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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-22-21-000-2020-00008-00

Sujetos: Accionantes: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ quien dijo ser apoderado judicial de LUIS EVELIO ARANGO. \ Accionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). \ Vinculados: La reclamante en el proceso de restitución de tierras, señora MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA; la opositora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA; la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; el Municipio de Turbo; la Procuraduría General de la Nación – Procurador Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras; el banco BBVA (antes Banco Ganadero), y CORPOURABA.

Descriptores: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - debido proceso, a la igualdad, al acceso y a la debida administración de justicia. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Ninguno, por la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. / TESIS: En el presente caso, a pesar que se requirió específicamente el acto de apoderamiento por el que DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ incoa peticiones en favor de LUIS EVELIO ARANGO, ello no fue acatado por el accionante, quien tampoco hizo pública su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros; pues si bien, LUIS EVELIO ARANGO le confirió poder para actuar en la reclamación promovida dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01, ello no lo releva del deber de acreditar su condición de apoderado especial en sede de tutela. En este panorama, la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados al debido proceso, a la igualdad, al acceso y a la debida administración de justicia, por la ausencia del acto de apoderamiento especial (poder) para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, genera una falta de legitimación en la causa por activa en el presente caso, que conlleva a tener como improcedente el amparo tutelar peticionado y le impide al juez en sede de tutela a pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado. Así las cosas, por la ausencia de poder para la rep

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2020-07-14

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 02 Radicado: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante (s): Luis Evelio Arango Accionado (s): Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Sinopsis: Se denegará por improcedente esta acción de tutela, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa, de quien dice actuar en representación de LUIS EVELIO ARANGO.

Surtido el trámite de esta primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ quien dijo ser apoderado judicial de LUIS EVELIO ARANGO, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ pretende en favor de LUIS EVELIO ARANGO que mediante fallo de tutela se ordene la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y a la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), dentro del proceso de restitución y formalización de tierras radicado 05045-31-21- 002-2017-00095-01, en el trámite de la solicitud acumulada por la reclamante MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA; específicamente contra el auto fechado 24 de febrero de 2020, que inadmitió la oposición presentada por el actor constitucional, y que además tuvo por extemporáneas las oposiciones formuladas por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA y el BBVA; providencia que fue confirmada por auto del 9 de marzo de 2020.

Expediente: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes. Se señala en el escrito génesis de la acción de tutela que, LUIS EVELIO ARANGO a través de apoderado contractual el día 24 de febrero de 2017, elevó solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas, la que fue admitida por el juzgado accionado por auto del 30 de marzo de 2017; trámite en el que después que la opositora descorriera oportunamente traslado a la reclamación, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017 decretó la práctica del interrogatorio de parte de CRISTINA ANDREA ZAPATA, quien no compareció ni justificó su inasistencia a esa diligencia. Señaló que, una vez remitido por competencia el proceso a este Tribunal, por auto proferido en Sala Unitaria1 del 27 de agosto de 2017, se ordenó devolver el expediente al juzgado instructor para que procediera a correr traslado tanto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UNIDAD), toda vez que, la solicitud se estaba tramitando a través de apoderado contractual; como al BBVA por la existencia de una garantía hipotecaria constituida a su favor.

En su relato manifestó que por auto del 7 de septiembre de 2018 el juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, momento durante el cual la UNIDAD allegó al despacho judicial la solicitud de restitución de tierras de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, la que fue acumulada al proceso radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01; de la que únicamente se le corrió traslado a CRISTINA ANDREA ZAPATA, quien elevó oposición en forma extemporánea.

Afirma que, por auto del 24 de febrero de 2020, el juzgado instructor no admitió la oposición presentada por el ahora accionante contra la reclamación de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, y asimismo tuvo por extemporáneas las oposiciones formuladas por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA y el BBVA; aunado a que, en la misma providencia, se decretaron pruebas a favor de la parte opositora que no habían sido dispuestas durante la etapa de instrucción de su reclamación. Informó que contra la anterior decisión interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a los cuales, el juzgado instructor por 1 Sala tercera.

Magistrado John Jairo Ortiz Alzate. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. auto del 9 de marzo de los corrientes, decidió no reponer la decisión contenida en la anterior providencia (Auto del 24/02/2020), al igual que no le concedió el recurso de apelación; circunstancias por la que alega el accionante, se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que habiendo dado contestación de manera extemporánea la parte opositora, el juez accionado, sin embargo, decretó a su favor pruebas cuando la oportunidad procesal había precluido2. 1.3.

Del trámite y contestación. 1.3.1. Admisión. Una vez recibida por reparto la presente acción, esta Sala por auto del 7 de julio de 20203 la admitió, disponiendo la vinculación de oficio de la reclamante en restitución MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, de la opositora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, del municipio de Turbo, de la Procuraduría General de la Nación – Procurador Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras; del BBVA (antes Banco Ganadero), y de CORPOURABA.

Adicionalmente, se le ordenó al Juzgado accionado que atendiendo a que el proceso con radicado número 05045-31-21-002-2017-00095-01 es escritural, lo digitalizará de manera legible y lo incorporara al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA; igualmente, que asociara a los Magistrados que componen la Sala dentro de la referida plataforma virtual, con el fin de tener acceso a través de la página web de la rama judicial.

Para finalizar, se requirió a DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ quien suscribe la acción de tutela en nombre y representación de LUIS EVELIO ARANGO, que acreditara en debida forma su calidad de abogado y de apoderado para este trámite constitucional, sin embargo, esto último no fue cumplido. Posteriormente, por auto del 10 de julio de los corrientes se dispuso que, por secretaría de la Sala, se notificara y corriera traslado de esta acción de tutela a CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA, en el correo electrónico informado por 2 Consecutivo 1.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. “Archivo D050002221000202000008000Radicación20207783437 (2).zip - archivo ZIP, tamaño descomprimido 2,560,099 bytes.” – “2020-00008 ESCRITO TUTELA SALA 1 TUTELA DE PRIMERA b3492d31-9bc1-467c-92ca-a5649e21aedb.pdf” 3 Consecutivo 3.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. el abogado que la representa dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas 05045-31-21-002-2017-00095-014; quien le confirió poder especial al abogado John Essaú Buitrago Marín, para dar contestación a este trámite constitucional5. 1.3.2.

De las contestaciones. El juzgado accionado, indicó que la solicitud de restitución con radicado 002-2017- 00095, fue recibida por reparto el 24/02/2017, presentada por el abogado Diego Alejandro Arteaga Hernández en representación de LUIS EVELIO ARANGO, la cual fue admitida por auto del 30/03/2017, contra la que se descorrió oportunamente escrito de oposición el 22/05/2017.

Afirmó que, en este trámite, se decretó como prueba practicar el interrogatorio de parte a Cristina Andrea Zapata Montoya, titular inscrita del predio “La Esperanza – Terranova” para el día 24 de octubre de 2017, a las 8:30 a.m., quien no se presentó a esa diligencia y no justificó su inasistencia. Informó que luego de remitido por competencia el proceso (002-2017-00095) a este Tribunal, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala tercera por auto del 27 de agosto de 2018, ese despacho procedió a correr traslado de la reclamación al Banco Ganadero (sic) como acreedor de una garantía hipotecaria, y a la UNIDAD por cuanto la solicitud de restitución de tierras había sido interpuesta sin su intervención. Relató que, la UNIDAD presentó solicitud de “acumulación procesal” a favor de la solicitante MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, la que fue admitida y se le corrió traslado a Cristina Andrea Zapata Montoya, propietaria del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-25716, denominado como “La Esperanza – Terranova”, ubicado en la vereda La Esperanza, en el corregimiento Puerto Rico, del municipio de Turbo (Ant.); mismo inmueble que reclama en restitución LUIS EVELIO ARANGO, a través de apoderado contractual.

Aseveró que, contra la reclamación formulada por MARÍA VICTORIA, el abogado contractual de LUIS EVELIO ARANGO presentó oposición, la que no fue admitida por cuanto la oportunidad procesal había precluido; además se tuvo como extemporánea la oposición allegada por Cristina Andrea Zapata Montoya (Art. 88 4 Consecutivo 11. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO 5 Consecutivo 13 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO.

PODER CRISTINA.pdf Expediente: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Ley 1448 de 2011), y se decretaron pruebas a favor de la solicitante CORREA LOPERA; pruebas que aclaró el juzgado accionado no se ordenaron para beneficio de algún sujeto procesal pues eran necesarias para claridad sobre la ocurrencia de los hechos, que dieron origen al desplazamiento o despojo de los solicitantes, tanto que fueron decretadas como pruebas de oficio; por lo que no le asiste razón al tutelante, como quiera que, el juez de restitución de tierras está facultado por la ley para decretar todas las que sean necesarias para llegar al esclarecimiento y convencimiento de los hechos manifestados por las partes (artículo 89 ibid.)6.

Corpourabá por su lado afirmó que, no es la entidad responsable de cara a los derechos fundamentales deprecados como vulnerados por el accionante, en desarrollo de un proceso de restitución de tierras regulado por la Ley 1448 de 20117. Por su parte, la Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, concluyó que, de la revisión del auto del 24 de febrero de 2020 (radicado 05045- 31-21-002-2017 00095-00) el juzgado accionado al ordenar pruebas en favor de Cristina Andrea Zapata Montoya, opositora reconocida en el trámite de la solicitud donde funge como reclamante LUIS EVELIO ARANGO, pero no en la reclamación promovida por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA (en el que se estaban ordenando pruebas), incurrió en defecto procedimental, al revivir para su beneficio una oportunidad procesal ya finiquitada, que rompe el equilibrio procesal al brindarle mayores garantías a la opositora; máxime, cuando el mismo despacho accionado en el acta de audiencia del 24 de octubre de 2017, expresó que no había comparecido a la diligencia, su representante judicial, ni los testigos, inasistencia que tampoco fue justificada; configurándose con ello una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.).

En razón de lo anterior, el Ministerio Público afirmó que el juzgado accionado al proferir los autos del 24 de febrero y del 9 de marzo de 2020, dentro del proceso 05045-31-21-002-2017-00095-00, incurrió en defecto procedimental, por lo que solicitó se conceda el amparo constitucional pedido por LUIS EVELIO ARANGO8. 6 Consecutivo 5.

“PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. 7 Consecutivo 6. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. “1851_contestacion_tutela.pdf” 8 Consecutivo 7. “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO.

“2020- 00008 MEMORIAL PROCURADURIA.pdf” Expediente: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. La Alcaldía municipal de Turbo (Ant.), señaló en su escrito que, conforme los hechos narrados en el escrito de la acción, no es la entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor constitucional, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela9.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su territorial Apartadó, manifestó actuar en su propio nombre y en representación de MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA para lo cual allegó el poder especial conferido para ejercer en este trámite constitucional10, y luego de una sinopsis de las etapas procesales surtidas en el expediente con radicado 05045-31-21-002-2017-00095-00, precisó que a través de la Resolución RA 1399 del 18 de junio de 2015, incluyó a LUIS EVELIO ARANGO con su núcleo familiar en el RTDAF con relación al predio “La Esperanza – Terranova”, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo (Ant.); pero que posteriormente por Resolución RD 00646 del 27 de octubre de 2017, incluyó en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzadamente a CORREA LOPERA junto con su familia en relación al derecho de propiedad que ostentaba quien fuera su cónyuge Bernardo Gutiérrez Yepes (q.e.p.d.), en relación al mismo inmueble; pero aclaró que, aunque se persigue en restitución el mismo bien, los derechos de las partes son distintos.

Hizo énfasis que, el accionante sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 24 de febrero de 2020, en que Bernardo Gutiérrez Yepes (q.e.p.d.) quien fuera el esposo de la reclamante MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, se aprovechó de la situación de violencia sufrida en el Urabá antioqueño, indicando que ese hecho fue probado en la etapa administrativa, pero desconociendo que esa circunstancia deberá ser analizada en el fallo de restitución que va a dirimir la controversia.

En razón de lo anterior, concluyó que las diferentes providencias emitidas por el juzgado accionado, no vulneran el debido proceso del accionante, por cuanto el despacho instructor actuó conforme a derecho, aunado a que tampoco se configura ningún defecto fáctico, pues en la decisión que se ataca, se realizó la correspondiente ponderación valorativa, por lo que se debe denegar el amparo constitucional solicitado en el escrito de la acción, teniendo en cuenta además que 9 Consecutivo 8 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO.

“2020- 00008 MEMORIAL ALCALDIA TURBO RESPUESTA TUTELA RADICADO 2020-00008-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.pdf” 10 Consecutivo 8 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. “Poder especial María Victoria Correa.pdf” Expediente: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. no se denota ninguna actuación procesal que se deba sanear para evitar nulidades11.

A su vez informó que realizó lo ordenado en auto anterior frente a la vinculada María Victoria Correa Lopera, pero no en lo relacionado con Cristina Andrea Zapata Montoya, por lo que procedió a establecer comunicación con el abogado John Essaú Buitrago quien representa el interés de esta última en el proceso de restitución de tierras, para obtener datos de contacto (teléfono, correo electrónico, dirección de notificación), sin que, hasta el momento de allegar la contestación, se haya suministrado la información requerida12.

Por último, la vinculada Cristina Andrea Zapata Montoya, a través de apoderado judicial dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad, para lo cual adujo que es una obligación del director del proceso ordenar y practicar las pruebas que estime necesarias para esclarecer los hechos investigados; y en esa forma garantizar un amplio debate probatorio, en especial cuando su pretensión y argumentos están cimentados en la verdad y la legalidad13.

Frente a los hechos de la tutela afirmó que las pruebas decretadas por el juzgado accionado dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas 05045-31-21-002-2017-00095-00, responde al principio sustancial de garantizar la búsqueda de la verdad real, en desarrollo al acceso a la justicia y la legalidad procesal, para así indagar las circunstancias reales de la negociación del predio pretendido en restitución por el ahora recurrente.

En ese contexto, señaló que se desconocen las facultades y obligaciones del director del proceso, al momento de decretar y practicar pruebas, que al tenor de la legislación sustancial y procesal le obligan y que son útiles para la verificación de los hechos alegados, en especial conforme lo establece el artículo 170 del C. G. del P., circunstancia que ha sido ratificada por la Corte Constitucional en sentencia SU 768 de 2014. 2.

CONSIDERACIONES 11 Consecutivo 8 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. “Informe tutela 0500022210020200000800 Tribunal Superior de Antioquia.pdf” 12 Consecutivo 8 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO.

“Constancia correo electronico Dr. Jhon Essau Buitrago 08-07-2020.pdf”. 13 Consecutivo 13 “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA” TRÁMITE EN EL DESPACHO. RESPUESTA TUTELA.pdf Expediente: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 2.1.

Problema jurídico. De acuerdo a los hechos antes sintetizados y a las pretensiones que contiene la demanda tutelar, le corresponde a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras determinar preliminarmente la legitimación en la causa por activa ante la ausencia de poder para actuar de DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ en representación de LUIS EVELIO ARANGO.

Superado el anterior estudio, se asumirá el de la coexistencia de los presupuestos (generales y especiales) para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para de ser así, establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y a la debida administración de justicia de LUIS EVELIO ARANGO, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas con radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01. 2.2.

Acción de tutela formulada a través de apoderado judicial. La Corte Constitucional tiene establecido que “una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, comoquiera que, precisamente, se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, que, según el constituyente, ha sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros”14.

En efecto, la jurisprudencia de esa alta Corporación instituyó que esta clase de acción es para todas las personas y, en consecuencia, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”15; por tanto, cualquier exigencia “que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes”16.

Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto – Ley 2591 de 1991, consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela17, así: a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no 14 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-024 de 2019. Fecha: 28 de enero de 2019. Ref. Exp: T-6.964.270. M.P: Carlos Bernal Pulido. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-459 de 1992. 16 Ibidem. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-024 de 2019. Fecha: 28 de enero de 2019. Ref. Exp: T-6.964.270. M.P: Carlos Bernal Pulido. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: i. Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los intermediarios no pueden actuar directamente18; ii.

Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales19; y, iii. Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado20. 2.3. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, que el funcionario judicial debe atender previamente, como a las causales específicas que se señalaron en la sentencia C-590 de 200521.

En la sentencia SU 297/1522, el máximo órgano en lo constitucional unificó todos los criterios que hasta ese momento se habían trazado referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente indicó respecto de los mismos: En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional;

(ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

(v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-314 de 1995. 19 Artículo 10, inciso final. 20 Ibidem. 21 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2015. Ref. Exp: D-5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. Ref. Exp. T-4.322.261. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 3.7.

Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que, si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución. (Resaltado propio)

3. DEL CASO CONCRETO La queja constitucional, como se señaló en el planteamiento del problema jurídico, está dirigida a establecer si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y a la debida administración de justicia de LUIS EVELIO ARANGO, al haber inadmitido por auto del 24 de febrero de 2020 la oposición por él formulada en el trámite de la solicitud restitutoria presentada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA acumulada al proceso especial de restitución de tierras despojadas 05045-31-21-002-2017- 00095-01; providencia en la que, además, se decretaron pruebas de oficio, decisiones que fueron confirmadas al denegarse el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos, según auto del 9 de marzo de 2020.

Como se anticipó, inicialmente se debe asumir el estudio de la legitimación en la causa por activa, pues desde el auto admisorio de la acción de amparo se advirtió que el accionante DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ, señaló ser abogado, portador de la tarjeta profesional 146.294 del C.S. de la J., y actuar en este trámite constitucional en nombre de LUIS EVELIO ARANGO, sin acreditar su calidad de abogado y de apoderado para este trámite constitucional del mismo, por lo que fue requerido en dicha providencia adiada 7 de julio de 202023 para que allegara los medios probatorios correspondientes; sin que hasta el momento de este fallo así se efectuara.

La Corte Constitucional en sentencia T-024 de 201924, precisó los requisitos para el apoderamiento judicial en materia de tutela, al señalar que es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito (poder), el que se presume auténtico; “conferido para la promoción o defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en un proceso o 24 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-024 de 2019. Fecha: 28 de enero de 2019. Ref. Exp: T-6.964.270. M.P: Carlos Bernal Pulido. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. trámite inicial; y, además, el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”25.

Con antelación esta Sala Especializada, en un caso similar relativo a la procedencia de la coadyuvancia y la ausencia de poder especial para incoar la acción constitucional, señaló en fallo de tutela del 18 de mayo de 2020 (Radicado 05000-22-21-000-2020-00004-00)26, lo siguiente: “En segundo término, desde el umbral se advierte la improcedencia de la coadyuvancia arrimada al presente trámite por Luis Enrique Atehortúa Contrera (sic), (quien adujo fungir como apoderado del opositor Aldemar Rivera, reconocido al interior del proceso de restitución y formalización de tierras radicado 2019-00023), teniendo en cuenta que la petición se presentó sin el respectivo poder especial para intervenir en la acción de tutela de la referencia, falencia que torna inviable la solicitud de intervención por falta de legitimación en la causa por activa.

Frente al particular, de vieja data la Corte Constitucional ha precisado en sus decisiones las razones por las que se ha optado por dicha consecuencia jurídica cuando se actúa sin el mandato especial para la formulación de la petición de amparo, exponiendo, entre otros motivos, que el poder específico que se otorga para otros asuntos no habilita al apoderado para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de su mandante, y en estos casos la solicitud de resguardo debe ser declarada improcedente.27 En el caso concreto, DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ manifestó actuar en calidad de “apoderado” de LUIS EVELIO ARANGO; no obstante, la simple invocación de tal condición no es admisible en este asunto, toda vez que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 ha sido pacífica en señalar que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular la acción de tutela por conducto de apoderado judicial, salvo que se demuestre una especial situación de vulnerabilidad (edad, estado de salud, etc.); que en este trámite constitucional no se encuentran acreditados.

En este escenario, a pesar que se requirió específicamente el acto de apoderamiento por el que DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ incoa peticiones en favor de LUIS EVELIO ARANGO, ello no fue acatado por el accionante, quien tampoco hizo pública su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros; pues si bien, LUIS EVELIO ARANGO le confirió poder para actuar en la reclamación promovida dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas radicado 05045-31-21-002-2017-00095-01, 25 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-024 de 2019. Fecha: 28 de enero de 2019. Ref. Exp: T-6.964.270. M.P: Carlos Bernal Pulido. 26 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Fallo de tutela de primera instancia 002 del 18 de mayo de 2010. Accionante: José Francisco Gumán Espitia. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Radicado: 05000-22- 21-000-2020-00004-00.

M.P: Nattan Nisimblat Murillo. 27 Sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-664 de 2011, mencionadas en la T-024 de 2019. 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-024 de 2019. Fecha: 28 de enero de 2019. Ref. Exp: T-6.964.270. M.P: Carlos Bernal Pulido. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. ello no lo releva del deber de acreditar su condición de apoderado especial en sede de tutela.

En este panorama, la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados al debido proceso, a la igualdad, al acceso y a la debida administración de justicia, por la ausencia del acto de apoderamiento especial (poder) para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, genera una falta de legitimación en la causa por activa en el presente caso, que conlleva a tener como improcedente el amparo tutelar peticionado y le impide al juez en sede de tutela a pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado29.

Así las cosas, por la ausencia de poder para la representación judicial en este trámite constitucional, se denegará por improcedente la misma, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa, de quien actúa en representación de LUIS EVELIO ARANGO. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA HERNÁNDEZ en favor de LUIS EVELIO ARANGO, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).

SEGUNDO: En los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991, por la Secretaría de esta Sala Especializada,

NOTIFÍQUESE el presente fallo a las partes, por el medio más rápido y eficaz.

TERCERO: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de que la decisión adoptada no sea impugnada, se 29 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-658 del 15 de agosto de 2002. Ref. Exp: T-587.965. M.P: Rodrigo Escobar Gil. Expediente: 05000-22-21-000-2020-00008-00 Proceso: Acción de tutela (Primera instancia) Accionante: Luis Evelio Arango Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que se hará por los medios y la forma dispuesta por la Corte Constitucional, recientemente.

(Proyecto discutido y aprobado en Acta de la fecha).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT