RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) REF: Restitución de tierras. SOLICITANTE: Libardo Rubiano Abril. OPOSITOR: Enrique Olaya Avilés y otra.
RADICACIÓN: 5001312100120170017402. (Presentada en las Salas de enero 23 y 30, febrero 13 y 20 de 2020 y aprobada la última de las indicadas) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Meta, interpuso el ciudadano Libardo Rubiano Abril, con oposición de Enrique Olaya Avilés y otra.
ANTECEDENTES COMPETENCIA 1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PRESUPUESTOS FÁCTICOS 2. Con apoyo de la UAEGRTD – Meta el ciudadano Libardo Rubiano Abril solicitó la restitución del predio rural denominado El Progreso vereda Chaparral municipio de San Martin departamento del Meta, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 2 3.
El solicitante adquirió el predio objeto de solicitud por adjudicación del Incora mediante Resolución n.° 188 del 28 de febrero de 1990, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.o 236-25525 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín Meta. 4. Se vio obligado a abandonar el predio junto con su familia en el año 1993, como consecuencia de la reunión a la que citaron los miembros de la guerrilla en la escuela de la vereda y por el asesinato del señor Luis Oyola.
Ese mismo año, lo contactaron los paramilitares para advertirle que solo podía vender su predio con autorización de ellos. 5. Desde el momento de su desplazamiento recibió una oferta de compra de un conocido suyo quien le entregó quinientos mil pesos como arras del negocio; sin embargo, días después el comprador lo contactó para informarle que ya no podía comprar el predio sin dar mayores explicaciones. 6.
Aproximadamente quince días después del hecho anterior, los paramilitares le informaron que su predio había sido vendido por 24 millones y que debía presentarse al municipio de San Martín a suscribir promesa de compraventa. En dicho momento recibió nueve millones de los cuales debió entregar dos a los paramilitares. 7. Días después fue nuevamente contactado por el grupo paramilitar para formalizar el negocio, lo que se hizo mediante la suscripción de la Escritura Pública número 1059 del 30 de noviembre de 1993 de la Notaría Única de San Martin, en la que fue compradora la señora Aracelia Vanegas de Ulloa; en tal momento recibió 15 millones de pesos y debió entregar siete millones al grupo armado ilegal.
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y NÚCLEO FAMILIAR Solicitante Nombre Identificación Fecha Nacimiento Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Libardo Rubiano Abril 4.171.451 01-07-1952 Casado Desde 1990 Propietario Núcleo familiar Nombre Identificación Fecha Nacimiento Parentesco Presente Hechos Victimizantes TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 3 Escilda Hortensia Sánchez 23.778.102 07-03-1954 Compañera Sí Bárbara Otilia Rubiano Sánchez 52.213.056 22-03-1975 Hija No Claudia Yasbely Rubiano Sánchez 52.366.738 28-03-1976 Hija No Nubia Yorleny Rubiano Sánchez 52.825.428 10-10-1979 Hija No IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD, AFECTACIONES Y ACTUAL PROPIETARIO 8.
La señora Aracelia Vanegas de Ulloa mediante la Escritura Publica número 544 del 10 de Julio del 2008 de la Notaria Única de San Martin, bajo el FM Inmobiliaria n.º 236-55667 englobó el predio El Progreso con FM Inmobiliaria n.º 236-25525 solicitado en restitución, con el terreno denominado Lote Rural con FM Inmobiliaria n.º 236-49946 y, por tanto, actualmente registra una extensión aproximada de sesenta y siete hectáreas con siete mil setecientos cincuenta metros cuadrados (67 ha + 7750 m2).
El predio anteriormente descrito fue el que transfirió a los actuales propietarios señores Osmary Sanchez Diaz y Enrique Olaya Avilés mediante escritura pública número 561 del 17 de Julio del 2008. 9. Claro lo anterior, el área solicitada corresponde únicamente al predio que se identificó con FM Inmobiliaria n.º 236-25525 denominado El Progreso, ubicado en la vereda Gran Chaparral de San Martín - Meta, el cual tiene asociado la cédula catastral número 00-02-014-0054-000, con una cabida de 59 Ha y 1.750 metros cuadrados y cuyo estado actual es CERRADO.
De manera que el predio requerido cuenta con los siguientes datos de identificación: Código Catastral FMI Área Georreferenciación Área Catastral y Registral Propietario inscrito 00-02-014-0054-000 236-25525 59 Ha 1750 m2 Osmary Sanchez Diaz y Enrique Olaya Avilés GEORREFERENCIACIÓN TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 4 LINDEROS 10.
De acuerdo con la solicitud el inmueble requerido en restitución se identifican algunos drenajes y caños, y conforme información de la ANH, se traslapa con un bloque en exploración petrolera a nombre de Ecopetrol, situaciones que no afectan el presente proceso. PRETENSIONES 11. Declarar que el solicitante y su cónyuge son víctimas del conflicto armado y titulares del derecho de restitución de tierras por despojo material y jurídico del inmueble El Progreso que se identificó con FM Inmobiliaria n.º 236-25525, TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 5 ubicado en la vereda Gran Chaparral del municipio de San Martín - Meta, y como consecuencia, ordenar que les sea restituido. 12.
Declarar probada las presunciones previstas en los numerales 1º, 2º literales a, b y d, y núm. 5° del art. 77 de la L. 1448/11 y, por tanto, declarar inexistente el negocio jurídico celebrado entre el señor Libardo Rubiano Abril y la señora Aracelia Vanegas de Ulloa respecto del predio El Progreso que se identificó con FM Inmobiliaria n.º 236-25525. 13.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta: 13.1. El desenglobe del predio de mayor extensión denominado "El Progreso" identificado con FM Inmobiliaria n.º 236-55667 y, en consecuencia, dar apertura nuevamente al folio de matrícula inmobiliaria n.° 236-25525 que correspondía al predio hoy materia de solicitud. 13.2.
Inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el (los) folio (s) de matrículas N° 236-55667 y 236-25525. 13.3. Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 13.4.
Cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución. 13.5. Inscribir la protección del predio de conformidad con la L. 387/97 siempre y cuando los solicitantes estén de acuerdo con ello. 13.6.
Actualizar los folios de matrícula n.° 236-25525 y 236-55667 en cuanto a su área, linderos y el (los) titular(es) del derecho, con base en la información predial indicada en el fallo. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 6 14. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Meta que con base en los folios de matrícula inmobiliaria No. 236-25525 y 236-55667 actualizados por la oficina de registro de instrumentos públicos de San Martín de los Llanos, adelante la actuación catastral que corresponda. 15.
Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011. 16. En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos ordenar, entre otras: 16.1. A la UARIV la inclusión de los solicitantes en el registro único de víctimas (RUV) para que se activen las medidas de asistencia y reparación, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en la L. 1448/2011. 16.2.
Al Fondo de la UAEGRTD y a la autoridad municipal de San Martín adoptar las medidas correspondientes para el alivio de pasivos que sea del caso. 16.3. A la UAEGRTD incluir al solicitante y su núcleo familiar en programas de proyectos productivos y al Banco Agrario para efecto del subsidio de vivienda rural. 17. Adoptar medidas con enfoque especial de género a favor de la señora Escilda Hortensia Sánchez de Rubiano. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 18.
La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD emitió la resolución n.° 01720 de cinco de octubre de 2017 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señor Libardo Rubiano Abril (fl. 164-181 c.1). En consecuencia, se acreditó el requisito de procedibilidad previsto por la L. 1448/2011.
TRÁMITE JUDICIAL 19. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio quien admitió la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 7 demanda el primero de febrero de 2018, ordenó la publicación de la decisión, la práctica de medidas cautelares sobre el predio objeto del proceso, la vinculación de Arcelia Vanegas de Ulloa, Osmary Sánchez Díaz y Enrique Olaya Avilés y enterar de la solicitud a otras entidades (fl. 199-202 c.1). 20.
La publicación de que trata el literal “e” del art. 86 L. 1448/11 se realizó el 11 de febrero de 2018 en el diario El Espectador (fl. 277 c.1) y las personas vinculadas se notificaron personalmente. 21. El señor Enrique Olaya Avilés mediante apoderada de confianza presentó oposición (fl. 281-295 c.1), al igual que lo hicieron las señoras Aracelia Vanegas de Ulloa (fl. 392-399 c.2) y Osmary Sánchez Díaz (fl 423-438 c.2). 22.
El juzgado de instrucción decretó pruebas mediante autos de primero y 30 de agosto (fl. 505, c.2, y 633, c.3), y 24 de septiembre (fl. 773, c.3), todos de 2018, e interrogó a las partes, escuchó declaraciones, practicó inspección judicial sobre el predio y dio trámite a la controversia del avalúo pericial presentado por los opositores Olaya y Sánchez, entre otras pruebas ordenadas. 23.
Dicho despacho ordenó remitir el expediente del proceso al Tribunal mediante auto de febrero cuatro de 2019 luego de estimar recaudados los medios de prueba que ordenó practicar (fl. 933, c.4). 24. El Tribunal avocó conocimiento del proceso y ordenó practicar pruebas de oficio el 28 de marzo de 2019. Luego de recaudar los elementos de convicción necesarios para decidir el asunto corrió traslado para alegar de conclusión el 24 de octubre de 2019.
ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN 25. Los cónyuges Enrique Olaya Avilés y Osmary Sánchez Díaz, a través de abogada de confianza, aunque en escritos separados, plantearon los siguientes similares argumentos para sustentar la oposición contra la restitución objeto del trámite de la referencia: 25.1. Residen hace 26 años en Bogotá y visitaron unas dos veces el municipio de San Martín por cuanto el esposo de la hermana del señor Olaya tiene una finca en el municipio Castilla la Nueva, de manera que no tuvieron oportunidad de conocer la situación de conflicto vivida por dicho municipio.
Supieron de la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 8 venta del inmueble objeto de restitución en el año 2007 a través de su amigo Daimer Avilés quien tiene finca en la vereda Murujui del municipio de San Martín y que conocía a Nemecio Martínez Mora vendedor de leche en varias veredas del mismo el cual les informó de la venta. 25.2.
En su condición de comerciantes son muy cuidadosos al momento de realizar sus transacciones comerciales, razón por la que contactaron directamente a la señora Aracelia Vanegas y tomaron precauciones al momento de realizar el negocio jurídico: preguntaron por el predio a Nemecio Martínez y Daimer Avilés, quienes les informaron que la señora Vanegas era la propietaria y llevaba varios años viviendo en el predio, verificaron la titularidad en el folio de matrícula inmobiliaria, solicitaron copias de recibos de pago del impuesto predial en el municipio, en los cuales aquella figuraba como propietaria, y solicitaron certificados de paz y salvo ante el Banco Agrario por hipotecas. 25.3.
El precio convenido con la señora Vanegas fue $290 millones, suscribieron contrato de promesa de compraventa momento en el cual cancelaron $120 millones. Posteriormente realizaron los siguientes pagos: el 15 de enero de 2018 cancelaron $50 millones, el siete de julio del mismo año entregaron a la señora Vanegas $35 millones y al momento de la firma de la escritura de venta cancelaron $15 millones en efectivo y transfirieron a la vendedora un local comercial ubicado en Bogotá que se estimó en $35 millones y un carro Mazda Alegro valorado en el mismo valor precedente para completar la cifra acordada.
El negocio se formalizó el 17 de julio de 2018, mediante escritura pública n.o 561 de la notaría única de San Martín. 25.4. Afirman que recibieron el predio en “muy malas condiciones” y relacionan las obras ejecutadas en el mismo desde aquel momento. 25.5. Se oponen a todas las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución actuaron con buena fe material exenta de culpa.
No se oponen a que se considere la condición de víctima del solicitante pero llaman la atención en cuanto a la ausencia de pruebas sociales que permitan evidenciar tal calidad, pues no van más allá “de situaciones de contexto referentes a la violencia y conflicto armado que se presentó en el municipio de San Martín – Meta”. 25.6. Proponen como excepciones a la restitución, de un lado, la falta de nexo causal entre los hechos victimizantes y la compra del predio El Progreso por TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 9 ellos realizada, ya que los primeros supuestamente acaecieron en 1993 y la segunda se produjo 14 años después. 25.7.
De otro, argumentan su buena fe exenta de culpa porque nada tuvieron que ver con la negociación entre el aquí solicitante y la señora Vanegas pues hasta el año en que adquirieron a esta última no tuvieron ninguna relación con el municipio San Martín. Destacan que la mayor parte de sus vidas ha transcurrido en Bogotá donde se dedican a la actividad comercial y que en el negocio de compra tuvieron en cuenta las precauciones ya relacionadas.
Además, para la fecha del mismo, el departamento del Meta: “(…) presentaba unas condiciones estables de seguridad y era un territorio tranquilo, no solo por lo que mi poderdante pudo evidenciar, sino también por las manifestaciones que le hicieron las personas que conocía, lo que le dio tranquilidad para adquirir el inmueble.” (fl. 291, c.1) 26.
La señora Aracelia Vanegas de Ulloa presentó escrito a través de apoderado designado por la Defensoría del Pueblo el ocho de marzo de 2018 (fl. 392-398, c. 2), se opuso a todas las pretensiones formuladas por el solicitante y negó los hechos que se refieren a las circunstancias de la negociación del predio. 26.1. Plantea como excepciones de mérito, el ejercicio de la propiedad de buena fe exenta de culpa con el lleno de requisitos legales porque nunca ejerció actos de violencia encaminados a obtener la salida del solicitante del predio reclamado, el negocio de compra lo convino directamente con el señor Rubiano sin intermediarios y pagó el precio que mutuamente acordaron por el inmueble ($24 millones).
También compró a los señores Henry y Dumar Chávez, colindantes del predio El Progreso, un terreno de 11 hectáreas, según escritura Pública n.o 039 del 26 de enero de 2005, otorgada en la Notaria Única de San Martín, el cual englobó con el Progreso, conformando un solo predio de 70 Ha. 26.2. Tacha la calidad de víctima del solicitante porque falta a la verdad cuando afirma que el predio El Progreso fue vendido con intermediación y presión de grupos paramilitares.
El contexto como se plantea en la solicitud está lejos de ser verdad, ya que ella entregó el monto convenido por el predio directamente Libardo Rubiano sin que, como se afirma, los paramilitares estuvieran al tanto del negocio y, menos, fueran ellos quienes dispusieron los términos del mismo. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 10 ALEGACIONES FINALES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Los solicitantes 27.
El apoderado de los solicitantes recuerda la forma como estos accedieron a la propiedad del inmueble que reclaman y aduce que son titulares del derecho a la restitución con fundamento en el art. 75 de la L. 1448/2011 porque se vieron obligados a abandonarlo siendo posteriormente despojados del mismo en el “marco del conflicto armado que para el año del hecho victimizante, imperaba en el Departamento de Meta, municipio de San Martín, vereda Chaparral.” 28.
Sostiene que en el expediente se encuentra acreditado que los solicitantes sufrieron “daños” como consecuencia “de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” Refiere que en el trámite administrativo y judicial se tiene establecido que el señor Rubiano fue obligado a abandonar el predio en cuestión en 1993, que los paramilitares directamente vendieron el predio a la señora Araceli Vanegas de Ulloa, viéndose obligado a suscribir la escritura de venta y a recibir $24 millones de pesos, de los cuales debió entregar $9 millones a las personas al margen de la ley que lo negociaron. 29.
Añade que a través del testimonio de Julio Alberto Rubiano Bautista, se pudo determinar el modus operandi “de los paramilitares de San Martín para despojar de sus predios a los campesinos del sector, el cual consistía en ofrecer un monto irrisorio por la propiedad, luego ser forzado a firmar el documento y finalmente descontar del valor cancelado un monto por la comisión de la venta del predio”.
Sostiene que, conforme el testigo en mención, la acción de despojo es atribuible a Hernando Rincón Jiménez quien “negociaba las fincas, cobraba las vacunas y “ejecutaba” dinero de los paramilitares, además detalló que andaba armado y acompañado por paramilitares”. 30. Explica que se pudo establecer en el proceso que Rincón Jiménez fue compañero permanente de la señora Araminta Vanegas, hermana de la señora Aracelia Vanegas de Ulloa quien adquirió el predio a Rubiano. Agrega que la señora Vanegas de Ulloa calló su vínculo con Rincón Jiménez, persona de quien se probó que trabajó para Víctor Carranza hasta la fecha de su muerte y vivía en una casa de este ubicada en el municipio de San Martín Meta.
Destaca TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 11 también que dentro del proceso pudo establecerse la existencia de algún tipo de relación entre Rincón Jiménez y Manuel de Jesús Pirabán, alias Pirata, líder del grupo paramilitar en dicho municipio. 31. Concluye que las circunstancias mencionadas permiten inferir, contrario a lo que sostienen los opositores, que el negocio no se realizó en condiciones normales, que hubo presión o intervención de grupos paramilitares, y que por tanto, se configuran los presupuestos del despojo, siendo víctimas los solicitantes en relación con el predio objeto de restitución. Parte opositora 32.
La apoderada de los opositores Enrique Olaya Avilés y Osmary Sánchez Díaz (con. 138 Tribunal), repite en buena medida el escrito con el que sustentó su oposición: refiere los hechos que llevaron a la adquisición del predio, las condiciones económicas de la negociación, las obras ejecutadas en el inmueble y las sumas invertidas a partir de su adquisición. Insiste en la ausencia de pruebas sociales que permitan determinar las circunstancias que dieron lugar al presunto desplazamiento forzado de los solicitantes y en la ausencia de nexo causal entre dicho hecho victimizante y la venta del predio por aquellos a la señora Vanegas de Ulloa y por esta a los aquí opositores 14 años después. Enuncia nuevamente las labores de diligencia y cuidado adelantadas por los opositores para verificar las circunstancias del inmueble y de la persona que les vendía, comportamiento que considera ajustado a la exigencia de la buena fe exenta de culpa.
Concluye solicitando negar la pretensión de restitución de los solicitantes, y en caso de acceder a ella, conceder la buena fe exenta de culpa de sus mandantes y ordenar la compensación por el valor que resulte probado en el proceso. 33. El apoderado de la señora Aracelia Vanegas de Ulloa solicita al Tribunal “reconocer las excepciones presentadas”, argumenta que la versión del desplazamiento del solicitante no tiene asidero, que conforme a uno de los testimonios que obran en el expediente el homicidio de Luis Oyola se produjo después de la salida del solicitante, que la esposa de este no fue clara y nada aportó a la versión de este y que tampoco se pudo probar la presencia de miembros de grupos armados ilegales cuando se suscribió la escritura pública de venta.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 12 Ministerio Público 34. No obstante que la representante del Ministerio Público presentó su opinión final del caso cuando ya se encontraba registrado proyecto de fallo, la Sala admitió considerarlo como insumo para la adopción del presente fallo, razón por la cual se destacan los aspectos más importantes del mismo. 35.
Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, a las generalidades del caso, los hechos de victimización expuestos por el solicitante, las peticiones formuladas, los escritos de oposición presentados y al trámite que surtió el presente proceso, el Ministerio Público se planteó los siguientes problemas jurídicos: a) si existieron hechos victimizantes que obligaran a los solicitantes a abandonar el predio solicitado en restitución o si el abandono se debió a problemas conyugales que se presentaron entre ellos; b) si por la precaria situación económica en que se vio envuelto el solicitante como consecuencia del abandono del predio y por la intervención de los paramilitares debió vender el predio a la señora Aracelia Vanegas, o si como afirma esta la venta se produjo sin coacción alguna, y c) si respecto de los opositores Enrique Olaya y Osmary Sánchez Díaz se puede predicar la buena fe exenta de culpa. 36.
En relación con el primer problema jurídico en mención, la representante del Ministerio Público expone las posiciones contrapuestas entre el solicitante y la opositora Arecelia Vanegas en cuanto a la existencia o no de situaciones de conflicto en la vereda Gran Chaparral del municipio de San Martín Meta. Menciona a algunos testigos que sostienen la no presencia del conflicto en la zona o de grupos armados al margen de la ley1.
Sin embargo, destaca la existencia en el proceso de un oficio de la Fiscalía que da cuenta de la presencia desde los años 80 del siglo pasado de grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Martín y de la declaración ante este Tribunal de Manuel de Jesús Pirabán, a. Pirata, quien fuera cabecilla de las autodefensas de San Martin que confirma la presencia de este grupo en el municipio en mención, lo que la lleva a concluir la falta de credibilidad del dicho de los testigos. 37.
Acto seguido analiza si puede tenerse como causa de la salida del solicitante Libardo Rubiano las desavenencias con su cónyuge, como afirmó uno de los 1 Clara Cecilia Leiva Neira, Aquilino Martínez Gutiérrez, Leydy Johanna Rubiano Cubillos, Nemesio Martínez Mora y Fernando Pastor Gamez Vega y Oscar José Méndez Ávila aunque la mayoría sino todos dan cuenta de la muerte violenta de Luis Oyola.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 13 declarantes, o si su desplazamiento puede atribuirse a que fuera “auxiliador de la guerrilla”. 38. Para lo primero transcribe en extenso las declaraciones del solicitante que dan cuenta de la presencia del conflicto en las veredas en que vivió, y de las circunstancias en que se produjo su desplazamiento, se refiere igualmente al dicho de la esposa de este, Escilda Sanchez de Rubiano, a las declaraciones de Julio Alberto Rubiano Bautista, de Nubia Yurlene Rubiano Sánchez, hija de los solicitantes, de Luis Alfredo Rubiano Abril, hermano del solicitante y concluye que “Del examen en conjunto de la prueba recaudada se tiene por acreditado que, efectivamente existieron problemas conyugales en la pareja Rubiano Sánchez, pero, no obra prueba que permita asegurar que ese fue el motivo por el cual salió el señor Rubiano de la Vereda Chaparral” y que por tanto “ha de darse credibilidad a lo aseverado por el señor Libardo Rubiano Abril, la señora Escilda Hortensia Sánchez de Rubiano y a su hija, Nubia Yurlene Rubiano Sánchez, en cuanto a que los esposos sí estuvieron separados, pero que ello aconteció estando en Bogotá, es decir, después de los hechos que causaron el desplazamiento”. 39.
Concluye también que no obra evidencia en cuanto a que el solicitante pudiera ser auxiliador de la guerrilla y acude para ello al dicho del señor Rubiano, a lo manifestado por el hermano de este. 40. Descartadas las anteriores hipótesis como causantes del desplazamiento del solicitante Libardo Rubiano, el ministerio público infiere que este “salió desplazado de la Vereda El Chaparral por el miedo que sintió de perder su vida, toda vez que la guerrilla fue a buscarlo a su finca en el año 1993, cuando existía el rumor que el grupo subversivo iba a “asesinar los sapos” que habían en la región y ante el asesinato de Luis Oyola, amigo y vecino suyo”. 41.
No obstante la forma como el Ministerio Público se plantea el segundo problema jurídico arriba trascrito, que implicaría establecer si la venta del inmueble solicitado en restitución se produjo por la dificultad económica a la que se vio avocado el solicitante como consecuencia del desplazamiento, el análisis se concreta más en el segundo aspecto que se menciona en el problema, esto es, que fue obligado por las autodefensas a enajenar el bien en favor de la señora Aracelia Vanegas de Ulloa.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 14 42. Para la realización de este estudio el ministerio público deja sentado como premisa jurídica que, para que opere la presunción de que trata el literal d (sic), num. 2, art. 77 de la L. 1448/2011, “esto es, la ausencia de consentimiento se requiere que “no se logre desvirtuar”, por ende, la norma impone una carga probatoria en cabeza de quien alegue que en el contrato existió consentimiento libre de vicio”.
Considera entonces que como “está en discusión son las circunstancias que rodearon el negocio”, la prueba indiciaria resulta preponderante en el presente caso y expone lo requisitos mínimos para que opere con base en precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia. 43. Sentada la anterior premisa recuerda las circunstancias en las que según la declaración del solicitante se produjo la venta del predio objeto de restitución, luego afirma que como las pruebas que obran dan cuenta de la presencia en la vereda Chaparral tanto de guerrilla como de paramilitares, “corresponde examinar los medios probatorios recaudados en el proceso a fin de establecer si le asiste la razón al reclamante, en el sentido de que los paramilitares fueron quienes le impusieron la celebración del negocio jurídico con la señora Aracelia Vanegas de Ulloa”, para lo cual trascribe apartes de las declaraciones del solicitante y de la señora precitada. 44.
A continuación de la trascripción de las declaraciones en mención. La agente del ministerio elabora un cuadro comparativo entre ellas respecto de aspectos que considera relevantes para su análisis crítico (como se conocieron, visita al predio, negociación, etc.,) y para dilucidar las contradicciones que se presentaban entre los declarantes trae a su análisis otras declaraciones que obran en el proceso, para lo cual trascribe de manera extensa los testimonios de Manuel de Jesús Pirabán, a. Pirata ante este Tribunal, y las realizadas ante el juez de instrucción por Julio Alberto Rubiano Bautista y Luis Alfredo Rubiano Abril, este último hermano del solicitante. 45.
Concluye el Ministerio Público que una vez examinadas dichas declaraciones debe dársele credibilidad al solicitante por cuanto su dicho está amparado por la presunción de veracidad y porque la opositora Aracelia Vanegas de Ulloa no logró desvirtuar la presunción del literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, es decir, la ausencia de consentimiento en el negocio.
Por lo que “corresponde declarar inexistente la Escritura Pública No. 1.059 de fecha 30 de noviembre de 1993 de la Notaría Única de San Martín Meta, en la que se plasmó el negocio jurídico viciado”. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 15 46. Las razones de su conclusión son las siguientes: a) Como ya se reseñó previamente encuentra desvirtuada la afirmación en cuanto a la situación tranquila o pacífica de la vereda Chaparral cuando se realizó la negociación en el año 1993. b) Resulta poco creíble que Aracelia Vanegas no conociera a Pirabán cuando este admitió lo contrario e incluso conocer a la hermana de aquella y a Hernando Rincón, esposo de esta, entre otros miembros de la familia. c) El solicitante ha sido coherente en cuanto a que la señora Aracelia Vanegas le fue presentada por los paramilitares, mientras que esta ha sido confusa en cuanto a la forma como se contactaron. d) Libardo Rubiano fue tajante en afirmar que Vicente Rubiano no intervino en la negociación, mientras que Aracelia Vanegas asegura que fue el quien le dio el teléfono de contacto del solicitante, le mostró la finca y se la entregó. Considera el Ministerio Público que el dicho de Rubiano además de estar respaldado con la presunción de veracidad no aparece contradicho, mientras que el de la señora Vanegas es contradictorio en sus versiones, y que además no prueba su dicho con las declaraciones de su hija y yerno por cuanto se contradicen sobre el particular. e) También encuentra la representante del Ministerio Público contradicciones en las declaraciones de Aracelia, su hija y su yerno, en lo que hace a las personas que estuvieron presentes en la firma de la escritura de venta, mientras que el dicho de Rubiano no ofrece discordancias. f) Se aduce en el concepto en cita, que “cobra credibilidad” el dicho de Rubiano según el cual fue obligado a vender por los paramilitares, por “la situación de orden público que se vivía en la vereda Chaparral, a lo que suma la relación con Hernando Rincón conocido también como “El Boyaco”, pues su fallecido esposo, Raúl Jiménez Zamudio era tío de Hernando; y Hernando, según los dichos del señor Julio Rubiano Bautista, era la persona que se encargaba de ponerle el precio a las fincas realizar las negociaciones, que además era cobrador de vacunas, ejecutor de platas de los paramilitares (…)” y porque según el dicho de Rubiano Bautista fue Hernando Rincón el “que compró la finca de Libardo, la negoció supuestamente y ya la posicionó a doña Aracely”.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 16 g) Agrega el Ministerio Público que el solicitante fue fundador, que perteneció a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Chaparral “y en virtud de ello tenía contacto con las personas de la zona y lo que acontecía en la vereda”. h) Argumenta también que aun cuando Piraban sostuvo que Hernando Rincón no perteneció a la organización, igualmente manifestó que “desconocía si sacó parte de los negocios en que haya ayudado a tranzar, y agregó, que no sabía si, pese a las políticas y directrices de grupo armado, algún miembro haya podido cobrar dinero de las negociaciones de predios, e incluso aseguró que esa situación si pudo presentarse, pues habían personas que se salían de las manos”. i) Plantea el Ministerio Público que el solicitante pudo no saber que Hernando Rincón estaba detrás de la negociación, precisamente porque a este no le interesaba ser visto, que Rincón pudo estar interesado en la compra para que su esposa y hermana de Aracelia no estuviera sola en San Martín pues las dos familias siempre habían sido muy cercanas. j) Llama la atención del ministerio Público que la señora Vanegas no mirara otras fincas, no ve creíble que la razón para la compra por parte de esta fuera estar cerca de su hija porque esta no vivía en la vereda Chaparral sino en el casco urbano de San Martín, encuentra un indicio en su contra el hecho que sólo informara hasta el final del proceso de su parentesco con Hernando Rincón y que no informara que en San Martín también estaba su hija Jakeline compañera de uno de los herederos de Vicente Rubiano. k) Por último, cuestiona la forma, el tiempo en que se realizó la negociación sobre el predio y el hecho de que la señora Aracelia realizara los pagos en efectivo considerando algunas de estas circunstancias contrarias a las reglas de la experiencia. 47.
Finalmente, el Ministerio Público de manera sucinta se pronuncia sobre la oposición de Osmary Sánchez Díaz y Enrique Olaya Áviles. Argumenta que los hechos de violencia en el Meta son un hecho notorio y que por tanto no son de recibo los argumentos de estos en cuanto a su desconocimiento, máxime cuando son comerciantes y en tal calidad se les debe exigir en la negociación “sin que se encuentre justificación alguna para que no hayan indagado por la forma en que adquirió el bien la señora Aracelia” y sobre las condiciones de orden público para la época.
Concluye de lo anterior que no está acreditada la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 17 buena fe exenta de culpa lo que impide la compensación sin perjuicio de que puedan adelantar las acciones en contra de su vendedora. CONSIDERACIONES ANÁLISIS DE LEGALIDAD 48. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoada.
De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. PROBLEMA JURÍDICO 49. Corresponde a este Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: 49.1. Si respecto del ciudadano Libardo Rubiano Abril y su esposa Escilda Hortensia Sánchez, se predican los presupuestos previstos en el art. 75 de la L. 1448/2011 que los haría titulares del derecho de restitución de tierras, en relación con el inmueble denominado El Progreso que se identificó con FM Inmobiliaria n.º 236-25525 y está ubicado en la vereda Chaparral del Municipio de San Martín – Meta. 49.2.
En caso de proceder la restitución, examinar si Enrique Olaya Avilés y Osmary Sánchez Díaz actuaron de buena fe exenta de culpa, en la adquisición del predio objeto del presente proceso y si consecuentemente pueden ser sujetos de compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO 50.
Las víctimas de graves quebrantamientos a las normas de derechos humanos (DIDH) y de derecho internacional humanitario (DIH), tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación integral, y a las garantías de no repetición, derechos que se encuentran constitucionalizados en nuestro orden jurídico interno (art. 66 transitorio CN), y que, como ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a la paz iniciados por sociedades en conflicto armado interno como la nuestra.
Tanto el respeto como la satisfacción de tales derechos, son los presupuestos para predicar la legitimidad para dichos procesos de transición. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 18 51. Los derechos de las víctimas del conflicto tienen, entonces, un alto grado de importancia al punto de otorgárseles el atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima protección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones que minaron su status de ciudadano al interior del Estado, y de personas, ante la condición humana. 52.
La importancia de estos derechos se traduce en precisas facultades para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino especiales, como la acción de restitución de tierras; además, cuentan con una estructura compleja, ya que, por ejemplo, del derecho a la reparación integral como parte de su contenido especial, se deriva el derecho a la restitución de tierras2 (inc. 2° art. 25 L. 1448/2011) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ibídem). 53.
Este derecho tiene por fin restituir la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno (art. 75 ejusdem). 54. Sobre el derecho en mención este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009. 55.
También ha precisado el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento, que declararon y evalúan el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Y por otra, de acuerdo con la sentencia C-715/12, L. 2 CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas concluyen que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral.” (Resaltado del Tribunal). 3 CConst, T-821/07, C. Botero TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 19 Vargas, ha puesto de presente la delimitación conceptual del derecho a la restitución en los siguientes términos: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Resaltado del Tribunal).
PRESUPUESTOS PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS 56. Luego de advertir la fundamentalidad del derecho de restitución, con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y por tanto, para que alcance protección por la administración de justicia transicional debe: 56.1.
Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 L. 1448/11, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos: 56.1.1.
Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 20 victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado. 56.1.2.
Por otra, que si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será propio una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño4 que, tanto a nivel individual como colectivo5, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos6). 56.2.
Perder una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos- que mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74 L. 1448/11, así: 56.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración. 56.2.2.
Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo 4 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 5 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 6 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005-02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 21 material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico). 56.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH, y por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. 56.4.
Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas. CASO CONCRETO 57. La presente solicitud de restitución se sustenta en el presunto abandono y posterior despojo que padeció el señor Libardo Rubiano Abril en relación con el predio denominado El Progreso que se identificó con FM Inmobiliaria n.º 236- 25525 y está ubicado en la vereda Chaparral del municipio se San Martín – Meta.
Tanto en la solicitud presentada en la etapa administrativa como en la que sirve de base al trámite judicial, el señor Rubiano refiere que el abandono se produjo en el año 1993 sin precisar una fecha aproximada de cuando sucedió, mientras que existe evidencia de que la transferencia del inmueble que configuraría el despojo tuvo lugar el 30 de noviembre del año en mención7. 58.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta la íntima relación que debe existir entre la situación de abandono y despojo alegada y el conflicto armado interno, el Tribunal se referirá en primer lugar al contexto de violencia en la zona donde se produjeron los hechos alegados como victimizantes en el período de tiempo en el que se aduce que aquellos sucedieron, para lo cual se tendrá en cuenta la información aportada en el escrito de solicitud, las pruebas practicadas dentro del presente trámite y demás fuentes internas o externas que permitan allegar precisión sobre el particular.
EL CONFLICTO ARMADO EN SAN MARTÍN META AL INICIO DE LA DÉCADA DE LOS NOVENTA DEL SIGLO PASADO 59. El contexto histórico que presentó la Unidad de Restitución de Tierras con la solicitud que originó el presente proceso, relata la presencia de la guerrilla de las Farc en los Llanos Orientales y San Martín a mediados de los ochenta del 7 Según consta en la E.P. n.o 1059 de la Notaría Única de San Martín Meta, fl. 104, c.1.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 22 siglo pasado8. El documento da cuenta también de la aparición de “guardias armadas” al servicio de narcotraficantes como Rodríguez Gacha y “terratenientes y ganaderos” con un propósito de protección de los intereses económicos de dichos grupos emergentes en la zona, de manera especial, pero no solamente, contra la amenaza que para los mismos representaba el citado grupo insurgente9. 60.
La Fiscalía General de la Nación - Dirección de Justicia Transicional aportó información a este Tribunal que ratifica los anotados orígenes del paramilitarismo en los Llanos colombianos10, lo que también se reitera en escrito del Centro de Memoria Histórica: 8 “[A mediados de los 80] en la finca de mi esposo transitaba la guerrilla, ellos venían por el Castillo, pasaban por el rio Ariari, a mi esposo lo secuestró el 54 frente de las FARC (…), en la reforma estaban todos metidos allá (…) los guerrilleros llegaban a pedir ayuda, a que les cocinen, que les hagan, y como les iba a decir uno que no, (…) en el mandato de Belisario él los carnetizó y se la pasaban ahí en el pueblo e iban a las fincas.”Ver: UAGRTD – Territorial Meta (2015, 13 de abril).
Información comunitaria: Línea de tiempo - Cartografía social realizada con pobladores del municipio de San Martín. Documento citado en la solicitud de restitución (fl. 6, c.1). 9 “De este modo, para 1984 los Gachas y/o Masetos lograron avanzar en gran parte del territorio de San Martín, estrategia acogida y apoyada por los sectores más conservadores de la clase ganadera y terrateniente, pero que a su vez generó víctimas civiles que arbitrariamente los paramilitares juzgaron como auxiliadores de la guerrilla y viceversa” (solicitud, fl. 7, c.1).
En el mismo sentido el documento Panorama actual del Meta, publicado por la Vicepresidencia de la República: “La presencia de las FARC ha sido importante, pero las autodefensas, igualmente cuentan con una tradición que se remonta a hace casi 30 años. Muy influenciadas por las estructuras de los esmeralderos que llegaron al departamento a comprar tierras y apoyadas en capas de campesinos y colonos provenientes de Boyacá y Cundinamarca, se expandieron al ritmo de los cultivos de marihuana y coca desde los setenta, pero con especial fuerza en los ochenta (…) Se conformaron de esta manera muy variadas organizaciones que, si bien se enfrentaron entre sí, por diferentes factores, compartieron entre ellas y con las élites locales, su interés para enfrentar a las FARC y limitar su capacidad para transferir excedentes por la vía de la extorsión y el secuestro.” Tomado de Paz en la guerra.
Reconciliación y democracia en el alto Ariari, de Duplat Ayala Tatiana, Siglo del Hombre Editores, Universidad Eafit y Universidad del Rosario, 2019, p. 134 10 “(…) en este documento la Fiscalía con fundamento en testimonios de las víctimas, así como las versiones de los postulados, identificó cuatro periodos de desarrollo del paramilitarismo en los Llanos Orientales.
De esta manera: a. Advierte que desde finales de los años 80´s en los Llanos se constata la conformación de grupos de autodefensa con personas provenientes del Magdalena Medio y Cundinamarca, con el fin de proteger propiedades de narcotraficantes relacionados con el Cartel de Medellín y de esmeralderos de Boyacá. El primer grupo se conoció como Autodefensas de Vistahermosa luego que hacia abril de 1989 las Autodefensas del Magdalena Medio enviaran a Manuel de Jesús Pirabán a los municipios de Vistahermosa y San Martín con el fin de establecerse en los Llanos Orientales.” Ver: TSDJ SCE Restitución de Tierras, rad. 012015-00278-01, sept 28 de 2018, O. Ramírez.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 23 “(…) no es de extrañarse que organizaciones paramilitares que se estructuraron en los Llanos Orientales bajo la égida de esmeralderos, narcotraficantes o de las autodefensas del Magdalena Medio, esgriman tácticas de combate o actitudes propias de genuinos autodefensas.
Dado que estas organizaciones comenzaron a operar en distintas zonas de los Llanos Orientales para proteger intereses de poderosos individuos relacionados con las industrias de las esmeraldas y del narcotráfico, sus operaciones se limitaron a contener el ingreso de la guerrilla a territorios que eran importantes para sus patrones; (…)”11 En documento más reciente el Centro de Memoria Histórica comenta sobre el particular: “El modelo paramilitar del Magdalena Medio se convirtió en un paradigma para otros grupos similares a lo largo del país, existentes para finales de los ochenta.
Algunas interpretaciones señalan que la presencia de las Autodefensas de Puerto Boyacá en la Altillanura, se debió a una expansión comandada por Henry de Jesús Pérez a mediados de la misma década. Al respecto, Ronderos afirma que: En el Meta las Autodefensas del Magdalena Medio abrieron su propia sucursal, en una base comandada por Aníbal, en Vista Hermosa y San Martín. Allí fue patrullero raso Jorge Pirabán, quien una década después llegó a ser un jefe temible del Bloque Centauros”12. 61.
Para la época de los hechos base de la presente solicitud las autodefensas precitadas operaban ya con el liderazgo de Manuel de Jesús Piraban, a. Pirata, quien por tal razón, se constituye en importante testigo en cuanto a la conformación y modus operandi de aquellas, de manera que, el Tribunal acude a la declaración por él rendida ante la Fiscalía de Justicia y Paz en el año 2012, (prueba debidamente allegada a esta causa) y la recaudada aquí directamente. 62.
Manuel de Jesús Pirabán relata sus inicios, para el año 1989, en el paramilitarismo en el departamento de Cundinamarca, de donde es originario, con las denominadas autodefensas de Yacopí que, según el mismo, después se llamarían autodefensas de Cundinamarca13. Su estado mayor se encontraba en Puerto Boyacá, los recursos para su sostenimiento provenían de allí, y aunque la zona de Cundinamarca en que operó es la misma de origen de Rodríguez Gacha, Pirabán afirma que su finalidad era defenderse de la guerrilla y niega 11 Justicia y Paz, ¿verdad judicial o verdad histórica?, Informe del Centro de Memoria Histórica, Taurus, Fundación Semana y Centro de Memoria Histórica, 2012, p. 351. 12 Violencia Paramilitar en la Altillanura: Autodefensas campesinas de Meta y Vichada, Informe n.o 3, Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Centro Nacional de Memoria Histórica, 2018, p.78 13 “Cuando ellos se presentan allí, se presentan como autodefensas de Yacopí, cuando yo ingreso ya a las autodefensas ya después entonces se hacen llamar autodefensas de Cundinamarca y cuando nosotros llegamos a Vistahermosa, eran autodefensas de Vistahermosa y autodefensas de San Martin las que estaban en san Martin Meta también, se llamaba el grupo de acuerdo a cada región, asimismo se bautizaba el grupo, así se hacían llamar”, Declaración de Piraban ante la Fiscalía. p. 19-20.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 24 que para la época protegieran cultivos de coca o laboratorios de procesamiento del narcotraficante en la región14. 63. De Cundinamarca Pirabán fue trasladado por la organización al municipio de Vistahermosa – Meta, hacia el mes de abril de 1989, según explica porque en tal municipio, al igual que en el departamento de Caquetá tenía mucha más fuerza la guerrilla y el propósito en tal momento era la contención de tal grupo armado ilegal15. 64.
En Vistahermosa estuvo poco tiempo, pues a principios del año 1990 recibió instrucciones para movilizarse al municipio de San Martin, fundamentalmente, explica, por la situación económica de la organización que hacía que para el momento las posibilidades de financiación fueran mejores en este municipio, que a diferencia de Vistahermosa contaba con fincas mucho más extensas y una actividad ganadera mayor16, y porque, si bien en el último municipio mencionado la actividad del narcotráfico era destacada, su organización no conocía “cómo era el manejo de cobrar las finanzas del narcotráfico”17.
De todas formas es enfático en negar fuentes de financiación diferentes a “lo que los ganaderos y la gente que apoyaba les daba” dicho que, según anotación 14 “En mi conocimiento personal y siendo una persona muy nueva un patrullero dentro de la organización no conocí ningún laboratorio, ni no (sic) conocí cultivos de coca en este sector, ni mire ningún manejo de esos.
Yo podría deducir hoy lo siguiente: que ellos podían trabajar el negocio del narcotráfico en otra parte y hacer sus inversiones allí. el “mexicano” era natural de allí, podía haber invertido su fortuna allí o gran parte de su fortuna, pero que hubieran cultivos o laboratorios o algo que yo hubiera conocido no”, ibídem, p. 24. 15 “en la época de nosotros se decía que entrar digamos, como a bloquear la guerrilla un poco, cuando creo que las primeras autodefensas empiezan en San Martin que es lo que uno recoge en su historia y de la estadía allí, un señor “Martin” del magdalena medio que es el que llega a San Martín creo en 1986 o algo así, llegan, aparecen allí empiezan a dar de baja a guerrilla, pero el fuerte de la guerrilla empieza en Vistahermosa y de ahí para allá; entonces meten las autodefensas en Vistahermosa para cortarle un paso más a la guerrilla e irle cortando expansión a la guerrilla o irlos bloqueando por decirlo así, es la manera como entiendo en ese entonces la guerra de las autodefensas con la guerrilla”, ib. p, 27. 16 “En cambio en san Martin sí son extensiones de tierras grandes, hay mucho ganadero, mucho finquero, fincas de 4.000 y 5.000 hectáreas, pero todas con ganadería”, ib, p. 44. 17 Ibídem, p. 54.
“Vuelvo y digo si yo hubiera aprendido a manejar las finanzas del narcotráfico, a cobrar ese impuesto en Vistahermosa, que era mucho más fuerte vista hermosa que San Martín en finanzas y plata para ese entonces, pero como no tenía esa capacidad ni nunca la había aprendido ni nada de esas cosas por eso me traslado hacia San Martín”. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 25 del fiscal que recibe la declaración, confirma a. Richard, el segundo de Pirabán18.
Esta circunstancia cambió, según explica Pirabán, con la llegada de las AUC19, que se produjo aproximadamente para el año 1997. 65. Sin embargo, sostiene Pirabán, que a raíz de un operativo adelantado en su contra por la policía élite se retira en 1991 de San Martín y de Cundinamarca, hacía la zona de Coscuez para dedicarse a la guaquería durante aproximadamente un año y retorna al municipio precitado hacia el año 199220 donde permanece hasta su desmovilización. 66.
Pirabán circunscribe la operación de su grupo, por lo menos hasta la llegada de las AUC en 1997, a actividades de contención y lucha contraguerrillera21, colaboración con otros grupos paramilitares, como el conformado en El Dorado22, al igual que a labores de escolta o seguridad para hacendados o 18 Hay un punto que pareciera darle la razón a parte de lo que usted afirma, y es que Richard sí manifiesta que cuando él se reincorpora a San Martín lo primero que usted le dice es que tiene que buscar recursos ellos mismos y que tocaba cobrarle a los ganaderos porque se habían quedado sin plata, si hubiera estado el señor Carranza financiando el grupo pues uno entendería que no necesitaban plata porque él era un hombre rico, digámoslo así (fl. 144). 19 “(…) Me acuerdo que ellos llegan como el 20º 28 de noviembre llegan y yo les debía los muchachos 2 meses de bonificación entonces como ya los grupos quedan unidos y todas esas cosas que los recibimos en la zona de San Martín, entonces vamos a empezar a pagarles nosotros, yo sigo cobrando las finanzas sobre la zona de San Martín, es más puedo decirlo así Dr., en la época que estuvo don Raúl (Jorge Humberto Victoria) por orden de Carlos Castaño a mí me siguieron respetando la zona de San Martín en las finanzas, en la época de miguel Arroyave, él y don Mario recogen los fusiles que yo tenía del grupo de San Martín y recogen las finanzas todo (…) nosotros pasábamos muchas necesidades, si uno hubiera estado apoyado por alguien de capital y que realmente hubiera aportado no hubiéramos vivido allí las dificultades que se vivían y hubiéramos crecido el grupo a quién sabe cuánta cantidad de gente, como sucedió en la época de Urabá”. ibídem, fl. 143-144 (resaltado del original). 20 Ibídem, pp. 48, 55 y 63. 21 “Entonces en el castillo había mucha gente vinculada a la guerrilla pero por eso no se podía decir que toda la gente del castillo era guerrillera, y tal vez en alguna ocasión lo manifesté que en alguna oportunidad Euser Rondón decía que si uno ingresaba al castillo como grupo de autodefensa todo lo que se disparara y cogiera el fusil era guerrillero que ahí no se perdía tiro”, ibídem (fl. 103) (…) “pues Dr., en la época en la que yo hice parte de las autodefensas por la zona donde operé, vuelvo y digo allí se dio de baja a unas personas no por ser de la up sino porque trabajaban con la guerrilla y después de cometerse los hechos, hoy en día en los estrados judiciales es donde uno se da cuenta que la persona podía pertenecer a la UP o a sindicatos, pero allí en su época morían por pertenecer a la guerrilla o por tener vínculos directos con la guerrilla”, ibídem, fl. 105. 22 “Las oportunidades que nosotros apoyamos en el dorado fue para buscar la guerrilla y algunos milicianos”, ibídem, fl. 105.
“Lo que medio recuerdo porque es mucho el tiempo que ha pasado era que había mucha presión de la guerrilla sobre el dorado TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 26 ganaderos23. Reconoce la colaboración de la fuerza pública pero la limita al suministro de información “nada de armas ni operativos conjuntos”, aunque refiere también la participación individual de algunos de los miembros de aquella24. 67.
Finalmente, por ser ilustrativo para el presente caso, el Tribunal destaca, las fuentes de financiación del bloque Centauros a las que se hace referencia en la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá25, precisando que para el año 1993 no se habla del Bloque Centauros, si no de las autodefensas de San Martín, y que aquel es el producto de la unión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) con algunos grupos de autodefensas del Meta, dentro de los cuales se encontraba el comandado por Pirabán. De manera que es aproximadamente a partir de 1997 que opera el Bloque Centauros.
Sin embargo, algunas de las formas de financiación a las que se refiere la sentencia que se cita cabe predicarlas del período objeto del presente trámite. 68. Según la Sentencia de Justicia y Paz la financiación del Bloque provenía de dos fuentes: (i) Sectores agrícola, ganadero, comercio, transporte y contratistas y (ii) Tráfico de Estupefacientes en sus diversos eslabones.
No obstante se precisa que conforme el dicho de Piraban, esta última forma de obtención de recursos no fue propia de las autodefensas de San Martín y sólo se impuso con la llegada ACCU. Sector Agrícola porque el apoyo se daba cuando había mucha presión de la guerrilla, entonces entraba uno por allí, había enfrentamientos con la guerrilla y de paso se hacía presencia para demostrar que teníamos poderío, a nosotros también nos servía porque si la guerrilla veía que había presencia fuerte de nosotros no se pasaba a San Martín, ibídem fl. 115. 23 “se hacía eso en algunas partes donde era complicado, yo puedo decir en el caso personal que había un señor con una finca en el Rincón de Bolívar, un señor Armando Peña era ganadero en San Martín y se le pedía su cuota y a cambio a veces ellos exigían uds. nos van a cobrar y nosotros les vamos a pagar y como hablan de seguridad decían que fuera algo así como escolta, por ejemplo ellos se iban a ir un domingo entonces uno se quedaba desde el viernes en la finca”, ibídem fl.112. 24 Preguntado Pirabán por el fiscal sobre si conocía al sargento Camargo, respondió: “Lo conocí porque él era del batallón 21 Vargas y cuando a veces había alguna razón para el mayor rodríguez él lo enviaba con cualquier razón o a él se llamaba para darle cualquier información también”.
Preguntado nuevamente por el fiscal si este sargento era conocedor del grupo y les colaboraba, Pirabán respondió que así era, ibídem, fl. 113. 25 TSDJB Justicia y Paz, 25 de julio de 2016, A. Valencia, rad. 200783019 (N.I. 1121) TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 27 68.1. Por regla general los afectados fueron los cultivadores de palma africana y los arroceros.
La exigencia económica dependía de la extensión del terreno o la calidad del cultivo sembrado y debía pagarse anualmente. 68.2. Para establecer quiénes debían pagar el impuesto, los financieros del Bloque visitaban las veredas y finca por finca verificaban su extensión y determinaban el cobro. 68.3. La cuota era obligatoria, el incumplimiento en el pago generaba una sanción que podía ser el desplazamiento forzado de sus propietarios y la “expropiación del bien”.
Las fincas exentas de pago eran las más pequeñas y aquellas que los comandantes ordenaban no cobrarles. Sector Ganadero 68.4. En relación con los ganaderos de la región del Guaviare, Meta, Casanare y Parte de Cundinamarca se acordó que la contribución sería equivalente al dos por ciento del total de las reses que existieran en el predio.
Se exoneraba del pago al propietario que tuviera menos de 50 animales. El dueño tenía que entregar los documentos que respaldaran la propiedad del ganado a efecto de venderlas sin contratiempo. 68.5. Al igual que con los agricultores, los ganaderos eran citados a reuniones en las cuales se acordaba el monto del pago. Quien no colaborara era objeto de investigación a efecto de determinar si la guerrilla era la propietaria de los semovientes.
La sanción podía ser la expropiación de los bienes y el desplazamiento. Sector del Comercio 68.6. Todo el comercio aportaba a la organización del Bloque a cambio de seguridad. Las sumas eran fijadas de acuerdo a la capacidad del establecimiento. Los comerciantes también eran citados, normalmente al punto llamado Borinque, para que entregaran las sumas de dinero acordadas.
El grupo los extorsionó hasta el 2004. Los pagos eran obligatorios al extremo que quien se negara a cancelar la suma impuesta podía perder la vida. Transportadores TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 28 68.7. Independientemente del tipo de carga, cemento, de hidrocarburos (gasolina y ACPM), de insumos, abonos fertilizantes, las grandes bodegas y ferreteros, los distribuidores de gaseosa y cerveza, todos los transportadores eran objeto de extorsión mediante el sistema de valeras (sic) en puntos fijos. 68.8.
Para acopiar recursos utilizaron retenes en las principales carreteras del área de influencia del Bloque donde interceptaban los vehículos transportadores y les cobraban una tarifa según el tipo de carga. 68.9. Importa destacar aquí que dentro de las fuentes de financiación catalogadas por la sentencia en comento se encuentran las que en su declaración ante la Fiscalía, e incluso dentro del presente proceso, describió Pirabán como propias de su organización para los inicios de los años noventa del siglo pasado, lo que resulta de especial interés para la resolución del presente caso.
ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUJERON EL ABANDONO Y DESPOJO ADUCIDOS POR EL SOLICITANTE El abandono. 69. El señor Libardo Rubiano Abril es originario del municipio de Togui en el departamento de Boyacá y se trasladó al municipio de San Martín Meta, a la vereda de Camachera, aproximadamente en el año 1978. En esta vereda residió durante poco más o menos catorce años, dedicado principalmente a la actividad agrícola.
Residiendo allí, obtuvo que se le adjudicara por el Incora una pequeña franja de terreno para la construcción de vivienda en la misma vereda, y el predio rural que es objeto del presente trámite de restitución, ubicado en la vereda Gran Chaparral del municipio en mención. Esta última adjudicación se concretó en el año 1990, pero el señor Rubiano afirma que lo había adquirido desde años atrás y lo explotaba a través de un administrador sin vivir en él. 70.
El señor Rubiano, según las diversas declaraciones rendidas en el presente proceso, sostiene que en el año 1992 fijó su residencia en la vereda Gran Chaparral. Las razones para su traslado no son uniformes, en algunas da a entender que se debió a la violencia atribuible al conflicto armado interno: “Cuando yo vivía en la vereda la Camachera ya estaba siendo perseguido por los paramilitares, debido a esto y en vista de tanta persecución me fui para el predio de Gran Chaparral.” (c.1, fl. 29 vto) TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 29 “En esa época mataron a Elio Jiménez, y a Evelio Solano. Yo estaba en la Camachera, cansado ya de tanta violencia, sucedió que el banco ganadero sacó un programa para beneficiar a los de la vereda Chaparral, entonces me fui con mi esposa y armé un rancho, cultivé un pasto (…)” (ad, f.984, c.4).
En la declaración rendida ante este Tribunal aunque también se refiere a la violencia en la vereda la Camachera, la razón para la salida es otra: “En el 92 me fui con la esposa, para allá porque el río nos quitó, el río se desbordó una vez y nos quitó unas 15 hectáreas de cultivo que tenía de plátano y de maíz, y entonces, viendo que el río se recargo a este lado, de todas maneras, entonces tuvimos que venir desplazados, del río, porque el río nos sacó, de todas maneras, y se perdió las cosechas y toda la cuestión. Por eso dije no, más bien me voy para abajo camino abajo, con la mujer, y me fui para abajo, le hice la casa, acabé de cultivar toda la finca de pasto, le hice corrales, toda la cuestión.” (ad, fl. 193, c.5, Tribunal). 71.
De manera que el señor Rubiano y su esposa vivieron en el predio El Progreso durante el año 1992, por cuanto el año subsiguiente afirman debieron abandonarlo. Según relata el solicitante estando en la vereda se escuchó que “la guerrilla iba a entrar a la zona a matar los sapos”, razón por la cual, él y otras personas se trasladaron al comando militar de Villavicencio para poner en conocimiento tal situación, y cuando regresó a su predio, la esposa le informó que el frente 31 de las Farc estaba allí, que quería hablar con la gente en la escuela, que esa misma noche (no precisa la fecha) sacaron a Luis Oyola de la casa y lo mataron “ahí fue cuando entramos en pánico y por ello salimos del predio hacia San Martin” (c.1, fl. 29 vto).
Afirmó: “Allá ya se, allá en Chaparral se empezó a escuchar… se escuchó, se empezó a escuchar de qué iba a entrar la guerrilla e iba a matar un poco de gente, ya como en los comienzos… los últimos de 92 o los primeros 93, más o menos se escuchó un cuento que iba a entrar la guerrilla a chaparral y que iba a matar un poco de sicarios y de sapos que habíamos allá en la región.” (ad, fl. 193, c.5). 72.
La declaración de la esposa de Rubiano confirma el dicho de este en cuanto a que él salió de forma inmediata y ella se quedó en el predio, días después, aquel regresó por ella y por algunos semovientes, y se trasladaron a Bogotá a la casa de un hermano y luego a un cuarto que arrendaron en el centro de esta ciudad. 73. Así las cosas, según el dicho de los solicitantes, son las circunstancias generales de violencia no dirigidas directamente contra ellos las que los impulsaron a abandonar el predio, concretamente, el rumor de una posible incursión de la guerrilla en la vereda y el asesinato a manos de aquella del señor Luis Oyola: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 30 “Y que como le comento, en vista de que, de que había habido la amenaza y esa noche antes llegaron y mataron a Luis Oyola, que a él lo mataron allá, en la finca de él, allí abajo, en la parte de abajo, viendo la amenaza que había y todas maneras, que si realmente entraron y mataron, todo el mundo a volar de ahí, porque el cuento era que iba a haber una mortandad de gente muy verraca.” (ad, fl. 193, c.5).
Que el homicidio de Oyola fue el factor determinante del abandono de los solicitantes lo confirma la señora Escilda Sánchez de Rubiano: “Allá no tuvimos problemas con nadie, pero cuando mataron a Luis Oyola ya nos llenamos de miedo” (ad, fl. 938 c. 4). 74. Que el municipio de San Martín se encontraba afectado por el conflicto armado interno en el año 1993 aparece acreditado en el contexto de violencia al que ya se hizo referencia y lo reconocen diferentes intervinientes o declarantes en el presente proceso, iniciando por el jefe del grupo paramilitar Manuel de Jesús Pirabán, a quien al preguntársele sobre si su grupo operaba en las veredas la Camachera y Gran Chaparral manifestó: “Sí, su señoría. Sí esta parte, digamos, los grupos, o sea, no era que hubieran los grupos allí, pero sí eran zonas que patrullaban, o patrullábamos digámoslo así, en esta zona como en Merey, todo lo que era San Martín, hasta la parte de la serranía (…) esta parte de la Camachera y de Chaparral sí correspondían al grupo que operaba en San Martín, su señoría” (ad, fl 193, c.5). 75.
Sin embargo, surge la inquietud sobre la intensidad del conflicto en la vereda Gran Chaparral para la época en que Rubiano afirma se produjo su desplazamiento. El mismo solicitante sostiene que la violencia era mayor en el pueblo y en la Camachera que en Gran Chaparral, lo que atribuye a que esta última se encontraba más retirada del casco urbano. Interpelado en relación con lo sostenido por otros declarantes dentro del presente proceso en cuanto a que Gran Chaparral era una zona tranquila manifestó: “Le comento esto, como le comento hasta cuando, hasta cuando, antes de irnos nosotros, eso no se escuchaba nada de violencia por allá, realmente no se escuchaba nada (…) pero, como le comentó, cuando ya llegue yo allá, al poco tiempo que yo llegué, entonces se empezó a escuchar el cuento que iba a entrar la guerrilla y que iba a matar una cantidad de sapos y de sicarios que habían ahí en Chaparral” (ibídem). 76.
Pirabán sin desconocer acciones de su grupo en la vereda, precisa que “la zona de chaparral era una zona tranquila, una zona muy sana, o es, porque hoy en día todavía, porque para allá no hay grupos armados ni nada de esas cosas, entonces no había necesidad de tanta presencia, que nosotros vivíamos allí, o teníamos como un base o algo así, eso nunca existió, era un paso de las autodefensas por ahí (…)” y preguntado sobre si para el año 93 identificaban TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 31 personas de dicha vereda con vínculos con la guerrilla o con los mismos paramilitares, respondió negativamente. 77.
En sentido parecido se pronunció Clara Cecilia Leiva Neira quien tuvo predio en la vereda Gran Chaparral, el cual ubica en frente del inmueble de Rubiano y lo habitaba para la época de los hechos: “(…) Allá no han pertenecido grupos armados al margen de la ley, era inclusive una de las veredas más sanas de San Martín. Desplazamiento nunca porque no habían actores armados, hechos de violencia de pronto un señor que mataron pero bien abajo pero como por cuestiones personales un señor Luis Oyola” (ad, fl. 938, c.4). 78.
Fernando Pastor Gámez mencionó ante el juez de instrucción que vivió en la vereda desde 1986, que conoció a Rubiano quien residió por ahí un año (como en el año 92), porque de resto bajaba y salía, sabe que vendió porque luego apareció la señora Aracelia con quien trabajó en 1994 arreglando potreros. Aunque afirma que allá nunca hubo grupos armados se refiere al asesinato de Luis Oyola en los siguientes términos “ bajaron unos tipos y lo mataron, esa es la única violencia que ha habido en la región, eso fue como en el 92, según dicen fue como mandado a hacer, por ahí nunca existió guerrilla.” 79.
No aparece probado que en los años 1992 o 1993 se hubiera producido la incursión de la guerrilla que el señor Rubiano enuncia como factor determinante de su desplazamiento de la vereda Gran Chaparral y tampoco existe evidencia para concluir que durante dichos años otras personas además de él y su esposa, la señora Escilda Hortensia Sánchez, hubieran salido de allí forzados por el conflicto armado interno. 80.
En la declaración rendida por el señor Rubiano ante este Tribunal se le preguntó si para el año 1993 junto con él otras personas de la vereda debieron salir desplazados, sin embargo, no fue preciso sobre el particular, y si bien afirma que como consecuencia de los rumores difundidos de incursión y de la muerte de Oyola algunas personas salieron, no da cuenta precisa en cuanto a si, igual que él, no pudieron retornar o no lo hicieron: “Ahí mire, cuando ese día el desplazamiento salieron, no recuerdo si los Chávez estaban ahí en la finca o no estaban, pero ellos, como tenían casa en el pueblo ellos vivían en el pueblo, pero en el pueblo ya recibimos una orden de que, que nadie podía entrar a la región porque iban a hacer la los paramilitares iban a entrar a hacer una limpieza porque eso estaba minado de guerrilla, y salimos mire, ese día que nos vinimos, nos vinimos los hombres, quedaron las mujeres allá en las fincas, don Guillermo Guzmán, también vino el finado Álvaro Ruiz, que ellos estaban allá, de todas maneras él se vino, también de todas maneras.
Los Chávez no recuerdo si estaban allá, pero la cuestión es TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 32 que nos reunimos alrededor de unas diez personas que éramos los que estábamos radicados allá de siento, y que como le comento, en vista de que, de que había habido la amenaza y esa noche antes llegaron y mataron a Luis Oyola, que a él lo mataron allá, en la finca de él, allí abajo, en la parte de abajo, viendo la amenaza que había y todas maneras, que si realmente entraron y mataron, todo el mundo a volar de ahí, porque el cuento era que iba a haber una mortandad de gente muy verraca.” 81.
Igualmente se aprecia la incongruencia en lo que hace al agente armado ilegal al cual atribuir el desplazamiento pues en la solicitud inicial de restitución diligenciada el 27 de julio de 2015 inculpó a los paramilitares (fl. 27. c.1); en la ampliación de su declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras, lo atribuyo a las FARC (fl. 29 vto, c.1) y en el aparte previamente citado sostiene que la orden de no poder ingresar a la región la impartieron los paramilitares, al parecer con el mismo argumento que en otras declaraciones atribuye a la guerrilla, esto es que “iban a entrar a hacer una limpieza porque eso estaba minado de guerrilla.” 82.
Julio Alberto Rubiano, vecino de los solicitantes en la Vereda Chaparral, y a quienes estos mencionan como testigo de los hechos que desencadenaron su desplazamiento, por un lado no es preciso en cuanto a las circunstancias de la muerte de Oyola: “Bueno, esa situación yo también la manejo y la tengo en mente, por lo siguiente: A ese señor, en la vuelta de los tales paramilitares, hubo un vergajo de esos que le conquistó la mujer al hombre y como ese era el dominio de ellos, hembra que más o menos pagara la pena, entonces la conquistaron, la conquistaron y ya llegaron, para que el hombre no les estorbara, no les hiciera mal mal, ya para ellos era mal elemento, entonces lo asesinaron.
Una noche como a las 7 de la noche, en la plena carretera, lo mataron. PREGUNTADO: Recuerda para qué época fue eso don Julio?. CONTESTÓ: No señor, eso sí para qué eso es muy difícil” (AD, fl. 938, c.4). Y al preguntársele si para tal época el solicitante se encontraba presente o ya se había desplazado manifestó: “Él ya se había desplazado, a él ya le había tocado que retirarse” (ibídem). 83.
Igualmente Luis Alfredo Rubiano Abril al ser preguntado durante su declaración ante el juzgado de instrucción sobre si tuvo conocimiento de por qué el solicitante tuvo que irse de esa finca manifestó “Porque lo acusaron de auxiliar de la guerrilla. PREGUNTADO: Quien lo acusó? CONTESTÓ: Los paracos” (AD, fl 938, c.4). 84. El Tribunal considera que no obstante lo anterior, el hecho aducido por el aquí solicitante sobre su desplazamiento y consecuente abandono del predio El Progreso objeto de restitución se mantiene incólume, con fundamento en que TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 33 está acreditada la latencia del conflicto en la vereda, la presencia de los dos grupos armados ilegales antagónicos, fuente de zozobra entre los moradores por las usuales escaramuzas que entre los mismos solían presentarse, y el hecho cierto de la muerte del señor Oyola presuntamente a manos de las FARC, factor este último determinante para su salida, y respecto del cual se pronuncian en términos similares el solicitante y su esposa.
De manera que estas circunstancias pudieron generar razonable temor en el aquí solicitante, al punto de llevarlo a salir como lo ha sostenido en el presente trámite, a pesar de la ausencia de amenazas directas en su contra. 85. Esta circunstancia por sí sola hace al señor Rubiano y a la señora Escilda Hortensia Sánchez víctimas del conflicto armado interno por desplazamiento, en los términos de la L. 1448/2011, razón por la que ahora el Tribunal analizará si se encuentra probada la figura del despojo también aducida por los solicitantes.
Sobre el Despojo 86. Consigna el señor Rubiano en la ampliación de la solicitud de restitución que formuló en el etapa administrativa del presente trámite (fl. 28-31, c.1), que una vez residenciado en Bogotá después de su desplazamiento, un amigo le informó que alguien estaba interesado en comprar el predio El Progreso, razón por la cual se trasladó a San Martín dónde convino la venta del mismo por $30 millones de pesos, recibiendo del promitente comprador $500 mil como parte de pago. 87.
Poco después de convenida la venta, el comprador lo llamó a Bogotá para decirle que desistía del negocio, sin manifestarle por qué, razón por la que volvió a San Martín donde fue abordado por paramilitares quienes le indagaron sobre si estaba vendiendo el predio en cuestión y ante la respuesta afirmativa le advirtieron que no podía hacerlo sin que ellos conocieran la persona que lo compraría. 88.
Sostiene el señor Rubiano que días más tarde lo llamaron los paramilitares a Bogotá, requiriéndolo para que se presentara en San Martín, y que allí le informaron que la finca estaba vendida por $24 millones. Cuando firmó la promesa le dieron nueve millones de pesos de los cuales debió entregarle dos a los paramilitares quienes le advirtieron que al momento de la venta debía entregarles siete millones de pesos más. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 34 89.
Rubiano relata que dos meses después de la firma de la promesa, regresó a San Martín para suscribir la escritura de venta a nombre de la señora Aracelia Vanegas, momento en que los paramilitares le quitaron siete millones de pesos de los quince que por el acto recibió. 90. Pasado un mes de la formalización de la venta, como a finales del año 1993, regresó a la finca para sacar el ganado pero nuevamente se aparecieron los paramilitares y le quitaron sus seis mejores novillas. 91.
Afirma que a la compradora la conoció cuando se suscribió la promesa de venta, que nunca la había visto porque ella no era de la región y que “(…) a mí simplemente me dijeron los paramilitares aquí está la compradora y firme, no más.” 92. Por su parte, la compradora Aracelia Vanegas en su escrito de oposición y en sus intervenciones en la etapa judicial niega la intervención de los paramilitares en la negociación de la finca.
Relató en la declaración ante el juez instructor que visitando a su hija Deyanira Jiménez, quien residía en San Martín, se enteró de la venta de la finca El Progreso, habló telefónicamente con el dueño quien le dijo que tenía al señor Vicente Rubiano para mostrarla, una vez la conoció llamó nuevamente a Rubiano y acordaron un valor de venta de $24 millones de los cuales tenía nueve millones por lo que le pidió un plazo mientras vendía una finca de su propiedad en La Dorada (Caldas) y así obtener el saldo.
Comenta que Libardo Rubiano le dijo que vivía en Bogotá y que no le preguntó el motivo por el cual vendía. 93. Conforme lo descrito, el despojo se concretaría en que, según lo afirmado por el solicitante, tuvo que vender la finca El Progreso a la persona que le señalaron los paramilitares, por el precio por ellos establecido, y a que, una vez recibido el pago fue forzado a entregarle al grupo armado nueve millones de pesos producto de la venta. 94.
De los hechos constitutivos del despojo da cuenta el solicitante Libardo Rubiano y los niega contundentemente la señora Aracelia Vanegas, razón por la cual el Tribunal analizará las circunstancias del contexto en que se produjo la negociación a partir de las pruebas allegadas al proceso para pronunciarse sobre la ocurrencia del mismo.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 35 95. De manera precedente el Tribunal explicó las razones que determinaron el desplazamiento y abandono del predio por parte del solicitante y cabe inferir que las mismas dispusieron el ánimo de este para la venta de aquel, sin embargo, a diferencia de como ha sostenido este Tribunal en otras oportunidades, las circunstancias de abandono relatadas, por sí solas, no son de una entidad suficiente como para predicar la existencia de un vicio del consentimiento.
Insiste el Tribunal, el solicitante no fue amenazado directamente y abandonó por el temor que le produjo la muerte de Luis Oyola. 96. Sobre este particular resulta necesario hacer una precisión en cuanto al fundamento jurídico que expone la representante del ministerio público, sobre el cual recae todo el peso de su argumentación. 96.1.
Sostiene la agencia fiscal que en el presente caso no se desvirtúo la ausencia de consentimiento en la negociación objeto del presente análisis y que por tanto hay lugar a aplicar la presunción del literal “e”, num. 2, art. 77 de la L. 1448/2011. No tiene en cuenta el ministerio público que la norma citada predica que, cuando se produzcan los fundamentos de hecho expresamente señalados en los literales “a” a “d” ibídem, efectivamente se presume la ausencia de consentimiento que debe desvirtuarla el opositor dentro del proceso de restitución. 96.2.
Sin embargo, no precisa el ministerio público cuál de los presupuestos de hecho es el que efectivamente se presenta aquí, que permita por un lado aplicar la presunción, y por el otro, derivar la consecuencia que la norma dispone. 96.3. En gracia de discusión, aunque no lo precisa el ministerio público, pudiera pensarse que se trata del presupuesto de hecho del literal “a” de la norma en comento.
Sin embargo, como sostiene el Tribunal en el acápite que se refiere al abandono del predio (párrafos 69 a 85), la razón de la salida del solicitante de la vereda Gran Chaparral tuvo una circunstancia concreta y si bien no existe duda sobre la existencia del conflicto en la región, las características del mismo no dan para predicar la ocurrencia de “actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 36 97. No genera discusión que el señor Rubiano en un primer momento, sin ninguna presión diferente a la del justo temor que le produjo la muerte de Luis Oyola, decidió poner en venta el predio, al punto que él mismo sostiene que llegó a definir, con una tercera persona que no identifica, las condiciones para la transferencia del mismo, esto es se estableció un precio no forzado para la venta que se estimó en $30.000.000, de los cuales asegura el solicitante alcanzó a recibir $500.000.
De manera que puede inferirse que el valor de mercado del inmueble en cuestión se acercaba a la suma en mención. 98. Afirma Rubiano que después de esta frustrada negociación lo abordaron los paramilitares personalmente en San Martin para prevenirlo en cuanto a que no podía vender sin el consentimiento de ellos, y que luego lo llamaron para informarle que la venta estaba convenida y que debía presentarse en San Martín con tal fin. 99.
Preguntado por el Tribunal el señor Libardo Rubiano sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo contactaron los paramilitares resulta impreciso: manifiesta que lo llamaron a Bogotá al teléfono fijo de la casa de su hermano, sin precisar cómo lo obtuvieron, al tiempo que niega un contacto telefónico inicial con la señora Aracelia Vanegas, quien afirma que a través de Vicente Rubiano accedió al número telefónico del aquí solicitante, y refiere dos comunicaciones por esta vía, una para ir a conocer el predio, y otra para manifestarle su voluntad de comprar y en la que se acordó el precio, luego de lo cual se encontraron en San Martin.
Me vine y le compré la finca a Libardo Rubiano, mi hija me dijo Vicente Rubiano me da el número de ese señor para que lo ubiquen que él está vendiendo la finca así fue, yo hablé con él y me dijo yo tengo la finca para la venta, yo tengo allá un señor que se la puede mostrar, va y si quiere mírela y si le gusta la negociamos (..) yo fui con mi hija y mi yerno y la miramos, me gusto la finca.
El señor Vicente Rubiano fue el encargado de mostrarme la finca, que es un familiar de ese señor (…).“Subí a San Martín volví y lo llame (…) le dije que me gustó (…) me pidió, le ofrecí y llegamos a un acuerdo, le ofrecí y me dijo que si me la dejaba en eso. Le dije que me diera un placito mientras negociaba la finca que tenía en la Dorada. 100.
Si se admite la comunicación telefónica por parte de los paramilitares, sería a partir de reconocer que alguien contaba en San Martín con los datos de contacto de Rubiano, lo que de cierta manera avala el dicho de la señora Vanegas sobre la forma como se comunicó con aquel para la negociación del predio. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 37 101.
En este punto coinciden las declaraciones del yerno y la hija de la señora Vanegas. El primero relata en su declaración ante el juzgado de instrucción que tuvo conocimiento de la venta de la finca a través de Vicente Rubiano quien estaba ofreciendo el predio y le dio los datos para contactar a su dueño: “(…) supimos que estaban vendiendo un predio por el lado de Chaparral, la conseguimos por medio de don Vicente Rubiano, él llegaba mucho donde yo trabajaba.
El me dio el número de Libardo y ella lo llamó y le dijo que el que le presentaba la finca era don Vicente y si, vino y le presentó la finca, a ella le gustó”. En otro aparte de su declaración relata: “Por teléfono se comunicó la primera vez y fue don Vicente el que nos dio el número.” 102. En sentido similar se pronunció Deyanira Jiménez: “Así paso y un día mi esposo supo que vendían unos predios en Chaparral, porque Vicente Rubiano le dijo y por medio de él nos comunicamos con el dueño del predio.
El señor le dijo que don Vicente le mostraba el predio, él fue quien le dijo que le mostrara el predio a mi mamá.” 103. Las declaraciones comentadas por provenir de familiares de la opositora Aracelia Vanegas deben ser valorados con mayor rigurosidad. La Procuraduría precisamente censura contradicciones en detalles entre la declaración de la señora Vanegas y las de su hija y yerno. Mientras que Vanegas manifestó que su yerno la acompañó a visitar el predio por primera vez, este afirma que sólo fue al inmueble en mención un tiempo después de que fue adquirido por su suegra.
Igualmente resalta una contradicción en cuanto a quienes estuvieron presentes al momento de la firma de la escritura de venta, pues la hija de la señora Vanegas relató que entre los presentes estaba su marido, este afirma que no estuvo en la notaría. 104. Estas contradicciones producidas respecto de hechos acontecidos con más de 20 años de antigüedad permite inferir espontaneidad en las declaraciones y la ausencia de preparación pues los testigos están acudiendo a sus recuerdos y a la memoria que tienen sobre los mismos.
Así por ejemplo, mientras el yerno en su versión dudo sobre su presencia en la notaría, pero luego manifestó que él las acompañó hasta la notaría pero que no estuvo presente durante el trámite, la hija simplemente afirmó que su esposo estuvo allí pero no reflexionó sobre si sólo las acompaño hasta el lugar. Son coincidentes en cuanto a la intervención de Vicente Rubiano para suministrar la información del aquí solicitante, y para mostrar el inmueble, aunque la hija de Aracelia duda en cuanto a si esta fue la persona que realizó la entrega del inmueble.
Sin embargo, la misma duda le TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 38 asiste al hermano del solicitante, el señor Luis Alfredo Rubiano Ruiz quien manifiesta que no sabe “si Libardo haya bajado a entregarle” y finalmente afirma “Yo creo que Nemesio fue el que les entregó, porque Libardo no bajó” (AD, fl. 938 c. 4). 105.
Rubiano relata en su declaración ante el Tribunal que los paramilitares llamaron al teléfono fijo de su hermano y dejaron un número telefónico para que se comunicara con ellos, sin suministrar nombre alguno, que cuando marcó a dicho número le dijeron que debía ir a San Martín. Sin embargo, no da cuenta de que se fijara una fecha y hora cierta y lugar para el encuentro.
Rubiano manifiesta que una vez llegó a San Martín se dirigió al sitio donde siempre atendían los paramilitares: “(…) que allá había una fuente de soda, ahí por el lado de donde era el Banco de Bogotá subiendo una cuadra hacia arriba, ahí era, no digo que ahí vivían, pero ahí era lleno de paramilitares, ahí lo citaban a uno, bueno, tal tal tal”. 106.
Rubiano cuenta que cuando llegó al pueblo lo abordaron dos personas, quienes “(…) me dijeron su finca está vendida, se le vendió a esta señora, la finca valió 24 millones de pesos, necesitamos que vaya y le haga una promesa de venta, que la señora le va a dar un dinero, eso fue lo que me dijeron”. Sin embargo, llama la atención que sin haber convenido de manera previa una cita, los dos paramilitares y la compradora estuvieran prestos a abordarlo al momento de su llegada y todo estuviera listo para elaborar la promesa y concretar el primer pago.
Por su parte, la señora Vanegas relata que para el día de la promesa de venta se encontraron en la casa de la hija, lo cual resulta más razonable que el espontaneo encuentro al que se refiere Rubiano, sobre todo si se tiene en cuenta que ya se habían comunicado previamente por teléfono y convenido que harían el negocio. 107. Según el relato de Rubiano ante este Tribunal, una vez hecha la presentación por parte de los paramilitares, él quedó solo con la señora Vanegas y se dirigieron a un lugar cercano a la notaría dónde un tramitador de nombre José Carrillo elaboró el documento.
Explica que después de elaborada la promesa, la señora sacó de su cartera los nueve millones de pesos y se los entregó, momento en el cual solamente estaban ellos dos, porque según Rubiano ese día “la señora iba, ese día estaba sola”. 108. Luego de la suscripción de la promesa de venta y la entrega del dinero por parte de la señora Vanegas, Rubiano afirma quedó sólo, momento en el que TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 39 vuelven a aparecer los paramilitares para exigirle parte del dinero de la negociación. Sobre el particular afirma Rubiano ante el Tribunal: “Me iba, iba para el banco, o sea hice, hizo la promesa de venta, me dio la plata y firme la promesa de venta, y la cuestión de todas maneras, iba pal (sic) banco a ir a consignar la plata que yo tenía cuenta en el Banco Agrario, en esa época era la Caja Agraria, cuando un tipo me llamó, me dijo: oiga, venga” (…) me dijo: oiga, venga que lo necesito, y llegue y me dije: y qué pasa!? Dijo, mire, de la plata que acabó usted de recibir, del negocio de la venta de la finca, nosotros somos dueños de dos millones de pesos y cuando venga a hacer la escritura, siete millones de pesos más, me dijo el tipo” (ad, fl.193 c. 5). 109.
Por su parte, el relato de la señora Vanegas da cuenta que el día en que se firmó la promesa de venta, Rubiano llegó a la casa de su hija, que esta y su yerno la acompañaron, que suscribieron la promesa de venta (ella habla de carta-venta) y que luego le entregó los nueve millones de pesos directamente en un lugar cercano al Banco Agrario “en un tomaderito que tenían ellos ahí”, y que en ese momento lo acompañaban la señora y uno amigos que andaban con él “amigos de tomatas”.
Escilda Sánchez de Rubiano, por su parte, niega haber estado en cualquiera de los dos momentos en que se produjo la negociación del predio “Ya se citaron para la hechura de la escritura, (…) el andaba sólo porque ya le digo, yo con él poco andaba (…)” (Ad. fl. 938 c. 4). 110. Isidoro Murillo Espinosa, yerno de la señora Vanegas relata así el momento de la firma de la promesa de venta: “La primera vez que se vieron hicieron negocio, le dijo que le había gustado y le dijo que le daba los nueve millones y que lo otro, porque ella se fue a vender la finca a Puerto Boyacá para darle el resto.
Ese documento lo hicimos al pie de la notaria, se mandó a hacer y me acuerdo que doña Aracelli pidió dos meses. La primera vez me parece que yo iba con la mujer, que la acompañamos”. 111. Deyanira Jiménez, hija de la opositora, fue menos precisa en cuanto a los detalles de este primer encuentro “Acordaron el valor, ella le dijo tengo nueve millones si usted lo acepta hacemos carta venta, pidió un plazo como de dos meses e hicieron carta venta, ahí al lado en una heladería hicieron el negocio (…) La carta venta se mandó a hacer en un sitio y se firmó y ya”. 112.
La Sala entiende que el paso del tiempo impide que exista precisión en cuanto a los detalles del encuentro que se describe, y por ello se aprecian diferencias en el dicho de los deponentes. Sin embargo, la espontaneidad de los relatos permite inferir que la señora Vanegas sí estuvo acompañada por su hija y el yerno, no sola, como afirma el solicitante, cuando se suscribió la promesa TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 40 de compraventa.
Hay coincidencia en la forma y el lugar como se confeccionó el escrito de compraventa y dónde fue entregado el dinero. Adicionalmente el señor Rubiano admite que cuando fue abordado para la entrega de los dos millones de pesos a los paramilitares estaba solo, sin la compañía de la señora Vanegas o de sus familiares. 113. Resulta igualmente importante analizar la entrega de la finca.
Vendedor y compradora coinciden en que se produjo para la época en que se suscribió la promesa de venta, pero difieren plenamente en cuanto a la forma. 114. En su declaración en la etapa administrativa Rubiano omitió referirse a la entrega del inmueble y sólo menciona que volvió al predio un mes después de la firma de la escritura para desocupar y sacar el ganado, momento en que nuevamente fue abordado por los paramilitares quienes le quitaron seis novillas (fl. 30, c.1). 115.
En la declaración ante el juez de instrucción hace mención a la visita al predio para el retiro del ganado, y aunque no es muy preciso pudiera inferirse que fue después de la promesa de venta y antes de la firma de la escritura. En cuanto a la entrega de la finca afirma que la hizo él directamente el día de la promesa de venta y niega cualquier intervención de Vicente Rubiano. 116.
Finalmente en la declaración ante el Tribunal al ser preguntado sobre que hizo después de suscribir la promesa de venta, recibir el dinero de la señora Vanegas, entregar parte del mismo a los paramilitares y consignar otra en el Banco Agrario, manifestó que se regresó para Bogotá, sin hacer referencia a la entrega del predio. Solo fue ante la pregunta del Tribunal sobre si ese día fue a la finca respondió que sí, que ese día le entregó a la compradora. 117.
No obstante, el recuento que hace sobre estas circunstancias resulta inconsistente como se hace notar por el Tribunal, por cuanto habiendo manifestado que sólo hasta ese día conoció a la señora Vanegas, que una vez recibió el dinero se trasladó solo para el banco a consignarlo y tuvo el percance con los paramilitares, fue poco preciso en explicar cómo hizo para encontrarse nuevamente con la compradora para la entrega y su dicho resulta ser una relato construido a partir de las preguntas que se le formulaban.
De manera que en un mismo día viajó de Bogotá a San Martín, formalizó la compraventa, consignó parte de los recursos en el Banco se trasladó solo con la señora hasta la finca en un recorrido que fácilmente pudo tomarles cuatro horas y regresó a Bogotá. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 41 118. La señora Vanegas sostuvo sobre el particular en su declaración ante el juez instructor que la entrega de predio la hizo Vicente Rubiano una vez se suscribió la promesa de compraventa, que el solicitante le dijo “ya puede ponerle mano a su finca siempre y cuando usted me cumpla.” La hija y el yerno de la señora Vanegas en su declaración ante el mismo juzgado confirman que la entrega se produjo antes de la firma de la escritura de venta, pero no coinciden en cuanto a las circunstancias en que se produjo y quien de manera efectiva hizo la entrega. 119.
El juzgado de instrucción decretó un careo entre el solicitante Rubiano y la señora Vanegas, y sobre el punto que se viene hablando, cada uno de ellos se mantuvo en sus posiciones tildando al otro de mentiroso. Sin embargo, llama la atención que estando en esta controversia Rubiano afirmó que incluso la vez que le entregó la finca a la señora Vanegas, fue la última que estuvo en el predio, y que solo volvió con la Unidad de Restitución de Tierras para su identificación, con lo cual igualmente se contradice, por cuanto como ya se dijo, en otras de sus declaraciones habló de una visita para sacar el ganado, cuando supuestamente los paramilitares le quitaron unas novillas y respecto de la cual tampoco existe precisión sobre el momento en que se produjo. 120.
Otro aspecto de necesario análisis de cara a determinar la existencia de un despojo jurídico en los términos de la L. 1448/2011 tiene que ver con la protocolización de la escritura de venta del predio objeto de restitución. 121. El solicitante Libardo Rubiano en su declaración en la etapa administrativa expone que aproximadamente dos meses después de la suscripción de la promesa de venta regresó a San Martín para la formalización de la venta, y que una vez hecho esto “me quitaron siete millones de pesos” (fl. 30, c.1), sin mayor explicación. 122.
En la declaración ante el juzgado de instrucción sobre el particular hace el siguiente relato: “Me quedé pensando, bueno, cómo hace uno para evadir esos 7 millones que hay que darles el día de la escritura, entonces dije, pues bueno será mejor ir a firmar la escritura, que me de mi plata y en seguida consignar esa plata en la Caja Agraria ahí y hacerle, pues eso lo logré hacer, la señora me dio la plata, fui la consigné y seguí… cuando había caminado una cuadra me cogió un tipo y me dijo, ya se le olvidó o diga para ponerle el perro detrás. ¿Qué hice?, retiré la plata nuevamente y tenga, enseguida me dio un abrazo y me dijo que cuando llegara estaba respaldado por nosotros.
(…) TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 42 …me volví a encontrar el día de las escrituras, ese día no me acuerdo bien con quien estaba acompañada, había como un tipo, una señora, no me acuerdo bien. Ella no me pidió plazo y eso fue todo. (…) No supe si Aracelia se dio cuenta que le di plata a los paramilitares.
(AD, fl. 938, c. 4). 123. En la declaración rendida ante este Tribunal el señor Rubiano al ser preguntado por las circunstancias en que se produjo la venta comentó que en la promesa había quedado establecida la fecha para la escritura por lo que “ya no había que llamar sino que sabía que tenía estar ese día, ya con mis papeles al día, pagar el impuesto y la cuestión, de todas maneras, ya tenía que estar yo listo, iba era a escriturar”. 124.
Cuenta que con anticipación (no recuerda si uno o dos días antes) se trasladó a San Martin para obtener el paz y salvo predial, lo que hizo directamente. La cita en la notaría fue en horas de la mañana y allá llegó la señora Vanegas acompañada, no recuerda bien, si de una señora o de una niña. Suscrita la escritura la señora le entregó los 15 millones y se dirigió al banco a consignarlos con el propósito de eludir el pago a los paramilitares pero entonces se produjo la situación a la que se hace referencia en los párrafos 88 y 89. 125.
La señora Vanegas difiere un poco sobre este particular. En su declaración ante el juzgado de instrucción explica que como para pagar la suma que adeudaba a Rubiano tenía que vender su finca en Puerto Boyacá ella le había pedido un plazo pero no pudo contar con la plata para la fecha convenida en la promesa de venta, razón por la cual hubo una demora, pero que cuando tuvo los recursos lo llamó para que el viajara con el fin de protocolizar la escritura. 126.
De manera que la protocolización de la venta no se hizo en la fecha pactada en la promesa como asegura Rubiano lo que se confirma, primero, con la declaración de Isidoro Murillo: “En la primera le entregó 9 millones, me parece y le dio como dos meses para el resto de plata, porque como doña Aracely vendió la finca que tenía allá en Puerto Boyacá. A los dos meses la llamó que ya se le había cumplido el plazo y ella en ese momento no tenía la plata y le pidió como 15 o 20 días más”.
Adicionalmente, por cuanto tanto el paz y salvo de predial como la autorización de la venta del inmueble por parte del Incora tienen como fecha de expedición el cuatro de octubre de 1993 y la escritura de venta se protocolizó el 30 de noviembre del mismo año (fl. 104-108, c.1). Análisis crítico del acervo probatorio TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 43 127.
Como se desprende de lo hasta aquí expuesto existen dos posiciones fuertemente encontradas a saber, la que sostiene el solicitante Libardo Rubiano, según la cual la compradora del predio le fue impuesta por los paramilitares quienes se la presentaron y le ordenaron realizar la transacción de venta con ella por la suma de $24 millones por ellos establecida.
Esta declaración según el ministerio público cuenta con la presunción de veracidad que no fue desvirtuada por la señora Aracelia Vanegas, por lo que debe concederse la pretensión de restitución. 128. De otra parte, está la posición de la señora Aracelia Vanegas según la cual la venta no se hizo a instancia de los paramilitares, ella llegó al conocimiento de la intención de venta de Rubiano a través de uno de los vecinos de este (Vicente Rubiano) quien le facilitó el teléfono de contacto de aquel en Bogotá, siendo por este medio que primero obtuvo la autorización para visitar el predio y luego acordaron los términos de la venta que se concretaron con la firma de la promesa de compraventa.
Esta posición la respalda la señora Vanegas fundamentalmente con la declaración de su yerno e hija, a través de quienes se llegó a Vicente Rubiano y que la acompañaron en momentos de la negociación (según lo ya dicho, ambos en la promesa y la hija en la venta). Según el concepto del ministerio público esta posición estaría llamada al fracaso por cuanto además de presentar contracciones no desvirtúa el dicho del solicitante. 129.
Sin embargo, considera el Tribunal que si bien el dicho del solicitante goza de una presunción de veracidad la misma no puede ser aplicada por el juez transicional sin consideración de las circunstancias propias del caso y de un análisis crítico de lo probado en el proceso. 130. En primer lugar observa el Tribunal que el dicho del solicitante en cuanto a la intervención de paramilitares en la negociación del predio por sí sólo no puede ser fuente de certeza, sino que debe ser contrastado con otros medios de prueba.
Ahora bien, la afirmación del señor Rubiano sobre tal intervención aparece confirmada por tres declaraciones cuyo análisis resulta necesario. 131. Una es la declaración de Julio Alberto Rubiano Bautista, propietario de un predio en la vereda Gran Chaparral, sin parentesco con el solicitante y que residía en la zona para la época de los hechos que son objeto del presente proceso.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 44 132. Sostiene Julio Rubiano en la declaración rendida ante el juzgado de instrucción que “un pariente de doña Aracelia, Hernando se llamaba el tipo que él era el que negociaba las fincas, al precio que él dijera, porque a uno de los hermanos míos se la hicieron también, sino que a ese hermano lo mataron en Bogotá” (ED, fl. 498, c.4). 133.
Afirma que Libardo Rubiano “se fue por las amenazas, las vacunas y como las autodefensas se las pasaba patrullando” y agrega: “Él vendió con ese señor Hernando y ese era el que negociaba las fincas para pagar lo que ellos quisieran. Yo lo conocí pero no recuerdo el apellido, él era como cobrador, ejecutor de platas de los paracos, a todo momento la amenaza era esa.
Andaba de civil, un tipo flaco, humillante, amenazante, a mí mismo me encañonó una vez porque no le quise comprar el carro. Él vivía en Sn Martin supuestamente administrador de Carranza, de fincas de ganadería. (…) no sé qué era de ellos [refiriéndose a Aracelia] pero ellos andaban mucho él fue el que negoció la finca de Libardo y ya la posesionó Aracelia.
Supuestamente familiares porque venían de Puerto Boyacá, que ellos venían huyendo de la guerrilla y esta región era la precisa porque acá mandaban los paramilitares, entonces esa gente vino de por allá. Entonces lo que fue un señor Dagoberto y doña Aracelia, ese señor Hernando fue el que negoció las fincas y los ubicó ahí en ese sitio.
(…) yo los vi porque mantenían en la finca o en el pueblo yo los llegué a ver con mucha amistad, algo tenían” (ibídem). 134. Manifiesta también que Hernando era el que determinaba quien debía vender y que tocaba hacerlo porque no había plata para pagar las vacunas lo que obligaba a las personas a abandonar la zona. Relata que un hijo suyo fue asesinado por los paramilitares en el año 2009. 135.
Dentro del proceso se pudo constatar que efectivamente Hernando “el Boyaco” respondía al nombre de Hernando Rico que fue casado con una hermana de la señora Aracelia Vanegas de nombre Araminta, y que efectivamente administró una finca de Víctor Carranza en San Martín Meta. 136. En el proceso obra la diligencia de versión libre para ampliación de información rendida en diciembre de 2012, de Manuel de Jesús Piraban, a. Pirata para la época postulado a Justicia y Paz.
En dicha declaración se obtuvo la siguiente información sobre el señor Hernando, el Boyaco: “YO COMO HE MANIFESTADO AL SEÑOR VÍCTOR CARRANZA LO CONOZCO EN LA FINCA EN SAN MARTÍN COMO EN 1992, YA HABÍA REGRESADO YO A SAN MARTÍN PERO NO RECUERDO CON EXACTITUD, AHÍ EN LA SALIDA DE SAN MARTÍN QUEDA LA FINCA ENTONCES HABÍA UN RANCHITO AHÍ Y YO SIEMPRE COLOCABA UN MUCHACHO CON UN RADIO PENDIENTE DE CUALQUIER COSA RARA QUE SUCEDIERA O CARRO RARO QUE LLEGARA AL PUEBLO ÉL DESDE AHÍ SE DIERA CUENTA, TIMBRARA A LA CENTRAL Y LA CENTRAL NOS TIMBRABA A NOSOTROS Y NOS AVISABA POR EJEMPLO UN MOVIMIENTO DE EJÉRCITO GRANDE QUE ENTRARA Y VINIERA DE VILLAVICENCIO, TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 45 GRANADA O LLEGARA FUERZA PÚBLICA A SAN MARTÍN Y DIERA VUELTA, CUANDO LOS CARROS SALÍAN ENTONCES SABER SI HABÍAN SALIDO, ENTONCES ERA COMO UN CONTROL.
YO ME VINE AHÍ PORQUE HABÍA UN MUCHACHO ENCARGADO DE LA FINCA LLAMADO HERNANDO BOYACO Y ME FUI HABLAR CON ÉL CUANDO EN ESO LLEGARON COMO 3 O 4 CAMIONETAS, ENTONCES HERNANDO SE PARÓ Y DIJO ESE ES EL PATRÓN, ES DON VÍCTOR, ENTONCES YO ME QUEDÉ AHÍ, ANDABA CON OTRO MUCHACHO, HERNANDO LO SALUDA, YO LO SALUDO Y HERNANDO LE DICE QUIÉN SOY YO, ÉL ME SALUDÓ. FISCAL: Cómo lo presentó a Ud.
Hernando? PIRATA: LE DIJO QUE YO ERA EL COMANDANTE DE LAS AUTODEFENSAS DE SAN MARTÍN, ENTONCES DON VÍCTOR ME SALUDA, ME DA LA MANO QUE QUÉ SE OFRECÍA, ENTONCES YO LE DIJE QUE ESTABA COBRANDO EL IMPUESTO A TODOS LOS GANADEROS QUE NECESITABA QUE ÉL NOS APOYARA TAMBIÉN PORQUE TENÍA SU FINCA EN SAN MARTÍN, ES LA ÚNICA FINCA QUE ESE SEÑOR TIENE AHÍ O QUE YO LE CONOCÍ EN TODA LA VIDA QUE YO RECUERDE, ENTONCES ME DIJO QUE LA FINCA DE ÉL ERA MUY PEQUEÑA, PERDÓNEME LA EXPRESIÓN PERO ASÍ ME DIJO ÉL “ESTO ES UNA FINCA QUE YO METO UN TORO AQUÍ Y LE QUEDA LA COLA POR FUERA”, ENTONCES YO LE DIJE DE TODAS FORMAS UD.
TIENE GANADO Y NO ES TANTO LO GRANDE QUE SEA SINO EL PRECIO QUE TIENE DE TODAS MANERAS DON VÍCTOR EN LO QUE PUEDA COLABORARNOS LE AGRADECERÍA, ENTONCES ME DIJO ENTIÉNDASE CON HERNANDO O SEA CON EL BOYACO, EL QUE ORDEÑABA AHÍ, PORQUE AHÍ ORDEÑABAN LAS VACAS DE LECHE MÁS QUE TODO TENÍA GANADO DE FRÍA, ENTONCES YA SE MONTÓ EN SUS CARROS, SE DESPIDIÓ Y SE FUE A DARLE VUELTA A LA FINCA, YO NO ME DEMORÉ MUCHO AHÍ SINO MÁS BIEN SALÍ PORQUE SEGUIDO SALÍ A LA POLICÍA A MONTAR RETÉN AHÍ, PRENDÍ LA MOTO, DI LA VUELTA POR LA ELECTRIFICADORA PARA LLEGAR AL PEDRO DAZA, YA DE AHÍ HERNANDO ME DIJO QUE EL SR. HABÍA AUTORIZADO COLABORARNOS CON 450.000 PESOS AL AÑO, ENTONCES HERNANDO COMO DOS AÑOS ME DIO COMO IMPUESTO QUE ÉL PAGABA, ME DABA LA PLATA A MÍ. (…) PIRATA: DR. LO HE MANIFESTADO EN ESTAS DILIGENCIA DE ESTOS DÍAS LA ÚNICA PROPIEDAD QUE YO CONOZCO DE VICTOR CARRANZA, ES UNA FINCA LA DE LA ENTRADA DEL PUEBLO LA ÚNICA QUE ESTA AL PIE DE LA ELECTRIFICADORA CREO QUE SON 100 HECTÁREAS, 100 HECTÁREAS ALLÍ NO SE MANTIENEN 100 ANIMALES, ES LA ÚNICA PROPIEDAD QUE TIENE EN SAN MARTIN, A MI ME GUSTARÍA EL SEÑOR “HERNANDO BOYACO” ADMINISTRADOR, ÉL FALLECIÓ CREO QUE DE DIABETES PERO ESTA LA ESPOSA, CREO QUE LES TRABAJO POR MUCHO TIEMPO, TUVO QUE HABERLES TRABAJADO MÁS DE VEINTE PUCHO DE AÑOS CUIDÁNDOLE ESA FINCA, ADMINISTRÁNDOLE, AHÍ ESTÁ EN SAN MARTIN, LA SEÑORA, PIENSO QUE ELLA PUEDA DAR FE DE CUANTAS VECES DE PRONTO ESE SR. LOS VISITABA AL AÑO ALLÍ, QUE YO RECUERDE ESE SEÑOR ESTUVO EN SAN MARTIN EN LA FINCA, NO LO VI DOS VECES DURANTE TODO ESE TIEMPO.” (resaltado del Tribunal, ad, fl. 118, c.5). 137.
La declaración trascrita, rendida por fuera del presente proceso, mucho antes de que se instaurara esta solicitud de restitución da cuenta de la persona llamada Hernando el Boyaco, pero no como un miembro del grupo paramilitar que operaba en San Martín sino como la persona que ordeñaba el ganado en la finca de Víctor Carranza y a quien este encargó para que entregara la extorsión que por el predio debía cancelar al grupo armado al mando de Pirabán, a. Pirata. 138.
Ante esta situación el Tribunal decidió igualmente escuchar en declaración al señor Pirabán quien compareció el 12 de julio de 2019, de dicha declaración TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 46 el Tribunal resalta los aspectos más importantes en función del caso bajo examen. 139. Pirabán confirma su presencia de manera permanente desde el año 1992 en el municipio de San Martín Meta como perteneciente a un grupo que denomina paramilitar, y precisa también que desde antes de tal fecha existían en la zona tales grupos conformados principalmente por personas de fuera de la región (Puerto Boyacá y Yacopí). 140.
El declarante relata que para el año 1993 conformaban el grupo paramilitar a su cargo aproximadamente unas 20 personas con las que controlaba una zona que comprendía: “hasta la serranía y de ahí para abajo hasta límites con Mapiripán, que es la zona más grande, la manejaban los Buitragos, o sea, las autodefensas campesinas de Casanare, que tuvieron bastante influencia. Entonces yo que manejaba la parte, digamos, del Camobo para arriba, que es donde estaba la vereda del chaparral y todas estas que estamos haciendo vereda (sic), que estamos haciendo mención, y la parte de llano grande y Granada y Fuente de Oro, entonces no se necesitaba mucha gente para este control.” Buena parte de estos integrantes eran del Llano, algunos provenían desplazados de municipios cercanos y tal vez cinco procedentes de fuera de la región. 141.
Precisa también que hasta el año 1992 el grupo paramilitar que lideraba se financiaba fundamentalmente con recursos que provenían de Puerto Boyacá, pero que a partir de tal fecha, tras la muerte de Henry Pérez, el grupo debió financiarse directamente, para lo cual “cito a todos los ganaderos de la región de San Martin, los comerciantes de Granada, arroceros, plataneros, y empiezo a pedirles, digamos, a ponerles su cuota a cada uno, a imponerles, entonces, ya cada uno tenía que aportarme a mí, por ejemplo, tres, cuatro, cinco millones, empiezo yo mismo a financiarme a partir de esa fecha”. 142.
Insiste que para los años 1992 y 1993, la forma de financiación de su organización eran las vacunas: “hasta esa época solo lo que se pedía a los ganaderos, comerciantes, transportadores, bueno, las palmeras, todo mundo, los contratistas también.” 143. Sostiene que durante el período que fue comandante del grupo paramilitar (1989- 2006) nunca se financiaron mediante el mecanismo de solicitar dinero a las personas que vendían sus tierras: “(…) nunca se pedía plata a alguien que TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 47 vendiera, pedirle un porcentaje por su venta, comprador o vendedor, en absoluto, a nadie se le hizo ese negocio”. 144.
Sin embargo, reconoce que fue una práctica de alias Don Mario y de Miguel Arroyave que se presentó entre los años 2002 y 2004: “Él aceptó lo siguiente, y lo he dicho, unos negocios que ellos hacían. Él llegaba(n) a una finca, para negociar digámoslo así, negocio ficticio, la finca valía mil quinientos… valía mil millones, entonces decían, no esta finca vale quinientos, ellos, o nosotros, porque yo también hacía parte de las autodefensas, pero eran las políticas, más que todo, de Don Mario y don Miguel, decían, no, le doy quinientos por la finca, entonces la persona con susto decía, bueno, quinientos.
Cuando iban a pagar decía no, tome le pago trescientos pero doscientos es porque tiene que aportar a la causa, es que aquí usted se benefició, hoy vende y se va, pero usted lleva su plata, esas eran las políticas que ellos siempre utilizaron. (…) “El negocio era doble negocio, era lo que pedía el dueño, le ofrecían la mitad, mas eso le quitaban un plata digámoslo así, pero eso fue políticas casi que directamente de Don Mario y don Miguel, y por eso, digamos, terminaron en grandes problemas, como la ida, o sea, el mismo problema entre Miguel y Mario, que Mario tuvo que irse de la noche a la mañana, porque Miguel lo iba a matar, y la muerte de miguel también.” 145.
El Tribunal le preguntó a Pirabán si Germán Ramírez26 quien hizo parte de la organización en San Martín antes de su arribo a la región, y con quien incluso compartió durante el año 1993 pudo llevar a cabo la práctica de financiación a la que viene haciéndose mención y respondió “no tuve conocimiento de eso. La verdad no tuve conocimiento, pero Germán hacía parte de las autodefensas de las mismas que dirigí en San Martín”. 146.
Preguntado igualmente sobre la existencia de presuntos vínculos de Germán Ramírez con Víctor Carranza manifestó: “Su señoría, no tuve conocimiento de eso, porque Germán Ramírez operó aquí en San Martín después él se va un tiempo hacia el Dorado, después del Dorado dura un tiempo perdido cuando le salen las órdenes de captura y las recompensas, y luego regresa nuevamente a San Martin como en el año 96, regresa nuevamente hacia una finca grande que tomó en arriendo que se llamaba Yomaira, pero de ahí desconozco que vínculo haya tenido él con el señor Carranza.” 147.
Explicó la labor que desempeñaba el financiero de la organización y precisó que para el año 1993 tal labor la ejercía Hernán Troncoso, a. Visaje quien falleció en 1997. 26 Paramilitar que perteneció a las autodefensas de San Martín bajo el mando de Piraban pero que luego paso a las autodefensas de el Dorado y a quien se lo vincula con Víctor Carranza.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 48 148. Durante la declaración, el Tribunal, sin hacer referencia a nombres propios, le describió a Piraban la situación de despojo que se aduce en el presente proceso y, dado que manifestó que tal no era una práctica para el año 1993, le preguntó si pudo ser un comportamiento atribuido a su grupo.
Respondió: “A nivel de defensa, de grupo, no, a nivel individual pudo haber sucedido, pero me gustaría de pronto si esta persona era de allí y estaba vendiendo su finca, allí en San Martin eran muy conocidas las autodefensas, sería muy interesante, muy importante para mí, de pronto conocer el alias de esta persona, porque allí no se conocían los nombres, sería difícil, pero el alias si es fácil porque digo si claro esa persona si hacia parte del grupo.” (resaltado de la Sala). 149.
El Tribunal le puso de presente que una situación similar a la precedentemente expuesta fue relatada por un testigo en el presente proceso quién mencionó a un tal Hernando como miembro de la organización responsable de ejecutarla a lo que manifestó: “No, no me suena quien será. Hernando no había ninguno, con ese nombre no, no, los muchachos que habían entre nosotros, yo tenía la lista de todos los muchachos”. 150.
En ese estado de la diligencia el Tribunal sin suministrarle mayor información a Pirabán sobre la persona de nombre Hernando le preguntó si conocía a la señora Aracelia Vanegas, y ante la respuesta afirmativa, lo requirió sobre qué conocía de ella y específicamente si tenía alguna información sobre la negociación por parte de esta de un predio en la vereda Chaparral a lo que respondió: “De esa negociación, mire, yo le digo una cosa, su señoría. Yo allí conocí bien, en esa vereda de Chaparral, primero que todo, porque fue una finca que creo que fue como Incora la que parceló un poco de parcelas de esas, o sea, organizó un poco de gente porque eso es parte de la Verraquera, de una finca que se llama la Verraquera, que es grande, una gente se colonizó y les parcelaron, y después con el tiempo la gente empezó a vender.
Yo allí conozco, digamos de esa época, conocí todos los parceleros que había, y había gente…” (…) (…) hay varios, hartos, esos son como algunas, creo que si no estoy equivocado, son como unas 17 parcelas, son parcelas aproximadamente, creo que de 80 y 100 hectáreas, cada finquita de esas. Por qué conocí yo esta zona allí, porque era un paso casi que obligatorio de nosotros para pasar al otro lado empezando la serranía y era una parte por donde la guerrilla frecuentaba harto a subir a donde yo le decía, a la finca Bonaire, la Estrella, bueno, hay otra finca que no recuerdo ahorita el nombre, de la serranía, entonces, claro, yo conocí y, a la señora Aracelia yo la conocí, claro, a la otra hermana Araminta, el esposo de la señora Araminta se llamaba, porque el ya murió, murió de muerte natural, se llamaba Hernando, pero era una persona civil, nunca perteneció a las autodefensas.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 49 151.
Indagado Pirabán sobre la razón de su conocimiento del señor Hernando respondió: “vivía en el pueblo, tenía una casita como de 2, 3 pisos, tiene dos hijos, tenía unas canchitas de tejo, vivía de su negocio en el pueblo, entonces era muy fácil identificarlo, conocerlo” (…) “Tenía también, era encargado, su señoría, trabajaba en una finca que don Víctor Carranza tenía a la pura entrada del pueblo, era el que le ordeñaba las vacas.” Más adelante, en su declaración precisa que Rincón era el apellido del señor Hernando y afirma: “(…) él llevaba muchos años, no sé en qué año llegaría encargado de esa finca, eso si no… porque cuando yo llegué a San Martin él ya era trabajador ahí de esa finca, ordeñaba las vacas y todo, pero él nunca hizo parte de las autodefensas, del grupo de autodefensas de San Martin, nunca hizo parte de este grupo, ahí si desconocería, o sea, seria desconocido para mí que de pronto el haya tomado partida de esta manera y los que vendieran la finca, los negocios que él ayudó a transar, o como haya sido, haya sacado parte de eso, lo desconozco su señoría. Pero lo que sí puedo decir claramente y puedo dar la lista de los muchachos que operaban en esa época para mí, o sea, que estaban bajo mi mando en San Martin y que eran conocidos, porque eso, digamos, era una persona que preguntaba mucho Chaparral, y esa vereda Chaparral quién no puede decir allá que me conocen.” (resaltado de la Sala). 152.
Pirabán niega de manera contundente que Hernando Rincón hubiera pertenecido a su grupo armado ilegal, y brinda la siguiente descripción: “un señor bajito, delgado, muy enfermo, con decirle que del tiempo que yo lo conocí ehh… a él lo mató el azúcar, una persona bastante, bastante enferma.” Y preguntado si considera que hubiera podido hacerse pasar como miembro de su grupo respondió: “Yo pienso… pues que yo haya visto, que haya escuchado nunca, nunca recibí una queja.
Yo recibí una queja en San Martín de varias personas, que hubo que llamarles la atención por eso, que decían no, es que yo soy de la autodefensa cuando no lo eran, porque a veces lo hacían, digamos, para amedrentar a un vecino, o muchas veces, qué se yo, no pagar una cuenta, muchas cosas así. y tenía uno que hacerle, llamarle la atención, pero yo a este señor, puedo decirlo, nunca le llame la atención, nunca anduvo con la gente de nosotros, decirle que, que era que uno lo llevaba por allá, camine que, nos acompaña o maneja esto, o un ejemplo, venga nos guarda aquí esto, no”. 153.
El Tribunal requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro una consulta nacional de índice de propiedades a nombre de Hernando Rincón Jiménez y de Araminta Vanegas Vasallo cónyuge de este y hermana de la señora Aracelia Vanegas, obteniendo como resultado que figuran como propietarios en común y proindiviso de un inmueble urbano ubicado en el municipio de San Martín adquirido en 1994 por un valor según registro de $3.600.000 e hipotecado en 1995 a la Caja Agraria.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 50 154. Igualmente se consultó a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que informaran sobre antecedentes o investigaciones adelantadas contra Hernando Rincón Jiménez, Raúl Jiménez Zamudio y Aristóbulo Mariño, los últimos en consideración a que la señora Aracelia Vanegas manifestó haber tenido con ellos relaciones de pareja y por cuanto se aducía un posible vínculo con grupos armados al margen de la ley, obteniendo respuesta únicamente de la Policía en la que da cuenta que dichas personas no aparecen registradas en la información sistematizada que ella posee. 155.
Por otra parte, en la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá en relación con el bloque Centauros no aparece relacionado el señor Hernando Rincón, ni tampoco las personas que fueron compañeros sentimentales de la señora Vanegas. 156. Igualmente el Tribunal, con el fin de constatar la posible existencia de situaciones de despojo similares a la alegada por el señor Libardo Rubiano para la misma época y ante la afirmación del señor Piraban en cuanto a que “yo como comandante no di la orden o llame a alguien para influir en un negocio, que alguien tuviera que vender obligadamente, o que lo que vendiera tuviera que cancelar”, requirió a la Unidad de Restitución de Tierras del Meta para que informara sobre otras solicitudes de restitución de tierras presentadas en la vereda Gran Chaparral, con relación a abandonos y/o despojos acaecidos en el lapso de 1991- 1997 y el estado en que se encontraban, obteniendo como resultado dos solicitudes, la del presente caso y otra respecto de la cual no se adelantó estudio formal. 157.
Ahora bien, como se aprecia en el estudio de contexto realizado se constata que la modalidad de despojo que se describe en el caso bajo análisis no fue una práctica del grupo paramilitar que operaba en San Martín por lo menos hasta el arribo de las AUC a la zona, lo que se confirma con las apreciaciones realizadas por el Centro de Memoria Histórica sobre este particular: “Otro elemento importante en la etapa de consolidación de la Casa Castaño en los Llanos fue el incremento de las rentas que no sólo sirvieron para mejorar la capacidad operativa del Bloque Centauros, sino para enriquecer a sus principales cabecillas.
Este elemento trajo consecuencias negativas en la interacción entre paramilitares y habitantes de los Llanos Orientales en la medida en que el afán de mejorar las finanzas se tradujo en exacciones crecientes sobre distintos sectores de la población, en especial los ganaderos TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 51 y terratenientes.
Precisamente alisa “Chatarro” expresó a memoria histórica su desacuerdo con los manejos de miguel Arroyave en los siguientes términos: …porque veníamos con un pensamiento diferente ahora años, y llegar con un comandante mucho más hostil, que fue Miguel. Nosotros, como mando medio, yo para esa época ya tenía mando, comencé a ver que se estaba desenfocando la lucha armada y estábamos yendo hacia el narcotráfico y más hacia el secuestro y la extorsión. Obvio que las autodefensas tienen que vivir de lo ilegal, no tenemos otra opción, pero de una manera más humana; le doy un ejemplo: si usted tiene 500 cabezas de ganado, obvio que usted como campesino tiene que colaborar, no es si quiere, me tiene que colaborar a mí, pero de una manera que usted quede con capital, de sus ganancias me da a mí, no es ir a quitarle sus 500 cabezas de ganado, quitarle la finca, quitarle la finca (pero) eso fue lo que hiso don Miguel Arroyave.
Eso iba en contra de las políticas o el pensamiento de las mismas autodefensa en que nosotros habíamos estado desde el 1996 (sic)””27 “La fiscal Silva entiende que la ambición de Arroyave fue deteriorando las relaciones con la población y, de paso, agrietando la estructura interna del Bloque Centauros: Miguel (Arroyave) me gustó esa tierra, venga para acá o negocio con la viuda.
A mucha gente la hicieron venir a Bogotá a firmar escrituras y la gente comenzó a quejarse con “Pirata”… Si nosotros a ustedes les pagamos, entonces Pirata, acumule y acumule… porque él desde 2002, empezó a manejar el tema, pero dicen las malas lenguas, que Miguel Arroyave, como era tan ambicioso y quería tener dinero y dinero, empezó a usurpar tierras, a matar gente, a desplazar gente, ganaderos pequeños, medianos y grandes””28 158.
Por otra parte, respecto de la declaración misma de Julio Alberto Rubiano cabe realizar las siguientes observaciones: a) de manera continuada remonta los hechos victimizantes al año 1985, cuando los mismos se produjeron en 1993. b) La anterior situación por sí sola no sería significativa, salvo porque atribuye el comando de las autodefensas a “un señor Mario, que no lo conocí”, lo que daría para pensar que se refiere a a. don Mario, quien fuera el financiero de las autodefensas de San Martín cuando se convirtieron en el bloque Centauros bajo la égida de las AUCC, esto es, con posterioridad al año 1997. c) Afirma que el solicitante Libardo Rubiano fue sometido por el grupo armado ilegal a extorsiones “a veces no tenía con qué pagar la vacuna, entonces ahí vino el contratiempo de que esa gente a todo momento ejecutando, amenazando que si no tenían la plata entonces nos fuéramos a vivir a donde Tirofijo”, sin embargo, tal situación de extorsiones no fue declarada por el 27 Op. cit, pp. 352-353. 28 Ibídem, p. 354.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 52 solicitante, y como ya está analizado, no es a esta situación a la que atribuye su desplazamiento. d) Habla del actuar de Hernando Rincón como de una actuación sistemática “Hernando, se llamaba el tipo, que él era el que negociaba las fincas al precio que él dijera, eso no era que uno decía, es que no, es que la finca vale tanto”, “(…) entonces, es debido a todo eso, ese señor que se llamaba Hernando era el que iba y cogía y bueno, “usted va a vender o no va a vender”.
No, pues tocaba, porque como no había la plata para pagar la vacuna, lo primero; lo segundo, las amenazas, todo, que tocaba desocupar la región”; sin embargo, tal actuar no se encuentra respaldado con la denuncia de otros actos de despojo para el año 1993 en la vereda y en tales circunstancias no hubiera pasado desapercibido para Pirabán, a. Pirata, quien por demás, como ya se dijo desconoce tal práctica como propia del grupo bajo su mando y para la época que se evalúa. e) Su dicho tampoco es conteste con el del solicitante, por lo menos en lo que tiene que ver con el desplazamiento, ya que sostiene que la familia ya había salido de manera previa “La familia ya la había sacado, ya la familia no estaba, porque con motivo de amenazas, con tanta cosa, entonces él ya había sacado a la familia, él estaba solo”. f) Igualmente llama la atención del Tribunal que a pesar del conocimiento cercano que tiene el declarante del solicitante, de sus relaciones familiares, e incluso de situaciones que se le presentaron mucho tiempo después de cuando se produjo su desplazamiento, el testigo tuviera clara las circunstancias del despojo del que al parecer fue víctima el solicitante, cuando este último se empeña en desconocerlas, de manera concreta que detrás de la negociación estuviera Hernando Rincón. Sobre el particular este declarante llegó a afirmar “entonces fue cuando ya esté Hernando hizo contacto con Libardo y ya hicieron la negociación, a su manera ahí”. 159.
Los otros dos testimonios que confirman el dicho del solicitante respecto de la intervención del grupo paramilitar son los de la señora Escilda Sánchez de Rubiano y el de Luis Alfredo Rubiano Abril, hermano del solicitante. El conocimiento que tiene la primera sobre este particular es de oídas por haberlo escuchado de su esposo Libardo Rubiano. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 53 El segundo, afirma en su declaración ante el juez instructor que los paramilitares le dijeron al hermano que tenía que venderle la finca a una señora que se llama Aracelia Vanegas, la conoce porque tiempo después de los hechos alegados como victimizantes (habló del año 2004), trabajó para ella en la finca durante un año. No estuvo presente cuando los paramilitares le impusieron la venta a su hermano y comentó que él le dijo que había tenido que vender porque lo acusaban de auxiliar de la guerrilla.
Preguntado sobre si conocía a un alias Hernando respondió que conocía a Hernando a. Boyaco, que era un comandante de los paracos que se la pasaba en la región de San Martín, dice que él iba con su gente vigilando y extorsionando, pero cuando el juez instructor le preguntó si tuvo conocimiento sobre si intervenía en la negociación de las fincas en la región dijo que no, lo mismo cuando lo indagaron sobre si Hernando intervino en la negociación del predio de su hermano. También hace saber que Hernando iba donde la señora Araceli cada 15 o 20 días a pasear.
Que el trato era como de amigos y que una vez le insinuó que entrara al grupo. Sobre este testimonio cabe decir que ubica su conocimiento de Hernando Rincón más de diez años después de los hechos denunciados como victimizantes y que si bien lo identifica como “comandante” paramilitar, sin dar las razones de su dicho, es concreto al afirmar que no conoce que interviniera en la negociación de fincas y tampoco en la venta del predio de su hermano. Finalmente da a conocer la existencia de una relación de amistad con el declarante Julio Alberto Rubiano para quien trabajó antes que para la señora Vanegas.
Lo que cabe resaltar aquí por cuanto son las únicas personas que señalan a Hernando Rincón como perteneciente a un grupo paramilitar. 160. Lo hasta aquí expuesto, permite al Tribunal plantear la incertidumbre que se genera respecto a las circunstancias en que se produce el hecho de despojo alegado por Libardo Rubiano. Es un dicho del solicitante con respaldo exclusivo en testigos de oídas.
El mismo Rubiano da cuenta de la no presencia de Aracelia Vanegas cuando tales circunstancias se produjeron. Rubiano tampoco identifica las personas que lo timaron, aunque es contundente en sostener que eran paramilitares. 161. El apoderado de Aracelia Vanegas en su alegato de conclusión aduce que no aparece probada la intervención de los paramilitares en la negociación del predio, así como tampoco de la expoliación por parte del grupo armado ilegal de una porción del dinero que Rubiano recibió por la venta del inmueble.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 54 162. Las condiciones del negocio y la conducta posterior de la señora Aracelia Vanegas permiten predicar un comportamiento ajustado a la buena fe. Se trata de una mujer cabeza de familia para la época de la negociación; sostuvo que el predio lo adquirió con recursos reunidos mediante la venta de unos becerros y de una finca de su propiedad en Puerto Boyacá, lo cual se acredita con el folio de matrícula inmobiliaria que obra en el expediente (fl. 771, c.3), donde se aprecia que el inmueble fue adquirido por la señora Aracelia en 1984, y si bien aparece transferido en marzo de 1994, esto es cinco meses después de que se concretó la venta del predio en San Martín, ello no descarta que con recursos de tal venta hubiera pagado parte del valor de la compra de este último, sobre todo si se aprecia que para poder formalizar la venta se debió adelantar un trámite ante el Incora por tratarse de un inmueble adjudicado por dicha entidad, y que el valor de la enajenación según registro fue de $6.370.000.
Por otra parte, la señora Vanegas tuvo la propiedad del inmueble de San Martín durante más de diez años durante los cuales lo explotó directamente, acudiendo para ello incluso a financiación a través de entidades bancarias. 163. Pero igualmente, pareciera generarse un manto de duda frente al dicho de la opositora Aracelia Vanegas, que el apoderado del solicitante hace estribar en el hecho del parentesco de aquella con una persona que se la vincula con Víctor Carranza, y la que se le endilga la pertenencia a un grupo armado ilegal, pero sobre todo, por haberse referido a tal parentesco solo hasta su última declaración ante este Tribunal y ello como consecuencia del interrogatorio que se le formuló, sin que tampoco puedan considerarse razones suficientes para concluir que esta acudió al grupo armado ilegal para la negociación del inmueble en cuestión. 164.
No obstante lo anterior, la Sala concluye de lo hasta aquí expuesto que existen elementos de juico para no tener por configurado el despojo aducido por el aquí solicitante: a. Rubiano afirma que fue obligado por los paramilitares a venderle el inmueble objeto de restitución a la señora Aracelia Vanegas pero no da cuenta, ni identifica ninguna de las personas que intervino en tal despojo.
Contrariamente Julio Alberto Rubiano Bautista, vecino del solicitante y llamado a declarar en el presente proceso por este, endilga tal actuación al señor Hernando Rincón, pariente de la opositora a quien identifica como perteneciente al grupo armado ilegal que operaba en la zona, encargado de las extorsiones de dicho grupo atribuyéndole un actuar sistemático en lo que hace al despojo de tierras.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 55 b. Por su parte Manuel de Jesús Piraban, a. Pirata, jefe del grupo paramilitar para el año 1993 sostiene en declaración ante este Tribunal, que Hernando Rincón no formó parte de su organización, menos ejerció la función de financiero del grupo (quien tenía a cargo las extorsiones), pero sobre todo, es categórico en afirmar que cuando la organización estuvo bajo su mando no ejercieron la modalidad de extorsión que Libardo Rubiano sostiene haber padecido, la cual atribuye Piraban a la época en que Arroyaba y a. don Mario estuvieron al mando para principios de los años dos mil. c. Pirabán mismo sostiene que tal práctica pudo presentarse de manera aislada, pues “Su señoría, este era un grupo, como decimos, ilegal y se podía presentar cualquier anomalía, (…) como bien lo acabo de decir, era un grupo ilegal, habían reglamentos, habían estatutos, pero lo digo sinceramente habían personas que se salían de las manos” (resaltado de la Sala), sin embargo, el Tribunal destaca que Pirabán no sólo da razón de Hernando Rincón en el presente proceso sino que ya se había referido a él en declaración rendida ante la fiscalía de Justicia y Paz en 2012, su conocimiento lo derivada de ser la persona que le administraba la finca a Víctor Carranza (le ordeñaba las vacas) en San Martín Meta y el encargado de entregar la extorsión que el grupo paramilitar lo cobraba al esmeraldero. d. Igualmente a través de memoria histórica se confirma el dicho de Pirabán en cuanto a que la forma de despojo alegada por el aquí solicitante no fue práctica del grupo paramilitar en mención sino hasta cuando se conformaron como bloque Centauros. e. Por otra parte, el mismo Rubiano reconoce en su declaración que no puede afirmar que la señora Aracelia estuviera al tanto de que fue forzado a entregar a terceros parte del precio del inmueble.
En este particular, una situación resulta de especial importancia, tiene que ver con la forma como Rubiano y la señora Vanegas, entraron en contacto para la negociación del inmueble. El primero sostiene que los presentaron los miembros del grupo ilegal, mientras que la segunda insiste que fue a través del vecino de la vereda Vicente Rubiano, lo que no pudo confirmarse por cuanto esta persona murió hace varios años.
Sin embargo, piénsese que dentro de una lógica criminal no pareciera razonable que la organización ilegal tuviera el suficiente cuidado para no dejar huella sobre el cobro de la extorsión, pero si lo hiciera en TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 56 cuanto al presunto vínculo entre los extorsionistas y la compradora del inmueble. f. Por otra parte, no resulta razonable que el mismo Rubiano quien vivió por casi veinte años en San Martín, que en sus declaraciones expone con profundo nivel de detalle muchas circunstancias de conflicto y violencia acaecidas fundamentalmente en la vereda de la Camachera, en su condición de líder social no pudiera identificar a ninguna de las personas que lo extorsionaron, sobre todo cuando el mismo Piraban afirma que para el año 1993 no más de 20 individuos conformaban su grupo, que él era su comandante y que era ampliamente conocido incluso en la vereda Gran Chaparral. g. Por otra parte, no aparece extraño Hernando Rincón fuera conocido en el municipio por ser la persona que ordeñaba las vacas en la finca de propiedad de Víctor Carranza, lo cual necesariamente le daba notoriedad.
El mismo Rubiano en su declaración ante el Tribunal admite saber de él, sin embargo, nunca lo vinculó con las personas que lo obligaron a entregar parte del producto de la venta del predio, ni con actividades propias del grupo paramilitar. h. Como alega el apoderado de Rubiano, pudiera verse como argumento en contra de la señora Aracelia Vanegas el hecho de que en sus declaraciones no hubiera dado a conocer el vínculo de parentesco que existía entre ella y Hernando Rincón, y que sólo lo admitiera en la declaración y a instancias de este Tribunal, sin embargo no aparece fuera de lógica pues antes no se le habían preguntado por este, y por ser su vínculo más cercano el de su hija Deyanira sólo a él se refiriera.
Ahora bien, igualmente pudiera ser justificable no referirse a tal parentesco por temor a las consecuencias negativas que pudieran derivarse del hecho de la relación laboral que existió entre Hernando Rincón y Víctor Carranza. Sin que por otro lado pueda ser admisible que un vínculo con Carranza sea significativo de pertenencia a grupos armados ilegales29. 29 Dentro del proceso con número de radicación 0120150026101, en el que fungía como opositora la cónyuge de Víctor Carranza, la oposición hizo recaer su defensa en el hecho de que la persona en mención fue exonerado por providencia judicial de la conformación de grupos paramilitares.
A pesar de ello, en voto aclaratorio se llamó la atención en cuanto a “la necesidad que había de precisar la cercanía o no de Víctor Manuel Carranza Niño con grupos que hicieron parte del conflicto armado interno”, por lo que aquí cabría decir que la ineludible cercanía de Carranza al conflicto armado interno no puede llevar a concluir que personas vinculadas a él, por ese sólo hecho, debieron pertenecer a grupos armados ilegales.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 57 i. No podría el Tribunal dar plena credibilidad al dicho de dos testigos que pretenden, sin sustento, vincular a Hernando Rincón con la agrupación paramilitar que operaba en San Martín, cuando obran en el proceso pruebas en sentido contrario, como son i) la declaración del mismo jefe del grupo paramilitar que vinculado a Justicia y Paz está obligado a contribuir con la verdad; ii) la inexistencia en la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá de señalamientos de pertenencia del señor Hernando Rincón al grupo paramilitar que operó en San Martín para la época de los hechos que aquí se investigan; iii) la inexistencia de antecedentes penales de Hernando Rincón según información suministrada por la policía; iv) el hecho de que el mencionado señor sólo apareciera como propietario de un inmueble urbano en el municipio de San Martín que descarta que hubiera podido valerse de maniobras ilegales para su enriquecimiento, y, vi) el hecho mismo que Rubiano no lo vinculara con los actos que determinaron su expolio. j. El precio fijado para el inmueble en la negociación está muy por encima de su valor catastral y cabe tenerlo como ajustado a precio de mercado, y Rubiano no desconoce que la suma definida como precio se pagó por la solicitante en su totalidad, sino que afirma que fue expoliado de parte de su producto y en ello consistiría el despojo, lo cual el solicitante no se lo atribuye a la señora Aracelia Vanegas y queda huérfano de prueba diferente a su dicho. 165.
Ahora bien, el Tribunal ha hecho referencia a lo largo del presente análisis a algunas de las razones del Ministerio Público para darle credibilidad al dicho del solicitante y negársela a la señora Aracelia Vanegas, pero considera oportuno pronunciarse sobre las hasta aquí no analizadas: a. Aprecia el Tribunal que con frecuencia constituye una estrategia de defensa argumentar la inexistencia del conflicto armado interno (negacionismo) para tratar de eliminar de entrada cualquier discusión sobre un posible despojo en los términos de la L. 1448/2011.
En el presente caso, tanto la señora Vanegas como varias de las personas que declararon en el proceso argumentaron, como dice el ministerio público, la situación tranquila y pacífica de la vereda Gran Chaparra del municipio de San Martín. Ahora, lo que se pudo constatar en el presente caso es que si bien la vereda en mención no escapo a la situación del conflicto que asolaba al municipio de San TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 58 Martín para la época de los hechos bajo estudio, su impacto fue mucho menor, y aunque los grupos armados ilegales no tienen asiento en ella, si la frecuentaban, y se presentaban intervenciones o escaramuzas que afectaban a sus pobladores.
La tranquilidad que pudiera predicarse es de la inexistencia de desplazamientos masivos y para el periodo de incumbencia solo se habla de un homicidio que se atribuye a las Farc pero cuyas circunstancias aparecen poco precisas. b. El ministerio público brinda como argumento para la credibilidad del dicho del solicitante el hecho de que este perteneciera a la junta de acción comunal de la vereda y el contacto que tenía con las personas de la zona.
Sin embargo, lo que genera inquietud en el Tribunal es que una persona de un liderazgo que trascendía la vereda, con buena información sobre el conflicto, lo cual se desprende de sus declaraciones durante el presente trámite, no pudiera dar cuenta de las personas pertenecientes al grupo armado ilegal que lo expoliaron, mientras que otras con menos desempeño en este aspecto si lo hicieran. c. Por otra parte, la agente del ministerio público realiza suposiciones sin los soportes correspondientes, como cuando muestra sorpresa por qué la señora Vanegas no “mirara” otras fincas cuando decidió adquirir la que es objeto de la presente controversia sin que el Tribunal aprecie la existencia de evidencia que sobre el particular se le hubiera indagado.
Igualmente pretende desconocer la intención que expone la señora Vanegas en cuanto a que la razón por la que decidió adquirir el inmueble era el estar cerca de su hija, contra argumentando que la compra implicaba que esta viviera en la zona rural mientras que la hija residía en el casco urbano, sin tener en cuenta que en efecto la señora Vanegas se movía de Puerto Boyacá hasta San Martín con lo que de aproximación ello significa.
La agente del ministerio le endilga una actuación indebida a la señora Aracelia Vanegas consistente en no informar que en San Martín también vivía, para la época en que adquirió el inmueble en cuestión, su hija Jakeline compañera de uno de los herederos de Vicente Rubiano, generando igualmente un manto de duda al dicho de la opositora en lo que concierne a la persona citada.
Sobre el particular llama atención el Tribunal en cuanto que, por un lado la señora Vanegas informa en su declaración ante el juez de instrucción de 2018 TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 59 que llegó a San Martín con sus hijos menores, dentro de los que se encontraba Jakeline, lo que se corrobora cuando en la misma declaración se le pregunta por la edad de sus hijos y menciona que esta cuenta en la actualidad con 34 años, lo que implica que para 1993 tenía 9 años.
Por el otro, la relación de pareja que se menciona se explica si las familias vivían en la misma vereda. d. Cuestiona el Ministerio Público que la señora Vanegas pagara al aquí solicitante el inmueble en efectivo. Entiende la Sala que se trata de una práctica común en zonas de informalidad que resulta censurable por lo que puede favorecer economías ilícitas, sin embargo, como se analizó previamente, el origen de los recursos con los cuales adquirió la señora Vanegas aparece justificado. 166.
Con base en todo lo hasta aquí expuesto, el Tribunal considera que militan razones que desvirtúan que la negociación del inmueble entre la señora Eracelia Vanegas y el señor Libardo Rubiano pueda tenerse como un acto de despojo en términos de la L. 1448/2011. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el ciudadano LIBARDO RUBIANO ABRIL y su cónyuge ESCILDA SÁNCHEZ DE RUBIANO son víctimas del conflicto armado interno en los términos y para los efectos establecidos en la L. 1448/2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el negocio jurídico celebrado entre el señor LIBARDO RUBIANO ABRIL y la señora ARACELIA VANEGAS DE ULLOA, respecto del predio "El Progreso” no constituye un acto de despojo en los términos de la L. 1448/2011 con fundamento en lo expuesto en este fallo.
TERCERO: Por lo anterior, ORDENAR: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 5001312100120170017402. 60 3.1. A la UAEGRTD – Meta excluir al ciudadano LIBARDO RUBIANO ABRIL y a ESCILDA SÁNCHEZ DE RUBIANO del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3.2. A la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN – META, CANCELAR la inscripción de la presente demanda y de la medida cautela de prohibición judicial de enajenar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 236-55667.
CUARTO: ORDENAR a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS con base en la presente sentencia inscribir a LIBARDO RUBIANO ABRIL y a ESCILDA SÁNCHEZ DE RUBIANO en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS como víctimas del conflicto armado interno por desplazamiento según lo evidenciado en la presente sentencia en cuenta a dicho tópico.
Para realizar la citada labor, conceder un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del fallo.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)