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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 25001312100120160001201

Sujetos: Solicitante: ADELAIDA CASTILLO DE GARCÍA ADELAIDA GARCÍA CASTILLO \ Opositor: JOSÉ MAYEUD SUÁREZ RODRÍGUEZ

Descriptores: BENEFICIO DE COMPENSACIÓN EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: 121. La restitución que se decretará en favor de las reclamantes será por compensación en dinero, por tanto, el predio será transferido al Fondo de la UAEGRTD, pues como lo manifestó la señora Adelaida García Castillo, no se encuentra en condiciones de retornar con su progenitora a la región37, y en caso de obtener la restitución material, no contarían con opción diferente a la venta del predio y lo propio ocurriría con una compensación con un predio equivalente. 122. El valor de la compensación estará a cargo del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional de la UAEGRTD y se determinará con base en el avalúo comercial efectuado por el IGAC el 22 de agosto de 2016 (act n.o 67)38, valor que deberá ser actualizado a la fecha de la presente decisión. 123. Dicho valor será pagado con destino a la sucesión del señor Delfín García Montilla, pues conforme a lo establecido en la sentencia T-364/2017, A. Rojas, el juez de restitución tierras no está llamado a resolver al interior de esta clase de procesos el juicio de sucesión que tienen finalidades, reglas, instancias y términos procesales distintos. 124. Con apego al precedente constitucional, las pretensiones de liquidación de la sociedad conyugal y herencia incorporadas en la solicitud de restitución no están llamadas a prosperar. 125. Teniendo en cuenta los hechos de violencia aquí analizados, y cómo dejan en evidencia u

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2020-02-26

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: Adelaida Castillo de García Adelaida García Castillo OPOSITORES: José Mayeud Suárez Rodríguez RADICACIÓN: 250013121001201600012 01 (Discutida y aprobada en Sala del veinte de febrero de 2020) Con fundamento en la L. 1448/2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profiere sentencia en la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas presentada por las ciudadanas Adelaida García de Castillo1 y Adelaida García Castillo, por intermedio de apoderado judicial2 siendo opositor el señor José Mayeud Suárez Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA 1. Corresponde a este Tribunal, el conocimiento de la presente acción de restitución de tierras de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el artículo 6° del Acuerdo n.o PSAA12- 1 Se indica en la solicitud que “mediante documento aportado a la Dirección territorial de la URT, la señora ADELAIDA CASTILLO DE GARCÍA, autoriza mediante poder para actuar en esta solicitud judicial a su hija la señora ADELAIDA GARCÍA CASTILLO.

Estas dos detentan la calidad de herederas del predio CAMPO HERMOSO” (act n.º 2, p. 8). 2 Actualmente son representadas judicialmente por la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 2 9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS 2. Las reclamantes presentaron solicitud de restitución del predio rural denominado Campo Hermoso, ubicado en la vereda Ceylán, municipio de Viotá - Cundinamarca, con fundamento en los siguientes hechos: 3. El señor Delfín García Montilla (q.e.p.d.) y la señora Adelaida Castillo de García contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1944, de la unión, nacieron Delfín (q.e.p.d.), Cenobia (q.e.p.d.), Sara (q.e.p.d.) y Adelaida García Castillo.

Sólo las dos últimas mencionadas tuvieron hijos 4. El señor García Montilla adquirió el predio objeto de este proceso el 15 de enero de 1948 a través de la escritura pública n.º 177 de la Notaría Segunda de Bogotá. 5. Como hechos de violencia, narran que las FARC-EP asesinaron a los cuñados de la señora García Castillo, a Manuel Rojas Carranza en junio de 1992, a Emiliano Rojas Carranza en 1994, y a Adonaidas Rojas Carranza en septiembre de 1995. 6.

Marcelina Carranza de Rojas, suegra de la reclamante García Castillo, tras el asesinato de sus hijos, el incendio de su casa y las amenazas provenientes de El Negro Antonio, colindante del predio solicitado en restitución, decidió desplazarse. 7. Adicionalmente, Custodio Rojas Carranza, compañero permanente de la señora García Castillo, fue objeto de amenazas en 1997 mientras se encontraba en el predio La Gaviota de su propiedad, lo que llevó a que primero se desplazara el señor Rojas Carranza, y luego, la reclamante junto con sus hijos. 8.

En ese mismo año retornaron al predio, y el señor Custodio Rojas Carranza tuvo que escapar nuevamente de Las FARC desplazándose una vez más hacia «el Llano», donde recibió un panfleto en el que le indicaban que, si no abandonaba la región, su esposa y sus hijos serian asesinados, por lo que el núcleo familiar decidió viajar a Bogotá. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600012 01 3 9. Delfín García Montilla, en su orden, cónyuge y padre de las reclamantes, fue asesinado el 12 de abril de 1998 al ser tildado de informante del Ejército Nacional, ello debido a que en una oportunidad, y por solicitud de algunos militares, les facilitó comida. Este suceso llevó a que la señora Castillo de García se desplazara forzadamente a Bogotá. 10.

En ese año, las FARC se apoderaron del predio, construyeron una casa, y el fundo lo habitó y explotó un tercero, sin consentimiento alguno, quien dice ser un actor armado. 11. Por lo expuesto, solicitaron el 18 de marzo de 2018 el registro de una medida cautelar de prohibición de enajenar derechos inscritos en el folio de matrícula n.º 166-46934, que corresponde a un predio declarado en abandono por la violencia.

3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR Información solicitantes Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Adelaida Castillo de García 21.115.740 93 1948 Propietaria Adelaida García Castillo 41.572.869 70 1948 Propietaria Identificación núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Delfín García Montilla Padre 165.869 Fallecido Si Custodio Rojas Carranza Compañero permanente 455.876 NR No William Rojas Castillo Hijo 79.898.809 NR Si Patricia Rojas Castillo Hija 53.115.435 NR No Josué Rojas Castillo Hijo 80.904.836 NR No TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600012 01 4 Hasbleidy Rojas Castillo Hija 1.033.712.319 NR No

4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD El predio rural denominado Campo Hermoso está ubicado en la vereda Ceylán del municipio de Viotá - Cundinamarca: Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 25-878-00-01-0007-0213-000 166-46934 1 Ha + 927 mt2 José Mayeud Suárez Rodríguez GEORREFERENCIACIÓN CUADRO DE COLINDANCIAS Coordenadas y linderos tomados de la Resolución de inscripción en el RTDA n.º RO 1639 del 24 de agosto de 2015 (act n.° 2, p. 60).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 5

5. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, OCUPANTES QUE SE HALLAN EN EL PREDIO OBJETO DE RESTITUCIÓN Y SU INTERVENCIÓN EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO 12. La UAEGRTD, mediante Resolución n.° RO 1639 del 24 de agosto de 2015 incluyó a las reclamantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, como «sucesoras» del predio Campo Hermoso, ya identificado, de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.

En el citado acto administrativo se advierte que el predio es ocupado por el señor José Mayeud Suárez Rodríguez, quien se opone a la restitución (act n.º 2, pp. 41 a 68). 6. PRETENSIONES 13. Declarar que las reclamantes, como víctimas de abandono forzado, son titulares del derecho iusfundamental a la restitución material del predio objeto de este proceso, del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, y en virtud de ello: 14.

Reconocerlas como sucesoras de Delfín Castillo Montilla (q.e.p.d.) respecto del predio Campo Hermoso, formalizando la propiedad en las proporciones de ley, en común y proindiviso. 15. Declarar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Adelaida Castillo de García y Delfín García Montilla, y en consecuencia, adjudicar a la mencionada señora el 50% del inmueble objeto de restitución, y el restante en sucesión a los herederos del citado señor, en común y proindiviso. 16.

Como medidas con carácter transformador solicitan, entre otras: a) ordenar al Fondo de la UAEGRTD la entrega de proyectos productivos; b) ordenar a la UARIV inscribirlas en el RUV, y el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; c) disponer lo necesario para el alivio de pasivos de todo orden; d) incluirlas en programas de atención para personas mayores; y e) disponer lo necesario para las reparaciones simbólicas.

7. TRÁMITE JUDICIAL 17. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca que por auto del 8 de TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 6 abril de 2016, la admitió y entre otras determinaciones, ordenó la publicación de que trata el literal «e».

Posteriormente presentó oposición el señor José Mayeud Suárez Rodríguez (act. n.º 25). 18. Considerando que se agotó en debida forma la instrucción, por auto del 13 de febrero de 2019 el Juzgado de Tierras de Cundinamarca remitió el expediente electrónico a este Tribunal; sin embargo, asumido el conocimiento por el magistrado sustanciador se advirtió que no se integró en debida forma el contradictorio por cuanto no se convocó a los herederos determinados del causante Delfín García Montilla (q.e.p.d.). 19.

Corregida la actuación, por segunda vez se remitió el expediente a este Tribunal y mediante proveído del 28 de noviembre de 2019 el magistrado sustanciador avocó conocimiento y corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus conceptos y alegaciones finales, término del que sólo se sirvió el opositor. 8. INTERVENCIONES. 20.

El opositor José Mayeud Suárez Rodríguez aduce que llegó a la vereda Alto Ceylán con su núcleo familiar hace 15 años y adquirió el predio objeto de este proceso por compra realizada a Miguel Alfredo Castillo Soto, sobrino de la señora Adelaida García Castillo, por $5.200.000, como consta en una promesa de compraventa. El precio convenido lo pagó de contado. 21.

La finca fue adquirida de buena fe exenta de culpa, por tanto, de prosperar las pretensiones, solicita que las reclamantes sean compensadas. Relata que el predio estaba enmontado y había una casa en madera. Construyó una nueva casa, hizo mejoras y las gestiones para implementar servicios públicos domiciliarios. 22. Está inscrito en el Registro Único de Víctimas, de modo que es una persona vulnerable.

De la solicitud controvierte concretamente la afirmación, según la cual, las reclamantes fueron desplazadas en 2009, es decir, mucho después de haber vendido. 23. En sus alegatos finales expone que como víctima de delitos de lesa humanidad debe exigírsele la buena fe simple. Asegura que no conoció de las circunstancias de violencia por cuanto en la región “no se presentaron TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600012 01 7 sistemáticamente violaciones a los Derechos Humanos y tampoco actos de violación al DIH” (act Trib n.º 17). 24. La Procuraduría General de la Nación no presentó concepto en este proceso. CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD 25. Estima el Tribunal, por una parte, que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada, por otra, que no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS 26. Determinará el Tribunal si respecto de Adelaida García de Castillo y Adelaida García Castillo concurren los presupuestos del art. 75 de la L. 1448/2011 para ser titulares del derecho iusfundamental a la restitución material del predio Campo Hermoso, o por compensación. 27. Si se predica del opositor la buena fe exenta de culpa en sus actuaciones, que eventualmente le permita acceder a la compensación de que trata el art. 98 ejúsdem, o si cabe predicar de este la calidad de segundo ocupante, flexibilizarle o no exigirle la buena fe calificada con las consecuencias que de ello se derivan.

3. EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO ARMADO 28. Las víctimas de graves quebrantamientos a las normas de derechos humanos (DIDH) y de derecho internacional humanitario (DIH), tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación integral, y a las garantías de no repetición, derechos propios de la justicia transicional constitucionalizada en nuestro orden jurídico interno (art. 66 transitorio CN), y que, como ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a la paz iniciados por sociedades en TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600012 01 8 conflicto armado interno como la nuestra. Tanto el respeto como la satisfacción de tales derechos, son los presupuestos para predicar la legitimidad para dichos procesos de transición. 29. Los derechos de las víctimas del conflicto tienen, entonces, un alto grado e importancia al punto de otorgárseles el atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima protección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones que minaron su status de ciudadano al interior del Estado, y de personas, ante la condición humana. 30.

La importancia de estos derechos lleva a que se traduzcan en precisas facultades para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino especiales, como la acción de restitución de tierras; además, cuentan con una estructura compleja, ya que, por ejemplo, del derecho a la reparación integral como parte de su contenido especial, se deriva el derecho a la restitución de tierras3 (inc. 2° art. 25 L. 1448/2011) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejúsdem). 31.

Este derecho tiene por fin restituir la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno (art. 75 ejusdem). Sobre el derecho en mención este Tribunal: 32. (a). Ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro4, sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009. 33.

(b) Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento, 3 CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas concluyen que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral.” (Resaltado del Tribunal). 4 CConst, T-821/07, C. Botero TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 9 que declararon y evalúan el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Y por otra, de acuerdo con la sentencia C-715/12, L. Vargas, ha puesto de presente la delimitación conceptual del derecho a la restitución en los siguientes términos: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Resaltado del Tribunal)

4. PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011 34. Luego de advertir la fundamentalidad del derecho de restitución, con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y por tanto, para que alcance protección por la administración de justicia transicional debe: 35.

Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 L. 1448/11, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos: TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600012 01 10 36. (a) Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado. 37.

(b) Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño5 que, tanto a nivel individual como colectivo6, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos7). 38.

Perder por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos- que mantenía con bienes inmuebles. Tanto el abandono como el despojo se explicarán en ítem siguiente de las consideraciones, no obstante, téngase en cuenta que su definición legal está prevista en el art. 74 de la L. 1448/2011. 39.

El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH, y por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. 5 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 6 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 7 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005-02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 11 40. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.

5. LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA EXIGIDO A SEGUNDOS OCUPANTES Y OPOSITORES VULNERABLES 41. La Corte Constitucional en la sentencia C-330/2016, M. Calle, señaló que la buena fe exenta de culpa a la que se refiere la L. 1448/2011 “se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución”8.

Estos actos, que bien pueden ser “posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos”9, entre otros, de comprobarse que se llevaron a cabo con buena fe exenta de culpa, hacen merecedor al opositor del derecho de compensación. 42. Sobre la buena fe exenta de culpa o cualificada, la sentencia en comento reitera el criterio expuesto en la sentencia C-740/2003, J. Palacio, donde enfatizó la Corte Constitucional: Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.” 43.

La buena fe exenta de culpa exige la comprobación de dos elementos, obrar con lealtad (elemento subjetivo) y la seguridad en ese actuar (elemento objetivo), este último, como lo explica la Corte “solo puede ser el resultado de 8 Fundamento n.º 89. 9 Ibídem. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 12 la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (sic)”10. 44.

En general todo opositor debe probar que actuó con buena fe exenta de culpa para consolidar el derecho que pugna con el de restitución, de modo que no quede duda de la diligencia en las gestiones que edificaron su derecho. Se trata de una carga probatoria estricta y rigurosa para el opositor. Sin embargo, en la citada C-330/201611, la Corte Constitucional llamó la atención en los casos donde los opositores que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o abandono, pueden enfrentarse a condiciones de debilidad manifiesta al privárseles del predio a restituir, por comprometer el acceso a la tierra, al trabajo agrario de subsistencia o a la vivienda digna. 45.

Es así que cuando al interior del proceso se comprueben estas condiciones, corresponde al Juez de Tierras estudiar la situación concreta y adoptar medidas que permitan en favor del opositor vulnerable equilibrar las cargas procesales, lo que bien se cumpliría flexibilizando el riguroso estándar de prueba habitualmente exigible, o incluso no aplicarlo.

6. CASO CONCRETO 46. Con base en los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos puestos de presente, y los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá concluye: 6.1. Las reclamantes se vieron afectadas por el accionar del Frente 42 de las FARC en la vereda Ceylán de Viotá - Cundinamarca 47.

Para las reclamantes su desplazamiento de la vereda Ceylán tuvo como causa el homicidio del señor Delfín García Montilla el 12 de abril de 1998, al parecer, a manos del grupo armado ilegal FARC, al cual igualmente se le atribuye el haberse apoderado del predio objeto de restitución. El Tribunal en procura de hacer efectivos los estándares de memoria y verdad propios de la justicia transicional, analizará tales hechos de manera conjunta con otros medios de prueba que obran en el expediente electrónico y con lo que se tiene documentado respecto del contexto de violencia que se vivió en la región. 10 Fundamento n.º 88. 11 También en el Auto 373/2016, entre otras decisiones.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 13 Generalidades del contexto de violencia de la región 48. Viotá es uno de los municipios que conforman la Provincia del Tequendama, se ubica al occidente de Cundinamarca a unos 86 Km de Bogotá. La zona rural está compuesta por 53 veredas, una de ellas Ceylán, donde se han presentado un número importante de solicitudes de restitución con fundamento en la L. 1448/201112, incluida la que es objeto del proceso. 49.

Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de referirse al contexto de violencia en la vereda Ceylán13, advirtiendo la innegable presencia del Frente 42 de las FARC en la década de los 90’. El Tribunal considera que las situaciones que se anuncian a continuación, ayudan a ilustrar el escenario en que presuntamente se suscitaron los hechos de violencia narrados por las aquí reclamantes.

Los hechos de violencia expuestos en la solicitud de restitución se atribuyen a las FARC, concretamente al Frente 42. Esta guerrilla, una de las más longevas del mundo, ha acompañado las últimas décadas de la historia nacional y se ha mantenido a través de estrategias organizativas o lógicas de acción determinadas por sus recursos económicos, circunstancias sociales y/o políticas, pero siempre acompañados por la intimidación que implica la actuación de un grupo armado ilegal.

De manera que las lógicas de acción y la violencia, son inseparables14. En Viotá, la FARC hizo presencia a través de los Frentes 22 y 42, el primero a comienzo de los 80’, y el segundo, hacia los 90’. El citado frente 42, bajo el mando de Bernardo Mosquera Machado, alias Negro Antonio, tomó el control de la región, su presencia fue pública y hubo persecución a miembros del Partido Liberal hasta 1997.

La llegada de las FARC a Cundinamarca puede explicarse a través de uno de los seis objetivos que se planteó el grupo guerrillero, según explica Pécaut, el de conquistar el poder rodeando algunas de las ciudades principales del país: Bogotá, Medellín y Cali15. La llegada del frente 42 coincide con el incremento de la violencia en Viotá, pues la década de los 90’ comenzó con una serie de asesinatos a dirigentes políticos y simpatizantes del Partido Liberal.

(…). (…) La influencia de las FARC en el municipio, permeó las relaciones de la población civil, al punto de reconocérseles cierto grado de autoridad. Así lo expone la Unidad en el análisis de contexto presentado: 12 En el Documento de Análisis de Contexto de la UAEGRTD se explica que de 96 predios reclamados en Viotá, 26 se encuentran en la vereda Ceilán, es decir, el 27.08 %, dato que adquiere relevancia por la cantidad de veredas que tiene el municipio.

Ver UAEGRTD.: Documento de Análisis de Contexto, Vereda Ceylán, municipio de Viotá, septiembre de 2019, p. 7. 13 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 19 Sep. 2017, e1-2015-00076-01. O. Ramírez. 14 Pécaut, D.: La experiencia de la violencia: Los desafíos del relato y la memoria. Medellín: La Carreta Editores, 2015, pp. 69-73. ISBN: 978-958-8427-78-2. 15 Ibídem, p.

86. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 14 En este sentido, la guerrilla de las Farc logró establecer un sistema paralelo de justicia local que era preferido por muchos habitantes: a través de él se resolvían problemas de diversa índole como deudas, robos, violencia doméstica y disputas sobre linderos y, al parecer, el sistema era tan efectivo que la gente dejó de recurrir al sistema legal y su uso no se limitó a Viotá sino que se extendió a otros municipios vecinos (…).

Además, las FARC controlaron el comercio en la región, determinando qué productos podían comercializarse, y cuáles no. En Viotá hubo desaparición forzada, extorsiones, reclutamiento forzado (incluso de menores), los habitantes de Viotá fueron “testigos mudos” del paso de secuestrados desde mediados de los 90’. La amenaza de la llegada de los paramilitares a Viotá, entre 1998 y 2002, llevó a que las FARC incrementaran su dominio en la región, y con ello, la violencia en contra de la población civil; en dicho periodo hubo emboscadas, ataques a patrullas, a instalaciones, hostigamientos, perturbación al transporte (…).

La zona de distención, durante el Gobierno de Andrés Pastrana, llevó a que el municipio se convirtiera en un corredor para el traslado de secuestrados, entre otras veredas, el Alto Ceilán. El secuestro fue una estrategia de financiación de las FARC que tuvo por víctimas también a agricultores y comerciantes de Viotá (…) (

Notas al pie · 80

  1. 50.Como se aprecia en la cita anterior, la violencia en el municipio de Viotá, dónde se encuentra la vereda Ceylán, en contra de sus pobladores por razón de sus convicciones políticas, fue un comportamiento propio del Frente 42 de las FARC, todo lo cual se confirma con los hechos expuestos por las reclamantes, en especial lo relacionado con los homicidios perpetrados en contra de los hermanos de Custodio Rojas Carranza, cónyuge de la señora Adelaida García Castillo16.
  2. 51.Según el relato de contexto de la UAEGRTD, el escarnio público al que se sometió a algunas familias de la vereda, a través del homicidio o del desplazamiento forzado, fue una de las prácticas propias de Bernardo Mosquera Machado o El Negro Antonio, comandante del Frente 42 de las FARC en la década de los 90’17 quien “inició una campaña de victimización contra los líderes que no eran afectos a su causa en todo el municipio”. Se trató de una especie de castigo colectivo contra simpatizantes del Partido Liberal o del Conservador, que en últimas implicó que “(…) los que no mataron, les tocó irse” (resaltado del Tribunal) 18. 16 Ver párrafo n.º 5 supra. 17 Desde agosto de 1997, Mosquera Machado fungió como cuarto comandante del Frente 42, le antecedían Ernesto Tovar Orjuela alias Giovanny como primer comandante, Iván Darío Arias alias Pablo Morillo como segundo comandante y José Nerup Reyes Peña alias Antonio Campesino como tercer comandante, estructura que se mantuvo hasta agosto de 2000 (act n.º 286, p. 55). 18 Cfr. UAEGRTD, p.
  3. 18.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 15
  4. 52.La Sala Especializada ya había destacado esta forma de actuación en fallo de restitución anterior19: La llegada de las FARC, en principio, no vino acompañada de acciones violentas, sino de interlocución por medio de citación a reuniones de obligatoria asistencia con los habitantes, para darse a conocer en la región y hablar sobre su ideología; fue en 1990 cuando también llegó el Frente 42, desde ese momento la presencia de la organización se hizo pública y empezó su periodo de influencia, haciéndose perceptible un incremento de la violencia, particularmente homicidios selectivos, sectarismo político, extorsiones, secuestros, reclutamiento y ataques a la población civil; de hecho los primeros asesinatos obedecieron a una persecución política en contra del PL, por haber resultado elegido el liberal Alfonso Cante como alcalde, y se prolongó hasta 1997 dejando un saldo de 60 asesinatos a figuras liberales (…), bajo la comandancia de alias ·negro Antonio”, éste consiguió influenciar en la vida política, social y económica de todo el municipio, obteniendo la colaboración voluntaria o forzada de muchos de sus habitantes (…) (resaltado fuera de texto).
  5. 53.La presencia del Frente 42 de las FARC, y los enfrentamientos con otros actores armados con la intención de hacerse el control territorial20, pusieron en una situación difícil a los pobladores dentro de las zonas de conflicto como era la vereda Ceylán, los cuales inexorablemente eran tildados de colaboradores del bando contrario y se convertían en objetivo militar. Como destaca la UAEGRTD, una de las conductas más censuradas era la colaboración con el Ejército21.
  6. 54.En las circunstancias descritas, no parece inverosímil que uno de los motivos del homicidio de Delfín García Montilla (q.e.p.d.) en 1998, cónyuge y progenitor de las solicitantes, pudiera ser por la colaboración que prestó al Ejército brindándoles comida, como relató una de ellas en la entrevista realizada por la UAEGRTD el 28 de abril de 2015 (act n.º 286, p. 43).
  7. 55.La especial conflictividad del año en mención (1998) se confirma por el hecho de que algunos reclamantes de tierras lo señalan como aquel en que en la vereda Ceylán se suscitó un mayor número de abandonos de predios y despojos, lo que explica la UAEGRTD a través del siguiente cuadro22: 19 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Jun. 2017, e1-2016-00009-01. J. Moya. 20 Uno de los hechos que publicitaron la llegada de las autodefensas a Viotá fue la masacra de la Horqueta, en los límites de Tocaima y Viotá, donde fueron asesinados 14 campesinos. Cfr. UAEGRTD, p. 23. 21 Cfr. UAEGRTD, p. 18. 22 UAEGRTD, op. cit., p.
  8. 8.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 16
  9. 56.De manera que existen elementos de juicio para sostener que en la época que aducen las reclamantes tuvo lugar su desplazamiento forzado, era notoria la presencia del Frente 42 de las FARC, el control que ejercía sobre los pobladores de la vereda Ceilán y la confrontación con otros grupos armados. El homicidio de Delfín García Montilla y el desplazamiento de las reclamantes ocurrieron en el marco del conflicto vivido en la región
  10. 57.Es en las circunstancias de conflicto descritas como vividas en la vereda Ceylán del municipio de Viotá, para la década de los noventa del siglo pasado y en especial en la segunda mitad de dicha década, que se producen las afectaciones aducidas por la familia García Castillo y el homicidio del señor García Montilla, como pasa a explicarse.
  11. 58.Dentro del trabajo de caracterización familiar que realizó la UAEGRTD el 28 de abril de 2015 (act n.º 286, pp. 39 a 51), la señora Adelaida García Castillo describió a su familia sin dubitación alguna como liberal. Sus padres liberales y su esposo, Custodio Rojas Carranza (primo del alcalde liberal de Viotá Alfonso Cante)23, también perteneciente a dicho partido político.
  12. 59.El padre de Adelaida García era citado a reuniones que llevaban a cabo «los comunistas», pero en un momento dado tomó la decisión de no asistir más, y según explica la solicitante, ello llevó a señalamientos en su contra. 23 Líder político asesinado en 1995. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 17 Allá en la región operaba mucho el comunismo y nosotros éramos liberales, ellos no permitían que uno se juntara con ellos. A mi papá le cogieron bronca porque él no volvió a las reuniones que hacían los comunistas, mi papá decía: - si yo voy a una reunión no me van a dar para una semana de mercado, si yo me enfermo los comunistas no me van a ayudar, pero ellos sí quieren que yo esté allá, que yo saque café para darles-. A él le tocaba darles café así él no quisiera, porque si decía que no, entonces lo mataban. Luego llegó la guerrilla y se hablaban con los guerrilleros, y allá llegó el Negro Antonio que era de las Farc y se aliaban los comunistas. Eso se puso feo porque primero llegaban las Farc y luego pasaban tropas del ejército (itálica original) (act n.º 286, p. 43).
  13. 60.Por comentarios de su progenitora, la señora Adelaida García Castillo se enteró que en una oportunidad el Ejército llegó al predio Campo Hermoso. Los soldados empezaron a bajar naranjas y le pidieron a su progenitor algo de comer, y éste que según recuerda la señora García Castillo era muy servicial, les dio papa, frijol, arroz y carne, hecho que fue público para sus vecinos y para el Frente 42 de las FARC. Relata la solicitante: “(…) enseguidita llegó a la casa el señor Antonio y le dijo a mi papá que se había vuelto un contrario, entonces mi papá le dijo que los del ejército se habían servido solos toda la comida. A partir de ese hecho, la gente empezó a decir que mi papá era informante” (resaltado del Tribunal) (ibídem, p. 43).
  14. 61.Pese a que la señora Adelaida García Castillo vivió mucho tiempo cerca de sus progenitores, para la época en que iniciaron las desavenencias con las FARC el contacto con estos se redujo, primero, porque su padre la previno de acercarse a la vereda Ceylán por ser esposa de un Rojas Carranza. Afirma la solicitante que corriendo riesgo los visitaba ocasionalmente en horas de la noche; segundo, no obstante haberle propuesto a sus progenitores que se fueran a vivir con ella en Bogotá, el señor García Montilla no aceptó porque si la guerrilla se enteraba “lo acusaban de estar con los liberales y lo mataban” (ibídem, p. 42).
  15. 62.De esta forma los esposos García y Castillo, que para el año 1998 ya eran personas mayores (79 y 72 años respectivamente)24, quedaron aislados de su familia, y en medio del conflicto que para la época se vivía en Viotá y en la vereda Ceylán, como se explica en el análisis de contexto anterior.
  16. 63.Para la época en que asesinaron al señor García Montilla, su hija Adelaida ya había sufrido los rigores de la violencia que impuso el Frente 42 de las FARC 24 El 6 de septiembre de 2016, ante el Juzgado de Tierras de Cundinamarca declaró la reclamante García Castillo que por la avanzada edad de su progenitor no podía dedicarse directamente a las labores de campo, razón por la cual se servía de trabajadores para que desyerbaran y sembraran en el predio (act n.º 50). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 18 en la región. El 2 de junio de 1998 (act n.º 218, pp. 11 a 12), ante las agencias del Ministerio Público en Bogotá declaró que su desplazamiento estuvo marcado por la persecución efectuada por las FARC a la familia Rojas Carranza a la que pertenecía su esposo, quien ya antes que ella había huido del pueblo pues tres de sus hermanos fueron muertos por su afinidad política, habiendo el mismo votado por un candidato del partido liberal25. Después de la salida de su esposo ella también abandonó el municipio y se reunieron en Bogotá.
  17. 64.La señora Adelaida García Castillo recuerda que lo buscaban constantemente en la casa que tenían en la vereda Ceylán para asesinarlo, en sus palabras: “(…) allí llegaron a mi casa varios hombres armados y encapuchados y me dijeron que dónde estaba mi esposo, y que si no lo entregaba me mataban a mí o a mis hijos. De allí dijeron que ellos volvían otra vez a ver si no daban razón entonces se llevaban a mi hija de 15 años, entonces decidí salirme para dónde una amiga en Bogotá, mi amiga se llama SANDRA HERRERA” (ibídem).
  18. 65.Encontrándose en situación de desplazamiento en Bogotá, la señora García Castillo se enteró del homicidio de su padre por medio de su progenitora, hecho que relató así a la UAEGRTD: A finales de 1997 “los guerrilleros entraban a las casas a sacar a la gente y la mataban (…) En el pueblo decían que mi papá era “sabedor” o informante y los guerrilleros le preguntaban -dónde están los Rojas-, o sea la familia de mi esposo para matarlos. Mi papá no sabía, porque él era un viejito de 77 años y estaba enfermo de una hernia. Para la semana santa, más o menos el día de pascua de abril año 1998, mi mamá me dijo que lo habían sacado de la casa diciendo que había un señor que era trabajador de ahí y que lo necesitaba. Entonces mi papá se levantó y salió, habló con alguien afuera y entró. Él no tenía costumbre de echar pasados… después se levantó porque le tocaba ir al baño, ahí fue cuando esa gente llegó y entró, mi mamá se levantó y ya lo habían sacado y él apenas gritaba… y lo mataron (resaltado e itálica original) (act n.º 286, p. 43).
  19. 66.Esta declaración coincide con la que el 19 de mayo de 1998, poco más de un mes después del homicidio, rindió la señora Castillo de García ante el Ministerio Público en Bogotá (act n.º 218, p. 25). Relató que salió desplazada de la vereda Ceylán el 14 de abril de 1998, dos días después de la muerte de 25 Se aprecia en la declaración, “Mi esposo votó por el partido liberal, por esto a mi esposo le cogieron rabia, una noche llegaron a matarlo a la casa (…) él se enteró que lo iban a matar y le tocó salirse no sé para dónde, se fue con la mamá (…)” (act n.º 218, p. 11). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 19 su cónyuge y que al momento de rendir la declaración, vivía en el Barrio Inglés de Bogotá con su hija Adelaida García Castillo26, concretamente expuso: El 12 de abril de este año, yo me encontraba en la casa y a eso de las once la noche (sic) llegaron dos hombres y sacaron a mi esposo de nombre Delfín García Montilla. Estas dos personas comentaban entre ellos que había muerto don Jairo Chavarro. Mi esposo entonces al escuchar eso salió y l (sic) tomaron de los brazos y le pegaban contra la pared. Al otro día lo encontramos en la finca de mi vecina de nombre Misaelina Carranza27 en una poseta y se encontraba cortado por arma cortopunzante. Yo me vine porque me dio miedo quedarme y que me mataran a mí también. Además mi esposo era una persona muy querida en la región y no entiendo porque (sic) lo mataron.
  20. 67.Sobre estos hechos, declaró veinte años después la señora Castillo de García, ante la Fiscalía General de la Nación, de manera breve relató que “LOS HECHOS OCURRIERON EL DÍA 12 DE ABRIL 1998 (sic), LLEGARON A NUESTRA FINCA CAMPO HERMOSO DEL GRUPO ARMADO MARGEN DE LA LEY (sic), LA HORA EXACTA FUE A LAS 11:00 PM. LO SACARON CON LA EXCUSA QUE HABÍAN MATADO A UN AMIGO. LO SACARON Y COMETIERON EL ASESINATO CERCA DE UNA FINCA DE UN VECINO (…) (act n.º 301).
  21. 68.Al dicho de las reclamantes se suman los de Josué Damián Rojas García y Emiliano García, nietos del causante y de la señora Adelaida Castillo de García (ibídem); quienes coinciden en que el señor García Montilla se encontraba en la casa, llegaron unos hombres que pertenecían a un grupo armado al margen de la ley, lo torturaron, lo llevaron a otra finca y lo degollaron28, al día siguiente lo encontraron muerto (act n.º 301).
  22. 69.Una mirada al «Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver» diligenciado el 13 de abril de 1998 por la Inspectora de Policía de Viotá, Mariana Rodríguez Tafur29 indica que la muerte del señor Delfín García Montilla no fue natural, sugiere que se trató de un homicidio con arma blanca (act n.º 286, p. 28), mientras que el protocolo de necropsia concluye que la causa de la muerte fue por una maniobra de inmersión sin pasar por alto que el cadáver presentaba “signos de trauma en cuello y miembros superiores”, pero además, 26 Exactamente en la Diagonal 39 No. 27-84 Sur. 27 La señora Carranza es la progenitora de los hermanos Rojas Carranza a quienes se hace referencia en los antecedentes y en el contexto precedente. 28 En el expediente administrativo obra el protocolo de necropsia n.º 7, donde se concluye “insuficiencia respiratoria aguda secundaria a Edema Pulmonar secundario a inmersión”, y como probable manera de muerte “presunto homicidio”. (act n.º 208, p. 30). 29 Según se cita en anexos del expediente administrativo, la citada funcionaria, al parecer, mantenía una relación sentimental con el señor Bernardo Mosquera Machado, alias El Negro Antonio (act n.º 286, p. 59). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 20 “laceraciones en codos, hombros y glúteos” (ibídem, p. 29), descripción que al contrastarse con las declaraciones antedichas, como mínimo, llevan a concluir razonablemente que el señor García Montilla fue sometido a torturas.
  23. 70.Al día siguiente del homicidio (o a los dos días) la señora Adelaida Castillo de García se desplazó hacia la ciudad de Bogotá, como se desprende de las declaraciones rendidas ante las agencias del Ministerio Público en Bogotá, y del interrogatorio absuelto por la señora García Castillo ante el Juzgado de Cundinamarca: “PREGUNTA: En la solicitud se afirma que la señora Castillo de García salió desplazada luego de la muerte de don Delfín ¿Ese después como al cuánto tiempo fue? RESPUESTA: Como al, por ejemplo, el entierro fue como decir un lunes, y el martes ya yo me la traje pa’ Bogotá, inmediatamente” (act n.º 50).
  24. 71.Sobre los hechos victimizantes narrados declaró el señor Miguel Alfredo Castillo Soto, sobrino de la reclamante Adelaida Castillo de García y ahijado de Delfín García Montilla (q.e.p.d.). El testigo recuerda que cuando ocurrió el asesinato, el cual cree que por un robo, su tía le pidió ayuda para vender la finca Campo Hermoso y él la compró, aspecto sobre el que volverá la Sala más adelante. El motivo de la venta, explica el testigo, fue “porque la sacaron”, aunque no precisa quienes (act n.º 138). Sin embargo, comenta que para 1998 era evidente la situación de violencia porque en ese año llegaron los paramilitares a Viotá y eso intensificó el orden público. Por esos días asesinaron a su padrino, y como su tía quedó sola, no regresó al predio.
  25. 72.Otro testigo que rindió declaración en la etapa judicial de este proceso fue el señor Luis Evelio Franco Reina, habitante de la vereda Ceylán (act n.º 90) quien recuerda que antes el predio lo habitaba la señora Adelaida Castillo de García con el esposo, pero tan pronto falleció, los hijos se la llevaron, luego llegó el señor José Mayeud, aquí opositor.
  26. 73.Adicionalmente, obran en el expediente electrónico otros medios de prueba que refuerzan el dicho de las reclamantes, por ejemplo, la Unidad de Víctimas, mediante comunicación del 4 de julio de 2018 (act n.º 207), informó que las solicitantes están inscritas en sus registros como víctimas de desplazamiento forzado, habiendo declarado poco tiempo después de la muerte de Delfín TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 21 García Montilla. La señora Adelaida Castillo de García el 8 de junio de 199830 y su hija Adelaida García Castillo el 16 de junio del mismo año31.
  27. 74.Igualmente, la Fiscalía General de la Nación, en la etapa administrativa de este proceso informó que los hechos de los que fue víctima el señor Delfín García Montilla son objeto de investigación bajo los parámetros de la Ley de Justicia y Paz (ct n.º 286, p. 239), de lo que se infiere que se investiga como hecho ocurrido en el marco del conflicto armado interno.
  28. 75.Llama también la atención del Tribunal que en el año 2010, en favor de la señora Adelaida García Castillo se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 166-46934, con el que se identifica el predio Campo Hermoso, la medida cautelar de “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR EL TITULAR DE ESOS DERECHOS” (anotación n.º 2).
  29. 76.Una hipótesis, que en todo caso no correspondería acreditar al Tribunal, es que los actos cometidos en contra del señor García Montilla se produjeron por una, algunas o todos las siguientes circunstancias: a) su manifiesta inconformidad con las reuniones promovidas por la guerrilla; b) su afinidad política al partido Liberal; c) el vínculo de su hija con familiares del fallecido alcalde liberal Alfonso Cante, y d) la supuesta colaboración que le prestó al Ejército. Uno o varios de los motivos pudieron propiciar la actuación del Frente 42 de las FARC, cuyo comandante, cabe recordar, poco antes del homicidio le hizo saber al fallecido García Montilla, que lo tenía por contrario.
  30. 77.La muerte del señor Delfín García Montilla (q.e.p.d.) y el desplazamiento forzado de su cónyuge Adelaida Castillo de García, así como el que padeció su hija tras las amenazas de muerte en contra de su esposo, son actos proscritos por el Derecho Internacional Humanitario32, que para los propósitos de la L. 1448/2011, les otorga la calidad de víctimas del conflicto armado interno padecido por nuestro país para la época de los hechos relatados. 30 Declaración SIPOD n.º 200491. 31 Declaración SIPOD n.º 204336. 32 Estos hechos, por lo menos, corresponden a los tipos penales de homicidio en persona protegida (art. 135 CP), tortura en persona protegida (art. 137 ibidem). Igualmente, riñen con la prohibición de desplazamiento forzado establecida en el art. 17 del Protocolo II Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949, entre otras normas de Derecho Internacional. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 22 6.2. Las reclamantes son víctimas de abandono forzado y despojo
  31. 78.El vínculo de las reclamantes con el predio Campo Hermoso, como causahabientes del señor Delfín García Montilla33 se frustró, según se explica en el escrito inicial, porque luego del desplazamiento forzado el Frente 42 de las FARC tomó posesión del predio Campo Hermoso y dispuso del mismo a través de medios fraudulentos que finalmente llevaron a que el aquí opositor ingresará al mismo. 6.2.1. El abandono forzado
  32. 79.El desplazamiento forzado perse no conlleva al abandono forzado en la medida que la víctima pueda continuar ejerciendo la administración, explotación y contacto directo con el predio, por el contrario, si como consecuencia del desplazamiento se ve impedido, temporal o permanentemente de tales actos, se configurarán los presupuestos establecidos en el inciso 2º del art. 74 de la L. 1448/2011.
  33. 80.En el presente asunto destaca la Sala que con el homicidio del señor Delfín García Montilla y posterior desplazamiento forzado de la señora Adelaida Castillo de García, tanto ella como los sucesores de aquel, se vieron privados de la administración, explotación y contacto directo con el predio Campo Hermoso. El abandono forzado se concluye a partir de las siguientes circunstancias.
  34. 81.La primera es que para 1998 como sostuvo la señora García Castillo, el predio era objeto de explotación, para lo cual contrataban trabajadores rurales, lo cual se frustró con la muerte de don Delfín García Montilla.
  35. 82.Por otra parte, la señora García Castillo como única hija con vida de los esposos García Castillo, y el núcleo familiar de aquella, se vieron impedidos de regresar a Viotá, no solo por el hecho mismo del homicidio relatado, sino, por la persecución de que era objeto su esposo Custodio Rojas Carranza y la 33 El señor García Montilla (q.e.p.d.) es el actual titular del derecho de dominio como se aprecia en la anotación n.º 1 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 166-46934, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa – Cundinamarca (act n.º 7). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 23 familia de este, por parte del Frente 42 de las FARC, de modo que no contaban con la posibilidad de suceder en la administración del fundo a sus progenitores.
  36. 83.Finalmente, tanto el testigo Miguel Alfredo Castillo Soto y del opositor José Mayeud Suárez Rodríguez coinciden en sus declaraciones rendidas en el Juzgado de Cundinamarca en cuanto que al momento de ingresar al predio Campo Hermoso se encontraba en situación de abandono34.
  37. 84.Pese a las razones expuestas, advierte la Sala que hay versiones contrapuestas entre las reclamantes y el opositor sobre la existencia de un negocio jurídico que eventualmente podría considerarse, o bien un acto de disposición del predio, o un acto de despojo, cuestión que pasa a analizarse. 6.2.2. Del despojo
  38. 85.Como dispone el inciso 1º del art. 74 de la L. 1448/2011 el despojo se predica de “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
  39. 86.Sostiene el opositor que adquirió el predio por compra a Miguel Alfredo Castillo Soto, quien a su vez aduce lo adquirió de su tía Adelaida Castillo de García, negocio jurídico este último que niegan las reclamantes, y que califican como un acto de despojo. La existencia de los presuntos negocios jurídicos está soportada en documentos privados que obran en el expediente electrónico, todo lo cual el Tribunal pasa a analizar. Las compraventas presuntamente realizadas respecto del predio Campo Hermoso
  40. 87.El primer documento con el que se soporta la compra del inmueble objeto de restitución, que no tiene fecha, se denomina «Documento de promesa de compraventa», y al parecer está suscrito por la señora Adelaida Castillo de 34 El testigo Miguel Castillo señaló que tan pronto falleció Delfín García su tía quedó sola, se fue y no regresó al predio, recuerdo que tiene presente porque cuando tomó posesión del fundo, se encontraba enmontado (act n.º 138). Por su parte José Mayeud Suárez relató que cuando compró el predio todo era monte y solo tenía una casa en madera (act n.º 50). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 24 García como promitente vendedora y Miguel Alfredo Castillo Soto como promitente comprador (act n.º 27). En él se da cuenta que los linderos constan en la escritura pública n.º 177 del 15 de enero de 1948 de la Notaría Segunda de Bogotá35. El valor pactado es $5.250.000 y la firma de la escritura se daría “cuando se haya liquidado el respectivo juicio de sucesión de la vendedora”. El pago se pactó de la siguiente manera: $2.750.000 a la firma de la promesa de compraventa y $2.500.000 “a la firma de la respectiva escritura” y los gastos de escrituración correrían por cuenta de la promitente vendedora. Al contrastar el contenido del documento con los medios de prueba que obran en el expediente la Sala aprecia lo siguiente:
  41. 88.(a) En el espacio destinado para la firma de la promitente vendedora del documento privado de promesa de compraventa, aparece la siguiente rúbrica:
  42. 89.(b) La señora Adelaida Castillo de García a quien supuestamente pertenece dicha rúbrica no sabe firmar, así lo declaró su hija en las etapas de este proceso36, y se corrobora con otros medios de prueba, por ejemplo, con el acta de la declaración que rindió el 19 de mayo de 1998 ante la Personería de Bogotá, pues en el espacio destinado para su firma, queda constancia, según la cual, “manifiesta no saber firmar” e impone su huella dactilar (act n.º 218, p. 27). Lo propio ocurre con la comunicación que dirigió a la Unidad de Tierras para autorizar a su hija Adelaida en los trámites de la etapa administrativa de este proceso (act n.º 286, p. 22), y en su documento de identidad donde la Registraduría Nacional del Estado Civil certifica que la señora Castillo de García “NO FIRMA” (ibídem, p. 23).
  43. 90.(c) La forma en que está plasmada la firma, aunque podría corresponder al trazo de una persona mayor, no parece ser de quien no sabe leer ni escribir, 35 Instrumento público que corresponde a la compra que realizó el señor Delfín García Montilla del predio Campo Hermoso. 36 El 28 de abril de 2015 manifestó ante la UAEGRTD que su progenitora no sabe leer ni escribir, y ante el Juzgado en diligencia de interrogatorio del 6 de septiembre de 2016 (act n.º 50) indicó que la señora Adelaida Castillo de García no tiene estudios y precisó que no sabe firmar. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 25 pero además la forma en que se suscribió la compraventa no guarda coherencia con la manera en que habitualmente la señora Adelaida Castillo suscribe sus documentos. Dicho de otro modo, no entiende la Sala por qué en esta oportunidad la reclamante no acudió a la impresión de su huella dactilar, como normalmente lo hace.
  44. 91.(d) Haciendo a un lado lo anterior, la forma y condiciones de pago no son claras. El primer pago se pactó para la fecha de la firma de la promesa de compraventa, pero el documento no indica la fecha en que fue elaborado y por tanto este medio de prueba por sí solo no precisa cuando cumplió el promitente comprador con dicha carga. Esta duda tampoco se resuelve con la declaración rendida por aquel ante el juzgado de instrucción, pues al indagar el despacho si conocía el predio Campo Hermoso, tan solo apuntó a decir “si porque mi tía me vendió en el año no sé qué” (act n.º 138).
  45. 92.(e) No obstante lo anterior, señaló en su declaración que su tía decidió vender el predio, en parte por temor de lo que había ocurrido allí, y en parte por los problemas económicos que enfrentó tras el homicidio de su esposo. Para sustentar su afirmación relató que luego de la muerte de Delfín García Montilla su tía se fue a vivir a la casa de sus progenitores en el casco urbano de Viotá durante un mes, y pasado ese mes la acompañó al inmueble para sacar la ropa y da a entender que fue en tal época que ella le manifestó su intención de enajenar el inmueble, pero ello riñe con las declaraciones que rindieron la señora Adelaida Castillo de García y su hija en cuanto que el desplazamiento forzado de la primera hacia Bogotá ocurrió el 14 de abril de 1998, dos días después del homicidio, y desde ese momento esta vive con su hija, y en ningún momento con los padres de Miguel Alfredo Castillo Soto, como este sostiene.
  46. 93.(f) Tampoco aparece acreditado que el segundo pago efectivamente tuvo lugar, pues de acuerdo con el documento debía producirse una vez se otorgara la correspondiente escritura pública, que además estaba sujeta al trámite de la sucesión del señor García Montilla, el cual hasta la fecha no se ha adelantado. Sin embargo, sostiene el promitente comprador que lo hizo directamente a unos nietos de la señora Adelaida Castillo de García, pero que se equivocó porque con la única persona que no habló del negocio fue con su prima Adelaida García Castillo, a pesar que desde la muerte del señor García Montilla, ella siempre ha estado a cargo del cuidado de su progenitora. Sobre la sucesión indicó en su declaración el promitente comprador: TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 26 (…) Pregunta: ¿Qué sabe usted de la sucesión del señor Delfín? Respuesta: Nada Pregunta: ¿Usted cuando ofreció en venta, primero cuando compró sabía, porque ahí se habla de la sucesión en el documento, y, obviamente cuando vendió también sabía que había un trámite sucesorio, Usted indagó algo sobre esa sucesión? Respuesta: Pues yo estuve averiguando, yo estuve tratando de comunicarme donde mi tía, y con ellos, y ya no los encontré a ellos ahí y me perdí (…)
  47. 94.(g) Los nietos de la señora Adelaida Castillo de García, que eventualmente podrían corroborar el dicho del testigo en cuanto al segundo pago, pese a que fueron vinculados al presente trámite y el Juzgado Instructor los notificó personalmente del inicio de la etapa judicial de este proceso, no comparecieron.
  48. 95.(h) En todo caso, desde que se dio el presunto negocio el promitente comprador sabía de primera mano que una de las razones de la venta, como se anticipó, fue el temor que generó el homicidio de Delfín García Montilla, pero sobre todo, que para ese entonces los habitantes de la vereda Ceylán padecían los rigores de la guerra y que su tía se fue en medio del escenario de violencia impuesto por la guerrilla. Sobre la situación de orden público expuso lo siguiente: Pregunta: ¿Para la época en que murió don Delfín, cuál de los actores armados usted recuerda que estaba en la zona? Respuesta: Estaba era la guerrilla (…), del 2000 para acá matando gente como un verraco (…) Pregunta: ¿Usted nos dijo que la señora, su tía se había ido por temor, que había vendido por temor, por miedo? Respuesta: No, (…) de pronto por el riesgo que pasó, pero todo lo más de ese momento ella se sintió económicamente mal y eso (…) entonces se llegó a ese común acuerdo (…) qué más hacía ella con ese terreno allá, entonces fue cuando yo decidí comprar Pregunta: ¿Usted era consciente de la situación de violencia, de grupos armados, bien sea guerrilla, paramilitares, y pese a eso, decidió comprar el terreno a su tía? Respuesta: Sí porque yo trabajo mucho con el comité de cafeteros, me la pasaba en todo el campo, en mi moto con decámetro (…) entonces para nosotros ya vivir en esa zona (…) no se metían conmigo en ningún momento entonces no me pareció riesgoso comprar (…) estaba comprando algo que era legal, Pregunta: ¿usted sabe si los grupos armados, guerrilla, paramilitares, en algún momento se metieron con su tía, con doña Adelaida o con su padrino don Delfín? Respuesta: No creo porque ellos vivían solitos ahí (…) no tengo conocimiento.
  49. 96.(i) De dar crédito al negocio jurídico que se viene comentando, aprecia la Sala que incorpora condiciones desfavorables para la promitente vendedora, pues todos los gastos de escrituración estarían a cargo de la señora Castillo de García, lo que no se plasmó en la venta subsiguiente.
  50. 97.Así las cosas, la Sala concluye que existen buenas razones para desconocer la presunta negociación a través de la cual Miguel Alfredo Castillo Soto aduce adquirió el inmueble objeto de restitución, y sí hay lugar a calificarla como un TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 27 acto de despojo, se recapitula: a) el documento soporte del negocio aparece suscrito por persona que siempre se ha tenido por analfabeta y por no saber firmar; b) no obstante la familiaridad el presunto comprador este no acudió a su prima, como la persona más idónea para celebrar el negocio, dadas las circunstancias de edad y formación de la vendedora, además por cuanto tras la muerte del señor García Montaño ella, en su condición de heredera era dueña del 50% y una negociación en condiciones de transparencia y de proximidad imponían tal consentimiento al que el presunto comprador reconoce expresamente nunca acudió; c) tampoco acredita el presunto comprador, la forma como pagó la cuota inicialmente pactada y aduce, no obstante que no se cumplieron las condiciones establecidas para que ello se produjera, que canceló el remanente, no a su tía, no a su prima, legítima heredara, sino que afirma haberlo hecho a unos nietos de su tía, sin probar su dicho, y, e) adicionalmente, si todo lo anterior no arrojara suficientes sombras sobre la real existencia del negocio, se debería concluir que el presunto comprador lo hizo a sabiendas de las condiciones de indefensión de su vendedora, por su edad, su formación, porque acababa de padecer el cruento asesinato de su esposo y por las precarias condiciones económicas en que se encontraba. Por lo expuesto la Sala declarará que las reclamantes fueron víctimas de despojo, y por tanto, son titulares del derecho a la restitución. 6.3. La oposición no está llamada a prosperar El opositor no tiene la calidad de segundo ocupante
  51. 98.La Sala luego de examinar los medios de prueba que obran en el expediente electrónico, y confrontarlos con los fundamentos expuestos en esta decisión, considera que en el presente asunto, aunque el señor José Mayeud Suárez Rodríguez nada tiene que ver con los hechos por los cuáles se frustró el vínculo de las reclamantes con el predio Campo Hermoso, no cabe predicar de aquel la condición de segundo ocupante, como pasa a explicarse.
  52. 99.El opositor junto con su núcleo familiar satisfacen en el predio su derecho a la vivienda, según lo informado en la caracterización que tuvo lugar el 19 de junio de 2015 (act n.º 286, pp. 199 a 205). Sin embargo, declara el señor Suárez Rodríguez un patrimonio superior a $600.000.000 conformado por inmuebles rurales, un automotor y 6 cosechas. Un patrimonio con estas características, en principio, no se predica de quien se encuentre en una TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 28 condición de vulnerabilidad como la que ampara la jurisprudencia constitucional.
  53. 100.Con posterioridad a la vinculación del opositor con el predio Campo Hermoso (diciembre de 2001) ha participado en otros negocios de compraventa como se aprecia en la consulta de índice de propietarios remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro (act n.º 135): (i) El 22 de diciembre de 2003, mediante escritura n.º 3529 otorgada en la Notaría 57 de Bogotá adquirió junto con la señora Alicia Daza Arévalo un inmueble urbano identificado con folio de matrícula n.º 50S-40338291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, del que actualmente son propietarios. (ii) El 23 de marzo de 2011, mediante escritura n.º 64 de la Notaría de Viotá, adquirió junto con su compañera permanente Yaneth Díaz un predio rural en Viotá, identificado con folio de matrícula n.º 166-48479 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa – Cundinamarca, que enajenaron a la señora Erlinda Aroca de Bata el 24 de enero de 2017. (iii) El 23 de marzo de 2011 los citados compañeros permanentes también adquirieron una alícuota de un predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 166-62770 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa. (iv) Adicionalmente, la señora Díaz en la actualidad es propietaria de un inmueble en Villavicencio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 230-57722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad (p. 125).
  54. 101.Para lo que aquí interesa, el vínculo del opositor y de su compañera permanente con otros inmuebles supone que la sentencia en rigor no le ubicará en las condiciones de vulnerabilidad a las que se ve enfrentado un segundo ocupante.
  55. 102.En la caracterización que realizó la UAEGRTD el 19 de junio de 2015 (act n.º 286, pp. 199 a 205), el señor José Mayeud expuso que percibe ingresos de $400.000, de los cuales apenas $100.000 provienen de la explotación del predio Campo Hermoso, y lo demás de jornales en otras fincas, de modo que sus ingresos no provienen exclusivamente del predio en litigio. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 29
  56. 103.Por otra parte, para este Tribunal no aparece razonable que los compañeros permanentes contando con la posibilidad de explotar económicamente tres (3) inmuebles, incluyendo el que es objeto de este proceso, perciban los ingresos que indicaron en esa oportunidad.
  57. 104.Aunado a lo anterior, dos años después de la caracterización (enero de 2017) enajenaron los inmuebles (ii) y (iii) por un valor de $30.000.000 y $30.000.000, respectivamente, según se aprecia en el registro lo cual puede llevar a considerar razonablemente que las ventas fueron por un mayor valor y pudo brindarles un margen de movilidad económica.
  58. 105.En resumen, considera la Sala que el señor José Mayeud Suárez Rodríguez no es segundo ocupante, por cuanto, un eventual fallo adverso a) no le impide acceder a la tierra ni al trabajo rural de subsistencia por cuanto la mayoría de sus ingresos provienen de labores diferentes a las de la explotación del predio Campo Hermoso; y b) cuenta junto con su compañera permanente con la posibilidad de disponer de los inmuebles que tienen en Bogotá y Villavicencio, de modo que tampoco implicaría una afectación a su derecho a la vivienda. El opositor no acredita que actuó con buena fe exenta de culpa
  59. 106.La forma en que el señor José Mayeud Suárez Rodríguez pretendió hacerse al predio Campo Hermoso no da cuenta de los elementos objetivo y subjetivo de la buena fe exenta de culpa aludidos en los fundamentos de esta decisión, como pasa a explicarse:
  60. 107.(a) La promesa de compraventa con la que pretende demostrar su vinculación con el predio en litigio fue suscrita el 19 de diciembre de 2000 con Miguel Alfredo Castillo Soto (promitente vendedor), quien como se indicó anteriormente, es sobrino de la señora Adelaida Castillo de García. Tanto Suárez Rodríguez como Castillo Soto coinciden en las declaraciones que rindieron ante el juzgado de instrucción en que son amigos y que trabajaron como constructores para el Comité de Cafeteros de Viotá. Según el señor Castillo Soto negociaron el predio mientras se tomaban unas cervezas.
  61. 108.(b) Indica lo anterior que el señor Suárez Rodríguez antes de la firma de la compraventa ya se encontraba vinculado con el municipio de Viotá, y como TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 30 habitante y trabajador era conocedor de la situación de orden público del municipio para finales de la década de los 90; pero además tuvo la posibilidad de indagar con el señor Castillo Soto, la forma en que ingresó al predio Campo Hermoso y esclarecer por qué aquel era quien le vendía el predio y no su dueño, o en este caso, los sucesores de aquel.
  62. 109.(c) La venta de cosa ajena en el ordenamiento jurídico colombiano vale, como lo indica el art. 1781 CC, “sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida”. Un actuar prudente y diligente para quien va a comprar en estas condiciones implica conocer cuál es la situación en que se encuentra el bien a adquirir, y desde luego, las razones que llevan a que la venta la realice un tercero y no su dueño, y por esta vía establecer cuáles son los derechos del propietario que eventualmente podría afectar el negocio a realizarse. Estos mínimos de prudencia y diligencia en un escenario de conflicto, como el vivido en Viotá, adquieren una mayor importancia para evidenciar más allá de toda duda que el negocio jurídico no se propició con provecho de las circunstancias de violencia.
  63. 110.(d) En el documento antes aludido, que a bien tuvieron denominar «Contrato de promesa de compraventa de un predio rural el Viotá», se aclara que el promitente vendedor lo adquirió por compra realizada a la señora Adelaida Castillo y que la firma de la correspondiente escritura se realizaría el 30 de enero de 2002 en horas de la mañana en la Notaría Única de Viotá. La Sala infiere que el señor Suárez Rodríguez conoció la promesa de compraventa anterior, supuestamente firmada por Adelaida Castillo de García, pues la aportó como medio de prueba de su oposición (act n.º 25). También es claro, porque así lo admitió el opositor ante el juzgado de instrucción, que leyó en una escritura el nombre de Delfín García Castillo (q.e.p.d.), y comprendió que se trataba del dueño del inmueble.
  64. 111.(e) La Sala se remite a la descripción ya realizada del contrato de promesa de compraventa anterior, y para lo que aquí interesa, destaca una vez más que aludía a la necesidad de adelantar un juicio de sucesión, por tanto, contó el opositor con la posibilidad de representarse el estado en que se encontraba el predio que le prometían vender. En condiciones normales, era de esperarse del opositor que hubiese consultado el folio de matrícula inmobiliaria del predio que pretendía adquirir, pues allí hubiese advertido que la persona de la que supuestamente provenía el derecho de Castillo Soto, no era propietaria del predio. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 31
  65. 112.(f) El Tribunal constata igualmente que el opositor faltó a ese mínimo de prudencia y diligencia acudiendo nuevamente a literalidad del documento suscrito entre el opositor con Castillo Soto, pues en la parte final se deja una constancia manuscrita del siguiente tenor: “se advierte a los contratantes que no agregaron al documento ficha catastral ni matrícula inmobiliaria del predio” (act n.º 26). Quiere decir que tampoco se preocupó el opositor porque se identificara plenamente el inmueble que le prometían en venta.
  66. 113.(g) El negocio estuvo guiado única y exclusivamente por el voto de confianza que el opositor depositó en el promitente vendedor, según lo afirmó ante el juzgado de instrucción. Cuando el agente del Ministerio Público indagó por la documentación que le exigió el opositor a Castillo Soto para corroborar de dónde provenía su derecho, tan solo atinó a decir, “Digamos, uno confía en una persona (…) hace la promesa mientras le hacen la escritura”, y agregó que sabía que estaba pendiente el juicio de sucesión del causante Delfín García Montilla, porque así se lo hizo saber el promitente vendedor, pero no inconveniente con ello, pues “(…) siempre los negocios se hacen así, se hace una promesa de compraventa, y que después, digamos, al año o dos años se hace la escritura (…)”.
  67. 114.(h) A tal punto llegó la falta de prudencia y diligencia del opositor que no se preocupó siquiera por leer el contenido de la promesa de compraventa, cuyas inconsistencias hoy desdicen de su actuar, sobre todo porque no guarda coherencia con otros negocios jurídicos que realizó entre 2003 y 2017, los cuales, como se anunció anteriormente, fueron protocolizados e inscritos en las oficinas de registro de instrumentos públicos de Bogotá y La Mesa – Cundinamarca. Estos negocios, aunque no implican que el opositor sea un experto en la compra y venta de inmuebles, si denotan un conocimiento mínimo para garantizar la seguridad jurídica de los otros inmuebles que adquirió, incluso, ante el juzgado de instrucción admitió saber que los negocios de compraventa se registran ante una autoridad, de manera que no aparece como desproporcionado cuestionar por qué ese actuar, prudente y diligente, no se dio respecto del predio Campo Hermoso.
  68. 115.(i) Ahora bien, siendo conocedor que se encontraba pendiente el juicio de sucesión, y que ello tarde o temprano podría afectar su pretensión de adquirir el predio Campo Hermoso, debió insistir a su promitente vendedor sobre dicha gestión ante los sucesores del señor Delfín García Montilla (q.e.p.d.); no obstante, coinciden las declaraciones de Castillo Soto y el aquí opositor, en que TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 32 el primero una vez recibido el dinero acordado con Suárez se desentendió de la gestión del trámite sucesoral y le indicó que arreglara los documento directamente con los causahabientes de aquel, y que el segundo no adelantó gestión alguna sobre ese particular.
  69. 116.(j) Lo que aparece claro en esta negociación es que el señor Suárez Rodríguez tan solo se preocupó por pagar el valor convenido ($5.250.000) al señor Castillo Soto y tomar posesión del inmueble, pasando por alto, sobre todo, conocer las razones que impidieron a su antecesor hacerse propietario del predio que le vendía.
  70. 117.(k) El opositor era vecino de Viotá y para la época de la compra que hizo habían pasado apenas dos años desde la muerte violenta de Delfín García de manera que debió tener conocimiento de la misma y representarse que la venta muy bien podía estar incidida por ella. Tampoco adelantó acciones encaminadas a procurar el cumplimiento del contrato de promesa y dejó pasar años sin preocuparle el carácter precario de su derecho.
  71. 118.En estas condiciones la Sala no encuentra probado que el opositor hubiese obrado con la convicción de haber adquirido o consolidado su derecho sobre el predio Campo Hermoso, pues no se aprecia un actuar prudente y diligente inequívocamente orientado a ese fin, por el contrario consciente de las irregularidades del negocio jurídico que llevó a cabo con Castillo Soto dejó a la deriva la formalización del derecho que en este proceso dice tener.
  72. 119.En el presente asunto, lejos de determinar si cualquier persona ubicada en la posición contractual del opositor hubiese obrado de manera similar, resulta determinante para tener no probada la buena fe exenta de culpa la ausencia de razones que lleven a comprender por qué el señor Suárez Rodríguez ubicado en similares escenarios contractuales se comportó de manera abiertamente diferente. 6.4. Conclusiones del Tribunal y sentido de la decisión
  73. 120.La Sala declarará infundada la oposición y en consecuencia inexistente la posesión ejercida por el señor José Mayeud Suárez Rodríguez, con fundamento en lo establecido en el numeral 5º del art. 77 de la L. 1448/2011. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 33
  74. 121.La restitución que se decretará en favor de las reclamantes será por compensación en dinero, por tanto, el predio será transferido al Fondo de la UAEGRTD, pues como lo manifestó la señora Adelaida García Castillo, no se encuentra en condiciones de retornar con su progenitora a la región37, y en caso de obtener la restitución material, no contarían con opción diferente a la venta del predio y lo propio ocurriría con una compensación con un predio equivalente.
  75. 122.El valor de la compensación estará a cargo del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional de la UAEGRTD y se determinará con base en el avalúo comercial efectuado por el IGAC el 22 de agosto de 2016 (act n.º 67)38, valor que deberá ser actualizado a la fecha de la presente decisión.
  76. 123.Dicho valor será pagado con destino a la sucesión del señor Delfín García Montilla, pues conforme a lo establecido en la sentencia T-364/2017, A. Rojas, el juez de restitución tierras no está llamado a resolver al interior de esta clase de procesos el juicio de sucesión que tienen finalidades, reglas, instancias y términos procesales distintos.
  77. 124.Con apego al precedente constitucional, las pretensiones de liquidación de la sociedad conyugal y herencia incorporadas en la solicitud de restitución no están llamadas a prosperar.
  78. 125.Teniendo en cuenta los hechos de violencia aquí analizados, y cómo dejan en evidencia una estrategia de control por cuestiones políticas sobre la población civil de Viotá, la Sala considera necesario, en aras de contribuir a la materialización de los principios de verdad, justicia y no repetición, así como el cumplir con el deber de memoria histórica, remitir este fallo a la Comisión de la Verdad, a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para lo de sus respectivas competencias.
  79. 126.Finalmente, las medidas con carácter transformador y de enfoque diferencial a las que tienen derecho las reclamantes se concretarán en la etapa posfallo. 37 La señora Adelaida García Castillo actualmente cuenta con 70 años y su progenitora 93. 38 Del avalúo el Juzgado de Tierras de Cundinamarca corrió traslado a las partes e intervinientes mediante proveído del 13 de septiembre de 2016 (act n.º 61), sin que se presentara inconformidad alguna. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 34 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundada la oposición presentada por JOSÉ MAYEUD SUÁREZ RODRÍGUEZ, y la inexistencia de la posesión ejercida sobre el predio Campo Hermoso identificado en los antecedentes de este fallo, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO: DECLARAR que las reclamantes ADELAIDA CASTILLO DE GARCÍA y ADELAIDA GARCÍA CASTILLO son víctimas del conflicto armado interno y titulares del derecho iusfundamental a la restitución en calidad de cónyuge supérstite la primera y heredera la segunda del señor DELFIN GARCÍA MONTILLA, restitución que se concretará por compensación en dinero. TERCERO: Con el objeto de concretar la compensación ordenada las solicitantes restituidas deberán adelantar el juicio de sucesión del señor DELFIN GARCÍA MONTILLA, una vez hecho lo cual, quienes dentro de tal proceso resulten adjudicatarios del bien objeto de restitución deberán transferirlo al Fondo de la UAERGTD. CUARTO: ORDENAR al GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA UAEGRTD que una vez se le acredite quienes son adjudicatarios del inmueble objeto de restitución, y de manera concomitante con la transferencia de la propiedad del mismo al Fondo, pague a los adjudicatarios a título de compensación la suma determinada en el avalúo comercial mencionado en el párrafo n.º 122, actualizado a la fecha de esta decisión. QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA MESA – CUNDINAMARCA, en relación con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 166-46934 Cancelar las medidas cautelares inscritas en las anotaciones 2, 3 y 4, así como las ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca con ocasión TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 35 de este proceso una vez se produzca la transferencia del inmueble objeto de restitución al Fondo de la UAERGTD. SEXTO: NO ACCEDER a las pretensiones de liquidación de la sociedad conyugal y herencia incorporadas en la solicitud de restitución con fundamento en lo expuesto en los párrafos 123 y
  80. 124.SÉPTIMO: ORDENAR la entrega material del inmueble objeto de restitución al GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA UAEGRTD GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA UAEGRTD. OCTAVO: COMISIONAR con amplias facultades, salvo la de sub-comisionar para llevar a cabo la diligencia de entrega al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIOTÁ – CUNDINAMARCA. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL y a la FUERZA PÚBLICA acompañar la entrega en caso de solicitarlo el juez comisionado. NOVENO: DECLARAR que las medidas transformadoras, con enfoque diferencial y de género a que tienen derecho las restituidas se concretarán en la etapa posfallo. DÉCIMO: REMITIR copia de este fallo a la COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN, a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y al CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA en lo de sus respectivas competencias. NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01 36 JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)