República de Colombia •. '.".'f. ":l,_:i "•_,.¡,, - -✓ Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Referencia: Solicitante: 52001-31-21-003-2016-00241-01 JOSÉ TIBERIO GARCÍA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 012, en sesión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. 1.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmueble rural denominado "MATA DE JUNCO", ubicado en la vereda El Carmelo, corregimiento de San José Especial, municipio de San José de Albán, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-14575 y la cédula catastral No. 52- 019-00-00-0009-0137-000, en representación del señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: República de Colombia Tribunal superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restítución y Formalización de Tierras 1.1.- Se indica en la demanda que el solicitante se vinculó con el fundo objeto de restitución, tras adquirirlo por negocio jurídico de compraventa celebrada con el señor Segundo Bolívar Almaguer Tello, en el mes de enero de 2002, aquel acuerdo de voluntades inicialmente fue verbal, posteriormente se plasmó por escrito en aras de garantizar el derecho sobre el bien inmueble. 1.2.- Después de haber detallado los pormenores de la negociación a través de la cual el señor GARCÍA se hizo con los derechos sobre el predio "MATA DE JUNCO", y enunciar su identificación catastral y registra!, se hace un estudio de las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-14575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), que permiten a la UAEGRTD, en representación de la parte demandante, colegir que la primera anotación sobre el predio corresponde a una falsa tradición que no fue saneada, por lo que la calidad jurídica del actor es la de ocupante, por haber ejercido sus derechos sobre un terreno baldío de la Nación. 1.3.- Se afirma que los habitantes de la región, citando entre ellos a los señores Jesús Edgar Ordoñez Bravo y María Johana Tabares, quienes declararon en el marco del trámite administrativo adelantado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, reconocen al solicitante como único dueño y señor del predio "MATA DE JUNCO", también dan fe de la explotación económica ejercida por este y materializada en cultivos de café, aguacate y naranja, y de su carácter de pública, pacífica e ininterrumpida. 1.4.- En similar sentido, se pone de presente que JOSÉ TIBERIO GARCÍA cumple con los requisitos para que le sea adjudicado el fundo, a pesar de la colindancia de este con fuente hídrica y su traslape con título para la exploración de hidrocarburos, habida cuenta que no posee propiedades diferentes a la reclamada, no se encuentra obligado a presentar declaración de renta o tiene activos que superen los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tampoco ha ostentado la condición de funcionario, contratista o miembro de juntas o consejos directivos de entidades públicas, menos aún de aquellas que forman parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria. 1.5.- En lo tocante a la situación que en el marco del confllcto armado interno afectó tanto al accionante como a su núcleo familiar y los llevó a abandonar el inmueble denominado "MATA DE JUNCO", se expone que aquel desplazamiento tuvo lugar en el mes de abril del año 2002 y fue de los cruentos enfrentamientos entre la fuerza pública y el grupo Ccnsulta Res.!ítudón de Tierras.
R<1d1c;r:ión No. 52001-31-21-003-2016-o0241-01 Sollcitante: JOSÉ TIBERIO GARdA Milgistrildo Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 2: '.:#·.·:-'-'_:. ¡·_::: \ · •. ·-- '-< •:- '. ·,. ';. I • 6- 7, •.;, •',. -8' ' '..• ·-·.,/.. ·;,;:- E.-• •.• •.,:_;O\..'-z 1 '.:i República de Colombia Tnbuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras guerrillero de las FARC, que precedieron una serie de visitas constantes de los, subversivos a la casa de habitación del señor GARCÍA, lo que le genero un temor insuperable que lo llevó a salir procurando la salvaguarda de su vida e integridad física. 1.6.- Se pone de presente en el escrito de la solicitud que el señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA se refugió inicialmente en casa de la señora María Carmela Tello, ubicada en el casco urbano del municipio de San José de Albán, lugar en el que permaneció por espacio de 15 días, tras los cuales se trasladó a la "casa cural", lugar en el cual fue albergado y recibió ayuda humanitaria por dos meses; posteriormente se dirigió a la vivienda de la señora Aura Moncayo, ubicada en la vereda El Carmelo, jurisdicción del mismo municipio. l. 7.- Por otra parte, indica el polo activo que en el mismo año 2002, aquel del desplazamiento, fue beneficiario de una ayuda de vivienda por parte del Fondo Nacional del Ahorro, para la construcción de una casa, en la que habitó hasta el año 2011, inmueble respecto del cual, según su dicho, se vio en la obligación de vender, por lo que regresó a la casa de la señora Aura Moncayo hasta 2014 y, finalmente, se trasladó a casa de Gloria Isabel Almaguer, por un lapso de seis meses. 2.
PRETENSIONES. El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene al INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que adjudique el predio denominado "MATA DE JUNCO", ubicado en la vereda El Carmelo, corregimiento de San José Especial, municipio de San José del Albán, departamento de Nariño en favor de los señores JOSÉ TIBERIO GARCÍA y su cónyuge, MARÍA HILDA DEL CARMEN ALMAGUER TELLO; iii) Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) la inscripción de la sentencia y la inscripción de la medida de protección jurídica sobre el fundo; iv) al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido; v) Elevar orden a la Alcaldía Municipal de San José de Albán para que dé aplicación al Acuerdo No. 018 del 22 de octubre de 2015 del Concejo de aquella municipalidad y proceda a la condonación y exoneración en el pago del impuesto predial unificado del fundo a restituir; y vi) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el Consulta Restituciór1 de Tierras, Rod1cación No. 52001-31-21-003-2016-00241-01 Soliótante: JOSE TIBERlO GARÓA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras carácter restaurativo de la acción invocada; así como el diseño e implementación de proyectos productivos integrales.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS COGNOSCENTES. El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió, inicialmente, al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Pasto, despacho que, mediante auto de fecha 18 de abril de 20161, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada, y ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, la sociedad GRANTIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO, entidades que, salvo la ANT, allegaron sus pronunciamientos a través de escritos fechados los días 25 de mayo2, 1º de junio3 y 14 de julio4 de 2016, respectivamente.
Posteriormente, y una vez surtidas las publicaciones de rigorS, se dio apertura a la etapa probatoria a través de auto del 03 de marzo de 20176, por conducto del cual se ordenó a CORPONARIÑO allegar complementación del concepto técnico arrimado al proceso objeto de estudio, de manera conjunta con la UAEGRTD, presentando un plano de georreferenciación del predio "MATA DE JUNCO", en el que se defina la cabida del fundo que corresponde a ronda hídrica o faja de protección y cuál es el área restante y, por ende, susceptible de ser restituida, lo anterior junto con las coordenadas y colindancias del inmueble.
La entidad en mención acató la orden y remitió respuesta obrante a folios 259 y 260 del Cuaderno No. 1. 1 Folios 171 y 174, cuaderno No. l. 2 Folios 221 a 223, cuaderno No. l. 3 Folios 210 al 219, Cuaderno No. l. 4 Folios 239 a 242, Cuaderno No. l. 5 En punto a la notificación de las partes interesadas, conviene hacer referencia a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-647 de 2017, donde se expresó que"[ ] las normas establecidas en la Ley 1448 de 2011 relativas a emplazamientos y traslado de la solicitud de restitución y formalización, implican una garantía suficiente para la participación de los terceros que puedan resultar afectados en el trámite de dicha acción". 6 Folios 252, cuaderno No. l. Consul& Restitudón de Tierras.
Radiraeián No. 52001 • 3 1 -21-003-2016·00241 -01 Solicitante: JOSÉ TTBEFUO GARCÍA MagFstradD Pon-ente: CARLOS ALBERro TRÓG/EZ ROSALES 4 República de Colombia Tribunal Superior de Oisbito Judicial de Cali sala Civil Especializada en Restítudón y Formalización de Tierras Ulteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite fue enviado al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho cognoscente que procedió a proferir Sentencia Sin Número del 13 de diciembre de 2017.
4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO. El señor Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido, los presupuestos procesales y el agotamiento del requisito de procedibilidad, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían al solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.
En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por el señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA, encontró el juzgador que las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda sin lugar a dudas permiten colegir que el reclamante ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de abril del año 2002, relativos al desplazamiento forzado del predio "MATA DE JUNCO", ubicado en la vereda El Carmelo, corregimiento de San José Especial, municipio de San José de Albán (Nariño), como consecuencia de los hostigamientos de la guerrilla de las FARC a la población civil, que en el caso concreto del accionante se vieron materializados en una pluralidad de visitas en las cuales los guerrilleros le exigían la entrega de productos de su canasta familiar y semovientes, aunado a la advertencia de uno de los hombres, quien le dijo que debía abandonar el inmueble, todo esto en la Semana Santa de la anualidad indicada.
En tal sentido el Juez instructor da credibilidad a lo manifestado por el ' ' solicitante y los testigos MARÍA JOHANA TASARES ARIAS Y JESUS EDGAR ORDOÑEZ BRAVO, cuya versión de los hechos padecidos por el demandante es coincidente con los plasmado en el libelo, por lo cual concluye que el hecho padecido por señor GARCÍA se enmarca dentro Consufta Restitución de Tierras.
Radtcac(ón No. 52001-3˖ -21-003-2016-00241-0! So!,ótante: JOSE TIBERlO GAR_CJA Magistrado Ponente: CARLOS ALSERTO TROCHEZ ROSALES 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tterras del contexto de violencia que permeó directamente al municipio de San José de Albán (Nariño), para lo cual se vale del principio de buena fe de que trata el artículo 50 de la Ley 1448 de 2011.
Así entonces, concluye que tanto al actor como a su núcleo familiar para aquella anualidad, conformado por su cónyuge MARÍA HILDA DEL CARMEN ALMAGUER TELLO y sus hijos JOSÉ FERNANDO y MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA ALMAGUER, les asiste aquella especialísima condición. Sobre la relación jurídica con el bien, el juez cognoscente tuvo como válidos tanto los elementos plasmados en la solicitud como los medios de prueba recabados en el trámite, de los cuales se desprende que el bien inmueble deprecado, si bien tiene antecedentes registrales anotados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-14575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), que corresponden a falsa tradición, se presume su naturaleza de baldío, habida consideración de la ausencia de un título originario emanado por el Estado que saneara aquella falsa tradición. En el mismo sentido consideró el a quo que el fundo "MATA DE JUNCO" al carecer, como se ha dicho, de un acto administrativo emanado de la autoridad competente, inicialmente INCORA, luego INCODER, hoy ANT, en virtud del cual haya mutado su naturaleza de baldío a privado, y que se aportó como sustento del vínculo del solicitante con el mismo únicamente copia del documento privado obrante a folio 88 del cuaderno No. 1, denominado "contrato de compraventa de un lote de terreno", a través del cual el señor SEGUNDO BOLÍVAR ALMAGUER TELLO vende al reclamante "los derechos de propiedad y posesión material que él ha tenido y ejercido sobre un lote de terreno, denominado "MATA DE JUNCO".
De igual manera, se indica en la providencia respecto de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta que el documento privado si bien es prueba de un vínculo material con la finca reclamada, no acredita, de ninguna manera y como ha sido puesto de presente en líneas anteriores, que la misma haya salido del dominio del Estado, razón por la cual el fundo se reputa baldío y, por ende, la calidad del actor es la de ocupante.
Aunado a lo anterior, expone que el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-14575 fue abierto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) a por la "venta de posesión" mediante Escritura Pública No. 258 del 15 de noviembre de 1946, sin que se halle probado que la misma haya sido saneada, corroborándose la calidad de baldío, misma que incluso fue puesta de presente por la entidad que consuJ˗¿¡ Restitución de Tierras.
Raóicación No. 52001-31-21-003-2016-00241-01 So/io't¿¡nte: JOSÉ TIBERIO GARCÍA Mc1gistrado Ponente; CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 6 República de Colombia TriblH1al Superior de Distrito Judicial de Calí Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ejerce la representación del señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA, tanto en el informe técnico predial como en la demanda y para cuya corroboración el Juez también se valió de jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia para iterar que es dable razonar que el predio denominado "MATA DE JUNCO" no ha salido del dominio del Estado, por lo se presume baldío. Luego de tener al solicitante como ocupante, amén de la naturaleza del terreno objeto de este trámite, procedió el despacho instructor a validar los elementos plasmados en el libelo de la solicitud, aunado a ello, los contrastó con los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en el contenido del informe técnico rendido por CORPONARIÑO y el informe de complementación del mismo7, en los cuales se indica que del predio deprecado debe excluirse una franja que constituye la ronda hídrica de la quebrada sin denominación que limita por el occidente con el fundo, por lo que se excluye una cabida total de 3407 metros cuadrados, determinando que el área restituida corresponde 4134 metros cuadrados, tal como se documenta en el polígono obrante a folio 260 del cuaderno No. 1.
Teniendo en cuenta que el área efectivamente restituida y formalizada en favor de la víctima es inferior a la inicialmente deprecada, de 7562 metros cuadrados, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. Por auto del 8 de febrero de 2018, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte. Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSM12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.
CONSIDERACIONES: 7 Folios 259 a 260, cuaderno No. l. Consulta Restitución de Tierras. Ri:IC!icaci,ón No. 52001.-3ř-21-003-2016-00241.-01. Solicitante: JOSE TIBERIO GAR[:IA Magistrado Ponente: CARLOS AUJERTO TROCHEZ ROSALES 7 Tribunal Superior de DistritO Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 201 1, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 1 3 de diciembre de 201 7, proferida por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo " MATA DE JUNCO" correspondiente a 4134 metros cuadrados, inferior a la deprecada, excluyendo un área de 3407 metros cuadrados por constituirse en un área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua de la ronda hídrica de la quebrada sin denominación. 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley8 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público9 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corr"1jan o enmienden los posibles errores10, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis11, en favor de quienes ella está instituida.
La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño) a conceder la restitución y consecuente formalización, a través de orden de adjudicación a cargo de la ANT, respecto de 3.407 metros cuadrados del predio denominado "MATA DE JUNCO" que constituyen área de 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-364 de 2007. 9 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007. 1 1 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Consulta Restitudón de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00241-01 S{,/1c1tante: JOSÉ TIBERIO GARCÍA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSAlES 8 República de Colombia Tribunal Superfor de Distrito Ju dicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Fo rmalización de Tierras reserva protectora para la conservación y preservación del agua, por estar afectada por la ronda hídrica de una quebrada sin denominación, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías de el solicitante, víctima del conflicto.
Como problema asociado debe determinarse la naturaleza del predio solicitado en restitución, habida consideración que de tratarse de un bien baldío la restitución parcial tendría anclaje en la ley, pero si se trata de un bien de propiedad privada, adquirido con anterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, podría entrañar la existencia de derechos adquiridos, bajo el supuesto que se hayan adquirido con arreglo a las leyes civiles. 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que ind ividual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.
De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adopta da objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su Consurta Restitución de Tierras.
R;,dir:;aci,ón No. 52001·3˘-21-003-2016-00241-0l Magistrado ˙˚ 1:::7tciitfóW;:,;% r;.:Jt-EZ ROSALES 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judldal de Cali Sala Civil Espedalizada en Restitución y Formalizadón de Tierras individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. s.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o en mendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instítuida"12; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdicciona/"13, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.
Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por el señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en 12 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregario Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M. P. Dr. Jorge Iván Palacio Pa lacio. 13 Ídem.
Consulta Restitución de Tierras. Radicaeión No. 52001-31-21-003-2016-00241-01 SofiOtante: J05E TIBERIO GARCÍA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓOiEZ ROSALES 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Espedalizada en Restitudón y Formalización de rmrras consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 7.- Para dicho cometido, hemos de referirnos en primer lugar a las rondas hídricas, que es el tema que dio lugar a la restitución parcial del bien inmueble deprecado en restitución y al grado jurisdiccional de consulta que nos ocupa.
El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible define como un área de especial importancia ecológica de dominio público, i nalienable, imprescriptible e i nembargable, que tiene una importancia funcional que es básica desde ei punto de vista ambienta!. De la Guía para el Acotamiento de tas Rondas Hídricas de los Cuerpos de Agua, a que se refiere el artículo 206 de la L.ey 1450 de 201114, se desprende que se trata de "zonas o franjas de terreno aledañas a los cuerpos de agua que tienen como fin permitir el normal funcionamiento de las dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas propias de dichos cuerpos de agua".
A su vez dicha disposJción le confirió la competencia para efectuar el acntamiento de las rondas hídricas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales. Por su lado, el Decreto - l.ey 2811 de 1974, en su artículo 83, literal d, consagró que "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d. Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho", a su vez que el artículo siguiente precisó que "l.a adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público". 14 LEY 1450 DE 2011.
Articulo 206. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desa rrollo Sostenible, !os Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el c:1rea de su jurisdicción Y en et marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 Y el área de protección O conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.
Consulta Restitución de TierT<Js. R,:3dicao,ón No. 52001- 3ž-21-003-2016-00241-01 Sof;c:itante: JOSE TlBl=RIO GAR.CIA MagiSrrado Ponente: C".ARLOS ALBERTO TRoCHEZ ROSALES 11 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Calí sala Civil Especializada en Restitución y Fonnalización de Tierras A su turno, el Decreto 2245 del MINISTERIO DE AMBIENTI= Y OESARROLLOSOSTENIBLE reglamentó el artículo 206 de la Ley 1450 de 2915 y adicionó en una sección el Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado al acotamiento de las rondas hídricas y los criterios técnicos para el desarrollo de dicha labor, 8.- El Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto dirimió el asunto de la referencia, respecto del cual hoy se surte el grado jurisdiccional de consulta, basándose en las afectaciones medioambientales que recaen sobre una porción del predio "MATA DE JUNCO", según informe y complemento del mismo elaborado por la CORPORACIÓN AUTÓMOMA REGIONAL DE NARIÑO15, accediendo parcialmente a la solicitud de restitución, en cuanto se advirtió la presencia de ronda hídrica, que en el referido concepto técnico ambiental allegado por Corponariño, específicamente en su complementación se precisó correspondía a un área de 3.407 metros cuadrados, que fue sustraída del área deprecada, de 7.562 metros cuadrados, para acceder a la restitución de la diferencia, vale decir, de 4. 134, negando implícitamente la restitución de los referidos 3.407 metros cuadrados, por considerarla como inadjudicable por hacer parte de la reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua. 8.1 Sea lo primero precisar, en cuanto a la identificación plena y precisa del fundo cuya restitución se depreca, que se trata del predio denominado "MATA DE JUNCO", o "MATA DE JUCO" según su certificado de tradición, ubicado en la vereda El Carmelo, corregimiento de San José Especial, municipio de San José de Albán, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246- 14575 y la cédula catastral No. 00-0009-0137-000, con una cabida superficiaria de 7.562 metros cuadrados, cuyas coordenadas y linderos se encuentran descritos tanto en la demanda como en el Informe Técnico Predial16. 8,2 Ante el requerimiento del a qua, que se hizo necesario una vez el juzgado instructor advirtiera que sobre el bien recaía afectación medioambiental, por la presencia de cuerpos de agua, CORPONARIÑO emitió informe técnico "fundamentado en vi sita ocular efectuada al predio denomínado 'Mata de Junco"'17, el cual fue complementado por 15 Folios 239 a 242, 259 y 260, Cuaderno No. 0 1. 16 Folios 1 16 a 1 19, cuaderno No. l. 1 7 Folios 239 a 242 del mismo cuaderno. Consulta Restitución de Tierra5.
Radicación No. 52001 -31-21-003-2016-00241-01 Sóltcitam:e: JO'SE TIBERIO GARCÍA Magisrrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 12: !(·/t''·: e d- '... - - ·_. t·,:,;,.:,·,;®¯?'i 14\Y,.,,..,,, República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras orden del juez instructor18, mediante documento y plano19 en el cual se indicó el área del bien inmueble que correspondería a la ronda hídrica,, as1 como la cabida restante susceptible de restitución, donde se señala que la faja de especial protección del agua recaería sobre 3.407 metros cuadrados y el terreno restante sería de 4.1 34 metros cuadrados20, cuyo plano y coordenadas se plasman a continuación: r---- - ·-;-------- ---;,._, - -- - \ "*-'- ·- j [ oet ur,ltlTACtÓN PR.i=.°"0 iRt.Jr.RAL MATA DE! JUNCO 1 i17 · · - -- · -- -- ¡··..:---=r==--- i. i j -,e,•-K-. -4.
Té> h L __.:oc.:::: _,:t, !,.6?SSlt_-;7Sh,l.1:)00357 -M-'-···-N-O-l-P'º-º2¾Q: ? _§ĦħĨiJ-9.!M;-ĩ;:,... Ī-.. -.-ī69..Z.Ĭĭ.,:i.o,go:4_::t3, -·:·t!--; {} -• ·::,: " _G.5'511 7 --3.; - -Į. 0 §:'5,.S!iį2·2.:t92'fİ..?ı 9 6559'.'-.""' ·-IJijĴ J..ú _ GS_ĵ.l..3 i.0004? l.: ·, H ··--]^!-7.. -_`a::!:.13,6;'->Ķ ",'J;;l ·, "l,<l00.-09: l.3 1 15.SS,93 ª::1.ķ0.393_ l.4L. -ĸ?-94.. _..:;'9()e>:'J80j:;1!;,1_ 65,!_"'9S3 _:lDl)Q368, ¡:l.:t3_:" ____ §?b.;i,.OCJ0,43c¡ En dicho informe CORPONARIÑO señaló que "una vez efectuada la visita en com pañía de la UAEGRTD, se hizo la confirmación de coordenadas, la inspección ocular y con ello se procedió en a dela ntar el res pectivo plano de georreferenciación excluyéndose el área que corresponde a ronda hídrica", tal como se constata en el polígono en cuestión, en cuyas convenciones se indica la que sería el área productiva, con una cabida de 4.134 metros cuadrados, mientras que la correspondiente a la referida ronda la autoridad ambiental le asigna 3.407 metros cuadrados, incurriéndose en error aritmético al efectuar la resta. 8.3 El artículo 84 del D. 2811 de 1974 establece que la adjudicación de un bien baldío no comprende la propiedad de las aguas ni de sus cauces, "ni en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior", entre los cuales se cuentan las rondas hídricas previstas en el literal d del artículo 83 de ese Código de Recursos Naturales Renovables21. 1s Auto de pruebas del 03 de marzo de 2017, visible a folía 252 del Cuaderno 1. 19 Folios 255 a 257 ibídem. 20 Incurre en error aritmético la Corporación al efectuar la sustracción, pues lo correcto sería 7. 562 - 3.407 = 4.155, y no 4.134 como se indica en el informe. 21 El texto del artículo 83 del D. 281 1 de 1974 es del siguiente tenor: Consulta Restitución de Tierras.
R.'3dicaci_ón No. 52001·3Ĺ-21 -003-2016-00241-0l SoUc,tante: JOSE T1BERIO GARCIA Ma9istrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Históricamente el Estado ha procurado la protección y conservación de los recursos naturales, reservándose su dominio, con la excepción puntual relativa a los derechos adquiridos por los particulares, que implica su acreditación con acomodo a las normas vigentes para el momento de su supuesta obtención y que se pueden sintetizar en la existencia de un título originario expedido por la Nación debidamente registrado ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, puesto que "La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad (... ) ". 22 Por su parte, el Decreto 1071 de 2015, en su artículo 2. 14.10.4.1, contiene los requisitos para la adjudicación de baldíos, así: "ARTÍCULO 2. 14.1 0.4. 1.
Requisitos. Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCODER en la inspección ocular.
Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1 000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de fa sociedad.
Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El fecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e).
Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. 22 Ley 160 de 1994, artículo 65. Co,?sulta Restitución óe Tierras. R.adicadón No. 52001·31-21-003-2016-00241.·0l Solicitante: JOSÉTTBERIO GARdA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TR.ÓOiEZ ROSALES 14 -R{, t,. !-" #!# ••. !f ✓- -' 7,,- (.,: ◊. "-.:.1 iEL. ·:.¡ ·>:-j¡";.,/ v,f,11', '' h7r::i,.;,q'\t"'".•;
C,eOf.-. rt-ig tlY República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de nerras El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso. En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, sí es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se ha/fa o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.
" De esa manera se tiene que bien habría actuado el Juez Cuarto Civil del Circuito Especializado de Pasto en Descongestión, al sustraer de la restitución la ronda hídrica delimitada y mensurada por Corponariño, que forma parte del bien pedido en restitución, respecto del cual la entidad que fungió como apoderada judicial del solicitante afirmó que se trataba de un bien baldío. No obstante, surge una duda razonable en relación con la calidad jurídica del bien inmueble pedido en restitución, como se examina a continuación, en cuanto no se encuentra plenamente establecido si se trata de un bien efectivamente baldío, como lo afirma la parte demandante y lo dedujo el juez de conocimiento en el fallo, evento en el cual la sustracción de la faja de ronda hídrica resultaría acorde con nuestro ordenamiento jurídico, o si nos encontramos de cara a un bien de propiedad particular, en cuyo caso la referida faja bien pod ría entrañar derechos adquiridos por los particulares sobre la misma, evento en el cual no sería procedente la restitución parcial sino integral del inmueble objeto de este proceso. 8.4 En efecto, en relación con la naturaleza del bien inmueble de que se trata y el consecuente vínculo jurídico que liga al solicitante con este, hay elementos que llevan a concluir que se trataría de un fundo de naturaleza baldía, como se afirmó en la solicitud, se indica en el Informe Técnico Predial y fue dilucidado por el señor juez civil del circuito, como es el hecho de que en el folio de matrícula inmobiliaria 246-14575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) se aluda en todas su anotaciones a inscripciones de "FALSA TRADICIÓN".
En el folio de matrícula inmobiliaria aparece que el mismo fue abierto con base en uno anterior, distinguido con el número 246-81 16, el cual no fue solicitado en su momento por el juzgado instructor pero sí por esta Corporación; no obstante, una vez allegado este último, de su contenido no se puede extractar la verdadera naturaleza del bien.
Consvfta Restltuc10n de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00241-0l Sol,c,tante: JOSÉ TIBERIO GAR_dA Ma9istrado Ponente: Ct\RLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 15 República de Co/ombía Tribunal Superior de Distrito Judicíal de Ca/i Sala Civil E specializada en Restit:udón y Formalizadón de Tierras En efecto, en él se indica como primera anotación una división material que data del 22 de diciembre de 1944, modo de adquisición división, de Dolores, Efraín, Florentino y Rafael Muñoz a Ismael Muñoz, pero nada se dice acerca de la manera como fue adquirido el bien dividido, pudiendo observarse en el encabezamiento de ese certificado de tradición la anotación "CODIGO CATASTRAL COD.
CATASTRAL ANT SIN INFORMACION". De esa manera, bien podría tratarse de un bien de naturaleza baldía, vale decir, de un bien situado dentro del territorio que carece de otro dueño y que por lo tanto se reputa del dominio público (artículo 675 del Código Civil), que en un momento determinado fue enajenado entre particulares con pretermisión de la regla contenida en el artículo 60 del Código Fiscal de 1912, entre otras posibilidades, pero sin que se pueda avizorar la adquisición por los particulares del derecho de propiedad "con arreglo a las leyes civiles" (artículo 58 superior).
De otro lado, si bien en la primera anotación del folio 246-14575 aparece la expresión "venta de posesión", sugestiva de que se trataría de un predio de naturaleza privada, pues el fenómeno de la posesión solo puede predicarse de inmuebles que ostenten esa calidad, ello no es elemento contundente para así determinarlo, tratándose de un aspecto semántico o terminológico que a la luz del conocimiento popular, e incluso de la legislación y la jurisprudencia colombianas, no resulta claro ni definido, y cuya elucidación solo ha ido ganando terreno justamente con el advenimiento de la especialidad civil en restitución y formalización de tierras, creada mediante la Ley 1448 201 1.
De hecho, no forma parte de la conciencia popular la distinción técnica entre posesión y ocupación, a que se refiere la Ley 160 de 1994, y ello resulta más evidente si nos retrotraemos al año 1946 que es aquel cuando se otorgó la escritura pública que dio lugar a la inscripción del 8 de febrero de 1947 en el folio de matrícula inmobiliaria 246-14575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nar.), cuando se anotó "FALSA TRADICIÓN" - "VENTA DE LA POSESIÓN - FALSA TRADICIÓN"23.
Ni siquiera en el campo legislativo ha existido suficiente claridad y es así cómo se creó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho para proteger la posesión, lo que pone de presente el problema terminológico 23 Folio 120. Consulta Restituaón de Tierras_ RaOieación No. 52001-31-21-003-2015-00241-01 Soiicitante'. JOSÉ TIBERIO GARCÍA r-ragistraoo PQnente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitu dón y Formalización de Tierras implícito en el tratamiento de las dos figuras.
Sobre dicha acción, señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-850 de 2012: La querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho surge como una respuesta del ordenamiento jurídico para proteger la posesión, la cual ha sido definida como el poder físico directo que la s persona s pueden ejercer sobre la s cosa s. Precisamente, cuando se producen actos de despojo que afectan la posesión, se prevé como mecanismo de defen sa el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.
Dicha acción se encontraba inicialmente regulada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y en el Decreto 992 de 1930, ordenamientos que se consideran derogados con el advenimiento del Código Nacional de Policía y la expedición del Decreto 747 de 1992. El artículo 1 ° de la Ley 200 de 1936 igualmente se refiere a la posesión indicando que "Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares [ ]", y un poco más adelante, al señalar de manera enunciativa cuáles son las actividades económicas propias de dueño que cuentan como posesión, incluye "la ocupación con ganados".
En la sentencia de casación del 27 de agosto de 2015, la Corte Suprema de Justicia, en el acápite de antecedentes, al referirse a manera de síntesis a las pretensiones, señaló que la parte demandante solicitó que se declare que "el demandado es poseedor de mala fe" y que a la vez se lo condene al pago de frutos civiles y naturales producidos por el inmueble y los que hubiere podido producir "durante todo el tiempo de la ocupación"; más adelante, bajo el epígrafe de hechos, se alude a una "ocupación ilegal" y un poco después a que el "demandado es poseedor del área que se pretende reivindicar", expresiones que resultan ilustrativas del intercambio usual de los términos ocupación y posesión, no solo en el lenguaje ordinario sino también en el escenario de una decisión judicial.
Podríamos seguir señalando otros textos legales y jurisprudenciales ilustrativos de la falta de precisión del operador jurídico en el uso de las expresiones atinentes a esas dos clases de fenómenos, la posesión Y la ocupación, pero estimamos suficientes los expuestos para dar cuenta de esa situación. Consulta Restitución de Tler'r'as.
Rad/carJ.ón No. 52001-3Ś-21"003-2015-00241-01 $0/lcitonte:.JOSE TIBERIO GARGA Mag1st,odo Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judída/ de Ca/i Sala Civil Especia/izada en Restiru ci6n y Fo nnalizad6n de Tierras Ahora bien, aunque hubiera de aceptarse que a la expresión "vent_a de la posesión" se le imprimió en 1947 el sentido técnico a que venimos haciendo referencia, por contraposición al de ocupación, merced a la mediación del registrador de instrumentos públicos de La Cruz (Nar. ) de entonces, ello no resolvería el asunto, pues es lo cierto que en ese año se dice vender la posesión, pero de los títulos antecedentes no se colige que la propiedad sobre el bien hubiera salido del dominio del Estado, en razón a que del examen del folio de matrícula inmobiliaria con base en el cual se abrió el distinguido con el número 246-14575, a saber el número 246-8 1 16, no se ev·1dencia cómo se habría adquirido la propiedad sobre el bien que se dice dividir, como ya se indicó líneas atrás, obrándose al parecer sin un control de legalidad por parte del registrador de instrumentos públicos.
Y es que, como lo puso en evidencia la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 20 14, en nuestro país no existía una disciplina de protección de los bienes baldíos, no había un inventario siquiera aproximado de los existentes, como tampoco lo hay hoy en día, que dé cuenta pormenorizada de su existencia, pero yendo más allá, no era un hecho aislado el que la misma jurisdicción estaba accediendo a pretensiones de declaración de pertenencia sobre bienes que probablemente ostentaban la condición de baldíos, incurriéndose de esa manera en defecto fáctico pero también en defecto orgánico, por encontrarse la labor de adjudicación de baldíos confiada exclusivamente a la autoridad administrativa, otrora INCORA y en el momento del proferimiento de la sentencia al extinto INCODER, y no a los jueces de la especialidad civil, a lo que se agrega que los señores registradores de instrumentos públicos estaban efectuando inscripciones sin mayor rigor técnico y jurídico, pudiendo tenerse la conducta denegatoria del acto de inscripción de la sentencia de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) del 20 de noviembre de 2012, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, concretada en nota devolutiva del 24 de septiembre de 20 13, que dio lugar a la sentencia T-488 de 20 14, a que hemos hecho referencia, como un caso inusual.
Es por eso que la Corte en esa oportunidad se vio compelida a señalar que "la labor del registrador constituye un auténtico servicio público24 que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. Es por 24 Ley 1579 de 2012, artículo 10.
Consulta Restitud()n de Tierras. RadÍcacfón No. 52001-31·21-003-2016-00241-0l So/10tante: JOSÉ nBERIO GARdA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 18 ·'. ·.'. ·... ·;. -;. ·.;.f.. '..:" ··.·· ":· ¡t·.-\.. A •••·.. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito.Judida/ de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registra! es el de la legalidad, según el cual " "· [s]olo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción"25" Y no resulta casual que en la sentencia se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro, como entidad a cargo de la orientación, inspección y vigilancia de los servicios que prestan los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos26, expedir "una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío (por ejemplo que el bien no cuenta con antecedentes registrales o la sentencia se dirija contra personas indeterminadas); y c) diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío".
Parece de perogrullo darle esas directrices a los señores registradores de instrumentos públicos, por ser temas que como abogados, tanto más especializados en asuntos relativos a la inscripción de transferencias de la propiedad incluida la que podría detentar el Estado sobre determinados bienes, debían de manejar ampliamente; sin embargo, acudiendo al criterio de interpretación del efecto útil, si eso se ordenó por el órgano de cierre de la jurisdiccional constitucional, sin duda obedeció a la necesidad advertida por dicha Corporación27 de adoptar 25 Ley 1579 de 2012, artículo 3. 26 Decreto 2163 de 2011, artículo 3°. 21 Al respecto, dijo la Corte: "En el marco de la acción de amparo instituida por la Carta Política en su artículo 87 y reglamentada por el Decreto ley 2591 de 1991, el juez de tutela ha sido revestido con una amplia discrecionalidad para adoptar los remedios que respondan efectivamente a los problemas jurídicos y situaciones empíricas evidenciadas27• De estas disposiciones surge que los jueces de tutela Y, en particular, la Corte Constitucional, "están facultados para adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos constitucionales cuando se encuentren comprometidos por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares"27, no solo en relación con los derechos subjetivos de accionantes específicos, sino también con la dimensión objetiva de los derechos en discusión"- Esta amplia responsabilidad en cabeza del juez constitucional no equivale a una interferencia general en las decisiones abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, sino a un mecanismo excepcional27 de intervención tendiente a corregir deficiencias u omisiones particulares que comprometen g ravemente la máxima efectividad de la Carta Política, promoviendo, Consulta Restitución áe fierras.
RarJicacJ.ón No. szooi -J;-21-003-2016-00241..0l Solicitante: )OSE TIBERIO GAR,CIA MaQistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHéZ ROSALES 19 República de Colombia Tribunal SUperior de Distrito JUdida/ de calí Sala Civil Especializada en Restit:ución y Formalización de Tierras medidas para conjurar la eventual vulneración de derechos constitucionales que vendría teniendo lugar.
Ahora bien, en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, que encabeza el título X de esa ley sobre "CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS", se consagran dos formas de acreditar la propiedad en el escenario de los procedimientos administrativos adelantados ante el entonces INCORA, luego INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: i) con el título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal, ii) la llamada fórmula transaccional, consistente en ''los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menos del término que señala las leyes para la prescripción extraordinaria".
La redacción de la fórmula transaccional coincide en buena medida con la que acogió en su momento la Ley 200 de 1936 en su artículo tercero, conforme a la cual se consagró que acreditaban propiedad privada, "fuera del título originario", "los títulos i nscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria"; sin embargo, su diferencia esencial consiste en que en la norma más reciente se precisó que debía de tratarse de "títulos debidamente inscritos", vale decir, los inscritos con base en la ley.
En la foliatura no se observan los títulos, salvo la escritura pública No. 258 del 15 de noviembre de 1946 otorgada en la Notaría Única de San José de Albán, donde se advierte que "estos inmuebles28 los adquirió la vendedora, así: la casa de habitación, por compra al señor MANUEL PASAJE, según Escritura No. 137 del 4 de agosto del año 1945 celebrada en esta Notaría, el lote 'Campo Bello', no tiene título, pero sí lo ha venido poseyendo pacífica y tranquilamente por más de 20 años, y el lote 'La Mata de Juco' por compra a JOSÉ ACEVEDO Y SOFÍA PALACIOS, el título de esta compra no fue presentado". como en este caso concreto, los principios de moralidad, eficacia, economía y publicidad que deben guiar la función administrativa27. 28 Se refiere a los llamados "Campo Bello" y "Mata de Juco".
Consurta ReOitución de nerras. Radiracifm No. 52001-31-21-003-2016-00241-01 SOflcitante: ]OSE TIBERIO GARctA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓ01EZ ROSALES 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Calí Sala Clv/1 Especia//zada en Restitución y Formalización de Tierras Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de agosto de 2015, anotó: Los certificados expedidos por la oficina de registro de instrumentos públicos, como surge del artículo 54 del Decreto 1250 de 1970, son constancias sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, ' mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas'.
De manera que si bien estos certificados son documentos públicos, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, su alance probatorio, de acuerdo con el artículo 264 ibídem, se contrae a la fecha de su otorgamiento y a las declaraciones que haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hace el registrador se refieren a los documentos que se le adujeron para su inscripción, pero en manera alguna prueban por sí solos el acto jurídico causa de la adquisición del derecho sobre los bienes.
Nadie puede trasmitir lo que no tiene. En el asunto bajo examen no se observa que alguno de los transmisores sea titulares del derecho de propiedad, por haberlo adquirido válidamente del Estado. La costumbre, praeter legem o peor aun la contra legem, que hubieran podido adoptar los señores registradores de instrumentos públicos, no puede ser valorada favorablemente en contra del marco legal, por lo que se hace necesario que la entidad encargada de la clarificación de los terrenos baldíos sea la que determine la verdadera naturaleza del predio aquí solicitado en restitución. Flexibilizando la fórmula, podríamos pensar que se podría prescindir del título originario mismo, pero por lo menos se requiere que de la cadena de endosos de que dan cuenta tanto el folio de matrícula inmobiliaria actual 246-14575 como el anterior con base en el cual se abrió este (246-8116), se pueda avizorar la transferencia del derecho de dominio a un particular, en orden a hablar de derechos adquiridos conforme a la ley.
No resulta claro, en cualquier caso, que el bien hubiera salido del dominio público de conformidad con las leyes civiles, en especial respetando normas de orden público, y no sólo las que les imprimen a los bienes baldíos el carácter de imprescriptibles, como el artículo 675 del Código Civil, el 62 de la Ley 110 de 1912, entre otras, sino también aquellas C,onsufta Restitución de Tierras.
Radicación No. 5200J-31-21-003-2016-00241-01 Solicitante: JOSÉ TIBERIO GAR.CÍA MagistradCJ Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSAlES 21 G\ República de Colombia Trib,mal Superior de Distrito Judidal de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras que, como el artículo 61 de la Ley 110 de 191229 prohíbeؐ la ؑ eؒ:ª de dichos bienes, ergo su registro, pudiendo concluirse que la inscnpc1on de una compraventa que desconozca esa norma de orden público no puede catalogarse como un "título debidamente inscrito".
Por eso se indica en la circular 05 de enero 29 de 2018, expedido por la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras con destino a la secretaría General, Directores, Subdirectores, Jefes de Oficina y demás personal de esa entidad, que en aras del "respeto a la propiedad privada adquirida conforme a la ley y la protección de los bienes rurales de la nación", que son pilares estructurales de la misionalidad de esa Agenica, se impone que los lineamientos y criterios de interpretación allí señalados sean acogidos por los funcionarios de esa entidad que tengan a su cargo examinar que "los inmuebles hayan sali do de manera legal del patrimonio público conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994, pues si bien se respeta la propiedad privada adquirida con arreglo a la Constitución y la ley, también es función de la ANT hacer respetar y administrar los baldíos de la Nación".
Adicional a ello se enfatiza de doble manera (negritas y subrayado) la expresión "títulos debidamente inscritos", precisándose que se trata de "títulos que consten en el Registro, esto es en el folio de matrícula inmobiliaria que hayan sido inscritos con estricta sujeción a la Ley Registra! -debidamente inscritos- y en cumplimiento de dos principios básicos del derecho como son que nadie puede transferir más derechos de los que posee (validación de la solución de la continuidad del dominio) y que se deben respetar los derechos adquiridos conforme a la legislación preexistente, principios consagrados en nuestro ordenamiento legal y constitucional, desde la primera norma de la República (Constitución de Cúcuta de 1821)" (el subrayado de este último fragmento es actual).
Más adelante se precisa que "El análisis que debe realizarse para efectos de verificar si un bien ha salido del dominio del Estado, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, requiere no solo de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria, sino de la realización de un ejercicio de revisión de antecedentes y asientos registrales (instrumentos públicos registrados), además del ejercicio de gestión inmobiliaria, que permita dar cuenta de que en efecto. las anotaciones registrales que dan cuenta de tradiciones de dominio, parten de un registro de títulos reallzados en 'debida forma"' (subrayado para resaltar) 29 Artículo 61 de la Ley 1 1 0 de 1912: "los terrenos baldíos no son enajenables a título de venta".
Ccnsulta Restítüdón de Tierras. Radicadón No. 52001-31-21-003-2016-00241-01 Solicitante: JOSE TIBERIO GARdA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSAíES 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Espedalizada en Restttudón y Formalización de Tierras Es cierto que el artículo 1 ° de la Ley 200 de 1936 establece una presunción, acorde con la cual se '' [._ ] presume que no son baldíos, sino de propiedad privada [ ] los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquellos son explotados económicamente [ ]" por actos propios de dueño; no obstante, ella es una regla probatoria a aplicar dentro de los procesos especialmente administrativos contemplados en dicha ley, pero, por un lado, se trata de eso, de una regla probatoria a la que no puede atribuírsele el alcance de establecer por sí misma el título de la propiedad como tampoco una especie de amnistía en materia de la adquisición por particulares de bienes baldíos al margen de las normas que regulan la materia; por el otro, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20 16, citada por la Corte Suprema de Justicia en la calendada el 3 de agosto de 2017, con ponencia del Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1 994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente.
Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Adicional a lo anterior, se tiene que la regla del artículo 1 ° de la Ley 200 de 1936 no deja de guardar alguna similitud con la del artículo 65 de la Ley 1 1 0 de 1912, según la cual: "La propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este Código", la cual interpretada de manera aislada puede llevar al intérprete a equiparar el hecho jurídico con el título, duda que se supera con una lectura sistemática de esa norma con el artículo 77 de la misma ley, que si bien fue modificado por el artículo 18 de la Ley 7 1 de 1917, se conserva en lo fundamental, acorde con el cual el título traslaticio de la propiedad del bien baldío de la Nación al particular consistía en la resolución de adjudicación proferida por el Ministerio, o por la autoridad administrativa correspondiente, resolución que en la perspectiva de dicho Código Fiscal equivalía a una escritura pública y cuyo original debía ser inscrito en la Oficina de Registro correspondiente.
El referido artículo 77 del Código Fiscal no fue derogado por la Ley 200 de 1936, y más recientemente fue reiterado en lo esencial, en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, según el cual "La propiedad de los terrenos Consulta.r<.estituoón de Tierras. Radicad_án No. !i200.1.-3J.,-21·003- 201ó-00241-0l Solidtante: JOSE TIBERIO GARCIA Mar;¡ístraáo Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓO-/EZ ROSALES 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Calí Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad".
Luego, si en el proceso de clarificación de la propiedad el particular aduce la referida presunción pero el Estado afirma que se trata de un bien que no ha salido de su patrimonio, como se trata de una negación indefinida, conforme a las reglas generales probatorias, la carga de la prueba se traslada al particular, quien debe probar entonces que el bien es de propiedad de los particulares, bien sea acudiendo a la fórmula del título originario o a la llamada fórmula transaccional, bien entendida y aplicada.
Por último, ha de precisarse que una cosa es la Agencia Nacional de Tierras como ente administrativo, que en su labor si bien no puede desatender el ordenamiento jurídico puede guiarse por razones de conveniencia, al fin y al cabo es administradora de los bienes baldíos y además encargada de su adjudicación, y otra la jurisdicción, cuyos miembros deben aplicar normas jurídicas de manera más estricta, con base en el derecho objetivo, sin perjuicio de las discusiones doctrinarias sobre el tema, según las cuales para unos autores, en las zonas de penumbra de la norma el juez actúa con discrecionalídad (Hart) como también lo hace dentro del abanico de posibilidades que le abre la norma superior (Kelsen), mientras que para otros en caso de que no exista una regla exactamente aplicable al caso el juzgado deberá aplicar los principios (Dworkin), pues el derecho es "una red sin fisuras" y las personas tienen derecho a que los jueces apliquen el ordenamiento jurídico en lugar de los propias convicciones u otros estándares que se hallan por fuera del derecho.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las diferencias básicas entre las autoridades administrativas y las jurisdiccionales estriba en que mientras "los jueces resuelven esencialmente controversias y conflictos con base en una estricta aplicación de la ley, la función propiamente administrativa se relaciona con las diversas labores de ejecución que, específicamente, desarrolla la rama ejecutiva para el cumplimiento de sus fines, para lo cual se reconoce un margen de discreción al funcionario administrativo, quien puede entonces apreciar la conveniencia y oportunidad de la medida que toma"3º. 3° Corte Constitucional.
Sentencia C- 1038 de 2002. Consuita Restituoón de Tierros. Rad1cactón No. 52001-31-21-003-2016-00241˛01 SoliCitante: JOSÉ TIBERIO GARCÍA Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 24 República de Co lombia Tn"bunal Superior de Distrito Ju didal de Calí Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de rrerras Igualmente, existe una diferencia en el método que orienta su actividad, pues mientras el órgano judicial aplica un método retrospectivo, en virtud del cual debe reconstruir una situación del pasado, en este caso la cadena traslaticia del bien en orden a determinar si el mismo ha salido o no del dominio del Estado, la autoridad administrativa, llámese la Agencia Nacional de Tierras o cualquiera otra que pertenezca a esa rama del poder público, tiende a aplicar un método más prospectivo, propio de los actores políticos o que ejecutan políticas públicas, relacionado con sus fines o misión funcional, como en el caso de la entidad antes mencionada es la que deriva de su objeto, consistente en "ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación".
Ese rigor judicial se torna tanto más exigente cuando estamos hablando de bienes públicos, como son los baldíos, y más aun tratándose de las zonas aledañas a los cuerpos de agua que permiten la regulación de sus dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas, lo que demanda una valoración minuciosa de los medios de prueba, entre ellos los documentales, con base en las reglas de la sana crítica, pues si de la cadena de transferencias no se observa un eslabón que permita inferir de manera conclusiva que el Estado se ha desprendido de la propiedad sobre el bien, no se puede concluir más allá de una duda razonable que el bien sea de propiedad privada, a lo que se agrega la aplicación del principio establecido en el artículo 2.2.3.2.3A.1, inciso segundo, del D. 2245 de diciembre 29 de 2017, acorde con el cual "La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental", que no es sino desarrollo de la variedad de reglas y principios contenidos en la Constitución de 1991 y que han llevado a tenerla como una Constitución ecológica.
Otros criterios puede tener la autoridad administrativa, que se rige no por un método retrospectivo sino prospectivo, y cuyas decisiones se pueden adoptar con base en criterios de conveniencia, no tanto de legalidad, criterios que la Agencia Nacional de Tierras en buena medida tiene desarrollados en la Circular No. 05 del 28 de enero de 2018, expedida por su Dirección General.
Consulta Restitución de Tierras. Radicac˜ón No. 52001·3˝-21-003-2016-00241-01 So!teitante: JOSE TJBERIO GARpA 1-f¡,gistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 25 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras s.s De esa manera, si bien hay elementos de juicio que podrían llevar a pensar que se trata de un bien de propiedad privada, como es la existencia de un folio de matrícula inmobiliaria donde aparecen anotaciones de falsa tradición pero con un título antecedentes donde aparecen actos aparentemente de transferencia de propiedad, hay otros que razonablemente llevan a pensar lo contrario, vale decir que se trata de un bien baldío, de u n bien que no ha salido del dominio del Estado, debiendo indicarse desde ya que de tratarse de ocupación por parte del demandante, sobre la porción de terreno a que se refiere el FMI No. 246- 14575, que fue objeto de georreferenciación por parte de la UAEGRTD en sede administrativa, respecto de la misma se encontrarían acreditados los presupuestos que exige la ley para su adjudicación, como son los atinentes a su explotación económica por un lapso superior a cinco años, acorde con la aptitud del suelo, para el caso concreto mediante el cultivo de café, naranja y aguacate, y el uso habitacional; que el beneficiario no tenga en su haber un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes31; la ausencia de propiedades a su nombre o del de su compañera permanente, elemento que aquí también se cumpliría, dado el principio de buena fe en pro de la víctima, de que vienen arropadas sus aseveraciones al respecto, acompañadas de consulta en el sistema de la Superintendencia de Notariado y Registro, a lo que se suman las declaraciones de los señores EDGAR ORDÓÑEZ BRAVO y MARÍA JOHANA TABARES ARIAS, quienes dieron fe de la llegada del reclamante al inmueble, de las actividades de explotación económica en el mismo realizadas, como también de aquellas circunstancias que lo llevaron a abandonar, junto con su núcleo familiar, conformado por su cónyuge y sus dos hijos, el predio "MATA DE JUNCO" de manera forzosa para el momento en que se indica en la demanda, siendo coincidentes con las demás pruebas estudiadas.
Algo semejante podemos decir de tratarse de un bien de naturaleza privada en relación con los requisitos axiológicos de la pretensión de declaración de pertenencia o formalización del bien, como son los que tienen que ver con el ejercicio por parte del mencionado TIBERIO GARCÍA de actos de señor y dueño sobre el fundo, los cuales en esa hipótesis ha venido realizando de manera pública, pacífica e ininterrumpida, únicamente perturbados por los hechos de violencia que padeció en el marco del conflicto armado interno y que lo llevaron a desplazarse de manera temporal, por ende sin interrupción de la 31 Elemento que tuvo por acreditado el Juez al valorar que, dadas las condiciones económicas del señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA y que el mismo no está obligado a declarar el impuesto sobre la renta, lo cual fue manifestado por el reclamante bajo la g ravedad del jura mento y lo consultado en diferentes fuentes institucionales.
ConsuJti.t Restituci6n de Tier-rc1s. Radicaaón No. 52001-31-21 -003-2015-00:Z41•01 Solidtante: JOSÉ 71BERJO GARdA Magistrado Ponente.- CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 26:,.: :f_..:.: ?{'" ·.,./ '. · -« 'i':·-f'"'. ·• '!.. ·\.,. · ·S · ·.· <... · -_ -/..., ! ' ' '. '.... •·, - J: República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras posesión, como lo manda la Ley de Víctimas en su artículo 72, desde el año 2002, fecha para la cual se vinculó al predio de que trata, "MATA DE JUNCO", como se desprende de las declaraciones de parte y testimonios recabados a instancia del juez instructor, así como de las pruebas arrimadas junto con la demanda por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por lo que habría lugar a declarar en su favor la pertenencia del predio deprecado. 8.6 Se concluye, entonces, que la determinación del juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras tuvo amparo en las reglas sobre exclusión de rondas hídricas, determinación fundada en el informe técnico rendido por CORPONARIÑO, en especial al momento de su complementación; sin embargo, como en dicho informe, además de incurrirse en error aritmético como se indicó líneas atrás, se echa de menos la aplicación de la Guía Técnica de Criterios para su Acotamiento, se hace necesario que se rinda nuevo dictamen con apego a dicha normatividad, sin perjuicio de la autonomía administrativa predicable de dicha entidad (artículo 23 de la Ley 99 de 1993).
De esa manera habrá de confirmarse la sentencia en cuanto concedió la restitución, adicionándola en el sentido de ordenar a la ANT que adelante el proceso de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, a que se refiere el título X de la Ley 160 de 1994, al interior del cual se determine la calidad jurídica del predio, a la vez que se le ordenará a Corponariño que, en caso que el resultado del proceso de clarificación de la propiedad que aquí se ordenará a la ANT arroje que el bien de que se trata es baldío, emita nuevo dictamen, en el cual le dé aplicación a la Guía Técnica de Criterios para su Acotamiento.
Si esa entidad determina que el bien es baldío, deberá proceder a su adjudicación, con exclusión de la faja de ronda hídrica que determine Corponariño dando aplicación a la mencionada Guía y sin incurrir en errores aritméticos. Sí se determina que es de propiedad privada, desde ya se declara que, en virtud de lo previsto en la regla establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 sobre formalización y el principio transformador que preceden al proceso de restitución de tierras, habrá de declararse como dueño del inmueble al solicitante JOSÉ TIBERIO GARCÍA y a su esposa MARÍA HILDA DEL CARMEN ALMARGUER TELLO como dueños del inmueble de que se trata, en la medida que se reunirían los elementos axiológicos de la pretensión entre ellos la calidad de ser el bien a usucapir susceptible de adquirirse por prescripción, lo cual siendo ello así se cristal izaría en la etapa posfal lo.
Consulta Restitucu5n de Tierras, Radicaei_ón No. s2001-34-2J.-003-2016-0024l-01 Solicitante:./OSE TIBERIO GARCTA Magistr.aclo Ponem:e: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 27 República de Colombia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca¡¡ Sala Civil Espe cializada en Restitución y Formalización de Tierras Ya la Corte suprema en la sentencia dijo que es de propiedad privada los derechos adquiridos conforme a la ley civil, pero esa determinación corresponde al juez caso a caso, con estricta sujeción a la ley civil, y no con base en razones de conveniencia, que sí puede aplicar el ente administrativo, como es el caso de la Agencia Nacional de Tierras, sin que uno u otro pueda pasar por alto principios como el establecido el D. y los principios, derechos y valores consagrados en la Constitución de 1991, que como se indicó en precedencia ha sido catalogada como una constitución ecológica32.
Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I V. R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR los ordinales primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia proferida por el señor JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- REVOCAR los ordinales segundo y tercero del fallo consultado y en su lugar se dispondrá ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como autoridad competente, quien a través del procedimiento legalmente previsto para el efecto, como lo es el de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación del baldíos, contemplado en el artículo 48 y siguientes de la Ley 160 de 1994, determine lo pertinente, es decir la naturaleza del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-14575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño).
Para el caso que dicho examen arroje que el inmueble es un bien baldío, deberá proceder a expedir el correspondiente acto administrativo de adjudicación en favor del aquí solicitante, dando aplicación a la normatlvidad sobre protección de rondas hídrlcas contenida en el literal D del artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y el inciso primero del artículo 2.2.3.2.3.3 del Decreto 1076 de 2015, para lo cual deberá excluir el área de 32 Corte Constitucional.
Sentencia C-449 de 2015. Cfr. C-750 de 2008, C-595 de 2010 y T-254 de 1993. Consulta Restitudón de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00241-0l Solicitante: JOSÉ TIBERJO GARdA Magistrado Ponente: 01RLOS ALBERTO TRÓOfEZ ROSALES 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judídal de Cali Sala Civil Especíalizatm en Re stitu ción y Formalización de Tierras protección hídrica una vez sea determinada en debida forma por CORPONARIÑO. De determinarse que el bien es de propiedad de los particulares, desde ya se declara que habrá de declararse como dueños del inmueble al solicitante JOSÉ TIBERIO GARCÍA y a su esposa MARÍA HILDA DEL CARMEN ALMARGUER TELLO, en la medida que se reunirían los elementos axiológicos de la pretensión entre ellos la calidad de ser el bien a usucapir susceptible de adquirirse por prescripción, lo cual siendo así se cristalizaría en la etapa posfallo.
TERCERO. - ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO - CORPONARIÑO que, en caso que el resultado del proceso de clarificación de la propiedad que aquí se ordena a la ANT arroje que el bien de que se trata es baldío, atendiendo lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, en el Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017 y en la Resolución 0957 de mayo 31 de 2018 defina la extensión de la ronda hídrica que recae sobre el predio "MATA DE JUNCO", reclamado en este proceso, aplicando la Guía Técnica de Criterios para su Acotamiento, para cuyo efecto se le adjuntará copia del Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD y los conceptos emitidos por la misma entidad.
Para el acatamiento de esta orden se concede el término de un mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia. CUARTO.- NOTIFCAR lo aquí resuelto a los intervinientes y REMITIR este expediente al Juzgado de origen. QUINTO.- Sin lugar a costas. GLORIA OEL S C-ofl UMPLASE GIRALDO voto.;, ---- consl.Jlta Restitución de Tierras.
Réldic;,d_ón No, 52001-3ś-21-003-201.6-00241-01 Sofidtante: JOSE TIBERIO GAR_CTA Magistrado POnente; CARLOS ALBERTO TROo-lEZ ROSALES (o 29 +;'ftf P1.JQ- R: /: <_,; Ç,\·,; L•::.' -ÈÉ'l: iú 1(JJ¡:.J[f li} Ê-:¡·;l.:: ú,) {.l):Ci-·-JL Ld·.--,-.-t.. ' S ¡: · ! \ ·: >·.':'. í:.S?f;·(:', ·;.'.:·.A.U,Ë t., _ · -.. 1, i:.';,,j·t - í' · · NÌÍ- !,Î:.· ¡;.,..,: \·,; ·:· República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL {ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS) Avenida 3A Nte.
Nº 24N-24 Aclaración de voto PROCESO Nº 52001-31-21-003-2016-00241-01 Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Solicitante: JOSÉ TIBERIO GARCIA De la manera más respetuosa formulo aclaración de voto contra la sentencia proferida en el presente proceso, el cual fundamento en los siguientes términos: 1. En las páginas 21 y 22 de la sentencia, al hacer referencia a la posible naturaleza baldía del inmueble objeto de restitución, se manifiesta: "No resulta claro, en cualquier caso, que el bien hubiera salido del dominio público de conformidad con las leyes civiles, en especial respetando normas de orden público, y no sólo las que les imprimen a los bienes baldíos el carácter de imprescriptibles, como el artículo 675 del Código Civil, el 62 de la Ley 1 JO de 1912, entre otras, sino también aquellas que, como el artículo 61 de la Ley 11 O de 191229 prohiben la venta de dichos bienes, ergo su registro, pudiendo concluirse que la inscripción de una compraventa que desconozca esa norma de orden público no puede catalogarse como un 'título debidamente inscrito '".
(Subrayado fuera de texto). Líneas más adelante se agrega: "(...) 'El análisis que debe realizarse para efectos de verificar si un bien ha salido del dominio el Estado, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de J 9 94, requiere no solo de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria, sino de la realización de un ejercicio de revisión de antecedentes y asientos registrales (instrumentos públicos registrados), además del ejercicio de gestión inmobiliaria, que permita dar cuenta de que en efecto las anotaciones registrales que dan cuenta de tradiciones de dominio. parten de un registro de títulos registrados en 'debida (Orma "'.
(Párrafo final página 22). (Las subrayas SON del texto original). 2. En cuanto las transcritas consideraciones podrían dar la idea de que los conceptos título debidamente inscrito y título debidamente otorgado (o realizado en debida forma) son equivalentes, me veo en la necesidad de decir que en mi opinión se trata de ·institutos diferentes en cuanto el primero (título debidamente inscrito) hace alusión a la anotación correcta en el asiento correspondiente con independencia de que se trate o no de un título debidamente otorgado, concepto éste que tiene que ver con los requisitos de validez del acto o contrato pertinente.
Ejemplo de lo segundo (título debidamente otorgado), es -incluso- la venta de cosa ajena, que por expresa disposición legal (artículo 1 871 del Código Civil), "vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida ". No en vano el artículo 8 de la Ley 1 579 de 201 2 (Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposidones) dispone, en lo pertinente:;-:--#., · '.},:} y;,, "MATRÍCULA INMOBILIARIA.
Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4o, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. (...) En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición [se subraya], cancelaciones y otros.
(...)
PARÁGRAFO 2 o. La inscripción de falsa tradición sólo procederá en los casos contemplados en el Código Civil y las leyes que así lo dispongan.
PARÁGRAFO J o. Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jw·ídica de los actos sujeto.s a registro: (...) 06 Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el parágrafo 2o de este artículo.
(...) " De lo antedicho se sigue que son perfectamente posibles las siguientes situaciones (sobre las cuales no es del caso ahondar en esta oportunidad): Título debidamente otorgado y debidamente inscrito. Título debidamente otorgado, pero indebidamente inscrito. Título indebidamente otorgado e indebidamente inscrito. Título indebidamente otorgado, pero debidamente inscrito en el asiento correspondiente, esto es al cual está destinado.
En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto precitada. Fema up supra • ij. REPUBLICA DE COLOMBIA;·'.,;\ \6.1 TRI BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS. Salvamento parcial de voto: Mag. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. Referencia: Solicitante: Radicado: Consulta sentencia en solicitud de restitución de tierras JOSÉ TIBERIO GARCÍA 520013121003-20160024101 Con el acostumbrado respeto, manifiesto que no comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia, por las siguientes razones: l. La Ley 1448 de 2011 instituyó la acción de restitución de tierras como un mecanismo para alcanzar una reparación integral adecuada de las víctimas de daños y lesiones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado interno, y en el artículo 25 precisó las medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.'", como componentes de la reparación integral, que para el evento del desplazamiento y el consiguiente despojo o abandono forzado de tierras, incluye la restitución jurídica y material del predio, acompañado de las medidas que, en la medida de lo posible, restablezcan a la víctima a la situación en que se encontraba al momento de los hechos lesivos, pero incluyendo una vocación transformadora, que le brinde las herramientas necesarias para la reconstrucción de su proyecto de vida, y retomar sus actividades laborales y económicas para la atención de su sostenimiento y de su familia, en condiciones dignas, adecuadas y de estabilidad social y económica, como condición que permita el retorno voluntario y la reconstrucción del tejido social.
Ahora bien, la acción de restitución de tierras está consagrada en la Ley 1448 de 2011, en un marco de justicia transicional, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de dicha normativa, es el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso2, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los ' Ley 1448 de 2011.
Art. 69 2 Ley 1448 de 2011. Art. 4 º, 5 º Y 7°. preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación, y entendiendo la restitución de tierras como un componente especial de la reparación integral y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos3, la normativa prevé para su efectividad, herramientas especiales como la inversión de la carga de la prueba y las presunciones de derecho y legales.
Al respecto, en providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se plantea: "2. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20114, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional."5 1 1.
Acorde con el mandato del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, tienen vocación para demandar la restitución, quienes, siendo propietarios o poseedores de predios o bien, explotadores de baldíos cuya propiedad pretendían adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados jurídica o materialmente de éstos, o se hayan visto obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de hechos que constituyan violación de sus derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, descritos en el artículo 3° de la misma norma, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, acogiendo el reconocimiento de derecho fundamental que la normatividad internacional otorga a la restitución de los bienes despojados o abandonados forzosamente6• ' Uprimny y Scínchez. 2012.
"Los tres instrumentos más relevcmtes en este temci (pues se busca sistematizar las distinte1s reglcis y directrices sobre le1 mciteria) son: V los principios sobre reparndones de las Ne1ciones Unidas; ií) los Princípios interne1cione1les relcitívos a /e; restitudón de viviendas y patrimonio de los re[ugfados y lci poble1dón desplazade1 (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iíi) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):11 1su particularidad corresponde a la fíja<lón de presunciones respecto del despoío, en relación con los predios inscritos en el registro de tí erras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctíma que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magístrado, según el caso, mantendrá !a competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92). 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación CM!.
Sentencia STC11643-2015 de! 2 de septiembre de 2015, proferida en el expediente 11001-02-03-000-2015-01948-00. 6 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres Instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizcir las distintas reglas y directrices sobre lci materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Nadones Unidcis; ir) los Principios intemacionciles relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada ( conocídos como los ''Principios Pfnheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos ( mejor conocidos como principios Deng):" En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras ' aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrido el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio o posesión de los mismos, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes baldíos, la ocupación y consiguiente explotación económica de tipo agropecuario, de aquellos que pretendía adquirir mediante adjudicación.? 111.
Adicional a los principios rectores citados anteriormente, la acción de restitución de tierras se rige por los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 1 en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral que va encaminada a lograr " el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas"8, en la medida en que garantiza un retorno " en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad"9 y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que " las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compensación."'º Así pues, definir la relación jurídica de los reclamantes con el predio solicitado, es un elemento jurídico del cual se desprenden las posibles medidas de reparación integral en lo concerniente con la formalización, pues si se trata de la posesión ejercita sobre un predio de naturaleza privada, habrá de analizarse si se cumplen los presupuestos establecidos por la ley para que se configure la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de la ocupación de un fundo baldío, la formalización debe ceñirse a la verificación de los presupuestos establecidos en las normas que regulan su adjudicación, para que se disponga la titulación a través de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en tales funciones reemplazó al extinto INCODER.
De tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad o no de adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de limitantes a la apropiación o al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establecidas para la conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio ambiente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los derechos adquiridos con arreglo a la ley, antes de la vigencia de tales normativas., Ley 1448 de 2011.
Artículo 74. 8 Ibídem. Numeral 3. 9 Ibídem. Numeral 4, '° Ibídem. NumeraJ 5 y en este punto es oportuno tener en cuenta que en la jurisprudencia no existe desacuerdo en torno a la imposibilidad de adquirir por prescripción los bienes baldíos, que por mandato legal son inalienables, inembargables e imprescriptibles y sobre los cuales no se ejerce posesión; puntualizando que dicho modo de adquirir el dominio está reservado para aquellos de naturaleza privada, pues se trata de que se declare que los derechos que estaban radicados en cabeza de una persona se extinguen por el paso del tiempo, mientras se declaran en favor de quien ha poseído tal bien, en la forma y términos previstos en la ley para su adquisición. IV.
El legislador ha previsto que para el trámite de los procesos de declaración de pertenencia que se adelantan ante la jurisdicción civil ordinaria, el interesado debe acompañar con la demanda un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos en el cual se precise quien o quienes son los titulares de derechos reales sobre el predio y que la demanda se dirija en su contra, para garantizar que la acción en la que se pretende extinguir sus derechos se adelante con su debida citación, esto es, integrándolos a la Litis para el debido ejercicio de su defensa, y de contera establecer que el predio es susceptible de adquirir por prescripción, pues que se trata de un bien sobre el cual hay radicados derechos privados.
Ahora bien, con relación a la función y alcance del certificado expedido por el registrador exigido por la norma procesal, la Corte Constitucional se pronunció al estudiar una demanda de inconstitucionalidad planteada contra el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que cuestionaba tal exigencia, mediante la Sentencia C-383 de 2000, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvís, en la cual se precisó el planteamiento de la demanda y el alcance de su análisis "... desde dos presupuestos principales: 1.) el de la eficacia de las formas propias de cada juicio, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa, aplicado al certificado que se exige en la disposición legal censurada y 2.) la posibilidad de que en un juicio de esa índole pueda llegar a declararse la pertenencia de un bien imprescriptible", concluyendo la exequibilidad de la disposición, atendiendo que "El certificado expedido por el registrador de instrumentos púb!icos, de que trata el numeral 50. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propós;tos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo contradictor[6], por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda.", pues la demanda se debe dirigir contra la persona que figure como titular de derechos reales sobre el fundo, y la aportación del documento desde el inicio de la demanda permite dar " primacía a los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se logra claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva", finalidad que exige del registrador de instrumentos públicos el cumplimiento de su función expidiendo un certificado claro y compl eto sobre la titularidad de derechos real es, y para el interesado, la obligación de brindar la información necesaria para la identificación de la matricula vinculada al predio y el cumplimiento de dicho cometido.
En providencia posterior, la Corte Constitucionalidad reitera la constitucionalidad del requisito establ ecido por el l egislador para el trámite del proceso de pertenencia, en cuanto a aportar un certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos en que se indique qué personas figuran como titulares de derechos reales, quienes deben ser citados al proceso para la defensa de sus derechos, punto en qu e cita la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 1987, con ponencia del Dr. Germán Giraldo Zuluaga, en la que se precisa que " no es lo mismo certificar que se ignora quienes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal." En la misma línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, al analizar si en un proceso de declaración de pertenencia adelantado por un Juzgado Promiscuo de Circuito de Orocué, se había incurrido en vulneración del derecho al debido proceso por defecto fáctico, al adelantar la m encionada actuación contra "personas indeterminadas", sin valorar adecuadamente que el reporte del registrador de instrumentos públicos adosado con la demanda daba cuenta de que " sobre el predio "el Undanal" no figuraba persona alguna como titular de derechos reales...
", sin tener en cuenta que " careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción", circunstancia que le imponía el decreto oficioso de pruebas para esclarecer la situación jurídica del inmueble pretendido. v. De otra parte, en apretada síntesis puede afirmarse de un lado, que los terrenos baldíos no han sido siempre inembargabl es, inalienables e imprescriptibles y por el contrario, una vez constituida la República y ante el necesario paso d e las leyes de Indias hacia la organización de la propiedad", el Gobierno expidió la Ley 13 de 1 821, mediante la cual se eliminó el método de concesión por composición que regía desde la instrucción de 15 de octubre de 1754, respetando la vigencia de los derechos adquiridos acorde con la misma, al paso que se autorizó al Gobierno para la enajenación tanto de bienes públicos ( como caminos en desuso) y de bienes baldíos en distintas modalidades, al tiempo que s e dispuso la inscripción de aquellos baldíos,1 Por mandato del articufo 177 y 188 de la Constitución de Cúcuta de 1821, las normas anteriores conservaron vigenda durante Ja República, hasta su demgación expr-esa mediante e! artículo 15 de la Ley 153 de í887. que estaban siendo explotados por cultivadores o colonos, sin que se previera el otorgamiento de documento o título alguno, entendiéndose el cultivo como un hecho jurídico constitutivo de derechos de dominio que fue objeto de protección en !a legislación que reglamentó la adquisición y tenencia de la tierra en lo restante de! siglo x1x12, siendo tal mandato legal reafirmado en el artículo 1° de la Ley 48 de 1 882 que establecía: "Art. 1.° La ley mantiene el principio de que la propiedad de las tierras baldías se adquiere por el cultivo, cualquiera que sea la extensión, y ordena que el Ministerio Público ampare de oficio a los cultivadores y pobladores en la posesión de dichas tierras, de conformidad con la ley 61 de 24 de junio de 1874'', y el reconocimiento del cultivo y de !as actividades de! colono con cultivos o ganadería como posesión de bueria fe, como hecho jurídico a partir del cual surgen derechos de dominio se mantiene en la legislación, coexistiendo con la prohibición de prescribir contra la nación los terrenos baldíos que es introducida posteriormente, en leyes que no obstante, conservan disposiciones que continúan reconociendo el hecho jurídico antes mencionado, como constitutivo de dominio.'3 En este punto es del caso precisar que el proceso de declaración de pertenencia como tal, surge en la vida jurídica nacional a partir de la Ley 1 20 de 192814.
Ahora bien, toda esa normatividad ha sido la base del análisis realizado para el registro de la propiedad consagrado en el Código Civil de los Estados Unidos de Colombia en 1873, que adoptó inicialmente el sistema de libros, a! que se le introdujo la matrícula inmobiliaria a partir de la Ley 40 de 1 932, aplicada en forma efectiva a partir de 1934, y que rigió en el formato de matrícula o partida, anotada en un folio identificable, de un libro o el tomo de un libro predefinido, hasta 1970 cuando se adopta el estatuto de registro consagrado en el Decreto 1250, conformando todo el sistema en su conjunto, una integridad'5.
En cada una de estas reformas se han introducido fórmulas de transición que tienen por objeto conservar y migrar la información, que es la base del análisis que han realizado y continúan realizando los Registradores de Instrumentos Públicos, sobre la idoneidad de los instrumentos que le presentan para inscripción, tanto en lo formal como en lo material o sustancial y su calificación, previa al registro.
Así pues, las normas que regulan el proceso de examen y calificación de los actos sometidos a inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, implica un primer estudio del cumplimiento de las formalidades de acuerdo con el acto o instrumento público presentado, y una calificación de la naturaleza jurídica del acto ii Ver entre otras Ley 13 de 1821, Ley 61 de 1874, Ley 60 de 1881, Ley 48 de 1882. •J Ver entre otras las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 19 de octubre de 1948 Mg.
Pon. Pedro Castillo Pineda; del 31 de ju/lo de 1940 Mg. Pon. Fulgendo Lequerica Vélez; 30 de septiembre der 1945 Mg. Pon. Alberto Zuleta Ánget 15 de marzo de 1957 Mg. Pon. Daniel Anzola Escobar y 31 de enero de 1963 Mg. Pon. los€). Gómez. '4 Ver entre otras Ley 62 de 1919, Ley 85 de 19201 Ley 34 de 1936, Ley 200 de 1936, Decreto 547 de 1947.,s Agenda Nacional de Tiernis.
Revisión de antecedentes registrales de dominio o propiedad para la definición de la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles rurales..;: }:.;. I:.,., • ' ·9 t;_ !,: jurídico y su alcance en cuanto a la constitución, traslado, modificación de derechos reales sobre el predio, todo lo cual desarrollan en razón de las funciones y competencias atribuidas por la ley, como guardadores de la fe pública en ese ámbito, y es precisamente por la especialidad de la información inscrita y de los criterios técnicos establecidos por la ley para la trazabilidad de la misma, qu e la ley le da el carácter de requisito de admisión a sus certificaciones en asuntos como la declaración de pertenencia. En efecto, a la demanda de declaración de pertenencia no se exige aportar los títulos de la cadena traditicia ni menos aún el titulo originario, sino la certificación expedida por el registrador de instrumentos públicos sobre las personas que son titulares de derechos reales sobre un predio, y le otorga a su manifestación de ausencia de dichas inscripciones, o de falta de antecedentes o a la calificación de falsa tradición, el carácter de indicio de que el predio en cuestión no sea de propiedad privada, y es en ese caso, que surge la necesidad del decreto de pruebas oficiosa para verificar la naturaleza jurídica del bien.
Y si tal es la exigencia en asuntos d e linaje civil, con mayor razón resulta excesiva la exigencia de la acreditación de la natural eza de la propiedad en asuntos transicionales, con la consecuente suspensión de la formalización que otorgue seguridad y estabilidad jurídica a los derechos del restituido y de las medidas complementarias con efecto transformador.
En punto de las medidas con efecto reparador y transformador, la formalización de las relaciones de tenencia de la tierra resulta esencial, de tal forma qu e en el proceso de retorno pueda el reclamante además de contar con el título correspondiente, acceder a los programas de asistencia técnica, de innovación tecnológica, incentivos, créditos blandos y demás, que le permitan insertarse en un modelo de economía campesina rentable y sostenible.
La formalización hace referencia a la definición de la relación jurídica del reclamante con el predio restituido y tratándose de tierras privadas, la ley consagra como uno de los modos de adquirir el dominio, la prescripción. VI. En el proceso se reclama la restitución del predio "La Mata de Juco" y se aporta el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.246-14575, que desde la primera anotación precisa que se trata de FALSA TRADICION, registrando en 1946 una venta de posesión. A partir de allí, todas las negociaciones derivan de esa actuación, evidenciando que se hicieron compras de derechos herenciales o de derechos sobre un lote de terreno ajeno, que no pertenecía a la señora VIRGINIA GÓMEZ ni a aquellos que de ella derivan sus derechos.
No obstante, en ese mismo folio de registro aparece anotado que fue aperturado de la MATRÍCULA 246-8116, el cual fue allegado al proceso en razón de la prueba oficiosa y en el cual se evidencia: * La primera anotación tiene lugar el 22 de enero de 1945, es decir, 49 años antes de la expedición y vigencia de la Ley 1 60 de 1994. * En dicha anotación figura registrada la Escritura Pública No. 276 del 29 de diciembre de 1944 correspondiente a una división. * El funcionario encargado de la calificación de los negocios jurídicos objeto de registro calificó dicho título como de trasferencia de dominio, sin que aparezca anotación alguna de dominio incompleto o falsa tradición. * Y si aún dicha calificación realizada por el funcionario competente legalmente para ello no se estimara suficiente, igualmente apllcan los criterios expuestos tanto en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como en la Circular No. 05 del 29 de enero de 201 8. * Y lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que a partir de dicho registro, con relación al predio allí inscrito (MATRICULA 246-8116), se dio la anotación de la liquidación de la sucesión del causante Ismael Muñoz, por cuya vía llega el predio a Aurora Realpe de Muñoz, siendo dicha actuación calificada por el Registrador de Instrumentos Públicos como un modo de adquisición de derechos reales por vía de la adjudicación, sin anotaciones de dominio incompleto ni falsa tradición. A su vez la señora Aurora Realpe de Muñoz transfirió por VENTA al Lupercio Javier Ayala Castillo, 2 Ha, negocio jurídico que consta en Escritura Pública, que fue calificada por el Registrador como idónea para trasferir derechos reales de dominio, se reitera, sin que aparezca anotación de dominio incompleto o falsa tradición y en su lugar aparece claramente demarcado con la convención X que indica titular de derecho real de dominio.
Posteriormente el resto del predio es transferido a los 9 herederos de la causante Aurora Realpe de Muñoz, en sucesión que consta en Escritura Pública No. 303 debidamente registrada y calificada por el Registrador de Instrumentos Públicos como suficiente para transferir derechos de dominio. En tales condiciones, estimo que de acuerdo con las probanzas allegadas, el señor JOSE TIBERIO GARCIA no tiene la calidad de propietario del predio, pues sus derechos derivan de una línea que surge de la señora Virginia Gómez, quien no era propietaria y por tanto, solo posesión pudo trasmitir, quedando anotada en un folio que claramente indica que se trata de falsa tradición. No obstante, teniendo en cuenta que dicho predio está comprendido dentro del lote de mayor extensión registrado bajo matrícula 246-8116, que es indicativo de PROPIEDAD PRIVADA, en el cual en forma clara consta que se han desprendido otros folios de matrícula como el que exhibió inicialmente el solicitante, puede predicarse que el señor JOSE TIBERIO GARCIA tiene la calidad de POSEEDOR de su predio, que es una parte o porción del predio de mayor extensión y que acorde con lo probado en el proceso, tiene derecho a la restitución y la consecuente formalización, declarando que adquirió el bien por PRESCRI PCIÓN, pues están acreditados los requisitos exigidos por la ley para ese efecto.
Dicha conclusión es excluyente de la adjudicación que se ordena en el proyecto, pues solo son susceptibles de adjudicar los bienes baldíos, lo cual no se ajusta al presente caso Y si se tiene en cuenta que en el expediente obra el certificado expedido por el Registrador, que da cuenta de la existencia de personas titulares de derechos reales sobre el predio de mayor extensión, del cual forma parte el reclamado, no se evidencia indicio alguno que genere una duda razonable sobre la naturaleza del predio, que imponga el trámite administrativo de clarificación y la postergación de las medidas de reparación integral en favor de quien acreditó ser víctima de la violencia en el marco del conflicto armado.
Punto en el que resulta oportuno precisar que si bien por regla general plantea la jurisprudencia que corresponde al interesado acreditar la naturaleza jurídica del predio, tal exigencia no resultaría aplicable en el proceso transicional de restitución de tierras, atendiendo los principios establecidos en pro de las víctimas. Dejo en esta forma expuestos los argumentos del discenso de la decisión mayoritaria.
Atentamente, Magis