REPÚBLICA DE COLOMBIA (Íi'lj --,,,c;f(,J TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 010 Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido en Sala del 27 de marzo 2019.
Proceso: Solicitante. Radicación. Objeto: Acción de Restitución de Tierras Despojadas MIGUELÁNGELÁLVAREZ ÁLVAREZ 52001-31-21-003-2016-00152-01 (RT 18-02) Grado Jurisdiccional de Consulta l. ASUNTO. Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en cuanto declaró parcialmente procedente la solicitud de Restitución de Tierras formulada por el señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO. 11.
ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD NARIÑO, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y por tanto se declarare como ocupante del predio cuya extensión es de 1.0246 M2 denominado "El Manzano" ubicado en la Vereda El Palacio, del Corregimiento de Carrizal, en el Municipio de Los Andes Sotomayor del Departamento de Nariño, el cual al no contar con antecedente catastral ni registra!, le fue aperturado, en virtud de este trámite especial, el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-29911 a nombre de la Nación, por haberlo ocupado y explotado económicamente por más de quince años.
Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) Así mismo pretende que se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1.
El señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ recibió en el año 1999 por donación que le hacen sus padres JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ y REBECA ÁLVAREZ, el predio denominado "El Manzano", ubicado en la Vereda El Palacio, del Corregimiento de Carrizal, en el Municipio de Los Andes Sotomayor, del Departamento de Nariño, precisando que su padre a su vez había adquirido el terreno por compra realizada a su sobrino CLIMACO ÁLVAREZ, quien lo obtuvo de su padre GONZALO ÁLVAREZ, todo de manera informal, por lo que no existe historial traditicio registrado. 1.2.2.
Aduce que el 11 de febrero de 2006, debido a enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares, se vio obligado a desplazarse en compañía de su sobrino OSCAR RUBÍ ÁLVAREZ, hacia el punto llamado "El Guilpe", para luego llegar a la cabecera municipal de Los Andes Sotomayor, donde inicialmente fueron recibidos por el señor LIRIO OVIEDO y posteriormente estuvieron un mes en el coliseo, donde les suministraron alimentación y elementos básicos para subsistir. 1.2.3.
Relata que pasado un mes luego de su desplazamiento, cuando les informaron que las cosas se habían normalizado en la zona, decidieron retornar al predio, del cual no ha vuelto a retirarse y en el que habita actualmente. 1.2.4. La UAEGRTD Territorial Nariño, a través de Resolución No. RÑR 059 del 5 de julio de 2013, incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', e informó que el señor ÁLVAREZ ÁLVAREZ estaba incluido en el Registro Único de Víctimas bajo el número de declaración 549169. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación del señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco (Nariño ), que por auto2 dispuso su admisión, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión 1 Folios 22-23, Cdno 1.
Juzgado 2 Folios 115 y 116 Cdno. 1. Juzgado 2 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, así como la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, providencia en la que también se requirió a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la COMPAÑÍA ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. para que informaran acerca de la actividad minera a desarrollarse en el área a restituir, al igual que se ofició a CORPONARIÑO para que brindara información acerca de las afectaciones ambientales que pueda presentar el predio.
Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual avocó el conocimiento y requirió a la ORIP de Sama niego para que acatara la orden de inscripción de la demanda y sustracción provisional del inmueble, y a la COMPAÑÍA ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. para que informe sobre la actividad minera desplegada en el predio a restituir, además se corrió traslado a las partes del informe otorgado por CORPONARI ÑO. Posterior a ello se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate3 y se ordenó a CORPONARIÑO la complementación del informe técnico allegado.
Practicadas las pruebas decretadas y allegada la complementación del informe técnico por parte de CORPONARIÑO, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en atención a lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
En este estado del proceso, se profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones del solicitante MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ4, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, correspondiendo por reparto a este despacho que admitió la consulta y encontrándose surtido el trámite pertinente, corresponde a la Sala entrar a decidir., Auto del 6 de marzo de 2017 visible a folio 198 Cdno No. 1 Juzgado 4 Folios 220 al 234 reverso del Cdno 1 Juzgado 3
3. LA SENTENCIA CONSULTADA. Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) El Juez de conocimiento, previa referencia a los antecedentes del caso y luego del análisis de las pruebas regular y oportunamente aportada, encontró cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia, reconoció al solicitante y su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado y el derecho fundamental a la restitución y formalización de las tierras que se vio forzado a abandonar en razón de los hechos victimizantes; así mismo concluyó que el predio reclamado es un bien baldío y dado que el reclamante acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994, le reconoció la calidad de ocupante y dispuso la adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, pero solo para la extensión de 7473 m2, y pese a que nada dijo en el resuelve de la sentencia respecto del área de terreno restante, que corresponde al 27% del predio ó 2781 m2., acorde con lo expuesto en la parte considerativa surge que se abstuvo de restituirlo y formalizarlo, acogiendo el concepto rendido por CORPONARIÑO de que esa porción de terreno corresponde a la faja de protección o ronda hídrica de una quebrada, que es uno de los límites del predio reclamado.
De esta forma, restituyó una superficie menor a la solicitada por el señor ÁLVAREZ ÁLVAREZ, punto desfavorable a sus pretensiones, lo que motivó la consulta. 111. CONSIDERACIONES. 1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en aquello que resultó desfavorable a la restitución pedida por MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley5 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público6 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores7, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial y los derechos de las personas involucradas en la litis8, en favor de quienes está instituida la consulta. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-364 de 2007 6Por ejemplo, la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T -364 de 2007 8 Corte Constitucional. Sentencia C -542 de 2010 4 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 20111 tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado9, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.'"º, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral. 11 De conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso12, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el 9 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Ne/son Camilo.
Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 "Ley 1448 de 2011. Art. 69 11 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sístematiz_ar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada ( conocídos como los "Principios Pinheiro);
Y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):11,i Ley 1448 de 2011. Art. 4º, 5 º Y 7 º• 5 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales'3 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.
En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrido el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio, posesión de los mismos, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes públicos, la ocupación de aquellos que pretendía adquirir mediante adjudicación, esto significa, la explotación económica de tipo agropecuario sobre un terreno de dominio público y que es susceptible de ser apropiado por particulares'4. 3.
Ahora bien, la restitución de tierras se rige por los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, " acompañada de acciones post restitución "15, que van encaminadas a lograr" el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas'"6, en la medida en que se garantiza un retorno " en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad"'7 y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que " las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compensación."'8 Así pues, definir la relación jurídica de los reclamantes con el predio solicitado, es el elemento jurídico del cual se desprenden las posibles medidas de reparación integral en lo concerniente con la formalización, pues si se trata de un predio de naturaleza privada, habrá de analizarse si se cumplen los presupuestos establecidos por la ley 13 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T -025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. '4 Ley 1448 de 2011. Artículo 74. 15 Ley 1448 de 2011. Art. 73. Numeral 1. Principio Preferente. 16 Ibídem. Numeral 3. 17 Ibídem. Numeral 4. 18 Ibídem. Numeral 5 6 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) para que se configure la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de un fundo baldío, en tanto no reporta antecedente registra! que válidamente indique que ha salido del patrimonio del Estado y tiene un titular del derecho de dominio, siendo en consecuencia, un bien público, la formalización debe ceñirse a la verificación de los presupuestos establecidos en las normas que regulan la adjudicación de terrenos baldíos, para que se disponga la titulación a través de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en tales funciones reemplazó al extinto INCODER.
Y de tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad o no de adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de limitantes a la apropiación, o al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establecidas para la conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio ambiente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los derechos adquiridos con arreglo a la ley, antes de la vigencia de tales normativas.
En materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado políticas para reforzar la protección de los recursos naturales, encontrando desarrollo legal en normas como la Ley 2ª de 1959 "por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables", el Decreto 2811 de 1974 "por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" y algunos apartes de la Ley 160 de 1994 "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones".
Sobre el tema, el Decreto 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", consagra en su artículo 42 que los referidos recursos pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.
Y en la norma siguiente (art. 43) instituye que tal derecho de propiedad privada "deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes"19 y la misma normativa en su artículo 8º consagra "Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles." Y de manera concordante el art. 83 establece: 19 Este artículo fue declarado exequible mediante sentencia C-126-98 del 1° de abril de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero," en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y r^stricciones que se derivan de la función ecológica de la propiedad" 7 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a).
El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). u_na faja paralela a la línea_ de mareas máximas o a la del cauce perrn_ao_ente de ríos__y___kJg9s,__b--ª-Sí-ª_detreinta metros de ancho; (subrayado fuera del texto) e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f).
Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;" Así entonces, es claro para esta Corporación que las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan el derecho de dominio privado que se tiene sobre zonas de especial protección, no obstante le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio, con el fin de armonizar esas prácticas con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. 4.
Al respecto, hay que tener en cuenta que la zona de ronda hídrica no es una medida fija y homogénea para todas las zonas del país ni para todas las corrientes de agua; de acuerdo con el mandato del Decreto 2811 de 1974 puede ir hasta 30 metros, y de acuerdo con la normatividad vigente, debe ser definida por la Corporación Autónoma Regional de la zona donde está ubicado el predio, en este caso, la CORPORACION AUTÓNOMA DE NARIÑO. En efecto, en la Ley 1450 de 2011 se establece: "ARTÍCULO 206.
RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambienta/es efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional." A su turno, el Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" establece la Sección 5, titulada LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS, que reza: "ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1.
Disposiciones generales. Plan de ordenación y manejo de la Cuenca Hidrográfica. Instrumento a través del cual se realiza la p/aneación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico". 8 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011{RT 18-002) Y en la misma normatividad, al regular la fase de formulación de dicho plan, manda que las entidades competentes deben tener en cuenta los cuerpos de agua priorizados para la definición de la ronda hídrica, de acuerdo con los criterios que para tal efecto aprobó el MADS.
En ese orden, el Decreto 2245 de 2017, "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas", a través del cual se definen los criterios técnicos que deben tener en cuenta las CAR para el acotamiento o delimitación de las rondas hídricas estipula en forma expresa que para tal efecto se deben acoger a la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que expidió el MADS. 5.
En el caso bajo estudio, en grado jurisdiccional de consulta corresponde a esta Sala revisar la sentencia emitida por el Juez Cuarto de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto- Nariño, el cual fue remitido con ocasión de la decisión del a-quo de conceder la restitución parcial del predio solicitado, argumentando que 2781 m2 corresponde a la franja mínima de protección de ronda hídrica de la quebrada que colinda con el predio, y que por tratarse de un bien baldío debe excluirse la mencionada porción de protección. 5.1 Previo al análisis del mencionado punto, es preciso señalar que en la actuación obran pruebas que dan cuenta de la concurrencia de los presupuestos exigidos por la ley para la prosperidad de la restitución del predio reclamado, toda vez que, conforme se analizó en la providencia consultada, el "Documento de Análisis de Contexto Los Andes Soto Mayor" realizado y aportado por la UAEGRTD da cuenta que a principios de la década de los noventa se asentó en dicho ente territorial, el grupo armado al margen de la ley ELN, pretendiendo persuadir a los pobladores para que se integraran a dicho grupo, después aproximadamente a partir del año 1995 se conoce de la presencia de las FARC y entre 2000 a 2001 ingresan las autodefensas a través del BLS, las que si bien anunciaron desmovilización para el 2005, lo cierto es que muchos de sus miembros se rearmaron y continuaron como bandas criminales, conocidas en esa zona bajo la denominación de Águilas Negras, Los Rastrojos y/o Nueva Generación. Para el año 2006 se presentó un recrudecimiento de los actos delictivos en esa región, dado que la recomposición de grupos armados ilegales luego de la desmovilización del Bloque Libertadores del Sur, trajo como consecuencia fuertes confrontaciones entre aquellos y las guerrillas de las FARC y ELN, generando desplazamientos masivos, entre ellos los ocurridos en febrero, marzo, junio y 9 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) octubre-noviembre, caracterizándose este año por registrar el más alto número de personas afectadas a causa del conflicto armado de esa zona, y es justo en este contexto, en febrero de 2006, que el señor ÁLVAREZ ÁLVAREZ se ve obligado a abandonar su predio para proteger su vida y la de su sobrino, ante los enfrentamientos perpetrados entre guerrilla y Ejército, y si bien retornaron aproximadamente al mes, esto no es óbice para desconocer que evidentemente durante ese lapso del desplazamiento la persona se vio impedida para realizar las actividades económicas de las cuales derivaba su sustento y el de su familia, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, cuando se vieron compelidos a reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permitían superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, situaciones que evidencian que sufrió un daño que debe ser reparado de manera integral y adecuada, garantizándole condiciones de productividad y estabilidad económica que le aseguren el derecho de no repetición. El predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en la Vereda el Palacio del Corregimiento El Carrizal, Municipio de Los Andes, Departamento de Nariño, denominado "El Manzano", con un área de 1.0246 Ha. identificado actualmente con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 250-29911 abierto por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) a petición de la UAEGRTD, el cual según el informe técnico predial y de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, se distingue con el siguiente plano, coordenadas y linderos: Plano2º v,,-fl¡¡z J;'d,o· Ahi#Oll!l1.ÜMl{H:I) 2º Plano visible a folía 104 del cuaderno principal del Juzgado de Conocimiento y 87 del cuaderno del Tribunal 10 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) Coordenadas y linderos21 PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE · LATITUD (º ' ") LONGITUD (º ' ") 8 658869,563 947278,481 1230' 40,191" N 77233• 4,578" W 9 658784,939 947269,021 1º 30' 37,436" N 77° 33' 4,883" W 10 658774,532 947299,475 1º 30' 37,098" N_ 77º 33' 3,898" W 12 658776,739 947319,800 1º 30' 37,170" N 77º 33' 3,241" W 74571 658764,162 947280,356 1º 30' 36,760" N 77º 33' 4,516" W 74572 658771,693 947304,974 1º 30' 37,005" N 77º 33' 3,720" W 74573 658791,683 947336,561 1° 30' 37,656" N 77º 33' 2,698" W 74877 658821,507 947359,113 1 º 30' 38,627" N 77º 33' 1,969" W 74878 658827,696 947345,033 1º 30' 38,829" N 77 º 33' 2,425" W 74879 658834,771 947335,484 1' 30' 39,059" N 77° 33' 2,734" W 74880 658864,210 947329,880 1º 30' 40,017" N 77' 33' 2,915" W 74881 658869,618 947296,957 1 º 30' 40,193" N 77° 33' 3,980" W 74882 658880,561 947251,343 1 º 30' 4(),549" N 77º 33' 5,456" W 74883 658845,517 947235,311 l' 30' 39,408" N 77° 33' 5,974" W 74884 658793,505 947200,455 1º 30' 37,715" N 77º 33' 7,101" W 74885 658798,868 947228,031 1º 30' 37,889" N 77° 33' 6,209" W 74886 658786,727 947249,861 1º 30' 37,494" N 77º 33' 5,503" W 74887 658880,316 947262,335 1 º 30' 40,541" N 77° 33' 5,100" W Relación de Colindancias22 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO Dé acuerdo a la fuente de Información relacionada en el numeral 2.1 para la georreferenciadón de la solicitud se estaiJ:lece que el predio solicitado en ingreso a l registro de tierras despÓjadas se encuentra allnderado como sigue: Partiendo desde el punto 74882 en lineo quebrado posando por los puntos 74887, 8 y 74881 en direccián Oriente, hasta llegar NORTE: ol punto 74880 con una distancia de 82,2 metros con Areo de Reservo Forestal.
Partiendo desde el punto 74880 en linea quebrada posando por los puntos 74879 y 74878 en dirección Oriente, hasta llegar al punto 74887,;on uno dístan,;io de 57,2 metras,;on predio de Daris Reyes. ORIENTE: Partienda desde el punta 74877 en //nea quebrada pasando por los puntos 74573, 12, 74572 y 10 en dire,;clon Sur, hasta llegar al punto 74571 con uno distancia de 103,4 metros can predio de Miguel Angel Alvarez.
SUR: Partiendo desde el punto 74571 en lineo quebrada pasando por los puntos 9, 74886 y 74885 en direccfon O,;cidente, hasta /legar al punta 74884 con una distancia de 96 metros con predio de Hectar Rasero. OCCIDENTE: Portien do desde el punta 74884 en linea quebrada pasando por el punto 74883 en dirección Norte, hasta llegar al punto 74882 con una distan,;fa de 101,1 metros,;on predío de lnes Ovieda, quebrado al medio.
Con relación al predio pretendido, afirma la UAEGRTD que se trata de un bien baldío toda vez que "no existe formación catastral en el municipio o la zona sobre la cual se realiza la solicitud" y en consecuencia, carece de antecedente registra! o título de propiedad. En efecto, se observa que la matrícula inmobiliaria No. 250-2991123 fue aperturada el 21 de mayo de 2015 por solicitud de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TI ERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL NARI ÑO, a través del oficio OÑ-527/2015, además, el I NSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC - informó al plenario que en la zona rural del Municipio de Los Andes - Sotomayor "no existe localización predial1124, por lo tanto no existe antecedente de propiedad privada. 21 Ver folio 103 y reverso Cdno No. 1 Juzgado "Ver folio 103 Cdno No. 1 Juzgado 13 Folios 106-107 Cdno No.1 Juzgado i4 Ver folio 108 Cdno No. 1 Juzgado 11 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) Así entonces, teniendo en cuenta el folio de matrícula en comento y lo informado por el IGAC, se tiene que el predio objeto de reclamación es un bien baldío, ello, aplicando la Ley 160 de 1994 que establece en su artículo 4825, que a partir de su vigencia para acreditar propiedad privada sobre una extensión territorial se requiere ya sea: i) El título originario y vigente expedido por el Estado; o ii) Los títulos otorgados con anterioridad a la vigencia de esa Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria que se encuentren inscritos, y en este caso no se configura ninguno de los presupuestos para calificarlo como inmueble privado.
En este orden de ideas, al tratarse de un bien de naturaleza baldía solo puede adquirirse por Resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras - ANT- si su característica es rural o por entidad territorial si es urbano. 5.2. En diligencia de ampliación de declaración rendida ante la UAEGRTD26, el señor ÁLVAREZ ÁLVAREZ afirmó que el inmueble pretendido en restitución lo adquirió por herencia de sus padres, no tiene documentos del mismo y empezó a trabajarlo desde el año 1999 que se lo entregaron, lo ha destinado para finca de trabajo, con siembra de café, plátano, caña de azúcar, de ello dan fe los testigos MARÍA ROSALBA OVI EDO BRAVO y JOSÉ GUMERCIN DO BRAVO OVIEDO, elementos, entre otros, que acreditan su relación jurídica de ocupante del fundo reclamado y que acertadamente tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para ordenar la restitución del fundo y su formalización mediante la adjudicación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. 6.
El Juzgado de conocimiento advirtió que parte del terreno a restituir colinda con una corriente hídrica, por lo que solicitó concepto técnico de CORPONARIÑO, entidad que luego de realizar visita ocular al fundo "E/ Manzano", manifestó27 que " e/ predio no cuenta con fuentes hídricas representativas, se capacitó a los propietarios como a los habitantes de la casa en temas de tratamientos de agua residuales con la finalidad de evitar contaminación a fuentes hídricas principales ", en ese mismo escrito informó que " actualmente se encuentra con pastos naturales.
Cuenta con una vegetación nativa 15 "ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<i>, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos d__e:bJg'amente insÇritos_otorgados con ant_eriorldad a _J_q_yiÝDcia d_e _e_sta Ley, en q_u_e_cQns_t_en tra_djciones de __ d.Qm/nio P.OL 1.m lapsq _n_o_menor del término_ que señalan 1ªs leye_Þkl. prescrlJ2_ció.n ext_raordinaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.,, Subrayado fuera del texto. 26 Folios 53 a 59 Cuaderno principal-Tomo 1 '7 Folios 150 a 154 del Cdno 1 del Juzgado 12 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) establecida en cercas vivas y sirve de delimitación de los linderos, al borde de la quebrada se encuentran especies forestales protectoras fas cuales permiten fa conservación del recurso hídrico y cumple con fa normatividad ambiental (decreto ley 2811/74)1 donde especifica que de acuerdo al uso del suelo fa protección de fa ronda hídrica debe ser de 30 m al lado y lado de la margen." y recomendó entre otras, "evitar la pérdida de cobertura vegetal en fa ronda hídrica" y "evitar el uso de agroinsumos que pueden ocasionar intoxicación al suelo, aguas y ser humano", pero no indicó con claridad la porción que debe ser tenida como franja de protección ni la metodología empleada para ese efecto.
En atención a lo anterior, el juez instructor ordenó la complementación del concepto, y en réplica, esa Corporación allegó nuevo escrito en el que mantuvo un porcentaje de o% de conservación de ronda hídrica, pero, contrario a lo dicho, adjunto un plano en el que extrae 2.781 M2 como faja protectora para la quebrada que limita con el predio, situación por la que este Tribunal ofició a esa entidad solicitando aclarar dicho punto e informando si aplicó la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de fas Rondas Hídricas en Colombia", conforme con el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, sin obtener respuesta alguna, pese a haber sido requerida.
Analizado en conjunto el material allegado, se encuentra que en el presente caso, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE NARIÑO a pesar de haber allegado plano28 donde señaló una franja de protección de la corriente que sirve de lindero norte al predio reclamado, no se observa ningún sustento técnico que le permita afirmar que la ronda debe ser de 30 metros, ignorando las normas vigentes sobre delimitación de ronda hídrica, máxime si se tiene en cuenta que en contraposición a esa conclusión, en el "Informe Técnico de Visita Ocular" presentado por esa misma entidad, se indicó que el porcentaje de conservación de la ronda hídrica es o%, y se precisó que el predio no contaba con una fuente hídrica representativa, resultando incongruente que luego se afirme que la ronda debe ser la máxima establecida en la ley, sin que se haya definido acorde con las normas vigentes en la actualidad.
Lo anterior no solo afecta la decisión de exclusión que pueda ordenarse en el caso concreto, sino que desconoce que esa delimitación es uno de los componentes de los planes de ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas, que deben servir de referente a los Municipios para la determinación de los EOT o POT según el caso, para la armonización de la gestión ambiental, como prevé el artículo 2.2.8.6.1.2 del Decreto 1076 de 2015. 18 Ver folio 205 Cdno No. 1 Juagada 13 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) Así entonces, está acreditado que el predio reclamado en restitución colinda por el Norte en una distancia de 82.2 Ms. con una quebrada, de la que no se indica nombre y frente a la cual hay que determinar con claridad la zona de protección, pues si bien es cierto en este caso la entidad ambiental conceptuó que dicha faja de terreno debe ser la máxima establecida en el Decreto 2811 de 1 974, también lo es que esa conclusión está en contradicción con lo indicado en el mismo informe, en cuanto a que el predio no cuenta con fuentes hídricas representativas y que la ronda hídrica corresponde al o% del predio, dislates que impiden darle pleno valor al informe, en el que además no se dio aplicación a los criterios de acotamiento de ronda hídrica que ordena la normatividad vigente.
En ese orden y teniendo en cuenta que tal como consta en el expediente y quedó analizado en la sentencia objeto de pronunciamiento, el predio reclamado es de naturaleza baldía, frente al cual el señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ acreditó su calidad jurídica de ocupante, así como los requisitos legales para ser beneficiario de la adjudicación del mismo por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y el cumplimiento de los demás presupuestos para que proceda el amparo del derecho fundamental a la restitución, se hace necesario modificar los numerales del citado fallo que atañen a la extensión del terreno, teniendo en cuenta que debe adjudicarse el predio acorde con la georreferenciación29 e identificación contenida en el Informe Técnico Predial3º elaborado por la UAEGRTD, con la salvedad que no incluye la zona de protección por corriente de agua allí presente, que defina CORPONARIÑO. En consideración a la sentencia consultada y revisado el expediente, se observa que en el plenario no existe prueba alguna que el señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ haya sido beneficiario de adjudicación del predio indicado por el INCODER (ahora ANT) según el informe31 presentado, por lo que cumpliendo el deber de formalización se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que emita la resolución de titulación a favor del solicitante y su cónyuge.
Así mismo, se adicionará la sentencia consultada, en el sentido de ordenar a la entidad ambiental que realice la delimitación de la faja de protección por ronda hídrica que corresponda al predio restituido, ciñéndose a la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que para ese efecto expidió el MADS.
De otra parte y como ya se indicó, la Consulta tiene como finalidad revisar la decisión '9 Ver folios 97 al 101 Cdno No.1 Juzgado y folio 56 y 57 Cdno Tribunal 3° Ver folios 102 al 104 Cdno No. 1 Juzgado 31 Ver folio 87 y 92 del Cdno No. 1 Juzgado 14 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) proferida en primera instancia y por tanto lo ordenado en la providencia objeto de revisión no debe ser comunicado a las entidades obligadas a su cumplimiento mientras tal proveído no quede debidamente ejecutoriado, lo cual no ocurre hasta tanto se surta la consulta y la decisión de segunda instancia quede en firme.
En este asunto, previo a remitir el proceso a esta Corporación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado de conocimiento erradamente comunicó la sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, entre otras, irregularidad para cuyo saneamiento es suficiente el ordenamiento que en esta decisión se adopta sobre la adjudicación al reclamante.
No deja la Sala de resaltar al Juez de conocimiento que debe abstenerse de comunicar a las entidades encargadas de la ejecución de lo ordenado en las providencias hasta tanto estén en firme. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, excepto en los siguientes puntos que se modifican así:
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal "SEGUNDO" de la sentencia del 12 de diciembre de 20171 proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que quedará así: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que emita la resolución de adjudicación en beneficio del señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, respecto del predio El Manzano, ubicado en la Vereda el Palacio, del Corregimiento El Carrizal, Municipio de Los Andes, del Departamento de Nariño, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 250-29911, que de acuerdo con el Informe Técnico Predial está comprendido por las siguientes coordenadas y linderos, y tiene un área de 1 Ha. 0246 M2, de la que debe excluirse la franja de protección a que haya lugar y que definirá CORPONARIÑO. La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, debe emitir la Resolución en el término de un mes siguiente a la definición de la zona de protección si a ello hay lugar. 15 PUNTO 8 9 10 12 74571 74572 74573 74877 74878 74879 74880 74881 74882 74883 74884 74885 74886 74887 Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) Coordenadas y linderos32 COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE · LATITUD (º ' ") LONGITUD (º ' ") 658869,563 947278,481 1230' 40,191" N 77233' 4,578" W 658784,939 947269,021 1" 30' 37,436" N 77° 33' 4,883" W 658774,532 947299,475 1" 30' 37,098" N_ 77º 33' 3,898" W 658776,739 947319,800 1º 30' 37, 170" N 77° 33' 3,241" W 658764,162 947280,356 1º 30' 36,760" N 77° 33' 4,516" W 658771,693 947304,974 1º 30' 37,005" N 77° 33' 3,720" W 658791,683 947336,561 1 º 30' 37,656" N 77° 33' 2,698" W 658821,507 947359,113 1" 30' 38,627" N 77° 33' 1,969" W 658827,696 947345,033 1" 30' 38,829" N 77° 33' 2,425" W 658834,771 947335,484 1 º 30' 39,059" N 77° 33' 2,734" W 658864,210 947329,880 1 º 30' 40,017" N 77° 33' 2,915" W 658869,618 947296,957 1º 30' 40,193" N 77° 33' 3,980" W 658880,561 947251,343 1º 30' 40,549" N 77° 33' 5,456" W 658845,517 947235,311 1 º 30' 39,408" N 77° 33' 5,974" W 658793,505 947200,455 1º 30' 37,715" N 77° 33' 7,101" W 658798,868 947228,031 1º 30' 37,889" N 77° 33' 6,209" W 658786,727 947249,861 1º 30' 37,494" N 77° 33' 5,503" W 658880,316 947262,335 1 º 30' 40,541" N 77° 33' 5,100" W Relación de Colindancias33 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO Dé acuerdo a la fuente de información relacionada en el numeral 2.1 para la georreferenciadón de la solicitud se estab_lece que el predio solicitado en ingreso al registro de tierras despÓJadas se encuentra alinderado como sigue: Partiendo desde el punta 74882 en l;nea quebrada pasando par las pUntas 74887, 8 y 74881 en d;rección Oriente, hasta llegar NORTE: al punto 74880 can una distancia de 82,2 metras con A rea de Reserva Forestal.
Partiendo desde el punto 74880 en linea quebrada pasando por las puntos 74879 y 74878 en dirección Oriente, hasta llegar al punta 74887 can una distancia de 57,2 metras can predio de Doris Reyes. ORIENTE: Partiendo desde el punto 74877 en linea quebrada pasando por las puntos 74573, 12, 74572 y 10 en direcclon Sur, hasta llegar al punto 74571 con una distancia de 10314 métros con predio de Miguel Angel Alvarez.
SUR: Partiendo desde el punto 74571 en linea quebrada pasando par las puntas 9, 74886 y 74885 en direccian Occidente, hasta llegar al punto 74884 con una distan da de 96 metras con predio de Hecto, Rasero. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 74884 en Ir neo quebrada pasando por el punto 74883 en direcdón Norte, hasta llegar al punto 74882 con una distancio de 101,l metros con predio de lnes Oviedo, quebrada al media.
TERCERO. ADICIONAR la Sentencia en mención, en el sentido de ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARI ÑO, que conforme con lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y los Decretos 1076 de 2015 y 2245 de 2017, defina sí en el predio "El Manzano" reclamado en este proceso, hay lugar a acotar ronda hídrica y si es del caso aplique la "GUÍA TÉCNICA DE CRITERIOS PARA EL ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS HÍDRICAS EN COLOMBIA".
Adjúntese copia del ITP (fls. 102 a 104 del Cdno 1), su concepto (fls 150 154 ibídem) y su complementación (fls 203 a 209 ibídem). El informe debe ser aportado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este proveído. 3i Ver folio 103 y reversa Cdno No. 1 Juzgado 33Verfolio 103 Cdno No.1 Juzgado 16 Consulta Solicitud Restitución Odid Herrera Montoya Rad. 76001-31-21-001-:2015-00111-01(RT 18-004) Igualmente se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO, que en el evento de acotarse ronda hídrica, en cumplimiento de sus funciones, adopte las medidas necesarias de protección sobre la misma, las cuales debe comunicar de forma periódica al citado Juzgado Tercero Civil del Circúito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
CUARTO. ADICIONAR el ordinal "TERCERO" de la sentencia consultada, en el sentido de indicar que para todos los efectos allí referidos, la extensión del predio a restituir y formalizar en favor del señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, es la contenida en el ITP (fls. 102 a 104 del Cdno 1), con la exclusión de la zona de protección definida por CORPONARIÑO, si a ello hubiere lugar y así debe constar en las inscripciones que realice el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAMAN IEGO, en la matrícula inmobiliaria No. 250-29911.
CUARTO. CONFIRMAR los restantes puntos del fallo consultado.
QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Magistrado. RTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado. / / \ acl a ra c-io efe 110-ro / 17 TRiHl \H. SLPER!OR DEI. JJISTfi/ 10 JU>IC/.11. /1/; nu S·IU C/VíL fSl'fC I.II.IZ41U ES Nl:STITI DÚS /JE 11ENRAS EN E-ST.'l{;Q No. _.o_s;a-,,o,.,.,· -r.-.- S;i••ti¡.o·, ir. Cali, ho1•,-..::_BR2:_;Ü l.::.9 __ a,,., d:•ilJ a.m., se ne El 3ei;retario (a) / Santiago de Cali, 09 de abril de 2019 Señores Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior de Distrito Judicia l Cali, Valle Ref.: Aclaración de voto a la sentencia del proceso de restitución de tierras con radicación 2016-00152, solicitante MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
Sea lo primero manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en cuanto confirma la sentencia objeto de consulta, a la vez que modifica el ordinal segundo, se adiciona el ordinal tercero e igualmente adiciona una orden dirigida a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO; no obstante, con el acostum brado respeto, me aparto de algunos argumentos expuestos en la sentencia, como paso a exponer: Si bien en el "Informe Técnico de Visita de Inspección Ocular'' rendido por CORPONARIÑO1 se observan incong ruencias entre el porcentaje de conservación de ronda hídrica, de 0%, y el plano en el que se indica como faja protectora de la quebrada sin denominación que lim ita con el fundo deprecado una cabida de 2.781 metros cuadrados, lo cierto es que el análisis de la prueba en cuestión no permite colegir que no haya una afectación por cuerpos de agua, toda vez que lo puesto de presente por la autoridad am biental en cuanto a la hidrología es que "e/ predio no cuenta con fuentes hídrícas representativas", lo cual no implica que su existencia esté en duda.
No puede pasarse por alto que la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en Descongestión, objeto de consulta, se adopta sobre la base que bien habría actuado dicho despacho de conocimiento al conceder la restitución excluyendo el área atinente a la ronda hídrica, que es el aspecto en el que se modifica dicha determinación (el área) en orden a que se 1 Folios 203 a 209 del cuaderno principal, tomo l. practique el acotamiento de la faja de especial protección del recurso acuífero con apego a la normatividad vigente, incluida la guía técnica de criterios expedida pa ra tal efecto.
Si no existiera faja de ronda hídrica que exclui r de la restitución, la decisión de esta colegiatura tendría que ser revocatoria del fallo consultado, asu nto que debe ser resuelto por la jurisdicción, como en efecto lo ha sido, y que no podía deferirse en ningún caso a la autoridad administrativa, como se colige del contenido de la orden, de la cua l me aparto, acompañando como he dicho la decisión confirmatoria de la sentencia del juzgado civil del circuito.
Cosa disti nta es que en la medida que CORPONARIÑO no aplicó la normatividad vigente en materia de acotamiento de rondas hídricas, había lugar a emitirle orden pa ra que procediera a ello, trabajo que se integrará a nuestra decisión en la etapa posfallo. En la anterior forma dejo consignadas las razones de mi aclaración. Atentamente, ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado