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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 73001312100120150018001

Sujetos: Solicitante: FIDEL QUINTANILLA PEÑUELA \ Opositor: GILBERTO LERMA GUTIÉRREZ

Descriptores: Tema : Fuente Formal : CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA \ LEY 1448 DE 2011 ART. 79, 86, 88 \ LEY 1098 DE 2006 ART. 79 \ LEY 387 DE 1997 \ DECRETO 4829 DE 2011 \ DECRETO 4800 DE 2011 \ DECRETO 4803 DE 2011 Predio \ Bien : Nombre: El Recreo Cédula Catastral: 7352000010008004700 Matrícula Inmobiliaria: 362-9295 Ubicación Inmueble : Departamento: Tolima \ Departamento: Tolima Municipio: Palocabildo Vereda: San José Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2018-09-28

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: Fidel Quintanilla Peñuela Opositora: Gilberto Lerma Gutiérrez (Discutido en sesión de 13 de septiembre y aprobado en sala de 27de septiembre 2018) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (en adelante UAEGRTD) presentó Fidel Quintanilla Peñuela sobre los predios denominados ‘La Esperanza’, ‘La Primavera’ y ‘El Recreo’, a la cual se opuso Gilberto Lerma Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. La demanda La UAEGRTD, en nombre del antedicho solicitante deprecó, entre otras pretensiones, las siguientes: se reconozca su calidad de víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, se proteja el derecho a la restitución de tierras de él y su núcleo familiar reconociéndole su calidad de propietario de los inmuebles denominados ‘La Esperanza’ y ‘La Primavera’, la de poseedor de ‘El Recreo’ y se le restituya cada uno de dichos fundos, los dos primeros ubicados en la vereda Asturias y el último en la vereda San José, ambas del municipio de Palocabildo (Tol.); que en virtud de la anterior declaración judicial, se ordene la inscripción de la sentencia en los folios de matrículas inmobiliarias que a los bienes pertenecen, así como la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono y de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; se ordene al IGAC la actualización de los registros, atendiendo a la individualización e identificación de las heredades; se reconozca a los acreedores asociados a los predios; se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios registre el solicitante, por el no pago de los períodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, referidas al bien objeto del proceso, así como el alivio de los pasivos financieros que el solicitante tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de éste y la implementación de proyecto productivo; se ordene al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural y al Grupo de Proyectos Productivos de la UAEGRTD la asignación de uno de éstos; se ordene a la UARIV la inclusión del solicitante y su familia en la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral y se profiera todas aquéllas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes.

De advertir la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas, se ordene como mecanismo subsidiario la compensación en especie o de otra índole en favor del solicitante, así como la transferencia de las propiedades al Fondo de la UAEGRTD. 1.2. Hechos El solicitante, junto a su núcleo familiar, vivía y explotaba los predios ‘La Esperanza’, ‘La Primavera’ y ‘El Recreo’.

El primero, lo adquirió por compra que le hizo a Marco Tulio Rodríguez, la cual se protocolizó en la E.P. Nº 999 de 29/Ago./95, corrida en la Notaría Única de Honda, inscrita en el F.M.I. Nº 362- 10332; el segundo se lo compró a Sol Ángela Rojas Martínez, Blanca Cecilia Rodríguez y José Pablo Cárdenas, negocio que se instrumentalizó en las E.P. Nº 499 de 13/May./98 y 1308 de 29/Dic./99, ambas otorgadas en la Notaría Única de Mariquita e inscritas en la Matrícula Inmobiliaria Nº 362-10415 y; el último lo obtuvo mediante compra de derechos herenciales que celebró con Ángela Orozco, protocolizada en E.P. Nº 1220 de 3/Ago./07, de la Notaría Única de Mariquita, inscrita en el Certificado Inmobiliario Nº 362-9295.

El 27 de mayo de 2012 tuvo lugar un atentado en el que él, su compañera permanente, Maryuri Ovalle Ramírez y su hijo, Duván Stiven Ovalle resultaron lesionados con arma de fuego, mientras que su otra primogénita, la menor Brigith Camila Quintanilla Ramírez, salió ilesa del acto criminal, en razón de esto la Policía Nacional le concedió escolta al aquí solicitante; una vez brindado el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 3 servicio médico correspondiente Fidel Quintanilla y su familia se refugiaron en la casa de su suegra, Elizabeth Ramírez, ubicada en el casco urbano de Palocabildo (Tol.), desde allí continuó ejerciendo la administración de sus predios a través de encargados; no obstante a los pocos días del referido suceso unos hombres armados, al parecer pertenecientes a una organización criminal, abordaron a la mamá de su pareja y le preguntaron por su paradero, mismo que la señora Ramírez se negó informar, negativa por la cual la torturaron físicamente, al punto de casi causarle la muerte.

En vista de la evidente amenaza en su contra y la de su familia, y dado que el servicio de escolta brindado por la Policía no pudo ser prestado en forma permanente, se desplazó a la ciudad de Bogotá, sin embargo, con el paso paulatino del tiempo ha venido recuperando el control de sus heredades, pero aún en la época actual carece de seguridad jurídica frente a los mismos. 1.3.

Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo jurídico del solicitante con los predios el de propiedad frente a dos de ellos y el poseedor respecto del restante, los mismos fueron adquiridos, en 1995, 1998 y, la posesión, en 2007. (ii) Como hechos victimizantes se hizo referencia al atentado sucedido a finales de mayo de 2012 y a la posterior intimidación en él infundada producto de las lesiones que presuntos pertenecientes a una organización ilegal le causaron a su suegra.

(iii) Los aludidos sucesos conllevaron al abandono de las propiedades, y aunque el gestor de la acción ha venido retornando paulatinamente a ellas, carece de seguridad jurídica frente a las mismas. 1.4. Identificación del solicitante y su núcleo familiar - Titular del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad Estado Civil Vinculación con los predios Fidel Quintanilla Peñuela 2.990.942 48 Unión Libre 1995/1998/2007 - Núcleo Familiar Nombre Identificación Relación Maryuri Ovalle Ramírez C.C. 1.106.949.903 Compañera Permanente Adriana Lucía Quintanilla Rojas T.I. 978623-02977 Hija Brigith Camila Quintanilla Ramírez R.C. 1106950118 Hija Duván Stiven Suárez Ovalle R.C. 1031128565 Hijastro 1.5.

Identificación e individualización de los predios objeto de restitución Los predios se denominan ‘La Esperanza’, ‘La Primavera’ y ‘El Recreo’, los dos primeros se ubican en la vereda Asturias y el último en la vereda San José, todos de Palocabildo (Tolima), y se encuentran identificados así: Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Topográfica Área Neta La Esperanza 95700 73520000300030151000 362-10332 -- 2 Ha + 8993 M2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord.

Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 1054446,73900 897107,74400 5° 5’ 16,428’’ N 75° 0’ 19,427’’ W 2 1054413,7460 897085,32800 5° 5’ 15,353’’ N 75° 0’ 20,153’’ W 3 1054315,2840 897197,02300 5° 5’ 12,153’’ N 75° 0’ 16,523’’ W 4 1054282,7500 897232,94100 5° 5’ 11,096’’ N 75° 0’ 15,355’’ W 5 1054318,4560 897264,44300 5° 5’ 12,260’’ N 75° 0’ 14,335’’ W 6 1054317,7930 897326,46700 5° 5’ 12,241’’ N 75° 0’ 12,321’’ W 7 1054525,7190 897173,02200 5° 5’ 19,002’’ N 75° 0’ 17,312’’ W 8 1054459,0570 897206,03900 5° 5’ 16,833’’ N 75° 0’ 16,237’’ W 9 1054418,8590 897307,32700 5° 5’ 15,530’’ N 75° 0’ 12,947’’ W 10 1054407,99200 897190,81800 5° 5’ 15,171’’ N 75° 0’ 16,729’’ W 11 1054512,45300 897149,48700 5° 5’ 18,569’’ N 75° 0’ 18,075’’ W - Descripción de linderos Norte Iniciamos desde el punto No. 1, en línea semi-recta y una dirección Noreste alinderado por línea imaginaria hasta el punto No. 7, colindando con el predio de Fidel Quintanilla con una distancia de 104,867 metros, de allí en adelante en dirección Sureste alinderado por Quebrada El Rompe en línea semi-recta hasta el punto No. 9, colindando con el predio de José Virgilio Martín con una distancia de 183,363 metros.

Oriente Continuamos desde el punto No. 9, en una dirección Suroeste y en línea recta alinderado por cañada El Rompe, colindando con el señor Javier Reyes, con una distancia de 102,863 metros, hasta el punto No. 6. Sur Desde el punto No. 6, se parte en dirección Suroeste en línea quebrada alinderado por Matas de Café hasta llegar al punto No. 4, colindando con el predio del señor Arturo Duque con una distancia de 109,645 metros.

Occidente Desde el punto No. 4, en dirección Noroeste en línea recta y alinderado por Matas de Café hasta llegar al punto No. 2 con predio del señor Héctor Trujillo con una distancia de 197,36 metros, de aquí llegando nuevamente al punto No. 1, en colindancia con el predio del señor Alfonso Trujillo, con una distancia de 39,888 metros.

Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Topográfica Área Neta La Primavera 95723 73520000300030152000 362-10415 -- 1 Ha + 5278 M2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 0 1054549,70500 897053,57100 5° 5’ 19,777’’ N 75° 0’ 21,19’’ W 14680 1054540,7610 897024,43000 5° 5’ 19,486’’ N 75° 0’ 22,136’’ W 14677 1054413,7460 897085,32800 5° 5’ 15,353’’ N 75° 0’ 20,153’’ W 1 1054555,5100 897053,33400 5° 5’ 19,964’’ N 75° 0’ 21,197’’ W 38803 1054639,65100 897058,19100 5° 5’ 22,704’’ N 75° 0’ 21,046’’ W 38886 1054525,71900 897173,02190 5° 5’ 19,003’’ N 75° 0’ 17,312’’ W República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 5 - Descripción de linderos Norte Se toma como punto de partida el punto No. 38883, en dirección Sureste, en línea quebrada alinderando con quebrada aguas abajo hasta llegar al punto No. 38886, colindando con el predio del señor VIRGILIO, con una distancia de 163,692 metros.

Oriente Se parte desde el punto No. 38886, se toma en sentido sur en línea Quebrada sin lindero físico definido hasta llegar al punto No. 14677 colindando con el predio del señor FIDEL QUINTANILLA con una distancia de 144,755 metros. Sur Se parte desde el punto Nº 14677, se toma en sentido Noroeste en línea recta alinderando con matas de café hasta llegar al punto No. 14680, colindando con el predio del señor Héctor Trujillo con una distancia de 140,859 metros.

Occidente Se parte desde el punto No. 14680, se toma en dirección Norte en línea quebrada alinderando por camino y matas de café hasta llegar al punto No. 1, colindando con el predio del señor ALFONSO TRUJILLO con una distancia de 32,450 metros. Luego se continúa con sentido Norte, en línea quebrada alinderada por camino y matas de café hasta llegar al punto No. 38803, colindando con el predio del señor ALFONSO TRUJILLO, con una distancia de 84,742 metros, volviendo y cerrando al punto de partida.

Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Topográfica Área Neta El Recreo 95725 7352000010008004700 362-9295 -- 3 Ha + 1822 M2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 1058437,10700 894498,15000 5° 7’ 26,192’’ N 75° 1’ 44,331’’ W 2 1058516,0480 894513,73800 5° 7’ 28,762’’ N 75° 1’ 43,829’’ W 3 1058584,7080 894495,13100 5° 7’ 30,996’’ N 75° 1’ 44,437’’ W 4 1058600,6630 894489,60800 5° 7’ 31,515’’ N 75° 1’ 44,617’’ W 5 1058609,5540 894540,52400 5° 7’ 31,807’’ N 75° 1’ 42,964’’ W 6 1058610,4640 894560,95500 5° 7’ 31,837’’ N 75° 1’ 42,301’’ W 7 1058684,3220 894592,84000 5° 7’ 33,592’’ N 75° 1’ 41,268’’ W 8 1058709,5000 894610,30500 5° 7’ 35,063’’ N 75° 1’ 40,704’’ W 9 1058420,3200 894458,26200 5° 7’ 25,643’’ N 75° 1’ 45,626’’ W 10 1058514,5160 894418,25600 5° 7’ 28,707’’ N 75° 1’ 46,929’’ W 11 1058552,6440 894425,27400 5° 7’ 29,949’’ N 75° 1’ 46,703’’ W 12 1058727,8830 894448,48600 5° 7’ 35,654’’ N 75° 1’ 45,958’’ W 13 1058734,20300 894564,56100 5° 7’ 35,865’’ N 75° 1’ 42,190’’ W 14 1058733,65000 894583,11000 5° 7’ 35,848’’ N 75° 1’ 41,588’’ W - Descripción de linderos Norte Iniciamos desde el punto Nº 12, en línea recta y una dirección Este alinderado por camino hasta el punto No. 14, colindando con el predio del señor Ariel Lerma con una distancia de 134,804 metros, de allí en adelante en dirección Sureste alinderado por Barranco en línea semi-recta hasta el punto No. 8, colindando con el predio de David Quintanilla con una distancia de 36,370 metros.

Oriente Continuamos desde el punto No. 8, en una dirección Suroeste y en línea quebrada alinderado por cañada y matas de aguacate, colindando con Ariel Lerma, con una distancia de 334,825 metros, hasta el punto No. 1. Sur Desde el punto No. 1, se parte en dirección Suroeste en línea recta alinderado por Matas de Café hasta llegar al punto No. 9, colindando con el predio del señor David Quintanilla con una distancia de 43,276 metros.

Occidente Desde el punto No. 9, en dirección Noroeste en línea semi-recta y alinderado por Matas Café hasta llegar nuevamente al punto No. 12, en colindancia con el predio del señor Jhon Daiver Lerma, con una distancia de 317,877 metros. 2. Desarrollo procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, mediante proveído del 14 de septiembre de 2015, admitió la demanda y dispuso, entre otras, la inscripción de la misma en los Folios de Matrícula Inmobiliaria correspondientes a los bienes objeto de solicitud, el registro de la sustracción provisional del comercio de los inmuebles, la comunicación a las notarías del país para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionadas con la propiedad y al IGAC, así como la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11, medida que concretó fuera puesta en conocimiento de los jueces del país; ordenó también el enteramiento de la acción a la Alcaldía de Palocabildo y al Ministerio Público, impartió directriz para que Cortolima emitiera concepto en el que hiciera saber si los predios están ubicados en zona de riesgo, libró oficio a la ANH y la ANM para que informara sobre la existencia de títulos mineros o de hidrocarburos, dispuso la práctica de una inspección ocular y mandó realizar la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 ejusdem, a la vez que ordenó el emplazamiento de las personas indeterminados que se crean con derechos sobre el predio ‘El Recreo’. 2.1.

Oposición. Los días 1, 11, 12 y 13 de noviembre de 2015, así como el 30 de enero de 2016 se realizaron la publicación y el emplazamiento ordenados en el periódico El Tiempo y la emisora Antena 2. La UAEGRTD, previamente emitió la Resolución Nº 1597 de 27/Oct./15, por la cual dispuso la remisión oficiosa con efectos de acumulación al presente asunto, de la solicitud de inscripción en el RTDA elevada por María Farid Tavera Arias respecto del predio denominado ‘El Recreo’; el Juzgado instructor una vez conoció de la misma, consideró que en tanto la aludida persona pugna por uno de los predios deprecados en restitución por el solicitante, la mejor forma de garantizar sus derechos correspondía a darle el estatus de opositora, razón que lo motivó a que, por proveído de 24 de noviembre de 2015, oficiara a la Defensoría del Pueblo para que, en cinco (5) días, estableciera contacto con la señora Tavera Arias y asumiera su representación judicial.

El 16 de febrero de 2016 la persona a que ha venido haciéndose referencia compareció ante el Juzgado Instructor y se notificó personalmente de la acción, no obstante, ella no se pronunció de la súplica restitutiva elevada, fue su compañero de familia Gilberto Lerma Gutiérrez el que el 19 de abril del año en cita, representado por la prenombrada Defensoría, presentó oposición a la prosperidad República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 7 de la súplica interpuesta respecto del predio ‘El Recreo’.

La sustentó en que el 9 de noviembre de 2000 le ‘compró’ dicha heredad a Javier Orozco Valencia (†), momento a partir del cual empezó a ejercer señorío sobre ella hasta 2003 cuando por amenazas proferidas en contra de su vida por ‘el rolo’ y ‘byron’ se vio obligado a abandonarla y dijo, además, que Fidel Quintanilla Peñuela no es víctima del conflicto armado, ni tampoco se vio obligado a abandonar su predio con ocasión de éste; bajo el anterior aserto formuló las excepciones que denominó ‘tacha de calidad de abandono del solicitante’ y ‘falta de legitimación en la causa por el solicitante’. 2.2.

Reconocimiento del opositor, práctica de pruebas, remisión y posterior devolución del expediente. El Juzgado Instructor, por proveído de 11 de mayo de 2016, admitió, pese a su extemporaneidad1, la oposición atrás sintetizada y decretó, excepción hecha de una prueba pericial que previamente se había recaudado, las probanzas rogadas por los intervinientes, encaminadas a recaudar declaraciones de testigos y a obtener medios de convicción documentales, además, oficiosamente dispuso la práctica del interrogatorio a las partes.

Agotada la etapa probatoria ordenó, por auto de 17 de junio de 2016, la remisión del expediente a este Tribunal para lo de su cargo. Esta Corporación, mediante auto de 5 de julio de 2016, decidió devolver el expediente al Despacho remitente, lo anterior, tras memorar, que el enteramiento e instrucción del expediente corresponden, de acuerdo al contenido del artículo 79 de la Ley 1448/11, a los Juzgados Civiles del Circuito Especializados y luego de avisar que, en el sub judice, no se había verificado la debida notificación de los herederos de Jesús Antonio Sepúlveda (†),quien figura como titular del dominio en el Certificado Inmobiliario que corresponde a ‘El Recreo’.

En cumplimiento de lo anterior, la Sede Judicial de Instrucción dispuso en providencia de 10 de agosto de 2016, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de obtener el certificado de defunción de la referida persona, requerimiento que resultó infructuoso pues la mentada entidad inicialmente indicó que existen múltiples homónimos y tras suministrarle el número 1 Argumentó que si bien el escrito de oposición había sido allegado por fuera de la oportunidad concedida, tal circunstancia no podía atribuírsele a Gilberto Lerma Gutiérrez y María Farid Tavera, razón por la que consideró la extemporaneidad no podía obrar en perjuicio del derecho de contradicción de dichas personas, por lo que ordenó que a la oposición se le diera el trámite previsto en el artículo 88 de la Ley 1448/11. de identificación que reposa en la E.P. de la cual se avisaron sus derechos, hizo saber que dicha cédula correspondía a una persona distinta de aquella cuyo registro civil se reclamaba; teniendo en cuenta tal circunstancia optó por ahondar en las demás instrumentos protocolizados de los que da cuenta el F.M.I. que toca a ‘El Recreo’, encontrando que éste murió hacía 1965 y, ocurrido ello, fueron su esposa e hijo quienes negociaron sus derechos y acreencias herenciales.

Verificado, entonces, el deceso del mencionado señor, ordenó el emplazamiento de sus herederos por auto de 20 de junio de 2017, cumplido lo anterior sin que compareciera persona alguna designó curador ad – litem que los representara, y tras posesionar, notificar y obtener contestación a la solicitud por parte de éste ordenó, el 23 de agosto del pasado año, la remisión a este Tribunal. 3.

Actuación del Tribunal. El 3 de octubre de 2017 tras observar el Magistrado Sustanciador que, aun cuando solicitante y opositor aducen derechos sobre el inmueble al que llaman ‘El Recreo’, los ITP e ITG levantados por la UAEGRTD respecto de uno y otro resultan distintos en cuanto a su área y puntos tomados para la georreferenciación, dispuso que, previamente a avocar el conocimiento, la aludida Unidad y el IGAC presentaran un informe conjunto en el que establecieran, con absoluta certeza, si el bien raíz era el mismo y si no presentaba traslapes con predios vecinos; además, con miras de imprimirle celeridad al trámite, decretó pruebas oficiosas encaminadas a obtener certeza de los hechos materia de solicitud y excepción, concretamente, ordenó se allegara el expediente administrativo correspondiente al solicitante, libró oficios encaminados a ahondar en el contexto de violencia acontecido en la región, deprecó la remisión de las historias clínicas del gestor de la acción, su compañera permanente e hijastro, impartió directriz para verificar los antecedes policiales de dos personas que se relacionaron con la victimización y citó a un tercero a rendir declaración. Obtenido un nuevo ITG del predio que enfrenta al solicitante y al opositor junto a su pareja, constatado que se trata del mismo inmueble y verificada su correcta alinderación, profirió el 19 de abril de 2018, auto por el cual avocó su conocimiento, en tanto la mayoría de las pruebas de oficio fueron practicadas e incorporadas, libró nuevo requerimiento con miras a recaudar la aún faltante y dispuso que fenecido el término concedido para obtener ésta se corriera traslado a efectos de alegar de conclusión, orden que se reiteró en auto de 15 de mayo anterior, oportunidad que únicamente fue aprovechada por el Ministerio Público que se pronunció en los términos que se consignarán en líneas que siguen.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 9 Encontrándose las diligencias al despacho para definir la controversia, al expediente arribó una prueba documental que llevó al Tribunal a decretar otras de oficio, encaminadas a obtener copia íntegra las causas judiciales adelantadas en contra de Héctor Trujillo Osorio y Alfonso Trujillo Osorio, incorporadas las mismas al paginario se dio traslado a las partes para que, en el término de tres días, se pronunciaran sobre las mismas y, de tenerlo a bien, complementaran, modificaran o enmendaran las alegaciones que en el pasado habían presentado, lo que ninguno de los intervinientes hizo. 4.

Concepto del Ministerio Público. El representante de la agencia fiscal indicó que le causa extrañeza que, habiendo iniciado Gilberto Lerma y María Farid Tavera - su pareja - el trámite restitutivo ante la UAEGRTD el 9 de mayo de 2012, y hecho lo mismo por Fidel Quintanilla Peñuela solo hasta el 19 de septiembre de 2014, se hubiese resuelto primero el de este último, máxime cuando la georreferenciación del predio con ocasión de la solicitud primera tuvo lugar el 6 de diciembre de 2013, es decir, también antes de que se presentara el aquí solicitante ante la Unidad con miras a obtener su inscripción en el RTDA2; a partir de lo anterior concluyó que al núcleo familiar Lerma – Tavera debe otorgársele la doble condición de solicitantes y opositores.

Luego de ello se ocupó de la victimización alegada por uno y otro de los que acuden a este proceso. Afirmó, en relación a Quintanilla, que las declaraciones obtenidas en trámite administrativo, incluida la de su pareja Maryuri Ovalle Ramírez, ponen en duda su condición de víctima del conflicto y más bien reflejan que éste sufrió un atentado producto de un problema personal originado en una constante disputa por una zanja con sus vecinos Héctor y Alfonso Trujillo, además, sostuvo que nunca ha perdido la relación con sus terrenos, pues si bien se ausentó de ellos por un tiempo, esto lo fue mientras recibió atención médica por las lesiones que le causaron las personas que vienen de nombrarse; y anotó, en lo que toca a Lerma Gutiérrez, que existen pruebas suficientes para considerar que las ACMM lo despojaron de ‘El Recreo’ el 8 de diciembre de 2003, pues así lo demuestran la denuncia que interpuso en 2004 y la actuación judicial a que dio inicio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan en ese mismo año. 2 De hecho, el Procurador llamó la atención en un aspecto del ITG levantado en diciembre de 2013, particularmente, en una anotación según la cual, cuando los encargados de levantar el mismo estaban por terminarlo, se acercó un colindante que les aseguró su hermano, Fidel Quintanilla, era el dueño de esa propiedad; además, peticionó se libre oficio ante el Director de la Territorial Tolima de la UAEGRTD para que adelante los trámites encaminados a determinar el porqué de lo que él considera una “verdadera y absurda irregularidad”.

Concluyó, a partir de lo anterior, que el solicitante no tiene derecho a la restitución que depreca, máxime cuando ni siquiera se determinó con claridad cuál fue el momento en que acaeció su abandono o despojo, mientras que, por ser realmente Lerma Gutiérrez una víctima del conflicto que se vio despojada del que era su bien, a él deben concedérsele todos los beneficios que en su favor prevé la Ley 1448/11, incluida la entrega de ‘El Recreo’, la concesión de un subsidio de vivienda y el otorgamiento de un proyecto productivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por factor territorial, dado que el inmueble objeto de los pedimentos se encuentra ubicado en Palocabildo (Tolima), municipio adscrito a este Distrito Judicial en lo que toca a la especialidad y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que a Gilberto Lerma Gutiérrez se le reconoció la condición de opositor. 2.

Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD donde se hace constar que el solicitante se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietario de los predios ‘La Esperanza’ y ‘La Primavera’, así como otra más en la que consta su calidad de poseedor de ‘El Recreo’3.

Por tanto, se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial. 3. Cuestión Jurídica a Resolver De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda, corresponde a esta Sala determinar: (i) si el solicitante es víctima del conflicto armado interno;

(ii) si como consecuencia de esa condición, también lo es de abandono y/o despojo de los predios objeto de solicitud, y (iii) si le asiste derecho para pedir la restitución material de los inmuebles en cuestión. Habida cuenta de los hechos invocados por quien se le dio la calidad de opositor, (iv) habrá de ahondarse frente a él en iguales presupuestos a los que vienen de mencionarse, pero concretados al predio 3 Constancias Nº NI 072, NI 073 y NI 074 de 25/Ago./15;

Folios 20 a 22, C. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 11 ‘El Recreo’ y, en caso de verificarse el lleno de los mismos, será del caso, (v) recabar en las particularidades de la adquisición de la heredad mencionada por parte de quien funge como gestor de súplica restitutiva.

La situación de uno y otro de los comparecientes a este juicio se abordará en forma paralela, pues ambos aseguran haber sido desplazados de un mismo predio - El Recreo - pero en época distinta, hacía 2003, Gilberto Lerma Gutiérrez y, en 2012, Fidel Quintanilla Peñuela. 4. Marco Normativo Aplicable a la Acción de Restitución de Tierras La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyen normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). El Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral ha sido objeto de regulación en el derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005, en donde adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

También en el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro. En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.4 La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la 4 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 13 prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (se destaca con intención). 5.

Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley5, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

De acuerdo a estas disposiciones, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación jurídica del solicitante con el predio objeto de solicitud. Para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, según la disposición transcrita, se requiere que hubiera existido 5 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). un vínculo o lazo jurídico que lo ligara con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor u ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la mentada disposición [art. 75], deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

Las extensiones de terreno que a este asunto interesan fueron identificadas como ‘La Esperanza’, ‘La Primavera’ y ‘El Recreo’, respecto de las dos (2) primeras se aseguró una relación jurídica de propiedad por parte de Fidel Quintanilla Peñuela, mientras que de la tercera (3ª) de ellas se afirmó una posesión ejercida, en dos distintas épocas, por quien viene de nombrarse y por Gilberto Lerma Gutiérrez.

Ahóndese primero en la relación de propiedad aducida, y dígase que en prueba de ella se allegaron los F.M.I. N° 362-10332 (La Esperanza)6 y 362-10415 (La Primavera)7. El primero refleja, en su anotación 3ª, que por E.P. N° 1510 de 23 de Diciembre de 1997 Marco Tulio Rodríguez y Emelina Rodríguez de Rodríguez le dieron en venta dicha propiedad a Fidel Quintanilla Peñuela y, el segundo, deja ver en sus anotaciones 4ª y 5ª que José Pablo Cárdenas y Blanca Lilia Rodríguez le vendieron la que era su propiedad, por E.P. Nº 499 de 13 de mayo de 1998, en común y proindiviso al mencionado Quintanilla y a Sol Ángela Rojas Martínez, persona última que, por E.P. 1308 de 29 de diciembre de 1999, dio en venta su cuota parte a su comunero.

Dígase, entonces, que los anotados medios de convicción dan cuenta de la relación jurídica de quien aquí es solicitante con los predios de que viene hablándose - La Esperanza y La Primavera - y agréguese que dicho aspecto vino a ser confirmado por la SNR, entidad que realizó un estudio de títulos sobre dichos bienes8, y que confirmó que en la actualidad es el gestor de la acción quien figura como titular del dominio de dicho bien9.

Continúese con la posesión predicada sobre ‘El Recreo’, empiécese, dado que se aseveró que esta es primera en el tiempo, verificando la de Gilberto Lerma Gutiérrez y su compañera María Farid Tavera Arias; al respecto anótese que, de acuerdo a lo narrado por la Defensoría a la que se encargó procurar sus derechos, 6 Folios 29 y 30, C. 1. 7 Folios 27 y 28, C. 1. 8 Folios 188 a 195, C. 1. 9 Esta Sala no obvia que el dominio de bienes raíces se acredita mediante la escritura pública y su registro en la Oficina respectiva (C.S.J., Sala de Cas Civil, G.J. No. 1937, Pág. 626), y tampoco pasa por alto que los documentos protocolarios aludidos no obran dentro del paginario, sin embargo, valida su conclusión en la libertad probatoria que caracteriza a esta acción (art. 89, Ley 1448/11), así como en el hecho de que la propiedad de estos dos inmuebles en forma alguna fue cuestionada por los comparecientes a esta acción. Agrega, que ya en el pasado ha decidido sobre la relación jurídica en casos donde no se había aportado la E.P. correspondiente (Cfr., entre otros, Exps. 250003121 001 2016 00009 01 y 730013121 001 2015 00111 01), sin que ello se haya constituido en aspecto que actúe en desmedro de la convicción adquirida.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 15 la misma - la posesión - inició el 9 de noviembre de 2000, por ‘compra’ que le fuera hecha a Javier Orozco Valencia (†) y se extendió hasta 2003, momento en que acaeció su victimización, tiempo durante el cual las personas prenombradas ejercieron actos de aquellos a los que solo da derecho el dominio.

Ahóndese en los medios de convicción con que aquí se cuenta y dígase que el inicio de la relación con el predio El Recreo obra acreditado por el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Lerma Gutiérrez y Javier Orozco Valencia el 9 de noviembre de 200010, momento en que, de acuerdo al contenido de su cláusula sexta (6ª), el prometiente vendedor - J. Orozco - le hizo entrega al prometiente comprador - G. Lerma - del terreno en cuestión; a partir de allí, muestran las declaraciones obtenidas, él y su compañera de familia empezaron a ejercer actos de señorío, siendo reconocidos por la comunidad como los dueños de la propiedad11.

A propósito de éstos, fue el mismo Gilberto Lerma quien vino a descubrir que, tras negociar la finca, le fue entregada completamente ‘enrastrojada’ y que él la mejoró sembrándola con 10.000 palos de café y algunas matas de plátano12, aseveración que fue confirmada por María Tavera13, quien además hizo ver que también cultivaron yuca y cacao, declaraciones, las de ambos, que fueron refrendadas por cuatro de los aquí deponentes, a saber, José Guillermo Moreno Prieto14, Roberto Reyes15, Enrique Rodríguez Ascensio16 y Ligia Valero17, personas todas que habitan el municipio de Palocabildo, y que no solo descubrieron el que la 10 Folios 19 y 20, Exp.

Administrativo de María Farid Tavera Arias. 11 No se pasa por alto que la sola promesa de compraventa no da por sí misma la posesión, por ello es que se ahonda en los actos de dominio realizados por quien aseguran haber adquirido dicho bien. 12 Cfr., Diligencia de 2 de junio de 2016, Record Aprox. 23’20’’. 13 Folios 152 a 154, Exp. Administrativo de María Farid Tavera Arias. 14 Contó que el predio había sido adquirido de manos de Javier Orozco y luego se le cuestionó por las construcciones y mejoras que había en el inmueble, a lo que contestó que “café, aguacate, y la del Recreo vivieron como 2 o 3 años…”;

Diligencia de 14 de agosto de 2014, Folios 194 a 197, Exp. Administrativo de María Farid Tavera Arias. 15 La persona en cita rindió declaración en trámite administrativo y judicial, en la primera manifestó que Gilberto y María “(…) tenían su casita de madera, tenían unas mejoras de café, plátano, nuevo todo” y, ante la administración de justicia expuso que la finca Gilberto Lerma “(…) la compró como en el 2000, le alcanzó a meter café, plátano, chocolate (sic), la finca la tenía nuevecita cuando él lo sacaron de ahí, prácticamente él no alcanzó ni a explotar, no hizo sino meterle trabajo”.

Respectivamente, Diligencia de 7/Oct./14 (folios 229 a 231, Exp. Adtvo. María Tavera) y Declaración de 1/Jun./16, Record Aprox. 16’50’’. 16 Quien también compareció ante el juez y en el trámite que antecede a la iniciación de esta acción, en el curso administrativo dijo que la finca se la compraron a Javier Orozco y que había sido mejorada mediante el sembradío de “café, plátano y todo lo de la agricultura” y en lo judicial expresó que “(…) eso fue comprado a un señor Javier, se me escapa el apellido, que no recuerdo el apellido de él, [Gilberto] duró tres años trabajando ahí, arreglaron esa finca..” Respectivamente, Diligencia de 7/Oct.14 (folios 227 y 228, Exp.

Adtvo. María Tavera) y Declaración de 1/Jun./16, Record Aprox. 8’20’’. 17 A la deponente se le preguntó si María Tavera tenía predios en el municipio de Palocabildo, a lo que respondió “claro, ella tiene la finca ‘El Recreo’”, al cuestionársele por las mejoras dijo “eso estuvo bien cultivado, la finca estaba nueva” y posteriormente dijo que “ellos pagaban sus servicios, impuestos y toda la vereda sabe que eso era de ellos”.

Diligencia de 7 de octubre de 2014, Folios 224 a 227, Exp. Adtvo. María Tavera. extensión rural había sido sembrada en la forma asegurada, sino que dieron cuenta también de que ésta les servía de morada y que, producto de que allí vivían y en dicho lugar trabajaban luego de haber adquirido la propiedad de manos de Javier Orozco Valencia (†), en la zona ellos eran reconocidos como los dueños, hecho último del que incluso se dio cuenta a través de una certificación expedida por la Junta de Acción Comunal de Alto Gualí18.

Medios de prueba que vienen a demostrar la concurrencia del animus y el corpus que reclama la posesión19, en tanto surge palmario que el inmueble en cuestión fue recibido por el núcleo familiar Lerma-Tavera a finales del 2000, y que desde dicho momento, y hasta el que se aduce como el de la victimización - 2003 -, fue aprehendido en forma tal que, a la sazón, a las personas de las que viene hablándose se les identificada como propietarios del mismo, sin reconocer tal carácter en otra distinta.

Acreditado viene, frente a ellos, el presupuesto objeto de estudio. Se ocupa ahora la Sala de la posesión afirmada por el solicitante Fidel Quintanilla Peñuela, la cual se aseguró fue obtenida el 3 de agosto de 2007, luego de que él le compara los derechos herenciales de Javier Orozco Valencia (†) a su hija Ángela María Orozco Gómez, momento desde el cual ha venido comportándose como el dueño de la extensión rural de que viene hablándose - El Recreo -.

De la ‘adquisición’ vino a dar cuenta el anotado solicitante, quien al absolver el interrogatorio que le fue practicado dijo que alrededor de ocho (8) años atrás quien era el administrador de la propiedad de que viene hablándose, Alejandro, le comentó que la misma estaba siendo ofrecida en venta, por lo que él se acercó a Ángela Orozco, a quien reconocía como dueña de la finca, y acordó que la misma tenía un valor de $22’000.000, los cuales serían pagados con la entrega de una camioneta, negocio que se adelantó en dichos términos20; acuerdo que terminó en la suscripción de la E.P. Nº 1220 de 3 de agosto de 2007, corrida en la Notaría Única de Mariquita (Tol.), por la cual ésta le dio en venta los derechos herenciales que consideraba tener sobre la sucesión de Jesús Antonio Sepúlveda, quien otrora fue el propietario de dicha heredad, pacto que se registró en el F.M.I. Nº 362-9295, mismo que le corresponde a ‘El Recreo’21. 18 Indica la certificación: “[q]ue la señora MARIA FARID TAVERA ARIAS […] y el señor GILBERTO LERMAN GUTIERREZ […] compraron en el año 2000 la finca denominada EL RECREO, ubicada en esta vereda donde residieron con su núcleo familiar hasta diciembre de 2003…”.

Folio 333, C. 2. 19 Cfr., CSJ, Sent. Cas. Civ., 16 de diciembre de 2011, exp. 2000 00018 01. 20 Cfr., Diligencia de 2 de junio de 2016, Record Aprox. 7’00’’ a 12’00’’. 21 Precisa agregar, a propósito de la tradición de ‘El Recreo’, que dicho bien fue adquirido por Jesús Antonio Sepúlveda (†) mediante E.P. Nº 582 de 6/Jul./47 y que, a partir de allí, se han adelantado cinco (5) negociaciones sobre el mismo, pero no respecto del dominio del bien, sino de los derechos sucesorales de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 17 Desde la anotada fecha - 3/Ago./07 -, muestran las declaraciones con que aquí se cuenta, a quien aquí cumple las veces de promotor de la súplica restitutiva se le reconoce como dueño de dicho fundo, si bien no se hicieron visibles actos propios de dominio ejercidos en la propiedad, sí se hizo ver que a él se le señala como el ‘propietario’ actual;

Roberto Reyes22 y Enrique Rodríguez Ascensio23, testigos a los que líneas atrás se hizo referencia, quienes evidenciaron la percepción que en este momento se tiene en cuanto a que Fidel Quintanilla adquirió ese bien, y fueron sus hermanos24, Euclides25 y José David Quintanilla Peñuela26, ambos residentes de la vereda donde se ubica ‘El Recreo’, los que vinieron a complementar tal afirmación detallando algunas particularidades de la negociación. Se tiene, a partir de la fuerza probatoria que de la documental emana, y de lo que se logra obtener de los testimonios practicados, que el bien del que viene escudriñándose está bajo la tutela del gestor de esta súplica desde 2007, es él quien lo detenta físicamente, y pese a que la compraventa de los derechos sucesorales líneas antes mencionados, así como el anunciarse como dueño ante la comunidad vecina son los únicos actos de señorío de los que se tiene conocimiento, éstos le han resultado suficientes para que pueda tenerse como persona en mención; primero los vendieron quienes fueran su esposa e hijo a Ricardo Urrea Díaz (E.P. 651 de 5/Ago./65), después éste se los vendió a Hernando Zuluaga Uribe (E.P. 1135 de 9/Oct./86), y Zuluaga a Jorge Augusto Lombana y Luz Dary Patiño Rendón (E.P. 501 de 3/Abr/91), tras de lo cual ellos le dieron en venta a Ángela María Orozco Gómez (E.P. 977 de 18/May.2004) y, finalmente, ésta a Fidel Quintanilla Peñuela.

Folios 193 a 195, C. 1. 22 En relación a la aludida negociación la persona en mención dijo que el solicitante “(…) no le compró a Gilberto, Fidel Quintanilla le compró creo que a la señora del señor que le había vendido a Gilberto Lerma, pero no sé cómo serían los negocios”. Record Aprox. 18’30’’. 23 El aludido deponente afirmó que su predio está casi al frente de ‘El Recreo’, e indicó que pese a que no sabe la fecha en que Fidel legó allí, y aun cuando el predio está ‘abandonado’, se enteró por sus vecinos de que él lo había obtenido.

Record Aprox. 19’00’’ 24 Esta Sala destaca que, dado el lazo de consanguinidad que existe entre Euclides y José David Quintanilla Peñuela con quien aquí es solicitante, apreciará sus declaraciones con mayor severidad a la que se tendría de un tercero completamente ajeno a las partes involucradas en un proceso, lo anterior siguiendo reiterada jurisprudencia al tenor de la cual: “[n]o puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.

Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil”. CSJ, Sent, 14/May./81, M.P. Dr. Héctor Gómez Uribe. Cita tomada de PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, 5º Ed., Librería del Profesional, 1995, Bogotá, Pág. 93. 25 Al testigo en mención se le cuestionó por si conocía la finca ‘El Recreo’, frente a lo cual respondió “sí señor, Fidel la compró hace como 8 o 10 años a una señora Ángela Orozco, nunca ha vendido”.

Diligencia de 6/Oct./14, Folios 61 y 62, Exp. Adtvo La Esperanza. 26 La referida persona aseveró que la hija de Javier Orozco le vendió dicho inmueble hacía 2005 o 2007 a su hermano Fidel Quintanilla, y afirmó que él lo recibió y empezó a cultivarlo, sin precisar cuáles fueron las plantaciones adelantadas, precisa indicar que también aseguró que Gilberto Lerma había adquirido dicha propiedad de manos de Javier Orozco (†).

Declaración de 8/Nov./17, Folios 55 y 56, C. 3. válida la posesión que se aseguró en la demanda27; frente a él la relación jurídica también viene acreditada. 5.2. El Hecho Victimizante. El segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo.

Nuevamente, atendiendo la particularidad que se hizo ver desde el momento mismo en que la Sala se planteó los problemas jurídicos a resolver, el estudio del presente presupuesto habrá de comprender al solicitante, y a las personas que se les dio el status de opositoras. Gilberto Lerma y María Farid Tavera Arias28, por intermedio de la Defensoría que los representa, denunciaron que, tras haber adelantado la negociación por la que se hicieron a ‘El Recreo’, venían explotándolo normalmente hasta que a finales del año 2003 a dicho inmueble arribaron dos (2) miembros de las autodefensas a los que se conocían como ‘el rolo’ y ‘byron’, sujetos que profirieron amenazas en su contra y que los obligaron a abandonar la extensión de terreno. Por su parte la UAEGRTD, entidad que apodera a Fidel Quintanilla Peñuela, aseguró que el 27 de mayo de 2012 tuvo lugar un atentado en el que él, su pareja, Maryuri Ovalle Ramírez y su hijastro, Duván Stiven Ovalle, resultaron heridos por arma de fuego, suceso que motivó a la Policía Nacional para que le brindara servicio de escolta y que llevó a su representado a tomar la decisión de refugiarse, junto a su familia, en la casa de su suegra, Elizabeth Ramírez, ubicada en el casco urbano de Palocabildo (Tol.), lugar al que arribaron hombres armados y presuntamente pertenecientes a organizaciones criminales, que abordaron a la mamá de su compañera y le preguntaron por el paradero del solicitante, información que ella se negó a suministrar y que conllevó a que la torturaran al punto de casi causarle la muerte, hecho último que, sumado a que le había sido retirado el acompañamiento policial, lo llevó a desplazarse temporalmente a Bogotá. Posteriormente, añadió, el gestor de la acción retomó el control de sus 27 Es del caso indicar que, de acuerdo a cuanto deviene del Certificado Inmobiliario que corresponde a ‘El Recreo’, los derechos herenciales de éste fueron obtenidos por Ángela María Orozco Gómez, no obstante, debe destacarse que, conforme lo denotan las citas testimoniales que han venido haciéndose, no solo a ella la reconocían como ‘dueña’ de la propiedad, sino que la vecindad también reconocía ese derecho en sus padres. 28 Ya se anotó en el acápite pasado que la victimización que ellos alegan es primera en el tiempo que la aseverada por el aquí solicitante.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 19 bienes, pero aún en la época actual carece de seguridad jurídica frente a los mismos. Es deber de la Sala averiguar si los sucesos victimizantes que vienen de narrarse en verdad ocurrieron, propósito para el cual recabará en los medios de convicción recaudados, pertinente resulta hacer colación inicial en las probanzas que determinan en el conflicto armado a nivel departamental y municipal, tras de lo cual se ahondará en aquellas que buscan denotar que el mismo tocó la veredas Asturias y San José29 y, por supuesto, dar cuenta de la afectación causada a los dos núcleos familiares que a esta súplica concurren en procura de sus derechos. 5.2.1.

Contexto de Violencia30. El Tolima se encuentra situado en el centro del país, limita por el norte con Caldas, por el este con Cundinamarca, por el sur con Huila y por el oeste con Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, dicho departamento históricamente ha resultado ser de especial importancia para las organizaciones al margen de la ley dada la variedad de pisos térmicos que en él hay, lo que les permite sembrar cultivos ilícitos, particularmente de coca y amapola que a posteriori sirven para su financiamiento31, y también habida cuenta de sus características geográficas mismas que atraviesan longitudinalmente el departamento32 y cuya geografía en su zona central se halla fuertemente fracturada en un sistema de fallas y un relieve escarpado con alturas superiores a los 5.000 m.s.n.m. y vertientes profundas, que le permite a los grupos ilegales establecer zonas de repliegue aprovechando el 29 Es preciso indicar que la UAEGRTD aseguró, en lo que toca a ‘El Recreo’, “la vereda en el momento de la georreferenciación es San José […] información que se obtiene al contrastar la información geográfica veredal cuya fuente es el Plan de Ordenamiento del Municipio ‘POT’ con que cuenta la Unidad de Restitución de Tierras al momento de realizar el Informe Técnico Predial”, no obstante, también debe relievarse que aunque ello lo sea así en catastro, los pobladores de la zona asocian los parajes en los que la aludida propiedad se ubica a la vereda Alto Gualí (Folio 66, C. 3); de ahí que no deba extrañar el que en algunas de las declaraciones se refiera a este último lugar como el de ubicación del predio. 30 Los hechos demostrativos del conflicto que se consignarán en líneas venideras corresponden, en mucho, al análisis de contexto presentado por la UAEGRTD, mismo que se verá complementado por otros sucesos relevantes de los que conoce esta Sala con ocasión de otros medios de prueba obtenidos en curso de este proceso. 31 Los cultivos a los que se alude son fuente importante del financiamiento, no obstante, se conoce que otras acciones hay que han servido al mismo propósito, dentro de las que se cuentan, la extorsión, el secuestro y el pillaje. 32 Tolima esta atravesado por la carretera de la línea, lo que posibilita la comunicación entre el centro y el occidente del país; además el norte, es una región plana en su mayoría, aunque influenciada por la cordillera central hacía el departamento de Caldas; también lo traspasa una carretera que comunica de un lado a Honda con la Costa y Bogotá, y por el otro, hacía Ibagué y el sur con Huila.

Esa región, también es bastante cercana a la del río Magdalena. conocimiento de la zona y crear corredores viales hacía los departamentos circunvecinos33. Allí - en el Tolima -, han germinado algunos de los actores que han protagonizado el conflicto, en los años 50’s dicha zona del país fue epicentro de la disputa entre autodefensas campesinas de orientación comunista y otras, igualmente campesinas, pero de ideología conservadora, las primeras, se asegura, constituyeron la base de lo que hacía 1964 se conocería como las FARC, las segundas, poco tienen que ver con los bloques de autodefensas que operaban en el pasado reciente34;

Después, en la anualidad líneas atrás referida, tuvo lugar en Marquetalia el hito fundacional ya aludido - el de las FARC - y posteriormente tuvo que enfrentar el arribo de otras estructuras armadas al margen de la ley provenientes de otras regiones dentro de las que se cuentan grupos paramilitares, el ELN, especialmente el Frente Bolcheviques y algunas fracciones del ERP35.

Las FARC, en su séptima conferencia acaecida en 1982, y motivadas fundamentalmente por el conflicto por la tierra, la confrontación bipartidista y la influencia del partido comunista, decidieron conformar el Comando Conjunto Central (CCC), con el propósito de ocupar un área geográfica de aproximadamente 58.987 Kms2, correspondientes a 169 municipios pertenecientes a los departamentos de Tolima, Risaralda, Caldas, Quindío, el norte del Huila y la parte suroccidental de Cundinamarca36.

Con miras a cumplir su cometido se desplegaron hacia el norte del departamento a que viene haciéndose referencia37, esto con la intención de controlar el corredor que, a través de los Páramos de Miraflores y Cumbarco, comunica con los departamentos de Quindío, Risaralda y Caldas, lo que les permitía tener conexión con el Bloque Noroccidental del país. El Frente Tulio Varón de dicha organización hizo presencia en varios municipios del norte del Tolima38, dentro de los que se encuentra Palocabildo, hacía la época de 2000 ocasionalmente montaba retenes en la vía e, incluso, llegó a asesinar pobladores de la municipalidad aludiendo como ‘limpieza social’, para esa misma época, e incluso desde 1989, en la municipalidad también se verificaba la 33 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ‘Panorama actual del Tolima’, ISSN 1657-818X, Bogotá, Feb/02, Paginas 3 a 6.

Consultable en disco visible a Folio 18, C. 3. 34 Ibídem, Página 3. 35 ‘Contexto general del norte del Tolima’, Folios 45 a 47, C. 3. 36 La Séptima Conferencia también se propuso expandirse por todo el territorio nacional y para ello creó 7 bloques de frentes, cada uno con tareas específicas y dirección precisa de despliegue. 37 Si bien el Tolima reporta presencia de las FARC desde los años 60’s, esto lo era en el sur del departamento, fue tras la conformación del CCC, que empezó su proceso de expansión hacía la zona norte. 38 Además del municipio mencionado: Santa Isabel, Anzoátegui, Líbano, Venadillo, Mariquita, Fresno, Honda, Falan, Casablanca, Herveo, Armero, Villahermosa, Lérida, Ambalema y Murillo.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 21 presencia del Frente Bolcheviques de Líbano del ELN, grupo que estableció el pago de cuotas extorsivas entre la comunidad, diferenciándolas entre jornaleros y comerciantes, y que a los primeros cobraba en dinero o mediante trabajo comunitario para el arreglo de las carreteras, mientras que a los segundos les obligaba a cancelar cuotas que podían ascender hasta a $10.000.000.

De las acciones de este último grupo, una hay de especial relevancia ocurrió en 1997 y consistió en el asalto de un helicóptero de remisión de valores que era escoltado por la policía y que desembocó en el hurto, en pleno centro municipal - de Palocabildo -, de alrededor de $250’000.000 que eran de la Caja Agraria, hecho que dejó como saldo un miembro de la institución que prestaba la escolta muerto y dos más heridos y que, por si fuera poco, trajo severas repercusiones en la población civil, mismas que fueron señaladas por el Ejército Nacional como auxiliadoras de dicha guerrilla, lo que conllevó hostigamientos y serias amenazas en su contra.

Cabe agregar, respecto del ELN, que ellos no establecieron un campamento permanente en la zona, sino que actuaban mediante asentamientos ambulantes en los predios de los habitantes de distintas veredas, incluidas Asturias y San José39, es de agregar que en la instalación de las tiendas de acampar, no mediaba autorización por parte del propietario, y que la imposibilidad de evitar que tales tuviera lugar en sus terrenos dio lugar al abandono y desplazamientos de algunos de éstos; de entre los comandantes bolcheviques más recordados por la población están los alias de ‘el viejo’ o ‘el abuelo’, ‘el canoso’ y ‘Mauricio’40.

Las mencionadas estructuras no fueron las únicas que pernoctaban en el Departamento, en 1995 hicieron presencia las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), justamente Ramón Isaza, alias ‘el viejo’, creó a la sazón el Frente Omar Isaza (FOI) y estableció su base en la vereda Frías de Falan, desde allí ejerció control, mismo que también se expandió por Palocabildo, Mariquita y Fresno, perpetró asesinatos selectivos, robó gasolina y se disputó el dominio del río Magdalena y de las vías que conectan al norte y sur del país. Los enfrentamientos entre dichas autodefensas con los grupos de guerrillas que había en el lugar, en los que incluso se vio involucrada la población civil, precipitaron un 39 También se cuentan aquí las veredas Pompona, Buenos Aires, La María, La Ceiba, La Primavera, El Palmar, Bajo Gualí, Las Delicias, Abejas, Playarica, Alto Bonito, Muleros y Los Arrayanes, además de la cabecera municipal. 40 Op. Cit, Contexto general del norte del Tolima’ ambiente de violencia y dieron lugar a mayores fenómenos de abandono forzado de tierras.

De hecho, a partir del año 2000 vino la consolidación de las estructuras paramilitares, por el oriente del departamento ingresó el Bloque Centauros de las AUC, el cual tenía intención de expandirse desde los Llanos Orientales hasta el centro del país, éste, para 2002, se unificó con el FOI, dando lugar a la conformación del Bloque Tolima de las AUC, que tenía centro de operaciones en el corregimiento de Las Delicias de Lérida; producto de la aludida unificación tuvieron lugar varios cambios en las dinámicas del conflicto, en primer lugar, inició una fuerte arremetida contra las organizaciones guerrilleras que había en dichos parajes y, en segundo término, se intensificaron los fenómenos de violencia que involucraban a la población civil, aspecto que trajo consigo amenazas, asesinatos, masacres, extorsiones y despojos de tierras.

El Bloque Tolima de las AUC ingresó a Palocabildo en 2003, para ello tomó la ruta que de occidente conduce a oriente, empezando por la vereda San José, pasando por la cabecera municipal y descendiendo por Asturias, Buenos Aires y Los Arrayanes hasta llegar a Muleros, vereda última que era cercana al lugar en el que acampaba el ELN; desde el momento mismo de su entrada, a más de disputarse el control del territorio, adelantaron una campaña extorsiva en contra de los comerciantes y habitantes del lugar y, dado que uno u otro bando señalaba a los habitantes como auxiliadores del contrario, se avisó un incremento de homicidios y desplazamientos producto de la ‘justicia’ que por mano propia administraban las estructuras ilegales41.

Con el paso del tiempo, y tras la consolidación del territorio, los pobladores de Palocabildo se acostumbraron a la presencia de las AUC y al mando por ellos ejercido, a punto tal que recurrían a sus integrantes para que intervinieran en ajustes de cuentas, así como en la solución de problemas personales, por manera que ellos mediaban para dirimir conflictos de celos, rencillas personales y hasta en el cobro de deudas pendientes.

Es del caso decir que de la presencia de grupos ilegales en la municipalidad de que se habla se tiene noticia hasta 2009, ya después no se conoce sino de la entrega de un cabecilla perteneciente al ELN acontecida al año siguiente. Las FARC, particularmente el Frente Tulio Varón, fueron ampliamente golpeadas por las FFMM y las Autodefensas que convergieron en el territorio, los siete (7) 41 Esta Sala, dada la experiencia que ha obtenido en cuanto al estudio de los fenómenos conflictivos, afirma que el ingreso del paramilitarismo a una determinada zona o región para disputarse el control del territorio, generalmente vino acompañada del incremento de lesiones a bienes jurídicos protegidos por los DDHH y el DIH, incluidos los que vienen de referirse.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 23 cabecillas que tuvo cayeron, el último de ellos en marzo del 200742 dada la acción de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, tras de lo cual la estructura se disolvió y los hombres que le quedaban se integraron a la Columna Jacobo Prías Alape43; el ELN, por su parte, se vio reducido en la confrontación con el FOI y el Bloque Centauros de las AUC, así como por la estructura que surgió tras la unificación de ambos, e igual suerte corrieron los reductos del ERP que habían al norte del Departamento; la influencia que éstas estructuras tuvieron decayó progresivamente hasta perder todo control sobre el territorio, ya después fueron las Fuerzas Militares quienes se encargaron de su completa desarticulación, en 2009 fue dado de baja por la Policía Nacional quien se conocía por el alias de ‘Mauricio’ y, en ese mismo año, murió alias ‘Duván’ y alias ‘Laín’ fue capturado, finalmente, en el primer semestre de 2010 se entregó el último comandante del Frente Bolcheviques, Juan de Dios Calderón Castro, a quien se le conocía como ‘cachetes’; finalmente, las autodefensas, al tenor de los testimonios recogidos por la UAEGRTD en el levantamiento de información comunitaria, hicieron presencia hasta 2005 en Palocabildo, por aquel entonces se presentaban disputas entre sus integrantes, a punto que se asesinaban entre ellos, sin embargo, en ese año salieron del municipio, sin que se le volviera a ver rondando por allí. 5.2.2.

La victimización aducida por el solicitante y por las personas a las que se les dio status de opositoras. La contextualización del conflicto que viene de recogerse exhibe un claro panorama de la presencia de grupos armados ilegales en el Tolima y, más concretamente en Palocabildo, incluso denota su presencia y describe brevemente su accionar en las veredas Asturias y San José, desde los inicios de los 80’s y hasta por lo menos 2009; muestran como la zona fue dominada inicialmente por grupos de guerrilla, dan cuenta de que tras el arribo de las autodefensas a la región las aludidas estructuras ilegales se disputaron abiertamente el control 42 El informe suministrado por la UAEGRTD da cuenta de seis (6) de dichos cabecillas, y dice que en 2004 cayeron alias ‘el ruso’ y ‘morocha’, en julio de 2006 alias ‘pelusa’ y, en diciembre de ese mismo año, alias ‘el venado’, finalmente, en marzo de 2007, fueron dados de baja ‘Walter’ y ‘Tribilín’. 43 La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los DDHH documentó, a partir del estudio de sentencias de tierras, que en la disputa territorial entre guerrilleros y paramilitares aquéllos se hicieron al control del sur, mientras que éstos se tomaron el norte del Tolima; y denotó, a propósito de la Columna Jacobo Prías Alape, el Bloque Héroes de Marquetalia y el Frente 66, que éstos tuvieron como área de influencia el sur del mentado departamento, teniendo por asentamiento la Inspección Gaitán de Rioblanco y movilizándose por Bilbao, Gaitania, Peña Rica, Puerto Tolima, La Herrera, La Estrella, Montalvo, Palonegro, Puerto Saldaña, La Profunda, Santiago Pérez, El Limón, La Marina, Casa de Zinc, Ataco, Balsillas, Montefrío y Casa Verde, lugares, todos, en los que adelantaron acciones de sangre y fuego y ocasionaron desplazamiento entre 2001 hasta 2005; no obstante, ninguna influencia tuvieron dichas estructuras de guerrilla al norte del departamento, que es justamente donde se ubica Palocabildo.

Cfr., http://www.hchr.org.co/index.php/compilacion-de-noticias/93-tierras/3122--ataco-el-retorno-al-pueblo-fantasma territorial, denotan que en buena medida el interés por la zona encontraba su razón de ser en las características geográficas de la región, que les permitían adelantar sembradíos de cultivos ilícitos con los que financiarse y también aprovecharse del conocimiento de la zona para establecer zonas de repliegue y crear corredores viales por los cuales conducirse y que, con ocasión de la disputa por el dominio territorial, nada importaba a los actores del conflicto lesionar los derechos de quienes habitaban esos parajes, de ahí que no solo constriñeran la voluntad de éstos, sino que también los sometieran a través de prácticas como la amenaza, el asesinato, la desaparición y el desplazamiento.

Solo queda averiguar por las victimizaciones aducidas. 5.2.2.1. Gilberto Lerma y María Farid Tavera. Ahóndese en la - victimización - de las personas que vienen de mencionarse, y rápido adviértase que ninguna duda se tiene de la misma; destáquese que buena parte de quienes concurrieron a dar fe de cuanto saben en relación a la circunstancia fáctica coincidieron en decir que para 2003 - época en que se asegura se dio su victimización -, mediaba la presencia de guerrilleros y paramilitares en la zona, al tiempo que descubrieron algunos de los actos lesivos de los DDHH y el DIH por ellos perpetrados en contra de la población44.

Nótese, en lo que a su particular caso toca, que fueron los mismos Gilberto Lerma45 y María Tavera46 quienes aseguraron que el 8 de diciembre del señalado año Javier Orozco (†), persona que les había dado en venta ‘El Recreo’, compareció al predio acompañado de ‘Byron’ y ‘el rolo’, ambos integrantes de las autodefensas, y se los arrebató, esto por cuanto era su intención quedarse con el fundo; y dígase que si bien la intencionalidad referida pudiera ponerse en duda - no el hecho de que Orozco quisiera retomar al predio, sino el de que el precio acordado había sido pagado en su totalidad -, ninguna incertidumbre hay en cuanto a que éstos profirieron serias amenazas en su contra que a la postre conllevaron a su desplazamiento forzado.

Contextualícese esto último y para ello acúdase a los términos de la negociación celebrada entre el referido núcleo de familia y la persona difunta, pues es de allí 44 José Guillermo Moreno narró, al referirse a grupos subversivos, que en la vereda Alto Gualí ‘hubo de todo’ (Declaración 14/Ag./14); Ligia Valero afirmó que el paramilitarismo hacía presencia en Alto Gualí entre los años 2001 a 2003 (Diligencia. 7/Oct./14);

Roberto Reyes dijo que para 1997 y los años siguientes habían dos grupos y que primero mandaban los guerrilleros y luego los paramilitares, de hecho señaló que Gilberto Lerma fue objeto de desplazamiento por estos últimos (Rec. 7’00’); Enrique Rodríguez evidenció que en principio hacia presencia el ELN y que después vinieron las autodefensas, sostuvo que con estas últimas tuvo encuentros y afirmó el desplazamiento de Lerma (Rec´s. 3’48, 4’10’’ y 5’50’’) y;

José David Quintanilla afirmó la presencia de las referidas estructuras ilegales y refirió incluso que ellas suplantaban a las autoridades judiciales en la dimisión de conflictos. 45 Diligencia de 2 de junio de 2016, Record Aprox. 16’30’’. 46 Declaración administrativa de 5/Ago./14; Folios 152 y 153, Exp. Adtvo. María Tavera. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 25 de donde nace la ‘duda’ que viene de aludirse - la que toca a la intención aseverada en Javier Orozco (†) -.

En tal sentido señálese que a voces de los Lerma-Tavera negociaron el bien raíz por $15’000.000, los cuales serían cancelados en tres (3) cuotas anuales de $5’000.000, lo que en efecto hicieron pagando el primer contado en 2001 y los restantes en los años inmediatamente sucesivos47, y dígase, seguidamente, que es la veracidad de tales afirmaciones la que se pone en entredicho por algunos de quienes a este trámite comparecieron, concretamente, por José David Quintanilla48, Fidel Quintanilla49 - solicitante - y José Guillermo Moreno Prieto50, quienes refirieron que la finca le fue arrebatada a la familia en cuestión dado que el precio pactado, tal vez producto de un altercado surgido entre los contratantes, no había sido cancelado en su totalidad51.

Aseveraciones, las que vienen de denotarse, que no pasan inadvertidas ante esta Sala de Decisión pero que en manera alguna dan al traste con la victimización en la que se ahonda, muy por el contrario, si a ellas se les suma el dicho de otros deponentes residenciados en la zona para la época en que tuvieron lugar los hechos, concretamente, de Roberto Reyes52, Enrique Rodríguez Ascensio53 y 47 Cfr., Diligencia Interrogatorio Gilberto Lerma, Record Aprox. 14’00’’. 48 El deponente afirmó que Gilberto Lerma le compró ‘El Recreo’ a Javier Orozco (†), dijo que el comprador le dio una plata al vendedor, pero no el pago completo y relató que Javier le quitó una hija menor de edad a Gilberto, lo que llevó a que este último se ‘emberracara’ y no le quisiera pagar, sino que más bien terminaran ‘echándose’ una la guerrilla y el otro los paramilitares.

Record Aprox. 11’25’’. 49 Refirió, al preguntársele si conocía del desplazamiento de Gilberto y María, “no doctor, creo que ellos no fue un desplazamiento, ellos fue un negocio que ellos no quisieron pagar esa finca, le dejaron botada la finca a ese señor, porque él se le llevó la hija, fue un cambio que hicieron […] él le vendió la finca y le dio la mitad de la plata, el negocio fue por $12’000.000, que se haiga (sic) escuchado decir, le dio la mitad de la plata y entonces él se la prestó tal vez a otro y se le llevó a una hija, y el otro no le pagó nada ni nada […] la china se fue tras del hombre [al señor lo mataron] y ella llegó por ahí otra vez”, Record Aprox. 19’00’’. 50 El aludido testigo manifestó que “El Recreo pues lo compraron a Javier pero no acabaron de pagar, eso hay un problema grande…” y, tras cuestionársele por el desplazamiento de María Tavera respondió “no, ella no se desplazó de ninguna [finca] ya que del Recreo apareció la propia dueña con abogado y entregó el predio ya que no habían cancelado”.

Fls. 194 a 197, Exp. Admtvo. María Tavera. 51 Del dicho de los hermanos Quintanilla podría concluirse, además de que el precio no fue cancelado, que Javier Orozco se ‘llevó’ a una de las hijas Lerma-Tavera para tomarla como su pareja, sin embargo, respecto de la veracidad de tal hecho no obra medio de convicción que algo le sume a lo afirmado por ellos, así como tampoco lo hay de la edad que ella tenía y de si medió su consentimiento, o no, por el contrario, pese a haberse escuchado en declaración a Gilberto y María ninguno de los dos hizo mención a tal suceso; por ahora, y sin perjuicio de la facultad posfallo, no se tomarán decisiones sobre el particular. 52 Al ser indagado por si conoció de amenazas o desplazamiento en la zona respondió “sí, claro, a mí me consta que el señor Gilberto Lerma por lo menos él llegó y compró la finca a ese señor Javier Orozco, y a él llegaron y lo desplazaron de ahí, lo sacaron corriendo, perdió todo lo que tenía ahí, o sea lo sacaron corriendo de la finca […] a él lo sacaron fue de la finca, y que a la finca no podía volver” Records Aprox. 9’50’’ y 22’58’’. 53 El testigo contestó, a la pregunta de si tenía conocimiento de desplazamiento en la vereda San José, “pues de San José no, de Alto Gualí sí, porque cuando eso sacaron a don Gilberto de la finca donde ellos estaban, que habían comprado en el 2000, duraron 3 años”, posteriormente le inquirieron si conocía de amenazas en contra de Gilberto, a lo que respondió “no señor, yo solo me consta que lo sacaron de ahí las autodefensas pero más no”, tras denotar que no le constaban las razones del desplazamiento, afirmó que “ellos fueron sacados únicamente de la finca, porque ellos fueron desplazados fue de Ataco, vinieron como desplazados a Palocabildo, vinieron y compraron esa finca y entonces después fue que los sacaron de ahí, entonces ya ellos no se fueron a otro sitio sino que se trasladaron a otra parte pero en la misma vereda” y finalmente dijo que a Gilberto “las autodefensas fue las que lo sacaron de ahí, porque cuando eso los otros ya se habían ido, no estaban sino ellos actuando ahí, entonces ellos fueron los que los sacaron, porque eran los que estaban extorsionando, nos trataban mal, nos trataban como ellos querían”.

Records Aprox. 5’50’’, 9’50’’, 12’15’’ y 30’50’’. Ligia Valero54 claro emana que, más allá de la razón que hubiere podido tener el otrora vendedor de ‘El Recreo’, lo cierto es que Javier Orozco (†) se valió de sujetos alzados en armas para arrebatar la posesión que años atrás le había entregado a Gilberto Lerma y María Tavera55, al punto que los forzó al desplazamiento, no de la región, pero sí del predio que le servía de vivienda y del que derivaban lo necesario para su congrua subsistencia. Esta Sala destaca que el hecho de que producto de una amenaza una persona salga de su bien a otro ubicado en la misma vereda, no puede ser calificado sino como un acto de desplazamiento; esto por cuanto con independencia de que no se traspasen las fronteras de la región huyendo de la intimidación, irremediablemente cierto viene que con solo dejar la propiedad, se ven menguados derechos de estirpe constitucional como los que se aludirán en líneas venideras, a la vez que se fractura el proyecto de vida de esa persona y su núcleo familiar, dada la restricción a la vivienda que ya ocupaba y, como en este caso, a laborar la tierra de la que se obtenía lo necesario para suplir las necesidades familiares.

Si bien las reglas de la experiencia y de la lógica muestran mayor credibilidad en el posible incumplimiento en el pago de la propiedad como causa del actuar del difunto Orozco (†), en la medida que descubre un móvil que dé razón de su actuar, esta Corporación no puede desconocer que fenómenos como el que viene de vislumbrarse puede acaecer, también, por lo que podría catalogarse como la mera codicia de una de las partes; no obstante, más importante que eso, en manera alguna puede pasar por alto el que, además de los medios testimoniales en los que ya se ahondó, falta una prueba por referir, ésta es la declaración que ante la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial rindieron el 14 de abril de 2016 los postulados en Justicia y Paz, Ramón María Isaza Arango, ex comandante de las ACMM y Walter Ochoa Guisao, ex comandante del FOI, al tenor de la cual confirmaron que ‘el rolo’ era el financiero de esa región del país y asumieron, dada la comandancia que predicaban, la responsabilidad que por tal delito pudieren tener56.

En definitiva, los medios de convicción que analizados en conjunto descubren que las autodefensas que imperaban en la zona, ya usurpando competencias que solo 54 La aludida deponente dijo, en respuesta al cuestionamiento de si María Tavera había sido desplazada, “ella la sacaron hace aproximadamente unos 11 años, los motivos, sé que otros se adueñaron de esa finca, los paras, no recuerdo como fueron los hechos.

Folios 224 a 226, Expediente Administrativo María Tavera. 55 La única explicación lógica a que los Lerma – Tavera hubieren sido desplazados del predio y no de la vereda cuando menos, así como de que luego de ocurrido ello sean los Orozco quienes retomaran el señorío sobre la propiedad, es la búsqueda de un tercero por parte del otrora vendedor a efectos de que le devolviera, bien por no haberse cumplido el negocio, o ya por cualquier otra motivación, el control de la propiedad. 56 Folios 42 y 43, C. 3.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 27 le corresponden a la administración de justicia57, como podrían ser las que tocan a la resolución de un negocio que eventualmente pudo haber sido incumplido, ora por el simple querer de quien otrora había dado en venta ‘El Recreo’, pero en ambos casos valiéndose de la influencia que tenían y el temor que engendraron en la población civil producto de sus actos atentatorios contra ella, concurrieron ante Gilberto Lerma y María Tavera para proferir en su contra la amenaza que condujo a su desplazamiento forzado.

No queda sino recordar que el desplazamiento forzado, es reconocido no solo en la jurisprudencia patria58 sino también en los instrumentos internacionales59, como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros60. 5.2.2.2.

Fidel Quintanilla Peñuela. Recábese ahora en el hecho victimizante aducido por quien aquí es solicitante, y empiécese por denotar, a propósito de la contextualización del conflicto ya recogida, que para le fecha en que se aseguró aconteció éste - 27/May./12 -, el que otrora padecieron los habitantes de la zona ya había venido cesando - el conflicto -, pues de las estructuras armadas que convergieron en el lugar no se tenía noticia desde aproximadamente dos (2) años atrás - 2010 -; dígase, seguidamente, que lo anterior viene a ser refrendado por las pruebas testimoniales con que aquí se cuenta, ello en la medida que solo tres de quienes a este asunto comparecieron a dar cuenta de lo sabido en relación a los hechos objeto de la acción, afirmaron tener conocimiento de la situación de seguridad que ha imperado en los años últimos, Yeing Palacio Uribe61, Enrique Rodríguez Ascensio62 y José David 57 De la ausencia de institucionalidad en algunas de las regiones del país y de la para-institucionalidad consúltese: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Exp.

Nº 500013121 002 2015 00116 01, Sentencia de 22 de mayo de 2018, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. 58 Corte Constitucional, Sentencia T - 025 de 2004, y sus autos de seguimiento, en especial el Auto 119 de junio de 2013 59 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de Interamericana de Derechos Humanos, entre otros. 60 Op. Cit., Sentencia T - 025 de 2004. 61 Contestó, a la pregunta de cómo era la situación de orden público en Asturias para la época en que ocurrió el atentado de Fidel Quintanilla, “pues la verdad buena, si pasó lo que le digo de don Fidel, pero pues eso yo no sé quién lo habrá hecho, pero para esa época no se veía ni guerrilla ni paramilitares, antes varios años atrás uno sí veía guerrilla, pero cuando pasó lo de don Fidel todo estaba tranquilo. 62 Al testigo en mención se le preguntó si en la actualidad - 1/Jun./16 - hay presencia del ELN en la zona, a ello respondió “no señor, ahorita no tengo conocimiento, no he oído decir nada de eso […] eso ya hace un tiempo que no se oye nada de eso […] ya va como pa’ cinco años, porque nosotros vivimos, pa’ que vamos a decir, vivimos en paz”.

Record Aprox. 26’50’’. Quintanilla Peñuela63, de entre ellos, los dos primeros aseguraron que por lo menos desde 2011 no se ven actores ilegales relacionados con el conflicto por la zona, mientras que el hermano del solicitante, mismo cuya declaración se evalúa con mayor rigor64, se limitó a indicar que se oye decir que todavía hay guerrilla, pero que ningún acto concreto refirió con miras a crear en la Sala una convicción distinta a la que le fue creada tras ahondar en el contexto de violencia ya referido, así como en las declaraciones de los dos terceros carentes de lazo afectivo o consanguíneo con las partes.

Anótese seguidamente, que para la Sala es claro que el hecho de que no se pueda percibir un contexto definido de violencia para una determinada época y región no elimina la posibilidad de arribar a la conclusión de que una persona fue víctima del conflicto armado interno, pero dígase también que esto ciertamente influye en el juzgamiento de la victimización, pues mayor esfuerzo deberá hacerse en procura de verificar que la afectación causada no sea ajena a aquella que busca repararse, valga la redundancia, a la que se enmarca en una situación de conflicto armado, a punto que terminen brindándose los beneficios que la Ley 1448/11 prevé, en favor de personas que han sido víctimas en situaciones diferentes, como por el ejemplo, producto de la delincuencia común. En otras palabras, la Corporación no pasa por alto el que copiosa jurisprudencia ha sostenido que: “(…) la noción del conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno.”65 (Se subrayó) Teniendo en cuenta todo cuanto viene de anotarse pronto dígase que acreditado se encuentra que Fidel Quintanilla fue víctima de un atentado el 27 de mayo de 2012, cuando se dirigía a los predios ‘La Esperanza’ y ‘La Primavera’, ubicados en la vereda Asturias, también, que en dicha ocasión él, su compañera de familia y su hijastro resultaron heridos de bala, motivo por el que fueron trasladados de 63 El hermano del solicitante refirió que la guerrilla se veía para los años 95 y 96, y los paramilitares hacía 2006, y que posteriormente dijo, sin descubrir acto particular alguno, que se oye decir que todavía hay guerrilla. 64 Cfr., nota al pie Nº 24. 65 Corte Constitucional, Sentencia C – 781 de 2012, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 29 urgencia al Hospital Ricardo Acosta E.S.E. de Palocabildo, donde recibieron atención médica para su estabilización, siendo remitidos posteriormente al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué para que se adelantara lo atinente a su rehabilitación66, misma que, según dejan ver algunas declaraciones y las historias clínicas con que aquí se cuenta, no llegó a ser total, pues quedaron secuelas del referido suceso67.

No obstante adviértase que los medios de convicción con que aquí se cuenta no vislumbran que el evento descrito se haya dado con ocasión del conflicto armado, por el contrario, si se aprecian en conjunto, y por demás teniendo en cuenta que en este asunto no aplica la inversión de la carga de probar contemplada en el precepto 78 de la Ley de Víctimas68, solo a la conclusión de que éste - el atentado - es el resultado de una disputa entre vecinos puede arribarse, quedando marginada la supuesta intervención o colaboración por parte de los actores del conflicto, concretamente, de pertenecientes a la guerrilla.

Llámese la atención aquí en que, a voces de Fidel Quintanilla, el atentado atrás aludido fue perpetrado por los hermanos Héctor y Alfonso Trujillo, quienes eran sus colindantes en el globo de terreno formado por ‘La Esperanza’ y ‘La Primavera’ pero en alianza con grupos al margen de la ley, dado que ellos le querían ‘robar’ la finca69; y anótese que, si bien obra probado que los prenombrados fueron quienes atentaron en su contra70, no sucede lo mismo en lo que toca a su pertenencia o relación con actores del conflicto, esa circunstancia última - la de cercanía o relación - no fue refrendado más que por sus familiares - Euclides71 y José David72 -, por demás, sin precisar circunstancia de hecho alguna que 66 Véanse las historias clínicas de Fidel Quintanilla Peñuela, Maryuri Ovalle Ramírez y Duván Stiven Suárez Ovalle, visibles en el expediente administrativo de quien aquí concurre como solicitante y en la documental obrante a folios 59 y 60, C. 3. 67 Es del caso anotar que todos los testigos que a este asunto comparecieron manifestaron conocer el referido suceso, de hecho se sabe que Maryuri Ovalle perdió la agudeza visual de uno de sus ojos y que Duván Stiven quedó con serias limitaciones físicas al punto que Fidel Quintanilla dijo que lo dejaron prácticamente inválido. 68 Destáquese, sobre el particular, que los sujetos que al presente asunto concurren alegan su desplazamiento de un mismo predio (El Recreo) y agréguese que respecto de la persona a la que se le dio status de opositora ya se verificó su victimización, señálese, por el contrario, que lo mismo no ha sucedido respecto de Fidel Quintanilla Peñuela, de quien no se ha determinado “(…) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial”. 69 Record aprox. 13’30’’. 70 En las líneas que siguen la Sala pondrá de presente las actuaciones judiciales en las que dichas personas fueron halladas culpables de cometer múltiples delitos en contra de Fidel Quintanilla y su familia. 71 A la persona citada se le interrogó por si sabía los motivos por los que su hermano abandonó ‘El Recreo’ y ante ello dijo “por la cuestión de la amenaza que tuvo en Asturias, a él lo tirotearon en la vereda Asturias, él volvió a Alto Gualí, y por ahí también lo amenazaron, a él le dispararon unos señores Trujillo, que dicen que eran de la guerrilla y creo que ellos están presos en estos momentos, Fidel viene de vez en cuando de Bogotá, la finca esta abandonada, ellos tienen una casita abandonada y en mal estado, esa finca tiene como más de dos años abandonada”;

Dil. 6/Oct./14. 72 El testigo mencionado dijo que a su hermano lo habían tiroteado dos veces, en razón de eso le fue preguntado por cómo se habían dado eso sucesos, a lo que relató “pues a Fidel lo tirotearon ya en dos veces resultara indicativa de la razón que motivó a estructuras ilegales a intervenir en la confrontación existente entre el aquí solicitante y quienes se acusan de causantes de la lesión; a la inversa, su pareja sentimental antes de dar su declaración en trámite de esta súplica restitutiva apenas y refirió que el incidente sobre el que se ha venido hablando se dio por ‘envidia’, sin hacer mención alguna a la intervención guerrillera73.

Continúese recabando en el material de prueba, y destáquese que los causantes de la lesión, al tenor de las averiguaciones adelantadas por esta Corporación, aun cuando condenados por los delitos de tentativa de homicidio y desplazamiento forzado74 no han sido relacionados con grupo ilegal alguno y añádase, antes de valuar los testimonios con que aquí se cuenta, así como de recabar en los procesos penales que fueron surtidos en contra de los hermanos Trujillo - Cfr., nota al pie 75 -, que la experiencia obtenida por la Sala a propósito de los asuntos de restitución de tierras muestra que en la mayoría de los casos un grupo al margen de la ley, cuando de hacerse a una determinada extensión de terreno se trataba, antes de utilizar la lesión física como medio para conseguirlo, usaba la amenaza o intimidación, aspecto éste que en el presente caso no vino a colación75, como allá en el pueblo, en el municipio de Palocabildo, en primer vez la guerrilla vino y lo sacó del pueblo y lo tiroteó, y él se les voló […] eso fue como en el 2003, […] y la otra vez lo tirotearon al pie de la casa ya hace como cuatro años o cinco, que le metieron un tiro y le pegaron a un niño y a la esposa, y a él le pegaron un tiro en el estómago”, tras de lo cual se le cuestionó por lo que sabía sobre ese hecho, a lo que dijo “pues dicen que fue complicidad con la guerrilla, no sé qué problema tendría, cómo, por qué, ni nada […] dicen que le dispararon unos muchachos, no sé si serían ellos o no, o sería mandado por los demás, pero a ellos le atribulan (sic) eso, a un tal Alfonso y a otro hermano, Héctor, Héctor y Alfonso Trujillo”, en razón de su respuesta se le inquirió a qué se debió eso, obteniendo por respuesta “no le podría decir, no sé si sería por problemas de linderos o por algotra (sic) cosa, no sé qué problemas tendrían ellos, porque ellos viven en la vereda de Asturias y nosotros en la vereda Gualí Alto”.

Diligencia. 8/Nov./17, Records Aprox. 25’40’’, 27’10’’ y 28’06’’. 73 La historia clínica de Duván Stiven Ovalle refleja una entrevista de ‘trabajo social’ realizada el 1/Jun./12 a su acudiente Maryuri Ovalle Ramírez, en desarrollo de ésta le preguntan por la situación actual, a lo que refiere, según las anotaciones de la profesional, que “(…) viven en Palocabildo en una finca de propiedad de don Fidel, con el servicio de luz y agua de nacedero, cocina a leña, refiere que llegaban del pueblo a la vereda y les pusieron unos ‘colinos atravesados en la vía’ ‘yo me bajé a quitarlos’ ‘cuando me subí a la moto sentimos el disparo’ ‘yo quedé inconsciente no veía nada’ ‘según lo que dice mi esposo lo persiguieron pero no alcanzaron’ refiere que este ataque fue por motivo de ‘envidia’ de los vecinos” H.C. Duván Stiven Ovalle, Folios 61 y 62 digitales. 74 Este Tribunal recaudó copia de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, interior del proceso Nº 73349 6000 453 2012 00316 00, adelantado en contra de Alfonso Trujillo Osorio, en donde lo halló culpable de “homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” (Folios 111 a 129, C. 3), así como de la totalidad del proceso Nº 73449 6000 453 2013 00096 00, en el que Héctor y Alonso Trujillo fueron encontrados culpables, por la misma Sala de Decisión que viene de aludirse, del punible de desplazamiento forzado agravado (Folios 135 y 136, C. 3); a dichas decisiones se hará referencia en líneas próximas de este acápite, no obstante, respecto del desplazamiento verificado es del caso de dejar en claro desde ahora que éste, como lo expresó la autoridad penal, no tiene relación con el conflicto armado interno, sino que corresponde a la comisión de la conducta penal establecida en el artículo 180 del Código Penal. 75 Además del conocimiento general que al respecto ha obtenido este Tribunal, es del caso anotar que, adicional a este asunto, esta Sala ha conocido y decidido dos procesos más cuya victimización se aseguró acaeció en Palocabildo (730013121 001 2015 00119 01 y 730013121 002 2015 00159 01), el primero reflejó la ausencia de la victimización asegurada, mientras que el segundo evidenció la amenaza, que no la lesión o el asesinato, como medio para forzar el desplazamiento.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 31 tampoco una explicación al porqué del interés en el fundo de su propiedad, y no en los colindantes, o cercanos a éste76. Y destáquese que aun cuando para la Especialidad es claro que el desarrollo del conflicto no obedece a un único patrón, todo lo anterior resulta relevante cuando quienes concurren a expresar todo cuanto saben en relación a los hechos objeto de debate ofrecen una razón bien distinta al conflicto armado para explicar el suceso que se acusa como el detonante de la victimización asegurada; justamente eso es lo aquí acontece pues las personas que vinieron a poner de presente lo que sabían en relación al supuesto fáctico afirmaron que el atentado en el que quien aquí funge como solicitante y parte de su familia se vieron lesionados, tuvo origen en los problemas que, por un lindero o una zanja, se presentaban con los colindantes.

Esa fue la afirmación devenida de Nicolás de Torentino Orozco Giraldo77, Inés Osorio de Trujillo78, madre de quienes se acusan como causantes de las lesiones79, Enrique Rodríguez Ascensio80 y de Roberto Reyes81, persona última que además fue contundente al afirmar que, ya tiempo atrás había tenido problemas con otro vecino también por un lindero82 y que el único desplazado de 76 La misma experiencia a que ya se aludió ha conducido a este Tribunal a establecer que el interés en apropiarse o apoderarse de un determinado terreno por parte de grupos ilegales obraba motivado por el provecho que del mismo pudiera obtenerse, ya porque sirviera de base, ‘punto’ de vigilancia, extensión para la siembra de cultivos ilícitos o, en definitiva, porque brindará algún provecho a las actividades ilícitas que se ejercían; para la Sala no deja de llamar la atención que en un caso tan menguado en su prueba no se ofrezca al menos un motivo que diera lugar a la intención de apoderamiento que se asegura. 77 A la persona en cuestión se le preguntó si sabía que el antes referido fue víctima de desplazamiento, a lo que respondió “yo siempre lo encontré trabajando y escuché de un inconveniente con un vecino”.

Folios 63 a 66, Exp. Administrativo de Fidel Quintanilla. 78 Al interrogante de si sabe si Fidel Quintanilla salió desplazado de la vereda ella contestó “a él cuando le hicieron los tiros se fue, eso ocurrió como hace 2 años, desde ese tiempo él dejó agregados y venía a veces con la policía, él le echó la culpa de esos disparos a mis hijos Héctor y Alfonso Trujillo Osorio”; posteriormente respondió a la pregunta de qué relación tiene Fidel con los demás habitantes de la vereda Asturias en los siguientes términos “pues una vez tuvo problemas con José Mario Gómez porque Fidel le persiguió un hijo a José, con una escopeta entonces dicen que don Fidel le echó la guerrilla y desde ese tiempo no pudo volver José Mario, eso ocurrió como hace 8 años, dicen que él, o sea Fidel, ya le había hecho como cuatro atentados”.

Folios 114 y 115, Exp. Adtvo. Fidel Quintanilla. 79 Debe destacarse el que no se obvia que el dicho de la citada deponente podría venir ensombrecido por la relación de parentesco que ella tiene con quienes se acusan como causantes de las lesiones que han venido siendo estudiadas, no obstante, también se precisa que de lo por ella dicho esta Sala solo tiene en cuenta lo que toca a la razón de la salida del predio, no así a quién infringió las lesiones. 80 Tras inquirírsele por lo que le consta del atentado a Fidel manifestó “dicen, dicen, porque yo eso no me consta, que fue por un lindero, no sé la verdad, eso no lo sé […] iba por allá llegando a la casa y le pegaron un tiro, y le hirieron la mujer, un niño y a él, o una niña, no sé, a él lo tuvieron que operar”.

Record Aprox. 17’00’’. 81 Inicialmente al testigo se le preguntó si conocía las razones por las que Fidel se fue, frente a lo que expresó “pues si, yo he escuchado que supuestamente a él lo desplazaron pero él mantiene allá en la finca, lo desplazaron pero pues de Asturias, pero el mantiene ahí, inclusivamente por ahí un vecino le compró unos colinos de plátano a él, y él me convidó a que fuera a ayudarle a traer en una camioneta el colino, como mil colinos de plátano, allá tiene plataneras y él mantiene con la señora, allá tiene trabajadores […] el cuento es que a él lo desplazaron de allá, pero como dijo el doctor, si a uno lo desplazan que se va a esta dónde”.

Record Aprox. 31’10’’. 82 Dijo, a propósito de la condición de desplazado que asegura el gestor de la solicitud, “es que ese man es una persona muy mal vecino y el con todos, vea, inclusivamente, es que me da vaina alargar las cosas, pero ese man antes hizo desplazar al suegro de una hija […] porque el man muy mal vecino y quiere meterse en los linderos, le hicieron dejar la finca botada y el man se desplazó por esos mismos paramilitares, al viejo lo la zona fue Gilberto Lerma83, aseveraciones que por venir de personas que residen en el municipio y por mostrarse uniformes conducen a este colegiado a la conclusión previamente anunciada, itérase, a que el asunto que aquí se discute no es uno de los que la Ley de Víctimas protege, sino el resultado, trágico sí, de una disputa entre dos colindantes; el dicho de los hermanos Quintanilla, en tanto no obra acompañado de prueba alguna que lo respalde84, poco suma a efectos de crear en la Sala un convencimiento distinto al que ya se denotó - disputa entre vecinos -, máxime cuando algunos pasajes de las declaraciones de Maryuri Ovalle85 y José Quintanilla86 en parte descubren que se trato fue de una diferencia entre colindantes y, de suma importancia, el que la resolución de otros asuntos le ha permitido a la Sala establecer que en Palocabildo, para los años cercanos a aquél en que Fidel, Euclides y José David Quintanilla aseguran que Héctor y Alfonso Trujillo lo atacaron en complicidad con la guerrilla, se presentaban otras formas de violencia no asociadas al conflicto armado interno, siendo una de ellas la intolerancia entre paisanos y amigos87, así como también averiguar que, según los reportes de la Personería de dicho Municipio, a la sazón no se radicó queja o declaración de desplazamiento por persona alguna88. iban a pelar en el patio de la casa, le dieron medio día pa’ que se fuera, le tocó irse pa’ Bogotá con toda la familia y el man quedó ahí y a lo último al pobre viejo, eso son personas que mantienen llenos de miedo, entonces no fue capaz de denunciarlos ni nada, nada, dejo las cosas así, entonces él pa’ no meterse en problemas fue y vendió la finquita a otro señor y ellos quedaron en Bogotá. Entonces otros vecinos que son de Villahermosa compraron otra finquita y ese man entonces peleaba por los linderos, entonces ellos tuvieron el agarrón, tuvieron el problema y creo que un man de esos le pegó un tiro a ese man, pero la cagaron porque lo jodieron y casi le joden la mujer y le jodieron un niño, no hijo de él sino hijo de la señora, y eso hubo una cantidad de problemas entonces él fue cuando sacó ese cuente que él era que lo tenían desplazado…”.

Record aprox. 35’40’’. 83 Tras preguntársele si los Trujillo tuvieron ayuda de algún grupo que operara en la zona refirió “no, el problema es de ellos, yo creo que eso fue entre ellos, sino que el señor Fidel fue el que se puso a decir que era que a él lo habían desplazado un grupo, pero eso es pura mentira y a los otros pobres si los tienen allá en la cárcel…” y finalmente concluyó diciendo que el único desplazado de esa zona es Gilberto Lerma.

Records Aprox. 39’30’’ y 57’20’’. 84 Cfr., nota al pie Nº 24. 85 A la compañera de familia del solicitante le fue consultado si conocía los motivos por los que su pareja tuvo problemas con los hermanos Trujillo y ante eso dijo “pues todo empezó por una zanja que empezaron a hacer los hermanos Héctor y Alfonso Trujillo y que hacían que esta finca La Esperanza se hundiera, entonces Fidel cada vez que veía que ellos hacían esa zanja iba y la tapaba y por eso empezaron los problemas”. 86 Este Tribunal le cuestionó si sabía si su hermano había tenido algún problema de linderos con otras personas, a lo que él dijo “pues lo que yo conozco allá pues no sé, tal vez, pues dicen que si era por unos linderos pero yo no sé si eso es verdad o no fue verdad”.

Record Aprox. 30’50’’. 87 En el asunto identificado con radicación Nº 730013121 001 2015 00119 01, definido mediante sentencia dictada el 19/Dic./16, y cuya ponencia correspondió al Magistrado Oscar Humberto Ramírez, se determinó que “(…) aparece acreditado que el municipio de Palocabildo ha padecido otras formas de violencia no asociada con el conflicto armado interno, y que, la Administración Municipal, por lo menos, para el periodo 2007 a 2011, como se reseñó en el contexto precedente, ha advertido escenarios de violencia regionales asociados con i) intolerancia entre paisanos y amigos; ii) suicidio; iii) hurtos en escuelas, locales comerciales y residenciales, y, iv) las lesiones después de fiestas que se relacionan con el consumo de alcohol y riñas en caminos veredales, como al parecer ocurrió en el presente caso”. 88 En el mismo fallo aludido en la nota al pie anterior se estableció que “[l]a Personería Municipal de Palocabildo, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho del magistrado sustanciador en auto del 8 de marzo de 2016, informó que en el periodo comprendido entre 2009 a 2011 ‘no existe queja o declaración por parte de persona alguna, ni registro por desplazamiento forzado (…) y/o acciones de grupos armados al margen de la ley’” de hecho, se convalidó lo que ya en el contexto de violencia presentado en este asunto se afirmó, al indicarse que “(…) en lo que tiene que ver con las presencia de grupos armados ilegales en la región informa ‘Que en el Municipio de Palocabildo Tolima, según registros de la entidad, no existe presencia de grupos armados al margen de la ley, desde el año 2006; es decir en la actualidad se goza de absoluta tranquilidad y seguridad tanto en la vereda las delicias como en todo la jurisdicción (sic).

Por haberse superado ese flagelo’”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 33 Más aun, las diligencias penales con que aquí se cuenta validan todo lo hasta ahora considerado, pues lo que ellas reflejan es que, en efecto, Alfonso Trujillo Osorio atentó contra la vida de Fidel Quintanilla y su familia en el mes de mayo de 201289, incluso dan cuenta del ataque que en su persona sufrió Elizabeth Ramírez90, madre de la compañera del solicitante, y establecen la perpetración, a manos de ambos hermanos - Héctor y Alfonso -, del desplazamiento forzado que aquí fue asegurado, pero dejan bien claro que la conducta típica avisada no se enmarca en el conflicto armado interno - presupuesto obligado de esta acción -, sino que tiene su génesis en las diferencias vecinales que ya fueron señaladas; de la decisión de primera instancia tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, y de la de segunda dictada por la Sala Penal del Tribunal, ambos de Ibagué, dentro del juzgamiento por desplazamiento (73449 6000 453 2013 00096), resulta pertinente traer a colación los apartes que explican lo que ya se ha dicho hasta la saciedad, una vez más, que hubo desplazamiento, pero no el que a través de este juicio se repara.

Consideró esa Sede Judicial, en sentencia pronunciada el 11 de abril de 201491, lo que sigue: “Como primera medida se debe resaltar que el Desplazamiento Forzado no ocurre solo en virtud del conflicto armado, pues para ello el legislador tiene prevista la comisión de esta conducta punible dentro de este ámbito, tal como se aprecia en el artículo 159 del Código Penal, Título II, Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, situación muy diferente a la conducta típica prevista en el artículo 180 del código represor, pues el bien jurídico tutelado es la libertad individual y otras garantías.

(…) “¿Podemos dentro de los elementos estructurales de la conducta punible por la cual se procede en el presente caso, considerar que el tipo penal de desplazamiento forzado, artículo 180, exige alguna condición o calidad especial en el autor de la conducta? La respuesta es que no; porque si se tratara de un sujeto calificado como lo sería una persona participe dentro de un conflicto armado, es decir, una persona que ostente la calidad de combatiente dentro del conflicto armado, ipso facto nos ubicaría dentro del tipo penal del artículo 159 y no dentro del contexto del artículo 180.

“Quienes aquí responden en calidad de acusados, los hermanos TRUJILLO OSORIO no revisten ninguna condición especial, de tal manera que pueden ser sujetos activos de la conducta de desplazamiento forzado del artículo 180, como también son objeto de protección en calidad de víctimas de este delito, la familia de don FIDEL QUINTANILLA.” 89 Véase: Sent. 257Abr. /18, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal.

Folios 112 a 129, C. 3. 90 La Sala Penal del Tribunal de Ibagué, luego de verificar el episodio acaecido el 27 de mayo de 2012, puso de presente que “[d]ada la alevosía del ataque inicial y los graves daños que ocasionó a la integridad personal de la familia, como quiera que la autoría del mismo estaba clara para Fidel y Maryuri, fácil es inferir que los sucesivos asaltos y agresiones que ejecutaron tuvieron el mismo origen y determinador.

Asimismo porque quienes ejecutaron las siguientes arremetidas aludieron al primer evento ejecutado con arma de fuego de carga múltiple. A Maryuri le dijeron que si se ‘creía muy verraca por lo que había pasado’, en tanto que a la señora Elizabeth Ramírez, mamá de Maryuri, le preguntaron por ese ‘gonorrea h.p.’, refiriéndose a Fidel. Folios Digital 42, CD visible a Folio 136, C. 3. 91 Folios digítales 159 a 217, CD visible a Folio 136, C. 3.

Y, en línea con lo anterior el Tribunal, en fallo de 12 de abril de la anualidad que avanza precisó92, pese a que la relación del desplazamiento con el conflicto armado interno no fue asunto insistido en la alzada propuesta, que lo imputado fue el punible contemplado en el canon 180 de la Ley Penal, no el previsto en el precepto 159 de la misma obra, dijo: “Tal como puede constatarse, el factum imputado permaneció inmutable hasta la sentencia; igualmente, tanto en el escrito de acusación, como en la audiencia de sustentación, la calificación jurídica de los hechos por los que se adelantó el juicio corresponde a desplazamiento forzado agravado conforme a los artículos 180 y 181 del Código Penal.” En definitiva, salvo la manifestación devenida de los solicitantes y sus familiares, nada permite inferir que el atentado que se acusa como generador del desplazamiento pueda atribuírsele al conflicto armado interno, pues ello no se infiere del contexto de violencia de la zona, escapa al conocimiento que ha obtenido la Sala a través de la resolución de otros asuntos de restitución de tierras, así como al de otras autoridades judiciales que han juzgado la conducta específica que dio lugar a la acción que aquí viene resolviéndose, y tampoco se deduce de las pruebas practicadas a lo largo de este juicio.

Por todo lo anterior, la súplica restitutiva incoada por Fidel Quintanilla viene fracasada, el daño causado por los hermanos Trujillo Osorio debe buscar la reparación correspondiente a través de las vías ordinarias contempladas en la ley, pero no de este excepcional procedimiento93; continuará la Corporación ahondando en el lleno de los presupuestos de la acción pero únicamente en lo que toca a Gilberto Lerma Gutiérrez; en caso de encontrar que este último tiene derecho a la restitución de ‘El Recreo’ habrá de ahondarse en la forma en que Fidel lo adquirió en 2007, con miras a determinar los derechos que a él pudieren asistirle sobre esa heredad. 5.3.

El abandono o despojo de Gilberto Lerma Gutiérrez y María Farid Tavera como consecuencia del hecho victimizante. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto 92 Folios digítales 19 a 45, CD visible a Folio 136, C. 3. 93 A propósito de la reparación del daño causado, debe destacarse que el fallo pronunciado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, dispuso “SEGUNDO: NO CONDENAR a ALFONSO TRUJILLO OSORIO y HECTOR TRUJILLO OSORIO al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible de Desplazamiento Forzado, toda vez que este pronunciamiento se deferirá al trámite de incidente de reparación integral de perjuicios, el cual se adelantará una vez ejecutoriada la condena, por solicitud de las partes o de oficio, atendiendo que hay víctimas menores de edad, acorde a los previsto en la Ley 1098 de 2006, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión”, aspecto éste que, al igual que lo toca a la responsabilidad de la conducta penal, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (Mayúsculas del texto, subrayas de este Tribunal) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 35 administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Por abandono forzado de tierras, según esta disposición se entiende “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” En el presente asunto Gilberto Lerma y María Farid Tavera Arias acusaron que la pérdida de la relación jurídica que tenían con ‘El Recreo’ se estructuró en diciembre de 2003 cuando la misma persona que les dio en venta el mentado predio, Javier Orozco Valencia (†), arribó a él acompañado de dos integrantes de las autodefensas que eran conocidos por los alias de ‘Byron’ y ‘el rolo’ y se los arrebató, tal hecho, conforme a lo discurrido en el acápite 5.2.2.1. de esta sentencia, obra más que acreditado, como también lo está el que dicha conducta trae consigo un despojo de la propiedad.

Aunque bien poco es lo que puede sumarse a la consideraciones signadas al momento de determinar la victimización de los Lerma-Tavera, esta Sala Especializada, adelantándose en lo relativo al negocio por el que Fidel Quintanilla adquirió hacía 2007 el predio que viene de referirse94, destaca que los derechos herenciales le fueron vendidos al prenombrado por Ángela María Orozco Gómez, iterase quien es hija de la persona acusada de perpetradora de la pérdida de la relación jurídica95, aspecto que confirma que el bien fue tomado, de manera arbitraria y con ayuda de sujetos intervinientes en el conflicto que aquí se busca reparar, por Orozco Valencia (†), vedándole la posibilidad al núcleo de familia atrás referido de ejercer cualquier tipo de señorío sobre la heredad, desconociéndole cualquier derecho y abrogándoselos de nuevo para él, hasta el día de su muerte, cuando su primogénita consideró haber sucedido los derechos que su padre aseguraba ostentar sobre ‘El Recreo’.

Todo lo cual confirma la privación de hecho que se vieron obligados a soportar Gilberto Lerma y María Tavera. 5.4. Límite temporal en la victimización y despojo de la familia Lerma - Tavera. Los hechos constitutivos de despojo como viene de verse, fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el 94 Las particularidades de este negocio se descubrirán en líneas venideras, al abordar la buena fe exenta de culpa de quien inicialmente concurrió al trámite en calidad de solicitante. 95 Cfr., acápite 5.1. de esta sentencia. artículo tercero (3°) de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto – Dic./03 -.

En ese orden hay lugar a adoptar las medidas restitutivas y reparativas que prevé la Ley 1448/11 en favor de quienes desde 2000 y hasta 2003 se reputaron poseedores de ‘El Recreo’; no obstante, dado que en la actualidad Fidel Quintanilla Peñuela considera ostentar derechos sobre el mencionado bien raíz - adquiridos en 2007 -, necesario se hace entrar a definir qué sucederá con los mismos, a ello se procederá en el acápite siguiente.

6. LAS CONSECUENCIAS DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN FAVOR DEL NÚCLEO DE FAMILIA LERMA-TAVERA EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE POSESIÓN DE FIDEL QUINTANILLA PEÑUELA FRENTE A ‘EL RECREO’. Es asunto averiguado que al interior del proceso de restitución de tierras puede presentarse que dos o más personas aseguren haber padecido el abandono o despojo de un mismo bien raíz; la Ley de Víctimas, previendo tal eventualidad, estableció que en casos como esos correspondería a la UAEGRTD realizar la inscripción individual de cada persona que afirma su afectación en el RTDA y dispuso que todas las solicitudes deberían cursar en un solo proceso que decidirá sobre el derecho a la restitución y el trámite atinente a la compensación. (Inc. 3º, Art. 76) El supuesto anterior fue, justamente, el que aquí aconteció en relación a ‘El Recreo’, pues Fidel Quintanilla y Gilberto Lerma aseveraron que el conflicto que imperó en Palocabildo los obligó, en distintas épocas, a dejar abandonado dicho fundo en aras de hacer prevalecer derechos de estirpe superior; sucede, no obstante, que en este trámite se presentó una particularidad adicional, cual no es otra diferente a que la victimización que afirmó Quintanilla se comprobó, como quedó visto, no aconteció con ocasión del conflicto armado, aspecto último que conlleva al fracaso de su ruego restitutivo.

Dado lo que viene de denotarse, hasta aquí se tiene un derecho cierto a la restitución en cabeza de Gilberto Lerma, al tiempo que se avisa una indefinición en la relación jurídica de posesión de Fidel Quintanilla, pues amparada la garantía fundamental a la restitución del primero, al segundo le correspondería hacer entrega del inmueble, sin embargo, esta Sala considera que antes de dar una orden como esa - la de entrega -, y habiéndose adquirido el bien en época posterior a la del despojo que se verificó respecto de Lerma Gutiérrez, corresponde ahondar en la negociación por la que Quintanilla se hizo al bien, así como en las República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 37 particularidades que a él lo rondan, con miras a determinar si reúne las condiciones para ser considerado segundo ocupante o si actuó con apego a la buena fe exenta de culpa96. 6.1.

Ocupantes secundarios y actuar con apego a la buena fe. Es sabido que tras la implementación de la Ley 1448/11 en lo tocante a la acción de restitución de tierras se avisó de una dualidad que clamaba una distinción, concretamente la de quiénes se catalogan opositores y su diferencia con aquellas personas a las que debe considerárseles segundos ocupantes de un predio objeto de restitución. La Corte Constitucional, en Auto 373/16, de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional declarado en Sentencia T-025/04, se ocupó de lo anterior en la forma que sigue.

Del opositor dijo es quien “(…) reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso”, a él le corresponde, en tanto el supuesto que se presente sea aquel en que el solicitante se predique víctima y el opositor sea el presunto victimario, demostrar que las actuaciones y transacciones jurídicas en virtud de las cuales adquirió el bien sobre el que defiende su propiedad, posesión u ocupación nada tuvieron que ver con los hechos que dieron lugar al abandono o despojo; tal es la forma de cumplir, al menos en principio, con la carga impuesta a quien considera adquirió un derecho legítimo en cuanto a acreditar que procedió de buena fe, pero en su modalidad exenta de culpa.

La categoría de segundo ocupante, en cambio, se predica de aquellas personas que siendo muchas veces también desplazadas por la violencia, o trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que carecen de tierra, habitan el bien objeto de la Litis y/o de él derivan sus medios de subsistencia, a ellos le asiste, en la eventualidad de enfrentarse a un desalojo producto de esta acción - y a la consecuente pérdida de la relación jurídica con el predio que ocupaba -, el derecho a gozar de medidas de asistencia y atención relacionadas con el acceso a tierras, viviendas y medios económicos de subsistencia97, las cuales se deben garantizar con 96 No quiere decir lo que viene de exponerse que Fidel Quintanilla haya mutado su condición de solicitante por la de opositor, sino que, en criterio de la Sala, es recabando en sus condiciones de vida, y en la negociación que él adelantó respecto a ‘El Recreo’ que mejor pueden garantizarse sus derechos al debido proceso y la defensa. 97 Se explica, en términos de la Corte, el derecho a acceder a tales medidas en que los trabajadores agrarios y/o pobladores rurales tienen un acceso preferente y progresivo a la propiedad rural en virtud de los artículos 58 y 64 Superiores, ello justamente por cuando tal grupo poblacional históricamente ha afrontado condiciones de vulnerabilidad; la función social de la propiedad presupone un mandato de distribución de la propiedad rural a favor de quienes no cuentan con ella, adoptándose así medidas de igualdad material y procurándoles independencia de la controversia y de la titularidad jurídica que sobre el predio se debate en la acción de restitución, de suerte que, en caso de verificarse el trinomio ‘segundo ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas’ corresponde al juez de restitución de tierras determinar las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que ha de surgir producto de su decisión. Volviendo sobre la buena fe a que se aludió líneas atrás, precisa decir que la guardiana constitucional se pronunció, en Sentencia C-330/16, respecto de la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa”, y dijo que si bien ésta se constituye en elemento relevante del diseño institucional del proceso98, no puede traducirse en una carga desproporcionada para los segundos ocupantes, de intervenir tales, es decir, personas marcadas por condiciones de debilidad manifiesta, y aseveró que, el juez de restitución debe analizar tal requisito - buena fe - con flexibilidad o incluso inaplicarlo, y tras aludir a la ausencia de un órgano de cierre en materia de restitución, estableció unos parámetros mínimos para aplicar un criterio diferencial al estudiar el presupuesto de que se viene hablando, ellos son: (i) que no se favorezca ni legitime el despojo, (ii) que no se favorezca a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra, (iii) que no se favorezca a quien no enfrenta condiciones de vulnerabilidad y, (iv) que no se dé en favor de quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo99. 6.2.

Establézcase, siguiendo las consideraciones reseñadas a lo largo de este acápite, si Fidel Quintanilla Peñuela y su núcleo de familia pueden ser considerados ocupantes secundarios de ‘El Recreo’. Y rápido dígase que dicho inmueble ni ahora, ni en el pasado, les ha servido de vivienda, pues su residencia siempre ha estado ubicada en el inmueble denominado ‘La Esperanza’100; no obstante, llámese la atención en que el memorado bien otrora sirvió a la mejorar sus condiciones de vida y realizar un proyecto de vida digno. Cfr., N° 2.1.1., del Auto de Seguimiento en comento. 98 Dijo la Corte Constitucional que la expresión ´exenta de culpa´ “obedece a fines legítimos e imperiosos, como son: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”. 99 La Sentencia C-330/16, además de los cuatro (4) parámetros a que viene de aludirse hizo extenso análisis sobre otros que lo complementan, de entre ellos señaló la compensación económica persigue fines de equidad social; en tanto se hagan necesarias para alcanzar la verdad real al juez de tierras le corresponde hacer uso de sus facultades oficiosas;

“para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada”; los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras son criterios relevantes para determinar el estándar razonable; la aplicación diferencial o inaplicación de la buena fe exigen una motivación adecuada, transparente y suficiente y; los jueces de la especialidad deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación para los opositores.

(Se subrayó) 100 Fidel Quintanilla afirmó no haber vivido en ‘El Recreo’ (cfr., record 7’10’’), del caudal probatorio hasta ahora valorado bien claro queda que su residencia siempre ha estado ubicada en los predios que vienen de mencionarse. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 39 consecución de parte de los recursos necesarios para la subsistencia de la familia, como quiera que era sembrado con café, aguacate y guanabana101 y, también que por el conocimiento que se ha obtenido a lo largo de esta acción, en la actualidad el aludido núcleo de familia enfrenta dificultades para hacerse a los recursos económicos necesarios para suplir sus necesidades, así lo reflejan la inspección practicada a los predios sobre los que versó esta acción, los interrogatorios que al interior de ella le fueron practicados a los Quintanilla - Ovalle y la pericia que se practicó a continuación102.

Resáltese, en línea con lo anterior, el que para esta Sala es claro que el bien fue explotado en el pasado, como también lo es el que no sucede lo mismo en la actualidad - ahora mismo el bien está inutilizado -, y señálese que si bien podría concluirse que por ese motivo no se cumple el presupuesto según el cual se considera ocupante secundario a quien deriva del predio lo necesario para su subsistencia, no es a dicha convicción a la que se arribara en el caso sub judice, pues ella equivaldría a desconocer tres aspectos particulares: que el bien fue explotado hasta el momento en que Fidel Quintanilla fue víctima del punible por el que condenaron a los hermanos Trujillo Osorio, que así como se laboró en el pasado bien podría retomarse su explotación en el futuro, convirtiéndose el bien en fuente de generación de ingresos y, más importante, que al juez de restitución de tierras le corresponde adoptar decisiones que eviten o precavan nuevos escenarios de conflictividad social103; aspectos que no pueden pasarse por alto, y que motivan a este Tribunal, en aras de administrar justicia transicional sin dar lugar a escenarios de mayor vulnerabilidad para quienes consideran tener derecho 101 Fidel Quintanilla dijo que en el predio tenía sembrados 1000 matas de plátano, 500 de aguacate y 400 de guanabano (Dil. 12/Nov./15, Fls. 160 a 162); la implementación de sembradíos la vino a confirmar su hermano José David Quintanilla (cfr. Record 23’00’’). 102 El Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo, en cumplimiento de la comisión que le hiciera el Despacho instructor, practicó la mentada inspección judicial los días 11 y 12 de noviembre de 2015 (Fls. 257 a 162, C. 1), en ella verificó que parte de ‘La Esperanza’ se encuentra sembrada con café, plátano y pancoger, y que en ‘La Primavera’ se adelantan algunos cultivos de café y plátano y se practicó interrogatorio a Fidel y Maryuri en los que afirmaron que para adelantar las citadas labores se solicitaron créditos por $12’000.000 y $16’000.000.

La anterior información se complementó y aclaró con la experticia rendida luego de culminada la inspección, en ella el perito indicó que solo ‘La Esperanza’ se encuentra sembrada ‘en una mínima parte’ con café, que allí también hay algunos árboles frutales, que ‘La Esperanza’ no se encuentra sembrada, sino que allí hay un almacigo o semillero de café y que en ‘El Recreo’ no obra levantada mejora alguna (Fls. 202 a 209, C. 1).

Se tiene, entonces, que en los predios no hay más que una ‘mínima’ explotación de café que, la experiencia enseña, con dificultad pueden cubrir las expensas que deben pagarse para solventar el crédito y los alimentos y demás necesidades básicas que demanda una familia de cuatro integrantes, sin dejar el más pequeño espacio para crear una cultura de ahorro y nubla la posibilidad de un mejoramiento en las condiciones de vida de la familia, en la que por demás hay un menor que padece serías lesiones que afectan su normal desarrollo. 103 De acuerdo a las consideraciones signadas en Auto Nº 373/16, la inadecuada gestión de las demandas de los segundos ocupantes en cuanto acceso a tierras, vivienda y generación de ingreso, “(…) además de impedir la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, no permite prevenir la conflictividad social, derivando incluso en nuevos desplazamientos, bien sea de los segundos ocupantes o de la población restituida…” sobre el inmueble a restituir, así como procurando la convivencia pacífica de los extremos enfrentados en juicio104, a tener en cuenta las necesidades insatisfechas que sobre ellos orbitan y a concluir su condición de segundos ocupantes105. 6.2.1.

Sin embargo pronto dígase que la condición que viene de concluirse no resulta suficiente para flexibilizar la buena fe exenta de culpa que, en un hipotético escenario de oposición106, hubiera debido haber probado Fidel Quintanilla, por la simple razón de que éste no enfrenta problemas de acceso a la tierra sino que, por el contrario es propietario de dos fundos que conforman uno solo, una vez más, ‘La Esperanza’ y ‘La Primavera’; aspecto del que deviene la imposibilidad en la flexibilización, pues de hacerse ello se estaría pasando por alto el segundo de los requisitos que fueron visibilizados en el párrafo último del acápite anterior.

Y correspondiendo verificar el postulado a que viene aludiéndose en toda su extensión, debe decirse que el mismo no se halla probado, pues dentro del proceso ningún medio de convicción hay que venga a dar cuenta de la diligencia con que actuó Fidel Quintanilla al momento de negociar y adquirir los derechos herenciales que negoció con Ángela Orozco.

En verdad debe tenerse en cuenta que desde por lo menos diez (10) años atrás Fidel ya se había asentado en Palocabildo107, que él conoció sobre la presencia y actuar de grupos asociados al conflicto108, que incluso conocía la vereda en la que se halla ‘El Recreo’109, que su hermano era el colindante del lote de terreno que negoció en 2007 y que, pese a ello, ninguna pregunta le formuló en aras de enterarse de los antecedentes de esa propiedad110; lo anterior no refleja sino su completo descuido al momento de adelantar la negociación a que viene de aludirse, en la medida que, pese a tener un claro panorama de las consecuencias 104 Memórese que la familia Quintanilla – Ovalle y Lerma – Gutiérrez viven en la municipalidad de Palocabildo. 105 No se obvia el que Fidel Quintanilla afirmó que previamente a su arribo a Palocabildo había sido desplazado de Chaguaní (Cund.) y en relación a ese aspecto tiene dos cosas bien claras, de una parte, que tal suceso nada tiene que ver con el que aquí se ligó al abandono de los bienes rogados en restitución y, de otra, que bien podría sumar a su condición de segundo ocupante, sin embargo, innecesario viene ahondar en él, pues tal condición se acredita por la sola razón de avisarse una necesidad insatisfecha. 106 Vuélvase sobre lo señalado en el acápite 6º de esta decisión, así como en lo consignado en la nota al pie Nº 97, si bien la comparecencia a este proceso por parte de Quintanilla no mutó, lo cierto es que la mejor manera de establecer los derechos que a él le asisten producto del derecho a la restitución que se verificó en Gilberto Lerma y María Tavera, es realizando el análisis de si hace parte de una población vulnerable con necesidades insatisfechas y de la observancia de la buena fe exenta de culpa al momento en que adquirió tal bien. 107 Recuérdese que los predios ‘La Esperanza’ y ‘La Primavera’ fueron adquiridos en 1995 y 1997, de hecho Fidel dijo que llegó al predio de su hermano David Quintanilla en el año 1991 (Rec. 4’30’’). 108 La persona de que se viene hablando expresó que en 1991 cuando llegó a Palocabildo ya había grupos armados, y además puso de presente que las autodefensas sacaron hacía 2003 de la vereda Asturias a ‘Joso’ Gómez y Orlando Gómez.

Record Aprox. 5’40’’. 109 De hecho él afirmó que conocía el predio, pues dijo para la época en que llegó hacía contratos para trabajarlo, y que era Javier ‘Zuluaga’, el dueño por aquél entonces, el que lo contrataba. Record Aprox. 7’00’’. 110 David Quintanilla narró ante este Tribunal que el desplazamiento de los Lerma – Tavera era conocido por todos en la región, dijo su hermano no estaba enterado pues por esos días había salido de los parajes en razón de ‘unos tiros’ que le habían hecho y también evidenció que de la compra de los derechos herenciales solo se enteró luego de que Fidel ‘ya había comprado’.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 41 que el conflicto causó en la municipalidad, ningún esfuerzo hizo con miras a descubrir el vicio que el bien soportaba, cual no era otro que el desplazamiento forzado de Gilberto Lerma Gutiérrez a manos de Javier Orozco Valencia (†), con la sabida colaboración de pertenecientes a las autodefensas.

Es producto de lo anterior que a él le corresponderá hacer entrega de la heredad de la que viene hablándose al Fondo de la UAEGRTD111, quedándole abierta la posibilidad de exigirle a la prenombrada Ángela Orozco, a través de las vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico, el resarcimiento del perjuicio que le causó con la venta de derechos sucesorales que fue instrumentada en la E.P. Nº 1220 de 3/Ago./07, corrida en la Notaría Única de Mariquita; no se otorgará la medida de compensación que la ley prevé para quien acredita un actuar de buena fe exenta de culpa, pero dadas las necesidades insatisfechas que ya se advirtieron, así como la segunda ocupancia avisada, se dispondrá a su favor como medida de atención la implementación, con cargo a los recursos del aludido Fondo, de un proyecto productivo en el terreno que conforman los inmuebles denominados ‘La Esperanza’ y ‘La Primavera’.

7. MEDIDA DE REPARACIÓN EN FAVOR DE LOS LERMA-TAVERA, FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD Y TRANSFERENCIA DEL DOMINIO AL FONDO DE LA UAEGRTD. Gilberto Lerma Gutiérrez112 y María Farid Tavera Arias113, quienes se determinó les asiste el derecho a la restitución, tanto en el trámite administrativo como en el judicial afirmaron que carecen de voluntad para retornar a ‘El Recreo’ y que es su deseo verse beneficiados con la entrega de un nuevo predio o, lo que es lo mismo, con la compensación por equivalente prevista en la Ley 1448/11; adujeron en sustento de su pedimento que aún les sobrevive el temor que les fue infundido producto de la amenaza que en el pasado sufrieron. 7.1.

Es deber memorar, a propósito de lo anterior, que la restitución de tierras está orientada por los principios consagrados en el precepto 73 de la L. 1448/11 y, entre ellos, necesario es detenerse en los de progresividad, estabilización y 111 En líneas posteriores se explicará por qué el predio deberá ser entregado al Fondo, y no a Gilberto Lerma y María Tavera. 112 El instructor le inquirió por ¿si usted quiere que la ley, el Estado, le devuelva a usted el predio ‘El Recreo?, a lo que respondió “sí esperamos eso, que el Estado nos pague o nos reconozca el predio ese”.

Record Aprox. 38’20’’. 113 La UAEGRTD, en trámite administrativo, le preguntó “infórmele a la Unidad qué pretende con su solicitud”, a lo que ella contestó “pues no quiero volver al predio, nosotros somos amenazados y no hay garantías, quiero que me cambien de predio”. Folios 152 a 154, trámite administrativo María Tavera. participación; apunta el primero a que las medidas de restitución propendan de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas, se orienta el segundo a que el retorno o la reubicación de dicho grupo poblacional, se dé en forma voluntaria y en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad114 y, el último de ellos, tiene por propósito el que quien se probó víctima participe de su proceso, ya de retorno, ora de reubicación115.

Y necesario es, también, reiterar consideraciones que esta Sala viene plasmando de tiempo atrás en cuanto a la necesaria voluntariedad que debe ser consultada en quien es objeto de restitución o reubicación de una propiedad raíz, en la forma que sigue: “(…) en sentencia C-795 de 2014 el órgano de cierre constitucional destacó que los ‘Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

En la sección V sobre principios relativos al regreso, el reasentamiento y la reintegración, se señala que las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de ‘establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país’ (Principio 28)’ y es muy del caso ahondar, en que la voluntariedad del retorno, en condiciones de seguridad, constituye para los estados un deber que dimana del derecho internacional de los derechos humanos. Recuérdese que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Pinheiro) radican en los respectivos estados el deber de asegurar que el retorno sea voluntario y en condiciones de absoluta seguridad (Principio 10.1) y que esta normatividad hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual definió la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007.”116 Lo hasta aquí dicho para denotar, aún a riesgo de caer en la repetitividad, que las decisiones tomadas al interior de este especial procedimiento en aras de reparar a quien se verifica víctima no pueden resultar inconsultas con sus destinatarios y que tampoco es posible, so pretexto de hacer cumplir un mandato judicial, limitar el derecho a participar de las determinaciones restitutivas, o restringir la voluntariedad que debe asistir para el retorno; ciertamente en caso de no avistarlo así, a la judicatura corresponde adoptar otras medidas que satisfagan el derecho fundamental a la restitución amparado, sin menoscabar los principios que vienen de aludirse117. 114 En relación con lo que viene de denotarse el artículo 66 de la Ley 1448/11 establece que “[c]on el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento. 115 Entiende esta Sala que si bien el principio de ‘participación’ hace referencia a que “[l]a planificación y gestión del retorno y reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas”, ello no obsta para que igual raciocinio impere en tratándose de igual situación pero en el ámbito individual. 116 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sent. 19/Dic./16, Exp.

N° 500013121 001 2015 00001 01, Magistrado Ponente Jorge Eliécer Moya Vargas. 117 Las consideraciones signadas en este acápite ya habían sido desarrolladas en oportunidad anterior. Consúltese: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Auto de 18/Sep./16, Exp. N° 730013121 001 2015 00111 01, Magistrado Ponente Jorge Eliécer Moya Vargas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 43 7.2. Pues bien, aun cuando no escapa a la Sala el que en Palocabildo no se tienen noticias relacionadas con el conflicto desde 2010/2011, ello no obsta para que el Tribunal ponga en entredicho el temor que le asiste a los beneficiados con esta decisión, y que se proyecta la ausencia de voluntariedad en su retorno, esta Sala no duda que el miedo es cuestión personalísima y además tiene bien claro que una decisión encaminada a que el núcleo de familia regrese a ‘El Recreo’, antes que propender por la realización de los derechos que la acción restitutiva protege, vendría a actuar en serio perjuicio del restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas, así como al restablecimiento incompleto de sus derechos, pues nuevamente los enfrentaría a la zozobra que han intentado dejar atrás desde el momento mismo en que abandonaron el aludido bien raíz. En vez de la restitución se impartirá orden para que la UAEGRTD proceda en los precisos términos del capítulo VI del manual técnico operativo del Fondo de la UAEGRTD (Resolución 953 de 2012), surtiéndose en consecuencia el procedimiento administrativo que verifique primero la posibilidad de otorgar una medida equivalente y, en caso de que ella no sea posible, proceder al reconocimiento de la compensación monetaria.

(Art. 97, L. 1448/11) 7.3. En razón de lo anterior, el bien sobre el que se comprobó el abandono y despojo de las personas cuyo derecho fundamental a la restitución se ha de amparar - El Recreo - deberá ser entregado, tras la titulación y transferencia respectiva, al Fondo de la UAEGRTD. Señálese, en lo que toca a la titularidad del dominio, que la acción de restitución de tierras propende por su formalización en cabeza de las víctimas - Cfr., Lit. F, Art. 91, L. 1448/11 -, denótese que, conforme a lo normado en el precepto 74 (Inc. 4º) de la Ley de Víctimas, “[e]l despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa…”, póngase de presente que, en un escenario ajeno a la justicia transicional, para que se declare la pertenencia resulta necesario verificar cuatro (4) elementos, a saber: “a) posesión material en el demandante; b) que posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, (d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”118, y, respecto de esto último, avísese que el tiempo que se ha de verificar es el de 10 años, teniendo en cuenta, de un lado, que no se aduce la existencia de un justo 118 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 21 de Agosto de 1978. título y, de otro, la reducción de plazos prescriptivos introducida por el artículo 6º de la Ley 792/01.

Y sin entrar en extensas consideraciones, dígase que tales presupuestos obran cumplidos, si se tiene en cuenta que el ‘animus’ y el ‘dominus’ fueron verificados en el acápite en el que estableció la relación jurídica - Nº 5.1. -, que la posesión inició en el 2000 y que, de acuerdo al precepto 74 aludido, no debe tenerse en cuenta que la misma se hubiera visto interrumpida en razón del despojo, por manera que para el momento de presentación de la demanda - 3/Sep./15 -, había transcurrido con suficiencia el término señalado en la ley y, finalmente, que se trata de un bien de dominio privado, por supuesto susceptible de ser adquirido por prescripción. Corresponde, entonces, formalizar el derecho de dominio en cabeza de Gilberto Lerma y María Tavera, no obstante, en razón de la compensación avisada en el acápite anterior, una vez saneado el dominio los mismos procederán, atendiendo lo previsto en el Literal K) del canon 91 de la Ley 1448/11, a transferírselo al Fondo de la UAEGRTD. 8.

CONCLUSIONES. En definitiva, se negará la solicitud restitutiva elevada por Fidel Quintanilla Peñuela, se amparará el derecho a la restitución de los Lerma-Tavera, en cuyo favor se dispondrá la compensación por equivalente, se formalizará el dominio de ‘El Recreo’ y se dispondrá la transferencia de tal derecho en favor del Fondo de la UAEGRTD, se reconocerá la condición de segundo ocupante del prenombrado Quintanilla sobre el predio que viene de aludirse, se impartirá directriz para que haga entrega del mismo y se le reconocerá, como medida de asistencia y atención, un proyecto productivo con cargo al mentado Fondo; por demás se adoptarán algunas medidas complementarias de reparación en favor de los beneficiados con este fallo y se postergará la decisión de conceder otras tantas que obran íntimamente ligadas con que la compensación sea por equivalente, hasta tanto no se defina ello, también se dará directriz para la actualización de registros cartográficos y alfanuméricos de dicho inmueble y, por constatarse lo anunciado por el Ministerio Público, en cuanto a que no obstante inició primero el trámite administrativo de los Lerma - Tavera que el de los Quintanilla – Ovalle, culminó primero el de estos últimos - Cfr., Nota al pie Nº 2 -, se prevendrá a la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD para que adopte medidas encaminadas a que en el futuro no se presente sucesos iguales al aquí acontecido.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 45 En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras formulada por Fidel Quintanilla Peñuela, con C.C. Nº 2.990.942, y su núcleo familiar, respecto de los predios denominados ‘La Esperanza’, ‘La Primavera’ y ‘El Recreo’, por lo motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que Gilberto Lerma Gutiérrez, con C.C. Nº 13.980.067 y María Farid Tavera Arias, con C.C. Nº 38.196.096, son víctimas de desplazamiento forzado y despojo del predio denominado ‘El Recreo’, ubicado en la vereda San José, municipio de Palocabildo (Tol.), con matrícula inmobiliaria Nº 362-9295, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: DECLARAR que Gilberto Lerma Gutiérrez y María Farid Tavera Arias han adquirido, por el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del predio ‘El Recreo’, identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº 362-9295, cuya georreferenciación, linderos y demás características quedaron consignados en los antecedentes de esta sentencia. Ofíciese para su correspondiente registro.

CUARTO: DECLARAR que Gilberto Lerma Gutiérrez y María Farid Tavera Arias tienen derecho a la compensación respecto del predio denominado ‘El Recreo’, en consecuencia, ORDENAR a la UAEGRTD proceda en los precisos términos del capítulo VI del manual técnico operativo del Fondo de la UAEGRTD (Resolución 953 de 2012), surtiéndose en consecuencia el procedimiento administrativo que verifique primero la posibilidad de otorgar una medida equivalente y, en caso de que ella no sea posible, proceder al reconocimiento de la compensación monetaria.

Concédase para el efecto el término de cuatro (4) meses.

QUINTO: ORDENAR a Gilberto Lerma Gutiérrez y María Farid Tavera Arias que, en el plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir del cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4º de esta decisión, procedan a transferir el dominio de ‘El Recreo’ a favor del Fondo de la UAEGRTD.

SEXTO: ORDENAR a Fidel Quintanilla Peñuela, con C.C. Nº 2.990.942 que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, proceda a hacer entrega del inmueble denominado ‘El Recreo’ al Fondo de la UAEGRTD, conforme a las consideraciones signadas en el numeral 6.2.1. de esta providencia. COMISIÓNESE para el efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo (Tol.), y ORDÉNESE a la Policía Nacional de Colombia que realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega material del bien.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía de Palocabildo que, en aplicación del Acuerdo Municipal 001 de 2015, proceda a condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio ‘El Recreo’, desde el momento del desplazamiento - 2003 - y hasta la entrega del bien, así como también que proceda exonerar el pago de dichos tributos por el término contemplado en el artículo 2º del acto administrativo que viene de aludirse.

OCTAVO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD que, de acuerdo a lo consagrado en los artículo 43 y 44 del Decreto 4829/11, así como el artículo 14 del Acuerdo 009 de 2013, y demás normas que lo modifiquen y/o complementen, proceda a aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios registren Gilberto Lerma Gutiérrez y María Farid Tavera Arias, por el no pago de los períodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, referidas a ‘El Recreo’.

NOVENO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD que, de acuerdo a lo consagrado en los artículo 43 y 44 del Decreto 4829/11, así como el artículo 15 del Acuerdo 009 de 2013, y demás normas que lo modifiquen y/o complementen, proceda a aliviar los pasivos financieros que registren Gilberto Lerma Gutiérrez y María Farid Tavera Arias con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de éste.

DÉCIMO: POSPONER, hasta tanto se defina si la compensación ha de ser por equivalente, y se determine el predio que en tal caso ha de concedérsele a los beneficiados con este fallo, las decisiones que tocan a la inclusión en el programa de subsidio de vivienda de interés social rural, la implementación de proyectos productivos, la protección prevista en la Ley 387/97, la prohibición de enajenar contemplada en el artículo 101 de la Ley 1448/11 y el acceso a beneficios para la mujer rural (L. 731/02); conforme lo avisado en el acápite conclusivo de la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UARIV que, con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121 001 2015 00180 01 47 integrar a Gilberto Lerma Gutiérrez y María Farid Tavera Arias, junto a su núcleo familiar, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que en favor de cada uno de ellos deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011, particularmente, en lo que tiene que ver con salud, formación productiva, generación de ingresos e indemnización administrativa, si aún no les hubiere sido concedida.

Ríndase informe de avances mensualmente.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 362-9295 y la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio respecto del predio. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Honda (Tolima), para que proceda a ello en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden.

DÉCIMO TERCERO: CONMINAR a la Agencia Nacional de Tierras para que, en el improrrogable plazo de un (1) mes, adelante el trámite administrativo a que haya lugar con miras a disponer la cancelación de la medida cautelar de prohibición de enajenación que consta en la anotación 9ª del Folio de Matrícula Inmobiliario Nº 362-9295. Ofíciese.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR que Fidel Quintanilla Peñuela, con C.C. Nº 2.990.942, reúne los presupuestos para ser considerado segundo ocupante del predio denominado ‘El Recreo’, ubicado en la vereda San José, municipio de Palocabildo (Tol.). En consecuencia, ORDENAR a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos del Fondo y como medida de asistencia y atención, implemente, en favor del prenombrado, un proyecto productivo en el terreno que conforman los inmuebles denominados ‘La Esperanza’ y ‘La Primavera’.

DÉCIMO QUINTO: PREVENIR a la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD para que adopte medidas encaminadas a que en el futuro los trámites administrativos que se adelanten con miras a obtener la inscripción en el RTDA finalicen en el mismo orden en que fueron iniciados. Líbrese oficio.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la ORIP de Honda, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar el F.M.I. N° 362-9295, perteneciente al predio ‘El Recreo’, en cuanto a sus áreas, con base en la información contenida el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, compendiado en la sentencia. OFÍCIESE, remítase copia del informe técnico de georreferenciación del bien raíz en cuestión, la sentencia, el certificado de tradición y demás información que se requiera para el efecto.

Cumplido lo anterior la ORIP enviará, inmediatamente, copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste por su parte proceda a actualizar su información.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Tolima, que una vez la ORIP proceda en la forma determinada en el ordinal anterior, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución.

DÉCIMO OCTAVO: LIBRAR copia de este expediente al Centro Nacional de Memoria Histórica, a efectos de que, en lo pertinente, proceda en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 5º del Decreto 4803 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado