RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS. SOLICITANTES: Guillermo Cortés Santana y otra.
OPOSITORES: Blanca Nelly Forero Parra y otros. RADICACIÓN: 50001212100220150014401. (Discutida en las Salas de 28 de noviembre, 5 y 12 de diciembre de 2019 y aprobada en la última de las mencionadas) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que inicialmente a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Meta, y luego con apoyo de Corporación Jurídica Yira Castro, interpusieron el ciudadano Guillermo Cortés Santana y su cónyuge Beatriz Ospina Reina, con oposición de los ciudadanos Blanca Nelly, María Zoraida, Gloria Patricia y Nubia Esther Forero Parra, y Camilo Andrés Forero Gallego.
ANTECEDENTES COMPETENCIA 1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 2 PRESUPUESTOS FÁCTICOS 2. Guillermo Cortés Santana y su cónyuge Beatriz Ospina Reina solicitaron la restitución del predio rural Opitilandia con FM Inmobiliaria n.º 234-15704 ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Puerto López – Meta con base en los siguientes hechos: 3.
El señor Cortés Santana adquirió de Santos Beltrán Gutiérrez el citado predio por valor de $12.000 tal y como consta en la compraventa contenida en escritura pública n.º 1778 del primero de diciembre de 1967 y, aunque no lo utilizó para establecer allí su residencia, sobre el mismo ejercía actos de señor y dueño. 4. En el año 2007 un vecino de nombre Saúl López le solicitó permiso para construir un canal de riego del que posteriormente no hizo uso y, por el contrario, permitió que Campo Elías Forero, otro vecino, que siempre andaba armado, se posesionara del terreno aduciendo que lo cuidaba en nombre del primero. 5.
En múltiples ocasiones Campo Elías Forero requirió a Cortés Santana para que le hiciera escrituras del predio, petición a la que se negó hasta que, tras amenazarlo de que "le mandaría los paracos", se lo transfirió por medio de la escritura pública n.° 4888 del 28 de septiembre de 2007. 6. El señor Guillermo Cortés no recibió alguna contraprestación por suscribir el mencionado instrumento público a pesar que allí se dejó anotado que la compraventa ascendía a $7.700.000, todos los gastos notariales los asumió Campo Elías Forero y de la amenaza que este le hizo dan fe los señores Jairo Cardona Escalante y Raúl Quintero.
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y NÚCLEO FAMILIAR Solicitante Nombre Identificación Fecha Nacimiento Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Guillermo Cortés Santana 12.090.240 27-09-1936 Casado Desde 1967 Propietario Núcleo familiar TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 3 Nombre Identificación Fecha Nacimiento Parentesco Presente Hechos Victimizantes Beatriz Ospina Reina 26.465.569 NA Cónyuge Sí Gustavo Cortés NA NA Hijo Sí Luz Piedad Cortés NA NA Hija Sí IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD, AFECTACIONES Y ACTUAL PROPIETARIO 7.
El predio Opitilandia se encuentra ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Puerto López - Meta y cuenta con los siguientes datos de identificación: Código Catastral FMI Área Georreferenciación Área Catastral y Registral Propietario inscrito 50-573-00-01-0001- 0067-000 234 – 15704 y 230 - 148987 8 Ha + 2574 mt2 4 Ha + 6899 mt2 Herederos de Carlos Elías Forero NOTA ACLARATORIA Se determinó que el predio tiene asignado dos FM Inmobiliaria activos y ambos corresponden con la totalidad del mismo: el n.º 234 - 15704 con jurisdicción en el círculo registral de Puerto López y el n.º 230 - 148987 con jurisdicción en el círculo registral de Villavicencio.
No obstante, en campo se constató que el predio se encuentra localizado en el municipio de Puerto López y, por tanto, se recomienda cerrar el folio registrado en el círculo registral de Villavicencio. GEORREFERENCIACIÓN LINDEROS TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 4 8. También se constató que el inmueble requerido no se encuentra en áreas de protección ambiental de carácter nacional o regional.
Se destacó igualmente que en la citada vereda las áreas adyacentes del río Guatiquía son susceptibles de inundación, razón por la cual se ha identificado como prioridad proteger las rondas del mismo; también está inmersa en zonas de concesión para la explotación de los minerales de río. En todo caso, concretamente se adujo que el predio objeto del proceso únicamente se encuentra en área de amenaza muy baja por remoción en masa y que, en definitiva, “no posee restricciones y/o limitaciones que afecten” su ocupación. PRETENSIONES 9.
Declarar que el solicitante y su cónyuge son víctimas del conflicto armado y titulares del derecho de restitución de tierras por despojo material y jurídico del inmueble Opitilandia ubicado en la vereda El Tigre de Puerto López – Meta e identificado con FM Inmobiliaria n.° 234-15704, y como consecuencia, ordenar que les sea restituido. 10.
Declarar probada la presunción prevista en el numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/11 y, por tanto, declarar inexistente la escritura pública n.° 4888 del 28 de septiembre de 2007 de la Notaria n.° 02 de Villavicencio, por medio de la cual Guillermo Cortés Santana vendió el inmueble solicitado en restitución a Campo Elías Forero, así como la nulidad absoluta de los contratos que de manera posterior se hayan realizado. 11.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López - Meta: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 5 11.1. Registrar la sentencia de restitución en el FM Inmobiliaria n.° 234-15704 correspondiente al predio identificado en numeral séptimo precedente y protegerlo conforme lo dispone el art. 101 de la L. 1448/11. 11.2.
Actualizar el citado FM Inmobiliaria en cuanto a áreas, linderos y titular de derechos. 11.3. Cancelar en el citado FM Inmobiliaria todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 11.4.
Inscribir la protección del predio de conformidad con la L. 387/97, siempre y cuando los solicitantes estén de acuerdo con ello. 11.5. Remitir al IGAC – Meta el citado FM Inmobiliaria actualizado para lo de su competencia. 12. Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011. 13.
En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos ordenar, entre otras: 13.1. Al Fondo de la UAEGRTD y a la autoridad municipal de Puerto López – Meta adoptar las medidas correspondientes para el alivio de pasivos que sea del caso. 13.2. A la UARIV la inclusión de los solicitantes en el registro único de víctimas (RUV) y como coordinadora del SNARIV integrarlos a la oferta institucional en materia de reparación integral, en programas de educación, formación y capacitación técnica. 13.3.
Al DAPS incluir al solicitante y su núcleo familiar en un programa de generación de ingresos y/o inclusión productiva. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 6 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 14. La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD emitió la resolución n.° 450 de fecha 27 de abril de 2015 en la que consta que los ciudadanos Guillermo Cortés Santana y su cónyuge Beatriz Ospina Reina fueron inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas en relación con el inmueble identificado en numeral séptimo precedente.
En consecuencia, se acreditó el requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/11. TRÁMITE JUDICIAL 15. La solicitud de Guillermo Cortés Santana y su cónyuge Beatriz Ospina Reina se asignó por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el cual, admitió la demanda el 22 de junio de 2015, ordenó la publicación de la decisión, la práctica de medidas cautelares sobre el predio objeto del proceso, y la vinculación de los ciudadanos Camilo Andrés Forero Gallego, María Zoraida Forero de Montenegro, Blanca Nelly, Gloria Patricia, y Nubia Esther Forero Parra en calidad de actuales propietarios del inmueble reclamado. 16.
El 16 de agosto de 2016 se notificaron personalmente las ciudadanas Blanca Nelly y María Zoraida Forero Parra, mientras que el cinco de septiembre del mismo año se concretó la misma diligencia en relación con Gloria Patricia y Nubia Esther Forero Parra y Camilo Andrés Forero Gallego. Todos, mediante común apoderado, formularon oposición a la solicitud de restitución de tierras manifestando que adquirieron el predio en cuestión mediante adjudicación en la sucesión de Campo Elías Forero Ávila. 17.
El nueve y diez de julio de 2017 se concretó el emplazamiento de los herederos indeterminados del citado señor, el 21 de mayo de 2018 se abrió a pruebas el trámite y luego que se agotó esta etapa el 18 de junio de 2019 se ordenó remitir el proceso al Tribunal quien avocó conocimiento el 16 de septiembre del mismo año mediante auto en el que dispuso practicar pruebas de oficio. 18.
El primero de noviembre de 2019 se desistió de algunas de las pruebas decretadas y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran aleaciones finales y concepto. El expediente ingresó el quince de noviembre de 2019 para proveer el fondo. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 7 ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN 19.
Los opositores solicitaron de manera principal negar las pretensiones de restitución de tierras, en su defecto, que se les reconozca como segundos ocupantes y/o que se les compense por haber obrado con buena fe exenta de culpa en la adquisición que su ascendiente Campos Elías Forero Ávila hizo del predio Opitilandia. 20. Argumentaron que no está comprobado que existió ausencia de consentimiento y causa ilícita en la celebración del negocio jurídico por medio del cual el solicitante vendió el predio en cuestión, y por tanto, no se configura la presunción prevista en el num. 2° del art. 77 de la L. 1448/11 porque: 20.1.
El solicitante perdió su relación con el predio en el año 1970 o 1971 cuando lo vendió a Saúl López, persona que en 1973 o 1974 lo vendió a Campos Elías Forero Ávila aclarando a este que el señor Cortés Santana formalizaría la compraventa. En consecuencia, el vínculo con el inmueble se perdió “mucho tiempo atrás de la temporalidad exigida por la ley de Restitución de Tierras.” 20.2.
Campo Elías Forero sí tuvo un arma pero contaba con permiso para su porte, no tenía por qué pagar el predio al solicitante porque el terreno lo negoció con el ya citado Saúl, allí vivió con sus hijas hoy opositoras, y en los últimos años de su vida su estado mental se deterioró tanto que debió ser declarado interdicto judicial pues por sí mismo no podía tomar decisiones legales o morales. 20.3.
Es falso entonces que Campo Elías Forero ingresara al predio arbitrariamente pues se limitó a tomar posesión de un terreno que su vendedor adquirió previamente a Guillermo Cortés Santana, persona que aprovechándose del hecho de que los señores Saúl López y Campo Elías ya fallecieron quiere obtener de manera ilegítima los beneficios que otorga la L. 1448/11 pues, con anterioridad inició proceso de lesión enorme aduciendo que no había recibido un justo precio por el terreno y el cual terminó con desistimiento tácito.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 8 ALEGACIONES FINALES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Parte solicitante 21. Argumenta que los medios de convicción que obran en el plenario prueban que Guillermo Cortés Santana fue víctima de despojo del inmueble reclamado. A su juicio en el proceso se acreditó: 21.1.
Que el solicitante adquirió el predio Opitilandia en el año 1968 por $12.000.000.oo y no lo vendió a Saúl Ávila como se alega por los opositores pues, a lo sumo el convenio que hubo entre los citados fue que a cambio de un tractor el primerio permitiría al segundo tomar una franja del terreno para poder “sacar agua.” Sin embargo, el anterior negocio no se concretó y, por tanto, a menos que se hiciera a espaldas del señor Cortés, Saúl Ávila no podía disponer del citado predio. 21.2.
El contexto de conflicto armado interno y de violencia generalizada en el municipio de Puerto López – Meta y, concretamente, en la vereda El Tigre donde se encuentra el predio objeto del proceso, durante los años 2005 a 2014 mediante el accionar delictivo de organizaciones criminales herederas del paramilitarismo, v. gr., el ERPAC. 21.3.
El citado contexto “generó una sensación de temor y zozobra generalizada” padecida por Guillermo Cortés junto con su núcleo familiar que Campo Elías Forero, persona agresiva, grosera, y que siempre andaba armada sin licencia para portar armas, aprovechó para despojarlo del predio Opitilandia en el año 2007, en tanto mediante intimidación directa le causó un miedo insuperable para que le realizara escrituras so pena de “echarle los paras”, y dado que este tipo de personas frecuentaban la tienda que el señor Forero tuvo en la vereda El Tigre. 21.4.
La configuración de los supuestos de la presunción de ausencia de consentimiento en las negociaciones efectuadas en el marco de situaciones de violencia generalizada que se encuentra prevista en el literal a) del num. 2º del art. 77 de la L. 1448/11. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 9 Parte opositora 22.
Concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de restitución porque: 22.1. La parte solicitante no logró demostrar que “su desplazamiento” fuera causado por amenazas de grupos armados al margen de la ley, por el contrario, se desprendió del predio Opitilandia desde antes de 1991 al venderlo a Saúl Ávila sin que se formalizara esta compraventa. 22.2.
El negocio que se realizó el “28 de septiembre de 2008” entre Guillermo Cortes y Campo Elías Forero sobre Opitilandia correspondió al cumplimiento del compromiso que el primero adquirió con Saúl Ávila de transferirle la propiedad a quien éste le vendiera, es decir, al señor Campo Elías. 22.3. Si bien es cierto que Campo Elías tenía un temperamento fuerte y es posible que tratara con vocabulario soez al señor Guillermo Cortés, es infundado que este sintiera temor del primero pues tal comportamiento se debió a los trastornos mentales que padeció en los últimos años de vida y, además, no se comprobó que perteneciera a grupos al margen de la ley y/o que estos consumirán licor en la tienda que tuvo en la vereda El Tigre. 22.4.
El hecho que Guillermo Cortés haya demandado a Campo Elías por lesión enorme en el año 2010 hace dudar su reclamación ante la jurisdicción transicional por cuanto puede entenderse que acudió a esta porque el trámite ordinario no le prosperó. Curador ad litem herederos indeterminados de Campo Elías Forero 23. Se limitó a manifestar que se profiera sentencia conforme a lo que se pruebe en el proceso.
Ministerio público 24. El Procurador 6° Judicial II para Restitución de Tierras solicitó al Tribunal negar la calidad de víctima a los solicitantes y no concederles el derecho de restitución sobre el predio Opitilandia. En sustento de lo anterior argumentó que: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 10 24.1.
Es posible tener por probado que Guillermo Cortés Santana recibió de Campo Elías Forero reiteradamente amenazas que tenían por objeto conminarlo a suscribir la escritura de compraventa del citado predio “so pena de acudir a los grupos paramilitares”, por cuanto así lo confirmaron algunos testigos. 24.2. Igualmente, cabe tener acreditado que poco después a que ocurrió una de las amenazas se materializó la escritura de compraventa n.° 4888 del 28 de septiembre de 2007 por medio de la cual el solicitante transfirió a Campo Elías Forero el predio objeto de reclamo. 24.3.
No obstante, a partir de los restantes medios de prueba, destaca que las amenazas: 24.3.1. No tuvieron la fuerza para afectar e intimidar emocionalmente a Cortés Santana al punto de no tener más opción que “aceptar una acción que no quería” dado que: (i) reconoció que las mismas se extendieron por cerca de siete años previos a la escritura;
(ii) es propietario de otro predio a menos de dos kilómetros de distancia de Opitilandia; (iii) en la demanda del proceso de lesión enorme calificó a Forero Ávila como “un colaborador desinteresado, dándole apoyo, casi como de un hijo a su padre.” 24.3.2. No guardan conexión con el conflicto armado interno puesto que se comprobó que Campo Elías Forero tenía “carácter al parecer áspero” en razón de su condición médica y no porque tuviera vínculos con grupos armados al margen de la ley, más aún cuando los testigos que comparecieron no admitieron que en la vereda donde se ubica el predio hicieran presencia miembros pertenecientes a dichos grupos.
CONSIDERACIONES ANÁLISIS DE LEGALIDAD 25. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoada. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. PROBLEMA JURÍDICO 26. Corresponde a este Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 11 26.1.
Si a favor de los ciudadanos Guillermo Cortés Santana y Beatriz Ospina Reina acaecen los presupuestos previstos en el art. 75 de la L. 1448/2011 para predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras, en relación con el predio rural Opitilandia con FM Inmobiliaria n.º 234-15704 ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Puerto López – Meta. 26.2.
En caso de proceder la restitución, examinar si los ciudadanos Blanca Nelly, María Zoraida, Gloria Patricia y Nubia Esther Forero Parra y Camilo Andrés Forero Gallego reúnen las calidades de segundos ocupantes con el fin de determinar la procedencia de flexibilizar la buena fe exenta de culpa, o si, por el contrario, en su calidad de opositores actuaron conforme dicho estándar en la adquisición de la posesión del predio objeto del proceso y consecuentemente pueden ser sujetos de compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO 27. Las víctimas de graves quebrantamientos a las normas de derechos humanos (DIDH) y de derecho internacional humanitario (DIH), tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación integral, y a las garantías de no repetición, derechos que se encuentran constitucionalizados en nuestro orden jurídico interno (art. 66 transitorio CN), y que, como ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a la paz iniciados por sociedades en conflicto armado interno como la nuestra.
