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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 1900131210012015014800

Sujetos: Solicitante: . JOSÉ ALMEIRO MORALES \ Opositor: FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL

Descriptores: CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / RESTITUCIÓN DEL BIEN - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: CHACÓN; empero, este último deberá pagar en favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras el saldo de tres millones de pesos ($3.000.000) que quedó adeudando tras el inicio de la etapa administrativa del proceso de restitución, conforme fue pactado en el contrato de compraventa. 11.3 Se ordenará la restitución por equivalencia en favor de la sucesión de JOSE ALMEIRO MORALES, de un predio de similares características y condiciones al predio deprecado, conforme al avalúo que fue realizado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, con radicado 4192016ER3214- 01 del 06 de julio de 2016. De igual manera, se ordenará la entrega de un subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda rural y la entrega de un proyecto productivo que permita la explotación económica del fundo entregado Tema : CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / RESTITUCIÓN DEL BIEN - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: CHACÓN; empero, este último deberá pagar en favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras el saldo de tres millones de pesos ($3.000.000) que quedó adeudando tras el inicio de la etapa administrativa del proceso de restitución, conforme fue pactado en el contrato de compraventa. 11.3 Se ordenará la restitución por equivalencia en favor de la sucesión de JOSE ALMEIRO MORALES, de un predio de simi

Ponente: Diego Buitrago Flórez

Fecha: 2019-03-29

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCH EZ ROSALES Santiago déCali, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 13 del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Referencia: 19001-31-21-001-2015-00148-00 Solicitante: JOSÉ ALMEIRO MORALES Opositor: FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, en favor de JOSÉ ALMEIRO MORALES, a cuya prosperidad se oponen los señores FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL. 11.

ANTECEDENTES: 1.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: l. l.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, Territorial del Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución el día 30 de octubre de 2015, en favor de JOSÉ ALMEIRO MORALES, respecto del predio denominado "La Lomita", ubicado en la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó (Cauca), que se individualiza a continuación: República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras LA LOMITA M.I 120-81869 2,0667 hectáreas 195480003000000080218000 Georreferenciación: El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (MAGNA - SIRGAS) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) puntos extremos del área del predio solicitado.

COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS PUNTO ESTE LATITUD ( º ' ") LONG (º ' ") NORTE 60566 720750,934 802870,255 2º48 '38.810"N 76°35' 17.667"W 60567 720789,924 802845,115 2º48 '37.996"N 76°35' 16.404"W 60568 720783,801 802827,783 2º48 '37.431"N 76°35' 16.601"W 60568A 720795,724 802775,499 2º48 '35. 732"N 76°35. 16. 212"W 60569 720791,931 802762,805 2°48, 35.319"N 76°35' 16.334"W 60569A 720771,704 802738,073 2º48 '34.513"N 76°35' 16.986"W 60569B 720756,500 802718,914 2º48 '33.888"N 76°35, 17.477"W 60569C 720701,203 802752,957 2°48 '34.992"N 76°35' 19.268"W 60571 720654,528 802781,201 2°48 '35.907"N 76°35. 20.779"W 60571A 720636,650 802812,710 2°48 '36.93l"N 76°35 '21.360"W 60572 720634,894 802882,631 2°48 '39.205"N 76°35 '21.422"W 60572A 720630,357 802902,668 2°48 '39.856"N 76°35 '21.570"W 60573 720668,677 802907,344 2°48 '40.0ll"N 76°35 '20.330"W 60574 720695,317 802903,649 2°48 '39.893"N 76º35 · 19.459•w 60575 720730,587 802886,603 2°48 '39.341"N 76°35. 18.326"W 1.2.

Narra la entidad que agencia los derechos del reclamante, que el solicitante JOSE ALMEIRO MORALES habitó el predio denominado "La Lomita" en compañía de su hijo OMAR DERLY MORALES MORENO, la compañera de este, MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ, y los hijos de la pareja, LEIDY ALEJANDRA, ADRIÁN ESTEBÁN, JONATAN DAVID, CIELO MILENA y DIEGO FERNANDO MORALES VILLAMARÍN. 1.3 Todos ellos residían en una casa de habitación construida en bahareque, que contaba con dos habitaciones, cocina, baño, lavadero y una ramada para almacenamiento de café. La explotación del fundo la ejercían mediante actividades agrícolas de cultivos de café y árboles frutales, así como la cría de aves de corral y especies menores. 1.4.

En el año 1991, OMAR DERLY debió prestar servicio militar obligatorio, y durante una licencia fue a visitar a su padre al predio objeto de la solicitud 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras restitución, siendo abordado por hombres armados, quienes le expresaron que "tenía que dejar e/ ejércíto, so pena de tener problemas con su familia", hecho que lo motivó a solicitar la baja de las Fuerzas Militares. 1.5.

Se señala que con posterioridad a dicho suceso, la familia continuó trabajando por jornales en el fundo "La Lomita", hasta el momento en que OMAR DERLY fue contratado para laborar en un proyecto de erradicación de cultivos ilícitos. Fue entonces cuando un grupo de hombres vinculados a grupos de guerrilla subieron hasta el predio preguntándolo, y tras no obtener respuesta de su paradero, amenazaron a MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ, indicándole que "no se pusiera de mentirosa, que iba a llevar del bulto por ponerse de mentirosa". 1.6.

Se puntualiza que el día 02 de septiembre del año 2012, fue asesinada MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ, en hechos donde también resultó herido un hijo de la pareja de nombre DIEGO FERNANDO MORALES VILLAMARÍN, y que fueron atribuidos al grupo armado ilegal FARC. 1.7. Una vez realizadas las exequias y demás actos fúnebres de su compañera, OMAR DERLY MORALES MORENO recibió una llamada intimidatoria donde un hombre desconocido que se identificó como guerrillero le indicó que debía abandonar la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó, para lo cual le concedió, en principio, un término de diez días, que posteriormente fue reducido a tres días en un segundo comunicado, ante lo cual tomó la decisión de abandonar el predio en compañía de su padre y de sus hijos. 1.8.

Ante la ocurrencia del referido hecho victimizante, el grupo familiar se desplazó el día 13 de septiembre a una vivienda de propiedad de una familiar de nombre LUZ ELENA MORALES, ubicada en la vereda La Esmeralda de la municipalidad de Tunía (Cauca); sin embargo, se relata que el día 27 de octubre de 2012, dos hombres armados se dirigieron hasta esa locación y lo intimidaron con frases amenazantes, evento que motivó un segundo desplazamiento hacia un albergue en el barrio Lomas de Granada del municipio de Popayán (Cauca), donde estuvieron temporalmente y desde entonces se vieron obligados a cambiar de residencia constantemente. 1.9.

Como consecuencia de lo anterior, JOSE ALMEIRO MORALES otorgó un poder a su hijo OMAR DERLY MORALES MORENO para que efectuara la venta del predio "La Lomita" en favor de FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN/ por la 3 e'\'.,,, República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), negocio jurídico que se protocolizó a través de la Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 2013, de la Notaría Única de Piendamó, registrada el día 05 de agosto de 2013, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca). 2.0.

Finalmente, se indica que el señor FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y su familia son quienes residen actualmente en el inmueble y que el precio pactado no fue pagado en su totalidad, quedando un saldo pendiente de dos millones setecientos mil pesos($ 2.700.000). 2. PRETENSIONES. 2.1. El solicitante pretende que previo el reconocimiento de su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, como propietario del predio denominado "La Lomita", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca) y con cédula catastral No. 195480003000000080218000. 2.2.

Que se declarare probada la presunción de despojo consagrada en los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa protocolizado en la Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 2013, de la Notaría Única de Piendamó (Cauca), en la que aparece que JOSE ALMEIRO MORALES transfiere sus derechos de propiedad sobre el predio denominado "La Lomita" a FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN, registrada el día 05 de agosto de 2013, según anotación No. 003 del folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 81869. 2.3.

Que una vez declarada la inexistencia del contrato de compraventa antes mencionado, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869, así como la actualización del área, cabida y linderos del predio denominado "La Lomita". 2.4.

La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PPAYÁN - CAUCA. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca) admitió, mediante auto interlocutorio No. 380 del 02 de diciembre de 20151, la solicitud de restitución de tierras presentada por la UAEGRTD en favor de JOSÉ ALMEIRO MORALES como propietario del predio denominado "La Lomita".

En dicha providencia se dispuso correr traslado a OTONIEL HURTADO SANDOVAL y FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN, quienes se presentaron como terceros intervinientes dentro del trámite administrativo ante la UAEGRTD. De otra parte, el juzgado de instrucción ordenó la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869 y la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal (e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican surtidas de acuerdo a la normatividad procesal.

Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través del auto interlocutorio No. 187 del 08 de junio de 20162, se resolvió admitir la oposición formulada por FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL, por intermedio de su defensora designada por la Dirección Nacional de Defensoría Pública - Regional Valle del Cauca.

En este auto igualmente el juzgado instructor decretó la práctica de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme al mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas remitió el asunto a esta colegiatura por auto interlocutorio No. 333 del 23 de agosto de 20173• 1 Visible a folios 193-197 del cuaderno No. 001. 2 Visible a folios 287-290 del cuaderno No. 002. 3 Visible a folio 388 del cuaderno No. 002. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala CiVil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

4. DE LA OPOSICIÓN. El día 26 de enero de 2016, la Dra. CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, en calidad de defensora pública, presentó escrito de oposición en representación de los señores FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL, indicando que nada les constaba sobre los hechos victimizantes narrados por los solicitantes y la relación de estos con el conflicto armado interno, por lo cual se atenían a lo que resultare probado en el proceso.

A renglón seguido se opuso de manera general a la pretensión de restitución y demás pretensiones de la solicitud, manifestando que su prohijado FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN ostenta con buena fe exenta de culpa el derecho real de dominio y la posesión sobre el fundo denominado "La Lomita", ubicado en la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó (Cauca), tras haberlo adquirido a título de compraventa que le hiciere JOSÉ ALMEIRO MORALES mediante Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 2013, otorgada en la Notaría Única de Piendamó, negocio jurídico que se realizó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción. De otro lado, manifestó que era cierto que FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL habitan el inmueble deprecado, y que a la fecha adeudan dos millones setecientos mil pesos ($ 2. 700.000) a JOSÉ ALMEIRO MORALES por la venta del mismo, pero que ese dinero no fue entregado por miedo a perderlo a causa de que fueron notificados del inicio del proceso de restitución de tierras en su contra.

S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se presentó concepto por parte del procurador delegado para este asunto.

6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. Mediante auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2017 4 se avocó el conocimiento de la solicitud de restitución, requiriéndose a la CORPORACIÓN 4 Visible a folios 7 - 8 del cuaderno del Tribunal. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA para que allegara el informe de afectaciones ambientales sobre el predio objeto de la acción de restitución. De igual manera, en esa misma providencia se solicitaron de oficio las siguientes pruebas: i) al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la información que reposara en sus archivos sobre las labores de erradicación de cultivos ilícitos que realizó el señor OMAR DERLY MORALES MORENO; ii) al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, un informe sobre la situación física y emocional de los nietos del señor JOSÉ ALMEIRO MORALES y iii) al COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que informara lo atinente a la prestación del servicio militar obligatorio y del servicio que como soldado profesional hubiere efectuado el señor MORALES MORENO. Habiéndose hecho un segundo requerimiento a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA por auto del 30 de noviembre de 20175, di cha entidad allegó la información requerida, dejando finalizado en debida forma el trámite de rigor.

Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del el Juez Primero Clvil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), en las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en la vereda Caña Dulce del municiplo de Piendamó (Cauca), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011; asimismo, tanto el solicitante como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales y capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad. 5 Visible a folio 33 del cuaderno del Tribunal. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto el reclamante como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, pues el polo activo afirma ser víctima y haber sido desplazado y despojado del bien inmueble de su propiedad, mientras que por el lado pasivo, los opositores figuran como titulares del derecho real de dominio sobre el fundo pedido en restitución, por lo que podrían verse afectados de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes, el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa o su carácter de personas vulnerables, que será objeto de estudio más adelante.

III. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor del solicitante, señor JOSÉ ALMEIRO MORALES y su núcleo familiar, respecto del predio denominado "La Lomita", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca), o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL, quienes controvierten lo alegado por el reclamante respecto del presunto despojo del cual habría sido víctima, para lo cual señalan que adquirieron el fundo deprecado de buena fe exenta de culpa, en negocio jurídico mediado por la voluntad de las partes y con completo desconocimiento de los hechos victimizantes relatados en la demanda.

Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado interno, con preponderancia de los elementos axiológicos que componen dicha pretensión consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y de las presunciones legales tipificadas en el artículo 77 ibídem, así como las exigencias probatorias para quienes pretendan oponerse a la restitución. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.

La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3° de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985.

De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstltucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3° ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, Y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas Y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada 6 • No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de restitución jurídica restablecimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la del inmueble objeto de despojo comprendía el los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1 ° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue 6 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta pór la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 201 1, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artícu lo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 30 de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo 1 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras comprendía la restitución de inmuebles, sino tam bién las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos7• Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la refer"ida ley atribuyó a la Unidad Adm"inistrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas8 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 ° de enero de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencia C-71 5 de 2012. 8 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad9, para poder ser admitido al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.

Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio. Así entonces, los elementos vertidos son aquellos respecto de los cuales debe decantarse el análisis de la providencia que resuelva de fondo el trámite civil transicional de restitución de tierras, sin que esto sea óbice para considerar los componentes complementarios a que haya lugar en asuntos propios de la naturaleza indicada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS V ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1, se encuentra acreditada mediante la constancia número NC 00026 del 1 8 de agosto de 20 1510, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, certificó que el solicitante JOSÉ ALMEIRO MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.496.80 1 de Pereira (Risaralda), se encuentra incluido en calidad de víctima de abandono forzado y despojo, junto con su núcleo familiar al momento del desplazamiento, respecto del predio denominado "La Lomlta", ubicado en la vereda Caña Dulce del Municipio de Piendamó (Cauca), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869 del circulo registra! de Popayán (Cauca). 9 Ley 1448 de 2011, artículo 76. 10 Visible a folio 151 del cuaderno No. 001. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras s.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. s.1 Revela el Documento de Análisis de Contexto - DAC11, comp11ado en la solicitud acumulada por la UAEGRTD, que el municipio de Piendamó ha tenido presencia histórica de las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA - FARC, específicamente con la tercera y cuarta compañía de la Columna Móvil Jacobo Arenas, las cuales realizaron actividades de inteligencia delictiva con la finalidad de materializar acciones armadas contra los miembros de la fuerza pública, para lo cual tenían como su principal fuente de financiamiento las extorsiones económicas y las rentas ilícitas provenientes del narcotráfico con cultivos de amapola y coca, así como el producto de la minería ilegal.

Dicho accionar se hizo visible en la opinión pública, ante la cual se registraron distintas acciones desarrolladas por ese grupo insurgente como secuestros, retenes y taponamientos ilegales en vías12, hostigamientos a instalaciones de las FF.AA13 y detonaciones de artefactos explosivos en infraestructura vial14, homicidios15, entre otros.

Sobre este particular, Revista Semana indicó en publicación de fecha 11 de diciembre de 2009, titulada "la batalla por recuperar e! Cauca", que un combate desarrollado entre el ejército y miembros 11 Visible a folios 4-5 del cuaderno No. 001. 12 Al respecto ver la nota redactada por el Diario El Tiempo, de fecha 21 de agosto de 2003, en el cual se i ndica que 15 guerrilleros pertenecientes al Bloque Sexto de las Farc tenían montado un retén ilegal en la vía que de Piendamó conduce al municipio de Si lvia (Cauca).

Tomado de: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 1003970. 13 Sobre el particular se puede consultar la nota publicada por el Diario El Tiempo, de fecha 07 de julio de 2000, en la cual se relata como 200 hombres de la columna Jacobo Arenas hostigaron la estación de Policía mientras hurtaban del Banco Agrario más de 77 millones de pesos.

Tomado de: https:/lwww.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-12 16576. 14 Ver caso documentado en el Diario El Tiempo de fecha 10 de agosto de 2012, en el cual se indica que Las FARC detonaron una camioneta-bomba sobre el puente del río Piendamó (Cauca). El paso vehicular por la vía Panamericana quedó obstaculizado debido al cráter que dejó la explosión en uno de los ca rriles.

Tomado de: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-12 1 14443. 1 5 El banco de datos del CINEP registró que el día 01 de noviembre de 1999, miembros de un grupo armado asesinaron a un campesino de 37 años de edad en el sitio conocido como El Arado, zona ru ral de la inspección de policía Tunía. La víctima recibió dos impactos de arma de fuego en la cabeza, cuando ingresaba a su vivienda. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de las FARC había dejado como saldo un suboficial y cinco soldados muertos en Piendamó (Cauca)16.

Estos hechos, aunados al reclutamiento de menores, circulación de panfletos amenazantes, hurto de ganado, quemas a camiones y la realización de las denominadas "pescas milagrosas" azotaron a la población de Piendamó, lo que coincide con lo expresado por la Fundación Ideas para la Paz17, en el sentido de que dicha municipalidad fue una de las más afectadas por los ataques guerrilleros en el departamento del Cauca, registrando incrementos en los años 2004, 2009 y 201018.

Otros elementos como la Alerta Temprana No. 28 del 12 de marzo de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio de Piendamó, dan cuenta del accionar del grupo guerrillero, al igual que la presencia de otros actores armados ilegales en la zona, como grupos de autodefensas, al establecer una "amenaza proferida por las FARC mediante comunicado público contra pobladores, líderes políticos, alcaldes, exalcaldes, personeros, médicos, profesores, a quienes declara objetivo militar por presunta colaboración, financiación y vínculo con los grupos de autodefensas".

Lo anterior se afianza con lo narrado por el portal periodístico Verdad Abierta, cuando se afirma que el Bloque Calima de las Autodefensas hizo presencia en esa municipalidad, donde fueron · denunciados por utilizar a campesinos moradores de la vereda El Carmen como escudo humano para evitar ser ultimados por miembros de las FARC que les habían tendido una emboscada19. 5.2 Frente al fenómeno del desplazamiento forzado, señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, citado por el DAC, que el mayor número de casos de expulsión en el mu nicipio de Piendamó se presentó 16 Tomado de: https: //www.semana.com/nacion/conflicto-armado/articulo/la-batalla- recuperar-cauca/109760-3. 17 Tomado de: http://www.ideaspaz.org/pu blications/posts/677. 1s Incremento que fue certificado por la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL, citada en el DAC. 19 Tomado de: https://verdadabierta.com/la-larga-y-crueHucha-por-la-tierra-en-el-cauca/ 15 República de Colombia Tñbunal Supeñor de Distrito Judicial de Ca li Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en tres periodos distintos, correspondientes a 1997, 2004, 2007 Y 2008, siendo estos dos últimos años el pico más alto con tasas de 3 72, 1 7 Y 347, 22 por cien mil habitantes.

Los anteriores datos se encuentran corroborados por el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD, el cual registró entre los años 2007 y 2008 el desplazamiento de 7 1 hogares a causa del accionar armado de la guerrilla y los paramilitares en la jurisdicción de! municipio de Piendamó, lo cual analizado en conjunto con e! informe presentado por la UAEGRTD, permite concluir que la zona donde se ubica el predio deprecado ha tenido afectaciones graves del orden público, con una población víctima de violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. 6.- RELACIÓN JURIDICA DEL SOLICITANTES CON EL INMUEBLE RECLAMADO EN RESTITUCIÓN. En cuanto al vínculo jurídico del señor JOSÉ ALMEIRO MORALES con el predio denominado "La Lomita", ubicado en la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó (Cauca) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 81869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca), se encuentra acreditada su calidad de propietario para la fecha de acaecimiento del abandono, valga decir, el día 1 2 de septiembre de 20 1 2, y posterior despojo en julio de 20 13, de lo cual da cuenta la Resolución No. 1359 del 25 de septiembre de 199 1, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA20, en cuyo artículo primero se expresa que dicha entidad "adjudica de manera definitiva a JOSÉ ALMEIRO MORALES el terreno baldío denominado "LA LOMITA': ubicado en la vereda Caña Dulce, municipio de Piendamó, departamento del Cauca, cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en dos (02) hectáreas, tres mil doscientos cincuenta (3.250) metros cuadrados, acto administrativo que fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, como se observa en la anotación No. 001 del 14 de febrero de 1992. 7.- TEMPORALIDAD.

En cuanto a la exigencia de la temporalidad, entendida como el lapso de tiempo o periodo durante el cual acontecieron los daños individual y 20 Visible a folio 102 del cuaderno No. 001. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras colectivamente considerados, con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en orden a que se torne viable la restitución, encuentra la Sala que ese requisito se encuentra debidamente acreditado, pues se informa con el escrito de la demanda que fue en los años 2012 y 2013 cuando habría acaecido el abandono y posterior despojo que se alega tuvo que padecer el solicitante y su grupo familiar, afirmación que encuentra sustento en la Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 2013, otorgada por la Notaría Única de Piendamó, fecha en la que JOSÉ ALMEIRO MORALES enajenó el bien inmueble objeto de reclamación en favor de FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN, presunto despojador, cronología que se inscribe en el marco temporal previsto en la Ley de Víctimas como uno de los requisitos para que proceda la restitución. 8.- CALIDAD DE VICTIMA DE LOS SOLICITANTES. 8.1 En el caso bajo estudio la condición de víctima del solicitante se encuentra acreditada a través de diversos medios de prueba y así tenemos que fue inscrito, junto con su grupo familiar, en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - RUV desde el día 28 de febrero de 2013, tal como se desprende de las certificaciones allegadas por la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a la Dirección Territorial Cauca de la URT, visibles a folios 58 - 60 del cuaderno No. 001.

En las referidas constancias se indica que JOSÉ ALMEIRO MORALES "fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en fecha 07 de noviembre de 2012" y que "se evidencia que como resultado de ta valoración efectuada al FUD No. NJ000099049 el señor JOSÉ ALMEIRO MORALES, se encuentra INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victímizante de homicidio", supuestos facticos que hoy sirven de sustento a la solicitud restitutoria elevada por el demandante y que habrían tenido lugar entre los meses de septiembre de 2012 y marzo de 2013, concatenados con el homicidio de MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ, compañera del hijo del solicitante y madre de sus cinco nietos. 8.2 Obra a folio 151 del cuaderno No. 001 la constancia número NC 00026 del 18 de agosto de 2015, proferida por la UAEGRTD, sobre la inscripción de JOSÉ ALMEIRO MORALES y su núcleo familiar, integrado por su hijo OMAR DERLY 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras MORALES MORENO y sus nietos LEIDI ALEJANDRA, ADRIÁN ESTEBAN, JONATAN DAVID, CIELO MILENA y DIEGO FERNANDO MORALES VILLAMARÍN, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF. 8.3 De acuerdo a las manifestaciones del hijo del reclamante, rendidas bajo la gravedad del juramento y revestidas de la presunción de buena fe21, a través de las cuales narró la manera como fue amenazado por hombres presuntamente vinculados a la guerrilla de las FARC por su trabajo de soldado profesional y posteriormente como erradicador de cultivos ilícitos, amedrentamientos que fueron seguidos por el asesinato de su compañera y madre de sus hijos MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ en septiembre de 2012 y que obligó al grupo familiar a solicitar apoyo económico a la Alcaldía de Piendamó para reubicarse en el corregimiento de Tunía, sitio en el cual habrían persistido las intimidaciones vía telefónica, al punto que optaron por enajenar el predio denominado "La Lomita" en favor de FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN en el mes de julio de 2013. 8.4 Es cierto que en la diligencia de inspección judicial realizada el día 13 de julio de 2016, fueron recepcionados los interrogatorios de FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL, así como los testimonios rendidos por ARCESIO SARRIA, JESÚS ÁVILA y EDWIN MEDINA, quienes grosso modo coincidieron en indicar que el predio "La Lomita", ubicado en la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó nunca había sido abandonado por el señor JOSÉ ALMEIRO MORALES, quien siempre había vivido ahí22; no obstante, el testigo ARCESIO SARRIA ÁGREDO admite que "[... ] es más, cuando se fue de aquí de la zona, que según él se fue desplazado de la región, estando desplazado que estaba en Piendamó, cuando habían actividades venía a amanecer por ahí tirado en las casetas y quizás la última vez que vino con uno de los peladitos y se pegó a tomar trago ahí en la vereda, el sr JAVIER VILLA se trajo el niño a dormir ahí a la casa, es tan así que como a las 5 am llegó el sr. OMAR ahí a la casa a llevarse al nif"lo, porque se iba porque en la moto que andaba no tenía documentos 21 Artículo 50 de la Ley 1448 de 2011. 22 Así, por ejemplo, expresó FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN: "[ ] PREGUNTADO: listo don Fredy César, ¿cuándo ustedes adquirieron et predio aquí vivía don Almeiro o este predio estuvo abandonado en algún momento? RESPONDIDO: no, en el predio siempre estuvo viviendo don José Almeiro Morales, a veces solo, o a veces con los nietos, pero el predio no permaneció solo". 18 República de Colombia Tribunal Superior de Disbito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras y que de pronto caía en un retén y que necesitaba llegar lo más pronto a Popayán [... ]".

Claramente se observa la animosidad del grupo de testigos de la parte opositora hacia el hijo del solicitante, tratando de descalificarlo como una persona alcohólica, a quien no se le puede otorgar credibilidad por esa misma razón, irresponsable con sus hijos, que se aventura a conducir motocicleta sin portar la respectiva documentación, que nunca habría sido desplazado, y menos por razón de su calidad de ex soldado profesional y erradicador de cultivos ilícitos, además de pintar a Piendamó, municipio que contó con presencia y accionar de grupos al margen de la ley, en especial las FARC23, como un remanso de paz.

De otra parte, también manifestaron de manera concordante que en la zona nunca se habían presentado hechos de desplazamiento por amenazas de grupos armados al margen de la ley24, y que en ese sentido no era cierto que el aquí reclamante y su grupo familiar se hubieran visto obligados a abandonar su tierra, máxime cuando en la vereda residían personas que habían pertenecido al ejército y nunca los habían amenazado, incluyendo el mismo opositor FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN25, quien fue soldado profesional.

Ello resulta refutado por el informe de contexto de violencia donde se indica que "Concretamente en relación con los casos de despojo o abandono forzado en estudio y relacionados con las FARC, los reclamantes mencionan en solo ocho (8) relatos las siguientes situaciones victimizantes: acusaciones de ser colaboradores de las AUC y del ejército, amenazas, apropiación de ganado en las fincas, cobro de extorsiones, riesgo de reclutamiento de sus hijos e hijas, utilización de predios para llevar secuestrados, amenazas de muerte de ellos mismos o sus familiares, 23 En el ínforme de contexto de vi.olencia se Indica: "Este gráfico muestra que el actor armado que más se menciona en las solicttudes de restitución de tierras como causante de abandono forzado o desalojo son las FARC". 24 Al respecto, indicó EDWIN MEDINA que "pues acá nunca he tenido problema ni ha habido problema alguno, es una zona muy prospera, cafetera e inclusive impulsa mucho el municipio en la cuestión económica y no hemos tenido inconveniente alguno, nosotros los cafeteros, pues las fincas grandes que tenemos por acá". 2s En el testimonio rendido por JESÚS ÁVILA, al referirse a la posibilidad de que personas que hubieran pertenecido o pertenecieran al ejército fueran amenazadas por la guerrilla, este señaló: "no, porque por ejemplo que hayan prestado el servicio militar no, porque muchos muchachos por acá han prestado el servicio militar y a ninguno lo han amenazado, un hermano mío también fue reservista y en ningún tiempo lo amenazaron ni nada. 19 República de Colombia Tribunal superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Resulta creíble lo indicado en el contexto de violencia, compatible con los patrones conocidos de comportamiento de los grupos armados al margen de la ley, que deja sin piso las afirmaciones del grupo de testimoniantes de la parte opositora, que pretenden restarle importancia a los hechos de violencia que se presentaron en el Cauca, violencia de la cual no estuvo exento el municipio de Piendamó, pese a lo que pretende ese grupo de declarantes (en realidad dos de ellos con interés directo en los resultados del proceso, como son el opositor y su señor padre) bosquejar ante el juez instructor y por su conducto ante el tribunal competente.

Ahora, el hecho de que puedan existir otras personas que prestaron sus servicios como soldados profesionales o erradicadores de cultivos en la zona que no hubieran sido objeto de amenazas, no controvierte lo afirmado por el señor OMAR DERLY, no solo porque, como la experiencia lo enseña, las amenazas o atentados no tienen por qué recaer sobre la universalidad de una población (todos los ex soldados profesionales, por ejemplo) sino porque no se tiene conocimiento y de hecho no fue ni siquiera afirmado que a esos otros que habrían fungido en el pasado como soldados profesionales o como erradicadores les hubieran asesinado a su ex compañera permanente y madre de sus cinco hijos como tampoco que hubieran intentado asesinar a uno de ellos, de solo seis años, asestándole tres tiros de fusil en su frágil humanidad.

Igualmente, señalaron de manera univoca que para el momento en que acaeció el homicidio de MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ, ella ya no era la compañera permanente de OMAR DERL Y MORALES MORENO, y que se había juntado para vivir con el señor JORGE VELASCO, en la finca de propiedad de este, precisamente el sitio donde fue ultimada en el mes de septiembre del año 2012.

Al respecto, manifestó el seí'lor ARCESIO SARRIA ante el juez de instrucción: "No, ellos ya hace rato no vivían juntos, porque ella se había juntado a vivir con un vecino el señor JORGE, no recuerdo el nombre, JORGE BLANCO le decíamos nosotros y ella vivía con él en la casa de arriba, que indusive, fue ahí donde la mataron, pero ella ya no vivía con él, ya hacía mucho rato"; no obstante lo anterior, para la Sala existen diversos elementos de juicio que ratifican de manera razonable la tesis del polo activo, sobre los hechos victlmizantes que tuvieron que padecer como grupo familiar, tales como: 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 8.4.1 A folio 45 del cuaderno No. 001 se observa el oficio No. PM538 del 02 de noviembre de 2012, suscrito por la personera municipal de Piendamó (Cauca), Dra. DOLLY ESPERANZA CERTUCHE VELASCO, en el cual se informa a la UARIV que el día 15 de septiembre de 2012, el señor OMAR DERLY MORALES MORENO había presentado solicitud de registro como víctima de amenazas y desplazamiento tras el asesinato de su esposa MARÍA ELVI VILLAMARÍN MENDEZ, por lo cual ese despacho "como medida de emergencia, reubicó al señor Morales y a sus cinco (5) hijos menores y su padre adulto mayor, de la vereda Caña Dulce a la vereda La Esmeralda, pero ahí han continuado las amenazas". 8.4.2 El oficio No. 0943 del 14 de septiembre de 2012, signado por la Fiscal Seccional con sede en Piendamó - Cauca, Dra. MARÍA GLADYS CAMPO CASTILLO y dirigido a la UARIV, donde se pone de presente la necesidad de brindar las ayudas respectivas "[ ] al señor OMAR DERLY MORALES MORENO, quien residía en la vereda Caña Dulce, pero que a raíz de amenazas telefónicas recibidas, presuntamente de parte de la guerrilla, debió desplazarse temporalmente cerca de Tunía - Cauca, a la casa de su hermana LUZ ELENA MORALES; mientras consiga un sitio donde vivir con sus cinco hijos y su padre [ ]" "[ ] la ex compañera y madre de los menores fue asesinada en hechos que son motivo de investigación, acaecidos el pasado domingo 2 de septiembre de 2012 [ ]". 8.4.3 De igual manera, obran al interior del expediente: i) Solicitud de atención prioritaria de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca (Folio 49). ii) Denuncias interpuestas por OMAR DERLY MORALES MORENO del 13 de septiembre de 2012, ante Policía Judicial (folio 51) y del 03 de noviembre de 2012, ante la Inspección de Policía Municipal de Piendamó (folio 62). iii) Reconocimiento médico legal del menor DIEGO FERNANDO MORALES VILLAMARÍN, quien para ese momento contaba tan solo con seis (06) años de edad, realizado el día 07 de septiembre de 2012 en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO E.S.E, en el cual se determina que el paciente presentaba tres heridas en región superior de espalda las cuales eran compatibles con 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, visible a folios 52 - 53 del cuaderno No. 001. iv) Captura de pantalla en el sistema VIVANTO de fecha 09 de octubre de 2015, que obra a folio 63 del cuaderno No. 001, donde se refleja que OMAR DERLY MORALES MORENO se encuentra incluido en el RUV como víctima de abandono o despojo forzado de tierras y amenazas, por el accionar de gr upos guerrilleros en el municipio de Piendamó (Cauca). 9.- DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y /0 DESPOJO. 9. 1 De lo aportado y descrito en la solicitud se tiene que JOSÉ ALMEIRO MORALES enajenó en favor de FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN el predio denominado "La Lomita", ubicado en la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó (Cauca), negocio enmarcado en un contexto de amenazas que se venían realizando en contra de OMAR DERLY MORALES MORENO, hijo del reclamante, y que luego se concatenaron con el homicidio de MARÍA ELVI VILLAMARÍN MENDEZ, compañera de este y madre de sus cinco hijos, evento que acaeció en el mes de septiembre del año 2012, constituyéndose en el detonante para el abandono del predio deprecado en restitución y la posterior venta, la cual quedó registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 81869, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y que reposa en el expediente como prueba documental.

Los opositores alegan por su parte que el negocio jurídico protocolizado mediante la Escritura Pública No. 600 del 27 de j ulio de 2013 correspondió a una transacción voluntaria para las partes, para efectos de lo cual se pagaron catorce millones de pesos ($ 14.000.000), y quedó un saldo de tres millones de pesos ($ 3.000.000), mismos que optaron por no pagar cuando fueron notificados de! inicio del proceso de restitución de tierras ante la UAEGRTD.

En ese sentido, fueron enfáticos en señalar que la venta del fundo obedeció a la voluntad de OMAR DERLY MORALES MORENO, quien les ofreció el terreno, incluso cuando ya se lo había ofrecido a otros moradores de la vereda, y al llegar a un acuerdo sobre el precio realizaron el negocio con el apoyo de un profesional del derecho, motivo de más para que no se tuviera como probado el alegado despojo que según afirma el polo activo se habría perpetrado. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 9.2 En sus declaraciones rendidas ante la UAEGRTD en la etapa administrativa, OMAR DERLY MORALES MORENO relató las condiciones bajo las cuales se realizó la compraventa, para lo cual señaló q ue esta había sido producto de amenazas y coacciones q ue se cernieron en su contra por parte de miembros de la guerrilla, a causa de su trabajo como soldado profesional y posteriormente como erradicador de cultivos ilícitos, y q ue a raíz de su negativa a abandonar la vereda Caña Dulce, estos terminaron asesinando a su compañera MARÍA ELVI VILLAMARÍN MENDEZ, e hiriendo a su hijo DIEGO FERNANDO MORALES VILLAMARÍN. De igual manera expresó q ue, con posterioridad a esos hechos victimizantes, continuó recibiendo amenazas, específicamente en dos oportunidades cercanas en el tiempo, que lo obligaron a tomar la decisión de desplazarse junto con su padre y sus hijos para salvaguardar la vida y la integ ridad del grupo familiar; sin embargo, las intimidaciones continuaron a pesar de la relocalización en el corregimiento de Tunía, al punto q ue junto con su padre tomaron la decisión de transferir el derecho real de dominio sobre el inmueble denominado "La Lomita" en favor de HURTADO CHACÓN, por la suma de diecisiete millones de pesos ($ 17. 000.000), y desplazarse definitivamente del municipio de Piendamó. 9.3 En la diligencia de inspección judicial realizada el día 13 de ju lio de 2016, tanto los opositores como los testigos se mostraron insistentes en indicar que la venta del inmueble no fue impulsada por amenazas que estuvie ra recibiendo OMAR DERLY, sino que se dio única y exclusivamente por la voluntad de este de querer cambiar de vida, del campo a la ciudad, pues no le gustaba el trabajo agrícola.

Al respecto, ARCESIO SARRIA señaló: "pues la finca él la estuvo ofertando a varios y al que la quisiera comprar, esta finca la tuvo él en oferta tanto ahí como otra finca aquí arriba y muchas fincas más que están ofertadas aquí dentro de la vereda, no porque estén desplazados o amenazados, sino porque muchas veces quieren irse del sitio [ ]" "[ ] como es que el café no les da, entonces están como queriendo cambiar de actividad [ ]".

Sobre ese mismo particular, expresó el testigo JESÚS ÁVILA RIVERA: "pues OMAR el cada rato comentaba que quería irse pal pueblo, inclusive, él estuvo trabajando por allá en Armenia, porque por allá vivía la mamá y un día llegó, no que yo quiero vender eso, porque mi mamá me va a ayudar a conseguir 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras una finca por allá y él se metió en la cabeza que él quería vender y estaba ofertando a más de uno por ahí [ ]".

En idéntico sentido, coincidieron en controvertir la calidad de compañera permanente de MARÍA ELVI VILLAMARÍN M ÉNDEZ con el hijo del reclamante para el momento del asesinato de aquella, indicando q ue no era cierto que ellos estuvieran juntos, y que en ese sentido mal podría indicarse que dicho eventualidad constituyera el motivo del desplazamiento y la posterior venta del fundo que ahora se solicita en restitución. Esta últi ma situación se encuentra sustentada, por ejem plo, con la entrevista realizada por POLICÍA JU DICIAL26 de fecha 08 de septiembre de 2012, en la cual OMAR DERLY, al ser interrogado sobre las personas que esta ban presentes en el momento del homicidio, determinó: "se encontraba mi hijo el menor DIEGO FERNANDO MORALES, la señora MARÍA EL VI VILLAMARÍN mi excompañera, el señor JORGE ELIECER MUELAS compañero sentimental de ella y quien fuese el dueño de la casa donde ocurrieron los hechos y el señor HUGO él es nuevo u otro compañero sentimental de ella quien también vivía en esa vivienda".

También encuentra funda mento en el relato que hiciere el señor JORGE ELIECER MUELAS VELASCO ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de fecha 03 de septiem bre de 2012, en la cual expresó: " [ ] El día de hoy 02 - 09-2012, siendo las 7:35 yo me encontraba con la difunta la señora María Vil/amarín, el hijo de ella el menor Diego Fernando y con Hugo Fernando Paz, quien actualmente era el compañero sentimental de la difunta, bueno pues yo también fui compañero sentimental de la difunta pero hace tres meses nos separamos porque la difunta María Vlllamarín me dijo que se iba a conseguir otro pero eso fue hace tres meses ya [ ] ".

Visible a folio 340 del cuaderno No. 002. No obstante lo anterior, y además de la valoración de esos medios de prueba que se hizo en precedencia y que mostró las inconsistencias que presentaban entre sí y su falta de aval por otros elementos de juicio obrantes en el expediente como el estudio de contexto de violencia, para la Sala existen diversos elementos de juicio que, en lugar de apoyar la tesis del polo pasivo, que versa sobre la voluntariedad que habría rodeado el negocio jurídico del 26 Visible a folios 365 y 366 del cuaderno No. 002 24 República de Colombia • - _,,,,.

J \':.. _)f Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cual da cuenta la Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 201 3, de la Notaría Única de Piendamó, con miras a cumplir con la carga de la prueba que le asiste Y, en ese orden, desvirtuar la tesis de la parte demandante en punto al alegado desplazamiento y posterior despojo de que habría sido objeto JOSÉ ALMEIRO MORALES, se encaminan a refrendar la hipótesis fáctica afirmada por el polo activo en su libelo introductorio, tales como: 9.3.1 Se cuenta a folio 22 del cuaderno No. 001 con certificado de defunción de MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ, a folios 329 - 3 32 del cuaderno No. 002 con el documento "inspección técnica a cadáver" de fecha 03 de septiembre de 2012, a folio 326 del cuaderno No. 002, con informe ejecutivo realizado por la Fiscalía General de la Nación y a folios 3 34 - 3 38 del cuaderno No. 002 con registro fotográfico de la occisa, todos los cuales dan cuenta que esta persona falleció de manera violenta al recibir varias heridas con arma de fuego el día 02 de septiembre de 2012 a las 7: 30 pm, hechos en los cuales también resultó gravemente herido el menor DIEGO FERNANDO MORALES VILLAMARÍN con tres heridas correspondientes a proyectil de arma de fuego, de lo cual da cuenta el reconocimiento médico legal, ya citado, así como la entrevista rendida por JORGE ELIECER MUELAS VELASCO27 de fecha 03 de septiembre de 2012, visible a folio 340 del cuaderno No. 002. 9.3.2 Tan solo pasados 10 días después del asesinato de VILLAMARÍN MÉNDEZ, OMAR DERLY interpuso denuncia ante PO LICIA JUDICIAL 28, para 27 Frente a este punto específico señalo Muelas Velasco: " [ ] a las 7:35 pm nos encontrábamos cenando y de repente se escuchó una voz de hombre que dijo buenas noches, y le dije que necesita, entonces me dijo que por donde están vendiendo una finca, entonces yo le dije más abajo, cuando Diego Femando Paz lo miro al sujeto como sospechoso, entonces se fue a traer un cuchillo, pero el sujeto raro entró derecho a la cocina y sin mediar palabra sacó un arma y le disparó a María Víl/amarín, mi ex compañera sentimental, a mí no me dijo nada ni me disparó, luego de eso cuando salió Diego Femando Paz también recibió un disparo, en esos momentos ese sujeto raro también le disparó al niño menor hijo de María Ví/lamarín y se fue corriendo para la calle [ ] ". 28 La referida denuncia se interpuso en los siguientes términos: " [ ] hoy 14 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 8: 30 de la mañana volví a recibir una llamada a mi celular, pero me llamaron de otro celular diferente, me dijeron que me daban tres días para que me perdiera de ahí y que sí no llegaban y barrían con todos, yo los insulté y le dije que sí pensaban hacerme algo se presentaran y ahí mismo les colgué. Entonces yo vengo a denunciar estas amenazas por que a la mamá de mis hijos que se llamaba María E/vi Vi/lamarín, la asesinaron el domingo 9 de septiembre de 2012, y yo tengo miedo por mis hijos y por mi [...]".

Visible a folio 51 del cuaderno No. 001. 25 República de Colombia Tñbunal SUpeñor de Distrito Judicial de Cali sala civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras efectos de lo cual determinó que venía siendo objeto de amenazas en las cuales le solicitaban que se exiliara de la vereda junto con su grupo familiar, mismas que habrían sido realizadas por miembros de la guerrilla, a quienes también atribuyó el pluricitado asesinato y el intento de homicidio de su hijo DIEGO FERNANDO MORALES. 9.3.3 El día 03 de noviembre de 2012 se presentó una nueva denuncia por parte de OMAR DERLY29, quien para ese momento ya se había reubicado en la vereda La Esmeralda, corregimiento de Tunía, municipio de Piendamó, en la cual relató a la INSPECCIÓN DE POLICIA MUNICIPAL DE PIENDAMÓ, lo siguiente: "[ ] a las dos de la madrugada estábamos mi papá de nombre JOSÉ ALMEIRO MORALES y mis cinco hijos durmiendo cuando de repente empezaron a patear fa puerta y me llamaban por el nombre y me decían que si me daba miedo abrir la puerta era un hijueputa, entonces yo iba a salir pero me detuve porque los niños y mi papa se angustiaron y empezaron a llorar [ ]" y "[ ] no es la primera vez que me amenazan después de la muerte de mi ex mujer, yo presumo que estas amenazas provienen de grupos al margen de fa ley porque yo no tengo enemigos de ninguna clase [ ]". 9.3.4 En ese contexto se inscribe la Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 2013, otorgada ante la Notaría Única de Piendamó, a través de la cual JOSÉ ALMEIRO MORALES transfiere el derecho real de dominio sobre el inmueble denominado "La Lomita" a FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN, habiendo transcurrido tan solo diez (10) meses desde el día en que ocurrió el asesinato de MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ.

Lo enunciado en este punto no resulta insular, pues el mismo OMAR DERL Y en diligencia de ampliación de la declaración ante la UAEGRTD3º, sostuvo que de no haberse presentado los hechos victimizantes relatados, ellos no habrían abandonado la vereda Caña Dulce y tampoco se hubiere enajenado el fundo. Al respecto estableció: "por lo menos uno tenía el techo, allá habían frutas y mantenían comiendo lo que se daba, acá en la ciudad todo es comprado, es 29 Visible a folio 62 del cuaderno No. 001. 3 0 En dicho informe se establece que la venta de dicho inmueble le había generado al núcleo familiar múltiples deficiencias, como el desarraigo, la reducción de espacio y perdida de Intimidad al tener que vivir pagando arriendo, entre otros.

Visible a folio 77 - 78 del cuaderno No. 001. 26 República d e Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras más tenaz, en este momento estoy alcanzado con tres meses de arriendo", lo cual resulta perfectamente creíble una vez se verifica la difícil situación económica que debió afrontar el grupo familiar con posterioridad al desplazamiento, y que fue puesta de presente por la Personería Municipal de Piendamó (Cauca) y por la Defensoría del Pueblo31. 9.4 Los testimonios rendidos por ARCESIO SARRIA, JESÚS ÁVILA y EDWIN MEDINA, tanto más cuanto se ha puesto en evidencia sus contradicciones internas y su refutación por otros medios de prueba, no tienen la suficiente fuerza para desvirtuar, conforme a la regla de inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, los hechos violentos padecidos por el reclamante y el aba ndono forzado de la tierra y su posterior enajenación, pues un a nálisis conjunto del acervo probatorio permite concluir razonablemente que, en efecto, JOSÉ ALMEIRO MORALES y su grupo familiar sí se vieron obligados a desplazarse de la vereda Caña Dulce del Municipio de Piendamó32, en razón de las amenazas principalmente efectuadas en contra de OMAR DERLY MORALES MORENO, así como el homicidio de MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ y el intento de homicidio del menor DIEGO FERNANDO MORALES VILLAMARÍN, vejámenes que habría n sido perpetrados por grupos guerrilleros que operaban en el municipio de Piendamó, eventos que contradicen lo que con vehemencia sostuvieron los testigos ante el juez de instrucción, cua ndo indicaron que el predio "La Lomita" nunca permaneció abandonado.

Finalmente, cabe resaltar que para la Sala no reviste tanta importancia el hecho de que VILLAMARÍN MÉNDEZ tuviera o no la calidad de compañera permanente de OMAR DERLY para el momento de los hechos, valga decir, en el mes de septiembre del año 2012, pues en uno u otro caso, lo relevante es que la persona que había sido asesinada de manera violenta no era una desconocida, sino la madre de sus cinco (05) hijos, y que en dicho suceso también había resultado gravemente herido su hijo DIEGO FERNANDO MORALES VILLAMARÍN, motivo valido para que el grupo familiar optara por el aba ndono del predio en procura de no correr la misma suerte que su ex compañera y progenitora, a sí como su posterior enajenación en favor de su actual propietario.

Así pues, resulta poco creíble el relato de la parte opositora, 31 Según Oficio No. 1071 del 13 de marzo de 2013, visible a folio 49 del cuaderno No. 001. 32 Dicho desplazamiento es admitido además, si bien a regañadientes, por el testigo ARCESIO SARRIA, como ya se puso de presente renglones atrás. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras que de manera insistente trató de desconocer los obvios víncu!os eսocionales, económicos y sociales que se proyectaban entre VILLAMARIN MENDEZ Y el hijo de JOSÉ ALMEIRO MORALES, que iban más allá de la separación física o legal, pese a haberse previamente roto la convivencia entre la pareja, lo cual no negó OMAR DERLY, y por supuesto los lazos de este último con su hijo DIEGO FERNANDO, quien resultó gravemente herido en ese atentado contra su vida.

De esta manera, se encuentra estructurada !a presunción legal de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 2013, de la Notaría Ú nica de Piendamó, establecida en el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la cual no fue desvirtuada durante el trámite del proceso, y así se declarará Adicional a ello, debe decirse que la Ley 1448 de 2011 establece unas herramientas que tienden a corregir la asimetría existente entre personas víctimas de la violencia, como es el caso del aquí solicitante y de su grupo familiar, incluido su hijo Ornar Derly y sus cinco nietos, hijos de este último, y de otras personas que no ostentan esa calidad, pero ello no significa que la ausencia de consentimiento no se pueda probar por otros medios.

Como lo ha señalado la jurisprudencia33 las presunciones no son un medio de prueba sino que entrañan un razonamiento enderezado a eximir de la prueba necesaria para la demostración de un hecho, y en cualquier caso tienen que ver con la verdad procesal. La presunción releva de probar un hecho determinado, en este caso la ausencia de consentimiento, si bien requiere de la prueba del hecho fuente; sin embargo, existiendo libertad de prueba a esa ausencia de consentimiento se puede llegar por otros caminos probatorios.

En este caso, la victimización de que fue objeto el señor Almeiro Morales y su núcleo familiar, al atentarse contra su ex nuera y madre de sus cinco nietos, habidos en la relación con su hijo OMAR DERLY, las amenazas que se cernieron contra su hijo, al parecer por haber sido soldado profesional y erradicador de cultivos ilícitos, que incluso llevaron a que fuera buscado violentamente en su 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-731 de 2005. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras vivienda, incitándolo a que saliera, lo que no hizo por cuanto su padre, una persona enferma, que ya estaba sordo y que incluso debió celebrar el negocio jurídico de que aquí se trata por conducto de su hijo, lo mismo que sus hijos (los de Ornar Derly), prorrumpieron en llanto, dado el antecedente que se había presentado y el desenlace que era dable esperar, aunado a la situación de pobreza que sobrevino al desplazamiento y venta del inmueble, se erigen en sendos indicios que confluyen a señalar dicha falta de consentimiento, mientras que la parte opositora no logra desvirtuar ese balance probatorio.

Por el contrario, pretendió restarle mérito a la versión de la parte solicitante, bajo el argumento de que no era cierto que el señor OMAR DERLY, hijo del solicitante, y al parecer la manzana de la discordia de los hechos perpetrados en contra de ese grupo familiar, mantuviera la unión marital de hecho que otrora había sostenido con la señora MARÍA ELVI, al momento del atentado contra ésta y su hijo común de seis años; sin embargo, no es cierto que el señor OMAR DERLY afirmase lo que pretenden sin éxito "desmentir".

En efecto, surge como indicio de esa falta de consentimiento la situación de violencia que rodeó al grupo familiar antes de la compraventa, encarnada en el atentado que segó la vida de la madre de los cinco hijos del señor OMAR DERLY, a su vez hijo del solicitante JOSÉ ALMEIRO MORALES, y que dejó gravemente herido al menor de solo seis años, DIEGO FERNANDO MORALES, hecho indicador debidamente acreditado con el acta de necropsia y dictamen de Medicina Legal sobre las heridas recibidas por este último, amén de las múltiples declaraciones que se refieren a ese hecho luctuoso, a lo que se agregan las amenazas de que fue objeto el señor OMAR DERLY no solo en la vereda Cañadulce sino también en Tunía, comprensión del municipio de Piendamó, adonde debió desplazarse, amenazas recibidas antes de la celebración del negocio jurídico, como se desprende no solo de la declaración del mencionado OMAR DERLY sino también de la prueba documental consistente en oficio suscrito por la FISCAL SECCIONAL DE PIENDAMÓ Y comunicación librada por la PERSONERA MUNICIPAL DE PIENDAMÓ (folios 45 y 46 del cuaderno 1).

A lo anterior se suma el contexto de violencia de que da cuenta el informe respectivo y a que se hizo referencia en el numeral qui nto de esta parte considerativa. 29 República de Colombia Tribunal superior de Distrito Judicial de Cali sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras No es 10 mismo vender un inmueble en tiempos de paz que hacerlo en una situación irregular como la vivida en la zona, bajo la influencia de las FARC34, grupo armado que solo vino a desmovilizarse a mediados de 2017, como consecuencia de la firma del Acuerdo Final de Paz entre ese guerrilla Y el Gobierno Nacional el 26 de septiembre de 2016, y respecto del cual no se ha acreditado que se retiró del municipio de Piendamó y cesó allí su accionar delictivo antes de los hechos que son objeto de examen.

Confluye igualmente el indicio que podríamos denominar de mala situación económica que se dio con el desplazamiento, coetánea a la venta y que se agravó con posterioridad a la misma. De ella da cuenta el oficio No. 1071 del 13 de marzo de 201335, suscrito por el Defensor Regional Cauca, Dr. Víctor Javier Meléndez Guevara, donde indica que dicha entidad había brindado atención a OMAR DERLY MORALES MORENO desde el mes de noviembre del año 2013, por ser "víctima del homicidio de su esposa, atentado terrorista y desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado", indicando de igual manera que el núcleo familiar del solicitante estaba integrado "por cinco menores con edades comprendidas entre los 7 y 13 años de edad, y un adulto mayor de 85 años de edad".

Obra asimismo información entregada por OMAR DERL Y MORALES MORENO ante la UARIV, para efectos de su inclusión en el RUV: "Después del desplazamiento me mandaron para la Defensoría del Pueblo, luego me mandaron para lomas de granada a un albergue. Allá estuvimos como dos meses. Luego nos salimos a pagar arriendo. Tocaba cocinar en la misma cocina y allá vivían como quince familias.

Me dijeron que me tenía que salir porque ya no me podían seguir teniendo más en el albergue. Ahí lo que me dijeron era que una persona no podía estar más de dos o tres meses en el albergue". También obra oficio de la Fiscalía Secciona! de Piendamó, donde se expresa la necesidad de brindar ayudas al señor OMAR DERLY MORALES MORENO, de quien se indica que a raíz de amenazas presuntamente recibidas de la guerrilla debió desplazarse temporalmente a Tunía, a casa de una hermana, mientras consigue donde vivir con su padre y sus cinco hijos.

Por su lado, en informe elaborado por la UAEGRTD, de fecha 26 de octubre de 2015 que reposa en el expediente, posterior a la venta, esa entidad da cuenta de las diñciles condiciones que se le presentaron a OMAR DERLY y a su grupo 34 V. estudio de contexto de violencia. 35 Visible a folio 49 del Cuaderno No. 001. 30 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras familiar con posterioridad a la enajenación del predio deprecado en restitución, indicando que "a la fecha el señor trabaja en oficios varios en ta gatería La Esmeralda, de "cotero'͵ Refiere que no sabe cuánto puede ganarse al mes porque lo que recibe es a diario y que lo gasta en el mismo día. A la fecha sigue viviendo en arrendo con su hijo mayor ADRIÁN ESTEBAN, y con su padre pero de forma intermitente debido a su estado de salud, actualmente se turna el cuidado con su hermana LUZ ELENA la casa donde vive es una casa pequeña, tiene una pieza, una sala, la cocina, un baño; es en tabla.

Paga 1 00 mil pesos de arriendo y paga 9 mil pesos de energía, comenta que el agua la paga el arrendador. A la fecha debe dos meses de arriendo. Al parecer no siempre logra acceder a las tres comidas debido a que no tiene un trabajo estable". Y posteriormente se refiere: "a la fecha el señor manifiesta preocupación por sus hijos, dice que no está de acuerdo con las indicaciones por parte del ICBF, se le ha solicitado que debe cumplir con unos mínimos, tener todo lo necesario (tener una casa, que cada uno debe tener una cama) en la vivienda para que se los devuelvan".

Tales elementos de juicio dan cuenta también de consentimiento en el señor ALMEIRO MORALES al la ausencia de momento de la compraventa, por tratarse de persona no solo de 85 años de edad, enfermo, sordo y que debió vender por conducto de su hijo OMAR DERLY sino además por cuanto su grupo familiar, conformado por su hijo antes mencionado y los cinco hijos de éste, fueron objeto de victimización a través de amenazas y un atentado, que segó la vida de la madre de los cinco para entonces todos menores de edad y dejó herido a uno de ellos, DIEGO FERNANDO de seis años, con tres tiros de fusil en su hombro, circunstancias que incidieron en su pauperización y que analizadas en conjunto no permiten concluir la vigencia de la autonomía de la voluntad privada en el negocio celebrado, que fue pagado por el comprador por partes, mediante entrega de bienes muebles como una moto, luego le dio "ocho millones en el año 2013, con esa plata me sostuve con los niños", quedando debiendo parte del precio.

10. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA. 10.1 La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional36: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono 36 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria calle Correa. 31 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cau Sala Civil Especiali..ada en Restitución y Formalización de Tierras respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución Y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica 0 material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.

A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisá ndose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 10.2 Se indicó en el escrito de oposición que FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN ostenta con buena fe exenta de culpa el derecho real de dominio y la posesión sobre el fundo denominado "La Lomita", ubicado en la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó (Cauca), tras haberlo adquirido a título de compraventa que le hiciere JOSÉ ALMEIRO MORALES mediante escritura pública No. 600 del 27 de julio de 2013 de la Notaría Única de Piendamó, negocio jurídico que se habría realizado de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con la asesoría de un profesional del derecho.

Empero, la afirmación del polo pasivo respecto a haber tenido un actuar diligente y cuidadoso no encuentra sustento en los medios de prueba allegados al proceso, como se muestra a continuación: 10.2.1 Por un lado, porque si bien los opositores y los testigos que estos presentaron fueron enfáticos en descartar situaciones de violencia generadas por grupos armados en la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó (Cauca), lo cierto es que la zona rural de dicha municipalidad sí ha contado con u n historial de violencia que fue puesto de presente en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD, mismo que se presume fidedigno en virtud del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011. 32 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Inclusive, el mismo opositor OTONIEL HURTADO reconoció en su interrogatorio haber evidenciado la presencia de grupos guerrilleros en la vereda, así: "yo he visto pasar así la guerrilla, más antes los vi, pero ahorita no, ya aquí voy a completar 4 años aquí y por aquí no, por aquí usted puede dejar medio cerrada una tranquita esa puerta y puede ver usted la seguridad que hay, aquí no pasa nada, por aquí no se ve nada de esas cosas".

Además, no se puede dejar de lado el hecho de que fue precisamente en esa vereda donde ocurrió el homicidio de MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ, de lo cual da cuenta la investigación adelantada por la Fiscalía Secciona! de Piendamó, bajo el SPOA No. 195486000629201280074, visible a folio 324 y subsiguientes del cuaderno No. 002, que contiene: i) Reporte de iniciación; ii) informe ejecutivo; iii) inspección técnica a cadáver; iv) álbum fotográfico; v) entrevistas realizadas a HUGO FERNANDO PAZ y JORGE ELIECER MUELAS VELASCO; vi) protocolo de necropsia realizado por la Empresa Social del Estado E.S.E Centro I, entre otros que reposan en el expediente. 10.2.2 De otra parte, porque los compradores no adoptaron los medios posibles para verificar la regularidad de la situación, a tal punto que ambos reconocen haber tenido conocimiento de primera mano de la muerte violenta de MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ, madre de los cinco (05) hijos de OMAR DERLY MORALES MORENO y su ex compañera sentimental, así como que en ese mismo hecho resultó gravemente herido el menor DIEGO FERNANDO MORALES VILLAMARÍN, de tan solo seis (06) años de edad, hecho notorio y fácilmente cognoscible por los lugareños y tanto más en tratándose de amigos o allegados, como afirmaron serlo del señor JOSÉ ALMEIRO MORALES. 10.3 A pesar de la ausencia de los elementos que configuran la buena calificada, se considera que revisados los pormenores de la negociación realizada entre OMAR DERLY MORALES como apoderado de su padre JOSÉ ALMEIRO MORALES y FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN, se puede concluir que esta estuvo, al menos, revestida de una buena fe simple, flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa que es dable aplicar por reunirse en el presente caso los requisitos contemplados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.

En dicha sentencia la Corte Constitucional estuvo de acuerdo que al interior de los procesos de restitución de tierras pueden existir opositores que a su vez 33 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras son segundos ocupantes vulnerables, que no poseen alternativa de vivienda Y que no tuvieron que ver con el despojo, por contraposición a los segundos ocupantes que se encuentran en una situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo (entiéndase opositores que a su vez son segundos ocupantes no vulnerables) 37.

Respecto del primer grupo de opositores señaló la Corte en su sentencia, en orden a brindarles un trato diferencial, que el funcionario judicial debe analizar el estándar de buena fe exenta de culpa con flexibilidad o incluso inaplicarlo. En sus palabras: Sin embargo, en casos excepciona/es, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tomarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar La vulnerabilidad o debilidad la enlazó ese Tribunal con el acceso a tierra, la vivienda y el trabajo en el campo, situación fáctica que de ser ignorada podría dar lugar a dejar por fuera del proceso de restitución princIp1os constitucionales tales como la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo.

En el caso bajo examen, puede decirse que los opositores, a saber, el señor FREDDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y su padre, OTONIEL HURTADO, de 71 años de edad, son personas vulnerables en lo relativo al acceso a la tierra, en la medida que se trata de personas campesinas, dedicadas a vivir del jornal, de quienes no se tiene conocimiento que sean propietarios de otros inmuebles, y que adquirieron el solicitado en restitución de común acuerdo, sin que se especifique en qué proporción concurrió cada uno a su compra, y que lo 37 La Corte Constitucional en su sentencia deja en claro que la comparación no es entre victimas y opositores, reiterando que la estructura procesal diseñada en la Ley 1448 de 2011, favorable a las primeras, es compatible con la Constitución, "pues refleja la necesidad de revertir el despojo y develar las distintas maneras de encubrirlo".

A renglón seguido precisa que "Los grupos en comparación, vale redundar, son los opositores que tienen la condición de segundos ocupantes vulnerables que no tuvieron relación con el despojo, de una parte, y los demás opositores, de otra". 34 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras dividieron de hecho, para dedicarse a actividades agrícolas cada uno en su porción. Sobre el particular, señaló el señor OTONIEL HURTADO: "Yo lo hice así porque nosotros nos ha hemos llevado bien y uno trabaja sin mala intención, entonces yo le dije 'pues reciba usted la escritura, usted nomás, y después arreglamos, o bueno: o se queda usted o hacemos algún arreglo` y hasta la presente estamos trabajando igual ahí y no ha pasado nada, entonces yo lo que hice fue construir acá y comencé a sembrar lo mío para este lado y él está sembrando lo de él hacia ese lado y estamos repartidos".

Es de tener en cuenta que el señor FREDDY CÉSAR HURTADO CHACÓN adquirió el fundo de la persona que figuraba inscrita como propietario en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869 del circulo registra! de Popayán (Cauca), a cambio de un precio que fue pactado por las partes y que, de acuerdo a los testigos ARCESIO SARRIA, JESÚS ÁVILA y EDWIN MEDINA, se corresponde con la realidad de los importes por los cuales ofertaban las tierras para el año 2013 en la vereda Caña Dulce, esto es, cinco millones ($ 5.000.000) de pesos hectárea, por lo cual no resultan acreditados los supuestos de configuración de la presunción establecida en el literal d) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley de Víctimas.

Los anteriores elementos, aunados a la condición de campesinos vulnerables que ostentan los señores FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL, quienes si bien no habitan el predio, sí derivan gran parte de su sostenimiento del producido del mismo, así como el estar acreditado que no tuvieron injerencia en las situaciones que motivaron el desplazamiento del reclamante y su grupo familiar ni tampoco sacaron provecho de las mismas, deben valorarse en procura de mantener en pie el negocio jurídico celebrado, a lo que concurre también la circunstancia que no puede afirmarse que la zona de la cual fue desplazado el señor ALMEIRO MORALES, junto a su hijo y nietos, se caracterizara por la presencia de fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y que no se muestra como totalmente arbitraria la interpretación que pudo darse al homicidio de la ex esposa de OMAR DERLY como un hecho ajeno al núcleo familiar de éste por el hecho de no encontrarse viviendo juntos para ese momento, interpretación que por supuesto no puede compartirse en este escenario judicial pero que puede explicar hasta cierta medida el desconocimiento que se afirma haber tenido de la calidad de víctima del señor ALMEIRO y su hijo OMAR DERLY, amén de los hijos de éste; lo anterior, en consonancia con los elementos de 35 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Juicio allegados al expediente 38, de los cuales se extrae que la restitución procedente no es la jurídica y material del predio denominado "La Lomita", sino una por equivalencia, por ser esta la medida que mejor responde a la reparación integral del daño causado en razón del conflicto armado Y le permite al núcleo familiar el goce efectivo de su derecho.

11. SOLUCIÓN DEL CASO. 11. 1 Encontrándose el proceso para dictar sentencia, se advirtió que durante la inspección jud"icial practicada por el Juzgado Primero Ovil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, los opositores FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO manifestaron que JOSÉ ALMEIRO MORALES había fallecido, y que incluso ambos estuvieron presentes en su sepelio; no obstante, al expediente no fue allegado certificado de defunción alguno que dé cuenta de dicha situación, elemento de juicio que tampoco fue requerido por el juez de instrucción durante el transcurso de dicha diligencia. Ante esta situación, la Sala, de manera oficiosa, procedió a consultar la vigencia de la cédula del señor JOSÉ ALMEIRO MORALES en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que la cédula de ciudadanía No. 4.496.801, correspondiente al solicitante, presenta la novedad de haber sido cancelada por muerte, como se desprende del certificado visible a folio 88 del cuaderno de Tribunal, por lo cual las medidas de restitución se ordenaran en favor de la masa sucesora!. 11.2 Aun cuando resultaron acred"itados los supuestos de la presunc1on consagrada en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se mantendrá en pie el negocio jurídico protocolizado mediante la Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 2013, de la Notaría Única de Piendamó, por medio de la cual JOSÉ ALMEIRO MORALES transfirió el derecho real de dominio sobre el predio denominado "La Lomita", ubicado en la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó, registrado bajo el folio de matrícula 38 En informe de análisis psicosocial efectuado a OMAR DERLY MORALES MORENO el 28 de octubre de 2015, este manifestó: "no quiero volver al predio, por todo lo que pasó, para atormentar a los hijos.

El día que fui a medir el predio con ustedes, me dijeron que no me querían volver a ver por allá, tos vecinos que Vivían cerquita, un man me dijo que me cuidara, porque si volvía solo la matada que me esperaba [ ]" y "[ ] sería mejor una casa en otro lado, así fuera una mis hijos en el campo. Sería más fácil cuidar de ellos en una finca, así podria tener como sostener/os [ ]". 36 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras inmobiliaria No. 120-81869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca), en favor de FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN; empero, este último deberá pagar en favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras el saldo de tres millones de pesos ($3.000.000) que quedó adeudando tras el inicio de la etapa administrativa del proceso de restitución, conforme fue pactado en el contrato de compraventa. 11.3 Se ordenará la restitución por equivalencia en favor de la sucesión de JOSE ALMEIRO MORALES, de un predio de similares características y condiciones al predio deprecado, conforme al avalúo que fue realizado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, con radicado 4192016ER3214- 01 del 06 de julio de 2016.

De igual manera, se ordenará la entrega de un subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda rural y la entrega de un proyecto productivo que permita la explotación económica del fundo entregado. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 111.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR LAS OPOSICIONES formuladas por los señores FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL. SEGUNDO.- RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, a JOSÉ ALMEIRO MORALES (ya fallecido) y su grupo familiar para el momento de los hechos, conformado por su hijo OMAR DERLY MORALES MORENO y los hijos de este, LEIDY ALEJANDRA, ADRIÁN ESTEBÁN, JONATAN DAVID, CIELO MILENA y DIEGO FERNANDO MORALES VILLAMARÍN. TERCERO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓ N DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CAUCA, que con cargo a los recursos del fondo de la Unidad les ofrezca y transfiera o adjudique a la sucesión de JOSÉ ALMEIRO MORALES, la alternativa de acceder a un inmueble en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones 37 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras al aquí reclamado, brindá ndoles la oportunidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las a notadas características, conforme al avaluó que fue realizado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, con radicado 4192016ER3214-01 del 06 de julio de 2016.

CUARTO. - ABSTENERSE de declarar la inexistencia del siguiente negocio jurídico: Negocio jurídico de compraventa protocolizado en la Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 2013, de la notaría única de Piendamó (Cauca), en la aparece que JOSE ALMEIRO MORALES transfiere sus derechos de propiedad sobre el predio denominado "La Lomita" a FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN, registrada el día 05 de agosto de 2013, según anotación No. 003 del folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869.

QUINTO. - ORDENAR al señor FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN, opositor en el presente proceso, que proceda a cancelar en favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS el saldo que quedó a deudando por concepto del negocio jurídico de compraventa celebrado sobre el predio denominado "La Lomita", que asciende a la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000), conforme fue acreditado con las pruebas allegadas al expediente.

SEXTO. - ORDENAR la cancelación de la anotación No. 005 del folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca), referente a la inscripción del predio denominado "La Lomita" en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas. SEPTIMO.- ORDENAR la ca ncelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio, referente al inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 120-81869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca).

OCTAVO. - ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE POPAYAN que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869, de la actualización del perímetro, medidas, 38 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras linderos y demás datos de la identificación del predio rural denominado "La Lomita", ubicado en la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó, reportados en el informe técnico predial desarrollado por la UAEGRTD, y que una vez realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes.

NOVENO. - ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, que proceda a realizar la actualización catastral del predio denominado "La Lomita", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca) y con cédula catastral No. 1 95480003000000080218000, conforme al trabajo de georreferenciación desarrollado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CAUCA.

DÉCIMO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, que en el marco de sus competencias prioricen al solicitante como beneficiario del subsidio de vivienda rural, en el evento en el que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites necesarios ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de las afectaciones necesario para otorgar a los herederos del señor JOSÉ ALMEIRO MORALES y sus n úcleos familiares respectivos, la indemnización administrativa, si aún no se hubiere hecho, teniendo en cuenta los daños y características de los hechos victimizantes padecidos.

DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, con sede en el l ugar donde estén radicados los herederos del señor JOSÉ ALMEIRO MORALES, que les brinden a 39 \ · República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras estos en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo, emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

DECÍMO TERCERO.- ORDENAR al alcalde del municipio donde estén radicados los herederos del señor JOSÉ ALMEIRO MORALES, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, que los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no lo estén afiliados.

DÉCIMO CUARTO. - Sin lugar a condena en costas. NOTIFÍQUE Y CÚMPLASE Magistrado GLORIA DEL S ORIA GIRALDO Magistrado [\ TRJBl \.41. SU't.HIOR l!EI. JJJSTli/10 ] J/ !J/('H/. /Ji: C lU S4U C/1 11. l,SPfC/ lLIX WA E.'-.. NiSflfl'Cw,\ /JE íJ.t:NIUS EN ȭSl:AD9 No. o  1 Santiago de Cali. hoy., 1 O A-P: 20l 9 a la!. 8:110 a.m.• se notifü:;a ta El Secretario (a) 40