REPÚBLICA DE COLOMBIA ' ,.:,: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Mag. Ponente: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA NO. 009 Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido en Sala del 13 y 27 de marzo de 2019. Proceso: Solicitantes: Opositores: Radicación: Acción de Restitución de Tierras Despojadas María del Socorro Urbano Bucheli, Luis Carlos Urbano Bucheli, Julio Alberto Urbano Bucheli, Eduardo Javier Urbano Bucheli, José Venancio Urbano Bucheli, Antonio Urbano Bucheli, Álvaro Urbano Bucheli, Fabio David Urbano Bucheli, Johana Cecilia Urbano Bucheli Aníbal Díaz Bolaños 5 2001-31-21-001-2017-00044-01 l. ASUNTO.
Decidir sobre la solicitud de Restitución de Tierras Despojadas formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL NARIÑO, en representación de los señores MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI, LUIS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO URBANO BUCHELI, EDUARDO JAVIER URBANO BUCHELI, JOSÉ VENANCIO URBANO BUCHELI, ANTONIO URBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVID URBANO BUCHELI Y JOHANA CECILIA URBANO BUCHELI, donde se presentó como opositor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS. 11.
ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NARIÑO, en adelante UAEGRTD, solicita que se reconozca la calidad de víctima de los señores MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI, LUÍS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO URBANO BUCHELI, EDUARDO JAVIER URBANO BUCHELI, JOSÉ VENANCIO URBANO BUCHELI, ANTONIO URBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVID URBANO BUCHELI Y JOHANA CECILIA URBANO BUCHELI y en consecuencia, se proteja su derecho fundamental ordenando la restitución formal y material del predio "EL VERGEL DE FÁTIMA" ubicado en la Vereda el Tambillo del Corregimiento de Santa Fé, en el municipio de Buesaco del Departamento de Nariño, y se \ \ Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 dispongan las demás medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de su pedimento relata los hechos que se sintetizan así: La señora MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI, en representación de sus hermanos LUIS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO URBANO BUCHELI, EDUARDO JAVIER URBANO BUCHELI, JOSÉ VENANCIO URBANO BUCHELI, ANTONIO URBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVID URBANO BUCHELI y su sobrina JOHANA CECILIA URBANO BUCHELI, relata que el Inmueble denominado el "VERGEL DE FÁTIMA" fue adquirido mediante adjudicación por sucesión de los señores JOSÉ VENANCIO URBANO y LAURA ELISA BUCHELI DE URBANO contenida en la escritura 5129 del 07 de noviembre de 1997 elevada en la Notaría Segunda de Pasto y debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-125678.
Que dicho predio ha sido explotado con actividades agrícolas en conjunto con un predio colindante que le fue adjudicado por el INCORA a la Empresa Comunitaria Runduyaco, que también es de propiedad de los hermanos URBANO BUCHELI. Indica que la propiedad ejercida por los humanos URBANO BUCHELI sobre el predio el "VERGEL DE FÁTIMA", se vio interrumpida a partir de los años 90 cuando la guerrilla de las FARC empezó a usar el predio como corredor entre el Municipio El Tablón de Gómez y el Departamento del Putumayo, además que el fundo fue utilizado para acampar y sacrificaban el ganado que allí se encontraba para el consumo de las tropas, situación que los obligó a vender los semovientes a la primera oportunidad.
Relata que la explotación del predio se desarrollaba a través de contratos con mayordomos, los cuales por temor a la presencia guerrillera, la sustracción de ganado y amenazas, no continuaron prestando sus servicios a la empresa Runduyaco, por lo que surgió la necesidad de cambiar la modalidad a contratos de mediería, los cuales tuvieron la misma suerte debido a las presiones de grupo armado, todo ello finalmente imposibilitó a la familia URBANO BUCHELI continuar con el aprovechamiento del inmueble el "VERGEL DE FÁTIMA" a partir del año 2002.
A solicitud de la señora MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI y una vez surtido el trámite administrativo, la UAEGRTD TERRITORIAL NARIÑO profirió la Resolución inscribiendo el predio "EL VERGEL DE FÁTIMA", ubicado en la Vereda El Tambillo, del Corregimiento de Santa Fé, en el Municipio de Buesaco del Departamento de Nariño, identificado con matrícula inmobiliaria 240-125678, cédula catastral 52110000100170057000, con área georreferenciada de 31.9880 Ha., en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, para cuya reclamación la solicitante en 2 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 representación de sus hermanos y sobrina, expresamente otorgó su consentimiento a la UAEGRTD. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto al que correspondió la solicitud, dispuso su admisión, ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la sustracción provisional del comercio y la suspensión de todo proceso judicial o administrativo o negocio jurídico que afectase el predio, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Además le ordenó al apoderado de la parte actora, realizar informe técnico de georreferenciación y plano con las características físicas del predio, y vinculó a los señores CARLOS ALBERTO FAJARDO y ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción 1, diligencias cumplidas con rigor, y si bien por una parte el señor FAJARDO manifestó no tener objeción al derecho de los reclamantes, por la otra, el señor DÍAZ BOLAÑOS se opuso y a través de Defensor Público expuso los fundamentos fácticos de su ocupación y de su derecho, siendo reconocido como opositor por el Juzgado instructor.
Luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio estimó el Juez pertinentes para dilucidar los hechos discutidos, evacuadas las cuales, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho el presente asunto, del cual se avocó su conocimiento dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. El señor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS se opuso a las pretensiones, argumentando que el señor CARLOS ALBERTO FAJARDO MORA en el mes de junio de 2012 a través de documento privado le permitió la posesión sobre la finca "EL VERGEL DE FÁTIMA" por encontrarse abandonada, desprendiéndose así de la tenencia que frente a ese predio ostentaba, por lo que desde esa época el señor DÍAZ ha ejercido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien, ejecutando actos de señor y dueño, a título individual, como lo son el mantenimiento del predio, arreglo de la casa y limpieza de potreros entre otros, sin haber ejercido algún tipo de violencia para posesionarse de él, por lo que se proclama como adquirente de buena fe. 1 Folios 164 a 165 Cdno. 1. 3 111.
CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 La naturaleza del asunto, la ubicación del predio reclamado y la oposición formulada, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada por la señora MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI, en representación de sus hermanos y su sobrina, incluyendo el contenido formal exigido, previa inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 80 y 84 de la Ley 1448 de 2011, a la cual se opuso el señor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS2• 2.
PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer en favor de los señores MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI, LUÍS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO URBANO BUCHELI, EDUARDO JAVIER URBANO BUCHELI, JOSÉ VENANCIO URBANO BUCHELI, ANTONIO URBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVID URBANO BUCHELI y JOHANA CECILIA URBANO BUCHELI, la restitución material del predio "EL VERGEL DE FÁTIMA", y la adopción de las medidas con carácter reparador.
Consecuentemente, será necesario dilucidar si con la oposición presentada por el señor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS se logran derribar las pretensiones, o acreditar que adquirió el fundo de buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011. Para analizar tal situación se abordará inicialmente el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente como herramienta de la justicia transicional para la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado, y desde ese enfoque analizar si se cumplen los presupuestos legales para la procedencia de la reclamación y así mismo, analizar la oposición formulada.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE. 3.1. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,3 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los 2 Ver folios 185 al 187. 3 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Ne/son Camilo.
Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 4 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.
En tal normatividad se implementan herramientas transicionales para la aplicación real y efectiva de las medidas encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido, esto es, a" la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica"4, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.5 3.2.
La calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, sea que el afectado haya declarado y esté inscrito en el registro único de víctimas o no6, encontrándose en el artículo 3° de dicha normatividad, los parámetros que definen los beneficiarios de esa especial protección y que se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse" de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", y " comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones 4 Ley 1448 de 2011.
Art. 69 5 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng): 11 6 Véase Corte Constitucional.
Sentencias C-253A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 2012. Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó:" Esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa de/ conflicto armado." 5 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 individual, colectiva, material, moral y simbólica", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 3.3.
En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6º de la Ley en comento precisa que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".
Por su parte, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o administrativas fraudulentas7, realizadas en oficinas estatales como el lncoder, Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos8• Y en el inciso 2° de la misma normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ", y si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra, siguiendo patrones macro de apoderamiento de éstas, que varían en cuanto a sus causas, sus efectos y sus tipologías, de una región a otra, de un época a otra y según los victimarios,9 pero que en líneas generales devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder'º, con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los diferentes intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior 7 López, Claudia.
Coordinadora. "Y refundaron la patria De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon House Mondadori. Bogotá. 2010. 8 Caray Salamanca, Luis Jorge y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá. 2012. 9 IEPRI, CNRR, MEMORIA HISTORICA. Línea de Investigación Tierra y Conflicto. El Despojo de tierras y territorios. Una aproximación conceptual. Bogotá. 2009. " El despojo puede combinar de manera compleja y variable la coerción física con la movilización de recursos legales -judiciales, administrativos y políticos-, o bien pueden caracterizarse por el uso preferencial de uno de estos instrumentos.
Igualmente, para cada caso puede encontrarse que el desalojo de la población rural y, subsecuentemente, la apropiación de sus tierras por parte de actores armados o de sus aliados económicos, obedece a una complicada conjunción de móviles y tipos de aprovechamiento militar, económico y político. El despojo en sí no siempre es el objetivo de las actividades bélicas y económicas, puede ser desde el inicio el instrumento de un fin mayor de tipo militar, económico, político.
Tampoco se puede afirmar que el despojo conduce en orden lógico al desplazamiento o al abandono de propiedades y territorios, pues parece no existir un orden lógico en el que un hecho se suceda con antelación al otro. En muchas ocasiones el desplazamiento antecede al despojo, y el abandono antecede al desplazamiento. En algunas ocasiones se fusionan usos, primordialmente estratégico-militares -despeje de un corredor geográfico para abastecimiento, por ejemplo con usos de perfil más económico.
Sería el caso de la apropiación de lugares de ubicación de recursos naturales, ejecución de macroproyectos de diversa índole, o incluso el establecimiento de rutas de mercado ilegal asociado al contrabando de armas y drogas. También puede haber no uso alguno si e/ objetivo es desarticular el tejido social.,, 10 ibidem 6 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos. 3.4.
Y precisamente con el fin de revertir esa situación, se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos en favor de: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma normatividad, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley11• Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados sumariamente los presupuestos de la acción restitutoria, se desplaza al opositor la carga de probar los elementos que estructuran el derecho que invoca, o la tacha de la calidad de despojado del solicitante. 3.5.
En efecto, corresponde al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido de buena fe, con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intensión de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación.12 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos13, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado 11 Ley 1448 de 2011, art. 75.
Habiendo superado el control de constitucionalidad el límite temporal según sentencia C-250 de 2012. 12 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Ne/son Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigída. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 1JAI respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".
Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 110 01 3103 0 25 20 01 00457 01, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" 7 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor14• En tal sentido, el comportamiento diligente que exige la buena fe exenta de culpa debe estar revestido de las verificaciones y averiguaciones pertinentes y tendientes a corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias15• Con relación a la buena fe exenta de culpa exigida al opositor en el proceso de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 201616, sostuvo que esta medida fue dirigida para evitar "una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial." En la misma providencia, el máximo órgano de cierre constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio constituye la regla general que debe observarse en la gran mayoría de los casos, no obstante señala que de manera excepcional el Juez deberá analizar tal presupuesto con flexibilidad o incluso inaplicarlo, teniendo en cuenta los principios constitucionales de la equidad, igualdad material, acceso a la tierra por parte de la población campesina, o a la protección de comunidades vulnerables, en el evento en que el opositor: i) se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta para tener acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia y ii) que el mismo no haya tenido que ver con el despojo.
4. DE LA RESTITUCIÓN RECLAMADA POR LA SEÑORA MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI en representación de sus Hermanos y Sobrina.
4.1. LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO Y LA RELACIÓN JURÍDICA DE LOS RECLAMANTES CON ÉL. La señora MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI expuso que junto con sus hermanos, adquirió el bien por adjudicación en la sucesión de sus padres, señores JOSÉ VENANCIO 14 Cfr. Martha Lucía Neme Vil/arrea/, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos.
En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en bttp://r,ortal.uexternaĖo. e<;lu. cojpdf/revisJaDerechoPrivadQ/RDP%20111BEV.%20DER%2Q}'BIV ADO%2017.pgf 15 Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, pp. 45 a 76 pagina 17, BUENA FE Universidad Externado-Martha Neme. 16 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, sentencia donde se declaró exequible de manera condicionada, la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. 8 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 URBANO y LAURA ELISA BUCHELI DE URBANO contenida en la Escritura Pública No. 5129 del 7 de noviembre de 1997 debidamente registrada, y que al fallecer su hermano MANUEL MARÍA URBANO BUCHELI por causas naturales, a su sobrina JOHANA CECILIA URBANO BUCHELI le fue adjudicada como heredera la parte que a éste le correspondía, a través de la Escritura Pública 6727 del 8 de octubre de 2001.
El predio el "VERGEL DE FÁTIMA" se encuentra ubicado en la Vereda el Tambillo, del Corregimiento de Santa Fé, Municipio de Buesaco, Departamento de Nariño, que acorde con el Informe Técnico Predial realizado por la UAEGRTD Territorial Nariño, actualmente tiene una extensión de 31 Ha. 9880 M2, y está identificado con Cédula Catastral 25110000100170057000 y matrícula inmobiliaria No. 240-12567817• Ahora bien, en lo relacionado con la naturaleza jurídica del predio reclamando, se tiene que formó parte de un predio de mayor extensión denominado EL VERGEL DE FÁTIMA, de 1212 Has, adquirido por el señor JOSÉ VENANCIO URBANO SALCEDO en compraventa realizada a la señora VI RGINIA ARMERO RAMOS, que consta en la Escritura Pública No. 1784 del 13 de octubre de 1954, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 240-105822, anotación que en criterio de la Agencia Nacional de Tierras 18 acredita que se trata de propiedad privada, naturaleza que confirma la Resolución No. 0542 del 7 de septiembre de 1970, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA, mediante la cual y teniendo como fundamento que la falta de explotación económica del fundo contraría la función social de la propiedad, se declaró la extinción del dominio que tenía el señor URBANO SALCEDO sobre el predio, excepto un lote de 32 Ha, comprendido por los linderos detallados en el punto segundo de la mencionada Resolución, y que continuó en cabeza del señor JOSE VENANCIO URBANO SALCEDO, y de éste fue trasmitido a sus herederos, hoy reclamantes.
Éste historial traditicio se ve reflejado en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 240- 125678 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto19, además, en el certificado y ficha catastral expedido por el IGAC2º, en los cuales aparecen inscritos los solicitantes como sus propietarios. El Terreno fue debidamente individualizado como consta en el I nforme Técnico Predial21 y pese a que en una primera oportunidad se georreferenciaron 22 más de 112 hectáreas debido a las indicaciones que otorgó en campo la señora MAGOLA ID ROBO, como persona autorizada para identificar el predio, hubo de ajustarse el área con ayuda de fotografías satelitales, teniendo en cuenta que el área exceptuada de la extinción de dominio por el '7 Folios 83 a 87 Cdno. 1 '8 Folio 255 del Cdno. 2. '9 Ver folios 61 y 62 Cdno 1.
" Ver folio 63 y 64 Cdno 1. 21 Folios 83 al 87 del Cdno 1. 22- Ver folios 98 al 107 Cdno 1. 9 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 INCORA en la Resolución 5342 de 1970, solo fue de 32 Ha. aproximadamente, y teniendo en cuenta la información validada por la solicitante, en el ITP se obtuvo un área georreferenciada de 31 Ha. y 9.880M223, la cual cuenta con las siguientes colindancias, plano y coordenadas: CUADRO DE COLINDANCIAS ORIENTACIÓN PUNTOS COLINDANTE DISTANCIA NORTE 9 A 34 EMPRESA COMUNITARIA RUNDUYACO, QUEBRADA 685,8 QUNDIYACO AL MEDIO ORIENTE 36 A 46 MARIA DEL SOCORRO URBANO BUCH ELI 611,7 SUR 46 A 83 MARIA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI 1860,6 OCCIDENTE 83 A 9 MARIA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI 669,6 PLANO COORDENADAS PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS 9 10 11 12 13 14 15 15, 7 - 18 19 O h LV 21 22 23 24 25 LATITUD (• ' ") 19 16' 5,742" N 12 16' 5,833" N 12 16' 6,546" N 1!1 16' 5,765" N 19 16' 5,195" N 1 g 16' 4,829" N lƌ 16' 3,944" N 1!1 16' 3,116" N 12 16' 2,611" N 12 16' 2,639" N 19 16' 1,995" N 1ƍ 16' 1,434" N 1!1 16' 0,236" N 1Ǝ 15' 0,167" N 1g 16' 0,284" N lQ 15' 59,670" N líl 15' 59,775" N. ---.-·- 23 Folios 83 a 87 Cdno. 1.
LONGITUD {" ' ") NORTE ESTE 772 1' 13,568" O 632004,945 1006351,721 77º 1' 13,225" O 632007,747 1006362,330 779 1' 11,644" O 632029,639 1006411.188 77º 1' 10,969" O 632005,664 1006432,054 77º 1' 10,145" O 631988,140 1006457,531 77g 1' 10,2 19" O 631976,913 1006455,2,11 772 1' 9,474' O 631949,721 1006478,288 77g 1' 8,769" O 631924,285 1006500,069 772 1' 8,183" O 631908,790 1006518,200 772 1· 7,635'' O 631909,653 1006535, 155 772 1' 6,896" O 531889,853 1006558,000 77g 1' 5,529" O 631872,636 1006597,169 772 1' 4,904" O ' 631835,846 1006619,559 772 1' 3,843" O 631833,733 1006652,381 772 1' 3,051'' O 631837,328 1006676,852 779 1' 2)87" O 631818,460 1006697,397 772 1' 2,087" O 631821,668 1006706,658 o,_,. j 10 26 27 "" /,◊ 10 4,' 30 31 32 33 34 36 3 ')" 32 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 " 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 1• 15' 59,579" N 12 15' 59,460" N 1΅ 15' 59,237" N 12 15' 59,737" N 12 15' 59,287" N 12 15' 59,395" N lg 15' 59,503" N 12 15' 59,240" N 1'1 15' 59,016'' N 12 15' 57.432" N 1!! 15' 54,606" N 12 15' 53,573" N 1º 15' 53.573" N i 1g 15' 53,228" N ' 1Ά 15' 52,332" N ' 12 15' 52,401" N 1 ! 19 15' 52,746" N ' l 1· 15' 53,090" N ' 1º 15' 52,608" N 12 15' 51,091" N 1Έ 15' 50,333" N ' 19 15' 49,586" N ! 12 15' 48,277" N 1 12 1 5' 46,899" N l 12 15' 48,484" N 12 15' 49 097" N ! "',••,·, _.! 11 15' 48,095'' N ' 19 15' 47,028" N l: 12 15' 46,303" N 11 15' 45,075" N lg 15' 43,109" N 19 15' 43,029" N 12 15' 43,580" N 19 15' 44,200" N ¡ 12 1 5' 44,269" N 12 15' 43,856" N 12 15' 43,718" N 19 15' 44,338" N 1? 15' 44,959" N 12 1 5' 46,199" N 12 1 5' 47,577" N 12 15' 48,829" N lll 15' 49,645" N lit 15' 50,247" N 19 15' 50,452" N 1Ό 15' 47,991" N 12 15' 47,440" N JI> 15' 46,199" N 1 15' 45,166" N 1? 15' 44,132" N 12 15' 46,544" N 1" 1 5' 48,887" N lQ 15' 49,438" N 1P 15' 49,094" N ¡ i 1.. 779 1' 1,706" O 631815,575 772 1' 0,918" O 31812,005 77g 1' 0,217" O 631805,146 772 O' 58,847" O 631820,509 77'" O' 57,753" O 631806,684 772 O' 57,449" O 631810,020 772 O' 55,977" O 631813,316 772 O' 55,778" O 631805,243 772 O' 55,244" O 631798,367 77fl 0' 54. 169'' 0 631749,714 779 O' 53,553" O 631662,931 77'1 O' 52,868" O 631631,181 77º O' SO, 746" O 631631,181 77°- O' 49,719 ' O 631620,597 772 O' 49,171' O 631593,081 77? O' 47,185'' O 631595,197 772 O' 46,295" O 631605,781 77º O' 44,583" O 631616,364 7 7? O' 42,461" O 631601,547 77? O' 40,270 ' O 631554,980 772 O 40,338 O 631531,697 772 O' 41,759 ' O 631508,752 772 0' 41,9&f' O 631468,535 772 O' 43,128' O 631426,201 772 O' 44,087' O 631474,885 772 O' 46,991" O 631493,705 772 O' 47,832" O 631462,948 77Ή 0' 47,717" O 631430,152 77g O' 47,192'' O 631407,900 77'< O' 44,871'' O 631370,171 772 O' 45,593 O 631309,785 772 0' 47,802" O. 631307,330 77'1 O' 48,692 ' O 631324,263 77Ί O' 50,403" O 631343,313 772 O' 51,499" O 631345,430 7 7º O' 52,458' O 631332,730 772 O' 56,086 O 631328,497 77r O' 57,045 ' O 631347,547 772 O' 58,483" O 631366,597 77 O 59,441" O 631404,697 772 O' 58,825'' O 631447,030 77z O' 56,428" O 631485,482 77g O' 56,044" O 631510,552 779 O' 56, 514" O 631529,025 779 O' 57,079" O 631535,323 7 7'1 1' 1,564" O 631459,730 772 1' 2,111" O 631442,797 77Q 1' 2,933'' O 631404,697 772 1' 3,275' O 631372,947 772 1' 4,097" O 631341,197 772 1' 6,288" O 631415,280 779 1' 6,356" O 6314&7,247 77,1. 1' 7,520'' O 631504,180 77!J 1' 8,068" O 631493,597 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 1006718,425 1006742,796 1006764,467 1006806,808 1006840,635 1006850,030 1006895,536 1006901,702 1006918,203 1006951.442 1006970,492 1006991,659 1007057,276 1007089,026 1007105,959 1007167,342 1007194,859 1007247,776 1007313,393 1 1007381,126 ¡ 1007379,010 1007335,099 1007328,749 1007292, 766 1007263,132 '"" lQ.0717ª1342 1007147,341 1007150,913 1007167,133 1007238,880 1007216,566 1 1007148,292 i ¡ 1007120, 776 1007067,859 ¡ 1007033,992 1007004,359 1006892,175 1006862,542 1006818,092 1006788,458 1006807,508 1006881,595 '.l 006893,471 ! 1006878,957 1006861,490 1006722,842 1006705,908 1006680,508 ! 1006669,925 1006644,525 1006576, 791 1006574,675 1006538,69 l 1006521, 758 11 82 12 1 5' 49,232" N 77<:t 1' 9,095" O 83 12 15' 50,610'' N 772 1' 10,533" O 84 1!? 15' 51,506" N 77Q 1' 10,328" O 85 1˫ 15' 51,919" N 77'2 1' 9,301" O 86 19 15' 55,572'' N 772 1' 8,95.8 ' O 87 1ˬ 15' 57,432" N 772 1' 9,711 ' O 88 1˭ 15' 58,190" N 779 1' 11,286' O 89 ' 1ˮ 15' 58,948" N 772 1' 12,381'' O 90 12 1 5' 59,706" N 779 1' 14,2 30' O 91 11! 16' 0,464' N 772 1' 15,599" O 92 19 16' 1,429" N 779 1' 15,531" O 93 1º 16' 2,049" N 77s 1' 14,709" o 94 12 16' 2,394" N 77,;; 1' B,614" O 95 19 16' 2,807" N 772 1' 12,724' O 96 12 16 4,117" N 779 1' 12,518" O - - " - - 631497,830 631540,164 631567,680 631580,380 631692,564 631749,714 i 631772,998 ¡ 631796,281 631819,564 631842,848 631872,481 631891,531 631902,114 631914,814 631955,031 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 - - - - ---ǭ - - - 1006490,008 1006445,558 1006451,908 1006483,658 1006494,241 1006470,958 1006422,274 1006388,408 1006331,257 1006288,924 1006291,041 1006316,441 ! 1006350,307 ' Rºº6377,824 006384,174 De otra parte, en el ITG24 y en el informe allegado por CORPONARIÑO25 se informa que según Resolución 1922 de 2013 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, el predio está incluido en la zona de reserva forestal central - Ley 2 de 1959 -, al igual que en el área de protección establecida en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Buesaco, adoptado mediante Acuerdo No. 019 de 2004 y ajustado a través del Acuerdo No. 016 de 2014, que determina los usos y manejos especiales que debe dársele a estas áreas.
4.2. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL DESPLAZAMIENTO DE LA FAMILIA URBANO BUCHELI, La señora MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI expuso que explotó económicamente el predio en asociación con sus hermanos hasta el año 2002, cuando se vieron forzados a abandonarlo debido a la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento del mismo, como consecuencia de la presencia guerrillera, pues el terreno era utilizado por las tropas de las FARC como corredor para transitar entre el Departament.o del Putumayo y el Municipio El Tablón de Gómez y que en ocasiones también fue usado para instalar sus campamentos temporales, sacrificando ganado de propiedad de la familia URBANO BUCHELI para alimentarse.
Para acreditar que esta situación concreta que concierne al daño sufrido por la solicitante y su familia está relacionada con el conflicto armado, se aportó el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD-NARIÑO 26, recogiendo la información brindada por los miembros de la comunidad del corregimiento de Santa Fé27, siguiendo una metodología de línea de tiempo, contrastada con el diagnóstico brindado por el Comité Municipal de Justicia Transicional28, 24 Ver folios 83 al 87 Cdno Juzgado '5 Ver folios 263 a 267 Cdno Juzgado '6 Folios 56 al 59 Cdno 1. '7 Folios 53 a 55 Cdno. 1. 28 Folio 59 del Cdno1. - contexto de violencia 12 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 Los participantes en el ejercicio de recolección de información realizado por la UAEGRTD- NARI ÑO señalaron que los miembros del frente 2 y 32 de las FARC - tenían el corregimiento de Santa Fé y sus veredas como parte de su corredor de movilidad desde el alto Putumayo hacia el municipio de Buesaco, El Tablón de Gómez y San José de Albán; además agregaron que ese grupo al margen de la ley instaló un campamento en la vereda el Tambillo en el paraje de Runduyaco, que por ser un sector ganadero les proporcionaba las condiciones ideales para alimentarse, tomando semovientes de las empresas del sector, ocasionando desplazamientos debido a las grandes pérdidas económicas para éstas.
De acuerdo con la información suministrada por los pobladores entrevistados por la UAEGRTD-NARIÑO en el trabajo de campo realizado en la construcción del contexto de violencia, en el Municipio de Buesaco se presentaron hechos violentos como amenazas, muertes selectivas, riesgo de reclutamiento, enfrentamientos de los grupos armados ilegales con la Fuerza Pública que generaban gran temor en la población, y como hechos significativos relatan que entre los años de 1996 y 1997 en el centro poblado del corregimiento de Santa Fé, los integrantes de las FARC perpetuaron los homicidios de los señores Robert Rojas, quien había sido alcalde de Buesaco y Manuel Enríquez; en el año de 1999 se produjeron combates entre miembros del Ejército y las FARC en la vereda Santa Lucía, producto de lo cual, según afirman los moradores del sector, alias "Eladio" se refugió en el paraje de Runduyaco huyendo de la persecución de las fuerzas armadas, lo que generó temor entre los habitantes de la zona.
Posteriormente, en el año 2002 en el marco de la política de Seguridad Democrática, el Ejército aumentó su presencia en la zona, y se incrementaron los señalamientos a la población civil por parte de los miembros de la guerrilla, de ser colaboradores de la fuerza pública, y al mismo tiempo, los miembros del ejército los tildaban de auxiliadores de la guerrilla, quedando de ese modo inmersos en el conflicto, obligándolos a huir de sus heredades para salvaguardar sus vidas ante tales amenazas, dejando desolado el lugar.
Tales hechos provocaron desplazamientos individuales y en otras ocasiones masivos, con el consiguiente abandono forzado de los predios, lo que en el caso de los hermanos URBANO BUCHELI tuvo lugar en el 2001, cuando la situación de violencia y los enfrentamientos en el sector los obligaron a dejar el predio y apartarse del control y administración del mismo, en tanto que, después del año 2001 no pudieron regresar al fundo, siendo necesario que el mayordomo se trasladara hasta el municipio de Colón en el Putumayo donde se entrevistaba con uno de los Hermanos URBANO BUCHELI para rendir cuentas y recibir instrucciones, hecho del que da cuenta la solicitante en su declaración y que es corroborado por el señor CARLOS ALBERTO FAJARDO MORA en la declaración rendida ante el juzgado de conocimiento el día 6 de marzo de 2018 cuando manifiesta que esa familia abandonó el predio por amenazas debido a que esa zona era un corredor para la guerrilla. 13 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 Finalmente los asistentes al taller comunitario convocado por la UAEGRTD-NARIÑO recuerdan que para el año 2002 las familias que habitaban el sector de Runduyaco son las de Miguel Rasero, Luis Córdoba, Luis Alpaz, Mauro Rivera, Segundo Rivera, Max Gallardo, Felipe Lucero, Adán Cardozo, Carlos Fajardo, Luis Morán, Julio Morales, la Familia Urbano, la Familia Bastidas y la de Rafael Yanqueno entre otras.
En el núcleo de ese conflicto se dan los hechos que la solicitante refiere como generadores del abandono del predio, pues indica que el predio "EL VERGEL DE FÁTIMA" era utilizado por los grupos armados ilegales como corredor de comunicación entre los departamentos de Putumayo y Nariño, además refiere que en ocasiones el inmueble también fue utilizado para establecer campamentos, todo ello es corroborado por los señores LUIS OMAR ORTEGA MUÑOZ y CAMPO ELIAS GUERRERO NOGUERA, quienes en sus declaraciones afirman que efectivamente el predio tenía vocación ganadera y era destinado a la explotación de productos a base de la leche, y que la familia URBANO BUCHELI no regresó al predio debido a la presencia de las FARC en la zona, pues este grupo tenía por costumbre tomar semovientes y utilizarlos para el consumo de sus tropas, causando gran detrimento en la economía de la empresa familiar y que además en una oportunidad ese grupo armado realizó una reunión en ese predio.
Lo recopilado hasta acá es suficiente para acreditar la calidad de víctimas de la solicitante, sus hermanos y su sobrina, toda vez que a la luz de las Sentencias C-252 A de 2012 y C-715 de 2012 Corte Constitucional, tal calidad es un hecho objetivo que no necesita declaración o reconocimiento administrativo, lo cual se pudo establecer en este caso a través de las declaraciones expuestas que dan pleno conocimiento sobre la presencia constante de grupos armados al margen de la ley en la zona, que son determinantes a la hora de indicar, que el hecho generatriz del abandono del predio de la familia URBANO BUCHELI y de otros habitantes del lugar donde residían, fue efectivamente el asedio de los grupos guerrilleros y paramilitares que sometían ese territorio.
Como consecuencia de lo anterior, se impondrá la restitución material del predio "EL VERGEL DE FÁTIMA" a la solicitante y su familia, así como la implementación de las medidas complementarias para la reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
5. DE LA OPOSICIÓN DEL SEÑOR ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS. 5.1. En tales condiciones, debe el señor ANÍBAL DÍAZ BOLA1'1OS, si pretende contrarrestar el mencionado resultado, enfilar su defensa a la tacha de la calidad de despojada de la familia URBANO BUCH ELI, o bien, a acreditar el justo título que le permitió ingresar y poseer el predio, Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 derivado de su actuación en derecho y con buena fe exenta de culpa, vías consagradas en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, para oponerse a las pretensiones restitutorias.
En la contestación allegada por el señor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS a través de Defensor Público, manifestó que es poseedor de buena fe del predio "EL VERGEL DE FÁTIMA", pues en el mes de junio de 2012 suscribió un documento privado con el señor CARLOS ALBERTO FAJARDO MORA mediante el cual éste le permitió la posesión sobre el mencionado bien por encontrarse abandonado y que desde esa fecha ha ejecutado todas las labores propias para el arreglo y mantenimiento de la finca con ánimo de señor y dueño, a título individual y sin reconocer a ninguna otra persona como dueña; agregó que no ha utilizado la violencia u otro tipo de estrategias para posesionarse de la finca, pues entró en ella de manera pacífica aunque no ha celebrado ningún contrato con los solicitantes.
Sin embargo, en la declaración rendida ante el Juez de Conocimiento, el señor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS manifiesta "yo no quiero la tierra, solo quiero que me devuelvan las platas que se han invertido allá"29, dejando claro durante la diligencia que su interés no es el predio reclamado sino la devolución del dinero que en él ha invertido, además agrega que no tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el abandono del predio por parte de los solicitantes En su relato indicó que él se interesó por esa tierra cuando el señor FAJARDO le comentó que estaba a cargo del predio "EL VERGEL DE FÁTIMA" que se encontraba abandonado, y que por ello fue a "rodearlo" y posteriormente empezó a laborar en él, por lo que desde el año 2012 ha ejercido actos de señor y dueño en el fundo, ha realizado mejoras, limpieza de potreros y actualmente está destinado al levante de ganado.
Así las cosas, para la prosperidad de esta línea de defensa le corresponde al opositor acreditar que detenta el fundo por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, lo que implica probar plenamente que la actuación que lo vincula con la parcela se dio con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad, y que en su conducta no se avizora intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento de otro, exhibiendo una buena fe calificada en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítima del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación.3° Por lo tanto, el deber de diligencia que este caso le impone al señor ANfBAL DÍAZ BOLAÑOS es acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía 29 Minuto 15:44 de la declaración contenida en CD visible a folio 250 Cdno1 Juzgado. 3º Bolívar Aura Pafricia, Sánchez Ne/son Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 15 ff i Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 5 200 1-3 1-21-00 1- 20 17- 00044- 01 el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos 31, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor32.
Como fundamento de su oposición, el señor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS allegó un documento titulado "Contrato y Posesión"33, el cual no tiene fecha de suscripción entre los señores CARLOS ALBERTO FAJARDO y AN ÍBAL DÍAZ BOLAÑOS, a través del cual el señor FAJARDO obrando en representación de la "Empresa Comunitaria Ronduyaco" le permite el ingreso al predio "EL VERGEL DE FÁTI MA" al señor DÍAZ para su cuidado, sin que se mencione contraprestación alguna a cargo del opositor, dadas las condiciones de abandono en que se encontraba y el aprovechamiento por terceros que se le estaba dando al mismo, y así fue ratificado por los contratantes en sus declaraciones.
Resulta claro pues que el señor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS ingresó al predio cuando se encontraba abandonado a sabiendas que la persona con la que realizó la supuesta negociación no era la propietaria de ese fundo, pues en el documento que suscribió se indicó que el otorgante obraba en nombre de otros, lo que le permitió tener conocimiento desde antes de ingresar a la finca, que ella tenía como propietaria a la Empresa Comunitaria Runduyaco, y aun así no realizó ninguna averiguación al respecto y continuó explotándola a sabiendas de que era ajena y sin indagar por las razones para que sus propietarios no se encontraran al frente del fundo y su explotación. 5.2.
De lo descrito anteriormente se puede afirmar, que el opositor no logró acreditar que el contrato que celebró con el señor CARLOS FAJARDO MORA guarde alguna congruencia con los requisitos exigidos para la validez y eficacia de cualquier negocio jurídico encaminado a obtener el bien como así lo afirma el señor DÍAZ BOLAÑOS, porque si su finalidad era la de adquirirlo, como lo dice en su declaración, la negociación para ajustarse a derecho debió realizarse por Escritura Pública, suscrita con los propietarios, de quienes al parecer y según se desprende de lo afirmado y probado, ni tan siquiera se hicieron 31A/ respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 20001 Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".
Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probídad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a Jo éticamente establecido en un momento y Jugar determinado por cada grupo socíal, es desconocer tal principio" 32 Cfr. Martha Lucía Neme Vi/Jarrea/, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.
Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17- 2009. Pág, 45 a 76 en htt!J',/Jportal.yexternado.e_du.co/prJf/revistaDerechoPrivadoJRDP%2017JREV.%20DER%20Pfl/VADO%2017.pdf 33 Ver folio 188 Cdno 1 Juzgado. 16 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-201 7-000 44-01 averiguaciones mínimas, lo que de contera evidencia la ausencia de buena fe exenta de culpa en la mencionada actuación. Si bien es cierto, en los negocios celebrados por buena parte de la población campesina en nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos, tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución del reclamante ( quien se vio obligado a abandonarlo en el marco del conflicto armado), y acceder a la compensación prevista en la misma ley, estándar que claramente no alcanza el señor ANISAL DÍAZ BOLAÑOS, cuya oposición debe declararse no prospera.
Ahora bien, para que el cumplimiento de la restitución no genere un impacto negativo desproporcionado a quien debe restituir el predio reclamado, la Sentencia C - 330 de 2016 plantea que en aquellos eventos en que el opositor no tuvo vínculo en el conflicto armado, ni con los hechos victimizantes y además, es una persona vulnerable, debe estudiarse la situación particular como segundo ocupante, de cara a las medidas de protección correspondientes.
Para ese efecto, es preciso analizar la situación familiar, social, cultural y económica de éste, atendiendo los principios y valores constitucionales, los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como la jurisprudencia constitucional y de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en cuanto han planteado la obligación de los Estados de prevenir que los desalojos de quienes deben restituir, les impongan condiciones de indigencia o marginalidad al no contar con los recursos necesarios para afrontar dicha situación, 34 cuando se trata de segundos ocupantes, e igualmente, abordando el tópico desde un enfoque diferencial, para minimizar los impactos negativos que la restitución pueda tener en una franja de población en la que concurren factores como la victimización en el marco del conflicto armado, ser personas adultas mayores, iletradas o en grave situación de precariedad económica, estado de vulnerabilidad en el cual, la aplicación a raja tabla de los efectos de no haber acreditado la buena fe exenta de culpa, tiene el efecto negativo de dar al traste con los objetivos de aporte a la construcción de una paz estable y duradera.
En el presente caso, acorde con el estudio de caracterización al opositor y su familia realizado por la UAEGRTD Territorial Nariño3s, se tiene que "El señor Aníbal y su núcleo familiar es de origen campesino" y que "es una familia de tipo multidimensional presentando deficiencias en 3-1 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2013. "Determinan que los Estados deben velar por que los "ocupantes secundarios"estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario e ilegal, precisando (17.2).
Prevé que en los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, además deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes " 3s Ver fo!ios 150 al 154 del Cdno 1 Juzgado. 17 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 condiciones educativas (bajo logro educativo), desempleo de larga duración, barreras de acceso a la salud y deficiencias en acceso a servicios y condiciones de vivienda" además se agrega que "los únicos medios de ingreso económico con los que cuenta el señor Aníba/ y su familia son la pensión de su esposa y los ingresos que le genera el predio solicitado en restitución" y finalmente menciona que "/os dos son adultos mayores, cabeza de familia y no han tenido acceso a ningún programa del Estado, además presentan delicadas condiciones de salud que según los relatos de la familia les impiden desarrollar otras actividades que les permitan un mayor cubrimiento de sus necesidades básicas".
Así las cosas y teniendo en cuenta que la protección del derecho fundamental de restitución de la reclamante a su turno implica la orden al señor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS de hacer entrega del mismo, sin que haya lugar a reconocimiento de compensación por no haber logrado acreditar la buena fe exenta de culpa, decisión que de acuerdo con las características especiales que revisten este asunto, no lograría cumplir con los mandatos de protección contenidos en la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia constitucional para los sujetos de especial protección, con el fin de minimizar los impactos negativos que la restitución pueda tener, dando al traste con sus objetivos de aporte a la construcción de una paz estable y duradera, como es el caso del señor BOLAÑOS dada su condición de campesino en situación de precariedad económica.
Por lo anterior es necesario retomar la jurisprudencia constitucional que ha ido decantando el poder normativo de los artículos 60 y 64 superiores, su alcance y naturaleza, y su armonización con el principio de progresividad de los derechos sociales36, precisando que los campesinos siguen siendo la población más pobre del país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad, plasmándose que " La función social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país"Y Esto quiere decir que tratándose de sujetos campesinos, de derecho preferente constitucionalmente, deben las autoridades valorar las específicas circunstancias del caso para establecer los mecanismos que garanticen su derecho a la permanencia en la tierra, su explotación, su participación en la producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo.
Tal planteamiento se encuentra en concordancia con los fines y principios del derecho agrario en cuanto a la protección de la relación de la tenencia de la tierra y producción agraria para el campesino, pudiendo además pregonarse que " en situaciones 36 Albán Álvaro. "Reforma y Contrareforma Agraria" En Revista de Economía Institucional, Vol. 13, N. º 24, primer semestre/2011, pp. 327-356.
"El contenido normativo básico del principio de progresividad de los derechos sociales es la obligación que pesa sobre el Estado de "adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos sociales." ( art. 1 Protocolo de San Salvador adicional a la CADH, art. 2.1 PJDESC)." 37 Corte Constitucional. sentencia C-536 de 1997.
M.P. Antonio Barrera Carbone//. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 5 20 01-3 1-21-00 1-201 7-00044- 01 transiciona/es, los Estados tienen que reparar a las víctimas de las violaciones graves a los derechos humanos porque tal es su obligación, conforme a principios de justicia correctiva, que son vinculantes en el derecho internacional...
Pero al mismo tiempo, el Estado que está saliendo de un conflicto armado tiene el deber de otorgar servicios sociales a todas las personas pobres, incluso si éstas no han sido víctimas de crímenes atroces, de conformidad con principios de justicia distributiva y en desarrollo de sus obligaciones frente a los derechos económicos, sociales y culturales, que son también parte del conjunto de los derechos humanos."38 Al respecto vale la pena recordar que el opositor mencionó en la declaración rendida ante el juzgado instructor que 39 se encuentra explotando otra finca en el sector de San Francisco, en la que tiene vacas de ordeño y la cual está arreglando y pagando a cuotas, por lo tanto, en aplicación de los preceptos normativos y jurisprudenciales antes mencionados, se impone otorgar al señor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS los beneficios establecidos para los segundos ocupantes, consagrados en el Articulo 9 del Acuerdo No. 033 de 2016.
6. DE LA RESTITUCIÓN MATERIAL DEL PREDIO. Las víctimas tienen derecho a la reparación integral del daño sufrido y en los eventos de desplazamiento o abandono forzado, los reclamantes tienen derecho a que se les restablezca a las condiciones anteriores al hecho victimizante, lo que implica la devolución de sus tierras y vivienda, que es una medida preferente40, y el reconocimiento de esa prerrogativa tiene como finalidad la progresiva reconstrucción de los proyectos de vida individual y social, el fortalecimiento de las destrezas para estructurar alternativas que les garanticen condiciones de sostenibilidad económica, seguridad y dignidad, en un ejercicio participativo con las víctimas, en la planificación y gestión de los retornos. En efecto, el inciso 1 ° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " /os esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el 38 Uprimny Yepes Rodrigo, Sánchez Ne/son Camilo y Lozano Laura Marce/a-.
"Introducción al concepto de Justicia Transicional y al modelo de transición colombiano." 2012. Módulo de formación auto dirigida. Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". 39 Minuto 38:00 al 38:25 de la declaración contenida en CD visible a folio 250 del Cdno 1 del Juzgado 4° Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas[65].
Establecen que "los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitucíón de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho" (2.2).
Instituyen que los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, al acceso, uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y ( 4.1). Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, /egislatívas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para "garantizar la eficacia" de todos los procedimientos, las institucíones y los mecanismos pertinentes de restitución (12.4). 19 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.
Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas. "4'. 6.1 De la afectación por la Zona de Reserva Forestal del Pacífico. Según el informe técnico predial aportado con la demanda42, el inmueble "EL VERGEL DE FÁTIMA" se encuentra inmerso en su totalidad en la Zona de Reserva Forestal del Pacífico establecida en el artículo 1° de la Ley 2ª de 195943, terrenos que habían sido objeto de regulación en el Decreto 1383 de 194044 y el Decreto 2278 de 195345.
Por su parte, el artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se expidió el Código de Recursos Naturales Renovables define la reserva forestal como zonas de propiedad pública o privada reservada para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras protectoras.
De las normas enunciadas, es posible concluir que: i. Los predios que conforman las reservas forestales pueden pertenecer al Estado o a los particulares46; 11. De conformidad con los estudios técnicos correspondientes, las autoridades administrativas pueden sustraer áreas de la reserva47; 41 El artículo 5 º del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 4' Folio 83 al 87 Cdno Juzgado. 43 El artículo 1'' de la Ley 2" de 1959, sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables, estableció, con carácter de "Zonas Forestales Protectoras", de conformidad con la definición transcrita en forma precedente, las siguientes: "Zona de Reserva Forestal del Pacífico";
"Zona de Reserva Forestal Central"; "Zona de Reserva Forestal del río Magdalena"; "Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta"; "Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones"; "Zona de Reserva Forestal del Cocuy"; "Zona de Reserva Forestal de la Amazonia". Respecto de cada zona se describieron sus linderos generales. 44 "Artículo 1 °.
Se determina zona forestal protectora el conjunto de terrenos que por su topografía, o por su ubicación en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y márgenes de depósitos o cursos permanentes de agua, conviene que permanezcan revestidos de masas arbóreas por la acción que éstas ejercen sobre el régimen fluvial, conservación de aguas y suelos, salubridad de los centros urbanos, etc.
"Artículo 2 °. Forman parte de la Zona Forestal Protectora: a) Los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos arroyos y quebradas, sean o no permanentes. b). Los márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento (40%), y c). Todos aquellos en que a juicio del Ministerio de la Economía Nacional convenga mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas de abastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos de aguas o contribuir a la salubridad.
Artículo 3 °. En los bosques o florestas de la Zona Protectora no se podrán realizar cortas a hecho (talas, desmontes, derribas, etc.,), ni descuajes y quemas. En tales zonas sólo podrán cortarse árboles que a la altura de 1,30 metros sobre el suelo tengan un diámetro superior a 0-40 metros y aprovecharse frutos, jugos y cortezas, siempre que ello se haga sin derribar /os árboles y en forma que no peligre /a vida de los mismos." 45 Artículo 4 °.
Constituyen "Zona Forestal Protectora" los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, sean o no permanentes; las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todos aquellos en que a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas de abastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos de agua, o contribuir a la salubridad 46Ley 2" de 1959.
"Artículo 5°. No es permitida la explotación de bosques en terrenos baldíos ni en los de propiedad privada que vaya señalando el Ministerio de Agricultura, sin licencia del mismo Ministerio, basada en un concepto técnico, y cualquier producto que se extraiga sin esos requisitos será decomisado." 47 Ley 2" de 1959. "Artículo 2°. Se declaran zonas de reserva forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40%, a menos que, en desarrollo de lo que se dispone en el artículo siguiente, el Ministerio de Agricultura las sustraiga de las reservas.
"Artículo 3°. Dentro de las zonas de reserva forestal el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", mientras realiza el estudio y clasificación de los suelos del país, irá determinando, a solicitud del Ministerio de Agricultura, aquellos sectores que se consideren adecuados para la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio pueda sustraerlos de las reservas 20 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 520 01-31-21- 001-201 7-00044-01 iii.
La explotación de los bosques sólo es posible hacerla cuando haya una licencia o permiso48; iv. Debe existir un plan de manejo de la reserva49; y v. Los terrenos de propiedad privada ubicados dentro de la reserva, para efectos de su utilización, estarán sujetos a una reglamentación que proteja los suelos y las corrientes de agua5° De cara a lo anterior, es necesario precisar que a pesar de que en el ITP aportado por la UAEGRTD y el informe realizado por la Corporación Autónoma Regional de Nariño, se indique que el predio se encuentra ubicado en zona de la Reserva Forestal del Pacífico, tal condición no es una limitante a la propiedad privada ni a la disposición que le asiste a los titulares del derecho de dominio sobre el "VERGEL DE FÁTIMA", no obstante, somete el uso del suelo a la reglamentación expedida por la entidad municipal y autoridad ambiental competente, es decir, que no impide que en dichos terrenos se pueda habitar y tampoco imposibilita la realización de proyectos productivos, siempre que el tipo de emprendimiento y su forma de explotación se ajuste a lo reglado por las autoridades, como lo precisa el concepto dado5'.
Teniendo en cuenta lo anterior, nada impide que el predio sea restituido a la familia URBANO BUCHELI. Igual consideración debe tenerse para efectos de la delimitación y uso de la franja de protección en el terreno restituido, que como se señaló en punto anterior, es un predio de propiedad privada consolidada años atrás de 1974 y por tanto, no hay lugar a exclusión alguna por concepto de ronda hídrica.
En lo que respecta a las medidas con efecto reparador se ordenará que se otorguen los recursos para la implementación de un proyecto productivo que garantice la estabilidad económica de los reclamantes y se encuentre acorde a los usos y limitaciones que ha determinado el ente territorial y CORPONARI ÑO. De otra parte, según la documentación allegada al plenario se encuentra que el predio reclamado adeuda impuesto predial desde el año 200652, por ello se ordenará a la Alcaldía Municipal de Buesaco declarar la prescripción y condonación de tal obligación hasta la fecha de la sentencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2.15.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, modificatorio del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011. 48 Ley 2ª de 1959.
"Artículo 5". No es permitida la explotación de bosques en terrenos baldíos ni en los de propiedad privada que vaya señalando el Ministerio de Agricultura, sin licencia del mismo Ministerio, basada en un concepto técnico, y cualquier producto que se extraiga sín esos requisitos será decomisado 49 Ley 2" de 1959. "Artículo 4". Los bosques existentes en la zona deberán someterse a un plan de ordenación forestal, para lo cual el Gobierno ampliará en el Ministerio de Agricultura el servicio de manejo y protección de las zonas de reserva forestal " so.
Ley 2ª de 1959. "Artículo 9°. Con el fin de conservar sus suelos, corrientes de agua y asegurar su adecuada utilización, el Gobierno reglamentará la utilización de los terrenos de propiedad privada que se encuentren localizados dentro de los límites de las zonas de reserva forestal " 51 Folios 263 a 266 Cdno. Juzgado. s2 Ver folio 2 82 Cdno Juzgado. 21 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.
PRIMERO. DECLÁRESE impróspera la oposición presentada por el señor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS.
SEGUNDO. RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado a los señores MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI, LUIS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO U RBANO BUCHELI, EDUARDO JAVI ER URBANO BUCHELI, JOSÉ VENANCIO U RBANO BUCHELI, ANTONIO U RBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVID U RBANO BUCHELI Y JOHANA CECI LIA URBANO BUCHELI, y en consecuencia, se ordena la protección de sus derechos mediante la reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
TERCERO. RECONOCER a los señores MARÍA DEL SOCORRO U RBANO BUCHELI, LUIS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO URBANO BUCHELI, EDUARDO JAVIER U RBANO BUCHELI, JOSÉ VENANCIO URBANO BUCHELI, ANTONIO URBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVID URBANO BUCHELI Y JOHANA CECI LIA URBANO BUCHELI, el derecho fundamental a la restitución de tierras, del predio "EL VERGEL DE FÁTIMA" ubicado en la Vereda el Tambillo del Corregimiento de Santa Fé, Municipio de Buesaco, Departamento de Nariño, identificado con Cédula Catastral 521100001000000170057000000000 y matrícula inmobiliaria No. 240-125678, con un área de 31 Ha. y 9.880M253 y con los siguientes linderos, plano y coordenadas: LINDEROS ORIENTACIÓN PUNTOS COLINDANTE DISTANCIA NORTE 9 A 34 EMPRESA COMUNITARIA RUNDUYACO, QUEBRADA QUNDIYACO AL MEDIO 685,8 ORIENTE 36 A46 MARIA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI 611,7 SUR 46 A83 MARIA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI 1860,6 OCCIDENTE 83 A 9 MARIA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI 669,6 53 Folios 83 a 87 Cdno. 1. 22 PUNTO 9 10 11 12 13 14 1 5 H, 17 18:9 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 '13 34 36 3 } 1" 3S1 40 41 42 43 44 45 46 47 1 48 49 ! so i 51 52 e-.,,. 53 54 55 1 56 57 58 59 60 COORDENADAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD (• ' ") LONGITUD (• ' ") lQ 16' 5,742" N 772 1' 13,568" O 19 16' 5,833" N 772 1' 13,225" O 12 16' 6,546" N 77& 1' 11,644" O 12 16' 5,765" N 77ˉ l' 10,969'' O 19 16' 5,195" N 772 1' 10,145" O 1º 16' 4,829" N 772 1' 10,219" O 12 16' 3,944' N 772 1· 9,474" O 12 16' 3,116" N 779 1' 8,769" O 12 16' 2,611" N 772 1' 8,183" O 12 16' 2,639" N 772 1' 7,635" O 12 16' 1,995" N 772 1' 6,896" O 12 16' 1,434" N 772 l' 5,629" O 12 16' 0,236" N 772 1' 4,904" O 11' 16' 0,167" N 772 1' 3,843" O 12 16' 0,284" N 772 1' 3,051" O 12 1 5' 59,670'' N 772 1' 2,387" O 12 15' 59,775" N 77g 1' 2,087" O 12 15' 59,579" N 772 1' 1,706" O 19 15' 59,4601 ' N 772 1' 0,918" O 19 15' 59,237" N 772 1' 0,217" O 19 15' 59,737" N 772 O' 58,847" O Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE 632004,945 1006351,721 632007,747 1006362,330 632029,639 1006411,188 632005,664 1006432,064 631988,140 1006457,531 631976,913 1006455. 2-11 -··- 631949,721 1006473,288 631924,285 1006500,069, 631908,790 1006518.200 631909,653 1006535,155 631889,853 1006558,000 631872,636 1006597,169 631835,846 1006619,559 631833,733 1006652,381 631837,328 1006676,852 631818,460 1006697,397 631821,668 1006706,658 631815,675 1006718,425 631812,005 1006742,796 631805,146 1006764,457 631820,509 1006806,808 19 15' 59,287" N 772 O' 57,753" O. 631806,684 1006840,635 1006850,030ˊ -ˋ 12 15' 59,395" N 772 O' 57,449" O 631810,020 12 15' 59,503" N 772 O' 55,977" O 631813,316 1006895,536 12 15' 59,240" N 772 O' 55,778" O 631805,243 1006901, 702 12 15' 591016" N 772 O' 55,244" O 631798,367 1006918,203 19 15' 57,432" N 772 O' 54,1691 ' O 63 1749,714 1006951,442 J2 15' 54,606" N 779 O' 53,553" O 631662,931 1006970,492 12 15' 53,573" N 772 O' 52,868" O 631631,181 1006991,659 19 15' 53,573" N 779 O' 50,746" O 631631,181 1007057,276 1 Q 15' 53,228" N 779 0' 49,719'' O 631620,597 1007089,026 12 15' 52,332" N 772 O' 49,171" o 631593,081 1007105,959 19 15' 52,401" N 77? O' 47, 185'' O 631595,197 1007167,342 19 15' 52,746" N 772 O' 46,295" O 631605,781 1007194,859 12 15' 53,090" N 779 O' 44,583" O 631616,364 1007247,776 12 15' 52,608" N 772 O' 42,461" O 631601,547 1007313,393 19 15' 5 1,091" N 77ˌ O' 40,270 ' O 631554,980 1007381,126 12 15' 50,333" N 772 o· 40,338' o 631531,697 1007379,010 lg 15' 49,586" N 772 O' 41,759 ' O 631508,752 1007335,099 12 15' 48,277" N 772 O' 41,964" O 631468,535 1007328,749 lg 1.5' 46,899" N 772 O' 43,128 O 631426,201 1007292,766 19 15' 48,484'' N 772 O' 44,087" O 631474,885 1007263,132 ¡ 12 15' 49,097" N 772 O' 46,991" O 631493,705 1007173,342 772 O' 47,832'' O 1007147,341 ' 12 15' 48,095" N 631462,948 ! Jé 15' 47,028" N 772 O' 47,717" O 631430,152 1007150,913 12 1 5' 46,303" N 772 O' 47,192" O 631407,900 1007167,133 19 1 5' 45,075" N 77Q O' 44,871" O 631370,171 1007238,880 12 15' 43,109" N 772 O' 45,593' O 631309,785 1007216,566 1.9 15' 43,029" N 77ˍ O' 47,802 ' O 631307,330 l007148,292 11 15' 43,580" N 772 O' 48,692" O 631324,263 1007120,776 12 15' 44,200" N 779 O' 50,403" O 631343,313 1007067,859 23 ')-2 1 61 12 15' 44,269" N 62 12 15' 43,856" N ' 63 12 15' 43,718" N 1 64 1˯ 15' 44,338" N 65 12 1 5' 44,959" N 66 12 1 5' 46, 199" N 67 12 15' 47,577" N 68 12 15' 48,829" N 69 12 15' 49,645" N 70 12 15' 50,247" N 71 12 15' 50,452" N 72 12 15' 47,991" N 73 12 15' 47,440" N 74 J 9 1 5' 46,1 99" N 7 5 1s 15' 45,166" N 76 1 2 15' 44,132" N 77 12 15' 46,544'' N 78 19 1S' 48,887" N 79 1˰ 15' 49,438" N 80 19 15' 49,094' N 82 12 1S' 49,232" N 83 1º 15' 50,610" N 84 12 15' 5 1,506" N 85 1˱ 15' 5 1,919" N 86 12 15' S5.572'' N 87 1˲ 15' 57,432" N 88 1E 15' 58, 190" N 89 12 15' 58,948" N 90 1 2 1 5' 59,706' N 9 1 l q 16' 0,464" N 92 12 16' 1,429" N 93 12 16' 2,049" N 94 12 16' 2,394" N 95 19 16' 2,807" N 96 12 16' 4,117" N 772 O' 51,499" O 772 O' 52,458 O 772 O' 56,086 O 772 O' 57,045 ' O na O' 58,483" O ?7Q O' 59,441'' O 779 O' 58,82.5" O 772 O' 56,428" O 772 O' 56,044" O 772 o· 56,514" o 772 O' 57,079" O 775, 1' 1,564" O 772 1' 2,111" O 772 l' 2,933" O 772 1' 3,275' O 772 1' 4,097" O 772 1' 6,288' O 772 1' 6,356' O 772 1' 7,520'' O 779; 1' 8,068' O 772 1' 9,095" O 772 1' 10,533' O 772 1' 10,328" O 772 1' 9,301" O 772 1' 8,958" O 112 1' 9, 11 r o 772 1' 1 1,286' O 772 1' 12,381' O 77˳ 1' 14,230' O 772 1' 15,599'' O 772 1' 15,531'' O 772 1' 14,709' O 772 1' 13,614' O 77º 1' 12,724'' O 772 1' 12,518" O Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 631 345,430 1007033,992 631332,730 1007004,359 631328,497 1006892,175 631347,547 1006862,542 631366,597 1006818,092 631404,697 1006788,458 631447,030 1006807,508 631485,482 1006881,595 631510,552 1006893,471 631529,025 1006878,9S7 631535,323 J 006861,490 631459,730 1006722,842 631442,797 1006705,908 631404,697 1006680,508 631372,947 1006669,925 631341,197 1006644,525 631415,280 1006576,791 631487,247 1006574,675 631504,180 1006538,691 631493,597 1006521,758 631497,830 1006490,008 631540,164 1006445,558 631567,680 1006451,908 631580,380 1006483,658 631692,564 1006494,241 631749,714 1006470,958 631772,998 1006422,274 631796,281 1006388,408 631819,564 1006331,257 631842,848 1006288,924 631872,481 1006291,041 631891,531 i 1006316,441 631902,114 • 1006350,307 631914,814 1006377,824 631955,031 1006384,174 CUARTO. ORDENAR al REGISTRADOR DE I NSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO, que sin cobro alguno registre esta sentencia, así como la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras y medida cautelar de sustracción provisional del comercio del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-125678 (anotaciones 14 y 15), y expida con destino a este proceso, copia del certificado en que conste el cumplimiento de las inscripciones ordenadas.
Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.
QUINTO. ORDENAR al señor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS que dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, haga entrega material del inmueble descrito e individualizado en el ordinal TERCERO, a los señores MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI, LUIS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO URBANO BUCHELI, EDUARDO JAVI ER URBANO BUCHELI, JOSÉ VENANCIO URBANO BUCHELI, ANTONIO URBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVI D URBANO BUCHELI Y JOHANA CECI LIA URBANO BUCHELI, a través de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y en el evento en que no se produzca la entrega 24..
Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 voluntaria, desde ya se comisiona para ese efecto al señor Juez Promiscuo Municipal de Buesaco (Nariño ), a quien se librará despacho con los insertos del caso.
SEXTO. ORDENAR como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría comuníquesele a la Oficina de Registros de I nstrumentos Públicos de Pasto.
SÉPTIMO. ORDENAR al ALCALDE del Municipio de Buesaco - Nariño, como medida con efecto reparador, declarar la condonación de los impuestos adeudados a la fecha de la sentencia, así como los que se generen durante los dos años posteriores a la misma, sobre el predio "EL VERGEL DE FÁTIMA", con Código Catastral 521100001000000170057000000000 y M.I. No. 240-125678 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de Pasto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011.
OCTAVO. ORDENAR a la U N I DAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS que adelante las diligencias relacionadas con el diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del predio restituido, brindando a los señores MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI, LUIS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO URBANO BUCHELI, EDUARDO JAVIER URBANO BUCH ELI, JOSÉ VENANCIO URBANO BUCHELI, ANTONIO URBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVI D URBANO BUCHELI Y JOHANA CECILIA URBANO BUCHELI la asesoría, las herramientas, insumos, materiales y demás elementos necesarios para iniciar su ejecución en un término máximo de seis (6) meses y brindando asesoría continua para su desarrollo, con el fin de alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.
NOVENO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NARIÑO, la priorización para la entrega del subsidio de vivienda o de mejoramiento en el predio restituido, en favor de los señores MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI, LUIS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO URBANO BUCHELI, EDUARDO JAVIER URBANO BUCHELI, JOSÉ VENANCIO URBANO BUCHELI, ANTONIO URBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVI D URBANO BUCHELI Y JOHANA CECI LIA URBANO BUCHELI, en el evento en que reúnan los requisitos socio económicos y familiares exigidos para acceder al mismo.
En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por conducto de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE BIENES PÚBLICOS RURALES, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización en comento.
DÉCIMO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que incluya a los reclamantes señores MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI, LUIS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO URBANO BUCHELI, EDUARDO JAVIER 25 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 URBANO BUCHELI, JOSÉ VENANCIO URBANO BUCHELI, ANTONIO URBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVID URBANO BUCHELI Y JOHANA CECILIA URBANO BUCHELI en el Registro Único de Víctimas e inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta los daños y las características del hecho victimizante.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Director del SENA Territorial Nariño, para que se brinde la información sobre la oferta de capacitación a los señores MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI, LUIS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO URBANO BUCHELI, EDUARDO JAVIER URBANO BUCHELI, JOSÉ VENANCIO URBANO BUCHELI, ANTONIO URBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVID URBANO BUCHELI Y JOHANA CECILIA URBANO BUCHELI, y se adelanten las gestiones para su vinculación a los programas de su elección.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al señor ALCALDE MUNICIPAL DE BUESACO, que establezcan el plan de retorno y cualquier otro que resulte necesario para la atención, asistencia y reparación integral que requieran los señores MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCH ELI, LUIS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO URBANO BUCHELI, EDUARDO JAVIER URBANO BUCHELI, JOSÉ VENANCIO URBANO BUCHELI, ANTONIO URBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVID URBANO BUCHELI Y JOHANA CECILIA URBANO BUCHELI y garantice el acceso a programas de salud y atención psicosocial.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO - CORPONARIÑO- que en cumplimiento de sus funciones incluya el predio restituido, en las gestiones de atención, cuidado y preservación del mismo como parte de la Reserva Forestal del Pacífico, brindándole a los señores MARÍA DEL SOCORRO URBANO BUCHELI, LUIS CARLOS URBANO BUCHELI, JULIO ALBERTO URBANO BUCHELI, EDUARDO JAVIER URBANO BUCHELI, JOSÉ VENANCIO URBANO BUCHELI, ANTONIO URBANO BUCHELI, ÁLVARO URBANO BUCHELI, FABIO DAVID URBANO BUCHELI Y JOHANA CECILIA URBANO BUCHELI, el acompañamiento y la asesoría necesaria para que ejerzan de manera adecuada ese especial resguardo sobre dicha zona.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Dirección Territorial de Nariño, que en un término de seis ( 6) meses, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio "EL VERGEL DE FÁTIMA", que se encuentra ubicado en la Vereda el Tambillo del Corregimiento de Santa Fé, Municipio de Buesaco, Departamento de Nariño, identificado con Cédula Catastral 521100001000000170057000000000 y matrícula inmobiliaria No. 240-125678, atendiendo su individualización e identificación, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del 26 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 52001-31-21-001-2017-00044-01 artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ofíciese anexando el Informe Técnico Predial que obra en el expediente, visible a folios 175 al 184 del cuaderno principal del Juzgado instructor.
DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar para efectos de formalizar las correcciones de cabida y linderos que surjan de la ăĄuaHąación de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el IGAC sobre los referidos predios.
DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que implemente las medidas de protección en favor del señor ANÍBAL DÍAZ BOLAÑOS, que le permitan acceder a los proyectos que contribuyan a su estabilización socioeconómica de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo No. 033 de 2016 y demás normatividad expedida por el Consejo Directivo de esa Unidad para regular la ejecución de los programas que adelanta, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
DÉCIMO SÉPTIMO. Por la secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas, de igual manera
NOTIFÍQUESE esta sentencia a los solicitantes y sus representante judicial, así como al opositor y su apoderada, de la manera más expedita.
DÉCIMO OCTAVO. Sin condena en costas por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Magistrado. Magistrado. 27