JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 19001312100120140005100

Sujetos: SOLICITANTE: MARIELLA ÁLVAREZ OPOSITOR. MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ Y ALBA LUCÍA MORENO RAMÍREZ

Descriptores: INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - / CALIDAD DE VICTIMA - / CONSTITUCIÓN DE INEMBARGABILIDAD DEL PATRIMONIO DE FAMILIA - / CONFLICTO ARMADO - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / HECHO VICTIMIZANTE - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - / TESIS: No puede predicarse que se haya configurado el despojo jurídico del predio, que continua figurando a nombre de la solicitante; tampoco el despojo material del mismo, o su abandono forzado en términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues tanto la señora MARIELLA ÁLVAREZ, como la opositora y las declarantes coinciden en afirmar que la solicitante no se apartó en ningún momento del control y la administración del inmueble, que inicialmente entregó la tenencia a unos inquilinos y luego, fue su hijo FRANK ESNEIDER quien lo habitó, incluso hasta el año 2008, situación que permite anticipar que no aparece indicio alguno que el negocio jurídico que tres años después celebró con la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ se haya realizado durante o con ocasión de la violencia generada por grupos ilegales, no encontrándose vínculo de causalidad entre esa situación y la venta. Acreditada la calidad de víctima del conflicto armado de la reclamante es posible la indemnización y satisfacción del daño sufrido. Tema : INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - / CALIDAD DE VICTIMA - / CONSTITUCIÓN DE INEMBARGABILIDAD DEL PATRIMONIO DE FAMILIA - / CONFLICTO ARMADO - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / HECHO VICTIMIZANTE - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - / TES

Ponente: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Fecha: 2015-06-22

Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.-190013121001201400051-oo (14-008) REPUBLICA DE CC>LC>IVIBIA,:; TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA NO. 020 Santiago de Cali, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto discutido en Salas del 5 y 22 de febrero y de la fecha.

Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Solicitante: Mariella Álvarez Opositoras: Martha Lucía Ramírez Sánchez y Alba Lucía Moreno Ramírez l. ASUNTO. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA-, en representación de la señora MARIELLA ÁLVAREZ, donde se presentaron como opositoras las señoras MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANCHEZ y ALBA LUCÍA MORENO RAMÍREZ. 11.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA- en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctima a la señora MARIELLA ÁLVAREZ y su núcleo familiar, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y de contera, se deshaga el contrato de compraventa Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.-190013121001201400051-oo (14-008) realizado por ella con la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANCHEZ, por vicios del consentimiento, al configurarse un contexto de violencia generalizada y el estado de necesidad; ordenando consecuencialmente, la cancelación del registro de tal negociación en el folio de matrícula inmobiliaria 132-41732 y la restitución material y jurídica del predio ubicado en la Unidad de Vivienda "Las Veraneras", Corregimiento de Mondomo, del Municipio de Santander de Quilichao, en favor de la señora MARI ELLA ÁLVAREZ.

Pretende que en uno u otro caso, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que garanticen a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos; y de forma subsidiaria, solicita las compensaciones a que haya lugar, en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y en caso de tal aplicación, disponer la transferencia de los bienes despojados cuya restitución resulte imposible, al Fondo de la UAEGRTD. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones narra los hechos que se sintetizan así: La señora MARI ELLA ÁLVAREZ describe las dificultades socioeconómicas que en el seno de su hogar materno se vivieron desde temprana edad y refiere que producto de varias relaciones sentimentales en épocas distintas, procreó 6 hijos.

Manifiesta que para el año de 1994 se separó de su último compañero y se trasladó a Mondomo junto con sus hijos, donde se ocupó en una droguería y luego inició una microempresa de elaboración de cojines y almohadas. Luego, dada su condición de afectada por la avalancha del río Páez, fue beneficiaria de un subsidio familiar que le permitió adquirir el predio ubicado en el lugar denominado "Unidad de Vivienda", del barrio Las Veraneras, Corregimiento de Mondomo, del Municipio de Santander de Quilichao, mediante la E.P. 2243 del 22 de diciembre de 2000 corrida en la Notaria Única de esa municipalidad, inmueble registrado bajo la matrícula inmobiliaria No. 132-41732, y en el cual ella empezó a residir desde esa fecha.

Sin precisar fecha, indica que luego de la separación, su excompañero se llevó a sus hijas MELISA, MAITÉ Y RAQUEL, a vivir con él en el Municipio de Jamundí (Valle), donde autorizó a su hija RAQUEL para trabajar cuidando unas niñas. Luego le informó que ésta no había regresado al hogar y ella recibió una llamada Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) de su hija, informándole que BERNARDO CORREA, miembro de un grupo paramilitar, era quien la tenía retenida en el Municipio de Santander de Quilichao y la ha tomado como "su mujer", la golpeaba y no le permitía salir.

Narra que en una ocasión fue en su búsqueda, la vio pero ella mediante señas le advirtió que guardara silencio; una semana después Raquel regresó al hogar y ella la trasladó a Popayán a casa de un amigo, y poco tiempo después, el citado BERNARDO CORREA llegó sorpresivamente a su casa indagando por su hija, en actitud violenta y amenazándola con un arma, situación que la llevó a huir hacia el Municipio de Piendamó, donde al cabo de unos días se le unieron su hija Raquel y sus demás hijos.

La señora ÁLVAREZ indica que su hijo Andrés Felipe Álvarez fue asesinado el 19 de septiembre de 2006 en el Municipio del Valle del Guamuez; su hija MAITÉ AZUCENA ha sido víctima de amenazas contra su vida que la llevaron a desplazarse al Ecuador, dejando a su cargo el cuidado de sus menores hijos; y el 27 de abril de 2010 fue asesinada su hija RAQUEL, al parecer porque entre sus labores de sustento arreglaba uniformes de soldados del ejército nacional de la zona, pues días antes un extraño le había advertido de que se abstuviera de continuar en tales encargos.

Alude que debido al temor frente a las amenazas en su contra y la de su familia, se vio obligada a abandonar el predio en el año 2003, inicialmente dándolo en arrendamiento, pero ante el incumplimiento de sus arrendatarios y las visitas de desconocidos, optó por venderlo a la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SÁNCH EZ, mediante documento privado del 27 de diciembre de 2006, ratificado ante la Inspección de Policía. Accediendo a la solicitud formulada por la señora MARI ELLA ÁLVAREZ, previa identificación de su núcleo familiar y la verificación de la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado, la UAEGRTD-CAUCA, incluyó en el registro de predios despojados, el inmueble ubicado en la "Unidad de Vivienda", del barrio Las Veraneras, Corregimiento de Mondomo, Municipio de Santander de Quilichao, en el Departamento del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 132-41732, Cédula Catastral 03-00-0023-0050000, con área catastral y registra! de 75 Mts2 y que se alindera así: 3 1°1 PUNTO NORTE ORIENTE SUR OCCIDENTE COLINDANTE Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) Partiendo desde el punto 2 en línea recta, en dirección Nor-Este, hasta llegar al punto 3, colindando en 5,96m con la Calle 3A.

Partiendo desde el punto 3 en línea recta, en dirección Sur-Este, hasta llegar al punto 4, colindando en 12,33m con predio ( 0049) predios de Héctor Fabio Erazo Alarcón. Partiendo desde el punto 4 en línea recta, en dirección Sur-Oeste, hasta llegar al punto 1, colindando en 5,96m con predio ( 0046) predios del municipio de Santander de Quilichao.

Partiendo desde el punto 1 en línea recta, en dirección Nor-Oeste, hasta llegar al punto 2 y cerrando el polígono del predio, colindando en 12,33m con predio (0051) predios de Cenaida Calambás. 2. ACTUACION PROCESAL. La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), que la admitió mediante auto 1 en el que ordenó notificar a la señora MARTHA LUCÍA MORENO RAMÍREZ como ocupante del bien, quien oportunamente ejerció su defensa a través de apoderada, en los términos que se reseñan más adelante 2 • En esa providencia dispuso la inscripción en el folio de matrícula, la suspensión de todo negocio comercial y procesos relacionados con el predio, la notificación a las autoridades que precisa la norma y el emplazamiento a todas las personas con interés en el predio, de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras órdenes, que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.

Posteriormente se ordenó acumular3 el proceso ejecutivo singular que adelanta la señora ALBA LUCÍA MORENO RAMÍREZ en contra de las señoras MARIELLA ÁLVAREZ y MARÍA ORLEIDA GÓMEZ, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, en el cual está embargado y secuestrado el inmueble objeto de este asunto, acumulación a la que se opuso la demandante.4 Seguidamente, el Juzgado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes y el Ministerio Público, las que se practicaron parcialmente, no obstante lo cual, remitió el expediente a esta Corporación para decisión. Advirtiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento y dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se citó a ' Folios 114 a 120 cdno 1° ' Folios 242 a 246 cdno 1° 3 Folio 203 cdno. 1° 4 Folio 238 cdno 1° 4 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.-190013121001201400051-oo (14-008) las señoras MARIELLA ÁLVAREZ y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANCHEZ a interrogatorio, y como testigos a GRACIELA QUINTERO y FRANK ESNEIDER REBOLLEDO ÁLVAREZ.

Igualmente se ofició al I.G.A.C. para que remitiera los avalúas catastrales y comerciales del predio, para los años 2006 y 2014, información que no fue suministrada por esa entidad, pese a los requerimientos. 3. A R G U M E N TOS D E LA O P OS I C I Ó N: Manifiesta la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ5 que el negocio de compra del predio que hoy en sede de restitución reclama la señora ÁLVAREZ, se celebró en un clima de total acuerdo entre las partes, sin que mediara ningún tipo de fuerza o presión de su parte, sin recurrir a engaño para tal propósito, y así consta en el documento que suscribieron y que luego fue ratificado ante la Inspección de Policía del Corregimiento de Mondomo, el que no ha sido tachado de falso.

Precisa que obró de buena fe y de acuerdo a su cultura y creencia, el convenio se realizó dentro del marco legal, sin que se haya elevado a Escritura Pública por falta de recursos económicos, pero sin estar orientada a obtener un provecho ilícito ni haberse posesionado del bien en forma arbitraria. Además afirma que la solicitante nunca se desprendió de su predio, al punto que lo dio en arrendamiento y luego fue habitado por su hijo, hasta el momento mismo de la venta; agrega que le realizó mejoras al inmueble por cerca de $15.000.000.

Por su parte, la señora ALBA LUCÍA MORENO RAMÍREZ refiere que mediante un acuerdo de voluntades entre ella y las deudoras MARI ELLA ÁLVAREZ y MARÍA ORLEIDA GÓMEZ, éstas suscribieron a su favor una letra de cambio, que es el título valor que sirvió de sustento para la ejecución que hoy se adelanta, y en la cual la solicitante tras ser notificada, guardó silencio, y se está en espera de la venta forzada del inmueble.

Finaliza argumentando que se considera asaltada en su buena fe por la señora MARI ELLA ÁLVAREZ, quien conociendo su situación no ha obrado con transparencia. 4. I N TE R V E N C I Ó N D E L M I N I S TE R I O P Ú B LI C O. Se allegó concepto del Agente del Ministerio Público, quien luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda y su contestación y referirse a los 5 Folios 250 a 254 cdno 1 ° 5 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.-190013121001201400051-oo (14-008) derechos de las víctimas, a la restitución en el marco de la ley 1448 de 2011 y el desplazamiento forzado en Colombia desde la perspectiva jurisprudencia! y legal, se pronuncia sobre el caso y previo análisis de las pruebas presentadas, concluye que no existe certeza en el proceso que la compraventa del inmueble reclamado en restitución, se efectuó como consecuencia de los hechos violentos acaecidos a la familia de la solicitante, es decir, no hay relación directa de causalidad entre el uno y el otro, como lo requiere la Ley 1448 de 2011.

Considera demostrado que la venta del predio solicitado hoy en restitución, se realizó sin que mediara amenaza o constreñimiento alguno por parte de la actual propietaria señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ y que el abandono del predio se da como causa de hechos externos y particulares acaecidos a la solicitante, tales como la muerte violenta de sus hijos, asesinatos que en la Fiscalía tienen el carácter de averiguatorio, además del temor a las reclamaciones efectuadas por el compañero marital de su hija.

Agrega que la señora MARIELLA ÁLVAREZ nunca se desvinculó del inmueble objeto de esta reclamación, pues desde que se marchó y hasta la venta, lo mantuvo arrendado y luego ocupado por uno de sus hijos y su grupo familiar. Enfatiza que la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ es una compradora de buena fe exenta de culpa, dado que la venta referida se dio de forma voluntaria, desconociendo los hechos de violencia que afirma haber sufrido la reclamante y vive en el predio hace aproximadamente 6 años, efectuándole mejoras.

Solicita la Delegada del Ministerio Público negar la solicitud de restitución incoada por la señora MARIELLA ÁLVAREZ y de otra parte, considera se debe proceder a legalizar la venta efectuada y reconocer la calidad de propietaria de la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, del predio materia de este litigio. 111. CONSIDERACIONES. 1. Presupuestos procesales.

La naturaleza del asunto y la ubicación del predio reclamado, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada incluyendo 6 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.-190013121001201400051-oo (14-008) el contenido formal exigido, previo el registro del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 80 y 84 de la Ley 1448 de 2011, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por la señora MARI ELLA ÁLVAREZ y la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ al oponerse a la restitución deprecada y si le asiste derecho a la compensación establecida en la ley; y finalmente, se analizará la situación jurídica del bien reclamado, afectado por embargo y secuestro ordenados en el proceso ejecutivo que contra la reclamante y otra, adelanta la señora ALBA LUCÍA MORENO RAMÍREZ.

Para dilucidar tales situaciones, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se precisarán las presunciones legales que configuran la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos realizados durante tal situación y los efectos jurídicos de la misma, y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso. 3.

Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente. La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas a la aceptación y declaración de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido. 7 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) En efecto, puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada en Colombia, se traduce en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.

En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,6 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en las graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario dichas, causando a las personas en sí consideradas y como miembros de una colectividad, daños que es preciso reparar en forma integral.

Para ese efecto, en la norma se consagran como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso7, que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica." 8, en procura de garantizar el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.9 6 Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Ne/son Camilo.

Ley de Victimas: avances, /imitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 7 Ley 1448 de 2011. Art. 4º, 5º Y 7º. 8 Ley 1448 de 2011. Art. 69 9 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas Y directrices sobre /a materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a 8 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales 10 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley comentada diseñó un procedimiento mixto, en el cual se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio - incluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos -, y su relación jurídica con el bien.

Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados. Para el análisis de los presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas, se acude a las normas que la regulan y su interpretación sistemática. De acuerdo con el artículo 3°, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DI­ DDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, 11 la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,12 y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada ( conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" '° Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-024 de 2004. MP. Manuel Jase Cepeda. "Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." "Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas;. 9 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) 2° del artículo 60 de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley", y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 20111 está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada. 13 A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de vio/encía, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas, del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos; y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó unas garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria.

Así, el numeral 2 ° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 incorpora una presunción de carácter legal de ausencia de '3 Mediante sentencia c-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 10 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en los siguientes casos: a. Cuando en la colindancia hayan ocurrido: i) actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves de derechos humanos, en la época de las amenazas o hechos violentos que causaron el despojo o abandono; ii) hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. b. Cuando se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la transferencia no haya sido autorizada por la autoridad competente 14 c. Cuando en los inmuebles colindantes, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, los hechos de violencia o el despojo, se hubieren producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; o se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. d. Cuando los contratos se hayan celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. e. Cuando el valor consagrado en el contrato o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. f. Frente a propiedad adjudicada a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el '4 Sin perjuicio de /a revisión de las resoluciones de autorización o levantamiento de las medidas de protección, que en muchas casos se expidieron sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.

(Cfr. Uprimny, Rodrigo, et al. (2011). Las medidas de protección de tierras en Colombia. Un estudio Socio-Jurídico. Bogotá: Dejusticia-Asdi). Como también consta en los informes del 2011, de la Superintendencia de Notariado y Registro, como resultado de la investigación adelantada en Oficinas de Registro de Instrumentos Púbicos en varias zonas del país, constatando irregularidades como: autorizaciones de enajenación de rutas colectivas posteriores a las escrituras de enajenación; resoluciones de autorización de enajenar que no indican el comprador; resoluciones de autorización de compraventa sin motivación; inscripciones sin autorización de venta y autorizaciones sin ejecutoria; autorizaciones de enajenación sin el cumplimiento de los requisitos de Ley; ausencia de inscripción de medida de protección en folios segregados de uno matriz; y predios objeto a propiedad parcelaria en los que no se inscribió la medida de protección. 11 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) Decreto 561 de 1 989, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa.

Estructurada la presunción de orden legal conforme con lo anterior, le corresponde al opositor desvirtuar la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos y negocios mencionados en el artículo en comento, a efectos de que el negocio jurídico no sea invalidado, pues de lo contrario, el mismo se reputará como inexistente y por ende, todos los actos o negocios jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta, efecto que solo logra contrarrestar En tales casos, corresponde al opositor acreditar que su actuación fue ajustada a derecho y de buena fe exenta de culpa. 5.

Del Caso concreto. En una narración que se remonta a la infancia y adolescencia de la solicitante, se da cuenta de las difíciles condiciones socioeconómicas en que ha transcurrido su vida y las limitaciones que enfrentó para la crianza y educación de sus hijos. En concreto y en lo que tiene que ver con los hechos en que funda su petición de restitución del inmueble ubicado en el Barrio Las Veraneras del Corregimiento de Mondomo, Jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao, precisa que su hija RAQUEL fue retenida por el señor BERNARDO CORREA, miembro del grupo paramilitar al mando de Euclides Ocoró, quien la había tomado como su mujer, la golpeaba y no le permitía salir.

En el año 2003, su hija logró escapar y regresó a la casa, y ella la envió a Popayán, al cuidado de un amigo, en procura de su protección. Afirma que poco después llegó a su vivienda el mencionado señor CORREA y en forma violenta y amenazándola con una pistola, la indagó sobre el paradero de RAQUEL y luego insistió telefónicamente en conocer su ubicación, situación que le atemorizó y la llevó a desplazarse con toda su familia, hacia el Municipio de Piendamó y luego a la Vereda La Alita, dejando el inmueble primero en arrendamiento, pero los inquilinos incumplieron y dada su necesidad, decidió venderlo y fue así que en el 2006, celebró contrato con la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SANCHEZ, mediante documento privado y realizó la entrega material del bien, por lo que reclama, por el daño sufrido a raíz del desplazamiento al que se vio forzada por los hechos de violencia de que fue víctima. 12 1/0 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) Para abordar el análisis de los presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, sea lo primero precisar que el predio objeto de esta solicitud se encuentra ubicado en la cabecera del Corregimiento de Mondomo, en el Municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, como consta en el informe técnico de verificación 15 realizado y aportado por la UAEGRTD-CAUCA, y en los demás documentos que identifican dicho inmueble, entre los cuales se encuentra la copia de la Escritura Pública No.2243 del 22 de diciembre de 2000, 16 mediante la cual el Municipio de Santander de Quilichao transfirió a la señora MARI ELLA ÁLVAREZ el mencionado bien, " a título de subsidio de vivienda de interés social...

", precisando en la cláusula Séptima que se constituye patrimonio de familia inembargable al tenor de las Leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991, en favor de la adquirente y de sus menores hijos MAITE AZUCENA ÁLVAREZ, MELISA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ANDRES FELIPE ÁLVAREZ y los demás hijos que llegare a tener, y esa limitación al dominio comprende " el inmueble antes mencionado y sus mejoras presentes y futuras ".

Tales documentos acreditan plenamente que la señora MARIELLA ÁLVAREZ adquirió el dominio del predio que ahora solicita en restitución. En cuanto al contexto de violencia, en la solicitud se incluye el relato de las situaciones de violencia que han afectado el norte del Departamento del Cauca, remontándose de manera muy general a sucesos ocurridos en los años 80, de predominio del accionar de grupos guerrilleros, el impacto de la posterior incursión del narcotráfico, la masacre del Nilo, hasta abordar la llegada de los grupos paramilitares, concretamente el Bloque Calima de las AUC para el año 1999 y su actuar en la región hasta su desmovilización luego del 2005.

En esta narración general se hace referencia a hechos ocurridos en el año 2001 en la vereda El Llanito, del Corregimiento de Mondomo, citando apartes de dos declaraciones rendidas dentro de otras solicitudes de restitución, sin indicar quienes dan tales versiones ni contextualizarlas; así mismo reseña situaciones vividas en los años 2004 y 2006 en San Pedro y Guadualito, respectivamente.

No obstante, retomando análisis de diferentes instituciones y observatorios, que han recolectado información de Santander de Quilichao y otros Municipios 15 folios 44 al 49 '6 Folios 54 y 55 Cdno. 1 13 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) circundantes 17, se encuentran reportes del accionar de distintos protagonistas del conflicto como la guerrillas, paramilitares y grupos armados al servicio del narcotráfico, así como la intensidad de su accionar teniendo como telón de fondo la lucha insurgente y contrainsurgente y el tráfico de drogas, que han dejado un rastro de terror y heridas insanables en la población. En el informe "los desaparecidos de Santander de Quilichao" 18, se describe como a finales del mes de mayo del año 2000, incursionaron en la zona miembros de las AUC del Bloque Calima, procedentes del centro del Valle del Cauca, y mediante asesinatos y desapariciones forzadas, ejercieron el control de este Municipio y zonas aledañas, extendiendo su accionar aproximadamente hasta el año 2005, cuando inician un plan de desarme y desmovilización. Y sobre dicho accionar, Elkin Casarrubia Posada, alias "el Cura", segundo al mando y jefe de ese grupo, reveló ante la Fiscalía de Justicia y Paz, que llegaron a este Municipio atendiendo un plan de expansión implementado por Heber Veloza García alias "HH", para hacerse al control de la región dominada hasta entonces por el Sexto Frente de las FARC, y recurriendo a métodos cruentos, los jefes paramilitares como alias "el Capi", "Diego La Marrana", "Patepalo" y "El Cabezón", sembraron el terror entre los habitantes, a quienes sometieron a hostigamientos armados, torturas físicas y psicológicas, homicidios, desapariciones y desplazamientos forzados.

Y por la misma época, consta en reportes de prensa las refriegas entre el Ejército y la guerrilla, para evitar sus incursiones armadas en el Corregimiento de Mondomo, Municipio de Santander, así como la retención ilegal de varios ciudadanos por parte de esos actores armados. 19 En un "observatorio del delito 2º" realizado por la Universidad del Valle para el año 2003 en esa municipalidad, en uno de sus apartes concluyó que: "Santander '7 http:// prevencionviolencia.univalle.edu.co/observatorios/cauca/santander/archivos/.

Análisis Observatorio del Delito de Santander de Quilichao año 2003, pág. 1. '8 htt p://www. verda da b ierta. co m/ componen t/ con ten t/ a rt i ele/ 42-a se si natos-selectivos/ 4 5 6 3-e 1-r io-de-sa ngre-q u e-co rr io-po r-sa n tan der­ de-q u i l icha o. '9 http:/jwww.eltiempo.com/archivo/documento/MA!v1-959944. Edición del 5 de diciembre de 1999.

"Por otra parte, en el Cauca, se presentaban anoche fuertes combates entre miembros de la Tercera Brigada y guerrilleros de la columna Jacobo Arenas de las Farc en inmediaciones del corregimiento de Mondomo En los enfrentamientos, que comenzaron a las 5:30 de la mañana de ayer, murió Héctor Jiménez Loaiza, adscrito al batallón de Contraguerrillas número 57 Mártires de Puerres Dos soldados más resultaron heridos.

Según la Agencia de Noticias del Ejército, los uniformados evitaron el asalto a Mondomo, corregimiento de Santander de Quilichao, así como el bloqueo de la vía Panamericana". Y http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-969S35. Edición del 14 de Julio de 2002. Titular "Bombazo a la resistencia"'9, expresó respecto del corregimiento de Mondomo: " Luego de lanzar amenazas a los alcaldes del país, las Farc arremetieron contra dos pequeñas poblaciones caucanas, Toribío y Totoró, que hace una semana se levantaron para no permitir la renuncia de sus mandatarios locales Entre tanto otro grupo de insurgentes instalaba retenes cerca de Timbío y Mondomo". 2º http://prevencionviolencia. univa lle. edu. cojo bservatorios/o bservatorios. html 14 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad. 190013121001201400051-oo (14-008) continúa siendo una región de alto riesgo para la ocurrencia de muertes por homicidio.

Como ya se mencionó los grupos armados se disputan el territorio y adicionalmente el control del cultivo y comercialización de hoja de coca y amapola ha fomentado el narcotráfico en la zona La presencia de grupos armados en el interior del casco urbano con el conocimiento por parte de los ciudadanos de esta situación, aleja la posibilidad de colaboración con las autoridades y por consiguiente los casos quedan sin resolver.

Este es uno de los principales problemas a trabajar con la actual administración a fin de controlar las muertes". Analizados en conjunto los anteriores estudios e informes, se encuentra acreditado que grupos armados al margen de la ley han actuado en el Municipio, agudizándose la situación a partir del año 2000 dada la incursión de los paramilitares en la zona, afectando gravemente el orden público y dejando un considerable número de víctimas.

En este contexto de violencia tienen lugar los hechos victimizantes de los que se duele la señora MARI ELLA ÁLVAREZ en la solicitud, y que solo en términos muy generales coinciden con los narrados en la declaración que rindió en marzo de 2011 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, antes Acción Social21; no así con la declaración rendida ante esta Corporación22, en la que rememoró los sucesos, en la que no logra precisar la época en que se dio la retención de su hija RAQUEL ÁLVAREZ por parte de un señor a quien sindica de paramilitar, como tampoco explica las razones para no poner en conocimiento de las autoridades la situación, para el rescate de la joven cuando la localizó23, y menos aún logra indicar el tiempo de duración del cautiverio de su hija.

De otra parte, en ninguna de sus atestaciones logra precisar el tiempo en que fue amenazada mediante llamadas por el mencionado CORREA, ni la visita a su casa para amedrentarla, pero sí resulta consistente al situar en el año 2003, la época para la cual abandonó su hogar y se marchó a vivir a Piendamó, por el temor que le generaban los reclamos violentos que el tal paramilitar le hacía, para obtener información de RAQUEL 24.

No obstante, en su auxilio salen las señoras DORA LILIA MOSQUERA y FRANCIA QUINTERO GARCIA, quienes en sus declaraciones confirman que la situación de " Folio 68 cdno ppal. 22 CDs. Folios 50 y 51 del Cdno ppal. 23 Folio 50 Cd. No. 1. Al frente de la discoteca Keops, municipio de Santander de Quilichao 24 Folio 16 hecho vigesimoprimero. 15 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) orden público en el Municipio de Santander de Quilichao para esa época del 2003 era muy violenta, por la incursión de los paramilitares y dan cuenta de las amenazas que recibía la señora ALVAREZ, no por haber presenciado hecho alguno, pero si por los comentarios y la angustia de dicha señora, quien en ese entonces les informaba del problema de la hija y el paramilitar enamorado de ella.

Coinciden en afirmar que esa fue la situación que llevó a la reclamante a marcharse del pueblo. Así pues, las anteriores probanzas son suficientes para tener por acreditado que la señora MARI ELLA ÁLVAREZ fue víctima de las amenazas y la persecución de un paramilitar que actuaba en la zona, por tratar de proteger a su menor hija RAQUEL, a quien dicho sujeto había sometido a retención arbitraria y a abuso sexual, situación que le llevó a huir de su residencia y a radicarse en Piendamó. Ahora bien, la misma señora MARIELLA ÁLVAREZ, en sus declaraciones afirma que al marcharse a vivir a Piendamó, dejó el inmueble en arrendamiento, pero los inquilinos señores GUSTAVO y MARTHA, no le cumplieron, y seguidamente la casa fue habitada por su hijo mayor, FRANK ESNEIDER, quien residió allí hasta el momento en que se hizo la negociación con la señora MARTHA LUCÍA RAM ÍREZ SÁNCH EZ, y si bien manifiesta no recordar claramente o tener confusión respecto de las fechas o épocas, admite que incluso luego de este suceso, es su hijo quien continua viviendo en el inmueble por un tiempo que no precisa.

Sobre este aspecto, las señoras DORA LILIA MOSQUERA y FRANCIA QUINTERO GARCIA coinciden en afirmar que la casa quedó al cuidado o habitada por el hijo mayor de doña MARIELLA. Incluso la testigo DORA LILIA MOSQUERA declaró que el inmueble siempre estuvo bajo la administración de doña MARIELLA ÁLVAREZ y materialmente, bajo el cuidado de su hijo ESNEIDER, pues él fue la persona que llegó a vivir en la casa luego de que la madre se marchó y permaneció allí hasta la negociación, y reafirma que dicho señor vivió en la casa todo el tiempo desde que la madre se marchó. Tales versiones resultan concordantes con lo argumentado por la opositora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien manifestó 25 que en el año 2006 se enteró que el inmueble estaba en venta y al indagar al respecto, fue atendida '5 Folio 51 Cd.

Tribunal "allí vivía el hijo de doña Mariella" (minuto 20) 16 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo ( 14-008) por el señor FRANK ESNEIDER, hijo de la reclamante, quien vivía en la casa, le mostró el interior de la vivienda, le brindó la información y le acompañó hasta Piendamó26 donde residía su señora madre, para que concretaran el negocio, como efectivamente ocurrió; y I u ego de esto, el mencionado señor continuó viviendo en la casa, en la modalidad de arrendamiento, aunque no cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento ni de los servicios públicos, dejando una deuda de $2'000.000, que ella viene pagando por mensualidades27• Así entonces, se encuentra debidamente acreditado que la señora MARI ELLA ÁLVAREZ adquirió la titularidad del predio objeto de restitución, mediante Escritura Pública No.2243 del 22 de diciembre de 2000, corrida en la Notaría Única de Santander de Quilichao, como beneficiaria de un subsidio familiar, dada su condición de afectada por la avalancha del Río Páez, vivienda que adecuó y habitó junto a sus hijos hasta el año 2003, cuando buscando proteger la vida de sus hijas y la propia, dado el acoso de que estaba siendo víctima por aquellos días su hija RAQUEL, por parte de un hombre llamado BERNARDO CORREA, que asegura ella, hacía parte de las autodefensas de Colombia.

No obstante, no puede predicarse que se haya configurado el despojo jurídico del predio, que continua figurando a nombre de la solicitante; tampoco el despojo material del mismo, o su abandono forzado en términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues tanto la señora MARIELLA ÁLVAREZ, como la opositora y las declarantes coinciden en afirmar que la solicitante no se apartó en ningún momento del control y la administración del inmueble, que inicialmente entregó la tenencia a unos inquilinos y luego, fue su hijo FRANK ESNEIDER quien lo habitó, incluso hasta el año 2008, situación que permite anticipar que no aparece indicio alguno que el negocio jurídico que tres años después celebró con la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ se haya realizado durante o con ocasión de la violencia generada por grupos ilegales, no encontrándose vínculo de causalidad entre esa situación y la venta.

En tales condiciones y no encontrándose acreditados los presupuestos exigidos por la ley para la prosperidad de esta acción, se denegaran las pretensiones incoadas en la solicitud formulada por la señora MARI ELLA ALVAREZ respecto 26 Folio 297 Cuaderno No. 2. Cd de audio, minuto 6 '7 Folio 51 Cd. No. 2 17 115 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.· 190013121001201400051-00 ( 14-008) de la restitución, resultando inocuo adentrarse en el estudio de los argumentos expuestos por la opositora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ.

No obstante, atendiendo el mandato del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y que en este asunto se acreditó plenamente la calidad de víctima del conflicto armado de la señora MARI ELLA ÁLVAREZ y su núcleo familiar, se impone una protección que incluya la indemnización y satisfacción del daño sufrido, siendo procedente ordenar que la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el Decreto 1377 de 2014, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

De otra parte, se evidenció en la actuación que el bien reclamado, fue adquirido por la señora MARI ELLA ÁLVAREZ mediante Escritura Pública No.2243 del 22 de diciembre de 2000, corrida en la Notaría Única de Santander de Quilichao, como beneficiaria de subsidio familiar dada su condición de afectada por la avalancha del Río Páez, y en la cláusula séptima de ese instrumento, que se encuentra debidamente registrado, cumpliéndose su publicidad, se constituyó patrimonio de familia inembargable al tenor de las Leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1 991, en favor de la adquirente y sus menores hijos MAITE AZUCENA ÁLVAREZ, MELISA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ANDRES FELIPE ÁLVAREZ y los demás hijos que llegare a tener, y esa limitación comprende " el inmueble antes mencionado y sus mejoras presentes y futuras ", gravamen que dado su origen es obligatorio o legal, y no facultativo.

En efecto, se trata de vivienda de interés social, adjudicada por subsidio familiar, dada su condición de víctima de un fenómeno natural como la avalancha del Río Páez, situación que le dan al patrimonio de familia constituido en dicha escritura, el carácter de obligatorio, y su inscripción se entiende surtida con el registro del instrumento público que lo contiene, como lo ha pregonado la Jurisprudencia al puntualizar que: " Para hacer- pública dicha salvaguardia y con reiación a la oponibilidad del patrimonio de familia de la vivienda de interés social, el artículo 5" de la Ley 91 de 1936 dispone que, "Los patrimonios que autorizo esta Ley se entienden constituidos por el registro de la escritura de compraventa del inmueble hecha en la forma establecida por el artículo 18 de lo Ley 70 de 1931, y no causan ios irr:puestos establecidos en el artículo 20 de la misma Ley". 20 '8 Corte Constitucional.

Sentencia C-317 de 2010 Mag. Pon. Ni/son Pinilla Pinilla. 18 ·11t Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) Siendo un gravamen obligatorio, constituido por ministerio de la ley, no puede predicarse la preclusión del término para su anotación consagrado en el artículo 32 del Decreto 2150 de 1970, vigente para la época de adquisición del inmueble por parte de la solicitante, actualmente sustituido por el artículo 28 de la Ley 1579 de 2012, que resulta aplicable en los eventos de constitución voluntaria del gravamen citado, autorizado o constituido al tenor de la Ley 70 de 1931, modificado por la Ley 495 de 1999 y el Decreto 2817 de 2006, que en forma expresa indica en el artículo primero, "Parágrafo.

El patrimonio de familia de que trata este decreto es el de carácter voluntario regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999. Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos previstos en las leyes citadas".29 Ante la obligatoriedad del patrimonio de familia constituido en favor de la población en condiciones de vulnerabilidad socio-económica, que ha sido beneficiaria de subsidio de vivienda, máxime si además, dicha adjudicación se realizó a título de reparación de un daño sufrido como víctima de un desastre natural, tiene plena vigencia el mandato del artículo 5° de la Ley 91 de 1936 ya citado, siendo necesario tener en cuenta no solo la filosofía que inspira la constitución de esta limitación, sino además, la protección reforzada de la población en condiciones de extrema pobreza y de las víctimas, para dar preferencia a la vigencia del patrimonio constituido por ley; o si por el contrario, en el más riguroso análisis y aplicación exegética de la norma que impone el término comentado, se concluye que la presentación de la escritura para su registro fue tardía, no debió cumplirse un registro parcial, como lo indica la Instrucción Administrativa No. 044, al prescribir que: " deben abstenerse de efectuar el registro parcial, a menos que todas las partes que intervengan en este instrumento lo soliciten por escrito"30 • Lo anterior es suficiente para concluir que se encuentra vigente el patrimonio de familia constituido por ley, en favor de la señora MARI ELLA ALVAREZ y de sus hijos MAITE AZUCENA ÁLVAREZ, MELISA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ANDRES FELIPE ÁLVAREZ y los demás hijos que llegare a tener, condición jurídica que le haría inembargable, situación que es menester sea analizada por el juez del '9 Decreto 2817 de 2006 30 Superintendencia de Notariado y Registro.

Instructivo Administrativo No. 44 del 8 de junio de 2001. 19 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) conocimiento, en cuanto a la cautela que fue ordenada en el proceso Ejecutivo singular de mínima cuantía que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, radicado bajo la partida 19-698-40-03-002-2009-00168- oo, despacho al que se ordenará devolver el expediente, poniendo de presente la vigencia de el gravamen mencionado, para que se tomen las medidas pertinentes de acuerdo con la ley.

Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de restitución de tierras promovida por la señora MARIELLA ÁLVAREZ, a través de la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL (AUCA, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena excluir a la señora MARI ELLA ÁLVAREZ del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTANDER DE QUILICHAO, cancelar la inscripción de la medida de sustracción provisional del comercio, decretada sobre el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 132-41732 ubicado en el barrio Las Veraneras, Unidad de Vivienda, Corregimiento de Mondomo, Municipio de Santander de Quilichao, ordenada en la presente solicitud de restitución y formalización de tierras.

CUARTO. RECONOCER a la señora MARIELLA ÁLVAREZ y su núcleo familiar conformado por sus hijos FRANK ESNEIDER REBOLLEDO ÁLVAREZ, MAITE AZUCENA ÁLVAREZ Y SUS NIETOS MERARY PAOLA MOSQUERA ÁLVAREZ, MARÍA PAULA MOSQUERA ÁLVAREZ, SAMUEL ÁLVAREZ Y JUAN STIVEN SÁNCHEZ ÁLVAREZ, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del 20 Solicitud Restitución Mariella Álvarez Rad.- 190013121001201400051-oo (14-008) Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el Decreto 1377 de 201 4, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

QUINTO. ORDENAR la devolución del proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía adelantado por la señora ALBA LUCÍA MORENO RAMÍREZ contra MARIELLA ÁLVAREZ Y OTRA, radicado bajo la partida 19-698-40-03-002-2009- 001 68-oo, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao para que continúe su trámite, teniendo en cuenta que sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 1 32-41732, ubicado en el barrio Las Veraneras, Unidad de Vivienda, Corregimiento de Mondomo, Municipio de Santander de Quilichao, se encuentra vigente el PATRIMONIO DE FAMILIA, constituido por ley en favor de la señora MARI ELLA ÁLVAREZ y sus hijos MAITE AZUCENA ÁLVAREZ, MELISA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ANDRES FELIPE ÁLVAREZ y los demás hijos que llegare a tener, mediante Escritura Pública No. No.2243 del 22 de diciembre de 2000, corrida en la Notaría Única de Santander de Quilichao, y por tanto, adopte las medidas correspondientes para el control de legalidad que ordenan las normas procesales, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, cuya copia se remitirá, acompañada de copia del instrumento público mencionado.

SEXTO. Por la secretaría, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes emitidas.

SÉPTIMO

NOTIFIQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito. PROCEDASE de conformidad por la secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.. ( / /1, ! OL A:. {J,.l _,.• \. - ll Lt,(;l/Ct NELSON RUIZ HERNANDEZ M'Ègi strad a. Magistrado. \ 21