República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y For malización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). Referencia: 52001-31-21-003-2016-00011-01 Solicitante: LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución Y Formalización de Tierras por acta No. 26 en sesión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. 1.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de tierras dentro de la cual se deprecó un inmueble rural denominado "CASA FINCA", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y con la cédula catastral 00-01-0022-0128- República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Re$tltuclón y Formalización de Tierras 000 en representación de la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BE҉AVIDES y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: l. l.- Que la solicitante se vinculó con el predio cuya restitución Y formalización, al adquirirlo junto con su esposo, SEGUNDO DOROTEO BENAVIDES VILLOTA, por compraventa verbal celebrada con el señor QUINTILIANO BUITRAGO, hace aproximadamente 45 años, sin que se suscribiese documento alguno donde constase dicho negocio jurídico, Y que desde aquella vinculación lo explotó económicamente de manera ininterrumpida hasta el abandono forzado que habría padecido. 1.2.- Se indica en el libelo que el inmueble deprecado se identifica con la cédula catastral No. 00-01-0022-0128-000, en la cual se relaciona precisamente al difunto cónyuge de la solicitante, y que aquel número predial no reporta antecedente registra! o folio de matrícula inmobiliaria alguno que pudiese llegar a dar cuenta que el fundo de que se trata salió del dominio del Estado y pasó a manos de particulares, por lo que se asume que es un bien baldío de la Nación y la relación jurídica de la señora URBANO DE BENAVIDES con este es la de ocupante y se aduce que la misma cumple a cabalidad con los requisitos de que trata la Ley 160 de 1994 para ser adjudicataria. 1.3.- Por otra parte, en lo que al contexto de violencia respecta, en la demanda se señala que el conflicto armado afectó al departamento de Nariño desde los primeros años de la década de los ochenta y particularmente al municipio de El Tablón de Gómez, debido al ingreso de las FARC, el ELN y posteriormente el grupo paramilitar de las AUC, incursiones que generaron una crisis humanitaria que ocasionó desplazamientos masivos en el año 2003, como consecuencia de los fuertes enfrentamientos entre la fuerza pública y los subversivos. 1.4.- Se precisa en la solicitud que en el año 2003 la presencia del Ejército Nacional se fortaleció en El Tablón de Gómez y se instaló nuevamente la estación de Policía, circunstancia que originó fuertes enfrentamientos con la guerrilla de las FARC, predominante para aquella época, principalmente en las veredas Los Alpes y La Victoria, precisamente aquella en la que se ubica el fundo reclamado, ocasionando que los habitantes se vieran obligados a salir desplazados en procura de salvaguarda sus vidas e integridad física. 1.5.- Así entonces, se expone que la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES se desplazó en la Semana Santa de 2003 en compañía corrsu!t<J Resotueión de Tiern,s. Radicación No, 52-001-31-21-003-2016--00D11-00 Solicit<Jnte: LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓOiEZ ROSALES 2 República de Colombia.::.:· ,.: _; -:,e...
I.. Ttib_un_al Superior de ';'ístn_to Judidal de Cali. \{'.'.;:' "?)YI Sala Ctvil Espeaaltzada en Rest,tuclon y Formalízacion de Tierras ", _,.,.,r˿,J "",,. f",..--"'" -rP' "-=..: · de su núcleo familiar con destino a la ciudad de Pasto (Nariño), en la cual fue recibida por su hija MARÍA AURORA BENAVIDES URBANO I permaneciendo allí por espacio de 2 meses, tras los cuales decidió retornar al predio "CASA FINCA", como consecuencia de las precarias condiciones económicas que debía afrontar como desplazada. 2.
PRETENSIONES. La gestora acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en su calidad de ocupante del predio denominado "CASA FINCA"; ii) en consecuencia, se ordene la restitución predial en favor de la señora SEGUNDA PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES; iii) se ordene al INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) la adjudicación del predio denominado "CASA FINCA", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez del departamento de Nariño, identificado e individualizado en la solicitud según trabajo de georreferenciación en campo practicado por la UAEGRTD en favor de la señora URBANO DE BENAVIDES; iv) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) la inscripción de la sentencia, la cancelación de todo antecedente registra!, gravamen y/o limitación al dominio y la inscripción de la medida de protección sobre el inmueble de conformidad a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011; v) que se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación del predio contenida tanto en la demanda como en el ITP; vi) se ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y al INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS), incluir a los solicitantes en los programas de subsidio familiar y vivienda rural y subsidio para la adecuación de tierras y restablecimiento productivo; vii) ordenar al MINISTERIO DE SALUD, a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ, a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO y a la UARIV que brinde a los beneficiarios de la sentencia atención y acompañamiento psicosocial; vi) se ordene al municipio de EL TABLÓN DE GÓMEZ la condonación y exoneración de las sumas causadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones durante los dos años siguientes a la fecha de expedición del acto administrativo de adjudicación; y vii) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de Consulra Restitución de Tierras.
Radicación No. 52-001-3 1 -21-003-2016-00011-00 Solicitante: LUZ PEREGRlNA URBANO DEBENAVIDES Magistrado Ponente; CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSAi.ES 3 República de Colombia Tribunal superior de Distrito Judicial de ca1; Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada; así como el diseño e implementación de proyectos productivos integrales.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS COGNOSCENTES. El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió inicialmente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, despacho que, mediante auto del 26 de mayo de 2014 1, admitió la solicitud de restitución elevada por la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES y vinculó al INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, a efectos de que certificara si se han realizado adjudicaciones de predios baldíos en favor de la reclamante y, en caso afirmativo, aportara copia del acto administrativo de adjudicación. Posteriormente, mediante auto del 09 de julio de 2014 dio apertura al periodo probatorio, ordenando a la UAEGRTD y al INCODER (Hoy ANT) dar cumplimiento a lo que les fue requerido en el auto admisorio y teniendo como prueba trasladada algunas piezas procesales que obraban en el proceso con radicación No. 201 3-00080 de ese mismo despacho.
El proceso fue nuevamente sometido a reparto en diciembre de 2015 en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10402, modificado y ajustado por el Acuerdo PSAA15-10412 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el expediente fue remitido al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, el cual avocó el conocimiento del proceso el 25 de enero de 20162• De manera ulterior, por auto del 18 de abril de 2016 dispuso de oficio la práctica de nuevos medios de convicción que estimó pertinentes, requiriendo al INCODER EN LIQUIDACIÓN, hoy ANT, a efectos de que emitiera "concepto de clarificación y/o adjudicabilidad" respecto del predio denominado "CASA FINCA". 1 Folios 120 a 126. 2 Folio 177.
Consulta Rest1tuoón <Je Tierras. Ra<Jian:ién Nr:J. 5 2 -001-31-21-003·2016-00011-00 Solicitante.- LUZ PEREGRlNA URBANO DE BENAVIOES Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHF7 ROSALES 4 República de Colombia: _.-_.:,:,,, Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali, · • Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras <.,,.'xE:·:;;.:J';¡,/ El PROCURADOR 24 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO presentó concepto el 15 de noviembre de 20163, en el cual concluyó que se debían atender las súplicas de la solicitante, por estar acreditado el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, en virtud de los citados Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15- 10412 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUIITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO procedió a proferir Sentencia Sin Número del 16 de agosto de 2018.
4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI: El señor JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos de la solicitud, de aludir al trámite impartido y al concepto del MINISTERIO PÚBLICO, se adentró en las consideraciones del caso concreto, estudiando los presupuestos procesales, el agotamiento del requisito de procedibilidad, determinando el problema jurídico a resolver y la noción del derecho fundamental a la restitución de tierras como herramienta de la justicia transicional para la reparación integral a las víctimas; posteriormente, analizó si dentro del caso puesto a su consideración se habían cumplido las exigencias que le significarían a la solicitante acceder a la restitución deprecada y a las prerrogativas que de ese derecho se derivan.
En ese punto, el juzgador abordó el estudio de la condición de víctima de la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES; para ello examinó el contexto general e individual de violencia que según la demanda padeció la solicitante, previa reseña del desarrollo histórico del conflicto armado en Colombia, en el departamento de Nariño y en el municipio de Tablón de Gómez entre los años 1998 y 2003, en los cuales la vereda La Victoria, en la cual se ubica el fundo reclamado, constituyó un fortín del Frente Segundo de las FARC que supuso una disputa por el 3 Folios 59 a 69 del cuaderno No. 2. consulta Restitución de Tierras.
Radicacióri No. 52-001 ·3l-21-DD3-2D16-DOD11-00 Solicitante: LUZ PEREGRINA URBANO DE 8F.¡NAV1DES Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras control territorial con el ELN; asimismo, se narra que tras un ataque perpetrado por el grupo guerrillero contra la estación de Policía la fuerza pública se retiró de la zona, dejándola a merced de los beligerantes; sin embargo, en 2003 se instaló nuevamente la estació_n de Policía en el municipio de El Tablón de Gómez y, a su turno, el EJERCITO NACIONAL avanzó hacia la zona rural, hecho que generó fuertes combates con las FARC, principalmente en las veredas La Victoria, Los Alpes y El Recuerdo, en el mes de abril de ese año, produciendo un desplazamiento masivo de la población civil de la comunidad.
Sobre la condición de víctima de la señora URBANO DE BENAVIDES y el abandono forzado respecto del predio cuya restitución se reclama, encontró el a qua que tanto las probanzas allegadas al proceso con la demanda como las que se recabaron en el desarrolló del trámite, entre ellas la constancia de inscripción de la accionante en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - RUV4 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el día 18 de abril de 2003, dan cuenta de que efectivamente la señora LUZ PEREGRINA, junto con los miembros de su núcleo familiar, fueron víctimas del conflicto armado interno, como consecuencia de la dinámica de violencia que azotaba la zona rural del municipio de El Tablón de Gómez (Nariño) y puntualmente al corregimiento de La Cueva y la vereda La Victoria, del cual salió en procura de salvaguardar su vida e integridad física ante el temor y peligro generados por los enfrentamientos entre las FARC y el EJÉRCITO NACIONAL.
De manera subsiguiente, en cuanto a la calidad jurídica de la reclamante con el predio "CASA FINCA", el juez cognoscente determinó que ante la ausencia de antecedentes registrales y/o folio de matrícula inmobiliaria del fundo en cuestión y la apertura de uno a nombre de la Nación5 se puede determinar que el bien de que se trata corresponde a un inmueble baldío, la anterior conclusión del a qua también encontró sustento en el memorial de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS obrante a folio 202 del cuaderno 1, en el que se indica que "al revisar el folía de matrícula inmobiliaria No, 246-25999 del predio denominado Casa Finca, no se observa que se encuentre registrado sobre el mismo, título traslaticio de dominio originaría, lo que hace presumir que el mismo puede ser considerado un predio de carácter baldío", 4 Folio 42, cuaderno principal tomo I. 5 Folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25999, visible a fl. 76 ibídem.
Consuɓa Restitución de Tierras. RiJdir::i:!dón Ne. 52-001-31-21-003-ZDl 6-00011 -00 Solicitante: wz PEREGRINA URBANO DE BENA VIDE$ Magistrado Ponente: CARLOS A[BERTO TRÓCHEZ ROSALES 6 República de Colombia \ ·,_,•,_'-.6 Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali \;.:,::\: Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tier,:¡¡¡;jJ' "'7.8;-.._,9J:cr"ttf P..H::;.
A pesar de lo anterior, y habiendo abordado ín extenso el estҊdio de los requisitos para ser adjudicatario de un predio de naturaleza baldía, el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO concluyó que no es dable adjudicar el predio que se reclama en restitución a la accionante, en tanto esta cuenta con propiedades suficientes para desarrollar una explotación agrícola y económica que le puede generar ingresos suficientes para su manutención en condiciones de dignidad y que adjudicar el fundo "CASA FINCA" desbordaría los propósitos de las normas relativas al acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores del campo; y, en consecuencia, las pretensiones de la solicitante no pueden ser atendidas.
Así entonces, teniendo en cuenta las consideraciones sintetizadas en precedencia, mediante sentencia se negó la solicitud de restitución de tierras respecto del predio "CASA FINCA", por no encontrarse acreditados los presupuestos de que trata el artículo 75 ibídem y, en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 del mismo cuerpo normativo.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 18 de octubre de 2018, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte. Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSM12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE Consulta Restitución d e Tierras. Radicación No. 52-001-3l ·2l-003-2016-0001l-00 Só!idtante: LUZ PEREGRINA URBANO DE Bf;NAVIDES Mag,stnKfó Ponente;
CARLOS ALBERTO TROO·IEZ ROSALES 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cati Sala Civ/1 Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierra s TIERRAS DE PASTO, en cuanto no concedió lo pretendido, puesto que negó la solicitud de restitución y formalización de tierras de la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES respecto del predio denominado "CASA FINCA" y no emitió pronunciamiento sobre la calidad de víctima de la misma. 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley6 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público7 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores8, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis9, en favor de quienes ella está instituida.
La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO a conceder la restitución deprecada del predio denominado "CASA FINCA", por considerar que la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES no puede ser adjudicataria del mismo, en tanto es propietaria de una pluralidad de inmuebles cuyas cabidas superarían la UAF establecida para el municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico y en los medios de convicción obrantes en el expediente o si, por el contrario, se traduce en un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige como una decisión que vulnera los derechos y garantías de la solicitante.
De reunirse los elementos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras, deberá examinarse adicionalmente lo atinente a la formalización. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 7 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fal los que puedan afecta r los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 8 Corte Constitucional.
Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 9 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Consulta -ɔestitucién de Tierras. Radicación No. 52-001-3l-21-D03-2016-0001l -00 S01/citante: WZ PEREGRINA URBANO DE 8ENAVIDES Magistrado Ponente: CA,'<.LOS A1_8ERTO TR.ÓCHEZ R.DSAlES 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de ca1;
Sala Civil Especializada e n Restitución y Formalización de Tierras 4.- La Ley 1448 de 20 1 1 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3 ° de la referida Ley 1448 de 201 1 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanita rio o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 º de enero de 1985.
D e esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 º de enero de 1985, frag mento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstituciona lidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Ca rta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al i nterior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del cong lomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones g raves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos H umanos y, por últi mo c) que todo el lo hu biera tenido lugar con ocasión del conflicto armado i nterno. s.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope fegis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cua l el superior funcional del j uez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, pa ra confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Consulta Restitución de Tierras, Radfcacfón No. 52-001-31-21-003-2016-00011-00 Solicitante: LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES Magistrado Poner1te: C,l'..RLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaU Sala Civil Especializada en Restitución y Forma/izacíón de Tierra s juzgamiento justo, fo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"1º; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdicciona/"1 1, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos Y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.
Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem, como en precedencia se ha indicado, para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓ N DE TIERRAS DE PASTO negó el amparo de los derechos instados por la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente serán los tópicos relativos al artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras los que orientarán la decisión a tomar, y, secundariamente, de haberse acreditado los primeros, se abordará el análisis de la pertinencia o no de la formalización. 7.- Habremos de referirnos en primer lugar a los requisitos que contempla la legislación colombiana para acceder al amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, estatuidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 7. 1. - En primera medida, la condición de víctima de la accionante, que tiene soporte, entre otros medios de convicción, en la prueba documental obrante a folio 211, relativa a la consulta individual en el aplicativo VIVANTO de la UARIV, en la cual se certifica que la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES se encuentra incluida en el Registro 10 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C- 153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Edu a rdo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M. P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 11 Ídem.
Consllfta Restitución de Tierras. Radicación No. 52-001-31 -21 -003-2016-00011-00 Solidtante; LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES Mag,strado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 10 Re pública de Colombia Tribu nal Superior de Distrito Ju didal de Cali Sala CivJI Es pecializada en Restitución y Formalización de Tierras Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzadҋ, · acaecido el 18 de abril de 2003 en el municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), concordando con las declaraciones de la solicitante a instancias de la UAEGRTD los días 20 de mayo y 25 de junio de 201312, revestidas de la presunción de buena fe de que trata el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, así como con el oficio de "Acreditación Inclusión RUV" allegado por la misma UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS13 y el documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD14, en el cual se da cuenta de la grave situación de orden público que afectó al municipio de El Tablón de Gómez (Nariño) en las décadas de los 90 y 2000 y las circunstancias puntuales que obligaron a la reclamante a desplazarse del fundo denominado "CASA FINCA" junto con su núcleo familiar procurando salvaguardar sus vidas e integridad física. 7.2. - Respecto a la calidad jurídica, la norma en cita establece que serán titulares del derecho a la restitución "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación [... ]".
(Negritas para resaltar) En punto a la identificación del fundo cuya restitución se depreca, previo a determinar la relación jurídica de la señora URBANO DE BENAVIDES con este, debe señalarse que se trata del predio "CASA FINCA", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, con un á rea georreferenciada por la UAEGRTD de 3. 280 metros cuadrados, identificado con cédula catastral 00-01-0022-00128-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), que fue abierto a nombre de la Nación en el curso del trámite administrativo, habida consideración que carecía de todo antecedente registra! que diera cuenta de cadenas traslaticias de dominio y ante la necesidad de anotar las medidas que contempla el proceso de restitución en sus fases administrativa y judicial, como lo pone de presente la parte solicitante en el numeral 2.3 de su escrito introductorio; lo anterior, con base en lo previsto en el literal E) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, como se desprende de lo consignado en la anotación No. 1 del referido certificado de tradición15, donde se indica que ella se hizo con base en 12 Folios 32 a 37. 13 Folios 40 a 43. 14 Folio 44 a 51. 1 5 Folio 73, cuaderno principal tomo l. con5u/ta Restitución de Tierras.
Radicación No. 52-001 -31-21·003-Z016-00011 ·00 SoliCJtante: LUZ PEREGRINA URBANO DE șNAVIDES Mi!19/strado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 11 República de Colombia Tribunal superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada e n Restitución y Formalización de Tierras oficio URT-DTÑ-2014-1420 librado por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO. Esa ausencia de antecedente registra! previo al proceso restitutorio, indicativa de la probable calidad de baldío del bien, viene a corroborarse con el informe allegado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS16, en el cual se indica que de la revisión del certificado de libertad y tradición No. 246-25999 del predio "CASA FINCA" "[... ] no se observa que se encuentre registrado sobre el mismo, título traslaticio de dominio originario, lo que hace presumir que et mismo puede ser considerado un predio de carácter baldío. " Esa avizorada naturaleza del baldío del bien se invoca desde la demanda presentada por la entidad que lleva la representación judicial de la solicitante, señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES, en la cual se asevera que la relación jurídica de la solicitante con el predio es la de "ocupación".
De manera adicional a dicha situación, la de tratarse de un predio de naturaleza baldía, demostrada en el curso del proceso, es de relievar que de conformidad a lo argüido por la UAEGRTD, entidad que realizó los respectivos cruces de información institucional básica con el IGAC, fue posible determinar que sobre el fundo cuya restitución se depreca no recae ninguna afectación y/o restricción de índole ambiental que lo pudiese hacer, en todo o en parte, inadjudicable o que pudiera llegar a impedi r el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras con la respectiva orden de formalización a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por la vía del trámite de adjudicación. 7.3.- Por su parte, el abandono forzado del bien encuentra sustento en el desplazamiento que tuvieron que padecer la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES y su núcleo familiar en el año 2003 como consecuencia de los hechos de violencia que se presentaron en la vereda La Victoria del municipio de El Tablón de Gómez y que se hallan probados en el plenario.
Es así como a folios 40 a 43 del cuaderno principal, tomo I, obra oficio suscrito por Profesional Especializado de Valoración y Registro de la UARIV, a través del cual da cuenta que entre los días 15 y 17 de abril de 2003 se presentó un desplazamiento masivo en El Tablón de Gómez en razón del cual un total de 67 familias y 366 personas fueron inscritas en el Registro Único de Víctimas por su expulsión de la vereda La Victoria, 16 Folio 202 del cuaderno 1 tomo II.
Consulta RestitUdón de Tierras. Rcdicac1ón No. 52-001-31-21-003-2016-00011-oo So!ic,Ĉnte: LUZ PEREGRINA VRBANO DE BENAVIDES Ma{Jistradó Pon'!:nte: CARLOS ALBERTO TR.ÓCHEZ ROSALES 12 República de Colombia..--:-:--. r-l,,..--;< \" ' ''-- '\,/ t.:.. ' '<':} JL-·, '::) Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca/i •,,);-; ·,/}/ Sala Civil Especia lizada e n Restitución y Fonna lización de Tierras destacándose entre ellas la señora URBANO DE BENAVIDES, ideritífkad;; -' con cédula de ciudadanía No. 27.189.112, a quien correspondió el ID SIPOD 121054.
Ratifica lo anterior la consulta en el sistema VIVANT017, que permite constatar que la accionante y su núcleo familiar efectivamente se encuentran incluidos en el RUV, como consecuencia del desplazamiento forzado acaecido en abril de 2003 en el municipio de El Tablón de Gómez. En similar sentido, debe valorarse que los dichos de la solicitante, que gozan de la presunción de buena fe de que trata el artículo 5° de la Ley 1448 de 20 11, dieron cuenta desde el primer momento, al presentar la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, que salió desplazada en aquella temporalidad como consecuencia de los enfrentamientos que tuvieron lugar entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional y que la obligaron a abandonar el fundo "CASA FINCA" y refugiarse en la residencia de su hija María Aurora Benavides, lugar en el que permaneció por espacio aproximado de dos meses.
Así las cosas, es dable colegir que en virtud de los elementos de prueba recabados, se encuentra también satisfecho el presupuesto del abandono forzado con ocasión del conflicto armado interno a las luces del artículo 74 ibídem, materializado en el desplazamiento del fundo cuya restitución se depreca y la imposibilidad de explotarlo, ejercer su administración y tener cualquier contacto con el mismo, desatendiéndolo durante el lapso del referido abandono. 7.4.- La relación de los hechos victimizantes y el abandono forzado descritos en precedencia con el conflicto armado interno, encuentra soporte en el contexto de violencia que afectaba al municipio de El Tablón de Gómez (Nariño) y concretamente a las veredas La Victoria Y Los Alpes.
Al respecto, el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD18 refiere que durante el periodo comprendido entre 1998 Y 2003 la vereda en que se encuentra el inmueble reclamado se convirtió en un fortín militar del Segundo Frente de las FARC, situación que generó una disputa por el territorio con los subversivos del ELN, grupo alzado 17 Folio 211. 1s Folios 44 a 51. consufta Restitución de Tie.rras.
Radieilc,ón No. 52-001-31 -21-003-20l6-00011-DD Solicitante: LUZ PEREGRINA URBANO DE B$NAVlDES Magistnufo Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de ca1; Sala Civil Especializada en Restitudón y Formalización de Tierras en armas que tenía sus campamentos en la región desde la década de los ochenta.
Para el año 2000 la presencia del Estado en la zona rural de El Tablón de Gómez era nula, pues tras el ataque de las FARC a la Estación de Policía de la vereda, la Fuerza Pública optó por retirarse del sector, permitiendo que los alzados en armas ejercieran el control no solo sobre el territorio sino también sobre sus habitantes por espacio aproximado de tres años.
De conformidad a lo plasmado en el medio de prueba en cita, en 2003 se instaló nuevamente la Estación de Policía en el municipio y el Ejército Nacional avanzó hacia las zonas rurales en procura de recuperar su control, lo cual generó fuertes combates entre beligerantes y agentes del Estado, principalmente en las veredas La Victoria, El Recuerdo y Los Alpes, entre mediados y finales de abril de ese año, confrontaciones que produjeron el desplazamiento masivo de la comunidad. 7.5.- En cuanto al requisito de la temporalidad de que trata la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, debe resaltarse que los fundamentos fácticos de la solicitud contrastados como han sido con las pruebas recabadas en el plenario, permiten concluir que el abandono forzado padecido por la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES fue posterior al 1º de enero de 1991.
En ese orden, y encontrándose satisfechos, como en precedencia se analizaron, los elementos axiológicos de que trata la ley para el reconocimiento y amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, la pretensión que en dicho sentido se enarboló está llamada a prosperar. 8.- Ahora bien, en lo relativo a la formalización del predio "CASA FINCA", que según el análisis del operador judicial cognoscente torpedeaba en todo la prosperidad de las pretensiones invocadas en el libelo, habrá de decirse que si bien la señora accionante tiene dos propiedades, "EL SALADO" y "EL GUAICO", con 9,0743 y 10,8732 hectáreas, respectivamente, así como la posesión del predio "GUAYACANES", anotada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246- 11815 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), que equivaldría a 4,7167 hectáreas19, lo cierto es que aquellas cabidas superficiarias de las cuales dio cuenta al juzgador la UNIDAD 19 Constancia secretaria obrante a folio 50 del cuaderno pri ncipal tomo II.
Consulta Restituoiin de Tierrc1s. RadJCBción No. 52- 001-31-21-003-2015-00011 o Solicitante: LUZ PEREGRJNA URBANO DE BIENAVIDES Mc1q1"stradQ Amente: CARLOS Ai..BERTD TRÓCHEZ ROSALES 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sa la Civi l Esp ecializada e n Restitución y Formalizació n de Tierras ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, carecen de sustento técnico que permita tenerlas como válidas, puesto q ue únicamente fueron indicadas en constancias secretaria les suscritas por el Topóg rafo Grado 10 Juan Carlos Noguera Timaná20, sin que se diera razón del proceso que permitió llegar a esas áreas, de cuya suma el juez coligió que se superaban las 24 hectáreas tenidas como una UAF para el municipio de El Tablón de Gómez, máxime si en cuenta se tiene que a la entidad que agencia los derechos de la víctima no le asiste la competencia de individualizar y otorgar áreas a inmuebles que no corresponden a aquellos respecto de los cuales versan los procesos de del raigambre del que nos atañe. En consecuencia, la cabida que se tendrá en cuenta para el i nmueble "EL SALADO" será la reportada en la matrícula inmobiliaria No. 246-845621, equivalente a 7 hectáreas con 200 metros cuadrados, área que dista de la i ndicada por la UAEGRTD.
