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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-003-2018-00075-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto DANIEL ALONSO MORENO ARROYO, JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO ARROYO, IRIS DE JESÚS MORENO ARROYO, JOSÉ FRANCISCO MORENO ARROYO, MANUEL DEL SOCORRO MORENO ARROYO, NELLYS MARGOTH MORENO ARROYO, FRANCISCO GABRIEL MORENO ARROYO, MERINALDA DEL SOCORRO MORENO ARROYO, MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO y BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS. \ Opositor: Sujeto REFORESTADORA CACERÍ S.A. \ Intervinientes: Sujeto Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por la opositora REFORESTADORA CACERÍ S.A., por lo que no se hace acreedora de compensación, reconocimiento de mejoras o plantaciones, como tampoco medidas de atención como segundo ocupante. / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO - Se declaró además que los solicitantes han ganado el dominio sobre el predio reclamado por esta vía. / TESIS: En el presente caso, los planteamientos de la oposición no son suficientemente convincentes, empezando porque las afirmaciones dirigidas a tachar o desvirtuar la condición predicada por los reclamantes quedaron en completa orfandad probatoria siendo que la Ley 1448 traslada dicha carga a quien se opone, lo que no permite realizar un contraste entre las distintas tesis, a lo cual se aúna el no haber hecho uso de la oportunidad que el instructor le concedió para interrogar o contrainterrogar a los deponentes que comparecie

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2021-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA No. 01-R RADICADO: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. No prospera la oposición. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por DANIEL ALONSO MORENO ARROYO, JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO ARROYO, IRIS DE JESÚS MORENO ARROYO, JOSÉ FRANCISCO MORENO ARROYO, MANUEL DEL SOCORRO MORENO ARROYO, NELLYS MARGOTH MORENO ARROYO, FRANCISCO GABRIEL MORENO ARROYO, MERINALDA DEL SOCORRO MORENO ARROYO, MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO y BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un lote de terreno inmerso en un predio rural denominado “EL PARAÍSO”, ubicado en el Municipio de El Bagre - Antioquia, Vereda Luis Cano, proceso donde se admitió la oposición de la SOCIEDAD REFORESTADORA CACERI S.A., y que fue instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Declarar que DANIEL ALONSO MORENO ARROYO, JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO ARROYO, IRIS DE JESÚS MORENO ARROYO, JOSÉ FRANCISCO MORENO ARROYO, MANUEL DEL SOCORRO MORENO ARROYO, NELLYS MARGOTH MORENO ARROYO, FRANCISCO GABRIEL MORENO ARROYO, MERINALDA DEL SOCORRO MORENO ARROYO, BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO son titulares del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar en favor de los referidos solicitantes la restitución jurídica y material de un predio rural con un área georreferenciada de 21 hectáreas con 502 metros2, inmerso en uno de mayor extensión denominado “EL PARAÍSO”, ubicado en el Municipio de El Bagre - Antioquia, Vereda Luis Cano, que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 027-18588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, asociado a la cédula catastral 05-250-2-001-000-0011-00025-0000-00000, y declarar en favor de ellos, en los términos del artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011, la prescripción adquisitiva de dominio e inscribirla en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.1.2.

Aplicar la presunción contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia del negocio jurídico que implicó la perdida de la posesión del predio "El Paraíso". 2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia inscribir la sentencia que ordene la restitución y la formalización mediante la declaración de pertenencia en el FMI 027-18588; desenglobar del predio de mayor extensión denominado "El Paraíso" con FMI 027-18588 el predio objeto de restitución en los términos indicados en el literal i) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 3 información alfanumérica y espacial de los bienes en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.

Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. El predio objeto del proceso fue adquirido por los señores JOSÉ GABRIEL1 MORENO CANTELLO (q.e.p.d.) y BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS mediante documento privado de compraventa fechado el 17 de diciembre de 1991 de manos de quien fuera su dueño y vendedor, el señor Miguel Antonio Alean Martínez, documento que fue suscrito con la presencia de testigos “y autoridad competente del municipio de El Bagre”; empero, la posesión y explotación del bien fue ejercida desde la fecha de su adquisición hasta el desplazamiento en el año 1994 en compañía los hijos acá reclamantes DANIEL ALONSO MORENO ARROYO, JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO ARROYO, IRIS DE JESÚS MORENO ARROYO, JOSÉ FRANCISCO MORENO ARROYO, MANUEL DEL SOCORRO MORENO ARROYO, NELLYS MARGOTH MORENO ARROYO, FRANCISCO GABRIEL MORENO ARROYO, MERINALDA DEL SOCORRO MORENO ARROYO y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO, y de su cónyuge supérstite la señora ARROYO VILLALOBOS. 2.2.2.

Los actos de posesión consistieron primordialmente en el alinderamiento y limpieza del predio, pues al momento de la compra se encontraba en rastrojo y sin linderos ni cercas, por lo que era imposible realizar cualquier tipo de labor agrícola, ganadera u otros oficios propios de la región. Una vez acondicionado el predio, y durante el tiempo que lo tuvieron, la familia Moreno Arroyo “se dedicó a cultivar de todo tipo de productos (…), tales como arroz, maíz, yuca, ñame, árboles frutales”, ya que la familia siempre tuvo vocación agraria, de hecho, venían de vender otra tierra que tenían para comprar la que en estos momentos es objeto del reclamo. 1 En varios apartes de la solicitud se hace referencia al señor JOSÉ MIGUEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.) como progenitor y consorte de los acá reclamantes, empero el nombre correcto es JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 4 2.2.3. Que después de casi cuatro años de estar posesionados del predio, el señor José Gabriel Moreno permitió a terceras personas instalar una draga a la orilla de la quebrada que lo atravesaba para extraer oro.

Una vez que la persona comenzó a desarrollar esa actividad, fue abordado por hombres armados quienes le dijeron que tenía prohibido trabajar la minería en el predio el cual era de propiedad del señor Antonio Alean, a lo cual el señor José Gabriel les respondió que él era el dueño de ese fundo toda vez que lo había adquirido de forma legal y tenía documento de la adquisición. 2.2.4.

Que a raíz de ese episodio empezaron los problemas con el predio, pues el señor Antonio Alean se negó a entregarles escrituras del predio y antes les dijo que le devolvieran la porción que le habían vendido; que a través de un tercero llamado Atilano Serpa fue persuadido para que realizara el negocio, ofreciéndole la suma de cuatro millones de pesos, cuando, según los solicitantes, para ese entonces las solas mejoras alcanzaban ese precio “sin contar el terreno como tal”; que en vista de esa situación la familia se vio obligada a hacer la venta, por lo que les dieron ocho días para que desocuparan; que antes de la fecha pactada para desocupar “irrumpieron en el predio varios hombres armados con el propósito de asesinar al señor José Miguel (sic) Moreno” y le propinaron cinco disparos, donde uno de sus hijos también fue alcanzado por un proyectil, habiendo sobrevivido ambos al ataque; que después de ese hecho, lo poco que les habían dado por la compra del predio no les alcanzó ni para salir de los inconvenientes, tanto económicos como de salud, que se les presentaron en adelante, puesto que además de la convalecencia por los disparos recibidos el señor José quedó psicológicamente afectado con delirios de persecución, “motivos que lo llevaron a la muerte”, pues “un día cualquiera tomó un vehículo sin rumbo fijo y al bajarse del mismo no se fijó a su alrededor y fue arrollado por otro vehículo”. 2.2.5.

Que en visita al predio durante la etapa administrativa se advirtió “la existencia de cultivos maderables (reforestación)”; el día 14 de noviembre del año 2014 acudió a la Dirección Territorial Antioquia - Sede Bajo Cauca el representante de la REFORESTADORA CACERÍ S.A. y aportó documentos que acreditan la presunta tenencia legal del mismo, oportunidad en la cual explicó que lo adquirieron de la Reforestadora de Antioquia “SORA”, quienes a su vez le compraron a Marleny del Socorro Guzmán Calle, quien englobó dos lotes, uno de ellos denominado anteriormente “La Esperanza” del que se segregó el área de terreno que en la actualidad es objeto de solicitud.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 5 III. ACTUACIÓN PROCESAL2 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, mediante auto del 21 de mayo de 2018, la admitió y le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.3 3.2.

Notificaciones y traslado de la solicitud El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de El Bagre y al agente del Ministerio Público;4 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en el diario El Tiempo el 17 de junio del año 2018,5 y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en el FMI 027-18588 que actualmente comprende la porción objeto de reclamo, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Segovia, según las constancias allegadas al plenario.6 Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448, vinculó y le corrió traslado de la demanda a la REFORESTADORA CACERÍ S.A. ya que según el folio de matrícula funge como actual propietaria del predio que involucra la porción en disputa, quien a tiempo compareció y se opuso a la prosperidad de la reclamación, intervención que será reseñada en el acápite siguiente.

De igual modo, como en la demanda se informó que la reclamación de la familia Moreno Arroyo traslapaba con “las solicitudes identificadas con los ID 135061, 139474, 139490, 139496”, el juzgado requirió a la UAEGRTD para que informara sobre ello, entidad que respondió en el sentido que sobre el predio “EL PARAÍSO” “folio de matrícula inmobiliaria 027-18588, área georreferenciada 140 hectáreas 3.570 m2” 2 Este proceso fue tramitado de forma digital y sus actuaciones se encuentran en su integridad cargadas en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LÍNEA visible en el link http://190.217.24.108/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180007501 3 Ib.

Pestaña “trámites en otros despachos”, consecutivo 4. 4 Ib. Oficios de notificación, consecutivos 6. 5 Ib. Publicación en prensa, consecutivo 16. 6 Ib. Ver constancias de inscripción en consecutivo 14. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 6 cursaba reclamación restitutoria en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería bajo el radicado 230013121002-2018-00066-00.7 De igual modo, para prever eventuales traslapes del fundo reclamado con áreas disponibles o en exploración de hidrocarburos o concesiones mineras, requirió a las Agencias Nacional de Hidrocarburos - ANH y Nacional Minera - ANM para que expresaran los intereses que pudieran ver inmersos en la reclamación, en virtud de lo cual la entidad regente del sector hidrocarburífero esgrimió que no existía ningún traslape que la llevara a pronunciarse,8 y en el mismo sentido replicó la entidad que regenta el sector minero.9 Finalmente, requirió a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA para que presentara “caracterización geográfica” del predio objeto del proceso, entidad que se pronunció en torno a sus determinantes ambientales, presencia de recursos naturales, riesgos y niveles de mitigación, usos y recomendaciones para el aprovechamiento potencial del suelo y la factibilidad de la construcción de edificaciones.10 3.3.

Síntesis de la oposición Como se anticipó, al proceso concurrió a través de apoderado la Sociedad REFORESTADORA CACERÍ S.A. en su condición de propietaria actual y explotadora de la porción de 21 hectáreas y 502 metros del predio “El Paraíso” la cual es objeto de este reclamo, y se opuso a que la misma fuera restituida y formalizado a quienes los pretenden.11 En torno al contexto de violencia descrito por la UAEGRTD y la presunta condición de víctima de despojo predicada por los reclamantes, refirió en su defensa12 que “no es desconocido para nadie en Colombia el problema de los paramilitares y las guerrillas”; que “la violencia en el bajo cauca Antioqueño es un hecho notorio”; que “todos los predios del bajo cauca antioqueño han tenido influencia de grupos armados al margen de la ley, y bajo esa premisa, se deberá entonces restituir toda esa región a sus dueños 7 Ib.

Consecutivo 7. 8 Ib. Consecutivo 8. 9 Ib. Consecutivo 12. 10 Ib. Consecutivo 13. 11 Ib. Escrito de oposición. Consecutivo 21. 12 Ib. Páginas 16 y s.s. de 41. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 7 ancestrales”; que “los reclamantes adquirieron el predio (…) en plena violencia, el 7 de diciembre de 1991, con conocimiento de causa de lo que allí sucedía, y seguramente aprovechándose de esa situación le compraron barato al señor Alean, y no es sino mirar el precio de compra en las escrituras”, [preguntándose] si “¿es entonces el señor Alean un despojado de sus tierras por parte de los que hoy reclaman?”, afirmación que soporta en que, según la demanda, “el predio se encontraba en rastrojo y sin linderos ni cercas, o sea, el predio estaba en estado de abandono”; que “en el predio se desarrollaban actividades de minería ilegal” a través de una draga que instalaron en el rio que lo atraviesa, lo cual es afirmado en la demanda; que en investigaciones realizadas por la empresa encontraron “que el señor Alean fue la persona quien se acercó a la draga afirmando que el predio era suyo y fue quien posteriormente disparó contra el señor Moreno, [y] no fue ningún grupo armado al margen de la ley”; que “los problemas suscitados en ese predio fueron personales entre el señor Alean y el señor Moreno, y los reclamantes mienten cuando afirman que fue un grupo armado quien los desplazó”; que “al Parecer el señor Alean era una persona mala, pero no pertenecía a grupo criminal alguno”, y la UAEGRTD “debió investigar mejor sobre los hechos sucedidos y los antecedentes del señor Alean para conocer mejor su modus operandi”; que “la sola declaración de unas supuestas víctimas (…) y la prueba de que una región haya estado violenta por la minería ilegal y la siembra de coca, no es suficiente para quitarle la tierra a personas que están colaborando con el desarrollo económico de la región y del país y consecuentemente con la paz”; que “no existe ninguna denuncia de desplazamiento forzado por parte de las supuestas víctimas, ni de sus padres fallecidos, así como tampoco aparecen registrados como víctimas del conflicto en las bases del Estado para efectos de atención humanitaria y medidas de protección y asistencia”; que “no hay más declaraciones o testimonios que reafirmen lo aducido por ellos, ni existe un trabajo de campo con la comunidad del sector que confirme lo declarado por los reclamantes”; que aunque “cualquier persona en Colombia puede decir que es víctima, (…) el Estado debe investigar con rigor si es cierto, lo que en este caso no sucede”; que “la empresa se dio a la tarea de investigar y determinó que se trataba de problemas personales entre comprador y vendedor y que nada tuvo que ver el conflicto armado en Colombia”; que si la UAEGRTD considera que los reclamantes realmente son víctimas, debe indemnizarlos, “pero debe tener en cuenta que en el predio se desarrollaban actividades de minería ilegal”, pues al Estado le conviene es el restablecimiento de la sociedad y “buscar la manera de que lo que EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 8 se ha recuperado [no] vuelva a la situación degenerativa en la que se encontraba”.13 Agregó que la inscripción de la UAEGRTD en el registro de predios presuntamente despojados le “ha causado perjuicios a su poderdante” y la “señala (…) como partícipe de injusticias ancestrales de las que con toda seguridad no ha participado”; que “es una sociedad legalmente constituida y con un buen nombre nacional e internacional, cuyo propósito es la utilización de predios rurales para procesos de reforestación comercial (…) en zonas tradicionalmente afectadas por flagelos como la minería ilegal destructiva de suelos y la siembra de cultivos de uso ilícito”; que “lleva operando en la región del bajo Cauca antioqueño desde hace 14 años (…), promoviendo la opción de empleo digno y arrebatándole espacio a la ilegalidad”; que “los programas de reforestación adelantados por CACERÍ han contado en su totalidad con el apoyo de FINAGRO y el Ministro de Agricultura, siendo beneficiarios del incentivo forestal CIF (Ley139 de 1994)”; que “los colindantes han declarado que CACERI S.A. no ha traspasado sus fronteras del predio ni ha invadido ni presionado para apropiarse de sus terrenos o terrenos aledaños”.14 En torno a la buena fe exenta de culpa aseveró que “la tradición del predio El Paraíso se estudió y no se hallaron elementos que comprometieran la buena fe en la compra realizada por CACERÍ y en la compra efectuada por el anterior propietario "SO RASA"; que “según el certificado de libertad y tradición vigente expedido por la oficina de instrumentos públicos encargada, el predio El Paraíso pertenece a Reforestadora Cacerí S.A, titular que ocupa y posee el bien inmueble”; que “CACERÍ adquirió la propiedad por compra realizada a la sociedad Reforestadora Antioquia S.A. "SORASA" hoy liquidada”, y adquirió “el predio El Paraíso junto con otros 3 predios ubicados en el mismo sector, predios colindantes entre sí”; que “SORASA fue una empresa conformada por médicos de la Clínica Antioquia de la ciudad de Itagüí Antioquia, personal honorable y con intención de llevar a cabo un proyecto de reforestación comercial en el municipio de El Bagre”, y “dado que los médicos no tenían experiencia en el tema de reforestador, deciden ofrecer en venta sus tierras a la empresa CACERÍ que ya demostraba experticia en este tema; que “CACERÍ en los 10 años de tenencia y ocupación de los predios adquiridos a SORASA, no había tenido ningún tipo de inconveniente con vecinos, colindantes y mucho menos con antiguos propietarios”, y 13 Ib.

Página 18 y 19 de 41. 14 Ib. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 9 “de los 4 predios adquiridos a SORASA, solamente el predio El Paraíso presenta en la actualidad inconvenientes de este estilo, siendo los otros 3 predios adquiridos, manejados y a la fecha administrada con el mismo criterio”.

Igualmente, aseveró que “SORASA fue constituida en octubre de 2002 por personal médico honorable bajo la representación legal de Médico ginecobstetra Gabriel Antonio Cheij; que “un año después de su fundación (1 de octubre de 2002) adquirió el predio El Paraíso (…) por compra que le hiciera a la señora Marleny del Socorro Guzmán Calle, como consta en la escritura de compraventa 117 del 12 de junio de 2003”, y que se presume la buena fe en los actos de negociación sobre la finca El Paraíso, en hechos como que, “al día de hoy, los antiguos socios fundadores de SORASA sostienen relaciones comerciales con CACERÍ”; que “el médico Gabriel Antonio Benítez Cheij (…) aun ejerce su profesión médica en el municipio de El Bagre, lugar donde se ubica el predio El Paraíso y donde se realizó la transacción de compraventa con la señora Guzmán Calle”; que hubo buena fe en la actuación de las partes en la negociación “puesto que si hubiera existido coacción, presión o despojo del antiguo propietario por parte de la compradora SORASA, su representante legal y firmante de la negociación no seguiría visitando habitualmente el municipio donde se realizó la negociación”, y que “los precios de compraventa en las transacciones históricas del bien inmueble se han comportado con evolución de mercado, no evidenciado algún tipo de presión ilícita para forzar una venta más barata”.15 En razón de todo lo anterior, tachó “la calidad de víctimas despojadas de los solicitantes”, solicitó ser declarada “falsa la condición de tal” y denegada la restitución impetrada y todas las demás pretensiones.

Igualmente, solicitó ser declarada “como propietario y poseedor actual del predio, de buena fe exenta de culpa” y “con justo título del derecho de dominio”, y en caso de conceder la restitución, ordenar “las compensaciones de ley con base en la prueba pericial de avalúo comercial practicado dentro del proceso”. Dicha oposición fue admitida por el juzgado mediante auto adiado el 21 de febrero de 2019,16 previo “rechazo de plano”17 de las “excepciones previas” anunciadas en la oposición, aunque, a decir verdad, ningún escrito se aportó contentivo de tales formulaciones. 15 Ib.. 16 Ib.

Auto admite oposición y corre traslado, consecutivo 24. 17 Ib. Auto rechaza de plano excepción previa, consecutivo 23. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 10 3.4. Etapa de pruebas Mediante auto dictado el 9 de abril de 201918 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a los solicitantes y al representante del opositor, el oficio con destino a varias entidades para que remitieran información, inspección judicial al predio con la presencia de perito topógrafo y el avalúo comercial del inmueble objeto del proceso, experticia que fue decretada de oficio y a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Dicho recaudo probatorio fue ampliado luego de resolver el recurso de reposición19 elevado por la UAEGRTD encaminado a que se decretara un testimonio oportunamente solicitado y se oficiara a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para que remitieran la información que en torno al predio reclamado tuvieran por virtud de los procesos que en dicha sede se adelantan.

Una vez practicados los referidos medios de convicción, mediante auto del 21 de octubre de 2019 declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo.20 3.5. Fase de decisión Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para la decisión de fondo en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el cual, en un primer momento, tuvo que ser devuelto al instructor para que cargara en su integridad las actuaciones y piezas procesales en el portal web de restitución de tierras y se garantizara su accesibilidad y funcionalidad.21 Habiendo retornado el asunto y verificada la subsanación de las falencias que habían motivado su devolución, se avocó conocimiento y se complementó el recaudo decretando algunas pruebas de oficio de las que se corrió traslado.22 Posteriormente se requirió para verificar si eventualmente se configuraban los supuestos previstos en los artículos 95 y 97 de la Ley 1448 de 2011, esto es, si se estaba en frente de un caso de despojo sucesivo que ameritara eventualmente disponer la acumulación de otros 18 Ib.

Auto de pruebas, consecutivo 25. 19 Ib. Auto mediante el cual se resuelve un recurso de reposición, consecutivo 30. 20 Ib. Consecutivo 57. 21 Ib. Pestaña “Trámite en el despacho”, auto ordena devolver, consecutivo 3. 22 Ib. Auto avoca conocimiento, consecutivo 11. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 11 trámites que involucraran el bien,23 aspecto que quedó dilucidado a partir de las respuestas suministradas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y la UAEGRTD – Territorial Córdoba en el sentido que, aunque efectivamente bajo el radicado 230013121002-2018-00066-00 se estudió la demanda restitutoria elevada por “la familia Zabaleta Guzmán” correspondiente a los “ID 135061, 139474, 139490, 139496” respecto de la misma porción de tierra acá reclamada, fue rechazada y devuelta a la UAEGRTD por no cumplir los requisitos para ser adelantada.24 Ello lleva a concluir que en este momento no existe ante la jurisdicción trámite pendiente que impida el avance del presente asunto, siendo procedente continuarlo a través del uso de las tecnologías de la información en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581, PCSJA20-11632, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020.25 3.6.

Intervención del Ministerio Público Consistió en la solicitud probatoria ante el juzgado instructor para que se interrogara al solicitante, para lo cual aportó el respectivo cuestionario.26 Igualmente, previo oficio para que interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras, apoyó la prosperidad de las pretensiones incoadas, pues, en su sentir, quedaron probados los presupuestos sustanciales para amparar el derecho a la restitución con sus medidas complementarias, como son: la relación jurídica con el predio, “los actos de violencia generalizados y las violaciones graves a los derechos humanos en el Municipio de El Bagre en la época en que ocurrieron los hechos generadores del desplazamiento”, que llevan a concluir que “de acuerdo a las presunciones establecidas en el numeral 2 literal a y b del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (…) Daniel Alonso Moreno Arroyo, José de los Santos Moreno Arroyo, Iris de Jesús Moreno Arroyo, José Francisco Moreno Arroyo, Manuel del Socorro Moreno Arroyo, Nellys Margoth Moreno Arroyo, Francisco Gabriel Moreno Arroyo, Merinalda del 23 Ib.

Consecutivo 25. 24 Ib. Consecutivos 28 y 29. 25 Por la cual se dispuso acatar lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 y se ordenó el protocolo de digitalización e integración de expedientes físicos al Portal de Tierras. 26 Ib. Pestaña “Trámite en otros despachos”, consecutivo 10. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 12 Socorro Moreno Arroyo, Berta Cecilia Arroyo Villalobos, en calidad herederos y Mariela de Jesús Moreno Arroyo compañera permanente del señor José Miguel Moreno (Q.E.P.D.); fueron despojados del predio reclamado y que el acto jurídico por medio del cual se efectuó la venta del mismo, careció de consentimiento, lo que ha de devenir en que de él y de los actos o negocios jurídicos posteriores se repute su inexistencia”.27 Y en cuanto la opositora Reforestadora CACERÍ S.A., aseveró que “si bien quedó demostrado en el proceso que ninguno de los socios de la empresa (…) participó (sic) en los hechos de violencia padecidos por los solicitantes, ni se aprovecharon de la misma para adquirir el predio; no obra en el plenario prueba alguna que logre desvirtuar las presunciones establecidas en el art. 77 de la ley 1448 de 2011 en favor de los solicitantes, y por ende ha de concluirse que no logró (…) probar su actuar de buena fe exenta de culpa”, lo que conlleva a declarar imprósperas las excepciones planteadas y no reconocerle compensación alguna.28 IV.

ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho en atención a la constancia CR 00381 del 20 de abril de 2018 expedida por la UAEGRTD, anexa a la solicitud,29 que da cuenta de la inclusión del fundo objeto de este reclamo, -que consta de una porción inmersa en el predio “El Paraíso”-, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con los solicitantes y el vínculo jurídico que estos predican frente al bien.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el 27 Ib. Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 17, página 21. 28 Ib. Página 22. 29 Ib.

Documento PDF anexo a la demanda visible en el consecutivo 2. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 13 Municipio de El Bagre – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo n.º PCS15-10410 de noviembre 23 del año 2015.30 4.3.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, lo que conlleva a analizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el fundo y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega, acápite donde se analizará la tacha formulada por el opositor frente a la condición de víctima predicada por los pretensores.

Como problema jurídico accesorio y en caso de darse lo anterior, se establecerá si la empresa que funge como opositora probó la “buena fe exenta de culpa”, umbral exigible como regla general en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para hacerse merecedor de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de la referida ley. Previo a resolver el caso que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano, el sustento internacional, el proceso de restitución reglado en la Ley 1448 de 2011 y el régimen de presunciones que allí rige.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 30 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 14 Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado31 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.32 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,33 entendida como “un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, cuyos propósitos son “(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social”,34 y dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado, y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,35 y un “importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la 31 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 32 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 34 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 15 regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019”.36 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 abreva principalmente de los mentados “Principios Pinheiro” y “Principios Deng”, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.37 Los “Principios Pinheiro”, de un lado, en tanto “determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles”, y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.

Los “Principios Deng”, por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, “prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.38 36 Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 2019. MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 37 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 38 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 16 En ese orden, vale precisar, la Ley 1448 de 2011 contempla como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.39 Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados de tierras y las limitaciones que las acciones ordinarias comportan para resolver sobre este tipo de reclamaciones, la acción de restitución constituye una acción especial, preferente, real, autónoma y regulación propia, de connotación civil y constitucional,40 y su finalidad es llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo de tierras en un lapso breve y mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno. De igual modo, el proceso se encuentra gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgan dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizadas, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, en el hecho que [a los reclamantes] les baste con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y en la presunción de autenticidad (artículo 89) que revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD. 39 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 40 Sentencia T-034 de 2017.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 17 Así mismo, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones41 en favor de quien reclama en restitución, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.42 Igualmente, según el artículo 86 de la Ley 1448, el proceso de restitución tiene carácter prevalente respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria e involucren el inmueble objeto de reclamo, pudiéndose suspender todo tipo de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,43 además de la proscripción de actuaciones como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales son rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94). 41 Corte Constitucional Sentencia C-731 de 2005.

“Cuando se analiza cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba, sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. (…) Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.

Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”. 42 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. 43 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 18 Cabe resaltar que el trámite establecido para la acción de restitución es especial y está regulado en la Ley 1448 de 2011, luego la remisión a las disposiciones del Código General del Proceso debe ser únicamente en lo que no esté expresamente determinado en aquella (art. 1 CGP), aunque hay que aclarar que el hecho de que el legislador de la 1448, dentro de su amplio margen de configuración legislativa, haya optado por prescindir en su trámite de algunas instituciones procesales no puede interpretarse como vacíos, pues si se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito que armonizara con los fines ínsitos de la ley.

En ese orden, no es posible, como en algunos casos se ha visto, asimilar el trámite de tierras al verbal sumario, por citar un ejemplo, aunque ambos procesos se adelanten en única instancia y por un rito sencillo, y en este punto la Sala estima pertinente precisar que aunque el proceso de restitución encuentre coincidencias con aspectos reglados en el Código General del Proceso a partir del artículo 390 como es, entre otros, lo breve del trámite y el que se sea de única instancia (parágrafo 1° del artículo 390); existen insalvables e irreconciliables diferencias que impiden que el proceso que se adelanta ante los jueces de restitución pueda asumir la forma de aquel, comenzando porque su objeto dista absolutamente del verbal sumario y, en general, de todos los trámites ordinarios y especiales regulados en leyes y estatutos procesales vigentes, cual es servir como medida reparativa y restitutoria para quienes fueron víctimas de abandono y despojo de tierras en el marco del conflicto armado, que se aúna al resto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se dignifique a las víctimas a través de la materialización de sus derechos constitucionales (ver artículos 1 y 71 de la Ley 1448 de 2011).

Marcadas diferencias pueden encontrarse entonces, dentro de las que se destacan, la estructura y diseño de los procesos -el proceso de restitución de tierras no fue pensado para cumplirlo en forma oral y por audiencias, disposición que sí inspira el Código General y por supuesto el trámite del proceso verbal sumario-; la imposibilidad de limitar los testimonios en el proceso de restitución (como sí se prevé en el verbal sumario, art. 392 CGP); la posibilidad de practicar inspección judicial y, en general, todos los medios probatorios reconocidos por la ley (art. 89), prohibición contemplada en el citado art. 392 del CGP -allá no se practica inspección judicial por fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial-; la remisión implícita al artículo 203 del CGP para la práctica de los interrogatorios, que contempla un límite de veinte preguntas y no de EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 19 diez, previstas para el verbal sumario; la posibilidad expresa de acumulación procesal (art. 95 L. 1448 de 2011), prohibida a su vez para el proceso verbal sumario en el inciso cuarto del artículo 392; la remisión al régimen general del CGP en materia de suspensión del proceso, amparo de pobreza y recusación para el proceso de restitución, posibilidades limitadas en el verbal sumario; la oportunidad, salvo sentencia anticipada, de formular alegatos de conclusión, prevista para el verbal sumario pero no para el proceso de restitución; la imposibilidad de aceptar el desistimiento a la demanda de tierras por ser una acción de interés público conforme lo aclaró la sentencia T 244 de 2016; la realización de un audiencia concentrada inicial y de instrucción y juzgamiento, con agotamiento de actividades como la conciliación (proscrita en el proceso de restitución, art. 94 L. 1448 de 201144), la fijación del litigio (art. 372-7 CGP) y la sentencia oral (art. 373 numerales 5 y 6 del CGP), antagónicas todas con la configuración del proceso de restitución, en el que existe una etapa probatoria de 30 días (art. 90) y un término de duración de cuatro meses (art. 91), en oposición a los doce previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. Vínculo jurídico con la tierra y legitimación para incoar la acción de restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,45 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, adicional a otras medidas complementarias. 44 Tanto judicial como extrajudicial, como lo expresó la corte Constitucional en sentencia T-404 de 2016. 45 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 20 En la demanda se informa que el predio objeto del proceso fue adquirido por los señores JOSÉ “GABRIEL”46 MORENO CANTELLO (q.e.p.d.) y BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS el 17 de diciembre de 1991 de manos del señor Miguel Antonio Alean Martínez, mediante documento privado de compraventa que fue suscrito con la presencia de testigos “y autoridad competente del municipio El Bagre”; que el fundo fue explotado y usufructuado desde la fecha en que fue adquirido hasta el desplazamiento en el año 1994 tanto por ellos como por sus hijos que comparecen a reclamar, señores DANIEL ALONSO, JOSÉ DE LOS SANTOS, IRIS DE JESÚS, JOSÉ FRANCISCO, MANUEL DEL SOCORRO, NELLYS MARGOTH, FRANCISCO GABRIEL, MERINALDA DEL SOCORRO y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO, y que los actos de posesión que consistieron, inicialmente, en el alinderamiento y limpieza del bien, luego realizaron labores de ganadera y lo acondicionaron para cultivar “todo tipo de productos (…), tales como arroz, maíz, yuca, ñame y árboles frutales”.

Como soporte de aquella adquisición, por requerimiento del magistrado sustanciador, se aportó copia del aludido documento “de compraventa de una parcela”47 del que extrae que el 17 de diciembre de 1991 JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO (hoy fallecido48) y BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS adquirieron del señor Miguel Antonio Alean Martínez por la suma de $800.000 que fueron pagados en dos contados, “una parcela en rastrojeras y montaña de veinte (20) Hectáreas de extensión que se desgajan de su finca [llamada] “LA ESPERANZA” ubicada en la vereda “LISCANO” de la comprensión territorial del Municipio de El Bagre”, cuyos linderos aparecen indicados en dicho documento.

Ahora, adicional a los linderos, en el referido documento no se expresa un folio de matrícula de mayor o menor extensión o una cédula catastral que permita identificar e individualizar el bien en términos registrales y catastrales. Empero, según la información hallada e incorporada por la UAEGRTD en los informes técnico predial y de georreferenciación, la cual goza de la presunción de fidedignidad a la luz del artículo 89 46 En varios apartes de la solicitud se hace referencia al señor JOSÉ MIGUEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.) como progenitor y consorte de los acá reclamantes, empero el nombre correcto es JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO. 47Portal web de restitución de tierras: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100320180007501 pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 15. 48 Ib.

Pestaña “trámite en otros despachos” carpeta comprimida visible en el consecutivo 2 registro civil de defunción EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 21 de la Ley 1448 de 2011,49 el predio “LA ESPERANZA”, del cual se desgajó la porción objeto de este reclamo, se identificaba inicialmente con el FMI 027-2628, matrícula que en la actualidad se encuentra cerrada al haber sido objeto de englobe por su entonces titular con el FMI 027-2629, dando lugar al FMI 027-18588 que distingue lo que hoy se conoce como predio “EL PARAÍSO” de 100 hectáreas, llevando a concluir que efectivamente en esta última matrícula se encuentra englobada la porción objeto de reclamo.

Y si bien el señor Alean Martínez, quien les vendió la porción a los acá reclamantes, no aparece en la cadena de tradición del fundo “LA ESPERANZA” ni detentaba la titularidad del bien para la época en que se dio la negociación, puede tomarse como indicio para corroborar la ubicación e identidad del bien el hecho que en el documento “de compraventa de una parcela” se haya dicho que lo que vendía era parte de lo comprado a la señora Aurora Guerra o Guerrero, quien, efectivamente, revisados los FMI 027-2628 y 027-2629, fungió como titular entre los años 1984 y 2001.

En orden a lo anterior, se encuentra acreditado que a raíz del aludido negocio realizado en el año de 1991 los señores JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.50) y BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS crearon, aunque de manera informal, un vínculo material con el predio, el cual acompañaron con actos consistentes en cercamientos, acondicionamiento de tierras y pastos, cría y levante de animales y la plantación de diversos cultivos para el sustento del grupo familiar, reconocidos por la ley civil como actos propios de señor y dueño, que les da la calidad jurídica de poseedores en los términos del artículo 762 del Código Civil, el cual define por posesión la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, donde el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo.

Lo anterior, armonizando el artículo 2512 de la misma codificación, lleva a que el detentador de la posesión pueda invocar la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. 49 “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 50 Ib.

Pestaña “trámite en otros despachos” carpeta comprimida visible en el consecutivo 2 registro civil de defunción. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 22 Ahora, en la demanda se afirma que el fundo fue adquirido de manos de su legítimo dueño, lo cual no fue así, y como quiera que a la luz del artículo 765 del Código Civil51 el documento mediante el cual se vincularon materialmente con el mismo no tenía la aptitud de trasladar el dominio, ello los convertía en poseedores irregulares, es decir, sin justo título.52 Con todo, ello no demerita el vínculo afirmado ni mengua justeza para acudir a la jurisdicción cuando históricamente en el país ha campeado la informalidad en la negociación y tenencia de la tierra, principalmente en el sector rural, y no precisamente porque así se quiera, sino, entre otras razones, por las ritualidades que traen las normas que rigen el tráfico inmobiliario y el mismo costo, que se han impuesto como talanquera para que los sujetos más vulnerables del campo las adopten, situación que, puede afirmarse, favoreció en gran medida el abandono y despojo de tierras en la dinámica conflictual dada la débil protección que los documentos y contratos privados de venta ofrecen y la dificultad que tienen a la hora de hacer valer los atributos de la propiedad.

Es por eso que, reconociendo las asimetrías que han pervivido en la tenencia de la tierra, sobre todo rural, el derecho a la restitución entraña el componente de la formalización, en virtud de lo cual el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que en la sentencia el juez o magistrado debe pronunciarse “de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda”, aspecto este sobre el que se volverá más adelante.

Cumple anotar que la solicitud de restitución y formalización es incoada tanto por la señora BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS, -quien en conjunto con su cónyuge, el finado señor JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO, adquirió el lote mediante el consabido documento “de compraventa de una parcela”53-, como también por los hijos habidos en dicha unión, los señores DANIEL ALONSO, JOSÉ DE LOS SANTOS, IRIS DE JESÚS, JOSÉ FRANCISCO, MANUEL DEL SOCORRO, NELLYS MARGOTH, 51 ARTICULO 765.

JUSTO TITULO. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. 52 ARTICULO 764.

TIPOS DE POSESIÓN. La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

ARTICULO 770. POSESIÓN IRREGULAR. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764. 53Portal web de restitución de tierras: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100320180007501 pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 15.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 23 FRANCISCO GABRIEL, MERINALDA DEL SOCORRO y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO, estos últimos quienes alegan que, al mismo tiempo que sus progenitores, fueron explotadores y poseedores del bien con ánimo de señor y dueño. Lo cierto es que los actos de explotación y/o aprehensión material que estos últimos pudieron haber realizado sobre el fundo por razón de haber conformado en aquella época el grupo familiar, no pueden, por ese solo hecho, ser concebidos como actos de posesión propios, con ánimo de señor y dueño, excluyentes del dominio o posesión de terceras personas o con efectos de interversión hacia una posesión común y ordinaria, pues para que se configure la posesión no es suficiente que el pretendiente acredite el contacto con el bien o aduzca la construcción de mejoras o adecuaciones ya que tal comportamiento también puede ser realizado por el mero tenedor; ergo, la conducta desplegada por ellos puede ser vista apenas como reflejo del deber de apoyo y ayuda hacia sus padres para que el predio fungiera como fuente de sustento y asiento familiar, como así se desprende de todas las respuestas que estos ofrecieron ante el juzgado instructor al ser interrogados por las circunstancias previas y concomitantes al arribo al bien y los actos materiales que allí desplegaron.

Con todo, no puede decirse que no les asiste legitimación o interés en la causa, pero no como detentadores de un vínculo individual y propio, sino como pretensos legatarios del vínculo que en vida fundó su padre con el bien y/o representantes de su masa herencial en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, calidad bajo la cual se entenderán legitimados para efectos de lo que ha de resolverse en este asunto.

Para concluir este acápite, ha de destacarse que la oposición no esgrimió argumentos ni aportó elementos probatorios con la virtud de desvirtuar o debilitar el vínculo esgrimido por los reclamantes, más allá de expresiones como es que “los reclamantes adquirieron el predio en discusión en plena violencia (…) con conocimiento de causa de lo que allí sucedía, y seguramente aprovechándose de esa situación le compraron barato al señor Alean” y/o que “en el predio se desarrollaban actividades de minería ilegal”, las cuales no tienen otro fin que mancillar o restarle justeza al reclamo.

Pero en vano quedan dichos esfuerzos, pues de las probanzas se colige que los solicitantes son un grupo familiar con arraigo en el campo, que de antaño han derivado el sustento del cultivo de la tierra, y siendo verdad el hecho de que en un sector del predio se llevó a cabo minería, -lo que reafirmaría el vínculo material, los actos de posesión y señorío sobre el bien-, es claro que los acá reclamantes no fueron quienes EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 24 promovieron ni ejercieron directamente dicha actividad, y fue por pedido de unos “dragueros” que aceptó que se apostaran sobre un costado de la quebrada que rodeaba el fundo; además, es de público conocimiento que la misma se ha ejercido en dicha zona desde época pretérita con escaso control de las autoridades, lo que ha llevado a la degradación de los suelos, la contaminación de los recursos hídricos y la proliferación de actores armados que históricamente se han financiado de esa actividad producto de las vacunas y extorsiones. 5.2.2.

Condición de víctima de abandono o despojo forzados - ruptura del vínculo material con el predio y su relación con el conflicto armado El artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 prevé que, para los efectos de la referida ley, se entiende por víctima del desplazamiento forzado “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, es decir, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Por su parte, el artículo 74 define por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, y por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”.

Empero, previo a establecer si los hechos que rodean el particular configuran o no alguno de los supuestos de abandono y/o despojo forzados de tierras en los términos del aludido artículo 74, es necesario comprender el contexto de violencia del lugar donde se ubica el bien objeto de reclamo, esto es, el Municipio de El Bagre - Antioquia, Vereda Luis Cano, cuya descripción se hará, principalmente, a partir del análisis de contexto y documentos anexos allegados con la demanda, y las consultas de otras fuentes que hará la sala.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 25 5.2.2.1. Contexto de violencia del Municipio de El Bagre – Vereda Luis Cano Se informa en la demanda, a partir del documento de análisis de contexto que para el efecto construyó el área social y catastral de la UAEGRTD,54 que la vereda Luis Cano se encuentra ubicada en el municipio de El Bagre, subregión del Bajo Cauca Antioqueño, la cual ha sido focalizada por el alto número de solicitudes de restitución y su relación con el histórico accionar de los grupos armados sobre ese territorio.

Se destaca de dicha vereda su colindancia estratégica con la cabecera municipal de El Bagre y por compartir la entrada e intersección a Puerto Claver y Puerto López, únicos corregimientos del municipio y desde los cuales se produjeron los primeros poblamientos provenientes del sur de Bolívar, sur de Córdoba, y San Andrés de Sotavento, consistentes en cuatro grandes núcleos familiares con una fuerte vocación agrícola y ganadera que se distribuyeron el territorio en medio de aglomeraciones y reconfiguraciones territoriales que perduran hasta hoy.

Por eso, según se reseña en la demanda, el problema sobre la tenencia de la tierra es generalizado en la subregión del Bajo Cauca Antioqueño, problemática que se configura de manera más visible y contundente en El Bagre donde se ubican tres ejes: “Baldíos de la Nación, la gran mayoría de ellos ocupados desde la década de 1960; Reserva Forestal, establecida en la Ley 2 de 1994 y, títulos mineros, otorgados por medio de licencias de exploración y explotación, o contratos de concesión”,55 lo que ha generado fuertes tensiones por el uso del suelo desde los años 60 donde los habitantes de la región se han enfrentado a las empresas mineras y a la fuerza pública exigiendo servicios públicos y el derecho que tienen sobre el territorio.

Tal ubicación geográfica, las luchas por el uso del suelo y los intereses por el territorio, siguiendo el relato de la demanda, “han atraído la atención de los actores armados legales [y llevado] a la comunidad de Luis Cano a ser constantemente afectada por la violencia, [donde ha] participado desde la década de las 70 organizaciones guerrillas (remotamente el M-19 y luego) el ELN y las FARC, estructuras paramilitares y bandas criminales -Bacrim-, las cuales en determinados períodos se han enfrentado e incluso trabajado de la mano [de] algunos miembros de las fuerzas armadas”, ambiente que ha 54 “Contexto de las dinámicas que dieron lugar al despojo del que trata esta solicitud de restitución”.

Demanda en archivo PDF páginas 12 y siguientes de 70. Portal de tierras, pestaña “trámite en otros despachos”, consecutivo 2. 55 Ib.. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 26 llevado a que ese sector tenga hasta hoy tensiones y disputas sobre la tenencia y uso de la tierra, y de ese modo reiterados fenómenos de abandono y despojo de predios.

Entre las manifestaciones más visibles y recurrentes de estos grupos guerrilleros - FARC y ELN- estaba citar a la población a reuniones con estrictas advertencias de reprimir a todo aquel que para ellos pudiera ser señalado como ladrón, drogadicto o informante de la fuerza pública, lo que generó un gran temor dentro de la población que a su vez dio pie a los primeros abandonos en la vereda por el temor de posible reclutamiento de menores.

Y si bien entre los años 1978 y 1988 la presencia de estas organizaciones, sobre todo las FARC, fueron esporádicas, para el año de 1988 esta situación cambia, pues a principios de la década de los 90 la presencia guerrillera se hace más visible para los habitantes de Luis Cano debido al escalonamiento del accionar de las FARC mediante amenazas y extorsiones.

Con todo, se aclara que el accionar guerrillero en la vereda “no fue absoluto”56 y recurrían a sus tácticas para enfrentar la Fuerza Pública, por lo que para muchos de los habitantes de la vereda su presencia pasó inadvertida o incluso se les confundió con el ejército, y en ese sentido “no [fue extraño] encontrar narración de hechos en las cuales los reclamantes [hicieron] referencia a una situación de tranquilidad hasta finales de la década de los 80 y principios de los 90”, pero fue porque lograron tal inmersión en el conglomerado social lo que se tradujo en control sobre la vida y actuar de los pobladores, la potestad de injerir sobre sus relaciones y resolver conflictos, además de incidir en el campo político, pues de su accionar no se salvaron ni los funcionarios de la administración municipal, ya que varios fueron secuestrados y extorsionadas por parte de la guerrilla, uno de ellos fue “el mandatario municipal [quien fue] retenido por el frente José Antonio Galán del ELN, en la vereda Guamocó, de El Bagre”.57 Otro aspecto de gran significancia en El Bagre y la mayoría de municipios aledaños como Caucasia y Nechí, según el aludido contexto, es la actividad minera que históricamente se ha desarrollado en la vasta subregión del bajo cauca, cuya rentabilidad atrajo la ambición, inicialmente, de las mentadas guerrillas, donde, desde las grandes compañías hasta las pequeñas y medianas empresas fueron blanco de la extorsión, como lo relató el periódico El Tiempo para ese momento: “la gran minería no 56 “Contexto de las dinámicas que dieron lugar al despojo del que trata esta solicitud de restitución”.

Demanda en archivo PDF. Portal de tierras, pestaña “trámite en otros despachos”, consecutivo 2. 57 Ib.. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 27 es la única afectada por la acción guerrillera. En El Bagre, el 95 por ciento de los pequeños mineros se ve obligados a pagarle a la subversión el 10 por ciento de su producción. Además, la mediana minería está prácticamente acabada por el asedio de los extorsionistas”.58 Dicha arremetida guerrillera empezó por afectar la producción de las compañías mineras en la zona, incluso los trabajadores de estas compañías sufrían el temor de los ataques, y al respecto el diario para esa fecha registró que “los obreros, que día y noche trabajan en las grandes dragas extractoras de oro del río Nechí, no sólo se han acostumbrado al estridente ruido que producen las máquinas, sino a la convivencia en las lejanas selvas, a los uniformes camuflados, las botas y los fusiles y a la amenaza constante de una nueva incursión guerrillera”;59 y al afectar la planta física de estas compañías o de los particulares convertía los insumos con los que estos trabajan en un potencial peligro de catástrofe para toda la región, lo que terminó generando una gran zozobra para quienes trabajan en esta industria y para quienes se encuentran cerca.

Como reacción a la difícil situación de orden público, en especial en lo relacionado con las extorsiones y la falta de presencia de la fuerza pública, según el análisis de contexto, llevó a que las empresas invirtieran grandes sumas de dinero en seguridad privada, además del reforzamiento del pie de fuerza estatal e infraestructura para la seguridad, y pese a ello, “la violencia guerrillera continuaba”, situación que se agravó en el año 1992 cuando un comando del Ejército de Liberación Nacional (ELN) atacó con artillería la central hidroeléctrica dejando dos policías, dos guerrilleros muertos y tres edificaciones destruidas, y a partir de ese momento ese grupo guerrillero cercó por espacio de ocho días la hidroeléctrica con 25 familias al interior y una base de la Policía Nacional que era sostenida por la empresa minera, hecho frente al cual uno de los directivos de una compañía minera de aquel entonces aseveró que “una empresa no puede hacer nada si no hay un Estado que tenga presencia. En el fondo, la guerrilla demuestra un gran poder de operación por encima de las Fuerzas Armadas y de la Policía. Es duro decirlo, pero es la verdad”.60 A mediados de la década de los 90 y hasta el año 2006, según información de la Fiscalía General de la Nación consultada por la UAEGRTD, los municipios de El Bagre y Zaragoza empiezan a ser disputados a la guerrilla por estructuras paramilitares, 58 Ib.. 59 Ib. 60 Ib..

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 28 principalmente a cargo de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco” o “Javier Montañez”. Y aunque la presencia paramilitar era conocida en la región desde la década de los 80, esta se fortaleció para el año de 1993 con la llegada del mentado alias “Macaco” traído del Putumayo por ganaderos de la zona quienes le sugirieron comprar dos predios en el municipio de Cáceres, cuya disputa con la guerrilla surgió luego de las agresiones que esta le perpetrara por su supuesta colaboración con la Fuerza Pública, y dentro de esta lucha antisubversiva fue que las estructuras paramilitares de la zona empezaron también a amenazar y perseguir a todo aquel que señalaran de ser colaborador de la guerrilla, situación que generó el desplazamiento de buena parte de la población.61 Es así como la incursión paramilitar se justificó en razones como “combatir a las guerrillas del EPL, las Farc y el ELN que extorsionaban y secuestraban”;

“hacerse a una tajada de los ricos negocios de la zona: oro, ganadería, madera, y por supuesto, al más lucrativo de todos, el de la producción de coca”, pues, cuando llegaron las AUC, había extensos cultivos de hoja de coca, profusión de entables para preparar clorhidrato de cocaína y facilidades de exportación ilegal del alucinógeno por su cercanía al mar Caribe”,62 y en efecto, para el año de 1998 y anualidades subsiguientes las estructuras paramilitares lograron el dominio completo de la zona, aunque la guerrilla aún conservaba su estancia en las zonas rurales, a lo que se aunó luego la presencia de conocidos narcotraficantes que expresaban la importancia de esta región para sus intereses bélicos y económicos; y aunque los grupos paramilitares se desmovilizaron en su mayoría hacia el año 2006, los espacios dejados por estos fueron copados posteriormente por bandas de delincuencia común y organizada que no han dejado en paz a la región. Para finalizar, de acuerdo con el Grupo de Memoria Histórica [hoy Centro de Memoria Histórica], el Bajo Cauca Antioqueño, del que hace parte el Municipio de El Bagre, forma parte de un “gran complejo cocalero” que une las regiones limítrofes del sur del Caribe con la región andina, en concreto el Urabá antioqueño, el Nudo de Paramillo, el Bajo Cauca Antioqueño, el sur de Bolívar con las áreas planas de Córdoba y Sucre, cuyo epicentro es el municipio de Caucasia,63 donde el proceso de expansión del 61 Ver link: https://verdadabierta.com/la-historia-no-contada-de-alias-macaco/ Consultado el 18 de noviembre de 2020. 62 Óp. Cit.

Ib.. Ver fuente en nota al pie 40. 63 Grupo de Memoria Histórica – Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) (2010) La tierra en disputa. Memorias del despojo y resistencias campesinas. Bogotá, septiembre de 2010. Pág. 82 EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 29 paramilitarismo en el Bajo Cauca, Norte y Nordeste de Antioquia promovido por la Casa Castaño empleó, al igual que en otras regiones del país, el uso del terror por medio de masacres como las de La Granja y El Aro, que tuvieron lugar en el municipio de Ituango en 1996 y 1997 respectivamente.

En ellas participaron, además de hombres bajo el mando de alias “Cuco Vanoy, otros combatientes de las ACCU bajo el mando de Salvatore Mancuso, alias “Santander Lozada”, y los hermanos Castaño. De esta forma, las ACCU y más adelante las AUC, lograron consolidar su presencia sobre todos los municipios de la subregión del Bajo Cauca hacia finales de los años noventa, lo que se reflejó en la disminución de la tasa de homicidio en El Bagre, Caucasia, Nechí, Zaragoza, Cáceres y Taraza, al tiempo que los niveles de violencia aumentaron en municipios periféricos.64 5.2.2.2.

En este estado de cosas se pasarán a analizar los hechos que ilustran el particular, previa advertencia del contenido del artículo 5° de la Ley 1448, el cual prevé que “el Estado [presume] la buena fe de las víctimas”, por lo que las declaraciones que estas rindan gozan de presunción de buena fe y crédito, significando ello que se encuentran liberadas de la carga de probar su condición y se da especial peso a la versión que rindan asumiendo que su dicho es verdad y son el Estado o el opositor quienes tienen la obligación de demostrar lo contrario.65 De igual modo, se pone de relieve que el estándar de prueba en el proceso de restitución se regula por lo dispuesto en el artículo 78, el cual señala que “bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”,66 por lo que en este proceso no es posible dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc, sino únicamente asignar deberes de aportación, ya que la carga de la prueba es un asunto de derecho Tomado del contexto social y de violencia citado en la sentencia dictada dentro del expediente 23001-31- 21-003-2016-00186-01.

MP. Javier Enrique Castillo Cadena. 64 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (2006) Panorama Actual del Bajo Cauca Antioqueño, Serie Geográfica No. 29, diciembre de 2006. Pág. 26. Tomado del contexto social y de violencia citado en la sentencia dictada dentro del expediente 23001-31-21-003-2016-00186-01. MP. Javier Enrique Castillo Cadena. 65 Corte Constitucional Sentencia C-253A de 2012. 66 Sentencia SU-636 de 2015.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 30 material, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 respecto del proceso de restitución pues, para la Corte, “se trata de una carga sustantiva y no procesal”.

Los hechos del caso se contraen a que, después de casi cuatro años de estar posesionados en el predio, el señor José Gabriel Moreno Cantello permitió que personas desconocidas instalaran una draga en la orilla de la quebrada que lo atravesaba para extraer oro, y al poco tiempo fue abordado por hombres armados quienes le dijeron que tenía prohibido realizar dicha actividad desconociendo que esa porción la había adquirido de manos del señor Antonio Alean.

Que a raíz de ese episodio el señor Antonio Alean se negó a entregarle escritura sobre el predio que habían negociado y antes le exigió la devolución ofreciéndole cuatro millones de pesos ($4.000.000), suma que Moreno Cantello rechazó en un primer ofrecimiento por considerarla muy inferior teniendo en cuenta las mejoras que había plantado, pero en vista a las constantes amenazas debió aceptarla y fue cuando le dieron ocho días para que desocupara el bien.

Que antes de la fecha pactada para desocupar, “irrumpieron en el predio varios hombres armados con el propósito de asesinar[lo]” y le propinaron cinco disparos, donde uno de sus hijos también fue alcanzado por un proyectil, obligándolos a salir huyendo de inmediato, y lo que les habían dado por la compra del predio lo debieron destinar para atender la urgencia en salud y los aprietos económicos que les produjo su inminente huida.

Que además de la convalecencia física en la que quedó José Gabriel tras los disparos recibidos, quedó psicológicamente afectado y con delirios de persecución, “motivos que lo llevaron a la muerte”, pues “un día cualquiera tomó un vehículo sin rumbo fijo y al bajarse del mismo no se fijó a su alrededor y fue arrollado por otro vehículo”.

A petición del delegado del Ministerio Público67 el juzgado instructor ordenó interrogar a todos los que constituyeron el extremo activo del proceso para dilucidar, entre otros aspectos, lo referente al presunto hecho victimizante de abandono y/o despojo de tierras y su relación con el conflicto armado, habiendo comparecido para el efecto los señores Daniel Alonso, José de los Santos, Iris de Jesús, José Francisco, Manuel del Socorro, Nellys Margot y Francisco Gabriel Moreno Arroyo, y prescindido de las declaraciones de la señora Berta Cecilia Arroyo Villalobos y Merinalda y Mariela de Jesús Moreno Arroyo.68 67 Ib.

Pestaña “trámite en otros despachos”, consecutivos 10 y 25. 68 Ib. Consecutivo 41. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 31 En el señalado orden, de las declaraciones de Daniel Alonso Moreno Arroyo69 se destaca que para la fecha en que sucedieron los hechos tenía escasos 11 años,70 pero recuerda el día en que le “pegaron los tiros a [su] papá” cuando se encontraba en el predio, hecho que lo llevó a desplazarse del predio; empero, no tiene conocimiento de quién fue el autor y/o los móviles por los cuales su padre sufrió ese atentado, como tampoco si había recibido amenaza alguna;71 que mientras estuvieron en el predio y para la época en que salieron, el orden público de la zona “era bueno”, ya después fue que se afectó.72 Preguntado por el apoderado adscrito a la UAEGRTD, respondió que del predio extraían madera y se ayudaban del “orito” que sacaban de la quebrada hasta que su padre “abrió toda la finca” y le sembraron pasto para alimentar a los semovientes y para vender;73 que para esa época había presencia de guerrilla, pero no supo de presiones ni homicidios;74 sospecha que lo que le sucedió a su padre fue “cuando tenía la draga” funcionando, pero no supo que la guerrilla le haya prohibido a su padre explotarla ni tiene conocimiento de quién fue el que atentó contra él;75 no obstante, consideró que Antonio Alean sí se valió de actores armados para forzar la salida de su padre del predio, luego de lo cual arribaron al pueblo de El Bagre.76 Finalmente, preguntado por el apoderado del opositor, aclaró que la muerte de su padre no se dio en el atentado sino cinco años después en un accidente de tránsito.77 Por su parte, José de los Santos Moreno Arroyo declaró que para la época en que se dice sucedieron los hechos de la reclamación “estaba muy pequeño”, por lo que no recuerda detalles sobre cómo su padre adquirió el predio, por qué razón debieron salir del mismo, cómo era el orden público de la época, ni las razones y circunstancias en las que su padre sufrió el atentado,78 por lo cual no fue indagado por los demás intervinientes.

Iris de Jesús Moreno Arroyo, luego de referir la forma en que su padre adquirió la porción de tierra objeto del proceso en el año 1991, y decir que fue explotada únicamente “con cosechas”, relató que hacia el año 1994 “llegaron unos dragueros y le dijeron a su papá que le arrendaran el cauce de la quebrada y [su] papá aceptó”; que 69 Ib.

Archivo audio, consecutivo 42. 70 Ib. Minuto 20:58 71 Ib. Minuto 21:40 a 21:55 72 Ib. Minuto 22:39 a 23:13 73 Ib. Minuto 26:20 74 Ib. Minuto 26:53 75 Ib. Minuto 27:13 a 27:30 76 Ib. Minuto 29:54 77 Ib. Minuto 30:48 78 Ib. Minuto 37:16 a 37:31 EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 32 cuando llevaban varias semanas de estar trabajando su padre recibió una nota donde le decían “que hiciera el favor de desocupar el predio” porque el predio no era de él,79 petición a la que inicialmente no accedió; que a los días le mandaron a la casa “una gente armada que era de la guerrilla de las FARC” y le dijeron que “hiciera el favor de desocupar la parcela porque si no lo mataban”, aduciéndole que la parcela no era suya y que iban enviados por el señor Antonio Alean;80 que a raíz de esa visita su padre fue donde el señor Alean reclamándole la escritura sobre la parcela que le había vendido pues había transcurrido los años 1991 a 1994 sin haber cumplido el compromiso, pero en vez de darle su escritura le ofreció $4.000.000 para que desocupara el predio, precio que su padre no veía justo porque solo eso valían las mejoras plantadas;81 que luego de varias amenazas por parte de Antonio Alean su padre finalmente aceptó el precio que le ofrecieron para evitar que les hiciera daño a sus hijos, dinero que le fue entregado en El Bagre, y acordaron ocho días para que desocupa el bien; no obstante, antes de cumplirse ese plazo, su padre sufrió un atentado con arma de fuego en su casa “que le atravesó las dos piernas”, lo que los obligó a esconderse en el monte, y como su hermano “José” “se agarró a pelear” con los que le hicieron el atentado a su padre también le propinaron un disparo, y a raíz de ese hecho “[les] tocó salir” dejando todo “y nunca volvi[eron] a esa tierra”;82 que para la época en que su papá sufrió ese atentado hacían presencia las guerrillas de las FARC y ELN, pero en general el orden público no era malo, no obstante el entorno se hacía peligroso porque el señor Alean “formaba grupos para atracar en la carretera al que llevaba el orito o la platica” (sic).83 Preguntado por el representante de la UAEGRTD sobre el origen de los problemas con el señor Alean, refirió que los mismos se dieron porque este no quiso darle las escrituras sobre la porción que le había vendido y antes quiso quitárselo, para lo cual se valió de personas que se identificaron como miembros de las FARC;84 que aunque su padre no murió en el atentado, sí quedó con trastornos psicológicos que lo llevaban a coger camino sin rumbo conocido y tenían que ir a buscarlo,85 y en unas de esas “voladas” fue que al bajarse de un bus en el Municipio de Montelíbano sufrió un accidente que le produjo la muerte.86 79 Ib.

Minuto 45:47 a 46:03 80 Ib. Minuto 46:22 a 46:44 81 Ib. Minuto 47:35 82 Ib. Minuto 48:23 a 42:25 y 50:24 a 50:35 83 Ib. Minuto 51:11 84 Ib. Minuto 54:44 a 55:08 85 Ib. Minuto 55:48 86 Ib. Minuto 57:46 EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 33 José Francisco Moreno Arroyo coincidió con la anterior deponente en cuanto a la presencia de actores armados en la región para el año 1994, así como en que el atentado que sufrió su padre y que lo llevó desocupar de inmediato la parcela fue maquinado por Antonio Alean para no escriturarle la porción de tierra que le había vendido, y que para ello se valió de un grupo armado.87 Concedida la palabra al apoderado de la parte opositora, indagó únicamente por la forma en que los reclamantes se enteraron del proceso y la posibilidad de elevar la solicitud de restitución. En el mismo sentido contestó Manuel del Socorro Moreno Arroyo a la pregunta del funcionario instructor sobre las circunstancias en que su padre se desprendió de la parcela y debieron salir en el año 1994, aseverando que su salida se dio porque a su padre lo hirieron con cinco tiros de arma de fuego y antes de eso Antonio Alean le había dejado razones para que la vendiera porque había dejado ingresar unas dragas, y luego de ese hecho no volvieron al lugar;88 que el lugar era inseguro ya que constantemente veía trasegar “por la cancha de futbol” del sector sujetos armados comandados por un alias “Mauricio” que en algunas ocasiones los obligaba a realizar trabajos comunitarios;89 que el problema que su padre tuvo con Antonio Alean y que lo llevó a venderle de nuevo el predio lo vincula al hecho de haber permitido el arribo de unas dragas para la minería, pues considera que este quiso quedarse con ese negocio al ver que era rentable;90 que no le consta que Antonio haya hecho parte de algún grupo armado, pero sí escuchó en varias ocasiones que el mismo tenía vínculos con alguno de ellos, razón por la cual cuando le exigieron que suspendiera el dragado de la quebrada y le vendiera la parcela vieron que lo mejor era aceptar tal exigencia, y mucho más cuando su padre recibió ese atentado que lo dejó gravemente afectado, y que pasados muchos años supo que Antonio Alean tuvo que desalojar o vender el predio a un señor llamado “Pablo Zabaleta”.

El apoderado del opositor en uso de su oportunidad para interrogar preguntó si la familia Moreno Arroyo instauró denuncia ante las autoridades por tales hechos a lo cual deponente contestó afirmativamente, no obstante, refirió que no sabe dónde quedó el soporte documental.91 A su turno, preguntada Nellys Margot Moreno Arroyo por las razones que la llevaron a ella y a su familia a salir del predio, respondió vehementemente que en el año 1994 “les 87 Ib.

Minuto 1:03:47 88 Ib. Minuto 1:11:55 89 Ib. Minuto 1:12:42 y 1:15:51 a 1:17:03 90 Ib. Minuto 1:17:55 91 Ib. Minuto 1:23:00 EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 34 tocó abandonar la parcela cuando abalearon a [su] papá”; que ella se encontraba en el momento y lugar en que su padre recibió atentado y fue a quien le tocó llevarlo al hospital;92 que previamente su padre había recibido amenazas “por una draga que estaba metida en el rio” por parte de dos sujetos que dijeron que venían de parte de Antonio Alean;93 que para ese momento la zona era peligrosa y sabía de la presencia de grupos armados, pues estos mismos fueron los que le exigieron a su padre que parara las dragas.94 Finalmente, del relato de Francisco Gabriel Moreno Arroyo se destaca cuando refirió que su padre vendió la parcela en el año 1994 “por una amenaza” que recibió;95 que para esa época su papá colocó una draga en el rio “para rebuscársela”, y un grupo armado llegó prohibiendo dicha actividad por mandato de quien se afirmaba dueño; que después de esa amenaza, su padre acudió donde Antonio Alean para que le hiciera la escritura sobre la porción del predio que le había vendido, y este, en vez de hacerle la escritura, le dijo que le daba $4.000.000 para que le devolviera el predio y le dio ocho días para que desocupara; que antes de cumplirse ese tiempo, llegó un grupo de hombres armados y le hicieron un atentado; que para esa época habían actores armados en la zona, empezando por la guerrilla de las FARC que fueron quienes se identificaron cuando amenazaron y atentaron contra su padre.96 Dichas versiones de los pretensores, que gozan de la presunción de buena fe y crédito de conformidad con el precitado artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, constituyen prueba del hecho victimizante a partir del cual se justifica el reclamo, y contrario a lo señalado por el opositor, llevan a colegir que efectivamente la transferencia o “desposeimiento” de la porción de tierra en disputa estuvo rodeada de actos que se enmarcan en las dinámicas propias del conflicto armado y adquieren en el ámbito de la Ley 1448 de 2011 la connotación de despojo, aserto que parte, principalmente, de la clara injerencia de un actor armado que se arrogaba la autoridad en la zona y la potestad de influir determinantemente en el rumbo de las relaciones sociales, como sucedió en este caso.

La conclusión que se anticipa no pierde sustento porque el opositor aseveró al descorrer el traslado de la demanda que “no fue ningún grupo armado al margen de la ley” el que determinó la salida de la familia Moreno Arroyo; que “los problemas 92 Ib. Minuto 1:27:55 a 1:28:16 y 1:28:30 93 Ib. Minuto 1:29:24 94 Ib. Minuto 1:30:16 95 Ib.

Minuto 1:37:45 96 Ib. Minuto 1:38:35 a 1:40:40 y 1:41:30 EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 35 suscitados en ese predio fueron personales entre el señor Alean y el señor Moreno”; que “los reclamantes mienten cuando afirman que fue un grupo armado quien los desplazó” y que “al Parecer el señor Alean era una persona mala, pero no pertenecía a grupo criminal alguno”.

Lo anterior por cuanto, si bien podría afirmarse que el diferendo entre Antonio Alean y José Gabriel Moreno Cantello pudo remitirse a un conflicto de intereses entre partes negociales, donde el primero le reclamó al segundo por haber supuestamente permitido la inmersión de una draga con fines mineros sobre una parte del rio que rodea el fundo, y el segundo a su turno reclamado el cumplimiento de una promesa de venta y formalización de una porción de tierra que de manos suyas había adquirido, lo que, prima facie, sería del resorte de las autoridades ambientales y civiles; dicho diferendo escapó de ser un simple asunto contractual remisible a la esfera privada como quiera que el factor violencia se hizo presente y determinó su desenlace, visibilizado en que el mentado Antonio Alean, respecto de quien la misma oposición, según sus indagaciones, reputa como “una persona mala”, y más allá de no pertenecer a grupo criminal alguno, acudió al actor armado que tenía hegemonía en la zona, al parecer las guerrillas de las FARC, para lograr que sus exigencias, aunque aludibles a un contrato, revirtieran en su favor, y de ese modo, tal como lo sugirieron los deponentes, quedarse con el negocio de la minería que avizoraba próspero.

En ese orden, como lo dejó planteado el Agente del Ministerio Público, los planteamientos de la oposición no son suficientemente convincentes, empezando porque las afirmaciones dirigidas a tachar o desvirtuar la condición predicada por los reclamantes quedaron en completa orfandad probatoria siendo que la Ley 1448 traslada dicha carga a quien se opone, lo que no permite realizar un contraste entre las distintas tesis, a lo cual se aúna el no haber hecho uso de la oportunidad que el instructor le concedió para interrogar o contrainterrogar a los deponentes que comparecieron al estrado a ratificar el hecho victimizante alegado, no haber traído testigos a su instancia como tampoco procurado la comparecencia de la parte que defendía, conductas todas que, a la luz de los postulados de la Ley 1448 de 2011 y de los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso,97 constituyen indicios en su contra. 97 “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.” EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 36 Ahora, en su contestación, la opositora también elevó algunos reparos en contra del contexto de violencia que la UAEGRTD describió como sustento de la reclamación y quiso eclipsar el acaecimiento de manifestaciones violentas en contra de los pobladores de la región de El Bagre con expresiones como que “(…) la prueba de que una región haya estado violenta por la minería ilegal y la siembra de coca” no es suficiente para dar por cierto el dicho de los reclamantes y darlos por víctimas, y que “no existe ninguna denuncia de desplazamiento forzado, ni de sus padres fallecidos, así como tampoco aparecen registrados como víctimas del conflicto en las bases del Estado para efectos de atención humanitaria y medidas de protección y asistencia”.

Empero, tal aseveración resulta contradictoria, o cuando menos acomodada y conveniente, y se queda sin sustento alguno sus tesis, pues al mismo tiempo refirió que “la violencia en el bajo cauca Antioqueño es un hecho notorio”, que “todos los predios del bajo cauca antioqueño han tenido influencia de grupos armados al margen de la ley” y que la Reforestadora CACERÍ “es una sociedad legalmente constituida y con un buen nombre nacional e internacional, cuyo propósito es la utilización de predios rurales para procesos de reforestación comercial (…) en zonas tradicionalmente afectadas por flagelos como la minería ilegal destructiva de suelos y la siembra de cultivos de uso ilícito (…) promoviendo la opción de empleo digno y arrebatándole espacio a la ilegalidad”, cuando es indiscutible, por cierto, que actividades como la minería ilegal y los cultivos de uso ilícitos han sido desde siempre el caldo de cultivo de la confrontación y factor propagador de actores armados en disputa.

Es factible asegurar que los hechos que llevaron al desposeimiento de la heredad objeto de este reclamo revelan patrones que han sido identificados por este tribunal como cercanos o concomitantes al fenómeno del despojo o aprovechamiento dentro del contexto del conflicto armado, pues es claro que se dio luego que la voluntad de JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO se viera doblegada por el temor que le generaron los constantes acechos, intimidaciones y el atentado que sufrió por mando de Antonio Alean, quien a través de emisarios pertenecientes a un grupo armado forzó la suspensión, no solo de la actividad minera que al parecer terceras personas se encontraban realizando en un sector del predio y la reversión del negocio sobre la porción de tierra que habían negociado, sino también de todas aquellas relacionadas con el campo, temor que no resultaba infundado, pues si bien Antonio Alean pudo no hacer parte directa de un determinado actor armado, revestía una oscura reputación, como lo refirió el mismo opositor, dadas las conductas antisociales que se le atribuían como eran, según las versiones de los que acá declararon, concertar con otros EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 37 individuos estos sí organizados ilegalmente para despojar de las pertenencias a las personas que trasegaban por el lugar atraído, al parecer, porque podían llevar oro o el producto de su venta.

Precisamente, dicha ambición lo llevó a querer reivindicar arbitrariamente y por medios ilegítimos la porción del bien que años atrás le había vendido a Moreno Cantello porque auguraba grandes beneficios económicos con la actividad minera, y para lograr ese cometido en el menor tiempo posible, acudió nuevamente a individuos pertenecientes a un grupo armado para que le propinaran un atentado con arma de fuego, donde también resultó herido uno de sus hijos, lo que lo obligó a salir huyendo de ese lugar produciéndole una grave afectación a sus fuentes de sustento y vivienda familiar.

En ese orden, es preciso concluir que en este caso se produjo un daño traducido en la privación injusta de explotar el bien y usufructuarlo en beneficio del grupo familiar; se ocasionó un desprendimiento anómalo del bien y una suspensión violenta de la posesión sobre el mismo; se obligó a trasladar el domicilio familiar y laboral a otro lugar sin que estuviera en sus planes, todo lo cual repercutió en la estabilidad económica y unidad familiar, pues el dinero que recibieron luego de haber sido forzados a salir del predio fue destinado a cubrir las contingencias derivadas del atentado violento y atender las necesidades apremiantes de vivienda y sustento familiar.

En últimas, con la salida precipitada de la tierra de la que fueron poseedores se le provocó a todo el grupo familiar de la época una grave afectación, hecho que constituye una grave violación a los Derechos Humanos – DH y al Derecho Internacional Humanitario – DIH;98 afinca en los solicitantes la condición de “desplazados” en los términos de Ley 387 de 1997, cuyo artículo 1° prevé que tiene tal calidad toda persona que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se 98 PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS: Para efectos de estos Principios, “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.

En línea: https://www.restituciondetierras.gov.co/documents/10184/565224/Principios+Deng+- +Principios+rectores+de+los+desplazamientos+internos.pdf/6074310d-e08d-422e-918f-e455174e8644 Consultado el 17 de septiembre de 2019. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 38 encuentran directamente amenazadas (…)”99 y en el “estado de cosas inconstitucionales” declarado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, conllevándoles el reconocimiento de la condición de víctima de despojo de tierras en la modalidad de venta forzada de la posesión material en los términos del parágrafo 2° del artículo 60 y el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

También, en el particular se advierte la presencia de otros patrones que la Ley 1448 de 2011 indica son configurativos de despojo y aprovechamiento y este tribunal ha podido constatar en innumerables casos que comportan idéntica cariz, como es el fenómeno de concentración de tierras que fungió como estrategia de control social y de la que, en muchos casos, tomaron provecho individuos y empresarios para desarrollar proyectos agroindustriales y forestales atraídos por los bajos precios y la pocas expectativas de avalúo que tenían en regiones marcadas por el conflicto armado, la improductividad y la falta de capacitación y recursos de sus pretéritos dueños para explotarla de manera extensiva.

En este caso, revisada la tradición del fundo mayor contentivo de la porción objeto de reclamo,100 es posible colegir que ha estado rodeado de actos de englobe y concentración, empezando porque en su entonces GUZMAN CALLE MARLENY DEL SOCORRO, quien adquirió de manos de MORALES GUERRA AURORA MARIA, mediante la Escritura Pública n.º 083 del 22/5/2001, corrida en la Notaría Única de El Bagre, englobó el predio “La Esperanza” que se identificaba con el FMI 027-2628 de la ORIP de Segovia con el predio “La Unión”, distinguido con el FMI 027-2629, dando como resultado la porción de tierra que hoy se conoce como predio “EL PARAÍSO” de 100 hectáreas.

Posteriormente dicho predio fue dado en venta mediante la Escritura Pública n.º 117 del 12/6/2003, corrida en la Notaría Única de El Bagre, a la SOCIEDAD REFORESTADORA ANTIOQUIA S.A. SORA, quien, a su vez, mediante la Escritura Pública n.º 2132 del 25/10/2004, corrida en la Notaría Primera de Bello – Antioquia, lo dio en venta a la REFORESTADORA CACERI S.A., opositora en este proceso, quien lo tiene plantado con árboles maderables con fines comerciales. 99 Artículo 1: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 100 Portal de restitución de tierras, link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100320180007501 Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 18.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 39 5.2.3. La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor y el llamamiento en garantía Según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en el proceso de restitución de tierras la buena fe exenta de culpa constituye la regla general que deben acreditar los opositores que persiguen el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas, misma que fue ratificada por la Corte Constitucional al analizar su exequibilidad indicando que constituye un elemento relevante del diseño institucional del proceso de restitución que obedece a fines “legítimos e imperiosos” como es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.101 Dicha exigencia alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, es decir, el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

La Corte Constitucional distingue la buena fe en sus grados simple y cualificada, precisando que “si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla”, ya que “la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.

Es decir, “la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”,102 entendimiento sobre el cual el alto tribunal estableció la exequibilidad de su exigencia en el proceso regido por la Ley 1448. 101 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 102 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 40 En el Código Civil colombiano, al referirse a la propiedad, la buena fe aparece definida en el artículo 768 como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición “por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”.

He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo). Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.103 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),104 para lo cual no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, “de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza”.105 En providencias posteriores, la Corte Suprema de Justicia ha referido que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la “creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco”.

La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y “se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)”.106 103 C-330 de 2016. 104 Entendido de la siguiente manera: “‘Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” C-330 de 2016. 105 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.

Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 106 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente 6146. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 41 Igualmente, al conocer de un recurso de revisión impetrado contra una sentencia proferida en proceso de esta estirpe, dicho alto tribunal, en su Sala de Casación Civil, precisó que la “buena fe exenta de culpa” constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la “buena fe cualificada” debían concurrir tres condiciones a saber: “i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.107 En la doctrina se ha asumido la buena fe objetiva acogiendo conceptos desarrollados por las cortes Suprema y Constitucional refiriéndose a ella como “la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa”.108 Para ello, es menester la observancia de “una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena”.

Es por ello que la buena fe objetiva es “inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)”.109 107 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n° 11001-02-03-000- 2015-02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 108 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por.

Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file:///C:/Users/nsotos/Downloads/ZigaBolivarAlejandro- LABUENAFEENLADETERMINACINDELESTADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): “Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis” En Liber amicorum Boudewijn. Editorial Jef De Mot. Pág. 106. “Good faith is a key concept in all civil law systems (…)”, Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 17 de abril de 2020. 109 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 42 Debe aclararse que, excepcionalmente, la carga probatoria exigida al opositor en el proceso de restitución se atenúa cuando sobre este converge la condición del actor y reviste la calidad de víctima de abandono o despojo frente al mismo predio, y en ese sentido el legislador estableció en el artículo 78 de la Ley 1448 un régimen según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, salvo cuando estos “también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

También, la Corte Constitucional110 llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los “opositores/segundos ocupantes” a la hora de aplicar el estándar de buena fe exenta de culpa exigible como regla general en este proceso, y exhortó a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente, de ahí que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor dispense, en caso de ser necesario, medidas procesales, y para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad como desarrollo del enfoque de acción sin daño (do no harm),111 todo lo cual, valga decir, debe garantizarse desde la etapa de postulación en la fase instructiva, momento propicio para revelar a las partes en contienda sus cargas probatorias y, si es del caso, sus deberes de aportación; empero, dada la naturaleza jurídica de la acá opositora, lejos se encuentra de detentar tal condición. 5.2.3.1.

En este caso, la REFORESTADORA CACERÍ S.A., como titular de la porción de tierra objeto de este reclamo, alegó en su escrito de oposición que su vínculo con el predio “EL PARAISO” se dio con “buena fe exenta de culpa” y debe ser declarado 110 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 111 La «Acción sin Daño» en Colombia ha propuesto consideraciones conceptuales y metodológicas que dan contenido al Do No Harm para su aplicación en el contexto particular colombiano. Retoma la lectura del contexto a partir de divisores y conectores, la reflexión sobre los mensajes éticos implícitos y la transferencia de recursos producto de la acción institucional.

Y propone, adicionalmente, que en el momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias se incluya un análisis ético de las acciones desde el punto de vista de los valores y principios que las orientan, considerando, además de otros criterios, unos principios mínimos -o ética de mínimos como acuerdos y valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y multiculturalidad, fundamentados en las nociones de dignidad, autonomía y libertad.

Ver en línea: http://viva.org.co/PDT_para_la_Construccion_de_Paz/Accion_sin_dano/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20 da%C3%B1o%20como%20aporte%20a%20la%20construccin%20de%20paz.pdf Consultado el 25 de julio de 2019. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 43 “propietario y poseedor actual con justo título”, lo cual sustenta, entre otros argumentos, en que previo a adquirirlo “[estudió] la tradición (…) y [no halló] elementos que comprometieran la buena fe en la compra realizada por CACERÍ [como tampoco] en la efectuada por el anterior propietario "SO RASA".

Que “CACERÍ adquirió la propiedad por compra realizada a la sociedad Reforestadora Antioquia S.A. "SORASA" hoy liquidada”, y adquirió “el predio El Paraíso junto con otros 3 predios ubicados en el mismo sector, predios colindantes entre sí”. Que “SORASA fue una empresa conformada por médicos de la Clínica Antioquia de la ciudad de Itagüí Antioquia, personal honorable y con intención de llevar a cabo un proyecto de reforestación comercial en el municipio de El Bagre”, y “dado que los médicos no tenían experiencia en el tema de reforestador, deciden ofrecer en venta sus tierras a la empresa CACERÍ que ya demostraba experticia en este tema”.

Que “CACERÍ en los 10 años de tenencia y ocupación de los predios adquiridos a SORASA, no había tenido ningún tipo de inconveniente con vecinos, colindantes y mucho menos con antiguos propietarios”, y “de los 4 predios adquiridos a SORASA, solamente el predio El Paraíso presenta en la actualidad inconvenientes de este estilo, siendo los otros 3 predios adquiridos, manejados y a la fecha administrada con el mismo criterio”.

Que se presume la buena fe en la negociación del predio El Paraíso, en hechos como que, “al día de hoy, los antiguos socios fundadores de SORASA sostienen relaciones comerciales con CACERÍ”. Que “hubo buena fe en la actuación de las partes en la negociación “puesto que si hubiera existido coacción, presión o despojo del antiguo propietario por parte de la compradora SORASA, su representante legal y firmante de la negociación no seguiría visitando habitualmente el municipio donde se realizó la negociación”, y que “los precios de compraventa en las transacciones históricas del bien inmueble se han comportado con evolución de mercado, no evidenciado algún tipo de presión ilícita para forzar una venta más barata”.112 Lo cierto es que la sola alusión a la “buena fe exenta de culpa” que la referida Sociedad presume estuvo presente el momento del negocio, la idea de probidad que considera derivable de las relaciones comerciales que al día de hoy sostiene con sus anteriores dueños, la supuesta “honorabilidad” que advirtió en sus vendedores porque eran o ejercen la medicina en instituciones hospitalarias y/o porque de los 4 predios que adquirió sólo “EL PARAISO” “presenta en la actualidad inconvenientes” (refiriéndose a la reclamación), “siendo los otros 3 predios [fueron adquiridos] con el mismo criterio”, no constituye ni satisface el umbral de diligencia y rectitud exigido en el artículo 88 de la 112 Ib..

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 44 Ley 1448, lo que no la convierte, como lo afirma, en adquirente o poseedora de buena fe “exenta de culpa” o con justo título. Lo anterior por cuanto, como se expresó anteriormente, es menester la observancia de “una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena”, la cual es “inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…)”,113 deberes que la acá opositora no acreditó haber honrado y tampoco se ocupó de aportar elementos de juicio de los que pudieran derivarse la observancia de dicha regla, siéndole de entero exigibles si se tiene en cuenta, como lo aseveró, que su propósito era adquirir una cantidad importante de tierra para la “reforestación comercial”, y que para la época en que se surtió la negociación, año 2004, era clara, manifiesta y de público conocimiento la afectación que la zona venía padeciendo, y de años atrás, por fenómenos de violencia afincados en buena parte por la disputa que de sus territorios venían librando diversos actores armados con fines mineros, cultivos ilícitos y, por su ubicación geoestratégica, para ser utilizados como rutas de tránsito de las economías ilícitas; cuyo conocimiento de la situación por parte de la Sociedad acá opositora es de entero suponible, pues entre sus argumentos de defensa refirió que su “propósito [fue] la utilización de predios rurales para procesos de reforestación comercial (…) en zonas tradicionalmente afectadas por flagelos como la minería ilegal destructiva de suelos y la siembra de cultivos de uso ilícito”, actividades estas que no pueden ser entendidas de manera desligada del fenómeno principal de violencia que acá se analiza, pues, como se anotó, se ha sustentado alrededor de tales actividades.

Ahora, es claro en este caso que lo que detenta el reclamante era la posesión sobre una parte del bien, lo que podría, en principio, dificultar cualquier previsión o acto de diligencia del opositor, pues es bien sabido que en la mayoría de veces esta forma de tenencia no genera antecedente registral, incluso Miguel Alean, quien fungió como vendedor, no figuraba en la cadena de tradición, y sobre el inmueble no recaía medida de protección alguna.

Empero, ello tampoco podría llevar a afirmar en favor de la opositora la configuración del denominado “error común” como creador de derecho, o adoptarla como razón 113 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 45 eximente de la buena fe exenta de culpa, pues de esa manera se debilitaría arbitrariamente el umbral de probidad que la Ley 1448 de 2011 exige como regla general a los opositores sin distinción del tipo de vínculo que el reclamante alegue, se premiaría el desgano de quien adquirió tierras afectadas de situaciones inhumanas amparados en la supuesta falta de publicidad de la posesión u ocupación, cuando, por cierto, en Colombia ha campeado históricamente la informalidad en la tenencia de la tierra rural, y precisamente esos vínculos débiles favorecieron la inequidad en el acceso a la tierra, la concentración en manos de inescrupulosos el desarraigo de personas vulnerables, siendo precisamente esos patrones de desigualdad y exclusión los que reclaman una decidida intervención transicional.

Debe memorarse, para culminar este acápite, que para la Corte Constitucional la buena fe exenta de culpa es una exigencia que “resulta razonable” en el proceso de restitución, y no contempla distinción alguna en función de alguno de los vínculos que refiere el artículo 75, por lo que no está dado al juzgador hacerlo, y antes “debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno”.114 Además, en este caso dicha exigencia no comportaba para la opositora una carga onerosa o desproporcionada, siguiendo los mismos parámetros fijados por la Corte en la Sentencia C-330 de 2016-, más aún, se torna compatible con el principio de igualdad material.

En consecuencia, la excepción de “buena fe exenta de culpa” alegada no encuentra prosperidad, tal como lo aconsejó el delegado del Ministerio Público, luego no hay lugar a conceder compensación alguna. Ahora, según las probanzas, el predio objeto de esta decisión se encuentra en toda su extensión plantado con árboles maderables con fines comerciales, frente a lo cual resultaría aplicable, en principio, el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, el cual prevé que “cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas 114 Sentencia C-330 de 2016.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 46 en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución” y a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012. No obstante, se estima que dar aplicación a tal preceptiva en nombre del interés general que conllevaría destinar “el producido del proyecto [maderable] a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio” desconocería el derecho preferente que tienen los restituidos, quienes han expresado su voluntad de retornar, constituiría una injusta e indefinida limitación al dominio, libre explotación y disfrute del bien, y frustraría los efectos de la restitución y la materialización de las medidas reparativas, máxime cuando no se avizora el beneficio que podrían derivar los restituidos en caso de conservar la plantación como un proyecto productivo a cargo de la UAEGRTD, por lo que resulta acorde, en aras de garantizar el disfrute de los derechos amparados, darle prevalencia a la aplicación del principio 7.2 de los “Principios Pinheiro” el cual señala que los estados “sólo podrán subordinar el uso y el disfrute pacífico de los bienes al interés público y con sujeción a las condiciones previstas en la legislación y en los principios generales del derecho internacional”, y que “siempre que sea posible, el “interés de la sociedad” debe entenderse en un sentido restringido, de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”.115 Posición que ha sostenido la Corte Constitucional patria116 en el sentido “que una de las formas de reparación plena y efectiva consiste en la restitución, que implica que el Estado, siempre que sea posible, ha de ubicar a la víctima en la situación anterior a la violación de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, al igual que establece que la restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes”, propósitos que no se cumplirían si se compeliera al restituido a suscribir un contrato,117 incluso con la UAEGRTD, para la explotación y/o administración de proyectos agroindustriales, como 115 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Link: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Consultado el 12 de febrero de 2021. 116 Sentencia C-820/12, la cual se estuvo a lo resuelto en la C-715 de 2012 respecto de los incisos primero y tercero del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. 117 Ib. “La entrega del proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial así como las condiciones de explotación del mismo [deben contar] con el consentimiento de la víctima restituida”.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 47 el que aparentemente existe sobre el predio, máxime si se tiene en cuenta el prolongado tiempo que llevan las plantaciones madereras para dar sus frutos.118 En ese orden, para otorgar una efectiva protección y restablecer el equilibrio económico roto por el cese del disfrute del predio a que los restituidos se vieron compelidos, se dispondrá que los frutos pendientes, como es la plantación maderera allí existente, puedan ser percibidos y aprovechados por ellos como frutos naturales, para cuyos efectos la UAEGRTD, a través del personal idóneo, les brindará el acompañamiento y asesoría necesarias y, de igual modo, si desean conservar en el fundo esa línea de explotación hasta lograr la estabilización socioeconómica. 5.2.4.

Las presunciones aplicables De conformidad con el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución”, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otros casos, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997; inmuebles sobre los cuales con posterioridad o en forma concomitante a los hechos de violencia se hubieren producido fenómenos de concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.

En este caso, en atención al contexto de violencia, se configura, esencialmente, la presunción de despojo contenida en al literal a) del mencionado numeral, en tanto quedó acreditado que en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo y sus colindancias, es decir, en Municipio de El Bagre - Antioquia, Vereda Luis Cano, 118 Ib.

“La Sala insistió [sobre el último párrafo de la norma demandada, artículo 99 de la Ley 1448 de 2011] que debe interpretarse en el sentido de que el Magistrado debe ejercer efectivamente la protección de los derechos de las víctimas, y velar por una retribución económica justa y adecuada a la(s) víctima(s) restituida(s), ya que no se trata de una relación igualitaria, sino de una relación de una parte fuerte y poderosa económicamente, frente a una parte débil y vulnerable que ha sido despojada, usurpada o forzada a abandonar sus predio”.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 48 ocurrieron graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos que impactaron en la tenencia de la tierra. De igual modo, se configura la presunción inscrita en el literal b) del aludido numeral 2º del artículo 77, pues con posterioridad a la venta de la parcela se produjeron alteraciones a los usos de la tierra, lo cual se evidencia en el hecho de que la tierra pasó de ser una finca agropecuaria de consumo y sostenimiento a ser parte de un extenso monocultivo de madera con fines comerciales, hoy en cabeza de la acá opositora, misma que no se desvirtúa porque, según lo indicó, el predio se encuentra destinado en la actualidad “para procesos de reforestación (…) en zonas tradicionalmente afectadas por flagelos como la minería ilegal destructiva de suelos y la siembra de cultivos de uso ilícito (…) promoviendo la opción de empleo digno y arrebatándole espacio a la ilegalidad”, y o que “los programas de reforestación adelantados por CACERÍ han contado en su totalidad con el apoyo de FINAGRO y el Ministro de Agricultura, siendo beneficiarios del incentivo forestal CIF (Ley 139 de 1994)”, pues por más ecológicos y benévolos que fungen estos propósitos en torno a las tierras no son otra cosa que la representación misma del interés y provecho económico que el nuevo adquirente tomó al reforestarlas, luego no refrendan o desaparecen los actos ilegítimos que las rodearon en época pretérita.

Además, siendo su deber, no esgrimió ni aportó elementos demostrativos de que el precio que en su momento recibió el reclamante por la porción que poseía fue el correcto para remover la presunción contenida en el literal d), pues el avalúo decretado “de oficio” dentro del proceso y que estuvo a cargo del Instituto Agustín Codazzi – IGAC,119 tuvo como único objeto el valor actual de la parcela lo cual persigue una eventual compensación, empero, no apuntó hacia la justeza del valor pagado en su entonces, punto sobre el que se reitera la especial regulación sobre carga de la prueba contenida en la Ley 1448 de 2011, ampliamente reseñada en esta sentencia. Con todo, es necesario precisar que a la luz del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma especial y preferente en el marco del proceso de restitución, el opositor es quien debe acompañar al escrito [de oposición] los documentos que quiera hacer valer como prueba, entre otros, “referentes al valor del derecho”, lo cual quiere decir, prima facie, que siendo carga del demandado aportar dicha prueba, no había lugar, como lo hizo el 119 Portal de restitución de tierras, link http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100320180007501 pestaña “trámite en otros despachos”, consecutivo 51.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 49 instructor, a corregir tal omisión mediante el decreto oficioso, o por lo menos sin haber consultado las razones por las que el obligado no lo hizo en la oportunidad legalmente fijada o declarar que sobre tal alegación existía algún punto oscuro o dudoso que permitiese activar la potestad oficiosa en los términos de los artículos 42-2, 169 y 170120 del Código General del Proceso.

A ello se aúna la falta de contradicción que debió ser en los términos del artículo 231 del C.G.P.,121 pues fue decretado de oficio, falencia que habría imposibilitado tomarlo como medio de prueba o parámetro del valor del derecho en disputa, pero en el caso de marras se torna inane recabar en tal omisión pues la oposición no se hizo merecedora de la compensación. Continuando con lo atinente a este acápite, como quiera que la oposición no pudo desvirtuar la ausencia de consentimiento en el negocio realizado sobre fundo que contiene la porción objeto de reclamo, se verterán los efectos jurídicos y materiales previstos en el literal e) numeral 2 del citado artículo 77, declarando la nulidad del instrumento público que materializó el despojo, ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE en lo que hace al predio objeto de reclamo, como es la Escritura Pública n.º 083 del 22/5/2001, corrida en la Notaría Única de El Bagre, mediante la cual la entonces titular MORALES GUERRA AURORA MARÍA trasfirió el bien en favor de GUZMÁN CALLE MARLENY DEL SOCORRO, mismo instrumento mediante el cual englobó el predio “La Esperanza”, que se identificaba con el FMI 027-2628 de la ORIP de Segovia, con el predio “La Unión”, en su entonces distinguido con el FMI 027-2629, dando como resultado un globo de tierra que hoy se conoce como predio “EL PARAÍSO” distinguido con el FMI 027-18588.

De igual modo, ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE en lo que hace al predio objeto de reclamo, se declarará la nulidad de los actos y negocios realizados con posterioridad, cuales son la Escritura Pública n.º 117 del 12/6/2003, corrida en la misma Notaría Única de El Bagre, mediante la cual la referida MARLENY DEL SOCORRO GUZMÁN CALLE transfirió el globo de tierra en favor de la SOCIEDAD REFORESTADORA ANTIOQUIA 120 Normas que determinan que la potestad oficiosa probatoria debe desplegarse para averiguar, en primer lugar, hechos alegados y, en segundo lugar, hechos oscuros o dudosos, es decir, para “esclarecer” aquellos que son objeto de la controversia. 121 Artículo 231.

Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 50 S.A. SORA, y la Escritura Pública n.º 2132 del 25/10/2004, corrida en la Notaría Primera de Bello – Antioquia, mediante la cual dicha Reforestadora lo dio en venta a la REFORESTADORA CACERI S.A., opositora en este proceso.

En consecuencia, se librará oficio con destino a la Notaría Única de El Bagre y Primera de Bello para que inserten nota de nulidad al margen de los referidos actos escriturarios en virtud de esta sentencia, así como al Registrador de Instrumentos Públicos de Segovia para que, entre otras disposiciones que obrarán en la parte resolutiva, desenglobe y le asigne folio de matrícula independiente al fundo objeto de esta decisión. 5.2.5.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras En armonía con todo lo expuesto, será declarada impróspera la oposición presentada por la REFORESTADORA CACERÍA S.A., lo que equivale a no reconocerle compensación alguna, como tampoco la condición de segunda ocupancia. Así mismo, acreditados por parte de BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS el vínculo material de posesión con el predio reclamado y su condición de víctima de despojo en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, y por parte de los señores DANIEL ALONSO, JOSÉ DE LOS SANTOS, IRIS DE JESÚS, JOSÉ FRANCISCO, MANUEL DEL SOCORRO, NELLYS MARGOTH, FRANCISCO GABRIEL, MERINALDA DEL SOCORRO y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO como legatarios de la posesión que en vida fundó su extinto padre JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.) y por ende como representantes de su masa herencial, se les amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora, como se esbozó párrafos antes, el derecho a la restitución entraña una amalgama con la formalización, la cual propende porque las personas favorecidas con el fallo restitutorio no retornen a sus tierras en las mismas condiciones de informalidad en las que salieron, y es así como el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que en la sentencia el juez o magistrado debe pronunciarse “de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda”.

De ese modo, en lo que tiene que ver con la posesión, como en este caso, el literal f) de la aludida disposición prevé que si se hubiese sumado el término de posesión exigido EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 51 para usucapir previsto en la normativa y haya lugar a la declaración de pertenencia, “debe impartirse las órdenes pertinentes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de dominio”, donde el artículo 74 ejusdem, por su parte, contempla un marco de protección para que la perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble con motivo de la situación de violencia que haya obligado el desplazamiento del poseedor “no interrumpa el término de prescripción exigido por la normativa”, y para el efecto, entre las pretensiones de la demanda se encuentra la consistente en que se declare en los términos del artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011 en favor de los reclamantes la prescripción adquisitiva de dominio del bien y se inscriba en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

De acuerdo con el Código Civil, la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos de ley (art. 2512), mismos que están contenidos en los artículos 762 y subsecuentes de la misma obra y se pueden resumir en tres, i) la existencia de una posesión, entendiendo por esta la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, sea que se tenga por sí mismo o por interpuesta persona; ii) que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida, salvo que medie violencia, y en este caso el precitado artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 dispone que “la perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor (…) no interrumpirá el término de la prescripción a su favor”, y iii) que el bien inmueble sobre el que se ejerce la posesión sea uno de aquellos que la ley permite ganar por este medio, huelga decir, que no estén por fuera del comercio y/o sean de naturaleza pública.

De igual modo, hay que distinguir la prescripción ordinaria de la extraordinaria. La ordinaria es la que proviene de posesión regular, es decir, la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión (art. 764 C.C.), y la extraordinaria la que procede de la posesión irregular, y por esta se entiende la que carece de justo título y buena fe, o de ambos (art. 770 ib.).

Donde por justo título se entiende aquel que tiene aptitud jurídica para trasferir el dominio al adquirente, solo que por motivos ajenos a este no logre consolidar la titularidad a su favor, y por buena fe la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo vicio. Ahora, la buena fe para configurar la posesión regular se mira o califica solo al momento de la adquisición del predio, por eso la normativa transcrita enseña que puede EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 52 no subsistir después de adquirida la posesión, en contraste, quien de mala fe entra a poseer un predio repeliendo a su dueño es verdaderamente poseedor, pero claro está, se expone a las acciones legales -civiles y penales- de que dispone el titular para reivindicar la cosa.

No obstante, los elementos de la posesión enseñan que, sea regular o irregular, lo determinante es que quien detente la cosa se crea y comporte como si fuese el verdadero titular del derecho de dominio sobre el bien -animus-, y por este camino que ejerza indiscutibles actos materiales de señor y dueño como habitarlo, explotarlo, cultivarlo y cuidarlo, en fin, actos que todo dueño ejercería según los atributos propios de la propiedad, uso, goce y disposición -corpus-.

Finalmente, en tratándose del tiempo, con la Ley 791 de 2002 se exige para prescripción extraordinaria de bienes inmuebles 10 años de posesión -que antes era 20, y para la ordinaria 5 años. En el caso que se estudia, los requisitos para declarar la usucapión extraordinaria de dominio se encuentran satisfechos. Para empezar, y aunque la promotora del proceso no lo expuso como era su deber, la posesión ejercida por BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS y en vida por JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO fue irregular, pues, si bien no hay duda de su buena fe a partir de su leal saber y entender como campesinos y poco versados o familiarizados con las condiciones legales para adquirir la propiedad sobre la tierra, entendieron que compraban a través del medio idóneo, sin violencia y ante autoridad legalmente constituida, como así se destaca en la demanda, realmente el documento privado “de compraventa de una parcela”122 que suscribieron no era apto ni idóneo para lograr consolidar el dominio en su favor, ya que la compra de bienes raíces en el ordenamiento jurídico patrio requiere de la solemnidad de la escritura pública y su inscripción en el registro inmobiliario (art. 1857 Código Civil).

Por otro lado, se trata de un predio de naturaleza privada, ergo, posible de adquirir por usucapión, y se comprobó la existencia de una posesión con ánimo de señor y dueño, pública, perceptible y pacífica, que inició el 17 de diciembre del año 1991 y transcurrió hasta el año 1994, fecha esta en la que se produjo su interrupción violenta remisible al conflicto armado, lo que lleva a aplicar la ficción legal establecida en el artículo 74 de la 122Portal web de restitución de tierras: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100320180007501 pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 15.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 53 Ley 1448 de 2011 que dispone que “la perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor (…) no interrumpirá el término de la prescripción a su favor”, de donde se concluye entonces que el tiempo de posesión transcurrido en este caso desde aquella data del año 1991 hasta la fecha en que se interpuso esta demanda, esto es, el 23 de mayo del año 2018,123 satisface con creces los veinte años que exigía el Código Civil antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, norma aplicable al momento del inicio de la posesión, según los cánones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Por lo tanto, se declarará que los reclamantes adquirieron el dominio del inmueble objeto de esta decisión por prescripción adquisitiva extraordinaria y en la parte resolutiva se dispondrá que tal declaración se inscriba en el folio de matrícula que para el efecto aperturará la oficina de registro competente en un 50% en favor de la señora BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS y el 50% restante en favor de DANIEL ALONSO, JOSÉ DE LOS SANTOS, IRIS DE JESÚS, JOSÉ FRANCISCO, MANUEL DEL SOCORRO, NELLYS MARGOTH, FRANCISCO GABRIEL, MERINALDA DEL SOCORRO y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO como representantes de la masa herencial de su extinto padre el señor JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.), disponiendo que por parte de la Defensoría del Pueblo se lleve a cabo la consecuente sucesión. En la parte resolutiva del fallo se ordenará también que el predio sea entregado materialmente dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, y en caso de no ser posible la entrega voluntaria se librará comisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (quien instruyó el proceso), para que en un término perentorio de cinco (5) días lleve a cabo la consiguiente diligencia de desalojo, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicite el concurso inmediato de la fuerza pública y adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

Para identificar e individualizar el predio y la extensión a restituir, se acogerán los datos incorporados en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias elaborados por el área catastral de la UAEGRTD y allegados con la 123 Ib. Pestaña “trámite en otros despachos”, Radicación realizada desde el portal Rama Judicial, consecutivo 1.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 54 demanda,124 por ser resultado de un procedimiento que ofrece mayor precisión y no entrevé irregularidades o desfases que conlleven a dudar de la información allí incorporada, además de haber sido sometidos a la contradicción de las partes, y con base en ellos se ordenará a la autoridad catastral que lleve a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos en las correspondientes bases de datos.

Importa anotar que, según el Informe Técnico Predial,125 el fundo restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura.

Finalmente, el concepto126 que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA emitió en torno a las determinantes ambientales, geográficas y recomendaciones en el uso, explotación, aprovechamiento de recursos hídricos y mitigación de riesgos que presenta el predio, deberá ser tenido en cuenta por la UAEGRTD, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el SENA y el Municipio de El Bagre para efectos de la implementación de los componentes productivos, de vivienda y capacitación. 5.2.6.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor del restituido diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda. 5.2.7.

Finalmente, de conformidad con el literal “s” del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, no hay lugar a condena en costas. 124 Ib. Ver informes técnicos en carpeta comprimida visible en el consecutivo 2, pestaña “trámite en otros despachos”, que corresponde a los “anexos de la demanda”. 125 Ib. 126 Ib. Consecutivo 13. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 55 VI.

DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por la opositora REFORESTADORA CACERÍ S.A., por lo que no se hace acreedora de compensación, reconocimiento de mejoras o plantaciones, como tampoco medidas de atención como segundo ocupante.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS, identificada con cédula n.º 26.001.464, y del señor JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.), identificado en vida con la cédula n.º 2.784.310, representado en este trámite por los herederos determinados DANIEL ALONSO, JOSÉ DE LOS SANTOS, IRIS DE JESÚS, JOSÉ FRANCISCO, MANUEL DEL SOCORRO, NELLYS MARGOTH, FRANCISCO GABRIEL, MERINALDA DEL SOCORRO y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO, identificados con las cédulas n.º 78.303.707, 78.302.231, 25.998.698, 8.202.215, 78.586.640, 43.693.972, 78.585.890, 43.693.522 y 43.693.476, respectivamente, quienes para efectos de este proceso fungen como representantes de su masa herencial.

TERCERO: En consecuencia, se dispone la restitución jurídica y material en un 50% del bien que a continuación se individualizará en favor de BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS, identificada con cédula n.º 26.001.464, y en otro 50% en favor de la masa herencial de JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.), identificado en vida con la cédula n.º 2.784.310, masa ilíquida representada en este proceso por los herederos determinados y legatarios DANIEL ALONSO, JOSÉ DE LOS SANTOS, IRIS DE JESÚS, JOSÉ FRANCISCO, MANUEL DEL SOCORRO, NELLYS MARGOTH, FRANCISCO GABRIEL, MERINALDA DEL SOCORRO y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO, identificados con las cédulas n.º 78.303.707, 78.302.231, 25.998.698, 8.202.215, 78.586.640, 43.693.972, 78.585.890, 43.693.522 y 43.693.476, EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 56 respectivamente, declarando además que han ganado el dominio sobre por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria en los mismos porcentajes indicados.

LOTE DE TERRENO INMERSO EN UN PREDIO MAYOR LLAMADO “EL PARAISO” UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA EN EL QUE SE COMPRENDE CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Municipio de El Bagre - Antioquia, Vereda Luis Cano. FMI 027-18588 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Segovia. 05-250-2-001-000- 0011-00025-0000- 00000 21 hectáreas con 502 metros2 (según georreferenciación de la UAEGRTD).

El predio mayor tiene una extensión de 100 hectáreas, según el FMI 027-18588 LINDEROS COORDENADAS EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 57 CUARTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar en favor de los beneficiados con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD.

En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA – CÓRDOBA, quien fue el instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE EL BAGRE, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato en la diligencia de entrega material y/o desalojo del predio a que haya lugar. Igualmente deberá prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble restituido.

SEXTO: DECLARAR, ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE en lo que hace al predio objeto de reclamo, la nulidad de la Escritura Pública n.º 083 del 22/5/2001, corrida en la Notaría Única de El Bagre, mediante MORALES GUERRA AURORA MARÍA trasfirió el bien en favor de GUZMÁN CALLE MARLENY DEL SOCORRO, así como el acto del englobamiento del predio “La Esperanza”, que se identificaba con el FMI 027-2628 de la ORIP de Segovia, con el predio “La Unión”, en su entonces distinguido con el FMI 027- 2629, que dio resultado un globo de tierra que hoy se conoce como predio “EL PARAÍSO” distinguido con el FMI 027-18588.

De igual modo, ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE en lo que hace al predio objeto de reclamo, se declara la nulidad de los actos y negocios contenidos en la Escritura Pública n.º 117 del 12/6/2003, corrida en la misma Notaría Única de El Bagre, mediante la cual MARLENY DEL SOCORRO GUZMÁN CALLE transfirió el globo de tierra en favor de la SOCIEDAD REFORESTADORA ANTIOQUIA S.A. SORA, y la Escritura Pública n.º 2132 del 25/10/2004, corrida en la Notaría Primera de Bello – Antioquia, mediante la cual dicha Reforestadora trasfirió el bien a la REFORESTADORA CACERI S.A..

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 58 Líbrese oficio con destino a las Notarías Única de El Bagre y Primera de Bello – Antioquia para que inserten nota de nulidad al margen de los referidos actos escriturarios en virtud de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SEGOVIA que en el término de diez (10) días dé cumplimiento a los siguientes mandatos: 7.1. Inscriba esta sentencia en los términos acá indicados en el FMI 027-18588, esto es, i) que la restitución se otorga en favor de BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS, identificada con cédula n.º 26.001.464, y en favor del señor JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.), identificado en vida con la cédula n.º 2.784.310, representado en este proceso por los herederos determinados y legatarios DANIEL ALONSO, JOSÉ DE LOS SANTOS, IRIS DE JESÚS, JOSÉ FRANCISCO, MANUEL DEL SOCORRO, NELLYS MARGOTH, FRANCISCO GABRIEL, MERINALDA DEL SOCORRO y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO, identificados con las cédulas n.º 78.303.707, 78.302.231, 25.998.698, 8.202.215, 78.586.640, 43.693.972, 78.585.890, 43.693.522 y 43.693.476,PEDRO LEONCIO ARENAS GONZÁLEZ; ii) que BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS y JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.), cuya masa herencial se encuentra representada por los aludidos herederos determinados, ganaron el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria; iii) que el registro del dominio debe quedar en un 50% cada uno. 7.2.

Cancele las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó sobre el FMI 027-18588 en el marco de este proceso. 7.3. Asigne folio de matrícula independiente a la porción restituida y que es objeto de la declaración de pertenencia, e inscriba la sentencia en los términos indicados en el numeral 7.1. 7.4.

Inscriba en folio de matrícula que le corresponda a la porción objeto de esta sentencia la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 59 7.4.

Inscriba en dicho folio las áreas y los linderos del bien de acuerdo con la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia. 7.5. Inscriba la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten. La UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado esta providencia. De igual modo, para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar al momento al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

NOVENO: ORDENAR al Municipio de El Bagre – Córdoba que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 9.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 9.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 60 9.3.

Verifique, a través de la Secretaría de Salud la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 9.4. Brinde, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Antioquia, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 11.1. Implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental, esto es, la Corporación Autónoma Regional CORNARE, en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 11.2.

Postule a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 61 11.3. Acompañar y asesorar a los restituidos para el buen aprovechamiento y disfrute del producto de la plantación maderera existente en el predio; lo mismo si ellos desean conservar en el fundo esa línea de explotación hasta lograr la estabilización socioeconómica, tal como se motivó. Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y CATASTRO DE ANTIOQUIA asignarle a la porción objeto de esta decisión código catastral independiente al predio mayor a partir de los informes técnico predial y de georreferenciación allegados por la UAEGRTD, llevar a cabo las actuaciones catastrales que de ello se desprendan de manera coordinada y articulada con la Oficina de Registro de Segovia para efectos registrales y la Oficina de Planeación o Catastro de El Bagre para efectos fiscales, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que a través de su respectiva regional acompañe, asesore y representante a los beneficiados del fallo en el trámite sucesorio notarial o judicial a que haya lugar en torno al finado JOSÉ GABRIEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.), con la garantía del consentimiento previo y gratuidad.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. EXPEDIENTE: 23001312100320180007501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A. 62 Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG.