República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Referencia: Solicitante: Opositor: 52835-31-21-001-2014-00015-01 GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ GLADYS SALCEDO TULCAN Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 042 de 24 de junio de dos mil quince (2015). l. OBJETO Proferir sentencia de fondo, conforme lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, encaminada a que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, invocado por la señora GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ y su núcleo familiar, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD Territorial Nariño, donde interviene como opositora GLADYS SALCEDO TULCAN.
A.J.R.0. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Departamento de Nariño, por documento privado suscrito ante notario, el día 7 de marzo de 1997; momento a partir del cual, empieza a ejercer actos de posesión sobre el inmueble. 2.- El área catastral y jurídica de la Unidad representante pudo establecer, que subyace en el asunto puesto a consideración, una relación jurídica de ocupación, pues "LAS BRISAS" exhibía al momento del desplazamiento el carácter propio de un bien baldío. Asimismo logró determinar, que el predio reclamado no hace parte de otro registrado con la matrícula inmobiliaria No. 240-173153, propiedad de la señora SORAIDA LOPEZ ORDOÑEZ, dado que éste último no se encuentra ubicado en el lugar donde se asienta "LAS BRISAS", y porque su apertura se realizó con base en una escritura que declaraba la carencia de títulos traslaticios de dominio. 3.- En cuanto a los hechos victimizantes sostiene la demandante, que en el año 2004, integrantes de las FARC, incineraron un vehículo de su propiedad y amenazaron de muerte a su esposo JAIME ANDRES URBANO, por haber transportado a un grupo de hombres armados, al parecer miembros del Ejército Nacional.
Tal suceso generó el desplazamiento de su cónyuge hacia Llorente, municipio de Tumaco - Nariño, y el suyo hacia la ciudad de Pasto, para posteriormente trasladarse a Bogotá, lugar donde actualmente reside; dejando el fundo al cuidado de los señores ANTONIO ORDOÑEZ y BEATRIZ URBANO, con quienes suscribió dos meses después, un contrato de arrendamiento1. 4.- El 8 de junio de 2005, la reclamante celebró un contrato de anticresis con su hermano FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ; acuerdo que se extendió hasta el año 2007 y por la suma de$ 2.000.000. 1 Folio 92, cuaderno 1 original.
A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 5.- Estando en ejecución el convenio antedicho, la gestora solicitó a FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ, previa entrega del documento privado de compraventa, que adelante ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, y en nombre de ella, la adjudicación del predio que habitaba; no obstante, en 2006, FLORENCIO y su esposa GLADIS SALCEDO TULCAN, procuraron en su propio beneficio la gestión encomendada, pretensión que fue acogida por el INCODER, mediante Resolución No. 002340 de 18 de julio de 20072, registrada bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 240-206982 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
Según las bases de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, el inmueble se inscribe con la cédula catastral No. 52110000100050111000. 6.- Asegura la restituyente, que solo en el año 2011, conoció del acto que confirió la propiedad a FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ; quien se comprometió a traspasarle en 2012, los derechos de dominio adquiridos; sin embargo, la señora GLADIS SALCEDO TULCAN no accedió al compromiso, pues reclama parte del bien adjudicado, debido al divorcio que por sentencia judicial obtuvo y por lo cual solicitó la práctica de las medidas cautelares. 7.- Conocida la resolución de adjudicación, propuso la solicitante ante el instituto competente, la revocatoria directa del acto administrativo que configuró el despojo; trámite al que igualmente se opuso la señora GLADIS SALCEDO TULCAN, y que finalizó con el rechazo del pedimento propuesto, con fundamento en que se trata de un bien baldío, obtenido con un documento que no configura un título adquisitivo de dominio. 8.- Señala la adora, que aun durante la época del desplazamiento, continuó ejerciendo como dueña y señora de la heredad que reclama, calidad que todavía conserva, tras desplegar los actos que ello implica, entre éstos, la 2 Folios 11 y 12, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco.
A.J.R.0. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras sucesiva celebración de contratos de arrendamiento y percibir renta por esa actividad. 9.- La adora junto a su grupo familiar se encuentran incluidos como desplazados en el RUV; e inscritos igualmente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas3, acto que se entiende debidamente agotado, en orden a impulsar la fase judicial del procedimiento; trámite para el cual ha sido designada la UAEGRTD Territorial Nariño, como procuradora de los derechos de la reclamante.
Fundada en el antecedente fáctico descrito, la gestora acude ante la jurisdicción especializada, para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras, concebido dentro del marco de la justicia transicional, se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas esencialmente en: (i) La protección del derecho a la restitución y formalización de tierras;
(ii) La declaración de nulidad del acto administrativo que adjudicó el bien pretendido en restitución; (iii) La adjudicación por parte del INCODER del predio "LAS BRISAS"; y iv) La concesión de órdenes consecuenciales y medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada. 1.
Trámite impartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. Tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad, concebido por la Ley 1448 de 2011, como necesario para adelantar la fase judicial del proceso restitutivo, el Juzgado cognoscente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)4, decidió admitir la demanda invocada, surtiendo las notificaciones y requerimientos correspondientes, para que los 3 Resolución No. 097 de 2013. 4 Folios 194 a 195, cuaderno 1 principal.
A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras estamentos exhortados ofrezcan las respuestas a que hubiere lugar; y disponiendo la vinculación de los señores FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ y GLADIS SALCEDO TULCAN, en calidad de titulares de derechos reales inscritos; así como la notificación de las personas indeterminadas que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas por el mismo.
Luego de contestada la demanda por parte de quien se reconoce como propietaria del inmueble pretendido en restitución5, se dispuso por auto de treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), la designación de un apoderado judicial que represente los intereses del segundo de los propietarios registrados, quien notificada de la misma, se pronunció debidamente sobre los ruegos entablados6; escritos que fueron puestos en conocimiento de la petente, mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
Escuchada la posición de la parte demandante sobre la réplicas adosadas, dispuso el Juzgado competente, la apertura del término probatorio, negando la práctica de algunos medios de persuasión y decretando aquellas probanzas que consideró pertinentes, que después de ser evacuadas, condujeron a la remisión del asunto, a la instancia correspondiente. 2.
Fundamentos de la oposición: La señora GLADIS SALCEDO TULCAN, titular de derechos reales inscritos, una vez notificada de la acción restitutoria formulada, presenta a través apoderado judicial, los fundamentos que soportan su desacuerdo frente a las pretensiones exteriorizadas con la demanda, enfiladas básicamente en desacreditar la condición de víctima de la solicitante, al considerar que no se encuentra legitimada para actuar dentro de la causa que ahora se adelanta, porque no reúne los requisitos que para ello se requieren, pues asegura, que jamás ha sido desplazada por la violencia; por lo que deberá ser otro el trámite judicial que ejercite, en aras de desatar el litigio que entre las partes se presenta. 5 Folios 229 a 235, cuaderno 1 original. 6 Folios 259 y 260, cuaderno 1 original.
A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 3. Trámite ante el Tribunal: Avocado el conocimiento del proceso y sin que hubiere sido necesaria la práctica de nuevas pruebas, corresponde a la Sala, conforme lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, decidir de fondo la actuación, previas las siguientes: 1.
Problema Jurídico: 11. CONSIDERACIONES Con base en lo que acaba de exponerse, la Sala deberá entrar a determinar, si en efecto asisten a la promotora los derechos que la Ley 1448 de 2011 consagra a favor de las víctimas del conflicto armado, o si por el contrario, son de recibo los argumentos que en contra esgrime la parte opositora.
Para ello, imperativo resultará establecer, si concurren los elementos que otorgarían a la solicitante la titularidad del derecho a la restitución que consagra la llamada Ley de Víctimas; en especial, aquel relacionado con el despojo o abandono forzado del bien, fenómenos que para el caso, deben haberse generado como consecuencia directa o indirecta de los hechos de violencia que desde hace décadas golpean sistemáticamente al territorio colombiano. Con el anterior marco de referencia, preciso es determinar cuál fue el contexto de violencia padecido, a fin de avanzar al estudio del caso puesto en conocimiento de la Sala, en orden a puntualizar, si como se afirma en el escrito genitor, la actora debe ser beneficiaria de la restitución aparejada de las consecuentes órdenes que conlleva un pronunciamiento de tal linaje.
De manera previa a dar respuesta al problema jurídico propuesto, es de decir, que remitiéndonos a lo que la Colegiatura ha dicho con respecto a los A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras7, así como a la Filosofía y particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de los objetivos trazados en su artículo 18, amén que integrada y complementada con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia9 y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad10, lo relevante, es que aquella, se constituye en uno de los principales mecanismos de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En ese sentido, el objetivo primordial de la Ley de Víctimas, se entiende contraído a: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley-1, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales'ɉ12 7 Ley 387 de 1997, Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, así como muchos autos de seguimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-025 de 2004, ha proferido entre otros autos, los siguientes: 185 de 2004; 176, 177 y 178 de 2005; 218 y 333 de 2006; 109 y 233 de 2007; 116, 052, 068, 092, 251 de 2008; 004, 005, 007, 008,009 y 011 de 2009.
Documento CONPES 2804 de septiembre de 1995, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-088 de 2010, 159 de 2011, entre otras. 8 El objetivo de la Ley 1448 de 2011, se centra en: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales". 9 Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012, expediente D9012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 10 Entre los instrumentos internacionales a los que se debe apelar para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, están: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12; Convenio de Ginebra artículo 3; Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, artículos 14 y 17; Principios Pinheiro, o conocidos como los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, 1,2,4,5,10,12,13,15,17 y 20, acogidos por la resolución 2005/21 de la Subcomisión y Protección de los Derechos Humanos. 11 Artículo 3º.
Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y ma 1 nifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 12 Artículo 1°, Ley 1448 de 2011.
A.J.R.0. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Por modo que, quienes pretendan el restablecimiento de sus derechos, deben acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que se refiere la Ley13, al igual que el despojo o abandono, la relación jurídica con el bien, y como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Despojadas. 14 2.
Sobre la calidad de víctima: En cuanto a la calidad de víctima debe decirse de entrada, que la misma se insinúa abiertamente en entre dicho, pues como pasará a verse, son variadas las contradicciones encontradas sobre el punto; ello claro está, sin perjuicio de reconocer con vehemencia, que la zona donde se encuentra ubicado el bien objeto del proceso restitutivo, se ha visto ostensiblemente castigada por el conflicto armado que vive nuestro país. En efecto, vasto es el acervo probatorio que reposa dentro del plenario, contentivo del incursionar de varios grupos armados al margen de la ley en el municipio de Buesaco - Nariño. Presencia que data aproximadamente desde comienzos de los años 90 hasta el año 2008, según da cuenta el informe de investigación cualitativa elaborado por el área social y catastral de la UAEGRTD Territorial Nariño15, caracterizada por una fuerte influencia subversiva, en especial, aquella que ejerciera la guerrilla de las FARC - EP durante los años 1993 y 2002, cuando el aumento en la producción de amapola, le brindara a ésta, un fuente de recursos importante.
Estando suficientemente esclarecida la situación de violencia reinante en el Departamento de Nariño, que para el caso sub Judice, se concentra dentro del Municipio de Buesaco, resulta fácil concluir, que fueron esas circunstancias adversas, las que generaron el desplazamiento de la solicitante 13 Artículo 75, Ley 1448 de 2011. "( ) entre el 1º de enero de 1991 y el termino de vigencia de la Ley (..)" 14 Artículo 76, Ley 1448 de 2011. 15 Folios 56 a 72, cuaderno 1 original.
A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras y su núcleo familiar. Empero, reposan en el expediente, elementos de prueba que enturbian la condición con la que se acude al proceso. Sostiene la demandante en el escrito introductorio, que en el año 2004, adquirió junto con su esposo JAIME ANDRES BURBANO, un vehículo de transporte público; medio de locomoción que conducía su cónyuge, cuando durante el trayecto que lleva de Palasinoy hacia la población de Buesaco, "unos hombres armados" interceptaron el automotor y obligaron ''al señor URBANO a transportarlos de regreso a Palasinoy/; donde ''se adueñan de una camioneta estacionada en un taller y la utilizan para su transporte/:16 Ese hecho desencadena, según comenta la petente, que la guerrilla de las FARC tome represalias en su contra, pues éstos, enterados del incidente durante el cual habrían sido transportados varios integrantes del Ejército Nacional, incineraron su vehículo y amenazaron a su esposo, "dándole un plazo de tres días para que abandone la vereda Palasinoy/ª; sucesos que a la postre, son los detonantes principales de su desplazamiento, primeramente hacia la ciudad de Pasto y luego hacia la ciudad de Bogotá, donde actualmente reside; mientras su cónyuge se radicaba en la población de Llorente Municipio de Tumaco - Nariño. Las dudas se ciernen sin embargo por algunas declaraciones encontradas, entre ellas, aquellas depuestas por la misma reclamante, relacionadas con los motivos que dieron lugar al desarraigo forzoso, en las que pone de manifiesto, que fueron razones de índole laboral las que incidieron en su traslado.
Así se desprende de la entrevista rendida por la señora GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ, dentro de la investigación de campo adelantada por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía, solicitada por la Fiscalía 17 Secciona! de Pasto, dentro de la denuncia que formulara la restituyente contra los señores FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ y GLADIS SALCEDO, por el delito de estafa y fraude procesal.
En ella relata: "Yo viví en ese inmueble hasta el año de 2004 16 Folio 3, cuaderno 1 original. 17 Ídem. A.J.R.0. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras con mi familia y trabajé como madre comunitaria ahí, se le colocó el agua, la energía y se arregló la casa porque estaba en obra negra; en agosto del año 2004 me vine a trabajar a la ciudad de pasto y le dejé arrendado el predio al señor ANTONIO ORDOÑEZ y a la señora BEATRIZ URBANO (..
Ft18; esa aserción también la hace SORAIDA LOPEZ ORDOÑEZ, hermana de la petente, cuando con ocasión de la misma indagación sostuvo: ''En el año 2004 que mi hermana salió a trabajar para Pasto dejo arrendando el predio (..Fę En idéntico sentido se muestra, el numeral segundo de los hechos descritos en la solicitud de revocatoria elevada frente a la resolución de adjudicación proferida por el INCODER, en los que señala, que: "en el año 2004, la señora Gloria López Ordoñez, viaja a Bogotá por cuestiones de trabajo, (..FĚ19 Sin embargo, verdad es también, que a pesar de lo descrito, no se hace dentro de dichas declaraciones, una mención expresa que permita inferir con certeza plena, que fue estrictamente por razones de índole laboral que tuvo que salir la actora de la Verada Palasinoy municipio de Buesaco - Nariño; por lo que, cobraría mayor relevancia, en contraposición, la presunción de veracidad -blindaje especial2º- que de la declaración rendida se predica, más si se tiene en cuenta, que para su confrontación ninguna probanza arrima la parte contradictora, siendo carga de ésta, la comprobación certera de sus afirmaciones, capaz de rebatir con evidencias, la acreditación sumaria del daño padecido, aspecto que en definitiva, impide poner en tela de juicio la calidad que la habilita para el despliegue de la acción que convoca la atención de la instancia. 18 Folios 36 a 37, cuaderno de pruebas. 19 Folio 381, cuaderno de pruebas. 20 ':4sí como en el derecho penal ordinario, el sistema gira en torno a garantizar los derechos del sindicado, las normas contenidas en la ley 1448 de 2011 son un conjunto de medidas que giran en torno a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas, pues esta es la finalidad principal del sistema creado por la ley.
Si se coincide en que esta es la finalidad primordial de la ley 1448 de 2011 es preciso advertir que la evidencia en general que provenga de la víctima, y de manera particular su testimonio, se encuentran cubiertos por un blindaje especiar Módulo: El Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el Proceso de Restitución de Tierras.
Pag. 16. A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En punto al blindaje especial que recae sobre las declaraciones de las víctimas, el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, encumbra a la buena fe como un principio transversal a la política, asistencia y su reparación integral21, al consignar que: "El Estado presumirá la buena fe de las v/ctimas de que trata la presente ley.
La v/ctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la v/ctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrati va, para que ésta proceda a rele varla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a las reglas de prueba que faciliten a las v/ctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de éstas.
En los procesos Judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el art/culo 78 de la presente ley'. De este modo, sin dejar de lado las apreciaciones anotadas con respecto a las vacilaciones que la condición de víctima demuestran, se tendrá por acreditado que quien adelanta el proceso de restitución exhibe la calidad de titular del derecho invocado, con asiento en la presunción de veracidad que su declaración devela y las pruebas que al proceso se anejan, pues al ser la condición de víctima una situación de hecho22, objetiva, su acreditación solo se encuentra supeditada a la existencia del daño y al lapso en que fue 21 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Camilo y Uprimny Yepes Rodrigo, Módulo de Formación Autodirigida Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Escuela Judicial.
Pp.115 22 Sentencia C-715 de 2012. ':Al respecto, esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado,.
" A.J.R.0. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras provocado, elementos que conforme a los presupuestos que el artículo 3º de la Ley 1448 de 201223consagra, se encuentran plenamente establecidos. 3.
De la relación jurídica con el bien: Despejado lo atinente a la legitimidad que para actuar exige el proceso de restitución, menester se hace ahora examinar, lo atinente a la relación jurídica que une a la víctima con el bien que se pretende restituir. Sobre ello se dirá, que la acción restitutoria presupone igualmente, que su ejercicio está habilitado para aquellas personas que ostenten la calidad de propietarios(as) o poseedores(as), o explotadores(as) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojados(as) de sus tierras, y que se hayan visto obligados(as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, antes citado.
Indagando sobre los antecedentes registrales del predio "LAS BRISAS" pudo constatarse, que el inmueble se encuentra inscrito catastralmente a nombre de FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ y GLADIS SALCEDO TULCAN, quienes se beneficiaron de la adjudicación que el INCODER les hiciera, a través de la resolución No. 2340 de 18 de julio de 2007, acto registrado con matricula inmobiliaria No. 240-206982 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
Sin embargo no es claro para la Unidad, el hecho de que la solicitante hubiese reportado que el predio pretendido hiciera parte de otro cuyo dominio se encuentra en cabeza de la señora SORAIDA LOPEZ ORDOÑEZ, persona que adquirió los derechos mediante escritura pública No. 943 de 17 de agosto de 2003, asentada con folio de matrícula inmobiliaria No. 240- 173153 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto; pero que de 23 Artículo 3º.
Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. A.J.R.O. Exp.
No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras acuerdo con la investigación catastral realizada, no se halla ubicado en el lugar donde se asienta el bien demandado en restitución ni contiene parte de ese inmueble, por lo que logró determinar con certidumbre, que "LAS BRISAS" es de naturaleza baldía y que la relación jurídica emergente, es la ocupación del mismo. 4.
Del Despojo del bien: En términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por despojo, aquella ''acción por medio de la cual aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio Jurídico, acto administrati vo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia 'Ě Se extracta de la demanda genitora, que la solicitante arguye haber adquirido el bien desde 1997, por compra que ésta hiciera junto con su esposo a los señores MIGUEL URBANO SALCEDO y MARIA CUSTODIA MUÑOZ, mediante documento privado debidamente autenticado24• Desde ese momento, -7 de marzo de 1997-, empieza a ejercer '1/a explotación agrícola y el cuidado del bien inmueble denominado LAS BRISAS'; realizando mejoras en la casa de habitación y delimitando la parcela con cercas de alambre y el sembradío de pequeños árboles25; actitud que se ratifica, según se desprende del líbelo instaurado, por el hecho de haber mantenido en el tiempo la condición de dueña y señora del fundo, pues aun durante el periodo en que se produjo su desplazamiento, "continuó ejerciendo el señorío sobre el inmueble LAS BRISAS (..)'i!6, mediante la celebración de diferentes contratos de arrendamiento y anticresis27, los cuales reportaron a la arrendadora, dividendos mensuales que hasta la fecha le vienen siendo 24 Folio 91, cuaderno 1 original. 25 Folio 3, cuaderno 1 original. 26 Folio 5, cuaderno 1 original.
Hechos que ratifican la ocupación del predio las Brisas. 27 Folio 93, cuaderno 1 original. A.J.R.O. Exp. No. 52835-Jl-21-001-2014-00015-01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cancelados. Los documentos que soportan cada uno de los convenios realizados, son aportados con la solicitud de restitución28.
En ese sentido sostiene la demandante, que debido a los hechos ocurridos en 2004, durante los cuales la guerrilla de las FARC incineró un carro de su propiedad y amenazó de muerte a su esposo, tuvieron que salir forzosamente de su lugar de domicilio, dejando al cuidado de los señores ANTONIO ORDOÑEZ y BEATRIZ URBANO el predio que habitaban, personas a las que luego de dos meses de residir en el lugar, decidieron entregarles el inmueble en arriendo, mediante acuerdo firmado en 10 de junio de 2004.
En 2005, GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ, por petición explicita de su hermano FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ, solicitó a los arrendatarios que ocupaban el predio, la entrega de la morada, para cedérsela a éste en anticresis, por el término de dos años, contados a partir del 8 de junio de 2005, fecha en la que se celebró el contrato respectivo. Se informa con la demanda29, que estando en curso dicho pacto, ''el INCODER/ realizaba Jornadas de titulación de baldíos (..) razón por la cual (..) entrega una copia del contrato de compra del inmueble LAS BRISAS (..) con el fin de que el tenedor (.. ) FLORENCIO LOPEZ ORDOÑE,2✓ haga titular el bien a nombre de la solicitante (..
F; afirmación que se repite a lo largo de la súplica, dejando entrever, que aprovechando la confianza y la buena fe depositadas por la actora, quien permanecía como tenedor del bien, se hizo adjudicar en su nombre la heredad reclamada en restitución. No obstante se argumenta con la solicitud, que valiéndose de la situación de violencia, el hermano de la petente FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ, impetró junto con su esposa GLADIS SALCEDO TULCAN, la adjudicación del inmueble ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, cuando ostentaba la tenencia del mismo; pretensión que dio sus frutos, pues 28 Folios 92 a 98, cuaderno 1 original. 29 Folio 4, cuaderno 1 original.
A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras otorgado fue el dominio a los solicitantes, a través de la Resolución No. 002340 de 18 de julio de 2007. Deviene razonable concluir de lo anotado, que evidente se atisba dentro del sub lite, el acaecimiento del abuso denunciado, si no fuera porque se esparcen en el aire algunos interrogantes, que deben ser atendidos, en orden a dilucidar si en efecto se produjo dicho fenómeno de usurpación. En ese sentido estima la Sala, que el entorno en el que se desarrollaron los hechos que presuntamente engendraron el despojo jurídico imputado, desdibujan la concepción axiológica que consagra la norma en cita, habida cuenta de las divergencias encontradas con relación a las razones o motivos que dieron lugar a la adjudicación referida.
Si bien es cierto se esgrimen argumentos tendientes a demostrar que medió una fin protervo o malintencionado, encaminado a buscar arbitrariamente la titularidad del bien, por parte de FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ y su esposa; no lo son menos, las demostraciones que permiten evidenciar, que ello no se hizo en provecho de la situación de violencia. Como se verá, reposan dentro del plenario elementos de prueba que permiten inferir en gran medida, que fueron otras las razones que llevaron al señor FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ a solicitar la adjudicación de "LAS BRISAS", no precisamente imbuidas por el influjo del hecho victimizante y con menoscabo de los derechos de la reclamante, por el contrario, subyace como trasfondo del asunto, una especie de convenio entre consanguíneos, donde se faculta al señor FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ para que adelante los trámites administrativos pertinentes.
Así se desprende de lo vertido por la señora GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ, en la ampliación de la declaración que rindiera ante la UAEGRTD de Nariño30. En cuya oportunidad señaló, que en 2005, tras haber suscrito con su hermano el 3° Folio 77, cuaderno 1 original. A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras contrato de anticresis, le solicitó como favor, previa entrega del documento privado de compraventa, que "cuando pasen los censadores de las Escrituras me metiera el contrato para que me hicieran la Escritura a nombre de mi esposo y mío pero los de INCODER no habían querido/ entonces le habían dicho que la haga a nombre de él'ę En otro aparte, afirma: "después en el 2011/ me enteré que estaba a nombre de mi hermano/ y me contó que los del INCODER le habían dicho que tenía que hacerla a nombre de Florencia y la Esposa Gladys Salcedo/ pero que él pensaba hacerme el traspaso/ y lo hicimos en enero de 2012 en la Notaría de Buesaco/ pero Gladys no bajó a firmar la escritura 'ę El acuerdo al que llegaron se descubre más palpable, consultando lo consignado por la reclamante en la "AUTODECLARACION JURAMENTADA" rendida el 7 de febrero de 2014, ante la Notaria Segunda del Círculo de Pasto.
En ella manifiesta que: "(..) procedí a remitirle todos los documentos que demostraban y probaban mi posesión y propiedaɊ (..) al Sr. Florencia Lópe0 mi hermano/ ya que a instancias de él me indicó que me podta iniciar el trámite para que dicho bien me lo adjudique el INCODER/ además de los documentos le remití también la plata/ para dicho efecto/ pero/ cuál no sena mi sorpresa que/ dicho señaɋ en vez de iniciar el trámite para que la propiedad me la adjudiquen a m,; quien soy la legitima propietaria y poseedora/ apro vechando mi buena fe/ y la falta de rigidez y profesionalismo de los funcionarios del JNCODER/ fraudulentamente se hizo adjudicar en compañía de su esposa/ Sra. Gladis salcedo Tulcán el bien antes indicado.
Por lo cual es totalmente falso que yo lo hubiese autorizado para hacerse adjudicado dicho predio/ cuando el acuerdo que tuvimos fue el de que efecti vamente él tramitana el proceso/ pero la adjudicación tendría que ser a mi nombre (..)'Ş31 31 Folio 114, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco.
A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Posición que concuerda con la asumida por el señor FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ, durante el interrogatorio depuesto ante la UAEGRTD, en la que señala: "Queriéndole hacer un favor a mi hermana Gloria/ solicité al Incoder hacerle un título a ese predio/ y eso si era viable la intención de nosotros era hacerle el traspaso a mi hermana si ese título salía/ y si fue positi vo/ pero en la adjudicación aparecía una cláusula que impedía que se hiciera ese traspaso rápido/ que tocaba esperar un tiempo y llegado el plazo mi hermana y yo hicimos una escritura en la Notaria de Buesaco/ la cual se la firme pero mi ex esposa no quiso firma0 argumentando de que no firmaba porque había un problema entre ella y yo/ seguramente quería que le diera algún dinero por la firma. '32 Y que revalida posteriormente, al responder el cuestionario practicado por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía Secciona! Pasto33, cuando informa: " nosotros GLADIS y Yo adelantamos ante el INCODER creo que fue en el año 2006 o 2007 no recuerdo exactamente la fecha/ para hacerle un título al predio/ título que lo hicimos a nombre de los dos con la intención de que si eso fuese viable cuando tengamos el título le hiciéramos el traspaso a mi hermana GLORIA/ de todos esos trámites tenía pleno conocimiento mi hermana GLORIA LOPEZ y ella aceptó porque nosotros apenas tuviéramos la escritura a nombre nuestro haríamos el traspaso.
" Sobre el asunto en cuestión, la señora SORAIDA LOPEZ ORDOÑEZ, manifiesta: "Mi hermana me contó que esta señora GLADISA (sic) SALCEDO se negó a firmar la escritura en la notaria de Buesaco/ supuestamente por que FLORENCIO le tiene que dar un dinero a esta señora. Quiero anotar que el predio se habían hecho adjudicar a través del INCODER mi hermano FLORENCIO y GLADIS SALCEDO pero no sabemos que documentos presentaron.
Finalmente mi hermano FLORENCIO si quiere devol verle y por eso hizo realizar la escritura en la notaria de buesaco (sic) del predio a mi 32 Folio 231 reverso, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco. 33 Folio 162, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco.
A.J.R.0. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras hermana, él es consiente que eso no es de él, el problema es de señora (..;✓Ů 3 4 De lo anteriormente descrito se colige, que el acuerdo pudo haber ido más allá de lo que a primera vista se percibe, esto es, del pacto entre hermanos tendiente a adelantar ante el INCODER los trámites de adjudicación del predio "LAS BRISAS"; pues resulta poco probable que ello hubiese ocurrido de la manera en que se relata, porque la petición así concebida, habría estado conferida con desconocimiento pleno de las normas que rigen el mencionado procedimiento, toda vez que debe ser directamente el interesado quien intente pretender para sí, la titulación del baldío respectivo35.
De ahí que se cobre mayor sustento de factibilidad, el hecho de que hubiese existido como trasfondo, algún tipo de negociación entre los hermanos LOPEZ ORDOÑEZ, para que FLORENCIO y su esposa solicitaran la mentada adjudicación; o bien, para que el convenio esté encaminado, como lo reconoce el señor FLORENCIO LOPEZ, a que una vez consolidada en su favor la propiedad y transcurriera el término de cinco años, se transfirieran a la señora GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ, los derechos de dominio que le habían sido otorgados.
A esa conclusión se llega, si se tienen en cuenta los asertos hechos por FLORENCIO LOPEZ, con relación a que su hermana conocía del trámite de adjudicación cursado; afirmaciones que encuentran fundamento primeramente porque obra en el expediente un recibo de pago de impuesto predial efectuado por la gestora a nombre de FLORENCIO LOPEZ, en 201036, por lo que mal puede decir, que desconocía sobre quien recaía la titularidad del bien y que solo se enteró de la adjudicación, en el año 201137; si no 34 Folio 193, cuaderno 1 original. 35 Artículo 27 de la Ley 160 de 1994. 36 Folio 278, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco. 37 Folio 5, cuaderno 1 original.
Sin embargo contrario a lo afirmado, señala haberse enterado del suceso en septiembre de 2011, ver folio 1 reverso, cuaderno de pruebas parte opositora; o en 2012, como lo describe en el hecho tercero de la solicitud de revocatoria de la resolución No. 2340 de 18 de julio de 2007, ver folio 382, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito A.J.R.0.
Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras también, porque del procedimiento administrativo adelantado estaban debidamente enterados los colindantes38, algunos de manera personal39 y otros a través de la fijación de los avisos correspondientes40, como pudo haber ocurrido en caso de no haber sido a través de ese medio; siendo en esa eventualidad, fácil percatarse de la actuación que pretendía procurarse, más cuando se supone, que por ser un vecindario reducido, todos conocían de la condición que ostentaba la señora GLORIA LOPEZ con relación al inmueble demandado.
Visto de esa forma, no podría ser otro el desenlace que el marco fáctico descrito ofrece, si además se auscultan las declaraciones practicadas a las señoras GLORIA LOPEZ y GLADIS SALCEDO, en las que se deja entrever, que tras las desavenencias surgidas entre los esposos adjudicatarios, que terminaron en la cesación del matrimonio, hicieron que el "acuerdo" al que llegaron (venta del inmueble o traspaso del dominio) no se ejecutara como estaba previsto, por cuanto eran ahora otras las condiciones surgidas, en las que la señora GLADIS SALCEDO TULCAN reclamaba parte del bien que en derecho le correspondía. En ese sentido asegura la primera, que en julio de 201141, se enteró de la adjudicación hecha por el INCODER en favor de su hermano y cuñada, pero que FLORENCIO le dijo "que a lo que se cumplieran los 5 años que el INCODER le habla dicho (sic) que después de 5 años pod/a hacer el traspaso (sic) en el 2012 cumpliéndose los 5 años me dirigl a Buesaco/ Nariño para Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco. 38 Decreto 2664 de 1994.
Parágrafo 1 °. "La providencia que ordena iniciar el procedimiento de adjudicación se comunicará a las personas determinadas en el numeral 1 ° del presente artículo, de la siguiente manera: La comunicación a los colindantes y al interesado se efe ctuará mediante oficio que se entregará personalmente o se remitirá a los respectivos predios y a la dirección que éste haya indicado, de todo lo cual se dejará constancia 'ů 39 Folio 247, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco.
Comunicación del inicio del trámite de adjudicación al colindante Manuel salvador salcedo 40 Decreto 2664 de 1994. Parágrafo 1°. "(..) Cuando en el predio no se encuentre ninguna persona que reciba el oficio, éste se fijará en la edificación que allí se encuentre o, en su defecto, en un lugar de acceso a dicho predio, de lo cual se dejará constancia 'Ű 4' Folio 379, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco.
Declaración extraproceso rendida por la señora Gloria López Ordoñez. Notaria 54 del Círculo de Bogotá. 11 de marzo de 2013. A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras hablar con el señor FLORENCIO LOPEZ personalmente y la señora GLADIS SALCEDO no se encontraba viviendo con él y con él nos dirigimos a la Notaria Única de Buesaco para hacer una escritura haciéndome el traspaso a mi nombre pero no fue posible porque el señor FLORENCIO LOPES firma (sic) y la señora GLADYS SALCEDO se niega a firmar la escritura tenía un plazo de un mes el cual se hizo el 25 de Enero de 2012 hasta el 25 de Febrero del mismo año y la señora no fue a firmar, luego volvía a viajar de Bogotá a Buesaco y localice a la señora GLADYS SALCEDO para pedirle el favor de que me formara la escritura que estaba pendiente y me dijo que el señor FLORENCIO LOPEZ le tenía que dar una plata para ella firmar y yo le dije que eso era problema de ellos que mi casa no la podían incluir en eso (..)"42.
Por su parte GLADIS SALCEDO, ante la pregunta de porque iniciaron el proceso de adjudicación, señala: ''Porque unos meses a que se cumpliera el anticresis FLORENCIO diga (sic) que había hablado con GLORIA que él iba a negociar la casa, y que GLORIA le había dicho que haga las vueltas entonces. " En seguida mencionó, que no tiene problemas con la señora GLORIA LOPEZ, sino con su exmarido, aludiendo a que por el divorcio suscitado entre ellos, iniciaron las dificultades con el predio, ''yo presente en el dos mil once la demanda de divorcio, y en ese tiempo se demoró más o menos un año, y en el dos mil doce salió la sentencia de divorcio, y cuando le mandaron la primera notificación a mí ex marido, desde ahí empezaron los problemas con la casa, porque eso entraba a bienes conyugales y yo reclamaba la mitad que me correspondía, del dos mil siete que se hizo la adjudicación al dos mil doce que se hizo el proceso de divorcio, en ningún momento la señora GLORIA LOPEZ me reclamó nada, eso fue después de lo del divorcio y que ya empezó a pelear la señora GLORIA LOPEZ, antes siempre hable con ella y nunca ella me reclamó nada, ni hubo problemas de la casa, el problema era con mí ex marido porque me dijo que no me iba a dar nada, ni a mí hijo ni a mí, creo que el señor FLORENCIO y Doña GLORIA se colocaron de acuerdo para 42 Ídem.
A.J.R.0. Exp. No. 52835-Jl-21-001-2014-00015-01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras poderme sacar de lo que me correspondía de la casa/ con Doña GLORIA no tengo ningún problema/ el problema es con mi ex marido/ y eso fue después de lo de la sentencia de divorcio que empezaron a molestar (..)" Como se percibe, cada una de las versiones entregadas dan cuenta de unos hechos ocurridos con relación a la adjudicación del bien, algunas con tendencia a inferir mala fe, o sesgadas a que hubo un acuerdo y otras revestidas de presunta legalidad, que no dan plena certeza de cuál fue el verdadero motivo que llevó a que el asunto desencadene en la transmisión del bien en cabeza de los señores FLORENCIO LOPEZ ORDOÑEZ y GLADIS SALCEDO TULCAN; lo que queda claro sin embargo, es que, sea como haya sido que se dio la titularidad del fundo, en nada insidió para que ello ocurriera, la circunstancia de haber sido la reclamante objeto de desplazamiento forzado, esto por cuanto, como aparece atestiguado, tuvo conocimiento la accionante de los trámites de adjudicación que adelantaba su hermano, pues de otra manera no se explica, ¿por qué no inició las acciones administrativas tendientes a invalidar la actuación?, y ¿por qué solo hasta inicios del año 2012 adelanta los trámites penales y de revocatoria, cuando conocía de la irregularidad desde 2010?. 5.- Del Abandono Forzado: La situación antes revelada, conduce indefectiblemente a verificar, si por el otro lado, dable es la configuración del abandono forzado, como elemento que legitima a la actora para deprecar su derecho a la restitución. Escenario que tampoco tendría dificultades en acreditarse, si en cuenta se tienen, los argumentos que sobre la victimización se expusieron.
Precisa el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que abandono forzado es "la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse/ razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración explotación y contacto directo con los predios que debió A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.,,43 Sin embargo encuentra ésta Instancia Judicial, que habiéndose asumido como irrefutables los hechos que dieron lugar al desplazamiento de la reclamante y su familia, bajo el amparo de las normas que benefician a las víctimas del conflicto armado; deben considerarse igualmente, para efectos de verificar el cumplimiento de la exigencia que prescribe la norma en cita, las circunstancias de facto que permiten patentizar, que acaecido el desplazamiento forzado, en absoluto estuvo impedida la actora para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el inmueble pretendido, pues del material probatorio se extracta, que aún conserva la condición de dueña y señora del predio "LAS BRISAS", facultad, que como en varias ocasiones señala, continua ejercitando a través de las labores propias que tal condición demandan44.
A lo largo del expediente se extienden numerosos elementos de convicción que acreditan esa naturaleza, en especial, los diferentes contratos de arrendamiento suscritos por la restituyente45, confirmatorios de que con posterioridad al desplazamiento, seguía conservando el control del inmueble, pagando servicios46, trasladándose al lugar periódicamente, cancelando impuestos47, comprando insumos48 y percibiendo los frutos que el predio generaba.
Con todo, tanto la solicitante como los testimonios recepcionados49, dan cuenta de la posesión que hasta la fecha viene ejerciendo aquella. Así, frente a la pregunta realizada con ocasión de la ampliación de la declaración rendida 43 Artículo 74. Ley 1448 de 2011. 44 Folios 99 a 102, cuaderno 1 original. 45 Folios 201 a 217, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco. 46 Folios 91 a 102, cuaderno 1 original. 47 Folios 277 y 278, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco. 48 Folios 301, cuaderno 1 original. 49 Folios 222 a 235, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco.
A.J.R.0. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ante la UAEGRTD de Nariño, relativa a que informe ''si en algún momento dejó abandonado el predio Las Brisas'; contestó: "No nunca a mí me toco {sic) de salir pero yo lo dejé con cuidadosos'Ɍ condición que se entiende jamás dejó de ejercer, por cuanto desde el inicio se tuvo por sentado, que: "Hasta la fecha la señora GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ, sigue ejerciendo el señorío del inmueble denominado LAS BRISAS, el cual lo sigue arrendando y recibiendo cánones por ello, así como el hecho de hacerse cargo del pago de impuesto predial (..)'Ě50 En la sustentación de la solicitud de revocatoria presentada el 10 de mayo de 201251, sostuvo: "Además mi petición de RE VOCATORIA, se centra en la afirmación y demostración que yo compré dicho terreno, mediante CON TRA TO DE COMPRA VEN TA, si bien es cierto sustentado por medio de un contrato de compraventa de carácter privado, también lo es que con los documentos que adjunto, he venido ejerciendo y accionando como Ama, Señora y Dueña, con posesión real y material de mi inmueble, demostrado en el ejercicio como propietaria de manera pacífica, con el pago de los impuestos predial y catastral, y cuando se consumaron los diversos Contratos de Arrendamiento, Compra-venta y anticresis, que adjunto 'ɍ En ese orden de ideas, delanteramente cumple decir, que no cabe duda que estamos ante un caso que aflora distante de la senda que la Ley 1448 de 2011 ha trazado, pues como se aprecia, difiere de la finalidad primordial que la ley instituye, que no es otra, que la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas, como componente esencial de la reparación integral a que tienen derecho las víctimas; propósito que se distorsiona dentro del asunto de marras, por cuanto establecida se halla, la permanencia en el tiempo de la disposición del predio y el control que sobre el mismo se ha venido ejerciendo, a pesar del desplazamiento sobrellevado. 5° Folio 5, cuaderno 1 original. 51 Folio 60, cuaderno de pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco.
A.J.R.0. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Bajo ese entendido, adolece la petición de restitución de los elementos esenciales que permitirían su aquiescencia, esto es, que la petente hubiese sido objeto de despojo o abandono forzados, pues como perfectamente quedó demostrado, en ningún momento la señora GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ dejó de detentar la condición de señora y dueña del bien, situación que repele de plano, con la materialización del derecho de restitución deprecado, amén del permanente contacto con el bien y porque de alguna manera conoció de los trámites de adjudicación que se estaban adelantando o podían adelantarse.
EL CASO CONCRETO: Se plantea dentro del caso de marras, que se produjo el despojo jurídico del predio denominado "LAS BRISAS", cuya ubicación se encuentra plenamente determinada, porque en aprovechamiento de la condición de víctima de la actora, los señores FLORENCIO LOPEZ ORDONEZ y GLADIS SALCEDO TULCAN, se hicieron adjudicar en su nombre el terreno mencionado Ahora, como con anterioridad quedó ilustrado, son varios los reparos que a la demanda se le enrostran, todos concernientes a la falta de configuración de los requisitos que la acción especial de restitución y formalización de tierras exige, y cuya ausencia, mal podría derivar la consecuencia jurídica que su ejercicio permite.
Evidente es por un lado, que se presentan serias dudas con relación a la condición de víctima que esgrime la actora, sustentada como en párrafos previos se dijo, en las contradicciones en que incurre la propia reclamante sobre los motivos que generaron la salida de su terruño; sin embargo en aras de otorgarle credibilidad a su dicho, tal como oportunamente se expuso, las aseveraciones realizadas gozarán de la presunción de veracidad que la ley les atribuye, porque además de no encontrar resistencia contundente, cierto es, que el contexto de violencia extendido en la zona de Buesaco - Nariño, generó zozobra y desasosiego en la población residente; por lo que no debe A.J.R.O. Exp.
No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras caerse, según la doctrina especializada, en la revictimización de quienes padecieron estos hechos, ahondando en detalles que desactiven injustificadamente el blindaje especial que se predica de la evidencia proveniente de la víctima. 52 No obstante considera la Sala, que a pesar de tener como acreditada la condición de víctima, dejando de lado las incertidumbres que ello pudiera generar, no ocurre lo mismo con la situación de despojo y abandono forzado argüidos, que como en párrafos anteriores quedó despuntado, son insuficientes para permitir que se active la acción de restitución, para la concreción de las súplicas invocadas.
Con ocasión del análisis del despojo y abandono forzado, establecida quedó la imposibilidad de ordenar la restitución en los términos en que fuera propuesta, pues como se advirtió, fulgura de suyo la improcedencia de tal pedimento, principalmente porque no subsiste ni subsistió la desatención temporal o permanente del bien demandado por ésta vía procedimental, conforme lo reclama el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, debido a que la señora GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ, tras haber sido compelida a abandonar su tierra, jamás se vio impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio.
Auscultadas las pruebas recopiladas, este Cuerpo Colegiado considera, a la luz de la normativa en reseña, que la acción impetrada por la UAEGRTD en favor del solicitante está dada a caer en el vacío, pues suficientemente establecida se halla, la relación jurídica que enlaza a la reclamante con el predio "LAS BRISAS", simple y llanamente porque GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ jamás, ni en el lapso que ha permanecido alejada del inmueble, ha dejado de ejercer los actos que la acreditan como poseedora del mismo, aspectos que por donde se miren, derivan en la inviabilidad de prodigar mediante esta senda procesal, la consecución de las prerrogativas que desde el inicio fueron solicitadas. 52 Sentencia T-715 de 3 de septiembre de 2012.
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Tal conclusión que perfectamente se extrae del caudal probatorio, no se halla alejada de lo que sobre el particular estatuye la Ley de Víctimas, y veamos porque: El artículo 75, atañedero a los titulares del derecho a la restitución, preceptúa ''Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución Jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este Capítulo 'Ɏ Deviene incuestionable de la disposición transcrita, que para el despacho positivo de una pretensión de esta naturaleza, deben concurrir varios elementos o presupuestos; percutores por demás, del medio idóneo establecido para restablecer los derechos de la población víctima del despojo o abandono forzado de tierras, esto es, (i) La relación jurídica del solicitante con el predio que reclama;
(ii) El hecho victimizante; (iii) El despojo o abandono forzado; y (iv) el aspecto temporal previsto en la Ley. Señala por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que: ''se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75'Ş A partir de la anterior definición es innegable, que difícilmente concurran dentro del sub lite, los presupuestos que soportan la acción restitutoria propuesta, pues a pesar de haberse producido el hecho victimizante, A.J.R.0.
Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 26 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras descartada se encuentra de plano la existencia del despojo o abandono forzado, toda vez, que aun durante el desplazamiento, la víctima continuó ejerciendo sobre el predio denominado "LAS BRISAS", los actos posesorios que la reputaban como dueña del mismo, ora por vía directa o mediando la actividad de terceros.
Queda claro entonces, con asiento en las aserciones de la víctima y las demás declaraciones vertidas, que quien detenta actualmente la posesión del inmueble es la señora GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ, ejercida durante y después de los actos de violencia que la alejaron del bien, teniéndose por descontado, que a la fecha, se reputa en ella la calidad de poseedora que reclama.
Ahora, bajo ese entendido, tampoco son de recibo los argumentos que en pro de favorecer a la promotora con la adjudicación del predio se exhiben, por cuanto como se sabe, ésta figura solo comporta un evento consecuencial a la producción de la restitución del inmueble despojado, supeditada finalmente a que pueda realizarse de forma posterior a la restitución, evento que como acaba de verse ha sido descartado, lo que conlleva a que la pretensión de formalización tampoco pueda ser considerada.
En este orden de ideas y con pie en lo dicho hasta este lugar, la Colegiatura, se abstendrá de acceder a la protección del derecho de restitución instado, lo mismo que a las pretensiones consecuenciales, sin que ello signifique, el desconocimiento de las calidades que como víctima de desplazamiento forzado se predican de la actora. Valga decir, en lo tocante a éste último punto, que la negativa de acoger la demanda de restitución no implica per se el rechazo de los otros derechos que como víctima del conflicto armado le puedan asistir a la gestora, sin que sea válido desconocer desde esa perspectiva, los derechos de las personas vulnerables, para quienes dada su condición, en buena hora la Ley 1448 de 2011, introdujo herramientas de protección específicas.
A.J.R.0. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 27 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras No obstante entiende la Corporación, que no pueden dictaminarse dentro del sub judice, órdenes que impliquen la entrega de ayudas relacionadas con dicha condición, habida cuenta que como la misma reclamante lo señala, ha sido acreedora de los beneficios que la normatividad de víctimas dispone.
En lo que a ello atañe, expuso: "(..) estoy incluida en lo de víctimas por ser desplazada y he recibido la ayuda humanitaria que le dan a uno, pero hace más de un año que ya no estoy recibiendo, recibí un proyecto de vivienda en Pasto yo la tengo allá, porque en ese momento estaba viviendo allá. Yo la tengo anticresada (..F'i,3• Con todo, podrá la demandante acudir ante las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinado por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, en caso de que fuere necesario, se activen las medidas de reparación a las que pueden acceder las víctimas del conflicto armado, en orden a recobrar los derechos que les fueran minimizados o soslayados por efecto del desplazamiento forzado, en especial, los relacionados con la insatisfacción de necesidades básicas.
Se infiere de los anteriores razonamientos, que dada la indiscutible calidad de víctima, corresponde a la señora GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ, acudir a las instancias previstas para procurar la salvaguarda de sus derechos, en este caso, a la -UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS - UARIV; en consideración, a que si su real ánimo jurídico sólo estaba encaminado a intentar la indemnización administrativa, no pudo ser ésta la senda indicada para obtenerla, pues para dicha finalidad el trámite se hubiere surtido sin necesidad de convocar al aparato judicial.
Además, a fin de lograr esclarecer la verdad y garantizar la no repetición de los hechos victimizantes, deberá ser el Centro de Memoria Histórica quien se encargue de documentar el caso bajo estudio, dentro del marco de sus competencias. 53 Folio 21, cuaderno 2 pruebas. A.J.R.O. Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca¡;
Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras caso, a la -UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS - UARIV; en consideración, a que si su real ánimo jurídico sólo estaba encaminado a intentar la indemnización administrativa, no pudo ser ésta la senda indicada para obtenerla, pues para dicha finalidad el trámite se hubiere surtido sin necesidad de convocar al aparato judicial.
Además, a fin de lograr esclarecer la verdad y garantizar la no repetición de los hechos victimizantes, deberá ser el Centro de Memoria Histórica quien se encargue de documentar el caso bajo estudio, dentro del marco de sus competencias. Para rematar resta decir, que por sustracción de materia, ésta Corporación se abstendrá de discernir sobre las alegaciones propuestas por quienes se oponen dentro del procedimiento de restitución, toda vez que del modo en que quedó referido, las pretensiones planteadas no están dadas a prosperar.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- DENEGAR LA RESTITUCION MATERIAL a la señora GLORIA LOPEZ ORDOÑEZ y a su núcleo familiar, del predio "LAS BRISAS", ubicado en la Vereda Palasinoy, Corregimiento Santa Fe del Municipio de Buesaco, jurisdicción del Departamento de Nariño, identificado catastralmente con el número 86885000200250022000 y registrado con folio de matrícula inmobiliaria número 440-64517 de la ORIP de Pasto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. A.J.R.0.
Exp. No. 52835-31-21-001-2014-00015-01 29 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras inmobiliaria número 246-8951, y las demás medidas cautelares adoptadas en este juicio. 4.- Sin lugar a condena en costas. NOTIFÍ Magistrado GLORIA DEL SO Magistrada A.J.R.0.
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