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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-22-21-000-2020-00011-00

Sujetos: Accionantes: Sujeto Guillermo León Calle Giraldo. \ Accionados: Sujeto Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia. \ Vinculados: Sujeto Partes e intervinientes del proceso bajo radicado N° 05000-31-21-001-2014-00042-00. Así mismo, los destinatarios de las órdenes de la sentencia en dicho radicado. \ Intervinientes: Sujeto Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia. \ Intervinientes: Sujeto Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara - Antioquia. \ Intervinientes: Sujeto La Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda.; a través de su representante legal, y coadyuvado por Heriberto De Jesús Londoño , León Valencia Agudelo, Fabián De Jesús Tamayo Gil, Nelson Alfredo García Giraldo, José Jesús Aristizabal García, Mario De Jesús Muñetón, Jhon Jairo Muñoz Zapata, Juan Julio Sepúlveda Agudelo y Leonel Pascual Sánchez Rivera. \ Intervinientes: Sujeto La DIAN. \ Intervinientes: Sujeto El -DPS-. \ Intervinientes: Sujeto El Defensor Público, Diego Cardona Londoño. \ Intervinientes: Sujeto La Fundación Forjando Futuros. \ Intervinientes: Sujeto El Centro Nacional de Memoria Histórica. \ Intervinientes: Sujeto La Gobernación de Antioquia. \ Intervinientes: Sujeto El -SENA-. \ Sujeto La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. \ Intervinientes: Sujeto La -ANT-. \ Intervinientes: Sujeto La -UAEGRTD-. \ Intervinientes: Sujeto La -UARIV-.

Descriptores: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la verdad, a la justicia y a la reparación. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Ninguno, por no concurrir los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. / IMPUGNACIÓN - La interpuso el accionante. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS EN SENTENCIA DE TUTELA QUE RESUELVIÓ LA IMPUGNACIÓN - Ninguno, porque no hay legitimación en la causa por activa en cabeza del accionante para cuestionar la providencia reseñada. / TESIS: TESIS del Tribunal Superior de Antioquia. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras: negó el amparo invocado, por falta del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante omitió comparecer al proceso dentro de los 15 días siguientes al emplazamiento surtido para que las personas interesadas ejercieran «su derecho de contradicción y defensa, sin que obre en el expediente del proceso de restitución de tierras constancia alguna de que lo haya hecho de forma oportuna». Así mismo, precisó que, «tras analizar las pruebas arrimadas al plenario, particularmente el expediente del proceso con radicación 05000 31 21 001 2014 00042 00 y la Sentencia No. 013 (011) del 7 de mayo de 2020, proferida en aquel, no se advierte que se configuren ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (…) aunado al hecho de no encontrar que las conclusiones a las que llegó el

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2020-09-15

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Sentencia: No. 001 Radicado: 05000 22 21 000 2020 00011 00 Proceso: Tutela [Primera instancia] Accionante: Guillermo León Calle Giraldo Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia – Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia Decisión: Deniega el amparo deprecado Sinopsis: En el sub judice se advierte que no se configuran los requisitos generales como tampoco los especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que la decisión adoptada por el Despacho accionado se motivó suficientemente en la prueba legalmente recabada, no contraría precedente alguno y la misma fue adoptada conforme el marco normativo aplicable al procedimiento de restitución de tierras.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Guillermo León Calle Giraldo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia, en la cual se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 05000 31 21 001 2014 00042 00, el cual origina el presente trámite constitucional, así como las entidades destinatarias de órdenes contenidas en la sentencia proferida en dicho asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de hecho. El señor Guillermo León Calle Giraldo, actuando en nombre propio, impetró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Como fundamento de su acción, sostuvo que es sujeto de protección especial constitucional al ser persona de la tercera edad y desmovilizado reinsertado.

Señaló que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia se ordenó restitución en favor de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., de la cual es socio, en la modalidad de compensación. Dijo que dicha decisión no es favorable a sus intereses, por cuanto lo que pretende es «la legalización NOTARIAL de la propiedad de la franja de tierra que me fue concedida gracias a los acuerdos de PAZ DESMOVILIZACIÓN Y REINSERCIÓN».

Afirmó que existe ilegalidad en el actuar de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., por cuanto la misma debió convocar a una asamblea extraordinaria y proceder con su liquidación. Aseveró que la orden de compensación representa un nuevo despojo y una revictimización para los socios de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda. Consideró que con dicha decisión se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la verdad, a la justicia y a la reparación 1. 2.

Petición de amparo. Con base en las consideraciones expuestas, solicitó que se tutelaran en su favor los derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se dejara sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y se ordenara a dicha agencia judicial proferir un «fallo JUDICIAL LEGAL, JUSTO, HONESTO E INTEGRAL EN: VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN»2. 3.

Del trámite. La presente acción fue admitida por auto del 11 de septiembre de 20203, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y de la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia, y se dispuso la vinculación de las partes e 1 Portal de restitución de tierras.

Consecutivo 1, certificado 5A521EA47E58DB46DBCB212FB888E 46C250FDDB6B0874683E6A4198C916A29B7. 2 Ibídem. 3 Portal de restitución de tierras. Consecutivo 4, certificado C2923DB36207C5A52E718CC101A5E40A1B22934EFB11F7A228E15AF18C53E56E Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 intervinientes del proceso bajo radicado n.° 05000 31 21 001 2014 00042 00, adelantado ante ese Despacho, y el cual originó el presente trámite constitucional, así como de las entidades destinatarias de las órdenes de la sentencia proferida dentro del aludido proceso de restitución de tierras, esto último, en atención al precedente fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 23 de julio de 2019 emitido dentro de la acción de tutela radicación n.° 05000 22 21 000 2019 00011 01.

Dicha providencia fue notificada a las partes por la secretaría de esta Sala4, y a los vinculados por parte del Juzgado accionado5. Las entidades accionadas, y algunas de las vinculadas, se pronunciaron dentro del término otorgado, así: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 6, afirmó que el actor es socio de la entidad reclamante dentro del proceso radicación 05000 31 21 001 2014 00042 00, Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda. De otro lado, en cuanto a las razones de la sentencia, que las mismas aparecen expresas en el cuerpo de esta.

La Gerencia de Catastro Departamental7, sin pronunciarse sobre los hechos de la tutela, manifestó que en lo de su competencia ya dio cumplimiento a la orden vigesimotercera de la sentencia No. 013 (011) del 7 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, procediendo con la actualización en los registro cartográficos y alfanuméricos correspondientes.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara8, consideró que se le debe desvincular de la presente acción, por cuanto la misma no se dirige en su contra, y, por tanto, no le asiste fundamento legal para pronunciarse sobre el asunto planteado por el actor. 4 Consecutivo 5. 5 Consecutivo 7. 6 Consecutivo 8, certificado 34CB0304CEE40287BEDEE55BFEA7514DA9A88ED42A317558B026ACF96DF546BF. 7 Consecutivo 9, certificado 34CB0304CEE40287BEDEE55BFEA7514DA9A88ED42A317558B026ACF96DF546BF. 8 Consecutivo 10, certificado 37601E6C4C77005925E6E1DE1BD8BD5423454E3128AD504636BA92FE4030D5B3.

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 La Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda.9, a través de su representante legal, y coadyuvado por Heriberto De Jesús Londoño, León Valencia Agudelo, Fabián De Jesús Tamayo Gil, Nelson Alfredo García Giraldo, José Jesús Aristizabal García, Mario De Jesús Muñetón, Jhon Jairo Muñoz Zapata, Juan Julio Sepúlveda Agudelo y Leonel Pascual Sánchez Rivera, socios de esta, a efectos de contextualizar la situación planteada por el actor, indicaron que a los abogados que representaron a la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., dentro del proceso de restitución de tierras, se les informó el desinterés para continuar asociados, así como los riesgos de seguridad que representaba retornar a los predios solicitados, lo anterior en aras de que se buscara una compensación económica, en lugar de la restitución material y jurídica del predio.

Adicionalmente, que el 28 de junio de 2016 la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., entró en causal de disolución, por el cumplimiento del tiempo de duración de la persona jurídica, sin embargo, que hasta la fecha no ha podido ser liquidada, por una parte por la orden de suspensión de los procesos administrativos y judiciales ordenada en el auto admisorio de la demanda expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y de otra, por las múltiples acreencias existentes, las cuales están siendo aliviadas con ocasión de la sentencia atacada.

Respecto de los hechos de la tutela, señalaron que no es cierto que el Juzgado accionado haya vulnerado los derechos fundamentales del señor Guillermo León Calle Giraldo, con la expedición de la sentencia del 7 de mayo de 2020 dentro del proceso con radicado n.° 05000 31 21 001 2014 00042 00, toda vez que, este no es vocero de la mentada sociedad, la cual es la propietaria del inmueble «La Galleta».

Precisaron que no es cierto que la sentencia objeto de reproche genere un nuevo despojo, pues se concedieron las pretensiones compensatorias que fueron encomendadas a la Fundación Forjando Futuros. Arguyeron que no es cierto que exista un desalojo del predio ‘La Galleta’ propiedad de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., ya que en la misma no vive ni el actor, ni ninguno de los socios de esta, tal como quedó demostrado en el proceso de restitución de tierras. 9 Consecutivo 11, certificado 3DF98B843F624407E687B8B5602F13BA72AF807924B63B07DAF8BC7797BB5F36.

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Aseveraron que «No es cierto que la mayoría de los miembros de la SOCIEDAD AGROPECUARIA HORIZONTES LTDA., nos encontremos inconformes con la decisión judicial, por el contrario, como se ha indicado hasta ahora, y tal como lo hemos afirmado hasta el momento, de los 11 miembros de la Sociedad activos hasta la fecha, el señor GUILLERMO LEON CALLE GIRALDO, es el único que no se encuentra conforme con la decisión judicial».

En consecuencia, solicitaron que se negara el amparo solicitado, por considerar que el actor carece de legitimación en la causa pues el derecho de propiedad del bien recae en la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., de la cual aquel solo es socio, y, además, por no existir fundamentos fácticos que sustente la vulneración alegada. La DIAN10 no dio respuesta alguna a los hechos de la tutela, y se limitó a informar sobre el registro del actor en sus bases de datos, pese a que tal información no fue requerida.

El DPS11, se pronunció respecto del cumplimiento de las órdenes de la sentencia que es objeto de reproche en esta sede constitucional, sin pronunciarse sobre los hechos de la tutela. La Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia12, tras hacer un recuento del trámite del proceso de restitución de tierras que origina la presente tutela y del precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, informó que, con ocasión de este, respondió al actor «múltiples derechos de petición donde se le explicó que el proceso adelantado para la restitución del predio denominado “LA GALLETA” fue presentado por la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., donde elevan la solicitud como persona jurídica, de la cual formaban parte los socios, entre ellos, figura el señor GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO, como hago mención en párrafos anteriores, la pretensión principal de la demanda era la compensación en dinero, pretensión que fue acogida por el Juzgado.

Adicionalmente, se reconocieron medidas encaminadas a garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011». 10 Consecutivo, 12, certificado 0CCD0D592A228D73FA3E16C4B57EDC0AD6D9C6BA1411B26C8E84E848150F3283. 11 Consecutivo 13, certificado 293BDBB525796740AF8A8E4461217DEDF43E8156448DCF43521BCCBD728A2177. 12 Consecutivo 14, certificado 3146B17A53CF86152B8104548F57B91DAC7FF888297CDF1A190B78BD4E59D780.

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Concluyó que, en su sentir, la acción de tutela es improcedente puesto que no existe ninguna causal de procedibilidad de la acción contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras dentro del proceso radicado 05000 31 21 001 2014 00042 00.

El Defensor Público, Diego Cardona Londoño13 manifestó que, de la lectura general del texto de tutela, se advierte su improcedencia por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que lleguen a desquiciar el fallo restitutorio que se ataca; en tanto, en las actuaciones adelantadas por el Despacho accionado no se advierte irregularidad alguna que ponga en duda las garantías de los derechos fundamentales de todos los intervinientes.

Agregó que no puede ser de recibo que las desavenencias personales que se presenten entre los socios de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., pretendan ventilarse en sede judicial, y menos aun pretendiendo desvirtuar un fallo proferido a todas luces en derecho. La Fundación Forjando Futuros14 quien representó judicialmente a la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., dentro del proceso de restitución de tierras ya mencionado, sostuvo que su actuación se ciñó a las indicaciones y disposiciones del señor Pastor Antonio Jaramillo Cadavid, quien era y es el representante legal de dicha sociedad, quien, desde la etapa de sustanciación del proceso previa a la presentación de la solicitud de restitución, puso de presente las dificultades que se presentaban, para que los socios fueran restituidos material y jurídicamente.

Añadió que, en tal sentido, las pretensiones de la solicitud de restitución se dirigieron a que se reconociera una compensación, para lo cual se aportaron los elementos materiales probatorios que permitieron acreditar que no había condiciones de seguridad para un retorno. Indicó que los diferentes cuestionamientos realizados por el señor Guillermo León Calle Giraldo, son una evidencia de su descontento o desacuerdo con las legítimas y legales decisiones judiciales, con las gestiones de la Fundación Forjando Futuros y con el manejo que sus 10 compañeros le han dado a la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., pero no permiten advertir ninguna vulneración de 13 Consecutivo 15, certificado FB2F6846B8050253F004407A9A2A867A66649AC94A4B4CF7C3DF5519F1BD40D6. 14 Consecutivo 16, certificado 7DD2085D98737AD603A66ECBBE5A1A0448F50FCE5C6E3F57294638D0797DD2E6.

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 un derecho fundamental, que es lo que habilita la intervención del Juez de tutela, razón por la cual solicitó que se negara el amparo suplicado. El Centro Nacional de Memoria Histórica15 tras poner en conocimiento una serie de comunicaciones sostenidas con el actor, respecto de situaciones que no eran del resorte o competencia de esa entidad, señaló que a ese centro no le asiste interés en la Tutela y en lo demandado.

De otro lado y de cara al cumplimiento de la orden de la sentencia proferida en el respectivo proceso de restitución de tierras, refirió que, actualmente «avanza en la construcción del documento de trabajo de acuerdo a lo ordenado en el fallo judicial, lo que no perjudica, frena o se relaciona con lo motivado por la víctima en esta demanda en particular».

La Gobernación de Antioquia16 consideró que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, y que carece de idoneidad para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado, particularmente frente a la decisión que resolvió sobre la restitución del predio ‘La Galleta’. El SENA17 afirmó que no le asiste interés directo en la controversia objeto de estudio, y por tanto no está legitimado en la causa para actuar activamente en la presente tutela.

La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia18, tras hacer una extensa exposición sobre su naturaleza jurídica y sus funciones registrales, sostuvo que, al estar dirigida la protección constitucional a dejar sin efectos una providencia judicial emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y no tener relación con una acción u omisión de esa cámara de comercio, era procedente su desvinculación de este trámite.

La ANT19, afirmó que no es competente para pronunciarse sobre la actuación y trámites que no son de su competencia, y mucho menos determinar si las entidades accionadas, vulneraron derecho alguno que deba ser protegido por esta acción constitucional. 15 Consecutivo 17, certificado B353A972362E0BD7CC4DC1513A5FD69C880F6923692862299BEF405BAE349DE0. 16 Consecutivo 18, certificado 8DF4A08F5709400390E1D9B2AD79CCABCC63DD211243A80DA8EFFAAF38D493F3. 17 Consecutivo 20, certificado 9317F2B2208331F02C1653CEBCF523D3435B10D2E79D486D577CDD6A7E98ADCE. 18 Consecutivo 25, certificado 3D161F57CEB89E7F3648AD85B74DCAE154A724F6F623142A42EF013B1EC8CD6D. 19 Consecutivo 26, certificado E8E8D89FAEA3E07F823505D089B8B1DC7F69D72EEDEFE763997B1A5292D14747.

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 La UAEGRTD20 tras hacer una extensa disertación sobre el curso del proceso de restitución de tierras, los hechos invocados por el actor, las órdenes que le fueron impartidas en la sentencia relativas a la compensación en favor de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., consideró que, acceder a las pretensiones del actor invade la órbita del juez ordinario, así como su autonomía, y por demás excede la competencia del juez constitucional en la medida que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de aquel.

De otro lado, afirmó que, al no dirigirse la demanda en contra de acciones u omisiones de esa Unidad, no tiene competencia para pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por el Juzgado y mucho menos determinar si vulneró o no los derechos que se invocan. La UARIV21, precisó que las pretensiones de la acción de tutela no versan sobre situaciones respecto de las cuales tenga competencia. Los demás vinculados al presente trámite constitucional guardaron silencio dentro del término otorgado.

II. CONSIDERACIONES 1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de una acción dirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el régimen regular, es superior funcional esta colegiatura, según lo contempla el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la verdad, a la justicia y a la reparación, del señor Guillermo León Calle Giraldo dentro del proceso radicación 05000 31 21 001 2014 00042 00, por 20 Consecutivo 27, certificado 6C024C56011FEA35FE0BA8664F6EE6A3C9A3D2B540EB677EBEF77F2C5D5C4277. 21 Consecutivo 28, certificado C2BD4E9A48E2BE43736977C80029FE36E36D7838E801CAEB4B34579ADAE8834B, documento «5079084_MEMORIAL.pdf».

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 cuanto en la sentencia n.° 013 del 7 de mayo de 2020, si bien resolvió tutelar el derecho a la restitución de tierras de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., de la cual es socio aquel, no dispuso la restitución material y jurídica del bien reclamado, si no la compensación, lo cual a juicio del actor no es una medida favorable a sus intereses. 3.

La acción de Tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentan la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismos judiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten inidóneos o se adelante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

El derecho al debido proceso. El derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional, y conforme el mismo toda actuación judicial o administrativa, deberá regirse «conforme a leyes preexistentes al acto» que se examina «y con observancia de la plenitud de las formas propias». El derecho al debido proceso ha sido considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Constitucional de Derecho, y ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia»22.

Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia T–061 de 2002, señaló que «el debido proceso [es una] regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley», teniendo así, el debido proceso la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental. 22Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Más adelante en la Sentencia C–089 de 2011, fijó los principales elementos del derecho al debido proceso, en los siguientes términos: «Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción;

(ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías»23 5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El precedente de la Corte Constitucional ha establecido «los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales»24.

Situación ésta que ha diferenciado el Alto Tribunal de la inicialmente definida como «vía de hecho», en tanto que, mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento «contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales»25.

Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005, dentro de la cual se diferenciaron unos generales y otros específicos. Los primeros fueron fijados así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable26. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora27. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 28. 23Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005.

Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T- 746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. 24 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010, T-180 de 2010, T-887 de 2011, T-269-18, SU-041-18 y últimamente en la SU-116-18. 25 Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 TT-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernández Galindo. 27 T-008 de 1998 y SU de 2000 28 T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 f. Que no se trate de sentencias de tutela29. En relación con los segundos dijo la Corte que, se requiere que se presente, al menos uno de los siguientes vicios o defectos, a saber: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales30 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.31 i. Violación directa de la Constitución. En estos eventos, determinó la Corte, procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, y se involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 6.

Del caso concreto. En el presente caso, el señor Guillermo León Calle Giraldo, quien es socio de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., reclamante dentro de la acción de restitución de tierras adelantada dentro del proceso bajo radicado 05000 31 21 001 2014 00042 00, que origina el presente 29 T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001. 30 T-522 de 2001. 31 T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001.

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 trámite, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, por considerar que, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la verdad, a la justicia y a la reparación, al ordenar mediante Sentencia n.° 013 (011) del 7 de mayo de 2020, como medida de reparación la compensación, y no la restitución material y jurídica del bien reclamado.

Al versar este asunto sobre un reproche a una providencia judicial, corresponde verificar que se cumplan con los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela, fijados por la Corte Constitucional. De los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que se cumplen de forma algunos de los requisitos generales de procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, a saber, i. La cuestión discutida es de relevancia constitucional, pues el derecho del que se pretende tutela principalmente es el debido proceso, derecho este transversal en las actuaciones judiciales y que enmarca el actuar de las autoridades judiciales, así como la igualdad, el trabajo, el mínimo vital, y la verdad, la justicia y la reparación de víctimas del conflicto armado; iii.

Se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que, entre la fecha de ejecutoria de la providencia atacada en esta sede y la presentación de la tutela han transcurrido cuatro (4) meses, término este más que razonable para su interposición, máxime si se tiene en cuenta la declaratoria de emergencia social que atravesamos; iv. En el escrito de tutela se identificó con mediana claridad el hecho que se considera genera la vulneración, esto es, la determinación de la compensación como medida de reparación en vez de la restitución material y jurídica del bien.

No obstante, advierte esta magistratura que, se echa de menos el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se pasa a ver. La Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., de la cual es socio el actor, Guillermo León Calle Giraldo32, promovió proceso de restitución de tierras respecto del predio denominado «La Galleta», ubicado en la vereda Palmitas del municipio de Montebello, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 023- 267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara, en su calidad de propietaria inscrita del mismo, ante el abandono del bien con ocasión del 32 Consecutivo 25, certificado 8B1FDDAB0B8B44D2FDA658A72BFBCA8D19D692C8F3EACC41007D8FC94C5CB8FA.

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 conflicto armado, ocurrido desde el año 2000, sin que para ese momento hubiese estado inmersa en causal de disolución por vencimiento del término de duración, pues el mismo estaba fijado hasta 2016. El representante legal de dicha sociedad, tanto en la actualidad33, como para el momento de presentación de la solicitud34, señor Pastor Jaramillo Cadavid, constituyó apoderado judicial para adelantar el trámite de restitución de tierras, conforme las facultades que en tal calidad ostentaba, particularmente las de «promover acciones judiciales e interponer toda clase de recursos […] constituir apoderados judiciales o extrajudiciales».

Asimismo, conforme lo aceptan expresamente el señor Jaramillo Cadavid, y algunos de los socios de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., a saber, Heriberto De Jesús Londoño, León Valencia Agudelo, Fabián De Jesús Tamayo Gil, Nelson Alfredo García Giraldo, José Jesús Aristizabal García, Mario De Jesús Muñetón, Jhon Jairo Muñoz Zapata, Juan Julio Sepúlveda Agudelo y Leonel Pascual Sánchez Rivera, instruyeron a los apoderados judiciales, para que solicitaran como medida de reparación, ante una eventual restitución del predio reclamado, una compensación. La solicitud restitutoria le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien adelantó el respectivo trámite bajo radicación 05000 31 21 001 2014 00042 00, dentro del cual, al admitir aquella por auto del 08 de octubre de 201435, dispuso el emplazamiento respecto de las personas que consideraban que les asistía interés en las resultas del proceso, el cual se surtió en el periódico El Tiempo36, y en la emisora Cerros Stereo de Fredonia37, el 2 de noviembre de 2014.

Con dicho emplazamiento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se surtió el traslado a todas las «personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución»; de suerte que, si el accionante, Guillermo León Calle Giraldo, consideraba que, con la solicitud formulada por la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., se afectaban sus 33 Ibídem. 34 Expediente del proceso de Restitución de Tierras [Juzgado].

Consecutivo 369, certificado 061998C554BE726524DA6B9C68DA0555ACC6F00DC4450BB75BD9F6D8B315EC18, pág. 88. 35 Ibídem, certificado A55C2C899CC8EC0BBEF91663FFD7F9EC9F1CD2C04D40ACE972A2FF2342F5D7AB, pág. 56 a 67. 36 Ibídem, pág. 130 y 131. 37 Ibídem, pág. 132. Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 intereses respecto del bien «La Galleta», bien como socio de esta en caso de alejarse de las pretensiones de la mayoría o a título personal, debió comparecer dentro de los quince (15) días siguientes, a la mentada publicación en prensa y radio, a ejercer su derecho de contradicción y defensa, sin que obre en el expediente del proceso de restitución de tierras constancia alguna de que lo haya hecho de forma oportuna.

Así pues, se concluye que el actor, no agotó el mecanismo de defensa judicial con que contaba, el cual era hacerse parte dentro del proceso de restitución de tierras, y plantear las discrepancias que hoy pretende discutir en esta sede constitucional. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en el caso de los procesos de restitución de tierras, ha sostenido en aquellas situaciones en las que el actor no acude oportunamente al proceso judicial que, «la salvaguarda tampoco se abre paso respecto a las inconformidades planteadas frente a la sentencia que puso fin al proceso fustigado, dado que no tener en cuenta las manifestaciones del censor derivó de su propia incuria, al omitir formular oportunamente sus discrepancias»38.

Bajo tal panorama, resulta improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Guillermo León Calle Giraldo, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, aun si en gracia de discusión, se asumiera que dicho medio de defensa judicial resultaba inidóneo bajo alguna invención alejada del juicio de este juez constitucional, tras analizar las pruebas arrimadas al plenario, particularmente el expediente del proceso con radicación 05000 31 21 001 2014 00042 00 y la Sentencia No. 013 (011) del 7 de mayo de 2020, proferida en aquel, no se advierte que se configuren ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tal como se pasa a examinar a continuación: a. El despacho accionado era el competente para emitir la decisión atacada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 la Ley 1448 de 2011, el cual señala que «Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma 38 Sentencia CSJ STC7869-2018, del 20 junio 2018, Rad. 2018-01556-00.

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso», como sucedió en el caso objeto de análisis. b. La decisión se adoptó conforme el procedimiento fijado en la normatividad legal aplicable; esto es lo reglado en la Ley 1448 de 2011. c. El análisis de la prueba desarrollado en la providencia, no se dio de manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omitió su valoración; por el contrario, se analizaron con suficiencia los antecedentes y el contexto de violencia que ha rodeado a lo largo de dos décadas tanto a la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., como a sus socios, y que perduró incluso para la época de presentación de la solicitud restitutoria, en tanto se dan cuenta de nuevas amenazas frente a estos, lo que permitía concluir que, existen riesgos de seguridad para los mismos en caso de disponerse el retorno al predio reclamado. d. La decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en la Sentencia No. 013 (011) del 7 de mayo de 2020, se fundamentó en las normas aplicables a la materia, esto es, la Ley 1448 de 2011, particularmente el inciso quinto del artículo 72, el cual preceptúa que «En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.

La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución» Subraya propia. Al respecto es claro que, la interpretación que el Juzgado accionado dio a la mentada norma se corresponde con el material probatorio evaluado y la voluntad de la sociedad expresada por su representante legal, señor Pastor Antonio Jaramillo Cadavid, dentro del proceso de restitución de tierras, la cual fue ratificada por este, y por un numero mayoritario de los socios de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., al dar contestación al escrito de tutela.

Así mismo, se acompasa con el Principio Pinheiro 10, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y consagra como derecho de las víctimas de abandono y despojo el retorno voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad. Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 e. No puede hablarse de error inducido en el caso analizado, ni se argumenta tal situación. f. La decisión atacada fue suficientemente motivada, tanto fáctica como jurídicamente, sin que se advierta falta de coherencia entre esta y el acervo probatorio que permita predicar que adolecen de una deficiente motivación. Particularmente en relación con la compensación, en el acápite 6.4 de la misma realizó una razonada valoración del material probatorio arrimado sobre el cual constató el hecho de que dos miembros de la sociedad reclamante hubiesen perdido la vida y que fue causa para producir el abandono del predio reclamado, los varios intentos infructuosos de los restantes miembros de la sociedad por retornar al predio, los que se vieron obstaculizados por amenazas en su contra, las cuales se prolongaron durante el curso del proceso, la estigmatización de que resultan víctimas ante los habitantes del lugar de ubicación de predio, luego de lo cual concluyó: “no existen garantías del restablecimiento pleno de los derechos para los miembros de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda. y la devolución a su situación anterior a la violación de sus derechos, al retornar al predio del que fueron desplazados en el año 2000 por pertenecer a la Corriente de Renovación Socialista –CRS-, pues sobre ellos pesa desafortunadamente esa estigmatización, de ser guerrilleros, y fue ese pensar errado lo que produjo que los grupos armados al margen de la ley en complicidad con la Fuerzas Militares de Colombia, realizaran una persecución sin sentido y frontal, que además de constituir una afrenta a los Derechos Humanos, constituye infracciones al Derecho Internacional Humanitario.” Por ese sendero arribó a la conclusión de que se daba el supuesto previsto en el literal “C” del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 para la procedencia de una compensación en dinero en favor de la sociedad reclamante, la que se dispuso teniendo como soporte para ello el avalúo debidamente controvertido que del predio se realizó y las consideraciones adicionales que el caso particular ameritaba las cuales no resultan contrarias a los fines perseguidos por la justicia transicional y la acción de restitución de tierras, dentro de los que se cuenta el de “garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos”39 g. No se desconoció ningún precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia o la Corte Constitucional frente a los procesos de restitución de tierras. 39 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018.

Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 h. No se advierte una violación directa de la Constitución. Así las cosas, habrá de denegarse el amparo constitucional invocado, por no concurrir ni los requisitos generales ni los especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, aunado al hecho de no encontrar que las conclusiones a las que llegó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia resulten irracionales o arbitrarias, o constituyan una vulneración al debido proceso del actor.

De otro lado, en cuanto a los demás derechos fundamentales invocados por aquel, a saber, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la verdad, a la justicia y a la reparación, no encuentra esta judicatura que el proceder de Juzgado accionado vulnere o amenace los mismos, por cuanto: i. Se garantizó un trato ecuánime entre los socios de la entidad reclamante, ya que no hay medidas diferenciadoras respecto de estos, ii.

El derecho al trabajo del actor no se ve afectado con la ejecución de la sentencia, pues adviértase que el predio no ha sido explotado por este desde su abandono, iii. En la actualidad no hay ningún elemento de convicción que permita advertir que el actor derivaba su mínimo vital del predio restituido y que por efectos de lo ordenado en la sentencia quede privado de esa posibilidad, iv.

El derecho a la verdad se materializó en el proceso, pues se reconocieron los hechos victimizantes que padecieron todos los socios de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., y que, por demás, algunos de ellos ya fueron aceptados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, v. Se garantizó un acceso efectivo a la administración de justicia de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., de la cual es socio el accionante, como víctima de abandono y despojo material del predio «la Galleta», y, vi.

Se reconoció una medida de reparación en favor de esta, y en tal sentido de sus socios, como lo es la compensación del aludido bien, en los términos de la Ley 1448 de 2011; lo anterior sin perjuicio de que los socios individualmente puedan iniciar los respectivos trámites administrativos y judiciales que consideren pertinentes para obtener la reparación por lo demás hechos y daños de que hayan sido víctimas con ocasión del conflicto armado.

Finalmente, en cuanto a las actuaciones adelantadas por la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia dentro del precitado proceso judicial, no advierte este despacho ninguna irregularidad que haya generado vulneración a los derechos fundamentales del actor. Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. DENEGAR el amparo constitucional invocado por el señor Guillermo León Calle Giraldo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia, por no concurrir los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno. Segundo. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Tercero. REMITIR este expediente a la Honorable Corte Constitucional, de no ser impugnado, para su eventual revisión de conformidad con lo prefijado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 o en su defecto procédase conforme el Artículo 32 ibídem, y con observancia de los dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 del Consejo Superior de la Judicatura y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación respecto del envío por medios electrónicos de este tipo de actuaciones.

Cuarto. DISPONER, desde ya, el archivo del presente expediente una vez sea devuelto de la Honorable Corte Constitucional. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 023 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Radicado 05000 22 21 000 2020 00011 00 Continúan pos firmas: Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado