• • República de Colombia Tribunal Sup rior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil E߂pecializada en Restitución y For߃alización de Tierras agistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, diecio ho (18) de diciembre de dos mil diecisiete. Referencia: 7 -111-31-21-003-2015-00053-01 Solicitante: CONSEJ COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ. Opositor: PACIFIC MINES S.A.S. y CLAUDIA CONSUELO DUSSAN ÁNGEL Proyecto discutido y Restitución y Formaliz dieciocho (18) de novie probado en Sala Civil Especializada en ción de Tierras, según Acta No. 79 del bre de dos mil diecisiete (2017).
OBJf=fO A oec:tDIR: Proferir sentencia de ondo de conformidad con lo regulado en el capítulo III del Decreto - Ley 4635 de 2011, en concordancia con los artículos 79, con excepción de su parágrafo 2°, 85, 87, 88, 89, 90, parágrafos 1 º, 2° y 3° el 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 102 de la Ley 1448 de 2011, y demás normas complementarias.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fun 'a mentan la solicitud fueron expuestos por la ·UNIDAD ADMINI V iíRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIER S DESPOJADAS, en adelante UAEGRTD, en representación del CON EJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, y en ellas se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se $UStenta la restitución colectiva deprecada, se detallan los elementos relativos al vínculo con la tierra, la calidad jurídic y las situaciones de violencia enmarcadas en el conflicto armado interno que, según lo expuesto, fueron consecuencia de la omis ón estatal y la inseguridad jurídica del título e 2 colectivo; los sucesos narrados se distribuyen en tres grandes · grupos, que se describieron así: 1.1.
En cuanto a los hechos victimizantes perpetrados dentro del marco generalizado de violencia, el polo activo plantea dos subgrupos, el primero, respecto a aquellos que son atribuibles a los grupos armados al margen de la ley y, el segundo, el de los sucesos imputables a operaciones militares y enfrentamientos entre el Ejército Nacional y subversivos que, de igual manera, generaron menoscabo a la integridad física, moral y cultural del grupo poblaciona 1. l. l. l. Sobre los hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, aduce la parte demandante que en los años 80 hizo presencia esporádica el Sexto Frente de las FARC, que tenía su centro de operaciones en el Alto Naya, circulación por ese territorio que permitió posteriormente el afianzamiento de esa guerrilla en la e década de los 90, a través de su relación con las bases sociales de las comunidades rivereñas.
Con simultaneidad se dio el tránsito del M-19 y del Frente José María Barrera del ELN. Entre los años 1998 y 1999, la guerrilla de las FARC, predominante en la zona, restringió la circulación de los miembros del equipo técnico que recolectaba información para solicitar la titulación colectiva del territorio, en la parte alta de la cuenca del Río Yurumanguí que hace parte del Parque Nacional Natural Farallones de Cali; entre tanto, algunos líderes comunitarios como ROLANDO CAICEDO, DALIA MINA y JORGE ARAMBURO (NAKA MANDINGA) fueron amenazados y estigmatizados por las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, grupo que los señaló de ser el concejal, la enfermera • y el ideólogo de la subversión, respectivamente.
En el año 2000, época en que se dio la adjudicación del territorio colectivo por parte del INCORA (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT), a través de Resolución No. 1131 del 23 de mayo, se perpetró un atentado contra el señor JORGE ARAMBURO (NAKA MANDINGA), representante legal del Consejo Comunitario, acontecimiento en el que resultaron masacrados siete de sus familiares.
Por esos eventos, en octubre de 2003 la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH - decretó medidas cautelares en su favor, consistentes en solicitar al Estado colombiano la adopción de estrategias que permitan la protección de su vida e integridad, y que se adelanten las acciones tendientes a investigar los hechos y a que terminen las amenazas.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • 3 Ante los sucesos desat dos la comunidad decidió evitar dirigirse hacia Buenaventura por el temor a ser estigmatizados o asesinados, pues los paramilitares lo acusaban, como se dijo en precedencia, de colaborar con la g errilla; situación que incidió en el quebrantamiento de lo lazos familiares y de la relación campo poblado, que a la po tre fue la génesis de su confinamiento, materializado en la obli ación de permanecer en un solo lugar, con la consecuente restricción de su movilidad..
Ese panorama de violetcia hizo que el Proceso de Comunidades Negras (PCN), la Asociación de Afrocolombianos Desplazados (AFBDDES) y otras NG, promovieran una serie de alertas humanitarias, para 11am r la atención sobre la presencia y posible incursión paramilitar e la zona. Entre las señales de alerta se destacan aquella que • mitiera en diciembre de 2000 el PCN y AFRODES, a través de diversos medios de comunicación, denunciando la procla a que hicieran las AUC de perpetrar una masacre navideña a lo I rgo de los ríos Naya, Cajambre y Raposo, hecho que, según el e municado, empeoraría la situación de las.comunidades que habita las cuencas de aquellos afluentes.
La parte solicitante resal a también las alertas tempranas expedidas por la Defensoría del Pu• blo en diciembre de 2000 y enero de 2001, citadas como referencia dentro de la sentencia que decidió la acción de grupo promovida co tra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, proferida por e Consejo de Estado el 15 de agosto de 2015, por la masacre de El Nay, acto violento que significó el otorgamiento dȣ medidas cautelares e favor de las comunidades del Alto Naya por parte de la Comisión Int ramericana de Derechos Humanos. En abril de 2001, d rante el trayecto entre Yurumanguí y Buenaventura una lanch fue atacada por los paramilitares, pero sus ocupantes lograron ese par, no obstante al día siguiente resultó muerto Ramón Valenci, luego de una disputa entre jóvenes del · territorio y subversivos e las AUC.
Los pobladores de la ve eda Juntas, la más habitada del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ1, abandonaron temporalmente sus vi iendas y suspendieron sus actividades económicas, culturales, olíticas y tradicionales debido al temor que les causó la masacre del Río Naya, ocurrida entre el 7 y el 13 de abril de 2001 a manos del Bloque Calima, en la que perecieron más de 30 1 Para el año 1999 un total e 107 familias, según la "Tabla 1.
Consolidado del censo de población del territ río ancestral del Río Yurumanguí en el año 1999". Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales r 1 s ili ~ Q h 1 a 1 ~ r 4 personas y se produjo el desplazamiento de otras 3000.
Unas semanas después, 73 paramilitares fueron capturados. Después de la masacre, las comunidades, sus autoridades y l߄s ONG cercanas a los procesos organizativos continuaron realizando alertas humanitarias, entre las que se cuenta i) aquella efectuada el 18 de abril de 2001, liderada por la ONG Minga, mediante la cual se le comunicó al comandante de la Tercera Brigada del Ejército la intención de los paramilitares de llevar sus agresiones hacia las comunidades del Río Yurumanguí; y ii) la que se dio a conocer el 25 de abril de 2001 en un Consejo Departamental de Desplazados en Buenaventura, debido a las amenazas cernidas sobre el territorio de Yurumanguí. El 29 de abril de 2001, paramilitares del Bloque Calima lleg·aron a la vereda El Firme y luego de obligar a sus habitantes a salir de sus casas, seleccionaron a ocho de sus integrantes para decapitarlos y • descuartizarlos, no sin antes robar las pertenencias de varios pobladores y acceder carnalmente a una mujer.
Este hecho provocó el abandono permanente de la vereda y originó también la desaparición de la comunidad de El Firme, el desplazamiento forzado y abandono parcial de las veredas el Barranco, Venera! y San Antonio, y, en general, de las demás veredas pertenecientes al CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ. En junio de 2001, por un enfrentamiento entre paramilitares y miembros de las FARC, cuya consecuencia fue el desplazamiento de la población de la vereda El Encanto, que según lo narrado por la parte demandante, a la fecha cuenta tan solo con el 20% de la población que tenía para el año 2001, lo anterior por cuanto todas e aquellas situaciones sucedidas en el marco del conflicto armado interno permearon directa e indirectamente a sus habitantes.
El día 19 de abril del año 2005 se presentó uno de los hechos más divulgados en desarrollo del conflicto, aquel conocido como "Masacre de Puntal del Este - Buenaventura", en la cual un total de 12 jóvenes fueron asesinados, tras haber sido sacados de sus casas con engaños y encontrados dos días después flotando en el Río Las Vegas, casco urbano del municipio de Buenaventura, con claras señales de tortura e impactos de arma de fuego.
El 20 de mayo de 2010 un infante de marina resultó muerto y cuatro más mutilados, al caer en un campo minado ubicado en la vereda Venera! del Carmen, cercana.al Río Yurumanguí. La Defensoría del Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • 5 Pueblo en su visita a esa localidad se refirió al temor de sus habitantes por esa situa ión y el desplazamiento que ello produjo. 1.1.2.
En cuanto a los echos acaecidos como consecuencia de las operaciones militares y I s enfrentamientos entre el Ejército Nacional y los grupos armados al margen de la ley, los solicitantes resaltaron una pluralidad de even os que, según su dicho, habrían causado menoscabo a sus bienes y generado desplazamientos, así: Entre los días 23 al 3 1 de agosto del año 2003 se presentaron intensos enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la Guerrilla de las FARC, la fuerza pú lica recibió el apoyo de helicópteros que sobrevolaron la vereda eneral a baja altura, generando heridas a una persona y daños en os techos de las viviendas del caserío. Como consecuencia de aquellos hechos, un número indeterminado de personas abandonaron I lugar.
El 4 de mayo de 2005, h licópteros del Ejército hicieron presencia en߅ las veredas de San Jeró imo y San José, para adelantar operativos tendientes a destruir ca pamentos de la guerrilla de las FARC, en desarrollo de dichas a,tividades, lanzaron ráfagas de fusil que generaron deterioro a os inmuebles de los moradores, también realizaron allanamientos a las viviendas de los civiles que se habían desplazado como cons cuencia de los combates; aunado a ello, según informa el ente encargado de la representación de los reclamantes, los militar s saquearon y robaron muebles y enseres a las familias, situación q e evidenciaron al momento de su retorno y los llevó a reclamar al c mandante de la operación. Desde el día 26 de no iembre de 2006, se dio inicio a un nuevo operativo, esta vez de 4 días.
Los pobladores de la vereda San Jerónimo, ante el tem, r de ser víctimas del fuego cruzado, se refugiaron en sus casas, cuyas estructuras sufrieron averías mayores cuando fueron lanzados os artefactos explosivos cerca del poblado." Se dice en la demanda q e la dureza del conflicto fue de tal magnitud que,el 15 de marzo de 010, una acción del Ejército provocó temor en los habitantes de la v reda La Primavera, quienes se desplazaron hacia El Papayo, en procura de evitar quedar inmersos en hostigamientos y/o enfrentamientos, hecho que ocasionó una limitación a su derecho la participación política.
En mayo del mismo añ, la fuerza pública sobrevoló la vereda El Águila, durante ese ac o se realizaron disparos, se destruyeron cultivos y fueron captur dos 4 miembros del Consejo Comunitario. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO VURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 6 Sobre estos hechos se pronunció la Defensoría del Pueblo, poniendo de presente el miedo de la población por las posibles capturas y la dificultad que les generó para cultivar la tierra.
El 20 de octubre de 2011, fecha en la cual fue abatido alias "Mincho", se efectuaron bombardeos entre los ríos Yurumanguí y Naya, y cerca de la vereda San Antoñito, generándose con ello el desplazamiento de las comunidades y perjudicándoles su producción agrícola y pesquera. Igualmente en 2011, una incursión del ejército en el antiguo aserrío de Veneral causó graves daños en la planta, dejando a los habitantes de la vereda sin energía por varios meses.
A través de la Resolución No. 1840 del 15 de noviembre de 2013 el Ministerio del Interior, aceptó la solicitud de protección de los derechos territoriales de las comunidades pertenecientes al Consejo • Comunitario Yurumanguí, mediante la Ruta Étnica de Protección. A finales del año· 2014 presuntamente un helicóptero del Ejército Nacional, en operativo contra la guerrilla, sobrevoló la vereda San Antonio, realizando disparos indiscriminadamente.
Los hechos antes relacionados trajeron como resultado el desplazamiento forzado de la población hacia otras veredas e.incluso hasta Buenaventura, situación que provocó el abandono y/o confinamiento temporal o definitivo de los poblados, así como la resignación de sus prácticas tradicionales y el · ejercicio de sus derechos étnicos territoriales. 1.2 Sobre los hechos relativos a las afecciones generadas por la inseguridad jurídica del título colectivo, que según lo plasmado en la demanda son consecuencia de la omisión del Estado de su deber de: i) inscribir la Resolución 727 de 1969, a través de la cual el INCORA (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) declaró la extinción del derecho real de dominio de los inmuebles Yurumanguí, Naya, Cajambre y San Juan de Micay, algunos de los cuales se hallaban superpuestos con el ár߆a del título colectivo actual; y ii) "la realización del registro catastral del título colectivo con impresiones conforme a los datos de adjudicación del proceso de titulación colectiva".
Al respecto, el polo activo sostiene que el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ ha ocupado ancestralmente el territorio del afluente del mismo nombre, y su constitución como consejo comunitario data de octubre de 1998, conforme los artículos Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 7 5° de la Ley 70 de 199 y los artículos 3º y siguientes del Decreto Reglamentario 1745 dé 1995; sin embargo, se precisa que la comunidad contaba e, n un proceso organizativo denominado Asociación Popular de Negros Unidos del Río Yurumanguí - APONURY.
En 1999 inició el proces de titulación colectiva, y en el año 2000, el entonces INCORA, emiti, la resolución de adjudicación respectiva a favor de las veredas: E Encanto, El Firme, Barranco de Reyes, La Primavera, Venera! del armen, Papayo, San Antonio, San Miguel, El Águila, San Jerónimo, San José, San Antoñito y Juntas, acto administrativo que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-34758 de la Ofi ina de Registro de instrumentos Público de Buenaventura; a pesar de lo anterior, no fue posible efectuar el registro catastral del pr dio, habida cuenta que el titulo colectivo se hallaba superpuesto con tres inmuebles de propiedad privada, tierras sobre las cuales recaía n proceso de extinción de dominio, hecho que sólo se conoció con ocasión del trámite administrativo adelantado a instancia d la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, toda vez que la situació de violencia padecida y el confinamiento al que habían sido sorne idos los líderes comunales, impidió que púdieran enterarse de a situación jurídica que pesaba sobre su_ territorio, condición que inicialmente fue conocida por el IGAC, pero que fue controvertida p r el INCORA, ente que informó que a través de la Resolución No. 00 1 27 de enero de 1969 se había declarado la extinción del derecho de dominio de los predios Yurumanguí, Naya y Cajambre, sin que se hi iera el registro de la extinción de marras y del título catastral colee ivo.
El escenario expuesto, dicen los solicitantes, ha motivado a los herederos de quienes d߇cían ser propietarios a realizar diferentes negocios jurídicos sobre el territorio, dividiéndolo en tres partes: Santa María -372-0025052-, La Esperanza -372-0025053- y San Luis -372-0025054, y cuya p opiedad aparece registrada a nombre de la sociedad PACIFIC MINE S.A.S. En febrero y julio de 013, PACIFIC MINES S.A.S. postuló dos propuestas de concesió߈ minera sobre un área que se ubica dentro del territorio colectivo ߉olicitado en restitución, solicitudes que se encuentran vigentes y s bre las cuales no se ha realizado el proceso de consulta previa.
Esta situación ha puest a la comunidad en riesgo de despojo, por cuanto i) existen negoci, s jurídicos realizados con posterioridad a la extinción de dominio; ii) aparece PACIFIC MINES S.A.S. como Referencia: 76-lll-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales I 8 presunto copropietario de los predios extintos; y iii) se encuentran vigentes solicitudes de titulación minera.
Se resalta con la solicitud que el acto admini.strativo que declaró la extinción de dominio, delimitó el territorio colectivo excluyendo las tierras de los descendientes del señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CÁRDENAS, no obstante, durante el trámite de titulación careció de acreditación la calidad jurídica de aquellos, por lo que se estimó procedente la adjudicación a favor del Consejo Comunitario, titulación que se materializó en mayo del año 2000 y se encuentra provista con la presunción de legalidad.
En 2007 se registró la Resolución No. 480, expedida por el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, limitando el dominio del bien deprecado por declaratoria de zona de desplazamiento forzado. Aunado a lo antedicho, sobre los predios que hoy aparecen registrados a nombre de PACIFIC MINES S.A.S. se encuentra inscrita como medida cautelar por la presunta comisión del delito de estafa, la suspensión del poder dispositivo de los bienes, como consecuencia de denuncia instaurada por los herederos de LEOPOLDO DUSSAN ARROYO.
La parte demandante afirma que, producto de la recolección de información se pudo constatar un error cartográfico del territorio, si se compara la información que sobre el punto reposa en el IGAC y los datos que reporta el otrora INCODER. 1.3. El último de los tres grandes puntos descritos en el libelo genitor tiene que ver con los hechos generados por causas indirectas del • conflicto armado interno, entre ellas se encuentran: e 1.3.1.
Cultivos ilícitos: actividad que según narran los solicitantes apareció en los años 90 y cuya amenaza hizo que la comunidad declarara al territorio como libre de cultivos ilícitos en el año 2002, sin embargo, entre los años 2004 y 2005 vuelve a posicionarse la plantación de coca en la zona baja del rio. En 2007 se realizó una jornada de erradicación manual de cultivos, sin la ayuda del gobierno nacional y departamental.
Por ese hecho varios líderes fueron objeto de amenazas. Se hizo referencia en el mismo sentido a las fumigaciones con glifosato, cuya actividad afectó los cultivos y ocasionó problemas de salud en los pobladores. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 9 1.3.2.
Minería ilegal: ac ividad que según se manifiesta, ha tratado de introducirse más de s! 1 eis ocasiones durante los últimos años, pero que encontró resistencia gracias al mandato de la Asamblea del Consejo Comunitario, e te que rechaza su práctica legal o ilegal. Hechos ocurridos en 2, 10 y 2014, dan cuenta del repudio de la comunidad hacia esa práctica y de las amenazas y señalamientos que su actitud les ha ocasio ado. 2.
Con base en la afi mación de los hechos relacionados en el nl,Jmeral anterior, el C nsejo Comunitario de la Cuenca del Río Yurumanguí procedió a ormular las siguientes pretensiones: 2.1. Que se reconozca la existencia de los daños y afectaciones padecidas por las comu idades integrantes del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Yu umanguí, con ocasión del conflicto armado interno, así como garan izar el derecho fundamental a la restitución de tierras y derechos ter itoriales que le asiste a dichas comunidades,.derechos vulnerados po I el conflicto armado, los factores vinculados y subyacentes, generados por el abandono, confinamiento y afectaciones ambientaleJ; de su entorno territorial. 2.2.
Que se ordene a la bficina de Registro de Instrumentos Públicos del circuito que correspߊnda, la inscripción de la Resolución 0727 de enero 20 de 1969 de ¡I INCORA (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS), en los folios ߋ e matrícula inmobiliaria No. 372-8311, 372- 2552, 372-2553 y 372- J 574. 2.3. Se decrete la ine¡xistencia de todos los negocios jurídicos realizados sobre los predios citados, que hayan tenido lugar con posterioridad al 20 de !enero de 1969, en especial los negocios jurídicos contenidos en l'as escrituras públicas 2640 de mayo 15 de 1996 de la Notaría Nove a de Cali, 00073 de enero 17 de 2011 de la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá y 00072 de enero 17 de 2011 de la misma Notaría de Bo otá. 2.4.
Se ordene al INCO ER (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) o a la Unidad Nacional d Tierras Rurales - UNAT - iniciar los trámites administrativos pertinen es, con base en el artículo 8 de la Ley 200 de 1936, para que se de rete la extinción del derecho de dominio "de los predios que conforme a la resolución 727 de 1969 que se menciona como propiedad del señor JOSE MANUEL RODRIGUEZ Y CARDENAS o sus herederos, predios que · uedan a mano derecha de bajada desde la qʴebrada de Las Ánimas asta la quebrada San Bárbara", para el caso que dicho predio se ene entre ubicado al interior del título colectivo, Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales t 10 toda vez que dichos descendientes no ejercen ni han ejercido actos de señores y dueños. 2.5.
Se ordene al IGAC cancelar de sus bases de datos las fichas prediales correspondientes a los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 372-0008-311, 372-0025-052, 372-0025-053 y 372-0025-054, con números prediales 00-'02-00- 00-0010-0032-0-00-00-0000, 00-02-00-00-0010-0030-0-00-00- oooo y 00-02-00-00-0010-0031-0-00-00-000, "los cuales reflejan el traslape de los predios de los cuales ya se realizó la extinción de dominio". 2.6.
Se ordene al IGAC que proceda a rectificar los errores cartográficos y establezca los límites de la cuenca de conformidad con la Resolución 1131 de 2000 del INCORA (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS). 2.7. Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, suspender los • trámites de solicitud de concesión minera Formulario 10201208281656, Expediente OG4-13281 y Formulario 10201208281656, expediente OG2-11282 los cuales se encuentran dentro del área del territorio, de la empresa PACIFIC MINES S.A.S. 2.8.
Que se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR dar prioridad a la consulta previa para la implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva, toda vez que aquel trámite no se ha apegado a los cronogramas establecidos. 2.9. Se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar prioridad a la construcción e implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) • para la comunidad afrodescendiente de la cuenca del río Yurumai1guí, a partir de los resultados de la Consulta Previa y la Propuesta Autónoma de Reparación Colectiva de Comunidades Negras por despojo, abandono, pérdida o menoscabo en comunidades. 2.10 Que se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, o quien haga sus veces, que en el marco de la implementación del Plan de Reparación Colectiva que coordina LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS le dé prioridad al ·acceso preferente al programa de subsidio familiar de vivienda en relación con las víctimas que han padecido despojo, abandono, pérdida o menoscabo en comunidades. 2.11.
Que se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lleve a cabo un programa de retorno para Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 11; la población desplazada ue quiera retornar al Consejo Comunitario, de acuerdo con los pro acolas de retorno con enfoque étnico, que deberán garantizar el efectivo disfrute de los derechos étnico territoriales afectados p r el conflicto armado. 2.12.
Se ordene a la ALfALDÍA DE BUENAVENTURA que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad, las condiciones sociales y ecpnómicas suficientes para el efectivo disfrute de los derechos étnico-t • rritoriales afectados por el conflicto armado de la comunidad de la cuenca del Río Yurumanguí, entre ellos el derecho a la etnicidad y al desarrollo propio, a partir de la provisión de los recursos neces rios para la implementación conforme al protocolo de retorno. 2,13.
Que se ordene la compulsación de copias con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adelante las investigaciones pertinen es que conduzcan a confirmar o desvirtuar los hechos que se xponen en la demanda que atribuyan responsabilidad de agen es del Estado bajo cualquier modalidad. 2.14. Se ordene a la UNI AD NACIONAL DE PROTECCIÓN realizar los trámites de estudio d I riesgo de los representantes y demás miembros de las comunidades dentro de sus organizaciones étnico territoriales, Junta del onsejo Comunitario del Río Yurumanguí, Asociación de Pueblos U idos por el Río Yurumanguí (APONURY). 2.15.
Se ordene a la C MISIÓN INTERSECTORIAL NACIONAL PARA LA ACCIÓN CONTRA MI AS ANTIPERSONAL que priorice al territorio objeto de restitución pa a que dentro de él se realice el desminado humanitario, con consul a previa a la comunidad. 2.16. Que se ordene al CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, realizar las respectivas ߌctividades tendientes a dar cumplimiento a lo previsto en los artícul<Ds del 94 al 98 del D. 4635 de 2011. 2.17.
Que sߍ ordene a IJ UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL dar aplicación a las políticas públicas establecidas e el documento CONPES 3669/2010 sobre erradicación manual de ultivos ilícitos y desarrollo alternativo para consolidación territorial de la comunidad del territorio del Río Yurumanguí, con un e foque étnico y de carácter colectivo que garantice la seguridad alimentaria. 2. 18.
Que se ordene al I CODER (Hoy ANT) priorizar a la Comunidad Étnica del CONSEJO I OMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales ~ % G.> ro,. w, O cu u e O z L. - e-U e z 12 YURUMANGUÍ en el programa de proyectos productivos para las comunidades étnicas, en especial en el programa de legalización de tierras y fomento al desarrollo rural para comunidades negras a nivel nacional. 2. 19.
Se ordene al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al INCODER (hoy ANT) el estudio, financiación e implementación de proyectos productivos agrícolas y pecuarios que beneficie a los integrantes de la comunidad, en armonía con sus tradiciones y costumbres agrícolas. 2.20. Se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR y a la SECRETARÍA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FOMENTO ECONÓMICO DEL VALLE DEL CAUCA que apoyen, articulen y coordinen, junto con el Departamento para la Prosperidad Social y el INCODER (Hoy ANT), la implementación de proyectos productivos agrícolas y pecuarios. 2.21.
Se ordene al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al INCODER (Hoy ANT) presenten un plan de trabajo donde se detallen los pasos a seguir para lograr la implementación de los proyectos productivos, que tengan en cuenta las tradiciones y costumbres de la comunidad solicitante. 2.22. Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA -Dirección Antinarcóticos- se prohíba la fumigación aérea con glifosato en el territorio colectivo de que aquí se trata y que para el evento que aun existan cultivos ilícitos se proceda a su erradicación manual en asocio con la sustitución de cultivos con proyectos productivos agrarios que beneficien a los integrantes de la comunidad, a tono con sus costumbres y tradiciones. 2.23.
Se oficie al MINISTERIO DE CULTURA para la concertación e implementación de un plan de recuperación y fortalecimiento del tejido social y cultural de la población de la cuenca del Río Yurumanguí. 2.24. Se ordene al MINISTERIO DE SALUD, departamento del Valle del Cauca y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, la implementación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas -PAPSIVI-, en los componentes de atención integral en salud y atención psicosocial con enfoque colectivo a la comunidad de que aquí se trata. 2.25 Que se ordene a las instituciones estatales de orden distrital, departamental y nacional que en el cumplimiento de sus Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 13 competencias dentro d I territorio a que se refiere la solicitud, se observe lo determina o en el plan de manejo territorial, ac¡:ompañando su actuali r ación e implementación. 3.
En relación con el trf mite impartido por el JUZߎADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ES ECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE CALI, se tiene: Agotado el requisito de p ocedibilidad concebido como necesario para adelantar la fase judicial del proceso restitutivo, el juzgado cognoscente, mediante uta interlocutorio No. 265 del 5 de octubre de 2015, admitió la dem nda presentada y ordenó las notificaciones y requerimientos correߏpondientes; además, dispuso decretar ߐn favor del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUÍ medidasߑI cautelaߒes consistentes en ordenar a la AGENCIA NACIONAL Dߓ MINERIA la suspensión inmediata de los contratos de concesión rllinera de los expedientes OG2-11282 y OG- 13281, presentados po PACIFIC MINES S.A.S., respecto de los predios identificados ca los folios de matrículas inmobiliarias No. 372-025052, 372-0250 3 y 372-025054, superpuestos con er territorio colectivo depre 1cado; ordenar a la Fuerza Pública el ingreso al territorio objeto de f, estitución, realizar inspección del lugar y proceder a suspender cu lquier clase de explotación minera ejercida por personas diferentes a los integrantes del Consejo Comunitario; ordenar a la UNP evalu. r el riesgo de cada uno de los líderes del Consejo Comunitario.
La parte actora, por c nducto de apoderada, presentó memorial contentivo de solicitud d "ampliación y aclaración" del auto ad misario, en el sentido de adicio ar los numerales tercero y octavo de la providencia y modifica el décimo séptimo, pedimento que fue aceptado por el Juez ediante interlocutorio No. 285 del 14 de octubre de 2015. 4i Una vez agotada la e,apa probatoria, el juzgado de conocimiento remitió el proceso a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN. DE TIERRAS DEL TRIB f, AL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, corporación que p r auto del 26 de octubre de 2016 se dispuso avocar el conocimient de la acción especial de restitución y formalización de tierraߔ-lformulada por,el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIߕ YURUMANGUI, a la vez que se tomaron medidas tendientes a oJtener medios de prueba, habida cuenta la importancia de los mismlos de cara a la decisión de fondo a adoptar y la necesidad de clarificer aspectos relativos tanto a la tradición del inmueble como al cumplimiento de las formalidades legales respecto Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales t 14 de los actos de los cuales se deriva el derecho de los solicitantes, también la correcta y precisa individualización de la cabida sobre la cual se depreca la restitución colectiva.
Con esa finalidad se dispuso oficiar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, para que de manera mancomunada con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA procedieran a determinar lo atinente a. la identificación, individualización, ubicación, extensión y linderos del territorio colectivo objeto de este proceso, así como su efectiva ubicación, sobre la cual no había total acuerdo, además de la necesidad de desentrañar lo que tiene que ver con los predios privados superpuestos con el fundo deprecado, como dimanaba del ejercicio de la oposición por parte de la sociedad PACIFIC MINES S.A.S. Asimismo, se dispuso oficiar a la OFICINA DE INSTRUMENTOS • PÚBLICOS DE BUENAVENTURA, a efectos de que informara si la resolución 0727 de 1969, a través de la cual se declaró la extinción de dominio de los predios denominados YURUMANGUÍ, NAYA, CAJAMBRE y SAN JUAN DE MICAY, con una superficie de 120.000 hectáreas había sido registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y, en todo caso, diera cuenta de las razones de su proceder.
Se ordenó también oficiar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que informara a este Tribunal la respuesta que se le habría brindado a la sociedad PACIFIC MINES S.A.S., respecto de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 0727 de enero 20 de 19?9, y a la vez indicara si contra la resolución 01131 de mayo 23 de 2000, • expedida por el otrora INCODER, se interpusieron los recursos que frente ella procedían o las acciones correspondientes y, en caso afirmativo, cómo fueron resueltos unos y otras.
Por último, se dispuso oficiar a la Fiscalía 49 Secciona! de Bogotá, a fin de que informara el estado en que se encuentra la actuación a que habría dado lugar la denuncia penal formulada por la señora OFELIA ÁNGEL DE DUSSAN contra GUILLERMO GUTIÉRREZ RESTREPO Y OTROS, por los presuntos delitos de abuso de confianza, estafa y falsedad en documento público y privado.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se requirió al INCODER en Liquidación (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS), en aras de que remitiese a la Sala los archivos y expedientes originales de los Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 15 procesos que tienen que ver con la adjudicación colectiva del 1,, territorio de la CUENCA J EL RIO YURUMANGUI.
Mediante providencia de 28 de febrero de 2017 se solicitó al IGAC y a la UAEGRTD, dar cu plimiento a la orden impartida de manera conjunta en el auto que avocó conocimiento del trámite, lo anterior, por cuanto omitieron, llegar la información y/o documentación. tendiente a esclarecer la ubicación, extensión y linderos del territorio colectivo solicitado en restitución. De igual manera, se dispuso requerir nuevamente a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA para que informara o certificara si fue perfe4ߖionado el acto de registro de la Resolución No. · 00727 de 1969 prP,ferida por el INCODER y que declaró la extinción del derecho re ߗ I de dominio de los fundos que hoy ocupa la parte solicitante.
Tambi 'n se dieron órdenes al INCODER y AGENCIA NACIONAL DE TIERRA en pro de obtener la documentación e información que dé cJenta de las resultas de la solicitud de revocatoria directa produesta por PACIFIC MINES S.A.S. el 15 de diciembre de 2015 e i formar si sobre el acto administrativo de adjudicación en favor d · I CONSEJO COMUNITARIO, Resolución No. 01131 de 2000, emana a por el otrora INCORA, se interpusieron recursos o acciones con enciosas y, en caso afirmativo, cuál es el estado de las mismas.
Por último se requirió a la FISCALÍA 328 SECCIONAL DE BOGOTJi¡, para certificar las actuaciones sߘrtidas en el proceso de la denun9ia penal in,staurada por OFELIA ANGEL DE DUSSAN contra GUILLE MO GUTIERRES RESTREPO Y OTROS, por los delitos de estafa, f !sedad en documento público y privado y abuso de confianza. En providencia del 28 d abril de 2017, se requirió nuevamente a la UNIDAD DE TIERRAS ߙ al INSTITUTO GEOGRÁFICOS AGUSTÍN CODAZZI a efectos de ue remitieran el documento que dé cuenta de lo encontrado y anali ado respecto de las características del fundo reclamado, según las · specificaciones enunciadas en el párrafo precedente; asimismo, · se solicitó a la ANT, por segunda vez, informar sobre el res ltado del trámite de revocatoria directa propuesto por la socied d opositora contra la Resolución No. 00727 de 1969 y si sobre la esolución 01131 de 2000 se interpusieron récursos o acciones contenciosas.
Finalmente, por auto de 27 de junio del año en curso, se ordenó el paso del expediente a despacho para efectos de la adopción de decisión por parte de es a Corporación. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales )o'<,y 16 III.
OPOSICIÓN Frente a · la pretensión de restitución de tierras formularon oposición:
1. PACIFIC MINES S.A.S.2, por conducto de apoderada judicial, oponiéndose a la solicitud de restitución deprecada por el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, argumentando que: Está acreditado el justo título de la sociedad sobre los predios objeto de solicitud de restitución, que la actividad económica ejercida por PACIFIC MINES S.A.S. es lícita y con antecedentes de minería que preceden los presuntos hechos victimizantes e incluso de la constitución misma de la persona jurídica opositora, que se encuentra comprobada la buena fe calificada y exenta de culpa en las actuaciones de la empresa, en ejercicio de su objeto social y la relación de propiedad justificada en una adquisición.legítima, materializada en un justo título; que se encuentra probada la inexistencia del daño a la población del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ por parte de PACIFIC MINES S.A.S. Que la sociedad que se opone a las pretensiones forma parte de una coexistencia de víctimas del conflicto armado, viendo limitado su derecho a ejercer de manera libre las actividades de explotación minera en la región, aunado a ello, alega ser víctima de las acciones y omisiones del Estado, que ha tratado de desconocer sus derechos patrimoniales sobre los predios respecto de los cuales detenta justo título, obstruyendo el desarrollo de las actividades propias de la empresa.
De igual manera, argumenta que no se configura un aprovechamiento arbitrario de los derechos territoriales por parte de PACIFIC MINES S.A.S. sobre las "presuntas propiedades colectivas de los pobladores de la cuenca del Río Yurumanguí". Por otra parte, sustenta que hay ausencia del nexo de causalidad entre los factores generadores del despojo, la titularidad del bien y la responsabilidad de la empresa; además, que existe falta de legitimidad en la causa, toda vez que se pretende por parte del actor revivir un viejo debate acerca de la existencia de un conflicto jurídico 2 Folios 1 a 385 cuaderno No. 03.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 1~··'"·- L. -~~ • • 17 de titulación, que cal fica ajeno del trámite civil transicional restitutorio, so pretext, de la condición de víctima de la parte reclamante, según su d cho, tratando de obtener beneficio de una política garantista como lo es la de Restitución de Tierras.
No comparte lo que afirma la parte solicitante en el sentido que existiría inestabilidad ju ídica en relación con el predio a restituir, pues arguye que, por el ontrario, como se desprende de las pruebas documentales, es clara I propiedad y tradición de los inmuebles de propiedad de la socieda opositora. Para finalizar su cont stación solicitó tener como pruebas los documentos que anexó a su escrito, una pluralidad de escrituras públicas que tendrían re ación con la cabida deprecada y la práctica de diligencia de inspecci n judicial sobre documentos que reposan en el archivo histórico de la Universidad del Cauca. 2..
La señora CLAUDIA C NSUELO DUSSAN ÁNGEL3 presentó escrito a través del cual se opu o a la solicitud restitutoria, para efectos de lo cual se basó en los si uientes argumentos: En primera medida, indi ó que la solicitud recae sobre un inmueble de naturaleza privada q e pertenece a su familia desde el año 1745; aunado a ello, aduce h ber tenido que padecer una pluralidad de hechos victimizantes qu culminaron, según su dicho, con el."despojo total de los PREDIOS YUR MANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE". cbmo sustento de sus a irmaciones, la señora DUSSAN ÁNGEL hizo· un recuento de los hech s que, a su criterio, no fueron descritos por la parte demandante en l libelo de la solicitud; así entonces, enuncia los títulos que dieron o igen a la tradición de la cabida deprecada, partiendo de aquellos e pedidos el 2 de noviembre del mencionado año.de 1745 en la ciuda de San Francisco de Quito y con los cuales pretende demostrar qu sus antepasados fueron "cediendo a los.herederos la propiedad".
Alude que por Escritura ública No. 1031 del 3 1 de julio de 1946 de la Notaría Segunda del írculo de Popayán se protocolizó la sucesión de su bisabuelo, SANTI GO ARROYO DIEZ y entre los bienes que hicieron parte de la misĚa se destacan aquellos comprendidos entre los ríos Yurumanguí, Naya y Cajambre, para efecto de cuya ilustración se permite ci ar los linderos de la cédula real, dentro de 3 Folios 69 a 73 del Cuaderno No. 9.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales ------~--C)~~-----1.L~-<.U}----ll.LID-,"00-- (]J 0 Ul 01 •• X "O (l) o QJ l a.. <f u u 18 aquel trámite sucesorio, le correspondieron a su abuela LEONOR ARROYO DE DUSSAN los fundos en cuestión. Señala en el mismo sentido que, ulteriormente, en el año de 1983, su padre LEOPOLDO DUSSAN ARROYO adquirió de manos de su abuela y por compraventa, perfeccionada por conducto -· de la Escritura Pública No. 2249 del 6 de septiembre de 1983 de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, un globo de terreno denominado "Propiedades Territoriales y Mineras de Yurumanguí, Naya y Cajambre y las de San José del Naranjo".
Que por medio de la Escritura Pública No. 2539 del 2 de noviembre de 1984 de la Notaría Once de Bogotá, el señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO constituyó la sociedad AGROMINAS DEL YURUMANGUÍ, NAVA Y CAJAMBRE LTDA, a la cual aportó 1/32 parte del fundo en cuestión, reservándose a su haber personal las 31/32 partes restantes del inmueble. Expone la opositora que su padre contrató con la firma Gama Petroil Ingeniería a efectos de llevar a cabo un trabajo de elaboración de los planos e individualización de los terrenos con base en la información y coordenadas del INSTITUTO GEOGRÓAFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC -, como resultado de aquel proceso, se tuvo que al predio le correspondía una cabida de 164868 hectáreas y, dada su magnitud, se le sugirió al padre de DUSSAN ÁNGEL llevar a cabo proceso de división jurídica y material del inmueble, para facilitar su administración y explotación. Como resultado de aquel trámite se realizó el desenglobe del que se derivaron los fundos i) SANTA MARÍA, de 35. 132 hectáreas, ii) LA ESPERANZA, con 72.283 • hectáreas, y iii) SAN LUIS, con extensión de 57.452 hectáreas. · e Posteriormente, por Escritura Pública No. 2640 del 1 5 de mayo de 1996 de la Notaría Novena de Cali se protocolizó el plano general del fundo mayor AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAVA Y CAJAMBRE, mismo acto en el que se plasmó la división material de la que resultaron los tres inmuebles mencionados en el párrafo precedente, todos localizados en el municipio de Buenaventura; aunado a ello, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-000831'1 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
Los tres inmuebles resultantes del proceso de división material conservaron la copropiedad detentada en 31/32 partes en cabeza de LEOPOLDO DUSSAN ARROYO y 1/32 de AGROMINAS DEL YURUMANGUÍ, NAVA Y CAJAMBRE LTDA. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 19 Ef polo pasivo señala que sus derechos sobre los inmuebles fuieron afectados cuando se viefon en imposibilidad de seguir ejecutando el objeto social de la emߚresa a causa de la presencia del BLOQUE CALIMA de las AUTODEFf=NSAS UNIDAS DE COLOMBIA - AUC - y los bloques SEXTO y TREINf A de las FARC, grupos al margen de la ley que empezaron a realizar amenazas, secuestros, asesinatos y hacer siembra de cultivos de so ilícito.
A pesar de lo anterior, manifiesta que tanto su padre, LE POLDO DUSSAN ARROYO, como los demás integrantes de su núcl o familiar, siempre cumplieron con sus obligaciones tributarias n su calidad de socios de AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE LTDA, sin recibir protección, ayuda o reconocimiento alguno por parte del Estado. De otro lado, denuncia que en el año 2010, mediante "presuntos hechos fraudulentos" sus • adres fueron despojados de los inmuebles, hȣchos de los cuales la keñora DUSSAN ÁNGEL, según declara, tan solo se enteró en el añol 2013, tras la muerte del señor LEOPOLDO,· razón por la cual interpuko denuncia que correspondió a la FISCALÍA 37 SECCIONAL CARTAG8NA; posteriormente, en 2015, el trámite fue asumido por la FISCALߛA 144 DELEGADA ANTE LOS J,UECES DEL CIRCUITO DE LA UNIDAID DE DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL, 1, PATRIMONIO ECONOMiqO Y ORDEN ECONOMICO y actualmente se encuentra en la FISCALÍA 328 de la misma especialidad, con medida _cautelar decretada por el JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTR L DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y tiene agencia especial de la P OCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Itera la opositora que los predios son parte del proceso de sucesión tramitado inicialmente n el JUZGADO CATORCE (14) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOG TÁ, CON RADICACIÓN 2013-00675.
Respecto de la solicitud restitutoria, se pronuncia en el sentido de in-dicar que la Resolució No. 1131 de 2000 otorgada por el INCORA y a través de la cual los solicitantes adquirieron el inmueble deprecado, nunca fue egistrada, ni recibió su familia dinero o contraprestación alguna • or concepto de expropiación. Afirma que la Ley 70 de 1993 prego j Jaba el respeto por la propiedad privada, máxime en casos como I de su familia, en los cuales el dominio está acreditado por siglos y a la comunidad afrodescendiente se le ha respetado el uso, usu ructo y _ sana convivencia. Complementa mencionando que se ha pasado por alto la adquisición legal de los fundos e irrespetado los derechos sucesorales que se derivan de la cédula real.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales e ' 1 1 - - - - - - --- - -------- - - ---- 20 Concluye deprecando que se tenga en cuenta que su familia también fue víctima de la violencia ejercida por los grupos armados al margen de la ley en los territorios objeto de litigio.
Las partes, una vez agotado el trámite instruido por la Sala, presentaron sus alegaciones de conclusión, así: 1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, luego de haberse corrido traslado de las respuestas entregadas por varias entidades, presentó escrito4 a través del cual se refirió a lo que consideró como un "posible error de digitación", que tiene que ver con la ubicación, descripción y/o asignación de las coordenadas consignadas en la Resolución 01131 del 23 de mayo de 2000, mediante la cual se tituló el territorio a favor de las comunidades allí asentadas, para efectos de lo cual hizo unas precisiones técnicas.
Al mismo tiempo, y citando apartes del convenio 169 de la OIT, del Decreto - Ley 4635 de 2001, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pidió que en la sentencia, y con base en el principio transformador, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras que realice la corrección de las coordenadas del título colectivo y la correspondiente actualización del "folio registra!" por parte del IGAC.
Para ratificar sus pretensiones, el polo activo hizo un recuento de los hechos y actuaciones administrativas que, en su criterio, prueban la calidad jurídica de propiedad con carácter colectivo, para tal fin expuso los antecedentes de la titulación de los predios YURU MANGUÍ, NAVA y CAJAMBRE, citando la revisión documental realizada por fuentes institucionales.
En cuanto al registro de la resolución a través de la cual el extinto INCORA declaró la extinción del derecho real de dominio del globo sobre el cual recae la cabida reclamada en restitución, indica que se encuentra inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos · de Buenaventura, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 372- 2450, aperturado el 16 de enero de 1979 en favor del INDERENA, para tal efecto describe la "Adjudicación por Expropiación" de que da cuenta la anotación No. 01 del certificado de tradición en mención. 4 Folios 524 a 536 del Cuaderno No. lA.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • ---, • • 21 Pone de presente el tr slape del fundo con la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, ere da mediante la Ley 2ª de 1959. Posteriormente, da cuenta de la titulación por parte del extinto INCORA de predios privados en la Cuenca del Río Yurumanguí, en cuanto dice que la revislón del caso permite afirmar que la entidad,· antes de la expedición de la Ley 70 de 1993, adjudicó cinco predios con títulos privados, tod1s entre los años 1985 y 1990, y que ninguno de ellos representa tensión, riesgo o amenaza para la comunidad y que sobre dichos inmu 1bles no se han realizado actos dispositivos del dominio después de a adjudicación. En la misma línea argu entativa, subraya las etapas del proceso de titulación del área ped da en restitución en favor del CONSEJO COMUNITARIO DE LA C ENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, que concluyó con la emisión de la Res lución No. 1131 del 23 de mayo de 2000.
Respecto al registro del ítulo colectivo, reitera que fue debidamente inscrito por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura en el Foli de Matrícula Inmobiliaria No. 372-32221, abierto el día 07 de septiembre de la misma anualidad, como prueba_ de sus asertos describe t as anotaciones del certificado de t;adición, teniendo en cuenta co sulta en línea de la Ventanilla Unica de Registro de la Superinte • ciencia de Notariado y Registro.
Sobre los argUmentos presentados por la parte opositora y las pruebas recabadas en el proceso dice que la revisión de los documentos que obran. n el expediente da cuenta que hasta el año 1969 los inmuebles rJrales denominados YURUMANGUÍ, NAYA, CAJAMBRE y SAN JUAN bE MICAY tenían como poseedores inscritos a los señores PEDRO AGUSTÍN VALENCIA, SEBASTIÁN VALENCIA, JOSEPP RODRÍGUEZ, S,1\NTIAGO RAMÍREZ, MIGUEL A. OROZCO y ALBERTO WAINER; empfro, el trámite de extinción de dominio, que tuvo una duración de c j si 7 años y respecto del cual se surtieron todas las etapas de ley dio fin a todo derecho diferente al que a partir de la fecha quedó.jen cabeza del Estado.
En ese orden, queda refutada la posibilidad df. la existencia de una omisión por parte del INCORA y que las expe tativas de derecho anteriores a la extinción configuran meramente una falsa tradición, a la cual legalmente se le dio fin. Hace énfasis en que la opositora dejó pasar la oportunidad procesal que·dentro del trámite aߜministrativo le permitía controvertir el acto extintivo del dominio, 1 que aunado a ello, no hizo ninguna intervención en el pro:'eso que derivó en la titulación colectiva, Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales e' j 22 oportunidades que fenecieron, dejando en firme la propiedad del polo activo.
De la inspección judicial del. archivo de memoria histórica de la Universidad del Cauca, apunta que si bien existen una pluralidad de documentos que evidencian la disposición sobre varios predios y/o derechos mineros, lo cierto es que todos los negocios jurídicos fueron afectados con la extinción del dominio por parte del INCORA en 1969 y la entrega al INDERENA en 1978.
La apoderada del Consejo Comunitario, puso de presente su convicción acerca de la veracidad de la prueba aportada en fXrmato video, dentro del ejercicio de caracterización de afectaciones y cultivos en el territorio, por lo que grafica. las características gerierales y espaciales de los cultivos de la comunidad de YURUMANGUÍ. Finalmente, a manera de conclusión, ratifica cada uno de los hechos y fundamentos contenidos en el escrito de la demanda y el memorial de respuesta a la oposición. presentada por la sociedad PACIFIC MINES S.A.S. para así solicitar que se acceda a las pretensiones y la consecuente materialización de los derechos territoriales, así como las garantías de no repetición para la comunidad víctima del conflicto armado interno. 2.
Por su parte PACIFIC MINES S.A.S. señala que las actuaciones del extinto INCORA (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) al expedir las Resoluciones No. 00727 del 20 de enero de 1969 y No. 1131 del 23 de mayo de 2000, no solo han generado situaciones de • inseguridad jurídica, sino que además han violentado el principio de • confianza legítima, el derecho de propiedad y el debido proceso.
En la misma línea argumentativa, indica que la entidad encargada de la extinción del dominio y posteriormente de la adjudicación a los hoy reclamantes no realizó un estudio acucioso de los bienes presuntamente extintos y en dicho trámite de manera equívoca ordenó la notificación de PEDRO AGUSTÍN VALENCIA, SEBASTIÁN VALENCIA, JOSEPH RODRÍGUEZ, MIGUEL A. OROZCO y ALBERTO WARNIER y no a los "legítimos propietarios del predio objeto de restitución '15• Alega que los linderos del predio descrito en el acto administrativo no corresponden a la extensión de tierras y minas de Yurumanguí, 5 Haciendo referencia a la familia Dussán. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 23 Naya y Cajambre de los uales indica son de su propiedad y posesión y tienen una cabida s perficiaria de 164.800 hectáreas.
Por lo anterior, según su dicho I es claro que la resolución mencionada recae sobre terrenos diferente a los de PACIFIC MINES S.A.S., y que por los errores contenidos e la Resolución No. 00727 de 1969 no se le aperturó un folio de m trícula inmobiliaria, afirmación con la que contraría el dicho de la arte solicitante en cuanto a la identificación del inmueble, que en el libelo se relacionó con el folio 372-2450; al respecto, alega que en el certificado de tradición únicamente fue in-scrita la Resolución No 0079 de 1978, contentiva de la sustracción del régimen de colonización de una parte del globo de terreno integrado por los predio arriba relacionados.
Así entoncesě ratifica lo jicho en el escrito de oposición, en el sentido de asegurár que la Resollución No. 00727 de 1969, mediante la cual se extinguió el derecho Ĝe dominio de unos predios, entre los cuales.está el hoy pretendido y que aduce le pertenece, no fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.
También concluye que e derecho al debido proceso le fue vulnerado por parte del extinto I CORA, habida cuenta lo que refiere como errores técnicos, y reite a que entre ellos sobresale la no inscripción de la medida de extinción del derecho real de dominio por la ORIP. Lĝ suma de sus argum ntos, lleva a la parte opositora a aseverar que no se cumplieron I s "requisitos constitucionales" para llevar a cabo el proceso de la ex inción de marras, mismos que concatena en "i) No se realizó estudio d · títulos de manera adecuada, ii) No se verificó el estado de la explotació, económica en cuanto a la vocación minera de quienes han ejercido la p opiedad, iii) No se realizó la inscripción de la medida en la Oficina d Registro de Instrumentos Públicos, iv) Los propietarios del predio no i eron indemnizados, si así lo exigían las razones de interés general, y Tampoco reposa prueba alguna sobre la procedencia de una extin ·ón de dominio sin compensación porque estas adquisiciones se hubiesen ado por enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o grave det rioro de la moral social" Enfatiza en la obligato iedad del registro de las sentencias y las actuaciones administra ivas que declaran o extinguen derechos reales sobre bienes inm ebles, actuación que, según su examen, no fue realizada por el e tinto INCORA, acusando a la entidad de desconocer la legislació vigente para la época de expedición de la resolución de marras y u resuelve tercero en el cual se plasmó la obligatoriedad de re el documento al Registrador de Instrumentos Públicos e Buenaventura de cara a su registro.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 24 Fortalece su acusación explicando el objeto de publicidad que el legislador le imprimió a aquel registro sobre bienes raíces. Itera que al no cumplirse el registro, no es eficaz el acto administrativo de extinción del dominio y, por ende, no se encuentra consolidado, no está en firme, pierde fuerza de ejecutoria y sus efectos jurídicos; por lo que PACIFIC MINES S.A.S. no pudo percatarse de limitación alguna al dominio que de buena fe adquirió. Dice que, como consecuencia de sus explicaciones, la sociedad aún tiene la propiedad respecto de los predios denominados "SANTA MARÍA, LA ESPERANZA y SAN LUIS", segregados del predio de mayor extensión YURUMANGUÍ, NAYA y CAJAMBRE, que aduce no están afectados con la medida administrativa de extinción de dominio, por continuar vigentes los actos solemnes celebrados con posterioridad al año 1969.
Manifiesta que la tradición de los fundos, respecto de los cuales reclama un mejor derecho que el de los solicitantes, es anterior al año 1917, momento desde el cual han ejercido los "derechos mineros" y cumplido con sus responsabilidades, tales como el pago de impuestos prediales y la atención de las obligaciones con la DIAN. Para el polo pasivo es clara la ausencia de limitación al dominio de quienes, según sus palabras "han tenido el justo título mediante escritura 2640 suscrita el 15 de mayo de 1 996", quienes efectuaron la segregación del predio mayor en tres lotes denominados Santa María, La Esperanza y San Luis, acto que da cuenta de la inexistente limitación que impidiera la adquisición de buena fe de la propiedad • por parte de la empresa; califica, así, de ineficaz la Resolución No. • 00727 de 1969.
Expresa que el INCORA no valoró la explotación económica propia de la vocación minera del fundo, que ha sido inherente a sus propietarios históricos y que la norma solo hace alusión a "la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales", por lo que al no hacer referencia al subsuelo, se entiende este en cabeza de los particulares que lo tenían para el momento del acto y legitima sus ulteriores transferencias.
Menciona que el contenido de las escrituras públicas que reposan en el expediente es la evidencia documental que prueba la aptitud minera del latifundio, misma que a lo largo del tiempo ha generado la creación de empresas y sociedades tales como PACIFIC MINES Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 25 S.A.S., para ejecutar las actividades que les son permitidas en razón al título minero No. 62 de su propiedad.
Califica como falsa la m, tivación de la precitada Resolución No. 727 del 20 de enero de 196, asimismo, de manifiestamente contraria a la ley, por edificarse e el hecho de tener como válido que los propietarios del terrenf declarado en extinción de dominio no explotaron el mismo co1. actividades forestales y agropecuarias, sin hacer referencia a las acttividades mineras, que son el principal motor de aprovechamiento pot parte de los legítimos propietarios de los terrenos. Previo señalamiento ace ca del agravio injustificado del cual dice ser víctima la parte oposit ra, concluye que PACIFIC MINES S.A.S, cómprador de buena fe e una tradición minera que data de la época de la co,ionia, es dueño 1Jgítimo de los predios ubicados en la CUENCA DEL RIO YURUMANGUÍ, dentro de los cuales pretende seguir ejerciendo su actividad f. l inera, respetando el entorno sociocultural y el componente ecológi o de la región, con la intención de generar desarrollo económico, conforme al interés público; sobre las afirmaciones de la dem · nda, las descarta al indicar que "tal como quedó demostrado en la ín peccíón realizada por el Honorable Juez Tercero de Restitución de Tierras, omo también quedó demostrado y ratificado en la audiencia celebrada el día 07 de septiembre de 201 6 en la que se evidenció que no existe cultivos relacionados en la caracterización realizada por la Uníversída Javeríana (...)". 3.
La PROCURADORA 1 JUDICIAL II RESTITUCIÓN DE TIERRAS se pronunció con respecto I asunto debatido6, a efectos de lo cual hizo un minucioso recuento ti proceso, en el que consagró una síntesis de los antecedentes que dieron lugar a la solicitud de la referencia,. de los hechos y pretensi nes plasmados en el libelo de la demanda; posteriormente se adentró en el trámite impartido y la actuación procesal.
Una vez descritos los as ectos preliminares, la procuradora presentó el caso y planteó lo que, en su criterio, configura los tres problemas jurídicos que deben ate derse de cara a la decisión de fondo que se adopte, así: "(í). - Sí el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, puede acceder a la restitución colectiva y restablecimiento de s, s derechos territoriales sobre el predio denominado CUENCA, EL RÍO YURUMANGUÍ, a que aluden los 6 Folios 456 al 522, Cuadern No. 1A.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGǷÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 26 linderos, coordenadas, e identificación predial y catastral en el cuerpo de la solicitud, ubicado en el municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca, conjuntamente con todas las medidas de reparación, satisfacción, verdad, justicia y garantías de no repetición, y goce efectivo de derechos, a que aduce el Decreto 4635 de 201 1.
(ii).- Si la sociedad PACIFIC MINES S.A.S., es opositora de buena fe exenta de culpa, en calidad de legítima propietaria de los predios que se superponen con los pretendidos en restitución, con base en los títulos antecedentes a la resolución que adjudicó el territorio colectivo a la comunidad negra de la Cuenca del Río Yurumanguí, y si conforme a ello deben respetarse sus derechos a la propiedad privada, y, (iii). - Si el fundo denominado Cuenca del Río Yurumanguí, es de propiedad de privados. ''7 La tesis del Ministerio Público coligió la vocación de prosperidad de lo pretendido por la Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje de la UAEGRTD, en nombre y representación del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, así entonces, indicó que debe accederse a la restitución colec:tiva invocada, amén del contexto de violencia que se probó en el trámite procesal y que, aduce, es demostrativo de las infracciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario padecidas por los miembros del ente solicitante, asimismo, de los demás presupuestos que configuran su titularidad al derecho a la restitución. Propuesta la teoría que acogió, la funcionaria de la Procuraduría procedió a desarrollarla, a través de un resumen del · marco normativo, del contexto de violencia vivido por el Consejo Comunitario y los presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción restitutoria con enfoque étnico.
Ulteriormente, y una vez condensados los conceptos ítems antes descritos, prosiguió a examinar los presupuestos de la acción restitutoria, así: En cuanto a la relación jurídica del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ con el fundo deprecado en restitución, señaló que está ampliamente documentada la calidad de propietario del fundo reclamado, en tanto las pruebas allegadas con el libelo de la demanda y aquellas decretadas·y practicadas en sede judicial, acreditan la adjudicación que en su momento hiciese el 7 Folio 10, Cuaderno No. 1A Referencia: 76-lll-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO VURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 27 INCORA (hoy Agencia acional de Tierras) en favor del Consejo Comunitario de marras, a través de Resolución No. 1131 del 23 de mayo de 2000, debid mente anotada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-25 58 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventu a, por medio del cual el ente solicitante se hizo titular del dominio e 54776 hectáreas.
El Ministerio Público ap ya su moción evaluando como superada la discusión que planteó P CIFIC MINES S.A.S., respecto a la ausencia de calidad jurídica en ca eza de la parte demandante, para el efecto esbozó que: "a.-) La noción de terrít río colectivo no implica posesión plena de su extensión, es diferente a I que rige el derecho civil", conclusión a la cual llegó tomando como ref rencia la significación y alcance del territorio ancestral tradicional par las comunidades afrocolombianas, bajo el entendido que no puede perderse de vista que la titulación colectiva es precisamente una he ramienta y estrategia para la conservación y ·aprovechamiento sost ni ble de recursos naturales, renovables y no renovables, presentes:f el Región Pacífica de Colombia; además, porque el hecho de qu1 los integrantes de la comunidad no estén asentados en "cada met o cuadrado de su territorio" es apenas propio de sus prácticas y cost mbres, en las que dicho concepto, el de territorio, es tangencial ente disímil al que prima en las relaciones del derecho ordinario, uesto que depende de la suerte de sus actividades agropecuari s de subsistencia. "b). -Protección constítucí na/ y legal de la propiedad colectiva de las comunidades negras", bisada en el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, quJ a su vez fue desarrollado por la Ley 70 de 1993, cuyo objeto fue ¡'reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bʵldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico ʶ de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículo siguientes.
Así mismo tiene como propósito_ establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidad/es negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo Jconómico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtʷngan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al re 1to de la sociedad co/ombiana"8• Sostiene el Ministerio P 'blico que precisamente las normas arriba citadas sustentan la adj dicación de las tierras de la Cuenca del Río Yurumanguí, que se ubi an en las zonas ribereñas de los ríos de la 8 Ley 70 de 1993, artículo 1° Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales r 1 28 Cuenca del Pacífico, en favor de los grupos etarios que conforman la comunidad que aquí funge como solicitante, acto administrativo que califica como una expresión del reconocimiento histórico y con alcance constitucional y legal.
"e).- Derecho sobre los territorios colectivos conforme a una interpretación gramatical y teleológica del Decreto 4635 de 2011 ", al respecto cita el parágrafo 1 ° del artículo 109 del decreto - ley en mención, en cuanto consagra que el derecho que le asiste a las víctimas de reclamar sus tierras y a que éstas les sean restituidas jurídica y ·materialmente no puede verse afectado por la posesión actual de terceros, ni por la pérdida de los territorios por causa y con ocasión de las circunstancias de que trata el artículo 3º ibídem, tampoco por la explotación económica de tenedores en el presente.
En tal entendido, el decreto de marras, "Por el cual se dictan las medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas • pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras'ʸ no implica que de los plazos y procedimientos en él establecidos pueda colegirse una renuncia a la reclamación de los territorios por las demás vías legales establecidas, pues a las comunidades étnicas les asiste el derecho sobre las tierras y el inherente retorno. 4.
La señora CLAUDIA CONSUELO DUSSAN ÁNGEL, presentó. escrito de alegatos en el que relacionó un total de ocho grandes puntos que, a su criterio, permiten colegir que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, aquellos ítems se pueden sintetizar así: - Titulación irregular de propiedad colectiva con violación al debido proceso.
Para sustentarlo arguyó que el CONSEJO COMUNITARIO DE • LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ fue reconocido el 3 de diciembre de 1998 por la Alcaldía de Buenaventura y dos años después el INCODER le otorgó el título de territorio colectivo, mediante Resolución 1131 del 23 de mayo de 2000, acto administrativo que no fue registrado en los folios No. 372-25052, 372-25053 y 372- 25054 ni en el del predio matriz, observándose también que la citada resolución "excede" lo contemplado en los artículos 1,2 numeral 4, y artículo 4 de la Ley 70 de 1993, "los cuales prevén ocupación de predios baldíos a efectos de titulaciones de propiedad colectiva por parte de comunidades negras más no de predios de propiedad privada, como es el caso del inmueble cuya restitución se pretende en la presente Litis".
Luego de transcribir parcialmente el artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, señaló que fácilmente puede advertirse que no era procedente la titulación de los predios de su familia, habida consideración que Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 29 los peticionarios deben arirmar que la formalización que buscan recae sobre un bien baldío, condición que no se cumplió por cuanto se trataba de bienes de j propiedad privada y, por ello cualquier pronunciamiento admi istrativo al respecto "incursiona en una flagrante violación de la 1 ey y del debido proceso", para respaldar su alegato hizo mención a la sentencia C-034 de 2014. - Inconsistencias en la identificación del predio rural s_olicitado en_ restitución por el Consejo Comunitario.
Advirtió que pese a haberse allegado múltiples docuir.entos emanados del INCODER, el Agustín Codazzi, la Agencia Nafional de Tierras y la Dirección de Asunto Étnicos, no existe clarid d plena de la identificación física y jurídica del predio, no siendo así posible que el funcionario judicial proceda a la restitución impetrada. - Protección constituci nal de la propiedad privada y derechos adquiridos.
Después de transcribir el artículo 58 de la Constitución Política, adujo que nos ncontramos frente a una propiedad privada que jamás ha sido aban onada voluntariamente por sus propietarios y mucho menos ha ingrepado al "haber del Estado Colombiano en forma legal" razón por la cual iho procede despojar a unos propietarios de un bien para entregarle la titulación a otra persona, por cuanto se estaría desconociendo los derechos de los primeros bajo el argumento de salvaguar ar el derecho del segundo, no siendo ese el. espíritu del ordenamient "Constitucional ni menos del orden mundial". - Adquisición de títulos de propiedad y ejercicio ininterrumpido de posesión desde el año 745 hasta la fecha.
Arguyó que mediante títulos territoriales exp didos el 2 de noviembre de 1745 fueron.reconocidas las propieda es territoriales y mineras de "YURUMANGUÍ, NAYA y CAJAMBRE" otor ados por el Rey de España, confirmados mediante Cédula Real el día 17 de octubre de 1753 y revalida como título de propiedad terri orial y minera mediante la escritura pública No. 153 del 5 de febrero de 1987, de la Notaría Segunda de Bogotá. - Privación de la tenen ia por el conflicto armado.
Declaró que la familia ejerció sobre los inmuebles, desde el mismo momento de su adquisición, los derec os reales; sin embargo, cuando fueron víctimas de la violencia ue ha vivido el país, se vieron obligados a abandonarlos, por la ubi, ación geográfica de los predios y la falta de presencia del Estado, vu ¡ lnerándoseles de esa manera sus derechos.
No obstante, siguieron umpliendo con los tributos, pues tenía la esperanza de algún día ecuperarlos. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 30 Tradición fraudulenta a Pacific Mines S.A.S de derecho de propiedad.
Aseveró que a través de las escrituras públicas No. 072 y 073 del 17 de enero de 2011 de la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá D.C., se transfirieron de manera fraudulenta "los títulos de propiedad" del señor Leopoldo Dussán Arroyo a la sociedad PACIFIC MINES S.A.S., hechos que ya fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 328 Secciona! Delegada ante los jueces penales del circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y orden Económico. - Convivencia pacífica con negritudes desde adquisición de la propiedad.
Expresó que los predios fueron adquiridos en el año 1745 "con esclavos", pero que luego de la abolición de esa terrible afrenta contra seres humanos, la familia les permitió seguir derivando su subsistencia de los recursos que tenían en la tierra, que en muchas ocasiones trabajaban con ellos en la extracción de minerales, sin otorgarles títulos de propiedad. • - Derecho a la igualdad.
Solicitó que a partir de este derec.hó se les otorgue la protección necesaria, si en cuenta se tiene que no puede existir discriminación alguna relacionada con el origen de la raza y demás condiciones o circunstancias, entre la comunidad y los propietarios. Pidió que se tenga en cuenta, que tanto las comunidades como los propietarios han sido víctimas de la violencia, que ellos decidieron proteger su vida "y dejar a los vándalos que robaran nuestros recursos, extorsionaran, asesinaran e introdujeran la minería ilegal y todo el proceso de narcotráfico desde la siembra hasta el procesamiento de la droga". 1.
Como problemas jurídicos se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la parte solicitante, CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, quien actúa representada judicialmente por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA- o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por la sociedad PACIFIC MINES S.A.S., quien controvierte lo aducido y pedido por la comunidad que se halla en el polo activo de esta relación jurídico procesal, desde diversas perspectivas, o la propuesta por la señora CLAUDIA CONSUELO Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 31 DUSSÁN ÁNGEL, en for ¡ a extemporánea según lo determinado en su momento por el juzg J do instructor.
La solución a dichos interrogantes pasa por analizar los siguientes aspectos, entre otros: l Si el territorio solicitadߝ en restitución se encuentra debidamente identificado e individualizado; si en efecto, el territorio comprende la cuenca del río Yuruman 1 uí, como lo sugiere su ocupación histórica por parte de la comunid d solicitante o si, dadas las coordenadas que se encuentran consign das en la resolución de adjudicación, el mismo en realidad se e contraría ubicado en alta mar; para el caso que se trate de un error deberá determinarse si dicho yerro, que se. retrotraería a la fase ad I inistrativa, impide el adelantamiento de la fase judicial, por tratarse de un requisito de procedibilidad, según se ha planteado; en caso dé que la respuesta a este último interrogante sea negativa deberá detƨrminarse si es posible alternativamente su corrección en esta sen encia, como desde la otra orilla ha sido deprecado.
Si la existencia de tít los de propiedad privada sobre el área solicitada en restitució por el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUTANGUÍ puede tenerse como una afectación en contra de los derecho ! s territoriales reconocidos a la comunidad mediante Resolución 01131 de mayo 23 de 2000 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, a través de la cual se adjudicó a favor !: e las comunidades negras de El Encanto, El Firme, Barranco de R yes, La Primavera, Venera! del Carmen, Papayo, San Antonio, San Miguel, El Águila, San Jerónimo, San José,.
San Antoñito y Juntas, rganizadas en el consejo comunitario antes referido, los terrenos aldíos ocupados colectivamente por estas comunidades, localizad s en la cuenca del río Yurumanguí, en jurisdicción del municip_i 1o de Buenaventura, Valle, con una cabida superficiaria de 54.776 1 ectáreas. Si hay lugar a acoger las excepciones u oposiciones formuladas por la parte opositora, en ߞspecial la que tiene que ver con otorgarle prioridad a los títulos qfe alega dicho polo legítimamente ostentar sobre el bien objeto de s ]' licitud de restitución; si, como ella lo aduce, se trata de una propietaria que adquirió el bien o bienes con buena fe exenta de culpa; si hay lugar a declarar la ineficacia de la Resolución 0727 de enerp 20 de 1969 expedida por el INCORA y, por esa vía, decretar la nuliߟad de la misma; ídem, en relación con la Resolución 01131 del 2 de mayo de 2000, a través de la cual se otorgó el título colectivo a la comunidad demandante, entre otras.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 32 En caso de denegarse la oposición y, por el contrario, acogerse favorablemente las pretensiones de la comunidad solicitante, se deberán individualizar las órdenes que se estime necesario adoptar con el objeto de lograr el restablecimiento de los derechos conculcados. 2.
Marco jurídico de la acción de restitución territorial a comunidades afrocolombianas. La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado, como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
De manera más específica el Decreto-ley 4635 de 2011 se expidió con la finalidad de proteger a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, entre otras cosas de los despojos o abandonos de territorios, que hubiesen tenido como fuente el conflicto armado. Dicho cuerpo normativo fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artículo 205 de la Ley de Víctimas, por el término de seis meses para expedir decretos leyes a través de los cuales se protegiera a las víctimas pertenecientes a dichas comunidades, norma de carácter legal que efectuó igual previsión en relación con los pueblos indígenas y ROM, respecto de los cuales se expidieron de manera semejante los Decretos 4633 y 4634 de 2011.
Con tal finalidad, en el artículo 3° del referido decreto 4635 de 2011 se definió que víctimas son las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, tanto en su ámbito comunitario como en relación con sus miembros individualmente considerados, que hubieren sufrido un daño en los términos allí definidos, por hechos acaecidos con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, como consecuencia de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno. En cuanto a los daños, ese decreto en sus artículos 6° y siguientes definió el daño colectivo como el consistente en la violación de los derechos y bienes de las comunidades como sujetos colectivos o cuando se vulneran masivamente los derechos individuales de los integrantes de la comunidad.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 33 El daño individual con e ectos étnicos colectivos como aquel que se produce cuando el dañ I recibido por una víctima individual de la comunidad pone en peligro la estabilidad social, cultural, organizativa y política o la permanen, ia física y cultural de la misma.
El daño a la integridad cߠltural se da cuando se produce una pérdida o afectación de la cߡpacidad de reproducción cultural y la conservac1on y transmiJión intergeneracional de su identidad o la imposibilidad de desarro lar y transmitir sus saberes ancestrales. El daño ambiental y te ritorial se genera cuando por razón de los hechos victimizantes a que alude el artículo 3° del decreto en mención se produce una afectación de los ecosistemas naturales, la sostenibilidad y la suste l. 1tabilidad del territorio de las comunidades..
En cuanto al daño poߢ racismo, lo define el decreto como la producción de actos de yiolencia y discriminación racial con ocasión o por efecto del conflicfo armado, a que se refiere el artículo 3º ibídem, a la vez que establece la presunción legal de que uno de los efectos del conflicto armado sobre las comunidades es el acentuamiento del racis o y de la discriminación basada en la raza.
A su vez, el artículo 12 efine el procedimiento de restitución como · el_ trámite judicial que iene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños te ritoriales, para la recuperación del ejerciciff pleno de los derechos te ritoriales de las comunidades, que han sido vulnerados en el contex o del conflicto armado, lo que significa que se trata de un proceso eclarativo enderezado a que por parte del juzgador se · determine i se han producido ciertas afectaciones y dañps territoriales y, n caso de establecerse que los mismos tuvieron lugar, se emita ¡1 órdenes encaminadas a la restauración del ejercicio pleno de los cte 1rechos territoriales de dichas comunidades, lo cual se hace en el ma co de las medidas de reparación adoptadas por el Estado sin que pu da decirse exactamente que dichas ordenes traducen el reconocim ento de una pretensión declarativa de condena, pues tal como lo prescriben los artículos 9° y 10 de la Ley 1448 de 2011 las medid s de atención, asistencia y reparación a las víctimas que adopte el Estado les permite a estas sobrellevar su sufrimiento y en la medida de lo posible se enfocan al restablecimiento de los erechos que les han sido vulnerados, pero no implican una aceptac ón de responsabilidad por parte del Estacte· o sus agentes.
En cuanto al territorio, stablece el decreto que éste se reconoce y comprende tomo la ba e fundamental de la cultura, de la vida Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales e. q9 34 espiritual, la integridad y el desarrollo autónomo de la comunidad en él asentada.
Asimismo, se prevé que el carácter constitucional, inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras de las comunidades allí protegidas guía el proceso de restitución colectiva e individual de los territorios. La calidad de víctima en la Ley 1448 de 2011 fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1 ° de enero de 1991, y lo mismo podemos decir en relación con el D. 4635 de 2011, en cuyo artículo 108 se contempla que las medidas de restitución establecidas en el mismo aplican a las afectaciones territoriales de las comunidades ocurridas a partir del 1 ° de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 2021.
Dicho moJon cronológico fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y fue hallado compatible con la Carta por la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2012, bajo consideraciones tales como que dicho marco temporal debía observarse por el órgano jurisdiccional, dado el margen de configuración del legislador, salvo para el caso que dicha limitación en el tiempo se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que de acuerdo a lo indicado por la Corte no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1 ° de enero' de 1991 tendía a abarcar el periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
A lo anterior se agrega que debe agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevén los artículos 118 y 120 del D. 4635 de 2011, exigencia que se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del territorio de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual termina exitosamente y en aquellos casos en que del informe de caracterización se concluya · que existen daños y afectaciones territoriales. 3.
Elementos estructurantes de la pretensión. De esa manera, los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, acorde con lo Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 35 establecido en la Ley de Víctimas, el Decreto 4635 de 2011 y la jurisprudencia constituci l onal, son: 3.1 La calidad de vícltima de la comunidad solicitante de la restitución, reߣresentadla por, el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUߤANGUI, a su vez representado judiciaJmente por la UN:DAD ADMIߥISTRATIVA ESPECIA_L DE GESTION DE RESTITUCION DE TIER ¡ S. 3.2 La relación de la copunidad con el territorio objeto de solicitud de restitución, bien sea en calidad de propietaria, ocupante ó usuaria en forma ancestral del 1ismo. 3:3 La existencia de afebtaciones y daños al territorio, que impidan· el ejercicio pleno de los, erechos territoriales. 3.4 Que los hechos victi izantes hayan tenido ocurrencia a partir del 1 ° de enero de 1991 y antes del 31 de diciembre de 2021. 3.5 Que las afectacione, y en especial las atinentes al ejercicio de los derechos sobre el ter itorio, presenten una relación de causalidad con el conflicto armado interno. 3.6 Adicionalmente, e debe cumplir con el requisito de procedibilidad, para poߦer ser admitido al proceso de restitución, caracterizado además Pfr una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las v1 1 ctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.
Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que la comunidad solicitante no ostenta la condición de víctima o que, a pesar de ello, la parte o ositora desplegó en su actuar una buena fe exenta de culpa o que s ] trata de una persona desplazada del mismo territorio. 4. Requisito de pro, edibilidad. El anterior presupuesto fue cumplido a cabalidad, e t cuanto la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CA ETERO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN E RESTITUCIÓN DE TIERRAS procedió a la inscripción del territorio colectivo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante la expedición de la Resolución No. 13 del 30 de junio de 20159, teniendo como 9 Folio 6 del cuaderno 2.
Referencia: 76-lll-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales --q------- 36 antecedente el trabajo interdisciplinar y con la participación comunitaria de caracterización de las afectaciones territoriales, entre otros elementos de juicio, acorde con lo establecido en el artículo 1 18 del Decreto 4635 de 201 1, en consonancia con el 105 ibídem.
En lo relativo al error de registro en las coordenadas, que quedó consignado en la Resolución 0 1 131 de 2000, y que ha sido resaltado por la parte opositora como un óbice para que esta acción tenga validez, ha de señalarse, como será examinado un poco más adelante, que dicho yerro no tiene ese alcance, toda vez que lo que exige la ley es la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como etapa previa para que pueda adelantarse el proceso judicial correspondiente, pero ello no significa que algún error que haya tenido lugar en esa fase preliminar no pueda ser objeto de corrección, no en el sentido de subsanar la inscripción, pues la misma, como se expone, es un simple requisito de procedibilidad, sino al momento de pronunciarse el órgano jurisdiccional competente de manera -definitiva y con efectos de cosa juzgada sobre la pretensión restitutoria, haciendo las precisiones pertinentes, entre ellas las atinentes a la identificación del territorio a restituir, de ser el caso.
Actuar de otra manera, es decir, ocluir la etapa judicial o retrotraer la misma a la fase administrativa, para que se proceda a subsanar el error en que pudo incurrirse en la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que tendría su fuente en la resolución misma a través de la cual se adjudicó el territorio a la comunidad aquí demandante, implicaría ni más ni menos que incurrir en exceso ritual manifiesto, el cual tiene • lugar, en términos de la jurisprudencia nacional10, que acogió dicho • concepto a su vez de la jurisprudencia Argentina11, cuando: i) El juzgador se aleja de la verdad probada respecto de los hechos en el curso del proceso, ii) por darle demasiada importancia a una norma de carácter procesal en relación con el derecho sustancial en juego y iii) con desconocimiento o vulneración de los derechos sustanciales.
En efecto, si bien inicialmente se detectó que tomando las coordenadas del territorio de la comunidad solicitante en la forma como éstas aparecen anotadas en el título colectivo el bien podría 10 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-950 de 2003, T-1 123 de 2002 y T-289 de 2005. 11 V. Corte Suprema de Justicia de Argentina.
Sentencia del 18 de septiembre de 1957. Caso "Colalillo Domingo Vs. Compañía de Seguros España y Rio de la Plata". (CSJN Fallo 238. 550) Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 37 estar ubicado en alta m r1 2, lo que ha sido puesto de presente por la parte opositora, quien e su alegato de conclusión hizo referencia a "imprecisiones de orden artográfico" que no permitirían una clara y definida planimetría que muestre la correcta ubicación del predio, es lo cierto que el asunto quedó elucidado a través del concepto técnico elaborado d manera conjunta por el INSTITUTO T T I T GEOGRAFICO AGUSTIN jODAZZI y LA U NIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, en respuesta a prueba decretada de oficio por la Sala, en la cual se concluyó que t "en ejercicio de revisión técnica desde oficina, con el uso de herramien as SIG, la lectura de información de fuentes oficiales de cartografía, el. studio del documento oficial de delimitación del Consejo Comunitario de !al Cuenca del río Yurumanguí; el contraste de los documentos de los territo l kios Colectivos colindantes al Norte y al sur, es decir de los Consejos comunitarios Río Cajambre y Río Naya respectivamente, la carto, rafía oficial de Parques Nacionales Naturales;
( como colindante el Orieri'te con el PN Farallones de Cali) la cártografía oficial de IGAC, contrastadʹ con imágenes satelitales del área de interés; y una serie de juicios análisis sobre todas estas herramientas y documentos en individual y colectivam J 1 nte considerados [ ]", es dable extraer: i) Que se presentó " n error de digitación que traspuso las coordenada$ X por la Y la Y por la X" ii) Que si se efectúa la "inversión en correcta forma de dichas coordenadas y contrastando con la documentación descrita en la Resolución es posible identificar cartoʺráficamente y reconstruir sobre bases oficiales citadas, el Consejo Comuntario de la Cuenca Del Río Yurumangut" iii) Que "el error de digitación es claro y no obedece a un proceso indebido de digitación I o de errónea identificación en campo" (negritas fuera de texto) Se agrega que lo anterioJ fue corroborado a través de la identificación de los límites naturalJs descritos, tomando para ello no solo_ documentos del Consej Comunitario sino también de los Consejos colindantes.
Hacer caso omiso a la erdad probada, en lo relativo a la correcta ubicación del territorio s ¡ olicitado en restitución, a pesar de haberse aclarado en el desarrollo¡ de este proceso que la hipotética ubicación del mismo en alta mar dbedece a un simple error de digitación, que nada tiene que ver con uha eventual errónea identificación en campo, traduciría una incursión por parte de la autoridad judicial en un 12 V. oficio 6022 del IGAC, di igido al Juzgado 3 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, recibido en ese despacho el día 4 de agosto de 2016.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 38 excesivo ritualismo, con desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia que es uno de los componentes de la tutela judicial efectiva.
Todo ello, como quedó expuesto, por darle excesiva importancia a una norma de carácter procesal, como es la relativa a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que sin duda la tiene, como instrumento para garantizar la inscripción de personas propietarias poseedoras u ocupantes del bien, en este caso la comunidad, la descripción del predio y la relación de aquella con el mismo, en orden a viabilizar con conocimiento de causa la fase judicial, pero no al punto de erigirse en cortapisa para un acceso efectivo a esta, como se pretende, en detrimento de los derechos de la comunidad demandante. s. El contexto de violencia en la zona donde se ubica el bien pretendido. 5.1 El documento de contexto de violencia fue presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como un capítulo del informe de caracterizaciones elaborado por el INSTITUTO DE ESTUDIOS INTERCULTURALES de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, concretamente el capítulo o numeral 4, intitulado "CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO Y FACTORES SUBYACENTES EN EL VALLE DEL CAUCA, BUENAVENTURA y YURUMANGUÍ", en el cual se efectúa un análisis del tejido de violencia desde los años ochenta y noventa, décadas que se toman como antecedentes, con la presencia de. las guerrillas, en especial de los frentes sexto y treinta de las FARC; luego, a inicios de 2000, con la incursión de los grupos paramilitares, que llevaron a • cabo masacres como las del Naya y El Firme, dividiendo • posteriormente los hechos por periodos, así: 2002 a 2004, 2004 a 2008 y 2008 a 2011, haciendo referencia igualmente a los factores subyacentes al conflicto como son los atinentes a los cultivos ilícitos y la minería ilegal.
El Documento de Análisis de Contexto, elaborado por el INSTITUTO DE ESTUDIOS INTERCULTURALES y la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. (2015), proviene de la línea de tiempo que se construyó con fuentes secundarias de la primera jornada de trabajo de campo y posteriormente se complementó con las reuniones con los líderes del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, en los seis (6) talleres realizados y con información extraída de treinta y tres (33) entrevistas.
Para ello los investigadores se apoyaron en trabajos realizados por la FIP en alianza con el CONSEJO INTERNACIONAL DE INDUSTRIA SUECA - NIR y la ANDI (201 1), Referencia: 76-lll-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 39 INDEPAZ (2013), OBSE ¡RVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMAros Y DIH COLOMBIA (2005) (2010), GOBERNACION DEL V LLE - OFICINA DE GESTION DE PAZ COLOMBIA (2004), CO SEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL COLOMBIA (2 10), UNODC - OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DR GA Y EL DELITO (2013) CIDSE CENTRO DE.
INVESTIGACIONES Y OCUMENTACION SOCIOECONOMICA UNIVERSIDAD DEL VAL E (2009), medios de comunicación impresos y digitales NOCHE Y NIEBLA (2001) (2004), SEMANA.COM (2013), VERDAD ABIERTA (200 ' ) (2012) (2014), medios de comunicación audiovisuales cómo NO ICIAS UNO (2012) y algunos autores que han· trabajado en la rea ización de investigaciones relacionadas con la violencia y el conflict armado en la zona del pacifico colombiano cómo ESTRADA, FERNANJ DO (2010) y AGUDELO, CARLOS (2001).
A continuación se prese ta una síntesis de la línea de tiempo, que da cuenta de la dinámica d I conflicto arma.do en la zona rural y urbana de Buenaventura, la f rma como esos elementos de violencia penetraron en la comun dad Yurumanguireña, y son explicativos de las afectaciones que se estudiarán más adelante, igualmente de la mano del estudio de caracterización llevado a cabo por el mencionado instituto de la PUJ: En el estudio se indica el 1 área que en el territorio rural del municipio de Buenaventura durante las últimas tres décadas ha sido golpeada por situaciones asociaߧas al conflicto armado interno que han originado la pérdida de yidas y el rompimiento de lazos familiares y sociales, que se habíߨn construido entre los territorios y las comunidades generando 1 identidad cultural y antropológica, lo cual dio lugar al acaecimienߩo de vi0laciones reiteradas y graves a los Derechos Humanos e¡ infracciones al Derecho Internacional Humanitario de la poblao:ión civil.
Según se narra en el dobumento, la llegada de los cultivos ilícitos, a través de la plantación dߪ coca, se hace evidente en el departamento del Valle del Cauca, y ¡¡>articularmente en los municipios ubicados entre la Cordillera Occidéntal y el Océano Pacífico, desde los albores de la década de los nbventa, situación que empezó a generar amenazas y atropellos ·1 contra los campesinos por parte de los integrantes de los grupo1 armados al margen de la ley que se servían de dichos cultivos,, prin 1 c߫palme߬te_ la guerrilla de _las, FARC,_ para financiarse.
Fue as,, se!tfun se 1nd1ca, que se ocasiono la primera oleada de desplazamien os. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales ) 40 Pone de presente la Universidad Javeriana en su compilado escrito que las situaciones de violencia e intimidación de los subversivos en contra de las comunidades urbanas y rurales del municipios de Dagua, La Cumbre y Buenaventura ocasionó que se empezaran a gestar movimientos y aparecieran líderes a través de los cuales la comunidad pretendía la reivindicación de sus derechos, principalmente el de acceso a las tierras.
Para finales de los noventa y los primeros años de la década de 2000 el paramilitarismo hizo presencia, a través del Bloque Calima, en el valle del Río Cauca con una oleada de violencia por medio de _la cual pretendían hacerse al control del territorio y las rutas estratégicas para el tráfico de estupefacientes, tanto en el norte del departamento como en la región pacífica del mismo.
Habida cuenta de la importancia del manejo de aquellas rutas, se suscitó una fuerte oleada de combates entre las FARC y las AUC; • durante ·este periodo de disputa y lucha por el control del vasto e inhóspito territorio los desplazamientos hacia el casco urbano de Buenaventura crecieron exponencialmente, tal como lo documentó el estudio de caracterización obrante en el proceso.
Expone el informe que tras la desmovilización del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, que tuvo lugar en el mes de diciembre del año 2004, las bandas criminales al servicio del organizaciones de narcotráfico se encargaron de ocupar el lugar de los paramilitares y se hicieron partícipes de la pugna por el dpminio del corredor estratégico que representaba la salida al mar, lo cual dio inicio a una nueva oleada de violencia; la lucha en cuestión se trasladó también a la cabecera municipal de Buenaventura, donde • estaba refugiada la gran mayoría de la población que había abandonado las zonas rurales, la cual fue nuevamente víctima.
Aquella sinopsis del contexto de violencia que hace parte de la caracterización de la que se vale la parte demandante, señala que las autoridades institucionales y del Estado intentaron minimizar la presencia de los actores armados en el municipio y sus diferentes corregimientos y veredas, procurando ejercer el control mediante la presencia militar, a través de fuerzas especiales del Ejército Nacional.
Para finales de la década del 2000 la intensidad en los enfrentamientos entre el Ejército y el Frente 30 de las FARC y la captura de algunos de los cabecillas de la organi?ac1on, particularmente los conocidos con los alias de "Mincho" y "Richard", llevaron a las fuerzas del orden a recuperar el control de ciertas zonas Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 41 que diez años atrás les pertenecían casi que exclusivamente a los guerrilleros y eran el caldo de cultivo para el desarrollo de actividades delictivas que generaba menoscabo en los derechos de la población. Siguiendo la línea de aq el contexto, contenido en la caracterización de la Universidad Javeri na, se tiene que la erradicación de cultivos ilícitos en áreas vecinas los diferentes afluentes que tejen la riqueza de la costa del Pacífico e lombiano, a través de las fumigaciones que tl!vieron lugar entre 20 2 y 2015, se han perjudicado las fuentes hídricas y todos quienes dependen de ellas, pues los predominantes· cultivos de coco, lulo hierbas medicinales se perdieron y las personas sufrieron afee aciones de salud que, según se dice en el informe, fueron denun iadas ante organismos internacionales y organizaciones de derec os humanos. Todas las situaciones de violencia, propias del conflicto armado, y la desprotección a las que históricamente han sido sometidas las comunidades urbanas y rurales del puerto de Buenaventura y, en general, de los departa entes de la Región Pacífica, conforme reza en la caracterización, h n deteriorado notablemente los derechos y garantías constitucional s de centenares de miles de personas que la habitan, por lo que co I cluye afirmando que es deber del Estado garantizar el goce efectios de aquellos derechos, el reconocimiento y reparación de los daño1s y brindar garantías de no repetición. 5߭2 El mencionado doc߮I mento de análisis de contexto que, como· dijimos forma parte del trabajo de caracterización de afectaciones elaborado por el INSTIT TO DE ESTUDIOS INTERCULTURALES de la PUJ, se sustenta en fue Í es secundarias, que allí se citan, obtenidas mediante revisión biblia, ráfica y la minuciosa búsqueda de registros documentales, para la e nstrucción de un marco contextual, que en criterio de la Sala se mu l stra como sólido.
A continuación, procede߯emos a contrastar la información inserta en el análisis de contexto, ¡ de alguna manera a complementarlo, en orden a validarlo como edio de prueba a tener en cuenta para la adopción de la decisión ue en derecho corresponda. Para tal efecto, se tuvieron en cuenta di ¡ ersas investigaciones y estudios realizados por organismos de diferente naturaleza, tales como informes de CONSULTORÍA PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DESPLAZAMIENTO - CODHES (2002), UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEG L A LAS VICTIMAS (2013), OFICINA DE NACIONES UNIDAS CON RA LA DROGA Y EL DELITO UNODC (2015), medios de comunicación impresos y digitales como EL ESPECTADOR (2008) (201_0) (2016) (20 17), REVISTA SEMANA (2007) (2008) Referencia: 76-111-31- 21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales e 42 (2009) (2012), VERDAD ABIERTA (2011) (2015) (2017) y a algunos autores que han trabajado en la realización de investigaciones relacionadas con los procesos socioculturales y políticos de las comunidades afrodescendientes en Colombia como ROSERO, C. (2002), BUENAVENTURA, A., y TRUJILLO, D. (2012).
Varios factores del contexto global han hecho posible el reconocimiento de esta comunidad como un sujeto político de derechos y ser reconocidos como un consejo comunitario, pero a la vez cómo grupo social viven en un escenario difícil como varios consejos comunitarios del país, en los que se instauran lógicas y dinámicas del conflicto armado que se desprenden de intereses económicos y en consecuencia se presentan fenómenos como el despojo y la explotación desmesurada de los recursos naturales presentes en la zona, lo que resulta indicativo de que el marco de violencia que se instauró en el periodo de tiempo que va de 1990 a 2014 en la zona del Pacifico colombiano se inscribe en una lógica - nacional - histórica, que es importante traer a consideración. En el territorio confluyen varios actores armados legales e ilegales, lo cual generó una representación colectiva de inseguridad y percepción de desprotección para la comunidad; así se tiene registro de la presencia de grupos guerrilleros, paramilitares y las llamadas bandas criminales, que constantemente tenían confrontaciones entre sí con base en intereses de diversa índole por el control del territorio y además con la Fuerza Pública.
Se narra que las primeras apariciones de grupos guerrilleros acontecieron en los últimos años de la década de los 80, luego, "Diez años más tarde lo hizo el Frente 30, financiándose principalmente del narcotráfico, que encontró en los ríos y caños una ruta predilecta para sacar la cocaína hacia el Pacífico con rumbo al centro y norte del continente" (Verdad Abierta, 2015)13 El reconocimiento de la comunidad sobre la presencia de grupos guerrilleros en la zona del Pacífico desde la década de 1980 coincide con información y registro del fenómeno del desplazamiento de manera masiva que se vivió en varios departamentos de Colombia, que en el Valle del Cauca se concentró en la zona rural de Buenaventura para el periodo de 1985 a 2012.
En las causas de este desplazamiento masivo también concurrió el accionar no sólo de las guerrillas sino que entre 1999 y el 2000 el Bloque Calima fue "invitado" por los principales narcotraficantes del cartel del Norte del 13 Verdad Abierta (2015) "Yurumanguí, el reto de volver a casa", en http://www. verdad abierta. co m/restituci on-de-bienes/ 5916-los-tej idos-rotos-a ue q u ieren-reconstru i r-en-yu ruma nq u i Consultado el 28 de Agosto de 2017.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 43 Valle y un grupo de empresarios locales para que les cuidaran los negocios, del acoso gu rrillero en la zona del Pacífico (Semana, 2009)14• Los años posteriores al omento en el que se da inicio a la presencia de grupos paramilitare en la zona, se presentaron situaciones relacionadas con el conrlicto armado y las acciones violentas por parte de actores armad9߰ legales e ilegales (Guerrilla, Paramilitares e incluso Fuerza pqblica).
Anclado a este contexto de enfrentamientos y confrontaciones de los actores armados, se circunscriben varios h chas que fueron determinantes para la trayectoria de las comu idades que habitan esta zona. Dentro de estas afectaciones se e cuentra por ejemplo la masacre del Alto Naya, ocurrida en la Se ana Santa de 2001, posterior al 2 de Abril de ese año, momento ara el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a solicitud de varias ONG, asociaciones y organizaciones, ordenó al Gobierno colombiano la adopción de medidas cautelares parFI proteger a las comunidades del Cauca (Rasero, 2002)15• En estla misma lógica se inscriben otras masacres que tuvieron ocurrencia -l߱n Buenaventura después de junio del año 2002, que han ocurridcb en sitios reportados por una Misión de Observatorio como siti ! I de alto riesgo, en los que se esperaría contar con medidas de protección. Además de lo anterior, años posteriores a dicha m sacre, la fiscalía adoptó medidas contra miembros de la Fuerzaj Pública por su presunta participación en hechos de esa especie. jl\sí, "La Fiscalía General dictó orden de captura con fines de indagatoria cof tra el capitán (r) Mauricio Zambra no Castro por la presunta colaboración Len la entrega de uniformes y armas a los paramilitares", y ';m el aro 2009, fue capturado el General retirado FRANCISCO RENE PEDRtZA PELAEZ, ex comandante de la TERCERA BRIGADA DEL EJÉRCITO con sede en CAUCA, también por la presunta responsabilida en la masacre del Naya (Semana, 2009).
Se puede afirmar que la población afrodescendiente colombiana y la población indígena han ido los grupos minoritarios que han sufrido con. mayor intensidad la consecuencias del conflicto armado y los enfrentamientos por el u o del territorio en el que habitan. En el año 14 Semana (2009) " e del Naya, capturan a general (r) Francisco René Pedraza", en semana.com or- masacre-del-na neral-r-franc 15 Rose ro, c. (2002) Los afro1escendientes y el conflicto armado en Colombia: La insistencia en lo propio comp alternativa.
En C. Mosquera, M. Pardo (Ed) afro descendientes,en las américa] TRA ȠECT?RIAS S(!CIALES E IDEN'.ITAȡȢA. (pp. 547 - 561). Bogota, Cundinamarca: Universidad Nacional de Colombia Urnhbros. ¡Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 ' Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales isco-rene-pedraza/107270-3 44 2001 se mostraron cifras dramáticas con respecto a la intensificación del conflicto armado en las zonas rurales del país, la violación sistemática de los derechos humanos y las infracciones del QIH, ya que durante este año los actores armados arremetieron contra la población civil realizando bloqueos, amenazas, reclutamientos, secuestros, asesinatos selectivos, masacres y provocando desplazamiento forzado de manera individual, familiar y masiva (Codhes, 2002)16 Es importante fijar atención a otro importante hecho de orden nacional, que incidió en todo lo relacionado con el conflicto armado y la ola de violencia que se vivió en esta zona del país. De acuerdo con el informe de desplazamiento 1985 - 2012 realizado por la.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS se identificó que tras la desmovilización de grupos paramilitares en el gobierno del expresidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ, los grupos guerrilleros aumentaron su participación en las dinámicas de desplazamiento con respecto a otros grupos armados (Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, 2013)17 Los desplazamientos de manera masiva persistieron.
Varias fuentes de información indican que en el año 2010 los enfrentamientos entre Fuerza Pública y las FARC ocasionaron el desplazamiento de manera masiva de 300 personas en zona rural de Buenaventura en la vereda Venera! que hace parte del territorio del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ. Este desplazamiento se ocasionó porque días después de tal enfrentamiento se percibió la presencia de actores externos como una amenaza significativa y una situación latente de riesgo para sí mismos (El Espectador, 2010)18• En el periodo de tiempo de 2011 a 2012, Buenaventura y Tumaco ocupaban los dos primeros lugares en relación con hechos victimizantes por expulsiones y entre ambos concentran el 16,5% a nivel nacional (Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, 2013)19• 16 Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento.
(2002). Número 40. Recuperado de http://www.codhes.org/index.php?option=com si&type=4 17 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. (2013). INFORME NACIONAL DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA 1985 A 2012. Recuperado de https://rni.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/Documentos/Informe%20de %20Desplazamiento%201985-2012.pdf 18 El Espectador (2010) "Cerca de 300 campesinos huyen de combates en Buenaventura", en http://www.elespectador.com/noticias/iudicial/a rticulo- 205001-cerca-de-300-ca mpesi nos-huyen-de-combates-buenaventura consultado el 28 de Junio de 2017. 19 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimé!S. (2013}.
INFORME Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFJC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 45 Los factores relacionad s con el conflicto que se presentaron en el periodo de tiempo que ya de 2012 a 2015, responden a una lógica· de conflicto armado que ¡߲eneró que el municipio de Buenaventura se considerara como uno pe los municipios expulsores del país con mayor cantidad de víctinpas del país en comparación a otros periodos de tiempo, antes del 20߳0.
De igual manera, en este año (2000) fue muy importante el procefo de desmovilización, ya que el crecimiento de la cifra de desplazamientos se dio de manera más lenta y se determinaron entonces municipios donde este fenómeno social se concentró. San André de Tu maco concentró el 7,8% de las expulsiones de 2012, uenaventura el 5,1%, Medellín el 2,2% y Argelia (Cauca) el 1,7 o; a nivel departamental Nariño, Cauca, Antioquia, Caquetá y f lle del Cauca presentaron los más altos niveles de desplazamien o del año 2012 (Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas, 2013)2º.
Adicional a lo anterior se tiene que en el 2012, el Valle del Cauca fue uno de los departamentos expulsores con may, r número de personas desplazadas con concentración en desplazamientos de población afrodescendiente. Estas cifras se presentan en concordancia con factores históricos; lo afrodescendientes han sido el grupo poblacional, entre los grJpos étnicos, que históricamente han llevado el mayor peso del conflicߴo armado, ya que al vivir en zonas de difícil acceso han estado exclüidos y a la vez han sido objetivo de grupos armados.
En términos de sentido pomunitario y estrategias de resistencia, }ª comunidad dߵI CONSEJ? COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI ha logradl sobrellevar algunas situaciones. Por medio del acceso a internet ߶te se obtuvo a finales del año pasado, la comunidad ha logrado generar estrategias para producción agrícola y solicitar apoyo eco árnica mediante un "crowdfunding" para establecer formalmente las ideas de negocio y de esta manera NACIONAL DE DESPLAZAM ENTO FORZADO EN COLOMBIA 1985 A 2012.
Recuperado de htt s: rni.unidadvictimas. o.co sites default files Documentos Informe%20de %20Desplazamiento%20198 -2012.pdf.2º Unidad para la Atención y 1eparación Integral a las Victimas. (2013). INFORME NACIONAL DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA 1985 A 2012. Recuperado I de https://rni.unidadvictimas.goĥ.co/sites/default/files/Documentos/Informe%20de %20Desplaza miento%20198$-2012. pdf !Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 9 p // / ¡ / / / ------ - - -- --- e 46 garantizar que en la comunidad se pueda hablar de soberanía alimentaria (Verdad Abierta, 2017)21.
Sabemos que la siembra de coca en la modalidad_ de monocultivo ocasionó que desaparecieran otra variedad de cultivos (UNODC, 2015)22 y si a esto le sumamos que por el factor de ilegalidad se haya realizado fumigación con glifosato, se puede observar entonces que los suelos no presentan las mismas condiciones de fertilidad y por ende la seguridad alimentaria de la comunidad se ve amenazada.
Además de lo anterior, otras maneras de generar ingresos cómo minería artesanal, explotación de madera y pesca, se han diezmado por los factores sociales y políticos relacionados con la presencia de actores armados ilegales, lo que nos indica que la gente no tiene formas de obtener los recursos necesarios para su manutención. Insertos en este panorama, varios pobladores de la com-unidad manifestaron a los líderes del consejo comunitario que de no presentarse otra opción, la idea de adscribirse a la siembra de coca • como una manera de asegurar su bienestar podría representar una opción; sin embargo, la unión y el ejercicio del liderazgo por parte de miembros de la comunidad y líderes de los consejos comunitarios de la zona, han logrado de manera general el rechazo a esta práctica, que no solo es ilegal, sino que se insertó en la comunidad en un marco de violencia y conflicto armado intensos. 6.
La Relación del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Yurumanguí con el territorio solicitado en restitución. 6.1 La relación jurídica con el territorio solicitado en restitución por parte del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ es la de propiedad, como deviene del acto del 23 de mayo de 200023, en cuyo artículo primero se dispuso adjudicar en favor de las comunidades negras de El Encanto, Barranco de Reyes, La Primavera, Venera! del Carmen, Papayo, San Antonio, San Miguel, El Águila, San Jerónimo, San José, San Antoñito y Juntas, organizadas en el CONSEJO COMUNITARIO DEL RÍO YURUMANGUÍ, representadas por el señor JORGE ISAAC ARAMBURO GARCÍA, los terrenos baldíos ocupados por estas comunidades, localizados en la 21 Verdad Abierta (2017) "En Yurumanguí buscan apoyo para sobrevivir sin coca y minería ilegal", en http://www.verdadabierta.com/victimas-seccion/los resistentes/6604-en-yurumangui-buscan-apoyo-para-sobrevivir-sin-coca-y minería-ilegal consultado el 28 de Junio de 2017. 22 UNODC.
(2015). Colombia monitoreo de cultivos de coca 2014. Recuperado de https://www.unodc.org/documents/crop- monitorinq/Colombia/Colombia Monitoreo de Cultivos de Coca 2014 web.pdf 23 Folios 309 al 323 del cuaderno 8 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 47 Cuenca del Río Yuru Buenaventura, con u delimitados por los lind anguí, en jurisdicción del munic1p10 de cabida superficiaria 54. 776 hectáreas, ros que allí se relacionan, así:
ARTÍCULO PRIMERO. Título colectivo. Adjudicar en favor de las Comunidades Negras d, El Encanto, El Firme, Barranco de reyes, La, ɉrimavera, Venera/ del yarmen, Papayo, San Antonio, San Miguel, El Aguila, San Jerónimo, 'iªn José, San Antoñito y JɊntas, organizadaɋ en el CONSEJO C ± MUNICATORIO DEL RIO YURUMANGUI, representadas lega/me te por el señor JOSRGE ISAAC ARAMBURO GARCÍA identificado co la cédula de ciudadanía No. 6.1 76.850 de Buenaventura, los terreJos baldíos ocupados colectivamente por estas comunidades, /ocalizadps en la cuenca del río Yurumanguí, en jurisdicción del Municip i w de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, los cuales ti nen una cabida superficiaria de CIENCUENTA Y CUATRO MIL SETECI NTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS (54. 776 Has) y se encuentra ide tificado por los siguientes linderos: PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como punto de partida el punto número 9 situado en el litoral P cífico de coordenadas planas X= 878088m.N y Y=969478m.E donde oncurren las colindancias de Océano Pacifico, Consejo Comunitario de Río Cajambre y el globo a deslindar y ca/ida así: · NORTE: Del punto Nº se continua en sentido general Este por la divisoria de aguas entre yos afluentes de los ríos Agua Sucia, Cajambre y Timba Grande por el Ɍarte y de los afluentes del Río Yurumangul por el Sur, pasando Pºf el punto número 8 de coordenadas planas X=867580m.N y Y=973 1 1 72m.E, hasta encontrar el punto número 7 ubicado en límite del parque natural Farallones de Cali y de coordenadas planas, X 858146m.N y Y=1000408m.E, y en longitud total por el costado Nort de 54727 metros, colindando con el Consejo Comunitario de Cajambt.
OESTE: Del punto Nº 7 se continua en sentido general Sur en longitud de 1 7655 metros por e1 límite del parque natural Farallones de Cali hasta encontrar el punto número 6 con coordenadas planas X=847471m.N y Y=99ɍ278m.E. y en colindancia con el Parque Natural Farallones de Ci 1/i. SUR: Del punto número 6 se continúa por la divisoria de aguas de los: afluentes del río Yurum. nguí por el Norte y de los afluentes del Río 1 Naya por el sur hasta e i contrar el punto número 5C de coordenadas planas X=862526m.N y Y=966250m.E ubicado en los nacimientos de las Quebradas El Títere.
La Soledad y en colindancia con el Consejo Comunitario del Río Naya en una distancia de 54513 metros. Del punto número 5Cse sigue en Ɏentido general norte por la divisoria de aguas dɏ las Quebradas La Soledad por el este y El Títere por el oeste hasta [Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: cdNSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales ) 48 encontrar el punto número 58 de coordenadas planas X=865433m.N y Y=965552m.E colindando con el Consejo Comunitario del Río Naya en una distancia de 3167 metros.
Del punto número 58 se sigue en sentido general oeste por el Pasadero del Naya hasta encontrar el punto número 5A de coordenadas planas X=866034m.N y Y=964748m.E ubicado en el punto de encuentro de aguas de los Ríos Naya y Yurumanguí en los Esteros Manuel Emilio y el Pasadero de Naya colindando con el Consejo Comunitario del Río Naya en una distancia de 915 metros.
Del punto número 5A se sigue en línea recta en sentido general norte hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas X=867933m.N y Y=964953m.E ubicado sobre el Litoral Pacífico donde se encuentran unas palmas de coco, colindando con el Consejo Comunitario del Río Naya en una distancia de 1 91 1 metros. OESTE: Del punto número 5 se sigue en sentido general norte por todo el Litoral Pacífico hasta encontrar el punto número 9, punto de partida, colindando con el Océano Pacífico en una distancia de 11585 metros y encierra.
La anterior a!inderación y las demás especificaciones técnicas se encuentran contenidas en el plano del INCORA con número de.archivo Nº (sic) 630,230, revisado, modificado y aprobado por la Comisión Técnica de que trata el artículo 8° de la Ley 70 de 1993, y que hace parte de la presente resolución. 6.2 Dicho acto administrativo fue inscrito en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, para efectos de lo ߷ual se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 372-0034758;24 asimismo, y a pesar de los inconvenientes iniciales, el adjudicado fue registrado en el IGAC bajo 76109000300000030008000000000. territorio el No. En relación con el bien adjudicado a la comunidad solicitante, se ha planteado insistentemente a lo largo del devenir procesal, incluso por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que la adjudicación habría tenido lugar en relación con un inmueble respecto del cual, si bien se había adelantado la acción de extinción de dominio, la resolución final mediante la cual se efectuó dicha declaratoria, luego de constatar que se reunían los requisitos para ello, a saber, la 0727 de enero 20 de 1969, proferida por la Gerencia del INCORA, ratificada el mismo día mediante la Resolución 002 de la Junta Directiva de ese instituto no habrían sido inscritas ante la competente OFICINA DE REGISTRO 24 Folio 93 a 95 del cuaderno 2 de 7 de pruebas específicas.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 49 DE _INSTRUMENTOS PÚ LICOS DE BUENAVENTURA; no obstante, como lo informó la titu ar de esa oficina pública, ante esta Sala, dichos actos sí fueron o jeto de registro, "desde el 11 de junio de 1969 en el Libro 1 de Registro, Tomo SO, Partida # 144 Folios 122/126, del año 1969 a 1970", lo que se pudo establecer merced a la actividad probatoria que se desplegó por parte de este Tribunal, una vez la actuación f e remitida a esta Corporación, luego de estudiado el voluminoso expediente y sus CD'25• Adicionalmente, se tiene la prueba documental obrante a folio 51 del cuaderno 8, concordan e con la prueba de la misma índole que aparece a folios 48-50 die! mismo cuaderno, que dan cuenta de la· expedición por parte del ߸NCORA de la Resolución 0079 del 5 de abril de 1978, "por la cual suttrae del régimen de colonización especial una parte del globo de terrʻno integrado por los predios denominados,,. r YURUMANGUI, NAYA, CAJʼMBRE y SAN JUAN DE MICAY, ubicados en jurisdicción del Municipio ¡de BUENAVENTURA, Departamento del VALLE cuya derecho de dominio p l rívado se declaró extinguido".
A través de dicho acto fdministrativo se sustrajo de la reserva de colonización especial ߹n globo de terreno, de una extensión aproximada de 80.000 ߺectáreas, que hce parte del globo general integrado por los predijs YURUMANGUI, NAYA, CAJAMBRE y SAN JUAN DE MICAY, ubicado 1 s en Buenaventura, que ostentaban un área total aproximada de 12p.ooo hectáreas, conservándose, como se expuso en la parte mot¡va, una área de 40.000 hectáreas bajo la reserva de colonización especial en beneficio de numerosas familias cámpesinas, precisándoJe que "es procedente cambiar la destinación de las zonas restantes, confo1mada por 80.000 hectáreas aproximadamente, en donde no es factible ad lantar programas de colonización, con el objeto de que el INDERENA, sí lo estima pertinente, proceda de acuerdo con las del Decreto 133 de 1976".
Dicha resolución fue i scrita en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA, para efectos de lo cual se abrió el folio de atrícula inmobiliaria 372-2450, en el cual como primera anotaciór, con fecha 16 de enero de 1979, con radicación 0056, se inscr bió la resolución 0079 del 5 de abril de 1978 emanada del INCORA, s ñalándose como modo de adquisición "115 ADJUDICACIÓN POR EXP OPIACIÓN'Ė del INCORA al INDERENA, con la 25 Mediante auto de octubre 26 de 2016, se decretó entre otros medios de prueba, librar oficio a la Oficina de Re istro de Instrumentos Públicos de Buenaventura para que informe o certifique si r almente fue perfeccionado el acto de registro de la· Resolución No. 0727 de 1969 orden que fue reiterada a través de autos del 28 de febrero y 24 de marzo de 207. _!Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CO SEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 11 50 anotación de la grafía ''X'ɐ denotativa de "Titular del derecho real de. dominio".
A la vez se tomó razón de dicho acto, en el Libro 1 de Registro, Tomo SO, Partida # 144 Folios 122/ 126, del año 1969 a 1970, donde fue anotada la extinción de dominio, a que se hizo · referencia anteriormente, y es así como en manuscrito y al margen de dicha inscripción aparece la expresión "Matrícula inmobiliaria Parcial # 372-0002450".
En la parte considerativa de dicho acto administrativo se indicó que mediante las resoluciones números 0727 y 002 de enero 20 de 1969 expedidas por la Gerencia General y la Junta Directiva del INCORA, respectivamente, se extingúió el derecho de dominio privado radicado sobre los predios denominados YURUMANGUÍ, · NAYA, CAJAMABRE y SAN JUAN DE MICAY ubicados en Buenaventura; de manera concordante, en el folio de matrícula inmobiliaria 372-2450, • bajo el subtítulo de "DESCRIPCIÓN: CABIDA y LINDEROS", se hizo alusión a "LOTE DE TERRENO QUE HACE PARTE DEL GLOBO GENERAL, INTEGRADO POR LOS PREDIOS YURUMANGUÍ, NA YA, CAJAMABRE y SAN JUAN DE MICAY VALLE [... ]".
De esa manera se tiene que no solo se inscribieron las resoluciones 0727 y 002 de enero 20 de 1969 expedidas por el INCORA sino también la sustracción que del globo general de terreno se hizo a través de la Resolución 079 de abril 5 de 1978, emanada de la misma entidad, a la cual como ya se dijo se le asignó el número de matrícula inmobiliaria 372-2450. 6.3 Se ha alegado por la sociedad opositora PACIFIC MINES S.A.S. que la comunidad solicitante no ocupa o explota el territorio en su totalidad sino solo de manera parcial, argumento que no es de recibo por dos razones: 6.3.1 En primer lugar porque en el proceso de restitución de tierras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que nos ocupa la naturaleza de la pretensión es declarativa, pero respecto de las afectaciones que en la demanda se afirma que recaen sobre el territorio colectivo, lo cual debe ser objeto de verificación por parte del fallador, como ya nos ocuparemos de ello un poco más adelante, y no en lo que respecta al uso o usufructo total o parcial del inmueble pedido en restitución; en otras palabras, la actividad procesal debe enderezarse a determinar si se han presentado afectaciones territoriales en contra de la comunidad y no a establecer si esta explota, usa u ocupa cada porción del Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 51 territorio, lo cual resu taría parcialmente cierto, en punto a la· formalización, si aún, contrariamente a lo que aquí ocurre, el inmueble no hubiera si o objeto de adjudicación por parte de la autoridad competente.
De hecho, en el presen e caso la propiedad sobre el territorio, en cabeza de la comunidad olicitante, como estamos aquí analizándolo, es un presupuesto de la, cción restitutoria o, dicho de mejor manera, uno de los elementos es ructurantes de la pretensión. 6.3.2 Tratándose de una solicitud de restitución territorial enarbolada por una comunidad afro, olombiana no puede perderse de vista que, acorde con lo consagrad ! en el artículo 40 del Decreto 4635 de 2011, el concepto de territo io no puede ser entendido en la forma instrumental y esenci lmente económica como se concibe por la sociedad global, como de alguna manera podríamos denominarla.
Es así co o dicha disposición señala que· el territorio· es reconocido y compr ndido como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su desarrollo autónomo. En efecto, la identidad d las comunidades afrocolombianas, como lo sustenta Arocha (1998), se ha construido en buena medida a través de movimientos que rei 1_ indican su herencia africana y la conciencia de un origen que los con1=cta con comunidades más allá del territorio nacional, que han lograŨo su pervivencia en zonas geográficamente difíciles y conservado iun legado histórico que las une con el continente africano, a J partir de tradiciones orales y prácticas ancestrales que se han logrado conservar, vínculo espiritual construido a partir de 1 1 relación con el territorio y principalmente con las fuentes hídri as representativas de los canales que establecen dicho lazo.26 Mina (1975) concuerda Fn señalar que los afrodescendlentes de la región pacifica colombiaũa han ocupado desde cuando fueron traídos como esclavos en el cu1so de los siglos XVI y XVII, las zonas más difíciles de asentamientd, desde el punto de vista geográfico27• El proceso de ocupación de la tierra como un pueblo libre no se dio siŪo hasta cuando, baj1 el gobierno del Presidente JOSÉ HILARIO LOPEZ, a través de la Le de Manumisión de julio de 1851, que entró pacífico colombiano. Nómada, Núm. 9, 201 - 209 27 Mina, M. (1975).
Esc/avi ud y Libertad en el Valle del Río Cauca. Bogotá, Colombia: Fundación Rosca d bl Investigación y Acción Social. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: cdNSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales "Arocha J. (1999). Ombligf os de Ananse: Hilos ancestrales y modernos en el t 52 a regir a partir del 1 ° de enero del año inmediatamente siguiente, se prohibió la esclavitud.
Para los Consejos Comunitarios el hecho de habitar en un territorio se percibe como una unidad. Según Wade (1997), "vivir la cultura, la tierra y el territorio como una unidad"28• La cultura se construye y se produce en el territorio: No hay esquemas o modelos culturales preexistentes que den forma al flujo de la naturaleza. Los seres humanos y el medio ambiente en que viven son mutuamente constituidos, y las formas culturalmente modeladas de hacer las cosas, surgen de esa relación dinámica.29 Por su lado, para Escobar (2013), territorialidad no equivale a territorio sino a prácticas y representaciones que tienden al reconocimiento y la apropiación del espacio, no podemos caer en el reduccionismo de equiparar territorialidad con territorio, vale decir • con el espacio físico, pues aquel concepto va más allá de esa dimensión e implica la dinámica en virtud de la cual los sujetos que ocUpan el espacio lo reconocen como su hábitat y se apropian del mismo.
Según este autor Territorialidad: Está constituida por prácticas, concepciones, representaciones elaboradas en torno a los espacios en los que nos movemos. Territorialidad no equivale a territorio, sino a prácticas y representaciones que tienden al reconocimiento y la apropiación de un espacio. Por su lado Harvey (1994) plantea que el espacio es socialmente producido, que existe en la medida en que lo creamos y las relaciones que en él se dan.
Según este autor, la sociedad global se apodera del • espacio, lo produce y lo consume, lo instrumentaliza y lo mercantiliza. De esa manera, podemos decir que sin una relación íntima con la totalidad del territorio adjudicado a través de la Resolución 01131 de 2000 expedida por el INCORA, los integrantes del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIÓ YURUMANGUÍ no lograrían el ejercicio de "el derecho a la identidad étnica y cultural, el derecho a tener y mantener los territorios ancestrales, el derecho a la 28 Wade, Peter (agosto - octubre de 1999).
Cultura negra en Agua Blanca. es, 449-471 29 Wade, Peter (Agosto - Octubre de 1999). Cultura Negra en Agua blanca. es, p 19. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 53 participación y la auton, mía y el derecho a definir el futuro propio" (IEI, 2015)3º. 6.4 Se afirmó por la sociedad opositora, en escrito obrante a folio 13_ del cuaderno 9, que el tfu10 colectivo recae exclusivamente sobre el predio SAN LUIS, pera al mismo tiempo, como ya se puso de presente, se indica que,:as linderos y coordenadas del predio "tienen errores sustanciales y fá<r:ticos que violan la posibilidad de emitir una decisión judicial inequívocɑ"-. 1 Lo anterior trasluce una posición anfibológica de parte de la sociedad opositora, pues, por un lado, alega que no habría claridad acerca de los linderos y coordenacÍlas del predio solicitado en restitución y que por las mismas razo߽es éste no se encuentra debidamente identificado, pero, por el otro, y con ocasión de la solicitud de levantamiento de medid 1as cautelares asevera que _el territorio solo coincide con uno de los tres predios que resultaron de la división material que tuvo lugar lmediante escritura pública No. 2640 del 15 de mayo de 1996,,ª tr߾vés de la cual el otrora inmueble,conocido como YURUMANGUI, NAYA Y CAJAMBRE, al que correspond1a el folio_ de matrícula inmobiliari 372-8311, fue dividido en tres, a los que correspondieron los no bres de SANTA MARÍA, LA ESPERANZA Y SAN LUIS, con matrícu as inmobiliarias 372-25052, 372-25053 y 372-25054..
En · realidad, la supe posición recae sobre los tres predios, principalmente sobre el enominado SAN LUIS con un área de 59.240 Has., pero igualmente t, mbién sobre los llamados SANTA MARÍA y LA ESPERANZA, con áre1 de 28.100 y 75.390 Has., respectivamente, como puede apreciarse fm el plano obrante a folio 78 del cuaderno 9, sin que pueda especit _ carse de manera precisa el área traslapada como tampoco los linder I s exactos.
Al respecto la UAEGRTD, la través de oficio del 16 de julio del presente año, obrante a folios 121 y 422 del cuaderno lA del Tribunal, manifestó que en el a ] álisis realizado sobre los predios SANTA MARÍA, SAN LUIS y LA ESPERANZA, a nombre de PACIFIC MINES S.A.S., "tenemos que u a vez consultados el Sistema de información Geográfica y Catastral de sta Unidad, el cual tiene como sustento la base 1,, de datos del _INSTITUTO f EOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, en adelante IGAC, no figura informaci f n frente los registros 1 y 2 de dichos predios, razón que impide realizar I identificación plena de los predios traslapados ·3o Instituto de Estudios Int rculturales (Caracterización de Afectaciones a· los Derechos Territoriales de la <f;uenca del Río Yurumanguí).
Universidad Javeriana. Cali, 2015.p 31 i ¡ ' Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-?0 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 54 sobre el territorio colectivo del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Yurumanguí". Y agrega, "sobre el particular, la Unidad cuenta con la especialización de la información registra/ en informe de caracterización, en el Mapa 11 inmuebles de propiedad privada pertenecientes a la Sociedad Agrominas de Yurumanguí, Naya y Cajambre (Adjunto)'ɒ anexando el mapa que ya obraba a folio 78 del cuaderno 9, que fue allegado por la UAEGRTD con ocasión de la interposición del recurso de reposición respecto del auto 142 del 18 de marzo de 2016, escrito en el cual se puso de presente, entre otras cosas, que, el predio denominado La Esperanza se traslapa con las veredas Juntas y San Antonio, ubicadas en la parte alta del río Yurumanguí. Por lo demás, debe acotarse que en la pretensión sexta· de la demanda se pide ordenar al IGAC corregir los errores cartográficos "y establezca los límites de la cuenca conforme a la Resolución 1131 de 2000 del INCORA hoy INCODER, el mapa oficial que reporta en sus bases de datos numero predial 76-10-90-0030-000003000080000000" • (negritas fuera de texto) 6.5 La adjudicación del territorio a la comunidad aglutinada en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURMANGUÍ, tuvo como soporte la ocupación ancestral del mismo por parte de sus miembros, hecho histórico que fue reconocido por el constituyente de 1991, que en el artículo 55 transitorio contempló la expedición de una ley "que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las tierras rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico [ ] el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley, previsión constitucional de carácter temporal que fue desarrollada a través de la Ley 70 de 1 993, en /a'cua/ se estableció el procedimiento administrativo para la adjudicación de los territorios a las comunidades negras, se hizo extensión de dicha previsión • a otras regiones del país a favor de las mismas comunidades, se establecieron los principios que gobernarían el trámite antes referido y se erigieron a los consejos comunitarios como órganos encargados de la representación y organización de dichas comunidades".
En términos del Consejo de Estado, el constituyente efectuó una reserva de las tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, disposición del artículo 55 transitorio que implica un mandato de obligatorio cumplimiento y traduce una "destinación constitucional de dichas tierras para ser adjudicadas únicamente a las comunidades negras a través del procedimiento administrativo que señale la misma ley"31 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil, radicación número 1 101- 03-06-000-2006-00082-00 C.P. Gustavo Aponte Santos, 24 de agosto de.2006.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 55 Es de señalar que la "[eserva", a que hizo referencia la Sala de Consulta y Servicio CiJil del Consejo de Estado, de las tierras ubicadas en las zonas r rales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, que venían !iendo ocupadas ancestralmente por las comunidades negras all asentadas, constituye per se un acto que tuvo la suficiente public dad en la sociedad colombiana, por lo que tampoco podría alegar e el absoluto desconocimiento de dicha situación respecto de ropietarios cuyos bienes se encontraren asentados en la zona.
La Constitución no hizo ino avalar lo que ya en la práctica constituía un reconocimiento, si bi n precario, del histórico asentamiento de las comunidades negras e esas difíciles regiones de la Cuenca del Pacífico. La lógica que i peró, desde la Colonia hasta mediados del siglo XX en la zona del auca y Valle del Cauca fue la de extracción minera con mano de obra proveniente de afrodescendientes, como bien lo ponen de presentte Castillo et al (2010).32 Las zonas habitadas por ߿oblación afrodescendlente se denominaban "cuadrillas".
Antecedentes de dichas cuadrillas fueron los grupos de esclavo,s. Justamente,ei la solicitud elevada por lࠀs señores PEDRO AGUSTIN y SEBASTIAN DE VALENCIA en el ano 1740 para la adjudicación de los terreinos, se pide "título con amparo de posesión y propiedad en nombre d 1e Su Majestad" y además que "se conserven /as cuadrillas destinadas para la labor de minas" (folio 184 y 185 del cuaderno 5), y de f anera concordante al examinarse el título antiguo, mediante acto Ej,xpedido en Bogotá en 1753 se indicó que se confirma un título por el ࠁue se hizo merced a los antes mencionados "como dueños de minas y esclavos en aquella provincia" (folio 264 vto. del cuaderno 5).
"Las cuadrillas ganara movilidad y extendieron su campo de relaciones, creando as, las condiciones para obtener su libertad" (Escobar, 2010).33 En stas zonas se practicaba la extracción de oro de manera rudim 1 1ntaria. Romero (1995) examin ' este proceso en detalle para el Pacífico del sur. En su perspectiva, la ¡ ·námica principal se caracterizó por un proceso 32 Castillo, L. Guzmán A. Her I ández J. Luna M. Urrea, F. (2019) Etnicidad, Acción y resistencia: El norte del Cauca y el sur del Valle a comienzos del SXXI.
Universidad del Valle, Prograf a Editorial, Cali. 33 Escobar, A 2010 Territoriȣs de diferencia: Lugar, movimientos, · vida, redes. Popayán: Envión Editores, p.E&0. !Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales i ',l 56 simultáneo de adaptación y resistencia a la esclavitud, articulado alrededor de los grupos mineros o cuadrillas creados por los dueños de esclavos como las unidades de la producción. Las.cuadrillas desarrollaron formas culturales y sociales de organización que generaron relaciones domésticas en las cuales las mujeres proporcionaron la cohesión al interior del grupo mientras los hombres asumieron las relaciones con la sociedad blanca.
Con el tiempo, las cuadrillas ganaron movilidad y extendieron su campo de relaciones, creando así las condiciones para obtener su libertad. En los intersticios de las minas basadas en los esclavizados aparecían los asentamientos de negros libres dedicados a minería tradicional a partir de las relaciones del parentesco; estos grupos usaron sus propios recursos así como los recursos prestados o aprendidos de los grupos indígenas para su adaptación cultural y ecológica al ambiente bajo condiciones de gran autonomía. (Escobar, 2010, P. 60) La población afrodescendiente habitante de las zonas del Pacífico se asentó sin ningún derecho formal; se reconocía la propiedad del • territorio de manera informal, "los habitantes del territorio recon.ocían la propiedad formal individual (o familiar) de parcelas agrícolas." (Vélez, 2009); sin embargo, para el Gobierno se consideraron terrenos baldíos hasta 1991.
Según expone Vélez, "esta noción de terrenos baldíos cambio finalmente con el Artículo transitorio 55 de la Constitución Política de 1991, cuando el gobierno nacional reconoció el derecho a la titulación colectiva de las comunidades negras con presencia histórica en los territorios de la Región Pacífica"34 En aplicación del marco constitucional, desarrollado por la Ley 70 de 1993, el señor JORGE ISAAC ARAMBURO GARCÍA, en su calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO DEL RÍO YURUMANGUÍ, elegido como tal en Asamblea General de que da cuenta el acta de registro 021 del 3 de diciembre de 1998 de la ALCALDÍA DE BUENAVENTURA, promovió el procedimiento de titulación colectiva de un globo de terreno baldío ubicado en la cuenca del RÍO YURUMANGUÍ, en jurisdicción de ese municipio con una extensión de 54. 776 hectáreas.
A dicha solicitud se le imprimió el trámite consagrado en la mencionada Ley 70 de 1993, luego de lo cual mediante Resolución 01131 del 23 de mayo de 2000, se adjudicó en favor de las comunidades organizadas en el referido Consejo Comunitario los terrenos baldíos ocupados colectivamente por dichas comunidades, localizados en la cuenca del río Yurumanguí, en una extensión de 54. 776 hectáreas, acto administrativo en el cual se 34 Vélez, M. (2009).
Sistemas complejos de gobierno local. Reflexiones sobre la titulación colectiva en el Pacífico vallecaucano. Revista de Estudios Sociales, (32), 74 - 85. Referencia: 76-lll-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • J r:!; !I J 1 l ' [ 1, 1 1 ! • • 57 definieron los linderos, s 1 gún plano del INCORA archivado bajo el No. 630.230, revisado, mod ¡ificado y aprobado por la Comisión Técnica prevista en el artículo 81 de la Ley 70 de 1993.
Se indica en el texto, e la mencionada resolución que una vez recibido el informe técĞ I ico por parte de la Gerencia Regional del INCORA Valle del Cauca, elaborados los planos respectivos y hecha la revisión del expedie ğ e, el negocio se fijó en lista por el término de cinco días a partir de 13 de noviembre de 1999 y se desfijo el 17 de los mismos mes y ño; que el 27 de enero de 2000, una vez cumplido el término de fpación en lista sin que se hubiese formulado oposición y evaluada la procedencia legal de la titulación, dicha Gerencia Regional ordenb remitir el expediente a la Comisión Técnica para la evaluación y con epto técnico correspondiente, la cual emitió concepto previo favorab e. Se precisó en el acto dministrativo que la solicitud de titulación reúne los requisitos exig Ġ 1dos en la Ley 70 de 1993 y artículos del 17 al 28 del Decreto 1745 e 1995, habida consideración que "la áreas objeto de trámite son tier 1as baldías, rurales y ribereñas, que viene (sic) siendo ocupadas y aprovechadas en forma histórica y ancestral por las comunidades negras solicitantes con prácticas tradicionales de producción acordes con su cultura, sul usos y costumbres".
Que las trece comunidades negras que. conforman el CONSEJO COMUNITARIO DEL RÍOI YURUMANGUÍ practican una economía de subsistencia, que integra actividades como la agricultura, la minería, que se explota en la pa1te alta y en la cabecera del río, la pesca, la caza, la recolección d productos secundarios del bġsque y del manglar, el aprovecham ento forestal y las actividades artesanales.
Asimismo, se resaltó el, provechamiento sostenible por parte de los miembros de la comunitlad de los recursos del bosque, lo que da cuenta de la compatibilidad entre actividad económica y la necesidad de proteger los recurs9s y la biodiversidad existente en la zona, aspecto que igualmente fue puesto de presente por nuestra representante del Minist t rio Público. 6.6 Se indicó por la opojitora PACIFIC MINES S.A.S. que el predio de su propiedad no prese:_¡tª en su folio de matrícula inmobiliaria la naturaleza jurídica de IJaldío, punto de vista al cual se adhiere la señora CLAUDIA CONSU I ELO DUSSAN ANGEL.
Al respecto, debe señalJrse que con anterioridad a la expedición de la Ley 1579 de 2012, quĢ en el artículo 57 del capítulo XIJ contempló_ Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C, NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales l e 1 58 la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria para los predios baldíos, los bienes inmuebles que ostentaban esta calidad no tenían previsto un sistema registra! que así los caracterizara.
Hecha la precisión anterior, debe señalarse que la naturaleza de predios baldíos de aquellos de los cuales pretende derivar su derecho la opositora PACIFIC MINES S.A.S. deviene de la circunstancia de haberse adelantado por el órgano competente para ello, como en su momento lo era el INCORA, sustituido por el INCODER y ahora AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio sobre predio privado, que concluyó con la expedición de la Resolución 0727 del 20 de enero de 1969 expedida por el Gerente General del INCORA, que a su vez fue confirmada mediante la Resolución 002 de la Junta Directiva· de ese mismo instituto con el voto favorable del entonces Ministro de Agricultura, a través de las cuales se declaró extinguido en favor de • la Nación, el derecho de dominio privado de cualesquiera persona natural o jurídica y especialmente de PEDRO AGUSTIN VALENCIA, SEBASTIAN VALENCIA, JOSEPH RODRÍGUEZ, SANTIAGO RAMÍREZ, MIGUEL A. OROZCO y ALBERTO WARNIER y de sus causahabientes a título singular y universal, sobre los predios ubicados en jurisdicción del municipio de Buenaventura sobre los predios YURUMANGUÍ, NAYA, CAJAMBRE y SAN JUAN DE MICAY, con una superficie aproximada de 120.000 hectáreas.35 Contrariamente a lo que se ha sostenido en el devenir de este proceso, no solo por la parte opositora, que al respecto ha alegado falta de publicidad de la actuación administrativa y del acto que le puso término a la misma, sinO también por la misma UAEGRTD, dicha actuación y la decisión final adoptada por la autoridad administrativa • estuvo rodeada de las garantías del debido proceso, una de las cuales tiene que ver con el subprincipio de publicidad36• En efecto, la actuación desplegada para extinguir el dominio de los bienes privados, como antecedente de la adjudicación del territorio solicitado en restitución al CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA 35 Folios 342 a 350 del ccuaderno 8 36 La publicidad es un subprincipio del debido proceso y se divide en publicidad externa e interna.
La primera guarda relación con la posibilidad de que terceros puedan tener conocimiento del proceso o de etapas o actos procesales, como en materia penal puede ser la audiencia del juicio oral, que es pública. La segunda, tiene que ver con los actos de comunicación del proceso y se endereza a garantizar los derechos de contradicción y de defensa, merced a la notificación de las decisiones que se adopten dentro del proceso a las partes o personas que pueden resultar afectadas con la decisión o que forman parte del proceso.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 1 11 l ¡I • • 59 DEL RÍO YURUMANGUÍ, 1contó con la debida publicidad37, en cuanto, por un lado, se efectuar0n las notificaciones pertinentes, en la forma principal y supletoria prࠂvista en la ley, pero además la resolución 0727 de 1969, con la ! cual se puso fin a dicha actuación, fue debidamente inscrita en la oficina correspondiente, que no es otra que la de Buenaventur, según fue comunicado por parte de la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Buenaventura, a tr?ivés de oficio SNR-B N-2017-171 del 22 de marzo del año que avanza,38 quien manife tó que dicha resolución, "por la cual se declara que se ha exting ido el derecho de dominio privado sobre los predios rurales denominࠃdos YURUMANGUÍ, NAYA, CAJAMBRE y SAN JUAN DE MICAY, ubitados en jurisdicción del municipio de Buenaventura, Departarilento del Valle del Cauca", fue registrada el 37 Se indica en el mismo acto administrativo -resolución 00727 de enero 20 de 1969, en punto al principio del publicidad, que la providencia de inicio del respectivo procedimiento fue notificad en forma personal al Ministerio Público; que así igualmente se hizo en relaci n con algunos de los interesados, pero en cuanto a. los. restantes, por tratarse d personas inciertas y cuya ubicación no fue posible, fueron debidamente emplaza • os y como no comparecieron se les designó curador ad Jitem, a quien se notificó la resolución de apertura, luego de su posesión y discernimiento de la curadurí. Se continúa exponiendo que os interesados no pidieron pruebas, luego de lo cual se decretó de manera oficios la práctica de una visita y alindación de las zonas explotadas por el propietario las ocupadas por colonos y las incultas, la cual se practicó en la fecha previam ¡ ente señalada, según consta en el acta respectiva, obrante a folios 96 a 100.
Se indica que en el predio o · jeto de la visita y alindación, se observaron nueve aserríos que se dedican a la j:xplotación maderera; se dejó constancia acerca de que la totalidad del área se e:cuentra cubierta de bosques, excepción hecha de las riveras de los ríos Yuruman uí, Naya y Cajambre, donde se hallan pequeñas parcelas con áreas entre un, uarto y media hectárea, sembradas con cultivos de maíz, arroz y caña de azúcar, por parte de nativos de la región. En ella y con base en el act correspondiente se anotó que "Por cuenta de los propietarios no existe exp otación agrícola o ganadera y los colonos allí establecidos adelantan explo ción maderera en la zona de bosques".
Se indicó en la misma resolu ión el fundamento normativo, que se retrotrae a la Carta Política, en especial la ¡eforma introducida en el año 1936, que le adscribió a la propiedad una función social, canon que fue desarrollado por las leyes 200 de 1936 y 135 de 1961, la primrra de las cuales enlazó una consecuencia jurídica a la inobservancia de dicho andato constitucional, es decir, a no darle a la propiedad la función social que debe cumplir, a través de su explotación económica, que no era otra q e la extinción del derecho de dominio privado sobre el inmueble, al paso que la se uncia atribuyó dicha facultad declarativa al entonces INCORA. ·En la diligencia de visita y Hndación se pudo comprobar, por un lado, que el inmueble se encontraba ine J: · lotado por parte de los poseedores inscritos y que los colonos allí existentes no enían ningún vínculo con aquéllos y, por el otro, los abundantes bosques de que stá cubierta la superficie del predio de que se trata. 38 Folios 250 y 251 del cuade 1 no del tribunal.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales r 1 60 día 1 1 de junio de 1969 en el Libro I, Tomo 50, del año 1969 a 1970, partida 144, folio 122/126. Se observa en el documento fuente acompañado a su respuesta por la señora Registradora, que en la partida, folios, tomo y libro indicados se anotó, bajo la firma del entonces registrador: "En consecuencia, teniendo en cuenta que el secretario de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado según oficio #0085 de fecha 22 de abril de 1969 ha informado "que no se encontró ninguna demanda sobre revisión de las Resoluciones #00727 y 002 de enero 20 de 1969, dictadas por ese Instituto'Ė y en cumplimiento al artículo 24 del Decreto 1902, se remite el presente CERTIFICADO, a fin de que sea inscrita la Resolución # 00727 del 20 de enero de 1969, y se haga la cancelación del registro de las siguientes escrituras: 478 de mayo 3 de 1944, registrada en mayo 9 del mismo año. Bajo la partida 144, fls 36 a 38vto del libro de registro número primero, tomo VI, partida 18, fls 92 a 93 del libro segundo, tomo cuarto; y 92 de febrero 22 de 1940, registrada el 22 de junio del mismo año al libro primero, partida # 93, tomo 3°, 165 a 166 vto., matrícula 634, tomo 3°, f/s 197 y 198 y # 719, fls 293 del mismo tomo.
Dada en Bogotá, D.E., a los veinte (20) días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969). EL JEFE DE LA DIVISIÓN, ALVARO GUERRERO TATIS (fdo.) EL SECRETARIO, GUSTAVO CASTAÑO VALENCIA (fdo.)" De esa manera, dichos fundos, donde se encuentra_ ubic;ado el territorio aquí demandado en restitución, adquirieron la calidad de baldíos, en virtud, por un lado, del adelantamiento del procedimiento de extinción de dominio en favor de la Nación y, ·por el otro, de la oportuna y efectiva publicidad que se le dio tanto a la actuación como al acto de extinción, mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.
Y no sólo eso, sino que la misma expedición de la Constitución de 1991 y la consagración en su artículo 55 transitorio del reconocimiento del derecho de propiedad colectiva en cabeza de las comunidades negras, fue un acto del constituyente que igualmente tuvo la suficiente publicidad entre la sociedad colombiana, a lo que se agrega la promulgación de que gozó la Ley 70 de 1993, que desarrolló dicha norma superior, situación que no debió pasar desapercibida para quienes ostentaban o decían ostentar derechos de propiedad sobre terrenos ubicados en las riberas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, motivo más que suficiente para que estuvieran sobre aviso y pendientes de eventuales procesos de adjudicación, que en efecto tuvieron lugar, y no sólo en relación con el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMNAGUÍ sino respecto Referencia: 76-111-31-21-00l-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 61 de otros consejos de comunidades asentadas en la misma zona, al margen de la extensi&n normativa que la Asamblea Nacional contempló en el parágrafo primero de la misma disposición para otras zonas del país de caract rísticas similares.
Por último, y como dili entemente lo señaló la representante del Ministerio Público, en la entrevista recepcionada a la señora LOURDES BARBOSA PA IÑO para ser aportada a la Fiscalía o al proceso que podría inici1rse en virtud de resolución de acusación que dicho ente investigador f ueda presentar ante los jueces penales del circuito de lá ciudad de Medellín, la antes mencionada al responder pregunta que se le hicie a acerca del conocimiento que pudiera tener de algún tipo de pro, ibición que recayera en relación con la enajenación de los lotJs a que se contraía dicha investigación, 1 manifestó que los inversipnistas que habían mostrado interés en ellos advertían que había presencia de guerrilla, negritudes, indígenas; que para llegar a una exࠄlotación de esos predios primero tenían que negociar con los cabildo} y agregó: "nosotros teníamos papeles de la expropiación que había hecho el incora de la (sic) 173. 000 hectáreas, era muy poquito lo que había, ejado el incora, "39 manifestación que resulta concordante con la prue a documental proveniente de las tratativas previas al negocio que io lugar al aporte de los predios SAN LUIS, SANTA MARÍA y LA ESPE ¡RANZA a la sociedad PACIFIC MINES S.A.s.,· en el cual se hizo constar que el precio relativo a las tierras a aportar se rebajaría para el caso que las mismas hubieran sido objeto de titulación por parte d:!el Estado a los consejos comunitarios, circunstancias denotatilvas del conocimiento que los otrora propietarios de dichos terrenos tenían de la declaratoria de extinción de dominio, a la que e1n varias ocasiones hacen referencia como expropiación, y la ulteriࠅr adjudicación de parte de dichos terrenos a uno de los consejos comࠆnitarios, específicamente como se sabe, en relación con el asunto bajo estudio, al CONSEJO COMUNITARIO DE, 1, LA CUENCA DEL RIO YUIR.UMANGUI.
En síntesis, los terrenos ࠇ ue dieron lugar a la adjudlcࠈclón efectuadࠉ al CONSEJO COMUNITAࠊIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI ostentaban la calidad de baldíos, habida consideración que fueron objeto de extinción de pominio, según procedimiento y resolución final, debidamente aprobada por la junta directiva del entonces INCORA, que observó e debido proceso, del cual forman parte los subprincipios de publicid d y derecho a la defensa, contrariamente a 39 Folio 225 a 229 del cuader o 7 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFJC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales -- ------ - ------ ----- - - - - ------ 62 lo que se ha afirmado en el sentido de que el correspondiente proceso y la resolución final no habrían estado rodeados de esas garantías. 6.7 Nos parece conveniente, entonces, detenernos un poco más en las características de la acción de extinción de dominio y efectuar algunas precisiones, para lo cual, en primer término, debe señalarse que el artículo 58 de nuestra Constitución Política protege la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, lo cual no resulta ser tan novedoso toda vez que algo semejante establecía el artículo 30 de la Constitución Nacional de 1886.
No. obstante, como lo ha indicado la Corte Constitucional, dicho derecho no es de carácter absoluto, no puede estimarse como un derecho fundamental en sí mismo y si bien bajo el Estado liberal clásico se lo consideraba como un derecho inalienable del ser humano no acontece lo mismo bajo el Estado Social de Derecho40, que actualmente nos caracteriza, que le ha impuesto límites precisos.
Al respecto, indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003: Aparte de lo expuesto, la Corte debe precisar que el derecho de propiedad no es, per se, un derecho fundamental ya que el constituyente no lo ha dotado de esa precisa naturaleza. Si bien durante el Estádo liberal originario, el derecho de propiedad era considerado como un derecho inalienable del ser humano y, por lo mismo, no susceptible de la injerencia estatal, hoy esa concepción está superada y esto es así al punto que en contextos como el nuestro, el mismo constituyente le ha impuesto límites sustanciales a su ejerc1c10.
De allí que, si bien se lo reconoce como un derecho constitucional, se lo hace como un derecho de segunda generación, esto es, como un derecho adscrito al ámbito de los derechos sociales, económicos y culturales. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación sólo le ha reconocido al derecho de propiedad el carácter de derecho fundamental cuando está en relación inescindible con otros derechos originariamente. fundamenta/es y su vulneración compromete el mínimo vital de las personas.
Uno de dichos límites es la referida acción de extinción de dominio, que es un mecanismo contemplado de manera insistente en nuestra legislación, en virtud del cual se puede perder para el propietario su derecho sobre la cosa. 4° Como lo señala Uprimny el Estado Social de Derecho comprende una triple tradición o la confluencia de tres tradiciones: a) la del liberalismo clásico, b) la democrática y c) la social.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 63 Es cierto que la extinciól de dominio fue contemplada en el artículo 34 de la Constitución d ie 1991, respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimientlo ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, lo cual sólo puede hacerse a través de sentencia judicial, coģ todas las prerrogativas del debido proceso, en cuanto al juez natu I I, el procedimiento adecuado, entre otros elementos que lo confo man; no obstante, no estamos ante dichas hipótesis contempladas n la citada disposición por el constituyente de 1991, a manera de xcepción a la prohibición de la confiscación que allí mismo se establ ce, y que han sido desarrolladas a través de diversos ordenamientos, como la Ley 333 de 1986, las Leyes 785 y 793 de 2002, y más ecientemente la Ley 1708 de 2014, que establecieron una acción jurisdiccional, real y patrimonial.
A la extinción de domini, a que nos estamos refiriendo es la prevista en el artículo 6° de la ley 200 de 193641, luego de promulgada la reforma constitucional d ese año, que le asignó a la propiedad una función social, bajo el gobierno de López Pumarejo, norma de carácter legal que creó I mecanismo de la extinción del derecho de dominio, a favor de la N. ción, respecto de los predios rurales en los que se dejare de ejercer posesión en los términos establecidos en el artículo 1 ° de la misma ley, vale decir, mediante la explotación económica del suelo por Ĥechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementer s, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica, durante tres años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
Por su lado, el artículo O de la Ley 200 de 1936, contempló como órgano competente al Gĥbierno, quien en tales condiciones quedaba habilitado para declarar:!. con conocimiento de causa, que ha tenido lugar la extinción del da 1 minio privado, con citación y audiencia del dueño y poseedor inscrito del terreno, así como demás titulares de derechos reales, y or I enar la cancelación del correspondiente registro una vez que e encuentre en firme o ejecutoriada la resolución correspondie te.
Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 59 de 1938. Como ya lo pusimos de resente la Resolución 0727 del 20 de enero de 1969 fue debidame te inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos e Buenaventura en el mismo añO de su expedición por parte del INCORA. Luego, no resulta verdadero que la actuación administrativa y la decisión final adoptada no hubieran_ 41 Esta disposición fue modifi acta por el artículo 3 de la Ley 4ª de 1973.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales --,·· --- 64 gozado de la necesaria publicidad, lo cual ya ha sido suficientemente rebatido. Adicional a ello, el procedimiento de extinción de dominio, según se encuentra documentado en el informativo, estuvo rodeado de las siguientes garantías relativas a la publicidad del mismo, a la defensa técnica de las personas emplazadas y que a pesar de ello no comparecieron, de la posibilidad de controvertir el acto mediante acción ante el Consejo de Estado, lo cual no se hizo: El expediente da cuenta de la notificación personal de los señores MIGUEL A. OROZCO y ALBERTO WARNIER.
Asimismo, del emplazamiento de los propietarios restantes, por tratarse de personas inciertas y cuya localización no fue posible, acorde con el artículo 317 del Código Judicial. Del nombramiento de curador ad /ítem respecto de los otros propietarios inscritos. Obra la certificación del Consejo de Estado sobre la no formulación de recurso de revisión de la resolución 0727.
Certificado dirigido a la ORIP de Buenaventura para que se inscriba la resolución 0727 de 1969, expedido por el Jefe de la División de Adquisición de Tierras del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Constancia secretaria! del INCORA sobre la cancelación y registro de • la resolución de extinción de dominio. • Es de acotar que se había podido formular la acción de revisión en relación con la acción de extinción de dominio, como presupuesto de la adjudicación de las tierras baldías, la cual no se promovió, como da cuenta de ello la certificación expedida por el Consejo de Estado.
De la actuación de extinción de dominio adelantada, y que obra en CD al interior del expediente, se puede observar que como consecuencia de haberse certificado por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de oficio 0085 del 22 de abril de 1969, que no se encontró ninguna demanda sobre revisión de las resoluciones 0727 y 002, ambas de enero 20 de 1969, emanadas de la Gerencia General y Junta Directiva del INCORA, respectivamente, se dispuso su inscripción así como la cancelación Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 65 de las escrituras 478 de 3 de mayo de 1944 y 92 del 22 de febrero de 1949.
A través del oficio anter } ormente referido, proveniente de la señora Registradora de Instr mentas Públicos de Buenaventura, se acompañó la inscripción I donde aparece transcrito el contenido de la Resolución 0727 de eneࠋo 20 de 1969, acto respecto del cual vale la pena destaca,r que el rrgistro inmobiliario respecto de los predios YURUMANGUI, NAYA Y fAJAMBRE había tenido lugar en la referida Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura por lo menos de - sde el año-1944, tal co ࠌ 1mo se desprende de la certificación expedida por _esa oficina registra! el 10 de abril de 1964, según constancia visible a folio 48 del dis o compacto que contiene el expediente de _extinción de dominio42, a través de la cual se pone de presente que mediante Escritura Públipa No. 478,del 3 de mayo d,e 1944 el señࠍr BUENAVENTURA HURTAIDO Y RODRIGUEZ protocolizo ante la Notaria Segunda de Popayán el ítulo antiguo de tierras expedido en favor de don PEDRO AGUSTÍN D - VALENCIA, don SEBASTIÁN DE VALENCIA ·y los señores JOSEPH RODRÍGUEZ y SANTIAGO RAMÍREZ, cuyo documento original data de mediados del siglo XVIII (1754).
El) cuanto a la propieda y libertad del inmueble se anotó que, de acuerdo con los certifica os de registro que obran en el expediente a folios 16, 74 y 75, los a tuales poseedores inscritos del bien son los señorࠎs PEDRO AGUSTÍࠏ VALENC!A, SEBASTIÁN VALENCIA, JOSEPH RODRIGUEZ y SANTIAGO RAMIREZ, que adquirieron mediante escritura pública 478 de/ 1 03 de mayo de 1944, así como los señores MIG_UEL A. OROZCO y AILBERTO WARNIER, que lo hicieron mediante escritura pública númer 92 del 22 de febrero de 1940.
En el folio correspondie te aparece anotado que "en consecuencia, teniendo en cuanta {sic) que el Secretario de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Est,do según oficio # 0085 de fecha 22 de abril de 1969, ha informado 'que,io se encontró ninguna demanda sobre revisión de la resoluciones #0072f y 002 de enero 20 de 1969 dictadas por ese Institutoʽ y en cumplimie1to al artículo 24 del Decreto 1902 se remite el presente CERTIFICADO, a fin de que sea inscrita la Resolución #00727 del 20 de enero de 1969, y fe haga la cancelación del registro de las siguientes escrituras: 478 de mayo 3 de 1944, registrada en mayo 9 del mismo año bajo parti&a 144, fls. 36 a 38 vto. del libro de registro numero Primero, Tomo VI, bartida 18, fls. 92 a 93 del Libro Segundo, Tomo cuarto; y 92 de febrero ʾ2 de 1940, registrado el 22 de junio del mismo año al Libro Primero, Partida #93, Tomo 3o., 165 a 166 vto., matrícula 634, 42 Cuaderno 8.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 66 Tomo 3º. f/s. 197 y 1 98 y # 719, fl. 293 del mismo Tomo" (negritas de la Sala). Se concluye entonces que la adjudicación decretada en favor del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, por parte del INCORA, versó sobre un territorio que forma parte de los predios otrora denominados YURUMANGUÍ, NAYA, CAJAMBRE y SAN JUAN DE MICAY, respecto de los cuales esa misma entidad del Estado declaró la extinción de dominio, a que hemos hecho referencia anteriormente, y que fue debidamente publicitada mediante su inscripción en la oficina de registro correspondiente, esto es, la de Buenaventura, razones por las cuales no se sostiene el argumento que ha sido traído a este escenario procesal de que la adjudicación se decretó en relación con bienes de propiedad privada.
La circunstancia de que la propiedad sobre dichos bienes se remonte a mediados del siglo XVIII, habida consideración que el título • territorial fue expedido en San Francisco de Quito el 2 de noviembre de 1745 y confirmado el 17 de octubre de 1753 en Santa Fe de Bogotá por el Virrey JOSEPH ALFONSO PIZARRO MARQUÉS DE VILLAR, no puede erigirse como argumento para contrarrestar o pretender dejar sin efecto la extinción de dominio y la ulterior adjudicación efectuada, por mandato constitucional y legal, al CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ. Por el contrario, la propiedad privada sobre el bien, que ha de ser objeto de extinción es presupuesto de esta acción, es decir, si el bien no ha salido del dominio del Estado y, por lo tanto, en los términos de lo definido desde antaño por nuestro ordenamiento jurídico,-y en esto estamos siguiendo a Cangrejo Cabos, quien señala que en el • periodo comprendido entre 1886 y 1961, se dan cuatro elementos normativos entorno al régimen de los baldíos, como son el artículo 3° de la Ley 48 de 1882, que estableció que los baldíos se reputan bienes de uso público y que su propiedad no se prescribe contra la Nación; el artículo 202 de la Constitución de 1886, que correspondía originalmente al artículo 199 de la misma, que previó que pertenecen a la Nación los baldíos, minas y salinas que otrora le correspondían a los Estados Confederados43, la Ley 110 de 1912 o Código Fiscal, que definió como baldíos de propiedad del Estado los terrenos situados dentro del territorio nacional que carecieran de otro dueño 43 La Constitución anterior a la de 1886, conocida como Constitución de Río Negro, de 1863, postulaba una forma de gobierno federalista, bajo la denominación de Estados Unidos de Colombia, hasta el advenimiento de aquella, que bajo la fórmula centralización política pero descentralización administrativa, reconstituyó el territorio como una Republica Unitaria.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 67.· o que habiendo sido adjudicados su dominio hubiera sido revertido al. Estado y el Código Ciril, cuyo artículo 675 estatuye algo similar- 44, se trata de un bien b I aldío, la extinción no es posible, pues dicha medida a través de la cual el titular del derecho de dominio puede perderlo, solo puede refaer sobre bienes que han sido objeto de apropiación por los part r lares, conforme a las leyes civiles.
Es por esa misma razón que en la Resolución 0727 de 1969, luego de dejarse constancia acbrca de los propietarios inscritos del. bien, de su ubicación y de su exࠐlotación o carencia de la misma, a manera de consideraciones finJ1es se hace constar que se reúnen las condiciones previstas eࠑ la ley para la extinción, como son, entre otras, tratarse de un b1 t n rural, "y que sobre el existe propiedad privada en los términos el Código Civil, supuestos estos necesarios para que pueda predica 1 se el fenómeno de la extinción del derecho de dominio privado" (neࠒritas no corresponden al texto), a lo que se agregó la verificación d91 estado de inexplotación en que se halla el inmueble, según se p do verificar en la diligencia de visita y alindación, para concluir en la procedencia de la extinción. Sin duda se trata del mi mo bien, como se desprende de los linderos incluidos en la escritura de protocolización de la sucesión del señor SANTIAGO ARROYO DIE, donde se anota que lo que se transfiere mortis causa queda "A º[illas de la mar, desde la boca del río Naya por las mismas orillas de la m ¡, hasta la boca del río Cajambre y desde la boca de dicho río, subiendo por el mismo río, hasta dos vueltas más arriba del sitio hasta donde suben la I mareas, y desde allí en rectitud hasta coger las corrientes y madre del ex4resado río de Naya con todas las tierras que se. incluyen dentro de dich s linderos.
Se exceptúan de los terrenos comprendidos dentro d los linderos anteriores una cuota parte perteneciente a los hered ros de don José Manuel Rodríguez y Cárdenas, equivalente a un veintidó por ciento (22%) de la totalidad de dichas tierras"45 Linderos que según se inbica en el mismo documento fueron tomados de los títulos territorialeࠓ expedidos en la ciudad de San Francisco de Quito el 2 de noviemdre de 1745, confirmados en Bogotá con 44 Cangrejo Cobos, Luis Aug sto.
Régimen de Baldíos Nacionales. En: Régimen Jurídico de la Reforma Agra ia. Bogotá: Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. 1996, pp. 147-148. 45 -Folio 273, cuaderno 5. Liqt1idación sociedad conyugal y partición de los bienes sucesorales del señor Santiado Arroyo Diez. i Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales J r 68 posterioridad el 17 de octubre de 1753, que fueron objeto de protocolización mediante escritura pública númeroA78 de 194446• Igualmente se advierte que en la escritura pública 1031 del 30 de julio de 1946, a través de la cual se protocolizó la sucesión del señor SANTIAGO ARROYO DIEZ, de quien no se conoce su antecesor, aunque sí se observa que es un miembro de la familia ARROYO, se dejó consignado que entre sus bienes relictos se encuentran los títulos de propiedad de los derechos de tierras y minas de los ríos de YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE y los derechos de minas y tierras de SAN JOSÉ DEL NARANJO, que fueron objeto de adjudicación en el inventario adicional a los bienes hereditarios del doctor MIGUEL ARROYO y HURTADO, según sentencia del 2 de marzo de 1945 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, que fue protocolizada mediante escritura pública 372 del 23 de marzo de 1945 en la Notaría Segunda del Circuito de Popayán y a la vez inscrita el 20 de marzo de 1945 en la Oficina de Registro del Circuito de Popayán, el 9 de agosto de 1945 en la Oficina de Registro del Circuito de Buenaventura y el 12 de septiembre del mismo año en la Oficina de Registro del Circuito de Guapi.
De manera más específica conviene señalar que dentro del juicio de sucesión del señor SANTIAGO ARROYO DIEZ se procedió a practicar la liquidación de la sociedad conyugal formada por SANTIAGO ARROYO y ZOILA ARBOLEDA, y a la partición de los bienes sucesora les. El señor SANTIAGO ARROYO DIEZ murió el 9 de octubre de 1944 y el 29 de noviembre de 1945 se declaró abierta la sucesión y se • reconoció como herederos legitimarios a sus hijos: LEONOR ARROYO e DE DUSSÁN, JULIA ARROYO DE CORONEL, MARGARITA ARROYO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL ARROYO, MARÍA TERESA ARROYO, CAMILO HERNANDO ARROYO; posteriormente, el 22 de marzo de 1946, se reconoció como herederos del causante a BEATRIZ YOLANDA ARROYO y JOSÉ ANTONIO ARROYO.
Del monto de inventarios y avalúes se dedujeron primero los bienes propios de cada cónyuge, las deudas de la sociedad, los gastos e 46 En el título antiguo, protocolizado en 1944 se anotan como linderos: "a orillas de la mar, de la boca del Río Naya por la mar orí/las de dicho mar, hasta la de el Río de el Cajambre y desde dicho río subiendo por el mismo hasta dos vueltas más arriba hasta donde suben... allí en rectitud hasta y Madre del expresado Río Naya con toda la tierra que incluía dentro de dichos linderos 'í según obra a folio 264 al 267 del cuaderno 5.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 69 impuestos que gravan t da la masa, para dividir el resto por la mitad entre los cónyuges. ACTIVO de la sociedad - Un derecho de domin:io igual a la mitad de una casa ubicada en Popayán. Acción de d minio avaluada en la suma de $20.000,oo. - Un derecho litigioso por lesión enorme sobre las tierras de LORETO, ubicadas en el Distrito del Patía, derecho estimado en $500,oo.
VALOR TOTAL DEL ACTir O SOCIAL: $20.500,oo. PASIVO de la sociedad cpnyugal: - 'Un crédito a favor d I la señora LEONOR ARROYO DE DUSSÁN admitido por todos lo. herederos por el mismo valor asignado al crédito litigioso, o sea la suma de $500,oo. - Gastos de.papel, timb e, partidas $40,80. ' 1 - Costos perito avaluad, r $8b,oo. - Gastos protocolizació hasta entregar hijuelas a cada interesado $129,60 - Honorarios partidor $ VALOR TOTAL PASIVO: S.f.LDO LÍQUIDO parti herederos: $19.649,60 el cónyuge sobreviviente y los - Para el cónyuge supér tite: $9.824,80 - Para los herederos: $9 824,80 - Impuestos· pagados c rrespondientes a la masa global y a las asignaciones: $149,60 -SALDO LÍQUIDO PARTIBLE entre los ocho herederos: $9.675,20 A esa suma se le agrega los bienes propios del cónyuge difunto: ¡Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales i lnyugal: 1 1 o i to,oo 1 850,40 le entre b l 70 - Un derecho o accIon de dominio y posesión sobre los terrenos denominados YURUMANGUÍ, NAVA Y CAJAMBRE, avaluado en $125,00. - Una acción de dominio igual a la octava parte de los derechos mineros sobre el río Yurumanguí, avaluado en $250,00 - Una acción o derecho de dominio sobre las tierras y minas de San José del Naranjo, igual a la cuarta parte de dichas tierras y minas, avaluado en $250,00 TOTAL PARA LOS HEREDEROS: $10.300,20.
En el caso de las deudas y gastos equivalentes a $1.000 se formó una hijuela (crédito a favor de LEONOR ARROYO DE DUSSÁN por valor de $500,oo y de gastos varios por $500,oo) y para su cancelación se tomaron $500,oo del valor del crédito litigioso y $500,oo del valor de la casa ubicada en la ciudad de Popayán. La hijuela se adjudicó en partes iguales a las señoras LEONOR ARROYO DE DUSSÁN y JULIA ARROYO DE CORONEL, a esta última por haber asumido la obligación de cubrir los gastos.
Así las cosas, en lo que tiene que ver con los derechos de tierras y minas en YURUMANGUÍ, NAVA Y CAJAMBRE Y SAN JOSÉ. DEL NARANJO, avaluados en $625,oo, la distribución se hizo en partes iguales entre los ocho herederos, "correspondiéndole a cada uno la suma de setenta y ocho pesos con ciento veinticinco milésimos", $78,125. DISTRIBUCION: Valor total de los bienes inventariados: $21. 125,oo.
A.- Cónyuge sobreviviente ZOILA ARBOLEDA DE ARROYO: $9.824,80 B.- Herederos: 1) LEONOR ARROYO DE DUSSÁN: - por su haber hereditario $1.287,525 - por hijuela de deudas y gastos: $500.oo. - Total: $1.787,525 2) JULIA ARROYO DE CORONEL: por su haber hereditario $1.287,525 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 71 - por hijuela de gas os y deudas: $500.00 - Total: $1.787,525 3) MARGARITA ARROYO DE CÁRDENAS:. - por su haber here, itario $1.287,525 4) MIGUEL ÁNGEL ARRO: - por su haber heredlitario $1.287,525 5) MARÍA TERESA ARRO: - por su haber herectlitario $1.287,525 6) CAMILO HERNANDO +RROYO: 7) E:::::::::: r:¡:::0: 1. 287, 525 - por su haber heredlitario $1.287,525 8) JOSÉ ANTONIO ARRO: - por su haber here J itario $1.287,525 Ahora bien, en lo atin nte a la hijuela de la señora LEONOR ARROYO DE DUSSÁN los valores por haber hereditario y por hijuela de deudas y gasࠔos adjudicados se pagaron de la siguiente manera: - Con la suma de $1.459 40 acciones de valor de un peso cada acción en la mitad de la casa u, icada en la ciudad de Popayán. - Con la suma de $250,bo del valor del crédito (o sea la mitad del crédito) - Con la suma de 15 625 en que se estimaron los derechos de dominio sobre las tierr s y derechos de posesión en Yurumanguí, Naya y Cajambre, equiyalente a una octava parte del valor total asignado a dichos dereclhos, vale decir, $125.oo. - Con los derechos de minas de Yurumanguí, Naya y Cajambre· avaluados en $31,250. - Con los derechos de tierras y minas de San José del Naranjo avaluados eri $31,250 Así las cosas, las adju icaciones en favor de los herederos, en relación con los derechos de tierras y minas en YURUMANGUÍ, NAYA Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 72 Y CAJAMBRE y SAN JOSÉ DEL NARANJO, corresponderían a la misma proporción en que fue dispuesta para la señora LEONOR ARROYO DE DUSSÁN, es decir, para cada uno de los siete herederos restantes, los valores que a continuación se relacionan: - Un derecho igual a la octava parte de los derechos de tierras en los ríos YURUMANGUÍ, NAVA Y CAJAMBRE, inventariados y avaluados en ciento veinticinco pesos ($125,00), a saber, la suma de quince pesos seiscientos veinticinco milésimos $15,625. - Una octava parte de los derechos mineros sobre los mismos ríos YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE, avaluados en doscientos cincuenta pesos ($250,00), vale decir, la suma de treinta y un pesos veinticinco centavos $3 1,250. - Y en las tierras y minas de SAN JOSÉ DEL NARANJO, ubicadas en el Distrito de Guapi, un derecho igual a la octava parte, sobre el avalúo de doscientos cincuenta pesos ($250,oo), equivalente a la suma de treinta y un pesos veinticinco centavos $31,250.
Al hecho relevante de que la señora LEONOR ARROYO DE DUSSÁN, heredera a quien se le adjudicó para pagarle su hijuela el equivalente a la octava parte de los derechos de dominio y posesión sobre los terrenos denominados YURUMANGUÍ, NAVA y CAJAMBRE, aparezca transfiriéndole a su hijo LEOPOLDO DUSSÁN ARROYO 37 años después de haberse levantado la sucesión, el 100% de esos terrenos que fueron estimados en la suma de $125,oo, de los cuales a ella le correspondió una porción por quince pesos y seiscientos veinticinco milésimos ($15, 625), a lo que se agrega que el causante sólo tenía un derecho del "TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%)" sobre esas tierras, se agrega otro más importante: No hay prueba y ni siquiera mención de que la escritura 1031 del 30 de julio de 1946 de la NOTARÍA SEGUNDA DE POPAYÁN, hubiera sido igualmente inscrita en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA, como supuestamente sí se hizo con la escritura pública 372 del 23 de marzo de 1945 de la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante la cual se protocolizó la sentencia del 2 de marzo de 1945 emanada del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a través de la cual se efectuó adjudicación en el inventario adicional a los bienes hereditarios del doctor MIGUEL ARROYO y HURTADO, que fue inscrita el 20 de marzo de 1945 en la OFICINA DE REGISTRO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el 9 de agosto de 1945 en la OFICINA DE REGISTRO Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 73 DÉL CIRCUITO DE BUENࠕVENTURA y el 12 de septiembre del mismo año en la OFICINA DE REGISTRO DEL CIRCUITO DE GUAPI, según aparece allí anotado.
Eࠖlo sólo vino a hacerse, como ya se dijo, en 1984, data para la cual !ª había operado la extinción de dominio de esos predios, cuya decisi 1ón final y su correspondiente aprobación fue objeto de inscripción em esa misma ORIP de BUENAVENTURA, lo mismo que ya había ten do lugar la expedición de la Resolución 079 de abril 5 de 1978, que sustrajo una parte del área de los predios a que venimos refiriendo, del régimen de colonización especial, por parte del INCORA, y su correspondiente inscripción en la ORIP de BUENAVENTURA, media l nte su anotación en el folio matriz y la apertura de nuevo fo io de matrícula inmobiliaria, al que le correspondió el número 72-2450 de enero 16 de 1979.
Sólo vino a ser inscrita luego de más de 37 años, en la ORIP de GUAPI, bajo la matrícu a inmobiliaria No. 106-00000-862, donde igualmente se inscribió la venta realizada mediante escritura pública No. 2249 del 6 de seࠗtiembre de 1983, por parte de la señora LEONOR ARROYO DE DUSSÁN, a su hijo LEOPOLDO DUSSÁN ARROYO, de todos los derechos que la vendedora tenía en las propiedades territorialef y mineras de YURUMP:NGUÍ, NAVA y CAJAMBRE y la de SAN JCDSE DEL NARANJO, exceptuandole las tierras de los descendientes 6e1 señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ Y CÁRDENAS, equivalente al 22% de la totalidad de dichas tierras, derechos que se indica dquirió en la sucesión del señor SANTIAGO ARROYO47.
Al año siguiente, concre amente el 6 de marzo de 1984, se aperturó en la ORIP de BUENAVE1TURA el folio de matrícula inmobiliaria 372- 8311, en el cual se inscribió la escritura pública 1031 del 30 de julio de 1946, data para la [ cual ya se había decretado e inscrito la extinción de dominio so࠘re esos bienes. Al no haberse inscrito 1࠙ transmisión de los derechos del causante SANTIAGO ARROYO DIIEZ a la heredera y acreedora hereditaria, señora LEONOR ARROYO DE DUSSAN, cuyo título se contrae a la sentencia de sucesión prbferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAY4N, en la OFICINA DE REGISTRO DE BUENAVENTURA, no se jperó el modo de la tradición resࠚecto de los bienes relictos relativos a los predios YURUMANGUI, NAVA y CAJAMBRE. 47 Folio 31 del cuaderno 6.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales e 74 Dicho registro se predica no sólo de la sucesión por causa de muerte, que es la hipótesis fáctica que ahora nos ocupa, sino que más recientemente, con el advenimiento del Código General del Proceso, que vino a regular una práctica que de tiempo atrás se venía realizando al margen de la regulación legal, como era la partición del patrimonio en vida (del futuro causante), lo que se hizo con miras a evitar actos simulados o negocios jurídicos complejos, como la creación de fiducias o de sociedades, todo ello con miras a la protección de los derechos de los herederos mismos y de terceros, en congruencia con la autonomía de la voluntad de quien así decide disponer de parte o de todo su patrimonio, bajo condiciones tales como el respeto de los gananciales, los derechos de terceros y las asignaciones forzosas, dicho registro se hace extensivo mediante la inscripción del acto notarial de partición del patrimonio en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos para efectos de la realización de la tradición, como bien lo desarrolla la Corte Constitucional en la sentencia C-683 de 201448• En consecuencia, si la tradición no tuvo lugar, tampoco los actos subsiguientes adquieren validez, habida consideración que desde el punto de vista del derecho colombiano para efectuarse la tradición no es suficiente con el título sino que igualmente, en tratándose de bienes inmuebles, se requiere de su inscripción en la oficJna de registro correspondiente, en este caso la de Buenaventura, lo que sólo vino a tener lugar cuando el día 6 de marzo de 1984, y con base en la escritura pública 1031 del 30 de julio de 1946 se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 372-8311, a la vez que en la ORIP de Guapi, el año anterior, concretamente el 26 de agosto de 1983 el acto sucesora! había sido inscrito bajo el número de matrícula 106- 00000-862, datas para las cuales ya se había operado la extinción de dominio que fue oportunamente inscrita en la ORIP de Buenaventura desde el 11 de junio de 1969, vale decir, más de 14 y 15 años atrás. Luego, no era dable que la ORIP de BUENAVENTURA, en 1984, data para la cual ya se reportaba la presencia de actores armados en la zona de Buenaventura, y concretamente el Frente Sexto de las FARC, hubiera procedido a abrir nuevo folio de matrícula inmobiliaria, a saber, el número 372-8311, con base en la escritura pública 1.031 de julio 30 de 1946 de la NOTARÍA SEGUNDA DE POPAYÁN, pués para ese año y desde 1969 ya se había decretado la extinción de dominio sobre esos bienes, a la par que se había ordenado y operado 48 Corte Constitucional.
Sentencia C-683 de 2014. M.P.: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 75 mediante su inscripción en el registro, la cancelación de la Escritura Públicas No. 478 de 19f 4, mediante la cual se protocolizó el título antiguo, relativo al predio de mayor extensión, en cuanto, como se dijo, la sucesión así protocolizada comprendió sólo los derechos del 39% que detentaba el de cujus sobre las tierras de YURUMANGUÍ, NAYA y CAJAMBRE. 1 6.8 Por eūo llama la atlnción que con posterioridad al decreto de extinción de dominio, qŬe recayó desde eŭero 20 de 1969 sobre los predios de propiedad priyada YURUMANGUI, NAYA, CAJAMBRE y SAN JUAN DE MICAY, para el {:lño 1984, concretamente para el 6 de marzo de esa anualidad, se h l 1biera procedido a aperturar nuevo folio de matrícula inmobiliaria, saber, el No. 372-8311, en el cual se in.scribió la escritura pú lica No. 1031 del 30 de julio de 1946, a través de la cual se p ¡°tocolizó la sucesión del señor SANTIAGO ARROYO DIEZ, según ttrabajo de partición que recayó sobre los derechos que tenía el ca!usante, equivalentes al 39% de la totalidad de los terrenos denomiŮados YURUMANGUÍ, NAYA y CAJAMBRE49, que con P.osterioridad a 1p sucesión pero antes de la apertura del folio fueron objeto de extinc 1 ón de dominio, cuando ya desde 1969 se había inscrito en la ORI de BUENAVENTURA la Resolución 0727 de enero 20 de 1969, así como la 002 de la misma fecha, ambas expedidas por el INCORA, a través de las cuales se dispuso, como ya se indicó, la cancelación: de las escrituras públicas 478 del 3 de mayo de 1944 y 092 de febrůŰo 22 de 1940, lo cual tuvo lugar como lo documenta la corresponpiente inscripción hecha en dicha oficina de registro. 1 Como se sabe, nadie duede transmitir a otro lo que no tiene (nema plus iuris ad aliGm transferre potest, quam ipse habere).
Luego, cuando el predi } matriz, inscrito en el folio 372-8311, fue dividido materialmente ediante escritura pública 2640 del 15 de mayo de 1996 en tres partes, resultando los inmuebles que se denominaron SANTA MARÍA, LA ESPERANZA y SAN LUIS, respecto. ¡ de los cuales se abrió para cada uno de ellos un folio de matrícula inmobiliaria independiente, bajo los números 372-25052, 372-25053 y 372-25054, y cuando űosteriormente, mediante las escrituras 072 y 073 del 17 de enero Ųų 2011, otorgadas la primera de ellas por el señor LEOPOLDO DUSSiN ARROYO, actuando como persona natural, 49 Folio 273 del cuaderno 5Ȥ !donde aparecen como bienes propios del causante, entre otros: "a) Un derecho, } º acción de dominio o posesión sobre los terrenos denominados YURUMANGUI, NAYA, CAJAMBRE, ubicados en la Provincia de Buenaventura, los que equiv len al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) de la totalidad de dichas tierras, d recho igual al NUEVE Y TRES CUARTOS PORCIENTO (9 ¾) de la totalidad de dichds tierras " !Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 ' Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ. Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 76 y la segunda por el mismo pero en su calidad de representante legal de AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE LIMITADA, correspondientes al 96.87% de los derechos que el ' antes mencionado detentaba sobre los predios SANTA MARÍA, LA ESPERANZA y SAN LUIS, y al 3.125% que la referida sociedad tenía sobre los predios en mención, dicha división material y aquellos aportes se realizaron en relación con bienes raíces que ya habían sido objeto de extinción de dominio, debidamente publicitada, por lo que bien podemos concluir que la propiedad ancestral sobre dichos terrenos, que se retrotraía por lo menos a mediados del siglo XVIII, y la alegada por la sociedad opositora, que data de 2011, no encuentra una línea de continuidad ni de conexidad que tenga fundamento en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración de lo antes expuesto, esto es, que la declaratoria. de extinción de dominio, llevada a cabo con apego al marco legal y con observancia de las garantías constitucionales, mediante acto administrativo que adicionalmente goza de presunción de legalidad, implica una ruptura de la cadena de tradición, que sin éxito se aduce como legítima y aún vigente..
De allí que pueda afirmarse, sin témor a equivocarnos, que los aportes de la persona natural LEOPOLDO DUSSÁN ARROYO y de la sociedad AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE LIMITADA a la sociedad PACIFIF MINES S.A.S., bien puede tenerse como transferencia o aporte de cosa ajena. La incongruencia a que se hizo referencia en precedencia, en lo atinente a la venta por parte de una de las herederas de la totalidad de los derechos en los predios YURUMANGUÍ, NAYA y CAJAMBRE, cuando a ella sólo le había correspondido una octava parte, fue puesta de presente por los señores REYNALDO ALFREDO y JULIÁN • ALONSO CORONEL ARROYO, según se desprende d.el mismo texto de • respuesta emitida por el entonces REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA, Dr. ARBEY PINILLA SÁNCHEZ, mediante Resolución número 96 de octubre 20 de 2015, "Por medio de la cual se decide una Actuación Administrativa"5º, en el sentido de que en el acto registra! a que dio lugar la escritura pública 1031 de julio 30 de 1946 no se tuvo en cuenta a todos los herederos a que se refería el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de la misma, que fueron relacionados en el párrafo anterior, omisión que igualmente se desprende de la circunstancia de tratarse de varios hermanos, pero sólo uno de ellos, concretamente la señora LEONOR ARROYO DE DUSSÁN es la que procedió a vender los inmuebles a su hijo LEOPOLDO DUSSÁN ARROYO, a través de escritura pública No. 2249 del 06 de septiembre de 1983 de la 5° Folios 129 a 142 del cuaderno 5 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YÜRUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 77 Notaría Segunda de Pp payán, cuando solamente era titular de derechos sobre el misrro, y eso haciendo abstracción de que su causante era titular, a $U vez, sólo del 39% de la totalidad de los derechos sobre los predilos.
Es de relievar tambié que en el contenido motivacional de la resolución en mención s 1 e admite que "En estudio de la protocolización de la escritura pública 1 03 ¡ 1 del 30/07/1946, donde se registra la sucesión del señor Santiago Arroyo) se registraron en el libro que se adjuntaron 69 folios útiles y de lo ordenɓdo por el juez primero del circuito de Popayán. En el libro del sistema ant(guo, solo aparece registrada la protocolización, más la oficina no cuenta G:on los 69 folios útiles que indica se aportaron, por lo que no quedo {sic } registrado en su totalidad la transcripción del mismo".
Por lo demás, llama la a ención que la entidad se respalde en un fallo de la CORTE CONSTIT CIONAL51, pero sólo para concluir que no puede revocar su propio acto, pero a la vez omite aplicar la subregla ju_risprudencial, contenid 1 a en la misma sentencia, conforme a la cual es a la autoridad adm1nistrativa, y no al particular, a quien le corresponde demandar ¡ el acto ante la JURISDICCIÓN DE LO,¡ CONTENCIOSO ADMINI, TRATIVO.
Adicionalmente, se indic, que se habían extraviado los 69 folios útiles que fueron allegados co o anexos, irregularidades que dan cuenta dࠛ actos anómalos, que se tornan sugestivos del eventual concurso,de oficinas, entre ellas las notariales o registrales, en actos de despojo o afectación de 1,derechos de propiedad, lo que si bien no se puede afirmar a pie junࠜillas, tampoco se puede descartar.
Sobre el tema a que estamos ha iendo referencia, la USAID, bajo el epígrafe de "Una institucionalidad ocavada", señaló: A lo que se suman la presencia de un clientelismo tradicional y armado, las dinámicas k violencia asociadas al enfrentamiento entre los diferentes grupos I rmados por el control del territorio, una ' debilidad de la justicia formal judicial y administrativa, el desarrollo de 'una cultura de la ileg l ' lidad con su precario orden social, y el poder y la capacidad que, al día de hoy, tienen las bandas criminales junto con la guerrilla, para capturar e infiltrar las instituciones locales, ponen de m nifiesto cómo la política de consolidación territorial está en un escɔnario problemático con más restricciones que avances.
A medio caiino se encuentra el cumplimiento de los.objetivos de mejorar la participación democrática, las dinámicas electorales, la incidenciJ para una mejor gestión de las políticas y los 51 Corte Constitucional. Sent ncias T-465 de 2009 y T-688 de 2014 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales t i 78 recursos de las administraciones locales y del componente de justicia52.
Es así como, según lo exponen Garay y otros, lo que se cita a manera de ejemplo, los paramilitares alcanzaron a controlar el proceso electoral a nivel local, "La intimidación del electorado y el control sobre la oficina secciona/ de la Registraduría Nacional del Estado Civil son elementos clave en este proceso de aprendizaje, al punto de haber logrado influir efectivamente en la elección de alcaldes y concejales.
Luego, profundizaron su estrategia para alcanzar el ámbito. de la elección de congresistas, dándose lugar al surgimiento del fenómeno denominado como 'parapolítica"'53• Y así puede predicarse de otras oficinas públicas. Al respecto, llama la atención que sólo con ocasión del adelantamiento de este proceso de restitución de tierras, y eso que cuando el mismo ya se encontraba en trámite ante esta Sala, se pudo e establecer que en realidad los actos administrativos de extinción de dominio sí habían sido debidamente inscritos en su oportunidad ante la ORIP de BUENAVENTURA. 6.9 Se adujo también por parte de PACIFIC MINES S.A.S., en su alegato de conclusión, que se incurrió en flagrante vulneración al derecho constitucional al debido proceso por parte del · otrora INCORA, "en el procedimiento de expropiación adelantado en año 1 969 y su ineptitud frente al conocimiento desde el año 2000 respecto a las (sic) sobre posición (sic) de títulos"; similar referencia a la figura de la expropiación hace la señora CLAUDIA CONSUELO DUSSÁN ÁNGEL, quien incluso en su intervención inicial indica que no se le ha pagado suma alguna a manera de indemnización. Por su lado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en su alegato final, igualmente en escrito presentado el 10 de febrero de 2016, mediante el cual efectúa réplica a lo argüido en el acto de oposición por parte de PACIFIC MINES S.A.S., al cual se remite en sus alegatos de conclusión, transcribiéndolo en forma parcial, hace referencia a que por Resolución 0079 de 1978, el INCORA adjudicó al INDERENA "gran parte de ese predio (refiriéndose ai que fue objeto de extinción de dominio) producto de dicha expropiación" (subrayas para resaltar), lo que traduce por lo menos una impropiedad en el uso del lenguaje jurídico. 52 USAID.
Institucionalidad socavada. Justicia local, territorio y conflicto. p.29. 53 Garay Salamanca, Luis Jorge. La captura y reconfiguración cooptada del Estado en Colombia. Bogotá: Fundación Método. 2008, p. 113. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • ' 1 t 1: • • 79 Asimismo, en el nume al 7 de la recapitulación que se hace del procedimiento de extinc\ón de dominio en los alegatos de conclusión, se dijo: "Que la delimitac1ón de linderos de la expropiación corresponde a la misma que registro coo/'o Falsa Tradición la parte opositora, en 1 984 ante la ya creada desde 1 ɕ75 oficina de instrumentos públicos".
Imprecisión en la que lambién se incurre en el acto de registro, cuando al aperturarse eI ¡ 1 folio de matrícula inmobiliaria 372-2450 en_ la ORIP de BUENAVENTࠝRA, el 18 de enero de 1979, a la anotación número 01 se anotó bajf la columna de descripción "Adjudicación por Expropiación", referente r· 1 documento "Resolución 0079 del 05 de abril de 1 978".
Por lo anterior, resulta c1 nveniente efectuar alguna precisión acerca dé la diferenciación de I 1 a expropiación con la figura de la extinción de dominio, que es a la q¡ue aquí venimos haciendo referencia, y que tuvo cabal operancia en [ el procedimiento que se adelantó por parte del INCORA entre 1962 1969. En efecto, pese a tener elementos comunes, la acción o pretensión de expropiación, previst, en el artículo 58 de la Constitución Política, acorde con el cual se ga antizan la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, a la vez que en esa misma disposición se contempla que por motivos de utilidad pública o interés_ social definidos por el leࠞislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indimnización previa, la cual podrá igualmente ventilarse por vía adm nistrativa, en los casos que determine el legislador, no puede asimilarse sin más a la extinción de dominio, prevista en el artículo 34 de la Constitución de 1991, donde se consagra que se prohíbe r. además de las penas de destierro y prisión perpetua, la de confiscación, pese a lo cual, a renglón seguido, se prevé que por sentenciJ judicial se podrá declarar la extinción del dominio sobre los bieneJ adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Tampoco puede confundirse con la extinción de dominio establecida en las Leyes 200 de 1936 y 131 de 1961, sobre la base de contrariarse o inobservarse la función social que la reforma constitucional de 1936 lé atribuyó a la propiedad. C-389 de 1994: La extinción del domini, y la expropiación son instituciones político jurídicas que se aseme}an en cuanto ambas se dirigen a prevenir y contener el ejercicio abhsivo del derecho de propiedad, proscrito por · 1 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00.
Solicitante: C ' NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 80 los preceptos constitucionales'. Pero son diferentes, porque parten de supuestos conceptuales distintos y buscan igualmente objetivos diversos. La expropiación constituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando éstos se requieran para atender o satisfacer necesidades de "utilidad pública e interés social", reconocidas o definidas por la ley, con intervención de la autoridad judicial (expropiación por vía judicial) o mediante la utilización de los poderes públicos propios del régimen administrativo (expropiación por vía administrativa).
También se le ha dado sustento a la expropiación con fundamento en la función social de la propiedad cuando se la utiliza con fines de redistribución de la propiedad o para conminar a los propietarios a explotar las tierras en forma eficiente o con arreglo a programas de producción diseñados por el Estado. Esta figura jurídica comporta una limitación al derecho de propiedad, el cual no se anula con la expropiación; simplemente a través de ésta se pone en vigencia y se hace operativo y realizador el principio de la prevalencia del interés público o social sobre el interés particular; la indemnización que se reconoce al propietario expropiado, compensa o subroga el derecho del cual ha sido privado; · su derecho de propiedad se transforma en un derecho de crédito frente a la entidad pública expropiante, por el valor de la indemnización. La extinción del dominio, en su concepción original, resulta del incumplimiento de la obligación económica que le impone la Carta al dueño del bien (función social), de aprovechar su propiedad con un sentido social, esto es, útil a la comunidad, ajeno, por lo mismo, al abuso que implica detentarla sin perseguir mediante su explotación un rendimiento productivo mínimo.
Pero igualmente es posible la extinción del dominio, en las condiciones que establezca el legislador, cuando a pesar de que el propietario cumple con la función económica asignada a la propiedad, desatiende o ignora el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables y, consecuencia/mente, viola el derecho que tienen·todas las personas a gozar de un ambiente sano. En resumen, la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental.
La inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación del principio de la función social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. La aplicación de la medida no conlleva, como es obvio suponerlo, una compensación económica o Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 81 indemnización por la p,¡ivación del bien, puesto que la extinción del dominio constituye fund r.mentalmente una sanción por la violación de. un deber de origen con r itucional. 7.
Las Afectaciones T rritoriales. 7.1. La parte solicitante pide que se reconozca la existencia de los daños y afectaciones padecidas por las comunidades integrantes del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, con ocasión del conflictࠟ armado interno, así como que se garantice el derecho fundamental de restitución de tierras y derechos territoriales que le asiste! a dichas comunidades, derechos vulnerados por el conflicto armad<D, los factores vinculados y subyacentes,_ generados por el abandono, confinamiento y afectaciones ambientales de su entorro territorial.
En ese escenario, la parࠠࠡ solicitante afirmó la existencia de diversas afectaciones territoriales, así: 7.t.1 Afectaciones caࠢsadas por hechos del conflicto armado. Como son la presencia paramilitar, la masacre de El Firme en el 2001 y actividades vinculadasJ al narcotráfico, además del enfrentamiento entre actores armados ilegales y la Fuerza Pública54• Se indicó, asimismo,. ]que en la etapa de caracterización se identificaron tres expre iones de abandono del territorio ligadas al conflicto, i) la primera intre 2000 y 2003 como consecuencia de la presencia paramilitar y rel narcotráfico así como la masacre de El Firme en el 2001, que se dio mediante desplazamientos masivos e_ individuales, sucesivos le intermitentes, lo cual se tradujo en el abandono total de la vrreda El Firme y parcial de El Barranco y Veneral del Carmen; ii) l1a segunda se configuró de manera parcial e intermitente con ocasió i de acciones bélicas de GAI y Fuerza Pública y iii) la tercera dio luga a un confinamiento parcial por periodos de tiempo determinados, c mo consecuencia de operativos también de GAI y de la Fuerza Públi i ca, pero también definitivo por la presencia de minas antipersona M P o MUSE.
Adicional a lo anterio, se afirmó que con el abandono y la desaparición de la vered El Firme se pierde uno de los referentes de la identidad del yurumanguireño pescador y las prácticas culturales que se realizaban en ese lugar, y es así como el curandero (Valeriana) cuando recié salió de Yurumanguí atendía gente pero ya 54 Folio 247 del cuaderno No. 3.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C, NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales e, 82 está muy viejo y al parecer no le habría enseñado sus saberes a nadie; que otro tanto acontece con las festividades, que se han ido modificando en razón a que el conflicto en Venera! ha sido continuo por tratarse de una zona de fácil acceso; que asimismo se han ido muchos líderes que colaboraban en la celebración de las fiestas, y que en cambio la juventud no está interesada en ellas, citando por vía de ejemplo que la fiesta del 16 de julio no es ni la tercera parte de lo que solía ser; que igualmente se ha producido una rotura en las relaciones familiares y comunitarias, entre quienes optaron por quedarse en el territorio y quienes decidieron trasladarse a Buenaventura, lo que a su vez afecta y pone en riesgo la identidad cultural y la misma pervivencia de la comunidad, pues si los jóvenes no valoran la propia cultura, ésta tiende a desaparecer. 7.1.2 Afectaciones generadas por factores subyacentes al conflicto armado.
Se afirmó por la parte soHcitante y no fue • desvirtuado que existió presencia y aún se encuentra la amenaza latente de cultivos de uso ilícito, lo que entraña una afectación no sólo derivada de la actividad ilegal misma sino también en razón de la respuesta estatal, a través de fumigaciones aéreas con glifosato. Asimismo, por la existencia de solicitudes de títulos mineros en la zona y la presencia en el territorio de Yurumanguí de minería ilegal, el cual de esa manera enfrenta una amenaza de despojo por la llegada masiva de prácticas de minería ilegal.
Hizo la parte una proyección, indicando que "la presión de la minería por estar ligada al conflicto, como ha sucedido en otras partes del país, puede estar acompañada de estrategias violentas de vaciamiento del territorio", y que según lo afirma la comunidad el desarrollo de esa • clase de actividad conllevaría la presencia de personas extrañas a la comunidad, que aparejaría como consecuencia cambios en la estructura de tenencia de la tierra, con afectación del desarrollo que se le ha dado a la minería artesanal, que nutre el desarrollo comunitario y garantiza la conservación y protección de la naturaleza.
A ello se agregaría la afectación de las estructuras sociales y organizativas y los derechos a la autonomía y al gobierno propio. 7.1.3 Asimismo, se afirmaron hechos relacionados con afectaciones generadas por inseguridad jurídica del título colectivo como consecuencia de una omisión estatal. En primer término se refirió la parte solicitante a la no inscripción de la Resolución 0727 de 1969, a través de la cual el entonces INCORA Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 83 decretó la extinción d. dominio de los inmuebles denominados.
YURUMANGUÍ, NAYA, CtJAMBRE y SAN JUAN DE MICAY, así como a la subsiguiente adjudicaࠣión por parte del INCODER de más de 54000 hectáreas, para señalar que por esa época se acentuó el conflicto armado en el lugar, m.rced a la incursión en ese sitio del Bloque Calima, que generó difigultades y perjuicios graves a la comunidad, a los derechos territoriales sobre la cuenca del río Yurumanguí, tanto que su líder más repJesentativo, Jorge Isaac Aramburo (Naka Mandinga) fue víctima directa de persecución sistemática, de amenazas varias, de la muerte violenta de siete miembros de su · familia, viéndose sometido a confinamiento, lo mismo que otros hombres de la comunid1d, lo que imposibilitó que los líderes de la misma pudieran enterarJe de las dificultades jurídicas que gravitaban sobre su territorio, de 1aJ cuales únicamente vinieron a enterarse con ocasión de la realizaci6n del proceso de caracterización de las afectaciones territorialeJ.
I; li Agregó que las situaciࠤnes jurídicas constitutivas de inseguridad fueron conocidas en pri f er término por el IGAC, al descubrir tres matrículas inmobiliarias que se superponían en su totalidad con el territorio titulado a la c munidad, a saber, las distinguidas con los números 372-0025012, 372-0025053 y 372-0025054, estableciéndose un crucr de comunicaciones entre el IGAC, por un lado, y el INCORA o IN I ODER, por el otro, con el resultado que el INCODER no procedió a ealizar el registro de la extinción de dominio que estaba pendiente y, consecuentemente, el IGAC omitió realizar el registro catastral.
Que la resolución 0727 de 1969 no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 372-008311 del inmueble denominado Yurumanguí, Naya y Caj mbre. 7:2 Dentro de la oportuni 1dad para formular oposición, en los términos de lo previsto en el arfículo 125 del Decreto 4635 de 2011, en concordancia con el 86 t:le la Ley 1448 de 2011, formuló oposición PACIFIC MINES S.A.S. Igualmente lo hizo la señora CLAUDIA CONSUELO DUSSÁN Á GEL; sin embargo, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ES · ECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CAL!, mediante auto calendado el 25 de abril de 201655, negó la petición realizada indic ndo que se glosaría al expediente sin dar lugar a consideración al una, bajo diversos argumentos, tales como que "no obra deʿtro de 1os certificados ˀe tradición ˁ-ue identjfic˂n los predios Santa Mana, La Es eranza y San Lws que la famt!ta DUSSAN ANGEL 55 Folios del 10 al 15 del cua erno 10.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 1 ' ' 1 84 sea la propietaria de dichos predios, pues se observa de los documentos aportados que los predios pertenecen a la sociedad Pacific Mines"; que no se tiene conocimiento que la familia DUSSÁN ÁNGEL hubiera presentado oposición a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, "motivo por el cual no se le citó ni se le corrió traslado de la presente solicitud" y que la etapa procesal oportuna para hacer valer sus derechos había finiquitado desde hacía aproximadamente cinco meses. 7.2.1 La opositora PACIFIC MINES S.A.S. no se pronunció en lo relativo a los daños y afectaciones padecidas por las comunidades que integran el Consejo Comunitario de la -Cuenca del Río Yurumanguí; sin embargo, sí lo hicieron en relación con las afectaciones territoriales, exponiendo al efecto que la pretensión de la comunidad solicitante relacionada con presuntos derechos territoriales no tiene asidero jurídico pues "la realidad muestra la • existencia de un conflicto jurídico de titulación discusión ajena al ámbito del conflicto armado".
En cuanto a la victimización de la comunidad accionante indicó la opositora que los hechos expuestos en los numerales 3.1 y 3.1.1 son hechos notorios recopilados por la UAEGRTD, que dan lugar a la determinación de los daños y afectaciones a que se refiere el D. 4635 de 2011; no obstante, censura el que se omite señalar que a la par de la comunidad solicitante se registran otras víctimas, entre ellas PACIFIC MINES S.A.S., quienes se habrían visto abocadas a suspender su lícita actividad de minería que han ejercido históricamente sobre los predios de su propiedad, como deviene de la declaración rendida por el señor JULIÁN PINILLO en 2012 y del título minero 62 del 25 de agosto de 1769. • 7.2.2 Por su lado, la señora CLAUDIA CONSUELO DUSSÁN ÁNGEL arguye que ella y su grupo familiar fueron "injustamente víctimas de la situación de violencia que ha vivido nuestro país y obligados a abandonar nuestras propiedades", manifestando que ese carácter se encuentra probado con "la Resolución No. 2016-222578 de 1 6 de Noviembre de 201 6". 7.3 Como ya se puso de presente, la parte opositora no contradijo las construcciones lingüísticas elaboradas, a manera de supuestos fácticos de las pretensiones deducidas en la demanda, relativas a las afectaciones sintetizadas anteriormente en los numerales 7.1.1 y 7.1.2, más sí en relación con las afectaciones territoriales bosquejadas en el numeral 7.1.3; no obstante, como no se trata de afirmaciones o negaciones indefinidas, estas sí relevadas de Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • - - --- -- -- - - --- -------- - - - -R,- 85 demostración como se ha encargado de mostrarlo la doctrina e igualmente ha sido pos tivizado en las codificaciones procesales56; procederemos a hacer un estudio de dichos enunciados fácticos, ac;lvirtiendo eso sí que uchos de ellos entrañan hechos notorios, como por ejemplo el casp de la masacre de EL FIRME, no obstante lo cual nos ha parecido conveniente, también sobre esos episodios, hacer una somera constatación de su ocurrencia, sobre la base de declaraciones de suࠥ protagonistas, registros periodísticos, anota:iones Oficiales coro las del CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTORICA, y diversos autores, entre otros elemer:itos de juicio, con miras a determinar si, n efecto, las clamadas afectaciones se han presentado o no. Previo a ello, debe señ • larse que, en el proceso de restitución de tierras también milita el principio de libertad probatoria, que se encuentra contemplado lde manera explícita en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, dorde se prevé que en dicho escenario son admisibles todos los nredios de prueba reconocidos por la ley, a la vez que se precisa que "En particular, el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los ˃ocumentos y pruebas aportados con la s¡,licitud", evitando la dࠦplicidad de pruebas y, por esa vía, la dilación del proceso, en especial ruando se decretan y practican pruebas que no gozan de los requisitos de conducencia, la cual hace referencia al medio de prueba, y pert nencia, que guarda relación con los hechos.
A dicha disposición hace expresa remisión el artículo 122 del D. 4635 de 2011. Ahora bien, como lo indi, a el artículo 124, numeral 5, del D. 4635 de 2011, la demanda debe !contener "La relación y solicitud de práctica de pruebas que se pretenden hacer valer sobre la relación jurídica y los hechos que sustentan la demandb 11, disposición que agrega "Se anexará el informe de caracterizacfón y demás piezas que este contenga", el cual en sí mismo forma paࠧte del acervo probatorio que sustenta la demanda y que, por lo demás, viene rodeado de la presunción de fidedignidad de que trat el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, ya ciࠨado, con la acotación r ue la Corte Constitucional puso de presente que el hecho de que las pruebas practicadas por la Unidad, durante: la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, vengan revestidas de dicha presilinción no significa que a su vez, cuando haya lugar a ello, no se pueda poner en entredicho su mérito o incluso descartarlas; pues al fuࠩcionario judicial le corresponde someter a debate probatorio dicho · medios de convicción, como tampoco que 56 v. artículo 167 del Código General del Proceso y 177 del derogado Código de Procedimiento Civil.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales Oo s 86 impliquen una camisa de fuerza que restrinja la actividad racional y razonable que el funcionario deba adelantar al momento de adoptar la decisión final, en la medida que la ley señala el carácter fidedigno de las pruebas recolectadas por la Unidad pero no hace referencia alguna a su suficiencia57• Por su lado, el artículo 2.15.1.4.3 del Decreto 1071 de 2015 contempla como medios de prueba que pueden ser utilizados en la fase administrativa, que tiene por objeto la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, las de declaradón de parte, confesión, juramento,. testimonio de terceros, dictamen pericial, inspección judicial, documentos, indicios, informes y "cualesquiera otros medios que sean útiles y preserven los principios y garantías constitucionales", pero lo más importante, en el inciso sexto se prevé que "De considerarlo necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, • de acuerdo con sus protocolos internos, ordenará la realización de actividades de cartografía social y de otros mecanismos de recolección de información comunitaria o grupal".
El informe de caracterización constituye, en sí mismo, una prueba social, básicamente en el sentido de haberse generado merced a la intervención de diferentes actores sociales, en especial de los miembros de la comunidad, víctimas, que han padecido las afectaciones que allí se describen. Así, tenemos que la elaboración del informe de caracterización comprendió, como se indica en el acápite correspondiente a la metodología utilizada: i) la revisión de fuentes documentales, que incluyó prensa, fuentes académicas, declaraciones y material • cartográfico, entre otros, que se complementó con un proceso de gestión de información en fuentes oficiales y provenientes de autoridades propias, ii) la realización de trabajo de campo en el territorio del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, por parte de un equipo interdisciplinario e intercultural, conformado por abogados, antropólogos, politólogos, bióloga y geógrafa, fotógrafos y expertos locales, además de líderes de la comunidad solicitante, que incluyó dos entradas al río durante los días 27 de noviembre al 8 de diciembre de 2014 y 12 al 23 de febrero de 2015, seis talleres, tres recorridos, treinta y tres entrevistas, registro fotográfico y audiovisual, iii) la organización y sistematización de la información recolectada y redacción del informe final, allegado con la demanda. 57 Corte Constitucional.
Sentencia C-099 de 2013. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales i l: • • 87 7.3.1 A continuación, y tn lo que tiene que ver con el primer grupo de afectaciones territpriales, a que, se refiere la U;'!IDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS en su calidad de apoderada judicial de la comunidad solicitante, procederem9s a contrastar los aspectos más relevantes, relacionados en el trabajo de caracterización de afectaciones, con lo que sobre dichos hechds se puede encontrar en otras fuentes, en orden a corroborar taleࠪ manifestaciones, revestidas, como ya se_ dijo, de la presunción dÍ fidedignidad, o de ser el caso descartarlas.
En ese orden de ideaࠫ, sobre la victimización de la cࠬmunidad solicitante, en el CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTORICA se ࠭ alla registrado el rel:3to: que en versión libre entregó el ex paramilitar EVER VELOZA GARCIA, alias HH sobre la masacre de EL FIRME: · Este es un hecho en dolde hombres bajo mi mando entraron a este caserío en las horas dJ la madrugada, sacaron un personal de las. casas, en algunos casos lutilizaron machetes y desmembraron algunas personas, quemaron hnas casas y lamentablemente no tenía conocimiento pero salió ¡violada una mujer -que por respeto a ella no doy el nombre- y que esta violación tiene un responsable y es Yesid Enrique Sarmiento Pachbco alias el 'Cabo' quien reconoce que violó a esta joven en esa incirsión, un acto por el que yo no me hago _ responsable ya que est 5 ba totalmente prohibido por la organización. - Era castigado con la pera de muerte, donde hubiéramos sabido, el 'Cabo' hubiera sido castigado, lamentablemente nos dimos cuenta ahora en este proceso dk Justicia y Paz, él ya lo reconoció, es un acto voluntario de él. No ed una directriz ni era una orden fue un acto 1 totalmente.prohibido y t¡ue un acto personal por lo que yo solamente asumo responsabilidad ROr todo el resto, por el desplazamiento de las personas que después 1e desplazaron de la zona, por la quema de esas viviendas, por esab personas que salieron lesionadas, ese niño que salió quemado le pi&o perdón a ese niño, ya quedó marcado para toda su vida, le pido pe[dón a esa mujer que fue violada ya que fue un hombre que yo envié allá y que ese hombre lo hizo de voluntad propia, vuelvo y lo digo, lpero le pido perdón a ella porque ese hombre si yo no lo hubiera man'dado no hubiera cometido eso, una violación contra una mujer no tiJne perdón de Dios, me hago responsable de los homicɖdios pero no 17e ɗago _responsable de la violación (Verɘəón libre de Ever Veloza G'arCJa, alias HH, enero 21 de 2009, sesJOn: 2009. 01.21, ubicación: 12.2009. 01.21,22 y 23).
CNMH, 2015, P 273 b. ' 1. 1 d I t.. ' d f t,. Tam,en en e escenan<D e a carac enzac1on e a ec ac,ones, un miembro de la comunid 1d de la vereda EL FIRME narró: Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales ···--··· - 88 Nosotros antes de la masacre teníamos la zozobra de que algo era posible que aconteciera.
Muchos desmovilizados, desertados [de las FARCJ que salieron del territorio, informaban a la Fuerza Pública de la presencia de la guerríl!a en el territorio. Nosotros pensábamos que eso podía generar una situación de estas, porque estaba la guerríl!a acá. Nosotros empezamos hablar con la gente que aprendiera a manejar la información, y que midiera a que podía comprometerse para que no pudiera caer en señalamientos.
Cuando paso lo del El Firme, pensábamos que era por la guerríl!a. Pero después nos dimos cuenta que los paramí!ítares habían venido del Naya de masacrar a los indígenas principalmente Vimos que los <paras> se encontraban acorralados, y desde el ministerio se cuestionó por qué la fuerza pública no hizo nada cuando los <paras> estaban masacrando.
Entonces la hipótesis es que ellos hacen la masacre aquí para que la fuerza Pública centre la atención aquí, y no allá" (Relatoría 3 Taller de Líderes Tema 2: MASACRE EN LA VEREDA EL FIRME Y DESPLAZAMIENTO, Grupo 1. Realizada en el marco de la caracterización de afectaciones a los derechos territoriales. IEI Universidad Javeríana Cali, 4 y 5 de Diciembre de 2014 Vereda Venera! del Carmen del río Yurumanguí zona rural de Buenaventura, Valle del Cauca) Según información recogida por el CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, dichos hechos causaron en primer término confinamiento y luego desplazamiento forzado hacia el puerto de BUENAVENTURA: Estos hechos ocasionaron el confinamiento de la comunidad y luego condujeron a desplazamientos forzados al puerto.
A su llegada estas personas incluso fueron nuevamente perseguidas por las AUC, "nosotros miramos que a los de Yurumanguí los han satanízado mucho, ellos han sido de los más señalados, sí aquí veían un poblador de Yurumanguí era asesinado, entonces, uno no entiende sí esa masacre de Yurumanguí la hicieron fue para despistar por lo del Naya, para qué los persiguieron tanto, ellos deberían tener su reparación" (CNMH, entrevista, joven, agosto de 2013).
A partir del testimonio de Éver Veloza y de la denuncia interpuesta por la población de Yurumanguí, puede concluirse claramente que las masacres ejecutadas por los paramí!ítares en Buenaventura no solo se caracterizaron por el alto grado de sevícía con que el cual fueron perpetradas, sino también por "combinarlas" con otras modalidades de violencia tales como violencia sexual, amenaza, tortura, desplazamiento forzado y tierra arrasada, pues tenían la intención de provocar desplazamientos forzados1• (CNMH, 2015, P. 1 77) 7.3.2 En cuanto a los factores subyacentes relativos a los cultivos de uso ilícito, solicitud de concesiones mineras y minería ilegal, que amenazan al territorio y a la identidad de la comunidad asentada en Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • !,,:,, ¡: ¡i !'C ¡'.
¡> I' ¡· 1 li: ¡, 1 11 11 ! i • • 89 la cuenca del río Yuru anguí, se cuenta en el expediente con los siguientes documentos: i) ii) iii) iv) v) vi) vii) Respuesta poi cía ilícitos58 reconocimientos aéreos de cultivos Escritura 340 revalidación título minero59 Título minero Nb. 62 del 21 de mayo de 18666º Carta de Lednor Arroyo al Gobernador del Cauca, relacionado eqĦipos de minería61 Nombramiento 1ħel Capataz Minero Julián Pinillo62 168-5 Declaración JuliĨ n Pinillo63 Manuscrito del i6 de enero de 1740 y del 21 de marzo de 186664 1 · viii) Escritura públic ¡ del 18 de agosto de 197965 Con respecto a los intereĩes por el control del territorio, derivados de la plantación de hoja de coca específicamente, se sabe que en el contexto del Plan Colombia y el Plan Patriota, los cultivos de hoja de coca se ubicaban con 1ayor concentración en la zona andina, en departamentos cómo Nf riño y Putumayo pero a raíz de la lucha contra los cultivos ilícitĪs, estos se desplazaron a otras zonas del país, una de ellas la región del Pacífico.
En efecto, la lucha contra los cultivos ilícitos en el sJr oriente del país y contra las guerrillas, 1 58 Folio 42 del cuaderno 5 59 Folio 202 del cuaderno 5 6° Folio 193 del cuaderno 5 ¡ 61 pande señala que con el fT de dar cumplimiento a la Ley 20 de 1969, procede "a informar y relacionar los rr¡otores y bombas de caracol, entregadas al personal de las comunidades que operr en cada una de las minas ubicadas en el municipio de Guapi, que son de su pr(iedad" Folio 160 del cuaderno 5 62 La señora LEONOR ARROYO DE DUSSÁN nombró al señor JULIÁN PINILLO como capataz minero del personal de las comunidades que operan en la Costa Pacífica en el pasaje del corregimientp de Naranjo, municipio de Guapi departamento del Cauca, denominado San José idel naranjo, las minas de Guapi son llamadas FRAY JUAN, NAPANCHISITO, EL SȥNTO, EL MUERTO, FRAY DOMINGO, SAN FRANSCO, EL GUADUAL, CAIMITO y lȦs ríos GUAPI, NAPI, GUAJUI, SAN FRANCISCO Y YANTIN, documento que tien 1 como fecha de su creación 3 de noviembre de 1970, Folio 1 68 del cuaderno 5 63 El señor JULIAN PINILLO a,ravés de u n documento privado manifestó que había presentado informe a las aut ridades municipales de Guapi y Buenaventura que "por razón de orden público" ue coloca en riesgo la integridad personal y la vida se suspendieron las labores d minería en esas zonas, Folio 172 y 173 del cuaderno 5 64 Folio 184 del cuaderno 5 65 Folio 190 del cuaderno 5 eferencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CO SEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGU[ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 90 especialmente las FARC, ocasionó que esta práctica se desplazara a la región pacífica y claramente este hecho influyó en la agudización del conflicto armado, que generó de manera consecuente desplazamiento en el periodo de tiempo que va desde el año 2003 hasta el año 2012 (Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, 2013)66, Sin embargo, durante este tiempo las afectaciones relacionadas con cultivos ilícitos no fue lo único que incidió sobre la población. Entre el 2003 y el 2006, se identificó a Buenaventura cómo uno de los munic1p1os más azotados del país porque en el territorio convergieron: narcotráfico, bandas criminales y FARC, además las dinámicas del conflicto se presentaron tanto en el casco urbano como en la zona rural.
Se evidencia que desde el 2008 hasta el 2014 en la zona del Pacifico, • ubicada en el departamento del Valle del Cauca, se presentó un incremento dramático y significativo de la siembra de cultivos ilícitos. El departamento del Valle del Cauca siempre había registrado un área inferior a 300 Has de cultivos de coca, pero presentó un dra.mático aumento en 2008 (2.089 Has); para 2014 se incrementó el área sembrada con coca, llegando a 561 Has, una cuarta parte del pico de 2008.
Los cultivos ilícitos ponen en riesgo la identidad cultural a causa del fenómeno de ilegalidad, esto genera constante estigmatización y asociación de 1,ma identidad cultural con un fenómeno ilegal. El departamento del Valle del Cauca siempre había registrado un área inferior a 300 ha de cultivos de coca, pero presentó un dramático • aumento en 2008 (2.089 ha); para 2014 se incrementó el área sembrada con coca, llegando a 561 ha, una cuarta parte del pico de 200867 En este periodo de tiempo se percibió la presencia de las FARC en el territorio con el objetivo de la siembra de cultivos ilícitos; este hecho tuvo incidencia en la transformación de dinámicas propias de la comunidad dado que a esta práctica ilegal se vincularon varias 66 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
(2013). INFORME NACIONAL DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA 1985 A 2012. Recuperado de https://rni.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/Documentos/Informe%20de %20Desplazamiento%201985-2012.pdf 67 UNODC. (2015). Colombia monitoreo de cultivos de coca 2014. Recuperado de https://www.unodc.orq/documents/crop- monitorinq/Colombia/Colombia Monitoreo de Cultivos de Coca 2014 web.pdf Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 91 personas perteneciente a la misma.
Las FARC figuraron en esta dinámica como los fac1litadores, promotores y gestores para la comunidad en la particiJación de esta actividad ilegal; en medio de· todo, los esfuerzos hebhos por los líderes de la comunidad e instituciones de orden 1umanitario para oponer resistencia a este fenómeno fueron evidentes, incluso se articularon diversas estrategias de orden cdbunitario, pero sin el apoyo de entidades gubernamentales tal lab i r se tornó compleja.
Hasta donde se conoce, las Farc hacen parte de esta ecuacton perversa. La facilitan 1 -incluso · promueven- y de eso reciben cuantiosos recursos. En ¡medio de todo son notables los esfuerzos de los consejos comunitario ˄ e instituciones de espacios humanitarios por colocar contención y al ernativas en este tema. Pero no lo podrán hacer solos.
Si Buenave tura tiene una situación urbana tan violenta y degradada (mejora pero no lo suficiente ni tan rápido), lo rural, en relación con la nueva réalidad de cultivos masivos de coca, sugiere que los peores días está 1 por venir68 Las Fuerzas Armadas R. volucionarias de Colombia (FARC) no solo hicieron presencia en ste territorio a razón de sembrar coca, también se presentan c, n el fin de controlar rutas de salida de la coca hacia otros países IY a causa de enfrentamientos con bandas criminales se generab1n afectaciones a la comunidad que se reflejaban en despla 1 ·. amientos, confinamiento y constantes arnenazas69 Se ha indicado, asimisrro, que en todo el país, las comunidades afrodescendientes estám siendo desplazadas de las áreas de influencia de diferentes proyectos con intereses mercantiles que incluyen de manera imRrescindible la exploración y explotación de los recursos naturales del territorio, tales como 'proyectos energéticos, viales, min ros, agroindustriales y portuarios.
(Rasero, 2002)7º i 68 Semana (2017). "Lluvia de coca", en htt: www.semana.com o iWion articulo lluvia-coca 86281-3 consultado el 28 de Junio de 2017. 69 Verdad Abierta (2015) "Yurumanguí, el reto de volver a casa", en http://www.verdadabierta.co · /restitucion-de-bienes/5916-los-tejidos-rotos-que quieren-reconstruir-en-yururrlangui Consultado el 28 de Junio de 2017. 1 ·7o Rasero, C. (2002) Los afrodescendientes y el conflicto armado en Colombia: La insistencia en lo propio com i alternativa.
En C. Mosquera, M. Pardo (Ed) afro descendientes en las américa TRAYECTORIAS SOCIALES E IDENTITARIA. (pp. 547 - 561). Bogotá, Cundinamarc: Universidad Nacional de Colombia Unilibros. !Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CO SEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGU[ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales i D // / D / / / 92 Igualmente, que a causa de los cultivos ilícitos en la región se está amenazando la diversidad cultural por el fenómeno de la ilegalidad, además se registra que el 15% de la coca de todo el país se encuentra en consejos comunitarios (UNODC, 2015) ~-------~-"····-- ---- Departamento 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 - - Naciño 20,259 19.612 17.639 15.951 1 17.231,, 10.733 13.177 17.285 cauca 4.168 5.422 6.597 5.908 I 6.066 ¡ 4.325 3.326 6.389 Chocó 1.oao 2.794 1.789 l).1$ll 2.511 ¡ 3.429 1.861 1.741 \/\!lle rlel cauca 453 2.089 997 665 saq 482 398 561 Total 25.950,, 29.917 27.022 25.682 26.789 ' 18.969 18.562 25.975..,, Tendencfa anual 38% 15% -10% -5% 4-0-/0. -29%,-.2% 40% 7áb!a: 6.
Cultivos de coca en la regííJrl Paclñco, 2007-2()14 (en ñectáreas) Imagen extraída del informe presentado por la UNODC "Colombia Monitoreo de cultivos de coca 2014 11 (2015) Se afirma también que en la vereda San José, quebrada Santa • Bárbara hubo ½ hectárea de cultivos ilícitos. Se erradicaron hace 3 años, no ha habido fumigaciones en la zona, sin embargo las que se han realizado han sido en las siembras aledaños al ria Naya, han afectado los cultivos de maíz del territorio del Consejo Comunitario del río Yurumanguí. Hubo fumigación que afectó cultivos de papa china, lulo, caña de azúcar y también en la vereda Barranco le causó daño (erupciones en la piel) a tres personas incluyendo a una niña, se tomaron fotos y se llevaron a Buenaventura.
"Nosotros estamos aquí porque queremos vivir, y se lo reiteramos al Gobierno queremos v1v1r y queremos vivir dignamente, las comunidades indígenas, campesinas y afrocolombianas no estamos en contra del desarrollo, pero el desarrollo para nuestras comunidades no debe significar desplazamientos, amenazas, no debe significar, muerte, desplazamiento.
Entendemos que el interés de muchos porque se instalen las empresas pero reclamamos el derecho a la participación en el marco de nuestras propias aspiraciones culturales. (CIDH, 2009) (Espinosa, 2013, P. 321)"71 La comunidad manifiesta que ha habido intentos por instalar cultivos de uso ilícito en el territorio, en contra del consejo comunitario: "Entre 2004 y 2005, empezaron a llegar cultivos en la zona baja, en la parte firme de los esteros.
En Venera!" "En 2004 también tocó sacar una persona que iba a sembrar. Unos señores de Cali que conocían a 71 Espinosa, A. (2013). Frames y prácticas discursivas entre Estado y poblaciones negras en Colombia: racismo estructural y derechos humanos. Universitas Humanística, (78), 307 -330. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 93 unos muchachos de El Queso.
Armamos comisión para saber que estaban haciendo. Los citamos a una reunión y dijeron que habían hablado con un tal <vie}o> y que iban a instalar el cultivo. Ya habían hecho la tala. Les dijimof que aquí no se podía sembrar y que se tenían que ir. Cuando conocierpn la situación, toda la comunidad se opuso y nos acompañó" "Ellos si mpre abordan a la gente débil.
Los que se la pasan tomando, los que están desvinculados del proceso - organizativo"72 En lo que respecta a la inería ilegal, se afirma en la demanda que 1 "ha venido representando:una gran amenaza para la organización social y la cultura de los consejos c_omunitarios", que se describe en términos de unos cinco intentos en 11s últimos seis años de penetrar al territorio del Consejo Comunitari ] mediante la introducción de elevadores, y la oferta a miembros de a comunidad para que permitan y colaboren con el ingreso de retro xcavadoras, registrándose episodios en el 2010, agosto, septiemb e y noviembre de 2014.
Según los propios prottonistas: "Ha habido intentos por entrar [la minería] a Yurumanguí. Ltj zona minera es en la parte alta; en juntas la mayoría son mineros. En 12010 llegó una gente a San Antonio con unas máquinas (elevadoras). célsi siempre utilizan gente de la comunidad [para ingresar]. La organizació presionó y habló con ellos.
Sin · embargo, entraron pero sacaron y n era oro'˅ "En 2011 entraron dos muchachos a San Antonio". De acuerdo con el I1forme de Caracterización, la comunidad manifiesta que ha habidf intentos de persuadir a la comunidad para que participen en esta ªf ividad: · "Personas de Cajamb}e (río colindante con el río Yurumanguí) llegaron a Juntas dicien90 que tienen un planchón que ya en Cajambre no era útil.
Que no habí9 posibilidad de entrar la maquinaria al río. Les contamos sobre la política organizativa. Nos dijeron que ellos nos 1 daban plata para aportar a las asambleas, que por plata no nos preocupáramos. A lo último se pararon a invitar a todo el mundo a 1 tomar. Sacaban 250 mí{ pesos, luego 100 mil más, luego otros 500 mil que bebiéramos y p t ra comprar ACPM y seguían preguntando"73 "Por helicóptero llego u a gente una vez, y yo conocí el hierro que dejaron; ellos marcaba en la playa en una piedra ancha unas cosas: en inglés. No se sabe ! uiénes eran.
En el 91 llegó una gente que 72 Relatoría 3. Taller de lídere, Diciembre de 2014 Vereda Venera! del Carmen del río Yurumanguí zona rural de Buenaventura, Valle del Cauca 73 Relatoría 3. Taller de lídere, Diciembre de 2014 Vereda Venera! del Carmen del río Yurumanguí zona rural de Buenaventura, Valle del Cauca. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 94 también estaba explorando y donde encontraban algo iban marcando.
De pronto sería para explotación [de minerales]74 "Los líderes han recibido amenazas. Una amenaza es la muerte de Ana ju!ia75 en Cajambre. La otra es la insistencia. Frases como "Yurumanguí sin minería? Hay que matar lideres" "No se conoce a la empresa Agrominas de Yurumanguí. Nadie la conoce y tampoco les consta que hayan estado en el consejo comunitario.
"Han ingresado tres maquinarías pesadas pero han sido detenidas""76 En lo que respecta a títulos mineros vigentes que se superpongan con el predio solicitado en restitución, se tiene que a folio 277 del cuaderno 8 obra oficio del 29 de febrero de 2016, suscrito por el Coordinador Grupo de Seguimiento y Control Zona Occidente de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, donde se indica que "el predio objeto del proceso de restitución presenta superposición parcial con el • Título Minero No. 432, el cual actualmente se encuentra en estado Título Vigente - En Ejecución".
En esa misma comunicación se indica, en relación a la manera como podría afectar al proceso de restitución, la existencia de un eventual título minero, que "es pertinente informar que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 14 del código de Minas, los minerales que yacen en el suelo y en el subsuelo son propiedad del Estado sin consideración a quien ostente la propiedad, la posesión o tenencia del bien inmueble donde estos se encuentren".
De los documentos visibles a folios 20, 21 y 241 del cuaderno No. 8, a saber, oficio de la Agencia Nacional de Minería y certificación expedida por el Grupo de Información y Atención al Minero de dicha e agencia, se extrae que PACIFIC MINES S.A.S sólo el 04 de julio de 2013 presentó una propuesta de contrato de concesión de minerales de oro y platino, y sus conce.ntrados minerales de hierro, titanio y sus concentrados (rutilo y similares), minerales de cobre y sus concentrados, en un área ubicada en el municipio de Buenaventura, radicada bajo el número OG4-13281, la cual se encuentra a cargo del Grupo de Contratación Minera, en etapa de evaluación, en la modalidad de propuesta de concesión minera, evaluación que 74 Relatoría 3.
Taller de líderes, Diciembre de 2014 Vereda Venera! del Carmen del río Yurumanguí zona rural de Buenaventura, Valle del Cauca. 75 Líder comunitaria del Consejo Comunitario de la Cuenca del río Yurumanguí. 76 Relatoría 3. Taller de líderes, Diciembre de 2014 Vereda Venera! del Carmen del río Yurumanguí zona rural de Buenaventura, Valle del Cauca Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales í 1¡· l 11 r li i 1 1 ! • 95 culminará con la expedición de acto administrativo, donde se concluya sobre la proctdencia de la celebración del contrato de concesión minera o, por el contrario, el rechazo de la propuesta por estar incursa en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, respuesta a la cual se adjuntó certificado del estado dlel trámite, expedido por Gestor Grupo de Información y Atención ji Minero de esa agencia. En dicha certificación sl,anota que la propuesta fue presentada por PACIFIC MINES S.A.S. desde el 4 de julio de 2013, por conducto de su representante legal,Ia la vez que se precisa: "Por lo tanto, los proponentes no están aut, rizados para explorar y explotar minerales, de_ conformidad can la establ l dda en el artículo 14 de la Ley 685 de 2001".
Es de tener en cuenta que en lo relativo a la explotación minera, ésta se venía realizando a trayés de las modalidades de concesión, aporte y permiso, de las cuales, en la Ley 685 de 2001 sólo se acogió la prim_era77 sin perjuicio d l le los derechos adquiridos con anterioridad a su v1genc1a. No hay evidencia de de, 1 echos adquiridos con anterioridad a la Ley 685 de 2001.
Se alude por la opositora a la vocación minera de esos predios, que según expdne resulta evidente del mismo texto de las escrituras públicas, ase ࠰ vƨrando que sus propietarios han participado en la creación de sacie ades como AGROMINAS y PACIFIC MINES S.A.S., "para efectos e ejecutar las actividades económicas en razón al título minero rJ.o. 62 de su propiedad, pero que por razones de cambios normativos y ·be orden público constitutivos de (uerza mayor han ido aplazando", ateJtación que resulta refrendada por lo que nos comunica el expediente !, en cuanto a que verdaderamente dicha explotación minera en realidad no ha existido o si se dio data de hace algún tiempo, y que, jcomo en su momento le hizo saber el MINISTERIO DE MINAS I ENERGÍA, y habremos de desarrollarlo más a espacio un poco más atlelante, los derechos que pudieran ostentar se habrían extinguido, j࠱stamente merced a la falta de explotación que exigió la Ley 20 de 1: 69 y para cuya acreditación otorgó un plazo específico.
De hecho, se quiso obte er dicho derecho a partir de lo previsto en la Ley 20 de 1969, me iante la eventual demostración de haberse 77 El artículo 14 de la Ley 68 de 2001, establece: "A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de con<;esión minera,_ debidamente otorgado e insc ito en el Registro Minero Nacional" Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales ·• 1 96 visto precisados a suspender la actividad, lo cual no lograron acreditar ante la autoridad competente, para ese momento el MINISTERIO, fórmula jurídica que feneció con la derogatoria de la normatividad en mención por parte del Decreto Ley 2655 de 1988, y que por la misma razón no entraña un derecho adquirido, fig࠲ra a la que de manera excepcional se refiere la Ley 685 de 2001.
Siguiendo con este desarrollo, se tiene que el artículo 133 de la Ley 685 de 2001 establece un derecho de prelación de las comunidades negras para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera ubicada dentro de su territorio. Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-389 de 2016, "bajo el entendido de que el derecho de prelación por parte de las comunidades étnicas o afroco/ombianas, no constituye justificación alguna para omitir la aplicación del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado, • cuando la afectación sea intensa por el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural, o por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios"78• Por su lado, en la sentencia C-381 de 2012, a través de la cual se ejerció el control de constitucionalidad al Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, luego de señalarse que la regla contenida en el artículo 105 de dicho plan, adoptado mediante Ley 1450 de 2011, no tenía como destinatarias a las comunidades étnicas sino a toda la sociedad colombiana, en cuanto se orientaba a la preservación del medio ambiente de las prácticas de minería ilegal con equipos mecánicos, que no eran propiamente los utilizados por las comunidades indígenas y afrodescendientes, que recurrían con la finalidad de explotar esos recursos a formas tradicionales, se sentó a e continuación la subregla acorde con la cual "se deben proteger las actividades de minería tradicional en los territorios de las comunidades indígenas y afrodescendientes, a las cuales no se /es debe aplicar la regla general de prohibición y sanción que prevé el artículo 1 05 de la Ley 1450 de 201 1 ".
De esa manera, para la protección de dichas actividades se dispondrá que se proceda a formalizar las prácticas de minería tradicional que han venido realizado los miembros de la comunidad yurumanguireña al interior del territorio colectivo; que la solicitud o solicitudes o propuestas de concesión minera que en el momento se estén tramitando o se lleguen a tramitar, se sometan al procedimiento de consulta previa y que se adopten medidas efectivas tendientes a 78 Corte Constitucional.
Sentencia C-389 de 2016. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • 97 l evitar la práctica de la I inerīa ilegal en el, territorio colectiv?, para efectos de lo cual se oficiara a la POLICif-\ NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, ARMADA NfCIONAL, ALCALDIA DE BUENAVENTURA, para que se prohíba e impida el ingreso y embarque de máquinas retroexcavadoras, dragas y planchones al territorio de la comunidad yurumanguireña, entre otras medidas encaminadas al mismo fin.
Igualmente, obra oficio i folio 53 del cuaderno 7, distinguido con el· 1 No. 52015-074332 del 1 ° de diciembre de 2015, del Comando del 1, DEPARTAMENTO DE POLICIA VALLE, donde se da cuenta por esa autoridad que se ha orĬenado a su personal que entre al predio y ejecute la orden de su pensión de cualquier clase de explotación minera, dejando consta cia que según informaciones aportadas por líderes del Consejo Co unitario en ese territorio no se realizan actividades de minería ilícita salvo por miembros de la comunidad mediante la modalidad de "barequeo o mazamorreo".
Asimismo, según la AG NCIA NACIONAL DE MINERÍA, los títulos mineros no afectan el pr ceso de restitución, toda vez que conforme a lo establecido en los artículos 5 y 14 del Código de Minas, los minerales que yacen en ¡el suelo y en el subsuelo son de propiedad del Estado, sin considerĭción a quien detente la propiedad,· posesión o. tenencia del inmueble donde éstos se encuentren (folio 53 cuaderno 7).
Por lo tanto, si bien o podemos decir que sobre el territorio adjudicado a la comun dad demandante existan multiplicidad de solicitudes de títulos miĮeros como tampoco títulos efectivamente expedidos a favor de la l ! opositora o de otras personas naturales o jurídicas, es lo cierto que ello puede obedecer al proceso de restitución de tierras, c, mo se desprende de lo comunicado en el oficio del 1 ° de diciembįe de 2015 del Comando del Departamento de Policía Valle.
No obstante, como se desprende del Documento de Análisis del Contexto sí İepresenta la minería una amenaza para sus derechos territoriales, a a identidad cultural y a la autogobernanza. 7.3.2 La afectación por 1nseguridad jurídica del título otorgado a la comunidad negra organi ada en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YUY MANGUÍ se encuentra acreditado en el expediente a través de la prueba documental, que se · relaciona a· continuación: i) El folio de matrícula i!nmobiliaria 372-831 1, que se encuentra a folio. 3 10 del cuaderno 4 1 que fue aperturado el 6 de marzo de 1984, en el cual se inscribió I escritura 103 1 del 30 de julio de 1946, a Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00.
Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ · Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • ----------------------- - - - ----- 98 través de la cual se protocolizó la sucesión del señor SANTIAGO ARROYO DIEZ. ii) Venta de LEONOR ARROYO DE DUSSAN a LEOPOLDO DUSSÁN ARROYO, mediante escritura 2249 del 6 de septiembre de 1983, según documento que obra a folio 29 del cuaderno 6. iii) La escritura pública número 2640 del 15 de mayo de 1996, mediante la cual se efectuó la división material del predio, que obra a folio 40 del cuaderno 4, otorgada por el señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO en la Notaría Novena del Circulo de Cali, obteniéndose como resultado de dicha partición los bienes denominados SANTA MARÍA, LA ESPERANZA y SAN LUIS. iv) La Escritura 072 del 17 de enero de 2011 otorgada en la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, a través de la cual el señor LEO࠳OLDO DUSSAN ARROYO "aporta los derechos reales de dominio de térrenos, • minas y demás que tiene sobre el bien que se describe a continuación, estos derechos representan la 31/32 (96.875%) partes sobre la extensión; la 1/32 (3.25%) parte restante corresponde a la sociedad GAROMINAS DEL YURUMANGUÍ, NAYA y CAJAMBRE LTDA (HOY AGROMINAS DEL YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.5.)".
Los predios son SANTA MARÍA, LA ESPERANZA y SAN LUIS79 v) La Escritura 073 del 17 de enero de 2011 otorgada en la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, a través de la cual la sociedad AGROMINAS DE YURUMNAGUÍ, NAYA y CAJAMBRE S.A.S. "aporta los derechos reales de dominio de terrenos, minas y demás que tiene sobre el bien que se describe a continuación, estos derechos representan la 1/32 (3.25%) parte".
Los predios son SANTA MARÍA, LA ESPERANZA y SAN LUIS8º • vii) Los folios de matrícula inmobiliaria 372-25.052, 053 y 054 que fueron abiertos como consecuencia de la partición material del bien inmueble que había sido registrado bajo el número 372-8311, el cual fue cancelado según se indica por el IGAC en oficio 6022 del 11 de mayo de 2016, en el cual hace referencia a la Resolución 76-109- 0052-96 del 30 de mayo de 1996, "proferida por la Oficina Delegada de Buenaventura del IGAC, mediante la cual, en el artículo 37, se realiza la cancelación del predio matriz No. 00-02-0010-0008-00, por segregación (desenglobe) de los predios 00-02-0010-0030-00, 00-02- 79 Folios 88 a 117 del cuaderno 6 "º Folios 118 a 158 del cuaderno 6 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 1::10-0031-00 y oo-02-0 ࠴ 10-0032-00", contrariamente a lo expuesto por la Unidad de Restitución de Tierras, quien afirma que el folio matriz no fue objeto de tancelación. LA ESPERANZA, SANTA MARÍA y SAN LUIS y pla o del IGAC81 Los anteriores documen,os dan cuenta, como ha sido alegado por la sociedad opositora, del /supuesto derecho de dominio que ésta, - como causahabiente d࠵ los derechos que otrora se encontraban radicados en cabeza del ¡seña࠶ LEOPOLDO DUSSAN y de la sociedad AGROMINAS DE YURUMtNGUI, NAVA Y CAJAMBRE LTDA,, de la cual_ el antes mencionado era su representante legal82, quien a su vez, según se desprende de 11 prueba antes relacionada, derivó los suyos ~ 1, de su senara madre LEG>NOR ARROYO DE DUSSAN y esta a su vez los obtuvo en la sucesiót del señor SANTIAGO ARROYO DIEZ, en su calidad de hija de éste y por lo tanto heredera- aduce detentar en forma exclusiva y excluyFnte sobre los predios YURUMANGUÍ, NAVA, CAJAMBRE y SAN JUAN DE MICAY, que en virtud de la división material llevada a cabo ࠷n 1996 se fragmentaron en tres partes, a las cuales se las rebautizo con los nombres de LA ESPERANZA, SANTA MARÍA y SAN LUIS, predios respecto de los cuales si bien no existe evidencia incorporada al j expediente que dé cuenta de su explotación económica por parte de la sociedad que aparece actualmente como propietaria, o de sus ca santes por acto entre vivos, integrantes de la familia ARROYO, por 1d menos desde los años 70, no pued࠸ pasarse por alto la existencia de los referidos títulos, su alegada legitimidad e incluso el pago del imp esto predial, respecto de lo cual dan cuenta_ los documentos obrante • a folios 143 a 159 (pago de valorización e impuesto predial), 169 (carta de la señora LEONOR ARROYO DE DUSSAN del 16 de marzo de 1970 relacionando equipos y motores utilizados en la explota9ión minera), 168 (nombramiento del señor ࠹࠺lián Pinillo como capa ¡ z minero), entre otros, todos del cuaderno De esa manera, se mu࠻stra latente la afectación territorial como deviene de los mismos planteamientos esbozados por la parte opositora, en cuanto trat࠼ de desconocer la legalidad de la resolución 0727 de 1969, a través de la cual se declaró la extinción del dominio 81 Folio 155 a 158 del cuader o 6 82 Folios 50 al 56 del cuaderrio 6, sociedad constituida mediante es[ritura pública No. 2539 del 2 de noviembre de 1984, otorgada en la NOTARIA ONCE DEL CÍRCULO DE BOG5)TÁ, cuyo tjepresentante, según ese acto inaugural era el señor· LEOPOLDO DUSSAN ARROYOI Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales viii) Certificado de los predios r e 100 privado sobre los predios denominados YURUMANGUÍ, NAYA, CAJAMBRE Y SAN JUAN DE MICAY, así como intenta señalar que el evidente error que concurre en la enunciación de las coordenadas, da lugar a que el inmueble se sitúe ilógicamente en alta mar, a lo que se agrega el pretender desconocer la ocupación ancestral del territorio por parte de la comunidad, como fue constatado de manera previa a la expedición de la resolución 01131 de mayo 23 de 2000, al punto que se hace necesaria la formalización, en orden a lograr la estabilidad jurídica.
En cuanto a lo expuesto por PACIFIC MINES S.A. respecto a la supuesta inexistencia de inestabilidad jurídica, teniendo en cuenta que según ella, por el contrario, habría claridad jurídica en cuanto a su propiedad sobre el bien solicitado en restitución, es su. propio argumento el que viene a mostrar cómo, en efecto, si no es por la mediación del juez de tierras, la comunidad demandante o bien carecería de certeza sobre el terreno que le fue adjudicado por el otrora INCORA, mediante resolución 01131 de mayo 23 de 2000, o bien incluso, si hubiéramos de atender a la hipótesis fáctica de la parte opositora, no sería titular del derecho de dominio sobre el predio objeto de adjudicación, por alguna de las razones expuestas, tales como que: a) los títulos de propiedad de la opositora son anteriores y se remontan a la segunda mitad del siglo XVIII, b) el proceso de extinción de dominio adelantado por el INCORA en 1969, que concluyó con la resolución 0727 de ese año, no gozó de la debida publicidad en cuanto no fue debidamente inscrito dicho acto definitivo en la oficina de registro, c) el proceso de adjudicación sería igualmente violatorio de sus derechos, en cuanto no se habría efectuado un verdadero análisis y estudio jurídico del predio, lo cual lo convertiría en un procedimiento inocuo en sus resultados, que le restaría valor al acto de adjudicación, d) los miembros pertenecientes al Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Yurumanguí no ocupan la totalidad del territorio que les fue adjudicado por el INCORA, entre otras.
Luego, sí existe incertidumbre jurídica y no sólo eso sino que igualmente su derecho al territorio, reconocido administrativamente en su momento por el INCORA, se ve amenazado por la existencia de.títulos en cabeza inicialmente de la familia ARROYO, pero que Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 101 luego pasaron, según e1crituras públicas números 07283 y 07384 del 17 de enero de 2011 a la sociedad PACIFIC MINES S.A., en virtud de aporte, efectuado a esa I sociedad por el señor LEOPOLDO ࠽RROYO DUSSAN y por la SOCIEDAD AGROMINAS DE YURUMANGUI, NAYA, CAJAMBRE LTDA, en I especial en tanto sus correspondientes inscripciones en la Ofici7 a de Registro de Instrumentos Públicos, en este caso de Buenaventtura, continúa como vigente, tratándose de predios que se traslap J 1 n parcialmente en relación con el predio objeto de restitución. Por supuesto, qu࠾ la comunidad afrocolombiana, históricamente marg¡nada y afectada por los factores de violencia85, beneficiada con la resolución de adjudicación, no puede ejercer de maniera plena sus derechos mientras penda el riesgo de ser desco:nocidos los mismos, total o parcialmente, por la presencia de otrps títulos que se superponen con el suyo, máxime en un contexto de violencia. Se ahonda la inestabilidJd jurídica cuando la sociedad opositora está planteando ante el entf administrativo que por parte del otrora INCORA, luego INCODE, debió tenerse en cuenta la vocación minera y los proyectos de explotación para los cuales tenía personal, maquinaria y todos los ¡elementos necesarios para llevarla a cabo, como bien lo puso de presente en su momento la señora LEONOR ARROYO DE DUSSÁN arlte las autoridades competentes en 1970, y como fue denunciado pór su capataz minero JULIÁN PINILLOS, por 1 lo que la Resolución or27 adolecería de falsa motivación, en la medida que se imputa 1_ los propietarios la inexplotación del predio con actividades forestal 1es y agropecuarias, pero nada se dice en relación con las actividades mineras, que históricamente son las adelantadas por los pࡀopietarios de esos terrenos, lo cual se encuentra conectado cot lo manifestado en el escrito de oposición, en el cual se arguyó que ¡'mí representada venía ejerciendo la explotación económica de las minas sobre las cuales tenían un justo título de propiedad desde mucho antes del 7 1" Abril de 1917" 83 A través de ia escritura pública número 072 del 17 de enero de 2011, el señor LEOPOLDO DUSSÁN ARROYOf aportó a la sociedad PACIFIC MINES SAS, el 96,87% de lcis derechos que le correspondían como propietario de los predios SAN LUIS, LA ESPERANZA y SANTA MARIA. 84 Por su parte, mediante la Jcritura pública número 073 del 17 de enero de 2011, la sociedad AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE LTDA. aportó a la sociedad PACIFIC MINES SfS, la 1/32 parte de la extensión total del predio, equivalente al (3,125%) de l©s derechos. 85 Así se desprende del conteJo de violencia, a que se hizo referencia en el numeral 5. 1 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-?0 •.
Solicitante: C, NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales o 102 Al respecto es de anotar, entre otras cosas, que la actividad minera si bien ordinariamente se desarrolla en el subsuelo, no significa lo anterior que no deje ninguna señal de su existencia, en relación con la cual, de haberse estado desarrollando dicha actividad para la época en que el INCORA practicó la diligencia de inspección en el marco del procedimiento de extinción de dominio, así lo habría consignado en el acta respectiva, lo cual no tuvo lugar.
En efecto, en el acta de visita previa, calendada el 09 de septiembre de 1965, se hace constar que no existe explotación económica del predio ni mejoras realizadas por los propietarios ni por los trabajadores por ellos contratados, anotándose que "según información de la señora Sofía Arroyo de Arboleda, no conocen siquiera su ubicación"; tampoco existen arrendatarios, ni se explota técnicamente el subsuelo86• Según el acta de visita de alindación de zonas económicamente explotadas al predio "comunidad territorial de Yurumanguí'Ė ubicado en jurisdicción del municipio de Buenaventuraf en la que se describe la ubicación del ínmueblef sus línderosf extensíónf topografía y suelosf cerramientos y vías de accesof recursos naturalesf explotación económícaf edificaciones y mejorasf administración y manejof títulacíónf gravámenesf tenencíaf se consignan varías conclusíonesf entre ellas que "los predios visitados no son explotados económicamente por los poseedo,:es inscritos"87.
A ello se agrega la circunstancia de que, militaba en cabeza de los propietarios, según se expone dedicados a actividades de explotación minera, el deber de oponerse en el curso de dicha diligencia o, por lo • menos, durante el adelantamiento del procedimiento administrativo • de extinción de dominio, pero, como se sabe, sólo ahora, el 15 de diciembre de 2015, luego de transcurridos más de 45 años, han venido a presentar una petición de revocatoria directa parcial respecto de la Resolución 0727 de enero 20 de 196988• Por lo demás, es la misma prueba documental a que hace referencia la parte opositora, vale decir, la carta de la señora LEONOR ARROYO DE DUSSAN, obrante a folio 161 -162 del cuaderno 5, la que resulta indicativa de que la actividad minera se estaba desarrollando para marzo 16 de 1970 en "las minas ubicadas en el Municipio de Guapi 86 Folio 126, CD extinción de dominio, cuaderno 8 87 Folio 206, CD extinción de dominio, cuaderno 8 88 Folios del 52 al 80 del cuaderno 11 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 103 que por derechos ancest a/es y como reposan en los archivos de esta misma gobernación y el unicipio de Guapi son de mi propiedad", lo que resulta avalado por la comumicación dirigida por su capataz JULIÁN PINILLO 1. al señor ALCALDE MUNICIPAL DE GUAPI el 21 de marzo de 1972, obrante a folio 170 y 171 del cuadࡁrno 5, donde hace referencia a "las minas en Guapi", que procede a relacionar EL SANTO, EL MUERTO, FRAY DOMINGO, EL GUADUA, ÑAPANCHISITO y en los ríos GUAPI, ÑAPI, GUAJUI, SAN FRANCISC y YANTIN.
Obra también declaració t 'n del mencionado JULIÁN PINILLO, dirigida "A QUIEN PUEDA INTERE ARLE", calendada el 7 de mayo de 2012, donde indica que en su oportunidad se quejó ante las autoridades por el gravísimo proble • a de inseguridad que impedía trabajar la ·minería en los municipio de Guapi y Buenaventura, informando que a partir de marzo 21 y junio 28 de 1972 en Guapi y Buenaventura, respectivamente, suspe dían las labores mineras, en la costa pacífica pasaje del corregimi nto El Naranjo, munic1p10 de Guapi, departamento del Cauca denominado SAN JOSÉ DEL NARANJO, a la vez que relaciona los no bres de las minas, indicando que procedía a informar y relacionar otores y bombas, entregados al personal de las comunidades que o eran en los ríos de YURUMANGUÍ, NAYA y CAJAMBRE, en el municii:¡iio de Buenaventura "y los predios de la familia_ Dussan Arroyo denominaˆos 'La Esperanza, San Luis, Santa María: de lo cual tengo entendido que I' n el fecha son de propiedad de PACIFIC MINES S.A.S. " De los anteriores medio • de prueba documentales debe decirse que si bien las copias tienen J1 mismo valor probatorio del original89, salvo excepción legal, es del advertir en relación con las copias de documentos a que veniࡂos haciendo referencia que la que da cuenta de la comunicación diri 1 ida al Alcalde Municipal de Guapi presenta nota de recibido más o así la que aparece _dirigida al Alcalde Municipal de Buenavent ra, a lo que se agrega el hecho de que solo a partir de la escritura 640 del 15 de mayo de 1996 de la Notaría Novena del Circulo de c1li, la doctora BETTY RESTREPO SATIZABAL compareció en nombrJ y representación del señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO y la s t iedad AGROMINAS DE YURUMANGUI, NAYA y, CAJAMBRE LTDA con el fin de efectuar la división i:naterial ࡃel_ predio, que quedó segr gado en tres, denominados SANTA MARIA, LA ESPERANZA y SAN LtS.
Pero aun paࡄa el caso que de dichos documentos pudiéramos extraer que en efecto las activid!ades de explotación minera debieron haber sido suspendidas por raf ones de orden público desde Inicio de los 89 Artículo 246 del Código General del Proceso. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales e 104 años setenta, podríamos concluir válidamente que: i) para los años corridos entre 1962 y 1969, periodo para el cual se adelantó y concluyó el procedimiento de extinción de dominio, no se constató a su interior que existiera explotación de esa índole en los predios objeto del mismo, ii) como ya se indicó · párrafos atrás, se hizo referencia a la suspensión de actividades mineras pero no existe prueba en el expediente de que las mismas se hu.bieran reanudado después de esa época, iii) se ha indicado por la opositora PACIFIC MINES S.A.S que ella y sus causahabientes, son víctimas de la violencia; sin embargo, por un lado, no han acudido ante las autoridades competentes como son la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y la UAGRTD, para que se las inscriba en los registros correspondientes en su calidad de tales y se adelanten los procedimientos de rigor o por lo menos no se acreditó que ello hubiera tenido lugar90; por el otro, el periodo a que se refiere la sociedad, que como ya se dijo se remonta a inicios de la década de los setenta, es muy anterior al año • fijado por la ley 1448 de 2011 y el Decreto Ley 4635 del mismo año como hito para determinar que una persona es víctima de la violencia, a saber, el año 1985, y más aún al señalado como mojón cronológico para solicitar la restitución de predios o territorios que han sido objeto de despojo o de alguna otra afectación, que se retrotrae al año 1991, respecto del cual la Corte Constitucional señaló en su oportunidad que la escogencia de dicha anualidad no era gratuita, toda vez que a partir de allí se registraba en Colombia el más alto índice de desplazamiento.
De otro lado, la Ley 200 de 1936 hace referencia a "explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganado u otras de ˇ ˈˉˊ ˋnˌˍ • Dicha previsión, que advino como consecuencia casi necesaria de la reforma constitucional de 1936, que le otorgó a la propiedad una función social, partió del supuesto de que la propiedad del subsuelo pertenece a la Nación, por lo que en tratándose de la falta de explotación de dicho subsuelo, o incluso en el caso de su explotación, ello nada tendría que ver con dicha función social, prevista respecto del derecho de propiedad, a saber, el que los particulares pueden tener sobre el suelo. 90 En la página de Vivanto se encuentra reportada la señora CLAUDIA CONSUELO DUSSÁN ÁNGEL como víctima de desplazamiento, individual, en Buenaventura, según declaración rendida solo el 16 de septiembre de 2016.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 105 De manera más precisa, la Constitución de 1991, estableció en el artículo 332, que "El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renɚvables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arre i lo a las leyes preexistentes" (negritas de la Sala para resaltar).
Igualmente, han persi,tido en los alegados derechos mineros, pretendiendo hacer lva,ler, silencio administrativo positivo, protocolizado en la NOTiRIA UNICA DE SANTANDER DE QUILICHAO, mediante escritura pública 783 del 21 de mayo de 2015, que tendría cómo fundamento el he ࡅ o de "no haber sido notificada ninguna decisión frente a la petición prese tada a la Gobernación del Cauca por la señora LEONOR ARROYO DE DUS, ÁN recibida el 10 de febrero y 16 de marzo de 1970", reconocimiento dé dicha figura que contó con el aval de la RED T 1 NACIONAL DE VEEDURIA\.S, que en ese sentido presentó solicitud de reconocimiento de dichol silencio administrativo positivo ante el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, frente a lo cual ƨI MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en respuesta a la peticiónjhecha por PACIFIC MIࡆES S.A.S. el 5 de agosto de 201391, exp so que la GOBERNACION DEL CAUCA no 1 habría remitido a dicha cartera ministerial la documentación pertinente atinente a la betición referida. 1 T En dicha respuesta el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA hace varias precisiones, citando al rrspecto la Constitución Política de 1991, la Ley 20 de 1969, el Decreto 1275 de 1970, "Por el cual se reglamentan. 1 las Leyes 60 de 1967 y 20 de 1969", el Decreto 2181 de 1972 "Por el cual se modifica el DecretJ número 1275 de 1970", el Decreto 2655 de 1988 "Por el cual se expidJ el Código de Minas'ɛ que se pueden sintetizar así: i) por regla gener ࡇ las minas pertenecen a la Nación, ii) por excepción pertenecen a los particulares, cuando las adquirieron a título de adjudicación I inera o de hidrocarburos antes del 22 de diciembre 1969, iii) no is suficiente con dicha exigencia de carácter cronológico sino que tࡈ¡mbién se requería que las actividades de explotación hubieran sid<D iniciadas dentro de los plazos señalados en la normatividad vigenti para la época, y adicionalmente que se hubiera presentado la d, cumentación correspondiente con la que se acreditara la iniciación oportuna de dichas actividades, ante el MINISTERIO DE MINAS f. ENERGÍA o ante la Alcaldía respectiva, la cual debía remitirla al Mi isterio antes del 22 de junio de 1973, iv) la Ley 20 de 1969, a exce ción de sus artículos 1 ° y 13, fue derogada por el Decreto Ley 2655 de 1988, a través del cual se expidió el Código de Minas. 91 Folios 247 a 253 del cuade no No. 6.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales e 106 En relación con la petición concreta que le hace la aquí opositora, señala: i) "[... ] como se evidencia en la documentación adjunta a su petición, al no haberse solicitado en el tiempo previsto el reconocimiento de propiedad privada sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables yacentes en el mismo ante el Ministerio de Minas y Energía para que éste se pronunciara, manteniendo o no la propiedad del particular, el derecho se extinguió en favor de la Nación, como lo señala el artículo 4 ° del Decreto 2655 de 1988", ii) "[... ] en atención a los plazos perentorios dispuestos por la ley 20 de 1969 y el Decreto reglamentario 1275 de 1970, no es esta la oportunidad legal para solicitar este reconocimiento y para que el Ministerio se pronuncie respecto del mismo, en el marco de su competencia funcional administrativa" (las negritas no corresponden al texto original).
Por último, pone de presente que el fundamento normativo,· que enlazaba una determinada consecuencia jurídica (reconocimiento de propiedad sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables que yacen sobre el mismo) a un supuesto de hecho (explotación económica debidamente demostrada), había dejado de existir en el mundo jurídico y, por lo tanto, ya no había lugar a pronunciamiento en el sentido deprecado, habiéndose operado la consecuencia contraria, vale decir, la extinción a favor de la Nación. De manera congruente con la respuesta entregada por el Ministerio a que venimos haciendo referencia, la doctrina ha señalado el papel que jugó la Ley 20 de 1969, como determinante de la propiedad pública del subsuelo, reconocimiento que hizo en su artículo 1 ° que, como expusimos, no fue derogado por el Código de Minas de 1988 y que bien puede tenerse como el antecedente legal de la norma constitucional establecida en el artículo 332 de la Carta Política de 1991, a la vez que ha encontrado un parangón entre el derecho de propiedad minera y el relativo a los baldíos, ambos ligados a la explotación de los bienes, como condición para que su apropiación no sea revertida o extinguida.
Sobre el particula_r señala Pimiento (2016, p. 36): "En materia minera, a partir de la Ley 20 de 1969 ya no quedó duda de la propiedad pública del subsuelo, pues en el artículo 1 ° se indicó que 'todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de lé! vigencia de la presente ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos'; y en el artículo 3° la referida ley ligó la propiedad privada de la mina a su explotación permanente, por lo cual los particulares corrían el riesgo de perderla en caso de Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • r... • • 107 1 1 falta de exploración dud;mte el término de tres años contados a partir de la entrada en vigenciɜ de la ley o de la suspensión de la explotación por un término superidr a un año. Las personas que perdieran la propiedad de estos recursos naturales tendrían un derecho de preferencia en caso dɝ adjudicación de una concesión minera o petrolera en el mismo lqgar, lo que permite afirmar que la propiedad privada de las minas siguió una lógica similar -que no idéntica- a la de los baldíos, que al ser adjudicados se convertían en una propiedad limitada en cabeza de lbs particulares, y ligada necesariamente a su explotación "92 Adicionalmente, hay quF tener en cuenta que correspondiendo la propiedad del subsuelo ¡:il Estado, la carga de probar el derecho de 1 propiedad particular sobre el mismo le correspondía al interesado, lo que comprendía la adquisición de su derecho de propiedad con anterioridad al 28 de oqtubre de 1873 y lo que es más importante "su explotación ininterrbmpida"93 ! 7.4 Como ya_ se indicara ࡉ 1 - líneas atrás, la soࡊiedad de responsabilidad limitada "AGROMINA DE YURUMANGUI, NAYA Y CAJAMBRE LIMITADA" sólo vino a c • nstituirse por escritura pública No. 2539 del 02 de noviembre de 19ࡋ4 de la NOTARÍA ONCE DE BOGOTÁ, razón por la cual ni aunque ࡌe estableciera un vínculo entre ella y la sociedad opositora PACtFIC MINES S.A.S., habría lugar a declarar 1 que se afectaron los derࡍchos de ésta, bajo la consideración de que i fue declarada una extinqión de dominio por no estarse explotando el suelo sin tener en cuerita que no podría predicarse lo mismo del subsuelo.
Lo cierto dell caso es que tampoco se demostró que se estuviera explotando el: subsuelo y menos por parte de la aquí opositora. 1 1 • Adicional a lo anterior, e¡ objeto social de dicha sociedad (Agrominas de Yurumanguí, Naya y Cajambre Limitada), con domicilio en la ciudad de Bogotá, guaࡎda relación no sólo con el desarrollo de actividades propias de i la industria extractiva, la explotación de hidrocarburos, gas natiliral, petróleo, oro, plata y en general la minería sino también don "la explotación maderera, aserríos, etc.
", además de la explotacióh de la fauna y la flora, así como la pesca en pequeña y gran escala. 92 Pimiento Echeverri Julián !Andrés. "La propiedad del subsuelo en el derecho colombiano - Aportes para Gn concepto". En: Minería y Desarrollo - Aspectos Jurídicos de la Actividad Mine 1ra. Bogotá: Universidad Externado. 2016, p. 36. 1 93 Pimiento Echeverry, Julián !Andrés. Op. cit., página 37 i Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-?0 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales o 108 Y no se tiene conocimiento de que para la época en que se declaró la extinción de dominio estuviera dedicada a la explotación maderera o minera en el inmueble objeto de ese proceso, luego adjudicado en lo pertinente al CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, tanto más cuanto, como se dijo, sólo se constituyó en 1984.
Respecto a la supuesta explotación parcial del predio por la comunidad solicitante, se reitera que este proceso es de carácter declarativo y restitutorio y parte, teniendo en cuenta las especificidades de la pretensión deducida por la parte solicitante, de la premisa fáctica de haberle sido reconocido a la comunidad demandante el derecho al territorio, mediante la resolución 01131 de mayo 23 de 2000, contra la cual procedían los recursos ordinarios por la vía gubernativa e igualmente las acciones pertinentes, nada de lo cual se adelantó. El proceso declarativo puede ser: a) declarativo puro, en cuyo caso se trata de reconocer una situación que tenía preexistencia, b) declarativo constitutivo, que puede ser a la vez constitutivo propiamente dicho o modificativo o extintivo y c) de condena.
Aquí no se trata de una pretensión constitutiva en la forma como la plantea la parte opositora en su escrito, en el sentido que a través del proceso de restitución se pretenda el reconocimiento y adjudicación de un territorio de algo más de 54.000 hectáreas a favor de la comunidad afrocolombiana. Dicho reconocimiento ya se efectuó por parte de la autoridad administrativa, con clara competencia para ello, como lo es el INCORA, actualmente AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
Al efecto, es de señalar que la resolución 01131 de mayo 23 de 2000 del INCORA goza de la presunción de legalidad de que vienen revestidos los actos administrativos. Contra dicho acto procedían los recursos ordinarios por la vía administrativa, previstos para la época por el Decreto-Ley 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, recursos que no fueron interpuestos.
Asimismo, las acciones contencioso administrativas, y en especial la de nulidad de la resolución de adjudicación, para cuya formulación la ley señalaba un término de caducidad de dos años, los cuales transcurrieron sin que se formulara la acción correspondiente. En efecto, como se desprende de los siguientes elementos de prueba, el procedimiento cumplió con los requisitos legales, así: Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YÚRUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 109 i)- A folios del 1 al 4, bra el oficio procedente del INCODER en liquidación, donde se daJ a saber que el 10 de noviembre de 1999 la Gerencia Regional del entonces INCORA del Valle del Cauca dictó auto de aceptación a lf solicitud del procedimiento de titulación colectiva, prࡏsentada por la Comunidad Negra Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, autCD que fue fijado el 12 de noviembre de 1999, por - el término de cincf días hábiles, en la oficina regional del INCORA, área zonal de Buenaventura, y se desfijó el 19 de noviembre del mismo ࡐes y año, disponiéndose su agregación al expediente; que igual je cumplió con la fijación de avisos en la Alcaldía Municipal de Bu 1 enaventura y en las inspecciones de policía de Juntas, Barranco y yeneral, según constancias obrantes en el expediente, y que el 16, e noviembre de 1999 el aviso de la solicitud se publicó en la emisora Cascajal Estéreo FM de Buenaventura, en la forma prevista en el a tículo 21-1 del D. 1745 de 1995, según constancia suscrita por e gerente de la emisora, que igualmente obra en el expediente. ii) Asimismo, se expuso, ue por resolución 0757 de noviembre 19 de 1999 la Gerencia Regio al del INCORA Valle del Cauca fijó como fecha para la. práctica de visita a las comunidades negras interesadas la del 28 de noviembre al 12 de diciembre de 1999, determinación que fue notificada al Pr, curador Judicial Agrario y al representante legal del Consejo Comu itario solicitante, al igual que a los terceros interesados mediante la fijación de edictos en la oficina del INCORA Valle del Cauca, en la lcaldía Municipal de Buenaventura y en las inspecciones de policía d Barranco, Las Juntas y Venera!, acorde con lo previsto en el artículo 22 del D. 1745 de 1995. iii) Se continuó expli, ando que recibido el informe técnico, elaborados los planos re, pectivos y hecha la revisión del expediente, se fijó en lista por el té mino de cinco días, periodo durante el cual no se formuló oposición, por lo que, una vez evaluada la procedencia legal de la titulación, se dispuso remitir el expediente a la Comisión Técnica, la cual, un vez verificada la evaluación técnica correspondiente emitió I concepto previo favorable a la titulación deprecada, por lo que concluye el INCODER en liquidación que "En resumen, los terrenos a I titular a favor de las comunidades negras organizadas en el Consej0 Comunitario del Río Yurumanguí, son tierras baldías ocupadas colectivks por estas comunidades En relación con terceros ocupantes, durantie la práctica de la visita no se encontró tenencia de tierras por personas ajinas a la comunidad que tuvieran esa calidad", con excepción de cinc I ! predios que fueron excluidos del título colectivo.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales o 1 I• 110 iv) Igualmente, puso de presente que la Secciona! Valle del Cauca del IGAC, al inscribir el título colectivo estableció que éste se superponía con los inmuebles de propiedad privada distinguidos con los números de matrícula inmobiliaria 372-0025052, 372-0025053 y 372-0025054, por lo que solicitó a la sede central instrucciones para la correcta inscripción catastral. v) Al respecto, señaló que "Teniendo en cuenta la solicitud formulada por el IGAC, con el oficio de la referencia, mediante resolución No. 00727 del 20 de enero de 1.969 emanada de la Gerencia General del INCORA se declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre los predios denominados YURUMANGUÍ, NAYA, CAJAMBRE y SAN JUAN DE MICAY...
". vi) Cualquier crítica que se haga a dicho procedimiento administrativo y a la resolución que le puso fin a esa actuación resulta extemporánea y fuera de contexto, pues, como ya se dijo, la titulación colectiva del predio, en el caso particular que ocupa nuestra atención, se erige en un presupuesto de la pretensión restitutoria. 8.- En lo atinente a la temporalidad de la ley conviene señalar en comienzo, conforme lo define el artículo 3° del Decreto 4635 de 2011, que se consideran víctimas, entre otras, a las com.unidades afrocolombianas, en su dimensión colectiva como a sus miembros individualmente considerados, que hayan padecido un daño en la forma como se concibe en ese cuerpo normativo, "por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1985", a la vez que el artículo 108 del mismo decreto precisa que las medidas restitutorias contempladas en él tienen como fundamento fáctico las afectaciones que hayan tenido • lugar entre el 1 ° de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2021. • Así entonces, confrontada la situación de la comunidad afrocolombiana que gestó la solicitud de restitución con el contenido de la normatividad antes referida, concretamente el D. 4635 de 2011, se puede establecer que las afectaciones que fueron afirmadas en la causa petendi, al momento de formularse la solicitud de restitución, con la representación judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE· RESTITUCIÓN DE TIERRAS, y que fueron objeto de estudio en precedencia, tuvieron lugar dentro de esos límites cronológicos, así: El confinamiento de la población tuvo lugar a finales de los noventa y principios del año 2000; la masacre de EL FIRME tuvo lugar en el año 2001; el desplazamiento de los pobladores de la vereda JUNTAS · Referencia: 76·111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 111 por su cercanía con EL AYA, debido al temor que causó la incursión paramilitar en ese luga I que generó la masacre de más de treinta personas, también se registró en el 2000; los desplazamientos a que dio lugar el enfrentamiJnto entre paramilitares y miembros de las FARC en la vereda EL I BARRANCO, se dio en junio de 2001; la persecución de que fui objeto el líder comunitario JORGE ISAAC ARAMBURO, lo cual dio lugar a que se adoptaran medidas de· protección por parte de 11a CIDH en octubre de 2002; la masacre de 1 PUNTA DEL ESTE en BUENAVENTURA fue perpetrada en abril de 2015, que victimizó a j6venes yurumanguireños, a quienes se los engañó haciéndoles creࡑr que habían sido contratados para jugar un partido de fútbol media 1nte el pago de una suma determinada de dinero, varios de ellos familiares del antes mencionado, entre otros hechos, lo cual dio lugJr a su confinamiento y el de otros líderes comunitarios, hecho qࡒe a su vez repercutió en la dificultad o imposibilidad para detFctar lo que estaba sucediendo con la coexistencia de otros ítulos sobre el territorio adjudicado a la comunidad.
Asimismo, hechos gene adores de inseguridad en el título colectivo, como los varios actos notariales, registrales y catastrales, que tuvieron ocurrencia para los años 1983 y 1984, pero también después del 1 ° de enerࡓ de 1991, como son el otorgamiento de la· escritura pública númerࡔ 2640 del 15 de mayo de 1996, ࡕediante la cual se procedió a la füvisión del predio YURUMANGUI, NAYA Y CAJAMBRE en tres, act¿ del cual resultaron los inmuebles SANTA MARÍA, LA ESPERANZA t SAN LUIS, así como la apertura de sendos folios de matrícula inmdbiliaria, números 372-25052, 372-25053 y 372-25054, con base eࡖ el folio matriz 372-8311, que a su vez fue aperturado el 6 de marz de 1984, con base en la escritura 1031 del 30 de julio de 1946.
Posteriormente, la suscr pción de la escritura 073 del 17 de enero de 2011, otorgada en la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, a través de la cual se efectúo un laportࡗ del 1/32 por parte de la sociedad AGROMINAS DE YURUMtNGUI, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. a PACIFIC MINES S.A.S; igualmente, la escritura 072 del 17 de enero de 2011, dࡘ la misma Notaría, mlediante la cual se realizó un aporte de las 32/33 del predio por par¡te del señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO a PACIFIC MINES S.A.S; por la misma época tuvo lugar la asignación de las fichas prediales'lrelativas a los folios 372-0008-311, 372- 0025.52, 372-0025.53 ࡙ 372-0025.54, bajo los números 00-02-00- 00-0010-0032-0-00-00-0000, 00-02-00-00-0010-0030-0-00-00- oooo y 00-02-00-00-00 i0-0031-0-00-00-0000.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 1 rl ¡ 1 o 112 9.- Se prevé en el artículo 3° del Decreto 4635 de 2011 que son víctimas para los fines impuestos en dicho estatuto, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en su calidad de sujetos colectivos, así como sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un menoscabo en los términos allí indicados.
Como quedó expuesto, la comunidad afrocolombiana asentada en la cuenca del río Yurumanguí y organizada en el consejo comunitario de la misma, en efecto ha sufrido daños en la forma como se encuentra definida en el Decreto 4635 de 2011, incluidas afectaciones a la necesaria estabilidad jurídica del territorio adjudicado por el INCORA, mediante Resolución 01131 de mayo 23 de 2000, en cuanto su coexistencia con títulos que se encuentran radicados en cabeza de personas naturales o jurídicas ajenas a la comunidad, pone en entredicho su necesaria seguridad.
A ello se agregan daños a la vida y a la integridad personal, entre otros derechos, que tuvieron lugar con ocasión de la masacre de EL FIRME, entre otras afectaciones, a las cuales ya se hizo referencia en precedencia. El CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DE RÍO YURUMANGUÍ fue adjudicatario, por medio de la Resolución No. 1131 del 23 de mayo de 2000, expedida por el INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT), de una cabida superficiaria de 54. 776 hectáreas.
El Consejo en comento está compuesto por 529 familias y un total de 2918 personas. • Respecto a los hechos de violencia que los llevaron a ser inscritos en el Registro Único de Víctimas - RUV -, su representante legal, Jesús • Arbey Díaz Caicedo, declaró que fueron víctimas de desaparición forzada, masacres, delitos contra la libertad e integridad cultural, allanamientos y desplazamientos.
Los sucesos relacionados en precedencia están relacionados· con el conflicto armado en el Pacífico vallecaucano, particularmente en el municipio de Buenaventura, que se asocia con el fortalecimiento del narcotráfico y la expansión de los cultivos de coca en la región, especialmente sobre los territorios cercanos a los principales ríos navegables de la llanura del Pacífico en el departamento, así como sobre la región del piedemonte, en el eje de la antigua vía al mar entre Dagua y Buenaventura; precisamente en este último municipio, las FARC actuaron por medio del Frente 30, Frente Urbano Manuel Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales t 1 • 113 Cepeda Vargas y Columna Móvil Arturo Ruíz, dedicándose a la exportación de cocaína 1 México.
Por su parte, las AUC i1cursionaron en el departamento por medio del Bloque Calima, conformado por los frentes Cacique Calarcá, Pacífico y Farallones, deJmovilizados en el mes de diciembre del año 2004. Sobre su influen࡚ia en Buenaventura, es menester poner de presente que era el !'Frente Pacífico el que desarrollaba sus actividades delincuencial:es en dicho municipio, siendo el responsable de 18 masacres en las que perdieron la vida alrededor de 120 personas, la mayoría en la antigua vía al mar y en el casco urbano. En el acto ࡛dministrativo 1 emanao de la Unidad para la ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL f LAS VICTIMAS - UARIV - se indica que "el conflicto armado se recrudeció iniciando la década pasada por el enfrentamiento entre el F1ente 30 de las FARC, Grupos de Autodefensa, Ejér9ito Nacional y la Infantería de Marina; la presencia de estas estructuras armadas de carácter legˎI e ilegal afectaron de forma negativa a la _comunidad por los enfrentamientos armados"94, lo que decantó en la exposición de la poblac(ón civil a las hostilidades, todo ello como consecuencia del interés de los grupos al margen de la ley por el control de los cultivos d, coca y las rutas al servicio del narcotráfico.
La Alcaldía Municipal de.!euenaventura en documento de "diagnóstico de la población en situaciór de desplazamiento" del año 2004 describió la situación de orden publico en la zona, detallando que "[... ] los enfrentamientos entre FAR } 1C-AUC y de éstos con la Infantería de Marina en las partes media y baja de 1 río, como en los ríos Yurumanguí y Micay en e/ departamento del Cauca, ! desplazaron a 5.300 personas de la zona e incendiaron el Caserío del El Firme, ubicado en el río Yurumanguí, así como la muerte de cuatro de sus: pobladores".
De igual manera, la resliución de marras enuncia la ocurrencia de hechos individuales cot impacto colectivo que han afectado a integrantes de la cnmunidad, tales como desplazamientos, amenazas, desaparicions forzadas, homicidios y una masacre; estos acontecimientos afectarqn principalmente a pescadores y madereros. La UARIV hace una des) ipción de las masacres del Naya y El firme, última que tuvo lugar el bía 29 de abril de 2001, las cuales enlaza en cuanto a sus autores y ࡞I marco espacio temporal en que _tuvieron lugar, para efectos_ de '..lo cual citó la publicación Informe. de las Comunidades Negras de( año 2005: "( ) En abril de 2001 un grupo de paramilitares ingresaron a 1esta zona y durante 15 días asesinaron más de. 94 Folio 55, cuaderno 5.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: co'NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ i Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 114 50 campesinos, indígenas y Afrodescendientes en el Naya. Posteriormente pasaron y llegaron a la cuenca del río Yurumangul exactamente a la vereda El Firme (hoy desaparecida de la geografía del río) y realizaron una masacre.
Allí torturaron y asesinaron a 8 personas, violaron a varias mujeres y amenazaron a toda la comunidad. Estos hechos obligaron a más de 1. 000 personas afrodescendientes a huir del río Yurumanguí y a la desaparición de una vereda completa. Esta masacre fue realizada a pesar de los múltiples llamados de alerta y advertencia de la Defensoría del Pueblo, los organismos de derechos humanos nacionales e internacionales (...) ".
Aunado a lo anterior, y previa la comisión de los actos de barbarie descritos, saquearon la comunidad, quemaron algunas viviendas y pintaron en las casas grafitis alusivos a las FARC, acusando a la comunidad de ser colaboradora de los paramilitares95; tras los hechos se presentó un desplazamiento masivo en la comunidad, afectando gravemente prácticas arraigadas como la pesca, la cual constituía, además, una fuente alimentaria de primera importancia • para los integrantes del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Yurumanguí. Dada la importancia que tenía la pesca, y ante la imposibilidad de desarrollar dicha actividad en las zonas aledañas al Consejo Comunitario, las personas se vieron en la necesidad de comprar pescado en otros centros poblados o simplemente cambiar su dieta ancestral ante la ausencia de recursos para adquirir aquel producto.
La Defensoría del Pueblo, a través de su Informe de Riesgo No. 005 de 201396, describe la situación padecida por el Consejo Comunitario, al respecto pone de presente que "( ) Las acciones de la Fuerza Pública generan combates con interposición de población civil, hostigamientos de la guerrilla contra unidades policiales o militares, el uso de minas antipersonal y artefactos explosivos improvisados y restricciones para mantener el control territorial que redunda en limitaciones a la movilidad, confinamientos y problemas de abastecimiento de alimentos para las comunidades (... ), se indica, además, que los grupos armados instalaron campamentos al interior del territorio del Consejo Comunitario, instaurando.. toques de queda", corolario de lo anterior, se afectaron los proyectos comunitarios, en especial el trapiche, que dejó de producir por causa de los combates.
En el año 2006, tras la desmovilización de la AUC, se intensificaron las arremetidas de las fuerzas del Estado contra las guerrillas de las FARC y el ELN, impactando de forma negativa a la 95 Autodefensas Unidas de Colombia. 96 Documento que fue tenido en cuenta en la parte considerativa de la Resolución No. 2014-646507 de 15 de octubre de 2014 de la UARIV.
Folios 54 a 56, cuaderno No. 5 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUf Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 115 población civil, a la cwal se le impidió inclusive el tránsito de· alimentos. Respecto a.las accione¡:; que atentan contra la seguridad de los miembros del consejo o $1 territorio, se puso de presente que durante los años 2007, 2009 y ?010, se presentaron accidentes con minas aritipersona97 y artefactbs explosivos, razón suficiente para que la comunidad dejara de frecuentar los lugares en los que acampaban los subversivos, quienei después de salir de la zona plantaban las minas, esto generó confiramiento por temor a padecer un accidente. · En cuanto a la ocupación, destrucción o despojo de bienes por actores armados se resalta que la infraestructura del CONSEJO COMUNITARIO DE UA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, 1 principalmente escuelas canchas, muelles, parques y acueductos, fueron utilizados por grupos armados ilegales; de igual manera, los. combates afectaron dicHas construcciones e incluso, como antes se referenció, las viviendaside la población civil. 1 Una vez delineados los éspectos que aquí se han citado, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y:REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS concluye la viabilidad de incluir al CONSEJO COMUNITARIO DE LA CÚENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ en el RUV, por acreditarse los elementos de que tratan ilos artículos 3º tanto de la Ley 1448 de 2011 como del Decreto Ley 4p35 del mismo año.: Asimismo, obra la Reso1Gción 1840 del 15 de noviembre de 201398, acto administrativo del dual el MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la DIRECCIÓN PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALANQUERAS, acepta la solicitud 1, de protección a los dere:chos territoriales de los Grupos Etnicos para el CONSEJO COMUNITARIO DE YURUMANGUÍ, y se inician los trámites correspondientés. En ella se indica que la ࡠolicitud, elevada por ABENCIO CASTILLO99, en favor del Consejo co&,unitario, cumple con los requisitos para su trámite mediante la Rutci de Protección de los Derechos Territoriales, destacando que "3.
Los:derechos territoriales étnicos a proteger están ' 1 ----------, 97 "Esta práctica está prohif;ida por el Derecho Internacional Humanitario en especial por el artículo primerp de la Convención de Ottwa". Folio 56, cuaderno No. 5 98 Folios 68 a 69, cuaderno Np. 5. i 99 Representante legal del Cqnsejo Comunitario de la Cuenca del Río Yurumanguí para el año 2010. 1 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 1,, Solicitante: cqNSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI i Opositor: PACIFIC MINES S.A. ! Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 116 siendo afectados por el acoso de los grupos ilegales, desplazamiento forzado, la ocupación por parte de la infantería de marina, asesinatos, confinamiento, campos minados y otros".
En consecuencia, se acepta la solicitud presentada, se remite copia del Formulario Único de Protección de los Derechos Territoriales de Grupos Étnicos al INCODER para que se inscriba en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a Causa de la Violencia - RUPTA-; asimismo, se dispuso remitir copia del formulario en cuestión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura para que inscriba la medida de protección en favor del territorio, entre otras.
Luego, se expide la Resolución 370 del 20 de octubre de 2015100, acto mediante el cual se aclara la Resolución 1840 del 15 de noviembre de 2013, en el sentido de indicar que se pudo establecer que el territorio a proteger "[ ] se encuentra adjudicado a la Co0unidad en mención, mediante Resolución No. 1 131 del 23 de mayo dé 2000, expedida por el extinto INCORA hoy INCODER y posteriormente fue incluida en el Registro Único de Predios y Territorios abandonados a causa de la violencia - RUPTA con el número de registro 36, los derechos territoriales étnicos a proteger están siendo afectados por la violencia y el desplazamiento como se manifiesta en el Formulario Único de Solicitud de Protección de los Derechos Territoriales de Grupos Étnicos, numeral 71 (...)".
En su parte considerativa se indica que las afectaciones tamlJién se han materializado en "[ ] No. 3) Explotación ilegal de recursos mineros por parte de terceros, 11) Necesidades territoriales sin resolver, 21) Ocupación y destrucción de bienes, 24) Ocupación y/o destrucción de sitios sagrados, 25) Destrucción de infraestructura, 26) Instalación de minas antipersonas, 29) Utilización de centros de salud por parte de actores armados, 31) Utilización de sitios de culto por parte de actores armados y en el numeral 76 afectación sobre espacios de uso colectivo_ de la comunidad A) Caminos/ Vías/ Trochas/ Mojones: Campos minados, B) Lugares sagrados: Profanación del cementerio de la vereda del Carmen (... ) j) Lugares de uso familiar (casas, cultivos, otros): Ocupación por grupos armados ilegales de vivienda, destruidas [ ]".
A todo lo anterior se aúna el contexto de violencia que fue descrito y analizado en el numeral 5, lo mismo que las afectaciones, de que da cuenta el informe de caracterización, elaborado por el INSTITUTO DE ESTUDIOS INTERCULTURALES de la PUJ, con la participación de la UNIDAD, así como miembros de la comunidad, y los elementos 10° Folios 70 a 71, cuaderno No. 5.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 117 probatorios que fueron puestos de presente en el numeral 7.3 de esta parte considerativa de la sentencia. En lo atinente a la relación de causalidad entre las afectaciones territoriales y el conflicto armado interno, debe decirse que. dicha victimización tuvd lugar, como ya se expuso, en cuanto los miembros de la colmunidad or9anizada en;I CONSEJO COMUNITARIO DE LA CP,ENCA DEL RIO YURUMANGUI sufrieron los daños descritos en el numeral 7.3, como consecuencia de infracciones al DIH o de Jiolaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DerJchos Humanos, y en relación con factores subyacentes y vinculadds al conflicto armado.
Dichos hechos tuvieron lugar "con ocasión del conflicto armado" o, dicho de otra manera, e1 el contexto del conflicto, teniendo en cuenta para ello una visión am11>lia de dicha expresión, que en la sentencia C-253 A de 2012 de la darte Constitucional, citada en la C-7811º1 de ese mismo año, fue carŴcterizada como "una relación cercana y suficiente con el desJrrollo del conflicto armado", que resulta coherente con la perspectiva también amplia con que ha sido abordada por esa Corpŵración el concepto de conflicto armado, que no se limita desde dic1a óptica a determinados actores que han intervenido en él, o a las confrontaciones militares, sino al conjunto de factores complejos, [ que dan cuenta de ese fenómeno, en el tiempo y en las circun 1 tancias concretas. del devenir histórico de nuestra Nación. En efecto, las afectacioŶes padecidas por la comunidad solicitante, que fueron objeto de estudio en precedencia, guardan relación con el conflicto armado.
Así se plantea en el estudio de caracterización de afectaciones y fue co statado por la Sala en precedencia. La misma opositora, PA I IFIC MINES S.A.S, así lo acepta, refiriendo incluso que se trata de ŷechos notorios, lo que vale en especial para las afectaciones que conforman el segundo grupo, relacionadas en el 1 estudio de caracterizacid>n como "Afectaciones causadas por hechos dé conflicto armado" (7.[1.1), y las atinentes a factores subyacentes (7.1.2).
En cuanto a las afectaciones por inseguridad jurídica del título, es de señalar quelcontrario a lo que se arguye por parte de la opositora PACIFIC MINES S.A.S, en el sentido que se trataría simplemente de una conltroversia entre la comunidad demandante y esa sociedad, que deb. ría ser ventilada, con base en las reglas ·101 Corte Constitucional.
Sentencia C-7 81 de 2 O 12. M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES SA Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 1 r (1 ---, ·· 118 contempladas en nuestra legislación civil, por parte de los jueces civiles ordinarios. no especializados en restitución de tierras, es lo cierto que también esa clase de afectaciones tuvieron lugar con ocasión de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos, de que fue víctima la comunidad solicitante, y no porque la sociedad opositora o la familia DUSSÁN ARROYO o sus ancestros hubieran participado en los hechos de violencia que fueron narrados, de lo cual no emerge prueba alguna como tampoco dudas por parte de la Sala que la obligue a adentrarse en el análisis de ese aspecto, sino porque en el escenario ya descrito fácil era y es que los derechos de las comunidades pudieran verse amenazadsis, en especial por la coexistencia en el lugar con otros títulos queࡡ como se vio, si bien, al margen de la disputa que existe entre la plurimencionada sociedad y descendientes de la familia DUSSÁN ARROYO, no pueden tenerse como documentos que gocen de una continuidad, que los conecte de manera ininterrumpida con el clamado título antiguo, por la ruptura que representa el procedimiento administrativo de extinción de dominio, son blandidos por la parte opositora como unos de mejor derecho en relación con la adjudicación hecha mediante Resolución 01131 de mayo 23 de 2000, emanada del INCORA, a favor de la comunidad negra organizada en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUÍ. Dicho ligamen con el conflicto armado interno se desprende no sólo de la histórica faceta de abandono y marginalidad de las comunidades afrocolombianas, que se acrecienta en la medida que sube de punto el conflicto armado interno, sino de la cooptación de agentes del Estado por parte de elementos asociados al conflicto, pero sobre todo de los hechos de violencia generalizados, perpetrados por actores armados, como el caso de la masacre de El Firme102 llevada a cabo por paramilitares, pero también la histórica presencia de la guerrilla de las FARC en dicho sector, en especial del Frente 30.
En esa dirección, y como ya se puso de presente, llama la atención que sólo ahora, con ocasión del adelantamiento de esta acción restitutoria, que en términos de la jurisprudencia de la Corte, tiene un fuerte componente constitucional, se haya podido determinar que la Resolución 0727 de 1969 sí había sido objeto de inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. 102 Según lo documenta la Unidad en la demanda y en el anexo elaborado por el Instituto de Estudios Interculturales de la Pontificia Universidad Javeriana, dicha masacre tuvo lugar en el año 2001.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 119 En· ese orden de ideas e • de resaltar que la opositora afirma que ella es la legítima propietࡢria de los bienes de la · Cuenca del Río Yurumanguí. De esa m1nera no sólo se opone a la restitución sino que, si hubiéramos de aceptar dicha teoría del caso, tendríamos que admitir su premisa tácita: que el reconocimiento de la propiedad colectiva que tuvo lugaࡣ con el advenimiento de la Constitución de 1991 es letra muerta y otro tanto habría que asumir en relación con su desarrollo legal, cris n 1 lizado en la Ley 70 de 1993.
Tampoco la Ley_ 200 de 1936 tendría ninguna eficacia, así como su decreto reglamentario y algo si ilar ocurriría con la Ley 135 de 1961. Esa es justamente la pࡤrspectiva que se venía adoptando, a saber, la minimización de los derechos de las comunidades, su desconocimiento de facࡥo, proceso revertido por la Constitución de 1991, la Ley 70 de 1993', la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4635 de 2011. 10.
La oposición se puede desplegar de tres maneras, como lo ha señalado la jurispruderlcia constitucional103: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar su propia conࡦición de víctima de despojo respecto del mismo predio, en relaciࡧn con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica sobre la cdmprobación de la existencia de una relación jurídica o material con ࡨI inmueble que ha tenido su génesis en el. despliegue de un compdrtamiento animado por la buena fe exenta de culpa.
A su vez, se ha encarg do de distinguir entre opositor y segundo ocupante. Así, se ha i dicado que el concepto de opositor hace referencia a una categor¡a procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación a las íctimas y de restitución de tierras, al paso que la noción de seg ndo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y prog amas de restitución de tierras en el marco de la justicia transicional, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes so las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despoja, os a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 103 Corte Constitucional.
Se tencia C-330 de 2016. M.P.: María Victoria Calle Correa. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: C NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales I i p j t -· s v/o'> 120 Para la época de la adquisición de los inmuebles por parte de la sociedad opositora, vale decir, para 2011, ya existía suficiente ilustración en relación con la protección constitucional y legal que se había otorgado a las tierras de las comunidades afrodescendientes, pues ya se había expedido la Constitución Política de 1991, que contempló dicha protección en el artículo 55 transitorio, a lo cual se suma la expedición y publicación de la Ley 70 de 1993.
Luego, la sociedad debía actuar con la debida diligencia en la adquisición de dichos terrenos, es decir, hacer las averiguaciones pertinentes y necesarias, no siendo suficiente su manifestación de que no se encontraban registrados los actos, lo cual no resulta cierto, pues como lo informó la señora REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA, la Resolución 0727 de 1969 sí fue inscrita en esa oficina el 11 de junio del mismo año 1969.
En consecuencia, no puede decirse que se hubiera satisfecho el requisito de la buena fe exenta de culpa, el cual es aquí aplicable en e virtud de lo contemplado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, por remisión expresa del artículo 122 del Decreto 4635 de 2011. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, estableció una flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa,.al detectar en dicho fallo que se podría estar afectando el derecho a la igualdad de aquellos opositores que se encontra·ran en situación de vulnerabilidad respecto del acceso a la tierra, al darles el mismo tratamiento que opositores que no estarían en las mismas condiciones o que podrían tener relación con el despojo, de manera directa o indirecta, o que podrían haber sacado provecho de la situación de violencia. Así, estableció que en aquellos casos de segundos ocupantes, vale decir, de personas que se encontraren en el predio y que derivasen del mismo sus derechos a una vivienda digna o al mínimo vital, y que no tuvieran relación con el despojo, se podría morigerar la exigencia de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlél. En relación con PACIFIC MINES debe decirse que dicha conclusión sobre su eventual vulnerabilidad no se desprende de manera objetiva de los elementos de juicio obrantes en la foliatura, a pesar de que dicha sociedad opositora ha manifestado ser igualmente víctima del conflicto armado, al punto que no habría podido explotar el predio o predios a ella aportados; no obstante, como ya se puso de presente, no obra en el expediente siquiera una solicitud dirigida a obtener dicho reconocimiento, como tampoco aparece que se encuentre inscrita en el RUV o en alguna otra base de datos (RUPD u otra), que Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 121 dé cuenta de lo por ell1a afirmado, en el sentido de ser víctima o alguno de sus directivos!..
Adicional a lo que venilos diciendo, no puede pasarse por alto que las afirmaciones de la señora OFELIA ÁNGEL DE DUSSÁN, que describen el acuerdo de inversión celebrado entre el señor LEOPOLDO DUSSÁN ARࡩOYO, LOURDES BARBOSA PATIÑO y OFELIA ' r 1¡ ANGEL DE DUSSAN, qu$ actúan en su calidad de "dueños originales", ~;¡,, por un lado, y los sen0res GUILLERMO y JUAN JOSE GUTIERREZ RESTREPO, como "invJrsionistas", por el otro, suscrito el 30 de noviembre de 2010, co o un hecho constitutivo de los delitos de eࡪtafa y falsedad docu ental, los cuales están siendo objeto de investigación, al interior de la cual se decretaron medidas cautelares· por parte del señor JUE, 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍfS DE MEDELLÍN, ponen en entredicho la buena fe subjetiva de la I sociedad PACIFIC MINES S.A.S., en cuanto de allí podríá colegirse <:¡ue los tres bienes inmuebles, identificados 1 con Jos folios de matrícu1:a inmobiliaria números 372-00025052, 372- 00025053 y 372-0002l5054, habrían sido adquiridos por dicha sociedad recurriendo a ctos contrarios a la ley penal colombiana. 1 1 Asimismo, surge elem4nto material probatorio, a saber, examen dactiloscópico de las e1rituras públicas 072 y 073 del 17,de enero de 2011 de la NOTAR! CINCUENTA Y DOS DE BOGOTA, ambas suscritas supuestament 1 1. por el señor LEOPOLDO DUSSÁN ARROYO, en calidad de persona natural y como representante legal de la sociedad AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA y CAJAMBRE LIMITADA, hoy S.A.S., que darían cuenta de la probable comisión de dlito contra la fe pública, en la medida que se determinó que las· firmas allí impuestas ern espurias, EMP que bien puede hacer valer 1 la Fiscalía, llegado el c so, ante el juzgado penal del circuito de conocimiento de la ciud d de Bogotá, en el evento que se formule resolución de acusación. Con todo, de acuerdo c,on el principio de presunción de inocencia, mientras que la sociedaࡰ PACIFIC MINES S.A.S., o mejor sus socios o algunos de éstos, co 10 es el caso de los hermanos GUILLERMO y JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ RESTREPO, así como la señora LOURDES BARBOSA PATIÑO, no sean condenados a través de sentencia ejecutoriada, debe pres mirse su inocencia, y a ello habremos de estarnos. Ahora, si bien la buena fe subjetiva se presume, la buena fe exenta de culpa (u objetiva) debe probarse, lo que no ha sido hecho por la opositora, encontrándode en su lugar el surgimiento de elemento 1 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CóNSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 1 1 r r 122 indiciario que se opone a una conclusión semejante, como es la existencia de dicha investigación en su contra, dentro de la cual por lo menos se han adoptado medidas cautelares que, como ya se dijo, no fueron estimadas como una vía de hecho por la jurisdicción constitucional, por conducto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la vez que se tiene conocimiento de la producción de elemento material probatorio indicativo de la existencia de delito y, lo que es más importante para este escenario procesal, la inferencia de que la opositora, de llegar a comprobarse dicho EMP, no adquirió mediante aporte los bienes que en esos instrumentos públicos se dice le fueron transferidos.
IV. LA SOLUCIÓN DEL CASO. 1. Una de las definiciones más socorridas de la pretensión la encontramos en el maestro Carnelutti, para quien dicho instituto entraña la exigencia de subordinación de un interés ajeno al propio104, como aquí acontece en cuanto se pide a la jurisdicción que el interés que tiene PACIFIC MINES S.A.S. o la también opositora CLAUDIA CONSUELO DUSSÁN ÁNGEL, en el área del te.rritorio adjudicado al CONSEJO COMUNTARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, en cuanto se superpone con los predios denominados SANTA MARÍA, LA ESPERANZA y SAN LUIS, ceda o se subordine ante los derechos territoriales de la comunidad afrocolombiana, petición, de naturaleza jurídica y que se encuentra debidamente fundada105, que ha de acogerse y no tanto porque el título de la comunidad tenga carácter prevalente sino porque las afectaciones han quedado comprobadas, como habrá de declararse en la parte resolutiva de esta sentencia, pero además, porque aun partiendo del estándar de valoración de la prueba atinente a la probabilidad prevaleciente, y en esa medida sin tener en cuenta que el proceso de restitución se guía por un conjunto de normas probatorias especiales, en especial la que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima106, de conformidad con la cual "bastará con la prueba sumaria de la afectación territorial en los términos señalados en el presente decreto, la cual podrá consistir en el relato del solicitante de restitución, para trasladar la carga de la prueba a quienes se opongan a la restitución de la comunidad negra afectada", prescindencia a la que acudimos sólo de manera hipotética, ha quedado acreditado que el único título que se encuentra vigente es la Resolución 01131 de mayo 23 de 2000, 104 Carnelutti, Francesco.
Trattato dei proceso civile. Napoli: Morano, 1958. pp. 35 y SS. 105 Guasp, Jaime. La pretensión procesal. Madrid: Editorial Civitas, 1981, p. 28. 1º6 Artículo 126 del D. 4635 de 2011. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • •.. ·,:. ·""'., •:t:\~:\:.~',f.'.'t-1'1++::·~,: ·:.:·¡} "::."'\".~/f,.·:~f\1?}\ 1 1 • • 123 cuando fue expedida I por el INCORA, el cual ostenta las características de inalieࡱable, imprescriptible e inembargable, como principio rector de est9 clase de proceso, título que tiene como antecedente el proceso de extinción de dominio de los predios denominados YURUMAࡲGUÍ, NAYA, CAJAMBRE y SAN JUAN DE MICAY, que se adelantó '1/ concluyó con observancia de los principios integradores del debido proceso, entre ellos el de publicidad, como quedó expuesto.
Aunado ¡ a lo anterior, se tiene que la parte opositora no acreditó la ausencia <!:le validez o vigencia del título que adjudicó el territorio colectivo a1] Consejo demandante, tampoco atacó y/o controvirtió de manera ࡳfectiva su legalidad o demostró un mejor derecho contenido en lbs títulos en los que intenta legitimar su vínculo respecto de los [ tres predios, en lo tocante a las partes y cabida de los mismos qu l e se traslapa con el territorio colectivo.
Por otra parte, en lo qu$ respecta a la buena fe de PACIFIC MINES S.A.S., es menester ࡴestacar que en la cláusula quinta del documento denominadd "Acuerdo de entendimiento y opción de 1 compra preferencial irre\tocable'', obrante a folio 151 del cuaderno '. No. 4, y celebrado entre: LEOPOLDO DUSSAN ARROYO y la sociedad !, AGROMINAS DE YURUMfNGUI, NAYA Y CAJfMBRE S.A.S., en calidad de vendedores, y GUILLERMO GUTIERREZ RESTREPO Y /O 1 INVERSIONES AFIN S.S., sobre los inmuebles denominados "San María11, "La Esperanza'1 yi"San Luis", se indica que los primeros darán ·1a opción preferencial d[ compra a los segundos, puntualizándose que "(...) hasta que estép realizados todos los estudios de títulos de los inmuebles prometidos en venta y descritos en la cláusula primera del presente documento, Esto incluye la validación con el Ministerio de Agricultura, el INCODr R o cualquier otra entidad oficial que de un reporte oficial del estado de posesión y titulación de estas tierras ( )", posteriormente, en¡ el séptimo párrafo de dicha cláusula se itera que "El PROMITENTE Cü?MPRADOR ejerce la opción de compra una vez estén validados toࡷos los estudios de títulos y se verifique la. titulación de las tierras"1!o7, de lo citado se colige que era labor de la parte hacer las averigyaciones y exámenes de rigor en aras de establecer la pureza de la titulación de las tierras, carga que no fue cumplida a cabalidad, elࡵmento que da cuenta de la falta a la debida diligencia con la que se ࡶebió obrar.
Con fundamento en lo rlzonado en los acápites precedentes, habrá de denegarse la oposiciéin formulada por PACIFIC MINES S.A.S, a la vez que se accederá a la pretensión restitutoria presentada por la comunidad solicitante, 1. 1 ara lo cual se reconocerán los daños y 1º7 Folio 153, cuaderno No. 4 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ 1 Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 124 afectaciones padecidos por dicha comunidad, entre ellas afectaciones al ejercicio pleno de los derechos sobre el territorio que previamente le fue adjudicado, particularmente en lo que tiene que ver con la amenaza a la integridad del derecho de propiedad comunal por la coexistencia de otros títulos, como los ostentados por la familia ARROYO O DUSSÁN así como, hoy por hoy, por la sociedad opositora PACIFIC MINES S.A.S. Para tal efecto, se dispondrá: i) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura la cancelación de las matrículas inmobiliarias 372-0008311, 372-002552, 372-002553 y 372-002554, en cuanto los terrenos a que las mismas se refieren se traslapan con el territorio legalmente adjudicado a la comunidad afrocolombiana aquí solicitante, y en lo pertinente.
En efecto, como se analizó en el numeral 6.4 la superposición recae sobre los tres predios, si bien es cierto es mayor en relación con el predio San Luis, sin que pueda precisarse el área traslapada como tampoco los e lind_eros exactos, ii) decretar la inexistencia de los negocios jurídicos ocurridos a partir del primero de enero de 1991 y con posterioridad a la titulación colectiva de los territorios, la cual tuvo lugar mediante Resolución No. 01131 del 23 de mayo de 2000, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127, inciso 1 ° y numeral 1 del Decreto - Ley 4635 de 2011, que establece una presunción de despojo respecto de los territorios colectivos inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como aquí acontece, en que el territorio fue inscrito en dicho Registro mediante Resolución RZE 135 del 30 de junio de 2015108, que apareja como consecuencia jurídica la inexistencia de cualquier acto o negócio jurídico que implique una transferencia de dominio, constitución de derechos reales o afectación que recaiga en forma total o parcial sobre la • propiedad colectiva de las comunidades negras, que comprenderá el negocio a que hace referencia la escritura pública 073 del 17 de enero de 2011, otorgada en la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, a través de.la cual se efectúo un aporte del 1/32 por parte de la sociedad AGROMINAS DE YURUMANGUÍ, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. a PACIFIC MINES S.A.S; asimismo, el vertido en la escritura 072 del 17 de enero de 2011, de la misma Notaría, mediante la cual se realizó un aporte de las 32/33 del predio por parte del señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO a PACIFIC MINES S.A.S; iii) de manera concatenada con las órdenes a que se ha hecho referencia anteriormente, se ordenará al IGAC cancelar de sus bases de datos las fichas prediales atinentes a los folios 312-0008311, 372-002552, 372-002553 y 372-002554, que corresponden a los números 00-02-00-00-0010-0032-0-00-00- 108 Folio 6 del cuaderno 2.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 125 0000, 00-02-00-00-000-0030-0-00-00-0000, 00-02-00-00-0010- 0031-0-00-00-0000. En su alegato de conclus ón la UAEGRTD puso de presente que "sobre el territorio de la Cuenca dˏI Río Yurumanguí se sobrepone una de las zonas de reserva forestal del Leː 2 del 16 de diciembre 1959, específicamente la.
Reserva Forestal del Pacífiyo, decretadas con el objeto del desarrollo de la economía forestal y protedción de los suelos, las aguas y la vida silvestre, según la clasificación de Jue trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953". En relación con el refer 1 1do traslape, en la "EVALUACIÓN TÉCNICA Y CONCEPTO PREVIO" emanf do del INCORA, IGAC y MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, con fecha abITil 7 de 2000, que obra a folios 47 a 49 del cuaderno 11, se indicó I que "Revisado el plano del levantamiento topográfico con número de archivo N-630-230 se encontraron algunas inconsistencias en la topˑnimia de ríos y quebradas las cuales fueron corregidas.
Igualmente, sé corrigió y precisó la descripción de los linderos. Por medio del sistema de i'nformación de la Comisión Técnica se descartó la inclusión de las áreaJ inadjudicables en el territorio colectivo en especial respecto del f':arque Nacional Natural Los Farallones de Cali, para lo cual se uti!i:zó el plano digital del mismo, facilitado por la 1 Unidad de Parques del Min·sterio del Medio Ambiente".
Lo indicado en dicho documento resulta concordante con los resultados dados a conoŸer por el trabajo conjunto elaborado por la URT y el IGAC, calendado el 30 de marzo de 2017, que obra a folios 1 del 337 a 350 del cuaderno 1 A del Tribunal, donde se precisa que, además de los linderos rlorte y sur, donde no existe conflicto alguno, • ! dada la presencia y i correcta delimitación de los territorios adjudicados en 1998 y 12015 a los CONSEJOS COMUNITARIOS DE j LAS CUENCAS DE LOS RŹOS CAJAMBRE Y NAYA, y del occidental, que corresponde al mar Pacífico, el oriental, que equivocadamente anuncian como occidentźI "[... ] está determinado por la línea que define el Parque Nacional Natura1 Farallones de Cali, constituido el 15 de julio de 1968, dibujado con la cartqgrafía oficial que suministra Parques Nacionales Naturales como autoridad ¡en el manejo SINAP sistema nacional de áreas protegidas", sin que se [haga referencia a traslape alguno; por el contrario, en dicho do9umento la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE_ TIERRAS "se permite confirmar que la ubicación, extensión y linderos del territorio colectivo del d:onsejo Comunitario de la Cuenca del Río Yurumanguí, corresponde ˒ la presentada en la demanda judicial", y más adelante se agrega que "I˓ extensión geográfica consignada en el título se puede técnicamente a(irmar que corresponde a 54.000 Ha aproximadamente, tal cotno se encuentra trascrito en el catastro del municipio de Buenaventurl 11 • 1 ' 1 Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: cqNSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. 1 Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 126 Ahora bien, haciendo notar que no se elevó ninguna pretensión, excepción u oposición en relación con el referido traslape, es de señalar que acudiendo a un ejercicio de ponderación entre los fines previstos en el literal d) del numeral 3) del artículo 38 del Decreto 133 de 1976, que contempla la facultad del Estado, a través del INCORA, para sustraer las áreas que se estimen necesarias para la adecuada protección de los recursos naturales rࡸnovables, por un lado; y, por el otro, atendiendo al ejercicio efectivo del derecho colectivo sobre el territorio de la comunidad aquí solicitante, al cual subyace el principio enunciado en el artículo 40 del Decreto 4635 de 2011, sobre "El carácter constitucional inalienable, imprescriptible e inembargable" de las tierras de las comunidades negras, el cuál sirve de elemento proyector de todo el proceso de restitución colectiva e individual de dichos territorios, se puede concluir que no le es dable al juez de restitución de tierras, bien se trate del unipersonal o del colegiado, desconocer los derechos territoriales previamente reconocidos a la comunidad, en este caso a través de la Resolución No. 01131 de mayo 23 de 2000 expedida por el entonces INCORA, entre otras cosas porque no puede tomar decisiones en contravía de nuestro ordenamiento, del cual forma parte el princ1p10 anteriormente mencionado, mismo que está llamado a guiar u orientar todo el trámite procesal, incluido por supuesto la sentencia, debiendo precisarse en su lugar que, como lo puso de presente nuestra colaboradora del Ministerio Público, "no se puede perder de vista que la titulación colectiva se erige en estrategia para de (sic) conservación y aprovechamiento sostenible de los valiosos recursos naturales existentes en la Cuenca del Pacífico", lo cual da cuenta de la compatibilidad existente entre la protección de los recursos naturales renovables y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, que pregona la Constitución Política en su artículo 7° y una de cuyas manifestaciones concretas es la adjudicación del territorio al CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ mediante el acto administrativo antes mencionado, que goza de la respectiva presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada, por lo que aun para el caso que en realidad existiera el hipotético traslape, que se dice una vez más no cuenta con apoyo probatorio en el expediente, entre el territorio de la comunidad solicitante y la Reserva Forestal del Pacífico, los miembros de la comunidad y sus autoridades habrán de observar con mayor c:elo las normas orientadas a la protección de los recursos naturales renovables en la franja de terreno objeto del mencionado traslape.
En lo tocante al conflicto jurídico suscitado entre las dos partes del polo pasivo, esto es, CLAUDIA CONSUELO DUSSAN ÁNGEL y PACIFIC MINES S.A.S., se debe indicar que dicho litigio no hace parte del Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 11 1 íl. 1 1, 1: !! • • 127 1 1 1 cometido el asunto objࡹto de estudio, por lo cual, hoy a lugar a.dirimirlo, desatarlo o reJolverlo de fondo en el presente proceso. 1 2.
En lo tocante con la wretensión enarbolada para que se ordene a las oficinas de registro de instrumentos públicos, la inscripción de la Resolución No. 00727 dࡺ enero 20 de 1969 proferida por el otrora INCORA, habrá de deneࡻarse b'ajo la consideración de que dicho acto administrativo fue eࡼectivamente inscrito en la ORIP de Buenaventura desde el ࡽ1 de junio de ese mismo año, tal como está documentado a folios ¡294 a 301 del cuaderno 1 del Tribunal.
Támpoco se accederá a !10 deprecado respecto de la cancelación de los folios de matrícula 372-0008-311, 372-0025.052, 372-0025.053 y 372-0025.054, en cua:nto su superposición con territorio colectivo es parcial, habida cuenta lo anterior, se ordenará anotar la sentencia en dichos certificados dࡾ. tradición, y en lo pertinente. 1: 3.
Se decretará la inexistencia de los negocios jurídicos ocurridos a partir del primero de ene 1ro de 1991 que recayeron sobre todo o parte del territorio adjudicadd al.consejo reclamante, según Resolución 01131 de mayo 23 de j 2000, en lo que respecta al área que se contrapone con la cabida superficiaria de 54776 hectáreas, efectivamente restituidJ, y que, por lo tanto, son inoponibles al 1 ',, CONSEJO COMUNITARI<D DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI; siendo estos los contenidos en la escritura pública No. 073 del 17 de enero de 2011, otorgada en la NOTARÍA CINCUENTA Y DOS DEL cfRCULO DE BOGOTÁ, a: través de la cual se efectuó aporࡿe de 1/32 por parte de la socied9d AGROMINAS DE YURUMANGUI, NAVA Y CAJAMBRE S.A.S. a PACfFIC MINES S.A.S. y en la escritura No. 072 de la misma fecha y Notaría, mediante la cual se realizó un aporte de la 32/33 del predio¡ por parte del señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO a PACIFIC MIN r S S.A.S; mismos que son inoponibles a la parte solicitante. -4.
Respecto de lo solicitࢀdo en el sentido que se ordene al INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que inicie los trámites administrativos correspo¡ndientes para que se decrete la extinción del derecho de dominio de los predios que se mencionan como de 1 propiedad de los señores JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ Y CÁRDENAS o sus herederos, no hay lugar a acceder a lo así pedido habida consideración que este proceso es declarativo, en lo atinente a las afectaciones territoriale7, y restitutivo de los derechos territoriales, ࢁás no constitutivࢂf todo ello sin perjuicio de que administrativamente se t. persiga lo así solicitado (extinción de dominio) ante la autorid d competente.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 128 s. En cuanto a la petición de cancelación en las bases de datos de las fichas prediales correspondientes a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 372-0008-311, 372- 0025.052, 372-0025.053 y 372-0025.054 con cédulas catastrales 00-02-00-0010-0032-0-00-00-0000, 00-02-0010-0030-0-00-00- oooo y 00-02-00-0010-0031-0-00-00-000, que reflejan el traslape, no se accederá a ella y, sin embargo, se librará orden al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUISTÍN CODAZZI en el sentido de que proceda a la a realizar la actualización de sus bases de datos en lo que respecta a las cédulas catastrales antes referidas, para lo cual indicará la nueva cabida de las mismas, una vez sea descontada el área restituida, teniendo como insumo para tal labor el informe resultante de la diligencia conjunta a realizarse con el concurso de la UNIDAD "ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. 6.
En la pretensión sexta de la demanda se pide ordenar al IGAC e corregir los errores cartográficos y "establezcan los límites de la cuenca de conformidad con la Resolución 01131 de 2000 del INCORA hoy INCODER, el mapa oficial que reporta en sus bases de datos número predial 76-10-90-0030-0000030000080000000". Al respecto, se dispondrá: a) ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC -, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que de manera conjunta, y con el apoyo de la fuerza pública y el acompañamiento de la comunidad del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, procedan a realizar proceso de individualización del territorio colectivo restituido, basándose en el plano adjunto a la Resolución No. 1131 del 23 de mayo de 2000 expedida por el INCORA, hoy ANT, a efectos de definir los puntos, coordenadas y ratificar la cabida del territorio de marras, siendo consecuente que, además, se proceda a efectuar la corrección de la Resolución 01131 de mayo 23 de 2000, a partir del reconocido error de digitación consistente en trasponer la coordenada "X" por la "Y" y la "Y" por la "X", tal como lo indicara el IGAC; y b) que de manera consecuencial, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI haga las anotaciones y ajustes catastrales pertinentes y proceda a redibujar el mapa del territorio restituido, para cuyo efecto expedirá acto administrativo que deberá ser allegado a esta Sala en el término de un mes contado a partir de la fecha en la que la ANT le comunique el acatamiento de la orden a su cargo.
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto - Ley 4635 de 2011, el IGAC procederá a actualizar su Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 129 1 sistema de registro y a ! incluir en el mapa oficial del país, si aún no lo ha hecho, el territorio [de propiedad colectiva objeto de restitución. 7.
En atención a • lo deprecado en la pretensión décima de la ¡., demanda, se ordenar9 a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRALIA LAS VÍCTIMAS la implementación del Plan Integral de Reparación ¡ Colectiva - PIRC - diseñado y elaborado mediante consulta prev¡a y consulta con la comunidad (la fase de preconsulta ya fue agotada), consejo comunitario y autoridades propias, que comprendࢃ las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de la1 1 comunidad afrocolomࢄiana aglutinada, en el CONSEJO COMUNITARiq DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI, que refleje la visión étnica y ¡cultural de dicha comunidad (artículo 75 del D. 4635 de 2011), y se t dé la condigna priorización. En dicho plan, y sin perjuicio de la autonomía reconocida a la comunidad involucrada, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: 1 a) Las particularidades culturales y territoriales del Consejo Comunitario. b) La caracterización ide que trata el artículo 105 ibídem y que en. 1 • este caso fue anerada a la demanda y obra como medio de prueba. c) La identificación d: e las autoridades propias de la comunidad afrodescendiente ࢅestituida. d) Las medidas de reparación integral colectiva. e) La asignación dé; recursos y responsables del manejo y • 1 ejecución de los m.ismos. f) Los tiempos de bjecución de las medidas de reparación colectiva. 1 g) Los mecanismos e indicadores de seguimiento, monitoreo y evaluación. 1 8.
Por lo demás, habrá le ordenarse al MINISTERIO DEL INTERIOR dar prioridad a la consJlta previa para la implementación del Plan Integral de Reparación: colectiva - PIRC -, el cual debe contener todas las medidas de ࢆeparación a que se refiere el Capítulo II,. "Medidas de Reparación !incluidas en el PIRC" del Título IV "PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA A COMUNIDADES" del Decreto 4635 de 2011, que no jpodrán restarle eficacia más sí mejorar o aumentar las medidas de reparación adoptadas en esta sentencia a favor de los miembros dé la comun idad del CONSEJO COMUNITARIO. l,, DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI, para cuyo efecto se !Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ 1 Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 130 concederá el término de un mes contado a partir del recibo de la comunicación de la presente providencia. 9.
Se ordenará al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO dar prioridad al acceso preferente al programa de subsidio familiar de vivienda afectada por despojo, abandonó, pérdida o menoscabo en comunidades, lo anterior en el marco de la implementación del PIRC. 10. En concordancia con lo pedido por el polo activo en su pretensión séptima, se ordenará a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar prioridad a la construcción e implementación del PIRC relativo a la comunidad afrocolombiana organizada en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, teniendo en cuenta para ello la pre consulta realizada y los resultados de la consulta previa que habrá de tener lugar dentro del mes siguiente al proferimiento del fallo y la • comunicación del mismo, así, la Propuesta Autónoma de Reparación Colectiva de Comunidades Negras de Buenaventura, construida por el Proceso de Comunidades Negras, del que forma parte el Consejo Comunitario Solicitante. 11.
Se librará orden a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y al MINISTERIO DEL INTERIOR para que adopten e implementen un plan de retorno en favor de los miembros del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ que por razones del conflicto armado interno, como da cuenta de ello el informe de caracterización y. ha sido avalado en esta decisión judicial, se vieron precisados a.desplazarse fuera del territorio, en especial a Buenaventura.
Por lo demás, en cuanto al pedimento décimo segundo, consistente en ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que lleve a cabo el "programa de retorno para la población desplazada que quiere retornar al Consejo Comunitario", se accederá a ello, puntualizando que aquel mandato está ligado al aludido en el párrafo precedente y, de conformidad a lo estatuido en el artículo 71 del Decreto 4635 de 2011, recaerá conjuntamente tanto en la entidad ya mencionada como en la UAEGRTD y el MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOM BIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, con el concurso de las autoridades propias y ios representantes del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 131 12.
Se compulsarán copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos de que proceŻa, si aún no lo ha hecho, a investigar las conductas que se puedan adecuar o calificar como punibles, ocurridas en el territorio del ponsejo Comunitario, que pudieron ser perpetradas por agentes del Estado, conforme a lo deprecado por la parte demandante en 1d pretensión décimo cuarta, o por cualquier otro actor armado.
I: 1 13. Se ordenará a 1k UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, atendiendo la pretensión1 décimo quinta de la demanda, llevar a cabo los trámites de estudio db riesgo de los representantes y autoridades propias de las comunidades, a saber: Junta del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Yu j 1 umanguí y la Asociación de Pueblos Unidos por el Río Yurumangu (APONURY), y brindar las medidas de seguridad que sean nec sarias. ', 1, 14.
Se proferira orden a cargo de la COMISION INTERSECTORIAL 1,.NACIONAL PARA LA A(¡:CION CONTRA MINAS ANTIPERSONAL, a 1 • efectos de que dé prioridad al territorio de la Cuenca del Río Yurumanguí para realizar el desminado humanitario tal y como lo consagra la ley, previa cpnsulta a la comunidad para evitar un daño mayor al que tal situación pueda generar. 15.
Se ordenará a las autoridades propias del CONSEJO COMUNITARIO DE LA cJENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, y en general, a todos los miembros że dicha comunidad, adoptar las medidas pértinentes para que en ¡,a zona de traslape del territorio adjudicado al Consejo Comunitario, con la Reserva Forestal del Pacífico se observen con mayor celb las medidas de protección a los recursos naturales renovables, conforme a los argumentos vertidos en el inciso final del numeral del presente acápite. 16.
Como medida de sat sfacción, tendiente a restablecer la dignidad.de la víctima comunitari y difundir la verdad sobre lo sucedido, se ordenará al Centro Nacional de Memoria integrar en su archivo copia de la presente sentencja, asimismo, que documente de manera diferencial, más allá de 1 ¡ as fuentes recabadas en este proceso, y de la verdad judicial expuesta en esta sentencia, los hechos, afectaciones y presiones! históricas que generaron la situación actual de vulnerabilidad, qiscriminación, abandono, despojo y confinamiento padecida/ por el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ. 'i 17.
En atención a la p 1retensión décimo octava, y por ser dable 1 acceder a la misma, s1 ordenará a la U NIDAD ADMINISTRATIVA,Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. ¡ Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales f ' <f 11 1 ¡ J 132 ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA.CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL, coordinar la concertación, financiación y acompañamiento de planes de enfoque diferencial orientados a la sustitución de cultivos ilícitos, la mitigación de sus efectos a través de estrategias de seguridad alimentaria y el fomento de iniciativas productivas en beneficio de la comunidad Yurumanguireña y su territorio colectivo; para efectos del acatamiento de la presente decisión se otorgará un término de tres (3) meses. 18.
Habida cuenta de la necesidad de generar alternativas que propicien mejores condiciones de vida para la población del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, se ordenará a la UAEGRTD, en asocio con el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y, dé ser del caso, con la ANT y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS -, el estudio, financiación e implementación. de proyectos productivos • agropecuarios que beneficien a la comunidad resti.tuida, atendiendo a sus costumbres y tradiciones culturales y ancestrales, mandato para cuyo cumplimiento se otorgará un término de tres (3) meses.
19. OTRAS MEDIDAS A ADOPTAR: En punto a las demás medidas a tomar, se tendrá en cuenta que, a pesar de no haber sido solicitadas por el polo activo de la acción civil transicional de restitución, la finalidad de brindar una reparación integral con garantías de no repetición faculta al Juez, bien sea unipersonal o colegiado, para adoptar "las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del territorio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las víctimas pertenecientes a las comunidades"109, brindándose las siguientes: a) Se dispondrá ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice entrega simbólica del territorio colectivo del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ. b) Se ordenará a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS adscrita a esta Sala y a la 109 Decreto - Ley 4635 de 2011, artículo 130, literal k).
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • 133 DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA, que apoyen, acompa ࢇ en y vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, co el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí pro egidas y las órdenes adoptadas.
Requerir a los responsables, ࢈or la demora que en el cumplimiento de las mismas se prese 1ten, usando si fuere del caso sus poderes disciplinarios. c) Se librará orden a cargo del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -: ENA -, para que implemente los cursos técnicos de forf ación de producción agropecuaria, en coordinación con ¡ias autoridades del Consejo Comunitario: para efectos del xumplimiento de esta determinación se le otorgará un térmi I o de tres (3) meses. d) Para la protección tle las actividades de subsistencia propias de la cultura de la cࢉmunidad solicitante, se dispondrá que se proceda a formalizar las prácticas de minería tradicional que realicen los miem:bros de la comunidad Yurumanguireña al interior del territorio colectivo; que la solicitud o solicitudes. propuestas de cojcesión minera que en el momento se estén tramitando o s1 lleguen a tramitar, se sometan al _ procedimiento de ¡ consulta previa y que se adopten medidas efectivas tendientes a evitar la práctica de la minería ilegal en el terr!torio colect\vo, para ࢊfectos de lo cual se oficiará a la POLICIA NACIO{|L, EJERCITO NACIONAL, AR}ADA NACIONAL, ALCALDIA DE BUENAVENTURA, para que prohiba e impida el ingreso y embarque de máquinas retroexcavadoras, dragas y plancpones al territorio de la comunidad Yurumanguireña, I ntre otras medidas encaminadas al mismo fin. e) Respecto de las escrituras públicas que no guardan relación con el bien de que Ee trata, esto es, el adjudicado por el otro,ra INCODER al CONS!=JO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUÍ, y a pesar de que, en principio, dichos bienes estarían sometidob a la misma consecuencia jurídica que se desprende de la ef pedición de la Resolución 0767, aprobada por la 002, ambaf de 1969, no se emitirá pronunciamiento alguno, por no hacerse necesario o por desbordar los límites territoriales del árJa descrita en la Resolución 01131 de 2000.. f) Adicionalmente, sl ordenará a la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL cAJCA y EJE CAFETERO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ~=ec:: I 7:2:0!!!- 3 E RESTITUCIÓN DE Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales l,")J------':::J 134 TIERRAS DESPOJADAS que, a efectos de determinar en la etapa post fallo las medidas de reparación con enfoque diferencial a implementarse, y en virtud de lo estatuido en el artículo 119 del Decreto 4635 de 2011, realice el censo actualizado de las personas que conforman el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, indicando no solo el número de individuos que lo componen, sino además discriminándolas por su género y edad; para ello indicará, de igual manera, cuántas personas son niños y niñas, adultos mayores, mujeres y hombres y su composición familiar. g) Finalmente, se dispondrá el monitoreo del cumplimiento de las órdenes aquí emanadas, tendientes al restablecimiento de los derechos colectivos e individuales del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, para efectos de lo cual, en la etapa post fallo se harán los requerimientos de rigor, una • vez transcurrido el lapso para que cada una de las entidades involucradas informen lo de su cargo y competencias.
Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno, como sujeto colectivo, a la comunidad organizada en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, conformada por las personas que hacen parte del mismo y habitan las veredas situadas en la zona baja, El Encanto (42 familias, 146 habitantes), El Firme (O familias y habitantes), El Barranco (24 familias, 124 habitantes), Primavera (16 familias, 87 habitantes), Venera! (65 familias, 260 habitantes); en la zona media, El Papayo (21 familias, 100 habitantes), San Jerónimo (20 familias, 105 habitantes), San Miguel (20 familias, 103 habitantes), San Antonio (110 familias, 604 habitantes), El Águila (41 familias, 104 habitantes); en la zona alta, San José (78 familias, 355 habitantes), San Antoñito (41 familia, 135 habitantes) y Juntas (276 familias, 745 habitantes), para un total de 2869 habitantes.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • i: • • 135 1 SEGUNDO: RECONOJR Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras, jurídica, y material, ࢋel CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI respecto del territorio colectivo objeto del presente asunto, que se encuentra plenamente identificado jen individualizado en la parte considerativa de esta providencia, teniendo en cuenta el plano del levantamiento topográfico del terreno <:ontenido en la Resolución No. 1131 del 23 de mayo de 2000 expebida por el extinto INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, lsegún el mapa - polígono anexo a la misma. 1 1 TERCERO: Como consࢌcuencia de la anterior declaración y para efectos de tomar las medidas de protección y restablecimiento de los derechos de la comunida1d organizada en el CONSEJO COMUNITARIO, 1, DE LA CUENCA DEL RIO ¡YURUMANGUI, se dispone: A. Anotar la presente se1tencia en los folios de matrícula inmobiliaria 372-0008311, 372-002!:¡52, 372-002553 y 372-002554, en cuanto - ' lo's terrenos a que las mismas se refieren se traslapan con el territorio- legalmente adjudicado:.
¡ a la comunidad afrocolombiana_ y aquí beneficiaria de restituciór, 1 1 B. Decretar la inexistenc¡a de los negocios jurídicos ocurridos a partir del primero de enero d'e 1991 y con posterioridad a la titulación colectiva del territorio, eࢍ - lo que respecta al área que se contrapone _con la cabida superfic¡aria de 54776 hectáreas, efectivamente restituida, y que, por 1 ¡ lo tanto, son inoponibles al CONSEJO !I,, COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI, así: El contenido en la Escrit Ira Pública No. 073 del 17 de enero de 2011, otorgada en la Notaría !Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá, a través del cual se efectuó un aporte del 1/32 por parte de la sociedad 1, AGROMINAS DE YURUMtNGUI, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S. a PACIFIC MINES S.A.S. 1 El negocio jurídico de qu1e da cuenta la Escritura Pública No. 072 de la misma fecha y notaríJ referidas en el párrafo anterior, mediante la cual se realizó un a1porte de las 32/33 partes del predio de LEOPOLDO DUSSAN ARࢎOYO a PACIFIC MINES S.A.S. 1 - 1 1,, C..
ORDENA R al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC -, a la UNIDAD ADM!NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERR/rS DESPOJADAS y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que de mahera conjunta, y con el apoyo de la fuerza !Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-Ǹ0 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI: Opositor: PACIFIC MINES S.A. ' Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 136. pública y el acompañamiento de la comunidad del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, procedan a realizar proceso de individualización del territorio colectivo restituido, basándose en el plano adjunto a la Resolución No. 1131 del 23 de mayo de 2000 expedida por el INCORA, hoy ANT, a efectos de definir los puntos, coordenadas y ratificar la cabida del territorio de marras.
D. Ordenar al IGAC la actualización en sus bases de datos las fichas prediales correspondientes a los folios 372-0008311, 372-002552, 372-002553 y 372-002554, relativas a los números 00-02-00-00- 0010-0032-0-00-00-0000, 00-02-00-00-0010-0030-0-00-00-0000, 00-02-00-00-0010-0031-0-00-00-0000, indicando la nueva cabida de las mismas, resultante de la supresión del área restituida, teniendo como insumo para tal labor el informe resultante de la diligencia conjunta ordenada.
CUARTO: NEGAR la pretensión segunda (2), relativa a ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y · a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS correspondiente, registrar la Res.olución No. 00727 del 20 de enero de 1969, por la razones indicadas en la parte motiva; la 4, consistente en que se ordene al otrora INCODER y/o a la ANT iniciar los trámites administrativos, con base en el artículo 6 de la Ley 200 de 1936, con miras a obtener la extinción del derecho de dominio de los fundos que en la Resolución No. 00727 de 1969 se mencionan como de propiedad del señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ Y CÁRDENAS o sus herederos, por las razones brevemente indicadas en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR dar prioridad a la consulta previa para la implementación del PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA - PIRC -, el cual debe incluir todas las "Medidas de Reparación incluidas en el PIRC" del Título IV "PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA A COMUNIDADES" del Decreto 4635 de 2011, que no podrán restarle eficacia más sí mejorar o aumentar las medidas de reparación adoptadas en esta sentencia a favor de los miembros de la comunidad Yurumanguireña, para efectos de cuya realización se concede el término de un (1) mes, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación. Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • • • 137 SEXTO: ORDENAR a,la luNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS dar prioridad a la construcción e implementación del PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA relativo a la comunidad 1 1 afrocolombiana organizada en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, teniendo en cuenta para ello la pre onsulta ya realizada y los resultados de la consulta previa que habiá de tener lugar dentro del mes siguiente a la notificación de este 1 fallo y el recibo de las comunicaciones pertinentes, así, la PropLesta Autónoma de Reparación Colectiva de Comunidades Negras de[ Buenaventura, construida por el Proceso de Comunidades Negras (PCN), del que forma parte el Consejo Comunitario ·aquí solíci l nte, SÉPTIMO: ORDENAR:al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO dar prioriclad al acceso preferente al programa de subsidio familiar de vi:vienda afectada por despojo, abandono, pérdida o menoscabo •· en comunidades, en el marco de la implementación del PIRC::, a favor de los miembros de la comunidad del CONSEJO COMUNIT1RIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ.
OCTAVO: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUNAVENTURA, a la GOBERNACIÓN DEl VALLE DEL CAUCA y al MINISTERIO DEL INTERIOR, la adopción implementación de un PLAN DE RETORNO en favor de los miembros del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ que por razones del conflicto armado interno, como da cuenta; de ello el informe de caracterizactón y fue avalado en esta decisión judicial, se Vieron precisados a desplazarse fuera del territorio, en e$pecial a Buenaventura. 1 i, NOVENO: COMPULSAR copias a la FISCALIA <:;ENERAL DE LA, 1 NACION para que proceqan, si aún no lo han hecho, a investigar las conductas que se pueda adecuar a calificar como punibles, ocurridas en el territorio del Consejo Comunitario, que pudieron ser 1 perpetradas por agentes del Estado, como lo solicita la parte demandante en su pret I nsión décimo cuarta, o por cualquier otro actor armado.
DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN llevar a cabo los trámites de jestudio de riesgo de los representantes y autoridades propias de lrs comunidades, a saber: Junta del Consejo Comunitario de la Cuen;ca del Río Yurumanguí y la Asociación de !Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CO,NSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ 1 Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales !.L 138 Pueblos Unidos por el Río Yurumanguí (APONURY), y brindar las medidas de seguridad que sean necesarias.
DÉCIMO PRIMERA: ORDENAR a la COMISIÓN 'rNTERSECTORIAL NACIONAL PARA LA ACCIÓN CONTRA MINAS ANTIPERSONAL, dar prioridad al territorio de la Cuenca del Río Yurumanguí para realizar el desminado humanitario tal y como lo consagra la ley, previa consulta a la comunidad para evitar un daño mayor al que tal situación pueda generar. DÉCIMO SEGUNDA: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS se proceda a efectuar la corrección de la Resolución No. 01131 de 2000, a partir del reconocido error de digitación consistente en trasponer las coordenadas X por la Y y la Y por la X, tal como lo indicara el IGAC; y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, • de manera consecuencia!, que haga las anotaciones y ajustes catastrales pertinentes y proceda a redibujar el mapa del territorio restituido, para cuyo efecto expedirá acto administrativo que deberá ser allegado a esta Sala en el término de un mes contado a partir de la fecha en la que la ANT le comunique el acatamiento de la orden a su cargo.
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto - Ley 4635 de 2011, se ORDENA al IGAC actualizar su sistema de registro y a incluir en el mapa oficial del país, si aún no lo ha hecho, el territorio de propiedad colectiva objeto de restitución. DÉCIMO TERCERA: ORDENAR a las autoridades propias del • CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ, y en general, a todos los miembros de dicha comunidad, adoptar las medidas pertinentes para que en la zona de traslape del territorio adjudicado al Consejo Comunitario con la Reserva Forestal del Pacífico, se observen con mayor celo las medidas de protección de los recursos naturales renovables; asimismo, las normas en la materia y las restricciones relativas al uso en ellas contenidas.
DÉCIMO CUARTA: ORDENAR al CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA integrar en su archivo copia de la presente sentencia, asimismo, que documente de manera diferencial, más allá de las fuentes recabadas en este proceso, y de la verdad judicial expuesta en esta sentencia, los hechos, afectaciones y presiones históricas que generaron la situación actual de vulnerabilidad, discriminación, Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • • 139 abandono, despojo, y,confinamiento padecida por el CONSEJO c9MUNITARIO DE LA QUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ. Todo esto como medida de satisfa_:ción, tendiente a restablecer la dignidad de 1 la víctima comunitaria Y jdifundir la verdad sobre lo sucedido. 1 1 DÉCIMO QUINTA:, O'DENAR a la, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS • 1, y la UNIDAD ADMINISTTIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACION 1 TERRITORIAL, coordinar la concertación, financiación y acompañamiento de pla:nes de enfoque diferencial orientados a la sustitución de cultivos ilf citos, la mitigación de sus efectos a través de estrategias de seguridad alimentaria y el fomento de iniciativas productivas en beneficip de la comunidad Yurumanguireña y su territorio colectivo; par efectos del acatamiento de la presente decisión se otorga un término de tres (3) meses, contados a partir 1 del recibo de la correspdndiente comunicación. DÉCIMO SEXTA: ORDENAR a la UAEGRTD, en asocio con el MINISTERIO DE AGRICWLTURA Y DESARROLLO RURAL, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD 1 SOCIAL - DPS -, el estudio, financiación e implementación de proyectos productivos aropecuarios que beneficien a la comunidad restituida, atendiendo a sus costumbres y tradiciones culturales y ancestrales, mandato para cuyo cumplimiento se otorgará un término de tres (3) mees contados a partir de la notificación del 1 presente fallo. 1 l DÉCIMO SÉPTIMA: En [atención a la pretensión 12 de la demanda, se dispone ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPERACIÓN INTEGRAU A LAS VÍCTIMAS que lleve a cabo el ' "programa de retorno parɞ la población desplazada que quiere retornar al Consejo Comunitario", y, de conformidad a lo estatuido en el artículo· ' 71 del Decreto 4635 de, 2011, el mandato recaerá conjuntamente tanto en la entidad ya mencionada como en la UAEGRTD y el MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Dirección de Asuntos de • 1 Comunidades Negras, Alocolombianas, Raizales y Palenqueras, con el concurso de las autoridades propias y los representantes del !I, r CONSEJO COMUNITARid DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI, lo 1 anterior en concordancia con lo dispuesto en el resuelve octavo de este fallo.
Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ 1 Opositor: PACIFIC MINES S.A. ! Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales 140 DÉCIMO OCTAVA: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice entrega simbólica del territorio colectivo del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ. DÉCIMO NOVENA: ORDENAR a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS adscrita a esta Sala y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA, que apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar _de manera efectiva los derechos aquí protegidos y las órdenes adoptadas y requerir a los responsables, por la demora que en el cumplimiento de las mismas se presenten, usando si fuere del caso sus poderes disciplinarios.
VIGÉSIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - que implemente cursos técnicos de formación en producción agropecuaria para los habitantes de la comunidad Yurumang!,Jireña, en coordinación con las autoridades del Consejo Comunitario, para efectos del cumplimiento de esta determinación se le otorgará un término de tres (3) meses.
VIGÉSIMO PRIMERO: FORMALIZAR las prácticas de minería tradicional que realicen los miembros de la comunidad Yurumanguireña al interior del territorio colectivo, para efectos de lo cual la solicitud o solicitudes propuestas de concesión minera que en • el momento se estén tramitando o se lleguen a tramitar, se sometan • al procedimiento de consulta previa y que se adopten. medidas efectivas tendientes a evitar la práctica de la minería ilegal en el territorio colectivo; asimismo, se dispone ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, ARMADA NACIONAL, ALCALDÍA DE BUENAVENTURA que prohíban e impidan el ingreso y embarque de máquinas retroexcavadoras, dragas y planchones al territorio de la comunidad Yurumanguireña, entre otras medidas encamingdas al mismo fin.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, a efectos de determinar en la etapa post fallo las medidas de reparación con enfoque diferencial a implementarse, y en virtud de lo estatuido en el artículo 1 19 del Decreto 4635 de 201 1, realice el Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A, Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales T • • 141 l censo actualizado de I s personas que conforman el CONSEJO 1,, COMUNITARIO DE LA CENCA DEL RIO YURUMANGUI, indicando no solo el número de in f, ividuos que lo componen, sino además discriminándolas por su género y edad; para ello indicará, de igual manera, cuántas persa as son niños y niñas, adultos mayores, mujeres y hombres y su l composición familiar., 1 • VIGESIMO TERCERO: Se dispondrá el monitoreo del cumplimiento de las órdenes aquí emahadas, tendientes al restablecimiento de los derechos colectivos e individuales del CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YL/RUMANGUÍ, para efectos de lo cual, en la etapa post fallo se harán los requerimientos de rigor, una vez transcurrido el lapso part que cada una de las entidades involucradas informe lo de su cargo y l competencias.
NOTi r ÍQU SE Y CÚMPLASE, CARl:!osù:isrEEúRûTüoýTþR;oó' CHEZ ROSALES 1 1 1 Magistrado GLORIA DEL SOCO tomÿ-GIRALDO <!.on (¼lm CLÓ ck voib · Referencia: 76-111-31-21-001-2015-00053-00 Solicitante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RÍO YURUMANGUÍ Opositor: PACIFIC MINES S.A. Magistrado: Carlos Alberto Tróchez Rosales • RERUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPE4IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS.
MAG. jAclaración de voto: 1 GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO, Referencia: Solicitante: Opositores: Radicación: Restitución de tierras CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA DEL RIO YURUMANGUI PAC!FIC MINES S.A.S. y CLAUDIA CONSUELO DUSSAN ÁNGEL 76111312100120150005300 Con mi acostumbrado respeto, a9laro el voto para señalar que si bien es cierto estoy de acuerdo con el punto en que se soncluye_ que en este caso se cumplió a cabalidad con el requisito de procedibilidad Y, que en el curso de la actuación judicial quedó plenamente identificado el territbrio cuya restitución reclama el Consejo Comunitario 1 de la Cuenca del Río Yurumanguí, también lo es que discrepo de los argumentos 1 planteados al analizar la naturaleza y alcance de tal requisito, por las siguientes razones. 1.
En la decisión aprobada por 1! sala mayoritaria se afirma que la inscripción en el registro de tierras despojadas es în elemento, que aunque importante, es meramente formal y sus falencias no pueden fonstituirse en obstáculo de las víctimas para acceder a la etapa judicial, pues ello implidaría incurrir en un exceso ritual manifiesto. 1 il En apoyo de esa afirmación i¡se retoma la reiterada y pacífica jurisprudencia 1 constitucional que señala que el reconocimiento de la calidad de víctima de una persona, se da en razón de losl hechos violentos que le han generado daño, y no derivado de su inscripción o no Jn un registro, criterio que se decantó al analizar si la falta de registro de una persona ante la Unidad de Víctimas era suficiente motivo para 1 negarle la ayuda de emergencia, fa ayuda humanitaria y los auxilios consagrados en la 1 ley para la protección y el restabl'2cimiento de derechos de las víctimas de la violencia; postura que si bien fue ratificada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-715 de 1 2012 al analizar el cargo formuladb contra la exigencia de inscripción de la víctima en el 'I registro de tierras despojadas, ta¡nbién lo es que en esta ocasión, al declarar exequible ese requisito de procedibilidad, 11 Corte puntualizó que tal requerimiento cumplía una 1 finalidad constitucional, era idóneo y adecuado y al mismo tiempo era una exigencia 1 proporcional y razonable, y puJtualizó que no se constituía en obstáculo para las víctimas acceder a la reparación, iiendo un requisito procedimental mínimo que podían 1 y debían cumplir, resaltándose qïe el objeto de inscripción en el registro es el predio '1-(<'!I,,:,, ! l J Aclaración de voto Restitución de derechos territoriales colectivos 76111312100120150005300 del cual fue despojado forzosamente o que se vio obligado a abandonar forzosamente el reclamante, distinguiéndose ei:i El universo de las víctimas del conflicto armado, aquellas que son titulares de la acción de restitución. En esa misma providencia y posteriormente en la Sentencia C-099 de 2013, la Corte precisó la im,portancia del cumplimiento de la etapa administrativa con apego a las exigencias del debido proceso, precisando que no se trata de una mera formalidad o ritualismo, sino del agotamiento de una etapa del proceso, establecida por el legislador.
En efecto, en el Decreto 4635 de 2011, para la restitución de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y la reparación de los daños y afectaciones territoriales individuales con efectos colectivos y colectivos en sí, el legislador estableció un procedimiento mixto, que tiene dos etapas claramente diferenciadas, una primera etapa administrativa que debe surtirse ante la UAEGRTD, y otra judicial, ante los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras, que habrán de decidir de fondo y en sentencia, en el evento de no presentarse oposición, o en su lugar, ser:á decidido por las Salas Civiles Especializados en Restitución de Tierras del Tribunal Superior, en caso de haberse formulado oposición. Así pues, la inscripción o no en el registro de tierras despojadas no es una formalidad ni un ritualismo, es la culminación del procedimiento en el cual la autoridad administrativa da trámite a la solicitud, decreta, practica y valora las pruebas necesarias y pertinentes para decidir si se acreditaron los elementos previstos en la ley para dar paso a la etapa judicial de la acción de restitución. Con relación al agotamiento de este procedimiento establecido por el legislador se pronunció la jurisprudencia constitucional, precisando: "Además, es necesario establecer dentro del proceso de restitución cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir.
Se debe determinar la situación de poseedor, ocupante, o propietario y la variación de los mismos en el contexto del abandono forzado o el despojo. Para ese fin, el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 crea el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el cual se inscribe tanto el predio despojado o abandonado como las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
La decisión de la Unidad sobre la inscripción del predio debe constar en un acto administrativo motivado. Si la decisión de la Unidad es negativa, contra dicha decisión proceden recursos. Así se reconoció en la sentencia C-715 de 2012 al señalar que "ante la negativa de la Unidad Administrativa de incluir en el registro a determinado predio, la víctima cuenta con mecanismos de defensa para controvertir o impugnar dicha decisión y poder acceder al procedimiento establecido por la Ley para la restitución • • • • Aclaración de voto Restitución de derechos territoriales colectivos 76111312100120150005300 de sus derechos ( ).
"' En es medida, la decisión negativa de la Unidad no es el resultado de un proceso discr 1 cional o arbitrario que se convierta en un obstáculo insuperable para que las víctinfs puedan dar inicio al proceso judicial, pero si es un acto sujeto a controles diseña«iio para evitar abusos de quienes pretendan hacerse pasar por víctimas y beneficiarsĦ con los procedimientos establecidos por el legislador en su favor.
Culminada la etapa l administrativa, se da inicio a la etapa judicial. La inscripción del predio en el R gistro Único de Tierras Despojadas o Abandonadas es el requisito de procedibi/idad para el inicio de la etapa judicial de restitución! No obstante, la existencia del certificado de inscripción no conduce automáticamente a que el juez decrete la entrega ħel bien al reclamante, pues en todo caso, el acervo probatorio recolectado por la UCidad se debe someter a debate probatorio.
Dado que el legislador estableció un proledimiento mixto (administrativo y judicial) para le restitución, es claro que el juez ro cumple una función notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe Ĩ ·tenerse únicamente lo probado por la Unidad. "3 Y más adelante puntualiza sobre la naturaleza del procedimiento administrativo que debe surtirse en la UAEGRTD, qu: "Tal como se señaló en la seccln 4.2.1 de esta providencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras es la entidad encargada de conformar y administrar el Registro de Tiĩrras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, así como de expedir el certificado Be inscripción del predio despojado, el cual constituye el requisito de procedibi/idad Jara iniciar el proceso judicial de restitución, según lo que establece el artículo 76 de 1f Ley 1448 de 2011.
Debido a que el legislador le 1im¡:wso estas responsabilidades. también le otorgó. facultades para recaudar las prLebas con base en cuales podrá decidir tanto sobre la 1 inscripción del predio en el Registro. como las demás que sean necesarias para la presentación de la solicitud de !restitución ante el juez. Al recaudar esas pruebas. la Unidad de Tierras debe determinar con precisión cuál es el predio obieto del despoio o abandono forzado. la persona el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. el context de violencia en ue se rodu·o el des oía o abandono f_orzado. así como de los posi les ogositores al proceso de restitución. Por ello se autoriza a la Unidad a acceder a/todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del /nsti ¡ tuto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentra/izados, de las notaríĪs, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado¡y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otras.
Estas funīiones, que ejerce la Unidad de Tierras en favor de las víctimas del despojo, fueron 4iseñadas de esta forma para reducir los niveles de exposición de las víctimas que intentaron la restitución de sus bienes por los medios ordinarios y como producto 4e ello fueron amenazadas o incluso asesinadas por quienes los despojaron..I Dado que la intervención de la lJnidad de Tierras se hace en interés de la verdad sobre el despojo, que las decisiones! que adogta dentro del,::¡roceso administrativo son resultado del recaudo probatbrio y de la valoración fundada que hace de tales 1 C-715 de 2012 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: N]aría Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SVy AV: Jorge• ¡ lgnacio Pretelt Chaljub). ' Ley 1448 de 2011, artículo 76. ' Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. Ma. Ponente María Victoria Calle. r V ¿ a o 1) ----- -- - --.
¡ J Aclaración de voto Restitución de derechos territoriales colectivos 76111312100120150005300 Ĭ' se considera que su intervención es imparcial y en esa medida, la misma ley, en el artículo 81, presume que las pruebas presentadas por la Unidad son fidedignas. El hecho de que tales solicitudes sean el resultado de un proceso fundamentado de investigación ȧermite a la Unidad de Tierras determinar la viabilidad de la inscrip_c;i_ón del I,2redio objeto de despoio o abandono forzado en el Registro. y reunir los demás elementos exigidos I,2ara la wesentación de las solicitudes de restitución ante los iueces, hace que no sea comparable la situación que enfrentan las víctimas representadas por la Unidad y las que acuden directamente a los jueces para solicitar la restitución. "4(subrayado fuera del texto) Así pues, existe gran diferencia entre la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas de la Unidad de Victimas para efectos de la priorización o focalización de las ayudas humanitarias, y el registro de los predios de los cuales las víctimas pudieron ser despojadas por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, y respecto de los cuales acredita una relación jurídica que le hace titular de la acción de restitución, y la ausencia de dicha inscripción o la negativa de la misma, impide que se presente la reclamación ante los Jueces de esa especialidad. 2.
Y de otra parte, en este caso, de las pruebas allegadas a la actuación se evidencia que el territorio reclamado fue debidamente identificado en la etapa administrativa, tanto en el informe de caracterización, como registra! y catastralmente y desde esa fase todos los interesados tuvieron la oportunidad de cuestionar el error en las coordenadas, sin que ese yerro hubiese tenido la trascendencia de afectar las garantías procesales a ninguno de los intervinientes, quienes en las oportunidades previstas por la normatividad, expusieron sus argumentos y aportaron los documentos que estimaron pertinentes para controvertir la relación jurídica de la comunidad solicitante con el territorio, sin éxito, situación que difiere notoriamente de una ausencia de identificación del territorio.
Adicional a lo anterior y como se analiza ampliamente en la providencia, en la actuación judicial, como corresponde, pues precisamente esa es la finalidad de la etapa instructiva en todo proceso, y la acción de restitución de derechos territoriales en ese punto no es la excepción, quedó superado el dislate e identificado plenamente el territorio reclamado.
Dejo en esta forma expuestos mis argumentos para aclarar el voto. e· GLORIA DEL • ibídem. • •,,, ~VICTORIA G~ALDO. ~.i:acla.