SOLICITUD DE RESTITUCJÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CAU SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. Nº 24N-24 SANTIAGO DE CALI, VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE RADICACIÓN Nº 52001-31-21-003-2016-00029-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 29 de marzo de dos mil diecinueve (2019), según Acta Nº 9 de la misma fecha.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, Nariño, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)1, dentro del proceso promovido por LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO. 1 Fls. 196 a 209 Cdno Ppal, T. 1.
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ANTECEDENTES
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Competencia. v. CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. 2. Procedencia de la consulta. 3. De la naturale:za jurídica baldía del inmueble reclamado. 4. Afectación ambiental por ronda hídrica. 5. Pruebas del desplazamiento alegado. 6.
No condena en costas. DECISIÓN:
RESUELVE
DESARROLLO l.
ANTECEDENTES: Pág. 2 4 5 6 6 6 6 7 8 9 12 15 15 16 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD) DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NARIÑO, solicitó que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia. y con fundamento en los artículos 74 y 2 Constancia sin número de fecha 29 de octubre de 2013, visible a fl. 16, mismo cdno y tomo.
Pág. 2 de 18 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MAR(NA GóMEZ RDSERO 91, literal g., de la ley 1448 de 2011, se ordenare la adjudicación3, a su favor, del predio rural baldío -del cual es ocupante- denominado "LAS TAPIAS", distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 246-256724 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, cuya extensión es de 0,3223 hectáreas según Informes Técnico Predial5 y de Georreferenciación allegados por la UAEGRTD6.
En igual forma pidió que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan7:
1. LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO y su compañero permanente, RODRIGO MARTÍNEZ CÓRDOBA, ya fallecido (fue asesinado el 2 de enero de 2002 en una riña de borrachos ocurrida en época de fiestas de El Tablón), con quien procreó seis (6) hijos de nombres MARCELA, JHON BA YRON, LILIANA JOHANA, MARCO ANSELMO y ELMER RODRIGO MARTÍNEZ GÓMEZ, se hicieron al predio antes descrito el 15 de marzo de 1993 mediante compra a RODRIGO EDUARDO LASSO instrumentada en "documento privado que no tiene en su poder "8 y desde tal fecha comenzaron a explotar económicamente el fundo (lo destinaron principalmente al cultivo de café), y construyeron en el mismo una casa, "a la cual se pasaron a vivir con sus hijos "9. 3 Pretensión "TERCERA", fl. 8 ibídem. 4 lbíd, fl. 40. 5 lbíd, fls. 41 a 47. 6 1 bíd, fls. 48 a 55. 7 lbíd, fls. 4 vto a 6 fte. 8 Hecho "TERCERO", ibídem, fl. 4 vto. 9 Hecho '"CUARTO", ibldem, fL 5 fte.
Pág. 3 de 18 ''\ ' ! f)./ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GéMEZ ROSERO 2. Desde el momento en que falleció su compañero sentimental es madre cabeza de familia 1°. 3. La explotación económica del predio se mantiene a la fecha, amén de que la familia continúa viviendo en la casa. 4. En abril de 2003, concretamente entre los días 14 y 26, la vereda La Victoria, en la cual hicieron presencia grupos armados ilegales (FARC, ELN y paramilitares), fue escenario de combates entre el Ejército Nacional y el Frente 2 de las FARC. 5.
Tales hechos, que pusieron en "grave peligro" la seguridad de la comunidad, llevó a que se produjera un desplazamiento masivo 11. En lo que atañe a la solicitante, ésta salió desplazada de la heredad junto con sus seis hijos el 15 de abril de 2003 hacia la vereda Campo Alegre, donde permanecieron en la casa de un hermano de aquella, de nombre JOSÉ GÓMEZ, durante un mes, al cabo del cual y ante la noticia de "tranquilidad en la zona" regresaron al fundo 12.
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (al cual le fue inicialmente asignado el conocimiento del asunto), por auto del 23 de julio de 201413, admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó fa sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y 1º Hecho "SEGUNDO'", fl. 4 vto.
T. l., Cdno 1. 11 Hechos "CUARTO" y "QUINTO", fls. 4 vto y 5 T. l., Cdno 1. 12 Hecho "SÉPTIMO", fl. 5. 13 Fls. 85 a 89 Cdno del Juzgado. Pág. 4 de 18 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FDRMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de El Tablón de Gómez y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y ordenó la vinculación del INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS).
