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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100120140015901

Sujetos: Solicitante: ETELVINA TUESTA LÓPEZ Y CLODOMIRO GONZÁLEZ VACA \ Opositor: MARINA ROBAYO DE LÓPEZ

Descriptores: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - / COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA - / TESIS: En ese orden de ideas la Sala, acogiendo lineamientos señalados en el artículo 286 del Código General del Proceso, en cuanto permite que en cualquier tiempo se pueda corregir una providencia por el juez que la profirió, por errores puramente aritméticos, o por omisión, cambio o alteración de palabras, dispondrá proceder a ello. TESIS: De otro lado, encuentra esta colegiatura que, si bien, en el ordinal décimo cuarto de la mencionada providencia se dictó: “Cancelar las medidas cautelares ordenadas frente al inmueble (…)”, no se especificó que se incluía la contenida en la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria número 230-70679, inscrita el 25/7/2012, conforme al oficio 5243 del 28 de junio de 2012 emanado de la Dirección de Impuestos Municipales de Villavicencio, la cual debe levantarse por cuanto fue registrada con posterioridad al despojo jurídico padecido por los reclamantes, sumado a que el pasivo que la origina, debe ser objeto de los alivios y/o exoneración decretados en la sentencia de haber lugar a ello, de acuerdo a las normas allí anotadas y a los Acuerdos que haya expedido el Municipio de Villavicencio para eso menesteres. Por esa razón, en aras de mayor claridad y observar lo dispuesto en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 20115, se complementará la mencionada orden, precisando lo descrito líneas atrás. Tema : CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - / COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENC

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2016-06-24

Radicación N° 500013121001201400159 01 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente Jorge Eliécer Moya Vargas Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación N°: 500013121 001 2014 00159 01 Asunto: Restitución de Tierras – Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Etelvina Tuesta López y Clodomiro González Vaca Opositora: Marina Robayo de López (Discutido y aprobado en sesión del 23 de junio de 2016) En el inciso final del ordinal tercero (3º ) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de marzo de la anualidad que avanza al interior del presente asunto, esta Sala decretó“ (…)OFICIESE a las mencionadas notarías y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, entidad ésta última que deberá inscribir la medida aquí ordenada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 230-40679 y cancelar las anotaciones 11, 12,14 y 16, lo cual habrán de efectuar las entidades a quienes se oficia, en el término máximo de diez días contados a partir de la comunicación respectiva.” Al confrontarse el libelo, así como los medios documentales de convicción obtenidos, se evidencia que el folio de matrícula Inmobiliaria que en realidad corresponde al bien objeto de la litis es el N° 230-70679, y no el que erradamente quedó consignado en el citado inciso y ordinal.

Así mismo, en el numeral (iii) del referido ordinal se dispuso: “ (…) DECLARAR NULOS los negocios jurídicos de compraventa contenidos en (…) (iii) la E.P.Nº 4424 del 24 de octubre de 2005 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio mediante la cual la señora Nubia Rojas Pinzón transfiere el dominio del inmueble ubicado en la calle 15 N° 41-03, manzana I, casa 1 de la ciudad de Villavicencio, identificado con la matrícula inmobiliaria número 230-70679 a favor de la señora Adriana María Herrera Santamaría. (…)” Radicación N° 500013121001201400159 01 Sin embargo, al contrastarse el certificado de tradición y libertad del predio materia de reclamación1 y las documentales que obran en el protocolo2, se observa que el número correcto de la Escritura Pública es 964 del 28 de febrero de 2006, y no como allí se dijo.

En ese orden de ideas la Sala, acogiendo lineamientos señalados en el artículo 286 del Código General del Proceso, en cuanto permite que en cualquier tiempo se pueda corregir una providencia por el juez que la profirió, por errores puramente aritméticos, o por omisión, cambio o alteración de palabras, dispondrá proceder a ello. De otro lado, encuentra esta colegiatura que, si bien, en el ordinal décimo cuarto de la mencionada providencia se dictó: “Cancelar las medidas cautelares ordenadas frente al inmueble (…)”, no se especificó que se incluía la contenida en la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria número 230-70679, inscrita el 25/7/2012, conforme al oficio 5243 del 28 de junio de 2012 emanado de la Dirección de Impuestos Municipales de Villavicencio3, la cual debe levantarse por cuanto fue registrada con posterioridad al despojo jurídico padecido por los reclamantes, sumado a que el pasivo que la origina, debe ser objeto de los alivios y/o exoneración decretados en la sentencia4 de haber lugar a ello, de acuerdo a las normas allí anotadas y a los Acuerdos que haya expedido el Municipio de Villavicencio para eso menesteres.

Por esa razón, en aras de mayor claridad y observar lo dispuesto en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 20115, se complementará la mencionada orden, precisando lo descrito líneas atrás.

RESUELVE

Primero.- Corregir el inciso final del ordinal tercero (3°) de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, en el sentido de indicar que el número correcto de la matrícula inmobiliaria que allí se cita es el 230-70679, y no como quedó consignado. 1 Folios 4-6 cdo. 1 2 Folios 222-225 Cd. Expediente administrativo a folio 121 A 3 Aparece como “EMBARGO POR IMPUESTOS MUNICIPALES PROCESO 5243” DE: Municipio de Villavicencio A: Robayo de López Marina 4 Ver ordinal sexto del acápite del resuelve 5 “(…) la sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: d) Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;” Radicación N° 500013121001201400159 01 Segundo.- Corregir el numeral (iii) del ordinal tercero (3°) de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, en cuanto a que el número correcto de la escritura pública es 964 del 28 de febrero de 2006, y no como quedó allí anotado.

Tercero.- Complementar el ordinal décimo cuarto del fallo proferido el 31 de marzo hogaño como sigue: Se ordena a la ORIP de Villavicencio cancelar la medida cautelar registrada el 25 de julio de 2012 y contenida en la anotación 17 del certificado de tradición y libertad número 230-70679. Cuarto.- Ofíciese tomando en cuenta la presente corrección y adición

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado