TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 03 Radicado: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante (s): Luis Evelio Arango Accionado (s): Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Sinopsis: Se concede el amparo constitucional, al encontrarse reunidos los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como la configuración de un defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso de ritual manifiesto.
Surtido el trámite de esta primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS EVELIO ARANGO, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. LUIS EVELIO ARANGO solicita que mediante fallo de tutela se ordene la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), dentro del proceso de restitución y formalización de tierras radicado 05045-31-21- 002-2017-00095-01, en el trámite de la solicitud acumulada por la reclamante MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA; específicamente contra el auto fechado el 24 de febrero de 2020, que inadmitió la oposición presentada por el actor constitucional, y tuvo por extemporáneas las oposiciones formuladas por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA y el BBVA; providencia que fue confirmada por auto del 9 de marzo de 2020.
Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes. Se señala en el escrito génesis de la acción de tutela que, LUIS EVELIO ARANGO a través de apoderado contractual el día 24 de febrero de 2017, elevó solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas, la que fue admitida por el juzgado accionado por auto del 30 de marzo de 2017; trámite en el que después que la opositora descorriera oportunamente traslado a la reclamación, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017 decretó la práctica del interrogatorio de parte de CRISTINA ANDREA ZAPATA, quien no compareció ni justificó su inasistencia a esa diligencia. Señaló que, una vez remitido por competencia el proceso a este Tribunal, por auto proferido en Sala Unitaria1 del 27 de agosto de 2018 se ordenó devolver el expediente al juzgado instructor para que procediera a correr traslado tanto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UNIDAD), toda vez que, la solicitud se estaba tramitando a través de apoderado contractual, como al Banco Ganadero (ahora BBVA) por la existencia de una garantía hipotecaria constituida a su favor.
En su relato manifestó que por auto del 7 de septiembre de 2018 el juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, momento durante el cual la UNIDAD allegó al despacho judicial la solicitud de restitución de tierras de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, la que fue acumulada al proceso radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01; de la que se le corrió traslado únicamente a CRISTINA ANDREA ZAPATA, quien elevó oposición fuera del término legal.
Afirmó que, por auto del 24 de febrero de 2020, el juzgado instructor no admitió la oposición presentada por el ahora accionante contra la reclamación de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, y asimismo tuvo por extemporáneas las oposiciones formuladas por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA y el BBVA; aunado a que, en la misma providencia se decretaron pruebas en favor de ZAPATA MONTOYA que no lo habían sido durante la etapa de instrucción de su reclamación. Informó que contra la anterior decisión interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente a los cuales el juzgado accionado 1 Sala tercera.
Magistrado John Jairo Ortiz Alzate. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. por auto del 9 de marzo de los corrientes resolvió no reponer la decisión recurrida y denegó el recurso de apelación; por lo que considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que habiendo dado la opositora contestación de manera extemporánea a la solicitud acumulada, el juez accionado, sin embargo, decretó pruebas en su favor cuando la oportunidad procesal había precluido2. 1.3.
Del trámite y contestación. 1.3.1. Admisión. Una vez recibida por reparto la presente acción de tutela, por auto del 30 de julio de 20203 se admitió, disponiéndose la vinculación de oficio de la reclamante en restitución MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, de la opositora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA, de la UNIDAD, del municipio de Turbo, de la Procuraduría General de la Nación – Procurador Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras y del BBVA (antes Banco Ganadero).
Adicionalmente, se le ordenó al Juzgado accionado que atendiendo a que el proceso con radicado número 05045-31-21-002-2017-00095-01 es escritural, lo digitalizará de manera legible y lo incorporara al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA; igualmente, que asociara a los Magistrados que componen la Sala dentro de la referida plataforma virtual, con el fin de tener acceso a través de la página web de la rama judicial. 1.3.2.
De las contestaciones. El juzgado accionado indicó que la solicitud de restitución con radicado 002-2017- 00095, fue recibida por reparto el 24 de febrero de 2017, presentada por el abogado Diego Alejandro Arteaga Hernández en representación de LUIS EVELIO ARANGO, la cual fue admitida por auto del 30 de marzo de 2017, contra la que se presentó oportunamente oposición el 22/05/2017.
Afirmó que, en este trámite, se decretó como prueba el interrogatorio de parte a Cristina Andrea Zapata Montoya, 2 Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. Archivo 2 de 3, denominado “2020-00009 ESCRITO 3ec4890d-c3f5-423c-8d1a- bb54d81dea5e.pdf”. 3 Consecutivo 3.
“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. titular inscrita del predio “La Esperanza – Terranova” sin que se presentara a la diligencia, ni justificara su inasistencia. Informó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Tercera de este Tribunal por auto del 27 de agosto de 2018, procedió a correr traslado de la reclamación al Banco Ganadero (sic) como acreedor hipotecario, y a la UNIDAD por cuanto la solicitud de restitución de tierras había sido interpuesta sin su intervención. Relató que, la UNIDAD presentó solicitud de “acumulación procesal” en favor de la solicitante MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, la que fue admitida y se le corrió traslado a Cristina Andrea Zapata Montoya, propietaria del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-25716, denominado como “La Esperanza – Terranova”, ubicado en la vereda La Esperanza, en el corregimiento Puerto Rico, del municipio de Turbo (Ant.); mismo inmueble que reclama en restitución LUIS EVELIO ARANGO, a través de apoderado contractual.
Aseveró que, contra la reclamación (acumulada) formulada por MARÍA VICTORIA, LUIS EVELIO ARANGO a través de abogado contractual presentó oposición, la que no fue admitida por cuanto la oportunidad procesal había precluido; además, que se tuvo como extemporánea la oposición allegada por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA (Art. 88 Ley 1448 de 2011), y se decretaron pruebas en la demanda acumulada; pruebas que no fueron para beneficio de algún sujeto procesal pues, las consideró necesarias para aclarar la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento o despojo de los solicitantes; señalado, que no le asiste razón al tutelante, como quiera que, el juez de restitución de tierras está facultado por la ley para decretar las pruebas que sean necesarias para llegar al esclarecimiento y convencimiento de los hechos manifestados por las partes (artículo 89 ibid.)4.
La Alcaldía Distrital de Turbo (Ant.), manifestó que, conforme los hechos narrados en el escrito de la acción, no es la entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor constitucional por lo que solicitó la desvinculación del trámite de tutela5. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, concluyó que, de la revisión del auto del 24 de febrero de 2020 (radicado 0504531-21-002-2017 4 Consecutivo 5.
“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. 5 Consecutivo 6. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 00095-00) el juzgado accionado al ordenar pruebas en favor de CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA, opositora reconocida en el trámite de la solicitud donde funge como reclamante LUIS EVELIO ARANGO, pero no en la reclamación acumulada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA en el que se estaban ordenando las pruebas, incurrió en defecto procedimental al revivir para su beneficio una oportunidad procesal ya finiquitada, que rompe el equilibrio procesal al brindarle mayores garantías a la opositora; máxime, cuando el mismo despacho accionado en el acta de audiencia del 24 de octubre de 2017, expresó que no había comparecido a la diligencia, su representante judicial, ni los testigos, inasistencia que tampoco fue justificada; configurándose con ello una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.).
En razón de lo anterior, el Ministerio Público afirmó que el juzgado accionado al proferir los autos del 24 de febrero y del 9 de marzo de 2020, dentro del proceso 05045-31-21-002-2017-00095-00, incurrió en defecto procedimental, por lo que solicitó conceder el amparo constitucional pedido por LUIS EVELIO ARANGO6. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- territorial Apartadó, actuando en su propio nombre y en representación de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, para lo cual allegó poder especial7, luego de una sinopsis de las etapas procesales surtidas en el proceso, precisó que a través de la Resolución RA 1399 del 18 de junio de 2015, incluyó a LUIS EVELIO ARANGO con su núcleo familiar en el RTDAF con relación al predio “La Esperanza – Terranova”, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo (Ant.); pero que posteriormente por Resolución RD 00646 del 27 de octubre de 2017, incluyó en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzadamente a CORREA LOPERA junto con su familia en relación al derecho de propiedad que ostentaba quien fuera su cónyuge Bernardo Gutiérrez Yepes (q.e.p.d.), en relación al mismo inmueble; pero aclaró que, aunque se persigue en restitución el mismo bien, los derechos de las partes son distintos.
Hizo énfasis la UNIDAD que, el accionante sustentó los recursos interpuestos contra el auto del 24 de febrero de 2020, en que Bernardo Gutiérrez Yepes (q.e.p.d.) quien fuera el esposo de la reclamante MARÍA VICTORIA CORREA 6 Consecutivo 7. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. 7 Consecutivo 8.
“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. Respuesta y anexos tutela 2020-00009.pdf. Pág. 4 de 4. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. LOPERA, se aprovechó de la situación de violencia sufrida en el Urabá antioqueño, indicando que ese hecho fue probado en la etapa administrativa, pero desconociendo que esa circunstancia deberá ser analizada en el fallo de restitución que va a dirimir la controversia.
En razón de lo anterior, concluyó que las diferentes providencias emitidas por el juzgado accionado, no vulneran el debido proceso del accionante, por cuanto el despacho instructor actuó conforme a derecho, aunado a que tampoco se configura ningún defecto fáctico, pues en la decisión que se ataca, se realizó la correspondiente ponderación valorativa, por lo que se debe denegar el amparo constitucional solicitado en el escrito de la acción, teniendo en cuenta además que no se denota ninguna actuación procesal que se deba sanear para evitar nulidades.
Finalmente, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional8, pidió rechazar o decidir desfavorablemente esta acción, en atención, además, a que el accionante había formulado otra tutela en los mismos términos, contra las mismas partes y aduciendo los mismos hechos y pretensiones (radicado 05000-22-21-000- 2020-00008-00), sin que haya justificado la presentación de esta nueva acción constitucional.
En últimas informó que realizó lo ordenado por esta Corporación en auto anterior, esto es, la notificación de la vinculada María Victoria Correa Lopera9. La vinculada Cristina Andrea Zapata Montoya, a través de apoderado judicial dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad10, por cuanto adujo que el accionante elevó otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones (radicado 05000-22-21-000-2020-00008-00) y que en este caso si bien no está “representado el actor por apoderado no desfigura la misma, lo que contraviene lo establecido en la norma y el juramento de manifestar la no presentación de la misma acción”, trámite que al no haber sido impugnado, fue enviado a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión; aunado a que señaló ser una obligación del director del proceso ordenar y practicar las pruebas que estime necesarias para esclarecer los hechos investigados, y en esa forma garantizar un amplio debate probatorio, en especial cuando su pretensión y argumentos están cimentados en la verdad y la legalidad. 8 Corte Constitucional sentencia T-1134/05. 9 Consecutivo 8.
“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. 10Consecutivo 10. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Estimó que las pruebas decretadas por el juzgado accionado dentro del proceso 05045-31-21-002-2017-00095-00, responden al principio sustancial de garantizar la búsqueda de la verdad real, en desarrollo del principio de acceso a la justicia y la legalidad procesal, para así indagar las circunstancias reales de la negociación del predio pretendido en restitución por el ahora recurrente.
En ese contexto, señaló que se desconocen las facultades y obligaciones del director del proceso, al momento de decretar y practicar pruebas, que al tenor de la legislación sustancial y procesal le obligan y que son útiles para la verificación de los hechos alegados, en especial conforme lo establece el artículo 170 del C. G. del P., circunstancia que ha sido ratificada por la Corte Constitucional en sentencia SU 768 de 201411.
Por último, el BBVA COLOMBIA S.A. informó que, realizadas las verificaciones correspondientes, BERNARDO GUTIÉRREZ YEPES (q.e.p.d.) no posee saldos por cuenta de la obligación que garantizaba la hipoteca constituida sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-2571612. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico.
De acuerdo a los hechos sintetizados y las pretensiones que contiene la demanda tutelar, se determinará, en primer lugar, si en el presente caso existe temeridad en la presente acción de tutela; y en caso negativo establecer la coexistencia de los presupuestos (generales y especiales) para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De ser así, determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia de LUIS EVELIO ARANGO, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas con radicado 05045-31-21-002-2017-00095- 01, específicamente en las providencias adiadas 24 de febrero de 2020, y 9 de marzo de 2020 última en la que desató el recurso de reposición y negó el subsidiario de apelación interpuesto. 11 Consecutivo 9.
“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. 12 Consecutivo 12. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 2.2.
Temeridad en las acciones de tutela. El Decreto 2591 de 199113 en el artículo 37 inciso segundo prevé “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos (…), normativa que a su vez define que existe temeridad en su artículo 38 ibid., cuando: “[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional en la sentencia T-279 de 201914 dejó definido que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por temeridad de la parte actora cuando concurren los siguientes elementos: i. identidad de partes; ii. identidad de hechos; iii. identidad de pretensiones; y, iv. ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista15, sin embargo, el alto Tribunal aclaró que “la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”16. 2.3. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, 13 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 14 CORTE CONSITUCIONAL. Sentencia T-279 del 27 de junio de 2019. Ref. Exp: T-6.657.386.
M.P: Alberto Rojas Ríos. 15 Ver entre otras, sentencias: CORTE CONSTITUCIONAL T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-548 de 2017. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, que el funcionario judicial debe atender previamente, como a las causales específicas que se señalaron en la sentencia C-590 de 200517.
La Corte Constitucional en la sentencia SU108/1818, sobre los requisitos generales y especiales de procedencia la acción de tutela contra providencias judiciales aseveró: “Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. […] La Corte, en la sentencia C-590 de 201519, estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.
Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional20;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance21; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez22; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso23; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales24; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela25.
(Subrayado fuera de texto). Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales […] Producto de una labor de sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que se puede configurar una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto en la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece de apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 17 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2015. Ref. Exp: D-5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 108 del 31 de octubre de 2018. Ref. Exp: T-6.574.829. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto, se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 21 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.
Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 22 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 23 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 24 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 25 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional.
Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.”.
3. DEL CASO CONCRETO Como se anticipó, y de cara a la temeridad invocada, se tiene que DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ quien dijo obrar en representación de LUIS EVELIO ARANGO elevó acción de tutela (radicado 05000-22-21-000-2020- 00008-00), contra el mismo juzgado accionado, alegando similares hechos y pretensiones a las que se relacionaron en el escrito génesis de esta acción de tutela, la que fue declarada por esta Sala improcedente mediante fallo No. 02 del pasado 14 de julio de los corrientes, dada la ausencia de poder para representación judicial, esto es, no acreditarse debidamente la legitimación en la causa por activa, de quien dijo actuar en representación de LUIS ARANGO26.
En el libelo introductorio de esta acción (Radicado 05000-22-21-000-2020-00009- 00), LUIS EVELIO ARANGO obrando en su propio nombre presentó la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, fundamentada en similares hechos y pretensiones que la anterior acción (2020-00008), para lo cual consignó en el acápite del juramento que: “Para los efectos de que trata el artículo 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto bajo juramento que, con anterioridad a esta acción no he promovido acción similar por los mismos hechos, pues la presentada por mi apoderado en el proceso de restitución de tierras fue desestimada”27.
(Resalto propio). Una vez revisados los mencionados expedientes (2020-00008 y 2020-00009) se tiene que existe identidad de hechos y pretensiones, más no de partes; puesto que la primera de las mencionadas la promovió ARTEAGA HERNÁNDEZ alegando una representación que no comprobó, lo que llevó a declarar la improcedencia del amparo. Ante esa circunstancia impeditiva no se emitió por la Sala ningún juicio sobre lo pretendido en la acción de tutela 2020-00008, lo que imposibilita, afirmar 26 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Sentencia No. 02 del 14 de julio de 2020. Rad. Exp: 05000-22-21-000-2020-00008-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 27 Consecutivo 1. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. Archivo 2 de 3, denominado “2020-00009 ESCRITO 3ec4890d-c3f5-423c-8d1a- bb54d81dea5e.pdf”. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. que exista temeridad por parte del accionante en el presente evento, pues el asunto no ha sido juzgado hasta este momento A la luz de los postulados desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia T-279/1928 que fueron anteriormente mencionados, no existe identidad de partes, aunque en las vinculadas a la acción haya coincidencia, no hubo pronunciamiento de fondo en sede constitucional en la primigenia solicitud, encontrándose así justificación en la presentación de la nueva demanda de tutela, sin que obedezca a un actuar doloso o de mala fe de la parte actora, circunstancias que impone la resolución de fondo de esta nueva petición de amparo, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en las sentencias T-644 de 201429 y T-298 de 201830.
Superado el anterior punto, se tiene que en el caso concreto la queja constitucional como se señaló en el planteamiento del problema jurídico, está dirigida a establecer si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia de LUIS EVELIO ARANGO, al haber inadmitido la oposición formulada por él, en el trámite de la solicitud presentada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA acumulada al proceso especial de restitución de tierras despojadas 05045-31-21-002-2017- 00095-01; aunado a que, decretó pruebas de oficio a favor de la parte opositora que no habían sido tenidas en cuenta durante la instrucción de su reclamación, por auto del 24 de febrero de 2020, decisiones confirmadas al denegarse el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos, según auto del 9 de marzo de 2020.
Para desatar esta acción constitucional, se iniciará con el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si es del caso, proceder a determinar si las circunstancias advertidas se asocian en alguno de los específicos eventos planteados, para así establecer la vulneración alegada. 3.1.
Verificación de los requisitos generales de procedencia del amparo. 28 CORTE CONSITUCIONAL. Sentencia T-279 del 27 de junio de 2019. Ref. Exp: T-6.657.386. M.P: Alberto Rojas Ríos. 29 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 2014. Fecha: 4 de septiembre de 2014. Ref. Exp: T-4.310.129. M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-298 de 2018. Fecha: 24 de julio de 2018. Ref. Exp: T-5.969.300. M.P: Alberto Rojas Ríos. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se encuentran todos reunidos en el presente caso.
El asunto en estudio tiene relevancia constitucional, no sólo porque, en general la acción de tutela contra providencias judiciales plantea una controversia sobre los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia; sino porque, además, las circunstancias que se discuten se enmarcan en un proceso especial de justicia transicional, regulado por la Ley 1448 de 2011.
Existe inmediatez, como quiera que el objeto de la acción es la presunta violación de derechos fundamentales a partir de las providencias proferidas por el juez accionado en el proceso con radicación 05045-31-21-002-2017-00095-01; auto RT 0093) del 24 de febrero de 2020, y RT 00113 del 9 de marzo de 202031, mientras que la acción de tutela fue formulada el 30 de julio del año que avanza32, lapso que es sensato para su ejercicio.
Igualmente, la Sala encuentra una identificación razonable de los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela, además, que las providencias que se acusan no es una sentencia de tutela, sino autos emitidos dentro de un proceso de restitución y formalización de tierras despojadas, de los que trata la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas).
De cara al requisito de subsidiariedad, se tiene que la Corte Constitucional, en vasta jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: i. El asunto está en trámite, ii. No se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii.
Se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico33. En este punto es importante señalar que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales” en general, por lo que no se limita únicamente a las “sentencias” que ponen fin a los procesos judiciales, sino que, también procede contra autos interlocutorios que se profieran al interior del trámite procedimental que puede continuar vigente.
En tal evento, deben acreditarse igualmente las causales de procedibilidad, tanto generales como específicas. 31 Consecutivo
52. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Trámites en otros despachos. 32 Consecutivo
1. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Trámite en el despacho. Documento 3 de 3, denominado: “2020-00009 RECIBIDO APOYO JUDICIAL” 33 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2019. Fecha 30 de agosto de 2019. Ref. Exp: T-7.213.670. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. En este escenario, cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza interlocutoria, por regla general deben agotarse los recursos ordinarios propios del procedimiento que aún está en trámite, por lo que se ha admitido la intervención del juez constitucional de forma excepcional “cuando se encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial”.
En el marco del proceso especial de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia T-034 de 201734, señaló que “es evidente para la Sala que este procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios. En particular, la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas y el segundo el recurso de revisión de la sentencia. Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso.
Lo anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de las partes, sino que se deben unificar las interpretaciones de las diferentes Salas Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones”. La Corte Constitucional en sentencia T-401 de 201935, indicó que el requisito de subsidiariedad se supera en el marco de los procesos especiales de restitución de tierras, aunque el proceso esté en curso por las siguientes razones: i. La calidad de una de las partes; ii.
La especialidad del proceso de restitución de tierras; y iii. La novedad de dicho procedimiento; aunado a las siguientes circunstancias: “(i) La Ley de 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, propende al restablecimiento de derechos y la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, reconocidos por el Estado colombiano como víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3° de esa norma.
(ii) Dicha ley contempla un conjunto de medidas dentro de un marco de justicia transicional que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición a quienes se consideren víctimas del conflicto armado interno. Esta norma establece además un procedimiento especial de única instancia para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzado, lo que hace imperativo que las actuaciones del juez se circunscriban a los fines y los postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución. (iii) Por tratarse de un proceso de carácter especial, las decisiones proferidas en virtud de la precitada ley no contemplan el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente, cuando la sentencia es adversa al reclamante despojado, y el recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; así lo dispone el artículo 79 de la citada Ley y lo confirma la sentencia C-099 de 2013, proferida por la Corte Constitucional”.
De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala acreditados los requisitos especiales y excepcionales que hacen procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela contra providencia judicial, aunque el proceso esté en curso, pues como se advirtió, la parte accionante 34 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2017. Fecha: 25 de enero de 2017.
Ref. Exp: T-5.531.920. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2019. Fecha 30 de agosto de 2019. Ref. Exp: T-7.213.670. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. no cuenta con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la vulneración de derechos que alega en su demanda”.
(Resalto propio). Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene como superado el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto RT 0093 del 24 de febrero de 2020, contentivo de varias decisiones que se han enunciado a lo largo de esta providencia se presentó oportunamente recurso de reposición, el que fue resuelto por el Juzgado encartado, de manera desfavorable a las pretensiones del actor, providencia que a su vez denegó el recurso subsidiario de apelación, como quiera que, el proceso especial de restitución de tierras regulado en la Ley 1448 de 2011, es de única instancia. Así las cosas, reunidos los requisitos generales, se estudiarán a continuación los especiales para la procedencia de la acción constitucional. 3.2.
De los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela. Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por: (i) un defecto orgánico;
(ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución. En el caso concreto, ésta tutela se dirige contra dos decisiones contenidas en las disposiciones “primera” y “tercera” del auto (RT 0093) del 24 de febrero de 202036, por el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), no accedió a tener a LUIS EVELIO ARANGO como opositor en la reclamación presentada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA37, la cual fue acumulada al proceso con radicado 05045-31-21-002-2017- 00095-01, aunado a que de oficio decretó la práctica del interrogatorio de parte de la opositora Cristina Andrea Zapata Montoya38, prueba que dice el actor no fue tenida en cuenta durante la instrucción de la reclamación elevada por él; decisiones confirmadas por auto (RT 00113) del 9 de marzo de 202039, al resolver 36 Consecutivo
47. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Trámites en otros despachos. 37 Según se motivó, y fue lo dispuesto en la disposición primera. 38 Disposición tercera – pruebas “DEL DESPACHO” 39 Consecutivo
52. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Trámites en otros despachos. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. el recurso de reposición interpuesto, que a su vez negó la concesión en subsidio de la apelación, y en consecuencia, dispuso practicar las pruebas decretadas en la providencia atacada.
La Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que se configura cuando el juzgado vulnera derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho; por lo que, en esos casos, el funcionario judicial “aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”40; presentándose así violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia41.
En punto a la relación con el debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En lo concerniente con el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, se colocan trabas al proceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial con fundamento en un exceso de ritual manifiesto, es decir, convierte los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.
La Corte Constitucional en la sentencia C-034/1742 concluyó que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto “es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia; implicando lo anterior, que a pesar de la amplia libertad que gozan los jueces para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo.
En este sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cuál es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto43”44. 40 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-916 de 2014. Fecha: 1° de diciembre de 2014.
Ref. Exp: T.4-256.647. M.P: María Victoria Sáchica Méndez. 41 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2017. Fecha: 25 de enero de 2017. Ref. Exp: T-5.531.920. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 42 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2017. Fecha: 25 de enero de 2017. Ref. Exp: T-5.531.920. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 43 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 44 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2017. Fecha: 25 de enero de 2017. Ref. Exp: T-5.531.920. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. La Corte Constitucional45, identificó los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto: “i. Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii. que el defecto procesal tenga una incidencia directa con el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; iii. que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y iv. que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.
En este escenario, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales.
En el proceso de restitución de tierras, origen del reclamo tutelar, identificado con el radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01, se han adelantado en el entorno de la acumulación de solicitudes las siguientes etapas: Al corresponder por reparto el asunto a la Sala tercera de esta Corporación, mediante auto del 27 de agosto de 201846 dispuso devolver el proceso al juzgado de origen para que integrara en debida forma el contradictorio, a lo que se dirigió el operador judicial por auto fechado el 7 de septiembre de 201847, disponiendo correr traslado de la solicitud de restitución de LUIS EVELIO ARANGO, al Banco Ganadero (ahora BBVA) como titular inscrito de una garantía hipotecaria constituida sobre el predio “Terranova” (antes La Esperanza); asimismo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que “se manifieste o presente su respectiva oposición si lo considera necesario conforme lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la ley (sic) 1448 de 2011; toda vez que la solicitud fue interpuesta sin su intervención”48.
El 10 de septiembre de 2018, la UNIDAD presentó solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas en representación de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA y de su núcleo familiar, en relación al predio “Terranova”, 45 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 46 Consecutivo 5.
“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” Trámite en el despacho. EXP. 05045312100220170009501 47 Consecutivo 32. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100220170009501 48 Disposición primera. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. ubicado en la vereda “La Esperanza”, del corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo (Ant.), en la que realizó la siguiente petición especial49: “Petición especial: Acumular la presente solicitud al trámite judicial adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (sic) identificado con el radicado 05045312100220170009500 promovido por la UAEGRTDAF en representación del señor Luis Evelio Arango (Id 67581) (sic), en virtud de que tanto la Señora (sic) María Victoria Correa Lopera y el señor Luis Evelio Arango solicitaron en restitución el predio Terranova identificado en el acápite respectivo, y para las cuales la Unidad de Restitución de Tierras resolvió inscribirlos en el RTDAF a través de las resoluciones RD 00646 de 27 de octubre de 2017 y RA 01399 de 18 de junio de 2015, respectivamente”.
Mediante auto RT 008 del 17 de enero de 201950 el juzgado accionado dispuso acumular al proceso radicado 002-2017-00095 la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD en representación de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, correr traslado de la reclamación a CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA, como propietaria inscrita del predio objeto de reclamo51; y el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido BERNANDO GUTIÉRREZ YEPES52.
El 5 de febrero de 2019, LUIS EVELIO ARANGO a través de apoderado contractual, presentó oposición a la solicitud de acumulación formulada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA53; mientras CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA, presentó oposición el día 20 de marzo de 201954. Por auto (RT 0093) del 24 de febrero de 202055, el juzgado de instrucción, dispuso “no” acceder a lo solicitado por el apoderado contractual de LUIS EVELIO ARANGO56, al considerar que: “[…] no fue presentada bajo la figura procesal indicada debido a que el auto a la fecha de su presentación ya se encontraba debidamente ejecutoriado y la figura de oposición a la acumulación procesal no está contemplada dentro del articulado de la ley (sic) 1448 de 2011, sobre la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas de la señora MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA y su valoración sobre los hechos de violencia de los cuales se pudo haber derivado el desplazamiento de los solicitantes se resolverán al momento de que sea emitida la sentencia”.
En la misma providencia, el juez instructor no admitió la oposición presentada por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA a través de apoderado judicial57, y 49 Consecutivo 37. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100220170009501 50 Consecutivo 36. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100220170009501 51 Disposición segunda. 52 Disposición tercera. 53 Consecutivo 41.
“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100220170009501 54 Consecutivo 44. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100220170009501 55 Consecutivo 47. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100220170009501 56 Disposición primera. 57 Disposición segunda.
Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales, y otras de oficio58; entre ellas, la práctica de unos testimonios que habían sido decretados por auto del 13 de septiembre de 2017, pero que no se pudieron realizar ante la inasistencia de los mismos; de igual forma, dispuso el interrogatorio de parte de CRISTINA ANDREA (opositora).
El actor constitucional formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación59; contra la anterior providencia, sin embargo, la decisión fue confirmada por auto (RT 00113) del 9 de marzo de 202060, en el que se negó, igualmente, conceder en subsidio el recurso de apelación, por cuanto los procesos de restitución de tierras son de única instancia61.
En la parte motiva de esta providencia, se advirtió de cara a lo manifestado por el apoderado contractual de LUIS EVELIO ARANGO, que la oposición no fue admitida debido a que fue presentada de manera extemporánea, esto es, porque no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011; aunado a que, en esa etapa del proceso, no es procedente definir si BERNARDO GUTIÉRREZ YEPES (q.e.p.d.) como MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, fueron quienes causaron el despojo del también reclamante LUIS EVELIO ARANGO, circunstancia que habría de definirse en el correspondiente fallo que dirima el asunto.
Agregó que, el predio “La Esperanza – Terranova” identificado con folio de matrícula inmobiliaria 034-25716, es solicitado por dos personas distintas LUIS EVELIO ARANGO y MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, razón por la que abrió un periodo probatorio en lo concerniente a la acumulación presentada; en la que la parte opositora es CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA, a la que se le ordenó correr traslado de la acumulación por ser la propietaria inscrita del inmueble objeto de reclamo, quien fue citada a efectos de practicarle interrogatorio de parte.
De acuerdo con el anterior recuento, a partir de los motivos de inconformidad presentados por el accionante surgen dos escenarios que la Sala entrará a estudiar. El primero de ellos, es el relacionado con el rechazo de la oposición elevada por LUIS EVELIO ARANGO contra la solicitud de restitución presentada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA y que fue acumulada al proceso radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01 y el segundo se refiere a que el 58 Disposición tercera. 59 Consecutivo 50.
“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100220170009501 60 Disposición primera. 61 Disposición segunda. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. juzgado accionado luego de denegar por extemporáneas las oposiciones presentadas, por auto (RT 0093) del 24 de febrero de 2020 y de forma oficiosa decretó la práctica del interrogatorio de parte de CRISTINA ZAPATA, cuando esa prueba no fue tenida en cuenta durante la instrucción de su reclamación; decisión confirmada por auto (RT 00113) del 9 de marzo de 202062, al resolver el recurso de reposición interpuesto.
En lo que hace relación al primer escenario es claro que el juzgado instructor atendiendo lo peticionado por la UNIDAD, procedió a acumular la reclamación formulada por esa entidad en representación de CORREA LOPERA a la que ya estaba en trámite y había sido propuesta por LUIS EVELIO a través de apoderado contractual, para de esta manera en un solo fallo decidir “los hechos de violencia de los cuales se pudo haber derivado el desplazamiento de los solicitantes” (art. 95 de la Ley 1448 de 2011).
Al respecto, el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, señala sobre la acumulación procesal, que: “Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción […].
La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa.” (Resalto propio).
En este contexto, la norma en comento, hace mención a la acumulación procesal, entendida como el ejercicio de la concentración en este trámite especial, de todos aquellos procesos y actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales, que como en este caso, se hallan comprometidos los derechos sobre el mismo predio objeto de reclamo.
La Corte Constitucional en sentencia T-119 de 201963, señaló “[…] el juez de restitución de tierras tiene también el deber legal de tramitar bajo un mismo proceso de restitución de tierras, todas las solicitudes de restitución cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos64. Si bien el legislador no señaló expresamente desde cuándo y hasta qué momento era procedente acumular y tramitar de manera conjunta esas solicitudes, sí dejó claro en su texto, que la finalidad de la misma es “obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”, por lo que razona esta Sala, 62 Consecutivo
52. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Trámites en otros despachos. 63 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-119 del 18 de marzo de 2019. Ref. Exp: T-6.658.240. M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. 64 Ver también sentencia T-008 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. que en aras de garantizar su efectivo cumplimiento, la facultad de acumular las solicitudes de restitución, es viable a partir del momento en que inicia el proceso de restitución – con la solicitud de restitución- y se extiende hasta antes de proferir el respectivo fallo.
Esto es, al efectuar un análisis sistémico de los artículos 95 y 76 de la Ley 1448 de 2011, bajo los principios de celeridad, seguridad jurídica y estabilidad de los fallos, la solicitud de acumulación procesal puede presentarse en cualquier momento hasta antes de la sentencia que ponga fin al proceso de restitución de tierras inicial, siempre y cuando se trate de demandas de restitución que recaigan sobre los mismos predios, esto, en virtud del deber de tramitar bajo un mismo proceso todas las solicitudes en los términos del artículo 76 ibídem”.
(Resalto propio). En este mismo fallo, la Corte Constitucional hizo énfasis en que: “[…] de haber admitido la acumulación procesal en ese caso, el juez accionado hubiera permitido que ambos grupos de víctimas involucradas en esta contienda conocieran de los medios probatorios allegados y decretados en ambos procesos, hubieran podido ejercer su derecho a la contradicción, así como plantear hechos que sustentan los defectos que se alegan en esta tutela, como son la falta de competencia y la presunta naturaleza baldía del predio.
El Alivio, lo que en últimas hubiera terminado en una decisión de restitución definitiva sin dilaciones y sin causar daño, dada la participación activa de las víctimas, bajo el marco del respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, incluido el de contradicción que tienen ambos grupos de víctimas involucradas en esta contienda, y a la restitución que se debe a las víctimas despojadas […].
Lo anterior, teniendo en cuenta que estamos frente a víctimas despojadas en razón al conflicto de los mismos predios, en diferentes periodos, y que por tanto, resultaba importante que el juez contara con la versión de ambas partes hasta llegar a una verdad única, luego de valorar de manera integral las pruebas aportadas y decretadas, para lograr una decisión más justa y acertada que ayude, a la construcción de una paz duradera, al cumplimiento de los fines del Estado en cuanto al aprovechamiento y redistribución equitativa de las tierras, la reubicación colectiva de las comunidades campesinas y la protección de las víctimas de como personas vulnerables”.
(Resalto propio). Bajo este panorama, la acumulación procesal decidida por el juzgado accionado, era procedente, a la luz de lo reglado en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de tierras); por cuanto las dos reclamaciones pretenden la restitución del mismo predio, denominado como “La Esperanza – Terranova” identificado con la matrícula inmobiliaria 034-25716 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo; pero ello no implicaba coartar el derecho de defensa y contradicción, de quienes ya intervenían en el proceso, al ser el actor constitucional LUIS EVELIO ARANGO el solicitante en el original proceso de restitución y CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA la opositora en esa primigenia actuación. El auto RT 008 del 17 de enero de 2019, fue notificado por anotación en “estados” el día18 del mismo mes y año65, por lo que a partir de ese momento se entiende que LUIS EVELIO ARANGO se encuentra enterado de esa providencia, comenzando al día hábil siguiente, a descontarse el término para descorrer el 65 Consecutivo 36.
“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100220170009501 Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. traslado a la reclamación formulada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, sobre el predio “La Esperanza – Terranova”, el mismo que reclama en restitución el ahora accionante.
La oposición de LUIS EVELIO ARANGO a la demanda acumulada, se presentó en el lapso de los quince (15) días siguientes, periodo que dispone en general para las oposiciones la Ley 1448 de 2011, específicamente al día 12 del auto que dispuso la acumulación y si bien no existe disposición expresa que regule dentro de la normativa en comento (Ley 1448), el procedimiento para la contradicción en este concreto evento, ello no justifica rechazar la defensa y la contradicción frente a ese acto procesal o barrera para aplicar analógicamente regulaciones de la misma ley, como serían los artículos 86, 87 y 88 ibidem; sin desmedro de otras opciones a partir del Código General del Proceso (v.gr. art. 371 ibid. ).
El derecho al acceso a la justicia, implica la posibilidad que toda persona pueda ser escuchada y su posición definida por un juez imparcial; en este caso so pretexto de su calidad inicial (solicitante), se le restringió el derecho a la defensa al limitarse de facto su ejercicio al término de ejecutoria, sin justificación alguna, ni aviso anticipado para ello y de esta forma se declaró inoportuna su oposición, la que implicaba un pronunciamiento del juez, para dirimir en derecho el conflicto.
La acumulación procesal en la visión de la Ley 1448 trae como consecuencia, como en este caso, que se presente una nueva reclamación por persona diferente sobre el mismo predio, siendo natural al derecho a la defensa y contradicción, que quienes ya eran parte procesal durante el trámite inicial, pudieran mostrar desacuerdo frente a la novísima pretensión, invocando nuevos hechos y pruebas, lo que se hace a través del mecanismo de la oposición; lo que conlleva un proceso más complejo, de mayor dimensión probatoria, conforme lo precisó la ley y de hecho mayormente dilatado en el tiempo (Artículo 95 Par 1º Ley 1448 de 2011).
En este caso, se encuentra que el juez accionado, consideró que al momento de la oposición de LUIS EVELIO a la solicitud de restitución formulada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, acumulada al proceso radicado 05045-31-21-002- 2017-00095-01 y sin mayor justificación, había cobrado ejecutoria el auto que dispuso la acumulación, sin tener en cuenta que se ponía en vilo, esto es restringiendo sin causa, el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), en lo atinente a la defensa y contradicción. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. De esta manera el juez accionado, a todas luces, desconoció el término de traslado para formular oposición que le asistía a LUIS EVELIO ARANGO, derecho que le asiste a cualquier persona que considere tener interés en confrontar la pretensión restitutoria, sin sustentación o justificación de su actuación procesal, lo que conllevó una afectación a derechos fundamentales del actor; circunstancias que se ajustan a lo que la doctrina constitucional ha denominado “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” de la clase de “defecto sustantivo”.
En efecto la sentencia de la Corte Constitucional SU-567 de 2015, incluyó otros eventos constitutivos del defecto sustantivo, como cuando se obra: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación66 que afecte derechos fundamentales” Pero en este caso, igualmente, se avizora un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en el actuar del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), al desestimar la oposición presentada por el actor constitucional contra la solicitud de restitución elevada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA y que fue acumulada al proceso radicado 05045- 31-21-002-2017-00095-01, toda vez que la ignoró y le dio una lectura restrictiva contraria al debido proceso y al canon 29 constitucional, lo que ocasionó la vulneración de las garantías fundamentales de LUIS EVELIO ARANGO, al impedírsele, abruptamente, que sus argumentos sean conocidos y decididos por el juez natural conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Para esta Sala Especializada en el presente caso se conjugan los elementos que la Corte Constitucional ha decantado para la prosperidad de la tutela contra providencia judiciales, tanto en su vertiente del defecto sustancial y del defecto procedimental en la modalidad de exceso de ritual manifiesto, como lo que es que se hayan alegado dentro del proceso, y la imposibilidad de corregir la irregularidad por otra vía, dado que el recurso de reposición fue denegado y que no procede en subsidio el de apelación. En este panorama al encontrarse probadas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor constitucional, se torna imperioso dejar sin efecto las siguientes actuaciones judiciales: i. el auto (RT 0093) del 24 de febrero de 202067 en su disposición primera, en donde el juzgado accionado dispuso “no” acceder a lo solicitado por LUIS EVELIO 66 Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. 67 Consecutivo 47.
“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100220170009501 Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. ARANGO a través de apoderado contractual, y ii. el auto (RT 00113) del 9 de marzo de 202068 que confirmó la decisión anterior, para en su lugar admitir la oposición formulada por el ahora accionante contra la reclamación elevada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA y que fue acumulada al proceso radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01.
En lo relativo a la segunda situación denunciada, esto es a la disposición del juez instructor de decretar pruebas a partir de la demanda de acumulación, a diferencia de lo anteriormente señalado esta no se encuentra llamada a prosperar. En este punto, hay que decir que, la acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, implica una nueva oportunidad probatoria donde se deben practicar las pruebas solicitadas en la demanda acumulada, las que se soliciten por los solicitantes acumulados, los contradictores y las que de oficio se dispongan, eso sí evitando la duplicidad de pruebas y la dilación del trámite procesal con la práctica de pruebas impertinentes o inconducentes En este preciso evento, se encuentra que el juez instructor del proceso, no actúo de manera arbitraria, negligente ni caprichosa, pues su actuación estuvo ceñida a la luz de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, mandato que exige la acumulación procesal, como en este caso de solicitudes que versan sobre el mismo inmueble objeto de reclamo, para así lograr evitar decisiones contradictorias, que en muchos casos pueden ser incluso contrarias a los derechos de las víctimas del conflicto armado; circunstancia por la que le es permitido al juzgado accionado decretar las pruebas que estime necesarias para lograr su convencimiento del fallador, incluso de oficio (art. 89 ibíd.).
En resumen, se tutelará el derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (C.P. art. 229 y 29) de LUIS EVELIO ARANGO, por lo que se dejarán sin efecto algunas piezas procesales y, además, se le ordenará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Apartadó (Ant.), que proceda a estudiar la admisibilidad de la oposición formulada por el ahora accionante contra la reclamación elevada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA y que fue acumulada al proceso radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01. 4.
DECISIÓN 68 Consecutivo 52. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” EXP. 05045312100220170009501 Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales deprecados como vulnerados por LUIS EVELIO ARANGO, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), según se motivó.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los siguientes autos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Apartadó (Ant.), dentro del expediente radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01, así: i. el auto (RT 0093) del 24 de febrero de 2020 en su disposición primera, en donde dispuso “no” acceder a lo solicitado por LUIS EVELIO ARANGO a través de apoderado contractual, y ii. el auto (RT 00113) del 9 de marzo de 2020 que confirmó la decisión anterior.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Apartadó (Ant.), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a estudiar y a admitir, si es del caso, de acuerdo con lo motivado en esta providencia, la oposición formulada por LUIS EVELIO ARANGO a través de apoderado contractual, contra la reclamación elevada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA y que fue acumulada al proceso radicado 05045-31-21-002-2017-00095- 01.
CUARTO: En los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991, por la Secretaría de esta Sala Especializada,
NOTIFÍQUESE el presente fallo a las partes, por el medio más rápido y eficaz.
QUINTO: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20- 11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.
Expediente: 05000-22-21-000-2020-00009-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. (Proyecto discutido y aprobado en Acta de la fecha).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, firmada electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado firmada electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado firmada electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado