REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 250003121001-201600007-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de la misma fecha) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras bajo la modalidad “Cero Papel”, adelantado por Martha Lucía Ramírez Cañon, con oposición Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon, respecto de una séptima parte del predio denominado “Parcela 20”, vereda Agua Bonita, municipio de Silvania (Cund.), identificado con FMI. 157-83160 del círculo registral de Fusagasugá (Cund.) y la cédula catastral No. 25-743-00-02-0002- 0252-000.
ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, Martha Lucía Ramírez Cañon, por intermedio de la UAEGRTD2, presentó solicitud para que se le reconozca calidad de víctima del conflicto armado interno y en consecuencia, se ordene la restitución de una séptima parte del predio conocido como “Parcela 20”. 1 Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, páginas 291 a 292, consecutivo 2. 2 Solicitud de representación judicial en Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, página 290, consecutivo 2. 2 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a. Identificación física del predio3 Nombre del predio Código Catastral FMI Área inscrita RTDAF “Parcela 20” 25-743-00-02- 0002-0252- 000- 157- 83160 11,9560 HAS Linderos4 Coordenadas5 3 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras No. 00156, diciembre 16 de 2015.
Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, páginas 291 a 292, consecutivo 2. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 3 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Afectaciones legales al dominio y/o uso Según información aportada por la UAEGRTD6, el predio solicitado no se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas;
Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental, zonas de páramo, explotación minera y territorios étnicos, presentándose bloque de exploración7 de hidrocarburos en esa zona microfocalizada. 6 Informe Técnico Predial -UAEGRTD, páginas 210 a 219, Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 2. 7 El área que comprende el bloque de exploración no ha sido objeto de asignación, ni se ha adjudicado propuesta para la extracción de tales recursos. 4 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS b. Fundamentos fácticos i. Por Resolución No. 1074, diciembre 22 de 1981, el extinto INCORA adjudicó el fundo conocido como “Parcela 20”, parte del predio de mayor extensión denominado “Noruega”, a favor de Humberto Ramírez Villalobos, padre de la reclamante.
El bien objeto de formalización tenía una cabida inicial de 16,0600 HAS, correspondiéndole el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 157-39148. ii. Por E.P No. 2316, septiembre 8 de 1989 -Notaría Círculo de Fusagasugá, Humberto Ramírez vendió una fracción (3,1750 HAS) del bien “Parcela 20”, que denominó “Parcela 20A”, a favor de José Grijelio Yara Salazar.
La negociación contó con autorización expresa del Gerente INCORA Cundinamarca, documento obrante en el libelo de esta acción. iii. En el marco del negocio antedicho, Humberto Ramírez se reservó la propiedad de una fracción de terreno correspondiente a 12,8850 HAS, declarándose estos linderos en E.P. 704, diciembre 28 de 1998 -Notaría Única de Silvania, instrumento por el que Ramírez Villalobos vendió un lote de terreno (3.644 m2) al municipio de Silvania (Cund.) para la construcción de la escuela “Las Rosas”, aperturándose la matrícula No.157-83159.
La referida compraventa también contó con autorización del extinto Instituto. iv. El padre de la reclamante y valga aclarar, también de los que se oponen en el presente proceso, por E.P No. 577, abril 12 de 2005 -Notaría Segunda Encargada del Círculo de Fusagasugá, transfirió a título de dominio a sus siete hijos los derechos de propiedad sobre el bien conformado por el terreno restante de las anteriores negociaciones, denominado nuevamente “Parcela 20”, correspondiéndole el FMI.
No. 157-83160, con una cabida de 12,5186 HAS. v. Se afirmó en los hechos del caso concreto que Martha Lucía Ramírez Cañon tenía su domicilio en una finca cercana al predio “Parcela 20”, bien que habitaba con su compañero permanente y siete hijos habidos en esa unión. 5 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS vi.
Afirmó adelantar junto con sus seis hermanos actos de señorío sobre la finca “Parcela 20”, tales como la construcción de cercados y la explotación agrícola con la siembra de pan coger y específicamente la destinación del fundo para el cultivo de mora. vi. Sostuvo la reclamante que los hechos victimizantes generadores del desplazamiento forzado ocurrieron en el año 2009, en inmediaciones de la vereda Agua Bonita, municipio de Silvania (Cund.), por las amenazas en contra de su compañero permanente propinadas por grupos de autodefensas, concretamente “Águilas Negras - AUC”, quienes a través de panfletos coaccionaban a miembros puntuales de la región para salir de sus fincas, so pena de sufrir retaliaciones contra sus vidas y la de sus familias. vii.
Puntualmente fue su compañero permanente el objeto de estas amenazas, presuntamente por enrostrársele pertenecer o simpatizar con los grupos guerrilleros que allí operaban. viii. Se sostuvo en la solicitud que el compañero permanente de la reclamante fue sindicado por la Fiscalía de ser miembro activo de la guerrilla de las Farc, capturándosele en inmediaciones la vereda Agua Bonita y privándosele de la libertad en los años 2002 y 2006, hechos por los que ese ente Fiscal no logró demostrar su responsabilidad, dejándolo luego en libertad al precluirse la investigación correspondiente, iniciándose demanda de reparación directa y negociándose con la Fiscalía, bajo el procedimiento de conciliación, por los daños causados con la privación injusta de la libertad. ix.
Se sostuvo que los señalamientos de los que fuera objeto el compañero permanente de la solicitante ocasionaron las amenazas perpetradas por las autodefensas, favoreciendo el desplazamiento de su núcleo familiar en el año 2009 con destino a la vereda Piedra Ancha, municipio de Tibacuy (Cund.), precisamente por rotulárseles de ser miembros, o por lo menos colaboradores, de las guerrillas que hacían presencia en la zona para esas calendas. 6 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS x. Argumentó que en el año 2011 intentó regresar al predio “Parcela 20”, viendo frustrada su propósito debido a nuevas amenazas dirigidas a su compañero permanente, decidiendo con ello abstenerse de retornar a la región, radicándose definitivamente en el municipio de Tibacuy, arrendando la fracción que le correspondía a un tercero para el cultivo de mora. xi.
Martha Lucía Ramírez fue conteste en afirmar que como resultas del proceso desea alguna suerte de subsidio por parte del Estado para su sostenimiento en el municipio de Tibacuy, lugar de residencia de su núcleo familiar con posterioridad al desplazamiento alegado. c. Pretensiones i. Se solicitó declarar a Martha Lucía Ramírez Cañon como víctima de desplazamiento y abandono forzado de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia se proteja el derecho fundamental a la formalización de tierras, reconociendo a la solicitante como propietaria del bien conocido como “Parcela 20” y materializando los beneficios que trae la ley especial para el reasentamiento de la población desplazada forzosamente. ii.
De prosperar la pretensión principal de restitución, adicional a la entrega de proyectos de estabilización económica, social y educativa a favor de la beneficiaria y su núcleo familiar, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, como coordinadora del SNARIV, la entrega de oferta que corresponda a reparar integralmente a la beneficiaria de restitución. Igualmente se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al igual que medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.
En particular, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 7 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 91 ibídem, previa orden a las autoridades municipales de Silvania (Cund.) para que adopten las medidas de exoneración de impuestos, tasas y contribuciones municipales, así como la implementación del programa de proyectos productivos por parte de la UAEGRTD, previa actualización de registros cartográficos y numéricos del predio restituido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi así como el desengloble del bien por la referida autoridad en orden de procurar la división material y jurídica del predio “La Reforma”, al igual que la entrega de subsidio de vivienda y los beneficios que trata la Ley 731 de 2002 en favor de las mujeres restituidas. 2.
Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante en los Distritos de Yopal, Cundinamarca y Casanare. Por auto del 3 de marzo de 20168 ordenó admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86, L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público en etapa de instrucción La Procuradora judicial 27 Delegada para Restitución de Tierras9 solicitó interrogatorio de parte y despacho de oficios a la SIAN – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, a fin que las citadas autoridades informaren acerca del posible registro de antecedentes penales a cargo de la reclamante.
Cumplido el requisito de publicación -lit. e) del art. 86 Ib.10, por Despacho Comisorio11, se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente concurrieron como opositores Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon12, representados por abogado adscrito a la Defensoría Pública13. 8 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 4. 9 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 15. 10 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 9. 11 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 17. 12 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 32. 13 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, poderes en consecutivo 33. 8 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS b. De la Oposición i. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante en los Distritos de Yopal, Cundinamarca y Casanare, por auto calendado 18 de julio de 201614 admitió la oposición, reconoció personería para actuar a su defensor y ordenó continuar con el trámite pertinente. ii.
Aunque el representante del opositor no formuló excepciones propiamente dichas, de su escrito puede inferirse las que a continuación se enuncian: i) inexistencia de hechos de violencia ligados al predio “Parcela 20”. Se sostuvo que sus representados tuvieron conocimiento de los hechos constitutivos de amenazas dirigidas por grupos de autodefensas contra el compañero de la reclamante, afirmando que estos eventos se dieron cuando Martha Lucía Ramírez habitaba un bien distinto al debatido en restitución, negándose por su parte cualquier acto o amago de perturbación en la propiedad familiar, mucho menos despojo en los precisos términos sentados por el artículo 74 de la Ley 1448/11, ii) improcedencia de la aplicación de preceptos de justicia transicional en el caso concreto.
En su sentir, lo que realmente pretende Martha Ramírez es el desengloble o división material de la finca “parcela 20”, procedimiento que debe ventilarse de común acuerdo con sus hermanos en una primera fase administrativa y, de no llegarse a convenio en ese sentido, residualmente ante la justicia ordinaria. Por último, iii) Buena fe exenta de culpa.
Como quiera que los opositores adquirieron la propiedad observando las ritualidades propias de este tipo de trámites y han adelantado la explotación de manera pública, pacífica e ininterrumpida, inclusive con la presencia de su señor padre en el bien objeto de litis. Conforme auto del 10 de agosto de 201615 se abrió el periodo probatorio, ordenándose interrogatorio de parte y pruebas de oficio.
Por auto adiado septiembre 30 de 201616 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por concurrir los requisitos previstos en el artículo 79 de 14 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, poderes en consecutivo 42. 15 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 35. 16 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 74. 9 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la Ley 1448/11.
Mediante auto octubre 25 de 201617 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal El Despacho del Magistrado Ponente, luego de comunicar el arribo del expediente, llegó al convencimiento respecto de la situación litigiosa en estricta sujeción a los parámetros fincados por el inciso primero, artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
En la oportunidad reseñada, tras hacer un recuento pormenorizado de los antecedentes de la acción, el Ministerio Público18 concluyó que en verdad le asiste calidad de víctima a la reclamante por los hechos configuratorios de desplazamiento y abandono forzado de tierras, si en cuenta se tiene la particularidad del daño sufrido por su núcleo familiar como consecuencia de las amenazas dirigidas contra su compañero permanente y la inmediatez de esa afectación por el contexto de violencia en que se veía incurso el municipio de Silvania (Cund.), región del Sumapaz.
Esto en concordancia con el informe presencia de grupos armados arrimado por la UAEGRTD y el propio ejercicio de la oposición adelantado en el sub examine, ya que a la postre ese extremo procesal tampoco desvirtuó los eventos narrados por la solicitante. En relación con la titularidad del derecho, esa agencia fiscal concluyó que su calidad de propietaria resulta indiscutible atendiendo la simple lectura de la matrícula del bien, encontrándose entonces establecidos los presupuestos para acceder a la restitución de su cuota parte, debiéndose ordenar el desengloble del bien, junto con las medidas adicionales de satisfacción de derechos contempladas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 17 Portal de Tierras, actuaciones del Tribunal, consecutivo 6. 18 Portal de Tierras, actuaciones del Tribunal, consecutivo 15. 10 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2.
Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución en relación con una séptima parte del predio identificado en precedencia a favor de Martha Lucía Ramírez Cañon, en tanto de la reclamante quepa predicar su condición de víctima en los términos sentados por los artículos 3° y 60 de la Ley 1448/11 y se logren demostrar los elementos habilitantes del desplazamiento y abandono forzado, en observancia de los presupuestos fincados en el Capítulo II, Título IV de la Ley 1448 de 2011.
Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada, solo si dicho extremo lograre desvirtuar la presunción de buena fe que le asiste a Martha Ramírez y sus excepciones den al traste con las pretensiones que se sostuvieron en el curso de esta acción. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los antecedentes inmediatos del proyecto de justicia digital en Colombia al igual que los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, luego se analizarán los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib. 3.
Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas19, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido 19 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 11 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS un daño20 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional21 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible22.
El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia, como fundamento axiológico23 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso24.
En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, toda vez que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. 20 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 21 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 22 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.
Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 23 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 24 Carta Política, artículo 29. 12 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En lo tocante al concepto de Justicia Transicional, la Corte Constitucional25 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.
Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.
El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. 3. La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales (…) (Negrillas propias).
Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables26 siguiendo como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho27.
En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras28. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 26Ley 1448 de 2011, artículo 94. 27Carta Política, artículo 1°. 28Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 13 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.
En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos29. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.
Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.
En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.
Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas propias) Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer 29Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.
A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 14 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Recursos y obtener Reparaciones.
A/RES/60/147, 21 de marzo de 200630, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.
Siguiendo el norte descrito, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones31, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.
En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.
Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales, relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación 30Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 31E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 15 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.
Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente, que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor32.
En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.
Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada33.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 32Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 33En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 16 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2007, afirmó la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por lo expuesto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.
De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora34 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia35. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;
“restitutio in integrum”36, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.
De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y 34Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 35Ley 1448 de 2011, artículo 13. 36Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello… (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono. A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general.
Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que efectivamente, comporta para el Estado la implementación de 18 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.
Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud37: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.
Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones art. 98 Ib. 5.
Del caso concreto 5.1 Correspondencia del hecho victimizante con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Alegó la solicitante ser víctima de desplazamiento y abandono forzado por las presiones y hostigamientos desplegados por grupos de autodefensas que hacían presencia en la vereda Agua Bonita, municipio de Silvania (Cund.) en el año 2009, como retaliación de esas organizaciones por motivo de la 37Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 19 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS investigación penal en la que se vio inmerso su compañero permanente, al sindicársele pertenecer o colaborar activamente con las guerrillas que allí acampaban.
En el marco de la audiencia de declaración de parte adelantada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante en los Distritos de Yopal, Cundinamarca y Casanare, el pasado 6 de septiembre de 201638, Elizabeth Sierra Quintero, al ser preguntada por las situaciones de hecho que ocasionaron la victimización alegada, afirmó que adquirió el predio “Parcela 20” por la partición que hiciera en vida su señor padre con la expresa disposición de entregarse ese bien a sus siete hijos para el trabajo y sostenimiento de cada uno de ellos, reservándose una fracción de esa heredad para su casa de habitación, sin adelantarse división jurídica del mismo -02:26.
Afirmó que en el predio, aparte de la vivienda de su padre, no existen construcciones que les correspondiera a las cuotas partes de sus familiares, mucho menos la suya, adelantándose la explotación por ella y sus hermanos sin habitar el fundo -03:22. La solicitante continuó su relato indicando que para el 2009 adelantaba la explotación de la fracción que a ella correspondía cultivando mora y papa, residiendo en un predio vecino, ubicado a menos de 500 metros de distancia de la “Parcela 20”, donde tenía una tienda de abarrotes -04:07.
En relación con el desplazamiento, afirmó que las persecuciones contra su compañero permanente iniciaron desde el año 2002, siendo detenido por un lapso de 6 meses, resultando absuelto en ese mismo año en la misma calenda al no comprobársele los cargos que inicialmente le fueron endilgados -04:35., siendo vinculado nuevamente a otra investigación en el año 2005, privándosele de la libertad por un lapso de seis meses, logrando su liberación por la preclusión del proceso -05:20.
Comentó que en el año 2006 adquirió una deuda con una reconocida entidad bancaria, dando en garantía su cuota parte del predio “Parcela 20”-05:27, iniciando con ello alguna suerte de rencillas familiares por ese mismo hecho, 38 Video declaración Martha Ramírez en Portal de Tierras, actuaciones despacho instructor, consecutivo 59. 20 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS al enrostrársele por parte de sus hermanos una supuesta estrategia para quedarse con la totalidad del bien, o darlo en pago por la deuda por ella contraída -06:06, destinando la fracción de su propiedad en arriendo a un habitante de la vereda -06:52.
La solicitante fue conteste en aducir que, incluso antes de su desplazamiento, lo tiene en arriendo para el desarrollo de un cultivo de mora, propiedad de la misma persona que inicialmente lo tomó en el año 2009 -08:59. Una vez preguntada por la oposición acerca de un eventual despojo forzado de tierras de su cuota parte en el predio “Parcela 20”, respondió que nunca se ha visto privada del ejercicio y disposición material y jurídica de su propiedad, relatando solamente que se desplazó de la vereda en la anualidad citada por las amenazas contra la vida e integridad de su núcleo familiar propinadas por grupos paramilitares, en razón de la supuesta afinidad de su compañero permanente con las guerrillas que allí operaban, consecuencia necesaria de las investigaciones adelantadas en contra de aquél y la privación injusta de la libertad de la que fuera objeto su compañero sentimental -10:37.
Cuestionada Martha Ramírez acerca de hechos puntuales por los que eventualmente se le despojara de la disposición material sobre el bien, respondió que en una ocasión su hermana Blanca Lilia Ramírez la reconvino por la deuda contraída con el banco y la medida cautelar que sobre el bien pesaba, afirmando “… que no tenía derecho a ese pedazo porque tenía la finca en problemas…” -11:33.
Finalmente, al ser preguntada por los hechos victimizantes particulares por los que resultara desplazada forzadamente en el 2009, respondió que en ese año llegó un panfleto a la vereda Agua Bonita, municipio de Silvania (Cund.) ordenando el desalojo de la región de ciertas personas y sus familias -12:16, quedando el predio sin explotación durante un lapso de año y medio, precisamente como consecuencia de la afirmación de su hermana Blanca Lilia Ramírez, reconviniéndola por el embargo ejecutivo que adelantara la institución bancaria por la deuda por ella contraída -12:49.
Como resultas del proceso, la reclamante sostuvo encontrarse interesada en algún subsidio o 21 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ayuda por parte del Estado en reconocimiento de su desplazamiento forzado - 15:29.
De lo afirmado por la solicitante pueden extractarse las siguientes conclusiones: i) la afectación particular alegada por Martha Ramírez se constituye en el hecho victimizante desplazamiento forzado, como consecuencia directa de las amenazas propinadas por grupos de autodefensas contra su compañero permanente en el año 2009, ii) las amenazas tuvieron su génesis en los barruntos que hicieran estos grupos por la eventual vinculación del compañero sentimental de la reclamante con las guerrillas que operaban en la vereda, iii) estos señalamientos surgieron como consecuencia de la vinculación de su compañero sentimental con investigaciones penales y la privación de su libertad, hecho de público conocimiento en la región, y iv) no se llegaron a materializar eventos constitutivos de despojo forzado de tierras, por cuanto la reclamante nunca se vio privada del vínculo jurídico y material en relación con el bien debatido en el presente proceso.
Corresponde entonces a la Sala pronunciarse acerca de la calidad de víctima de Martha Lucía Ramírez Cañon por los hechos constitutivos de desplazamiento y abandono forzado acaecidos en el año 2009, determinando si los eventos descritos guardan relación con los supuestos de hecho y de derecho consagrados por el artículo 3 y 60 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, comprobando si asiste el necesario nexo causal con el conflicto armado que se vivía para el año 2009, en inmediaciones de la vereda Agua Bonita, municipio de Silvania -Cundinamarca.
En ese entendido, conforme la declaración sostenida por la reclamante, mal podría siquiera contemplarse la posibilidad de configuración de despojo en el sub examine. Téngase presente que en el curso de la diligencia de declaración adelantada por el instructor devino evidente su improcedencia, como quiera que aquella manifestó claramente no haber perdido el ejercicio de su propiedad sobre la “Parcela 20”, adelantando la explotación del bien a través de contrato de arrendamiento a una persona conocida de la zona, beneficiándose de tal actividad con el pago del canon correspondiente y el mantenimiento de la 22 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS fracción que le correspondía con el cultivo de mora, actividad agraria que a todas cuentas necesita periodos extensos de tiempo para su desarrollo39 (ciclos de producción mayores a diez años).
Otro aspecto de meridiana relevancia lo constituye la afirmación sostenida por la reclamante en cuanto a una posible limitación al dominio supuestamente ejercida por Blanca Lilia Ramírez Cañon, hermana y copropietaria del bien, como posible retaliación por el embargo de su cuota parte por una acreditada institución bancaria. Bajo ese entendido, dígase desde ya que el reconocimiento de ese hecho victimizante está llamado a fracasar, evidentemente corresponde a una rencilla familiar, tornándose como un despropósito siquiera alegarlo.
A la postre, la configuración de estos eventos propios del entorno familiar son ajenos a los supuestos de hecho y de derecho que presupone la norma, prescindiendo de conexidad alguna con el conflicto armado que vivía la zona para el periodo de influencia armada en el predio “Parcela 20”. Itérese; la situación descrita por la solicitante se enmarca en una discusión familiar por la deuda por ella contraída que devino en una medida de inscripción de embargo de su cuota parte en el año 2007, esto es, antes de su eventual desplazamiento.
Es de anotar que conforme la lectura de las anotaciones 3º y 4º del FMI. 157-83160, en el año 2014 Martha Ramírez pagó la deuda y liberó al bien de tal acreencia. Así entonces los esfuerzos de la Sala se centrarán en estudiar el contexto general y particular de la zona para el año 2009, analizando si las amenazas propinadas en los panfletos aludidos guardan relación de cercanía y suficiencia con el actuar de grupos de autodefensas para esa calenda, deviniendo de ello la prosperidad de las pretensiones alegadas por la UAEGRTD en nombre y representación de la accionante y que para la resolución concreta del asunto deben encasillarse a obtener la orden de desengloble del bien reclamado, tal y como dispone en el literal i., artículo 91, L- 1448/11, y el otorgamiento de los beneficios que trae la norma para la población objeto de esta política.
No debe olvidarse que la reclamante solo ostenta una séptima parte de la propiedad del bien conocido como “Parcela 39 Tomado de: http://www.infoagro.com/documentos/el_cultivo_mora__parte_i_.asp consultado el 27/09/2018. 23 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 20”, reconociendo a sus hermanos como copropietarios en la cuota restante, limitando su petitum a la fracción que le corresponde dentro del globo de terreno. i. Contexto de Violencia General departamento de Cundinamarca, municipio de Silvania -región del Sumapaz.
El departamento de Cundinamarca limita al norte con Boyacá, al oriente con Meta, al sur con el Huila y al occidente con Tolima y Caldas. Según el diagnóstico departamental elaborado por el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Presidencia de la República40, Cundinamarca, debido a su posición geográfica, goza de una situación favorable para el establecimiento y tránsito de grupos organizados al margen de la ley, contando con todos los pisos térmicos, desde el cálido en el valle del río Magdalena, piedemonte en los llanos orientales, inclusive con el páramo del Sumapaz, ofreciendo una diversidad agrícola destacada por las posibilidades casi ilimitadas en la utilización del suelo y la ventaja geoestratégica que deviene de su control41.
Conforme el estudio de contexto arrimado por el área social de la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD42, históricamente la región del Sumapaz ha presentado un devenir marcado por las luchas sociales sobre la tenencia de la tierra, precisamente por su posición privilegiada y la cercanía con el centro administrativo y político de Colombia.
Ya en 1933 fue fundada por Jorge Eliécer Gaitán la Unión Izquierdista Revolucionaria –UNIR, con el propósito, entre otros, de dotar a los campesinos del Sumapaz de títulos de dominio sobre las tierras, proyecto que el Caudillo Liberal iniciara para apoyar al campesinado en la lucha contra los colonos que allí se asentaron, procurando la formalización de algunos latifundios43. 40 Tomado de: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2007/cundinamarca.pdf -Recuperado el 16/07/2018. 41 Op. Cit.
Pág 1. 42 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2. 43 Op. Cit. Pág. 7. 24 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Según el informe citado, desde el año 1982 hace presencia el frente 42 de la Guerrilla de las Farc, primero como desdoblamiento del frente 40 que operaba en el Meta y luego, desde el año 1994, ya de lleno en el departamento de Cundinamarca.
El accionar de este grupo en la región del Sumapaz data del mes de febrero de 1994, desplegándose desde cercanías de Bogotá hasta llegar a los municipios de Pasca, Fusagasugá y Viotá, copando territorios antiguamente cercados por el frente 2244, como una estrategia organizada por esa guerrilla en la Séptima Conferencia – Guayabero, Meta 1982 - con el objeto de establecer a la ciudad de Bogotá como su centro de despliegue -Centro de Despliegue Estratégico, Cordillera Oriental45.
La importancia geoestratégica que presenta la región del Sumapaz resulta de especial relevancia para las guerrillas y posteriormente los grupos de autodefensas que se conformaron para repeler la actividad subversiva en esta zona geoestratégica, debido principalmente a la actividad que la guerrilla de las Farc implementara para la toma de poder en Cundinamarca y en especial lo que históricamente se ha denominado toma de poder, “Cerco de Bogotá”, planeada en el marco de la Octava Conferencia Farc –Guaviare 199346.
Contexto particular municipio Silvania, Cundinamarca. Conforme los resultados de la jornada comunitaria adelantada en el año 2015 por la UAEGRTD, en curso del trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras, pobladores del municipio afirmaron atisbar la primera acometida guerrillera a inicios de la década de los noventa, percibiendo la entrada de hombres armados a través de los municipios de Pasca, y las veredas Agua Bonita, Santa Rita Alta, Jalisco, la Victoria y San Luís, acampando en El Silencio y teniendo como comandantes al “Negro Antonio” y alias “Rambo”, de quien se dijo adelantaba los homicidios contra campesinos de la comunidad47 aprovechando la topografía de la región, por demás montañosa y de difícil acceso, y precisamente por ello se hizo propicio su accionar desde ese 44 Op. Cit.
Pág. 12. 45 Informe Cundinamarca, Observatorio de DDHH y DIH, pág. 2. 46 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2, pág. 14. 47 Op. Cit. Pág. 15. 25 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS municipio debido a las posibilidades casi ilimitadas de repliegue hacía otros departamentos y la ciudad de Bogotá, además de encontrar un terreno que se prestaba para el ocultamiento48.
El frente 42 de la guerrilla de las Farc operó en la región del Sumapaz desde los inicios de la década de los noventa hasta bien entrado el año 2014, difuminándose, mas no agotando, su presencia como consecuencia de las acciones adelantadas por la Fuerza Pública para la retoma del departamento, capturándose a Bernardo Mosquera Machado, alias “Negro Antonio”, en febrero del 2009, en inmediaciones del municipio de Nazareth (Cund.) así como alias “Giovanny”, encargado de la comisión de adoctrinamiento y reclutamiento, capturado y condenado a 40 años de prisión en el 201449.
Periodo 2002 – 2010. Confrontación entre autodefensas. Expulsión de las Farc. Desmovilización de las AUC y pervivencia de estructuras paramilitares con posterioridad al año 2005. De acuerdo al informe diagnóstico departamental Cundinamarca del Observatorio de DDHH y DIH de la Presidencia de la República, la región del Sumapaz, en tanto su tradición histórica de significativos movimientos campesinos y las reivindicaciones sociales y políticas desatadas por las influencias de izquierda, se vio particularmente afectada por la llegada de grupos de autodefensas en los albores del año 2001, estigmatizándose a esta población y elevando con su accionar las tasas de homicidios, desplazamientos y desapariciones forzadas para el periodo en estudio50.
Para el año 2001 hacían presencia en la región de Sumapaz y Tequendama el bloque Centauros de las AUC, al mando de Miguel Arroyave, y las Autodefensas Campesinas del Casanare –ACC, bajo la comandancia de alias “Martín Llanos”. Las tensiones históricas entre estos dos grupos también se presentaron en Cundinamarca, resultando vencedores hombres 48 Ibíd. 49 Op. Cit.
Pág. 16. 50 Informe Cundinamarca, Observatorio de DDHH y DIH, pág. 6. 26 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS pertenecientes a las AUC, logrando el repliegue de las ACC para el oriente del país51.
Como resultado de estas disputas entre los grupos de autodefensas que allí operaban, se relata por parte de la UAEGRTD que, aparte de los enfrentamientos entre milicianos de las dos bandas, también se disputaron el control de la vía panamericana que pasa por los municipios de Silvania, Fusagasugá y La Mesa, fundando desde el año 2003 un sistema de extorsiones a los arroceros, al igual que propietarios de gasolineras y casa de veraneo, estas últimas con un cobro anual especial de seguridad para el financiamiento de las autodefensas52.
En la región del Sumapaz, para el 2003, la guerrilla de las Farc fue duramente golpeada por las Fuerza Pública con ocasión de la operación “Libertad I” por la V división del Ejército, desarticulándose los frentes 55 y 42, al igual que la columna “Reinaldo Cuellar” de las Farc53, viéndose diezmada la influencia de esa estructura por la presencia de las AUC y ACC.
Para el año 2005, en el marco de los acuerdos de Santa Fe de Ralito, se desmovilizó el Bloque Centauros de las AUC. Esto no ocurrió con los hombres al mando de “Martín Llanos” ya que las ACC no establecieron acuerdos para su entrega completa y definitiva54, organizándose estos reductos en bandas particulares, todavía afines al proyecto paramilitar inicial y que inclusive, con posterioridad al 2006 continuaron delinquiendo en la región del Sumapaz bajo otras denominaciones, eso sí, prolongando el régimen de terror sembrado por las estructuras precursoras, si en cuenta se tiene que desde el 2008 el accionar de las Farc en la zona ha ido en aumento, creando nuevamente los frentes 42, 22, 55 y 51, conformados a partir de la llegada de subversivos desde el departamento del Meta y que al día de hoy continúan disputándose el control territorial con las bandas de claro corte paramilitar que perduran en la región55. 51 Op. Cit.
Pág. 7. 52 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2, pág. 25. 53 Op. Cit. Pág. 21. 54 Op. Cit. Pág. 24. 55 Op. Cit. Pág. 28. 27 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Así entonces, visto el contexto general de violencia del departamento de Cundinamarca y particular para la el municipio de Silvania, puede afirmarse que los hechos narrados por Martha Ramírez, constitutivos de amenazas propinadas por reductos paramilitares bajo la enseña “AUC” desplegados bajo la modalidad de panfletos intimidatorios en el año 2009, encuentra asidero en la realidad de la situación de violencia para esa calenda en la región del Sumapaz, como quiera que las estructuras de autodefensas perduran al día de hoy por la ineficacia de los procesos de desarme, conformándose nuevas organizaciones bajo esa enseña. Para el caso particular debe tenerse en cuenta que del material probatorio obrante en el libelo se confirma la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá fechada a septiembre 18 de 200656, por la que el ente precluyó la investigación adelantada contra el compañero de la acá solicitante por los delitos de homicidio agravado en concurso con rebelión, revocando la medida de aseguramiento, librando boleta de libertad y cancelando la orden de captura que sobre él pesaba.
Dentro del texto citado puede leerse que el compañero permanente de la reclamante también fue capturado en el año 2002 por miembros del Batallón Sumapaz del Ejército Nacional en el municipio de Silvania (Cund.), endilgándosele el delito de rebelión y el homicidio de varios soldados. Luego, por Resolución fechada a febrero 21 de 2006, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación adelantada por esos punibles.
El 12 de abril de 2006, unidades del CTI capturaron nuevamente al compañero sentimental de la reclamante en la finca “Los Amarillos”, vereda Alto de Rosas, municipio de Silvania (Cund.), dejando el encartado a disposición de la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá. Por Resolución de abril 17 de 2006 la citada autoridad le impuso medida de aseguramiento consistente en detención 56 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2, págs. 90 a 106. 28 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS preventiva por el delito de rebelión, precluyéndose dicho sumario con la decisión previamente anotada.
Mediante auto del 21 de octubre de 2008 el Juzgado treinta y cinco Administrativo del Circuito de Bogotá admitió demanda de reparación directa iniciada por el compañero permanente de Martha Ramírez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se declaren responsables de los daños causados con la privación injusta de la libertad.
Obra en el expediente oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Pagos de la Dirección Jurídica - Fiscalía General de la Nación57, informando acerca del turno en la conciliación por pagar a favor del compañero permanente de la reclamante y otros. Analizada la prueba en su conjunto, bajo los criterios de sana crítica y valoración racional, resulta válido afirmar: i) el compañero de la reclamante fue investigado por la Fiscalía bajo los punibles de homicidio en concurso con rebelión, ii) tal y como fue reseñado por Martha Ramírez, su compañero sentimental fue privado de la libertad en inmediaciones de la finca que habitaban en el municipio de Silvania (Cund.) en dos ocasiones; la primera en el 2002 y luego en 2006, iii) conforme el material probatorio que en esta causa reposa, es cierto que se precluyeron las investigaciones y se adelantó demanda de reparación directa, con la suscripción de la conciliación pertinente.
Del estudio realizado por la Sala resulta plausible que el compañero permanente de Martha Lucía Ramírez Cañon hubiere sido amenazado por miembros de los reductos de autodefensas en el año 2009 bajo la modalidad de panfletos intimidatorios, como quiera que las investigaciones adelantadas en su contra se materializaron en dos ocasiones con la privación de la libertad por miembros del CTI, directamente en la finca que habitaban en el municipio de Silvania, y este hecho, de público conocimiento a lo menos para todos los colindantes de la finca, facilitó que lo relacionaran con el grupo guerrillero que allí operaba, determinando así la expulsión de la que fuera víctima con su grupo familiar en esa fecha. 57 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2, págs. 84 a 86. 29 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Siguiendo este derrotero, debe concluirse que las investigaciones penales de las que fuera objeto el compañero permanente de la solicitante facilitaron que se lo relacionara con los grupos guerrilleros que hacían presencia en la región, y este evento cuenta con la intensidad suficiente para haber determinado el desplazamiento forzado de la finca que en ese momento habitaban.
Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por Martha Ramírez en audiencia de declaración anotada supra, la reclamante no residía en el predio denominado “Parcela 20”, tenía su lugar de habitación en una finca contigua, propiedad de sus suegros, a no más de 500 metros de esa heredad. Ahora, la configuración del abandono forzado del predio “Parcela 20” en cabeza de la reclamante se torna dudoso, como quiera que de su mismo relato ante el despacho de conocimiento se concluye que nunca se apartó de la administración del bien; a la postre pudo ejercer su derecho de dominio a través del arriendo de la fracción que a ella correspondía a una persona conocida de la región para el cultivo de mora, actividad que dijo haber iniciado desde tiempo atrás, antes incluso que tuviera lugar el embargo adelantado por la entidad bancaria, precisamente por la mora en la duda que respaldó con la séptima parte de su propiedad.
Memórese que Ramírez Cañon adujo haber sido afectada por el abandono forzado propiciado por una de sus hermanas, presuntamente al habérsele entorpecido su relación jurídico material con el bien como retaliación por la deuda por ella contraída y la garantía que para esa fecha pesaba sobre el bien en la matrícula correspondiente. Este argumento no es de recibo por parte de esta Corporación. Mucho menos aceptable es que la entidad encargada de estudiar la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente58 pase por alto la precariedad conceptual de dicha afirmación. Es un desatino formular pretensiones de reconocimiento de una situación inexistente en el marco de la acción de restitución. Salta a la vista la inaplicación de los postulados sentados por el artículo 3º de la L-1448/11 en este punto particular. 58 Ley 1448 de 2011, artículo 76. 30 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Como se explicó en pretérita oportunidad, las rencillas, problemas o discusiones familiares no tienen la magnitud necesaria para de ello pregonar la aplicación de postulados de justicia transicional, mucho menos la sujeción del concepto primigenio del daño como consecuencia de infracciones al DDHH o el DIH.
En el presente asunto, en relación con el abandono forzado de la heredad conocida como “Parcela 20”, debe afirmarse sin ambages que no se otea por parte de esta Sala la acaecencia de los presupuestos mínimos que conllevan su reconocimiento en el marco de las situaciones previstas por la norma especial; en primer lugar, la reclamante ha mantenido el uso, goce y libre disposición sobre el bien destinándolo para el cultivos de mora, en una primera etapa directamente, y luego de manera indirecta a través del arrendatario que libremente dispuso en el bien.
En un segundo momento, debe considerarse que el predio es un bien familiar y solo le corresponde una séptima parte del mismo, cuota que ha dispuesto libremente; nunca ha tenido su residencia al interior de la heredad, contrariu sensu, está probado que allí no se cuenta con vivienda, a parte de la que destinó para sí Humberto Ramírez Villalobos.
Debe tenerse presente que concurrieron a rendir declaración ante el despacho instructor los señores Julio armando, Blanca Lilia y Hilda Susana Ramírez Cañon, afirmando en esa oportunidad que los problemas con Martha Lucía Ramírez iniciaron como consecuencia del incumplimiento del préstamo que aquella solicitara ante una reconocida entidad financiera, obligación por la que se inscribió la medida de embargo ejecutivo en anotación tercera del FMI. 157- 83160, impidiéndose con ello un primer intento de partición jurídica del bien conocido como “Parcela 20”.
Los deponentes fueron uniformes en aseverar su inconformidad por este hecho y la presentación de la demanda de restitución, si a bien se tiene considerar que nunca han entorpecido la libre disposición del bien por parte de Martha Lucía, inclusive respetando los cultivos de mora que allí adelanta su arrendatario, manifestando al unísono desconocer actos de despojo, mucho menos por parte de terceros; mantienen el bien en condiciones productivas, reservando una fracción para la vivienda de su anciano padre.
Dentro de este orden de sucesos los hermanos Ramírez Cañon 31 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS afirmaron su desconcierto por la interposición de la presente acción y las consecuencias de su resultas, eso sí, reconociendo los hechos victimizantes sostenidos por la reclamante, aduciendo que efectivamente conocieron el desplazamiento alegado por Martha Lucía, siendo contestes en sostener que, si bien este evento fue de público conocimiento en la vereda, también lo es que su desarraigo tuvo como objeto otro bien distinto al acá pretendido en restitución. Así entonces no se reconocerá el abandono forzado sobre el predio “Parcela 20”, continuando con el análisis de la relación de causalidad del desplazamiento forzado con el contexto general de violencia del municipio de Silvania, departamento de Cundinamarca, sin que ello sea óbice para que la Sala pase por alto las anteriores consideraciones en orden de procurar el restablecimiento de la unión familiar, vínculo que fue roto como consecuencia de una inadecuada asesoría por parte de la UAEGRTD en trámite administrativo de restitución. iii.
Relación de causalidad entre el desplazamiento forzado y el contexto de violencia en el municipio de Silvania, Cundinamarca. En el marco de las consideraciones expuestas, puede afirmarse que la solicitante, su compañero permanente y núcleo familiar sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Del análisis de las circunstancias que rodearon el desplazamiento forzado del municipio de Silvania (Cund.), válidamente puede colegirse que existe un nexo causal entre el desplazamiento afirmado por los ya mentados y el contexto de violencia acaecido en la zona para la fecha de los hechos.
Para el año 2009, en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución, hacían presencia la guerrilla de las Farc y los reductos de la desmovilización de las AUC y ACC, disputándose entre las distintas estructuras que pervivían en la zona para esa calenda el corredor que conforma a región del Sumapaz, ocupando posiciones geoestratégicas para la consolidación de su actividad delictiva e incursionando en el diario vivir de la población con la extorsión y la intimidación de pequeños 32 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS y grandes propietarios, adelantando presiones y amenazas a las personas señaladas de simpatizar con el bando rival.
Siguiendo el norte propuesto, la Corte Constitucional fijó reglas claras acerca del acaecimiento de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno: Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella… Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno59.
Para esta Corporación resulta demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el desplazamiento forzado frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona y su relación con los supuestos consagrados por el artículo 3° ejusdem. En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional definió las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno… para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno60.
(Negrillas propias) 59 Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 60 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 33 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bajo este contexto se encuentra probado en el curso del subjudice la relación cercana y suficiente entre el desplazamiento forzado ocasionado a Martha Lucía Ramírez Cañon, su compañero permanente y núcleo familiar, al igual que los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en razón del grave riesgo para su vida e integridad, en el marco de las presiones de miembros de grupos de autodefensas, bajo la modalidad de panfletos intimidatorios, para favorecer el desplazamiento forzado de la finca que habitaban, en razón de las capturas, señalamientos e investigaciones previas que se adelantaran en contra del compañero sentimental de la reclamante.
Todas estas situaciones se constituyen como violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, sin que sea posible predicar de ello responsabilidad o vínculo alguno entre el sumario adelantado por el ente investigador y el desplazamiento forzado, tal y como lo prevé el inciso final del parágrafo 5º, artículo 3º de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
En este punto debe considerarse que conforme las evidencias obrantes en el plenario el afectado concilió el daño causado con la detención preventiva de la libertad y como tal le correspondía a la Fiscalía el deber legal de seguir la pista de estos hechos, determinando en su momento las órdenes para la preclusión de las investigaciones, ordenando su inmediata libertad como consecuencia necesaria de tal resolución. Es así que la ocurrencia de estos eventos necesariamente debe comportar un daño de tal intensidad que sea inoponible para quien lo sufre y además, que guarde relación de cercanía y suficiencia con el conflicto armado interno. Sobre el particular la Corte Constitucional así se pronunció: Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario;
"solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho… La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe 34 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-61 Siguiendo los argumentos analizados, las razones de hecho y de derecho estudiadas, en acatamiento de los principios de buena fe62, coherencia interna63, complementariedad64 y aplicación normativa65, esta Corporación reconocerá el desplazamiento forzado acaecido en el año 2009 por la reclamante, compañero permanente y núcleo familiar, máxime que como da cuenta el documento consulta aplicativo VIVANTO de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAERIV, los acá mentados resultaron inscritos en el Registro Único de Víctimas66.
Ahora, conforme las declaraciones de los hermanos Ramírez Cañon en el curso de este proceso especial, puede verse claramente que el vínculo familiar se vio roto o a lo menos seriamente afectado como consecuencia de una indebida valoración del caso en estudio. Los señores Julio Armando, Blanca Lilia e Hilda Susana Ramírez Cañon afirmaron al unísono su inconformidad por la inscripción del presente asunto en el Registro de Tierras, reseñando que tal procedimiento se hizo a sus espaldas, solo enterándose de ello por la inscripción de la medida de protección jurídica del predio en el certificado de libertad, constituyéndose como opositores para evitar que la reclamante se hiciera con la propiedad del ciento por ciento del bien.
Sobre este asunto la Sala considera que resulta evidente la inaplicación de los postulados de justicia transicional en el sub examine, tornándose ostensible que su pretensión era o bien la partición material de los derechos ostentados por ella y sus hermanos sobre el predio al no encontrar un consenso para realizarlo por vía administrativa, o por el contrario, compensación en especie o reubicación bajo los precisos términos sentados por el artículo 97 de la L- 1448/11.
Sobre el primer elemento, claro es que el procedimiento apropiado corresponde al trámite de división material ante el juez civil ordinario 61 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 62 Ley 1448/11, art. 5° 63 Ley 1448/11, art. 12 64 Ley 1448/11, art. 21 65 Ley 1448/11, art. 27 66 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2, páginas 59 a 60. 35 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS competente.
En cuanto al segundo presupuesto, es evidente la improcedibilidad de la compensación para el caso objeto de estudio; la finca “Parcela 20” no sufrió despojo alguno, el bien es detentado por los hermanos Ramírez Cañon en respeto de su cuota parte y la fracción que le corresponde a Martha Lucía Ramírez la explota a través de la modalidad de arrendamiento, es decir, la reclamante no se ha desprendido del control y disposición jurídica y material sobre la heredad, ha sido, es y sigue siendo propietaria y la finca no está incursa en alguna de las causales generales o específicas que predica el citado artículo 97, por lo que ni de asomo hay lugar para adoptar esa medida precisa.
Ahora bien, atendiendo las consideraciones anteriores, en orden de procurar un correcto entendimiento de la situación que nos ocupa y con el fin de tender al restablecimiento de la unión familiar, rota, entre otras razones por la inadecuada asesoría y atención del caso particular, se ordenará a la UAEGRTD – Dirección Territorial Bogotá, una vez ejecutoriada la presente providencia, en un término perentorio de diez (10) días, no sujeto a discusión, revisión, suspensión o postergación, proceda con sus asesores sociales a elaborar lectura del fallo, diligencia sobre la que deberá suscribir acta con la totalidad de hermanos Ramírez Cañon a afectos de dar el alcance que esta providencia corresponde, indicando con toda claridad las medidas administrativas, por demás ágiles y expeditas para lograr del desengloble del bien y la afirmación de los derechos individuales de los propietarios, conservando siempre el objetivo de lograr reunificación familiar.
En razón de lo expuesto y como quiera en el presente asunto no se logró probar la acaecencia de los requisitos mínimos de la figura del abandono forzado de tierras, mucho menos la procedencia de despojo conforme el artículo 74 de la 1448 de la L-1448/11, la Sala reconocerá la calidad de víctimas de Martha Lucía Ramírez Cañon y su compañero permanente por el desplazamiento forzado ocurrido en el año 2009 en el municipio de Silvania (Cund.), ordenando a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia – UAERIV, si no lo hubiere hecho, entregue la reparación administrativa que les corresponde por su inscripción en el Registro Único de Víctimas por 36 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Desplazamiento Forzado, atendiendo la calidad de mujer reclamante de tierras que le asiste por ministerio del artículo 115 ejusdem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la UAEGRTD en nombre de Martha Lucía Ramírez Cañon y su núcleo familiar.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no lo hubiere realizado, ENTREGUE la reparación individual por vía administrativa que corresponde a Martha Lucía Ramírez Cañon y Euclides Díaz Bernal por su inscripción en el Registro Único de Víctimas por Desplazamiento Forzado.
INFORME a esta Corporación de los adelantos en el cumplimiento de lo acá dispuesto en un término máximo de QUINCE DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 157-83160. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, Cundinamarca.
CUARTO: ORDENAR a la UAEGRTD – Dirección Territorial Bogotá, en el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, PRACTIQUE diligencia de lectura de fallo siguiendo los propósitos, reglas y finalidades establecidos en la parte motiva de este proveído. Dentro del plazo fijado, la UAEGRTD deberá aportar copia del acta suscrita con la totalidad de los hermanos Ramírez Cañon. 37 Proceso: Restitución de Tierras Accionantes: Martha Lucía Ramírez Cañon Opositores: Luz Mery, Aura María, Blanca Lilia, Hilda Susana, Julio Armando y Jaime Humberto Ramírez Cañon Expediente: 250003121001-201600007-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS QUINTO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 250003121001-201600007-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 250003121001-201600007-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 250003121001-201600007-01