JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 25001312100120160001501

Sujetos: Solicitante: MARÍA EUGENIA ARIZA VILLABÓN, YULY PAOLA SILVA ARIZA, LEIDY YURANY SILVA ARIZA, FABIÁN DAVID SILVA ARIZA \ Opositor: DANIEL SILVA ESPINOSA, FLORICENY SILVA GONZÁLEZ, MARÍA EMILCE SILVA GONZÁLEZ, MARÍA NIDIA SILVA GONZÁLEZ

Descriptores: MUNICIPAL DE VIOTÁ - / VIOTÁ - CUNDINAMARCA, a partir de la admisión de la demanda, para que / TESIS: Proceda a convocar a los causahabientes del señor DAVID SILVA GONZÁLEZ PÚBLICOS DE LA MESA - CUNDINAMARCA, que dentro de los diez (10) / TESIS: , siendo opositores el señor Daniel Silva Espinosa, y sus Tema : MUNICIPAL DE VIOTÁ - / VIOTÁ - CUNDINAMARCA, a partir de la admisión de la demanda, para que / TESIS: Proceda a convocar a los causahabientes del señor DAVID SILVA GONZÁLEZ PÚBLICOS DE LA MESA - CUNDINAMARCA, que dentro de los diez (10) / TESIS: , siendo opositores el señor Daniel Silva Espinosa, y sus Fuente Formal : LEY 1448 DE 2011 ART. 75, 77, 79, 80 \ LEY 387 DE 1997 \ LEY 791 DE 2002 \ LEY 153 DE 1887 \ CÓDIGO CIVIL ART. 2528, 2529 Predio \ Bien : Nombre: El Silgón Cédula Catastral: 25878000100060358000 Matrícula Inmobiliaria: 166-33898 Ubicación Inmueble : Departamento: Cundinamarca Municipio: Viota Vereda: Buena Vista Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2018-09-28

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: María Eugenia Ariza Villabón Yuly Paola Silva Ariza Leidy Yurany Silva Ariza Fabián David Silva Ariza OPOSITORES: Daniel Silva Espinosa Floriceny Silva González María Emilce Silva González María Nidia Silva González RADICACIÓN: 250013121001201600015 01 (Discutida y aprobada en Sala del 27 de septiembre de 2018) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas presentada por María Eugenia Ariza Villabón, y sus hijos Yuly Paola Silva Ariza, Leidy Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza, causahabientes del señor David Silva González (q.e.p.d.), a través de la Comisión Colombiana de Juristas, y actualmente representados por la Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD1, siendo opositores el señor Daniel Silva Espinosa, y sus hijas Floricenny Silva González, María Emilce Silva González y María Nidia Silva González. 1 La Comisión Colombiana de Juristas renunció a los poderes conferidos por los solicitantes (act n.º 119).

De igual forma, mediante auto del 10 de mayo de 2017, el Juzgado de Instrucción reconoció personería para actuar a la abogada contratista de la UAEGRTD para representar a los reclamantes (act n.º 127). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 2 ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA 1. Corresponde a este Tribunal, el conocimiento de la presente acción de restitución de tierras de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el artículo 6° del Acuerdo n.o PSAA12- 9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS 2. Los ciudadanos María Eugenia Ariza Villabón, Yuly Paola Silva Ariza, Leidy Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza, presentaron solicitud de restitución del predio rural denominado El Silgón, ubicado en la verada Buena Vista (también conocida como vereda Las Américas) del municipio de Viotá - Cundinamarca, con fundamento en los siguientes hechos: 3.

El predio reclamado lo adquirieron Daniel Silva Espinosa y Resurrección González de Silva, por adjudicación división material (sic), acto jurídico que luego se protocolizó mediante escritura pública n.° 2456 del 25 de octubre de 1991 de la Notaría Única de La Mesa – Cundinamarca2. 4. El señor Daniel Silva Espinosa enajenó el predio a su hijo David Silva González (q.e.p.d.), “sin realizar escritura pública y tradición en la ORIP” (sic); pero además, el 24 de junio de 1993, el señor Silva González, mediante compraventa adquirió la servidumbre del predio Los Naranjitos, del señor Tito Daniel Bermúdez Morales. 5.

Los compañeros permanentes María Eugenia Ariza Villabón y David Silva González vivieron en el predio El Silgón desde 1991. Allí nacieron sus tres (3) hijos Yuly Paola, Leidy Yurany y Fabián David Silva Ariza. 2 Según se aprecia en la referida escritura pública, El Silgón hacía parte de un predio de mayor extensión denominado El Agrado.

En el instrumento público se indica lo siguiente: “El bien determinado y alinderado, fue adquirido así: A.) DANIEL SILVA ESPINOSA y RESURRECCIÓN GONZÁZLEZ DE SILVA, por compra de derechos a la señora Emilia González de Amado y unas mejoras a Israel Amado, según escritura pública número 659 del 26 de noviembre de 1981 de la Notaría de Nocaima (…) B.) JOSÉ FAUSTINO AMADO Y TRÁNSITO AMADO DE BADILLO (…)”.

Y a través del mismo instrumento público, se terminó la indivisión (act n.° 2, pp. 79 a 84). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 3 6. El núcleo familiar vivió en El Silgón hasta un año y medio antes del homicidio de David Silva González, quien fue degollado, al parecer, a manos de un grupo guerrillero el 4 de agosto de 2003.

Para ese entonces, vivían en la vereda El Retén, a unos treinta (30) minutos de El Silgón, en un predio de propiedad del progenitor de la señora Ariza Villabón. 7. El homicidio del compañero y padre del núcleo familiar determinó su desplazamiento hacia la vereda Calandaima Baja, luego hacia Puente Piedras (cerca a Bogotá) y finalmente a Bogotá donde viven actualmente. 8.

A los hechos de violencia enunciados, se suman las amenazas que en contra de la integridad física de la señora María Eugenia Ariza Villabón prifirió el señor Daniel Silva Espinosa, quien considera que “esa tierra era de él”, que la aquí reclamante se tenía que ir “porque si no me iba me sacaba a machete”. 9. Pese a no formalizarse la venta realizada entre padre e hijo, el señor Daniel Silva Espinosa la reconoció en una declaración extra-proceso rendida en la Notaría Única de Viotá, el 11 de marzo de 2001, manifestando que «vendió de palabra» a su hijo. 10.

Los compañeros permanentes Silva-Ariza ejercieron actos de dominio y explotación del predio, entre otros, el pago de servicios públicos (que llegaban a nombre del fallecido Silva González), cultivos de café, plátano, yuca y naranja.

3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta María Eugenia Ariza Villabón 21.117.141 55 1990 Poseedora Identificación núcleo familiar en la época de victimización Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Yuly Paola Silva Ariza Hija 1.078.365.954 25 Si Leidy Yurany Silva Ariza Hija 1.003.751.297 23 Si TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 4 Fabián David Silva Ariza Hijo TI 950321281233 21 Si

4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD El predio rural denominado El Silgón está ubicado en la vereda Buena Vista, jurisdicción del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca: Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 25-878-00-01-0006-0358-000 166-33898 3 Ha + 5.914 mt2 Inocencio Cabezas como arrendatario de Daniel Silva Espinosa GEORREFERENCIACIÓN Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), tomadas del Informe Técnico Predial que se aporta con la solicitud (act n.° 2, p. 51). 3 Obra en el expediente administrativo copia de la cédula de ciudadanía n.° 1.032.470.526, expedida en Bogotá, a nombre de Fabián David Silva Ariza (actuación n.° 43, p. 217).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 5

5. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, OCUPANTES QUE SE HALLAN EN EL PREDIO OBJETO DE RESTITUCIÓN Y SU INTERVENCIÓN EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO 11. La UAEGRTD, mediante Resolución n.° RO 1676 del 26 de agosto de 2015 incluyó a la señora María Eugenia Ariza Villabón, y a su núcleo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que administra dicha Unidad, como poseedora del predio El Silgón, identificado en el numeral anterior, de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.

En el citado acto administrativo se advierte que el predio es ocupado por el señor Inocencio Cabezas, quien afirma ser arrendatario del opositor Daniel Silva Espinosa (act n.º 2, pp. 85 a 112). 6. PRETENSIONES 12. Declarar que los reclamantes, como víctimas de abandono forzado, son titulares del derecho iusfundamental a la restitución material del predio objeto de este proceso, del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, y en virtud de ello: 13.

Declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio reclamado, conforme lo prevén los arts. 757 y 783 CC. 14. Liquidar la sucesión de David Silva González para que se le reconozca su derecho a la restitución del 50%, en común y proindiviso con los aquí reclamantes. 15. Ordenar a la ORIP de La Mesa – Cundinamarca inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997. 16.

Ordenar a la UARIV, al Fondo de la UAEGRTD, al SENA, al ICETEX; así como a la Alcaldía de Viotá y a la Gobernación de Cundinamarca, entre otras entidades, y en el marco de sus competencias, adoptar las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos a los reclamantes. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 6

7. TRÁMITE JUDICIAL 17. La solicitud que a través de la CCJ presentaron los reclamantes se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca quien por auto del 18 de abril de 2016, entre otras cosas, admitió la demanda, ordenó la publicación de que trata el literal «e», y la notificación del señor Daniel Silva Espinosa (act n.° 9). 18.

Efectuada la publicación y las notificaciones del caso (act n.° 11), el señor Daniel Silva Espinosa, se opuso a solicitud (act n.° 26). Posteriormente, se integró el contradictorio con las señoras Floricenny Silva González, María Emilce Silva González y María Nidia Silva González, quienes también presentaron escrito de oposición (act n.° 152)4 19.

Atendiendo a las medidas de descongestión dispuestas por El Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado de Instrucción remitió el expediente electrónico al Juzgado 2° de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, autoridad judicial que, evidenciando que se surtió el trámite de rigor, mediante proveído del 9 de mayo de 2018, remitió el expediente a este Tribunal (act n.° 183). 20.

Por auto del 31 de mayo del presente año, el magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias y decretó algunos medios de prueba (act Trib n.° 37). 21. Cumplidos los requerimientos efectuados, mediante auto del 6 de agosto del año en curso, se corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus conceptos y alegaciones finales (act n.° 69), término del cual se sirvieron las partes y el Ministerio Público. 4 El Magistrado sustanciador, mediante autos del 25 de junio de 2016 y 31 de agosto de 2017 devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción para que integrara en debida forma el contradictorio.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 7 8. INTERVENCIONES. 8.1. Banco Davivienda5 22. Afirma no tener derecho alguno respecto del inmueble objeto del presente proceso. 8.2. Daniel Silva Espinosa, María Nidia Silva González, María Emilce Silva González y Floriceny Silva González 23. Exponen las circunstancias en que Daniel Silva Espinosa y Resurrección González de Silva (q.e.p.d.) adquirieron el predio objeto del presente trámite y argumentan que el señor Silva Espinosa es propietario adquirente de buena fe exenta de culpa. 24.

Cuando falleció la señora Resurrección González de Silva (q.e.p.d.) adelantaron el correspondiente proceso de sucesión, para lo cual, a través del abogado, se buscó a la solicitante “pero la reacción de ella fue brusca y grosera, insultándolo”. 25. Dado que los compañeros permanentes Silva Ariza vivían en la vereda El Retén, y no en el predio El Silgón, no cabe argumentar hechos de despojo, de modo que no se configuran los presupuestos de la L. 1448/2011. 8.3.

UAEGRTD en representación de los reclamantes 26. Considera que concurren los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, pues de los medios de prueba que obran en el expediente electrónico se aprecia que sobre el predio objeto de este proceso tuvieron una relación de posesión, que se frustró con el homicidio del señor David Silva González, el cual guarda relación con el contexto de violencia de la región. 27.

En cuanto a la posesión que viene ejerciendo el señor Daniel Silva Espinosa, debe darse aplicación a lo preceptuado en el numeral 5º del art. 77 de la L. 1448/2011. 5 Resalta la Sala que el entonces Banco Cafetero, tal y como se aprecia en la anotación n.° 2 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-33898, es acreedor hipotecario de Daniel Silva Espinosa y Resurrección González de Silva (q.e.p.d.), y no se aprecia en el mismo folio que hubiese sido cancelada la hipoteca.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 8 8.4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 28. La Procuradora considera que en el presente asunto concurren los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011 para acceder a la restitución pretendida por el extremo solicitante. 29. Está acreditado el vínculo de posesión con el predio y la calidad de víctimas, que se deriva del homicidio de David Silva González, el cual implicó vulneración al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, hecho acontecido dentro de la temporalidad que exige el art. 3º ejúsdem,. 30.

El desplazamiento forzado que alega el extremo solicitante constituye otra grave violación a los derechos humanos no desvirtuada por los opositores. Tal desplazamiento pudo darse, o bien por el temor que generó el asesinato de David Silva González (q.e.p.d.), lo que configuraría un abandono forzado, o bien, como se afirma en la demanda, por amenazas del señor Daniel Silva Espinosa, lo que llevaría a albergar la tesis de un despojo. 31.

Al margen de lo anterior, una u otra situación debe llevar al reconocimiento del derecho iusfundamental a la restitución, declarando en favor de los reclamantes la pertenencia. 32. Expone que los reclamantes fueron beneficiarios de un programa de vivienda en el Proyecto Rincón de Bolonia, sin embargo, “esta procuraduría estima que se debe revisar la procedencia de un subsidio de vivienda rural para el caso de que los solicitantes que opten por retornar al predio El Silgón”. 33.

Finalmente, no es del caso entrar a analizar la buena fe exenta de culpa del extremo opositor y la eventual compensación “pues el señor Daniel Silva Espinosa adquirió el inmueble con anterioridad a la posesión que alega la Demandante, vale decir, que no es un derecho de la actora adquirido por el opositor, sino al contrario un derecho del opositor, que se afirma en la demanda, fue adquirido por el compañero permanente de la Accionante, lo que nos exime de entrar a analizar la buena fe de los opositores en la adquisición del predio solicitado en restitución” (act Trib n.º 70, p. 15).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 9 CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD 34. Estima el Tribunal, por una parte, que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada, por otra, que no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS 35. Los antecedentes del caso imponen al Tribunal determinar: 36. Si respecto de María Eugenia Ariza Villabón, Yuly Paola Silva Ariza, Leidy Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza concurren los presupuestos del art. 75 de la L. 1448/2011 para ser titulares del derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material del predio El Silgón, o por compensación. 37.

Si como consecuencia de lo anterior, concurren los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio para ser propietarios del mencionado predio. 38. Si debe exigirse o si se predica de los opositores la buena fe exenta de culpa en sus actuaciones, que eventualmente les permita acceder a la compensación de que trata el art. 98 ejúsdem, o a medidas de asistencia o reparación, como víctimas del conflicto armado interno.

3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS, ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS COMO GESTOR DE PAZ 39. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 10 imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática6. 40.

Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). 41.

El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas7, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades.

Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. 42. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro8, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas 6 Uprimny, Rodrigo;

Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 7 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.

La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 8 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 11 víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos 43. Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia T-025/2004, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en las sentencias T-821/2007, C. Botero y T- 076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados. 44.

De manera específica, en la sentencia de constitucionalidad C-715/2012, L. Vargas, se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: (i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente. 45.

Por supuesto, lo anterior en consonancia con la sentencia C-820/2012, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 12 victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la L. 1448/2011. 46. Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”9; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 47.

Esta doctrina ha sido reiterada, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación10. 48. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación. 9 CConst, 052/2012, N. Pinilla. 10 CConst, C-330/2016, M. Calle.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 13 49. La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. 50. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala). 51.

De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro11, antes citados.

4. LOS PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011 52. El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejúsdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. 53.

La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan 11 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 14 sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. 54. Complementariamente hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/2011 la calidad de víctima es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado. 5.

CASO CONCRETO. 55. La señora María Eugenia Ariza Villabón y sus hijos Yuly Paola Silva Ariza, Leidy Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza pretenden la restitución jurídica y material del predio rural denominado El Silgón, que se ubica en la vereda Buena Vista del municipio de Viotá, Cundinamarca, y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 166-33898, pretensión que respalda la Procuraduría. 56.

Para resolver de forma adecuada los problemas jurídicos planteados, tiene en cuenta el Tribunal que en este marco especial de justicia transicional, es dable la intervención del Juez de Tierras, siempre y cuando, se aprecie una relación entre los hechos denunciados y el conflicto armado interno, de modo que se estudiará previamente el contexto de violencia de Viotá en la época en que se afirma tuvo lugar el despojo o el abandono forzado del predio reclamado en restitución; posteriormente establecerá si los hechos de violencia expuestos en la solicitud de restitución se corresponden o no con dicho contexto, pero fundamentalmente, con los presupuestos del art. 3º de la L. 1448/2011. 5.1.

Contexto de violencia en la zona rural de Viotá - Cundinamarca en el año 2003 57. El municipio de Viotá es uno de los diez municipios que conforman la Provincia del Tequendama12 y se encuentra ubicado al occidente del 12 Junto con Anapoima, Anolaima, Apulo, Cachipay, El Colegio, La Mesa, Quipile, San Antonio del Tequendama, Tena y Viotá. Alcaldía Municipal de Viotá, ver TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 15 departamento de Cundinamarca a unos 86 Km de Bogotá13. La zona rural está compuesta, entre otras veredas, por Arabia, La Magdalena, Calandaima, Ceilán y Buena Vista, esta última donde se ubica el predio objeto del proceso14. 58. La Comisión Colombiana de Juristas, que en la primera parte de este proceso representó judicialmente a los reclamantes, en el escrito inicial, específicamente en el acápite denominado “HECHOS PRECEDENTES- CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA”, señala que en el municipio de Viotá se vivió un situación generalizada de violencia sociopolítica agudizada por el control territorial del Frente 42 de las FARC que luego fue disputado por las AUC, lo cual dio lugar al desplazamiento forzado masivo de la población. Igual situación es descrita en la Resolución de la UAEGRTD n.º RO1631 del 24 de agosto de 2015. 59.

El Frente 42 de las FARC, al que se le atribuyen los hechos victimizantes, tuvo un control predominante en Viotá a finales de los años 90’ y comienzos de la década anterior15, tal y como pudo constatar este Tribunal en fallo de restitución anterior16, cuyas consideraciones, en lo pertinente, vale la pena recordar: La llegada del frente 42 coincide con el incremento de la violencia en Viotá, pues la década de los 90’ comenzó con una serie de asesinatos a dirigentes políticos y simpatizantes del Partido Liberal.

Durante esta década se registraron asesinatos de miembros del Partido Comunista de Colombia - PCC y de la Unión Patriótica - UP a manos de paramilitares no identificados. (…) La influencia de las FARC en el municipio, permeó las relaciones de la población civil, al punto de reconocérseles cierto grado de autoridad. Así lo expone la Unidad en el análisis de contexto presentado: “En este sentido, la guerrilla de las Farc logró establecer un sistema paralelo de justicia local que era preferido por muchos habitantes: a través de él se resolvían problemas de diversa índole como deudas, robos, violencia doméstica http://www.viota-cundinamarca.gov.co/municipio/nuestro-municipio [consultado el 31 de agosto de 2018]. 13 Ibidem. 14 Alcaldía Municipal de Viotá.: Plan de desarrollo de Viotá 2016-2020.

Disponible en: http://www.unipiloto.edu.co/descargas/plan-de-desarrollo-de-viota-2016-2020.pdf, [consultado el 31 de agosto de 2018]. 15 Teniendo en cuenta lo afirmado en la nota n.° 15 Supra, el Informe del CNMH precisa que “El Partido Comunista, como uno de los movimientos políticos que acompañó las luchas campesinas de los años treinta y cuarenta, centró su actividad principalmente en Viotá y la región del Tequendama ( )”.

CNMH, op cit, p. 33. 16 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 19 Sep. 2017, e1-2015-00076-01. O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 16 y disputas sobre linderos y, al parecer, el sistema era tan efectivo que la gente dejó de recurrir al sistema legal y su uso no se limitó a Viotá sino que se extendió a otros municipios vecinos” (ibídem, p. 22).

Además, las FARC controlaron el comercio en la región, determinando qué productos podían comercializarse, y cuáles no. En Viotá hubo desaparición forzada, extorsiones, reclutamiento forzado (incluso de menores), los habitantes de Viotá fueron «testigos mudos» del paso de secuestrados desde mediados de los 90’. 60. Se aprecia en la sentencia de restitución que se cita que a comienzos de la década anterior, las circunstancias de violencia, propiciadas por las confrontaciones entre el Frente 42 de las FARC y la Fuerza Pública, no variaron: La multiplicidad de hechos victimizantes cometidos por parte del Frente 42 contra la población civil y los miembros de la fuerza pública en Viotá, que se incrementó particularmente entre 1998 y 2003 generó niveles cada vez mayores de temor, zozobra e incertidumbre en los habitantes locales que en muchos casos desembocaron en el abandono forzado de sus predios.

Como consecuencia de las acciones anteriormente descritas, alias el ‘Negro Antonio’, comandante del Frente 42, cuyo principal centro de operaciones se ubicó sobre la Cuchilla de Peñas Blancas, en el sur de Viotá, fue catalogado por la prensa nacional ‘uno de los guerrilleros más temidos en Bogotá y Cundinamarca’ entre 1998 y 2003 (p. 32).

(Resaltado fuera de texto). 61. Los hechos que motivaron el pronunciamiento del Tribunal, en la sentencia en comento, ocurrieron en el periodo de influencia del citado frente guerrillero, como se desprende de la siguiente cita: “Con lo hasta aquí dicho el Tribunal encuentra probado que a) el señor (…) fue objeto de amenazas de muerte y hostigamiento por parte del frente 42 de las FARC, luego que sus hijos dejaron el predio ubicado en la vereda Ceilan Alto; b) que la salida de los hijos estuvo determinada por la intención de reclutamiento de aquellos por parte del grupo guerrillero a los que se suma; c) que el hostigamiento tenía como causas precisamente el hecho de que sus hijos no aceptaran formar parte de las filas del grupo armado ilegal y que uno de ellos, por el contrario prestara el servicio militar; y d) que tales hechos ocurrieron hasta el año 2002, cuando el causante (…), padre de los hoy reclamantes, dispuso del predio (…) con ocasión de la venta realizada a presuntos integrantes del mismo grupo armado”. 62.

Por esa misma época (2002), la hegemonía del Frente 42 de las FARC fue confrontada por la Fuerza Pública, mediante lo implementación de la política de «seguridad democrática» del gobierno del expresidente Álvaro Uribe Vélez. 63. Igualmente se produjeron enfrentamientos con grupos paramilitares como las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada y el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, como lo refiere la UAEGRTD en el acto TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 17 administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, que hace parte del expediente electrónico17. 64. Argumenta la UAEGRTD que dentro del marco de la confrontación armado generó situaciones adversas para los pobladores de Viotá que fueron señalados de ser colaboradores o simpatizantes de la estructura subversiva.

“(…), la llegada de Álvaro Uribe Vélez a la Presidencia de la República y la puesta en marcha de la política de seguridad democrática a partir de 2002, generaron un cambio significativo en el tipo de presencia que la Fuerza Pública ejercía en Viotá. En particular, la ofensiva de la Fuerza Pública en Viotá y otros municipios de Cundinamarca aumentó significativamente a partir del desarrollo de la Operación “Libertad Uno” que, según lo sostenido por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, logró cortar suministros de las estructuras subversivas urbanas, interrumpir el aumento de los secuestros en algunas zonas y debilitar a las FARC logística y financieramente, lo que se tradujo en un incremento de 84% de los contactos armados entre 2002 y 2003.

Pese a estos resultados, esta ofensiva militar también había generado presiones sobre algunos pobladores de Viotá, que harían (sic) sido señalados como colaboradores y simpatizantes de la guerrilla por parte del Ejército y, posteriormente, de los paramilitares, lo que se tradujo en el desplazamiento y abandono forzado de tierras, tal y como lo sostiene un solicitante de restitución de tierras” (act n.º 2, p. 94). 65.

Los testimonios de pobladores de Viotá recogidos por la UAEGRTD para la elaboración del documento de contexto que se incorpora a la mencionada resolución, aluden a homicidios de habitantes del municipio, a manos de grupos paramilitares18, e incluso del Ejército Nacional19. 66. Por otra parte, y con el propósito de complementar lo expuesto, obra en el expediente electrónico información suministrada por la Dirección de Análisis y Contextos – DINAC, de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de 17 Resolución n.º RO1676 del 26 de agosto de 2015 expedida por la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD. 18 “(…) en todo caso uno de ellos llevaba una motosierra y entonces con esa misma motosierra lo despedazaron (…) Yo creo que eran los paras.

(…) Yo conocí el caso del señor Wilson Duarte que era amigo mío- Él me dijo que si le ayudaba a conseguir trabajo en Bogotá porque él se quería ir de Viotá y estando en esas lo asesinaron. Él murió de un disparo y lo encontraron descuartizado, eso fue en la vereda Mogambo en el año 2003” (act n.º 2, p. 95). 19 “Los paras mandaron un boletín que decía que todo el que oliera comunista, simpatizante del partido comunista, guerrillero, auxiliar de la guerrilla y colaborador debía salir y daban 24 horas.

Eso fue el 26 de marzo de 2003. Era un boletín en físico. Los que vieron dijeron que había sido el Ejército porque en ese momento descargaron como 26 carros con hombres (…). Ocho días antes del desplazamiento llegó el Ejército. Aquí los metieron como paras pero era el mismo Ejército (…) Una compañera que mataron los reconoció porque salieron en Las Palmas y en el Batallón. Unas personas vinieron de Bogotá y ella denunció eso en público (…) “se metió el cuchillo”, pues luego la mataron” (act n.º 2, p. 95).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 18 Fiscalías para la Justicia y la Paz, relacionada con el Frente 42 de las FARC, concretamente de las Milicias Manuel Cepeda Vargas que operó en Viotá, en la época y zona rural donde acaecieron los hechos denunciados por los reclamantes en restitución. 67. Según hallazgos del ente investigador, el Frente 42 de las FARC, inició operaciones en el departamento del Meta y luego se trasladó para Cundinamarca20.

En 1994 se extendió su área de ingerencia desde el páramo del Sumapaz hasta los municipios de Pasca, Fusagasugá y Viotá. 68. En 2001 llegó como noveno comandante21 del Frente 42 Melquisedec Maceto alias Ronal, quien, de acuerdo con el documento de contexto fue “quien llegó a organizar escuadras de milicias por todas las veredas” (act n.º 43, p. 260) y pronto ascendió como octavo comandante del frente.

Cuando se iniciaron los diálogos de paz con el gobierno del entonces presidente Andrés Pastrana Arango, Bernardo Mosquera Machado, alias El Negro Antonio, fue elegido como uno de los negociadores, por lo cual, se trasladó al Caguán y su puesto como cuarto comandante fue asumido por quienes seguían en línea de mando, lo que llevó a que alias Ronal pasara a ser el séptimo comandante. 69.

De Melquisedec Maceto o Ronal, tiene documentado la Fiscalía que fue “quien se encargó de la parte de organización de masas y escuadras a nivel rural del Municipio de Viotá, permanecía con su compañera sentimental NN alias JAZMIN y alias AGAPO” (act n.º 43, p. 265). 70. La estructura del Frente 42 no se modificó hasta septiembre de 2002 cuando el Ejército Nacional capturó a Luis Carlos Chaparro Uribe, alias Arcesio. 20 Según el documento de contexto allegado por la Fiscalía, el Frente 42 se creó en la séptima conferencia guerrillera para operar en el departamento del Meta (Llanos del Yari y La Macarena), pero en la octava conferencia (1993) se dispuso su traslado a Cundinamarca (act n.º 43, p. 157). 21 En ese entonces fue primer comandante Ernesto Tovar Orjuela, segundo comandante José Nerup Reyes Peña alias Antonio Campesino, tercer comandante Bernardo Mosquera Machado alias El Negro Antonio, cuarto comandante Eliecer Espitia Miranda alias Eliseo o Boyaco, quinto comandante José Davels Ramírez alias Vidal, sexto comandante Luis Carlos Chaparro Uribe alias Arcesio, Eliana Rojas alias Shirley y octavo comandante NN alias Agapo.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 19 71. A finales de 2003, el Frente 42 se replegó nuevamente hacía el Sumapaz y hacia los Llanos Orientales con ocasión de las operaciones del Ejército, algunas de las compañías de el frente en mención se agregaron al 40 que operaban en el occidente de Cundinamarca. Una vez los comandantes del Frente 42 de las Farc ingresan a la región occidental de Cundinamarca, empieza a buscar aliados civiles, para que apoyen a la organización y crean Milicias Bolivarianas divididas en dos grupos, uno que denominaron MILICIAS MANUEL CEPEDA VARGAS que delinquía en el Municipio de Viotá por escuadras ubicadas en el casco urbano, la Inspección de San Gabriel, Vereda Bajo Palmar, Vereda San Martín, Vereda Alto y Bajo Ceilán, Vereda El Roblal, Vereda Las Palmas, Vereda El Retén, Vereda Glasgow, Vereda Casa Blanca, Vereda América y La Esperanza de las que hicieron parte los postulados presentes en la Formulación de cargos: JOSE ROBERTO VIRACACHA SICUA, alias VENENO;

JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS, alias 2020; JOSE ARNULFO MARIN PALACIOS, alias CUÑAO; ANGEL GIOVANNY FORERO NOVOA, alias CHIRIVICO (act n.º 43, pp. 265-266) 72. Un artículo de El Tiempo, publicado el 3 de septiembre de 201122, señala como familias enteras, “clanes hasta con cuatro generaciones” de varias municipalidades, una de ellas Viotá, pertenecían a las estructuras de las FARC. 73.

En relación con Viotá se dice lo siguiente: Los Viracachá pidieron vía en Justicia y Paz En 1990, en Viotá (Cundinamarca), entró a las Farc el primero de más de veinte miembros de la familia Viracachá que estuvieron en el frente 42. Era el mismo grupo comandado por el 'Negro Antonio', quien fue considerado el principal extorsionista de esa guerrilla.

José Roberto Viracachá Sicua, alias 'Veneno', es uno de cinco, incluidos su hermano y su hijo, que se desmovilizaron y que ahora están hablando de sus delitos ante Justicia y Paz. El apellido Viracachá aparece incluso en varias sentencias por casos de secuestro, homicidio y acciones de terrorismo en esta región del país. Como dato curioso, además de su pertenencia a la guerrilla, han confesado delitos ligados a una de las pasiones de la familia: las peleas de gallos.

José Santos Montañez Viracachá, que duró 12 años en la guerrilla, aseguró que uno de sus hijos está detenido en la cárcel de Palmira y que otro murió en una operación del Gaula. Él, que tiene en su prontuario una fuga de la cárcel de Picaleña en el 2005, ha confesado que llegó a convertirse en la mano derecha de Bernardo Mosquera, el 'Negro Antonio'. 74.

Para lo que aquí interesa, las personas que rindieron declaración en este proceso, como se ahondará más adelante, en su condición de habitantes de la zona rural de Viotá, reconocen la influencia que tuvieron Ronal y algunos miembros de la familia Viracachá en la región para la época en que se afirma 22 El Tiempo.: Desbandada de familias guerrilleras deciden desertar.

Publicado el 3 de septiembre de 2011 [consultado el 30 de agosto de 2018] Recuperado de https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-10286434 TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 20 acaecieron los hechos victimizantes denunciados por los reclamantes a través de este proceso. 5.2. Relación entre el contexto precedente y los hechos de violencia expuestos en la solicitud de restitución 75.

Se expone en la solicitud de restitución que el señor David Silva González (q.e.p.d.), compañero permanente de la señora María Eugenia Ariza Villabón y padre de Yuly Paola Silva Ariza, Leidy Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza, fue asesinado el 4 de agosto de 2003, al parecer, por miembros de las FARC al tenerlo por informante del Ejército Nacional23, y como consecuencia de ello, se desplazaron de manera forzada hacia la vereda Calandaima Baja, luego hacia Puente Piedras y finalmente a Bogotá24, dejando en abandono el predio que reclaman en restitución. 76.

Se dice además, que al desplazamiento forzado le sucedieron amenazas provenientes del opositor Daniel Silva Espinosa, padre del fallecido David Silva González, quien asumió la administración del predio El Silgón, aduciendo ser el propietario25. 77. Los hechos de violencia narrados en la solicitud de restitución no son cuestionados por los opositores, a quienes, por demás los unen vínculos de consanguinidad y los afecta un hecho de violencia común: el homicidio de David Silva González26. 78.

Por lo anterior, entiende la Sala que la cuestión a resolver, enfrenta a familiares, pero sobre todo víctimas del conflicto armado interno, según se aprecia en los registros de las bases de datos oficiales, ya que la señora María Eugenia Ariza Villabón y sus hijos, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, así como el opositor Daniel Silva Espinosa, junto con sus hijas27. 79.

Pese a que la falta de controversia sobre los hechos victimizantes y la aplicación de la presunción de veracidad a favor de los solicitantes, en principio 23 Hecho n.º 4 de la demanda. 24 Hecho n.º 8 de la demanda. 25 Hecho n.º 9 de la demanda. 26 No sobra aclarar que se presentan como solicitantes la compañera permanente e hijos del fallecido, y en el extremo opositor, el progenitor y las hermanas de aquel. 27 Los primeros por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado (act n.º 2, p. 116), y los segundos, únicamente por homicidio y del señor Daniel Silva Espinosa (act n.º 33, pp. 17-20).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 21 serían suficientes para tener por cumplidos los presupuestos establecidos en el art. 3º de la L. 1448/2011, estima la Sala que en aras de garantizar el derecho a la verdad que informa la justicia transicional, merece un especial análisis las circunstancias que ubicaron a las partes en litigio en un escenario de violencia asociado con el conflicto armado interno. 80.

Para tal efecto, se reseñará lo relacionado con el homicidio de David Silva González, que se itera, afectó a las partes en litigio, el desplazamiento forzado de los Silva Ariza, y finalmente, las presuntas amenazas por cuenta del opositor Daniel Silva Espinoza, en contra de la reclamante y su núcleo familiar. 5.2.1. El homicidio de David Silva Espinosa ocurrió en el marco del conflicto armado interno 81.

Obra en el expediente electrónico, medios de prueba suficientes para concluir que tras el homicidio de David Silva González estuvo el Frente 42 de las FARC, tras señalarlo como colaborador del Ejército Nacional. Buena parte de los medios de convicción fueron recaudados por la UAEGRTD en la etapa administrativa (act n.º 43), y conforme lo señala el inciso 3° del art. 89 de la L. 1448/2011, dichos medios de convicción se presumen fidedignos28. 82.

Está demostrado que el señor David Silva González falleció de manera violenta el 4 de agosto de 2003, tal y como se aprecia en el certificado de defunción que fue allegado a la UAEGRTD (act n.º 43, p. 15). Los pormenores del homicidio han sido relatados de manera consistente por la señora María Eugenia Ariza Villabón ante las agencias del Ministerio Público, en la investigación penal del homicidio y en este proceso. 83.

La reclamante María Eugenia Ariza Villabón el 2 de octubre de 2003 (act n.° 43, p. 354), dos meses después de ocurrido el homicidio de su cónyuge, declaró ante la Personería Municipal de Viotá - Cundinamarca lo siguiente: Los motivos son por qué mi es esposo fue asesinado por grupos al margen de la Ley el cuatro de agosto del presente año, por esta situación me vi obligada a abandonar la región junto con mis tres pequeños hijos (…) (sic).

La noche que mataron a mi esposo está en la casa dos de mis tres hijos (sic) y llegaron como a las siete de la noche unos hombres y primero me preguntaron y 28 Señala la norma que “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 22 después a mi esposo que si llegábamos ambos o uno por uno, en esos momentos mis hijos asustados les contestaron que ellos no sabían si yo me que daba (sic) o llegaba que de pronto me quedaba donde la abuelita pero que el papá sí llegaba los hombres salieron y se escondieron entre las matas de la mora, los niños se encerraron en la casa, así pasó la noche y mi esposo no llegó a la casa, cuando yo iba para la casa me encontré con los estudiantes y ellos me dieron la razón que mi esposo lo habían asesinado y lo habían dejado media hora más debajo de la casa adonde vivíamos, cuando llegue a la casa mis hijos estaban llorando y me contaron lo que había sucedido y mis hijos me preguntaron si al papá lo habían matado y yo les contesté que sí, por esta razón fue que preferí salir de la región por que pensé que puede estar en peligro mi vida y la de mis hijos (sic). 84.

En una declaración posterior rendida el 8 de noviembre de 2003, ante la misma agencia del Ministerio Público (act n.º 43, p. 220), relató que unos dos (2) meses antes del homicidio, su compañero permanente fue tildado por la guerrilla de ser colaborador del Ejército Nacional porque en una ocasión les ofreció un tinto. 85. Recuerda que David Silva González le manifestó su temor ya que desconocía si se encontraba en la lista de ese grupo subversivo29.

Respecto de lo ocurrido en la noche del 3 de agosto, víspera del homicidio, indicó que los citados hombres que llegaron a la casa estaban buscando un arma de fuego y un teléfono celular, que según ellos, le dio a guardar el Ejército. 86. De dicha declaración destaca la Sala: Cuando llegue a la casa encontré a mis dos hijos llorando y me contaron lo que sucedió esa noche y ellos me preguntaron que si era cierto que habían matado al papá y a mí me toco contarle que sí, que él estaba muerto, mi esposo fue asesinado el cuatro (4) de agosto del presente año a manos del a guerrilla, por esta razón al ver esta situación decidí salir de la región con mis tres pequeños hijos ya que pensamos que podemos estar en peligro ya que ellos creen que nosotros somos colaboradores del ejército, en estos momentos me encuentro viviendo en la Vereda Calandayma en la casa de un sobrino el me dejo un cuarto pequeño y yo le colaboro en los oficios de la casa ya que él es enfermo y no tiene quien le ayude así me gano el sustento de mis hijos y la estadía de ellos. 87.

En las diligencias adelantadas por la Fiscalía para esclarecer los hechos que rodearon el asesinato de David Silva González, obtuvo el 20 de enero de 2004 el testimonio del entonces menor de ocho (8) años, Fabián David Silva Ariza, hijo de aquel y de la solicitante y hoy reclamante. En aquella oportunidad relató lo siguiente ante el ente investigador: 29 La UAEGRTD llama la atención sobre esta afirmación, en cuanto que también es propio de los grupos paramilitares acudir a listas de presuntos colaboradores de sus adversarios (act n.° 43, p. 237) TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 23 Yo estaba haciendo una tarea, tenía que hacer un cráneo en greda, estaba con mis hermanas LEYDI YURANI de 10 años entre juntos haciendo la tarea, mi papá estaba trayendo el mercado de la verda (sic) américa y mi mamá estaba donde mi abuelito en la verda (sic) calandaima eran como las siete de la noche, cuando comenzaron a silvar (sic) y se metieron al baño y mi hermanita dijo que si me quieren asustar, mi hermanita YURANI iba a cerrar la puerta y no la dejaron cerrar la puerta, eran dos señores, le pusieron la mano y no la dejaron cerrar la puerta, uno entro a la pieza y el otro se quedó afuera en el corredor, se metió en la mitad de las dos piezas, miró para el sarzo (sic) y como no vio a ninguno se salió, el señor primero pregunto a mi mamá, nos dijo que donde está su mamá, le dijimos que estaba donde mi abuelita MARÍA, enseguida preguntaron a mi papá, le dijimos que no estaba, que estaba trayendo el mercado, el tipo dijo que mi papá había ido por allá abajo y que el Ejército le había entregado un celular y un revolver, nosotros le dijimos que él no tenía nada, ellos dijeron que le parecía que mi papá tenía el revólver y el celular, enseguida se despidieron, dijeron dígale a su papá que baje al roblal y lleve el revólver y el celular, que lo estaban esperando en la tienda, que él ya sabía en cual tienda, dijeron hasta luego y se fueron, después como a las ocho de la noche relinchaba un caballo, un potro de un vecino que se llama CARLOS RODRÏGUEZ, seguramente era que ya venía la yegua con mi papá, porque siempre que pasaba la yegua el caballo relinchaba.

Por la mañana como a las siete de la mañana del día siguiente vimos la llegua (sic) frente al broche de la casa, la llegua tenía el mercado, la ruana, pero mi papá no estaba, la llegua tenía embarrado el cuello (…) (act n.º 63, pp. 136-137). 88. En cuanto a los perpetradores de la invasión a la morada familiar, el entonces menor Fabián David, relató lo siguiente: Yo no más conocí a uno que le dicen como sobrenombre GUARÍN (…) GUARÍN fué (sic) el que entró a la pieza, el otro se quedó afuera (…) tenía una balletilla (sic) roja la tenía puesta en el cuello tenía botas de caucho negras, el pantalón era como negrito tenía un buso (sic) de cuello redondo como con verdesito tenía una escopeta puesta al hombro con correa, tenia hartas granadas en la cintura, tenía cachucha como negra, (…), el que estaba afuera no lo vi.

(act n.º 63, p. 137). 89. En las diligencias adelantadas por el ente investigador para esclarecer los hechos que rodearon la muerte de David Silva González, su compañera permanente María Eugenia Ariza Villabón declaró el 20 de enero de 2004, entre otras cosas, que su esposo se dedicaba a cuidar un ganado del señor Agustín Ariza, padre de la aquí reclamante, y agregó: Dicen que fue RONAL que lo mando matar, es el jefe de la guerrilla que mantiene ahí en la vereda El Roblal, palermo las palmas y cuando se van para el otro lado en san Gabriel, hacía un mes atrás paso el Ejército por ahí por la casa y mi esposo les mando dar tinto, y por el hecho de haberles dado tinto lo mataron, decían que mi esposo estaba aliado con el ejército, pero eso no es cierto, simplemente por que les dio tinto y hablo con ellos, seguro lo estaban viendo y por eso lo mataron.

Dicen que fue el propio RONAL que lo mato, el tal RONAL carga una peinilla pequeña, quién sabe si sería que lo mato con esa peinilla, dicen que él mató a una muchacha de la misma forma, degollada, la abrieron toda y le sacaron las tripas (…) (sic). (…) desde el año pasado como desde principio de año 2003 está en la región, dicen y cuenta la gente que la semana pasada estuvo en la vereda las palmas y que hizo una reunión y que dijo que iba a esperar que se fuera el ejército, que él sabía que todo el mundo se había voltiado, que estaban con el ejército y que apenas se fuera el ejército TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 24 se las verían con él; el pensado de él es matar a todos los que están con el ejército (sic) (p. 133). 90. Refiere en su declaración que las autoridades no pudieron hacer inmediatamente el levantamiento del cadáver porque se encontraban haciendo otros levantamientos en la región, le indicaron que “por los lados de capotes habían otros muertos.

Dicen que los mismos que mataron a mi esposo, el viernes siguiente el ocho de Agosto esa misma semana mataron a HERIBERTO AVILA (…)”. (p. 133) 91. Lo hasta aquí narrado por la reclamante ante la Fiscalía tiene correspondencia con el contexto de violencia ya expuesto. Reitera en su declaración la responsabilidad de Ronal en la muerte de su compañero permanente, y el señalamiento que se la hacía de colaborador del Ejército: Se sabe que fue RONAL jefe de la guerrilla de la zona del frente 42 de las FARC, fueron los que lo mataron, por el solo hecho de mi esposo haberle ofrecido tinto al Ejército, y decían o dice la gente que era que la guerrilla había visto a mi esposo entregándole un papel al ejército (…) (act Trib n.º 63, p. 133) 92.

Dicha versión la ha sostenido la señora María Eugenia Ariza Villabón en diferentes escenarios, por ejemplo, el 15 de julio de 2015, unos trece (13) años después del homicidio, relató ante la UAEGRTD (act n.º 43, p. 206), que las personas que participaron en tan reprochable acto: (…) llegaron como a las 7 de la noche, dos hombres que iban de civil y llevaban datas en la cintura con granadas y proveedores de armas, en ese momento en la casa solo se encontraban dos de mis hijos, David no se encontraba porque desde temprano había salido a hacer mercado y yo tampoco me encontraba porque ese día estaba en el pueblo, y decidí en la noche quedarme en una casa de mi papá, en la Vereda Calandaima Baja, los mencionados hombres, les preguntaron a mis hijos tanto por David como por mí, preguntaron que si nos demorábamos o si llegábamos pronto, a lo cual, mis hijos contestaron que nos demorábamos, dichos hombres ingresaron a la casa y buscaron al parecer un celular y un arma que supuestamente el comandante del ejército le había dado a David, pero no encontraron nada, después de eso se fueron y al día siguiente cuando yo estaba regresando me encontré por el camino con el señor, José Isidro Castiblanco, quien me informó que a mi esposo lo habían asesinado, y me dijo que eso había sido por allá en El Roblal (sic). 93.

Y ante el Juzgado de Instrucción agregó que “un domingo él se fue a hacer el mercado y a las 6 de la tarde lo cogieron y al otro día lo encontraron, pero ya muerto” (act n.º 54), atribuyendo estos hechos a la guerrilla de las FARC. 94. Lo manifestado por la señora Ariza Villabón guarda relación igualmente con una declaración que el 24 de septiembre de 2004, poco después del homicidio, TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 25 rindió el opositor Daniel Silva Espinosa, ante la Fiscalía de Girardot en el marco de la investigación por el homicidio de su hijo, y con ocasión de la captura de uno de los presuntos responsables, a saber, José Jeancarlo Barrantes, conocido en la región con el alias de Víctor Ramírez o Vitrolo, también investigado por el delito de rebelión (act Trib, n.º 63, pp. 18 a 22)30. 95.

En dicha oportunidad relató que conoció a Vitrolo desde pequeño, se la pasaba en la vereda Calandaima de Viotá y luego se metió a la guerrilla, refiere que “andaba extorsionando, robando y matando”. Indica que junto con Ronal ayudaron a matar a su hijo. Cuando se le preguntó al señor Silva Espinosa si se representaba como víctima de amenazas o extorsiones por parte de grupos armados al margen de la ley, contestó: Lo único que me mataron a mi hijo llamado DAVID SILVA gonzalez (sic), le robaron la plata, la cédula, el reloj, y eso fue según dicen, por que un comandante del ejército de apellido VELASQUEZ, le había dado a DAVID una pistola o un revolver y por eso le costó la vida, por que él no quizo (sic) seguir a la guerrilla, ellos le dijeron que tenían que seguirse con ellos y le dijeron que era un sapo del ejército (ibidem, p. 20). 96.

Respecto de Ronal, manifestó lo siguiente: Él es el comandante de la guerrilla, se la pasa por todo lado y el ejército lo busca y no lo encuentra, a veces está en calandaima, a veces en honduras en todas partes (sic) (ibidem. P. 20). 97. Sobre la muerte de David Silva González, uno de los investigados, José Jean Carlo Barrantes indicó: “Lo distinguí por que jugábamos tejo, a ese señor lo mataron, no me consta quién lo mató, escuché que lo mataron, unos decían que la guerrilla, otros que las autodefensas (sic)” (p. 44). 98.

Estos hechos no son ajenos al relato de los testigos que fueron convocados y al relato de los opositores, que de alguna manera, confirman lo que hasta el momento se ha expuesto, y por otra, escenifican el ascendiente de las FARC sobre la vida de la población de Viotá. 99. La declaración que rindió la opositora María Nidia Silva González31, por lo menos en lo que se refiere al homicidio de su hermano, no ofrece mayores 30 Con ocasión de la captura de alias Vitrolo, también rindió declaración en su condición de víctima de desplazamiento forzado el señor José Manuel Rico Barrera ((act Trib, n.º 63, p. 24) 31 Precisa la Sala que las hermanas Silva González rindieron declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción, y luego, fueron convocadas al presente trámite por ser TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 26 elementos, pues como lo manifestó ante el Juzgado de Instrucción, tan sólo sabe que lo mataron, pero no sabe cómo, ni quién lo asesinó. Explica que salió de Viotá hace más de treinta (30) años, cuando se casó y formó su hogar en Bogotá. 100. Pese a lo anterior, su declaración brinda otros elementos que merecen atención. Relató que su esposo, quien es transportador, le comentó que en varias oportunidades fue retenido por las FARC en la zona rural de Viotá, grupo armado que lo consideraba un informante o colaborador del Ejército.

Tal señalamiento, que no es ajeno al contexto de violencia vivido en la región, deja ver que esta era una práctica común del Frente 42 de las FARC, señalar indistintamente a las personas como como simpatizantes del bando contrario. 101. Dicha lógica de señalamientos selectivos, corresponde incluso, con lo que al parecer, fue el motivo de las FARC para terminar con la vida de David Silva González. 102.

La declarante recuerda que en una oportunidad, su esposo le comentó que en una de las retenciones de las que fue víctima, se encontró a su cuñado David Silva González y a María Eugenia Ariza Villabón. Sobre el particular comentó a la Juez de Instrucción: “Cuando a mi esposo lo llevaron amenazado allá, él era con Eugenia el que le cocinaba a la guerrilla.

La sorpresa que se llevó mi esposo fue esa, de encontrar a mi hermano y a Eugenia cocinándole a la guerrilla, y no les estoy diciendo mentiras porque no tengo porque decirles mentiras” (act n.º 54). 103. Por su parte, la señora Floricenny Silva González, también opositora, relata que su hermano David administraba una finca de propiedad del progenitor de la aquí reclamante; afirma que ella le recomendó no permanecer allí porque esa zona «estaba muy caliente» y que podían matarlo.

Recuerda que en cierta oportunidad su hermano le comentó: “Mire que allá todo mundo llega y suelta el ganado a los potreros y llegan y me insultan y me amenazan feo” (act n.º 54). 104. Pese a la difícil situación que se vivía en la región, explica que María Eugenia Ariza Villabón no le permitía a su hermano apartarse de dicha causahabientes de la señora Resurrección González de Silva, y dicha condición, presentaron oposición, lo cual se documentó en los antecedentes del presente fallo.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 27 administración. En respuesta a las preguntas del abogado de la solicitante, manifestó lo siguiente: PREGUNTADO ¿Qué nos puede comentar del homicidio de David, qué se supo (…) qué se escuchó, qué se rumoró? CONTESTÓ (…) Yo me tocó hacer el levantamiento con el Ejército porque el presidente de la Junta de El Roblal no quiso (…).

La señora llegó y nos miró mal, María Eugenia, me dio tanta tristeza, y llegó y se fue a ordeñar vacas y ella no presenció nada del levantamiento. Me tocó a la fuerza hacerle firmar el acta (…). Hasta las veredas de América me tocó ir y hacerla firmar (…) le dije, se va para Viotá con él, y ella me dijo –No, yo no voy por allá (…). Le mandé dos muchachos como a las nueve de la mañana, que vayan mijitos y me buscan a María Eugenia que se venga que ya viene el Ejército, y dijo que no, que ella no venía”. 105.

Sin embargo, resulta ser más ilustrativa la declaración que rindió la señora Floricenny Silva González ante la Fiscalía, en el marco de la investigación del homicidio de su hermano David, la cual tuvo lugar el 18 de julio de 2007. 106. De acuerdo con su relato, el 3 de agosto de 2003, hacia las 4 de la tarde, se reunieron Rigoberto Viracachá Piñeros, Ronal, y sus guardaespaldas, a quienes identifica como Enrique Viracachá, Ismael Zamora Soler, Elí Castillo Cortes alias Guarín, Susana Castillo, en la vereda Alto Ceylán, en la casa de Roberto Garzón32. 107.

Sostiene que entre Enrique Viracachá y David Silva González hubo una pelea, incluso con arma corto-punzante, en la cual, David hirió a Enrique Viracachá en un glúteo y luego, José Domingo Ramos Vargas, guardaespaldas de José Santos Montañez Viracachá, lo degolló (act Trib n.º 63, p. 158). 108. En ampliación de su declaración, relató que el 23 de julio de 2007, en horas de la madrugada, el señor José Domingo Ramos Vargas, alias El Topo, Neiver Rincón Urueña y Ronal Rincón Urueña, alias Los Chulos, llegaron a la casa de su padre, y da a entender, que le comentaron que su hijo David Silva González imploraba que no lo mataran33. 32 Estos hechos, según su relato, los conoció por parte de la señora Martha Sofía Viracachá Sierra, una prima de uno de los señalados, quien tuvo que desplazarse para evitar ser asesinada.

La señora conocía de los hechos, según le comentó “ella había ido a lavar la ropa y fue a cobrar la lavada que le debía la señora de ROBERTO GARZÓN y fue por eso que se enteró de todo, pero ella se fue para Neiva porque me dijo que si se quedaba la mataban por lo que me contó, ella es prima de RIGOBERTO VIRACACHÁ (…)” (act Trib n.º 63, p. 159). 33 De manera concreta relata que las mencionadas personas “llegaron (…), diciéndonos a nosotros, no me maten, no me maten, así decía su hijo, a estos hay que espicharles la porra a uno por uno (…)” (act Trib n.º 63, p. 162).

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 28 109. De la citada declaración resalta la Sala lo siguiente: Encendieron la casa a piedra, mí papá los retiro (sic) con un tiro que hizo al aire y ellos decían así gritaba su hijo no me maten, no me maten demen una oportunidad y JOSE DOMINGO dijo yo le pase el cuchillo y dijo que nosotros no nos diera nada que también tenía que matarnos, luego salieron y se fueron (…) (sic) (act Trib n.º 63, p. 162) 110.

Los testigos convocados también se refirieron a la muerte de David Silva González; por ejemplo, el señor Pablo Emilio León Lombana recuerda que el cadáver de David Silva González apareció en una carretera cercana a una escuela, afirma desconocer quién cometió el asesinato, pero que en ese entonces se hablaba de la influencia del Frente 42 de las FARC, sin precisar, si dentro de lo que se rumoraba se le atribuía responsabilidad alguna, a dicho frente guerrillero. 111.

Los medios de prueba hasta ahora valorados dejan en evidencia que la muerte de David Silva González se dio en el marco del conflicto armado interno; sin embargo, de existir dudas sobre el particular, estas son aclaradas a través de otros medios de convicción no menos relevantes que obran en el expediente electrónico: 112. (a) La Personería de Viotá, Cundinamarca, el 7 de abril de 2005, a solicitud de la señora María Eugenia Ariza Villabón certificó que “el señor DAVID SILVA GONZÁLEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 456.086 expedida en Viotá, falleció el día 4 de Agosto de 2003 en el municipio de Viotá, víctima de asesinato selectivo, discriminado por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno” (act n.º 43, p. 250) (Resaltado del Tribunal). 113.

(b) En el trabajo de caracterización familiar que adelantó el Área Social de la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD (act n.º 43, p. 237), se dice que la reclamante María Eugenia Ariza Villabón, luego de obtener alguna información de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que “se presume que una persona de nombre José Roberto Viracachá del Frente 42 de las FARC sería el responsable de su muerte, así como recordar que un alias Ronal como comandante de la vereda el Reten”. 114.

(c) En el mismo trabajo de caracterización se da cuenta que a José Roberto Viracachá se le conoce (o conoció) con el alias de Veneno, que TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 29 operaba en compañía de Melquisedec Maseto alias Ronal, quien como ya se dijo, lo identifican como uno de los principales comandantes del Frente 42 de las FARC, y particularmente de la Milicia Bolivariana Manuel Cepeda Vargas de dicho frente, “a cargo de varias zonas del Viotá (sic) entre ellas, El Roblal, El Retén y América, veredas en las que la solicitante permaneció durante la ocurrencia de los hechos victimizantes” (act n.º 43, p. 237). 115.

(d) En contraste, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, mediante comunicación n.º DFNEJT007453 del 30 de junio de 2015, informó al abogado sustanciador de la UAEGRTD que la aquí reclamante reportó el homicidio de su esposo y el desplazamiento forzado, hecho que investiga el despacho n.º 30, atribuyendo los hechos al Bloque Centauros de las AUC (act n.º 43, p. 197).

Dicha información la reitera el ente investigador mediante comunicación radicada bajo el n.º 20159460032801 del 16 de junio de 2015, indicando que la señora Ariza Villabón “se encuentra reportada en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) como víctima indirecta por el homicidio de su señor esposo DAVID SILVA GONZÁLEZ, también como víctima directa de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en Viotá – Cundinamarca el día 03 de agosto del año 2003, hecho reportado bajo el n.º 463237 (act n.º 43, p. 180). 116.

(e) Cabe agregar que el extinto Incoder, mediante comunicación n.º 20152141780, del 16 de junio de 2015, certificó que la señora Ariza Villabón, se encuentra registrada en el Sistema de Información de Población Desplazada – SIPOD (act n.º 43, p. 173-174). 117. (f) La Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Víctimas, certificó que María Eugenia Ariza Villabón, y su núcleo familiar, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme a declaración rendida ante las agencias del Ministerio Público el 4 de mayo de 2003 (act n.º 43, p. 221). 118 (g) Por otra parte, ante requerimiento efectuado por este Tribunal, la Fiscalía 106, de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la criminalidad organizada, informó mediante comunicación n.º 20180190058941, del 23 de julio de 2018, “que de acuerdo a lo registrado en el SIJYP, el postulado JOSÉ SANTOS MONTAÑEZ VIRACACHA, quien se desmovilizó de las FARC-EP, Bloque Oriental Frente 42 (sic), en diligencia de versión libre rendida TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 30 el día 3 de Agosto de 2012 ante el despacho 66, aceptó su participación en el hecho victimizante del homicidio de DAVID SILVA GONZÁLEZ (act Trib, n.º 63). 119. (h) En cumplimiento a orden impartida por este Tribunal, la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de las diligencias de investigación por el homicidio de David Silva González (act Trib, n.º 63), de lo cual, se resalta lo siguiente: 120.

(i) El señor Daniel Silva Espinosa señaló a José Jeancarlo Barrantes, conocido como alias Vitrolo, del frente 42 de las FARC, como participe en la muerte de su hijo David Silva González. 121. (ii) En su momento las diligencias previas se vieron frustradas según lo explica el investigador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS: Una vez recibida la misión de trabajo procedí a desplazarme a la Fiscalía Seccional para tener acceso a las previas, para informarme sobre los hechos ocurridos, a lo cual se pudo observar que el Homicidio tubo (sic) lugar en la Vereda Buena Vista, sitio el Roblal, Inspección de San Gabriel Viotá el día 08 de agosto de 2003.

Seguido a esto se envió citación a la señora MARÍA EUGENIA ARIZA con el fin que se acercara a estas instalaciones, a la cual no se hizo presente. Posteriormente se hizo contacto con las autoridades, Militares y de Policía, para que se estudiara la viabilidad del desplazamiento al área antes mencionada, obteniendo respuesta negativa, ya que me informan que es una zona de alto riesgo y manejada por el Frente 42 de las autodenominadas F.A.R.C. y en algunos sectores por las Autodefensas, por ese motivo es mejor abstenerse de realizar el desplazamiento a esa zona (…) (act Trib, n.º 63, p. 124). 122.

(iii) Agrega el investigador en mención que cuando se trasladaron a la Inspección de San Gabriel y Calandaima de Viotá, fueron informados por personas de la región que no habían colaborado anteriormente “por miedo a la Subversión” (act Trib, n.º 63, p. 149). Los familiares del fallecido David Silva González solicitaron ser escuchados para “denunciar a JOSÉ DOMINGO RAMOS VARGAS alias ‘EL TOPO’, en compañía de otros sujetos como RIGOBERTO VIRACACHÁ PIÑEROS preguntaron por su hijo en la casa de él antes de ubicarlo en la vereda el Roblar, donde JOSE DOMINGO RAMOS VARGAS, le paso el cuchillo por el cuello (degollándolo) (sic)”. 123.

(iv) En el mismo informe se aprecia que El Topo “hacia parte de las Milicias del Frente 42 de las FARC que delinquían por el sector de Calandaima, el Roblar, San Gabriel y otras veredas aledañas al mando alias RONAL y JOSÉ SANTOS MONTAÑEZ VIRACACHA alias 'BARBA ROJA”, quien para la época del TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 31 homicidio, vivía cerca al lugar donde tuvo lugar el asesinato (act Trib n.º 63, p. 150). 124.

(v) De acuerdo con la información suministrada por la Fiscal 106 de apoyo al despacho 66 delegado ante el Tribunal, de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Criminalidad Organizada, “el postulado JOSÉ SANTOS MONTAÑEZ VIRACACHÁ, quien se desmovilizó de las FARC-EP, Bloque Oriental Frente 42, en diligencia de versión libre rendida el 3 de agosto de 2012 ante el despacho 66, aceptó su participación en el hecho victimizante del homicidio de DAVID SILVA GONZÁLEZ” (act Trib n.º 64). 5.2.2.

El desplazamiento forzado de los causahabientes de David Silva González 125. Refieren los reclamantes que como consecuencia del homicidio de David Silva González, se desplazaron del predio El Silgón, lo cual, al parecer, pretende controvertir la oposición34 argumentando “que de acuerdo con lo manifestado en el Hecho 4, la reclamante es clara y precisa en indicar que junto con su compañero permanente, DAVID SILVA [hijo de la causante RESURRECCIÓN GONZÁLEZ DE SILVA], vivían en la vereda EL RETEN, distante a media hora del predio EL SILGON (sic) (resaltado original) (act n.º 26, p. 2). 126.

Observa la Sala que en el hecho n.º 4 de la solicitud de restitución se expuso de manera concreta lo siguiente: El señor DAVID SILVA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), fue asesinado el 4 de agosto de 2003, salió a hacer mercado, en la noche y no regreso a la casa, y al día siguiente lo hallaron muerto (degollado), en palabras de la solicitante (sic): “Mi compañero permanente, David Silva, fue asesinado, el 4 de agosto de 2003, al parecer, a él lo asesino la guerrilla porque lo consideraban un informante del Ejército.

En el momento de su asesinato, nosotros estábamos viviendo en la Vereda El Retén, habíamos llegado a vivir hacía como un años y medio, porque en el predio “el Silgon” los cultivos casi no estaban dando producción por las enfermedades del café y del plátano, el predio que estábamos viviendo en ese momento quedaba como a media hora del Silgon era propiedad de mi padre, como ya lo dije; y de todas formas al Silgon bajábamos cada tercer día, estábamos pendientes de él y teníamos allá al cuidandero, Pablo Neira (sic) (itálica original) (act n.º 2, p. 5). 34 De los escritos de oposición que obran en el expediente electrónico no se aprecian excepciones encaminadas a desvirtuar el desplazamiento que alegan los reclamantes.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 32 127. Desde luego, con dicha afirmación se admite que para el 4 de agosto de 2003, el núcleo familiar no vivía en el predio que reclaman en restitución, sin embargo afirman que lo visitaban frecuentemente, y se encontraba bajo el cuidado de un encargado, lo que no desvirtúa el desplazamiento que se arguye. 128.

Una mirada integral a la demanda, deja ver que la señora María Eugenia Ariza Villabón, afirma que después de los hechos antes relatados se trasladó junto con sus menores hijos a un predio de su progenitora ubicado en la vereda Calandaima Baja, luego a Puente Piedras, y finalmente a Bogotá, donde vive actualmente35. 129. En la declaración que rindió la señora Ariza Villabón ante la Personería Municipal de Viotá – Cundinamarca, afirmó que por el homicidio del que fue víctima su compañero permanente “me vi obligada a abandonar la región junto con mis tres pequeños hijos”, y agregó, “por esta razón fue que preferí salir de la región por que pensé que puede estar en peligro mi vida y la de mis hijos” (sic). 130.

Por otra parte, en la siguiente declaración que rindió, del 8 de noviembre de 2003, ante la misma agencia del Ministerio Público (act n.º 43, p. 220), relató “en estos momentos me encuentro viviendo en la Vereda Calandaima en la casa de un sobrino él me dejo un cuarto pequeño y yo le colaboro en los oficios de la casa ya que él es enfermo y no tiene quien le ayude así me gano el sustento de mis hijos y la estadía de ellos”. 131.

El testigo Juan Pablo Ladino Neira, quien sostuvo que se crio en un predio vecino a El Silgón, a pesar de que afirma desconocer si los González Ariza recibieron algún tipo de amenaza, admite que María Eugenia, junto con sus hijos, salieron “por miedo, por la violencia”, añadiendo que en Viotá se vivía «mucha violencia» (act n.º 69), y que fue notoria la presencia del Frente 42 de las FARC, y la violencia que causó desde 1997 aproximadamente. 132.

Por su parte el testigo Pablo Emilio León Lombana declaró ante el Juzgado de Instrucción el 28 de septiembre de 2016: (…) PREGUNTADO ¿Y anteriormente a la señora María Eugenia Ariza la ha visto que resida en el predio, o antes de usted tenerla en arrendamiento? CONTESTÓ No, ella 35 Hecho nº 8 de la demanda. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 33 digamos, cuando yo recibí la finca en arriendo ella no volvió a la finca PREGUNTADO ¿Pero ella sí residía allí? CONTESTÓ Pues la verdad no sé porque ella tan pronto murió el esposo no sé hasta dónde se retiró (…) 133. Los testimonios practicados por el Juzgado 1º de Tierras de Cundinamarca son de la mayor importancia en tanto provienen de habitantes de la vereda Buena Vista, donde se ubica El Silgón, pero sobre todo, porque conocieron de manera directa a los compañeros permanentes Silva y Ariza, y asocian el éxodo de María Eugenia y sus menores hijos, al homicidio del compañero permanente y padre, David Silva González. 134.

De manera que el hecho de que los solicitantes no viviesen en El Silgón para el momento en que David Silva González fue asesinado no desvirtúa los presupuestos de un desplazamiento forzado. 5.2.3. Las presuntas amenazas de Daniel Silva Espinosa en contra de los solicitantes 135. Se afirma en la solicitud de restitución que a los hechos de violencia precedentes, les sucedieron toda suerte de amenazas contra los solicitantes y provenientes del señor Daniel Silva Espinosa, quien sostenía “que esa tierra es de él”, refiriéndose a El Silgón. 136.

En la declaración del 15 de julio de 2015, rendida ante la UAEGRTD, y sobre las amenazas de Silva Espinoza, la reclamante manifestó lo siguiente (act n.º 43, p. 208): “Desde el momento del asesinato de David Silva, el señor Daniel Silva Espinosa, se apoderó del control del predio Silgón, sacó de allá al cuidandero que nosotros teníamos, Pablo Neira y a su tío Jesús Neira, quienes estaban pendientes del predio y le hacían algunos cultivos (…) que nada de eso era mío por lo que yo no tenía nada que hacer por allá. En cuanto a las amenazas que indiqué haber sufrido por parte del señor Daniel Silva, quiero aclarar en este momento que no las escuché directamente de parte del señor Daniel, sino que me las contó el señor José María Rozo, vecino de la zona, quien me dijo que el señor Daniel Silva le había dicho al poco tiempo del asesinato de mi compañero que si me volvía a ver por el predio me sacaba a machete de allá”. 137.

Las amenazas referidas si bien pudieron incidir en que los reclamantes cesaran en el ejercicio de los actos posesorios sobre el inmueble objeto de restitución, tal y como se aduce en la solicitud, no necesariamente se enmarcan en el escenario de conflictividad a que se refiere el art. 3º de la L. 1448/2011, sino mas bien, como se verá más adelante, en un evidente TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 34 conflicto familiar entre los reclamantes y los opositores intensificado, al parecer, y lastimosamente con este proceso de restitución. 5.2.4. Conclusión del Tribunal sobre los hechos victimizantes 138. Considera la Sala que los hechos aquí descritos y no controvertidos, además de la presunción de veracidad antedicha, tienen amplio soporte probatorio que permiten concluir que se corresponden con infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos. Igualmente tuvieron lugar en el periodo de tiempo que establece el art. 3° de la L. 1448/2011, de manera que se cumplen los presupuestos de la citada norma y por tanto, estima la Sala que los reclamantes tienen la calidad de víctimas del conflicto armado interno. 5.3.

La relación jurídica con el predio El Silgón 139. Los opositores argumentan que la señora María Eugenia Ariza Villabón no tiene derecho a la restitución del predio rural denominado El Silgón, por dos razones: la primera, porque el inmueble pertenecía al señor Daniel Silva Espinosa y a su esposa Resurrección González de Silva (q.e.p.d.); y la segunda, porque la vía judicial para controvertir los derechos que puedan tener los herederos de la señora González de Silva, deben discutirse al interior del juicio de sucesión, y no a través de este proceso transicional civil. 140.

Las razones que exponen los opositores atacan fundamentalmente la posesión que alegan los reclamantes, y por esta vía el presupuesto de vinculación con el predio solicitado, que exige el art. 75 de la L. 1448/2011 para ser titular del derecho iusfundamental a la restitución. 141. En contraste, el Ministerio Público considera que con los medios de prueba que obran en el expediente electrónico, entre otros, las declaraciones del testigo Juan Pablo Ladino Neira y del opositor Daniel Silva Espinosa, está plenamente demostrado que los reclamantes fueron poseedores de El Silgón. 142.

Para resolver de forma adecuada los reparos que formulan los opositores a la solicitud de restitución, verificará la Sala primeramente si están demostrados los presuntos actos posesorios alegados por los reclamantes, y en caso tal, si se vieron frustrados por las circunstancias de abandono o despojo TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 35 que establece el art. 74 de la L. 1448/2011, evento en el cual estimaría la Sala las pretensiones restitutorias. 5.3.1.

La presunta posesión de los reclamantes sobre el predio El Silgón 143. Está demostrado, tal y como se aprecia en la anotación n.º 1 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 166-33898 de la ORIP de La Mesa – Cundinamarca, que los citados cónyuges Silva y González fueron propietarios del fundo, y actualmente, se encuentra registrada la sentencia del juicio de sucesión de la señora González de Silva, que hace propietarios a los hoy opositores36 (act Trib n.º 38). 144.

A pesar de lo anterior, los reclamantes alegan calidad de poseedores de dicho inmueble que derivan de la presunta venta que en 1991 el señor Daniel Silva Espinosa realizó a su hijo David Silva González. Como se analizará a lo largo de este acápite, para tal época, el señor Silva Espinosa era copropietario del inmueble en cuestión junto con su esposa Resurrección González de Silva, situación que no puede ser desconocida para los efectos de fijar derechos sobre dicho bien. 145.

Esta Sala Especializada en fallo anterior37, recordó los elementos de la usucapión, que por ser ilustrativos al presente asunto, se traen a colación en esta oportunidad: Establece el artículo 2512 CC que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos por haberse poseído las primeras o no haberse ejercido las segundas durante cierto lapso de tiempo.

De acuerdo con lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 2518, 2527 y 2531 CC, son requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio: a) la posesión material de un bien mueble o inmueble; b) que la posesión sea pública, pacífica y continua; y c) que la misma se prolongue en el tiempo por espacio de 20 años, reducido actualmente a diez (10) años por disposición de la Ley 791/2002.

El artículo 762 CC define la posesión como, “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, de donde se infieren los que tradicionalmente se consideran sus elementos estructurales, el corpus y el animus, entendido el primero como la relación física o material entre la persona y la cosa, el segundo, el elemento intrínseco o volitivo que implica que la cosa se tiene para sí. 36 Anotación n.º 8. 37 TSDJB SCE Restitución de Tierras, e1-2014-00194-01.

O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 36 Respecto de la reducción del plazo para que se configure la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, habida cuenta del tránsito de legislación, debe precisarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la L. 153/1887, será determinado a voluntad del prescribiente teniendo en cuenta los siguientes criterios: “Tratándose de la usucapión ordinaria, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, es menester la posesión regular continuada de cinco años para los bienes inmuebles, o de tres años para los muebles (artículos 2528 y 2529 Código Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, D.O. 45.046) y en la extraordinaria, posesión ininterrumpida durante diez años (artículos 2512, 2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002).

Con todo, la posesión constituida bajo ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo la posterior, sino por los medios y requisitos señalados en ésta (artículo 29, Ley 153 de 1887), los derechos reales adquiridos bajo una ley subsisten bajo la nueva y se sujetan a la misma en todo cuanto concierne a su ejercicio, cargas y extinción (artículo 28, ibídem), la “prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (artículo 41, ídem) y lo que leyes posteriores declaran absolutamente imprescriptibles no puede ganarse por tiempo bajo su imperio, aunque el prescribiente hubiere iniciado a poseerla según la ley anterior que autorizaba la prescripción (art. 42, ejusdem).

Por consiguiente, cuando el término de prescripción se inicia y completa antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, se rige por las normas precedentes, en cuyo caso, para la ordinaria es menester posesión regular no interrumpida del usucapiente durante diez años para los inmuebles o tres años para los muebles conforme disponía el artículo 2529 del Código Civil y, para la extraordinaria, la posesión irregular continua por espacio de veinte años según preceptuaba el artículo 2532 ejusdem.”38 (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Así las cosas si el término prescriptivo que se acogiera fuera el de la L. 791/2002, su contabilización será a partir de su vigencia, esto es, el 27 de diciembre de 2002. 146. Con base en el anterior fundamento jurídico analizará la Sala si en el presente caso se cumplen los presupuestos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los solicitantes sobre la totalidad o parte del inmueble objeto de restitución: 147. a. Se sostiene en la solicitud de restitución, que los esposos Silva – Ariza adquirieron el predio en 199139 por compra efectuada al señor Daniel Silva Espinosa “sin realizar escritura pública y tradición en la ORIP” y que convivieron en él y/o lo explotaron hasta la fecha de la muerte de David Silva ya relatada. 148.

Según relató la señora Ariza Villabón ante el Juzgado de Instrucción en diligencia de interrogatorio del 22 de agosto de 2016, la falta de formalización 38 CSJ Civil, 22 jul. 2009, e006-2002-00196-01. W. Namén. 39 Hecho n.° 2 de la demanda. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 37 del predio se debió a que David Silva González no contaba con libreta militar (act n.º 46). 149.

De igual forma, reconoce que para la época en que fue asesinado David Silva González, el núcleo familiar no vivía en El Silgón, pero tenían como encargados a Jesús Neira y a su sobrino Pablo Neira, quienes fueron «sacados» de allí por Daniel Silva Espinosa, que llevó a otra persona (act n.º 43, p. 208), y le arrendó por diez años, refiriéndose al señor León Lombana. 150.

De la venta en mención da cuenta la declaración extrajuicio rendida por Daniel Silva Espinosa el 11 de marzo de 2001 en la Notaría Única de Viotá – Cundinamarca, (act n.° 43, p. 13). En ella manifestó el deponente: Que vendí de palabra hace once (11) años, a mi hijo DAVID SILVA GONZALEZ, un lote de terreno denominado “EL SISGON”, Ubicado en la vereda BUENAVISTA, Jurisdicción del Municipio de VIOTÁ CUNDINAMARCA, lote de terreno cultivado en café, plátano y pasto, y se haya (sic) comprendido dentro de los siguientes linderos a saber: “POR EL ORIENTE”: con el predio de JOSÉ BLADIMIR SILVA y camino de por medio y sigue a colindar con TITO DANIEL BERMUDEZ, y continúa a llegar a un amapolo, y sigue con predio de CHUCO OCAMPO: POR EL SUR: con predio de PEDRO NEL CAMPOS;

POR EL OCCIDENTE: con predio de ORJELINA CAMPOS y sigue con la Sucesión de ISIDRO CUBILLOS y chorro de por medio y POR EL NORTE: con predio de PLACEDES LOMBANA y PREDIO DE JOSE BLADIMIR SILVA GONZALEZ y encierra”. Manifiesto que mi hijo DAVID SILVA GONZALEZ, es poseedor desde hace once años del predio denominado EL SISGON, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida”.

(Resaltado original). 151. La declaración extrajuicio del señor Daniel Silva Espinosa, sobre la cual no realizó ninguna manifestación en este proceso, en principio, aparece como suficiente para tener por acreditada la existencia del negocio jurídico que se afirma en la solicitud de restitución, realizó con su hijo David Silva González. 152.

Sin embargo, la opositora Floriceny Silva González afirmó en este proceso que su progenitor fue obligado por la guerrilla a firmar un extrajuicio, lo que pudiera dar a entender que se trata de la declaración que viene analizándose, no obstante, la opositora no lo precisa y ante la Juez de Instrucción dio a entender que la declaración extra-proceso que fue obligado a rendir su papá, tenía como fin la entrega de una casa, es más, precisa, que a ella también la buscaron para obligarla a rendir ese tipo de declaraciones, pero que no lo lograron TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 38 153. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que tal episodio no es mencionado por el señor Silva Espinosa en el curso de este proceso, ni en las diligencias adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación. Tampoco,. 154. b. Entre los hechos posesorios se destaca la constitución de servidumbre de paso sobre el predio Los Naranjitos de la que da cuenta el documento privado que se denominó de compraventa suscrito el 24 de junio de 1993 entre Tito Daniel Bermúdez Morales y David Silva González (q.e.p.d.) (act n.° 43, p. 210)40. 155.

En el documento en cuestión se habla de “el derecho a una servidumbre consistente en una carretera, para la entrada de carros y con bestias como también a pie”. La carretera, cuyas características allí se señalan sería de uso exclusivo de David Silva y “arrancará de la carretera que sale de America, pasando por la finca denominada ‘Los Naranjitos’ de propiedad del vendedor y que va a entrar a la finca de el comprador denominada ‘El Silgón’ (sic)”. 156.

A través del mismo documento, se “da permiso al señor Tito Daniel Bermúdez Morales, de pasar una manguera por la finca de el señor David Silva González (…), por ese permiso no se paga ningún centavo (sic)”. 157. c. Pero fundamentalmente se da cuenta de actos de señorío a través de diversos testimonios recaudados en el presente proceso: 158. c.1.

El testigo Juan Pablo Ladino Neira, quien adujo ser vecino de El Silgón, y por tal cercanía, conoció a María Eugenia Ariza Villabón, quien, según su relato, vivió allí junto con su esposo David Silva González, con quien realizó un negocio de arrendamiento respecto del citado predio. 159. Relata que junto con su tío, Jesús Neira, cuidaban el fundo y le pagaban a David Silva González unos doscientos mil pesos ($200.000) mensuales, a título de canon de arrendamiento.

De acuerdo con su dicho, el fallecido Silva González siempre les hizo saber que había comprado el predio en cuestión a su progenitor Daniel Silva Espinosa, por tanto, siempre reconocieron a David como propietario del predio. 40 Hecho n.° 3 de la demanda. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 39 160.

Agrega que una vez dado en arriendo el fundo, David Silva y su esposa María Eugenia visitaban frecuentemente la finca, según recuerda, unas dos (2) o tres (3) veces a la semana. 161. Finalmente, recuerda que luego del homicidio de Silva González, y al no contar la viuda Ariza Villabón con los documentos de compraventa, el señor Daniel Silva Espinosa los sacó de El Silgón, en su caso particular, refiere que Silva Espinosa lo amenazó con demandarlo en caso de no desocupar el fundo. 162. c.2.

Mayores elementos de juicio, en cuanto a los actos posesorios ejercidos por el señor David Silva Gónzalez y la aquí solicitante, podría brindar el testimonio del señor Pablo Emilio León Lombana (act n.º 75), quien fue arrendatario de El Silgón entre 2003 y 2013, por cuenta del opositor Daniel Silva. 163. La declaración en comento da luces en cuanto a que la familia conformada por David Silva González, María Eugenia Ariza Villabón, y sus hijos Yuly Paola, Leidy Yurany y Fabián David Silva Ariza, vivió en el predio que es objeto de litigio, tal y como se aprecia a continuación: PREGUNTADO ¿Cuándo usted recibió la finca quién vivía allí? CONTESTÓ Vivía un señor llamado Jesús Neira, o sea, él estaba como encargado ahí de cuidar la casa PREGUNTADO ¿Y usted por qué sabe que él estaba de encargado de cuidar la casa? CONTESTÓ Porque así lo decían los dueños, el señor Daniel Silva, que él estaba encargado de cuidar la casa PREGUNTADO ¿Y usted de pronto sabe quién había contratado al señor Jesús Neira para cuidar esa casa? CONTESTÓ Eso sí no lo sé yo la verdad, cuando yo llegué fue tan pronto el señor David Silva murió, los señores Silvas me dijeron, o sea don Daniel Silva, me dijo –Mire que necesito arrendar la finca, si a Usted le interesa- porque es que yo soy vecino ahí de ellos (…), si le interesa la finca la vamos a arrendar porque ya murió mi hijo (…) PREGUNTADO ¿Y anteriormente a la señora María Eugenia Ariza la ha visto que resida en el predio, o antes de usted tenerla en arrendamiento? CONTESTÓ No, ella digamos, cuando yo recibí la finca en arriendo ella no volvió a la finca PREGUNTADO ¿Pero ella sí residía allí? CONTESTÓ Pues la verdad no sé porque ella tan pronto murió el esposo no sé hasta dónde se retiró, (…) PREGUNTADO ¿pero cuando ella vivía con el esposo, vivían en este predio? CONTESTÓ Sí ellos vivían en esta casa PREGUNTADO ¿Quiénes vivían allí? CONTESTÓ El señor David Silva y la señora María Eugenia (…) vivían ellos solos con los hijos, antes del señor fallecer, ahí estaban los dos (…).

(Resaltado de la Sala). 164. El testigo convocado de oficio, brindó otros elementos importantes en cuanto a la destinación que dieron los reclamantes al predio que se solicita en restitución, así lo relató el señor León Lombana, ante las preguntas efectuadas por el agente del Ministerio Público que asistió a la audiencia: TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 40 (…) Una parte se vio al señor Daniel Silva como propietario, y después el señor David Silva que era el hijo PREGUNTADO ¿Cuánto tiempo cada uno, en qué fechas? CONTESTÓ Pues las fechas no las sé decir porque uno como vecino prácticamente no sostiene esas fechas, ni esos términos, pero me imagino que el señor Silva tuvo como la mitad del tiempo la finca y después habló con el hijo, no sé a qué arreglo llegarían, y después vivió el hijo en la finca PREGUNTADO ¿cuánto tiempo, más o menos, antes (….) del 2003 (…)? CONTESTÓ Me imagino como unos tres años, tres cuatro años, (aclara que no recuerda las fechas) (…) PREGUNTADO ¿a qué se dedicaba el señor David en la finca? CONTESTÓ A trabajar la finca (…) en cuanto hacerle siembra de café, de plátano, cultivos de los que se hace (…) PREGUNTADO ¿quién más vivía durante esos tres o cuatro años? CONTESTÓ La esposa y los hijos PREGUNTADO ¿él cultivaba el café para la venta o para el consumo personal? CONTESTÓ Para la venta y consumo a la vez, porque una parte se vende y la otra de pronto se utiliza como para trabajar en cuanto a preparando para tinto, o eso, PREGUNTADO ¿cuántas matas de café habían sembradas para esa época? CONTESTÓ Por ahí unas dos hectáreas en esa época (…) aproximadamente unos 10.000 palos PREGUNTADO ¿durante ese tiempo usted visitó la finca? CONTESTÓ Haber, como nosotros siempre somos vecinos ahí, entonces y él trabajaba pues, con ganado, vendía leche y esa cuestión también, entonces él iba por allá a la casa y nos ofrecía por allá la leche que él producía de sus animales (…) nosotros a veces le comprábamos la leche, entonces uno sí tenía como un conocimiento de pronto de que él iba a la casa (…) o nosotros íbamos allá donde él, de pronto a encargarle el producto, él nos dejaba leche (…) PREGUNTADO ¿Dónde tenía ese ganado? CONTESTÓ Creo que en la parte alta, en una finca que tenía doña Eugenia, la esposa de él PREGUNTADO ¿por qué razón no se podía tener en la finca el Silgón? CONTESTÓ Porque esa finca la mayoría es loma (…) es más riesgoso para los animales (…) PREGUNTADO ¿pero usted visitó alguna vez esa finca, la casa, alguna vez fue a la casa? CONTESTÓ Cuando David estaba ahí, sí señor, lo que le digo, él nos ofrecía la leche o nosotros íbamos a pagarle la plata PREGUNTADO ¿Cuándo usted entró a esa casa, a quiénes vio? CONTESTÓ En esa época, a David, a la esposa, y a los hijos (…) creo que tres, (…) en ese tiempo estaban todos menores de edad, el joven que hoy ya es mayor tenía en ese entonces como unos diez u once años, las niñas estaban menores, ocho nueve, algo así, no lo tengo muy presente. 165.

De la citada declaración se pueden resaltar los siguientes aspectos: a) la familia Silva Ariza sí vivió en el predio El Silgón, aunque no es preciso en cuanto a la época y duración; b) sugiere el testigo que Daniel Silva Espinosa tuvo el predio durante la mitad del tiempo, y su hijo David, otro tanto; c) entre la época en que los progenitores de David Silva adquirieron El Silgón (1981) y la época en que éste falleció (2003), transcurrieron unos 22 años, de modo que la eventual posesión de los González Ariza, inició a comienzos de los 90’; d) no es claro hasta cuando duró la posesión, pues al momento del homicidio de David Silva, la familia ya no vivía en el predio, lo hacían Jesús y Pablo Neira, cuidadores del mismo; e) no obstante desconocer los negocios que pudo tener padre e hijo, reconoce como primer propietario al padre, y como segundo propietario al hijo. 166. d. Los opositores, con el propósito de desvirtuar la posesión aludida por los reclamantes, solicitaron la declaración de Floriceny, María Nidia y María Emilce Silva González, así como la de Erika Alejandra Zambrano Silva.

En TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 41 escrito posterior al de oposición (act n.º 152), recabaron los testimonios de Orlando Rozo Pico y Rafael Zambrano Rodríguez41. 167. Procede la Sala a analizar tales declaraciones y los interrogatorios de los opositores González42 con el fin de determinar si con ellas se desvirtúan o confirman los actos de posesión argüidos por los aquí solicitantes. 168. d.1.

El opositor Daniel Silva Espinosa(act n.º 54), afirmó ser el dueño de El Silgón, y que la señora María Eugenia Ariza Villabón «le robó» ese predio, desconoce que ella y su hijo hubiesen vivido allá. Ante la Juez Instructora manifestó lo siguiente: PREGUNTADO ¿Conoce a la señora María Eugenia Ariza Villabón? CONTESTÓ Ella llegó a la casa y se fueron con mi hijo a mirar la casa (…) y después fue que me robó la finca PREGUNTADO ¿Quién le robó la finca? CONTESTÓ Pues Eugenia (…) la mujer de mi hijo (…) se fueron a mirar si les gustaba la casa, y les gustó la casa y se quedó, y me robó la finca PREGUNTADO ¿hay constancias de que Usted le vendió la casa a su hijo? CONTESTÓ No, yo no le he vendido a nadie, en después que le compré a Israel Amado, no le he vendido a nadie” 169.

No obstante desconocer la presunta venta, que según se afirma en la solicitud de restitución, da inicio a la posesión de los compañeros permanentes Silva y Ariza, reprocha a la señora Ariza Villabón el apropiarse de su finca, e incluso, es reiterativo en señalar que «se la robó», lo que bien puede llevar a inferir que fue desconocido como propietario. 170. d.2.

María Nidia Silva González manifiesta que El Silgón ha sido de propiedad de sus progenitores hace unos treinta y ocho (38) o cuarenta (40) años, para lo que aquí interesa, admite que no le consta que María Eugenia y su hermano David hubiesen vivido en El Silgón, o que se lo hubieran comprado a sus padres, pero aclara que hace más de treinta (30) años no vive en Viotá y sostiene ante el juzgado de instrucción “Mire yo ni de fechas, ni de nada, porque yo le digo la verdad; sé que esa finca es de mi papá porque se la compró a Israel Amado y a Herminia González y mi mamá y mi papá compraron esa finca, pero que yo le diga con claridad en este año estuvo fulano, no sé, sé que es de mi papá, pero no más”. 41 Respecto de los últimos testimonios solicitados, debe decirse que el Juzgado de Instrucción, mediante auto del 3 de noviembre de 2017, consideró que no era necesario decretarlos, por cuanto “su fin ya se encuentra dilucidado en el plenario” (act n.º 155), decisión que no fue objeto de reparo por el apoderado de los opositores. 42 Para la fecha en que fueron escuchadas, las declarantes no tenían la calidad de opositoras.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 42 171. d.3. Floriceny Silva González, quien afirma que toda la vida ha estado a cargo de su progenitor, refiere que su padre nunca vendió El Silgón, incluso, tuvo que sacar a los señores Jesús y Pablo Neira, quienes, según su dicho, la amenazaron de muerte, incluso, con Ronal. 172.

Sostiene que su padre arrendó el inmueble a Pablo León desde 2003, y el contrato subsistió por unos diez (10) años, con un canon de $3.000.000. En cuanto a la permanencia de los esposos Silva – Ariza, no precisa si vivieron o no en El Silgón, pero reconoce “que iban y venían”. Refiere igualmente que la guerrilla obligó a su progenitor a firmar un «extra-juicio», sin precisar, si corresponde a aquel en el que reconoció vender «de palabra», a su hijo David Silva González. 173. d.4.

De las manifestaciones efectuadas por quienes se oponen a la restitución, no se infiere en rigor, que desconozcan los actos posesorios que se alegan en el escrito de oposición inicial, o que se niegue, con grado de certeza que David Silva González y María Eugenia Ariza Villabón, vivieron o explotaron El Silgón, y que pretendieran disputar el dominio que argumentan siempre ha estado en cabeza del señor Silva Espinosa.

Por el contrario, i) cuando Daniel Silva Espinosa, en su breve relato señala que la solicitante Ariza Villabón, «le robó» el predio reclamado, da a entender, que de alguna manera, le disputó la propiedad; ii) María Nidia Silva González no le consta ni la venta ni los actos posesorios, y iii) Floriceny no desconoce que los González Ariza, iban y venían al predio, sin concretar a qué título. 174. e. Los medios de prueba que se vienen analizando, en esencia, permiten establecer los límites temporales de la posesión alegada. 175. e.1.

La posesión, según se afirma en la solicitud de restitución, y no se desvirtúa con la oposición, inició en 1990, sin precisar a ciencia cierta el mes y día exacto43. La época en que inició la posesión se corrobora con la declaración extra-proceso que el 11 de marzo de 2001 rindió Daniel Silva Espinosa, en la que memoró que vendió hace once (11) años, lo que temporalmente determinaría que la posesión comenzó efectivamente en 1990, y con el dicho del testigo León Lombana, quien estimó que David Silva González fue dueño desde comienzos de la década de los 90’. 43 Hecho n.º 3 de la demanda.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 43 176. e.2. El término prescriptivo, debe decirse que se interrumpió con el homicidio de David Silva González; sin embargo, por virtud de lo establecido en el inciso 3º del art. 74 de la L. 1448/2011, hay lugar a dar aplicación a una ficción jurídica, según la cual, aquella no se produjo, siempre y cuando se acrediten las circunstancias de abandono forzado o despojo, que se estudiarán más adelante. 177.

De manera que cabe afirmar, por una parte, que David Silva González y María Eugenia Ariza ejercieron posesión del inmueble en cuestión desde 1991 y hasta la muerte del primero acaecida el 4 de agosto de 2003. Por otra parte, si se acredita el hecho del abandono o despojo como consecuencia del conflicto armado interno, sería dable predicar que a partir 2003 con fundamento en lo consagrado en la L. 1448/2011, la posesión continuó en cabeza de la señora Ariza y de los hijos de la pareja y aquí solicitantes que sucedieron en ella al padre. 5.3.2.

El alcance de la posesión de los reclamantes 178. Las razones expuestas podrían llevar a considerar que la posesión de los reclamantes recayó sobre todo el predio El Silgón, incluso, la declaración extra- proceso que rindió Daniel Silva Espinosa, no parece dar lugar a conclusión diferente, cuando afirma que “vendí de palabra hace once (11) años, a mi hijo DAVID SILVA GONZALEZ, un lote de terreno denominado “EL SISGON” (…)”.

No obstante, acoger tal afirmación como la realidad del negocio jurídico, es tanto como validar la postura patriarcal con la que los contratantes «de palabra», efectuaron el negocio jurídico. 179. Se pasa por alto en dicha negociación, como se anunció al comienzo de este acápite, que en el acuerdo de voluntades de padre e hijo, no se tuvo en cuenta la opinión de la señora Resurrección González de Silva, propietaria de una alícuota del 50%. 180.

Aunque podría argumentarse que conforme a la legislación colombiana la venta de cosa ajena es válida y que la particular forma de llevar a cabo negocios de esta naturaleza, se atribuye a cuestiones meramente culturales, no puede obviarse que se trata de un negocio de familia y que avalarla sería tanto como invisibilizar los derechos que sobre el predio tuvo la señora Resurrección González de Silva, lo cual es reprochable desde la perspectiva de género que informa esta justicia de transición. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 44 181. Teniendo en cuenta que los opositores no desvirtuaron a) la existencia del negocio de compraventa efectuada por Daniel Silva Espinosa a su hijo David Silva González, b) que con fundamento en lo aquí expuesto, dicha venta, entiende la Sala recayó exclusivamente en la alícuota de Daniel Silva Espinosa; c) que por virtud de dicho negocio jurídico los Silva Ariza se representaron como propietarios de la mencionada porción de terreno; d) y en tal calidad, dispusieron del predio pernoctando, explotándolo y arrendándolo entre 1990 a 2003, la Sala tiene por probado el vínculo de posesión alegado por los reclamantes. 5.3.3.

Circunstancias de abandono forzado y despojo alegadas en la solicitud Cuestión previa y delimitación del asunto 182. Los opositores solicitan a este Tribunal que declare que el señor Daniel Silva Espinosa “es propietario adquirente de buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio materia del proceso (…) (sic)” (act n.º 152, p. 3).

Entre tanto, la Procuraduría conceptúa que en el presente asunto no hay lugar a estudiar tal petición, indica el Ministerio Público: En este punto es importante tener presente que no se trata de un caso en el que haya que analizar si el opositor adquirió un derecho de buena fe exenta de culpa, y si por este motivo se le deba reconocer la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues el señor Daniel Silva Espinosa adquirió el inmueble con anterioridad a la posesión que alega la Demandante, vale decir, que no es un derecho de la Actora adquirido por el opositor, sino al contrario un derecho del opositor, que se afirma en la demanda, fue adquirido por el compañero permanente de la Accionante, lo que nos exime de entrar a analizar la buena fe de los opositores en la adquisición del predio solicitado en restitución (act Trib n.º 70, p. 14-15). 183.

Sobre este particular, la Sala Especializada llama la atención en dos cuestiones fundamentales: primero, le asiste razón a la Procuraduría, en tanto no está en discusión la forma en que el señor Daniel Silva Espinosa y su esposa Resurrección González de Silva adquirieron El Silgón; segundo, ante la demostración de la posesión de los reclamantes, lo que se debate es si estos fueron víctimas de abandono forzado o despojo, y en caso tal, si la manera en que el opositor Silva Espinosa ejecutó actuaciones sobre el predio se corresponde con los estándares de la buena fe exenta de culpa, o aquellos estándares que por sus eventuales condiciones particulares, les sean exigibles.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 45 184. Por tanto, la Sala verificará primeramente los supuestos de abandono forzado y despojo que se alegan con la demanda, y luego, las actuaciones del opositor Daniel Silva Espinosa en la reivindicación de su derecho. Los supuestos de abandono y despojo 185. El abandono forzado, conforme lo enseña el inciso 2º del art. 74 de la L. 1448/2011, se predica de aquella situación en que una persona, de manera temporal o permanente, se ve forzada u obligada a desplazarse, e impedida de administrar, explotar o tener contacto directo con los predios desatendidos en su desplazamiento, en la temporalidad que exige el art. 75 ejúsdem, cuestión que en principio, no presenta mayor dificultad. 186.

En el presente caso, contrastado el citado artículo con lo que hasta este momento se ha expuesto, se aprecia que está acreditado el abandono forzado del predio El Silgón, pues, por una parte, el desplazamiento forzado como ya se expuso ocurrió en el año 2003, es decir, dentro del límite temporal que impone la norma; por otra parte, que como consecuencia de ello, los reclamantes dejaron de ejercer la posesión sobre el predio El Silgón, que venían realizando desde 1991. 187.

El abandono forzado, que no tuvo causa diferente al escenario de victimización que se ha analizado, sería suficiente para estimar las pretensiones restitutorias, precisamente por concurrir integralmente los presupuestos antes mencionados. 188. Pese a lo anterior, considera la Sala que merecen especial pronunciamiento los presuntos actos de despojo que al parecer acaecieron con posterioridad al homicidio de David Silva González, y que se atribuyen concretamente al señor Daniel Silva Espinosa, como se interpreta del acápite 4.3 de la solicitud de restitución, denominado «contexto y nexo causal», en el cual se expone: Es claro que los solicitantes-demandantes se vieron forzados a abandonar el predio y desplazarse contra su voluntad en primer lugar para proteger sus vidas frente a los constantes combates entre los actores armados presentes en la vereda, de igual forma el Homicidio del señor Díaz Silva (sic) por parte un grupo armado y los posteriores eventos desencadenados por el señor padre del compañero permanente de la solicitante.

Todo lo anterior con ocasión del conflicto armado interno y el contexto de violencia sistemática presentado en el departamento de Cundinamarca, particularmente en el municipio de Viotá. (Resaltado del Tribunal). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 46 189. Los “eventos desencadenados” a que se hace referencia, se concretan, por una parte, en las amenazas analizadas anteriormente y respecto de las cuales se remite la Sala a lo expuesto en el numeral 5.2.3 supra; y por otra, en los actos por medio de los cuales el señor Daniel Silva Espinosa, según se dice, una vez acaeció la muerte de su hijo, pretendió reivindicar su derecho de dominio sobre el inmueble poseído por aquel y su núcleo familiar. 190.

Previo a calificar estos actos, la Sala tiene en cuenta que el despojo, en el marco de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras se entiende como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”44. 191.

En el presente caso, lo que argumentan los reclamantes, es precisamente que con ocasión de los actos desplegados por el señor Daniel Silva Espinosa, que siguieron a la muerte de su hijo, se les privó de la posesión que desde 1991 venían ejerciendo. 192. Relató la señora María Eugenia Ariza Villabón ante la UAEGRTD el 15 de julio de 2015 (act n.º 43, p. 206-209), que luego del asesinato de su compañero permanente, el progenitor de aquel, “se apoderó del control del predio Silgón”, y con el argumento de ser su propietario, sacó a los señores Pablo y Jesús Neira, quienes se encontraban como encargados de aquel, y “llevó a otra persona al predio con quien hizo un contrato de arrendamiento por diez años”, refiriéndose, por supuesto, al señor Pablo Emilio León Lombana. 193.

En declaración posterior, rendida por la señora Ariza Villabón ante el Juzgado de Instrucción el 22 de agosto de 2016 (act n.° 54), agregó que luego de la muerte de su compañero permanente, y ante el requerimiento que el señor Silva Espinosa realizó a los entonces encargados Neira, estos se negaron a entregar el predio, hasta tanto les pagara la suma de $600.000 que correspondían a unas mejoras que hicieron en El Silgón. 44 Inciso 1° del art. 74 de la L. 1448/2011.

TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 47 194. En la misma declaración, explica que hubo un acuerdo entre los encargados Neira y el señor Silva Espinosa para que permanecieran un año más y se pagaran con las mejoras, “pero luego se dedicó a arrendar el predio por su cuenta”. Sin que se refiera a la existencia de dicho negocio o acuerdo, el testigo Pablo Emilio León Lombana, conoce que los Neira fueron los encargados anteriores de El Silgón, porque así se lo hizo saber el mismo Daniel Silva Espinosa, lo cual refuerza la existencia del citado acuerdo. 195.

El señor Juan Pablo Ladino Neira, uno de los encargados del predio, por cuenta de la señora María Eugenia Ariza Villabón y su compañero permanente David Silva González, relata que junto con su tío Jesús Neira, pagaban a los esposos Silva Ariza la suma de $200.000 mensuales, sin embargo, de dicho negocio jurídico, en tanto fue verbal, no quedó constancia alguna. 196.

Según explicó Ladino Neira, Daniel Silva, lo «amenazó» con demandarlo en caso de no abandonar el predio. 197. La declaración que rindió el testigo Pablo Emilio León Lombana (act n.º 69) también aporta elementos importantes sobre este particular como pasa a verse: PREGUNTADO ¿Cuándo usted recibió la finca quién vivía allí? CONTESTÓ Vivía un señor llamado Jesús Neira, o sea, él estaba como encargado ahí de cuidar la casa PREGUNTADO ¿Y usted por qué sabe que él estaba de encargado de cuidar la casa? CONTESTÓ Porque así lo decían los dueños, el señor Daniel Silva, que él estaba encargado de cuidar la casa PREGUNTADO ¿Y usted de pronto sabe quién había contratado al señor Jesús Neira para cuidar esa casa? CONTESTÓ Eso sí no lo sé yo la verdad, cuando yo llegué fue tan pronto el señor David Silva murió, los señores Silvas me dijeron, o sea don Daniel Silva, me dijo –Mire que necesito arrendar la finca, si a Usted le interesa- porque es que yo soy vecino ahí de ellos (…), si le interesa la finca la vamos a arrendar porque ya murió mi hijo (…) PREGUNTADO ¿Y anteriormente a la señora María Eugenia Ariza la ha visto que resida en el predio, o antes de usted tenerla en arrendamiento? CONTESTÓ No, ella digamos, cuando yo recibí la finca en arriendo ella no volvió a la finca PREGUNTADO ¿Pero ella sí residía allí? CONTESTÓ Pues la verdad no sé porque ella tan pronto murió el esposo no sé hasta dónde se retiró, (…) PREGUNTADO ¿pero cuando ella vivía con el esposo, vivían en este predio? CONTESTÓ Sí ellos vivían en esta casa PREGUNTADO ¿Quiénes vivían allí? CONTESTÓ El señor David Silva y la señora María Eugenia (…) vivían ellos solos con los hijos, antes del señor fallecer, ahí estaban los dos (…)” 198.

Dichas manifestaciones, ubican al señor León Lombana, como arrendatario de El Silgón, exactamente en el segundo semestre del año 2003, según indica, poco después del homicidio de David Silva González. Quiere decir ello que tan solo pasaron, como mucho, un par de meses para que Daniel Silva TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 48 Espinosa dispusiera del inmueble sobre el que su hijo ejercía posesión en la alícuota que le enajenó. 199.

En la caracterización socioeconómica realizada por la UAEGRTD a los reclamantes se aprecian algunas manifestaciones de la señora María Eugenia Ariza Villabón, que indican que por terceras personas conoció que además del arrendamiento de El Silgón, el señor Daniel Silva Espinosa ha logrado extraer grandes cantidades de madera, lo que censura, en tanto no ha reconocido pago alguno para ella, o para sus hijos (act n.º 43, p. 235). 200.

Teniendo en cuenta que los actos posesorios ejercidos por los reclamantes hasta la muerte de David Silva González, no queda duda para el Tribunal que adicional al desplazamiento a que se vieron avocados por tal hecho, las actuaciones del señor Daniel Silva Espinosa fueron determinantes para quebrantar la posesión alegada por los aquí solicitantes. 201.

Ahora bien, para determinar si dichos actos se corresponden con los presupuestos del despojo, la Sala tiene en cuenta los siguientes aspectos: 202. (a) La posesión de los compañeros permanentes Silva y Ariza, se itera, fue pública45, pacífica e ininterrumpida, por lo menos hasta el asesinato de David Silva González. En vida del compañero permanente y padre de los reclamantes, el señor Daniel Silva Espinosa buscó reivindicar su derecho de dominio respecto del predio El Silgón que otrora tiempo enajenó. 203.

(b) La posesión de la familia Silva Ariza, aunque desconocida por los opositores en este proceso, no puede ser objeto de sorpresa, precisamente, por la objetividad que presenta la declaración extra-proceso rendida por el señor Daniel Silva Espinosa, ante la Notaría Única de Viotá y por solicitud de su hijo David, en la cual reconoce que le «vendió de palabra», y que para ese entonces (2001), llevaba unos once (11) años en posesión. Por tanto, cuando el señor Daniel Silva Espinosa retoma la administración de El Silgón, lo hace con pleno conocimiento de los actos posesorios de los compañeros permanentes Silva y Ariza. 204.

(c) Aunque no se logra establecer en el expediente electrónico exactamente cuánto tiempo transcurrió entre la muerte de David Silva 45 Así lo reconocen los testigos que declararon ante el Juzgado de Instrucción. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 49 González y el momento en que Pedro Pablo León Lombana inició el contrato de arrendamiento con el señor Daniel Silva Espinosa, lo cierto es que fue relativamente corto, pues David falleció el 4 de agosto de 2003, y en ese mismo año, ingresó el nuevo arrendatario, quien además reconoce que fue al poco tiempo de la muerte de aquel. 205.

(d) Quiere decir lo anterior, que el señor Daniel Silva Espinosa consintió la posesión que alegan los reclamantes, hasta el momento en que faltó su hijo. Es indicativo de ello, que el contrato de arrendamiento con el señor León Lombana estuviese motivado, como lo refiere éste, por la ausencia de David Silva González. Recuérdese que sobre este particular, el señor León Lombana manifestó que fue por sugerencia de Daniel Silva Espinosa que se dio el citado negocio, cuando éste le indicó: “«Mire que necesito arrendar la finca, si a Usted le interesa», porque es que yo soy vecino ahí de ellos (…), «si le interesa la finca la vamos a arrendar porque ya murió mi hijo»”. 206.

(e) Dicho arrendamiento, que supuso la expulsión inmediata de los encargados o arrendatarios que habían quedado en El Silgón por cuenta de los compañeros permanentes Silva y Ariza, a pesar del conocimiento de los actos posesorios ejercidos por estos, implicó un provecho indebido en favor del señor Silva Espinosa, y en perjuicio de quienes, por más de una década venían fortaleciendo el vínculo con el predio que es objeto del presente proceso. 207.

(f) Pese a que la señora Ariza Villabón reconoce que luego de la muerte de su compañero permanente supo del acuerdo entre el señor Daniel Silva Espinosa y los encargados Neira, precisamente para que estos con el producto de la explotación de El Silgón durante un año lograran recuperar $600.000 que en ese entonces invirtieron allí, tal acuerdo, por una parte no tuvo en cuenta su calidad de poseedora e interesada en la destinación del fundo, y por otra, al parecer se frustró, pues como está acreditado, el mismo año en que murió David Silva González, fueron expulsados los encargados Neira del predio e inició el arrendamiento con León Lombana. 208.

(g) Desde luego, hacer a un lado a los aquí reclamantes, y en especial a la señora Ariza Villabón, en la disposición del predio que venían poseyendo, se constituye en arbitrariedad, no sólo porque fue anulada en el destino del fundo, sino además, porque para la época en que tuvo lugar la muerte de su compañero permanente, percibían por cuenta de los Neira, una renta de El Silgón, que también se vio interrumpida cuando Silva Espinosa, argumentando TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 50 ser propietario, con escritura en mano, asumió la administración del predio. Pero además, y quizás es más reprochable de los actos que se vienen analizando, so pretexto de un dominio territorial sobre El Silgón, ubicó a sus nietos, en ese entonces menores de edad, en un escenario de absoluta desprotección. 209.

(h) No desconoce la Sala que el homicidio de David Silva González afectó tanto a los reclamantes, como a los opositores, e incluso, como se explicará más adelante, generó mayor distancia entre unos y otros. Pero tampoco se desconoce, que este hecho victimizante empoderó al señor Daniel Silva Espinosa para recuperar, de alguna manera, la porción de terreno que otrora enajenó informalmente a su hijo.

En otras palabras, se sirvió de las circunstancias de violencia y del mayor grado de vulnerabilidad de la señora María Eugenia Ariza Villabón, para por las vías de hecho, acceder al predio El Silgón. 210. (i) El predio desde 2003 ha sido objeto de explotación a través de arrendamiento, primero con León Lombana, y luego con Inocencio Cabezas, como lo reconocen opositores y testigos, lo cual supone que Daniel Silva Espinosa ha obtenido indebidamente provecho de la situación. 211.

(j) En contraste, del trabajo de caracterización que obra en el expediente electrónico, queda en evidencia que la familia Silva Ariza ha padecido, y sigue padeciendo las consecuencias del desplazamiento forzado, incluso puede identificarse un antes y un después de los hechos de violencia que han padecido. Como lo ha observado la Sala en otros casos46, es evidente, que los reclamantes, como consecuencia del conflicto armado interno, han cambiado ostensiblemente, sus condiciones normales de existencia viéndose privados de la fuente principal de sus ingresos y su único patrimonio; trabajan actualmente en la informalidad, lo que no debe predicarse de quien es propietario o poseedor de un fundo rural susceptible de explotación. 212.

Las razones expuestas llevan al Tribunal a concluir que los actos que sucedieron a la muerte de David Silva González, corresponden a actos de despojo, conclusión de la mayor importancia para la definición del litigio, pues, como se anticipó, por virtud de lo establecido en el inciso 3º del art. 74 de la L. 1448/2011, se entiende que el término prescriptivo en favor de los 46 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Nov. 2015, e2014-00213-01.

O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 51 reclamantes, no se interrumpió como consecuencia del abandono forzado, ni del despojo aquí analizado. 5.4. Los argumentos de la oposición son insuficientes para demostrar que actuaron con una buena fe simple 213. La Sala Especializada reitera que es objeto de examen la forma en que se pretendió reivindicar el dominio sobre la alícuota del predio El Silgón que enajenó Daniel Silva Espinosa, y no la forma en que se adquirió. Sería del caso entonces, establecer si dichos actos se correspondieron con la buena fe exenta de culpa, aquella que tiene la virtualidad de generar derechos para quien así obre; sin embargo, considera la Sala que las actuaciones de los opositores, ya analizadas, no corresponden siquiera con el estándar de una buena fe simple, como pasará a explicarse. 214.

Sobre la distinción entre buena fe simple y la buena fe cualificada, creadora de derechos, o exenta de culpa, ha dicho la Corte Constitucional47: La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.

Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529). Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “ Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, 47 CConst, C-740/2003. J. Córdoba. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 52 nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa (itálica original). 215.

Pero además, debe considerarse que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330/2016, citada en los fundamentos de esta decisión definió unos criterios de interpretación, del citado principio48, a saber: 216. (a) La buena fe, en general, cumple una función integradora del ordenamiento jurídico y reguladora de las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado. 217.

(b) La buena fe simple, expuesta en la cita anterior, otorga cierta protección o garantías a quien así obra, “que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos”49. 218. (c) Mientras que la buena fe simple se presume de todas las actuaciones de los particulares hacia el Estado, a quien corresponde desvirtuarla; la cualificada o exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”. 219.

(d) La buena fe exenta de culpa tiene dos elementos: uno subjetivo, esto es, actuar con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad en dicho actuar y que se demuestra en las acciones positivas encaminadas a su consolidación. 220. Por otra parte, en tratándose de los procesos de restitución de tierras, la carga probatoria exigida al extremo opositor con la L. 1448/2011, hoy en día, a través de la mencionada sentencia C-330/2016, cuenta con una interpretación constitucional que reconoce, entre otras cosas, que en no pocas ocasiones, quien se opone a la restitución, puede encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, de vulnerabilidad que debe ponderar el Juez de Tierras al momento de exigir dicha carga. 221.

En resumen, la sub-regla constitucional enseña que el Juez de Tierras puede flexibilizar, o incluso inaplicar las exigencias probatorias al extremo opositor, cuando encuentra acreditadas las condiciones de vulnerabilidad, ya sea porque habitan en el predio objeto del litigio, o porque derivan de aquel 48 Fundamentos 83 a 88. 49 Sobre este tipo de protección, derivada de la buena fe simple, Ver TSDJB SCE Restitución de Tierras, 24 Jun. 2016, e2-2015-00004-01.

O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 53 sus medios de subsistencia, y en todo caso, siempre y cuando, no hayan tenido relación directa o indirecta con el abandono o el despojo. En estos eventos, además de declarar la segunda ocupancia, el Juez de Tierras debe definir las medidas de atención a que haya lugar50. 222.

Una forma de flexibilizar dicha carga, sería exigir la demostración de una buena fe simple, y no la buena fe cualificada. 223. En el presente asunto la Sala constata que los opositores no habitan en el predio objeto de restitución51, y los ingresos para su subsistencia no provienen exclusivamente de El Silgón52. Adicionalmente las actuaciones reprochables atribuibles a Daniel Silva, que se precisaron en el acápite anterior, podrían dar pie para exigir la buena fe calificada. 224.

No obstante lo anterior, la Sala evaluará en el presente caso la existencia buena fe simple, habida cuenta que entre reclamantes y opositores hay vínculos de familiaridad, y en todo caso, ambas partes se encuentran afectadas por un hecho de violencia común, que de alguna manera puede explicar, aunque no justificar, los actos aquí censurados. 5.4.1.

Entre los reclamantes y los opositores hay un conflicto familiar evidente 225. Entre los reclamantes y los opositores hay lazos de familiaridad quebrantados por las circunstancias de violencia en que perdió la vida David Silva González (q.e.p.d.), sin desconocer, que antes de tan reprochable acto de violencia, se evidenciaba un conflicto familiar.

Veamos: 50 La sub-regla constitucional ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T- 315/2016 y T-367/2016. 51 Daniel Silva Espinosa y Floricenny Silva González viven en el predio La Pradera en la vereda Calandaima de Viotá, Cundinamarca (act n.º 43, p. 136). María Emilce Silva González vive en Viotá y es copropietaria de un inmueble rural denominado Las Delicias, ubicado en la vereda Calandaima de Viotá (act Trib n.º 38), mientras que María Nidia Silva González, vive en la ciudad de Bogotá con su núcleo familiar hace más de treinta (30) años. 52 El predio se encuentra arrendado al señor Inocencio Cabezas, mientras que Daniel Silva González refiere en la caracterización que obra en el expediente electrónico, que percibe ingresos por la suma de $350.000 (act n.º 43, p. 136), provenientes de “lo que da la finca” y de su nieto; su hija Floricenny declaró que por el arrendamiento del fundo, percibe poco más de $3.000.000.

De todas formas, en la misma declaración, manifestó el opositor ser propietario de otros cuatro predios rurales. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 54 226. (a) Es cuestión no desvirtuada en este proceso, que el núcleo familiar conformado por David Silva González (q.e.p.d.), María Eugenia Ariza Villabón, y sus tres hijos, convivió primeramente en el predio El Silgón y para la época en que ocurrió el homicidio del citado señor, vivían en un predio de propiedad del progenitor de la señora Ariza Villabón, ubicado en la vereda El Retén de Viotá, a unos treinta (30) minutos de donde tuvo lugar el homicidio. 227.

(b) También está demostrado que en dicho predio trabajaba el señor Silva González como administrador, pues así lo relató su compañera permanente, y lo confirma el extremo opositor. Por ejemplo, su hermana Floricenny Silva González, ante la Juez Instructora, relató que David se fue a administrar una finca del progenitor de la señora Ariza Villabón, labor con la cual no estuvo de acuerdo, y así se lo hizo saber a su hermano, haciéndole ver que “por allá estaba muy caliente”.

Sin embargo, su hermano David le manifestó que María Eugenia no le permitía dejar ese trabajo, según recuerda, «lo regañaba». Da a entender la opositora que no era voluntad de su hermano David realizar dicha labor. 228. (c) La señora Floricenny Silva González, en la investigación penal por el homicidio de su hermano, y en este proceso, ha reprochado la ausencia de María Eugenia Ariza Villabón en dos momentos: cuando dos (2) hombres armados fueron a buscarlo a la casa, pues fueron atendidos por sus menores hijos; y cuando se realizó el levantamiento del cadáver en la vereda El Roblal.

Sobre este último evento relató lo siguiente: PREGUNTADO ¿Qué nos puede comentar del homicidio de David, qué se supo (…) qué se escuchó, qué se rumoró? CONTESTÓ (…) Yo me tocó hacer el levantamiento con el Ejército porque el presidente de la Junta de El Roblal no quiso (…). La señora llegó y nos miró mal, María Eugenia, me dio tanta tristeza, y llegó y se fue a ordeñar vacas y ella no presenció nada del levantamiento.

Me tocó a la fuerza hacerle firmar el acta (…). Hasta las veredas de América me tocó ir y hacerla firmar (…) le dije, ¡se va para Viotá con él!, y ella me dijo «No, yo no voy por allá» (…). Le mandé dos muchachos como a las nueve de la mañana, que vayan mijitos y me buscan a María Eugenia que se venga que ya viene el Ejército, y dijo que no, que ella no venía”. 229.

Indica que la razón que le dieron los muchachos que envió al encuentro de María Eugenia Ariza Villabón, es que aquella se molestó y dijo que primero ordeñaba sus vacas, y agrega la entonces testigo y hoy opositora: “qué tristeza, porque eran las últimas horas que quedaban para que ella tuviera al pie su esposo”. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 55 230 (d) La tensa relación entre la aquí reclamante y los familiares de su compañero permanente queda en evidencia a través de la declaración de la señora María Nidia Silva González, también hermana del fallecido David, al sugerir, de alguna manera, vínculos entre la señora Ariza Villabón y su hermano con la guerrilla, pues como se explicó anteriormente, en una oportunidad en que su esposo fue retenido por el grupo armado ilegal, se encontraban estos cocinando para los subversivos: A mi esposo lo llevaron dos o tres veces arriba, que porque era informante, después él aquí de la empresa llevó todos sus papeles, comprobaron allá que había sido una falsa alarma porque mi esposo toda la vida ha trabajado en transporte y nosotros hemos procurado ser humildes y todo, pero rectos (…).

A él lo llevaron a una casa donde había gallina (…) entonces a él le dijeron esos señores, que pasará a almorzar allá donde ellos, y cuál fue la sorpresa cuando se encontró con David y Eugenia le cocinaba a ellos, cuando le dijo «Cuñado, Usted qué hace aquí», «y yo eso me pregunto, Usted qué hace aquí», le dijo mi esposo a él. 231.

(e) Por otra parte, se vislumbra en el interrogatorio que absolvió el señor Daniel Silva Espinosa su desacuerdo o descontento con que María Eugenia, por una parte, le robara El Silgón; y por otra, el que se hubiese llevado a su hijo David “para arriba”, por cuanto “allá lo mataron” (act n.º 54). Pero además, en la misma declaración concluyó lo siguiente: (…) Esa vivienda [la de El Silgón] la hice yo y no la hizo Eugenia.

Eugenia fue una mujer que fue a vivir allá, pero se robó, y me dejé robar la finca. Doctora perdóneme, pero yo lo digo, si esta mujer me roba no sabe las consecuencias (…), yo no me dejo robar una finca. Hay unos hijos, y ellos sí les toca herencia, y quiero que me den autorización de vender, y les doy en plata a los tres hijos, y eso que El Silgón no tiene nada (…) y darle finca a otra que no la ha trabajado ni nada, y vender yo mis intereses al otro lado para venir a comprar a este lado. 232.

(f) De las manifestaciones que han hecho los opositores en este proceso, interpreta la Sala que desconocen cualquier derecho que pudiera asistir a la compañera permanente de su hijo y hermano, pero no así los derechos herenciales que les pudiera corresponder a Yuly Paola, Leidy Yurany y Fabián David Silva Ariza. 233. (g) No obstante lo anterior, del examen del juicio de sucesión que obra en el expediente, deja ver lo contrario.

Tal y como pasa a exponerse: 234. (i) Los aquí opositores promovieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá juicio de sucesión de la causante Resurrección González de Silva, radicada bajo el n.º 2012-00056-00 (act n.º 24). En el recuento de los hechos TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 56 se dice que la causante falleció en Viotá el 26 de abril de 2005, es decir, con posterioridad al homicidio de su hijo David. 235.

(ii) Pese a que la demanda sucesoria señala que la única partida corresponde a un predio denominado El Descanso, ubicado en la vereda Lagunas de Viotá (p. 3), con matrícula inmobiliaria n.º 166-144 de la ORIP de La Mesa, Cundinamarca, en la diligencia de inventario y avalúos se relaciona el predio rural denominado El Silgón, “junto con todas sus mejoras y anexidades” (p. 26), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 166-33898 de la ORIP de La Mesa, Cundinamarca. 236.

(iii) El juicio de sucesión no tuvo en cuenta los otros predios rurales que afirma el señor Daniel Silva Espinosa tener en la región, por lo menos el que se ubica en Casablaca, y que según el dicho de sus hijas Floricenny y María Nidia, correspondía al hogar paterno. 237. (iv) La ausencia de David Silva González, e incluso la de José Bladimir Silva González, implicaba que los causahabientes de estos, especialmente los determinados, (María Eugenia Ariza Villabón, Yuly Paola Silva Ariza, Leidy Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza, herederos de David Silva), fueran debidamente convocados al juicio de sucesión, lo que no sucedió. 238.

(v) La sentencia que hace copropietarios a los opositores, fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá el 3 de diciembre de 2013 (act Trib n.º 24, p. 53), pero registrada el 14 de julio de 2016, como se aprecia en la anotación n.º 8 del folio de matrícula n.º 166-33898, es decir, con el pleno conocimiento de la existencia del presente proceso de restitución en el que ya obraba pronunciamientos de los opositores (act Trib n.º 24, p. 3). 239.

Por las razones expuestas, concluye la Sala que no cabría predicar de los opositores una buena simple. 5.4.2. El presente asunto ante la justicia ordinaria no hubiese generado derecho alguno para los opositores 240. Si en gracia de discusión se hiciera a un lado lo que en el marco del conflicto armado interno ocurrió en perjuicio, tanto de los reclamantes, como de los opositores, y bajo la mirada de la justicia ordinaria, tendríamos lo siguiente: TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 57 241 (a) La compraventa de la alícuota que de palabra realizaron Daniel Silva Espinosa con su hijo David Silva González, por demás no desvirtuada, y por el contrario, reconocida por el vendedor mediante declaración extra-proceso, se dio en el año de 1991, demuestra que hubo un acuerdo de voluntades entre padre e hijo. 242 (b) La compraventa «de palabra», aunque importante, no se constituye en un elemento fundamental para definir la vinculación con el predio, pues, aun estimando que la aquiescencia del señor Silva Espinosa, estuviere motivada por un sentimiento de solidaridad con su hijo, y no como consecuencia de la intención de venderle; lo cierto es que dicha tenencia, tempranamente, desconoció el derecho de dominio del señor Silva Espinosa, como se demuestra con la compra de derechos de servidumbre realizada con Tito Bermúdez y el arrendamiento a los Neira. 243 (c) Está demostrado con suficiencia, que los actos posesorios se prolongaron hasta la muerte de David Silva González, y no obra manifestación de su progenitor, ni de sus hermanas, como tampoco medio de prueba alguno, que permita siquiera suponer que Daniel Silva en su condición de copropietario de El Silgón, hubiese reclamado a su hijo por la mencionada posesión, y es solo hasta la muerte de aquel, que se dieron toda suerte de disputas sobre el referido predio. 244.

(d) Quiere decir lo anterior que si se hiciera a un lado el hecho del homicidio de David Silva González, éste y su núcleo familiar, hubieran continuado ejerciendo los actos posesorios que ya venían consolidándose desde 1991. Es más, a pesar de la muerte del señor Silva González, de no ocurrir los actos de despojo propiciados por el señor Silva Espinosa en contra de los reclamantes, los causahabientes del causante habrían sumado sus propios actos posesorios a los que desde 1991, venían ejecutando los compañeros permanentes Silva y Ariza lo que les hubiera permitido adquirir El Silgón por prescripción adquisitiva de dominio, pues el término para logarlo con fundamento en la normatividad anterior a la L. 791/2002 se concretaba para el año 2011. 245.

(e) Por otra parte, acudir a las vías legales, propias de la justicia ordinaria, hubiese implicado para el señor Daniel Silva Espinosa, si es que en verdad se encontraban en desacuerdo con la posesión aludida, convocar a su hijo, o a sus causahabientes a un juicio reivindicatorio. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 58 5.5.

Sentido de la decisión 246. Teniendo en cuenta las consideraciones que se han efectuado en el presente fallo, y acudiendo al principio, según el cual, los Jueces de Tierras como gestores de paz, deben adoptar soluciones que no generen más conflicto, la Sala Especializada protegerá el derecho iusfundamental a la restitución en favor de la señora María Eugenia Ariza Villabón y de sus hijos Yuly Paola Silva Ariza, Leidy Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza, como causahabientes de David Silva González, y adoptará las medidas correspondientes para revertir los efectos del despojo aquí analizado, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: 5.5.1.

La forma en que se materializará la restitución 247. Los elementos de juicio que obran en el expediente son suficientes para declarar que María Eugenia Ariza Villabón, y sus hijos, Yuly Paola Silva Ariza, Leidy Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio una alícuota del 50% del predio El Silgón. Los herederos tenían la posibilidad de sumar su posesión a la de su progenitor 248.

Para la Sala es claro que si bien los actos posesorios de los reclamantes se vieron frustrados por el homicidio de David Silva González, de no haber tenido lugar los actos de despojo ya analizados, sus hijos Yuly Paola, Leidy Yurany y Fabián David, contaban con la posibilidad, en compañía de su progenitora, de continuar explotando la mitad de El Silgón, y, de alguna manera, de heredar la posesión que venía ejerciendo su progenitor. 249.

Sobre la particular ha indicado la Corte Suprema de Justicia: 4.3.1. Esta Corte ha construido una vasta y profunda línea jurisprudencial, sobre los distintos tópicos relacionados con la naturaleza y alcance jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio. En particular, en repetidas providencias, ha puntualizado que la posesión puede ser ejercida directamente por actos propios o a través de la figura de la suma de posesiones, reconocida en el ordenamiento civil, en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente en la accessio possessionis por acto entre vivos o en la succesio possessionis, cuando el causante fallecido transmite la posesión a sus herederos.

Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 59 poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado53. (Itálica original, resaltado de la Sala). 250. La objetividad que ofrece la cita jurisprudencial, implica que los causahabientes de David Silva González, a partir del 4 de agosto de 2003, pudieron reemplazarle en su posesión, pues incuso, poco después de su fallecimiento, continuaron trabajando en el predio, personas encargadas por cuenta de él y de su compañera María Eugenia Ariza Villabón. 251.

Estimando que la suma de posesiones no se opone a los derechos de los restituidos, y por el contrario, les favorece a efectos de contrarrestar las consecuencias del despojo, se tendrá a los causahabientes de David Silva González como adquirentes en proporción de un 25% del predio El Silgón. La reclamante María Eugenia Ariza Villabón debe ser compensada 252.

Pese a estar demostrados los elementos para hacer propietaria a la señora María Eugenia Ariza Villabón de una alícuota del 25%, obran igualmente elementos de juicio relevantes para considerar que la restitución jurídica y material, como pretende, puede ubicarla en un escenario de re-victimización y de riesgo. 253. Ha manifestado la citada señora que es su voluntad retornar al predio, siempre y cuando, pueda hacerlo, por lo menos con uno de sus hijos.

Sin embargo, manifiesta temor frente al retorno. En el trabajo de caracterización realizado por la UAEGRTD, quedó consignado lo siguiente: La solicitante expresa su deseo de volver al predio y reactivar su producción. Sin Embargo, le preocupa por una parte asegurar que alguno de sus hijos retorne con ella, y por otra la relación con su suegro, ya que comenta que su actitud frente a ella es hostil y que después de su desplazamiento él arrendó el predio y lo explota sin darle nada a ella ni a sus hijos.

Por medio de terceras personas, la solicitante se ha enterado de que el señor Daniel dice que ella no tiene ningún derecho sobre el predio y que es mejor que no regrese. Esta situación la hace dudar frente a la posibilidad de retornar (act n.º 43, p. 235) (Resaltado del Tribunal). 254. Por otra parte, obra en el expediente la manifestación del señor Daniel Silva Espinosa, que de alguna manera confirma los temores de la reclamante en el retorno, pues ha dado entender, que de verse privado de su propiedad, 53 CSJ Civil, 11 Sep. 2015, e4-2010-00011-01 (SC12323-2015).

L. Tolosa. Ver también CSJ Civil, 18 Ago. 2016, e5-1999-00246-01 (SC11444-2016). L. Tolosa. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 60 como en efecto ocurrirá, María Eugenia Ariza Villabón, asumiría las consecuencias. En sus palabras, “si esta mujer me roba no sabe las consecuencias (…), yo no me dejo robar una finca (…)”. 255.

El señor Silva Espinosa aunque no precisó a qué tipo de consecuencias se refería, para la Sala Especializada es claro, que sus manifestaciones sugieren amenaza en contra de quien ha privado durante más de quince (15) años de su posesión. 256. Para esta Sala, dichas circunstancias impiden la restitución material de la alícuota que le corresponde a la señora Ariza Villabón, y en consecuencia, debe compensarse por cuanto se configura la causal contenida en el literal «c» del art. 97 de la L. 1448/2011, según el cual, “cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o integridad personal del despojado o restituido, o de su familia”. 257.

Teniendo en cuenta que la señora María Eugenia Ariza Villabón es propietaria de un inmueble rural en Viotá, recientemente adquirido por adjudicación en la sucesión de su progenitor (act Trib n.º 38), estima la Sala que la compensación deberá realizarse en dinero y no a través de un predio equivalente. 258. Como consecuencia de lo anterior, la alícuota del 25% que corresponde a la señora Ariza Villabón, será transferida al Fondo de la UAEGRTD, y para efectos de determinar el monto de la compensación, se tendrá en cuenta el valor del avalúo comercial del IGAC que obra en el expediente actualizado al momento de la sentencia. En aplicación de los principios de economía procesal y de eficiencia para los efectos de la transferencia que aquí se ordena a favor del Fondo de la UAEGRTD se tendrá como título el presente fallo y la ORIP competente realizará la labor de inscripción correspondiente. 259.

Pese a que la experticia se realizó el 22 de julio de 2016, y por virtud de lo establecido en el D. 1420/1998, la vigencia de los avalúos es de un año contado a partir de la fecha de su elaboración, “o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”; la Sala tendrá en cuenta el valor que objetivamente arrojó tal experticia, por las siguientes razones: TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 61 260. (a) El valor comercial del predio El Silgón para el año 2016 fue de $82.673.000, de los cuales $79.013.000 corresponden al valor del terreno, y el excedente, a la casa, una enramada y un baño, que en conjunto se avaluaron en $3.660.000. 261. (b) Como puede apreciarse, para el momento en que tuvo lugar la experticia, el predio no cuenta con cosechas o mejoras que objetivamente aumenten su valor comercial. 262.

(c) Pese a que lo que se compensará es tan solo una cuarta parte del inmueble, para determinar su valor actual, se requeriría del avalúo de todo el fundo, pues la consecuencia del fallo será la indivisión. 263. (d) Ordenar una nueva experticia implicaría no solo un mayor gasto público, sino además, dilatar en el tiempo la materialización de la orden de pago que debe darse. 5.5.2.

El juicio de sucesión de Resurrección González de Silva desconoció los derechos de los causahabientes de David Silva González 264. Como se analizó en líneas precedentes al juicio de sucesión que bajo el radicado 2012-00056, conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, no fueron convocados los causahabientes del señor David Silva González, circunstancia que permitió a los opositores concretar sus derechos hereditarios en perjuicio de quienes, siendo menores de edad, se vieron forzados a desplazarse. 265.

Tal circunstancia sería suficiente para revocar la sentencia sucesoria, con fundamento en lo preceptuado en al numeral 4º del art. 77 de la L. 1448/2011; sin embargo, vale la pena precisar que en dicho proceso se tuvo como única partida la totalidad del predio El Silgón, y no la alícuota que perteneció a la causante Resurrección González de Silva. 266.

En teoría, la alícuota del 50% que efectivamente corresponde al patrimonio universal de la causante, debió deferirse a los herederos. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 62 267. Ahora bien, la ausencia de José Bladimir y de David, de quienes nada se dice en el juicio sucesorio, implicaba que debió convocarse a sus causahabientes.

En el caso de David Silva González, su derecho hereditario en la sucesión de su progenitora, se encuentra representado por sus hijos Yuly Paola Silva Ariza, Leidy Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza. 268. Las inconsistencias aquí advertidas, que se itera, se dan como consecuencia del despojo, implican que el Tribunal dejará sin efectos las actuaciones adelantadas en el juicio sucesorio de Resurrección González de Silva, a partir de la admisión de la demanda, sin perjuicio de los medios de prueba legalmente aportados, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, rehaga las actuaciones convocando a los causahabientes de David Silva González, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá deberá tener en cuenta las consideraciones aquí efectuadas en lo que hace a la alícuota de la causante.

Advirtiendo las dificultades económicas de los reclamantes, se oficiará a la Defensoría Pública para que designe un abogado que los represente en el juicio sucesorio. 269. Teniendo en cuenta que el inmueble objeto de restitución en la actualidad se encuentra arrendado al señor Inocencio Cabezas, se le ordenará consignar los cánones de arrendamiento a nombre del Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá hasta tanto se concluya el proceso de sucesión al que se hace referencia en el párrafo anterior, momento en el cual el juzgado distribuirá dichas sumas entre los comuneros en las alícuotas que por derecho les corresponda.

En caso de terminación del contrato el arrendatario deberá informar con la suficiente anticipación con el de disponer sobre la administración del mismo. Se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá para notificar de esta decisión al señor Inocencio Cabezas. Una vez finiquitada la sucesión se definirá la entrega del inmueble. 5.5.3.

Otras medidas en favor de los reclamantes 270. Obra en el expediente electrónico el trabajo de caracterización de la familia Silva Ariza, y en el acápite denominado «análisis de acceso a derechos del núcleo familiar del solicitante» se indica que: TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 63 La señora María Eugenia, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y recibió por un tiempo ayudas humanitarias, pero que hace unos meses fue a preguntar y le informaron que por haber pasado 10 años del hecho victimizante ya no recibirá más ayudas.

En cuanto a la reparación por el homicidio de su esposo y desplazamiento menciona que a la fecha no le han comunicado nada al respecto por parte de la Unidad de Victimas (act n.º 43, p. 235). 271. De manera complementaria, se aprecia en el expediente comunicación de la UARIV, del 6 de julio del presente año (act Trib.º 55), en la cual informa, entre otras cosas, que María Eugenia Ariza Villabón, Yuly Paola Silva Ariza, Leidy Yurany Silva Ariza, Daniel Silva Espinosa, María Nidia Silva González y Floricenny Silva González, como víctimas indirectas del homicidio de David Silva González, fueron indemnizados. 272.

Por otra parte, y aun cuando en la consulta de índice de propietarios remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, no se aprecia que la señora María Eugenia Ariza Villabón sea propietaria de inmueble diferente al que le fue adjudicado en sucesión; Fonvivienda, informa que los reclamantes, en su condición de víctimas del conflicto armado, se postularon a programas de vivienda, encontrando “que el estado de postulación es ‘ASIGNADOS’, con subsidio familiar de vivienda por valor de $13.638.500, bajo la modalidad de vivienda ‘Adquisición de Vivienda – Subsidio en Especie’, proyecto ‘Rincón de Bolonia’ de la ciudad de Bogotá D.C, en la convocatoria Vivienda Gratuita, resolución de asignación 2850 de diciembre de 2015” (act Trib n.º 52). 273.

Es así que los reclamantes han sido beneficiarios de medidas de asistencia y reparación, lo que no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando, medie un riguroso trabajo de caracterización socioeconómica que las justifique. 274. Por tanto, las medidas de carácter transformador, a que efectivamente tienen derecho, se concretarán en la etapa posfallo.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 64

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundadas las oposiciones presentadas por DANIEL SILVA ESPINOSA, FLORICENNY SILVA GONZÁLEZ, MARÍA EMILCE SILVA GONZÁLEZ y MARÍA NIDIA SILVA GONZÁLEZ, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los reclamantes MARÍA EUGENIA ARIZA VILLABÓN y sus hijos YULY PAOLA SILVA ARIZA, LEIDY YURANI SILVA ARIZA Y FABIÁN DAVID SILVA ARIZA, así como los opositores DANIEL SILVA ESPINOSA, FLORICENNY SILVA GONZÁLEZ, MARÍA EMILCE SILVA GONZÁLEZ y MARÍA NIDIA SILVA GONZÁLEZ, son víctimas del conflicto armado interno.

TERCERO: DECLARAR que los reclamantes MARÍA EUGENIA ARIZA VILLABÓN, YULY PAOLA SILVA ARIZA, LEIDY YURANI SILVA ARIZA Y FABIÁN DAVID SILVA ARIZA, además, son víctimas de abandono forzado y despojo de los derechos de alícuota sobre predio El Silgón y por tanto, son titulares del derecho iusfundamental a la restitución, por tanto: 3.1.

DECLARAR la suma de posesiones de YULY PAOLA SILVA ARIZA, LEIDY YURANI SILVA ARIZA Y FABIÁN DAVID SILVA ARIZA con la de su progenitor DAVID SILVA GONZÁLEZ (q.e.p.d.). 3.2. DECLARAR que YULY PAOLA SILVA ARIZA, LEIDY YURANI SILVA ARIZA Y FABIÁN DAVID SILVA ARIZA por prescripción adquisitiva de dominio, son propietarios en común y proindiviso de una alícuota del 25% del predio El Silgón identificado en el numeral 4º de los antecedentes del presente fallo. 3.3.

DECLARAR que MARÍA EUGENIA ARIZA VILLABÓN adquirió por prescripción adquisitiva en común y proindiviso una alícuota del 25% del predio El Silgón 3.4. DECLARAR que MARÍA EUGENIA ARIZA VILLABÓN tiene derecho iusfundamental a la restitución por compensación respecto de la alícuota relacionada en el numeral precedente. TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 65 3.5. TENER en cuenta el valor del avalúo del IGAC que obra en la actuación n.º 60, actualizado a la fecha en que se haga efectiva la compensación, para establecer el monto de la compensación en favor de la señora MARÍA EUGENIA ARIZA VILLABÓN. 3.6. TRANSFERIR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS una alícuota del 25% del predio El Silgón.

CUARTO: Con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del art. 77 de la L. 1448/2011: 4.1. DEJAR sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso sucesorio n.º 2012-00056, de conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIOTÁ - CUNDINAMARCA, a partir de la admisión de la demanda, para que proceda a convocar a los causahabientes del señor DAVID SILVA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) y puedan estos ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. 4.2.

ADVERTIR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIOTÁ – CUNDINAMARCA que para rehacer las actuaciones, debe tener en cuenta que el patrimonio universal de la causante RESURRECCIÓN GONZÁLEZ DE SILVA (q.e.p.d.) corresponde a una alícuota del 50% del predio El Silgón. 4.3. OFICIAR al servicio de DEFENSORÍA PÚBLICA para que designe un abogado que ejerza la representación judicial de YULY PAOLA SILVA ARIZA, LEIDY YURANI SILVA ARIZA Y FABIÁN DAVID SILVA ARIZA en el juicio sucesorio n.º 2012-00056 de conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIOTÁ – CUNDINAMARCA QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA MESA – CUNDINAMARCA, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda a: 5.1.

REALICE las siguientes inscripciones en folio de matrícula inmobiliaria n.º 166-33898, con fundamento en la presente sentencia: TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01 66 5.1.1. INSCRIBA a YULY PAOLA SILVA ARIZA, LEIDY YURANI SILVA ARIZA Y FABIÁN DAVID SILVA ARIZA como propietarios en común y proindiviso de una alícuota del 25%. 5.1.2.

INSCRIBA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS como propietario en común y proindiviso de una alícuota del 25%. 5.1.3. INSCRIBA a la señora RESURRECCIÓN GONZÁLEZ DE SILVA identificada como c.c. n.o como propietaria en común y proindiviso de una alícuota del 50%. 5.1.4. CANCELAR las medidas cautelares que fueron decretadas con ocasión de este proceso, contenidas en las anotaciones n.º 3, 4, 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 166-33898. 5.1.5.

CANCELAR el registro de la decisión judicial contenida en las anotación n.º 8, del folio de matrícula inmobiliaria n.º 166-33898.

SEXTO: ORDENAR al señor Inocencio Cabezas, en su calidad de actual arrendatario del inmueble arrendado consignar los cánones de arrendamiento a nombre del Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá hasta tanto se concluya el proceso de sucesión que aquí se ordena adelantar, momento en el cual el juzgado distribuirá dichas sumas entre los comuneros en las alícuotas que por derecho les corresponda.

En caso de terminación del contrato el arrendatario deberá informar con la suficiente anticipación con el de disponer sobre la administración del mismo. Se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá para notificar de esta decisión al señor Inocencio Cabezas.

SÉPTIMO: DECLARAR que las medidas de estabilización y goce efectivo del derecho declarado, así como las de enfoque diferencial y de género, serán concretadas en la etapa posfallo; entre tanto: 7.1: REQUERIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, realizar un trabajo de caracterización socioeconómica de MARÍA EUGENIA ARIZA VILLABÓN, YULY PAOLA SILVA ARIZA, LEIDY YURANY SALVA ARIZA Y FABIÁN DAVID SILVA ARIZA, que como mínimo, dé cuenta de: a) necesidades básicas satisfechas e insatisfechas; b) los ingresos que perciben y TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 250013121001201600015 01 67 por qué conceptos; c) si desempeñan actualmente alguna actividad económica; d) si el predio del que es propietaria la señora Ariza Villabón es objeto de explotación, y de qué tipo; e) si en el mencionado predio es posible desarrollar un proyecto productivo en favor de los restituidos. Para el cumplimiento de esta orden cuenta con un término no mayor a treinta (30) días, a partir de la notificación del presente fallo.

OCTAVO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)