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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 52001312100220160006901

Sujetos: SOLICITANTE: ANATOLIO MUÑOZ CERÓN

Descriptores: CALIDAD DE VÍCTIMA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Se dispondrá la revocatoria de la sentencia consultada, para en su lugar ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su núcleo familiar, ordenando en su favor las medidas de reparación integral con efecto transformador, acorde con lo consagrado en el artículo 25 de la citada ley, sin incluir órdenes relacionadas con alivio de pasivos ni cancelación del gravamen hipotecario que figura en el folio de matrícula inmobiliaria, por no estar acreditado que se generó en la época o con ocasión del desplazamiento forzado, no cumpliéndose los presupuestos exigidos para tal fin. Tema : CALIDAD DE VÍCTIMA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Se dispondrá la revocatoria de la sentencia consultada, para en su lugar ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su núcleo familiar, ordenando en su favor las medidas de reparación integral con efecto transformador, acorde con lo consagrado en el artículo 25 de la citada ley, sin incluir órdenes relacionadas con alivio de pasivos ni cancelación del gravamen hipotecario que figura en el folio de matrícula inmobiliaria, por no estar acreditado que se generó en la época o con ocasión del desplazamiento forzado, no cumpliéndose los presupuestos exigidos para tal fin. Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 Art. 4, 5, 8, 25, 69

Ponente: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Fecha: 2019-05-28

REPUBLICA DE COLOMBIA ;,- Jt.ib¡ Q-P-' o,, < ¡¡¡ < t",:::, "'<-<> l 4 OE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. ponente: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA N° 014 Santiago de Cali, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Proceso: Solicitante: Radicación. Consulta en Acción de Restitución de Tierras Despojadas ANATOLIO MUÑOZ CERÓN 52001-31-21-002-2016-00069-01 l. ASUNTO.

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia No. 020 del 19 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto (Na riño), que negó la restitución de tierras solicitada por el señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN, representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO. 11.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el reconocimiento de la calidad de víctimas del conflicto armado del señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su núcleo familiar, y que por tanto se disponga el amparo de su derecho fundamental a la restitución del predio denominado "El Alto", con extensión de 30 Ha 8911 M2, ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, identificado con cédula catastral 52258000100030219000 e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Na riño) bajo matrícula inmobiliaria 246-7128 y se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.... - ' - <.,,.;· -:;/'.>V '. · •.

Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD Territorial Nariño expuso sobre el contexto de violencia generalizada acaecido en la zona donde se ubica el predio objeto de esta solicitud, y relató los hechos concretos que afectaron al reclamante y su familia, los que se sintetizan así: 1.2.1.

El señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su núcleo familiar conformado por su esposa MARÍA RITA CERÓN, su cuñada MARÍA RUBIRA CERÓN y su nieta ANA CRISTINA MUÑOZ CERÓN, vivían en el predio "El Alto", que aquel adquirió por compra realizada al señor JOSÉ FELIZ CERÓN mediante Escritura Pública No. 103 del 30 de octubre de 1987 corrida en la Notaría Única de San José de Albán, la cual se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de La Cruz bajo matrícula inmobiliaria No.246-7128. 1.2.2.

El señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN indicó que con anterioridad a la fecha en que se elevó la escritura pública, ya había comenzado a ejercer actos de señorío sobre el bien, en el que tuvo que demoler el ranchito que había para construir allí su casa de habitación, que actualmente cuenta con servicios públicos de acueducto y energía eléctrica, cuya facturación es expedida a su nombre y por el cancelada, y en ese fundo se ha dedicado a labores agrícolas. 1.2.3.

Señaló que en abril de 2003 en la vereda Pitalito Alto se dieron cruentos combates entre la guerrilla de las Farc y el Ejército nacional, quedando los pobladores en medio del fuego cruzado y con ocasión de tales hechos de violencia, él y su familia se vieron forzados a desplazarse y abandonar el fundo y sus pertenencias por un periodo aproximado de dos años, luego del cual y ante las precarias condiciones económicas que afrontaban, decidió retornar sin acompañamiento estatal, asumiendo el riesgo de verse nuevamente afectado en su seguridad e integridad personal, y desde su regreso habita el predio y lo explota con cultivos maíz, arveja y frijol, y vende panela a sus vecinos, actividades de las cuales depende su sustento económico. 1.2.4.

Acredita que en razón del desplazamiento forzado de que fue víctima, la UAEGRTD Territorial Nariño inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al solicitante y su núcleo familiar, en calidad de propietario del predio "El Alto", con una extensión de 30 Ha. 8911 M2, según informes de ITG e ITP presentados por el área catastral de la Unidad. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación del señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN, correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil 2 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, que por auto' dispuso su admisión y traslado, ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, ofició a otras entidades solicitando información tendiente a dilucidar el caso en referencia. Surtidas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, el expediente fue sometido a reparto conforme con el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, a través del cual se crearon dos despachos de la especialidad en ese municipio, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho que avocó conocimiento y vinculó al trámite al Banco Agrario de Colombia2 en su calidad de acreedor hipotecario, acorde con la inscripción de dicho gravamen que obra en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 246-7128 correspondiente al predio reclamado.

A continuación, en virtud del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, la solicitud fue remitida al Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que profirió sentencia negando la restitución pretendida3, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2012.

El asunto correspondió por reparto al Magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales, quien presentó proyecto que no fue acogido por la Sala mayoritaria, siendo remitido el asunto a este despacho que le sigue en turno para su decisión. J. LA SENTENCIA CONSULTADA. El Juez de conocimiento, previa referencia a los antecedentes del caso y a las pruebas regular y oportunamente aportadas, negó las pretensiones del reclamante por considerar que existe una ausencia del presupuesto material consistente en ser actual el despojo o abandono del predio objeto de esta acción, pues el desplazamiento duró dos años, habiendo retornado voluntariamente el señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN desde hace nueve años, y por tanto, la reparación si hay lugar a ella debe reclamarse por vía administrativa conforme lo estipulado en el Decreto 440 de 2016, sin que haya lugar tampoco a la restitución jurídica, pues el solicitante es el actual titular del derecho real de dominio del predio. 1 Folios 109-110 Cdno 1 Juzgado. 2 Folio 144 Cdno 1 Juzgado. 3 Folios 162 al 171 Cdno. 1 Juzgado. 3 y, 111.

CONSIDERACIONES. Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que resultó desfavorable a la restitución pedida por el señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN. El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley4 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés públicos ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores6, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial y los derechos de las personas involucradas en la litis7, en favor de quienes está instituida la consulta.

La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2.

En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado8, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Esta norma crea una institucionalidad y un marco jurídico completo, que incluye herramientas transicionales para el reconocimiento de su condición de víctimas y la reparación integral del daño sufrido, por hechos violentos ocurridos a partir de 1991, en el marco del conflicto armado interno, y durante la vigencia de esa normatividad, mediante la aplicación de medidas orientadas a " /a restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbó/ica."9, de tal forma que se garantice el goce efectivo de sus 4 Corte Constitucional.

Sentencia T -364 de 2oa7 5 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 6 Corte Constitucional. Sentencias T -389 de 2ao6 y T -364 de 2aa7 7 Corte Constitucional. Sentencia C -542 de 2010 8 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Ne/son Camilo.

Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 9 Ley 1448 de 2a11. Art. 69 4 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.

De conformidad con el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso'º, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación, y entendiendo la restitución de tierras como un componente especial de la reparación integral y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos11, la normativa prevé para su efectividad, herramientas especiales como la inversión de la carga de la prueba y las presunciones de derecho y legales.

Al respecto, en providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se plantea: "2. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 201112, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.

"'3 3. El artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que constituyan violación de sus derechos humanos o infracciones al derecho 10 Ley 1448 de 2011.

Art. 4°, 5º y/. 11 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: í) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 12Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar f?I goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza ( artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92). '3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC11643-2015 del 2 de septiembre de 2015, proferida en el expediente 11001-02-03-ooo-2015-01948-00. 5 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 internacional humanitario, descritos en el artículo 3° de la misma norma, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley14, acogiendo el reconocimiento de derecho fundamental que la normatividad internacional otorga a la restitución de los bienes despojados o abandonados forzosamente15 En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrido el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio o la posesión de los mismos, viéndose privados de _su control o administración, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes públicos, la ocupación de aquellos que pretendía adquirir mediante adjudicación, esto significa, la explotación económica de tipo agropecuario sobre un terreno de dominio público y que es susceptible de ser apropiado por particulares16• En efecto, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como" la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2 ° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Y si bien en el numeral 9 del artículo 28 y en los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en los incisos 2 °, 4º y 5° del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, se omite la expresión de predios abandonados forzosamente, debe tenerse en cuenta que mediante sentencia C-715 de 201217, éstos fueron declarados exequibles de manera condicionada en el sentido que aquellas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo, como a quienes se vieron forzados al abandono de sus bienes. 14 Mediante sentencia C -250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 15 Uprimny y Sánchez. 2012.

"Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" "Ley 1448 de 2011.

Artículo 74. 17 Corte Constitucional. Sentencia Cɋ715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. "(vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de_ la tierra sr hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numera/ 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despoj_a_daɇ'_, _ _y_Ɉɉel despoja_dɊcontenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes." 6 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 En la sentencia de constitucionalidad mencionada la Honorable Corte manifestó: "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamenta/es de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencia/mente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.

En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan -arts.28 y 72- dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de fa Ley 1448 de 2 011. "'8 Así pues y en línea de principio, se reitera lo indicado en otros pronunciamientos anteriores, que si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso, control y explotación de la tierra, que en el caso del abandono tiene unas marcadas secuelas para la población campesina, pobre y vulnerable, pues durante el tiempo que el predio permanece solo y sin labranza, se pierde la inversión económica y de trabajo, y al retornar, en la gran mayoría de los casos, motivados por las necesidades económicas, las víctimas no cuentan con los recursos necesarios para recuperar la productividad, restablecerlo a las condiciones anteriores y reconstruir su proyecto de vida, para atender digna y sostenidamente la subsistencia propia y de la familia.

Así entonces, independiente de que la víctima, quien se vio forzada a abandonar su bien, haya o no retornado al mismo, es evidente que durante el tiempo que estuvo desplazada se vio impedida para realizar las actividades económicas de las cuales derivaba su sustento y el de su familia, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna; así mismo, teniendo en cuenta la atención continua que requieren las actividades de labranza, la imposibilidad de atender los cultivos, así sea en forma temporal, trae aparejada una pérdida que puede ser irreparable o que requiere de inversión económica y de trabajo para su recuperación, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permitían superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, situaciones que evidencian que sufrió un daño que debe ser reparado de manera integral y adecuada, garantizándole condiciones de productividad y estabilidad económica que le aseguren el derecho de no repetición. 18 lbidem 7 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 4.

Ahora bien, la restitución.de tierras se rige por los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, " acompañada de acciones post restitución... mg, que van encaminadas a lograr " el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas112º, en la medida en que se garantiza un retorno " en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad"21 y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que " las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compensación.1122 Como se precisó antes, la acción de restitución de tierras está consagrada en un marco de justicia transicional, afianzado en los principios de buena fe y favorabilidad o pro víctima, en desarrollo de lo cual, la Ley 1448 de 2011 teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, previó unas garantías procesales que incluyen la aplicación de un criterio de flexibilidad probatoria y de inversión de la carga de la prueba, que en el trámite administrativo para el reconocimiento de la calidad de víctima, se expresa en el artículo 158 que limita a prueba sumaria la exigencia para acreditar la propiedad; y en el mismo sentido, el artículo 78 prevé que en el trámite judicial basta al reclamante aportar prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación, para trasladar la carga de la prueba a quien se oponga o pretenda controvertirla. 5.

En este punto, atendiendo las especiales condiciones del caso que posteriormente se abordarán, es oportuno retomar los conceptos decantados en la sentencia SU-454 de 2016 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en la cual se analiza la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en las acciones civiles ordinarias la primera, y en las acciones de reparación directa la segunda, sobre la exigencia probatoria para acreditar la titularidad del derecho real de dominio sobre un bien inmueble y extrapolar dicho análisis a las probanzas de la titularidad de la acción de restitución de tierras en el marco de la norma transicional, sin traer al caso lo atinente al análisis del concepto de propiedad y los modos originarios o derivados de adquirirla y su evolución normativa, que está analizado en la citada decisión, por cuanto supera en mucho los alcances de esta providencia y resulta inocuo teniendo en cuenta el foco probatorio desde el que se aborda el tema. 19 Ley 1448 de 2011.

Art. 73. Numeral 1. Principio Preferente. 2º Ibídem. Numeral 3. 21 Ibídem. Numeral 4. 22 Ibídem. Numeral 5 8 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 La Corte Constitucional en Sala Plena, en sentencia SU-454 de 2016, en los puntos 39 a 42 reseña la jurisprudencia sobre el tema, así: "La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la prueba de la propiedad, en especial, en aquellos casos en los que se ejerce la acción reivindicatoria, es decir, en la que el objeto del proceso es el derecho de dominio, debe contemplar la acreditación del título y el modo.

En efecto, en sentencia del 19 de mayo de 1947, la Sala de Casación Civil de ese Tribunal manifestó: "(... ) bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador. Éste es idóneo, ( ) para comprobar "las sucesivas tradiciones de un inmueble, los gravámenes que sobre él pesan y su situación jurídica, como embargos, demandas, etc.

Pero por sí mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos a que ellos se refieren."'3 En sentencia del 12 de febrero de 1963, esa Corporación adujo: "(... ) la prueba de un título sobre inmuebles, sometido a solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificación del registrador [puesto que esta] será prueba de haberse hecho la inscripción del título, pero no demuestra el título en si mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual sólo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida."'4 En sentencia del 16 de diciembre de 2004, expediente 787025, esa misma Corporación, al decidir sobre una acción reivindicatoria, expresó que: "Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia - o certificación- de haberse materializado el correspondiente modo.

No el uno o el otro, sino los dos, pueda cada cual dar fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (C.C., art. 1857, inc. 22 y decr. 960 de 1970 art. 12), ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Por eso el artículo 265 del C. de P.C., establece que "La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad" norma que se complementa con lo previsto en los artículos 256 del C. de P.C. y 43 del decreto 1250 de 1970, el último de los cuales precisa que "Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina.

" "Recientemente, en sentencia del 19 de mayo de 201526, la Corte Suprema reiteró: "(... ) si en casos como el que muestran estos autos o en aquellos en donde las partes se ven enfrentadas en la disputa de una propiedad que acredita cada uno con sendas cadenas diferentes de t[tu/Qs, se subraya, la controversia se centra justamente en los títulos, y cuando son ellos solemnes, deben ser 23 Citada en la sentencia del 9 de diciembre de 1999, Exp. 5352, M.P. Manuel Ardila Velásquez. 24 G.J., T. Cl, págs. 100-102. 25 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jara millo. 26 Sala de Casación Civil, radicación 11001-31-03-034-2002-00485-01.

M.P. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 aportados conforme lo exige la ley sustancial, no pudiendo ser suplidos por otras pruebas, por ejemplo, el certificado de tradición y libertad en donde se acredite su registro y se anote por consiguiente la existencia del mismo.

Es lo que ordena, por lo demás los artículos 1760 del Código Civil y 265 del Código de Procedimiento Civil." 40. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, coincidió con la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia en torno a la prueba de la propiedad de un bien inmueble, en el sentido de considerar el título y el modo como una dualidad inescindible que debe ser comprobada en los procesos judiciales en los que se debata un derecho sobre una propiedad raíz. Ante la falta de prueba de uno de los dos elementos mencionados, genera la ausencia de acreditación del dominio y la falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, en sentencia del 10 de junio de 2009, Exp. 17838, esa Corporación expresó: "Advierte la Sala que el demandante no acreditó la legitimación en la causa para presentar la demanda de la referencia por razón de la ocupación de que fue objeto el inmueble respecto del cual el peticionario alegó ser el propietario, puesto que no se probó en debida forma uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quien formuló la acción era el titular del derecho real que estima vulnerado como consecuencia de una falla imputable a la Administración, consistente en el título de adquisición, pues, como se indicó, no se aportó la escritura pública de compraventa.

Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble de su propiedad está obligado a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho de propiedad, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, esto es ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto.

En este orden de ideas y dado que no se acreditó la condición de propietario alegada por el señor Eduver Torres Gutiérrez, pues no aportó el documento público que sirve para establecer el título traslaticio de dominio de bienes inmuebles -en este caso la escritura pública de compraventa-, carga probatoria que ha debido ser asumida en debida forma por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que tratándose de documentos públicos no puede ser sustituida por otro medio distinto de prueba, tal como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en razón a que se trata de un verdadero requisito ad substantiam actus, se impone negar las súplicas de la demanda." La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de abril de 2010 (18615)'7, se pronunció en relación con la ineficacia probatoria de la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos, pues tal acto solo demuestra la transferencia del derecho de dominio, es decir, la tradición. En ese orden de ideas, esa Corporación reiteró: "Y es que la inscripción de un título traslaticio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del mismo título -menos aún si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligación de dar, y otra 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 05001-23-26-000-1995-00565-01 (18615), actor Jorge lván Rojas Arbeláez y otros.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 bien distinta demostrar que el deudor cumplió con su deber de prestación. La certificación que expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo folio de matrícula de un negocio jurídico que haya implicado la "traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces" (num. 1, art. 2°, Decreto 1250 de 1970), únicamente demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que operó la tradición, pero nada más. En palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un registro que -en Jo fundamental- cumple funciones de tradición y de publicidad (XLV, pág. 335), ilustran "sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro" (art. 54, Dec. 1250/70), pero no suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas1128." La posición jurisprudencia/ de la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa por la ausencia de prueba del título de cuya propiedad reclama la reparación, puesto que la mera adjunción del certificado de libertad y tradición no sería suficiente para acreditar el título, fue reiterada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2010.

Exp. 1909929, providencia en la que precisó: "3. Conforme a Jo solicitado en la demanda, la parte actora reclama los perjuicios ocasionados a unos predios de su propiedad, y para demostrar esa calidad, Manuel Francisco Petra Luna allegó copia simple de la escritura pública No. 1195 del 31 de agosto de 1984 de la Notaría Segunda de Montería, por medio de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, lncora, Je adjudicó un terreno baldío denominado "El Rescate".

Respecto del folio de matrícula inmobiliaria, si bien no se allegó con la demanda, se solicitó como prueba a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entidad que remitió el folio de matrícula correspondiente a los accionantes Manuel Francisco Petra Luna y Clímaco Durango Guzmán. En relación con este último demandante, no se aportó fa escritura pública por medio de fa cual fe fue transferida fa propiedad del terreno afectado con fas inundaciones.

( ) Del acervo probatorio allegado y de fo expuesto, se tiene que los demandantes Manuel Francisco Petra Luna y Clímaco Durango Guzmán, no acreditaron fa condición de dueños de los inmuebles supuestamente afectados, toda vez que en el proceso, si bien obra copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria en el que consta fa inscripción del acto de adjudicación del baldío respecto del primero y el acto de adjudicación por sucesión respecto del segundo, fa copia de fa escritura pública que demostraría fa transferencia de fa propiedad al señor Petra Luna está en copia simple y fa del señor Durango Guzmán no se allegó al expediente.

En consecuencia, para fa Sala no existe prueba del título, que se requería además del modo para dar por probada fa condición en fa que los demandantes se han presentado a este proceso, respecto de los bienes que dicen ser de su propiedad." En conclusión, la posición tradicional del Consejo de Estado en relación con fa prueba del derecho de dominio sobre bienes inmuebles, según los artículos 1760 del Código Civil y 265 del Código de Procedimiento Civil, parte de que el título está sometido a 1 Sentencia de ·16 de diciembre de 2004, exp: 7870.

La sentencia reitera la jurisprudencia que esa Corporación viene sosteniendo sobre la materia desde mediados del siglo pasado, entre las que se cita: sentencias de 19 de mayo de 1947, de 13 de junio de 1983 y 9 de diciembre de 19991 exp. 5352. Por ejemplo, en la segunda de las providencias citadas se dijo: "Cuando este precepto (el artículo 2640, ordinal 4º, del e.e.) confiere a los registradores la atribucíón de 'certificar', con vista en los respectivos libros, acerca del estado o situación en que se encuentren los inmuebles existentes en el lugar, esa función está circunscrita en el texto a la concreta finalidad de informar sobre esa situación a quienes, interesados en conocerla, soliciten los certificados pertinentes; pero, el precepto no le atribuye a estas certificaciones la virtud de servir, en juicio, de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre inmuebles.

Quiere decir que las certificaciones del registrador, en estos casos, son prueba de haberse hecho la inscripción del título mismo, cuando ésta ha de acreditarse, lo cual sólo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia forma/mente expedida". 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010.

Exp. 19099. C.P. Enrique Gil Botero 11 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 solemnidad ab substanciam actus (Escritura pública) por lo que la presencia de este requisito resulta indispensable para probar el dominio sobre el bien. Así, el propietario que alegue esa condición en un juicio, necesariamente, debía aportar la referida escritura pública y el certificado de inscripción de dicho título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.30 41.

Sin embargo, esta posición jurisprudencia/ tradicional fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 13 de mayo de 20143', en la cual tras analizar la función del registro público a la luz de los principios de legalidad y publicidad concluyó que el certificado que expida el Registrador de instrumentos públicos, en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble, incluido el derecho de propiedad de quien promueve la demanda, constituye plena prueba de ese derecho y es suficiente para acreditar la legitimación en la causa por activa, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto, manifestó: "( ) la decisión de no encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa, alegando la propiedad sobre un bien inmueble, por no haberse aportado la escritura pública correspondiente, constituye a su vez una vulneración al principio de confianza legítima y al derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, puesto que si el Estado asume directamente la prestación del servicio público registra/ y, para tal efecto, dispone un conjunto de instituciones y un procedimiento estricto, a través del cual le exige a los interesados someterse a éstas actuaciones, puesto que de lo contrario no pueden obtener los efectos jurídicos que se originan a partir del registro -constitución de derechos reales y publicidad de los mismos-; y, si para lograr este resultado necesariamente debe presentar ante la autoridad competente -que no es otra que el Registrador de instrumentos públicos- el título que le da derecho a obtener el registro, instrumento que, a su vez, es sometido a un análisis de legalidad por parte de esa autoridad, necesariamente, luego de surtir cada una de estas etapas, al beneficiario del registro se le genera la confianza de que si la autoridad competente autorizó la inscripción, es porque ese documento reunía los requisitos para que se produjera ese acto, razón por la cual representaría un desconocimiento de esa confianza que se le exigiera nuevamente someterse a un nuevo procedimiento para acreditar lo que una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y competencias ya verificó y prestó su fe pública en ello.

En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedad- en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario -por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho." (. ) Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y 3° Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2014. Exp. 23128. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. J1 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia [tiene] relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso ¡udicia/ correspondiente." 42.

Todo lo anterior muestra con claridad que la actual posición jurisprudencia/ que sostienen la Corte Suprema de Justicia y el Conse¡o de Estado en torno a la prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles es coincidente cuando se trata de procesos en los que el objeto de litigio es el derecho de dominio. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles en acciones reivindicatorias, mantiene la tesis tradicional de la exigencia de acreditación del título y el modo, razón por la cual, el certificado de libertad y tradición expedido por el registrador de instrumentos públicos, no es suficiente, puesto que se necesita acreditar el correspondiente título.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mantenía una postura jurisprudencia/ tradicional en materia de la prueba ¡udicia/ de dominio, sin embargo, desde el 13 de mayo de 2014, con base en la interpretación de los derechos fundamentales a la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad y publicidad, modificó su posición hacia la aceptación probatoria del registro público como acreditación del derecho de propiedad de bienes inmuebles, con la salvedad de que la misma se restringe a los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa y que no versen sobre litigios en los que se debatan los derechos, obligaciones o la validez y eficacia del título o de su registro, así como aquellos procesos en donde la controversia se refiera a declarar quien tiene mejor derecho sobre el predio." En este contexto, la Corte analiza la función del Registrador de Instrumentos Públicos y el valor de los certificados por él expedidos en cuanto a la certeza de la existencia del derecho de dominio y otros derechos reales sobre un inmueble, análisis del cual para este caso se retomará lo relacionado con las etapas de calificación e inscripción, así: "34.

Para IVIORO SERRANO los primeros antecedentes registra/es se encuentran en Egipto y tenían como finalidad servir a la tributación32• TERNERA BARRIOS por su parte, destaca la existencia de los siguientes sistemas registra/es: Torrens o anglosajón; modelo Francés o sistema de la transcripción; y el prusiano o sistema de la inscripción33• Colombia se ubica en el último de los sistemas expuestos, que según la doctrina es conocido como el "( ) el prototipo de sistema con efectos de exactitud de lo registrado.", puesto que sigue el método de folio oral, es decir, una hoja registra/ propia para cada predio, en la que constan los actos jurídicos que lo afectan.34 35.

Los fines del registro se concretan en35: i) Servir de medio de tradición de los derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el dominio, conforme al artículo 756 del Código Civil; ii) otorgar publicidad a los actos jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; iii) brindar seguridad del tráfico inmobiliario, es decir protección a terceros adquirentes; iv) fomentar el crédito; y v) tener fines estadísticos. 3i Moro Serrano A. "Los orígenes de la publicidad inmobiliaria".

Revista crítica de Derecho Inmobiliario, No. 603, 1991. Pa'g. 537 y ss. Citado en Ternera Barrios. Op. Cit. 402. 33 Ternera Barrios Op. Cit. Pág. 401. 34 Jiménez París Teresa Asunción. La publicidad de los derechos reales y el registro de la Propiedad en España. Disponible en http;J/eprLnl);.uc_rn.es/35.416/J!J.g%20Jlli_bJicidad%2ode%20/os%2oderechos%20reale-1%20y%20el%20F.egistro%20.de.%20la%20Prnpiedad%.20_e n%mEspa%i:.3%_B1a.pdf, consultado el 22 de febrero de 2016.

J5 Ternera Barrios Op. Cit. pág. 404. 13 \O Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 36. Las principales características de la función registra/ son expuestos por el profesor VALENCIA ZEA con base en las siguientes orientaciones36: a. La Regla de la especialidad: es vista en dos sentidos, de una parte, se deben registrar /os inmuebles por naturaleza (bienes principales), mientras que aquellos por adherencia o por destinación no tienen inscripción independiente de aquel principa/37• De otra parte, este principio exige que sólo se inscriben la propiedad privada y los demás derechos reales, así como las situaciones jurídicas que los graven o los limiten. b. La inscripción como acto constitutivo: puesto que sólo la inscripción del título permite la transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos inmobiliarios. c. Rogación: el Registrador no actúa de oficio sino a petición de parte. d. Prioridad registra/: las inscripciones realizadas por el registrador deben realizarse en el orden en que le sean solicitadas, por lo que no se pueden alterar los turnos. En otras palabras, la inscripción se realiza conforme al orden de radicación (art. 3 de la Ley 1579 de 2012)38• e. Legalidad: es entendida como función calificadora, puesto que el registrador debe examinar y calificar tanto el documento como el respectivo folio registra/, solo cuando la inscripción se ajuste a la ley, podrá autorizarlo.

Bajo ese entendido, el notario al otorgar el título y el registrador al inscribirlo, deben confrontar los títulos con la normativa aplicable al caso39• f. Tracto sucesivo: cada inscripción debe ser derivación de la anterior y asi sucesivamente. g. Publicidad: el registro debe ser público, es decir, conocido por las partes y los terceros interesados. h. Legitimación registra/: se presume que el derecho inscrito existe en favor de quien aparece anunciado como tal y la titularidad del registro cancelado se encuentra extinguido.

De tal suerte que son veraces y exactos mientras no se demuestre lo contrario4º. i. Fe pública: se reconoce como titular del dominio a la persona inscrita en la matrícula inmobiliaria, por lo que sólo él tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueb/e4'. 37. El sistema de registro en Colombia inicialmente fue regulado por el Título 43 del Libro 4° (artículos 2637 a 3682) del Código Civil.

En el año 1932, la Ley 40 de esa misma fecha, organizó la matrícula de la propiedad inmueble. Esta disposición tuvo vigencia hasta el año 1970, momento en que fue expedido el Decreto 1250 de 1970. Esta norma rigió hasta el 1° de octubre de 2012, tras la expedición de la Ley 1579 de 2012, actualmente vigente. Desde el año de 1970 hasta la fecha, las etapas que han gobernado el proceso de inscripción de títulos son las siguientes: a.Radicación o asiento de presentación del título: el Decreto 1250 de 1970 regulaba esta etapa en el artículo 23.

Actualmente la Ley 1579 de 2012, lo reglamenta en su artículo 14, así: 36 Valencia lea. Op. Cit. Pág. 472-473. Estos principios también están contenidos en el artículo 3" de la Ley 1579 de 2012. " Ternera Barrios. Op. Cit. Pág. 406.,, Ternera Barrios Op. Cit. Pág. 405. " Ibídem. Pág. 406. 4° Ibídem. 41 /bídem. Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 ( ) b.Calificación registra/ del título: el artículo 24 del Decreto 1250 de 1970, regulaba en su momento esta etapa.

Actualmente el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, establece: "Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

PARÁGRAFO 1 °. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que mane;an programas de titulación predial.

También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

PARÁGRAFO 2 °. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito e;ecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no." (negrillas fuera de texto) En esta etapa se hace efectivo el principio de legalidad que permite presumir que las inscripciones son exactas y corresponden a la realidad jurídica.

En desarrollo de esta función, el registrador tiene en cuenta dos elementos esenciales: i) el documento o título que se presenta para la inscripción; y ii) los asientos o inscripciones que existan en el folio de matrícula inmobi/iaria42• Por lo tanto, el registrador debe limitarse a examinar la legalidad de las formas extrínsecas y la capacidad de los otorgantes del título.

Además, debe observar si de acuerdo con los asientos que reposan en el folio real, puede o no inscribirse43• e.Inscripción propiamente dicha y expedición de la constancia de su realización: el artículo 20 de la Ley 1579 de 2012 establece que: "Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.

Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar.

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente. 4i Valencia lea Op. Cit. pág. 496. 43 Ibídem pág. 497. 15 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 PARÁGRAFO 1 °.

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la _ley. Sin embargo, los asientos registra/es en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada.

PARÁGRAFO 2 °. Se tendrá como fecha de inscripción, la correspondiente a la radicación del título, documento, providencia judicial o administrativa. En relación con la constancia de inscripción, el artículo 21 de la mencionada ley consagra: "ARTÍCULO

21. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro.

Posteriormente, se anotará en los índices." 38. En conclusión, la función notarial en Colombia cumple con unos fines específicos entre los que se encuentran la publicidad y la seguridad del tráfico inmobiliario. Así mismo, está regida por los principios de legalidad y de buena fe. El registro, entonces, ha sido objeto de regulación por el Código Civil, la Ley 40 de 1932, el Decreto 1250 de 1970 y actualmente por la Ley 1579 de 2012."44 (resaltado fuera del texto) Con el anterior marco normativo y jurisprudencia!, la Corte Constitucional concluye que en el caso analizado se incurrió en " defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia probatoria interrelacionado con defecto fáctico, que desconoció el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante " al desconocer el valor probatorio que tenía el certificado de tradición aportado para acreditar la calidad de propietario del predio por cuya ocupación indebida por parte de una agencia estatal exigía indemnización, estimando que las exigencias probatorias fueron excesivas y desproporcionadas, teniendo en cuenta que: i) la propiedad no estaba en discusión nÒ en sede administrativa ni judicial; ii) el objeto del proceso era una reparación y no una controversia sobre el derecho de dominio; y iii) las pruebas aportadas eran suficientes e idóneas para acreditar la propiedad en el caso. 6.

Desde la expedición del Código Civil se clasificaron los ríos y sus cauces como bienes públicos y se reguló el uso de las riberas de aquellas corrientes navegables que pertenecían a particulares, de tal forma que se impedía a los propietarios riberanos las construcciones o encerramientos que dificultaran las labores de la navegación, y posteriormente se constituyó una servidumbre legal sobre dichas riberas de dominio privado y se consideraron propiedad nacional o baldíos aquellas que no tenían dueño, cuyo uso fue igualmente reglamentado en normatividad que fue analizada en extenso por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi145, destacando para efectos de 44 Corte Constitucional.

Sentencia SU454 de 2016. Mag. Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado. 45 En la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia- Sala Civil- dentro del expediente SC14425- 2016, Radicación Nº 11001-02-03-ooo-2007 -01666-00, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, se rea/iza un compendio de normas relacionadas con los recursos natura/es y del medio ambiente en general, y en lo que atañe a las rondas hídricas cita una obra doctrinaria del autor DEVIS EHANDÍA que indica «no existe ninguna diferencia entre el terreno que las forma y la parte restante del predio riberano, de manera que el derecho del propietario se extiende de idéntica manera sobre aquellas que sobre cualquier parte de su predio»., y 16 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 este caso, que el cambio de perspectiva legislativa de la protección de las riberas como elemento necesario para la navegación, a su resguardo como componente de salvaguarda del recurso hídrico en sí mismo, se da desde la expedición del Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales, y es a partir de esa codificación que se consagra que "d).

Uria fuj!l__J2J1ralefr;¡_ a la línea de mareas máximas o a la del cauce__p_ermanente deLíos_y lagos. hasta de_ treinta xnetros de _anc;ho " son bienes del Estado, inalienables e imprescriptibles, salvo derechos adquiridos previamente por los particulares, y por tanto, dicha franja debe ser excluida de las áreas adjudicadas de terrenos baldíos en desarrollo de los programas de democratización de la propiedad adelantados por el INCORA, luego el INCODER y hoy por la Agencia Nacional de Tierras ANT, y en la actualidad, la extensión de dicha zona de protección que es de máximo treinta metros, debe ser definida por la autoridad ambiental siguiendo los criterios consagrados en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia", adoptada por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 957 de 201 8, en cumplimiento del Decreto 2245 de 2017, reglamentario del artículo 206 de la Ley 1450 de 201 1, modificado por el Decreto 1076 de 2015. 7.

Ahora y en aras de establecer si efectivamente le asiste al reclamante el derecho, se analizará inicialmente si en la zona donde está ubicado el terreno se presentaron hechos de violencia en el marco del conflicto armado, de los cuales haya resultado víctima el señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su núcleo familiar, afectando sus derechos sobre el predio "El Alto", que impongan su restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011. siendo así la única excepción al dominio privado es que la corriente de agua atraviese u n lugar poblado, pues en ta/ evento, su zona adyacente pertenece al Municipio, tal como lo dispuso el título 23 de la Ley ¡ de las Partidas y continuando con el mismo doctrinante transcribe: "Fue el Título 23 de la Ley ¡ de las Partidas, la disposición que otorgó el dominio de las rondas a /os municipios, y en consecuencia únicamente existen en aquellas poblaciones cuya existencia data del tiempo en que esta ley rigió en la República, y en la parte entonces edificada. // Cuando la población ha tenido origen en una urbanización hecha en tierras de dominio particular, salvo que el dueño haya destinado la zona adyacente a la corriente para el uso público, ésta será de propiedad particular y enajenable por consiguiente.

Lo mismo puede decirse respecto a la construcción de nuevos barrios en poblaciones cuya creación data de aquellos tiempos." En el análisis precisa que el numeral 2º del art. 878 del Código Fiscal de 18731 contempló que se reputaban baldíos y en consecuencia de propiedad nacional, las márgenes de los ríos navegables no apropiadas a particulares con título legítimo; tiene en cuenta que La Ley 35 del 19 de mayo de 1875 "Adicional al Código de Comercio", constituye una servidumbre legal de 30 metros para cada lado del rio y a su vez autoriza la construcción de obras que permitan mejorar la navegación y tráfico sin que en ningún momento se entienda enajenado el sue/045• Después Ja Ley 59 del 16 de junio 187645 "Que adiciona i reforma la 35 de 19 de mayo de 187511, modifica dicho espacio a 20 metros para cada margen de los ríos.

Posteriormente, la Ley 57 de 1887 Código Civil en su artículo 677 preceptúa que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", y exceptúa de éstos "las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños".

El artículo 684 del código en referencia consagra "No obstante Jo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este Código El artículo 898 del Código Civil Colombiano establece como servidumbre en las riberas, que los dueños de éstas deberán dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, permitiendo sacar a tierra las barcas y balsas y que éstas sean aseguradas a los árboles y las carmenen, así como sacar velas y comerciar productos, previo permiso del riberano y de la autoridad local.

En ese orden, el Código Fiscal de 1912 en su artículo 45 prescribe que se reputan baldíos y por consiguiente de propiedad nacional... "d). Las márgenes de los ríos navegables, salvo el derecho que tengan los particulares por título traslaticio de dominio. 11 En el mismo sentido, la Ley 113 del 21 de noviembre de 1928 "Sobre estudio técnico y aprovechamiento de corrientes y caídas de agua" estipuló una reserva de dominio y uso a favor de la nación de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse con las aguas que le pertenecen, no obstante indica que aque/Ja no perjudica los derechos adquiridos conforme con la legislación vigente45• 17 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 El Departamento de Nariño ha sido blanco de interés para los actores armados dada su posición estratégica para el narcotráfico, que ha estado presente en esa región desde mediados de los años 80, aproximadamente.

Sin embargo, a principios del año 2000 se incrementó el desplazamiento forzado por el conflicto armado, en razón del aumento de cultivos de hoja de coca y la aparición de la siembra de amapola, aunado a la entrada en la región de las AUC, con los consiguientes conflictos por el control territorial. Con la demanda se aporta un informe de análisis de contexto, en el cual se expone que en concreto el municipio de El Tablón de Gómez fue una zona de gran atractivo para las FARC, señalando aspectos como los cultivos ilícitos, el narcotráfico, conflictos por la tierra, explotación minera y construcción de megaproyectos, que influyeron en el desarrollo del conflicto armado y en la trasformación de las dinámicas agrarias de la región, según datos extraídos de informes del Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia (2002), la MOE (2008), la Defensoría del Pueblo (2003), mismas fuentes de las cuales retoma la información sobre dos combates significativos que tuvieron lugar en los años 1999 y 2000, entre el ejército y las FARC, que generaron un desplazamiento masivo de la población de las áreas rurales de esa población. Al referirse "sobre el desplazamiento masivo de los habitantes de la vereda Pita/ita A/to"46, de manera breve se indica que luego de la ruptura de los diálogos de paz que se adelantaban entre el Gobierno Nacional y las FARC, se puso en marcha el plan de seguridad democrática a nivel nacional en el año 2003, época en la que se agudizó la resistencia armada de ese grupo guerrillero, a raíz de la presencia policial y militar en esa región, presentándose minado de las carreteras y el ejercicio de actividades para lograr control social a través del miedo y la amenaza a la comunidad civil, lo que generó que en medio del fuego cruzado, las familias se desplazaran masivamente a veredas aledañas, buscando refugio en casas de familiares y amigos, como lo relata el señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN. Para profundizar en la información sobre los hechos de violencia esgrimidos como causa del abandono forzado del predio reclamado, se acudió a fuentes secundarias que den cuenta de la serie de situaciones de violencia y conflicto armado que caracterizaron al municipio Tablón de Gómez en ese periodo, encontrando un artículo del portal informativo Verdad Abierta, titulado "Los males que desplazaron a el Tablón de Gómez, Nariño" 47 en el que se narran varias situaciones que se generaron a raíz de los <6 Ver folios vto 8 y 9 Cdno. 1 Juzgado 47 "Según el relato que hicieron varios campesinos a la Unidad de Restitución, las tierras de este municipio estuvieron en la mira, primero de guerrilleros y luego de param1Htares no por su riqueza sino por su valor estratégico para la guerra: está a 62 kilómetros de Pasto, la capital del departamento; hace parte del macizo colombiano, zona montañosa usada por los grupos armados ilegales como escondite y desarrollo de cultivos ilícitos, y está en el eje de movilidad de los subversivos entre los departamentos de (auca y Putumayo".Verdad Abierta (2014).

"Los males que desplazaron a el Tablón de Gomez, Nariño", en 18 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 múltiples enfrentamientos entre los actores armados presentes en esa región, por la obtención del control territorial, mencionando que de forma gradual se intensificó la violencia a partir de la década de 1990 y que en el año 2002 empeoró el panorama porque se presentó una concentración de numerosos combatientes de las FARC que huían de otras regiones, como efecto de las acciones desplegadas en el marco de la política de seguridad democrática y se aposentaron en zona rural de El Tablón de Gómez, coincidiendo con el arribo a ese territorio de grupos paramilitares que presuntamente establecieron nexos con el ejército nacional48• Se menciona que en el año 2003 el saldo de personas expulsadas del Tablón de Gómez fue de 1449 y en la semana santa de ese mismo año detonó todo el horror y el miedo que los pobladores habían padecido desde el fortalecimiento de las acciones de las FARC y se salió de toda proporción, ya que el ejército, con el fin de combatir a la guerrilla, terminó por encerrar también a la población civil, quienes se vieron atrapados entre el fuego cruzado y tuvieron que huir para salvar sus vidas.

En concordancia con lo anterior, en un documento de trabajo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD - titulado "Nariño: Análisis de la conflictividad"49 se menciona que el municipio Tablón de Gómez se ubica en una de las subregiones del departamento en las que sus pobladores han vivido en situación de marginalidad y pobreza.

Al respecto el documento señala que: "Si bien estos factores no explican por sí solos la coyuntura actual del conflicto armado -con el rol determinante que el narcotráfico ha desempeñado en la conflictividad del departamento-, sí han sido una base que han aprovechado los diferentes grupos armados ilegales para continuar con sus acciones, mantenerlas y convertir a Nariño en uno de los departamento con una de las más graves situaciones humanitarias y un conflicto armado de alta intensidad." 50 Otro documento que indica lo ocurrido en la semana santa del año 2003, en el que tuvo lugar el desplazamiento forzado del señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su núcleo familiar, es la sentencia proferida en el proceso especial de restitución de Tierras No. 2016-00178-0051, en la que se señala que ese año se caracterizó por la hiJJl:ilwww.v_erdadabierta.com/lucha-por-lactierra.l5398-los-males-que-dȨazaron-a-el-t<1bloDcde,gomez-nari11Qv consultado el 23 de Octubre de 2017. 48 Verdad Abierta (2014).

"los nexos militares del bloque libertadores del Sur", en http://wwwserdadabierta.com/justicia-y­ pa;,/versiones./515:bloque-centralcl;,o/ivar-blol¡ue-libertadores-del-sur/640-los-nexos-mili!<!reScdel-bloque-liberl:<!rtores-d_&wr consultado el 23 de Octubre de 2017. 49 Programa delas Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) (2010). "Nariño: Análisis de la conflictividad", en htmsȩLilDfo.undp.org/docs/pdc/_Documf'_nbKO/Jooo5822QȪAna)isísJ;:,_o_conflicUvídad%2oliaríK3%B10%2Qf'DF.pdf consultado el 20 de noviembre de 2017 5° Ibídem. 51 Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Pasto.

(2016). Disponible en https:J/www.restituciondetierras.gov. ca/ documents/10184/501300/52001312100 3-201600178- 0 O++ T abl%C3%B 3n+ de+G%C3%8 3mei + + 24+Qctubre+ 2016.pdf/8e18b47a-b2d2,4e4c-bdf3-db4949911 df9?version=1. o consultado el 20 de Noviembre de 2017. 19 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 mayor cantidad de acciones bélicos entre los actores armados de la zona, al punto que se presentó una crisis humanitaria por los desplazamientos masivos que ello generó. La información reseñada coincide con los hechos de conflicto armado narrados por el señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN52 y los testigos DIEGO BENAVIDEZ BOLAÑOS y JOSÉ ELÍAS LÓPEZ SILVA53, quienes coinciden en relatar que el desplazamiento del solicitante ocurrió en abril de 2003, con ocasión de los enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército, obligándolo a trasladarse al corregimiento de Fátima, abandonando su predio aproximadamente por dos años, probanzas suficientes para tener como acreditada la calidad de víctima de hechos que de manera significativa lesionaron los derechos fundamentales del solicitante y todo su núcleo familiar. 8.

El señor ANATOLIO MUÑOZ CERON reclama el predio denominado "El Alto", ubicado en la Vereda Pitalito Alto, del Corregimiento de La Cueva, Municipio de El Tablón de Gómez, Departamento de Nariño, identificado con M.I. 246-7128 y Código Catastral 52-258-00-01-0003-0263-ooo, que de acuerdo con el informe técnico predial realizado por la UAEGRTD Territorial Nariño, tiene un área de 30 Ha. 8911 M2, y según informe de georreferenciación54, tiene los siguientes plano55, linderos y coordenadas: CUADRO DE COORDENADAS DEL PREDIO SOLICITADO'' PUNTO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 COORDENADAS GEOGRAFICAS LATITUD (G M S) 1 ° 25' 36,254" N 1 ° 251 36,90911 N 1 º 25' 38,541" N 1 º 25' 39,295" N 1 ° 25' 39,108" N 1 º 25' 37,275" N 1 º 25' 36,380" N 1 º 25' 35,86611 N 1 ° 25' 35,75811 N 1 ° 25' 35,548" N 1 ° 25' 35,128" N 1 ° 25' 34,603" N 1 º 25' 33,898" N LONGITUD (G M S) 77 º 2' 46,993" o 77 º 2' 44,860" o 77 º 2' 41,014" o 77 º 21 39,464" o 77 ° 2' 39,131" o 77 º 21 38,280" O 77° 21 37,07611 o 77 ° 21 36,572" o 77 º 21 36,436" o 77 ° 2' 36,38611 o 77 º 2' 36,439" o 77 º 2' 36,466" o 77 º 2' 36,804" o COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE 649528,336 1003463,312 649548,427 1003529,241 649598,568 1003648, 139 649621,732 1003696,053 649615,974 1003706,345 649559,689 1003732,656 649532,189 1003769,857 649516,421 1003785,441 649513,095 1003789,634 649506,642 1003791,186 649493,740 1003789,542 649477,624 1003788,736 649455,948 1003778,288 52 "Hechos de abandono o despojo" de la solicitud de Restitución de Tierras, visible a folio 9 y 10 del Cdno del Juzgado 53 Folios 85 a 88 Cdno. del Juzgado. 54 Folios 65 al 69 Cdno No. 1 ss Ver folio 79 Cdno No. 1 Juzgado 56 Coordenadas tomadas del Informe Técnico Predial visible a folio 78 y reverso del Cdno 1 del Juzgado 20 -1 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 1 º 25' 33,20311 N 1° 25' 32,501" N 1° 25' 31,805" N 1° 25' 31,839" N 1º 25' 31,443" N 1 ° 25' 31,044" N 1° 251 30,673" N 1 ° 25' 30,215" N 1 ° 25' 30,027" N 1 ° 25' 30,160" N 1° 25' 30,266" N 1 º 25' 30,266" N 1 ° 25' 30,054" N 1° 25r 29,704" N { 25' 29,431" N 1 ° 25' 29,252" N 1° 25' 29,078u N 1° 25' 29,135" N 1° 25' 29,087'' N 1° 25' 28,666" N 1° 25' 27,926" N 1 ° 25' 27,998" N 1° 25' 28,313" N 1° 25' 27,602" N 1 ° 25' 26,536" N 1° 25' 24,809" N 1° 25' 24,461" N 1 ° 251 23,91311 N 1° 25' 23,250" N 1° 25' 22,82911 N 1 ° 251 21,571" N 1° 25' 21,779" N 1° 25' 22,154" N 1° 251 22,292" N 1° 251 22,719" N 1° 25' 22,439" N 1° 25' 22,946" N { 251 23,049" N 1º 25' 25,945" N 1° 25' 25,141" N 1 ° 25' 24,071" N 1 ° 25' 25,036" N 1° 25' 25,689" N 1° 25' 25,835" N 1° 25' 25,652" N 1° 25' 26,26811 N 1° 25' 29,142" N 1° 251 29,59611 N 1° 25' 30,977" N 1 ° 25' 32,315" N 1° 25' 33,887'' N 1 ° 25' 33,811" N 1° 25' 33,816" N 1° 251 34,430" N 1 ° 251 35,519" N 77º 2' 37,58011 o 77° 2' 37,572" o 77° 2' 37,326" O 77 º 2' 35,545" o 77 ° 2' 34,252" o 77° 2' 33,136" o 77° 2' 32,016" o 77° 2' 30,372" o 77° 2' 29,362" o 77 ° 2' 28,163" o 77 º 2' 27,447" O 77 ° 21 27,160" o 77° 2' 26,224" o 77º 2' 24,502" o 77º 2' 23,106" o 77º 2' 22,243" O 77º 2' 19,985" o 77° 2' 18,201" O 77 ° 21 16,867" o 77 º 2' 15,992" o 77° 2' 13,870" o 77° 2' 11,643" o 77º 2' 11,40211 o 77° 2' 10,771" o 77 º 2' 9,797" o 77º 2' 9,668" o 77º 2' 9,621" o 77º 21 10,528" O 77º 2' 12,689" o 77º 21 14,204" o 77 º 2' 18,262" o 77° 2' 20,590" o 77º 2' 24,702" O 77 º 2' 24,78611 O 77º 2' 26,092" o 77º 2' 31,359" o 77° 2' 35,867" o 77º 2' 38,224" o 77° 2' 38,646" O 77º 2' 43,094" o 77º 2'44,693" o 77° 2'45,702" O 77° 2' 46,268" o 77 º 2' 46,904" O 77º 2' 47,987" o 77º 2' 49,345" o 77º 2' 48,957" o 77º 2'48,511" o 77º 2' 47,528" O 77º 21 47,24211 o 77º 2' 44,13611 O 77º 2' 44,943" o 77° 2' 46,485" o 77º 21 46,097" O 77º 2' 46,071" O Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 649434,603 1003754,287 649413,049 1003754,523 649391,662 1003762,152 649392,717 1003817, 193 649380,566 1003857, 177 649368,294 1003891,672 649356,900 1003926,283 649342,845 1003977,111 649337,074 1004008,321 649341,155 1004045,406 649344,395 1004067,510 649344,402 1004076,384 649337,891 1004105,334 649327,154 1004158,557 649318,746 1004201,724 649313,253 1004228,387 649307,928 1004298, 187 649309,658 1004353,344 649308,192 1004394,588 649295,264 1004421,642 649272,555 1004487,237 649274,767 1004556,075 649284,435 1004563,521 649262,604 1004583,023 649229,860 1004613,132 649176,787 1004617, 127 649166,128 1004618,582 649149,292 1004590,539 649128,918 1004523,745 649115,997 1004476,896 649077,339 1004351,455 649083,743 1004279,481 649095,232 1004152,391 649099,497 1004149,792 649112,597 1004109,411 649103,990 1003946,584 649119,568 1003807,236 649122,738 1003734,393 649211,672 1003721,325 649186,980 1003583,845 649154,102 1003534.411 649183,744 1003503,216 649203,810 1003485,731 649208,291 1003466,053 649202,665 1003432,584 649221,598 1003390,613 649309,872 1003402,592 649323,823 1003416,380 649366,226 1003446,770 649407,321 1003455,610 649455,627 1003551,622 649453,280 1003526,689 649453,434 1003478,995 649472,298 1003491,003 649505,758 1003491,798 21 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 j 1 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO o PREDIO SOLICITADO" De acuerdo a la fuente de información relacionada en el numeral 2.1 para la georreferenciación de !a solicitud se establece que el predio solicitado en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sij;!ue: NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta, que pasa por los puntos 2y3, en dirección nororiente hasta llegar al punto 4 con predio de Diego Benavides, quebrada de por medio en una distancia de 251,2 mts.

