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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 70001312100420130005701 ACUMULADOS: 70001312100420130005401 – 70001312100420140016400 - 70001312100420150007400

Sujetos: Solicitante: SANTIAGO RUIZ BELTRÁN Y OTROS \ Opositor: SEBASTIÁN RUIZ DOMÍNGUEZ Y OTROS

Descriptores: Tema : Fuente Formal : LEY 1448 DE 2011 ART. 91, 102 Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2018-05-22

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) REFERENCIA: Restitución de Tierras. DEMANDANTE: Santiago Ruiz Beltrán y otros.

OPOSITOR: Sebastián Ruiz Domínguez y otros. RADICACIÓN: 70001312100420130005701. ACUMULADOS: 70001312100420130005401. 70001312100420140016400. 70001312100420150007400. (Aprobado en Sala del 10 de mayo de 2018) Providencia por medio de la cual se resuelve una petición de aclaración, complementación y/o modulación a la sentencia adoptada en los radicados de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El seis (6) de diciembre de 2017 el Tribunal profirió sentencia de restitución de tierras en los trámites de la referencia, providencia frente a la cual, el ocho (8) de febrero de 2018 el señor Antonio José Villadiego Barbosa, opositor de la parcela restituida n.° 3 del predio de mayor extensión El Coco y La Meza, no se mostró de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 4.6 de la parte resolutiva en donde se negó reconocerle calidad de segundo ocupante. 2.

Argumenta el peticionario que el Tribunal se sustentó en que es propietario de la parcela n.° 4 del predio El Coco y La Meza por lo que allí está en la capacidad de desarrollar actividades productivas. Sin embargo, destaca que: 2.1. No se tuvo en cuenta lo prescrito en el Acuerdo 033 del 9º de diciembre de 2016 conforme al cual el Juez o Magistrado de restitución de tierras puede TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 2 solicitar a la UAEGRTD una caracterización socioeconómica a quien pretenda el reconocimiento de segundo ocupante. 2.2.

Es un campesino de escasos recursos, perteneciente a la tercera edad y no cuenta con fuente de ingresos adicionales y/o diferentes a la explotación agrícola que ejerce sobre el predio. 2.3. No participó en los hechos que dieron lugar al abandono o el despojo del predio, y tampoco ha hecho parte de grupos armados al margen de la ley.

CONSIDERACIONES 1. Este Tribunal en distintos pronunciamientos1 ha enfatizado que en las sentencias de restitución deben distinguirse dos (2) partes constitutivas, así: 1.1. La que se pronuncia frente a la protección o no del derecho de restitución de tierras y junto con ello sobre el reconocimiento de una compensación si la parte que se opuso a dicho derecho acreditó buena fe exenta de culpa, o si, dadas las circunstancias de segunda ocupación se ameritaran la flexibilización de la exigencia de la buena fe exenta de culpa. 1.2.

La relativa a todos aquellos pronunciamientos que se emiten con el fin de materializar y/o hacer efectivo lo dispuesto en la parte anterior, y/o superar obstáculos para su cumplimiento con fundamento en las facultades pos fallo previstas en el par. 1º art. 91 y art. 102 L. 1448/11. 2. Planteada la anterior distinción, se ha precisado que la primera de las mencionadas corresponde al núcleo esencial de la sentencia por cuanto, en estricto sentido, resuelve el objeto de la Litis del proceso de restitución, se itera: la procedencia de acceder a la restitución y/o del derecho de compensación del opositor.

Al tratar sobre la cuestión litigiosa el Tribunal concluyó que la primera parte debe hacer tránsito a cosa juzgada en el término de ejecutoria con el fin de logar su cumplimiento inmediato (par. 1° del art. 91 L. 1448/11), en consonancia con los dispuesto por jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que las sentencias que carecen de recursos 1 Por ejemplo: TSDJB SCE Restitución de Tierras, 19 de enero de 2018, O. Ramírez, rad. 70001312100420130005701 y otros.

TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 3 adquieren firmeza (cosa juzgada formal) por ministerio de la ley, salvo que, se soliciten oportunas aclaraciones y/o adiciones: “Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”.

Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339) De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme "ipso iure"; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.”2 (Resaltado del Tribunal, itálica en el original).

En todo caso, puede destacarse sin contradicción con lo dicho, que el término de ejecutoria para las sentencias de única instancia corresponde a tres (3) días contados desde su notificación (inc. 3° art. 302 CGP), tiempo durante el cual, será posible solicitar aclaraciones (art. 285 CGP), correcciones (art. 286 CGP) y/o adiciones (art. 287 CGP), pero no modulaciones ni modificaciones por respeto al principio de que no es dable al mismo juez revocar, cambiar o reformar la sentencia que profirió (art. 285 CGP).

Por lo apuntado en párrafo anterior, la aclaración, la adición y/o corrección no deben emplearse equivocadamente para pretender reconsideraciones o modificaciones a la sentencia las cuales resultan improcedentes. 3. Lo expuesto hasta el momento no excluye que la modulación y/o modificación a las sentencias de restitución de tierras sea posible en determinadas circunstancias en lo que hace a la segunda parte del fallo que se caracteriza por ser instrumental al núcleo esencial de la sentencia y que no debe entenderse inmutable o inmodificable si en virtud del cumplimiento mismo del fallo se evidencia la necesidad de su cambio.

De lo contrario, seria anteponer formalismo al goce efectivo o material de los derechos protegidos en la sentencia a víctimas, opositores, y/o segundos ocupantes. La modificación o modulación de la segunda parte de las sentencias de restitución se apoya legalmente en las competencias posfallo que el legislador 2 CSJ Civil, 3º de septiembre de 2013, A. Salazar, rad. 2012-01526-00.

Igualmente, 31 de octubre de 2016, A. Quiroz, rad. 2014-01123-00. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 4 otorgó a los Jueces y Magistrados de restitución de tierras con el fin de garantizar los derechos de los restituidos; y constitucionalmente en los fines que deben concretizar los mecanismos de justicia transicional: no solamente la verdad y la reparación, sino la reconciliación y con esta la paz con vocación estable y duradera, pues como enfatizó la H. Corte Constitucional, el propósito es lograr “arreglos estables y no [que] sea el germen de nuevos conflictos.”3 (Corchetes del despacho).

En este orden de ideas, las amplias facultades para modificar o modular la sentencia restitutoria deben ajustarse a los citados fines. No otro que hacer frente a los obstáculos para su correcto cumplimiento como las órdenes mal impartidas o imposibles de cumplir, y por tanto, sin perder de vista que su límite se encuentra en que no se deben emplear para volver a discutir (reconsiderar) la situación litigiosa que resolvió la sentencia, ni se deben confundir con los asuntos posfallo propiamente dichos los cuales no exigen adicionar o modificar la sentencia como tal, sino adoptar decisiones que emergen del seguimiento mismo a la sentencia4 como, por ejemplo, hacer frente a un fenómeno de segunda ocupación no acreditado en la instrucción antes del fallo. 4.

La segunda ocupación no es en estricto sentido un asunto inherente a la Litis del proceso de restitución y por esto su acreditación puede efectuarse antes o después de la sentencia. Por supuesto, acreditar la calidad de segundo antes de emitirse la sentencia permite, de acuerdo con el precedente constitucional5, flexibilizar la buena fe exenta de culpa con el fin de determinar la procedencia del derecho a la compensación. Sin embargo, tampoco debe perderse de vista que quien alega la segunda ocupación no es un verdadero opositor sino alguien que a propósito de unas determinadas calidades pretende, ante todo, no perder la fuente de su habitación y/o subsistencia, 3 CConst, C-330/16, M. Calle 4 En el auto aclaratorio a la sentencia proferida en los radicacados de la referencia se indicaron como ejemplo de asuntos posfallo propiamente dichos los siguientes: “todos aquellos que surgen con posterioridad a la emisión de la sentencia, y que exigen decisiones que: (i) coadyuven a impulsar su cumplimiento;

(ii) resuelvan asuntos relacionados con el goce efectivo de los derechos de las víctimas restituidas; (iii) garanticen los pagos de compensaciones en dinero o en especie; (iv) verifiquen la concreción de la restitución trasformadora; (v) se defina la calidad de una segunda ocupación de un opositor vencido en juicio, etc.” TSDJB SCE Restitución de Tierras, 19 de enero de 2018, O. Ramírez, rad. 70001312100420130005701 y otros. 5 CConst, Ibídem.

Igualmente, T-646/17, D. Fajardo. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 5 circunstancias que pueden hacerse patentes luego de proferido el respectivo fallo. Opositor y segundos ocupantes son categorías distintas al interior del proceso de restitución de tierras, y como bien tiene dicho la Corte Constitucional, mientras el primero “reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho”, el segundo ocupante “encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia”6, circunstancias que supondrán aplicar diferenciadamente la buena fe exenta de culpa7.

Según lo anterior, es dable interpretar que un opositor acredite la condición de segundo ocupante y en esta medida, en su disputa por la titularidad del bien, será obligatorio flexibilizar la buena fe exenta de culpa como criterio de adquisición de la propiedad, la posesión y/u ocupación del inmueble. Este juicio es obligatorio realizarlo en la sentencia y su conclusión no puede reconsiderarse mediante una modulación porque conforma la primera parte del fallo de la que ya se habló. No obstante, el juicio de la adquisición del inmueble no tiene porqué soslayar la calidad de segundo ocupante de una persona.

Cabría preguntarse: ¿Qué sucedería si eventualmente el segundo ocupante no acredita si quiera la buena fe simple? ¿No sería sujeto de especial protección constitucional? Considera que si lo podría ser, dado que lo relevante frente al segundo ocupante es determinar que (i) no participó directa o indirectamente en el despojo o abandono, y concurrentemente, (ii) que depende inexorablemente del predio a restituir8.

El anterior juicio, al menos el segundo presupuesto, no tiene por qué efectuarse necesariamente en la sentencia, tampoco exige su modificación, y no deja de ser un asunto posfallo propiamente dicho porque la decisión que se 6 CConst, T-315/16, L. Guerrero 7 CConst, T-529/16, J. Palacio: “…la exigencia de la buena fe exenta de culpa debe morigerarse y atemperarse con la realidad social, a fin de proteger de manera real y efectiva tanto a los reclamantes de tierras como a los opositores vulnerables que llegaron y ocuparon un predio sin tener relación alguna con el despojo, ya que ambos son víctimas.” 8 Estos presupuestos para el reconocimiento de la segunda ocupación son los que ha fijado la jurisprudencia constitucional en la materia desde la sentencia CConst, C- 330/16, M. Calle.

Igualmente, se recogieron y explicaron en la sentencia proferida el 6º de diciembre de 2017 en los radicados de la referencia. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 6 adopta en la materia tiene por objeto garantizar el cumplimiento mismo de la providencia restitutiva.

De allí que, incluso, el no reconocimiento de segunda ocupación en la sentencia, pueda revaluarse si objetivamente aparecen medios de convicción que indiquen que la persona requiere la especial protección del Estado. Lo anterior encuentra sustento en el hecho que la segunda ocupación es ante todo una problemática social porque, se reitera, tal calidad se predica de personas que requieren de urgentes, impostergables, y necesarias medidas de atención a la condición vulnerable en que se encontrarían como consecuencia de las decisiones que les ordenan restituir tierras en las que viven y/o laboran.

Es decir, se trata de personas para quienes, la sentencia de restitución, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y/o a la vivienda. 5. Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto del señor Antonio José Villadiego Barbosa, se concluye que no hay lugar a tramitar la modulación de la sentencia por las siguientes razones: 5.1.

Aunque la sentencia proferida el 6° de diciembre de 2017, aclarada mediante providencia del 19 de enero de 2018 aún no se encuentra en firme porque se encuentra pendiente concretar la debida notificación de esta última decisión al señor Efraín Mogollón López, advierte la Sala que para efectos de acreditar segunda ocupación, el citado señor no requiere la modulación de la sentencia, dado que puede solicitar a la autoridad encargada del posfallo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, rexaminar dicha calidad explicando por sí mismo y/o por conducto del defensor público que lo representa dentro del proceso las razones que justifican el nuevo pronunciamiento. 5.2.

La explicación de las razones para rexaminar en el posfallo la calidad de segundo ocupante, en su caso, pasan por mostrar cómo en efecto la orden de restitución en su contra de la parcela n.° 3 del predio El Coco y La Meza a favor del reclamante Eduardo Remberto Ruíz Beltrán tiene la capacidad de afectar su subsistencia y/o a la vivienda. 5.3.

Lo anterior por cuanto el reconocimiento de segunda ocupación a su favor al momento de decidir de fondo la situación litigiosa de la citada parcela n.° 3, TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 7 se sustentó en que conforme los medios de prueba que se aportaron al expediente, se evidenció que el señor Villadiego: 5.3.1.

Ostenta la calidad de propietario de la parcela n.° 4 del predio El Coco y La Meza, circunstancia objetiva que, de suyo, en función de su condición campesina, permite entender que tiene garantizado el acceso a la tierra como medio de subsistencia, máxime cuando, de acuerdo con el régimen parcelario, cada parcela corresponde a una unidad agrícola familiar. 5.3.2.

En la declaración judicial manifestó residir en el municipio de Corozal y no en Morroa donde se ubican las parcelas, y, de acuerdo con la inspección judicial, en la parcela restituida no se halló vivienda de manera que por lógica satisfacía su derecho de habitación en otro lugar. 5.4. El no reconocimiento de la segunda ocupación entonces se sustentó en la ausencia de acreditación de un hecho objetivo necesario para predicar dicha calidad, situación que a la fecha no ha cambiado puesto que: 5.4.1.

En el escrito en donde solicita la petición de modulación el peticionario no coloca ni siquiera en duda la calidad de propietario de inmueble rural que se advirtió en la instrucción del proceso, y que se destacó en la sentencia. Luego, se mantiene indemne el hecho de si bien alega ser campesino de escasos recursos, perteneciente a la tercera edad, lo cierto es que en la parcela n.º 4 puede continuar con las labores de explotación agrícola. 5.4.2.

La documentación en que soporta la solicitud de modulación es indicativa solamente, por una parte, de no contar con antecedentes en su contra; y de otra, de los problemas de salud que presenta, descuidando que, en últimas, los aspectos se refieren a uno (1) de los dos (2) elementos para poder acreditar la segunda ocupación, el relacionado con no haber participado directamente en los hechos que dieron lugar al abandono y despojo del predio restituido. 5.4.3.

La documentación médica que presenta es del año 2016, con base en la misma se destaca que el señor Villadiego refirió como oficio el de tractorista y además, si bien, da cuenta de un delicado estado de salud, el peticionario se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en donde se le está prestando la debida atención. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 70001312100420130005701 Ac. 70001312100420130005401 Ac. 70001312100420140016400 Ac. 70001312100420150007400 8 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD de modulación de sentencia planteada por el ciudadano Antonio José Villadiego Barbosa el pasado ocho (8) de febrero de 2018 con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)