.,.,. Juo,0,,..,. ""<,..,:i < - " I (;. () <,o-,.. oc. e,<>" REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA Nº: RADICADO: PROCESO: SOLICITANTE: SINOPSIS: DECISIÓN: NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, diez (1 O) de marzo de dos mil veinte (2020) 06-R 23001-31-21-001-2017-00095-01 Restitución v Formalización de Tierras Gilberto Enrique Díaz Varela Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución. La ruptura del vínculo jurídico y material con el predio por parte del reclamante responde a patrones de despojo que imperaron en el marco del conflicto armado.
Revoca sentencia v ampara derecho fundamental a la restitución. l. OBJETO Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba el día 29 de marzo de 2019 mediante la cual se negó la restitución impetrada por GILBERTO ENRIQUE DÍAZ VARELA en torno al predio denominado "Parcela No. 185 JARAGUAY", cuyo proceso fue promovido a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CÓRDOBA (en adelante UAEGRTD). 11.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Declarar que GILBERTO ENRIQUE DÍAZ VARELA es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del predio denominado "Parcela No. 185 JARAGUAY" ubicado en la Vereda Pescado Abajo, Corregimiento Villanueva, Municipio de Valencia - Departamento de Córdoba, Expediente: 23001-31-21-001-20¡ 7-00095-01 Proceso: Restitución y Formaliza ión de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Di z Varela 2 distinguido con el FȚI 140-57124 de la ORIP de Montería, asociado a la cédula catastral 2385500000 200045000000000, y una cabida superficiaria de 9 hectáreas y 538 metros cuadrado, (según georreferenciación de la UAEGRTD). 2.1.2.
Declarar proba a la presunción legal contenida en el numeral 2 literal b) del artículo 77 de la Le 1448 de 2011 y, en consecuencia, decretar por vicios en el e consentimiento la ine istencia del negocio jurídico protocolizado en la Escritura Pública No. 426 del 30 de dici mbre de 1999, de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, mediante la cual el r clamante transfirió el predio a título de "aporte" en favor de la Sociedad Inversiones ILa Milagrosa SAC, y la nulidad absoluta de los actos o contratos celebrados con poste ioridad respecto del bien. 2.1.3.
Inscribir en el FMI 140-57124 la sentencia que ampare la restitución en favor del reclamante y su cóny ge o compañera, cancelar todo gravamen, limitación al dominio, falsa tradición o der ho que figure en favor de terceros, inscribir la protección a la restitución prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y la referida en la Ley 387 de 1997, y actualizar I información catastral y alfanumérica del bien. 2.1.4.
Proferir todas I s órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo i 91 de la Ley 1448 dț 2011 para garantizar su efectividad, en materia de seguridad, educación, vivienda, 1 salud, alivio de pasivos y proyectos productivos, aplicando principios de gratuida, enfoque diferencial y de género. 2.2. Fundamentos fá ticos relevantes1 2.2.1.
El señor GILB RTO ENRIQUE DÍAZ VARELA se vinculó con el predio objeto de reclamación luego q e la Fundación por la Paz de Córdoba - FUNPAZCOR lo seleccionara y benefi iara con una "donación privada", acto que se formalizó mediante la Escritura Pública N. 1292 del 18 de mayo de 1995 de la Notaría 2º de Montería y se registró en el FMI 140Ȝ57124. 2.2.2.
Años después, miembros de la Fundación FUNPAZCOR se reunieron con los parceleros en Villa ueva y les dijeron que devolvieran las tierras porque las e necesitaban. Es así como a través de una sociedad llamada INVERSIONES LA MILAGROSA SAC re dquirieron a título de "aporte" un sinnúmero de parcelas, entre ellas la "PARCELA N 185 - JARAGUAY" que le había sido donada al solicitante y a cambio le dieron $8.0 0.000, acto que fue formalizado mediante la Escritura Pública No. 1 Tomados del escrito de olicitud, folios 21 y s.s. • Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 426 del 30 de diciembre de 1999 corrida en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, y se registró en el FMI 140-57124. 2.2.3.
Aunque la mentada Sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA fue legalmente constituida y el traspaso no fue suscrito por miembros extraditados y/o condenados, es razonable inferir que la misma fue utilizada por las AUC y la Casa Castaño como "fachada" para recuperar las tierras que otrora donaron y darle apariencia de legalidad a los actos de despojo. 2.2.4.
La parcelación o sector de Jaraguay se encuentra contiguo a la hacienda conocida como "Las Tangas", que en su momento también fue parcelada y donada por la misma Fundación a campesinos de escasos recursos, respecto de la cual Diego Fernando Murillo Bejarano, alias "Don Berna", declaró en sede de Justicia y Paz que en ella residía Fidel Castaño, "era el corazón de las ACCU", operaban diferentes bloques, había un cuartel y se desataron fuertes confrontaciones con otros grupos armados. 2.3.
Actuación procesal. Por reparto la solicitud le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien mediante auto del 3 de agosto de 2017 la admitió y le impartió el trámite indicado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011. 2 Revisadas las actuaciones estas informan que, en cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, la demanda fue notificada al representante legal del Municipio de Valencia y al Ministerio Público, según las constancias que obran en el plenario.3 Se surtió la publicación de la admisión en el diario El Espectador en edición del 29 de octubre de 2017,4 y se cumplieron las medidas cautelares ordenadas sobre el FMI 140-57124, según se desprende de las constancias allegadas por el registrador de instrumentos públicos de Montería.5 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el juez instructor le corrió traslado de la demanda a la Sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C., representada legalmente por EVARISTO GUSTAVO RAMOS 2 CD contentivo de las actuaciones a folio 128 C 1.
Archivo PDF "6. Auto admite solicitud " 3 CD a folio 128 C 1. Oficios y Constancias de notificación al Representante legal del Municipio de Valencia y al Ministerio Público en archivo PDF "8. Oficios notificando admisión "; concordado con archivo PDF "1 O. Acuse de envíos y recibidos ", y folios físicos 16 y 19 C 1. 4 Folio 75 c 1. 5 lb.
Folio 47, y 50-51. Expediente: 23001-31-21-001-20 * 7-00095-01 Proceso: Restitución y Formaliza ión de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Día Varela 4 REINEL, titular inscritq del bien, cuya notificación se intentó a la dirección indicada en el certificado de Cámaral de Comercio6. Y como quiera que no se logró el cometido ni se conocía otro destino 9ara notificársele, mediante auto del 18 de septiembre de 2017 se ordenó su emplazamiȝnto,7 mismo que se llevó a cabo el domingo 1 de octubre de 2017 en el diario El Espectrdor.8 Vencido el término sin que compareciera, le fue nombrado curador ad-lítem,9 quien luego de posesionarse10 se pronunció. No obstante, ningún reparo hizo frente a lo r hechos y pretensiones de la demanda." De igual modo se le1 comunicó la existencia del proceso a la Agencia Nacional de 1 Hidrocarburos - ANHI para que informara si sobre el predio reclamado se estaban adelantando labores tje exploración o explotación de hidrocarburos y esta se pronunció indicando que efecti t amente sobre el área se encontraba vigente un contrato de Exploración y Produc ión de Hidrocarburos con la compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA. Np obstante, aclaró que su ejecución "NO" afectaba o interfería dentro del proceso esrecial ni pugnaba con el derecho de restitución. Que el derecho a realizar operaciones de exploración y/o explotación de dichos recursos era temporal y restringido a la exclutiva ejecución de las establecidas en cada uno de los contratos, razón por la cual el c ntratista, además de cumplir con sus obligaciones contractuales, tenía el deber de g1stionȞr la utilización del suelo para desarrollar las actividades disponiendo de los rt,ecanismos legales.
En todo caso, culmina informando que el derecho a realizar esr tipo de actividades no le otorga al operador derecho alguno de propiedad sobre los predios.12 2.4. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público ¡intervino en un primer momento a través de la Procuraduría 34 Judicial I de Restitudión de Tierras, mediante la solicitud probatoria una vez corrido traslado de la demanȟa.13 Del mismo modo, antes de proferirse el fallo, allegó escrito apoyando la prosperiȠad de las pretensiones tras considerar reunidos los presupuestos sustanciales para ªf parar el derecho fundamental a la restitución, aplicar las presunciones legales ¡contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y dispensar medidas complement rias.14 6 Ver constancias de enví t a folios 36, 39-40 y 110-112 C 1. 7 CD a folio 128 C 1, archi o PDF "17.
Auto ordena emplazamiento". 8 Ver publicación en docu ento físico, folio 69 C 1. 9 CD a folio 128 C 1, archi o PDF "25. Auto nombrando curador". 10 lb. Archivo PDF "26. Constancia de notificación personal". 11 lb. Archivo PDF "27. Contestación del Curador". 12 lb. Archivo PDF "23. Respuesta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos". 13 CD a folio 128.
Archivo PDF "12. Solicitud de pruebas - Procuraduría. 14 lb. Archivo PDF "36. Concepto de la Procuraduría". Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 • Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela Arribado el asunto a esta Corporación para la resolver la consulta se obtuvo nuevamente pronunciamiento del Ministerio Público, esta vez a cargo de la Procuraduría 20 Judicial 11 de Restitución de Tierras, en el sentido que la decisión del juzgador de instancia que negó la restitución deprecada estaba ajustada a derecho y a lo probado en el proceso, pues, a partir de la declaración del mismo reclamante era dable concluir que los hechos analizados en torno al desprendimiento del bien no indicaban "ausencia de consentimiento o de causa lícita", es decir, no configuraban un caso de abandono o despojo forzado que conllevaran a la aplicación de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en razón de lo dicho instó por la ratificación del fallo proferido por el a quo.15 2.5.
La sentencia consultada Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 el juzgador de instancia negó las pretensiones de restitución y formalización incoadas por GILBERTO ENRIQUE DÍAZ VARELA respecto del predio denominado "PARCELA No 185 - JARAGUAY".16 Las motivaciones del fallo reconocen que el reclamante se vinculó con el aludido predio por virtud de la donación que le hicieron "/os señores Castaño a través de la Fundación FUNPAZCOR".
Igualmente, reconoció como un hecho notorio que "en el departamento de Córdoba los grupos armados al margen de la ley, denominados "paramilitares", ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de la región", y que específicamente "en el corregimiento de Vil/anueva municipio de Valencia Córdoba, hubo violencia de los Castaño". 17 No obstante, consideró el juzgador de instancia que, el suscitado entorno de violencia "no afectó" al reclamante y que la venta de la heredad se hizo "a su entera voluntad" pues ni siquiera "tuvo conocimiento de la violencia ejercida a su alrededor por las autodefensas, en específico por la Casa Castaño, quien tuvo especial injerencia en la zona donde se encontraba la parcela" objeto de reclamo.
Dicho aserto se encuentra fundado en la declaración del reclamante quien admitió ante el juzgador de instancia que "recibió una remuneración a cambio de la tierra" la cual consideró justa, que "con ocho millones de pesos no se iba a disgustar (...) o a poner bravo (... )", que "esa parcela (...) no la vivió (...), le entregaban 60 mil pesos mensuales 15 Folios 34 a 36 C del Tribunal; también en archivo digital consecutivo 9.
Radicado 230013121001201700095010, visible en el portal web habilitado para los Despachos de Restitución de Tierras. 16 lb. Archivo PDF "37. Sentencia en única instancia". 17 lb. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela por unos animales que tenían ahí(...).
Que, no conoció la parcela (... ), y su familia y él no fueron objeto de amenazas. No vio violencia en la zona". 18 Igualmente, argumenta que aunque el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 habla de la "Inversión de la Carga de la Prueba" en el opositor, para el caso "es el mismo reclamante quien a rajatabla, y sin asomo de duda alguna y a grito en cuello, afirmó que sin problemas y sin nada hizo una negociación, de tú a tú, sin ninguna presión en estado de conciencia legítimo (... )".
Y para que vicie el consentimiento "debe existir una violencia, física o moral para doblegar la libertad y conciencia del otro (... )"; "una presión sobre el ánimo, que influye [aj de una manera tan determinante en quien padece la violencia, que su voluntad no queda [e] libre sino sometida al agente". Que "e/ código civil en el artículo 1513 señala que la fuerza vicia el consentimiento sólo cuando es capaz de producir una impresión fuerte sobre la persona, teniendo en cuenta su edad, sexo, y condición", 19 lo cual no sucedió en la persona del reclamante.
Y culmina el juzgador aseverando que "e/ reclamante (... ) estaría incurso en el punible del artículo 120 ley 1448 de 2011. Pero el solicitante se sinceró en el estrado judicial indicando que no hubo ninguna presión ni fuerza por parte de persona alguna para efectos de los actos jurídicos realizados de la parcela No. 185 Jaraguay que reclama, razón por la cual se abstendrá el juzgado de compulsar/e copias en el sentido de la normatividad citada". 111.
ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. La competencia Esta corporación tiene aptitud legal para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, competencia que se encuentra fijada en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó el amparo a la restitución y formalización de tierras deprecada. La sentencia fue dictada por un juzgado que hace parte de la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia, y el inmueble pretendido se encuentra ubicado en el Municipio de Valencia - Córdoba,20 el cual hace parte de este distrito judicial. 1s lb. 19 lb. 20 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015).
" Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras". • Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 3.2. Requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho, pues a la solicitud se anexó la constancia NR 00573 expedida por la UAEGRTD el 25 de julio de 201721 la cual da cuenta que el predio "PARCELA No 185 - JARAGUAY" fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.22 3.3.
Adecuado trámite Revisadas las actuaciones se observa que al proceso se le impartió el trámite con apego a los cánones de la Ley 1448 de 2011, se integró la litis y notificó la demanda a quienes por ley había lugar, y se adoptaron medidas de saneamiento, es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad que lleve a invalidar lo actuado.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en esta sede establecer si le asistió razón al a qua para negar la restitución incoada por GILBERTO ENRIQUE DÍAZ VARELA y proceder con la confirmación de la sentencia, o a contrario sensu, si era procedente protegerle el derecho a la restitución y formalización de tierras lo que deriva en su revocatoria.
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) Antecedentes normativos y sustento jurídico del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso en concreto, donde se analizará si había lugar o no a negar el derecho a la restitución invocado. 4.1. El grado jurisdiccional de consulta El artículo 31 de la Constitución Política de Colombia dispone que, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada.
Es así como la jurisprudencia constitucional ha precisado que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que se activa ope legis, es decir, sin 21 Ver anexos en CD a folio 26. 22 La constancia de inclusión en el RTDAF señala que el predio se ubica en el Municipio de Montería, pero se infiere que se trata de un error mecanográfico, pues los informes técnico predial, de georreferenciación, el folio de matrícula inmobiliaria y demás insumos catastrales, dan cuenta que el mismo se ubica es en el Municipio de Valencia - Córdoba, como así lo concluyó el juzgador de instancia. Por eso tal inconsistencia no apareja irregularidad en el trámite judicial, pues en todas las actuaciones se refirió a este último como municipio de localización del bien.
Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 8 intervención de las partes, para que el contenido de una decisión judicial sea revisado por el superior de quien la profirió con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales se observaron criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, y advierta y enmiende los eventuales errores jurídicos de que adolezca.23 Dicho mecanismo responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos justiciables que "requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan24".
Por ello, señala la Corte, quien conoce de la consulta, no queda ligado únicamente a lo resuelto, 25 ni sujeto al principio de "non reformatio in pejus", 26 y confiere amplio poder para hacer un análisis sobre todos los aspectos que componen el objeto de controversia y la actuación surtida por el juzgador. En el proceso de restitución de tierras reglado en la Ley 1448 de 2011 el artículo 79 consagra el grado jurisdiccional de consulta para los eventos en los cuales los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución, y su conocimiento está dado a la respectiva Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras "en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados", y quienes la integran están llamados a realizar una intervención decidida con miras a hallar y reparar cualquier agravio que se haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas. 4.2.
Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una intensa y profunda crisis humanitaria, económica y social, visibilizada, entre otros actos, en la migración interna de la población, abandono y despojo forzado de tierras a causa del conflicto armado interno, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 23 Sentencia T-389 de 2006. 24 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 25 Sentencia C-968 de 2003. 26 Sentencia C-424/15 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 • Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela Luego de los primeros esfuerzos del Estado visibilizados en la Ley 387 de 1997, para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado27 y demás políticas públicas que a la postre se advirtieron estaba regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constitucional puso de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, visibilizó la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un "estado de cosas" contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo,28 de donde surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
Reconocida entonces la necesidad de encaminar esfuerzos desde diversos ámbitos en un marco de justicia transicional,29 entendida esta como "un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario", cuyos propósitos son "(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la reconciliación social", 30 se abrió paso a la Ley 1448 de 2011 adoptando una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional sumido en profunda crisis, respondiendo a los llamados que desde el derecho internacional se hacía, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991 y que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.31 27 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 28 Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 30 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 10 En lo que hace a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, abreva principalmente de los referidos "Principios Pinheiro" y "Principios Deng" que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.32 De un lado, los "Principios de Pinheiro" "determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad", para lo cual los gobiernos deben "establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles", y considerar no válida "la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta".
De otro lado, "los Principios Deng", también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, "prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo". Igualmente, "que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual". 33 En efecto, la Ley 1448 de 2011 contempla como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concebido como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.34 32 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 33 lb. 34 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. • Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Diaz Varela 11 Según la Corte Constitucional, la acción de restitución constituye una acción especial, preferente, real, autónoma, de connotación civil y constitucional, mediante la que busca llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social,35 en cuyo artículo 75 previó que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley,36 podían solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, adicional a otras medidas complementarias.
Así, en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se previó que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley37, pueden solicitar su restitución jurídica y material.
A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 ejusdem les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Protección que se viene a reforzar con las presunciones de derecho y legales previstas en el artículo 77 de la citada Ley 1448. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación al mismo entre el 35 Sentencia T-034 de 2017. 36 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional "DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión "y tendrá una vigencia de diez (1 O) años" contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión "tendrán una vigencia de 1 O años", contenida en los artículos 1 94 del Decreto 4633 de 2011, 1 23 del Decreto 4634 de 2011 y 1 56 del Decreto 4635 de 2011 ".
Comunicado de prensa N º 049 del 5 de diciembre de 2019. 37 Concordar con el comunicado de prensa N º 049 del 5 de diciembre de 201 9, mediante el cual, la Corte Constitucional, da a saber que, mediante SENTENCIA C-588/19, "DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión "y tendrá una vigencia de diez ( 1 0) años" contenida en el artículo 208 de la Ley 1 448 de 2011, así como la expresión "tendrán una vigencia de 1 0 años", contenida en los artículos 1 94 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 201 1 y 156 del Decreto 4635 de 2011 ".
Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 12 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,38 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado.
Dichos presupuestos se pasarán a analizar de cara a establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia consultada. 4.3. Del caso concreto. Mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería negó la solicitud de restitución y formalización incoada por GILBERTO ENRIQUE DÍAZ VARELA respecto de la "Parcela No. 185 JARAGUAY", predio ubicado en la Vereda Pescado Abajo, Corregimiento de Villanueva del Municipio de Valencia - Departamento de Córdoba.
En el fallo se reconoce que el solicitante creó un vínculo jurídico con el predio, y que es un hecho notorio el conflicto armado acaecido en el departamento de Córdoba, concretamente en el Corregimiento de Villanueva del Municipio de Valencia por la concurrencia de diversos grupos armados, sobre todo de los "paramilitares" al mando de "Los Castaño", quienes ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de la región. No obstante la negativa a restituir se argumenta, resumidamente, en que el contexto conflictual "no afectó" al solicitante ni le provocó daño alguno, y que la venta de la heredad fue "a su entera voluntad"; asertos que funda en manifestaciones del pretensor como es el hecho de no haber tenido "conocimiento de la violencia ejercida a su alrededor por las autodefensas, en específico por la Casa Castaño", haber recibido una remuneración de $8.000.000 a cambio de la tierra con los cuales "estaba feliz", y no haber sido amenazado o constreñido directamente para que trasfiriera el bien.
Igualmente, alude a la noción de fuerza que trae el Código Civil colombiano en su artículo 1513, en el sentido que "la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte sobre la persona, teniendo en cuenta su edad, sexo, y condición", lo cual considera no sucedió en la persona del reclamante. Para resolver se considera que, en efecto, tal como lo reconoció el a qua, el requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1 448 de 2011 consistente en el vínculo jurídico con el 3s lb.
Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 13 predio, se encuentra acreditado, en orden a la Escritura No. 1.292 del 18 de mayo de 1995 corrida en la Notaría 2º de Montería,39 mediante la cual la Fundación FUNPAZCOR le "dona un inmueble rural" al solicitante, que se individualizó como "Parcela No. 185" de la Hacienda Jaraguay, título que legalmente tuvo la virtud de trasladar el dominio perenne del bien en favor del donatario en los términos de los artículos 673, 745, 754 y 1443 del Código Civil.
Dicho acto escriturario fue inscrito en el FMI 140-57124 el cual se segregó del FMI 140-28448 que otrora distinguía registralmente a la Hacienda Jaraguay; título y modo que juntos le otorgaron al acá reclamante el derecho de propiedad sobre el consabido predio. Igualmente, se acogen las exposiciones y reseñas que en el fallo se hacen respecto del contexto general de violencia del Departamento de Córdoba y el Corregimiento Villanueva del Municipio de Valencia. Particularmente del contexto focal que la Unidad de Restitución de Tierras elaboró en torno a la dinámica que aparejó la "reforma agraria" que en su entonces promovieron los paramilitares al mando de la Casa Castaño con la "donación" de predios de mayor extensión conocidos como Las Tangas, Jaraguay, Roma, Pasto Revuelto y Santa Mónica que luego de ser divididos en cientos de parcelas que distribuyeron entre campesinos de las zonas aledañas, trabajadores de las fincas, miembros activos de la organización y/o sus familias, e incluso desmovilizados del EPL.
En ese orden, dicho contexto conflictual no reclama mayores acotaciones, pues se encuentra nutrido en buena parte por declaraciones que exintegrantes de grupos paramilitares rindieron ante la Fiscalía General de la Nación, como JESÚS IGNACIO ROLDAN PÉREZ alias "Monoleche",4º que además ha sido analizado y relatado por esta corporación en diversas sentencias donde se le ha dado al mismo el carácter probatorio de "hecho notorio",41 y con base en él se ha amparado el derecho a la restitución de un sinnúmero de parcelas ubicadas en haciendas que comportan dinámicas comparables a Jaraguay, como son las parcelaciones de los predios Las Tangas, Santa Paula, Cedro Cocido, Santa Mónica y Pasto Revuelto, ubicados en los 39 CD a folio 128.
Archivo PDF "3. Demanda y anexos". Páginas 118 a 127 de 314. 4° CD a folio 128 C 1. Archivo PDF "3. Demanda y anexos", página 256 y s.s. de 314. 41 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16. Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial.
"( ) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación". En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".
Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Diaz Varela 14 Municipios de Villanueva y Montería,42 y en ese sentido lo han difundido diversas publicaciones periodísticas.43 Empero, para la decisión que se ha de adoptar en esta sede, importa relievar, en primer lugar que, en la sentencia mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín44 condenó a JESÚS IGNACIO ROLDAN PÉREZ alias "Monoleche" como coautor de un sinnúmero de delitos cometidos en el marco del conflicto armado y que constituyeron violaciones reiteradas y sistemáticas a los OH y al DIH,45 se relata in extenso las dinámicas que aparejaron los procesos de despojo y apropiación violenta de tierras promovidos por Fidel Castaño y su naciente organización paramilitar de la que hizo parte el mentado alias "Monoleche", que le permitieron construir extensas haciendas, entre otras, La Jaraguay, que funcionaron como bases militares, escuelas de entrenamiento y centros de exterminio de civiles; y para ser encubiertas, fueron parceladas y donadas a campesinos de escasos recursos a través de una Fundación llamada FUNPAZCOR.
Pero al poco tiempo se llevó a cabo un proceso de recuperación de esas tierras a través de miembros y emisarios de la misma Fundación donante, fijando precios que no sobrepasaban el millón de pesos por hectárea, para lo cual se crearon personas jurídicas como Seguridad al Día, Inversiones La Milagrosa S.A.C, e Inversiones Italia S.A., etc., con cuya estrategia se quiso dificultar el seguimiento de las trasferencias de las parcelas y darle un manto de legalidad a las propiedades readquiridas ilegítimamente.46 Además, FUNPAZCOR fue dirigida por Sor Teresa Gómez, persona a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le confirmó47 la condena impuesta por el 42 Ver, entre otras, sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida en el expediente 23001-31 -21-001 -201 4- 00008-00 MP: JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA, y sentencia del 9 de julio de 201 8 dictada en el expediente 05045-31 -21-002-201 5-00909-01 MP: JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE. 43 En línea: https://verdadabierta.com/tension-en-tierras-restituidas-de-cordoba/ Consultado el 1 2 de diciembre de 2019. 44 Fechada el 9 de septiembre de 2014.
Proceso bajo radicado: 1 10016000253-2006-82611 MP: Rubén Daría Pinilla Cogollo Ver en línea: https://www.ramajudicial.qov.co/documents/6342975/6634902/09-1 2- 2 O 14-sentencia-bloq ue-cali ma-de-las-auc-jesus-ignacio-rolda n-perez-monoleche. pdf/d69ba9ab-92 bc- 4 b83-ab80-5e398721 af69 Consultado el 1 6 de diciembre de 201 9. 45 lb. A la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de once mil novecientos cincuenta (11.950) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.005, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 1 O años.
Sustituida por pena de prisión por la pena alternativa de 95 meses de prisión, sujeta al cumplimiento de las obligaciones y compromisos establecidos en la parte motiva de la decisión. 46 lb. Páginas 275 y 276. 47 lb.. "Quien, como se sabe fue condenada a 40 años de prisión por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca en sentencia del 17 de enero del año 2011, por los delitos de homicidio agravado de la líder reclamante de tierras Yolanda Izquierdo, tentativa de homicidio en concurso heterogéneo, concierto para delinquir agravado y amenazas, por pertenecer al grupo armado al margen de la ley AUC, bloque Casa Castaño; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 21 de junio de 2011 ".
Aparte tomado de la sentencia del 9 de julio de 201 8 dictada en el expediente 05045-31 -2 1 -002-201 5-00909-01 MP: JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 15 juez de primera instancia por el delito de homicidio en persona protegida y se le encontraron nexos directos con la casa Castaño, como a continuación se relata: "Ahora bien, luego de analizar las pruebas citadas, tenemos que es un hecho probado mediante prueba testimonial y documental (ver también anexos) que FUNPAZCOR (Fundación para la Paz de Córdoba), fue una institución creada por fa familia CASTAÑO GIL, que contaba con personería jurídica expedida por la Gobernación de Córdoba el 14 de noviembre de 1990, tenía como objeto social promocionar y mejorar las condiciones de vida de distintas comunidades colombianas, procurando la igualdad de desplazados, víctimas de la violencia y comunidades indígenas e igualmente contaba con bienes y capital donados por la familia CASTAÑO GIL.
A través de ellos, cedieron varios terrenos a campesinos despojados por la violencia. La procesada [Sor Teresa Gómez] fue representante legal de FUNPAZCOR encargada de manejar parte de sus finanzas y gestionar los beneficios de los terrenos. Posteriormente, los miembros de la organización iniciaron la recuperación de tierras, ofreciendo bonificaciones de 1 millón de pesos por hectárea, precio muy inferior a su valor real; al no poder recuperar las tierras, la entidad (por mandato de los CASTAÑO) coaccionó a campesinos beneficiarios de las donaciones para que las devolvieran (...).
Con base en lo anterior tenemos que sí hay pruebas que demuestran claramente que la procesada pertenecía a las AUC y estaba encargada de gestionar el despojo a los campesinos y parce/eros de las tierras donadas en el pasado por la familia CASTAÑO a través de FUNPAZCOR para lo cual se valió de amenazas en intimidación para que estos vendieran sus tierras a precios irrisorios, y fueron obligados a firmar documento donde afirmaran que lo hicieron en total libertad y por su voluntad, aprovechando fue representante de FUNPAZCOR, por lo que estaba enterada del movimiento de las tierras, a quiénes las donaron y las que pretendían recuperar".
Habiendo quedado clara la estrategia que la casa Castaño y las AUC desplegaron alrededor de la acumulación, donación y posterior recuperación de haciendas como Jaraguay en el Municipio de Valencia a través de FUNPAZCOR, cuyo éxito estuvo dado incuestionablemente por el dominio militar y social que se arrogaba sobre la zona, elemento presente e imperante en el desprendimiento de la parcela No. 185 y soslayado en la decisión consultada, pierde sustento la tesis sostenida por el a qua, apoyada por el delegado del Ministerio Público, avizorando desde ahora su revocatoria.
Es que, para ilustrar más el caso, hay que ver cómo algunas publicaciones relataron que a través de dicha fundación, en la que participaron ganaderos y personalidades políticas influyentes del Departamento de Córdoba, los hermanos Castaño engañaron a Expediente 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Diaz Varela 16 centenares de familias campesinas a quienes les prometieron una verdadera reforma agraria para atender la situación de abandono y desigualdad en la que históricamente permanecían dada la incapacidad del Estado en atender sus necesidades,48 como así se desprende del ambicioso objeto social plasmado en el certificado de existencia y representación de la Fundación.49 Narra la publicación que "según lo registró el Ministerio de Agricultura y lo confirmaron las víctimas, los representantes de FUNPAZCOR les vendieron [a los campesinos] /a idea de que les iban a donar diez mil hectáreas de tierras para iniciar un programa de reforma agraria, vivienda y educación", 50 en cuyas titulaciones mediaron diversas entidades públicas; y como quiera que contaba con el respaldo y alborozo de la institucionalidad, logró que el acá reclamante, como muchos otros potenciales beneficiarios, depositaran en ella sus aspiraciones de que se iba adelantar una reforma agraria como nunca se había hecho.
Pero desde un principio se vieron engaños, pues dentro de las escrituras de donación se incorporaron cláusulas que limitaban la forma en la que los campesinos debían utilizar y usufructuarse de las tierras, obligándoles a ceñirse a lo que la fundación les ordenara. "A algunos de los campesinos le pedían a cambio parte de Jo que producían, a otros les pedían parte de las ganancias, y a otros les imponían arrendatarios que usaban las tierras para ganadería". 51 Y luego de un tiempo, cumpliendo "supuestamente una orden de arriba", miembros de FUNPAZCOR les ofrecieron a los parceleros un millón de pesos por hectárea para que se fueran de ellas.
A quiénes no estaban de acuerdo con la cifra ofrecida les recordaban que esas tierras se las habían regalado, y no podían aspirar a otro monto. Y a quienes ponían resistencia "los amenazaban con panfletos, les enviaban sobres con balas para advertirles que se salieran de las tierras o morirían (... )". Cuando los campesinos fueron expulsados de esas tierras los predios fueron a dar a manos de testaferros de la casa Castaño. El a qua refiere que el reclamante podría verse incurso en el punible del artículo 120 de la Ley 1448 de 2011 por haber acudido a la jurisdicción a tratar de recuperar el predio cuando admite que no se le ejerció violencia o presión a la hora de devolver el bien, aceptó "gustosamente" el dinero y no se sintió afectado por el contexto de violencia. 48 En Línea: https://verdadabierta.com/las-mentiras-de-los-castano-para-despojar/ consultado el 1 1 de diciembre de 2019. 49 CD a folio 128 C 1.
Archivo PDF "3. Demanda y anexos",. Certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro. so lb. s1 lb. • Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 17 Efectivamente ante la UAEGRTD52 el solicitante, entre otras declaraciones, adujo que nunca le dejaron conocer la parcela que supuestamente se le había adjudicado, "no supo donde quedaba su punto fijo" porque quienes le donaron "se quedaron con esa tierra como arrendada y nunca la desocuparon", y a cambio le dieron por espacio de 5 años $60.000 mensuales que recibía en la sede de FUNPAZCOR, por lo que continuó viviendo con su familia en el sector de Santa Lucía - Montería "en un solarcito" que sembraba con maíz. Y para el año 2000, prosigue diciendo, miembros de la Fundación "hicieron una reunión en Villanueva con los parce/eros y dijeron que iban a cambiar o que les vendiéramos porque ellos necesitaban las tierras (...)".
Como no sabía cuánto costaba la parcela "con mucho gusto se las volví [ó] a dar'', y a los ochos días lo llamaron de las oficinas de FUNPAZCOR y le dieron $8.000.000 y allí dejó la escritura, sin firmar documento alguno. Dicha versión concuerda con la que rindió ante el juzgado donde reiteró que "nunca conoció" la parcela ni llegó al lugar preciso donde esta se ubicaba, a lo sumo le indicaron el sector en el que quedaba, y tampoco se enteró de las actividades ilícitas de FUNPAZCOR y sus nexos con grupos armados (CD a folio 128 C 1.
Audiencia, Minuto 25:45). Al cabo de varios años le dijeron que les vendiera la parcela, y como no sabía el precio "le entregaron ocho millones" ($8.000.000) los cuales recibió sin reclamo alguno (lb. 22:53). Pero de ninguna de las versiones entregadas por el pretensor en sede administrativa y judicial, aceptando o confesando hechos que en sentir del juzgador le restaban mérito a la reclamación, puede inferirse una acción temeraria o fraudulenta para hacerse a las prerrogativas de la Ley 1448, como se sugirió en el fallo, antes bien, reflejan probidad en sus aspiraciones, pues no se advierte que haya acomodado a su antojo los hechos y sucesos vividos, y narró lo que pudiera beneficiarlo o desfavorecerlo.
Mucho menos tales afirmaciones llevaban a concluir que la situación conflictual no produjo una afectación en el reclamante y frustrar su pedido. Los graves hechos de violencia de la época que percutieron generalizadamente en la región no quedaban opacados por el escaso conocimiento que predicó el deponente o no haya recibido de manera directa fuerza o violencia para que cediera nuevamente la parcela, luego no podía ser valorada su declaración desligada de una realidad patente que por demás fue reconocida en el fallo. 52 lb..
Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 18 De la situación fáctica acá analizada afloraban, sin mayor esfuerzo, elementos que de tiempo atrás han nutrido las dinámicas del conflicto interno, como es el acceso a la tierra por parte de las poblaciones históricamente excluidas en una incuestionable época y lugar estratégicos de expansión y consolidación paramilitar, evidenciando que el reclamante fue instrumentalizado, como muchos otros, por dicho actor armado para realizar ladinos intereses, incluso la institucionalidad jugó un papel preponderante en que todo pareciera una auténtica reforma al sector rural.
Por eso estima la Sala que, haber negado la restitución y concluido que el acá reclamante no sufrió afectación derivable del conflicto armado sobre la base de que no hizo contacto material con el bien, no fue forzado a cederlo y/o aceptó sin hesitación alguna el dinero ofrecido a cambio, desconoce abiertamente el contexto en que se tramó la estrategia paramilitar, cuando en verdad los donatarios no estaban en posibilidad de discutir las condiciones en que recibían las parcelas y menos oponerse cuando se les solicitó que las devolvieran.
Simplemente, en este caso, ante la sumisión del donatario, no fue necesario acompañar de fuerza e intimidación la solicitud de devolución. Pensar lo contrario sería premiar el éxito de una táctica con la que se quiso realizar intereses oscuros como ocultar y sanear los bienes producto del ilícito, mantener activa la presencia y dominio militar de la región y poderío sobre los habitantes, y conllevaría a perpetuar el manto de legalidad del que hasta ahora goza dicha trasferencia. El Centro de Memoria Histórica relató en casos que comportan la misma jaez que, "el espectáculo que se montó para la entrega de parcelas no les permitió a los campesinos beneficiarios leer la letra menuda de las escrituras: una cláusula de los títulos, obtenidos limitaba el dominio de las tierras y exigía la autorización de Funpazcor en caso de que el campesino quisiera tranzar/as". 53 Ello indica claramente que los campesinos, quienes estaban esperanzados en una verdadera reforma rural, fueron burlados en sus aspiraciones, al punto que a muchos ni siquiera se les permitió conocer las tierras ni usufructuarse de ellas como lo anhelaron, y el Estado tampoco previó dicha situación para haber evitado que fueran instrumentalizados.
En últimas, los hechos que rodearon el desprendimiento material de la parcela objeto de reclamo responden directamente al contexto de violencia acaecido en el Corregimiento Villanueva del Municipio de Valencia para la década de los años 90, lugar y época en que los grupos paramilitares pugnaban por su expansión y predominio militar y social a través del acaparamiento de tierras, y la concurrencia de diversos actores armados 53 En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes201 O/tierra conflicto/la tierra en %20di sputa. pdf Consultado el 12 de diciembre de 201 9. • Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Diaz Varela 19 legales e ilegales desataron graves y manifiestas violaciones a los DH y al DIH. 54 Dicho contexto, por cierto, quedó reconocido en el fallo consultado como un hecho notorio, pero no fue apreciado de manera conjunta y armónica con los demás medios de persuasión, como lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso, para haber subsumido en él los hechos particulares, siendo desatendido simplemente porque el acá reclamante mostró desconocimiento del mismo.
Igualmente, atiende a lo reglado en la Ley 387 de 199755 y a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, derivando como consecuencia el reconocimiento de la condición de víctima de despojo en la modalidad de venta forzada en los términos del parágrafo 2º de los artículos 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.4.
Las presunciones aplicables Importa destacar para efectos de este aparte de la decisión que quien fungió como representante legal de FUNPAZCOR fue la persona de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, respecto de quien se encontraron probados vínculos con la familia Castaño, 56 pues era la encargada de manejar parte de las finanzas de esa organización y haber gestionado y dado publicidad al programa de donación de tierras, lo cual fue reconocido en la precitada providencia del 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca dentro del Radicado No. 25000 07 01 001 201 O 00004 01, mediante la cual se condenó a la señora Gómez Álvarez a cuarenta (40) años de prisión por el concurso de varios delitos, y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 21 de junio de 2011. 54 PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS: Para efectos de estos Principios, "se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".
En línea: https://www.restituciondetierras.gov.co/documents/1 O 184/565224/Principios+Deng+ +Principios+rectores+de+los+desplazamientos+internos. pdf/607 431Od-e08d-422e-918f-e455174e8644 Consultado el 17 de septiembre de 2019. 55 Artículo 1: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 56 Relato traído de la sentencia dictada por la Sala el 23 de marzo de 2017 dentro de la solicitud de restitución bajo radicado 23001-31-21-001-2014-00008-00 MP: JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Páginas 17 y s.s. Dicho contexto conflictual en torno a la condena de Sor Teresa Gómez y su participación con Inversiones La Milagrosa puede leerse también en la sentencias dictadas en los procesos bajo radicado 23001312100120150017600, 23001312100220130000800, 23001312100220130002300 y 23001312100120150011900.
Expediente 23001-31-21-001-201 7-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 20 Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia dictada en contra del postulado conocido como alias "monoleche" señaló que,57 "empresas como "La Milagrosa S.A.C, (propietaria del predio objeto de reclamo), e Inversiones Italia S.A.C., fueron creadas en diciembre de 1.999 por donatarios de las parcelas, según las escrituras de constitución. Para el efecto, utilizaron el nombre de campesinos como Gerentes y funcionarios, de lo cual nunca se - enteraron ellos y su domicilio era el mismo del padre del secretario de Funpazcor Guillermo Alberto Mass, todo lo cual confirma que tales empresas estaban vinculadas a Funpazcor y se utilizaban como empresas fachada para ocultar los verdaderos beneficiarios de los predios adquiridos o recibidos por éstos".
Bajo estas fachadas "los predios fueron comprados nuevamente por Funpazcor, sus directores o asociados o terceros vinculados a la organización paramilitar, como la esposa de Carlos Castaño Gil. Así, en el año de 1. 999, 53 personas aparecen cediéndole sus predios a la empresa Inversiones La Milagrosa S.A. C, la cual se las vendió a varios particulares quienes, a su vez, el mismo día y en la misma notaría, aparecen vendiéndoselas a Gerardo Escobar Correa, quien termina concentrando estos terrenos. Algo similar ocurrió con Diego Femando Murillo Bejarano, quien adquirió 500 o 700 hectáreas de los parce/eros, previa autorización de Vicente Castaño, quien también readquirió 400 hectáreas de Las Tangas para él", adquisiciones que, según los jefes, no podían sobrepasar el millón de pesos ($1.000.000) por hectárea.
Justo bajo ese andamiaje que obedecía a una estrategia de expansión y hegemonía paramilitar fue que el acá reclamante transfirió la "Parcela No. 185" en favor de la Sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. a título de "aporte" social, acto que fue protocolizado en la Escritura Pública No. 426 del 30 de diciembre de 1999 corrida en el Notaría Única de San Andrés de Sotavento58, tal como se desprende de la anotación 3 del FMI 140-57124, configurando así el sustento fáctico de la presunción legal contenida en el literal a) numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En orden a lo motivado, se declarará la inexistencia del negocio jurídico mediante el cual Gilberto Enrique Díaz Varela transfirió el bien en favor de la Sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. contenido en la Escritura Pública No. 426 del 30 de diciembre de e 1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, específicamente en lo que hace 57 Radicado: 1 10016000253-2006-82611 MP: Rubén Darío Pinilla Cogollo Ver en línea: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342975/6634902/09-12-20 14-sentencia-blogue-calima-de las-auc-jesus-ig nacio-rolda n-perez-monoleche. pdf /d69ba9ab-92 bc-4b83-a b80-5e398 721 af69 Con su Ita do el 16 de diciembre de 2019. 58 Ver Escritura Pública en CD a folio 43.
Cuaderno del Tribunal. Folio 69 de 150. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Diaz Varela 21 al "aporte" del referido predio y, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 77, se declarará inexistente cualquier posesión ejercida sobre el aludido bien.
De igual modo, se configura la presunción contenida en el literal b) del mismo numeral que alude a fenómenos de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente, alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, y en este caso tales fenómenos han sido el común denominador desde que el predio Jaraguay era un latifundio de la casa Castaño. Y aunque fue "donado" a campesinos de escasos recursos en pequeñas parcelas, se trató de una estrategia para tratar de limpiar el origen espurio instrumentalizando a personas vulnerables, pues al cabo de unos años fue recuperado por emisarios de quienes lo habían donado.
Igualmente, las tierras en ese sector han sido destinadas en su mayoría a la ganadería extensiva y cultivos agroindustriales de palma de aceite y banano. Finalmente, aunque no obra en el infolio experticia que indique que el valor pagado, esto es, $1.000.000 por hectárea, fue una suma inferior al cincuenta por ciento del valor real para declarar configurada la presunción contenida en el literal d) de la misma normatividad, no se puede omitir que esta fue una suma estándar fijada unilateralmente por quienes se propusieron recuperar las tierras, sobre el cual no había posibilidad de expresar su negativa, lo cual es indicativo de la presencia de patrones de despojo al eliminar cualquier margen de negociación entre las partes.
En la parte resolutiva del fallo se impartirá orden a la Notaría Única de San Andrés de Sotavento para que en virtud de esta sentencia inserte nota al margen sobre el referido acto escriturario que consolidó el despojo y al Registrador de Instrumentos Públicos de Montería para que cancele la anotación que haya dado lugar en el registro inmobiliario. 4.5.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras Probado el vínculo jurídico y material de GILBERTO ENRIQUE DÍAZ VARELA respecto e de la "Parcela No. 185 JARAGUAY", predio ubicado en la Vereda Pescado Abajo, Corregimiento de Villanueva del Municipio de Valencia - Departamento de Córdoba, así como la condición de víctima en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, se le amparará el derecho fundamental a la restitución; amparo que, en Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 22 cumplimiento de lo previsto en el artículo 118 ejusdem, se hará extensivo a MARTHA LUCÍA OCHOA DE DÍAZ, cónyuge al momento de los hechos.59 En la parte resolutiva del fallo se ordenará la entrega del predio en favor del restituido; y en caso que no se haga voluntaria la entrega, se librará comisión con destino al juzgador de instancia para que lleve a cabo el desalojo en los términos del artículo 100 - de la Ley 1448 de 2011 con el concurso inmediato de la fuerza pública para garantizar el retorno de los restituidos y sin aceptar oposición de ninguna clase.
Además, se encargará de la etapa posterior al fallo, ejercitando las facultades previstas en los artículos 91, parágrafo 1 º y 102 ejusdem para lograr la efectividad de los derechos del revindicado. Para identificar e individualizar el predio se acogerán los datos señalados por la UAEGRTD en los informes técnico predial y de georreferenciación allegados a la demanda,60 los cuales serán concordados en cuanto a la cabida se refiere con el memorial de "solicitud de corrección y modulación" arribado a esta sede donde se informó que "atendiendo a la corrección tipológica realizada [por la entidad} con posterioridad a la presentación de la demanda" el área del predio había sufrido una modificación pasando de 9 hectáreas y 538 metros cuadrados a 9 hectáreas 525 metros, siendo del caso aclarar que aunque ello comporta un cambio en el objeto material de la decisión, la variación no resulta significativa como para sospechar de eventuales irregularidades en la delimitación del predio.
De todos modos, en la parte resolutiva se ordenará al IGAC que lleve a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos a partir de los referidos informes, sin perjuicio de la labor adicional que pueda adelantar como entidad preferente en la materia. Según el Informe Técnico Predial61 el fundo restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras; tampoco en zonas de parques naturales nacionales o en reservas forestales; en áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos, o en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura.
Ahora, se informó que el predio reclamado traslapa con área de exploración de hidrocarburos donde subsiste contrato suscrito entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y la Compañía Grantierra Energy Colombia Ltda, sobre la cual, la 59 Según grupo familiar expuesto a folio 37 vto. de la solicitud. 60 Visibles en CD folio 128, Archivo PDF "3.
Demanda y anexos", páginas 162 a 179 de 314. 61 lb. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 © Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Diaz Varela 23 autoridad que rige el sector se pronunció informado en síntesis que, a pesar de la vigencia de dicho contrato, su ejecución NO afectaba ni interfería dentro del proceso especial ni reñía con el derecho a la restitución, además el derecho a realizar este tipo de actividades no le otorgaba al operador derecho de propiedad sobre los predios.62 No obstante, para procurar la efectividad y sostenibilidad de las medidas reparativas acá dispuestas, se ordenará a la ANH abstenerse de realizar sobre el predio restituido, por cuenta propia o por intermedio de contratista, cualquier tipo de injerencia en términos de exploración o explotación de recursos.
Finalmente, sobre el FMI 140-57124 (anotación 5) que distingue el bien obra "medida cautelar" consistente en la "SUSPENSIÓN PROVISIONAL A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE DOMINIO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ - LEY 975 DE 2005", sobre la cual, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín adujo que fue decretada en el proceso que se sigue en contra del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, agregando que el bien no se encuentra inmerso en trámites de extinción de dominio.63 Por lo tanto, en cumplimiento del literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el cual prevé que el bien objeto de reclamo debe restituirse saneado y libre de antecedentes registrales tales como gravámenes, limitaciones de dominio, falsa tradición y medidas cautelares, se ordenará la cancelación de la referida media cautelar comunicándole lo propio a la autoridad que dispuso su inscripción. 4.6.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de ·atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, y las que derivan de la inscripción en el Registro Único de Víctimas. 4.7.
Finalmente, de conformidad con el literal "s" del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. 62 lb. Archivo PDF "23. Respuesta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos". 63 Folio 33 C del Tribunal. 24 Expediente: 23001-31-21 -001-201 7-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Diaz Varela V. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba, el día 29 de marzo de 2019, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución en favor de GILBERTO ENRIQUE DÍAZ VARELA, quien se identifica con la cédula Nº 2.781.918, y MARTHA LUCÍA OCHOA DE DÍAZ, quien se identifica con la cédula Nº 25.765.940, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Restituir material y jurídicamente el siguiente bien inmueble: NOMBRE DEL PREDIO: "Parcela No. 185 JARAGUAY", UBICACION: Vereda Pescado Abajo, Corregimiento de Villanueva, Municipio de Valencia - Departamento de Córdoba. FOLIO DE MATRICULA: FMI 140-57124 de la ORIP de Montería CEDULA CATASTRAL: 23855000000200045000000000 AREA: NORTE: ORIE\TE: ¡ SlR: ( 'C ll>E:'\ TE: 9 hectáreas y 525 metros cuadrados, (según georreferenciación de la UAEGRTD).
LINDEROS: · , Partiendo del punto No l en línc,1 recta. sigukndo Jírcccilín:--ur-orknte. hasla llegar al punto \o. 4,:11 una di-;tancia de 483.55 metros con l.u Parcela l 84. ···--·- f'anicndn Jd punto No,f en línea reda.,1guicnJ,i dírccciún ɧur-orknt1:_ hastc1 lkgur al Punto !\o 3 en una dí,;tancia Je ! 68J7 metros con I a l'.1rcda 6. ·--··------- · · ··--·--"'----·-·. ·····"-··-.. ·------ɨ ParticnJo Je! punln \Jo 3 en línea recu s1guienJ11 d1rcc<:ió11 Pccidcnh:. pa:--a11do p1)r el punln 1.18 1 -ti hu,ta l lcg,1, al punto Nn 1 38 1 4h en una díɩuncia de 4'/0. 1 3 mr!rnɪ,,111 La Parcela 1 86... m~,--- ---- · - - ··.. i>arlícnJo Jd punto \tl 1 18 l -t6 l'!I linl',l rc-:t:1. ɫÍ)!tllendo din.:cción 11nrk. haɬu lleµar al pu11l<► 1\:,1 2 i.'.11 unci Jíst.1111:ia ck 88.6--l 111drn, con l.a l'.m:ela 15; -l' continua,ks<ll' eɭlc últimn en la rniɮ-iru di1úCÍt1n h,tsla lkg.ar la punw "\J(1. 1 l'll una di,tarll:ia de 1 1 8. l,l mdnb cnn !.a Purc.:la;(, 25 • Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 2 3 1-------- 1 3ln!5 D-+ COORDENADAS: COORDF'.\ADAS PLANAS COORDENADAS GEOGR.\f'ICAS NORTE l i l l l.307 1 4 ! l.B6.8 ! 3 ESTE 78U2 l6.4 1 2 8' ! 8' 4 1A46" ----· _ _______,,,_,,,, --->- -··· 780705.3375 W 1 8' 38.544" N 8. 1 8' 44.0 l 6" N --+---- 7<i> 4' 2n.:2>0" \\ 7()'.f -4.247" \\ 7ü •l' U90" W 7lW4 l 5.268 8 1 8' 38.6 l lf' N 7ü 4' 1.P2 I " \\, ¡__ _____ -1---• 7802 1 5.2.32 76 4' 2tL254" \\ CUARTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En caso de no lograrse la entrega de manera voluntaria, se comisiona al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA - CÓRDOBA, juzgador de instancia, para que dentro de los cinco (5) días siguientes lleve a cabo diligencia de desalojo en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, sin aceptar oposición alguna, adoptará las medidas que estime pertinentes y solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública.
Además, el referido despacho se encargará de la etapa posterior al fallo ejercitando las facultades previstas en los artículos 91 parágrafo 1 º y 102 de la citada ley hasta lograr la efectividad de los derechos del revindicado.
QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE VALENCIA que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato en la diligencia de entrega material y/o desalojo del predio. Igualmente deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble restituido.
SEXTO: DECLARAR la inexistencia del negocio jurídico mediante el cual Gilberto Enrique Díaz Varela trasfirió la "Parcela No. 185" a la Sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C., protocolizado en la Escritura Pública No. 426 del 30 de diciembre de 1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento. Se oficiará a la citada notaría para que en virtud de esta sentencia inserte nota al margen del referido acto escriturario por virtud de esta sentencia, específicamente Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 26 en lo que se refiere al aporte que el señor Díaz Varela hizo a la mencionada Sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 77, se declara inexistente cualquier posesión ejercida sobre el bien objeto de restitución.
SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA lo siguiente, mandatos que deberá acreditar cumplidos en el término de diez (1 O) días: 7.1. Inscribir la sentencia en el FMI 140-571 24, en los términos en que se amparó el derecho a la restitución. 7.2. Cancelar la anotación 3 del FMI 140-57124, que corresponde al acto jurídico declarado inexistente en la sentencia. 7.3.
Cancelar las anotaciones 9 y 1 0 del referido folio donde figuran las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio, ordenadas en su momento por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 7.4. Cancelar la anotación 5 del FMI 140-571 24 consistente en la medida cautelar de "SUSPENSIÓN PROVISIONAL A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE DOMINIO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ - LEY 975 DE 2005", por lo indicado en la parte motiva, comunicándole lo propio a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que dispuso su inscripción. 7.5.
Inscribir sobre el FMI 140-571 24 la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 1 01 de la Ley 1448 de 201 1 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 7.6. Actualizar en el FMI 140-57124 las áreas y los linderos de acuerdo a la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia. 7.7.
Inscribir en el FMI 140-571 24 la medida de protección establecida en el artículo 1 9 de la Ley 387 de 1 997, en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten. La UAEGRTD deberá consultar la voluntad con las víctimas y adelantar lo propio ante la Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 27 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, informando lo actuado esta corporación en el término de diez (1 O) días.
OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, si aún no lo ha hecho, inscriba a los restituidos en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de abandono y despojo forzados de tierras, conforme quedó probado esta providencia. Lo propio se hará con los miembros que conformaban el grupo familiar al momento de los hechos, que según el escrito de la solicitud son los siguientes:64 ( 1 \ORO m: IDF:\TIFI( '.\.t 1():\ DEI.,t' ( ·u.o F.\:\111.1 \I{ Dl R.\:\TE Et \IO\U:,To DEL A llA:'lll)0:\0/0 OESPO,1O · · ··-· ·- l'AREĤTES( (1· FE<II.\.
DE,, f:{t ) i:\O\IBRE 1 '0\I HIU 7. \.l't I l mo 1 \PFI.UHO 2 '!)ƃ;·:()Ƅ- ( '01\ El. '\A( l\t lt:-.;TO falledtlo T!Tl LAR ¡ddmmaa) o f\fartha LU( i<l \farwd F#h.'/ [ lt¡¡,, i t v ¡ll]h Pth..'/ ! )üu \ latH.. 'Í!i.:Un ! Jdh,a 1 ina l Uc'l.l 1 )ta, I J,,rnmgtKt [ )¡;¡, [ k,m111gut1 7X7 ! 7()7.J.\95 7 278R 509309()5 44 1,x:,5,1 E F2291.' ! ! hjn,'a d1.: -:rían/a ! l¡_¡u·H Jt cnan,ra l h¡o n Je,rwnrn Hq,·, a dƅ,:rwll/H Hi¡n:a de niarva Ofü'>.-,s-• ----.--•-,l<'sttpart dtlo¡ Vivo - \',, < > i _l_l_ l7_1_ '18·-_,-+--\-,, --1 De igual modo, sI aún no se ha hecho, para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar al momento de los hechos victimizantes el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1º, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de diez (1 O) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
NOVENO: ORDENAR al Municipio de Montería, a través de las dependencias competentes que: 64 Ver cuadro en el escrito de solicitud, folio 37 Vto. Expediente: 23001-31-21-001-201 7-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 28 9.1. A través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, condone el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido hasta la fecha de la sentencia, y lo exonere de su pago por el término de dos (2) años más, en los términos de lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 9.2.
A través de la Secretaría de Educación, verificar la situación educativa y e expectativas de formación de los restituidos y su grupo familiar. Y de acuerdo a la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, en los términos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, 9.3.
A través de la Secretaría de Salud, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, verificar la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud, y en caso tal, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio. Además, deberá brindar en asocio con la Secretaría Departamental de Salud la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Córdoba, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo a la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD: 11.1. Implementar en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de las autoridades ambientales en torno al uso, aprovechamiento sostenible y conservación de recursos naturales.
Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 ' Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 29 1 1.2. Postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la entidad que esta haya dispuesto, con el fin de otorgársele subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 1 23 de la Ley 1448 de 201 1 y normatividad complementaria en la materia.
Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien, y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS abstenerse de realizar sobre el predio restituido, por cuenta propia o por intermedio de contratista, cualquier tipo de injerencia en términos de exploración o explotación de recursos; ello con el fin procurar la efectividad y sostenibilidad de las medidas reparativas acá dispuestas.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Instituto GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del bien a partir de los informes técnico predial y de georreferenciación allegados por la UAEGRTD, dando cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.
DÉCIMO CUARTO: No hay lugar a condenar en costas toda vez que no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 201 1, respecto de la actuación de los sujetos.
DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del art. 91 de la Ley 1448 de 201 1, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 1 3, 26 y 1 61 ejusdem.
DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz. Una vez ejecutoriada, la Secretaría de la Sala procederá a devolver el expediente al Juzgado de origen quien se encargará de comunicar las e órdenes a las entidades destinatarias y lograr su cumplimiento. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 30 Proyecto discutido y aprobado mediante acta N°"'1J de la fecha.
JGGJ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NATTA NISIMB T MAG TRADO MAGISTRADO EAL MAGISTRAD Z-o¡;-oooc.¡_s-o¡