Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Discutida y aprobada en Sala de fecha de tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) mediante acta No. 55 Referencia: 2000131-21-003-2013-00014-01 l. OBJETO Desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora JULIA MERCADO COGOLLO, invocando la condición de víctima (s) del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto (s) de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011, por descongestión ordenada mediante el Acuerdo PSAA14-10241 de Octubre 221 de 2014. 11.
ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de hecho: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, Territorial Cesar-Guajira, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de un predio ubicado en la carrera 2 No. 10-41 del Barrio Candelaria del Corregimiento de Mariangola, Municipio de Valledupar, con folio de matrícula inmobiliaria número 190-139949 y código catastral No. 040100110003000, con una ¿pú6fica áe CoCom6ia 'Tn'6una[ Superior áe <Distrito Juáicia[ áe Cafi Sa[a Ci,vi['Especiafizaáa en 'FormaCización,Y ¿stitución áe 'Ií'erras extensión catastral de 565 metros cuadrados; por conducto de abogada designada al efecto, formula petición de restitución del fundo a favor de JULIA MERCADO COGOLLO y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: En calidad de ocupante del predio, adquirido por "compraventa de mejoras" efectuada al señor LUIS MOZO, el 4 de abril de 1970, JULIA MERCADO COGOLLO, tuvo que abandonarlo forzadamente y desplazarse hasta la ciudad de Valledupar, en el año 2006, con ocasión de los hechos de violencia perpetrados por las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, quienes por la ola de terror generada a la población de Mariangola, por la comisión de actos atroces, masacres, violaciones de los derechos humanos, extorsiones y asesinatos selectivos propiciaron múltiples desplazamientos, dejando el corregimiento prácticamente solo.
Luego de permanecer en Valledupar tres años aproximadamente desde su desarraigo, -año 2006 hasta el año 2009-, regresó junto con su núcleo familiar, al lugar de residencia de donde fuera desplazada, permaneciendo en él hasta ahora. 2.- Lo Pretendido en la Solicitud La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la adora y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, con derecho a todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98,99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111, sobre el 1 Folios 14 y su vuelto cuaderno principal,, entre las que se encuentran: 1) proteger el derecho fundamental a la restitución 2) Formalización la relación jurídica de las víctimas con el predio; 3) cancelación inscripción cualquier derecho real vigente que tuviere algún tercero sobre el inmueble; 4) La declaración de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o modifiquen situaciones particulares y concretas; 5)La inscripción por la 20001-31-21-003-2013-00014-01 2 <R§pú6fica áe Cofom6ia 'Tri6una[ Superior áe <Distrito Juáicia[ áe Cafi Sa[a Civi['F.speciafüaáa en 'Formafr::,ación 'Y (j{fstitución áe 'Tierras inmueble ubicado en la carrera 2 No. 10-41 del Barrio Candelaria del Corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, con un área georeferenciada de 565 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas se hallan insertas en la solicitud.
Así mismo se invoca, la formalización de la relación jurídica de las víctimas con el predio descrito, ordenando al INCODER adjudicar el predio restituido, y a la ORIP la consecuente anotación registra! de la adjudicación. 3.- Trámite y Competencia Agotada la fase administrativa y recibida la solicitud por el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, avocó el conocimiento del asunto, ordenando las medidas preventivas y protectoras correspondientes, la práctica de algunas pruebas pedidas por la UAEGRTD y las que de oficio consideró necesarias2, que evacuadas dieron base para remitir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la oposición formulada por la Alcaldía Municipal de Valledupar, Corporación, que por providencia adiada a treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, con la excepción contemplada en el artículo 146 del C. de P.C., ordenando la vinculación de los herederos de la señora JULIA MERCADO COGOLL03• ORIP de la medida de Protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997: 6) La condonación de pasivos y alivios fiscales.7 ) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios.8) Actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio;9) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso.! O) El saneamiento de obligaciones sobre el predio y suspensión de procesos de cualquier índole. 1 1) Todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos. 2 Folios 80 a 84 cuaderno 1:i Folios 85 a 88 cuaderno 4 Tribunal Superior de Cartagena 20001-31-21-003-2013-00014-0l 3 <J<§pú6(ica áe Cofom6ia 'lri6una( Superior áe <Distrito Juáicia( áe CaCi Sa(a Civi('Especiafi::,aáa en Cf'ormafi::,ación 'Y <J(estitución áe 'Tierras Acatando lo resuelto por el Superior, el señor Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el veintinueve (29) de mayo del año dos mil catorce (2014), profirió auto4, admitiendo nuevamente la solicitud de restitución de tierras "a favor de JULIA MERCADO COGOLLO y su núcleo familiar"; ordenando la vinculación de las personas relacionadas como integrantes del grupo familiar de quien en inicio formulase la petición de restitución, a través de emplazamiento y requiriendo al apoderado de la parte solicitante para que aportara los registros civiles de nacimiento de los hijos que conformaren el núcleo familiar, para acreditar el parentesco con la señora MERCADO COGOLLO.
Libradas las comunicaciones que estimó del caso enviar, el veintiséis (26) del mes de junio de la misma anualidad5, dispuso requerir al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Cesar, para que en forma inmediata allegara el emplazamiento de los miembros del grupo familiar e hijos de la señora JULIA MERCADO COGOLLO, para que comparecieran al proceso y vincularlos al mismo, así como también inquirió los registros civiles de nacimiento de los hijos de "la solicitante".
Allegada la respectiva publicación edictal6 y la certificación de la radiodifusión7 del edicto sobre la solicitud de restitución de tierras del predio, así como el escrito del apoderado de la UAEGRTAD Territorial Cesar-Guajira, donde al tiempo que dijo aportar una copia de un registro civil de uno de los hijos de la inicial promotora de la restitución, expuso, haber requerido en varias oportunidades a los herederos de JULIA MERCADO COGOLLO para que allegaren sus registros civiles haciendo caso omiso; el juzgado instructor emitió auto de dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)8, teniendo por 4 Folio361 cuaderno 2 5 Folio 367 cuaderno 2 6 Folio 370 cuaderno 2 7 Folio 37 1 y 372cuaderno 2 8 Folio 376 cuaderno 2 20001-31-21-003-2013-00014-0l 4 CJ<fpú6fica áe Cofom6ia 7'ri6una[ Supen·or áe (J)istrito Juáicia[ áe Cafi Sa[a Civi[ CEspeciafr:::,aáa en 'F ormafi:::,ación 'Y <í(estitución áe 'l'ierras agotado todo el procedimiento dentro del proceso de referencia y ordenando correr traslado para alegar a las partes para pasar a proferir sentencia. Fue así como para el día primero (01) de septiembre de dos mil catorce (2014), tras considerar, que no existía oposición, dictó providencia que puso fin a la instancia, declarando que no había lugar a acceder a la restitución, por falta de legitimación en la causa por activa, pues en definitiva ninguno de los llamados a suceder a la inicial gestora de la acción restitutoria, convalidó o hizo manifestación en punto del interés sobre la restitución. Como quiera entonces que por disposición del numeral 4 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, las sentencias que no accedan a la restitución deben consultarse ante el Superior Funcional, se dispuso surtir dicho grado jurisdiccional ante el homólogo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien a través de su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, y en virtud del Acuerdo PSAA14-10241 de Octubre 21 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, envió a ésta dependencia el proceso para su pertinente fallo.
Avocado el conocimiento por auto de dos (2) de marzo de la presente anualidad, ha pasado el asunto para la respectiva decisión, a lo que se procederá previas las siguientes: 111.- CONSIDERACIONES: Delanteramente, puntualiza la Sala, que de forma opuesta a lo esbozado por el funcionario de conocimiento, cumplidos se hallan en la presente causa, los presupuestos indispensables para emitir fallo de fondo, ya que como en seguida se expondrá, la legitimación en la causa por activa, extrañada por el juez de primer nivel, que condujera a negar las pretensiones invocadas por los gestores de la restitución, se encuentra plenamente satisfecha. 20001-31-21-003-2013-00014-01 5 <]vpú6Cica cíe CoCom6ia '7-'n°6una( Superior cíe (J)istrito Jucíicia( cíe Caú Sa(a Civi('Especiaú:::.acía en 'Formaú:::.ación 'Y <J(estit u ción cíe 'Tierras Es de significar también, que el asunto que convoca la atención de la Colegiatura, se abordará desde un enfoque diferencial de género, conforme lo regulado por el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011, habida consideración de la condición de mujer afectada por el conflicto, amén de cabeza de familia de una de las restituyentes. 1.-La decisión de primera instancia: Tras precisar, que dentro del proceso no se formuló oposición, porque según se adujo, los escritos de quienes habían sido convocados inicialmente como opositores, eran indicativos del allanamiento a las pretensiones de restitución, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, profirió sentencia el primero (01) de septiembre de dos mil catorce (2014)9• Como argumento central de. la decisión, sostuvo, que inadmisible devenía la restitución del inmueble, al no existir legitimación en la causa de la Unidad de Tierras, en representación de la extinta solicitante, toda vez que las condiciones nulas del supuesto poder conferido por aquella, no pudieron ser rectificadas por quienes conforme con la ley de víctimas tenían legitimidad para invocar la restitución. 2.- Problema Jurídico Establecido el marco de enjuiciamiento sobre el cual versará la decisión, debe esta Sala, desde criterios de justicia transicional, establecer si las pautas hermenéuticas que impidieron al Juez de primer grado acceder a la acción de restitución, son admisibles a la luz de la normativa en vigor, esto es, si como expuso, no se acreditó la legitimidad por activa, que diera pábulo a la pretensión restitutoria de quien en vida respondió al nombre de JULIA MERCADO COGOLLO. 9 Folios 405 a 4 18 cuaderno 2 20001-31-21-003-2013-00014-0I 6 <]q:pú6fica áe Cofom6ia 'Tri6una[ Superior áe <Distrito Juáicia[ áe Cafi Sa[a Civi['Especia[i:::,aáa en 'Forma[ización,Y <J(estitución áe 'Tierras Así mismo se planteará, si superados los escollos de carácter procedimental para acceder a la restitución, ésta es viable, en la forma como fuera planteado por la UAEGRTD Territorial del Cesar-Guajira, amén de si es procedente acceder a la formalización del bien.
Para resolver los cuestionamientos propuestos, por razones de orden dentro de la providencia, se abordarán los siguientes aspectos: (i) La consulta en los procesos de restitución de tierras; (ii) Examen de los presupuestos procesales de la acción, en el caso concreto; (iii) Presupuestos de la acción de restitución de tierras; (iv) Viabilidad de la Formalización;
(v) respuesta a los alegatos de los intervinientes. 3.-La consulta en el proceso de restitución de tierras. La consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia funcional atribuida, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente, la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual sign[fica que la competencia.funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"10; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"11, que habilita al decisor para revisar la legalidad de las providencias sujetas a tal trámite. 1° Corte constitucional, sentencia C- 968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/ 1 O, M.P. Dr..
Jorge Iván Palacio Palacio 11 Idem. 20001-31-21-003-2013-00014-01 7 Spú6úca áe Cofom6ía 'Tri6una[ Supen·or áe <Distrito Juáicia[ áe Caú Sa[a Cívi['E.specia[i:::.aáa en 'Forma[i:::.acíón ry (j(estit ución áe 'Tierras Dicho dispositivo legal está previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la Colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdicci,onal.
Sobre el particular, es de significar, que como el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Valledupar, negó el amparo de los derechos instados por la señora Julia Mercado Cogollo, argumentando esencialmente que: No se acreditó la legitimación en la causa para obrar, ni de parte de aquella, ni de sus herederos, amén de que no se presentó oposición en sentido estricto; necesariamente serán estos tópicos, los que orientarán la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas y las pautas supralegales que gobiernan la acción de restitución dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje, es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales.
En dicho cometido, memórese que la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo integral de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, orientado por la noción efectivista de justicia transicional, como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de daños o violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puesto que aquellas "gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un 20001-31-21-003-2013-00014-01 8 1<J;pú6(ica áe Co(om6ia •., \!¡lb' <Tri6una(Superior áe <Distrito Juáicia( áe Caú Sa(a Civi('Especiaú::;aáa en 'Formaúzación 'Y <R_,estitución áe <Tierras efecto retórico.
En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la sati=facción de sus necesidades más apremiantes. "12 El amplio elenco de derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por quienes han padecido situaciones de desplazamiento forzado, como bien ha reconocido la Corte Constitucional13, implica que además del derecho a la restitución material de las tierras y el patrimonio del que han sido privados arbitraria o ilegalmente por abandono o despojo, a las víctimas se les debe amparar entre otros: el derecho a la vida14; los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos15; el derecho a escoger su lugar de domicilio16; los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación17; los derechos económicos, sociales y culturales de los desplazados afectados por las características propias del desplazamiento18; la unidad familiar19; el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida20; el derecho a la integridad y seguridad personal21; la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir22; al trabajǘ y la libertad de escoger profesión u oficio23; 12 Corte Constitucional, sentencia T-821 de 2007 (MP.
Catalina Botero Marino. SV. Jaime Araujo Rentería. 13 Sentencia T-821 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. SV. Jaime Araujo Rentería. 14 Sentencia T-025 de 2004, MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia SU-1 150 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 16 Sentencia T-215 de 2002, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño 17 Sentencia T-227 de 1997, MP.
Dr. Alejandro Martínez Caballero 18 Sentencia SU-1150 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Sentencia T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 20 Sentencias SU- 1 150 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Sentencia T-645 de 2003, MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra 22 Sentencias T-1635 de 2000, MP.
Dr. José Gregorio Hemández Gal indo; T-327 de 2001, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 1346 de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-258 de 200 L MP. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; y T-795 de 2003, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hemández 23 Sentencias T-1635 de 2000, MP. Dr. José Gregorio Hemández Gal indo; T-327 de 2001 y T-268, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-1346 de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y T-227 de I 997, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero 20001-31-21-003-2013-00014-01 9 r:R§pú6[ica de Co[om6ia rrn-6una[ Superior de 1Distrito Judicia[ de Ca[i Safa Civi['Especia[izada en {f'orma(ización 'Y r:R§stit ución de 'Tierras el derecho a una alimentación mínima24; educación25; vivienda digna, a la personalidad jurídica26, así como a la igualdad27.
Acotase, que a este catálogo de derechos objeto de amenaza o vulneración a las víctimas del conflicto armado también se adicionan los ínsitos en la Ley 1448 de 2011, enderezados a su protección especial, derivados de su estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, como son los derechos a la verdad, dignidad, justicia y la reparación integral - restitutio in integrum-, especialmente el derecho a la restitución como componente esencial de ésta, y a las garantías de no repetición, previstos a lo largo de las normas que la componen, en concordancia con el preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; las normas contenidas en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro); aplicables vía bloque de constitucionalidad (Artículo 93 C.P.) y por remisión expresa del artículo 27 de la Ley de Tierras. 4.- Examen de los presupuestos procesales de la acción, en el caso concreto.
Delineados someramente los contornos de la consulta prevista en la ley 1448 de 2011 como una garantía a favor de las víctimas; como se había anticipado, La Sala razonará, en primer lugar, sobre el examen de los 24 Sentencias T-669 de 2003, T-327 de 200 1 y T-268, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1635 de 2000, MP. Dr. José Gregorio Hemández Gal indo; y T-1346 de 200 1, MP.
Dr. Rodrigo Escobar Gil. 25 Sentencia T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 26 Sentencia T-215 de 2002, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño 27 Sentencia T-268 de 2003, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20001-31-21-003-2013-00014-01 1 O <Rf?pú6fica áe Cofom6ia 'Tri6una[Superior áe cDistrito Juáicia[ áe Cafi Sa[a Civi[ 'F.specia[i::aáa en Cf'ormafización,Y CJ(estitución áe 'Tierras presupuestos procesales de la acción, laborío que debe emprenderse liminarmente, para avanzar a determinar, si están presentes los presupuestos indispensables para emitir decisión de fondo.
Con respecto a lo que la doctrina ha dado en denominar presupuestos procesales, del caso es evocar, que propiamente corresponden, según sostuviera el maestro Hernando Devis Echandía28 a aquellos que miran al ejercicio de la acción procesalmente considerada, al proceso y al procedimiento, encontrándose tal categoría subdividida en tres tipos de presupuestos así: 4.1.-Presupuestos procesales de la acción: Que corresponden a "los requisitos necesarios para que pueda ejercitarse la acción, válidamente entendida esta como derecho subjetivo a la obtención de un proceso'; siendo éstos: la capacidad Jurídica, la capacidad procesal del demandante o la ''legitimatio ad procesum, la Jurisdicción y competencia, la postulación para pedir y la no caducidad de la acción': En donde como más adelante se expondrá, se encuentra ubicado el tema de la legitimación en la causa, entendida como aquella calidad sustancial que se finca en el actor, respecto a la titularidad del derecho que se dice ejercitar. 4.2.-Presupuestos procesales de la demanda: Son los "necesarios para que inicie el Juicio o relación Jurídico-procesal, que debe examinar el Juez antes de admitir la demanda propuesta'; y son además de los correspondientes a los presupuestos procesales de la acción, los requisitos de la debida demanda, entendidos como los requisitos formales establecidos por la ley para la presentación de aquella, y que hacen 28 Devis Echandía Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal, Madrid, 1 966, pp 324 y ss 20001-31-21-003-2013-00014-0I 11 <R§pú6úca áe Co[om6ia 7'ri6una[Supen·or áe !Distrito Juáicia[ áe Ca[i Sa[a Civi[<Especiaú::,aáa en 'FormaÚ::,ación 'Y !J(estitución áe Tierras referencia a los aspectos de contenido de dicho libelo como a los documentos con los cuales debe ser acompañada. 4.3.-Presupuestos procesales de procedimiento: Los que deben ser verificados para la constitución de la relación jurídico procesal, una vez se ha admitido la demanda por el juez o bien para darle continuidad al proceso, como es el caso de la práctica de las medidas preventivas, citación o emplazamiento de los demandados, la debida notificación, ausencia de causal de nulidad, la no perención, el cumplimiento de términos y el trámite o procedimiento adecuado.
Claro lo anterior, y como el asunto in examen, se contrae a establecer, si quien fungió como solicitante de la pretensión restitutoria carecía de legitimación para actuar, del caso es memorar, a la manera como enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el presupuesto de la legitimidad, tanto por activa como por pasiva, alude a aquella calidad requerida para ser legítimos contradictores en el juicio; y que cuando atañe al polo activo, no es otra, que la calidad sustancial que se finca en el actor, respecto a la titularidad del derecho que se dice ejercitar, siendo palmario, que para que la acción judicial se abra paso en términos de favorabilidad, además de los elementos propios que deben confluir en todo proceso, se requiere, como adujera la Corte Constitucional: "(..) Que exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta reclama..
"29 En idéntico sentido, sobre la temática, en reciente Fallo el Órgano Cierre de la Justicia Ordinaria30 sostuvo que: 29 Auto de 8 de Marzo de 2001 Corte Constitucional, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Sentencia SC2642 de I O de marzo de 20 15. M.P. Jesús Vall de Ruten Ruiz. 20001-31-21-003-2013-00014-01 12 1?spú6úca áe Cowm6ia 'Tri6una( Superior áe <Distrito Juáicia( áe Caú Sa(a Civi( 'Especia(i::,aáa en 'F ormafüación <Y (j(estitución áe 'Tierras '1/a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo// (CSJ se de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya).
El breve proemio sobre tan caro instituto, indispensable para la definición de los procesos, es para significar, que media una gran diferencia, entre la capacidad procesal para comparecer al proceso, en especial el ejercicio del derecho de postulación, y la legitimación en la causa. Pues, mientras la primera, alude a la forma como las partes pueden acudir a ejercitar sus derechos, esto es, por sí mismas, cuando se trata de asuntos de mínima cuantía, o por conducto de apoderado judicial, para los eventos que determina la ley, ora por agente oficioso; la segunda, como se enunció, radica, en la aptitud sustancial de la que se deriva la titularidad del derecho reclamado y, por su parte, si su legítimo contradictor está habilitado para responder por aquel deber correlativo, toda vez, que la correspondencia del derecho entre el titular de la obligación pretendida y el del sujeto frente a quien se reclama, es lo que hace prósperas las pretensiones.
Por ello, y en el mismo fallo traído a cita, dijo la Corte Suprema de Justicia, que, en estrictez, "la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta 'como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la 20001-31-21-003-2013-00014-01 13 ¿pú6úca de Cofom6ia -.. w \ltf# 'Tri6una{ Superior de <Distrito Judicia{ de Caú Sa{a C ivi{'Especiaúzada en 'Forma{ización 'Y (j(estitución de 'Tierras jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertir/a el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión' (sentencia de casación Nº 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)" (CSJ se de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya).31 Vistas así las cosas, la falta de poder o indebida representación judicial no deriva en la carencia de legitimación en la causa, ya que una persona puede estar indebidamente representada, más si puede estar legitimada, o a la inversa, no estar legitimada en causa, pero sí debidamente representada.
Y como lo que echó de menos el funcionario de primer conocimiento, fue la indebida representación de la parte accionante, mal pudo transitar por dicho sendero, para colegir, que la extinta señora JULIA MERCADO COGOLLO, carecía de poder para actuar, tanto más, que sus herederos citados al proceso para que manifestaran su interés en la causa restitutoria, no lo hicieron a pesar de haber sido legalmente convocados.
Pues como quedó visto, una cosa, es la indebida representación judicial y otra, la ausencia de legitimación en la causa, misma en la que ni siquiera se adentró a su estudio, por cuanto el Juez de la causa, no efectuó escudriño alguno, en punto de la titularidad de la acción restitutoria por parte de quien inicialmente intervino como accionante, amén de que por entero pasó por alto, que la señora CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, nieta de la señora JULIA MERCADO COGOLLO, también era persona interesada en la efectivización del derecho fundamental reclamado.
Pues su razonamiento, estuvo enfilado a examinar si fallecida la demandante, sus herederos estaban 3 1 Citada de igual manera en la sentencia SC 2462 de I O de marzo de 2015 M.P. Jesus Vall de Ruten Ruiz. 20001-31-21-003-2013-00014-01 14 <.Rfpú6úca de Co[om6ia 'Tri6una[Superior de 1Distrito Judicia[ de Caú Sa[a Civi['Especiaú::,ada en IFormaÚ::,ación "f IJ{estitución de 'Tierras interesados en el proceso, y, como aquellos no concurrieron, concluyó, que no había legitimación en la causa por activa.
Ahora, si bien es cierto, que su planteamiento, quizá pudo obedecer a la declaratoria de nulidad de la actuación, en donde se puso de relieve que aquella estaba viciada, por cuanto la representación era indebida por ausencia total de poder, porque tratándose de una persona que no sabía firmar, era imprescindible imponer la huella dactilar en el documento respectivo, además, de que no se había satisfecho la exigencia de la presentación personal, lo cierto es, que tras sobrevenir su declaratoria, y, huelga decir, con total prescindencia de lo discurrido sobre el particular por el Hómologo Tribunal de Cartagena, lo que se imponía era inadmitir la solicitud para que aquella se subsanara.
Más como ello no ocurrió de dicha manera, y, porque en definitiva desde la justicia transicional no se pueden adoptar soluciones, que por rigorismos procesales a ultranza, cercenen los derechos de las víctimas del conflicto armado, que con bastante furia arreció contra un sin número de compatriotas de la Costa Caribe Colombiana, La Sala es del criterio, que una especial oteada al asunto, no puede dar cimiento para persistir en un yerro procedimental y dar al traste con los derechos de la víctimas.
Así se sostiene, porque la indebida representación procesal de las partes por carencia total de poder, como causal de nulidad saneable, al tenor del numeral 7 del artículo 140 del C. de P.C., sólo es alegable por quien está indebidamente representado, o en el evento de que aquel hubiere fallecido por sus herederos o su cónyuge y/o compañero (a) permanente, por lo que de contera debe ponerse en conocimiento, para los efectos procesales correspondientes. 2000l-31-21-003-2013-00014-01 15 <J<§pú6fica áe Cofom6ia 'Tri6una[Superior áe <Distrito Juáicia[ áe Cafi Sa[a Civi[ Especiafi::aáa en 'Formafización 'Y <J(estitución áe 'Tierras Y si para el caso in examen, tal como devela el paginario, los herederos de la señora JULIA MERCADO COGOLLO (q.e.p.d), no plantearon la nulidad 32, en derecho que sólo a ellos asistía, el epílogo que aflora, es que por dicho aspecto, no existía, así como tampoco existe valladar, para efectuar el estudio de fondo del asunto, especialmente en escenarios donde se debe proteger a la víctima, y es paladino que debe existir una flexibilización de las reglas de derecho ordinario, en orden al amparo del derecho fundamental a la restitución. Pues con igual línea de argumentación, el hómologo Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 29 de abril de 201 5, dentro del expediente con radicación número 1 324431 21 00 1201 30007300, al examinar la legitimación en la causa como condición de la acción de restitución, expuso que: "la especial característica del marco de la justicia transicional, inspirada en una profunda vocacíón facilitadora y proteccionista de las víctimas por su condición de debilidad manifiesta, permite que la acción de restitución sea instaurada aún de oficio por la unidad en su nombre, permitiéndose para su ejercicio un margen de informalidad ajeno a las ritualidades de las demás especialidades del derecho y la jurisdicción, con fundamento en la cual resulta perfectamente permisible que se adelanten aún sin la formalidad del poder especial otorgado por los interesados".
Establecido entonces, que procesalmente hablando, el camino estaba allanado para emprender el análisis de fondo y decidir las pretensiones restitutorias de las víctimas, se razona, que las pautas hermenéuticas adoptadas por el Juez a la hora de definir el asunto, no resultan admisibles, ni a la luz de la normatividad procesal general, ni bajo la égida de los derroteros de la justicia transicional, en donde inclusive deben primar amplios criterios de equidad, como criterio auxiliar de la actividad judicial, para no soslayar tan caros derechos, enmarcados con un amplio plus de protección, 32 No se puede perder de vista, que de conformidad con el artículo 1 43 del C. de P.C., "no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa habiendo tenido oportunidad para hacerlo". 20001-31-21-003-2013-00014-01 16 !J?.§pú6úca cíe Cofom6ia 'l ri6una(Superior cíe cDistrito Jucíicia( cíe Cafi Sa(a Ci1!i('Especia(i::.acía en 'Forma(ización,Y !J?.§stitución cíe 'Tierras constitucional, -con su bloque de constitucionalidad en sentido lato y en sentido estricto-, legal y desarrollo jurisprudencia!, y en especial, como adujera la Corte Constitucional en sentencia SU 837 de 2002, para "evitar las consecuencias injustas que podría derivarse de una específica decisión". 5.-Presupuestos de la acción de restitución en el caso concreto Señala el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, que son titulares de la acción regulada en esta ley, "las personas a que hace referencia el altículo 7S', esto es, " quienes fueran propietarias, poseedoras o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación ", en consonancia con el artículo 3 de la misma obra, que hubieren sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. A fin de verificar, si la solicitante junto con su núcleo familiar, son titulares del derecho a la restitución, se confrontarán cada uno de los requerimientos consagrados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, atañederos a la acreditación de: (i) La calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que refiere la Ley- 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia concebido para 10 años-, (ii) La relación jurídica con el bien, que puede derivarse de la calidad de propietario (a) o poseedor (a), o explotador (a) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación;
(iii) El hecho victimizante, y la estructuración del desplazamiento, despojo y/o abandono a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem; y (iv) El requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas, en la fase administrativa prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, como requisito para acudir a la jurisdicción especializada en restitución de tierras. 20001-3 l-21-003-2013-00014-0l 17 <R.f!pú6fica áe Cofom6ia •.·! \'tlfl 'fü6una[ Supen·or áe <Distrito Juáicia[ áe C afi Safa Civi['Especia[i::aáa en 'Forma[i::ación 'Y <R.¡stitución áe 'Tierras Es dable señalar, que todos estos elementos deben ser concurrentes, pues la ausencia de uno solo de ellos torna infructuosa la acción. 5.1.- Temporalidad de la Ley.
En lo que hace a la calidad de víctima, dentro del período de temporalidad de la ley, conviene señalar en comienzo, que al tenor de la definición que trae el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, víctimas, son: "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ", pero que en todo caso para efectos de los derechos a la restitución, a tono con el artículo 75 ibídem, lo serán aquellas que "fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley...
". Parangonada dicha preceptiva, con la situación de quien gestó la solicitud de restitución, no existe discusión respecto a que la señora JULIA MERCADO COGOLLO (q.e.p.d) junto con su grupo familiar, fueron víctimas del conflicto dentro del término previsto por la ley, aunque este es un aspecto sobre el que se volverá ulteriormente. Y, si bien no padeció actos violentos directos en su contra, como lo diera en revelar su nieta, CARMEN JULIO OROZCO COGOLLO, a propósito de su declaración vertida dentro de este proceso, si sufrieron el rigor de la cruenta presencia de los diversos grupos armados que tuvieron el control de la región, quienes con su accionar delictivo, dada la gran cantidad de 20001-31-21-003-2013-00014-01 18 !J(fpú6fica de Cofom6ia Tri6una{ Superior de cDistrito Juáicia{ de Cafi Sa{a Civi{P,specia{i:::,ada en (f'ormaüzación 'Y !J(fstitución de Tierras asesinatos, de sometimiento a la población campesina y urbana del Corregimiento de Mariangola del Municipio de Valledupar, generaron terror y zozobra a los lugareños, quienes como en el caso de la señora MERCADO COGOLLO, cansada de resistir, finalmente decidió a abandonar el fundo, hacia el año de 2006 e irse junto con su nieta CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, persona que velaba por su cuidado, para radicarse en Valledupar, porque la situación ya no la pudieron soportar.
Puestas de este modo las cosas, es palmario, que el fenómeno del abandono forzado del fundo objeto de restitución se produjo dentro del término de temporalidad de la ley. 5.2.- La Relación Jurídica con el bien solicitado en restitución.- La relación jurídica con el predio, consistente en una casa de habitación, ubicada en el Barrio La Candelaria, del Corregimiento de Mariangola, Jurisdicción del Municipio de Valledupar, con nomenclatura urbana carrera 2 No. 10-41; está dada por su condición de ocupantes, merced a la compra de mejoras de un bien baldío urbano, contenida en la carta venta efectuada por el señor LUIS MOZO, de fecha cuatro (4) de abril del año de mil novecientos setenta (1970), que por cierto, al carecer de folio de matrícula inmobiliaria le fue aperturado el signado con el número 190139949 a nombre de la Nación UAEGRTD DE VALLEDUPAR33, aspecto, sobre el que volveremos en el momento de analizar lo concerniente a la formalización del fundo. 5.3.- Requisito de Procedibilidad -Registro ante la UAEGRTD- También este presupuesto se halla satisfecho, si se repara que la señora JULIA MERCADO COGOLLO (q.e.p.d.) y la señora CARMEN JULIA OROZCO 33 Así lo revela el certificado de Tradición visible a folio 30 cuaderno I principal 20001-31-21-003-2013-00014-01 19 1?.ffpú6úca áe Co[om6ia 'T ri6una[Superior áe !Distrito Juáicia[ áe Caú Safa Civi['Especia[i::,aáa en !f'orma[i::,ación 'Y <R..fstitución áe 'Tierras COGOLLO figuran en el registro de tierras despojadas y abandonas por la violencia a cargo de la UAEGRTD Territorial Cesar-Guajira, conforme a resolución 0086 del 4 de diciembre de 201234, razón por la cual está agotado el pertinente requisito de procedibilidad para acudir a la fase judicial de la acción de restitución. 5.4- Del hecho victimizante, que dio origen al despojo y/ o abandono padecido por el {las) solicitante {s).
Para los procesos de restitución de tierras, el hecho victimizante y la condición de víctima, atañe al desplazamiento, despojo y/o abandono forzado, que si bien no son términos sinónimos, las consecuencias que generan son casi idénticas, esto es, la privación arbitraria a una persona de la propiedad, posesión u ocupación, viéndose impedido para administrar, explotar o el estar en contacto directo con los predios, hechos todos, que sin duda, dan lugar a la masiva, sistemática y continua vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas, que por ello se convierten en personas en "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad', como bien dijo la Corte Constitucional en sentencia T 585 de 2006, y que justamente por ello, es que se les debe prodigar una especial mirada y atención, en aras del restablecimiento pleno de sus derechos a la verdad, justicia y reparación y garantías de no repetición, así como de su visibilización social.
