1 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Sentencia núm. 039 Santiago de Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Proyecto discutido en Sala del 14 de diciembre y aprobado en la fecha Asunto: Consulta en acción de restitución de tierras despojadas.
Solicitantes: Jaime Hernán Mosquera Sandoval y otros Radicación: 19001312100120180014201 I. Asunto. Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, que les negó a los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de Sarria, Elvira Mosquera de González, Ana Doralia Mosquera de Marín, María Josefina Mosquera de Pino, Jesús Arcadio Mosquera Sandoval, Carlos Arles Mosquera Sandoval y Otilia Bolaños Martínez representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, la restitución y formalización del predio urbano denominado “Casa lote” y demás medidas de reparación integral deprecadas.
II. Antecedentes. 1. De las pretensiones y sus fundamentos. 1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de sarria, Elvira 2 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 Mosquera de González, Ana Doralia Mosquera de Marín, María Josefina Mosquera de Pino, Jesús Arcadio Mosquera Sandoval, Carlos Arles Mosquera Sandoval y Otilia Bolaños Martínez, sobre el predio urbano denominado “Casa lote”, ordenando en su favor, todas las medidas de reparación y satisfacción integral que les garanticen la estabilización socioeconómica y el goce de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley citada.
Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1 El señor Jaime Hernán Mosquera Sandoval afirmó que el predio “Casa Lote” fue adquirido por su padre Ricardo Mosquera Velasco (q.e.p.d.), en vigencia de la sociedad conyugal con Teodolinda Sandoval de Mosquera (q.e.p.d.), mediante Escritura Pública núm. 210 de fecha 22 de noviembre de 1967 de la Notaría de Caldono, Cauca, registrada en el folio de matrícula núm. 132-27117. 1.2.2 Precisa que el inmueble fue habitado por sus padres, sus hermanos y él, allí pusieron una tienda de abarrotes, así mismo tenía cultivos de café, plátano y yuca, además de la cría de gallinas y cerdos, conjunto de actividades que les permitía solventar los gastos del hogar e incluso el estudio de los hijos menores del núcleo familiar. 1.2.3 Refiere que a partir del año 1984 inició en el municipio la presencia de la guerrilla de las Farc, con ataques en contra de la estación de Policía, situación que afectaba la tranquilidad del núcleo familiar debido a la cercanía del inmueble con dicho cuartel, igualmente para la década de los noventa se presentaron reiteradas incursiones de ese grupo armado ilegal, recuerda la ocurrida en el año 1997 que ocasionó destrozos en su inmueble obligando el desplazamiento de la familia hacía la ciudad de Cali, lugar donde falleció el jefe de hogar señor Ricardo Mosquera Velasco. 1.2.4 Aduce que no obstante lo anterior, la familia aunó esfuerzos y entre todos reconstruyeron la vivienda para que su señora madre retornara a su lugar de origen, situación que en efecto ocurrió, pero solamente pudo permanecer allí unos meses, 3 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 ya que un nuevo ataque insurgente ocurrido en 1999 irrumpió la tranquilidad de la población de la localidad de Siberia, quedando el inmueble destruido totalmente una vez más, razón por la cual lo dejaron abandonado perdiendo de manera definitiva el contacto con el inmueble. 1.2.5 Posteriormente, dado el fallecimiento del señor Ricardo Mosquera Velasco, de común acuerdo cónyuge e hijos decidieron adelantar por Notaría, la sucesión, correspondiéndole a la primera por gananciales el 50% y a los diez hijos el restante 50%, liquidación que consta en la Escritura Pública núm. 120 del 29 de enero de 2000, de la Notaría de Santander de Quilichao. 1.2.6 La señora Teodolinda Sandoval de Mosquera falleció en la ciudad de Cali el 11 de abril de 2002, por lo que sus hijos procedieron de mutuo acuerdo a realizar la sucesión de los derechos proindiviso que aquella tenía sobre el bien objeto de restitución, a través de la Escritura Pública núm. 1115 del 10 de agosto de 2002 de la misma Notaría de Santander de Quilichao. 1.2.7 El 3 de enero de 2008 falleció en el municipio de Caldono el señor Jorge Enrique Mosquera Sandoval, por lo que su cónyuge Otilia Bolaños Martínez adelantó la sucesión de los derechos de cuota que a éste correspondían sobre el bien inmueble bajo referencia y en razón a que sus hijos repudiaron la herencia, tales derechos fueron adjudicados a la citada señora mediante Escritura Pública núm. 192 del 21 de septiembre de 2017 de la Notaría Única del mismo ente territorial. 1.2.8 Afirma que pese a que tanto él como sus hermanos y su cuñada son propietarios en común y proindiviso del predio reclamado en restitución, el mismo se encuentra en total abandono desde el año 1999 en que ocurrió el ataque guerrillero ya que la casa está destruida. 1.2.9 Informó que presentaron demanda contra la Nación en acción de reparación directa por el atentado terrorista perpetrado en contra del corregimiento de Siberia, del municipio de Caldono en el año 1999, asunto dentro del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca profirió sentencia núm. 13 de mayo de 2004 declarando responsable a la Nación por ese acto. 4 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 1.2.10 La UAEGRTD, incluyó a los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de sarria, Elvira Mosquera de González, Ana Doralia Mosquera de Marín, María Josefina Mosquera de Pino, Jesús Arcadio Mosquera Sandoval, Carlos Arles Mosquera Sandoval y Otilia Bolaños Martínez, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 2.
Actuación procesal. La UAEGRTD -Dirección Territorial Cauca presentó a favor de los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de Sarria, Elvira Mosquera de González, Ana Doralia Mosquera de Marín, María Josefina Mosquera de Pino, Jesús Arcadio Mosquera Sandoval, Carlos Arles Mosquera Sandoval y Otilia Bolaños Martínez, la solicitud del predio urbano denominado “Casa lote”, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, que dispuso su admisión y ordenó notificar la iniciación del trámite al alcalde del municipio de Caldono, al personero de la misma entidad municipal y a la Procuradora Delegada ante el Juzgado de Restitución del departamento del Cauca, de igual forma ordenó el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre dichos inmuebles, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y la suspensión de los procesos en curso, en que se debatan derechos sobre dicho bien.
Cumplidas tales actuaciones ajustadas a la ritualidad procesal, se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate, practicadas éstas y allegado el concepto rendido por el Ministerio Público y las alegaciones del solicitante, se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de los solicitantes, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
La Sala admitió la consulta y posteriormente el Ministerio Público presentó concepto, por lo que encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir, previa reseña de la providencia consultada y del referido escrito de la Procuraduría. 5 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 3.
La sentencia consultada. La Juez de conocimiento luego de referirse a los fundamentos fácticos y pretensiones de la solicitud, la relación jurídica del bien objeto de restitución, el trámite impartido por el despacho al asunto y realizar una síntesis de los alegatos de conclusión del solicitante y el concepto del Ministerio Público, estableció como tesis la no procedencia de la reclamación y para efectos de sostenerla reseñó de forma breve el tema del “Abandono provocado por la violencia”, y seguidamente analizó el caso en concreto encontrando que no se configuró abandono del predio reclamado, ya que los solicitantes no han encontrado ningún impedimento para ejercer sus derechos, siempre han estado pendientes y visitando el predio que incluso cercaron en varias ocasiones; así mismo, resalta que tampoco hubo despojo jurídico porque los reclamantes continúan siendo los titulares del dominio del inmueble reclamado.
En consecuencia, negó las pretensiones incoadas y ordenó la exclusión del RTDA y el levantamiento de las medidas inscritas en el respectivo folio de matrícula. 4. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora 14 Judicial II Restitución de Tierras, allegó concepto1 en el cual previa síntesis de los antecedentes y del trámite procesal, refirió sobre el marco jurídico aplicable, la naturaleza especial de la acción de restitución de tierras y analizó los presupuestos de ésta frente al material probatorio aportado, para concluir que en este asunto los reclamantes no se encuentran legitimados para incoar la acción, toda vez que no aparece configurada su condición de víctimas, ya que para el año 1997 y 1999 que tuvieron ocasión los ataques a la estación de Policía de Siberia, solo habitaban el predio pretendido en restitución la pareja Mosquera Velasco y Sandoval de Mosquera, pues para esa época cada uno de sus hijos ya tenía conformado su proyecto de vida, además conforme a sus propios dichos nunca perdieron el control y dominio del fundo.
De otra parte, contrario a lo manifestado por la UAEGRTD en su escrito de alegatos, estima que los solicitantes no entran en total contradicción en sus 1 Folios 10 a 25 del cuaderno del Tribunal 6 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 declaraciones dadas en etapa administrativa y en la judicial con relación al fundamento fáctico, como tampoco en su ánimo jurídico con el trámite del proceso, ya que se advierte que lo pretendido siempre fue una indemnización administrativa.
Por las anteriores razones pidió a la Corporación confirmar la sentencia consultada, la cual estima ceñida a la legalidad y a los supuestos fácticos acreditados en el plenario. III. Consideraciones. 1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), en cuanto resultó totalmente desfavorable a la pretensión de restitución formulada por los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de Sarria, Elvira Mosquera de González, Ana Doralia Mosquera de Marín, María Josefina Mosquera de Pino, Jesús Arcadio Mosquera Sandoval, Carlos Arles Mosquera Sandoval y Otilia Bolaños Martínez.
El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley2 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa, ha estimado especiales, ya por motivos de interés público3 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores4, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis5, en favor de quienes está instituida la consulta. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-364 de 2007 3 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 5 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 7 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado6, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.”7, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.8 6 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo.
Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 7 Ley 1448 de 2011. Art. 69 8 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):” 8 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales9 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame. 3.
Y en este punto, debe retomarse que entre los principios generales que rigen la Ley de víctimas y restitución de tierras se encuentra el de dignidad consagrado en el artículo 4º, fundamento axiológico de la reparación integral que precisa que las personas que han sufrido los rigores del conflicto armado interno, deben ser tratadas con consideración y respeto, correspondiendo a las instituciones estatales que tienen como misión su atención, brindarles la información completa y oportuna acerca de sus derechos, la oferta institucional, los procedimientos y requisitos para acceder a ella y las instituciones responsables de su prestación, así como la asesoría y el acompañamiento necesario para la defensa efectiva de sus derechos, atendiendo el fortalecimiento de su autonomía, el ejercicio pleno de su ciudadanía y consecuentemente, dando prevalencia a “…la participación en las decisiones que la afecten…”, reconociendo por vía negativa, la participación avisada como un derecho fundamental autónomo de esta población, que implica la adopción de mecanismos que permitan recoger efectivamente su opinión expresada respecto de las medidas adoptadas para su protección o reparación, principio que ha sido analizado ampliamente por la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia T-025 de 200410. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 10 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En tal providencia, la Corte indicó “Considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados”. 9 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 En concordancia, en lo referido con la restitución de tierras como componente de la reparación, se incluyen en los principios consagrados en el artículo 73, en el numeral 4º un principio de estabilización, según el cual las víctimas “…tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad”, y de participación, que a voces del numeral 7º implica que en “la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración de la comunidad contará con la plena participación de las víctimas.”, en el marco de la prevalencia constitucional consagrada en el numeral 8º de la misma disposición, no aludiendo a una participación meramente formal sino de obligación de las entidades estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos.
En la misma línea, en los Principios Pinheiro11 en el canon décimo12- incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad13-, consagra una garantía de regreso voluntario al inmueble abandonado, a favor de la solicitante, y por ello, no puede ser coaccionada u obligada de manera directa o indirecta a exigir la restitución y menos aún a retornar al predio.
En este sentido, el Decreto 4800 de 2011 define como participación: “el derecho de las víctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir 11 Adoptada en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 Resolución de las Naciones Unidas cuyos objetivos vienen determinados por: - Establecer pautas y criterios para que los Estados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a las autoridades responsables en el tratamiento adecuado de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de la población desplazada. -Proporcionar una orientación práctica sobre las políticas que pueden aplicarse para garantizar el derecho a la restitución de la vivienda y el patrimonio, así como la legislación, los programas y las políticas existentes, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y de refugiados 12 Sobre el particular el principio 10º señala “10.
Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad 10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual.
Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen.
Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual.
Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 10.4. Cuando sea menester, los Estados deben solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados”.
(subrayado extratextual) 13 Los principios no ostentan fuerza vinculante para los Estados al no constituir un tratado internacional, sino que configuran lo que ha sido reconocido como doctrina o costumbre Internacional, la Corte Constitucional las elevó a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido lato en la Sentencia T-821/2007. 10 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 retroalimentación y coadyuvar de manera voluntaria en el diseño de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación previstos en la ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento”14, de acuerdo con lo cual no hay aspecto de la ley 1448 de 2011, ni de sus decretos reglamentarios, que pueda sustraerse al derecho de participación activa de las víctimas, a través de mecanismos concretos y adecuados que impliquen un consentimiento previo, libre e informado respecto de las medidas que en su nombre se solicitan cuando el ejercicio de sus derechos se hace a través de representante, quien en el ejercicio de ese mandato deberán ajustarse a la voluntad expresada por el representado. 4.
La ley 1448 de 2011 prevé que una vez cumplido el requisito de procedibilidad, esto es, una vez concluida la etapa administrativa con resolución de inclusión en el registro de tierras presuntamente despojadas o abandonadas forzosamente, el titular de la acción puede acceder a la justicia directamente, formulando demanda de restitución por sí misma o a través de apoderado judicial15; y atendiendo la especial condición de vulnerabilidad de la población víctima del conflicto armado y en concreto del desplazamiento o del abandono forzado, dicha normatividad establece que esa representación puede ser ejercida por la UAEGRTD, si así lo solicita el reclamante.
Siendo así, cuando la víctima acude a la UAEGRTD para que en su nombre formule la solicitud de restitución, le está instituyendo en su representante en la actuación judicial, y en consecuencia, en los actos que despliegue para el cumplimiento de esa finalidad debe ajustarse a lo pretendido por el representado, con una actuación eficaz para la defensa de sus intereses y derechos.
Y dado que esa representación está orientada precisamente a obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y la reparación integral de la víctima y su grupo familiar, debe atemperarse al principio de participación que se hace efectivo a través de mecanismos concretos y adecuados que impliquen un consentimiento previo, libre e informado respecto de las medidas que en su 14 Art. 261 15 Ley 1448 de 2011.
Art. 83 11 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 nombre y representación ha de solicitar judicialmente la UAEGRTD. En este sentido, la mera suscripción de un modelo de petición de representación de carácter abierto, no satisface ese derecho de participación, si la víctima no ha sido escuchada, ni previamente informada sobre las medidas que se solicitaran en su nombre y las implicaciones de las mismas. 5.
Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 3º de la normativa en cita, en la definición de víctima concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DI- DDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,16 tal calidad surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones17 y como tal, tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva…”, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.
En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones mencionadas, el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley en cita, precisa que la víctima del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”, y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la Ley en comento, está dada a: i) 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012, expresa: “…esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 17 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas. 12 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 Los propietarios o poseedores de predios de naturaleza privada, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º citado, en la temporalidad ya precisada.18 A su turno, el artículo 74 de la misma Ley, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.”, enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2º de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…” Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos, y con el fin de revertir esa situación, se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a verificar si en este asunto se hallan cumplidos los requisitos previstos por la Ley 1448 de 2011 para la restitución del predio, que no son otros que i) La titularidad de la acción derivada de la relación jurídica del reclamante con el predio solicitado; ii) La condición de víctima de desplazamiento y el consecuente abandono forzado o 18 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 13 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 despojo jurídico y/o material del predio reclamado; iii) que éste haya sido por causa del conflicto armado, y iv) que los hecho lesivos se hayan producido en el período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 6.
En la sentencia objeto de consulta, se negaron las pretensiones incoadas al considerar que, en el presente asunto no se configura el abandono alegado ni tampoco despojo jurídico, en razón a que los solicitantes no se han visto impedidos para ejercer sus derechos sobre el predio reclamado, pues siempre han estado pendientes del mismo y continúan siendo los titulares del dominio. 6.1.
En el presente asunto, el solicitante Jaime Hernán Mosquera Sandoval narró en el Formulario de solicitud de inscripción en el RTDA19, los hechos que fueron el fundamento fáctico de la demanda, que su padre Ricardo Mosquera Velasco (q.e.p.d.), adquirió el inmueble hoy objeto de reclamación a través de compraventa celebrada en el año 1967 y allí constituyó el lugar de habitación propio y de su núcleo familiar, como también desarrolló actividades económicas que les permitieron satisfacer las necesidades básicas y hasta el estudio de los menores del hogar, pues tenía una tienda de abarrotes y algunos cultivos de café plátano y yuca, y cría de gallinas y marranos. En la misma ocasión, también manifestó que a partir del año 1984 empezaron a sufrir la situación de violencia, dados los reiterados ataques de la guerrilla de las Farc en contra de la Estación de Policía del pueblo y es precisamente con ocasión de uno de éstos actos delincuenciales que en el mes de febrero de 1997 el inmueble fue objeto de destrozos y por la insistencia de él y de sus hermanos, sus padres, quienes habitaban la casa para esa fecha, decidieron desplazarse hacia la ciudad de Cali, lugar donde falleció el señor Ricardo Mosquera Velasco el día 7 de noviembre de 1998.
Continúa reseñando que ellos como hijos aunaron esfuerzos y entre todos reconstruyeron la vivienda para que su señora madre retornara, como en efecto 19 Contenido en el CD que consta en el primer folio del cuaderno 1 del juzgado, en la carpeta ID 149806 trámite administrativo, archivo 149806-1 en la página digital 5 a 8 14 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 sucedió, pero el 8 de junio de 1999, pocos meses después de haber regresado, se dio un nuevo ataque insurgente en la población de Siberia que destruyó en su totalidad el bien, por lo que procedieron al abandono del mismo y perdieron de manera definitiva contacto con aquel.
Por su parte, la solicitante María Josefina Mosquera de Pino también da cuenta de la situación de violencia vivida en la zona al manifestar20 que, en Siberia se dio la primera incursión guerrillera en el año 1988 y así continuaron y en una ocurrida para el 1997, que estima fue la más grave, dejó destruida la casa de sus padres, ellos como hijos la reconstruyeron y sus padres retornaron pero en 1998 se da otra toma de la guerrilla y de nuevo la vivienda queda parcialmente destruida y a raíz de ello sus padres se van a vivir a la ciudad de Cali donde su hija Rosmira y allí fallecieron de pena moral, debido a la imposibilidad de volver.
Afirma que la policía prohibía el ingreso a la zona porque había peligro de la existencia de pipas o minas, que allí está el lote con los escombros enterrados, pues lo que quedó se lo llevaron los ladrones, por tanto está solo, abandonado, sin ser habitado, salvo que se limpió. No obstante lo anterior, en las declaraciones judiciales rendidas por los mismos citados solicitantes, si bien ratificaron sus afirmaciones relacionadas con la situación que llevó a sus padres a desplazarse del corregimiento de Siberia hacia la ciudad de Cali, no ocurre lo mismo con la condición de abandono que aseguraron en etapa administrativa, había quedado dicho inmueble.
Al respecto, el señor Jaime Hernán Mosquera Sandoval afirmó21 ante la Juez Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán, que siempre han ejercido posesión sobre el bien, han estado pendientes de su limpieza, para lo cual pagan trabajadores, han cercado en tres ocasiones porque por ahí hay muchos ladrones, quienes se llevaron las puertas y hasta los pedazos de ladrillo, 20 En la declaración rendida ante la UAEGRTD el 6 de octubre de 2017, contenida en el CD que consta en el primer folio del cuaderno 1 del juzgado, en la carpeta ID 149806 trámite administrativo, archivo 149806-1 en la página digital 135 a 137. 21 Interrogatorio de parte contenido en el CD visible a folio 95 del cuaderno 1 del juzgado, desde el inicio de la grabación hasta el record. 55:30. 15 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 el lote tiene un muro de frente y al fondo alambre, ya que los vecinos se quejan que de pronto aparecen culebras, en razón de ello se conserva bien, es reiterativo en señalar que no han perdido su administración, ya que se turnan entre los hermanos para ir cada ocho días a estar pendientes del mismo y que de ese acto pueden dar fe algunas vecinas del lugar.
Afirmó que ellos no acudieron a restitución de tierras para que les devolvieran el predio ya que nunca han perdido la posesión, protección y cuidado sobre el mismo, lo que sucedió es que aproximadamente en el 2014 fueron unas personas de restitución de tierras al pueblo y como la gente les comentó, los llamaron y les dijeron que podían ingresar al proceso de reclamación, la mayoría de hermanos no querían, pero como llevan más de 20 años insistiendo con una demanda de reparación y en el Consejo de Estado siempre les indican que está a despacho, decidieron iniciar esta solicitud a ver si pueden recuperar algo del supermercado que sus padres tenían ahí, negocio del cual obtenían el sustento económico.
Precisa el mismo declarante que en varias ocasiones les ha manifestado a los funcionarios de la UAEGRTD que no desean la restitución sino una indemnización por todos los daños ocasionados, ante lo cual el Dr. Morcillo y otras abogadas de la entidad le han insistido en que podía obtener una compensación o beneficio. Agrega tener claro que la restitución es para las personas que han sido desalojadas, que los han sacado y no es el caso de ellos, porque van allá cada vez que quieren y la tierra está ahí; los perjudicados fueron únicamente sus padres, quienes murieron de pena moral al tener que dejar su tierra y amigos e irse para Cali para donde las hijas, pero es enfático en su negativa al retorno y tampoco a la restitución por equivalencia que requeriría traspasar el predio a la unidad de restitución, posibilidad que conocen y no aceptan.
Estima que este proceso de restitución al contrario los ha afectado, porque todos los hermanos, dado el estado de salud que presentan, quieren vender y así poder disfrutar algo de la herencia de sus padres, razón por la cual radicaron el desistimiento del trámite con el fin de liberar el predio, ya que han recibido buenas propuestas para enajenarlo.
E insiste en que les acepten tal desistimiento. 16 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 En términos muy similares, la señora María Josefina Mosquera Sandoval afirmó22 que cuando sus padres se desplazaron para la ciudad de Cali, su hermano Jorge Enrique quedó encargado de cuidar el inmueble, pues él vivía ahí en Siberia y a la fecha aún viven su esposa e hijos; agrega que todos los hermanos se han hecho cargo, han estado pendientes del predio, lo limpian y pagan los respectivos impuestos y refiere que nunca han perdido la administración del mismo.
En igual sentido manifiesta que la razón que los motivó a acudir a restitución de tierras fue porque los familiares que viven allá en el pueblo les comentaron que fueron unos funcionarios de restitución de tierras, el Dr. Morcillo y otra doctora, realizaron una encuesta sobre las familias que fueron afectadas con las tomas guerrilleras e indicaron que aquellas podían presentarse en Popayán a las oficinas y formular la reclamación, y como ella y su hermano Jaime Hernán viven en esa ciudad, los otros hermanos les recomendaron hacer el respectivo trámite.
Aduce que ellos le hicieron ver a los citados doctores que no necesitaban que les devolvieran nada porque tienen las escrituras, lo administran y tiene el poder sobre éste, pero les contestaron que las personas que han sido afectadas pueden ser reparadas con otros programas que tiene la restitución de tierras y por eso continuaron con el proceso.
En la misma audiencia interrogaron a la señora María Josefina si los funcionarios de la unidad de restitución de tierras les explicaron lo relacionado con la compensación, contestando que sí, pero que ellos entendieron que se trataba de una indemnización monetaria, más no que tenían que entregar su predio, sino que recibirían una suma de dinero y nada más, lo cual los ilusionó teniendo en cuenta que todos ya son muy mayores de edad y vieron la oportunidad de conseguir algo de dinero, pues llevan más de veinte años con una demanda que se presentó contra la Nación por la destrucción del inmueble y si bien al parecer ya está decidida a su favor, la Policía dice que no tiene plata para pagar.
Posteriormente, la Juez le solicitó a la interrogada especificar lo que ella y sus hermanos esperan de este proceso, respondiendo que dada la edad que tienen 22 Interrogatorio de parte contenido en el CD a folio 95 del cuaderno 1 del juzgado, desde el record. 55:30 hasta 1:24 17 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 todos, no desean construir y tampoco tener proyectos en ese predio y reitera que lo pretendido es una compensación dineraria, después agrega que lo único que quieren es vender, por lo que solicita que se les acepte el desistimiento y liberen el lote para poderlo enajenar o se revise qué clase de solución se les puede dar para el bienestar de todos.
De otra parte, conforme consta en el folio de matrícula núm. 132-2711723, los solicitantes son los actuales propietarios en común y proindiviso del predio “Casa lote”, calidad que adquirieron de la siguiente manera: i) Mediante Escritura Pública núm. 120 del 29 de enero de 2000 se protocolizó la sucesión del causante Ricardo Mosquera Velasco y en virtud de ella los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de Sarria, Elvira Mosquera de González, Ana Doralia Mosquera de Marín, María Josefina Mosquera de Pino, Jesús Arcadio Mosquera Sandoval, Carlos Arles Mosquera Sandoval y Jorge Enrique Mosquera Sandoval adquirieron el 50% de los derechos sobre el inmueble “Casa lote” objeto de reclamación, quedando el porcentaje restante como gananciales para la esposa señora Teodolinda Sandoval Mosquera. ii) A través de la Escritura Pública 1115 del 10 de agosto de 2002 se protocolizó la sucesión de la causante Teodolinda Sandoval de Mosquera, acto en el cual los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de Sarria, Elvira Mosquera de González, Ana Doralia Mosquera de Marín, María Josefina Mosquera de Pino, Jesús Arcadio Mosquera Sandoval, Carlos Arles Mosquera Sandoval y Jorge Enrique Mosquera Sandoval, adquirieron el restante 50% de los derechos sobre el inmueble “Casa lote” objeto de reclamación, quedando por tanto propietarios en común y proindiviso del total del predio. iii) Y por Escritura Pública 192 del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual se protocolizó la sucesión del causante Jorge Enrique Mosquera Sandoval, 23 Ver a folios 24-25 del cuaderno 1 del juzgado. 18 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 adquirió su cónyuge la señora Otilia Bolaños Martínez, la cuota parte que a él le correspondía sobre el mencionado inmueble.
Analizado el material probatorio descrito, resulta claro que los solicitantes adquirieron la relación jurídica de propietarios en común y proindiviso sobre el 50% del predio objeto de reclamación, a partir de enero del año 2000 con ocasión de la sucesión de su señor padre Ricardo Mosquera Velasco y la porción restante en agosto de 2002, en el caso de la señora Otilia Bolaños Martínez, en septiembre de 2017, éstos últimos también mediante procesos de sucesión de la señora Teodolinda Sandoval de Mosquera madre de los mismos y de Jorge Enrique Mosquera Sandoval esposo de la citada, respectivamente.
Por tanto, los reclamantes no han perdido su relación jurídica de propietarios sobre el predio objeto de reclamación, contrario a ello la adquirieron después de los lamentables hechos que ocasionaron el desplazamiento de sus señores padres del mismo inmueble, hechos que tuvieron ocasión en los años 1997 y 1999. Así mismo, consta que de manera reiterada los solicitantes Jaime Hernán y María Josefina Mosquera Sandoval manifestaron que ellos no perdieron la administración sobre el predio objeto de reclamación, ya que en el lugar donde aquel se ubica, vivía su hermano y en ausencia de él lo continúan haciendo su cuñada e hijos, quienes al igual que los demás copropietarios de manera concertada se turnan para estar pendientes de la limpieza y encerramiento del mismo.
Indican que su objeto para acudir a este proceso es una indemnización monetaria más no la devolución del predio ya que nunca han perdido la posesión, protección y cuidado sobre el mismo, como tampoco desean el beneficio para construcción y proyectos productivos, dada la edad que tienen todos los solicitantes y que cada uno tiene su proyecto de vida; al indagarles si funcionarios de la UAEGRTD les explicaron sobre la compensación dineraria, afirmaron que sí pero lo que entendieron es que tenían la oportunidad de recibir una compensación en dinero por los daños causados a la casa y por la pérdida del negocio que sus padres tenían allí, más nunca que tenían que entregar el dominio sobre su inmueble a cambio de ello. 19 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 Así entonces, es claro que lo pretendido es un resarcimiento económico por los daños materiales y los perjuicios morales causados con ocasión de la destrucción del inmueble y muebles que lo conformaban incluido el negocio del cual dependía el sustento de sus padres, quienes allí habitaban, como consecuencia de las incursiones de la guerrilla contra la Estación de policía del pueblo, pérdida que estiman causó gran dolor y tristeza en sus progenitores que vieron desvanecido todo el fruto de su trabajo, que aunado a tener que ausentarse de su entorno social les causó el deceso.
Pretensiones que aducen fueron objeto de una demanda instaurada hace más de 20 años ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que en ocasiones indican está pendiente de que se pronuncie el Consejo de Estado y en otras dicen que está pendiente de ser cancelada por parte de la Policía Nacional, que aduce no tener presupuesto para su pago.
En efecto, realizada la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se advierte que consta un proceso de Reparación Directa radicado bajo la partida núm. 19001-33-31-003-2010-00128-00 instaurada por el señor Jaime Hernán Mosquera Sandoval en contra de La Nación- Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional, de la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el cual fue remitido a otro despacho por descongestión el 16 de julio de 2012, desconociéndose quien profirió la sentencia en primera instancia, sin embargo consta que aquella fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca M.P. Dr. Carlos Leonel Buitrago, a través de providencia del 6 de agosto de 2015.
Por tanto, lo que ahora pretenden los reclamantes con esta acción especial de restitución ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez natural, a quien correspondía. En tales condiciones, no puede predicarse que se haya configurado despojo del predio objeto de reclamación, como tampoco desplazamiento o abandono forzado en términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por lo que debe concluirse que no se encuentran presentes los presupuestos establecidos por la ley para la restitución y son estas las razones para confirmar la decisión consultada. 20 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201 Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.
Primero. Confirmar la sentencia objeto de consulta, por los motivos aquí expuestos. Segundo. Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito. Tercero. Devolver al Juzgado de origen. Cuarto. Sin lugar a costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmada electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Magistrada (firmada electrónicamente) (firmada electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado. Magistrado.