En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional14. El proceso fue reasignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, mediante reparto efectuado el 23 de diciembre de 201515. Posteriormente y con fundamento en el Acuerdo PCSJA 17-10671 de 1 O de mayo de 2017, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto 16. 111.
LA PROVIDENCIA CONSULTADA: Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)17, mediante la cual, si bien accedió a la restitución solicitada (le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expedir el acto administrativo de adjudicación del inmueble a la reclamante y decretó medidas de reparación adicionales, ello en el entendido de que se trata de un predio baldío), determinó excluir "la franja de ronda hídrica delimitada por CORPONARIÑ0"18, que comprende la margen de 30 metros, bajo la consideración central de que la franja citada "tiene el carácter de imprescriptible, 14 lbíd, fl. 120. 15 lbíd, fl. 155. 16 lbíd, fl. 177. 17 lbíd, fls. 196 a 209. 18 FI. 206 fte, párrafo 3º, Cdno Ppal, T. 1.
Pág. 5 de 18 $OLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRA$ DE LUZ MARIJ\A G6MEZ ROSERO inalienable e inadjudicable y no se acreditó la existencia de un derecho adquirido con anterioridad a la vigencia de dicha norma"19 según lo prevé el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales)2º. 1. Competencia IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: De acuerdo con el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria, así sea parcialmente (aspecto este objeto de especial comentario líneas más adelante) de la restitución peticionada. 1.
Asunto a resolver. V. CONSIDERACIONES: Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en excluir del inmueble objeto de restitución la zona de protección por ronda hídrica ya referida; y en segundo lugar, corroborar si la aqui reclamante acreditó los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada. 19 FI. 205 vio párrafo 2º, Ibídem. 2º lbíd, fl. 205.
Pág. 6 de 18 SouCITUD os RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO 2. Procedencia de la consulta. La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil21, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4 º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ( "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados").
El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación parcial de la restitución solicitada (se dispuso exceptuar del área por adjudicar la porción o franja de ronda hídrica), hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto, a más de la protección del ordenamiento jurídico, "la defensa de los derechos y garantías de los despojados", derechos y garantías que en punto a la reclamación de tierras comprenden la extensión completa del predio afectado por el abandono forzado o despojo. 21 C. P. C.- Art. 386.
"Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1 o. _de _enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el s1gu1ente: [Aparte tachado derogado por el articulo 44 de la Ley 1395 de 201 O] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.
Co11 le mis•w salvedad deéen eensultwse las sentencias €/UB decreten !a inter-tlieeión )' las €/lie fueren adveFsas a €/Uie¡,¡ esh,Ple rcpFeseniade peF curader mi litem, exe{!fJte en les preeeses ejeeutR es. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá /a consulta en la mismaforma que la apelación. No obstante, el superior al revisar e/fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno".
Pág. 7 de 18 -.. ·•¡ ·,:--., SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMAĨIZACIÓN DE TIERRAS:JE Luz MARINA GóMEZ ROSERO Sobre el particular, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó: "(...) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta.
Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una restricción del derecho.fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado". 3.
De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado. La naturaleza jurídica baldía del inmueble objeto de reclamación, la determinó el juzgado a quo a partir de la consideración de que se trata de una porción de terreno proveniente de otro de mayor extensión sin antecedentes registrales, que no ha sido objeto de adjudicación, lo que motivó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria número 246-25672 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariña22.
La antedicha precisión fue (y es) acertada en cuanto, al tenor de los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos 22 FI. 40, Cdno Ppal, T. 1. Pag. a de 18 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado); 675 del Código Civil (que reza: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño"); y 63 de la Consti tución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son "inalienables, imprescriptibles e inembargables ")23, es dable colegir, como lo hizo el juzgado a quo, que el inmueble objeto de restitución es de naturaleza baldía. En el anterior orden de ideas, siendo baldío el predio objeto de restitución, fue atinada la conclusión a la que llegó el juzgado en el sentido de que la relación jurídico-material de la parte actora con el fundo es la de ocupante puesto que se comprobó que lo ha venido destinando a actividades propias de su vocación agropecuaria desde antes de que fuera desplazado del mismo, al paso que estableció, ente otros aspectos, que la explotación agrícola del predio supera los cinco años de antigüedad y que dicha parte actora no posee un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes24. 4.
Afectación ambiental por ronda hídrica. Al respecto, el Decreto 2811 de 197 4 ( Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), en su artículo 83 dispone: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (...) ".
A su turno, el artículo 84 ibídem establece: "La cuijudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el 23 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 201 6 y T-549 de 2016. 24 FI. 204, Cdno Ppal, T. 1. Pág. 9 de 18 Soucrruo DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA GóMEZ RosERD artículo anterior, que pertenecen al dominio público".
Por su lado, el artículo 206 de la Ley 1450 de 201 1 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014) señala: "RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del articulo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, coriforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional".
En similar sentido, el inciso 1 º del artículo 2.2.3.2.3.4. del Decreto 1 076 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible) reza: "Titulación de tierras. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -JNCODER, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar lafranja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirla de la titulación ".
Las dos normas antes transcritas fueron objeto de regulación y complementación en el Decreto 2245 de 201 7 (Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 201 1 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas).
En el referido Decreto 2245 se fijan los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes deben realizar los "estudios para el Pág. 10 de 18 SOUCITUO DE RESTITUC!ÓN y FORMAUZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción" (artículo 2.2.3.2.3A.1.), y se advierte que el desarrollo de los aludidos criterios "será establecido en la 'Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia' que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ".
(Parágrafo del artículo 2.2.3.2.3A.3.). Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en mayo de 2017 (y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018). En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y límites físicos de acotación y se fijan las directrices para el manejo ambiental de las áreas correspondientes por parte de las autoridades ambientales competentes, fin para el cual fueron consultados los criterios "probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional y retroalimentados con los aportes de entidades del Sistema Nacional Ambiental".
En lo que concierne al caso de marras, obra en el expediente el "CONCEPTO TÉCNJCO AMBIENTAL " elaborado -a instancias del Juzgado25- por CORPONARlfilO26, donde se reporta que el predio "cuenta con una ronda hídrica "27, delimitada en una extensión de 30 metros, según plano anexo a la comunicación F06-TR-V5/3-02- 2012 de fecha 18 de agosto de 201 7, emitida y allegada por CORPONARIfilO28 en respuesta a requerimiento formulado por el juzgado.
Sin embargo se omite indicar con sujeción a qué criterio o criterios técnicos se determinó que en este específico evento el área de acotamiento comprende la margen de 30 metros precitada, olvidando así que dicha delimitación constituye uno de los componentes para la elaboración de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales a que se refiere el artículo 2. 2.8.6.1.2. del Decreto 1076 de 2015 ya mencionado. 25 Fls. 1 a 4 Cdno de Pruebas, T. 2 26 Fls. 39 a 42, mismos cdno y tomo. 21 FI. 41, ibídem. 2s lbíd, fls. 1 88 y 189.
Pág. 11 de 18 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERR.AS DE Luz MARINA GóMEZ RosERO Se concluye entonces que ese es un punto pendiente de resolver Y por lo mismo es necesario disponer los ajustes pertinentes a efectos de que durante la etapa posfallo (caso de ser confirmada la sentencia materia de consulta en lo esencial a la restitución decretada) y dentro de un término específico, la Corporación Autónoma mencionada realice la acotación de ronda hídrica con sujeción a los criterios técnicos aplicables.
Resta, entonces, por constatar, como en efecto a continuac"lón se procede, si aparte de la condición de ocupante del inmueble la accionante acreditó los demás requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada, vale decir, si demostró haber sido desplazada del fundo por causa del conflicto armado dentro del marco de aplicación de la Ley 1 448 de 2011 (entre el 1 º de enero de 1991 y el 1 0 de junio de 2021, según se deduce de la lectura de los artículos 75 y 208 ibídem)29. 5.
Pruebas del desplazamiento alegado. Al respecto, el Juzgado a qua estableció que la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse del municipio de El Tablón Gómez a raíz de la presencia de los grupos armados ilegales y los fuertes enfrentamientos que se presentaron en la vereda La Victoria el día 15 de abril de 200330, conclusión a la cual llegó con apoyo en la valoración y el análisis individual y conjunto de las siguientes pruebas: El "Análisis de contexto de la solicitud"31 elaborado por la UAEGRTD.
En dicho informe aparece documentado que la vereda La Victoria del municipio de El 29 Dicho artículo 208 estableció la vigencia de la ley por diez (10) arios contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial Nº 48.096 de fecha 1 O de junio de 201 1. 3° FI. 1 98, Cdno Ppal, T. 1. 31 FI. 2 1 a 26, mismos cdno y torno. Pág. 12 de 18 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO Tablón de Gómez, Nariño, ha sido afectada por el conflicto armado, ya que en el año 1989 ingresó el Ejército de Liberación Nacional, ELN, e instaló campamentos en el sector de El Llano, hoy conocido como El Recuerdo, y que entre los años 1998 a 2003 se sumó la presencia en la zona del Frente 2 de las FARC, adscrito al Bloque Sur, habiéndose presentado en esa forma una disputa por el territorio entre ambas organizaciones.
Se menciona que el Frente 2 de las FARC consumó un ataque armado a la Estadón de Policía en agosto de 2000 mediante el cual suscitó el retiro de la fuerza pública y que con ocasión del aludido atentado terrorista la mentada organización subversiva se instauró como única con control sobre el territorio durante tres años32. Para el año 2003 se instaló de nuevo la Estación de Policía y empezó a hacer presencia el Ejército Nacional con el propósito de combatir el frente citado, situación que dio lugar a combates en el sector de El Recuerdo en la vereda La Victoria y la vereda Los Alpes.
En el acápite de "Hechos sobre la situación de desplazamiento "33, se memora que a raíz de los referidos combates se produjo un desplazamiento masivo desde las veredas La Victoria, Campo Alegre, Los Alpes, Pita lito Bajo y Pitalito Alto, entre tales desplazados la aquí solicitante, quien salió junto con su grupo familiar hacia la vereda Campo Alegre, a la casa de habitación de un hermano suyo de nombre JOSÉ GÓMEZ, en la cual permaneció durante un mes, al cabo del cual retornó al fundo.
La declaración de JORGE ADALBERTO GÓMEZ HERRERA34. quien refirió constarle que la peticionaria se desplazó cuando se dieron los combates entre la guerrilla y el ejército en la vereda 32 FI. 22, ibídem. 33 lbíd, fls. 24 a 26. 34 ibíd, fls. 32 a 34. Pág. 13 de 18 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZ.A.CIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO El testimonio de EUDORO ALBERTO BENAVIDES35, quien afirmó que la sef'íora LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO salió desplazada de la vereda La Victoria el 13 de abril de 2003.
La comunicación de fecha 13/09/2013, visible a folios 19 Y 20 del cuaderno principal, tomo P6, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, UARIV, en la cual se certifica que la reclamante y su grupo. familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, RUV, como sujetos pasivos de desplazamiento forzado ocurrido el 1 5 de abril de 200337• Dicha inscripción, aunada a la condición de ocupante del inmueble ostentada -y probada- por la solicitante, hace presumiblemente ciertos los hechos base de la demanda, toda vez que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece que es suficiente la acreditación, así sea sumaria, de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocímiento como desplazado en el proceso judicial correspondiente, o en su defecto el despojo, para "trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (... ) " (sobra decir que en el plenario no aparecen desvirtuados, con pruebas en contrario, la condición de ocupante antes referida, como tampoco la situación de desplazado puesta de presente -y demostrada- por la accionante).
En la anterior forma y a manera de colofón, fue también acertada la conclusión a la que se arribó en la sentencia objeto de consulta en el sentido de que quedó comprobado que la solicitante y su núcleo familiar "fueron desplazados directamente por el conflicto armado, dejando abandonados (sic) el predio 'Las Tapias ' ubicado en la vereda La Victoria del corregimiento La Cueva del Municipio de El Tablón de Gómez, acreditándose así su calidad de víctimas"38. 35 ibíd fls 1 50 y 1 51. 36 lbíd, fls. 1 9 y 20. 37 lbíd fl. 20. 38 1 bíd, fL 202 vto.
Pág. 14 de 18 SOLJCITUD DE RESTITUClÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO Por las antedichas razones, se confirmará la sentencia materia de consulta, salvo el ordinal "SEGUNDO" de la parte resolutiva, que se reformará en el sentido de i) ordenarle a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO) que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el proceso de individualización, identificación y demarcación o acotamiento de la ronda hídrica que afecta al inmueble objeto de restitución, con sujeción a las normas jurídicas vigentes, dando razón de los criterios técnicos pertinentes y que adopte, además, las medidas necesarias de protección correspondientes sobre la zona de ronda hídrica precitada, las cuales debe comunicar de forma periódica al citado juzgado de origen, y ii) ordenarle a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) que inicie la actuación administrativa que corresponda en orden a que dentro del mes siguiente a la fecha en que sea definida la faja de ronda hídrica precitada y se le informe lo pertinente por parte del juzgado de conocimiento, expida a favor de la señora LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO, el acto administrativo de adjudicación del predio, con exclusión de la faja de ronda hídrica. 6.
No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de la parte actora y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Pág. 15 de 18 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TI ERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia objeto de consulta, salvo el ordinal "SEGUNDO" de la parte resolutiva, que se reforma y quedará así: i) Ordenarle a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARII\IO) que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice, con sujeción a las normas jurídicas vigentes y adoptando los criterios técnicos pertinentes, el proceso de individualización, identificación y demarcación o acotamiento de la ronda hídrica que afecta al predio denominado "LAS TAPIAS", distinguido con la matrícula inmobiliaria número 246-2567239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, constante de una extensión georreferenciada de tres mil doscientos veintitrés metros cuadrados (3.223 mts2) según Informes Técnico Predial y/o de Georreferenciación allegados por la UAEGRTD, cuyas coordenadas y linderos son los siguientes: PUNTO COORDENADAS COORDENADAS GEOGRAFICAS PLANAS LATITUD (G M S) LONGITUD (G M S) NORTE ESTE 1 1 º 26' 6,872" N 77º 3' 39,033" W 650468,752 1001854,61 1 2 1 º 26' 5,901" N 77° 3' 37,451" W 650438,913 1001 903,526 3 1 º 26' 5,048" N 77° 3' 38,018" W 650412,709 1001885,993 4 1 º26' 4,863" N 77° 3' 38,204" W 650407,049 1001880,228 5 1º 26' 4,558" N 77º 3' 38,584" W 650397,672 1 001868,482 6 1 º 26' 4,688" N 77° 3' 38,737" W 650401,667 1001863, 744 7 1 º 26' 5,537" N 77° 3' 39,908" W 650427,737 1001827,557 8 1º 26' 5,721" N 77° 3' 40,213" W 650433,382 1001818,131 9 1º 26' 6,394" N 77º 3' 39,740" W 650454,050 1001832,750 10 1º 26' 6,604" N 77° 3' 39, 186" W 650460,516 1 001849,870 39 lbíd, fl. 40.
Pág. 16 de 18 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROS ERO LINDEROS Y COLINDANTES NORTE: Partiendo desde el punto 1 hasta llegar al punto 2, en dirección sur oriente, con una distancia de 57,3 metros con quebrada. Partiendo desde el punto 2, hasta llegar al punto 3, en dirección suroccidente, con una distancia de 31,5 metros, con predio de Oliver Pantoja; partiendo del punto 3, ORIENTE: hasta llegar al punto 5, pasando por el punto 4, con una distancia de 23,5 metros con predio de Eudoro Benavides.
Partiendo desde el punto 8, hasta llegar al punto 8, pasando por los puntos 6 y 7, en SUR: dirección noroccidente, con una distancia de 61,8 metros, con predio de Eudoro Benavides. Partiendo desde el punto 8, hasta llegar al punto 1 pasando por los puntos 9 y OCCIDENTE: 10, con una distancia de 53, 1 metros, en dirección nororiental, con predio de Camelio Ordonez Dicha Corporación deberá adoptar las medidas necesarias para la protección de la zona de ronda hídrica precitada y rendir el informe o informes correspondientes al juzgado de origen. ii) Ordenarle, así mismo, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que inicie la actuación administrativa que corresponda en orden a que, dentro del mes siguiente a la fecha en que el juzgado de conocimiento le comunique lo pertinente a la definición de la faja de ronda hídrica, expida a favor de la señora LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía número 27.1 90.765, el acto administrativo de adjudicación del predio antes descrito, con exclusión de la faja de ronda hídrica.
Tercero: Ordenar a la Secretaria de la Sala que en los oficios Y comunicaciones que emita en cumplimiento de la presente sentencia, se haga la advertencia expresa de dar respuesta al Juzgado de origen. Cuarto: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1 448 de 201 1, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz.
Pág. 17 de 18 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE T:ERRAS DE Luz MARINA GóMEZ RO SERO Quinto: Sin Costas en este trámite. Sexto: Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, ERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado ]l{JIJC,\ 4 ' \'{ P't'". '· ·· ·,.. n;/OR OH DISTl/1/iJ, Jf I)/( IAL llE CUJ. i',li,{f.1 C/1 ll EYPECf Iuz1n ~. /{f'••r,7,. • ··,1 J:.\..:,, " l Uf/,\' DI:' T/1:'lfl/AS EN ESTAD9 N Santiagr. de Ca!í a 1as 8:00 a.m. El Secretario ( Pág. 18 de 18