Si n embargo, el folio No. 246- 11815 del fundo "GUAYACANES" no da cuenta de cabida alguna y tan solo remite a la escritura pública con base en la cual se hizo la primera a notación de falsa tradición, por lo cual, puntualmente para este evento se tendrá en cuenta el área señalada por la URT, de 4 hectáreas con 71 67 metros cuadrados, habida consideración de que no se cuenta con u na medida oficial del mismo; y el fundo "EL GUAICO", por haber sido objeto de adjudicación, sí se encuentra vá lidamente identificado y georreferenciado con una cabida de 10 hectáreas 8. 732 metros cuadrados, de conformidad al acto administrativo en cuestión. 8. 1.- Los requisitos que contempla la legislación colombiana para ser sujeto de acceso a la tierra y formalización a título gratuito, a saber, adjudicación de bienes baldíos, están consagrados, en primera medida, la Ley 160 de 1994 "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", que dispuso las siguientes exigencias22: i) demostrar ocupación previa en tierras con aptitud agropecuaria, mediante la explotación económica de las dos terceras parte de la cabida cuya adjudicación se pretende y que la misma corresponda a la aptitud 2o Folios 49 a 52 ibídem. 21 Folio 103. 22 Artículos 65 y siguientes de la Ley 1 60 de 1994.
Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52-001-31-21·003-2016-00011 -00 Solicitante; LUZ PEREGRlNA URBANO DE ĂNAVIDES Magistrado Ponente.· CARLDS ALBERTO TRDQ-IEZ RDSAlES 15 República de Colombia Tribunal superior de Distrito Judidal de Cal/ Sala Civil E specializada en Restitución y Formalizaci ón de Tierras del suelo; ii) acreditar dicha ocupación por un lapso no inferior Ҍ ҍinca (5) años; iii) tener un patrimonio inferior a mil (1.000) salarios Ҏ in1mos legales mensuales vigentes; iv) no ser propietario, poseedor o titular, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional; v) adicionalmente, no haber sido funcionario público, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de la entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación. A su turno, el Decreto 902 de 2017, "por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el proceso para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras", en su artículo 4, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-073 de 20118, establece que son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito las personas que cumplan con los siguientes requisitos: "1.
No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo. 3.
No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a /as que accedió son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena. 5.
No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. " Es menester relievar que el artículo en cita igualmente señala que "también serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito Consulta Restitución ae Tierras.
Radicación No. 52-001-31-21-003-2016-00011-!JO Solicitante: LUZ PEREGRIIVA URBANO DE BENAVIDES Ma9istrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 16.. República de Colo mbia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sala Civil Especializada e n Restitució n y Fonnalizacíón de Tierras quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 ". 8.2.- De cara a la evaluación del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de adj udicación en cabeza de la señora URBANO DE BENAVIDES, debe relievarse, de manera previa, que el artículo 27 del Decreto 902 de 2017 establece que en los casos en que el ocupante haya elevado la solicitud de adjudicación con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, esto es antes del 27 de mayo de 2017, se aplicará el régimen más favorable en procura de lograr la adjudicación, esto es, o la Ley 160 de 1994, vigente para el momento de la presentación de la demanda en este asunto, o el Decreto en mención. Para el caso objeto de estudio aprecia la Sala que los requisitos contenidos en la Ley 160 de 1994 para la adjudicación de baldíos pueden entenderse como más flexibles, por lo cual se procederá a su análisis, en virtud del cual es dable colegir que se halla demostrado que la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES ha ocupado y explotado el fundo "CASA FINCA" por más de cinco años, siendo este su lugar de residencia, como se desprende del análisis de las pruebas allegadas con la demanda y los testimonios recabados23, según los cuales la accionante se vinculó al fundo hace más de 45 años y lo ha destinado a la vivienda familiar, con una única interrupción como consecuencia del abandono forzado que sustenta la demanda; que la beneficiaria no tiene en su haber un patrimonio superior a los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, como lo manifestó bajo la gravedad del juramento en diligencia de ampliación de declaración del 25 de junio de 2013 a instancias de la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO24; también se sabe que la actora, de vocación eminentemente campesina, no ha sido funcionaria pública, contratista y menos aún miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que la señora URBANO DE BENAVIDES prima facie no cumpliría con una de las exigencias para que se le adjudique el inmueble deprecado, por ser propietaria o poseedora de otros predios rurales en el territorio nacional, tal como quedó 23 Testimonios de los señores LUIS ALBERTO URBANO GÓMEZ y ALBA LUCIA YELA MARTÍNEZ obrantes a folios 60 a 63 del cuaderno principal tomo I, practicados en sede administrativa por la UAEGRTD. 24 Folios 56 a 58, cuaderno 1 tomo II.
Consulta Restituc.ión de Tierras, Radiración Na, 52-001 -31-21-003-2016-0001 1-00 Solicitante: LUZ PEREGRINA URBANO DE Bf;NAVIDES Hagístrada POnente; CARL 05 ALBERTO TROCHEZ ROSALES 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia lizada en Restitución y Formalización de Tierras expuesto en la demanda, y además se probó en el curso de este proceso, tras la revisión de los folios de matrícula inmobiliaria relacionados por el polo activo, a saber, 246-1 1815 correspondiente a,I predio "GUAYACANES", 246- 12193 del fundo "CASA DE HABITACION", 246- 3295 de "GUAICO" y el FMI No. 246-29918 que corresponde al terreno denominado "EL GUAICO"; y, FMI No. 246-8456 del predio "EL SALADO". 8.3.- Así entonces, fue precisamente la sumatoria de las cabidas de los fundos de propiedad de la solicitante25 y de aquellos de los que sería poseedora26 la que llevó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO a colegir que sumadas las áreas "se advierte que superan las veinticuatro (24) hectáreas, extensión máxima de la UNIDAD AGRÍCOLA FAMIUAR - UAF para el municipio de El Tablón de Gómez, según lo establece ta Resolución No. 041 de 1 996 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA [... ]", por lo que no sería posible la adjudicación del predio que se reclama en restitución, toda vez que "la accionante ya cuenta con tierra suficiente para desarrollar una explotación agroeconómica con su propia fuerza de trabajo, que le puede permitir generar ingresos para atender su subsistencia en condiciones de dignidad." En tal sentido, debe decirse que respecto del predio denominado "GUAICO", con una cabida de 2.000 metros cuadrados, cuyo certificado de libertad y tradición (246-3295) obra a folios 109 a 1 1 1 del cuaderno principal tomo I, se tiene que la accionante no figura como titular de derechos inscritos, situación que se suma a los dichos de la misma señora URBANO DE BENAVIDES, en virtud de los cuales no ejerce siquiera la posesión del mismo, luego entonces, éste no debe tenerse en cuenta de cara al examen del cumplimiento de los requisitos para la adjudicación. En lo tocante al fundo "GUAYACANES", con cabida de 4 hectáreas 7167 metros cuadrados, la solicitante no ejerce el derecho real de dominio, pues como se constata de la revisión de la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 246-1 1815 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) 27, la reclamante se hizo al 25 Predios " El Salado" y "El Guaico". '6 Fundo denominado "Guayacanes". 27 Folios 105 y 1 06, cuaderno principal, tomo I. Consurta Resütudón efe Tierras.
Radia,ci6n No. 52-001-31-2l -003-2üló-GOOl1-00 Sofidtante; wz PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 18,. República de Colombia Tribunal superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Espe dalizada e n Restítudón y Formalización de Tierras derecho de posesión, y no al de propiedad, por compraventa protocolizada en Escritura Pública No. 3005 del 25 de agosto de 2003 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto (Nariño), aunado a ello se tiene que aquella enajenación dio lugar a la anotación de la denominada "falsa tradición", misma que acompañaba también el derecho que previamente había adquirido quien en dicho negocio fungió como vendedor.
En cuanto al predio "CASA DE HABITACIÓN", diferente este al deprecado en restitución (que se denomina "CASA FINCA"), se tiene que la señora LUZ PEREG RINA URBANO DE BENAVIDES lo adquirió en 1994 junto con su esposo SEGUNDO DOROTEO BENAVIDES, por compraventa que fue elevada a Escritura Pública No, 3.923 del 16 de septiembre de esa anualidad de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, registrada en la anotación No. 2 de la Matrícula Inmobiliaria No. 246-1219328 de la ORIP de La Cruz (Nariño), en virtud de la cual el área de este inmueble corresponde a 179 metros cuadrados, medida que corresponde con la reportada para la ficha catastral 52258010000100001000.
De otro lado, el predio "EL GUAICO", cuyo derecho de dominio sí aparece registrado a nombre de la reclamante, puesto que le fue adjudicado mediante Resolución No. 01998 del 26 de diciembre de 2005 expedida por el INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS)29, debidamente registrada en la Matrícula Inmobiliaria No. 246-29918 de la ORIP de La Cruz (Nariño), posee una cabida de 10 hectáreas con 8. 7 32 metros cuadrados, según el acto administrativo de marras, por lo cual esta será tenida en cuenta como válida en este asunto.
De la adición de las cabidas superficiarias descritas en precedencia se tendría que los predios "EL SALADO", si en cuenta se tiene el área de que trata su folio de matrícula, "GUAYACANES" y "EL GUAICO", dos últimos para los cuales se valorarían las áreas indicadas por la UAEGRTD y del acto administrativo de adjudicación, respectivamente, sumarían 22 hectáreas 6. 278 metros cuadramos, y sumando la cabida georreferenciada para el fundo "CASA FINCA", de 3.280 metros cuadrados, correspondería a un total de 22 hectáreas con 9.5 58 metros cuadrados, en todo caso inferior a la UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR establecida para el municipio de El Tablón de Gómez según Resolución No. 04 1 de 1996 del otrora INCORA. ·28 Folio 108 ibídem. 29 Folios 43 y 44 del cuaderno "de pruebas". consulta Restitución de Tierras.
RadJCación No. 52-001 ·31-21 -003-Z015-00011 -00 So/;citánte: LUZ PEREGRINA URBANO OE BEl'IAVIOES Magistrado Poneflte: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSAU:-S 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especüllizada en Restitución y Formalización de Tierras En orden de lo que viene siendo analizado, no habían elementos suficientes para que el juez de primer grado concluyera la existencia de una cabida superior a las 24 hectáreas calculadas para la UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR en El Tablón de Gómez que impedirían la formalización del fundo "CASA FINCA" en favor de LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES a través de la orden de adjudicación a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, pues como quedó expuesto, las áreas respecto de las cuales la solicitante es propietaria o ejerce posesión no corresponden necesariamente a las indicadas por la UAEGRTD en el curso del trámite judicial, sin soporte o fundamento alguno, y que llevaron al a qua a concluir que se superaba la UAF y por ende no había lugar ni a la formalización a través de adjudicación ni al reconocimiento del derecho a la restitución; como corolario de lo antes expuesto, se revocará la decisión del 16 de agosto de 2018, proferida por el juez de primer grado, y se reconocerá la condición de víctima de la solicitante con derecho a la restitución y formalización predial.
En cuanto a la formalización, tal como quedó analizado en precedencia, y aunque prima facie se podría pensar que no hay lugar a ella, estimamos que la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES sí cumple los requisitos para ser adjudicataria del fundo "CASA FINCA", debiéndose oficiar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que proceda a la expedición del acto administrativo correspondiente. 9.- En síntesis, obran suficientes elementos de prueba que permiten colegir que el sentido de la decisión adoptada por el juez de conocimiento, en tanto deniega la protección del derecho restitutorio invocado por el polo activo, no fue acertada y debe ser objeto de revocatoria, toda vez que como quedó visto se reúnen los elementos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1.
En consecuencia, la decisión del juez instructor será revocada, para en su lugar reconocer y amparar el derecho fundamental restitutorio en favor de la señora URBANO DE BENAVIDES, previa ratificación de su condición de víctima del conflicto armado interno, la cual se debe acompañar de la correspondiente formalización, para efectos de lo cual se expedirá la orden pertinente a la ANT.
Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Consuna Resütución de íJerras. Radicación No 52-001 -31-21-003-2()16-00011-00 Solicitante: LUZ PEREGRlNA URBANO DE BENAVIOES Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 20..
República de Colombia Tribunal Su perior de Distrito Judicial de Calí sala Cívll Especia lizada en Restitución y Formalización de Tierras I V. R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia objeto de consulta, por los motivos aquí expuestos. SEGUNDO.- RECONOCER y amparar en favor de la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado "CASA FINCA, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y con la cédula catastral 00-0l -0022-0128-000.
TERCERO. - ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, como autoridad competente, que, previa revisión del cumplimiento de los requisitos para el efecto por parte de la víctima, expida en el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de esta sentencia el respectivo acto administrativo de adjudicación en favor de la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES respecto del bien inmueble denominado "CASA FINCA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y con la cédula catastral 00- 01-0022-0128-000, plenamente identificado e individualizado en esta providencia. CUARTO.- ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio identificado con el Folio de M atrícula Inmobiliaria No. 246-25999, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Oficiese en su oportunidad a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CRUZ (NARIÑO).
QUINTO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, que en el marco de sus competencias, priorice a la beneficiaria LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES como beneficiarios del subsidio de vivienda rural o mejoramiento de vivienda rural, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y que realicen ante las entidades competentes los trámites administrativos necesarios para su eficaz cumplimiento.
Consulta Restitución de Tierras. Radícadón No, 52-001-31 ·Z1ă003·Z016·00011·00 Solicitante; wz PEREGRINA URBANO DE ĄNAVIDES Magist,ado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 21 República de Colombia,.r-. 1 ·,.,;-'-< _.y Tribunal Superior de Di strito Judicial de Calí Sala Civi l E specializada en Re stitución y Formalización de Tie/Téls SEXTO.- ORDENAR a la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO que realice el diseño e implementación del proyecto productivo integral, acorde con la vocación y usos del suelo del predio formalizado en favor de la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES y al perfil económicos de esta y su núcleo familiar, para lo cual contará con su activa participación, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la entrega material del fundo equivalente.
De no ser posible la implementación del proyecto productivo en cuestión por las características del inmueble restituido, desde ya se ordena a la UAEGRTD que la implementación del mismo se lleve a cabo en uno de los predios de los que es propietaria la beneficiaria y que cumpla con las características de área y aptitud del suelo para dicho efecto.
SÉPTIMO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que vincule a la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES, si ya no lo hubiere hecho, en los programas de rigor para que sea beneficiaria de la indemnización administrativa por las afectaciones sufridas, teniendo en cuenta las características del hecho victimizante de la llevó a desplazarse del bien inmueble restituido en el año 2003.
OCTAVO. - ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UARIV, que vinculen a la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES y los miembros de su núcleo familiar a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su alecciones y a quienes se encuentren en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el Decreto 4800 de 201 1, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, la anterior como medida de estabilización socioeconómica y cesación de su estado de vulnerabilidad.
NOVENO. - ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ (NARIÑO), que incluyan de manera inmediata, en caso de no estar incluida, a la señora LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDES y los demás integrantes de su núpcleo familiar, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ofíciese por Secretaría. DÉCIMO.- ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CRUZ (NARIÑO), registrar la presente sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 246-25999, correspondiente al predio denominado "CASA FINCA", ubicado en la vereda La Victoria, Consulta Restitución de Tierras. R;,dicadón No. 52-001-31-21-()03-2016-00011-00 $olidtante;
LUZ PEREGRJNA U.'WANO DE BENAVIDES Mag,strado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓO/EZ ROSALES 22 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de cati sala C ivil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómei; departa mento de Nariño, identificado con el FMI en mención y la cédula catastral 00-01-0022-01 28-000, con una cabida superficiaria de 3280 metros cuadrados según Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, cuyo cuadro de identificación, coordenadas y linderos son los siguientes: PREDIO FOLIO D E CÉDULA AREA MATRÍCULA CATASTRAL GEORREFERENCIADA CASA 246-25999 00-01-0022-0128- 3280 M2 FINCA 000 Cuadro de coordenadas del predio "CASA FINCA" OJAOllO D{ CO(llUll;lr!AOA.$ OU PREDIO SOUt!TADO EN INGRESO ALMGtSTllO DE l'REO!OS DESPOIAOOS O AIIAl«IOWICOS SIST'El\M DE COOROENA'l>AS Gf;OGKAFlCAS l!MGl'IIA • SIRGAS V COORDENADII, PU\- MAGNA OAA.El\l Ot&Tf PUNTO l 2 3 4 s 6 1 8 9 10 11 12 13:14 1S 16 17 u 1!1 20 21 22 n 24 2S COOROENAOAS GEOGRAFICA.S ir 1' 25' " N r 25• · 111 1• 2.5• N 1• zs• 29,365" N l' 25' 30,4'.IO" N l' 25' 31,054" N 1· 25' 30,369" "4 1• 25' 29,828ª N r 25' 29,303" N r 25' Z9,tl9l • N 1"25':?8,572° N l' 25' Z8,0S4" N 1 • 25' 28.050" N t• 25. 27/891"' N 1 • 25' 26..861" N 1 • 25' 26.678" N r 25' 25,917" N 1• 25t 26-""796u N 1' 25' 27.2.v2" N r 2s·-21b408"' N 1· 2S' 27_.512" ff 1• 25' 27799..
N 1• 2S' 27,962" N 1 •:zs• 27,928" 11 1' 2f,' 27,975" N toNGITUO (G M S} 77' 4' 22a76" O 77' 4' 22,002• O 77"4'20,397"0 77• 4' 19,304• O 77• 4• 18,461" O 77'4' 17,651"0 11" 4' 18,349" O 17• 4' 18,705" O n· 4' 1s,001· o n· 4• 19.iss· o n· 4' 20,011• o,r 4':zo.s22· o 11· 4' 20,799" O 77• 4' 20,744"0 11· 4' 20,3117'' O 1r 4' 20,nz• o 77• 4• Z0,!171'' O 7r 4':ll,378" O 77' 4' 21,471'>" O 1r 4' 22.138" o 77" 4' 22.S46" O 11• 4' ll,530" O 77' 4• 22,521" O 17• 4• 22,776" O n• 4' 23.073'' o OOORt!ENADAS PI.ANA$ NORTE ESTE 649296, 192 1000495,301 64928S.847 1000524,162 649293.702 1000S7S,935 649316.700 1000608, 127 64$349,401 1000635.7SS 549368,5&7 1000660.1!38 649347,$25 1000639.lS:I 549330.919 lOOOE'-28,259 649314,791 1000&19, 106 649308,ZJS 100061:1.104 &4'3'292,Ml 1000SS7,710.,i;st; ~· 1000572,0?3 649276,3111 1000563,526 6'19211,427 1000565,230 649239,800 1000576,,249 649234,169 1000564,368 649241,500 lOOOSSS.194 649237.,800 l 636 \;4SZS2,0$S '-"9 649256.579 1000522,134 64S2S!l.772 1000509,Sll 649268.&09 1000510.018 649273-,601 1000S10,298 649272,54,Q 1000502.404 649273,994 1000493, 213 LINDEROS Y COLINDANCIAS DEL PREDIO "CASA FINCA" Consu/v3 Resl.ituclófl de Tierras, Rad1caci6rt No. 52-001-31·21·003-2016-00011-00 Solicit;;inte: LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVlOfS MagiStracJO Ponente: CARLO5 ALBERTO TRÓG-!EZ ROSALES 23 República de Colombia Trib1H1al Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras De:do a l"1' fil:Mt.e de: lftfom,a-dónrclaáo.nadt et11 d nΌal 1..1 pa·btΎndΏ-detfl ΐcñud ff'tiΑct:-quc pt1tdiO Β M frlp111-1.a,a,t rqktrodeti'e_,r;n.dt'!Γt.:SeΔΕ ollndG:BdoWffiOΖΗ N<Jin., P«Θ.nd,:, Qud-e d punto len tmt'cqw-tircda qtU";,cna pcr los pv,nQ$ ),., Ι-4 r 5.('ll) di.r«ddn nororirntt: fliotitc kΚ;,r-ai Λ 6 '°" wa oJ tabllón Μ üM-dlmmOO de JSΝS 1'2t!.
ORID'ffE: Ξdo--,.túik.dpumo 6t:n f/ne:1-Q"¡.rebttJd.o qcrepes.aΟr l:'JS ptmts"l 7. -3. 9, JΠ U y!1 ettdirΡ -s.;idΣ h=sfé t,,t,orDlpur.ta l3ron ilfbo i:ilttWaoh'o, i:1Apon.iie,muncdfifa-nd-c) df! J31.,Sfl"m. OC,f;M'E; Pwfit!rn1t'Hlttdt: tt puitrQ f.J' i!'f't /im:i1 IUiO ti'll dil'm:d6'J Sr.lT httfiti:t fΤ i;,I pttnto, j.$ tΥ Φ./1:;lr.m,t/ Adcr m,;- en vru;r dfstΧ de Sl.5 mu.. $Ull, Ψ.thÜiido dude et pyhΩ 1S itn lin«, rtcto en,Jh1Hdt/l z.rorddmte ha.it" -ftΪgar '1'I p.,¡nro.15,.;ars pttt/fo.de 5e.pdoi Ϋ ll1"A t.1'1C:, (Í.f d.f!Jj imlt sua, ά(i,n,/o fflric έ ή-1.N,tQ- 16 m tiMo ®ί:-,,Jt! ?1'110,,,,r fm ptrntm 17,, 1e y 19., ert diutΰ αocddeote hr>* llf:gor el β:X,-t;Qr.i,p_rγdd.lδth Ott.tcúk,lfvdtlg..;ezml.ftli: ifüttmda.rk ε..<' mts.:W&.: ζ Wde-dpu11>:.c-10 er,iir,.t:.aη en dü«θ notιteñasrol1egcralPllflf0κ1 conλ d't1 t.u!!i:Aμ il.roortJil t!tJ·UJJ-.J'J·dAfaffÜ/Sl,di!.
J.3.;!Jmcs. OClQIIEN!" E, νrfadξ d pt¡JIJ;OZ1 m/hl!(t rttl;C ert-Wecatkl norte hasta οaf pπt.a n_.Offlpred/0 d'f!l."1U'ρ e§l'U,W tlu'fvn,:}d,de 8, 9 m oa:íDE!<ffi pg-¡,ςrf.od>ftf.ck ttlii.t..1tt:t>llc-.11-ilσ q,oτ,q"',tpo:r.a ¡mrdpuυ241.'!'-,dφIJ«identt:, honpχolpi nto2Scvn- VlatJ L!i Vitψ OA,Pottr-ef'l'J tr.'ll'.ldi$fim(}Dfk j.7ωmu, <>Wllfmt, PmtJtndD ÓJl:!,ϊϋ1 pun!a.JS rndma rttti>M tfittt{Kf'1 r:,cttcrhfi:!.tU flegc, tl/,Pt.mlC.1 CCPI p.,όdíode hm.and<I Or-dr>mtzeniil!ffO' disroocw de 13,ómt<.
OIISERVAOO,,, 8pύs-eer.01.f!'ntrodwidido 1JoTurn,.,.te -que;unoPQ-l'm,pw:,to, $. "ώ -81 9., 1Ϗ1h-12;. JJ-, u.. 22,.. 13ϐ ¿4 v zs. DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y REMITIR este expediente al Juzgado de origen. DÉCIMO SEGUNDO.- Sin lugar a costas. \ \ NOTÍFIQU. MPLASE.,.., C,i:1v1 c,t,/.. la{,t¡µ d (' 1/lll)( \.
U,.\ /f"/;'RIOR l/t:l l//Slll./( l!TC/11, IIE CU.! SIL.! Cll /1, ESl'IXl. li. lZAl!. 1 EY H/:S7'/7'LUÚ,\' J>E T/f.'RR.1S EN ESTADO No. s=nriagc dF Cali, hoy. a f?.f 8ϑf•O a.m.. se notit, t'i 3eϒreiario (a) t! · \ v.:- \i:,:/' >!c.,;[:,l_-..,.,.,,•"'':F 1-31·21-003-2016-0001 1-00 24 ! República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS) Avenida 3A Nte.
Nº 24N-24 Aclaración de voto PROCESO N º 52001 -31-21-003-201 6-0001 1-01 Solicitante: LUZ PEREGRINA URBANO DE BENAVIDEZ De la manera más respetuosa formulo aclaración de voto contra la sentencia proferida en el presente proceso, el cual fundamento en los siguientes términos: 1. A efectos de determinar si la aspirante a la restitución, y puntualmente a la adjudicación del inmueble baldío reclamado en el proceso, es titular de un área superior a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida en 24 hectáreas para el municipio de El Tablón de Gómez, se tuvo en consideración la porción tenida en posesión (párrafo final de la página 1 9 de la sentencia). 2.
Considero, de la manera más respetuosa, que las porciones tenidas en posesión no deben sumar para el referido propósito, habida cuenta que el artículo 4 del Decreto-Ley 902 de 201 7 (Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras), que estimo es el régimen más favorable a los intereses de la reclamante, preceptúa: "SUJETOS DE ACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN A TÍTULO GRATUITO.
Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con e/fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: l. No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2.
No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana. o que la propiedad que ostente no tenga condiciones f[sicas o iurídicas para la implementación de un proyecto productivo. 3. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF (...) ".
(Subrayas fuera de texto). Como puede observarse, la transcrita disposición no consagra la posesión de otro y otros predios como situación incompatible con la aspiración a la adjudicación, por ocupación, de un baldío. 3. Si bien en la sentencia se precisó que "los requisitos contenidos en la Ley 160 de 1994 para la adjudicación de baldíos pueden entenderse como más flexibles, por lo cual se procederá a su análisis " (p. 1 7), no puede soslayarse que, coritrario a · la Ley citada, que en su artículo 72 establece que es incompatible la posesión de otros predios con la aspiración a la adjudicación de un baldío, el artículo 4 del Decreto 902 de 2017 no acoge la misma regla de exclusión. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto precitada.
Fecha up supra -?.,_: ' 'i. -:-,. ' l • '