Partiendo desde el punto 4 en quebrada, en dirección suroriente hasta llegar al punto 5 con predio de Álvaro Benavides, en una distancia de 11,8 mts; Partiendo desde el punto 5 en línea quebrada, que pasa por los puntos 6 al 19, en dirección suroriente hasta llegar al punto 20 con predio de Carlina López, quebrada de por medio en una distancia de 442 mts;

ORIENTE; Partiendo desde el punto 20 en línea quebrada, que pasa por los puntos 21,22,23 y 24, en dirección suroriente hasta llegar al punto 25 con predio de José Elías López, en una distancia de 153 mts. Partiendo desde el punto 25 en línea quebrada, que pasa por los puntos 26 al 35, en dirección oriente hasta llegara/ punto 36 con CORPONARIÑO, en una distancia de 502, 1 mts;

Partiendo desde el punto 36 en línea quebrada, que pasa por los puntos 37 A 40, en dirección suroriente hasta llegar al punto 41 con predio de Servelio, en una distancia de 170,4 mts. SUR: Partiendo desde el punto 41 en línea quebrada que pasa por los puntos 42 y 43, en dirección occidente hasta llegar al punto 44 con predio de Ángel Rasero, en una distancia de 249,7 mts;

Partiendo desde el punto 44 en línea quebrada, en dirección occidente hasta llegar al punto 45 con predio de Municipio de El Tablón, en una distancia de 72,3 mts; Partiendo desde el punto 45 en línea quebrada, que pasa por los puntos 46, 47 y 48, en dirección occidente hasta llegar al punto 49 con predio de Ángel Rasero, quebrada de por medio en una distancia de 338, 1 mts;

Partiendo desde el punto 49 en línea quebrada, en dirección occidente hasta llegar al punto 50 con predio de Javier, quebrada de por medio en una distancia de 140,2 mts; Partiendo desde el punto 50 en línea quebrada, en dirección occidente hasta llegar al punto 51 con predio de Julio Ordoñez, quebrada de por medio en una distancia de 72,9 mts;

Partiendo desde el punto 51 en línea quebrada, que paso por el puntos 52, en dirección occidente hasta llegar al punto 53 con predio de Rodrigo Martínez, quebrada de por medio en una distancia de 229,6 mts; Partiendo desde el punto 53 en línea quebrada, en dirección occidente hasta llegar al punto 54 con predio de Rodrigo Guzmán, quebrada de por medio en una distancia de 59,4 mts.

Partiendo desde el punto 54 en línea quebrada, que pasa por el punto 55, en dirección occidente hasta llegar al punto 56 con predio de Alegría Gómez, quebrada de por medio en una distancia dé 69,6 mts; Partiendo desde el punto 56 en línea quebrada, que pasa por el puntos 57, en dirección occidente hasta /legar al ounto 58 con oredio de Benancio Gómez, quebrada de por medio en una distancia de 5411 mts.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 58 en línea quebrada que pasa por el punto 59, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 6ocon predio de nombre de Levi Gómez, con quebrada o otro de por medio en una distancia de 135, 1 mts; Partiendo desde el punto 60 en línea quebrada, que pasa por los puntos 61 y 62, en dirección norte hasta llegar al punto 63 con predio de Colombia Ordoñez, en una distancia de 113,8 mts;

Partiendo desde el punto 63 en línea quebrada, que pasa por los puntos 64, 65, 66, 67 y 68, en dirección norte hasta llegar al punto 1 con predio de DieɌo Benavides, en una distancio de 272,4 mts. 9. En cuanto a la titularidad de la acción, derivada de la relación jurídica del solicitante con el predio, se aportó con la demanda la copia de la Escritura Publica No.103 del 30 de octubre de 1987, corrida en la Notaria Única de San José de Albán, Nariño, en que consta el contrato de compraventa celebrado entre el señor JOSE CERON como vendedor y ANATOLIO MU ÑOZ CERÓN como comprador, instrumento que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-712858, en el cual consta en la anotación segunda, la inscripción de la venta como modo de adquirir el dominio por parte de quien se señala como titular de tal derecho real, con la convención prevista para tal fin, como es la X, sin que exista reparo alguno de tal inscripción ni se indique un posible dominio incompleto.

Y si en gracia de discusión se planteara duda alguna respecto de la idoneidad de dichos documentos, título y certificado de tradición, para acreditar el dominio invocado por el señor ANATOLIO MU ÑOZ CERÓN, las mismas podrían despejarse teniendo en cuenta lo siguiente: i) En el certificado de tradición figura un antecedente registra! que data de 1941, en el que se inscribió un negocio jurídico de venta realizada por el señor SEBASTIÁN CERÓN a JOSÉ CERÓN a través de la Escritura Pública No. 77 del 29 de agosto de 1941, en cuya 57 Información extraída del informe Técnico Predial visible a folios 76 al 80 del Cdno 1 del Juzgado. ss Folio 131 Cdno 1° Juzgado. 22 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 inscripción se deja constancia de la venta como modo de adquirir el dominio, sin limitaciones, sin que exista en la actuación prueba alguna de que dicho registro ha sido declarado nulo por sentencia judicial, como exige el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, que rige la función registral en Colombia. ii) La manifestación contenida en la Escritura Pública antes mencionada, de ausencia de título del vendedor, no es prueba idónea y suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad e idoneidad en el ejercicio de la función registral por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, quien al registrar el documento en cuestión, tenía los elementos jurídicos necesarios para la calificación del acto, los mismos con los que no se cuenta en este asunto para cuestionar y menos aún desestimar la calificación realizada en su oportunidad por la autoridad competente. iii) El conjunto de documentos analizados, títulos y certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, acreditan los presupuestos que configuran la segunda opción contenida en el artículo 48 de la Ley 160 de 199459, el cual establece que para acreditar propiedad privada sobre una extensión territorial se requiere " /os títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en las que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria", aparte normativo retomado por la Agencia Nacional de Tierras, autoridad encargada de la clarificación de la naturaleza de la propiedad en el país, en la circular No. 05 del 29 de enero de 2018, mediante la cual comunicó a sus dependencias los lineamientos para la interpretación y aplicación del mencionado artículo 48, precisando que la segunda manera de acreditar la propiedad privada "exige que la cadena de tradiciones de dominio de esos títulos consten por un lapso no menor a veinte (20) años contados desde la vigencia de la Ley 160 de 1994, esto es anteriores al 5 de agosto de 1974" iv) El presente es un asunto de naturaleza transicional que consagra entre las herramientas de favorabilidad para las víctimas del conflicto armado, reclamantes de tierras, la flexibilización probatoria y en punto de la acreditación de la propiedad, exige la aportación de prueba sumaria.

" "ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1", previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, Q los títulos debidamente in,sJ;ritos otorgado, cari_anter1º_rjc:Jq.d a la_ yjgenciq de.esta LeX, flJ qy_e _consten trq_cJlclooes de. dominio_ por w1 Jap_s__o_nQ_ menQL.de.Ltérmino __ q_ue_s_eñalan las leyes para _la_J2[.e_S_c_ripci.ón extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público." Subrayado fuera del texto. 23 )'v Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 v) Se trata de un asunto donde el objeto de la controversia no es el derecho de dominio, y en el cual no se ha cuestionado el derecho de dominio invocado por el reclamante ANATOLIO MUÑOZ CERÓN. vi) El precedente constitucional analizado líneas arriba prevé que en asuntos de esta raigambre, donde no se discute el derecho real de dominio, la exigencia de otras pruebas de la consolidación del derecho de dominio, más allá de lo certificado por el registrador de instrumentos públicos, constituye un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto, que vulnera los derechos fundamentales, máxime en este caso que se trata de una víctima del conflicto armado, que acude a la justicia en procura de la reparación integral.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, los documentos aportados a la actuación resultan suficientes e idóneos para acreditar que el señor ANATOLIO MUÑOZ CERON tiene la calidad de propietario del predio reclamado. 10. Ahora bien, como se analizó en líneas precedentes, el derecho fundamental a la restitución de tierras va más allá de la simple restitución material y jurídica del predio, pues incluye el restablecimiento de una serie de condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos que se vieron afectados por la situación de despojo o abandono forzado, y por ello, el reconocimiento de la calidad de víctima de tales violaciones derechos humanos debe ir aparejado de las medidas de reparación integral.

En efecto, debe considerarse que cuando se trata del despojo o abandono forzado de predios de familias campesinas, de escasos recursos, que sobreviven gracias al cultivo de la tierra o a la cría de animales, la violación del derecho a la propiedad o a la posesión se traduce también en una violación de sus derechos fundamentales a la subsistencia digna y al trabajo.

Por ello, las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento y al restablecimiento pleno de sus derechos. De acuerdo con lo expuesto, se dispondrá la revocatoria de la sentencia consultada, para en su lugar ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su núcleo familiar, ordenando en su favor las medidas de reparación integral con efecto transformador, acorde con lo consagrado en el artículo 25 de la citada ley, sin incluir órdenes relacionadas con alivio de pasivos ni cancelación del gravamen hipotecario que figura en el folio de matrícula inmobiliaria, por no estar acreditado que se generó en la época o con ocasión del desplazamiento forzado, no cumpliéndose los presupuestos exigidos para tal fin. 24 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 11.

Teniendo en cuenta que de acuerdo con los documentos aportados, el predio a restituir colinda en parte con una corriente de agua, esta Corporación solicitó concepto técnico a CORPONARIÑO, entidad que luego de realizar la visita ocular60, determinó que el predio linda en el norte y sur con una quebrada sin nombre, en extensión de 901,2 metros, y conceptuó que debe asegurarse una faja de protección de 6,37 Has, precisando que el área restante de 24.52 has. no tiene limitaciones ambientales y se encuentra en muy buenas condiciones para el desarrollo de proyectos productivos.

Al respecto se tiene que la entidad CORPONARIÑO en su concepto está dando aplicación literal de la distancia máxima establecida en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, para la faja de protección o ronda hídrica, sin tener en cuenta dos aspectos importantes, como son: i) La exclusión que consagra la misma normatividad, de tal restricción en los terrenos de propiedad privada consolidados como tal, antes de la vigencia de la norma, esto es, antes de 197461, sin detrimento de la especial protección que deberá observar el propietario sobre aquella área, conforme lo establece el artículo 15 del Decreto 1791 de 1996, y ii) Que la delimitación de la ronda hídrica en los eventos en que procede, debe realizarla dicha autoridad, ciñéndose a los criterios contenidos en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia", adoptada por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 957 de 2018, en cumplimiento del Decreto 2245 de 2017, reglamentario del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el Decreto 1076 de 2015.

En este caso, se encuentra establecido que se trata de un bien inmueble de propiedad privada desde antes de entrar en vigencia las normas restrictivas, según el folio de matrícula inmobiliaria ya analizado, por lo que no habrá lugar a extraer porción alguna por concepto de ronda hídrica, sin perjuicio de las limitaciones de uso y los cuidados de mantenimiento y conservación que el propietario deberá tener respecto de la franja señalada por CORPONARIÑO como necesaria para la conservación del recurso hídrico.

