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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100220140006801

Sujetos: Solicitante: FERNANDO INFANTE FIGUEROA, MARCO TULIO INFANTE FIGUEROA, DUMAR ANDRÉS INFANTE FIGUEROA, LUCERO INFANTE FIGUEROA, ADELAIDA INFANTE FIGUEROA, PEDRO MANUEL INFANTE FIGUEROA, JOSÉ DE LOS SANTOS INFANTE FIGUEROA, ESPERANZA INFANTE FIGUEROA; HEREDEROS DE QUINTINA FIGUEROA AZABACHE Y EUSTACIO INFANTE CRESPO1 , ÁNGELA FIGUEROA, CATALINA FIGUEROA Y ALBERTO FIGUEROA; HEREDEROS SOLAMENTE DE QUINTINA FIGUEROA AZABACHE, ASÍ COMO DILIO SEIJA FIGUEROA, ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ FIGUEROA, JUAN PABLO GONZÁLEZ FIGUEROA Y DANIELA ALEJANDRA GONZÁLEZ FIGUEROA en calidad de herederos de CARMEN JULIA FIGUEROA \ Opositor: ELENA MARÍA RANGEL HERNÁNDEZ Y OLFAN CUEVAS IZQUIERDO

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / TESIS: A criterio de esta Sala, la declaración inicial de la señora Quintina Figueroa brinda luces acerca de la regularidad el negocio y puede afirmarse con seguridad que Aura Lucía Madrid de Espinosa no se valió de medio violento alguno para favorecerse de tal acuerdo, por lo que el aserto acerca de las intimidaciones de las que fuere objeto la familia Infante Figueroa pierden contundencia y no es de sobra resaltar que, en el marco de este proceso de naturaleza transicional, solo lograrán reconocimiento bajo los supuestos que predica el artículo 3º ejusdem los eventos que efectivamente comporten un daño de tal intensidad que sea inoponible para quien lo sufre y además, que guarde cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno. En el caso objeto de estudio los anteriores elementos brillan por su ausencia. A la postre la familia Infante Figueroa no sufrió un evento del que se pueda predicar un daño antijurídico; el valor de las mejoras se pagó efectivamente por la compradora tal y como se afirmó en vida por Quintina Figueroa, tampoco resultaron afectados por la violencia que se presentaba para esas calendas en la región y su salida del predio distó de ser abrupta, clandestina o forzada, por cuanto se derivó de un negocio válido y lograron retirarse del bien con sus enseres para establecerse definitivamente en la

Ponente: Jorge Hernán Vargas Rincón

Fecha: 2018-09-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121002-201400068-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de septiembre veintisiete - 27- de dos mil dieciocho -2018) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por Fernando Infante Figueroa, Marco Tulio Infante Figueroa, Dumar Andrés Infante Figueroa, Lucero Infante Figueroa, Adelaida Infante Figueroa, Pedro Manuel Infante Figueroa, José de los Santos Infante Figueroa, Esperanza Infante Figueroa; herederos de Quintina Figueroa Azabache y Eustacio Infante Crespo1, Ángela Figueroa, Catalina Figueroa y Alberto Figueroa; herederos solamente de Quintina Figueroa Azabache, así como Dilio Seija Figueroa, Óscar Fernando González Figueroa, Juan Pablo González Figueroa y Daniela Alejandra González Figueroa2 en calidad de herederos de Carmen Julia Figueroa3, dentro del cual ejercen oposición Elena María Rangel Hernández y Olfan Cuevas Izquierdo, respecto del predio denominado “Lagunita”, parte del fundo de mayor extensión conocido como “Morichal”, ubicado en la vereda Puente Arimena, municipio de Puerto Gaitán (Met.), identificado con FMI. 234-7023 del círculo registral de Puerto López (Met.) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-0001-0784-000.

ANTECEDENTES 1 Compañero permanente fallecido de Quintina Figueroa Azabache. 2 Menor de edad representada por su padre, Oscar Fernando González Perdomo. 3 Hija fallecida de Quintina Figueroa Azabache. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1.

Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas4, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, los herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa presentaron solicitud para que se les reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado interno y se ordene formalización y restitución del predio “Lagunita”, parte del fundo de mayor extensión “Morichal”5.

De acuerdo con el escrito que antecede y la resolución que lo acompaña, se concede personería para intervenir en este asunto al abogado adscrito a la UAEGRTD6. a. Identificación física del predio7 Nombre del predio Código Catastral FMI Área inscrita en el RTDAF “Finca Lagunita” 50-568-00-01- 0001-0784-000 234-7023 110,4857 HAS  Linderos8 4 Folios 68 a 69, cuaderno 1. 5 “El Morichal” cuenta con una cabida de 968,5522 Has y subsume en su totalidad al inmueble reclamado.

Folio 5, cuaderno 1. 6 Folios 230 a 233, cuaderno 4. 7 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras No. CTR 0005, enero 20 de 2014. Folios 68 a 69, cuaderno 1. 8 Resolución RTR 0001, enero 14 de 2014 – UAEGRTD. Páginas 247 a 266, expediente trámite administrativo Unidad Restitución de Tierras. CD a folio 139, cuaderno 4. NORTE: Del punto 1 en línea quebrada, en dirección oriente, pasando por los puntos 2, 3, 4 y 5, hasta el punto 6 con finca Morichal, en una distancia de 1.951,6 metros.

ORIENTE: Del punto 6 en línea quebrada, pasando por los puntos 7 y 8, hasta llegar al punto 9 con finca Morichal, en una distancia de 1.691 metros. SUR: Del punto 9 en línea recta, hasta llegar al punto 10 con finca Morichal, en una distancia de 662,9 metros. OCCIDENTE: Del punto 10 en línea quebrada, pasando por los puntos 11 y 12, hasta llegar al punto 1 con finca Morichal, en una distancia de 1.409,9 metros.

LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Coordenadas9  Afectaciones legales al dominio y/o uso10 9 Informe Técnico Predial, diciembre 13 de 2013 - UAEGRTD.

Páginas 149 a 152, expediente trámite administrativo Unidad Restitución de Tierras. CD a folio 139, cuaderno 4. 10 Ibíd. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Según información aportada por la UAEGRTD, el predio solicitado NO se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas;

Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental, zonas de páramo, explotación minera, hidrocarburos o territorios étnicos, restándose al área inscrita un total de 14,7320 HAS por la afectación correspondiente a rondas hídricas generadas por caños menores y lagunas. b. Fundamentos fácticos i. Se manifestó que Quintina Figueroa Azabache y Eustacio Infante Crespo iniciaron su vínculo con el predio “Finca Lagunita” en el año 1964, en calidad de explotadores de una fracción al interior del bien de mayor extensión conocido como “Morichal”. ii.

La colonización del predio de mayor extensión se adelantó en conjunto con Pedro Espinosa, de quien se afirma era hermano de Eustacio Infante, ejerciendo conjuntamente actividades agrícolas y ganaderas, seleccionando Quintina Figueroa y su compañero permanente una fracción del bien para constituir su hogar. iii. Refirió la demanda que antes de morir Pedro Espinosa dejó el cuidado del bien “Morichal” a nombre de Arquímedes Espinosa, esposo de Aura Lucía Madrid de Espinosa, persona que más adelante obtendría la adjudicación del bien de mayor extensión. iii.

Fue expresado que desde inicios del año 1980 existía una relación tensa entre las dos familias que habitaban el bien denominado “Morichal” consecuencia de problemas entre hijos de los distintos núcleos familiares. iv. Se indicó que Aura Lucía Madrid de Espinosa adelantó los trámites de formalización del bien de mayor extensión ante el extinto INCORA, sin tener en cuenta la ocupación que ejercían previamente Quintina Figueroa y su compañero permanente.

Por Resolución No. 1291 de 1991 el Instituto adjudicó a Aura Madrid la totalidad del bien denominado “Morichal”. 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS v. Para el 26 de abril de 1995 se afirmó que Aura Lucía Madrid de Espinosa, sirviéndose de la presencia de grupos paramilitares en la zona y bajo el temor que estas estructuras propiciaban, compró los derechos sobre la posesión del bien que para ese entonces ostentaban Quintina Figueroa y su compañero permanente –enfermo de gravedad- fijando como valor la suma de seis millones de pesos.

Se recalcó que para ese día Aura Madrid, previo a la negociación, ya había conseguido un vehículo para el transporte de los enseres de la familia Infante Figueroa. vi. En 1996 Aura Lucía Madrid vendió la totalidad del fundo de mayor extensión “Morichal” a favor de Betty Ramírez, quien tres años después enajenó a Yesid Ramírez. En el año 2008 Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo adquirieron la propiedad del bien. vii.

Sobre la venta a Yesid Ramírez, la Comisión Colombiana de Juristas alegó el supuesto vínculo de esta persona con Efraín Antonio Hernández Ramírez, alias “Don Efra”, por mencionarse el primero en un fallo de tutela adelantado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el trámite de algunos procesos de extinción de dominio del mentado narcotraficante. viii.

Eustacio Infante murió el 28 de enero de 2004, Carmen Julia Figueroa, hija de Quintina Figueroa, falleció el 3 de febrero de 2014. Quintina Figueroa falleció el 21 de marzo de 2014. c. Pretensiones i. Se solicitó declarar a los Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa como víctimas de desplazamiento, abandono y despojo forzado de tierras en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 201111, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia, se proteja el derecho 11 En complementación de los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 17 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica. 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS fundamental a la formalización de tierras, declarando la suma de posesiones de Quintina Figueroa y Eustacio Infante entre el 17 de enero de 1992 –fecha de la adjudicación a Aura Madrid- hasta la fecha del último deceso.

Consecuentemente se declare la prescripción adquisitiva de dominio a favor de sus herederos. ii. De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización se reclamó la entrega de un proyecto de vivienda a cargo del “Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y la Alcaldía de Puerto Gaitán”. Se rogó arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 al igual que medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.

En particular, se demandó la implementación de esquemas especiales de seguridad a desplegar en la zona geográfica donde se ubica el predio objeto de esta acción a cargo de la fuerza pública y la vigilancia especial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos y “la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la OEA”. iii.

Como medidas complementarias se solicitaron los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, la asignación de las medidas de condonación y exoneración de impuestos, tasas y contribuciones municipales o distritales; implementación del programa de proyectos productivos por parte de la UAEGRTD, acompañamiento especial de la Defensoría del Pueblo para asesoramiento en la materialización de los derechos de los reclamantes así como medidas especiales de educación y capacitación a cargo del SENA, Ministerio de Cultura y la Unidad de Restitución de Tierras. iv.

Como pretensión especial se instó por el reconocimiento, al interior de este proceso, de la calidad de herederos de los citados supra, emplazando a los 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS indeterminados y “declarando la sucesión” de la posesión de los causantes a favor de aquellos12. v. Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario y de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene compensación o restitución por equivalencia a favor de los herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa. 2.

Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. Por auto del 14 de mayo de 201413 admitió la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86, L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público14 La Procuradora Judicial 27 para la Restitución de Tierras de Villavicencio solicitó interrogatorio de parte y solicitó ordenar la expedición de oficios al INCODER para que remitiera copia del proceso administrativo que culminó con la adjudicación a favor de Aura Lucía Madrid de Espinosa.

Cumplido el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.15, emplazados los indeterminados16 y nombrado curador en esa causa17, con despacho comisorio No. 005/1418 y oficios fechados al 21 y 25 de mayo de 201419 se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. b. De la Oposición 12 Folios 62 a 63, cuaderno 1. 13 Folios 153 a 200, cuaderno 1. 14 Folios 229 a 230, cuaderno 2. 15 Folios 333 a 335, cuaderno 2. 16 Folios 449 a 504 y 506 a 508, cuaderno 2. 17 Folios 17 a 19, cuaderno 3. 18 Folios 203 a 204, cuaderno 1. 19 Folios 205 a 224, cuaderno 1. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS i. Concurrieron como opositores Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo representados por abogado particular20.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio -auto 5 de junio de 201521- admitió la oposición y aperturó la etapa probatoria. ii. La apoderada de Elena Rangel y Olfan Cuevas formuló oposición22 y si bien no planteó excepciones propiamente dichas, del escrito se pueden inferir las siguientes: i) tacha de la calidad de despojado de Quintina Figueroa Azabache y Eustacio Infante Crespo.

Según los argumentos esgrimidos, los causantes salieron de la finca como consecuencia de la compra que de la posesión realizara Aura Madrid en el año 1995 y bajo este contexto no acaecerían las condiciones de hecho que predica la norma, como quiera que dicha venta no fue determinada por el conflicto armado si no por la voluntad libre y espontánea de las partes materializada en un negocio jurídico que reposa en documento privado.

Consideró la oposición que los causantes contaron con las vías ordinarias para reivindicar su derecho y no lo hicieron; tampoco alegaron victimización alguna ante las distintas entidades para su inscripción como población desplazada o despojada, concluyendo que no les asiste tal calidad, ii) Acto de formalización del bien “Morichal”, presunción de legalidad.

En su sentir la Resolución 1291, octubre 6 de 1991 – INCORA se encuentra en firme. Los causantes contaron con las vías legales para atacarla y en su momento no las agotaron, razón por la que tal procedimiento administrativo goza de plena validez, y iii) buena fe exenta de culpa. Aura Madrid adquirió la titularidad del bien en acato de las formalidades propias del trámite de adjudicación de bienes baldíos, formalizándose su derecho por la autoridad competente para la fecha del trámite, comprando la posesión a los causantes sin que mediara violencia, hostigamientos o presiones de ningún tipo y enajenándolo bajo las ritualidades propias de esos negocios en respeto de la normatividad vigente.

Finalmente argumentó que Aura Madrid no cuenta con antecedentes penales, “… que afecten con nulidad los contratos de compraventa realizados a través de escrituras públicas, ni mucho menos la adjudicación realizada por el entonces INCORA…”23 20 Poderes a folios 337 y 368, cuaderno 2. 21 Folios 20 a 25, cuaderno 3. 22 Folios 370 a 432, cuaderno 2. 23 Folio 376, cuaderno 2. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conforme auto del 5 de junio de 2015 se admitió la oposición así planteada, decretándose las pruebas y testimonios solicitados por las partes y las que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del asunto.

Cumplidos los trámites de rigor, por auto fechado octubre 21 de 201524 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación al concurrir los requisitos previstos por el artículo 79 de la Ley 1448/11. Esta Sala avocó conocimiento por auto adiado noviembre 30 de 201525. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho luego de comunicar el arribo del expediente26 ordenó practicar pruebas de oficio27 al igual que recabar información importante para el curso de la presente acción28.

Con la documentación obrante al sumario se llegó al convencimiento respecto de la situación litigiosa, en estricta sujeción a los parámetros fincados por el inciso primero, artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. El Ministerio Público presentó sus consideraciones finales29. Luego de reseñar las actuaciones surtidas al interior del proceso y hacer un estudio pormenorizado del contexto de violencia para el periodo de influencia armada en la zona geográfica donde se ubica la heredad reclamada, en relación con la calidad de víctimas de los solicitantes, concluyó que existen serias inconsistencias en el relato de los hechos presentado por los hermanos Figueroa en el marco de las audiencias de ampliación de declaración. De su análisis integral se colige que la salida del predio de los señores Quintina Figueroa y Eustacio Infante no tuvo un nexo razonable y necesario con el conflicto armado que se vivía en la región para el año 1995.

CONSIDERACIONES 24 Folio 184, cuaderno 3. 25 Folios 113 a 114, cuaderno 3. 26 Ibíd. 27 Folios 162 a 163, cuaderno 4. 28 Folio 194, cuaderno 5. 29 Folios 214 a 222, cuaderno 4. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1.

Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución y formalización de los herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa en relación con el predio identificado en precedencia. Ello en la eventualidad que los legitimados ostenten mejor derecho que los actuales propietarios en razón del desplazamiento, abandono y despojo ocurrido en el año 1995 por las supuestas presiones de Aura Madrid en la venta de la posesión del bien conocido como “Lagunita” y la previa adjudicación que realizara el extinto INCORA en 1991 a favor de aquella.

Adicionalmente es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada. Previo a lo anterior esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib. 3.

Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas30, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño31 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las 30 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 31 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional32 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible33.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia, como fundamento axiológico34 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso35.

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, toda vez que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. En lo tocante al concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional36 ha dicho: 32 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 33 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 34 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 35 Carta Política, artículo 29. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. (Negrillas fuera de texto). Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables37 siguiendo como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho38.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras39. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras. 37Ley 1448 de 2011, artículo 94. 38Carta Política, artículo 1°. 39Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos40.

Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200641, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del 40Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.

A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 41Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Siguiendo el norte descrito, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones42, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales, relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por 42E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente, que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor43.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra44.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, afirmó la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por lo expuesto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor. 43Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 44En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora45 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia46.

En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia; “restitutio in integrum”47, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello….

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (Negrillas propias) 45Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 46Ley 1448 de 2011, artículo 13. 47Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono. A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general.

Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud48: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 6.

Del caso concreto 6.1 Correspondencia del hecho victimizante con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Los herederos de de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa alegaron ser víctimas de desplazamiento, abandono y despojo forzado de tierras en el marco de la compra que sobre los derechos del predio “Lagunita” hiciera Aura Lucía Espinosa de Madrid en el año 1995, negociación que se invoca irregular por cuanto aquella presumiblemente se valió de grupos al margen de la ley, o al menos de su presencia en inmediaciones del bien reclamado, para favorecer la venta y propiciar la salida de las personas que habitaban esa fracción de terreno. En el marco de la audiencia de declaración de parte adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de 48Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Villavicencio el pasado 2 de julio de 201549 se presentó Marco Tulio Infante Figueroa, hijo de Quintina Figueroa Azabache y Eustacio Infante Crespo.

Al ser preguntado por la llegada de su familia a la finca comentó que “Lagunita” fracción del predio de mayor extensión “Morichal”, inicialmente fue colonizado conjuntamente por sus padres a inicios del año 1962 en compañía de Arquímedes y Pedro Espinosa, hermanos de Eustacio Infante. Indicó que esas tierras eran baldías y para esa época era una práctica común de los campesinos “fundar” las tierras e iniciar con los actos propios de explotación como la siembra de pan coger y pequeña ganadería -11:59.

En lo que atañe a la división del terreno, Marco Infante aseguró que Arquímedes Espinosa conservó la fracción que más adelante se conocería como “Morichal”; Pedro Espinosa hizo lo propio con “Tabarí” y su padre se asentó en “Lagunitas” -12:11. Continuó con su relato afirmando que en la región era conocida la presencia de grupos armados, primero guerrilla y luego paramilitares, saliendo la mayoría de los hijos de la finca por ese motivo dejando a sus progenitores en el predio -14:07.

En lo que atañe a la victimización alegada, refirió que tuvo lugar en el marco del negocio celebrado por sus padres y Aura Lucía Madrid por la compra de la posesión que se adelantaba en la finca “Lagunitas”, siendo conteste en iterar que aquella se aprovechó de la situación de violencia para favorecer la compra de los derechos sobre el predio, amenazando a Quintina Figueroa para que procediera con la negociación y de alguna manera favoreciendo el negocio por la presencia de paramilitares en inmediaciones del bien de mayor extensión;

“…como mamá era una persona nerviosa llena de miedo, no le quedó otra opción que aceptar lo que la señora dijo…” -14:43. Frente al vínculo de Aura Lucía Madrid con la familia Infante Figueroa, Marco Infante contestó que era “comadre” de sus padres y esposa de Arquímedes Espinosa. El reclamante manifestó que su familia nunca fue informada o notificada del trámite de adjudicación que adelantara Lucía Madrid ante el 49 Folios 86 a 91, cuaderno 3. 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS extinto INCORA, pese a que para esa época sus padres vivían en el predio - 18:38.

En lo relativo a las amenazas que eventualmente profiriera Aura Madrid para conducir a la venta de los derechos sobre la fracción conocida como “Lagunita”, el reclamante respondió que Quintina Figueroa le comentó ese suceso a los pocos días de salir de la finca con destino a Villavicencio, que había sido Aura Lucía Madrid la que les había “quitado” la finca y solo le había dado “unos pesitos muy poquitos” asegurando que aquella le había dicho que tenía que irse de la finca, “…si no viene un grupo armado y yo no respondo si los llegan a matar…”-19:51.

Ese mismo día Quintina Figueroa y Eustacio Infante sacaron los enseres de la finca en una tracto mula facilitada por Aura Madrid con destino a Villavicencio. Afirmó que este evento fue presenciado solamente por su hermano Pedro y una nieta de sus padres. Comentó que nunca denunciaron por desconocimiento y el miedo que generaban esas estructuras en la región -32:40.

Fue conteste en reiterar que el evento victimizante se configuró solo por las palabras intimidantes de Aura Madrid y que sus padres, hermanos o familiares nunca recibieron amenazas, presiones u hostigamientos directos por parte de los grupos armados. –37:50. En esa ocasión la oposición presentó documento de venta suscrito por Quintina Figueroa Azabache y Eustacio Infante Crespo a favor de Aura Lucía Madrid, signado a ruego por Pedro Infante Figueroa, hermano del declarante, por el que se transfirieron los derechos sobre el bien a esta última el 28 de marzo de 1995 por valor de seis millones de pesos ($6.000.000).

Pese a que este documento no fue aportado por la parte opositora en la oportunidad procesal correspondiente, el instructor lo trasladó a quienes allí asistieron. A la misma diligencia concurrió Pedro Manuel Infante Figueroa, comentando que para el año 1994 estuvo en tratamiento psicológico en el hospital regional, aduciendo que en ningún momento firmó a ruego el documento de venta50- 1:56:32.

Frente a este punto el instructor ordenó al Hospital Departamental de 50 El despacho instructor negó la práctica de peritaje grafológico pretendida por el abogado adscrito a la Corporación Colombiana de Juristas bajo el argumento que el documento de compraventa se encontraba autenticado en notaría y, en criterio del despacho, la naturaleza célere del proceso de justicia transicional impedía adelantar dicho trámite. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Villavicencio certificare el historial de atención psicológica o de salud mental de Pedro Infante, certificándose por parte de la institución médica que aquel no figura con atenciones medico asistenciales en la Unidad de Funcional de Salud Mental del Hospital, solo figurando a nombre del paciente atención brindada en el año 2004 por trauma en su mano derecha51.

En el marco de la audiencia de declaración de parte y recepción de testimonios adiada 2 de julio de 2015 se presentó Ángela Figueroa, hija de Quintina Figueroa, sosteniendo que no le constan los eventos acá narrados, solo conociendo de oídas por comentarios de su señora madre que los habían sacado de la finca por una negociación celebrada con Aura Madrid por cuanto no habitaba el predio en compañía de sus padres -2:07:21.

Al ser preguntada acerca de algún documento de venta que firmara Quintina Figueroa para cerrar el negocio con Aura Madrid, contestó que no tenía conocimiento de ese asunto -2:08:19. A la diligencia anotada supra asistió Yuli Marcela Sanabria Infante, nieta de Quintina Figueroa y Eustacio Infante, persona que dijo constarle los eventos narrados por los reclamantes al encontrarse con los abuelos cuando presuntamente fueron intimidados por Aura Madrid.

Comentó que para el año 1995 contaba con 6 años de edad pero recuerda los hechos con detalle. Reiteró que Aura Lucía Madrid llegó a la finca, “… en un carro con unos señores… le dijo que lo mejor era que se vayan de por acá porque hay unos grupos armados y no respondo por lo que pueda pasar…” -2:18:22. De lo manifestado en audiencia de declaración de parte pueden extraerse las premisas sobre las que se sostiene la solicitud: i) se aseguró que Quintina Figueroa y Eustacio Infante llegaron al predio de mayor extensión como colonos junto con los señores Pedro y Arquímedes Espinosa en 1962, ocupando por su cuenta y riesgo la fracción de terreno que luego sería conocida como “Lagunitas” ii) la compra de las mejoras que suscribieran Aura Lucía Madrid y Quintina Figueroa en el año 1995 se adelantó por las presuntas amenazas que en su momento profiriera Aura Madrid contra Quintina y 51 Folio 157, cuaderno 3. 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Eustacio Infante, aprovechándose ésta de la supuesta presencia de grupos organizados al margen de la ley en inmediaciones del predio de mayor extensión denominado “Morichal” y así generar temor en la pareja de ancianos que habitaba el bien y conducir al despojo alegado.

Sea lo primero anotar que de las declaraciones rendidas por los testigos llamados al proceso se deduce que Quintina Figueroa y Eustacio Infante llegaron al bien por medios distintos a los acá afirmados y en una fecha posterior a la que fuera comentada por los que iniciaron la presente acción, Veamos. En audiencia de recepción de testimonios adelantada por el instructor el 3 de julio de 201552 concurrió Cilia Espinosa de Encinosa, hija del señor Pedro Espinosa, colonizador de la finca Morichal.

En el marco de la diligencia anotada explicó que su padre compró el fundo en el año 1937 y por su extensión la dividió en varios predios independientes; Matapalito, Santa Rita, Tabarí, Gualabato y Los Caracoles. El predio Matapalito lo vendió a Ángel Amézquita, Santa Rita a Telesforo Molina, y en las otras fracciones ubicó a sus hijos.

Afirmó que con ocasión del matrimonio de su hermano Arquímedes Espinosa con Aura Lucía Madrid en el año 1957, su padre decidió dejarle el bien Morichal siendo el único de los numerosos hermanos que trabajó esa tierra -03:18. En cuanto a la llegada de la familia Infante Figueroa al terreno que más adelante se conocería como Lagunitas, afirmó que le constaba directamente este suceso por cuanto su padre los trajo a un potrero de Morichal compadecido por la situación que atravesaban atendiendo el grado de familiaridad que compartía con Eustacio Infante: “… a ellos los trajo mi papá porque don Eustacio era familiar de mi papá, los trajo de por allá de una isla y los dejaron en un potrero de Morichal de la finca que era de Arquímedes… mi papá los trajo porque los encontró en una isla inundada y de lastima los trajo ahí…”-05:30.

Fue conteste en reiterar que Pero Espinosa los dejó vivir en ese terreno bajo la condición que el día que fuera a 52 Folios 93 a 99, cuaderno 3. Cd audiencia a folio 212, cuaderno 4. 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS vender Morichal se les pagaban las mejoras que hubieran plantado.

Iteró que la llegada al bien de esa familia tuvo lugar en el año 1968 -20:11. Cilia Espinosa explicó que era frecuente que su padre y hermano permitieran el asentamiento en Morichal de personas en situaciones desfavorables, pero siempre advirtiendo que de disponerse el terreno para venta ellos directamente comprarían las mejoras: PREGUNTADO: ¿tiene conocimiento si en la finca Morichal vivían más familias? CONTESTÓ: si, mi hermano y mi papá eran muy condescendientes para eso, pero ellos les advertían, ahí tuvieron a otro muchacho y a otro en otro potrero de fuera, pero mi hermano les decía que si se vendía les pagaban las mejoras y así fue con todos – 10:23.

Ahora referente a la colonización conjunta del bien Morichal y Lagunitas alegada por los que acá reclaman, la testigo sostuvo que su padre fundó a Morichal y al repartir el bien para sus hijos constituyó Tabarí y la fracción Lagunita solo lo fue por consideración a la difícil situación por la que vivía la familia Infante Figueroa para esa época: PREGUNTADO: se ha dicho que Morichal, Lagunita y Tabarí se fundaron simultáneamente por tres familias distintas, entre ellos Eustacio y Quintina, ¿qué tiene que decir sobre eso? CONTESTÓ: no, eso solo fue Morichal, esa fue la única finca paterna y materna de nosotros, al repartir mi padre fundó Tabarí y Lagunita por consideración para dejar vivir a esa gente ahí -22:52.

Al ser preguntada por el conocimiento de las circunstancias de la venta de mejoras que realizara Aura Madrid con Quintina Figueroa respondió que su padre antes de morir le recomendó a Aura Madrid que vendiera el Morichal por cuanto había quedado viuda y no tenía la capacidad de manejar una hacienda de esas dimensiones, en ese contexto se celebró el negocio -08:49.

En igual sentido se pronunció Ángela Merci Espinosa hija de Arquímedes Espinosa, señalando que su abuelo Pedro Espinosa era el dueño de las tierras y luego del matrimonio de su padre les dejó esa fracción para que trabajaran. Reseñó que luego de la muerte de Arquímedes, Aura Madrid habló con un funcionario del extinto Incora en Villavicencio para adelantar los trámites de adjudicación de mil hectáreas correspondientes al bien conocido como Morichal -34:10. 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ángela Espinosa conoció a Eustacio Infante y Quintina Figueroa ya que las familias que habitaban el predio Morichal crecieron juntas, afirmó que la relación era buena aún después que Aura Lucía Madrid comprara las mejoras de la fracción Lagunita, inclusive esta última los visitaba con frecuencia en la casa que compraron en Villavicencio y, “… los viejitos agradecían el negocio porque les permitió comprar una casa…” – 43:32.

En lo que atañe a la negociación entre Aura Madrid y Quintina Figueroa por las mejoras del bien Lagunita en el año 1995, los testigos afirmaron que entre las partes se llegó a un acuerdo en el valor y no hubo amenazas, presiones u hostigamientos de ningún tipo, como quiera que las familias compartían un estrecho lazo de amistad y Aura Lucía Madrid les informó de su propósito de vender, atendiendo la imposibilidad de adminístralo por la muerte de Arquímedes Espinosa.

Especial atención merece la declaración que Quintina Figueroa Azabache realizara en vida ante la regional Meta de la UAEGRTD el 19 de diciembre de 201353. Al ser preguntada por la presencia de grupos armados en inmediaciones del terreno reclamado respondió que no le constaba, “…yo no miré nada de eso, no señor…”54, se resalta que la diligencia fue acompañada por Marco Tulio Infante Figueroa, quien trataba de completar las respuestas dadas por su señora madre.

Sobre el punto de actores armados en la zona donde se ubica el predio, Marco Tulio Infante aseveró que tanto la guerrilla como los paramilitares “andaban” por la zona, pero nunca “arrimaron” a la casa, Afirmó que nunca fueron amenazados55. En la oportunidad reseñada Quintina Figueroa precisó que salió del predio con ocasión de la venta celebrada con Aura Madrid, quien en ese momento les indicó que debían retirarse del predio por cuanto ya había sido negociado, entregándole un dinero por las mejoras: PREGUNTADO: recuerde al despacho las circunstancias en las que usted perdió ese predio CONTESTADO: Mi comadre, ella fue y me dio unos pesos poquitos y nos dijo que nos fuéramos porque ella había vendido eso56 Marco 53 Folios 177 a 179, cuaderno 1. 54 Folio 177, cuaderno 1. 55 Ibíd. 56 Ibíd. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Figueroa intervino en la respuesta y añadió que Aura Madrid les dijo que llegaba una gente armada y ella no respondía. Nótese que en ningún momento este hecho fue reconocido por Quintina Figueroa.

El evento presumiblemente constitutivo de amenazas fue afirmado solo por Marco Tulio Figueroa, quien según su propio dicho, sostenido en audiencia de declaración de parte anotada supra, no presenció el negocio, mucho menos la salida de sus padres del bien Lagunita, por encontrarse laborando en otros parajes. En declaración de parte adelantada el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio fue llamada Aura Lucía Madrid de Espinosa.

Al ser preguntada acerca de la llegada de la familia Infante Figueroa al bien Lagunita indicó que su suegro, Pedro Espinosa, los había dejado vivir en la finca por cuanto estaban anegados en una isla en cercanías de la heredad, dejándoles un “pedazo de tierra” para que hicieran casa y sembraran sus alimentos -1:08:37. Comentó que la razón por las que esa familia salió de la finca obedeció a la venta que realizara sobre Morichal por la muerte de su esposo y el arreglo que Pedro y Arquímedes Espinosa habían suscrito verbalmente con la familia Infante Figueroa en lo relativo a la compra de las mejoras en el caso que se enajenara el bien de mayor extensión. Arguyó que la negociación fue celebrada con Quintina Figueroa por cuanto su esposo, Eustacio Infante, se encontraba en un grave estado de salud y no le era posible abandonar su morada para dirigirse a Villavicencio.

Comentó que el negocio se celebró por un valor de 6 millones de pesos, arreglo al que llegaron en tono amigable, sin mediación o afirmación alguna a grupos armados al margen de la ley; inclusive después del negocio siguieron en contacto ya que con el dinero entregado la pareja de ancianos pudo comprar una casa en Villavicencio, lugar que visitaba con frecuencia. En lo que atañe al trasteo de la familia Infante Figueroa, iteró que ante la imposibilidad de trasladarse por sus propios medios consiguió un camión y un señor amigo de su difunto esposo les llevó las cosas a la casa de una hija que vivía en Villavicencio. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Llegados a este punto, conforme las declaraciones y testimonios instruidos en esta causa y atendiendo el relato de los hechos comentado en vida por la señora Quintina Figueroa Azabache, puede afirmarse con seguridad: i) la venta de las mejoras de la fracción de terreno conocida como Lagunita fue celebrada entre pares, adelantada por la imposibilidad de Aura Lucía Madrid de continuar con la administración de la finca de mayor cabida por la muerte de su esposo Arquímedes Espinosa, ii) el bien se negoció por un valor de valor de 6 millones de pesos que fueron recibidos por Quintina Figueroa, llevándose a cabo la transacción de una manera normal para este tipo de convenciones, siguiendo el especial vínculo que compartían las dos familias que dijeron reconocerse en su momento como “compadres”.

Es así que para tenerse por configurados los eventos descritos en los artículos 3º y 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras resulta necesario que los hechos afirmados guarden un nexo causal; una necesaria relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, de tal modo que las afectaciones alegadas se produzcan como consecuencia inmediata de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos ocurridas por una situación comprobable de violencia que afecte la regularidad de los negocios, acontecimientos que no se otean en el sub examine conforme las reglas de interpretación que han sido fijadas por la Corte Constitucional para estos casos57.

Debe sopesarse que la venta de mejoras celebrada entre Quintina Figueroa y Aura Lucía Madrid tuvo lugar por la imposibilidad de aquella en continuar con la administración del bien de mayor extensión y en ese sentido la negociación tampoco resultó afectada por las circunstancias de violencia de la zona correspondiente a la vereda Puente Arimena, municipio de Puerto Gaitán (Met.), como quiera que tanto Quintina Figueroa como Marco Tulio Infante reconocieron en su momento que no fueron objeto de amenazas, presiones u hostigamiento de ningún tipo por parte de las estructuras armadas ilegales que hacían presencia en la zona, Vb.Gr. paramilitares o guerrilla, mucho 57 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012. 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS menos de parte de la compradora que valga aclarar, no tiene antecedentes penales58.

A criterio de esta Sala, la declaración inicial de la señora Quintina Figueroa brinda luces acerca de la regularidad el negocio y puede afirmarse con seguridad que Aura Lucía Madrid de Espinosa no se valió de medio violento alguno para favorecerse de tal acuerdo, por lo que el aserto acerca de las intimidaciones de las que fuere objeto la familia Infante Figueroa pierden contundencia y no es de sobra resaltar que, en el marco de este proceso de naturaleza transicional, solo lograrán reconocimiento bajo los supuestos que predica el artículo 3º ejusdem los eventos que efectivamente comporten un daño de tal intensidad que sea inoponible para quien lo sufre y además, que guarde cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno59.

En el caso objeto de estudio los anteriores elementos brillan por su ausencia. A la postre la familia Infante Figueroa no sufrió un evento del que se pueda predicar un daño antijurídico; el valor de las mejoras se pagó efectivamente por la compradora tal y como se afirmó en vida por Quintina Figueroa, tampoco resultaron afectados por la violencia que se presentaba para esas calendas en la región y su salida del predio distó de ser abrupta, clandestina o forzada, por cuanto se derivó de un negocio válido y lograron retirarse del bien con sus enseres para establecerse definitivamente en la ciudad de Villavicencio.

Así las cosas, ante la ausencia del daño como requisito primordial del reconocimiento de la calidad de víctima, no es posible predicar la restitución dentro del componente reparador que trae la ley especial que rige la materia. Siguiendo el norte fijado en precedencia la Sala desestimará las pretensiones rogadas en la presente solicitud.

DECISIÓN 58 Folio 417, cuaderno 2. 59 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007. 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la UAEGRTD en nombre de los herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa. En consecuencia, DENIEGASE la calidad de víctima por los hechos acá descritos.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-7023. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, Meta.

TERCERO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

QUINTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121002-201400068-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121002-201400068-01 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionantes: Herederos de Quintina Figueroa Azabache, Eustacio Infante Crespo y Carmen Julia Figueroa Opositores: Elena María Rangel Hernández y Olfán Cuevas Izquierdo Expediente: 500013121002-201400068-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121002-201400068-01