1 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Sentencia núm. 018 Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Proyecto aprobado en la fecha.
Referencia: Acción de restitución de tierras despojadas forzosamente. Solicitante: Yolanda Díaz Manzano Opositor: Froilán Gómez Quisoboni y otro. Radicaciones: 19001312100120150016201 I. Asunto. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Cauca-, en nombre y representación de la señora Yolanda Díaz Manzano, donde se presentaron como opositores los señores Froilán Gómez Quisoboni y Eliecer Guevara.
II. Antecedentes. 1. De las pretensiones y sus fundamentos. 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Cauca-, en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca a la reclamante Yolanda Díaz Manzano y a su núcleo familiar1, la calidad de víctima y se ordene la protección de su derecho fundamental a la restitución material del predio denominado Los Mandarinos, ubicado en la vereda 1 Conformado por sus hijos Edison Darío, Gener Andrés, Jina Andrea y Edwin Jesús Rivera Díaz. 2 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Quilichao, municipio de Timbío, departamento de Cauca, del cual era poseedora y como medida de reparación se formalice su derecho, declarando que adquirió el dominio sobre el fundo por prescripción adquisitiva de dominio, ordenando la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, Cauca.
Igualmente pide conceder en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de sus pedimentos narra los hechos que se sintetizan así: 1.2.1. La señora Yolanda Díaz Manzano afirma que en la vereda Quilichao del municipio de Timbio, hacían presencia grupos armados ilegales que denominó guerrilla y paramilitares, quienes obligaban a los pobladores del sector a asistir a reuniones, algunas de ellas se realizaron en su casa ante solicitudes que no podía resistir por las amenazas recibidas y por el temor por la seguridad de sus hijos, o que estos acudieran a esas reuniones a las que eran frecuentemente invitados, todo lo cual la forzó a abandonar el predio Los Mandarinos en el año 2002. 1.2.2.
Indicó que, con ocasión de los hechos de violencia sufridos por ella y su núcleo familiar, debió vender su predio al señor Eliecer Guevara Solarte, quien no le pagó la totalidad del precio pactado y además posteriormente vendió a otra persona. Referente a esa negociación aduce que se hizo mediante promesa de compraventa de data 18 de abril de 2001. 1.2.3.
Relata que cuando debió abandonar su predio se dirigió al municipio de Jamundí (Valle), lugar donde el día 17 de febrero de 2006 fue asesinado su esposo Salomón Rivera Martínez. 1.2.4. Mediante Resolución núm. RC 0649 del 24 de septiembre de 2015, la UAEGRTD incluyó el bien objeto de reclamación en el Registro de Predios Despojados Forzosamente a nombre de la señora Yolanda Díaz Manzano y su núcleo familiar. 3 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 2.
Actuación procesal. El conocimiento de la solicitud bajo referencia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, que encontrando satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales la admitió2, ordenando la vinculación de los señores Froilán Gómez Quisoboni y Eliecer Guevara Solarte, a la vez que dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento de las personas con interés en los bienes, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.
Adicional a ello ofició a algunas entidades para recaudar información relevante para el trámite procesal. Los señores Froilán Gómez Quisoboni y Eliecer Guevara Solarte, obrando a través de Defensora Pública, dieron contestación y se opusieron a la restitución demandada, con fundamento en los argumentos que se detallan más adelante. Integrada así la litis, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes, por el Ministerio Público y las que consideró necesarias para acreditar los hechos debatidos y una vez practicadas, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho, donde se avocó su conocimiento y se dispuso el recaudo de material probatorio que se estimó necesario para dilucidar el asunto, para lo cual se solicitó: i) a la UARIV enviar copia de las declaraciones rendidas por la solicitante y su esposo; ii) a la UAEGRTD aportar el estudio de caracterización de la reclamante y su núcleo familiar; iii) a la Umata y Secretaría de Planeación Municipal de Timbio, informar si en el predio objeto de solicitud se pueden adelantar actividades productivas y de desarrollo de vivienda rural que hagan conducente y sostenible en el tiempo la restitución física y material del inmueble; iv) a la Fiscalía 06-003 Seccional de Popayán para que informe sobre la investigación de radicado núm. 93899 en contra del señor Campo Eliecer Guevara Solarte y citó a la señora Erika Gine Cortés Cerón para absolver interrogatorio de parte. 2 Folios 254 a 258 Cuaderno 2 4 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 De manera posterior se consideró necesario oficiar a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Popayán con el fin de que remita el “certificado especial de pertenencia” del predio pretendido en restitución. Culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes. 3.
Argumentos de la oposición. La Defensoría Pública actuando en representación de los señores Froilán Gómez Quisoboni y Eliecer Guevara Solarte, se opuso a las pretensiones de la solicitante3, teniendo en cuenta que, ante la eventual restitución del predio, los citados saldrían afectados, especialmente el señor Gómez Quisoboni, actual poseedor del bien.
Presentó las excepciones que denominó: 3.1. ”Ausencia de despojo del actual poseedor Froilán Gómez“, argumentando que obra en el expediente la promesa de venta autenticada, celebrada entre los señores Salomón Rivera Martínez y Eliecer Guevara Solarte, la cual reviste todas las formalidades propias del negocio jurídico y deja ver su legitimidad, siendo el objeto de dicho contrato un lote sin casa cuyo precio, según las condiciones en que se encontraba para la fecha de la venta, fue el justo.
En este punto alega que como bien lo señala la misma solicitante, la venta se realizó por parte de su esposo en el año 2001 y el desplazamiento se da en el 2002, lo que determina que no existieron presiones para la misma. Acorde con lo manifestado por el señor Froilán Gómez Quisoboni, el señor Eliecer Guevara Solarte era un campesino de la zona, por lo que se deduce que no pretendía en su actuar una expansión territorial, ni poder económico, ni político, además explotó el terreno por más de cinco años para el sustento mensual y después negoció de forma verbal con el señor Eriberto Quisoboni, que a su vez lo vende a su tío, actual poseedor, quien lo adquirió con la convicción plena de la propiedad o posesión que ostentaba su vendedor por varios años, ello en razón a la familiaridad que los une.
Concluye que el señor Froilán Gómez 3 Folios 329a 337 del cuaderno 2 5 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 no despojó a Salomón Rivera Martínez de su predio, pues adquirió la posesión de parte de su sobrino para una época en que hacía muchos años ya había cesado la violencia, además, según declaración de la señora Díaz Manzano, no existieron más desplazamientos en la misma zona. 3.2.
“Buena fe exenta de culpa”. Precisa que los señores Froilán Gómez Quisoboni y Eliecer Guevara Solarte actuaron con diligencia, honestidad y transparencia al adquirir el bien del señor Salomón Rivera Martínez, persona que fungía en documentos públicos como propietario, realizaron el negocio con plena convicción de que procedían de manera legítima sin afectar derechos de terceros.
Agrega que el actual poseedor señor Froilán adquirió el fundo por valor de $10.000.000 y ha realizado inversiones al mismo y de allí deriva su sustento mensual y no le era posible conocer sobre afectación del conflicto armado sobre ese predio, pues su sobrino vivió allí por más de doce años y nunca le manifestó sobre situaciones de violencia en la zona.
Por lo anterior solicita se respeten sus derechos adquiridos sobre tal inmueble. 3.3. De manera subsidiaria solicita se reconozca al señor Froilán Gómez Quisoboni, la calidad de segundo ocupante y su consecuente protección acorde con lo dispuesto en el artículo 9º del “Acuerdo 25 de 2016” (sic). Para el efecto aduce que en caso de concederle a la solicitante la restitución en la modalidad de compensación, se le permita al citado señor permanecer en el predio con el fin de complementar y desarrollar lo principios de un Estado Social de derecho, con enfoque de acción sin daño. 4.
Intervención del Ministerio Público. Se allegó concepto4 de la representante del Ministerio Público, quien luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda y su contestación, hace mención al marco jurídico aplicable, a la naturaleza especial de la acción de restitución de tierras y se adentra en el análisis de los presupuestos procesales, iniciando por la identificación e individualización del inmueble objeto de reclamación, el cual 4 Folios 68 a 96 del cuaderno del Tribunal 6 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 encuentra satisfecho, al igual que ocurre con la legitimación, el requisito de procedibilidad y la temporalidad de los hechos victimizantes.
Así mismo, analiza el contexto de violencia acaecido en la zona donde se ubica el predio objeto de reclamación, presentado por la URT y concluye que efectivamente se encuentra acreditado en el plenario que el desplazamiento de la señora Díaz Manzano y su grupo familiar se dio en tal contexto, atendiendo las amenazas y el temor de que sus hijos fueren reclutados en las reuniones para las que utilizaban su vivienda, configurándose de esa forma la presunción de ausencia de consentimiento en el contrato de venta del bien.
En este punto, la agente del Ministerio Público agrega que no resulta creíble que el contrato de promesa de compraventa habido entre el señor Salomón Rivera Martínez (q.e.p.d) con Eriberto Quisoboni se hubiere celebrado en realidad, primero porque estima que la firma del esposo de la reclamante (quien fungía como vendedor) no corresponde a la utilizada en la escritura 2423 de 15 de septiembre de 1978 cuando éste lo compró y segundo porque la testigo que intervino en dicha negociación, con formación en el área del derecho, que pudo ofrecer los detalles del supuesto negocio, no acudió argumentando razones nada plausibles, “que antes que denotar el principio de solidaridad con las víctimas del conflicto, develan un marcado ánimo de desatención de su obligación legal, quien sabe con qué propósito.” Además, estima que para la fecha en que se celebró dicha compraventa, el predio Los Mandarinos estaba embargado y por ello se podría aducir que existió objeto ilícito en la negociación por estar por fuera del comercio, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil, por lo que podría haber sido atacado de nulidad absoluta.
Al respecto cita la providencia SC 004 de 2015 M.P. Jesús Valderruten Ruiz. Rad. 25843-31-03-001-2066-00256-01. También aduce que el precio de la compra no se canceló en su totalidad, porque solo recibieron un millón de pesos del total del valor pactado, que se considera muy inferior al de los precios de mercado, porque se estaba a la espera de que saliera el proceso ejecutivo para poder efectuar la escritura. 7 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Posteriormente aduce que aún al margen de la duda en punto de que la firma impuesta en el contrato de promesa de venta no fuere la del señor Rivera Martínez, para la vista fiscal es paladino, de una parte, que tanto la reclamante como su hijo Edison Darío Rivera no han desconocido que tal negocio se hubiere celebrado; y de otra, que la solicitante y su grupo familiar salieron desplazados del municipio de Timbío como víctimas de la ola de violencia que se vivió en el sector, hecho éste último demostrado con varias pruebas, entre ellas las declaraciones de los señores Edilberto Cando Moncayo y Edison Darío Rivera Díaz, la certificación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional donde informa que el señor Salomón Rivera Martínez fue inscrito en el RUV como desplazado por hechos ocurridos el 14 de enero de 2002 en el municipio de Timbío Cauca.
En ese orden, realiza un análisis de los presupuestos legales para la procedencia de la declaratoria de la usucapión y concluye que en el evento en que en este asunto se determine que se trata de un bien de naturaleza privada, resulta viable prescribir el bien objeto de reclamación a nombre de la señora Díaz Manzano y tomando en consideración que actualmente la citada solicitante vive en Cali, no desea retornar y presenta discapacidad auditiva, en su criterio debe proceder la restitución por compensación como se ha solicitado en la caracterización socio familiar y ya formalizado, transferir el fundo a la URT.
Afirma que de considerar la Sala que el predio pretendido en restitución es un bien público, se puede contemplar su traslado a la ANT o URT para los fines de reforma agraria. Con relación a la oposición presentada por el señor Froilán Gómez Quisoboni, estima que el mismo no puede reputarse como poseedor de buena fe exenta de culpa que le conceda el derecho a ser compensado, toda vez que adquirió el bien en un marcado contexto de violencia que no era desconocido para los vecinos del sector, factor que fue decisivo para que varios de sus moradores se desplazaran, por la zozobra e intimidación generada a la población por amenazas como reclutamiento de jóvenes por parte de la insurgencia, como lo fue el caso de la solicitante.
No obstante, estima que en aplicación de la acción sin daño y con cimiento en el artículo 17.4 de los principios Pinheiros, habida cuenta que el actual poseedor del predio Los 8 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Mandarinos reside allí y deriva su sustento de lo que produce la tierra, cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales consagrados en la sentencia C-330 de 2016, estima que la Sala puede adoptar medidas en su favor en calidad de segundo ocupante.
III. Consideraciones. 1. De los presupuestos procesales y la legitimación. Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud. La reclamante está legitimada en la causa por activa5 como cónyuge del propietario del predio “Los Mandarinos” para el momento en que presuntamente se vieron obligados a abandonarlo, situación en virtud de la cual se dio la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente6, advirtiéndose el cumplimiento del requisito de procedibilidad con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala analizar si la señora Yolanda Díaz Manzano, así como su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento o abandono forzado del predio “Los Mandarinos” y si el contrato de compraventa que celebró el señor Salomón Rivera Martínez adolece de vicios del consentimiento, cumpliéndose los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución jurídica y material del mismo y para la adopción en su favor, de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, si el señor Froilán Gómez Quisoboni, que se opone a la restitución 5 Los titulares del derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de la Ley, en donde se estipula que éstas serán “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” 6 Folios 174 a 182 del cuaderno. 1.
Resolución RC 0649 de 24 de septiembre de 2015, emitida por la Directora Territorial del Cauca de la UAEGRTD. 9 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 deprecada, acreditó la buena fe exenta de culpa de forma que le asista derecho a la compensación establecida en la ley.
Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo de tierras en el marco del conflicto armado, teniendo en cuenta las presunciones de derecho y legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados. 3.
Acción de restitución de tierras. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Sea lo primero precisar que la Ley 1448 de 2011 surge como una respuesta a la grave situación humanitaria que ha afectado el país, dada la masiva y sistemática vulneración de los derechos humanos de la población civil en el marco del conflicto armado interno, cuya constatación llevó a la Corte Constitucional a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, en la sentencia T-025 de 2004.
Esta normatividad está concebida como una herramienta de justicia transicional, que tiene como finalidad brindar las medidas de prevención, atención y asistencia, protección, reparación integral y garantía de no repetición a las personas que han sufrido tales daños. Para la materialización de la medida de reparación preferente reconocida en favor de las víctimas, que como consecuencia y con ocasión de tales hechos de violencia, hayan perdido la tenencia, control y administración de aquellos predios de que eran propietarios, poseedores u ocupantes, esto es, de los cuales hayan sido despojados, la normatividad consagra la acción de restitución y formalización de tierras, como un procedimiento especial que reconoce la especial vulnerabilidad del reclamante y en consecuencia, le garantiza un régimen probatorio flexible, fundado en los principios de buena fe y pro víctima, para la demostración del daño cuya reparación pretende.
En este procedimiento excepcional, cuenta el afectado con la UAEGRTD como una dependencia técnica del Estado, que tiene la misión de recolectar y organizar los elementos de prueba de los presupuestos exigidos por la normatividad y que atañen 10 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 fundamentalmente a acreditar: i) la calidad de víctima en razón de hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto armado7; ii) que en razón de tales hechos fue despojado de un predio8; iii) que para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes tenía con el predio, debidamente individualizado e identificado, una relación de propietario o poseedor, o bien de ocupante de baldío con aspiración a su adjudicación9, iv) que tales situaciones se dieron en la temporalidad precisada en la norma, esto es, a partir del 1º de enero de 1991 y hasta la vigencia de la ley. 3.2.
En orden a puntualizar dichos presupuestos sea lo primero señalar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, las víctimas son el eje fundamental de la justicia transicional10, que incluye una serie de medidas de trato diferencial y favorable, tendientes a garantizar el descubrimiento de la verdad y la probanza del daño sufrido, elementos que resultan de difícil, cuando no imposible recaudo, a través de los medios ordinarios de prueba, dada la complejidad de las estructuras de los grupos armados ilegales y las intricadas modalidades adoptadas para la vulneración de los derechos de la población y de los patrones de despojo de tierras, dificultades que se agravan con el paso del tiempo.
Es así como la ley contempla el principio de buena fe, en virtud del cual “…bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”11 y ya en el trámite judicial, tal principio se ve complementado con la inversión de la carga de la prueba, pues “bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión 7 Ley 1448 de 2011.
Artículo 3°. Señala que se entiende por víctima "( ) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos … como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno." 8 Ibidem.
Artículo 74 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.”, enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2º de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…” 9 Ley 1448 de 2011.
Artículo 75. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de octubre de 2011. Proceso 36728. MP. Leonidas Bustos. “…el protagonista del proceso transicional es la víctima del conflicto armado, vale decir, aquellos quienes sufrieron la persecución, el desplazamiento, la humillación, el secuestro, la desaparición forzada y el homicidio de sus parientes y allegados, entre muchos otros vejámenes.” 11 Ley 1448 de 2011.
Art. 5. 11 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 de la víctima…”12 y con las presunciones de derecho o legales consagradas sobre la base de esa justificación valorativa diferencial, en los numerales 1 y 2 del artículo 77 de la citada codificación, respectivamente. En este punto resulta relevante tener en cuenta dos aspectos.
De un lado, que las medidas consagradas en la ley 1448 de 2011, en general están destinadas a las víctimas de daños generados por violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, previstas en el artículo 3º de la Ley, y en lo referente a la restitución está orientada a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento o abandono forzado, en razón del cual se vieron despojadas de los fundos que ahora reclaman.
En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley en comento precisa que la víctima del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.
A su turno, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.”, y en el inciso 2º de la misma normativa se establece que el abandono forzado de tierras es “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”, y si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra, propiciando que personas inescrupulosas tomaran ventaja de la situación de vulnerabilidad y obtuvieran un provecho indebido de su 12 Ibídem.
Art. 78 12 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 desplazamiento, o en otros muchos casos, ese despojo seguía patrones macro de apoderamiento de las, que variaban en cuanto a sus causas, sus efectos y sus tipologías, de una región a otra, de un época a otra y según los victimarios.13 La denuncia oportuna de los hechos victimizantes, que lleva a la inscripción del solicitante y su familia en el registro único de víctimas, que reemplazó el registro de población desplazada, es un valioso elemento probatorio, pero no un requisito para acreditar lo sucedido, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la calidad de víctima de desplazamiento forzado, de despojo o abandono forzado surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones,14 independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012,15 contando el reclamante con todos los medios de prueba a su alcance para soportar su versión, que está amparada por los principios de buena fe y favorabilidad,16 sin que ello releve del análisis en conjunto de todas las pruebas que se alleguen, esto es, que las contradicciones en que pueda incurrir el mismo declarante en sus manifestaciones no son un elemento determinante 13 IEPRI, CNRR, MEMORIA HISTORICA.
Línea de Investigación Tierra y Conflicto. El Despojo de tierras y territorios. Una aproximación conceptual. Bogotá. 2009. “…El despojo puede combinar de manera compleja y variable la coerción física con la movilización de recursos legales –judiciales, administrativos y políticos–, o bien pueden caracterizarse por el uso preferencial de uno de estos instrumentos.
Igualmente, para cada caso puede encontrarse que el desalojo de la población rural y, subsecuentemente, la apropiación de sus tierras por parte de actores armados o de sus aliados económicos, obedece a una complicada conjunción de móviles y tipos de aprovechamiento militar, económico y político. El despojo en sí no siempre es el objetivo de las actividades bélicas y económicas, puede ser desde el inicio el instrumento de un fi n mayor de tipo militar, económico, político.
Tampoco se puede afirmar que el despojo conduce en orden lógico al desplazamiento o al abandono de propiedades y territorios, pues parece no existir un orden lógico en el que un hecho se suceda con antelación al otro. En muchas ocasiones el desplazamiento antecede al despojo, y el abandono antecede al desplazamiento. En algunas ocasiones se fusionan usos, primordialmente estratégico-militares –despeje de un corredor geográfico para abastecimiento, por ejemplo– con usos de perfil más económico.
Sería el caso de la apropiación de lugares de ubicación de recursos naturales, ejecución de macroproyectos de diversa índole, o incluso el establecimiento de rutas de mercado ilegal asociado al contrabando de armas y drogas. También puede haber no uso alguno si el objetivo es desarticular el tejido social.” 14 Primer inciso del artículo tercero de la ley 1448 de 2011 15 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. “En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. Si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.
La declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, así como el principio de favorabilidad.” 13 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 para desvirtuar su veracidad, si se atiende a la gravedad de los hechos, las condiciones especiales de vulnerabilidad de los desplazados y el paso del tiempo, que son factores que pueden afectar la claridad del recuerdo y la precisión del relato, sin que por ello puedan tildarse de mendaces, a menos que dichas contradicciones sean de tal notoriedad y trascendencia como para desdibujar elementos determinantes, y a su vez se encuentren refutadas con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, debiéndose en todo caso realizar su valoración de conjunto.
Y de otra parte resulta importante retomar el antecedente jurisprudencial sobre el alcance de las presunciones establecidas por el legislador, sea que se tengan como reales y efectivos medios probatorios o bien que se entienda que son razonamientos orientados a eximir de la prueba a quien invoca y acredita el hecho fundamento de la presunción, pues en uno y otro caso, la consecuencia de tener por cierto el hecho se edifica sobre la prueba de aquel o aquellos estipulados como su fundamento, aspectos sobre los cuales precisó la Corte Constitucional en el análisis de constitucionalidad de una norma que establecía una presunción legal, señalando que: “En realidad, cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba, sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba.
Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba, pero sí tienen que ver con la verdad procesal. Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.
Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción. Cuando se trata de una presunción iuris et de iure o presunción de derecho, por el contrario, no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a 14 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 partir del cual se construye la presunción. La presunción de derecho sencillamente no admite prueba en contrario.
Requisito para que opere la presunción desde esta perspectiva fáctica es que un hecho se ordena tener por establecido siempre y cuando se dé la existencia de otro hecho o de circunstancias indicadoras del primero, cuya existencia haya sido comprobada de manera suficiente. Desde el punto de vista fáctico, las presunciones están conectadas, entonces, con la posibilidad de derivar a partir de un hecho conocido una serie de consecuencias que se dan como ciertas o probables ya sea porque la operación o el acto de presumir se sustenta en máximas generales de experiencia o porque se funda en reglas técnicas.”17 3.3.
En el artículo 77 de la ley, el legislador estableció la presunción de falta de consentimiento o causa ilícita en los negocios o contratos que transfieran el dominio o la posesión de los predios reclamados, diferenciando el alcance y efecto de la presunción a partir de los hechos que le sirven de fundamento. Así, en el numeral 2 del citado artículo 77 se consagró una presunción legal, teniendo como fundamento cinco situaciones de hecho diferentes, de las cuales y en razón del planteamiento fáctico de este asunto, se retomarán las consagradas en los literales a) y d) que establecen: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. … 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-731 de 2005. MP. Humberto Sierra Porto. 15 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.” Así pues, el hecho presumido es la ausencia de consentimiento o la causa ilícita en el negocio jurídico realizado y el efecto o sanción es su inexistencia y la nulidad de todos aquellos actos posteriores, que dependan del viciado, debiéndose en cada caso acreditar plenamente los hechos consagrados como fundamento, que en este caso es la prueba que debe allegar la reclamante para activar las presunciones legales consagradas en el numeral 2, respecto del literal a) debe tenerse por cierto el hecho presumido a partir del análisis del contexto de violencia generalizada y los hechos vulneradores de derechos humanos ocurridos, ya en el mismo predio reclamado, o en sus alrededores o colindancia, para la época en que se alega ocurrió el despojo; y del literal d) de la prueba de la lesividad del precio pactado y efectivamente pagado por el fundo. 3.4.
Cumplidos tales presupuestos por el reclamante, quien se oponga no podrá derrumbar su pretensión restitutiva, pues su derecho es preferente, pero podrá alcanzar la compensación consagrada en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando asuma la laboriosa tarea demostrativa de las condiciones de apego a la legalidad con que adquirió el predio, teniendo un fundamento cierto y objetivo de su actuar honesto y del convencimiento del mismo, esto es, acreditar que actuó de buena fe exenta de culpa.
Y es que dadas las especiales condiciones de notoriedad y gravedad de los hechos que generaron los desplazamientos tanto individuales como masivos, es razonable y justificado que el legislador, en pro de proteger a las víctimas, haya impuesto a quien pretende disputar su derecho, la exigencia de acreditar que fue prudente y diligente en la verificación de las condiciones de legalidad de la negociación que realizaba, de tal forma que no actuara movido por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad del despojado. 16 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos18, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación19 y sus averiguaciones reafirmaron el propio convencimiento, y tales verificaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor20.
Con relación al principio de la buena fe, la Corte Constitucional en sentencia C- 740 de 2003, sostuvo: “…Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera 18 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia de 9 de agosto de 2000. Exp.5372: “Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente, pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona”.
Así mismo, en Sentencia del 24 de enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: “Sílguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” 19 Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.
Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág. 45 a 76 en http://portal.uexternado.edu.co/pdf/revistaDerechoPrivado/RDP%2017/REV.%20DER%20PRIVADO%2017.pdf 20 Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, pp. 45 a 76 pagina 17, BUENA FE Universidad Externado-Martha Neme 17 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir.
Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”21. En conclusión, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta, pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio”. 4.
Del caso en concreto. 4.1. Identificación del predio y relación jurídica con la reclamante. El predio reclamado corresponde al denominado “Los Mandarinos”, ubicado en la vereda Quilichao, municipio de Timbío, departamento de Cauca, con Cédula Catastral núm. 1980700030001058600022 y matrícula inmobiliaria núm. 120-1040223 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán- Cauca, adquirido por Salomón Rivera Martínez, cónyuge de la solicitante, mediante Escritura Pública de Compraventa núm. 2423 del 15 de septiembre de 1978.
Conforme con el Informe Técnico Predial24 y el Informe de Georreferenciación25 realizado por la UAEGRTD, el bien objeto de reclamación tiene una extensión de 1 ha 8048 m2 y está delimitado por los siguientes linderos y coordenadas: 21 Sentencia del 23 de junio de 1958. Corte Suprema de Justicia. 22 Consulta de información catastral visible a folio 69 cuaderno 1. 23 Folios 45 - 46 del cuaderno 1. 24 Folios 91 - 93 del cuaderno 1. 25 Folios 99 - 114 del cuaderno 1. 18 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 19 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 En lo que respecta a su naturaleza jurídica, consta en autos la Escritura Pública núm. 2423 del 15 de septiembre de 197826 de la Notaría Segunda de Popayán, de la cual se extrae que el señor Salomón Rivera Gómez transfiere a título de venta en favor de siete hijos, entre ellos el señor Salomón Rivera Martínez (q.e.p.d.), esposo de la señora Díaz Manzano, varios predios, incluido el fundo objeto de reclamación, que a partir de esa fecha se conoció con el nombre de “Los Mandarinos” y que hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Hormiguero o Quilichao”, con cédula catastral 00-3-001-311 y área catastral de 8 ha y según los otorgantes 16 ha, el cual a su vez se había conformado por cinco terrenos adquiridos por el señor Salomón Rivera Gómez así: vendedor Título Datos de registro 1 Isidoro Ruiz Escritura Pública 168 del 3/03/1936 de la Notaría 2ª de Popayán Partida 370- folio 527- libro 1º- Tomo 1 de 1936.
Matrícula Tomo 2º folio 83 de Timbío. 2 José Antonio Collazos y otros Escritura Pública 651 de 18/09/1941 de la Notaría 2ª de Popayán Partida 1.134- folios 543- libro 1º- Tomo 2º - matrícula al Tomo 6º- folios 64 de Timbío. 3 Gerardo Ruiz Mellizo Escritura Pública 598 del 17/06/1948 de la Notaría 1ª de Popayán Registrada el 19/07/1948 -partida 774- folio 466- libro 1º- Tomo 1º pares- sin matrícula. 4 Enrique Rivera Escritura Pública 2.095 del 18/12/1950 de la Notaría 1ª de Popayán Registrada el 9/01/1951- partida 8- folio 79- libro 1º- Tomo 4º -matrícula al Tomo 8º- folios 163 de Timbío. 5 Efraelías Burbano Escritura Pública 918 del 24/08/1960 de la Notaría 2ª de Popayán. Registrada el 14/septiembre/1960 en la partida 135- folios 204- libro 1º- Tomo 11 -con matrícula al Tomo 16- folios 33 de Timbío. A su turno, también obra en el plenario el folio de matrícula inmobiliaria núm. 120- 1040227, la cual fue aperturada con la compraventa realizada por los señores Salomón Rivera Gómez como vendedor y Salomón Rivera Martínez como comprador, mediante Escritura Pública núm. 2423 del 15/09/1978, anotación clasificada en falsa tradición. Documento que a su vez contiene en el punto “COMPLEMENTACIÓN” la siguiente información: 26 Folios 32 – 38 cuaderno 1 27 Folios 200 reverso -202 cuaderno Tribunal 20 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Comprador y vendedor Título Datos de registro 1 Salomón Rivera Gómez compra a Isidoro Ruiz Escritura Pública 168 del 3/03/1936 de la Notaría 2ª de Popayán Registrada el 24/04/1936, libro 1º- Tomo 1º- folios 527- partida 370. 2 Salomón Rivera Gómez compra a José Antonio Collazos D., José, Didimo y Herminia Collazos Agredo, quienes vendieron derechos hereditarios en sucesión ilíquida de Pérsides Agredo.
Pérsides Agredo de Collazos compró a Isidoro Ruiz Escritura Pública 651 del 18/09/1941 de la Notaría 2ª de Popayán Escritura Pública 354 de 16/08/1929 de la Notaría 1ª de Popayán Registrada el 3/10/1941. Libro 1º- Tomo 2º- folio 543- Partida 1.134. Registrada el 06/09/1929. Libro 1º- Tomo 3- folios 377- partida 381. 3 Salomón Rivera Gómez compra a Gerardo Ruiz Mellizo, quien vendió derechos hereditarios en sucesión de sus padres Isidoro Ruiz y Benicia Mellizo de Ruiz, cuyas sucesiones se hallan ilíquidas.
Isidoro Ruiz a su vez compró a Bruna Martínez vda. de Ruíz. Escritura Pública 598 del 17/06/1948 de la Notaría 1ª de Popayán. Escritura Pública 769 de 11/08/1920 de la Notaría de Popayán Registrada el 19/07/1948. Libro 1º- Tomo 1º pares- folio 466- partida 774. Registrada el 18/09/1920. Libro 1- Tomo 3 - folio 99- partida 82. 4 Salomón Rivera Gómez compra a Enrique Rivera Escritura Pública 2.095 del 18/12/1950 de la Notaría 1ª de Popayán. Registrada el 9/01/1951.
Libro 1º - Tomo 4 - folio 79- partida 8. 5 Salomón Rivera Gómez compra a Efraelías Burbano. Efraelías Burbano adquirió por compra a Tomás Moreno Escritura Pública 918 del 24/08/1960 de la Notaría 2ª de Popayán. Escritura Pública 1332 del 12/11/1952 de la Notaría 2ª de Popayán. Registrada el 14/09/1960. Libro 1º- Tomo 11 - folio 204- partida 135.
Registrada el 28/01/1953. Libro 1º- Tomo 2- folio 257 – partida 93. Así entonces, revisada la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria, se puede deducir que el predio “Los Mandarinos” está comprendido entre los lotes comprados por el señor Salomón Rivera Gómez a los señores José Antonio Collazos entre otros y Gerardo Ruíz Mellizo (descritos en las filas 2 y 3 respectivamente, de los anteriores cuadros), en razón a que mediante Escrituras Públicas 175 y 176 de data 14/3/1992 corridas en la Notaría de Timbío, se adjudicó al señor Salomón Rivera 21 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Martínez dicho bien, en sucesión, de una parte de Pérsides Agredo de Collazos y de la otra de Benicia Mellizo de Ruíz e Isidoro Ruiz.
En efecto, en la Escritura Pública 176 corrida en la Notaría de Timbío el día 14 de marzo de 199228, a través de la cual se protocolizó el trabajo de partición efectuado dentro de la sucesión de los señores Isidoro Ruíz y Benicia Mellizo de Ruíz, se indica que la adjudicación se realiza en favor del señor Salomón Rivera Martínez y otras cuatro personas más en calidad de cesionarios de derechos hereditarios.
El mismo documento contiene, en su cláusula segunda, la descripción del trabajo de partición y allí se indica que el único heredero fue el señor Gerardo María Ruíz Mellizo, quien por medio de Escritura Pública 598 del 17/06/1948, registrada en el Libro 1º- Tomo 1º pares- folio 466- partida 774, vendió al señor Salomón Rivera Gómez todos los derechos hereditarios que le correspondían o podrían corresponderle en la sucesión ilíquida de sus padres.
También consta en el instrumento público en mención, que las acciones de Salomón Rivera Martínez se radican en el predio “Los Mandarinos”, con matrícula inmobiliaria 120-0010402, cédula catastral 00-03-001-586, señalando los linderos en los que está comprendido. Continuando con el análisis, se tiene que tanto en la Escritura Pública 2.423 del 15/09/197829 como en el folio de matrícula inmobiliaria antes analizados, se indica que el entonces vendedor señor Salomón Rivera Gómez adquirió los predios objeto de negociación, mediante instrumentos públicos que se aduce fueron debidamente registrados, señalando los libros, tomos y partidas respectivas, lo que conlleva a indicar que hay antecedente registral que data desde 1936 respecto de los cinco lotes que conforman el de mayor extensión denominado “El Hormiguero o Quilichao”, donde a la vez se ubica el fundo pretendido en restitución. Siendo así, se acreditan los presupuestos que configuran la segunda opción contenida en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el cual establece que para acreditar propiedad privada sobre una extensión territorial se requiere “…los títulos debidamente 28Folios 128 – 134 cuaderno 1 29 Folios 32 – 38 cuaderno 1 22 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en las que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”, aparte normativo retomado por la Agencia Nacional de Tierras, autoridad encargada de la clarificación de la naturaleza de la propiedad en el país, en la Circular núm. 05 del 29 de enero de 2018, mediante la cual comunicó a sus dependencias los lineamientos para la interpretación y aplicación del mencionado artículo 48, precisando que la segunda manera de acreditar la propiedad privada “exige que la cadena de tradiciones de dominio de esos títulos consten por un lapso no menor a veinte (20) años contados desde la vigencia de la Ley 160 de 1994, esto es anteriores al 5 de agosto de 1974”.
Así pues, el predio está comprendido en otro de mayor extensión que tiene un antecedente registral de 1936 según indica la complementación del folio, lo cual acredita su calidad de predio de naturaleza privada, situación jurídica que no se afecta por la existencia de una negociación posterior que no se realizó siguiendo la cadena traditicia y que fue clasificada como falsa tradición. En efecto, en el folio de matrícula inmobiliaria 120-10402 aparece la anotación de la compra del predio “Los Mandarinos” clasificada en falsa tradición, en tanto que el vendedor no ostentaba para esa fecha la calidad de propietario o titular del derecho de dominio, pues ante la ausencia del trámite sucesorio, los derechos de su causante no figuraban en cabeza de sus herederos, quienes por tanto, vendieron derechos herenciales, situación que solo se regularizó posteriormente, según consta que más adelante, el señor Salomón Rivera Martínez adquiere el derecho real de dominio a través de adjudicaciones en las sucesiones de la señora Pérsides Agredo de Collazos de una parte y de los señores Isidoro Ruíz y Salomón Rivera Martínez de la otra.
En tales condiciones y del estudio de los documentos aportados, se concluye que se trata de un predio de naturaleza privada, en el cual el señor Rivera Martínez adquirió inicialmente derechos que fueron registrados como falsa tradición, pero en 1992 le fueron adjudicados los derechos de dominio dejados por los causantes de sus vendedores, convirtiéndose en propietario de los mismos, conclusión que no coincide con lo certificado por la señora Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de 23 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Popayán30, quien certificó que revisada la matrícula inmobiliaria 120-10402 y los libros del antiguo sistema de registro que reposan en dicha Oficina de Registro, existe la presunción de que el predio se encuentra en falsa tradición o se trata de un predio baldío, ya que no aparecen en sus antecedentes registro de títulos de derechos reales sobre el mismo, sin tener en cuenta los antecedentes que según la complementación que obra en el folio mencionado, datan de 1936 y que no corresponden a falsa tradición sino a derechos de dominio o tradición completa. 4.1.1 En lo que atañe a la relación jurídica de la solicitante con el predio antes descrito y reclamado en restitución, consta en el plenario, que el señor Salomón Rivera Martínez falleció el 17 de febrero de 200631, así como también, que la señora Yolanda Díaz Manzano era su cónyuge32 y que los señores Edisson Darío, Gener Andrés, Jina Andrea y Edwin Rivera Díaz, son sus hijos33, por tanto, tienen la calidad de cónyuge sobreviviente y herederos respectivamente, que conformaban el núcleo familiar para la época de los hechos victimizantes y de ello derivan la titularidad del derecho a la restitución. 4.2.
Del contexto de violencia en el municipio de Timbío y del desplazamiento alegado por la señora Yolanda Díaz Manzano. 4.2.1 En el punto 4 de la solicitud titulado “CONTEXTO DE VIOLENCIA”, la UAEGRTD únicamente indicó que en el DAC se tiene que el RUPTA no cuenta con registros de ningún caso de solicitud de protección de tierras a nivel colectivo en el municipio de Timbío, sin embargo, reporta veinticinco casos individuales indicando la zona donde éstos se ubican.
También aduce que hay un número importante de solicitudes de restitución de tierras en las que se menciona como presunto autor de los hechos victimizantes a la guerrilla en general, o las FARC en particular, así mismo relacionan a los paras, a las AUC y hay tres casos sin identificar. Con relación al paramilitarismo manifiesta que el accionar de esa estructura tuvo incidencia a finales de la década del 90 e inicios de la del 2000, con la irrupción del Bloque Calima de las AUC. 30 Folios 199 - 200 cuaderno Tribunal 31 Según certificado de defunción visible a folio 27 del cuaderno 1. 32 Conforme al registro civil de matrimonio visible a folio 25 cuaderno 1. 33 Folios 13 al 18 del Tomo I cuaderno 2 –pruebas específicas. 24 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Teniendo en cuenta que en el citado acápite nada se dijo en concreto sobre la violencia acaecida en la zona donde se ubica el predio, se acude al Documento Análisis de Contexto –DAC- elaborado por el Área Social de la UAEGRTD Territorial Cauca34, en el cual se indica que fue elaborado con base en la revisión de fuentes documentales, estadísticas y reportes de prensa, que permiten acercase a las contingencias de la violencia en el departamento del Cauca y su relación con la tierra; y retoma fuentes institucionales como la Defensoría del Pueblo, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos, Policía Nacional, Informes del CI2RT y del PAICMA, Plan de Desarrollo Municipal, Plan Integral Único -PIU o Plan de Acción Territorial -PAT, precisando que el “paquete estadístico sobre el cual se realizan las gráficas y tablas fue remitido por los funcionarios de la Línea de Contexto de la Unidad de Restitución de Tierras a nivel Nacional y contiene información de diferentes fuentes oficiales o que gozan de un adecuado nivel de evidencia y rigurosidad investigativa.”35 Del citado informe en este caso se hará referencia al análisis en lo que respecta a la época previa, concomitante y posterior a aquella en que la solicitante sitúa los hechos victimizantes, lapso comprendido entre inicios de la década de los 2000 hasta 2003, marco de violencia en el cual tuvieron lugar la negociación del predio objeto de reclamación y el desplazamiento alegados por la reclamante en esta solicitud.
En ese documento se reseña según la información de La DIJIN, las principales acciones armadas realizadas por las FARC entre 1997 a 2003 fueron las siguientes: AÑO ESTRUCTURA TERRORISTA QUE REALIZÓ LA ACCIÓN # DE ACCIONES 1997 Columna móvil Jacobo Arenas 1 1998 Frente 8 3 1999 Frente 8 2 1999 Columna móvil Jacobo Arenas 1 2000 Columna móvil Jacobo Arenas 1 2000 Frente 8 3 2001 Frente 8 1 2002 Frente 8 8 2003 Columna móvil Jacobo Arenas 1 34 Contenido en el CD visible a folio 250 cuaderno 2 35 Cd.
Folio 250 Cuaderno 2. 25 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Resaltan que, conforme a dicha información, el año 2002 fue la época durante la cual las FARC realizaron el mayor número de hechos armados en Timbío, como hostigamientos, secuestros, asalto a la población, homicidio múltiple, perturbación al servicio de transporte terrestre, confrontación con la fuerza pública, acciones contra el sector comercial y hurto de vehículos, entre otros.
Resaltan que tal situación concuerda con la ruptura de los diálogos de paz iniciados por el Gobierno del presidente Andrés Pastrana y “algunos analistas coinciden en afirmar que las FARC aprovecharon la zona de distención de los diálogos de paz para recuperarse, fortalecerse militar, política y financieramente”.36 Continuando con el documento bajo referencia, se relata que en la Alerta Temprana núm. 028 del 12 de marzo de 2002 se documentó la presencia de las FARC en Timbío y se expresa preocupación porque dicho grupo declaró objetivo militar a varios pobladores del municipio37, por lo que recomendó la activación de dispositivos de seguridad y protección necesarios para garantizar la integridad y la vida de los moradores en riesgo.
Así mismo, reseñó varios actos delictivos cometidos por las FARC durante esa época y hasta el año 2013. En ese orden, en el informe se resalta que según lo manifestado por la MOE, el grupo guerrillero ELN también ha tenido presencia histórica en el departamento, a través del frente Manuel Vásquez Cataño que surgió en la Bota Caucana, en Almaguer, Rosas, San Sebastián, Bolívar, La Vega, La Sierra, Santa Rosa, Timbío y Florencia. También refiere que según el Banco de Datos del CINEP, entre los años 2001, 2002, 2004 y 2011, guerrilleros del Frente Camilo Cienfuegos del ELN bloquearon la vía Panamericana en los parajes El Encenillo, El Arado, Lomagrande y Quilcacé, estos dos últimos del municipio El Tambo y colindantes con Timbío, incurriendo en quema de buses y carro tanques, hurto de vehículos y secuestros, generando reacción de Ejército Nacional, combates que dejaron “bajas” de ambas partes. 36 DAC Timbío folio pagina 25, contenido en el CD visible a folio 250 cuaderno 2 37 “[…] Amenaza proferida por las FARC mediante comunicado público contra pobladores, líderes políticos, alcaldes, exalcaldes, personeros, médicos, profesores, a quienes declara objetivo militar por presunta colaboración, financiación y vínculo con los grupos de autodefensas […]” 26 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Posteriormente retoma el periodo comprendido entre 2000 hasta el 2004 para abordar la llegada de los grupos paramilitares, concretamente el Bloque Calima de las AUC y su actuar en la región hasta su desmovilización. En esta narración general cita diferentes fuentes tales como: los Investigadores de Huellas del Dolor, el diario El Tiempo, un Informe de la Consultoría para el Programa de Protección de Tierras- Acción Social, Verdad Abierta, el CINEP y apartes de una entrevista al presidente de la ANUC el 3 de febrero de 2013, entre otros.
Se relata que, en el año 2001, bajo el mando de José Jesús Pérez Jiménez, alias “Sancocho” o “Martín”, es creado el Frente Farallones y se expande hasta el sur del Cauca, delinquiendo en las poblaciones de Piendamó, Morales, Popayán, El tambo, Timbío, Rosas, Patía, Mercaderes y Balboa, en donde se encontraban el ELN y los Frentes 6, 8 y 29 de las FARC.
No obstante, los investigadores de Huellas del Dolor denotan que este grupo armado ilegal incursionó en el municipio de Timbío entre los años 1999 y 2000, siendo éste y El Tambo, los lugares de posicionamiento desde donde desplegaban sus operaciones a Popayán, Piendamó, Cajibío, Morales, Rosas, La Sierra, Páez, Silvia y Totoró y según registro del BD del CINEP, a ese actor armado se le atribuyen la ejecución de 8 masacres con un saldo de 34 personas asesinadas en los municipios de Corinto (29 de febrero y 26 de noviembre de 1999), Timbío (11 y 13 de marzo 1999), Miranda (21 de julio), El Tambo (12 de septiembre y 21 de octubre 1999) y en Santander de Quilichao (23 de septiembre de 1999).
Así mismo, los casos dan cuenta de 64 personas ejecutadas extrajudicialmente, casos de amenazas, incluyendo 2 colectivas, 3 heridos y 1 desaparición, así como también el asesinato del señor Pedro Cortés Zúñiga, concejal de Timbío (febrero 1999), la desaparición del señor Abelino Tosné, también concejal de esa municipalidad y varios asesinatos de familiares de parceleros, etc.
En efecto, así lo reafirma el presidente de la ANUC Cauca cuando comenta que entre los años 1999 y 2005, los paramilitares ubicaron una base militar en San Joaquín, jurisdicción de El Tambo y desde allí ejercían control de toda la zona incluyendo Hato Nuevo, corredor que comunica a Popayán con Timbío y El Tambo. 27 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Continúa la UAEGRTD reseñando que el informe de la Consultoría para el Programa de Protección de Tierras – Acción Social, realizado por el Investigador Alejandro Reyes, registra los años 2001, 2002 y 2003 como el periodo de incursión y operación del bloque Calima en el Municipio de Timbío. Refiere que el Sistema de Alertas Tempranas registró cinco informes de riesgo y tres Notas de Seguimiento para ese Municipio, entre los años 2001 y 2007, resaltando entre ellas: la AT sin número del 26 de noviembre de 2001 que describe una amenaza contra los habitantes de la Rivera (Finca Monterreal), la AT No. 060 del 21 de junio de 2002 que registra amenazas contra los habitantes de los municipios de Balboa, Bolívar, El Patía, la Sierra, Rosas, Timbío y El Tambo, indicando en las observaciones de ésta última que en dichas poblaciones ha avanzado la presencia de las AUC sin que la Fuerza Pública haya podido neutralizarlas.
La información contenida en el anterior estudio coincide con la violencia descrita en el “Diagnóstico departamental del Cauca”, en lo que atañe a la incursión de las AUC en esa región aproximadamente en el año 1999 y que el período de mayor violencia fue el comprendido entre los años 1999 y 2001, donde se presentaron numerosos homicidios, masacres, entre ellas la del Naya que además de las pérdidas humanas dejó como consecuencia un alto número de desplazamientos.
Así mismo, en el artículo “La explosión del conflicto”38 se reseña que, si bien existían desplazamientos en el Departamento del Cauca, tal situación se recrudeció con la llegada de los paramilitares al territorio en el año 2000, pues de 648 registros de expulsión en 1999 pasó a tener 20.075 para el 2000. Se indica en el artículo citado que según el relato de varios desmovilizados ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, “los paramilitares llegaron en mayo de 2000 como un brazo de las Auc de los hermanos Carlos y Vicente Castaño. Entraron por el Valle del Cauca y fueron propagándose por 21 de los 42 municipios.
Los primeros 54 paramilitares provenían de Tulúa, Valle, y fueron el origen del Frente Farallones del Bloque Calima, que con el paso del tiempo se extendió desde el norte del Cauca hasta llegar a los límites con 38 Artículo consultado en http://www.verdadabierta.com/lucha-por-la-tierra/5087-la-larga-y-cruel-lucha-por-la-tierra-en- el-cauca el día 03/02/2020. 28 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Nariño.” Igualmente declararon que al Cauca llegaron con el apoyo de Francisco Javier Zuluaga alias “Gordolindo”, sometiendo a su régimen a los pobladores de Buenos Aires, luego pasaron por los cascos urbanos de Santander de Quilichao y Puerto Tejada donde cometieron múltiples asesinatos, en el 2001 se extendieron a Popayán y hacía otros municipios del centro y sur del Departamento, dejando por donde circulaban un gran número de homicidios, desapariciones, masacres y desplazamientos, principalmente en dicho año. El Bloque Calima se desmovilizó el 18 de diciembre 2004 en Bugalagrande, Valle del Cauca.
Analizados en conjunto los anteriores estudios e informes se debe concluir que en el departamento del Cauca y en particular en los municipios de El Tambo y Timbío ha sido constante la presencia de los grupos guerrilleros de las FARC y ELN desde época anterior a 1990 y su accionar se extendió hasta época posterior al 2004, siendo enfrentados por la fuerza pública y luego por los grupos paramilitares, y si bien es necesario precisar que no se tiene certeza de la fecha de ingreso de éste grupo armado ilegal al municipio de Timbío y en general al Departamento del Cauca, sí está acreditado que su actuar delictivo se registra en esa zona desde el año 1999 y que la situación de violencia se agudizó durante los años 2000 a 2003, afectando gravemente el orden público y dejando un considerable número de víctimas y desplazamientos. 4.2.2.
En ese contexto, afirmó39 la señora Yolanda Díaz Manzano, que ella vivía junto con su esposo e hijos cerca de la carretera panamericana, donde hombres de grupos armados al margen de la ley sin identificar, explicaban su ideología en reuniones a las cuales ella no dejaba ir a sus hijos; además tales hombres abordaban a los jóvenes en las canchas para invitarlos a integrar las filas y ante el gran temor que le generaba que sus hijos acudieran a esas sesiones o que esas personas tomaran represarías en su contra, tomaron la decisión de desplazarse al municipio de Jamundí desconociendo que allá iba a ser peor, pues asesinaron a su esposo en el año 2006.
El anterior relato fue reiterado en declaración posterior, surtida en la misma sede administrativa40, oportunidad donde agregó que cuando sus hijos salían a jugar a la 39 Formulario de ampliación de declaración ante la UAEGRTD 29/abril/2015 (fls 51-69 cuaderno 1) 40 Formulario de ampliación de declaración ante la UAEGRTD 2/junio/2015 (fls 65-67 cuaderno 1) 29 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 cancha, los invitaban de forma pacífica a que hicieran parte de la guerrilla, ofreciéndoles sueldo y mejores condiciones de vida y ese fue el motivo para que se desplazaran en el mes de enero del año 2002.
Lo manifestado por la solicitante no solo en sede administrativa sino también durante el interrogatorio de parte en etapa judicial41, coincide con lo narrado por el señor Edisson Darío Rivera Díaz42, quien afirmó que se desplazaron en el 2002, ya que para esa época “empezó a molestar esa gente”, aclarando luego a solicitud del despacho que se refiere a los paramilitares, precisando que en ese tiempo mataron muchos conocidos, todos los días eran 2 o 3 personas muertas y que algunos amigos se fueron con ellos, mientras que a él y a sus hermanos les causó temor esa situación y por tal razón se fueron a vivir a Jamundí. El señor Edilberto Cando Moncayo, quien dijo ser amigo y vecino de la solicitante en la zona de Las Yescas, expuso en sede administrativa43 que a la señora Yolanda Díaz Manzano le tocó desplazarse por culpa de la guerrilla y los paramilitares, quienes realizaban reuniones y se llevaban a los muchachos de la zona.
Del referido desplazamiento también se da cuenta en la declaración rendida bajo juramento el 6 de febrero del año 2002, por el señor Salomón Rivera Martínez ante la Personería de Jamundí44, quien manifestó que reporta su desplazamiento, junto con su núcleo familiar, de la vereda las Yescas, municipio de Timbío, donde vivían, en razón que la guerrilla mató cuatro policías y en varias oportunidades le manifestaron que mandara a sus hijos a trabajar con ellos, que les pagaban buen sueldo y así podrían ayudar a la familia, propuestas que no aceptó y le generaron temor y por ello decidieron salirse de allí el 14 de enero de 2002.
Del anterior acervo probatorio surge claro que la señora Yolanda Díaz Manzano y su grupo familiar son víctimas del conflicto armado acaecido en el municipio de Timbío, que los obligó a desplazarse del lugar donde tenían construido su 41 Declaración contenida en el CD visible a folio 382 cuaderno 2 archivo MVI_0263 y MVI_264 42 Declaración contenida en el CD visible a folio 382 cuaderno 2, archivo MVI_264 a partir del record. 19:15 - MVI_265 hasta record. 8:40. 43 Diligencia de declaración rendida ante la UAEGRTD (fls 47-50 cuaderno 1) 44 Visible a folio 109 del cuaderno del Tribunal 30 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 proyecto de vida, por el temor de que sus hijos fueran reclutados por grupos armados ilegales o por las represalias de aquellas personas dada la renuencia de sus descendientes de aceptar tales propuestas. 4.3.
Del negocio jurídico celebrado respecto del predio “Los Mandarinos” De otra parte, la reclamante Yolanda Díaz Manzano señala que el temor por los hechos de violencia ocurridos en el municipio de Timbío que les llevó a desplazarse, fue la razón para la negociación del predio ahora solicitado en restitución, que realizó su esposo y que en consecuencia estaría viciada por ausencia de consentimiento.
La señora Díaz Manzano afirmó45 que su esposo vendió el predio objeto de reclamación en el año 2001 y que ella no estuvo de acuerdo con el valor del negocio, al tiempo que se duele del no pagó del precio total acordado por parte del comprador, pues pese a que esperaron hasta el año 2002 para irse, el mismo no les canceló, negaba la plata y los evadía y tiempo después cuando su esposo fue a cobrarle, se enteró que se encontraba en la cárcel y en definitiva no pagó el saldo, pero tampoco se le hizo escritura; en la misma declaración la solicitante afirmó que en el año 2007 ella fue a cobrarle al comprador el saldo, manifestándole que ya estaba lista la escritura, que le colaborara porque se encontraban en la calle y él le contestó que no debía nada.
En otros apartes de la exposición brindada en sede administrativa, la reclamante adujó que nunca habitaron el inmueble, ya que éste no tenía casa de habitación, solo un rancho para cocinarle a los trabajadores, el lote quedaba muy distante de la carretera y se les dificultaba para ir, vivían donde sus padres en la vereda Las Yescas del municipio de Timbío que se ubica a dos o más kilómetros de distancia; al ser interrogada sobre “¿Cuál fue la principal razón que llevó a su esposo a vender el predio? respondió que “Vendió el predio porque pensó que podría conseguirse un predio más cercano o tener una casita.
Cuando ya nosotros vendimos el predio nos dimos cuenta ese señor no era confiable y entonces decidimos irnos (…)” y 45 Formulario de ampliación de declaración ante la UAEGRTD 29/abril/2015 (fls 51-69 cuaderno 1) 31 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 preguntada a continuación “¿Lo obligaron a vender? ¿En caso afirmativo quién?” contestó: “Que yo sepa no. (…)” 46 Con relación a los términos de la negociación en comento manifestó47 que la venta la realizó su esposo al señor Eliecer Guevara Solarte por valor de $4.000.000, de los cuales el comprador solo pagó $1.000.000, precio que reitera es muy bajo dado que tenían sembrado café, maíz, yuca y frijol, por lo que estima que prácticamente lo regaló y aun así no se lo cancelaron; y más adelante expuso que aunque Rivera Martínez hizo el referido negocio, ellos siguieron bajando a trabajar e incluso un día en que el señor Eliecer quería impedirles esa labor y les dijo que el bien ya estaba en venta, ella le respondió que eso no era posible porque no tenía escritura ni les había terminado de pagar, por tanto cuando su esposo no estaba, ella iba con trabajadores a recoger el café, el plátano, la naranja48 y fue después que se hizo la entrega del predio al señor Eliecer Guevara Solarte.
En esa misma ocasión manifestó “Nosotros teníamos esos temores por la presencia de la guerrilla y mi esposo ya había vendido la tierrita en el 2001, entonces ya no teníamos nada y con un millón de pesos no se podía hacer nada”49, afirmación que concuerda con lo aseverado en sede judicial, cuando indicó que cuando se desplazaron ya se había vendido el lote, estaban esperando que llegara el paz y salvo para darle la escritura y el comprador le entregara la plata que adeudaba, pero no se dieron las cosas50.
Por su parte, el señor Edisson Darío Rivera Díaz con relación a la venta del predio reclamado narró51 que él vivía con sus padres y hermanos en la vereda Las Yescas, en la casita que era de los abuelos maternos e iban a trabajar a la finca. Después adujó que en el tiempo en que empezaron a llegar grupos y gente extraña a la región, de quienes se decía eran paramilitares, iniciaron reuniones aquí y allá y se escuchaban muchas cosas sobre ellos “…entonces mi papá ya había negociado con el señor Eliecer e hizo una compraventa ahí y él me parece que le dio un millón de pesos y 46 Folio 66 vto. del Formulario de ampliación de declaración ante la UAEGRTD 2/junio/2015 (fls 65-67 cuaderno 1). 47 Formulario de ampliación de declaración ante la UAEGRTD 2/junio/2015 (fls 65-67 cuaderno 1) 48 Declaración contenida en el CD visible a folio 382 cuaderno 2 archivo MVI_0263 y MVI_264 - record 13.00 -14:30 49 Folio 66 vto. del Formulario de ampliación de declaración ante la UAEGRTD 2/junio/2015 (fls 65-67 cuaderno 1). 50 Declaración contenida en el CD visible a folio 382 cuaderno 2 archivo MVI_0263 y MVI_264 51 Declaración contenida en el CD visible a folio 382 cuaderno 2, archivo MVI_264 a partir del record. 19:15 - MVI_265 hasta record. 8:40. 32 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 como las escrituras estaban en el banco agrario entonces él quedó en darle el resto de la plata para que liberaran las escrituras, nos fuimos para Jamundí y cuando él fue a buscarlo no estaba no sé porque y pues ahí se dio la muerte de mi papá y nos tocó salir para Cali”.
De manera posterior adujo que tiene entendido que su padre compró una guadaña con ese millón de pesos que recibió por la venta del predio y que el señor quedó de darle el excedente después del proceso, con la entrega de las escrituras y si no está mal, eso salió después de la muerte de su progenitor y agrega más adelante “…Cuando estábamos en Jamundí mi papá trato de contactar al señor Eliecer pero hasta que no salieran las escrituras no le daban el excedente de dinero, que sea yo también si hago un negocio hasta que no tenga todos los papeles no doy el excedente nunca, entonces nunca recibió el resto”.
En igual sentido, el señor Campo Eliecer Guevara Solarte en sede judicial afirmó52, que colindaba con el predio del señor Salomón Rivera Martínez, quien ejercía como comisionista en Popayán y bajaba únicamente a mirar el lote e inclusive él le daba permiso para que procesaran el café, porque ellos ahí no tenían habitaciones ni montaje para procesarlo; con relación a la forma en que se dio la negociación manifestó que el señor Salomón bajó a trabajar en una cosecha, despulpo y lavó el café, como indicó antes, en el beneficiadero de su casa, ocasión en la que le dijo que estaba aburrido de eso y se la ofreció en venta y así llegaron a la negociación. Refiere que jamás le entregaron la escritura a su nombre, pues cuando le dio el último saldo él solo le entregó el documento que lo acreditaba a él como dueño, lo cual es producto de una herencia del papá de Salomón. Afirma que el precio pactado fueron $4.000.000 de pesos, de los cuales entregó al momento de la firma del documento $1.000.000 o $1.500.000, no recuerda bien y el saldo se dejó para cuando se elaborara la escritura pública a su nombre, lo cual no ocurrió así, pues al tiempo llegó que dicho instrumento público estaba embolatado porque tenía un crédito en Sotará y tan pronto organizara eso le daba el documento, pero que necesitaba una plata, a lo cual aduce que accedió, así mismo, sin especificar cuánto, cuándo y en dónde, le pasó al señor Salomón un dinero que le pidió para 52 Contenido en el CD visible a folio 418 cuaderno 2, hasta el record. 48:20 33 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 solucionar un problema que tenían sus hijos en el Huila.
Finalmente reconoce en su relato que a la fecha adeuda de ese negocio $360.000. Agrega que la negociación la realizaron en el año 2000 o 2001 y desde ese momento entró en posesión del predio, como era colindante no le hizo vivienda, en la parte enrastrojada tenía animales, soqueó, no para resembrar si no para seguir conservándola, abonándola y así la sacó adelante.
Con la demanda fue aportada la copia del documento denominado “promesa de compraventa de inmueble”, suscrito el 18 de abril de 2001, a través del cual el señor Salomón Rivera Martínez promete vender a Eliecer Guevara Solarte “un lote de terreno ubicado en la vereda de Quilichao Municipio de Timbío, el cual tiene una extensión de tres (3) Hectáreas, sus linderos son POR EL ORIENTE con predios del señor RURICO RIVERA, por el OCCIDENTE: con herederos de CERVELION CHAUCANES, por el NORTE: con propiedad del señor TOBIAS BUITRON, por el SUR: con camino real que conduce a la vereda El Encenillo Mpio de Timbío.” El precio de venta pactado fue de $4.000.000, pagaderos así: $1.000.000 el mismo día 18 de abril de 2001 y el saldo de $3.000.000 al tiempo del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, señalando para ello en la cláusula adicional el 1º de agosto de 2001.
Revisado el acervo probatorio, está acreditado que la negociación del predio “Los Mandarinos” se celebró entre Salomón Rivera Martínez y Eliecer Guevara Solarte el 18 de abril de 2001, fijando $4.000.000 como precio y señalando en la forma de pago, una entrega en esa misma calenda de $1.000.000 y el saldo en la fecha en que se suscribiera la escritura pública de compraventa, aspectos que la solicitante y su hijo Edisson Darío Rivera Díaz no controvierten y al contrario son reiterativos en que la venta se realizó esa fecha o al menos en ese año y no discuten el precio pactado ni la forma de pago convenida, aspectos esenciales del negocio jurídico celebrado; el reproche de la señora Yolanda Díaz Manzano radica en que el valor acordado fue muy bajo y que no fue cancelado el saldo del precio, al tiempo que cuestionan la firma de su causante en dicho documento, aun cuando aceptan el contenido y términos del mismo como los acordados en el negocio jurídico comentado. 34 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Así entonces, del análisis conjunto de las pruebas allegadas se tiene que el señor Salomón Rivera Martínez dio en venta el predio “Los Mandarinos” al señor Eliecer Guevara Solarte en abril del 2001, lote de terreno que no contaba con casa de habitación y como lo expresan la solicitante y su hijo, quedaba lejos de la carretera y a más de dos kilómetros de la casa de sus padres, donde ellos habitaban, casa ésta ubicada en la vereda Las Yescas, cerca de la carretera panamericana y lugar del que dan cuenta la reclamante y los testigos, que fue continuamente asediado por los miembros de la guerrilla y los paramilitares, donde realizaban reuniones pretendiendo reclutar a los jóvenes de la región y tenían lugar confrontaciones armadas y hechos de violencia como el homicidio frecuente de personas del sector, situaciones que les generó gran temor, llevándolos al desplazamiento en el mes de enero de 2002, situación que indica que no existió abandono forzado del predio ahora reclamado, pues la posesión del inmueble la había entregado a su promitente comprador ocho meses antes del desplazamiento, que tuvo lugar en razón de hechos violentos ocurridos en otro sector diferente, en Las Yescas, donde estaba ubicada la casa de habitación de la reclamante y su familia.
Así entonces, tampoco se acreditaron hechos que configuren la presunción de vicios del consentimiento en la venta del predio “Los Mandarinos”, solicitado en restitución, cuya negociación se dio con anterioridad a los hechos victimizantes que relata la reclamante, en una época para la cual no aduce que haya sido, siquiera, objeto de amenazas o presión alguna que condujera al abandono o al despojo de este predio, a pesar del contexto violento que afectaba de manera general el municipio de Timbío. En efecto, cuando fue interrogada la reclamante respecto de la fecha de entrega del predio al señor Eliecer Guevara Solarte, manifestó53 que no recordaba, solo sabe que no le entregó el predio a don Eliecer, porque su esposo se consiguió un trabajo en Popayán y así ella seguía bajando al lote; y en la misma declaración, al preguntarle si recuerda cuál fue el motivo para que su esposo vendiera, respondió que ellos trabajaban ese predio a pesar de “…estar embargado” y que su esposo quiso venderlo porque “ya le había dicho que tenía miedo, que nos viniéramos, pero eso no fue el motivo, porque cuando él decide vender eso no había mucha presión, era como en toda parte que 53 Declaración contenida en el CD visible a folio 382 cuaderno 2 archivo MVI_0263 y MVI_264. 35 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 hacían eso.
Pero cuando nos vinimos fue por la presión, pero cuando él vende lo vende sin mi consentimiento porque yo no lo acompañé, ni sé si le pagaron o no”54; y más adelante, cuando le precisan que reposa en el expediente constancia de la declaración donde indica que su esposo vendió el predio porque quería conseguir un predio más cercano o conseguir una casita, indicó “…sí, eso es lo que uno piensa, por eso decía que si le entregaban la plata venda, pero si no, ahí no podemos comprar otro predio, queríamos hacernos a otro lote así fuera allá en Jamundí o en Cali a una casita para tener un ahorro de vivienda y seguirla pagando, eso era lo que yo pensaba…”.
Así entonces, está acreditado un contexto generalizado de violencia que afectó el municipio de Timbío desde los años 90 por el accionar de la guerrilla y que se agudizó por la incursión de los grupos paramilitares a partir del año 1999 y hasta el año 2004 aproximadamente, contexto en el cual la señora Yolanda Díaz Manzano no refiere la ocurrencia de amenazas, presiones o hechos de violencia que la hayan forzado a ella o a su esposo a abandonar el predio “Los Mandarinos” o que haya sido presionado para enajenarlo, ni aun que se dieran situaciones violentas que les hubieran generado un temor que les llevara a realizar tal negociación, por lo que puede afirmarse que no se cuenta en la actuación con elementos que configuren la presunción contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, siendo que pese a la existencia del contexto de violencia en la región para la época en que el señor Salomón Rivera Martínez enajenó el predio, es la misma reclamante quien manifiesta que la negociación fue anterior a los hechos victimizantes que originaron su desplazamiento, ni siquiera aduce que la venta se haya originado en amenazas o cualquier acto de violencia y contrario a ello, afirma que ella continuó “bajando a la finca”, siendo reiterativa en su desacuerdo por el precio acordado entre su esposo Salomón Rivera Martínez y el señor Eliecer Guevara Solarte y por la falta de cancelación del saldo del precio pactado.
De otra parte y si se analiza la presunción contenida en el literal d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, referida al precio lesivo de la negociación celebrada como indicativo de la ausencia de consentimiento o causa lícita, se encuentra que el precio acordado entre el señor Rivera Martínez como vendedor y el señor Guevara Solarte 54 Declaración contenida en el CD visible a folio 382 cuaderno 2 archivo MVI_0263 y MVI_264, record 12:50 -13:50. 36 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 como comprador fue de $4’000.000, valor que para el mes de abril de 2001 cuando se celebró el negocio no resultaba ser inferior al 50% del valor comercial del fundo, pues acorde con el listado del histórico de avalúos del predio “Los Mandarinos” a partir de 1991, expedido por el IGAC55, el valor catastral para el año 2001 era de $1.068.000, siendo el precio pactado en ese entonces, 3.74 veces el avalúo catastral, superando el avalúo comercial que podría fijarse con fundamento en la regla contenida en el artículo 516 del Estatuto Procesal Civil vigente para esa época.
Ahora bien, en forma reiterada la reclamante manifestó en sus declaraciones que no le consta pero que “…escuchó” que el señor Eliecer Guevara Solarte, con quien su esposo Salomón Rivera Martínez celebró el contrato, al parecer tenía vínculos con la guerrilla, sin embargo, así mismo en sus aseveraciones referidas a la negociación entre ellos celebrada no mencionó que su esposo haya sido víctima de amenazas o presiones para la compraventa ni que haya sido forzado a desprenderse de la posesión del bien y menos aún que el vendedor se hubiera valido de algún tipo de vínculo con grupos armados ilegales y sus miembros para realizar el negocio ni para impedirle a ella el acceso al predio en la época previa al desplazamiento, por tanto, al no haberse acreditado el desplazamiento desde el predio “Los Mandarinos” y con anterioridad a la enajenación del mismo, se torna irrelevante que Guevara Solarte hubiere sido denunciado por el supuesto delito de rebelión, máxime si se observa que la investigación por ese hecho punible fue archivada.
Así pues, es claro que existe una inconformidad de la señora Yolanda Díaz Manzano frente a los términos de la negociación celebrada por su esposo Salomón Rivera Martínez como vendedor y el señor Eliecer Guevara Solarte como comprador del predio objeto de esta reclamación de restitución, que data del año 2001, tanto por el precio acordado como por la ausencia de pago del saldo, sin que se avizore que tal controversia tenga relación directa ni indirecta con los hechos de violencia que se suscitaban en la zona en el marco del conflicto armado y menos aún que se haya dado el despojo material o el abandono forzado del predio en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, evidenciándose que se trata de una discusión de estirpe claramente civil, cuyo análisis y decisión compete a la jurisdicción ordinaria. 55 Folio 79 Cuaderno 1. 37 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 En tales condiciones y al no estar acreditados los presupuestos exigidos por la ley para la prosperidad de esta acción, se denegarán las pretensiones incoadas en la señora Yolanda Díaz Manzano respecto de la restitución, resultando inocuo adentrarse en el estudio de los argumentos expuestos por la oposición. No obstante, atendiendo el mandato del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y que en este asunto se acreditó plenamente la calidad de víctima del conflicto armado de la señora Yolanda Díaz Manzano y de su grupo familiar, dado no solo el desplazamiento analizado en el punto 4.2.2, sino también el acaecido con ocasión del asesinato de su esposo Salomón Rivera Martínez en el año 2006 en la vereda Tinajas del corregimiento de Robles, municipio de Jamundí, departamento Valle del Cauca, que no fue objeto de análisis en esta providencia, pero consta su inscripción en el RUV56, se impone ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que adelante el trámite de identificación de afectaciones con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, atendida la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes, si no lo hubiere hecho.
Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA. Primero. Negar la restitución de tierras promovida por la señora Yolanda Díaz Manzano, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Cauca, por lo antes expuesto.
Segundo. En consecuencia, se ordena excluir a la señora Yolanda Díaz Manzano del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Tercero. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, cancelar las siguientes medidas cautelares: las inscripciones contenidas en las 56 Folio 59 del cuaderno del Tribunal 38 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 anotaciones 7 y 10 realizadas a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la sustracción provisional del comercio (anotación 11), decretadas sobre el predio ubicado en el municipio de Timbío, departamento del Cauca denominado “Los Mandarinos”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-10402, Cédula Catastral 19807000300010586000, ordenada en la presente solicitud de restitución y formalización de tierras.
Cuarto. Reconocer a la señora Yolanda Díaz Manzano (C.C. 25.707.374) y a sus hijos Edwin Jesús Rivera Díaz (C.C. 1.143.925.495), Edisson Darío Rivera Díaz (C.C. 76.029.121), Gener Andrés Rivera Díaz (C.C. 6.333.035) y Jina Andrea Rivera Díaz (C.C. 1.112.462.628), la calidad de víctimas de violaciones a los derechos humanos y desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia, ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que adelante el trámite de identificación de afectaciones con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, atendida la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes, si no lo hubiere hecho.
Quinto. Por la Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes emitidas. Sexto. Notifíquese esta decisión a las partes. Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado.
Magistrado. 39 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201 Magistrado.