República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Espe cializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por Acta No. 50 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor MONARGE SERNA SERNA, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, donde se reconoció como opositores a los señores NEMESIO SERNA ZÚÑIGA y ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA. 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, en adelante UAEGRTD, solicitó en favor del señor MONARGE SERNA SERNA, la restitución del predio denominado "LA LAGUNA", contenido en el fundo de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-103262 y la cédula catastral No. 00- 02-0003-0084-000, ubicado en la vereda La Meseta, municipio de Cajibío, departamento del Cauca, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.- El señor MONARGE SERNA, oriundo de Caibío (Cauca), desde su infancia se vinculó con la porción de terreno denominada "LA LAGUNA", contenida totalmente en un bien inmueble de mayor extensión que se ubicada en la vereda La Meseta de aquella 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras municipalidad, lo anterior, según se indica en el libelo, por donación que en su favor realizó su abuelos, señor ABEL SERNA CAPOTE. 1.2.- Se pone de presente que el titular de la acción restitutoria habitó el inmueble, en principio, con sus padres, MÉLIDA SERNA FAJARDO y NEMESIO SERNA, y sus hermanos NORA ELCY, ALBEIRO, KENEDY, LUCÍA y AGUSTÍN SERNA SERNA, pero que tras el temprano abandono del hogar por parte de su progenitor el núcleo familiar se segregó, previo acuerdo de una división material informal del fundo mayor, correspondiendo al reclamante la porción deprecada en restitución, la cual fue explotada con cultivos de café, plátano, caña de azúcar y maíz. 1.3.- De otro lado, se expone en la demanda que tras el fallecimiento de la madre del actor, acaecido el día 12 de junio de 1987, este continuó ejerciendo en soledad los actos posesorios sobre el inmueble, mismos que, según se aduce, fueron públicos, pacíficos e ininterrumpidos y además reconocidos tanto por sus hermanos como por los herederos del señor ABEL SERNA CAPOTE.
Encontrándose en el inmueble conformó unión marital de hecho con la señora LUZ MIRIAM SALINAS, con quien tuvo a sus hijos ITAN JEIMER y YARY VANESSA SERNA SALINAS; en el fundo fue edificada mejora habitacional en la que residía el núcleo familiar, la parte restante del bien era dedicada a las labores de agricultura, igualmente se señala que el solicitante es quien ha atendido tanto el pago de impuestos como de servicios públicos. 1.4.- En cuanto al contexto de violencia y la situación de orden público que afectaba al municipio de Cajibío (Cauca) y que tuvo que padecer el señor SERNA SERNA, se expone que este se vio en la obligación de abandonar el inmueble junto con su familia en el año 2001, ante el riesgo inminente que corría su vida e integridad física, como consecuencia de las presiones ejercidas tanto por guerrilleros como paramilitares, últimos que, según se indica, se refugiaban en el inmueble deprecado durante los enfrentamientos con las FARC, situación que llevó al solicitante a salir dejando el predio "LA LAGUNA" totalmente abandonado, toda vez que al hecho mismo de estar en medio del fuego cruzado se aunaron las acusaciones de parte de la guerrilla de ser colaborador de las AUC y las exigencias de impedir su ingreso al fundo, orden cuya acatamiento no dependía de la voluntad del solicitante.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civ/1 Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.5.- Como consecuencia del desplazamiento el señor MONARGE SERNA se dirigió a la ciudad de Popayán, lugar en el que fue recibido por dos de sus hermanos, con posterioridad, y ante las dificultades económicas que afrontaba, se trasladó a la ciudad de Cali, donde inicialmente fue alojado por una familiar; sin embargo, aquellas difíciles situaciones perduraron, por lo que tras seis años desplazado el señor SERNA finalmente tomó la determinación de retornar al predio en 2007. 1.6.- Que tras su retorno, el solicitante y su núcleo familiar hallaron el predio en un avanzada condición de deterioro, además se habían perdido los muebles y enseres que quedaron en el momento del abandono, por lo que tuvieron que recurrir a créditos con personas naturales y entidades bancarias con el fin de devolverle la vocación productiva al inmueble y poder obtener del mismo los recursos necesarios para su manutención. l. 7.- Finalmente, se expresa en la demanda que los hermanos del solicitante lo reconocen como señor y dueño de la porción reclamada y que, además, estos perdieron hace muchos años todo arraigo con el fundo. 2.- PRETENSIONES.
El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente en buscar: i) la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras en favor del accionante y su núcleo familiar; ii) la formalización del bien inmueble, conforme a lo dispuesto en el literal f del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, declarando que el señor MONARGE SERNA ha adquirido el dominio pleno del fundo "LA LAGUNA" por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; iii) ordenar como medida de reparación integral la restitución de inmueble; iv) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos de Popayán la cancelación de todo antecedente registra! correspondiente a gravámenes o limitaciones del derecho de dominio sobre el inmueble y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria; y v) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras no repetición, con asiento en el carácter restaurativo de la acción invocada. 3.- TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN, dispuso la admisión de la solicitud1, y procedió a ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 120-103262, la sustracción del comercio y la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectase al inmueble.
Igualmente, ordenó remitir oficios informando sobre la admisión del trámite a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, así como al ALCALDE MUNICIPAL DE CAJIBÍO (Cauca) y a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN. De otro lado se ordenó la publicación de dicha admisión en un diario de amplia circulación nacional para que las personas interesadas comparezcan al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 76 inciso 8 de la Ley 1448 de 2011; por último, corrió traslado de la solicitud a los herederos de ABEL SERNA CAPOTE, toda vez que a la fecha este figura como titular del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica al predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el bien denominado "LA LAGUNA".
Posteriormente, mediante el auto interlocutorio No. 096 del 21 de marzo de 20172, dispuso admitir la oposición del señor NEMESIO SERNA ZÚÑIGA, coadyuvado por sus hermanos ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA, se corrió traslado del escrito de contradicción por el término de tres (03) días y se ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda elaborada por la UAEGRTD y aquellos anexos al escrito de oposición elaborado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; asimismo, se ordenó la práctica de diligencia de inspección judicial en el bien objeto del proceso, el interrogatorio de parte del señor MONARGE SERNA y su compañera permanente, LUZ MIRIAM SALINAS, el de los opositores y los testimonios de SAULO MARÍA CAMPO y NORA ELCY SERNA.
De otro 1 Folios 20 y 21, cuaderno l. 2 Folios 62 y 63 ibídem. Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 4 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras lado se ordenó al IGAC llegar los avalúas catastral y comercial del fundo deprecado y se requirió a las entidades que no habían acreditado el acatamiento de las órdenes contenidas en el auto admisorio para que atendieran lo de su cargo, entre ellas el IGAC, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. Agotada la etapa probatoria, se remitió el asunto a esta Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil para que se profiera la decisión correspondiente3• 4.- ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. Tacha de calidad de víctima del solicitante. 4.1 La señora Defensora Pública, designada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA para efectos de ejercer la vocería judicial de los señores NEMESIO SERNA ZÚÑIGA y ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA dentro del proceso, allegó escrito4 en el que contestó la demanda refiriéndose primeramente a la identificación física y jurídica del predio, a la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a los fundamentos de hecho, para posteriormente adentrarse en su evaluación del caso concreto, aceptando que el señor MONARGE SERNA residió desde su infancia en la porción de terreno denominada "LA LAGUNA" y ha ejercido actos posesorios sobre la misma, materializados en las actividades agrícolas de las que se dio cuenta en el libelo; sin embargo, el polo pasivo niega que el solicitante cancele los impuestos y aduce que dicha obligación siempre ha sido atendida por la señora ADELA SERNA, para cuyo sustento anexa recibos de pago y paz y salvos de impuesto predial unificado.
De otro lado, señalan los opositores que los herederos del señor ABEL SERNA, hasta la fecha inscrito como propietario del bien inmueble de mayor extensión sobre el cual se ubica la porción reclamada, están adelantando proceso de división material a través del cual se pretende la segregación de un total de cinco lotes de terreno con una cabida aproximada de 5 hectáreas con 7000 metros cuadrados, siendo el No. 1 aquel que le corresponde al señor NEMESIO SERNA, padre del solicitante, y sobre el cual recaería la reclamación, empero, 3 Folio 144, cuaderno 1. 4 Folios 33 a 37, ibídem.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la parte demandada señala que se opone a la petición sobre la totalidad del terreno que fue georreferenciado por la UAEGRTD, puesto que el señor NEMESIO detenta derechos sobre apropiadamente 2 hectáreas con 2000 metros cuadrados.
En cuanto al desplazamiento forzado del señor MONARGER SERNA SERNA, señalan que no les consta, pero a renglón seguido indican que la señora LUCÍA SERNA ZÚÑIGA, tía del accionante, ha vivido por más de cincuenta años en el sector y no ha presenciado hecho de violencia que genere desplazamiento masivo alguno, complementa indicando que en su finca "siempre se presentaron grupos al margen de la ley", pero no obligaron a nadie a abandonar y que de los subversivos nunca recibió amenaza.
Complementa, contradiciendo la afirmación acerca del desconocimiento de la situación de desplazamiento del reclamante, que el señor MONARGE SERNA nunca ha salido del predio y que dicho suceso deberá ser probado. Dice que los medios de convicción que acompañaron la demanda no generan fuerza probatoria que permita colegir que en la zona hubo grupos al margen de la ley y/o hechos de violencia que hayan generado un abandono. En similar sentido, tacha la calidad de víctima del actor argumentando que este nunca tuvo que padecer la violencia, que no abandonó su predio y que por ende no ha perdido jamás su administración, por lo que falta a la verdad cuando arguye que se desplazó por espacio de seis años y que aquel dicho es negado incluso por los hermanos del accionante, respecto de quienes deprecó el polo pasivo que fuesen escuchados en audiencia. En consecuencia, la agente del Ministerio Público al servicio de los señores NEMESIO SERNA ZÚÑIGA y ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA se opuso "parcialmente" a la prosperidad de las pretensiones incoadas, reiterando que procuran que el fallo en el que se reconozca el derecho fundamental a la restitución de tierras del actor excluya las 2,2000 hectáreas respecto de las cuales ejerce sus derechos el padre del solicitante. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La PROCURADORA 47 JUDICIAL PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN no emitió concepto. Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-0l Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 6.- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.
Por auto del 29 de septiembre de 20175 se avocó el conocimiento del presente asunto y se dispuso librar los oficios correspondientes. Posteriormente, mediante providencia del 30 de noviembre de 20176, se ordenó requerir a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA - CRC - y a la UAEGRTD a fin de que allegaran informe en el que determinaran las afectaciones medioambientales del predio denominado "LA LAGUNA", que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 103262; de otro lado, se solicitó a la FEDERACIÓN DE CAFETEROS y AL COMITÉ DE CAFETEROS DEL CAUCA certificar las actividades de producción de café desarrolladas por el reclamante y a la NOTARÍA SEGUNDA DE POPAYÁN allegar copia del trámite de sucesión del señor ABEL SERNA CAPOTE.
De manera ulterior, en la medida en que las entidades requeridas por la Sala fueron allegando las respuestas de rigor, se hizo evidente la posible presencia de minas antipersona al interior del predio deprecado, en atención a ello, por auto del 26 de junio de 20187, se requirió al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE DESMINADO No. 6, adscrito a la VIGÉSIMO NOVENA BRIGADA del EJÉRCITO NACIONAL, a la PROCURADORA 47 JUDICIAL PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN, a la DIRECCIÓN PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONAL - DAICMA -, a la GOBERNACIÓN DEL CAUCA, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAJIBÍO, entre otras entidades, para que certificarán lo pertinente respecto a la presencia o no de campos minados al interior del bien inmueble denominado "LA LAGUNA", así como las acciones adelantadas al respecto.
Finalmente, habiéndose surtido el trámite de rigor, y obrando en el expediente las respuestas necesarias, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 5 Folio 8, cuaderno Tribunal. 6 Folios 14 y 15 ibídem. 7 Folios 60 y 61 mismo cuaderno. Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMES/O SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: 111.- CONSIDERACIONES: 1.- Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor del solicitante MONARGE SERNA SERNA respecto del predio denominado "LA LAGUNA", contenido en el fundo de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 103262 y la cédula catastral No. 00-02-0003-0084-000, ubicado en la vereda La Meseta, municipio de Cajibío, departamento del Cauca, o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores NEMESIO SERNA ZÚÑIGA y ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA, encaminada a que se acceda al amparo de las pretensiones de la demanda a través de la restitución parcial del fundo en cuestión, excluyendo del mismo 2 hectáreas con 2000 metros cuadrados respecto de los cuales alega ejercer posesión el padre del solicitante, NEMESIO SERNA. 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.
De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Corte que el parágrafo 4° del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 10 de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada8• No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino 8 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. Referencia: l 9001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚfiIGA y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos.
En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1 ° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1 ° de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley.
Referencia: 19001 -31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos9.
Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS: De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas10 y la jurisprudencia constitucional, son: 4.1 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 10 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Referenda: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicítante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 4.2 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de los hechos a que alude el artículo 3º de la Ley 1448 de 20 1 1. 4.3 Que la víctima haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho victimizante. 4.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 ° de enero de 2021.
Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad1 1, para poder ser admitido el proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.
Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él actuó amparado por una buena fe exenta de culpa. Así entonces, los elementos vertidos son aquellos respecto de los cuales debe decantarse el análisis de la providencia que resuelva de fondo del trámite civil transicional de restitución de tierras, sin que esto sea óbice para considerar los componentes complementarios a que haya lugar en asuntos propios de la naturaleza indicada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 20 11, se encuentra acreditado mediante Constancia Número CC 00404 del 4 de octubre de 201612, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, certificó que el señor MONARGE SERNA y su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente LUZ MIRIAM SALINAS, y sus hijos YARY 1 1 Ley 1448 de 2011, artículo 76. 12 Folio 35, CD demanda y anexos.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalizacidn de Tierras VANESSA e ITAN YEIMER SERNA SALINAS se encuentran incluidos en el sistema de registro antes referido, en calidad de poseedores del predio "LA LAGUNA", con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 7 hectáreas con 5345 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-103262 y la cédula catastral No. 00-02-0003-0084-000, ubicado en la vereda La Meseta, municipio de Cajibío, departamento del Cauca. 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE CAJIBÍO. Periodo 2000 - 2010 Para hacer una aproximación al escenario de violencia del municipio de Cajibío en el departamento del Cauca, es imprescindible fijar atención en la diversidad de actores armados que hicieron presencia en la zona, así entonces se tiene que hizo presencia la guerrilla de las FARC, el ELN, las autodefensas unidas de Colombia AUC, sectores del narcotráfico y un grupo emergente de campesinos que tomaron las armas para contrarrestar las afectaciones causadas por los grupos guerrilleros, este grupo de campesinos recibió el nombre de Autodefensas Campesinas de Cajibío y de manera menos influyente se esta la guerrilla del EPL, el M-19 y el Quintín Lame.
Por otro lado, de acuerdo con el documento "Análisis de contexto de las solicitudes de restitución de Cajibío, presentado por la Unidad de tierras del Cauca. (2014), en este municipio se han presentado constantemente luchas por la tierra y procesos de movilización que se enmarcan en el contexto de violencia en el que la población indígena y campesina han estado inmersas.
A razón de la multiplicidad de intervenciones por parte de actores armados que se ha presentado en el municipio, Cajibío es catalogado como uno de los que presenta mayor número de víctimas del conflicto armado en el departamento del cauca, esto se puede observar en el mapa extraído del artículo de investigación elaborado por un semillero de investigación de la universidad del Cauca.
(Chará y Hernández, 2016)13 13 Chará, w., & Hernández, V. (2016). Las víctimas del conflicto armado interno en el departamento del Cauca 1985-2015. Revista Vía Iuris, 21, pp. 85- 107. Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En el año 2000, se evidencia que el conflicto armado en la zona era impartido por las autodefensas Unidas de Colombia en mayor proporción, a su vez, este grupo armado optó por el apadrinamiento a las Autodefensas Campesinas de Cajibío. (Verdad Abierta, 2012)14 brindándoles armamentos y entrenamiento para que se defendieran de las acciones de la guerrilla de las FARC.
En este año, Las AUC hicieron un cruento recorrido por el departamento en el que cometieron asesinatos a razón de supuesta colaboración a la guerrilla, los asesinatos se consumaban no sólo para acabar con la vida de un grupo de personas auxiliadoras de la guerrilla, también se pretendía dar un mensaje de advertencia a toda la comunidad, es por esta razón que las prácticas de muerte y la acción de matar, se convirtió en manos de este grupo armado, en todo un entramado de acciones con una eminente carga simbólica.
En ese mismo año, se reportó que la cifra del total de los desplazamientos en el departamento del Cauca, había presentado un considerable crecimiento, lo cual se atribuyó a la presencia y al accionar de las AUC, no sólo en la zona rural de Cajibío, sino en otros 14 Verdadabierta. LA ALIANZA QUE ATERRORIZO A CAJIBIO [en línea] verdadabierta.com (2012) [consultado el 31 de Agosto de 2018] disponible en: https: //verdadabierta.com/la-al íanza-que::pterrorízo-a-caí í bio/ Referencia: 19001 -31-21-001-2016-00170-01 Solicítante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras municipios del Cauca en los que fijaron su interés para controlar.
(Verdad Abierta, 2014)15 Se podría afirmar que las Autodefensas Unidas de Colombia, fueron el grupo armado que ocasionó el mayor número de afectaciones relacionada con conflicto armado en el municipio, ya que su paso por este dejó varias masacres y asesinatos selectivos. "En medio de numerosas masacres (como la del Naya en 2001), desplazamientos forzados y asesinatos selectivos, las AUC - específicamente a través de los frentes Pacífico y Farallones y la Buitrera del Bloque Calima- se expandieron en buena parte del Cauca.
Los paramilitares incursionaron en zonas con presencia de las FARC y el ELN, lo cual produjo en 2001 sucesivas masacres en Argelia, Tambo y Cajibío, en la cordillera central. (Centro Nacional de Memoria Histórica, 2014, p. 327)"16 Muestra de ello es por ejemplo una de las masacres ocurridas en las veredas La Pedregosa y El Carmelo de Cajibío entre los años 2001 y 2002.
"La situación de polarización y lucha de intereses de los actores armados al margen de la ley generó que las AUC con mayor proporción provocaran en los años 2001 y 2002 toda clase de hechos contra la población civil, como masacres, desplazamientos forzados, guerra psicológica, homicidios selectivos y múltiples, y amenazas a líderes de las organizaciones sociales en las zonas del norte, centro y sur del Macizo Colombiano (...) Así tenemos en noviembre de 2000 la arremetida paramilitar en los corregimientos La Pedregosa y El Carmelo en el municipio de Cajibío (Gobernación del Cauca, Secretaría de Gobierno, Derechos Humanos, Convivencia y Participación Social y el CIMA, 2004 p. 21, Citado en Moe, 2008)"17 1sverdadabierta.
LA LARGA Y CRUEL LUCHA POR LA TIERRA EN EL CAUCA [en línea] verdadabierta.com (2014) [consultado el 31 de agosto de 2018] disponible en: https: //verdada bierta. com/ la-la rga-y-cruel-1 ucha-por-la-tierra-en-el-ca uca/ 16 Centro Nacional de Memoria Histórica. Dirección de acuerdos de la verdad Nororiente y Magdalena Medio, Llanos Orientales, Suroccidente y Bogotá DC (2014) NUEVOS ESCENARIOS DE CONFLICTO ARMADO Y VIOLENCIA Panorama posacuerdos con AUC. 17 MOE;
Corporación nuevo arco Iris. Monografía Político electoral DEPARTAMENTO DEL CAUCA 1997 a 2007 [en línea] moe.org.co. (2008) [consultado el 03 de Septiembre de 2018] Disponible en: httŘ/moe.org.co/home/doc/moe mre/CQLe.Qfl_c::auca.pdf Referenc,a: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicítante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En este sentido, se pueden observar índices relacionados con la situación de desplazamiento en el municipio y la relación de estos hechos con los actores armados.
Tabla No. 4 Desplazamiento por Actor Armado SIPOD, año 2000 ¡, Año hogares hombres mujeres Total i: COO_OANE NOM_MPfO autMes expulsión - -- Cajibío Autodefensa o 2000 23 65 69 19130 Paramilitares 134 19130 Cajibío Grupos Guerrilleros 2000 314 380 270 650 19130 Cajibío No Disponible 2000 18 41 47 88 19130 Cajibío No Identifica 2000 24 45 51 96 19130 Cajibío Otros 2000 53 147 131 278 19130 Cajibío 2000 5 5 7 12 TOTAL 1258 - Fuente: SIPOD - sistema Nacional de Atenc1on a la Poblac1on Desplazada 20 1 2 Tabla extraída de documento de Análisis de contexto de la micro zona del municipio de Cajibío cauca, Unidad de Restitución de Tierras - Cauca, 2014 Tabla No. 4 Desolazamiento oor A ctor Armado SIPOD. año 2001 ·. · COO' NOM ·-- Mio hogares _ _ mujél:es Tot..t i • f)Af!(E '• MPtO 19130 Cajibío Autodefensa o Paramilitares 2001 51 132 150 282 19130 Cajibío BACRIM (bandas criminales) 2001 1 2 o 2 19130 Cajibío Grupos Guerrilleros 2001 118 289 312 601 19130 Cajibío Más de un autor de 2001 3 6 5 11 desplaza miento 19130 Cajibío No Disponible 2001 15 43 43 86 19130 Cajibío No tdentific a 2001 36 105 103 208 19130 C:ajibío Otros 2001 70 165 166 331 19130 Cajibio 2001 5 7 12 19 TOTALES 1540 Fuente.
S!POD - Sistema Nacmnal de Atenc1on a la Poblac1on Desplazada_ 20 12 Tabla extraída de documento de Análisis de contexto de la micro zona del municipio de Cajibío cauca, Unidad de Restitución de Tierras - Cauca, 2014 Sobre la base de las consideraciones anteriores, se encontró que durante el periodo de tiempo 2000 - 2003, el municipio se encontró dentro de los 11 municipios del departamento del Cauca en los que las Fuerza Armadas de Colombia, otro significativo actor armado en este escenario, elevaron sus operaciones, concentrando el 60% de los combates registrados en el departamento, en el Tambo, Cajibío, Puracé, Miranda, Santander de Quilichao, Caldono Corinto, Patía Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca1;
Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras bolívar, santa rosa y La sierra. (Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos, 2004) 1ª Las acciones de la guerrilla entre el año 2000 y 2003, se concentraron en algunos municipios del departamento del cauca, incluyendo Cajibío a razón del control del territorio que abarca un corredor estratégico que conducía a las FARC a la región del pacifico y directamente al mar, estas acciones se enfocaron en ataques hacia la fuerza pública; por otro lado, posterior al rompimiento del proceso de paz en el año 2002, la guerrilla de las FARC, se ensañó en debilitar al estado a nivel local, por lo que se evidenciaron amenazas a funcionarios públicos de varios municipios del Cauca y asesinatos cómo el del alcalde de Cajibío. Es pertinente señalar otra acción en contra de la comunidad, cómo es el secuestro, que se concentró en el departamento del Cauca en 4 municipios, dentro de los que se encuentra Cajibío con el 7.8% del total de secuestros del departamento.
Entre los actores interesados por el control territorial, también se encuentran narcotraficantes que percibieron el potencial en los recursos hídricos para el transporte de estupefacientes e ingresaron a la zona con este fin y ubiaron cultivos de Coca en el Valle del río Patía que se ubica entre las cordilleras Occidental y Central y en la base de la cordillera central donde se ubica el municipio de Cajibío. (MOE, 2010)19 • 6.- RELACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE CON EL BIEN INMUEBLE DENOMINADO "LA LAGUNA" E IDENTIFICACIÓN DEL MISMO.
En cuanto al vínculo jurídico del señor MONARGE SERNA SERNA con el predio denominado "LA LAGUNA", ubicado en la vereda La Meseta, municipio de Cajibío, departamento del Cauca, se afirma en la solicitud, y así lo certifica la constancia de inscripción en el registro, que el accionante detenta la calidad de poseedor del fundo en cuestión, mismo con el que se vinculó desde su infancia, ejerciendo actos de señor y dueño materializados en la explotación económica 18 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos. PANORAMA ACTUAL DEL CAUCA [en línea] derechoshumanos.gov.co [consultado el 03 de Septiembre de 2018] Disponible en: http://hístoríco.derechoshumanos.qov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/ 2010/Estu Regionales/cauca2004.pdf 19 MOE.
FACTORES DE RIESGO ELECTORAL 2010 - CAUCA. [en línea] moe.org.co (2010) [consu ltado el 03 de Septiembre de 2018] Disponible en: httgrmo_e.org.co/home/i,:l_g_c/moe mreftsucalibro.pdf Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 So/1citante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMES/O SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras a través de cultivos de café, plátano y caña, así como la vivienda familiar, de manera pública, pacífica e ininterrumpida hasta el momento del abandono acaecido en 200 1 y tras su retorno, una vez la situación de orden público había mejorado continuó tanto con el trabajo como con la vida en el inmueble, puesto que de este se deriva el sustento de su núcleo familiar.
Ahora bien, debe valorar la Sala que los dichos del polo activo no se encuentran desprovistos de elementos de constatación que permitan tenerlos por válidos, pues más allá de aunado a la presunción de buena fe de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 20 1 1, se tiene que: Los opositores, en el escrito de contestación de la demanda20, afirmaron reconocer que "[... ] es CIERTO que el solicitante MONARGE SERNA SERNA, residió desde su infancia en el lote de terreno denominado LA LAGUNA, ubicado en la vereda LA MESETA 'dz que "En el predio ha sembrado cultivos de café, entre otros [ ]", de igual manera indicaron ser conscientes acerca de que "MONARGE SERNA ha poseído parte del lote No. 1" y reiteraron a través de la abogada adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CLADA que ejerce su defensa que "de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que el solicitante es POSEEDOR, lo cual no desconocen mis representados, sin embargo discrepan frente a la totalidad de hectáreas reclamadas" y que para el momento en que se inició el inconcluso trámite de división material los herederos de ABEL SERNA aceptaron reconocer la porción explotada, que afirman corresponde a 3. 7 hectáreas, al accionante.
En similar sentido, obra en la plenario declaración rendida en sede administrativa ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS del señor SAUOLO MARÍA SERNA CAMPO, vecino de la finca "LA LAGUNA", quien bajo la gravedad de juramento señaló que en cuanto al vínculo del demandante con el predio pretendido que "él es nacido allí en el predio, nació allí y allí ha vivido hasta el momento.
Él solo perdió la posesión cuando hubo el desplazamiento, pero fue unos años, de resto regresó a su predio hasta el momento que lo está trabajando", asimismo indicó que "él tiene cultivos de café, de caña, tiene plátano sembrado, yuca sembrada, hizo su casa dentro del lote. Él hizo un sendero de café parabólico, tiene también 2º Folios 33 a 37 del cuaderno l. Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca1;
Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras despulpadero (sic) en cemento [... ] yo he visto que está a diario en su trabajo"21. Asimismo, en sede administrativa se recabó declaración del señor CRUZ ENELIO CAPOTE FAJARD022, quien sobre la posesión de MONARGE SERNA respecto del predio "LA LAGUNA" informó que "Él ha sembrado plátano, yuca, café y cañita (sic), cabuya y que yo de dé cuenta nada más. Y la casita también [... ] desde niño", igualmente, al ser consultado sobre si los colindantes reconocen o no al solicitante como dueño del inmueble, manifestó que "sí, porque él desde niño está viviendo ahí, todo el mundo lo ha visto".
Por su parte, MELQUISIDET SERNA SERNA, cuya declaración obra a folios 125 a 129 del CD que contiene la demanda y sus anexos, explicó que el actor "mejoró la casa, parte en madera y parte en repello, y siempre ha tenido siembra de café, caña y uno que otro animal" y que estas actividades las ha ejercido "desde que yo tengo uso de razón, desde que era niño él siempre ha vivido ahí con la señora MIRIAM SALINAS", también afirmó, al ser indagado sobre si el señor MONARGE SERNA es reconocido como dueño de la finca deprecada, "sí, claro, Saulo ya dio el testimonio.
El señor Ismael por el temor no lo hace, pero si usted le pregunta casualmente él sabe, pero de ir a atestiguar le da mucho miedo". Las anteriores pruebas, que se presumen fidedignas en virtud de lo estatuido en el inciso final del artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, permiten colegir que se encuentra acreditado el vínculo jurídico de poseedor del señor MONARGE SERNA respecto del predio "LA LAGUNA", objeto de la solicitud restitutoria, contenido en el fundo de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-103262 y la cédula catastral No. 00-02-0003- 0084-000, ubicado en la vereda La Meseta, municipio de Cajibío, departamento del Cauca.
Los linderos, coordenadas y cabida del bien inmueble solicitado en restitución fueron determinados por personal técnico adscrito a la UAEGRTD, a través de trabajo de georreferenciación en campo, de la siguiente manera: NOMBRE FOLIO DE MATRÍCULA 21 CD demanda y anexos. CEEDULA CATASTRAL 22 Folios 1 18 a 123, CD demanda y anexos. Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales AREA GEORREFERENCIADA 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras (PREDIO MAYOR (PREDIO MAYOR EXTENSIÓN) EXTENSIÓN) LA LAGUNA 120-103262 00-02-0003-0084- 7 Has 5345 m2 000 CUADRO DE COUNDANCIAS DEL PREDIO "LA LAGUNA" Pfllfiendo desde el punto 3íJB7 en linea senirectrl, en m«ión mte en una fist.lmda de 62,91 metros pasando flOllos puntm 111zt NORTE: y 3íJB5 hasta llegar al punto 111790 con pmiio de ARCENfO CAMAYV QUEBRADA AL AfiW, mnlÍIJlllmdO en linea smi1!® en IÍllmon.51N11lienre pasando flOI el punto 111801. en IIIKI listanoo de m,IIO metros hasta Negar m punto 301.34 coo pmlio de fERNANDO DIIOZCO.
Acta de CD6mJancias y cartm de campo. ORIOOE: Pf1lfiendo desde el punto JOB4 en linea semíreáa, en dmción sur en ima distancia de 366,35 metros pa!Dlldo flOl los puntDs 111& y 111797 hasta llegar al pllllto 121792 coo pmiiode ffRNANOO ORDZCO. Acta dt ˬ y cattera de camptJ. Partiendo desde el punto 111792 en Jmeo recta, en immión suroo:idtnl! en t.11111 rJstrmda de 117,1.2 metros hasta /legfKal punto 121793 5IJR: coo VlA CAMPCWffiRE • Bff ANIA, a!fftÍllWlldo en li1lea semimta en hcion flt'XDCiidenle pasando flOl los puntm 1lll!Jl y 122288 en II/KI lfstancia de El,79 metros hasta IJegar al punto 5326ron pmiio de SAUW MARIA CAMPO.
Acta de aiindrmcias y cattera de aimpo. Pf1lfiendo desde el pmto 5126 en linea senwecta, en háán NORTf en una cistanda de 420,JS mmus pasando flOl los puntas 121Btll, OCOOfNTE l0150, lílm, 121796, Im!B, 1218:B,.JOm, 121805 y 6.IDS6 hasta llegara/ punto iniciaUDHJ ron pmiode ISMAEI. CAMA YO QUEBRADA AL MEOIO. Acta de aiindandas y cattera de˭- Coordenadas planas y geográficas del fundo de menor extensión denominado "LA LAGUNA: COOIDHADAS PlMAS PUNTO NORTE 30122 778G4U459 JOˮ 7i36&6,1068 30135 71'8955,2664 Ji'.)137 7i3957,3152 30150 71'8670,1596 30153 7i31i98,.!G34 51fl86 71'8ū7.1919 i117r<t 7i3!14S,9S52 11m2 71'8581, J.274 nm, m496, 6172 ll!˯ 71'8745,9703 111797 mm. 7517 111800 71'861:1,3622 121&'.)1 7i3ffi}515 il!E'Cil. 71'8796,9131 111&'.)3 m˰.S7!7 ll.1ECd 71'8!151,7542 121SfJS ml904,057ll 111513 mm,1427 ill283 71'8565)713 ill297 71'8527,3082 5326 7i3>86,7456 Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales ESTE 700169.6118 70025U09'.5 706:135,1786 706lll.0d40 708194,1Ū 700207,372 700121.3646 7m171.Jl070 70845-!,60!!2 708359. 775-! 70022tOOS 708362.0721 ?OS!S!l,3426 708191.4646 70833t0297 700201,,2.146 70813U523 7W1Z9.4S30 708165.3731 708161.llili 700239.6m 708149,8373 OOORllENADA.SGmGRARQ\S lAMUO r', lffl&f', 2' 35 36A31' N 76' 42' 2J35" W Z' 35 37,&99' h 76' 42 0.054" W 2' 35.!G,141J N 76'42 4,05i' W Z' 35'.!G,205' h ifi' 42 J..lilJS" W 2' 35 30,872' N 76'42 uww:t' 35' 31;791' N 76' 42· 1,693' W 2' 35 39'.,226' h 76' 42 4.501" W 2' 35' 39'.,.93S' h 76' 42 2J72" W 2' 35' ZS.003' N 76' 41' 53, 702" W 2' 35' 25,139' N 76' 41' 56)''3" W 2' 35 33,339' r,. 76' 42 · 1_.1w w 2' 35 3Uli7' r,. 76' 41' 56, 707' W 2' 35 29,152' N 76' 42' 125:f W 2' 35 3US!ir h 76' 42' 2,201" W 2' 35 35,003' k 76' 41' 57.'?ll'" W Z' 35 34,928' r,. 76' 42' 1,909" W 2' 35.!G,025' t,; 76'42.4,132"' W 'l' 35' 38,J.74" N 76' 42 ol.,BT W l' 35 3!i,107' N 76' 42 2.425" W 2' 35 17 i.63' N 76'42 U12" W 2' 35 2ti.. mr r,; 76'42 O)i50" W 2' 35 28,156' N ¡¡¡• 42 3,558" W 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 7.- DE LA TEMPORALIDAD.
En relación con la exigencia de la temporalidad, entendida como el periodo o época durante la cual acaecieron los daños individual y colectivamente considerados, con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en orden a que se torne viable la restitución, encuentra esta Corporación que ese requisito se halla debidamente acreditado, pues se informa con el escrito de la demanda que fue en el año 2001 cuando acaeció el abandono del predio denominado "LA LAGUNA", identificado e individualizado en el acápite precedente, hecho que está plenamente probado, entre otros medios de convicción, a través de la consulta del aplicativo VIVANTO de la UARIV que se anexó a la solicitud de restitución23, en el cual se certifica que el señor MONARGE SERNA se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado, acaecido en enero de aquella anualidad, 2001, precisamente en el municipio de Cajibío (Cauca), cronología que se inscribe en el marco temporal previsto en la Ley 1448 de 2011 como uno de los requisitos para que proceda la restitución, y que concuerda con los fundamentos fácticos plasmados en la solicitud. 8.- DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA DEL SOLICITANTE En el caso bajo estudio la condición de víctima del señor MONARGE SERNA SERNA se encuentra acreditada a través de diversos medios de prueba y así tenemos, en primera medida, que fue inscrito junto con su núcleo familiar en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - RUV - desde el 08 de abril de 201 5 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado registrado con el código de declaración No. 2812196, con sustento en los sucesos acaecidos en el municipio de Cajibío (Cauca), precisamente donde su ubica el predio deprecado, el día 01 de enero de 2001, según consta a folio 13 del CD denominado "demanda y sus anexos".
Adicional a lo anterior, se cuenta con estos otros elementos de juicio: 23 CD de demanda y anexos. Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-0l Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 8. 1.- Las mismas manifestaciones del solicitante, rendidas bajo la gravedad del juramento en diligencias practicadas en sede administrativa por la UAEGRTD y en audiencia del 07 de junio de 201724 y revestidas de la presunción de buena fe (artículo 5 de la Ley 1448 de 201 1), a través de las cuales narró la manera cómo la situación de orden público que afectaba el sector y concretamente el accionar de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - AUC - lo llevaron a abandonar el predio deprecado y el municipio de Cajibío, al respecto indicó: "El evento que nos obligó a nos teníamos que salirnos de la finca, es porque realmente nos denominaron como guerrilleros, como colaboradores de la guerrilla, no decían, entonces me coge un señor de estos y me pega un empujón contra la pared, que si me voy por las buenas, que por las malas sí me acaba con la familia, entonces el temor, y la familia es mil veces lo preferido de uno, en vista de eso le dije a mi mujer que acomode los niños y nos vamos.
Me obligaban a mostrar dónde lavábamos la ropa, dónde sacábamos el agua para el consumo, entonces a ellos les daba mucha rabia cuando no había tanto acoso de los otros grupos, me pedían permiso para guardar armas, entonces yo decía que no y me trataban mal, y a las malas guardaban las cosas y se metieron allí, se metieron a la casa, a la sala a prender el televisor, como si fueran los dueños, no contaban con uno sino que hacían lo que quisieran hacer [... ] hubieron muchos enfrentamientos y masacres en la Rejoya, mataron a un primo mío que era especial, hasta ahora está perdido.
" 8.2.- En similar sentido, reposan en el expediente copia de las declaraciones de los señores SAULO MARÍA CAMPO SERNA25, ALBA MARINA SERNA ANTE26, CRUZ ENELIO CAPOTE FAJARDO27 y MELQUISEDET SERNA SERNA28, expusieron que, en efecto, para el mes de enero del año 2001 el solicitante y su núcleo familiar se vieron en la obligación de abandonar el predio denominado "LA LAGUNA", como consecuencia de las amenazas recibidas por parte de integrantes de las AUC y la problemática generalizada de orden público, ocasionada por los constantes combates entre paramilitares, guerrilla y el ejército. 24 Folios 109 a 112, cuaderno 1. 2 5 Folios 5 1 y 52 CD de demanda y anexos. 26 Folios 78 a 81 ibídem. 27 Folios 82 a 85 ibídem. 2s Folio 82 ibídem.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 8. 3.- Además, en audiencia realizada a instancia del a quo29 la señora NORA ELCY SERNA, hermana del reclamante y quien lo recibió en su casa en la ciudad de Cali por espacio de tres años, para el lapso en que este se desplazó del fundo y después de haber estado en la ciudad de Popayán, manifestó: "Él no lo abandonó porque lo quiso abandonar, no. Él d ·ó eso fue por desplazamiento, él estuvo tres años en mi casa y luego dejó los niños y vino a estar pendiente de la tierra, más no allí pero estaba yendo así donde los vecinos, estaba aquí en Popayán donde is hermanos, después iba y miraba que no se le fuera a meter nadie n la tierra [... ] pero fue por desplazamiento [ ] era porque había gru os armados y los estaban amenazando y todo eso, muchos se despla aron.
" 8.4.- Igualmente, se encuentra anexa constancia pedida por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA3º, a ravés del cual certifica que una vez consultados bases de datos e ingresando los datos de identidad del señor MONARGE SERNA en el sistema VIVANTO se encontró que el reclamante está inclui o en el mismo por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que tuvo lugar en el municipio de Cajibío (Cauca), información que concuerda con lo expresado en la demanda y las prueba allegada po la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS consistente en la copia d la consulta del aplicativo en cuestión, a la cual se hizo referencia n las primeras líneas del presente acápie.
Así entonces, la apreciación en conjunto de las pre itadas pruebas permite colegir que el señor MONARGE SERNA SE NA, detenta la calidad de víctima del conflicto armado como consecu ncia de hechos que configuran aquellas violaciones de que trata el rtículo 3 ° de la Ley 1448 de 2011 y por ello le fue reconocida tal con ición por parte de la UARIV, entidad que los incluyó en su registro tras valorar el desplazamiento que tuvo lugar en el mes de enero e 2001; por lo tanto, este elemento axiológico de la pretensión restitutoria se encuentra evaluado favorablemente. 9.- DEL ABANDONO FORZADO Y /0 DESPOJO DEL PREDIO RECLAMADO. 29 Diligencia del 07 de junio de 2017. 3° Folios 48 y 49 del CD de demanda y anexos.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: carios Alberto Tróchez Rosales 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras Si bien tanto el análisis hecho en el acápite precedente como las pruebas allí citadas arroja luces acerca de la ocurrencia del abandono forzado descrito en la solicitud, este y la posible configuración del despojo de que trata el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 serán abordados y contrastados con los medios de convicción obrantes en el proceso y las reglas que gobiernan este procedimiento de justicia transicional. 9.1. - De lo aportado y descrito en la solicitud se tiene que el señor MONARGE SERNA abandonó el predio denominado "LA LAGUNA" en el mes de enero del año 2001, tras los frecuentes requerimientos que en tal sentido, y mediando amenazas contra su vida y la de su núcleo familiar, le hacían las AUC, grupo armado al margen de la ley que lo acusaba de ser colaborador de las FARC, puesto que la guerrilla frecuentaba el fundo deprecado y de manera arbitraria hacía uso de sus muebles, enseres y animales, razón que habría llevado a que se presentara tal confusión, a ello se aunaron los frecuentes combates en la región, que finalmente acarrearon la decisión del titular de la acción civil transicional restitutoria a huir en procura de la salvaguarda de su vida e integridad física, inicialmente para la ciudad de Popayán, en la cual permaneció por espacio aproximado de dos años, tras los cuales se dirigió a Cali, donde fue recibido por su hermana NORA ELCY SERNA, quien a instancia del juez instructor, y como se citó en precedencia, ratificó los hechos de abandono que sustentan la demanda. 9.2.- Es de relievar, como también se hiciere en el punto inmediatamente anterior de estas consideraciones, que obra en el plenario la constancia de consulta en el aplicativo VIVANTO de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS31 a través de la cual se certifica que el señor MONARGE SERNA se encuentra incluido en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS por el desplazamiento forzado acaecido en el municipio de Cajibío (Cauca) el 01 de enero de 2001, prueba aportada por la UAEGRTD que se presume fidedigna conforme a lo estatuido en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 y que además ratifica lo expresado por el accionante en la solicitud en cuanto al abandono forzado del fundo a restituir y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los suscitaron. 31 Folios 109 a 112, cuaderno l. Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 24 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Forma/izacidn de Tierras De ese modo, resultan avalados los dichos del solicitante, expuestos no solo en su escrito de demanda y en las entrevistas rendidas ante la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA en sede administrativa sino también en la declaración rendida a instancia del a quo, en la cual, si bien el operador judicial omitió el deber de indagar con mayor profundidad sobre las circunstancias que llevaron al señor SERNA a desplazarse y centró casi la totalidad del cuestionario en torno a su calidad jurídica y la cabida poseída, el deponente dio fe de aquel desplazamiento que tuvo lugar en el año 2001 y que se prolongó hasta 2007. 9.3.- En síntesis, se tiene que de las manifestaciones hechas por el polo activo, arropadas por la presunción de buena fe, los medios de prueba obrantes en el expediente e incluso las mismas aseveraciones de los opositores, quienes en su escrito de contestación de la demanda hicieron referencia a la presencia de actores armados en las colindancias del inmueble, puede concluirse que aquí nos encontramos frente a un caso de abandono forzoso, amén de la valoración de los elementos vertidos brevemente en precedencia y su contrastación con el segundo inciso del artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 10.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LOS HECHOS DEL ABANDONO FORZADO CON EL CONFLICTO ARMADO INTERNO. La relación de causalidad entre el abandono del bien con el conflicto armado la podemos rastrear, al igual que la configuración de aquellos elementos que enarbolan en el reclamante la titularidad del derecho a la restitución de tierras según lo estatuido en el artículo 75 de la norma rectora de los asuntos de esta naturaleza, en pluralidad de elementos probatorios, como pasa a reseñarse: 10. 1.- El "Documento de análisis de contexto municipio de Cajibío"32 que da cuenta de manera puntual, entre otros aspectos relevantes, de las fechas de los abandonos que sustentan las solicitudes de inscripción en el registro presentadas para aquel municipio en que se encuentra el predio en cuestión muestra de manera contundente que "como se puede observar en la gráfica No. 1, la época en donde se produce mayor cantidad de abandonos en la zona micro-foca/izada es el año 2001, con nueve casos en total de 1 6, lo que corresponde al 56%"; aunado a lo 32 CD de demanda y anexos.
Referencia: 19001-31 -21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras anterior se señala la presencia de actores armados tales como las FARC, ELN y AUC y se indican las temporalidades de cada uno de ellos, al respecto se debe relievar que para las AUTODEFENSAS UNIDAD DE COLOMBIA el pico más alto en la comisión de actos que acarrearon el desplazamiento de los campesinos tuvo precisamente lugar en el año 2001, coincidiendo esto también con los fundamentos fácticos de la solicitud elevada por el señor SERNA SERNA. 10. 2.- Por otra parte, la opositora ANA LUCÍA SERNA ZÚÑIGA, vecina de la porción de terreno reclamada y poseedora junto con sus hermanos del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-103262 y la cédula catastral No. 00- 02-0003-0084-000, quien fue tenida en el acta de audiencia practicada el 07 de junio de 2017 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán33 como "testigo", previa valoración de ser esta "coadyuvante" de NEMESIO SERNA ZÚÑIGA, expuso que "hubo grupos margen de la ley en el sector'' de la vereda La Meseta y concretamente en el zona en que se ubica el fundo "LA LAGUNA", dicho que si bien se contrapone a lo afirmado sobre su desconocimiento acerca de los motivos que llevaron a su sobrino MONARGE a irse del terreno deprecado es indicativo de una situación de orden público permeada por el conflicto armado interno. 10. 3.- Como se citó en los acápites 8 y 9 de esta providencia, obra en la foliatura la constancias de consulta en el aplicativo VIVANTO de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS34 de MONARGE SERNA SERNA, de las que se desprende que el aquí accionante se encuentran inscrito en el RUV por hechos ocurridos como consecuencia del conflicto armado interno, así pues, el actor logró el reconocimiento institucional de su especialísima calidad por las particulares circunstancias que rodearon el desplazamiento que tuvo lugar en el municipio de Cajibío en el mes de enero de 2001. 10.4.- Las declaraciones mismas del solicitante, rendidas en sede administrativa, puesto que el a quo no lo indagó en lo absoluto sobre el particular, respecto de las cuales se presume la buena fe y que aquí se hallan ratificadas en virtud de los medios de convicción que se han enunciado antes, que dicho sea de paso son coherentes y concordantes entre sí, todo cuanto fue expuesto en la demanda sobre 33 Folios 109 a 1 13, cuaderno l. 34 CD demanda y anexos.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 26 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras el conflicto de violencia y la forma en que este los permeó y afectó sus proyectos de vida de manera directa obligándolo a salir desplazado del predio que hasta esa fecha poseyó de manera ininterrumpida desde su infancia. Las anteriores pruebas prestan mérito como elemento de convicción para acreditar la línea causal entre los hechos de violencia así acaecidos y el abandono forzado o desplazamiento del predio a restituir por parte del titular de la acción y su núcleo familiar, si en cuenta se tiene, de una parte, que las reglas de la experiencia permiten deducir que la simple presencia de los grupos armados produce desasosiego en la comunidad, generando sentimientos especialmente de temor, que pueden dar lugar al desplazamiento, y que en el caso sub examine se ven maximizados por las amenazas directas y contundentes de que fue víctima el solicitante, para que se desplazara del fundo "LA LAGUNA" como consecuencia de habérsele señalado de ser colaborador del bando opuesto a las AUC, señalamiento infundado según expone precisamente por haberse visto vulnerado en sus derechos por las FARC, quienes sin su consentimiento ingresaban a la propiedad y hacían uso de sus instalaciones, se robaban alimentos y permanecían ahí por ciertos periodos, todo lo cual lo llevó a tomar la determinación definitiva de salir de Cajibío en procura de salvaguardar su vida e integridad y las de su familia.
En síntesis, se tiene que el abandono del predio objeto de restitución, ocurrido en enero de 2001 por parte del aquí solicitante, tuvo como causa no solo el contexto de violencia en general, que se vivió en la zona rural del municipio de Cajibío y, en general, en el departamento del Cauca, y que alcanzó su punto más álgido ya a principios de la década del 2000, justamente en 2001, sino además las particulares situaciones y amenazas de que fue objeto el accionante y las cuales fundaron su inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS de la UARIV, por el hecho de desplazamiento forzado acaecido en la temporalidad referida.
11. DE LA OPOSICIÓN La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional35: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia 35 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. M. P.: María Victoria Calle Correa.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 27 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca1; Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.
A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. Los señores NEMESIO SERNA ZÚÑIGA y ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA, a través de abogada designada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, fundan su oposición en el proceso restituorio en la tacha de la calidad de víctima del solicitante, para lo cual argumentan que, a su criterio, no se logra probar que el señor MONARGE SERNA perdió el contacto directo con el fundo entre los años 2001 y 2007, de una parte porque los hermanos del accionante habrían negado la ocurrencia del desplazamiento, y, de otro, por lo expuesto por la señora ANA LUCIA SERNA ZÚÑIGA, opositora, tía del solicitante y residente del predio de mayor extensión, quien señala, según se cita en el escrito de contestación de la demanda, que tras haber vivido cincuenta años en el sector nunca ha presenciado o sabido de hechos de violencia que generaran el abandono de tierras y que en su casa "siempre se presentaron grupos al margen de la ley, pero no la obligaron a salir ni a abandonar su predio", por lo que si bien en el fundo se asentaban los subversivos, jamás recibió amenazas.
Al rendir sus declaraciones, los señores NEMESIO, ADELA y ANA LUCIA SERNA ZÚÑIGA admiten la posesión ejercida por el señor MONARGE SERNA desde su niñez en una porción de menor extensión que se encuentra contenida en el fundo mayor respecto del cual el señor ABEL SERNA, difunto padre de los opositores, aún se encuentra inscrito como titular del derecho de dominio, pero reiteran los dichos de su escrito inicial, en el sentido de negar que la presencia de Referencia: l 9001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras actores armados hubiese generado abandonos de la tierras por parte de los campesinos de Cajibío y que puntualmente el accionante no se fue del predio "LA LAGUNA" y mucho menos como consecuencia de amenazas en su contra.
Tales atestaciones no solo no aportan información relevante que desvirtúe los hechos de violencia que han afectado al solicitante, como era su deber en atención a la inversión de la carga de la prueba de que trata el artículo 78 de la Ley 1448 de 201 1, pues en términos generales admiten la presencia de actores armados como las guerrillas de las FARC y el ELN y los paramilitares de las AUC en el sector en que se ubica el bien inmueble deprecado, por lo que de plano estarían llamadas a descartarse, sino que además se contraponen diametralmente a aquello que ha sido acreditado a través de los medios de convicción recabados en el proceso, puesto que no cabe duda, como en precedencia se ha estudiado, que en el departamento del Cauca y particularmente en Cajibío las afectaciones generadas por el conflicto armado interno permearon con fuerza a la población civil, incluyendo al señor MONARGE SERNA, quien se encuentra inscrito en el RUV por el desplazamiento forzado que tuvo lugar en el mes de enero de 1991.
Aunado a ello, y sin que se torne necesario retomar el análisis de los documentos y declaraciones que se han traído previamente a colación, es pertinente citar la Resolución No. 2016-225025 del 23 de noviembre de 201636, a través de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS decidió sobre la inscripción en el RUV de las comunidades de los corregimientos de Campo Alegre y Rosario, entre las cuales se encuentra la de la vereda La Meseta, aquella en que se ubica el fundo "LA LAGUNA", por haber sufrido "daños colectivos con ocasión de la violación grave y manifiesta de los derechos individuales de sus miembros, el impacto colectivo por la violación de derechos individuales y la violación de los derechos colectivos", aquel acto administrativo señala la ocurrencia de desapariciones forzadas, masacres, lesiones personales, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, secuestro, entre otros.
Se destaca, igualmente que en los años 2000 y 2001 el colectivo fue víctima de dos desplazamientos masivos y se alcanzaron los índices más altos de violencia en la región generada por los grupos armados ilegales, quienes intimidaron a los campesinos, siendo algunas de las veredas más afectadas las de La Floresta, La Meseta y los Ángeles. 36 Folios 1 17 a 1 18 del cuaderno 1.
Referenda: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 29 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Es de anotar que en este proceso la parte opositora no adujo, como tampoco se encuentra probado, que se trate de una víctima de despojo del mismo predio, como tampoco se alegó y menos se probó la eventual configuración de un obrar precedido por una buena fe cualificada, y ello no podría ser de otra manera pues no nos encontramos de cara a un negocio jurídico donde se hubiere transferido o intentado transferir el dominio sobre el fundo deprecado en restitución; en otras palabras, la hipótesis de la parte demandante no se endereza a alegar que se hubiera presentado un despojo, sino que se habría visto precisada a abandonar el predio por hechos de violencia que se inscriben en el conflicto armado.
En tales condiciones y valoradas en su conjunto las pruebas aportadas debe concluirse que los opositores no logran desvirtuar la calidad de víctima de desplazamiento forzado del señor MONARGE SERNA ni el abandono del predio por parte de este, debiéndose, en consecuencia, declararse no próspera la oposición aquí formulada.
12. SOLUCIÓN DEL CASO. Las pretensiones enarboladas por el solicitante en la demanda se encaminaron, en todo momento, a que, previo reconocimiento y protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, proceda a declararse en su favor la pertenencia respecto del predio denominado "LA LAGUNA", ubicado en la vereda La Meseta, municipio de Cajibío, departamento del Cauca, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, así como las órdenes que se deriven de dicho reconocimiento.
En tal sentido, no puede perderse de vista que la restitución jurídica y material es medida principal, máxime cuando se trata de una pretensión expresa elevada por el polo activo, salvo que se dé alguna de las causales para que la autoridad judicial se inhiba de decretarla, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, entre ellas la del literal c), esto es, "Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia", evento en el cual se contempla la posibilidad de solicitar compensación en especie o en dinero como pretensión subsidiaria.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 30 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Sobre la declaratoria de pertenencia se tiene que la misma encuentra sustento en el artículo 2512 del Código Civil, que preceptúa que la prescripción, como modo de adquirir el dominio, exige la posesión material sobre las cosas ajenas, requisito que, además, se reitera en el artículo 2518 ibídem al señalar "se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales".
Así entonces, los requisitos para usucapir se condensan en: i) que el bien cuya prescripción se persigue se encuentre en el comercio, esto es, que no sea uno de aquellos que la Constitución o las leyes han declarado expresamente como imprescriptibles, ii) que se ejerza la posesión material sobre el respectivo bien, entendiéndose como poseedor material a quien detenta el animus y el corpus, iii) que esa posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida y iv) durante el tiempo que señala la ley, que para la prescripción ordinaria de bienes inmuebles es de 5 años, mientras que para la extraordinaria es de 10 años, conforme a lo estatuido por la Ley 791 de 2002.
En el caso objeto de estudio, y como se ha dicho antes, dentro de las pretensiones de la demanda no fue plasmada ninguna encaminada a que se compensara al solicitante; contrario a ello, se pidió la restitución material del inmueble, previa formalización a través de la declaratoria de pertenencia. En tal sentido, hay que tener en cuenta que a la fecha el señor SERNA SERNA reside en el predio denominado "LA LAGUNA" y sobre el mismo viene ejerciendo actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde la década de los setenta, esto es, hace más de 40 años, tal como lo declaró bajo la gravedad del juramente en la etapa administrativa instruida por la UAEGRTD y en el curso del proceso del cual conoció el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN, a lo cual se suma que la ciencia de sus dichos y la veracidad de los mismos fue reconocida por los opositores, tanto en el escrito a través del cual contestaron la demanda, en el que manifestaron que "el señor NEMESIO SERNA ZÚÑIGA padre del solicitante, es consiente que su hijo MONARGE SERNA ha poseído parte del lote No. 1 [... ]", como en las declaraciones que rindieron ante el a quo, lo cual fue corroborado por las personas cuyo testimonio fue escuchado, entre ellas el señor SAULO MARÍA CAMPO SERNA, quien en diligencia practicada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA de la URT manifestó que "el señor MONARGE SERNA es propietario del lote porque él habitó desde que nació, porque el señor NEMESIO SERNA los abandonó desde muy niños a todos cuatro".
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 31 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Lo anterior permite colegir, si en conjunto se miran además los demás medios de prueba recabados y obrantes en el plenario, a los cuales se ha hecho referencia a lo largo de la presente providencia, que hay lugar a declarar la pertenencia en favor del accionante respecto del área que fue debidamente georreferenciada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que es de 7 hectáreas 5.345 metros cuadrados, por hallarse acreditados los elementos que estructuran la pretensión declarativa de la usucapión. Ahora bien, la UAEGRTD puso de presente37 una información que en esta instancia no puede pasarse por alto y tiene que ver con que "durante el recorrido por el lindero noroeste, se evidenció señalización de posible presencia de minas dentro del predio solicitado" y que "dicha señalización fue realizada en el mes de diciembre por la entidad Handicap Internacional, de acuerdo a lo manifestado por el solicitante, para lo cual consideramos pertinente que se realice una evaluación de la zona por parte de las entidades competentes en compañía de personal idóneo" y anexó archivo fotográfico que da cuenta de un aviso de advertencia en color rojo con una imagen de peligro y el texto "iPELIGRO DE MINAS! MANTÉNGASE ALEJADO".
Lo anterior ameritó intervención de la representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ofició al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE DESMINADO No. 6 de la VIGÉSIMA NOVENA BRIGADA DE POPAYÁN, exhortando al EJÉRCITO NACIONAL a poner en marcha las actividades de desminado necesarias sobre el fundo de que trata el presente proceso. Por su parte, la CRC informó38 que en desarrollo de recorrido del predio "LA LAGUNA", se halló la advertencia de campo minado en coordenadas que coinciden con la cartografía predial del inmueble objeto de visita, información que fue corroborada por el señor MONARGE SERNA, quien acompañó a la comisión, y concluyó entonces la autoridad ambiental sobre la presencia de campo minado en el fundo.
Ante tan relevante y delicada información la Sala requirió a las entidades competentes en aras de certificar aquella afectación por minas, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a través de la DIRECCIÓN PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL - DAICMA - contestó por conducto de escrito39 en el cual señala que en el corregimiento Campo Alegre, del cual hace parte la vereda La 37 Folios 40 a 53 del cuaderno del Tribunal. 38 Folios 65 y 66, cuaderno del Tribunal. 39 Folios 79 a 83 ibídem.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 32 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Meseta se han confirmado un total de cinco áreas peligrosas confirmadas, encontrándose y señalizándose una de ellas, denominada "El Caspe" justamente al interior del bien inmueble cuya restitución se pidió en favor del señor SERNA SERNA, y que ya se iniciaron los trabajos de desminado sobre los sectores conocidos como "El Morro La Caseta" y "El Acueducto" y que ante la premura de la restitución una vez terminada la labor en este última se proseguirá con " El Caspe".
En similar sentido respondieron el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - BATALLÓN DE INGENIEROS DE DESMINADO HUMANITARIO No. 6 y nuevamente la CRC, agregando sendos informes y fotografías sobre la afectación y las advertencias del campo minado en distintos sitios del bien inmueble. Lo anterior, llevaría a concluir encontramos ante una situación fáctica que se enmarcaría en el supuesto normativo de que trata el literal C) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y que, por ende, la restitución del fundo "LA LAGUNA", tal como se deprecó, acarrearía un riesgo para la vida del actor y su núcleo familiar, empero en el presente caso se enarbolan una serie de consideraciones que llevan a la Sala a acceder a la restitución material y formalización del predio "LA LAGUNA" como fue deprecada expresamente por el señor MONARGE SERNA, respecto de quien además no se puede perder de vista que está retornado, y que pasan a sintetizarse: La restitución de tierras está regida por una serie de princ1p1os, contenidos en el artículo 73 ibídem40, que deben ser aterrizados a los 40 "ARTÍCULO
73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: 1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas; 2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho; 3.
Progresividad. Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; Referenda: 19001 ·31 -21 -001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 33 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras trámites administrativos y judiciales, entre ellos el de la restitución como medida preferente, el de progresividad, el de participación y el de prevalencia constitucional, los cuales se encuentran en consonancia con el canon 10 de los principios Pinheiros, que consagra el derecho de los desplazados y refugiados al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, que halla fundamento en la elección libre e informada y prevé que aquel derecho no puede ser limitado y/o restringido de manera arbitraria, enfatizando además en el deber del Estado de asegurar a sus asociados la seguridad y el restablecimiento de condiciones de vida dignas.
En el presente caso debe valorarse, a la par con las directrices que gobiernan el proceso de restitución y los derechos cuyo amparo se persiguen, que el predio denominado "LA LAGUNA" tiene una cabida de 7 hectáreas 5.345 metros cuadrados y que respecto de la misma el área afectada por la presencia de minas antipersonales equivale a 3.068 metros cuadrados aproximadamente, sin perderse de vista que dicha zona, de conformidad a la información remitida por el DIRECTOR PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL 41 se encuentra identificada, demarcada y priorizada 4.
Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; 5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación; 6.
Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de tos reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; 7. Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas; 8.
Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.
" 41 Folio 79 del cuaderno del Tribunal. Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magístrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 34 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalizacidn de Tierras para ser intervenida a través de labores de desminado y que "ante la premura de la restitución del predio, se tiene programado una vez finalice el área peligrosa 'El Acueducto' (AP_HI_CAU_CJB_9_2}, se dé inicio a la intervención del área peligrosa 'El Caspe' (AP_HI_CAU_CJB_9_ 4)'Ŗ siendo precisamente dicha área denominada "El Caspe" aquella que se encuentra al interior del fundo a restituir al señor SERNA SERNA.
En ese orden de ideas, es menester relievar que el área afectada es de 3.068 metros cuadrados, equivalentes al 4. 71 % del predio a restituir, y se halla, como ya se ha dicho, debidamente identificada por la entidad competente, misma que se encuentra en ejecución del proceso de desminado, labor que concuerda con la del Estado de garantizar las condiciones de seguridad en orden a superar el riesgo sin privar al actor de la tierra que aquí le será formalizada.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corporación encuentra desproporcionado afectar el derecho a la restitución del señor SERNA SERNA y su núcleo familiar, otorgándosela por equivalencia como medida compensatoria, máxime si en cuenta se tiene que es el mismo reclamante quien de primera mano y bajo la gravedad del juramento dijo pretender la restitución material del predio "LA LAGUNA", junto con la consecuente formalización, puesto que en él habita y trabaja, de manera ininterrumpida desde el año 2007.
Corolario de lo antedicho, la medida preferente y prevalente, cuya aplicación aquí tendrá lugar, es la restitución jurídica y material del predio objeto de solicitud, acogiendo, entre otros, el principio de participación que impone el deber de considerar la voluntad de la víctima en la implementación de las medidas que propendan por su reparación integral, voluntad que denota además el evidente arraigo del actor y su familia con el predio, en el cual establecieron su proyecto de vida como campesinos, del cual derivan su sustento y que impone una protección especial adicional, derechos que de ordenarse la compensación quedarían en el aire hasta tanto · se materializase la entrega de un bien de iguales o semejantes características y en él se implementasen los proyectos productivos y la construcción de vivienda, a la cual se hace acreedor en virtud a la orden que se impartirá en la presente sentencia. De otro lado, se tiene que el señor NEMESIO SERNA ZÚÑIGA, padre del solicitante, y quien desde el escrito de oposición reconoció la posesión de su hijo sobre el predio de menor extensión deprecado y discrepó únicamente sobre el área del mismo, presentó desistimiento Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 35 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de su oposición cuando el proceso se encontraba a despacho para proferir el fallo que aquí se dicta, para resolver tal pedimento la Sala debe tener en cuenta que no existe norma especial ni jurisprudencia! que trunque la viabilidad de acceder a la petición en cuestión, por lo que se aceptará a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso.
Ahora bien, es menester relievar que aquella aceptación no modifica las condiciones del proceso, habida consideración de que no afecta la competencia, pues en el sub judice también tienen la calidad de opositores los señores ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA, a pesar de que el a quo de manera imprecisa los haya denominado coadyuvantes de la oposición presentada por su hermano NEMESIO, como también lo hizo su abogada en el escrito de contestación radicado el 15 de marzo de 2017, puesto que estos, como titulares de derechos sobre las porciones restantes del fundo mayor detentan también esa calidad de sujetos procesales en el proceso restitutorio.
Finalmente, en cuanto a los pasivos adquiridos por el solicitante para la invers1on en la actividad agrícola y que se encuentran documentados a folios 30 a 38 del cuaderno del Tribunal, no se emitirá pronunciamiento respecto a su eventual condonación, puesto que de la lectura de las constancias se desprende que los mismos fueron adquiridos con posterioridad al retorno, así entonces, lo pertinente será oficiar a las entidades de rigor para que con el concurso de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, procedan a estudiar las fórmulas de pago y alivio de intereses que más favorezca al señor MONARGE SERNA SERNA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 111.
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento de la oposición presentada por el señor NEMESIO SERNA ZÚÑIGA y NEGAR la oposición formulada por los señores ADELA, ELEAZAR, ANA LUCIA y LEBY SERNA ZÚÑIGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- RATIFICAR la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011 del señor MONARGE SERNA SERNA y los miembros de su núcleo familiar, integrado para Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 36 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras el momento del abandono por su compañera permanente LUZ MIRIAM SALINAS y sus hijos ITAN JEIMER y YARY VANESSA SERNA SALINAS.
TERCERO. - PROTEGER y RECONOCER en favor de MONARGE SERNA SERNA y su compañera permanente LUZ MIRIAM SALINAS, como medida de reparación integral, el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado "LA LAGUNA", ubicado en la vereda La Meseta, municipio de Cajibío, departamento del Cauca. CUARTO.- DECLARAR que pertenece a los señores MONARGE SERNA SERNA y LUZ MIRIAM SALINAS la porción de terreno denominada "LA LAGUNA", contenida en el fundo de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-103262 y la cédula catastral No. 00-02-0003-0084-000, ubicado en la vereda La Meseta, municipio de Cajibío, departamento del Cauca, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 7 hectáreas 5.345 metros cuadrados que se identifica con los siguientes linderos y coordenadas: NOMBRE FOLIO DE CEÉDULA CATASTRAL ÁREA MATRÍCULA (PREDIO M YOR GEORREFERENCIADA (PREDIO M YOR EXTENSION) EXTENSION) LA LAGUNA 120-103262 00-02-0003-0084-000 7 Has 5345 m2 CUADRO DE COLINDANCIAS DEL PREDIO "LA LAGUNA" IV!iffl1o desde el punto JDlll en linea 5ellllffltll, endmáán oriemr en una listoncia de 62,9.f mmos paramto p«lm panms UJaM NOm: y Jl.lfil lmt!1 llegar al punto 111790 ron predio de ARWIIO CAMAYO QUEBRADA AL MEDIO, <DIIÚlllllllldOen linea semtffita en Ğsmmentepasa,rdo p«el puntoWIIDl en-mstaooade rn,aometros /!asta l/egaralfHM!Jtr1311114ronpmiiode FERNANDO OflOZCO.
Adl1 de ğ y Ctmfll de cumpo. ORlOOI: IV!iffl1o desde el punto 30134 en lm seniffllll, enáiffl:ciÓn JIU en IITD áimroa de l61i,15 ffll!tlDS pasattdo po1 los fll/1ItllJ 11.lBOl y 111797 hasta #1eJar al punto 121792 Cllll padio de íERNANOOOJ/OlCO. ActII de mfindal!ÚlS 'f Clllt.fflJde CJ1l1flO. IV!iffl1o desde el punto 121791 en 1inea ffflll, en dñro:ián 5UFllCddente en ano dístaooa dt m,21 me1ms ltasta lleJaral puntt, 121193 Slll: ron YlA CAMl'04lE6Rf-BETANlA, ClJlltimlllldo en linea smfflfl1 en <irecaan llflflJ([Ídenfe Ġ ptJI las plllltlls llm7'f 1lllll81!11 im listoncia de 231,79 metros ltasta fiegar al punto 5326Cllll piedio de S4UW M4RtA CAMPO.
Aaa de ailindrlltóasy C11fteltl de armpo. IV!iffl1o desde el punto 5316 m IÍnea.semirerta, en dim:cián NOR1f en una distancia de 4ZO,]S lllffl1!5 pasando p« los puntos D18IIJ, ocoooot:: 30!5D., 30153, 121796, 111BtB, 121813, JOm, 111805 y 61086 hasta lfegaral punto íllidal 30137 Cllll predio de 6MAEl. CAMAYO QIJEBlW)A AL MEOO. Acta dt tolindandas Y armra de CllllflO.
Referencia: 19001 ·31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 37 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Coordenadas planas y geográficas del fundo de menor extensión denominado "LA LAGUNA: OXIBADASMIS 30122 30134 30135:iOB7;iOfi¡J 30153 61 111700 1:1' 1 •• um3 '". 121795 121797 121800 !21BD1 111802 L:1803 U!BM 111805 111S13 mli m1r.! 5326 m mMl,1459 77m6,1(1 778955,26ľ 77!95Ul51 i15i0,1596 mii.ao 778927,1919 778ŃJ52 778S8U274 ' ' 7784..Q6,fi111 778745,9703 mn175r ! ¡.l J i78i2U62l T!ffl5'5B ¡f 778j9UB1 7787tU747 77!951)SQ 77Bl1,D57S i78i31,1427 773i5,37tl i7827,l!Sl niSl,74:iti Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑJGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales fSlE 71169,5118 1125Ul5 71BU7&6 11111.ŀ 111Ł.1488 11.1-01}371 11121.ł 7117UJ70 XIJ>!,i.12 700359,i76' 112Ret2B 700362/om i'iHU!.26 11192,Ņ ilfü,0297 71.t-Oti.!46 i'OOBU513 71129,4830 1001asJm 7(1182,llifi 1121/om ,am OlllBAILlflOtlllCAS lATIIUDf, I.Clif, rJ5'1,m'N i6142' 2.935§ W r 35 37,i9'N 7'1 42' 0/(64íl W r35 ĿU401N 761 42' !,C6i w 21 J5' al)J5' N 1614214JJJ5íl w 21 j5' lj72' N iti142 UJW r 4n1,791'N 1t142'U9lffW fj5'39)2rN 76142' 0)1" w 2: J5· 39 9381 N [ 7il 42, i7JD w iií., i'i1c r 451S,003'N 7e4f5UOZ1W 2·35'ń;3rN 7f 41' 5fi.1'3'' W r j53Ujf N 16142U6f W r 35' )4,lli N 7r4l15U07'W 2: 35 291921 N 1 76142· ll53' W r j53US91N 76142·uorw 21 35' 3J,ttJ3' N 7f 41'57)1rW 21 35':4J2B1 N 7'14Hllr W fl5'il02n ' ' 1fi142' 4Jll" W rjnU74'N Jfi142' t,Bi W t)53ó,10ik 76142' 2,425íl w 21 ) 27,4631 N 1'142 U121W r nu2n / ¡ji 42• Q,65{r W 21 35' 21,156' N 7fi142' U5r W 38 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito.Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras QUINTO.-.
ORDENA R al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE POPAYÁN proceder a i) la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenada por el a quo en el presente proceso y realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 103262, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia, ii) la segregación o desenglobe de la fracción de la fracción de terreno que han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los señores MONARGE SERNA y LUZ MIRIAM SALINAS, equivalente a 7 hectáreas 5.345 metros cuadrados, iii) que con base en esta sentencia en la cual se declara la pertenencia, se dé apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el predio denominado "LA LAGUNA", plenamente identificado e individualizado en precedencia, inscribiendo como sus propietarios a los señores, iv) la inscripción de esta sentencia en el certificado de libertad y tradición que corresponda al fundo denominado LA LAGUNA, aquí restituido, v) la inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 103262 con la especificación de la segregación o desenglobe ordenada en el numeral cuarto del mismo, vi) una vez cumplidas las anteriores disposiciones, a la mayor brevedad posible, remita a esta Sala un ejemplar tanto del folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 103262 como del que se apertura al fundo "LA LAGUNA".
SEXTO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar, implementar y poner en funcionamiento el proyecto productivo integral en el fundo restituido a las víctimas, para efectos de lo anterior se concede el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de entrega del inmueble equivalente a los beneficiarios.
SÉPTIMO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, q ue en el marco de sus competencias, priorice a los señores MONARGE SERNA SERNA y LUZ MIRIAM SALINAS como beneficiarios de subsidios de vivienda rural o mejoramiento de vivienda rural, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites administrativos necesarios ante la entidad correspondiente para su eficaz cumplimiento.
Referencia: 19001-31 -21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 39 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras OCTAVO.- ORDENAR al DIRECTOR TERRITORIAL CAUCA del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-103262 y la cédula catastral No. 00-02-0003-0084-000, ubicado en la vereda La Meseta, municipio de Cajibío, departamento del Cauca, segregando del mismo la porción denominado "LA LAGUNA", identificada en la presente sentencia de conformidad al trabajo de georreferenciación en campo realizado por la UAEGRTD así como abrirle la correspondiente ficha catastral, misma que será remitida a esta Corporación y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSRUMENTOS PÚBLICOS DE POPAYÁN, para efectos de acatar el mandato de que trata el ordinal sexto. Para cuyo efecto, se confiere un término de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación respectiva.
NOVENO. - ORDENAR al SENA, al Ministerio del Trabajo y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en sus estructuras administrativas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo proferido, que brinden a MONARGE SERNA SERNA y los miembros de su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente LUZ MIRIAM SALINAS y sus hijos ITAN JEIMER y YARY VANESSA SERNA SALINAS, que se encuentran en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos meses a partir de su elección. Lo anterior, teniendo en cuenta el lugar donde actualmente residen los beneficiarios del proceso restitutivo adelantado.
DÉCIMO. - ORDENAR al Ministerio de Salud, al ICBF, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en sus estructuras administrativas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo proferido, que incluyan a los señores MONARGE SERNA SERNA y los miembros de su núcleo familiar, integrado para el momento del abandono por su compañera permanente LUZ MIRIAM SALINAS y sus hijos ITAN JEIMER y YARY VANESSA SERNA SALINAS en los programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia sufrida les hubieren podido generar.
DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 So/ic1tante: MONARGE SERNA SERNA Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 40 ¡ 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona microfocalizada del municipio de Samaná, en el cual se encuentra ubicado el fundo que fue objeto del presente pronunciamiento, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la norma en cita.
DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a través de la DIRECCIÓN PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL - DAICMA -, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - BATALLÓN DE INGENIEROS DE DESMINADO HUMANITARIO No. 6 y a las demás entidades competentes que rindan informes semestrales a esta Corporación a través de los cuales certifiquen el avance de las labores de desminado en el municipio de Cajibío y particularmente en el predio denominado "LA LAGUNA" hasta su finalización e impedirán el ingreso de toda persona tanto a dicho bien inmueble como a todos aquellos comprendidos en las ÁREAS PELIGROSAS "EL MORRO LA CASETA", "EL ACUEDUCTO", "EL CASPE" y "LA LAGUNA", hasta tanto las mismas sean completamente seguras para el tránsito humano. DÉCIMO TERCERO.- Sin lugar a condena en costas.
Referencia: 19001-31-21-001-2016-00170-01 Solicitante: MONARGE SERNA SERNA DI Opositor: NEMESIO SERNA ZÚÑIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Santiago de Cali, a las 8:90 a.m., Et Secretario (a) IRALDO