República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Referencia: Solicitante: 52001-31-21-002-2016-00130-01.ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 46, en sesión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia No. 34 proferida el quince (15) de agosto de 2017 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. 1.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución en representación del señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ, respecto de un inmueble rural denominado "EL GUAMO", ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la cédula catastral No. 00- 01-0003-0366-000, con un área inicialmente georreferenciada por la UAEGRTD de 2 hectáreas con 7538 metros, narrando como hechos específicos los siguientes: - -- - ---- República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- Que el solicitante se vinculó con el predio objeto de reclamación por documento privado de compraventa suscrito con CONSTANTINO URBANO DOMÍNGUEZ el 17 de febrero de 1989, fecha a partir de la cual inició la explotación del fundo. 1.2.- Se indica en la demanda que una vez adquirido el derecho sobre el inmueble el señor GÓMEZ GARCÉZ estableció allí su vivienda y la de su familia, en una pequeña mejora habitacional desprovista de servicios públicos, e inmediatamente iniciaron sus labores de explotación económica a través de cultivos de café y caña, siendo el primero la principal fuente de recursos del núcleo familiar, puesto que el producto era vendido en la Federación de Cafeteros, de la cual el accionante era miembro activo. 1.3- De manera sucinta se expone que el señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ fue víctima de abandono forzado respecto del predio "EL GUAMO" en el mes de abril de 2003, en procura de salvaguardar su vida e integridad física y la de su familia, compuesto por su cónyuge y los siete hijos de la pareja, como consecuencia de los fuertes enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC.
Lo anterior en el marco del desplazamiento masivo que se presentó en la vereda Pitalito Bajo para la Semana Santa de aquella anualidad, en la cual los habitantes se vieron en la obligación de desplazarse a otras zonas del municipio de El Tablón de Gómez, exponiéndose al fuego cruzado, para buscar refugio en la casa de familiares, amigos o en albergues temporales. 1.4- El reclamante se dirigió al corregimiento de Buesaco, donde permaneció albergado por espacio aproximado de mes y medio en la casa de un conocido, lapso tras el cual regresó al fundo deprecado, habida cuenta de la necesidad de continuar trabajándolo, puesto que del mismo, como se explicó previamente, obtenía los ingresos necesarios para su manutención y la de los suyos, bien inmueble en el cual permanece hasta la actualidad. 1.5.- De otro lado, se indica en la solicitud que si bien la condición de víctima de una persona no depende del reconocimiento que al respecto haga el Estado, el señor GÓMEZ GARZÓN se encuentra incluido en el RUV de la UARIV, precisamente por los padecimientos que sustentan la demanda de restitución. 2.
PRETENSIONES. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-0l Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como cancelar todo antecedente registra!, gravamen o limitación al dominio del fundo deprecado; iii) que se ordene al IGAC - Dirección Territorial Nariño la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de conformidad a la identificación del predio que se establezca en la sentencia; iv) que se ordene a su favor la inclusión en los programas de proyectos productivos; v) que se ordene en favor del beneficiario su inclusión en los programas y subsidios de construcción y mejoramiento de vivienda; y vi) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO. El juzgado de conocimiento1, mediante auto interlocutorio No. 149 de fecha 15 de julio de 20152, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada, en el mismo proveído ordenó la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos judiciales y administrativos, la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; así como requerir a CORPONARIÑO para que elaborase concepto - informe sobre las características medioambientales del fundo y las afectaciones que recaen sobre el mismo, haciendo énfasis en la ronda hídrica de la quebrada y Granadillo o Granadilla!, correspondiente al lindero oriental del inmueble, entre otras medidas.
Posteriormente, encontrándose en trámite el proceso, fue sometido a reparto en atención al Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2012, 1 Inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. 2 Folios 156 y 157, cuaderno No. O l. Consulta Restitucíón de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 3 \ \ República de Colombia tftf Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho que recibió el expediente Y avocó el conocimiento por conducto de auto de fecha 18 de enero de 20163• Finalizado el término de traslado, surtidas las publicaciones y realizadas las actuaciones de rigor, dispuso tener como pruebas los documentos allegados como anexos a la solicitud y los recopilados en el trámite de la misma4 y requerir a las entidades que no habían cumplido los mandados contenidos en el auto admisorio.
Posteriormente, y virtud del Acuerdo No. PCSJAl 7-10671 del 10 de mayo de 2017, la presente solicitud fue remitida al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, despacho que profirió Sentencia No. 34 del 15 de agosto de 20175, en la cual negó la restitución pretendida, por lo cual se remitió el expediente a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO: El señor juez de conocimiento, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda, el trámite judicial surtido y al objetivo y finalidad del proceso restitutorio, determinó la vocación impróspera de la restitución del predio "EL GUAMO", habida consideración que si bien el señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ abandonó aquel fundo como consecuencia del conflicto armado, lo cierto es que retornó al mismo aproximadamente un año y medio después y dada su calidad de titular del derecho real de dominio, puesto que le fue adjudicado por el INCODER (hoy ANT) en el año 2012, no hay lugar ni a la restitución ni a la formalización. El fallo objeto de consulta no plasmó una evaluación concreta acerca de estar acreditados o no los elementos axiológicos que hacen a una persona titular al derecho a la restitución de tierras, pues se enfocó en 3 Folio 229, cuaderno No. 01. 4 Folios 231 y 232, ibídem. 5 Folios 252 a 262, cuaderno No. 1.
Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la improcedencia de ésta, como arriba se dijo, para los propietarios retornados.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 4 de septiembre de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicac1on a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.
Posteriormente, mediante providencia del 27 de noviembre de 20176, esta Sala requirió a CORPONARIÑO y a la UAEGRTD a fin de que conjuntamente complementaran el concepto técnico que de manera previa habían allegado, en el sentido de definir con precisión la franja de terreno que forma parte de la zona de conservación y preservación de la reserva acuífera de la quebrada Granadillo o Granadilla! y establecieran con claridad el área restante del fundo El Guamo, determinando con precisión sus coordenadas y linderos.
Las entidades en cuestión allegaron respuesta el 30 de enero de 20187• Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a esta Corporación emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia No. 34 del 15 de agosto de 2017, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN PASTO (Nariño), en cuanto negó la restitución deprecada. 6 Folio 9, cuaderno del Tribunal. 7 Folios 16 y 17 ibídem.
Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.- Como problema jurídico corresponde determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto (Nariño) a conceder la restitución solicitada, así como las medidas de asistencia y reparación que de aquel reconocimiento se desprenden, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías del solicitante, víctima del conflicto.
De no sostenerse las razones de la negativa, se examinarán uno a uno los elementos axiológicos de la pretensión en orden a determinar si la restitución deprecada, y las medidas que le son anejas, están llamadas a ser acogidas, evento en el que se abordará también el estudio de las afectaciones medioambientales por ronda hídrica que recaen sobre el predio "EL GUAMO". 3.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.
De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su Consulta Restitución de Tierras.
Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 4.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"ª; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"9, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.
Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional, teniendo como fin fundamental la prevalencia de las garantías de las víctimas de despojo o abandono, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 8 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M. P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Ídem.
Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 7 \ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras s.- La titularidad del derecho a la restitución de tierras, de conformidad a lo estatuido en el artículo 75 Ley 1448 de 2011, recae en cabeza de las personas "propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley (...)" (Negritas para resaltar); lo anterior, entre del 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma.
Por su parte, el artículo 74 ibídem, en su inciso segundo, define el abandono forzado de tierras como: "( ) la situación temporal o permanente a que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75...
" (Negritas para resaltar). Así entonces, se tiene que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como norma especial que regula los asuntos de la naturaleza del que nos ocupa, estatuyó los requisitos que debe reunir una persona para ser titular de las prerrogativas que en materia civil transicional fueron implementadas como componente esencial de la reparación integral y las garantías de no repetición por las cuales debe velar el Estado.
En tal sentido, la norma en cita sólo diferenció dos figuras, esto es, el despojo y el abandono, y respecto de la última, como se ha expuesto en líneas precedentes, estableció que es una situación temporal o permanente; razón por la cual, entender que existe un presupuesto acerca de la actualidad del desplazamiento, materializado en un abandono o despojo, es, cuando menos, errático, por lo que vale indicar, desde este momento, que la Sala no comparte la decisión que aquí se revisa.
(Negritas para resaltar). Como se ha dicho, en la sentencia objeto de consulta se negaron tanto la pretensión principal como las que de ella se derivan, por encontrarse la accionante retornado al predio pretendido y ser titular del derecho de dominio respecto del mismo, lo que evidencia a la fecha que el bien no está abandonado ni despojado, negativa sustentada en la valoración del a quo acerca de ser necesario un carácter actual en la pérdida del vínculo material con el fundo, es decir, que persista a la fecha de tramitarse la reclamación. Consulta Restitución de Tierras.
Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Aquel análisis implicaría que las víctimas que por arraigo a la tierra, valentía o necesidad retornaron a los fundos de su propiedad, quedarían desprotegidas frente al reconocimiento de un derecho fundamental como lo es el de la restitución de tierras, derecho que, dicho sea de paso, conlleva una serie de prerrogativas que van más allá de los actos materiales que de manera directa se ejerzan en un fundo, y que atienden a la necesidad de generar proyectos de vida en los individuos, las familias y las sociedades; que devuelvan al campo la prosperidad arrebatada por el conflicto.
En orden de lo que se viene sosteniendo, habrá de iterarse que la Ley 1448 de 2011 estableció el derecho a la restitución tanto para los despojados como para quienes abandonaron de manera forzosa sus predios como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas internacionales de Derechos Humanos, al respecto Constitucional en Sentencia C-715 de 2012, indicó: a normas la Corte "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo sQn fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencia/mente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.
En este orden, la Ley 1448 de 201 1 y especialmente los artículos que ahora se demandan -arts.28 y 72- dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 201 1. " El precedente jurisprudencia! debe evaluarse en consonancia con los conceptos previamente citados de despojo y abandono, para el caso que nos ocupa, concretamente el artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, es claro al indicar que el abandono forzado es "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento "; por consiguiente, resulta indiferente para el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución, si la víctima se encuentra retornada o no al fundo que reclama, pues aquella situación fáctica sólo cobra relevancia una vez Consulta Restitución de Tierras.
Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras verificados los requisitos para ser titular del derecho en cuestión Y, por supuesto, con miras a la adopción de las medidas a las que haya lugar.
Lo antedicho permite significar que, bien sea que la víctima haya regresado o no a su tierra, el lapso en el que perdió contacto con la misma como consecuencia de los vejámenes del conflicto que tuvo que padecer, viéndose impedida para realizar las actividades de explotación económica necesarias para el sustento de su núcleo familiar e incluso no pudiendo asentarse en ella, implica la vulneración de garantías fundamentales tales como la libertad, la integridad personal, la vivienda digna, entre otras, esto sumado a las pérdidas económicas derivadas del impedimento de percibir los frutos de su trabajo, de verse precisada a abandonar sus bienes, así sea en forma transitoria, los gastos del desplazamiento, entre otra pluralidad de vicisitudes.
En consecuencia, las víctimas tienen el legítimo derecho de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño padecido; esto implica que el alcance de la garantía vaya mucho más allá del mero regreso al fundo, puesto que éste es apenas uno de los elementos que componen la reparación y por sí solo no satisface los derechos de aquellos que han padecido las consecuencias de la violencia y las vicisitudes inherentes a un desplazamiento, mismas que se sufren a pesar de que éste haya sido temporal, pues genera toda suerte de desarraigo, rupturas de los tejidos familiares y sociales y la pérdida de la capacidad productiva necesaria para la manutención propia y de los suyos. 6.- De otro lado, en lo que respecta a las políticas que en materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado en aras de reforzar la protección de los recursos naturales, se tienen principalmente el Decreto 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente, la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones" y el Decreto 1071 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural".
El Decreto 2811 de 1974, consagra en su artículo 42 que los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras De manera más pertinente y relevante, el artículo 83 establece: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a).
El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f).
Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. " (Negrita fuera de texto) De manera concordante, el artículo 80 de la misma normativa consagra "Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. " Así entonces, es claro que históricamente el Estado ha procurado la protección y conservación de los recursos naturales, reservándose su dominio, con la excepción puntual relativa a los derechos adquiridos por los particulares, que implica su acreditación con acomodo a las normas vigentes para el momento de su supuesta obtención y que se pueden sintetizar en la existencia de un título originario expedido por la Nación debidamente registrado ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, puesto que "La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad (...) ". 10 Por su parte, el Decreto 1071 de 2015, en su artículo 2.14.10.4.1, contiene los requisitos para la adjudicación de baldíos, así: "ARTÍCULO 2. 14. 1 0.4. 1.
Requisitos. Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen 10 Ley 160 de 1994, artículo 65. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 11 F República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCODER en la inspección ocular.
Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1 000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de la sociedad.
El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso. En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.
" 7.- Ahora bien, inicialmente y en aras de establecer si efectivamente le asiste el derecho al reclamante, se estudiarán los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 en el caso particular, para lo cual se analizará inicialmente, y de manera breve, si en la zona donde está ubicado el predio solicitado se presentaron hechos de violencia en el marco del conflicto armado, de los cuales haya resultado víctima el señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ y si por esos hechos padeció un abandono forzoso en el marco temporal que establece la norma, afectando sus derechos sobre el predio denominado "EL GUAMO", haciéndolo acreedor al reconocimiento y amparo del derecho fundamental a la restitución. 8.- Con el cuerpo de la demanda se allegó "Informe No. 005 de 2013 del contexto del conflicto armado en el corregimiento La Cueva vereda Pitalito Bajo del municipio de El Tablón de Gómez - Nariño -"1 1, elaborado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD, documento en el cual se indica que en el año 2003 la vereda en la que se encuentra ubicado el predio objeto de la solicitud se convirtió en centro de operaciones militares y vivió una oleada de enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y el EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia del Plan de Seguridad Democrática implementado por el gobierno del presidente Álvaro Uribe Vélez, política tendiente a la recuperación estatal del territorio, para aquel entonces usado como ruta al servicio del 1 1 Folios 136 a 153, cuaderno No. l. Consulta Restitución de Tierras.
Radicac,ón No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras narcotráfico. Se narra que para la semana santa de aquella anualidad se vivió una grave crisis humanitaria que produjo el desplazamiento masivo de la población civil, consecuencia de los combates entre el grupo guerrillero y el Ejército Nacional.
De igual manera, se expone que las familias de la región abandonaron sus hogares y actividades socioeconómicas, situación que deterioró inmediatamente su patrimonio, ingresos y calidad de vida, provocando a la postre retornos sin acompañamiento institucional y sin acceso a ningún tipo de ayuda humanitaria; aunado a ello, se tiene que los continuos enfrentamientos en Pitalito Bajo expusieron a los desplazados al fuego cruzado de los actores del conflicto.
Se narra, además, que la mayoría de los solicitantes de predios ubicados en El Tablón de Gómez no se encuentran reconocidos como víctimas de desplazamiento, a pesar de haber padecido situaciones enmarcadas en el conflicto armado interno, tales como las que sustentan las pretensiones del señor GÓMEZ GARCÉZ, debido a dos factores; por una parte, el desconocimiento de los programas e instituciones del Estado para la atención de las víctimas para los primeros años de la década del 2000 y, por la otra, debido a la coacción de los subversivos, quienes amenazaban e intimidaban a la población civil.
El polo activo ejemplariza sus dichos informando que para la anualidad en la que se dio el abandono forzoso del solicitante, los miembros del gabinete municipal tenían que despachar por razones de seguridad desde la ciudad de Pasto. En el mes de abril del año 2003 se presentó un desplazamiento masivo, tras dos semanas continuas de enfrentamientos, precisamente entre las veredas Pitalito Bajo y Pitalito Alto, que produjo el abandono de casi la totalidad de las familias que allí habitaban y que se vieron en la necesidad de desatender sus actividades económicas y perder sus muebles y enseres para salvaguardar su integridad física, fecha que coincide plenamente con los sustentos fácticos de la demanda y las pruebas que los respaldan.
En el documento de contexto se indica que las familias retornaron en diferentes momentos y por iniciativa propia de cada núcleo, en atención a sus necesidades y urgencias, sin contar con apoyo institucional y a pesar del avanzado estado de abandono de los fundos, por las precarias condiciones económicas y humanitarias en que se encontraban a causa del desplazamiento.
En lo que respecta al accionante, señor ULPIANO GÓM EZ GARCÉZ, y su calidad de víctima de abandono, sus declaraciones, tanto al momento de presentar la solicitud de inscripción en el registro como al rendir Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras diligencias de ampliación de hechos1 2, coinciden con el informe de marras en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron sus desplazamientos, que se concretaron, en primera medida, con su huida de la vereda Pitalito Bajo en el mes de abril de 2003, cuando los combates entre las fuerzas del orden, paramilitares y las FARC la hicieron salir en procura de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar, misma suerte que corrieron sus familiares y los vecinos del sector.
Al respecto explicó la reclamante: "Yo y mi familia, integrada por mi esposa que se llama E/vía Urbano, mis hijos Deisy, Marcos, Isauro, Oswaldo, Abraham, Adrián y Darwin, nos desplazamos por los grupos subversivos que hubieron aquí en Pitalito Bajo, fueron la guerrilla, paramilitares que se enfrentaron entre ellos, yo y mi familia nos fuimos a la vereda Juanambú del corregimiento de Buesaco a la casa de Exiomo (sic) Gómez él era vecino, allí nos quedamos como mes y medio y de allí regresamos.
Yo me desplacé el día 1 7 de abril de 2003. Yo y mi familia no declaramos la situación por temor de que estos grupos nos vayan a matar. "13 De igual manera, se pone de presente en la demanda, con sustento en las declaraciones rendidas en sede administrativa por el aquí solicitante, que para el momento en que el señor GÓMEZ GARCÉZ regresó a la vereda Pitalito Bajo, aproximadamente en el mes de mayo de 2003, cuando los combates habían cesado, encontró la casa en buen estado, aunque afectada por algunos impactos de bala, pero gran parte de sus animales fueron robados por los subversivos.
Según se documenta en el DAC, cuando la población civil retornó a la vereda en que se ubica el fundo objeto de reclamación, la guerrilla de las FARC aún hacía presencia, razón por la cual los moradores se vieron en la obligación de refugiarse en sus casas, encerrados y aislados, hasta tanto los insurgentes se fueron marchando. En armonía con lo expuesto en la solicitud, se tiene que el accionante está inscrito en el Sistema de Registro de Población Desplazada, tal como lo probó con la copia de la consulta en línea del sistema VIVANTO, documento obrante a folio 19 del cuaderno No. 1, y en el que expresamente se indica que el señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ está inscrito en el RUV; así entonces, está acreditada la calidad de víctima del titular de la presente acción y la relación directa de ésta con sucesos enmarcados en el conflicto armado interno colombiano que, como se 12 Folios 27 a 33, cuaderno No. l. 1 3 Folio 31, ibídem.
Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Sohcitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras desprende del documento de contexto, afectaron de manera directa al municipio en el que se encuentra el fundo y provocaron el desplazamiento masivo que tuvo que padecer el reclamante en abril de 2003.
A lo anterior habrá de sumarse el testimonio de la señora ROSALBA TULCÁN LÓPEZ14, rendido en sede administrativa ante la UIAEGRTD, quien indicó: "Sí, el señor U/piano se desplazó, en el año 2003 eso fue el 1 7 de abril, él se desplazó y todos los de la vereda nos desplazamos porque hubo enfrentamientos entre guerrilla, paramilitares y el ejército como estaba revuelto, él se desplazó con la esposa y los hijos, él se fue para Juanambú, él se quedó allá como dos meses y de allí regresó para la casa.
"15 9.- En cuanto a la calidad jurídica del demandante respecto del predio "EL GUAMO", se tiene que éste adquirió el dominio del fundo, junto con su esposa ELVIA URBANO GÓM EZ, de manos del INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, entidad que le adjudicó mediante Resolución No. 1115 del 22 de noviembre de 201216, tal como se evidencia en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), visible a folios 205 y 206 del cuaderno No. l. Ahora bien, en complemento de la irrefutable calidad jurídica de propietario que detenta el actor, habrá de indicarse, en cuanto a la identificación plena y precisa del fundo reclamado que, como se ha dicho en precedencia, se trata del predio "EL GUAMO", ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la cédula catastral No. 00-01-0003-0366- 000, con un área reportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUICIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS de 2 hectáreas 7538 metros cuadrados, cuyas coordenadas y linderos se encuentran descritos en el Informe Técnico Predial17 aportado con la solicitud. 14 Folios 34 y 35, cuaderno No. 1. 15 Folio 35, mismo cuaderno. 16 Folios 77 a 79, ibídem. 17 Folios 96 a 100, cuaderno No. 1.
Consulta Restitución d e Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 10.- En cuanto al requisito de temporalidad, se tiene que los hechos generadores del abandono forzado de que fue víctima el accionante, acaecidos con ocasión del conflicto armado, tuvieron lugar en el mes de abril de 2003 y en septiembre de 2011, esto es, con posterioridad al 1° de enero de 1991, tal como puede ser constatado con los diferentes medios de prueba que acompañaron la demanda, entre ellos las declaraciones de la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN, el informe de contexto y la consulta en el aplicativo VIVANTO en la que reposa que la reclamante se encuentra incluida en el registro de población desplazada por los sucesos acaecidos en 2011, de esta manera queda acreditado también el requisito de temporalidad. 1 1.- Siendo clara la titularidad del derecho de dominio que vincula al accionante con el fundo cuya restitución fue negada por el a quo, bajo la infundada consideración de tener que ser el abandono "actual" para que prospere la demanda civil transicional, y que los elementos axiológicos de la pretensión están igualmente probados, también lo es, porque así lo acreditó la autoridad ambiental competente18, que sobre el bien inmueble denominado "EL GUAMO" recae una afectación por ronda hídrica, en cuya virtud la Sala requirió a CORPONARIÑO y a la UAEGRTD para que de manera conjunta complementaran el informe que inicialmente habían presentado, en el sentido de definir con precisión la franja de terreno que forma parte de la zona de conservación y preservación de la reserva acuífera de la quebrada "Granadillo" o "Granadilla!" y establecieran con claridad el área restante del fundo, determinando con precisión sus coordenadas y linderos.
Dichas pruebas técnicas, a las que se ha hecho referencia en precedencia, fueron consideradas relevantes tanto por el juez que admitió la demanda19 como por esta Corporación, puesto que el acto administrativo de adjudicación, Resolución No. 1115 del 22 de noviembre de 201220, determinó en su artículo 7º que "La adjudicación que se hace mediante esta providencia no incluye los bienes de uso público, fuentes de agua, bosques, fauna, etc., ni las zonas de carreteras nacionales de 30, 24 y 20 metros de ancho a que se refiere el Decreto 2770 de 1 953 o las normas posteriores que lo modifiquen [ ]", presupuesto que se encuentra en concordancia con los artículos 83 y 84 del Decreto Ley 2811 de 1974, los cuales implican que la adjudicación de un bien baldío no 18 Folios 212 a 227, cuaderno No. l. 19 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. 2° Folios 77 a 79, cuaderno No. l. Consulta Restitución de Tierras.
Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras comprende la propiedad de las aguas ni de sus cauces21, pues en el momento en que se pretenda la titulación de tierras aledañas a los ríos o lagos, la autoridad competente debe proceder a delimitar la franja o zona de ronda, para que esta sea debidamente excluida dentro del mismo trámite.
Ahora bien, esta Sala debe tener en cuenta que la cláusula de exclusión antes reseñada precisamente se encamina a la protección de los derechos ambientales de interés superior a los que se ha hecho referencia previamente, y que en el sub judice el título, que es la resolución de adjudicación emanada del INCODER, fue válidamente otorgado.
Es menester señalar que la Ley 1450 de 2011, "Plan Nacional de Desarrollo 201 0-2014 'Prosperidad para Todos"', en su artículo 20622 consagra el deber de las corporaciones autónomas regionales, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales de delimitar la faja paralela de los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y el área de protección o conservación de los mismos, labor para la cual deben realizar los estudios correspondientes, de conformidad a los parámetros establecidos por el gobierno nacional.
Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible23, expedido por el gobierno nacional en 2015, establece respecto de los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas, en su artículo 2.2.3.1.5.1, que el plan de manejo de la cuenca hidrográfica es el "instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico". 21 DECRETO 2811 DE 1974.
Artículo 84. La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público. 22 "ARTÍCULO 206. RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambienta/es efectuar, en el área de sus jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 281 1 de 1 974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a tos criterios que defina el Gobierno Nacional". 23 Decreto 1076 de 2015.
Consulta Restítucíón de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-0l Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras De manera ulterior, el Decreto 2245 de 2017 "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 201 1 y se adiciona en una sección al Decreto 1 076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de las rondas hídricas", definió los criterios técnicos que deben ser observados por las Corporaciones Autónomas Regionales para el acotamiento de las rondas hídricas señalando expresamente la necesidad de acoger la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia", expedida por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE en mayo de ese mismo año, guía que respondió a los "criterios probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional, y retroalimentados con diferentes entidades del Sistema Nacional Ambiental", los cuales permitieron establecer el alcance del acotamiento de las rondas hídricas, "su importancia dentro de la dinámica geomorfológica, hidrológica y ecosistemita, así como sus características sociales".
Así entonces, el enfoque anteriormente expuesto se rige por el principio rector de la funcionalidad de las rondas hídricas, entendidas como los espacios de intercambio de las aguas, los sedimentos y nutrientes que dan sustento a la interacción de procesos biológicos, físicos y químicos en las cuencas hidrográficas y sus áreas de influencia, así como el espacio mínimo que debe tener un manejo ambiental que permita generar y orientar aprovechamientos sostenibles de los recursos naturales, renovables y no renovables, y evitar condiciones de riesgo al ser áreas inundables.
En el caso sub Judice CORPONARIÑO, no obstante haber allegado respuesta al requerimiento emanado de la Sala en providencia del 27 de noviembre de 2017, en la cual indicó que 2 hectáreas con 5.200 metros cuadrados del fundo "EL GUAMO" no se encuentran afectados por la faja de especial protección del agua, no sustentó técnicamente tal afirmación y tampoco realizó dicho acotamiento de la ronda hídrica de conformidad a la normatividad vigente, a la cual se ha hecho alusión en precedencia; por el contrario, sin mayor fundamento determinó que debe ser equivalente a 30 metros invocando el artículo 3 del derogado Decreto 1449 de 1977, vale decir, una norma actualmente inexistente.
De lo anterior se colige que la autoridad ambiental del departamento de Nariño desconoce que aquella delimitación es uno de los componentes que deben ser tenidos en cuenta en los planes de ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas, que deben servir como referente a los entes municipales para la determinación de los Esquemas de Ordenamiento Territorial y Planes de Ordenamiento Territorial, según el caso, con miras Consulta Restitución de Tierras.
Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras a armonizar la gestión ambiental territorial, conforme lo estatuido en el artículo 2.2.8.6. 1.2 del Decreto 1076 de 201524.
En el "Libro 3 - Disposiciones Finales - Parte J" del decreto en cuestión, artículo 3.1.125, se advirtió que el mismo cuerpo normativo regula 2 4 "Artículo 2.2.8.6.1.2. Armonización. Para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento: 1.
El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo departamentales, distrita/es y municipales en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1 994, se adelantará con la asesoría de las Corporaciones, las cuales deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la precitada ley. 2.
Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 152 de 1 994 se enviará copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territoriales. 3. La Corporación dispondrá de un término no superior a quince (15) días para que los revise técnicamente y constate su armonización con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir et plan con el concepto respectivo. 4.
Recibido el concepto emitido por la Corporación, el Consejo de Gobierno las considerará y enviará copia de las mismas al Consejo Territorial de Planeación, et cual en el caso de no acogerlas enviará copia a las asambleas departamentales o consejos municipales respectivos para que lo consideren en el trámite siguiente. " 25 "Artículo 3. 1.1.
Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1.
No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoria/es, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. 2.
Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco. 3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compila torio. " Consulta Restitución de Tierras. Radicac,ón No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 19./ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras íntegramente las materias contenidas en él, por lo que derogó todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria sobre las mismas, con las tres excepciones puntuales allí contenidas, ninguna de las cuales tiene que ver con el acotamiento y delimitación de las rondas hídricas, por lo que, como se ha venido sosteniendo, el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, invocado por CORPONARIÑO, se encuentra derogado.
Así entonces, debe colegir esta Sala que a pesar de que el concepto remitido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO en esta instancia tuvo en cuenta únicamente la quebrada "Las Guacas" o "Granadillo", excluyendo aquella denominada NN, que en el ITP que se acompañó con la demanda había sido descrita como un zanjón, también lo es el hecho de que aquella demarcación servirá de base para identificar e individualizar la cabida que queda comprendida en la limitación contenida en el artículo 726 de la resolución de adjudicación, labor que deberá adelantar CORPONARIÑO en la etapa post fallo, con apego al marco jurídico existente, observando los criterios técnicos así como las características geofísicas de la ronda hídrica a delimitar, dentro del límite máximo fijado en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, exponiendo la fundamentación que soporte dicha delimitación. 12.- Lo anterior no es óbice para que la Sala recalque que de conformidad a la advertencia consagrada en el mencionado artículo 7 de la resolucion de adjudicacion, en el sentido que la misma no incluye los bienes de uso público y fuentes de agua, entre otros, implica que el Estado conserva el dominio de la "faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de los ríos y lagos, hasta treinta metros de ancho" de que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 197427, en el cual dispuso que "salvo los derechos adquiridos por particulares son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado [... ] d).
Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de los ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho[... ]". Así entonces, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Centros Urbanos y Establecimientos Públicos Ambientales, realizar el acotamiento de la faja de la ronda hídrica, paralela a los cuerpos de agua en cuestion, así como determinar el área 26 "Artículo 7°- La adjudicación que se hace mediante esta providencia no incluye los bienes de uso público, fuentes de agua, bosques, fauna, etc. [... ]" 27 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente.
Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 So/ícitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cal/ Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de proteccion y conservacion aferente, labor que adelantará CORPONARIÑO en la forma advertida en el punto 11 del presente fallo.
En la misma línea, la Sala entiende que el proceso especial de restitución de tierras no fue concebido como un escenario idóneo para debatir la validez o legalidad de un acto administrativo que crea derechos particulares y concretos, que goza de presuncion de legalidad y que se encuentra debidamente inscrito en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, luego entonces, es dable proceder a la restitución del predio georregerenciado por la UAEGRTD y que corresponde a aquel respecto del cual fueron adjudicatarios el señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ y su cónyuge ELVIA URBANO GÓMEZ en el año 2012.
En desarrollo de lo establecido en el inciso 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, conforme al cual "la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesion del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda [... ]", se dispondrá la restitución del bien objeto de este proceso, debidamente identificado en el ITP, con una cabida de 2 hectáreas 7.538 metros cuadrados, restitucion que no puede comprender la franja de ronda hídrica, cuya extensión deberá ser objeto de delimitación por la autoridad ambiental competente, con base en las disposiciones que en nuestro ordenamiento jurídico regulan dicha labor y exponiendo los criterios técnicos que permitan dicha delimitación, para efectos de lo cual se concede el término de 6 meses.
Nombre del Folio de Matricula Código Área predio inmobiliaria Catastral Georreferenciada 00-01-0003- El Guamo 246-25016 0366-000 2 Hectáreas 7538 m2 Polígono y coordenadas del predio denominado "EL GUAMO": Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-0l Sol,citante; ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente.- CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Relación jurídica Propietario 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ···- --.•. lf ·... - '----·-- ·--'------- lr;:: il 13.- En conclusión, el sentido de la decisión adoptada por el señor Juez de primera instancia, habida consideración de que se encuentran reunidos todos los elementos axiológicos que de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para que el reclamante sea titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, impone la revocatoria de la sentencia consultada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo y protegiendo el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor GÓMEZ GARCÉZ y su núcleo familiar, ratificando también su calidad de víctima y ordenando en su favor la aplicación de las medidas de atención y reparación consagradas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I V. R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: En su defecto, se RATIFICA la calidad de víctima del conflicto armado del señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ y su núcleo familiar, integrado para el momento de los hechos victimizantes por su cónyuge, ELVIA URBANO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.189.807, y los hijos de la pareja; y en consecuencia, se RECONOCE y PROTEGE el derecho fundamental a la restitución de tierras de estos respecto del predio denominado "EL GUAMO", ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de Consulta Restítuc1ón de Tierras.
Radicación No. 52001-31-21 -002-2016-00130-01 Solícitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras matrícula inmobiliaria No. 246-25016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la cédula catastral No. oo- 01-0003-0366-000 y con una cabida superficiaria de 2 hectáreas con 7538 metros cuadrados; de igual manera, se le garantizará al beneficiario la reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción con garantías de no repetición. El fundo restituido se individualiza, así: Nombre del Folio de Matricula Código Área Relación predio inmobiliaria Catastral Georreferenciada jurídica El Guamo 246-25016 00-01-0003- 0366-000 2 Hectáreas 7538 m2 Propietario Polígono del fundo restituido. '!!lft:SWS •• j TERCERO: ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CRUZ (Nariño), que sin cobro alguno registre esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25016, previa cancelación de las anotaciones derivadas de los trámites administrativo y judicial de restitución, y expida con destino a este proceso, copia del certificado en que conste el cumplimiento de la inscripción ordenada.
Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos. Consulta Restttucíón de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras CUARTO: ORDENAR como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría comuníquese lo aquí dispuesto a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño).
QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, adelantar las diligencias relacionadas con el diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del predio "EL GUAMO", brindando a los señores ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ y ELVIA URBANO GÓMEZ las herramientas necesarias para alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.
SEXTO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO - CORPONARIÑO que en el término de seis meses contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a realizar el proceso de individualización, identificación y demarcación y/o acotamiento de la ronda hídrica de la corriente de agua que sirve de lindero de uno de los puntos cardinales del predio restituido, que queda excluida del derecho de propiedad objeto de restitución en esta sentencia, con base en las disposiciones que en nuestro ordenamiento jurídico regulan dicha labor y exponiendo los criterios técnicos que permitan dicha delimitación, y, asimismo, brinde a los beneficiarios de la restitución las asesorías, capacitaciones y herramientas técnicas que sean necesarias para que a la faja de especial protección se le dé el manejo adecuado para su conservación.
SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en el marco de sus competencias, priorice a los señores ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ y ELVIA URBANO GÓMEZ como beneficiarios de subsidios de vivienda rural o mejoramiento de vivienda rural, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites administrativos necesarios ante la entidad correspondiente para su eficaz cumplimiento.
OCTAVO: ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que vinculen a los señores ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ y ELVIA URBANO GÓMEZ, así como a los miembros de su núcleo familiar actual, Consulta Restitución de Tierras. Rad,cación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 24 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca¡;
Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras conformado por sus hijos DEISSY YAMILE, ISAUIRO, OSWALDO, ABRAHAM, ADRIÁN, DARHUIN EMIR y BRAYAN ESTEBAN GÓMEZ UIRBANO, a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones necesario, para el reconocimiento al señor ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.246.308, de la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante, si a ello hubiere lugar.
DÉCIMO: ORDENAR al Director del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- REGIONAL NARIÑO, que en un término de tres (3) meses, proceda a realizar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio "EL GUAMO", ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la cédula catastral No. 00-01-0003-0366- 000 y con una cabida superficiaria de 2 hectáreas con 7538 metros cuadrados; labor de cuyo resultado remitirá el informe de rigor tanto a esta Sala como a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUM ENTOS PÚ BLICOS DE LA CRUZ (Nariño) para que realice las anotaciones y correcciones pertinentes.
Para tal efecto, ofíciese y remítase copia del Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD que obra en el expediente, así como de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL de El Tablón de Gómez y a la GOBERNACIÓN DE NARIÑO, a través de su Secretaría de Salud Departamental, que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia se sirvan garantizar la cobertura de la asistencia en salud en los términos del artículo 52 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, integrando tanto al beneficiario de restitución y su núcleo familiar en programas de atención psicosocial y de salud integral, conforme al mandato estatuido en el artículo 137 ibídem.
Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras DÉCIMO SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas.
DÉCIMO TERCERO: DEVOLVER este expediente al Juzgado de origen.
DÉCIMO CUARTO: Sin lugar a costas. GLORIA DEL SO 1. 1 Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-002-2016-00130-01 Solicitante: ULPIANO GÓMEZ GARCÉZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES MPLASE A GIRALDO 26