Tanto el respeto como la satisfacción de tales derechos, son los presupuestos para predicar la legitimidad para dichos procesos de transición. 28. Los derechos de las víctimas del conflicto tienen, entonces, un alto grado de importancia al punto de otorgárseles el atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima protección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones que minaron su status de ciudadano al interior del Estado, y de personas, ante la condición humana. 29.
La importancia de estos derechos lleva a que se traduzcan en precisas facultades para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino especiales, como la acción de restitución de tierras; además, cuentan con una estructura compleja, ya que, por ejemplo, del derecho a la reparación integral como parte de su contenido especial, se deriva TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 12 el derecho a la restitución de tierras1 (inc. 2° art. 25 L. 1448/2011) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejusdem). 30.
Este derecho tiene por fin restituir la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno (art. 75 ejusdem). Sobre el derecho en mención este Tribunal: 30.1. Ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro2, sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009. 30.2.
Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento, que declararon y evalúan el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Y por otra, de acuerdo con la sentencia C-715/12, L. Vargas, ha puesto de presente la delimitación conceptual del derecho a la restitución en los siguientes términos: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. 1 CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas concluyen que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral.” (Resaltado del Tribunal). 2 CConst, T-821/07, C. Botero TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 13 (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.
(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Resaltado del Tribunal) PRESUPUESTOS PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS 31.
Luego de advertir la fundamentalidad del derecho de restitución, con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y por tanto, para que alcance protección por la administración de justicia transicional debe: 31.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 L. 1448/11, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos: 31.1.1.
Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado. 31.1.2.
Por otra, que si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será propio una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño3 que, tanto a nivel individual como colectivo4, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos 3 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 4 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 14 perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos5). 31.2. Perder una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos- que mantenía con bienes inmuebles.
Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74 L. 1448/11, así: 31.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración. 31.2.2.
Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico). 31.3.
El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH, y por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. 31.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas. 5 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005-02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 15 CASO CONCRETO 32. Con base en los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos puestos de presente, y los medios de prueba que obran en el expediente de esta acción de restitución de tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá concluye: PRESENCIA NOTORIA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO EN EL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ – META 33.
No hay duda que Puerto López – Meta fue un municipio afectado por el conflicto armado interno y por la violencia generalizada. Tanto la Alcaldía como la Personería Municipal de Puerto López – Meta manifestaron, por ejemplo, que para los años 1993 y 1997 hubo clara y notoria presencia de grupos paramilitares causantes de graves vulneraciones a derechos humanos como desplazamientos forzados, desapariciones forzadas y homicidios (Consecutivos n.° 119 y 120 Juzgado). 34.
Mientras que la administración del ente territorial refirió que las condiciones de seguridad del municipio han mejorado por cuanto tales grupos “han venido decreciendo”, la Personería puntualizó que actualmente “se conoce que existen aún presencia de estos grupos al margen de la ley, no con la misma fuerza que en años atrás, pero si con una incidencia en este territorio.” 35.
Por su parte, la UAEGRTD – Meta presentó informe de «Análisis de Contexto de la violencia armada en el Municipio de Puerto López, veredas El Tigre Marayal, San Pablo, La Balsa, La venturosa, Alto de Menegua, Pozonez, Yanacua», 36. En dicho contexto destaca que Puerto López hace parte de la subregión de la Altillanura que se caracteriza por presentar suelos ácidos que aunque se utilizan preponderantemente para ganadería extensiva, también son de significativa importancia para la producción petrolera, hecho que ha incidido en el aumento de los precios de la tierra. 37.
Relata que hacia 1970 y 1980 incursionaron en el municipio reconocidos esmeralderos, por ejemplo, Víctor Carranza, y narcotraficantes, verbi gracia, Leónidas Vargas, interesados en comprar y acumular grandes extensiones de tierras, y con ellos personal de seguridad privada a partir de los cuales se TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 16 establecerían los primeros grupos de autodefensa con incidencia local: las Autodefensas Campesinas del Meta y del Vichada (ACMV) y las Autodefensas Campesinas del Casanare6 (ACC). 38.
Entre los años 1993 y 1997 las citadas organizaciones de autodefensas se fortalecen con el mando de José Baldomero Linares a. Don Guillermo o Guillermo Torres y Héctor Buitrago a. El Patrón o El Viejo respectivamente. Ambas estructuras estuvieron relacionadas con actividades de narcotráfico y de lucha contrainsurgente, ejercieron “presencia abierta” en la cabecera municipal y causaron temor en la población civil. 39.
Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) incursionan en el año 1997 y hasta el 2001 dicha organización, a través del que se denominaría Bloque Centauros de las AUC, se divide el control territorial de Puerto López con las ACMV y ACC con las que mantiene actividades de colaboración. De esta manera, por ejemplo, el Bloque Centauros7 comienza a ejercer control sobre la zona noroccidental del municipio donde se ubica la vereda El Tigre, lugar en el que se localiza el predio objeto del presente proceso. 40.
Entre los años 2002 y 2005 el Bloque Centauros “adquirido” a los hermanos Castaño por Miguel Arroyave se disputó el control sobre la zona, 6 Sobre surgimiento, desarrollo, evolución, influencia territorial y modus operandi de las Autodefensas Campesinas del Casanare, consultar TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 de septiembre de 2019, rad.2016-00061-01: “Las ACC fue un grupo armado ilegal que se conoció también como los Buitragueños, y que llegó a tener influencia en los municipios de Yopal, Monterrey, Aguazul, Tauramena y Villanueva del departamento del Casanare; en Silvania y Fusagasugá en Cundinamarca, San Luis de Gaceno en Boyacá;
Puerto López y Mapiripán en el Meta.” (Resaltado fuera de texto). 7 Sobre surgimiento, desarrollo, evolución, influencia territorial y modus operandi del Bloque Centauros de las AUC, consultar TSDJB SCE Restitución de Tierras, 27 de septiembre de 2019, O. Ramírez, rad.2015-00278-01: “Para finales de los años 90´s incursionan plenamente las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) con el fin de absorber los citados grupos de autodefensa [de El Dorado, San Martín, Puerto López, y las del Casanare], un objetivo que se logra parcialmente porque con excepción de los denominados grupos de los Carranceros (Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada) y los Buitragueños (Autodefensas Campesinas del Casanare), se concretan las anexiones de las otras organizaciones, entre ellas, la que dirigía Manuel de Jesús Piraban (Pirata) en San Martín, facilitando con ello que las ACCU se establecieran en la zona rural de este municipio hasta que, para mediados de 1998, se funda el denominado Bloque Centauros en el que Piraban asumiría como segundo comandante militar.
Este segundo periodo se caracterizó por el incremento de operaciones militares a gran escala en límites de los territorios controlados por la guerrilla de las FARC.” (Corchetes y resaltado fuera de texto). TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 17 fundamentalmente con las ACC al mando de Martín Llanos, ambos con el mismo propósito: dominio del narcotráfico, el petróleo y las rutas para su comercialización. El año más cruento de esta guerra fue el 2003 al ser patente el aumento del índice de homicidios y desplazamientos forzados. 41.
Tal poderío comenzó a decrecer a finales del 2004 tras la muerte de Miguel Arroyave dado que el Bloque Centauros se fraccionó en tres grupos: uno que mantuvo la misma denominación “leales a Arroyave”, el Bloque Meta al mando de Manuel de Jesús Piraban a. Pirata, y el Bloque Guaviare a cargo de Pedro Oliverio Guerrero a. Cuchillo. 42.
Adicionalmente en 2005 y 2006 se produjo la desmovilización de los grupos fraccionados del Bloque Centauros en el marco del proceso de justicia y paz, y a su vez, la neutralización de las ACC por parte de la fuerza pública del Estado. 43. En todo caso, a pesar de lo dicho precedentemente, entre los años 2006 y 2014 se reagruparon estructuras “herederas” del paramilitarismo8 que dieron lugar, p. ej., al denominado ERPAC, Los Paisas o Macacos, que continuaron desplegando actividades ilegales en áreas rurales del municipio e interesados fundamentalmente en controlar las rutas del narcotráfico del norte del Meta y del Vichada. 44.
Informes dados a conocer a la opinión pública que han analizado los escenarios de conflictividad de Puerto López – Meta coinciden con los elementos de contexto previamente expuestos9. En ellos se ha puesto en conocimiento que: 8 Sobre surgimiento y modus operandi de estructuras pos desmovilización o “neoparamilitares” en el Meta, consultar TSDJB SCE Restitución de Tierras, 22 de febrero de 2017, O. Ramírez, rad.2014-00014-01.
En esta sentencia se destacó que tales estructuras fueron “resultado de un nuevo proceso de reconfiguración de las estructuras de paramilitarismo regional que comenzó en noviembre del año 2006, concretamente del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia que se había desmovilizado el 11 de abril del mismo año.” 9 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Panorama actual del Meta. Julio de 2002. Disponible online [URL]: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_R egionales/04_03_regiones/meta/meta.pdf. Centro Nacional de Memoria Histórica. Violencia paramilitar en la altillanura: Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada. Informe n.º 3. Bogotá D.C.: CNMH, 2018.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 18 a. La vereda El Tigre fue zona de influencia de las ACMV entre 1997 y 2005, y que integrantes de dicha organización en noviembre de 2002 ultimaron allí a un campesino que fue tachado de informante de la fuerza pública10. b. Puerto López para el año 2008 se encontraba entre los diez municipios con mayor índice de desplazamiento del Meta11. c. Para los años 2017 y 2018 se referencia al municipio como una zona afectada por actividades de “narcoparamilitarismo”12. d. En informe del año 2018 lo identificó la Defensoría del Pueblo como uno de los municipios del Meta con riesgo de presencia de grupos pos desmovilización13. 45.
Aunque Blanca, Gloria, María y Nubia Forero, María Claudia Sánchez de Cuenca, Ángel Morales, José Manuel Vera, José Arévalo, Luz Marina Piñeros, y Nelson Montenegro manifestaron que la verada El Tigre ha sido una “zona tranquila” o “sana”, la Sala aprecia que en el caso de las opositoras, hermanas Forero, personas entre los 50 y 60 años de edad, dejaron de residir en el sector por lo menos desde hace unos 30 años, de manera que poco pueden saber acerca de las condiciones de seguridad u orden público de la vereda en comento. 46.
En el caso de los restantes declarantes, a pesar de haber hecho las referidas apreciaciones cuando se les inquirió sobre presencia de grupos armados al margen de la ley, reconocieron que en estricto sentido no les constaba. 47. Aparte del solicitante y su esposa que advirtieron al menos que en el sector en comento transitaban personas extrañas y de las cuales se decía que "eran paras", los testigos Raúl Quintero, Jairo Cardona, Miguel Arévalo, Agustín Rojas, 10 TSDJB Justicia y Paz, 6º de diciembre de 2013, E. Castellanos, rad.2006-80531.
Ver numerales 217 y 703. 11 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Colombia. Meta: Análisis de la conflictividad. Junio de 2010. Disponible online [URL]: https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Met a%20PDF.pdf 12 INDEPAZ. Conflictos armados focalizados. Informe sobre Grupos Armados Ilegales Colombia 2017-2018.
Disponible online [URL]: http://www.indepaz.org.co/wp- content/uploads/2018/12/ConflictosArmadosFocalizados-Indepaz-4.pdf 13 Defensoría del Pueblo. Alerta Temprana n.º 026/18. 28 de febrero de 2018. Disponible online: https://codhes.files.wordpress.com/2019/02/at-nc2b0-026-18- defensores.pdf TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 19 también realizaron similar afirmación en el sentido de que por ahí se veía a “personal que no se conocía”, “rara”, “los muchachos”, “paras”, “los de Guillermo Torres”, permitiendo comprender, a pesar que no se detallen fechas, que la vereda se utilizó como un corredor de movilidad, circunstancia coincidente con el contexto general que se analizó si tenemos en cuenta que las ACMV ejerció influencia entre 1997 y 2005.
Por último, de acuerdo con el solicitante y los señores Raúl Quintero y Agustín Rojas, tales sujetos frecuentaban una tienda que tuvo Campo Elías Forero en el sector. EL SEÑOR GUILLERMO CORTÉS SANTANA RECIBIÓ AMENZAS POR PARTE DE CAMPO ELÍAS FORERO (Q.E.P.D.), VECINO Y COLINDANTE DEL PREDIO OPITILANDIA OBJETO DEL PRESENTE PROCESO 48.
El señor Cortes Santana radicó ante la UAEGRTD – Meta la solicitud de restitución del predio Opitilandia el 30 de septiembre de 2014 aduciendo que “se desplazó en el año 2006 de la vereda” y que este desplazamiento se debió a que si bien intentó negociar el terreno con Saúl López en alguna oportunidad, este dejó como cuidandero a otro de nombre Campo Elías, una persona que se negó a entregarle el predio cuando “posteriormente se deshizo el negocio con Saúl” y que comenzó a requerirle que le formalizara la propiedad porque de lo contrario “le echaba los paramilitares.” También refirió que “nunca vivió en el predio” y que se negó a realizar las escrituras hasta que llegó un momento en que “las amenazas (…) se hacían más agresivas” y que con “paracos a bordo” prefirió irse de la zona, abandonar el terreno y luego ceder a la presión porque “finalmente el señor CAMPO ELÍAS se comprometió a entregarle $5.000.000, pero solo le dio un millón de pesos.” Por último se dejó la siguiente aclaración: “…el solicitante manifiesta que a el (SIC) ningún grupo armado lo amenazo (SIC), pero que le dio miedo que CAMPO ELÍAS lo amenazara con este grupo, porque el sabía que ellos militaban por esa zona.” 49.
El 29 de diciembre de 2014 Cortés Santana rindió declaración en etapa administrativa, ocasión en la que precisó que el negocio con Saúl López correspondía a “una canal de riego” en la finca Opitilandia, que Campo Elías era colindante del predio objeto de reclamo y que se posesionó de este “diciendo que le estaba cuidando a don Saúl”, ratificó que aquél le amenazó una vez con acudir a los paramilitares si no le hacía escrituras de la tierra, que de esta amenaza fueron testigos Raúl Quintero y Jairo Cardona, que cedió a la misma, sin embargo, como dato contrario a lo inicialmente dicho, adujo que no recibió TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 20 algún pago por la compraventa, que no denunció porque “yo más bien esquivo las cosas” y, finalmente, no manifestó que tuviera que desplazarse. 50.
En la declaración rendida por el solicitante en etapa judicial el 14 de junio de 2018: 50.1. Señaló que Saúl López era el dueño de la hacienda colindante a Opitilandia y reiteró que con él tuvieron la intención de realizar un negocio que nunca se concretó: aquél le entregaría un tractor y a cambio el solicitante le vendería todo su predio para construir una canal de riego que necesitaba para regar sus cultivos de arroz. 50.2.
Confirmó el hecho que aduce como victimización: que Campo Elías Forero, un vecino que siempre andaba armado, se posesionó de su predio a partir del fracaso de la negoción con el citado Saúl, y que reiteradamente, durante cerca de siete años, lo amenazó y hostigo en los términos ya señalados para efectos de la escrituración. Agregó incluso que de la misma manera a otras personas también les quitaron tierras, no dijo a quienes, pero advirtió: “…quién sabe a cuántos más les habrán quitado con esa amenaza, con la guerrilla o los paras, de todas maneras uno les tiene miedo, eso no es de sacar el pecho o qué yo sea valiente.” 50.3.
No manifestó que como consecuencia de lo anterior tuviera que salir desplazado de la vereda donde se ubica el predio Opitilandia, e indicó que es propietario de otro terreno denominado La Isla ubicado aproximadamente a dos kilómetros del primero pero que “ya no lo tiene” porque “el río se lo llevó todo”, que estableció entonces su residencia en Villavicencio donde tiene una casa, aunque también dejo entrever que iba y venía constantemente entre la capital del departamento y Puerto López – Meta. 51.
A partir de lo expuesto, el Tribunal destaca que el señor Guillermo Cortés Santana en sus declaraciones, salvo la variación que introdujo concerniente a si recibió o no dinero por el predio por parte de Campo Elías Forero, se mostró consistente frente al hecho que, en sí, considera le victimizó y que en síntesis corresponde a lo anotado en numeral 50.2 anterior, esto es, que recibió de aquél constantes amenazas. 52.
Las amenazas pueden corroborar porque los testigos Raúl Quintero y Jairo Cardona Escalante presenciaron una de dichas amenazas; Luis Hermano TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 21 Dussán también declaró que le consta que en cierta oportunidad Guillermo Cortes acudió hasta donde Campo Elías a hacerle un reclamo y este último trató mal al primero y le dijo que “tenía por obligación hacerle papeles de eso o si no que él tenía quien lo obligara”; mientras que Beatriz Ospina y Miguel Arévalo apenas señalaron conocer de oídas tales intimidaciones. 53.
