REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Nº: 12-R RADICADO: 05045312100120150115901 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ y OTROS OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución. Se desestima solicitud por ausencia del requisito de procedibilidad.
No prospera oposición, no se reconoce segunda ocupancia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas - UAEGRTD, a la cual se acumuló la de ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO y MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE por intermedio de vocero judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo, respecto de un predio rural denominado “SANTA MÓNICA 1” ubicado en el Municipio de Carepa - Antioquia y se constituyeron como opositores GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA, AGRÍCOLA SARAPALMA S.A., SOCIEDAD RIO CEDRO S.A., JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y AGRÍCOLA GIRASOLES LTDA. II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución en favor de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ y de su cónyuge al momento del desplazamiento, la señora ADRIANA MARÍA OROZCO TRUJILLO, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio rural EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 2 denominado “SANTA MÓNICA 1” ubicado en la Vereda Unión Quince, Corregimiento El Silencio del Municipio de Carepa - Antioquia, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 008-19185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (antes 007-13349 de la ORIP de Dabeiba), asociado a la cédula catastral 472-004-000- 0006-00084-0000-00000 y una cabida superficiaria de 50 has 2834 metros, según georreferenciación inicialmente informada. 2.1.2.
Dar aplicación a las presunciones establecidas en los numerales 2, literales a) y b), 3 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, declarando la ausencia del debido proceso en razón del conflicto armado respecto de la Sentencia del 25 de noviembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó resolvió el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular en contra de Diego Sierra Velásquez y adjudicó en remate el derecho de dominio del predio “Santa Mónica 1” en favor de Arcesio González Lozano y Marketing Visión Aristizabal Lenis y CIA S. en C.S.; la Sentencia del 31 de julio de 2001 proferida por el mismo juzgado en el proceso de deslinde y amojonamiento que promovió la sociedad Río Cedro Ltda. en contra de Agropecuaria Carepa y Cía. Ltda. y Diego Sierra Velásquez y declarar la inexistencia de las posesiones ejercidas sobre el predio con posterioridad a los hechos victimizantes. 2.1.3.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó inscribir en el FMI 008-19185 la sentencia que ampare la restitución; cancelar en dicho folio los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad; cancelar los gravámenes, limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento y demás derechos que figuren en favor de terceros ajenos a los solicitantes; sanear falsas tradiciones; levantar las medidas cautelares e inscribir las medidas de protección a la restitución y actualizar la información del bien en sus bases de datos registral y catastral. 2.1.4.
Proferir las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar el retorno, en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos, que apunten a la reparación integral, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad y estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.1.5.
En similares términos, tras acumular solicitud a este proceso, ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO instó por la restitución “del uso y la ocupación del predio” Santa Mónica 1 y, subsidiariamente, en caso de ser imposible la restitución material, solicitó se EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 3 disponga “la restitución por equivalencia de otro terreno de similares o mejores características y condiciones” al reclamado. 2.2.
Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. Caso de Diego Sierra Velásquez 2.2.1.1. El solicitante Diego Sierra Velásquez adquirió por parte de Agropecuaria Carepa y Cía. LTDA. el predio denominado “Santa Mónica 1” a través de la Escritura Pública N° 3245 del 22 de julio de 1992, corrida en la Notaría Tercera de Medellín, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 008-19185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Luego de hacer los montajes y adecuación de tierras, el predio fue destinado para el cultivo de plátano y banano que comercializaba a través de BANACOL y tenía su domicilio familiar en Medellín. 2.2.1.2.
Para la época del año 1994, aproximadamente, empezó a verse disminuida la producción de la fruta y su administrador le manifestó que la razón era porque a la finca había llegado un grupo del Ejército Popular de Liberación - EPL que estaba tomando bajo presión y amenazas de muerte los dineros que enviaba para pagar las quincenas y mantener la operación y desde ahí la finca no pudo continuar con la producción de banano y dejó de enviar recursos para su funcionamiento. 2.2.1.3.
Al corto tiempo llegó a su oficina en Medellín un hombre desconocido quien lo increpó porque había suspendido el envío de dineros para mantener en funcionamiento la finca y al responderle airado que precisamente por tomar los recursos la finca se había hecho inviable, el sujeto lo intimidó diciéndole que tenía teléfonos y direcciones de su familia y que si no les seguía enviando dineros se atenía a las consecuencias.
A raíz de esta situación tuvo que abandonar definitivamente la finca y desplazarse con su familia a Cartagena donde vivió 4 años y medio. 2.2.1.4. Como consecuencia de haber suspendido la producción de su finca no pudo seguir atendiendo un crédito que tenía con el Banco Popular quien adelantó en su contra un proceso ejecutivo que terminó con el embargo y remate del bien, de lo cual se dio cuenta años después porque no fue notificado, proceso que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y culminó con la adjudicación del bien en favor de Arcesio Manuel González Lozano y Marketing Visión Aristizabal Lenis y CIA S. en C.S., tal como consta en las anotaciones N° 4, 8 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 008-19185.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 4 2.2.1.5. Según lo ocurrido, considera el promotor de esta causa que existió, inicialmente, un abandono forzado de tierras, luego un despojo por vía judicial, toda vez que al no contar con los recursos para atender una obligación con una entidad bancaria el predio fue rematado y adjudicado a un tercero; ello aunado al proceso de deslinde y amojonamiento que promovió la Sociedad Río Cedro Limitada ante el mismo estrado judicial y que fue fallado el 31 de julio de 2001, tal como consta en las anotaciones N° 9 y 13 del aludido folio. 2.2.2.
Caso de Arcesio Manuel González Lozano 2.2.2.1. Como se antedijo, el señor Arcesio Manuel González Lozano adquirió (en conjunto con Marketing Visión Aristizabal Lenis y CIA S. en C.S.) los derechos sobre el predio “SANTA MÓNICA 1” (y al mismo tiempo los de otro predio llamado SANTA MÓNICA 2”) por adjudicación en remate que se llevó a cabo en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó el 25 de noviembre del año 2003, como consta en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 008-19185, por los cuales consignó a órdenes del juzgado la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). 2.2.2.2.
El señor Arcesio Manuel González Lozano también se presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras y solicitó la restitución del predio “SANTA MÓNICA 1” manifestando que pese a haberlo adquirido legalmente en un remate judicial “ni siquiera [lo] dejaron arribar” al lugar, toda vez que al momento de recibirlo en compañía del secuestre Óscar Ibarra lo recibieron unas personas y le dijeron que él “no era dueño de nada”, y aunque insistió varias veces para hacer uso del predio nunca se le permitió explotarlo y usufructuarse. 2.2.2.3.
Al año siguiente de adquirido fue citado a una reunión a la que asistieron aproximadamente 100 personas entre los cuales había una que le decían “el profe”, que al parecer era “paraco” y decía que esas tierras eran de ellos y no las iban a entregar, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado sin que se hiciera algo en su favor. 2.2.2.4.
Aunque para esa época se suponía que no había paramilitares porque habían llegado a un acuerdo de desmovilización, a este grupo armado le atribuye el no haber podido afincarse en los predios, pues seguían haciendo control armado de la zona; varias veces lo paraban en el camino y le averiguaban sobre su interés por el predio; en una ocasión fue requerido por un cabecilla que se presentaba como jefe y autoridad en esa región que le decían “Cepillo” y lo increpó por qué había adquirido esas tierras que supuestamente “ya tenían dueño”; que en ese tiempo todo se manejaba alrededor de lo EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 5 que él dijera y además en el predio hacía presencia directa un comandante de las autodefensas llamado “Gonzalo”. 2.2.2.5.
Por lo anterior la UAEGRTD planteó que en el particular se configuraba un despojo sucesivo, en el caso de Diego Sierra Velásquez por vía de hecho y judicial y, en el de Arcesio Manuel González Lozano, un despojo material, incluyéndolos a ambos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - RTADF. No obstante, la representación judicial la ejerció únicamente respecto del primero que incoo la reclamación y ofició a la Defensoría del Pueblo para que representara judicialmente al segundo solicitante. 2.2.2.6.
Actualmente el predio se encuentra, en su mayoría, bajo tenencia material de Gilberto Alirio Becerra Valencia y Jesús Enrique Doval Urango, quienes lo explotan con cultivos de banano y plátano, y puso de presente que el mismo presenta traslapes o conflicto de linderos con predios colindantes de Agrícola Girasoles Ltda., Agrícola Sara Palma S.A., Agrícola Rio Cedro, Luis Eduardo Rodríguez Borja y del Municipio de Carepa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, previo requerimiento para que se aclararan algunos aspectos relacionados con los aparentes traslapes del bien reclamado,2 mediante auto del 31 de marzo de 2016 la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011.3 3.2.
Traslado de la solicitud y notificaciones 1 Las actuaciones de este proceso reposaron inicialmente en un expediente físico. Empero, arribado a esta sede, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en acuerdos como el PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, así como lo previsto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020; se ordenó por parte del magistrado sustanciador digitalizarlo, subirlo al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA y continuar el trámite de forma virtual.
De ese modo, el expediente físico -que consta de cinco cuadernos-, se encuentra visible en el link http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=05045312100120150115901, pestaña: “trámite en el despacho”, y para efectos de esta decisión, se acudirá a la foliatura que aquel traía y el consecutivo que le corresponde según el portal, esto es, el cuaderno 1 en el consecutivo 23, el cuaderno 2 en el consecutivo 24, el cuaderno 3 en el consecutivo 25, el cuaderno 4 en el consecutivo 26 y el cuaderno 5, correspondiente a las actuaciones del tribunal, en el consecutivo 27. 2 Folios 61 y 66 C 1, consecutivo 23. 3 Ver auto admisorio entre folios 116 a 118 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 6 De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, el juzgado notificó la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Carepa y al representante del Ministerio Público;4 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en la emisora “Litoral” el día 5 de agosto de 2016 y en el diario El Tiempo en edición del 30 de julio de 20175 y las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional ordenadas, tanto sobre el FMI 008-19185 que identifica el bien, como en los FMI 008-29558, 008-29559, 008-29560 y 008-29563 de los predios presuntamente inmersos en los traslapes, fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó, según las constancias allegadas al plenario.6 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se notificó7 y corrió traslado de la demanda a ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO, MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE y a la Sociedad MARKETING VISIÓN ARISTIZABAL LENIS y CIA S. en C.S., propietarios inscritos en sus porcentajes del 50%, 39.01% y 10.99%, respectivamente, aclarando, en cuanto a esta última, que al no haberse logrado notificársele a través de la dirección indicada en el registro mercantil,8 previo emplazamiento en el diario El Tiempo en edición del domingo 15 de octubre de 2017,9 se le nombró curador ad-lítem10 quien oportunamente intervino en defensa de los intereses de su representando.11 En razón del supuesto traslape anunciado entre el predio “SANTA MÓNICA 1” e inmuebles colindantes se ordenó correrle traslado a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CAREPA, a la SOCIEDAD RIO CEDRO S.A. y a la SOCIEDAD AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. quienes se predicaron propietarios o explotadores de estos; también al BANCO POPULAR, presunto titular inscrito del derecho real de hipoteca; al señor GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA, en razón de la medida cautelar solicitada en demanda de pertenencia sobre el bien y a los señores JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, SOCIEDAD AGRÍCOLA GIRASOLES LTDA. y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ BORJA, como quiera que participaron en la etapa administrativa expresando tener intereses involucrados en la reclamación. 4 Ver constancias de notificación a folios 133 y 219 Ib. 5 Folios 491 y 686, C 2 consecutivo 24. 6 Folios 661 a 684 Ib. 7 Constancias de notificación entre folios 119 a 121, C 1, consecutivo 23. 8 Ver constancias de envío de notificación a folios 214 a 2016 C 1 (consecutivo 23) y registro mercantil a folios 638 a 644 y 652 a 660 C 2 (consecutivo 24). 9 Ver auto que ordena emplazamiento a folio 699 y publicación del viernes 15 de septiembre de 2017 a folio 703 Ib.
Dicha publicación se repitió en día domingo, folio 711 Ib. 10 Ver auto a folio 712 Ib. 11 Folios 718 a 721 Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 7 3.3. De la acumulación de solicitudes La UAEGRTD planteó desde la demanda que los hechos acaecidos configuraban un caso de despojo sucesivo y en ese sentido agotó el trámite administrativo incluyendo a ambos reclamantes en RTADF, tal como se desprende de la Resolución N° RA 1093 del 13 de mayo de 2015;12 no obstante, la representación judicial la ejerció únicamente en favor de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, primero que acudió ante la entidad.
Dentro del término del traslado de la demanda acudió ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO, por intermedio de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, y luego de acreditar agotado el requisito de procedibilidad “en calidad de segundo propietario “DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del predio”13 “SANTA MÓNICA 1” acumuló pretensión restitutoria alegando, resumidamente, que pese a haberlo adquirido en remate judicial en el año 2003, “medio investido de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica”, no ha podido acceder transcurridos más de 13 años ni lo ha usufructuado “por razones de violencia atribuibles a los grupos paramilitares”.14 En iguales términos la señora MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE, a través del mismo vocero adscrito a la Defensoría del Pueblo, concurrió a acumular pretensión restitutoria en razón del 39,01% de derechos de cuota que detenta sobre el bien, aludiendo estar inscrita en el RTADF por virtud de la Resolución N° RA 1093 del 13 de mayo de 2015.15 Dichas acumulaciones fueron admitidas por el juzgado instructor mediante auto del 16 de abril de 201816 de las cuales corrió su respectivo traslado. 3.4.
De las oposiciones y demás intervenciones 3.4.1. Por parte de GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA Presentada oportunamente a través de apoderado judicial,17 la oposición de GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA se resume en los siguientes argumentos: 12 Folios 144 a 168 C 1, consecutivo 23. 13 Folio 167 Ib. 14 Folios 140 a 143 Ib. 15 Folios 174 a 177 Ib. 16 Folios 722 y 723 C 2, consecutivo 24. 17 Folios 240 a 294 C 1, consecutivo 23.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 8 En cuanto a la extensión del predio reclamado adujo que Juan Manuel Sanín, representante de Agropecuaria Carepa Ltda. y entonces dueño, dividió el predio de mayor extensión denominado “Santa Mónica”, de 109 hectáreas, en dos fundos que denominó “Santa Mónica N° 1” y “Santa Mónica N° 2”, acto que llevó a cabo en el año 1991 mediante escritura pública que registró; que dicha división la realizó desconociendo “arbitrariamente” los linderos originales del predio de mayor extensión “con el ánimo de obtener beneficio propio”, lo cual fue “declarado y aclarado por la justicia ordinara en proceso de deslinde y amojonamiento llevado a cabo ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó)” (SIC), decisión que en su sentir se pretende desconocer para lo cual adjunta levantamiento planimétrico que indica el área del predio “Santa Mónica 1” separada de la finca “El Saldo” donde al primero le corresponden 37 hectáreas y no 50 hectáreas como se solicita.
Frente al vínculo material alegado niega que para la época de los años 1992 a 1994 el demandante tuvo posesión del predio o que fue destinado a la explotación agrícola; que fue él, [Gilberto], quien en el año 2003 adquirió la posesión del mismo, vínculo que venía ejerciendo de manera continua, pacífica y pública a través de pequeños parceleros desde el año 1990; que fueron estos quienes comenzaron a adecuar las tierras, realizar drenajes y construir el sistema de “cable vías” para transportar la fruta cosechada; que en razón a que la Sociedad Agropecuaria Carepa LTDA., representada por el señor Juan Manuel Sanín, no tuvo cómo pagarles las obligaciones laborales a sus trabajadores “consintió, sugirió y permitió que éstos ocuparan el inmueble a fin de compensar las mencionadas obligaciones”, es decir, que desde antes del año 1990 los predios se encontraban ocupados por pequeños parceleros; que el Señor Diego Sierra compró un predio ocupado que nunca explotó económicamente y ni siquiera pagó las cuotas hipotecarias que hacían parte del precio que ofreció y se había comprometido a pagar cuando lo adquirió. Frente al contexto de violencia en la zona de ubicación del predio refirió que la Unidad de Tierras obvió que durante un conflicto armado son las fuerzas del Estado quienes tienen las obligaciones de defender, asegurar y proteger a la población civil y sus bienes, misma que fueron desconocidas, es decir, la Unidad no tomó en cuenta las omisiones del Estado en su deber de protección, aunado al apoyo real y efectivo que el Estado les brindó a algunos grupos al margen de la ley; que las consecuencias que generaron las malas acciones del Estado y su ineptitud no deben ser trasladadas a la población civil a través de cargas como presumir de mala fe el haber comprado un predio en una zona donde había un conflicto que no fue “repelido” oportunamente por el Estado; que adquirió la posesión del inmueble pagándoles las mejoras a los distintos ocupantes que el bien ha tenido y en ningún de los apartes de la demanda aparece relacionado con hechos de EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 9 violencia y de desplazamiento y que si bien nunca ha acudido a la Unidad de Tierras a postularse como víctima por desplazamiento forzado, no quiere decir que al igual que un sinnúmero de personas de la región de Urabá no se haya visto en indefensión frente a los grupos armados al margen de la ley por el abandono del Estado.
Refirió no constarle y es una falsedad la supuesta visita y amenaza que sufrió DIEGO SIERRA por parte de grupos al margen de la ley, los hechos que supuestamente lo llevaron a abandonar el bien y a incumplir el pago de las obligaciones financieras, lo cual debe ser probado por quien lo afirma; que es incongruente la supuesta amenaza del EPL en el año 1994 toda vez que el 1º de marzo de 1991 este grupo guerrillero entregó sus armas; que no es cierto que la falta de pago de las obligaciones al Banco Popular fue consecuencia del supuesto desplazamiento, toda vez que desde mucho antes del año 1994 el reclamante había dejado de cancelar el crédito hipotecario y tampoco es cierto que no haya tenido conocimiento de proceso judicial que el Banco Popular instauró en su contra y de Agropecuaria Carepa Cía. LTDA., toda vez que para el año 1995 obraba en el certificado de tradición y libertad la medida cautelar que daba cuenta del trámite.
Con base en lo anterior formula como excepciones “falta de legitimación para actuar, inepta demanda por no existir certeza ni plena identidad del predio a restituir, buena fe exenta de culpa, ineptitud de la demanda por ausencia de avaluó del inmueble, improbabilidad del daño sufrido, no configuración de un despojo jurídico y/o material y confianza legítima” (SIC).
Como pretensiones solicita ser declarado “comprador de buena fe exenta de culpa al momento de entrar en posesión del bien reclamado y durante todo el tiempo” que ha ejercido su tenencia material o, en subsidio, que se ordene el reconocimiento y pago de las compensaciones a que se refiere el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 “por un valor igual al que se determine por avalúo en el proceso teniendo en cuenta todas sus mejoras”.
Respecto de las afirmaciones del segundo reclamante, señor ARCESIO GONZÁLEZ LOZANO, adujo que él vendió parcialmente sus derechos; que es “descarado y contradictorio cuando afirma que no pudo recibir el predio adquirido en remate judicial debido amenazas de los paramilitares” cuando era reconocido en el sector como colaborador de las autodefensas y en una ocasión hizo presencia y presión ayudado por grupos paramilitares reuniendo a todos los parceleros que ocupaban el predio con el fin de obtener su entrega mediante amenazas. 3.4.2.
Por parte de AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 10 Presentada oportunamente a través de apoderado judicial,18 la oposición de la Sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. contiene planteamientos similares a la anterior intervención al negar el vínculo material aducido por el reclamante y las explotaciones agrícolas que dijo haber realizado.
Reiteró que en el predio había presencia de colonos o parceleros antes de adquirir y cuestionó la veracidad de los hechos que supuestamente conllevaron al solicitante a abandonar el bien y perder su vínculo jurídico refiriendo que años atrás se había desmovilizado el EPL. Frente a la individualización del predio “SANTA MÓNICA 1” aseguró que al momento de la georreferenciación se incluyeron áreas que nunca le han correspondido; que la confusión partió del momento en que el otrora dueño del predio mayor “Santa Mónica” lo dividió en los predios “Santa Mónica 1” y “Santa Mónica 2” pues, aunque los linderos del predio de mayor extensión quedaron bien plasmados, a la hora de describir los linderos de los predios segregados, como el predio “Santa Mónica 1” el cual le fue vendido al primer reclamante, fueron modificados “a conveniencia de las partes” incluyendo áreas del predio vecino “EL SALDO” que nunca formaron parte del globo de mayor extensión; que las áreas incorporadas de este predio le pertenecen jurídicamente a SARA PALMA S.A. y nunca ha estado en posesión material de Diego Sierra, situación que, por demás, se entendía superada al haber sido resuelta en proceso civil de deslinde y amojonamiento que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. 3.4.3.
Por parte de RIO CEDRO S.A. en reorganización La oposición19 de esta sociedad se centra, exclusivamente, en rechazar que “se legalice el despojo que vía una división material del predio SANTA MÓNICA en SANTA MÓNICA 1 Y 2, se pretendió hacer con respecto al predio EL SALDO, el cual en ese momento era propiedad de [RIO CEDRO) y hoy propiedad del MUNICIPIO DE APARTADÓ, AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. y en alguna medida, al menos registralmente, de RIO CEDRO S.A.”; que en la delimitación del predio objeto de reclamo se está desconociendo lo decidido en el proceso de deslinde y amojonamiento “mediante el cual se aclararon los linderos de los predios SANTA MÓNICA 1 y EL SALDO”, que “maliciosamente” había superpuesto AGROPECUARIA CAREPA Y CIA LTDA.; que a DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ sí se le notificó de esta demanda “a la dirección que había reportado a la cámara de comercio dentro de su matrícula mercantil” y fue recibida “por su secretaria quien confirmó que 18 Folios 295 A 367 C 2, consecutivo 24. 19 Folios 368 a 412 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 11 efectivamente ese era el lugar de su trabajo”; que al no haber atendido el llamado fue emplazado y representado por un curador ad-lítem; que el proceso de deslinde y amojonamiento “no otorgó, trasfirió, expropió, extinguió o declaro propiedad del Sr. Sierra Velásquez en favor de RIO CEDRO S.A., simplemente clarificó los linderos del inmueble SANTA MÓNICA 1 con respecto al predio EL SALDO”; que no está probada la propiedad, posesión u ocupación del señor Sierra Velásquez con respecto a las 13.0890 has de la finca EL SALDO que se pretendieron apropiar, es decir, el demandante nunca poseyó ni fue propietario del predio EL SALDO que es totalmente distinto de Santa Mónica 1 y 2; que respecto de esas áreas no se reúnen los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para la restitución y solicita que lo decidido en el proceso de deslinde no sea cobijado con los efectos de las presunciones contenidas en dicha ley.20 En similares términos allegó su pronunciamiento una vez se le corrió traslado de la solicitud que acumuló Arcesio Manuel González Lozano,21 indicando que a este igualmente le son oponibles los argumentos esbozados en el caso de Diego Sierra Velásquez en lo relativo a la extensión del predio reclamado. 3.4.4.
Por parte de JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y AGRÍCOLA GIRASOLES Presentada oportunamente a través de apoderado judicial,22 la oposición de JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO coincide en todos sus aspectos respecto de la presentada por GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA y la Sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A., ya reseñadas, agregando como excepciones “mala fe del solicitante, ausencia de fuerza con capacidad de desalojo y/o abandono, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia del daño, falta de precisión - contradicción en las fechas de las supuestas amenazas y actos de violencia e improcedencia de aplicación de la prueba de contexto”; en los mismos términos se encuentra sustentando la oposición AGRÍCOLA GIRASOLES LTDA.23 3.4.5.
Por parte del Banco Popular Refirió el Banco Popular que la hipoteca fue constituida para garantizar las obligaciones que contrajo la AGROPECUARIA CAREPA Y COMPAÑÍA LIMITADA con el pagaré N° 05- 02271-2 por valor de $27'900.000; que previo a ello constató que se trataba de una 20 Folios 368 a 412 Ib. 21 Folios 734 a 759 Ib. 22 Folios 413 a 446 Ib. 23 Folios 447 a 489 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 12 sociedad comercial legalmente constituida y que de acuerdo con sus estatutos su objeto social eran actividades económicas lícitas; que la garantía ofrecida por el tomador del crédito fue un bien inmueble del que era propietario, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 008-18674 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (inscrito anteriormente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba en el folio de matrícula inmobiliaria N° 007-0012368) que se denominaba “SANTA MÓNICA”; que sobre este constituyó hipoteca en favor del Banco en los términos del artículo 2433 del Código Civil mediante la Escritura Pública N° 1738 del 10 de abril de 1991, corrida en la Notaría Quince del Círculo de Medellín; que al ser dividido materialmente el bien en los predios SANTA MÓNICA 1 y SANTA MÓNICA 2 asignándoseles los folios de matrícula inmobiliaria N° 008-19185 y 008-19186, fue inscrita sobre ellos la hipoteca que gravaba el predio mayor; que la sociedad AGROPECUARIA CAREPA Y COMPAÑÍA LIMITADA transfirió a título de venta el predio “SANTA MÓNICA N° 1” en favor de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, aquí solicitante, mediante la Escritura Pública N° 3245 del 22 de julio de 1992, y era de pleno conocimiento la existencia del gravamen hipotecario en favor de la entidad bancaria, lo que lo convertía en un “SUBROGADO” del gravamen; que a raíz de la mora en que incurrieron ambos deudores el BANCO POPULAR instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad AGROPECUARIA CAREPA Y COMPAÑÍA LIMITADA y de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ con el fin de hacer efectivas las obligaciones contenidas en el pagaré N° 05-02271-2.
En virtud de ello solicita que se le reconozca la calidad de “ACREEDOR HIPOTECARIO DE BUENA FE EXENTA DE CULPA de la sociedad AGROPECUARIA CAREPA Y CIA LTDA. y del señor DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ”, y se ordene al Fondo de la UAEGRTD reconocer en su favor el valor de la obligación adquirida por la sociedad AGROPECUARIA CAREPA Y CIA LTDA., en la que se subrogó legalmente el señor DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ.24 3.4.6.
Por parte del curador ad-lítem Como representante judicial de la Sociedad MARKETING VISIÓN ARISTIZABAL LENIS Y CÍA. S. EN C.S., refirió que su prohijada, junto con el señor ARCESIO, se hicieron propietarios en proindiviso del predio a través de una actuación legal y precedida por autoridad judicial; que a la sociedad también le asiste derecho a reclamar como copropietaria del predio al momento del despojo de que fue víctima el señor ARCESIO al impedírseles la entrada al predio y que no reclama por su propia cuenta porque considera 24 Folios 492 a 520 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 13 representadas sus aspiraciones en el proceso con la petición de ARCESIO quien es su “socio en proindiviso”. En cuanto a los hechos que condujeron al supuesto abandono por parte de Diego Sierra Velásquez refirió que son inverosímiles si se tiene en cuenta que el grupo guerrillero EPL se desmovilizó el 1 de marzo de 1991, luego para el año 1994 no pudo haber sido amenazado por ese movimiento; que su testigo Óscar Echeverri Jaramillo dijo en fase administrativa que había dejado de ir a la finca entre los años 1996 y 1997, fecha distinta a la referida por el reclamante y que para ese entonces operaban en Urabá los grupos armados ELN, FARC y sobre todo las AUC estaban posicionadas en la región de Urabá. Eleva como pretensiones que se proteja el derecho a la restitución y formalización de tierras en favor de empresa MARKETING VISIÓN ARISTIZABAL LENIS Y CÍA. S. EN C. S. y, aduciendo tener la buena fe y exenta de culpa y al igual que el señor ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO solicita que no se decrete la nulidad del proceso judicial y remate que en su momento se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.25 Las reseñadas intervenciones fueron admitidas por el juzgado mediante auto 18 de abril de 2018,26 anotando, en torno a las presentadas por el Banco Popular y la Sociedad Agrícola Girasoles LTDA., que su admisión devino luego de haber recurrido la decisión que en un primer momento no las había tenido en cuenta por ser supuestamente extemporáneas.27 3.5.
Etapa de pruebas Mediante auto interlocutorio adiado el 25 de octubre de 201828 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por los reclamantes, los opositores, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial y se ofició a diversas entidades para que remitieran información relacionada con los planteamientos de las partes.
Una vez practicados y varios desistidos por quienes los pidieron, en estrados del 21 de mayo de 2019 declaró culminada la etapa de instrucción29 y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo. 25 Folios 718 a 721 Ib. 26 Folios 722 y 723 Ib. 27 Ver recursos entre folios 730 a 733, y auto que los resuelve a folio 734 Ib. 28 Folios 775 a 781 C 3, consecutivo 25. 29 Folio 1226 C 4, consecutivo 26.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 14 3.6. Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público consistió en la solicitud probatoria una vez se le corrió traslado de la demanda.30 3.7.
Fase de decisión Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Previo, mediante auto del 6 de febrero del año en curso31 se procedió a avocar conocimiento y se procuró el acopio de algunos elementos de convicción que se avizoraron relevantes para la decisión. Igualmente, para garantizar la continuidad del trámite privilegiando el uso de las tecnologías de la información, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567 del 05/06/2020 y PCSJA20-11581 del 27/06/2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura,32 el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se ordenó mediante auto del 6 de julio del año en curso digitalizar la totalidad del expediente e incorporarlo en el portal web de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea,33 mandato que fue acatado por parte de la secretaría de este Tribunal.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado; no obstante, se dejarán plasmadas precisiones que a juicio de la Sala merecen algunas actuaciones por parte del instructor del proceso. 4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación tiene aptitud legal para conocer del asunto toda vez que se admitió oposición 30 Folios 138 a 139 C 1, consecutivo 23. 31 Folios 3 y 4 C 5, consecutivo 27. 32 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el 33 PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Ver link: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=05045312100120150115901 Actuación del tribunal, consecutivo 21. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 15 a la solicitud de restitución y el inmueble objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Carepa - Departamento de Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia.34 De igual modo, el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 se encuentra satisfecho respecto de los reclamantes DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ y ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO tal como se desprende de la Resolución N° RA 1093 del 13 de mayo de 2015 expedida por la UAEGRTD35 y sus respectivas constancias,36 donde se informa sobre la inclusión del predio “SANTA MÓNICA 1” y las presuntas víctimas de abandono o despojo en el RTADF.
No se predica lo mismo en torno al requisito para acudir a la jurisdicción por parte de la señora MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE, quien acumuló solicitud de restitución en torno al 39.01% de derechos que le asiste sobre el bien, toda vez que de la mentada Resolución N° RA 1093 del 13 de mayo de 2015 se desprende claramente que su inscripción en el RTADF obedece únicamente a su condición de compañera permanente de ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO al momento de los hechos37 para los efectos previstos en los artículos 91, parágrafo 4, y 118 de la Ley 1448 de 2011, y no precisamente por haberse agotado con ella el trámite preliminar que le compete a la UAEGRTD según el decreto 4829 de 201138 y constituye el prerrequisito exigido en los artículos 76 y 83 Ley 1448 de 2011 para acudir a sede judicial.
Por lo tanto, y dejando anotado que arribado el asunto a esta sede se procuró esclarecer la situación de la señora LÓPEZ NEGRETE en torno a su inclusión en el RTADF requiriendo a la UAEGRTD para que se pronunciara al respecto,39 quien respondió que efectivamente carecía del agotamiento del requisito de procedibilidad40, esta sede se encuentra condicionada para analizar la solicitud de restitución que acumuló y 34 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015).
“Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 35 Folios 144 a 168 C 1, consecutivo 23. 36 CD a folio 45 archivo digital “constancia de inscripción” y folios 169 a 170 Ib., respectivamente. 37 Folio 167 vto. Ib. 38 Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. 39 Mediante auto del 6 de febrero de 2020 se requirió a la UAEGRTD para que informara “si la señora MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE, identificada con la cedula N° 32.851.655, quien acumuló solicitud a este proceso en razón del 39,01% de derechos que detenta sobre el bien, [había agotado] previamente el trámite a que aluden los capítulos III y IV del Decreto 4829 de 2011 (derogado y compilado por el 1071 de 2015) encaminado a su inscripción en el Registro de Tierras presuntamente Abandonadas y Despojadas Forzosamente - RTADF, es decir, si respecto de ella se [encontraba] agotado el requisito de procedibilidad exigido en los artículos 76 y 83 Ley 1448 de 2011 como prerrequisito para acudir a sede judicial”; requerimiento que fue insistido en auto del 2 de marzo de 2020.
Ver Cuaderno del Tribunal. 40 Portal de Restitución de Tierras en Línea, link http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=05045312100120150115901 Actuación del Tribunal, consecutivo 31. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 16 pronunciarse de fondo sobre sus aspiraciones, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Claro está, lo que en torno a ella se decide no la inhabilita para que, una vez reúna los requisitos legales, pueda reclamar sus eventuales derechos debido al porcentaje de copropiedad que detenta.
En cuanto a la intervención que la Sociedad MARKETING VISIÓN ARISTIZABAL LENIS Y CIA S EN C.S. hizo a través de su curador ad-lítem defendiendo el 10.99% de derechos que se reserva sobre el bien, pese a que el instructor la admitió como “oposición”,41 de lejos se advierte que no tiene tal carácter, más allá de algunas expresiones como es que no se debe decretar la nulidad del proceso adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, y/o que Diego Sierra Velásquez no fue víctima de desplazamiento ni de despojo, empero, tales expresiones se encuentran huérfanas de otros argumentos y elementos de convicción con vocación de enervar las pretensiones, razón por la cual no limita la competencia de esta sede para pronunciarse frente a ella.
Además, como potísima razón se observa que la mentada sociedad acumuló una nueva pretensión restitutoria por sus derechos de cuota; no obstante, como se motivó en el caso de MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE, esta sede se encuentra condicionada para conocer de su petición toda vez que no acreditó agotado el prerrequisito exigido en los artículos 76 y 83 Ley 1448 de 2011 para acudir a sede judicial, lo cual tampoco le impide, una vez reúna los requisitos legales, poder acudir a reclamar en razón del porcentaje de derechos que detenta.
No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la decisión frente a las solicitudes de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ y ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO la Sala se ocupará en la resolución de fondo del asunto puesto en conocimiento. 4.3. Problemas jurídicos Se ocupa este tribunal de establecer si hay lugar o no a amparar el derecho fundamental a la restitución instado por DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ y sucesivamente por ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO en relación al predio “SANTA MÓNICA 1”, lo que conlleva a analizar si se encuentran reunidos los presupuestos indicados en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, consistentes en la justificación de una relación jurídica con el inmueble y una afectación al mismo entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia 41 Folio 722 vto.
C 2, consecutivo 24. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 17 de la ley42 mediante hechos que constituyan infracciones a los DH y al DIH en el marco del conflicto armado, donde se analizarán los reproches y tachas dirigidos por quienes se opusieron en este proceso.
En caso de darse lo anterior, se analizará si los opositores acreditaron la buena fe exenta de culpa alegada para efectos de la compensación de que tratan los artículos 91 y 98 de Ley 1448 de 2011; la situación de los ocupantes secundarios y si hay lugar a concederles medidas de atención; la acreencia hipotecaria defendida por el Banco Popular y, finalmente, se referirá a las órdenes y medidas complementarias.
Así mismo, se determinará si hay lugar a reconocer en este proceso a las reclamantes MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE y MARKETING VISIÓN ARISTIZABAL LENIS Y CIA S. EN C. S., en ausencia de acreditación del requisito contemplado en los artículos 76 y 84 literal b) de la Ley 1448 de 2011. Previo a estudiar el caso concreto se hará una breve exposición del derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional. 4.4.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una intensa y profunda crisis humanitaria, económica y social, visibilizada, entre otros actos, en la migración interna de la población, abandono y despojo forzado de tierras a causa del conflicto armado interno, hechos que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Luego de los primeros esfuerzos del Estado visibilizados en la Ley 387 de 1997 para hacerle frente al desplazamiento forzado43 y otras políticas públicas que a la postre se advirtió que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constitucional puso de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, visibilizó la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías 42 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”.
Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 18 fundamentales derivado del conflicto armado declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, declaratoria que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo,44 de donde surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
Reconocida la necesidad de encaminar esfuerzos desde diversos ámbitos en un marco de justicia transicional,45 entendida esta como “un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, cuyos propósitos son “(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la reconciliación social”,46 se abrió paso a la Ley 1448 de 2011 la cual adoptó una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional sumido en profunda crisis, respondiendo a los llamados que desde el derecho internacional se hacía, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991 y que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.47 En lo que hace a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los desplazados, abreva principalmente de los referidos “Principios Pinheiro” y “Principios Deng”, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.48 De un lado, los 44 Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 45 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 46 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 47 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 48 Tomado de la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 19 “Principios de Pinheiro”, en tanto “determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles”, y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.
Los “Principios Deng”, por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, “prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.49 En ese orden, la Ley 1448 de 2011 contempla como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio del conflicto armado interno, concebido como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.,50 en cuyo artículo 75 previó que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 49 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 50 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 20 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley,51 podían solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, adicional a otras medidas complementarias.
Con el fin de permitir a las víctimas ejercer su derecho a través de un recurso judicial efectivo, la Ley 1448 de 2011 introdujo importantes avances en materia sustancial y procesal dentro de los procesos de reparación visibilizadas, por ejemplo, con “la mención expresa de presunción de buena fe a favor de las víctimas; la posibilidad de acceder a la restitución a través de prueba sumaria; la facultad de las víctimas y sus familiares de adelantar por sí mismas o por representación el trámite de reclamación; la extensión de las alternativas de reparación con la introducción del proceso administrativo; la facultad que tiene el juez de restitución de anular decisiones judiciales o administrativas con el fin de garantizar la restitución del bien” y la creación de un “funcionario judicial con las herramientas suficientes y necesarias para poder tomar decisiones a favor de las víctimas” y romper “los nudos gordianos del entramado legal, judicial y administrativo que impide el goce efectivo de los derechos de las víctimas, en ocasiones incluso deliberadamente”,52 pues las acciones ordinarias no resultan efectivas para atender los hechos en que se enmarcan estas reclamaciones.
Igualmente, la Ley 1448 incorporó en su artículo 77 dentro un régimen de presunciones53 aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, que son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado,54 entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios o señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que 51 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”.
Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019. 52 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. 53 Corte Constitucional Sentencia C-731 de 2005. “Cuando se analiza cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba, sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba.
(…) Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”. 54 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 21 hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dada las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.55 Importa anotar respecto del proceso de restitución que el artículo 86 de la Ley 1448 le otorgó el carácter de prevalente respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria e involucren el inmueble objeto de reclamo, pudiéndose suspender todo tipo de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio56; además de la proscripción de actuaciones como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales son rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94).
En este orden, el trámite establecido para la acción de restitución está regulado de manera especial en la Ley 1448 de 2011, y sólo cuando se encuentren aspectos no regulados en ella será posible acudir a otras disposiciones, como las previstas de manera general en el Código General del Proceso. Pues, el hecho de que el legislador, dentro de su amplio margen de configuración legislativa, optara por prescindir de algunas instituciones procesales no puede interpretarse como si de vacíos se tratara, pues si se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito que armonizara con los fines ínsitos de la ley, razón por la que no es posible, por analogía siquiera, pensar el trámite de tierras como si de verbal sumario se tratara, aunque ambos procesos se tramiten en única instancia y por un rito sencillo, como fue pensado por el legislador en ambos casos. 55 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. 56 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 22 En este punto, la Sala estima pertinente precisar, a efectos de unificar criterios de interpretación,57 que aunque el proceso de restitución encuentre coincidencias con aspectos del proceso verbal sumario reglado en el Código General del Proceso a partir del artículo 390 como es, entre otros, lo sumario del trámite y el que se sea de única instancia (parágrafo 1° del artículo 390), existen insalvables e irreconciliables diferencias que impiden que el trámite que se adelanta ante los jueces de restitución pueda asumir la forma de este especial proceso, empezando porque su objeto dista absolutamente del verbal y, en general, de todos trámites ordinarios y especiales regulados en leyes y estatutos procesales vigentes, y es servir como medida reparativa y restitutoria para quienes fueron víctimas de abandono y despojo de tierras en el marco del conflicto armado, que se aúna al resto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se dignifique a las víctimas a través de la materialización de sus derechos constitucionales (ver artículos 1 y 71 de la Ley 1448 de 2011).
Marcadas diferencias pueden encontrarse entonces, dentro de las que se destacan, la estructura y diseño de los procesos -el trámite judicial de restitución de tierras no fue pensado para cumplirlo en forma oral y por audiencias, disposición que sí inspira el Código General (art. 3) y por supuesto el trámite del proceso verbal sumario-; la imposibilidad de limitar los testimonios en el proceso de restitución (como sí se prevé en el verbal sumario, art. 392 CGP); la posibilidad de practicar en el proceso de restitución inspección judicial y, en general, todos los medios probatorios reconocidos por la ley (art. 89), prohibición contemplada en el citado art. 392 del CGP -allá no se practica inspección judicial por fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial; la remisión implícita al artículo 203 del CGP para la práctica de los interrogatorios, que contempla un límite de veinte preguntas y no de diez, previstas para el verbal sumario; la posibilidad expresa de acumulación procesal (art. 95 L. 1448 de 2011), prohibida a su vez para el proceso verbal sumario en el inciso cuarto del artículo 392; la remisión al régimen general del CGP en materia de suspensión del proceso, amparo de pobreza y recusación para el proceso de restitución, posibilidades limitadas en el verbal sumario; la oportunidad, salvo 57 Sentencia SU-113 de 2018: “la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical.
Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”57; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción57. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores” (destaca la Sala).
Esta sentencia reitera lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T- 211 de 2008, T-161 de 2010, T-082 de 2011 y T-360 de 2014. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 23 sentencia anticipada, de formular alegatos de conclusión, prevista para el verbal sumario pero no para el proceso de restitución; la imposibilidad de aceptar el desistimiento a la demanda de tierras por ser una acción de interés público conforme lo aclaró la sentencia T-244 de 2016; la realización de una audiencia concentrada inicial y de instrucción y juzgamiento, con agotamiento de actividades como la conciliación (proscrita58 en el proceso de restitución, art. 94 L. 1448 de 2011), la fijación del litigio (art. 372-7 CGP) y la sentencia oral (art. 373 numerales 5 y 6 del CGP), antagónicas todas con la configuración del proceso de restitución, en el que existe una etapa probatoria de 30 días (art. 90) y un término de duración de cuatro meses (art. 91), en oposición a los doce previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Razones que llevan este tribunal a unificar su doctrina en torno a la aplicación de las normas previstas en el Código General del Proceso, la cual debe sujetarse estrictamente a la metodología fijada por el legislador en su artículo 1º, que dispone que será aplicable en tanto los asuntos de las demás jurisdicciones no estén regulados expresamente en otras leyes.
En resumen, la acción de restitución es preferente, especial, real, autónoma y goza de raigambre constitucional, como así lo ha referido la Corte Constitucional,59 cuya finalidad es llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo de tierras en un lapso breve mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales que la legislación civil tradicional prevé en sus estatus procesales y que operan en contextos de normalidad social resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno. 4.5.
Caso concreto 4.5.1. Identificación del predio y el vínculo jurídico de los reclamantes Incoan la presente acción DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, por intermedio de la UAEGRTD y, sucesivamente, ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO, por intermedio de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo, solicitando en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 el amparo del derecho fundamental a la restitución de un predio denominado “SANTA MÓNICA 1” ubicado en la Vereda Unión Quince, Corregimiento El Silencio del Municipio de Carepa - Antioquia, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 008-19185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 58 Tanto judicial como extrajudicial, como lo expresó la corte Constitucional en sentencia T-404 de 2016. 59 Sentencia T-034 de 2017.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 24 de Apartadó (antes 007-13349 de la ORIP de Dabeiba), asociado a la cédula catastral 472-004-000-0006-00084-0000-00000 y una cabida superficiaria de 50 has 2834 metros, según georreferenciación; frente al cual, el primero de los reclamantes adujo haber adquirido su propiedad mediante escritura pública de compraventa y, el segundo, el 50% de los derechos en un remate judicial.
En efecto, los insumos que obran en el plenario, particularmente la Escritura Pública N° 3245 del 22 de julio de 1992, corrida en la Notaría Tercera de Medellín,60 dan cuenta que DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ adquirió de la Sociedad AGROPECUARIA CAREPA Y CIA LTDA., representada por JUAN MANUEL SANÍN WILLIAMSON, un predio denominado “SANTA MÓNICA 1” ubicado en zona rural del Municipio de Carepa - Antioquia con un área aproximada de 50 hectáreas, el cual surgió luego de la segregación del predio mayor denominado “SANTA MÓNICA”, propiedad de la vendedora, y el título fue debidamente registrado en el FMI 007-13349 de la ORIP de Dabeiba, el cual mutó al FMI 008-19185 luego de haberse trasladado al círculo registral de Apartadó. Cumple destacar, contrario a lo informado por los opositores GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA y JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, quienes actualmente detentan la tenencia mayoritaria del predio, que no hay duda del vínculo material que el reclamante instituyó sobre el referido bien y la explotación económica, de lo cual dan cuenta diversos documentos anexos a la demanda, como son la matrícula mercantil, abierta como persona natural en el año 1992 y su renovación durante los años 1993 a 1996, donde se describe como objeto social el “cultivo y exportación de banano”;61 la certificación que en el decurso del proceso arrimó la Compañía UNIBAN informando que el reclamante estuvo vinculado como productor de banano en la finca “SANTA MÓNICA 1” el cual exportaba a través de ella, para lo cual allega copia del contrato de mandato;62 los reportes sobre las cantidades exportadas entre los años 1992 a 1995 y copia de la carta fechada en el año 1995 mediante la cual Diego Sierra Velázquez comunicó a UNIBAN el cierre de su finca “debido a su iliquidez y falta de recursos para seguirla sosteniendo”.63 Por su parte, ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO justifica su vínculo con el bien a partir de la adjudicación que, en proindiviso con la Sociedad Marketing Visión y CIA S. en 60 Carpeta “identificación del predio”, CD a folio 45 C 1, consecutivo 23. 61 Carpeta denominada “otras pruebas del trámite administrativo”, documento digital “Formularios, certificados y comprobantes mercantiles Santa Mónica 1”, Ib. 62 Folios 850 a 857 C 3, consecutivo 25. 63 Folio 861 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 25 C.S.,64 le hizo el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó en remate judicial llevado a cabo el 16 de octubre de 2003 dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular en contra de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ con ocasión a la hipoteca que gravaba el bien, el cual fue aprobado por auto del 25 de noviembre del mismo año e inscrito en el aludido FMI 008-19185, anotación 12.
Empero, según se informa, el vínculo material al adjudicatario le fue impedido por quienes venían ocupando el bien, según su dicho, avalados por grupos ilegales, no permitiéndole siquiera su ingreso, lo cual puede desprenderse, entre otros medios, de las decisiones proferidas el 8 de noviembre de 2007 y 12 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que le ampararon su derecho al debido proceso en la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó luego que este dejara sin efecto la adjudicación que había hecho en favor suyo acogiendo argumentos de quienes pretendían mantenerse en posesión del predio,65 medio lícito al que acudió el reclamante para conservar al menos vigente su vínculo jurídico.
En ese orden, el requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo jurídico y material de los reclamantes con el bien pretendido en restitución, se encuentra cumplido en atención al referido instrumentos público y el auto aprobatorio del remate y adjudicación con su correspondiente inscripción en el registro inmobiliario,66 otorgándoles a su turno la calidad jurídica de propietarios en los términos de los artículos 673, 756, 2607 y 2652 del Código Civil colombiano. Cumple anotar, respecto del reconocimiento del vínculo alegado por ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO con el predio, que si bien para el año 2003, época en la que lo adquirió a través del consabido remate judicial, era incuestionable el ambiente generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio rematado y sus alrededores, no es posible por esa única razón dudar de la legalidad del acto, sostener la configuración un posible despojo o aprovechamiento y/o deslegitimar su reclamo como pretensa víctima de despojo sucesivo, cuando es claro que la actuación judicial mediante la cual DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ se desprendió del título, no fue promovida por él sino por la entidad bancaria que fungía como titular del derecho real de hipoteca que lo gravaba.
Además, no conocía la situación económica, personal y familiar que embargaba a su entonces 64 Carpeta denominada “presunción debido proceso decisiones judiciales”, CD de anexos a folio 45, C 1. 65 Carpeta denominada “presunción debido proceso decisiones judiciales”. Archivo denominado “sentencia impugnación tutela Arcesio González”, Ib. 66 Folios 58 a 60 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 26 dueño, empezando porque no lo conocía ni tenía intereses que lo unieran o dividieran, como tampoco sabía del contexto particular que afectaba la zona, y se le tornaba casi imposible saber tales situaciones, pues para ese entonces no tenía ningún contacto con el sector, como sí lo tenían, por ejemplo, Gilberto Alirio Becerra, quien también había expresado su interés en participar en el remate.
Luego, no hay viso que lleve siquiera a sospechar que ARCESIO MANUEL se prevalió del ambiente conflictual de aquella zona para influir en la adjudicación del predio u obtener provecho económico, y resultaría desproporcionado exigirle que haya seguido un patrón de conducta diferente cuando al día de hoy ni siquiera ha podido afincarse en el mismo ni usufructuarlo como dueño, y han sido a través de las instancias legales todos sus intentos por lograr realizar los atributos que le asisten.
En ese orden, el vínculo jurídico que lo lleva a acudir a la jurisdicción merece reconocimiento en sede transicional, y son de recibo la confianza y seguridad depositadas en la autoridad judicial que le dio origen, pues, cabe señalar, fue esta quien dio por cumplidos los requisitos legales para que él se erigiera en su nuevo propietario, actuación que tampoco despierta en este Tribunal recelo de ilegalidad o connivencia para que DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ perdiera su lazo con la tierra aprovechando su ausencia. Ahora, buena parte de la discusión durante la etapa administrativa y la instrucción se centró en analizar los reparos en torno a la extensión y linderos predicados respecto del predio objeto de reclamo, donde la UAEGRTD aludió en los informes técnico predial y de georreferenciación una cabida superficiaria de 50 has 2834 metros, discusión que, como se reseñó antes, se remite a la división que el entonces dueño hizo del predio “SANTA MÓNICA” mediante la Escritura Pública 1738 del 10-04-1991 de la Notaría 15 de Medellín de la que resultaron dos predios menores “SANTA MÓNICA 1” y “SANTA MÓNICA 2” que, aunque se plasmó nominalmente la misma área, habían traspasado injustificadamente sus linderos originarios y abarcando aéreas de predios vecinos. Dicha situación había suscitado un primer escenario de debate a través del proceso de deslinde y amojonamiento67 que RIO CEDRO promovió en contra de AGROPECUARIA CAREPA Y CIA LTDA. y DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ -entonces dueños- que fue resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó68 y confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia69 declarando que efectivamente los inmuebles producto del 67 Bajo radicado 05045-3103-001-1999-00235-00 68 Sentencia de 1° instancia en CD de “pruebas y anexos” folio 45 C 1, Ib.
Archivo digital “Proceso deslinde y amojonamiento” páginas 165 a 169. 69 Sentencia de 2° instancia en páginas 247 a 268 Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 27 desenglobe habían involucrado áreas de sus predios vecinos “EL SILENCIO”, “EL SALDO” o “EL SALTO”.
Quienes ventilaron dicha situación en el proceso restitutorio y en torno a ello sustentaron sus oposiciones fueron, principalmente, las Sociedades AGRÍCOLA SARA PALMA, RIO CEDRO y GIRASOLES LTDA., asegurando que el predio reclamado “SANTA MÓNICA 1”, tal como había quedado georreferenciado por la UAEGRTD, involucraba terrenos que eran de su propiedad, revivía un diferendo de linderos que había tenido lugar años atrás a raíz de la división que el entonces dueño del predio mayor llamado “SANTA MÓNICA” realizó, donde los predios resultantes “SANTA MÓNICA 1” y “SANTA MÓNICA 2” habían sufrido aumento injustificado de su cabida acaparando áreas que nunca le correspondieron, pero que esa situación había sido resuelta por la justicia. En efecto, de las pruebas allegadas con la demanda se desprende que ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó70 cursó proceso de deslinde y amojonamiento en contra de AGROPECUARIA CAREPA Y CIA LTDA. y del acá solicitante DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ en el cual, a partir de experticias practicadas, se acogieron las pretensiones de la demanda y se ordenó el alinderamiento de “SANTA MÓNICA 1” (y “SANTA MÓNICA 2”) respecto de los predios “EL SILENCIO”, “EL SALDO” o “EL SALTO”, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia;71 decisiones sobre las cuales la UAEGRTD incoa que se aplique la presunción prevista en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aduciendo que fueron proferidas mientras DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ se encontraba en situación de desplazamiento.
No obstante, pese a la indiscutible situación que en su momento atravesaba SIERRA VELÁSQUEZ, como se desarrollará más adelante, y que no intervino en el proceso de deslinde, -aunque sí fue enterado del trámite en el lugar que había señalado como asiento de sus negocios-,72 tampoco hay lugar a colegir que las decisiones judiciales que emanaron de dicho proceso cercenaron su derecho de defensa para declararlas nulas automáticamente, cuando de lejos se advierte que al margen estuvo cualquier influjo del factor violencia y que el escenario fáctico que originó el aludido litigio fue la maniobra que el otrora dueño de la finca “SANTA MÓNICA” desplegó al momento de dividirla en dos porciones en procura, seguramente, de un mayor provecho, y las resoluciones judiciales consultaron estrictamente lo que los títulos de antaño incorporaban frente al área y 70 Sentencia de 1° instancia en CD de “pruebas y anexos” folio 45 C 1.
Archivo digital “Proceso deslinde y amojonamiento” páginas 165 a 169. 71 Sentencia de 2° instancia en páginas 247 a 268 Ib. 72 Carpeta “Presunción debido proceso decisiones judiciales”, Archivo digital “Deslinde y amojonamiento”, páginas 93 y 94, notificación por aviso, CD de anexos a folio 45, Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 28 linderos, y no hay nada que lleve siquiera a sospechar que la situación que aquel vivía fue aprovechada por el pretendiente para lograr su cometido y antes es claro que se trató de una legítima reclamación ante la justicia ordinaria.
En ese orden, los aludidos fallos son vinculantes para DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ como quiera que la adquisición de la propiedad implica hacerse cargo de sus vicios que acarrea, más aún para ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO, toda vez que cuando lo adquirió en remate la decisión que alinderaba el bien se encontraba inscrita en el folio de matrícula, y son acogibles los argumentos traídos por las Sociedades AGRÍCOLA SARA PALMA, RIO CEDRO y GIRASOLES LTDA., como es que los solicitantes “nunca han sido propietarios ni les ha pertenecido” dichas porciones y que respecto de esa área de más del bien no se probó su vínculo; en últimas, afirma que “no se reúnen los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011”, que no debe prosperar la restitución en torno a la porción que acrece injustificadamente el bien objeto de reclamo ni aplicar las presunciones de despojo respecto de las decisiones judiciales que delimitaron el bien.73 Los testigos que las referidas sociedades opositoras hicieron concurrir al proceso refuerzan la anterior tesis.
MAURICIO ORTIZ GÓMEZ y LUIS ALFONSO VALLEJO, escuchados por solicitud de la Sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A., coinciden en que en el año 1990 el predio objeto del reclamo tuvo un aumento en su extensión y varió sus linderos luego que su entonces dueño Manuel Sanín “incluyera” terrenos de los predios colindantes “LA APARTADA” y “EL SALDO”.
Se destaca, sobre todo del primero de los testigos quien llegó a la zona en el año 1988, que fue dueño de los predios “LA APARTADA” y “EL SALDO” que por un tiempo se consideraron de “SANTA MÓNICA 1”, por lo cual promovió proceso de deslinde y amojonamiento para evitar que le fueran rematados junto con “SANTA MÓNICA”; que hacia el año 2008 trasfirió los predios a la Sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A.74; que aunque no lo conoció, supo que DIEGO SIERRA estuvo vinculado a una parte de la finca mayor SANTA MÓNICA;75 que también conoció a ARCESIO GONZÁLEZ quien en entre los años 2000 a 2004 adujo que los predios “LA APARTADA” y “EL SALDO” eran de su propiedad y que por esa época también conoció a JESÚS DOVAL y GILBERTO BECERRA.76 73 Folios 368 a 412 C 2, consecutivo 24. 74 Minuto 1:05:08, CD a folio 880 C 3, consecutivo 25. 75 Minuto 33:09 Ib. 76 Minutos 1:10:41 a 1:14:30 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 29 También JAIME ARDILA SARMIENTO, quien acudió a instancia de la Sociedad SARA PALMA S.A. y refirió que conoce la región desde que tenía doce años; que en el año 1987 conoció a Juan Manuel Sanín, dueño de un predio llamado SANTA MÓNICA en la vereda El Silencio; que en el año 1998 se vinculó con la zona adquiriendo un lote de dos hectáreas aproximadamente que hacía parte del predio denominado EL SALDO; que acude a testiguar como Gerente de AGRÍCOLA GIRASOLES y “da fe” que la sociedad que gerencia nunca ha tenido ni explotado terrenos del mencionado predio SANTA MÓNICA y aunque por algunos años incluyeron su porción en este predio dicha confusión fue resuelta en proceso judicial donde se trazaron sus linderos.77 JUAN DIEGO TRUJILLO BOTERO, GUSTAVO ALBERTO ARCILA GÓMEZ y CARLOS EMILIO TRUJILLO, quienes concurrieron a instancia de la Sociedad RIO CEDRO S.A., replicaron lo anterior.
Los dos primeros expresaron su conocimiento como quiera que desempeñan desde el año 1988 cargos directivos con BANACOL, empresa que exporta a mercados internacionales banano y plátano de sus filiales y de diversos productores del sector del Silencio y la Unión Quince, y conocieron y participaron de los englobes y desenglobes de varias extensiones de tierras ubicadas en la vereda como SANTA MÓNICA, y CARLOS EMILIO TRUJILLO, por su parte, porque fungió como perito en el proceso de deslinde y amojonamiento del mencionado fundo.
Se destaca del primero de los testigos, actualmente Director Jurídico de BANACOL, su relato en torno a los antecedentes de las tierras que ocupan la atención en el proceso que antes conformaban un globo de 300 hectáreas que eran de las Sociedades “COPLA” y “ACRÓPOLIS”;78 que cuando se produjo un reloteo y segregación de tierras Juan Manuel Sanín adquirió 109 hectáreas que denominó “SANTA MÓNICA”; que al dividirlas en lo que hoy son “SANTA MÓNICA 1 y 2” a través de un plano que levantó “adulteró los linderos apareciéndole 134 hectáreas”, y con esa maniobra “hábil” se “absorbió” el predio “EL SALDO”; que aunque mediante escritura pública hizo una aclaración de la división, esta solamente se refirió a la extensión de los predios resultantes y “dejó los linderos adulterados”; que por esa razón fue necesario adelantar el proceso judicial de deslinde; que gran parte de las tierras del sector aunque siguen apareciendo en títulos a nombre de UNIBAN y RIO CEDRO,79 como el predio “EL SALDO”, se encuentran en posesión o explotación del “médico Becerra” (GILBERTO ALIRIO BECERRA) y JESÚS ENRIQUE 77 Minutos 18:30 a 28:20 y 49:47, CD a folio 898 C 3, consecutivo 25. 78 Minuto 32:17 y 50:47 Ib. 79 Minuto 48:46, 1:04:12 y 1:08:23 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 30 DOVAL, quien, según su dicho, “fue hasta alcalde de Carepa”,80 al igual que tierras ubicadas en el predio “SANTA MÓNICA” que DIEGO SIERRA había adquirido de Manuel Sanín pero que el banco le embargó y remató porque estaban hipotecadas81 siéndole adjudicadas a un señor de nombre ARCESIO GONZÁLEZ que, según escuchó, nunca había podido entrar en posesión de ellas porque fueron invadidas;82 y se aúna la versión del mismo reclamante DIEGO SIERRA quien refirió que entre la “carretera comunal el silencio” y su finca “SANTA MÓNICA 1” estaba un predio llamado EL SALDO que distaba aproximadamente a 80 metros de esa vía comunal.83 De todos modos, las actuaciones administrativas que se acompañaron con la demanda indican que faltó rigor en la individualización del predio objeto de reclamo, pues se advierte que a la hora de georreferenciarlo se tuvo como única fuente de información lo que el solicitante adujo en cuanto al área y linderos, como así se hace constar en el acta de verificación de colindancias fechada el 19-11-2014 suscrita por el funcionario de la UAEGRTD que hizo la visita en campo,84 y adicionalmente no se concordaron otras fuentes que validaran el área y linderos que se le imputaban al predio y que el reclamante indicó en campo.
Fue avanzado el proceso, luego de haberse solicitado en el curso de la inspección judicial85 al área catastral de la UAEGRTD un nuevo informe técnico, cuando se adujo que el predio “SANTA MÓNICA 1” tenía una cabida de “34,5837 has”, no “50,2834 has”, como se dijo al inicio, es decir, efectivamente el fundo acrecía en su área “15,683 has” que no le correspondían,86 informe que se constituye en prueba idónea para efectos de la individualización del bien.
Resta decir, para finalizar este acápite, que al haberse decretado dicho medio probatorio de oficio y como una prueba “por informe”, no había lugar, como lo hizo el instructor, a impartirle el trámite de la prueba pericial contemplada en el artículo 226 y siguientes del C. G. del P. y someterlo a la contradicción que prevé el artículo 231 del mismo estatuto general, sino que, una vez rendido el informe por parte de la UAEGRTD, lo que procedía era correrles traslado a las partes por el término de tres (3) días en los términos del artículo 277. 80 Minuto 1:04:29 Ib. 81 Minuto 1:16:23 a 1:17:10 Ib. 82 Minuto 1:40:41 y 1:42:29 a 1:43:00 Ib. 83 Minutos 56:51, 1:00:59, 1:10:36 y 1:14:35, CD a folio 1227, C 4, consecutivo 26. 84 Carpeta “identificación del predio”, CD de anexos a folio 45, C 1, consecutivo 23. 85 Folio 886 vto.
C 3, consecutivo 25. 86 Folios 931 a 957 Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 31 Con todo, aunque dicha actuación no atendió el rigor legal en el cual circunscribió la actuación, no invalida ni le resta valor a la prueba, máxime cuando el objeto del informe entrañaba serias dificultades para su comprensión que demandaba reunir la mayor cantidad de elementos de juicio y finalmente el protocolo diseñado elegido por el juez para la contradicción de la prueba no desatendió los fines últimos del canon 29 de la Constitución Política. 4.5.2.
Ruptura sucesiva del vínculo jurídico y material de los reclamantes con el predio Previo el estudio de este presupuesto del derecho a la restitución, se empezará por describir brevemente el contexto de violencia de la Vereda Unión Quince, Corregimiento El Silencio del Municipio de Carepa - Antioquia, lugar de ubicación del predio donde sucedieron los hechos descritos en la demanda.
Luego, a la luz de los medios probatorios practicados en el proceso, se establecerá si el conflicto armado constituyó o no el motivo y causa eficiente del desprendimiento jurídico y material del predio objeto de reclamo que les derive a los solicitantes la condición de víctimas de abandono o despojo de tierras en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.2.1.
Contexto de violencia del Municipio de Carepa - Antioquia, Vereda Unión Quince, Corregimiento El Silencio El Municipio de Carepa, al lado de otros como Apartadó, Chigorodó y Turbo, conforman lo que se denomina el eje bananero ubicado en la subregión de Urabá, misma que por su ubicación geoestratégica y con gran potencial productivo y su salida al mar, ha sido objeto de interés por parte de diversos sectores económicos y de disputa por parte grupos armados, como las guerrillas del EPL, ELN FARC, autodefensas, paramilitares y otros grupos ilegales emergentes, cuyo contexto de violencia ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias que han resuelto reclamaciones en varios de sus corregimientos y veredas,87 en las que se ha aludido al conflicto armado como un hecho notorio.88 87 Sentencia No. 23 del 13 de diciembre de 2016.
Exp. 050453121002201400060. Sentencia No. 10 del 14 de junio de 2017. Exp. 0504531210012014-1185. Sentencia No. 11 del 8 de junio de 2018. Exp. 05045312100120150212700. Sentencia No. 13 del 14 de junio de 2018. Exp. 05045-31-21-001-2015- 00624-01. Sentencia No. 21 del 21 de agosto de 2018. Exp. 05045-31-21-001-2015-00717-01, entre otras. 88 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16.
Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. “(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 32 Que, entre agosto y septiembre del año 1995, esa vasta zona, conformada por los mencionados municipios, tuvo que vivir uno de los periodos más difíciles del conflicto armado, donde al menos 66 personas murieron en una serie de masacres motivadas en “una guerra de exterminio declarada entre los Comandos Populares, como se llamó la disidencia del EPL que volvió a las armas, las FARC y los paramilitares que habían empezado asentarse en Urabá. La primera de estas cuatro masacres de 1995 fue la de El Aracatazo, en Chigorodó, los paramilitares del Bloque Bananero asesinaron a 19 personas.
Después, guerrilleros de las FARC perpetraron la masacre de Los Kunas, en la que asesinaron 16 personas en Carepa el 29 de agosto. El 14 de septiembre, las ACCU asesinaron a siete personas en Turbo, y el 20 de septiembre las FARC respondieron con la masacre de Bajo del Oso, en Apartadó, asesinando a 24 personas”.89 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, elevó al carácter de hecho notorio, que la situación conflictual acaecida en la región de Urabá respondió a su “ubicación geoestratégica”, de un lado, “por su conexión con el golfo de Urabá”, que sus territorios se ubicaban en “polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto” donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios “son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional” con actividades económicas de expansión, entre ellas, “el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial”.90 De igual modo, luego de establecer criterios para priorizar, agrupar y concentrar autores de conductas y demás hechos violentos, entre los cuales se encuentra un informe o “inventario del conflicto armado interno” entregado por la Fiscalía General de la Nación donde se concentran 3523 hechos asociados al conflicto, priorizó la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación”.
En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 89 “Veinte años después de una época de cruda violencia en el Urabá antioqueño, el panorama para las víctimas no mejora”. En línea: https://verdadabierta.com/veinte-anos-de-una-guerra-sin-limites-en-uraba/ Consultado el 24 de febrero de 2020. 90 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018 EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 33 Dabeiba en el Departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento de Chocó, para “avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”, donde señala que dicha situación conflictual estaba dada, entre otros, a hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras y daños ambientales.
Igualmente, como se ha descrito en otras sentencias de restitución, la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, ha encontrado tres hitos temporales en el conflicto armado: entre los años 1986 y 1994 advierte el fortalecimiento de las organizaciones sociales donde, a la par se estaban dando procesos de consolidación por parte de la Unión Patriótica como producto de procesos de negociación entre el Gobierno y las FARC-EP y el Gobierno y el Ejército Popular de Liberación EPL y partido político Esperanza, Paz y Libertad.
Entre los años 1994 y 1997 destaca la consolidación del poder de las FARC-EP y, al final de este hito, el incremento de la violencia contra la población, la aparición y consolidación de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupos paramilitares y de seguridad privada llamas CONVIVIR. Entre los años 1997 y 2002 destaca la continuidad de la violencia y la disputa por el control territorial por parte de los distintos actores armados.
Hitos a los que le siguen el proceso de desmovilización de las autodefensas y paramilitares entre los años 2002 a 2006; el proceso post-desmovilización de estos grupos y la conformación de nuevos grupos armados y bandas emergentes entre los años 2006 y 2010 y, entre los años 2010 a 2016, el reconocimiento del conflicto armado y aparición de leyes creando medidas reparativas a las víctimas, entre las cuales se encuentra la restitución de tierras.
El Centro Nacional de Memoria Histórica igualmente refirió que la posición privilegiada de la región de Urabá en el Golfo, que lleva el mismo nombre y la conexión que tiene con el océano Atlántico, el río Atrato, la zona selvática, las montañas y la frontera con Panamá, hacen atractiva [dicha subregión] para el comercio de exportación y, al mismo tiempo, para los grupos armados como las guerrillas de las FARC y el EPL, los paramilitares91 de los Castaño, unificados bajo las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, cuya expansión armada provocó el incremento de homicidios en los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo; pues, “mientras las guerrillas mataban a 91 Concordar con respuesta de la Policía Nacional, CD de pruebas y anexos visible a folio 45, carpeta “Contexto de Violencia”, archivo “respuesta Policía Nacional”.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 34 administradores de fincas, los paramilitares masacraban a trabajadores y sindicalistas”,92 y la persecución y muerte de uno y otros dio lugar a su reconocimiento como sujetos de reparación colectiva por parte de la Unidad de Víctimas.93 En ese sentido obra en el plenario un sinnúmero de recortes de prensa de inicios y mediados de la década de los años 9094 que dan cuenta de los diversos hechos violentos que impactaron y conmocionaron particularmente al Municipio de Carepa, como las mencionadas muertes a personas vinculadas con el sector bananero; incluso se relata el asesinato de un empleado de la finca SANTA MÓNICA y los constantes enfrentamientos que libró el ejército y grupos de autodefensas contra la disidencia caraballista del EPL- EP, lo cual indica que, pese a que en año 1992 la gran mayoría de frentes de esta estructura guerrillera se desmovilizó, por varios años más reductos continuaron su actuar ilegal sobre la población. En el informe técnico de cartografía social realizado por el área social de la UAEGRTD a partir de la jornada comunitaria llevada a cabo el 10 de diciembre de 2014 con reclamantes de tierras de las veredas “Bocas de Chigorodó y Unión 15” del municipio de Carepa, se concluye que si bien no se identifican hechos significativos de violencia, “las amenazas realizadas a determinados pobladores desató un temor generalizado por quienes realizaban explotación económica del predio o residían en la vereda”; que “como en ese tiempo las amenazas se cumplía (…) debido a la misma zozobra que había todo el mundo le paraba bolas, cuando uno le decían no entre no vaya, o salgase, eso se hacía”; que “…fueron unos actores a nombre de jefes de grupos al margen de la ley los que hacen salir [a la gente] y al quedar las tierras abandonadas vienen los bananeros y las aglutina” y que “en este momento [las tierras] están básicamente en manos de bananeros, ellos aprovecharon ese momento y [vinieron] otros a nombre de otros a sacar la gente y hoy en día son prácticamente bananeros”.95 En la línea de tiempo construida por profesionales del área social de la entidad se refirió igualmente que en el conflicto armado “se identifica un patrón de despojo que obedece a amenazas, intimidaciones” y cobros de vacunas por parte de grupos guerrilleros atraídos por la alta productividad de las tierras de esa vereda; particularmente se relata las 92 “Memorias que renacen del municipio de Carepa” En línea: http://centrodememoriahistorica.gov.co/memorias-que-renacen-del-municipio-de-carepa/ Consultado el 24 de febrero de 2020. 93 Los administradores bananeros víctimas del conflicto en el Urabá. En línea: http://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/uraba/ Consultado el 24 de febrero de 2020. 94 Carpeta “hechos de desplazamiento” archivo “fotografías periódicos orden público de Urabá, CD de pruebas y anexos visible a folio 45, C 1, consecutivo 23. 95 Carpeta denominada “Contexto de Violencia” - Jornada comunitaria, documento digital: INFORME TÉCNICO DE CARTOGRAFÍA SOCIAL, página 4, Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 35 extorsiones por parte de alias “Delfín” a Antonio Núñez en el año 1995 por el proceso de embarque del fruto, razón que, se argumenta, motivó la venta del predio en el año 1997 al señor Hernando Montoya; que en ese mismo año se dirigieron amenazas en contra de Fernando Garcés por parte de Mario Meza indicándole que debe salir de sus tierras y que en el año 2002 se impidió el ingreso al señor Arcesio González al predio luego de las intimidaciones realizadas por alias “El profe” y el mentado Mario Meza.96 En el escrito de la demanda se narra, a partir del relato de pobladores, que en veredas como la Unión 15 del Municipio de Carepa las principales formas de destierro fueron “el abandono por temor generalizado, el despojo por medio de amenazas e intimidaciones y la venta a bajo precio en razón a la situación de violencia”; que entre los años 97 y 99 algunos empresarios reconocidos en la región compraron muchas tierras en la zona a bajo precio aprovechando que los campesinos se sentían inseguros por el constante tránsito de actores armados en sus predios y que, en razón a que en el sector se dieron procesos de reforma agraria y titulación de tierras por parte del INCORA, a partir de 2002 se empezaron a ver compraventas en diferentes notarías de la zona sobre los predios que habían sido objeto de titulación a los campesinos.97 En ese sentido, se relata en la demanda que muchos de los que fueron adjudicatarios de tierras por parte del Incora y que hoy son reclamantes, -o adjudicatarios en remate judicial como es el caso particular-, “no alcanzaron a ejercer en propiedad los títulos adjudicados por el INCORA y los vendieron a personas que parecían no intimidarse con la presencia paramilitar en la zona, y otro tanto de los reclamantes afirman haber recibido intimidaciones y amenazas para dejar sus predios”.
Al respecto trae a colación la versión entregada por un reclamante, quien señaló que “ellos llegaban a una parte y le decían a la gente que necesitan esa tierra y se la cogían, yo los conocí andando de civil, yo no sé con quién hablaban. Yo los conocí cuando andaban armados por los lados de Carepa, ellos me hicieron bajar de la bestia, me requisaron, me miraron y me preguntaron que donde vivía, yo les dije que en Chigorodó, eso fue en el año 1996, como en noviembre, en ese tiempo eran paramilitares, ahí fue cuando yo los conocí armados en ese entonces.
Ahí fue cuando me di cuenta que la cosa estaba complicada. El señor Guillermo decía que yo salía de allá de la parcela vivo o muerto” (SIC).98 A partir de la estrategia de apropiación y acumulación de tierras en favor de los empresarios se logró expulsar a las guerrillas y consolidar el dominio por parte de los 96 Ib. 97 Folio 7 vto., Ib. 98 Folio 8, Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 36 paramilitares, como así lo refirió la UAEGRTD respecto de los predios que son objeto de esta y otras reclamaciones que “actualmente se encuentran englobados en fincas bananeras de gran extensión, tales como: Las Victorias, Las Vegas, Llano Verde, Miraflores y Manzanares (…) que pertenecen a reconocidos empresarios de la región y comercializan su producción bananera con Banacol y Uniban, entre otras, mientras que otros predios hacen parte de fincas dedicadas a la ganadería”.99 La administración local refirió que “durante los años 90 y principios del siglo XX la población del Municipio de Carepa fue atacada fuertemente por el conflicto armado interno del cual quedaron pérdidas humanas, naturales, sociales, económicas y culturales incalculables”, fenómeno que se presentó a lo largo y ancho del municipio y que afectó más fuertemente a la población del sector bananero entre empleados y administradores, y sigue sucediendo en diversas zonas del municipio ubicándolo entre los más violentos de Antioquia teniendo en cuenta su densidad poblacional.100 Habiendo quedado claro en el lugar de ubicación del predio objeto de sendas reclamaciones la existencia de un contexto de violencia que entrevén desde ya la configuración de las presunciones revista en los numerales 2° y 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se pasarán a analizar los diversos medios de convicción practicados en el proceso, empezando por las declaraciones rendidas por los reclamantes, para establecer si se refuerzan tales presunciones, previa advertencia que según el artículo 5° de la referida ley “el Estado [presume] la buena fe de las víctimas” por lo que las declaraciones que estos rindan gozan de buena fe y crédito, significando ello que las pretensas víctimas se encuentran liberadas de la carga de probar su condición, se da especial peso a la declaración que rinda presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.101 De igual modo, la carga de la prueba en el proceso de restitución se regula por lo dispuesto en el artículo 78 el cual señala que “bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.102 99 Folio 8 vto., Ib. 100 En línea: http://www.carepa- antioquia.gov.co/Transparencia/PlaneacionGestionyControl/PLAN%20DE%20ACCI%C3%93N%20DE%2 0LA%20SECRETAR%C3%8DA%20DE%20SALUD%202016%20-%202019%20- %20PLAN%20TERRITORIAL.pdf Consultado el 24 de febrero de 2020. 101 Corte Constitucional Sentencia C-253A de 2012. 102 Sentencia SU-636 de 2015.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 37 4.5.2.2. Hechos victimizantes en relación con DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ El sustrato fáctico de la demanda de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ consiste en que a raíz de los hechos asociados al conflicto armado, como fueron las amenazas y extorsiones, no pudo seguir explotando económicamente el predio y debió abandonarlo; que como consecuencia de la interrupción de las actividades productivas y el posterior abandono la hipoteca que gravaba el bien no pudo ser atendida, por lo que el Banco Popular, acreedor hipotecario, promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó103 proceso ejecutivo en su contra e hizo efectiva la garantía con el producto del remate del predio; que el bien fue adjudicado a los proponentes en el remate el señor Arcesio Manuel González Lozano y la Sociedad Marketing Visión Aristizabal Lenis y CIA S. en C.S. (según anotaciones N° 4, 8 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 008-19185104) lo que trajo consigo el desprendimiento definitivo del predio y que a la luz del numeral cuarto del artículo 77 de la Ley 1448 configuran un despojo por la vía judicial.
Lo anterior se remite a lo declarado ante la UAEGRTD para efectos de la inscripción del bien en el registro de tierras abandonadas y despojadas forzosamente, oportunidad en la cual el reclamante aseveró que para la época del año 1994, aproximadamente, cuando la finca “SANTA MÓNICA 1” estaba en plena actividad, empezó a verse disminuida la producción de la fruta; que el administrador le explicó que eso se debía a que a la finca había llegado un grupo del EPL y bajo presión de amenazas de muerte estaba “cogiendo” los dineros que enviaba para los trabajadores; que en virtud de ello no pudo seguir dándole a la finca la operación que requería y suspendió la producción; que a su oficina en Medellín se presentó un hombre desconocido, quien lo increpó por haber suspendido el envío de dineros “para su mantenimiento” a lo cual le respondió que precisamente por ellos tomar los recursos que eran para pagar la mano de obra la finca esta “no [había vuelto] a producir y por eso se suspendió el envío”; que el sujeto lo chantajeó diciéndole que tenía teléfonos y direcciones de su familia y que si no les enviaba los dineros se atenía a las consecuencias; que a raíz de esa situación y para proteger a su familia abandonó la finca y se desplazó hacia Cartagena donde vivió 4 años y medio; que al haber dejado todo un crédito que tenía con el Banco Popular no pudo ser atendido y le fue embargado y rematado el bien, proceso del que solo se dio cuenta años después pues nunca fue notificado.105 103 Carpeta “presunción debido proceso”, archivos digitales “diligencia de remate y auto aprobatorio del remate”, CD de pruebas y anexos visible a folio 45, C 1, consecutivo 23. 104 Folio 59 vto.
Ib. 105 Folio 8 vto. Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 38 Dicha versión fue reiterada y ampliada ante la misma entidad el 9 de diciembre de 2014 cuando refirió que se considera “víctima de desplazamiento forzado de [sus] tierras porque más o menos en el 1994 un hombre llegó a [su] oficina en Medellín, desde donde se administraba la finca que [tenía] en Carepa, este dijo pertenecer al EPL y bajo amenaza de no enviar un dinero que mandaba para el sostenimiento y manejo de la finca y que ellos abusivamente bajo presión de muerte se lo quitaban al administrador, [le] dijo que si [él] no seguía enviando el dinero que [se] atuviera a las consecuencias”.106 Del mismo modo, a solicitud de las Sociedades RIOCEDRO, SARA PALMA, GIRASOLES, los señores GILBERTO ALIRIO BECERRA y JESÚS ENRIQUE DOVAL, el Curador Ad-lítem y el Ministerio Público, el señor SIERRA VELÁSQUEZ acudió al estrado judicial y rindió interrogatorio de parte, y en cuanto a la forma en que adquirió el predio objeto de reclamo adujo que para el año 1992 un amigo suyo llamado Oscar Echeverry que estaba vinculado a la zona de Urabá le presentó a un señor de nombre Juan Manuel Sanín, representante de la Sociedad Agropecuaria Carepa y dijo que estaba vendiendo una tierra que era de su propiedad; que luego de observar que la zona era próspera para el proyecto que pensaba implementar y estaba bien ubicada, entraron a negociar; que con un crédito que tomó con el Banco Popular hizo el montaje de la finca para producir banano, previa asesoría de un agrónomo quien le indicó que la tierra era apta para ese proyecto;107 que luego de llevar varios años produciendo banano y embarcando para el comercio internacional, al cabo de un tiempo debió suspender la operación de su finca porque un grupo “que se [le] hizo que era el EPL” lo estaba extorsionando; que estas extorsiones consistieron en que “cogía la plata que enviaba”, “se quedaba con los dineros del producido” y cuando la finca “no da el retorno” no es viable su funcionamiento;108 que la finca se manejaba desde una oficina en Medellín donde tenía una secretaria y había contratado un administrador para que estuviera en campo y ambos le comunicaban todos los asuntos relacionados con la producción y embarques del fruto; que a través de estos fue que se enteró que gran parte del dinero que enviaba para pagar la nómina de entre 15 y 25 trabajadores se estaba quedando en manos de un grupo ilegal, so pena de muerte del administrador; que el monto con el que se quedaban ascendía a $3.000.000 quincenales los cuales hacía llegar a través del banco junto con el dinero que era para los trabajadores;109 que de esta situación se enteró luego de haber llamado al administrador para que le explicara por qué la finca había reducido su producción pese a 106 Carpeta “hechos de desplazamiento”, archivo digital “declaración juramentada y ampliación de hechos.
Ib. 107 Minuto 19:24, 22:31 y 26:53, CD a folio 1227 C 4, consecutivo 26. 108 Minuto 33:10 a 33:52, Ib. 109 Minutos 34:04, 37:24 y 38:31, Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 39 los altos gastos de funcionamiento; que no recibió directamente una extorsión sino que fue informado por su administrador y la secretaria de esa situación, y las amenazas de secuestro y muerte que posteriormente recibió en su oficina en Medellín fueron las que bastaron para no volver a la zona (minuto 1:19:08, 1:31:40 y 1:37:07).
Finaliza su declaración reiterando que “adquirió esa tierra para montar un proyecto productivo para el sostenimiento de su familia (…)”; que “a raíz de esa visita en Medellín por parte de ese personaje [tuvo] que salir de la ciudad y toda [su] familia, padres y hermanos, porque él [le] dijo que tenía dirección y teléfonos de toda su familia (…)”; que después de eso “[se reunió] con su esposa y [tomaron] la decisión de abandonar la ciudad”, situación que lo llevó “a una crisis económica muy brava porque era el proyecto productivo importante para la familia”.110 Ante la UAEGRTD también declaró el señor OSCAR ECHEVERRY JARAMILLO quien dijo conocer a DIEGO SIERRA aproximadamente hacía 40 años; que le ayudó a conseguir la finca SANTA MÓNICA 1 de manos de Juan Manuel Sanín la cual explotó con cultivos de banano tipo exportación; que DIEGO SIERRA, como casi todos los productores, manejaba la finca desde Medellín donde tenía su domicilio familiar y por temporadas se quedaba en ella; que a los años de estar explotando la tierra fue víctima de desplazamiento forzado luego de recibir amenazas, aunque dice desconocer de qué grupo provinieron; que tanto a él (Oscar Echeverry, quien también es reclamante) como a DIEGO les tocó abandonar las fincas entre los años 96 y 97 “porque si no pagaban vacunas o extorsión no podían volver al predio, no lo dejaban trabajar, eso le pasó a él”.111 Dicho relato fue ratificado con univocidad ante el juez instructor por solicitud de GILBERTO ALIRIO BECERRA.
En ese sentido, a partir del cuestionario que en sede administrativa se le practicó,112 replicó, entre otras respuestas, que conoce a DIEGO SIERRA desde el año 1980; que en una ocasión lo motivó a adquirir tierras en Carepa porque era una zona conocida y ahí fue cuando negoció con Juan Manuel Sanín una finca que sembró con banano y plátano que exportaba con UNIBAN; que al cabo de varios años, hacia el año 1994, debió abandonar la zona y su actividad productiva por las amenazas y extorsiones que recibió de grupos ilegales;113 que en la zona concurrían las FARC, el EPL “Los Corrientosos” y “para ese entonces ya habían entrado los 110 Minuto 2:26:10.
Ib. 111 “Declaración juramentada testigo Oscar Echeverry”, CD de pruebas y anexos a folio 45, C 1, consecutivo 23. 112 Carpeta “hechos de desplazamiento”, documento denominado: “Declaración juramentada testigo Oscar Echeverry”, Ib. 113 Minuto 39:04, CD a folio 880 C 3, consecutivo 25. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 40 paramilitares” con quienes en varias ocasiones se encontró en el camino “y pasaban por los corredores de finca en finca”;114 que no sabe cuál grupo en particular presionó a DIEGO SIERRA, pero sí supo que después de un tiempo “empezaron a llevársele la plata que mandaba para pagar los trabajadores y ahí fue cuando decidió no regresar más a la zona sino manejarlo desde Medellín, y cuando ya lo fueron a visitar a la oficina que tenía en Medellín (…) ahí [supo] que abandonó en total la finca”;115 que en la vereda Bocas de Chigorodó y Unión Quince conoció personalmente a alguien que le decían “marrana mona”, que pertenecía al quinto frente, a uno que le decían “Cepillo”, que pertenecía a los paramilitares y al “Alemán”, que fue el que lo tuvo retenido en un tiempo.116 Ahora, quienes se opusieron, los señores GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA y JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, invocando ser de tiempo pretérito los tenedores y explotadores del predio y negando todo vínculo material afirmado por el solicitante, admitieron que en el lugar de ubicación del predio sí hubo un contexto generalizado de violencia; empero, aseveraron que es responsabilidad del Estado los daños producidos al no haber cumplido el deber de protección a la población y en cambio “prestado apoyo a algunos grupos al margen de la ley”; que “las consecuencias que generaron las malas acciones del Estado y su ineptitud no deben ser trasladadas a los ciudadanos”.
Frente a los hechos aducidos por Diego Sierra, refirió que la falta de pago de las cuotas del crédito hipotecario al Banco Popular no fue consecuencia del supuesto desplazamiento, ya que desde mucho antes del año 1994 el reclamante había dejado de atender dicha obligación; que tampoco es cierto que no tuvo conocimiento del proceso judicial que el Banco Popular instauró en su contra, toda vez que para el año 1995 estaba en el certificado de tradición y libertad inscrita la medida cautelar y que es incongruente la supuesta exigencia y amenaza que el reclamante sufrió por parte del EPL en el año 1994 toda vez que desde 1 de marzo de 1991 este grupo guerrillero había entregado sus armas.
No obstante, los argumentos traídos a instancia de la oposición no logran desvirtuar las presunciones que operan en favor del promotor de la causa ni desmentir sus afirmaciones en torno a las razones que lo llevaron a abandonar y perder el bien; antes bien, las pruebas confirman que el factor violencia, atribuible al EPL para cuando DIEGO SIERRA tuvo dominio material del predio, se impuso como talanquera para desarrollar el objeto que se habían trazado.
Fíjese que los mismos opositores refirieron que durante el conflicto armado el Estado omitió el deber de defender, asegurar y proteger a la población civil y a sus bienes, incluso aseguran que, aunque no se han postulado como víctimas reclamantes no quiere decir que, como muchas otras personas de la región de Urabá, 114 Minutos 41:57 a 42:23, 42:33, 47:52 y 48:34, Ib. 115 Minuto 42:57 y 50:01, Ib. 116 Minuto 50:47 a 51:09, Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 41 “no se [vieron] en indefensión frente a los grupos armados al margen de la ley por el abandono del Estado”. Los opositores niegan que la exigencia y amenaza sufridas por DIEGO SIERRA en el año 1994 fueran atribuibles a miembros del EPL “porque en el 1 de marzo de 1991 entregaron sus armas”.
Lo cierto es que estas negaciones caen al vacío cuando pudo advertirse al describir el contexto general de violencia en párrafos previos que, pese a que efectivamente la mayoría de integrantes de ese grupo insurgente habían suscrito con el Estado colombiano un acuerdo de desmovilización,117 disidencias y facciones continuaron por varios años ejerciendo presión y asechando a la población siendo en vano su intento por desmentir que la situación conflictual fue la que llevó al reclamante a suspender la operación de la finca y desatender la hipoteca que gravaba el bien.
Menos pudieron sostener la antítesis consistente en que las tierras de “SANTA MÓNICA 1” eran inidóneas para la producción bananera y la negativa pertinaz de que DIEGO SIERRA fue productor o tuvo vínculo material sobre el bien, cuando en el plenario obran diversos documentos, entre otros, la matrícula mercantil que abrió en el año 1992 con el objeto de “cultivar y exportar banano”118 y fue renovada hasta el año 1996, certificación expedida por UNIBAN donde informa su vinculación como productor de banano en la finca “SANTA MÓNICA 1”, copia del contrato de mandato,119 reportes sobre las cantidades exportadas entre los años 1992 a 1995, pruebas irrefutables de que el solicitante estuvo afincado en el predio y desarrolló un proyecto empresarial que sostuvo hasta que las circunstancias de orden público y seguridad personal y familiar se lo permitieron, llevándolo a clausurar su operación por “iliquidez y falta de recursos”,120 como así lo comunicó en la carta que le dirigió a UNIBAN en el año 1995 para dar cierre a su finca.
Justo ese revés económico que tuvo su finca, en su entonces comunicado a UNIBAN, es el que ha manifestado el reclamante a lo largo del proceso restitutorio aludiendo las exigencias dinerarias y saqueos a los recursos que sufrió, hechos que atribuye a miembros activos o disidentes del EPL-EP, grupo armado respecto del cual quedó indiscutible su presencia en la zona, incluso luego de su desmovilización; dejando ver que las razones que otrora exteriorizó para abandonar su heredad no han variado hasta 117 “ACTA DE PUNTO FINAL ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y EL EJÉRCITO POPULAR DE LIBERACIÓN - EPL” levantada el 15 de febrero de 1991, ver folios 841 y 842 C 3, consecutivo 25. 118 Carpeta denominada “otras pruebas del trámite administrativo”, documento digital “Formularios, certificados y comprobantes mercantiles Santa Mónica 1”, CD a folio 45, C 1, consecutivo 23. 119 Folios 850 a 857 C 3, consecutivo 25. 120 Folio 861 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 42 ahora, y no le restan credibilidad porque en aquel momento reservó en su fuero interno que el estado de “iliquidez y falta de recursos” de la finca se debió a las mentadas extorsiones o no delató el actor armado que afectó sus finanzas, pues, a decir verdad, es un comportamiento que se acompasaba al justo temor que para ese momento vivía tras las intimidaciones que recibió y podían afectar a su familia.
Igualmente, debe resaltarse que, en el año 2011, es decir, con anterioridad a este proceso, DIEGO SIERRA presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por desplazamiento forzado donde relató su desprendimiento del predio121 por hechos que le atribuyó al grupo armado EPL, de cuya versión se desprende gran univocidad con la que esgrime en esta oportunidad, lo que descarta viso de acomodo en su favor, como lo sugieren quienes se opusieron.
Incluso ARCESIO GONZÁLEZ, quien acumuló reclamación sobre el mismo el predio,122 adujo en su interrogatorio ante el juzgado (el cual se retomará más adelante) que a una reunión que se llevó a cabo en la escuela de la vereda, donde invasores, poseedores y demás ocupantes del predio le impidieron su ingreso, asistió el hermano del comandante de un grupo de disidencias del EPL llamado “Gonzalo” quien dijo que tenía alrededor de 12 hectáreas en SANTA MÓNICA y que “El Profe”, señalado paramilitar, también tenía una parcela en ese mismo sector123, afirmaciones que ratifican que efectivamente en el lugar de ubicación del predio sí se encontraban asentadas personas pertenecientes o disidentes de grupos armados públicamente reconocidos como alteradores de la tranquilidad y por esa condición lograban a toda costa sobreponerse a los intereses de otras personas. 4.5.2.3.
Hechos victimizantes en relación con ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO En la demanda se informa que ante la UAEGRTD se presentó el señor ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO y elevó solicitud de restitución de tierras frente al mismo predio “SANTA MÓNICA 1” manifestando haberlo adquirido en un remate judicial del BANCO POPULAR en el año 2003; que en esa oportunidad le adjudicaron en compañía de un amigo suyo llamado Alberto Salazar las fincas “Santa Mónica 1” y “Santa Mónica 2” por treinta y cinco millones de pesos $35.000.000 y cuando fue a recibirlas “ni siquiera [lo] dejaron arribar al predio”; que “nunca [pudo] obtener beneficio porque cuando [fueron] 121 Archivo digital “Denuncia penal desplazamiento solicitante”, Ib. 122 Minuto 49:20, CD a folio 903, Ib. 123 Continuación del interrogatorio, minuto 1:19, Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 43 a recibir [los predios] en compañía del señor ÓSCAR IBARRA, que era el secuestre, [los] recibió una gente diciendo que no eran dueños de nada”, y aunque les insistieron “como tres veces para hacer uso del predio, nunca se [les permitieron] [ingresar] allá”; que al remate concurrió otro postor llamado ALIRIO BECERRA, con quien, al poco tiempo, en el mes de octubre del año 2003, llegó a un acuerdo de venderle una parte de la finca [la que él estaba explotando] mediante documento privado; que al año siguiente de haberlo adquirido en remate hubo una reunión en la vereda a la que fueron al menos 100 personas y entre ellos estaba un sujeto que le decían “El Profe”, que al parecer era “paraco”, y quienes asistieron afirmaban que esas tierras eran de ellos y no las iban a entregar, hecho del que dejó constancia el secuestre y lo informó al juzgado; que aunque “técnicamente” no se veían grupos armados en la zona, sobre todo paramilitares porque se habían desmovilizado, “en la práctica si habían y hacían el control armado de la zona” y averiguaban por él; que las presiones provenían de los paramilitares, de hecho, un cabecilla al que llamaban “Cepillo” lo citó a un lugar llamado “Monteverde” del Municipio de Turbo y le preguntó que por qué “se había metido a esas tierras que ya tenían dueño”; que en ese tiempo “Cepillo” era quien “manejaba todo alrededor”; que después de la muerte de “Cepillo” fue que “pudieron empezar a mover las cosas”, pero el predio no se ha podido tomar, y que en él hay un hermano del comandante de las autodefensas llamado “Gonzalo” y “otras personas e incluso empresas posesionadas”.
En estas condiciones la UAEGRTD plantea que en torno al predio “SANTA MÓNICA 1”, respecto del cual tuvo la propiedad inicialmente DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, encuentra mérito la solicitud incoada por ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO al haber adquirido el bien en remate, es decir, por medio legal, y “no haber podido ejercer su derecho con ocasión del conflicto armado”, lo que configura un caso despojo sucesivo que se tipifica frente a este último como un despojo material por vía de hecho124 y es así como logra su inclusión en el registro de tierras presuntamente abandonadas y despojadas forzosamente.
Con dicho aval, por intermedio de vocero adscrito a la Defensoría del Pueblo, acudió dentro del término de traslado de la demanda a acumular reclamación afirmándose víctima de despojo luego que, adjudicado en remate el predio en un 50%, quienes lo venían ocupando “no le permitieron siquiera su ingreso”; que “13 años después de haberlo adquirido no ha podido acceder a este por las razones de violencia atribuibles a 124 Folios 10 y 11 C 1, consecutivo 23.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 44 grupos al margen de la ley como paramilitares y FARC mantenido nulo el derecho de usufructuarse y ejercer su tenencia material”.125 Frente a esta reclamación se constituyó como opositor GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA y admitió, como en el caso anterior, las afectaciones que a las personas y bienes pudo producir el conflicto armado de la zona pero que, según él, constituyen una responsabilidad exclusiva del Estado por haber omitido el deber de protección e incluso colaborado para el acaecimiento de tales afectaciones.
Empero, frente a las aseveraciones de ARCESIO GONZÁLEZ adujo que es “descarado y contradictorio cuando afirma que no pudo [ingresar] debido amenazas de los paramilitares”; que él vendió parcialmente sus derechos a través de documento privado; que él (ARCESIO) era reconocido en el sector como colaborador de las autodefensas y que en una ocasión presionó la entrega del predio ayudado por grupos paramilitares y antes de eso había reunido a todos los parceleros que lo ocupaban.
Ante el juzgado, GILBERTO BECERRA adujo que detenta la tenencia material de una parte del predio SANTA MÓNICA 1 en la extensión que se ilustra en plano que la UAEGRTD allegó con ocasión a la inspección judicial (ver folio 957 C 3); que se vinculó con la región en el año 1980, inicialmente ejerciendo su profesión de médico en el Hospital de Chigorodó;126 posteriormente, hacia el año 1987, adquirió un predio de 20 hectáreas, aproximadamente, llamado “La Dioselina” ubicado en la Vereda El Silencio el cual adecuó para el cultivo de banano;127 que a los tres años aproximadamente, en 1990, adquirió 2 hectáreas del predio SANTA MÓNICA para extender sus cultivos de banano; que hacia el año 2003 adquirió mediante compraventas privadas otras tierras que inicialmente pensaba que eran de BANACOL y luego supo que eran del predio SANTA MÓNICA;128 que en el año 1992 se enteró que Juan Manuel Sanín, a quien vio “un par de veces”, era el dueño de SANTA MÓNICA, porque en esa época “era costumbre que delegaran todo en los administradores”; que al poco tiempo la finca entró en pérdida, al parecer, porque no estaba bien adecuada para el cultivo de banano y los trabajadores se quedaron con algunos lotes a cambio de los dineros que su patrono les quedó debiendo;129 que entre los años 2001 y 2003 adquirió las tierras de estos parceleros que suman alrededor de 11 hectáreas y, más tarde, adquirió otras áreas del predio “El Saldo” que eran de BANACOL y/o RIOCEDRO;130 que se enteró del proceso de remate del 125 Folios 140 y 140, Demanda acumulada, Ib. 126 Minuto 4:53, CD a folio 898 C 3, consecutivo 25. 127 Minuto 5:32 a 6:45, Ib. 128 Minuto 11:05 a 11:38 y 12:03, Ib. 129 Minuto 13:18, Ib. 130 Minuto 22:24 a 25:04, Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 45 predio SANTA MÓNICA porque sobre este recaía una hipoteca que no fue pagada, incluso se presentó como postor ante el juzgado de Apartadó donde conoció a ARCESIO GONZÁLEZ quien le dijo que para que el predio “no subiera mucho de precio” desistiera y él “le respetaba” la parte que venía explotando;131 que al tiempo ARCESIO GONZÁLEZ le dijo que para no sacarlo del predio debía pagarle el dinero de la parte que explotaba y le tocó firmar un contrato de compraventa;132 que a inicios del año 2004 hubo una reunión “muy perturbadora” con la comunidad, “en la escuelita del 25 de agosto”, a la cual hizo presencia ARCESIO GONZÁLEZ y una persona que se hizo llamar “El Profe” supuestamente comandante de las Autodefensas Campesinas de Colombia, y dijo que las tierras de SANTA MÓNICA tenían un dueño y “como sea se las tenían qué entregar”133 y apenas vio esa situación se retiró de la reunión; que al sujeto que se presentó como “El Profe” no le vio armas, uniforme o brazaletes; que para el año el 1987 la zona era muy tranquila, “por eso adquirió tierras en ese sector”, “nunca pasó nada y por eso se quedaba hasta tarde” departiendo con personas del caserío.134 Interrogado por parte del instructor y el curador ad-lítem (éste último quien representa a la Sociedad MARKETING VISIÓN), descartando las réplicas en torno a cómo adquirió el predio, aspecto que se considera suficientemente sustentado,135 resta que frente al orden público adujo que desde siempre la zona de Urabá “ha estado dominada por grupos al margen de la ley”, no obstante, para la época posterior en que adquirió no recuerda haber presenciado en la zona enfrentamientos y confiaba que la situación mejoraría porque alrededor había compañías grandes productoras de banano, además, siempre ha tenido vínculo con la zona desde hace mucho tiempo porque su papá es casi “colonizador” de San Pedro de Urabá.136 JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, por su parte, actual tenedor y explotador de otra parte del predio “SANTA MÓNICA 1” en la extensión que se ilustra en plano visible a folio 957 C 3, en su declaración ante el juzgado adujo que tiene vínculo con la zona de El Silencio desde el año 1985, época en la cual empezó a adquirir posesiones, agregando “que en Colombia se permite la compra de posesión”; que en el año 1998 le compró a Luis Serpa un área de tierra que comprende “7 hectáreas y algo”, luego una porción de 131 Minuto 30:30 a 32:00 y 32:04, Ib. 132 Minuto 33:35 a 34:21, Ib. 133 Minuto 36:44 y 42:12, Ib. 134 Minuto 50:33, Ib. 135 Pese a haberse decretado su interrogatorio por solicitud de todos los sujetos procesales, antes de su práctica los opositores GILBERTO ALIRIO BECERRA, JESÚS ENRIQUE DOVAL y las Sociedades RIOCEDRO, AGRÍCOLA GIRASOLES y SARA PALMA desistieron de la prueba, y el Ministerio Público, quien no hizo presencia, tampoco envió cuestionario.
Folio 902 vto. y CD a folio 903 C 3, consecutivo 25. 136 Minutos 29:47, 29:59 y 30:18, CD a folio 898, Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 46 “SANTA MÓNICA 1” de “ocho hectáreas y algo” y una parte de EL SALDO, y de ahí “le siguió comprando a otros poseedores”.137 En cuanto al orden público de la zona adujo que para el año 1998, cuando empezó a adquirir tierras, “no vio ningún actor armado” que interrumpiera a los pobladores;138 que después del remate de las tierras de SANTA MÓNICA el único hecho relacionado con la presencia de actores armados fue una reunión que ARCESIO GONZÁLEZ “convocó con la comunidad a la que llegó un señor de las autodefensas que le decían “El Profe” para que desalojaran las tierras”; que el conocimiento de que el convocante de esa reunión fue ARCESIO GONZÁLEZ provino de lo que la comunidad le manifestó para el año 2004 y que fuera de esa reunión no supo de otros actores armados o situaciones que hayan alterado el orden público.139 Lo cierto, como en el anterior caso, es que los argumentos de los opositores no desvirtúan la presunción que favorece al solicitante, no desmienten sus afirmaciones y menos mancilla sus aspiraciones.
Empezando por los comentarios donde señalan al solicitante de haber supuestamente convocado a los invasores a una reunión para que le entregaran el predio solicitando apoyo de un paramilitar, se destaca cuando ARCESIO GONZÁLEZ adujo que “como a la tercera ocasión que intentó tomar posesión” del predio, hacia el año 2004 o 2005, hubo una reunión con el caserío [de El Silencio] a la que asistieron ALIRIO BECERRA, JESÚS DOVAL y al alrededor de 100 o 200 personas que decían ser poseedores de SANTA MÓNICA 2 y se negaban a entregarlo;140 que en dicha reunión intervino una persona que le decían “El Profe” sin saber que era miembro de los paramilitares; que luego de la reunión fue “correteado” por una moto y “radiado”, es decir, que a través de radio le comunicaron al grupo armado que “mandaba en la zona” sobre sus intenciones de recuperar la tierra,141 lo que lo llevó a “[bajar] la guardia a la reclamación”; que a esa reunión también asistió el hermano del comandante de un grupo de disidencias del EPL llamado “Gonzalo” quien dijo tener alrededor de 12 hectáreas en la parte del predio,142 incluso “El Profe” también tenía una parcela en ese sector143 y en la reunión vino a saber que era miembro de los paramilitares porque una persona que presenciaba la reunión le dijo que el que hablaba era el “comandante político” de la zona; que en la reunión participó 137 Minutos 6:28 a 6:53 y 7:36 a 8:31, Ib. 138 Minuto 19:22, Ib. 139 Minutos 20:17, 21:08 a 21:25 y 23:07, Ib. 140 Minuto 42:10 a 42:50, CD a folio 903, Ib. 141 Minuto 43:15, 44:32 y 47:15, Ib. 142 Minuto 49:20, Ib. 143 Continuación del interrogatorio, minuto 1:19, Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 47 JESÚS DOVAL como vocero de la comunidad y también lo hizo ALIRIO BECERRA;144 que ARCESIO se sentía como “intruso en esa reunión” y se vio en la obligación de intervenir diciendo que tenía documentos que lo acreditaban como dueño por haber adquirido las tierras en un remate, pero la gente insistía “que esa tierra era de ellos y no la iban a entregar”;145 que aparte de los intentos por recibir la finca con el secuestre, en una ocasión envió al señor César David Torres, (presidente de una asociación de pequeños productores de banano a la que pertenecía), a limpiar rastrojo e intentó recoger los cables de la finca para empezar actividades productivas, momento en que “le [salió] un coordinador o administrador de la finca Dioselina del médico Becerra y le prohibió [hacerlo]”; que “no se pudo seguir avanzando por la posición de este señor [Becerra] y posteriormente al señor Cesar David Torres lo matan (…)”; que después de ese hecho “[abandona] del todo el proyecto y no se vuelve a meter allá con nada porque [vio] que la cosa era más complicada” y “no [quería] correr con la misma suerte por un pedazo de tierra”.146 Finalmente, preguntado enfáticamente sobre la supuesta ayuda que pidió de un paramilitar, contrario a los que dijeron los opositores ALIRIO BECERRA y JESÚS DOVAL, aseveró que en ningún momento se valió de medios ilícitos o miembros de grupos ilegales para intentar recuperar sus tierras; que “El Profe” nunca les dijo a los asistentes que entregaran las tierras y menos lo refirió a él (a ARCESIO) como su dueño, que antes respaldaba la resistencia de los invasores y de los demás que se encontraban explotándolo y ni siquiera lo dejaron participar para enseñar los documentos que lo acreditaban como dueño.147 En efecto, de lo dicho por el reclamante y, contrario a como lo quisieron hacer ver los opositores, resulta absolutamente claro que fueron GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA y JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO quienes realmente se valieron de diversas estrategias, influencias políticas e, incluso, hicieron parte de grupos al margen de la ley, para hacer prevalecer sus intereses.
Empezando por el mencionado JESÚS DOVAL, se sabe que fue alcalde de Carepa, integrante del movimiento Esperanza, Paz y Libertad,148 Representante a la Cámara por el movimiento llamado “Por una Urabá Grande Unida y en Paz”, y mientras fungía en este último cargo fue condenado por la Corte Suprema de Justicia149 luego de haber aceptado cargos por el delito de “concierto para promover grupos al margen de la ley, agravado”, donde quedó demostrado “que los 144 Minuto 2:30 a 2:50 y 3:39, Ib. 145 Minuto 5:35 y 5:45, Ib. 146 Minuto 15:10, Ib. 147 Continuación del interrogatorio, minuto 9:14, Ib. 148 Ver en línea: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-189124 y https://www.elmundo.com/portal/resultados/detalles/?idx=11169 Consultados el 5 de marzo de 2020. 149 Sentencia condenatoria proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Rdo. 37219) el treinta y uno (31) de agosto de 2011, con pena de 55 meses de prisión y multa de 3.630 SMLMV, EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 48 bloques paramilitares Bananero y Élmer Cárdenas, pretendieron obtener representación en el Congreso de la República, para lo cual desarrollaron un proyecto político regional que se llamó “Por una Urabá Grande Unida y en Paz”, a través del cual durante las elecciones del año 2002 obtuvieron una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, que durante el periodo constitucional 2002-2006 se turnaron año por año cuatro de los líderes de la región, entre ellos los señores Manuel Darío Ávila Peralta, Jesús Enrique Doval Urango y César Augusto Andrade Moreno”150 siendo conscientes de su alianza con FREDY RENDÓN HERRERA (Alias El Alemán) y el bloque “Elmer Cárdenas”.
Dicha conducta y la condena impuestas aparecen reseñadas en sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín151 en contra de varios postulados del Bloque “Elmer Cárdenas‟, entre ellos los mencionados “Alemán” y “Cepillo”, donde ese tribunal refirió que “no existe duda alguna que el movimiento “Urabá Grande Unida y en Paz” [liderado, entre otros, por JESÚS DOVAL] “estaba siendo lo que el comandante del Bloque “Elmer Cárdenas” ambicionó, influenciando hasta en el Congreso de la República (representantes a la Cámara y Senadores) quienes hicieron parte de ese acto criminal que convalidó la existencia de la estructura paramilitar en la región del Urabá (chocoano, antioqueño y cordobés); y gran parte del eje bananero; dicho respaldo lógicamente fue crucial para que el grupo irregular sintiera el aval, para cometer toda clase de ilicitudes en contra de los ciudadanos”.152 Y respecto de GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA, si bien no obra prueba que informe de su pertenencia o confabulación directa con grupos armados, es posible colegir indiciariamente que se prevalió del ambiente conflictual que conmocionaba generalizadamente la zona para fundar arraigo, expandir sus cultivos, lograr dominio productivo de la zona y evitar que personas que no fueran ellos se usufructuaran, para lo cual fue determinante indiscutiblemente sus vínculos sociales con personas influyentes en la región, como el cuestionado JESÚS DOVAL con quien comparte la misma actividad económica en la zona de El Silencio y Unión Quince, siendo lógico concluir que su articulación con caciques del sector bananero, político y militar salvaguardaron su permanencia a pesar del entorno hostil que entre los años 90 y los primeros años del 150 Diversas publicaciones registraron ese hecho.
Ver, entre otras: Parapolítica: Jesús Enrique Doval Urango. En línea: https://verdadabierta.com/parapolitica-jesus-enrique-doval-urango/; https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-2947411; Por ‘parapolítica’ capturan a ex congresista Jesús Doval https://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-226567-parapolitica-capturan-ex- congresista-jesus-doval consultados el 5 de marzo de 2020. 151 Radicado: 110016000253 2007 82701 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2018.05.17-2007-82701Fredy-Rendon-Herrera-y-otros_completa.pdf Consultado el 5 de marzo de 2020. 152 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 49 2000 suscitó la presencia de diversos actores armados, perpetuando la tenencia y explotación de la tierra, burlando incluso a las autoridades legales que le habían otorgado y ratificado el derecho a legítimos adquirentes, como ARCESIO.
Ahora, GILBERTO BECERRA reprocha que en el año 2003 ARCESIO GONZÁLEZ le trasfirió parcialmente los derechos del predio mediante documento privado y lo tilda de “descarado” porque, pese a venderle, afirma que no se le permitió el ingreso. No obstante, el solicitante fue claro y reconoció que efectivamente GILBERTO en su momento tuvo intenciones de postularse en el remate y al final desistió de ofertar luego de haber acordado con él que le conservaría las áreas que explotaba y por ello suscribieron compraventas privadas y se pactó un valor por esas porciones;153 empero, agrega que GILBERTO BECERRA desconoció ese acuerdo y nunca le canceló,154 lo que refuerza el aserto de que el opositor sí acudió a todo tipo de artificios para permanecer en las tierras sin pagar por ellas y, en efecto, no acreditó ningún pago por la supuesta compra de esos derechos.
Memórese, como se reseñó antes, que pasados varios años de adjudicado el bien a ARCESIO GONZÁLEZ quienes lo venían usufructuando y se negaban a entregarlo lograron que el juzgado que tuvo a cargo la ejecución devolviera el remate, lo cual se aprecia en el FMI 008-19185155 cuya anotación 14 señala la “cancelación judicial de adjudicación en remate”, lo que obligó al afectado con la decisión a interponer acción de tutela logrando por parte del Tribunal Superior de Antioquia y la Corte Suprema de Justicia que su adjudicación se mantuviera en firme tras considerar que el despacho judicial había incurrido en una vía de hecho al haber dejado sin efecto el remate favoreciendo las aspiraciones de quienes pretendían mantenerse en posesión del predio,156 y es así como ARCESIO pudo preservar al menos su vínculo jurídico con el bien, como se desprende de la anotación 17 del aludido folio de matrícula.
Lo analizado en uno y otro caso conllevan a confirmar que DIEGO SIERRA y sucesivamente ARCESIO GONZÁLEZ perdieron su vínculo con el predio bajo el factor imperante de la violencia generalizada que tuvo la potencialidad de influir sobre la voluntad de permanecer o no en la tierra y se impuso como talanquera para que no pudieran desarrollar el objeto que se habían trazado.
Ello lleva consigo que las excepciones planteadas por los opositores como son la falta de legitimación para actuar, 153 Folios 274 a 279 C 1, consecutivo 23. 154 Minuto 18:20, CD a folio 903 C 3, consecutivo 25. 155 Folio 59 vto. C 1, consecutivo 23. 156 Carpeta denominada “presunción debido proceso decisiones judiciales”. Archivo denominado “sentencia impugnación tutela Arcesio González”, CD de pruebas y anexos a folio 45 del C 1, consecutivo 23.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 50 improbabilidad del daño sufrido, no configuración de un despojo jurídico y/o material, mala fe de los solicitantes, ausencia de fuerza con capacidad de desalojo y/o abandono, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia del daño, falta de precisión - contradicción en las fechas de las supuestas amenazas y actos de violencia e improcedencia de aplicación de la prueba de contexto, no encuentren prosperidad.
A raíz de los hechos analizados los solicitantes se vieron privados arbitrariamente de explotar y usufructuar el bien en beneficio propio y de los suyos. En el caso de Diego Sierra, lo llevó a renunciar a su actividad económica, mutar de domicilio familiar y lugar habitual y le aparejó un grave revés económico que más tarde lo privó definitivamente del vínculo al ser rematado judicialmente.
En el caso de Arcesio González, habiendo sido adjudicatario del mismo por remate judicial y que aún detenta el vínculo jurídico, nunca pudo fundar arraigo material ni sacar avante el proyecto que se había trazado, hechos que en ambos casos constituyen una grave violación a los Derechos Humanos – DH y al Derecho Internacional Humanitario – DIH.157 La situación acaecida enmarca a los solicitantes en la condición de “desplazados” en los términos de Ley 387 de 1997 cuyo artículo 1° prevé que tiene tal calidad toda persona que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…),”158 así como a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, trayéndoles como consecuencia el reconocimiento de la condición de víctima en los términos del parágrafo 2° de los artículos 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011.
Quienes concurrieron a atestiguar a instancia de los distintos sujetos procesales refuerzan lo que se ha venido concluyendo en esta causa. Empezando por GILBERTO 157 PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS: Para efectos de estos Principios, “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.
En línea: https://www.restituciondetierras.gov.co/documents/10184/565224/Principios+Deng+- +Principios+rectores+de+los+desplazamientos+internos.pdf/6074310d-e08d-422e-918f-e455174e8644 Consultado el 17 de septiembre de 2019. 158 Artículo 1: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 51 ALIRIO BECERRA VALENCIA, opositor, quien hizo concurrir a ÁNGEL MANUEL NÚÑEZ HOYOS, LUIS ANTONIO MARTÍNEZ y SENEN ANTONIO FUENTES.159 ÁNGEL MANUEL NÚÑEZ HOYOS adujo que lleva 27 años viviendo en zona aledaña al predio “SANTA MÓNICA 1”, mismo tiempo que conoce a GILBERTO BECERRA quien es propietario de una finca llamada “Dioselina” que “comparte cercos” con “SANTA MÓNICA 1”; que no conoce a DIEGO SIERRA ni a ARCESIO GONZÁLEZ, empero, frente al primero de estos, adujo que sí lo oyó mencionar para los años 92 y 93 ya que en esa época los dueños de las fincas “no eran muy notorios” en la región, los trabajadores firmaban un contrato de trabajo pero no se sabían exactamente para quién trabajaba o quien era el dueño de la finca160 y que a JESÚS DOVAL lo conoció años después de haber adquirido una parcela en ese lugar.161 En torno al orden público, refirió que “era tranquilo”, que “no había ningún de problema de violencia (…)”, que “todo estaba bien”, no había presencia de grupos armados y no tuvo conocimiento de personas que hayan sido víctimas de desplazamiento.162 Empero, inquirido nuevamente por el instructor sobre el orden público del sector, aseveró que “todo el mundo supo la situación de Urabá”; que hace aproximadamente 25 años “todos los habitantes de Urabá eran considerados guerrilleros (…), aunque en verdad no fueran nada”; que “era una zona roja”; que cuando el ejército hacía presencia vivían asustados tratando que no los maltrataran; que varias veces vio, entre los años 1992 y 1993, que el ejército llegaba “y amarraba a las personas, les daban palo y los golpeaban” porque el ejército miraba a los campesinos “de la misma manera”,163 incluso en una ocasión entraron a su casa y “[le] levantaron hasta el colchón, rompieron los vidrios hicieron de todo”;164 que era una “situación normal”, “vivían con eso”, eran “conscientes de eso”;165 que los señalamientos de ser guerrilleros fue porque hace muchos años en esa zona habían invasores de tierras;166 que el ejército en esa época “no respetaba los derechos humanos” y que esa situación perduró aproximadamente hasta el año 1999 o 2000.167 LUIS ANTONIO MARTÍNEZ adujo que lleva viviendo en la vereda el silencio desde el año 1991 y se vinculó como empleado de oficios varios inicialmente en la finca “Miraflores” la cual estaba cercana al predio SANTA MÓNICA que era propiedad del señor Juan Manuel Sanín; que como el señor Sanín no pudo pagarles a sus trabajadores las acreencias 159 CD a folio 870 C 3, consecutivo 25. 160 Minuto 37:58 a 38:17, Ib. 161 Minuto 46:54, Ib. 162 Minuto 35:04 a 35:35 y 40:48, Ib. 163 Minuto 1:01:30 a 1:03:45, Ib. 164 Minuto 1:03:57 a 1:04:04, Ib. 165 Minuto 1:04:41, Ib. 166 Minuto 1:05:40, Ib. 167 Minutos 1:06:28 y 10:28:20, Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 52 permitió que estos se hicieran pago con parte de la tierra, misma que luego ALIRIO BECERRA les compró en una extensión que asciende aproximadamente a 20 hectáreas;168 que no conoció a DIEGO SIERRA personalmente pero oyó que era dueño de una parte de la finca SANTA MÓNICA.169 En cuanto al orden público adujo que, como en todo el país, hacia el año 1994 y 1995 en la zona hubo presencia de personas y grupos al margen de la ley, “personas extrañas” con las que algunos vecinos tuvieron inconvenientes y tropas armadas; que no hubo desplazamientos en masa pero sí sabe de la huida de algunas familias y otras personas que se fueron pero no supo sus motivos; que en la vereda se enteró de la muerte de un vecino porque aparentemente se había incorporado a un grupo ilegal y tenía rencillas con otro170 y que no conoció violencia contra la comunidad por parte el EPL-EP pero sí vio panfletos y propaganda en las paredes.171 SENEN ANTONIO FUENTES refirió que se encuentra en la zona de El Silencio desde la década de los años 90 cuando ingresó a trabajar con el señor Manuel Sanín en lo que antes era la finca “SANTA MÓNICA”; que luego de conversaciones con el INCORA hacia el año 1995 resultó beneficiado con la entrega de una porción de tierra ubicada en lo que hoy es “SANTA MÓNICA 2”172; que por esa época se enteró que un señor de apellido SIERRA tenía derechos en “SANTA MÓNICA 1”; que conoce a ARCESIO GONZÁLEZ porque en la vereda hace como diez años aproximadamente un comandante paramilitar que le decían “El Profe” reunió a los parceleros (invasores), aproximadamente 60 familias, y les pidió que desocuparan las tierras porque le pertenecían a él y que conoce al señor JESÚS DOVAL quien explota hace aproximadamente quince años una parte del predio “SANTA MÓNICA 1”.
En cuanto al orden público adujo que los paramilitares, comandados en la zona por “El Profe”, eran los que mandaban, y los habitantes tenían que hacerles caso en lo que ellos dijeran; que antes de las autodefensas, la guerrilla era la que “mandaba en la zona de Urabá” y varias personas de la vereda se fueron, aunque no supo las razones.173 Por parte de la Sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. concurrieron los testigos MAURICIO ORTIZ GÓMEZ y LUIS ALFONSO VALLEJO; y aunque fueron citados para aclarar principalmente aspectos relacionados con la extensión y linderos del predio,174 indagados por el orden público coincidieron en que para los años 90 no era insostenible 168 Minutos 5:20 a 6:08 a 8:14 y 53:49, Ib. 169 Minuto 18:56, Ib. 170 Minuto 27:39 y 32:19 y 59:02, Ib. 171 Minuto 37:48, Ib. 172 Minuto 20:31, Ib. 173 Minuto 2:04 y 6:24, 12:15 a 12:40, 25:34 y 26:59, Ib. 174 CD a folio 880 C 3, consecutivo 25.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 53 la situación como para que las personas no pudieran negociar o asentarse en ese lugar; que la violencia se “encuadró” con grupos armados, particularmente autodefensas, entre los años 1998 y 2001, incluso dos trabajadores suyos murieron en la zona, pero que no se enteró de extorsiones o exigencias a sus compañeros productores bananeros.175 La Sociedad RIO CEDRO S.A. hizo concurrir a JUAN DIEGO TRUJILLO BOTERO, GUSTAVO ALBERTO ARCILA GÓMEZ y CARLOS EMILIO TRUJILLO,176 quienes frente al orden público de la zona de El Silencio y Unión Quince adujeron, el primero de los citados, que a finales de los años 80 había presencia de la guerrilla, misma que amparó la invasión de tierras de “EL SALDO” y parte de “SANTA MÓNICA”, incluso la vereda Unión Quince se encuentra en tierras que fueron de propiedad de UNIBAN y RIO CEDRO; que escuchó comentarios como que los paramilitares estaban en la zona y había “paros” y circunstancias de inseguridad, pero que la empresa nunca ha suspendido su operación.177 GUSTAVO ALBERTO ARCILA GÓMEZ, por su parte, adujo que reconoce la existencia de un conflicto en términos generales y fenómenos de invasión de tierras; que no sabe por qué la compañía asumió la actitud de no frenar ese fenómeno social de invasión o recuperar las tierras y no conoció de desplazamientos u otros hechos violentos en la zona.
Finalmente, frente al mismo tema, CARLOS EMILIO TRUJILLO declaró que para la época en que se enmarcan los hechos objeto de estudio fungió como juez, abogado defensor y auxiliar de la justicia; que aunque él no temía para salir a sus diligencias muchas veces se vio impedido para practicarlas por los constantes retenes y paros; que muchos de sus compañeros no acudían a zonas rurales a cumplir los encargos de la administración de justicia “porque la zona era muy peligrosa”; supo que muchos funcionarios y empleados de los juzgados “no iban a ninguna parte” porque “era caliente”; que por parte de diversos grupos mataban personas a cualquier hora del día y lugar y, que dentro de sus funciones como juez promiscuo de familia, entrevistó varios menores que estaban incorporados a la guerrilla.178 LUIS GERMÁN SERPA acudió a instancia del opositor JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO179 y expresó que aproximadamente para la época del año 1994 adquirió una parcela de 4 hectáreas contigua a la finca SANTA MÓNICA la cual trabajó por espacio de 4 años y tenía su vivienda en Carepa; que durante ese tiempo no supo quién era el dueño del predio SANTA MÓNICA ni sus antecedentes; nunca escuchó mencionar a las personas de DIEGO SIERRA y ARCESIO GONZÁLEZ; que no supo cómo JESÚS DOVAL 175 Minuto 41:15 a 42:50, Ib. 176 CD a folio 882 C 3, consecutivo 25. 177 Minuto 1:20:19 a 1:20:25, 1:20:49, 1:37:00, 23:59 y 28:30, Ib. 178 Minuto 18:13 y 23:14, Ib. 179 CD a folio 884 C 3, consecutivo 25.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 54 y GILBERTO ALIRIO BECERRA (el médico) adquirieron predios en el sector (minuto 30:49); que mientras estuvo en las veredas El Silencio y la Unión Quince no supo de situaciones alteradoras del orden público, “no vio nada fuera de lo común”, pero sí que el predio SANTA MÓNICA estaba abandonado y sin signos de trabajo. 180 LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ BORJA, citado de oficio por el juzgado instructor,181 adujo que vive en la vereda El Silencio desde el año 1998 en un lote que un señor de nombre Mauricio Ortiz le cedió a su madre, el cual se encuentra ubicado al lado del “caño Miguel” a un costado de la finca “SANTA MÓNICA 1”; que cuando llegó a la zona la finca SANTA MÓNICA estaba “recién caída”, “abandonada”, la “habían dejado perder” y solo en algunas áreas sembraban un poco de maíz, arroz y banano.182 De su relato llama la atención un aparte donde refirió que ARCESIO GONZÁLEZ le entregó una “citación” para que participara o interviniera en el proceso de restitución como reclamante y que por ello “de pronto tomaba su parte” o “[recibía] algo”, a lo cual respondió que “no tenía nada que reclamar”.183 No obstante, aclara que ARCESIO “nunca le hizo ningún ofrecimiento” o sugerencia de lo que debía declarar y fue una invitación en el sentido que si quería podía presentarse como reclamante de tierras.
En cuanto al orden público refirió que cuando llegó a la zona le dijeron que tiempo atrás, entre los años 92 y 94, la guerrilla “se mantenía para arriba y abajo”, eran “los que mandaban en esas veredas”; que para el año 1998, cuando llegó, “se decía que ya no había guerrilla sino otra gente”, como las autodefensas, que ese era el grupo que se mencionaba en la época.184 JAIME ARDILA SARMIENTO acudió a instancia de la Sociedad SARA PALMA S.A.185 y refirió que conoce la región desde que tenía doce años; que en el año 1987 conoció a Juan Manuel Sanín quien era dueño de un predio llamado SANTA MÓNICA en la vereda El Silencio y en el año 1998 se vinculó con la zona adquiriendo un lote de dos hectáreas aproximadamente que estaba dentro del predio denominado EL SALDO; que acude a testiguar como Gerente de AGRÍCOLA GIRASOLES y da fe que la Sociedad que regenta nunca ha tenido ni explotado terrenos que correspondan al mencionado predio SANTA MÓNICA; que aunque por algunos años incluyeron dicha porción a este predio y por eso en algún momento ARCESIO GONZÁLEZ le llegó a reclamar, después de un proceso de 180 Minuto 25:50 a 25:58, minuto 29:46 a 30:15 y 47:55, Ib. 181 CD a folio 891 C 3, consecutivo 25. 182 Minuto 24:38, 25:58 y 26:03, Ib. 183 Minuto 32:24 a 32:58, Ib. 184 Minutos 36:28 a 37:00, 49:34 a 50:00 y 50:20 a 51:32, Ib. 185 CD a folio 898 C 3, consecutivo 25.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 55 deslinde se trazaron los linderos y el conflicto se solucionó.186 En cuanto al orden público, adujo que desde que tiene vínculo con la zona nunca ha tenido inconvenientes de seguridad, no ha recibido amenazas, extorsión y se ha podido movilizar libremente, empero admite que por esa época “las guerrillas del EPL y las FARC se movían por toda la zona y los pueblos lo que es conocido por todos”.187 Finalmente, como prueba de oficio fue escuchada la señora MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE, cónyuge de ARCESIO GONZÁLEZ,188 quien pocos elementos de juicio aportó. Aseveró recordar únicamente que su esposo adquirió el bien en un remate judicial para lo cual juntaron $50.000.000 y no sabe más detalles sobre la adquisición y explotación; que aparece con un 39% de derechos sobre el bien y fue su esposo quien hizo la negociación con Sandra Milena Gómez Mesa, a quien no conoce, y ella le hizo la trasferencia;189 que vive en Medellín y nunca ha ido al predio porque su oficio es la confección de ropa; que desde que ARCESIO adquirió el predio no ha podido explotarlo, incluso fue con la fuerza pública “porque el terreno estaba invadido” y no ha podido recuperarlo y “teme por su vida” y se ha sentido amenazado al tratar de recuperar la finca” (minutos 43:22, 54:25, 55:18 y 55:38). 4.6.
Las presunciones aplicables Los hechos analizados configuran las presunciones de despojo contenidas en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, particularmente la prevista en el literal “a”, en tanto quedó acreditado que en la vereda Unión Quince, Corregimiento El Silencio - Municipio de Carepa ocurrieron graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos, entre otros, confinación de la población civil, abandonos, ventas forzadas y desplazamientos que impactaron en la tenencia de la tierra.
Igualmente, se configura la presunción contenida en el literal b) del mismo numeral en tanto quedó probado que gran mayoría de tierras ubicadas en el sector que ocupa la atención han estado bajo tenencia material de pocas personas naturales y jurídicas que a través de distintas maniobras han acaparado extensiones de tierras atraídos, indudablemente, por su potencial económico, y en las últimas décadas han tenido un giro en su productividad siendo destinadas, casi exclusivamente, a la producción bananera. 186 Minutos 18:30 a 28:20 y 49:47, Ib. 187 Minutos 51:45, 57:39 y 58:58, Ib. 188 CD a folio 903 C 3, consecutivo 25. 189 Minutos 39:12 a 39:01 y 42:15, Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 56 Igualmente, los hechos que rodearon el desprendimiento jurídico y material en torno a DIEGO SIERRA conllevan a la aplicación de la presunción inscrita en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 1448, consistente en la “presunción de violación del debido proceso en decisiones judiciales”, toda vez que en contra suya se adelantó proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó190 y en diligencia de remate del 16 de octubre de 2003, aprobado el 25 de noviembre del mismo año, perdió el vínculo jurídico del predio “SANTA MÓNICA 1” al serle adjudicado a ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO en proindiviso con la Sociedad Marketing Visión y CIA S. en C.S., acto judicial que fue inscrito en el aludido FMI 008-19185, anotación 12.
Es del caso aclarar que lo anterior no conlleva a afirmar que el referido Juzgado auspició o cohonestó con el despojo, pues es claro que su actuación estuvo provocada por una parte negocial que acreditó ser titular de un derecho real, empero, por virtud de los mandatos contenidos en el citado artículo 77 y el literal l) del 91 litera de la misma ley se impone hacerlo con el fin de consolidar en el favor del restituido su derecho de propiedad excluyente del derecho de terceros y libre de gravámenes y/o vicios que eventualmente puedan suscitar otros reclamos.
En el caso de ARCESIO GONZÁLEZ, quien a pesar de conservar el vínculo jurídico no pudo detentar su aprehensión material, los hechos conllevan a la aplicación de la presunción contenida en el numeral 5° del artículo 77 citado, relativa a la “inexistencia de la posesión”, lo que trae como consecuencia que los actos privados que involucraron el bien, como fueron los “contratos de promesa” suscritos con GILBERTO BECERRA adiados el 29 de diciembre de 2003,191 no originen ninguna posesión, pues, si bien a la luz de los artículos 756 y 765 del Código Civil colombiano192 los aludidos contratos no tuvieron la aptitud de transferir su dominio, podrían tener efectos vinculantes entre las partes que lo suscribieron respecto de la trasferencia de la posesión.193 Ahora, como quiera que el predio será restituido jurídica y materialmente al primer solicitante, y por virtud de las presunciones ARCESIO MANUEL perderá su relación 190 Carpeta denominada “presunción debido proceso decisiones judiciales”, CD de anexos a folio 45, C 1, consecutivo 23. 191 Folios 274 a 279, Ib. 192 Artículos 756: “TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES.
Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”. Artículo 765: “Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición”. 193 “El derecho de posesión es transferible y transmisible inter vivos y mortis causa.
En efecto, el poseedor puede agregar a su PROPIA posesión la posesión del causante, cumpliendo los requisitos de ley (art. 778 y 2551 C.C.)”. TERNERA BARRIOS, Francisco. Derecho de Pertenencia y Ley de Instrumentos Públicos. 2017, pág. 39. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 57 jurídica con el mismo al declararse inexistente el acta de remate con relación a su cuota, esta sentencia hará las veces del título mediante el cual se reconozca la compensación a que tiene derecho según lo previsto en el literal b) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
Así, según lo esbozado, se declarará inexistente el auto aprobatorio del remate y adjudicación en favor de ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO y MARKETING VISIÓN ARISTIZABAL LENIS y CIA S. en C.S., proferido el 25 de noviembre del año 2003 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó en el proceso ejecutivo hipotecario bajo “radicado 52”, únicamente en lo que hace referencia al predio “SANTA MÓNICA 1” distinguido con el FMI 008-19185.
Igualmente, de conformidad con la misma preceptiva, se declararán nulos los actos y negocios jurídicos realizados con posterioridad al despojo, como son los contenidos en la Escritura Pública N° 2022 del 27 de julio de 2009, corrida en la Notaría Tercera de Medellín, mediante la cual MARKETING VISIÓN ARISTIZABAL LENIS y CIA S. en C.S. transfirió el 39.01% de los derechos en común y proindiviso del predio “SANTA MÓNICA 1” en favor de SANDRA MILENA GÓMEZ MESA y la Escritura Pública N° 3987 del 8 de noviembre de 2011, corrida en la Notaría Diecinueve de Medellín, mediante la cual SANDRA MILENA GÓMEZ MESA, a su vez, transfirió igual porcentaje de derechos en común y proindiviso en favor de MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE.
Asimismo, armonizado los literales “d” y “n” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, los cuales prevén que el bien debe restituirse saneado y libre de cualquier persecución de terceros o acreedores, se cancelará la medida cautelar de “embargo ejecutivo con acción personal” que obra en la anotación 18 del FMI 008-19185 decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó, respecto de la cuota parte de ARCESIO GONZÁLEZ; la medida del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó consistente en la inscripción de la demanda de pertenencia instaurada por AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. visible en la anotación 21 del aludido folio y la decretada en proceso de la misma naturaleza visible en la anotación 22.194 Se librará oficio al despacho judicial donde se adelantó el proceso ejecutivo y se adjudicó en remate el predio “SANTA MÓNICA 1” para que deje nota al margen sobre la actuación judicial declarada inexistente en esta sentencia; lo propio se hará con las notarías donde 194 Aunque ésta última medida, visible en la anotación 22 del FMI 008-19185, aparece decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 58 se corrieron los actos escriturarios para que dejen nota al margen sobre ellos; a los despachos judiciales donde se admitió el proceso ejecutivo y de pertenencia y se decretaron medidas cautelares, para que procedan a terminarlos por sustracción de materia ya que el objeto material allí involucrado será restituido y, finalmente, al Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó para que proceda a cancelar las anotaciones que dieron lugar los actos privados y jurídicos decaídos. 4.7.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras Acreditado por parte de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ el vínculo jurídico y material con el predio “SANTA MÓNICA 1” y la pérdida de este mediante la modalidad de abandono forzado y despojo judicial, se le amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 118 ejusdem, será extensivo el amparo a su cónyuge al momento de los hechos, la señora ADRIANA MARÍA OROZCO TRUJILLO.
De igual manera, encontrado probado el vínculo jurídico de ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO con el mismo predio y el despojo sucesivo mediante el impedimento para ejercer su posesión y aprehensión material, se le amparará el derecho a la restitución, el cual, en virtud de la misma normativa, se hará extensivo a su cónyuge MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE.
Ahora, como quiera que el bien será devuelto material y jurídicamente a quien primero incoó la reclamación, la restitución se materializará por la vía de la compensación, de conformidad con el literal b) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, a cuyo tenor se establece que cuando se trata de “un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien”, debe ordenarse, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, la entrega de un bien inmueble de similares características al despojado, donde se tendrá en cuenta el porcentaje de derechos que detentaba.
Para identificar e individualizar el predio que será objeto de restitución y para efectos de la compensación, como se indicó, se tendrá en cuenta la delimitación verificada en el decurso del proceso y que la UAEGRTD plasmó en un posterior informe de georreferenciación aludiendo una cabida 34 hectáreas 5837 metros;195 de todos modos, 195 Folios 931 a 957 C 3, consecutivo 25.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 59 se ordenará a la autoridad catastral que lleve a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos a que haya lugar a partir del referido informe. En la parte resolutiva del fallo se dispondrá la entrega material del bien en favor del restituido, con el acompañamiento de la UAEGRTD, para lo cual, los opositores deberán entregar las áreas que ocupan del predio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del fallo, según lo prevé el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, se librará comisión con destino al juzgado donde se instruyó el proceso para la consiguiente diligencia de desalojo que deberá llevar a cabo en los términos del citado artículo 100 sin aceptar oposición de ninguna clase, solicitará el concurso de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar su retorno. Queda indicar que, según lo informado,196 el fundo restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura. 4.8.
La buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, la intervención del Banco Popular y los segundos ocupantes GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA197 y JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO198 solicitan ser declarados “compradores de buena fe exenta de culpa al momento de entrar en posesión del bien reclamado y durante todo el tiempo que la han ejercido” y que se ordene el reconocimiento y pago de las compensaciones a que se refiere el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 “por un valor igual al que se determine por avalúo en el proceso teniendo en cuenta todas sus mejoras”.
Antes de avanzar en este aspecto importa anotar que en el proceso de restitución de tierras la “buena fe exenta de culpa” constituye, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, la regla general que deben acreditar los opositores que persiguen el pago de compensaciones y fue ratificada por la Corte Constitucional al analizar su exequibilidad indicando que constituye un elemento relevante del diseño institucional del proceso de restitución que obedece a fines “legítimos e imperiosos” como es “proteger los derechos 196 Folio 14 C 1, consecutivo 23. 197 Folios 240 a 294, Ib. 198 Folios 413 a 446, Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 60 fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.199 Dicha exigencia alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, es decir, el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
Al referirse a la adquisición de la propiedad, el artículo 768 del C.C. define la buena fe como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, lo que alude a un parámetro simple de buena fe, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo), y si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.200 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),201 para lo cual no solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, “de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza”.202 199 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 200 C-330 de 2016. 201 Entendido de la siguiente manera: “‘Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” C-330 de 2016. 202 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.
Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 61 En providencias posteriores la Corte Suprema de Justicia ha referido que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva.
La subjetiva alude a la “creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco”. La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y “se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)”.203 Al conocer de un recurso de revisión impetrado contra una sentencia proferida en proceso de esta estirpe, dicho alto tribunal, en su Sala de Casación Civil, precisó que la “buena fe exenta de culpa” constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la “buena fe cualificada” debían concurrir tres condiciones a saber: “i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.204 La Corte Constitucional distingue la buena fe en sus grados simple y cualificada, precisando que “si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla”, ya que “la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.
Es decir, “la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.205 203 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Exp 6146. 204 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 M.P: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 205 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 62 En la doctrina se ha asumido la buena fe objetiva acogiendo conceptos desarrollados por las Cortes Suprema y Constitucional refiriéndose a ella como “la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa”.206 Para ello es menester la observancia de “una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena”.
Es por ello que la buena fe objetiva se ubica “inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)”.207 En casos excepcionales la carga probatoria exigida al opositor en el proceso de restitución se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre este convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante al revestir la calidad de víctima de abandono o despojo, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada y en ese sentido el legislador estableció en el artículo 78 de la Ley 1448 un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, previendo como excepción a la regla cuando estos “también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.
También, la Corte Constitucional, luego de declarar la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible como regla general al opositor,208 llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los “opositores/segundos ocupantes” a la hora de aplicarlo y exhortó a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente, de ahí que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor dispense, en caso de ser necesario, medidas para atender la vulnerabilidad en la que 206 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por.
Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea, citando a MACKAAY, EJAN (2012): “Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis” En Liber amicorum Boudewijn. Editorial Jef De Mot. Pág. 106. “Good faith is a key concept in all civil law systems (…)”, Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 22 de enero de 2020. 207 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.
La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 208 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 63 estos puedan quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien en los términos del Auto 373 de 2016, dictado por la misma corporación, como desarrollo del enfoque de acción sin daño (do no harm),209 aclarando que la aplicación diferencial, flexible o la posibilidad de inaplicar de forma excepcional el umbral de probidad no debe favorecer ni legitimar el despojo de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.210 4.8.1.
En el particular, los esfuerzos de los opositores estuvieron encaminados, casi exclusivamente, a restarle mérito a las aspiraciones de los reclamantes tras negar sus vínculos con el predio y la condición de víctima de abandono y despojo afirmados, pero en ningún momento se ocuparon de acreditar actos indicativos de que siguieron un estándar de diligencia y probidad, como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que les otorgue la calidad de compradores o poseedores de “buena fe exenta de culpa”; antes bien, del propio dicho de los opositores se desprende sin mayores ambages que la manera en que se apoderaron de buena parte del predio “SANTA MÓNICA 1”, y de otros fundos del sector, fue absolutamente alejada de una actuación proba y exenta de culpa, movidos por su entero interés de expandir por cualquier medio o título sus explotaciones.
Sobre la forma en que arribaron al predio se memora que GILBERTO BECERRA declaró ante el juzgado que ejerce la explotación material de una parte del predio “SANTA MÓNICA 1” y otras tierras aledañas luego de haberlas adquirido mediante compraventas privadas;211 en términos similares declaró JESÚS DOVAL cuando adujo que desde el año 1985 empezó a adquirir “posesiones” en el sector “porque en Colombia se permite la compra de posesión”; que en el año 1998 le compró a Luis Serpa un área de tierra que comprende “7 hectáreas y algo” de SANTA MÓNICA 1 y “ocho hectáreas y algo” de EL SALDO, y de ahí “siguió comprando a otros poseedores”.212 209 La «Acción sin Daño» en Colombia ha propuesto consideraciones conceptuales y metodológicas que dan contenido al Do No Harm para su aplicación en el contexto particular colombiano. Retoma la lectura del contexto a partir de divisores y conectores, la reflexión sobre los mensajes éticos implícitos y la transferencia de recursos producto de la acción institucional.
Y propone, adicionalmente, que en el momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias se incluya un análisis ético de las acciones desde el punto de vista de los valores y principios que las orientan, considerando, además de otros criterios, unos principios mínimos -o ética de mínimos como acuerdos y valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y multiculturalidad, fundamentados en las nociones de dignidad, autonomía y libertad.
Ver en línea: http://viva.org.co/PDT_para_la_Construccion_de_Paz/Accion_sin_dano/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20 da%C3%B1o%20como%20aporte%20a%20la%20construccin%20de%20paz.pdf Consultado el 3 de agosto de 2020. 210 Sentencia C-330 de 2016. 211 Minuto 11:05 a 11:38, 12:03, 33:35 a 34:21, CD a folio 898 C 3, consecutivo 25. 212 Minutos 6:28 a 6:53 y 7:36 a 8:31, Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 64 Tales actuaciones en uno y otro opositor desdicen, incluso, de la buena fe simple que el artículo 768 del C.C. alude en la adquisición de la propiedad como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, pues, atendiendo a la informalidad que asumieron para afincarse sobre la tierra, resulta forzoso concluir que poco les importó los vicios y situaciones obscuras que la misma pudiera traer, lo que reduce las posibilidades de que su actuar encuentre amparo en el error común o invencible creador de derechos (error communis facit jus) que para la Corte Constitucional “constituye uno de los casos excepcionales (…) en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento”, y es utilizado para subsanar en los actos, incluso fallos, las irregularidades que las partes no hubieran podido prever ni impedir.213 Pero el comportamiento de los acá opositores, además de carente de diligencia y probidad, refleja una estrategia plagada de actos torticeros con la que han logrado permanecer hasta hoy en la zona, algunas con apariencia de legalidad, como es haber logrado temporalmente que el juzgado dejara sin efectos el remate y las demandas de pertenencia con las que han hecho aún más remota la posibilidad del solicitante de recuperar sus tierras, y otras abiertamente ilegales, como es el desconocimiento de los mandatos de las autoridades legalmente constituidas que habían declarado y ratificado el derecho en cabeza de Arcesio González, aunado a la reunión que, no queda duda, fue promovida por ellos, donde pusieron en contra del nuevo dueño a los “invasores” y demás poseedores de las tierras para que no las entregaran, actos que nutridos del entorno conflictual tuvieron la virtud de perpetuar hasta hoy el desarraigo.
En consecuencia, se declarará impróspera la “buena fe exenta de culpa” alegada por los opositores, lo que apareja como consecuencia el no reconocimiento de compensación económica alguna. Y como quiera que sus actos y omisiones estuvieron prevalidos del entorno conflictual, es decir, guardan relación directa con el factor violencia,214 relega la posibilidad de analizar una eventual segunda ocupancia, la cual, de todos modos, se encuentran lejos de tenerla, si se tiene en cuenta, a partir de sus propias declaraciones, que son dueños o poseedores de un sinnúmero de inmuebles y la Superintendencia de 213 Sentencia T-090 de 1995. 214 Según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016.
“Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 65 Notariado y Registro así lo corroboró215 informando los bienes que se les asocia cada uno de ellos. Ahora, según lo probado en el proceso, el predio se encuentra cultivado con banano y plátano por cuenta mayoritaria de los acá opositores; empero, ante la ausencia de la buena fe exenta de culpa igual suerte correrá tal plantación, por lo que se ordenará a la UAEGRTD que establezca si la misma constituye un proyecto agroindustrial, caso en el cual le dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. 4.8.2.
Corrido el traslado de la solicitud por parte del instructor como presunto titular del derecho de hipoteca, el Banco Popular se hizo parte y adujo que el gravamen fue constituido para garantizar las obligaciones que la AGROPECUARIA CAREPA Y COMPAÑÍA LIMITADA contrajo a través del pagaré N° 05-02271-2 por valor de $27'900.000; que previo a gravar el bien constató que se trataba de una sociedad comercial legalmente constituida y con objeto social lícito; corroboró que la garantía ofrecida por el tomador del crédito consistente en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 008-18674 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (anteriormente FMI N° 007-0012368 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba) que se denominaba “SANTA MÓNICA” era de su propiedad; que la hipoteca que se constituyó a favor del BANCO POPULAR S.A. reunió los requisitos del artículo 2433 del Código Civil; que al ser dividido materialmente el bien en los predios SANTA MÓNICA 1 y SANTA MÓNICA 2 asignándoseles los folios de matrícula inmobiliaria N° 008-19185 y 008-19186, fue inscrita la hipoteca sobre cada uno de estos como resultantes del desenglobe; que la sociedad AGROPECUARIA CAREPA transfirió a título de venta el predio “SANTA MÓNICA N° 1” en favor de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, aquí solicitante, mediante la Escritura Pública N° 3245 del 22 de julio de 1992, conociendo de la existencia del gravamen hipotecario en favor de la entidad bancaria lo que lo convirtió en un “SUBROGADO” del mismo y que a raíz de su mora el BANCO POPULAR instauró proceso ejecutivo con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré N° 05-02271-2.
En virtud de ello, solicitó que se le reconozca la calidad de “ACREEDOR HIPOTECARIO DE BUENA FE EXENTA DE CULPA de la sociedad AGROPECUARIA CAREPA Y CIA LTDA. y del señor DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ”, y se ordene al Fondo de la UAEGRTD reconocer en favor suyo el valor de la obligación adquirida por la sociedad 215 Folios 69 a 71 C 5, consecutivo 27.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 66 AGROPECUARIA CAREPA Y CIA LTDA., en la que se subrogó legalmente el señor DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ.216 Empero, contrario a lo aseverado por el BANCO POPULAR, ninguna acreencia subsiste en su favor derivada de la hipoteca que AGROPECUARIA CAREPA constituyó respecto del predio SANTA MÓNICA y que se trasladó luego a los predios SANTA MÓNICA 1 y SANTA MÓNICA 2.
Lo anterior por cuanto, precisamente en razón de haber entrado en mora DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, otrora dueño de SANTA MÓNICA 1, el Banco hizo efectiva la garantía a través del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra y con el producto del remate y adjudicación en favor del oferente ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO (segundo reclamante) se hizo pago de la deuda, lo que permite concluir que ni siquiera había lugar a correrle traslado ya que sobre el predio no le asiste derecho qué hacer valer en este proceso.
Obsérvese que en el auto aprobatorio del remate adiado el 25 de noviembre de 2003217 en sus ordinales tercero y cuarto (en el cual se aprobó también el remate de SANTA MÓNICA 2”), el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, quien tuvo al frente la diligencia, ordenó oficiar al registrador de instrumentos públicos competente para que procediera con el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el bien objeto de remate -anteriormente distinguido con el FMI 007-13349 (hoy 008-19185)- y cancelara la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública 1738 del 10 de abril de 1991 de la Notaría Quince de Medellín y, trascurridos 17 años, no ha sido acatado en esos precisos términos subsistiendo el gravamen pero solo nominalmente.
Lo cierto es que, aun cuando el auto aprobatorio del remate será declarado nulo por lo ya motivado, ningún efecto aparejará respecto de la acreencia que hizo efectiva la entidad bancaria en el trámite ejecutivo, pues la compensación al segundo reclamante irá por cuenta del Fondo de la UAEGRTD. Por lo tanto, con miras a restituir el bien saneado y libre de cualquier derecho o posibilidad de persecución por parte de terceros o acreedores, como lo prevén los literales “d” y “n” del artículo 91 la Ley 1448 de 2011, se cancelará el gravamen hipotecario que nominalmente subsiste en favor del Banco Popular en la anotación N° 4 del FMI 008-19185. 4.9.
De la segunda ocupancia 216 Folios 492 a 520 C 1, consecutivo 23. 217 Carpeta denominada “Presunción debido proceso decisiones judiciales”, archivo digital “auto aprobatorio remate Santa Mónica 1”, CD a folio 45, Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 67 Como se ha venido sosteniendo, la Ley 1448 de 2011 previó como regla general que quienes aduzcan tener derechos sobre los inmuebles objeto de reclamo deben hacerse parte en el proceso, justificar la legalidad del vínculo en los términos del artículo 88 y acreditar un estándar de buena fe exenta de culpa para lograr eventualmente una compensación económica en los términos del artículo 98 de la referida ley.
No obstante, hay que reconocer que en este trámite especial también son visibles, como en los demás procesos, asimetrías en torno a las posibilidades que algunos sujetos tienen para acudir a la administración de justicia y ejercer o defender sus derechos e intereses, marcadas, entre otros factores, en la desigualdad económica, exclusión o dificultad para acceder a los servicios del Estado y ausencia de educación formal, que han afectado por sobre todo a los habitantes del sector rural, y tras la orden de restituirle el bien a quien por circunstancias del conflicto armado debió abandonarlo o le fue despojado, pueden verse seriamente afectados en su subsistencia mínima.
Lo cierto es que, aunque la Ley 1448 de 2011 no previó nada al respecto, sobre la marcha y durante la implementación de la ley se ha reconocido judicialmente que es una situación que no puede quedar al margen del objeto de decisión del fallador, y luego la Corte Constitucional adujo que era necesario diferenciar los opositores de los segundos ocupantes, cabiendo sobre estos últimos una diferencia más: aquellos que se encuentran en una situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo y aquellos que enfrentan una condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del despojo.218 En ese orden, la Corte Constitucional señaló que “corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite”.219 En ese entendido, la Corte acogió en la Sentencia C-330 de 2016 la definición que aparece en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados donde “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia 218 Sentencia C-330 de 2016. 219 Sentencia C-330 de 2016.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 68 en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”.
Los segundos ocupantes son, entonces, “quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”.220 Igualmente, destacó que los segundos ocupantes no eran una población homogénea y que tenían fuentes diversas en la ocupación de los predios abandonados y despojados, es decir, podía tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas y que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional; población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio que operan para las mafias o funcionarios corruptos u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”.221 En el particular, con ocasión a la diligencia de inspección judicial222 se advirtió que, además de los opositores, otras personas que no se habían hecho parte en el proceso, los señores MANUEL SILVESTRE PÉREZ MUENTES, ARCELIO ANTONIO ALEGRE PEÑATE y EDILBERTO URANGO LEÓN, habitaban y explotaban junto con sus grupos familiares pequeñas porciones de tierra que hacían parte del predio “SANTA MÓNICA 1”223 y podían verse gravemente afectados en caso de ordenarse su restitución, por lo que el instructor le ordenó a la UAEGRTD caracterizarlos socioeconómicamente.
Allegados los solicitados informes de caracterización,224 en torno a MANUEL SILVESTRE PÉREZ MUENTES, quien por demás fue avistado en la parcela que explota,225 se informó en cuanto al vínculo con el predio que en el año 1993 llegó a la zona procedente del municipio de Turbo, luego que un amigo suyo de nombre Washington Hernández Vertel le propuso la venta de un lote por $8.000.000 el cual negoció a través de documento de compraventa;226 que desconoce la razón por la cual su amigo le vendió el predio pero 220 Ib. 221 Parafraseando el numeral 94 de la sentencia C-330 de 2016. 222 Folio 886 vto.
C 3, consecutivo 25. 223 Ver planos a folios 294 C 1, consecutivo 23, y folio 957 C 3, consecutivo 25. 224 Ver folios 970 a 1110 C 4, consecutivo 26. 225 Inspección judicial en CD a folio 888 C 3, consecutivo 25, y caracterización a folios 1060 a 110 C 4, consecutivo 26. 226 Folio 1102 C 4, consecutivo 26. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 69 como era su amigo le generó confianza y que no tiene información sobre quién pudo haber sido el dueño anterior del predio.
En cuanto a su situación familiar se informó que nació en Lorica - Córdoba y tiene 84 años; fue víctima de conflicto armado por hechos ocurridos en el año 1999; se encuentra vinculado al sistema de salud a través de EPS del régimen subsidiado; el grupo familiar se encuentra integrado por su compañera permanente LUZ MARINA HERNÁNDEZ GALLEGO, sus hijos MANUEL ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ, SANDRA LUZ PÉREZ HERNÁNDEZ, ELCY YANETH PÉREZ HERNÁNDEZ, DEIMER MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ, ELVER MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ, quienes son mayores de edad, y su nieta ELVER MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ de 6 años.
Y en cuanto a su situación económica se informó que del predio prodigan la vivienda y sustento luego de destinarlo a actividades agrícolas, cuyos productos comercializan obteniendo alrededor de $700.000 al mes y dejan parte para el autoconsumo; a ello se aúna los salarios que perciben sus hijos en sus empleos en otras fincas que ascienden a $2.700.000, aproximadamente; los egresos del grupo familiar ascienden a $2.113.000 con los cuales cubren la alimentación de todo el grupo familiar, servicio de energía, crédito para mejoramiento de vivienda y pago de fungicidas, plaguicidas y medicamentos del jefe de hogar y que situación, según la metodología del Departamento Nacional de Planeación, ubica al hogar en un índice del “14% de privación, es decir, en 2/15 variables del índice” por lo “que el hogar NO se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional”.227 En conclusión, la caracterización informa que “Manuel Silvestre Pérez Muentes lleva más de 20 años viviendo en el predio de donde se desprende un arraigo en la región y en el predio, sus hijos han sido criados en la zona, la red de apoyo de la familia se encuentra establecida y fortalecida a través de vecinos y de las instituciones, tanto del Estado, como de tipo privado que hacen presencia en la zona.
El hogar tiene su lugar de vivienda en el predio y lo explota directamente a través de actividad económica de tipo Agricultura familiar. El hogar obtiene alimentos directamente de la explotación del predio y de acuerdo a lo reportado por el hogar constituye su fundamental medio de subsistencia y representa “su único medio de acceso a la tierra”.228 Y que aunque refirió no tener vínculo con otros inmuebles, las consultas realizadas a través de Catastro Antioquia y la Superintendencia de Notariado y Registro arrojaron que aparece asociado a las 227 Ib. 228 Folio 1066 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 70 matrículas inmobiliarias 008-24763 “BARRIO EL ENCANTO MANZANA 5 LOTE 9” en el Municipio de Apartadó y la 034-64323 en el Municipio de Turbo consistente en “LOTE DE TERRENO LO VERAN -INSPOLICIA: PUEBLO NUEVO”.
En torno a ARCELIO ANTONIO ALEGRE PEÑATE se informó que en el año 2014 adquirió por $47.500.000 el lote que actualmente explota de aproximadamente de 3 hectáreas,229 siendo su vendedora la señora Diana Patricia Monsalve García, quien a su vez lo adquirió de manos de Jesús Elías Mazo Sierra, dueño primigenio, y que se enteró de la venta del predio a través de su hermano Omar Enrique Alegre, quien era amigo del señor Edgar Monsalve y este a su vez amigo del señor Elías Mazo.
En cuanto a su situación personal y familiar, se informó que es oriundo de Puerto Escondido - Córdoba; tiene de 62 años de edad; cursó primaria completa; toda la vida se ha desempeñado en labores del campo; no cotiza a pensiones y se encuentra vinculado al sistema de salud a través del régimen Contributivo; que el grupo familiar se encuentra compuesto por la señora MÁXIMA ROSA DÍAZ ALEGRE con quien vive hace más de 40 años y es ama de casa, su padre, el señor SEBASTIÁN DE JESÚS ALEGRE GÓMEZ de 88 años de edad y sus hijas VIRNA ESTELA ALEGRE DÍAZ, ALIX ALEGRE DÍAZ y SEBASTIÁN ELÍAS ALEGRE DÍAZ, mayores de edad, y no se reconocen como víctimas del conflicto armado.
En torno a la situación socioeconómica, se informó que el ocupante realiza actividades productivas en el predio reclamado consistentes en labores agrícolas para el autoconsumo y constituye el lugar de domicilio del grupo familiar; que, por otra parte, tiene un lote cultivado con plátano de tipo exportación en el Departamento de Chocó, en asocio con un hermano, del cual deriva ingresos por $750.000 mensuales; que tiene una vivienda arrendada en zona urbana de Apartadó por la cual percibe $400.000 mensuales; recibe apoyo económico de sus hijos; su padre, el señor SEBASTIÁN DE JESÚS ALEGRE GÓMEZ, es beneficiario del programa del adulto mayor, auxilio que recibe bimensualmente; que los gastos de alimentación, servicio de energía y plaguicidas y pesticidas para el cultivo del plátano ascienden a $635.000; que de acuerdo a la metodología del Departamento Nacional de Planeación el hogar no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que “presenta un 18% de privación, es decir, en 3/15 variables del índice”.
En conclusión, el predio no constituye el medio fundamental de subsistencia; que al ser consultado por bienes inmuebles adicionales o 229 Aunque en el documento privado de compraventa indica que el negocio fue por $25.000.000, folio 1011 Ib. Concordar con los documentos de venta anteriores. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 71 títulos de propiedad, el ocupante hizo referencia a la casa ubicada en zona urbana del Municipio de Apartadó que tiene arrendada y un lote de terreno rural ubicado en Bajirá - Chocó explotado con cultivos de plátano; que de acuerdo a la consulta realizada en Catastro Antioquia aparece con 1 registro, empero, en el registro inmobiliario no aparece asociado a ninguna matrícula inmobiliaria y la Agencia Nacional de Tierras informó que en el año 1993 fue adjudicatario de un baldío de 4.300 metros en el Municipio de Arboletes.
Finalmente, en torno a EDILBERTO URANGO LEÓN, se dijo que es oriundo de Necoclí - Antioquia; tiene 61 años de edad; se reconoce como campesino y adulto mayor; se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado ocurrido en el año 1990; no cotiza a pensión; se encuentra vinculado al sistema de salud en el régimen subsidiado y su grupo familiar se encuentra compuesto por su cónyuge AURY STELLA RUIZ CANTILLO, ama de casa, y su hijo TOMAS EDIL URANGO RUIZ.
En cuanto a su dependencia con el predio y fuentes de subsistencia se informó que el predio es trabajado y explotado con cultivos de maracuyá, cuyo producto comercializa y percibe $400.000 mensuales; extrae madera “Teca” cuya producción demora 15 años y la primera extracción fue en el año 2016 de la que percibió ingresos por $1.200.000; que de manera esporádica “instala purificadores de agua” de donde puede recibir $400.000 mensuales; esporádicamente recibe apoyo económico de sus hijos por la suma aproximada de $170.000; no es beneficiario de ningún programa del Estado; sus egresos ascienden a $800.000 con los cuales cubre la alimentación, servicio de energía y otros; que la obligación financiera consta de una hipoteca por un valor total de $4.000.000 que constituyó con un particular por la cual paga mensualmente $120.000; no ha sido adjudicatario de bienes baldíos o del Fondo Nacional Agrario; según la metodología del Departamento Nacional de Planeación el hogar no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional;
“no presenta privación por ninguno de los componentes y sus variables”. En conclusión, se informa que el hogar no tiene su lugar de vivienda en el predio; que lo explota con actividades agrícolas para la economía familiar; no obtiene los alimentos directamente de la explotación del predio; que al ser consultado por bienes inmuebles adicionales o títulos de propiedad el caracterizado hizo referencia a una casa ubicada en zona urbana del municipio de Carepa, lugar de domicilio actual, y un lote de terreno rural sin explotar ubicado en la vereda Vale pavas del Municipio de Necoclí, el cual fue obtenido a través de la sucesión de sus progenitores; que de acuerdo a las consultas realizadas a través de Catastro Antioquia aparece un bien asociado a su cédula y consultada la Ventanilla Única de Registro aparece vinculado a 2 matrículas inmobiliarias.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 72 De la situación reseñada en cada uno de los casos es posible deducir que, ciertamente, los caracterizados detentan vínculos de hecho con sus porciones de tierra, los cuales no fueron justificados en el proceso en la oportunidad que la Ley 1448 de 2011 prevé, pero a partir de la caracterización integral que se les realizó por parte de la UAEGRTD, donde se tuvo en cuenta el propio dicho y se consultó diversas fuentes de información, es posible colegir que ninguno de ellos reúne las condiciones para ser declarados segundos ocupantes, pues se advierte que no tienen un grado de dependencia absoluta con las porciones ocupadas que entrevea una afectación sustancial tras la orden de restitución en sus componentes básicos de vivienda y sustentabilidad; antes bien, pudo verse en los tres casos que detentan vínculos con otros bienes de donde pueden prodigar la vivienda, sus fuentes de ingresos se encuentran diversificadas, es decir, no se circunscriben únicamente a las explotaciones que tienen en los predios reclamados y no comportan privaciones significativas por lo que, al igual que los opositores, deberán devolver las áreas que actualmente ocupan del predio “SANTA MÓNICA 1”.
Ahora, se advierte que entre los grupos familiares hay sujetos de especial protección, como son el menor ELVER MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ de 6 años, quien hace parte del hogar de MANUEL SILVESTRE PÉREZ MUENTES y el señor SEBASTIÁN DE JESÚS ALEGRE GÓMEZ de 88 años, progenitor de ARCELIO ANTONIO ALEGRE PEÑATE. Por lo tanto, si bien el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 prevé que la entrega debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se estima que es un término exiguo para que los tres grupos familiares previamente analizados dispongan su salida y se asienten en un sitio propio o ajeno, por lo que se concederán quince (15) días para que desocupen las áreas que vienen explotando.
Al cabo de dicho término, si no lo han hecho voluntariamente, el juzgado que tuvo a cargo la instrucción del proceso igualmente quedará comisionado para realizar adelantar diligencia de desalojo en los términos del aludido artículo 100, sin perjuicio, claro está, de las medidas adicionales que estime deba adoptar en salvaguarda de quienes revisten especial protección por su condición de infancia o vejez.
Importa traer a colación, en torno a lo antes resuelto, un aparte del salvamento parcial de voto230 de la sentencia C-330/16 -que no es contradictorio a lo resuelto mayoritariamente en la sentencia, antes bien, complementa la decisión final en ese aspecto- donde se señala que “las medidas a las que tiene derecho el segundo ocupante (…) no se desprenden de la disputa por la titularidad jurídica del bien, sino de la situación de 230 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 73 vulnerabilidad que enfrenta con ocasión de la sentencia de restitución”, es decir, “su fundamento no se sustenta en un comportamiento idóneo para hacerse al justo título del bien, con independencia de que se ocupe o no el predio, sino que se deriva de la situación de vulnerabilidad que puede producir la sentencia de restitución en personas vulnerables”.
En tal sentido, las medidas en favor de los segundos ocupantes “sólo proceden en los casos en los que [estos] habitan o derivan del bien objeto de la litis sus medios de subsistencia y, ante la pérdida de la relación jurídica y física con el predio, enfrentan situaciones acentuadas de vulnerabilidad”, por lo que [las medidas] “no consisten en el pago de una suma de dinero, en alguna manera proporcional al valor del predio restituido, como sí ocurre con la compensación a favor de los opositores (art. 36.
D. 4829 de 2011), sino que incluyen, de acuerdo con cada caso y la respectiva necesidad insatisfecha de los segundos ocupantes, acceso a tierras, vivienda o generación de ingresos (…)”.231 4.10. De las medidas complementarias a la restitución Para propender por una reparación integral con verdaderos propósitos trasformadores, diferenciados y sostenibles, de manera complementaria se dispensará en favor de los beneficiados de la restitución diversas medidas de atención, asistencia y reparación, contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en materia de seguridad, salud, educación, alivio de pasivos y proyectos productivos.
No se ordenará la medida complementaria prevista en el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que ninguno de los restituidos detentó el predio con miras a proveer su vivienda, es decir, el predio fue destinado para el desarrollo de proyectos empresariales y la vivienda y asiento familiar siempre estuvieron fijados en lugares distintos; en todo caso, no se advierte que los beneficiados del fallo comporten actualmente un déficit habitacional para disponer la entrega de un subsidio para cubrirlo. 4.11.
Finalmente, de conformidad con el literal “s” del artículo 91 de la pluricitada ley, no hay lugar a condena en costas. VI. DECISIÓN 231 Ib. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 74 En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, identificado con la cédula N° 70.091.089, y su cónyuge la señora ADRIANA MARÍA OROSCO TRUJILLO, identificada con la cédula N° 42.885.364 y, por la vía de la compensación, en favor de ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO, identificado con la cedula N° 8.171.986, y su cónyuge la señora MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE, identificada con la cédula N° 32.251.655, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PRÓSPERA la oposición planteada por las Sociedades AGRÍCOLA SARA PALMA S.A., RIO CEDRO S.A. en reorganización y AGRÍCOLA GIRASOLES, en torno a la extensión que inicialmente se le imputó al predio “SANTA MÓNICA 1”, y se tendrá en cuenta para dichos efectos la que fue verificada en el decurso del proceso.232 TERCERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por los opositores GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA y JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, según lo motivado.
En consecuencia, no se les reconoce compensación ni hay lugar a declararlos segundos ocupantes.
CUARTO: NO RECONOCER la condición de segundos ocupantes aducida por MANUEL SILVESTRE PÉREZ MUENTES, ARCELIO ANTONIO ALEGRE PEÑATE y EDILBERTO URANGO LEÓN, según se motivó.
QUINTO: Restituir material y jurídicamente en favor de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, identificado con la cédula N° 70.091.089, y su cónyuge la señora ADRIANA MARÍA OROSCO TRUJILLO, identificada con la cédula N° 42.885.364, el siguiente bien inmueble: PREDIO “SANTA MÓNICA 1” 232 Ver nuevo Informe Técnico de Georreferenciación entre folios 931 a 957 C 3, consecutivo 25.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 75 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Unión Quince, Corregimiento El Silencio del Municipio de Carepa - Antioquia. 008-19185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (antes 007-13349 de la ORIP de Dabeiba). 472-004-000-0006- 00084-0000-00000 34 has 5837 metros cuadrados (cabida verificada en el decurso del proceso soportada en el informe técnico allegado por la UAEGRTD)233 COORDENADAS LINDEROS 233 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 76 SEXTO: ORDENAR con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD que titule y entregue en compensación a ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO y a su cónyuge la señora MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE, por su condición de víctima de despojo sucesivo, un inmueble equivalente en el porcentaje de derechos que detentaba respecto del predio “SANTA MÓNICA 1”, descrito en el ordinal quinto. El inmueble que se entregue deberá encontrarse libre de todo tipo de gravámenes, garantías en favor de terceras personas, deudas de servicios públicos domiciliarios o deudas fiscales.
Igualmente deberá contar con acceso a los servicios públicos, estar ubicado en lugares donde no corra peligro la vida e integridad de los restituidos y en óptimas condiciones de habitabilidad y seguridad y, en su elección, deberá contar con la participación activa y conjunta de las víctimas, la voluntariedad, el enfoque diferencial y de género, etc.
Se le concede al Fondo de la UAEGRTD el término de cuatro (4) meses para que lleve a cabo lo ordenado y dé cuenta de ello al tribunal, término dentro del cual deberán realizar todas las gestiones previstas en los manuales de procedimiento de la entidad, incluyendo el avalúo y demás análisis de equivalencia, lo cual no implicará erogación alguna para EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 77 las víctimas, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del art. 84 de la Ley 1448 de 2011.
SÉPTIMO: ORDENAR la entrega efectiva del predio “SANTA MÓNICA 1” al beneficiado con la restitución material, en el caso de los opositores, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y, en el caso de los grupos familiares encabezados por MANUEL SILVESTRE PÉREZ MUENTES, ARCELIO ANTONIO ALEGRE PEÑATE y EDILBERTO URANGO LEÓN, según se motivó, dentro de los quince (15) días siguientes, para lo cual se requiere el acompañamiento de la UAEGRTD.
En caso de no lograrse la entrega de manera voluntaria, se comisiona al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ (despacho donde se instruyó el proceso) para que, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, lleve a cabo diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, sin aceptar oposición de ninguna clase, para lo cual solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública, adoptará las medidas para garantizar el retorno del restituido y las que estime adicionales en favor de los sujetos de especial protección que deban ser desalojados.
OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE CAREPA que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato en la diligencia de entrega material y/o desalojo del predio a que haya lugar. Igualmente deberá prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble restituido.
NOVENO: DESESTIMAR las solicitudes acumuladas por MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE, a través de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo, y MARKETING VISIÓN ARISTIZABAL LENIS Y CIA S EN C.S., a través del Curador Ad-Lítem, respecto del 39.01% y 10.99% de derechos que detentan, respectivamente, sobre el predio el predio “SANTA MÓNICA 1”, por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad exigido en el Decreto 4829 de 2011234 y los artículos 76 y 84 literal b) de la Ley 1448 de 2011, lo que no los inhabilita para que puedan ejercer la acción una vez cumplan con dicho requisito.
DÉCIMO: SE DECLARA INEXISTENTE, de conformidad con lo previsto en el literal e) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el auto aprobatorio del remate y 234 Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 78 adjudicación en favor de ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO y MARKETING VISIÓN ARISTIZABAL LENIS y CIA S. en C.S., proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó el 25 de noviembre del año 2003 en el proceso ejecutivo hipotecario bajo “radicado N° 52”, únicamente en lo que hace referencia al predio “SANTA MÓNICA 1”, distinguido con el FMI 008-19185.
10.1. SE DECLARA LA NULIDAD de la Escritura Pública N° 2022 del 27 de julio de 2009 corrida en la Notaría Tercera de Medellín, mediante la cual MARKETING VISIÓN ARISTIZABAL LENIS y CIA S. en C.S. transfirió el 39.01% de los derechos en común y proindiviso del predio “SANTA MÓNICA 1” en favor de SANDRA MILENA GÓMEZ MESA y de la Escritura Pública N° 3987 del 8 de noviembre de 2011, corrida en la Notaría Diecinueve de Medellín, mediante la cual SANDRA MILENA GÓMEZ MESA, a su vez, transfirió igual porcentaje de derechos en común y proindiviso en favor de MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE.
10.2. NO SE DA APLICACIÓN a la presunción prevista en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 respecto de lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó235 y el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil236 en torno al proceso de deslinde y amojonamiento del predio “SANTA MÓNICA 1” que se promovió en contra de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, según e motivó. Parágrafo 1: Líbrese oficio con destino al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, despacho judicial que tuvo a cargo la adjudicación en remate del predio “SANTA MÓNICA 1”, para que deje nota al margen sobre la actuación judicial en virtud de esta sentencia y a las notarías Tercera y Diecinueve de Medellín, donde se corrieron los actos escriturarios, para que dejen igualmente nota al margen sobre ellos.
Parágrafo 2°: Ofíciese al Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó, quien decretó medida cautelar de “embargo ejecutivo con acción personal” respecto de la cuota parte de ARCESIO GONZÁLEZ la cual obra en la anotación 18 del FMI 008-19185, y al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, nuevamente, dadas las medidas cautelares de inscripción de demanda de pertenencia que por cuenta suya obran en las anotaciones 21 235 Archivo digital “Proceso deslinde y amojonamiento” páginas 165 a 169, Sentencia de 1° instancia en CD de “pruebas y anexos” folio 45 C 1, consecutivo 23. 236 Sentencia de 2° instancia en páginas 247 a 268 Ib.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 79 y 22 del aludido folio,237 para que procedan a terminar dichos trámites por sustracción de materia ya que el predio que es objeto de la referidas cautelas fue objeto de restitución.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APARTADÓ lo siguiente, mandatos que deberá acreditar cumplidos en el término de diez (10) días: 11.1. Inscribir la sentencia en el FMI 008-19185 en los términos acá indicados, es decir, que a DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, identificado con la cédula N° 70.091.089, y su cónyuge la señora ADRIANA MARÍA OROSCO TRUJILLO, identificada con la cédula N° 42.885.364, se les restituye materialmente el bien, y a ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO, identificado con la cedula N° 8.171.986, y su cónyuge la señora MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE, identificada con la cédula N° 32.251.655, se les amparó el derecho por la vía de la compensación. 11.2.
Cancelar las anotaciones 27 y 28 del FMI 008-19185 donde figuran las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas en su momento por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, así como las cautelas que por cuenta del mismo despacho se ordenaron sobre los FMI 008-29558, 008-29559, 008-29560 y 008-29563. 11.3.
Cancelar las anotaciones 12, 19 y 20 del FMI 008-19185, que corresponden a los actos judiciales y escriturales decaídos por virtud de la sentencia. 11.4. Cancelar el gravamen hipotecario que subsiste en favor del Banco Popular en la anotación 4 del FMI 008-19185, la medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó en proceso ejecutivo con acción personal sobre la cuota parte de ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO visible en la anotación 18 y las anotaciones 21 y 22 relativas a la inscripción de demanda de pertenencia ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. 11.5.
Inscribir en el FMI 008-19185 la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 237 Aunque ésta última medida, visible en la anotación 22 del FMI 008-19185, aparece decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, se entiende que es el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 80 11.6.
Actualizar en el FMI 008-19185 las áreas y los linderos de acuerdo con la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia. 11.7. Inscribir en el FMI 008-19185 la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución material así lo acepten. La UAEGRTD deberá consultar la voluntad con las víctimas y adelantar lo propio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, si aún no lo ha hecho, inscribir a los restituidos en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado esta providencia. Lo propio se hará con los miembros que conformaban el grupo familiar de cada de uno de los restituidos al momento de los hechos.238 En torno a DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ: En torno a ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO: De igual modo, si aún no se ha hecho, para lograr la reparación integral deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y el grupo familiar el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que 238 Tomado de la Resolución RA 1093 de 2015, mediante la cual se decidió sobre la inclusión de una solicitud en el RTADF”, folio 178 vto.
C 1, consecutivo 23. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 81 conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENARLE al Municipio de Carepa - Antioquia que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 13.1. A través de su Secretaría de Hacienda o Rentas condone el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido hasta la fecha de la sentencia y lo exonere de su pago por el término de dos (2) años más, en los términos de lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 13.2.
A través de la Secretaría de Educación se verifique la situación educativa de los restituidos y, de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, los ingrese al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 13.3. A través de la Secretaría de Salud, (o donde se encuentren domiciliados los restituidos), se verifique la situación de las víctimas y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, los afilie y les garantice la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 13.4.
Brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Urabá, o donde se encuentran domiciliados los restituidos, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a estos y demás miembros del grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 82 Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD implementar en el predio restituido y, en el que se entregue en compensación al despojado sucesivo, un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones ambientales en torno al uso, aprovechamiento sostenible y conservación de recursos naturales.
Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien y presentar informes bimestrales en torno a sus avances. De igual manera, se ordena a la UAEGRTD establecer si los cultivos de banano y plátano existentes en el predio constituyen un proyecto agroindustrial, caso en el cual lo administrará y destinará para los fines previstos en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la GERENCIA DE CATASTRO DESCENTRALIZADO DE ANTIOQUIA actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del bien a partir del informe técnico de georreferenciación allegado por la UAEGRTD en el decurso del proceso dando cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos.
DÉCIMO OCTAVO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.
DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01 PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS 83 Proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº 040 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) NATTAN NISIMBLAT MAGISTRADO (Firma electrónica) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firma electrónica) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG