SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRlETA Y OTRO República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. Nº 24N-24 SANTIAGO DE CALI, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. RADICACIÓN Nº470013121002201400013 01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de CARMEN MARÍA MEZA ARRIET A y PLINIO ANDRES MEDINA TOBAR otros Discutido y aprobado por la Sala en sesión de quince de diciembre de 2016, según Acta Nº 69 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y PLINIO ANDRÉS MEDINA TOBAR, a cuya prosperidad se opone DARÍO LÓPEZ CHINCHILLA. CONTENIDO Pág. l.
ANTECEDENTES: 2
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4 111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6 1. Itinerario en el Tribunal 6 i. Concepto del Ministerio Público. 6 IV. CONSIDERACIONES: 7 1. Asunto a resolver. 7 2. Precisiones generales. 7 i. Noción de restitución de tierras y de restitución subsidiaria. 7 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 8 de 2011 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 1 de 33 SOLICITUD DE RESTITUC\ÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRlETA Y OTRO i ii.
Víctimas del conflicto armado interno con derecho a la restitución predial. iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a la restitución predial. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones v deudas afectas al inmueble reclamado. vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. vii.
Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 3. Solución del caso. i. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Sitionuevo y de las causas del desplazamiento de los solicitantes. ii. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. Procedencia de la restitución // Análisis de la presunción de 111. despojo en el caso concreto. iv.
Solución de la oposición formulada contra la solicitud de restitución. 1) La presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita. 2) Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia del inmueble. v. Restitución subsidiaria. vi. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio. vii.
Error de registro en inmobiliaria. viii. No condena en costas. DECISIÓN:
RESUELVE
la anotación 7 del folio de matrícula DESARROLLO l.
ANTECEDENTES: 11 12 12 13 13 14 14 19 20 20 22 23 25 26 27 27 28 28 Surtido el requisito de procedibilidad1 consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y PLINIO ANDRÉS MEDINA TOBAR, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO, solicitaron que les fuere reconocida la condición de víctimas del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenase, a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "PARCELA Nº 5 Grupo 12", distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 228-3878 y la cédula catastral Nº 1 Resolución RL 001 o de 2014 por la cual se decide sobre la inclusión de unas solicitudes al registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente (folio 325 a 356). 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 2 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO 03000003100000101, con una extensión de 21 hectáreas 6537 metros cuadrados (según se individualiza en el auto admisorio, fl. 359 a 363)2, ubicado en la vereda La Trinidad, zona rural del municipio de Sitionuevo, Magdalena; que en igual forma les fuere protegido su derecho a la restitución integral; que se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y que se decretaren las medidas con efecto reparador a que se refiere el artículo 121 ibídem.
Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1) En el año 1989 los solicitantes ingresaron al predio "Parcela No. 5, Grupo No. 12" ubicado en la vereda La Trinidad, zona rural del municipio de Sitionuevo, Magdalena. (Hecho "PRIMERO"). Allí el señor MEDINA TOBAR construyó una casa de madera con techo de zinc; tenía una cría de gallina, de pavo y 15 cerdos; cultivos de patilla, yuca, maíz, ahuyama y frijol.
(Hecho "SEGUNDO"). 2) Mediante la Resolución No. 000925 de 26/10/1992 el INCORA les adjudicó la parcela citada, constante de una cabida superficiaria de 23 has. O mt. (Hecho "TERCERO"). 3) En 1995 hubo una creciente de un caño, el que se desbordó e inundó las tierras, y dañó vías y cosechas (Hecho "CUARTO"). 4) LA NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE; la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA- y el MUNICIPIO DE SITIONUEVO, fueron condenados en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a reparar a los parceleros como consecuencia de las inundaciones producidas durante los meses de junio-agosto y octubre de 1995.
Actualmente el proceso cursa en apelación ante el Consejo de Estado. (Hecho "SÉPTIMO"). 5) Aproximadamente en el año 1996 empezó la incursión de los GOAML3, hecho que se encuentra documentado en la recolección de información comunitaria, institucional y prensa. (Hecho "OCTAVO''.). 6) Por la antedicha situación y por cuanto corría peligro la vida de los solicitantes y los demás integrantes de su familia, decidieron irse para Barranquilla el 13 de marzo de 1996, donde se hospedaron en la casa de una hermana de la señora CARMEN MARÍA. En la mencionada ciudad el señor PLINIO ANDRÉS se dedicó a la venta de dulces en los transmetro y por los teatros, y tiempo después 2 Cabe anotar que en la Resolución RL 0010 de 2014 (por la cual se decide sobre la inclusión de unas solicitudes al registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente, folio 325 a 356), y en la solicitud de restitución (fls. 2 a 48), se hace alusión al código catastral 00-03-0000-0308-000 y a una cabida superficiaria de 23 has.
O mt2. (f 14 y 15). 3 Grupos Organizados Armados al Margen de la Ley. 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 3 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO construyeron una mejora en la carrera 11 N º 73F-82, donde residen. Sus 5 hijos viven cerca a la casa de aquellos. (Hechos "NOVENO y DÉCIMO TERCERO'? 7) Los solicitantes vendieron la parcela en el año 2005 por el valor de $10'000.000 al señor RUBÉN LÓPEZ CHINCHILLA.
(Hecho "DÉCIMO PRIMERO"). 8) El abandono de la parcela fue causado por el estado de necesidad de cara a la violencia que afectaba a la zona, por lo que -afirma la parte actora- debe presumirse la ausencia de consentimiento en el contrato (hecho "DECIMO SEGUNDO"). 9) El predio se encuentra afectado por el Sistema Delta Estuario del Rio Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta, inscrito como sitio RAMSAR4 (hecho "QUINTO"). 1 O) Surtido el trámite administrativo contemplado en el Decreto 4829 de 2011, la UAEGRTD inscribió a los solicitantes junto con su núcleo familiar en el RTDAF mediante Resolución N º RLR 0010 del 2014 (fls. 325 a 356)
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por auto de 31 de marzo de 2014 (fls 359 a 363 Cdno. Ppal) admitió la solicitud a nombre de PLINIO ANDRÉS MEDINA TOBAR (omitió pronunciarse sobre la coosolicitante CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA, lo que no obsta para considerarla como tal, por cuanto, según se colige de los hechos de la demanda, dicha reclamante y el señor MEDINA TOBAR no solo conformaron una misma familia,5 sino que ingresaron al predio en el año 1989 y permanecieron juntos hasta la fecha en que decidieron abandonarlo). 4 Ramsar es el nombre de un Convenio en el cual se encuentran enlistados humedales de importancia internacional. 5 Esta sola circunstancia la haría beneficiaria de la restitución que llegare a decretarse, conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 4º, y 118 de la Ley 1448 de 2011, que en su orden rezan: El artículo 91, parágrafo 4°.- "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley"; y El artículo 118.- "Titulación de la propiedad y restitución de derechos.
En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono.forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a.favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 4 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO En el auto admisorio de la solicitud se ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; se dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; se ordenó la notificación del inicio del proceso al alcalde y personero del municipio de Sitionuevo, Magdalena, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, y a las demás partes y sujetos intervinientes; se ordenó correr traslado a DARÍO LÓPEZ CHINCILLA (opositor).
En igual forma, se dispuso oficiar a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, con el fin de que suspendieran todo trámite o aprobación de licencia de explotación o exploración sobre el predio. Se decretó también la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. La ANH (fls 412 y 413) dijo no tener suscritos contratos de exploración y producción de hidrocarburos sobre las coordenadas del área de ubicación del inmueble, y precisó que el derecho a realizar las operaciones no pugna con los derechos de los solicitantes de restitución de tierras, pero que se reservaba en todo caso la facultad de rebatir algún tipo de decisión que le resultare desfavorable.
DARÍO LÓPEZ CHINCHILLA recibió notificación personal de la admisión precitada el 22 de abril de 2014 (fl. 363 vto cdno ppal}, y por conducto de apoderado judicial dio respuesta a la misma mediante escrito visible a folios 426 a 436. Reprochó que en la etapa inherente al requisito de procedibilidad los solicitantes no hubieren mencionado la clase de derechos pretendidos.
Señaló que los parceleros del sector abandonaban sus predios también por factores climáticos, como las inundaciones y sequías, y que los solicitantes se fueron en el año 1995 y regresaron en el 2005, año en el que voluntariamente le ofrecieron la parcela (fl 428). Afirmó que el predio fue recientemente avaluado por el IGAC, por la suma de $8'813.000), en tanto que lo compró por la suma de $10'000.000, lo que significa que no lo compró por una suma irrisoria, con el atenuante de que fue negociado en el año 2005, cuando la moneda colombiana tenía mayor valor adquisitivo (fl 430).
Dijo ser una persona que labora en el campo en el sector de la ganadería, próspera en sus negocios, lo que le merece respeto y admiración por parte de los Sitian ueveros (fl. 431). Cuestionó que los documentos aportados fueran copias simples, y adujo que los que no hubieren sido suscritos por los solicitantes y/o un funcionario carecían de valor probatorio (fls. 434 y 435). efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso". 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 5 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO Con fundamento en lo antes expuesto, se opuso a la restitución. Surtida la etapa probatoria, el juzgado de conocimiento, por auto de 5 de septiembre de 2014 (fls. 577 a 578), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448. 111.
DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1. Itinerario en el Tribunal. Este Tribunal avocó el conocimiento del asunto por auto de 6 de marzo de 2015 (fl 4 Cdno Tribunal), mediante el cual ordenó comunicar lo pertinente a los distintos intervinientes. Posteriormente, por auto de 5 de agosto de 2016 (fl. 21 ), en uso de la facultad de decretar de oficio pruebas adicionales, se dispuso la práctica de algunas que se consideraron faltantes. i. Concepto del Ministerio Público.
La Señora Representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, rindió concepto (fls. 101 a 122 del cuaderno del Tribunal) en el cual, luego de historiar el asunto y realizar el análisis de los presupuestos para el éxito de la pretensión de restitución, indicó que la relación jurídica de los petentes con el predio era la de propietarios (de conformidad con la Resolución No. 00925 de 26 de octubre de 1992, proferida por el INCORA).
Consideró probados los hechos victimizantes y precisó que si bien hubo inundaciones en la zona de ubicación del fundo, fueron los hechos de violencia acontecidos los que propiciaron que el aludido bien fuera transferido por parte de los solicitantes al opositor RUBEN DARÍO LÓPEZ CHINCHILLA, a quien le atribuyó haber tenido conocimiento de la situación y haberse aprovechado de esta para adquirir ese y otros bienes raíces en la región. Indicó que, según se estableció en la diligencia de inspección judicial (fl. 527 cdno juzgado), la parcela se encuentra en zona de riesgo y de humedales de importancia internacional (Convención Ramsar), de difícil acceso y sujeta a inundaciones en temporada de invierno y que, además, la avanzada edad de los solicitantes les impide emprender un proyecto de vida en el lugar. 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 6 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO Con base en lo conceptuado, concluyó que los actores son candidatos a la restitución por equivalencia y/o reubicación en los términos de los artículos 72, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y que el opositor no tiene derecho a compensación por no poder ser reputado como adquirente de buena fe exenta de culpa "toda vez que el negocio jurídico habido con el actor estuvo viciado de nulidad absoluta por ausencia de consentimiento, acorde a la presunción del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ".
(Fls. 121 y 122). 1. Asunto a resolver. IV. CONSIDERACIONES Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de los solicitantes, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los legitiman para solicitar la restitución predial. Segundo: Si le asiste razón al opositor y si éste actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos. 2.
Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)6, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre 6 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 7 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208).
Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2º del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448).
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación {en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2º del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1 º del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2º del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 8 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente ".
En igual forma, en el inciso 3º ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización ". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "7.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos ".
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia 7 Traducción informal: "a resort to armed force between States ar protracted armed violence between govemmental authorities and organised armed groups ar between such groups within a State".
Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;
Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 1 O de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;
Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 9 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 8 (ii) el confinamiento de la población;9 (iii) la violencia sexual contra las mujeres; 10 (iv) la violencia generalizada; 11 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 12 (vi) las acciones legítimas del Estado,-13 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 14 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;15 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 16 y (x) por grupos de seguridad privados, 17 entre otros ejemplos". 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil- en situaciones de conflicto armado.
Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran1 8, tales como -para citar solo algunos- la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y 8 T-268 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra). 9 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 10 Auto 092 de 2008 (M P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 11 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 12 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 13 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 14 T-318 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 15 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 16 T-265 de 201 O (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 17 T-076 de 2011 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva). 1s Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 10 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).
Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). iii.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 201 1 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.
Dicha norma entiende por despojo "la acezan por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia "; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 11 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO que abarca desde el 1 º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) (De carácter temporal).
Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artículo 208 de la misma, en diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial Nº 48.096 de fecha 1 O de junio de 2011. iv.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 7 4 ya referido, 19 entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (1 O) años contados a partir del 1 O de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado.
En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos 19 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 12 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución " (literal j. del artículo 91 citado). vii.
Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)2º, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.
La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 20 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facítjus (el error común crea el derecho).
Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1 936, M. P EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLII 1, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVI II, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 13 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO 1 ) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo'f2.1 _ 2) Que el error sea invencible.
"Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: 'No basta la excusabi/idad ordinaria: es preciso que el error haya sido necesario, invencible, moralmente imposible de evitar. En esa investigación se tienen en cuenta los usos corrientes (..)''2.2. 3) Que exista una normal adquisición del derecho.
"Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley "23. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.
O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ". 3.
Solución del caso. Al plenario fueron allegadas las pruebas que a continuación se clasifican, examinan y valoran. i. Pruebas del conflicto armado en el mumc1p10 de Sitionuevo y de las causas del desplazamiento de los solicitantes. Obran en el proceso las siguientes: 1) La Resolución número RL 0010 de 2014ER 0020 del 5 de marzo de 2014 expedida por la UAEGRTD (fls 325 a 356 cdno de pruebas), por la cual se decide la solicitud de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tanto los solicitantes y su núcleo familiar como de la parcela aquí reclamada, cuyo ordinal "TERCERO" reza: "De conformidad con el análisis de los hechos narrados por las víctimas y de las circunstancias establecidas en el contexto, se establece los años de 1994 a 2005 como tiempo de influencia de grupos armados en los 21 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 22 lbíd. 23 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 14 de 33 SOLIC ITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO predios objeto de esta decisión y con relación a los reclamantes, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011 ".
(FI. 356). 2) La certificación Nº 201472010171381 de 2014/07/1 0 expedida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que obra a folio 563 del cuaderno principal, en la cual se indica que los solicitantes se encuentran incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, RUV, desde el 1 5 de noviembre de 2002, por hechos ocurridos el 01/1 1 /92.
(En el mismo documento, líneas más adelante, se expresa como fecha del desplazamiento el "01 de noviembre de 2002". Sobre el citado tópico es preciso advertir que, aunque no existe una fecha exacta del desplazamiento alegado por los solicitantes, es indudable que éstos padecieron tal forma execrable de desarraigo, según lo evidencia el conjunto pruebas recaudadas, tanto las antes referidas, como las que se citan en adelante. 3) El oficio Nº FGN-UNJP-F31. 3432 y la tabla anexa al mismo, remitidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Fiscalía 31 Delegada ante Tribunal de Distrito Justicia y Paz, que da cuenta del homicidio de HERMES GARZÓN SIERRA el 21 -02-1 997, en el municipio de Sitionuevo, Magdalena, por "hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley".
(fl 77 Cuaderno Principal) 4) La "LÍNEA DE TIEMPO ZONA MJCROFOCALJZADA LA TRINIDAD MUNICIPIO DE SITIO NUEVO-MAGDALENA NOVIEMBRE DE 2013 BARRANQUJLLA" (fls 87 a 90) en la cual se registra el siguiente itinerario: Resolución de adjudicación de primeros grupos; entrega de títulos por 23 hectáreas. 1 992 Inicio de proceso de mejora de la tierra. 1 993 Des_plazamiento temporal de parceleros, producto de la sequía Resolución de adjudicaciones de segundos grupos; entrega de títulos por 23 hectáreas y 3.5 hectáreas. 1 994 Retorno de desplazados por sequía. Inicio del proceso de construcción de compuertas por parte de INDERENA, CORPOMAR e INCORA 1 995 Resolución de adjudicación de últimos grupos; entrega de títulos por 23 hectáreas, desplazamiento por inundación. Inundación de la vereda "La Trinidad" (diciembre de 1 994 a julio de 1 995) Abundancia de peces.
Rumores de la presencia de grupos armados. 1 996 Los grupos armados secuestran al hermano de alias Caracol, quien se llamaba Alberto Orlandez Gamboa y quien compró tierras alrededor de "La Trinidad". La guerrilla fue la responsables del secuestro. Primera desaparición de parcelero: Augusto Londoño. 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 15 de 33 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO Primera matanza: JULIO Modesto, José Antonio y Osear Cárdenas (asesinados) y Hermes Garzón Primer abandono de parceleros producto de los asesinatos Se inician ventas de parcelas a muy bajo precio y de manera voluntaria.
Algunos de los compradores fueron los hermanos Alex Fontalvo y Noreibis Fontalvo Los grupos armados realizaban visitas por parcela, con censo en mano Posesión de tierras de parceleros a cargo de grupos armados. Los grupos armados prohibían de manera indirecta la salida de parceleros de la vereda. Presencia de grupos armados desconocidos.
Los grupos armados inQresaban con lista en mano y asesinaban Los grupos armados vigilaban la entrada y salida de las personas de "La Trinidad" y hacia la misma. Algunos parceleros se desplazaron producto del temor por la presencia de los muoos armados Grupos armados ingresaban a "La Trinidad" en una camioneta blanca, asesinaban y desplazaban Un grupo de parceleros abandona sus parcelas Robo de Ganado Invasión de parcelas abandonadas por parte de los grupos armados Los grupos armados transitaban y "hubo una matazón".
Segunda matanza que generó desplazamiento. Fueron asesinados: Sr Fidel Rivera, Camilo de Alba, Enrique Padilla y Alberto Gutiérrez. Carlos Soto fue la persona que cometió los hechos ya que estaba posesionado de una parcela Inicia presión para las ventas de las parcelas Los grupos armados realizaban robos, vacunas v asesinatos. Desplazamiento de parceleros.
Es asesinado Pablo Rivera el 11 de febrero. Es asesinado Jaime Molinares, a finales de año. Se radicaron en "La Trinidad" hombres de Jorge 40 Ventas de parcelas por parte de los dueños. Muchos parceleros se habían ido ya de la vereda a raíz del temor por la presencia de grupos armados. Sentencia del Tribunal Administrativo, que ordena indemnización por las inundaciones, lo que fue conocido por todas las personas e incluso comandantes de los mupos armados.
Desplazamiento de parcelero. Ventas de parcelas por sus dueños: compradores: Alvaro González y Rubén Daza. 5) El "Documento de Análisis de Contexto" (fls 99 a 127), allegado por la Dirección Social Unidad de Restitución de Tierras Territorial Atlántico, donde se relata que desde la década de los 80 las guerrillas de las FARC y el ELN hicieron presencia en el departamento del Magdalena, en cuyo territorio vieron la oportunidad de transportar productos del narcotráfico hacia los departamentos del César y la Guajira, lo mismo que para fortalecer los cobros por "vacunas" y extorsión 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág 16 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO a comerciantes, campesinos, finqueros, ganaderos y hacendados (fls 102 y 103 cdno ppal).
En el mismo documento se indica que en los años 90, la situación fue completamente diferente, la ola de violencia comienza hacer presencia en diferentes municipios del departamento, entre ellos Sitionuevo; que sus efectos se vieron principalmente en el desarrollo y aumento del desplazamiento y la pobreza extrema, específicamente en las zonas rurales; y que según las cifras de la Unidad de Víctimas, se presentaron alrededor de 496 hechos violentos en el municipio de Sitionuevo, de los cuales 391fueron producto del desplazamiento, lo que confirma que durante dicha década fue alto el desarrollo y expansión de los grupos guerrilleros y paramilitares en la zona.
(fl 106). 6) La Sistematización Línea de Tiempo y Cartografia Social del Conflicto (fls. 128 a 151 ), aportada por la UAEGRTD, donde se narra que en el año 1996 llegó una camioneta blanca que hacía patrullajes dentro de la Trinidad y que en ese mismo año ocurrió la desaparición forzada de Augusto Londoño; que la situación de violencia se agravó el 21 de febrero de 1997 cuando entró la misma camioneta con hombres armados que asesinaron al señor Hermes Garzón, cuando arreglaba una cerca de su finca24, y que en cercanías a la parcela de Joaquín Álvarez25 mataron a los hermanos Osear y José Cárdenas, y dieron muerte al señor Julio Modesto dentro de la parcela de la señora Margarita García26.
Los homicidios fueron atribuidos a grupos paramilitares (fls. 132 y 133). 7) La sentencia proferida el 13 de marzo de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el proceso N º 2002-00013 (fls. 218 a 259), sobre una condena por el delito de homicidio con fines terroristas, en cuyos antecedentes se lee: "Las primeras noticias del paginario registran que el 18 de febrero de 2001, les fue cegada la vida a los labriegos Alberto Gutierrez lbañez, Ramiro Hernán Padilla Gamarra, Cesar Camilo de Alba Cantillo y Fidel Alejandro Rivera Gutierrez, por un grupo de hombres fuertemente armados que arribaron hasta las diferentes fincas, de las veredas de "La Trinidad" y el Comejen" pertenecientes al Municipio de Sitio Nuevo -Magdalena-.
Sobre los cuerpos exánimes se depositaron panfletos donde los paramilitares se reivindicaban de la acción y consignan amenazas contra pobladores ". (FI. 218. Resaltado fuera de texto). 8) La sentencia de segunda instancia proferida el 24 se septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal (fls 191 a 215), confirmatoria de la sentencia antes citada. 24 La finca del señor Hermes Garzón se encuentra localizada en la Parcela 6 Grupo 1 8 con matrícula inmobiliaria 228-3962, catastralmente 00-03-0000-0278-000. 25 Identificada Parcela 5 Grupo 16 con matrícula inmobiliaria 228-3953. 2s Identificada Parcela 2 Grupo 16, con matrícula inmobiliaria 228-3939, catastralmente 00-03-0000- 0284-000. 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 17 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZAARRIETA y OTRO 9) La sentencia de fecha 14 de febrero de 2016, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (fls 260 a 290), mediante la cual se resolvió declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia antes referida, e inadmitir las demandas de casación presentadas por varios de los procesados. 10) El "Diagnóstico Departamental del Magdalena ", consignado en el CD, que obra a folio 33 Cuaderno del Tribunal, en el cual se relata que ELN pasó de tener 3 frentes en el país a principios de los ochenta a 46 en 1996; y que creó nuevos núcleos en los municipios de Pivijay, Remolino, Sitionuevo, Cerro de San Antonio, Ciénaga Grande y la zona limítrofe con el departamento del Atlántico, en los que actuaba a través del frente Domingo Barrios.
Se reporta también que el pico de las masacres en el departamento se presentó en el 2000, año en el que se registraron 14 casos que dejaron un saldo de 103 personas, y la mayoría de las víctimas se concentró en el municipio de Ciénaga con 52 víctimas, seguido por Pueblo Viejo con 11, y Salamina y Sitionuevo con 8 cada uno. (Página 1 O). 11) El interrogatorio de parte absuelto por CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA (fls 529 y 530), quien manifestó que ella y su familiar tuvieron que irse por la violencia que había en el lugar; que "una vez llegó una camioneta y se metió por ahí, hicieron una matazón y luego se escuchaba que apareció un muerto por ahí y otro por allá y así ".
(FI. 530). 12) El interrogatorio de parte rendido a su turno por PLINIO ANDRÉS MEDINA TOBAR (fls 531 a 533), quien expuso: "salimos, eso fue en el 94 por una creciente pero en el 97 Salí del todo cuando la violencia nos sacó de ahí, porque hubo mucha muerte por ahí. (...) una noche que me quede (sic) solo y yo sentí que unas personas pasparon (sic) pero yo digo que me salve (sic) de milagro porque sabían que la casa estaba sola no entraron y yo sentí el poco de gente que (...) y yo enseguida me escondí eso fae lo que oí no me dijeron yo lo oí y al día siguiente me fui".
(FI 532). Las pruebas antes enunciadas son demostrativas de la existencia del conflicto armado en el municipio de Sitionuevo del Departamento del Magdalena, y puntualmente de los hechos de violencia acaecidos por razón del mismo en la vereda La Trinidad (de la cual hace parte el predio reclamado), así como del consiguiente desplazamiento sufrido por los solicitantes, fenómeno que se vio reflejado, además, en el aumento de la pobreza extrema, con énfasis en las zonas rurales. [Véase prueba número 5) arriba citada, fl. 106 del cuaderno ppal)].
Las aludidas pruebas son, en igual forma, indicativas de que desde los años 80 hacían presencia en la región los grupos ilegales armados FARC y ELN y que en la década de los 90 irrumpieron también los paramilitares (al mando de Hernán Giraldo, conocido como "El Viejo" o "El Patrón"), disputando el control y dominio de la zona, situación que desencadenó múltiples y variados episodios de violencia contra de la población civil, incluidas masacres y asesinatos sucesivos que se 47001 -31-21 -002-201 4-00013-01 Pág. 18 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO prolongaron hasta los primeros años del 2000.
Ello implicó que desde mediados de dichos año 90 los habitantes del municipio comenzaran a abandonar la región y por ende sus predios. [Así se deduce de las pruebas 6) y siguientes anunciadas en precedencia]. En el caso de marras, aunque no aparece corroborada una fecha exacta del abandono o desplazamiento (entre otras razones porque existió de por medio un hecho de la naturaleza: las inundaciones de varias parcelas, incluida la que es objeto de restitución), sí es indiscutible, según acaba de precisarse, que aconteció ese infortunado suceso y que el mismo se produjo a causa del conflicto armado del cual fueron víctimas los aquí reclamantes, tornándose irrelevante que las anegaciones mencionadas hubieren ocurrido con relativa anterioridad a los incidentes de violencia. Como bien lo anota la Señora Representante del Ministerio Público, refiriéndose al proceso de reubicación de los habitantes y de adjudicaciones por parte del INCORA en la vereda La Trinidad, el azar de la naturaleza dio lugar a que los adjudicatarios tuvieran que salir desplazados en el año 1993 por una fuerte sequía, y en 1994 por la inundación ocurrid a finales del mismo, producto de la mala construcción de las compuertas del canal El Burro.
Que a esa mala pasada se sumaron los actos de los grupos paramilitares, provocando desplazamientos, y presentándose ventas por precios irrisorios, ya a familiares de los paramilitares, a terceras personas que aprovechaban la coyuntura del conflicto para comprar a bajo costo, a simpatizantes de los paramilitares, o por presión directa de éstos (fl. 111 cdno del Tribunal).
Es plenamente procedente decir que el suceso de las inundaciones, que fue un fenómeno de la naturaleza, que afectó predios y dañó cultivos, entre ellos el pedido en restitución, no fue ni es incompatible con el abandono de la tierra a que se vieron forzados los reclamantes. Es ineludible admitir entonces que está acreditada la existencia del conflicto armado y del accionar permanente de facciones de las FARC y el ELN vs. paramilitares en el Departamento del Magdalena, y específicamente en el municipio y vereda precitados, lo que aparece, además, documentado en el informe de contexto allegado por la UAEGRTD, entre otros medios de prueba ya mencionados y valorados. ii.
Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos de la restitución predial consiste en que el reclamante sea o hubiere sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío. En tratándose de propietarios (caso sub judice), es preciso distinguir entre el reclamante que continúa siendo dueño del predio solicitado en restitución y el 47001-31 -21-002-2014-00013-01 Pág. 19 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO reclamante que dejó de ser dueño del predio solicitado en restitución (ya sea por haberlo enajenado, evento sub examine, o porque un tercero poseedor lo hubiere adquirido por prescripción adquisitiva).
En la hipótesis del reclamante que continúa siendo dueño del predio solicitado, procede la restitución material, efecto para el cual es menester acreditar, siquiera sumariamente (así lo advierte el artículo 78 de la Ley 1448) un desplazamiento o abandono forzado de la tierra, entendiéndose por tal la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el desplazamiento (inciso 2º del artículo 74).
En la segunda hipótesis (reclamante que dejó de ser dueño del predio que solicita le sea restituido), procede la restitución jurídica y material, fines para los cuales es menester demostrar, en igual forma siquiera sumariamente (según lo dispone también el artículo 78) un despojo del fundo, que consiste "en la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" (resaltado fuera de texto, inciso 1º del artículo 74 precitado).
Como puede observarse, el abandono o desplazamiento forzado de la tierra y el despojo de la misma son dos fenómenos distintos e independientes, que bien pueden concurrir o darse de manera única o individual (suceder uno solo de ellos) o conjunta (que una misma víctima sufra el desplazamiento de su predio y también el despojo de este). 111.
Procedencia de la restitución // Análisis de la presunción de despojo en el caso concreto. Lo hasta aquí elucidado es suficiente para concluir que al haber sufrido los solicitantes CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y PLINIO ANDRÉS MEDINA TOBAR un desplazamiento forzado de su tierra, les asiste el derecho a la restitución, la cual habría lugar a decretar sin más consideraciones si no fuera porque: i) el inmueȡle reclamado fue enajenado y se encuentra -por tanto- en poder de un tercero, DARIO LÓPEZ CHINCHILLA, aquí opositor (lo que hace ineludible determinar si, a más del desplazamiento, los solicitantes sufrieron también un despojo de su fundo); ii) los aquí peticionarios han expresado que no es su deseo volver al predio; y iii) el fundo presenta alto riesgo de inundaciones, amén de que está afectado por la Convención Ramsar.
Por consiguiente, hay lugar a resolver, como a continuación se procede, las situaciones precitadas. iv. Solución de la oposición formulada contra la solicitud de restitución. Como se dijo en el acápite de antecedentes, a la solicitud de restitución se opuso DARÍO LÓPEZ CHINCHILLA, quien formuló reparos contra el trámite de 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 20 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARiA MEZA ARRIETA y OTRO procedibilidad por no haberse anunciado en el mismo los derechos pretendidos; cuestionó que los documentos aportados fueran copias simples, e indicó que los no firmados por los solicitantes y/o un funcionario carecen de valor probatorio (fls. 434 y 435).
Contra lo manifestado por el opositor es preciso señalar, además de lo ya expuesto, que el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 1448 de 2011, artículo 76, no tiene el propósito de advertir cuáles serán las pretensiones de la eventual demanda (como sí ocurre en los asuntos también sometidos a requisito de procedibilidad regulados en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso), sino otro muy distinto: la inscripción, en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con las mismas, Para tal fin, recibida la solicitud de inscripción, la UAEGRTD debe comunicarle el citado trámite "al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley" (inciso 4º del artículo 76)27, al cabo de lo cual se decide, de manera fundada y mediante acto administrativo susceptible de ser controvertido tanto en vía administrativa28 como ante la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 24 a 27 del Decreto 4829 de 2011 ), si se acepta o deniega la inscripción del fundo en el registro mencionado (inciso 4º del artículo 76 citado).
En la anterior forma, en la etapa previa al proceso judicial, al actual propietario, poseedor u ocupante del predio le es dable oponerse a la inscripción del inmueble en el registro citado, pero no a la restitución (esta es materia de discusión en la eventual etapa judicial), lo que explica que durante el desarrollo de la anunciada etapa no sea menester anticipar las pretensiones que habrán de formularse en el eventual trámite judicial.
A lo dicho antes se suma que: i) por disposición legal expresa (artículo 82 de la Ley 1448), la UAEGRTD tiene la facultad de deprecar la entrega y titulación del bien raíz a favor del legitimado para ello y representarlo en el proceso; ii) a folio 322 del cdno ppal obra la autorización para tramitar la solicitud de restitución otorgada por los accionantes; iii) a folios 31 O y 311 reposa la resolución por la cual fue designado el apoderado encargado de tal trámite, y iv) el poder para actuar se entiende aceptado con el ejercicio del mismo (artículos 67 del Código de Procedimiento Civil y 74, inciso final, del Código General del Proceso), de donde se sigue que es irrelevante que el acta de posesión del procurador judicial designado 27 El Decreto 4829 de 2011, artículos 15 y 16, consagra una etapa probatoria en la fase administrativa, cuya resolución de apertura de pruebas es susceptible de recurso de reposición (parágrafo 2 del artículo 15). 28 Conforme al parágrafo del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011, "La decisión que excluya el estudio del caso, será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso sea excluido, podrá volverlo a presentar a consideración de la Unidad, una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales jite excluido, si ello fuera posible". 47001-31 -21 -002-2014-00013-01 Pág. 21 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO para representar a los reclamantes (fl 319 mismo cdno) no aparezca firmada por el funcionario competente de la Unidad, como también lo cuestiona el opositor (fl. 435).
En cuanto al valor probatorio de los documentos allegados en fotocopia, añádase a lo ya expuesto que en este tipo de procesos prevalece la informalidad, al punto que, por mandato expreso del artículo 89, inciso 3º, de la Ley 1448, se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras, que, como acaba de indicarse, es el ente por conducto del cual suelen oficializarse las reclamaciones a nombre de la víctimas.
Por si fuera poco, el enunciado final del inciso 1 º del susodicho artículo reza: "Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas"_ 1 ) La presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita. En el hecho "DECIMO SEGUNDO" de la demanda se alegó la presunción de ausencia de consentimiento en el contrato de compraventa del inmueble por parte de los solicitantes al opositor LÓPEZ CHINCHILLA, aspecto acerca del cual el artículo 77, numeral 2, literal a., de la Ley 1448, consagra la presunción legal de que hay ausencia de consentimiento o causa lícita en el acto jurídico inherente a la transferencia de derechos reales sobre el inmueble objeto de restitución cuando en la colindancia del mismo "hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono", o cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales se hubiere solicitado "medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente "; o de fundos respecto de los cuales haya sido desplazada "la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes." En tales casos, dice el literal e. del mismo numeral 2 del artículo 77, si no se logra desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento, se reputa inexistente el acto o negocio jurídico correspondiente y viciados de nulidad absoluta los actos o negocios posteriores.
Para los fines aquí previstos, ha de tenerse en cuenta que los peticionarios vendieron y transfirieron el predio que ahora reclaman al señor DARÍO LÓPEZ CHINCHILLA, mediante escritura pública número 615 de 17 de febrero de 2005, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo (fls. 56 cdno ppal y 90 y 91 cdno del Tribunal).
Según quedó demostrado, en la misma vereda de ubicación del inmueble ocurrieron fenómenos de violencia, generalizados y particularizados, así como violaciones graves a los derechos humanos entre mediados de los 90 y principios 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 22 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO de los 2000, interregno durante el cual se desencadenaron sucesivos desplazamientos de familias campesinas, entre estas la conformada por los reclamantes.
Por consiguiente, con arreglo al literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448, ha de presumirse, legalmente, la ausencia de consentimiento o causa lícita en el negocio celebrado y por ende estructurado el despojo del inmueble. 2) Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia del inmueble. En adición a lo antes expuesto, no puede pasarse por alto que con ocasión del abandono del predio a raíz de los hechos de violencia ya referidos, los solicitantes y su familia migraron hacia Barranquilla, donde se hospedaron en la casa de una hermana de la señora CARMEN MARÍA y donde el señor PLINIO ANDRÉS tuvo que dedicarse a la venta de dulces en los transmetro y por los teatros para ganarse la vida (declaración vertida a folio 532 del cdno ppal y hechos "NOVENO" y "DÉCIMO TERCERO" de la solicitud, no desvirtuados por la parte opositora), lo que denota que no solo fueron víctimas de desplazamiento o abandono forzado de su predio, sino que tal situación los dejó sumidos en un manifiesto y continuado estado de necesidad en medio del cual vendieron y transfirieron el inmueble en el año 2005.
Dicho en otra forma, aunque la enajenación de la heredad se hubiere realizado varios años después de suscitado el desplazamiento (el que se perpetró en el tiempo por la persistencia de la violencia), no puede soslayarse que desde el primer momento los aquí reclamantes comenzaron a padecer una penosa situación de necesidad, que se mantuvo hasta el día en que vendieron el fundo (17 de febrero de 2005), cuando aún subsistía el conflicto armado en la región, siendo, por tanto, incuestionable el nexo causal existente entre el abandono o desplazamiento forzado de la tierra, el estado de necesidad que debieron soportar los solicitantes y la enajenación del inmueble.
Por ser afín a lo antes reseñado, es pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 5 de marzo de 2015 ( expediente Nº 761113121001201300027 00), proferida por esta misma Sala, en la cual se precisó: "(...) el aspecto en ciernes debe analizarse con algo de rigor y bajo un tamiz poco más profundo. Porque la dicha tesis resulta ser un sofisma de cuya lectura, en últimas, conduciría a un absurdo que no resulta anejo a la teleología de las medidas de protección contenidas en la Ley.
Sencillamente porque supondría inexplicablemente que el derecho fundamental a la restitución que se ampara con la Ley 1448, mismo que garantiza a la víctima recuperar lo perdido por cuenta del conflicto, pendería necesariamente de que no se 'vendiera ' u otra semejante de que la venta tendría que haberse sucedido en época más o menos 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 23 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARiA MEZA ARRIET A Y OTRO próxima a la fecha en que ocurrió el desplazamiento.
Todo un despropósito si se miran bien las cosas. "Pues amén que la Ley no contempla esa exigencia, dejaría de lado que la víctima, obligada a dejar abandonado lo que era suyo por cuenta del conflicto armado, e impedida, por eso mismo y desde entonces, para el ejercicio de los atributos que le son connaturales al dominio, particularmente esos de uso y usufructo, estaría obligada a soportar una carga adicional que curiosamente no se le demandaría sino a ella: no vender.
Se trataría, en últimas, de un propietario con facultades recortadas tanto para vender como para decidir cuándo hacerlo. "Por eso mismo, resultaría inaceptable que el mero hecho de la venta del predio del que se fue desplazado, conduzca inevitablemente a considerar aniquilado el derecho a la restitución. Dicho en otros términos: una venta a la que previamente le precedieron circunstancias de violencia no puede venir a calificarse, apriorísticamente y de manera irreflexiva, como de 'voluntaria '; ni siquiera fiiando la vista en el tiempo en que se dio la venta si es que, además, tampoco existiría parámetro válido alguno para deducir cuál sería entonces el interregno temporal que razonablemente debería transcurrir desde el desplazamiento hasta la enajenación para solo así entender que esta fue consecuencia de aquél. "De esta suerte, como no tiene miramiento que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan injustas circunstancias se le resulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él, cuanto puede concluirse es que la determinación de si la enaienación o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto más bien qué ocurrió con el predio durante ese lapso.
Pues que es esto, en definitiva, lo que demuestra si la persona que se dice víctima perdió contacto con la cosa o si pudo o no ejercer 'libremente ' esos 'atributos ' del derecho de propiedad por sí o por interpuesta persona; esto es, si por entonces el propietario, poseedor u ocupante, de veras estuvo en plenas condiciones de aprovechar su derecho sobre el bien"29.
(Subrayas fuera del texto). Establecida entonces la configuración de ausencia de consentimiento y causa lícita precitada, se hace innecesario analizar lo inherente a si el bien fue vendido o no por un valor inferior a la mitad de su valor real, tópico acerca del cual el opositor aseveró que el predio fue avaluado por el IGAC en la suma de "OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL PESOS Mil ($8.813. 000) ", que la compra se hizo por la suma DIEZ MILLONES DE PESOS MIL ($10. 000. 000) " y que por tanto "no se compró por una suma irrisoria" (fl 430).
Sobre estos pormenores es preciso advertir, además, que el avalúo del IGAC al cual se refirió el opositor fue el catastral y no el comercial rural, que no fue allegado al proceso, pero que, se itera, no es ya menester determinarlo habida cuenta que las pruebas recaudadas demuestran con suficiencia la ausencia de consentimiento o causa lícita en la venta del fundo (no se pierda de vista que al tenor del enunciado final del inciso 1 º del artículo 89 de la Ley 1448, tan 2s Sentencia de 5 de marzo de 201 5.
Radicación Nº 761 1 1 3121 001201 300027 OO. 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 24 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO pronto como el operador judicial tenga convencimiento del asunto a resolver, "podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas ").
En resumen (y en todo caso), se encuentra tipificada la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita consagrada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que, no habiendo sido desvirtuada la misma (el opositor no logró desnaturalizar la condición de víctima del conflicto armado padecida por los solicitantes y tampoco demostró que el móvil de la venta hubiese sido ajeno al aludido conflicto), habrá de declararse inexistente el contrato de compraventa celebrado entre los solicitantes y DARÍO LÓPEZ CHINCHILLA, mediante escritura pública número 615 de 17 de febrero 2005 otorgada en la Notaría Octava del Circulo de Barranquilla.
Por consiguiente, se dispondrá la cancelación de la anotación 2 del folio de matrícula abierto al inmueble inherente a la inscripción de la compraventa mencionada. Solo resta decir que el opositor no acreditó haber obrado de manera diligente, precavida y cuidadosa en la celebración y ejecución del contrato celebrado con los solicitantes, y menos que su actuación hubiere sido constitutiva de buena fe exenta de culpa (no solo no demostró haber hecho averiguaciones tendientes a establecer la ausencia del conflicto armado en la zona de ubicación del inmueble, sino que de manera expresa reconoció que en toda la región había grupos al margen de la ley "llámese paracos, guerrilla " y que "ellos andaban por todas partes", fl 541 cdno ppal).
Tampoco fue develada situación alguna que permitiere otorgarle un tratamiento de segundo ocupante en situación de vulnerabilidad. Por lo antes expuesto, se declarará impróspera la oposición formulada y por ende sin derecho a compensación a favor del opositor, a quien se le impondrá la orden de entregar el predio objeto de restitución al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. v. Restitución subsidiaria.
Si bien a los solicitantes les asiste el derecho a restitución, la misma procede pero en la forma subsidiaria establecida en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, y no ciertamente porque hubieren manifestado su deseo de no retornar al inmueble, sino por tratarse de un predio ubicado en zona de alto riesgo o amenaza de inundación (así se estableció en la diligencia de inspección judicial de que trata el acta obra a folios 527 y 528 del cuaderno principal), lo que configura per se la causal de no restitución material del mismo inmueble consagrada en el literal a. el artículo 97 de la Ley 1148.
En coherencia con lo antes expuesto, se impartirá a la UAEGRTD la orden de que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad, les ofrezca a los solicitantes, previa consulta con estos, la alternativa de acceder a un inmueble en 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 25 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARIA MEZA ARRIETA Y OTRO otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al reclamado (artículo 97, Ley 1448), el cual será previamente avaluado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características.
Y, en procura de lograr la reparación pronta y efectiva de las víctimas, dada su especial condición de vulnerabilidad, si no se lograre acuerdo alguno en el término de tres (3) meses y salvo que ambas partes decidieren ampliar el plazo para ello, que les compense en dinero la restitución decretada (artículo 98, ibídem), por el valor en que sea avaluado por el IGAC el predio de que trata el presente proceso, y con recursos del fondo en mención, valor que deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del avalúo. En igual forma, se ordenará que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS inicie el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles a los solicitantes y a su núcleo familiar la indemnización administrativa que corresponda con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones del o los hechos victimizantes.
Por las razones precedentes, y como consecuencia de la restitución subsidiaria que se decretará en este asunto, y por disponerlo así el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448, se ordenará a los solicitantes que transfieran el predio reclamado al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (los gastos de la transferencia correrán por cuenta del fondo mencionado).
Sobra decir que no se adoptará decisión alguna en relación con los eventuales derechos de exploración y explotación que pudieren tener sobre el inmueble la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, como tampoco en relación con la Convención Ramsar que afecta a dicho bien raíz, por cuanto será el ente administrador del fondo citado el llamado a observar y velar porque se acaten las normas que rigen ambas materias. vi.
Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio. En la resolución Nº 00925 de 26 de octubre de 1992, por la cual se adjudicó el predio por parte del INCORA (fl 580 584) a los señores MEZA ARRIETA y MEDINA TOBAR, se reporta una extensión superficiaria de 23 hectáreas, en tanto que en la solicitud presentada por la UAEGĨTD se precisa que "De acuerdo,con la fuente empleada para la GEOREFERENCIACION EN CAMPO URT Y VALIDACION DE LA INFORMACIÓN DE INCORA, el predio tiene una cabida superficiaria de 21 Hectáreas 6537 Metros2" (fls. 15 y 16 del cdno ppal), misma que se acogerá por corresponder 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 26 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO a las técnicas contemporáneas de georreferenciación para la identificación y medición de predios.
Por consiguiente, se decretará la actualización de linderos, medidas y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a la georreferenciación citada, y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, Magdalena, que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al inmueble, y que una vez se efectúe remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 20123º y demás disposiciones concordantes. vii.
Error de registro en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria. Observa la Sala que en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio, se incurrió en error en la descripción del asiento inherente a la misma. Dicha anotación, que corresponde a la inscripción del oficio número 563 de 2/4/2014 librado por el juzgado instructor (visible a folio 379 de cdno ppal), alude a la "RESTITUCIÓN MATERIAL AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE LITERAL P) ART. 91 LEY 1448 DE 201 J ", debiendo haberse circunscrito a la admisión de la solicitud de restitución y a la sustracción provisional del comercio del predio reclamado (conforme aparece indicado en el oficio citado).
En todo caso, siendo inane ordenar la corrección de la anotación precitada (por cuanto lo que procede ahora es el levantamiento de las medidas cautelares decretadas), se dispondrá simplemente la cancelación de la anotación mencionada. viii. No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo dispone el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 30 Ley 1 579 de 201 2, Art. 65.- "Información Registro-Catastro.
Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (JO) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripciónflsica de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas". 47001 -31-21 -002-201 4-00013-01 Pág. 27 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:, PRIMERO: DECLARAR impróspera la opos1c1on formulada por DARÍO LOPEZ CHINCHILLA y por ende sin derecho a compensación alguna a su favor, por las razones arriba enunciadas.
SEGUNDO: PROTEGER y RECONOCER a favor de CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.021.144 y PLINIO ANDRÉS MEDINA TOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 942.914, el derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad de restitución por equivalente de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: RECONOCER a los antes mencionados y a su núcleo familiar, identificado en la solicitud, la calidad de víctimas del conflicto armado, y en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles la indemnización administrativa que corresponda con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), y 1377 de 201 4 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendida la vulneración sufrida y las caracterizaciones del hecho o hechos victimizantes.
OFÍCIESE lo correspondiente.
CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre PLINIO ANDRÉS MEDINA TOBAR y CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA (como vendedores) y DARÍO LÓPEZ CHINCHILLA (como comprador), según escritura pública número 615 de 17 de febrero de 2005 otorgada en la Notaría Octava del Circulo de Barranquilla. OFICIESE a la notaría mencionada con el fin de que se inserte la nota de cancelación que corresponda.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria número 228-3878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo Magdalena, referente a la inscripción de escritura pública número 615 de 17 de febrero de 2005, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 28 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO por medio de la cual PLINIO ANDRÉS MEDINA TOBAR y CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA vendieron a DARÍO LÓPEZ CHINCHILLA el inmueble de que trata el citado folio de matrícula inmobiliaria.
OFÍCIESE lo correspondiente.
SEXTO: ORDENAR la cancelación de las anotaciones 4 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria número 228-3878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo Magdalena, referentes a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas, según resoluciones números 0009 del 1 O de diciembre de 2013 y 0010 del 5 de marzo de 2014, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANQUILLA.
OFÍCIESE lo correspondiente.
SÉPTIMO: ORDENAR la cancelación de la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria número 228-3878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo Magdalena, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta sentencia. OFÍCIESE lo correspondiente.
OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo que realice la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 228- 3878, de la actualización de linderos, perímetro, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio Parcela 5 Grupo Nº 12, que a continuación se reportan, y que una vez se realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes.
CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INGRESO AL REGISTRO) Teniendo en cuenta la información utilizada para la georreferenciación referida en el numeral 2.1 "URT" se determina que el predio tiene una cabida superficiaria de 21 hectáreas 6537 metros2 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada con el numeral 2.1 "GEOREFERENCIACIÓN EN CAMPO URT" para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE Limita por el norte en 438,38 mts en línea recta en sentido sur este desde el punto 1581 al 1583 que figura al nombre de Heneider Lentin, de allí se continúa por el norte en 477,91 mts en línea recta en sentido nor este desde el punto 1583 al 1557 aue fiaura al nombre de Heneider Lentin.
ORIENTE Por el Oriente desde el punto 1557 hasta el punto 1558 en línea recta en sentido sur oeste en 265,37 mts Limita con el carreteable. 47 001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 29 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO SUR Por el sur en el punto 1558 hasta el punto 1559 en línea recta en sentido sur oeste en 344,94 mts limita con predio a nombre de Orlando Salazar, de allí se continúa el punto 1559 hasta el punto 1560 en línea recta en sentido sur oeste en 339,6mts limita con predio a nombre de German Pimentel, de allí se continua n el punto 1560 hasta el punto 1565 en línea recta en sentido sur oeste en 178,04 mis limita con predio a nombre de German Pimentel.
OCCIDENTE Por el occidente limita desde el punto 1565 hasta el 1 566 en línea recta en sentido nor oeste en 1 64,97 mts limita con el predio a nombre del señor Reinaldo Hernández, de allí se continúa en el punto 1566 hasta el punto 1581 en línea recta en sentido nor oeste en 101,3 mts limita con el predio a nombre de Reinaldo Hernández.
COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (' ' ") LONG (' ' ") 1557 1692385,444 939612.4734 10" 51' 22,430" N 74" 37' 47,245" W 1553 1692121,7/2 939582,5086 10" 51' 13,848" N 74' 37' 48,216" W 1559 1692095,32 939238,589 1W 51' 12,966" N 74" 37' 59,537" W 1560 1692068.212 938900,0718 10" 51' 12,064" N 74' 38' 10,680" W 1565 1692055,21 938121, 5054 10' S 1' 11,630" N 74" 38' 16,526" W 1566 1692219,615 938708,8326 10' 51' 16,980" N 74" 38' 16,986" W 1581 1692320,668 938701,7523 10' 51' 20,268'' N 74" 38' 17,225" W 1583 1692313,105 939140,0658 10" 51' 20,048" N 74' 38' 2,794" W 47001-31 -21-002-201 4-00013-01 Pág. 30 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y OTRO NĩVENO: ORDENAR a CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y PLINIO ANDRES MEDINA TOBAR que suscriban el instrumento público por el cual cedan y traspasen al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS los derechos de propiedad que ostentan sobre el predio descrito en el ordinal precedente.
DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL ATLÁNTICO - que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad, les ofrezca a CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA y PLINIO ANDRÉS MEDINA TOBAR, previa consulta con estos, la alternativa de acceder a un inmueble en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al reclamado (artículo 97, Ley 1448), el cual será previamente avaluado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, IGAC, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características.
Y, en procura de lograr la reparación pronta y efectiva de las víctimas, dada su especial condición de vulnerabilidad, si no se lograre acuerdo alguno en el término de tres (3) meses siguientes al avalúo citado y salvo que ambas partes decidieren ampliar el plazo para ello, que les compense en dinero la restitución decretada (artículo 98, ibídem), y con recursos del fondo en mención, valor que deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del avalúo. Como medida de protección y en caso de que opere la restitución por equivalente, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente realizar la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1 448 de 201 1.
El término de dos años al que alude dicha norma comenzará a correr desde la fecha en que sea inscrito el acto de adjudicación correspondiente, o desde la fecha de entrega del inmueble, si esta fuera posterior, de conformidad con la directriz allí indicada. OFÍCIESE, en su momento, lo que corresponda a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
UNDÉCIMO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en caso de que se consolide _ la restitución por equivalente atrás referida, diseñe y ponga en funcionamiento los · planes, beneficios y cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de los solicitantes, en coordinación con las autoridades competentes eh el lugar en el que se ubique el predio que debe ser objeto de entrega.
DUODÉCIMO: ORDENAR a DARÍO LÓPEZ CHINCHILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3757096, que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, realice la entrega, al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, del predio denominado Parcela 5 Grupo No. 1 2, distinguido con matrícula inmobiliaria N º 228-3878 de la Oficina de Registro de Instrumentos 47001-31-21-002-2014-00013-01 Pág. 31 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO Públicos de Sitionuevo y cédula catastral 03000003100000101, ubicado en la vereda La Trinidad, zona rural del Municipio de Sitionuevo, Magdalena.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante el Tribunal de Origen del asunto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO CUARTO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la solicitud de restitución.
DÉCIMO QUINTO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria número 228-3878, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo. OFÍCIESE lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.
DÉCIMO SEXTO: Sin Costas en este trámite.
DÉCIMO SÉPTIMO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. DÉCIMOCTAVO: ORDENAR a la Secretaria de la Sala que en los oficios y comunicaciones que emita en cumplimiento de la presente sentencia, se haga la prevención de dar respuesta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a la cual se remitirá el asunto para el control posterior al fallo.
DÉCIMO NOVENO: Para los fines previstos en los artículos 91, parágrafo 1 º, y 102 de la Ley 1448 de 2011 y demás que correspondan, y por encontrarse cumplido el encargo de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, ORDENAR la devolución del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, una vez se surta la 47001 -31 -21 -002-201 4-00013-01 Pág. 32 de 33 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CARMEN MARÍA MEZA ARRIETA Y OTRO notificación de la presente providencia, y se emitan los oficios y comunicaciones a que hubiere lugar.
Notifíquese y Cúmplase,. ·1 (___ ';% GLORIA DEL Soco ICTORIA GIRALDO Ma 47001-31-21-002-2014-00013-01 l·L0TilUCIU.\ i;i:: -1, __:: _,.J..:: '.Ji [:'.],:,.. ' ---- '...--,-,.. 017...,,,. __,_.,..,..,,,,,,..,_ · L&;.,;..-;;:,;'(').,.::.;_;:-t:.a. Pág. 33 de 33