Pese a lo anterior, el Tribunal observa que en cuanto hace al hecho victimizante el señor Cortés no brindó muchos detalles, tales como fechas en que se produjeron las amenazas, lo que se explicaría por su condición etaria que pudo afectarle sus facultades de recordación, cabe mencionar que su última declaración la rindió a los 83 años de edad. 54.
De todas formas, Guillermo Cortés aceptó que sí tuvo la intención de vender Opitilandia a Saúl López, no dijo cuándo, pero tuvo que ser por lo menos antes del año 2000, porque indicó con firmeza que Campo Elías ingresó luego de fracasar el negocio con el primero, y que antes de escriturarle al segundo, éste lo presionó durante cerca de siete años y, se sabe, que el instrumento público en cuestión se suscribió en el año 2007. 55.
También reconoció de manera uniforme que no vivió en el predio objeto de reclamo, sino en otro lugar no muy lejos pero en el mismo sector, y restó importancia al presunto desplazamiento que en un comienzo adujo tuvo que padecer como consecuencia de las amenazas que lo llevaron a vender el predio Opitilandia a Campo Elías Forero. Más bien en relación con estos tópicos dio a entender que: 55.1.
Estableció su residencia en Villavicencio en donde tiene una casa y que lo hizo cuando no pudo seguir utilizando otro pedio denominado La Isla o Gaviotas que tenía a dos kilómetros de distancia del solicitado en restitución. 55.2. Creyó en las amenazas de Campo Elías Forero porque en el sector transitaban personas que decían ser paramilitares y que estos acudían a comprar cerveza o gaseosa en una tienda de aquél y, además, porque este siempre andaba armado.
EL HECHO ALEGADO COMO VICTIMIZANTE POR LA PARTE SOLICTANTE NO CONSTITUYE UNA GRAVE VULNERACIÓN AL DIDH Y DIH, Y TAMPOCO GUARDA RAZONABLE CONEXIÓN CON EL CONTEXTO DE CONFLICTO ARMADO INTERNO TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 22 56. La constatación de un contexto de conflicto armado interno en un entorno geográfico preciso no implica el reconocimiento automático de la calidad de víctima a una persona que tuvo que vivir bajo el mismo.
Más bien coadyuva a afianzar o no la credibilidad del sujeto que invoca la calidad de víctima del conflicto armado interno, a fortalecer o no la presunción de veracidad que nuestro ordenamiento jurídico otorga a sus manifestaciones y a activar la inversión de la carga de la prueba a favor del solicitante, dado que, para que se produzca la acreditación de la condición de víctima, se debe comprobar, no solamente conforme al análisis de contexto sino con los restantes medios de prueba, al menos la probabilidad de que el hecho que se alega como victimizante guarda relación con la situación local de conflicto.
Y se afirma que basta la probabilidad porque como tiene dicho este Tribunal: “…se prefiere reconocer la calidad de víctima del conflicto reclamada por una persona y repararla, que dejar de hacerlo alegando déficit probatorio y, fundamentalmente, frente a asuntos que son difíciles de acreditar. De allí que (…) el estándar probatorio aplicable en estos asuntos es el siguiente: quien pretenda desvirtuar la condición de víctima de una persona que alega daños derivados de graves violaciones del DIDH y/o DIH, debe hacerlo «más allá de toda duda», so pena de mantenerse indemne el principio de buena fe.”14 57.
En el caso bajo examen no está en duda que Guillermo Cortés Santana recibiera amenazas e improperios por parte de Campo Elías Forero, sino si tales actos guardan una razonable cercanía con el conflicto armado interno y/o si causaron una grave afectación a los derechos humanos y/o al DIH, como el Tribunal analizará a continuación. Ausencia de cercanía de las amenazas con el conflicto armado interno e inexistencia del desplazamiento y abandono forzado de tierras con ocasión del mismo 58.
Es razonable suponer, en principio, que las amenazas que Guillermo Cortés Santana recibió guarden cercanía con el conflicto armado interno si tenemos en cuenta lo que se destacó en numeral 55.2, esto es, que creyó en las mismas porque en el sector transitaban personas que decían eran paramilitares y que estos acudían a comprar cerveza o gaseosa en una tienda de Campo Elías Forero quien siempre andaba armado. 14 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 14 de diciembre de 2018.
O. Ramírez, rad.2014- 00101-01 y 2015-00027-00. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 23 59. La mencionada razonabilidad se predica a partir de una contrastación general de los hechos alegados como victimizantes con el contexto de conflicto armado interno que se reconstruyó, sin embargo, la Sala pone de presente que tal vínculo de razonable cercanía de tales hechos con la situación local de conflicto, no se aprecia, al menos con carácter probable, y se pierde por las razones que pasan a exponerse. 60.
Si bien se probó que Campo Elías Forero Ávila, presunto victimario de los solicitantes, era una persona de carácter agresivo o complicado y que mantenía armado, también se acreditó que tuvo permiso permanente para el porte de armas, y no se encontró evidencia de pertenencia y/o colaboración con grupos armados al margen de la ley. 61.
A pesar de tener por ciertas las amenazas, los hostigamientos e improperios de Campo Elías Forero Ávila en contra de Guillermo Cortés Santana, se evidenció que: (i) entre ellos existió un conocimiento mutuo durante varios años; (ii) que tuvieron diferencias en razón del ingreso de Campo Elías Forero al predio Opitilandia, lo que se produjo, por lo menos, desde mediados de los años 70´, luego de fracasar el negocio que se celebró entre Cortés Santana y Saúl López respecto del inmueble en cuestión, y (iii) llegó a existir un trato afable plenamente reconocido con el hoy reclamante que llevó a resolver sus diferencias mediante la formalización de la transferencia del predio Opitilandia el 28 de septiembre de 2007, en condiciones que, posteriormente, a juicio del señor Cortés Santana, no le resultaron justas en cuanto al precio. 62.
Por otra parte, las amenazas, hostigamientos e improperios de Forero Ávila a Cortés Santana se prolongaron en el tiempo, en la medida que entre ellos persistieron diferencias respecto de la posesión del predio objeto de restitución que, se insiste, iniciaron en la década de los 70´ del siglo pasado, sin que durante todo ese tiempo exista afirmación por el solicitante o prueba de que pasarán a ser más que un eventual cruce de improperios, ultrajes, ofensas, agravios, sin la fuerza para causar al solicitante un desplazamiento forzado pues durante todo este tiempo permaneció en la zona. 63.
Además, no se evidencia que dichas amenazas guarden cercanía con el conflicto armado interno porque si bien la Sala no desconoce la manifestación que se atribuye a Forero Ávila de que “le echarían los paras” a Cortés Santa, no existe precisión de los testigos presenciales sobre cuándo aquella se produjo, ya que uno –Jairo Cardona- dijo que fue hacia mediados de los años 70´ y otro TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 24 –Raúl Quintero- que en junio de 2007; y, lo uno o lo otro, cabe sostener que tal amenaza se presentó en momentos en que la presencia de las ACMV al mando de a. Guillermo Torres, actor armado que se identificó como preponderante en la vereda El Tigre, ya no ejercía influencia en el sector. 64.
A su vez, no cabe pasar por alto que tales amenazas, por una parte, provinieron de un sujeto del que no se probó su vínculo, colaboración y/o influencia con grupos al margen de la ley, y que, además, para la fecha en que se realizó la compraventa había comenzado a padecer serios trastornos mentales. 65. Por otra parte, la regla de experiencia indica que de acuerdo con la lógica del conflicto armado interno que se vivió en el departamento del Meta, era frecuente que los ciudadanos, ante el descreimiento de la misma institucionalidad, requirieran la intervención directa de grupos armados al margen de la ley para resolver las controversias que entre ellos se presentaban y, concretamente, los relacionados con la tierra.
Sin embargo, contrariamente a dicha regla, lo que se observa en el presente caso es que la posibilidad de acudir a los paramilitares no pasó de ser una simple insinuación, cuando lo que pudo esperarse es que se hiciera realidad para una controversia de tanto tiempo y mucho más si destacamos que el diferendo estuvo latente cuando dichos grupos tuvieron una verdadera dominancia en la región. 66.
Tampoco se evidencia que las amenazas fueron las determinantes o móviles para la venta del predio Opitilandia en el año 2007. Antes bien, salió a relucir de acuerdo con actuaciones judiciales desplegadas por el propio solicitante en el año 2010, que el móvil de la misma fue un presunto estado de necesidad que no guarda relación o conexión con el conflicto armado interno, y que a juicio de aquél, habría sido lo que le llevó a vender el terreno por un precio que posteriormente no consideró justo, una cuestión que debe ser resuelta por la justicia civil ordinaria, como de hecho lo intentó, y no por la transicional. 67.
Las conclusiones enunciadas en numerales 60 al 66 se soportan en las siguientes consideraciones probatorias: 68. Campo Elías Forero Ávila no cuenta con antecedentes penales, en su contra no se probó, ni siquiera por indicio, que perteneciera y/o fuera colaborador de grupos al margen de la ley, y, más bien de manera unánime todos los TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 25 declarantes coincidieron en manifestar que fue una persona habitante de la vereda El Tigre muy conocida a propósito de su complicado carácter huraño, agresivo, grosero, altanero del que incluso dan fe sus hijas hoy opositoras.
Así mismo, consta que: 69. Tuvo permiso para porte de armas con carácter permanente pues se aportó el salvoconducto nº B07 61-71 expedido desde el 20 de diciembre de 1984 por el Ejército Nacional de Colombia. 70. Nació el cuatro de junio de 1922, falleció el nueve de junio de 2012 por causas naturales a los 90 años y, por los menos desde el año 2009, ya se encontraba plenamente diagnosticado con demencia estado III con estado mental mínimo de 14/30 que le impedían adoptar “decisiones legales, morales o de juicio” según constancia que para la época expidió médico neurólogo del Hospital Departamental de Villavicencio. 71.
El anterior padecimiento que llevó a que, primeramente fuera internado en la “Casa Hogar de Puerto López” y declarado en interdicción judicial el primero de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio con base en dictamen que profirió el Instituto Nacional de Medicina Legal en octubre de 2010 en el que se conceptuó que “es grosero y peleón, desconoce a las personas a los sitios y las fechas, requiere ayuda para baño, vestido, alimentarse y movilizarse, no tiene control de esfínteres y presenta restricciones en su movilidad.” 72.
Dicho juzgado de familia dejó constancia en su sentencia que el señor Forero no coordinaba respuestas lógicas y que, de acuerdo con los testigos declarantes en julio de 2010, era una persona con carácter muy difícil, que residía en la citada casa de reposo desde hacía quince meses, esto es, inicios del año 2009; que comenzó a enfermarse hace cinco años, es decir, 2005 aproximadamente, y empeoró en los años 2008 y 2009. 73.
En este orden de ideas no está en discusión el fuerte temperamento de Campo Elías Forero, como tampoco el hecho de que en efecto para el año 2007 era una persona de edad avanzada: 85 años; y que comenzaba a presentar deterioro mental, un estado que razonablemente explica que para el citado año haya actuado, con mayor razón, de manera hosca e intimidante contra el señor Guillermo Cortés Santana a propósito de los conflictos que tuvieron en relación con el predio Opitilandia.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 26 74. Ahora bien, Campo Elías Forero Ávila no fue una persona desconocida en la zona donde se ubica el predio objeto de este proceso, y por ende, tampoco para el señor Guillermo Cortés Santana. Todo lo contrario, existen medios de prueba que conducen a acreditar, de un lado, que el solicitante llegó a ser una persona cercana con el señor Forero Ávila de manera que no existía razón suficiente para tener un fundado miedo o temor hacia aquél y, de otro, que sus conflictos sobre el predio Opitilandia venían de mucho tiempo atrás a la suscripción de la compraventa en el año 2007 y que los mismos no están asociados al conflicto armado interno. 75.
Consta que el señor Guillermo Cortés Santana inició en contra de Campo Elías Forero ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López proceso ordinario de mayor cuantía por lesión enorme n.° 2010-00133, de manera que pierde toda credibilidad el hecho que afirmara en el proceso de restitución que Campo Elías era una persona que le causaba miedo o temor y que por esto no lo denunció a la justicia, pues claramente actuó en contra del mismo a través de una acción civil ordinaria en procura de sus intereses personales. 76.
En la demanda ordinaria reconoce que vendió a Campo Elías el predio Opitilandia en el año 2007 por $7.700.000.oo y que la razón de ser del reclamo judicial lo constituía el presunto no pago del precio convenido porque recibió solamente un millón de pesos, y porque el precio pactado no fue justo. Esta manifestación resulta importante destacarla porque en la primera declaración que rindió el solicitante ante la UAEGRTD dio a entender que la realización del negocio fue el resultado de un arreglo al que llegó con Forero Ávila quien se comprometió a pagarle una determinada suma de dinero de la que recibió, precisamente, un millón de pesos (ver nº 34 anterior). 77.
Detalló en la demanda en comento la forma de pago del precio que se convino indicando que Campo Elías le pagaría un millón de pesos al suscribir la escritura y a partir de ahí otras seis cuotas mensuales por el mismo valor, aspecto “que no se anotó en dicha compraventa” y que, por ejemplo, en esta acción de restitución, calló. No obstante, también señaló que Forero Ávila “desde antes del mes de septiembre de 2007 venía usufructuando el lote de terreno”, hecho que se mantuvo en sus versiones ante esta justicia especializada aunque sin precisar desde cuándo. 78.
En la demanda ordinaria no se mencionaron hechos generales de violencia ocurridos en la vereda El Tigre o amenazas proferidas por Campo Elías como TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 27 los verdaderos móviles de la compraventa, sino que se limita a afirmar, por una parte, que su comprador no le pagó todo el precio que acordaron sobre el inmueble, que a su vez tal precio no fue justo, y que por ello se debía declarar resuelto el negocio; por otra, que el negocio lo realizó con aquél para suplir necesidades y porque mantenían estrechos lazos de cercanía y amistad: "El móvil determinante que indujo al señor GUILLERMO CORTES SANTANA a realizar la venta en dichas condiciones, estando ya anciano, enfermo y aún en tratándose de un hombre que, no tiene a nadie que vele por él, jurídicamente, fue el de asegurar, por el momento, una módica suma de dinero la cual, al momento presente, por el alza constante del costo de la vida, le resulta insuficiente para llevar su precaria subsistencia, elemento que constituye igualmente lesión enorme en las condiciones de dicha venta.
(…) Se agrava más la calamitosa situación de mí procurado y hace más ostensible la lesión enorme recibida por él, cuando al efectuar tal negociación él lo hizo movido por las especiales manifestaciones de apoyo y colaboración que le daba el comprador CAMPO ELÍAS FORERO ÁVILA, antes de la celebración del contrato de compraventa ( ) se comportaba con él con especial solicitud y diligencia como un colaborador, desinteresado, dándole apoyo, casi como de un hijo a su padre." (Resaltado del Tribunal) 79.
El proceso ordinario terminó sin sentencia por desistimiento tácito de la parte demandante a pesar que se le reconoció un discutible amparo de pobreza, pues afirmó estar a cargo de los gastos de su hogar conformado por él y su esposa Beatriz Ospina Reina de avanzada edad y a su cuidado, ser agricultor “a menor escala”, residir en una casa en Villavicencio “que no es de mi propiedad” y ubicada “en la calle 108 nro. 41-06 del barrio La Esperanza, Tercera Etapa”, ocultando que justamente tal vivienda era propiedad de su esposa. 80.
Adicionalmente, la consulta de índice de propiedades actuales registradas a nombre del solicitante arrojó los siguientes resultados: Predio FM Inmobiliaria Observación Las Gaviotas 230-27540 de carácter rural ubicado en el municipio de Restrepo vereda Guatiquía Predio de 50 ha que adquirió en 1968 por $70.000.oo La Isla 230-28341 de carácter rural ubicado en el municipio de Restrepo vereda Vega Grande Predio de 30 ha que adquirió en 1974 mediante adjudicación en sucesión. Valor $110.000.oo Lote 3 Manzana 34 Urbanización La Esperanza 230-130877 de carácter urbano ubicado en Villavicencio Adquirió en marzo 2014 cuota del 83.34% por $59.000.000; en junio del mismo año la cuota restante por $10.000.000.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 28 81. Por su parte, a nombre de Beatriz Ospina Reina se encontraron las siguientes propiedades: Predio FM Inmobiliaria Observación Lote 32 Manzana 6 Urbanización La Esperanza 230-61801 Calle 10b # 41-06 Manzana 6 Casa 32 Barrio La Esperanza Tercera Etapa Adquirió en 1969 por 18.820 Bellavista 236-7853 de carácter rural ubicado en San Carlos de Guaroa vereda Surimena Se adquirió en 1971 por $50.000 y se vendió en tres fracciones en el año 1973 por 100.000, 50.000 y 17.000 Casa Lote 232-18654 de carácter urbano en el municipio de Acacías Se adquiere en 1973 por $45.000 y se vende en 1995 por $4.000.000 Casa Lote 236-5201 de carácter urbano en el municipio de Acacías Se adquiere en 1973 por $20.000 y se vendió en 1981 por $200.000 La Palmira 230-20133 de carácter rural en el municipio de Cumaral vereda San Nicolás Se adquiere en 1982 por 600.000, se vende en 2011 en $56.000.000 82.
En este orden de ideas, los solicitantes claramente han dado cuenta de manejar varias propiedades urbanas y rurales en el departamento del Meta en lugares próximos a Villavicencio donde tienen una casa desde el año 1969 y en el año 2014 compraron otra. A su vez es evidente que se han beneficiado de la compra y venta de predios de manera que la realización de negocios inmobiliarios no se les puede reputar una actividad extraña. 83.
La anterior circunstancia, junto con el hecho que también han mantenido la propiedad sobre dos predios rurales, La Isla y Las Gaviotas, puede constituir la razón para que consolide cada uno un patrimonio conforme al cual han sido declarantes de renta desde el año 2006 al 2016. Así por ejemplo, para el año 2016, Beatriz Ospina declaró un patrimonio líquido de $245.000.000 e ingresos por concepto de renta por $42.000.000; mientras que Guillermo Cortés Santana uno de $350.000.000 e ingresos por el mismo concepto de $60.000.000.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 29 84. Así las cosas, esta Sala no puede menos que destacar que ante la justicia civil ordinaria Guillermo Cortés Santana no se mostró transparente frente a su patrimonio familiar y que otorgó una imagen de campesino vulnerable, de una persona no versada en negocios que hasta el momento, en este proceso de restitución, de ninguna manera se acredita. 85.
También es importante resaltar la fraternal manera con que Guillermo Cortés Santana describió y cualificó su relación con Campo Elías Forero dos o tres años después de la compraventa que suscribieron sin que lo tildara como causante de presuntos hechos victimizantes, comportamiento inexplicable puesto que tal alegación hubiese fortalecido la pretensión que formuló a la justicia civil ordinaria, y el cual, solamente viene a encontrar justificación al considerar que, en efecto, mantuvo lazos de amistad con el citado señor que vendrían a resquebrajarse después de la compraventa y, con causa probable, porque no cumplió con pagarle lo que acordaron. 86.
El comportamiento del mismo Guillermo Cortés Santana ante la administración de justicia de hace nueve años, es el que conduce a afirmar entonces que los inconvenientes que presentó con Campo Elías Forero no guardan relación con la situación de conflicto armado interno de la vereda El Tigre de Puerto López – Meta, y que tales inconvenientes: 86.1.
Corresponden a un conflicto estrictamente vecinal entre los citados con independencia de las agresiones verbales, insultos, y/o amenazas con que el segundo tratara al primero a raíz de la posesión del predio Opitilandia de la que, incluso, testigos convocados por el solicitante, aducen comenzó a mediados de los años 70´. 86.2. No provocaron que los solicitantes fueran desplazados de manera forzada pues su residencia se encontraba en Villavicencio y nunca perdieron contacto con la vereda El Tigre de Puerto López por cuanto allí tuvieron no uno sino dos predios de los que estaba pendiente el señor Cortés Santana, ubicados aproximadamente a dos kilómetros de Opitilandia. 86.3.
A lo sumo pudieron causar un daño patrimonial a los solicitantes que no debe ser reparado por la justicia transicional sino que pudo serlo por la civil ordinaria como, en efecto intentaron. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 30 87. En este orden de ideas, a pesar de tener por ciertas las amenazas que Campo Elías Forero Ávila propinó a Guillermo Cortés Santana, también lo es que no se desplazó de y/o tuvo que abandonar Opitilandia como consecuencia de las mismas, pues ni siquiera las declaraciones que se rindieron conducen a concluir lo contrario. 88.
El solicitante manifestó originariamente que las amenazas que recibió le obligaron a desplazarse y abandonar el predio Opitilandia. Sin embargo, como se evidenció a partir de sus mismas declaraciones, tal hecho no sucedió. A su vez, Beatriz Ospina Reina de 79 años de edad aunque declaró que junto con su esposo vivieron en el sector donde se encuentra Opitilandia, dio a entender que no residieron en éste terreno que sabe era de su cónyuge.
Adicionalmente dijo que “hace mucho tiempo no va por allá” sin hacer referencia explícita a que tuvieran que desplazarse de manera forzada, antes bien, expresó que desde que sus hijos estaban pequeños ella se estableció en Villavicencio “para darles estudio” en el barrio La Esperanza en donde ella adquirió una de esas “casas que hicieron para la gente”, es decir, que allá se trasladó desde 1969, año en que compró inmueble en la urbanización La Esperanza.
También conoció a Saúl López y manifestó que “supe que como que lo había comprado” refiriéndose a Opitilandia. 89. Jairo Cardona Escalante, de 76 años de edad, uno de los testigos presenciales de una de las amenazas que profirió Campo Elías Forero a Guillermo Cortés Santana, manifestó ante el juzgado de instrucción que la misma ocurrió “hace años, muchos años atrás, eso es antiguo (…) sería como en el año 72, por ahí en esa época”, hecho que no resulta tan alejado de lo que previamente declaró en etapa administrativa en donde llegó a indicar que Forero Ávila se hizo la posesión del predio Opitilandia hacia el año 1975 y que con antelación, incluso, fue explotada por Saúl López 90.
De igual manera este testigo manifestó en la etapa administrativa que Guillermo Cortés Santana “vivía en Villavicencio pero tenía una finquita allá, creo que se llama Gaviotas”, que éste fue el predio que utilizó para cultivar mientras que en Opitilandia lo hizo “pero no de seguido”, y que Campo Elías Forero le privó de la posesión “como en el año 1975.” 91.
El mismo señor Cardona Escalante mencionó en la etapa judicial que el solicitante tuvo dos predios, Opitilandia y Gaviotas; que negoció el primer terreno con un señor Saúl “para sacar una canal” y que dicha canal se hizo TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 31 como en el año 1972 “una vaina así” “mucho tiempo”, y que sabe lo anterior porque dicho predio era paso obligado para entrar y salir de la zona. 92.
Finalmente, Cardona reconoció que no le consta que Guillermo Cortés abandonara el terreno, y advirtió que después de la referida amenaza ocurrida “hace años”, él mismo salió de la zona por cuestiones de trabajó y que cuando regresó cuatro años después encontró al solicitante en Gaviotas, su otra finca. 93. Luis Hernando Dussán de 73 años de edad también dio cuenta de las amenazas de Campo Elías contra Cortés Santana, pero no precisó la fecha en que tal suceso ocurrió, y del contexto de su dicho se infiere que ello se produjo cuando fungía como administrador de unas fincas cercanas a Opitilandia, labor que según manifestó ejerció hasta el año 1982, con lo cual, de suyo, tales amenazas no pudieron ocurrir con posterioridad a dicha fecha. 94.
Raúl Quintero de 71 años indicó en la etapa administrativa que la amenaza hacia Guillermo se produjo en presencia suya y de Jairo Cardona “como en julio del año 2007” y que como a los tres meses se enteró que el solicitante había vendido la finca en cuestión a Campo Elías, que Guillermo le dijo “me toco (SIC) hacerle la escritura” e incluso “me conto (SIC) que hasta le llegan gente en moto”, detalles que sabe de oídas por lo que Guillermo presuntamente le dijo, aspectos estos últimos que el solicitante ni siquiera mencionó en alguna de las tres declaraciones que rindió durante el presente trámite; sin embargo, en la etapa judicial este testigo no reiteró estas afirmaciones y más bien dio a entender que Campo Elías se posesionó de Opitilandia luego de que Saúl López lo abandonara como dos años “para que descansara el terreno” una vez adelantadas algunas labores para la construcción de una canal que, dice, nunca se terminó. 95.
Agustín Rojas, Miguel Arévalo, Luz Marina Piñeros de 63, 52 y 50 años de edad respectivamente fueron contestes en señalar que Campo Elías Forero era una persona de temperamento complicado. El primero adujo enterarse que Guillermo fue “amedrantado” para vender Opitilandia del que “supuestamente” era el dueño. 96. Miguel Arévalo precisó que fue trabajador de Guillermo en la finca Las Gaviotas, también en Opitilandia pero como en el año 1984 “o algo así” y que la misma fue vendida a una persona que falleció pero de la que no recuerda el nombre ni la época.
También señaló que escucho “rumores” en esa época de TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 32 que Campo Elías amenazó y trató mal a Guillermo, y que tenía un predio colindante al que es objeto del presente proceso. A su vez refirió que tuvo conflicto con Campo Elías porque también lo amenazó por la siembra de unos árboles en proximidades a predio de este último. 97.
Luz Marina Piñeros fue compañera del señor Arévalo y refirió que Campo Elías Forero amenazó “hace mucho tiempo” a Guillermo y se hizo a Opitilandia también “hace tiempo” metiendo ganado porque “el hacía lo que hacía y quién le iba a decir algo.” A su vez señaló que en el terreno objeto del proceso hay un canal de riego. 98. José Arévalo de 61 años de edad refirió distinguir a Campo Elías como la persona ocupante o poseedora del predio objeto del proceso desde mediados de los años 60 aproximadamente, una declaración exagerada en cuanto a la fecha si en cuenta se tiene que Guillermo lo adquirió en 1967.
No obstante, señaló que la relación de Campo Elías y Guillermo Cortés era buena y que este acudía a la tienda del primero con cierta frecuencia. También aseveró que Campo Elías explotó el terreno objeto de este trámite mediante ganadería y mediante arrendamiento a personas como Luis Prieto, a Manuel y Rosalba. 99. José Manuel Linares Gaitán de 58 años de edad declaró residir toda su vida en la vereda El Trigo y conocer a Campo Elías Forero como el dueño del predio Opitilandia por los menos desde el año 1995 – 1998 aproximadamente, que entre los años 2000 a 2005 aquél le arrendó dicha tierra para cultivar arroz y mantenimiento de ganado, que de la misma manera le arrendó a Ángel Morales y a Luis Carlos Prieto “antes que yo”, que Guillermo Cortés es su amigo y, por ejemplo, vio su cultivó allí dado que pasaba por para poder ir a su finca ubicada al otro lado del río, y que nunca lo requirió aduciendo su condición de propietario. 100.
El testigo Ángel Morales de 83 años de edad residente en el sector Indostán desde el año 1953 declaró que el predio Opitilandia queda “pegado a Villavicencio” que Santos Beltrán se lo vendió a Guillermo Cortés, que a su vez se lo vendió a Saúl López y éste finalmente, “hace tiempísimos (SIC)” “más de veinte años”, a Campo Elías Forero quien tuvo conflictos con el solicitante porque no le había escriturado al citado Saúl y que por esta razón acordaron, hace mucho tiempo, según le dijo el señor Campo Elías, que Guillermo le realizaría las escrituras.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 33 101. Similar relato de hechos hizo María Claudia Sánchez de Cuenca, de 57 años quien afirmó que llegó a vivir a la vereda El Tigre cuando tenía nueve años y haber residido en el predio Opitilandia con su familia a partir del año 1974, durante dos años, con autorización de Saúl López quien le vendió a Campo Elías Forero. 102. la misma deponente en cita manifestó entender que Saúl le vendió a Campo Elías pero que no le hizo escrituras porque tenía que hacerlas Guillermo, “eso fue lo que supimos después”; de ahí entonces que el señor Forero requiriera al solicitante para que le formalizara la propiedad, lo que no hizo, por lo que Campo Elías “puso un abogado, en eso sí soy testiga (SIC) de que yo estuve presente cuando (…) le pagó a un abogado para (…) que gestionara las escrituras, don Jaime Cano, creo que ya murió el abogado (…) como al año y medio fue que don Guillermo le dio las escrituras, como en el 97 o 96 algo así.” 103.
La señora Sánchez de Cuenca señala igualmente que el trato entre Guillermo y Campo Elías era cordial, no entiende la razón por la cual dice que éste último lo amenazó, que sabe que Campo Elías tuvo una tienda dos años antes de fallecer y a la misma acudía el solicitante porque “llegaba todo el mundo (…) era la llegada del bus ahí.” 104.
Finalmente informa la señora en mención, que para la época en que llegó a la zona Campo Elías vivía en una casa a orillas del río, que éste se le llevó la casa y le motivó a construir otra en el predio Opitilandia de la que hoy solamente están los cimientos porque “con el tiempo hizo casita a orillas de la carretera”, eso fue como hace 15 años. 105.
Blanca, María, Gloria y Nubia Forero, opositoras de 79, 67, 65, 55 y 53 años de edad manifestaron que durante su juventud, hasta los 15 o 19 años de edad, residieron con su padre Campo Elías Forero en la vereda El Tigre, y saber que desde los años 70´ aquél compró a Saúl López el predio Opitilandia con la condición de que Guillermo hiciera las respectivas escrituras y que para esto “tocó pagarle plata” porque aducía que nunca tenía tiempo para ello.
Indicaron conocer al solicitante como alguien cercano, alguien con quien no tenían mala relación. Nelson Montenegro, por su parte, de 72 años de edad y divorciado de María Forero, adujo que llegó a la región en los años 70´ y vivió hasta el año 1988, que trabajó para Guillermo Cortés Santana y que este lo llevó al predio Opitilandia y le presentó a Campo Elías como propietario del mismo.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 34 106. Lo que dejan entrever todas las declaraciones junto con los medios de prueba con antelación analizados es que, en el fondo Guillermo Cortés Santana después de adquirir el predio Opitilandia a Santos Beltrán en 1967, tuvo un negocio de venta fallido con Saúl López, que luego de la posesión de éste último se produjo el ingresó de Campo Elías Forero, al parecer autorizado por López, que por tanto, lo explotó desde mediados de los años 70´ presuntamente en contra de la voluntad del hoy solicitante por lo que a pesar de la cercanía entre ambos, de lo que éste último dio fe hacia el año 2010, se produjeron conflictos sobre la posesión de la tierra, situación que llevó a que formalizaran la venta del predio en el año 2007, esto es, en un momento cuando producto de su desmovilización ya no era notoria la presencia de las ACMV, el actor armado que con preponderancia actuó en la zona entre los años 1997 a 2005. 107.
Igualmente se infiere que ni Guillermo Cortes Santana ni su esposa Beatriz Ospina Reina, por una parte, se desplazaron de manera forzada de la vereda El Tigre en razón de la situación de conflicto armado interno, lo que descarta que hayan padecido tal tipo de afectación que constituye grave afectación a las normas de DIDH y DIH. 108.
De otra parte, a pesar que este Tribunal ha entendido que la propiedad es un derecho humano con protección en los instrumentos internacionales15, en el caso concretó no se probó que los hechos que se alegaron como victimizantes para perder la propiedad del predio Opitilandia, guardaran razonable cercanía con el conflicto armado interno y/o una situación de violencia generalizada pues las presuntas amenazas provinieron de un sujeto que para el año 2007 comenzaba a presentar serios trastornos metales, que no tuvo vínculos o nexos con grupos al margen de la le, y que apenas llegó insinuar acudir a los mismos en momentos que tales grupos ya no ejercían influencia cuando más bien pudo hacerlo en la época que tuvieron notoria dominancia. 109.
Así las cosas, en definitiva, los solicitantes no son víctimas del conflicto armado interno en los términos del art. 3° de la L. 1448/11 y, por consiguiente, tampoco son titulares del derecho de restitución de tierras. 15 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 22 de febrero de 2017, O. Ramírez, rad.2014- 00014-01: “(…) la propiedad es un derecho humano, protegido por el art. 17 DIDH, el art. 21 CADH, con protección de rango constitucional en el art. 5851 de nuestra Constitucional Política (…)” (Resaltado en el original).
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 35 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CORTÉS SANTANA y su cónyuge BEATRIZ OSPINA REINA, con oposición de los ciudadanos BLANCA NELLY, MARÍA ZORAIDA, GLORIA PATRICIA Y NUBIA ESTHER FORERO PARRA y CAMILO ANDRÉS FORERO GALLEGO.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UAEGRTD – Meta excluir al ciudadano GUILLERMO CORTÉS SANTANA y su cónyuge BEATRIZ OSPINA REINA del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López - Meta que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar contenida en el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 234 – 15704.
CUARTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 36 JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)