República de Col,ombia Tribunal Superior de Distrit10 Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Resti1tución y Formalización de Tierras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez y seis (2016) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 23 de la misma fecha.
Referencia: 20001-31-21-001-2014-000043-00 l. OBJETO Proferir sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por los señores JAIME DARIO HOLGUIN y ROSA IRENE GELVEZ GELVEZ, invocando la condición de víctima (s) del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto (s) de x1raves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011, por descongestión ordenada mediante el Acuerdo PSM14-102:41 de Octubre 221 de 2014.
II.
ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de hecho: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, Territorial Magdalena Medio, previa inscripción en el Reyzistro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio denominado "Parcela 10 Los Holguines", ubicado en la parcelación "Los Cedros", vereda San Isidro, Jurisdicción del Municipio de San Alberto, departamento del Cesar, con un área de 18 hectáreas con 5. 700 metros cuadrados, con folio de matrícula inmobiliaria número196-22172; por conducto de abogada designada al efecto, formula solicitud de restitución del fundo a favor de JAIME DARIO HOLGUIN y ROSA IRENE GELVEZ GELVEZ, narrando como hechos específicos los siguientes: l.- El entonces INCORA, conforme a lo dispuesto por la Ley 135 de 1961, a través de la resolución No. 1307 de 15 de julio de 1992, adjudicó a los ahora solicitantes, "el predio denominado Parcela 10 Los Holguines", quienes durante su permanencia en el terreno, con el ánimo de arreglar el fundo, labrar la tierra para su subsistencia, con cultivos de sorgo, yuca, plátano y arroz, y levantar algunos animales, contrajeron un crédito hipotecario con La Caja Agraria. 2.- Desde el año de 1990 a 1997, hacían presencia y delinquían en la zona varios grupos armados al margen de la Ley- Frente Camilo Torres Restrepo del ELN, Frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M19 y las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar ACSUC. 3.- A mediados del mes de enero del año de "1996", siendo aproximadamente las seis de la tarde (6.P.M), arribaron hasta el predio de los gestores de la restitución, un grupo de paramilitares camuflados en una camioneta, quienes con lista en mano iban a dar muerte a unos líderes de la zona, manifestándole a DARIO HOLGUIN, que les permitiera su cédula para corroborar si estaba en ella; pero al ver que no figuraba, el jefe del grupo, le manifestó que no podían estar más en las tierras "porque ellos ven/an devolviéndolas a los ricos y que ten/a dos opciones: vender o dejar botado todo'; dándole un plazo de quince (15) di'as para que consiguiera lo del pasaje, porque caso contrario sería declarado objetivo militar, procediendo a abandonar las tierras y posteriormente vendiéndolas el 27 de febrero del año de "1995", previa información al INCORA, en donde un funcionario de nombre "WILSON" le aconsejó que lo mejor era vender el predio. 20001-31-21-001-2014-00043-002 2 4.- JAIME DARIO HOLGUIN enajenó el predio al señor NELSON LANDAZABAL SANDOVAL, quien apareció con la intención de comprarlo, en la suma de once millones de pesos ($11..000.000.oo), pero como adeudaba un dinero en La Caja Agraria, el comprador le manifestó que se encargaría de cancelarla, quien una vez instalado en la heredadgestionó los trámites ante el INCORA, realizando el contrato de compraventa en Bucaramanga, porque en San Alberto la situación de orden público era muy crítica. 5.- Después de la venta JAIME DARIO HOLGUIN, junto a su familia se desplazaron a Bucaramanga por temor a represalias y que las amenazas se materializaran, y por ello fue que sólo hasta el año de 1996 se pudo presentar la denuncia de lo ocurrido. 6.- Para el mismo año de 1996, el INCORA emitió la resolución 0382 de 17 de abril, revocando la adjudicación efectuada a favor de los ahora restituyentes, y adjudicando el predio a NELSON LANDAZABAL y EDILMA NEYRA PAMPLONA, para cuyo acto argumentó que JAIME DARIO HOLGUIN había presentado escrito renunciando a su derecho. 7.- En el año 2008, por escritura pública 2297 de la Notaría Única de Girón Santander se vendió el predio por parte de los nuevos adjudicatarios al señor HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la suma de treinta y un millones de pesos moneda legal ($31.000.000.oo). 8.- Los solicitantes realizaron solicitud de inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA) con el número 038155, por el abandono forzado a causa de la violencia, pero aquella medida de protección no fue inscrita, porque ya se había transferido la propiedad, emitiendo la ORIP de Aguachica Cesar, nota devolutiva. 9.- JAIME DARIO HOLGUIN, se encuentra ref1istrado como víctima por hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, en el sistema de 20001-31-21-001-2014-00043-003 3 Información de Justicia y Paz (SIJYP), jurisdicción ante la cual el predio "Parcela 10 Los Holguines" está siendo objeto de reclamación por el actor. 2.- Lo Pretendido en la Solicitud La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras delos señores: DARIO HOLGUIN y ROSA IRENE GELVEZ GELVEZ y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, con derecho a todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98,99, 101, 118., 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111, sobre el predio "PARCELA 10 "Los Holguines", ubicado en la Parcelación "Los Cedros" vereda San Isidro del municipio de San Alberto, departamento del Cesar", identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 196-22172, con cédula catastral número 2071000020003030360000, con un área georeferenciada de 18 hectáreas, 5700 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas figuran en la solicitud.
Así mismo se invoca, ciar por probada la pnүsunción legal del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1¿Ұ48 de 2011, declarando nula la resolución emitida por el INCORA No. 0382 de 17 de abril de 1996, por la que se revocó la adjudicación a los solicitantes y readjudicó a los señores NELSON LANDAZABAL SANDOVAL y EDILMA NEYRA PAMPLONA, así como las negociaciones subsiguientes al tenor del numeral 1 ibídem. 3.- l"rámite y Comp,etencia 'Folios 24 vuelto. 25 y su \ uelto cuaderno principal.. entre las que se encuentran: 1) proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización: 2) Declaración Je las presunciones indicadas en el numeral 5 de la solicitud: 3) La condonación de pasivos y alivios fiscales.3) La condonaciúrc de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios.4) Seguridad y acompaf\ami,ݢnto de la fuerza pública durante y cespués del proceso.5) El saneamiento de obligaciones sobre el predio y suspensión de procesos de cualquier indole.6) Protección _jurídica del predio.7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Todas aquellas órdenes necesarias para;arantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejt:rcicic y goce de sus den:chos: ݣ corno pretensiones subsidiarias: l) entrega predio equivalente de no ser posible la rest11Jción o la comp<c:nsación c11 dinero: 2) Fn el evento de ordenarse la restitución. aquella se ordene tan solo cuando aquel haya recibido la respectiva compensación económica. 20001-31-21-001-2014-00043-004 4 Agotada la fase administrativa y recibida la solicitud por el Juzgado 1 ° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, avocó el conocimiento del asunto, ordenando las medidas preventivas y protectoras correspondientes, la práctica de algunas pruebas pedidas por la UAEGRTD y las que de oficio consideró necesarias, que evacuadas dieron base para remitil' el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Carta9ena, en virtud ele la oposición formulada por el señor HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Corporación, que en virtud del Acuerdo PSAA14-10241 de Octubre 221 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, envió a ésta dependencia el asunto para su pertinente fallo. 4.- Oposición2: Escribe el promotor judicial del opositor, que aquel ostenta un justo título de buena fe exento de culpa, toda vez, que quienes enajenaron al señor HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fueron adjudicatarios del INCORA, conforme a unacto administrativo emitido, en legal forma, previo cumplimiento de todos los requisitos para que dicha autoridad profiriera la resolución 0382 de 17 de abril de 1996, debidamente registrada ante la competente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a quienes el actual propietario les compró sin que hubiere mediado presión, ni coacción alguna, por medio de escritura 2297' de 13 de noviembre de 2008 de la Notaría Unica de C:iirón, pues LANDAZABAL lo vendió porque no había ofertas aceptadas,además de que en la vecindad se encontraba la parcela EL LIMONCITO propiedad de RODOLFO LAI\JDAZABAL CRUZ, cuñado del adquirente.
Sostiene, que so pretexto de la existencia de una justicia transicional mal se pueden desconocer los ne9ocios legítimos producto de reales acuerdos de voluntades, imponiendo trámites que a dicha fecha no estaban vigentes, y por sobre todo, porque fue el consentimiento libre de los iniciales adjudicatarios vertido ante el INCORA,el que dio lugar a la revocatoria de la 'Folios 3 16 a 365 cuaderno 2 20001-31-21-001-2014-00043-005 5 adjudicación, máxime que no obró ningún accionar delictivo por el opositor, quien hoy en día tiene que salvaguardar su nombre y su patrimonio, ya que de dicho predio deriva su sustento al igual que otras personas cabezas de familia.
Invoca como excepción, la de inconstitucionalidad de la norma, que bien puede aplicar el operador judicial, al amparo del artículo 4 de la Carta Política, porque la ley 1448 de 2011, es abiertamente contraria a la Constitución, tras imponer la acción de restitución la entrega de las tierras así los opositores acrediten la buena fe exenta de culpa; equiparándose tal medida al destierro, figura proscrita dentro de nuestro ordenamiento, amén de que no se tiene en cuenta el principio de la buena fe en su real dimensión,conforme a citas doctrinales y jurisprudenciales que trae a colación en extenso; en tanto, que aquel se trasgrede y muta sin los requisitos normales para una modificación constitucional, alterando normas procedimentales que dejan sin piso procesos de prescripción adquisitiva de dominio, tiempos y plazos estipulados en las leyes, incentivando la inseguridad jurídica.
Desde otra perspectiva, tacha la calidad de despojado del solicitante, quien contrariamente a lo que afirma, nunca se fue de la zona, tanto que trabajó en fechas posteriores como guadañador al servicio de RODOLFO LANDAZABAL CRUZ, en la parcela EL LIMONCITO y LOS CORRALES. Adosó como prueba avalúo del fundo LOS HOLGUINES Parcela 10, realizado por perito avaluador del Banco Agrario de Colombia, adscrito al Registro Nacional de avaluadores y a Corpolonjas3, en el que se estableció que a 4 de febrero de 2013, aquel tenía un valor total, incluido el terreno, cercas, jagueyes, cultivos, construcciones y anexos, así como maquinaria y equipos, de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SESIS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($341.496.000.oo) 'Folios 333 a 349 cuaderno 2 20001-31-21-001-2014-00043-006 6 5.- Alegaciones de las partes intervinientes 5.1.
Unidad de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio En silencio transcurrió la oportunidad conferida a La UAEGRTD que agencia los derechos de las víctimas,, pues nada dijo al respecto. 5.2 Ministerio Público. Luego de ocuparse en extenso de los hechos y pretensiones de la restitución, el contexto de violencia, en que se produjeron los hechos victimizantes, y hacer referencia a los derechos de las víctimas a la luz de la constitución y de varios instrumentos internacionales integrados a la Carta por virtud del bloque de constitucionalidad, amén de la Ley 1448 de 2011, y citas jurisprudenciales que protegen a las víctimas del conflicto armado, en lo axial, expuso la señora Agente del Ministerio Público, que acorde con el material probatorio recabado en el plenario, se halla demostrado que la venta del predio objeto de restitución por parte de los actores se efectuó pormiedo, zozobra y amenazas recibidas hacia el año de 1995; más de la enunciada negociación, no se desprende que el comprador hubiere obrado de mala fe, porque aquellos nunca le pusieron de presente la existencia de dichas amenazas.
En cabal observancia del acuerdo negocia! con los señores HOLGUIN GELVEZ, LANDAZABAL canceló la hipoteca que aquellos habían contraído con la Caja Agraria, según se aprecia en la escritura 0066 de 15 de abril de 1996. Y, que la expedición de la resolución 0382 de 17 de abril de 1996 emanada del INCORA, por medio de la cual se revocó la adjudicación efectuada a los restituyentes, y en su lugar resolvió adjudica,· el predio a los señores NELSON LANDAZABAL SANDOVAL y 1::DILMA NEYRA PAMPLONA, es una situación que denota el cumplimiento de los requisitos para que aquellos fueran adjudicatarios, quienes al enajenar la heredad para el año de 2008, previa 20001-31-21-001-2014-00043-007 7 observancia de las exigencias de ley, al ahora opositor, realizaron una negociación válida, en donde el comprador actuó con buena fe exenta de culpa, toda vez que para dichas calendas los iniciales adjudicatarios ni siquiera se encontraban en la zona donde se halla ubicada la parcela, con todo que RODRIGUEZ, siempre confió en la buena fe de su vendedor, porque además de contar con los títulos de propiedad, le contó quienes fueron los dueños anteriores y la forma como adquirió de aquellos, quien lo convenció de que todo estaba en orden, y habían transcurrido 13 años desde la enajenación de los restituyentes a su vendedor.
Concluye que a pesar de estar demostrado el desplazamiento forzado de los actores, por los hechos de violencia que asolaron la región de San Alberto del Departamento del Cesar, no se puede desconocer, que el opositor actuó con buena fe exenta de culpa, solicitando negar las pretensiones de restitución, otorgar una compensación a los promotores de la acción, como víctimas del conflicto armado, disponiendo, que el señor HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ continúe con la propiedad y posesión del predio4. ll1.
CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Establecidos los contornos del marco de enjuiciamiento sobre el cual versará la decisión, debe esta Sala,, desde criterios de justicia transicional, establecer si la oposición formulada por el señor HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a la pretensión de restitución invocacla por los señores: JAIME DARIO HOLGUIN y ROSA IRENE GELVEZ GEL.VEZ, junto con su núcleo familiar, está llamada a prosperar; por lo que en orden a dicha finalidad, atendiendo sus fundamentos, como problemas jurídicos secundarios la Colegiatura establecerá: (i)¿Sí el (los) solicitante (s)es (son) titular (es) del derecho a la restitución a que alude la LEұy 1448 de 2011;
(ii)Si hubo despojo jurídico con ' Folios 62 a 105 cuaderno Tribunal Superior de Cali 20001-31-21-001-2014-00043-008 8 ocasión del acto administrativo que ordenó la revocatoria de la adjudicación del fundo Parcela 10 Los Hlolguines, por parte del INCODER a favor de los solicitantes y al mismo tiempo readjudicó el fundo a los compradores de los hoy restituyentes? {iii)lSÍ la venta del predio pretendido en restitución;se efectuó dentro de contexto de violencia y en estado de necesidad que hagan viable la aplicación de la presunción legal de declaratoria de nulidad del respectivo acto jurídico; y {iv) ¿ Cuál es la situación del opositor? De manera previa a dar respuesta a los problemas jurídicos propuestos, La Colegiatura realizará, una breve referencia a la ley de víctimas y características relevantes de la acción de restitución; el contexto de violencia, para avanzar finalmente al análisis del caso concreto. 1.- Breve referencia a la Ley de víctimas y características relevantes de la acción de restitución de tierras.
Remitiéndonos a lo que la Corporaciónt,a dicho con respecto a los antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras5, así como a la filosofía y particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de !os objetivos trazados en su artículo 16, además, que integrada y complementada con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia7 y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad8, lo relevante, es que aquella, es uno 'Ley 387 de 1 997, Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. así como muchos autos de seguimiento a las órdenes emitidas e:n la sentencia T-025 de 200-t ha proferido entre otro, autos, los siguientes: 1 85 de 2004: 1 76, 1 7 7 y 1 78 de 2005: 2 1 8 y 333 de 2006: 1 09 y 233 de 2007; 1 1 6, 0ݤ2, 068. 1)92, 25, de 2008; 004. 005. 007, 008,009 y 0 1 1 de 2009.
Documento CON PES 2804 de septiembre de 1 995, T-585 de 2006, T-S2 I de 2007, T-(•88 de 20 1 O. 159 de 201 1, entre otras. "El objetivo de la Ley 1448 de 20 1 1. se centra en: --establecer un conju lto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las victimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley. dentro de un marco de jL1sticia t-ansicional. que posibiliten hacer efoctivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. de- modo que se reconoLca. su condición de victimas y se dignifique a través de la materialización de sus dercchns constitucionales". 7Así lo estableció la Corte Constitucional en swtencia C-S20 d.,; 1 8 di;; octubre de 2012. expediente D90 1 2.
Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. xEntrc lo•: instrumentos internacionales a los que,t debe apelar para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, están- Declaración IJniversal de los Derechos --lurnanos. articulo 1 7: Convención Americana sobre 20001-31 -21 -001 -2014-00043-009 9 de los principales mecanismos de reparación integral a las víctimas del conflicto armado que ha azotado a Colombia.
Y que para su ejercicio presupone; (i) acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que refiere la Ley- 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia concebido para 10 años-, (ii) la relación jurídica con el bien, que puede derivarse de la calidad de propietario (a) o poseedor (a), o explotador (a) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación;
(iii)Haber sido despojados (as) de sus tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem; y (iv) como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas, en la fase administrativa prevista al efecto en el artículo 76 de 121 ley de víctimas.
Claro es también, que dentro del marco de la justicia transicional, en que fue concebida esta importante herramienta procedimental, opera la inversión de la car,ga de la pruebaԌ\ y, que en consideración a la situación de especial vulnerabilidad que demandan las víctimas, se previeron unas garantías procesales, estableciendo una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria10 a favor de la víctima, en orden a que, estructurada la presunción de orden legal, sea el opositor el encargado de desvirtuarla, a efectos de que no sean invalidados los contratos, de lo Derechos Humanos_ artículo 2 L Pacto Internacional de Derechos Ci\ ilcs \ Políticos. artículo 12;
Convenio de Ginebra artículo 3; Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra. ai1ículos 14 y 1 7· Principios Pinhciro,o conocidos como los Principios sobre la n:stitución de las viviendas y el patrimonio de los refügiados y las personas desplazadas, 1-2_4,5. 10-12.13, 1 5. 1 7 y 20, acogidos por la resolución 2005/2 1 de la Subcomisión y Protección de los )erechos Humanos. 9EI artículo 78 de la ley 1448 de 201 1. consag·a la imersión de la carga d.: la prueba al decir: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el recc,nocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que -ݥ'.;tos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 111 En el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1 se incorporan el listado de presunciones de derecho y de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Dcsplljadas y A handllnadas Forzosamente. 20001 -31 -21 -001-201 4-00043-001 O 1 O contrario, aquellos se reputarán inexistentes y de contera, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta. 1 1 Finalmente y como un rasgo distintivo de la acción, es de destacar, que a contrario de lo que acontece en el marco del derecho ordinario, la restitución de tierras, no se concreta a una mera orden jurídica o material, sino que involucra acciones positivas para que las diferentes autoridades y estamentos del Estado, posibiliten y faciliten, que el retorno voluntario o reubicación se efectúen atendiendo condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, medios mínimos de subsistencia, de educación, vivienda, etc., toda vez, que en virtud del enfoque transformador12 de los derechos que ampara ésta ley, la efectividad de la restitución debe ejecutarse en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y disposición de sus bienes, sin cortapisas de naturaleza alguna.
Y, que justamente para garantía de que la medida no resulte ilusoria, el juez o magistrado que emita la decisión final conserve competencia post fallo, para efectuar el seguimiento ulte1·ior a las diversas órdenes.13 2.- Contexto de violencia en el Municipio de San Alberto Cesar y del fundo materia de re!iititudón. Preciso es determinar cuál fue el contexto de violencia, a fin de establecer, si como se afirma en lasolicitud, el (los) actor (es) debe (n) ser beneficiario (s) 1 1 Ley 1448 de 201 1. artículo 78 12 Señala el articulo 25 de la Ley 1448 de 201 L qui.: las víctimas li,ncn derecho a ser reparadas de manera adecuada, diforenciada. transformadora. de manera que la reparación comprenda medidas de n;stitución. indemnización. rehabilitación, satisfaccion y garantías de no repetición. en sus dimensiones individual, coks;tiva. material. moral y simbólica. 1' Así lo establece claramente el artículo 3. 25, I 02 de la Ley 1448 de 2 0 1 1. la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanos. al decir que: "las reparaciones ddJen tener una \'Oݦación trar,sformadora de dicha situación. de tal forma que las mismas tengan un efecto restitutivo sino también correctivo.
En este,entido. no cs admisible una restitución a la misma situacion estructural de violencia y discriminación'": como la doctrina nacional. al consignar el connotado constitucionalista e investigador RODRIGO UPRIMY YE:PEZ. v SAFFON \1ARIA PAlJ LA en reparaciones transformadoras. justicia distributiva y profundización democrática en Reparar en Colombia.
Los dilemas en conte:,:tos de conflicto. pobreza y exclusión. Bogotá, ICTJ. Unión Europea De Justicia. 2009. páginas 3 1 -70 que: '·las rcparacillncs no deben tener una vocación transformadora y no puramente restitutoria, esto cs. que las reparaciones no solo deben enfrentar el claiio que fue ocasionado por los procesos de victimización. sino también la, co111kiones de exclusión en que vi, ian las víctimas y que permitieron o facilitaron su victimización'' 20001-31-21-001-2014-00043-0011 1 1 de la restitución aparejada de las consecuentes órdenes que conlleva un pronunciamiento de tal linaje.
El contexto de los hechos de violencia que si1-ven de sustento a la restitución, según informa la UAEGRTD Territorial del Magdalena Medio, parte desde el año de 1960, con ocasión del establecimiento de la Industria de Aceite de Palma, en San Alberto Sur del Cesar, en donde se gestó un fuerte movimiento sindical de la empresa Indupalma, que llevó a protagonizar varias huelgas para la reivindicación de los derechos de los trabajadores, dando lugar a una sólida alianza entre la clase obrera, campesina y popular que emprendieron toda una lucha social, que daría base para germinar el partido comunista, que posteriormente y con ocasiónde la elección de los primeros alcaldes populares durante los años 80 e inicios del 90, serían blanco de la violencia Paramilitar, a lo que se adiciona el hecho de la recuperación de tierras que no cumplían su función social por parte del campesinado, situación que en el año de 1990 generó la expulsión de varios campesinos de la hacienda Bellacruz, por partEɁ de paramilitares contratados por sus propietarios.
Contribuyó a configurar el panorama de violencia de la zona, la presencia de las guerrillas del M-19, Ejército de Liberación Nacional, ELN, Ejército Popular de Liberación EPL, y Las FuEɁrzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, cuyo accionar se vio limitado por la presión paramilitar y los operativos de la Fuerza Pública14, que por la permanente comisión de los delitos de secuestro, extorsión, boleteo, vacuna, abigeato y robo, llevaron a varios terratenientes del Sur del Cesar a conformar sus propios grupos armados para contener las presiones de las guerrillas, como fue el grupo liderado por "Roberto Prada" y su sobrino "Juancho Prada".
Para el caso concreto ele La Parcelación Los Cedros y La Carolina, el contexto de violencia, tiene que ver con el proceso de recuperación de las tierras por 14 Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia ) Paz_ escrito para el desarrollo de la audiencia de formulación de cargos. postulado Juan Francisco Prada Marque/, Fi,ca\ía Genernl de La Nación. B/manga. 3 de mayo de 20 1 1. 1' 5 20001-31-21-001-2014-00043-0012 1 2 un grupo de campesinos organizados, que además buscaban crear una comunidad y generar lazos entre sus miembros, estableciendo cultivos colectivos de yuca, plátano, crianza de gallinas y otros animales, a lo que se oponían los propietarios de la Hacienda Los Cedros, SERRANO PLATA, que querían que los campesinos se fueran a otra finca y la dejaran quieta; además como dicho fundo se encontraba cerca de una de las propiedades de un paramilitar, siendo sus vías de acceso paso obligado para dichos indivicluos; promovidos por los finqueros "asesinaban selectivamente a sindicalistas de la izquierda", causando gran zozobra entre los campesinos, que no hacían sino emprender la huida desplazándose a otros lugares.
Así mismo propició el abandono de las parcelas, las revocatorias de las adjudicaciones por parte de INCORA, ventas a bajo precio y repoblamiento de la Parcelación Los Cedros, así como los permanentes hostigamientos contra sus habitantes,pues según narrara uno de los solicitantes de restitución de parcelas de Los Cedros, ante 121 UAEGRTD Territorial Magdalena Medio: "En 1993 empezaron a amenazar gente, hostigar.
Un dla nos dejaron 3 o 4 muertos en la entrada de la finca,, amarrados de pies y manos, desfigurados o quemados,.ltJ que nos produda mucha zozobra. Habla muchas amenazas y habla gente que nos deda ''que están esperando para irse'. Así mismo aparecían hombres armados manifestando que iban "a matar a los parce/eros que se hablan metido a invadir esa finca'' o "a matar a todos los que el Incora adjudicó y que no hayan querido vender o irse'15• En lo que atañe concretamente al solicitante, según narrara ante la UAEGRTD Territorial Magdalena, aquel no fue ajeno a los hostigamientos de los paramilitares, en tanto que como quedara plasmado en líneas anteriores, para el mes de enero del año de 1996, el jefe de un grupo de paramilitares que llegaron hasta su propiedad, le dijo que no podían estar más en las tierras ''porque ellos venlan devolviéndolas a los ricos y que tenla dos opciones: vender o dejar botado todd', dándole un plazo de quince (15) días 1 ' Descripción de hechos en la solicitud de imcripción en el registro de tíeTas en la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Magdalena Medio, correspondiente al cxpcdie 1te identificado con ID. 366:16 20Ci01 -31-21-001-2014-00043-0013 1 3 para que consiguiera lo del pasaje, porque caso contrario sería declarado objetivo militar, procediendo a abandonar las tierras y posteriormente vendiéndolas el 27 de febrero del año ele 1996, previa información al INCORA, en donde un funcionario de nomb1-e "WILSON" le aconsejó que lo mejor era vender el predio., procediendo a desplazarse junto a su familia a Bucaramanga por temor a represalias y que las amenazas se materializaran.
Observando como para el mismo ai10 de 1996, el INCORA emitió la resolución 0382 de 17 de abril16, a través de la cual se revocó la adjudicación efectuada a favor del restituyente y su compañera, readjudicando el predio a NELSON LANDAZABAL y EDILMA NEYRA PAMPLONA, argumentando en el acto administrativo que JAIME DARIO HOLGUIN había presentado escrito renunciando a su derecho, 21specto que se retomará ulteriormente.
El contexto de violencia descrito por la UAEGRTD Territorial Magdalena17, pone en escena los graves hechos de vulneración a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario de los pobladores del campo del municipio de San Alberto Cesar, toda vez que los campesinos que habían podido acceder a la adjudicación de sus parcelas, no pudieron seguir con su explotación por las acciones de violencia, como masacres selectivas, amenazas y el temor generalizado por la presencia de paramilitares en la zona, dando lugar al desplazamiento forzado.
Reafirma tal contexto, el Informe del Obser,atorio Presidencial de Derechos Humanos, en donde se describe la presencia de las guerrillas del ELN y las FARC, como focos desestabilizantes de los moradores de la región de varios municipios del Cesar, incluido San Alberto, del que se extrae inclusive que existió un informe de riesgo emanado de la Defensoría del Pueblo del Cesar número 013-06-29 de marzo de 2006 (página 3 del informe de Diagnóstico Departamental del Cesar 2003-2007 CD visible a folio 197), por lo que no se 1''Folio s 75 a 77 cuaderno principal 1 1 ' En el documento denominado análisis de contexto,isibie a folios 25 a 3-) se ddallan muchas de las situaciones de viokncia que azotaron al municipio de San Albt:rto, Cesar, que develan de manera e ara una época oscura de confrontación por el control y dominic, territorial que enfrentaron a campesinos, terratenientes, que annaron sus propios ejércitos privados, 2000 1 -31-21 -001 -201 4-00043-0014 14 requiere acudir a intrincados raciocinios para colegir, que contrariamente a lo aduciclo por el opositor y el testigo RODOLFO LANDAZABAL CRUZ, en dicha región hubo graves hechos de violencia, que por donde se mire incidieron en el fenómeno del desplazamiento forzado, muy contrariamente a la idea que quiere develar la parte opositora de la presente acción. Así mismo, es muy ilustrativo el comunicado de la Fiscalía General de la Nación, al informar que, consultado el sistema de información SIJYP (Sistema de Información de Justicia y Paz) existen abundantes registros de la presencia de grupos armados al margen de la ley que operan en inmediaciones de la Vereda San Isidro municipio de San Alberto César, entre los años 1992 y 1997. 18.Aspecto reafirmado por el informe de CODHES, quien en su tarea de rnonitoreo a la problemática del desplazamiento forzado del país, dio a conocer diversos episodios de violencia en el referido municipio del Departamento del Cesar19, así como el Informe del Departamento de Policía del Cesar, en donde claramente sostuvo, que entre los años 1990 y 1997 1ɂn dicha región hicieron presencia el Frente Camilo Torres Restrepo del ELN, Frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M19 y las autodefensas campesinas del Cesar ACSUC20 En dicho orden de ideas, no resultan insulares, las atestaciones de los restituyentes, quienes de manera coincidente, adujeron en sus declaraciones, que la presencia de los grupos paramilitares y la amenaza que se efectuó para que salieran de la Parcela 10 del Predio Los Cedros, fue el hecho percutor para que procedieran a su venta y se desplazaran hasta la vecina ciudad de Bucaramanga.
Y vale acotar en este aparte, que no se requiere que las amenazas fueren recurrentes o persistentes., a la manera como se insinuó por parte de la señora Juez instructora, en una de sus preguntas a los solicitantes de la restitución, pues basta que aquella genere temor con entidad suficiente para '"Folios 3 72 a 382 cuaderno principal 2 19 Folios 6 a 20 cuaderno Tribunal Superior Sala Ci, il Especializada en Rc;titución de Cali 20 Folio 40 cuaderno principal 1. 20001-31-21-001-201 4-00043-0015 1 5 que quien la reciba mengue su capacidad de autodeterminación o bien como acaeció en el sub lite para proceder a enajenar el fundo de que eran propietarios por temor a perder su vida, a la manera como había ocurrido con otras personas de predios circunvecinos. Así puestas las cosas, concluyese que el Municipio de San Alberto Cesar, no fue ajeno al accionar de los grupos armados al margen de la ley, y a la comisión de las infracciones a que alude el artículo 3 de la Ley de víctimas, siendo entonces la amEҲnaza que recibió JAIME DARIO HOLGUIN por parte de un grupo de hombres armados y la zozobra general por el ambiente violento que reinaba en dicha época, los detonantes del desplazamiento forzado de que fue víctima junto con su grupo familiar, y que hoy por hoy motivan a elevar las pretensiones restitutorias. 3.- Caso Concreto: Determinado el contexto de violencia que generó el desplazamiento forzado de los actores hacia la ciudad de Bucaramanqa, impónese verificar si aquellos son titulares del derecho a la restitución. Para ello se examinará los cuatro presupuestos axiológicos c:onsagradosen el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 y que de manera concurrente deben estar presentes para la prosperidad de la acción restitutoria, referidos a: (i)La calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que refiere la Ley- 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia concebido para 10 años-, (ii) La relación jurídica con el bien, que puede derivarse de la calidad de propietario (a) o poseedor (a), o explotador (a) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación;
(iii) El hecho victimizante, dentro del cual fueron despojados (as) de sus tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infraccionesa que aludeelartículo 3 ibídem; y (iv) El requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de: Tierras Desplazadas, en la fase administrativa 20001-31 -21-001-2014-00043-0016 1 6 prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, como requisito para acudir a la jurisdicción especializada en restitución de tierras. 3.1.
Temporalidad de la l.ey. En lo que hace a la calidad de víctima, dentro del período de temporalidad de la ley, conviene señalar en comienzo, que al tenor de la definición que trae el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, víctimas, son:"aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufndo un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 198.3ԍ como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Hum¿,nos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ", pero que en todo caso para efectos de los derechos a la restitución, él tono con el artículo 75 ibídem, lo serán aquellas que "fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley..
". Parangonada dicha preceptiva, con la situación del actor, no existe discusión respecto a su calidad de víctima dentro clel término previsto por la ley, porque si nos atenemos a su propia manifestación, aquel fue desplazado, en el año de 1996, por lo que bien se podría predicar, que tal presupuesto se halla satisfecho, pues ha sido reiterativa la manifestación en punto de que salieron de la parcela en dicha calenda, y si bien existe alguna contradicción respecto al año de la partida del terruño, porque en la solicitud se menciona el año 1996, en la declaración rendida ante el Juzgado Instructor se habla del año de 1995, ante Justicia y Paz, en un primer momento -en declaración de 04 de noviembre de 2006- se dijo que lo fue en el año de 1998, y luego el 18 de febrero de 2011, expuso no recordar la fecha; la verdad es, que todo 20001 -31 -21 -001 -201 4-00043-0017 1 7 confluye, a que el éxodo operó dentro del término de vigencia de la ley 1448 de 2011, concretamente en el año de 1995, y no en 1996, aspecto sobre el que volveremos ulteriormente. 3.2.- La Relación lurídic21 con el bien solicitado en restitución. También se halla acreditaclo, que la relación jurídica con el fundo solicitado en restitución, al momento en que se produjo el desplazamiento, era la de propietario, cuyo origen dimana de la resolución número 1307 de 15 de julio de 1992, proferida por el INCORA Regional Santander21, aunque después aquella hubiere mutado. 3.3.
El requisito de procedibilidad: Este presupuesto axiológic:o de la acción restitutoria, al igual que los anteriores requisitos examinados, se halla aĿJotado con el pertinente registro del predio Parcela 10 Los Holguines, que al tenor del artículo 76 de la ley de víctimas se erige en una exi9encia indispens21ble para acudir a la fase judicial, pues la Dirección Territorial Magdalena Medio de La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió la resolución RGR-0048 de 11 de septiembre de 2012, inscribiendo en el registro de tierras despojadas el fundo materia de restitución. En este aparte, bueno es memorar una situación particular respecto a la individualización del fundo, especialmente en cuanto a su ubicación, porque si bien, es evidente que existe una discrepancia respecto a la vereda donde se halla localizado el predio, porque según el mapa de la división político municipal de San Alberto Cesar22; la enunciada parcelación Los Cedros, está en la vereda MONTERREY a juzgar por el plano adosado a folio 97 del cuaderno principal, se1ŀún el adendo de aclaración No. 01 a los informes técnico prediales de los fundos correspondientes a las parcelaciones Los 21 Folios 62 a 65 cuaderno principal 1 22Fol io 98 cuaderno 1 20001 -31-21-001-201 4-00043-0018 1 8 Cedros y La Carolina o El Tesoro23; lo cierto es, que en consulta efectuada por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, a la Secretaría de Planeación Municipal de San Alberto, se certificó que La Parcelación Los Cedros contrariamente a lo que devela la cartografía del municipio y el análisis de la Unidad de Restitución ele Tierras (URT) se halla en la vereda SAN ISIDRO.
Y aunque como se informó por la URT dicha situación es una constante en la mayoría de los predios solicitados en restitución de la enunciada parcelación, así como de la parcelación El TESORO, ello ha dado lugar, a que a pesar del evidente error, la URT ubique las parcelaciones o los predios de acuerdo con lo certificado por la Oficina de Planeación Municipal de San Alberto, y no con la cartografía e información institucional; poniendo de presente, la necesidad de que la enunciada dependencia revise la cartografía de la división político administrativa, en orden a no cometer erronҳs en la individualización vereda! de las solicitudes de restitución. Empero, y a pesar de la enunciada falencia, no se podría argüir que la inscripción en el registro de predios desplazados por parte de la UAEGRTD Territorial del Magdalena Medio, estuvo viciada por indebida individualización e identificación del fundo, en tanto y cuanto, cuando se verificó la visita predial, para elaborar el respectivo informe técnico predial24 por parte de dicho ente administrativo, se determinó, que ese era el bien y no otro distinto; máxime que aquel es un aspecto, en el que jamás se ha reparado, ni siquiera por el actor, con mé1s veras, que al otear el documento contentivo de la "compra venta"25 deli predio al señor NELSON LANDAZABAL SANDOVAL, se dejó establecido que la ubicación del fundo era la vereda San Isidro, el cual como se sostuvo en el escrito genitor, es el que ha venido usando el IGAC, y el que le han dado sus pobladores y solicitantes de restitución de tierras. 21 Folio 96 cuaderno I principal "Folio 92 a 94 cuaderno 1 2' Folio 72 cuaderno 1 20001-31 -21-001-2014-00043-0019 1 9 Así, que por este aspecto no se podría predicar la existencia de un valladar o cortapisa que afectaren la confluencia de éste presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción restitutoria, máxime que cuando el IGAC realizó el dictamen pericial26, de manera puntual expuso que: "Los tltulos depropiedad y demás referentes de los predios ubicados en la parcelación "LosCedros'ũ se encuentran inscritos geográficamente en la vereda "Monterrey'ũen el año DE i992; pero debido la sub división del territorio, y poractualización catastral vigente, el predio pasó a formar parte por jurisdicción,de la vereda "San Isidro'ũ que no existía en ese entonces. 'Ł por contera no se torna ni siquiera necesario una actualización predial como tal. 3.4 El hecho victimizant•Ҵ dentro del cual fueron despojados (as) de sus tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Sea lo primero decir, que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y la sentencia C- 052 de 2012 de la Corte Constitucional, establecen las reglas, definiciones y criterios para determinar quiénes serán tenidos como víctimas para efectos de la aplicación de la Ley. Es así, como el inciso 1 del artículo en cita define que vi'ctima, es aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos humanos. En dicha noción de víctima como señala la Ley y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, convergen unos elementos: (i)Temporal, ya que los hechos deben haber acaecido en un determinado período de tiempo -1 de enero de 1991 y término de vigencia de la Ley 1448 de 2011-, en la claridad, que quien hubiere padecido un daño alejado de ese límite., no queda por fue1-a del derecho o deja de ser reconocido como víctima, ya que su calidacl se reconoce, de acuerdo a los estándares generales del concepto, sólo que no puede acceder a las medidas a que hace referencia la ley de víctimas;
(ii) La naturaleza de los hechos, 21' Folio 388 cuaderno 2 20001-31 -21 -001 -2014-00043-0020 20 que deben consistir como se enunció en vi1olaciones al DIH y al DDHH; y {iii)un elemento contextual, relacionado, con que los hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Para los procesos de restitución de tierras, el hecho victimizante y la condición de víctima, se concreta con el desplazamiento, despojo y/o abandono forzado, que si bien no son términos sinónimos, las consecuencias que generan son casi idénticas, esto es, la privación arbitraria a una persona de la propiedad, posesión u ocupación, y el impedimento para administrar, explotar o el estar en contacto dirEԎcto con los predios, hechos todos, que sin duda, dan lugar a la masiva, sistemática y continua vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas, que por ello se convierten en personas en " especial concfi'ción de vulnerabllidad, exclusión y marginalidad', como bien dijo la Corte Constitucional en sentencia T- 585 de 2006, y que justamente por ello, es que se les debe prodigar una especial mirada y atención, en aras del restablecimiento pleno de sus derechos a la verdad, justicia y reparación y garantías de no repetición, así como de su visibilización social.
Máxime, que el daño ocasionado por el desplazamiento, los sitúa, en condiciones de desigualdacl que da lugar a discriminación, llamada a ser corre9ida a través de herramientas como la acción de restitución, que con todas sus adehalas, se erige en el mecanismo preferente de reparación. Dicho lo anterior, para la Sala es palmario, que el contexto de violencia que bordeó la región donde est,§ ubicado el predio materia de restitución no fue ajeno al actor, y que justamente por ello, los solicitantes son víctimas al tenor de la definición que t1·ae el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tal como quedarareseñado, en el contexto de violencia para el caso concreto, que iterase,básicamente tuvo que ver con la amenaza de un grupo de paramilitares para que abandonaran su finca,. y al temor fundado de que algo les podía ocurrir, dado el exacerbado conflicto que se vivía en dicha zona, muy por el contrario de lo que pretende mostrar el opositor, al indicar en su 20001 -31-21 -001-2014-00043-0021 21 declaración, que en dicho lugar no ha habido presencia de grupos ni hechos de violencia; cuando es paladino conforme a certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional del Departamento del Cesar, que entre los años 1990 y 1997, en Jurisdicción del Municipio de San Alberto, " delinquían el frente Carnilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón GilbertoBarbosa Zambrano del EPL, el M19 y las autoridades campesinas del sur del Cesar ACSUC'Ȍ27 Es del caso pincelar, que c1 pesar de no existir plena certeza sobre el hecho de la muerte del señor MIL.CIADES GEL.VEZ GEL.VEZ, familiar de ROSA IRENE GEL.VEZ, que según aquella, también fue uno de los fácticos por los cuales tuvieron que salir del predio, porque según el relato de JAIME DARIO, su deceso violento no ocurrió antes de su salida del fundo sino con posterioridad,y, porque inclusive según certificó La Unidad Nacional de Fiscalías para La Justicia y La Paz28, en sus archivos no se encontró una denuncia por dichos episodios;lo determinante es, que fueron las amenazas recibidas las que dieron luҵ1ar al desplazamiento y abandono dela heredad, sobre todo, que está perfectamente documentado que precisamente en el año de 1996, y desdE! años atrás, en el Municipio de San Alberto Cesar, existía presencia de varios actores armados, entre ellos los paramilitares, presentándose diversos incidentes, como también lo dio en evidenciar el informe de CODHES allegado a esta instancia judicial. 29 Ademc§s, y si bien conforme lo ha determinado la Corte Constitucional30 la calidad de víctima no requiere estar documentada porque es un hecho, no se puede soslayar, que JAIME DARIO HOLGUII\J denunció ante la Dirección de Fiscalía Nacional especializada de Justicia Trnnsicional- sede Bucaramanga-en dos oportunidades, obteniendo los registros 377148 y 13658831,del 27 Folio 40 cuaderno 1 '" Folio 1 93 cuaderno 1 2'' Visible a folios 48 a 58 cuaderno Tribunal "'Sentencia C-7 1 5 de 2 0 1 2 e,puso el Altci Tntunal que la condición de victima es un hecho objetivo que no depende de declaración o reconocimiento administrativo. 11 Folios 39 a 44 cuaderno de pruebas 20001-31 -21-001 -201 4-00043-0022 22 desplazamiento de que fuera víctima por hechos ocurridos en San Alberto Cesar, aspecto reafirmado por el oficio de la Personería Municipal de San Alberto Cesar, en el que clio a conocer que se encontraba incluido en el Registro Unico de Víctimas (RUV)desde el año de 1998, quien había presentado su declaración el día 21 de abril de dicha anualidad, en el Municipio de Pie de Cuesta Santander, no ocurriendo lo propio con su esposa, ROSA IRENE GELVEZ GELVEZ32.Declaración, que como dijo el señor JAIME DARIO HOLGUIN, no se efectuó de inmediato, porque para ese entonces, no recibían tales denuncias como hoy en día, y porque eran presas de amenazas e intimidaciones, y porque no se puede perder de vista que aún la mediatez o inmediatez con que aquella se realice, no le quita el carácter a los hechos vivenciados por las víctimas.
Además, y según corrobora la UARIV aquel fue incluido con grupo familiar, en donde,si bien no figura ROSA IRENE, entre otros, aparecen su hija INGRITH GERALDII\IE HOLGUIN GELVEZ y su nieta IV ANA SOFIA HOLGUII\I GEL.VEZ33. Es m§s,reafirmando la aseveración de las víctimas, está la versión del postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR, ante La Fiscalía 128 Seccional de Apoyo a Fiscalía 34 Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, en donde expuso, de manera inequívoca, que el hecho del desplazamiento de LOS CEDROS comenzó en el año de 1994, cuando alias CAMARON "empezá a romper zona en San Alberto.
CAMARON incursionó en esa vereda de Los Cedros y sacó a varias personas de ahí, no tengo conocimiento si hubo muertos, lo úniaJ que se fue que sacaron a unas personas que invadieron unos predios "34 Además de ello, y atendiclas las circunstancias en que los parceleros se hicieron a las tierras, por efecto de la invasión de los fundos que luego les " Folio 1 9 1 cuaderno 1 principal " Folios 1 54 y 1 55 cuaderno I principal.
Vale agregar que así también se corrobora con la base de datos de VJVANTO, en donde efeݧtivamente aparece inscrito como víctima el sei'í,ir JAIME DARIO HOI.GU IN y el núcleo familiar que aquel denunció en aquel entonces, sin que mencionara a su compañera permanente ROSA I RENE GELVFZ. como se avista a folios 47 a 49. " Folio 42 cuaderno 1, en ccrtificació11 di: los apart.:s respectiHJS de dichas versiones. allegada por la Fiscalía 128 Secciona] de Apoyo a Fiscalia 34 Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz. 20001 -31-21 -001 -201 4-00043-0023 23 fueron adjudicados por el 11\JCORA, existía cierto resquemor por parte de las autodefensas, quienes se,encargaron por todos los medios de recuperar dichas propiedades, como en efecto acaeció, resultando para todos los efectos, bastante ilustrativa, la información que sobre el particular presentara la UAEGRTD Territorial Ma9dalena Medio, en el documento de análisis de contexto del municipio de San Alberto Cesar, al reseñar: " en el imaginario social de los pobladores de la zona/ las ''recuperaciones de tierras/35 se explicaban sólo si la guetrilla intervenía o alentaba a los campesinos y pobladores para tal acción. En consecuenct1/ para la gente en general las personas que realizaron dlchas posesiones de hecho estaban asociadas o tenían alguna relación con la guenilla36.
Ambos hechos/ la toma de tierras de manera arbitraria y la posibilidad de apoyo de estos grupos guerrilleros/ los convirtieron en sospechosos ante la poblac/ón y en blancos de los grupos paramilitares /: Y corno quiera, que no es un secreto, porque ha sido develado por los solicitantes, que ellos fueron invasores de dicha finca, que fue propiedad de la familia SERRANO PLATA, no resulta desventurado, predicar, que el hecho de la amenaza resulte alejado a la realidad que circundaba a los parceleros de dicha región. Ya en lo que atañe al despojo de las tierras, ysu posterior abandono a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem;también resulta evidente la ocurrencia de dicha situación. En primer lugar, indagando sobre el hecho del abandono del fundo de manera concomitante con las amenazas, es de decir, que habida consideración que tan pronto JAIME DARIO HOLGUIN fue amenazado, aquel salía para el casco urbano de San Alberto, por el miedo y zozobra de que algo le pudiera ocurrir, lo que indica, que se desprendió de aquella administración y labores cotidianas sobre la heredad, enmarcándose en los presupuestos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues corno gráficamente indicara: "yo no " Nombf(: que le daban los campesinos de la época a la posesión de hecho de terrenos incxplotados de grandes extensiones. de propiedad de reconocidos finqueros o hacendados de la región. '" Relatos de pobladores, obtenidos mediante entrevistas en campo en San i\lberto Cesar, en el ai'lo 20 1 2 20001 -31 -21-001-2014-00043-0024 24 me quedaba ahí porque me daba miedo me salía en San Alberto en veces llegaba en el dla y del miedo nos fuimos', y por ello fue que se trasladaron hasta la ciudad de Bucararnanga, tratando de establecerse y buscar un nuevo horizonte para el desarrollo de sus vidas, como lo expusieran enfáticamente en sus declaraciones, que resultan creíbles, porque a pesar de que fueron vertidas después de muchos años de su ocurrencia, efectuaron una narración que no linda con lo inverosfrnil.
Ahora, y a pesar de que la fecha del desplazamiento, se ha ubicado en épocas o fechas distintas, pues en la solicitud, se mencionó el año de 1996; ante La Unidad Nacional de Fiscalías para La Justicia y La Paz, en el año de 1998, indicando además, no recordar la fecha exacta; y en la declaración ante el Juzgado instructor, el año de 1995, para los fines del proceso que convoca la atención de la Sala, tal aspecto no puede servir para restar poder suasorioa su dicho, slno apreciarse bajo un enfoque pro víctima; en el sentido, de que discrepancias o divergencias como la enunciada, deben ser tomadas con especial consideración, en razón a que la situación por la que han atravesado las víctimas, afecta su salud emocional, alterando sus recuerdos, de donde se deriva, que tales inconsistencias llevan a colegir, que su dicho NO resulta mendaz.
Por ello, con acierto ha dicho la Corte Constitucional que "(..) la Ley parte del reconocimiento de la 07nidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conf7icto armado interno/ JҶ en función de ello consagra los princ47ios de buena fe/ igualdad de todas las vktimas y enfoque diferencia/'37, y sobre todo porque para el caso, la época de la infracción a sus derechos humanos, está reafirmada por el propio postulado, que intervino en actos de barbarie en dicha zona del país, con prueba documental del contrato de promesa ele vent21, así como por el aserto del hermano de quien comprara el fundo. '"C- 253 a de 201 2.
M.P. Gabriel Eduardo M-pndoza Martelo 20001-31-21 -001 -201 4-00043-0025 25 Es de ver también que, si bien es cierto, que al relatar los hechos del desplazamiento y despojo forzado ante La Unidad Nacional de Fiscalías para La Justicia y La Paz, JAIME DARIO HOLGUII\J, pareciera sugerir, que junto a su grupo familiar, fueron víctimas de dicho flagelo, en dos oportunidades y de sitios distintos; pues baste reparar, que sus versiones no son coincidentes sobre el particular.
Pues 211 tiempo, que en la versión rendida el 04 de noviembre de 200638, aclujo que fue expulsado de la vereda SAN ISIDRO, del Municipio de San Alberto, en el mes de abril de 1998 de su parcela de 25 hectáreas, porque un sujeto de Nombre Gustavo Alias Tavo, les ordenó que desaparecieran, vendieran y se largaran, sin tener otro remedio que malvender su parcela,y, en la expuesta el 08 de febrero del año 201139, dio a conocer, que su éxodo fue de la vereda LOS CEDROS y de su finca Los Holguines, por las amenazas de un grupo de autodefensas al mando del Tuerto Rodolfo perteneciente al Bloque Hector Julio Peinado Becerra, quien les dijo que estaban defendiendo las tierras de "Los Ticos", contando con dos opciones o vender o que se fuera, pero que no respondía por su vida, informando de tal situación al INCORA de Bucaramanga, sin que se hubiere solucionado nada por aquel entonces; lo determinante, para los efectos de la acción invocada, es que JAIME DARIO HOLGUIN, si se desplazó de la parcela cuya restitución invoca¡, y por efecto, de las amenazas de las AUC que hacían presencia en la zona, que no le dejaron opción, de vender o irse.
Así se sostiene porque inclusive la versión de los solicitantes coincide con la manifestación que ROBERTH JUNIOR hijo de JUANCHO PRADA, efectuara ante Justicia y Paz, al sostener que el: " desplazamiento de Los Cedros fue en el año 1994. Eso fue en la época en que Camarón empezó a romper zona en San Alberto. Camarón incursionó en esa vereda Los Cedros y sacó a varias personas de ahí. No tengo conocimiento si hubo muertos/ lo único que se fue que sacaron a unas personas que invadieron unos predios y supongo que eso 18 Visible a folios 42 a 44 del cuaderno de prud1as 19 Folio 39 a 41 cuaderno pruebas 20001-31 -21 -001-2014-00043-0026 26 fue ordenado por mi padre que era el comandante de ahí. Camarón andaba con toda la gente en una camioneta 3.50 CfJevrolet y una Chevrolet marrón 150 No sé porque se dan los desplazamiento/ y lo único que se es que esa era la pol/tica de mi pap,:i en ese tiempo de sacar a los que estaban invadiendo predios/ porque la guerrilla)os pon/an de payasos a invadir y después les hac/an vender y eso era un negocio aunque no todos'4º.
Tanto más, que al contrastar con la certificación emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil41, para precisar, en qué lugar y época desde el año de 1996 las víctimas habían eje1-citado su derecho al sufragio, se logró establecer, que JAIME DARIO HOL.GUIN, lo hizo desde el año 2003 hasta el año 2011, en el municipio de San Alberto Cesar y la señora ROSA IRENE GELVEZ GELVEZ, para el año 2003 y 2011 en San Alberto Cesar, y para los años 2007 y 2010, en La l:speranza Norte ele Santander, particularidad, que denota que, en lo que compete a ROSA IREI\JE, su sitio de residencia no era precisamente la Parcela HoliɃuines, y en lo que refiere a JAIME DARIO, no se tiene noticia de que hubiere estado en San Alberto con anterioridad al año de 2003, siendo éste aspecto, un hecho indicador de su ausencia de dicha comarca, que sirve para reafirmar el hecho de su desplazamiento y abandono del sitio donde residían al menos hasta la época en que negociaron la parcela con el señor LANDAZABAL SANDOVAL.
Desplazamiento que por cie1-to, también fue abiertamente denunciado ante la Personería de Pie de Cuesta Santander, hacia el mes de abril de 1998, según constancia de VIVANTO.42 En el que si bien figura una inconsistencia en la fecha de los hechos, porque se menciona la misma data de la denuncia y el desplazamiento, lo cierto es, que aquella se supera con las manifestaciones contestes de las víctimas, quienes en su diligencia de declaración "ºFolio 42 y 42 vuelto cuaderno I principal "' Folios 9 v I O cuaderno 4 "'VIVANTO. es una marca de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desarrollada por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) gracias al apoyo financiero de La Agenc_ia del Gobierno de Estados I Jnidos para el Desarrollo Internacional (USAID).
Constancia visible a folios 1 1 2, 1 1 3 rnadcrno pnnc,pal. 20001 -31 -21-001 -201 4-00043-0027 27 juramentada ante el Juez instructor, refirieron que tuvieron que salir del terruño en el año de 1995. Por modo, que contrariamente a lo manifestado por el opositor y el testigo RODOLFO LANDAZABAL, mal se puede sostener, como aquellos pregonaran, que aquel no fue víctima de desplazamiento, ni que tampoco se hubiere marchado de aquella vecindad, porque compró una guadañadora después de la venta y siguió trabajando en la comarca, inclusive al servicio del propio comprador.
Y, si en gracia de discusión se aceptara como cierto, que aquel, con el producto del dinero de la venta del predio compró una guadaña y se dedicó a laborar en dicha tarea en alqunas fincas de la región, y por ende no se fue de dicho lugar; lo que no se puede echar de ver, es que aún a pesar de dicha situación, ello no le resta el carácter de víctima, ya que en momento alguno se ha referido que hulJiere continuado con el control y dominio del fundo.
Porque lo real y concreto es, que aquel y su familia salieron del predio, ya que de no hacerlo se podían materializar las amenazas del grupo armado comandado por JUANCHO PRADA. Tan evidente fue dicha situación, que justamente por ello el contrato de venta se realizó en la ciudad de Bucaramanga43, porque como sostuvo JAIME DARIO HOLGUIN, la situación estaba tan insostenible en San Alberto, que el negocio se verificó en esa región. Es más, sobre el particular muy ilustrativo resulta el informe técnico social de la construcción colectiva del contexto, elaborado por la UAEGRTD de la Territorial Magdalena Medio44, en el que tomando como referente información comunitaria, grupos focales y entrevistas individuales, a partir de " Folio 72 cuaderno I principal " Folios 132 a 147 cuaderno I principal 20001 -31-21-001-2014-00043-0028 28 conversatorios con las y los reclamantes de restitución de tierras de las parcelaciones LOS CEDROS y EL TESORO, entrevistas con personas de amplio conocimiento de las realidades sociales del municipio de San Alberto César, a funcionarios de INCODER, Alcaldía Municipal, Banco Agrario, Notaría, entre otras, conversatorio con concejales, comerciantes y funcionarios públicos, además de revisión bibliogrMica y documental, en lo axial y para los fines a que se contrae el proceso, se concluyó, que en el Municipio de San Alberto, y en lo que hace a las parcelaciones Los Cedros y La Carolina, aunque la situación de violencia data desde los años sos, la presencia y confluencia de grupos armados, que se dedicaron a extorsionar y secuestrar a los terratenientes y ganaderos de la región, que dio lugar a su abandono, recibió una ol!a de resistencia civil armada a partir del año de 1988, por parte de los finqueros y ganaderos,, por medio de grupos de autodefensas campesinas, lideradas en un primer momento por el ganadero y agricultor del lugar, ROBERTO PRADA, para defender sus vidas y sus intereses.
Añadiendo, que en esa lucha por el control territorial, que también generó una alianza perversa entre propietarios, paramilitares y narcotraficantes, dada la ubicación geoestratégica del Departamento del Cesar, los años 91 y 92 se ubican como los del dominio por parte de las AUC, inicialmente al mando de la familia PRADA, que darían lugar luego a 25 años de pura violencia en el municipio de San Alberto, ocasionando cuantiosas pérdidas materiales y minando la convivencia social.
Algunos entrevistados afirmaron, que las parcelaciones La Carolina y Los Cedros, configuradas a través de ocupaciones de hecho y/o invasiones a grandes extensiones pi-amovidas por actores de izquierda, y posteriormente objeto de programa de reforma Agraria por parte del INCORA, fueron enajenadasrápidamente por parte de los campesinos adjudicatarios, que en su mayoría no tenían vocación agrícola; por lo que no fueron despojadas como se arguye en l21s solicitudes de restitución, ni tampoco obligados a 20001-31-21-001-2014-00043-0029 29 vender; más sin embargo, los restituyentes que depusieron, expresaron, que el despojo y /o abandono se produjo por el accionar de los grupos armados, que amenazaban, extorsionaban y asesinaban, expulsando a los campesinos de sus territorios.
Tanto que tal situación está avalada por la manifestación del propio paramilitar ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR, cuando refiriéndose al desplazamiento forzado de los habitantes de las parcelaciones de San Alberto Cesar, con ocasión de proceso de sometimiento a La Ley de Justicia y Paz, expuso " eso fue en el año de 1994: en la época en que CAMARON empezó a romper zona en San Alberto, CAMARON incursionó en esa vereda de Los Cedros y sacó a varias personas de ahí, no tengo conocimiento si hubo muertos, lo único que se es que sacaron a unas personas que invadieron unos predios y supongo que eso fue ordenado por mi padre que era el comandante ahí... /ł Develado entonces, que el éxodo de los ahora restituyentes, no deviene insular al conflicto armado que se vivió en la zona de ubicación del fundo, resta por establecer, si la venta efectuada al señor NELSON LANDAZABAL, luego de haberse efectuado la amenaza, y en particular el acto de revocatoria de la adjudicación y ole readjudicación, pueden encuadrarse dentro de las presunciones a que alude el numeral 3 del artículo 77 de la Ley de víctimas, que deriven en la nulidad de los negocios jurídicos efectuados con el predio.
Sobre las presunciones dentro del marco de la ley 1448 de 2011, se ha dicho, que en virtud de ellas la víctima se encuentra relevada de la carga de demostrar los hechos presumidos, en tanto, su consagración legal libera a una de las partes del proceso de su deber de probarlo. 20001-31-21-001 -201 4-00043-0030 30 No obstante, es palmario que las más de las veces, el sujeto que resulta beneficiado con aquella, debe demostrar el hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia, al menos procesal del hecho presumido, y a partir de ahí establecer la consecuencia jurídica45.
Tales presunciones, para asuntos de este jaez, resultan perfectamente razonables habida cuenta de que lo que subyace, es la defensa de bienes jurídicos particularmente importantes, que tienden a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger a quien como en el caso ele las víctimas del conflicto armado que ha azotado al país, se encuentran en situación de indefensión o de debilidad manifiesta.
Más sin embargo, preciso es decir, que al admitir dichas presunciones legales, que no las de derecho, prueba en contrario, ineludible se aviene la valoración probatoria conjunta, tanto del solicitante como del opositor, en aras de que la decisión a adoptar resulte lo más equilibrada posible, no solo a favor de la víctima, sino también de 21quellas personas, que oponen resistencia a las pretensiones restitutorias, en aras de evitar hacia futuro, que desde las soluciones que brinde la justicia transicional, no se propicie la presencia de nuevos actores del conflicto, como muy bien se sostuvo, en el salvamento de voto realizado por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de su Sala de Casación Civil, a la sentencia de tutela STC2967 de 11 de marzo de 2014, ya que la privación al actual propietario de todos sus derechos sobre el inmueble así como la negación de cualquier tipo de compensación, " no puede ocurrir sin un previo análisis de todos los medios de prueba practicados en la actuaáón ': Pues, de "Llegar a una conclusión como la que se tomó en el caso que se analiza -esto es sin realizar un detenido análisis de los medios de prueba '5 Sentencia C-388 de 2000 20001 -31-2 1 -001 -2014-00043-0031 3 1 aducidos por el propietario opositor-, es tanto como admitir que todas /as personas que vendieron sus inmuebles para la época en que reinaba la violencia generalizada en el país fueron desplazados y despojados de sus tierras; lo que conllevaría a afirmar al mismo tiempo y sin ninguna razón, que todo aquél que compró dichos bienes fue un despojador que se aprovechó de la condición de indefensión de los vendedores para arrebatar/es el dominio o posesión de sus bienes; solución que podría aparejar, por irrazonable y arbitraria, nuevos hechos de violencia, inequidad e injusticia socia!,46 Del escrito introductorio, se desprende, que la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, invoca la activación de la presunción legal de despojo jurídico, por virtud del acto administrativo emitido por el INCORA, a través del cual se revocó la adjudicación inicialmente efectuada a los ahora solicitantes, y que read_judicó la Parcela númEԏro 10 "Holguines" a los señores: NELSON LANDAZABAL.
Los gestores de la restitución, sostuvieron que quien se encargó de todo el trámite ante el INCORA fue el señor LANDAZABAL, porque aquellos se limitaron a firmar el contrato, corriendo por su cuenta la gestión respectiva ante tal agencia gubernamental. Pues al ser interrogado JAIME DARIO HOLGUIN, sobre el tiempo que tardó para legalizar los documentos para vender la parcela47, expuso " eso fue en que tiempo del tiempo que.. no yo le hice una carta venta no más y él se entendió con el INCORA, eso fue y me pago por cuotas la p/atica'Ԑ8• Sostiene que él no tramitó la revocatoria de la adjudicación ante el INCORA, porque quien se encargó fue el comprador y el propio INCORA, sin responder a la pregunta si emitió alguna autorización para el trámite correspondiente.
"' Salvamento de Voto a sentencia de Tmela 2967 de 1 1 de marzu de 20 1 4. expediente 1 1 00 1 020300020 140025700, Magistrados ARIEL SALAZAR RAM IREZ y ARMANDO lOL OSA VILLABONA. "' Record 20:23 y ss CD visible a folio 3 cuaderno 4 de prnebas " Record 20:34 CD visible a folio 3 cuaderno ݨ de pruebas 20001-31 -21-001-201 4-00043-0032 32 Interrogado también respecto a si habíél puesto en conocimiento del comprador lo que le había pasado para vender el fundo sostuvo: "no/ porque eso lo lleva uno dentro de t.mo/ uno lo que necesita es irse porque si uno dice que está pasando/ esto uno no puede decir eso porque no en ese entonces lo que necesita es salirse de esa situación por el miedo/49 Contrariamente a lo manifestado en la solicitud de restitución, expuso, que no era verdad que hubiere dado cuenta de la amenaza al día siguiente ante el INCORA, porque si bien informó lo sucedido, ello fue en Pie de Cuesta Santander50.
Sostuvo de otra parte, que no conocía al sefíor LANDAZABAL, con quien hizo el negocio por ahí alos quince días de que recibió la amenaza, y a pesar de no precisar la forma en que se conocieron, adujo que llegó a su parcela y preguntó si la vendía, enajenándosela, por la suma de once millones y medio, ($11.500.000.oo), cancelados en dos cuotas" y el pago de una deuda con la Caja Agraria liberando una hipoteca adquirida en el año de 1994, de la que no había cancelado ninguna cuota,, obligación que fue a sustituir a favor del comprador51.
En contravía del dicho del opositor, iteró que salió del territorio, y que no ha sido trabajador de LAI\IDAZABAL SANDOVAL ni de su hermano RODOLFO. Efectuando un análisis conjunto de la prueba recabada, halla La Sala, que los sucesos que rodearon la venta del fundo, por parte de JAIME DARIO HOLGUIN, al señor NELSON LANDAZABAL, atañe al hecho de que dicho sujeto llegó a ofrecerle compra luego de la amenaza que aquel había recibido, y dado el conocimiento de los vecinos y amigos, que la parcela "' Record 2 1:3 1 CD... visible a folio 3 cuaderno de prnebas 50 Record 25: 1 7 CD.. visible a folio 3 cuaderno de pruebas 51 Record 30:39 CD.. visible a folio 3 cuaderno de pruebas 20001-31-21 -001-2014-00043-0033 33 estaba en venta, según diera en expresar ROSA IRENE GELVEZ, al ser informado por alguna persona de dicha situación, concurrió al sitio para hacer oferta de la compra.
Sostuvo en su declaración: " De pronto les dijo a los amigos él dijo voy a vender... él de pronto llegó o supo por alguien que estaba vendiendo "52 Atestación, que por cierto, coincide con la aseveración del señor RODOLFO LANDAZABAL, hermano del comprador del fundo, quien interrogado sobre el tema, sostuvo, que por tener predios en la región adquiridos de la misma forma, porque había negociado las parcelas LOS CORRALES y luego EL LIMONCITO, comentó a su consanguíneo sobre las parcelaciones que se estaban vendiendo, y al no ver inconveniente, tratando de tapar el sol con un dedo por decirlo de manera coloquial, que la violencia era un hecho notorio, adquirió en el año de 1995; indicando que desconocía las razones del vendedor para hacer el negocio, p1·ecisando simplemente, que se enteró que estaba vendiendo, así como muchos otros parceleros.
Esta manifestación que tiene la virtud de reafirmar el año de la partida del predio Los Holguines por parte de los restituyentes, devela también como un dato de interés par,1 el proceso, que la negociación celebrada, con LANDAZABAL, fue una oportunidad que aquel aprovechó, porque como se revela habían ventas por pa1te de varios lugareños.
Si ello es así, se considera, que precisamente atendida dicha situación, aquella debió dar base para que se mirara con mesura, la razón primordial para que tal hecho sucediera, ya que no es usual, que los campesinos y para el caso, no uno, sino varios, se desprendieran de la tierra, que harto esfuerzo les costó adquirir, pues recordando el aforismo, que la tierra al campesino, es lo que el sable al militar, bastante curioso por decir lo menos, afloraba una venta masiva, y peor aún cohonestadas por el propio INCORA, que inclusive " Record 23:53 CD visible a folio 3 cuaderno de pruebas 20001 -31 -21-001 -2014-00043-0034 34 en el mismo acto administrativo donde aceptaba la revocatoria de la adjudicación, procedía a efectuar una nueva.
Justo por ello, no se puede soslayar, que la manifestación de una supuesta renuncia a la adjudicación, que no se probó, tanto que el solicitante negó haber realizado, y que seqún se adujo pudo expresarse por los iniciales beneficiarios de los programas de reforma agraria ante el INCORA, y los actos administrativos que dicho ente profirió, en multiplicidad de casos, - al punto que por ello, es que,existen varias reclamaciones de restitución de los adjudicatarios de la Parcelación Los Cedros, ubicada en la vereda San Isidro ante Justicia y Paz53-, se erigió, como bien lo indicara la Superintendencia de Notariado y Registro, en el respectivo estudio registra! del fundo objeto de restitución54, en una modalidad recurrente " en donde el Incora adjudicó, posteriormente revocó' y nuevamente adjudico', razón por la cual en su concepto, preciso es detener la mirada sobre su legalidad, aspecto que sube de acento con el estudio re,Ƀistral de los 36 folios de matrícula inmobiliaria de la parcelación Los Cedros, en donde se revela la situación indicada55 Y hablando justamente de tal aspecto, La Sala considera, que la apariencia de le9alidad del supuesto escrito ele renuncia a la adjudicación por parte de los parceleros, no podía servir eje patente de corso, para que el ente gubernamental adujera que quedaba plenamente habilitado para su aceptación; toda vez, que tal conducta, no provenía de un solo adjudicatario, sino de 30, de los 39 parceleros de Los Cedros56, como se puede apreciar en el listado de asuntos, que de dicha Parcelación se tramitan hoy en día en Restitución de Tierras57, particularidad que tendría que haber llevado a atisbar,en el porqué de tal situación, que por cierto no resultaba extraña, dado el contexto de violencia que rondaba la región, con más veras del "Folios 84 v 85 cuaderno 1 " Folios 78"a 80 cuaderno principal " Folios 2:28 a 26 7 cuaderno Tribunal "' Según la Superintendencia de Nctariado y Registro el e,tudio del folio de matricula inmobiliaria número 196-21 82 1, correspondiente a un predio de 675.401 1 hectíreas, sݩ desenglobaron 3 9 predios de la Parcelación Los Cedros, adjudicados por lNCORA en el año de 1 992.
Folio79 y 91 cuaderno principal. '' Folios 1 36 a 138 cuaderno Tribunal 2000 1 -3 1 -21 -001 -201 4-00043-0035 3 5 mecanismo de recuperación de tierras ideado por parte de los grupos paramilitares, que captaron funcionarios del INCORA, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Notarías58. En el laborío de detección de anomalías con tan iterativa situación, no se otea, que para la venta del fundo sometido a régimen de propiedad parcelaria, se hubiere solicitado autorización al INCORA, para quien todo indica., le resultó suficiente un escrito de renuncia del parcelero, que no se aportó, para proceder a revocar el acto administrativo de adjudicación, cuando para la fecha cel contrato de compraventa apenas habían transcurrido 3 años desde la adjudicación, y era menester su autorización para que así figurase en la respectiva escritura de venta, con la anotación de la primera opción de compra; porque era claro, que los ahora restituyentes, lo que pretendían era vender, pactando inclusive en el contrato que celebraron con NELSOI\I LAl'JDAZABAL, que lo sujetaban a la aprobación del INCORA, pues baste reparar al respecto, la manifestación que en tal sentido quedó consignada en la cláusula quinta del contrato de promesa de venta: "en caso de la no aprob;1ción de la INCORA, las mejoras que se hallan (sic)realizado por el comprador las cancelará el vendedor a través de un contrato de arrendamiento...
" (negrillas de La Sala). Ademés, y como si ello fuere poco, no hubo miramiento alguno en que, si la adjudicación a favor de los restituyentes se efectuó en el año de 1992, era dicho ente quien tenía la primera opción de compra, según el régimen de la propiedad parcelaria normado por la ley 160 de 1994, en sus artículos 39, 40 y 42. Esto es, que dicha entidad contaba con tres meses a partir de la ''Según el libro Blanco de las irregularidadc; en la tenencia dl' la tierra en Colombia. editado por EL INCODER. en asocio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Superintendencia de l\:utariado y Registro, una de las mayores problemáticaݪ de tenencia de la tierra, en la Costa Atlántica Colombiana.,e presentó en casos donde por ejemplo: No existe soporte de autorización de venta de bien sometido a rég men de propiedad parcelaria. ya que la propiedad parcelaria no se puede vender después de transcurridos 15 años salvo permiso lNCODER: Inscripción d.: resolución de adjudicación de INCODER en copia simple: Concentración de más de una lJAF en cabeza de una sola persona. contra expresa prohibición legal: En La ORIP no figura resolución de adjudicación de INCODER: Compraventa de bien mmetido a régimen parcelario. sin primera opción a 11\CODER, Predio que figura aún a nombre de INCORA cuando para el a ll' 2003 debieron pasar a [NCODER para adjudicarse a las víctimas de la violencia;
Se decretó revocatoria porque quedó pcr diente una adjudicación: INCODER adjudicó a una sociedad comercial varios predios. etc. 20001 -31-21 -001 -201 4-00043-0036 36 recepción de la solicitu(j, tanto de la autorización de venta como de la opción de compra, para pronunciarse sobre ella, transcurridos los cuales sino hubiere decisión alguna, se entiende que ha consentido en la solicitud del adjudicatario, pero que en todo caso, el silencio administrativo positivo debía protocolizarse con la respectiva escritura de venta.
Dicha situación sin discusión alguna, fue abiertamente inobservada por el INCORA, para quien más fácil resultó, por decirlo de alguna manera, aceptar unos presuntos escritos en donde se desistía de la adjudicación de los fundos, que autorizar la venta, sinɄ¡ularidad, que por razones obvias facilitaba también dicho tipo de clespojo, ya que al no autorizar la venta y no celebrarse la escritura pública, los notarios no se percatarían de la situación, y la senda más f;kil, fue aquella, en un proceder totalmente de espaldas a las normas del derecho agrario, orientadas a facilitar el acceso progresivo del campesino a la tierra, como personas vulnerables por su estado de pobreza.
Lastimosamente no se pudo arrimar a la foliatura, la copia de las actuaciones surtidas ante el INCORA, con ocasión de la revocatoria del acto administrativo de adjudicación, en el que por cierto, allí mismo verificó la readjudicación, a pesar de que fuera ordenado desde el mismo auto admisorio de la demanda59, y luego en la pertinente fase probatoria60.
Pues la Oficina de la Territorial de EL Cesar, indicó que el asunto debía reposar en las dependencias de la Territorial de Bucaramanqa61 y ésta a su turno se limitó a remitir el asunto a dict1a entidad, quien en oficio ulterior dirigido al Juzgado instructor62, manifestó que no reposaba en dicha Dirección solicitud de adjudicación y/o trámites administrativos relacionados con la Parcela Los Holguines, porque "durante la existencia del INCORA y hasta el año 2007 inclusive el INCODER, el municipio de San Alberto en el departamento del ''' Folio 129 cuaclcrno 1 r,o Folio 444 cuaderno 2. en el numeral 5.2.8 se reitero la petición para que lݫCODER allegara la documentación del caso. '· 1 Folio 20 1 cuaderno 2 ''' Folio 2 1 5 cuaderno 2 20001 -31-21-001-2014-00043-0037 37 Cesar correspondfa a la jurisdicción de las Territoriales de Santander del lncora e Jncoder/Ȍ En últimas, y para los fines del proceso que convoca la atención de la Sala, dicho aspecto, quedó en total orfandad probatoria, en lo que a tales documentos se refiere, lo que no es, sino un claro indicio de la anómala situación, que prefieren guardar para no develar que la actuación del INCORA, estuvo en total divergencia de la normatividad que regula la propiedad parcelaria, porque tampoco se adujo, por ejemplo, que la información se había extraviado.
Pues lo único que hizo el ahora INCODER frente a los requerimientos sobre tan crucial aspecto, fue pasar "la pelota" de un lado a otro, sin dar noticia de lo pertinente. Concatenado con esta sui géneris situación, es de reparar, que la manifestación de los enajenantes, en punto de la venta de la parcela, quedó supeditada a la aceptación del INCORA, lo que de suyo descarta una solicitud de revocatoria o mejor de desistimiento de la adjudicación, con todo, que a partir de tal documento, según adujeran los accionantes, el comprador quedaba habilitado y facultado para hacer todo el trámite en dicho ente, y por dicho sendero, no deja de llamar la atención, como así lo expresó con preocupación el superintendente de Notariado y Registro, que aquella manera de consolidar las transferencias, clebe apreciarse detenidamente, por sobre todo, que no se tiene noticia que se hubiere firmado un documento adicional al contrato de promesa de venta, pues en el mismo fue que se supeditó la aceptación por parte del INCORA.
Dicha situación, conjutada con la concucta del comprador NELSON LANDAZABAL, lleva a preԑJonar, que la negociación que dio lugar a la revocatoria de la adjudicación, debe apreciarse como una modalidad de despojo jurídico, tanto más, que alertado por su hermano RODOLFO 20Ci01-31-21-001-2014-00043-0038 38 LANZABAL CRUZ, vio una muy buena oportunidad de comprar parcelas en dicha región, no sólo por el precio, sino porque estaba junto a sus predios.
Siendo determinante para perfilar la conclusión que ya se viene insinuando en esta pieza procesal, que no se avizora, atendidas las versiones de los restituyentes, su consentimiento respecto a la renuncia de la adjudicación como tal, sino un documi:!nto de compraventa con alcances totalmente distintos; amén que dic!has circunstancias o especificaciones debían consignarse en la respectiva escritura pública, cosa que no sucedió, porque el mecanismo más expedito en orden a dejar sin efecto el acto administrativo, no fue otro que la revocatoria de la adjudicación, sin que en momento alguno se corriera la respectiva escritura de venta.
Por ello, no deviene insular a lo expuesto, que la ausencia de notificación del acto administrativo 0382 de 17 de abril de 1996, a través del cual se revocó la adjudicación efectuada a los restituyentes y se readjudicó nuevamente, a los ahora gestores de la restitución, como claramente se aprecia en dicho docurnento63, es un aspecto al que no puede restarse importancia, en la medida que imperativo se avenía agotar dicha etapa, para dar pleno acabamiento a la actuación administrativa64, a fin de que los interesados pudieren ejercer los recursos de ley, y enternrse que su voluntad de enajenar fue aceptada.
Ahora, y si aún el escéptico adujera, que en últimas los restituyentes querían desprenderse de la heredad, y por ello indistintamente de que se hubiere producido la revocatoria, los fines eran los mismos, huelga decir, que tal situación, en definitiva harto tiene que ver en la configuración del despojo jurídico a través de acto administrativo, porque si la entidad encargada de velar por las tierras rurales, aceptaba la negociación que se le ponía de "' Folios 75 a 77 vuelto cuaderno 1 "" Es claro el contenido del artículo:i4 del Decreto O I de 1 984, anterio;- Códigc1 de Procedimiento Administrativo, donde se imponía la notificación de la revocatoria del acto administrativo, de caráckr oersonaL según el contenido del art. 44 ihidcm. 20001 -31 -21-001-2014-00043-0039 39 presente, debía emitir una autorización para ello, que además tenía que protocolizarse con la respectiva escritura pública, y además como ya se dejara puntualizado, aquel ente debía ser el primero en recibir la opción de compra.
Y si ni lo uno ni lo otro se dio, fue sin duda, porque más fácil era revocar la adjudicación, que ponerse en evidencia de una manera recurrente ante las Notarías donde se celebraran las negociaciones y la pertinente oficina de registro de instrumentos públicos, por lo cual se observa, no sólo, un comportamiento alejado de la regulación ele la propiedad parcelaria, sino además, un mecanismo orquestado para desposeer a los campesinos, de una forma que quizá no dejaría t1uella.
De lo dicho hasta este lugar, La Sala es del criterio, que las presunciones legales a que aluden, el literal a) del numeral 2 y la contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se encuentran debidamente acreditadas, porque está demostrado, que la enajenación que los restituyentes efectuaron a favor de NELSON LANDAZABAL, adolece de causa lícita porque se efectuó en un contexto de violencia, en donde existió una relación de causa a efecto,, entre las amenazas de que fue víctima JAIME DARIO HOLGUIN, por parte de grupos paramilitares, que operaban en la zona, muy contrariamente a lo que trató de mostrar el opositor; y, además porque como se analizó,. el acto administrativo de revocatoria de la adjudicación realizada a la pareja conformada por JAIME DARIO HOLGUIN y ROSA IRENE GELVEZ GEL.VEZ, y readjudicación a los señores NELSON LANDAZABAL y EDILMA NEIRA PAMPLONA deviene nulo, porque como se develó, iterase, trastocó no solo su verdadero ánimo jurídico, sino que además, pasó de calle el régimen de la propiedad parcelaria.
Puestas de este modo las cosas, la acción de restitución tiene vocación de prosperidad, por lo que seguidamente y antes de entrar a señalar que otro 20001-31-21 -001-201 4-00043-0040 40 tipo de ordenamientos se dispondrán, como consecuencia de la reparación con vocación transformadora, se auscultará la situación del opositor. SITUACION DEL OPOSITOR: El opositor, cimentó la contención, sosteniendo básicamente que: (i)Ostenta título de buena fe exenta de culpa, porque quienes le enajenaron el bien fueron adjudicatarios del IMCORA, conforme a acto administrativo expedido en legal forma, a quienes compró sin ejercer presión, por medio de escritura pública debidamente otorgada;
(ii)EI vendedor enajenó porque no habían ofertas aceptadas, y porque en la vecindad estaban ubicadas unas parcelas de propiedad de su cuñado; (iii)La revocatoria del acto administrativo por el cual los iniciales adjudicatarios se hicieron a la Parcela Los Holguines, provino de su libre voluntad, y no por su obrar delictivo, quien hoy tiene que salvaguardar su nombre y patrimonio;
(iv) La Ley 1448 de 2011 se torna inconstitucional por ordenar de todos modos la restitución, así el opositor demuestre buena fe exenta de culpa, alterando normas procedimentales, que dejan sin piso procesos corno prescripción adquisitiva, tiempos y plazos esta blecidos en las leyes, propiciando la inseguridad jurídica; y finalmente en que, (v) El solicitante no fue despojado, porque nunca se fue de la zona.
Para ofrecer respuesta a los planteamientos propuestos, iniciamos señalando, que La Ley 1448 de 2011, consagra la buena fe como un principio transversal a la política, asistencia y reparación integral de las víctimas65, estableciendo en el artículo 5 de la Ley 1448 que: ''El Estado presumirá la buena fe de las vk:timas de que trata la presente ley.La v/ctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmenteaceptado.
En consecuencia, bastará a la v/ctima probar de manera '''Bolívar Aura Patricia, Sánchez Camilo y L¡::rim,n Yepcs Rodrigo, Módulo de Formación Autodirigida Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional CiviL C onscjo Superior de la Judic:,tura_ Sala Administrati\ a Escuela Judicial. Pp. l 15 20001-31-21-001-2014-00043-0041 41 sumaría e/daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda arelevarla de k3 carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaaon administrativa, las autoridades deberán acudir a las reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de éstas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artkulo 78 de la presente ley' La referencia al artículo 78 ibídem, guarda relación, en la medida que dicho postulado normativo tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba, merced a la cual basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión, ocupación, y el reconocimiento como despl21zado en el proceso judicial, ora del despojo, para que lla carga de la prueba se traslade al opositor, a menos que éste tenga también la calidad de desplazado o despojado del mismo predio.
Por su parte el artículo 98 ejusdem, consaɄ¡ra, que la buena fe que deben acreditar los opositores a la restitución, es aquella cualificada o exenta de culpa, y no la simple, entendida según jurisprudencia vernácula de La Corte Suprema de Justicia66, como aquella que se confunde con la honestidad de la conducta humana en su forma más simple o en su más sencilla expresión; sino una calificada, 'Ԓ10 apta para construir derecho con destrucción del preexistente, sino sólo cuando se prueba que el error de que depende no, puede corregirse sin romper la tranquilidad general y es de aquellos en que habría incurrido el más perspicaz, diligente y avisado de los hombres ".
De donde se sigue, que quien ia alegue, debe darse a la tarea de demostrar: "l. -Que tenían la convicáón de que actuaron con la debida diligencia y cuidado. En relación con este elemento, la buena fe subjetiva exige no tener ''"Corte Suprema de Justicia, Casación CiviL Sentencia, Noviembre 1 2 de 1 ')59. 20001-31-21-001-2014-00043-0042 42 la intención de causar un daño o lesión a un bien Jurídico ajeno, y, por ende, la certeza de estar actuandó conforme a las reglas de la lealtad y honestidad; 2. - Que efectivamente actuaron en cumplimԓento de los deberes de diligencia y cuidado, esto es, la buena fe objetiva, la cual no se presume sino que debe probarse al interior del proceso;
J. -Que cometieron un error común de hecho el cual era imprevisible e inevitable, el cual da lugar a la creación de un derecho aparente, cuya aplicación se da en los casos expresamente previstos en la ley 'Ԕ67 Lo que traduce entonces, que la posesión ejercida sobre el predio cuyos derechos reclama el opositor, entre otras, se debe fundar en el cabal convencimiento de que adquirió de la persona que se decía vender, agotando todas las indagaciones requeridas para establecer la procedencia e historial del predio, del enajenante, así como de que no hayan existido hechos de violencia generalizada, o bien de la ausencia de fraudes, violencias o vicios, y, en últimas, que en los hechos posesorios se ha dado cabal observancia a la obligación de abstenerse de obtener lucro con el perjuicio ajeno o lesionando a un bien jurídico.
La buena fe exenta de culpa que debe campear en asuntos de ésta jaez, como bien enseña la doctrina, exige de la confluencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo, el primero referente a la conciencia de proceder con lealtad, y el segundo de tener dicha certeza mediante el ejercicio de una serie de averiguaciones, relativas a que se está obrando conforme a la ley o bien de que realmente existe el derecho de que se trata, ya que " tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene la apariencia de certeza que hace que el error en que seincurre sea '''Bolívar Aura Patricia, Sánchcz Ne bon ('3milo, Uprimny Y cpes Rodri:,o. Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional CiviL Módulo de Formación Autodirigida.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial. pag. 1 1 7 20(101-31 -21-001 -201 4-00043-0043 43 predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ah/ sudenominación de creadora de derecho 68• Exigencias que dimanan justamente de la consagración de las presunciones de derecho y legales traídas por el artículo 77 de la ley en cita, que operan a favor de la parte actora, y en cuyo derribamiento compete una alta carga probatoria a quien se opone, por lo que en síntesis, para los procesos de restitución de tierras, la buena fe que la ley protege, no es la que se puede desprender de una normal diligencia en los negocios, sino aquella que un hombre prudente, avisado y diligente supera en el tráfico común de sus relaciones negociales, que de prosperar da lugar a que el opositor pueda percibir las respectivas compensaciones, a términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, y que de no salir avante, impide aniquilar las pretensiones restitutorias de las víctimas, amparadas por un catálogo de presunciones enlistadas en el artículo Ti', cuyo objetivo no es otro que el logro de sus reivindicaciones atendidas las diversas modalidades de despojo que han dado lugar al fenómeno del desplazamiento forzado.
Una buena fe cualificada, que segl'.in palabras de la Corte Constitucional69, es creadora de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía, que se debe acreditar mediante elementos probatorios objetivos enderezados a demostrar la diligencia y cuidado observados por quien aparentemente adquirió el derecho de manera legítima, y unos elementos probatorios de carácter indiciario dirigido a acreditar que se ha tratado de un error común, que podría cometer cualquier persona.
Con el anterior y breve marco de referencia, sobre tan caro instituto, y en especial, en lo que hace a los derechos que s.urgen para quien se resiste a las pretensiones de restituciónr en principio, se impone señalar no se podría decir '''Neme Villarreal Martha Lucía, Revista de Derecho Privado número 17_ llniversidad Lxternando de Colombia, lfogotá, 2009. '' 9Corte Constitucional,Sentencia C-1 007 de 2(•02 20001-31-21-001-2014-00043-0044 44 que hubo presión, amenaza o acto tendiente a viciar el consentimiento de los vendedores, con aptitud o entidad suficiente para menguar su manifestación de voluntad, y menos la de los restituyentes; toda vez, que tal aspecto fue asentido por el propio solicitante JAIME DARIO HOLGUIN y su compañera ROSA IRENE GELVEZ GELVEZ.
Además, porque sobra decir, que la negociación no se hizo con aquellos, sino con las personas a quienes en un primer momento se enajenó la heredad como consecuencia del desplazamiento forzado, luego de 12 años que a aquellos les hubiere sido adjudicada la propiedad. No obstante, como el examen de la buena fe exenta de culpa, impone una verificación mayor de las circunstancias que rodean las negociaciones, es de ver, que la compra realizada por HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a NELSON LANDAZABAL, a la sazón comprador de los restituyentes, develan que contrariamente a lo afirmado, no transitó por los lindes de la buena fe calificada.
Así se sostiene, en primei- lugar, porque según manifestara el opositor, NELSON LANDAZABAL., eԖ., medio hermano de su cuñado, RODOLFO LANDAZABAL, a quien inclusive, le administraba una parcela, y por ello una de las razones que lo llevaron a adquirir la propiedad, fue la cercanía a los predios de su pariente por afinidad, quien además era conocedor de la región porque como sostuvo en su declaración llegó a dicho lugar con sus hermanos de San Martín. Tal aspecto indica, que el adquirente no podía estar ciego frente a la situación de orden público que se vivió en dicha zona; pues es palmario, que estaba informado de lo sucedido en la com21rca; además porque el contexto general de violencia que asoló dicha región, fue un hecho notorio dada su gravedad, muy contrariamente a lo expuesto por aquel en su declaración, al decir enfáticamente, que ''nunca hubo violencia en ese territorio'ԕ 20001-31-21-001-2014-00043-0045 45 En segundo lugar, no aparece del todo claro, que se hubiere discutido y acordado el precio de la venta con el señor NELSON LANDAZABAL, ya que como se revela en la copia de la escritura de compra del bien, aquel otorgó un poder general para vender, al propio HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como terminó reconociendo en su declaración, al sostener que '.. el me dio podera mí no me dio la expectativa del precio le dije véndame/a y él me la vendió..,?º(Destaca La Sala), aspecto que en síntesis, da lugar a pregonar, que no fue el vendedor quien puso el precio al fundo, ni tampoco ninguna de las condiciones de la negociación. Tampoco hay certeza, de si canceló la suma de doscientos millones de pesos moneda legal ($200.000.000.oo), por la finca, porque al interrogarse sobre dicho aspecto, en un primer momento de la declaración, se abstuvo de indicar de forma concreta como se hizo el pago, si en efectivo, cheque, consignación, etc, y más bien de forma evasiva se limitó a decir que: " yo quedé de acuerdo con NEL5ON en 200 millones de pesos y ante la notaría 35 millones.
Para los documentos usted sabe que los negocios siempre se hacen así y eso lo hicimos de palabra y él me hizo la escritura '71 / y, en un segundo momento, cuando se volvió a interrogar sobre el punto, adujo " yo en p1imer momento le di SO millones y le fui dando a medida hasta que cumpl/ los 200 millones hasta que me diera la escritura '! singularidad, que denota, que dicho monto, no parece más que una mera manifestación sin soporte, con todo que es dable memorar, que el pago admite un principio de prueba por escrito, que par21 el caso brilla por su ausencia. Se contradijo también el opositor, al indicar, que fuera NELSON LANDAZABAL, quien le hubi1ɂre hecho la escritura, ya que fue el mismo quien se encargó de todo el acto negocia!, acorde al poder general otorgado al efecto, -que por cierto no se adosó a la foliatura-, lo que de suyo descarta también, que la compra se verificara por intermedio del señor RODOLFO "'Record 23.24 CD declaración visible a folio,2 cuaderno de pruebas ''Record 22:04 CD declaración visible a folio 32 cuaderno de pruebas 20001-31-21-001-2014-00043-0046 46 LANDAZABAL, porque en últimas acorde como sucedieron las cosas, la negociación no requirió de intermediario alguno. Lo anterior indica, que el opositor no puede reputarse de buena fe exenta de culpa, porque el solo hecho de la existencia del contexto de violencia que aquel niega, es de suyo suficiente para descartar la enunciada exigencia para hacerse acreedor a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley de víctimas.
A ello se debe agregar, que el hecho de que hubiere comprado a adjudicatarios del INCORA, no emerge tan diáfano como aquel trata de hacerlo ver, para sostener que no hubo presión de naturaleza alguna, porque no se puede olvidar que el mismo señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ, era quien tenía el poder y facultad para negociar el fundo, que él mismo compró, pues en la misma persona confluyó la calidad de vendedor y comprador.
Tampoco aparece demostrado que el vendedor hubiese ofertado la tierra, más bien lo que se vislumbra es que el comprador tenía la intención de acumular tierra conjuntamente con su cuñado, propietario de dos predios vecinos dentro de la misma parcelación Los Cedros, que por cierto según manifestara RODRIGUEZ además era quien los administraba.
Tal aspecto indica un pleno conocimiento de la situación y de lo benéfico que resultaba adquirir en tales circunstancias. No se acompasa con la realidad, el hecho de que la revocatoria del acto administrativo hubiere provenido de un acto voluntario de los iniciales adjudicatarios, como quedó ampliamente analizado en párrafos anteriores.
Finalmente, y ofreciendo respuesta a todas l21s alegaciones del opositor, es de significar, que la predicada inconstitucionaliclad de la Ley 1448 de 2011, no resiste mayor análisis, si se repara, que siendo ésta regulación legal un instrumento concebido por el legislador como estandarte para la construcción de un camino hacia la paz, en las diversas demandas contra su articulado, y 20001 -31-21-001-2014-00043-0047 47 en especial, el relativo a la legalidad de sus disposiciones en lo que respecta a la restitución de tien·as, ha salido avante en los embates de inconstitucionalidad, como bien se desprende de las sentencias C-250, c- 609, C-715, C-781, C-:820 de 2012, C- 099, C-280, C- 438, C-581, C-753, C- 912 de 2013;
C 795 de 2014, entre otras. Por modo que no asiste razón, a su alegación en punto de su inaplicación por efecto de la entrada en vigencia una norma posterior que no estaba en vigor cuando se presentaron las negociaciones. Analizado y concluido que el opositor no adquirió el bien de buena fe exenta de culpa, es claro que no tiene derecho a compensación alguna, porque aquella está prevista para el evento contrario.
DECISIONES ADICIONAL.ES Tomando en consideración, que la acción de restitución de tierras, apunta al restablecimiento de los derechos de las víctimas desde una perspectiva reparadora, restaurativa, integral, declai'ativa, asistencial, protectora, compensatoria y diferencial, se dispondrá en la parte resolutiva los ordenamientos enderezados a dicho propósito, en la precisión que la solicitud de reparación que se pudo haber efectuado por las víctimas ante La Unidad de Fiscalías para La Justicia y La Paz, para este caso concreto, no trastocan el proceso de restitución de tierras, en razón a la inexistencia de medidas cautelares sobre los bienes con anterioridad al 3 de diciembre de 2012, según la lectura del artículo 313 del Decreto 1592 de 201272• Para concluir, es de siҷ¡nificar, que en la forma en que ha quedado expuesto el sentido y fundamEinto de la decisión se tienen por contestadas las alegaciones del Ministerio Público, sin que por lo visto, se tornara viable la "Según el artículo 38 del Decreto 1 592 de diciembre 3 de 20 1 2. que pres,:ribe el trámite excepcional de restituciónde tierras en el marco de la Lev 975 de 2005, enseña que - "si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marcr del procedimiento de la ley 975 de 2005. la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco dݬ dicho procedimiento.
En los demás casos. se observará o dispuesto en la ley 1448 de 20 1 1 ". 20001-31-21-001-2014-00043-0048 48 compensación invocada a favor de los restituyentes y que en el fundo quedare el opositor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formaliz:ación de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RIESUELVE PRIMERO: RECONOCER como víctima del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011., al señor JAIME DARIO HOLGUIN y su núcleo familiar que al momento del abandono forzado estaba integrado por ROSA IRENE GELVEZ GELVEZ compañera, JHON JAIRO 1=RANCO GELVEZ, hijo, MANUEL ANTONIO FRANCO GELVEZ, hijo, ANGEL ALONSO HOLGUIN, hermano, MARTHA ELVIA HOLGUIN (q.e.p.d), a quienes se ORDENARÁ PROTEGER sus derechos y prerrogativas derivadas de tal condición. SEGUNDO-.
ORDENA R a favor del señor JAIME DARIO HOLGUIN y ROSA IRENE GELVEZ GELVEZ, compañera permanente, LA RESTITUCIÓN del predio denominado "Parcela 10 Los Holquines", identificado con ficha catastral No. 20710000200030360000 y matrícula inmobiliaria No. 196- 22172, con un área de 18 hectáreas y 5700 metros, ubicado en la parcelación "Los Cedros", vereda San Isidro, Jurisdicción del Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar delimitado poi- las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) puntos extremos del área y sin afectación ambiental: 20001-31-21-001-2014-00043-0049 49 EPART?ME'HO DE Cé:3AR,1UNIC:PIO DE SAN Al8Ei'<Tü PL 1íNO PfED'Al CA f,\STRAL:t,?.:'.,,,;,;::_,;,.¿ i' 20--710•000074s?,\s-:tLuO GEO:.;Rt.Y (C= A.Gt)Sn·,,:;lV7 ¡-----""'""",------------,,:_:,-,, _ -___ -_-._-. -,l( -.---, •. _/.,_.,re,;' /'''- -- NUMERO PREDIAL. //}!! --- - --- ""· ü)\;) 1 00-02-0003-0360-000 1. '\.
MATRICULA INMOBILIAR\1\ ' f ¡. ! \,..'\Rl::t, !f:RRl:NC MP CCNS'RiJiJA C.RC-CClCN ! - · ---- 106.n 112 1! lif·;;:.•/OC •:f Om2 L'JS HJ J.j_ J!:S /Pl.tir:;¡ .-r-l!;S'Tt ' J.'f..'TR-.i!'N)f<;"( 1 10º7,!.1':1'-.·-s· / _'.;!_T &, 40, "·" ',349! í3,94,.. 1 1ot1sas.ss 134!!847.:'ri- -·,__.,._1_ 012_ v0w3:3.6, 1.349400,_xy l-'-+-'- 1012 z_0iú1;,:;49na/11, 1 10716il9 00 13"Q144.R-, i 1349364.•2 -c-c-ST- 1 1:4$rUJl_ 62,_j • 1C !, 1071376.75_ ___, • 34$4$3 8'.
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J<.) l't,.), 2Q / -í 0t.)f)0·?00()."J-D<:JC.--\ 1 t H'>O '"' n,,i,-i h, e tlv••• kշyel'--"t Ap,:::u··tcto y c-Wf t, t 1 > • 1<') TERCERO.- ORDENASE al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE AGUACHICA Cesar, para que al recibo del respectivo oficio, de inmediato, proceda a cancelar la inscripción de la demanda de restitución de tierras del folio de matrícula inmobiliaria n(1mero No. 126- 22172, ficha catastral No. 20710000200030360000, asr como todas las anotaciones efectuadas con ocasión del presente proceso.
CUARTO. - ORDENAR al DIRECTOR del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- Regional del Departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfclnuméricos del predio materia de restitución, para cuyo efecto se concede un término de tres (3) meses, a partir del recibo de la comunicación correspondiente. QUINTO.- ORDENASE Inscribir la medida de protección a que alude el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, si la;Jersona beneficiada expresa su aceptación, para cuyo efecto LA UNIIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS "UARIV", debe adelantar las diligencias ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE AGUA1CHICA CESAR, e informar de la gestión ante La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena. 20001-31-21-001-2014-00043-0051 5 1 SEXTO.- ORDENASE al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE AGUACHICA- Cesar, para que al recibo del respectivo oficio, de inmediato proceda a cancelar la inscripción,je la demanda de restitución de tierras del folio de matrícula inmobiliaria número No. 196- 22172, ficha catastral No. 20710000200030360000, así' como todas las anotaciones efectuadas con ocasión del presente proceso (anotaciones 13, 14 y 15).
Informará sobre su cumplimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena. SEPTIMO.- DECLARASE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION 0382 de 17 de abril de 1996, emitido por la GERENCIA REGIONAL DEL INCORA DE BUCARAMANGA SANTANDER, por medio del cual se revocó la resolución 1037 del 15 de Julio de 1992, y por el cual a su vez se adjudicó LA PARCELA 10 LOS HOLGUINES a los señores NELSON LANDAZABAL SANDOVAL y EDILMA NEYRA PAMPLONA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión. OCTAVO.- CONSECUEI\JCIA de la anterior determinación, declárase sin efecto ni valor alguno los actos registrales posteriores que hubieren implicado disposición del derecho de dominio de LA PARCELA 10 LOS HOLGUINES.
PARAGRAFO. - Se oficiartí al señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE AGUACHICA- Cesar, para que al recibo del respectivo oficio, de inmediato proceda a canoҹlar las anotaciones 10, 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria número No. 19Ei-22172, ficha catastral No. 20710000200030360000. NOVENO.- ORDENASE a los representantes legales del: MINISTERIO DE AGRICULTURA, a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO, FONDO DE REPARACION DE UҸ UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACION 20001-31-21-001-2014-00043-0052 52 INTEGRAL A LAS VICTIMAS "UARIV" y BANCO AGRARIO REGIONAL DE VALLEDUPAR, para que dentro de las órbita de sus respectivas competencias, en un término ele tres (3) meses incluyan dentro de losprogramas de subsidio familiar de vivienda rural al señor JAIME DARIOHOLGUIN y su núcleo familiar.
DECIMO. - ORDENASE a LA UNIDJɅD ADMINISTRATIVA DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIM,ɅS "UARIV, para que en asocio de la ALCALDIA MUNICIPAL. DE SJ!ҺN ALBERTO CESAR y LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, incluyan a JAIME DARIO HOLGUIN y su núcleo familiar en los programas de proyectos productivos que se estén adelantando en favor de la población desplazada, concediendo para el efecto un término de tres (3) meses.
Se informará sobre el cumplimiento de lo ordenado, a la Sala Civil Especializada en Restitución deTierras de Cartagena. DECIMO PRIMERO.- ORDENASE al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Regional del Cesar, para que en un término de dos (2) meses, brinde(n) al señor JAIME DARIO HOLGUIN y su núcleo familiar, el debido acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda rural y proyectos productivos.
DECIMO SEGUNDO. - ORDENASE a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO CESAR, a través de su SECRETARIA DE SALUD, se sirvan incluir al actor y a su grupo familiar en el Régimen de Seguridad Social, si a la fecha no se encontraren incluidos como afiliados o beneficiarios, para cuyo efecto se concede un término de diez (10) días. 20001 -31-21-001-2014-00043-0053 53 DECIMO TERCERO.- ORDENASE A LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL: SENA Regional Cesar, de La UNIDAD DE VICTIMAS, y del MINISTERIO DEL TRABAJO, incluir en el pro9rama de empleo rural al que se refiere el Titulo IV, Capítulo I, Artículo 67 del Decreto 4800 de 2011, al señor JAIME DARIO HOLGUIN y su núcleo familiar; para que de idéntica manera se incluyan en los programas de emprendirniento en el plan de empleo rural y urbano, a que se contrae el artículo 68 del mismo decreto en cita, teniendo en cuenta los programas que se hallen implementados, así como especial consideración, de la edad, grado de formación, preferencias de los beneficiarios de la medida, en donde se incluya por parte del SENA el subsidio que se otorga a los estudiantes, provenientes de los aportes fiscales y parafiscales y contribuciones, conforme al artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Se confiere un término de un (1) mes para el acatamiento de la orden. DECIMO CUARTO.- ORDENASE a la Secretaría de Salud DEPARTAMENTAL del Cesar y Secretaría Municipal de San Alberto, se sirvan prestar ayuda psicológica al solicitante y su núcleo familiar, como víctimas del conflicto armado. DECIMO QUINTO.- ORDENASE a las Empresas de Servicios Públicos del Municipio de San Alberto Cesar, que se sirvan condonar el pago de los servicios públicos causados al predio materia de restitución, hasta el momento en que opere su entrega.
Para ello se concede un término de diez (10) días al recibo del oficio correspondiente. DECIMO SEXTO.- ORDENAR la CONDONACION de lo que adeude el predio a la fecha, por el pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, y conforme al Acuerdo que en tal sentido haya emitido el Consejo Municipal de San Alberto Cesar. Para lo cual se concede un término de diez (10) días, y que sea la UAEGRTD Te1-ritorial Magdalena Medio, la que se encargue de velar por su cumplimiento. 20001-31 -21 -001 -201 4-00043-0054 54 DECIMO SEPTIMO.- ORDENASE a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Regional del Cesar, por sus siglas UARIV, para que adelante las gestiones correspondientes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, en orden a garantizar de manera efectiva el disfrute de sus derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda yorientación ocupacional.
DECIMO OCTAVO. - DISPONESE LA RESTITUCION MATERIAL del fundo denominado PARCELA 10 LOS HOLGUINES, ubicado en la parcelación "Los Cedros", vereda San Isidro, Jurisdicción del Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, para cuyo efecto la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Tierras Desplazadas Territorial del Magdalena Medio, en asocio de las Fuerzas Militares con centro de operaciones en dicho territorio, y Policiales, SI FUERE DEL CASO, verifiquen la diligencia dentro del término perentorio a que refiere el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, para ello se impartirá comisión al señor Juez Civil Municipal de San Alberto Cesar Reparto, con la advertencia que contra dicha decisión no cabe oposición alguna, y con todas las facultades inherentes a que alude la precitada norma.
DECIMO NOVENO. - DECLARASE IMPROSPERA LA OPOSICION formulada por el señor HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como POSEEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA, por las razones expuestas en la motiva de la decisión. VIGESIMO.- Ordenase al Centro de Memoria Histórica, se sirva documentar el presente caso en honor a las víctimas del conflicto armado Colombiano, para cuyo efecto se remitirá copia de la sentencia. VIGESIMO PRIMERO.- Sin luһJar a condena en costas, conforme lo previene el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 20001-31 -21-001-201 4-00043-0055 55 VIGESIMO SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a los intervinientes y remítanse las presentes dili¡encias a La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena de Indias, para lo de su competencia. 20001 -31-21-001-2014-00043-0056 56