Máxime, que el daño ocasionado por el desplazamiento, los sitúa, en condiciones de desigualdad que da lugar a discriminación, llamada a ser corregida a través de herramientas como la acción de restitución, que con todas sus adehalas, se erige en el mecanismo preferente de reparación. Con base en lo expuesto y antes de descender al examen de los hechos que dieron lugar al abandono del predio, pertinente se aviene poner en la escena, 34 Folio 72 a 8 1 cuaderno 4 20001-31-21-003-2013-00014-01 20 1&pú6(ica áe Cowm6ia 'Tri6una( Superior áe <Distrito Juáicia( áe Ca(i Sa(a Ci'vi( <E.specia{i::,aáa en 'Formafüación 'Y r.Rfstitución áe 'Tierras el contexto de violencia contenido en el informe verificado por la UAEGRTD Territorial de Cesar-Guajira35, a partir de entrevistas a personas del lugar, recortes de prensa de la época36, avalado a su vez, por el informe sobre la situación de violencia efectuado por la Oficina del Observatorio Presidencial para los derechos Humanos37, así como por el informe de la Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz38, las noticias de prensa escrita de hechos de la época39 y la declaración vertida por las solicitantes, en especial por la señora CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO4º 5.4.1.-Contexto de violencia en la Región de Mariangola y del predio materia de restitución. La situación de violencia que arreció en el Corregimiento de Mariangola, Jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, tuvo que ver, con el control por el dominio territorial de la zona, que por su ubicación geográfica41, facilita el tránsito por la Troncal de Occidente a la Sierra Nevada de Santa Marta, Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente, a efecto de transportar mercancías de todo tipo, legales e ilegales, especialmente drogas ilícitas y armas.
La ola violenta que vivió aquella región, presentó varias épocas definidas de conflicto, unas más cruentas que otras, pero que revelan, que hubo presencia de diversos grupos armados (guerrilla de las FARC, ELN, AUCCU), que se ensañaron contra la inerme población, cometiendo toda clase de atropellos y violaciones a sus derechos humanos e infracciones al derecho internacional 35 Folios 43 a 58 cuaderno 1 36 Folios 59 a 77 cuaderno 1 37 Folios 1 25 a 128 cuaderno 1 38 Folios 233 y 234 cuaderno 1 39 Folios 59 a 77 cuaderno 1 4° Folio 3 Bis cuaderno pruebas 41 Limita con los departamentos de La Guajira, Magdalena, Bolivar, Santander y Norte de Santander y con el vecino País de Venezuela. 2000 l -3l-21-003-2013-00014-01 21 Spú6{ica áe Co[om6ia rJri6una{ Superior áe <Distrito Juáicia{ áe Ca{i Sa{a Civi{'Especia{izaáa en 'Forma{ización,Y !Jv;stitución áe rJierras de los derechos humanos, tales como homicidios selectivos, secuestros42, torturas, desplazamiento forzado, confinamiento, extorsiones, etc.
Fue así como las FARC, hizo presencia desde el año de 1980 hasta el año de 1996, con el Frente 41, comandado por alias "Henry", hasta que en el año de 1996, empezaron a hacer sus primeras incursiones las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá AUCC, comandadas por Salvatore Mancuso, alias "El Mono". Se destaca un fuerte accionar delictivo del grupo insurgente de Las FARC, en los años de 1990.
Incursionaron en forma violenta en el Corregimiento, en el año de 1994, en ataque repelido por la Policía, que a pesar de causar gran temor para sus pobladores, no dio lugar a que se desplazaran en dicha oportunidad; así mismo, secuestraron a varias personas prestantes de la región, tanto que la gran ola de secuestros desatada, en el año de 1996, fue una conducta, que como se adujera en el Diario El Pilón que circuló el 17 de mayo de 1996, era "el pan de cada día y principal depredador del Cesar".
En la lucha por el control y dominio territorial de la zona, y según informe del Observatorio Presidencial de Derechos Humanos, con el objetivo de obtener dividendos de la extracción de materia prima como el carbón de La Jagua de Ibirico, también el ELN, se instaló en la década de los años 1980, con el frente 6, al mando de "Pedro Rodríguez", extendiendo su dominio en el perímetro rural del lado norte del municipio de Valledupar, Bosconia y El Copey43. 42 Son ampliamente conocidos los secuestros de varios personajes de la zona como: MARIA CLEOFE MARTINEZ DE MEZA, ALVARO CASTRO BAUTE, ELIAS OCHOA DAZA, CARLOS PUERTAS y RODOLFO MOLINA ARAUJO, hijo de la congresista motejada como LA CACICA CONSUELO ARAUJO NOGUERA.
La oleada de secuestros fue bastante alta en los años de 1996, según se publicara en el Diario El Pilón, 7 de mayo de 1996. 43 CD folio 128 cuaderno principal 20001-31-21-003-2013-00014-01 22 l l l{ <R§pú6úca áe Cofom6ia 'Tri6una{ Superior áe <Distrito Jwíicia{ áe Caú Sa{a Civi{ 'Especiaúzaáa en 'F ormaúzación 'Y (j(estitución áe 'Tierras De otra parte, ya entre los años de 1995 y 1996, la expansión de Las AUCC, creadas por los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, inicialmente en Córdoba y Urabá para defender a los terratenientes de las guerrillas de las FARC y ELN, y en la tarea de conformar nuevos centros de operaciones, para realizar una purga contrainsurgente contra las poblaciones de las zonas bajas de las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, desató toda una estela de actos violentos y atrocidades contra muchos pobladores tildados de guerrilleros o auxiliadores, ejecutando la masacre de Mariangola el día 22 de noviembre del año de 1996, cuando se recuerda, que en horas de la noche ingresó al casco urbano de dicho centro poblado, un grupo de paramilitares comandados por Juan Evangelista Basto Bernal alias "Pedro o Juan Alberto Mejía", asesinando a 7 residentes del barrio El Carmen, 4 de ellos pertenecientes a una misma familia44 Ilustra los episodios de violencia, que dieron lugar a la pérdida de tantas vidas humanas, en el Corregimiento de Mariangola, el informe de contexto45, que muestra, como entre el año 1995 y 1996, existe un fuerte pico de muertes, que decreció luego en los años de 1997, 1998, y se incrementó en el año de 1999, 2000, registrando su pico más alto en el año 2002.
Otro ataque contra la población por parte de las AUCC, lo constituyó, el asesinato de múltiples personas en la región conocida como "La Boca del Zorro", en la parte baja del Corregimiento de Mariangola, donde los paramilitares se dedicaban a efectuar labores de inteligencia e infiltración entre la población de la· parte alta de la Sierra Nevada de Santa Marta, lugar en el que estaban asentadas las FARC, haciéndose pasar por jornaleros, y compradores de productos de pan coger, logrando persuadir a varios 44 Así lo dio en registrar la Defensoría delegada para la evaluación de riesgos de la población civil como consecuencia del conflicto armado, sistemas de Alertas Tempranas SA T, en su informe de riesgo No. 004 de 2009. 45 En los folios 45 a 5 1 cuaderno 1 principal, se hallan consignados con nombres propios las muertes de muchos habitantes de Mariangola. 20001-31-21-003-2013-00014-01 23 CR.{!pú6úca de Cofom6ia 'lri6una[ Superior de (Distrito Judicia[ de Caú Sa[a Ci·vi[ 'Especiafr: ada en 'F ormaúzación.Y CX,estitución de 'Tierras integrantes del bando enemigo para que se cambiaran a sus filas, como ocurrió con ANA DUVIS, que hacía parte del ELN y alías "Patricia", que para el año de 1997, pasó a comandar las AUCC en la zona de Los Venados y Carcolí. Se registra también, como para el 24 de septiembre de 1997, un grupo de las AUCC, cometieron otra masacre, asesinando a cuatro hombres en el casco urbano de Maríangola, entre ellos, Fabío Morales, que se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Gallineta, episodio que fue registrado en la prensa escrita del Diario El Pílón46.
Según los relatos de la construcción de línea de tiempo de los sucesos y el ejercicio de cartografía social, realizado por la UAEGRTD el 18 de octubre de 2012 en Valledupar, se informó que las AUCC controlaban la única vía de acceso al Corregimiento de Villa Germanía desde Mariangola, ubicado a 5 kilómetros, en donde: (i) verificaban la identificación de los transeúntes, para establecer sí eran miembros o no de la guerrilla, según listado que llevaban, asesinando a quienes allí figuraban;
(íi) inspeccionaban el mercado y las compras de los campesinos de la región para evitar posibles aprovisionamientos de la guerrilla; así como también (iií) confiscaban lo que excedía según dichos miembros a lo necesario para abastecer las necesidades familiares mínimas. Para el año 2001 asumió el mando de la zona, el paramilitar Rodrigo Tovar Pupo, asignando el territorio de Mariangola a David Hernández Rojas alías "39", quien se encargó de la estructuración y consolidación del denominado frente Mártires del Valle de Upar del Bloque Norte de las AUC, grupo que consiguió dominar toda la región, extendiéndose entre las zonas planas y medías de Maríangola, Caracolí y Villa Germanía, en donde además de dominar a la población civil, lideraron actividades de cultivo, procesamiento y comercialización de estupefacientes. 46 Folio 6 1 cuaderno 1 20001-31-21-003-2013-00014-01 24 (f(spú6úca de Cofom6ia 'Tri6una[ Superior de <Distrito Judicia[ de Ca[i Safa Civi['Especiaúzada en Cf'ormaúzación 'Y (j(estitución de 'Tierras La presencia de los diversos actores armados que operaban en la zona, generó muchas muertes, al punto, que según revelara a la UAEGRTD, quien fue Inspector de Policía del Corregimiento de Mariangola, entre los años 2000-2004, señor JUSTINIANO HERNANDEZ, hubo 325 levantamientos de cadáveres en dicho Corregimiento, de los cuales 205 eran del casco urbano y sus veredas de Mariangola, y los restantes, personas que asesinaban en otras regiones del departamento.
En síntesis, en la región de Mariangola, Caracolí y Villa Germanía, el paramilitarismo se constituyó en uno de los principales factores de desplazamiento de la población y responsable del abandono y/o despojo de las tierras, por la fuerte oleada de violencia, que condujo a muchos de sus moradores a salir de la región y vender los bienes, en muchas ocasiones a precios irrisorios.
Precisase destacar, en este aparte, que no por el hecho de la desmovilización gradual de las AUCC desde el mes de julio de 2003, hasta la desmovilización total del Bloque Norte, en el mes de marzo de 2006; se puede sostener, que no existían hechos de violencia para la época en que se produjo el abandono, porque lo cierto es, que no se puede perder de vista, que según el informe de diagnóstico de la Oficina del Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, desde mediados del año 2006, aparecieron en la escena bandas criminales, asociando delincuentes, narcotraficantes y antiguos paramilitares, como el caso de Las Aguilas Negras, quienes persistiendo en la lucha por el control territorial de la zona, como ruta para el transporte de armas y productos ilegales y contrabando del vecino país de Venezuela, prosiguieron con su accionar delictivo, generando temor para sus pobladores, que harto han tenido que padecer los rigores del conflicto, dando lugar como se diera en informar a una modificación en las variables de los homicidios, porque se siguen presentando. 20001-31-21-003-201 3-0001 4-01 25 <RJ;pú6úca áe Cowm6ia 'lri6una[ Superior áe <Distn·to Juáicia[ áe Caú SaCa Civi[ CE.speciaú::.aáa en 'Formaú::.ación 'Y (}u!stitución áe 'Tierras Es más, según se dio a conocer, aún quedaban para dicha data, unos reductos del ELN, replegados en las zonas de cordillera, por ser corredores y sitios estratégicos para cultivo y transporte de coca, amén que también accionaba el Frente 59 de las FARC, siendo su área de influencia la zona rural del municipio de Valledupar, especialmente la Sierra Nevada y Sur de la Guajira, operando de idéntica manera el frente 41 en el oriente del Departamento.
En síntesis, el contexto de violencia de la Región de Mariangola producto del control del dominio territorial de la zona por diferentes estructuras armadas, que aún perviven aunque en menor proporción, a nivel de Bandas Criminales, fue el detonante del abandono del sitio donde residía JULIA MERCADO COGOLLO y su nieta CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, por el temor y zozobra, que en cualquier persona pudo generar, y si bien quizá resistieron la época más cruel, dada la edad de la primera, -80 años- y el estado de gravidez de la segunda, no las ubicaba precisamente, en una situación que pudieran afrontar tranquilamente, desde una perspectiva de la más elemental lógica común. 5.4.2- Estructuración del Abandono forzado por la ola de violencia El panorama reseñado en precedencia, indica, que no se requiere apelar a intrincados raciocinios, para colegir, que es palmario que el abandono del predio pretendido en restitución, provino de la zozobra, que la gran oleada de violencia, que bordeó al Corregimiento de Mariangola, generó en sus pobladores, al que no fue ajena la señora MERCADO COGOLLO y en especial de la persona que velaba por ella, CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, su nieta, quien por ser prácticamente hija de crianza, según lo diera en expresar en su declaración47, era quien se ocupaba de atenderla, por ser una anciana mujer para la época en que deciden salir finalmente de dicho lugar, en el que como si no hubiere sido bastante con la presencia de los grupos de la 47 Folio 3 Bis cuaderno pruebas 20001-31-21-003-2013-00014-01 26,,,,,,-,,.) u (}?,fpú6[ica áe Co[om6ia 'Tri6una[ Superior áe <Distrito Juáicia[ áe Ca[i Sa[a Civi[ 'Especiafr:::aáa en 'F ormafr:::ación 'Y (}?,fstitución áe 'Tierras guerrilla del ELN, FARC y las AUC, sobrevinieron las bandas criminales emergentes BACRIM, como las Aguilas Negras, que como bien lo diera a conocer la Oficina del Observatorio para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, en el informe de Diagnóstico para el Departamento del Cesar, en la época comprendida entre el año 2003 al 200748, modificaron las tasas de los homicidios que habían bajado para el año 2005.
Tal situación, como se sostuvo en la solicitud de la restitución, y en la declaración jurada de CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, fue la que finalmente les hizo rebosar la copa, como se dijera coloquialmente, para que decidieran emprender la marcha hasta la ciudad de Valledupar, en el año 2006. En este aparte, es importante memorar, que no se atempera con la verdad, que el núcleo familiar con el que residiera la extinta CARMEN MERCADO COGOLLO, estuviere integrado por todas las personas mencionadas en el registro de tierras despojadas y abandonadas, toda vez, que su nieta, quien prácticamente agenció la solicitud de restitución por pedimento de su abuela y por interés propio, al ser interrogada en su diligencia de testimonio, sobre las personas que vivían con la señora MERCADO COGOLLO, sin ditirambos enfatizó, que era ella y un tío que presenta discapacidad, porque todos sus hijos se habían ido por sus propios rumbos, y aunque mencionó que dos de ellos residían en Mariangola, no era precisamente en la vivienda solicitada en restitución. Como quiera que tal manifestación no raya con las reglas de la experiencia, porque es ley de la vida, por mencionarlo de alguna manera, que los hijos emprendan su propio rumbo, no resulta aventurado predicar, que ello hubiere sido la excepción para el caso que se examina, si se repara que las cédulas de ciudadanía de los descendientes de JULIA MERCADO, con excepción de la señora SIDA DEL CARMEN VILLAFAÑEZ COGOLLO, cuya cédula no obra en el 48 Folio 1 28 cuaderno I principal 2000l -31-21-003-2013-00014-01 27 'Tri6una{ Superior de <Distrito Judicia{ de Caú Sa{a Civi{CE.specia{i::ada en 'Forma{i;:,ación 'Y {j(estitución de 'Tierras expediente, revelan, que para la época del desplazamiento, año 2006, eran personas entradas en años, DALIDA OROZCO COGOLLO, contaba con 45 años49;
JOSE ANGEL OROZCO COGOLLO, 38 años50; ALBA OROZCO COGOLLO, 43 años51; JORGE ELIECER ALFARO COGOLLO, 52 años52; MIGUEL ENRIQUE DIAZ MERCADO, 46 años53, lo que indica, sin dificultad que efectivamente aquellos no residían como adujera CARMEN JULIA OROZCO en la casa de su abuela, siendo lógico también sostener, que SIDA DEL CARMEN no vivía en el lugar, y por ello como adveró, no se pudo obtener su cédula de ciudadanía. A lo anterior debe añadirse, que inclusive en el propio registro de tierras despojadas, al mencionar la identificación de la solicitante y de la relación jurídica con el predio, se dejó consignado que era CARMEN MERCADO COGOLLO y su nieta CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, quienes habitaban la casa ubicada en la carrera 2 No. 10-41 " hasta que se ven forzadas a desplazarse del Corregimiento de Mariangola y por ende abandonan el lote urbano arriba mencionado "54 Así puestas las cosas, descartado que el núcleo familiar de la extinta COGOLLO MERCADO, relacionado en la solicitud de restitución viviera de manera efectiva con aquella, cuyo dato, según se desprende de la resolución de Registro 0086 de 4 de diciembre de 2012, se extrajo de las consultas de algunas fuentes de información como el SIPOD, RUPTA y de la información suministrada por la solicitante, quien quizá confundió, que el núcleo familiar para estos asuntos, atañe a las personas que habitan o ejercitan actos posesorios o de explotación de los fundos pretendidos en restitución en el momento en que se producen los hechos victimizantes, o bien dependen de 9 Folio 2 1 cuaderno 1 5° Folio 25 cuaderno 1 51 Folio 26 cuaderno 1 52 Folio 27 cuaderno 1 53 Folio 28 cuaderno 1 54 Folio 79 cuaderno 4 20001-31-21-003-201 3-00014-01 28 Spú6fica de Cofom6ia 1:0 í, - ' ' \:'$_.. · & 'Tri6una[ Superior de <Distrito Judicia[ de Cafi Sa[a Civi['Especiafr::.ada en 'Forma[i::.ación 'Y <]?Jstitución de 'Tierras los solicitantes, antes que a la mención en concreto del número de hijos que se pudo procrear, el epílogo que surge, no es otro, como ya se ha repetido hasta la saciedad, que era la abuela y la nieta atrás referidas quienes cohabitaban el plurimentado fundo, y por ello, como ya se había dejado anticipado párrafos ut supra, quizá esa haya sido la razón por la que su descendencia directa no hubiere mostrado interés alguno en el predio, en el momento en que fueron convocados con ocasión del fallecimiento de su madre otrora restituyente.
Colofón de lo hasta aquí expuesto, es que se hallan presentes todos los elementos requeridos para la prosperidad de la acción de restitución y/o formalización invocada, pues los presupuestos concurrentes para su estructuración, como quedara analizado se encuentran satisfechos, siendo del caso avanzar entonces, en el estudio de la viabilidad de la formalización de la propiedad, habida cuenta del retorno al fundo por parte de las actoras. 6.- De la Formalización de la propiedad De manera previa a adoptar la determinación sobre el particular, comporta destacar, que atendida la situación del retorno al predio por parte de las restituyentes, pues desde la solicitud se informó que se presentó el retorno al cabo de tres años de abandono, esto es en el año 2009; y ya en la declaración sobre el punto, expuso CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, que su abuela retornó al cabo de un año, esto es en el 2007, inclusive que iba y volvía, y aquella en el año de 2009, permaneciendo en dicho lugar, se abordará el examen de la forma en que opera la titulación de bienes baldíos urbanos, atendida la naturaleza del bien pretendido en formalización y, la manera en que aquella debe verificarse, tomando en cuenta el fallecimiento de una de las restituyentes. 6.1.
Formalización de baldíos urbanos 20001-3 l-21-003-2013-00014-0l 29 ¿pú6úca de Cofom6ia 'Tri6una{ Superior de <Distn·to Judicia{ de Caú Sa{a C ivi{'Especia{izada en <Formaúzación 'Y !J(estitución de 'Tierras Sea lo primero decir, que el bien materia de restitución, se contrae a una vivienda ubicada dentro del Corregimiento de Mariangola, Jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, dentro de un caserío, con nomenclatura urbana correspondiente a la carrera 2 No. 10-41 del Barrio La Candelaria.
También se conoce, que dicha heredad, carecía de folio de matrícula inmobiliaria, y que por ello le fue aperturado uno a nombre de la Nación UAEGRTD de Valledupar; que al pertenecer a la Nación y estar localizado en una área urbana, se trata de un bien baldío urbano, aspecto que sube de acento cuandoquiera que de formalización de fundos de tal estirpe se trata, si se memora, que su adjudicación contrario al pedimento de la UAEGRTD, escapa a la competencia del INCODER, y está radicada en cabeza del respectivo municipio.
En efecto, partiendo de la definición de bienes baldíos acuñada por la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1995, al decir que: "Los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley'', es de ver también, que aquellos pueden ser de dos clases: rurales y urbanos. Cuando se trata de baldíos rurales, es el INCODER, antes antiguo INCORA, el encargado de realizar la adjudicación mediante los trámites previstos en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, antes al amparo de la Ley 135 de 1961, al tiempo, que cuando los baldíos son urbanos, los encargados de transferir su propiedad a particulares, son los municipios. 20001-31-21-003-2013-00014-01 30 <R§pú6fica de Cofom6ia 'Tri6una{5uperior de <Distn·to Judi.da{ de Cafi 5afo Civi{CEspecia{i:::.ada en 'Formafización 'Y <R..fstitución de 'Tierras Por tocar el tema con un bien baldío urbano, nos centraremos someramente en la normatividad que regula su adjudicación a cargo de los entes municipales, comenzando por decir, que el dominio que los municipios ejercen sobre los baldíos urbanos, se remonta a la denominada Ley 137 de 4 de diciembre de 1959, conocida como Ley Tocaima, por medio de la cual se cedieron derechos de la Nación al Municipio de Tocaima, en donde se estableció que: "se presume que han salido del patrimonio Nacional y que son de propiedad del Estado, los terrenos que constituyen la zona urbana del municipio de Tocaímél', indicando en su artículo séptimo reglamentado por el Decreto 3313 de 1965, que se cedía "a los respectivos municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación Jurídica a los de Tocaíma, y que para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley'.
Así mismo el dominio sobre dicha clase de bienes a cargo del municipio se desprende de lo normado por el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, al preceptuar que: "de conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales'.
Entiéndase por propiedad urbana, según el artículo 28 del Decreto Ley 59 de 1938, que es "fa predíal que se halle ubicada dentro de las áreas de población fijadas legalmente o a falta de esta fijación a una distancia que no exceda de cíen (100) metros de las últimas edificaciones que constituyan el núcleo de la respectiva población o caseríd'.
Es de significar también, que cuando un municipio quiera transferir bienes a particulares con el referido carácter, son tres las situaciones que se pueden 20001-3 l-21-003-2013-00014-01 31 !Jq?pú6úca cíe Cofom6ia 'Tri6una(Supen"or cíe <Distrito Jucíicia( cíe Ca(i Sa(a Civi( 'Especiaúzacía en 'F ormaúzación,Y <RJstitución cíe 'Tierras presentar, como indicara el Ministerio de Vivienda, en la Guía de Saneamiento y Titulación de la Propiedad Pública Inmobiliaria55 " 1. - Transferir la propiedad de los baldíos urbanos a los propietarios de mejoras construidas antes de la entrada en vigencia de dicha ley, siempre que hayan propuesto compra al municipio dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 4 de diciembre de 1961, pagando un valor equivalente al 10% del avalúo practicado. 2. - Si los propietarios de mejoras no hubieren realizado la oferta de compra, tienen derecho a la venta del predio, cancelando el valor comercial fijado a la fecha de la venta. 3. - Con la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997, los baldíos urbanos pierden dicha calidad y pasan a ser bienes fiscales de propiedad de los municipios, siempre que se destinen a los fines de vivienda de interés social, contemplados en las leyes 9 de 1989, 3 de 1991 y 388 de 1997.
" A propósito del tema La Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió concepto, el 4 de noviembre de 2004, en donde frente a la consulta sobre la cesión de bienes baldíos urbanos a los municipios y distritos, expuso que la cesión de los baldíos urbanos nacionales a favor de los municipios contemplada en la Ley 137 de 1959, quedó sujeta a la condición suspensiva de que dichos entes territoriales "procedieran a vender los solares o lotes a quienes los ocupaban al momento de entrar en vigencia la ley', y que cuando hubiere vencido el plazo para ofrecer la compra, esto es, dos años después de la entrada en vigencia de dicho plexo normativo, quienes aún conservan la calidad de ocupantes pueden solicitar su venta, cuyo precio se tasará según las normas vigentes sobre la materia.
Precisando, que a la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997, los baldíos urbanos pasaron a ser propiedad de los municipios y distritos y se deben destinar a programas de vivienda de interés social, siempre que se cumplan las condiciones para ello. 55 Se puede consultar en la página www.minvivienda.gov.co 20001-31-21-003-2013-00014-01 32 ¿pú6úca de CoCom6ia 7'ri6una[ Superior de (l)istrito Judicia[ de Caú Sa[a Civi[ 'Especiaú:::,ada en Pormaúzación 'Y <RJ;stitución de 'Tierras Epílogo de lo dicho, incuestionable resulta que la formalización del predio materia del proceso de restitución y/o formalización, no puede estar a cargo del INCODER, por las potísimas razones expuestas, sino del municipio de Valledupar, más sin embargo, es de ver, que si bien la ley no regula lo concerniente a titulaciones o cesiones gratuitas, tal aspecto no puede ir en contravía de los derechos de las víctimas del conflicto, toda vez, que la Ley 1448 de 2011, no contempla que la víctima deba pagar algún estipendio para acceder al bien cuya restitución y formalización pretende.
Por manera, que para eventos como el que concita la atención de La Sala, se considera, que la entidad municipal debe proceder a verificar una cesión de la propiedad sin carga económica alguna, por tratarse de un bien de unas personas afectadas por la violencia, que han venido ocupando el predio desde el año de 1970, a quien mal se haría en imponerles una erogación pecuniaria, como enseñan las hipótesis derivadas de la Ley 137 de 1959, porque no estarían en el deber jurídico de soportar, si se resalta de paso, que quien habita actualmente el fundo y lo ha venido haciendo desde pretérita época, en que la señora JULIA MERCADO COGOLLO vivía, es su nieta CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, que como mujer afectada por la violencia, merece un tratamiento diferenciado por su género, quien inclusive en su declaración juramentada expuso, que su pretensión estaba encaminada a que se arreglara la casa donde vivía, por estar deteriorada, aspecto que revela, su estado de precariedad económica, y por ello mismo, mal se podría exigir el pago de suma alguna de dinero, sobre un fundo, con el que ni siquiera la administración municipal de Valledupar contaba, habida cuenta del largo período de tiempo, que ha estado en poder de particulares.
Puestas así las cosas, la formalización del predio, a cargo del Municipio de Valledupar por conducto de la entidad encargada del manejo y administración de los bienes fiscales adjudicables, debe verificarse como en efecto se 20001 -3 1-21-003-201 3-00014-01 33 Spú6[ica de Cofom6ia -.w J 'Tri6una[ Superior de <Distrito Judicia[ de Cafi Safa Civi['Especiafi:::,ada en 'Forma[i:::,ación 'Y !J{estitución de 'Tierras dispondrá sin cargo ni erogación económica alguna contra los restituyentes, sin que se les pueda hacer exigencia, referida a la oferta de compra del solar dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 137 de 1959 y menos aún, que por haberla efectuado, deban cancelar el valor comercial fijado para la fecha de la venta.
Pues, siendo bienes fiscales de propiedad del municipio destinados a vivienda de interés social, debe ser con dicho carácter que se debe atender la enunciada formalización, bien sea por cesión o adjudicación gratuita. Establecida la competencia para titular un baldío urbano, veamos cómo debe operar aquella titulación, atendido el hecho del fallecimiento de una de las iniciales restituyentes.
Para avanzar en dicho propósito, retomando el aspecto de la conducta procesal asumida por los hijos de la señora MERCADO COGOLLO, que ya se dejara pincelada párrafos ut supra, es de relievar, que el desinterés de los herederos de MERCADO COGOLLO, por las resultas del proceso, no puede influir en la orden de formalización correspondiente, en tanto y cuanto, como continuadores de la personalidad de la causante, vienen siendo derechosos a lo que aquella le hubiere podido corresponder si estuviere con vida.
Y como para el caso, dichos derechos estaban concretados, en una expectativa de titulación de un bien, en el que se había vivido desde más de treinta (30) años, y peor aún en la creencia de que se tenía la propiedad, adquirida mediante una carta venta, que como relatara su nieta, era guardada como el más preciado tesoro, bien podrán ser beneficiarios de la misma, máxime que aquella ya había activado el aparato jurisdiccional con el propósito de consolidar la propiedad.
Por mero ejercicio académico, cumple acotar, que la orden de titulación que se emitirá a favor de los causahabientes de la señora MERCADO COGOLLO y de su nieta CARMEN JULIA OROZCO, no deriva en modo alguno, de la 20001-31-21-003-2013-00014-01 34 (Jq!pú6úca áe Cofom6ia 'lri6una( Superior áe <Distrito Juáicia( áe Ca(i Sa(a Civi('Especiaú:::.aáa en <Forma(i:::,ación <Y (j(estitución áe 'Tierras transmisión de la ocupación, por el carácter originario de adquisición de la propiedad que aquella comporta, porque como se sabe, aquella crea la propiedad y no la transfiere porque no se recibe de nadie; sino porque existe expresa prohibición legal sobre el particular, al preceptuar el artículo 8 del Decreto 2664 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, que "el tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso'Ċ Pues lo que se quiere significar, es, que fallecida la actora, los derechos que le habrían podido corresponder, se transmiten a sus sucesores, como acaece precisamente en el caso analizado.
Más aún, porque en estricto sentido, y sin soslayar que dada las relaciones de informalidad de la tierra en el sector rural, los campesinos, creen que la propiedad la adquieren con un mero documento, por derivar la "propiedad" de una carta venta, como la que se ha aportado al proceso, no se devela tan claro el aspecto de la ocupación, si nos atenemos a su significado literal, y todavía más, porque de aquel documento, se desprende, que quien enajenó el fundo, señor LUIS MOZO, la había adquirido inclusive de una propietaria anterior, señora ISABEL BARELA, lo que en rigor jurídico pondría en entredicho el aspecto de la ocupación. Pero es de ver también, que bajo el manto del razonamiento de la figura de la ocupación, se podrían llevar de calle los derechos, de quien vivió en la heredad desde el pretérito cuatro ( 4) de abril del año de mil novecientos setenta (1970), comportándose como propietaria, porque así le indicaba el documento de carta venta56 que guardaba con tanto celo.
Y, como quiera que desde la Justicia Transicional se deben flexibilizar las reglas del derecho ordinario, en orden a la protección del derecho fundamental a la restitución y/o formalización de la propiedad, la falta de claridad sobre dicho aspecto, debe ondear a favor de la víctima, con más veras, que la situación que refuerza la tesis de la ocupación, vino dada por la apertura de folio de 56 Folio 1 8 cuaderno principal 20001-31-21-003-2013-00014-01 35 'i<§pú6úca áe Co(om6ia <fri6una( Superior áe <Distrito Juáicia( iÍe Caú S a(a Civi( 'Especiaúzaáa en (}' ormaúzación "/ !J{estitución áe <fierras matrícula inmobiliaria del predio, por parte de la UAEGRTD Territorial Cesar Guajira, en el afán de sacar avante los derechos de las víctimas del conflicto.
De lo expuesto, derivase como epílogo parcial, que la restitución que hubiere sido esquiva para las restituyentes al amparo del análisis de un aspecto procesal, que por lo que quedó visto, no lo fue tal; está dada a buen suceso. Y, si bien es paladino, que CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, se encuentra retornada, al igual que en su momento lo estuvo su abuela, que por lo expuesto en la solicitud y reafirmado por OROZCO COGOLLO retornó con antelación, lo que hace inane una orden de restitución material por sustracción de materia, ello no es óbice para que desde los estándares que guían la Justicia Transicional, verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición; se propenda, tal como fuere deprecado, por la formalización, y las consecuentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras y diferenciales previstas a favor de las víctimas.
Huelga decir, que las medidas complementarias, no estarían dadas a impartirse en favor de los herederos de CARMEN JULIA OROZCO, con independencia de una eventual indemnización administrativa y si se cumplen los requisitos para ello, porque sencillamente no integraban su núcleo familiar al momento en que se produjo el abandono del fundo, por residir en otros sitios, excepción de un hijo, que si vivía con su madre, y que presenta discapacidad, cuya identificación se verificará al momento de ejecutar las medidas por parte de la Unidad de Reparación de Víctimas, por sus siglas UARIV.
De lo dicho hasta éste lugar, y con el objeto de establecer en forma definitiva su relación como propietaria de un bien del que no era titular, sino ocupante, es de poner de manifiesto, que si ella como se ha dicho, residía en la casa objeto del proceso junto con su nieta, quien figura inmersa dentro del 20001-31-21-003-2013-00014-01 36 IJ(epú6lica de Co[om6ia 'T ri6una[ Superior de (J)istrito JutÍicia[ de Ca[i Sa[a Civi[ 'Especia[izada en 'F orma[i::,ación 'Y <RJ;stitución de 'Tierras pertinente registro de tierras despojadas, en calidad de ocupante, quien como se expuso ha cumplido a cabalidad un término de ocupación superior a los cinco años, contados a partir del año 2006, e inclusive desde 2003, anualidad en que había adquirido mayoría de edad; no más, ni tampoco menos, que el 50% de los derechos sobre el inmueble, es lo que le hubiere podido corresponder.
Pues el restante 50% lo sería para la otra persona que lo cohabitaba, esto es, CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, toda vez, que si aquella para la fecha en que se produjo el abandono, año 2006, ya contaba con mayoría de edad, para ser exactos 21 años, -de su declaración quedó claro que nació en el año de 1985- ello significa, que bien puede derivar derechos de su ocupación, y consolidar la adjudicación y/o cesión de derechos a su favor como coocupante, por haber completado el tiempo requerido de explotación, inclusive después del abandono, si se repara, que según el artículo 74 de la Ley 1448, el despojo, abandono o desplazamiento forzado que pudieren haber perturbado la explotación económica de un baldío, no se tendrá en cuenta para efectos de la pertinente adjudicación, es decir, que prácticamente, es como si aquella no se hubiere presentado, y no interrumpe el término requerido para consolidar tal derecho vía adjudicación. Así se predica, porque deviene irrefragable, que aquella bien puede adquirir tal derecho vía de formalización de la propiedad a su favor, en tanto y cuanto, no se puede soslayar, que al igual que su abuela, resistieron todo el fragor de la violencia vivida en aquella región, y por ello ya cansadas, por el temor de nuevos actores, como es el caso de las bandas emergentes, que surgieron luego de la desmovilización, en marzo de 2006 de todo el Bloque Norte de las AUC, finalmente deciden emprender la marcha, en actitud apenas comprensible, si se repara, que la señora MERCADO ya no tenía el mismo ímpetu que otros años, dada su avanzada edad, y su nieta, que 20001-31-21-003-2013-00014-01 37 G l 'R§pú6úca cíe Cowm6ia •. w \i¡tfl 'lri6una{ Superior cíe cDistrito Jucíicia{ cíe Ca{i Sa{a Civí{<E.speciaúzacía en 'Formafüación 'Y 'Rfstitución cíe 'Tierras llevaba un embarazo a cuestas, y aquel no sería el mejor lugar para que su gestación transitara sin sobresaltos.
Formalización, en la que es de relievar, que no existen afectaciones por impactos medio ambientales, ni reservas mineras de hidrocarburos, como se certificara por las entidades competentes57• Para concluir, La Sala conviene en señalar, que no se halla reparo, en el raciocinio del señor juez de conocimiento, respecto a que dentro del proceso no se presentó oposición como tal, porque si bien es cierto, que en un primer estadio tuvo como opositores al INCODER58, al señor LUIS MOZ059 y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR60, situación que dio lugar a que el proceso fuera conocido por el Tribunal Superior de Cartagena; no lo es menos, que de la revisión minuciosa de sus escritos como aquel sostuvo, mal se puede aseverar que se hubieren opuesto a las pretensiones restitutorias, pues con venero en los aspectos puntuales a que debe concretarse la oposición en asuntos de este jaez, según lo enseña el inciso 3 del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, esto es acreditar la: "calidad de despojado del respectivo predio por parte del opositor, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo a cuyo favor se presentó la solicitud de restitución', como bien adveró el señor juez de conocimiento, no resultaba 57 A folio 1 95 a 20 1 cuaderno 1, la Agencia Nacional de Hidrocarburos presentó su concepto en punto de que el desarrollo del contrato de exploración y producción de hidrocarburos CR-3, no afecta o interfiere el proceso especial de restitución, toda vez que, "el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución " A folio 224 cuaderno 1, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, adujo que el bien no se encuentra en zona de reserva forestal, ni en reservas forestales protectoras nacionales.
Y a pesar de que el inmueble está en una zona denominada Reserva de Biosfera de la Sierra Nevada de Santa Marta, designada por la UNESCO, ello comporta que a la misma se debe dar un desarrollo sostenible, conforme al compromiso adquirido por el Estado Colombiano mediante la Ley 8 de 1947. 58 Folios 150 a 154 cuaderno 1 59 Folio 274 y 275 cuaderno 2 60 Folios 250 a 260 cuaderno 2 20001-31-21-003-2013-00014-01 38 !J?spú6úca de Cowm6ia 'Tri6una{ Superior de <Distrito Judicia{ de Caú Safa Civi{'EspeciaÚ::,ada en (f'ormafüación 'Y l}?sstitución de 'Tierras viable su vinculación luego de la readecuación de la actuación procesal, pues de sus escritos no podía inferirse el encasillamiento de una auténtica contención, por lo que al quedar entonces aquella sin opositores, no existía cortapisa que impidiese pronunciarse de fondo, como en efecto lo hizo. 7.- Respuesta a los alegatos de las partes intervinientes Finalmente ofreciendo respuesta a los alegatos de quienes intervinieron con tal propósito, en lo que concierne a la Unidad de Restitución de Tierras61, es de significar, que como quiera, que sus pedimentos han sido satisfechos, por las razones esbozadas en la providencia, en dicha forma, se dan por contestados sus argumentos; pues es evidente, que existe coincidencia en lo que respecta, al menos en los elementos estructurales de la acción invocada, sin que ocurra lo mismo, en punto de la viabilidad jurídica de adjudicación de un baldío rural para vivienda campesina por parte del INCODER, según la excepción que en su sentir, está consignada en el numeral segundo de la parte resolutiva del acuerdo No. 014 de 1995, toda vez, que como quedó visto, para el caso, no estamos de cara a un baldío rural sino urbano, aspecto que por potísimas razones, traza una ruta y autoridad distinta en lo que atañe a su adjudicación y/o titulación. Y en lo que concierne a la intervención del señor Agente del Ministerio Público62, respetando pero apartándonos de sus reflexiones, en punto de la negativa a las pretensiones restitutorias, por el fallecimiento de la demandante e inexistencia de heredero(s) que demuestre (n) su vínculo con aquella, aquellos los damos por contestados, conforme a los argumentos expuestos en el introito de la providencia, donde para dar paso al estudio de fondo del asunto, se pinceló que dicho aspecto, no se erige en óbice para 6 1 De folios 40 1 a 402 cuaderno 2, alegatos finales, invocando la prosperidad de las pretensiones y la formalización del predio. 62 Concepto visible a folios 377 a 400 cuaderno 2 20001-31-21-003-2013-00014-01 39 Spú6fica de Cowm6ia •.· · 7'ri6una[ Superior de <Distn·to Judicia[ dé Cafi Sa[a Civi['Especiafizada en (J'ormafización 'Y !J(estitución de 7'ierras proseguir con el curso de la acción invocada y emitir un pronunciamiento definitivo.
Un razonamiento como el planteado por La Agencia del Ministerio Público, esto es, que fallecido un litigante, frente a la ausencia de herederos interesados, lo que se impone es negar las pretensiones, flaco favor hace al instituto de la sucesión procesal a que alude el artículo 68 del Código General del Proceso, conforme al cual: "Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (..J,63, inescindiblemente ligado a un asunto de derecho sustancial, como es, la transmisión de los derechos por causa de muerte, que a tono con lo regulado por el artículo 1008 del Código Civil Colombiano, permite suceder a título universal al causante transmisibles'Ċ "en todos sus bienes, derechos y obligaciones La Sala es del parecer, que una interpretación como la pregonada, daría al traste con tan importantes derechos, que ondean dentro de nuestros regímenes democráticos, como categorías conquistadas del Estado Liberal Clásico.
Por sobre todo, habría que agregar, que no estamos frente a un derecho de carácter personalísimo, que no se pudiere transmitir, pues nadie ha osado sostener, que el derecho a la restitución y/o formalización lo fuera, y que por ello, fallecido su titular, huelga decir, muerto el derecho. Ni más faltaba. Memórese inclusive que la acción de restitución puede intentarse también por los herederos de la víctima, según el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las reglas del Código Civil.
Con todo que echó de ver, La Agencia Fiscal, que la solicitud restitutoria indicaba la existencia de 63 La aplicación de esta norma se fundamenta en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, el cual dispone que: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 259 I de 199 I se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (...) ".
No sobra recordar que el Código General del Proceso derogó al citado Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y subsiguientes de la Ley 1 564 de 2012. 20001-31-2l-003-2013-00014-01 40 rpú6úca de CoCom6ia 7'ri6una[ Superior de <Distrito Judicia[ de Caú Sa[a Civi[CEspecia[izada en 'Forma[ización 'Y <Ju!stitución de 7'ierras varios hijos de la abitada MERCADO COGOLLO, -que por cierto, falleció en el decurso procesal-, y de una nieta, a quien en calidad de coocupante del predio solicitado en restitución, le asisten todos los derechos consagrados en la Ley 1448 de 201 1, como ya se dejó plasmado líneas atrás. En este orden de ideas, la decisión que se impone, es la revocatoria de la decisión que no accedió a las pretensiones de formalización de las solicitantes, mediante la respectiva cesión y/o adjudicación gratuita por parte de La Alcaldía Municipal de Valledupar, a través de la dependencia encargada de dichas atribuciones, en un 50% para la masa sucesora! de JULIA MERCADO COGOLLO y el restante 50% para la nieta CARMEN JULLIA OROZCO COGOLLO, y obviamente las medidas de reparación complementarias únicamente a favor de ésta última, acorde como se expuso párrafos atrás. 111.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el primero (01) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Especializado en Restitución y Formalización de Tierras de la ciudad de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 201 1, a la señora JULIA MERCADO COGOLLO (q.e.p.d) y a la señora CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, protegiendo los 20001-31-21-003-2013-00014-01 41 <Rspú6lica áe Cofom6ia - \!flJ 'Tri6una[ Superior áe <Distrito Juáicia[ áe Cali Sa[a Civi['Especiali::.aáa en <Formalización "/ !J(fstitución áe 'Tierras derechos y prerrogativas derivadas de tal calidad, por el abandono forzado del predio objeto de esta decisión. TERCERO.- ORDENASE la FORMALIZACION del predio materia de restitución, lote urbano ubicado en la carrera 2 No. 10-41, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-139949 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, con Código Catastral 040100110003000, alinderado así: Por el NORTE: "Partimos del punto No. 70 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto No. 71, en una distancia de 19.1 metros con el predio de Rosaura Fonseca;
ORIENTE: Partimos del punto No. 71 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 72, en una distancia de 29.7 metros con el predio de Mirella Suarez; SUR: Partimos del punto No. 72 en línea quebrada siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 73, en una distancia de 19.1 metros lindando con el predio de Mirella Suarez, y, OCCIDENTE: "Partimos del punto No. 73 en línea recta siguiendo dirección noreste hacia el punto No.70, en una distancia de 29.5 metros con la carrera 2 en medio y cancha de futbol La Candelaria.", cuyas coordenadas geográficas corresponden a las siguientes: 20001-31-21-003-2013-00014-01 42 !J(epú6[ica de CoCom6ia 'Tri6una[ Superior de <Distrito Judicia[ de Caú Sa[a Civi['Especia(izada en 'Forma(ización 'Y <R_pstitución de 'Tierras 8.
COOROENADAS lncluír las coordenadas del los puntos relevantes de contorno de( predio ( incluir construidas de traslapes) 5!5TEMA DE COORDE\1/\D/\S E PLANAS SJSTEWA DE ¡ COORDENADAS 1 DE MAGNA COI.OMSl/1 ! BOGOTA 1 Y EN 1 GEOGRAriCAS MAGNi\S!RGAS PUNTOS 70 "/1. 72 73 COORDANADAS PLANAS NORTE ESTE 1617855,75 1054381,7 1617865,05 1054398,37 1617839,52 1054413,65 1617830,43: 1054396,85 1 1 LATITUD LONGITUD Grados Minutos I Segundos Grados Minutos Segundos 10 10 1 57,186 -73 34 52,425 10 10 ! 57,488 -73 34 51,876 10 10 1 56,656.. 73 34 51,376 10 10 1 56,361 -73 34 51,928 1 1 ¡ 1 1
9. PLANOS GENERADOS COMO ANEXOS RESPECTO DE LA INFORMACION INSTITUCIONAL (MARQUE X) CATASTRO INCORA INCODER DE AFECTACIONES I OTRAS FUENTES X i 10. OBSERVACIONES iLa información geográfica o espacial presentada para el predio K 2 10 41, es el resultado de ia captura de información en '.terrer.o empleando equipos de posicionamiento satelital GPS, sumada a !a utilización de diversas fuentes de sensorarniento »-jremoto e.orno imágenes de satélite de Googlc EarthL en con.j:.mto con el servicio de información de cartografía base !suministrado por el lr.stituto Geográfico AgJstín Codazzi - IG/\C. Elaboró ''" '"",;if ·Ĺ '"'"""' CATAS-:-RO Á \ Hugo Mauricio Mercado Marino Fecha ALISTAMIENTO DE INFORMACIÓN PREDIAL UEAGTRD lllnisteflo9Agricul>rif0miro-!G:al -:-;.-:..r1;,_., J ANEXO.
PLANO INCORA-INCCDER DE A'EC: ACIONES OTRAS FUENTES '-------------1 !------'----1¡_ _ X 71 -ĺ t•,· •t ',-:-<t. •. - Plano d co!Tefernc!aci6n Pd!if:o: 66110 1, /il.WJ, ¡.!:'. __ V11Co-ú ¡-·,.,,,,.•, i, ¡,,,..,1 !"04-. Leealimdori Geriml Ms,! •n-; '/,1 ttW(llld Ar@a ..OCrofocalllal:la UT_CG.MFoo.J 2000 1 -3 1 -2 1 -003-20 1 3-0001 4-0 1 43 rpú6(ica áe Co(om6ia 'Iri6una( Superior áe <Distrito Juáicia( áe Ca(i Sa(a Civi('Especia(izaáa en 'Forma(ización 'Y (j(estitución áe 'Tierras Sin que exista ningún tipo de afectación medioambiental ni de explotación de hidrocarburos ni yacimientos mineros, conforme se expuso en la parte considerativa.
PARAGRAFO PRIMERO. - ORDENASE a la ALCALDIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para que por conducto de la Oficina o Dependencia encargada del manejo y administración de los bienes fiscales adjudicables para vivienda de interés social, se encargue de realizar CESION A TITULO GRATUITO, del anterior inmueble, en un porcentaje del 50% a favor de la masa sucesora! de quien en vida respondió al nombre de JULIA MERCADO COGOLLO y el restante 50% a favor de la señora CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, en calidad de coocupante del predio pretendido en restitución. Concediendo un término de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación correspondiente.
Del cumplimiento de la orden impuesta, deberá informar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena.
PARAGRAFO SEGUNDO. - ORDENASE Inscribir la medida de protección a que alude el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, si la persona beneficiada expresa su aceptación, para cuyo efecto LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACION INTERGRAL A LAS VICTIMAS "UARIV", debe adelantar las diligencias ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR, e informar de la gestión ante La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena.
CUARTO. - ORDENASE al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR- Cesar, para que al recibo del respectivo oficio, proceda a cancelar la inscripción de la demanda de restitución de tierras del folio de matrícula inmobiliaria número No. 190- 139949, ficha catastral No. 040100110003000, así como todas las anotaciones efectuadas con ocasión del presente proceso (anotaciones 1, 2 y 3).
Informará sobre su cumplimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena. 20001-31-21-003-2013-00014-01 44 Spú6úca áe Cofum6ia 'Tri6una[ Superior áe (l)istrito Juáicia[ áe Caú Sa[a Civi['Especia[izaáa en 'Formaúzación 'Y <í(estitución áe 'Tierras QUINTO.- ORDENAR al DIRECTOR del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- Regional del departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos del predio materia de restitución. Para cuyo efecto, se confiere un término de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación respectiva, informando sobre el cumplimiento de su gestión a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena.
SEXTO. - ORDENASE a los representantes legales del: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD y TERRITORIO, a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACION INTERGRAL A LAS VICTIMAS "UARIV" y BANCO AGRARIO REGIONAL DE VALLEDUPAR, para que dentro de las órbita de sus respectivas competencias, en un término de tres (3) meses incluyan dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda urbana, a la señora CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, atendiendo el enfoque diferencial, así mismo para que sea incluida en los programas de proyectos productivos que se estén adelantando en favor de la población desplazada.
Se informará sobre el cumplimiento de lo ordenado, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena. SEPTIMO.- ORDENASE al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Regional del Cesar, para que en un término de dos (2) meses, sí no lo han hecho aún, brinde(n) a la señora CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, asistencia médica y psicológica, y para que se les preste el debido acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.
OCTAVO. - ORDENASE al ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, a través de su SECRETARIA DE SALUD, se sirvan incluir a la actora y a su grupo 20001-3 1-21-003-2013-00014-01 45 <R§pú6fica de Cofom6ia 'Tri6una[ Superior de (Distrito Judicia[ de Cafi Sa[a Civi[<Especiafrzada en 'Formafrzación 'Y !J(estitución de 'Tierras familiar en el Régimen de Seguridad Social, si a la fecha no se encontraren incluidos como afiliados o beneficiarios, para cuyo efecto se concede un término de diez (10) días.
NOVENO. - ORDENASE A LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL: SENA Regional Cesar, de La UNIDAD DE VICTIMAS, y del MINISTERIO DEL TRABAJO, incluir en el programa de empleo rural y urbano al que se refiere el Titulo IV, Capítulo I, Artículo 67 del Decreto 4800 de 2011, a la señora CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO; para que de idéntica manera se incluyan en programas de empleo y emprendimiento en el plan de empleo rural y urbano, a que se contrae el artículo 68 del mismo decreto en cita, teniendo en cuenta los programas que se hallen implementados, así como especial consideración, de la edad, grado de formación, preferencias de la beneficiaria de la medida, en donde se incluya por parte del SENA el subsidio que se otorga a los estudiantes, provenientes de los aportes fiscales y parafiscales y contribuciones, conforme al artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Se confiere un término de un (1) mes para el acatamiento de la orden. DECIMO.- ORDENASE a la Secretaría de Salud DEPARTAMENTAL del Cesar y Secretaría Municipal de Valledupar, se sirvan prestar ayuda psicológica a la solicitante, como víctima del conflicto armado. DECIMO PRIMERO.- ORDENASE a las Empresas de Servicios Públicos del Municipio de Valledupar, que se sirvan condonar del pago de los servicios públicos causados al predio materia de restitución, hasta el momento en que opere su entrega.
Para ello se concede un término de diez (10) días al recibo del oficio correspondiente. DECIMO SEGUNDO.- ORDENAR la CONDONACION de lo que adeude el predio a la fecha, por el pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, y conforme al Acuerdo que en tal sentido haya emitido el 20001-31-21-003-2013-00014-01 46 Spú6úca áe CoCom6ia 'Tri6una{ Superior áe {J)istrito Juái.cia{ áe Caú Safo Civi{ 'Especiaúzaáa en r¡: ormaúzación 'Y <J(estitución áe 'Tierras Consejo Municipal de Valledupar.
Para lo cual se concede un término de diez (10) días, y que sea la UAEGRTD Territorial CESAR GUAJIRA, la que se encargue de velar por su cumplimiento. DECIMO TERCERO.- ORDENASE a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Regional del Cesar, por sus siglas UARIV, para que adelante las gestiones correspondientes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, en orden a garantizar de manera efectiva el disfrute de sus derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
Así mismo, se requiere que en la realización de dicho cometido efectúe caracterización de la familia de CARMEN JULIA OROZCO COGOLLO, que reside en el inmueble objeto del proceso, con espec ial cuidado de identificar a un hijo de la extinta JULIA MERCADO COGOLLO, que está afectado por una discapacidad, para que se tomen las medidas de apoyo correspondientes.
DECIMO CUARTO. - Sin lugar a condena en costas, conforme lo previene el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECIMO QUINTO.-
NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a los intervinientes y remítanse las presentes diligencias a La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena de Indias, para lo de su competencia. AŠRA JULIA š LŢ Magistrada Po ente 20001-31-21-003-2013-00014-0l 47 _;¡- l