" Ver folios 25 al 32 Cdno Tribunal 61 Como se analizó precedentemente, las rondas hídricas han sido objeto de una especial protección, tal como se devela en los Decretos: 2278 de 195361 1 2811 de 197461, 1449 de 197f1 y en la Ley 79 de 198661, en los cuales se ha precisado su extensión, misma que inicialmente fue una franja de 50 metros a partir de la rivera del rio, y luego se redujo a 30 metros, a la cual se le ha dado el carácter de bien público, al igual que las aguas para cuya protección se establece, y por tanto inalienable e imprescriptible, es decir que no pueden ser apropiadas por los particulares, ni ellas pueden ser tituladas a partir de la vigencia de las normas que establecen dicha protección, en las cuales en forma expresa se dejan a salvo los derechos adquiridos, esto es, que tales restricciones no resultan aplicables a terrenos consolidados como propiedad privada. 25 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 12.

En síntesis, de la valoración en conjunto de los medios de prueba allegados a este asunto, se encuentran acreditados los presupuestos establecidos en la ley para la procedencia de la reclamación formulada, y en consecuencia, se dispondrá la revocatoria de la sentencia consultada, para en su lugar reconocer la calidad de víctima y extender los efectos la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonas por la violencia del señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su núcleo familiar, ordenando en su favor las medidas consagradas en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, entre otras medidas con efecto reparador dispuestas en el artículo 91 de la citada ley.

Consecuentemente se dispondrá que CORPONARIÑO le brinde la asesoría técnica necesaria para el especial resguardo que debe ejercer en el área de protección del recurso hídrico que tiene el predio, establecida de acuerdo con los criterios técnicos vigentes. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, objeto de consulta, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO. RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado al señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su grupo familiar conformado por su esposa MARÍA RITA CERÓN, su cuñada MARÍA ROVIRA CERÓN y su nieta ANA CRISTINA MUÑOZ CERÓN y en consecuencia, se ordena la protección de sus derechos mediante la reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

TERCERO. ORDENAR al REGISTRADOR DE I NSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CRUZ, que sin cobro alguno registre esta sentencia, así como la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras y medida cautelar de sustracción provisional del comercio del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 246-7128, (anotaciones 4, 5 y 6), y expida con destino a este proceso, copia del certificado en que conste el cumplimiento de las inscripciones ordenadas.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos. 26 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 CUARTO. ORDENAR como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría comuníquesele a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de La Cruz.

QUINTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE EL TABLÓN DE GÓMEZ - NARIÑO, como medida con efecto reparador, declarar la prescripción y condonación de los impuestos adeudados por el señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN, sobre el predio "EL ALTO", identificado con matricula inmobiliaria No. 246-7128 y cédula catastral No. 52-258-00- 01-0003-0219-ooo, ubicado en la Vereda Pitalito Alto del Corregimiento La Cueva, causados a la fecha de esta sentencia, así como su exoneración por dos años posteriores a la ejecutoría del presente fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011.

SEXTO. ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO­ CORPONARIÑO- que preste su asesoría técnica y colaboración al señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN, para la conservación de la zona de protección del recurso hídrico presente en el lindero norte del predio restituido.

SÉPTIMO. ORDENAR a la UNI DAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, adelantar las diligencias relacionadas con el diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del predio "EL ALTO", brindando al señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su núcleo familiar las herramientas necesarias para alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.

OCTÁVO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NARIÑO, la priorización para la entrega del subsidio de vivienda o de mejoramiento de la misma en el predio que se restituye, en favor del solicitante ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su esposa MARÍA RITA CERÓN. En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por conducto de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE BIENES PÚBLICOS RURALES, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización en comento.

NOVENO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud Municipal de El Tablón de Gómez, verifiquen la afiliación del señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y de su núcleo familiar, conformado por su esposa MARÍA RITA CERÓN, su cuñada MARÍA ROVIRA CERÓN y su nieta ANA CRISTINA MUÑOZ CERÓN, al 27 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en caso negativo, los incluya de manera inmediata al mismo.

Líbrense los respectivos oficios.

DÉCIMO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que vinculen a los miembros del grupo familiar del señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN (C.C.5.245.870), conformado por su esposa MARÍA RITA CERÓN, (C.C. 27.189.325), su cuñada MARÍA ROVIRA CERÓN (C.C. 1.087.644.969) y su nieta ANA CRISTINA MUÑOZ CERÓN, a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones necesario, para el reconocimiento a el señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN (C.C.5.245.870), y su núcleo familiar conformado por su esposa MARÍA RITA CERÓN, (C.C. 27.189.325), su cuñada MARÍA ROVIRA CERÓN (C.C. 1.087.644.969) y su nieta ANA CRISTINA MUÑOZ CERÓN, de la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante, si a ello hubiere lugar.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CRUZ - NARIÑO, que proceda a actualizar el folio de matrícula inmobiliaria 246-7128, perteneciente al predio "El Alto", en cuanto a sus áreas, con base en la información contenida en el Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por la UAEGRTD Territorial Na riño y compendiado en la sentencia; y una vez cumplida la actualización, remita copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, para lo de su cargo.

Para tal efecto, ofíciese y remítase copia de la sentencia y el Informe Técnico de Georreferenciación que obra en el expediente.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Director del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- Territorial Nariño, como autoridad catastral en ese departamento, que en el término de quince (15) días siguientes a recibir la información de la ORIP de La Cruz, Nariño, proceda a realizar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio "EL ALTO", identificado con matrícula inmobiliaria No. 246- 7128 y cédula catastral No. 52-258-00-01-0003-0219-ooo, ubicado en la Vereda Pitalito Alto del Corregimiento de La Cueva, Municipio de El Tablón de Gómez.

Ofíciese.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar, para efectos de las 28 Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el IGAC sobre el mismo terreno.

DÉCIMO QUINTO. Por la secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas.

DÉCIMO SEXTO. DEVOLVER al Juzgado de origen.

DÉCIMO SÉPTIMO. Sin lugar a costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Magistrado. (con salvamento de voto) 'íflf..  TRIJJl ('(Al SlPl-.RJOR DEl J)}Sl. R/10. Jt:J)!O;Jl DE C4lf,..- ·. 1, S,1/,A CIVIL ESPJX'JAUlADA EN. RliS11TUtJO;Y DE TIEHIUS EN ESTADO No. O b ".) Santiago de Cali, hoy..___.""-f',..U.0.l.--i'-.1.!J.i;¡L____. a las 8:00 a.m., se notifica 1 El Secretario (a) 29 7 /J MAY 'Jíl10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito J udicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO REF: Salvamento parcial de voto a la sentencia 014 del 28 de mayo de 2019, proferida en el asunto con radicación 52001-31-21-002-2016- 00069-0 1, en el cual funge como solicitante el señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN. De manera respetuosa me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, a través de la cual se determinó modificar el fallo revisado en grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de revocar la Sentencia No. 020 del 19 de julio de 2017, proferida por el J UZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO, para en su l ugar reconocer la calidad de víctima con derecho a la restitución predial del señor ANATOLIO M UÑOZ CERÓN y su grupo familiar, en condición de titular del derecho real de dominio del predio denominado "El ALTO", ubicado en la vereda Pita lito Alto del corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 246-7128 y las cédula catastral No. 52-258-00-0 1-0003-0219-000, en los términos q ue paso a explicar: l. - Sea lo primero señalar que estoy de acuerdo con la decisión de revocar la sentencia objeto de consulta, en cuanto de las pruebas recabadas en el plenario se desprende que están acreditados en favor del accionante los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, mismos que como bien fue analizado en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala no pueden desconocerse bajo la justificación de que no está llamada a prosperar la restitución de quienes están retornados a los fundos que tuvieron que abandonar temporalmente con ocasión del conflicto armado interno, con se sugiere en la providencia del juez de Pasto. 1 2.- Sin embargo, en forma respetuosa discrepo de la decisión que se adopta acerca de la calidad jÚrídica que le asiste al reclamante, al tener al mismo como propietario del fundo restituido, habida consideración de que está inscrito en la matrícula inmobiliaria No. 246-7128 como propietario, tras una amplia recopilación de jurisprudencia acerca del valor de los certificados expedidos por los registradores de instrumentos públicos, que según se analiza, de manera irrefutable, constituirían plena prueba de la existencia del derecho real de dominio y otros derechos reales sobre un inmueble; al respecto, sobre el caso del señor MUÑOZ CERÓN, en lo atinente a su vínculo con el predio, es menester precisar los siguiente: 2. 1.- Lo primero que debe tenerse en cuenta es que en la sentencia de la Corte Constitucional, que se cita en el fallo adoptado por la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala, vale decir la SU-454 de 2016, se concluye que se incurrió en defecto fáctico en cuanto se dan las condiciones allí i ndicadas.

En el presente caso, la situación es diversa porque aquí la determinación de la relación con el inmueble por parte del solicitante, vale decir, si es la de propieta rio, poseedor u ocupante (de bienes baldíos), no es un hecho menor sino que entre otras cosas justamente es uno de los elementos axiológicos de la pretensión, como se desprende de lo consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1, acorde con el cual "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, como consecuencia directa o indirecta [ ]", amén de su conexión con otros bienes, como las fuentes de agua, indispensables para el sostenimiento de los recursos naturales y la supervivencia de las poblaciones aledañas.

Justamente si dicha disposición de la ley inicia con la referencia a esas tres posibilidades es porque en el proceso de restitución de tierras no puede estar definido de antemano que nos encontraremos frente a un bien de propiedad particular, del cual el solicitante sea propietario o poseedor, o de cara a un bien baldío, respecto del cual el peticionario detente la calidad de ocupante, y ese es uno de los temas que debe definir el juez de restitución, y que establece una tensión entre el derecho a la restitución, por un lado, pero también la necesidad e importancia de salvaguardar los bienes de uso público, la propiedad pública, conectada, como en este caso, con valores superiores, entre otros los que tienen que ver con la sostenibilidad del medio ambiente.

No, ese es uno de los problemas jurídicos a definir. En el proceso de restitución resulta relevante determinar si el demandante es ocupante, 2 propietario o poseedor y para ello se torna indispensable elucidar la naturaleza jurídica del bien, vale decir, si ha salido del dominio del Estado o aún se conserva dentro de este. Vale la pena acotar que en el salva mento de voto a la sentencia proferida dentro del proceso radicado a la partida 560013121003-201 6-00241-01, caso en el cual el suscrito magistrado obró como ponente, presentado por la magistrada Gloria del Socorro Victoria Giralda, ponente en esta sentencia de la cual me apa rto, de manera contraria a lo que se sostiene ahora sí se le dio la importancia a la determinación de la naturaleza del bien, para ilustrar lo cual me permito transcribi r lo pertinente: Así pues, definir la relación jurídica de los reclamantes con el predio solicitado, es un elemento jurídico del cual se desprenden las posibles medidas de reparación integral en lo concerniente con la formalización, pues si se trata de la posesión ejercida sobre un predio de naturaleza privada, habrá de analizarse si se cumplen los presupuestos establecidos por la ley para que se configure la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de la ocupación de un fundo baldío, la formalización debe ceñirse a la verificación de los presupuestos establecidos en las normas que regulan su adjudicación, para que se disponga la titulación a través de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en tales funciones reemplazó al extinto JNCODER.

De tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad o no de adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de limitantes a la apropiación o al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establecidas para la conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio ambiente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los derechos adquiridos con arreglo a la ley, antes de la vigencia de tales normativas. 2.2 En cuanto a la natura leza jurídica del bien se puede observar en la foliatura lo siguiente: 2. 2. 1 El aquí solicitante adquirió el derecho cuya restitución reclama de manos del señor José Félix Cerón Narváez, a través de la escritura pública No. 103 del 30 de octubre de 1987 de la Notaría Única de San José de Albá n (Nari ño)1, tal como lo evidencia la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 246-7128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), visible a folio 56 del cuaderno No. 1. 2.2. 1 Se contaba al interior del proceso con la escritura pública 103 otorgada en la Notaría de San José, cabecera del círculo notarial del 1 Folios 54 y 55, cuaderno No. l. 3 municipio de Albán (Nar.), el 30 de octubre de 1987, mediante la cual el señor JOSÉ CERÓN dijo vender el inmueble objeto de restitución al señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN. En relación con el título antecedente se indicó en la cláusula segunda del referido instrumento público que el bien había sido adquirido por el vendedor por compra efectuada al señor SEBASTIÁN CERÓN, instrumentalizada por escritura pública No. 77 de agosto 29 de 1941 otorgada en ese mismo despacho notarial.

Una vez allegada la referida escritura pública 77, a petición de l a Sala, se puede constatar o evidenciar que en efecto en ella se protocolizó la venta del señor SEBASTIÁN CERÓN a JOSÉ CERÓN, acto en cuya cláusula segunda se señaló: "La propiedad, manifiesta el vendedor, la hubo por compra hecha a Jesús Cerón, Héctor y Froilán Cerón y Efraín Cerón, ningún título tiene, pero sí la ha venido poseyéndola pacífica y tranquilamente por más de 50 años" (Negritas fuera de texto).

Del texto del referido instrumento público se desprende claramente que esa "propiedad" carece de título de adquisición, por alg uno de los modos previstos en la ley2; no obstante lo cual, se hace constar que el vendedor la ha venido poseyendo por más de cincuenta años. Sin embargo, no se encuentra copia de sentencia judicial ni anotación alguna registra! que dé cuenta que dicha posesión, que afirma el vendedor en el acto escritura! viene ejerciendo desde muchos años atrás, se haya hecho valer ante algún estrado judicial en punto a obtener la declaratoria de propiedad sobre ese bien a través del procedimiento previsto en la ley, a saber, el de declaración de pertenencia, contemplado hoy por hoy en el Código General del Proceso3, antes en el Código de Procedimiento Civil4 y un poco más atrás en el Código Judicial de 193 1 5.

De esa manera, surge de la prueba documental recopilada dentro de este proceso que los señores JOSÉ CERÓN y ANATOLIO M UÑOZ CERÓN comparecieron a la Notaría de San José de Albán (Nar.) el 30 de octubre de 1987 con la finalidad de transferir el derecho de propiedad; sin embargo, el pri mero de los nombrados transfirió, no la propiedad a que se hace referencia en el asiento registra! y en varios apartes de la escritura pública, sino la "posesión", lo cual es una práctica usual, mas no por eso podemos hablar de derechos adquiridos en cabeza del entonces 2 No podemos hablar de trad ición, pues según allí se expresa el vendedor no es propietario del inmueble sino meramente "poseedor", por lo que no tendría la facultad jurídica para hacer transferencia de ese derecho real, del que no era titular. 3 Ley 1 564 de 2012. 4 Decreto-Ley 1400 de 1970. 5 Se expidió a través de la Ley 105 de ese a ño, y en él se recopilaron los procedimientos penal y civil. 4 comprador, y menos aún en relación con la franja de ronda hídrica, que en virtud de lo establecido por el legislador extraordinario unos catorce años atrás, ostenta ba la calidad de bien inalienable e imprescriptible.

Lo que se advierte, entonces, es que no se habría ejercido el suficiente control de legalidad, como correspondía, por parte del Notario Único de San José de Albán (Nar. ) ni por el Registrador de Instru mentos Públicos, al momento de efectuarse la venta supuestamente de la propiedad, sin título antecedente, por parte de "Jesús Cerón, Héctor y Froilán Cerón y Efraín Cerón" a Sebastián Cerón, como tampoco al decirse enajenar el inmueble por parte de José Cerón a Anatolio M uñoz Cerón, militando como mínimo suficientes dudas acerca de que se trataría en ese caso de un bien baldío. La ausencia de título del vendedor es indicativa de lo que suele suceder en casos semejantes: mediante escritura pública se pretende enajenar un bien del cual el vendedor no ostenta título de propiedad, tratándose en realidad de un "poseedor" o mejor ocupante de un bien baldío, lo que resulta revelador del poco control que se ha ejercido sobre actos de esa naturaleza por las oficinas notariales o de registro, que fue precisamente lo que dio lugar a que en la sentencia T-488 de 20 14 se emitiera una recomendación categórica al respecto. 3.- De esa manera, bien podría tratarse de un bien de naturaleza baldía, vale decir, de un bien situado dentro del territorio que carece de otro dueño y que por lo tanto se reputa del dominio público (artículo 675 del Código Civil), que en un momento determinado fue enajenado entre particulares con pretermisión de la regla contenida en el artículo 60 del Código Fiscal de 1912, entre otras posibilidades, pero sin que se pueda avizorar la adquisición por los particulares del derecho de propiedad "con arreglo a las leyes civiles" (artículo 58 superior).

De otro lado, si bien en la matrícula inmobiliaria 246-7128 aparece el señor ANATOLIO M UÑOZ CERÓN registrado como "titular del derecho de dominio", hecho sugestivo de que se trataría de un predio de naturaleza privada, pues el fenómeno de la propiedad solo puede predicarse de inmuebles que ostenten la calidad de privados, ello no es elemento contundente para así determinarlo, tratándose de un aspecto semántico o terminológico, que incluso se ha llegado a confundir en el argot popular con la posesión, que a la luz del conocimiento popula r, e incluso de la legislación y la jurisprudencia colombianas, no resulta claro ni definido, y cuya elucidación solo ha ido ganando terreno justamente con el advenimiento de la especialidad civil en restitución y formalización de tierras, creada mediante la Ley 1448 201 1.

De hecho, el beneficiario de la restitución se vinculó con l a heredad deprecada por conducto de la Escritura Pública No. 103 del 30 de octubre 5 de 1987 de la Notaría Única de San José de Albán (Nariño)6, registrada en la anotación No. 2 de la M.I. No. 246-7128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), tras haber adquirido el derecho allí contenido por compraventa celebrada con el señor JOSÉ FÉLIX CERÓN NARVÁEZ.

Ahora bien, en la cláusula segunda del referido instrumento público se indicó, con relación al título antecedente, que el bien había sido adquirido por el vendedor por compra efectuada al señor SEBASTIÁN CERÓN, instrumentalizada por Escritura Pública No. 77 del 29 de agosto de 1941 otorgada en ese mismo despacho notarial. Una vez allegada a la foliatura la referida escritura pública No. 77, a petición de la Sala, se pudo constatar que en efecto en ella se protocolizó la venta del señor SEBASTIÁN CERÓN a JOSÉ CERÓN, acto en cuya cláusula segunda se señaló: "La propiedad, manifiesta el vendedor, la hubo por compra hecha a Jesús Cerón, Héctor y Froilán Cerón y Efraín Cerón, ningún título tiene, pero sí ha venido poseyéndola tranquila y pacíficamente por más de 50 años" (Negritas para resaltar).

Así entonces, no forma parte d e la conciencia popular la distinción técnica entre posesión y ocupación, a que se refiere la Ley 160 de 1994, y ello resulta más evidente si nos retrotraemos al año 1941 que es aquel cuando se otorgó la escritura pública que dio lugar a la inscripción primigenia en el folio de matrícula inmobiliaria 246-71 28 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nar.), en cuya escritura pública se anotó explícitamente la ausencia de antecedente registra!.

Ni siquiera en el campo legislativo ha existido suficiente claridad y es así cómo se creó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho para proteger la posesión, lo que pone de presente el problema terminológico implícito en el tratamiento de las dos figuras. Sobre dicha acción, señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-850 de 20 1 2: La querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho surge como una respuesta del ordenamiento jurídico para proteger la posesión, la cual ha sido definida como el poder físico directo que las personas pueden ejercer sobre las cosas.

Precisamente, cuando se producen actos de despojo que afectan la posesión, se prevé como mecanismo de defensa el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Dicha acción se encontraba inicialmente regulada en el artículo 1 5 de la Ley 57 de 1905 y en el Decreto 992 de 1930, ordenamientos que se 6 Folios 54 y 55, cuaderno No. 1. 6 consideran derog ados con el advenimiento del Código Nacional de Policía y la expedición del Decreto 747 de 1992.

El artículo 1 ° de la Ley 200 de 1936 igualmente se refiere a la posesión indicando que "Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares [... ]", y un poco más adelante, al señalar de manera enunciativa cuáles son las actividades económicas propias de dueño que cuentan como posesión, incluye "la ocupación con ganados".

En la sentencia de casación del 27 de agosto de 201 5, la Corte Suprema de Justicia, en el acápite de antecedentes, al referirse a manera de síntesis a las pretensiones, señaló que la parte demandante solicitó que se declare que "el demandado es poseedor de mala fe" y que a la vez se lo condene al pago de frutos civiles y naturales producidos por el inmueble y los que hubiere podido producir "durante todo el tiempo de la ocupación"; más adela nte, bajo el epígrafe de hechos, se alude a una "ocupación ilegal" y un poco después a que el "demandado es poseedor del área que se pretende reivindicar", expresiones que resultan ilustrativas del intercambio usual de los términos ocu pación y posesión, no solo en el lenguaje ordinario sino también en el escenario de una decisión judicial.

Podríamos seguir señalando otros textos legales y jurisprudenciales ilustrativos de la falta de precisión del operador jurídico en el uso de las expresiones atinentes a esas dos clases de fenómenos, la posesión y la ocupación, pero estimamos suficientes los expuestos para dar cuenta de esa situación. Ahora bien, aunque hubiera de aceptarse que a la expresión "ningún título tiene" se le imprimió en 1941 el sentido técnico a que venimos haciendo referencia, por contraposición al de ocu pación, merced a la mediación del Registrador de Instrumentos públicos de La Cruz (Nar.) de entonces, ello no resolvería el asunto, pues es lo cierto que en ese año se dice vender la "propiedad", pero de los títulos antecedentes no se colige que la propiedad sobre el bien hubiera salido del dominio del Estado, en razón a que del examen de la escritura pública No. 77 del 29 de agosto de 1941 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de San José de Albán, con base en la cual se abrió la matrícula distinguida con el número 246-7128, no se evidencia cómo se habría adquirido la propiedad sobre el bien que se dice enajenar, como ya se indicó líneas atrás, obrándose al parecer sin un control de legalidad por parte del registrador de instrumentos públicos.

Y es que, como lo puso en evidencia la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, en nuestro país no existía una disciplina de protección de los bienes baldíos, no había un inventario siquiera aproximado de los existentes, como tampoco lo hay hoy en día, que dé cuenta 7 pormenorizada de su existencia, pero yendo más allá, no era un hecho aislado el que la misma jurisdicción estaba accediendo a pretensiones de declaración de pertenencia sobre bienes que probablemente ostentaban la condición de baldíos, incurriéndose de esa manera en defecto fáctico pero tam bién en defecto orgánico, por encontrarse la labor de adjudicación de baldíos confiada exclusivamente a la autoridad administrativa, otrora INCORA y en el momento del proferimiento de la sentencia al extinto INCODER, y no a los jueces de la especialidad civil, a lo que se agrega que los señores registradores de instrumentos públicos estaba n efectuando inscripciones sin mayor rigor técnico y jurídico, pudiendo tenerse la conducta denegatoria del acto de inscripción de la sentencia de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casa nare) del 20 de noviembre de 2012, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, concretada en nota devolutiva del 24 de septiembre de 201 3, que dio lugar a la sentencia T-488 de 2014, a que hemos hecho referencia, como un caso inusual.

Es por eso que la Corte en esa oportunidad se vio compelida a señalar que "la labor del registrador constituye un auténtico servicio público7 que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. Es por esta razón que u no de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registra! es el de la legalidad, según el cual ".. [s]olo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción"8" Y no resulta casual que en la sentencia se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro, como entidad a cargo de la orientación, inspección y vigilancia de los servicios que prestan los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos9, expedir "una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío ( por ejemplo que el bien no cuenta con antecedentes registrales o la sentencia se dirija contra personas indeterminadas); y c) diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío".

Parece de perogrullo darle esas directrices a los señores registradores de instrumentos públicos, por ser temas que como a bogados, tanto más especializados en asuntos relativos a la inscripción de tra nsferencias de 7 Ley 1 579 de 2012, artículo 1°. 8 Ley 1 579 de 2012, artículo 3. 9 Decreto 2163 de 201 1, artículo 3°. 8 la propiedad incluida la que podría detentar el Estado sobre determinados bienes, debían de manejar ampliamente; sin embargo, acudiendo al criterio de i nterpretación del efecto útil, si eso se ordenó por el órgano de cierre de la jurisdiccional constitucional, sin duda obedeció a la necesidad advertida por dicha Corporación10 de adoptar medidas para conjura r la eventual vulneración de derechos constitucionales que vendría teniendo lugar.

Ahora bien, en el a rtículo 48 de la Ley 160 de 1994, que encabeza el título X de esa ley sobre "CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS", se consagran dos formas de acreditar la propiedad en el escenario de los procedimientos administrativos adelantados ante el entonces INCORA, luego INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: i) con el título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal, ii) la l lamada fórmula transaccional, consistente en "los títu los debidamente i nscritos otorgados con a nterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menos del término que señala las leyes para la prescripción extraordinaria".

La redacción de la fórmula transaccional coincide en buena medida con la que acogió en su momento la Ley 200 de 1936 en su artículo tercero, conforme a la cual se consagró que acreditaban propiedad privada, "fuera del título originario", "los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria"; sin embargo, su diferencia esencial consiste en que en 10 Al respecto, dijo la Corte: "En el marco de la acción de amparo instituida por la Carta Política en su artículo 87 y reg lamentada por el Decreto ley 2591 de 1991, el juez de tutela ha sido revestido con una amplia discrecionalidad para adoptar los remedios que respondan efectivamente a los problemas jurídicos y situaciones empíricas evidenciadas10• De estas disposiciones surge que los jueces de tutela y, en particular, la Corte Constitucional, "están facultados para adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos constitucionales cuando se encuentren comprometidos por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares"1º, no solo en relación con los derechos subjetivos de accionantes específicos, sino también con la dimensión objetiva de los derechos en discusión"- Esta amplia responsabilidad en cabeza del juez constitucional no equivale a una interferencia general en las decisiones abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, sino a un mecanismo excepcional 1° de intervención tendiente a corregir deficiencias u omisiones particulares que comprometen gravemente la máxima efectividad de la Carta Política, promoviendo, como en este caso concreto, los principios de moralidad, eficacia, economía y publicidad que deben guiar la función administrativa10. 9 la norma más reciente se precisó que debía de tratarse de "títulos debidamente inscritos", vale decir, los inscritos con base en la ley.

En la foliatura no se observan los títulos, salvo la escritura pública No. 77 del 29 de agosto de 1941 otorgada en la Notaría Única de San José de Albán, donde se advierte que "La propiedad, manifiesta el vendedor, la hubo por compra hecha a Jesús Cerón, Héctor y Froilán Cerón y Efraín Cerón, ningún título tiene, pero sí ha venido poseyéndola tranquila y pacíficamente por más de 50 años".

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de agosto de 201 5, anotó: Los certificados expedidos por la oficina de registro de instrumentos públicos, como surge del artículo 54 del Decreto 1250 de 1970, son constancias sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, ' mediante la reproducción fiel y total de las i nscripciones respectivas'.

De manera que si bien estos certificados son documentos públicos, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, su alance probatorio, de acuerdo con el artículo 264 ibídem, se contrae a la fecha de su otorgamiento y a las declaraciones que haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hace el registrador se refieren a los documentos que se le adujeron para su inscripción, pero en manera alguna prueban por sí solos el acto jurídico causa de la adquisición del derecho sobre los bienes.

Nadie puede trasmitir lo que no tiene. En el asunto bajo examen no se observa que alguno de los transmisores sea titulares del derecho de propiedad, por ha berlo adquirido válidamente del Estado. La costum bre, praeter legem o peor aún la contra legem, que hu bieran podido adoptar los señores registradores de instrumentos públicos, no puede ser valorada favorablemente en contra del marco legal, por lo que se hace necesario que la entidad encargada de la clarificación de los terrenos baldíos sea la que determine la verdadera naturaleza del predio aquí solicitado en restitución. Flexibilizando la fórmula, podríamos pensar que se podría prescindir del título originario mismo, pero por lo menos se requiere que de la cadena de endosos de que da cuenta tanto la matrícula inmobiliaria 246-7128, se pueda avizorar la transferencia del derecho de dominio a un particular, en orden a hablar de derechos adquiridos conforme a la ley.

No resu lta cla ro, en cualquier caso, que el bien hubiera salido del dominio público de conformidad con las leyes civiles, en especial respetando normas de orden público, y no sólo las que les imprimen a los bienes 10 baldíos el carácter de imprescriptibles, como el artícu lo 675 del Código Civil, el 62 de la Ley 1 10 de 1912, entre otras, sino también aquellas que, como el artículo 61 de la Ley 1 1 0 de 19121 1 prohíben la venta de dichos bienes, ergo su registro, pudiendo concluirse que la inscripción de una compraventa que desconozca esa norma de orden público no puede catalogarse como un "título debidamente inscrito".

Por eso se indica en la circular 05 de enero 29 de 2018, expedido por la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras con destino a la Secretaría General, Directores, Subdirectores, Jefes de Oficina y demás personal de esa entidad a que se hace referencia en la sentencia de la cual me aparto, que en aras del "respeto a la propiedad privada adquirida conforme a la ley y la protección de los bienes rurales de la nación", que son pilares estructurales de la misionalidad de esa Agenica, se impone que los lineamientos y criterios de interpretación allí señalados sean acogidos por los funcionarios de esa entidad que tengan a su cargo examinar que "los inmuebles hayan salido de manera legal del patrimonio público conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994, pues si bien se respeta la propiedad privada adquirida con arreglo a la Constitución y la ley, también es función de la ANT hacer respetar y administrar los baldíos de la Nación".

Adicional a ello se enfatiza de doble manera (negritas y subrayado) la expresión "títulos debidamente inscritos", precisándose que se trata de "títulos que consten en el Registro, esto es en el folio de matrícula inmobiliaria que hayan sido inscritos con estricta sujeción a la Ley Registra! -debidamente inscritos- y en cumplimiento de dos principios básicos del derecho como son que nadie puede transferir más derechos de los que posee (validación de la solución de la conti nuidad del dominio) y que se deben respetar los derechos adquiridos conforme a la legislación preexistente, principios consagrados en nuestro ordenamiento legal y constitucional, desde la primera norma de la República (Constitución de Cúcuta de 1821)" (el subrayado de este últi mo fragmento es actual).

Más adelante se precisa que "El análisis que debe realizarse para efectos de verificar si un bien ha salido del dominio del Estado, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, requiere no solo de la lectura del folio de matrícula inmobil iaria, sino de la realización de un ejercicio de revisión de antecedentes y asientos registrales (instrumentos públicos registrados), además del ejercicio de gestión inmobiliaria, que permita dar cuenta de que en efecto, las anotaciones reqistrales que dan cuenta de tradiciones de dominio, parten de un registro de títulos realizados en 'debida forma"' (subrayado para resaltar) 11 Artículo 61 de la Ley 1 10 de 1912: " los terrenos ba ldíos no son enajenables a título de venta". 11 Es cierto que el artículo 1 ° de la Ley 200 de 1936 establece una presunción, acorde con la cual se "[ ] presume que no son baldíos, sino de propiedad privada [ ] los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquellos son explotados económicamente [ ]" por actos propios de dueño; no obstante, ella es una reg la probatoria a aplicar dentro de los procesos especialmente administrativos contemplados en dicha ley, pero, por un lado, se trata de eso, de una regla probatoria a la que no puede atribuírsele el alcance de establecer por sí misma el título de la propiedad como tam poco una especie de amnistía en materia de la adquisición por particulares de bienes baldíos al margen de las normas que regulan la materia; por el otro, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20 16, citada por la Corte Suprema de Justicia en la calendada el 3 de agosto de 2017, con ponencia del Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1 936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente.

Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Adicional a lo anterior, se tiene que la regla del artículo 1 ° de la Ley 200 de 1936 no deja de guardar alguna similitud con la del artículo 65 de la Ley 1 10 de 1912, según la cua l: "La propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este Código", la cual i nterpretada de ma nera aislada puede llevar al intérprete a equiparar el hecho jurídico con el título, duda que se supera con una lectura sistemática de esa norma con el artículo 77 de la misma ley, que si bien fue modificado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1917, se conserva en lo fundamental, acorde con el cual el título traslaticio de la propiedad del bien baldío de la Nación al particular consistía en la resolución de adjudicación proferida por el Ministerio, o por la autoridad administrativa correspondiente, resolución que en la perspectiva de dicho Código Fiscal equivalía a una escritura pública y cuyo origi nal debía ser inscrito en la Oficina de Registro correspondiente.

El referido artículo 77 del Código Fiscal no fue derogado por la Ley 200 de 1936, y más recientemente fue reiterado en lo esencial, en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, según el cual "La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad".

Luego, si en el proceso de clarificación de la propiedad el particular aduce la referida presunción pero el Estado afirma que se trata de un bien que 12 no ha salido de su patrimonio, como se trata de una negación.indefinida, conforme a las reglas generales probatorias, la carga de la prueba se traslada al particular, quien debe probar entonces que el bien es de propiedad de los particulares, bien sea acudiendo a la fórmula del título originario o a la l lamada fórmula transaccional, bien entendida y aplicada.

Por último, h a d e precisarse que una cosa es l a Agencia Nacional de Tierras como ente administrativo, que en su labor si bien no puede desatender el ordenamiento jurídico puede guiarse por razones de conveniencia, al fin y al cabo es administradora de los bienes baldíos y además encargada de su adj udicación, y otra la jurisdicción, cuyos miembros deben aplicar normas jurídicas de manera más estricta, con base en el derecho objetivo, sin perjuicio de las discusiones doctrinarias sobre el tema, según las cuales para unos autores, en las zonas de penumbra de la norma el juez actúa con discrecionalidad (Hart) como también lo hace dentro del abanico de posibilidades que le abre la norma superior (Kelsen), mientras que para otros en caso de que no exista una regla exactamente aplicable al caso el juzgado deberá aplicar los principios (Dworkin), pues el derecho es "una red sin fisuras" y las personas tienen derecho a que los jueces apliquen el ordenamiento jurídico en lugar de los propias convicciones u otros estándares que se hallan por fuera del derecho.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las diferencias básicas entre las autoridades administrativas y las jurisdiccionales estriba en que mientras "los jueces resuelven esencialmente controversias y conflictos con base en una estricta a plicación de la ley, la función propiamente administrativa se relaciona con las diversas labores de ejecución que, específicamente, desarrolla la rama ejecutiva para el cumplimiento de sus fines, para lo cual se reconoce un margen de discreción al funcionario administrativo, quien puede entonces apreciar la conveniencia y oportunidad de la medida que toma"12• Igualmente, existe una diferencia en el método que orienta su actividad, pues mientras el órgano judicial aplica un método retrospectivo, en virtud del cual debe reconstruir una situación del pasado, en este caso la cadena traslaticia del bien en orden a determinar si el mismo ha salido o no del dominio del Estado, la autoridad administrativa, llámese la Agencia Nacional de Tierras o cualq uiera otra que pertenezca a esa rama del poder público, tiende a aplicar un método más prospectivo, propio de los actores políticos o que ejecutan políticas públicas, relacionado con sus fines o misión funcional, como en el caso de la entidad antes mencionada es la que deriva de su objeto, consistente en "ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el M inisterio de 1 2 Corte Constitucional.

Sentencia C- 1038 de 2002. 13 Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación". Ese rigor judicial se torna tanto más exigente cuando estamos hablando de bienes públicos, como son los baldíos, y más aun tratándose de las zonas aledañas a los cuerpos de agua que permiten la regulación de sus dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas, lo que demanda una valoración minuciosa de los medios de prueba, entre ellos los documentales, con base en las reglas de la sana crítica, pues si de la cadena de transferencias no se observa un eslabón que permita inferir de manera concl usiva que el Estado se ha desprendido de la propiedad sobre el bien, no se puede concluir más allá de una duda razonable que el bien sea de propiedad privada, a lo que se agrega la aplicación del principio establecido en el artículo 2.2.3.2.3A. l, inciso segundo, del D. 2245 de diciembre 29 de 2017, acorde con el cual "La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental", que no es sino desarrollo de la variedad de reglas y principios contenidos en la Constitución de 1991 y que han llevado a tenerla como una Constitución ecológica.

Otros criterios puede tener la a utoridad administrativa, que se rige no por un método retrospectivo sino prospectivo, y cuyas decisiones se pueden adoptar con base en criterios de conveniencia, no tanto de legalidad, criterios que la Agencia Nacional de Tierras en buena medida tiene desarrollados en la Circular No. 05 del 28 de enero de 2018, expedida por su Dirección General. 4. - En síntesis, estimo que militan suficientes elementos de juicio que dan cuenta que la naturaleza del bien inmueble deprecado en restitución es la de un baldío, por lo que debió emitirse orden a la Agencia Nacional de Tierras enderezada a su adjudicación, por reunirse prima facie los requisitos legales para ello, además de ordenar que se excluyese del área a adjudicar la correspondiente a la ronda hídrica, con base en lo previsto en el literal e del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

Supletoriamente, y emergiendo como mínimo dudas razonables acerca de su supuesta naturaleza de bien privado, y una vez establecido lo relativo al asunto principal atinente a reunirse en cabeza del señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN el derecho a la restitución, incl uido el punto referente a la relación con el inm ueble, que en efecto la detenta el señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN ya sea en la moda lidad de propietario de bien particular o de ocupante de bien ba ldío, la solución que debió tomarse fue la que se adoptó en casos semejantes, tales como los radicados a las partidas 19001-3 1-2 1-001-20 1 5-00098-00, 52001-31-21-003-2016-00029-01, 14 52001-31-21-001-2016-00022-01, 76001-31-21-001-20 15-00199-01 y 76001-31-21-001-20 14-00250-01 acumulado al 20 14-00251-00.

En los anteriores términos dejo sentadas algunas de las razones por las cuales salvo en forma parcial mi voto. Atentamente, 15