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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100120170000401

Sujetos: Solicitante: GLADYS ELENA DURÁN \ Opositor: ERALDO ÁVILA PALOMA

Descriptores: Tema : Fuente Formal : LEY 1448 DE 2011 ART. 75, 79, 86, LEY 1232 DE 2008 LEY 137 DE 1959 ART. 7 LEY 388 DE 1997 ART. 123 DECRETO 4829 DE 2011 ART. 41 DECRETO 4800 DE 2011 DECRETO 356 DE 1994 Predio \ Bien : Nombre: Carrera 16ª N° 21-24, manzana 17, lote 21 Matrícula Inmobiliaria: 236-60170 Ubicación Inmueble : Departamento: Meta Municipio: San Martín Barrio: Pedro Daza Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados 1 de 5 F P 12345 N E 10 20 50 Registros encontrados: 237 Descargar Reporte ... Enviar por E-Mail ...

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2018-09-17

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: Gladys Elena Durán Opositor: Eraldo Ávila Paloma (Discutido en sesiones de julio 19 y 26, agosto 2, 16 y 30 y aprobado en sala de septiembre 6 de 2018) Resuelve la Sala la solicitud de restitución jurídica de tierras promovida en el marco de la Ley 1448 de 2011 por Gladys Elena Durán, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta (en adelante UAEGRTD), restitución a la que se opone Eraldo Ávila Paloma.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Solicita la UAEGRTD, se declare que Gladys Elena Durán es titular del derecho fundamental a la restitución del predio ubicado en la carrera 16ª N° 21-24, manzana 17, lote 21, Barrio Pedro Daza del municipio de San Martín, Meta, de una extensión de 90 M2 e identificado con matrícula inmobiliaria 236-60170. Se ordene: (i) La formalización y restitución tanto jurídica como material del referido predio;

(ii) Al municipio de San Martín su adjudicación a favor de la reclamante; (ii) A la ORIP de San Martín inscribir la sentencia en el mencionado folio inmobiliario, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros, actualizar el folio de matrícula N° 236-60170;

(iii) Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que con el folio actualizado por la ORIP, adelante la actuación catastral que corresponda; (iv) A la UARIV la inscripción de la solicitante y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas para que se activen las medidas de asistencia y reparación. Subsidiariamente, se ordene la compensación por equivalencia o económica.

Complementariamente se ordene: (i) Al Alcalde y al Concejo Municipal de San Martín la adopción de un Acuerdo respecto del alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones; (ii) Al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas por concepto de servicios públicos, (iii) Al Departamento de la Prosperidad Social -DPS-, la inclusión de la reclamante y su grupo familiar en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana;

(iv) A la UARIV, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del SNARIV, integrar a la solicitante y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral; (v) A la Secretaría de Salud del Meta y del Municipio de San Martín su afiliación al Sistema General de Salud; (vi) A la UARIV, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud del Meta y del Municipio de San Martín, incluirlos en los programas existentes para la efectiva atención y acompañamiento médico;

(vii) A la UARIV y al Ministerio de Salud y Protección Social incluirlos en el programa de atención sicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI). Finalmente, proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos.

Como pretensiones especiales con enfoque diferencial implora: (i) Proteger el derecho a la restitución de tierras a favor de la solicitantes por ser una persona en condición de discapacidad física, según diagnóstico médico (artrosis en sus piernas); (ii) A la UARIV y al SENA, garantizar la vinculación de manera prioritaria a programas o cursos de capacitación técnica o profesional y a programas de formación para el trabajo;

(iii) A la UARIV y al DPS garantizar de manera prioritaria su vinculación a los beneficios de que trata la Ley 1232 de 2008; (iv) A la UARIV y a la Secretaría de Educación de Bogotá garantizar el derecho a la educación de las hijas de la reclamante, y (v) a la UARIV y a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza -ANSPE- incluirlos en el programa de Red Unidos. 1.2.

Hechos. Gladys Elena Durán y su núcleo familiar llegaron al municipio de San Martín en el mes de octubre de 1994 buscando un mejor futuro. El 6 de octubre de 1995 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 3 mediante contrato de compraventa adquirieron las mejoras del predio objeto de demanda al señor Samuel Díaz Martínez por un valor de $230.000,oo con el respectivo pago de impuestos, negocio que nunca se elevó a escritura pública ni se efectuó inscripción alguna.

El lote solo contaba con bases y la acometida para servicios públicos de agua y energía y sobre él construyeron una casa en tabla con paredes en guadua y techo de zinc. La estadía era tranquila hasta cuando se empezaron a escuchar rumores de presencia de grupos paramilitares y probables tomas armadas al municipio, zonas minadas y acuartelamiento de personas.

Aunado a ello, se presentaron varias visitas al predio por extraños indagando por los integrantes de la familia, procedencia, ocupación, con el fin de establecer por “parte del grupo paramilitar quienes eran las personas nuevas en la zona”, situación que generó miedo y zozobra, que sumado al estado de embarazo de la solicitante, provocó su desplazamiento y el de su núcleo familiar el 7 de noviembre de 1995 hacia la casa de su señora madre ubicada en la ciudad de Bogotá. Aquellos hechos fueron determinantes para tomar la decisión de abandonar el predio y todos los enseres.

Cuatro meses después regresó a San Martín con el fin de recuperar sus cosas, pero el lote estaba ocupado por una familia aparentemente con niños. Estos hechos fueron declarados por Gladys Elena Durán el 12 de febrero de 2016 en la Personería de Bogotá. El 8 de marzo de 2016, se efectuó la diligencia de comunicación al predio y dentro de los 10 días siguientes a la misma, se presentó el señor Eraldo Ávila Paloma aportando documentos en relación con su vínculo con el predio. 1.3.

Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 En síntesis, se plantearon en la demanda los siguientes aspectos: (i) Frente al vínculo jurídico de la solicitante con el inmueble, el de ocupante, por ser un bien baldío urbano cedido por la Nación al Municipio de San Martín confirmado mediante E.P. N° 999 de 17 de diciembre de 2010, de la Notaría Única de esa municipalidad;

(ii) Como hecho victimizante, el desplazamiento, abandono forzado y posterior despojo del predio, provocados por el temor generado por la presencia en la zona de grupos al margen de la ley, que ejecutaron actos de empadronamiento y amenazaron con ejecutar potenciales reclutamientos, de ser necesario. 1.4. Identificación de la solicitante-Titular del derecho a la Restitución Nombre Identificación edad Fecha vinculación con el predio Tiempo total de vinculación Calidad jurídica con el predio Gladys Elena Durán 51.740.343 52 06/10/1995 Un mes Ocupante 1.4.1.

Núcleo familiar al momento (abandono o despojo) Nombre Identificación Parentesco con la titular Fecha de nacimiento Edna Lisseth Garzón Durán 1.010.194.953 Hija 12/10/1990 Yusthin Dayan Garzón Durán 1.026.294.350 Hijo 03/02/1996 1.4.2. Núcleo familiar actual Nombre Identificación Parentesco con la titular Fecha de nacimiento Yusthin Dayan Garzón Durán 1.026.294.350 Hijo 03/02/1996 1.5.

Identificación e Individualización del predio objeto de restitución El predio se encuentra ubicado en la carrera 16ª No. 21-22, Manzana 17, Lote 21, barrio Pedro Daza del Municipio de San Martín-Meta -, y se identifica así: 1.5.1. Cuadro de Coordenadas1 PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOFRAFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ’ ´´) LONGITUD (° ‘ ´´) 1 901654,30 1043256,62 3° 42’ 24,311´´ N 73° 41’ 17.235´´ E 2 901648,53 1043254,99 3° 42’ 24,123´´ N 73° 41’ 17.288´´ E 3 901652,60 1043240,55 3° 42’ 24,256´´ N 73° 41’ 17.756´´ E 4 901658,38 1043242,18 3° 42’ 24,444´´ N 73° 41’ 17.703´´ E 1 Tomadas del informe Técnico de Georreferenciación obrante en el CD visible a folio 144 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 5 1.5.2.

Linderos2 NORTE Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección suroriente, hasta llegar al punto 1, con predio identificado con la cédula catastral 50-689-01-02-0159-0022- 000 en una distancia de 15 metros. ORIENTE Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección sur, hasta llegar al punto 2, con predio identificado con cédula catastral 50-689-01-02-0159-0013-000 SUR Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 3, con predio identificado con cédula catastral 50-689-01-02-0159-0020- 000 OCCIDENTE Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección norte, hasta llegar al punto 4 con CARRERA 16A en una distancia de 6 metros. 2.

Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio mediante providencia de 25 de enero de 2017 admitió la demanda y dispuso, entre otros aspectos, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria 236-60170, la sustracción provisional del comercio del inmueble; notificar a los ciudadanos Eraldo Ávila Paloma y Samuel Díaz Martínez, al Ministerio Público, al Alcalde y al Personero del Municipio de San Martín-Meta y la publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue efectuada los días 17 y 19 de febrero de aquel año, en El Espectador y el periódico Llanos 7 Días3.

Enterada la representante del Ministerio Público solicitó pruebas4. Notificados el Alcalde de San Martín Jhonatan David Neira5, y los ciudadanos Eraldo Ávila Paloma6 y Samuel Díaz Martínez7, los dos últimos se pronunciaron, aquél se opuso a todas las pretensiones y éste manifestó no estar interesado en el proceso, según adujo, porque vendió las mejoras del lote a la aquí solicitante Gladys Elena Durán8. 2.1.

Oposición. Por conducto de defensor público, Eraldo Ávila Paloma indicó que adquirió el predio objeto de este litigio de buena fe exenta de culpa, por lo que su posesión 2 Tomadas del Informe Técnico de Georreferenciación obrante en el CD visible a folio 144 Cdo. 1 3 Folios 282 y 283, Cdo. 1. 44 Folio 229, Cdo.1. 5 1º de febrero de 2017, folio 259, Cdo. 1. 6 16 de febrero de 2017, folio 261, Cdo.1 7 2 de marzo de 2017, folio 292, Cdo.1. 8 Escrito allegado al juzgado instructor el 10 de marzo de 2017, folio 287, Cdo.1 y/o ocupación no obedece a actos ilegales desplegados por él que le hayan generado el despojo del lote a la reclamante.

Precisó que también es víctima del conflicto armado y se encuentra en extremo grado de vulnerabilidad y pobreza. Planteó como excepción de fondo la que denominó “La posesión del opositor es de buena fe exenta de culpa”, la cual sustentó en que mediante contrato de compraventa de mejoras celebrado el 28 de mayo de 1999 adquirió de Edilberto Perdomo Mendoza el lote fuente de este proceso, en la suma de $1’800.000,oo.

Para efectuar la negociación indagó sobre la tradición del inmueble sin que se le indicara que en el predio hubiese habitado persona o familia distinta del vendedor Perdomo Mendoza, siendo esa la razón para comprar bajo la convicción de que la negociación era licita, de buena fe y exenta de culpa. Añadió que sobre el inmueble ha hecho una inversión cercana a los 30 millones de pesos. 2.2.

Reconocimiento de opositor, instrucción y remisión del expediente al Tribunal. El 4 de abril de 2017, el Juzgado instructor aceptó como opositor a Eraldo Ávila Paloma y decretó pruebas, tanto las pedidas por los intervinientes como las que de oficio estimó útiles y pertinentes, que luego de practicadas, el 27 de junio de esa anualidad dispuso la remisión del expediente a esta Sala Especializada para lo de su cargo. 3.

Actuación del Tribunal. El 27 de octubre de 2017 el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y ordenó: (i) Oficiar a la UARIV para que allegara copia de la decisión adoptada sobre la solicitud presentada por la reclamante de su inscripción en el RUV; (ii) A la Alcaldía de San Martín para que informara del trámite dado a la solicitud de adjudicación formulada por el opositor Eraldo Ávila Paloma;

(iii) Al IGAC para que practicara el avalúo del inmueble y de las mejoras plantadas en el mismo; y (iv) Comisionó al juzgado instructor para que realizara inspección judicial al predio a fin de constatar quiénes habitan allí actualmente, su vínculo con las partes de este litigio y verificar en el vecindario el conocimiento que se tenga sobre los hechos alegados como sustento de la demanda.

El 6 de abril del año que avanza, el Tribunal ordenó: (i) Oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informara si la solicitante, su grupo familiar y el señor Jaime Garzón Castro9 figuran como propietarios de inmuebles en el territorio nacional: (ii) Al IGAC, para que indicara si las 9 Excompañero de la reclamante.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 7 mencionadas personas aparecen inscritos en catastros sobre bienes inmuebles; (iii) Al Ministerio de Vivienda, Fonvivienda y Banco Agrario para que señalara si ellos figuran como beneficiarios de subsidio de vivienda, y (iv) a la Alcaldía de San Martín para que aportara la reglamentación del programa de titulación de bienes fiscales ocupados con vivienda de intereses social.

Incorporados los informes y las pruebas solicitadas, el 21 de mayo de 2018 se dio traslado del avalúo del inmueble y, al mismo tiempo; se ordenó dejar el expediente en secretaría a disposición de las partes para que presentaran sus consideraciones conclusivas. 3.1. Ministerio Público10. La Procuradora 5 Judicial II para Restitución de Tierras, solo se pronunció frente al avalúo elaborado por el IGAC manifestando básicamente respecto del método de comparación utilizado para valorar el terreno, que a su juicio para establecer su equivalencia se requería un análisis más detallado sobre reglamentación urbanística, uso del suelo o índice de edificación y mencionar la fuente de la consulta realizada en internet. 3.2.

Apoderado la UAEGRTD11. Indicó que requisitos como la relación jurídica de la reclamante con el predio, la calidad de víctima de abandono y posterior despojo y límite temporal de la solicitud, fueron debidamente demostrados con las pruebas arrimadas y practicadas en desarrollo del proceso. Sobre la ocupación de bienes baldíos urbanos, recordó, con respaldo en un pronunciamiento de esta Sala, que siendo los ocupantes de bienes de esta naturaleza víctimas del conflicto armado interno, la transferencia podía realizarse a título gratuito, teniendo en cuenta la finalidad transformadora de la restitución de tierras, y que la normatividad posterior a la Ley 137 de 1959 dispuso la posibilidad de realizar una cesión gratuita de inmuebles de entidades públicas aplicables a los municipios.

Sobre los alegatos del opositor señaló que el negocio efectuado por Eraldo Ávila Paloma fue posterior a la compra, ocupación y posterior abandono del predio por parte de la solicitante. Pidió, por tanto, acceder a la restitución y/o compensación a favor de la demandante, su grupo familiar y su compañero permanente. 10 Folios 165-166 Cdo. 3 11 Folios 169-170, Cdo.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala de decisión es competente para resolver de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial, dado que el inmueble objeto de reclamación se encuentra ubicado en San Martín (Meta), municipio adscrito a este Distrito Judicial en el marco de la especialidad de restitución de tierras, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por el ciudadano Eraldo Ávila Paloma. 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad de orden procesal que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 40 del cuaderno uno aparece constancia expedida por la Dirección Territorial del Meta de la UAEGRTD, donde certifica que Gladys Elena Durán en calidad de ocupante, se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio ubicado en la carrera 16ª No. 21-24, Mz 17, Lote 21, Barrio Pedro Daza del Municipio de San Martín -Meta-.

A folios 25-39, del mismo cuaderno reposa la Resolución número RT 02703 de 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se ordenó la referida inscripción. 3. Cuestión Jurídica a Resolver. De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda y las alegaciones de quien se constituyó como opositor en este trámite, corresponde a esta Sala determinar: (i) si la solicitante es víctima del conflicto armado interno;

(ii) si con ocasión de esa situación, también lo es de desplazamiento, abandono y/o despojo del predio que reclama y; (iii) si le asiste derecho para pedir la restitución del mismo. De ser así, deberá establecer (iv) si el opositor demostró ser titular de derechos adquiridos con buena fe exenta de culpa, o en su defecto, (v) si puede ser considerado como ocupante secundario. 4.

Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 9 constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

Mediante el denominado bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Entre los citados instrumentos se cuentan los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 y los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, adoptados en el año 2005 por la Organización de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.12 La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos 12 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. 5. Titulares de la acción de restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 11 configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley13, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

Con respaldo en estas disposiciones, se han acuñado como presupuestos de la acción de restitución, los siguientes: (i) La existencia de un vínculo jurídico que uniera al solicitante con el predio pretendido, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) Que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, un hecho victimizante;

(iii) Que el despojo y/o abandono según se trate, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo y/o el abandono hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación jurídica de la solicitante con el predio que reclama. Para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011 se requiere, según el artículo 75, que hubiera existido un vínculo o lazo jurídico que lo ligara con el inmueble pretendido, bien a título de propietario, poseedor u ocupante o explotador de baldíos para la época en que ocurrieron los hechos14 que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la mentada disposición [art. 75], deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de esos sucesos. 5.1.1.

El vínculo jurídico de Gladys Elena Durán con el predio surge de una negociación de compraventa de “mejoras” que celebró con Samuel Díaz Martínez el 6 de octubre de 1995, quien lo había recibido de la Alcaldía de San Martín para que construyera allí una vivienda. Ante la imposibilidad económica de hacerlo, el señor Díaz vendió las mejoras a Gladys Elena Durán con intervención y autorización de la Alcaldía Municipal según se extrae de las pruebas adosadas a 13 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). 14 Por demás configurativos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a normas internacionales de derechos humanos. Art. 3º Ley 1448/11 folios 51 a 55 del cuaderno uno15, y del contrato de compraventa a folio 50. De acuerdo con este documento, el vendedor trasfirió “TODAS LAS MEJORAS QUE PLANTE EN EL LOTE NUME 21 de la manzana 17 del BARRIO PEDRO DAZA DEL MUNICIPIO DE SAM MARTÍN Meta y consisten en lo siguiente: “” Bases y sobre-bases al rededor de lote”.

A renglón seguido el vendedor manifiesto que “…el lote lo hubo por entrega del municipio de San Martín para construir vivienda, pero por no tener medios económicos suficientes no puedo hacerlo. Por eso me vi obligado a vender” La negociación se hizo por $230.000,oo, incluidos los impuestos, servicios públicos y otros derechos. En el contrato se plasmó, además, que el vendedor tenía la posesión desde el año 1990.

La señora Durán llega al municipio de San Martín a finales del año 1994, proveniente de la ciudad de Bogotá con la intención de buscar otro futuro y básicamente con el objetivo de conseguir vivienda, ya que en esta capital, pagaba arriendo. Una amiga de nombre “Estela” quien le había sugerido radicarse en San Martín, fue quien la contactó con el vendedor Samuel Díaz Martínez.

El 6 de octubre de 1995 se materializa la negociación, suscribe el contrato de compraventa, cancela su precio, los impuestos, demás derechos y recibe el predio. Como el lote solo contaba con las bases y las acometidas de agua y luz, procede a construir una “casita” en lata, madera y techo de zinc16. Hecho esto, se pasa a vivir allí con su compañero Jaime Garzón Castro y su hija Edna Lisseth Garzón Durán; para entonces, se encontraba en embarazo de su otra hija Yusthin Dayan Garzón Durán. En el predio permanece por un lapso aproximado de tres meses17, al cabo de los cuales lo abandona y se desplaza para Bogotá. Su compañero salió primero, incluso antes de la compra, por un contrato de construcción de obra que consiguió y debía ejecutar en esta ciudad capital.

De acuerdo con la anotación 1ª del certificado de libertad y tradición N° 236- 60170 correspondiente al inmueble en litigio, éste es cedido como baldío urbano por La Nación al Municipio de San Martín, en virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997. Se trataba de un bien baldío de la Nación que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 137 de 1959, fue cedido al respectivo ente territorial en los términos y condiciones señalados en dicha ley.

Ello explica que la negociación ajustada por la señora Gladys Durán con Samuel Díaz Martínez, solo haya sido sobre las mejoras. Lo anterior permite a la Sala concluir que el lazo jurídico que ató a la solicitante con el predio fue el de 15 Pago de derechos de adjudicación, aseo, alumbrado, impuestos de los años 1990 a 1995, constancia expedida por la el Coordinador del Fondo de Vivienda de Interés Social de San Martín, en la que certifica que Gladys Elena Durán es adjudicataria y poseedora del predio objeto de este proceso. 16Relato que se extrae de las declaraciones rendidas ante la URT en fase administrativa y el interrogatorio absuelto el 24 de abril de 2017, en el Juzgado instructor. 17 Declaración rendida en la UAEGRTD, fase administrativa, folio 111 vto, Cdo. 1.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 13 ocupante, calidad que solo perduró por un lapso aproximado de tres meses, esto es, entre octubre y diciembre de 1995, cuando lo abandona y se desplaza hacia Bogotá. 5.2.

Hecho victimizante. El segundo presupuesto de la pretensión restitutoria, según el iterado artículo 75, lo constituye el hecho victimizante derivado de sucesos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima de la solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo.

El artículo 3° de la Ley 1448/11 considera víctimas para los efectos de esta ley a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la citada Ley 1448, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del universo de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”18.

En la sentencia C-781 de 2012, esa Corporación fijó el sentido de la expresión resaltada, señalando que la misma no conlleva a una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y que además, resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. En esa oportunidad dijo la Corte, a partir del sentido literal de la expresión “con ocasión”, de la concepción amplia que ha guiado la expedición de la Ley 1448 de 2011 y de la misma jurisprudencia constitucional, que la expresión “conflicto armado” antecedida de la locución prepositiva “con 18 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. ocasión”, adquiere el sentido más general en este contexto.

Recordó también que en las diferentes normas de protección y reparación a las víctimas, esa expresión ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, por lo que no se agota en la confrontación armada ni en el accionar de ciertos grupos armados, la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas, o a operaciones militares o de combate.

Precisó, que el sentido de la referida expresión es más amplio e impone al juez examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011.

Puntualizó que la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” En posterior pronunciamiento, ese Tribunal a guisa de conclusión explicó que para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011 “…se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales, a saber: (i) la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal;

(ii) la expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno19, pues ésta última vulnera los derechos de las víctimas; (iii) la expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto 19 Como fue expresado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fenómeno (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 15 armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado.

En tales eventos, es indispensable llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. En estos casos, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011; (v) en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas;

(vi) la condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y (vii) los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna”. 20 5.2.1.

En este caso se denuncia como hecho victimizante la situación de violencia por la presencia de actores armados en el municipio de San Martín para el año 1995, y particularmente las visitas efectuadas al predio, inmediatamente la solicitante entra a residir en él, por una persona que dijo pertenecer a un grupo armado, y que la interrogó sobre el motivo de su presencia en el sector, la razón por la que había llegado allí, su procedencia, contactos, familia y ubicación de la misma, con el agravante de que el interlocutor, manifestó que por razones del conflicto requerían de “colaboración” de la ciudadanía21, y de personas para realizar labores de cocina.

Tales sucesos, se dice, constituyeron la causa eficiente para que por temor de lo que pudiera sucederles, la demandante y su núcleo familiar tomaran la decisión de abandonar el predio y desplazarse a Bogotá. Surge entonces necesario establecer, a partir de la prueba acopiada en el proceso22, la ocurrencia de los hechos denunciados y si éstos se dieron en el marco del conflicto armado interno, para lo cual habrá de abordarse primeramente el contexto de violencia que se presentó en la jurisdicción de San Martín-Meta. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. 21 Situación que entendí como un probable reclutamiento. 22 Entendido en su doble fase, administrativa y judicial. 5.2.2.

Contexto de violencia23. En el período comprendido entre 1982 y el año 2014 se presentó en el Municipio de San Martín una fuerte influencia de al menos siete grupos armados: las FARC (1980-1989), estructuras paramilitares como los “Masetos” o “Gachas” (1982- 1991), Autodefensas Campesinas del Casanare o Buitragueños (1986-2003), Autodefensas de San Martín (1991-1997), el Bloque Centauros o Urabeños (1998-2004), Héroes del Llano (2005-2006) y los grupos post movilización, entre otros ( 2006-2014).

Los grupos de autodefensa que desde la década del 80 se habían formado con dominio en el departamento del Meta, a través de Gonzalo Rodríguez Gacha como su principal financiador24, si bien con la muerte de éste, permanecieron organizados, si provocó su desintegración hacia el año 1991, época en la cual inicia una nueva era de paramilitarismo conformada por los llamados “grupos criollos o llaneros”, de donde surgen figuras como Manuel de Jesús Piraban (Pirata), Héctor Buitrago (Martín Llanos), y José Baldomero Linares (Guillermo Torres) entre otros, quienes retoman el control territorial dejado por los Masetos o Gachas.

Es así como Manuel de Jesús Piraban alias Pirata, patrullero de una de las desintegradas estructuras (la existente en Vista Hermosa, Meta), se encarga de organizar las autodefensas de San Martín que entre 1991 y 1997 extendió su influencia al departamento del Meta participando bien como autores o como colaboradores de asesinatos de simpatizantes y militantes de la Unión Patriótica25.

A la par, entre 1991 y 1996 se conforman otras estructuras armadas ilegales que actuaron en los alrededores de San Martín como las Autodefensas de El Dorado con influencia en este municipio; las Autodefensas del Meta y Vichada, en la parte oriental del Meta (Puerto López y Puerto Gaitán); y los Buitragueños, luego denominadas Autodefensas Campesinas del Casanare, operantes en la zona de Yopal, Pore, Paz de Ariporo, Maní y Trinidad en el departamento del Casanare.

A inicios de la década del 90, también hace presencia en los Llanos Orientales Vicente Castaño, específicamente en el negocio y producción de cocaína, quien 23 Apartes extraídos de la demanda y de sus anexos (Resolución RT 02703 de 2016, adicionada con información obtenida de páginas en internet, y sentencias de esta Sala. 24 A Gonzalo Rodríguez Gacha se atribuye haber introducido en el departamento del Meta a los paramilitares “…ante la amenaza que, por una parte, representaban las FARC y su relación con el control del negocio de la droga, y, por otro, la nueva fuerza política de izquierda, la Unión Patriótica, que cada día ganaba mayor posibilidad de alcanzar importantes cargos públicos en la región. Ante esta realidad, él, y después algunos ganaderos y comerciantes de la zona, se encargaron de financiar la llegada de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a la región como instrumento de la lucha armada y política en el Meta contra la subversión y la Unión Patriótica” (Meta: Análisis de la conflictividad.

Pag.14). 25 Se destacan la masacre de Caño Sibao ejecutada en junio de 1992, con la participación miembros de los Carranceros, Autodefensas de El Dorado y complicidad del Ejército. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 17 para 1991 encarga a Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, de la inspección de la producción y de los laboratorios.

Para la misma época, año 1991, se registra la presencia de Miguel Arroyave Ruiz quien se establece como uno de los principales proveedores de insumos químicos para los laboratorios del denominado “Cartel de los Llanos”, cuyo crecimiento e influencia para 1995 ya era un hecho notorio en esa región del territorio nacional. En el periodo 1994-1998 (Gobierno Samper) fue notoria la intensificación del conflicto armado en el Meta concretamente en el sur-occidente del departamento donde ejercían influencia las FARC.

Como una forma de contrarrestar este fenómeno y de fortalecer la colaboración entre la población civil y las fuerzas armadas, mediante Decreto 356 de 199426, se crean las CONVIVIR, cooperativas de vigilancia privada para apoyar a las fuerzas armadas27. Para el segundo quinquenio de la década de los noventa, llegan al departamento del Meta las autodefensas de Córdoba y Urabá, que sumadas a las estructuras armadas ilegales nacientes en la región, se propusieron como fin estratégico quitarle poder a la guerrilla “…apropiarse de las zonas de cultivos ilícitos y de los corredores estratégicos para su comercialización, desarrollar sus propios proyectos en respuesta a sus intereses económicos y para controlar los aparatos y espacios políticos.

Utilizaron las masacres, cuyas víctimas fueron acusadas de ser colaboradoras de la guerrilla, y el desplazamiento masivo de pobladores para apropiarse de sus tierras” 28 En función de lograr ese objetivo, se hace patente otra dinámica del conflicto, la necesidad de ejercer dominio y control territorial, social y político, el cual se manifiesta cooptando el poder político local y regional, controlando los presupuestos, ejecutando inversiones derivadas de sus economías ilegales, y ejerciendo un fuerte control sobre la población civil.

De suerte que la presencia de diversos actores armados, cada uno movido por sus propios intereses, tanto en el plano político como económico, terminó “…por instaurar dinámicas de dominio en la región y de control social, en algunos casos por vías legales y, en otros, violentas, y por sustituir, en muchos casos, los procedimientos democráticos y de participación”29.

Este contexto histórico, podría confirmarse, de alguna forma, con los apartes extraídos de las memorias elaboradas por Manuel Piraban y Daniel Rendón 26 Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. 27 Contexto resumido que se extrae del mismo acápite contenido en la demanda y en la Resolución Rt. 02703 de 2016. 28 Meta: Análisis de la conflictividad.

Pags.14-15 29 Obra citada Herrera, sobre su paso por el paramilitarismo y su presencia en los llanos Orientales. Manuel Piraban alias “Pirata” en el documento “Memorias de guerra de Jorge Pirata” indicó “Yo duré en Cundinamarca hasta abril del 89 y luego me enviaron para el Llano, para Vistahermosa, y ahí había un grupo grande, como de 64 personas.

A comienzos de 1991 me trasladé a San Martín (Meta) y seguí hasta 1997, cuando aparecieron las autodefensas de Córdoba y Urabá.30. Manuel Piraban alias “Pirata” es quien organiza el frente Meta en la zona de influencia de las Autodefensas de San Martín. Según versión del mismo, luego de aprobar la entrada de los Castaño a los llanos “delimitamos zonas, como yo tenía poquita gente, 20 muchachos no más, entonces yo cogí todo lo que era la zona de San Martín, y ellos cogen Fuente de Oro, Granada y de ahí para abajo hasta San José de Guaviare, igual cogen El Dorado, Cubarral, Acacías, Guamal y Villavicencio”.31 Por su parte, Daniel Rendón Herrera en el documento “Memorias para el diario Don Mario”, apuntó: “A comienzos del 95 me trasladé para Meta.

Llegué a San Martín con dos de mis hombres de confianza: Belisario y Otoniel, ambos reinsertados del EPL. En seguida me puse en contacto con ‘Jorge Pirata’, que era desde hacía muchos años un jefe de las autodefensas en el Llano. Lo primero que nos advirtió es que la zona estaba muy fea y que para quedarse allí había que tener pantalones para pelear con las Farc.

“Nos ubicamos en una vereda de San Martín llamada La Mesa. Lo primero que hicimos fue organizar la ‘urbana’, así se llamaba el grupo que estaba en los pueblos y que se dedicaba a los ajusticiamientos y a conseguir finanzas. Empezamos a cobrarle impuesto a todo lo que generara plata. Comenzamos a dar con los ‘traquetos’ que llevaban los insumos para el procesamiento de la coca; les decomisamos lo que llevaran y para entregárselos les cobrábamos impuesto.

Hicimos empalme con otros grupos de la zona como Los Buitragos, al mando de Héctor Buitrago y su hijo ‘Martín Llanos’, que estaban en Puerto López. También con Los Casanareños, en Casanare; Los Carranceros, al mando de Guillermo Torres en Puerto Gaitán y Vichada. Pero estos grupos estaban más “pelaos” que nosotros. “Las finanzas en estos grupos se recaudaban de la siguiente manera: en el casco urbano las tiendas, almacenes, restaurantes, hoteles, carnicerías, billares, discotecas y joyerías debían pagar entre 50.000 y 100.000 pesos mensuales como impuesto.

Estaciones de servicio y gasolineras, entre 100.000 y 200.000 pesos. Fincas ganaderas, entre 500.000 y 700.000 pesos, dependiendo de la extensión de la finca, y 10.000 pesos por hectárea, durante el tiempo de cosecha. “Los camiones cada vez que cruzaban debían cancelar 50.000 pesos. Los ‘traquetos’ cuando mandaban insumos, 1’000.000 de pesos y cuando sacaban coca, 5’000.000 de pesos.

A los alcaldes se les decía a quién debían asignarle los contratos y al contratista se le quitaba el 30 por ciento, el 10 para el alcalde y el 20 para las AUC, y así sucesivamente. Al comienzo todo funcionó bien. “La urbana tenía tres frentes de trabajo: el primero eran los ‘cazcones’, encargados de ajusticiar a quienes creíamos enemigos.

El segundo era el de inteligencia, encargado de analizar a la gente del pueblo. Como tercer frente estaban los de logística, encargados de hacer contacto con los militares y policías para saber dónde se ubicaban las tropas en el área, para evitar enfrentamientos con ellos. A cambio les dábamos plata, en promedio 10 millones mensuales a cada jefe de Batallón o Estación. (…)“Pero como todo en la vida da reversa, me hice dizque amigo de un tal Miguel Arroyave, que gracias a mis gestiones se reunió en el Nudo de Paramillo con Carlos Castaño y cuando volvió, ya era comandante de Meta y Guaviare.

Arroyave me dijo: “yo le puedo dar ya dos millones de dólares. Si quiere seguir trabajando, bien; si quiere retirarse, no hay problema”. “Con esta plata compré dos haciendas ganaderas. Una en El Dorado y otra en 30 https://www.elespectador.com/impreso/nacional/articuloimpreso92646-memorias-de-guerra-de-jorge-pirata. Consultado 11 julo de 2018. 31 Apartes del contexto de violencia, sentencia de este Tribunal de 19 de septiembre de 2017, expediente 500013121 001 2017 00004 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 19 San Martín y en mi pueblo también invertí en fincas.

¡Ya era millonario! Tenía de qué vivir el resto de mi vida. Pero pudo más la ambición. Me había acostumbrado a tener subalternos y a que me llamaran señor. La decisión fue quedarme. “Después comenzaron los inconvenientes con los ‘traquetos’, pues Miguel ya no quería el pago de impuesto por la coca que sacaran, sino que pretendía ser socio en el envío de la droga a Estados Unidos y los países de Europa.

Instaló sus propias ‘cocinas’ e hizo una alianza con las Farc. “Los verdes empezaron a llegar y en gran cantidad. En una ocasión trajeron 70 millones de dólares juntos y esto hacía que la ambición de Miguel creciera más. Quería ejercer el dominio total sin que la cúpula de comandantes de Meta lo notara. Empezó una guerra por el dominio de territorios.

“A esta fecha Miguel tenía más de 500 carros legales con papeles al día. Infiltró, organizó y manipuló la política en el Llano: Gobernación del Meta, Alcaldía de Villavicencio, y las alcaldías de los demás municipios. Era él quien decidía cómo se invertía el presupuesto y hasta las regalías del petróleo. Pero su ambición no paraba allí. “Arroyave les hizo saber a los Buitrago que debían unificarse y que él estaba dispuesto a permitirles seguir mandando en su zona, pero que todo debía ser manejado con su autorización. En pocas palabras, se autoproclamó como el jefe único, con lo que ni Héctor Buitrago ni sus hijos ‘Caballo’ y ‘Martín Llanos’ estaban de acuerdo.

No aceptaron esta orden y decidieron que si tenían que morir para no permitir que esto pasara, estaban dispuestos a entregar sus vidas. “El disgusto de Miguel Arroyave no se hizo esperar. En San Pedro de Armería reunió a todos sus aliados. Del Casanare llegaron 500 hombres bajo mi mando; ‘Macaco’, el comandante del Bloque Central Bolívar, le mandó 1.500 hombres;

Guillermo Torres puso unos 200 carranceros, más otros 200 de Meta y por el lado de Guaviare, cerraba ‘Cuchillo’ con 500 hombres. “Empezó la guerra con los Buitrago. Los combates cada día se agudizaban más y más. En todos los frentes las bajas eran de lado y lado. Eran tantos los muertos en un solo día, que era imposible contarlos” 32 (negrillas y subrayado fuera de texto) Como la dinámica de la confrontación armada no solo se dio entre las auto- defensas, las FARC y otros grupos insurgentes, sino que como viene de verse, también se presentó entre las mismas estructuras paramilitares, en su afán de ejercer dominio social y control territorial de la zona, ello requería no solo de recursos económicos, sino también de recurso humano, lo que desencadenó un incremento del fenómeno de reclutamiento forzado por parte de estas estructuras en esas aciagas épocas.

En los llanos orientales, las FARC iniciaron con tal práctica hace más de cuatro lustros, particularmente en el municipio de Uribe (Meta). Desde 1975 esa agrupación armada se dedicó a hacerlo de manera sistemática, siendo ese departamento, el de mayor número de menores reclutados, seguido por Antioquia y en tercer lugar Guaviare. El reclutamiento tuvo mayor incremento entre los años 1998 y 2002, que corresponde al período de la llamada ‘Zona de Distensión’, periodo que en esa región registró 741 menores reclutados.33 32 https://www.semana.com/nacion/articulo/memorias-para-el-diario-don-mario/84037-3, consultado 11 de julio de 2018. 33 https://periodicodelmeta.com/reclutamiento-infantil-empezo-en-el-meta/ Finalmente, estima la Sala pertinente registrar la respuesta brindada por Álvaro Riaño Adán34 a la UAEGRTD con ocasión del adelantamiento de la fase administrativa, cuando se le preguntó si tuvo conocimiento que para los años 1995 a 1999 el grupo paramilitar que operaba en la zona amenazara o despojara a residentes del barrio Pedro Daza de San Martín, expresó entonces “Yo para esa época vivía en el barrio pedro daza en una casa en arriendo, en una época muy marcada por este grupo, gracias a dios a mi no me paso (sic) nada, pero uno escuchaba que había personas que les tocaba salir”35 5.2.3.

En ese contexto, y concretamente a finales del año 1994, llega al perímetro urbano de San Martín, la señora Gladys Elena Durán, acompañada de su hija Edna Lisseth Garzón Durán y su compañero Jaime Garzón Castro36, persuadidos por la ilusión de hacerse a una vivienda, propósito que finalmente logran en octubre de 1995, cuando compran a Samuel Díaz Martínez el predio objeto de este proceso.

La prueba documental37, así como la declaración del vendedor del predio Samuel Díaz Martínez38, confirman no solo la presencia en San Martín de la señora Durán para esa época, sino que además, permiten demostrar la existencia de la negociación y la forma cómo ella accedió y ocupó el lote 21 de la manzana 17, ubicado en el barrio Pedro Daza de esa jurisdicción. Ciertamente se cuenta con el contrato de compraventa ratificado por los contratantes en sus declaraciones39, los recibos de pago de impuestos, servicios públicos y otros derechos, la carta dirigida por los contratantes al Jefe de Planeación de San Martín el 6 de octubre de 1995 en la que expresa el vendedor que por no tener medios económicos vende a Gladys Durán el citado bien raíz, la certificación expedida en la misma fecha por el Coordinador de Vivienda de Interés Social del municipio, donde hace constar que ella es poseedora del memorado predio.

Samuel Díaz Martínez en su declaración ante el juzgado instructor precisó que la negociación y entrega del lote a Gladys Durán se hizo únicamente con ella y en un solo día, esto es el 6 de octubre de 1995. Desde esa fecha no volvió a saber nada del lote ni de su adquiriente, hasta cuando fue citado con ocasión de este proceso. 34 Testigo y pariente del opositor Eraldo Ávila 35 Folio 95, vto, Cdo.1 36 Para el año 1999 la solicitante, ya estaba separada definitivamente de su compañero, de quien no volvió a saber nada 37 Folios 50-51, Cdo. 1. 38 Declaración rendida el 24 de abril de 2017, en el juzgado instructor 39 Audiencia de 24 de abril de 2017.

Juzgado 1 CCERT. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 21 Una vez la señora Durán ocupa el lote, acondicionado con una precaria vivienda según expone, es que ocurren los hechos que provocan el abandono y su desplazamiento hacia Bogotá, y como consecuencia de ello, la pérdida o “despojo” del predio.

Itérase, como se ha narrado en líneas anteriores, ella es visitada por una persona que específicamente intentaba establecer, al parecer a guiza de una labor de “inteligencia”, el motivo de su presencia en el sector, sus antecedentes, círculo familiar, y además, le hace insinuaciones relacionadas con probables reclutamientos. En la declaración rendida ante el juzgado instructor el 24 de abril de 2017, Gladys Durán sobre este suceso manifestó “Mientras yo estuve ahí entonces corrieron murmuraciones de que el pueblo ya había sido invadido y de que otras vez iban acuartelar gente, entonces, yo seguí ahí, y en efectivo (sic), como a los pocos días me visitó un señor y me hizo unas preguntas, que yo de donde era, por qué había venido a ese sitio, que cuanta familia tenía, que los nombres de mi familia, y como a la segunda vez volvió y me pregunto (sic) casi lo mismo, y yo le dije que de qué se trataba, que para qué era eso, si era de la Alcaldía o qué. Entonces el señor me dijo que no,… es que aquí necesitamos gente y vamos a coger el pueblo y vamos a separar algunas personas, porque necesitamos gente que nos atienda y también gente para la cocina.

Entonces yo me llene de nervios, la verdad, y por mi estado de embarazo, yo llame a mi mamá que si me recibía y en cuanto yo tuve la plata que me envió mi ex esposo, pues yo no lo dude y la verdad yo me fui y deje ahí”. Interrogada por la representante del Ministerio Público sobre qué grupos ilegales operaban en ese municipio señaló “En ese tiempo estaban hablando de que ya habían invadido Creo que estaban las FARC, por ahí comentaban, y estaban…no recuerdo… habían dos grupos…y la gente comentaba casi siempre en el supermercado.

Y también pues yo dije, no, si iban allá y me preguntaban esas cosas y no decían que venían de la alcaldía y por la forma el señor vestir, la verdad, yo no lo pensé dos veces y me fui” Preguntada concretamente por el hecho de violencia que le generó ese temor para salir de San Martín indicó “La persona que iba y me hacia la visita y me interrogaba, también porque él llevaba un machete en la cintura” Indagada por quién era esa persona y las circunstancias en que se hacía presente, respondió “El (sic) llegaba y golpeaba la puerta y decía “Necesito hacerle unas preguntas y espero que usted me las conteste” yo lo hacía pasar, yo le respondía las preguntas sobre mi familia”.

Que preguntas le hacía? “Que yo por qué estaba en el pueblo, que a que había ido, que mi familia como se llamaba, que qué iba hacer allá, entonces yo le dije que yo venía a comprar un predio con mi esposo, y pues a tratar de hacer vida de nuevo”. Interrogada si la persona se identificó como perteneciente de un grupo en especial, manifestó “Si en una ocasión lo dijo pero no me acuerdo, ya las otras veces no”.

También explicó la señora Durán que “ellos estaban más intrigados porque yo no era de allá, y por qué razón iba a comprar”. Preguntada si cuando decide salir para Bogotá con su hija dejó abandonado o recomendado el predio, indicó “Yo apenas tuve la plata, yo compre los transportes yo le eché candado a eso y yo me fui…lo único que hice fue echar candado y yo me fui”.

Precisó luego, que volvió al lote en el año 1996, como 20 días después que nace su hija, pero ya estaba ocupado. Escuchó muchos niños y tras golpear no obtuvo respuesta alguna. Luego de esa visita no regresó jamás, se entera del programa de restitución de tierras por televisión y ahí es cuando inicia el trámite. Esos hechos no los declaró en su oportunidad por temor con esa “gente”, por lo que prefirió callar.

Interrogada por el abogado de la UAEGRTD si aquellos hechos se los contó a su amiga “Estela”, señaló “Yo a ella no le hice ningún comentario porque, o sea, se suponía que no se podía hablar nada de eso, que cuando ellos hacían lo que iban hacer,… uno tenía que estar callado. Lo único que yo hice fue llamar a la casa para hablar con mi mamá”.

También precisó en su declaración que en la segunda de las visitas efectuadas por el personaje, éste le hizo saber que como era un cuerpo armado necesitaban gente que les colaborara y que ella les podía servir para la cocina, sin importar que estuviera en estado de embarazo, y frente a su menor hija, le indicó que también se la llevarían, todo lo cual incrementó su temor y estado de zozobra.

De suerte que en el paginario no se cuenta con otro medio de convicción distinto de la declaración de la solicitante, en torno a los hechos que según ella, la victimizaron, por lo que toma relevancia, en orden a garantizar la tutela efectiva de sus derechos, y en particular su derecho a la restitución implorada, no solo las previsiones contenidas en la misma Ley 1448 de 2011 sobre la aplicación en situaciones como la que aquí se presenta, del principio de la buena fe de quien se reputa víctima del conflicto armado interno. En tiempo anterior a la expedición de la mencionada ley, y en el marco constitucional e institucional de la época, orientado particularmente por la Ley 387 de 1997, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-821 de 2007, en orden a desarrollar el tema relativo a la inscripción en el registro de la población desplazada, precisó que las normas sobre desplazamientos deben interpretarse a la luz de principios “…de favorabilidad40;

(3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de 40Según la Corte Constitucional, en función de este principio “…los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia”.

Sentencia T-821 de 2007. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 23 Derecho”. En relación con el principio de la buena fe precisó que al momento de valorar la declaración de la víctima, la presunción de la que está rodeada la buena fe, supone una inversión de la carga de la prueba y en esos casos “…corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos…” Más adelante indico. ´“A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el principio de buena fe.

En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de desplazamiento”. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 5° dispone que es deber del Estado presumir la buena fe de las víctimas de que trata la citada ley, por lo que “La víctima podrá acreditar, el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. En sentencia T-290 de 2016, la Corte Constitucional, reiteró tal postura41 al señalar que “En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

Si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. La declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, así como el principio de favorabilidad”.

Para lograr los objetivos de la presente ley con norte a hacer efectivo el goce de los derechos de las víctimas, no era dable contemplarlo de manera diferente, puesto que se mostraría excesivo y contrario a esos objetivos, propósitos y principios, exigirle o imponerle a éstas, cargas tendientes a establecer o demostrar su condición y su denuncia, como quiera que las circunstancias, normalmente de hecho, en que ocurren, se presentan o se manifiestan esos hechos en el marco de las dinámicas del conflicto, imposibilitan la recaudación de la prueba42, pues los agentes victimizantes actúan en general de manera que no queden rastros de esos hechos, o si quedan, buscarán eliminarlos.

De ahí la necesidad de contemplar este principio, el de buena fe, no solo para presumir la veracidad de sus manifestaciones, sino por respeto mismo a la víctima, bastándole a ésta probar el daño sufrido de manera sumaria, para que la autoridad respectiva la 41 En la misma línea se había pronunciado en sentencia T-076 de 2013. 42 Específicamente por el estado de indefensión en que se halla la víctima, bien frente a su victimario, o por la situación de violencia, o las situaciones especiales en que ocurren los hechos. releve de la carga de la prueba, siendo el Estado en consecuencia, el llamado a establecer la ausencia de veracidad en sus atestaciones.

Frente al escenario planteado por la reclamante como situación victimizante, los medios de convicción traídos al proceso, no solo la ubican en jurisdicción del municipio de San Martín para mediados de la década del 90 como ya se expuso (años 1994-1995), sino que, aparejado con el “contexto de violencia”, permiten determinar la relación cercana, confluyente, coincidente y suficiente con la confrontación interna que se vivía para ese entonces en ese paraje.

Visto el punto de manera diferente, esto es, bajo la percepción del denominado concepto “zonas grises” por la Corte Constitucional43, no se cuenta aquí con hechos o elementos determinantes que pongan en entredicho o demuestren de manera fehaciente, la ausencia de relación de la situación victimizante con el conflicto armado, salvo que se acuda a suposiciones o inferencias sin sustento, ambiguas y generalizadas.

En efecto, la señora Gladys Elena Durán llega a San Martín en una época caracterizada por una fuerte presencia de estructuras armadas ilegales, que se disputaban su control territorial, social, económico y político. Una de las estrategias utilizadas por esas estructuras consistió en ejecutar labores de inteligencia sobre la ciudadanía44.

En ese contexto la reclamante es visitada no solo una vez, sino varias, por un personaje que le menciona la agrupación a la cual pertenece45, quien la interroga sobre aspectos puntuales, y le pone de manifiesto que planean incursionar en el pueblo y que requieren gente para que los atienda y ejecute labores de cocina. Esta especifica situación, por el miedo y el temor que provocó, propician su desplazamiento a la ciudad de Bogotá En relación con el temor y la zozobra como elemento o condición a tener en cuenta para considerar a un persona víctima de desplazamiento, la Corte Constitucional en el Auto 119 de 201346 tuvo la oportunidad precisar que “A juicio de este Tribunal el temor o zozobra generalizada que sienten las personas en una situación extendida de violencia, que los lleva a abandonar su lugar de residencia o actividades económicas habituales, es una razón suficiente para reconocer su condición de desplazados por la violencia. Tal temor debe ser fundado.

Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que tenga que haber una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento como detonantes del desplazamiento forzado. La Corte consideró que el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”. 43 Según la Corte Constitucional son “supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado.

Sentencia T-478 de 2017. 44 Tal como refleja del documento “Memorias para el diario Don Mario”, atrás citado. 45 Pero que en la declaración ante el juzgado instructor, la solicitante manifestó no recordar cual. 46 De seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 25 Los comentarios sobre presencia de grupos organizados ilegales en jurisdicción de San Martín, los comentarios de potenciales incursiones armadas, la condición de nueva moradora en el barrio Pedro Daza de ese municipio y la extraña visita que recibe la solicitante en su vivienda47, indujeron temor y zozobra, y por lo mismo, constituyeron para ella un motivo suficientemente serio y fundado para tomar la decisión de trasladarse a Bogotá con el fin de proteger su vida e integridad personal, circunstancias que permiten considerarla y reconocerla como víctima del conflicto armado interno, y concretamente de desplazamiento forzado y abandono forzado.

Evidentemente, el panorama que se pone de presente sitúa a la reclamante en el concepto de víctima de ese primer fenómeno conforme prevé el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011. Según esta disposición, para los efectos de la citada ley, “se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

De suerte que la situación de violencia o el conflicto armado interno constituyen razones o motivos para identificar y explicar su desplazamiento. Ser víctima de desplazamiento, no solo implica “…la posible pérdida de familiares y amigos en las violaciones que generaron el desplazamiento o haber sido víctimas de otro tipo de violaciones, como la tortura o la violencia sexual.

También significa perder la vivienda, la tierra, el empleo, la posibilidad de participar en política, los medios de subsistencia, el acceso a la educación de las niñas y los niños, la desintegración de la estructura del hogar, la pérdida de las redes sociales y comunitarias, el incremento de las enfermedades, de la marginación, entre otros daño”48.

El desplazamiento por tanto, no debe interpretarse, restringirse o ligarse a una amenaza o intimidación concreta, o a acciones directas (o indirectas) contra la víctima o sus familiares, sino que, dadas las complejidades de las dinámicas del conflicto, debe entenderse que puede generarse por variados factores que por su impacto, tienen la potencialidad de provocar en la víctima, una fuerte sensación o estado de inseguridad, que la compele a migrar de su lugar de arraigo, para salvaguardar su vida e integridad personal. 47 Según la señora Durán, el visitante estaba intrigado porque ella no era de allá y por establecer cuál era la razón para haber comprado en ese paraje. 48 Documento “Por qué son víctimas las personas desplazadas”, del representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Julio Roberto Meier, de utilidad conceptual En conclusión, factores como el panorama de violencia ligado a la presencia de actores armados en San Martín y el hecho mismo de sentirse la reclamante vigilada por una de esas estructuras, con la alerta de ser una potencial víctima de reclutamiento, no solo ella sino también su menor hija, sumado al estado de gravidez en que se encontraba, constituyen elementos o condiciones para considerarla víctima de estos fenómenos en el marco del conflicto armado interno. 5.3.

El abandono como consecuencia de la situación victimizante denunciada. El inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el abandono como “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” Gladys Elena Durán y su núcleo familiar, por causa de la situación de violencia y de orden público en el que se encontraba inmerso el municipio de San Martín a mediados de la década del 90, y puntualmente por los hechos de los cuales se hizo referencia en líneas anteriores, se vio obligada a desplazarse a la ciudad de Bogotá entre los meses de noviembre y diciembre de 1995, dejando abandonado el predio, junto con los enseres y demás objetos personales.

Aproximadamente en el mes de febrero de 1996 vuelve a San Martín con el propósito de retomar su predio, encontrando que éste estaba ocupado por personas desconocidas49, por lo que decide dejar así y regresar a Bogotá, retomando la iniciativa de recuperarlo cuando se entera por medio televisivo de las bondades de la Ley 1448 de 2011. La situación de abandono del predio permitió a terceras personas ocuparlo, probablemente con las mismas necesidades de vivienda que la solicitante.

Posteriormente aparece Edilberto Perdomo como ocupante del mismo quien en el mes de mayo de 1999 lo transfiere a Eraldo Ávila Paloma. Cabe advertir que en el expediente no existe indicio alguno que relacione a Edilberto Perdomo con las personas que accedieron al predio una vez Gladys Durán lo abandona. Solo se sabe por las declaraciones de Eraldo Ávila y Álvaro Riaño, su cuñado, que para el año 1999 el señor Perdomo vivía en el lote y lo estaba vendiendo “…porque lo habían amenazado”50.

Como evento posterior a la salida de Gladys Durán de su predio y anterior a la negociación efectuada por Eraldo Ávila, solo se cuenta con una carta que dice 49 Una familia con menores de edad. 50 Declaración fase administrativa, folio 95, Cdo. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 27 estar fechada en San Martín el 11 de agosto de 1997, en la cual Perdomo Mendoza manifiesta “…me comprometo a cancelar el avalúo de las mejoras correspondientes al lote 21 de la manzana 17 del barrio Pedro Daza, identificado con el número catastral 01-02- 0159-0021-000, a la persona que alegue posesión de dicho predio, según carta de avalúo de mejoras por $310.800.”51.

Esta prueba documental llevaría a establecer como indicio, que para 1997 el señor Perdomo ya estaría en el predio, y frente a su contenido, la espontánea y sana intención de no desconocer el eventual derecho que sobre las mejoras reclamase quien alegara posesión del mismo. El paso del tiempo le permitiría robustecer su condición de ocupante y comportarse como tal, lo que explicaría que en el contrato de compraventa celebrado en mayo de 1999 con Eraldo Ávila, se reputase como vendedor adjudicatario de la parcela, al parecer, así reconocido en la Oficina de Planeación de San Martín, según se extrae del contrato, en tanto señala que el comprador “Con este documento podrá solicitar la Adjudicación al Municipio mediante el trámite legal y a la oficina de planeación Municipal para que se cancele el nombre del vendedor como adjudicatario y se registre el del nuevo propietario como adjudicatario”52.

En síntesis, se establece la compra y ocupación del predio por la reclamante a partir de octubre de 1995, su abandono a los pocos meses, la posterior ocupación por terceros desconocidos, luego por Edilberto Perdomo al parecer desde mediados de 1997, y finalmente por el opositor Eraldo Ávila Paloma desde mayo de 1999, quien vive allí una temporada y posteriormente se traslada a su finca de Mapiripán, dejando arrendado el lote.

El abandono del predio y el correlativo desplazamiento, frustraron la ilusión de la reclamante de tener vivienda propia y le impidieron ejercer la administración, explotación y el contacto directo con el bien, ocasionando como consecuencia de ello, la pérdida del mismo. Se tendrían así estructurados, determinados y demostrados, estos fenómenos, abandono, desplazamiento y consecuente pérdida del lote todo lo cual conduce a la Sala a reconocer y garantizar en favor de la solicitante el derecho a la restitución que demanda. 5.4.

Límite temporal. Frente al cumplimiento de este presupuesto, baste con decir que todos los hechos, tanto los anteriores, concomitantes y posteriores al abandono y posterior despojo 51 Documento aparece firmado por su declarante. Folio 272, Cdo. 1. 52 Folio 270, Cdo.1. tuvieron ocurrencia entre los años 1994 y 1999, es decir, dentro del periodo previsto en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, – 1991 y la vigencia la citada ley-, por lo cual constituiría un motivo más para acceder a las pretensiones imploradas 6.

La oposición formulada. En líneas generales, son cuatro los aspectos sobre los que el señor Eraldo Ávila Paloma edifica su oposición a la restitución reclamada: (i) Que la posesión que ostenta y el despojo que se alega no derivaron de actos ilegales desplegados por él, no tuvo injerencia ni participación en el abandono o el desplazamiento padecido por la solicitante;

(ii) Que su posesión u ocupación es de buena fe exenta de culpa; (iii) Que también es víctima del conflicto armado interno, desplazado de la vereda Canapure del municipio de Mapiripán y sujeto en extremo grado de vulnerabilidad y pobreza; y, (iv) Que adquirió el predio mediante contrato de compraventa celebrado con Edilberto Perdomo, guiado por los postulados de la buena fe, es decir, bajo la convicción de que la transacción era lícita, ajustada con quien dijo ser el ocupante de la parcela y sin evidenciar persona distinta que su vendedor con derechos sobre la misma.

Para respaldar sus alegaciones aporta los siguientes medios de convicción: - Contrato de compraventa de mejoras suscrito con Edilberto Perdomo Mendoza, el 28 de mayo de 1999. En el mismo se consigna “El vendedor cede a favor del comprador el lote donde se hallan construidas53 que esta catastrado al número 01=02=0159=0021=000.=” Más adelante se registra “Con este documento podrá solicitar la Adjudicación al Municipio mediante el trámite legal y a la oficina de planeación Municipal para que se cancele el nombre del vendedor como adjudicatario y se registre el del nuevo propietario como adjudicatario” - Certificación expedida por la Personera Municipal del Municipio de San Martín el 26 de mayo de 1999, en la que hace constar “Que el señor ERALDO AVILA PALOMO (sic) identificado con la cédula de ciudadanía 17.352.214 expedida en San Martín, declaró ante este despacho que es desplazado de la Vereda Canapure del Municipio de Mapiripán junto con su esposa María Olinda Pérez, y sus hijos Fredy, Eraldo, Ferney, Willinton, Martha Lilia y Lucy Esmeralda Ávila Pérez”54. - Solicitud de adjudicación del terreno dirigida al Alcalde de San Martín y radicada el 1/06/07, acompañada de un plano del predio levantado por el arquitecto Germán Rey en mayo de 2007, y la ficha predial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Cabe precisar que mediante comunicación proveniente de la 53 Entiéndase las mejoras 54 Folio 271, Cdo. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 29 Coordinadora de Vivienda del municipio de San Martín, informó que Eraldo Ávila Paloma presentó solicitud de cesión a título gratuito del referido bien en el marco del programa municipal de titulación de bienes fiscales ocupados con vivienda de interés social, programa que se encuentra en etapa de diagnóstico, preselección de beneficiarios, publicación del listado de preseleccionados para iniciar la visita técnica por vivienda.

En virtud de ello, el Magistrado sustanciador en providencia de 12 de diciembre de 201755, ordenó a esa Alcaldía suspender el referido trámite en cuanto al opositor respecta, hasta tanto se resuelve la presente solicitud. En comunicaciones enviadas por el Director Financiero de Impuestos de San Martín, tanto a la UAEGRTD en la fase administrativa, como al juzgado en la fase judicial, informó que de acuerdo con la base de datos catastral vigencia año 2016, existe la inscripción catastral de una mejora asociada al predio en disputa, desde la vigencia fiscal del año 2007, como de propiedad de Eraldo Ávila Paloma. 6.1.

La buena fe exenta de culpa alegada por quien se presenta como opositor. Se sustenta en que el señor Ávila Paloma accedió al bien fuente de esta reclamación, bajo la convicción de que la transacción era lícita, de buena fe exenta de culpa, ajustada con quien dijo ser el ocupante de la parcela y se mostró como legitimo titular y dueño, sin evidenciar persona distinta de éste con derechos sobre la misma.

Con base en ello plantea como excepción “La posesión del opositor es de buena fe exenta de culpa”56 6.1.1. Marco teórico y jurisprudencial sobre la buena fe. La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "( ) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"57. 55 Folio 24, Cdo. 3. 56 Folios 264-267, Cdo. 1. 57 Valencia Zea Arturo.

Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” 6.1.2. La jurisprudencia nacional identifica la buen fe “con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.

Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01)”58. 6.1.3. Se caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes.

Se refiere a la conducta con que se actúa y se espera que así lo hagan las otras personas. En el marco del proceso de restitución de tierras, el legislador juzgó necesario exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe en la modalidad exenta de toda culpa. Para la Corte Constitucional la buena fe exenta de culpa “…se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.59 Itérese, la buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades: “(i) simple que “exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta” y además se presume60 y (ii) Buena fe exenta de culpa o calificada la cual “debe ser probada por quien la alega.

Exige dos elementos a) Subjetivo. Hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad. b). Objetivo: Exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena Fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza”.

Sobre esta última, la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, señaló: “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” (Se adiciona subraya).

La misma Corporación en sentencia C-1007 de 2002 sobre este tópico precisó: 58 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012. M.P. William Namen Vargas 59 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012 60 Buitrago Flórez Diego (1993) BUENA FE EXENTA DE CULPA, ERROR COMMUNIS FACIT JUS EN DERECHO CIVIL Y TITULOS VALORES.

Primera Edición Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá, citado por García Arboleda Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa. Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 31 “Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.” (Se adicionan subrayas) 6.1.4.

La buena fe exenta de culpa en el marco de la acción de restitución de tierras. Con el fin de proteger los derechos de la víctimas, y particularmente el derecho fundamental a la restitución de tierras, el legislador estimó pertinente, en aras “…de revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.”,61 incluir como presupuesto a cargo de opositores la buena fe exenta de culpa, tendiente a garantizar el eventual derecho a la compensación En efecto, el inciso tercero del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 prevé que con el escrito de oposición se acompañen “…los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.” (Se adiciona subraya).

Tal exigencia probatoria, esto es, de la buena fe exenta de culpa, se incorporó frente los opositores como condición para acceder a las compensaciones previstas en la ley. No obstante, esta exigencia, para la Corte Constitucional “…puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio” 62.

Se refiere la Corte a una categoría especial dentro de los denominados segundos ocupantes63, esto es las “(personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no 61 Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2016. 62 Sentencia C-330 de 2016, ya citada. 63 Categoría que no se previó en la Ley 1448 de 2011, pero que si se contempla en el Principio 17 de los denominados “Principios Pinheiro”, a partir del cual tal categoría ha tendido desarrollo jurisprudencia y reglamentario. tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.64 De ahí que esa Corporación en la referida sentencia, C-330/16, declarara exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, pero en el entendido que “…es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo”, pues en relación con esta categoría especial de personas podría existir un problema de discriminación que los afectaría, por lo que estableció una serie de reglas o parámetros, en orden a garantizar o reivindicar igualmente sus derechos, a saber: “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.

Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.

Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.

Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe. 64 Según la Corte Constitucional dentro de los denominados segundos ocupantes, entendida la noción de manera general como personas que “por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” pueden presentarse variadas categorías como los segundos ocupantes que pudieron tener relación directa o indirecta con el despojo o abandono forzado, o tratarse “…de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 33 Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios.

Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho. Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada.

Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso. Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras.

Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa. Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras”. Resulta entonces conveniente precisar la distinción entre las nociones de “opositor” y “segundo ocupante” y su incidencia en la adopción diferenciada de medidas de protección de sus derechos que en cada caso podrían implementarse65.

Del opositor dígase que es quien “(…) reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso”, a él le corresponde demostrar que las actuaciones y transacciones jurídicas en virtud de las cuales adquirió el bien sobre el que defiende su propiedad, posesión u ocupación nada tuvieron que ver con los hechos que dieron lugar al abandono o despojo.

La categoría de segundo ocupante, en cambio, la predican aquellas personas que, muchas veces también desplazadas por la violencia, o trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que carecen de tierra, habitan el bien objeto de la Litis y/o de él derivan sus medios de subsistencia, a ellos le asiste, en la eventualidad de enfrentarse a un desalojo producto de esta acción - y a la consecuente pérdida de la relación con el predio que ocupaba -, el derecho a gozar de medidas de asistencia y atención relacionadas con el acceso a tierras, viviendas y medios económicos de 65 Lo que aquí sigue corresponde a la síntesis de las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en el Auto N° 373/16, de seguimiento al Estado de Cosas Institucional declarado en Sentencia T-025/04, concretamente, en lo que tiene que ver con la situación de los segundos ocupantes. subsistencia66, las cuales se deben garantizar con independencia de la controversia y de la titularidad jurídica que sobre el predio se debate en la acción de restitución, de suerte que, en caso de verificarse el trinomio ‘segundo ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas’ corresponde al juez de restitución de tierras determinar las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que ha de surgir producto de su decisión. 6.1.5.

La situación del señor Eraldo Ávila Paloma. Con el propósito de determinar si el señor Ávila puede ser clasificado como segundo ocupante, sujeto vulnerable que no tuvo nada que ver con el abandono, desplazamiento y el despojo, y por lo mismo, destinatario de la aplicación de medidas diferenciadas67, se ocupará la Sala de analizar, de una parte, si es víctima de desplazamiento forzado y si además, satisface las condiciones determinadas por la Corte Constitucional a partir del Auto 373 de 2016 y la sentencia C-330 del mismo año. En las anotadas providencias, ese alto Tribunal estableció como condiciones a verificar las siguientes: “(i) si se trata de población vulnerable –i.e. campesinos o personas también desplazadas por la violencia-;

(ii) que habita o deriva su sustento del predio objeto de la controversia y (iii) que no participó voluntariamente ni tuvo que ver con los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado.”68 (Numeración añadida) 6.1.5.1. Eraldo Ávila Paloma expresó69 que aproximadamente entre los años 1996-199770, fue obligado a desplazarse de una finca de su propiedad que tiene en la vereda Canapure en jurisdicción del municipio de Mapiripán, porque para esa época entraron a operar las autodefensas y le hicieron saber que necesitaban desocupar el área.

Salió desplazado para San Martín y estando allí es cuando hace la negociación del lote objeto de este litigio con Edilberto Perdomo Mendoza. Pasado un tiempo y luego de adquirido el predio de San Martín, retorna a su finca de la vereda Canapure. Sobre el desplazamiento, solo se cuenta con su declaración71 y con la certificación expedida por la Personera Municipal del municipio de San Martín el 26 de mayo de 1999, en la que hace constar que el 66 Se explica, en términos de la Guardiana Constitucional, el derecho a acceder a tales medidas en que los trabajadores agrarios y/o pobladores rurales tienen un acceso preferente y progresivo a la propiedad rural en virtud de los artículos 58 y 64 Superiores, ello justamente por cuando tal grupo poblacional históricamente ha afrontado condiciones de vulnerabilidad; la función social de la propiedad presupone un mandato de distribución de la propiedad rural a favor de quienes no cuentan con ella, adoptándose así medidas de igualdad material y procurándoles mejorar sus condiciones de vida y realizar un proyecto de vida digno. Cfr., N° 2.1.1., del Auto de Seguimiento en comento. 67 Entre otras la aplicabilidad o no de la carga probatoria dirigida a demostrar la buena fe exenta de culpa 68 Cfr., Nota al Pie Nº 96, página 77. 69 Declaración rendida en el juzgado instructor el 24 de abril de 2017. 70 En la declaración rendida en la fase administrativa, manifestó que el desplazamiento de ese paraje se dio entre 1994-1995. 71 Exposiciones tanto en la fase administrativa como judicial, coincidente, convergentes y convincentes, entre si.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 35 señor Ávila “…declaró ante este despacho que es desplazado de la Vereda Canapure del Municipio de Mapiripán junto con su esposa María Olinda Pérez, y sus hijos Fredy, Eraldo, Ferney, Willinton, Martha Lilia y Lucy Esmeralda Ávila Pérez”72 Valga aquí recordar que de acuerdo con el análisis de contexto desarrollado en líneas anteriores, entre los años 1996 y 1997, las autodefensas de los llanos orientales, reciben el apoyo de las autodefensas de Urabá, y conjuntamente ejecutan incursiones y masacres de gran impacto, como la de Mapiripán en julio de 1997.

Si bien no se cuenta con más medios de convicción que los enunciados, esta Sala de decisión los encuentra suficientes para tener por establecida la condición de víctima de desplazamiento forzado del señor Ávila, no obstante de un predio distinto del reclamado, pues la certificación no solo es expedida por autoridad competente para atender esa clase se situaciones, sino que también certifica de dónde se originó su desplazamiento73, amén que la fecha de expedición de la certificación es cercana con la época en que el declarante padeció ese flagelo, el cual, de paso hay que decirlo, se enmarca dentro del contexto de violencia que se vivió a finales de la década de los noventa en la parte sur oriental del departamento del Meta (jurisdicción de Mapiripán).

Pero además por el principio de la buena fe que debe presumirse de las víctimas, lo que obliga a aplicar el mismo tratamiento bajo el cual se escrutó y valoró la condición de la solicitante, en la medida en que se ubican en situaciones similares, es decir, victimizados y sin la posibilidad de contar con suficientes medios probatorios para demostrar su dicho. 6.1.5.2.

Las conclusiones que vienen de exponerse, permiten ver estructurada otra de las condiciones fijadas por la Corte Constitucional, esto es, que el ocupante secundario sea una persona vulnerable. El señor Eraldo Ávila cumple tal condición, porque según su declaración74 es un campesino que solo deriva su sustento económico de la explotación de su finca, el cual alcanza únicamente para satisfacer sus necesidades básicas, de precaria preparación educativa75 que le impide acceder a un empleo u ocupación laboral que le garantice un buen ingreso, y que tras padecer el fenómeno del desplazamiento en 1996, se vio enfrentado a re-acomodar su vida en San Martín con todas las vicisitudes que ello 72 Folio 271, Cdo. 1. 73 Vereda Canapure de Mapiripán- Meta. 74 Fase judicial 75 Según declaró al juez instructor, segundo de primaria. le representó, como el hecho de verse obligado a vivir en arriendo, y buscar la manera de obtener ingresos para su sustento y el de su familia, situación que lo obligó a regresar a su finca, meses después que adquiere el lote objeto de este proceso.

Ha puesto de presente que no ha sido beneficiario de ningún subsidio. 6.1.5.3. En cuanto al presupuesto consistente en que el ocupante habite o derive provecho económico del fundo también se cumple a cabalidad. El señor Ávila en la declaración rendida al juzgado especializado explicó que vivió como tres meses en el predio, sobre éste edificó dos piezas y ha venido plantando mejoras, según aduce, por un valor cercano a los treinta millones de pesos.

Informó que el inmueble lo arrendó a su sobrina Wendy Yurley Ávila Paloma, hecho que se constató con la inspección judicial practicada por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 6 de diciembre de 201776. Interrogada la arrendataria en esa diligencia, precisó que reside allí hace aproximadamente cinco años, que cancela $80.000 mensuales y que el inmueble estaba arrendado antes de que ella ingresara al mismo. 6.1.5.4.

Respecto de la exigencia atañedera a que el ocupante no haya participado o tenido que ver, directa o indirectamente, con los hechos que provocaron el abandono, el desplazamiento o el despojo del predio, dígase de todo cuando hasta aquí se ha expuesto, a partir de la prueba recaudada, que de allí no se puede inferir o extraer siquiera: (i) Que Eraldo Ávila Paloma haya tenido injerencia o participación en los sucesos que llevaron a la señora Gladys Elena Durán a abandonar su predio, y (ii) Que el señor Ávila haya tenido que ver con el despojo del que fue objeto la solicitante, una vez lo abandona.

Frente a lo primero, no se cuenta con elemento probatorio que determine, demuestre o establezca, que Eraldo Ávila hubiese tenido alguna relación77 con grupos paramilitares o estructuras armadas ilegales, a las cuales se atribuyen los hechos que condujeron a que la reclamante saliera de su predio. En relación con lo segundo, no hay modo de vincular al señor Ávila con las personas que inicialmente ocuparon de manera irregular el bien, pues lo único que se establece, es que antes de Eraldo Ávila el predio lo ocupaba Edilberto Perdomo.

El vínculo o relación que los unió se circunscribió solo al negocio de compraventa ajustado en mayo de 1999, pues antes de ese acto jurídico, no se conocían. Es más, Eraldo Ávila a través de su cuñado Álvaro Riaño78 es que se conecta con Edilberto Perdomo, quien tampoco lo conocía, pero supo de él, únicamente porque estaba 76 Folios 52 y siguientes, Cdo. 3. 77 Integrante, colaborador, facilitador, o participación 78 Testigo del opositor.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 37 ofreciendo en venta el lote79. Así las cosas, la Sala observa satisfechas las condiciones para considerar ocupante secundario a Eraldo Ávila Perdono. 6.1.5.6. Tal conclusión conlleva de suyo, a morigerar o flexibilizar el estándar de la carga probatoria en cabeza de Eraldo Ávila Paloma, atinente a demostrar la buena fe exenta de culpa, en torno a lo cual, hay que señalar, que de ella se le releva, toda vez, que como ha quedado establecido, el señor Ávila es sujeto en condición de vulnerabilidad, víctima de desplazamiento, sin injerencia o participación en los sucesos que generaron el abandono, el desplazamiento y el posterior despojo del predio de la reclamante, por ende, en su caso se inaplicará de manera excepcional tal exigencia, lo que traduce para la Sala abstenerse de analizar la excepción planteada.

No está demás precisar, con todo, que para efectuar la negociación, se estableció que el señor Ávila obró guiado bajo la convicción de que la adquisición del lote se ajustaba con quien ocupaba materialmente el predio, y quien manifestó y se mostró como su verdadero dueño, le canceló la totalidad del precio acordado80. 7. Avalúo del predio81.

El avalúo fue elaborado por perito adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), entidad autorizada para hacerlo según lo previsto en el literal a) del artículo 41 del Decreto 4829 de 2011, y se ciñó a los derroteros consagrados en la Resolución 620 de 2008, particularmente en cuanto a los métodos utilizados para determinar su valor, todo lo cual se estima suficiente para acogerlo en su integridad y en relación con cada uno de sus componentes (valor del terreno y de las mejoras) con fines de la eventual compensación que en uno u otro sentido se determine en este caso.82 El trabajo arrojó el siguiente resultado: Avalúo del terreno $20’089.530,oo, avalúo de las mejoras $15’975.000,oo, para un total de $36’064.530,oo.

Las apreciaciones de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que a su juicio era necesario hacer un análisis más detallado para establecer equivalencias, como por ejemplo reglamentación urbanística, uso del suelo de los bienes comparados, o índice de edificación, el trabajo pericial aborda el tema por 79 Declaraciones, tanto en la fase administrativa como judicial. 80 Conclusiones que se extraen de las declaraciones de Eraldo Ávila y el testigo Álvaro Riaño. 81 Folios 116-155, Cdo. 3 82 Folio 166, Cdo. 3. lo que no se observaría que una eventual profundización sobre este aspecto afecte las bases estructurales que guiaron su resultado. 8.

Medidas de reparación. Comienza la Sala por señalar que si bien a la solicitante Gladys Elena Durán, la UARIV mediante Resolución 2016-130946 de 18 de julio de 2016, confirmada con la Resolución 2016-130946R de 10 de octubre de 2017, le negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, en esencia por considerar extemporánea la declaración que como requisito se exige para ser inscrito en ese registro, ello no tendría efecto negativo frente a la presente acción, toda vez que tal exigencia no está prevista como presupuesto para incoar la demanda de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Sin embargo para acompasar la decisión y las medidas de atención y asistencia de las que pueda ser destinataria la solicitante en el marco de la pre citada ley, por su condición de víctima del conflicto interno, requiere ser inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), que es un instrumento de carácter técnico destinado a reconocer y declarar esta condición, mas no a constituirla como tal, y en función de la aplicación de principios como el de favorabilidad83, buena fe y enfoque diferencial84, se dispondrá su incorporación en el referido instrumento, en cuyo caso la UARIV deberá adoptar internamente las medidas que estime pertinentes y que armonicen con la determinación que aquí se tome (oferta institucional en materia de salud, capacitación y formación para el empleo y educación para la familia).

Esta medida se acoge por virtud y en el marco del proceso de restitución de tierras, como herramienta afirmativa para rodear a la beneficiaria de garantías complementarias frente a los componentes de atención y asistencia, de que tratan los articulo 87 y siguientes del Decreto 4800 de 2011. Si bien en el caso de la señora Durán, la UARIV decidió no incluirla en el RUV porque consideró extemporánea la solicitud de inscripción, en tanto que los motivos expuestos por ella para justificar su tardanza no encajaban como eventos 83 Abordado en líneas anteriores. 84 84 “ENFOQUE DIFERENCIAL.

El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 39 de fuerza mayor, también lo es, que el desconocimiento del término previsto en la ley para declarar, no puede calificarse como una conducta deliberada, intencional, negligente o dolosa para no hacerlo, pero sí como una circunstancia que en estrictez constituyó el impedimento para honrar la obligación a tiempo.85 Como la señora Gladys Durán expresó que no tiene interés en retornar al predio, y quien lo ocupa ha sido categorizado como ocupante secundario, la Sala estima viable y razonable adoptar como medida reparadora la de compensar económicamente a la solicitante, y correlativamente permitir que Eraldo Ávila Paloma continúe con la ocupación del mismo, para lo cual se levantará la suspensión del trámite de adjudicación que viene adelantando la Alcaldía de San Martín, para que en virtud del mismo, determine si es merecedor de la adjudicación dentro del programa de vivienda de interés social que viene desarrollando.

Valga precisar que de acuerdo con la certificación de uso del suelo expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de San Martín86, el predio ocupado por el señor Ávila, reporta como actividad “casa de habitación” que en concordancia con el Acuerdo N° 23 de 30 de noviembre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de esa localidad, los predios fiscales ocupados de manera irregular para vivienda de interés social con anterioridad a noviembre de 2001, como ocurre en este caso, pueden ser adjudicados mediante cesión a título gratuito. 8.1.

Frente a la compensación económica a la solicitante, ésta comprenderá el componente relativo solo al valor del terreno de conformidad con el avalúo practicado por el IGAC, es decir, la suma de $20’089.530,oo indexada al momento en que se efectivice el pago; no obstante. para que esta medida se muestre adecuada, justa y tenga el efecto transformador o correctivo con norte a superar las necesidades de vivienda, que a la postre constituía el objetivo de la señora Durán cuando decidió radicarse en San Martín, se dispondrá que la UAEGRTD realice su caracterización socioeconómica, y si producto de ésta, se establece que no tiene aún satisfecha esta necesidad, en la actuación posfallo se adoptarán las medidas que fueran necesarias para lograr la satisfacción del derecho a la vivienda en condiciones de dignidad, en la modalidad que mejor corresponda según se determine en la caracterización ordenada, bien para adquisición, mejoramiento o construcción. 85 Sentido negativo de la noción de fuerza mayor (DOCUMENTO A/CN.4/315). 86 Folio 66, Cdo.3 En conclusión se reconocerá la condición de víctima de la solicitante, su derecho a la restitución, en este caso sustituido por la compensación económica, se ordenará a la UARIV la inscripción en el Registro Único de Víctimas, y con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a la solicitante y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de salud, capacitación y formación para el empleo y educación para la familia; y se reconocerá la condición de segundo ocupante de Eraldo Ávila Paloma.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DESESTIMAR, por los motivos consignados, el estudio de la excepción planteada por la defensa de Eraldo Ávila Paloma.

SEGUNDO: DECLARAR que Gladys Elena Durán, y su núcleo familiar son víctimas de abandono y desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, del inmueble ubicado la carrera 16ª No. 21-24, lote 21, manzana 17 del Barrio Pedro Daza de San Martín-Meta, identificado con matrícula inmobiliaria 236-60170 de la ORIP de San Martín, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: PROTEGER a Gladys Elena Durán identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.740.343 y a su núcleo familiar, el derecho fundamental a la restitución de tierras.

CUARTO: ORDENAR como medida de reparación a favor de Gladys Elena Durán y su núcleo familiar, la compensación económica. Para tal efecto, se acogerá el avalúo elaborado por el IGAC en abril de 2018, en relación con el monto determinado por concepto del valor del terreno, $20’089.530,oo que deberá actualizarse o indexarse a la fecha en que el pago se efectivice y sin perjuicio que dicha cuantía deba ajustarse en el trámite posfallo de conformidad con lo dispuesto en el siguiente ordinal.

QUINTO: ORDENAR a la UAEGRTD Territorial Meta, que en el término de 30 días realice la caracterización de la beneficiaria y su núcleo familiar, a fin de establecer si satisface o no sus necesidades de vivienda en condiciones de dignidad, en cuyo caso, en la actuación posfallo se adoptarán las medidas que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2017 00004 01 41 fueran necesarias para lograr la satisfacción de este derecho en la modalidad que mejor corresponda según se determine en la caracterización ordenada, bien para adquisición, mejoramiento o construcción.

SEXTO: DECLARAR que Eraldo Ávila Paloma identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.352.214, satisface las condiciones para reconocerlo como ocupante secundario del predio ubicado en la carrera 16ª No. 21- 24, lote 21, manzana 17 del Barrio Pedro Daza de San Martín – Meta, identificado con matrícula inmobiliaria 236-60170. SÈPTIMO: CANCELAR la orden de suspensión del trámite de adjudicación del referido predio, promovido por Eraldo Ávila Paloma ante la Alcaldía de San Martín, medida que se había emitido por esta Sala Especializada mediante providencia de 12 de diciembre de 2017.

Comuníquese a la Alcaldía de San Martín, plazo cinco (5) días.

OCTAVO: DEJAR en libertad a la Alcaldía de San Martín para que en virtud de la solicitud de adjudicación de Eraldo Ávila Paloma dentro del programa de titulación de bienes fiscales y vivienda de interés social, determine la viabilidad de la misma. Comuníquesele.

NOVENO: CANCELAR las medidas cautelares ordenadas referidas a la admisión de la solicitud de restitución y la sustracción provisional del comercio ordenadas e inscrita, en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 236-60170 de la ORIP de San Martín -Meta-. Comuníquesele.

DÉCIMO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-60170. Comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos –ORIP- de San Martín -Meta, para que proceda a ello en el término de diez (10) días.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial -Meta- cancelar la inscripción de protección jurídica del predio dispuesta por esa entidad y contenida en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-60170. Comuníquesele.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) inscribir a Gladys Elena Durán identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.740.343 y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, RUV, para que se activen y se hagan efectivas en su favor las medidas de atención y asistencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

DECIMO TERCERO: ORDENAR La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a la solicitante, y su núcleo familiar, a la oferta institucional del Estado en materia de salud, capacitación y formación para el empleo y educación para la familia.

Comuníquesele, e infórmesele que debe rendir informe periódico a esta Sala sobre sus avances.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la ORIP de San Martín (Meta), que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar el F.M.I. N° 236-60170 asignado al predio objeto de este proceso, en cuanto a sus áreas, con base en la información contenida el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, compendiado en la sentencia. Comuníquesele y remítase copia del informe técnico de georreferenciación del bien, la sentencia, el certificado de tradición y demás información que se requiera para el efecto.

Cumplido lo anterior la ORIP enviará, inmediatamente, copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste por su parte proceda a actualizar su información.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución.

DÉCIMO SEXTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado