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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-101-2018-00137-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto PEDRO LEONCIO ARENAS GONZÁLEZ, y su cónyuge MARÍA LEILA RESTREPO SÁNCHEZ. \ Opositor: Sujeto AMPARO DEL SOCORRO MESA DE ZULETA. \ Intervinientes: Sujeto La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín. \ Vinculados: Sujeto Ministerio Público y al Alcalde del municipio de Yolombó-Antioquia. \ Intervinientes: Sujeto Agencia Nacional Minera -ANM-.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se formaliza su derecho sobre el predio reclamado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segunda ocupante. / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO - Se aplicó la ficción legal establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, luego el tiempo de posesión principió en 1988 y culminó en el 2008, satisfaciendo así los veinte años que exigía el Código Civil, norma a la cual se debe acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. / TESIS: En el presente caso, el accionante estaba impedido por la violencia para seguir explotando su parcela, y ese escenario fue aprovechado por la opositora para hacerse nuevamente con la tierra. Primero evitó que el bien fuera rematado a favor de terceras personas en el proceso ejecutivo singular que se seguía en su contra y de su cónyuge, con esto pretendieron desconocer el negocio previamente pactado y sacar al reclamante de

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2020-10-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT Magistrado Ponente Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 010 Radicado: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y se formaliza su derecho sobre el predio reclamado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio No prospera la oposición, ni se reconoce la condición de segunda ocupante de la opositora. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia, dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por PEDRO LEONCIO ARENAS GONZÁLEZ a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, ITINERANTE DE ANTIOQUIA, y en el cual se admitió la oposición de AMPARO DEL SOCORRO MESA DE ZULETA. 1.1.

Las pretensiones PEDRO LEONCIO ARENAS GONZÁLEZ recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de poseedor respecto del predio denominado LA PANGOLA, ubicado en la vereda Brazuelos del municipio de Yolombó-Antioquia. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 2 Además, solicita que con la restitución se disponga la formalización del predio declarando su adquisición por usucapión. Finalmente, ruega se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes Se adujo que el reclamante compró el predio al señor MIGUEL ÁNGEL ZULETA mediante documento privado del 23 de agosto de 1988. Desde esa fecha entró en posesión del inmueble junto con su compañera MARÍA LEILA RESTREPO SÁNCHEZ, destinándolo a su hogar y el de su familia. En el año 2006 fueron obligados a abandonarlo como consecuencia de las amenazas que recibieron por parte de un grupo armado ilegal, al parecer de paramilitares, quienes les manifestaron que tenían que abandonar la vereda de la noche a la mañana.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, ITINERANTE DE ANTIOQUIA, el cual la admitió mediante auto del 9 de noviembre de 2018.1 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Yolombó, a través de oficio.2 1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, p. 91. 2 Ib. pp. 98-102.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 3 A la actual propietaria inscrita del inmueble objeto de la litis, señora AMPARO DEL SOCORRO MESA DE ZULETA, mediante oficio enviado por correo certificado, recibido el día 27 de noviembre de 2018.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 16 de diciembre del mismo año.4 2.3.

Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición AMPARO DEL SOCORRO MESA DE ZULETA presentó escrito de oposición oportunamente.5 En su defensa sostuvo que el reclamante no fue poseedor de buena fe ya que no pagó la totalidad del precio pactado en el contrato de compraventa. Así, especificó que de las cuotas estipuladas únicamente canceló la primera, correspondiente a $1.000.000.

Agregó que a raíz de ese incumplimiento ella y su esposo MIGUEL ÁNGEL ZULETA le reclamaron en infinidad de veces la propiedad al accionante, pero este se rehusó a entregar bajo amenazas y apoyado por las FARC. Por eso, señaló que usufructuó el predio de manera violenta desde 1989 hasta 1999, y no hasta el 2006 como se afirmó en la solicitud.

Por este sendero, aseveró que el solicitante miente y se hace pasar por víctima, pues ha indicado que tiene la intención de apoderarse de la finca por cualquier medio y “cueste lo que cueste”. Como excepciones de mérito planteó: (i) “BUENA FE EXENTA DE CULPA”, fundamentada en que el accionante actuó de mala fe engañando a la UAEGRTD pretendiendo apoderarse de un predio que no le pertenece y cuyos supuestos actos de señor y dueño los hizo en contra de la voluntad del propietario y verdadero poseedor;

(ii) “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, por cuanto PEDRO LEONCIO no está legitimado ni tiene causa para solicitar la restitución de tierras por despojo, pues, en primer lugar, no tiene título y los actos de señor y dueño se estructuraron en el tiempo bajo engaños y artimañas, en segundo lugar, desocupó 3 Ib. pp. 116, 135-136. 4 Ib. p. 263. 5 Ib. pp. 162-179.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 4 el predio en 1999 y solo se le volvió a ver merodeando por el predio desde el 2006; (iii) “PRESCRIPCIÓN”, pues considera que conforme a la legislación civil la solicitud de tierras se encuentra prescrita, en tanto el reclamante solo estuvo en el fundo hasta 1999 y la solicitud se presentó en octubre de 2018, habiendo transcurrido más de 15 años, plazo general de prescripción de las obligaciones cuando no hay ninguno señalado en la ley;

(iv) “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, conforme con el artículo 2536 del Código Civil colombiano, el cual se limitó a transcribir; y, finalmente, (v) “MALA FE POR PARTE DE PEDRO LEONCIO ARENAS”, ya que pretende que se le restituya un predio aduciendo como prueba su propio testimonio y el de su esposa, el cual es parcializado, adicionalmente por cuanto las pruebas documentales aducidas no daban certeza de que haya ejercido de manera quieta y pacífica la posesión sobre el predio LA PANGOLA, para cuya usucapión se debe acreditar un tiempo mínimo de 20 años de manera quieta, pacífica y sin violencia. Por lo tanto, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, subsidiariamente, solicitó se decrete compensación a su favor porque actuó con buena fe creadora de derechos, pues también estima que ella fue la única despojada de sus tierras. 2.3.2.

Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 15 de enero de 2019 el juez instructor admitió la anterior oposición.6 Posteriormente, mediante providencia del 12 de febrero de ese mismo año se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes, el Ministerio Público y las que el Despacho consideró oficiosamente.7 2.3.3.

Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público Mediante auto del 24 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales si a bien lo tenían.8 La sala aclara en este punto que, aunque no era aplicable el Código General del Proceso al asunto conocido por el Juez de Circuito Especializado, lo cierto es que al conceder un término de cinco días sin que las partes hubieren disentido de tal postura no puede configurarse causal de nulidad que invalide lo actuado. 6 Ib. p. 257. 7 Ib. pp. 266-269. 8 Ib. p. 341.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 5 No obstante, este tribunal, en aras de ofrecer claridad sobre el punto en particular, recalca sobre la necesidad de sujetarse a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, en la cual, por distintas razones, entre ellas la brevedad y la celeridad en el procedimiento (arts. 5, 89, 91, par 2, 93, entre otros), no se previó un término para alegar de conclusión, por lo que mal podría el funcionario judicial establecerlo, más cuando es un asunto de reserva legal, de libertad de configuración del legislador, punto sobre el que se recaba que la aplicación de un código como el General del Proceso debe obedecer a la metodología fijada por el legislador en su artículo 1º.

A ello se suma que en dicho código, por razón de la aplicación de la regla/principio de oralidad -no consagrada en la Ley 1448 de 2011-, no se previó para ningún tipo de proceso, y menos para los verbales, un término para alegar de conclusión, ya que analizado en estricto rigor el artículo 373 lo que se brinda a las partes es un tiempo máximo para intervenir de veinte minutos, pero no un “término” para preparar o presentar alegaciones, luego tampoco, por esa vía, era procedente entender que en dicha legislación existe o se prevea un plazo semejante al que regía en el Código de Procedimiento Civil para los procesos contenciosos.

Más, ni en ese código ni en aquel se estipuló que todo proceso o trámite que culminara con sentencia tendría una etapa u oportunidad de alegaciones (ej. arts. 280 y 390 par. 3 C.G.P.), de donde se pudiere predicar que su ausencia activaría la causal de nulidad contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del C.G.P. o 140 del C.P.C., tal como ya ha tenido oportunidad de adoctrinar la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias (SC4201-2018, SC2365-2019, entre otras).

Retomando, la UAEGRTD manifestó que los hechos de violencia ocurridos en el municipio de Yolombó quedaron ampliamente expuestos en el “Documento Análisis de Contexto” que fue aportado con la solicitud, resultando clara la situación de grave violación a los DDHH y del DIH de su población, dentro de la que se encontraba el reclamante y su grupo familiar, quienes padecieron el desarraigo en el 2006, según se pudo comprobar con el recaudo probatorio.

Por lo anterior, ratificó las pretensiones incoadas a favor del accionante.9 Por su parte, el apoderado de la opositora hizo un recuento de las pruebas documentales y testimoniales y a partir de allí efectuó un análisis conciso, pero 9 Ib. pp. 357-360. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 6 omnicomprensivo, de la forma como tales elementos probatorios, a su juicio, respaldaban los fundamentos de la oposición y contradecían los de la reclamación. Especial énfasis puso en sostener que no había lugar a la usucapión invocada por la pretensora y con igual ahínco dedicó un acápite para abordar el tema de la segunda ocupancia, para concluir que su agenciada era una segunda ocupante merecedora de medidas especiales de atención. Adicionalmente, recalcó que en este caso el juez debía hacer un análisis especial conforme al artículo 167 del C.G.P. y, atendiendo al dinamismo probatorio, distribuir la carga de la prueba teniendo como norte la tutela judicial efectiva de los derechos, la efectividad del derecho sustancial y la igualdad real de las partes.

En fin, consideró que se demostraron todas y cada una de las excepciones propuestas, y revalidó las pretensiones de la oposición.10 La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino11 solicitando que se deniegue la solicitud, por cuanto si bien estimó que se encontraba acreditada la condición de víctima del accionante, no así la relación jurídica de poseedor con el predio reclamado, en consecuencia, “NO se acreditaron los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho, de los artículos 74 y 75, ni la presunción legal del artículo 77 de la ley (sic) 1448 de 2011, invocada; y por ende NO SE CONSIDERAN titulares del derecho a la restitución en los términos del artículo 75 de la [misma ley]”.12 (Destacado original).

En sustento de lo anterior, indicó que el análisis probatorio evidenciaba que el reclamante no terminó de cancelar el precio acordado con el vendedor -muy a pesar de que en sede judicial haya indicado lo contrario- y que el pago de los impuestos del predio y la obligación bancaria lo hicieron la aquí opositora y su esposo, por ende, aquel únicamente ostentó la calidad de mero tenedor y estos fueron quienes ejercieron los verdaderos actos de señor y dueño, “en tanto la suscripción de un contrato de promesa de venta no genera per se un justo título, sino que requiere el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas”.13 Dicho en otras palabras, que si bien PEDRO LEONCIO hizo uso del predio y se quedó viviendo en él, al incumplir el pago pactado en la promesa de compraventa perdía la calidad de poseedor, pues “[p]ara que una persona tenga derecho de adquirir un predio por prescripción adquisitiva de dominio, no es suficiente 10 Ib. pp. 345-356. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 27, pp. 149-175. 12 Ib. p. 174. 13 Ib. p. 161.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 7 que suscriba una promesa de compraventa y haga uso del predio; es necesario que cumpla con las obligaciones contraídas en la promesa de compraventa”.14 (Negrita del texto original).

Referente a la opositora, señaló que quedó probado lo siguiente: 1) su condición de víctima del conflicto armado interno por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 1º de enero de 1990; 2) que retornó al predio porque se encontraba abandonado y las condiciones de seguridad lo permitían; 3) actualmente es la propietaria legal, adquiriéndolo con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal y por donación de sus hijos; y 4) no tuvo injerencia alguna en los hechos victimizantes que al parecer sufrió el reclamante.

Por ende, sostuvo que su actuar se encuentra enmarcado en la buena fe exenta de culpa. Adicional y finalmente, sostuvo que es una mujer, adulta mayor, campesina y trabajadora de la tierra que deriva su sustento y el de algunos de sus hijos y nietos del producido de la finca, por eso, en caso de accederse a las pretensiones y si no se reconoce su buena fe cualificada, debe acceder a medidas diferenciadas por su condición de segunda ocupante. 2.3.4.

Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 7 de mayo de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.15 Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual, luego de recaudadas las pruebas decretadas de oficio,16 procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 14 Ib. p.160. 15 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, p. 361. 16 Mediante auto del 11 de diciembre de 2019.

Encriptado con certificado 457A69ECD781A83F6748AB980B62FD461E93644DDFB649227CB9AAD84919B1F0, de lo actuado ante el Tribunal Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 8 La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición contra la misma. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 25 de octubre de 2018 por parte de la DIRECTORA (E) TERRITORIAL ANTIOQUIA ORIENTE DE LA UAEGRTD que puede verse en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, página 65, mediante la cual se certifica que el reclamante y su núcleo familiar fueron incluidos en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por el accionante en calidad de poseedor respecto al predio denominado LA PANGOLA, ubicado en la vereda Brazuelos del municipio de Yolombó, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011 En cuanto a la oposición, se debe establecer, en primer lugar, si quedó demostrado el cuestionamiento a la legitimación por activa del reclamante, específicamente si en verdad no hay certeza de su calidad de poseedor y ha obrado de mala fe; y, en segundo lugar, si sobre la acción operó la prescripción y/o caducidad.

En caso negativo, se debe analizar si el reclamante no tiene derecho a la usucapión y, de otro lado, si la opositora actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble. Para ello esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 9 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, puede decirse, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente “un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento”, y se admitieron como factores causantes del desplazamiento “el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público”.17 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T- 025 de 2004 la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un “enfoque de derechos”.18 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de 17 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 10 los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.19 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.20 De un lado, “los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles” y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.

De otro lado, “los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios 19 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012.

M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 11 que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.21 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,22 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.23 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.24 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,25 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.26 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 ejusdem les basta con probar 21 Ib. 22 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencia T-034 de 2017. 24 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 25 Mediante SENTENCIA C-588/19 la Corte Constitucional DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”.

Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019. 26 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Óp. Cit. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 12 sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 3.5.

El caso en concreto Primero se analizará el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la relación jurídica con la tierra para determinar si el reclamante fue poseedor y si sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en Yolombó-Antioquia.

Hecho notorio El municipio de Yolombó está ubicado en la subregión del Nordeste Antioqueño, territorio donde han convergido distintos grupos armados, desde los guerrilleros en los años 70, pasando al accionar paramilitar en los 80 y 90 con grupos como Muerte a Secuestradores (MAS), La Rural, Las Convivir Guacamayas, El Cóndor y Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 13 el Bloque Metro, y ya más recientemente, en los años 2000 hacia adelante, Bloques de las AUC como Cacique Nutibara, Central Bolívar, Calima y Héroes de Granada, todos ellos quienes ocasionaron vulneración masiva a los derechos humanos de sus pobladores.

En efecto, el Nordeste Antioqueño está conformado por 10 municipios, a saber: Amalfi, Anorí, Cisneros, Santo Domingo, San Roque, Segovia, Remedios, Vegachí, Yalí y Yolombó, y esta Sala Especializada en diversas sentencias que han resuelto reclamaciones en municipalidades como San Roque27 y Santo Domingo28 ya ha tenido oportunidad de documentar el contexto de violencia acaecido en esa subregión, destacando que se trata de una zona donde tuvo amplia presencia e influencia el Bloque Metro, el cual generó una grave y sistemática violación a los derechos humanos por su sanguinaria estrategia de control social con fines bélicos.

La sentencia proferida por la SALA DE JUSTICIA Y PAZ del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el postulado EDISON GIRALDO PANIAGUA, desmovilizado del Bloque Héroes de Tolová y ex militante de los Bloques Metro, Cacique Nutibara y Héroes de granada, pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), permite comprender a qué se debe la magnitud de los crímenes de guerra que fueron cometidos por este grupo dentro del contexto del conflicto armado interno:29 87.

Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se interesaron en el oriente antioqueño tomando como punto de referencia la Autopista Medellín-Bogotá. Por ello, Carlos Castaño ordenó la instalación de varios centros de mandos paramilitares, en San José de La Ceja, otra en El Alto del Yolombal, en Guarne y otra en Cristales (San Roque). A esta región fue enviado Carlos Mauricio García, alias “Rodrigo Doblecero”30 o “Rodrigo Franco” hacia el mes de marzo de 1996 a cargo de la estructura denominada Bloque Metro, inscrito dentro de la estrategia de expansión nacional de los grupos paramilitares luego del 27 Sentencia No. 015 del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Rad. 05000-31-21-001-2017-00060-01, de la M.P. Angela María Peláez Arenas;

Sentencia No. 009 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 23001-31-21-003-2016-00075-01, del M.P. John Jairo Ortiz Alzate; Sentencia No. 006 del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Exp. 05154-31-21-001-2014-00028-00, del M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 28 Sentencia No. 003 del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05000-31-21-002-2016-00057-01, del M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta;

Sentencia No. 012 del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05000-31-21-002-2016-00006-00, del M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 29 Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). Radicación: 110016000253200682222. M.P. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ. 30 Carlos García, alias “Rodrigo Doblecero” o “Rodrigo Franco”, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “JOSÉ MARIA CORDOBA” (sic) del Ejército Nacional, siendo un oficial destacado en el arma de artillería, estuvo en zonas de combate como “lancero”, realizando cursos en técnicas contraguerrilleras en los Estados Unidos, grupo de los Boinas Verdes, Unidad de Fuerzas Especiales antisubversivas, también realizó cursos avanzados en el manejo de explosivos, se retiró del Ejército para el año de 1988, cuando estando en el municipio de Amalfí (sic) como Oficial del Ejército Nacional, conoció a la familia Castaño, y se une a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá de Fidel Castaño. Doblecero elaboró los estatutos de las ACCU y parte del proyecto de integración de las AUC, fue instructor de las primeras escuelas de las ACCU, elaboró un régimen interno y estructura militar férrea.

Cfr. Informe de Policía Judicial No 577465, Investigación de campo sobre el Bloque Metro, presentado al Fiscal 43 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Medellín, 16 de diciembre de 2010. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 14 desenlace de la guerra de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) de Carlos Castaño en Urabá31.

(…) 88. El objetivo inicial de las ACCU fue disputar zonas que habían tenido alta presencia de la guerrilla del ELN, como el municipio de San Roque (corregimientos de San José del Nus, Cristales, Providencia) y el municipio de Caracoli32 (sic); para el efecto, cometieron masacres, como la ocurrida el 6 de junio de 1996, hecho en el que fueron asesinadas 6 personas acusadas de ser milicianos del ELN; reunieron a los pobladores de las veredas de los corregimientos mencionados para comunicarles de su llegada a la zona, motivo por el que cualquier auxiliador de las guerrillas debía abandonar la región; igualmente asesinaron en público a quienes eran señalados de ser colaboradores del ELN con la finalidad de atemorizar a la población33. 89.

Instalaron un comando de control en la zona de Cristales, donde se situó “Doblecero”34 y establecieron las llamadas escuelas de entrenamiento que luego se conocerían como “Percherón” y “Corazón”. En estas escuelas, alias “Mario Pistola” (fallecido), entre otros mandos, enseñaban tácticas para desarrollar las hostilidades, entrenaban a sus combatientes en un contexto de guerra degradada, llegando a asesinar incluso a quienes no lograban sortear los obstáculos y retos físicos o mentales impuestos por los instructores35. 90.

“Doblecero” generó una verdadera noción de guerra en la zona; a los combatientes del Bloque Metro se les inculcó que el entrenamiento debía ser tan duro como fuera posible, para que “la guerra fuera un descanso”, de ahí que sus tropas tuvieran que enfrentar distintos retos algunos de ellos altamente sádicos y degradados, aguantar hambre y privación del sueño durante varios días, comer perros y gatos, y aprender a descuartizar para desaparecer personas, todo a riesgo de ser asesinado si no se cumplían las órdenes36. 91.

El propósito de estas tropas de paramilitares, era disputar la región del Oriente antioqueño en donde hacía presencia la guerrilla, especialmente la zona de los embalses y bloquear los corredores de las FARC y el ELN que conectaban al Oriente con Medellín37. (Se destaca). Yolombó no fue ajeno a ese manifiesto fenómeno de violencia y estrategia de dominación por parte de este grupo paramilitar, al punto que la alteración al orden público llegó a ser alarmante, pues padeció varias masacres a finales de los 90 y principios de los 2000, como quedó registrado en diferentes medios de comunicación. Así, solo por nombrar uno, el periódico EL COLOMBIANO describió una de las más crueles matanzas que padeció el municipio en 1999:38 Masacre de Yolombó vuelve a la memoria por una condena. 31 GONZÁLEZ, Fernán, BOLÍVAR, Ingrid, y VÁSQUEZ, Teófilo.

Violencia política en Colombia. De la nación fragmentada a la construcción del Estado. Bogotá, CINEP, 2003. 32 Informe de Policía Judicial No 577465, Investigación de Campo sobre el Bloque Metro, presentado al Fiscal 43 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Medellín 16 de diciembre de 2010. 33 Versión libre de JHON JAIME CARDENAS (sic) SUAREZ, alias “FOSFORO”. 34 Fuentes: Radicado 976 de la Fiscalía Seccional San Roque, fecha de los hechos 15 de octubre de 1996, citado en: Informe de Policía Judicial, Investigación de campo sobre el Bloque Metro, op. cit. 35 Audiencia de versión libre de Nestor (sic) Abad Giraldo Arias Alias “El Indio”, ante la Fiscalía 43 delegada de Justicia y Paz, Medellín, 22 de junio de 2009. 36 Informe de Policía Judicial, investigación de campo sobre el Bloque Metro, op. Cit. 37 Esta intencionalidad de romper el corredor de las guerrillas lo plantearon ROMERO Mauricio y GONZÁLEZ, Fernán, El espacio y el tiempo en los conflictos del Oriente y Urabá antioqueños, en: GARCÍA, C. y ARAMBURO, C. Geografías de la guerra, el poder y la resistencia, Oriente y Urabá antioqueños 1990-2008, Iner (Universidad de Antioquia), Odecofi, 2010. p. 20. 38 Recuperado de: https://www.elcolombiano.com/antioquia/seguridad/condenan-a-43-anos-a-paramilitar-por-masacre-de- yolombo-antioquia-GL11298835 Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 15 Solo los habitantes y sobrevivientes de Yolombó, el municipio enclavado en las montañas del Nordeste antioqueño, saben a sangre cierta, a sudor y tierra cierta, lo que ocurrió durante 48 horas de un horror que el tiempo no borra.

Entre el 31 de agosto y el 1 de septiembre de 1999, más de 200 paramilitares del bloque Metro de las Autodefensas incursionaron en las veredas El Atajo, Los Aceites, El Oso, Alto de Café, Las Margaritas, Coralitos, Buenos Aires, El Rosario, Brazuelos, Pantanillo y San Nicolás. Iban guiados por un hombre encapuchado que señalaba a los lugareños, los cuales eran sacados a la fuerza de sus casas, torturados y acribillados a la vera del camino. Sin policías ni soldados que contuvieran el ataque, los criminales hicieron lo que les vino en gana, dejando a su paso 21 muertos.

Las propias Autodefensas se atribuyeron la matanza en un comunicado posterior. Indicaron que ejecutaron a 16 personas y que las cinco restantes fueron asesinadas por la guerrilla en su reacción. Los habitantes quedaron en medio de esa disputa, señalados por unos y otros de ser enemigos. En ese entonces la Alcaldía de Yolombó denunció que sus habitantes se sentían abandonados por el Estado colombiano, que tardó bastante en brindar su apoyo y solidaridad tras lo sucedido.

La masacre de Yolombó regresó a la memoria por un reciente fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que condenó por esos hechos a Gabriel Muñoz Ramírez, alias “Castañeda”, excabecilla del bloque Metro. La sentencia de 43 años de cárcel fue difundida este sábado por la Fiscalía. Este hombre, que está tras las rejas pagando 40 años por otros delitos, fue acusado de homicidio en persona protegida por un fiscal de la Unidad de Derechos Humanos. Aceptó la culpabilidad y se sometió a sentencia anticipada.

Pero esa no fue la única, se extendieron por varios años, y de ello da cuenta el portal Verdad Abierta, que comentó y describió, in extenso, en uno de sus artículos el alcance de esta modalidad bélica: 39 El 6 de noviembre de 1998 será recordado entre los habitantes de Yolombó, nordeste de Antioquia, como "el día en que conocieron la oscuridad y la muerte".

Esa fecha, el desaparecido comandante del Bloque Metro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), Carlos Mauricio García, alias 'Doblecero', un militar retirado obsesionado con desarraigar la subversión de las mentes y los corazones de la gente, lanzó una feroz arremetida contra esta población por considerarla bastión estratégico de las guerrillas de las Farc y el Eln.

Desde ese día y durante cinco largos años, los paramilitares del Bloque Metro no se midieron es escrúpulos para desaparecer campesinos inermes; asesinar adultos, ancianos y menores de edad en estado de total indefensión; forzar el éxodo de veredas enteras, saquear y destruir caseríos que cayeron bajo sospecha de albergar guerrilleros. Las estadísticas del Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República señalan que para 1998, año en que comenzó la ofensiva ordenada por 'Doble Cero', el Nordeste de Antioquia alcanzó una tasa de 109 personas asesinadas por cada 100 mil habitantes, la tercera más alta del departamento para aquel entonces.

En 2001 esta región llegó al récord de 193 homicidios por cada 100 mil habitantes. Durante esos años fueron cinco los municipios que lideraron la lista negra de muertes violentas: Remedios, Segovia, Yalí, Santo Domingo y Yolombó. El Observatorio del Desplazamiento Forzado para Antioquia de la Acnur muestra también que unas 21.600 personas salier[o]n forzosamente de la región entre 1997 y 2009, siendo el pico más alto el periodo comprendido entre 1999 y 2003, años en que arreció la guerra entre insurgentes y paramilitares.

Se calcula que en ese periodo más del 30 por ciento de la población de Yolombó abandonó el pueblo por cuenta de la violencia. Pero es solo un 39 Recuperado de: https://verdadabierta.com/el-bloque-metro-llevo-el-terror-a-yolombo/ Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 16 cálculo, pues fueron muchos los que se fueron sin decir adiós. Por ello, no es extraño escuchar a quienes sobrevivieron a esta barbarie que hoy, pese a los años, todavía viven, como dijo una víctima, "a punto de un colapso nervioso".

Así las cosas, puede concluirse que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin dudas, un hecho notorio, en tanto esa zona fue un baluarte de la guerrilla y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos, especialmente, a manos del Bloque Metro.

En ese orden de ideas, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de Yolombó no requiere prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”.40 3.5.2.

De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima PEDRO LEONCIO ARENAS GONZÁLEZ, adulto mayor, de 75 años de edad, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado LA PANGOLA, ubicado en la vereda Brazuelos del municipio de Yolombó. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido poseedora de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° ibidem, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución; siendo que, conforme al artículo 81 ejusdem, a su vez está legitimada para incoar la acción. En este caso se encuentra debidamente acreditado que el accionante tuvo la relación jurídica de poseedor con el predio reclamado, de ello da cuenta el documento privado de compraventa41 aportado con la solicitud y las declaraciones 40 C-086/16. 41 Ver archivo “DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL PREDIO LA PANGOLA”, disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 28, dentro de subcarpeta “PRUEBAS” insertada dentro de carpeta “D1 F038 C1 R05000312110120180013701”, comprimida dentro de archivo WinRAR “D050003121101201800137010Constancia secretarial2020723113448 C028”.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 17 que se recibieron tanto en la etapa administrativa como judicial de este procedimiento, medios probatorios que suministran certeza en torno a la forma como ingresó al predio y al poder material que ejerció sobre el mismo desde 1988.

En la etapa administrativa, el 19 de octubre de 2015, PEDRO LEONCIO expuso bajo juramento la forma como se vinculó con la tierra y las razones que conllevaron a la ruptura de ese vínculo.42 Así, sobre cómo adquirió LA PANGOLA, espontáneamente indicó que se la compró al señor MIGUEL ÁNGEL ZULETA.43 En cuanto a los pormenores, no se le indagó por el precio pactado ni pagado y quedó claro que no recordaba la fecha de su celebración.44 Eso sí, reconoció que elaboraron un documento privado, siendo que la escritura pública se otorgaría cuando terminara de pagar el precio, sin embargo, el acto escritural nunca se hizo porque, por un lado, el vendedor se fue del municipio de Yolombó y solo iba a cobrar lo pactado, por el otro, tiempo después escuchó decir que lo mataron por los lados de Cisneros y jamás lo volvió a ver.45 A propósito de la opositora, refirió conocerla porque era la esposa de MIGUEL ÁNGEL, y agregó que ellos vivían en LA PANGOLA, pero cuando le vendieron se fueron a manejar una finca cercana llamada SAN NICOLÁS. De hecho, narró que también tenían una finca colindante con LA PANGOLA, de nombre TRAPICHITO, la cual estuvo sola hasta que llegó el señor TOÑO CUADROS, con quien hicieron un cambio por un predio ubicado cerca del pueblo.46 Ahora bien, después de haberlo adquirido, ese inmueble lo dedicó a su vivienda y a trabajarlo con café, caña, cacao y pancoger.47 Precisando que de la totalidad del predio -unas 50 hectáreas- alrededor de una cuarta parte la destinaba a los cultivos y lo demás a potreros para animales.48 Con todo, solo pudo vivir en el inmueble aproximadamente 12 años,49 pues refirió que tuvo que abandonarlo a raíz de la inseguridad que existía en la zona, ya que había varios grupos de guerrilla y paramilitares quienes sostenían combates y 42 Ib.

Archivo “PARTE I DECLARACIÓN JURAMENTADA SOLICITANTE”. 43 Min. 2:00. 44 Min. 2:18. 45 Min. 2:54 a 4:38. 46 Min. 13:11 a 14:40. 47 Min. 5:00 a 5:20. 48 Min. 12:19 a 12:53. 49 Min. 20:43. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 18 perpetraron masacres cerca de donde vivía. De esta manera, aunque tampoco recordó la fecha, especificó que cierto día unos hombres fueron a su casa a media noche y le dijeron que tenía que desalojar la finca, y cuando les preguntó quién daba la orden le manifestaron que no indagara por esas cosas, que si aún estaba para las 6 de la mañana no respondían por nadie.50 Ante esa amenaza, entonces, indicó que él, su esposa, su hijo JOHN DAVID ARENAS RESTREPO -quien tenía unos 14 o 15 años- y su nieto51 NELSON DAVID ARENAS ZAPATA -de 2 años-, salieron desplazados para Medellín, donde llegaron de arrimados a la casa de una cuñada y de ahí empezaron a andar de un lado para otro hasta que llegaron a Salgar.52 Precisó que luego del desplazamiento no volvió al predio, únicamente una vez, como a los dos años, regresó a darle vuelta, pero llegando se encontró con una tropa de paramilitares y mejor se devolvió.53 Los anteriores hechos guardan consonancia, en esencia y en términos generales, con lo que el accionante manifestó en sede judicial el 19 de marzo de 2019,54 y como en esta oportunidad precisó algunos aspectos que son útiles para el esclarecimiento de la situación, a continuación, se pasan a exponer.

Aclaró que llegó a la zona con el proyecto de comprar una finca y que el señor MIGUEL ÁNGEL ZULETA -a quien no conocía- se enteró y le mandó a ofrecer la suya con un vecino del sector, llamado HÉCTOR CARDONA.55 Reiteró que para ese entonces en el inmueble vivía el señor ZULETA y su esposa AMPARO, agregando que llevaban viviendo aproximadamente 3 años, pues le habían comprado a “tocayo” MARTÍNEZ.56 Esta vez, recordó con precisión que el negocio se llevó a cabo en el año 1988,57 y que el precio se pactó en $4.000.000,58 los cuales pagó en un primer contado de $1.000.000, después otro de $2.000.000 y finalmente $1.000.000 que entregó en el juzgado de Yolombó. Referente a esta forma de pago, precisó que el dinero de la primera cuota lo tenía en la Caja Agraria, pero como MIGUEL ÁNGEL ZULETA 50 Min. 5:34 a 7:22. 51 Hijo de Nelson Enrique, su hijo mayor. 52 Min. 7:55 a 8:10, y 10: 18 a 11:10. 53 Min. 8:15 a 8:52. 54 Declaración en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 33.

Archivo “1. Pedro Lencio Arenas Gonzalez”. 55 Min. 37:02 a 37:40. 56 Min. 32:35. 57 Min. 5:27. 58 Min. 5:53. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 19 no le había comentado que el inmueble estaba hipotecado con esta entidad, pues se enteró que la finca estaba embargada por la Caja Agraria cuando el secuestre, llamado HERNANDO MORALES, estuvo un día en la finca, pero le comentó que podía seguir trabajando,59 le dijo que no le diera el dinero en ese banco sino en otro lugar, y por eso se lo llevó a una finca ubicada por Santo Tomás; después su cuñado le prestó $2.000.000 y se los entregó al señor ZULETA y el resto del dinero lo entregó en el juzgado para terminar de pagar la hipoteca,60 porque, justamente, allí le dijeron que no le diera más plata al vendedor,61 aunque no sabe finalmente qué pasó con dicho gravamen.62 Relató que cuando compró el predio ya estaba construida la casa y la pintó de blanco y las puertas de rojo,63 adicionalmente, que casi todo estaba sembrado con caña, la cual el vendedor tenía negociada, pero nunca la vendió y por eso le tocó a él irla adquiriendo de a poco.64 Expuso que desde que llegó al predio se dedicó a trabajarlo.

En un principio, como estaba la caña en donde podía sembraba café,65 repartiendo para ello su tiempo y fuerza de trabajo, pues una semana laboraba donde le dieran la oportunidad y con eso obtenía su alimentación, y otra semana la dedicaba a la siembra del café en la finca. De esta manera, se fue levantando hasta que llegó a tener 17 mil palos sembrados de café, el cual llevaba a vender al pueblo.66 Informó que, en alguna ocasión,67 MIGUEL ÁNGEL llegó con unos señores de la guerrilla advirtiéndole que tenía que desocupar el predio, porque lo acusaba de que se lo había robado, sin embargo, señaló que les mostró a esos hombres el papel de compraventa y entendieron que no era así la cosa; lo cierto fue que después tuvo que volver a hablar con ellos y decidieron que si el vendedor devolvía el dinero pagado él entregaba la finca, pero cuando fueron a reclamarle la plata el vendedor manifestó que no tenía un peso y dejaron la cuestión quieta 59 Min. 25:13. 60 Min. 7:19 a 8:44. 61 Min. 34:26 a 34:58. 62 Min. 8:28. 63 Min. 8:28. 64 Min. 16:01. 65 Min. 18:34. 66 Min. 20:45 a 22:29. 67 Quedó claro que el reclamante no recuerda cuándo ocurrió este suceso, pues sostuvo en dos ocasiones no acordarse de la fecha, y cuando se realizaron intentos por lograr una fecha aproximada, en una oportunidad indicó que fue cuando llevaba como 3 años de vivir en LA PANGOLA, y más adelante que ocurrió más o menos 4 o 5 años antes del desplazamiento (min. 30:19).

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 20 porque comprendieron que quería era quedarse con la finca sin devolver lo ya pagado.68 Sobre el desplazamiento, revalidó que tuvo que salir a causa del conflicto armado, específicamente indicó que fue debido a que había mucha “delincuencia común”, ya que en la zona operaban la guerrilla y las autodefensas, siendo que el detonante de su abandono se produjo cuando una noche tocaron a su puerta y una vez preguntó quién era le dijeron que no averiguara eso si no que desocupara, que a las 6 de la mañana no podía estar ahí.69 Esta vez, en un esfuerzo memorativo, reconoció que el desplazamiento ocurrió en el año 1999,70 y dilucidó que esa noche salieron para el pueblo, donde estuvieron 8 días, al cabo de los cuales se devolvieron a la parcela, pero no pudieron estar en ella pues les tocó irse del todo.71 Adicionalmente, al igual que lo había manifestado en sede administrativa, fue palmario en que su grupo familiar para el momento de los hechos victimizantes estaba conformado por su esposa, su hijo menor y el nieto de su hijo mayor.72 También aclaró en su narrativa que después del abandono iba a la parcela cada 3 meses a darle vuelta,73 pero, como al fin de cuentas el predio estaba solo, AMPARO se apoderó del mismo y, aunque fue evidente que no recuerda cuándo, sostuvo con naturalidad que desde que ella entró él ya no volvió más.74 Dejando al margen los dichos del reclamante, en el expediente reposa la declaración que la opositora rindió en la etapa judicial,75 la que es pertinente traer a colación a continuación. Recordó que en un principio vivía con su esposo MIGUEL ÁNGEL ZULETA ZULETA en la vereda Barbascal, cercana al pueblo de Yolombó,76 pero luego se trasladaron a vivir a LA PANGOLA en 1985,77 cuando la compraron,78 momento en 68 Min. 22:48 a 24:52. 69 Min. 9:24 a 10:07. 70 Min. 10:08 a 10:35. 71 Min. 10:49 a 10:59. 72 Min. 11:08 a 11:48. 73 Min. 12:04. 74 Min. 12:45 a 13:48. 75 Rendida el 19 de marzo de 2019 en la inspección judicial, obrante en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 30 y 31.

Como la declaración se encuentra dividida en 4 archivos diferentes, por efectos prácticos, para las citas de los correspondientes minutos de los avances del DVD en donde consta lo transcripto se agregará una R al final con el correspondiente número del archivo al que corresponde el avance, esto es, R-1 para el archivo “Amparo Del S Mesa Zuleta 1”, R-2 para el archivo “Amparo Del S Mesa Zuleta 2”, R-3 para el archivo “Amparo Del S Mesa Zuleta 3” y R-4 para el archivo “Amparo Del S Mesa Zuleta 4”. 76 Min. 0:44 R-3. 77 Min. 40:01 R-1. 78 Min. 15:56 R-4.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 21 el que todavía no estaba muy adecuada, pues solo tenía rastrojos, unos lotes de caña y unos potreritos.79 Sobre ese negocio, precisó que el dueño de LA PANGOLA era el señor JAIME DE JESÚS ÁLVAREZ OSPINA, pero como lo asesinaron quedó la viuda y se negoció con ella, aunque tuvieron que esperar a que los hijos estuvieran grandes para legalizar la venta.80 Sostuvo que en ese predio vivieron hasta el año 1988, cuando su esposo hizo un negocio con el señor LEONCIO ARENAS y la señora LEILA RESTREPO.81 Referente a los pormenores del mismo, señaló que un señor de nombre OCTAVIO, quien era el dueño de la finca SAN NICOLÁS, les manifestó que había alguien interesado en LA PANGOLA, y fue así como conocieron al reclamante, siendo que contrario a lo afirmado por este, fue él quien llegó al predio motivado en adquirir la finca, pero ellos le manifestaron que no estaban interesados en vender, no obstante, siguió insistiendo en que la tenían que negociar, hasta que su esposo aceptó porque no sabía quién era ni para dónde iba.

El caso fue que acordaron hacer el negocio y, sin hacer aún papeles de venta, LEONCIO apareció con su familia y todas sus cosas, ellos le reclamaron que cómo llegaba así de improvisto sin haber hecho papeles, pero él simplemente manifestó que tenían que irse en el acto, por lo que no les quedó otro camino que llamar a OCTAVIO a ver si les arrendaba y salieron para la finca SAN NICOLÁS con todas sus cosas.82 Por esto, considera que su esposo fue forzado a vender, porque PEDRO LEONCIO llevaba como dos semanas insistiendo, y como no sabían quién era, entonces aceptaron venderle,83 de hecho, indicó que el reclamante le dijo a su esposo que era mejor que vendiera,84 aunque reconoció que no les dijo que les podía pasar algo si no lo hacían, pero advirtieron que estaba muy interesado en LA PANGOLA, pues incluso le ofrecieron EL TRAPICHITO pero dijo que quería era aquella.85 Concordó con el dicho del accionante que el precio pactado fue de $4.000.000, agregando que se puso una cláusula de $500.000 por incumplimiento,86 además que, aunque había un comprobante de compraventa que demostraba que sí hubo negocio, la escritura pública se iba a hacer cuando se terminara de pagar todo el 79 Min. 16:14 R-4. 80 Min. 9:54 a 10:42 R-3. 81 Min. 16:14 R-1. 82 Min. 5:53 a 7:14 R-1. 83 Min. 40:29 a 41:00 R-1. 84 Min. 43:20 R-1. 85 Min. 44:40 R-1. 86 Min. 8:05 a 8:15 R-1.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 22 precio pactado,87 pero lo contradice afirmando rotundamente que el precio nunca se pagó, ya que si bien PEDRO LEONCIO afirma que dio $1.000.000 ella nunca vio que así hubiese sido, pero está segura que a partir del año 89 su esposo estaba “encima de él”, “dele que dele” para que cumpliera su obligación,88 por eso afirma que si no pagó fue porque no quiso,89 tanto así que ella fue en muchas ocasiones a cobrarle porque su esposo no podía ir ya que había gente que lo amenazaba de que no podía cobrarle a ese señor -que le iban a pegar-, pero este le decía que con ella no tenía negocios.90 Más aún, que ante esa insistente negativa buscó un abogado, pero este le mandó decir que con ese señor no se metía “ni de riesgos”, que no se iba a hacer matar de nadie.

En fin, que sí tenían ganas de demandar al accionante, pero no lo hicieron por no tener problemas con nadie y ante las amenazas que recibían por las cuales los disuadieron de cualquier acción, ya que en una ocasión les llegó un papel por debajo de la puerta diciendo que no podían reclamarle nada, y en otra un hermano de LEILA la amenazó diciéndole que si seguían molestando le iba a llegar muchos ramitos de flores a sus hijos del colegio.91 De otra parte, tiene entendido que LEONCIO llegó a vivir a la parcela con su señora, sus hijos y una sobrina, y cree que lo destinó a lo mismo que ellos la dedicaban, esto es, a café, caña y ganado, afirmando que allí dejaron como 45 reses92 y más de 4.000 palos de café produciendo y 1.000 para que él sembrara.93 Advirtió con contundencia que el reclamante estuvo en el predio hasta 1998 o 1999, y supone que se fue debido a la masacre “tan brava” que hubo donde todo el mundo se fue de la zona, masacre que entiende fue ocasionada por los paramilitares, quienes sacaron a muchas personas de varias veredas.94 En este punto, en cuanto al orden público que caracterizaba a la zona, precisó sin dubitación alguna que en un principio había guerrilla y luego aparecieron los paramilitares en el 99, que fue cuando asesinaron a varias personas, ya que, si bien antes había violencia, solo venían matando “de a poquitos”, pero luego ocurrió la susodicha masacre.95 87 Min. 30:27 a 31:50 R-1. 88 Min. 8:20 a 8:50 R-1. 89 Min 10:59 R-1. 90 Min. 11:34 a 12:00 R-1. 91 Min. 13:34 a 15:00, 20:19 a 22:39 R-1. 92 Min. 8:59 a 9:48 R-1. 93 Min. 11:12 a 11:33 R-1. 94 Min. 9:53 a 10:35 R-1. 95 Min. 15:36 a 16:06 R-1.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 23 Observó que posterior a aquel abandono y estando el inmueble desocupado ella ingresó nuevamente. Así, apuntó que vivía en una finca contigua a LA PANGOLA con un hermano y su hijo, e iban a limpiarla porque estaba en rastrojo, lo que hicieron constantemente hasta que se radicaron definitivamente -en el año 2004- y hasta “el sol de hoy”.96 Precisó que entre el año 1999 y 2004 una vez se encontró en el predio a un señor ALBERTO, de quien no sabe cómo llegó o por quién, pero lo cierto es que por los días que estaba recién ingresada ese señor le llevaba razones de que si quería estar ahí tenía que darle $2.000.000 mensuales, pero ella fue a la Personería a denunciar eso y nunca más le volvieron a decir algo.97 Agregó que desde el 2004 que está en el predio nadie se lo ha reclamado, ni siquiera PEDRO LEONCIO,98 solamente ahora con la restitución de tierras,99 y que actualmente tiene sembrados de caña y un ganado que adquirió con un préstamo en el Banco Agrario.100 Referente a la hipoteca que recaía sobre el fundo, apuntó que en el 87 adquirieron un préstamo con la Caja Agraria para sembrar el café, dinero que posteriormente pagaron y que consiguieron producto del fruto del trabajo familiar, de unos préstamos que hizo su esposo con unos amigos de la empresa donde laboraba y la ayuda de otros, logrando recoger un total de $3.000.000, los cuales pagaron en su totalidad y por eso el “Banco Agrario” fue a entregarle las tierras “cerquita” del año 2000.101 Sobre este crédito, explicó que cuando hicieron la negociación con el accionante ya tenían que pagar la cuota, y que su esposo sí le informó de la existencia del crédito a LEONCIO,102 e insinuó que con el dinero de la venta iban a pagar el crédito en el banco y le iban a pasar la deuda a este.103 Denotó, y en esto fue enfática por las preguntas de su apoderado, que para ella el reclamante no era una buena persona y que tenía vínculos con las FARC.

Al respecto, dijo constarle de esos vínculos porque el día que le entregaron la tierra, esto es, LA FLORIDA -que es la misma PANGOLA- y EL TRAPICHITO, unos integrantes de las FARC la tuvieron retenida y “secuestrada” todo el día junto con el secuestre, y entre esa gente se encontraba un hijo y la sobrina de LEONCIO, a 96 Min. 4:34 a 4:54 R-1. 97 Min. 17:00 a 20:04 R-1. 98 Min. 51:56 R-1. 99 Min. 5:42 a 5:47 R-1. 100 Min. 4:57 a 5:35 R-1. 101 Min. 26:56 a 30:15 R-1. 102 Min. 5:49 a 6:54 R-3. 103 Min. 8:21 a 9:01 R-3.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 24 quienes vio que estaban uniformados y con fusiles.104 Adicionalmente, por cuanto las FARC hacía campamentos -carpas- en los alrededores del predio e iban a este, aunque, eso sí, nunca vio que el reclamante estuviera compartiendo con ellos en las carpas.105 Asimismo, lo supone ya que entre los años 1992 y 1993 las FARC querían reclutar a 3 de sus hijos -GEOVANI, LINA y DORA CRISTINA-, y, aunque ese grupo pasaba reclutando por las casas, cree que tenía algo que ver con la finca.106 Finalmente, también sugirió que a su esposo lo asesinaron posiblemente por problemas relacionados con la finca, ya que lo mataron sin decirle nada.107 Sobre este deceso, más adelante en su relato explicó que lo ultimaron en el año 2002 junto al estanquillo “lajas”, ubicado en una vereda de Barbosa, municipio donde llevaba viviendo 2 años con sus hijas, precisando que para esa época no estaba amenazado y no se veía guerrilla en la zona.108 Cuando se le recabó aún más en el asunto, señaló que posteriormente se enteró que a su esposo lo asesinó el Bloque Metro, ya que el caso estaba en Justicia y Paz y allá le leyeron que había sido ellos, pero como no le dijeron las razones de su muerte y no las ha sabido, supone que está relacionada con la finca porque ante la incertidumbre se “elevan imaginaciones”, pero reconoció que LEONCIO nunca los ha amenazado directamente, ya que él ni siquiera “hablaba casi”.109 En la etapa administrativa se recibió el testimonio de LUZ EDILMA RESTREPO SÁNCHEZ,110 quien expresó ser cuñada del reclamante y vivir en la vereda Brazuelos hace 28 años.

Sobre la compraventa, dijo que el solicitante llegó a su casa en Brazuelos proveniente de Salgar Antioquia -de donde son oriundos-,111 y estando allí el señor MIGUEL ÁNGEL ZULETA le ofreció la finca LA PANGOLA, de manera que entraron en negocio, acordándose que se daba un primer contado de $1.000.000 y el resto del dinero lo seguía pagando por cuotas en un tiempo limitado,112 precio que, según le parece, era por un total de $4.000.000.113 Afirmó que el negocio fue 104 Min. 41:23 a 42:13 R-1, 12:20 a 14:06 R-3 y 0:31 a 1:43 R-4. 105 Min. 45:13 a 45:48 R-1. 106 Min. 55:59 a 57:54 R-1. 107 Min. 58:10 a 59:18 R-1. 108 Min. 4:36 a 5:41 R-4. 109 Min. 12:50 a 14:24 R-4. 110 En Portal de Tierras, trámite en el Despacho, consecutivo 28.

Archivo “Testigo Luz Edilma Restrepo”. 111 Min. 8:20 a 8:27. 112 Min. 8:39 a 9:14. 113 Min. 9:23. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 25 en el año 1988114 y negó saber si se pagó todo el dinero, solo que hicieron un papel como de compraventa, sin que se haya podido realizar la escritura pública al final de los pagos, porque el vendedor quería era engañar a su cuñado y quedarse con la finca: ¿UD.

SABE SI ESE NEGOCIO SE CULMINÓ?, ¿SI SE PAGÓ TODO EL PRECIO?, ¿SI SE HICIERON ESCRITURAS? No sé, ellos tienen un papel, yo no sé si es de compraventa no sé. ¿QUIÉN LO TIENE? Lo tiene mi hermana, o sea la parejita, Leoncio y mi hermana, … pues, ellos cerraron negocio, él les hizo un papel, de compraventa, o yo no sé, bueno, que para irle cubriendo, pagando, pero el señor fue muy irresponsable.

¿CUÁL SEÑOR? Don Miguel. ¿POR QUÉ FUE IRRESPONSABLE? El motivo fue, él lo dejó allá, pues, mi cuñado quedó dentro de la finca, don Miguel le dejó ganado allá, a utilidad allá y que iban arreglando pues con… o sea que él le dejó el ganado a utilidad para que él se fuera también sirviendo, y que al año le daba el otro contado. ¿LEONCIO LE DABA EL OTRO CONTADO A MIGUEL? Sí, pero el señor no cumplió, el día que tenía que darle la plata no se apareció el señor, porque el proyecto que el señor tenía era quitarle la platica a mi cuñado y sacarlo de allá, porque él decía ‘-este señor lo saco yo arriadito de acá hasta el puente’.

¿Y POR QUÉ LO IBA A SACAR ARRIADITO? Porque así es la persona tramposa, una persona tramposa que se mantenga de trampas y lo vio muy bobito. ¿VIO BOBITO A LEONCIO? Vio muy bobo a Leoncio, como que pensó que era de los de él, y entonces no, a él le hicieron y desasieron, ¿que no le harían al negocio para sacarlo de allá? CUÉNTEME, ¿QUÉ LE HICIERON PARA SACARLO? No, no lo pudieron sacar.

SÍ, PERO POR ESO … ¿CUÁLES FUERON LOS HECHOS QUE INTENTARON ELLOS REALIZAR PARA QUE LEONCIO SE FUERA DE LA CASA, DE ALLÁ DE LA PANGOLA? ¡Ay!, le echaron la guerrilla, se lo llevaron para allá para una finca disque a encontrarse con la guerrilla, para, para ver cómo lo sacaban de allá, pero tampoco pudieron porque Leoncio es un señor muy honrado, no porque sea cuñado mío, es una persona seria y no pudieron con él, el motivo por el cual él se retiró de allá fue la violencia, que llegó la violencia y eso sí fue horrible.

¿Y POR QUÉ SI LE ECHARON LA GUERRILLA LEONCIO NO SE FUE? Porque vieron que no tenía problemas, que a Leoncio no tenían por dónde metérsele, porque ellos decían que era que Leoncio se les estaba robando la finca, y Leoncio tenía sus papales, entonces cómo iba a estar robando teniéndole los papeles. ¿ÉL TENÍA LOS PAPELES, PERO UD. ME DICE QUE ÉL FINALMENTE PAGÓ UN MILLÓN Y NO PAGÓ EL RESTO? Pero si es que ese señor no le cumplió a él tampoco, todo lo que le digo.115 Referente a la ciencia de sus dichos, expuso saber del negocio porque su esposo acompañó al accionante hasta la finca a negociarla y luego le contaron,116 y respecto a que el vendedor afirmaba que lo quería sacar de allá porque la gente comentaba eso, y se sabe que donde la gente comenta “hay muchos oídos que escuchan”.117 De hecho, indicó que MIGUEL hizo un negocio sobre El TRAPICHITO -colindante de LA PANGOLA- con un señor ANTONIO CUADROS, intercambiándola por una finca que este tenía en Barbascal, pero se comenta que aquel le quitó los papeles y la finca a su esposa MARUJA, que era la que vivía en ese predio, y que esa era la misma operación que quería a hacer con su hermana.118 Sobre el abandono, afirmó con contundencia y espontaneidad que LEONCIO salió en el año 1999 por temor, específicamente debido a la masacre que hubo en la 114 Min. 9:30. 115 Min. 9:38 a 12:46. 116 Min 14:00 a 14:12. 117 Min. 13:39 a 13:49. 118 Min. 25:01 a 25:51.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 26 vereda, la cual describió con claridad, pues vivía cerca de donde ocurrieron varios asesinatos: UD ME DICE QUE LUEGO LEONCIO LE TOCÓ SALIR POR CAUSA DE LA VIOLENCIA, HÁBLEME DE ESA VIOLENCIA. ¡Ay no!, me da hasta pereza hablar de esa violencia tan horrible, hubo masacre, eso fue en el año 99, me acuerdo como si fuera hoy, 31 de agosto de 1999, día martes, nosotros que vivíamos ahí al pie de la escuela y eso fue en la escuela.

¿QUÉ PASÓ EN LA ESCUELA? Mataron 4 ahí, más arribita en la misma finca donde nosotros vivimos mataron otros 2, y se fueron matando por todo el camino. ¿QUÉ GRUPOS ARMADOS ESTABAN OPERANDO, DELINQUIENDO EN LA VEREDA? Vea, si yo le digo uno, o le digo otro, le miento, porque todos llegaron uniformados, entonces uno no sabe quién es quién. SÍ, PERO YO NO LE PREGUNTO SOBRE UN MOMENTO PARTICULAR QUE UD.

VEA PASAR GENTE ARMADA Y SABER QUIÉN ES ESTE, SINO LO QUE LE PREGUNTO ES ¿SI ALLÍ HABÍA TANTO GUERRILLA COMO PARAMILITARES? Es que la guerrilla no faltaba por allá, en esas veredas no faltaba la guerrilla, pero eran personas inofensivas para el campesino. ¿LA GUERRILLA NO LES PEDÍA QUE LE COLABORARA? No señor. ¿NO LES PEDÍAN ALIMENTOS? Nada, nada y nada.

¿Y QUÉ PASÓ ENTONCES CUANDO ENTRAN LOS PARAMILITARES? Ah pues cuando entraron los paramilitares entraron a recoger, a recoger la gente y a hacer reunión, y de ahí sacaron la gente y fueron matando … ¿Y CON EL SEÑOR LEONCIO UD. ME DICE QUE SE DESPLAZÓ EN EL 99? Sí, porque la masacre fue en el año 99 y él se desplazó en ese tiempo, le tocó salir de la finca porque eso fue muy horrible por allá. PERO ¿POR QUÉ SENTÍA TEMOR? O ¿FUE AMENAZADO? Pero mire, es que cuando llegan esas personas le da temor a cualquiera.

SÍ, PERO YO QUIERO QUE ME ACLARE ESE TEMA, SI ÉL SALIÓ POR QUÉ TENÍA MIEDO, SENTÍA MIEDO COMO LOS DEMÁS VECINOS O SALIÓ PORQUE ELLOS, LOS PARAMILITARES, O ALGÚN OTRO GRUPO ARMADO LO AMENAZÓ DE QUE SE TENÍA QUE IR O QUE SI NO LES COLABORABA ENTONCES SE IBA. Pues en cuanto a eso no le sé decir porque él a mí no me contó nada. ¿NI SU HERMANA TAMPOCO? Mi hermana tampoco, Ud. sabe que el miedo es muy horrible, si algo les dijeron, callaron.119 Sostuvo que PEDRO LEONCIO luego del desplazamiento no ha retornado al predio porque AMPARO MESA se metió allá, al parecer con engaños, pues explicó que cuando el reclamante se fue dejó a un señor -de quien no recuerda el nombre pero que le dicen “vecino”- cuidando la parcela,120 luego AMPARO le recomendó a “vecino” un muchacho llamado ALONSO, quien estuvo un tiempo y después recomendó a ALBERTO GÓMEZ, quien fue sacado por AMPARO, pero no sabe de qué manera hizo para lograrlo.121 No se acuerda en que año sucedió esto, solamente que fue tiempo después de ocurrida “la violencia”.122 Asimismo, desconoce a qué dedicó la opositora la finca luego de retornar a ella.123 Afirmó que el reclamante al tiempo se enteró que AMPARO se había metido allá, pero no le ha hecho reclamos porque es un señor muy callado y no le gustan los problemas.124 Por último, apuntaló que tanto el reclamante como la opositora se proclaman o consideran dueños del inmueble,125 y que al igual que este, la finca vecina 119 Min. 14:13 a 16:57. 120 Min. 17:16 a 17:50. 121 Min. 19:21 a 20:37. 122 Min. 20:44 a 21:03. 123 Min. 21:10. 124 Min. 21:26 a 21:41.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 27 denominada EL TRAPICHE también está enredada, pues AMPARO dice que es de ella y otro señor llamado JAIME -de quien no sabe el apellido- dice que es de él.126 Por el lado de la parte resistente, en la etapa judicial se recibieron los testimonios de GIOVANNY, LINA PATRICIA y CLAUDIA MARCELA ZAPATA MESA, hijos de la opositora.

El primero, en términos generales, coincide en un todo con su progenitora.127 Sobre el negocio, refirió acordarse de que el señor LEONCIO llegó con su esposa, dos hijos y una muchacha GLORIA -de quien decía era una hijastra- interesado en adquirir la propiedad, y aunque su padre en un principio no estaba interesado porque el ganado y la caña le daban buena utilidad, finalmente hicieron el negocio, por el que tuvieron ciertos desacuerdos.128 Señaló que antes de esto su padre no había manifestado interés en vender la finca, y considera que fue presionado por LEONCIO para vender porque había personas ajenas, al margen de la ley, que le decían “o vende o vende”.129 Precisó que el reclamante no llegó en una actitud hostil, primero llegó como una persona decente averiguándole a su papá si vendía la propiedad, y este respondió que no porque la estaba acabando de “montar”,130 pero luego de esta manifestación se notaba que el reclamante ya estaba muy interesado en la parcela, aunque no sabe por qué sería, y ahí fue cuando trajo las personas ajenas al margen de la ley -que no sabía si eran FARC o ELN- y que fueron estas las que dijeron que “o vende o terminamos acá con toda su familia”.131 Cuando el juez instructor le preguntó si alguna vez esas personas dijeron que iban en representación del accionante, respondió que, aunque la zona siempre se ha distinguido como “zona roja”, se notaba que PEDRO LEONCIO fue a averiguar a ver si hacía negocio, y si no se daba entonces ya entraban ellos, pues tenía que concretarse el negocio.132 125 Min. 22:23 a 23:13. 126 Min. 4:06 a 5:45. 127 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 34, archivo “2.

Giovanny Zapata Mesa”. 128 Min. 6:19 a 8:22. 129 Min. 8:38 a 10:04. 130 Min. 10:14 a 10:30. 131 Min. 10:39 a 11:30. 132 Min. 11:31. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 28 Reveló que terminó el bachillerato en 1996 y se fue de la zona a prestar servicio militar en Puerto Berrío, y cuando finalizó de pagar dicho servicio volvió a su casa, pero ese mismo día en la noche le tocó volver a salir porque llegó un grupo de las FARC -al mando del “señor Vicente”- y le dijeron que tenía que darles las coordenadas del batallón para ellos poder entrar o que de lo contrario se llevarían a sus hermanas, pero como respondió que no les podía dar esa información porque se metía en problemas entonces le dieron 3 horas para que se fuera, como en efecto lo hizo.133 Luego precisó que después de prestar servicio estuvo un tiempo en Medellín “rebuscándosela de arrimado”, y estando allá fue amenazado por el “señor Vicente” y el “señor Boris” que eran los comandantes de la zona de Brazuelos, por lo que le tocó desplazarse para Bogotá y luego para Villavicencio.

Aunque no se encontraba en la vereda para la fecha en que se dio el negocio, esto es, como en el 96 o 97,134 aseguró que los detalles los sabe porque su papá todo se lo contaba, y como a veces iba a Puerto Berrío donde se encontraba prestando el servicio allí le comentaba, de hecho, le manifestó que el negocio se había pactado por $4.000.000 que en ningún momento fueron pagados y que lo que más le preocupaba era la integridad de su familia.135 Sobre este punto, recordó que un día su papá le dijo que LEONCIO simplemente no quería pagar ni entregar la finca, y cuando le propuso que denunciaran le contestó que no se podía porque se ponían en riesgo, con mayor razón porque esos grupos armados se querían llevar a sus hermanas y enamorarlas.136 Tiene entendido que el reclamante estuvo en la parcela hasta que hubo “la matanza”, y aunque se hizo evidente que no recordaba la fecha,137 afirmó que se vio obligado a salir porque entraron los paramilitares, cuando ocurrió la masacre, y quedó desprotegido de los grupos con los que andaba, y dice que andaba con grupos armados porque los veía en la finca, la cual la tenía como una guarida para ellos, además, que eso lo sabía toda la gente de la zona.138 Tampoco recordó la fecha aproximada en que su mamá retornó, pero afirmó que luego del abandono del reclamante ella le siguió dando vuelta al predio139 hasta que la retomó definitivamente luego de la muerte de su papá.140 133 Min. 11:31 a 13:49. 134 Min. 13:50. 135 Min. 15:27 a 16:44. 136 Min. 18:20 a 18:43. 137 Min. 17:04 a 17:36. 138 Min. 19:24 a 20:06. 139 Min. 22:33 a 23:09. 140 Min. 31:49 a 32:21.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 29 Señaló que antes del abandono del accionante su progenitor no pudo volver al predio, el cual disfrutó durante varios años “a diestra y siniestra” sin darle nunca un peso; incluso, que un día aquel mandó a llamar a su papá supuestamente para que cuadraran lo de la finca, y cuando llegó con unos empleados lo estaban esperando unos señores y le quitaron el papel de compraventa, que fue el mismo que apareció en restitución de tierras.141 Esto lo supo porque su papá se lo contó ese mismo día que ocurrió.142 Por último, que, a GLORIA, la hijastra o sobrina del accionante, un día la vio uniformada en el patio de la casa junto a Vicente y a Boris, y por eso entendió que era guerrillera, aunque no sabe decir con certeza si se unió a dicho grupo antes o después de que llegara a la zona.143 Por su parte,144 LINA PATRICIA indicó que su infancia la vivió en la finca LA PANGOLA, donde llegó con su mamá y su papá desde 1985, cuando le compraron a un señor JAIME -de quien no recuerda el apellido-, siendo que llegaron a cultivar caña, café y maíz, a la par que tenían ganado.145 Allá vivieron aproximadamente 3 años, del 85 al 88, porque su papá hizo un negocio con el accionante.146 Aclaró que pese a ser muy niña -11 años- para esa época su papá le hablaba mucho de lo que estaba pasando, percibió algunas cosas y además se mantenía pendiente de las conversaciones de los adultos.

Así, escuchó decir que la finca se había vendido en $4.000.000,147 pero LEONCIO nunca quiso pagar ni dio nada, y le consta que cierto día el reclamante llegó en la tarde manifestándole a su padre que tenía que desocupar la finca, y este sin saber qué hacer le tocó arrendar en San Nicolás y para allá se fueron.148 Aseveró que su papá vendió libremente e hicieron una compraventa, sin embargo, a raíz del incumplimiento su padre le reclamó la finca pero el accionante no hacía caso y justo después empezó a ir la guerrilla a amenazarlos.

Incluso, que un día la 141 Min. 14:02 a 15:20. 142 Min. 34:36 a 35:27. 143 Min. 28:24 a 29:54, 33:02 a 33:08, 35:15, 37:24 a 34:40. 144 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 35. Archivos “3 Lina Patricia Zapata M” (R-1) y “4 Lina Patricia Zapata M” (R-2). 145 Min 6:05 a 7:36 R-1. 146 Min. 7:55 R-1. 147 Nunca escuchó de su padre o de su madre los motivos de la venta (min. 21:06 R-1) 148 Min. 9:33 a 10:50 R-1.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 30 guerrilla fue por su papá a la casa en San Nicolás y se lo llevaron junto con su mamá a LA PANGOLA, donde los tuvieron retenidos todo el día hasta las 10 de la noche y les quitaron el papel de compraventa.

Relató que su padre llegó muy asustado porque dijeron que iban a acabar con la familia si seguían reclamando, y luego de este suceso se fueron a vivir para una vereda llamada Barbascal, no obstante, su padre seguía trabajando en EL TRAPICHE, colindante a LA PANGOLA. A partir de allí su mamá o su papá citaban a LEONCIO en el pueblo para arreglar lo de la finca, pero nunca aparecía y mandaba la guerrilla a decirles que lo dejaran en paz, esto lo sabe porque lo escuchaba decir de su progenitora,149 pero también le consta porque a ella en el año 90 directamente la abordaron - Boris, Vicente y un señor Milanés- en el colegio donde estudiaba y le dijeron que si seguían molestando las iban a reclutar, que no siguieran reclamando que esa finca era del accionante, y pese a que no le expresaron que iban de parte de este, lo supone porque a Boris lo veía en el predio.150 En relación con esto, se le indagó si antes de que apareciera el reclamante había presencia de grupos armados en la zona, a lo que respondió que sí se veía “gente por ahí”, pero eran poquitos, fue cuando este llegó que veían mucha “gente forastera” en el predio.151 No obstante, fue clara en señalar que al reclamante nunca lo vio uniformado, solamente a la que decían que era la sobrina -GLORIA-,152 eso sí, a aquel se le veía hablando amistosamente con ellos.153 Dijo que estando en el predio LEONCIO no cultivó nada, únicamente se aprovechó de lo que ya había sembrado y cuando se acabó empezó a “miniar” la finca, lo que le consta porque cuando pasaba por ahí veía que estaba dañando todo.154 Expresó con seguridad que el reclamante estuvo en el predio hasta el año 1999, cuando hubo la masacre en la vereda que obligó a mucha gente a salir desplazada.

No sabe si después del abandono este le vendió la finca a alguien, pero cuando su madre volvió a ella en el 2004 estaba sola, caída y enrastrojada, y desde entonces ha estado ahí levantándola sin que nadie se la reclame, únicamente ahora con la restitución de tierras.155 149 Min. 13:09 a 18:42, 21:25 a 21:46 R-1. 150 Min. 22:13 a 23:24 R-1. 151 Min. 18:54 a 19:26 R-1. 152 Min. 20:06 a 20:18 R-1. 153 Min. 41:02 a 41:10. 154 Min 39:03 a 40:23 R-1 155 Min. 24:14 a 27:46 R-1.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 31 Coincide con su madre que en el año 2000 su papá y ella se radicaron en Barbosa y que allí lo asesinaron en el 2002, pese a que no saben a ciencia cierta los motivos de su muerte, y actualmente hay un proceso donde se involucra al Bloque Metro, siempre han pensado que está relacionada con la finca, porque su padre no tenía problemas, únicamente el que involucra la tierra que es objeto de este proceso.156 Finalmente, dio a entender que el accionante está interesado en reclamar la parcela porque sabe que allá hay oro y ya la tiene negociada con un señor llamado JAIME IRAL -primo de su madre-, quien está siendo investigado por la fiscalía porque le quitó EL TRAPICHE a su madre.157 Que este señor incluso un día fue a Barbosa a intentar comprarla para que le diera un poder para quitarle este inmueble, lo que recuerda porque a los pocos días mataron a su padre.158 CLAUDIA MARCELA en su declaración,159 para lo que interesa, en cuanto a la forma como llegó su familia al predio LA PANGOLA, el tiempo que estuvieron allí, la posterior venta al reclamante, el incumplimiento del negocio, las amenazas que recibieron por parte del comprador a través de grupos guerrilleros y sus posibles vínculos con estos, el traslado de su familia hacia San Nicolás, Barbascal, Medellín y Barbosa, respectivamente, el desplazamiento del accionante y el posterior retorno de su madre al fundo es, en esencia, exacto a lo que le indicó su hermana al juez instructor, por eso no es necesario reseñarlo extensivamente, basta con referir a continuación algunas cosas en las que difiere o profundizó. Precisó que PEDRO LEONCIO llegó interesado en la finca a través de un comisionista que su mamá dice que se llama OCTAVIO o DARÍO, pero que no conoce.160 Que antes del reclamante hubo otras personas interesadas en adquirir la finca porque decían que allí había oro, pero su padre no quiso vender pues manifestaba que dañaban la tierra.161 Relacionado con esto, que actualmente su madre ha pensado en explotarla en minería, pero no lo han hecho por lo complicado de 156 Min. 29:16 a 32:54 R-1. 157 Min. 49:20 a 50:09 R-1. 158 Min. 3:02 a 3:17 R-2. 159 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 36, archivo “5 Claudia Marcela Zapata M”. 160 Min. 11:45 a 12:15. 161 Min. 13:01.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 32 obtener los permisos, y que de hecho se metió a una mesa minera para que la asesoren.162 Cuando se fueron a la ligera para San Nicolás le dieron a su progenitor un plazo de una semana para que volviera por el ganado y las demás cosas, pero cuando fue por ellas el ganado se había perdido, se lo llevaron.163 Luego que salieron de LA PANGOLA su papá se quedó trabajando un tiempo en EL TRAPICHE, pero no aguantó la presión y tuvo que dejar todo tirado allá. Adicionalmente, que “esa gente” se quedó con ambos predios.164 Cuando se fueron de San Nicolás llegaron a Barbascal donde su abuelo de arrimados.165 Que a ella directamente los grupos armados no la amenazaron, pero sí iban al colegio y entraban a los salones a tratar de convencerlos para que se unieran a las filas, por lo tanto, no era solamente a ella y sus hermanos que querían reclutar, sino a más gente de la vereda.166 Para el año 2004, en la parcela había un señor de nombre ALBERTO -apodado “conejo”- quien decía que el reclamante lo había enviado a estar allá con la orden de matar a todo el que quisiera volver al fundo, y a pesar de esto su mamá le dijo que necesitaba que desocupara porque eso era de ella y se fue, suponiendo que a ella no la mató por no meterse en problemas.167 Adicionalmente, que en esa misma fecha a su madre la llamaron para exigirle $2.000.000, pero nunca les quiso decir quién fue.168 Finalmente, que de manera directa el accionante nunca los ha amenazado, y que de las intimidaciones que recibían de los grupos lo sabía porque su papá les contaba, ya que no podía presenciarlas porque él no salía con ella.169 En el análisis de las declaraciones anteriores, resulta incuestionable la relación material que detentó el señor ARENAS GONZÁLEZ respecto del predio 162 Min. 35:03. 163 Min. 17:22 17:49. 164 Min. 21:48 a 21:54, 24:06. 165 Min. 22:28. 166 Min. 28:07 a 29:11. 167 Min. 30:50 a 31:32, 45:24 a 47:59. 168 Min. 32:00. 169 Min. 27:23.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 33 reclamado entre el año 1988 y 1999, pues todos los deponentes coinciden en ello, incluso la opositora, eso sí, alega que la posesión fue violenta y de mala fe, pero no niega que estuvo en el inmueble en dicho periodo.

Es evidente para la Sala que el reclamante negoció y compró el predio que hoy nos ocupa sin ejercer presiones o violencia contra su vendedor. Es que muy a pesar de que la opositora sienta que su esposo fue forzado a vender porque LEONCIO fue insistente, de allí no se sigue violencia alguna. Nótese que, en efecto, el comprador llegó a la zona interesado en adquirir tierras en esa región, de eso no hay duda pues él mismo lo admitió en sede judicial, que llegó con el proyecto de comprar una finca, empero él no apareció como por arte de magia en el predio y ese mismo día se negoció y forzó la salida del vendedor y su familia, como pretendieron hacerlo ver los hijos de la opositora.

Aunque puede ser posible, no es usual que los negocios sobre inmuebles se acuerden en un mismo día, generalmente hay acercamientos entre las partes, ofertas y contraofertas que se extienden en el tiempo, y eso fue justamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. Pese a que no hay coincidencia en el nombre, el reclamante, su cuñada, la opositora y una de sus hijas concuerdan en algo irrefutable: que el acercamiento entre las partes se dio por intermedio de alguien, a no dudar, del señor OCTAVIO, el dueño de la finca SAN NICOLÁS, quien conocía de antaño a la familia y con quien habían tenido relaciones laborales.

Ya, una vez puestos en contacto, el acuerdo de voluntades tardó dos semanas en concretarse, como expresamente lo reconoció la opositora y menos explícitamente sus dos hijas. No resulta verosímil que el negocio se hubiese celebrado atropelladamente y bajo amenazas, cuestión diferente es que el reclamante se haya “aparecido” con su familia y sus cosas en la parcela para tomar posesión de ella en virtud del cumplimiento a la palabra dada, para lo cual al parecer no habían estipulado una fecha específica, pero se comprueba que para la entrega, mucho antes de ese día, ya el vendedor se había puesto en contacto con el dueño de la finca SAN NICOLÁS para que le arrendara cuando ello sucediera, como lo reveló CLAUDIA MARCELA, por eso tiene sentido que ese mismo día haya avisado que iría, como en efecto sucedió sin problema alguno. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 34 Lo anterior es revalidado por el documento privado que firmaron el 23 de agosto de 1988, ya citado, el cual otorgaron después de las dos semanas que duraron en ponerse de acuerdo, porque la opositora reconoció que salieron sin que todavía hubiesen hecho los papeles y el contrato revela que para cuando se elaboró ya LEONCIO estaba en posesión del predio: “SEPTIMO (SIC): El comprador declara que en la fecha ha recibido del vendedor el inmueble materia de esta venta, del cual se encuentra ya en posesión”.170 Entonces, no queda duda de la compra informal del predio que realizó el accionante sin apremio alguno, cuyas condiciones y forma de pago fueron ratificadas en el contrato que firmaron posteriormente, en presencia de dos testigos.

Otro de los argumentos que se trajo para sustentar que en la compra hubo violencia fue los supuestos vínculos del accionante con los grupos guerrilleros. Frente a esto hay que decir que se trataron de meras conjeturas sin soporte probatorio alguno. Repárese que el hijo de la opositora dijo que LEONCIO estaba muy interesado en las tierras y “se notaba” que primero fue como una persona decente a averiguar si le vendían y en caso contrario mandaba a la guerrilla, pero eso no pasó de ser una mera especulación. Y, a decir verdad, para esa época el testigo tenía 13 años de edad y no participaba de las conversaciones ni menos intervenía en los negocios de su padre, por ende, el conocimiento que tiene del asunto es por lo que ha oído o le han contado, de allí que difícilmente pudiese percatarse de la notoriedad de esas acciones.

Adicionalmente, esa afirmación contradice lo dicho por su progenitora, quien fue palmaria en expresar que antes del negocio no intervinieron grupos armados, que decidieron venderle fue ante la insistencia del reclamante y porque no sabían quién era ni para dónde iba, pero de afirmar esto a que él tuviese efectivamente vínculos con grupos guerrilleros hay mucho trecho.

Más aún, la opositora y sus hijos reconocieron que nunca han recibido una sola amenaza por parte del señor LEONCIO, a lo sumo ella indicó que les insinuó que era mejor que vendieran, pero nunca hubo un ultimátum o una intimidación si no lo 170 Subrayado original, negrita para destacar. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 35 hacían, por lo tanto, todo se queda nuevamente en el campo de las especulaciones, pues en el marco de un negocio esa frase no significa necesariamente algo negativo parecido a una amenaza, bien puede ser que les conviene si de ganancia se trata.

Además, la opositora entiende que el reclamante era quien les mandaba la guerrilla ya que estos grupos querían reclutar a sus hijos, sin embargo, su propio dicho y el de ellos evidencian otra cosa. En efecto, ninguno afirmó que esos grupos dijeran que iban en nombre del accionante, lo suponen porque veían guerrilleros en la finca, pero como estaban las cosas en ese entonces ello no era de extrañar.

Resulta claro que para esa época sí había grupos guerrilleros en la región, de eso da cuenta el contexto de violencia visto y lo ratificaron los testigos. En palabras de la cuñada del accionante la guerrilla “no faltaba por allá”, pero eran “personas inofensivas para el campesino”, por su parte, el hijo de la opositora afirmó sin ambages que eso era “zona roja”, mientras que su madre y sus hermanas lo reconocieron más cicateramente, sí había, pero “poquita”, había asesinatos, pero de “a poquitos”.

Tales expresiones son el fiel reflejo de que estos grupos se habían asentado y posicionado en el territorio dominando a su antojo la vida social, económica y política del lugar, por eso no sorprende que se les viese en el predio objeto de la litis, y que el reclamante los tolerara no quiere decir que fuera militante ni menos que los comandara como lo insinuaron los hijos de la opositora, simplemente cuando la fuerza estatal no es capaz de contrarrestar esta anómala situación es la población campesina la que queda inerme y a merced de los violentos, compelidos a soportar su presencia e incluso a prestarles ayuda.

De ahí que resulte sospechoso y conveniente que CLAUDIA y GIOVANNY ZAPATA afirmen que también veían los grupos guerrilleros en otros lugares o fincas, pero solo supongan la pertenencia o militancia del reclamante y no de los otros moradores de la vereda. En similar sentido, a pesar de que en dos ocasiones dijeron ver a GLORIA uniformada de camuflado de allí no se puede inferir válida e inexorablemente la vinculación de PEDRO LEONCIO.

Con mayor razón, por cuanto no quedó probada ni la efectiva vinculación de aquella con los subversivos ni los vínculos familiares con el reclamante, no obstante, aun en gracia de discusión, a este no podrían extendérsele las consecuencias por un actuar ajeno, no en vano el Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 36 legislador previó que si bien los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas en los términos y para los efectos de la ley no así sus familiares, quienes son considerados víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos (inciso segundo del parágrafo 2º del art. 3º de la Ley 1448).

Pero hay más, y es que ni siquiera se sabe si fue reclutada forzosa e ilícitamente por tales grupos, ya que ningún testigo pudo dar cuenta de ello. También se encuentra que la razón por la cual querían reclutar a los hijos de la opositora era más propia de la estrategia insurgente para ganar adeptos que relacionada con problemas de la parcela.

Sabido es que el reclutamiento forzado de menores era una modalidad característica en el conflicto armado interno que llevó a la vulneración de los derechos de miles de niños, niñas y adolescentes colombianos,171 por eso tiene más sentido lo manifestado desprevenidamente por CLAUDIA MARCELA, de que ellos entraban haciendo campaña de reclutamiento al salón de clases donde estudiaban tratando de convencerlos, pero no solo a ellos, sino también a los otros jóvenes de la vereda.

En similar sentido, su madre indicó que los grupos pasaban por las casas reclutando, entonces no era solo la de ellos. Adicionalmente, las intimidaciones de reclutamiento no se dieron en 1988 ni 1989, ocurrieron entre 1993 y 1998, es decir, muchos años después de celebrado el negocio. Sumado a esto, GIOVANNY dio otra razón muy diferente a la venta para amenazarlos con el reclutamiento, concretamente, cuando recordó que luego de que prestó servicio militar, esto es, entre 1997 y 1998, los grupos le amenazaron diciéndole que si no entregaba las coordenadas del batallón se llevaban a sus hermanas, y aunque no lo hizo esto finalmente no sucedió, pero sí se vio impelido a abandonar la zona.

Entonces, es evidente que fueron otras las razones para querer reclutar a sus hijos y no algo relacionado con el inmueble. En el fondo, cuando se mira con atención las cosas, los juicios de valor que hacen cada uno de los integrantes de la familia ZULUAGA MESA encuentran justificación en el inconformismo que tienen por el incumplimiento que dicen hubo en el pago del inmueble, y eso los lleva a hacer suposiciones que objetivamente no encuentran respaldo probatorio. 171 Cf.

C-240 de 2009. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 37 Eso mismo puede verse con el asesinato del señor MIGUEL ÁNGEL, ocurrido en noviembre de 2002, referente al cual suponen que está relacionado con el inmueble en tanto afirman que él no tenía ningún otro problema con nadie.

Empero, de nuevo, es una conclusión apresurada, porque la Fiscalía General de la Nación acreditó que ese homicidio fue aceptado por RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA -postulado a la Ley de Justicia y Paz- en calidad de coautor por línea de mando, como comandante financiero del Frente Suroeste de las AUC, en la modalidad de dolo, ya que ese hecho, al igual que muchos otros, fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia a dicho grupo armado organizado al margen de la ley y en medio del conflicto armado interno.172 A lo que hay que agregar que no es cierto aquello de que no tuviese otros problemas, porque de las declaraciones se hizo patente que también surgieron contrariedades por el inmueble EL TRAPICHITO con su cuñado JAIME IRAL MESA, al punto que, recuérdese, LINA PATRICIA indicó que este la buscó para tratar de engañar a su progenitor para apropiarse de la parcela, y a los pocos días lo asesinaron.

Otro tanto debe decirse sobre la aserción que se hace de que el accionante salió desplazado porque quedó desprotegido de los grupos con los que andaba, cuando es patente que la vereda quedó despoblada tras la masacre ocurrida en 1999 a manos de los paramilitares, quienes ingresaron asesinando a todo aquel que tildaban de guerrillero o colaborador, que, como estaban las cosas, bien podrían haber acusado a todos los moradores de la vereda.

A propósito, si tan cierto era que PEDRO LEONCIO los “comandaba”, ¿cómo se explica que no lo hubiesen asesinado en esa terrible matanza? Nótese también cómo se afirma que el reclamante dispuso de una persona en el predio para que asesinara a todo aquel que quisiera entrar, pero con la simple manifestación de la opositora de que desalojara así lo hizo sin la más mínima objeción, luego esa aseveración cae por su propio peso, se queda fácilmente sin piso.

Es que, si el accionante fuera tan resuelto y temerario como lo quieren hacer ver, ¿por qué simplemente no sacó a la opositora de allí? La respuesta la dieron la misma opositora y LUZ EDILMA: porque era una persona muy callada, al punto que hablaba “muy poquito”, y no le gustaban los problemas. 172 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 37.4.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 38 Por eso, como se advirtió, lo que se verifica fue que hubo un incumplimiento en el pago, germen a su vez de desavenencias entre los contratantes. En cuanto a la forma de pago se pactó que fuera anualizada, esto es, $1.000.000 al firmar el contrato privado, un segundo contado por el mismo valor en agosto de 1989 y el tercero, cuarto, quinto y sexto por un valor de $500.000, cada uno, en 1990, 1991, 1992 y 1993, respectivamente, siendo que ese contrato se elevaría a escritura pública el 23 de agosto de 1989, según su cláusula décima.

Según el relato de PEDRO LEONCIO, pagó al vendedor el primer contado, luego le dio otro por $2.000.000 y el $1.000.000 restante lo entregó en un juzgado de Yolombó, como a los 3 o 4 años desde que recibió la parcela. Para la Sala es claro que el reclamante sí canceló $1.000.000 a la hora de concretar el negocio, de ello da cuenta el documento privado citado, y si bien AMPARO DEL SOCORRO negó que ese dinero se hubiese cancelado, al fin de cuentas reconoció que nunca vio que así haya sido, y, dígase de paso, tampoco dijo que su esposo le hubiese dicho otra cosa, por lo tanto, que no lo haya visto no quiere decir que no se haya pagado.

Del segundo y tercer pago no hay constancia, y por eso quedaron enfrentados los dichos de las partes en contienda. Pero lo que sí refulge evidente es un incumplimiento, porque el accionante reconoce que entregó $1.000.000 al juzgado tras enterarse que el inmueble estaba “hipotecado” con la Caja Agraria, por ende, ese dinero nunca lo recibió el vendedor, y eso explica a su vez por qué la escritura pública nunca se otorgó, ya que habían acordado hacerla cuando se terminara de pagar el precio.

Sin que haya aquí contradicción con lo estipulado en la cláusula décima relatada párrafos atrás, pues una cosa era elevar la promesa a escritura pública y otra suscribir la propia de compraventa. El inmueble realmente no estaba hipotecado, pero la opositora y su esposo sí habían tomado tres créditos con la Caja Agraria -dos en 1987 y uno en 1989- por un total de $2.300.000, siendo que como no cancelaron el capital ni los intereses fueron demandados ejecutivamente en septiembre de 1990.173 De ese proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, el cual libró mandamiento 173 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 37.1, archivo “1- PROCESO EJECUTIVO 2457”.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 39 de pago,174 siguió adelante con la ejecución en tanto los demandados no propusieron excepciones ni satisficieron las obligaciones perseguidas175 y dispuso la venta en almoneda de los inmuebles identificados con FMI Nos. 038-6506 (LA PANGOLA) y 038-4531 (TRAPICHITO),176 misma que fue declarada desierta, por lo menos, en 4 ocasiones entre octubre de 1991 y noviembre de 1992.

Circunstancia que a su vez explica cómo se hallaba de alterado el mercado de la tierra en la zona por los efectos del factor violencia, ya que ni siquiera en subasta pública se vendía un predio. El proceso al parecer terminó por pago total de la obligación, y pese a que la Sala solicitó copia del expediente completo de dicho proceso para determinar si el reclamante efectivamente canceló algún dinero en el juzgado, la reproducción que existe del mismo es incompleta y no hubo forma de comprobar cuándo y cómo se satisfizo la obligación.177 Sin embargo, de los vestigios de dicho expediente, importa rescatar que existe constancia de que los inmuebles embargados fueron secuestrados el 7 de noviembre de 1990 y “entregados” a los accionados el 17 de abril de 1999.

Según la rendición de cuentas del secuestre, cuando los predios fueron secuestrados quedaron en manos de quienes en ese entonces eran sus poseedores: “en la diligencia de secuestro de los inmuebles se pudo constatar y así consta en el acta, que cada uno de los lotes estaba siendo ocupado por poseedores así: El lote conocido como LA FLORIDA por PEDRO LEONCIO ARENAS GONZALEZ (SIC) y TRAPICHITO por ANTONIO JOSE (SIC) CUADROS, los cuales quedaron de depositarios y firmaron el acta”.178 Mientras que cuando fueron “entregados” se dejó constancia que el último de los predios mencionados estaba abandonado, enrastrojado y sin los muebles e inmuebles por adhesión que habían sido relacionados en el acta de secuestro inicial; por su parte, sobre el que es objeto de este proceso se indicó:179 Con respecto al lote numero (sic) 2 y que se identifica con la matricula (sic) inmobiliaria 038- 0006506 se hallo, (sic) que sus linderos son los mismos que se establecierón (sic) en la diligencia de embargo (sic).

Que aun (sic) continua (sic) siendo habitada por el señor Pedro Leoncio Arenas Gonzalez (sic) y que de la totalidad de los bienes allí inventariados aun (sic) existen con un moderado estado, la totalidad de los cultivos allí relacionados existen y el 174 Ib. p. 45. 175 Ib. Archivo “ANEXO 1. RDO. 2457”, p. 3. 176 Ib. p. 28. 177 Ni siquiera con la entidad acreedora se pudo aclarar quién canceló la obligación, como puede verse en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 27, pp. 55 y 179. 178 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 37.1, archivo “ANEXO 3.

RDO. 2457”, p. 3. 179 Ib. pp. 8-9. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 40 area (sic) de café (sic) se incremento (sic) a 5.000 arboles (sic) en plena producción. Es de anotar que la persona que se ha beneficiado de todos los fructos (sic) ha sido el señor Pedro L. Arenas y este no le ha presentado rendición de cuentas a persona alguna, o sea ni al juzgado, ni al secuestre ni al señor [M]iguel Angel (sic) Zuleta que es el propietario.

En el mismo predio aun (sic) existen las 5 hectáreas de caña panelera que pertenecen a los cosecheros de la región (sic) y el resto del predio excepto el area (sic) que ocupa los arboles (sic) de cafe (sic), esta (sic) en un estado total de abandono con malezas de gran altura, sin trabajo alguno. Esa rendición de cuentas fue objetada por los accionados, específicamente, inconformes por los bienes echados de menos en la parcela TRAPICHITO y porque fue explotada económicamente hasta 1995 y el auxiliar de la justicia nunca consignó dinero alguno a órdenes del juzgado.180 Empece, esa objeción no fue resuelta, o por lo menos no hay constancia de ello, pues las diligencias fueron archivadas 8 días después “no habiendo actuación pendiente”.181 Este breve recuento procesal corrobora la relación material del accionante con la parcela entre 1988 y 1999, y que en ese lapso ejercía sobre ella verdaderamente una explotación económica.

Si bien la opositora argumentó que PEDRO LEONCIO no realizó acto de dominio alguno en el inmueble, y en esta misma línea sus hijos dieron a entender que no hizo nada en la finca, que solo se sirvió y acabó lo que ya estaba sembrado, esas afirmaciones quedan desvirtuadas con lo plasmado en el acta de entrega reseñada, de donde se deduce que siguió trabajando los cultivos existentes, esto es, no los extinguió solo con su consumo, por el contrario incrementó la producción de café, para abril de 1999, a 5.000 árboles, y eso no es algo que se logra de la noche a la mañana y que no lo hace quien solo entró a acabar y “miniar” la finca.

Agréguese que LINA PATRICIA hace una afirmación de ese talante a partir de que su madre cuando retornó encontró enmontada la parcela, pero ¿cómo no iba a estarlo después de casi 5 años abandonada derivado del desplazamiento forzado? No puede desconocer la Sala que la opositora y su esposo cuando objetaron la rendición de cuentas nada dijeron o refutaron sobre la “entrega” del inmueble que nos ocupa, obsérvese que la parcela no les fue devuelta materialmente en esa calenda porque quien continuó ocupándola fue el reclamante, y eso en el plano de la realidad social se traduce en que solo la adquirieron simbólicamente y eso les bastó, en aquiescencia del otrora negocio celebrado con este.

Porque como bien lo dijo la opositora en su declaración, luego de que recibieron la finca -porque eran ellos quienes “regían” en los papeles- inmediatamente le preguntaron al 180 Ib. p. 13. 181 Ib. p. 32. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 41 reclamante que qué iba a hacer, que si seguía en el inmueble y pagaba con intereses o se iba porque el “Banco Agrario” entregaba las tierras.182 Adicionalmente, ratifica lo dicho por el accionante en sede judicial, esto es, que se enteró del embargo de la parcela con la Caja Agraria cuando un secuestre llamado HERNANDO MORALES estuvo en la finca, concretando la Sala, entonces, que ello ocurrió en noviembre de 1990, y no antes, como lo propuso la opositora.

Establecido esto, se puede deducir a su vez, según el dicho del accionante, que si entregó un segundo contado lo hizo después de noviembre de 1990 y antes de abril de 1999, y, en todo caso, que después de la primera fecha no pagó lo finalmente adeudado, esto es, que no le terminó de pagar al vendedor. Llegados a este punto, conviene abordar el argumento ofrecido por la agente del Ministerio Público, en orden a considerar que, justamente, como quedó demostrado que no cumplió el compromiso de pagar el precio entonces no puede tener la calidad de poseedor y por ende carece de legitimación en la causa por faltar la relación jurídica invocada, ya que no es suficiente suscribir una promesa de compraventa y hacer uso del predio para ganar por prescripción adquisitiva, se requiere cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato.

Agregando que quien pagó el crédito y el impuesto predial fue la opositora y su esposo, aquellos, verdaderos actos de señorío. Pues bien, de acuerdo con el Código Civil colombiano la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos de ley (art. 2512).

Los requisitos de ley están contenidos en los artículos 762 y subsecuentes de la misma obra y se pueden resumir en tres, así: (i) la existencia de una posesión, entendiendo por esta la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, sea que se tenga por sí mismo o por interpuesta persona; (ii) que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida, salvo que medie violencia, pues en este caso el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 dispone que “la perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor (…) no interrumpirá el término de la prescripción a su favor”; y (iii) que el bien inmueble sobre el que se ejerce la 182 Archivo “Amparo Del S Mesa Zuleta 3” citado, min. 14:20 a 14:43.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 42 posesión sea uno de aquellos que la ley permite ganar por este medio, huelga decir, que no estén por fuera del comercio. En tratándose del tiempo, actualmente con la Ley 791 de 2002 se exige para prescripción extraordinaria de bienes inmuebles 10 años de posesión -que antes era 20-, y para la ordinaria 5.

Prescripción ordinaria es aquella donde existe posesión regular, y posesión regular se llama a la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión (art. 764 C.C.). La prescripción extraordinaria procede de la posesión irregular, y por esta se entiende la que carece de justo título y buena fe, o de ambos (art. 770 ib.) Por justo título se debe entender aquel con aptitud jurídica para trasferir el dominio al adquirente, solo que por motivos ajenos a este no logra consolidar la titularidad a su favor, mientras que buena fe es la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo vicio.

La buena fe para configurar la posesión regular se mira o califica solo al momento de la adquisición del predio, por eso la normativa transcrita enseña que puede no subsistir después de adquirida la posesión, en contraste, quien de mala fe entra a poseer un predio repeliendo a su dueño es verdaderamente poseedor, claro está, se expone a las acciones legales -civiles y penales- de que dispone el titular para reivindicar la cosa.

Los elementos de la posesión enseñan que, sea regular o irregular, lo determinante es que quien detente la cosa se crea y comporte como si fuese el verdadero titular del derecho de dominio sobre el bien -animus-, y por este camino que ejerza indiscutibles actos materiales de señor y dueño como habitarlo, explotarlo, cultivarlo y cuidarlo, en fin, actos que todo dueño ejercería según los atributos propios de la propiedad, uso, goce y disposición -corpus-.

En el caso que se estudia la posesión era irregular por cuanto si bien había buena fe, esto es, el reclamante en su leal saber y entender como campesino y sin estudios -no tuvo un solo día de escuela siquiera- entendió que compraba a través del medio idóneo y sin violencia a quien era el dueño, no obstante, realmente el Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 43 documento privado que celebraron no era apto ni idóneo para lograr consolidar el dominio a su favor, ya que la compra de bienes raíces en nuestro ordenamiento exige la solemnidad de la escritura pública (art. 1857 Código Civil).

A partir de ese momento, de que el reclamante adquirió LA PANGOLA, ejerció la posesión del predio, y esa posesión duró hasta que tuvo que abandonar en 1999. Y el hecho de que PEDRO LEONCIO hubiese dejado de cancelar parte del precio no desdice de su condición antedicha, pues lo importante es que se haya creído y comportado como el dueño. Él pensaba que no tenía por qué terminar de pagarle al vendedor pues se convenció de que el inmueble estaba hipotecado, y por más que esa actitud asumida pueda ser censurable no entorpece el hecho que haya podido usar y gozar de la finca.

Luego, entonces, no es atinada jurídicamente la interpretación ofrecida en la vista fiscal, porque para ser poseedor y para adquirir por usucapión no se requiere inexorablemente cumplir las obligaciones contraídas en el contrato, es más, recuérdese que ni siquiera tiene que haber contrato y el poseedor puede entrar de mala fe, o incluso incumplir de muy mala fe, y no por eso perdería su condición. El incumplimiento de las obligaciones pactadas, por supuesto, puede dar lugar a acciones legales, pero depende del vendedor emprenderlas o no. En este punto, indicó la agencia fiscal que si la opositora y su esposo no impetraron acciones judiciales para recuperar el predio obedeció al temor que los grupos armados impusieron en la época, quienes al parecer protegían al reclamante, y que muy probablemente con la aquiescencia de los violentos incumplió el pago, pero debe insistirse que no solo esos tales vínculos no quedaron probados, sino que, y más relevante aún, el mismo argumento de la Procuradora ofrece la verdadera razón, pues lo que encuentra la Sala es que el hecho de que ellos no ejercieran acciones legales no fue por amenazas del reclamante sino por el mismo contexto de violencia. El conflicto armado que había en la zona produjo factores que sobrepasaban la voluntad de todos los pobladores en general y de los contratantes en particular.

Es decir, la generalización de la violencia cambió la percepción de seguridad, minando considerablemente la capacidad volitiva de los vendedores, pero no las acciones del reclamante, quien ni una sola intimidación les hizo. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 44 Por esto es por lo que, a no dudar, entre las partes hubo y se dio un encuentro con los grupos guerrilleros relacionado con el incumplimiento del precio.

Quien acciona acusa que fue el vendedor quien le echó la guerrilla, mientras quien resiste imputa al vendedor de su autoría. Sin que objetivamente se pueda comprobar quién tiene la razón porque no hay otros elementos que corroboren sus expresiones, en esa pendencia de dichos debe prevalecer el de la víctima, cuyas palabras gozan de la presunción de veracidad en atención a los principios de la buena fe, pro víctima y pro homine que le cobijan.

Y, a decir verdad, no resulta extraño que bien sea por uno o por otro ello haya ocurrido, pues la hegemonía que ejercían estos grupos en la vereda controlando a su antojo las diferentes esferas de la vida de sus pobladores, al punto que sabido es que muchas veces reemplazan las funciones que el Estado debería garantizar, pero no puede, lleva a que este tipo de asuntos se sometan a esa especie de “justicia paralela”, sin que por ello se pueda predicar, ni del uno ni del otro, su adscripción a los grupos armados.

De otro lado, es cierto que el reclamante no pagó el impuesto predial, él mismo lo confesó en sede administrativa y dijo que no lo hizo porque no se había hecho la escritura. Aunque es claro que un poseedor puede pagar el impuesto predial por ser un gravamen que recae sobre el predio, no en todos los casos el solo hecho de que así no se haga desdice por sí mismo del animus posesorio como si de reconocimiento de otro propietario se tratara.

En el asunto bajo estudio estamos en presencia de un negocio celebrado entre personas del campo, de un trato informal que no se legalizó a nivel institucional y donde se había acordado que la escritura pública se otorgaría cuando se terminara de pagar el precio, de ahí que si el reclamante no pagaba no era porque considerara que había otro dueño, era porque entendía que hasta que no se hiciera la escritura pública ese importe correspondería a su vendedor.

A decir verdad, ello no resulta descabellado, pues en el marco de ese acuerdo no se dijo que el comprador se encargaría del asunto, y si las facturas no llegaban a nombre de este, y este entendía que era el vendedor quien figuraba en los papeles, bien podría pensar que hacía parte del negocio que ese costo lo asumiera su titular. Claro está, esto puede no ser lo más frecuente, pero no improbable, ya que nada impide que se pueda dar en un acuerdo de voluntades.

Relacionado con esto la agente del Ministerio Público esgrime que el pago del predial era un verdadero acto de señorío de la opositora, pero esta misma en su declaración admitió que dejaron de cancelar el predial luego de la venta del inmueble al reclamante, y que solo volvieron a asumir el pago cuando le Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 45 cancelaron el crédito al Banco Agrario pues era necesario, y esto lo que hace es reconocer que ella y su esposo no se sentían verdaderos dueños y con la obligación de cancelar dicho impuesto en tanto ya se habían desprendido del inmueble, fue después cuando a raíz del proceso ejecutivo les “devolvieron” la finca.

Finalmente, en relación con el pago del crédito hay que recordar que la opositora y su esposo habían adquirido unos créditos a nombre personal con el objetivo de adquirir ganado doble propósito e invertirlo en la finca TRAPICHITO. Pero luego de iniciado el proceso ejecutivo en 1990 embargaron tanto esta parcela como la que es objeto del proceso, por figurar aún MIGUEL ÁNGEL como propietario inscrito de esta última.

Nueve años después vieron la oportunidad de recuperar, por lo menos en papeles, las parcelas si pagaban las acreencias adquiridas años atrás. Esto es, sobre el predio que nos ocupa, ellos desconocieron el negocio que habían celebrado con el accionante, y con una maniobra judicial pretendieron sacarlo de allí, lo que finalmente no pudieron lograr, pero sí el conflicto armado ese mismo año, en lo que se ahondará enseguida.

En definitiva, de todo lo dicho, se concluye que PEDRO LEONCIO sí tenía la calidad jurídica de poseedor y que no actuó de mala fe ni ejerció los actos de señor y dueño en contra la voluntad del vendedor. Por ende, sí está legitimado y tiene causa para solicitar la restitución de la tierra, la cual efectivamente tuvo que abandonar en el año 1999 a raíz de unos hechos que se asocian directamente al conflicto armado, porque tras la masacre ocurrida a manos de los paramilitares no le quedó otro camino más que alejarse de su tierra para salvaguardar su vida y la de su familia.

Su discurso fue consistente en que tuvo que abandonar porque unos hombres le dijeron que tenía que irse, lo que hizo de la noche a la mañana sin objetar, pues sabía que esa amenaza no daba pie a indecisiones, y ese hecho victimizante se acompasa con el contexto de violencia y las declaraciones referidas. Con mayor razón por cuanto su credibilidad permaneció incólume en virtud del principio de la buena fe establecido a su favor, que junto con la prueba sumaria del vínculo y su reconocimiento como desplazado trasladaron la carga de la prueba a la parte opositora, sin que esta pudiese lograr desmontar sus dichos.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 46 En consecuencia, las excepciones de mérito de “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” y “MALA FE POR PARTE DE PEDRO LEONCIO ARENAS”, encaminadas a contradecir lo anterior, no están llamadas a prosperar, como tampoco lo están las denominadas “PRESCRIPCIÓN” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, por cuanto la acción de restitución de tierras creada con la Ley 1448 de 2011 se enmarca dentro de la circunstancial justicia transicional, para lo cual se habilitó a las víctimas temporal y especialmente para obtener las medidas de reparación pertinentes por los hechos victimizantes que ocurran entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, es decir, ni prescribe el derecho ni caduca la acción en los mismos términos de la justicia que se imparte en tiempos de paz.

Dicho sea de paso, con el escrito de oposición también se acompañaron las declaraciones extra proceso que rindieron algunos residentes del área rural del municipio de Yolombó183 y un hermano de la opositora184. Por supuesto, esas declaraciones tienen que ser analizadas porque, conforme al artículo 188 del C.G.P., cuando anticipadamente se reciben testimonios ante notario con fines judiciales sin citación de la persona contra quien se aducen en el proceso tienen el valor probatorio de prueba sumaria, salvo que la contraparte solicite expresamente su ratificación de acuerdo al artículo 222 ejusdem, evento en el cual debe repetirse dentro del proceso el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonios, y en este caso ni el juzgado cuando decretó las pruebas185 ni el demandante cuando se le corrió traslado de la oposición186 llamaron a los testigos a ratificar.

De esta manera, en el análisis pertinente, encuentra la sala que, aunque todos, en términos generales hicieron afirmaciones que en principio controvierten lo afirmado en la solicitud, al fin de cuentas sus dichos son contraevidentes con lo encontrado por la Sala y no tienen la virtualidad de derruir la calidad de víctima del reclamante, máxime que no hubo forma de conocer las circunstancias que permitan apreciar el verdadero sentido o la forma como llegaron al conocimiento de lo afirmado. 183 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, pp. 211-226. 184 Ib. p. 227. 185 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, p. 266. 186 Ib. pp. 257 y 271.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 47 En efecto, nótese que HONORIO DE JESÚS SALDARRIAGA RÍOS afirmó constarle que el negocio nunca se hizo efectivo por incumplimiento en el pago y que el reclamante abandonó la finca y ahora se quiere apoderar de ella;

CANDELARIA ZEA MONTOYA que a la opositora un grupo armado al margen de la ley la tuvo retenida durante dos horas y que cuando regresó en el 2004 el predio estaba enrastrojado; MARÍA ESTER FORONDA FERNÁNDEZ afirmó saber del incumplimiento en el pago y que el reclamante se quedó unos 4 años en el predio y luego desapareció y que la opositora y su esposo no denunciaron por temor; mientras que DORYAN FORONDA VANEGAS, ÓSCAR DARÍO GUERRA RÍOS, LUIS ALFREDO MARULANDA MUÑOZ, DIEGO ALONSO GUERRA RÍOS, ORIEL ANTONIO TABORDA RODRÍGUEZ y HÉCTOR DAVID MESA, al unísono, que la opositora ha reclamado el predio por incumplimiento del comprador, que este tenía buenas relaciones con los grupos armados al margen de la ley, que cuando AMPARO regresó en el 2004 la finca estaba abandonada y que no reclamaron por temor y miedo, sin embargo, ya la Sala dejó decantado a qué se debió realmente cada una de las circunstancias y la falta de fundamento probatorio de todas ellas.

Adicionalmente, de entrada, se advierte fuertes vínculos de amistad y familiaridad de todos los deponentes con la parte opositora, lo quien bien podría llevar a parcializar sus dichos. En lo que sigue se analizará el despojo jurídico y si la opositora actuó o no con buena fe exenta de culpa. 3.5.3. Análisis del despojo El predio LA PANGOLA inicialmente fue adquirido por el señor JOSÉ MANUEL ZULUAGA GÓMEZ en el año 1961, quien once años más tarde lo vendió a JAIME DE JESÚS ÁLVAREZ OSPINA y este lo enajenó informalmente al esposo de la opositora trece años después, en 1985.187 Como el negocio fue informal, posteriormente se otorgó la Escritura Pública No. 136 del 22 de abril de 1989 en la Notaría Única de Yolombó,188 mediante la cual se realizó el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión del señor ÁLVAREZ OSPINA, correspondiéndole al esposo de la opositora dicho inmueble -único inventariado- como subrogatario, pues ese mismo año los hijos y la esposa 187 Ib. p. 68. 188 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 37.2, p. 1.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 48 cumplieron la palabra dada por su padre y cónyuge, respectivamente, y mediante Escritura Pública No. 92 del 5 de marzo, otorgada en la misma notaría, le transfirieron en “venta y enajenación perpetua … todas las acciones y derechos que les corresponda o les pueda corresponder a título de herederos legítimos y de gananciales”.189 Fallecido MIGUEL ÁNGEL, el inmueble se adjudicó a su hermana GLORIA CECILIA ZULETA ZULETA a través de la Escritura Pública No. 252 del 3 diciembre de 2004, de la Notaría Única de Yolombó, como subrogataria de los derechos de la esposa y cuatro de los hijos de aquel.190 No obstante, ANDREA YURLEY y SERGIO ANDRÉS ZAPATA MESA191, hijos de la opositora y su esposo, en el 2009 iniciaron un proceso ordinario de petición de herencia,192 aduciendo que el negocio que dio pie a la anterior escritura fue simulado y que GLORIA CECILIA bien sabía de la existencia de ellos y aun así se atrevió a afirmar en la escritura pública que no conocía otros herederos.

En su defensa, la demandada aceptó que el negocio era simulado y precisó que en el fondo adquirió unos dineros que entregó a la opositora “para el pago de los derechos de unos cosecheros que estaban en la finca y lograr así la salida de éstos de los predios del inmueble (sic) … [y] para la manutención de sus hijos menores”, no obstante, esta nunca le pagó y por eso se vio en la obligación de adquirir un crédito e hipotecar la parcela.193 El proceso finalmente terminó por conciliación,194 comprometiéndose las partes a rehacer la partición como legalmente correspondía y obligándose la opositora y sus hijos a asumir la acreencia hipotecaria que recaía sobre el fundo.

Consecuentemente, quedó sin efectos el primer trabajo de adjudicación reseñado, MIGUEL ÁNGEL volvió a ser el titular del predio y se rehízo el trabajo de partición y adjudicación en el año 2012,195 correspondiéndole el 50% a la opositora y el restante a sus hijos, quienes posteriormente le donaron sus derechos a su progenitora.196 189 Ib. p. 7. 190 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 28.

Archivo “DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE OPOSITORA”, p. 18. 191 Este representado por su madre. 192 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 37.3. Archivo “2009-00079-copia proceso completo peticion de herencia.pdf”. 193 Ib. p. 36. 194 Ib. p. 53. 195 Mediante Escritura Pública No. 315 del 30/9/2012, de la Notaría Única de Yolombó, la cual puede verse en el archivo “DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE OPOSITORA” ya citado, p. 24. 196 Mediante Escritura Pública No. 318 del 1/10/2012, de la Notaría Única de Yolombó, la cual puede verse en ibídem p. 31.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 49 De lo visto, aunque para la fecha que MIGUEL ÁNGEL se hizo adjudicar el predio en la sucesión del señor ÁLVAREZ OSPINA -1989- ya había vendido a PEDRO LEONCIO, no estima la Sala que esa adjudicación se hiciera en detrimento de los derechos del accionante o como una maniobra fraudulenta de despojo desconociendo el negocio celebrado, pues sabido es que en Colombia “la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo” (art. 1871 Código Civil) y que “vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición” (art. 1875 ib.), es decir, si aquel se había comprometido a hacer dueño al reclamante -otorgar la escritura pública- cuando le terminara de pagar, entendió que primero requería hacerse dueño él, y satisfecha la obligación dineraria, ahí sí, transferirle legalmente la propiedad, pero por las consabidas vicisitudes extendidas en el tiempo ello finalmente no ocurrió. El despojo al accionante se concretó materialmente cuando la opositora ingresó al predio en el año 2004 y, en definitiva, con el último trabajo de partición y adjudicación a la opositora y sus hijos.

No sobra decir que en el camino hubo otra serie de actos que también fueron lesivos de los derechos de la víctima, pero quedaron sin efectos tras la conciliación en el proceso de petición de herencia. Y es que en este caso no se puede obviar que el reclamante tenía una relación jurídica consolidada de poseedor para el año 1999 merecedora de protección,197 sin embargo, tuvo que abandonar LA PANGOLA no por voluntad propia sino por el conflicto armado y las amenazas directas que recibió de los violentos, y luego de esto no pudo retornar al inmueble para vivir allí nuevamente y garantizar su seguridad alimentaria, pues primero se encontró con los grupos armados y después se enteró que la opositora había vuelto a ingresar.

No se puede perder de vista que el solicitante es una persona analfabeta, desconocedor de las leyes, por ende no sabía que podía emprender acciones para proteger sus derechos. En cuanto a la seguridad alimentaria, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), organismo especializado de la ONU, ha reafirmado la seguridad alimentaria como un derecho humano, el cual se consigue o garantiza cuando una persona a nivel individual o de hogar tiene acceso físico y 197 Principio Deng No. 21: “1.

Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. Se protegerá la propiedad y las posesiones de los desplazados internos en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) pillaje; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia … 3. Se protegerá la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales”.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 50 económico en todo momento a suficiente alimento seguro y nutritivo para satisfacer las necesidades alimentarias mínimas que permitan llevar una vida activa, sana y con garantía de salud y bienestar.198 Derecho que se vio afectado por cuanto el mismo reclamante expresó que le tocó sufrir mucho durante su desplazamiento andando “de un lado para el otro”, y si producto de la explotación de la parcela obtenía sus alimentos diarios, es apenas lógico que ante la ruptura perdiera esta fuente alimentaria.

Por ende, el accionante estaba impedido por la violencia para seguir explotando su parcela, y ese escenario fue aprovechado por la opositora para hacerse nuevamente con la tierra. Primero evitó que el bien fuera rematado a favor de terceras personas en el proceso ejecutivo singular que se seguía en su contra y de su cónyuge, con esto pretendieron desconocer el negocio previamente pactado y sacar al reclamante de la tierra por una vía no adecuada, pero no fue así, posteriormente ocurrió el desplazamiento forzado de la víctima y ella aprovechó el abandono para retornar al inmueble.

Después realizó un negocio simulado con su cuñada, adquiriendo esta jurídicamente una tierra que nunca tuvo en su poder, pero la verdad finalmente salió a flote y la opositora consolidó la titularidad sobre el predio. Puede que en su obrar AMPARO no haya tenido mala fe, que se haya sentido con derecho de proceder así pues de alguna manera concebía que era injusto que el reclamante no hubiese pagado todo el precio, pero no eran las vías adecuadas.

Simplemente sacó ventaja de la informalidad del otrora negocio y desconoció la realidad pasada para hacerse a la tierra. Con todo, con su actuar se causó finalmente una privación arbitraria del disfrute de los derechos de la tierra del reclamante, del uso y goce de la posesión, y cuando ello ocurre el mismo legislador estableció una presunción de vulneración al debido proceso y no puede negarse la restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, cuando en las colindancias del inmueble hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado y graves violaciones a los derechos humanos y la decisión judicial se tomó posterior a los hechos victimizantes, como en este caso (art. 77, # 4, L.1448/11).

A su vez, concibió que la relación de poseedor así rota torna inexistente la posesión 198 Cf. http://www.fao.org/3/a-at772s.pdf Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 51 que se haya iniciado sobre el bien objeto de la restitución (Ib., numeral 5) e ininterrumpida la del reclamante (artículo 74 inciso 3.

Ib.). Es inadmisible en este escenario transicional avalar esos actos de despojo, legalizar situaciones contrarias a los derechos de las víctimas, y por eso deben tomarse las medidas pertinentes para retornar las cosas a su estado anterior, como más adelante se precisará. 3.5.4. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada “buena fe exenta de culpa” para efectos del pago de las compensaciones,199 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido el legislador en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos “también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho 199 Artículo 98 Ley 1448/11. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 52 estándar de conducta como regla general,200 empero llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los “opositores/segundos ocupantes” para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño; y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el inmueble.

Pues bien, aunque la opositora manifestó ser víctima de la violencia por desplazamiento en el año 1990 y figura inscrita en el RUV por ese hecho,201 este desplazamiento fue el que hizo hacia la finca SAN NICOLÁS producto del negocio, y no quedó probado que hubiese sido por amenazas directas de los actores armados. También indicó que tiempo después tuvo que salir de la vereda Barbascal y esto resulta creíble, pero no por eso debe automáticamente flexibilizarse la carga de la prueba a su favor, pues es claro que ella y su esposo tuvieron, aunque no exentos de inconvenientes, otros dos inmuebles, los denominados EL TRAPICHITO y EL TRAPICHE, de ahí que se compruebe que para la época en que se vinculó con el predio objeto de este proceso (2004) no afrontaba una situación de vulnerabilidad, y esto conlleva a no aligerar la carga de la prueba como se dijo.

Pues además tampoco se observa que el asesinato de su esposo en el año 2002 la hubiese abocado a un estado de indefensión. Por ende, la opositora estaba en la obligación de acreditar un estándar cualificado, y de sus argumentos ya expuestos con suficiencia se extrae fácilmente que sus actos no alcanzan el umbral de diligencia y probidad a que alude el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, porque ella sabía de primera mano que el inmueble había sido abandonado por el reclamante, y sin parar mientes en esto ingresó nuevamente a él. Y aunque tampoco lo hizo de mala fe, pues estaba convencida que esa vía era adecuada sin necesidad de acudir a las propias del ordenamiento jurídico, por no ajustar su actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada no puede ser merecedora de compensación alguna. 200 C-330 de 2016. 201 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, p. 231.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 53 Tampoco tiene los derechos reclamados como segunda ocupante, pues, aunque actualmente vive en el predio, la entrega que tendrá que hacer del mismo no afectará su derecho al mínimo vital ni vivienda.

Según el trabajo de caracterización realizado por la UAEGRTD,202 la fuente de sus ingresos es mixta, esto es, por productos obtenidos de la finca obtiene un total de $50.000 y por ayuda de sus familiares $400.000, todo lo cual destina al sostenimiento de su hogar, es decir, la parte del sustento que obtiene del predio es mínima y no se afectará su subsistencia con lo dejado de percibir, pues la mayoría de sus ingresos provienen de la ayuda que le prodigan sus familiares.

Ante el juez instructor declaró que ya no tiene EL TRAPICHITO ni EL TRAPICHE, ni ningún otro predio, pero esta Sala pudo comprobar que en el año 2012 adquirió dos inmuebles en Barbosa – Antioquia, a saber, los identificados con FMI Nos. 012-33049 y 012-33048,203 respectivamente, de los cuales, hoy, conserva en su dominio el último de los referidos.

Con razón, entonces, había indicado en dicho trabajo de caracterización realizado por la UAEGRTD que sí tenía otros bienes avaluados en $20.000.000. Por lo tanto, es evidente que la entrega que tendrá que hacer de la finca no afectará sus derechos a la vivienda o al mínimo vital, por lo que no se hace imperativo tomar medidas asistenciales a su favor. 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio En armonía con todo lo expuesto, será declarada impróspera la oposición sin reconocer compensación alguna y sin adoptar medidas de segundos ocupantes relacionadas con proyectos productivos o vivienda. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante en calidad de poseedor del predio LA PANGOLA, ubicado en la vereda Brazuelos del municipio de Yolombó-Antioquia.

Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado y ratificado204 por la UAEGRTD. Referente 202 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, pp. 289 y ss. 203 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 27, p. 139-146. 204 Ib. p. 326.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 54 a su área se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos. La formalización del vínculo y la restitución de la tierra se ordenará a favor del reclamante y su cónyuge MARÍA LEILA RESTREPO SÁNCHEZ, conforme se explica a continuación. Uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11).

En esta línea, el artículo 74 ejusdem dispone que el desplazamiento forzado no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa, y el literal f) del 91 que de reunirse los requisitos exigidos para usucapir deben darse las ordenes necesarias para declarar e inscribir la pertenencia. En este caso los requisitos vistos para declarar la usucapión extraordinaria se encuentran satisfechos: 1.

Se trata de un predio de naturaleza privada, ergo, posible de ganar en usucapión; 2. Se comprobó la existencia de una posesión con ánimo de señor y dueño; 3. La posesión fue pública, pacífica, ininterrumpida y por el término que establece la ley. En este punto, si bien la parte opositora arguyó que los actos posesorios culminaron en 1999, debe insistirse que el desplazamiento forzado del accionante a raíz del conflicto armado lleva a aplicar la ficción legal establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, luego el tiempo de posesión principió en 1988 y culminó en el 2008, satisfaciendo así los veinte años que exigía el Código Civil, norma a la cual se debe acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Por lo tanto, se declarará que el accionante ganó el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria, y en aplicación del artículo 118 de la Ley 1448 se ordenará a la ORIP que efectúe el registro del dominio también a favor de su cónyuge, con quien convivía para el momento de los hechos victimizantes. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 55 La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), y si bien el reclamante en el trámite administrativo manifestó no estar interesado en el retorno por el temor que los hechos de violencia generaron en él, objetivamente no obra en el expediente algún elemento de juicio que permita acreditar que la restitución jurídica y material que se está ordenando implique un riesgo para la vida o la integridad personal suya o de su familia (art. 97 ejusdem), de ahí que no haya lugar a compensación en especie o reubicación alguna.

Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), “el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”, de modo que del reclamante depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.

En cuanto a afectaciones del área reclamada, acorde con el informe técnico predial aportado con la solicitud el inmueble está dentro de un área de solicitud minera. Frente a esto, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA indicó que las coordenadas del predio presentan superposición total con la “Solicitud de Propuesta de Contrato de Concesión identificada con Código de Expediente KLL-08034X”, cuyo titular es GUAHIBO S.O.M.205 Al respecto, aunque, tal y como se desprende de la inspección judicial realizada sobre el predio,206 actualmente no se advierte la existencia de una servidumbre con infraestructura de minería, como ya lo ha sostenido la Sala, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de minería, pues aún con la expresa voluntad de los restituidos le está vedado a la ANM expedir licencias de exploración o explotación de minerales sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, 205 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, p. 132. 206 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 32.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 56 subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.

Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la ANM que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minerales en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Adicionalmente, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Yolombó informó que la finca presenta afectación por inundación,207 lo que fue ratificado por CORANTIOQUIA, quien además advirtió que la presencia hídrica por unos de los costados del predio imponía respetar en los 30 metros continuos cobertura boscosa de conformidad con el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Por lo tanto, se dispondrá a la Alcaldía de Yolombó y a CORANTIOQUIA que inicien las acciones para lograr la mitigación efectiva de la amenaza por inundación, a la par que demarquen dentro del predio la faja de retiro por ronda hídrica y asesoren al reclamante sobre la importancia de mantener en ella una cobertura boscosa conforme a los lineamientos medioambientales. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Comoquiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos y su núcleo familiar diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 207 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26, p. 277.

Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 57 3.8. Por último, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por AMPARO DEL SOCORRO MESA DE ZULETA. Consecuentemente, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce como segunda ocupante a quien haya lugar a concederle medidas diferenciadas en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de PEDRO LEONCIO ARENAS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.410.873, en calidad de poseedor por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de PEDRO LEONCIO ARENAS GONZÁLEZ y su cónyuge MARÍA LEILA RESTREPO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.975.031, respecto del predio que se individualiza a continuación, declarando además que el reclamante ha ganado el dominio sobre el mismo por prescripción adquisitiva extraordinaria: LA PANGOLA UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 58 Vereda BRAZUELOS, Municipio de YOLOMBÓ - ANTIOQUIA. 038-6506 05890200100000340000500 0000000 46 hectáreas 6.754 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 126233 en línea quebrada que pasa por los puntos 126233A, 126234, 126234A, 126234B, 126234C, 126235 en dirección suroriente hasta llegar al punto 126236, con el Río San Bartolomé que lo separa de Roberto Guerra en 852,97 m. ORIENTE Partiendo desde el punto 126236 en línea quebrada que pasa por los puntos 127852A, 127852, 127851, 127841A, en dirección sur hasta llegar al punto 127841, con el Predio Trapichito en 555,92 m. SUR Partiendo desde el punto 127841, en línea recta, en dirección suroccidente hasta llegar al punto 127842, con Ovidio Ramírez en 70,43 m. Continúa desde el punto 127842, en línea quebrada que pasa por los puntos 127843, 127843A, 127844, 127845, en dirección occidente hasta llegar al punto 127846, con Nelson Bermúdez en 528,76 m. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 127846, en línea quebrada que pasa por los puntos 127847 y 127847A, en dirección norte hasta llegar al punto 127848 con Miguel Torres en 419,09 m. Continúa desde el punto 127848, en línea quebrada que pasa por el punto 127848A, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 127849, con Jesús Antonio Jaramillo en 297,39 m. Continúa desde el punto 127849, en línea quebrada que pasa por el punto 127849A, en dirección nororiente hasta llegar al punto 127850, con José Trujillo en 165,01 m. Continúa desde el punto 127850, en línea quebrada que pasa por el punto 127850A, en dirección nororiente hasta llegar al punto 126233, con Clara García en 221,89 m..

COORDENADAS Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 59 CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida, acabada de identificar en el ordinal anterior, al reclamante y su cónyuge, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, ITINERANTE DE ANTIOQUIA, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Yolombó, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 60 de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de ellos en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal “e”, numeral 2°, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia de la adjudicación en sucesión del señor MIGUEL ÁNGEL ZAPATA ZULETA plasmada mediante Escritura Pública No. 315 del 30/9/2012, de la Notaría Única de Yolombó. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello, en el término de quince (15) días, a esta Sala.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de la donación plasmada en Escritura Pública No. 318 del 1/10/2012, de la Notaría Única de Yolombó. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello, en el término de quince (15) días, a esta Sala.

OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (septiembre de 1999) y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, de no estarlo aún, incluya al reclamante y a su grupo familiar en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Núcleo familiar Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 61 Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOLOMBÓ lo siguiente respecto del FMI No. 038-6506: a). INSCRIBIR esta sentencia en los términos acá indicados, esto es, i) que la restitución se otorga para PEDRO LEONCIO ARENAS GONZÁLEZ y su cónyuge MARÍA LEILA RESTREPO SÁNCHEZ; ii) que aquel ganó el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; iii) que el registro de dominio debe quedar a nombre de los dos, un 50% para cada uno. b).

ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).

CANCELAR las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. d).

INSCRIBIR la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. e).

INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el Nombres y Apellidos Parentesco Documento de Identidad María Leila Restrepo Sánchez Esposa 21.975.031 Jhon David Arenas Restrepo Hijo 3.570.621 Nelson David Arenas Zapata Nieto 1.007.283.720 Nelson Enrique Arenas Restrepo Hijo 70.255.674 Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 62 interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE YOLOMBÓ que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UAEGRTD que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgar de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Vivienda estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE YOLOMBÓ, o donde residan los beneficiados con la restitución, que a través de su Secretaría de Salud Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 63 o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice la cobertura de la asistencia en salud; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL ANTIOQUIA, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al reclamante y su núcleo familiar la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE CATASTRO ANTIOQUIA, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minería en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Expediente: 05000-31-21-101-2018-00137-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Pedro Leoncio Arenas González Opositora: Amparo del Socorro Mesa de Zuleta 64 DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE YOLOMBÓ y a CORANTIOQUIA que inicien las acciones pertinentes para lograr la mitigación efectiva de la amenaza por inundación en la parcela.

Para el efecto se tendrá en cuenta especialmente el trabajo elaborado por CORANTIOQUIA -citado en este proceso- y las determinantes ambientales allí referidas, lo que implica que adelanten acciones como de visita de campo y cartografía de detalle, sin perjuicio de las que en el marco de sus competencias tienen. Adicionalmente, deberán demarcar dentro del predio la faja de retiro por ronda hídrica, a la par que asesoren al reclamante sobre la importancia de mantener en ella una cobertura boscosa conforme a los lineamientos medio ambientales.

En el término de dos (2) meses informarán de los avances en la materia.

DÉCIMO OCTAVO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 035 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN (Con salvamento parcial de voto) NASS