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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100120170000501

Sujetos: Solicitante: BRUNILDA ANTONIA HERNÁNDEZ CORREA \ Opositor: HÉCTOR TÉLLEZ ARDILA Y REFORESTADORA DEL SINÚ SUCURSAL COLOMBIA

Descriptores: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE - / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “El máximo Tribunal en lo constitucional en dicha providencia efectuó la distinción entre opositores y segundos ocupantes. a efectos de dar un trato diferencial a los últimos de cara a la buena fe exenta de culpa: ''(. . .) «En el caso objeto de estudio. las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación. en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo: y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo. La norma demandada generaría una discriminación indirecta. en la medida en que exige a todos los opositores interesado demostrar una conducta calificada y no da un trato diferencial a personas que lo merecen. es decir. los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado de los predios. La Ley de víctimas y restitución de tierras. según se explicó ampliamente en los fundamentos de esta providencia se enfoca principalmente en la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas dentro de un escenario de transición, y a ello responde la

Ponente: Jhon Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2018-10-10

,,,.,,. Juc,, i;;; <?-r,,,.,.<..;D ( .  "t. " 4 <, ◊4. oc REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA Sentencia No JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente Medellín, diez (1 O) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 26 ---- -   i Xicado 23001-31-21-001-201 /-00005-01 --- - --- Proceso Restitución y formalización de tierras Solicitante (s) Brun1lda Antonia Hernández Correa --- - - - Opositor (es) Héctor Téllez Ardila y Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia Sinopsis En cumplimiento del fallo de tutela del dos de octubre de 2018, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema se procedió a valorar la buena fe exenta de culpa de los opositores, negándose su reconocimiento al no hallarse acredita da. 1.

ASUNTO En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del dos de octubre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo, dentro del trámite constitucional de tutela impetrado por Héctor Téllez Ardila y la Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia, bajo radicado 11001-02-03-000-2018-02711-00, procede la Sala a resolver nuevamente sobre la calificación de la buena fe exenta de culpa de los opositores en mención, "teniendo en cuenta los parámetros establecidos en las consideraciones de esta decisión, con miras a establecer las posibilidades previstas en el numeral 7° de éstas"1• 2.

ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2018, ésta Sala profirió sentencia dentro del presente proceso, 1 Parte resolutiva de la sentencia de tutela en mención. Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro. Marle'1y Patiño Peláez. 2 en la cual concedió la pretensión a la rEistitución de Brunilda Antonia Hernández Correa, y declaró imprósperas las oposiciones presentadas por Héctor Téllez Ardila y la Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia, sin reconocerles alguna compensación, ni contratos para el uso dHI sue o o medidas de segundos ocupantes. 2.

Notificado el fallo, los mencionados oprn;itores presentaron acción de tutela; la Sala de Casación Civil de la Corte en sEmtencia del 2 de octubre del año en curso, luego de extraer apartados de la providencia dictada en éste proceso especial de restitución de tierras abandonadas y despojaclé s. consideró: "(...) el motivo para que la Colegiatura accionada no catalogara como de buena fe cualificada o creadora de derechos. el actuar de los opositores a la restitución en la adquisición del bien, obedeció a que, o bien tenía pleno conocimiento de que el predio estaba ubicado en una región en la que se presentó violencia generalizada. o ten'ª acceso a los medíos para constatar o cuando menos inferir. con alto grado de certeza tal situación. empero, para la Sala el entendimiento que se dio a esa exigencia de conducta, no atiende el querer para el cual fue establecida en la Ley de restitución de tierras. atinente a constatar un actuar del opositor en pro de verificar la regularidad de la situación del bien. pues según consideró la Corte Constitucional en la sentencia Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2013, la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demanda,1os se circunscríhe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relac'ón con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de re-stítucion.

Estos actos pueden ser, entre otros. posesiones de facto. negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La cor,1probación de la buena exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011. En ese sentido (...) la regulación obedec,e a qwø el Legislador, al revisar las condiciones de violencia gemøra/izada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, prnvió medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada •¯11 tres inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamie,nto abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que pw;o parte de la instituciona/idad al servicio de los despojadores; y el formalismo del cferecJw, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».

De manera que, como más adelante se precisó €n ese fallo de constitucionalidad, «la buena fe cualificada en estos procesos se orienta a (í) proteger a las víctimas de despojo para que no sean mvíctímízadas en su derecho a la restitución bajo E°I argumento de que el opositor actuó de huena fe simple, (íí) que el opositor derwestm no solo la conciencia de haher actuado correctamente. sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, lo que con,,eva a brindarles una protección reconociendo en su favor el derecho a la compensacióm> (negrl/a de 'ª Corte). 6. 4.

De modo que la comprobación de ese esté1ndar de conducta calificado debe verse en un sentido que propenda por verificar que en la adquisición del bien objeto de restitución no hubo aprovechamiento por parte del opositor; de las condiciones de violencia que pudieron viciar el consentimiento jurídico de las víctimas: de actos de corrupción; o de un excesivo formalismo legal Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro Marleny Patiño Peláez. 3 que le favoreció como parte poderosa en un ámbito administrativo o judicial. de modo que. el solo hecho de la adquisición de un bien ubicado en una región. aún de consabida ocurrencia de violencia. no es motivo suficiente para demeritar los comprobados actos positivos de buena fe que rodearon a la misma. y la situación deberá determinarse en cada caso en par1icular. pues una regla absoluta en sentido contrario implicaría descalificar hasta las negociaciones más prudentes. debido únicamente a lo insoslayable del pasado del predio. 7.

En ese sentido. aunque en el asunto analizado procede la restitución reclamada. deberá analizarse si los actos positivos con que los opositores buscaron verificar la regularidad de la situación del bien, fueron suficientes para predicar un actuar de buena fe cualificada, teniendo como norte descartar un accionar de su parte, ligado a los alcances de la violencia sobre las negociaciones de la tierra, ello con miras al reconocimiento de la respectiva compensación económica.

Del mismo modo, de llegar a comprobarse que el estándar en comento se dio dentro de los descritos parámetros, y debido a que en la decisión cuestionada quedó comprobado que en el predio a restituir funciona un proyecto agroindustrial productivo, a la par que la reclamante manifestó que no es de su interés retornar al mismo, deberá estudiarse la posibilidad de autorizar la celebración de algún contrato entre ésta y el opositor, en los términos del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, o el reconocimiento de las mejoras." (resalto fuera de texto)

3. ANÁLISIS DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Colombiana, en armonía con el precepto 27 del Decreto 2591 de 1991, se procede a cumplir la orden del fallo de tutela en referencia, y en consecuencia, se realizará un nuevo análisis bajo los criterios allí planteados y la jurisprudencia que sobre la materia versa, de cara a los actos de los opositores, tendientes a demostrar la buena fe exenta de culpa, por lo cual la motivación del numeral 6.3.

De la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación de la sentencia del proceso de restitución y restitución de tierras es la que a continuación se expondrá 6.3. De la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación La buena fe es entendida como un principio general del derecho según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no generar daños.

De ahí que el art. 768 del C. C. refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente • en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio". He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta ( elemento subjetivo).

Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facit Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro. Marleny Patiño Peláez. 4 jus). pero para tal efecto no solo se exige fll reforido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es. corrio lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, "fa seguridad de que el tra,tente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona,3s realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creaclora de derechos, exige conciencia y certeza". - En esta misma lím˥a. la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Esta Corporación ha analizado en un amplio con;unto c1e decisiones y en asuntos muy diversos. tanto en sede de control abstracto como en revis,ón de 1utela. el alcance del concepto. que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta efe 1991.

En estos casos. la Corte /1a destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y,,9specialmente. su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado. 86. Nuestro ordenamiento constitucional y. especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general. la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta.

Esta ··equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad. es /a que se exige normalmente a la:, personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad. la del'ine en el artículo 768 como la conciencia de ha/Jerse a.Jquirido el dominio de la cosa por medios legítimos. exentos de fraude y de todo otro vicio.

Esta buena fe se denomina simple. por cuanto. si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es asi que, si alguien de buena fe adquiere el d,3recho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdacfero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios. que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.

Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del /Jien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos p'Jr la cosa (C. C. art. 964 p,kr. 3ʒ) · o dei poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C. C. arts. 2528 y 2529). ·· 87. De otra parte, en diferentes escenari'Js, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa.

Al respecto, este Tribunal ha explicado: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtucf de cMar una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legaca por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus'. y que ha sido desarrollada 911 nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años. precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación. y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida p,Jr la ley. resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple. tal demcho no resultanʓ adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes. pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia. nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa·_" 88.

De lo anterior pueden extraerse algunas direrenc,as precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto qwʔ,911 los dos eventos se parte del supuesto de que la persona oixó con lealtad. rectitud y honestidad. la,'Juena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien • • Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Bu1trago Morales y otro Marleny Patiño Peláez 5 deba desvirtuar/a. Por su parte. la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.

Así. ta buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y. de otro lado. uno objetivo. que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. 89. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y ta interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia. la posesión. el usufructo. fa propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser. entre otros. posesiones de facto. negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011" El máximo Tribunal en lo constitucional en dicha providencia efectuó la distinción entre opositores y segundos ocupantes. a efectos de dar un trato diferencial a los últimos de cara a la buena fe exenta de culpa: ''(...) «En el caso objeto de estudio. las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación. en el marco del principio y derecho a la igualdad.

Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo: y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo. La norma demandada generaría una discriminación indirecta. en la medida en que exige a todos los opositores interesado demostrar una conducta calificada y no da un trato diferencial a personas que lo merecen. es decir. los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado de los predios.

La Ley de víctimas y restitución de tierras. según se explicó ampliamente en los fundamentos de esta providencia se enfoca principalmente en la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas dentro de un escenario de transición, y a ello responde la estructura probatoria del proceso en su etapa judicial. Además. estas normas asumen como premisa las dificultades que las víctimas tienen para demostrar los hechos que dan fundamento a sus pretensiones. derivadas del conflicto de violencia generalizada y de todas las formas que se desarrollaron para vestir el despojo y el abandono forzados con un manto de legalidad.

Finalmente. el legislador presumió válidamente que los opositores no enfrentan las mismas condiciones de las víctimas. Sin embargo, a medida que el proceso avanza, y como se ha constatado en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, resulta claro que también existen opositores que están en condiciones de debilidad. especialmente. en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo en el campo.

Frente a estas personas. los fines citados no se ven favorecidos y, en cambio. al pasar por atto su situación. sí puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo. el acceso y ta distribución de la tierra. el mínimo vital y el derecho al trabajo. Es precisamente esta situación la que permite a la Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la descripción de un problema de discriminación indirecta. exclusivamente. frente a quienes son personas vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo. aspecto en el que debe insistirse".

Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000--31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro Marleny Pat1ño Peláez. 6 De acuerdo con el fallo en mención la exequit:ilidad de la buena fe exenta de culpa está condicionada a que los jueces de tierras la interpreten de forma diferencial y en cada caso, siemprn que "demuestren concliciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo", ba_1c los siguientes parámetros: « Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso ínaplícar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ní legitimen el despojo (armado o pretendídamente legal) de la vivienda. las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vu/nerabílídad en el acceso a la tierra y (iií) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ní necesario efectuar un listado f. specítico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras. quienes deben establecer sí ia persona cumple todas las concl1ciones descritas. y evaluar sí lo adecuado es. entonces, entender la buena fe exenta efe culpa de manera acorde a su situación personal. exigir /)llena fe simple. o aceptar la existencia efe condíc:íones similares al estado de necesidad. que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma exprnsa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabí/ídad no deben ser eximidos efe/ requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional. que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal. ni que hayan seguido un 13:;tánda( de conc'ucta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada. propios del -::onflíc;'o armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.

Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes. derivados de los principios Pínheíro y, principalmente, del principio 17. en el principio de igualdad materia'. en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital. y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustivicfad. son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.

Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser a:;umida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio. siempre que existan suficier11es elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real.v dar preva/encía al derecho sustancial. son un presupuesto cíe/ acceso a la administración de justicia Los jueces de tierras deben tomar en conside,-ación la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para as1ʕgurar el acceso a la administración de justicia Esta obligación es independiente de qué tipo -:Je segundo ocupante se encuentra en el trámite.

Cuarto. Existe. para algunos intervinientes. la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo. debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran he-::hos notorios en algunas regiones. nadie puede alegar que no conocía el origen espurio efe su d3rechc. o que actuó siquiera de buena fe simpe.

Los contextcs descritos hacen parte de los medíos ele construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales Jos jueces estat,fecen los hechos materiales de cada caso. y deberán ser valorados en conjunte, con los demás elementos probatorios. Por ello. a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso. sí es posible demostrar el hecho. • • Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfil1a Buitrago Morales y otro.

Marleny Patiño Peláez 7 Para ciertas personas vulnerables. en términos de conocimientos de derecho y economía. puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad. o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada Quinto. Además de los contextos. los precios irrisorios. la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable. en cada caso.

Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito. en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general. la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación. en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia. dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.

Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

De igual manera. los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado. edad. o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras» 6.3. 1. De la buena fe exenta de culpa de Héctor Téllez Ardila. Emerge del plenario que la reclamante le vendió a Víctor Alfonso Salgado Sánchez, este tuvo la propiedad de Los Lirios hasta el año 2004 que le vendió a Gabriel Jaime Londoño Mora mediante la escritura 297 del 23 de abril de la Notaría Única de Tierralta según se lee allí, por supuestamente 2 millones 50 mil pesos.

Posteriormente. Gabriel Jaime le vende al opositor Héctor Téllez Ardila por escritura pública 4796 del 12 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría 4ª de Medellín, supuestamente por 2 millones 300 mil pesos, el último quien ostenta la nuda propiedad sobre el predio. aduce buena fe cualificada, sustentada. básicamente, en que: "para la adquisición del predio cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas y agotó los requisitos exigidos para la compraventa de bien inmueble. obrando bajo el principio de la Buena Fe, ya que el señor GABRIEL JAIME LONOOÑO, nunca he tenido conocimiento haya pesado sobre el requerimiento legal alguno. Además se solicitó la tradición del predio, con la que se descartó que existiera medida cautelar alguna que afectara el predio objeto de compra y mucho menos medida de protección originada con relación al desplazamiento causado por el conflicto armado, es así como se puede constatar en la escritura de compraventa se anexó una copia del certificado de tradición y libertad del inmueble con vigencia no superior a cinco (5) días a la fecha de protocolo, conforme lo exige la Instrucción administrativa número 28 de 19 de octubre de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que sus actuaciones son de buena fe exentas de culpa, tal como lo señala la sentencia T-367116, dado que al celebrar un acto jurídico siguiendo los parámetros y lineamientos legales y constitucionales...[pues actuó] igual que Expediente Proceso Reclamante Opositor · 05000-31-21-002-201 7-00002-01 Restitución y formalización de tierras · María Orfilia Buitrago Morales y otro Marleny Patiño Peláez cualquier otro ciudadano prudente y diligente hab'ía actuado en similares circunstancias, pues esta negociación del predio Los Lirios... no con'iene eventos que vulneren ni contraríen los postulados de la Le y 1448/11 ··.

De lo anterior se desprende que, los acws positivos del mencionado opositor para alegar que ostentó buena fe exenta de culpa, Ú;e reducen a la revisión del certificado e de libertad y tradición del inmueble, por lo cual:;e pasara a analizar si ese acto resulta suficiente para acreditarla. Inicialmente se dEiberá dejar claro que, de conformidad con la sentencia C-330 de 201 6, para aplicar un estándar probatorio diferEinciaclo frente a los distintos opositores que pueden aparecer en el proceso de restituci::>n, es deber examinar sus condiciones fácticas al momento de haber entablado la relación jurídico material con el predio que es reclamado en restitución, esto es si para esé:1 fecha pertenecían a un grupo poblacional que goce de alguna protección especial, al tener una o varias condiciones que lo hagan hacer parte de la población vulrn3rable, por ejemplo, ser campesino sin acceso a la tierra, de bajo o ningún grado de alfabetización, madre o padre cabeza de hogar, no gozar de una vivienda digna, no haber podido acceder a los derechos fundamentales y sociales como la salud, ingresa mínimo vital para el sostenimiento del grupo familiar, educación, entre muchos otros.

De conformidad con el citado presupuesto para la valoración de la prueba, aparece claro que el señor Téllez Ardila, en el año 200B, anualidad Ein la que adquirió el predio Los Lirios, no ostentaba ninguna condición ele vulnerabilidad, la cual valga señalar tampoco tiene en la actualidad, puesto que, dn acuerdo con su propia declaración se trata de un comerciante de joyas, nacido en Eogotú D.C., con negocios en el vecino país de Venezuela, y cuyo "hobby" era la ganadería, por lo cual no procede en este caso morigerar la buena fe exenta de culpa, por el contrario, dadas tales condiciones, a la cual se sumé:I que. adquirió otros pr13dios en la colindancia al reclamado, es que tiene sentido exigirle la acreditación de haber realizado todos aquellos actos positivos que den cuenta dE3 que la transacción quE3 iba a realizar sobre el predio no provenía de la ilicitud que configura el despojo.

La exigencia de que, el aquí opositor pruebeÛ la bu•:ma fe Eixenta de culpa, a más de • que sus condiciones exigen que así lo debe r acer, cobra sentido, pues el despojo ni por el paso del tiempo, ni por la apariencia dEi egalidad que revistan las transacciones posteriores pueden sanear el vicio de la fuerza en la voluntad del despojado. • Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21 -002-201 7-00002-01 Restitución y formal1zac1ón de tierras.

María Orfilia Buitrago Morales y otro Marleny Pat1ño Peláez Por tanto, Héctor Téllez Ardila tenía que acreditar que realizó todos los actos positivos para establecer que los negocios que integraron la cadena de tradición sobre el predio que adquiría fueron celebrados bajo condiciones de igualdad, sin violencia, en total libertad, por la mera liberalidad, que, en tiempos de ordinario, o de paz, mueven a las personas a vender, toda vez que en contextos de violencia como el aquí presentado. y del cual él era conocedor resultaba totalmente factible, y nada extraño, que los vendedores que le antecedieron pudieran ser presionados para tener que entregar los predios, como así lo relato la solicitante Brunilda Antonia, quien ante las insistentes ofertas para vender en medio de una situación de violencia como la vivida en la región fue forzada a entregar su inmueble. por lo cual le bastaba al señor Téllez Ardila indagar con ella.

(pues podía haberlo hecho como lo hizo cuando procedió a buscarla para el levantamiento de la hipoteca), los hechos que la motivaron a haber vendido el predio, para percatarse de que se sintió atacada, y abstenerse de adquirir, ya que esa sería la conducta que un hombre prudente en el manejo de sus negocios y patrimonio y a la vez avezado comerciante e inversionista hubiera asumido en éste caso.

Entonces el opositor debía demostrar que pese a lo inexorable de la situación de violencia que tuvo ocurrencia en la región. él y sus antecesores (Gabriel Jaime Londoño Mora, y Victor Alfonso Salgado Sánchez) no obtuvieron provecho de la misma, para hacerse al predio, pero en este asunto no aparece acreditada tal actitud. pues Héctor Téllez Ardila tenía conocimiento directo de la presencia y el actuar de los miembros de grupos paramilitares. como del desplazamiento forzado que aquejaba el sector, y aun así, obtuvo provecho indirecto del despojo sufrido por Brunilda Antonia, pues no solo se hizo al predio Los Lirios (50 hectáreas). sino también adquirió La Bendición (50 hectáreas) y El Porvenir (28 hectáreas), generando un fenómeno de acumulación de la tierra, lo que abre paso para poner en tela de juicio su buena fe exenta de culpa, pues no resulta dentro de los parámetros de la normalidad que los propietarios de un mismo sector vendan en forma sistemática a una sola persona, ni que Héctor Téllez y su esposa lograran concentrar más de 500 hectáreas en una zona otrora poblada por campesinos que dedicaban esa tierra a la agricultura de consumo, además de merecer reproche la indiferencia asumida durante la transacción de cara a la crisis humanitaria que implica que las personas de origen campesino y habitantes de la zona rural se hayan tenido que desplazar sin parar mientes a dicha situación y adquirir los predios para la ganadería que era su "hobby".

Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-201 7-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro.. Marleny Patiño Peláez. 10 Es acertado señalar que, en una situación de rormalidad un estudio de títulos que le permitiera descartar la existencia de medida caute ar alguna y saber que quien le vendía no tuviera requerimiento legal, resulta suficiente para acreditar la buena fe, más en contextos de violencia como el del municipio de Valencia no basta con la simple revisión del folio de matrícula para acreditar la bue1a fe cualificada, la creadora de derecho, toda vez que para encontrarla probacla se deben demostrar actos positivos en concreto. como a modo de ejemplo es el haber averiguado acuciosamente los motivos que llevaron a la señora Brunilda a 11endEir. máxime cuando se estaba en posibilidad de entrevistarse con ella directamente, indagar con los vecinos y las personas de la zona que tipo de eventos ocurrimon Eillí que haya dado lugar a que ella negociara el predio, y como la afectó la situación de violencia, múltiples eran las posibilidades que tenía el señor Téllez Ardila para alcanzar la certeza de que estaba consolidando un derecho de propiedad sin aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, no obstante talE3S actuaciones brillan por su ausencia. y los cuales por sustracción de materia no pueden S3r valorados.

A más de lo precedente, el hecho de que !2s nei˦ociaciones se hayan hecho por intermedio de comisionistas. uno Luis Norber1to Álvarez y el otro John, de quien no recuerda su apellido, no dan cuenta de algún modo de una actitud de la cual se pueda derivar buena fe Gxenta de culpa, y en ese 1xden de ideas tampoco que sirva para acreditarla.

En este punto es dado reiterar quei el no haber demostrado por parte del opositor el pago de un precio justo, lo cual era de su cargo probar, da cuenta de una ineficiente buena fe exenta de culpa En conclusión, el opositor Héctor Téllez J\rdila no acreditó la buena fe exenta de culpa en la compra del predio, por lo que no hay luqar a reconocer compensación alguna.

Tampoco se tomarán medidas de atención a:;u favor como quiera que no reúne las condiciones para ser considerado segundo ocupante, en tanto hoy en día no solo no habita ni explota el predio, sino que acieméis no se encuentran en condiciones de vulnerabilidad se˧¡ún los medios probatorios aportados al proceso, por el contrario, se trata de una persona que tiene otras tierras. 6.3.2.

De la buena fe exenta de culpa do la R1˨forestadora del Sinú Sucursal Colombia. La empresa Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia alega buena fe exenta de • • Expediente Proceso Reclamante Opositor. 05000-31 -2 1 -002-201 7-00002-01. Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro Marleny Patiño Peláez 1 1 culpa sustentada fundamentalmente en el exhaustivo estudio de títulos que efectuó. que cumplió con los requisitos y condiciones legales exigidas para la elaboración de la escritura y que pagó un precio real, serio y justo por el predio.

Además, que "tanto la vereda Palma de Vino. ni Florisanto. del corregimiento de Villanueva del Municipio de Valencia. que son las inmediaciones donde se encuentra el predio Los Lirios. no están incluidas en los actos administrativos incorporados en la solicitud de restitución de ta URT como zona o región afectada por desplazamiento y despojo de tierras. ni son mencionadas por tos miembros de grupos paramilitares que pertenezcan a su fortín".

Lo propio que se señaló frente al señor Téllez Ardila ha de considerarse frente a ésta opositora, así. de cara a la valoración de la conducta asumida por la empresa Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia. es necesario precisar que también a ella se le exige el estándar probatorio cualificado de la buena fe exenta de culpa en su actuar. tanto para el pago de las compensaciones de que trata el artículo 98 de la ley 1 448 como adquiriente de ese inmueble, como para los contratos para el uso del predio restituido que trae el artículo 99 ibídem, esto por cuanto esta normativa es clara en disponer que: "cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar. mediante el trámite incidental, la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución. y et opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo. sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso" (destacamos).

En este sentido ha sostenido la Corte Constitucional que: "para que el contrato de uso tenga lugar. (i) debe mediar necesariamente la voluntad expresa y clara de las partes. de manera que se debe contar con et consentimiento de la víctima; (ii) debe ser autorizado por et Magistrado que actúa como garante constitucional especialmente de los derechos fundamentales de tas víctimas. quienes son tas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y están en la posición débil en el proceso de restitución y ante la eventualidad de la suscripción del contrato de uso; debe adelantarse un trámite incidental para tal efecto con el lleno de tos requisitos materiales y procesales;

(iíi) debe probarse la buena fé (sic) exenta de culpa por parte del dueño del proyecto agroindustrial; (iv) debe reconocerse plenamente el derecho de dominio del predio restituido a la víctima o víctimas De esta forma. en criterio de la Corte sólo cuando se cumplan todas estas condiciones, es cuando el magistrado podrá. ya que es una facultad o potestad que le otorga la ley. autorizar la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo·: Las actuaciones positivas que sustentan el alegato de la buena fe exenta de culpa por parte de la empresa en mención corresponden a que el procedimiento para la compra Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21 -002-201 7-00002-0 1 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro. · Marleny Patiño Peláez. 1 2 de los inmuebles inicia básicamente con un corredor de bienes o con la oferta que le hacen directament13 los propietarios. luego de lo cual visitan el predio y el sector para comprobar que sI3a apto para establecer sus pi antaciones.

Si es afirmativa la respuesta, entoncE:˩s realizan un levantamiento topográfico y elaboran un plano del inmueble, y con esta información se sientan dirnctam3nte con el propietario a negociar (no aceptan intermediarios). Si hay acuerdo SE3 pactE1 el precio, y después solicitan un estudio de títulos "súper acabado y detallado" que hace un abogado en Medellín, después revisan los antecedentes del propietario corno contraloría, lista Clinton y todo lo que esté al alcance de la empresa, ya luego, si el abogado da visto bueno, solicitan a la Unidad de Tierras y los Comités Locales información relacionada con el predio, y si el abogado lueqo de revisar estos documentos 'dice que se puede comprar, se compra", para lo cual hacen la compraventa res1Jectiva colocando el valor real pactado, no como "hacen algunos" que "rebajan" para pagar menos impuestos.

Luego de esto pagan lo que corresponde a través de chequ13s de gerencia expedidos por Bancolombia. Concretamente, en lo que refiere a la vinculE1ción con el prndio objeto de restitución, indicó que todo este procedimiento se IIEivó a cabo de manera "rigurosa". Así detalló que en el caso concreto quienes ofrecieron,31 inmueble fueron dos corredores de propiedades llamados Rodolfo Flórez y áscar Noriega, que con el propietario se reunieron como tms veces antes de llegar a un acuerdo sobre el precio, que finalmente se concretó en 272 millones de pesos, y quE· el abogado se demoró cerca de tres meses en el estudio de títulos porque era "un,;¡ -an globo de terreno".

Todo esto ocurrió más o menos en el 2012, mismo año Em qu3 la empresa recibió materialmente el inmueble Los Lirios. Actualmente, en el predio tienen sembradas 15 hectáreas de 50, y ese predio hacEi parte de un globo de mayo· extensión de la empresa denominado Los Palmitos. el que hace parte a su vez de un "núcleo" ded proyecto que llaman Los Volcanes; siendo que el volumen de crecimien:o que se espera obtener de este predio son cercanos a los 200 m3 por hectárea, en total serían como 15 mil m3 de madera que se vende "como" a 15 dólares la unidad, es decir, tienen proyectado una venta de 750 millones de pesos colombianos. De lo expuesto se concluye que los actos positivos que E3sgrime la Reforestadora corresponden a una visita al predio, una negociación con los dueños y a un estudio de títulos. frente al último aunque se presenta corno ur procedimiento más exhaustivo de análisis de títulos al realizado por el otr::> opositor, finalmente se ha de considerar lo • • Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras · María Orfilia Buitrago Morales y otro Marleny Patiño Peláez 13 mismo que frente a él, esto es que dicho estudio no consulta la ocurrencia de los hechos de violencia que padeció Brunilda, y otros habitantes de la zona, pues reitérese que no basta un mero estudio de títulos para consolidar la buena fe exenta de culpa, se requieren indagaciones adicionales que permitan descubrir la realidad que envuelve a los predios, realidad que no está en capacidad de revelarse únicamente si se atiende a los títulos de tradición o al folio de matrícula.

En cuanto a la visita al predio y la negociación con los dueños, se puede indicar que dichas actuaciones son las mínimas que cualquier adquirente realizaría al momento de comprar un predio, y no aquellas que suponen prudencia en contextos de violencia, ni la verificación de que las circunstancias son regulares. de modo que resulta imposible pasar por alto las siguientes situaciones que desvirtúan que la Reforestadora del Sinú ostentara buena fe exenta de culpa, para el momento en que se estableció la relación jurídico material con el predio, esto es para el año 201 1 a.) El representante legal de la opositora era conocedor de la situación de violencia en la zona que produjo desplazamientos por la influencia paramilitar. pues en su declaración refirió que así era, que "obviamente" tuvo a su disposición muchos documentos bibliográficos, escritos y audiovisuales donde estaba documentada la violencia en Valencia y en otros lugares de Colombia, pero accedieron a la invitación del Gobierno "tomando todos /os resguardos" para no perder su inversión, sin embargo no demostró en qué consistieron dichos resguardos. b. ) La Reforestadora tiene el usufructo y no la propiedad porque tenían completamente claro que no podían comprar predios que hubiesen sido adjudicados bajo la ley 1 60 de 1 994 "por el tema que no podían concentrar UAF", entonces solo compraban inmuebles cuyas adjudicaciones se hubiesen efectuado antes de la expedición de la Ley 1 60, sin embargo, a finales del año 201 2 la Supernotariado expidió una circular limitando también esas adjudicaciones pasadas, y por eso entonces no pudieron escriturar los predios sobre los que ya habían adelantado la promesa de compraventa, siendo esta la razón por la que acudieron a la vía del usufructo.

Eran conscientes que el campesinado vendedor había obtenido los predios por ' acta de entrega obrante a folios 242 del cuaderno 1 de la actuación del juzgad Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro Marleny Patiño Peláez. 14 "reforma agraria", concepto éste que se utiliza para referirse al conjunto de medidas sociales, políticas, económicas y legislativas que sirven para modificar la estructura y régimen de la tenencia, prJpiedad y producción de la tierra.

Las reformas agrarias pretenden evitar la con,:entración de la propiedad de la tierra cultivable y aprovechable en unas pocas manos, propendiendo por la drástica disminución del latifundismo en favor dEil incremento de medianos y pequeños productores agrícolas, cada uno dueño de su propia porción de tierra para trabajar y fomentar su uso productivo; por lo tanto, el actuar de la opositora desdibuja por completo el cometido estatal en ese sentido. c ) La Unidad de Restitución de Tierras oportunamente le indicó que el predio Los Lirios no tenía medida alguna en esa entidad pero que no descartaba que más adefante fuera objeto de ri::iclarnaciones pues los predios en esa zona estaban siendo objeto de focalización, sin embargo, con todo y esto decidieron asumir el "riesgo" de comprar.

Además, fJ 9 explícito en que los comisionistas ·'sin duda" le hablaron de lo que ocurrió en esa zona, y también la empresa se percató de ello porque los medios de comunicacién hablaban de lo ocurrido, empece ello no fue impedimento para la adquisición porque esos grupos armados habían dejado las armas en el pasado, en el 2005, y el Gobierno colombiano estaba comprometido en respaldar la inversión extranjera. d.) El estudio para la adquisición del predio afirmó que no se tenía conocimiento acerca de si el corregimiento de Villa Nueva (sic) estaba afectado como zona ele desplazamiento forzado p'oveniente dEi autoridad administrativa, pero esta afil·mación era producto del exe men del folio de matrícula y no atendía a otras fuentes, a las que fácilmente pudo haber acudido y enterarse de los desplazamientos forzados y despojos allí ocurridos.

De todo lo expuesto fluye que la Reforestadlora para el ario 2011 no acreditó haber desplegado los actos positivos para verificar la regularidad de la situación, sino que seguidamente a la visita al predio, neqoció con los propietarios, entró a obtener provecho del mismo, y luego hizo el estudio dE3 títulos, sin siquiera y pese a la gravedad de los hechos de violencia averiguar por lo que le sucedió a los pobladores de la región y los motivos y circunstancias en las que se clieror las transacciones sobre la tierra, especialmente el motivo por el que vendió Brunilda Hernández Correa. • • Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31 -21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro Marleny Patiño Peláez 1 5 Véase, que los actos tales como haber elevado derechos de petición ante la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Córdoba y el INCODER, para determinar si el predio Los Lirios y otros predios, se encontraban "dentro de alguna zona de protección especial, si existen restricciones para su compra o si estos fueron objeto de actos de desplazamiento de sus reales propietarios", esto, como quiera que le resultaba imperioso con el fin de "adelantar los procesos de negociación" con los oferentes de los predios, se presentaron solo hasta el año 201 3, lo que revela más una intención de la opositora de enderezar la falta de cuidado que había tenido en la transacción sobre predios que fueron despojados, y en ese orden de ideas poder aprovecharse de que no se hallaban allí incluidos para continuar con la explotación de los mismos.

Lo cierto es que la empresa opositora tenía gran interés por esas tierras, estaba dispuesta a obtener el provecho económico aun estuviera cimentado en el despojo padecido por Brunilda Hernández Correa, y de otras víctimas hecho que se ratifica si se repara que en la promesa de compraventa del 201 1 se pactó dentro de su clausulado que, si por alguna razón no era posible otorgar la escritura pública de compraventa por parte de los vendedores, las sumas de dinero entregadas como precio de compra podrían abonarse como anticipo a un contrato de arrendamiento por el término de 50 años (cláusula séptima).

Así pues, la opositora era consciente de lo que hacía, y su actuar no fue de buena fe creadora de derechos, pues aun pudiendo hacer efectiva la cláusula penal pactada en la promesa realizó varios "otro sí" y compró el usufructo, o en palabras de su representante legal, decidieron "arriesgarse", en otras palabras, resolvieron que pese al despojo el predio a adquirir representaba un mayor provecho económico para sus intereses.

De todo lo dicho se colige que la opositora al no haber adoptado oportunamente las precauciones en la adquisición del predio, pues en la búsqueda de su provecho económico desconoció a las víctimas del abandono y el despojo a raíz del conflicto armado, luego entonces no se encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa y no hay lugar a reconocer compensación alguna ni autorizar la celebración de contratos para el uso del suelo con la beneficiaria en restitución. En su lugar, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 99 de la ley 1 448, el proyecto productivo que actualmente hay en el predio (Eucalyptus urograndis) se entregará a la "Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución".

Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000- 3 1 -21 -002-201 7-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro. Marleny Patiño Peláez. 1 6 Finalmente debe reiterarse que al no tratarse de personas en situación de vulnerabilidad frente a los opositores no proceclEin las medidas a favor de los segundos ocupantes, esto es no se configuran los criterics materiales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. 4.

DECISIÓN:

PRIMERO: En acatamiento al fallo de tutela referido, y de acuerdo a las consideraciones expuestas, la parte resolutiva de la sentencia del 16 de abril de éste año. dictada dentrn del proceso especial dEi restitución y formalización de tierras, ordinal primero, quedará así: En mérito de lo expuesto, el Tribuné,I Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nomt1re de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Concediendo las pretensiones restitutorias invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión d,e Restitución de Tierras Despojadas y Abandonacras Forzosamente (Territorial Córd'Jba) a f.3vor de Brunilda Antonia Hernánde2: Correa, identificada con céciula No. 26. 220. 007.

Negar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa de los opositores Héctor Tél ez Ardí/a y la Reforestacrora del Sinú Sucursal Colombia, y declarar imprósperas las oposiciones presentadas por ellos, respectivamente, y en consecuencia se niega el reconocimiento efe compensación alguna, mejoras, contratos para el uso del suelo o medidas de segundos ocupantes, por las razones expuestas en el numeral 6. 3. de fa parte motiva.

SEGUNDO: En lo demás la sentencia dEil 16 ele abril de 2018 se mantiene incólume.

TERCERO: Notificar esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la • • Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro Marleny Patiño Peláez 17 adecuada ejecución. y enviar copia a la Corte Suprema para efectos de acreditar las acciones encaminadas al cumplimiento del fallo.

Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 75 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚ MPLASE I JAVIER ENRIQUE ASTILLO CADENA MAGI TRADO PU LTRÁN