JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100220140000201

Sujetos: Solicitante: JOSÉ OMAR CARVAJAL SOTO Y SU NÚCLEO FAMILIAR \ Opositor: ANSELMA VANEGAS DE CÁRDENAS Y PABLO MEJÍA

Descriptores: BENEFICIO DE COMPENSACIÓN EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: En conclusión se reconocerá la condición de víctima del solicitante, así como a su compañera para el momento de los hechos victimizantes María Teresa Giraldo, por ende el derecho a la restitución, en este caso sustituido por la compensación subsidiariamente implorada, se ordenará a la UARIV con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar al solicitante y su núcleo, así como a los ocupantes secundarios y sus grupos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011 y los decretos que lo modifiquen, particularmente, en lo que tiene que ver con salud, formación productiva y generación de ingresos. A fin de acompasar las medidas de atención, asistencia y reparación de las que puede ser beneficiaria la señora María Teresa Giraldo Duque, se dispondrá ordenar a la UARIV, si no lo ha hecho, su inscripción el en Registro Único de Víctimas RUV. Tema : BENEFICIO DE COMPENSACIÓN EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: En conclusión se reconocerá la condición de víctima del solicitante, así como a su compañera para el momento de los hechos victimizantes María Teresa Giraldo, por ende el derecho a la restitución, en este caso sustitui

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2019-11-18

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación Nº: 500013121 002 2014 00002 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: José Omar Carvajal Soto y María Teresa Giraldo Opositor: Anselma Vanegas de Cárdenas y Pablo Mejía (Discutido en varias sesiones y aprobado el 12 de diciembre de 2019) La Sala profiere sentencia en el proceso de restitución de tierras que en el marco de la ley 1448 de 2011 promovió José Omar Carvajal Soto y su núcleo familiar, sobre un predio ubicado en el perímetro urbano de San Juan de Arama, Meta, reclamación a la cual se oponen Anselma Vanegas de Cárdenas y Pablo Mejía.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. Por conducto de abogado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial del Meta - (en adelante UAEGRTD), el ciudadano José Omar Carvajal Soto solicitó que se declare víctima de abandono del predio identificado con las nomenclaturas: carrera 9 # 5-45, calle 6 # 8-71 y Calle 6 # 8-51/55, con cédula catastral 50-683-01-00-0046-0005-000 y folio inmobiliario No. 236-68904, ubicado en el perímetro urbano del municipio de San Juan de Arama, Meta, por consiguiente víctima a la luz del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del mencionado fundo.

Acorde con lo anterior, pide que: (i) Se ordene a la Unidad de Víctimas incluir al señor Soto y a su núcleo familiar existente al momento de los hechos victimizantes, en el Registro Único de Víctimas e iniciar o ejecutar en su favor, la ruta de asistencia y reparación integral por los hechos de desplazamiento y abandono forzados, (ii) Se apliquen los lineamientos de enfoque diferencial tomando en cuenta que el solicitante es un indígena, víctima del conflicto armado;

(iii) Se restituya y formalice al señor Soto la relación jurídica y material con el predio descrito en el párrafo, y en consecuencia se ordene a la Alcaldía de San Juan de Arama adjudicar el predio al solicitante, y a la ORIP de San Martin: el registro de la sentencia y de la Resolución de Adjudicación en el respectivo folio inmobiliario, su actualización en cuento al área, linderos y titular del derecho, la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en la ley 387 de 1997;

(iv) Se ordene al Banco Agrario y/o a la Gobernación del Departamento del Meta poner en marcha un proyecto de vivienda, con el otorgamiento de subsidios para construcción o mejoramiento de la misma de conformidad con el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015; y en líneas generales, proferir todas aquellas ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de los reclamantes, entre otras, en cuanto a la condonación y/o exoneración del pago de impuestos, tasas y otras contribuciones, alivio de pasivo por concepto de servicios públicos, o por cartera morosa con el sistema financiero.

Frente a los opositores que prueben buena fe exenta de culpa, se dispongan las compensaciones a que haya lugar En subsidio, pidió que en el evento de comprobarse la imposibilidad de la restitución material del bien por las circunstancias previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordene la compensación, en especie o de otra índole en favor de la víctima, y consecuencialmente se ordene la transferencia del bien al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.

Apoya la reclamación en los siguientes, 1.2. Hechos. José Omar Carvajal Soto inició su relación con el predio urbano pretendido, por entrega que le hiciera la Alcaldía de ese municipio, acto respecto del cual no cuenta con prueba documental, no obstante, del material probatorio acopiado en la fase administrativa se evidencio, de acuerdo con la ficha predial 50-683-01-00-0046- 0005-001, que el reclamante figura desde el año 1990 con una mejora de 28 m2 sobre un predio de una extensión de 538 m2.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 3 En el lote construyó una casa en bareque que constaba de dos habitaciones y una cocina, sin baño. En la parte restante tenía unos galpones donde albergaba aproximadamente 250 pollos de engorde.

En el sector había presencia de las FARC, una vez se enteran de la venta de pollos y de huevos, esa agrupación le solicitó el pago de dinero y además lo declaró objetivo militar porque lo calificaron como informante del gobierno por sus salidas a los pueblos cercanos a comercializar pollo. Simultáneamente, también es amenazado su amigo Uriel Mejía por éste haber prestado servicio militar.

El 2 de enero de 1991, Uriel Mejía es asesinado junto con tres personas más, suceso del cual se salvó el señor Carvajal por no encontrarse en el lugar de los hechos. La masacre fue atribuida a las FARC al mando de “Marulanda”. Por este evento el 3 de enero de ese año el reclamante se desplazó “forzadamente” junto con la familia del occiso hacia el municipio de Guatica – Risaralda-, y tres días después lo hizo su compañera María Teresa Giraldo (quien se encontraba en embarazo de José Jarwin Carvajal Giraldo), su hijastra Leydi Viviana Giraldo y sus hijos Diana Lorena y Omar Uilder Carvajal Giraldo, para entonces menores de edad.

José Omar Carvajal Soto declaró su desplazamiento en la personería de Guatica – Risaralda- donde reside en la actualidad. El predio quedó abandonado, y al paso de los años se enteró que su cuñado Pablo Mejía1 se encontraba ocupándolo, acto que consintió y permitió en razón de los lasos familiares, pero sin efectuar ninguna venta con éste ni con alguna otra persona.

El predio actualmente se encuentra dividido en tres lotes. El señor Soto nunca retorno al bien y solicita ser compensado “por otro predio en un lugar diferente”. El predio al parecer fue asignado al solicitante entre 1984 y 1987; después de su desplazamiento (año 1991) el predio fue dividido en tres lotes con cédulas catastrales individuales a nombre del municipio y con registro de mejoras de la siguiente manera: (i) Con cédula catastral 50-683-01-00-0046-0005-000, nomenclatura calle 6 No. 8-71, y una mejora de 28 m2 con número predial 50-683- 01-00-0046-0005-001 a nombre de José Omar Carvajal Soto;

(ii) Con número predial 50-683-01-00-0046-0009-000, dirección carrera 9 No. 5-46 y una mejora de 68 m2 con número predial 50-683-01-00-0046-0009-001 a nombre de Anselma 1 Pablo Mejía está casado con una hermana de José Omar Soto Carvajal. Vanegas de Cárdenas, y (iii) Número predial 50-683-01-00-0046-0010-000, nomenclatura Calle 6 No. 8-51/55 y una mejora de 37 m2 con numero predial 50- 683-01-00-0046-0010-001 a nombre de Ana Isabel Mejía Quiroz. 1.3.

Justificación de la solicitud de restitución en el marco de la Ley 1448/11 Con respaldo en el anterior panorama fáctico y a partir de lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se indica en la demanda que el predio es “un bien baldío o fiscal adjudicable, cuya titularidad y administración está en cabeza del municipio de San Juan de Arama” según la ley 153 (sic) de 1959, o Ley Tocaima, toda vez que no cuenta con antecedente registral activo, lo que condujo a la UAEGRTD ordenar a la ORIP de San Martin, abrir un folio de matrícula inmobiliaria (236-68904) a nombre de la Nación, y en el cual consta el ingreso del predio al RTADF de conformidad con lo previsto en el artículo 2.15.1.4.4 del Decreto 1071 de 2015.

En ese contexto, se tendría en el solicitante la calidad jurídica de explotador de un baldío y titular de unas mejoras. Como hechos victimizantes, amenazas, desplazamiento y abandono forzado, ocurridos en el marco del conflicto armado. 1.4. Identificación del solicitante. Nombres Identificación Edad Estado Civil Fecha vinculación predio Tiempo de vinculación Calidad Jurídica José Omar Carvajal Soto 75.037.424 48 Unión libre 1984 3 años (sic) Ocupación 1.4.1.

Núcleo familiar al momento del abandono. Nombres Edad Vínculo Presente al momento victimización María Teresa Giraldo Compañera Si Leydy Viviana Giraldo Hijastra Si Diana Lorena Carvajal Girado Hija Si Omar Wilder Carvajal Giraldo Hijo Si José Jarwin Carvajal Giraldo Hijo No 1.4.2. Núcleo familiar actual Nombre Edad Vinculo parental Presente al momento victimización Martha Lucia Rivera Compañera No Paola Andrea Carvajal Giraldo Hija No María José Ramírez Carvajal Nieta No Omar Wilder Carvajal Giraldo Hijo Si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 5 1.5.

Identificación del predio. Dirección del predio Carrera 9 No. 5-46, calle 6 No. 8-71 y Calle 6 No. 8-51/55 Código Catastral 50-683-01-00-0046-0005-000 50-683-01-00-0046-0005-001 50-683-01-00-0046-0009-000 50-683-01-00-0046-0009-001 50-683-01-00-0046-0010-000 50-683-01-00-0046-0010-001 Matrícula inmobiliaria 236-68904 Área calculada 581 mt2 1.5.1.

Cuadro de Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOFRAFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ´ ´´) LONGITUD (° ´ ´´) 1 864.028.,56 1.022.761,45 3° 21´ 59,597’’ N 73° 52’ 21,676’’ O 2 864.027,39 1.022.783,01 3° 21’ 59,558’’ N 73° 52’ 20,977’’ O 3 864.026,97 1.022.790,60 3° 21’ 59,545’’ N 73° 52’ 20,731’’ O 4 864.007,13 1.022.789,13 3° 21’ 58,899’’ N 73° 52’ 20,779’’ O 5 864.007,54 1.022.781,54 3° 21’ 58,812’’ N 73° 52’ 21,025’’ O 6 864.008,72 1.022.759,97 3° 21’ 58,951’’ N 73° 52’ 21,724’’ O 7 864.017,69 1.022.760,64 3° 21’ 59,243’’ N 73° 52’ 21,702’’ O 1.5.2.

Linderos y colindancias NORTE Partiendo desde el punto 1 en línea recta que pasa por el punto 2 en dirección oriente, hasta llegar al punto 3 con la calle 6, en una distancia de 29,20 metros. ORIENTE Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 4 con predio de Mónica Gil identificado con la cédula catastral 50-683-01-00- 0046-0012-000 en una distancia de 19,90 metros.

SUR Partiendo desde el punto 4 en línea recta que pasa por el punto 5 en dirección occidente, hasta llegar al punto 6 con predio de Ana Gutiérrez identificado con cédula catastral 50-683-01-00-0046-0004-000, en una distancia de 29,20 metros. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 6 en línea recta que pasa por el punto 7 en dirección norte, hasta llegar al punto 1 con la carrera 9, en una distancia de 19,90 metros 2.

Actuación Procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio dio inicio al proceso en su fase judicial mediante providencia de 21 de enero de 20162. Dispuso entre otras órdenes, la inscripción de la solicitud en el folio inmobiliario 236-68904, la sustracción provisional del comercio del fundo, la suspensión de procesos que se hubiesen iniciado o inicien ante la jurisdicción ordinaria respecto del citado bien; notificar a Pablo Mejía Navarro, Isabel Mejía Quiroz y Anselma Vanegas de Cárdenas, quienes podrían verse afectados con este trámite: enterar a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, al Alcalde y Personero del Municipio de Juan de Arama - Meta, y efectuar la publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, acto procesal que se efectuó los días 12 y 13 de marzo de 2016 en el periódico Llano 7 Días y el día 13 de ese mes y año en El Tiempo3. 2.1.

Terceros opositores e intervinientes 2.1.1. Ana Isabel Mejía Quiroz4, mediante Defensor Público, dio respuesta a reclamación del accionante y pidió ser reconocida como opositora y poseedora de buena fe exenta de culpa respecto del predio ubicado en la calle 6 No. 8-51/58 barrio La Libertad de San Juan de Arama, y por tanto, con derecho a conservar el bien y a que se le adjudique.

En subsidio solicitó que en el evento de que se ampare al demandante el derecho a la restitución jurídica y material del predio, a ella se reconozcan las compensaciones y todas las medidas de atención, asistencia y reparación que consagra la Ley 1448 de 2011. En el evento de que no se declare su buena fe exenta de culpa, solicitó ser reconocida como segundo ocupante a fin de que se haga merecedora de las medidas de atención contempladas en el Acuerdo 021 de 25 de marzo de 2015 proferido por la Unidad de Restitución de Tierras.

Planteó como excepción de mérito la que denominó “La ocupación de Ana Isabel Mejía Quiroz es de buena fe exenta de culpa”, en torno a la cual expuso que en el año 2006 se enteró de la venta del predio ubicado en la calle 6 No. 8-51; se dirigió a la Oficina de Planeación de la Alcaldía de San Juan de Arama y allí le indicaron que estaba a nombre de Amparo Mejía Cupitra, quien exhibió el acta de entrega del lote suscrita por el Alcalde de esa localidad Reynel Cajibio Gironza y el Secretario de Gobierno Víctor Raúl Doncel Díaz.

Con ese antecedente procedió a comprar el 2 Folios 117-120, Cdo.1. 3 Folios 188 -190, Cdo.1. 4 Notificada personalmente el 8 de febrero de 2016, folio 135, Cdo.1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 7 fundo a Amparo Mejía Cupitra y el 14 de enero de 2011 el Alcalde de la época, junto con el secretario de gobierno, le hicieron entrega formal del inmueble, todo lo cual traduce que las “…posesiones sucesivas que efectuaron los Alcaldes de San Juan de Arama” se hicieron de buena fe exenta de culpa con el ánimo de proveer techo a sus habitantes.

Las mejoras plantadas en el lote las valora en treinta millones de pesos. Manifiesta no conocer al demandante ni haber sido el agente determinador del abandono o desplazamiento de éste. 2.1.1.2. Esta oposición fue desestimada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio en providencia 21 de julio de 20165 por haberse presentado por fuera del término previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.2.

El Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras solicitó pruebas con el fin de esclarecer los hechos que rodearon la solicitud6. 2.1.3. Anselma Vanegas de Cárdenas7, en su propio nombre, dio contestación a la demanda de restitución8, se opuso a las pretensiones del reclamante y alegó que el predio que posee, calle 9 No. 5-58 del municipio de San Juan de Arama, lo compró a la señora Luz Marina Mendoza Beltrán, quien lo ocupaba desde el año 1992.

El lote es de propiedad del municipio y el alcalde Carlos Gabriel Garzón Guevara lo asignó el 29 de febrero de 1996 a señora Mendoza Beltrán, persona que adicionalmente fue beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el INURBE mediante Resolución 742 de 12 de febrero de 1996 por la suma de $1’750.000,oo, el cual destinó para construcción de una vivienda.

Mediante E.P. 1231 de 9 de julio de 1997 de la Notaría Única del Granada, Meta, la señora Mendoza Beltrán declaró las mejoras edificadas sobre el lote, y posteriormente le vendió mediante carta venta de fecha 15 de diciembre de 2013. Solicita la señora Vanegas de Cárdenas se nieguen todas y cada una de las pretensiones del reclamante, en su sentir, porque pretende la restitución de un predio del cual no fue despojado, tampoco abandonado por él, violando los derechos 5 Folio 202 y 203, Cdo.1. 6 Folios 136-137, Cdo.1. 7 Notificada personalmente el 5 de febrero de 2016, folio 156, Cdo.1. 8 El escrito de contestación de la demanda, obra a folios 159-165, Cdo.1. de personas que como ella adquirieron en legal forma cumpliendo todos los requisitos de ley.

El inmueble es de propiedad del municipio de San Juan de Arama y lo adjudicó a familias en situación de vulnerabilidad y desplazamiento como Luz Marina Mendoza Beltrán, a quien de buena fe le compró esos derechos. 2.1.4. Pablo Mejía Navarro9, también en su propio nombre, manifestó10 que ejerce la “posesión” sobre el lote con nomenclatura calle 6 No. 8-71, del barrio la Libertad de San Juan de Arama hace más de 25 años, le ha construido mejoras, se encuentra registrado en la tesorería municipal, y como el predio es del municipio, tiene en trámite su adjudicación. Pidió negar las pretensiones del demandante y en el evento de que se disponga la compensación como mecanismo subsidiario, sería la administración municipal la llamada a responder, o el ente administrativo que por ley corresponda.

Indicó que había iniciado trámite ante la Unidad de Restitución de Tierras para que el predio se inscribiera [en el RTDAF] para garantizar su derecho como poseedor, no obstante le informaron que el lote estaba inscrito, por lo que no entiende que si el bien se inscribe “…para protegerlo de personas inescrupulosas” sea la misma entidad quien le viola sus derechos fundamentales a la vivienda, al iniciar un proceso en su contra.

Finalmente manifestó que no le es dable al señor José Omar Carvajal Soto pretender la restitución de un predio del que nunca “fue despojado ni abandonado”, violando los derechos de personas que como él, lo han adquirido en legal forma, y que el municipio adjudicó a familias en situación de vulnerabilidad y desplazamiento. 2.1.5. La Alcaldía Municipal de San Juan de Arama, Meta, no hizo pronunciamiento alguno11. 2.2.

Instrucción y remisión del expediente a la Sala Especializada. Notificados los ocupantes de los predios y practicadas las pruebas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante auto de 4 de diciembre de 2017 ordenó el envío del expediente a esta Corporación para continuar su trámite en virtud de la oposición formulada por Pablo 9 Notificado el 5 de febrero de 2016, folio 157, Cdo.1. 10 El escrito de contestación de la demanda del señor Pablo Mejía Navarro, milita a folios 167-171, Cdo.1. 11 La Alcaldía del Municipio de San Juan de Arama fue notificada vía correo electrónico, según consta a folio 124, Cdo.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 9 Mejía Navarro y Anselma Vanegas de Cárdenas (oposiciones presentadas en tiempo), y Ana Isabel Mejía (extemporánea). 2.3. Actuación procesal en este Tribunal. El dos (2) de abril de 2018 el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y ordenó pruebas adicionales, que luego de ser practicadas e incorporadas al protocolo, por auto de 17 de octubre del mismo año, concedió a las partes e intervinientes un término de cinco (5) días para que presentaran sus consideraciones conclusivas. 2.3.1.

El Defensor Público de Ana Isabel Mejía Quiroz solicitó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se reconozcan las excepciones formuladas por ella, y en el caso de que no se declare la buena fe exenta de culpa, solicita se le reconozca como segundo ocupante en los términos definidos por el Acuerdo 033 de 2016 proferido por el Consejo Directivo de la Unidad de Restitución de Tierras, con el fin de que se haga merecedora de las medidas de atención contempladas en dicho Acuerdo, y teniendo en cuenta que nunca participó en los hechos que dieron lugar al despojo o abandono del predio por parte del actor. 2.3.2.

La UAEGRTD y los opositores Anselma Vanegas de Cárdenas y Pablo Mejía Navarro, guardaron silencio. 2.4. Concepto del Representante del Ministerio Público. El Procurador 23 Judicial II para Restitución de Tierras, inició por recordar que el predio objeto de restitución se encuentra hoy día subdividido en tres lotes, así: (i) Lote con dirección carrera 9 No. 5-46 cédula catastral 50-683-01-00-0046-0009-00 con área de 176 m2 y una mejora de 28 m2 a nombre de Anselma Vanegas de Cárdenas;

(ii) Lote con dirección Calle 6 No. 8-71, cédula catastral 50-683-01-00- 0046-0005-000 área de 225 m2 y una mejora de 68 m2, ocupado por Pablo Mejía Navarro, y (iii) Lote ubicado en la calle 6 No. 8-51/55, cédula catastral 50-683-01-00- 0046-0010-000 con área de 163 m2 y una mejora de 37 m2 a nombre de Ana Isabel Mejía Quiroz. A continuación solicitó, respaldado en pronunciamientos de esta Sala Especializada, estudiar la viabilidad de sustituir la medida de restitución por una compensación reemplazando el predio por uno equivalente, o un lote cerca de su actual sitio de arraigo, con subsidio de vivienda o en últimas, proyecto productivo.

Lo anterior, atendiendo a que el reclamante “carece de voluntariedad para el retorno”, y no solo iría en desmedro de su salud mental por el temor que el regreso le pueda causar, sino que también afectaría la unidad familiar, incluso el proyecto de vida, “…y como no existe certeza de su futura seguridad física y mental en ese sitio restituido, el Ministerio Público no puede avalar su retorno efectivo y real al predio que se solicita en restitución en contra del querer o de la voluntad actual de la víctima”.

Lo anterior para poner de presente que las decisiones adoptadas para reparar a la víctima no pueden resultar inconsultas frente a sus destinatarios, y so pretexto de cumplir un mandato judicial “…limitar el derecho a participar de las determinaciones restitutivas, o restringir la voluntariedad que debe asistir para el retorno…”. No hay duda en cuanto a que el solicitante anhela obtener los beneficios de la Ley de víctimas pero en un predio distinto al que le servía de residencia previo a sufrir las consecuencias del desplazamiento forzado en el año 1991.

En este caso, el reclamante y su grupo familiar por sus propios medios han venido restableciendo su proyecto de vida en el municipio de Guatica - Risaralda, allí trabaja desde hace más de 25 años en forma estable, estudian sus hijos y nietos, siendo por ello procedente la compensación por equivalencia y en caso de que ésta no sea posible, el reconocimiento de la prestación monetaria.

A su turno, como medida especial, ordenar al Alcalde que realice la entrega y asignación mediante Resolución a los actuales ocupantes de los predios, si cumple las condiciones para acceder a ese derecho. Concluye el Ministerio Público que hay evidencia de la victimización del reclamante por las amenazas de muerte recibidas de parte de las FARC, que lo declaró objetivo militar al considerar que era un posible informante del ejército, además lo incluye en una lista con la cual esa agrupación armada ejecutó la masacre el 2 de enero de 1991, y de la que aquel se salvó por no encontrarse en el lugar de los hechos, situación que provocó su desplazamiento el 3 de enero de ese año. Frente a los opositores considera que de acuerdo con el informe de caracterización deben ser declarados segundos ocupantes de “buena fe exenta de culpa”, y a quienes el municipio deberá asignar los predios mediante Resolución que deberá registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aperturando folios inmobiliarios individuales e independientes.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 11 CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución promovida por José Omar Carvajal Soto y su núcleo familiar, tanto por el factor territorial dado que el fundo objeto de reclamación se encuentra ubicado en jurisdicción de San Juan de Arama (Meta), municipio adscrito a este Distrito Judicial en el marco de la especialidad de restitución de tierras, como por factor funcional en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que frente a la reclamación, se presentan como opositores Anselma Vanegas de Cárdenas, Pablo Mejía Navarro y Ana Isabel Mejía Quiroz. 2.

Requisito de procedibilidad. Cumpliendo lo previsto en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, obra en el folio 23 del cuaderno uno constancia expedida por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, el cual certifica que José Omar Carvajal Soto12 se halla inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente junto con su grupo familiar existente al momento de ocurrencia de la conducta victimizante, en la calidad jurídica de ocupante respecto del predio descrito en los antecedentes de este fallo. 3.

Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con la situación fáctica que plantea este caso, determinará la Sala: (i) Si José Omar Carvajal Soto y su núcleo familiar son víctimas en el marco del conflicto armado, (ii) Si como consecuencia de lo anterior, el señor Carvajal Soto, su compañera María Teresa Giraldo y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento y abandono forzado del predio que reclaman, y por tanto, (iii) Beneficiarios del derecho fundamental a la restitución implorada.

También deberá establecer la Sala (i) si quienes se oponen a la reclamación, actuales ocupantes del predio, acreditan haber accedido al predio bajo condiciones formales, (ii) si puede categorizarse como ocupantes secundarios, y (iii) si por razón de ello, les asiste el derecho a permanecer en los lotes que ocupan. 12 La inscripción en el RTDAF se dio mediante la Resolución RT 1030 de 20 de agosto de 2015, proferida por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, de la cual obra copia en el expediente administrativo, en el CD a folio 115 del cuaderno 1. 4. 4.

La restitución como componente del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, en la Ley 1448 de 2011. 4.1. Según el artículo 1° de la Ley 1448 de 201113, éste ordenamiento tiene por objeto establecer un conjunto de medidas [judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas] en beneficio de las víctimas de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en un marco de justicia transicional que faciliten el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de tal suerte que se reconozca dicha calidad (de víctima) y se cristalicen o materialicen sus derechos constitucionales en condiciones de dignidad.

Las Naciones Unidas define la justicia transicional como “…toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”14. Se fundamenta en cuatro principios traídos de normas internacionales de derechos humanos, a saber: (i) La obligación del Estado de investigar y procesar a los presuntos autores de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, incluida la violencia sexual, y de castigar a los culpables;

(ii) El derecho a conocer la verdad sobre abusos del pasado y la suerte que han corrido las personas desaparecidas; (iii) El derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a obtener reparación; y (iv) La obligación del Estado de impedir, mediante la adopción de distintas medidas, que tales atrocidades vuelvan a producirse en el futuro15.

En la misma línea, para la Corte Constitucional la justicia transicional “…está constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda16 en los 13 Ley por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 14 Documento “Justicia Transicional y derechos económicos, sociales y culturales” Naciones Unidas Oficina del Alto Comisionado. 15 15 Documento “Justicia Transicional y derechos económicos, sociales y culturales” Naciones Unidas Oficina del Alto Comisionado. 16 ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas.

La justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional.

Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 13 cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación17.

Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”18. De acuerdo con el artículo 9° de la Ley 1448 de 2011, las medidas de atención, asistencia y reparación allí previstas, deben concebirse como instrumentos transitorios o temporales para responder y superar las violaciones contempladas en su artículo 3°, es decir, las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, presentadas u ocurridas con ocasión o en el marco del conflicto armado interno. En esa línea el artículo 25 prevé como derecho de las víctima, la reparación integral entendido como el derecho a ser reparadas “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones d que trata el artículo 3°…”.

Dentro de las medidas de reparación integral19, se incorporó como prerrogativa fundamental, la restitución jurídica y material de las tierras [a los despojados y desplazados], entendida ésta como una herramienta para la realización de medidas orientadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones padecidas por la víctima en virtud del conflicto armado20.

Comprende en el caso de la restitución jurídica, el restablecimiento del derecho de propiedad mediante la inscripción de la medida en el respectivo folio inmobiliario, y del derecho de posesión cuando se acompaña con la declaración de pertenencia, no obstante, bajo los términos que Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006, 13.

Sentencia C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla. 17 AMBOS, Kai: El marco jurídico de la justicia de transición. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2008, 8; DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva york, 2012;

OROZCO, Iván. 2009. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogota, Temis – Universidad de los Andes, 9; FORER, Andreas: Justicia Transicional, Editorial Ibañez, Bogotá, 2012, 19. 18 Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, citada en sentencia C-112 de 2019, Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 19 Según el inciso 2° del artículo 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011, la reparación integral comprende las medidas de: (i) Restitución, (ii) Indemnización;

(iii) Rehabilitación, y (iv) Garantías de no repetición, todas en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. 20 Artículo 71 de la Ley 1448 de 2011. establece la ley. En el caso de bienes baldíos, la restitución se efectuará con la adjudicación del derecho de propiedad a favor de la persona que venía ejerciendo la explotación económica del fundo, si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para acceder a ese derecho.

En subsidio, para unos y otros, procederá la restitución por equivalencia, o una compensación económica. En el marco de la reparación integral y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional identificó siete reglas frente a la medida de restitución, en los siguientes términos: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. || (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. || (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. || (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. || (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente” 21 Estas pautas tienen asidero en los principios específicos que de acuerdo con la Ley 1448 de 201122, deben gobernar la medida de restitución, dentro de los que se contemplan además, el restablecimiento del proyecto de vida de la víctima, el derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad y seguridad, prevención del desplazamiento forzado, protección de la vida e integridad de los reclamantes, así como la protección material y jurídica de sus propiedades o posesiones, entre otros. 4.2.

De suerte que por su importancia, la jurisprudencia de esa Corporación ha venido categorizando la restitución como un derecho fundamental, justamente porque constituye un elemento cardinal y prevalente de garantía del derecho a la 21 Corte Constitucional, sentencia SU -648 DE 2017. 22 Artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 15 reparación integral de las víctimas del conflicto23, ello porque si la reparación integral “…es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental”24. 4.3.

Esta ley está inspirada en mecanismos internacionales como los Principios Pinheiro atañederos a la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados o personas desplazados y los Principios Deng, relativos a los desplazamientos internos, instrumentos que la Corte Constitucional precisó hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato “…en la medida en que concretan el sentido de normas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia”, y porque “…constituyen un desarrollo de la doctrina internacional sobre el derecho fundamental a la reparación integral que ha sido consagrado en el ámbito internacional a través de diversos tratados y que ha sido aplicado por distintos organismos”25 4.4.

Contempló como principios generales26, la presunción de buena fe de las víctimas, la garantía del debido proceso, el enfoque diferencial, el derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y frente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la memorada ley, el deber del intérprete de escoger o propender por la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad de la persona humana “así como a la vigencia de los derechos humanos”27.

El artículo 77 establece unas presunciones de despojo28 en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas respecto de negocios jurídicos o ciertos contratos, actos administrativos, debido proceso, e inexistencia de la posesión para quien ocupa los predios durante el periodo previsto en el artículo 75 23 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016, y T-647 de 2017, entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia T-821 de 2007. 25 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016.

En esta sentencia esa Corporación justificó de esa manera el efecto vinculante o valor normativo de esos principios o instrumentos internacionales en tanto que no tienen el carácter de tratados o convenios internacionales, y en función de esa explicación distinguió entre bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato, y dijo que al primero pertenecen los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, y al segundo, el conjunto heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación, que sirven para interpretar la naturaleza y el alcance de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos ratificadas por Colombia “En esa medida, el bloque de constitucionalidad en sentido lato constituye un complemento que permite que el bloque en sentido estricto tenga un efecto útil dentro de nuestro ordenamiento constitucional”. 26 Título I Capítulo II de la Ley 1448 de 2011. 27 Artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, 28 Presunciones de derecho y legales. de ese ordenamiento29; el artículo 78 se ocupa de la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con la cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 4.5.

Respecto del enfoque diferencial30, el artículo 6° de la ley 1448 de 2011 prevé que las medidas contempladas en dicha ley, se reconocerán “…sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la legua, el credo religioso, la opinión política o filosófica”.

En esa línea, se incorporó de manera taxativa en el artículo 13 del mismo ordenamiento, el principio de enfoque diferencial, el cual reconoce “…que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”31, por lo que las medidas de atención, asistencia y reparación que en esa ley se determinen, deberán contar con dicho enfoque, dejando en el Estado la carga de brindar especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de vulnerabilidad por las violaciones que trata el artículo 3°, entre estos, a las mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y víctimas de desplazamiento forzado, implementando políticas en las cuales se incorporen “…criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales.

Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginalización que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.32 El artículo 28 contempla de manera enunciativa un catálogo de derechos de las víctimas dentro de los que se encuentran, el derecho a que la política pública de que trata la mentada ley, tenga un enfoque diferencial, y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. En la misma línea, el numeral octavo del artículo 73 (principio de prevalencia constitucional), hace énfasis al deber de las autoridades judiciales “…de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.

En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más 29 Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, es aquel periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esa ley. 30 Disperso en varias de las normas de la Ley de Víctimas. 31 Artículo 13, Ley 1448 de 2011 32 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 17 vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial”. 5. Titulares del derecho a restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011.

El artículo 75 establece que quienes fueran propietarios o poseedores de un predio, o explotadores de un baldío cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, y hayan sido despojados de éstas o se hayan visto obligadas a abandonarlas, como consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de su tierra, en los términos señalados en el Capítulo III, Título IV del citado ordenamiento33.

El artículo 81, amplía la legitimación para suplicar la restitución, al cónyuge, compañera o compañero permanentes con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

Tal prerrogativa tiene sentido en cuanto y en tanto, la medida de restitución está pensada en función de la protección de la familia como núcleo de la sociedad constitucionalmente reconocido y protegido en el artículo 42 de la Carta Política. Con respaldo en estas disposiciones, la jurisprudencia sobre restitución de tierras ha acuñado como presupuestos de la acción: (i) Existencia de un vínculo jurídico, bien como propietario, poseedor u ocupante de un baldío, del solicitante con el predio pretendido, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo,;

(ii) Que dichos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, esto es, un hecho victimizante; (iii) Que el despojo y/o abandono según se trate, sean consecuencia de esos hechos, y (iv) que el despojo y/o el abandono hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1.

Naturaleza jurídica del lote pretendido en restitución y vínculo de los solicitantes con el mismo. 33 Artículos 69 y siguientes de la Ley 1448 de 2011. Tres son las calidades en las que según el artículo 75 puede hallarse el reclamante de tierras frente al predio pretendido al momento en que es despojado u obligado a abandonarlo, esto es, propietario o poseedor de un predio, u ocupante (explotador) de un baldío. En este caso, se alega que José Omar Carvajal Soto ostentaba la calidad de “explotador” u ocupante del predio urbano ubicado en la carrera 9 No. 5-46, calle 6 No. 8-71 y calle 6 No. 8-51/55 barrio La Libertad del municipio de San Juan de Arama, Meta, para finales de la década de los 80’ y principio del año 91, cuando se dice, tuvo que desplazarse de esa localidad por el temor de que atentaran contra su vida o su integridad personal, dado que había sido declarado objetivo militar por las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-, e incluido en una lista elaborada por esa organización. El predio hoy día se encuentra sub-dividido en tres lotes, cada uno con su respectiva cédula catastral, área y nomenclatura individuales, así: (i) 50-683-01-00-0046-0005- 000, con área de 225 m2 y nomenclatura calle 6 No. 8-71;

(ii) 50-683-01-00-0046- 0009-000, área 176 m2 y dirección carrera 9 No. 5-46; y (iii) 50-683-01-00-0046- 0010-000, área 163 m2 y nomenclatura calle 6 No. 8-51/55. Ninguno de los tres lotes reporta matrícula inmobiliaria. De las consultas de información catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a folios 25, 27 y 29 del cuaderno 1, se puede establecer que ninguno de los tres lotes presenta antecedente registral, y aluden como propietario el municipio de San Juan de Arama, conclusión que igual advierte el Informe Técnico Predial34 a folio 62 (vto) y 63 del cuaderno 3, en el cual, adicionalmente se menciona el reporte de unas mejoras, vinculadas a cada uno de esos lotes, así: (i) Lote con número catastral 50- 683-01-00-0046-0005-000 una mejora a nombre del aquí reclamante José Omar Carvajal Soto de 28 m2 con cédula catastral 50-683-01-00-0046-0005-001;

(ii) Lote con número catastral 50-683-01-00-0046-0009-000 una mejora inscrita a nombre de la opositora Anselma Vanegas de 68 m2, identificada con cédula catastral 50-683- 01-00-0046-0009-001. Este lote se desenglobó del primero en el año 2002. (iii) Lote con número catastral 50-683-01-00-0046-0010-000 una mejora inscrita a nombre de la opositora Ana Isabel Mejía Quiroz de 37 m2 identificada con cédula catastral 50- 683-01-00-0046-0010-001.

Este lote se desenglobó del primero en la actualización catastral del año 2006, con vigencia 200735. 34 ITP elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras. 35 Esta información, según el ITP, se basó en las fichas prediales de cada uno de los lotes pedidas al IGAC, de las cuales obran copias en los folio 80-92, del cuaderno 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 19 Ese Informe Técnico Predial evidencia que de acuerdo con el historial reflejado en la ficha catastral 50-683-01-00-0046-0005-000, ésta correspondería al predio original, allí aparece el solicitante José Omar Carvajal Soto con clave de título 1, cuya inscripción catastral según el ITP data del año 199036.

La inscripción de la mejora a nombre del demandante José Omar Carvajal Soto podría dar explicación a que aparezca en la ficha catastral original con clave de título 1, puesto que no existe antecedente registral o acto administrativo de adjudicación a su nombre emitido por el municipio, y a través del cual lo hiciera titular de derechos sobre el fundo, como si de la mejora con asignación catastral 50-683-01-00-0046-0005-001.

La matrícula inmobiliaria N° 236-68904 se aperturó en desarrollo del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD y con arreglo a lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, según el cual “En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a éste, a nombre de la Nación…”, todo lo cual ratifica la inexistencia de antecedente registral.

Quedaría así establecido que el lote de mayor extensión pretendido en restitución, corresponde a un predio baldío urbano de propiedad del municipio de San Juan de Arama, Meta, condición jurídica que situaría al reclamante como ocupante del mismo. 5.1.1. Prueba de ese vínculo jurídico para el momento de la ocurrencia de los hechos que provocaron el desplazamiento y el abandono del fundo. 5.1.2.

José Omar Carvajal Soto en declaración rendida el 5 de abril de 2017 en la fase de instrucción judicial, manifestó que la Alcaldía de San Juan de Arama le entregó el lote hacia el año 1986 o 1987, permaneció allí aproximadamente 5 años hasta el mes de enero de 1991 cuando se desplazó con su familia hacia el sector de Guatica – Risaralda.

En el fundo construyó una vivienda en madera con baño y cocina, instaló los servicios de agua y luz, y edificó pequeños galpones para cría y venta de pollos. En la misma audiencia y en igual sentido se pronunció su compañera de entonces, María Teresa Giraldo37, al señalar que el alcalde de aquella 36 Folios 60-71 del cuaderno 3. 37 María Teresa Giraldo también es solicitante y fue la compañera de José Omar Carvajal Soto para cuando les donaron el predio, y ocurrió el desplazamiento.

En la declaración rendida el 5 de abril de municipalidad les regaló el predio, allí tenían una casita en tabla con servicios de agua y luz, y un criadero de pollos; permanecieron en ese lote hasta el año 1991. En la declaración recogida en el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF38, José Omar Soto Carvajal explicó que la Alcaldía de San Juan de Arama le hizo un documento por la entrega del predio, pero ese documento se le perdió, contando únicamente con una copia de un impuesto predial donde figura su nombre relacionándolo con el predio.

A folio 43 del cuaderno 139 obra copia del impuesto predial unificado expedida por aludido municipio, respecto la cédula catastral [50-683]-01-00-0046-005-001 que corresponde a la mejora registrada a nombre del señor Carvajal Soto. La consulta de información catastral a folios 26 y 45, así como la ficha predial a folio 85 del mismo cuaderno, corroboran la titularidad de la mejora a nombre del demandante, vinculada al predio pretendido por él. Sobre la ocupación del predio por el reclamante también dio cuenta el testigo Pablo Mejía Navarro40, quien en declaración rendida en sede administrativa manifestó que un alcalde llamado Hernando Riaño le dio el lote a José Omar Carvajal Soto hacia el año 1987, allí vivió como tres años hasta enero de 1991 cuando se desplazó por amenazas.

Sostuvo que Carvajal Soto lo autorizó ocupar el predio porque él [Pablo Mejía] no tenía donde vivir. Explicó que la administración municipal dividió ese inmueble en tres lotes, decisión a la cual Mejía Navarro no se opuso porque: (i) No tenía forma de construir todo ese lote por su tamaño (ii) Sabía que los otros beneficiarios necesitaban del “lotecito”, y (iii) porque era la “autoridad la que los estaba entregando” y “la autoridad siempre gana y más el municipio que me iba a oponer”.

Un lote se lo dejaron a él, el otro lo asignaron a Marina Mendoza y el tercero a Amparo Cupitra (sic). En el interrogatorio absuelto en sede judicial, Pablo Mejía Navarro confirmó que el municipio de San Juan de Arama le entregó a José Omar Carvajal Soto el predio objeto de restitución, quién lo ocupó varios años hasta 1991 cuando se desplazó a 2017 sostuvo que se separó de José Omar hace aproximadamente 15 años, es decir, que la separación se pudo dar en el año 2002. 38 Expediente administrativo, CD a folio 115 del cuaderno 1. 39 Reproducción tomada del expediente administrativo, CD folio 115, del cuaderno 1. 40 Este testigo, además de la declaración rendida en la fase administrativa el 6 de mayo de 2015, declaró ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 4 de agosto de 2016.

El señor Pablo Mejía Navarro, estuvo casado con Martha Carvajal Soto, hermana del solicitante. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 21 Guatica, Risaralda, en ese lapso se dedicó a vender pollos al detal.

Señaló que él [Pablo Mejía] también se desplazó para Guatica Risaralda en la misma época que lo hizo Carvajal Soto porque a un hijo lo iba a reclutar la guerrilla, y por el miedo que le causó la muerte de su hermano Uriel Mejía a manos la guerrilla. Precisó que estando en Risaralda, José Omar Carvajal Soto lo autorizó de palabra ingresar al predio, según le expresó, porque no tenía intención de regresar a causa de las amenazas que había recibido.

Pablo Mejía Navarro retornó a San Juan de Arama aproximadamente en el año 1997, ocupó el predio le construyó tres piezas en ladrillo, cocina y ahí reside actualmente con dos nietos, porque con su esposa [Martha Carvajal Soto] hace “días” que no conviven. 5.1.3. Los anteriores medios de convicción permiten confirmar el vínculo jurídico de ocupante que el demandante José Omar Carvajal Soto tuvo con el predio para principio del año 1991, cuando ocurre el desplazamiento y el abandono del mismo, suceso del cual se ocupa ahora la Sala. 5.2.

Los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridos en el marco del conflicto armado, que dieron lugar al desplazamiento y abandono del fundo. Este presupuesto está íntimamente ligado a la noción de víctima que para efectos de la Ley 1448 de 2011 plantea su artículo 3°, como quiera que la pérdida, usurpación, despojo o abandono de la propiedad, la posesión u ocupación, según sea el caso41, a voces del artículo 75 del mismo ordenamiento, debe presentarse como resultado directo o indirecto de hechos victimizantes a los que hace referencia el artículo 3°.

Este artículo considera víctimas a aquellas personas que: (i) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; (ii) a partir del 1° de enero de 1985 y hasta la vigencia de la ley, y (iii) como consecuencia de hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno (hechos victimizantes).

Tal concepción también comprende: (a) a familiares de la víctima cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida (cónyuge, compañera (o) permanente, pareja del mismo sexo o familiar en primer 41 También expresiones de daño o perjuicio padecido por la víctima grado de consanguinidad, primero civil, y a falta de éstos, segundo grado de consanguinidad ascendente), y (b) aquellas personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir su victimización. Por contraste, la misma disposición determina en su parágrafo 3° que para los efectos de la definición contenida en dicho artículo “…no serán consideradas víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”42 como tampoco los miembros de los grupos armados al margen de la ley “…salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo organizado al margen de la ley siendo menores de edad.” La noción de víctima incorporada en la memorada ley, según la Corte Constitucional,43 está orientada a establecer el ámbito en que cabe aplicar las medidas de protección, asistencia y reparación contenidas en ese estatuto, frente a los potenciales destinatarios de las mismas.

Y en cuanto a la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” ha sostenido esa Corporación que dicha expresión debe entenderse o interpretarse en un sentido amplio que comprenda los diversos escenarios que puedan darse en el contexto de la confrontación armada, lo que demanda valorar y ponderar en cada caso concreto las circunstancias en que se produce la vulneración, para determinar si tiene una relación cercana y suficiente con el conflicto armado para que pueda ser cobijada por la Ley 1448 de 2011.

El daño44 en el ámbito de la noción de víctima que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, según señaló la Corte Constitución en sentencia C-052 de 2012 abarca todos aquellos fenómenos admitidos como fuente de responsabilidad “…el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia…”, y comprende “…incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante”45. 42 Parágrafo 3°, del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 43 Sentencia T-478 de 2017, ente otros, reitera sentencias C- 253 A y C-781 de 2012. 44 Entendido como “…todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” Corte Suprema de Justicia Sala Civil, sentencia SC16690 de 17 de noviembre de 2016 45 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 23 5.2.1.

Victimización de José Omar Carvajal Soto y su núcleo familiar. Varios fueron los episodios que según se alega en la demanda, victimizaron al señor Carvajal Soto: (i) Exigencias económicas por parte de las FARC; (ii) Haber sido declarado objetivo militar por esa organización armada debido a sus salidas a pueblos cercanos46 comercializando pollos, labor por la cual lo calificaron de ser informante del gobierno;

(iii) La amistad que mantuvo con Uriel Mejía, amenazado por esa agrupación ilegal por haber prestado servicio militar; (iv) El asesinato el 1° y/o 2 de enero de 1991 de Uriel Mejía, atribuido a las FARC; (v) El desplazamiento del solicitante y la familia del occiso al departamento de Risaralda, el tres de enero de 1991 (tres días después lo hace su compañera de entonces María Teresa Giraldo y su núcleo familiar). 5.2.2.

Contexto en que se presentaron los anteriores hechos victimizantes47. 5.2.2.1. El municipio de San Juan de Arama hace parte de la región del Ariari, zona de colonización marcada por los conflictos por la tierra y por conflictos políticos desde mediados del siglo XX. Esta región está conformada por Cubarral, El Castillo (Alto Ariari), Granada, San Juan de Arama, Fuente de Oro (Medio Ariari), Puerto Lleras, Puerto Rico y parte de San Martin (Bajo Ariari).

En la década del 70 hicieron presencia las FARC y a la par se empezó a desarrollar la economía del narcotráfico. La formación de esa guerrilla en la región del Ariari estuvo enlazada con la historia de las guerrillas liberales del llano y las llamadas Columnas en Marcha del Partido Comunista procedentes del Sumapaz y de Villarrica en dirección del Alto Duda, Guayabero y el Pauto.

En ese proceso de formación el ejército empezó a crear puestos militares en municipios como San Juan de Arama, Uribe y Mesetas, reforzados por el Batallón ubicado en Granada. En relación con el narcotráfico, éste surgió desde la década del 60 con el cultivo de la marihuana en municipios como Vista hermosa y San Juan de Arama, cuya comercialización se hacía en Granada.

Para finales de la década del 70 se introdujo el cultivo de la coca en municipios como Vista Hermosa y Puerto Lleras. La guerrilla gravó la actividad del narcotráfico, favoreciendo no solo su financiación sino su expansión para la segunda mitad de la década del 80. 46 Entiéndase a municipios cercanos a San Juan de Arama. 47 Extraído del “Documento Análisis de Contexto” aportado como prueba por la UAEGRTD, y de otras fuentes consultadas principalmente en internet. 5.2.2.2.

Después de la Séptima Conferencia de esa guerrilla en Cubarral, año 1982, las FARC crearon una serie de Frentes, que desde sus distintas bases tuvieron incidencia en San Juan de Arama. El Frente 27 o Frente Isaías Pardo que surgió del desdoblamiento de los Frentes 1 y 7 en 1984, fue el de mayor incidencia en ese municipio. Para la segunda mitad de la década del 80 y principios del 90 se crearon otros frentes en la Región del Ariari, los cuales ejecutaron acciones en San Juan de Arama.

Se trató “del Frente 31 o Pedro Nel Jiménez Ovando, creado el 31 de mayo de 1985 producto del desdoblamiento del frente 17 y 26 y bajo el mando inicial de José Vicente Lesmes Bustos (alias Walter Mendoza); el Frente 40 o Jaime Rodríguez, creado en junio de 1987, como parte del desdoblamiento de los frentes 26 y 27 al mando inicial de Elmer Mata Caviedes (alias Albeiro Córdoba);

Frente 42 o Manuel Cepeda Vargas, producto del desdoblamiento del Frente 40 y creado para combatir el grupo Los Pájaros, al servicio del narcotráfico; Frente 53 o José Antonio Anzoátegui, creado a finales de 1988 como la compañía José Antonio Azoátegui para ubicar una estructura en los límites de Cundinamarca y Meta; Frente 43 o Joselo Lozada, creado en 1991 a partir de un desdoblamiento del Frente 27 y bajo el mando de Eladio de Jesús Gracián Higuita”48 La presencia de las FARC empezó a ser advertida en San Juan de Arama a comienzo de los 80 con los Frentes 27 y 43 a través de contribuciones forzosas, robo de ganado, reclutamiento forzado y el cobro de un impuesto por kilo de coca.

El proceso de expansión de esa agrupación armada estuvo acompañado por actividades cívicas con las comunidades rurales de San Juan de Arama, brigadas de salud y difusión de su ideología política, entre otros. El cultivo de coca se propagó en la región entre 1980 y 1986 por el entendimiento entre traficantes y guerrilla, así como la división de competencias, relación que cambió con la transformación de los narcotraficantes en terratenientes, compradores de grandes extensiones de tierras porque ese proceso implicó un enfrentamiento con la guerrilla y contribuyó al ulterior involucramiento de aquellos en la lucha contrainsurgente, potenciado con la creación de ejércitos privados a su servicio. 5.2.2.3.

Como consecuencia de los diálogos de paz promovidos por el presidente Belisario Betancur Cuartas con las FARC, el M-19 y el EPL, las FARC en marzo de 1984 suscribió el “Acuerdo de la Uribe” que contempló, entre otros aspectos: una orden de cese al fuego por parte de esa guerrilla, un periodo de un año para que las FARC se organizara política, económica y socialmente en un marco de garantías y estímulos promovidos por el gobierno, programas de rehabilitación en zonas afectadas por el conflicto, impulso de una política de reforma agraria, promoción de 48 Folio 12.

DAC, contenido en el CD a folio 36 del Cuaderno 3. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 25 proyectos de reforma política, garantías a la oposición, reforma electoral, y elección popular de alcaldes. En ese proceso, se conformó en el año 1985 la Unión Patriótica como movimiento político, y en el año 1986 se designó de ese partido los alcaldes de San Juan de Arama, Vista Hermosa, Puerto Rico, Lejanías, Mesetas, La Macarena y el Castillo.

Producto de los señalamientos a la Unión Patriótica como un partido con brazo armado y a sus líderes como voceros de la guerrilla, se inició en su contra un proceso de exterminio prohijado por las elites políticas y las Fuerzas Armadas que buscaron la forma de frenar su expansión. En ese contexto el auge de la Unión Patriótica tuvo directa relación con el incremento de la violencia en el Departamento del Meta, proceso en el cual se involucraron los grupos de vigilancia y seguridad al servicio de los hacendados.

Con la primera elección popular de alcaldes en el año 1988 se agudizó la situación de violencia contra ese partido político, conllevando prácticamente su exterminio. La aparición de los grupos paramilitares se dio luego de la llegada a la escena política de la Unión Patriótica. En la década de los ochenta, y según el “Segundo Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia” de la CIDH se identificaron once organizaciones paramilitares en ese Departamento, que no fueron las únicas, pues en su proceso de formación también se identificaron grupos armados provenientes del Magdalena Medio y de Cundinamarca para custodiar las propiedades de los narcotraficantes de Antioquia y esmeralderos de Boyacá, de ahí que se diga que la irrupción del paramilitarismo en el Meta, haya tenido lugar a mediados de la década del 80, asociada a la llegada a los llanos de Gonzalo Rodríguez Gacha.

En 1987 las FARC anunciaron la ruptura definitiva de los diálogos de paz con el gobierno nacional, sobrevienen operaciones militares contra la guerrilla y la población civil, en particular contra la Unión Patriótica que se vieron reflejadas en un incremento de hechos victimizantes en San Juan de Arama entre 1989 y 1991. Con la operación Centauro también denominada como la “Toma de Casa Verde” en diciembre de 1990, se produjo un incremento en la confrontación armada y la militarización de la región. La guerrilla por su parte, incremento los controles vulnerando la libertad de circulación de la población civil en conexiones de San Juan de Arama con los municipios de Vista Hermosa, Mesetas y Lejanías.

En junio de 1992 el Frente 26 de las FARC ejecutó un atentado en el perímetro urbano de San Juan de Arama, el 26 de agosto siguiente se ejecutó otra incursión por el Frente 27. En medio de la confrontación armada entre el Ejército y la guerrilla, con la participación de grupos paramilitares, los homicidios en San Juan de Arama alcanzaron en el año 1991 el mayor nivel registrado hasta entonces con 101 casos.

Ese año la prensa informó el asesinato, entre otros, de Hernier Díaz, Uriel Mejía, José Santos Espinoza y los hermanos Yesid y Rubén Ruiz, sin determinarse presuntos responsables. Frente al hecho victimizante de desaparición forzada en San Juan de Arama se registraron 69 casos entre 1985 y 1993. En ese contexto, también se produjeron desplazamientos, abandonos forzados y al parecer despojos por parte de organizaciones paramilitares y narcotraficantes quienes aprovecharon la situación de violencia para hacerse a tierras en San Juan de Arama49. 5.2.3.

Caso concreto. - El demandante José Omar Carvajal Soto narró al juez instructor50, que a finales del año 1990 llegaron a su predio en San Juan de Arama unas personas manifestando ir de parte de “papa Marulanda”51 y le dijeron que éste había mandado decir que le tocaba entregar unos pollos semanalmente. Así lo hizo durante varias semanas.

Posteriormente, gente del mismo grupo le notificó que por orden de papá Manuel Marulanda debía salir de esas tierras porque era objetivo militar, pues lo sindicaban de trabajar para el gobierno. Aun cuando les explicó que nada tenía que ver con el gobierno, mantuvieron la orden y le hicieron saber que integraba, junto con reservistas del ejército, una lista de personas declaradas objetivo militar.

En esa lista estaba su amigo Uriel Mejía52. El primero de enero de 1991, integrantes del grupo armado lo conminaron para que saliera de la región o se atuviera a las consecuencias. Ese día estuvo conversando con Uriel Mejía, y al rato de haberse despedido, éste fue “levantado”, al parecer por las FARC, y luego apareció muerto junto con tres personas más. Carvajal Soto, considerando que se estaban cumpliendo las amenazas, inmediatamente se desplazó hacia Guatica Risaralda junto con su cuñado Pablo Mejía Navarro.

Su compañera María Teresa Giraldo y sus hijos, se desplazaron como cuatro días después, también para Guatica Risaralda. El predio quedó totalmente abandonado. 49 En este escenario y época se presenta el desplazamiento del solicitante y su núcleo familiar y el abandono del predio. 50 Interrogatorio absuelto el 5 de abril de 2017. 51 Al parecer se referían al legendario comandante de las FARC, Manuel Marulanda. 52 Uriel Mejía había prestado servicio militar y era hermano del opositor Pablo Mejía Navarro, cuñado para la época del demandante Carvajal Soto.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 27 En la declaración consignada en la solicitud de inscripción en el RTDAF, el señor Carvajal Soto registró similares hechos, pero en esta oportunidad sostuvo que las FARC comenzó a pedirle plata porque le estaba yendo bien con los galpones y la venta de pollo, aquí indico que lo declararon objetivo militar porque: (i) andaba mucho con Uriel Mejía que había prestado servicio militar, quien por esa razón también lo declararon objetivo militar, y (ii) porque lo tildaron de “sapo” pues aseguraban que la pasaba vendiendo pollos de pueblo en pueblo, observando para pasar información al gobierno. Frente a la retención de su amigo Uriel Mejía, el señor Carvajal Soto señaló que ese primero de enero de 1991, todo el mundo se fue para el rio a “paseo de olla”, Carvajal Soto se quedó en su casa y después de las dos de la tarde se fue para donde Uriel Mejía que también se había quedado en el pueblo, como a la hora se regresó para su casa.

Tipo cuatro de la tarde Uriel Mejía iba para el rio y en la ida, las FARC estaba haciendo reten, retuvieron a toda la gente como hasta las 7 de la noche que los dejaron ir, menos a Uriel y a otras personas; “ya como a la 1 de la mañana apareció uno abaleado, que no recuerdo como se llama, el ejército les prestó protección y ahí fue cuando dijo que los otros estaban muertos, amarrados y golpeados”, al ver que la situación era de verdad se desplazó abandonando el lote y las aves que tenía. En la declaración rendida a la Personería Municipal de Guatica Risaralda el 19 de mayo de 2015, José Omar Carvajal Soto confirmó en lo medular su historia de amenazas, extorsiones y sindicaciones de parte de la guerrilla, y precisó que se desplazó aproximadamente el 3 de enero de 1991 por la masacre ejecutada el 1° de enero de ese año, aseguró que se salvó de que lo mataran porque no se encontraba en el lugar de los hechos.

En esta oportunidad narró que a su amigo Uriel Mejía se lo llevaron de la casa y como a las 8 de la noche se dieron cuenta de que lo habían asesinado en la masacre perpetrada por la guerrilla comandada por “Marulanda”. Pablo Mejía se desplazó junto con su esposa como tres días después de que él lo hiciera. - María Teresa Giraldo53, compañera de entonces del demandante, manifestó al juez especializado que se desplazaron en 1991 porque recibieron amenazas de que tenían que salir de San Juan de Arama, y porque gente de “Marulanda” asesinó a Uriel Mejía que era muy allegado a la familia. 53 María Teresa Giraldo rindió interrogatorio el 5 de abril de 2017 mediante video conferencia al Juzgado Segundo de la especialidad. - Pablo Mejía Navarro54 relató que su cuñado José Omar Carvajal Soto le comentó antes de desplazarse, que había sido amenazado y que le habían dado poquito tiempo para abandonar el pueblo, no se enteró quién lo amenazó. Mejía Navarro se desplazó también en el año 1991 por la muerte de su hermano Uriel Mejía pues ese fatal suceso le causó mucho miedo, y además, porque la guerrilla intentó reclutar a uno de sus hijos.

Precisó que su hermano Uriel Mejía fue asesinado en un sitio denominado Miraflores, y afirmó que éste era muy amigo de José Omar Carvajal Soto. En la etapa administrativa adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, Pablo Mejía Navarro manifestó en torno al desplazamiento de José Omar Carvajal Soto que éste “…se desplazó porque lo boletearon, es decir le llegó una boleta pues amenazándolo que tenía que desocupar el pueblo y pues una persona desconocida lo llamó, porque él se estaba haciendo el resistente (…) y le dijo que tenía que irse, y después el 1 de enero de 1991, prácticamente hubo una masacre y allí callo (sic) mi hermano Uriel Mejía (asesinado), entonces él se desplazó y desde esa época no volvió más…”. - A folios 72 a 74 del cuaderno uno obra una copia del “Acta de levantamiento de cuatro cadáveres” de fecha 2 de enero de 1991, en la cual el Alcalde de San Juan de Arama de la época, efectuó la inspección en el puesto de salud de la localidad de cuatro cuerpos sin vida, dentro de las que se encontraba el del ciudadano Uriel Mejía Navarro.

Según el informe, su cuerpo presentaba dos orificios en la cabeza (parte occipital y parietal superior derecha), dos en la pierna izquierda y otro en la pierna derecha. Al final del acta se consigna: “Por informaciones, se sabe que las víctimas, hacían parte de un grupo de personas que regresaban de un viaje de paseo del sitio Miraflores (…) y que se transportaban en un vehículo camión de propiedad de Mauricio Oicatá y dentro de otros vehículos, de donde fueron obligados a bajarse y posteriormente transportados a otro paraje a donde fueron víctimas (sic).

(…). Se dice igualmente que estos hechos fueron cometidos por elementos vestidos de civil y de cuyo grupo formaban parte algunas mujeres que portaban armas”. Luz Marina Mendoza Beltrán55, testigo citada de oficio por el Magistrado sustanciador, expreso en audiencia adelantada el 24 de julio de 2018, que en esa jurisdicción había mucha violencia por parte de la guerrilla, hacían presencia en zona rural y en el perímetro urbano ejecutaron varias tomas; supo que la guerrilla asesinó a un hermano de Pablo Mejía, ellos estaban en el rio, mataron varias personas y en ese grupo cayó el hermano del señor Mejía. 54 Pablo Mejía Navarro, declaró el 4 de agosto de 2016, ante el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. 55 La señora Luz Marina Mendoza Beltrán fue una de las personas a las que el municipio de San Juan de Arama entregó uno de los lotes en los que se subdividió el predio objeto de este proceso.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 29 5.2.4. Los elementos de convicción que vienen de reseñarse, documentan los hechos y circunstancias que victimizaron a José Omar Carvajal Soto y a su grupo familiar pues se establece el asesinato del que fue víctima el señor Uriel Mejía Navarro en hechos ocurridos entre el 1° y 2 de enero de 199156, también la cercanía, amistad y cierta relación de parentesco que existió entre la aludida víctima con la familia del reclamante, porque Uriel Mejía Navarro era hermano del opositor Pablo Mejía Navarro, quien a su vez estaba casado con Martha Carvajal Soto, hermana del demandante José Omar Carvajal Soto.

Sobre esa relación de amistad y cercanía, además del pretensor, dieron cuenta su ex compañera María Teresa Giraldo y su cuñado Pablo Mejía Navarro. Estas tres personas (José Omar, María Teresa y Pablo) coincidieron en señalar que por virtud de amenazas provenientes, al parecer de las FARC, y además, por el asesinato de Uriel Mejía Navarro las dos familias Carvajal – Giraldo y Mejía – Carvajal se desplazaron hacia la jurisdicción de Guatica Risaralda entre el 3 y el 7 de enero de 1991.

Si bien el conocimiento que tuvo Pablo Mejía Navarro sobre las aludidas amenazas, fue por el dicho de José Omar Carvajal Soto, importante resulta relievar que tal conocimiento o enteramiento lo obtuvo, según expresó en su declaración al juez instructor, antes de que las dos familias se desplazaran en el mes de enero de 1991, es decir, que para esa data Mejía Navarro, ya sabía de la existencia de amenazas y boleteos de los que venía siendo objeto su cuñado Carvajal Soto.

Frente a la versión del demandante sobre las amenazas recibidas, la Sala observa consistencia, concordancia y claridad en las diferentes declaraciones que rindió57, pues describió en detalle la forma como las amenazas ocurrieron, de quienes le hicieron saber que provenían y describió los motivos que le notificaron como causa para que éstas se presentaran: (i) Haber sido sindicado de ser informante del gobierno por el hecho de estar viajando por los pueblos cercanos de San Juan de Arama comercializando pollo, y (ii) Por la amistad y cercanía con el fallecido Uriel Mejía, quien por ser reservista del ejército, también fue considerado informante del gobierno. Su asesinato, según el reclamante, le hizo ver la real dimensión y potencialidad del cumplimiento de las amenazas, provocando por ello, su 56 De acuerdo con las diferentes narraciones y la prueba documental, Uriel Mejía fue retenido por un grupo armado, el primero de enero de 1991, y su cuerpo hallado sin vida, el 2 de enero de ese año. 57 Fase administrativa, judicial y la declaración rendida en la personería del municipio d Guatica – Risaralda. desplazamiento de San Juan de Arama a Guatica – Risaralda, quedando el predio en completo abandono. En lo que la Sala observa divergencia del dicho del reclamante José Omar Carvajal Soto es sobre la forma como describió la retención de Uriel Mejía por un grupo armado ilegal, divergencia que se muestra insustancial y que no pone en entredicho su credibilidad, porque de lo que no hay duda y existe coincidencia es que fue retenido ese primero de enero de 1991, posteriormente asesinado y su cuerpo hallado sin vida al día siguiente.

La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha desarrollado como criterio orientador la aplicación del principio de veracidad de la declaración de las víctimas del conflicto armado, a partir de principios como el de la buena fe que pregona el artículo 83 de la Constitución Política, replicado hoy día por el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, el principio de favorabilidad y el principio de inversión de la carga de la prueba, destacando que dadas las circunstancias a las que tiene que enfrentarse una víctima o en las que ésta puede hallarse, muchas veces desprovista de elementos de convicción que respalden su victimización, impone a las autoridades, prima facie, tener como ciertas sus declaraciones, trasladando a la autoridad la carga de demostrar o establecer que aquella está faltando a la verdad, amén de que las contradicciones en su declaración no pueden considerarse como prueba suficiente de que el denunciante esté faltando a la verdad58.

En sentencia T- 327 de 200159, esa Corporación ya había dicho que es a quien desea contradecir la afirmación de la víctima “…a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho” y que “El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia”. En torno al desplazamiento destacó que por ser las causas del mismo en muchas ocasiones silenciosas y casi imperceptibles para quien no sufre este fenómeno “…es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”, y frente a dificultad probatoria, apoyándose en el principio de la buena fe, apunto que “Uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad.

Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, 58 Corte Constitucional Sentencia T- 419 de 11 de septiembre de 2019, Mag.

Cristina Pardo. 59 Citada por la Corte Constitucional en la sentencia que acaba de mencionarse. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 31 la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.” 5.2.5.

El abandono forzado de tierras, según el inciso 2° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, consiste en la situación temporal, o como en este caso, permanente, a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse que le impide “…ejercer la administración, explotación o contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de aquella ley, condiciones que en el caso de José Omar Carvajal Soto se advierten satisfechas, toda vez que se vio forzado a desplazarse de San Juan de Arama junto con su familia, producto de amenazas recibidas y el temor que le causó el asesinato de su amigo Uriel Mejía, acto que interpretó como una señal de que lo mismo le podría pasar.

El desplazamiento forzado comportó dejar abandonado el predio de manera definitiva, pues no delegó en persona alguna su administración y cuidado. Así las cosas, procedente viene tener por determinado el panorama de victimización puesto de presente por parte del reclamante, el que en todo caso se corrobora con las declaraciones de algunos intervinientes y la prueba documental, líneas atrás referida. 5.2.6.

Acorde con lo expuesto y con base en el material probatorio recaudado, se establece que (i) José Omar Carvajal Soto y su compañera de entonces María Teresa Giraldo ocuparon el predio objeto de reclamación entre los años 1986-7 y el año 1991; (ii) Que fueron objeto de amenazas y extorsiones, al parecer por miembros de las FARC; (iii) Que el señor Carvajal Soto y su núcleo familiar se desplazó de San Juan de Arama (Meta) en los primeros días del mes de enero de 1991 a raíz de las amenazas y del asesinato de Uriel Mejía, sucesos también atribuidos a esa organización armada; y (iv) Que producto del desplazamiento forzado, el predio fuente del proceso quedó en total abandono. Lo anterior traduce que el señor José Omar Carvajal Soto, acredita ser víctima de amenazas, desplazamiento y abandono forzado de tierras, cuya ocurrencia tiene conexidad o relación cercana y suficiente con el conflicto armado, según se extrae del acervo probatorio y lo expuesto por sus protagonistas. 5.3.

Límite temporal. En punto de este requisito, viene oportuno recordar, que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, dos son los hitos que sirven como derrotero para identificar su cumplimiento: (i) El abandono del predio pretendido, y/o (ii) El despojo del mismo. La citada disposición exige que cualquiera de estos dos eventos, debe presentarse a partir del primero de enero de 1991 y la vigencia de la memorada ley.

En este caso, ha quedado documentado que el abandono del bien por parte de la familia de Carvajal - Giraldo ocurrió entre el 3 y el 7 de enero de 1991, pues según se estableció José Omar Carvajal Soto lo abandono el 3 de enero de ese año, una vez se entera del asesinado de Uriel Mejía, hecho ocurrido entre el 1 y 2 de ese mes y año. Su compañera de entonces, María Teresa Giraldo y el resto del núcleo familiar, lo hicieron tres o cuatro días después, momento a partir del cual puede afirmarse que el predio quedó en total abandono. Por tanto, el caso bajo tutela cumple el referido presupuesto temporal, como quiera que el abandono del predio objeto del litigio, ocurrió después del 1° de enero de 1991. 6.

Oposiciones. 6.1. Presentadas en tiempo 6.1.1 Pablo Mejía Navarro. Edificó su oposición alegando el ejercicio de una “posesión” sobre el lote con nomenclatura calle 6 No. 8-71, de más de 25 años, la construcción de unas mejoras, el pago de impuestos y demás rentas municipales. Solicitó negar las pretensiones del demandante porque considera que no hubo abandono ni despojo del predio, el bien es de propiedad del municipio de San Juan de Arama, y sería este ente territorial, el llamado a compensar las pretensiones del demandante.

Cerró su oposición indicando que no le es dable al reclamante perseguir la restitución del predio, violando los derechos de personas que como él, lo han adquirido en legal forma, y que el municipio adjudicó a familias en situación de vulnerabilidad y desplazamiento. 6.1.2. Anselma Vanegas de Cárdenas. Se opone a la reclamación del suplicante porque el lote que ocupa con nomenclatura calle 9 No. 5-58, mediante carta venta de fecha 15 de diciembre de 2013 lo compró a Luz Marina Mendoza Beltrán, quien a su vez lo recibió del municipio de San Juan de Arama el 29 de febrero de 1996 en virtud del Acuerdo 030 de 1995 del Concejo Municipal, y quien además fue beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el INURBE a través de la Resolución 742 de 12 de febrero de 1996 por la suma de $1’750.000,oo, el cual destinó para construcción de una vivienda.

La señora Luz Marina Mendoza Beltrán República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 33 declaró las mejoras edificadas sobre el lote, con la E.P. 1231 de 9 de julio de 1997 de la Notaría Única de Granada, Meta. Solicita la señora Vanegas de Cárdenas se nieguen las pretensiones del reclamante porque éste pretende la restitución de un predio del cual no fue despojado, ni abandonado por él, violando los derechos de personas que como ella lo adquirieron en legal forma cumpliendo todos los requisitos de ley.

El inmueble es de propiedad del municipio de San Juan de Arama y lo adjudicó a familias en situación de vulnerabilidad y desplazamiento como Luz Marina Mendoza Beltrán, a quien de buena fe le compró esos derechos 6.2. Extemporánea. 6.2.1. Ana Isabel Mejía Quiroz. Alegó ser poseedora de buena fe exenta de culpa del predio con dirección calle 6 No. 8-51/58, por tanto, con derecho a conservar el bien y que se le adjudique.

En subsidio solicitó que en el evento de que se ampare al demandante el derecho a la restitución jurídica y material del predio, a ella se reconozcan las compensaciones y todas las medidas de atención, asistencia y reparación que consagra la Ley 1448 de 2011. En caso de que no se declare su buena fe exenta de culpa, pidió ser reconocida como segundo ocupante para que se haga merecedora de las medidas de atención contempladas en el Acuerdo 021 de 25 de marzo de 2015 proferido por la Unidad de Restitución de Tierras.

Propuso la excepción de mérito “La ocupación de Ana Isabel Mejía Quiroz es de buena fe exenta de culpa”, sustentada en que en el año 2006 se enteró de la venta del predio ubicado en la calle 6 No. 8-51/58; se dirigió a la Oficina de Planeación de la Alcaldía de San Juan de Arama y allí le indicaron que estaba a nombre de Amparo Mejía Cupitra, quien exhibió el acta de entrega del lote suscrita por el Alcalde de esa localidad Reynel Cajibio Gironza y el Secretario de Gobierno Víctor Raúl Doncel Díaz.

Con ese antecedente procedió a comprar el fundo a Amparo Mejía Cupitra y el 14 de enero de 2011 el Alcalde de la época, junto con el secretario de gobierno, le hicieron entrega formal del inmueble. Ha plantado mejoras que valora en treinta millones de pesos. 6.3. Análisis conjunto de las oposiciones. Por su conexidad, la Sala estudiará las oposiciones de manera conjunta, como pasa a examinarse.

En líneas anteriores quedó establecido que la titularidad del predio objeto del proceso la tiene el municipio de San Juan de Arama, por tratarse de un bien ejido. También quedó documentó que el bien fue dejado en total abandono por José Omar Carvajal Soto desde el mes de enero de 1991, cuando se desplazó a Guatica - Risaralda. El estado de abandono llevó a la Alcaldía de San Juan de Arama a disponer del bien, primero subdividiéndolo en tres lotes, y luego asignándolo a tres personas diferentes, conforme se describe a continuación. 6.3.1.

En el folio 251 del cuaderno 1, obra copia del acta de entrega de uno de los lotes (calle 9 No. 5-58) a Luz Marina Mendoza Beltrán suscrita el 29 de febrero de 1996 por el Alcalde de la época Carlos Gabriel Garzón Guevara y el secretario de Gobierno Guillermo Velásquez Ángel, con visto bueno del Personero Municipal Jairo Castaño Martínez.

En el acta se hace referencia a que la entrega se hace en cumplimiento del Acuerdo 030 de 30 de mayo de 1995 emanado de Concejo Municipal de San Juan de Arama60, otorgando un término de 90 días a la beneficiaria para que inicie la construcción y de 180 días para terminarla, so pena de que municipio disponga del terreno, y lo adjudique a quien lo solicite.

Luz Marina Mendoza Beltrán61 ratificó que el municipio de San Juan de Arama dividió el predio en tres lotes, uno se lo entregó a ella, el otro a Martha Carvajal y Pablo Mejía, y el tercero a una señora de nombre Martha cuyo apellido no recuerda, quien lo dejó abandonado y posteriormente fue asignado a Amparo Mejía Cupitra. Para entonces el predio no tenía nada sino que era solo rastrojo.

Cuando le asignan el lote nadie ocupaba el predio. En ese entonces llegó el INURBE ofreciendo ayudas a las personas más pobres para construir y en su caso le ayudaron con los materiales para hacer una vivienda. Allí vivió hasta el año 2004 cuando asesinaron a su esposo, fue amenazada para que no dijera nada y por esa situación de desplazó a Granada Meta.

En el año 2014 le vende el lote a Anselma Vanegas de Cárdenas en $2’000.000,oo. En los folios 253 A- y 254 milita una copia de la EP 1231 de 9 de julio de 1997, mediante la cual la beneficiaria Luz Marina Mendoza Beltrán declaró la construcción de mejoras en el referido lote (calle 9 No. 5-58 de San Juan de Arama). Estas mejoras, según el instrumento público, se ejecutaron en desarrollo del Programa de mejoramiento de Vivienda denominado “Mejoramiento la Libertad” presentado ante el INURBE por el municipio de San Juan de Arama, cuyo subsidio por esa entidad fue de $1’750.000,oo para la aludida beneficiaria. 60 Acuerdo 030 de 1991 “Por medio del cual se establece la reglamentación para la entrega y escrituración de lotes de los ejidos municipales” 61 Declaración rendida ante el Magistrado sustanciador el 24 de julio de 2018.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 35 Anselma Vanegas de Cárdenas62 confirmó que compro el lote a Luz Marina Mendoza Beltrán junto con la mejora que le había entregado el INURBE, no obstante, manifestó que pago por el bien $10’000.000,oo, cuyo dinero se lo regaló un hermano de nombre Quintín Vanegas.

En la actualidad el lote lo tiene arrendado en $120.000.oo. La señora Vanegas no manifestó ser víctima de la violencia 6.3.2. Pablo Mejía Navarro aseguró que la “posesión” del lote (calle 6 No. 8-71) se la entregó el municipio de San Juan de Arama, y además, que cuando estaba en Guatica – Risaralda, no recuerda la fecha, José Omar Carvajal Soto le dijo que podía llegar al lote, porque él no pensaba regresar.

Mejía Navarro retornó a San Juan de Arama aproximadamente en el año 1997 y para entonces en el predio no había nada. Construyó una vivienda de tres piezas con una cocina, y actualmente vive allí con dos nietos. Aseguró que le hizo saber a José Omar Carvajal que el predio había sido dividido por el municipio y entregado a varias personas.

El reclamante José Omar Carvajal Soto explicó63 que Pablo Mejía Navarro decidió regresar a San Juan de Arama y como no tenía donde vivir, ocupó el predio, inicialmente sin su autorización y posteriormente con su aprobación, porque él no tenía ni tiene ninguna intención de volver, aspira a que le entreguen otro predio, o lo compensen económicamente, sin que se afecte a las personas que están allí. Corroboró que Mejía Navarro lo enteró de que en el predio había más personas. 6.3.3.

Ana Isabel Quiroz narró64 que llegó al Meta en el año 1997, en el año 2000 conoce a Rubén Peña, su actual compañero y deciden comprar esa vivienda (calle 6 No. 8-51/58) se contactan con la señora Amparo Mejía Cupitra porque ella estaba vendiendo el lote. Fueron a la Alcaldía y allí les dijeron que podían comprar que no había ningún problema, negocian con la señora Mejía Cupitra, se elabora un documento y la alcaldía les hizo un acta de entrega, la negociación se hizo en el año 2006.

A filio 140 del cuaderno 1 milita copia del acta de fecha 4 de enero de 2005 mediante la cual el Alcalde de San Juan de Arama Reynel Cajibio Gironza y el Secretario de Gobierno Víctor Raúl Doncel Díaz entregaron a Amparo Mejía Cupitra el aludido fundo, en cumplimiento del Acuerdo 010 de 30 de mayo de 1995, 024 de 21 de agosto de 1995, y 002 de febrero de 1998 emanados del Concejo Municipal. 62 Anselma Vanegas de Cárdenas, opositara, declaración rendida el 4 de agosto de 2016. 63 Declaración fase judicial, el 5 de abril de 2017. 64 Declaración rendida en la fase judicial el 4 de agosto de 2016.

A folio 141 del mismo cuaderno, obra copia del acta de fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual el Alcalde Diego Meyer Artunduaga y el Secretario de Gobierno del municipio de San Juan de Arama le hacen entrega del referido lote a Ana Isabel Mejía Quiroz. A folio 142 del cuaderno 1, aparece una copia del contrato de compraventa de “posesión y mejoras” celebrado el 28 de junio de 2006, entre Amparo Mejía Cupitra como vendedora y Ana Isabel Mejía Quiroz como compradora respecto del lote que viene refiriéndose, cuya monto de la negociación se hizo constar allí en la suma de $2’000.000,oo. 6.4.

El Acuerdo 010 de 30 de mayo de 199565, emanado del Concejo Municipal de San Juan de Arama, facultó al municipio para disponer de lotes adjudicados, cuando sobre ellos no se construyera dentro de los plazos establecidos (máximo de 180 días) y en las condiciones señaladas en el acuerdo (al menos dos piezas habitables), con mayor razón en los casos en que los predios se hallaban en completo abandono, pues no puede perderse de vista que la titularidad de los predios ejidos quedó en cabeza de los municipio, atendiendo a lo previsto en la Ley 137 de 1959, que en su artículo 7° consagró: “Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley”66.

Respecto a la facultad para la adjudicación de esa clase de inmuebles, el Decreto 3313 de 1965 reglamentario de la referida norma, estipuló en su artículo 4º: “Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto1943 de 1960.” Por su parte, el numeral 11 del artículo 93 Decreto 1333 de 1986, contempla como atribución legal de los Concejos: “Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al municipio;

(…)”. En artículos posteriores señala: “ARTICULO 167. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dictan los Concejos Municipales.

ARTICULO 168. El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda.” 65 Folio 428 y siguientes del cuaderno 2. 66 El artículo 123 de la Ley 388 de 1997, norma posterior al inicio de la relación jurídica de la reclamante con el predio (1991), reiteró esa titularidad al consagrar: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 37 Con la expedición del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, según el cual “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”, se ratifica la transferencia a favor de los municipios de los bienes baldíos urbanos, en cuyo caso corresponde al ente territorial su administración y transferencia, bajo las reglas que ellos mismos establezcan, en todo caso, tomando en cuenta como fines específicos para su adjudicación que su destinación sea para colmar necesidades de vivienda, de ser el caso bajo programas de vivienda de interés social y/o prioritario. 6.5.

En ese orden de ideas, el municipio de San Juan de Arama estaba facultado para disponer y asignar nuevamente el predio objeto de reclamación, como en efecto lo hizo, a ulteriores beneficiarios. Conclúyese entonces, que la ocupación de Pablo Mejía Navarro, Anselma Venegas de Cárdenas, y Ana Isabel Ortiz, respecto de cada uno de sus lotes, tiene respaldo legal y formal, conforme lo alegaron, y por tanto, derecho a conservar la ocupación y a que el ente territorial se los adjudique, previo trámite con arreglo a los Acuerdo que para tal fin tiene previsto el Concejo Municipal. 7.

Condición de segundos ocupantes. El segundo ocupante67, según la Corte Constitucional68, se refiere a las “personas que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.69 Esta categoría se predica de aquellas personas que, muchas veces también desplazadas por la violencia, o trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que carecen de tierra, habitan el bien objeto de la Litis y/o de él derivan sus medios de 67 Categoría que no se previó en la Ley 1448 de 2011, pero que, si se contempla en el Principio 17 de los denominados “Principios Pinheiro”, a partir del cual tal categoría ha tenido desarrollo jurisprudencial y reglamentario. 68 Sentencia C-330 de 2016, citada. 69 Según la Corte Constitucional dentro de los denominados segundos ocupantes, entendida la noción de manera general como personas que “por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” pueden presentarse variadas categorías como los segundos ocupantes que pudieron tener relación directa o indirecta con el despojo o abandono forzado, o tratarse “…de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’”. subsistencia, a ellos les asiste, en la eventualidad de enfrentarse a un desalojo producto de esta acción - y a la consecuente pérdida de la relación con el predio que ocupaba -, el derecho a gozar de medidas de asistencia y atención relacionadas con el acceso a tierras, viviendas y medios económicos de subsistencia70, las cuales se deben garantizar con independencia de la controversia y de la titularidad jurídica que sobre el predio se debate en la acción de restitución, de suerte que, en caso de verificarse el trinomio ‘segundo ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas’ corresponde al juez de restitución de tierras determinar las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que ha de surgir producto de su decisión. 7.1.

En el caso de los actuales ocupantes del predio, Pablo Mejía Navarro, Anselma Vanegas de Cárdenas y Ana Isabel Ortiz, puede afirmarse sin vacilación alguna, dados los antecedentes analizados, que nada tuvieron que ver con los hechos que victimizaron a José Omar Carvajal Soto, puesto que éstos fueron atribuidos a la extinta FARC, tampoco se cuenta con medios de convicción que los vincule o relacione con esa agrupación armada.

Pablo Mejía Navarro también fue víctima de esa organización, pues a ella se le atribuye el asesinato de su hermano Uriel Mejía Navarro, hecho que provocó su desplazamiento junto con Carvajal Soto en el año 1991. Anselma Vanegas de Cárdenas accedió al predio hasta el año 2014, es decir pasados más de 22 años de la ocurrencia de los hechos victimizantes, no conoce a José Omar Carvajal Soto, como tampoco éste la conoce a ella.

Ana Isabel Quiroz llegó al Meta proveniente de la Costa Atlántica en el año 1997, es decir, pasados 6 años de la ocurrencia de los hechos victimizantes, tampoco conoce a José Omar Carvajal, ni éste a ella. De acuerdo con los informes de caracterización a folios 351 a 420, los tres cumplen los requisitos de ocupantes secundarios. Pablo Mejía colma sus necesidades de vivienda en el lote que ocupa, se encuentra incluido en el RUV, y sus ingresos no superan un salario mínimo.

Anselma Vanegas es una adulta mayor, 75 años de edad, es iletrada, y suple algunos de sus necesidades con el arriendo que recibe del inmueble, y vive de la caridad. Ana Isabel Ortiz depende de su esposo quien recibe ingresos por trabajo independiente que no supera un salario mínimo. 70 Se explica, en términos de la Guardiana Constitucional, el derecho a acceder a tales medidas en que los trabajadores agrarios y/o pobladores rurales tienen un acceso preferente y progresivo a la propiedad rural en virtud de los artículos 58 y 64 Superiores, ello justamente por cuando tal grupo poblacional históricamente ha afrontado condiciones de vulnerabilidad; la función social de la propiedad presupone un mandato de distribución de la propiedad rural a favor de quienes no cuentan con ella, adoptándose así medidas de igualdad material y procurándoles mejorar sus condiciones de vida y realizar un proyecto de vida digno. Cfr., N° 2.1.1., del Auto de Seguimiento en comento.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 39 7. Medidas de reparación. José Omar Carvajal Soto desde que se desplazó de San Juan de Arama se radicó en Guatica – Risaralda y ha manifestado insistentemente que no desea retornar, sino que desea una compensación con otro predio o en su defecto, económica.

Igual ocurre con María Teresa Giraldo quien era su compañera para la época de los hechos victimizantes, pues se encuentra radicada en el municipio de Roldanillo. En ese orden, la Sala estima viable y razonable acceder a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente y/o económica, según se establezca, atendiendo su voluntariedad, y dado que los accionantes se encuentran arraigados en las localidades donde actualmente viven.

Correlativamente se permitirá a los actuales ocupantes, mantener su ocupación, por lo que se ordenará a la Alcaldía de San Juan de Arama iniciar actuación administrativa tendiente a adjudicar a Pablo Mejía Navarro, Anselma Vanegas de Cárdenas y Ana Isabel Mejía Quiroz, los lotes que poseen. 7.1. Para efectos de la compensación, se ordenará al IGAC efectuar un solo avalúo sobre la totalidad de los tres lotes que hoy día lo integran y únicamente sobre el valor del terreno, dado que las mejoras plantadas corresponden a las construidas por los posteriores ocupantes.

No obstante, para que aquella medida se muestre adecuada, justa y tenga el efecto transformador o correctivo con norte a superar las necesidades de vivienda del restituido, se ordenará a la UAEGRTD realice caracterización socioeconómica y de manera individual respecto del señor José Omar Carvajal Soto y María Teresa Giraldo, a fin de determinar la modalidad de compensación que mejor corresponda, bien para adquisición, mejoramiento o construcción, con norte a satisfacer su derecho y necesidades de vivienda en el lugar en el cual se encuentran radicados o en el que cada uno de ellos determine.

En conclusión se reconocerá la condición de víctima del solicitante, así como a su compañera para el momento de los hechos victimizantes María Teresa Giraldo, por ende el derecho a la restitución, en este caso sustituido por la compensación subsidiariamente implorada, se ordenará a la UARIV con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar al solicitante y su núcleo, así como a los ocupantes secundarios y sus grupos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011 y los decretos que lo modifiquen, particularmente, en lo que tiene que ver con salud, formación productiva y generación de ingresos.

A fin de acompasar las medidas de atención, asistencia y reparación de las que puede ser beneficiaria la señora María Teresa Giraldo Duque, se dispondrá ordenar a la UARIV, si no lo ha hecho, su inscripción el en Registro Único de Víctimas RUV. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que José Omar Carvajal Soto identificado con la cédula de ciudadanía número 75.037.424, María Teresa Giraldo Duque identificada con la cédula de ciudadanía número 66.702.470 y su núcleo familiar al momento de los hechos aquí investigados, descrito en el numeral 1.4.1 de los antecedentes de este fallo, son víctimas desplazamiento y de abandono forzado del predio ubicado en la: carrera 9 # 5-45, calle 6 # 8-71 y Calle 6 # 8-51/55, folio inmobiliario No. 236-68904 y vinculado a las cédulas catastrales, descritas en el numeral 1.5. de los antecedentes de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR que José Omar Carvajal Soto y María Teresa Giraldo Duque, así como su núcleo familiar al momento del hecho victimizante, tienen derecho a la restitución del inmueble descrito en el ordinal anterior, en los términos de los artículo 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

TECERO: ACCEDER a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente y/o económica en favor de José Omar Carvajal Soto y María Teresa Giraldo Duque. Para tal efecto, se ordenará al IGAC que en el término de dos (2) meses siguientes al enteramiento de este fallo, proceda a efectuar un solo avalúo comercial sobre el terreno del inmueble descrito en el ordinal Primero. Ordenar a la UAEGRTD, adoptar las medidas que estime conducentes, para que en el mismo término, siguiente a la notificación de esta providencia, realice caracterización socioeconómica de manera individual a José Omar Carvajal Soto y María Teresa Giraldo Duque, fin de determinar la modalidad de compensación que mejor corresponda bien para adquisición, mejoramiento o construcción, con norte a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00002 01 41 satisfacer su derecho y necesidades de vivienda en el lugar en el cual se encuentran radicados o en el que determine, con aquiescencia de los restituidos.

CUARTO: ORDENAR a la UARIV si no lo ha hecho, que en el término de un (1) mes, proceda a incluir en el Registro Único de Victimas RUV, a la señora María Teresa Giraldo Duque identificada con la cédula de ciudadanía número 66.702.470.

QUINTO: DECLARAR que Anselma Vanegas de Cárdenas identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.601.280, Ana Isabel Mejía Quiroz identificada con la cédula de ciudadanía N° 40.363.648 y Pablo Mejía Navarro identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.668.827, satisfacen las condiciones para reconocerlos como ocupantes secundarios del cada uno de los lotes que conforma el predio descrito en el ordinal primero.

SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía de San Juan de Arama iniciar actuación administrativa teniente a adjudicar a los ocupantes secundarios citados en el ordinal anterior, los lotes que individualmente ocupan, de conformidad con el Acuerdo 010 de 1995, y los que lo adicionen complemente o modifiquen.

SÉPTIMO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio inmobiliario N° 236- 68904 de la ORIP de San Martín, y la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio respecto del mismo. Comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos correspondiente, para que proceda en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial -Meta- cancelar la inscripción de protección jurídica del predio dispuesta por esa entidad y contenida en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-68904. Comuníquesele.

NOVENO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a José Omar Carvajal Soto y María Teresa Giraldo Duque, junto con el núcleo familiar que integraban para la fecha de los hechos victimizantes (numeral 1.4.1. de los antecedentes de este fallo) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011, o el decreto que lo modifique o adicione, particularmente, en lo que tiene que ver con salud, formación productiva y generación de ingresos.

Ríndase informe de avances mensualmente.

DÉCIMO: ADVERTIR a los destinatarios de las medidas aquí adoptadas, atender con prelación y aplicar los lineamentos de enfoque diferencia, frente al extremo restituido, por cuanto el señor José Omar Carvajal Soto, alegó ser indígena, víctima del conflicto armado DECIMO PRIMERO: Posponer para la etapa pos fallo, y bajo seguimiento del Magistrado Sustanciador, las determinaciones atañederas a proyectos productivos y medidas de estabilización económica, hasta tanto se defina el tema de la compensación subsidiariamente reconocida.

DÉCIMO SEGUNDO: LIBRAR copia de este expediente al Centro Nacional de Memoria Histórica, a efectos de que, en lo pertinente, proceda en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 5º del Decreto 4803 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s, del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado