TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Sentencia No.: Radicado: Proceso: Solicitante: Opositor: Síntesis: 02 05045 31 21 002 2014 00021 02 Restitución de Tierras Ester Lucía Torres de Novoa v otros Bananeras de Urabá S.A. y otros Ordena restitución. l. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Ester Lucía Torres de Novoa y otros, reclamantes de la ocupación que ejercían sobre terrenos que hacen parte del predio de mayor extensión que se conoce como "La Niña" ubicado en la Vereda California, Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo (Antioquia); en el que fueron admitidos como opositores Bananeras de Urabá S.A., Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera y Agrícola Sara Palma S.A. 11.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren 9 los artículos 81, 82 y 105 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011 y considerando obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos, atendiendo criterios de economía procesal y persiguiendo el retorno colectivo y que se dé el restablecimiento de la comunidad de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa -tal y como lo prevé el artículo 95 ibídem- formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demanda colectiva de restitución de tierras despojadas a nombre de: SOLICITANTE PREDIO Ester Lucia Torres Novoa Lucerito Benicia Del Carmen Dilson Aparicio Nápoles Inés María Lagares Solano La Barquereña Lusenid Barón Beltrán La Campesina Luz Mary Calderón Mendoza El Golfo Juan Benito Llanes Hernández No Te Afanes Dagoberto Negrete Martínez Lorica Jhon Jairo Pérez Negrete Amores Nuevos Luis Felipe Martínez Ballesta Tigrillo Juan Manuel Ballesta Espitia Lisfaneris Ricardo Enrique Morales Hernández La Mejorana 2.
Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de los accionantes sobre los referidos bienes inmuebles, respecto de los cuales se invoca fueron ocupantes. 3. En idéntica forma solicitan pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los predios y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4.
Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por el ente administrativo -UAEGRTD- que se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria, así: 4.1. Los solicitantes iniciaron su relación con los predios en el año de 1984, cuando hicieron parte del movimiento denominado: "recuperación de tierras", invocando que la motivación de su gesta se cimentaba en la falta de explotación de esos bienes.
El grupo de familias se tomó el predio "La Niña", lo dividió en parcelas de entre 2 y 3 hectáreas aproximadamente, y se dedicaron a la siembra de yuca, maíz y en mayor medida a plátano, producto que comercializaban por intermedio de la empresa BANACOL. 4.2. Los paramilitares de la Casa Castaño hicieron presencia de forma determinante en el Urabá, la zona se constituyó en uno de sus principales bastiones territoriales;
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 2 de 101 • incursionaron provenientes de Córdoba, cometiendo masacres, en 1988 la de "Currulao" y la de "Coquitos" fueron el comienzo de una racha sangrienta de matanzas de trabajadores bananeros 1. 4.3. El Corregimiento de Nueva Colonia fue dominado territorialmente por los paramilitares entre 1995 y 2004; el frente "A/ex Hurtado" del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia, fue el encargado de desarrollar allí el proyecto criminal, grupo comandado por Raúl Emilio Hasbún, quien comandó con los alias de "Pedro Ponte" o "Pedro Bonito". 4.4.
El predio conocido como "La Niña" dentro del cual se hallan inmersos los bienes inmuebles objeto de este proceso, fue sometido a extinción de dominio por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) mediante resolución No. 1316 del 22 de junio de 19992, extinguiéndose un área de 104 hectáreas 1684 metros cuadrados de las 107 hectáreas 4484 metros cuadrados que lo conformaban.
Respecto del área que no es objeto de extinción (3 hectáreas 2800 m2) la sociedad "Emilio Hasbun y Cia. S. en C." mantuvo el derecho real de dominio, al haberse hallado construcciones y por lo tanto considerarse que la estaba explotando. 4.5. El folio de matrícula del mencionado inmueble era el número 034-10299, producto de la extinción fue cerrado y surgen 2 folios: el 034-52721 que corresponde al área extinguida (104 hectáreas 1684 m2) inmueble cuyo titular es la Nación, adquiriendo el carácter de baldío reservado; y el 034-52722 que corresponde a las 3 hectáreas 2800 m2 sobre las cuales la sociedad continuó siendo propietaria. 4.6.
En el corregimiento Nueva Colonia conjuntamente con las AUC, operó la CONVIVIR Papagayo, en la que fungía como director logístico y de inteligencia Antonio Arboleda, quien colaboró activamente con las AUC para lograr el control de la zona desde lo militar y facilitar el despojo de tierras a campesinos que explotaban predios en esta región; este grupo armado ilegal logró consolidarse en la región del Urabá, perpetrando extorsiones, homicidios, masacres, desplazamientos forzados y todo tipo de vejámenes contra la población civil. 1 Uribe Hincapié, MT et al.
Secretariado Nacional de Pastoral Social - Sección de Movilidad Humana y Universidad de Antioquia, Instituto de Estudios Políticos. Desplazamiento Forzado en Antioquia 1985-1998 No. 8 Urabá. Bogotá, mayo de 2011. 2 Confirmada por la resolución No. 1890 del 24 de septiembre de 2001. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 3 de 101 4.7. Narró el ente administrativo demandante, en adelante la UNIDAD o UAEGRTD, que los solicitantes en el año 2001 fueron citados por Felipe Echeverri Zapata a una reunión en la vereda La Teca, ubicada también en el Corregimiento de Nueva Colonia en Turbo (Antioquia), a la que asistieron Rafael García alias "El Viejo" y Antonio Arboleda, quienes eran reconocidos jefes paramilitares del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia, acompañados de un escuadrón armado, buscando intimidar a los convocados a fin de que cedieran a la exigencia que se les imponía, que se dirigía a que pagaran $4.000.000 por hectárea de tierra que detentaran, para supuestamente lograr la propiedad de la tierra. 4.8.
Contó, que se les impuso que el pago debían hacerlo por cuotas a través de BANACOL, empresa con la que los campesinos comercializaban el banano que cultivaban en las parcelas; BANACOL hacía los descuentos de manera mensual y esos dineros iban a parar a las cuentas de la familia del comandante paramilitar Raúl Emilio Hasbún. A causa de esas deducciones, los reclamantes sufrieron una notoria disminución de sus ingresos, afectándose su subsistencia y la de sus familias, incluso, llegó el momento en que ya no pudieron seguir haciendo el pago establecido.
Ante esta imposibilidad y bajo la presión ejercida por el señor Echeverri Zapata y el actuar de los grupos paramilitares, se vieron forzados a vender las mejoras y salir de los predios, restándose del precio que se les pagaba el monto que adeudaban según lo fijado por el señor Echeverri. 5. El trámite judicial de la solicitud y las oposiciones presentadas, puede compendiarse de la siguiente manera: 5.1.
El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admite la solicitud restitutoria y ordena su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma se presentaran a hacer valer su derecho (publicidad que se cumplió en legal forma)3. 5.2.
El poder otorgado a la UNIDAD fue revocado por parte de: Ester Lucia Torres; Jhon • Jairo Pérez; Inés María Lagares Solano; Lusenid Barón Beltrán; Luz Mary Calderón ti Mendoza; Juan Benito Llanes Hernández; Dagoberto Negrete Martínez; Ricardo Enrique 3 Folio 72 C.1. Sxp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 4 de 101 Morales Hernández y Luis Felipe Martínez Ballesta, quienes a su vez, otorgaron poder especial a la Fundación Forjando Futuros4.
La UNIDAD continuó representando judicialmente a Benicia del Carmen Dilson Aparicio y a Juan Manuel Ballesta Espitia. 5.3. Dentro de la oportunidad legal, la sociedad Bananeras de Urabá S.A., se pronunció frente a la acción, por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas por Ester Lucía Torres Novoa, Benicia del Carmen Dilson Aparicio, Inés María Lagares Solano, Lusenid Barón Beltrán, Luz Mary Calderón Mendoza, Juan Benito Llanes Hernández, Dagoberto Negrete Martínez, Jhon Jairo Pérez Negrete y Luis Felipe Martínez Ballesta, que persiguen la restitución de la ocupación que ejercían sobre los predios que identifican como: Lucerito, Nápoles, La Barquereña, La Campesina, El Golfo, No te Afanes, Lorica, Amores Nuevos y Tigrillo5.
Se resiste, enfocándose en tachar la calidad de víctima de los solicitantes, para lo cual se funda en 35 declaraciones juramentadas presentadas ante la fiscalía 1 7 de Justicia y Paz, de las que dice, se evidencia que no hubo desplazamiento, pues ilustran que las ventas se hicieron de manera libre y voluntaria, por lo que los ahora solicitantes no son desplazados y no cumplen con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1 448 de 201 1, como titulares del derecho a la restitución. 5.4.
Por auto No. 11 O del 29 de julio de 201 4 se admite la oposición presentada por Bananeras de Urabá S.A. y se abre periodo probatorio6. Contra dicha providencia, la parte opositora y la UNIDAD interponen recurso de reposición7; los cuales se resuelven por auto No. 117 del 1 3 de agosto de 201 4, decidiéndose, principalmente, la vinculación de Francisco Lozano, Aristóbulo Cabrales, Grupo Central y/o José Gentil Silva y a la Sociedad Agrícola Sara Palma8. 5.5.
A la solicitud restitutoria del predio "Lisfaneris" incoada por Juan Manuel Ballesta Espitia se opone Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera, tachando la calidad de víctima del reclamante arguyendo que la decisión de venta de mejoras y su consecuencia! salida 9 del predio fue de índole personal y nunca por presión de grupos armados ilegales.
Que su oposición se cimienta en no haber realizado ningún negocio con el solicitante, que la 4 Folio 107 del C.1 5 Folio 187 C.1 6 Folio 754 C.3 7 Ver folios 764 y 765 C.3 8 Folio 778 C.3 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 5 de 101 compraventa de mejoras se celebró entre el señor Ballesta Espitia y la empresaria bananera Rosalba Zapata, que ese negocio fue legítimo y sin vicios del consentimiento, por lo que se prueba que el solicitante persigue obtener un beneficio injustificado amparándose en la Ley 1 448 de 2011 9. 5.6.
Agrícola Sara Palma S.A. se opone a la pretensión restitutoria del predio "La Mejorana" perseguida por Ricardo Enrique Morales Hernández, en igual forma, tachando la calidad de víctima invocada por aquel. Refiere, que el reclamante no fue despojado, que "/a venta de la mejora la hizo de manera libre y voluntaria como consecuencia de los perjuicios o afectaciones que sufrió con el vendaval ocurrido en el año 2003, que arrasó con gran parte los cultivos de plátano y banano de ese sector específico del corregimiento de nueva colonia (...) no es víctima del desplazamiento forzado y mucho menos se vio obligado a venderle la mejora denominada la Mejorana a el señor JOSE ANTONIO V/LLERA CASTRO, el cual valga la pena advertir es un campesino humi/de"10_ Que ese inmueble hoy se conoce como "Lote Nueva Esperanza", que fue adjudicado por el INCODER al señor Villera Castro mediante resolución de adjudicación de baldíos No. 0222 del 24 de julio de 2006 la cual dio origen al folio de matrícula inmobiliaria número 034-65156; que "dicho predio forma parte de un grupo de 23 adjudicaciones que el INCODER de la mano de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación - CNRR, realizó en el año 2006, trabajo por demás liderado por el abogado GERARDO VEGA MEDINA, hoy líder del grupo de abogados que apodera a los reclamantes"11.
Señaló, que el señor Villera Castro mediante escritura pública número 1 31 2 del 9 de octubre de 2009 de la Notaria Única de Apartadó le vendió el predio a Pedro Pablo Hernández Castellanos, quien posteriormente transfirió la propiedad a la sociedad Agrícola Sara Palma S.A. mediante contrato de compraventa elevado a escritura No. 1 80 del 19 de febrero de 2011 de la Notaría Única de Carepa, debidamente registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.
Además, alega que actuó con buena fe exenta de culpa, por lo que en caso de que prospere la pretensión solicita se le otorgue compensación a su favor12. 5.7. Como las solicitudes atañen al derecho de ocupación de predios baldíos, se encontró indispensable la participación de la entidad encargada de su administración13, así, desde 9 Folio 921 C.4 1º Folio 956 y 957 C.4 11 Folio 960 C.4. 12 Folio 953 C.4 13Auto 104 del 21 de septiembre de 2015, folio 41 C. 18 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 6 de 101 la etapa instructiva por auto RT 167 del 1 O de diciembre de 2015 se dispuso su vinculación 14.
La Agencia Nacional de Tierras, se pronunció indicando que por parte del INCODER se inició el proceso de recuperación del predio baldío reservado de la Nación que se conoce como "La Niña", indebidamente ocupado por la empresa Bananeras de Urabá S.A.; trámite radicado con el No. 09020601 20090090 que se apertura con la Resolución No. 1609 del 23 de junio de 201 1 emitida por el INCODER, el cual se dispuso suspender en la etapa instructiva.
Y, que la Dirección de Gestión Jurídica de la ANT es la dependencia competente para adelantar el referido procedimiento agrario, por lo que a través del auto 0004 7 del 31 de agosto de 201 8 avocó su conocimiento y por auto 4 78 de la misma fecha, suspendió el susodicho trámite 15. 5.8. Inicialmente, junto a los once (1 1 ) solicitantes que integran la parte activa del trámite que nos compete, estaban: Marta Cecilia Julio Sierra, quien solicitaba el predio "Niña Luz", sin que nadie se opusiera a su pedimento;
Roberto Vásquez Ruiz y Rodrigo Segundo Ogaza Rivera que pretendían los predios "El Aguardiente" y "La Ceniza", respectivamente, frente a sus reclamaciones no se presentó oposición oportuna16. En atención a ello, fue que por auto 068 del 1 8 de mayo de 201 7 se dio la ruptura de la unidad procesal17, sustrayéndose tales solicitudes, en observancia a la competencia fijada en el artículo 79 de la Ley 1 448 de 201 1; asimismo, en dicha providencia el instructor advirtió que su gestión se encontraba terminada y por ende remite el asunto a este Tribunal. 6.
Encontrándose agotada la instrucción, se avocó conocimiento y se decretaron pruebas18, una vez recaudadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones conclusivas19. Dentro de dicho término, se pronunció la Fundación Forjando Futuros apoderada de 9 de los solicitantes, argumentando que se encuentra suficientemente acreditada la calidad de desplazados de sus prohijados, así como su relación jurídica con los predios 14 Folio 1400 C.5 15 Respuestas Agencia Nacional de Tierras, radicados números: 20181030748441 a folio 320 C.19 y 20183200131863 a folio 360 C.19. 16 Auto 104 del 21 de septiembre de 2015, folio 41 C.18. 17 Proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante (Antioquia), folio 4890 C.17. 18 Auto 019 del 22 de marzo de 2018, folio 91 C. 18. 19 Folios 323 C.19.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 7 de 101 reclamados y los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada, por lo que debe proceder la restitución que se reclama20. Agregó, que se encuentra probado en el expediente que la reunión a la que fue citada la comunidad de la vereda California fue promovida por Felipe Arcesio Echeverri Zapata y Epitasio Antonio Arboleda Vélez, la cual constituyó el germen del despojo de tierras al que fueron sometidos los accionantes, en la cual se impuso el pago de cuotas económicas para permanecer en las tierras; carga que aunada a la presión de grupos armados ilegales obligó a los campesinos a salir de los terrenos, no tuvieron más opción que recurrir a ventas de mejoras, a precios irrisorios, sirviéndose de ello la sociedad Bananeras de Urabá S.A. para expandir sus operaciones.
Que los opositores no realizaron estudios de títulos, ni de seguridad, actuaciones que les hubieran permitido demostrar un actuar de buena fe exenta de culpa; y es que ni siquiera simple, por cuanto se negoció la ocupación de predios baldíos de la Nación frente a los cuales no cumplen con los requisitos de la Ley 160 de 1994 para convertirse en propietarios, además, de estar explotando de manera indebida tales predios.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: 111. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.
El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción de los predios objeto de la misma, en el Registro de Tierras, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho; lo que se acredita con las constancias suscritas por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en las que certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los solicitantes aparecen incluidos, según se puede observar en la documentación que a continuación se enlista21: 2º Folio 335 C.19. 21 Los folios que se relacionan en el cuadro, están en el cuaderno No. 5.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 8 de 101 • Solicitante Predio Resolución No. Certificado Ester Lucía Torres de El Lucerito RUR 0020 del 12 de agosto de CUR 0075 de 2013 Novoa 2013 (folio 1376) (folio 1389) Benicia del Carmen Nápoles RUR 033 del 12 de agosto de CUR 0076 de 2013 Dilson Aparicio 2013 (folio 1175) (folio 1189) Inés María Laganes La Barquereña RUR 0025 del 12 de agosto de CUR 0078 de 2013 Solano 2013 (folio 1299) (folio 1313) Lusenid Barón Beltrán La Campesina RUR 0028 del 12 de agosto de CUR 0079 de 2013 2013 (folio 1253) (folio 1267) Luz Mary Calderón El Golfo RUR 0021 del 12 de agosto de CUR 0080 de 2013 Mendoza 2013 (folio 1361) (folio 1374) Juan Benito Llanes No Te Afanes RUR 0024 del 12 de agosto de CUR 0081 de 2013 Hernández 2013 (folio 1315) (folio 1329) Dagoberto Negrete Lorica RUR 029 del 12 de agosto de CUR 0082 de 2013 Martínez 2013 (folio 1237) (folio 1251) Jhon Jairo Pérez Negrete Amores RUR 032 del 12 de agosto de CUR 0083 de 2013 Nuevos 2013 (folio 1191) (folio 1205) Luis Felipe Martínez Tigrillo RUR 0022 del 12 de agosto de CUR 0087 de 2013 Ballesta 2013 (folio 1346) (folio 1359) Juan Manuel Ballesta Lisfaneris RUR 0027 del 12 de agosto de CUR 0084 de 2013 2013 (folio 1269) (folio 1282) Ricardo Enrique Morales La Mejorana RUR 031 del 12 de agosto de CUR 0085 de 2013 Hernández 2013 (folio 1207) (folio 1220) 3.
Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si hay lugar a declarar a los solicitantes como víctimas de despojo y consecuencialmente verificar si conforme al artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1 se dan los supuestos de hecho para presumir legalmente inexistentes los negocios jurídicos de venta de mejoras que originaron la pérdida de la ocupación y por ende es procedente que se les restituya esa condición que ostentaban sobre los predios objeto del proceso.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si los opositores, tienen derecho a ser compensados en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 201 1 u ostentan la calidad de segundos ocupantes, debiendo adoptarse alguna medida de protección en su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 201 6 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa.
Para su resolución, se hará referencia a la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo, la situación de violencia que los afectó, el despojo, la temporalidad del hecho victimizante, y se resolverán las oposiciones. 4. Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que los afecta o los afectó; y e) La temporalidad del hecho victimizante.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 9 de 101 4.1. Relación jurídica de los solicitantes con los bienes objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de su vigencia, teniendo en cuenta que comenzó a regir a partir de su promulgación, por 1 O años22.
Durante el trámite de esta solicitud, se ha venido aseverando por los actores su condición de ocupantes del predio, y con el fin de acreditar esta ocupación se han arrimado al plenario los siguientes medios probatorios: (i) La Resolución No. 1 31 6 de 1999 emitida por el INCORA mediante la cual se declaró la extinción parcial del derecho de dominio privado que ostentaba la Sociedad Emilio Hasbún y Cia sobre el predio de matrícula 034-10299, extinguiéndose de las 1 07 hectáreas 8661 metros cuadrados que conformaban el inmueble, un área de 104 hectáreas 1684 m2 por falta de explotación económica; huelga decir, que en el área que no es objeto de extinción (3 hectáreas 2800 m2) se encontraron construcciones hechas por la sociedad en cita y por lo tanto se consideró explotada por aquella, conservando esa porción de terreno la calidad de bien privado y correspondiéndole el folio de matrícula número 034-5272223.
(ii) El folio de matrícula inmobiliaria número 034-52721 que se originó con la extinción parcial del derecho de dominio hecha en 1999 por autoridad administrativa, que identifica al predio de mayor extensión llamado "La Niña", dentro del cual se hallan las porciones de terreno que son objeto de la solicitud restitutoria; este, prueba que se trata de un bien baldío cuya titularidad recae en la Nación24. 22 Que según el comunicado No. 48 del 5 de diciembre de 2019 de la Corte Constitucional, en sentencia C-588 de 2019 se declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión "y tendrá una vigencia de diez (10) años" contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; determinando que no hacerlo a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 tendrá vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030. 23 Disco compacto No. 2 a folio 1452 del C.6, carpeta nominada extinción de dominio. 24 Folio 258 C. 19 Exp.: 0504 5 31 21 002 2014 00021 02 10 de 101 • • (iii) El diagnóstico registra! elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro25 al folio de matrícula No. 034-52721, que se confeccionó con base en la información disponible en el "Sistema de Información Registrar, que exhibe los datos históricos y actuales que reflejan el estado jurídico de los inmuebles, del cual se extrae que Diógenes Echeverri Arias adquirió por adjudicación de baldíos mediante resolución No. 244 del 26 de agosto de 1963 proferida por el INCORA y registrada el 28 de septiembre de 1963, 107 hectáreas 8661 m2 dando lugar al folio de matrícula No. 034-1029926, actualmente cerrado, al ser objeto de la susodicha extinción, por lo que el área objeto de aquella retornó a manos de la Nación, adquiriendo el predio la calidad jurídica de baldío reservado.
(iv) En el documento "Investigación sobre transformaciones en la tenencia de la tierra rural a causa de la violencia, en las veredas California, Calle Larga, La Teca y Nueva Unión del Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo -Antioquia- protegidas por el CLAIPD mediante las resoluciones 001 y 002 de 2007'27, se detalla que, según las fuentes consultadas, el predio La Niña fue ocupado en 1984 por varias familias que se lo dividieron para su explotación en predios de entre 2 y 3 hectáreas.
(v) Las declaraciones de los solicitantes en la etapa administrativa respecto de la forma como llegaron a los predios, contenidas en los formularios de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, referenciados en precedencia y que pueden compendiarse, en que ellos afirman haber iniciado su relación con los predios por una invasión que se efectuó en el año de 1984, como parte de un movimiento de recuperación de tierras.
Veamos: Ester Lucía Torres de Novoa, refirió que llegó al predio "El Lucerito" en el año de 1991 junto a su esposo y sus hijos, construyó una casa, sembró plátano y tenía animales28. Benicia del Carmen Dilson Aparicio, dijo que ingresó al predio "Nápoles" en el año de 1986, sembró plátano, maíz, yuca, productos que eran para el autoconsumo y para comercializar también, que sacó cajas de plátano que le vendía a BANACOL29. 25 Contenido en el documento con radicado SNR2018EE023174, a folio 232 del C.19. 26 F.M.I. obrante a folio 1879 del C.7. 27 Elaborado por: Proyecto Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada.
Ver páginas 39 a 53 del archivo.PDF denominado "Investigación sobre transformaciones - Acción social" carpeta:_321 del CD a folio 38 del C. 1 8. 28 Disco compacto No. 2, carpeta: documentos reclamantes, folio 1 452 C.6 29 Folio 112 C. 1 8 Exp.: 05045 31 2 1 002 2014 00021 02 11 de 101 Inés María Lagares Solano, que en 1984 cuando su esposo (Alejandro Ortega q.e.p.d.) con otros amigos, indagaron respecto la naturaleza del predio, concluyeron que era baldío, decidiendo invadir el terreno que estaba en monte y rastrojo.
Que entraron junto a otras familias (más de 40), dividiendo el predio y producto de ello le correspondió un terreno de 2.89 hectáreas, que en esa parcela construyó un ranchito y la dedicó a la agricultura30; puntualmente dijo: "Nosotros veníamos desde San Pedro de Urabá, trabajábamos en fincas en donde pudiéramos conseguir empleo. Buscando oportunidades de empleo llegamos a la vereda California y se nos presentó la oportunidad de entrar a unos predios para recuperaciones.
En esa época, 1984, mi esposo, con otros amigos, indagaron sobre el predio y las informaciones que nos llegaban eran que era un baldío. Llegamos al predio, estaba en monte y rastrojo. No había nada de pasto. Llegamos directamente a vivir y construimos un ranchito. Nos reunimos como 49 familias no estoy segura, pero si eran más de 40. Y dividimos las parcelas y no a todos les tocó lo mismo, a mi me tocó 2. 89 hectáreas (...) cada uno en su parcela comenzó a sembrar, lo primero era yuca y maíz, lo más rápido en cosechar y después todo lo demás en plátano, para exportar, vendíamos a Banaco/"31.
"MI COMPAÑERO ALEJANDRO ORTEGA CUANDO VIVÍA SE METIÓ AL PREDIO LA NIÑA EN EL AÑO 1984"32. Lusenid Barón Beltrán, que el predio "La Campesina" lo explotaron su abuela Francisca Vásquez y su papá, Sabino Barón, ya fallecidos33. Luz Mary Calderón Mendoza, accede al predio "El Golfo" en el año de 1991 por una compraventa de mejoras celebrada con José Garcés, predio que dedicaron a la siembra de plátano y frutales34.
Juan Benito Llanes Hernández contó que el 7 de agosto de 1984 se reunió con un grupo de personas con la finalidad de invadir el predio de mayor extensión conocido como "La Niña"35, allí inició su relación con el predio "No Te Afanes". Dagoberto Negrete Martínez, narró que en 1992 inició su relación con el predio "Lorica" al comenzar a explotarlo por cuenta propia, cultivando plátano36.
Jhon Jairo Pérez Negrete respecto de su relación jurídica con el predio "Amores Nuevos" contó que: "llegó por invitación de amigos que ya se habían metido en ese terreno, dos meses anteriores que lo invitaron a poseer esos 2 predios, eso fue en el 84, más o menos, se conocía que era un baldío"37. 3° CD No. 2, carpeta: documentos reclamantes, folio 1452 C.6 contrastar folio 2419 vto.
C.9 31 Disco compacto a folio 38 del cuaderno 18, carpeta: Inés María. Archivo.PDF "Formulario de inscripción". 32 Folio 241 9 vto. C.9 33 CD 2, folio 1452 C.6 34 Ibídem 35 Folio 2421 C.9 36 Folio 1 15 C.18 37 Folio 2411 C.9 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 12 de 101 Luis Felipe Martínez Ballesta, relató que en 1984 junto a otros parceleros invadieron la finca "La Niña" ubicada en la vereda California, entrando a limpiar los terrenos, abrir monte y cultivar la tierra, con plátano, yuca y maíz38.
Manifestó: "QUE PARA LA FECHA DE 1984, EL VIVÍA EN UNO DE LOS CAMPAMENTOS DE LA FINCA BANANERA DE NOMBRE LA TAGUA, DONDE EJERCÍA LABORES DE OBRERO LA CUAL ESTA UBICADA EN LA COMUNAL, DECIDIERON ENTRAR A UNAS TIERRAS UBICADAS EN LA VEREDA LA CALIFORNIA, LAS CUALES ESTABAN SOLA (sic) Y EN MONTAÑA, NOSOTROS EMPEZAMOS A ABRIR MONTE PARA CULTIVAR PLATANO, YUCA, MAÍZ, ENTRE OTROS, CUANDO ENTRAMOS A ESAS TIERRAS ERAMOS UN GRUPO APROXIMADAMENTE DE CINCUENTA PERSONAS PERO TODOS NO SE QUEDARON EN LAS TIERRAS"39.
Juan Manuel Ballesta que en 1984 invadió los terrenos considerando que eran baldíos40. Ricardo Enrique Morales Hernández señala que participó en la invasión de tierras efectuada en 1984, que el nombre que le puso a la parcela que le correspondió fue "La Mejorana", que trabajaron en forma unida con el resto del grupo invasor cultivando la tierra41.
El vínculo con el inmueble "La Niña" en donde posteriormente se parcelaron, entre otros, los 11 predios reclamados por los solicitantes, se remonta a partir del año 1984, por grupos de familias que se lo dividieron para su explotación en predios de 2 hectáreas aproximadamente; para ese entonces el bien tenía la calidad de privado y los solicitantes eran poseedores.
Desde ya, debe precisarse que son 2 los momentos que se presentan en lo que concierne a la relación jurídica que entablan los solicitantes con los predios perseguidos en restitución, que jurídicamente no existen, como quiera que al margen de la división de hecho que ellos promueven, nos encontramos frente a terrenos inmersos en un predio de mayor extensión que se conoce como "La Niña" que tiene la naturaleza de baldío reservado de la Nación (producto de la extinción del derecho de domino hecha por el INCORA mediante Resolución 1316 del 22 de junio de 1999 confirmada por la Resolución No. 1890 del 24 de septiembre de 2001) y que le fue aperturado el folio de matrícula inmobiliaria número 034-52721, pero que otrora fuere privado y le correspondía el No. 034-10299 (f.m.i. actualmente cerrado). 38 Folio 118 C. 1 8 39 Folio 118 C. 18 40 Folio 2417 C.9 41 Folio 2313 C.9 Exp.: 0504 5 31 21 002 2014 00021 02 1 3 de 101 Fácil resulta dilucidar los periodos a los que nos referimos, en 1999 el INCORA con fundamento en la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994 declaró extinguido el derecho de dominio sobre el predio "La Niña" por falta de explotación económica de sus propietarios, entonces, el bien inmueble deja de ser privado para adquirir el carácter de baldío reservado, es decir, predio susceptible de ser adjudicado con fines de reforma agraria.
De tal suerte, que no hay duda, de que la relación jurídica de los solicitantes al momento del despojo, que se da entre los años 2002 y 2004 a causa del conflicto armado que azotaba la región, era la de ocupantes. 4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho a la tierra: es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley".
La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.1.
El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos".42 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que "es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez 42 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.
Partes Preliminar y General. Tomo 11. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 Exp.: 05045 3 1 21 002 2014 00021 02 14 de 101 de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra"43.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: "El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione}, en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud"44.
Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: "(...) resulta un verdadero despropósito siquiera msmuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.
Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional. "45 4.2.2. La violencia regional, vale decir, aquélla que en concreto ocurrió en la región y en los predios objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentran ubicados, puede considerarse como hecho notorio por la situación de violencia vivida en el Departamento de Antioquia durante los últimos cuarenta años, lapso en los que han sido varios los actores armados los que han intervenido. 43 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354 de 1994. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
M.P. María del Rosario González de Lemes. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cebos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 45 Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Exp.: 05045 31 21 002 2 014 0 0 021 02 15 de 1 01 Con el objeto de esclarecer con mayor amplitud el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el Municipio de Turbo por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia y en los patrones de victimización, así como también en la búsqueda incesante del objetivo supremo de "verdad, justicia y reparación", se hace imprescindible para esta Sala acudir a la herramienta conocida como "contextos" para relacionarlos con los medios de prueba que fueron allegados al proceso.
Se puede afirmar que la región del Urabá antioqueño por su ubicación geográfica y su diversidad biológica, ha sido una zona en disputa territorial constante entre los diversos grupos armados ilegales que con sus estrategias de guerra sucia han buscado el dominio de importantes zonas para el desarrollo de cultivos ilícitos, entre otras actividades ilegales.
Las guerrillas, particularmente las FARC y el EPL, tomaron el control de la región desde la década de los setenta. Además de la estratégica ubicación, las condiciones del paisaje selvático de la región permitieron que se convirtiera en un lugar vital para las rutas del tráfico ilegal de drogas y de armas, su principal fuente de ingreso.
Para finales de los años ochenta la violencia era cotidiana en Urabá. En 1991 el EPL firmó un acuerdo de paz con el Gobierno y desde entonces se abrió una guerra con las FARC. Muchos sectores del EPL se aliaron con los paramilitares de Fidel Castaño, llamados inicialmente Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), que ya empezaban a actuar en la zona.
Al entrar en escena los paramilitares, lo que empezó como un grupo reducido de hombres armados de forma rústica, se convirtió en una máquina de guerra financiada por los empresarios bananeros y ganaderos, que encontraron en estos grupos un canal de respuesta a los embates de la guerrilla, así ha quedado documentado en múltiples investigaciones y lo han manifestado los exjefes paramilitares que delinquieron en la región. Cuando confluyen unos y otros, lo que se da son fuertes combates entre ellos y ataques a la población civil: mientras las guerrillas mataban a administradores de fincas, los paramilitares masacraban a trabajadores y sindicalistas.
La región del Urabá se convirtió en el laboratorio en el que Carlos Castaño probó su proyecto paramilitar. La génesis de las autodefensas en esta región es un claro ejemplo de la doble función que cumplían estos grupos. Por un lado, combatieron a las guerrillas, Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 1 6 de 101 acabaron violentamente con sus bases sociales, bajo la aquiescencia de las autoridades militares de la región, y por el otro convirtieron la región en un poderoso corredor para el narcotráfico.
Las cifras de las consecuencias de la violencia en Urabá hasta el día de hoy, en términos de homicidios y desplazamientos, no han sido sistematizadas en su totalidad. El investigador de la Universidad de los Andes, Juan Ricardo Aparicio, reseñó que entre 1995 y 1 997 se registraron 2.950 homicidios con fines políticos46. Andrés Fernando Suárez, del Centro Nacional de Memoria Histórica, por su parte registró 1 03 masacres entre 1998 y 2002, 1 3 de las cuales presentaron signos de sevicia47.
Y una investigación de la Universidad de Antioquia registró que hubo más de 32 mil desplazamientos, solo en los cuatro municipios del eje bananero. A partir de 1996 los coliseos de Turbo y Apartadó se empezaron a llenar de familias que salían desplazadas de sus tierras48. Tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que se ha referido al Urabá antioqueño como una zona que fue sometida a "condiciones extremas de violencia"49; en varias decisiones judiciales se ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2015, radicado 4546350, donde, por ejemplo, se dijo: "El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU'51.
(Negrita fuera del texto original) En otra providencia puntualizó: 46 Artículo: "La 'Mejor Esquina de Suramérica': aproximaciones etnográficas a la protección de la vida en Urabá.", en ANTIPODA -Revista de antropología y arqueología. Facultad de ciencias sociales, departamento de Antropología. Universidad de los Andes. Enero-junio de 2009, páginas 87-115. 47 Artículo: "La Sevicia En Las Masacres De La Guerra Colombiana" en Revista Análisis Político;
Vol. 21 No. 63, Bogotá Mayo-agosto de 2008. Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI), Universidad Nacional de Colombia. 48 "Veinte años de una guerra sin límites en Urabá" escrito por: María de los Ángeles Reyes colaboración especial CNMH, publicado en el portal verdadabierta.com el treinta (30) de septiembre de 2015.
En: http://www.verdadabierta.com/desde-regiones/5996-veinte-anos-de-una-guerra-sin-limites-en-uraba 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Segunda instancia Justicia y Paz RAD. No. 44688, AP593- 2015, once (11) de febrero de 2015, M.P. María del Rosario González Muñoz. 5° Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
M.P. José Luis Barceló. SP16258-2015. En el mismo sentido, se había reproducido la cita en providencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz. 51 Giralda Moreno, Javier, S.J., El paramilitarismo: una criminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javiergiraldo.org.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 1 7 de 101 "En efecto, constituye hecho notorio que esa región [Urabá Antioqueño] en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil (...) se reitera, en esa época, y aún hoy, constituía un hecho notorio que el Urabá fue escenario de intimidación y desplazamiento (...)"52.
El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su "Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia"53, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueño y el Departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del Bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. En relación con la violencia regional, es importante relacionar los medios de convicción concernientes con el obrar violento de grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Turbo, que en especial aluden a la determinación singular y plural de los actores violentos y el período de su influencia54: a. Análisis de contexto "Corregimiento de Nueva Colonia"55, en el documento se especifica que Antioquia ha sido uno de los departamentos con más víctimas de la violencia contrainsurgente, así como uno de los principales epicentros de la guerra en el contexto nacional y escenario donde se gestó el segundo proceso de reorganización y expansión paramilitar que tuvo como nuevo comienzo la estrategia de la tierra arrasada en Urabá56.
Se relaciona que en la zona del Urabá ocurrieron feroces masacres -más de 20-que además de cobrar un número considerable de víctimas, se convierten en hitos en la memoria colectiva de los pobladores de Nueva Colonia. Que durante la década de los noventa, se inició, tal vez, el proceso más intenso y sangriento en la región, creando una 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
M.P. María del Rosario González Muñoz. Decisión AP593 del - once (11) de febrero de 2015. Radicación No. 44688; cfr. con la Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707 en la que puntualizó que "No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba". 53http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/antioquia.pdf 54 Los documentos que se enlistan se encuentran en el Disco Compacto obrante a folio 37 A del C.1.
"PRUEBAS Norberto Madrid" en la carpeta: "Pruebas del contexto de violencia". 55 UAEGRTD. Dirección Jurídica-Dirección Social. Equipo de atención a casos especiales. Carpeta:_321, archivo.PDF "Análisis de Contexto", CD a folio 38 del C.18. 56 Instituto Popular de Capacitación, Corporación Jurídica Libertad. Memoria de la impunidad en Antioquia.
Lo que la justicia no quiso ver frente al paramilitarismo, 2010. Pág. 19. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 18 de 101 emergencia a nivel nacional por los hechos de violencia y vulneración de derechos humanos y DIH que se empezó a gestar en la zona a partir de la incursión de los paramilitares. El Corregimiento de Nueva Colonia fue un eje clave de la estrategia de dominación y control territorial para las AUC entre el año 1 995 y 2004 por intermedio del grupo "A/ex Hurtado" comandado por Raúl Emilio Hasbún57.
Como la población de la vereda California y las veredas colindantes, entra en riesgo desde junio del año 2000, debido a acciones de extorsión, hostigamiento y presión58, mediante las resoluciones 001 del 30 de agosto y 002 del 19 de septiembre del año 2007, se quiso proteger a las veredas Nueva Unión, California, Calle Larga y La Teca del Corregimiento Nueva Colonia; todas presentaban la doble condición de abandono y riesgo de abandono, situación que se ve reflejada en el aumento de desplazamientos en el periodo 2000-2004.
En forma particular, se especifica, que en el año 2003 Felipe Echeverri se presentó en la vereda como supuesto representante de quien se reputaba como propietario del predio "La Niña" (Raúl Emilio Hasbún), acompañado de hombres armados llegó a solicitar las tierras, imponiendo su voluntad, presionando a los campesinos estableció que cada uno debía pagar 4 millones de pesos por héctarea ocupada, cuyo método de pago sería por deducción mensual a través de la comercializadora BANACOL; como no pudieron pagar se vieron forzados a salir de las tierras59. b. Informe técnico jornada de recolección de información comunitaria.
Zona microfocalizada Nueva Colonia, Municipio de Turbo60, que recoge los hechos narrados por la comunidad de la vereda Nueva Unión, víctimas de desplazamiento. En el recorrido del texto se pormenorizan graves vulneraciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, infligidos por la guerrilla de las FARC, que hizo presencia en la zona desde los años 80 y posteriormente, en los noventas incursionan en forma sanguinaria los paramilitares, cuyo actuar violento obliga a las familias de la región a salir de sus tierras y perderlo todo para salvaguardar sus vidas61. 57 UAEGRTD.
Dirección Jurídica-Dirección Social. Equipo de atención a casos especiales. Carpeta:_321, archivo.PDF "Análisis de Contexto", páginas 5 a 7, CD a folio 38 del C.18. 58 Se cita en el informe que se está analizando el "Proyecto de protección de tierras y patrimonio. Estudio de tenencia - Municipio de Turbo". Acción Social. Presidencia de la República, 2010.
Págs. 40 a 55. 59 Ibídem. Pág. 55 60 Documento elaborado por Jacqueline Devia Castro, URT. 61 Disco compacto, carpeta: _321, archivo.PDF "Informe Técnico Jornada de Información" en el CD que obra a folio 38 del C.18. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 19 de 101 c. Informe Técnico Social. Jornada de Recolección de Información de Fuente Comunitaria62, en el que se concentran relatos de habitantes de la vereda La Teca en el Corregimiento de Nueva Colonia, documento que pretende reconstruir la historia vivida en aquella región, recapitulando los hechos victimizantes padecidos por aquellos.
Se cuenta que para los años 1999-2000 fue cuando empezaron a sentir fuertemente la presencia de organizaciones ilegales, se refieren específicamente a situaciones vividas en el predio de ASOTEC. Refieren, que llegaron hombres armados cuyo patrón según decían era el comandante paramilitar Raúl Emilio Hasbún, sin embargo, quien se tomó los predios fue Felipe Echeverri, empresario bananero que en el 2003 ingresó trabajadores y junto a Rafael García alias "El Viejo", Antonio Arboleda y alias "Cepillo", reconocidos paramilitares de la región, se encargaron de ejecutar la trama que configuró el despojo de los predios objeto de la acción. d. Investigación sobre transformaciones en la tenencia de la tierra rural a causa de la violencia, en las veredas California, Calle Larga, La Teca y Nueva Unión del Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo -Antioquia- protegidas por el CLAIPD mediante las resoluciones 001 y 002 de 200763.
En este texto, se pormenoriza que la población entró en riesgo desde junio del año 2000 cuando debido a acciones extorsivas, hostigamiento y presión comenzaron a padecer el conflicto armado; 12 de los declarantes señalan haber sido desplazados entre enero del 2002 y abril de 2004; 6 de quienes continúan desplazados refieren como presunto victimario a Felipe Echeverri en asocio a grupos paramilitares, mencionándose a Antonio Arboleda y a alias "Cepillo" como presuntos responsables.
Las víctimas exponen que entre el 2003 y el 2004, Felipe Echeverri llegó a reclamar la tierra diciendo que era propiedad de Hasbún, para lo cual realizó varias reuniones, acompañado de hombres armados, instó a los campesinos a vender las mejoras o pagar por la tierra que venían ocupando, recurriendo a maniobras intimidatorias, exhibiendo armas de fuego para logar presionar el pago de $4.000.000 por hectárea; dicha suma fue cobrada a través de deducciones hechas a los campesinos de los montos que recibían por los embarques de banano que comercializaban con la empresa BANACOL.
Para los campesinos pagar esa suma fue difícil lo que acarreó que obligados procedieran a la 9 venta de mejoras, descontándose del precio el monto que adeudaban por la cifra 62 Elaborado por Cristhian Camilo Rodríguez Herrera. Sociólogo. Vereda La Teca. UAEGRTD. Carpeta: _321 archivo.PDF "Informe Técnico Sociaf' CD folio 38 C.18. 63 Elaborado por: Proyecto Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada.
Ver páginas 39 a 53 del archivo.PDF denominado "Investigación sobre transformaciones - Acción social" carpeta:_321 del CD a folio 38 del C.18. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 20 de 101 impuesta. Esa situación, es decir, el despojo, produjo la pérdida de la posibilidad de adjudicación por parte de los campesinos ocupantes. Que finalmente quien se benefició y lucró del despojo fue Bananeras de Urabá S.A. representada legalmente por Rosalba Zapata Echeverri, madre de Felipe Echeverri Zapata; empresa que ocupó de manera indebida y explotó las tierras a través del cultivo de banano para exportación, desde el momento que se da el hecho victimizante. e. Documento del área social de la UAEGRTD64, zona microfocalizada Nueva Colonia, Municipio de Turbo, Vereda California: "Cartografía Sociaf', en el que se recogen testimonios de los hechos narrados por la comunidad de la Vereda California, resultado de 2 jornadas comunitarias.
En este, se particulariza que en los años ochenta en la zona de Nueva Colonia tuvo influencia la guerrilla de las FARC, que iniciando los 90 se presentaron fuertes choques entre ese grupo y los paramilitares, perpetrándose más de 20 masacres. Que las cooperativas de seguridad privada "CONVIVIR" constituyen un eslabón en la cadena de financiación y control político que involucró a grandes empresas bananeras con los grupos paramilitares, lo que perjudicó en gran medida a la población civil.
Las masacres y los asesinatos selectivos llevaron a los paramilitares a tomarse rápidamente el control de la región; la vereda La Teca, cercana a la vereda California, se constituyó en su centro de operaciones, permaneció como lugar de referencia hasta la desmovilización del grupo armado ilegal; por lo que los habitantes de Nueva Colonia padecieron la presencia paramilitar entre los años 1 995 y 2004.
Se hace alusión también, a la forma en que Felipe Echeverri en contubernio con los paramilitares y alegando actuar en nombre del "patrón" refiriéndose al comandante Raúl Emilio Hasbún, impuso condiciones para que los campesinos siguieran detentando los terrenos, fijando un precio que debían pagar, para lo cual se estableció que a través de BANACOL, empresa con la que los parceleros comercializaban el banano que cultivaban, se hicieran unos descuentos mensuales, método usado para obligarlos a pagar65. ti Estos medios probatorios, anexados por la UNIDAD en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad -al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto- tienen para esta 64 Luis Miguel Sánchez Zoque, Sociólogo.
Equipo de casos especiales URT. 65 Archivo:.PDF "Zona Microfocalizada - Área Sociaf'. Carpeta:_321 del CD a folio 38 del C.18. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 21 de 101 Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito según lo prevé el artículo 89 de la ley en cita, tendientes a la demostración de la situación de violencia regional y como tales son valorados.
Si se quiere abundar en el tema, esta Sala de decisión, en anteriores fallos, de manera profusa y suficiente, se ha pronunciado sobre el contexto de violencia en la región del Urabá66. 4.2.3. Por último, a todos estos elementos que permiten ilustrar diametralmente el contexto de violencia en la zona, se suma la declaración de los solicitantes: • Ester Lucia Torres de Novoa: "Como en el 2002, me contó mi esposo que llegaron unos hombres armados junto con Felipe Echeverri y le dijeron que tenía que vender la tierra, pero como no quisimos vender entonces nos dijeron que tenían que comprar la tierra porque no era de nosotros, entonces se la estábamos pagando con cajas de banano y le alcanzamos a pagar como 7 millones de 1 1. 500. 000 que decían que teníamos que vender.
Las cajas nosotros se las dábamos a Banaco/ y ellos descontaban semanalmente la plata que tenían que darle a Felipe Echeverri. Mi esposo falleció y nos quedamos sin recursos para seguir trabajando la tierra pedimos un préstamo en Banco/ombia y no podíamos pagar el préstamo y lo que nos descontaba Banaco/ entonces decidimos vender a Antonio Arboleda, no recuerdo bien el valor, pero nos pagaron y esa plata la repartí entre cada uno de mis once hijos y salimos de la vereda California.
Salimos de la vereda y mis hijos se pusieron a buscar trabajo, nunca volvimos a la tierra. "67 "LLEGO MI ESPOSO ARMANDO NOVOA GUERRERO Y ME DIJO QUE LLEGO FELIPE ECHEVERRI CON ANTONIO ARBOLEDA Y UNOS HOMBRES ARMADOS Y LE DIJERON QUE LES VENDIERAN LAS TIERRAS O LE COMPRABAN POR QUE ESAS TIERRAS TENIAN DUEÑO QUE FELIPE VENIA REPRESENTANDO A HASBUM A MI ESPOSO EN COMPAÑIA DE LA MAYOR/A DE LOS HOMBRES LO CITARON A LA VEREDA LA TECA ALU LOS PRESIONARON A PAGAR LAS TIERRAS PORQUE ESTABA ALIAS EL VIEJO CON SUS HOMBRES Y DECIA CON FELIPE ECHEVERRI QUE ESTO TENIA QUE SALIR NEGOCIADO HOY, COMO MI ESPOSO FALLEC/0 A LAS O/AS YO TUVE QUE PAGAR 1 1.500.000 POR INTERMEDIO DE BANACOL, CUANDO SE PAGO EL DINERO NADIE ME ENTREGO TITULOS.
"68 • Benicia del Carmen Dilson Aparicio: "Como ya nos dijeron que había que pagar esas tierras. El señor Antonio Arboleda nos citó y nos dijo que esas tierras eran de Felipe Echeverri y que nos iban a cobrar las cuotas a través de la empresa donde trabajamos. (...) En esa reunión estuvieron unos de los paramilitares, Camacho, el viejo.
Hubo una reunión a la que yo no fui que fue en la Teca. Nosotros sabíamos que eran paramilitares, que comandaban por la zona. (...) uno desde que sepa que son esa 66 Sentencia No. 003 del 22 de abril de 201 4 radicado No. 05045 31 21 001 2013 00354 00; sentencia No. 01 de 27 de enero de 2015 radicado No. 05045 31 21 001 201 3 00370 00, en estas 2 providencias actúo como Magistrado Ponente Vicente Landínez Lara; sentencia del 28 de febrero de 201 4 proferida dentro del radicado 05045 31 21 001 201 3 00413 y sentencia del 06 de octubre de 2015 expediente 050453121001 -201 3-00366-00 Magistrado Ponente Javier Enrique Castillo Cadena, entre otras. 67 Disco compacto a folio 38 del cuaderno 1 8, carpeta: Lucerito.
Archivo.PDF "Formulario de inscripción" 68 Denuncia fechada 27/10/2006 hecha por Ester Lucía Torres de Novoa obrante en el CD a folio 38 del cuaderno 18 carpeta Lucerito, archivo.PDF "LUCERITO - ID 57065' Exp.: 05045 31 21 002 201 4 00021 02 2 2 de 101 gente está armada a uno le da miedo. (...) antes de vender, los descuentos nos dejaron sin plata para comer o vivir.
"69 • Inés María Lagares Solano: "(...) En el 2001, nos hicieron reunir en la casa de Carmen Palencia, el señor Felipe Echeverri con un jefe de los paracos llamado Rafael García, nos mostraron armas y nos dijeron que teníamos que pagar las tierras, y las pagamos, aunque nos empezamos a retrasar en el pago, ellos querían que fuéramos puntuales y por eso a algunos nos tocó vender.
Después que vendimos nos insistieron en que las iban a comprar, que las querían y teníamos que vendérselas y muchos empezamos a vender, nos dieron dinero en efectivo en el 2004, pero no nos hicieron firmar ningún papel y nos tocó irnos inmediatamente. " 7º "LA COMUNIDAD SE REUNIÓ Y NOS DIJERON QUE ERA OBLIGA TORIO COMPRAR LAS TIERRAS PORQUE SINO TEN/AMOS QUE IRNOS. (...) QUE SI NO PAGABAMOS EL PRECIO PACTADO PODIA HABER UN MUERTO, ESO LO DIJERON EN LA REUNION Y LA AMENAZA SE DIVULGO EN TODA LA VEREDA". 71 • Lusenid Barón Beltrán: • "Manuel Esteban Regino vivió más o menos desde 1986 con francisca Vásquez en el predio La Campesina, ambos fallecieron Francisca hace más o menos 6 años y Manuel el 15 de marzo de 201 1 falleció. Mi papá era Sabino Barón hijo de Francisca y quien también falleció el 27 de octubre de 2004.
(...) el que hacía las cosas era Manuel directamente, ellos tenían que pagar con cajas para obtener el título de los predios. Manuel por miedo de las presiones de las muertes de personas como mi esposo y de lo mucho que afectaba la situación a su esposa decidió irse del predio más o menos en 2004. "72 "SOLO SE QUE LOS DEMÁS VECINOS CUENTAN QUE EL SEÑOR FELIPE ECHEVERRI NOS HIZO PRACTICA MENTE SALIR DEL PREDIO PORQUE NOS OBLIGO A PAGARLE LA TIERRA Y PORQUE NO TUVIMOS NOS TOCO VENDER EL PREDIO.
(...) MATARON A MI ESPOSO EN LA VEREDA EN EL AÑO DE 1993, EL SE LLAMABA LUIS FELIPE IBAÑEZ PASCACIO. LO ASESINARON EN LA VEREDA CALIFORNIA, AL PARECER FUERON LOS PARAMILITARES".73 Luz Mary Calderón Mendoza: "En el año de 1993 bajaron de un vehículo de transporte público a mi esposo MIGUEL GUERRA y lo asesinaron en un punto llamado El Limón del municipio de Turbo, sin embargo yo me quede en el predio y seguí trabajando en compañía de mi hermano ELQUIN CALDERON MENDOZA, con el cultivo de plátano hasta el año 2000, cuando llegó el señor ANTONIO ARBOLEDA e hizo una reunión donde dijo que las tierras eran de él y se las debíamos pagar a cuatro millones de pesos por hectárea y se alcanzó a pagar cinco millones de pesos, después por un vendaval que hubo en el año 2002 el cultivo de plátano se cayó motivo por el cual debimos abandonar el predio ya que no contábamos con recursos para pagar y se nos dijo que debíamos salir del predio, por no poder pagar este predio esto fue en el año de 2002 mes de agosto, salí obligada y ellos se quedaron con el predio (...)"74 69 Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, folio 111 cuaderno 18 70 Disco compacto a folio 38 del cuaderno 18, carpeta: Inés María. Archivo.PDF "Formulario de inscripción" 71 Ampliación de declaración ante la UAEGRTD, folio 2419 cuaderno 9 72 Disco compacto a folio 38 del cuaderno 18, carpeta: Juan Benito.
Archivo.PDF "Formulario de inscripción" 73 Ampliación de declaración ante la UAEGRTD, folio 2415 C.9 74 Disco compacto a folio 38 del cuaderno 18, carpeta: Luz Mery. Archivo.PDF "Formulario de inscripción" Exp.: 0504 5 31 21 0 02 2014 0 0 021 0 2 2 3 de 1 01 "EN 1991 OCUPE UN PREDIO DE LA FINCA LA NIÑA Y EMPEZAMOS A HACER MEJORAS CULTIVANDO PLATANO ESTE PREDIO FUE VENDIDO POR 2. 60 HECTAREAS A PARTE DEL AÑO 2001 SE FORMO UNA COMISION ORGANIZADA POR FELIPE ECHEVERRI Y DON ANTONIO Y CAMACHO DONDE SE ACOROO QUE TEN/AMOS QUE PAGAR LAS PARCELAS POR MEDIO DE BANACOL QUIEN NOS DESCONTABA DE CADA EMBARQUE QUE HIC/ERAMOS YO ALCANCE A PAGAR $5. 000. 000 DE PESOS PERO ME ALCANCE Y NO PUDE SEGUIR PAGANDO Y LUEGO DON ANTONIO ME PROPUSO QUE EL ME COMPRABA EL PREDIO VENDIENDOLE POR $52 MILLONES DE PESOS Y DE AHÍ DESCONTARON LOS $5. 000. 000 MILLONES QUE LE RESTABA". 75 • Juan Benito Llanes Hernández: "YO ERA EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL LLEGO UN OÍA UN SEÑOR FELIPE ECHEVERRI ZAPATA DIJO QUE ESA TIERRA SE LA TENÍA QUE PAGAR PORQUE ERA DE EL Y DE PEDRO HASBUN DE LAS AUC COMANDANTE DEL BLOQUE BANANERO SE HIZO UNA REUNIÓN PARA NEGOCIAR LA TIERRA PORQUE RAZÓN LE VAMOS A PAGAR SABIENDO QUE NOSOTROS NOS POSESIOMANOS DE ESTA TIERRA DESDE 1984 DIJO QUE ESTA TIERRA ERA DE ÉL LE DIJIMOS QUE NOS MOSTRARA LOS PAPELES QUE ESO ERA DE ELLOS NUNCA SE HABIA PRESENTADO POR ELLA PEORO HASBUN Y FELIPE DECÍAN (sic) QUE ESO ERA DE ELLOS YO LE DIJE QUE NEGOCIÁRAMOS EN LA VEREDA Y EL FELIPE DIJO QUE NO QUE EN LA VEREDA CUANDO FUIMOS A LA TECA SACAMOS SIETE NEGOCIADORES QUE SON ARISTOBULO, SABINO, FRANCISCO, RAFAEL, DON/DES Y JUAN BENITO QUE SOY YO FUIMOS A LA TECA ENCONTRAMOS A FELIPE Y TODAS LAS FUERZAS DE ELLOS CON RADIO COMUNICACIONES LOGRAMOS CUADRAR CON ELLOS PAGARLE POR HECTÁREA A CUATRO MILLONES DE PESOS UNOS COGIMOS A 21 MESES OTROS A 36 TODOS TUVIMOS QUE VENDER PARA PAGAR CON LA PLATA DE EL PAGAMOS POR INTERMEDIO DE BANACOL". 76 "EL SEÑOR EFRAIN GARCIA (PARAMILITAR) SACÓ SU PISTOLA Y LA PUSO EN LA MESA, DICIENDO ESTA FRASE: ESTO LO NEGOCIAMOS HOY.
(...) UNO COMO CAMPESINO LE DA MUCHO TEMOR". 77 • Dagoberto Negrete Martínez (q.e.p.d.): "En el año de 1992 empecé a explotar el predio de cuenta mía, con cultivo de plátano hasta el año de 2003, sacando entre 20 y 25 cajas de plátano cada semana y se comercializaban a través de Banacol, en el 2003 llego el señor FELIPE ECHEVERRI y dijo que le debía pagar la tierra donde yo tenía mi cultivo de plátano, según era de él y cobraba cuatro millones de pesos por hectárea, valor que fui pagando a través de lo que me descontaba Banaco/ con el plátano que producía en mi predio, este dinero descontado se la (sic) daban al señor FELIPE ECHEVERRI, en una reunión se dijo que el que no pudiera seguir pagado (sic) la tierra debía venderla, por lo cual me vi forzado a venderle la parcela al señor FELIPE ECHEVERRI, y después salir desplazado de la zona". 78 • Jhon Jairo Pérez Negrete: "EL SEÑOR FELIPE ECHEVERRI FUE A LA CALIFORNIA DONDE YO TENÍA UNA TIERRITA DIJO QUE HABÍA APARECIDO EL DUEÑO DE LAS TIERRAS LUEGO DE ESO NOS CITÓ A UNA VEREDA LA TECA NOSOTROS SALIMOS UNA COMISIÓN NEGOCIADORA ESTA COMISIÓN ERAN LOS QUE IBAN A CUADRAR TODO, CUANDO LLEGARON ALLÁ ESTABA UNOS CUANTOS DE LAS AUC ERAN CAMACHO, CEPILLO, RAFAEL Y EL VIEJO LA COMISIÓN CUADRÓ POR EL PRECIO QUE ELLOS DIERON DESPUÉS LA COMISIÓN NOS DIJO QUE HABÍA QUE PAGAR PORQUE CON ESA GENTE 75 Denuncia fechada 27/10/2006 hecha por Luz Mery Calderón obrante en el CD a folio 38 del cuaderno 18 carpeta Luz Mery, archivo.PDF "LUZ MARY CALDERON.PDF." 76 Denuncia fechada 27/10/2006 hecha por Juan Benito Llanes Hernández obrante en el CD a folio 38 del cuaderno 1 8 carpeta Juan Benito, archivo.PDF "JUAN BENITO YAÑEZ' 77 Ampliación de declaración ante la UAEGRTD, folio 2421 cuaderno 9. 7 8 Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, folio 1 15 cuaderno 18 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 24 de 101 NO SE JUGABA, NOSOTROS LE EMPEZAMOS A PAGAR GUA TRO MILLONES POR HECTÁREA LA NEGOCIACIÓN YA EN LA VEREDA SE HIZO CON ANTONIO ARBOLEDA DELEGADO DE FELIPE YO LE VENDÍ PORQUE IBA ATRASADO EN LA CUOTA ÉL SE COMUNICABA CON FELIPE Y ME TOCÓ VENDERLE PORQUE ME SENTÍ PRESIONADO". 79 "Que, en el año 2003, fui desplazado del municipio de Turbo vereda CALIFORNIA corregimiento Nueva Colonia, en este desplazamiento perdí una finca denominada AMORES NUEVOS, con casa de habitación y enseres de la propiedad con un área de 2. 5 hectáreas con cultivos de plátano, árboles frutales (... ) ". so "INICIALMENTE ESTABAN LOS COMANDOS POPULARES EN EL 89, PARA LOS 99 TODA VIAN EX/TIAN (sic) ESOS COMANDOS, ELLOS SE UNIERON A LAS AUC CUANDO LLEGARON AL URABÁ, LOS COMANDOS DEJARON DE EXISTIR Y SE LES EMPEZARON A CONOCER COMO AUC, LOS COMANDOS SE TRANSFORMARON EN PARAMILITARES.
ELLOS TRANSITABAN POR CALIFORNIA Y TRANSITABAN EN TODA LA REGIÓN (...). YO QUEDÉ RODEADO DEL SEÑOR QUE ESTABA COMPRANDO FELIPE ECHEVERRI (...) A LA TERCERA REUNIÓN YA ESTABA CON ALGO DE MIEDO, PORQUE SE SINTIÓ ENCERRADO (...) EN EL NEGOCIO MÍO SOLO ESTUVO EL SEÑOR ARBOLEDA Y YO, PERO ASISTIÓ A LAS REUNIONES SOBRE EL PAGO DE LA VEREDA. ÉL PENSABA COMPRAR TODA LA VEREDA PORQUE AFIRMABA QUE ERA DE UN PARA MUY IMPORTANTE".81 • Luis Felipe Martínez Ballesta: "ALU V/V/AMOS LAS FAMILIAS MUY TRANQUILAS HASTA CUANDO PARA LA FECHA DE 2001 LLEGÓ UN SEÑOR DE NOMBRE FELIPE ECHEVERRI Y NOS DIJO A LOS CAMPESINOS QUE A ÉL LE HABIAN DADO UN PODER PARA NEGOCIAR LAS TIERRAS, CUANDO ÉL NOS REUNIÓ LLEVO UN GRUPO DE GUA TRO PERSONAS ARMADAS (...) NOSOTROS NOS VIMOS OBLIGADOS A SALIR DESPLAZADOS DE NUESTRAS TIERRAS POR LA PRESIÓN QUE EJERCÍA EL SEÑOR FELIPE ECHEVERRI POR EL PAGAO (sic) DE LA DEUDA, QUIEN SIEMPRE ANDABA CON ACTORES ARMADOS ESPECIFICAMENTE CON INTEGRANTES DE LAS AUC BLOQUE BANANERO, LO QUE GENERÓ TEMOR EN LAS FAMILIAS Y DECIDIMOS MAL VENDER NUESTRAS TIERRAS, MI FAMILIA HOY SE ENCUATRA (sic) DESPLAZADA EN EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA MUNICIPIO DE VALENCIA HACE YA 10 AÑOS". 82 • Juan Manuel Ballesta: "Fuimos engañados y obligados a pagar cuantiosa suma de dinero por las A UC". 83 "NOS DIJO UN SEÑOR LLAMADO ARISTOBULO CABRALES QUE TENÍAMOS QUE PAGAR ESAS TIERRAS PORQUE IBAMOS A TENER PROBLEMAS.
(...) LLEGO A LA REUNIÓN GENTE QUE HACIA PARTE DE LAS AUTODEFENSAS."84 • Ricardo Enrique Morales Hernández: 79 Denuncia fechada 27/10/2006 hecha por el señor Pérez Negrete en el CD a folio 38 del cuaderno 18 carpeta John Jairo, archivo.PDF "322" 80 Declaración extrajuicio No. 2958 del señor Pérez Negrete realizada el 23 de marzo de 2011 en la Notaría Única del Círculo de Apartadó en el CD a folio 38 del cuaderno 1 8 carpeta John Jairo, archivo.
PDF "JHON JAIRO PEREZ NEGRETE -2 PARTE.PDF.E" 81 Ampliación de declaración ante la UAEGRTD, folio 241 1 cuaderno 9 82 Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, folio 1 1 8 cuaderno 18 83 Formulario Acción Social. Solicitud de reparación administrativa. CD 2 folio1 452 cuaderno 6, carpeta: Documentos reclamantes.
Subcarpeta: Juan Manuel Ballesta. 84 Ampliación de declaración ante la UAEGRTD, folio 241 7 C.9 Exp.: 05045 3 1 21 002 2014 00021 02 25 de 101 "La venta de las tierras de donde fue desplazado fue que señores como Raúl asbun (sic) y Felipe Chaverra (sic) me obligaron a vender mis tierras en una forma forzosa porque yo no quería porque es propiedad durante 22 años viví en ella.
Esto sucedió en el mes de febrero del 2003 (...). (...) estos señores nos obligaron a pagar las tierras y este pago se hizo a través de Banaco/ por descuento y después que se compró nos obligaron a vender de una forma forzosa. "85 " YO VIVÍ EN LA PARCELA 18 AÑOS Y TUVE QUE VENDER LA TIERRA PORQUE ECONÓMICAMENTE NO FUÍ CAPAZ DE PAGARSELA A FELIPE ECHEVERRI PORQUE EL DIJO QUE ERA ABOGADO YO LE SAL/ PAGANDO CASI 8.000.000 MILLONES DE PESOS NOSOTROS PAGAMOS OBLIGADOS PORQUE ANTONIO ARBOLEDA NOS DIJO QUE TEN/AMOS QUE PAGAR A LAS BUENAS O LAS MALAS PORQUE ESAS TIERAS ERAN DE UN COMANDANTE PARAMILITAR DE NOMBRE PEDRO HASBUM.
COMO NOSOTROS EMBARCABAMOS EN BANACOL LA PLATA NOS LA SACABAN POR MEDIO DE ESTA EMPRESA AS/ NO NOS QUEDARA NADA PARA COMER YO HACE 4 AÑOS MAS O MENOS PERDÍ LA TIERRA". 86 "NOSOTROS ESTABAMOS EN LA VEREDA, NOS LLAMARON A UNA REUNIÓN Y DE UN MOMENTO LLEGÓ FELIPE ECHEVERRI, DICIENDO QUE EL PATRÓN QUERÍA LAS TIERRAS O QUE SE LAS PAGARAMOS.
NO SABIAMOS QUE ESO HABIA SIDO (sic) O EL GOBIERNO HABIA TOMADO LA DECISION DE QUITARSELAS AL DUEÑO, Y A PESAR DE ESO NOS TOCO PAGARLAS. (...) ESTABA FELIPE ECHEVERR/ Y ESTABA CAMACHO Y SUS SECUACES, CAMACHO ERA EL COMANDANTE DE LAS AUC EN LA VEREDA COMUNAL SAN JORGE (...) NOSOTROS NOS REUNIMOS Y AL CONOCER LA SITUACIÓN QUEDAMOS EN ACEPTAR DE PAGAR LAS TIERRAS POR MIEDO A QUE NOS MATARAN (...) LA PRESIÓN DE LOS PARAMILITARES FUE LA QUE NOS OBLIGÓ A ESO.
LA PRESIÓN ERA: EL QUE NO PAGABA LE QUITABAN LA PARCELA."87 Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe88, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración "especial' orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Es más: la condición de víctima que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: "La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.
Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima 85 Declaración ante la Personería de Turbo del 21/08/2009 a folio 38 del cuaderno 18, carpeta: Morales Ricardo.
Archivo:.PDF "declaracion_desplazado_02144_ricardo_morales_hemandez" 86 Denuncia fechada 27/10/2006 hecha por Ricardo Morales obrante en el CD a folio 38 del cuaderno 18 carpeta: Morales Ricardo, archivo.PDF "RICARDO ENRIQUE MORALES" 87 Ampliación de declaración ante la UAEGRTD, folio 2413 C.9 88 Artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 26 de 101 probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba"89.
El material probatorio allegado por la UNIDAD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia regional, a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar.
De esta manera la Sala considera demostrado todo el panorama de violencia que los grupos paramilitares ejercieron en la Vereda California, Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo (Antioquia), en donde se hallan ubicados los bienes objeto de la solicitud restitutoria, cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva configuró "un nuevo orden sociaf', que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social. 5.
Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1 448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión y ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
Esta disposición recoge los elementos del despojo que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.
La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada90 en tres (3) áreas generales: "a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo91. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: 89 Corte Constitucional.
Sentencia C-253SA de 201 2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 90 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. "RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JIUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL". Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 91 CNRR-Grupo de Memoria Histórica.
(2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (201 1 ). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. Exp.: 0504 5 31 21 002 2014 00021 02 27 de 101 - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (...).
Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.
(...) Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras92, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras93, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).
" En el año 1 984, un grupo de aproximadamente 40 familias campesinas ingresó al predio "La Niña" -situado en la Vereda California, Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo (Antioquia)- invadiéndolo con el fin de iniciar la posesión de hecho del mismo. Organizadamente se lo distribuyeron y parcelaron -en predios de entre 2 y 3 hectáreas con el objetivo de poder desarrollar su explotación económica, adecuando la tierra para el desarrollo de actividades agrícolas como la siembra de cultivos de yuca, maíz y plátano. El predio "La Niña" pertenecía a la sociedad Emilio Hasbún y Cia., persona jurídica que para el año de 1 999 perdió el dominio parcial del bien ante el proceso de extinción adelantado por el INCORA. 92 PNUD.
(201 1 ). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 93 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (201 1 ). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. Exp.: 0504 5 31 21 002 2014 00021 02 28 de 101 Para el año 2003, Felipe Echeverri, empresario bananero, se presentó en la vereda invocando ser representante de quien se reputaba como propietario del predio "La Niña", mencionando a Raúl Emilio Hasbún como tal, reconocido jefe paramilitar.
Lo hizo acompañado de hombres armados, Rafael García alias "El Viejo" y Antonio Arboleda, quienes eran afamados paramilitares pertenecientes al Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia; llegó solicitando las tierras, constriñendo a los campesinos a pagar 4 millones de pesos por héctarea ocupada, pagaderos por medio de descuentos a través de la empresa BANACOL, con la cual los parcerleros mantenian relaciones comerciales.
Tal situación, según atestaron los campesinos, les causaron graves pertubarciones monetarias que tuvieron consecuencias devastadoras en su estabilidad socio económica, debilitándolos, no dejandoles más opción que tener que vender las mejoras y salir de los predios, haciéndolo a los precios impuestos por sus compradores, de los cuales fueron descontados los montos que se adeudaban frente a la imposición inicial, resquebrajando su proyecto de vida, ante el temor causado por quienes los sometieron a tales circunstancias, actuando con miedo, disminuidos por el conflicto armado.
A los medios probatorios ya valorados, se suman las declaraciones rendidas por los solicitantes en sede judicial, las cuales son consonantes con las denuncias hechas por algunos de los solicitantes ante el ente investigador y sus versiones dadas en la etapa administrativa, ya vistas, que al interrelacionarlas con las otras pruebas, aflora todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
Ester Lucia Torres De Novoa: "Allá entraron, mi esposo me dijo que habían entrado Antonio Arboleda, Camacho y El Viejo, armados, y le dijeron: me compra o sale, eso me dijo mi esposo porque yo no estaba presente, incluso llegó muy angustiado allá, llorando, porque habíamos adquirido la tierrita y nos la iban a quitar. (Min 8:43) Durante muchos años nadie se manifestó que era dueño, hasta esa vez que dijeron que la tierra era de ellos, llegó Antonio Arboleda, El Viejo y un señor que llamaba Camacho, eso me dijo mi esposo, que tuvieron una reunión con ellos, que le dijeron que desocupara o que le comprara (...) Mi esposo ese día llegó muy angustiado, después citaron a otra reunión y llegaron a un acuerdo que le íbamos a comprar la tierra por $ 1 1. 500. 000 para pagarle por cajas en BANACOL.
(Min 9:31) En el 2004 me desplacé de la tierra, el motivo fue porque mi esposo murió yo ya tenía miedo de entrar al predio por lo que él me había dicho, tuvimos una necesidad de pagarle la tierra, tuve una necesidad de hacer préstamo en el Banco, las parcelas se me cayeron. (Min 13:33) Yo vendí el predio, yo lo vendí a Don Antonio por $50. 000. 000 exactamente no me acuerdo la fecha, ahí pagamos la cuota en el banco, lo vendí por ese motivo, porque no me atrevía estar en el predio y también porque tenía deudas, terminé de pagar la plata que debía del predio, Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 29 de 101 por eso lo vendí. (...) Vendí primera causa porque no quería estar en el predio porque había muchos rumores y ya como mi esposo me había dicho que había grupos armados allá yo no quería estar y ya mi esposo se había muerto y segunda causa porque tenía deudas el predio se /o debía a Don Antonio más de la mitad todavía y la parcela no me estaba dando ni para pagar /as deudas, por eso fue que la vendí, y si no estuviera allá. (Min 1 4:26)"94 Benicia Del Carmen Dilson Aparicio: "le pagamos a Felipe Echeverri por ese predio, yo no sé si será amenaza o no será, pero cuando fueron allá a que uno firmara, ellos llegaron allá con unas armas llevaron unos señores armados.
(Min 33:31 ) Me desplacé de mi predio en el 2002 porque como nos tocó pagar esa plata, que le apareció dueño a esa tierra, que era Felipe Echeverri, entonces nosotros tuvimos que pagarle esa plata a él, yo le pague por /as 2 hectáreas $8. 400. 000. (...) Yo vendí mi predio en el 2002, ellos me dieron $31. 000. 000. La razón fue, como nos tocó pagar esa plata en resumidas cuentas fueron $23. 000. 000 porque como me toco pagar esos 8 millones por la tierra entonces me dieron fue $23.000.000.
" (Min. 35:26)95 Inés María Lagares Solano: "el señor Felipe Zapata empezó a presionar para que le vendieran esas tierras, sí, él quería esas tierras (...) él hizo reuniones con un señor El Viejo, ellos hicieron reuniones a la parte de Coquitos y fueron con gente armada, le dijeron a la gente que vendiera, que tenían que vender, a mí eso me dio miedo, hicieron reuniones en la propia parcela con armas, iba con guardaespaldas tenían armas.
(...) yo lo vi, yo estuve en las reuniones". (Min. 09:55) Cuenta que le vendió a Antonio Arboleda, que no quería vender su tierra, porque le proveía la comida para ella y sus hijos (Min. 12: 20 a 1 4:40), pero que le dio miedo porque le dijeron que: "e/ que no vendía por /as buenas, pues vendía por /as malas" (Min. 1 5:00). Que detrás de eso estaba Raúl Emilio Hasbún que era un comandante paramilitar, que querían comprar todo, todo el bloque, que no sabía con exactitud si era para él o para el señor Felipe (Min. 15:56 a 18:00).
Que en las parcelas la violencia cobró vidas, entre ellas, la de su hijo, menciona a los paramilitares como los responsables (Min. 22:00 a 23:50). Cuenta que vendió la parcela en 3 momentos: en el año 2003 un pedazo, otros 2 en el 2004 y que recibió aproximadamente 55 millones de pesos por 2 hectáreas con 8000 metros. Que ocurrió así, ante la latente intimidación que existía, pues debía pagar el monto que le impusieron, incluso cuando se acercaba a BANACOL le recordaban que debía pagar, que fue presionada, porque si no pagaba le quitaban la parcela, aduce que no tenía nada más que hacer, pues no tenía quien la ayudara y estaba en embarazo, incluso, que tuvo que soportar las consecuencias de un vendaval.
Insiste, en que la 94 Disco compacto No. 1, archivo de audio "2014-00021 ", folio 1088 C.4. 95 Disco compacto No. 1, archivo de audio "2014-0021-", folio 1088 C.4. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 30 de 101 presión era por el pago que se les impuso, pues tenía miedo a perder la parcela, la cual finalmente tuvo que vender, presionada, saliendo para Currulao donde compró una parcela de 2 hectáreas por 18 millones de pesos, sector cercano, en el que no visibilizó presencia de grupos ilegales (Min. 29:00 a 39:00).
Al respecto, precisó: "A nosotros nos reunieron y nos dijeron que para que pagáramos eso, como yo no tuve, lo que tuve que hacer fue vender, porque cada vez que íbamos a BANACOL y ellos, Felipe hacía presión para que uno pagara rápido" (Minuto 41:00). "(...) tenía que pagar, pero ellos querían la tierra, ese señor Zapata quería la tierra, él dijo que era apoderado de los Hasbún, entonces por eso él iba a hacer que pagáramos, a mí la verdad me dio miedo (...) eso se hizo por medio de BANACOL, pague todo lo que cobraban (...) primero pagué por cuotas, cada mes le sacaban a uno una cuota, después cuando la bananera, la platanera la tumbó la brisa ya ahí fue cuando vendí para terminar de cancelar, ya estaba aumentando la deuda por la demora, eso se iba aumentando" (Min. 42:50).
Preguntado: "¿por qué vendió la parcela a Bananeras de Uraba S.A. ? Contestó: "estaban presionando, yo tenía miedo, ese señor Felipe nos estaba presionando, que teníamos que venderle, que teníamos que venderle (...) ellos querían las tierras (...) negocié con Antonio Arboleda. " (Min. 51:00)96. Lusenid Barón Beltrán: "Llegamos a ese predio porque el papá de nosotros entro ahí. (Min 3:31) (...) nos desplazamos en el 2004, porque la viejita pues la mamá que nos crio se enfermó por la muerte del marido mío y más que me dejó la bebé de un añito, entonces ella se enfermó y se fue pa' donde una hija de ella que vive en la vereda Condesa y ella se fue pa' /la y él en vista de eso, dijo hija nos toca vender e irnos, porque él decía que no podía seguir ahí porque se sentía muy agobiado con todo lo que estaba pasando (...) pues como de todas maneras el alcance de él eran las cajitas y no le alcanzaba mucho, obligatorio tenía que dar las cajas, entonces él decidió mejor de venderla y entonces nos fuimos (...) eso eran unas cajitas de la compañía Banacol que él embarcaba (...) no sé a quién se las daba porque él era quien manejaba su parce/ita (...) (Min 7:58).
Preguntado: "¿ Quién?" Contestó: "Manuel Esteban Rengifo" (Min 9:08) Preguntado: "¿Cuál es el vínculo que usted tiene con Don Manuel Esteban? Contestó: "Que fui criada por él desde pequeña, entramos ahí, fuimos 3 hermanas más un hijo, fuimos 4 que nos criamos ahí" (Min 9:14) Preguntado: "¿ Que vínculo tenía usted con la esposa de Don Manuel? Contestó: Era la abuela mía. (...) Preguntado: ¿ Y qué vínculo existía entre Don Manuel y su abuela? Contesto: Ellos eran esposos (Min 9:28) Preguntado: "¿ Se vendió el predio?" Contestó: "Si" Preguntado: "¿en qué año y por cuánta plata? Eso fue en el 2004, y por cuánta plata, no me acuerdo, no sé porque eso lo hizo fue él (...) las razones, lo que hicieron y lo que hubo, ya él sabía más que yo porque él era el que estaba pendiente de su tierrita (...) Preguntado: ¿ Qué fue lo que hicieron y lo que hubo? Contesto: lo que más me recuerdo fue cuando me mataron a mi marido lo mataron en la misma casa y ya mi abuelita se puso mal enferma, perdió la mente.
(Min 10:46)"97. Luz Mary Calderón Mendoza: 96 CD a folio 2023 C.8 97 Archivo 2014-021-11, CD No. 1, folio 4650 C. 16 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 31 de 101 "(...) me tocó salir de California porque no pude pagar la deuda cuando ya llegó el señor Felipe Echeverri que empezó a cobrarnos y todo eso entonces yo no tuve con que pagar y me tocó venderles a ellos (Min 17:42).
Vi a Felipe Echeverri en una reunión cuando me tocó firmarle un pagaré (...) según él, era el representante del dueño de esas tierras y que había que pagarle, a mí me tocó pagar $1 O millones, yo so/o pude pagar 5 millones y como no tenía como seguirle pagando porque hubo un vendaval que me dejó sin plátano, entonces decidí que él se quedará con todo y que me devolviera.
(Min 19: 1 O) En ese tiempo llegaron e hicieron una reunión con /os señores de la junta de acción comunal y el presidente, y unos señores que yo no /os conocía, no sé quiénes serían, pero si hubo gente armada en esa reunión y llegaron y que ellos iban a reclamar esas tierras y que había que pagarles (Min 21:12) Preguntado: ¿Se desplazó usted de su predio? Contestó: "si, a finales del 2000.
(...) porque tuve que vender, salir de allí. (Min 23:00) prácticamente yo salí a finales del 2000 y unos mesesitos antes que el señor me pagó, el señor Antonio Arboleda que fue el que me entregó la plata, me entregó $52. 000. 000 incluyendo /os 5 que le debía, o sea prácticamente me dieron $47. 000. 000". (Min 23:57) Preguntado: "¿me quiere usted clarificar cual fue motivo de la venta?" Contestó: "porque no tenía como pagarle a ellos y me estaban presionando, me estaban presionando que si no /es pagaba eso cobraban intereses, y de todas maneras prácticamente no me estaba quedando ni para comer y yo decidí salir de allí por eso (Min 24:22)"98 Juan Benito Llanes Hernández: "Se apareció un señor diciendo llamarse Felipe Echeverri, diciendo que esos predios eran de él, en el 2000, teníamos 20 años de estar ahí disfrutando nuestra tierra (...) que esas tierras eran de él y que eran del patrón y que teníamos que pagar esa tierra, el hombre vino y nos llevó en una comisión con el señor Antonio Arboleda y él, diciendo que esas tierras eran del patrón, si era del patrón nosotros habíamos dicho es que nosotros no vamos a pagar esa tierra porque llevamos más de 20 años de estar ahí; no señor ustedes tienen que pagar esas tierras porque son del patrón, nos citó en una vereda llamada La Teca.
(Min 40:40) Nosotros le pagamos /as tierras a Felipe a $4. 000. 000 por hectárea como la mía no estaba completa yo pague $6.440.000 le pagamos por intermedio de la compañía BANACOL nos hacían descuento semanal". (Min 50:00) Nosotros nos metimos y nosotros nos chantajearon porque nosotros para pagar esas tierras fue con todos /os paramilitares ahí, que dijo Robert García: esto se negocea (sic) y puso la pistola en la mesa.
(Min 51:03)99 Dagoberto Negrete Martínez: "nos llamaron a una reunión para pagar /as tierras, que teníamos que pagar /as tierras, que esas tierras teníamos que pagarlas que teníamos que pagar $4. 000. 000 por hectárea, en esa reunión no había personas del Estado, sino personas diferentes, recuerdo uno que era Camacho, estaba ahí presente en la reunión, /as expresiones que nos dieron ese día, que sino pagábamos /as tierras a tiempo unas cuotas legales que se iban a poner, entonces nos ponían un recargo, o sea que nos cobraban un porcentaje más de lo que era; entonces las palabras que yo oí, que expresaron, que si no cumplíamos que nos acarreáramos a /as consecuencias, yo creo que eso no era lícito para eso, si?, para mí eso es un estado de amenaza, entonces por eso salí de ese lugar porque yo me encontraba presionado en ese lugar.
(Min 7: 13) Yo me desplacé, tenía que salir, vendí bajo presión, en el 2004 dejé el predio por la presión, la presión, porque cuando ya escucha /as amenazas, ya yo estoy mal con el vecino, yo tengo mi familia y no quería tener problemas con mi familia. (Min 12:58) Me vi forzado a vender, me dieron lo que me quisieron dar, no me dieron lo que yo pedí, en el 2004 pal 2005 me dieron $13. 500.000 era una hectárea" (Min 14:28) 1ºº 98 Ibídem 99 Archivo: audiencia interrogatorio 2014-0021 CD 2 folio 4650 C.16 1 00 Disco compacto No. 1, archivo de audio "2014-0021-", folio 1088 C.4.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 32 de 101 Jhon Jairo Pérez Negrete: "se aparece el señor Felipe Echeverri a la vereda California en donde nos dice que él es el apoderado de un jefe paramilitar muy reconocido, pero que no le gustaba mostrarse mucho y que él era su representante legal, iba a qué negociáramos o legalizáramos esas tierras, luego de ahí nosotros nos reunimos después de que él fue y sacamos una comisión como de 7 u 8 personas, no me recuerdo bien y fueron a la vereda La Teca, allí se acuerda un pago por el pago de las tierras o él devolvía una plata por las mejoras que teníamos, ahí hay presencia de paramilitares está el señor Rafael García, uno de apellido Camacho y sus escoltas que lo acompañaban, eso lo considero como una amenaza, luego cuando empezamos a pagarle del acuerdo que se hace en esa vereda, nosotros le pagamos por hectárea 4 millones de pesos, el cual yo me atrase en las cuotas que él fijó con la compañía BANACOL, luego de yo estar colgado en esas cuotas, se aparece un miembro de la misma vereda, se llama Aristóbulo Cabra/es y me dice que fuera donde el señor Antonio Arboleda administrador de la finca en aquel entonces Los Bongos hoy por hoy Antares, en donde me dice que me compra ese pedacito porque las otras fincas o parcelas aledañas a la mía ya las habían negociado, ya las habían vendido, ya la máquina había tumbado todo eso y yo quedé con ese pedacito ahí, yo pues como queriendo aprovechar la situación de que estaba encerrado le pedí una cantidad de plata y él me dijo que no, que eso era mucha plata, no hicimos ningún acuerdo y yo me fui, como a los 8 días me vuelve a buscar con el mismo señor Cabra/es, vuelvo y voy, él me acompaña donde el señor Arboleda, yo voy parado en mi posición con la suma de plata que yo le pedía, vuelve y me dice que no, que es mucha plata, entonces yo empiezo a socializar esa propuesta con mis compañeros de la vereda, unos me decían que le vendiera, otros que no, porque me favorecía que la fumigación aérea me fumigaba el pedacito que yo tenía, luego yo tomo una determinación, y determino que lo mejor es salir de ahí porque ya yo sabía con quién estaba tratando, fui, él me ofrece $28.000.000 como a los 4 o 5 días me los entregan acá en la oficina que quedaba por ahí por los lados de los delfines, él me dio como una semanita o dos semanitas más ahí en el predio, mientras yo recogía lo que tenía y fue cuando me salí de ahí. (Min 52:52) Al haber una negociación donde hay tipos armados y a pagar ese predio que nosotros pensábamos que era de nosotros y llega alguien a decirnos que teníamos que pagárselo y que era de un jefe paramilitar, yo eso lo considero como una amenaza.
" (Min 57:22)1º1 Luis Felipe Martínez Ballesta: A la pregunta: "¿ Conoce usted al señor Felipe Echeverri que vínculo o relación ha tenido con él? Contesto: Yo lo conocí cuando se hizo presente al predio con propuestas de negociar el predio, cuando eso fue que yo lo conocí, nunca me he relacionado directamente con él (...) de comprarnos el predio que, porque que no sé quién, que la mamá de él lo había autorizado para negociar esos predios, nosotros no estábamos seguros de eso, pero como las cosas en ese tiempo estaban tan delicadas, pues nosotros preferimos para no caer en el peligro, porque las cosas estaban bastante delicadas".
(Min 28:08) "Eso en ese tiempo fue avaluado como en 4 millones de pesos por hectárea y se pagaba en 21 cuotas, cosa que nos quedó difícil, por intermedio de BANACOL nos sacaban la cuotica (...) eso fue autorizado o el acuerdo que se hizo fue de pagarle a Felipe Echeverri, a él se le pagaba esa plata. (Min 29:23) A la pregunta: ¿Las negociaciones fueron bajo presión o amenaza? Contestó: Si, porque cuando se hizo los que fueron allá, con esas propuestas, él fue con ciertas personas o sea de nombre no sé cómo se llamaban, pero si fueron con armas y todo, inclusive las ponían acá en la mesa.
(Min 30:08) A la pregunta: ¿Se desplazó usted de su predio, en qué año y por qué razón? Contestó: Si señor, en el 2002, la razón, presionado por la cuota, por el nerviosismo que uno sentía (...) amenaza sí, porque imagínese que vayan a negociar con arma y todo (Min 31:50) A la pregunta: ¿ Usted vendió su predio, en qué año y por cuánta plata? Contestó: Si, mal vendido, pero me tocó, me sentí presionado y lo hice (...) Las causas, fue por la presión que teníamos que nunca quedaba un pesito y el temor que se vivía en la vereda en esos 101 Disco compacto No. 1, archivo de audio "2014-0021 -", folio 1088 C.4.
Exp.: 0 5 0 4 5 31 2 1 0 0 2 2 0 1 4 0 0 0 2 1 02 3 3 de 101 momentos, siempre vivíamos preocupados y por la presión esa que cuando fueron por el predio con armas en la mesa, se llena uno de nervios" (Min 33:00) 1º2. Juan Manuel Ballesta Espitia: "Le pagué al señor Felipe Echeverri por ese predio, no por amenaza, pero por presión sí, tuve que pagar esa tierra y no tenía necesidad de hacerlo y por ese sistema me salí de esas tierras (Min 22:41) Me desplacé en el año 2002, por la razón que como estaba pagando ese predio, no tenía la forma para pagarlo a como el señor Felipe nos lo puso, a medida de eso no tenía la fuerza para pagarlo y tuve que desplazarme de allí. (Min 24: 11) Yo lo vendí por la presión que tuve, por no poder pagarle las tierras al señor Felipe, porque el señor me estaba cobrando, si no le pagaba sus cuotas correctamente me estaba cobrando unos intereses, si me le atrasaba en esas cuotas, entonces por ese sistema vendí yo mi predio (...) me retiré de allí en el 2002 y vendí por $48. 000. 000" (Min 25:04)1º3.
Ricardo Enrique Morales Hernández: A la pregunta: "¿ Conoce usted al señor Felipe Echeverri que vínculo o relación ha tenido con él? Contestó: "yo lo conocí cuando llego reclamando las tierras (...) llegó un día acompañado de un señor llamado Camacho reclamándonos las tierras, que porque eso era de un señor no sé si ese es su nombre o así le dicen, Pedro Bonito, que esas tierras le pertenecían a ese señor (Min 14:24) (...) que teníamos que pagar la tierra porque eso era de Pedro Bonito, a las buenas o las malas (...) que cuando pagáramos las tierras nos daba el título y si no pagábamos la tierra nos quitaban la parcela (Min 14:26)" La junta directiva de acción comunal llegó, llegaron unos señores que yo no los conocí y se fueron a la vereda La Teca y allá entablaron una negociación que yo no me di cuenta sino cuando ellos nos avisaron, ya iba la tarde avanzada y uno de ellos que le dicen "El Viejo" sacó la pistola la puso sobre la mesa y dijo "esto se negocea hoy" y los que fueron tuvieron que negociar con él, eso lo negocio fue la Junta de Acción Comunal de la vereda (Min 17: 13).
A la pregunta: ¿Usted se desplazó de su predio? Contestó: Me tocó irme (...) por la sencilla razón que nosotros teníamos que pagar la tierra, y como le dije anteriormente, si no pagábamos nos quitaban la parcela (...) el señor Aristóbulo Cabra/es cada rato me decía si vendes yo te compró y yo llegué un día desesperado porque mi familia estaba aguantando hambre, le dije: me vas a comprar, y me dijo yo no tengo plata, ve a donde Antonio Arboleda, y yo no pedí por lo mío, me dieron lo que ellos quisieron (Min 19:25) (...) le vendí a Antonio Arboleda en $33. 700.000 no recuerdo el año (Min 20:40) (...) La razón para vender fue la deuda de Felipe Echeverri el intermediario era BANACOL, pagaba la cuota semanal y a uno no le quedaba para comprar la comida, tenía uno que aguantar hambre con su familia" (Min 21:16)104_ Para facilitar a las víctimas de desplazamiento la demostración de la arbitrariedad o ilicitud de los hechos o actos que conllevaron a la pérdida de su propiedad, posesión u ocupación, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77, dispuso una serie de presunciones que persiguen sustituir la prueba de tales elementos para presumirla unas veces de derecho y otras de hecho.
En el grupo de las llamadas "presunciones objetivas", que hacen referencia a ciertos hechos que se predican del bien objeto del despojo hallamos la contenida en el numeral 1 02 Archivo: audiencia interrogatorio 2014-0021 CD 2 folio 4650 C.16 1 03 Disco compacto No. 1, archivo de audio "2014-0021-", folio 1088 C.4. 1º4 Archivo: audiencia interrogatorio 2014-0021 CD 2 folio 4650 C. 16 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 34 de 101 2°, literal a) del artículo 77, según la cual y salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución de tierras, de probarse los supuestos de hecho allí consagrados se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita, en todo acto jurídico mediante los cuales se prometa transferir o se transfiera, un derecho real, la posesión u ocupación sobre inmuebles.
La institución procesal de las "presunciones" ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.
De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: "Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino ''praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben.
" También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término "prae" y "sumere" y entonces la palabra presunción sería equivalente a "prejuicio sin prueba. En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta "sin que esté probada, sin que nos conste." De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.
Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido.
Se trata entonces de "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.
Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.
En este orden de cosas, el artículo 1 76 del Código de Procedimiento Civil establece que "las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto).
La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.
Exp.: 0504 5 31 21 002 2014 00021 02 35 de 101 De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es "corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.
"1º5 Se requiere que en el bien objeto del contrato o de la promesa o del acto jurídico, o en su colindancia, se hubiere presentado violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, concomitante con la época en que se celebró el negocio; suceso que debe haber ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y el 1 O de junio de 2021 106.
Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio del predio objeto de la restitución, por los casos especificados en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que al activarse conlleva la existencia de ausencia de consentimiento o causa lícita del acto de transferencia de dominio del bien de los desplazados y por lo tanto a la inexistencia del negocio jurídico, al mismo tiempo la nulidad de los negocios celebrados con posterioridad.
El presupuesto de hecho de esta presunción lo configura: a) la existencia de un negocio jurídico que tenga por objeto la promesa o transferencia del derecho de dominio, posesión u ocupación sobre un bien; b) celebrado entre el término de temporalidad de la ley, y c) permeado por actos de violencia generalizada en el bien objeto del contrato o en su colindancia, o fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos coincidentes con la época en la cual se celebró el negocio. 5.1.
El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiere un derecho real sobre el inmueble objeto de restitución. En cuanto al negocio de transferencia que ocasionó la pérdida de la ocupación, nos encontramos con la versión de los accionantes quienes aducen haber celebrado contratos de compraventa de mejoras y, en el mismo sentido, la presentada por la parte opositora, que asegura haber ingresado a ocupar las parcelas por haber efectuado esas compras de "mejoras" y haber satisfecho el precio de las mismas. 105 Corte Constitucional.
Sentencia C-780 de 2007. 106 Ver: artículos 75 y 208 ley 1448 de 2011. Exp.: 05 045 31 21 002 2014 00021 02 3 6 de 101 Aunque el acuerdo no fue sobre la ocupación sino sobre las mejoras, lo cierto es que a partir de ese acto o con base en él, es que los opositores inician la relación material con el predio. Reiterativamente se ha establecido que la relación de los actores con los predios fue la de ocupantes, pues la naturaleza de los mismos es la de bien baldío reservado de la Nación, que no puede ser objeto de posesión; solamente cuando se realice su adjudicación obtendrá el adjudicatario su título de propiedad y con él, el derecho a disponer del bien.
Entonces, el negocio celebrado por los accionantes se circunscribe a "fas mejoras" implantadas en los inmuebles; puesto que carecen de la calidad de propietarios o poseedores y solamente cuentan con una situación jurídica a su favor, esto es, un interés jurídico que se traduce en la expectativa de adjudicación, y es ese negocio el que se presumirá inexistente en virtud de la Ley 1 448 de 201 1, como se viene tratando. 5.2.
El segundo, referido a la situación de violencia tanto la general como aquella regional que generó el despojo en los predios objeto de la restitución como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado en precedencia. 5.3. El tercero, orientado a la concentración de tierras objeto de la restitución y producto de la violencia generalizada, que configura la sociedad Bananeras de Urabá, se demuestra con las conclusiones que arroja la investigación sobre transformaciones en la tenencia de la tierra rural a causa de la violencia, en las veredas California, Calle Larga, La Teca y Nueva Unión del Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo - Antioquia- protegidas por el CLAIPD mediante las resoluciones 001 y 002 de 20071º7 en el que se determina que: "Hoy es claro que 44. 488 ha están sembradas en banano, al parecer a nombre de la señora Rosalba Zapata, madre del señor Felipe Echeverri, a quien los campesinos señalan como uno de quienes les cobró por la tierra extinguida a la Sociedad Emilio Hasbún y Cia. (... )".
Además, ante el extinto INCODER se inició el proceso de recuperación de baldío indebidamente ocupado con radicado número 09020601 20090090, cuyo objeto es el predio "La Niña", en el que como consecuencia del informe de visita previa que se realizó los días 28 y 29 de abril de 201 1, se expide la Resolución 01 609 del 23 de junio de la misma anualidad, emanada de la Subgerencia de Tierras Rurales del INCOOER: "Por la cual se inicia el proceso de recuperación del baldío indebidamente ocupado denominado La Niña, ubicado en el Corregimiento de Nueva Colonia, Jurisdicción del municipio de Turbo", decisión que se repuso a 107 Elaborado por: Proyecto Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada.
Ver páginas 39 a 53 del archivo.PDF denominado "Investigación sobre transformaciones - Acción social" carpeta:_321 del CD a folio 38 del C.18. Exp.: 05045 3 1 21 002 2014 00021 02 3 7 de 101 través de la Resolución 02417 del 1 6 de septiembre de 2011, aclarando que las empresas Sara Palma S.A. y C.I. Proban S.A. no ejercen indebida ocupación, que la empresa que sí lo hace y que ocupa indebidamente 44 hectáreas que no han sido adjudicadas por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, es la empresa Bananeras de Urabá S.A..
El proceso de recuperación de baldío indebidamente ocupado se cimienta en que: "mediante resolución 1316 de 1999 el INCORA declaró la extinción parcial del derecho de dominio privado del predio denominado LA NIÑA, extinguiéndose un área de 104 hectáreas 1684 m2 de las 107 hectáreas 4484 m2 considerando que el área que no es objeto de extinción (3 hectáreas 2800 m2) se encontraron construcciones hechas por la sociedad Emilio Hasbún y por lo tanto se consideró explotada por aquella.
Que esa decisión se encuentra ejecutoriada, por lo tanto, en firme la extinción parcial del derecho de dominio del predio La Niña. Que en el 2006 el INCODER adjudicó 59 hectáreas 6800 metros a 22 familias como consecuencia de la extinción parcial del derecho de dominio, quedando 44 hectáreas por adjudicar La totalidad del predio o sea las 44 hectáreas están cultivadas en banano y dichas plantaciones están destinadas a la exportación. Que el jefe de producción de Bananeras de Urabá quien atendió la visita del INCODER manifestó que la empresa explota las 44 hectáreas que no fueron adjudicadas pues dicha empresa compró las mejoras a quienes estaban en las mismas1º8".
El fenómeno de concentración de la tierra, que conllevó alteraciones significativas de su uso, al sustituirse la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, quedó fehacientemente ilustrado por Bananeras de Urabá S.A. en su escrito 1°9, al detallar las parcelas que adquirió, pormenorizando que sumaban 45.49 hectáreas, las cuales adhirió a 172 hectáreas cuyo dominio señaló ostentar, conformando así un predio de 217,46 ha. que denominó "Finca Mi Tierra"1 1º destinado al cultivo de banano para exportación. Todo lo anterior, nos enseña cómo Bananeras de Urabá S.A. agrupó un importante número de hectáreas, en las que expandió su objeto empresarial, aniquilando los intereses, expectativas y en general el proyecto de vida de los parceleros y sus familias, configurando un patrón inadecuado de ocupación, distribución y uso de la tierra, aprovechándose de la situación de temor que padecían los campesinos ante la intimidación de las armas y la ferocidad de los grupos paramilitares. 5.4.
Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito 108 Folios 2166 y 2167 C.8 109 Folios 229, 237, 243, 245, 246, 248, 250 C.1. 1 1° Folio 250 C1. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 38 de 101 de la acción, se halla demostrada por cuanto la prueba testimonial nos muestra que el despojo ocurrió entre los años 2002 y 2004 vale decir, dentro del periodo para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que se inicia el 1 ° de enero de 1.991 y va hasta la terminación de su vigencia (10 años)111. 6.
La situación jurídica de los opositores. El proceso especialísimo de restitución de tierras se estructura con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca. 6.1. A las pretensiones de los solicitantes frente a los predios que a continuación se enlistan, se oponen respectivamente: SOLICITANTE PREDIO OPOSITOR Ester Lucia Torres Novoa Lucerito Benicia Del Carmen Dilson Aparicio Nápoles Inés María Lagares Solano La Barquereña Lusenid Barón Beltrán1 1 2 La Campesina Bananeras de Urabá S.A. Luz Mary Calderón Mendoza El Golfo Juan Benito Llanes Hernández No Te Afanes Dagoberto Negrete Martínez (q.e.p.d.) Lorica Jhon Jairo Pérez Negrete Amores Nuevos Luis Felipe Martínez Ballesta Tigrillo Juan Manuel Ballesta Espitia Lisfaneris Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera Ricardo Enrique Morales Hernández La Mejorana Agrícola Sara Palma S.A 6.1.1.
Como opositor de 9 de las solicitudes, Bananeras de Urabá S.A. se centró en argüir que actuó con buena fe exenta de culpa, que su comportamiento fue honesto y razonable que las negociaciones se realizaron prohijadas por un "clima de buena vecindad, apoyo mutuo, cercanía, independencia y entendimiento entre las partes, en un ejercicio libre de oferta y demanda, en el cual, quienes vendieron las mejoras escogieron la mejor oferta, entre varias que había en ese momento". 1 1 1 Que según el comunicado No. 48 del 5 de diciembre de 2019 de la Corte Constitucional, en sentencia C-588 de 2019 se declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión "y tendrá una vigencia de diez (10) años" contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; determinando que no hacerlo a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 tendrá vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030. 1 1 2 Representante de la sucesión ilíquida de Manuel Esteban Regino (q.e.p.d.).
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 39 de 101 Delimita una serie de actos, que indica fueron desplegados en pro de materializar ese comportamiento calificado, que según esbozan, esgrimen un margen de amplia liberalidad en los negocios de compraventa de mejoras celebrados1 1 3. También, señala tachar la calidad de víctima de los solicitantes afirmando que las ventas se hicieron por voluntad propia de los vendedores, que ninguna situación de violencia sufrieron, que no hubo presiones, ni amenazas, que fueran causantes de hechos de desplazamiento.
Relata que, si bien es cierto que el Urabá fue escenario de violencia generalizada y sistemática, ello no significa que hubiere impactado a los accionantes convirtiéndolos en víctimas; concluye que quienes reclaman esos 9 predios, no cumplen con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1, como titulares del derecho a la restitución, pues no fueron obligados a vender, cada uno de ellos dio su consentimiento libre de todo vicio y se les pagó un precio justo. 6.1.2.
Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera se opone a la solicitud restitutoria del predio "Lisfaneris" incoada por Juan Manuel Ballesta Espitia, tachando su calidad de víctima, indicando que la decisión de venta de mejoras y su consecuencial salida del predio fue de índole personal y nunca por presión de grupos armados ilegales. Que se opone porque no realizó ningún negocio con el solicitante, que el señor Ballesta Espitia le vendió a Rosalba Zapata, empresaria bananera que compró varios predios1 14; que ese negocio fue legítimo y sin vicios del consentimiento.
Que inició la relación material con el predio, que tiene una cabida superficiaria de 2 hectáreas con 54 metros, por un intercambio que hizo con la señora Zapata, pero que para formalizar la negociación se determinó que entre él y Ballesta Espitia se suscribiera un contrato de compraventa, documento que obra a folio 931 del cuaderno No. 4; por lo que colige que se evidencia que el solicitante persigue obtener un beneficio injustificado amparándose en la Ley 1 448 de 2011 1 1 5.
Reseña, que con el señor Ballesta Espitia, fueron vecinos desde el momento de la ocupación del predio en el año 1984, y que "no fue obligado a vender ni por amenazas, ni por las circunstancias del cobro de los 4 millones de pesos por hectárea, sino que fue un negocio propio del giro del libre mercado donde se presentan mejores oportunidades en el mercado y esto fue lo que motivo (sic) al señor Ballesta Espitia a vender las 2 hectáreas de tierra que tenía en calidad de ocupante en el predio de mayor extensión denominado La Niña"1 16_ 1 13 Folio 237 y 238 C.1. 1 14 Folio 922 C.4. 115 Folio 921 C.4 1 16 Folio 923 C.4.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 40 de 101 Redunda en que la decisión de vender el lote de tierra reclamado por parte del señor Ballesta Espitia, fue tomada de manera libre y espontánea y no por la presión ejercida por grupos armados ilegales o por el cobro de tierras hecho por los señores Felipe Echeverri y otros a nombre del señor Hasbún (alias Pedro Bonito). 6.1.3.
Agrícola Sara Palma S.A. advierte que en relación con el Predio La Mejorana "hoy lote nueva fortaleza" el solicitante Ricardo Enrique Morales Hernández no es víctima de desplazamiento, despojo, abandono o venta forzada. Que el señor Morales Hernández le vendió a otro campesino, a José Antonio Villera Castro; que el predio teniendo la calidad de baldío reservado de la Nación le fue adjudicado al señor Villera Castro mediante resolución de adjudicación No. 0222 del 24 de julio de 2006 expedida por el INCODER registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 034-65156, que se da en el marco de un ejercicio político y jurídico de adjudicaciones colectivas a 22 parceleros de la vereda California en la que participó activamente Gerardo Vega Medina siendo representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR.
Que por escritura pública número 131 2 del 09 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Apartadó el señor Villera Castro le vendió el predio a Pedro Pablo Hernández Castellanos, quien, a su vez, le vendió el predio a la empresa Agrícola Sara Palma S.A., compraventa que consta en la escritura pública número 1 80 del 19 de febrero de 201 1 de la Notaría Única de Carepa117.
Para tachar la calidad de víctima del solicitante del predio que hoy se conoce como "Lote Nueva Fortaleza" se fundamenta en 28 declaraciones juramentadas rendidas ante la Fiscal 17 de la UNJYP; invocando que se evidencia la inverosimilitud de los hechos alegados. Adicionalmente, indicó que adquirieron la propiedad del bien inmueble actuando con buena fe exenta de culpa. 6.2.
Debe decirse, que quien se resista a la prosperidad de las pretensiones formuladas -en armonía con el artículo 88 de la Ley 1 448 de 201 1- está obligado, para el éxito de su intervención, a probar uno de los siguientes hechos: 1. Que también fue víctima de despojo o abandono forzado; 2. Tachar la condición de víctima que ha sido reconocida en el proceso; 3.
Que es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa. 117 Escritura pública No. 180 del 19 de febrero de 201 1, folio 998 C.4. Exp.: 0 5 0 4 5 3 1 2 1 0 0 2 2 0 1 4 0 0 0 2 1 02 41 de 1 0 1 Como se puede observar, los escritos de oposición se erigen sobre 2 aspectos torales, la tacha de la calidad de víctima de los solicitantes y el actuar de buena fe exenta de culpa invocado por quienes soportan la acción; por eso es posible auscultarlos en bloque, pronunciándose frente a ellos de la siguiente manera: 6.2.1.
Cobra medular importancia el hecho de que ninguna prueba que desvirtúe la condición de víctima de los solicitantes o de la existencia de la violencia regional fue presentada por la parte opositora, muy por el contrario -y como ya se analizó- de la prueba documental y testimonial se llega fehacientemente a la conclusión, de que se produjo un despojo jurídico; así que la presunción legal de ausencia de consentimiento o causa lícita en el negocio deberá mantenerse, lo que conlleva al éxito de la pretensión restitutoria reclamada.
A lo que cabe adicionar, lo dicho por Bananeras de Urabá S.A., que se resiste a la prosperidad de las pretensiones de 9 de los accionantes, al reconocer la crudeza del conflicto armado, haciéndolo en forma elocuente y con tanta fuerza que encierra tal convicción lógica que no deja lugar a discusión, así: "Durante los últimos 50 años la vida regional en Urabá ha obedecido a las dinámicas de instauración y hegemonía de los diferentes actores ilegales, y a los efectos generados sobre el tejido social de la región por sus lógicas violentas durante la confrontación. (...) Todas las facciones ilegales por igual, en los diferentes momentos simultáneos o sucesivos, a través de procedimientos similares o disimiles y bajo razonamientos coincidentes o contestatarios, concibieron a Urabá como un botín de guerra, donde no se delimitaron las áreas físicas de acción bélica, ni se observaron distinciones entre la población civil y efectivos combatientes.
En este aspecto la lógica de todos los actores era idéntica: Asumir que durante la confrontación el territorio es escenario, la población es instrumento y el tejido social de la región es, al mismo tiempo, su pretexto y objetivo. Por eso el conflicto en Urabá excedió la esfera de las acciones e intereses estratégicos o tácticos de los actores bélicos y logró involucrar sustancialmente a la población inerme en general.
Esto se evidencia a lo largo y ancho de todo el territorio de la sub región"118. "En la historia reciente de Colombia ésta lucha ha tomado formas tan diversas como la protesta cívica, la ocupación arbitraria de baldíos, la invasión circunstancial o sistemática de predios privados, la aplicación de grandes reformas agrarias, la negociación irregular, el despojo y el desplazamiento"1 19.
"Los intereses de esos actores, según su naturaleza y sus móviles, se han tramitado bien sea por los causes (sic) normales que fija el derecho o mediante el recurso a métodos irregulares como la compraventa engañosa o lesiva, la falsedad documental, y la invasión o el despojo amparados por la fuerza de los actores ilegales armados. En la región de Urabá, la dinámica histórica del acceso a la tierra reproduce con especial claridad este conflicto"120_ 118 Escrito de oposición presentado por Bananeras de Urabá S.A. folio 192 y 1 93 C.1 119 Folio 196 C.1. 12º Folio 1 97 C. 1.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 42 de 101 Incluso, la representante legal de Bananeras de Urabá S.A., Rosalba Zapata, afirmó que en Urabá siempre hubo presencia de actores armados y califica la situación de "difícil'; que primero hicieron presencia las FARC, luego el EPL y posteriormente los paramilitares 121. A su vez, el opositor, Aristóbulo Cabrales Barrera, en relación con el conflicto armado vivido en la región sostiene que: "son hechos de la historia de público conocimiento, documentados por las distintas autoridades del estado colombiano, la prensa nacional y extranjera, así como por distintos escritores del país"122_ Así, respecto de este argumento, fracasan los opositores en el empeño de demostrar la voluntariedad del negocio, pues, nítidamente se demostró que fue una práctica sistemática el sometimiento de los parceleros a condiciones de negociación impuestas, bajo el uso de la intimidación de las armas de los paramilitares, se fraguó una estrategia de temor y constreñimiento, que logró su cometido, acorralar a los campesinos hasta que optaran satisfactoriamente por una de las alternativas que se les daba: pagar un dinero por permanecer allí, o salir a cambio de un precio que se pagaría por las mejoras implantadas en los terrenos del cual se descontaba el primero de los montos fijados.
Todo dentro de un esquema propiciado por Felipe Arcesio Echeverri Zapata, apoyado por la presencia de hombres armados, del que se benefició y lucró la empresa Bananeras de Urabá S.A. que ha ocupado y explotado de manera indebida esos terrenos, que hacen parte de uno de mayor extensión que tiene la calidad de baldío reservado de la Nación. No puede perderse de vista, lo declarado por Rosalba Zapata quien señaló ser "Gerente propietaria" de Bananeras de Urabá S.A. al afirmar que la sociedad tuvo participación directa en las compras de mejoras hechas en el sector entre los años 2002 y 2004, nombrando a "Juan Esteban Álvarez y a Jorge William" como encargados de hacer la negociación y determinando que el papel que tuvo ella fue ir a pagar123.
Tales circunstancias son armónicas y se conjugan son los siguientes corolarios: "En todos los casos, las víctimas exponen que entre el 2003 y 2004, Felipe Echeverri llegó a reclamar la tierra diciendo que era propiedad de Hasbún, para lo cual realizó varias reuniones, en una de ellas llegó acompañado de hombres armados, su "propuesta de negociación" consistió en que los campesinos debían comprar la tierra o vender las mejoras, luego de varias horas de reunión, uno de los hombres que acompañaba al señor Echeverri, poniendo un arma sobre la mesa, expresó "esto debe salir negociado hoy"; finalmente debido a las presiones los 121 Disco compacto "DVD 2" a folio 1107 C. 4, al minuto 7:00 de la grabación de la declaración vertida por Rosalba Zapata, Gerente de Bananeras de Urabá S.A. 122 Ibídem. 123 Dísco compacto "DVD 2" a folio 1107 C. 4, avance de la grabación, minutos: 4:00, 5:25, 6:20 y al momento 1:25: 1 O. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 4 3 de 101 campesinos decidieron comprar los predios, el precio "acordado" fue de $4.000.000 por hectárea, cuyo método de pago fue deducción mensual del 50% de los embarques de banano, que directamente hacía Banacol".
Los campesinos expresan que la cifra resultaba onerosa y de difícil pago, pues para cumplir con el compromiso, debieron sacar a sus hijos de estudiar y pasar por situaciones precarias al ver disminuidos sus ingresos. La mayoría de ellos no pudo pagar, por lo cual los obligaron a vender las mejoras descontando el valor que cada familia adeudaba por el predio de acuerdo a la "negociación inicial"; uno de los afectados manifiesta que, no obstante haber cancelado el predio "acordado", fue sacado de la tierra"124.
Aunado a ello, de las declaraciones de los solicitantes tanto en sede administrativa como en sede judicial se llega a la conclusión de que esos medios de convicción son contundentes para establecer de modo inexorable que, sí fueron sometidos a salir de sus predios, por cuanto atemorizados por la presencia de actores armados se vieron avocados a ceder en las imposiciones realizadas.
De las atestaciones de los solicitantes resulta relevante destacar, para los propósitos del presente proceso, que se conjugaron distintos eventos que tienen que ver con la especial gravedad y virulencia de una etapa del conflicto armado interno, la embestida paramilitar en la región del Urabá, en particular en el sector de ubicación de los predios, que tuvo como protagonistas a los hoy condenados: Raúl Emilio Hasbún125, Rafael García alias "El Viejo"126 y Epitasio Antonio Arboleda Vélez127.
Esplende, que Arboleda Vélez, fue figura visible de la Convivir Papagayo, que fungió como fachada del paramilitarismo en Urabá. Las asociaciones de seguridad y vigilancia privada, conocidas como Convivir, fueron brazos armados de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y tuvieron un papel protagónico en el crecimiento del conflicto armado en el Urabá antioqueño, tanto así que "buena parte de la consolidación del accionar del Bloque Elmer Cárdenas, y del Bananero -Bloques con influencia en la región del Urabá- se hizo, bajo la imagen de legalidad que tenían estas organizaciones"128. 124 Investigación sobre transformaciones en la tenencia de la tierra rural a causa de la violencia, en las veredas California, Calle Larga, La Teca y Nueva Unión del Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo -Antioquia protegidas por el CLAIPD mediante las resoluciones 001 y 002 de 2007.
Elaborado por: Proyecto Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada. Ver páginas 39 a 53 del archivo.PDF denominado "Investigación sobre transformaciones - Acción social" carpeta:_321 del CD a folio 38 del C.18. 125 Alias "Pedro Hasbún", "Pedro Bonito" o "Pedro Ponte" condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia por sentencia No. 015 del 1 de abril de 2009 proferida dentro del radicado No. 05000-31 - 07-002-2009-0008 por los delitos de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
Folio 4391 C.15. 126 Condenado por haber sido encontrado penalmente responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia del 23 de junio de 2009 emitida dentro del radicado No. 05000-31 -07-002-2009-0023. Folio 4418 del C.15. 127 En agosto de 201 0 fue condenado en primera instancia Arboleda Vélez, representante legal de la Convivir Papagayo, por el delito de concierto para delinquir agravado, con pena de seis años de prisión. En abril de 2012 la sentencia fue confirmada en segunda instancia. Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, radicado 201 1 - 1116. 128 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, sentencia contra postulado José Barney Veloza García, rad. 2006 80585 M.P. Uldí Teresa Jiménez López, 31 de enero 201 2, parr. 237 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 44 de 101 En la sentencia del 30 de octubre de 201 3 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado número 1 1 -001 -60-00 253-2006 81 0099, se abordó el estrecho vínculo que existió entre las Convivir, los grupos paramilitares y el gremio bananero, relaciones que han quedado diáfanamente ilustradas, entre otros, por Raúl Emilio Hasbún Mendoza y por Hébert Veloza García, este último, al respecto adujó: "las convivir en el Urabá antioqueño, desde su conformación estuvieron al servicio de las ACCU, siendo encargado Raúl Hasbún, quien las creó para legalizar dineros que entraban a las autodefensas por los aportes de sectores de la economía legal de la región. Es así, como las Convivir, fueron el motor para el sostenimiento y crecimiento de las autodefensas 1 29.
( ) los empresarios [bananeros], estos empresarios que han abusado y han explotado a la comunidad en la zona del Urabá. Y todavía lo siguen haciendo. Yo lo he denunciado públicamente. He dicho los bananeros son tan o más responsables que nosotros en todo lo que pasó en el Urabá. Porque fuimos de finca en finca prohibiéndoles a los trabajadores hacer paros armados.
Uno iba uniformado y con un cuchillo en la mano, diciéndoles que el que hiciera paro lo matábamos, ¿por qué?, por buscar los beneficios de los empresarios bananeros. Ellos fueron los que se beneficiaron de la guerra. De ellos ninguno está pagando, ninguno está detenido, ninguno está investigado, ninguno ha puesto un peso para la reparación y ellos fueron los que realmente se beneficiaron"130.
En la citada providencia, se enfatizó, en que "Los grupos de paramilitares fueron apoyados por las empresas bananeras y existen probabilidades de que el gremio ganadero también haya apoyado a estos grupos ilegales, por intermedio del aporte entregado a las asociaciones denominadas Convivir. Esto se confirma a partir de la Carta a la que se hizo mención con anterioridad acerca del aporte a las Convivir por parte de las empresas bananeras correspondiente a 3 centavos de dólar, información que se encontró en los registros contables de las convivir y que fue verificado en audiencia"131.
También, copiosamente se determina que el señor Hasbún Mendoza tuvo una doble condición: representante del gremio de los bananeros y comandante paramilitar, la cual utilizó para poner en marcha las Convivir en el Urabá al servicio de las autodefensas 132. En todo caso, debe precisarse que la violencia generalizada tuvo necesariamente una afectación profunda sobre los negocios jurídicos de compraventa celebrados en el sector, 1 29 Audiencia de legalización de cargos, de Hébert Veloza García alias, "H.H.", de 27 de abril de 2011. 1 30 Ibídem. 131 Señaló la investigadora Ángela María Jaramillo en audiencia de legalización de 28 de abril de 2011, única sesión, minuto 04:45:58 "En los registros contables no se registra porcentaje alguno producto de las exportaciones de banano procedentes de las fincas o comercializadoras pero se encontró una relación de traslados realizados por las bananeras a la asociación de servicios especiales como se detalla en este cuadro, o sea, contablemente nunca aparecían las bananeras ni los 3 centavos de dólar, los 3 centavos de dólar causa/mente estaban ahí en unos registros y los pudimos consolidar, pero aquí ya encontramos que las comercializadoras que aportaban dinero a esta asociación son CE/ BANADEX.
CE/ SUN/SA, CE/ CONSERVA, CE/ TROPICAL, CE/ UNIBAN, CE/ BANACOL, CE/ PROBAN, CE/ BANARUTS, CE/ BAGATELA y Agrícola RIOVERTI." 1 32 Confirmado en audiencia con las declaraciones de HÉBERT VELOZA GARCÍA: " en especial las convivir en el Urabá antioqueño, desde su nacimiento, su conformación fue para el servicio de las autodefensas en el Urabá antioqueño, especialmente para las ACCU, el encargado de conformar las convivir en el Urabá fue el señor Raúl Hasbún, antes de crear las convivir Raúl Hasbún ya hacía parte de las autodefensas y en versión conjunta que hizo la señora fiscal del bloque bananero, él presente, confrontábamos las versiones mías con las del señor Hasbún y él era el encargado de recaudar los dineros que daban los bananeros para terciar el grupo de autodefensas en el Urabá antioqueño (... )".
Se extracta de la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, del 30 de octubre de 2013, a la que se hace referencia en los considerandos, antecedentemente a esta cita. Exp.: 0504 5 31 21 0 02 2014 00021 02 45 de 101 hasta tal grado, que el mismo legislador presume que ellos se encontrarían viciados por la fuerza o intimidación. Dicho de otro modo: se afectó la autonomía de la voluntad de quienes fungen como vendedores, que es la que otorga el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares.
Precedentemente, se abordó con amplitud, el contexto de violencia padecido en la Vereda California, Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo (Antioquia), la cual fue sometida a los grupos alzados en armas, se repite, eso es un hecho cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el común de los ciudadanos (hecho notorio), por lo que vano resulta el intento de los opositores, encaminado a desvirtuar este flagelo.
Para el caso, ha quedado expuesto, que se encuentran probados los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en los literales a y b del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1; y que todas las condiciones a las que nos hemos referido hasta el momento, contribuyeron a la pérdida de la ocupación de las parcelas que detentaban los accionantes. 6.2.2.
En lo que concierne a la alegación de haber actuado de buena fe exenta de culpa, en orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, pero lo cierto es que este principio no es absoluto y por tal, ante esa presunción se presentan excepciones, como en las situaciones jurídicas que demandan la acreditación de que determinada acción se ajustó o desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional cuando dijo: "En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.
No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C. P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides -Cfr. Artículo 84 C. P.-.
Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 4 G de 101 disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.
En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan -que están señalados en la ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. "133 Esa particular exigencia se ratifica en la sentencia C-1007 del dieciocho (18) de noviembre de 2012134 al establecer la existencia de dos tipos de buena fe: i) la simple, o la normal de todas las personas en sus distintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esta última, agregó, se presentan dos elementos: el subjetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el objetivo el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que se ha hecho a ese derecho libre de vicio, lo cual demanda averiguación adicional que lleve a comprobar tal situación 135.
Lo acotado resulta suficiente para reseñar que cuando el legislador refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma como adquiere su título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpa son aparentes.
Para que esa apariencia tenga efectos en el ordenamiento jurídico se requerirá entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble cuando este no es lícito; y (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por _la ley.
Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la 1 33 Corte Constitucional. Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz 1 34 M.P. Calara Inés Vargas Hernández 1 35 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 del veintitrés (23) de junio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Exp.: 0504 5 31 21 002 2014 00021 02 4 7 de 101 práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios. Por ello quien contrata es natural que trate solamente de cerciorarse debidamente acerca de su extremo negocia!, su calidad de propietario o poseedor; de las modalidades del contrato y de la situación en que se encuentre la cosa objeto del mismo, los gravámenes que lo afecten, y demás pormenores que ordinariamente se investigan en esta clase de negocios, o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado -como el que se vivió en el Departamento de Antioquia, Municipio de Turbo- donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe contractual no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), es claro que no se trata de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad, ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.
De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. Siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, se encuentra que: "esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1.
Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.
Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como 'la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios' (artículo 63). "136 (Subraya para resaltar) Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.
De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: "obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos 136 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando. Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima. Editorial Universidad Externado.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 4 R de 101 • fundamenta/es de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo." Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como los solicitantes, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron precisados a negociar sus bienes dando apariencia de legalidad a tales negocios, dado que los mismos se producen como consecuencia directa de la situación de desplazamiento, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes realicen transacciones sobre los mismos.
Tratándose de entornos violentos, desde el ámbito del Derecho Internacional se ha dicho: "... cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad"137, por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de "libertad' en las personas (víctimas) que vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico.
Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios. De todo lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no sólo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias.
El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado.
Aplicando todo lo anterior al caso que nos ocupa, rememoramos que las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido. Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el Municipio de Turbo, no 137 Principio Pinheiro 17.4 consultado en: http://www.acnur.org/t3/fi1eadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf el 2017-09-07 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 49 de 101 se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión, dándose un fenómeno de concentración de la tierra.
No es difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual los solicitantes, campesinos, de escasos recursos económicos, iletrados, debilitados física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolvieran abandonar su terruño, ante las latentes amenazas y la intimidación, en específico por el acorralamiento orquestado por Felipe Echeverri Zapata y comandantes paramilitares, en el que tuvo participación BANACOL y del cual se terminó lucrando por años la empresa Bananeras de Urabá S.A..
Eso exigía a los opositores, el deber de extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar de los ocupantes no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley; debían actuar con la mayor "prudencia y diligencia" dado que, con tan acentuada violencia, se debió verificar que los solicitantes no hubieran decidido desprenderse de la ocupación que ejercían movidos por el miedo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados que la promovían.
El comportamiento de los opositores fue insuficiente, pues en este evento debían tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas. Por eso se les exige una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando los predios se hallaban inmersos en una zona que fue escenario de múltiples y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH.
En consecuencia, los opositores han debido presentar, en respaldo del argumento de "buena fe exenta de culpa" ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que realizaron un examen de las condiciones que antecedieron a la compra de mejoras, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hicieron, y en su defensa se limitaron a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 000 21 02 SIJ de 1 01 Dado que Bananeras de Urabá S.A. inició su relación con los predios a través de la compra de mejoras plantadas sobre baldíos reservados, debe agregarse, que tomó ventaja de las circunstancias de inferioridad que rodeaban a los entonces vendedores, como ya se dejó expuesto con suficiencia; pero no hay duda que en este caso el destierro de los campesinos se hizo más fácil por los débiles vínculos que guardaban respecto de sus predios al no contar con un título formal, a lo que se suma el desconocimiento de los parceleros en cuanto a la naturaleza jurídica de los inmuebles y la escasa información de los derechos que podían asistirles, lo que redunda en que el actuar de la sociedad opositora entraña falta de diligencia y reafirma que a partir de allí urdió un beneficio para SÍ. Ello se infiere, de lo expuesto por Bananeras de Urabá S.A. al señalar que los campesinos no supieron del proceso de extinción de la propiedad privada que el INCODER adelantó en contra del dueño de las tierras y que siempre se comportaron como poseedores y no como ocupantes, esa ignorancia y exiguo saber de los campesinos sobre las dinámicas jurídicas de la propiedad es un argumento invocado reiteradamente por la empresa, quien si tenía suficiente y claro conocimiento de la naturaleza de los predios e incluso dejo ver su intención de entregar 45.49 hectáreas reconocidas como baldíos al INCODER en el marco del procedimiento administrativo1 38.
Colofón de lo expuesto, no está demostrado que los opositores hayan obrado con buena fe exenta de culpa, no efectuaron actuaciones extras, las cuales les eran exigibles a fin de tener "conciencia y certeza" sobre la legitimidad de los bienes; es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor ninguna compensación, al no encontrarse acreditada la exigencia del artículo 98 de la Ley 1 448 de 201 1. 6.3.
Decantado lo previo, con fundamento en varios de los argumentos ya esbozados, cabe adicionar que los terrenos que han sido objeto de declaratoria administrativa de extinción del derecho de dominio, no constituyen baldíos de libre ocupación, sino que tienen el carácter de tierras baldías reservadas, que como se ha dicho se podrán adjudicar de conformidad con el reglamento especial que para el efecto expidiera el Consejo Directivo del INCODER, lo que lleva implícito la posibilidad de fijar reglas, requisitos y exigencias diferentes a las establecidas en el régimen general de adjudicación de baldíos ordinarios.
Empero, si bien el reglamento contiene normas especiales referentes tanto a la selección de los beneficiarios de dichas tierras 1 38 Folios 250 y 266 del C.1. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 51 de 1 0 1 extinguidas, como a la determinación de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) adjudicable, tales normas especiales no desplazan o quebrantan los principios generales, objetivos y fines que sirven de guía para la interpretación y ejecución de la Ley Agraria, ni tampoco limitan la aplicación de aspectos contenidos en la normatividad general de adjudicación de baldíos139.
Y es que, a no dudarlo, ninguna expectativa de adjudicación podía albergar la empresa Bananeras de Urabá S.A., pues la legislación que concierne a la reforma agraria propende por el impulso de acceso a la propiedad rural por parte del campesinado sin tierra, en los términos que establece la Ley 160 de 1994. Por todo lo expuesto, fluye nítido que la sociedad Bananeras de Urabá S.A. engendró una auténtica contrarreforma agraria, que atenta contra la Constitución Política y los preceptos anotados, por el modo inequitativo de acumular tierra y concentrar la ocupación, por demás indebida140, obteniendo un aprovechamiento de la zozobra originada por el conflicto armado, aniquilando las expectativas, intereses y derechos de los campesinos víctimas, causando desarraigo, alterando el uso de la tierra para imponer su proyecto agroempresarial de banano, en un claro detrimento de la producción agrícola ejercida por los campesinos. Evidentemente, un campesino que provee su sustento y el de su familia de su terruño, al desplazarse queda indefenso pues su actividad económica se funda básicamente en la agricultura y particularmente en aquella de consumo y sostenimiento.
Al respecto, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado destacaba que "et despojo del patrimonio significó a la vez pérdida del hábitat, destrucción de parte de los activos productivos y abandono del territorio al cual pertenecían los desplazados rurales (...) en el desplazamiento forzado se produce una pérdida repentina, y generalmente total, del patrimonio y una interrupción abrupta de la posibilidad de emplear la experticia laboral desarrollada, al pasar el desplazado de la noche a la mañana, de un ámbito rural a un ámbito urbano en donde quedan inhabilitadas la mayor parte de sus capacidades para obtener ingresos (...) puede afirmarse que los desplazados que vivían y trabajaban en el campo han sufrido un triple proceso simultáneo de desarraigo (desterritorialización), de despojo (pérdida patrimonial) y de inhabilitación laboral.
"141 (Negrita y subraya para resaltar). Esas circunstancias sin duda los colocan en una situación de debilidad manifiesta. 1 39 Así quedó desarrollado en los considerandos del Acuerdo 203 de 2009 "Por el cual se reglamenta la adjudicación de las tierras aptas para la explotación económica, revertidas a la Nación en virtud de declaratoria administrativa de extinción del dominio", que deroga el Acuerdo 037 de 7 de diciembre de 2005. 14° Conforme se calificó por el INCODER, en la resolución número 1609 del 23 de junio de 2011, confirmada por la número 02417 del 19 de septiembre de 2011, folio 2165 del C.8. y folio 320 C. 19. 141 Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado.
Proceso Nacional de Verificación. Décimo primer informe. Págs. 8 y 9. En: http://viva.org.co/documentos/cat_ view/1-comision-de-seguimiento Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 52 de 101 6.4. En sustento del ataque efectuado por la parte opositora, se aportan unas declaraciones rendidas ante fiscal y notario, estas serán valoradas como documentos públicos con el consecuente alcance probatorio referido en el artículo 257 del Código General del Proceso, toda vez que las primeras142 fueron recibidas por autoridad judicial competente (Fiscalía Delegada ante el Tribunal - Unidad Nacional de Justicia y Paz Medellín) en ejercicio de la función pública indicada en el artículo 221 de la Ley 906 de 2004, y las segundas, igualmente se inscriben dentro de las funciones públicas notariales como es recibir declaraciones con fines extraprocesales, en tanto esta mediada por el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los usuarios del servicio público fedatario.
En relación con las declaraciones juramentadas de las que se vale la parte opositora (Bananeras de Urabá S.A. y Agrícola Sara Palma S.A.) rendidas ante la fiscal 104 secciona! de apoyo, despacho 17 Unidad para la justicia y la paz, vertidas por varios campesinos moradores de la vereda California, muchos de ellos compañeros de los reclamantes en la invasión del predio "La Niña" y que lograron permanecer allí alcanzando según contaron, la calidad de propietarios por adjudicación hecha por el INCODER, estas, lejos de evidenciar la inverosimilitud de los aconteceres, exhibe con vehemencia la modalidad de despojo a que se ha hecho alusión, corroborando la participación de los paramilitares en la referida "negociación", mencionando a "Camacho" y a Rafael García143, así como la intervención de Felipe Echeverri Zapata quien invocó actuar en nombre del comandante de las AUC, Raúl Emilio Hasbún; pormenorizándose la presión a la que fueron sometidos y el temor que sintieron.
Veamos lo que sobre el particular, algunos de los deponentes detallan: "(...) que el señor Felipe Echeverri se había presentado como con dos personas más, el uno fue el difunto CAMACHO que era un miembro de las Autodefensas y el otro fue RAFAEL GARCÍA, yo no me enteré de esa negociación, hubo presión porque ellos estaban presentes en la mesa de negociación porque nosotros somos campesinos y se sabía que estos personajes pertenecían a las AUTODEFENSAS, nunca escuché de que estas personas que mencioné hayan sacado armas para negociar, solo que el temor era que estas personas ya pertenecían a las AUTODEFENSAS"144.
En igual sentido, otros de los declarantes afirmaron: "(... ) FELIPE ECHEVERRI tiene una gente armada, porque si la negociación se va hacer para discutir precios, por qué el señor RAFAEL GARCIA conocido ampliamente como paramilitar en la zona, se va a presentar a la negociación, quienes estaban armados, nosotros sabíamos que esta gente andaba armada porque un señor que esta ya muerto a quien le decían CAMACHO este ayudo en la negociación, este hombre intimidaba a que debíamos pagar, y por miedo tuvimos que pagar la plata a alguien que no era dueño de esto. 1 42 Folios 813 a 850 C.3 y 851 a 888 C.4. 143 Folios 814, 822, 831, 844, 848 y 849 C.3., 856, 864, 868, 873, 874 C.4. 144 Declaración de Francisco Javier Lozano Potes, folio 822 C.3.
Exp.: 05 045 31 21 002 2014 00021 02 5 3 de 101 (...) hubo gente que como no tenía para pagarle, le pagaban como un cuarterón de tierras ósea (sic) pagaron con tierra y estas tierras las tiene actualmente la mamá de él, del señor FELIPE ECHEVERRI ella se llama ROSALBA ZAPATA. Yo alcancé a pagar todo a este señor, pero a muchos si les quitó tierras como forma de pago o para presionarlos.
"145 "Para el año 2000 al 2001, se presentó un señor ANTONIO ARBOLEDA administrador de una finca vecina, y nos manifestó que esa tierra es de un duro de las autodefensas de la mano derecha de FIDEL CASTAÑO y es mejor pagarla porque el tipo viene o por la tierra o por la plata (...) nos reunimos en la vereda la Teca en la casa donde vivía RAFAEL GARCÍA conocido como el VIEJO como paramilitar''146 Sin embargo, hay quienes manifiestan lo contrario, desconociendo la situación de violencia que se vivió, la intimidación que se evidenció por parte de grupos paramilitares y la trama de despojo que se materializó, tales declaraciones chocan contra un hecho cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el común de los ciudadanos (hecho notorio) como fue el sometimiento de la vereda California del Municipio de Turbo a los grupos alzados en armas.
Sumado a esto, aquellas manifestaciones, también se ven afectadas de imparcialidad como quiera que se revela que los declarantes guardan un interés frente a los terrenos reclamados, pues pretenden que se les adjudique más tierra: "(...) hubo una acta (sic) donde nos dijeron que si la tierra que estaban sembradas en banano eran recuperadas otra vez nos completaría la WAS (sic) así dicen ellos, (...) esa tierra que se recuperara era para los que estamos VIVIENDO AHÍ en CALIFORNIA, porque ellos nos dijeron que nos habían titulado el pedacito que teníamos ahí y con la tierra que se recuperara era para complementarnos, eso es lo que quieren esas personas que vendieron voluntariamente.
(...) la señora ROSALBA ZAPATA, ella fue la que compró eso a las personas que se fueron, a según ella, como que va entregar eso al Estado, entonces no sabemos para quien van ser si nos van a complementar la WAS (sic) o se la van a dar a los supuestos DESPLAZADOS. "147 6.5. También, Bananeras de Urabá S.A., en su memorial de oposición solicita tener en cuenta las declaraciones juramentadas efectuadas ante Notario Público por miembros de la J.A.C. de la vereda California (folios 543 a 564 cuaderno 2); en estas, no se aprecia la espontaneidad que se espera, pues lo que se percibe es uniformidad en una evidente orientación, que podría decirse programada, a negar la situación de violencia, insistiendo en que los negocios realizados se hallaban prohijados de voluntariedad, situación que fue desvirtuada con base en las probanzas ya valoradas.
Evidentemente, la violencia, hace que el mercado de tierras se lesione en su oferta, pues es difícil -por no decir imposible- conseguir compradores que paguen lo justo por terrenos de buena calidad para su explotación económica; es decir, queda anulada la libertad en el comercio inmobiliario. En no pocas veces, se cierran negocios de compraventa, 145 Declaración de Plinio Josué Cabrales Barrera a folio 856 y 857 C.4 146 Declaración de Donide Espitia Campo, folio 839 C.3. 147 Declaración de Esteban Pérez Berrocal, folio 832 C.3. en el mismo sentido ver la declaración de Dionide Espitia Campo a folio 840 C.3. y de Francisco Enrique Berrio Olivares, folio 863 C.4.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 54 de 101 sencillamente porque ávidos compradores se aprovechan del estado de necesidad que se genera en quienes afrontan la situación de desplazamiento, que al encontrarse alterada su voluntad, ceden ante cualquier ofrecimiento que pueda representarles la satisfacción de alguna carencia básica; en este caso, esas penurias a las que se vieron sometidos los parceleros tuvieron origen en la presión paramilitar que sirvió de báculo para que el empresario Felipe Echeverri Zapata impusiera unas condiciones de negociación, con las cuales lograba un pago para que los campesinos pudieran seguir ocupando un baldío reservado de la Nación o ya amilanados, les imponía un precio por las mejoras implantadas obligándolos a salir, de lo cual se terminó beneficiando la sociedad Bananeras de Urabá S.A.148, cuya cabeza visible es Rosalba Zapata madre de Echeverri Zapata.
Agréguese, que la ausencia de consentimiento (intimidación) puede derivarse de circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo; múltiples homicidios y otros hechos resultantes de la contraofensiva paramilitar; el asesinato de un allegado, amenazas verbales o por hechos más sutiles como la simple presencia de alguno de los grupos alzados en armas, o el simple clima de temor generalizado que se vive en la región. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "En la vida de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor, sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales del individuo.
Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración, allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre" (C.S.J, Sala de Casación Civil, Bogotá, mayo 3/84, Gaceta Judicial No. 2415, pag.174). Esa intimidación, puede ser difícil de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza y usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas.
No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente al inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo sea una opción válida, o acudir 148 Así quedó explicado por la misma Bananeras de Urabá S.A. en la intervención que hace ante el INCODER dentro del proceso de extinción del dominio del predio "La Niña" ver folio 2198 C.8.; en ese escrito define las compras de mejoras que realizó, los precios que pagó, haciendo un acápite en el que menciona como adquirente de las parcelas a su representante legal, Rosalba Zapata Cardona, folio 2206 C.8.
Exp.: 0 5 04 5 3 1 21 0 02 2014 0 0 021 02 5 5 de 1 01 a negociaciones que, a pesar de no ser voluntarias o deseadas, algún beneficio pueden reportar, pues el miedo continúa. Ese conocimiento público de conductas delincuenciales contra la población civil que se ha dejado expuesto, en otros casos la amenaza directa, la actitud de quienes fueron o son sus vecinos que comparten unas mismas circunstancias, permite colegir la situación de zozobra y temor real, infundido a los parceleros y/o a sus familias, que conllevaron a una afectación de su libre consentimiento en los negocios jurídicos de transferencia tal y como lo presume la ley.
Esta era una notificación implícita de la existencia de irregularidades en el mercado inmobiliario regional ocasionadas por violaciones a derechos humanos que exigía de los opositores, la mayor "prudencia y diligencia". 6.6. Si bien son suficientes los medios probatorios ya mencionados -por su pertinencia y conducencia- para la demostración del fenómeno violento y el despojo que sufrió la parte actora, no puede dejar de mencionarse que los opositores conocían la situación de violencia que afectó la región en donde están ubicados los predios objeto de esta acción restitutoria.
Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo; esto se hace latente si se tiene en cuenta que los opositores han permanecido por años en la región, conocedores de la historia de la zona y del predio; por lo que, sabían de primera mano del flagelo de la violencia vivido en la región. Con facilidad se puede otear que fue una práctica sistemática para Bananeras de Urabá S.A. la compra de mejoras de parceleros que ocupaban terrenos en el predio de mayor extensión conocido como "La Niña", alcanzado una alta concentración de hectáreas, como ya se dejó ilustrado antecedentemente.
Está demostrado que compró mejoras en varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, motivo por el cual demuestra actividades o comportamientos repetidos a pesar del escenario vivido, de lo cual puede deducirse el aprovechamiento masivo de la situación de violencia; el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad.
La situación de violencia debió alertar a los opositores para analizar en este caso, el marco dentro del cual se concretó la compraventa de mejoras, fuente de la relación material que inició Bananeras de Urabá S.A. con las parcelas, pero pese a ser Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 56 de 101 conscientes de su existencia, no se detuvieron a su análisis, por el contrario, siguieron adelante para entrar a ocupar indebidamente tierras que hacen parte de un baldío reservado de la Nación. A estas alturas fácil es colegir que Bananeras de Urabá S.A. se sirvió del actuar de Felipe Echeverri Zapata y los paramilitares, que constriñeron a los accionantes para obtener un pago injustificado por permanecer en un predio cuyo titular es la Nación, el cual fue el derrotero a seguir para ocasionar el despojo, pues con tal imposición condujeron a los parceleros a la pérdida de su proyecto de vida y el de sus familias, deteriorando su estabilidad socioeconómica, socavando de manera directa sus ingresos, ya que a través de la relación que mantenían con Banacol fueron presionados y obligados a unas deducciones de lo que percibían, lo que causó que a través de la intimidación y el temor causados por la violencia se desprendieran de sus terrenos, aniquilando la expectativa de adjudicación que en ellos yacía. Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que el bien objeto del contrato no presentara vicio alguno por una situación que lo hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación, para demostrar su buena fe exenta de culpa. 6.7.
Ahora bien: como la relación jurídica que mantienen los opositores, Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera y Agrícola Sara Palma S.A. con los predios reclamados, que seguidamente se citan, es la de propietarios, se torna trascendental para los efectos de este proceso en aras de resolver el problema jurídico planteado y desarrollar los planteamientos esgrimidos por aquellos, entrar a realizar las siguientes consideraciones: 6.7.1.
La relación jurídica que mantiene Agrícola Sara Palma S.A. con el predio solicitado por Ricardo Enrique Morales Hernández, que se conocía como "La Mejorana" (hoy Lote Nueva fortaleza), es de propietaria, en virtud de la compraventa celebrada con Pedro Pablo Hernández Castellanos contenida en la escritura pública número 1 80 del 19 de febrero de 201 1 de la Notaría Única de Carepa, quien a su vez, había adquirido el dominio por compra hecha a José Antonio Villera Castro mediante la escritura pública Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 57 de 101 No. 131 2 del 9 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Apartadó149, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 034-65156150.
Dicho predio fue adjudicado por resolución No. 0222 del 24 de julio de 2006 del INCODER a favor de José Antonio Villera Castro 151, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 56 de la Ley 160 de 1994, que determina que las tierras aptas para explotación económica que se conviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados y se adjudicarán de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Junta Directiva, que para entonces era el contenido en el Acuerdo 037 del 7 de diciembre de 2005152.
Sea lo primero precisar, que se dan los supuestos de hecho de la presunción legal sobre ciertos actos administrativos, que se da cuando se hubiere probado la ocupación por parte de la víctima solicitante y el posterior despojo, y se pretende negar su derecho a la restitución con fundamento en un acto administrativo posterior que legalizara una situación jurídica contraria a sus derechos.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tal acto es nulo. El presupuesto de hecho será entonces la existencia de un acto administrativo cuyo objeto sea el bien solicitado en restitución, con fecha posterior a la que el solicitante ha probado que acaeció la situación de violencia que originó el despojo; descendiendo al sub júdice, como Ricardo Enrique Morales Hernández sufrió el hecho víctimizante que le causó el despojo del predio "La Mejorana" en el mes de febrero de 2003 153 y la resolución que adjudicó el predio que él ocupaba, es del 24 de julio de 2006, se presume legalmente su nulidad.
Y aunque la nulidad que acaece, produce la nulidad de los negocios jurídicos posteriores, conforme lo consagrado en el artículo 77 numeral 3º de la Ley 1448 de 2011, siguiendo el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario ha de recibir, encuentra la Sala oportuno profundizar en el ataque formulado por Agrícola Sara Palma S.A. para ilustrar con rigor y suficiencia porque no está llamado a abrirse paso por las 149 Folio 998 C.4. 1 5º Folio 1002 C.4 151 Folio 1468 C.6 1 52 Reglamento especial de adjudicación y aprovechamiento de los predios rurales ingresados al patrimonio de la Nación con carácter de baldíos reservados, en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado 1 53 Declaración ante la Personería de Turbo del 21/08/2009 a folio 38 del cuaderno 1 8, carpeta: Morales Ricardo.
Archivo:. PDF "declaracion_ desplazado_ 02144_ricardo_morales_hemandez" Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 58 de 101 razones que a continuación pasan a exponerse; previamente se examinara el marco normativo que sirve de asidero para su desarrollo. En el referido acto administrativo se estableció que la adjudicación quedaba sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de terrenos baldíos1 54; asimismo, en el reglamento1 55, que prefijó remisión normativa, se concretó que los aspectos que no regule: "se tramitarán y decidirán de conformidad con las normas de la Ley 160 de 1994, sus reglamentos y las leyes especiales, en lo que fueren compatibles, y los principios y finalidades de la legislación sobre baldíos establecidos en la citada ley".
La Ley 160 de 1994 establece como uno de sus objetivos regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos; en su artículo 56 establece que las tierras aptas para la explotación económica que reviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados y se adjudicarán de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Directivo del INCODER.
Y en el artículo 76 se fijó que en virtud de esa reserva se establece un régimen especial de ocupación y aprovechamiento, disponiendo que las tierras sean entregadas exclusivamente a trabajadores agrarios de escasos recursos, de forma individual o asociativa. La adjudicación de los terrenos baldíos reservados se hará bajo el concepto de Unidad Agrícola Familiar, con criterios de razonable eficiencia y equitativa distribución de la tierra, teniendo en cuenta la vocación de los suelos y los proyectos productivos concertados con los beneficiarios.
El bien inmueble "La Niña" es de aquellos predios a los que hacemos alusión, por cuanto primigeniamente había sido adjudicado y posteriormente soportó las consecuencias de la extinción de dominio, por lo que vuelve a convertirse en un predio destinado para el proceso de reforma agraria, encaminado primordialmente a emprender e integrar ingentes esfuerzos, tendientes a cambiar la estructura social de la tenencia de la tierra en el sector rural, cuyo destino es el de ser adjudicados en propiedad a quienes cumplan 1 54 Folio 1468 C.6 1 55 Articulo 17 del Acuerdo 037 del 7 de diciembre de 2005.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 59 de 101 los requisitos para ello, ya que es el Estado el que ostenta su titularidad para este fin específico. Además, resulta determinante recalcar que existen bienes fiscales adjudicables que son los que la Nación conserva "con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley"1 56, dentro de esos bienes están comprendidos los baldíos 1 57, cuya administración se radicó en el desaparecido INCORA (numerales 4° y 1 3, artículo 12 de la Ley 160 de 1994 que creó el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios) actualmente Agencia Nacional de Tierras, entidad que conserva la potestad de adjudicarlos mediante un acto administrativo en el que se reconoce la titularidad del derecho real.
Todo ello para propiciar el acceso de las clases menos favorecidas a la propiedad rural, campesinos que explotan la tierra, en pro del derecho a usarla y trabajarla como fundamento originario de su adquisición; permitiendo lograr la propiedad por la adjudicación, que se integra por un hecho del hombre consistente en la explotación económica del predio, por medio de hechos positivos propios del dueño, como las plantaciones, ocupación con ganados y otros de igual significación económica; condición que adherida al lleno de los requisitos legales permite que se emita el correspondiente acto administrativo de adjudicación, que crea el derecho real de dominio en cabeza del adjudicatario.
Resulta claro, entonces, que tal como lo precisó el Consejo de Estado "es constitucionalmente válido que la propiedad inmueble en Colombia tenga distintos regímenes según las funciones y finalidades constitucionales que cumpla. Así, por ejemplo, los bienes inmuebles urbanos que están destinados a proporcionar vivienda digna a los ciudadanos de escasos recursos económicos que no tiene como adquirir una vivienda por sus propios medios tiene una regulación especial establecida, entre otras, en la Ley 1537 de 2012.
A su vez la propiedad inmueble rural destinada por el Estado para las familias campesinas de escasos recursos económicos tiene regulación especial en la Ley 160 de 1994 (baldíos y bienes del Fondo Nacional Agrario)"1 58. Tal reflexión resulta útil en el caso que nos ocupa, dado que se trata de un bien baldío reservado, para ser adjudicado a quienes sean elegidos como beneficiarios de los 1 56 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1 995 y C-536 de 1 997.
Concordante con ello, la doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, "Bienes". Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1 981 p. 90. 1 57 Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012. M.P. Jorge lván Palacio Palacio. 1 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del primero (1) de diciembre de 2014. RAD: 1 1001 0324 000 2014 00458 OO. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 60 de 101 programas de reforma agraria, según lo contemplado en el artículo 24 de la Ley 160 de 1994. Los criterios de selección, las prioridades y los requisitos que deben cumplir los campesinos para la adquisición de inmuebles baldíos de carácter reservado, se encuentran consagrados actualmente en el Acuerdo No. 203 del 29 de diciembre de 2009 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)159.
El derecho de dominio sobre el bien inmueble lo otorgará la administración a un sujeto de reforma agraria, que ejerza la ocupación del predio de manera regular y licita, que gravita según voces del Acuerdo 37 del 2005 -vigente para ese entonces- sobre los postulados de la Ley 160 de 1994 y atendiendo que la adjudicación y aprovechamiento de los predios rurales que adquieran el carácter de baldíos reservados16º se hace en calidad de Unidad Agrícola Familiar (UAF), eso precisamente ocurrió con la adjudicación del predio "Lote Nueva Fortaleza" que se conocía como "La Mejorana" por lo que se encuentra bajo el régimen de propiedad parcelaria, que fundamentalmente implica que para transferir el dominio de la parcela se debía contar con autorización del INCODER y, en tal caso, a otra persona que tuviera la calidad de sujeto de reforma agraria, según lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 160 que prefija que: "Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.
En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar;"; precisamente esa autorización es la que se echa de menos en la negociación mediante la cual el inicial adjudicatario se desprende del dominio. El referido predio se adjudicó, precisamente, en desarrollo de la reforma agraria, que de por sí, también implica el acceso a la propiedad rural por parte de las clases menos favorecidas, campesinos que exploten la tierra, en aras de salvaguardar el derecho a usarla y trabajarla como fundamento originario de su adquisición, persiguiendo mejoras sus condiciones socioeconómicas161.
Las razones expuestas en precedencia se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por la Ley 160 de 1994, que desde su artículo 1 º, contempla que es deber del Estado promover el acceso progresivo de la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población 1 59 Por el cual se reglamenta la adjudicación de las tierras aptas para la explotación económica, revertidas a la Nación en virtud de declaratoria administrativa de extinción del dominio que derogó el Acuerdo 037 del 7 de diciembre de 2005. 160 Que ingresan al patrimonio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado. 161 Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que los artículos 1 y 45 de la Ley 135 de 1961 así lo contemplaban.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 61 de 101 campesina; así como la de reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados, precisamente, a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico, entre otros mecanismos, a través de la implementación de programas de redistribución de la propiedad, para "dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar (...) y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional"162.
Refulge lo anterior, toda vez que el predio "Lote Nueva Fortaleza" es uno de aquellos que se convierte en baldío reservado de la Nación, que se adjudica buscando reformar la estructura de la propiedad, para dotar de tierras a hombres y mujeres campesinas de escasos recursos y a pequeños y medianos productores rurales, a través de la constitución de Unidades Agrícolas Familiares (UAF) que promuevan su uso eficiente, racional y sostenible163.
Entonces, como el señor Vilera Castro fue favorecido con la adjudicación de un predio que tenía la calidad de baldío reservado de la Nación, la propiedad que adquiría quedaba sometida al Régimen de Unidad Agrícola Familiar previsto en el capítulo X de la Ley 160 de 1994 y demás normas reglamentarias; lo que implica que existen obligaciones y condiciones bajo las cuales se produce la adjudicación y prohibiciones y limitaciones que restringen el derecho de propiedad que se concede al adjudicatario de tierras baldías y cuyo desconocimiento o infracción acarrea nulidad absoluta de los contratos que se celebren, en este evento entendida la limitación a la facultad para enajenar, es decir, suscribir actos que impliquen desprenderse de la propiedad del bien, sin que previamente haya acudido a la entidad encargada (en ese entonces INCODER) para su respectiva autorización (artículo 39 de la Ley 160 de 1994).
Lo que necesariamente implica que las actuaciones de Agrícola Sara Palma S.A., transgreden el régimen parcelario del que nos venimos ocupando, así como los fines prístinos de la ley por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, al soslayar que la transferencia del dominio que se consolida a través de la escritura pública número 1312 del 9 de octubre del 2009 de la Notaría Única de Apartadó, por medio de la cual Pedro Pablo Hernández Castellanos adquirió el predio por compraventa celebrada con el adjudicatario -José Antonio Villera Castro- se hace sin la 162 Numeral 2º del artículo 1 º de la Ley 1 60 de 1 994.
En consideración de tal situación fue que el Consejo Directivo del INCODER produjo el Acuerdo 349 de 201 4. 163 ¿Qué es el Fondo Nacional Agrario (FNA)? Ver. http://www.incoder.gov.co/metasformalizacion/fna.aspx Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 62 de 101 previa autorización del extinto INCODER y sin la observancia del derecho de prelación de este instituto.
Para las autorizaciones de venta y primera opción de compra de los predios adjudicados en el denominado Régimen de la UAF o Régimen Parcelario se debe observar si ha transcurrido o no el término de 15 años contados a partir de la adjudicación, lo que quiere decir y teniendo en cuenta que el acto administrativo es del 24 de julio del 2006, que para el momento de la venta -octubre del 2009- habían transcurrido apenas 3 años, fácil es deducir que el negocio de compraventa se hizo sin que ese plazo hubiera vencido y sin mediar autorización del INCODER o siquiera con la solicitud de autorización y la declaración juramentada del adjudicatario de no haber recibido respuesta en el término previsto, lo que de contera genera la nulidad del contrato por contravenir lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1 60 de 1 994; aunado a que tampoco está probado que la transferencia del derecho de dominio se hiciere a un campesino de escasos recursos sin tierra o minifundista.
El señor Hernández Castellanos se desprendió del dominio en febrero del 201 1, es decir, lo detentó apenas 1 8 meses, para finalmente ingresar la parcela al patrimonio de la empresa Agrícola Sara Palma S.A. Pero hay más: como una respuesta al desplazamiento de la población rural por efecto de la violencia y su íntima relación con el abandono, el despojo y el aprovechamiento indebido de dicha situación para la acumulación de tierras, se impusieron mediante la Ley 387 de 1997, unas medidas destinadas a la protección de los bienes de la población víctima de estos vejámenes, con el propósito de evitar la consumación del desplazamiento, en unos casos o, de superarlo, en otros; ésta ley crea los Comités de Atención a la Población Desplazada cuya misión es la de tomar toda clase de acciones jurídicas y asistenciales destinadas a resolver y precaver situaciones relativas al fenómeno mismo, sus causas y consecuencias.
Entonces, se adoptan una serie de medidas cautelares que son consecuencia de la declaratoria de desplazamiento efectivo o de riesgo inminente de desplazamiento dentro de una zona determinada, por parte del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, a fin de evitar el despojo, el abandono o la enajenación forzada e ilegal de bienes inmuebles en el área de declaratoria y, de paso, generar condiciones propicias para el retorno. El Decreto 2007 de 2001 desarrolla la naturaleza, alcance y funciones de estos Comités para la atención y prevención del desplazamiento, creados por Decreto 2569 de 2000, Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 63 de 101 disponiendo entre otros muchos aspectos que le corresponde, informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, sobre la declaratoria de riesgo de inminente desplazamiento, lo que implica la identificación de los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados con los supuestos fácticos que motivan a la misma, a la que se suma la solicitud expresa de que se abstengan de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de aquellos bienes, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales establecidos en el decreto para autorizar la enajenación de estos.
Tales requisitos determinan que únicamente es admisible la transferencia del derecho de dominio de los bienes sujetos a este sistema de protección respecto de los cuales: i) se obtiene la autorización del respectivo Comité, o ii) la transferencia se haría a favor del INCORA o del INCODER, de conformidad con el numeral 1 º del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 que prefija que el Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá "un programa que permita recibir tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país. " En consecuencia, la Oficina de Instrumentos Públicos está autorizada para inscribir únicamente los actos de transferencia respecto de los cuales haya autorización del Comité, documento que deberá ser incorporado al contrato o acto de transferencia. Una vez cesen los hechos que originaron la declaratoria, el Comité expedirá un acta en la que será consignada esa eventualidad y oficiará, tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente como al INCORA, para que lleve a cabo el levantamiento del impedimento a la libre enajenación, transferencia o titulación de los bienes respectivos. 164 Como objetivo ulterior podemos afirmar con certeza que estas medidas buscan alcanzar varios objetivos constitucionalmente válidos: desestimular el despojo, el abandono, la apropiación ilegal y arbitraria de tierras, así como el desplazamiento en sí mismo, además de favorecer la consolidación de condiciones más propicias para el retorno y la reparación, obligaciones ineludibles a cargo del Estado.
Y adicionalmente, por cuanto ellas contribuyen a evitar un aprovechamiento del estado de necesidad en que se encuentra una víctima de desplazamiento sometida a eventos que innegablemente determinan una alteración en su voluntad. 165 164 Parágrafo 1 º del artículo 1 º del Decreto 2007 del 2001 165 Corte Constitucional. Sentencia T-699A del veinte (20) de septiembre de 2011.
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Exp.:.05045 31 21 002 2014 00021 02 64 de 101 Para el efecto, el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de Turbo emitió "Acto Administrativo de Declaratoria de Inminencia de Riesgo y Ocurrencia de Desplazamiento Forzado" (Resolución No. 001 del 30 de agosto de 2007) por medio del cual se declara las veredas Nueva Unión y California del Corregimiento Nueva Colonia en inminente riesgo y ocurrencia de desplazamiento forzado.
No obstante, el susodicho acto administrativo no fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 034-65156166, lo que lo hace inoponible; el legislador colombiano en el Decreto 1 250 de 1970 que regula la inscripción de inmuebles en las oficinas de registro de Instrumentos Públicos, como servicio a cargo del Estado, previó entre otras, la función de dar publicidad y hacer oponible a todo el mundo los actos, negocios y providencias referidas a inmuebles; el artículo 44 del referido estatuto prescribe que por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o a inscripción surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha de aquel.
Es decir, que la publicidad producida con la inscripción en el registro público, jurídicamente, en materia de inmuebles, hace las veces de notificación y publicidad con efectos erga omnes, de tal suerte que desde entonces nadie podrá válidamente ignorar el hecho, acto, negocio o providencia que refleje la situación jurídica del bien. Pero tal circunstancia lo único que devela es una irregularidad registra!, por cuanto la Resolución dispuso que la Registradora de Instrumentos Públicos de Turbo efectuara la anotación correspondiente a esta medida en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles ubicados en la zona objeto de la declaratoria, precisando que no se pueden inscribir actos de enajenación o transferencia, a cualquier título, de los predios rurales ubicados en la zona de la que se ocupa tal acto administrativo.
Se convierte en un deber impostergable, definir, que la mera inoponibilidad derivada de la no inscripción en el registro público inmobiliario comienza a no ser suficiente, puesto que se impone a los compradores, extremar sus cautelas a fin de confirmar, en la medida de lo posible, que ninguna de las tradiciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria fue producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley, mucho más, cuando como en el caso presente, se trata de compradores expertos que eran conscientes de la terrible y traumática época de violencia que se vivió en la región; 166 F.M.I. del predio "Lote Nueva Fortaleza" a folio 1 002 del C.4.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 65 de 101 y es que, Agrícola Sara Palma S.A. es una empresa filial de UNIBÁN167, que administra 27 predios que suman 3.634 hectáreas en la región de Urabá168, por lo que se les hace inexcusable aducir que no conocían de la medida por no estar inscrita. 6.7.2. Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera suscribió con el reclamante Juan Manuel Ballesta Espitia documento titulado "contrato de compraventa de un predio ruraf'169 con base en el cual adquirió las mejoras insertas en el predio que se conoce como "Lisfaneris" que tiene una cabida superficiaria de 2 hectáreas 54 metros cuadrados, empero, en la contestación precisó que no hizo ningún negocio con él, pues el señor Ballesta le vendió a Rosalba Zapata, empresaria bananera, quien compró mejoras a varios parceleros de la zona; que en realidad fue con ella con quien intercambio la parcela que tenía producto de la invasión hecha en 1984, por el predio "Lisfaneris".
Que dicho predio fue adjudicado junto con otras tierras -sumando 6 hectáreas y 2250 metros cuadrados- por resolución No. 0220 del 24 de julio de 2006 del INCODER a favor del señor Cabrales Barrera y de Ana Delia Díaz Redondo 170, la cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria número 034-64997171. Como la relación jurídica del reclamante del predio "Lisfaneris" era de ocupante, la cual desaparece con la venta de mejoras que efectúa a Rosalba Zapata, que se materializa con la suscripción del contrato celebrado con Cabrales Barrera, se produce así un despojo de hecho.
Al margen de la forma en que se dio la celebración de dicho acuerdo, lo cierto es que con la expedición de la resolución 0220 de 2006 se legalizó una situación jurídica que resulta contraria a los derechos de la víctima, por lo que en este evento estaríamos ante un "despojo administrativo" según lo contemplado en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, con base en el cual deberá presumirse que tal acto es nulo, entonces, deberá ordenarse la nulidad parcial de la aludida resolución en relación con el predio "Lisfaneris". 167 C.I. Unibán S.A. es la comercializadora internacional colombiana que desarrolla negocios de agroindustria de alto valor, intensivos en logística y que, desde hace más de 50 años en el mercado, lidera la actividad agroindustrial y comercial principalmente de banano, plátano y bananos exóticos del país. Concentra su actividad productiva en las regiones del Urabá Antioqueño, una de las zonas más prosperas de Colombia caracterizada por su diversidad y potencial productivo, su ubicación estratégica, sus extensiones de aguas jurisdiccionales en los litorales Caribe y Pacífico y su cercanía a los mercados de Centro América, Estados Unidos y el Canal de Panamá. Unibán también cuenta con operaciones en la región del Magdalena y La Guajira.
La comercialización, logística, producción agrícola, los servicios al campo, el desarrollo de nuevos mercados, y la responsabilidad social empresarial, son la esencia de la compañía. 168 Ver: http://www.uniban.com/index.php/es/filiales/agricola-sara-palma-s-a 169 Folio 931 C.4. 1 7° Folio 929 C.4 171 Folio 936 C.4 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 66 de 1 01 7.
En el presente caso, y conforme el análisis probatorio realizado antecedentemente, se advierte prima facie que ninguno de los opositores, cumple con las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201 6 para ser considerados como segundos ocupantes, por cuanto de lo analizado no se constata que la relación con el predio la derivaran por hallarse en ese momento en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y que no participaran ni siquiera de manera indirecta en el despojo y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para "exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta", las cuales por demás, quedó demostrado, no concurrieron en su actuar. 8.
Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en los numerales 2º (literales a y b) y 3º del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, por lo que procede la aplicación de sus efectos.
Así: 8.1. Deben declararse inexistentes los acuerdos celebrados entre Ester Lucia Torres Novoa, Benicia Del Carmen Dilson Aparicio, Inés María Lagares Solano, Manuel Esteban Regino Gaviria (q.e.p.d), Luz Mary Calderón Mendoza, Juan Benito Llanes Hernández, Dagoberto Negrete Martínez (q.e.p.d.), Jhon Jairo Pérez Negrete, Luis Felipe Martínez Ballesta y Bananeras de Urabá S.A. que tuvieron por objeto las mejoras insertas en los predios que hacen objeto de este proceso y que se convirtieron en la fuente de la relación material que inició dicha empresa con las aludidas tierras.
Es imperativo aquí advertir, que no existe prueba documental alguna del negocio de compraventa entre estos solicitantes y quien se ha presentado como parte compradora172; sin embargo, la inexistencia de un documento escrito en donde se hubiera hecho constar el contrato no acarrea la negación del vínculo jurídico que ata o liga a los contratantes, en desarrollo del cual se produjeron efectos que no es dable soslayar, tales como la entrega material del bien por parte del vendedor a su comprador y el pago de un precio.
Está fehacientemente acreditado con las manifestaciones de los mismos extremos contractuales allegadas al plenario, que la detentación del inmueble por parte del opositor tiene un incontrovertible origen contractual o negocia!, vale decir, que fue el fruto o 172 Bananeras de Urabá S.A., folio 227 C.1. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 67 de 101 500 resultado de unas negociaciones y manifestaciones verbales de voluntad llevadas a cabo entre las partes, relación contractual y fuente de derechos que no se desdibuja o evapora por no constar por escrito el contrato, pero no por ello desaparece del mundo fenomenológico una situación fáctica, negocio realidad, que debe desatarse por el juez bajo los poderes y deberes de su actuar jurisdiccional173. 8.2.
Se declarará la nulidad de la resolución No. 0222 del 24 de julio de 2006 del INCODER emitida a favor de José Antonio Villera Castro registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 034-65156 y la consecuencial nulidad de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas números: 1312 del 9 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Apartadó suscrita entre el señor Villera Castro y Pedro Pablo Hernández Castellanos; y la 1 80 del 19 de febrero de 201 1 de la Notaría Única de Carepa, que contiene la compraventa celebrada entre este último y la empresa Agrícola Sara Palma S.A.. 8.3.
Y se declarará la inexistencia del documento nominado "contrato de compraventa de un predio ruraf' que es fuente de la ocupación que inició Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera con el predio "Lisfaneris" suscrito con el reclamante Juan Manuel Ballesta Espitia; y la nulidad parcial de la resolución No. 0220 del 24 de julio de 2006 expedida por el INCODER a favor del señor Cabrales Barrera y de Ana Delia Díaz Redondo, en una cabida superficiaria de 2 hectáreas 54 metros cuadrados que corresponden al referido predio. 9.
Como se estableció, procede la restitución de la ocupación deprecada por las víctimas, por ende, la restitución jurídica y material, irá acompañada de las siguientes órdenes consecuencia les: 9.1. Con relación a los predios por restituir. Un principio transversal de la restitución de tierras en el marco de la justicia transicional, consiste en la reparación transformadora, la que implica que se adopten en el fallo las decisiones necesarias para restituir los derechos de las víctimas, superando la situación de tenencia precaria, a través de la formalización de los inmuebles restituidos en condiciones de seguridad jurídica; es por lo anterior que se impone dar la orden a la Agencia Nacional de Tierras bajo el derrotero arrogado en el Acuerdo No. 037 del 7 de diciembre de 2005 expedido por el Consejo 173 Ello, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Exp.: 0 5 0 4 5 3 1 2 1 002 2 0 1 4 0 0 0 2 1 02 68 de 1 0 1 Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)174 que se hallaba vigente para ese entonces y con base en el cual se hicieron las adjudicaciones a quienes lograron permanecer en las tierras; además se atenderán las normas afines, en especial las disposiciones contempladas en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017175, aplicando en su integridad el régimen más favorable para lograr la adjudicación. Para el trámite de adjudicación se prohijará la división de hecho efectuada por las víctimas restituidas para lo cual se tendrá en consideración la individualización realizada por la UAEGRTD, advirtiéndose que la extensión de tierra cuya ocupación se ordena restituir es muy inferior a la Unidad Agrícola Familiar establecida para el Municipio de Turbo, que corresponde a la zona relativamente homogénea No. 1 Urabá Norte, según la potencialidad de explotación (agrícola, 14-20 has.;
Mixta: 42-55 has. y ganadera 55-68 has.)1 76, se evidencia que pese a que las extensiones ocupadas son inferiores a la UAF les permiten a los ocupantes contar con condiciones para una vida digna, por lo que será procedente la titulación de la extensión ocupada177. Conclusión a la que se arriba analizando el tiempo que permanecieron los solicitantes en los predios, que oscila entre 1984 y 2004, aproximadamente, tiempo durante el cual lograron su explotación agraria y consolidaron un proyecto de vida digno; además, de los resultados obtenidos en los avalúes comerciales aportados por Bananeras de Urabá, de los que se colige respecto de las condiciones físicas del terreno, que: "Son suelos planos o casi planos, con pendientes entre O y 3%, con muy pocas limitaciones de uso.
Son apropiados para cultivos limpios. Son suelos mecanizables, sin procesos erosivos, profundos, bien drenados y fáciles de trabajar. Poseen buena capacidad de retención de humedad y buen contenido de nutrientes"1 78. A folio 1888 del cuaderno 7 se otea compilada la información que individualiza a cada uno de los predios, por su plano, coordenadas y linderos.
Los predios objeto de restitución, valga rememorar, coinciden en hallarse ubicados en el Municipio de Turbo del Departamento de Antioquia, corregimiento Nueva Colonia, vereda California, forman parte del predio de mayor extensión denominado "La Niña" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 034-52721 y se hallan identificados e individualizados en 1 74 Por el cual se dicta el reglamento especial de adjudicación y aprovechamiento de los predios rurales ingresados al patrimonio de la Nación con carácter de baldíos reservados, en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado. 175 Título 111, capítulo 1, artículo 25 "Adjudicación directa".
Cabe mencionar que esta reciente normativa modifica en parte la Ley 160 de 1994. 176 Resolución 041 del 24 de septiembre de 1996 177 Lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017, "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" 178 Folio 565 C.3 y s.s. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 69 de 101 los documentos (informes técnicos de georreferenciación y prediales) que a continuación se enlistan Uunto con el folio en el que se encuentran) que contienen los respectivos datos179, fueron elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, objeto de contradicción y se entienden incorporados a esta providencia, constituyendo el insumo fundamental de la identificación de los predios y de los cuales se extraen los siguientes datos: ► Predio Lucerito ID-registro 57065 con un área de 2 hectáreas y 1 363 metros cuadrados solicitado por Ester Lucía Torres1 80: ID - - PUNTO ---- 506 509 5 1 4 5 1 5 5 1 6 -- - __ j__ ___ - - -- CUADRO D E C OORDENADAS PLANAS MAGNA BOGOTA COLOMBIA G EOGRAFICAS NORTE 7 12882,98 7 1 307 1,60 7 1 3 1 70,92 7 1 2885,64 7 1 31 94. 00 - - --- ESTE 1373862,08 1 373900, 5 1 1 373993,59 1 373938,56 1 373905,31 ---- - - LATITUD 7 ° 58' 7, 3 1 2" N T-' 58' 8,600" N 7' 58' 1 1, 647" N 7" 58' 9, 799" N T' 58' 8. 78 1 " N Cuadro de Colindancias Punto --Distancia Colindante en ll/l_etros 514 -- - - - 29(),§_3 Rodrigo Sefiundo Og_aza 5 1 5 - - 76=52- Los Bongos (Antaresj 506 1 92,49 John Jairo Pérez 509 1 22.50 Aristóbulo Cabrales 5 1 6 91 _d?_ Alberto Corrales- 514 LONGITUD 76" 40' 5 1,01 2" W 76' 40' 44,868" W 76" 40' 4 1,647" W 76 40' 50,94 1 " W 76 4 0' 40,876" W ► Predio Nápoles ID-registro 85474 con un área de 3 hectáreas y 9678 m2 solicitado por Benicia del Carmen Dilson Aparicio1 81: CUADRO DE COORDENADAS PLANAS MAGNA BOGOT A GEOGRÁFICAS ID PUNTO COLOMBIA ESTE NORTE LATITUD LONGITUD --- -- - 504 712998,72 1373599.64 T 57' 58,802" N 76' 40' 47,183" w 505 712970,81 1373595.88 7' 57' 58,673" N 76 40' 48.093" W 517 713208,50 1373783,82 T 58' 4,833" N 76' 40' 40,378" W 518 713212.03 1373679,36 T 58' 1,437" N 75c 40' 40,242" W 519 712838,40 1373590.58 T 57' 58,474'' N 76° 40' 52,41 1" W 520 712902,46 1373601.17 T 57' 58,831 " N 76' 40' 50,323" W 521 712843,89 1373674,18 7' 58' 1, 193" N 76" 40' 52,249" W 179 Informes Técnicos de Georreferenciación y Prediales, los cuales se encuentran digitalizados en el disco compacto obrante a folio 2021 del C.8 18° Folios 1893 vto., 1912 y 1920. 181 Folios 1894, 2014 y 2018.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 70 de 101 Cuadro de Colindancias PUNTO Distancia en Metros 5 1 7 380.74 - - 52 1 5 1 9 520 505 504 518 517 - - ---- -- - -- 83,77 64,93 §tl_,55 28, 1 7 - - 227.71 1 04,52 --- ---- - - - Colindante Luz flt1ary Cald_EHón Los Bongos (AntareK) --- ----- Inés María Lagares --- --- Dagoberto Negrete --- --- - --- ---- Antonio Padilla ► Predio La Barquereña ID-registro 57085 con un área de 2 hectáreas 1 7 1 6 m2 solicitado por Inés María Lagares Solano 1 82: CUADRO DE COORDENADAS PLANAS MAGNA BOGOTA GEOGRÁFICAS ID PUNTO COLOMBIA NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 519 712838,40 1373590,58 r 57' 58,474" N 76º 40' 52,411" W 520 712902.46 1373601.17 r 57' 58,831" N 76" 40' 50,323" W 521 712806.66 1373208,22 7° 57' 46,034'' N 76º 40' 53,367" W 522 712848.46 1373262,74 7" 57' 47,816" N 76' 40' 52,015" W 523 712875,24 1373281.13 r 57' 48,419" N 76" 40' 51,145" W Cuadro de Colindancias PUNTO Distancia en Colindante Metros 520 64.93 Benicia del Carmen Dilson 519 383,68 Los Bonc¡os /Antares} 521 68,70 Rancho Amelía (Caño en medio) 522 32.49 Rancho Amelía (Caño en medio¡ 523 321,20 Jesús Valencia 520 ► Predio La Campesina ID-registro 57098 con un área de 1 hectárea 9222 m2 solicitado por Lusenid Barón Beltrán1 83: CUADRO DE COORDENADAS PLANAS MAGNA BOGOTA ID PUNTO COLOMBIA ESTE 1 712695,82 2 712997,61 4 712691,28 35 712969,93 36 712986,22 1 82 Folios 1890 vto., 1953 y 1957. 1 83 Folios 1891 3164 y 1980.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 NORTE 1374657,28 1374647,65 1374715,12 1374719,57 1374708,55 GEOGRÁFICAS LATITUD LONGITUD 7° 58' 33,131" N 76º 40' 57,281" W T 58' 32,879" N 76º 40' 47,435" W T 58' 35,011" N 76º 40' 57,441" W T 58' 35,213" N 76º 40' 48,352" W T 58' 34,857" N 76º 40' 47,819" W 71 de 101 Cuadro de colindancias.
PUNTO Distancia en Metros Colindante 35 278,69 Marta Cecilia Julio Sierra 4 58.02 El Tikal 1 301.94 Donide Espitia 2 61,96 Mi Tierra 36 19,67 Mi Tierra 35 ► Predio El Golfo ID-registro 57066 con un área de 2 hectáreas 8644 m2 solicitado por Luz Mary Calderón Mendoza184: CUADRO DE COORDENADAS PLANAS MAGNA BOGOTA GEOGRAFICAS ID_PUNTO COLOMBIA NORTE ESTE LATITUD ¡ LONGITUD 507 7 1 2874,87 1 373794,42 T 58' 5. 1 1 0" N 1 76 1 40' 5 1.263" W 508 71 3065,36 1 373826. 1 2 7° 58' 6. 1 80" N · 76 40' 45.056" W 5 1 7 7 1 3208.50 1 373783.82 T 58' 4.833" N 76 40' 40.378" W 521 7 12843,89 1 373674, 1 8 T 58' 1. 1 93" N 1 75 40' 52249" W 524 7 1 3200,82 1 37381 5.75 T 58' 5,870" N 1 76" 40' 40.635" W Cuadro de Colindancias PUNTO Distancia Colindante en Metros 524 1 35.86 Aristóbulo Cabrales 508 1 93,1 1 John Jairo Pérez 507 1 24.17 Los Bongos (Antares ¡ 521 380,74 Benicia del Carmen Dilson 517 32.84 Luis Peñata 524 ► Predio No Te Afanes ID-registro 57075 con un área de 1 hectárea 9381 m2 solicitado por Juan Benito Llanes Hernández1 85: CUADRO DE COORDENADAS ID_PUNTO PLANAS MAGNA BOGOTA COLOMBIA ESTE 33 712926,431842 34 7 12689,423642 30 7 12691,510742 31 712813,601742 32 712960,701042 1 84 Folios 1890, 1898 y 1906. 1 85 Folios 1895, 1945 y 1950.
NORTE 1374877, 11813 1374880,78373 1374798,92953 137 4799,38233 137 4824,25093 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 GEOGRAFICAS LATITUD 1 LONGITUD 1 72 58' 40,327" N 762 40' 49,804" W 72 58' 40,397" N 762 40' 57,536" W 72 58' 37,736" N 762 40' 57,451" W 72 58' 37,776" N 762 40' 53,468" W 72 58' 38,615" N 762 40' 48,675" W 72 de 101 íC _P! !NTU Cuadro de Colindancias CiJJ\DRU DE t_ClUN:)ANTES. _ DISTAN:A_ 137 1-l KA Ml f!ERRA G3.U MAP.!A \ H. !l ¡;. _IUU() 'IH-:RA ) 7 1 r!NCA TIKAL l 82 ► Predio Lorica ID-registro 571 22 con un área de 9445 m2 solicitado por Dagoberto Negrete Martínez1 86: CUADRO DE COORDENADAS PLANAS MAGNA BOGOTA GEOGRÁFICAS ID PUNTO COLOMBIA NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 501 71 3040,57 1 373334,45 T 57' 50,1 87" N 76' 40' 45,764" W 502 71 3041.85 1 37331 í,29 7- 57' 49,434" N 76" 40' 45,71 7" W 503 71 3006,28 1 37331 2.34 T 57' 49,461" N 76º 40' 46,877" W 504 712998.72 1 373599,64 T 57' 58,802" N 76' 40' 47,1 83" W 505 71 2970,81 1 373595.88 7° 57' 58,673" N 76º 40' 48,093" W Cuadro de colindancias PUNTO 7 Distancia en Metro__!__,_ *4 _ PC>lindante -----j 28.1 7 Auxiliadora Montiel 505 ' --! -- --- Junior Efraín-Cab-rales 285,75 503 ' ' i 35.59 Rancho Amella (Caño en medio) 502 23.20 Ed1lberto Atencía - 501 i ' 268.48 Edilberto Atencía 504 ' ► Predio Amores Nuevos ID-registro 571 27 con un área de 1 hectárea 321 2 m2 solicitado por Jhon Jairo Pérez Negrete 1 87: CUADRO DE COORDENADAS 10 PUNTO 506 507 508 509 186 Folios 1893, 1983 y 1987. 187 Folios 1889, 2007 y 201 O. PLANAS MAGNA BOGOTA COLOMBIA NORTE ESTE 712882,98 1373862,08 712874,87 1373794.42 713065,36 1373826,12 713071,60 1373900,51 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 GEOGRÁFICAS LATITUD LONGITUD 7° 58' 7,312" N 76º 40' 51,012" W 7° 58' 5,110" N 76' 40' 51,263" W 7° 58' 6,180" N 76º 40' 45,056" W 7° 58' 8,600" N 76º 40' 44,868" W 7 3 de 101 Cuadro de Colindancias PUNTO Distancia en Metros Colindante 509 192,49 Amado Novoa 506 68,15 Los Bongos (Antares) 507 193. 11 Luz Mary Calderon --- 508 74.65 Aristóbulo Cabrales 509 ► Predio Tigrillo ID-registro 57069 con un área de 2 hectáreas 3974 m2 solicitado por Luis Felipe Martínez Ballesta1 88: CUADRO DE COORDENADAS PLANAS MAGNA BOGOTA GEOGRÁFICAS ID PUNTO COLOMBIA ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 15 713147,18 1374080,11 7° 58' 14,455'' N 76º 40' 42,43911 W 514 713170,92 1373993,59 7° 58' 11,647" N 76º 40' 41,647'' W 17 713480,91 1373998,00 7° 58' 11,854'' N 76º 40' 31,536" W 18 713448,35 1374069,00 T 58' 14_.156" N 76º 40' 32,613" W Cuadro de colindancias PUNTO Distancia en Metros Colindante 18 301,38 Rafael Delgado 15 89,72 Rodrigo Segundo 514 310,03 Aristóbulo Vinicio Cabrera 17 78, 11 Finca Mi Tierra 18 ► Predio Lisfaneris ID-registro 57094 con un área de 2 hectáreas 6301 m2 solicitado por Juan Manuel Ballesta Espitia1 89: CUADRO DE COORDENADAS PLANAS MAGNA BOGOTA ID PUNTO COLOMBIA 7 8 9 10 1 88 Folios 1895, 1925 y 1933.
NORTE 713077,07 713107,72 713402,28 713362,84 1 89 Folios 1892 vto., 1968 y 1976. Exp.: 05045 31 21 0 02 2014 0 0 021 02 ESTE 1374289,16 1374196,06 1374176,16 1374269,16 GEOGRÁFICAS LATITUD i LONGITUD T 58' 21,239" N 76' 40' 44,769" W T 58' 18,218'' N 76º 40' 43,750" W T 58' 17,631" N 76' 40' 34,138" W T 58' 20,647" N 76' 40' 35,444" W 74 de 1 01 Cuadro de colindancias PUNTO Distancia en Metros Colindante 10 286,46 Aristóbulo Vinício Cabrera 7 98.02 Roberto Vásquez (Vía en medio) 8 295,23 Rafael Delqado 1 01,02 Mi Tierra (Vía en medio) 1 0 ► Predio La Mejorana ID-registro 57125 con un área de 1 hectárea 7692 m2 solicitado por Ricardo Enrique Morales Hernández1 9º: CUADRO DE COORDENADAS PLANAS MAGNA BOGOTA GEOGRÁFICAS ID PUNTO COLOMBIA NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 5 10 7 13036,78 1374391,67 7° 58' 24,564" N 76 º 40' 46, 104" W 5 1 1 7 12997,79 1374455,48 7° 58' 26,631" N 76 º 40' 47,389" W 5 12 7 12758,28 1374406,89 7° 58' 25,002" N 76" 40' 55. 192" W 5 13 7 12799,37 1374339,27 7 ° 58' 22,81 1" N 76 º 40' 53.838" W Cuadro de colindancias PUNTO Distancia en Metros Colindante 510 74,78 Aristóbulo Cabrales (vía en medio) 511 244,38 Esteban Pérez 512 79,12 Los Bongos (Antares) 513 243, 12 Luis Gómez 510 La expectativa legítima que tienen los solicitantes puede culminar en una resolución administrativa de adjudicación, pues la ocupación reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo 37 del 2005, vigente para ese entonces, enlistados en el artículo 7°, que son: "1.
Que sus activos brutos no sean superiores a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. No tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor de un predio rural y no haber tenido la condición de adjudicatario de tierras del Fondo Nacional Agrario, salvo el caso de las permutas que se autorizare celebrar con las personas que tengan la condición de desplazados por la violencia. 19º Folios 1892, 1999 y 3976.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 75 de 101 3. Obtener, como mínimo, una calificación no inferior a cuarenta (40) puntos en el proceso de selección que efectúe el Comité de Selección. Parágrafo. Serán sujetos preferencia/es para la adjudicación, quienes demuestren una ocupación del inmueble, mínima de tres años, anterior a la fecha en que se realice el estudio de utilización. " Para lo cual debe tenerse en consideración que quedó probada la relación jurídica de los reclamantes, quienes ingresaron a los predios entre 1984 y 1992191 y allí permanecieron hasta aproximadamente el año 2004, por lo que son ocupantes desde el año 1999 cuando se declaró la extinción parcial del derecho de dominio privado del predio "La Niña"192.
En relación con el primer requisito, demostrado quedó, que los solicitantes ingresaron a poseer unas tierras que tenían el carácter de privadas, en aras de satisfacer la necesidad de vivienda y estructurar un proyecto socioeconómico en tratándose de sujetos de escasos recursos. Frente al segundo, debe decirse que el hecho de que los reclamantes, eventualmente, tengan en la actualidad otros predios, no los deslegitima para ser adjudicatarios de otra parcela, no les impide reclamar por esta vía otros predios que hayan perdido con ocasión del conflicto armado interno y lograr la propiedad, pues lo cierto es que la expectativa que tenían los reclamantes se vio frustrada a causa del conflicto armado, tal como quedó analizado.
Ello se justifica por cuanto, se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1 448 de 201 1; lo que implica que no se puede limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada, con base en justicia transicional; y, en consonancia con los artículos 71 y 72 ibídem; en este último se contempla que en el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo se cumplieron las condiciones para la adjudicación, lo cual resulta acorde con el principio Pinheiro 16.1.
El tercero en relación con la calificación, acorde a los parámetros fijados en el artículo 8 del Acuerdo 037 del 2005, a primera vista se observa que se cumple, partiendo de la base que se dan en su totalidad los puntajes de los numerales 3 y 4, que son: "3. Vinculación al municipio o zona de ubicación del inmueble. Se otorgará un máximo de 20 puntos, a razón de 4 puntos por cada año de vinculación laboral agropecuaria. 191 Ver acápite: 4.1.
Relación jurídica de los solicitantes con los bienes objeto de reclamo. 192 Resolución 1316 de 1999 proferida por el INCORA. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 7 6 de 101 4. La condición de desplazado por la violencia. Se asignarán 20 puntos a quien acredite esa condición". Incluso, acorde con el parágrafo del artículo 7° del aludido Acuerdo, serían sujetos preferenciales para la adjudicación, si se tiene en cuenta que demostrada quedó, la ocupación por más de 3 años de los solicitantes anterior a la fecha en que se realizó el estudio de utilización, ello en razón a que en la resolución 222 del 2006 se indicó de su aprobación, así: "Mediante resolución No. 1316 de 22 de Junio de 1.999 por el Gerente General del INCORA aprobada por la Junta Directiva del INCORA mediante Resolución No. 052 de 22 de Junio de 1.999 se declaró extinguido el derecho de dominio a los propietarios del predio La Niña, ubicado en vereda del Municipio de Turbo.
La Jefe de la Oficina de Enlace Territorial INCODER No. 3 aprobó el Estudio de Utilización del predio citado en el numeral anterior, elaborado por el Grupo Técnico Territorial de Carepa." 1 93 Así, siguiendo lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 que preceptúa: "la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", entendiéndose que el solo título, a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2664 de 1994 reformado por el artículo 2º del Decreto 982 de 1 996, no traslada el dominio, la resolución de adjudicación tiene vocación traslaticia o sirve para adquirir el dominio cuando se inscribe el título, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 01 de la misma Ley194; momento en el cual el acto se hace público y es oponible frente a terceros195, es por lo que debe ordenarse a la Agencia Nacional de Tierras que se adjudiquen los terrenos a favor de los solicitantes, teniendo como derrotero la identificación e individualización que de los predios consta en los respectivos trabajos de georreferenciación realizados por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia, o los que directamente realice dicha entidad de estimarlo conveniente, y teniendo en cuenta lo siguiente: (i) Que Lusenid Barón Beltrán, ingresó al predio con Francisca Vásquez (q.e.p.d.) su abuela, quien estaba casada con Manuel Esteban Regino196 (q.e.p.d.); también con su padre, Sabino Barón (q.e.p.d.), ya fallecidos.
Que el señor Manuel era quien explotaba y administraba la parcela y fue quien vendió las mejoras insertas en la parcela a Felipe Echeverri. La señora Barón Beltrán 193 Folio 1465 y 1468 C.6 194 Que estipula que la resolución administrativa es el título en cuya virtud se transmite el bien, aunque no es suficiente, por sí solo, para producir la transmisión, para que tal efecto se produzca se requiere su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, convirtiéndolo en título suficiente de dominio y prueba de la propiedad. 195 Artículo 47 del Decreto 1579 de 2012. 196 Registro Civil de Defunción de Manuel Esteban Regino Gaviria a folio 1411 del C.5 Exp.: 05 045 3 1 21 0 02 2014 0 0 021 02 77 de 1 01 siempre estuvo vinculada con el predio, pormenorizó que fue criada allí junto con 2 hermanas, por Manuel Esteban y su abuela.
La Corte Suprema de Justicia determinó que no solo los hijos que comparten lazos de consanguinidad integran la familia, también la conforman los hijos de crianza y se les reconocen los mismos derechos patrimoniales que a los naturales; precisó que no hay una única clase de familia, ni tampoco una forma exclusiva para constituirla, ésta no solo está compuesta por los padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también por los hijos de crianza con quienes a pesar de no existir lazos de consanguinidad, sí se han generado relaciones de afecto y apoyo.
Por lo tanto, dado el reconocimiento jurisprudencia! otorgado a las familias de crianza, se les reconocen derechos patrimoniales a quienes la integran1 97. Entonces, resultaran favorecidos con el acto administrativo de adjudicación las hijas de crianza de Manuel Esteban Regino Gaviria (q.e.p.d.): Lusenid, Sadit y Laudit Barón Beltrán; y su hijo, Julio Manuel Regino Vásquez1 98.
(ii) Dagoberto Negrete Martínez (q.e.p.d.) reclamante del predio conocido como "Lorica" falleció el 1 0 de noviembre de 20151 99. Por auto No. 145-1 36 del 3 de octubre de 201 6 el Juzgado instructor, decretó la sucesión procesal de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso para que Manuel Negrete Núñez continúe en el trámite procesal en representación de los herederos del señor Negrete Martinez (q.e.p.d.)2ºº· Conocido lo anterior, quienes resulten favorecidos con la formalización del predio cuya ocupación se ordena restituir, serán su cónyuge, Candelaria Nuñez Luna201, quien obtendrá el 50% del derecho de propiedad, y el otro 50% sus herederos determinados en el trámite: Dagoberto, Diamantina, Ana Carmela, Juan José, Alicia, Armanda, Pedro Antonio, Manuel, Rafael Enrique, Edith y Luz María Negrete Nuñez2º2. 1 97 Al respecto consultar la sentencia STC6009 del 9 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo dentro del radicado número 25000-22-13-000-2018-00071-01. 1 98 Núcleo familiar identificado en la solicitud restitutoria, folio 1 9 vto.
C. 1. y en el escrito a folio 1818 del C. 7. 1 99 Copia del Registro Civil de Defunción, folio 2026 C.8 20° Folio 4651 vto. C.1 6 201 Copia Registro Civil de Matrimonio, folio 2027 C.8. 2º2 Folios 1 479 a 1489 del C.6 Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 7 8 de 101 Ello es así, por cuanto la posición que ha mantenido ésta Sala para efectos del proceso transicional, es que transcurridos cinco (5) años de ocupación o explotación por determinada persona, pasa de ser una mera expectativa y se convierte en un verdadero derecho transmisible a sus herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante203, tiempo que puede ser menor en cuanto a la adjudicación de tierras a personas desplazadas se refiere2º4.
Y es que, argüir que la disposición administrativa prohíbe la adjudicación a personas distintas al ocupante fallecido, sería incurrir en una interpretación limitativa de los derechos reconocidos en las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario contrariando en ello la aplicación del Principio 23 de los llamados Principios Pinheiro2º5 y la misma Ley 1448 de 2011206, ello por cuanto, tal y como lo sostuvo esta Sala Especializada en pretérita ocasión, al indicar que: "Sería un contrasentido admitir que aquellos pueden ejercer válidamente el derecho a la restitución pero no pudieran ser beneficiarios de sus consecuencias, pues estaríamos contrariando el derecho de las víctimas a un recurso efectivo para restablecimiento del goce de los derechos vulnerados según jurisprudencia de la Corte lnteramericana, como la del Comité de Derechos Humanos de la ONU que se sintetiza en lo siguiente: "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios (...)'2º7, y conduciría a que se convierta en inaplicable la previsión contemplada en el inciso primero del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto no se consolidaría el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la misma normatividad.
En desarrollo de esa idea, y ahondando en argumentación, en la aludida providencia, también se precisó que: "si se dijera que lo que ingresaría a la masa sucesora/ serían los "derechos en formación" que tenía el causante por el ejercicio de la ocupación en otros predios que se transmiten en las mismas condiciones; concluiremos que esa ocupación pasaría a los herederos con motivo de la liquidación herencia/ en la misma condición, vale decir, autorizando a sus legitimarios a continuar con la explotación o posesión para ganar su adjudicación con posterioridad.
Sin embargo, este es el efecto que logran con la sentencia de restitución en donde se les reconoce 2º3 Ver sentencias proferidas en los procesos con radicados números: 050453121001 20130022600, 0500031210022013000501, 050003121001201 40005201 y 05000312100120150004201. 2º4 Artículos 72 inciso 3º y 74 inciso 5º de la Ley 1448 de 2011. 2º5 Los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas no deben interpretarse de forma que limiten, alteren o menoscaben de algún otro modo los derechos reconocidos en las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, o los derechos reconocidos en las legislaciones nacionales que sean compatibles con dichas normas. 2º6 Determina como legítimos titulares del derecho de la reparación, a quienes tengan vocación para suceder a su vez al titular del derecho de propiedad, posesión u ocupación (artículos 75 y 81 L. 1448 de 201 1). 2º7 Sentencia No. 002 del 27 de marzo de 2.014 emitida dentro del proceso radicado con el número 05045312100120130022600, M.P. Vicente Landínez Lara.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 7 9 de 101 tal derecho llegando, inclusive, a ordenarse su adjudicación directa para la herencia representada en los legitimarios reclamantes"2º8. Ahora, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará que la adjudicación del bien inmueble se efectúe incluyendo a la cónyuge o compañera permanente de los demandantes, que tal como se identificaron en la solicitud restitutoria y según sus propias manifestaciones, son: Reclamante Cónyuge o compañera permanente Juan Benito Llanes Hernández Argenida del Carmen Ramírez López Jhon Jairo Pérez Negrete María Eugenia Peinado Díaz Ricardo Enrique Morales Hernández Marcela Sierra Causil Luis Felipe Martínez Ballesta Martha Cecilia Ramos Narváez Por último, como la Dirección de Gestión Jurídica de la ANT a través del auto 00047 del 31 de agosto de 2018 avocó conocimiento del proceso de recuperación del predio baldío reservado de la Nación que se conoce como "La Niña" indebidamente ocupado por la empresa Bananeras de Urabá S.A. -radicado con el No. 0902060120090090- y que suspendió por auto 478 de la misma fecha, se ordenará que se reanude la actuación, procediendo a adoptar las decisiones a que haya lugar, teniendo en estricta consideración lo resuelto en esta sentencia. 9.1.1.
En relación con la historia registra! del predio "La Niña". De otra parte, adviértase que el predio "La Niña" cuenta con estudio de utilización y frente al mismo se hicieron 22 adjudicaciones el día 24 de julio de 2006209, sin que se hayan segregado de la matrícula 034-52721 la cual permanece incólume21º. En la resolución 02417 del 19 de septiembre de 201121 1 se precisa que "en el año 2006, el INCODER adjudicó 59 hectáreas 6800 metros a 22 familias como consecuencia de la extinción parcial del derecho de dominio del predio LA NIÑA, ubicado en la vereda California del corregimiento Nueva Colonia, municipio de Turbo, departamento de Antioquia, sobre un área de 104 hectáreas, previa visita técnica realizada al predio en mención con fecha 22 de abril de 2005 y los consiguientes formularios de registro e inscripción titulación de baldíos reservados, por parte de los ocupantes encontrados en la visita antes enunciada quedando 44 hectáreas por adjudicar''212. 208 !bídem. 209 Folio 406 C.2, 21 0 Respuesta ORIP de Turbo, folio 257 C.1 9. 21 1 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01609 del 23 de junio de 201 1, la cual inicio el proceso de recuperación del baldío indebidamente ocupado denominado LA NIÑA, ubicado en el corregimiento de Nueva Colonia, Jurisdicción del Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia. 212 Folio 2167 C.8.
Exp.: 05045 31 21 002 2014 0 0 021 02 80 de 101 Mediante Acta número 1 de fecha 17 de julio de 2006 del Comité de Selección conforme lo reglado en el Acuerdo 037 de diciembre de 2005, levantada para la adjudicación del predio baldío reservado "La Niña", se establecen los sujetos que se recomendó adjudicar213. En el mismo sentido, en el documento elaborado por la UAEGRTD denominado "DEPURACIÓN Y CONCEPTO TÉCNICO DE LOS PREDIOS SOLICITADOS VEREDA CALIFORNIA EN LA ZONA MICROFOCALIZADA DE NUEVA COLONIA"214 se consignó que en el año 2006 el INCODER sede Medellín expidió 22 resoluciones de adjudicación enumeradas del 0213 al 0234 del 24 de julio de 2006 y en el mismo se halla una imagen en la que se otea que el INCODER certifica que se expidieron tales actos administrativos en cumplimiento del mentado Acuerdo por el cual el Consejo Directivo del INCODER dicta el reglamento especial de adjudicación y aprovechamiento de los predios rurales ingresados al patrimonio de la Nación con carácter de baldíos reservados.
Sin embargo, estas resoluciones fueron inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Turbo (Antioquia) sin tenerse en consideración que debían segregarse del folio matriz número 034-52721 que corresponde al predio "La Niña", por lo que este, no refleja la realidad jurídica del mismo, razón por la cual se exhortará a la ORIP de Turbo que verifique el registro de las mismas procediendo a subsanar tal situación. En providencias que anteceden215, este asunto ya se había tratado, respondiendo el Registrador Secciona! ORIP Turbo que: "las Resoluciones del INCODER o la Agencia Nacional de Tierras, donde se adjudican parcelas, siempre indican con absoluta claridad el folio de matrícula madre o matriz de donde se desprende la parcela o inmueble a segregar, por esta razón no se pudo haber incurrido en un doble registro, en caso de que fuera cierto lo dicho por el INCODER, deben indicar cuales fueron las resoluciones y a qué personas se le adjudicaron, para tomar los correctivos, toda vez que en esta Oficina de Registro no tenemos conocimiento de las 22 resoluciones que menciona el lncoder y más cuando dicha entidad no las envió directamente a esta Oficina"216.
A su vez, la Agencia Nacional de Tierras en escrito con radicado número 201 810307 48441 aportó disco compacto217 en el que se puede encontrar el número de 213 Resolución 0222 del 24 de julio de 2006, folio 1469 C. 6. 214 Folio 2536 C.9. 215 Auto No. 35 del 3 de mayo de 2018 (folio 145 C.18); auto No. 057 del 1 de junio de 2018 (folio 238 C.19) 216 Folio 182 C.18 217 Folio 322 C.19, el archivo del que se extrae la información es un.PDF que se llama: "LA NIÑA 1-6" Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 81 de 101 matrícula que le correspondió a algunas de las Resoluciones del 24 de julio de 2006 por las que se indaga: Resolución No. Folio de Matrícula 214 034 - 65079 215 034 - 66017 216 034 - 65077 217 034 - 66080 218 034 - 651 00 219 034 - 65221 221 034 - 65127 222 034 - 65156 223 034 - 65081 227 034 - 65173 228 034 - 65157 229 034 - 65082 230 034 - 65078 233 034 - 65101 234 034 - 65099 Con base en esta información debería el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo efectuar y agotar en debida forma el proceso de registro, enmendando la referida situación, en pro de dar claridad y orden a la historia registra! del predio "La Niña", procediendo a segregar de este, las 59 hectáreas 6800 metros adjudicadas por el INCODER a 22 familias como consecuencia de la extinción parcial del derecho de dominio, a través de las resoluciones 21 3 a 234 del 24 de julio de 2006.
Se remitirá la información obrante en el expediente y se incluirá en el exhorto a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, que corrobore los folios en los que se registraron las 7 resoluciones que no fueron reportadas a este proceso por la Agencia Nacional de Tierras, de manera que satisfactoriamente se actualice el folio de matricula 034-52721 para que exhiba la real situación jurídica del respectivo bien. 9.1.2.
Algo más que hay que añadir es que, en atención a lo dispuesto en el auto No. 141-1 32 del 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia218, que se fundó en lo acotado en 218 Folio 1851 C. 7. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 82 de 101 providencia emitida por esta Sala21 9, en el que se ordenó la devolución del expediente para que se complementara en debida forma la instrucción, dado que los predios baldíos que son objeto del derecho a restituir carecían de folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación; a través del oficio No. 1 209 del 1 7 de noviembre de 201 622º, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo informa que dio apertura de los siguientes folios de matrícula inmobiliaria que provienen del predio de mayor extensión de folio de matrícula No. 034-52721: SOLICITANTE PREDIO FMI A folio Ester Lucia Torres Novoa Lucerito 034-91360 4730 Benicia Del Carmen Dilson Aparicio Nápoles 034-91361 4755 Inés María Lagares Solano La Barquereña 034-91354 4736 Lusenid Barón Beltrán La Campesina 034-91355 4721 Luz Mary Calderón Mendoza El Golfo 034-91353 4739 Juan Benito Llanes Hernández No Te Afanes 034-91363 4758 Dagoberto Negrete Martínez Lorica 034-91359 4764 Jhon Jairo Pérez Negrete Amores Nuevos 034-91351 4752 Luis Felipe Martínez Ballesta Tigrillo 034-91364 4724 Juan Manuel Ballesta Espitia Lisfaneris 034-91358 4718 Ricardo Enrique Morales Hernández La Mejorana 034-91357 4761 En lo que concierne al predio "La Mejorana" atendiendo que se trata del mismo que hoy se conoce como "Lote Nueva Esperanza" adjudicado por el INCODER mediante resolución No. 0222 del 24 de julio de 2006 la cual dio origen al folio de matrícula inmobiliaria número 034-65156, este es el que exhibe la historia y realidad jurídica del aludido predio; por lo que se dispondrá el cierre del folio recientemente abierto, de No. 034-91357.
Es oportuno ahora, establecer que en lo que atañe al predio "Usfaneris", que se incluyó en la adjudicación hecha por el INCODER a través de la resolución No. 0220 del 24 de julio de 2006 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 034-64997, deberá inscribirse la sentencia en dicho folio y advertirse de la segregación que se produce en virtud de la nulidad parcial que se dispone, permaneciendo para dicho bien inmueble el folio de matrícula número 034-91 358. 219 Folio 41 C.18. 22º Folio 4716 C.16.
Exp.: 05045 31 21 002 2 014 0 0021 02 8 3 de 101 9.2. Con relación al retorno de los solicitantes. Con el fin de garantizar el retorno y reubicación de los solicitantes y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 4800 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: (i) En materia de salud, el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud".
En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Turbo que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen al solicitante y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada.
(ii) En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Turbo) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes desplazados que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.
Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Antioquia acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario de los solicitantes y el de las personas de su familia con las que se desplazaron, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 8 4 de 101 garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
(iii) Seguridad en la restitución. Se ordenará a la Fuerza Pública que, en ejercicio de su misión institucional, brinde vigilancia y seguridad a las víctimas, garantizando de manera sostenible la restitución. (iv) En materia de vivienda y proyectos productivos. Hechas las respectivas adjudicaciones por parte de la Agencia Nacional de Tierras, procederá la priorización de los solicitantes en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a los restituidos, a fin de que de ser el caso, se les beneficie con subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201 7221 y demás normas concordantes.
Y, se ordenará que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, efectúe una inspección de los predios, acompañada de peritos expertos, para que evalúe el estado actual del proyecto agroindustrial que abarca a los predios restituidos, evidenciando la potencialidad de los mismos, respecto cada uno de ellos, para verificar si tienen la virtualidad de ofrecer a los beneficiarios de esta sentencia la posibilidad de alcanzar estabilidad socioeconómica, permitiéndoles alcanzar ingresos en el menor tiempo posible.
También, se dispondrá la entrega del proyecto agroindustrial plantado en los predios a la UAEGRD para que lo administre de inmediato y dependiendo los resultados de la visita que se dispone, determine la viabilidad de entregar de manera individual lo cultivado en cada uno de los predios en calidad de proyecto productivo a cada restituido, o explotarlo a través de terceros y destinando el producido del mismo a programas de reparación a los beneficiarios de esta restitución, en primer lugar, y a las víctimas en las vecindades del predio en segundo lugar, tal y como lo ordena el artículo 99 de la Ley 1 448 de 201 1; de todas formas, cualquier decisión que se arrogue deberá contar en cada caso con el consentimiento de la víctima restituida, de conformidad con los artículos 4 º y numeral 7° del 73 de la Ley 1 448 de 201 1 y atendiendo las consideraciones hechas por la Corte 221 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 "Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural".
Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 8 5 de 101 Constitucional en el acápite 8.5 de la sentencia C-715-1 2 y ordinal segundo de la parte resolutiva de la C-820-1 2. Como el Magistrado Ponente velará por la protección efectiva de los derechos de las víctimas restituidas, en especial en lo concerniente al uso, goce y disposición de los bienes restituidos, la Unidad encargada de la explotación deberá informar a plenitud todo acto o negocio jurídico que celebre para tal finalidad, con el objeto de hacer tangible el derecho fundamental de las víctimas y poder comprobar o que logren una retribución económica justa y adecuada o la implementación de un proyecto productivo que permita a los beneficiarios satisfacer sus necesidades más apremiantes, restructurar su plan de vida y fortalecer su economía familiar. 1 O. Finalmente, ante la forma pertinaz en que se presentaron al proceso los opositores, asumiendo una actitud indolente y displicente, refutando la veracidad de la existencia del conflicto que azotó sin piedad la región, repeliendo por completo una realidad insoslayable, eludiendo reconocer hechos que son irrefragables (todo ello, sin demostración alguna); con el objeto de hacer un llamado de atención, siguiendo lo argumentado por la Corte Suprema de Justicia, no sin antes resaltar la amplia trayectoria de las empresas que se hallan involucradas en este proceso222, que han tenido de antaño, profundo contacto con la región del Urabá: Bananeras de Urabá S.A. y Agrícola Sara Palma S.A., resulta inaceptable su actuar, pues contraría flagrantemente y choca contra un hecho cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el común de los ciudadanos, dijo la Sala de Casación Penal: "La delincuencia no hubiese logrado sus metas, o cuando menos no con los sanguinarios y devastadores resultados de que da cuenta Jo allegado en el juicio, de no haber contado con el silencio cobarde o pagado, la ayuda obligada, comprada o producto de la simpatía, de integrantes del conglomerado social, como algunos policías, algunos militares, algunos servidores públicos de los niveles local, municipal, departamental o nacional, algunos jueces, algunos legisladores, algunos comerciantes, algunos ganaderos, en fin, algunos ciudadanos. Por miedo, complacencia, intereses de integrantes de la sociedad civil, esa violencia logró influir y hacer estragos en todos los estamentos del territorio patrio, desde donde debe inferirse que ya va siendo hora de que, en aras de lograr una catarsis, un olvidar, un comenzar de nuevo y de ceros, todos hagamos un verdadero acto de contrición, pues, como en Fuenteovejuna, todos a una somos culpables, pues jamás aplicamos eso que a veces resulta más efectivo que la sanción penal: el control social, dado que antes que rechazar al agresor o a quien lo auxiliaba, permitimos que hicieran vida social, sin reprochar/es, sin excluirlos, sin señalarlos". 223 (Negrita para resaltar) 222 Bananeras de Urabá S.A. fue constituida en 1 963 (folio 169 C.1) y Agrícola Sara Palma en 1 987 (folio 1004 C.4). 223 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
M.P. José Luis Barceló Camacho. Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de 201 6, págs. 30 y 31. SP15267-201 6. Radicación No. 46.075 Exp.: 05045 31 2 1 002 2014 00021 02 8 6 de 101 Ahora, esta Sala no da por cierto, que las presiones y amenazas para la venta hayan emanado directamente del actuar de Felipe Arcesio Echeverri Zapata, únicamente se advierte que la violencia generalizada imperante en el Municipio de Turbo fue la causa única que motivó que los accionantes se desprendieran de la ocupación que venían e ejerciendo sobre las tierras objeto de la solicitud restitutoria.
En esta ocasión, imperativo resulta remitir copia del expediente digitalizado, incluyendo copia de todos los discos compactos obrantes en el mismo y de esta providencia, con destino a la Fiscalía General de la Nación, como quiera que en este asunto se otea la posible ocurrencia de hechos punibles, debiéndose investigar a Rosalba Zapata y a Felipe Arcesio Echeverri Zapata, dado que los solicitantes y otros campesinos los relacionan como quienes presuntamente crearon la trama del despojo, ya que ellos participan directamente en las negociaciones, dando como resultado que Bananeras de Urabá S.A. entró a ocupar y explotar indebidamente las tierras.
Y, obsérvese, que Rosalba Zapata, representante legal de Bananeras de Urabá S.A. declaró que se hicieron aportes a las Convivir: "A las Convivir si aportamos todos los bananeros, eran legítimamente constituidas, aportábamos a través de la compañía (...) se aportaba por caja exportada, por descuento por UNIBAN"224. Asimismo, debe investigarse la participación que tuvieron los empresarios bananeros propietarios de BANACOL, pues por conducto de esta empresa se hicieron deducciones de dinero a los campesinos reclamantes y a otros del mismo sector (como pagos exigidos para permanecer ocupando tierras inmersas en el predio baldío reservado de la Nación conocido como "La Niña") que según varias declaraciones que fueron valoradas en esta sentencia, se hicieron por imposición del señor Echeverri Zapata; incluso el ex comandante paramilitar Raúl Emilio Hasbún Mendoza, afirmó que esos dineros fueron consignados a órdenes de una hermana suya225.
Esto, en pro de dilucidar si se configura la conducta punible de concierto para delinquir, por financiación voluntaria a grupos paramilitares, la cual se declaró como delito de lesa 224 Avance de la grabación 1: 17: 1 O y 1: 19:56 225 Disco compacto a folio 806 C.3., archivo WORD "Invasión la Niña" extracto de la versión del 2 de julio de 2009.
Igualmente, la Gerente propietaria de Bananeras de Urabá S.A., Rosalba Zapata manifestó que supo que esos dineros se consignaron a la familia Hasbún, tiempo de grabación 1:27:20 del "DVD 2" a folio 1107 del C.4. Exp.: 05045 31 2 1 002 2014 0002 1 02 8 7 de 101 humanidad mediante resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.
Ello en consonancia con lo publicado en el portal web de la Fiscalía General de la Nación, de donde se trascribe lo siguiente: "En la versión libre, el postulado Hasbún hace señalamientos directos y revela nombres de empresarios bananeros de la zona de Urabá que presuntamente financiaron el grupo paramilitar entre los años 1996 y 2004.
Los bananeros de la época, al parecer, aportaron para el sostenimiento del grupo paramilitar una importante suma de dinero que terminó llegando a manos de los armados ilegales a través de las denominadas Convivir, cuando estas eran legales, y posteriormente de cooperativas de seguridad. Las manifestaciones del excomandante paramilitar son ratificadas por otros ex integrantes de la agrupación armada al margen de la ley, entre ellos Hebert Veloza, alias HH, y por varios precedentes judiciales.
La conducta en la que presuntamente incurrieron los empresarios del banano los ubicaría como autores del punible de concierto para delinquir, según se desprende hasta ahora de las investigaciones. Por ello concluye la providencia: "si bien en esta resolución no se analiza en particular responsabilidad de ninguna persona, surge diáfano que el empresariado bananero, financió de forma voluntaria a un grupo armado ilegal con el fin específico de garantizarse seguridad sin importar el precio o el método utilizado, lo que lleva a esta Fiscalía Delegada a sostener que ciertamente existió ese acuerdo de voluntades necesario para la tipificación de la conducta punible relacionada en el artículo 340 inciso 3ro del Código Penal (Concierto para delinquir)".
(...) Concluido lo anterior, se estableció que efectivamente con esos dineros aportados por aquellos bananeros que financiaron el grupo paramilitar, no solo se garantizó el funcionamiento, permanencia y crecimiento del grupo armado al margen de la ley en la zona, sino que con dichos recursos se compraron las armas que posteriormente fueron utilizadas para ejecutar toda suerte de delitos como los antes mencionados"226.
(Negrita fuera del texto original para resaltar). Adviértase, que están en curso varias investigaciones, por lo que deberán escrutarse los eventos genitores de las mismas, para incorporar los documentos al trámite que corresponda, entre ellas, la de radicado NUNC: 05001 600071 8200028. 11. No se condenará en costas a los opositores porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1 448 de 201 1. 226 https://www. fiscal ia. gov. co/colom bia/noticias/fina nciacion-de-em presas-bana neras-a-g ru pos-para mil ita res-es- delito-de-lesa-humanidad/ Exp.: 05045 31 21 0 02 2014 0 0 021 02 8 8 de 1 01 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ester Lucia Torres Novoa, Benicia Del Carmen Dilson Aparicio, Inés María Lagares Solano, Lusenid Barón Beltrán, Luz Mary Calderón Mendoza, Juan Benito Llanes Hernández, Dagoberto Negrete Martínez, Jhon Jairo Pérez Negrete, Luis Felipe Martínez Ballesta, Juan Manuel Ballesta Espitia y Ricardo Enrique Morales Hernández.
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones planteadas por Bananeras de Urabá S.A., Aristóbulo Vinicio Cabra les Barrera y Agrícola Sara Palma S.A. y, en consecuencia, no reconocer compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; ni tampoco se otorgará ninguna medida adicional a su favor, al no reunir las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016 para ser considerados segundos ocupantes, según lo motivado en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la INEXISTENCIA de: a) Los negocios de compraventa celebrados entre: Ester Lucia Torres de Novoa, Benicia del Carmen Dilson Aparicio, Inés María Lagares Solano, Manuel Esteban Regino Gaviria (q.e.p.d.), Luz Mary Calderón Mendoza, Juan Benito Llanes Hernández, Dagoberto Negrete Martínez (q.e.p.d.), Jhon Jairo Pérez Negrete, Luis Felipe Martínez Ballesta y Bananeras de Urabá S.A. que tuvieron por objeto las mejoras insertas en los predios solicitados en este proceso y que se convirtieron en la fuente de la relación material que inició dicha empresa con esas tierras. b) Del negocio jurídico contenido en el documento nominado "contrato de compraventa de un predio ruraf' que da origen a la ocupación que inició Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera con el predio "Lisfaneris" suscrito con el reclamante Juan Manuel Ballesta Espitia.
Exp.: 0504 5 3 1 21 002 2014 00021 02 8 9 de 101 Esto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 numeral segundo 2º literal e) de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de adjudicación, resolución No. 0222 del 24 de julio de 2006 del INCODER emitida a favor de José Antonio Villera Castro, que legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima Ricardo Enrique Morales Hernández, que era ocupante del predio que se conocía como "La Mejorana".
Y, la nulidad de los negocios jurídicos posteriores que comprenden la totalidad del bien, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 034-65156, conforme con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 3º de la Ley 1 448 de 2011. Así: a) Del negocio jurídico contenido en la escritura pública número 1312 del 9 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Apartadó suscrita entre el señor Villera Castro y Pedro Pablo Hernández Castellanos. b) E igualmente, del contrato de compraventa que consta en la escritura pública No. 1 80 del 19 de febrero de 201 1 de la Notaría Única de Carepa, celebrado entre Pedro Pablo Hernández Castellanos y la empresa Agrícola Sara Palma S.A..
Ofíciese lo correspondiente a la Agencia Nacional de Tierras y a las Notarías Únicas de Apartadó y de Carepa, para que en un término no superior a diez (1 O) días inserten la nota marginal de lo aquí dispuesto en los referidos documentos, allegando constancia de su labor.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 0220 del 24 de julio de 2006 expedida por el INCODER a favor de Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera y de Ana Delia Díaz Redondo, en una cabida superficiaria de 2 hectáreas 54 metros cuadrados que corresponden al predio "Lisfaneris", dado que dicho acto administrativo legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima: Juan Manuel Ballesta Espitia.
Ello, por lo dispuesto en el artículo 77 numeral 3º de la Ley 1448 de 2011, según quedó e motivado. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 90 de 101 Ofíciese lo correspondiente a la Agencia Nacional de Tierras para que en un término no superior a diez (10) días inserte la nota marginal de lo aquí dispuesto en el referido documento, allegando constancia de su labor.
SEXTO: DECLARAR que quienes se enlistan a continuación, acorde a los términos establecidos legalmente, son ocupantes de los bienes inmuebles individualizados en la parte motiva de esta providencia de conformidad con la información pormenorizada en los informes técnicos prediales y de georreferenciación que para tales efectos se entienden incorporados a esta decisión. Así: Ocupante (s) PREDIO F.M.I. Ester Lucia Torres Novoa Lucerito 034-91360 Benicia Del Carmen Dilson Aparicio Nápoles 034-91361 Inés María Lagares Solano La Barquereña 034-91354 Luz Mary Calderón Mendoza El Golfo 034-91353 Juan Benito Llanes Hernández y Argenida del Carmen Ramírez López No Te Afanes 034-91363 Jhon Jairo Pérez Negrete y María Eugenia Peinado Díaz Amores Nuevos 034-91351 Luis Felipe Martínez Ballesta y Martha Cecilia Ramos Narváez Tigrillo 034-91364 Juan Manuel Ballesta Espitia Lisfaneris 034-91358 Ricardo Enrique Morales Hernández y Marcela Sierra Causil La Mejorana 034-65156 Parágrafo primero: DECLARAR que Manuel Esteban Regino (q.e.p.d.) hoy sucesión ilíquida por haber dejado de existir, representada por sus hijas de crianza Lusenid, Sadit y Laudit Barón Beltrán y su hijo, Julio Manuel Regino Vásquez, acorde a los términos establecidos legalmente, ejerció la OCUPACIÓN sobre el predio conocido como "La Campesina" al que le fue abierto el folio de matrícula inmobiliaria número 034-91 355.
Parágrafo segundo: DECLARAR que Oagoberto Negrete Martínez (q.e.p.d) hoy sucesión ilíquida por haber dejado de existir, representada por Candelaria Nuñez Luna, su cónyuge, quien obtendrá un 50% del derecho de propiedad y el otro 50% a favor de sus herederos determinados en este trámite: Dagoberto, Diamantina, Ana Carmela, Juan José, Alicia, Armanda, Pedro Antonio, Manuel, Rafael Enrique, Edith y Luz María Negrete Nuñez, acorde a los términos establecidos legalmente, ejerció la OCUPACIÓN sobre el predio conocido como "Lorica" al que le fue abierto el folio de matrícula inmobiliaria número 034-91 359.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que: Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 91 de 101 a) En cumplimiento de los preceptos consagrados en los artículos 72, 74 y el literal g. del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1, proceda dentro de un término no superior a TRES (3) MESES, contados a partir de la notificación de la presente providencia, a emitir el acto administrativo de adjudicación de baldíos, a nombre de quienes se enlistan en el numeral anterior y de conformidad con los considerandos de este fallo.
Se advierte que el trámite que deba adelantarse para el cumplimiento de lo anterior, no implica erogación alguna para las víctimas conforme lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, del acatamiento de lo ordenado deberá la Agencia Nacional de Tierras allegar a este Despacho copia del acto administrativo de adjudicación. b) Que a través de su Dirección de Gestión Jurídica, que por auto 00047 del 31 de agosto de 201 8 avocó conocimiento del proceso de recuperación del predio baldío reservado de la Nación que se conoce como "La Niña" indebidamente ocupado por la empresa Bananeras de Urabá S.A. -radicado con el No. 09020601 20090090- y que suspendió por auto 478 de la misma fecha, reanude tal actuación, procediendo a adoptar las decisiones a que haya lugar, teniendo en estricta consideración lo resuelto en esta sentencia. c) Remitir copia de los actos administrativos de adjudicación producto de lo ordenado en esta sentencia, a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia para que esta entidad pueda actualizar su registro cartográfico y alfanumérico, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre entidades estatales (artículo 113 C.N. y 26 de la Ley 1 448 de 201 1) teniendo como derrotero la identificación e individualización que de los predios consta en los trabajos de georreferenciación realizados por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia, o los que directamente haya realizado la ANT o inclusive, dicha Gerencia de estimarlo conveniente.
Parágrafo primero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de e Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Apartadó) que, por su conducto y contando con la colaboración de la Fundación Forjando Futuros que funge como apoderada de varios de los beneficiarios con esta sentencia, suministre a la Agencia Nacional de Tierras toda la información que requiera para proceder con su labor; en un Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 92 de 101 término no superior a diez (10) días: entregar copias de las cédulas de ciudadanía de quienes resultan favorecidos con la decisión que se adopta (mencionados en el numeral que precede); los archivos digitales que comprendan los insumos que individualizan los predios; y los que para el cumplimiento de su labor requiera la ANT.
Ofíciese lo correspondiente adjuntando una copia auténtica de esta providencia y copia de los trabajos de individualización de los predios (ITP e ITG) que se hallan listados en el acápite 9.1. de los considerandos, titulado: "Con relación a los predios por restituir'', que se encuentran digitalizados en disco compacto visible a folio 2021 del cuaderno número 8.
OCTAVO: ORDENAR a Bananeras de Urabá S.A., a Agrícola Sara Palma S.A. y a Aristóbulo Vinicio Cabrales la restitución material de los inmuebles objeto de la solicitud, ubicados en la Vereda California, Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo (Antioquia), los cuales se encuentran individualizados en los informes técnicos prediales confeccionados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que fueron objeto de contradicción y se entienden incorporados a esta providencia, a favor de los reclamantes.
Tal orden implica, la entrega a la UAEGRTD de todos los cultivos que existen en los terrenos restituidos, en particular, el proyecto agroindustrial de banano plantado en los predios, para que lo administre de inmediato y entre a evaluar, la viabilidad de entregar de manera individual lo cultivado en cada uno de los predios en calidad de proyecto productivo a cada restituido; de no ser procedente, explotarlo a través de terceros y destinando el producido del mismo a prógramas de reparación a los beneficiarios de esta restitución, en primer lugar, y a las víctimas en las vecindades del predio en segundo lugar, tal y como lo ordena el artículo 99 de la Ley 1448 de 201 1; en todo caso, cualquier decisión que se arrogue deberá contar con el consentimiento expreso de la víctima restituida, que deberá constar en un acta de reunión, que se allegará a esta Sala.
La entrega efectiva de los predios a restituir se hará con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Apartadó- dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 93 de 101 Líbrese el respectivo despacho comisario, advirtiendo que de la diligencia se levantará un acta, se deberá verificar la identidad de cada predio restituido y no procederá oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 00 de la Ley 1 448 de 201 1, por lo cual estos deben quedar a disposición de los favorecidos con la restitución dentro del mismo término. Adjuntar copia de esta sentencia y de los trabajos de individualización de los predios (ITP e ITG) que se hallan listados en el acápite 9.1. de los considerandos, titulado: "Con relación a los predios por restituir".
NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia y al Comando de Policía del Municipio de Turbo, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad que corresponda y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en los predios cuya ocupación se ordena restituir.
DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) efectuar las siguientes acciones: a) Inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio "La Niña", que corresponde al número 034-52721 y en los siguientes: FMI PREDIO SOLICITANTE 034 - 91 360 Lucerito Ester Lucia Torres Novoa 034 - 91 361 Nápoles Benicia Del Carmen Dilson Aparicio 034 - 91 354 La Barquereña Inés María Lagares Solano 034 - 91355 La Campesina Lusenid Barón Beltrán 034 - 91353 El Golfo Luz Mary Calderón Mendoza 034 - 91363 No Te Afanes Juan Benito Llanes Hernández 034 - 91 359 Lorica Dagoberto Negrete Martínez 034 - 91 351 Amores Nuevos Jhon Jairo Pérez Negrete 034 - 91 364 Tigrillo Luis Felipe Martínez Ballesta 034 - 91358 Lisfaneris Juan Manuel Ballesta Espitia 034 - 65156 Lote Nueva Esperanza (La Mejorana) Ricardo Enrique Morales Hernández b) Cerrar el folio de matrícula inmobiliaria número 034-91357 que fue abierto para el predio "La Mejorana" a nombre de la Nación, en atención a lo dispuesto en el auto No. 1 41-1 32 del 8 de septiembre de 201 6 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, por cuanto se trata Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 94 de 101 del mismo que hoy se conoce como "Lote Nueva Esperanza" adjudicado por el INCODER mediante resolución No. 0222 del 24 de julio de 2006 la cual dio origen al folio de matrícula inmobiliaria número 034-65156, por lo que este último es el que exhibe la historia y realidad jurídica del aludido predio. c) Cancelar las inscripciones hechas en las anotaciones números 1, 2, 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria número 034-65156 en correspondencia al decaimiento del acto administrativo y a las nulidades que aquí se decretan, que dejan sin efectos jurídicos la resolución No. 0222 del 24 de julio de 2006 del INCODER emitida a favor de José Antonio Villera Castro y los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números: 1 31 2 del 9 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Apartadó y 1 80 del 19 de febrero de 201 1 de la Notaría Única de Carepa; consecuencialmente será nula la escritura pública No. 395 del 31 de marzo de 201 1 que aclara la escritura No. 1 80, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. d) Inscribir esta sentencia en el folio de matrícula número 034-64997, especificando que se declaró la nulidad parcial de la resolución No. 0220 del 24 de julio de 2006 expedida por el INCODER a favor de Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera y de Ana Delia Díaz Redondo registrada en la anotación No. 1, en una cabida superficiaria de 2 hectáreas 54 metros cuadrados. e) En consecuencia, segregar del predio "Rancho California" con matrícula número 034-64997 la referida cabida -2 hectáreas 54 m2- que corresponde al predio "Lisfaneris" que tiene la calidad de baldío reservado de la Nación y le fue aperturado el folio de matrícula No. 034-91 358. f) Una vez se efectúe el registro de las correspondientes resoluciones de adjudicación emitidas por la ANT, inscribir en los folios precisados en el recuadro del literal a) de este numeral la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 1 01 de la Ley 1 448 de 201 1, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de ese momento.
Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1 448 de 201 1. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 95 de 101 Para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de treinta (30) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado.
Parágrafo: Exhortar al Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo a que verifique el registro que corresponde a las 22 adjudicaciones hechas por el INCODER el día 24 de e julio de 2006 a través de las resoluciones enumeradas del 213 al 234 y que según lo dispuesto en la resolución 241 7 del 1 9 de septiembre de 2011 227 es de 59 hectáreas 6800 metros, que acorde lo indica la Agencia Nacional de Tierras se registraron en los folios que se enlistaron en el numeral 9.1.1. de los considerandos de esta providencia. Evaluando el proceso de registro, con base en tal información, enmendando las situaciones a que haya lugar, en pro de dar claridad y orden a la historia registra! del predio "La Niña", pues deberían segregarse del folio de matrícula inmobiliaria número 034-52721 las 59 hectáreas 6800 metros adjudicadas por el INCODER a 22 familias como consecuencia de la extinción parcial del derecho de dominio, a través de las resoluciones 21 3 a 234 del 24 de julio de 2006.
Se dio a conocer por la ANT el registro de 15 de las 22 resoluciones, faltando entonces, verificar los folios en los que fueron inscritas las otras 7, lo cual deberá ser corroborado por la ORIP de Turbo, para realizar la correspondiente subsanación y así el referido folio exhiba la realidad jurídica del bien. Ofíciese lo correspondiente, insertando lo expuesto en el numeral 9.1.1. de la parte motiva de esta sentencia y remitiendo el archivo.PDF nominado "La Niña 1-6" grabado en el disco compacto obrante a folio 322 del cuaderno 19.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía de Turbo: a) Aplicar el sistema de exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre los predios restituidos, según lo contemplado en la normatividad aplicable. b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y sus familias, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste e la atención que corresponda; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos 227 Por la cual el INCODER resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01609 del 23 de junio de 201 1, la cual inicio el proceso de recuperación del baldío indebidamente ocupado denominado LA NIÑA, ubicado en el corregimiento de Nueva Colonia, Jurisdicción del Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia.
Exp.: 0504 5 31 21 002 2014 00021 02 9 6 de 101 estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas. Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los solicitantes, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: a) Incluir a los reclamantes junto con su respectivo núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos. b) Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Turbo) se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. c) Con el fin de garantizar el retorno de los restituidos y sus núcleos familiares, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- en los términos de los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1 448 de 201 1.
Para el efecto, se concede el término de diez (1 O) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Apartadó: Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 97 de 101 a) Realizar una inspección de las tierras cuya ocupación se ordena restituir, acompañada de peritos expertos, para que evalúe el estado actual del proyecto agroindustrial que abarca a los predios restituidos, evidenciando la potencialidad de los mismos, respecto de cada uno de ellos, para verificar si tienen la virtualidad de ofrecer a los beneficiarios de esta sentencia la posibilidad de alcanzar la estabilidad socioeconómica, permitiéndoles alcanzar ingresos en el menor tiempo posible. b) Que a favor de los restituidos y de su familia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente proyectos productivos integrales, a corto plazo para que las víctimas puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de la víctima; para el efecto, se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente; ello dependiendo del resultado que arroje la inspección que se ordena realizar, en pro de determinar la viabilidad de entregar a los beneficiarios las plantaciones existentes en los predios, o si la UAEGRTD procede a su administración en aplicación del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, se reitera que en todo caso, cualquier decisión que se arrogue deberá contar con el consentimiento expreso de las víctimas restituidas, de lo cual deberá levantarse un acta que se arrimará a este Despacho. e) Disponer la priorización de los solicitantes restituidos en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda ante la entidad otorgante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad operadora que defina ésta para que se otorgue la solución de vivienda) de conformidad con la normatividad vigente (Ley 3 de 1991, Decretos: 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 y 1934 de 2015, y 890 de 2017), acorde a los procedimientos y requisitos existentes. d) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema e Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 98 de 101 máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución e de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá ajustarse a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio.
Trámite que deberá ajustarse con estrictez a los requisitos y condiciones contenidos en la normatividad que lo regula.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Antioquia- a través de su director, que ingrese a los solicitantes, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Apartadó- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO OCTAVO: Los solicitantes, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección e constitucional (Artículos 13 y 46 C.N., respecto a las personas de la tercera edad.), por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que tales sujetos se hallan, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 9 9 de 101 b1b pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Apartadó.
VIGÉSIMO: COMPULSAR copia del expediente digitalizado para ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al encontrarse en este asunto la posible ocurrencia de hechos punibles (según lo discernido en la parte final de los considerandos de esta sentencia}, incluyendo todos los discos compactos obrantes en el mismo y de esta providencia, con el fin de que se adelante la investigación a que haya lugar contra Rosalba Zapata y Felipe Arcesio Echeverri Zapata, dado que los solicitantes y otros campesinos los relacionan como quienes, presuntamente, crearon la trama del despojo, que resultó favoreciendo a Bananeras de Urabá S.A., empresa que entró a ocupar y explotar indebidamente las tierras.
Asimismo, debe investigarse la presunta participación de los empresarios bananeros propietarios de Bananeras de Urabá S.A., de BANACOL y de UNIBAN, en pro de dilucidar si su actuar pudiere configurar la conducta punible de concierto para delinquir, por financiación voluntaria a grupos paramilitares, la cual se declaró como delito de lesa humanidad mediante resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional; o la que eventualmente llegare a encontrar acorde a la calificación y adecuación típica que efectúe. Adviértase, que están en curso varias investigaciones, por lo que deberán escrutarse los eventos genitores de las mismas, para incorporar los documentos al trámite que corresponda, entre ellas, la de radicado NUNC: 05001600071 8200028.
VIGÉSIMO PRIMERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la ley 1 448 de 201 1. e VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR por Secretaria de la Sala: (i) NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. Exp.: 05045 31 21 002 2014 00021 02 100 de 101 (ii) EXPEDIR las comunicaciones adjuntando constancia de ejecutoria de este fallo; y las copias auténticas que se requieran para efectos del cumplimiento de las respectivas órdenes.
Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MAGISTRADO AVIER ENRIQUE STILLO CADENA MAGIS RADO Exp.: 0504 5 31 21 002 2014 00021 02 101 de 1 01