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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-001-2017-00097-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ. \ Opositor: Sujeto ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA. \ Vinculados: Sujeto CARLOS CESAR CONTRERAS PEÑA, REMBERTO MIGUEL BOLAÑOS ARGEL, ANTONIO RICAURTE HERNÁNDEZ MUENTES, EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA, JESÚS MIGUEL GALEANO ESPITIA, DIONISIO GALEANO LUNA, ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA, JOSÉ FÉLIX GALEANO LUNA. \ Vinculados: Sujeto herederos indeterminados de IVO GALEANO PADILLA. \ Vinculados: Sujeto Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. \ Intervinientes: Sujeto Representante judicial de vinculados, y curador ad-litem para los herederos indeterminados. \ Intervinientes: Sujeto RODOLFO VICENTE y JUAN CARLOS FLÓREZ LEÓN. \ Intervinientes: Sujeto Agencia Nacional de Tierras – ANT. \ Intervinientes: Sujeto Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. \ Intervinientes: Sujeto La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - A través de compensación por equivalencia a cargo del fondo de la UAEGRTD, a quien se le restituyó jurídica y materialmente el predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, a partir del análisis del acervo probatorio que el contexto general de violencia reseñado guarda relación con la situación vivenciada por la reclamante y su grupo familiar, en una secuencia de hechos que conllevaron a que se viera abocada al desplazamiento forzado de la vereda Las Nubes, del corregimiento Villanueva, en el municipio de Valencia (Cór.). Del estudio del material probatorio obrante en el expediente, principalmente las allegadas por la Unidad que se reputan fidedignas, que bajo la regla de la inversión de la carga de la prueba (art. 78 de la Ley 1448/11), no se logró desvirtuar documental ni testimonialmente las presunciones que operan en favor de la reclamante y como quiera es evidente que las declaraciones de ANA

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2020-12-14

SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 015 Radicado: 23001-31-21-001-2017-00097-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez Opositor (s): Antonio José Argumedo Figueroa Sinopsis: La Sala brindará protección al derecho fundamental a la restitución de la reclamante ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, pero en atención a su estado actual de vulnerabilidad se ordenará la “compensación” por equivalente, a cargo del FONDO de la UNIDAD de tierras.

Al mismo tiempo que se declarará impróspera la oposición formulada por ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA a través de apoderada judicial, denegándose también, por no haber alcanzado la exigencia de la buena fe exenta de culpa, la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y la calidad de segundo ocupante. Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas promovido a instancia de ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba (en adelante la UAEGRTD o simplemente la UNIDAD), de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011, el que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo solicitado y hechos LA UNIDAD, previa la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, presentó solicitud a fin de que se ordene, en favor de la solicitante ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, la restitución jurídica y material de una onceava parte (1/11) del predio denominado “Parcela No. 3. Las Nubes Grupo No. 2” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Villanueva, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con matrícula inmobiliaria 140-34695, cédula catastral número 238550000000000250002000000000, concretada en una porción de tierra que cuenta con una extensión georreferenciada de 13 hectáreas con 9529 metros cuadrados.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 Invocó LA UNIDAD la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 77 numeral 2, literal b) de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se declare como inexistente el negocio jurídico por medio del cual la solicitante transfirió su derecho real de propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó LA UNIDAD la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos ocurridos con posterioridad a la inscripción en el registro de la escritura pública de compraventa objeto de la solicitud de inexistencia. Formuló, además en el escrito introductorio, pretensiones con relación al predio restituido, el retorno de la solicitante; pretensiones subsidiarias, entre ellas la restitución por equivalencia y otras peticiones que denominó especiales.

Se recapituló por LA UNIDAD, que el INCORA había adquirido el predio de mayor extensión denominado “Las Nubes” con cabida superficiaria de 1.052,000 hectáreas, que fue adjudicado a familias campesinas a partir de 1987 realizando adjudicaciones en común y proindiviso. Narró que en el contexto geográfico donde se ubican los beneficiarios de la adjudicación del predio “Las Nubes” se han radicado en promedio veinticuatro solicitudes de restitución ante la Unidad de Restitución de Tierras, como presuntas víctimas del desplazamiento por paramilitares del municipio de Valencia (Cór.), que en general fueron desplazadas a partir de 1991 y despojados por grupos armados ilegales en donde predominaba la “Casa Castaño”, el Bloque Córdoba, alias “Don Berna”, alias “Orión” y Rodolfo “Vesga”, e hizo presencia la guerrilla del EPL.

Las diferentes solicitudes presentadas ante la Unidad de Restitución de Tierras responsabilizan a los paramilitares y a la guerrilla de la violencia y posterior desplazamiento del predio Las Nubes, quienes se estaban disputando la tenencia de la tierra, del que según lo afirma se puede establecer que el desplazamiento de la solicitante coincide con el contexto geopolítico del departamento de Córdoba y con los fenómenos sociopolíticos del municipio de Valencia (Cór.) que no fue ajeno a las circunstancia generales de la región. Se informa en la solicitud que los hechos que conllevaron el desplazamiento forzado de la solicitante y su núcleo familiar tuvieron lugar en el año 2005, y están relacionados con la violencia generalizada en el marco del conflicto armado y la presencia de grupos armados al margen de la ley en la vereda Las Nubes del municipio de Valencia (Cór.).

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud. La solicitud presentada el 31 de julio de 20171, correspondió en conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual, por auto del 15 de agosto de 20172, la admitió disponiendo, entre otras medidas, su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Folio de matrícula inmobiliaria 140-34695); la sustracción provisional del comercio del inmueble afectado, las publicaciones de rigor, y la notificación y traslado respectivo a ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA quien funge como titular del derecho de dominio de la cuota parte reclamada.

Posteriormente, en interlocutorio del 7 de noviembre de 20173 el Juez de instrucción ordenó vincular procesalmente a CARLOS CESAR CONTRERAS PEÑA, REMBERTO MIGUEL BOLAÑOS ARGEL, ANTONIO RICAURTE HERNÁNDEZ MUENTES, EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA, JESÚS MIGUEL GALEANO ESPITIA, DIONISIO GALEANO LUNA, ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA, JOSÉ FÉLIX GALEANO LUNA, así como emplazar a los herederos indeterminados de IVO GALEANO PADILLA, todos ellos en calidad de propietarios en común y proindiviso del inmueble que contiene la porción objeto de este reclamo.

Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por esta Sala Especializada4 relacionado con la falta de vinculación de las personas con derechos reales, por auto del 30 de mayo de 20185 en acatamiento a lo ordenado se dispuso el emplazamiento de: ADÁN ANTONIO MÁRQUEZ GALLEGO, ANDROCLES MIGUEL GALEANO CONTRERAS, FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO, RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN, JUAN CARLOS FLÓREZ LEÓN, ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA y RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA como titulares de dominio de un predio en común y proindiviso denominado “Parcela No. 3 Las Nubes Grupo No. 2”.

De igual forma, designó curador ad-litem para los herederos indeterminados de IVO GALEANO PADILLA 1 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 2 Consecutivo 5. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 3 Consecutivo 24.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 4 Consecutivo 3. Trámite en el Despacho PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 5 Consecutivo 46. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 y decretó la vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en razón a la medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva obrante en la anotación No. 34 del FMI n° 140-34695. 2.1.

De la notificación y traslado. El traslado de la solicitud a ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA como titular inscrito de la cuota parte del predio objeto de reclamo individualizado con el FMI 140-34695 se realizó de manera personal en el juzgado de instrucción el 17 de agosto de 20176 y dio contestación a través de apoderada judicial el 8 de septiembre de igual año7, oponiéndose a las pretensiones de la solicitud.

Por otro lado, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, se efectuó en el periódico “El Espectador” el 3 de septiembre de 20178, mientras que el edicto emplazatorio9 a los herederos indeterminados de IVO GALEANO PADILLA se efectuó en el periódico “El Espectador” el 26 de noviembre de 201710, corriendo los términos de ley que se vencieron en silencio.

Para la vinculación de las personas con derechos inscritos sobre la parcela objeto de reclamación, esto es de: CARLOS CESAR CONTRERAS PEÑA, REMBERTO MIGUEL BOLAÑOS ARGEL, ANTONIO RICAURTE HERNÁNDEZ MUENTES, EDILBERTO MATÍAS GALEANO LUNA, JESÚS MIGUEL GALEANO ESPITIA, DIONISIO GALEANO LUNA, RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, y JOSÉ FÉLIX GALEANO LUNA, se ordenó su emplazamiento mediante proveído del 19 de diciembre de 201711, el que se materializó con su publicación en el periódico “El Espectador” el 31 de diciembre de 201712, y ante la falta de comparecencia de los convocados, por auto del 22 de enero de 201813 se les designó representante judicial con quien se surtió el traslado correspondiente (26/01/2018)14, y dentro del término de ley (02/02/2018)15 presentó escrito de contestación a la solicitud. 6 Consecutivo 6.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 Consecutivo 13. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 8 Consecutivo 15. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 9 Consecutivo 26.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 10 Consecutivo 28. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 11 Consecutivo 34. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 12 Consecutivo 37.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 13 Consecutivo 38. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 14 Consecutivo 40. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 15 Consecutivo 41.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 Respecto de los demás titulares inscritos puntualizados por esta Corporación en pretérita oportunidad, mediante auto del 30 de mayo de 201816 se designó curador ad-litem para los herederos indeterminados17 de IVO GALEANO PADILLA, quien se notificó el 06 de junio de 201818 y dio respuesta a la solicitud mediante escrito presentado el 13 de igual mes y año19 sin presentar oposición. Mientras que RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN fue notificado personalmente el 13 de junio de 201820, y RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, como JUAN CARLOS FLÓREZ LEÓN, el 20 de junio de 201821.

Los mencionados RODOLFO VICENTE y JUAN CARLOS FLÓREZ LEÓN presentaron contestación el 21 de junio de 201822, en la que expusieron que, en el evento de una restitución a favor de la reclamante la sentencia no debería afectarlos al ser un predio en común y proindiviso, el cual seguiría de la misma forma. Finalmente, para los titulares de derechos en común y proindiviso ADÁN ANTONIO MÁRQUEZ GALLEGO, ANDROCLES MIGUEL GALEANO CONTRERAS, FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO y ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA -este último notificado personalmente desde el 17/08/2017- se les nombró representante judicial a través del auto del 2 de agosto de 201823, tomando posesión del cargo el 6 de agosto24 y el 9 de agosto del mismo año25 emitiendo la respectiva contestación sin presentar excepciones de fondo a la solicitud; no obstante, ante la doble notificación que se le efectuó a ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA, habrá que tenerse como eficaz la realizada primigeniamente.

En conclusión, el predio de mayor extensión denominado “Parcela No. 3. Las Nubes Grupo No. 2” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Villanueva, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-34695 tiene como propietarios en común y proindiviso a las siguientes personas a los cuales se les notificó de la siguiente manera: 16 Consecutivo 46.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 17 Es preciso recordar que la designación del curador es para los determinados que no concurran al proceso, pues los indeterminados (como los eventuales herederos dentro de un derecho en estado de sucesión), quedan notificados, según el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448, con la publicación a que alude el literal e) del artículo 86 ejusdem. 18 Consecutivo 49.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 19 Consecutivo 50. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 20 Consecutivo 69. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 21 Consecutivos 51 y 52, respectivamente.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 22 Consecutivo 53. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 23 Consecutivo 55. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 24 Consecutivo 56.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 25 Consecutivo 57. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 Codueños Forma de adquirir Inscripción # Situación procesal Fecha Carlos Cesar Contreras Peña Resolución 1901 del 26/10/1987 24/02/1988 1 Notificación representante judicial 26-ene-18 Remberto Miguel Bolaños Argel Resolución 1916 del 26/10/1987 24/02/1988 2 Notificación representante judicial 26-ene-18 Ivo Galeano Padilla Resolución 0235 del 16/02/1994 05/10/2001 15 Notificación al curador ad-litem de herederos indeterminados 06-jun-18 Antonio Ricaute Hernández Muentes Resolución 1913 del 26/10/1987 24/02/1988 4 Notificación representante judicial 26-ene-18 Rodolfo Vicente Flórez León y Juan Carlos Flórez León E.P. 1004 del 5/06/2003 Notaría Segunda de Montería 06/06/2003 16 Notificación personal respectivamente 13-jun-18 y 20-jun-18 José Félix Galeano Luna Resolución 2382 del 30/11/1992 20/12/2011 21 Notificación representante judicial 26-ene-18 Edilberto Matías Galeano Luna Resolución 1911 del 26/10/1987 24/02/1988 7 Notificación representante judicial 26-ene-18 Rafael Cesar Argumedo Figueroa E.P. 606 del 9/03/2011 Notaría Segunda de Montería 25/03/2011 20 Notificación personal 20-jun-18 Jesús Miguel Galeano Espitia Resolución 1915 del 26/10/1987 24/02/1988 9 Notificación representante judicial 26-ene-18 Antonio José Argumedo Figueroa E.P. 891 del 21/12/2011 Notaría Única de Tierralta 22/12/2011 22 Notificación personal 17-ago-17 Dionisio Galeno Luna Resolución 1917 del 26/10/1987 24/02/1988 11 Notificación representante judicial 26-ene-18 2.2.

La oposición de ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA. ARGUMEDO FIGUEROA a través de apoderada judicial, presentó escrito de “oposición”26, particularmente en lo que atañe al predio “Parcela No. 3. Las Nubes Grupo No. 2” y que dice se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140- 34695. Argumentó que en compañía de su hermano RAFAEL CESAR en el año 2009 decidieron adquirir algunos predios de vocación agrícola y ganadera en el municipio de Valencia (Cór.) y específicamente el predio que convoca la atención de la Sala.

Refirió que la solicitante ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ adquirió en razón a la adjudicación que realizó el INCORA mediante la Resolución No. 1910 del 26 de octubre de 1987 una onceava parte (1/11) del predio en común y proindiviso, conforme se registró en la anotación No. 8 del referido certificado de libertad y tradición. Sin embargo, expuso que la reclamante falta a la verdad y quiere inducir a error al despacho porque pretende declarar viciado un negocio que al momento de su celebración cumplía con todos los requerimientos legales y que además acaeció en una época que los hechos violentos habían cesado y por lo tanto no hubo coacción y fue un acto libre y espontáneo por medio del cual ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ dio en venta su cuota parte a ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA; además de lo anterior, precisó que el extinto INCODER autorizó la venta, lo que se materializó a través de Escritura Pública No. 891 de 21 de diciembre de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería y se inscribió en la matrícula inmobiliaria No. 140-34695 (anotación No. 22.) 26 Consecutivo 13.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 Así mismo, adujo que al momento de la compra de la cuota parte del inmueble tenía la plena convicción de actuar con la debida diligencia y cuidado que este tipo de actuaciones requieren, como quiera que adelantó los trámites necesarios para la compra ante el INCODER, circunstancia que da fe que se actuaba conforme a la ley y no se vulneraban derechos de otras personas, así como tampoco hubo alertas por parte de esta entidad que en últimas expidió la autorización para la venta, protocolización mediante escritura pública y posterior registro.

Expuso que su actuación está dentro de los parámetros de la “buena fe exenta de culpa” que probará con los testimonios solicitados en la contestación, pues no actuó de mala fe y “llego (sic) con mucha posterioridad a finalización de los hechos violentos en la zona y su acto jurídico se celebró igualmente muchos (sic) después de estas actuaciones violentas”.

Por último, advirtió que “no existe claridad, precisión, ni certeza en cuanto a la ubicación exacta del predio” circunstancia que violentaría los derechos de su prohijado y contraviene los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, pues esto se establece como una de las causales de exclusión y/o no inscripción en el registro. En ese orden, solicita abstenerse de ordenar la restitución jurídica y material del predio objeto de litigio permaneciendo él en el fundo y disponiendo la compensación por equivalente a la reclamante ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, en atención a las relaciones productivas, vecinales y de arraigo del opositor y actual propietario con el predio, “adoptando las acciones o medidas necesarias para armonizar los derechos de los solicitantes con los de los opositores, o segundos ocupantes de buena fe”.

De igual forma pidió que en caso de no accederse a lo anterior, se le reconozca como “segundo ocupante de buena fe” y se acceda al pago de la compensación. 2.3. Otras intervenciones. 2.3.1. Los vinculados JUAN CARLOS y RODOLFO VICENTE FLÓREZ LEÓN Mediante escrito del 21 de junio de 201827, la apoderada judicial si bien no elevó excepción de mérito alguna, se centró en señalar que sus representados han venido explotando una parte específica y delimitada de la “Parcela No. 3 Las Nubes Grupo No. 2”, al igual que cada uno de los otros comuneros, en el que se colige que el área georreferenciada es una parte de la totalidad de la parcela y que en este caso no interfiere con la parte que explotan económicamente, pues 27 Consecutivo 53.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 se estableció un “hectareaje exacto, con unos linderos claros, específicos y sin lugar q (sic) equivocarnos” no corresponde a lo explotado por sus mandatarios, por lo que estima que la eventual sentencia no debe afectar sus derechos como propietarios en común y proindiviso, motivo por el cual “en caso de prosperar lo que se fallaría por el Juzgado es la división material de la parcela para poder segregar la parte reclamada, asignándole un nuevo número de matrícula inmobiliaria”. 2.3.2.

Agencia Nacional de Tierras – ANT. Dicha entidad, a través del jefe de la oficina jurídica28, refirió que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso judicial, particularmente “respecto a la identificación física y jurídica del predio el requisito de procedibilidad de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, calidad de víctima e identificación de la solicitante y su núcleo familiar”, así como el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la causa del despojo y/o abandono del inmueble.

En cuanto a las pretensiones, no realizó pronunciamiento alguno por cuanto en el oficio de notificación no se adjuntó la demanda, lo que la imposibilitaba para hacer un pronunciamiento de fondo al respecto. 2.3.3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. Dicha entidad a través de la oficina asesora jurídica29, manifestó que sobre las coordenadas relacionadas en el oficio de notificación se observa que se encuentra dentro del área en exploración “SN-3”, siendo titular del contrato de exploración y producción de hidrocarburos la compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD; sin embargo, que este contrato “no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”.

No obstante, una vez avocado30 el conocimiento del asunto en esta Corporación se requirió nuevamente a la entidad con el fin de que allegara certificación sobre el estado actual de las licencias, permisos o autorizaciones respecto de una 28 Consecutivos 21 y 23. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 29 Consecutivos 20 y 31.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 30 Consecutivo 15. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 undécima (1/11) parte del predio denominado Parcela # 3.

Las Nubes Grupo # 2, quien en respuesta del 27 de febrero de 201931 informó que el contrato SN-3 “ya no se encuentra en ejecución toda vez que, según los datos aportados por la Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos de la ANH, el contratista presentó renuncia al contrato. Así las cosas, el contrato SN-3 se encuentra en trámite de formalizar su terminación”. 2.4.

Etapa probatoria. Por auto del 19 de febrero de 201832 el juez instructor, decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes, entre otras pruebas decretadas de oficio, las que luego de recaudadas y subsanados los yerros denotados por la Sala Especializada, por proveído del 21 de enero de 201933 ordenó la remisión de las diligencias a este Tribunal para la continuación del trámite de que trata la Ley 1448 de 2011. 2.5.

Fase de Decisión (fallo) Por auto del 11 de febrero de 201934, esta Sala dispuso avocar el conocimiento del proceso de la referencia y tener como pruebas las aportadas al expediente; y otras que consideró pertinente decretar de oficio. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, presentó su concepto sobre el presente proceso el 19 de junio de 201935, en el que luego de sintetizar los hechos de la solicitud y el origen de la relación jurídica de la solicitante con el predio, solicitó amparar el derecho fundamental a la restitución de la reclamante, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral consagrada en la Ley 1448 de 2011, como la emisión de las respectivas órdenes a las diversas instituciones comprometidas con la materialización de las medidas de restitución, rehabilitación, atención y asistencia. Lo anterior, al considerar que se encuentran probados los presupuestos para la restitución a favor de ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, como es la calidad de desplazada de la solicitante, la relación jurídica de propietaria con el 31 Consecutivo 20.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 32 Consecutivo 42. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 33 Consecutivo 71. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 34 Consecutivo 15.

Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 35 Consecutivo 36. Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 predio, los presupuestos específicos y generales de la presunción legal invocada, así como también la temporalidad exigida en la Ley 1448 de 2011 y el contexto generalizado de violencia, como hecho notorio.

De igual forma consideró con fundamento en el informe de caracterización, que el opositor ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA, no cumple con los requisitos exigidos en la sentencia C-330 de 2016 para ostentar la calidad de segundo ocupante en situación de vulnerabilidad y obtener la protección judicial reforzada allí estipulada. Indicó que la representante judicial del opositor trató de justificar su actuación invocando la calidad de tercero de buena fe, “pero sin lograr acreditar fehacientemente su obrar, ni documental ni testimonialmente, tal como lo exige el artículo 88 de la ley (sic) 1448 de 2011.

No prueba en manera alguna, haber obrado con buena fe exenta de culpa”. Por consiguiente, solicitó no reconócele compensación a su favor.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales, así como la validez del proceso, se cumplen cabalmente en el presente asunto, sin que se haga necesario el pronunciamiento particularizado al respecto.

De tal manera que se adentrará esta Sala a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su conocimiento. 3.3. Requisito de procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia número CR 00582 del 28 de julio de 201736, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas a favor de ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ junto con su respectivo núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, con relación a una undécima parte (1/11) del predio “Parcela No. 3.

Las Nubes Grupo No. 2” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Villanueva, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con matrícula inmobiliaria 140-34695, la que se representa en la porción de terreno georreferenciada por la UAEGRTD y que se remite a la división “de hecho” que en su entonces efectuó el INCORA la cual no se puede desconocer, pues como se 36 Consecutivo 4. págs. 80 a 81 de 207.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 anotó antes, dicha entidad tenía esa legal atribución y fue aprobada y consentida por los condóminos o coparceleros.

Si bien es cierto que, tanto en el escrito inicial de reclamación como en la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se estableció que el inmueble en cuestión está localizado en el municipio de Montería (Cór.), cuando territorialmente, según el ITP37, el ITG38 y el estudio jurídico realizado por el Superintendente Delegado para la Protección y Formalización de Tierras39, se encuentra ubicado del municipio de Valencia (Cór.), también lo es que tal equivocación se entendió subsanada con el auto admisorio de la solicitud, así como con la publicación de la misma en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 201140 y el emplazamiento surtido41, donde claramente de dejó definida su ubicación territorial y geo espacial, de ahí que tal yerro -descripción del municipio- afecte en modo alguno el requisito de procedibilidad ni mucho menos la validez del trámite agotado en sede judicial. 3.4.

Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la cuota parte del predio solicitado y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en el caso concreto.

Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundo ocupante. 3.5. Consideraciones generales. (Reiteración) El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca, como lo ha señalado la Corte Constitucional, restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra.

Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1142, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el 37 Consecutivo 4. págs. 164 a 169 de 207. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 38 Consecutivo 4. págs. 151 a 159 de 207. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 39 Consecutivo 4. págs. 123 a 131 de 207.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 40 Consecutivo 15. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 41 Consecutivo 37. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 42 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.

Es así como en la sentencia C-715/1243, renombrada luego en la sentencia C- 795/1444, se enfatizó el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo” Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas (…)”.

En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201145, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. 43 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 44 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 45 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 Al respecto en la sentencia C-330 de 201646 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

4. EL CASO CONCRETO. De las premisas anteriores, la Sala abordará el estudio de la solicitud -caso en concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; iii. La relación de la reclamante con el predio solicitado en restitución, iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su identificación en el presente caso y el estudio de la calidad de segundo ocupante del opositor. 4.1.

El Contexto territorial de violencia en el departamento de Córdoba. Esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba en las municipalidades que lo conforman, incluido, como en este evento, el municipio de Valencia, como es el caso de la sentencia del 23 de marzo de 2017 en el radicado 23001-31-21-001-2014-00008-0047, la sentencia del 13 de enero de 2017, expediente 23001-31-21-001-2015-00186-0048 y sentencia del 14 de noviembre de 2018, expediente 23001-31-21-001-2014-00048-0049; donde la Sala hizo alusión a lo que para el efecto se había referido en otrora mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 23001-31-21-002-2013-0004-0050.

La ocurrencia de hechos violentos reconocidos dentro de este entorno, perpetrados especialmente por las organizaciones paramilitares a nivel regional y nacional, también fue objeto de pronunciamiento en diferentes providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: 46 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa. 47 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 48 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta. 49 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 50 M.P. Juan Pablo Suarez Orozco.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 “En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”51.

La anterior posición ha permitido dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, al contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, entre otros lugares en el que se destaca el departamento de Córdoba.

De esa secuencia se resalta, en lo relacionado con el contexto de violencia en el departamento de Córdoba, la intervención directa de los reconocidos “hermanos Castaño Gil” como encargados de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa. Se encuentra documentado que los temidos jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.

Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, homicidios selectivos, al tiempo que mantenía el enfrentamiento militar con la guerrilla, generando así el desplazamiento de la población civil y muchas víctimas fatales. El Centro Nacional de Memoria Histórica52, en su estudio denominado “Recordar para dignificar” hizo un importante relato acerca del surgimiento del Bloque Córdoba y la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: “En sentido estricto, el Bloque Córdoba nació con el proyecto de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC): la confederación de todos los ejércitos paramilitares del país promovida por Carlos Castaño en el año 1997.

Sin embargo, los orígenes de esta estructura paramilitar se remontan a los primeros años de la década de 1990 cuando Salvatore Mancuso decidió dejar de pagar extorsiones a la guerrilla del Ejército Popular de Liberación (EPL) por los negocios ganaderos de su familia y promovió con dinero e información la acción de contraguerrilla de la Brigada XI del Ejército Nacional en Montería (Martínez, 2004;

VerdadAbierta.com, 2012, 29 de junio). 51 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 52 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/me-levante-contigo-en-la-cabeza/recordar-para-dignificar.html Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 En 1992, en Tierralta, el Ejército emboscó un grupo de guerrilleros del EPL que se proponía extorsionar los negocios arroceros y ganaderos de Martha Dereix, esposa de Salvatore Mancuso. Los guerrilleros sobrevivientes de esa acción militar supieron de la participación de Mancuso como guía e informante.

Ante esta situación, él adquirió salvaconductos para portar armas de corto y largo alcance y se rodeó de cuatro exsoldados de la Brigada XI para garantizarse seguridad privada, todo esto por consejo del mayor Walter Fratini Lobaccio, militar que había trabajado con el general Farouk Yanine Díaz, uno de los principales patrocinadores de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en la Brigada XIV de Puerto Berrío. Desde entonces, Mancuso empezó a armar a civiles para proteger las fincas ganaderas del alto Sinú (Tierralta) con el apoyo y la asesoría de Fratini Lobaccio (VerdadAbierta.com, 2012, 15 de noviembre;

Martínez, 2004, páginas 85-91; Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015). La periodista Glenda Martínez describió este momento de la vida de Mancuso de la siguiente manera: “De día era ganadero y arrocero en Campamento [la finca heredada por su esposa], y en la noche el Ejército lo buscaba en su casa [de Montería] para llevárselo a patrullar, acompañado de su escolta.” (Martínez, 2004, página 101).

El reconocimiento de Salvatore Mancuso como el principal líder paramilitar en todos los municipios de la margen derecha del río Sinú, llamó la atención de Carlos y Vicente Castaño, quienes para mediados de la década de 1990 habían consolidado su poder social y militar en la margen izquierda del mismo río. Debido a eso, en 1994 Mancuso fue invitado por Vicente Castaño a la finca Las Tangas, corregimiento de Villanueva, municipio de Valencia (Córdoba).

Allí le propusieron hacer parte de un proyecto regional de paramilitarismo: las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU); resultante de unir los hombres, las finanzas y las relaciones económicas, políticas y militares de Mancuso y los Castaño (Martínez, 2004, páginas 110). Bajo ese pacto, y aprovechando el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (Decreto Ley 356 de 1994), en 1995 Mancuso creó Horizonte Ltda., la primera Convivir de Córdoba, una de las más de cuatrocientas cooperativas de “servicios especiales de vigilancia y seguridad privada” que existieron en Colombia en la década de 1990, a través de las cuales el gobierno central les permitió a los civiles adquirir y portar armas privativas de las fuerzas militares.

Empresas que fueron usadas para lavar activos productos del narcotráfico y la extorsión y para armar a los grupos paramilitares en todo el país (Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015; Semana.com, 2007, 14 de abril; Caro, 2017, página 55). Mancuso también se puso al frente de todas las convivir de los municipios cordobeses de la cuenca del río San Jorge que para la época habían sido absorbidas por los hermanos Castaño. A este grupo militar comandado por Mancuso, se le conoció como la Compañía Córdoba de las ACCU (Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015).

Con la creación de las AUC, y después de que la Corte Constitucional ordenara el desmonte de las convivir (Sentencia C-572 del 7 de noviembre de 1997), la Compañía Córdoba se convirtió en 1997 en el Bloque Córdoba. Mancuso siguió siendo su comandante, así como el comandante del naciente Bloque Norte, el comandante militar de todas las AUC y el segundo a cargo de esa estructura paramilitar, después de Carlos Castaño (Martínez, 2004, páginas 111 y 112;

Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015; ElTiempo.com, 2004, 1 de julio).”. La Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba, mediante oficio DPRC 5007-0527 de fecha 11 de marzo de 201353 informó a la Unidad de Restitución de Tierras de Córdoba, las situaciones de violencia en el Municipio de Valencia. En el aludido documento, se dijo que: “El municipio de Valencia se encuentra ubicado en la margen occidental del río Sinú y hace parte de la subregión natural del Alto Sinú del Departamento de Córdoba.

Por sus características geográficas, se pueden diferenciar dos zonas principalmente: la primera, es la plana delimitada por el río Sinú el cual le aporta un potencial hídrico y de energía a la región a través de la represa de Urrá; y la segunda, es la montañosa delimitada por la serranía de Abibe donde se concentra parte de la actividad económica, legal e ilegal de la subregión. La ubicación y las condiciones geográficas y físicas de su territorio, convirtieron al municipio de Valencia en un centro de interés para el asentamiento de grupos armados ilegales, así como de estructuras asociadas con el circuito de protección, procesamiento y comercialización de la coca, 53 Consecutivo 4. págs. 171 a 188 de 207.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 pues entre sus zonas planas y de montaña, se constituye en corredor estratégico de comunicación entre las regiones del bajo Cauca Antioqueño y el Urabá por el que se trafica coca e insumos.

Los grupos de autodefensas hicieron su aparición en este municipio en los años ochenta. De acuerdo con un informe del observatorio del programa presidencial de derechos humanos de la Vicepresidencia, “el proceso de expansión de las Farc en el nudo de paramillo fue igualmente impulsado por el fortalecimiento del cartel de Medellín y su brazo armado a finales de los años ochenta.

El afán de asegurar territorios de retaguardia, de ampliar capitales y tierras, llevaron a los carteles de la droga a establecer alianzas con algunos sectores de las élites tradicionales que habían sido especialmente afectadas por la presión de las guerrillas a través de secuestro extorsión. En Caucasia, Montería, Valencia y Tierralta se establecieron los primeros grupos que entraron a operar de manera continua y sistemática en la región, recibiendo entrenamiento militar especial, el cual fue ofrecido en las fincas LAS TANGAS en Valencia Córdoba de propiedad de los hermanos CASTAÑO GIL.

Para este entonces esta agrupación fue conocida en la zona como “Los Tangueros”. (…) El Bloque Héroes de Tolová - BHT, tuvo su centro de acción el municipio de Valencia y posteriormente amplió su zona de influencia hacia los municipios de Canalete, Los Córdobas, Puesto Escondido y el Urabá Antioqueño. Con su llegada a Valencia, este bloque desarrolló una nueva época de violencia contra la población civil, caracterizada por homicidios selectivos, desapariciones, amenazas y extorsiones entre otras.

Una de las prácticas de este bloque fue la de comprar grandes extensiones de tierra a los campesinos de la región, quienes ante las amenazas y la intimidación se vieron obligados a venderlas a precios muy bajos. De esta forma lograron las autodefensas obtener el control social, político y económico del municipio (…)”. Así mismo se relató que, con relación a la estructura política, es de conocimiento por parte de los habitantes del municipio de Valencia (Cór.) la infiltración de los grupos armados ilegales – GAI, especialmente del paramilitarismo, en la administración municipal, por cuanto según algunas denuncias de ciudadanos residentes en el mencionado municipio “Mario Prada Cobos fue elegido concejal en el periodo de 1998 – 2000 con el apoyo de Carlos Castaño y posteriormente como alcalde entre los años 2001 – 2003 con el aval de Diego Fernando Murillo alias Don Berna.” Elecciones que se caracterizaron por el constreñimiento al elector, a través de la intimidación y amenazas a los pobladores de las zonas rurales, para que votaran por un candidato específico.

También se hizo referencia, que para el periodo de 2004 – 2007 también reinó la influencia paramilitar en las elecciones municipales, pues fue elegido alcalde Negus Samuel Correa, quien fue candidato único y se desempeñó como Secretario de Gobierno durante la administración anterior. Con la solicitud se allegó el informe del investigador de campo de la Policía Nacional de fecha 5 de abril de 201354, en el que se consignó que a raíz de la llegada de los hermanos Castaño a la Hacienda Las Tangas en 1983, se incorporó el modelo de las Autodefensas del Magdalena Medio, con el inicio del grupo denominado “Los Tangueros” en el corregimiento de Villanueva del municipio de Valencia (Cór.) donde se destaca la masacre en el corregimiento de Las Nubes en el año de 1989. 54 Consecutivo 4.

Pág. 195 a 205 de 207. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 En el anterior panorama se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el departamento de Córdoba, especialmente en el municipio de Valencia, fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores, especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia55.

Además que, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equívoco que la situación de violencia narrada en la solicitud por la UNIDAD coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda Las Nubes, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Valencia (Cór.), donde se encuentra ubicada la cuota parte del predio Parcela No. 3.

Las Nubes Grupo No. 2, objeto de esta reclamación. 4.2. Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la reclamante. Ante la UNIDAD, la reclamante ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas56 indicó que se hizo a una cuota parte del predio porque trabajando en una parcela de su cuñado PLUTARCO VILLALBA en el municipio de Valencia (Cór.), se presentaron funcionarios del INCORA inscribiendo a los campesinos para adjudicar parcelas en “Las Nubes”, donde resultó favorecida; además, refirió que fue inscrita porque su esposo era muy mayor y no podían titularle a él y para ese entonces la reclamante tenía 68 años.

Contó que inicialmente le fue adjudicado en grupo, pero que después lo dividieron y entregaron a cada uno su cuota parte donde una vez le fue dada la tierra, lo primero que realizó fue “cercarla y construirle la casa” y la trabajó sembrando maíz, yuca, plátano y ñame; además de dejarle “pasto para poner un ganadito a media con vacas paridas”.

De igual forma, memoró que la vida cuando llegó al fundo era muy buena porque no pasaba nada malo, todos vivían muy bien y se podía trabajar sin problemas, incluso refirió que “las relaciones con los vecinos eran buenas, me querían como hermana y me trataban muy bien a mi familia y a mí”. Sin embargo, precisó que 55 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 56 Consecutivo 4. págs. 89 a 95 de 207. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 pasados cinco años viviendo ahí, de la nada todo se dañó pues contó que empezaron a matar gente, primero por Valencia, y después se metieron a los montes; que era gente armada la que hacía eso, pero ella desconocía quienes eran, aunque decían que eran los paramilitares.

La primera vez que se introdujeron personas armadas a la parcelación “Las Nubes” “se llevaron vivos a 7 parceleros y aparecieron muertos”, y que ese hecho la llenó de temor, así como a los demás comuneros. Así mismo fue narrado el asesinado de otro parcelero y que en “Jaraguay” se llevaron a tres vecinos y los mataron, hechos ocurridos en la región que con el tiempo terminaron por decir que “el patrón necesitaba las tierras y presionaban a la gente para que vendieran” por lo que muchos abandonaron y otros vendieron.

Finalmente, dijo que la violencia continuó y para finales del año 2004 e inicios del 2005 no aguantó más el miedo y la zozobra porque ya no podían dormir ni vivir tranquilos lo que la motivó a decidir no seguir más en el terreno y abandonarlo. Que inicialmente se desplazó para Montería donde una hija, pero poco tiempo después se mudó para el corregimiento de Santa Clara donde reside y depende económicamente de sus hijos, pues por los padecimientos propios de la edad de ella y su esposo FAUSTINO VELÁSQUEZ, no pueden trabajar.

En la etapa judicial de la presente acción de restitución de tierras el juez instructor consideró, en razón a la avanzada edad de la solicitante y los requerimientos especiales de salud, era viable recibir la declaración de su hijo MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS en representación de aquella. Así pues, el 21 de marzo de 201857 VELÁSQUEZ DE HOYOS relató que la solicitante dentro del proceso judicial es su progenitora58 que vive actualmente en el corregimiento de Santa Clara, tiene 88 años59 y la aquejan varias enfermedades al igual que a su padre60; que ingresaron al predio aproximadamente en el año 198761 porque estando en la región comenzaron a inscribir gente para la adjudicación de la tierra en la parcelación “Las Nubes” de la cual fue beneficiaria ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ. 57 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos.

Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 58 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 12:48. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 59 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos.

Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 35:15. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 60 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 34:47. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 61 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos.

Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 16:38. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 En cuanto a los hechos que motivaron la salida del predio refirió que esto fue ocasionado por el temor62 que generaban los grupos armados en la región al parecer pertenecientes al grupo de los Castaño63, porque estos pasaban por ahí preguntando que si no les vendían, pero la solicitante siempre se negó, lo que condujo a que los amenazaran y finalmente terminó con el abandono del predio en el año 199764; para esa fecha se presentó ALEJANDRO DIAZ quien al parecer le dio una “platica”65 a la reclamante, pero el declarante manifestó desconocer más del asunto en razón a que no se encontraba en la parcela pues estaba trabajando en San Pedro de Urabá (Ant.)66.

Al interrogársele si conocía que en la parcelación hubo asesinatos o desapariciones forzadas recordó que por primera vez se “perdieron”67 siete personas en una noche ahí en “Las Nubes” y después fueron otros dos y así fue pasando en varias oportunidades. Con la solicitud se aportó la constancia 00582 del 28 de julio de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD68, en la que certificó que ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con su respectivo núcleo familiar, por el hecho victimizante de abandono forzado de conformidad con la Resolución No. 01346 del 17 de julio de 2017.

En escrito separado se allegó el oficio No. 052 SIPOL – GRUPI – 29 del 5 de marzo de 201369 en el que el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana – del Departamento de Policía de Córdoba - DECOR, relacionó que desde 1991 en el municipio de Valencia (Cór.) han realizado presencia tres grupos armados ilegales a saber, Frente 58 de las FARC desde 1993 a 2013, siendo el cabecilla JOVER MAN SÁNCHEZ ARROYAVE alias “Manteco”; las AUC desde 1991 a 2005 fecha en la cual se desmovilizó el grupo al frente de alias “Sebastián”, alias “Jimi Castaño” y alias “JL” y por último, las BACRIM – Urabá de 2005 a 2013 comandada por JOSÉ ANTONIO NEGRETE LÓPEZ alias “Moña”. 62 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos.

Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 24:46. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 63 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 17:56. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 64 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos.

Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 16:38. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 65 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 25:32. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 66 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos.

Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 30:35. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 67 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 32:35. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 68 Consecutivo 4.

Pág. 80 a 81 de 207. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 69 Consecutivo 4. Págs. 170 de 207. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez.

Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 De igual forma, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO mediante comunicación DRP5007-0527 del 11 de marzo de 201370 dijo que para el municipio en el que se encuentra el predio objeto de reclamación se expidieron informes de riesgos No. 038-07 del 25 de diciembre de 2007 y el No. 019-09 del 5 de agosto de 2009 en los que se describen los actores y escenarios vigentes al momento de su emisión, los cuales ya se referenciaron en el acápite anterior.

La AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN – ACR mediante el Oficio OFI16-026556/JMSC5202023 del 28 de noviembre de 201671 informó no tener registro de que la reclamante y su grupo familiar tengan la condición de personas en proceso de reintegración. De igual forma se allegó el oficio DFNEJT010817 emitido el 5 de diciembre de 201672 por la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA EN JUSTICIA TRANSICIONAL en el que luego de consultada la base de datos SIJYP, tampoco señala que se encontraran registros para el grupo familiar encabezado por ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ.

A manera de conclusión, se puede colegir en forma diáfana, que los hechos de violencia que se relacionaron en el acápite anterior incidieron sobre la reclamante y su grupo familiar, causándoles un justo temor por la presencia de los grupos paramilitares, su accionar en el departamento de Córdoba y la violencia que ejercieron sobre la población civil.

A pesar de que en el evento del abandono no existe total certidumbre por las fechas dadas durante la etapa administrativa por ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ y en la etapa judicial por su hijo MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS, la secuencia de los hechos violentos descritos en el contexto de violencia es consecuente con sus narraciones, pues estas convergen en afirmar que la salida y desprendimiento de la cuota parte de la parcela se debió al temor que le generó la presencia de los grupos paramilitares que ejercieron su influencia en esta zona del país, como lo fue la CASA CASTAÑO, quedando de esta manera acreditado el contexto focal de violencia al que se vio expuesta la reclamante en restitución. 70 Consecutivo 4.

Págs. 134 a 137 de 207. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 71 Consecutivo 4. Págs. 134 a 137 de 207. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 72 Consecutivo 4. Pág. 138 a 142 de 207. Trámite en otros despachos.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 De las versiones estudiadas con antelación, junto a la prueba documental revisada, de fardo resalta la condición de víctima del conflicto armado interno de la solicitante, por lo que se tendrá como probado que la reclamante en el proceso ostenta dicha calidad a la luz de la Ley 1448 de 2011, legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, sin que sea del caso iterar su estudio en esta providencia. 4.3.

La temporalidad de los hechos victimizantes. El artículo 75 de la mencionada Ley 1448 de 2011, señala que son titulares de la acción de restitución de tierras las personas que fueran propietarias, poseedoras o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones contenidas en el artículo 3 ibidem por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia del precepto legal señalado, ello en consonancia con lo dispuesto en sentencia C-588 de 201973.

En el presente caso en la solicitud se señaló que ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ abandonó el predio en 200574, afirmación que fue corroborada por la misma reclamante en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas75, pese a que como se dijo con anterioridad, esa fecha contrasta con la indicada por su hijo MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS durante la declaración en la etapa judicial.

Lo anterior quiere decir que tanto el abandono, como el desplazamiento de la porción de la parcela por parte de la solicitante se suscitó en el año 2005 aproximadamente, pues ha de tenerse como cierta la declaración de la víctima directa de los hechos, mientras que el despojo jurídico se dio a través de negocio jurídico de compraventa, en el año 2011, momentos de victimización que concuerdan con el contexto de violencia ya relacionado, cumpliéndose la exigencia fáctica de la norma mencionada. 4.4.

La relación de la solicitante con la tierra. 73 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia 74 Consecutivo 4.

Pág. 48 de 207. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 75 Consecutivo 4. Pág. 89 a 95 de 207. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez.

Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 El predio denominado “Parcela No. 3. Las Nubes Grupo No. 2” identificado con matrícula inmobiliaria 140-3469576 (abierto el 24 de febrero de 1988), surgió a la vida jurídica a partir de la adjudicación de baldíos que realizó el INCORA a partir de 1987. La solicitante ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ fue beneficiaria mediante la Resolución No. 1910 del 26 de octubre de 198777 de una onceava (1/11) parte en común y proindiviso junto con otros diez adjudicatarios78 del predio de una “extensión aproximada de 154 hectáreas”, conforme se registró en la anotación # 8 de la matrícula inmobiliaria precitada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) derecho que se concreta geográficamente en una porción de 13 hectáreas con 9529 metros cuadrados, según georreferenciación de la UAEGRTD, pues, como lo dijo la misma reclamante, se remite a la distribución que el INCORA hizo a cada comunero para que sobre esa porción ejerciera su explotación. La calidad de propietaria de la cuota parte adjudicada en común y proindiviso en proporción de una undécima parte, la conservó hasta el 21 de diciembre de 2011 cuando ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ da en venta su cuota parte del predio a ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA por valor de $16.627.445 conforme a la cláusula segunda de la Escritura Pública No. 891 del 21 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de Tierralta79, la que se inscribió en la anotación No. 22 del FMI 140-34695.

Lo anterior fue consecuencia, primero, del abandono y posterior desplazamiento por el temor generalizado en la región por el recrudecimiento de la violencia a cargo de hombres armados pertenecientes a grupos paramilitares (2005), que conllevó a desplazarse inicialmente al municipio de Montería y luego al corregimiento de Santa Clara y segundo a la venta dadas las condiciones de vulnerabilidad en la que se encontraba para la época en que se celebró el negocio jurídico.

De modo que acreditada se encuentra la relación de la solicitante con la parcela objeto de súplica, no obstante, el derecho por ella reclamado deberá entenderse única y exclusivamente frente a un derecho del que gozó con otros adjudicatarios, en común y proindiviso, como se dejó ya dilucidado. Así las cosas, se encuentran que coexisten los elementos exigidos por la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con la acción de restitución de bienes despojados. 76 Consecutivo 19.

Pág. 2 a 11 de 21. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 77 Consecutivo 34. Pág. 7 a 12 de 12. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 78 Adjudicatarios originales del predio: Carlos Cesar Contreras Peña, Remberto Miguel Bolaños Argel, Adán Antonio Márquez Gallego, Antonio Ricauter Hernández Muentes, Androcles Miguel Galeano Contreras, Rosendo Manuel Rojas Soto, Edilberto Matías Galeano Luna, Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez, Jesús Miguel Galeano Espitia, Francisco Emigdio Villalba Polo y Dionisio Galeno Luna 79 Consecutivo 26.

Pág. 2 a 19 de 19. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 4.5. La oposición de ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA.

ARGUMEDO FIGUEROA a través de apoderada judicial, presentó escrito de “oposición”80, particularmente en lo que atañe al predio “Parcela No. 3. Las Nubes Grupo No. 2” y que dice se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140- 34695. Argumentó que en compañía de su hermano RAFAEL CESAR en el año 2009 decidieron adquirir algunos predios de vocación agrícola y ganadera en el municipio de Valencia (Cór.) y específicamente el predio que convoca la atención de la Sala.

Refirió que la solicitante ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ adquirió la cuota parte del predio en razón a la adjudicación que realizó el INCORA mediante la Resolución No. 1910 del 26 de octubre de 1987 en la cual le fue entregada una onceava parte (1/11) de un predio en común y proindiviso, conforme se registró en la anotación No. 8 del referido certificado de libertad y tradición. Sin embargo, expuso que la reclamante falta a la verdad y quiere inducir a error al despacho porque pretende declarar viciado un negocio que al momento de su celebración cumplía con todos los requerimientos legales y que además acaeció en una época que los hechos violentos habían cesado y por lo tanto no hubo coacción y fue un acto libre y espontáneo por medio del cual ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ dio en venta su cuota parte a ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA; además de lo anterior, precisó que el extinto INCODER autorizó la venta que se materializó a través de Escritura Pública No. 891 de 21 de diciembre de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería y se inscribió en la matrícula inmobiliaria No. 140-34695 en su anotación No. 22.

Así mismo adujo que al momento de la compra del inmueble tenía la plena convicción de actuar con la debida diligencia y cuidado que este tipo de actuaciones requieren, como quiera que adelantó los trámites necesarios para la venta ante el INCODER, circunstancia que da fe que se actuaba conforme a la ley y no se vulneraban derechos de otras personas, así como tampoco hubo alertas por parte de esta entidad que en ultimas expidió la autorización para la venta, protocolizarla en escritura pública y posteriormente registrarla.

Expuso que su actuación está dentro de los parámetros de la “buena fe exenta de culpa” que probará con los testimonios solicitados en la contestación, pues no actuó de mala fe y “llego (sic) con mucha posterioridad a finalización de los hechos violentos en 80 Consecutivo 13. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 la zona y su acto jurídico se celebró igualmente muchos (sic) después de estas actuaciones violentas”. Por último, advirtió que “no existe claridad, precisión, ni certeza en cuanto a la ubicación exacta del predio” circunstancia que violentaría los derechos de su prohijado y contraviene los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, pues esto se establece como una de las causales de exclusión y/o no inscripción en el registro.

En ese orden, solicita abstenerse de ordenar la restitución jurídica y material del predio objeto de litigio, permaneciendo él en el fundo y disponiendo la compensación por equivalente a la reclamante ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, en atención a las relaciones productivas, vecinales y de arraigo del opositor y actual propietario con el predio, “adoptando las acciones o medidas necesarias para armonizar los derechos de los solicitantes con los de los opositores, o segundos ocupantes de buena fe”.

De igual forma, pidió que en caso de no accederse a lo anterior, se le reconozca como “segundo ocupante de buena fe” y se acceda al pago de la compensación. Para consolidar su oposición, solicitó como pruebas la recepción de los testimonios de IRELKA ROJANO TUIRAN, de la SOCIEDAD REFORESTADORA COLOMBIA LTDA. y de RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA; el interrogatorio de parte de la solicitante, de MÁXIMO VELÁSQUEZ, de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y de ERNESTO ENRIQUE MENDOZA HERRERA, así como también el dictamen pericial por parte de un topógrafo y la inspección judicial del fundo.

Como se plasmó ad initio, la juez instructora mediante auto del 19 de febrero de 201881 abrió la etapa probatoria en la que accedió a recibir las declaraciones de IRELKA ROJANO TUIRAN, RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, MÁXIMO VELÁSQUEZ y ERNESTO ENRIQUE MENDOZA HERRERA, a quienes les fijó como fecha el día 7 de marzo de dicho año; asimismo, negó las de la SOCIEDAD REFORESTADORA COLOMBIA LTDA. y de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, teniendo en cuenta que se debió dirigir contra el representante legal de la persona jurídica y esto no sucedió. 81 Consecutivo 42.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 El 7 de marzo de 201882 se recibió la declaración de RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA y se reprogramó para el 21 del mismo mes y año la de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS en representación de su madre.

De otro lado, ante la no comparecencia de IRELKA ROJANO TIURAN, ERNESTO MENDOZA HERRERA y ANA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, la parte opositora renunció a la práctica de estas lo que se aceptó por parte del estrado judicial. RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA manifestó que en el año 2007 estando en la región de Valencia (Cór.) en razón a su negocio de exportación de carne para Venezuela, compró un predio de mayor extensión denominado “Riohacha” y posteriormente en el año 201183 fue quien sugirió a su hermano y actual opositor ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA adquirir el derecho de cuota sobre la “Parcela No. 3.

Las Nubes Grupo No. 2” a la ahora reclamante que era contigua con su predio84. Que la negociación la realizó con un yerno de ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ al que le decían “Quico”85, también reconocido campesino del sector, más o menos en dos millones de pesos por hectárea86 y desde entonces fue el propio deponente quien manejó y explotó el predio en ganadería87.

Así mismo, narró que para la fecha en que su hermano se hizo a la parcela objeto de reclamación, no había ningún grupo armado al margen de la ley operando en la zona88 y no había ningún problema de seguridad; también que nunca preguntó al vendedor las razones por las cuales salía del predio89 al cual no presionó o intimidó para que se desprendiera del fundo90, siendo él (Quico) quien le ofreció la parcela en venta.

Sin embargo, contó al estrado judicial que conocía por las noticias que esa región era la sede de la “Casa Castaño”, pero que la finca queda retirada de Villanueva, vereda del municipio de Valencia (Cór.)91. El otro deponente del proceso, MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS, hijo de la solicitante, relató el modo en que junto a sus progenitores llegaron al 82 Consecutivo 44.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 83 Consecutivo 78. Trámite en otros despachos. Declaración de RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, Min. 19:10. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 84 Consecutivo 78. Trámite en otros despachos.

Declaración de RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, Min. 16:28. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 85 Consecutivo 78. Trámite en otros despachos. Declaración de RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, Min. 22:04. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 86 Consecutivo 78.

Trámite en otros despachos. Declaración de RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, Min. 22:41. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 87 Consecutivo 78. Trámite en otros despachos. Declaración de RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, Min. 23:00. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 88 Consecutivo 78.

Trámite en otros despachos. Declaración de RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, Min. 34:54. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 89 Consecutivo 78. Trámite en otros despachos. Declaración de RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, Min. 32:38. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 90 Consecutivo 78.

Trámite en otros despachos. Declaración de RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, Min. 33:02. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 91 Consecutivo 78. Trámite en otros despachos. Declaración de RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, Min. 37:31. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 predio en el año 198792 el que en un inicio era un rastrojo93, por lo cual el INCORA le otorgó un crédito a la adjudicataria ahora reclamante para la habitabilidad del inmueble y que se fueron a trabajar en él, haciendo cosecha y poco a poco haciendo potrero y colocando cerca en todo el lindero; además que tuvieron marranos, gallinas, terneros, unas vaquitas, burros y unos caballos94.

Refirió que salieron del predio95 debido al temor96 generado por grupos armados en la región al parecer pertenecientes al grupo de los Castaño97, porque estos pasaban por ahí preguntando que si no les vendían, pero la solicitante siempre se negó, lo que condujo a que los amenazaran y finalmente terminó con el abandono del predio en el año 199798; para esa fecha se presentó ALEJANDRO DIAZ (Quico) quien al parecer le dio una “platica”99 a la reclamante pero que el declarante manifestó desconocer más del asunto en razón a que no se encontraba en la parcela, pues estaba trabajando en San Pedro de Urabá (Ant.)100.

Al interrogársele si conocía que en la parcelación hubo asesinatos o desapariciones forzadas recordó que por primera vez se “perdieron”101 siete personas en una noche ahí en “Las Nubes” y después fueron otros dos y así fue pasando en varias oportunidades. Dijo que ANA TOMASA para la época de la declaración (21/03/2018) tenía 88 años102 y la aquejaban problemas en la vista y en el oído, a más de que no sabe leer.103 Finalmente, el opositor ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA, citado por segunda vez a interrogatorio de parte, no asistió a la diligencia del 21 de marzo de 2018104 y al indagarse con su mandataria judicial se adujo que por motivos de 92 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos.

Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS, Min. 16:38. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 93 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS, Min. 15:57. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 94 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos.

Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS, Min. 17:04. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 95 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS, Min. 16:38. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 96 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos.

Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS, Min. 24:46. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 97 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 17:56. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 98 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos.

Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 16:38. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 99 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 25:32. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 100 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos.

Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 30:35. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 101 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 32:35. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 102 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos.

Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 35:15. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 103 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 34:47. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 104Consecutivo 76.1.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 agenda no pudo comparecer al estrado pero que conoce los efectos que tiene el hecho de no presentarse105.

En la caracterización social y jurídica realizada por LA UNIDAD al opositor el 13 de marzo de 2019106 se reseñó que este no atendió la citación para entrevistarse con el personal encargado en razón a que según lo manifestó su apoderada “se encontraba fuera de la ciudad de Montería”. No obstante, se logró establecer que los hermanos ARGUMEDO FIGUEROA adquirieron el predio denominado “Riohacha” con una extensión de 680 hectáreas dentro de las cuales se encuentran las solicitadas en restitución y posteriormente vendieron a ALFONSO RESTREPO GÓMEZ, pero que en esta última negociación no entró el predio reclamado.

Actualmente el predio está siendo usado y explotado por JAIME REYES MÁRQUEZ quien suscribió contrato de arrendamiento con ALFONSO RESTREPO GÓMEZ por valor anual de $72.000.000, pero que el primero de los mencionados desconoce quién es ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA. Así mismo, se consultó con AMAURY PADILLA ROSARIO, trabajador de la finca y habitante de la zona desde hace 39 años, quien tampoco distingue al actual propietario y opositor del predio reclamado, pero reconoció que ese “potrero era de ANA TOMASA DE HOYOS”, que salió de la región aproximadamente en el “2009” y le “vendió” a ALEJANDRO DÍAZ y este a su vez vendió a “RAFAEL ARGUMEDO” aproximadamente en el “2012” y finalmente a RESTREPO GÓMEZ en el “2013”.

Recuento del que se itera no registra tradición en el certificado de expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.). De este acervo se puede reconstruir que ARGUMEDO FIGUEROA adquirió el predio objeto de reclamo por venta que le hizo ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, a través de poder107 otorgado a IRELKA ROJANO TIURAN, por la suma de $16.627.445 (cláusula segunda E.P. No. 891 de la Notaría Única de Tierralta) el 21 de diciembre de 2011, con la finalidad de destinarla a una granja agrícola.

De igual forma se certificó en ese momento que la totalidad del predio denominado “LAS NUBES – GRUPO 2 PARCELA 3” con un área de 154 has, estaba avaluado en la suma de $182.902.000, el que concuerda con el indicado 105 Consecutivo 76.1. min. 0:43 Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 106 Consecutivo 31.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 107 Consecutivo 18. Pág. 11 de 22, E.P. 891 del 21/12/2011. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez.

Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC108; además que en su momento el INCODER mediante comunicación del 5 de abril de 2010109 manifestó que no ejercería el derecho de primera opción de readquirirlo quedando en libertad la adjudicataria de disponer de su derecho de dominio.

Aunque el deponente y hermano del opositor RAFAEL CESAR trató de desconocer las circunstancias de violencia de la región y argumentó que para la época de la compra ya no había presencia de grupos armados al margen de la ley, para esta Sala, es claro que la solicitante ante el temor generado por la violencia se vio compelida a desplazarse forzadamente con su familia del predio que le había sido adjudicado por el INCORA para salvar su vida y mitigar su miedo y, posteriormente, ante las condiciones de vulnerabilidad, a despojarse de su cuota parte de la “Parcela No. 3.

Las Nubes Grupo No. 2”, a través del negocio jurídico de compraventa en favor de ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA. Si bien es cierto, la compraventa se celebró mucho tiempo después de haberse desplazado del predio, es claro que por la violencia y las circunstancias propias de la reclamante y su cónyuge se vio privada de explotarlo y usufructuarlo por un extenso lapso temporal no pudiendo retornar para explotarlo económicamente, no quedándole otra alternativa que deshacerse de la titularidad, lo que efectivamente se realizó mediante Escritura Pública No. 891 del 21 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de Tierralta.

Bajo esas premisas, no puede predicarse que la venta no estuvo permeada por el factor de violencia que se vivía en la región y decir que fue totalmente voluntaria, pues su génesis ocurrió en el momento del desplazamiento del que fue víctima. Finalmente, en cuanto al argumento de que “no existe claridad, precisión, ni certeza en cuanto a la ubicación exacta del predio”, debe decirse que el predio se encuentra debidamente identificado de acuerdo a los diferentes informes allegados como pruebas por parte de LA UNIDAD, en los que se precisan, por ejemplo, las colindancias y las coordenadas de ubicación, sin que el ahora opositor en el trámite administrativo haya comparecido ante la entidad a exponer sus argumentos para la no inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

También debe precisar que los traslapes denotados en la diligencia de georreferenciación, se dejaron 108 Consecutivo 4. Pág. 133 de 207. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 109 Consecutivo 18. Pág. 9 a 10 de 22. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 descartados en el Informe Técnico Predial110, el cual se basó en diferentes fuentes de información y que incluso se determinó un área inferior a la georreferenciada, por lo que tampoco encuentra asiento lo argüido.

Con anticipación, en ítem anterior se había señalado a partir del análisis del acervo probatorio que el contexto general de violencia reseñado guarda relación con la situación vivenciada por la reclamante y su grupo familiar, en una secuencia de hechos que conllevaron a que se viera abocada al desplazamiento forzado de la vereda Las Nubes, del corregimiento Villanueva, en el municipio de Valencia (Cór.).

Del estudio del material probatorio obrante en el expediente, principalmente las allegadas por la Unidad que se reputan fidedignas, que bajo la regla de la inversión de la carga de la prueba (art. 78 de la Ley 1448/11), no se logró desvirtuar documental ni testimonialmente las presunciones que operan en favor de la reclamante y como quiera es evidente que las declaraciones de ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ y MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS son armónicas entre sí, y aunque se presentan algunas divergencias estas no son considerables, y son atribuibles al efecto del paso del tiempo en la recordación; adicionalmente, concuerdan con los contextos de violencia general y específicos ya descritos.

En este escenario, se puede afirmar que a partir de los medios de prueba traídos al proceso, la situación de orden público que sufrió el departamento de Córdoba, particularmente en la vereda Las Nubes, del corregimiento Villanueva, en el municipio de Valencia, como consecuencia de la presencia de grupos armados al margen de la ley (guerrilla y paramilitares) quienes sembraron el terror y el caos entre la población civil donde violentaron gravemente sus derechos, fue concluyente para el éxodo de muchos de sus moradores, quienes como la reclamante se vieron obligados a abandonar la región y en algunos casos desprenderse de su propiedad rural.

Conforme lo anterior, se tiene que los argumentos de la oposición a la solicitud de restitución elevada por LA UNIDAD, no lograron su cometido, pues con lo probado durante el proceso no lograron desvirtuar la calidad de víctima de abandono forzado atribuida a quien funge como reclamante, hechos debidamente sustentados en el iter probatorio y que fueron objeto de estudio ut supra, máxime 110 Consecutivo 4. págs. 164 a 169 de 207.

Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 cuando la situación de violencia generada por la intervención de grupos paramilitares en el departamento de Córdoba, particularmente en el municipio de Valencia donde se encuentra ubicada la parcela objeto de reclamación, reviste las características de hecho notorio. 4.6.

La buena fe exenta de culpa La Ley de tierras señala que el opositor que solicite compensación debe acreditar que obró con buena fe exenta de culpa. Es así como el artículo 91 de la Ley 1448 prevé que, en la sentencia del proceso de restitución de tierras, se ordenarán las compensaciones a que hubiera lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

Ahora bien, la misma ley en su artículo 88 señala que en el escrito de oposición se deben acompañar los documentos “que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa (…)”. La Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012111 y sentencia C-330 de 2016112 al estudiar la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, en concreto señaló que: “(…) La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”; labor probatoria que por disposición legal le corresponde realizar al opositor.

La buena fe que de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es la cualificada y no la simple, por ello, el opositor en este proceso especial, debe acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuó con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, como cualquier persona colocada en la misma situación. ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA al oponerse a la solicitud de restitución señaló que al adquirir el inmueble tenía la plena convicción de actuar con la debida diligencia y cuidado que este tipo de actuaciones requieren, como quiera que adelantó los trámites necesarios para la venta ante el INCODER, 111 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-820 del 18 de octubre de 2012. Ref. Exp. D-9012. M.P: Mauricio González Cuervo. 112 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 del 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 circunstancia que según él da fe que se actuaba conforme a la ley y no se vulneraban derechos de otras personas, así como tampoco hubo alertas por parte de esta entidad que en últimas expidió la autorización para la venta, protocolizarla en escritura pública y posteriormente registrarla.

Actuación que enmarcó en los parámetros de la “buena fe exenta de culpa” y con la confianza legítima en las actuaciones de las entidades estatales. Que la compra ocurrió mucho después del periodo violento que azotó la región en el que no ejerció presión alguna para la realización del negocio jurídico celebrado. En el presente caso, ARGUMEDO FIGUEROA, al oponerse a la solicitud de restitución de tierras formulada por la Unidad, debía demostrar que obró con lealtad al momento que adquirió el lote denominado “Parcela No. 3.

Las Nubes Grupo No. 2”, ubicado en la vereda Las Nubes del corregimiento de Villanueva en el municipio de Valencia (Cór.), que corresponde al mismo predio objeto de reclamación (elemento subjetivo), y con seguridad en su actuar para lo cual le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaban realizando (elemento objetivo); al respecto solamente se allegó la comunicación expedida por el extinto INCODER – 05/04/2010 – de la cual se resalta que ocurrió veinte meses antes de la Escritura Pública No. 891 del 21 de noviembre de 2011 y que si bien este es un documento adicional que se exigía para la venta de los derechos derivados de la adjudicación por parte del también extinto INCORA, en este documento lo que se indicó fue únicamente la declinación de readquirir el predio por parte del mencionado Instituto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, sin que allí se evidencien circunstancias de orden público o que incluso la comunicación tenga motivación en las particularidades propias que han agobiado la región en la que se encuentra la porción ahora reclamada, por lo que en modo alguno puede endilgarse un actuar bajo la confianza legítima que se predica.

A partir del material probatorio analizado, se puede establecer que el opositor no probó el pretendido actuar bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, al igual que tampoco sobre las averiguaciones efectuadas, ni de los estudios realizados, ni de las indagaciones sobre la situación del inmueble, o de la violencia en la zona de ubicación de la tierra, o de las calidades de los detentadores de la propiedad en tiempos anteriores, entre otros factores.

Tanto así que en las declaraciones recibidas por el juez instructor del proceso, los testigos MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS y RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA reconocieron la presencia de grupos armados ilegales, Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 especialmente de la “Casa Castaño” para la época del abandono de la reclamante, y el segundo de los declarantes indicó que nunca indagó por los motivos por los cuales estaba en venta el predio.

Además, tampoco tuvo en cuenta que en el certificado de libertad y tradición No. 140-34695, en las anotaciones Nos. 17, 18 y 19, se registraron las Resoluciones números 364, 366 y 365 respectivamente, del 9 de mayo de 2007 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, mediante la cual se realizó la prevención a los registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rulares, que aunque no se especificó que se cobijara la cuota parte de la acá reclamante ANA TOMASA, sí debió haberle generado suspicacia por cuanto se trataba de la compra de una cuota parte de un predio que se encontraba en indivisión jurídica y por tanto cobijaba a toda la comunidad.

Por el contrario, se hace evidente que el opositor ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA, obvió que ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ fue adjudicataria de la parcelación Las Nubes en 1987 y que es una mujer de avanzada edad que ha tenido que soportar épocas donde la violencia campeó en el departamento de Córdoba, ello no lo amilanó en su afán de hacerse comunero, incluso en vigencia de la Ley 1448 de 2011, si se tiene en cuenta que la Escritura Pública 981 se otorgó el 21 de diciembre de 2011 y la ley en cita que se presume conocida por todos, fue promulgada el 10 de junio de 2011.

En este panorama, es indudable que el opositor no desarrolló actividades positivas encaminadas a demostrar fehacientemente un comportamiento tendiente a verificar la “regularidad de la situación” sufrida en el municipio de Valencia (Cór.), pues de conformidad con la caracterización socio jurídica realizada por LA UNIDAD el 13 de marzo de 2019113, conocía la afectación del orden público sufrida en toda la subregión en razón a que es propietario de otro predio urbano en el municipio de Montería (Cór.) identificado con el FMI 140- 113814 y aun así emprendió actividades tendientes a obtener la cuota parte del bien.

Ante este escenario, se desestimará que ARGUMEDO FIGUEROA hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que no acreditó un obrar recto y superior, al obrar de buena fe simple, lo que conlleva a no disponerse en favor del opositor la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 113 Consecutivo 31. Trámite en el Despacho.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 Concluido el anterior análisis, diáfano resulta colegir que la oposición, en los términos que fue formulada, no tendrá vocación de prosperidad y así habrá de declararse.

Así las cosas, en el artículo 77 numeral 2º. Literal b) de la Ley 1448 de 2011, se contempla una presunción legal en los siguientes términos: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

Para la aplicación de las presunciones, se ha determinado que deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar. Los primeros (generales), hacen relación a la temporalidad de los hechos; la calidad de víctimas y daños sufridos; así como los contextos de violencia; encontrándose todos ellos debidamente acreditados en el proceso, en la forma como se dejó anotado en los acápites precedentes.

Para la aplicación de la presunción del numeral 2º literal b) del artículo 77, se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente.

Esta situación de orden público en las características exigidas por la ley existió en el área donde se localiza el predio objeto de esta solicitud, cual es en la vereda Las Nubes del corregimiento de Villanueva en el municipio de Valencia (Cór). En la vereda Las Nubes del corregimiento de Villanueva en el municipio de Valencia (Cór.), donde se encuentra ubicada la parcela objeto de reclamación, existió violencia generalizada, generada por parte de actores armados ilegales como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento que hoy refiere la solicitante, quien por temor ante la presión de grupos paramilitares se vio obligada inicialmente a abandonar y posteriormente a vender su predio.

Por otra parte, quedó probado que luego de los hechos Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 victimizantes se produjo un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra, ratificado a partir del propio dicho del hermano del opositor RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, quien reconoció que en el año 2007 adquirió un predio de mayor extensión denominado “Hacienda Riohacha” en la zona, contiguo al predio objeto de este proceso y del que se logró establecer que su extensión fue de aproximadamente 680 hectáreas114.

Al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el departamento de Córdoba, así como el contexto específico de los solicitantes del presente trámite, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, resultan más que suficientes para acreditar el supuesto de hecho establecido en el literal b) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por LA UNIDAD, así como la procedencia de cualquier tipo de prueba reguladas en la ley; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna que la ahora reclamante y antigua propietaria de una undécima (1/11) parte de la Parcela No. 3.

Las Nubes Grupo No. 2, sufrió en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores, la misma que antes de arriesgarse a perder su vida, decidió desplazarse de su predio; situación que afectó el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, hecho notorio del cual no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados, como se dejó anotado en acápite antecedente.

En ese contexto, la víctima no puede tenerse en el mismo plano de igualdad frente a su contraparte, como podría ocurrir en el Derecho Civil ordinario, sino como un sujeto bajo el amparo de la Justicia Transicional concebida en la Ley 1448 de 2011, la cual presume la buena fe de quienes han soportado abusos sistemáticos y masivos de sus derechos fundamentales, dentro de un marco de respeto a su integridad y a su honra (arts. 4 y 5 ibidem).

Así las cosas, encontrándose acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de la presunción legal consagrada en el artículo 77.2 de la Ley 1448 de 2011, es que se hace posible aplicar los efectos que de ella devienen, como es tener por inexistente el negocio jurídico celebrado entre ANA TOMASA DE 114 Consecutivo 31. Pág. 5 de 29.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 HOYOS DE VELÁSQUEZ, adjudicataria del INCORA, y ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA, que consta en la Escritura Pública 891 del 21 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de Tierralta (Cór.) que se registró en la anotación No. 22 del FMI 140-34695, debiendo previamente protegerse el derecho fundamental a la restitución de la solicitante. 4.7.

Estudio de la calidad de segundos ocupantes. Aunque la Ley 1448 de junio 10 de 2011 (Ley de víctimas), no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016115 acoge la regla 17 de los principios Pinheiro116, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios117, estableciendo que son: “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (Destaca la Sala).

Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo. 94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. (…) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.” En Auto 373 de 2016, la Corte Constitucional indicó que para determinar la calidad de segundos ocupantes dentro del marco de los procesos de restitución de tierras, basta con establecer: “(i) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(ii) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (iii) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de garantías del acceso, 115 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 116 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 117 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 temporal y permanente, a vivienda, a tierras y generación de ingresos”; consignándose que además se deben tener en cuenta las siguientes condiciones: “No hay que olvidar que el segundo paso del análisis (ii), el que establece la relación jurídica y fáctica que los segundos ocupantes guardan con el predio, es fundamental en la medida en la que es necesario que estas personas habiten el predio o derivan del mismos sus medios de subsistencia, para acceder a las medidas de asistencia y atención que son necesarias para contrarrestar la situación de vulnerabilidad que se ocasiona para estas personas con la sentencia de restitución. En estos casos, cuando pierden su relación con el predio como consecuencia de la sentencia, se refuerza su derecho al acceso preferente y progresivo a la tierra, junto con los demás derechos conexos (vivienda, generación de ingresos), en tanto trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que enfrentan situaciones acentuadas de vulnerabilidad, o han sido también desplazados por la violencia. Lo anterior de acuerdo con el mandato de distribución de la propiedad rural recogida en los artículos 58 y 64 C.P.” La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos-fallo, (Rad.11001-02-03-000-2017-00599- 00.

STC3722-2017); debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. Habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello.

A lo largo de esta providencia, se ha dejado establecido que el opositor no tuvo relación (directa o indirecta) con el desplazamiento y ulterior abandono sufrido por la reclamante, pues como se ha sostenido luego de los hechos victimizantes que obligaron a ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ y a su familia en 2005 a salir del predio y dejarlo abandonado, mientras que el opositor ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA se hizo a esa sección del inmueble reclamado a través de la Escritura Pública No. 891 de 21 de diciembre de 2011 de la Notaria Única de Tierralta (Cór.) al que ahora nos concita denominado “Parcela No. 3.

Las Nubes Grupo No. 2”. En el documento denominado “INFORME COMUNICACIÓN EN EL PREDIO118” allegado por LA UNIDAD, se dijo que en el predio no residía el opositor y que incluso no se evidenciaron personas habitándolo, por lo que contactaron a EDUARDO GALEANO DORIA quien adujo ser el administrador. Así 118 Consecutivo 4. Págs. 144 a 150 de 207.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 mismo la caracterización socio jurídica realizada por LA UNIDAD al opositor el 13 de marzo de 2019119 se indicó que pese a que el terreno solicitado no había sido incluido en la negociación realizada del predio “Riohacha” por los hermanos ARGUMEDO FIGUEROA y ALFONSO RESTREPO GÓMEZ, para esa fecha se encontraba ocupado y explotado por JAIME REYES MÁRQUEZ en calidad de arrendatario del segundo de los mencionados; adicionalmente, otra de las circunstancias de las que se puede establecer que el actual opositor nunca tuvo un arraigo con el predio es la manifestación de RAFAEL CESAR en la declaración judicial cuando expresó que desde que ANTONIO JOSÉ adquirió la cuota parte del predio fue él quien lo manejó y explotó en ganadería120.

Tampoco puede pasarse por alto que el opositor no acudió ante el juzgado instructor a ofrecer su declaración pese a que fue llamado en más de una ocasión sin justificar su asistencia, de donde son derivables los indicios en su contra ya que sobre él recaía la carga de probar sus dichos en atención a la regla probatoria que opera en este proceso.

Así las cosas, como se ha señalado, no existe evidencia probatoria que determine que el opositor ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA se encuentre en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamación; por el contrario, al detentar una propiedad urbana en el municipio de Montería (Cór.) -aparte del derecho de cuota reclamado-, se puede establecer que no se trata de persona vulnerable y tampoco, que se haya hecho al predio “Parcela No. 3.

Las Nubes Grupo No. 2” para solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que por la explotación económica obtiene de esa finca afecte su condición económica congrua para su subsistencia mínima por razón de la restitución que se ordenará. Corolario de lo anterior no se le tendrá en condición de segundo ocupante. 4.8.

De la compensación a reconocer en este proceso a favor de la reclamante. En la solicitud la UNIDAD inicialmente deprecó la restitución jurídica y material de la cuota parte de la “Parcela No. 3. Las Nubes Grupo No. 2” que le fue adjudicada a la reclamante ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, pues al momento de diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras 119 Consecutivo 31.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 120 Consecutivo 78. Trámite en otros despachos. Declaración de RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, Min. 23:00. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 despojadas y abandonadas121, manifestó su intención de recuperar la “tierra a la que le tenía amor”. Del mismo modo se dejó plasmado que “el relato se apoyó en el hijo y apoderado de la solicitante por su estado de sordera y su avanzada edad” e igualmente durante la etapa administrativa se diligenció el documento de “Estudio para la implementación del enfoque diferencial en el orden de la prelación”122, en el que la reclamante está clasificada en el grupo de personas “muy mayores” pues tiene aproximadamente 87 años, con sordera parcial y como si fuera poco, durante la etapa judicial el deponente e hijo MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS informó que ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ para la época de la diligencia (21/03/2018) tenía 88 años123 y la aquejaban varios problemas de salud, especialmente en los ojos y oídos, así como que su progenitor estaba en silla de ruedas, por lo que considera que la reclamante no volvería y ella misma ha dicho que no volvería a la parcela124.

Lo anterior, se encuentra en línea con lo solicitado en el acápite de las pretensiones subsidiarias de la solicitud, donde se pidió disponer de alternativas de restitución en compensación con cargo de los recursos del Fondo de la UNIDAD en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y consecuencialmente la transferencia del bien despojado al mismo Fondo, conforme al literal k) del artículo 91 ibidem, por lo que se acometerá su estudio. 4.8.1.

La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho”. Además, dentro de los denominados principios Pinheiro se establecen las siguientes reglas: 10.1 “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. 121 Consecutivo 4.

Pags. 89 a 95 de 207. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 122 Consecutivo 4. Págs. 119 a 122 de 207. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 123 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS.

Min. 35:15. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 124 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 34:47. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.

(…) 10.3 “Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.

Entre tanto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), en el principio 28, señala: Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Por su parte, el artículo 72 de la Ley de víctimas (Ley 1448 de 2011), señala que: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.

En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Éstas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero125.

A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, i). como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; circunstancias que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otras circunstancias, particularmente como la que se está estudiando 125 Inc. 5.

Art. 72 Ley 1448 de 2011. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 en el caso concreto, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima126. 4.8.2. Además, atendiendo a que la acción de restitución de tierras debe responder a criterios de justicia transicional y debe ser aplicada con un enfoque diferencial positivo se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, así como a su núcleo familiar debiendo en consecuencia, despacharse de manera favorable las pretensiones, con los efectos que de ello devienen.

Al respecto del enfoque diferencial positivo la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008127, reconoció que las mujeres desplazadas con ocasión del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, en virtud de los mandatos que impone la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos128 y de derecho internacional humanitario129; y concretamente indicó: “Esta condición de sujetos de especial protección impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, especiales deberes de atención y salvaguarda de sus derechos fundamentales, a cuyo cumplimiento deben prestar particular diligencia. Tal carácter de sujetos de especial protección constitucional justifica, como se indicó en la sentencia T- 025 de 2004, que respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

El carácter de sujetos de especial protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en múltiples mandatos constitucionales, así como en diversas obligaciones del Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ” Es importante destacar que esa alta Corporación, en el auto en comento (092 de 2008), recalcó la obligación del Estado colombiano de adoptar un enfoque diferencial de prevención del desplazamiento interno y su impacto desproporcionado sobre la mujer.

Al respecto, sostuvo lo siguiente: 126 TRIBUNAL DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras. Radicado: 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 127 CORTE CONSTITUCIONAL. AUTO 092 de 2008. Fecha 14 de abril de 2008. M.P: Manuel José Espinosa. Ref: Referencia: Protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, después de la sesión pública de información técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisión. 128 Frente a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano en relación con la protección de los derechos humanos, se encuentran derivadas del derecho de las mujeres a vivir dignamente, libres de toda discriminación y de violencia, las cuales se encuentran plasmadas; i) la Declaración Universal de Derechos Humanos; ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos; iv) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y; v) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. 129 Respecto de las obligaciones internacionales en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, la Corte Constitucional, indicó: El Derecho Internacional Humanitario, que cobija directamente a las mujeres desplazadas por ser éstas víctimas del conflicto armado colombiano, provee garantías de distintos grados de especificidad para estos sujetos de especial protección. En primer lugar, es una norma consuetudinaria, que impone una obligación internacional al Estado Colombiano, el que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atención. Además, las mujeres desplazadas son beneficiarias del amparo de dos de los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, a saber, el principio de distinción –que proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar-, y el principio humanitario y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano –que cobija a las mujeres como personas, en relación con quienes existen varias garantías fundamentales directamente aplicables a la situación que se ha puesto de presente ante la Corte-.129 Todas las autoridades que integran el Estado colombiano, entre ellas la Corte Constitucional, están en “la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario”129, obligación cuyos contenidos concretos se precisarán a lo largo del presente Auto.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 “El enfoque diferencial estricto de prevención del desplazamiento forzado, que el Estado colombiano está obligado a adoptar, también implica en términos específicos que las autoridades colombianas deben actuar resueltamente frente a una situación de violación de los derechos fundamentales tan grave como la de las mujeres desplazadas del país en tanto víctimas del conflicto armado.

Ello, aunado a las obligaciones internacionales del Estado en materia de prevención de la violencia contra la mujer, implica que las autoridades colombianas están en la obligación constitucional e internacional, imperativa e inmediata, de identificar y valorar los riesgos específicos a los que están expuestas las mujeres en el marco del conflicto armado, por ser éstos causa directa del impacto desproporcionado que tiene sobre ellas el desplazamiento, para así poder actuar de la manera más enérgica posible para prevenirlos y proteger a sus víctimas.” Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 834 de 2014130, sobre la situación de extrema vulnerabilidad de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, determinó: “(…) las mujeres en condición de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y preferente, lo que conlleva que las autoridades tengan el deber de garantizar a este grupo poblacional el más elevado socorro y protección, hasta tanto se compruebe su autosuficiencia integral en condiciones de dignidad131”.

En conclusión, las razones para otorgar la restitución por compensación no se agotan únicamente en las causales previstas en el 97 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que aparte de las hipótesis previstas en el mencionado artículo debe considerarse muchas otras situaciones no contempladas en su entonces por el legislador para reconocer que circunstancias como las que rodean hoy a la reclamante referentes a su avanzada edad, quebrantos de salud e imposibilidad de explotar el predio por sí misma o algún miembro del grupo familiar, aunado a su condición de mujer de campesina, impactan desfavorablemente sobre la posibilidad de retornar y deben ser configurativas de causales para disponer la compensación. En este orden de ideas, la vulnerabilidad de la mujer víctima de la violencia debido al conflicto armado interno, se transmite a la reclamante persona que según se documentó en el “Estudio para la implementación del enfoque diferencial en el orden de la prelación”132, está clasificada en el grupo de personas “muy mayores” pues tiene aproximadamente 87 años, con sordera parcial, considerándose así cumplido el requisito de vulnerabilidad. 4.8.3.

Así las cosas, atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad antes referidas, como son la avanzada edad y las condiciones actuales de salud de la reclamante ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, que quedó 130 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-834 de 2014. Ref. Exp: T-4395453. Fecha: 11 de noviembre de 2014. 131 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-579 de 2012. 132 Consecutivo 4. Págs. 119 a 122 de 207. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 documentada a lo largo de la actuación, aunado a que tuvo que afrontar las consecuencias de la violencia que le han generado un desarraigo con el predio “Parcela No. 3 Las Nubes Grupo No. 2”, de casi quince (15) años, desde su desplazamiento (2005), y por el contrario la iniciación de un proyecto de vida en el corregimiento de Santa Clara del municipio de Montería (Cór.), donde actualmente reside133; la Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, dispondrá que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, compense a la solicitante, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015134, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 4.8.4.

Se ordenará que, una vez registrada la presente sentencia, se transfiera por ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, el inmueble objeto de restitución de una onceava parte (1/11) del predio denominado “Parcela No. 3. Las Nubes Grupo No. 2” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Villanueva, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con matrícula inmobiliaria 140-34695, cédula catastral número 238550000000000250002000000000, que cuenta con una extensión georreferenciada de 13 hectáreas con 9529 metros cuadrados; al FONDO de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, entidad que adelantará a su costa las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem).

En armonía con la anterior declaración, se ordenará a la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería (Cór.) la apertura de un folio de matrícula inmobiliario nuevo para este predio georreferenciado por LA UNIDAD de modo que sea segregado del de mayor extensión (154 hectáreas según la Resolución No. 1910 del 26 de octubre de 1987) del que forma parte jurídicamente, es decir, se excluirá dicho predio de la comunidad y solo quedarán como comuneros los restantes, a fin que el mencionado Fondo pueda destinarlo para compensar a otros restituidos que se encuentren interesados en él, precisando que ninguno de los comuneros del globo mayor expresó negativa frente a la segregación de esa porción en su extensión y linderos. 4.9.

De las afectaciones. 133 Consecutivo 76 Trámite en otros despachos. Declaración de MÁXIMO SEGUNDO VELÁSQUEZ DE HOYOS. Min. 23:48. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 134 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 En el folio de matrícula 140-34695, del bien que se restituirá denominado “Parcela No. 3. Las Nubes Grupo No. 2”, se encuentra registrado en la anotación 34 la medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva comunicada mediante el oficio 20170206000032 del 5 de mayo de 2017 de: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a: RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA.

Por lo anterior, como quiera que en razón de esta sentencia se declarará la prosperidad de la restitución en favor de la reclamante ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, y de conformidad con el artículo 91 literal d. de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la cancelación de la cita medida cautelar sobre el inmueble objeto de protección jurídica con matrícula inmobiliaria 140-34695, sin condena en costas ni perjuicios y así se hará saber a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, como a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN para lo de su competencia. 5.

CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS)

5.1. ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ logró probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de la presunción contenida en el literal b) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada en su favor por LA UNIDAD, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido; y despachándose de manera desfavorable la oposición formulada por el opositor ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA, quien tampoco tiene derecho a compensación, de conformidad con lo establecido en párrafos anteriores, al no haber comprobado un discurrir de buena fe exenta de culpa, así como tampoco se reconocerá la calidad de segundo ocupante al prenombrado, como quiera que, en el curso del proceso, no se acreditó sus afectaciones con la orden de restitución que se impartirá y los requisitos que determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016135 y el Auto 373 de esa misma anualidad136. 5.2.

Dado el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución por equivalencia, se dispondrá que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de 135 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 136 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 373 del 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas compense a la solicitante, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015137, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 5.3.

Así mismo, se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico que consta en la Escritura Pública 891 del 21 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de Tierralta (Cór.), en la que ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ da en venta su cuota parte de la “Parcela No. 3. Las Nubes Grupo No. 2” a ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA. Se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), para que cancele dichas anotaciones, así como a la Notaría Única de Tierralta (Cór.), para que tome nota marginal en el documento público mencionado sobre la decisión de inexistencia. 5.4.

Se ordenará que, una vez registrada la presente sentencia, se transfiera por ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, el inmueble objeto de restitución, esto es, de una onceava parte (1/11) del predio denominado “Parcela No. 3. Las Nubes Grupo No. 2” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Villanueva, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con matrícula inmobiliaria 140-34695, cédula catastral número 238550000000000250002000000000, concretada en una porción de tierra que cuenta con una extensión georreferenciada de 13 hectáreas con 9529 metros cuadrados; al FONDO de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, entidad que adelantará a su costa las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem). 5.5.

Además, para restablecer los derechos de las víctimas restituidas de manera integral, diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 137 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 5.6. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA identificado con cédula de ciudadanía 78.558.658 de Medellin (Ant.), a través de apoderado judicial, en consecuencia, no reconocer compensación ni calidad de segundo ocupante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 25.781.023 expedida en Montería de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico que consta en la Escritura Pública 891 del 21 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de Tierralta (Cór.), en la que ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ da en venta su cuota parte a ANTONIO JOSÉ ARGUMEDO FIGUEROA del predio reclamado, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: OFICIAR a Notaría Única de Tierralta (Cór.), para que tome nota marginal en el documento público mencionado en la decisión de inexistencia dispuesta en esta sentencia.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a esta Corporación.

QUINTO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras de la solicitante se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del FONDO DE LA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación: 5.1.

La compensación será por equivalencia en favor de ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 25.781.023, para lo cual el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015138, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que el predio que se entregue no podrá tener una valor inferior al avalúo de la onceava (1/11) parte reclamada y que si se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la ley 1448 de 2011). 5.2.

ORDENA R al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, realizar el avalúo del predio objeto de esta acción, consistente en una onceava parte (1/11) del predio denominado “Parcela No. 3. Las Nubes Grupo No. 2” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Villanueva, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con matrícula inmobiliaria 140-34695, cédula catastral número 238550000000000250002000000000, concretado en una porción de tierra que cuenta con una extensión georreferenciada de 13 hectáreas con 9529 metros cuadrados, en un término no superior a veinte (20) días, entregando el resultado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y arrimando a este Tribunal con destino al expediente, constancia de la remisión y copia del respectivo trabajo. 5.3.

Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a la solicitante ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, y participará a esta Sala, mes a mes los avances en la gestión ordenada. 5.4.

El predio que se entregue en compensación estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que el inmueble 138 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 que se entregue en compensación quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente, allegando copia autentica de los instrumentos públicos otorgados y los respectivos folios de matrícula inmobiliarias.

Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días.

SEXTO: ORDENAR que, una vez registrada la presente sentencia, se transfiera por ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ, el inmueble objeto de restitución consistente en una onceava parte (1/11) del predio denominado “Parcela No. 3. Las Nubes Grupo No. 2” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Villanueva, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con matrícula inmobiliaria 140-34695, cédula catastral número 238550000000000250002000000000, concretado en una porción de tierra que cuenta con una extensión georreferenciada de 13 hectáreas con 9529 metros cuadrados, al FONDO de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, entidad que adelantará a su costa las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem).

COORDENADAS: Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 LINDEROS UBICACIÓN SÉPTIMO: ORDENAR la entrega material del predio abandonado y despojado a la Unidad de Restitución de Tierras, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por el opositor, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 OCTAVO: ORDENAR a la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería (Cór.), lo siguiente respecto de una onceava (1/11) parte del predio “Parcela No. 3.

Las Nubes Grupo No. 2” ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Villanueva, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con matrícula inmobiliaria 140-34695, cédula catastral número 238550000000000250002000000000: a) La inscripción de esta sentencia, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, la cual se remite al informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras Dirección Territorial Córdoba. b) Abrir un folio de matrícula independiente que identifique jurídicamente el predio objeto de este proceso en virtud de la segregación dispuesta conforme a lo expuesto en la parte motiva. c) La cancelación de la anotación No. 22, relativa al registro de la Escritura Pública 891 del 21 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de Tierralta (Cór.), mediante la cual se dio en venta la cuota parte del predio a favor de ANTONIO JOSE ARGUMEDO FIGUEROA. d) La cancelación de la anotación No.34, donde figura la medida cautelar de “embargo por jurisdiccion coactiva”, comunicada por oficio 20170206000032 del 5 de mayo de 2017 de: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a: RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA.

Advirtiendose al registrador que al aperturarle matricula independiente al predio que constituye la onceava (1/11) parte del globo mayor no derive la presente anotacion anotación, en armonia con los literales b) y e) de este mismo ordinal. d) La cancelación donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). e) La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que efectúe la actualización del registro cartográfico y alfanumérico, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – territorial Córdoba; o el que directamente realicen ellos mismos de estimarlo conveniente, de modo que con dicho trabajo se establezca el área real y valor actual del mismo; en caso de inconsistencias al respecto, se deberá definir lo del caso a través de la colaboración armónica entre las distintas entidades encargadas de su cumplimiento.

Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello, a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO: COMUNICAR a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, la cancelación de la medida cautelar inscrita en la anotación 34 del folio de matrícula 140-34695, “embargo por jurisdiccion coactiva”, comunicada por oficio 20170206000032 del 5 de mayo de 2017 de: Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez.

Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a: RAFAEL CESAR ARGUMEDO FIGUEROA, para lo de su competencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de manera inmediata inscriba en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a ANA TOMASA DE HOYOS DE VELASQUEZ, así como a su respectivo grupo familiar.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía Municipal de Valencia (Cór.), la inclusión de ANA TOMASA DE HOYOS DE VELASQUEZ, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que a favor de las víctimas restituidas, los incluya en el PAARI de reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y adelante oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de las órdenes a su cargo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con el término de quince (15) días, y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de Valencia (Cór.) o al municipio donde se entregue el predio en compensación, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años posteriores a la fecha de esta sentencia. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar copia de esta sentencia al respectivo municipio donde se entregará el predio en Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 compensación, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía municipal de Valencia (Cór.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL CÓRDOBA, que de manera prioritaria garantice el acceso de ANA TOMASA DE HOYOS DE VELÁSQUEZ y su grupo familiar, en los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la Ley 119 de 1994, siempre y cuando medie el consentimiento previo.

DÉCIMO SÉPTIMO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

DÉCIMO NOVENO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez. Opositor: Antonio José Argumedo Figueroa Expediente: 23001-31-21-001-2017-00097-01 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT Magistrado Magistrado