RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) REF: Restitución de tierras. SOLICITANTE: Eddy Estupiñan Angulo.
OPOSITOR: Víctor Manuel Cornejo Niño. RADICACIÓN: 50001312100120150027801. (Presentado en las Salas de agosto 9, 16 y 30, septiembre 6 y 13 de 2018, y aprobado en la Sala de 27 de septiembre de 2018) Con base en la L. 1448/11 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá profiere sentencia en la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que con apoyo de la UAEGRTD – Meta presentó la ciudadana Eddy Estupiñan a favor de sí misma y sus hermanos Jaime, Jenny, Blanca, y Rodrigo Estupiñan.
I.
ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA 1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS 2. La ciudadana Eddy Estupiñan por sí misma y en representación de sus hermanos Jaime, Jenny, Blanca, y Rodrigo Estupiñan presentó con apoyo de la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 2 UAEGRTD – Meta solicitud de restitución del predio rural Buenos Aires, ubicado en la verada Gabanes del Municipio de San Martín de los Llanos – Meta, con base en los siguientes hechos: 3.
Mediante R. n° 0396 del 28 de abril de 1989 el INCORA adjudicó el predio Buenos Aires al señor Juan de la Cruz Estupiñan Chaves, padre de los solicitantes fallecido el 1 de abril de 1999. Con base en el citado acto administrativo se dio apertura al FM Inmobiliaria n° 236-0031410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta. 4.
Los solicitantes junto con sus hermanos Fredy, Nardelly y Marisol Estupiñan Angulo, y su sobrino John Harvey Jiménez Estupiñan en representación de su fallecida madre Yolanda Estupiñan Angulo, adquirieron la propiedad del predio Buenos Aires en común y pro indiviso una vez adelantaron sucesión intestada que consta en la escritura pública n° 599 del 30 de noviembre de 1999 de la Notaría Única de San Martín de los Llanos y que se registró en el citado FM Inmobiliaria. 5.
Posterior a la mencionada sucesión, ante el fallecimiento de Fredy Estupiñan Angulo en el año 2001 el menor Juan Pablo Estupiñan García, hijo de aquél, adquirió la condición de copropietario del predio Buenos Aires. 6. En el año 1998 vivieron en el predio en cuestión María Ascensión Angulo (madre de los solicitantes) y sus hijas Nardeyi, Yenny y Eddy Estupiñan Angulo, empero, ésta última fue quien quedó definitivamente residiendo allí. Por su parte, los demás comuneros si bien residían en Fuentedeoro tenían por costumbre visitar el mencionado predio con frecuencia. 7.
Eddy Estupiñan Angulo decidió abandonar el predio Buenos Aires a finales del año 1998 debido al incremento del hurto de ganado, y porque de manera concomitante a dicha circunstancia inició el control del territorio por el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo que tomó por la fuerza el predio colindante La Llanerita del señor José Santos Africano en el que instaló un campamento. 8.
El desplazamiento forzado de Eddy Estupiñan Angulo y el abandono del predio Buenos Aires dieron lugar a que: (i) los copropietarios del inmueble se vieran imposibilitados de “ejercer los derechos y atributos que del dominio devienen”; (ii) un tercero, el señor Víctor Manuel Cornejo Niño, comenzara a TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 3 desplegar en el predio actos de posesión que se registraron en el FM Inmobiliaria. 9.
Eddy Estupiñan Angulo relató los hechos de abandono y desplazamiento en la Personería Municipal de Fuentedeoro – Meta con el fin que se diera trámite a su inscripción en el registro único de víctimas (RUV) y a la inscripción del predio Buenos Aires en el registro único de predios y territorios abandonados (RUPTA).
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y/O INTERESADOS EN LA RESTITUCIÓN Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Eddy Estupiñan Angulo 30.004.366 55 Soltera 16 Propietario Jenny Estupiñan Angulo 52.557.7025 43 NI 16 Propietario Blanca Estupiñan Angulo 41.641.145 61 NI 16 Propietario Rodrigo Estupiñan Angulo 17.354.087 49 NI 16 Propietario Jaime Estupiñan Angulo 86.001.948 52 NI 16 Propietario SOLICTANTES INSCRITOS DE OFICIO POR LA UAEGRTD - META Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Nardelly Estupiñan Angulo 30.004.367 52 NI 16 Propietario Marisol Estupiñan Angulo 39.547.540 47 NI 16 Propietario John Harbey Estupiñan Angulo 86.057.152 37 NI 16 Propietario Juan Pablo Estupiñan García NI NI NI 7 Propietario
4. PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD Y ACTUAL POSEEDOR Predio Ubicación Código Catastral FMI Área Poseedor Registro Neta Buenos Aires San Martín Meta 50-689-00-03- 001-0015-000 236- 31410 354, 4818 Ha 354,0210 Ha Víctor Cornejo Georreferenciación TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 4 5.
PRETENSIONES 10. Declarar que los solicitantes son víctimas del conflicto armado y titulares del derecho de restitución de tierras por el abandono forzado del predio rural Buenos Aires ubicado en verada Gabanes del Municipio de San Martín de los Llanos – Meta e identificado como se expuso en el numeral 4 anterior de los antecedentes. 11.
Declarar probada la presunción prevista en el numeral 5° del art. 77 L. 1448/11 referente a la inexistencia de la posesión que ejercieron terceros en el predio que se ordena restituir; igualmente la prevista en el numeral 2.a ejusdem en caso que sobre el predio se hayan efectuado contratos o actos jurídicos. 12. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos: 12.1.
Registrar la sentencia de restitución en el FM Inmobiliaria 236-31410 del predio Buenos Aires. 12.2. Actualizar el citado FM Inmobiliaria en cuanto a áreas, linderos y titular de derechos. 12.3. Cancelar en el citado FM Inmobiliaria todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 5 como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 12.4.
Inscribir la protección del predio de conformidad con la L. 387/97, siempre y cuando los solicitantes estén de acuerdo con ello. 12.5. Remitir al IGAC – Meta el citado FM Inmobiliaria actualizado para lo de su competencia. 13. Ordenar que la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir, conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011. 14.
En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos ordenar, entre otras: 14.1. Al Fondo de la UAEGRTD y a la autoridad municipal de San Martín de los Llanos adoptar las medidas correspondientes para el alivio de pasivos que sea del caso. 14.2. A la UARIV la inclusión de los solicitantes en el registro único de víctimas (RUV) y como coordinadora del SNARIV integrarlos a la oferta institucional en materia de reparación integral, en programas de educación, formación y capacitación técnica. 14.3.
Al Banco Agrario otorgar subsidio de vivienda de interés social rural de manera prioritaria y preferente. 14.4. A la UAEGRTD coordinar con la Gobernación del Meta y/o con la Alcaldía de San Martín de los Llanos, el SENA, y la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA), la puesta en marcha de un proyecto productivo a favor de los solicitantes. 15.
Ordenar al Centro de Memoria Histórica preservar la información de los hechos victimizantes causados por el conflicto armado interno en el municipio de San Martín de los Llanos como medida de reparación simbólica a favor de los solicitantes. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 6 16. Decretar las compensaciones a que haya lugar en favor de los eventuales opositores que acrediten su buena fe exenta de culpa.
6. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 17. La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD aportó el acto administrativo y la constancia que acreditan que los solicitantes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio reclamado en restitución (fl. 24 - 37 c.1), de manera que se cumple el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.
7. TRÁMITE JUDICIAL 18. La solicitud de la referencia se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio quien la admitió el 6 de noviembre de 2015 (fl. 168 – 170 c.1). 19. En el auto admisorio también se ordenó practicar las medidas cautelares correspondientes y se tomó la decisión de vincular a los ciudadanos Víctor Manuel Cornejo Niño, Fredy Estupiñan Angulo, Clavelina García y a la Compañía Agrícola del Llano teniendo en cuenta que el primero era presunto poseedor del predio, el segundo es hermano de los solicitantes pero no aparecía inscrito en el FM Inmobiliaria, y los últimos, adelantaron procesos en los que embargaron el inmueble. 20.
La publicación de que trata el literal “e” del art. 86 L. 1448/11 se cumplió el día 14 y 15 de noviembre de 2015 en el diario El Tiempo y Llano Siete Días (fl. 219 – 221 c.1). Posteriormente se produjeron las siguientes actuaciones: 20.1. Víctor Manuel Cornejo Niño se notificó personalmente de la solicitud el 4 de diciembre de 2015 (fl. 222 c.1) y presentó oposición a través de apoderado designado por la Defensoría del Pueblo (fl. 241, 256 – 259 ibídem). 20.2.
Clavelina García se notificó personalmente de la solicitud el 9 de febrero de 2016 (fl. 294 c.1) y a través de apoderado designado por la Defensoría del Pueblo manifestó no oponerse a la solicitud, y antes bien, aclarar que fue compañera de Fredy Estupiñan Angulo, fallecido, con quien tuvo al menor Juan Pablo Estupiñan García, comunero del predio Buenos Aires e interesado en su restitución (fl. 343 – 349 c.2).
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 7 20.3. El 15 de febrero de 2016, equivocadamente, como se precisará, se ordenó vincular a la fallecida Yolanda Estupiñan Angulo, hermana de los solicitantes Estupiñan Angulo y madre de John Harvey Jiménez Estupiñan, así como el emplazamiento de sus herederos indeterminados, actuación esta última que también se dispuso a favor de los herederos indeterminados de Fredy Estupiñan Angulo.
Los emplazamientos se realizaron el 6 de marzo de 2016 a través de edicto publicado en el diario El Tiempo (fl. 305 – 306 c.2). 20.4. Puesto que Compañía Agrícola del Llano Ltda., no pudo ser notificada personalmente de la solicitud en la dirección de notificaciones inscrita en su Certificado de Existencia y Representación Legal (fl. 267 c.1, fl. 302 c.2), el juez de instrucción ordenó su emplazamiento lo que se cumplió el 13 de marzo de 2016 a través de edicto publicado en el diario El Tiempo (fl. 308 – 309 c.2). 20.5.
El 21 de junio y el 15 de julio de 2016 los curadores ad-litem de los emplazados fueron notificados personalmente (fl. 327 y 338 c.2) y ninguno presentó oposición. 21. El 26 de septiembre de 2016 el JCC 1° Vcio. Restitución de Tierras reconoció al señor Víctor Manuel Cornejo Niño como opositor y dio apertura a la etapa de pruebas. Una vez estimó recaudados los medios necesarios, el 17 de julio de 2017 ordenó la remisión del expediente al TSDJB SCE Restitución de Tierras para que profiriera sentencia (fl. 721 c.3). 22.
El expediente del proceso se radicó en la Secretaría del Tribunal el 18 de agosto de 2017. El día 22 del mismo mes y año se asignó por reparto al Magistrado sustanciador (fl. 2 c.5) que resolvió avocar conocimiento de las diligencias el 6 de octubre de 2017, en el mismo auto, y en otros posteriores, dispuso de oficio la practica de pruebas (fl. 4 – 6 c.5). 23.
El 29 de mayo de 2018 se advirtió que existían los medios de prueba para resolver la situación litigiosa y por tanto se corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales por el término de ocho (8) días, término que se amplió el 15 de junio de 2018 por cinco (5) días más por solitud del Ministerio Público.
El 29 de junio de 2018 ingresó el expediente para elaborar proyecto de sentencia. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 8
8. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN 24. El ciudadano Víctor Manuel Cornejo Niño presentó escrito de oposición a la solicitud de restitución de tierras del predio Buenos Aires. Manifestó que el Tribunal debe reconocerlo como un poseedor con buena fe exenta de culpa frente al citado inmueble y por tanto respetar la posesión que viene ejerciendo, o en su defecto, ordenar compensar con hasta $100.000.000.oo que equivalen a las mejoras que ha hecho en el predio. 25.
En sustento de lo anterior argumentó que: (i) no ingreso de manera violenta al predio Buenos Aires sino que lo encontró abandonado y lo ha cuidado desde entonces; (ii) no tuvo conocimiento de los hechos relatados en la demanda y (iii) no desconoce que “sus propietarios son los señores ESTUPIÑAN.”
9. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 26. La Procuradora 7 Judicial II delegada para los asuntos de restitución de tierras solicitó al Tribunal declarar a favor de los solicitantes Estupiñan la calidad de víctimas del conflicto armado interno, acceder a la restitución jurídica y material del inmueble Buenos Aires reclamado en el proceso transicional, y negar tanto la oposición como la calidad de segundo ocupante planteada por Víctor Manuel Cornejo Niño. Sustentó lo anterior en las siguientes razones: 27.
Pone de presente que los solicitantes acreditaron la calidad de propietarios del citado predio privado así: 27.1. Eddy, Blanca Nubia, Nardelly, Rodrigo, Fredy, Jenny, Jaime, Marisol Estupiñan Angulo y John Harvey Jiménez Estupiñan en representación de su fallecida madre Yolanda Estupiñan Angulo, lo adquirieron como consecuencia de la sucesión de Juan de la Cruz Estupiñan Chávez según consta en la escritura pública n.° 599 del 30 de octubre de 1999 debidamente registrada en el FM Inmobiliaria. 27.2.
Ante el fallecimiento de Fredy Estupiñan el 18 de octubre de 2003 su hijo Juan Pablo Estupiñan García representado por su madre Clavelina García realizó el trámite de sucesión correspondiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro – Meta, el cual le adjudicó 1/9 parte del inmueble. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 9 27.3.
El predio fue objeto de explotación económica a través de cría de ganado y siembra de pasto. 28. Los medios de prueba que se aportaron al expediente acreditan que en el municipio de San Martín de los Llanos donde se ubica el predio de restitución hubo presencia de conflicto armado interno desde los años 80`cuando emergieron grupos de autodefensas de tipo paramilitar que se disputaron el territorio con la guerrilla de las FARC.
Concretamente resalta que: 28.1. Para el año 1998 se produjo el hecho victimizante de abandono alegado por los solicitantes, año en que, en el referido municipio y otros, el denominado Bloque Centauros de las AUC ejerció influencia provocando graves vulneraciones a los derechos humanos. 28.2. El abandono del predio se produjo con relación al conflicto armado interno porque en la vereda los solicitantes padecieron hurto de ganado y amenazas “tanto por parte de los ladrones como por los paramilitares, y fueron estos últimos quienes le dijeron que debía salir de la zona” a Eddy Estupiñan, última persona de dicha familia que quedó a cargo del inmueble. 28.3.
A partir de las intimidaciones y el control territorial que el grupo paramilitar ejercía en la zona, al punto que allí mantuvo un centro de operaciones, la familia Estupiñan decidió no regresar a su predio configurándose el abandono forzado del mismo y con ello la posibilidad que un tercero ingresara al inmueble reclamando hoy posesión y pertenencia. 29.
El señor Víctor Manuel Cornejo en calidad de opositor no probó que obró conforme el estándar de la buena fe exenta de culpa frente a la manera en que ingresó al predio Buenos Aires. De esta manera el citado señor: 29.1. Si bien alega ejercer posesión del inmueble, en sus declaraciones reconoce reiteradamente que los verdaderos propietarios son los Estupiñan. 29.2.
Tiene por oficio la mecánica y no resulta razonable la manifestación que hizo referente a ser una persona que tiene “gusto” por el campo” pues en el predio no realizó labores significativas que así lo demuestren. 29.3. No desconoció la presencia de grupos armados en la zona y por tanto podía representarse la situación de violencia causada por el conflicto armado TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 10 interno, máxime cuando advierte que había controles para acceder al sector, y testigos que llamó al proceso, refirieron que en el predio denominado La Llanerita, colindante a Buenos Aires, hubo un campamento paramilitar. 30.
Advierte que no es dable predicar a favor del señor Víctor Manuel Cornejo la calidad de segundo ocupante, pues si bien llegó a alegar la calidad de poseedor del predio Buenos Aires, posteriormente manifestó que los verdaderos propietarios son los Estupiñan, con lo cual “se concluye que no le asiste ánimo de ser y dueño sobre el mismo.” Adicionalmente, el citado señor no reúne las condiciones de vulnerabilidad, y de prosperar la restitución, no vería afectado su derecho a la vivienda, al mínimo vital o al trabajo teniendo en cuenta que reside en la casa de su madre y cuenta con un trabajo por el cual recibe $3.500.000.oo mensuales. 31.
Además de lo previamente expuesto, el Ministerio Público solicitó al Tribunal: 31.1. Desvincular del trámite a: (i) la Compañía Agrícola del Llano porque el embargo que figura a su favor sobre el predio objeto del proceso se canceló como consta en la anotación n.º 9 del FM Inmobiliaria; (ii) Fredy Estupiñan Angulo porque falleció, luego, no tiene capacidad para ser parte y sus derechos pasaron a Juan Pablo Estupiñan García;
(iii) Clavelina García porque no tiene interés en el asunto, es la madre de Juan Pablo Estupiñan García y si bien este es heredero de Fredy en el poder que la citada señora confirió a la defensoría del pueblo no especificó “obrar en nombre de su descendiente.” 31.2. Corregir la escritura pública n.º 599 del 30 de octubre de 1999 y la anotación n.º 4 del FM Inmobiliaria n.º 236-31410 correspondiente al predio objeto de restitución, por cuanto se incurrió en error ortográfico al indicar como adjudicatario por sucesión a John Harbey Jiménez Estupiñan cuando lo correcto es John Harvey Jiménez Estupiñan. 31.3.
Cancelar en el FM Inmobiliaria n.º 236-31410: (i) la inscripción de demanda de pertenencia que instauró Víctor Manuel Cornejo en relación con el inmueble objeto del proceso de restitución, por cuanto si bien así lo dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín – Meta en sentencia del 17 de julio de 2012 aún no cumple con dicha orden;
(ii) la medida cautelar que figura en la anotación n.° 10 a favor del INCODER. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 11 31.4. Ordenar que en la cédula catastral n.º 50-689-00-03-0001-0015-000 se cancele la inscripción de mejoras que figuran a nombre de Víctor Manuel Cornejo correspondientes a 166 mt2 de vivienda y 50 mt2 de corrales. 31.5.
Tener en cuenta que el predio solicitado en restitución reporta deuda por impuesto predial desde 2015 hasta 2017 por $3.171.250.oo. 31.6. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin que investigue las presuntas amenazas que recibió el solicitante Jaime Estupiñan Angulo por parte de Víctor Manuel Cornejo. 31.7. Tener en cuenta que de los solicitantes, únicamente Rodrigo Estupiñan Angulo presenta una obligación en mora de 930 días con el Banco de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES
1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD 32. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoada. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. En todo caso, el Tribunal considera pertinente precisar que: 32.1. Aunque el señor Víctor Manuel Cornejo ha dado cuenta de reconocer que la familia Estupiñan es la propietaria del predio Buenos Aires, situación que podría cuestionar su calidad de verdadero opositor, la Sala destaca que mantiene su competencia para decidir el fondo del asunto porque, en definitiva, el señor Cornejo: 32.1.1.
Intentó adquirir el dominio del inmueble mediante prescripción adquisitiva de dominio y en el escrito de oposición manifiesta que “se encuentra en posesión” del mismo. 32.1.2. Solicita que frente al inmueble se le reconozca que ha desplegado una posesión con buena fe exenta de culpa, y por esto, enfáticamente ha puesto de presente que de prosperar la restitución, como compensación se le debe pagar las inversiones que ha hecho en el mismo.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 12 32.2. Se encuentra acreditado que Juan Pablo Estupiñan García es hijo de Fredy Estupiñan Angulo y Clavelina García, y por tanto, con el fin de hacer valer el derecho sustancial por sobre el formal esta Sala mantendrá su calidad de solicitante porque: 32.2.1. Mediante sentencia se le adjudicó la cuota parte del predio Buenos Aires que le correspondía a su padre, y dicha sentencia se encuentra debidamente inscrita en la anotación n.° 12 del FM Inmobiliaria n.º 236-31410 correspondiente al citado predio. 32.2.2.
Si bien en el poder que su madre otorgó a defensor público no se especificó que aquella obraba en nombre de su hijo, no menos cierto es que el apoderado así lo especificó al actuar en procura de los intereses de dicho menor peticionado que se le tuviera como: “LITISCONSOCRIO (sic) NECESARIO POR LA PARTE ACTIVA (…) representado por su señora madre CLAVELINA GARCÍA en su condición de heredero de su padre FREDDY ESTUPIÑAN (…) y por lo tanto le asiste un derecho proporcional en el inmueble a restituir, el cual se solicita se le reconozca en este proceso por las mismas razones de hecho y derecho que argumentan EDDY ESTUPIÑAN [y otros]” (Corchetes del Tribunal) 32.3.
En la medida que en la anotación n.° 9 del FM Inmobiliaria n.º 236- 31410 del predio Buenos Aires consta que el embargo hecho por Compañía Agrícola del Llano se canceló desde el 24 de febrero de 2012, no debió ser vinculada a la actuación y por tanto la Sala procederá a declarar su desvinculación. 32.4. Finalmente, el Tribunal dejará sin efectos la orden de vinculación al trámite de la señora Yolanda Estupiñan Angulo por cuanto, al estar fallecida, dicha determinación era procedente únicamente frente a sus herederos determinados e indeterminados, porque la muerte trae como consecuencia la pérdida de capacidad jurídica.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS 33. Corresponde a este Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: 33.1. Si a favor de los ciudadanos Eddy, Jaime, Jenny, Blanca, Rodrigo, Nardelly y Marisol Estupiñan Angulo, John Harvey Jiménez Estupiñan y el menor Juan Pablo Estupiñan García representado por su madre Clavelina TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 13 García, reclamantes del predio rural Buenos Aires ubicado en la verada Gabanes de San Martín de los Llanos - Meta, acaecen los prepuestos que permiten predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras con fundamento en el art. 75 de la L. 1448/2011. 33.2.
En caso de proceder la restitución, examinar si el ciudadano Víctor Manuel Cornejo Niño reúne las calidades de segundo ocupante con el fin de determinar la procedencia de flexibilizar la buena fe exenta de culpa, o si por el contrario, en su calidad de opositor actuó conforme dicho estándar en la adquisición de la posesión del predio objeto del proceso con el fin de acceder a una compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011, y/o, tener derecho al reconocimiento de indemnización por mejoras que eventualmente haya podido realizar en el inmueble.
3. EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONCRECIÓN A PARTIR DEL ENFOQUE O PRINCIPIO TRANSFORMADOR DE REPARACIÓN INTEGRAL 34. A las víctimas de graves quebrantamientos a las normas de derechos humanos (DIDH) y de derecho internacional humanitario (DIH) se les debe proteger la verdad, la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición, no solamente porque se trata de fines constitucionalizados en nuestro orden jurídico interno en el art. 66 transitorio CN, sino porque, como ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a la paz iniciados por sociedades en conflicto armado interno como la nuestra, y por tanto, corresponden a derechos con un contenido específico no renunciable cuyo real respeto y satisfacción se convierten en pilares de la legitimidad para los procesos de transición. 35.
Los derechos de las víctimas del conflicto tienen, entonces, un alto grado de importancia al punto de otorgárseles el carácter o atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima protección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones que minaron su status de ciudadano al interior del Estado, y de personas, ante la condición humana.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 14 36. La importancia de estos derechos lleva a que se traduzcan en precisas facultades de exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino especiales, como la acción de restitución de tierras; además, tienen una estructura compleja, ya que, por ejemplo, del derecho a la reparación integral como parte de su contenido especial, se deriva el derecho a la restitución de tierras (inc. 2° art. 25 L. 1448/11) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejusdem). 37.
El derecho a la restitución de tierras tiene por fin restablecer la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno (art. 75 ejusdem). En relación con el mencionado derecho en mención este Tribunal: 37.1. Ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro1, sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009. 37.2.
Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda y sus correspondientes autos de seguimiento que declararon y evalúan el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. 38.
Por otra parte, ha destacado las sentencias CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas en las que se concluyó que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados2, derecho que se delimitó conceptualmente en providencia CConst, C-715/12, L. Vargas en los siguientes términos: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. 1 CConst, T-821/07, C. Botero. 2 CConst, Ibídem: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 15 (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Resaltado del Tribunal) 39.
Con la afirmación del carácter fundamental del derecho a la restitución, el Tribunal no solamente ha ratificado la obligación del Estado de comprometer esfuerzos en lograr que la víctima sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante3 (in statu quo ante), sino que, ha puesto de presente que habrá casos en los que, de acuerdo con un enfoque trasformador4, será imperioso que los esfuerzos se dirijan a mejorar y potenciar la situación restablecida a las víctimas, fundamentalmente del desplazamiento forzado. 40.
En providencia de seguimiento pos fallo, se tuvo la oportunidad de puntualizar que el art. 25 L. 1448/11 contiene un mandato dirigido a que la reparación se concrete efectivamente con parámetros de (i) adecuación, (ii) diferenciación, y (iii) transformación, y, al momento de inquirir qué significaban los citados parámetros aplicados a la restitución de tierras, se dijo: 3 Aspecto sobre el que no dejó duda la sentencia CConst, C-820/12, M. González 4 En la siguiente providencia se ha expuesto con mayor profundidad el contenido y alcance del enfoque y principio transformador aplicado a la reparación por restitución: TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 de septiembre de 2016, O. Ramírez, rad. 2012- 00083-01.
Allí se dijo: “La razón de ser para concebir la reparación a partir del llamado principio trasformador, se encuentra en el reconocimiento del hecho de que la gran mayoría de la población del país que sufrió victimizaciones por el conflicto armado interno ya se encontraba marginada y excluida de la satisfacción mínima de derechos que pretende garantizar nuestro ordenamiento jurídico – político a todo ciudadano, un estado de vulnerabilidad que se acentuó y profundizó con la ocurrencia de los hechos victimizantes, y que conlleva a examinar qué tan limitado resulta que la reparación se limite únicamente a colocar a la víctima en el lugar en que estaría de no haber sucedido la victimización si lo que en definitiva se pretende es el tránsito a una sociedad democrática, con paz estable, duradera, y garantías de no repetición.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 16 “No otra cosa que la restitución debe concretarse, en principio, de manera proporcional, lo que no obsta para reconocer que habrá casos en los que también deberá ser realmente igualitaria desde un vista material y no puramente formal (criterio que empata con el mandato del art. 13 CN), esto es, distinguiendo cuándo es oportuno y necesario que el Estado otorgue un trato diferente a la víctima o al denominado segundo ocupante no opositor, e incentive, promueva y materialice cambios o modificaciones en lo que eran sus condiciones normales de vida individual, familiar, y colectiva, dimensiones que menoscabó el conflicto, y entre las cuales hay que reconocer que algunas, como los obstáculos de acceso progresivo a la propiedad, la falta de medios productivos para la explotación de la tierra, la pobreza material, entre otras, actuaron como alentadores de dicho conflicto a superar.”5 41.
El anterior punto de vista o enfoque que en el ejercicio de la razón práctica alcanza el rango de principio guía u orientador de la justicia transicional civil, pretende hacer frente en el mayor grado posible a los fenómenos que son catalizadores de conflicto, no para su supresión definitiva, una tarea imposible y que rebasa con creces las facultades otorgadas para la transición democrática; tampoco porque se trate de obrar con base en una idealización equivocada de la sociedad, sino por el contrario, porque de lo se trata es de no continuar con la negación, marginación e invisibilización de los problemas sociales, ni con el empleo retórico –de eficacia simbólica- de la cláusula social que ontológicamente define el ser del Estado, el cual, si tiene por fin propender por la vigencia de “un orden político, económico y social justo” (preámbulo y art. 2 CN), su obligación no puede ser menos que asumirlos y otorgarles adecuadas y graduales soluciones.
4. PRESUPUESTOS PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS 42. Luego de advertir la fundamentalidad del derecho de restitución es pertinente examinar los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y por tanto, para que le sea protegido por la administración de justicia transicional.
Para ello, es importante tener en cuenta lo dispuesto por el art. 75 L. 1448/11, norma que indica que el derecho de restitución de tierras lo ostenta toda persona que: 42.1. Sea víctima del conflicto armado interno, una calidad cuyos supuestos están prescritos en el art. 3 L. 1448/11. Según la mentada norma, dicha condición se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 de enero de 5 TSDJB SCE Restitución de Tierras, Ibídem.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 17 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH. 42.2. Haya perdido por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión u ocupación en caso de baldíos- que mantenía con bienes inmuebles. Tanto el abandono como el despojo se explicarán en ítem siguiente de las consideraciones, no obstante, téngase en cuenta que su definición legal está prevista en el art. 74 L. 1448/11. 42.3.
El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH, y por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. 42.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas. 43. Ahora bien, consecuente con lo expuesto hasta el momento, no estaría demás efectuar las siguientes puntualizaciones: 43.1.
En primer lugar, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado. 43.2.
En segundo lugar, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será propio una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño6. 43.3. El daño es multidimensional, ocurre a nivel individual y colectivo7, comprende las afectaciones materiales padecidas: el daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico; pero también las inmateriales que no solamente supone el daño moral, sino aquellos que autónomamente también ha reconocido la jurisprudencia como el daño a la vida de relación, al proyecto 6 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 7 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 18 de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos8.
5. CARACTERÍSTICAS DEL ABANDONO Y DESPOJO Y EL CONFLICTO ARMADO INTERNO COMO VICIO DE LOS NEGOCIOS 44. Según el art. 74 L. 1448/11 las alteraciones de las relaciones de propiedad, posesión y ocupación de tierras en el marco del conflicto armado interno pueden corresponder a dos (2) tipos definidos así: 44.1. Pueden constituir abandono, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, al ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración. 44.2.
Pueden constituir despojo, evento en que la víctima del conflicto y por razón de éste, pierde respecto al predio su derecho de dominio, la posesión o la ocupación, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico). 45. Según se puede observar, el abandono y el despojo son dos categorías o tipos distintos cuya configuración autónoma en un caso concreto permite reconocer el derecho de restitución como goce efectivo y concreción del derecho de reparación integral del daño sufrido por la víctima del conflicto armado interno. 8 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005-02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 19
6. LA BUENA FE EXENTA DE CULPA 46. Buena fe es un término compuesto que deriva de las expresiones latinas bona9, bueno o excelente, y fides10, confianza o creencia. Dicho vocablo, desde el derecho romano y la depuración propia de la dogmática jurídica, se emplea para calificar la probidad, la rectitud o la honestidad de las convicciones y el comportamiento de una persona. 47.
Hoy por hoy, la buena fe se ha erigido en un principio11 e incluso, en un derecho - deber12, consagrado en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, y así, por ejemplo, nuestra Constitución Política de 1991 la exige y presume en el marco de las relaciones entre los particulares, como en las relaciones de éstos con el Estado (art. 83 CN).
Luego, a menos que en norma expresa se establezca lo contrario, la buena fe no requiere de prueba, y por ende, las imputaciones de mala fe deben ser demostradas. Todo lo anterior, como expresión del más general principio de confianza13 que debe gobernar la sociedad en procura del bien común. 48. La doctrina permite distinguir analíticamente entre la buena fe subjetiva y la objetiva.
Mientras la primera trata de la posibilidad de constatar un estado psicológico “cuyo substrato está fundado bien en la ignorancia o en un error”14; la segunda, se dirige a hacer evidente una regla de conducta, esto es, exige un determinado deber de comportamiento que ha de estar acorde con los intereses jurídicamente protegidos por el Estado: “presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y 9 Bonus, bona, bonum, indican lo bueno, excelente, precioso. 10 Fides, fidei, fidem, indican fe, confianza, lealtad. 11 “El rango constitucional que se confiere a dicho postulado encuentra su fundamento en la necesidad de reconocer como presupuesto básico de las relaciones sociales y políticas la "bona fides", es decir, la transparencia y ausencia de dolo en las manifestaciones de voluntad, tanto en las relaciones interpersonales como en lo concerniente a la actividad del Estado, cuya existencia y poderes únicamente tienen justificación, si se los encuadra en los objetivos esenciales del bien común y la primacía de los derechos inalienables de la persona.” CConst, T-568/92, J. Hernández. 12 “El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fé (SIC) es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo primero de la Carta.
Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico.” CConst, C-575/92, A. Martínez. 13 LUHMANN, Niklas. Confianza. Barcelona: Anthropos, 1ª edición, 1996. 14 NEME VILLAREAL, Martha Lucia. Buena fe subjetiva y Buena fe objetiva: equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos.
En: Revista de Derecho Privado, 2009, vol. 17, p. 45 -
76. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 20 sin dobleces, entre otros deberes que emanan permanentemente de su profuso carácter normativo”15. 49. Para el caso colombiano la doctrina enfatiza igualmente que nuestro Código Civil en su cuerpo normativo contiene los dos (2) señalados tipos de buena fe, tanto la subjetiva como la objetiva, y que ésta última no debería confundirse con la que se ha denominado buena fe exenta de culpa en oposición a la buena fe simple: “mientras la buena fe objetiva puede ser activa o pasiva, por su parte la buena fe subjetiva bien puede ser simple o cualificada”16 o exenta de culpa fundada en la teoría de la apariencia, en el error común excusable o el error que es capaz de crear derechos. 50.
No obstante lo anterior, si la buena fe exenta de culpa se teoriza como una cualificación de la buena fe simple, se precisa, lo es en el entendido que si bien el propósito es evidenciar que la persona tuvo la conciencia de actuar correctamente (elemento subjetivo), complementariamente, para sus efectos, se debe acreditar que el sujeto realizó actuaciones positivas (elemento objetivo activo) encaminadas a desarrollar dicho estado de conciencia que lo llevó a actuar honestamente libre de cualquier tipo de error o con un error que cualquier persona prudente en idéntica situación hubiese cometido. 51.
La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia enfatizando que nuestro ordenamiento jurídico “no está constituido por una suma mecánica de textos legales”, tiene dicho sobre la materia, lo siguiente: “La buena fé simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero no exige una especial conducta. Es decir, la buena fé simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.
Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fé simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fé es la ya examinada del artículo 964 del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con una buena fé simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.
Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fé creadora de derechos o buena fé exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana “Error communis facit jus”) exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que se exige para la buena fé simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento objetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La 15 NEME VILLAREAL, Martha Lucia. Obra citada. 16 Ibídem. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 21 buena fé simple exige tan sólo conciencia, la buena fé cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza.”17 (Resaltado en el original) 52. En este orden de ideas, este Tribunal concluye que: 52.1.
La distinción entre buena fe objetiva y subjetiva no debe sobre exagerarse en la medida que finalmente los estados de consciencia (subjetivos) para efectos de la buena fe simple o calificada, son susceptibles de conocerse mediante lo que el sujeto como tal muestra efectivamente con su comportamiento (objetivamente). 52.2. El comportamiento del sujeto se valora y puede entenderse axiológicamente como honesto, leal, recto, diligente o negligente, etc., en función de las reglas, los principios y los valores que promueve y conforman a un determinado orden jurídico – político. 52.3.
Para los efectos de la buena fe simple nuestro ordenamiento jurídico presume que el sujeto obró honesta y lealmente conforme le exigían las reglas, los principios y los valores, lo que por sí mismo no impide o excluye que, en un pleito, el comportamiento se aprecie en concreto con el fin de determinar si la presunción se mantiene indemne o no, asumiendo la carga de la prueba quien esté interesado en desvirtuar dicha presunción. 52.4.
Para los efectos de la buena fe exenta de culpa nuestro ordenamiento jurídico exige, para quien la alega, probar por su cuenta no solamente haber actuado de manera honesta y leal conforme le exigían las reglas, los principios y los valores, sino que, con esmero, diligencia, prudencia y cuidado se esforzó por desplegar comportamientos necesarios para no incurrir en algún error imputable a su propia culpa.
7. LA SEGUNDA OCUPACIÓN 53. La implementación de la L. 1448/11 ha puesto de presente la necesidad de distinguir conceptualmente los opositores de los segundos ocupantes de tierras que se ordenan restituir por la justicia transicional civil18, pues a diferencia de 17 CSJ Civil, 23 de junio de 1958, A. Valencia, rad. 2198. 18 CConst, a373/16, L. Vargas: “La diferencia fundamental entre ambas categorías, radica, así, en que el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso; la categoría del segundo ocupante, por su parte, denota la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva del bien TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 22 los primeros, los segundos, comprenden a una población en situación de igual o en algunos casos incluso de mayor vulnerabilidad a aquella en que se encuentra la víctima del conflicto, con posibilidad de acentuarse si pierde el vínculo con la tierra que se le ordena restituir, en tanto que de una parte, le representa el acceso a la propiedad rural (art. 64 CN), y de otra, le garantiza su derecho al trabajo (art. 25 CN), a la vivienda (art. 51 CN), y al mínimo vital19, circunstancias que activarían tanto el deber de especial protección que tiene a cargo el Estado con los más necesitados de acuerdo con el mandato 13 CN, como el de cumplir con el principio de efectividad de los derechos (art. 2 CN), en consonancia con los pilares que le dan razón de ser: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad (art. 1 CN). 54.
La distinción entre opositores y segundos ocupantes ha sido abordada en buena medida por la Corte Constitucional en pronunciamientos20 en los que resaltó el rol que está llamado a cumplir el juez de restitución, advirtiéndole sobre la sensibilidad que debe mostrar por “el tema objeto de conocimiento”, las múltiples influencias que tienen sus decisiones en relación con la concreción de la justicia material con la que se compromete el Estado social, y por tanto, señalando que el fin de dichas decisiones no es potenciar sino evitar nuevos conflictos.
De esta manera, el Alto Tribunal sugirió los siguientes parámetros que deberían tenerse en cuenta al momento de verificar si una persona dentro de un proceso de restitución ostenta la calidad de segundo ocupante: “Para esta evaluación, distinta del análisis que se tiene que realizar para determinar la procedencia de la compensación, tal como se ha expuesto de manera reiterada y se deriva de la sentencia C-330 de 2016, no hace falta exigir la buena fe exenta de culpa.
Basta determinar, por el contrario, (i) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (ii) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (iii) las medidas que son adecuadas y objeto de la litis, sus medios de subsistencia. Claramente en un caso concreto se pueden reunir ambas categorías, es decir, que el opositor sea él mismo un segundo ocupante, pero esto no quiere decir que haya que perder de vista su diferenciación, por la siguiente razón: la definición de los criterios, los procedimientos y las medidas de asistencia y atención a favor de los segundos ocupantes es, analítica y jurídicamente, independiente de la controversia acerca de la definición de la titularidad jurídica del predio, es decir, de su calidad de opositor.” 19 Aunque el mínimo vital no tiene una consagración explicita constitucional: “puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social.
La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.” (Resaltado de la Sala) CConst, T-426/92, E. Cifuentes 20 CConst, C-330/16, M. Calle, y, a373/16, L. Vargas TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 23 proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías del acceso, temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos.” (Resaltado del Tribunal) 55.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que la calidad de segundo ocupante no depende del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, que este estándar es susceptible de no exigirse y/o de flexibilizarse si se acreditan los siguientes dos requisitos: 55.1. No haber participado, favorecido, colaborado, legitimado, y/o concurrido de modo directo o indirecto en el hecho de despojo o abandono forzado. 55.2.
Debe encontrarse en una condición de vulnerabilidad en el acceso de la tierra y en sus medios de subsistencia. Por tanto, se debe demostrar que el predio restituido constituye su único lugar de vivienda y/o que dependía su subsistencia de la explotación económica del mismo.
8. CASO CONCRETO 56. Con base en los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos puestos de presente, y los medios de prueba que obran en el expediente de esta acción de restitución de tierras, el Tribunal en el examen del caso concreto concluye:
8.1. NO SE DESVIRTUÓ QUE LOS SOLICITANTES OSTENTARAN LA CONDICIÓN DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO 57. El 18 agosto de 2015 Jaime y Eddy Estupiñan Angulo rindieron declaraciones en la etapa administrativa del proceso en las que se advierte el primer relato concerniente al vínculo que la familia Estupiñan tuvo con el predio Buenos Aires y los hechos victimizantes que padecieron directa y/o indirectamente, así (fl. 141 – 144 c.1): 57.1.
Ambos manifestaron que el citado predio lo adquirió su padre y que debieron abandonarlo por amenazas que recibieron por parte de grupos paramilitares. El predio se dedicó a la ganadería como a la siembra de pastos y no fueron los únicos en abandonar tierras en el sector por el mismo motivo. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 24 57.2.
Jaime señaló que su hermana Eddy era la persona que se encontraba cuidando y habitando el predio cuando sucedieron las amenazas, hecho que en efecto reconoció ella precisando que junto con su madre y hermana Jenny habitó el predio desde 1995, sin embargo, manifestó que quedó residiendo sola hasta el año 1998, época cuando comenzó a producirse el hurto de ganado y a observarse la presencia de “el grupo de autodefensa.” 57.3.
Eddy también refirió que el grupo armado: 57.3.1. Ocupó la finca colindante a Buenos Aires denominada La Llanerita aunque posteriormente también se asentó en el primer citado terreno. 57.3.2. Hizo saber que llegaba a hacer “limpieza” e impuso controles para entrar y salir del sector, hechos que la llevaron a “salirme porque no iba a estar en esa zozobra al lado de un grupo armado.” 57.4.
La solicitante Eddy igualmente indicó que con posterioridad a su desplazamiento del predio Buenos Aires, su hermano Jaime fue allí y observó que “eso se había convertido en una escuela de entrenamiento de los paramilitares.” Así mismo, puso de presente que el señor Víctor Cornejo, una persona que reside en San Martín, que “es mecánico” y que “según él trabajaba para las autodefensas”, comenzó a reclamar la propiedad del predio. 57.5.
Finalmente, Eddy dio a entender que la familia no residía en la finca Buenos Aires sino en Fuentedeoro. 58. La mencionada primera versión de los hechos que rindieron Jaime y Eddy Estupiñan en la etapa administrativa permite al Tribunal delimitar la circunstancia a partir de la cual la familia Estupiñan puede considerarse víctima del conflicto armado interno. Se trata del hecho de que Eddy Estupiñan fue la integrante de la familia que estando a cargo del cuidado del predio, para el año 1998 recibió directamente las amenazas por parte de integrantes del grupo paramilitar con influencia en la zona dirigidas a que lo abandonara.
Luego, es a partir de la victimización directa de Eddy, obligada a desplazarse con ocasión del conflicto armado, que cabe predicar la calidad de victimas indirectas de dicho hecho a los restantes integrantes de la familia. Veamos: 58.1. Las declaraciones judiciales de Jenny, Jaime y Rodrigo Estupiñan Angulo concuerdan en que la última persona en habitar y cuidar el predio fue su hermana Eddy Estupiñan quien les manifestó que, al igual que otros vecinos, TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 25 debió dejar la tierra como consecuencia de amenazas recibidas por los paramilitares (fl. 737 Audiencia n.º 1).
Sobre la victimización los citados solicitantes no aportaron más y fundamentalmente porque fueron reiterativos en señalar que las amenazas las recibió la ya mencionada hermana. 58.2. Por su parte, en declaración ante el juez de instrucción el 3 de octubre de 2016 la señora Eddy Estupiñan mantuvo en lo fundamental lo previamente declarado a más de puntualizar hechos que permiten evidenciar las razones por las cuales decidió desplazarse del predio Buenos Aires (fl. 737 Audiencia n.º 1).
En efecto: 58.2.1. Ratificó que el citado predio lo adquirió su padre para destinarlo a la actividad ganadera colocando un encargado, que se vivía por temporadas, aunque junto con su madre y su hermana Jenny llegaron a vivir allí cerca de cinco años porque sus otros hermanos “eran más esporádicos.” Luego del fallecimiento de su padre se realizó la correspondiente sucesión entre todos los hermanos adquiriendo la propiedad en común pro indiviso. 58.2.2.
Recordó que decidió irse de la finca en agosto de 1998, para ese entonces su mamá y su hermana ya se habían ido “por motivos de salud de mi madre.” 58.2.3. Confirmó que decidió irse porque a la vereda llegaron las autodefensas quienes “se apoderaron del lugar” y “era muy difícil estar ahí, demasiado.” Igualmente, advirtió que recibió amenazas por parte de las personas que hurtaban el ganado, los cuales “echaban culpa a las autodefensas”, circunstancia que desencadenó “un problema grave” porque estás últimas comenzaron a asentarse definitivamente en La Llanerita y con ello a imponer control en la zona: “no podía salir de noche, tenía que avisar para donde iba, cuando regresaba.” 58.2.4.
En relación con la circunstancia que definitivamente llevó a que tomara la decisión de salir señaló: “Había un grupo de delincuencia en ese sector, alrededor de unos 10 hombres y ellos hurtaban ganado en todas las fincas, en especial a nosotros, y ellos enviaron (…) de San Martín unos hombres para que me mataran y entonces fue cuando las autodefensas estuvieron en ese lugar, y ellos llegaron e hicieron reunión ahí, esos hombres, yo ni los conocía a todos ellos, era el encargado de la finca La Llanerita que se llamaba Nelson, y de Arenales, uno mono que no sabía quién era, y otros que les decían Los Gochos, y otros hombres más que habían en esa región, en total eran más o menos 10 hombres, y ellos en esa oportunidad fueron y estaban las autodefensas TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 26 ese día ahí cuando ellos llegaron por mí, entonces me dijeron que me saliera de ese lugar, las autodefensas, que me saliera (…) ellos dijeron que el grupo 40 pero ahí estaban también los profesionales (…) yo los vi, a ellos armados y todo, uniformados.” (Resaltado del Tribunal) 58.2.5.
Al ser preguntada por las personas que en la citada reunión se podían identificar como los “líderes” o “cabecillas” del grupo la señora Eddy refirió que “le decían Richard (…) siempre lo nombraban así (…) era el comandante.” En todo caso, en la declaración, distinguió entre el grupo que sería de delincuencia común y los paramilitares, aunque dando a entender que finalmente entre unos y otros hubo anuencia: “…el que vivía ahí en La Llanerita, Nelson, ese era retirado de los profesionales y él hizo amistad con los que llegaron ahí, de los profesionales.” 58.2.6.
Adujo que en la finca objeto de reclamación solían vivir tranquilos, que cuando surgieron los problemas se desplazó para Fuentedeoro y que nunca regresó al predio, el cual, enfatizó, no fue objeto de ninguna negociación a pesar que terceros ofrecieron dinero con el fin de comprarlo. 59. Debe recordar el Tribunal que las declaraciones de los solicitantes están amparadas por el principio de buena fe con base en el cual se presumen ciertas sus afirmaciones a menos que se demuestre lo contrario por quien esté interesado en ello.
En el caso concreto, correspondía a la parte opositora, al señor Víctor Manuel Cornejo, asumir la carga probatoria de desvirtuar las manifestaciones de los solicitantes, actividad que no se logró como se pasa a explicar: 59.1. Testigos confirman la presencia de grupos paramilitares en la verada Gabanes del Municipio de San Martín de los Llanos – Meta, así (fl. 737 Audiencia n.º 3): 59.1.1.
Luz Amparo Sanabria de 62 años de edad, quien afirmó residir por cerca de 50 años en San Martín, conocer a Víctor Manuel Cornejo y trabajar con él dos (2) años en la finca Buenos Aires objeto de reclamación, cuando se le preguntó si para la época en que estuvo allí observo grupos armados manifestó: “pues la verdad, por allá pasaba mucha gente, cuando yo salía miraba gente por la carretera, paraban el carro y lo requisaban a uno las cosas que uno llevaba (…) hombres armados, sí se miraban” precisando que dichas personas no estaban uniformados.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 27 59.1.2. Carlos Julio Alfonso López de 64 años de edad, persona que conoce al señor Cornejo desde por lo menos el año 1985, señaló conocer el predio Buenos Aires porque allí realizó trabajos aproximadamente en el año 2001. El testigo dio cuenta de conocer con antelación la zona, reconoció que se decía “por ahí” que el predio Buenos Aires era de unas personas Estupiñan, que dicho terreno estuvo abandonado, que tal vez por ello el señor Víctor Manuel ingresó o se fundó allí, y que en el sector sí hubo presencia de grupos armados: “sí señor, los paramilitares, patrullaban por ahí, era constante por ahí.” También indicó que las personas integrantes a dichos grupos no vestían de militar sino de civil aclarando que “ellos se identificaban que eran paramilitares.” El señor Alfonso López indicó que en La Llanerita, colindante al predio Buenos Aires, sí se estableció un campamento paramilitar.
Tiene referencia de haberlo visto hacia el año 2004 aproximadamente y hasta que se abandonó para la época de la desmovilización. Dijo: “Ahí como prácticamente no iba al campamento, no sé qué gente mantenía ahí, decían que era un campamento que tenían ellos pero uno no se mete por allá en eso porque qué se va a meter (…) pues si se miraban entrar y salir (…) continuo (…).” No sabía quién patrullaba pero quien mandaba era “Jorge pirata que le decían (…) yo lo conocí a él, yo lo miraba pasar por ahí.” 59.1.3.
Jorge Ramiro Santana Gómez de 53 años de edad quien adujo conocer a Víctor Manuel Cornejo desde que este tenía 9 años de edad y vivir en San Martín desde 1970 refirió que en el año 2000 fue al predio solicitado en restitución colindante con La Llanerita, por la vía de Matupa con el fin de realizar labores de construcción. Advirtió que el señor Cornejo pudo estar ocupando el predio en cuestión hacia uno o dos años cuando fue a trabajar allí, es decir, desde 1999 o 1998.
Las obras que se le encargaron las realizó en aproximadamente unas seis o siete semanas. Y frente a la presencia de grupos paramilitares indicó: “En esa zona la verdad uno a veces por la carretera cuando camionetas lo paraban a uno y le preguntaban usted quién es para dónde va quién lo recomienda” y enfatizó que no sabía distinguir si se trataba de Ejército o no. 60.
El opositor Víctor Manuel Cornejo declaró ser oriundo de San Martín, que ingresó al predio Buenos Aires aproximadamente en febrero o marzo del año 1999 porque le dijeron que estaba abandonado aunque aclarándosele que el TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 28 terreno era de la familia Estupiñan. Cuando se le preguntó por la presencia de grupos armados en la zona contestó: “La presencia de los actores armados, a ver, no es de dudarlo que a nivel nacional había y se oía rumores y bajaba uno y miraba carros con gente armada pero nunca determinada uno es ejército, es policía, o es otro tipo de gente, ¿no?, de pronto decían que estaban los paramilitares, ¿sí?, pero en ningún momento hubo presión contra mí de que sí, a veces bajaba y había un retén, paraba y para dónde va, no, voy para la finca, qué hace, soy mecánico, trabajo allí, tengo una finca, tal, tal, no más, de resto, relación así pues los miraba uno que subían o que bajaban pero conmigo nunca se metieron para nada.” (Resaltado del Tribunal) En consecuencia, la parte opositora dio cuenta que en el sector donde se ubica el predio Buenos Aires existió un grupo armado que ejercía constante control para entrar y salir, en definitiva, para acceder al territorio. 61.
Complementariamente a lo ya expuesto, el Tribunal destaca que la declaración de la señora Eddy Estupiñan encuentra razonable credibilidad en el marco del conflicto armado interno ocurrido en el municipio de San Martín – Meta desde los años 80 y hasta finales del año 2006, así: 61.1. La Fiscalía General de la Nación - Dirección de Justicia Transicional aportó la siguiente documentación: 61.1.1.
Documento en el que de manera general explica el surgimiento del fenómeno paramilitar en el país con el fin de reconstruir la génesis, la georreferenciación y estructura del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que actuó en el departamento del Meta. Para lo que interesa al caso bajo examen el Tribunal destaca que en este documento la Fiscalía con fundamento en testimonios de las víctimas, así como las versiones de los postulados, identificó cuatro periodos de desarrollo del paramilitarismo en los Llanos Orientales.
De esta manera: a. Advierte que desde finales de los años 80´s en los Llanos se constata la conformación de grupos de autodefensa con personas provenientes del Magdalena Medio y Cundinamarca, con el fin de proteger propiedades de narcotraficantes relacionados con el Cartel de Medellín y de esmeralderos de Boyacá. El primer grupo se conoció como Autodefensas de Vistahermosa luego que hacia abril de 1989 las Autodefensas del Magdalena Medio enviaran a Manuel de Jesús Pirabán a los municipios de Vistahermosa y San Martín con el fin de establecerse en los Llanos Orientales.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 29 En 1995 las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) enviarían a la región a José Uber Coca para explorar la posibilidad de organizar un grupo allí; luego, en 1997 enviarían a Jorge Humberto Vitoria y Luis Hernando Méndez Bedoya. Para este último año existirían cuatro grupos de Autodefensas: las de El Dorado, San Martín, Puerto López, y las del Casanare. b. Para finales de los años 90´s incursionan plenamente las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) con el fin de absorber los citados grupos de autodefensa, un objetivo que se logra parcialmente porque con excepción de los denominados grupos de los Carranceros (Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada) y los Buitragueños (Autodefensas Campesinas del Casanare), se concretan las anexiones de las otras organizaciones, entre ellas, la que dirigía Manuel de Jesús Piraban (Pirata) en San Martín, facilitando con ello que las ACCU se establecieran en la zona rural de este municipio hasta que, para mediados de 1998, se funda el denominado Bloque Centauros en el que Piraban asumiría como segundo comandante militar.
Este segundo periodo se caracterizó por el incremento de operaciones militares a gran escala en límites de los territorios controlados por la guerrilla de las FARC. c. A inicios del año 2002 José Miguel Arroyave Ruíz asume la comandancia del Bloque Centauros y Manuel de Jesús Piraban (Pirata) continúa como segundo comandante militar.
Para esta época aumentan los integrantes del grupo al punto que con 4000 miembros llega a estructurarse en ocho frentes entre el que se encuentra el Frente Meta el cual tuvo al municipio de San Martin como centro de sus operaciones21. El mencionado frente estuvo a cargo de José Vicente Rivera Mendoza conocido con el alias Soldado. d. El 9 de septiembre de 2004 José Miguel Arroyave Ruíz es ultimado hecho que llevó a la ruptura del Bloque Centauros a partir del cual se segregaría, de un lado, el Bloque Héroes del Llano al mando de Manuel de Jesús Pirabán, estructura que se desmovilizó el 11 de abril de 2006; de otro, el remanente de hombres leales a Miguel Arroyave. 21 Verdad Abierta.
El Frente Meta, la ‘célula’ del Centauros. 26 de abril de 2012. Disponible online [URL]: https://verdadabierta.com/el-frente-meta-la-celula-del-centauros/: “El Bloque Centauros que actuó en los Llanos Orientales y Cundinamarca tuvo ocho tentáculos. El primero de ellos fue el Frente Meta, que tuvo su base en San Martín. (…) “El Frente Meta fue la columna vertebral del Bloque Centauros”, leyó la Fiscalía, explicando que la principal base paramilitar estuvo en San Martín, a una hora de Villavicencio, donde los jefes fueron ‘Pirata’ y alias ‘Estopín’.
El grupo aumentó la tropa creando cuatro contraguerrillas: Las Águilas a cargo de ‘El teniente César’; La Pica- Piedra, de Éder Luis Martínez alias ‘Babillo’; Cobra a cargo de Edilson Cifuentes alias ‘Richard’ y Dragones, a cargo de Melquisedec Henao alias ‘Belisario’.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 30 61.1.2.
Hoja de vida del señor Manuel de Jesús Pirabán conocido como Pirata y en la que consta que ingresó a las Autodefensas del Magdalena Medio el 4º de enero de 1989, que en abril de ese año fue trasladado a Vista Hermosa – Meta y a comienzos de 1990 a San Martín – Meta. Se indica que en el año 1993 se independizó hasta que en el año 1997 se asocia con las ACCU y que, entre otras, tuvo injerencia en la zona de “SAN MARTÍN Y LA VEREDA MATUPA”, vereda esta última como se conoce también el sector donde se encuentra la finca Buenos Aires objeto del proceso de la referencia. 61.1.3.
Mapas de organización jerárquica de los diferentes grupos de autodefensas que operaron en el Meta y a los que perteneció Manuel de Jesús Pirabán. Así en el año 1989 se destaca su pertenencia a las Autodefensas de Vista Hermosa en calidad de “Logístico.” En los años 1991 a 1998 estuvo en las de San Martín ya como “Comandante” y aprecia el Tribunal que durante este periodo se encontraba bajo su mando Edilson Cifuentes, alias Richard como “comandante de contra guerrilla”, circunstancia que no cabe pasar por alto por cuanto Eddy Estupiñan refirió que en la zona donde se ubica el predio Buenos Aires escuchó que entre los hombres armados que hacían presencia, y en calidad de cabecilla, siempre hubo alguien a quien llamaban “Richard.” Posteriormente alias “Richard” hizo parte de las ACCU como reemplazante. 61.2.
El Centro de Memoria Histórica aportó una reconstrucción del micro contexto del Frente Meta del Bloque Centauros de las AUC aclarando que todos los desmovilizados que entre los años 1996 y 2006 pertenecieron a algún grupo paramilitar que actuó en los municipios de San Carlos de Guaroa, Guamal, Acacías, Cubarral, Puerto López, San Martín, Castilla La Nueva y Villavicencio, se reconocen como miembros del citado frente.
En los documentos: 61.2.1. Se indica que la influencia paramilitar puede ubicarse desde el año 1982 cuando a los Llanos Orientales arriba Gonzalo Rodríguez Gacha, Leónidas Vargas y Víctor Carranza, hasta el año 2006 cuando se desmoviliza los grupos Héroes del Llano y del Guaviare. 61.2.2. Puntualiza que “el surgimiento, expansión y consolidación del Frente Meta esta (SIC) ligado a la trayectoria de Manuel de Jesús Piraban, alias Don Jorge o Jorge Pirata” (Itálica en el original), persona que tomó notoriedad luego de la muerte de Gonzalo Rodríguez Gacha, facilitó el ingreso de las ACCU TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 31 en el Meta y con ello el surgimiento y consolidación del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia. 61.2.3.
Se enfatiza que el municipio de San Martin – Meta “era el centro neurálgico, no solo del Frente Meta sino para toda la Estructura del Bloque Centauros.” Igualmente, que era común que tanto en el casco urbano como en el sector rural del municipio permanecieran mandos de la organización. 61.2.4. Entre 1987 – 1996 las actuaciones de los grupos paramilitares se dirigieron a la “persecución de líderes políticos y actividades de limpieza social”, a partir de lo cual ejercieron control del área urbana de los municipios para luego expedirse hacia el sector rural.
Dichas actuaciones causaron desplazamientos forzados y despojos, fenómenos que se incrementaron “para mediados de la década de 1990 – 1999” y que en los años 2003 y 2004, junto con los homicidios, registraron los picos más altos. 61.3. A la documentación reseñada se añade la que aportó la UAEGRTD – Meta: 61.3.1. Informe social que contiene entrevista a un grupo focal de personas solicitantes de restitución de tierras del municipio de San Martín frente a hechos relacionados con el conflicto armado interno ocurridos entre los años 1980 y 2014.
En la memoria de la narración grupal se refiere que el fenómeno paramilitar en San Martín cabe remontarlo a los años 80`cuando Gonzalo Rodríguez Gacha arriba a comprar tierras en San Martín, que la presencia guerrillera era fundamentalmente en zona con carácter montañoso mientras que los paramilitares en zona llana, que Manuel de Jesús Pirabán fue reconocido comandante paramilitar, que la época más difícil se vivió cuando Miguel Arroyave estuvo al frente de la organización, que una persona con alias Richard también fungió como jefe paramilitar, que se normalizó la presencia paramilitar al punto que se acudía a ellos para solucionar problemas, y que familia y/o colaboradores de los miembros del grupo adquirieron tierras: “Del ochenta para delante, cuando comenzaron a llegar los señores gachas, ellos cogieron el mando (…) Del 89 para acá ya entra Manuel de Jesús Piraban (…) TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 32 Todo eso se dio porque la guerrillera estaba haciendo retenes antes de San Martín, tenían casi situado a San Martín y todos sus alrededores (…) no había quien asegurara el orden público.
(…) Fue tan crítica la situación, que aquí, cuando una persona le debía plata a otra y le decía: “le voy a echar los paracos”, se volvió como tan sociable esa vaina que ya todo el mundo amenazaba con paracos (…) Se daban boleteos, eso era que le llegan a uno a la finca y le dicen que tiene que pagar tanto por animal o que tiene que darnos tanta plata por hectárea, o le tenían a uno su cuota, (…) allá siempre ocurrió eso y en la actualidad sigue ocurriendo (…) siempre que ha habido grupos ha ocurrido (…) Cuando llegaron los Urabeños, ellos entrenaban gente de aquí (…) La persona que andaba con Don Mario y que estaba al frente era Arroyave, él fue quien entro (SIC) con toda la salvajada del mundo, decía: usted tiene la finca tal, vale mil pesos (…) fue el acabose, eso ya se volvió peor que las FARC, se convirtió en un problema el doble o triple, porque le quitaban a usted su carro, o la flota, o el hotel o la finca o el ganado, en cabeza de ese señor (…) Desde mucho antes de iniciar la década de los noventa la guerrilla no logró hacer presencia en San Martín, la verdad nunca hemos visto que estén en sitios donde sean planos, siempre han estado en montaña, hablemos del Calvario, San Juanito, Puerto Esperanza, en el pañuelo al lado de Acacías todo eso es montaña, pero en la cuestión plana, por ejemplo si se habla de Puerto López, todo fue paramilitar, San Martin y Puerto Gaitán paramilitar tiempo completo.
Granada era de los dos bandos, allá era una vaina tenaz, eso era un coctel envenenado, en Granado había paramilitares y guerrilleros. [Después de las desmovilizaciones] el mismo Pirata antes de someterse y todo este cuento, llega a reunir a la población de San Martín para que exijan las tierras de Gacha, tierras que estaban siendo de dominio del mismo Pirata, y entonces él dándoselas de la gran cosa muestra esa tendencia a decir que va a ayudar y aponer abogado para que todos ustedes se metan allá y tengan derecho a tierra.
Cuál era la condición que le pedía el Estado, que para poder adjudicarle tierras a las personas debían tener la condición de desplazamiento, y eso se convirtió en un testaferrato porque las familias de todos lo que colaboraron con los paramilitares, tengan o no tengan delitos, son los que hoy en día disfrutan de esas tierras.” (Resaltado del Tribunal). 61.3.2.
El documento análisis de contexto de conflicto armado interno del municipio de San Martín reitera datos ya reseñados con base en la información que suministró La Fiscalía y Centro de Memoria Histórica. 61.4. No menos importante resulta la sentencia que en el marco de la L. 975/05 profirió el 25 de julio de 2016 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en contra de los desmovilizados del Bloque Centauros y Bloque Héroes del Llano y del Guaviare.
Esta sentencia, para lo que interesa al caso bajo examen, da cuenta que: 61.4.1. Manuel de Jesús Piraban llegó al Meta hacia finales de los años 80, que fue conocido como Omar, luego como Don Jorge o Pirata, y que comandó de TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 33 manera independiente las Autodefensas Unidas de San Martín, organización que en 1998 se unió a las ACCU con cuyos miembros se funda el Bloque Centauros, estructura en donde las AU de San Martín pasan a denominarse Frente Meta.
Dicho frente desde un inició estuvo conformado por cuatro contraguerrillas, una a cargo de Edilson Cifuentes Hernández distinguido con el sobrenombre Richard. 61.4.2. San Martín fue centro de operaciones pues, de un lado, tuvieron al menos cuatro puestos de comunicaciones: uno a la salida del pueblo, y los otros, en la finca Algarrobo vía La Palmera de la Estrella, en la verada Cachamas, y en el cerro del Águila.
De otro, en el citado municipio funcionaron centros de entrenamiento militar y político así: en el sector de las sabanas de Siberia la Escuela Siberia, y en la finca El Encanto “sector de la llanerita” (Resaltado del Tribunal) se tuvo la Escuela Primera Clase Política A.U.C. Igualmente, en la identificación del postulado Óscar Armando Trujillo se refiere que este fue sancionado y enviado por 20 días a la Escuela Espartaco ubicada en la verada Matupa de San Martín, con el cual, como ya se dijo también se conoce el paraje donde se ubica el predio Buenos Aires objeto del proceso de restitución o el predio La Llanerita colindante a aquél. El postulado Francisco Miguel Ruíz Martínez manifestó haber realizado en el año 1999 patrullaje en las zonas de Matupa y Arenales de San Martín. 61.4.3.
En la declaración del postulado Jorge Humberto Victoria Oliveros o Raúl, observa el Tribunal que aquel, quien se desempeñó como coordinador del Bloque, manifestó que “En el área general se contaba con la ubicación de unas antenas o repetidoras en el sector de San Martín, llanerita (queda en un sitio llamado la Mesa, pasando el Camoa, cerca al Cuchitril).” (Resaltado del Tribunal). 61.4.4.
Manuel de Jesús Piraban o Pirata indicó que uno de los puntos o centrales de comunicación estaba ubicado en un predio denominado La Llanerita en San Martín: “Nosotros contábamos con varias centrales de comunicación ubicadas cerca de San Martín, otra en la Finca la Llanerita, otra en la loma del Águila (…) En cada una permanecían 2 radio operadores, la casa central constaba en un kiosco en los lugares más alto de la serranía los elementos que allí se tenían una planta eléctrica una planta solar dos baterías grandes un radio HF dos radio bases o panelas un escáner, el TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 34 objetivo de esto era estar en constante comunicación con las patrullas puntos controles carros que transportaban los alimentos.” (Resaltado del Tribunal). 62.
Al proceso de la referencia se incorporó el expediente administrativo de solicitud de restitución de tierras del predio La Llanerita colindante a Buenos Aires (fl. 40 c.5), e igualmente, copia de las actuaciones judiciales que se adelantan ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Villavicencio con el radicado n.° 2015-00246 (fl. 58 – 59 c.5).
De la documentación que allí consta la Sala destaca: 62.1. Mapa del predio La Llanerita ubicado en el “centro poblado MATUPA, Municipio de San Martín” realizado en abril de 2009 con el fin de adelantar proceso de adjudicación del mismo ante el INCODER. En dicho mapa se advierte claramente su colindancia con el predio Buenos Aires de Juan de la Cruz Estupiñan, e igualmente la localización de las fincas Algarrobo y Arenales, lugares que postulados del Bloque Centauros de las AUC reconocieron como zona de influencia de la organización: 62.2.
Declaración judicial del señor Jhon Harold Africano, solicitante del predio La Llanerita, en la que manifestó distinguir a la familia Estupiñan porque fueron vecinos en el sector, si bien no recuerda cómo se llamaba el terreno de estos últimos. También refirió que la zona ejercieron control personas con los TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 35 sobrenombres Pirata, Richard y Soldado o Policía, que para ingresar o pasar por los predios había anillos de seguridad y que prácticamente nadie podía acceder al territorio sin colaborar o ser amigo de ellos.
De por sí, advirtió que en La Llanerita la Fiscalía ha realizado exhumaciones y que escuchó que en el sector hizo presencia un mecánico de nombre Cornejo que también partencia o tenía vínculos con la organización porque era encargado de desvalijar los carros hurtados. 63. En conclusión, para el Tribunal no hay duda que la solicitante Eddy Estupiñan y, por extensión, su familia, son personas que con posteridad al 1° de enero de 1985 padecieron daños como consecuencia de graves infracciones al DIDH y el DIH con ocasión del conflicto armado interno por cuanto: 63.1.
La parte opositora no desplegó mayor actividad procesal dirigida a desvirtuar la calidad de víctima reclamada por la parte solicitante, y luego de su correspondiente análisis, la Sala encuentra que los medios de prueba que se aportaron al expediente no presentan contradicciones ni inconsistencias frente a la presencia y control territorial de grupos paramilitares en la zona donde se ubica el predio Buenos Aires objeto de reclamación. Fundamentalmente, el Tribunal aprecia que las declaraciones en etapa administrativa y judicial de la señora Eddy Estupiñan no resulta ajena o incoherente con la documentación en la que se reconstruyó el contexto de conflicto armado interno de San Martín, ni presentan inconsistencias o contradicciones con las versiones que rindieron testigos en el proceso frente a la presencia y control paramilitar en la citada zona, pues claramente, a partir de las manifestaciones, se concluye que el sector era tanto un lugar de pernoctación como de tránsito o corredor paramilitar. 63.2.
El daño padecido por la solicitante y, por extensión, su familia, se concreta en el hecho de que hacia finales del año 1997 fue obligada a desplazarse de la hoy conocida verada Gabanes en donde venía residiendo, cuidando y administrando, la finca Buenas Aires. Dicho desplazamiento está relacionado con el conflicto armado interno porque: 63.2.1.
Si bien la señora Eddy refirió que los problemas para residir en la verada en cuestión comenzaron por el hurto de ganado, al parecer, por un grupo de delincuencia común, cuando intentó hacer reclamaciones sobre tal TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 36 circunstancia, recibió amenazas de los integrantes de dicho grupo que, en su accionar, encontró respaldo en los paramilitares. 63.2.2.
Como consecuencia del control que los paramilitares ejercían en el sector, por ejemplo, para entrar y salir, la señora Eddy desarrolló un fundado temor y miedo22 para seguir residiendo allí. 63.3. Finalmente, el desplazamiento forzado corresponde con una grave infracción al DIH tal y como prescribe el art. 17.2 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, adoptado internamente mediante L. 171/94: “2.
No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. Téngase en cuenta que el hecho victimizante contraviene a su vez el art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referente a la libertad de locomoción y de establecimiento de residencia, junto con lo previsto en el art. 8.2.e.viii del Estatuto de la Corte Penal Internacional que cataloga como crimen de guerra el desplazamiento por razones del conflicto.
8.2. LOS SOLICITANTES SON TITULARES DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMO CONSECUENCIA DE PADECER UN ABANDONO FORZADO QUE LLEVÓ A UN POSTERIOR DESPOJO MATERIAL DEL PREDIO RURAL BUENOS AIRES EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO 64. Conforme lo expuesto hasta el momento se acreditó la calidad de víctima de conflicto armado interno de la solicitante Eddy Estupiñan y, por extensión, su familia.
Por tanto, el Tribunal determinará ahora el tipo de relación jurídica y/o de hecho que se mantuvo con el predio objeto de reclamo, la manera en que aquella relación resultó afectada directa o indirectamente por 22 Este concepto lo ha tenido en cuenta la Corte Constitucional como criterio para determinar a las víctimas por desplazamiento.
En auto 119/13, L. Vargas, recordó su línea jurisprudencial al respecto, y dijo: “A juicio de este Tribunal el temor o zozobra generalizada que sienten las personas en una situación extendida de violencia, que los lleva a abandonar su lugar de residencia o actividades económicas habituales, es una razón suficiente para reconocer su condición de desplazados por la violencia. Tal temor debe ser fundado.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que tenga que haber una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento como detonantes del desplazamiento forzado. La Corte consideró que el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”.
(Resaltado de la Sala). TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 37 hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, para luego, analizar la eventual ocurrencia de un abandono o un despojo que haga procedente decretar y proteger el derecho a la restitución de tierras. 65. Al examinar el FM Inmobiliaria n.º 236-31410 correspondiente al predio Buenos Aires (fl. 154 – 156 c.1), así como el estudio de títulos realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 157 – 159 c.1), se evidencia que: 65.1.
Fue un baldío adjudicado por el INCORA a Juan de la Cruz Estupiñan Chávez mediante resolución n.° 0396 del 28 de abril de 1989 (anotación n.° 1), inmueble que en el año 1999 pasó a ser propiedad de sus herederos Eddy, Blanca, Nardelly, Rodrigo, Jenny Marisol, Fredy Estupiñan Angulo, y John Harvey Jiménez Estupiñan en representación de su fallecida madre Yolanda Estupiñan Angulo (anotación n.° 4) conforme la escritura n.° 599 del 30 de octubre de 1999 contentiva de sucesión intestada que se aportó en folios 61 al 75 del cuaderno n.° 1. 65.2.
Posteriormente, teniendo en cuenta el fallecimiento de Fredy Estupiñan Angulo, por sentencia del 07 de marzo de 2008 del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, la cuota parte correspondiente a aquél fue adjudicada a su hijo Juan Pablo Estupiñan García (anotación n.° 12). 65.3. En julio de 2005 el inmueble lo embargó Compañía Agrícola del Llano (anotación n.° 5), medida cautelar que se canceló en febrero de 2012 (anotación n.° 9).
Igualmente, estuvo embargado desde mayo de 2008 por los derechos de cuota que se solicitaron a favor de Juan Pablo Estupiñan García (anotación n.° 6 y 7), medida que también se canceló (anotación n° 11). 65.4. A la fecha los ciudadanos Eddy, Blanca, Nardelly, Rodrigo, Jenny, Jaime y Marisol Angulo Estupiñan, así como John Harvey Jiménez Estupiñan y Juan Pablo Estupiñan García, son las personas que se mantienen como titulares del derecho de dominio del predio Buenos Aires. 66.
Se concluye que respecto al predio Buenos Aires no sufrió alteración la relación jurídica que los solicitantes tienen con el mismo, pues aún ostentan la acreditada condición de propietarios inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, el Tribunal advierte que con ocasión de los hechos victimizantes que con cercanía al conflicto armado interno de manera posterior al 1° de enero de 1991 padeció directamente la TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 38 señora Eddy Estupiñan, la familia Estupiñan resultó afectada frente a los derechos de uso, goce y disposición del inmueble.
En efecto: 66.1. Se acreditó que la señora Eddy Estupiñan era la persona que en nombre de la familia cuidó y administró el predio Buenos Aires hasta que, hacia finales del año 1997, decidió desplazarse del mismo y por tanto abandonarlo como consecuencia del contexto de conflicto armado interno que comenzó a presenciar en aquel año. La citada solicitante, como ya se tuvo la oportunidad de destacar, manifestó que desde el desplazamiento no regresó al predio, y que el inmueble, como se lo hizo saber a sus familiares, fundamentalmente se abandonó porque a la región llegaron las autodefensas, situación que le causó miedo y zozobra: “yo estaba en ese momento habitando la finca y por ya restricciones que había para salir, para entrar y por toda esa gente armada pues no era posible vivir en ese lugar (…) era muy difícil estar ahí, demasiado.” 66.2.
Es claro que desde el abandono forzado del inmueble Buenos Aires por parte de Eddy Estupiñan, esta y su familia en calidad de propietarios perdieron la posibilidad de administrarlo y explotarlo de manera autónoma y libre pues encontraron como primer obstáculo el miedo que les causaba la evidente presencia y control que paramilitares ejercían en el sector para ingresar y salir. 66.3.
A ello se agrega que tras la pérdida de contacto directo con el predio Buenos Aires, a este ingresó el hoy opositor con la finalidad de lograr hacerse con la propiedad mediante actos de posesión material pues incluso adelantó un proceso ordinario de pertenencia en el que los Estupiñan fueron convocados mediante emplazamiento, que no prosperó por no cumplir el tiempo de prescripción exigido como consta en el cuaderno n.° 4 del expediente. 66.4.
El ingreso de Víctor Manuel Cornejo al predio Buenos Aires como consecuencia del estado de abandono forzado de este, terminó por concretar en contra de los solicitantes una real perturbación del derecho de propiedad de los Estupiñan, que impidió que de manera libre usaran, gozaran o dispusieran del inmueble, pues para cualquiera de estas actuaciones debían entenderse con el citado señor que les exigió dinero a cambio de retornarles el terreno, y que han entendido, debió tener algún vínculo, relación o cercanía con los paramilitares lo que le permitió acceder al predio e, incluso, según Jaime Estupiñan, llegó a amenazarlo aduciendo tal relación. De hecho, observa la Sala, que: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 39 66.4.1.
En declaración judicial Jaime Estupiñan (fl. 737 Audiencia n.º 1) manifestó que Víctor Manuel Cornejo lo contactó para que le pagaran $80.000.000.oo por haber cuidado y mejorado el predio Buenos Aires, que si no, no intentaran alguna reclamación porque no respondía por la familia. Destacó entonces Jaime que el señor Cornejo le dio a entender que tenía vínculos con los paramilitares: “porque él dijo que era de parte de los paramilitares”, hizo esa afirmación pero no hubo testigos, solamente se la hizo a él. Indicó que desde ese momento no hubo más contacto y que no denunció por seguridad. 66.4.2.
Nency Rodríguez Girón (fl. 17a c.5), esposa de Jaime Estupiñan, declaró que éste intentó recuperar el predio Buenos Aires luego que fuera abandonado por Eddy Estupiñan hacia 1997 - 1998, última persona que tuvo contacto con el inmueble de la familia. No recuerda el año en que Jaime intentó recuperarlo, pero manifiesta que regresó con miedo y zozobra: “…alguna vez mi esposo estuvo yendo por allá, pero no, él se llenó de temor, y dijo, no, eso está delicado, (…) intentó llegar allá y me dijo, no, le dijeron, no, eso allá esa gente está posesionada salgase (…) él se devolvió y dijo yo no vuelvo por allá (…) él no alcanzó a llegar por temor, le comentaron ahí los vecinos que eso estaba lleno de gente rara (…) le dijeron que se devolviera, que él que iba hacer allá, ¿buscar la muerte?, de pronto que lo mataran allá, que él no tenía que meterse allá, pues él se devolvió, jamás volvió por allá” 66.4.3.
Si bien Víctor Manuel Cornejo (fl. 737 Audiencia n.º 1) negó haber amenazado o intimidado a Jaime Estupiñan, reconoce que sí tuvo un encuentro con este, que le propuso que le reconocieran mejoras por $75.000.000.oo pero “entonces él me dijo, no, nosotros no tenemos toda esa [plata].” (Corchetes del Tribunal). Igualmente, reconoce que le impidió a Jaime meter ganado en la finca como consecuencia la actividad económica que estaba desarrollando. 66.4.4.
Clavelina García (fl. 737 Audiencia n.º 1), madre de Juan Pablo Estupiñan García, manifestó que lo único que sabe es que un señor Víctor Cornejo no quiere entregar el predio Buenos Aires porque “está posesionado” del mismo. 66.4.5. En definitiva, con amenazas o no, lo cierto es que tras el abandono forzado del predio Buenos Aires en el marco del conflicto armado interno, el señor Víctor Manuel Cornejo vino a convertirse en el obstáculo que la familia Estupiñan tenía para el ejercicio del derecho real de dominio que ostentan sobre dicho inmueble.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 40 67. En consecuencia, conforme a lo expuesto, el Tribunal concluye que: 67.1. En el caso objeto de estudio ocurrió primeramente un abandono forzado del predio Buenos Aires, fenómeno que permitió al hoy opositor Víctor Manuel Cornejo ingresar al mismo con el fin de ejercer actos de señor y dueño en contra de la familia Estupiñan y con ello impedirles el libre ejercicio de su derecho de propiedad.
Por tanto, el abandono forzado también permitió que ocurriera un despojo material del bien reclamado, dado que la situación de conflicto impidió a los Estupiñan administrarlo y un tercero se posesionó del mismo prevaliéndose de la misma circunstancia de conflicto. 67.2. Acreditado el abandono forzado y el despojo material del inmueble objeto del proceso, es procedente proteger el derecho de restitución de tierras abandonadas y despojadas en el marco del conflicto armado interno poniendo de presente a la parte opositora que conforme el num. 5 el art. 77 de la L. 1448/11, corresponde presumir que desde el año 1991 “y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley”, la alegada posesión que manifiesta tener, no existió.
8.3. EL OPOSITOR NO OSTENTA LA CALIDAD DE SEGUNDO OCUPANTE Y NO ACREDITÓ BUENA FE EXENTA DE CULPA 68. El Tribunal no reconocerá la calidad de segundo ocupante al señor Víctor Manuel Cornejo Niño actual tenedor del predio Buenos Aires que se ordenará restituir a favor de la familia Estupiñan. Por dicho motivo, destaca entonces que no hay razón para flexibilizar a su favor la buena fe exenta de culpa, estándar que como también se explicará no se encuentra acreditado en el caso concreto. 69.
En relación con la segunda ocupación, considerando los criterios que para su acreditación se expusieron en el fundamento jurídico n.º 7 de las consideraciones de esta sentencia, la Sala concluye: 69.1. A pesar que el opositor Víctor Manuel Cornejo no cuenta con antecedentes penales (fl. 466 c.2), que no está probado con grado de certeza que perteneció a algún grupo armado al margen de la ley, ni que haya incidido en el abandono forzado del predio Buenos Aires, cabe apreciar que el citado señor conforme lo que declaró a propósito de las circunstancias de conflicto armado interno presentes en el sector donde se ubica dicho predio, y a que TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 41 supo que el predio “era de la viuda del señor Estupiñan”, legitimó dicho abandono y lo aprovechó para desplegar una posesión que, con el paso del tiempo, le diera mejor derecho del inmueble frente a sus verdaderos propietarios.
En consecuencia, legitimando el abandono y concretando con este el posterior despojo material en contra de los solicitantes Estupiñan, v. gr., exigiéndoles dinero a cambio de devolverles el inmueble, el primer presupuesto de la segunda ocupación no puede tenerse por demostrado. 69.2. El segundo criterio de la segunda ocupación el Tribunal tampoco lo encuentra satisfecho de manera suficiente.
Para ello, solamente resulta suficiente destacar que de acuerdo con la caracterización socioeconómica que se practicó al opositor Víctor Manuel Cornejo (fl. 78 – 95 c.5), se concluye que no satisface su derecho a la vivienda en el predio objeto de restitución ni deriva del mismo los ingresos necesarios para su subsistencia pues: 69.2.1.
Víctor Manuel tiene 45 años de edad y junto con su hermano Marco Antonio de 39 años, residen en el casco urbano de San Martín en la vivienda de su señora madre María Graciela Niño de Cornejo. 69.2.2. La familia Cornejo tiene una microempresa de reciclaje y su hermano trabaja independiente. 69.2.3. Aunque el señor Víctor Manuel señaló tener cuatro hijos a quienes apoya económicamente para el cubrimiento de sus necesidades, en la declaración judicial solamente refirió contar con uno (1).
En todo caso, de los presunto cuatro, dos son mayores de edad, y ninguno reside con él. 69.2.4. Víctor Manuel no presenta situaciones de discapacidad y cuenta con un empleo formal como técnico de mantenimiento de motores diésel a nivel nacional, actividad que le reporta un salario mensual de $3.200.000.oo, mientras que, frente al predio Buenos Aires indicó tenerlo arrendado por $250.000.oo mensuales. 69.2.5.
En definitiva, como destaca el informe de caracterización, el hogar del opositor no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional por lo que no hay razón suficiente para activar examinar la procedencia de necesarias medidas de protección en calidad de segundo ocupante. A ello se agrega que TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 42 no evidencia vocación agrícola alguna como tampoco arraigo tradicional por la tierra rural, sino que su oficio habitual, aquél por el cual es reconocido socialmente y a través del cual atiende sus necesidades básicas, es la mecánica automotriz. 70.
Dado que no se acreditó la calidad de segundo ocupante, el Tribunal en el caso bajo examen mantendrá el estándar de buena fe exenta de culpa exigible a los opositores de restitución de tierras que pretendan alguna compensación económica con cargo al Estado. Dicho estándar se explicó en el fundamento jurídico n.° 6 de las consideraciones de esta sentencia, y conforme al mismo, la Sala, teniendo en cuenta que el señor Víctor Manuel Cornejo se limitó a destacar en su defensa que no ingresó al predio Buenos Aires mediante el uso de la fuerza sino que lo encontró abandonado sabiendo que era de la familia Estupiñan, concluye: 70.1.
Cabe tener por cierto que el señor Cornejo Niño no ingresó al predio a la fuerza o con violencia. Sin embargo, de ello no se sigue que sea del caso reprocharle que fue una persona que conoció el conflicto armado interno presente en el sector hoy denominado Gabanes, concretamente del control paramilitar que allí se estableció, conocimiento que le permitía representarse que el abandono del predio Buenos Aires pudo tener entre sus causas la presencia de la organización al margen de la ley. 70.2.
Si bien no hubo violencia o fuerza para ingresar al predio, el opositor aprovechó el estado de abandono causado por el conflicto armado interno con el fin de lograr con el paso del tiempo hacerse a la propiedad del inmueble u obtener beneficio económico a través de algún tipo de acuerdo con sus propietarios, a quienes no desconoce ni ignora, pues siempre supo que se trataba de un terreno del que se decía era de los Estupiñan.
Con base en su declaración, cabe resaltar, que la parte opositora (fl. 737 Audiencia n.º 1): 70.2.1. No dio cuenta de las razones por las cuales en virtud de su oficio, la de mecánico, visitaba con regularidad la zona en donde se encuentra ubicado el predio Buenos Aires. Frente a este tópico se limitó a referir que hacia 1999 estaba realizando trabajos en el predio Casa Roja y que el encargado de este, Daniel Neira, fue quien le dijo que la finca colindante Buenos Aires, propiedad de la viuda del señor Estupiñan, estaba abandonada.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 43 70.2.2. Cuando se le preguntó como hizo para ejercer la posesión del predio Buenos Aires aún con la presencia de grupos armados en la zona, si bien contestó sin establecer algún vínculo o relación con dichos grupos, de lo manifestado si se puede inferir que debía acudir a quienes lo conocían allí con el fin de evitar inconvenientes: “…pues como le decía anteriormente, cuando yo iba a entrar al predio llegaba muchas veces, en muchas ocasiones, había reten o lo paraban a uno para dónde va, qué hace, quién es, y yo pues respondía siempre lo mismo, que no, voy al predio Buenos Aires, estoy cultivando, soy mecánico, y pues me daba la confianza pues igual del vecino también, a mí me conoce fulano de tal, decía, don Daniel, y no tenía inconveniente, yo no, ósea, con ninguno de ellos pues yo estaba dedicado era a lo mío, nunca me pidieron tampoco de que deme plata o alguna vaina, a mí no, ósea, yo los miraba pero con ellos nunca tuve trato de amistad y mucho menos porque no.” (Resaltado de la Sala) 70.2.3.
Reconoció que les pidió dinero a los Estupiñan, concretamente a Jaime, con el fin de devolverles el predio. Así mismo dio a entender que obtener algún provecho económico ha sido su pretensión pues de hecho inició un proceso de pertenencia para impedir que los Estupiñan vendieran sin su consentimiento. Que hizo lo anterior con asesoría de una abogada y que esta “me dijo: al usted meterlo [el proceso de pertenencia] va a figurar en tradición y libertad entonces no pueden vender sin consultarle a usted.” (Corchetes del Tribunal). 70.2.4.
Si bien negó que hubiese intimidado o amenazado a uno de los familiares Estupiñan cuando se le reclamó la devolución del predio Buenos Aires, la Sala estima que razonablemente hay motivos para creer que dicha intimidación o amenaza existió, no solamente porque la familia fue efectivamente disuadida para reivindicar por la vía ordinaria el bien, sino porque, como pone de presente la documentación referente al contexto de conflicto armado interno, era recurrente que “todo el mundo amenazara con paracos.” 70.3.
En este orden de ideas, el opositor no estuvo en condiciones que lo llevaran a incurrir en un error común excusable pues supo de la situación de conflicto armado así como quienes eran los propietarios del inmueble; tampoco obró al auspicio de algún estado de necesidad para apoderarse de la tierra como medio de subsistencia por una situación de vulnerabilidad manifiesta, sino que se limitó a aprovechar, a tratar de obtener un beneficio a partir del estado irregular de abandono forzoso que presentaba el predio Buenos Aires en época de efectivo control paramilitar del sector donde se ubicaba dicho inmueble.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 44 71. Así las cosas, no se tiene por probada la buena fe exenta de culpa, lo que implica que no se reconocerá compensación a favor de la parte opositora del proceso. Finalmente, destaca el Tribunal que el señor Víctor Manuel Cornejo tampoco tiene derecho al pago de indemnización por concepto de algún tipo de mejoras que haya podido realizar en el predio restituido porque a su favor ni siquiera cabe predicar buena fe simple, pues, según se examinó, concretó el despojo material del inmueble luego de legitimar el abandono forzado que padecieron los Estupiñan y no es procedente permitirle obtener algún tipo de beneficio que tenga por antecedente dichas circunstancias.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia DECLARAR que el ciudadano VÍCTOR MANUEL CORNEJO NIÑO: 1.1. No ostenta la calidad de segundo ocupante ni obró con buena fe exenta de culpa en calidad de opositor en el proceso de restitución de tierras de la referencia. 1.2. No tiene derecho a ninguna compensación como tampoco a algún reconocimiento de indemnización por concepto de mejoras que hubiese podido efectuar en el inmueble Buenos Aires identificado con FM Inmobiliaria n.° 236- 0031410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta.
SEGUNDO: DECLARAR la calidad de víctima directa del conflicto armado interno a la ciudadana EDDY ESTUPIÑAN ANGULO, y por extensión, teniendo en cuenta los hechos por ésta padecidos, a los ciudadanos JAIME, JENNY, BLANCA, RODRIGO, NARDELLY y MARISOL ESTUPIÑAN ANGULO, JOHN HARVEY JIMÉNEZ ESTUPIÑAN y el menor JUAN PABLO ESTUPIÑAN GARCÍA representado por su madre Clavelina García, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 45 TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los ciudadanos EDDY, JAIME, JENNY, BLANCA, RODRIGO, NARDELLY y MARISOL ESTUPIÑAN ANGULO, JOHN HARVEY JIMÉNEZ ESTUPIÑAN y el menor JUAN PABLO ESTUPIÑAN GARCÍA representado por su madre Clavelina García, en relación con cuotas partes iguales frente al predio rural Buenos Aires, ubicado en la verada Gabanes del Municipio de San Martín de los Llanos – Meta y con FM Inmobiliaria n.° 236-0031410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta.
CUARTO: Por lo anterior: 4.1. Con fundamento en el numeral 5° del art. 77 de la L. 1448/11 DECLARAR la inexistencia de la posesión que frente al predio rural Buenos Aires, ubicado en la verada Gabanes del Municipio de San Martín de los Llanos – Meta y con FM Inmobiliaria n.° 236-0031410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta, alegó tener el ciudadano Víctor Manuel Cornejo Niño. 4.2.
ORDENA R a favor de EDDY, JAIME, JENNY, BLANCA, RODRIGO, NARDELLY y MARISOL ESTUPIÑAN ANGULO, JOHN HARVEY JIMÉNEZ ESTUPIÑAN y el menor JUAN PABLO ESTUPIÑAN GARCÍA representado por su madre Clavelina García, la RESTITUCIÓN MATERIAL del predio rural Buenos Aires, ubicado en la verada Gabanes del Municipio de San Martín de los Llanos – Meta y con FM Inmobiliaria n.° 236-0031410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta. 4.3.
ORDENA R a favor de los restituidos por esta sentencia la ENTREGA MATERIAL del predio Buenos Aires, ubicado en la verada Gabanes del Municipio de San Martín de los Llanos – Meta y con FM Inmobiliaria n.° 236- 0031410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta. Para tales efectos COMISIONAR con plenas facultades (incluidas las de subcomisionar) al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN – META (reparto), librándose con los insertos y anexos correspondientes. 4.4.
ORDENA R a la Policía Nacional disponer el acompañamiento que se requiera para la diligencia de entrega, así como la debida protección a víctimas restituidas, en los términos que al efecto prevé el art. 116 de la L. 1448/11. Ofíciese. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 46 QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN – META que en el FM Inmobiliaria n.° 236- 0031410 correspondiente al predio restituido Buenos Aires: 5.1.
CANCELAR las medidas cautelares inscritas con ocasión de la instrucción de este proceso. 5.2. INSCRIBIR esta sentencia de restitución e igualmente REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de su entrega material a la beneficiaria, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011. 5.3.
ACTAULIZAR el área y los linderos del predio restituido, conforme el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD. Por Secretaría, con la copia del presente fallo, remítase copia del trabajo de georreferenciación correspondiente. 5.4. TRASLADAR al IGAC el folio de matrícula inmobiliaria n.° 236- 0031410, una vez realizadas las anotaciones aquí ordenadas para que efectúe la correspondiente actualización catastral.
SEXTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de lo señalado en el ordinal 5.4 anterior, efectúe la correspondiente actualización del área y los lindero del predio restituido.
SÉPTIMO: Por Secretaría, FACILITAR la ayuda, documentación e información que las anteriores entidades, la víctima restituida o su núcleo familiar y/o sus apoderados, requieran para el correcto y oportuno cumplimiento de las órdenes impartidas. Así mismo, ADVERTIR a las entidades ante las que haya de realizarse cualquier trámite relacionado con las anteriores órdenes, que los beneficiarios de esta sentencia se encuentran exentos de pagos económicos por tales conceptos.
Se aclara que esta medida de gratuidad es exclusiva respecto de los trámites que culminen con la efectividad del derecho de propiedad de aquellos. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 47 OCTAVO: INFORMAR a los beneficiarios de este fallo que: 8.1. Los predios restituidos gozan de la protección consagrada en el art. 101 de la L. 1448/2011, y en consecuencia, no será transferible por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos (02) años que se cuentan a partir de su entrega, salvo que se trate de un acto entre el restituido y el Estado.
Igualmente, por el mismo tiempo cualquier negociación entre vivos será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, salvo autorización previa, expresa y motivada por este tribunal. 8.2. En caso de aceptarlo expresamente, este Tribunal puede ordenar proteger el predio restituido en los términos de la L. 387/1997. Concédase un término de diez (10) días para que manifieste la aceptación, y aclárese que en caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.
NOVENO: DECLARAR que las medidas de estabilización y goce efectivo del derecho declarado, así como las de enfoque diferencial y de género, serán concretadas en la etapa posfallo.
DÉCIMO: DESVINCULAR a la sociedad COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL LLANO LTDA., del proceso de restitución de tierras de la referencia con fundamento en la razón aducida en el numeral 32.3 de las consideraciones de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la orden de vinculación al trámite de restitución de la señora YOLANDA ESTUPIÑAN ANGULO con fundamento en la razón aducida en el numeral 32.4. de las consideraciones de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100120150027801 48 OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)