RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS ACCIONANTE: Arnulfo Gutiérrez Chávez OPOSITOR: Juan Chávez RADICACIÓN: 50001312100220130010601 ACUMULADO: 50001312100120140005001 (Presentado en la Sala de 28 de julio de 2016, discutido y aprobado en Sala del 4 de agosto de 2016) Providencia por medio de la cual esta Sala resuelve una solicitudes de adición y aclaración propuestas a la sentencia que se profirió el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) en los procesos de restitución de tierras de la referencia.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 30 de junio de 2016 este Tribunal declaró el derecho a la restitución de tierras a favor de los ciudadanos Arnulfo Gutiérrez Chávez en lo que hace al predio Mira Llano y a José Tiberio Ortiz Hernández junto con su núcleo familiar en relación con el predio La Roca, terrenos ubicados en la verada San Pedro en el Municipio de El Dorado – Meta, concluyendo que las protecciones ambientales que recaían sobre aquellos no eran tropiezo para hacer efectiva la restitución con base en una interpretación integral de dicho derecho de las víctimas con el colectivo al medio ambiente, de modo tal que se salvaguarde el núcleo esencial de ambos derechos. 2.
De acuerdo con el último informe de la Secretaría, en tiempo, se presentaron las siguientes solicitudes de adición y aclaración: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 2 2.1. La propuesta de adición y complementación por la apoderada del señor Ortiz Hernández adscrita a la Comisión Colombiana de Juristas, quien la sustenta en que en la parte considerativa de la decisión se analizaron tópicos que no tuvieron un desarrollo suficiente en las órdenes adoptadas en la parte resolutiva, así: a.- Se requiere que en el numeral 2.2 se pronuncie explícitamente si a José Tiberio Ortiz se le restituyó la totalidad del predio La Roca con una extensión topográfica de 26 Ha + 710 Mt2, de manera que si es así, se deberá dejar sin efectos parcial la R. n° 0091 del 7 de noviembre de 2013 en lo referente al área que se incluyó en el registro de tierras.
Así mismo, explica que no hay necesidad de esperar la expedición del plan de manejo ambiental ordenado en el numeral quinto (5) para tomar la decisión de titulación y reconocimiento de la restitución jurídica a la víctima restituida, de modo que este numeral 2.2 puede complementarse ordenando a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación del predio, con la salvedad o condición que el uso y proyecto productivo se realicen conforme se disponga en aquel plan, y contemplando la cláusula de reversión del baldío prevista en el art. 65 L. 160/94 y los art. 54 al 58 D. 1465/13.
Indica la abogada que lo anterior se sustenta en que ni la normativa ambiental ni la agraria se impide que en los Distritos de Manejo Integrado se efectúen adjudicaciones. b.- Frente al numeral quinto (5) de la parte resolutiva considera que no garantiza la participación incluyente y decisoria de las víctimas restituidas en la caracterización de los predios restituidos que se ordenó, ya que deben precisarse las condiciones mínimas en que la participación debe ser tenida en cuenta por CORMACARENA y la UAEGRTD, con el fin que sea efectiva integralmente, esto es, sin menosprecio de las formas como los campesinos han habitado y configurado el territorio.
Además, estima que es importante que la aludida participación se predique no solamente de los restituidos sino de la comunidad y otras víctimas del DMI Ariari Guayabero, porque con los resultados de la caracterización se podrían ver afectados. Para tales efectos, se requiere que en este proceso la participación se desarrolle en escenarios de concertación entre las entidades competentes y las comunidades, considerando: (i) la divulgación y socialización del fallo junto con T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 3 sus órdenes a otras víctimas y comunidades asentadas en el DMI Ariari Guayabero;
(ii) la metodología e instrumentos para el diseño y ejecución de la caracterización; (iii) definición de espacios permanentes de socialización y concertación; (iv) formulación de nuevos criterios para la reformulación de la zonificación ambiental del área ateniendo las consideraciones hechas en la sentencia y sin que se plieguen a lo que se definió por el Plan de Manejo Integrado que se adoptó mediante R. 2585/2015 toda vez que este se hizo sin participación de las víctimas;
(v) desarrollo de alternativas de sustentabilidad productiva realistas; (vi) un plan de sensibilización y educación ambiental para la prevención y manejo del área que retome iniciativas y prácticas sociales comunitarias. Se solicita además involucrar a las siguientes entidades del Estado y las privadas que habrían de participar en el proceso de caracterización con el ánimo que se cumpla con los criterios adoptados por el Tribunal: (i) A la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) porque tiene por objeto orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios (D. 4145/11), de manera que puede colaborar en la armonización del derecho a la restitución con el desarrollo productivo sustentable de las víctimas y la protección del medio ambiente.
(ii) A la Agencia Nacional de Tierras (ANT, D. 2363/15) en la medida que será la encargada de titular los baldíos a las víctimas y otorgar respuesta institucional en caso de requerirse acceso a la tierra con el fin de garantizar la subsistencia digna de los restituidos. (iii) A la Agencia Nacional de Desarrollo Rural (ANDR, D. 2364/15) porque es la entidad a quien compete la estructuración, cofinanciación, y ejecución de planes agropecuarios para mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales.
(iv) A la Alcaldía de El Dorado – Meta ya que según la L. 1454/11, Orgánica de Ordenamiento Territorial, tiene la tarea de emitir el POT o EOT del municipio el cual debe ser amónico con el proceso de caracterización a adelantar. (v) A la Gobernación del Meta por cuanto el PND 2014-2018 en el punto 6.E se contempla la estrategia Crecimiento y Bienestar para los Llanos T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 4 que en su objetivo n° 2 establece que se debe ordenar el territorio propositivamente de acuerdo a su vocación ambiental, agrícola, minero-energética y cultural, y para el caso de la AMEN, fortaleciendo la institucionalidad mediante la asociación territorial.
(vi) A la Comisión Colombiana de Juristas porque representa legalmente a la víctima restituida, y le corresponde garantizar el ejercicio de sus derechos hasta el total cumplimiento del fallo. (vii) A la Corporación por la Defensa Ambiental y el Desarrollo Sostenible en el AMEM (CORPOAMEN), que agrupa a 23 organizaciones campesinas, indígenas y afro-descendientes que se encuentran en el AMEN, y quienes han realizado caracterizaciones de uso, ocupación y tenencia con el fin de construir políticas que permitan conservar las áreas protegidas garantizando a su vez los derechos de dichas comunidades que allí habitan.
(viii) Al Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – GIDCA de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia por cuanto a través de la intervención amicus curiae aportaron y están en la capacidad de seguir aportando elementos para la discusión. c.- El numeral sexto (6) no precisó que para revocar el acto administrativo que negó la inscripción del predio a Jhon Ortiz y para reexaminar los casos de victimas de baldíos dentro del AMEN que no se inscribieron con fundamentando en afecciones ambientales, la UAEGRTD – Meta debe considerar aplicar la excepción por inconstitucionalidad de los art. 2.15.1.35, 2.15.2.1.7 y 2.15.2.1.12 D. 440/16, conforme se argumentó en la sentencia, de lo contrario se corre el riesgo que nuevamente se nieguen las solicitudes con base en dicha normativa.
Adicionalmente, ni en este numeral o en otro, se contempló algo respecto a los demás hermanos de José Tiberio Ortiz, ni frente a las demás personas de las que se supo que les negó el registro por la circunstancia mencionada. d.- Complementar el numeral séptimo (7) ordenando a la UAEGRTD – Meta: (i) identificar cuántos y cuáles son los casos que no fueron registrados en el AMEN;
(ii) informar cuáles son los casos en trámite al interior del AMEN; (iii) formular un plan para la realización de las actuaciones administrativas tendientes al examen de revocatoria de las solicitudes negadas; (iv) formular un plan de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 5 oferta institucional en terreno para que las víctimas que habitan en el AMEN y no han hecho solicitudes, tengan acceso al proceso de restitución de tierras. 3.
El apoderado del señor Gutiérrez Chávez adscrito a la UAEGRTD – Meta, hizo dos (2) señalamientos puntuales a dos de las órdenes de la sentencia. Veamos: a.- Estima que para el cumplimiento de la orden quinta (5) la UAEGRTD – Meta está dispuesta a prestar la colaboración que esté acorde con las funciones que les son propias legalmente para garantizar el goce efectivo del derecho que se reconoció a los solicitantes, y por tanto pide aclarar la orden en tal sentido, ya que, p. ej., lo dispuesto en sus literales “a” y “b” son de competencia exclusiva de CORMACARENA, pues la UAEGRTD no podría colaborar en la formulación de criterios razonables de zonificación o establecer proyectos con sustentabilidad ambiental, entre otros aspectos al interior del DMI Ariari Guayabero del AMEN.
Adicionalmente, considera que referente a su literal “c” es la Agencia Nacional Minera es la entidad que puede informar sobre la afectación, los riesgos o las amenazas que, con ocasión del contrato de concesión minera detectado, puedan presentar los predios. b.- Referente a la orden sexta (6) que les instó a verificar la procedibilidad de revocar de manera directa el acto administrativo que negó la inscripción a Jhon Jaiver Ortiz y a reexaminar los casos de víctimas de baldíos dentro del AMEN que no se inscribieron con fundamentando en afecciones ambientales, informa sin una petición sobre el particular, que: (i) En sentencia de tutela CSJ Civil, 13 de agosto de 2015, M. Cabello, se determinó que el examen de legalidad de los actos administrativos que profiere la UAEGRTD son de competencia del Juez contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la jurisdicción de restitución de tierras no tiene competencia para decidir sobre tales manifestaciones de la voluntad de la administración. (ii) Si la entidad evidencia que en las decisiones que adoptó se cometieron vulneraciones susceptibles de estar conformes con las causales de revocación de los actos administrativos, se procederá de conformidad.
(iii) No puede ignorarse que confirme dispone el art. 2.15.1.3.5 del D. 1071/15 modificado por el art. 1 D. 440/16, los solicitantes a quienes T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 6 no se les incluyó en el registro, pueden presentar sus casos nuevamente a consideración de la UAEGRTD siempre que se hayan subsanado las razones o motivos de no inclusión. CONSIDERACIONES 1.
Posibilidad de aclarar y adicionar sentencias de restitución de tierras. La L. 1448/2011 no contempla de manera expresa la posibilidad de adicionar o aclarar los fallos que se profieren en el proceso de restitución de tierras, tampoco refiere la posibilidad de acudir para el efecto a alguna legislación procesal específica, aunque no lo prohíbe.
En consecuencia, la Sala en esta materia teniendo en cuenta que el proceso de restitución de tierras comparte algunas características con la acción de tutela, ha estimado que es dable acudir, como sugiere la jurisprudencia constitucional, al estatuto procesal civil con el fin de subsanar aquellos vacíos de la regulación del procedimiento siempre que no se presente conflicto con los principios que inspiran las acciones especiales.
Ante la pérdida de vigencia del CPC habría que tener en cuenta lo dispuesto en la materia en los arts. 285 y 287 CGP, concernientes a la aclaración y adición de providencias, y conforme a las cuales se precisa que las solicitudes de aclaración o adición deben: (i) Presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. (ii) En el caso de la aclaración se han de señalar las frases o conceptos que contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella ameriten verdadera duda.
(iii) En el de la adición que se haya omitido resolver de cualquiera de los extremos de la Litis o sobre un punto que debió ser objeto de pronunciamiento de acuerdo con la Ley. 2. Las órdenes adoptadas en las sentencias de restitución de tierras. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 7 Este Tribunal ha explicado que al igual que en las sentencias de tutela, en las de restitución de tierras se pueden distinguir dos (2) partes constitutivas del fallo, así: (i) La decisión de conceder el derecho fundamental a la restitución, que comprende el pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del predio objeto de la solicitud debidamente identificado, y, (ii) La que se manifiesta sobre aquellos aspectos que no afectan el núcleo esencial del derecho que es reconocido, esto es el derecho a la restitución, sino que están relacionados con la efectividad misma de dicho derecho, o el cumplimiento de las órdenes que con tal propósito ello se profieren.
Lo anterior, por cuanto el art. 1021 de la L. 1448/2011 otorga amplias facultades pos fallo a los jueces transicionales de restitución de tierras a efectos de garantizar el goce del derecho reconocido. En consecuencia, en este tipo de sentencias se debe ponderar, de una parte, la intangibilidad del fallo con base en la cual se procura que adquiera firmeza tras su ejecutoria y así garantice la seguridad jurídica, de manera que solamente de manera excepcional podría ser modificado o corregido, y por el otro, la adopción por el juez de todas las órdenes encaminadas a hacer efectiva la función transformadora del fallo.
Tal ponderación se resuelve a favor de la necesidad de ejecutoriedad de la sentencia, habida cuenta que el mismo legislador está dando al juez el mandato y la potestad de intervenir después de la misma emitiendo órdenes con especial fuerza vinculante. En este orden de ideas, puede concluirse que siempre la primera parte de una decisión definitiva de restitución de tierras, no es susceptible de modificación luego de adquirir firmeza en los modos y términos que señalan las normas generales de procedimiento citadas; mientras que la segunda, por ser de carácter instrumental, únicamente dependería de la ejecutoria de la primera para ser debidamente cumplida, pues de lo contrario, la ejecutoria de las sentencias que reconocen el derecho de restitución se podrían diluir con cada determinación 1 “Mantenimiento de competencia después del fallo.
Después de dictar sentencia, el juez o magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias”.
(Resaltado del Tribunal). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 8 de complementación, modificación, aclaración en relación con las decisiones de carácter instrumental. De acuerdo con lo expuesto se concluye que el juez de restitución cuenta con amplias facultades para decidir ultra o extra petita respecto de los temas y situaciones que son objeto de la controversia, pero teniendo siempre como norte los principios de la justicia transicional y la realización del derecho fundamental de restitución, de manera que no podría por fuera de tal finalidad entrar a decidir temas diferentes respecto de los cuales la Ley de víctimas no le ha dado competencia y mal haría en atribuírsela. 3.
Caso concreto. Expuestos los antecedentes y los fundamentos jurídicos, llama la atención primeramente que como en otrora oportunidad, el abogado de la UAEGRTD que se presenta como apoderado del señor Gutiérrez Chávez, formule solicitudes que podrían ir en contra de los intereses de este y en procura de los exclusivos de la entidad a la que está adscrito, descuidando que si bien con aquella mantiene una relación de carácter laboral o contractual, con aquél tiene una relación de mandato a través de la cual el profesional del derecho asume la representación del mandante en favor de sus intereses, conforme lo dispone el artículo 2144 CC.
En definitiva, ante tal tipo de actuaciones, vale la pena reiterar al abogado del señor Gutiérrez que a pesar que labora o tiene una vinculación contractual con la UAEGRTD, su compromiso profesional en las causas judiciales es con la persona que representa, no con la entidad empleadora o que le contrata; y por tanto, que lo más recomendable en situaciones como la presente es que el profesional asignado a la causa judicial se abstenga de adelantar actuaciones a favor de personas diferentes a su representado, y de otra, que la UAEGRTD intervenga en el proceso como un tercero afectado por las decisiones que se adoptan en su contra.
Hecha la anterior precisión, procede el Tribunal a resolver las inquietudes de los apoderados analizando las órdenes sobre las cuales recaen las peticiones de aclaración, complementación, adición y/o modificación: 3.1. Tiene razón la apoderada del señor José Tiberio Ortiz Hernández al señalar que en el numeral 2.2 la Sala no se pronunció frente a la extensión del área del predio La Roca que debe serle restituida materialmente, y por tanto, se justifica adicionar que dicha área corresponde a las 26 Ha + 710 Mt2 que georreferenció T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 9 la UAEGRTD – Meta durante el trámite administrativo, y no a la que desde su punto de vista consideró que era susceptible de adjudicación: 6 Ha + 9143 Mt2.
Por supuesto, tampoco lo es, la que solicitó el citado beneficiario del fallo al presentar su reclamación: 17 Ha. Ahora, hay que advertir que la Resolución n° 0091 del 7 de noviembre de 2013 que corresponde al cumplimiento del requisito de procedibilidad para que José Tiberio accionara en restitución, contempló cada una de las mencionadas áreas2, las cuales a su vez se consignaron en el numeral 4 de los antecedentes de la sentencia, explicando a pie de página n° 1 que el área solicitada hacía referencia a la que la víctima consideró como la extensión de su predio, se comprende, sin que hubiese medido previamente; la susceptible de adjudicación que determinó la UAEGRTD según sus propios criterios y la georreferenciación que hizo del predio La Roca una vez el señor Ortiz Hernández mostró su delimitación, con lo cual, esta última es la que debía entenderse como la realmente ocupada por aquél. Así las cosas, con independencia del razonamiento que empleó la UAEGRTD para estimar que solamente una parte del área ocupada era la que debía adjudicarse, lo cierto es que el Tribunal refutó tales consideraciones, no le encontró razón suficiente, dio más valor a la plena identificación física y jurídica del predio, y en definitiva vino a adoptar una decisión ultra petita, pues de hecho, la demanda presentada por la Comisión Colombiana de Juristas no reparó ni en la problemática ambiental, y se limitó a referir que: “El predio LA ROCA objeto de solicitud, tal y como obra en la resolución de inclusión (…) solo es susceptible de restitución en un área de 6 Ha 9143 metros cuadrados…”, puesto que la restante estaba inmersa en la Preservación Vertiente Oriental del DIM Ariari Guayabero.
La Sala considera que esta decisión ultra petita, no tiene por qué llevar a dejar sin efectos parcial la Resolución n° 0091 del 7 de noviembre de 2013, porque lo determinante es la inclusión en el registro del predio La Roca, su plena identificación durante la etapa administrativa, tal y como contempló su parte motiva, y con independencia del área que se incluyó en su parte resolutiva como la que podía ser titulada.
Además, atendiendo a que en la sentencia se dispuso caracterizar este predio como el de la otra víctima también restituida, con el fin de determinar si las áreas 2 También lo hizo la constancia de inclusión en el registro del predio La Roca a favor de José Tiberio Ortiz Hernández que expidió la UAEGRTD – Meta. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 10 realmente ocupadas eran suficientes para una subsistencia digna, la orden que sugiere la apoderada carece de objeto, puesto que el área a restituir podría variar según el resultado que arroje dicha caracterización. Precisamente porque se ordenó caracterizar, contrario a lo solicitado por la apoderada del señor José Tiberio, no se estima prudente, es decir, no es la ocasión para acceder de una vez a la restitución jurídica, pues no es que el Tribunal no sepa que ni la normatividad ambiental ni la agraria impiden realizar la adjudicación en los DMI, que en estas adjudicaciones necesariamente se ha de limitar los usos del predio conforme a un Plan Integrado de Manejo Ambiental del territorio, y contemplar la condición resolutoria de reversión de baldío, aspectos analizados en la sentencia. Pasa por alto la apoderada que no es la ausencia de dicho Plan lo que ha motivado, en estricto sentido, no restituir jurídicamente por ahora.
De hecho, debe apreciarse que la Sala no ordenó la elaboración del correspondiente Plan Integrado de Manejo, puesto que ello sí que supondría retrasar el goce efectivo del derecho protegido, a más de comportar un impacto fiscal por la apropiación presupuestal que se requeriría para ello en miles de millones de pesos con los que afirma no contar CORMACARENA.
De allí que, como se detallará más adelante, el Tribunal haya optado por ordenar una adecuada caracterización capaz de aportar nuevos elementos de juicio con base en los cuales adoptar una razonable decisión frente a la manera en que se debe formalizar la propiedad vía adjudicación, entre ellos, tanto la verificación de las transformación ecosistémica que han tenido las áreas donde se encuentran los predios restituidos, como si dicha área es suficiente para subsistir dignamente, en criterios similares a los de una Unidad Agrícola Familiar.
De modo que, una decisión de restitución jurídica sin tales elementos de juicio, no será sino una decisión apresurada, y por ello, únicamente se complementará el literal 2.2 del numeral segundo (2) indicando que el área que material y simbólicamente se entregará a José Tiberio Ortiz es la equivalente a la de su georreferenciación. 3.2.
Los apoderados de las víctimas restituidas formularon solicitudes en relación con la orden del numeral quinto (5) de la parte resolutiva de la sentencia, en la cual se dispuso que CORMACARENA con colaboración de la UAEGRTD – Meta, y la participación de las víctimas restituidas, realizaran en un término de cuatro (4) meses, un proceso de caracterización de los predios restituidos en el cual: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 11 “a.- Se determine las áreas de ocupación de los solicitantes y de otras personas en los alrededores en igual situación, las explotaciones económicas que llevan a cabo dentro del DMI Ariari Guayabero de la AMEM, los sistemas de producción que emplean para dichas explotaciones, junto con los cuidados que emplean para la sostenibilidad del entorno. b.- Hecho lo anterior, de acuerdo con los hallazgos: (i) formule con criterios razonables la zonificación ambiental que recae sobre aquellos, de tal manera que se ajuste a las realidades sociales, económicas y ambientales presentes en el territorio;
(ii) indique los proyectos productivos que pueden continuar o implementarse con criterios de sustentabilidad ambiental, conservación ecosistémica, y seguridad alimentaria, para lo cual, deberá informar si las áreas ocupadas son suficientes para la subsistencia digna de las víctimas, y si no lo son, formulen recomendaciones al respecto;
(iii) de acuerdo con lo anterior, diseñe un plan o taller para educar y sensibilizar a las víctimas restituidas en el cuidado ambiental, las responsabilidades, las limitaciones, y los usos permisibles en los predios restituidos, respetando los saberes propios del campesinado. c.- Verifique la presencia de explotaciones mineras que en virtud de la concesión de títulos mineros se superponen a los predios restituidos, e indiquen si colocan en riesgo o amenaza el goce efectivo del derecho de restitución de tierras aquí protegido.
Lo anterior deberá informarse a este Tribunal para adoptar las decisiones pertinentes en relación con la formalización jurídica de la propiedad, y otros aspectos.” A pesar que en esta orden lo que se exige de la UAEGRTD – Meta es una colaboración que se ha de entender acorde con sus facultades legales y no más allá de ellas, considera el apoderado del señor Chávez sin poder para actuar por la UAEGRTD que se requiere aclarar tal circunstancia, no obstante lo anterior se hará tal precisión. Igualmente, se aceptará complementarla incluyendo a la Agencia Nacional Minera (ANM) en lo que hace a la verificación que se dispone en el literal “c” de la orden, teniendo en cuenta que es la competente para advertir sobre la presencia de títulos mineros superpuestos en las áreas a restituir.
En todo caso, la inclusión de la ANM no minimiza la responsabilidad que tendrían la UAEGRTD y CORMACARENA frente al fin de aquella verificación, no otra sino indicar si los eventuales títulos mineros afectan o amenazan el goce efectivo del derecho a la restitución. En últimas, se trata de un trabajo conjunto. El Tribunal también considera que sería pertinente que la orden en comento se complemente con algunas de las recomendaciones efectuadas por la apoderada del señor José Tiberio Ortiz.
No sin antes precisar que hay aspectos que ya se encuentran contenidos en la orden en cuestión, como son, lo concerniente a la educación ambiental, o que se formulen reales alternativas de sustentabilidad productiva; y de otra, porque no todas las entidades u organizaciones que se sugiere involucrar necesariamente estarían llamadas a participar en el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 12 cumplimiento efectivo de la caracterización, mientras que en lo referente a que CORMACARENA no se pliegue a lo que estableció en la R. 2585 del 30 de diciembre de 2015, trata de un asunto que no tiene nada que ver con el área que se ordenó caracterizar, carente de Plan de Manejo Integrado, puesto que la citada norma corresponde al Plan Integral de Manejo del Sector Río Losada-Caño de la Zona de Recuperación para la Producción Sur del DMI Ariari Guayabero.
Luego, es posible que como se aduce la R. 2585 del 30 de diciembre de 2015 no haya tenido en cuenta en su proceso de construcción la participación de la comunidad asentada en la zona, sus usos, costumbres, y demás prácticas sociales de vivencia del territorio; sin embargo, en este escenario judicial no puede desconocerse sin más su presunción de legalidad, cuando por demás no versa sobre la Zona de Preservación Vertiente Oriental del DMI Ariari Guayabero, y porque en últimas, en el evento que así fuera, a lo sumo, la rezonificación supondría las modificaciones pertinentes en pro de armonizarse con los derechos campesinos. Se agrega a lo expuesto que la apoderada otorga un alcance a la orden quinta (5) que en estricto sentido no tiene, pues parece comprender que el Tribunal dispuso que se llevara a cabo la formulación de criterios razonables de zonificación ambiental para todo el DMI Ariari Guayabero, cuando lo que se dijo es que debía ser sobre el área donde se encuentran los predios restituidos.
Y lo anterior, porque como ya se señaló, la primera de las tareas, si bien ideal, tiene un gran impacto fiscal, pues sería prácticamente ordenar el diseño de un Plan Integrado de Manejo Ambiental que afirma CORMACARENA no está en la capacidad presupuestal, de realizar. Claro lo anterior, la caracterización no tendría por qué afectar a otras personas ocupantes de tierras en el DMI Ariari Guayabero, pues sus efectos se circunscriben a los casos concretos resueltos por la Sala, aunque su alcance se extienda a otros en lo que corresponde a un diagnóstico, ya que no otro es el sentido del literal “a” al indicarse que deben determinarse las áreas “de otras personas en los alrededores en igual situación, las explotaciones económicas que llevan a cabo dentro del DMI Ariari Guayabero de la AMEM, los sistemas de producción que emplean para dichas explotaciones, junto con los cuidados que emplean para la sostenibilidad del entorno”, todo con el fin de que con dichos resultados, se pueda pensar en recomendaciones o intervenciones futuras.
En consecuencia, lo que se estima importante precisar para el caso concreto, es que haya una socialización de la sentencia de restitución lo más ampliamente T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 13 posible en el DMI Ariari Guayabero, tarea que puede añadirse en el literal “a” de la orden.
Así mismo, se aclara que la participación de las víctimas restituidas en el proceso de caracterización no es opcional, que para garantizarla debe concertarse la metodología y los instrumentos para diseñar y realizar dicha labor, que deberá acordarse un plan de trabajo, definirse espacios para las concertaciones y las socializaciones, e igualmente, involucrar a todas las entidades públicas mencionadas en los antecedentes, mientras que en lo que concierne a las organizaciones civiles, solamente puede solicitárseles un apoyo motu proprio y ad honorem. 3.3.
En lo que concierne al numeral sexto (6), aprecia el Tribunal que se dijo «INTAR» y no «INSTAR» como corresponde, lo que se corregirá de oficio, a más de ser indicativo de que no se adoptó una orden, sino que hizo un exhorto, una invitación a realizar una determinada actividad, así: a.- La de estudiar la posibilidad de revocar de manera directa el acto administrativo que le negó la inscripción del predio reclamado por John Jaiver Ortiz Hernández, teniendo en cuenta “a los demás miembros de la familia Ortiz Hernández ocupantes de cuotas parte del predio Campo Alegre”, con el fin que se rehaga un trámite administrativo integral para, luego de concluido, iniciar el proceso judicial respectivo, de manera que no hay razón en el señalamiento hecho por la abogada de la Comisión referente a que se omitió alguna referencia a la restante familia Ortiz Hernández. b.- La de reexaminar los casos de otras víctimas que son ocupantes de baldíos ubicados dentro del Área de Manejo Especial de la Macarena (AMEM) que no registró la UAEGRTD argumentando afectaciones ambientales, con el fin que encontrando una sumaria titularidad del derecho de restitución, la UAEGRTD los presente a la administración de justicia, razón por la cual se torna innecesario complementar el numeral solicitando a dicha entidad (i) identificar cuántos y cuáles son los casos que no fueron registrados en el AMEN;
(ii) informar cuáles son los casos en trámite al interior del AMEN; (iii) formular un plan para la realización de las actuaciones administrativas tendientes al examen de revocatoria de las solicitudes negadas; (iv) formular un plan de oferta institucional en terreno para que las víctimas que habitan en el AMEN y no han hecho solicitudes, tengan acceso al proceso de restitución de tierras.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 14 Lo anterior, porque como se explicó, el numeral contempló una recomendación que se encuentra a discreción administrativa de la UAEGRTD – Meta, de allí que el Tribunal haya optado por ordenar en el numeral séptimo (7) a la Procuraduría General de la Nación abanderarse del caso de John Jaiver Ortiz Hernández, así como de las eventuales víctimas del conflicto armado interno que se encuentren en igual situación, circunstancia que torna inane pronunciarse sobre la solicitud de ordenar que se aplique la excepción por inconstitucionalidad, figura de la que, por demás, no se hizo uso en la sentencia porque, si se lee bien (punto 7.3.6 del caso concreto), se concluyó que en el D. 440/16 los Distritos de Manejo Integrado no se contemplaron expresamente como causales para excluir el estudio formal de las solicitudes de restitución, aspecto que haría procedente la recomendada de revocatoria y el reexamen de los casos excluidos por tal afectación ambiental.
En los anteriores términos también se resuelve la preocupación formulada por el apoderado que intervino en pro de la UAERGRTD frente al numeral sexto (6). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de complementación del literal 2.2 del numeral segundo (2) de la parte resolutiva de la sentencia que se profirió el 30 de junio de 2016 en el trámite de la referencia, y por tanto, dicho literal quedará así: «2.2. El ciudadano JOSÉ TIBERIO ORTIZ HERNÁNDEZ, C.C. nº 86.046.249, y su núcleo familiar reseñado en el numeral 3.2 de los antecedentes de esta sentencia, en relación con el predio La Roca, con área georreferenciada de 26 Ha + 710 Mt2, ubicado en la verada San Pedro del Municipio de El Dorado en el Departamento del Meta, identificado con la cédula catastral n° 50-270-00-04-0007-0061-000 y FMI n° 232-47399.» SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de aclaración y complementación del numeral quinto (5) de la parte resolutiva de la sentencia que se profirió el 30 de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 15 junio de 2016 en el trámite de la referencia, y por tanto, dicho numeral quedará así: «QUINTO: ORDENAR a COORMACARENA que con la colaboración de la UAEGRTD-Meta, y participación de las víctimas restituidas, en un plazo máximo de CUATRO (4) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia efectúe una caracterización de los terrenos restituidos con base en la cual: 5.1.
Se determine las áreas de ocupación de los solicitantes y de otras personas en los alrededores en igual situación, las explotaciones económicas que llevan a cabo dentro del DMI Ariari Guayabero de la AMEM, los sistemas de producción que emplean para dichas explotaciones, junto con los cuidados que emplean para la sostenibilidad del entorno. Así mismo, para que con ocasión de esta tarea se efectúe una socialización de la sentencia de restitución lo más ampliamente posible en el DMI Ariari Guayabero.
Para tales efectos, también se podrá solicitar apoyo a la Alcaldía del Municipio de El Dorado y la Gobernación del Meta. 5.2. Hecho lo anterior, de acuerdo con los hallazgos CORMACARENA deberá: (i) formular con criterios razonables la zonificación ambiental que recae sobre los predios restituidos, de tal manera que se ajuste a las realidades sociales, económicas y ambientales presentes en el territorio;
(ii) con ayuda de la UAEGRTD – Meta, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), la Agencia Nacional de Desarrollo Rural (ANDR) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), indicar los proyectos productivos que pueden continuar o implementarse con criterios de sustentabilidad ambiental, conservación ecosistémica, y seguridad alimentaria, para lo cual, deberá informar si las áreas ocupadas son suficientes para la subsistencia digna de las víctimas, y si no lo son, se deberán formular recomendaciones al respecto;
(iii) de acuerdo con lo anterior, con colaboración de la Alcaldía del Municipio de El Dorado y la Gobernación del Meta, diseñar un plan o taller para educar y sensibilizar a las víctimas restituidas en el cuidado ambiental, las responsabilidades, las limitaciones, y los usos permisibles en los predios restituidos, respetando los saberes propios del campesinado.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 16 5.3. Se verifique con colaboración de la AGENCIA NACIONAL MINERA la presencia de explotaciones mineras que en virtud de la concesión de títulos mineros se superponen a los predios restituidos, e indiquen si colocan en riesgo o amenaza el goce efectivo del derecho de restitución de tierras aquí protegido. 5.4.
Todo lo anterior deberá informarse a este Tribunal para adoptar las decisiones pertinentes en relación con la formalización jurídica de la propiedad, y otros aspectos. 5.5. Para efectos del cumplimento de esta orden, ACLARAR y ADVERTIR a cada una de las entidades mencionadas: (i) que la participación de las víctimas restituidas por sí mismas o por sus apoderados en el proceso de caracterización no es opcional, que debe concertarse la metodología y los instrumentos para diseñar y realizar dicha labor, que deberá acordarse un plan de trabajo, y definirse espacios para las concertaciones y las socializaciones de resultados;
(ii) que deberán respetar los usos, prácticas, costumbres y formas de subsistencia campesina, y (iii) prestar la colaboración y apoyo que por competencia les corresponde desplegar. 5.6. Recomendar a las entidades destinatarias de esta orden acudir para el cumplimiento de la misma, a la asesoría y apoyo de organizaciones civiles y académicas con conocimiento sobre el tema como el Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – GIDCA de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia las cuales prestarían tal servicio motu proprio y ad honorem.» TERCERO: CORREGIR el numeral sexto (6) de la parte resolutiva de la sentencia que se profirió el 30 de junio de 2016 en el trámite de la referencia, y por tanto donde dice «INTAR» deberá entenderse «INSTAR».
CUARTO: NEGAR las demás solicitudes de aclaración, adición y/o complementación formuladas en contra de la sentencia que se profirió el 30 de junio de 2016 en el trámite de la referencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130010601 50001312100120140005001 17 Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)