REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121002-201700009-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y probado en Sala de septiembre 26) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por María del Rosario Rivas Bejarano dentro del cual ejerce oposición Maximino Martínez Beltrán, respecto del predio “Lote”, correspondiente a la Carrera 3 # 7-56 del centro poblado de la vereda Altamira –hoy día corregimiento del mismo nombre-, del municipio de Puerto López (Met.).
ANTECEDENTES 1. Demanda Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1 (inc. 5°, art. 76 Ley 1448/11) la UAEGRTD2, en representación de María del Rosario Rivas Bejarano3, presentó solicitud de apertura a etapa judicial tendiente al reconocimiento de su calidad de víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, invocó se proceda a la restitución del predio ya referido. 1 Folio 26., cuaderno 1. 2 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3 Resolución de representación judicial a folio 27, cuaderno 1. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a. Identificación física del predio4 Nombre del predio Código Catastral FMI Área inscrita en el registro “LOTE” Carrera 3 No. 7-56 50-573-06-00- 0014-0004-000 234-26552 202 MT2 Linderos5 Coordenadas6 4 ITP. de fecha 7 de septiembre de 2016. folios 132-134 Cuaderno 1 5 Ibíd. 6 Ibíd. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Afectaciones legales al dominio y/o uso7 Según información aportada por la UAEGRTD en el Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del bien reclamado, en su numeral 6, se expresa: “Sobreposiciones con derechos públicos o privados del suelo o subsuelo y afectaciones del área reclamada. 6.4 Hidrocarburos, se establece que el predio se encuentra inmerso dentro del Área de exploración del Bloque CPO 10, a cargo de Ecopetrol S.A.8 b. Fundamentos fácticos i. El predio reclamado fue adquirido por la reclamante en 1996 o 1997 (la reclamante no precisa bien la fecha) por compra-venta que celebrara con el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Altamira, por un valor de $60.000.oo. ii.
Al momento de la adquirir el núcleo familiar de María del Rosario Rivas Bejarano estaba compuesto por su compañero permanente Fernando Castañeda Mogollón y sus hijos Alexander, Yeimi Fernanda y Tomás Barney Castañeda Rivas. iii. Para el año 1997 incursionan en la región de Altamira grupos paramilitares como los “Buitragueños, los Carranceros y los Urabeños”, que continuamente se enfrentaban por el control territorial, lo que 7 UAEGRTD- Informe Técnico Predial.
Folios 132 a 134, cuaderno 1. 8 Folio 55 Vto. ITP. Cuaderno 3. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS constituye la causa del desplazamiento forzado de la solicitante y su núcleo familiar y el consecuente abandonar el lote objeto de restitución. iv.
A finales de ese mismo año 1997, Fernando Castañeda Mogollón, compañero de la solicitante, elevó solicitud de titulación del predio ante el Incora, entidad que profirió Auto de aceptación No. 00202 del 8 de noviembre de 1997. v. vi. En el año 2013 María del Rosario Rivas Bejarano presentó solicitud de ingreso al RTDAF9, con lo que se dio inicio a la etapa administrativa de la acción de restitución, motivo por el cual, al momento de visitar el predio se enteró que el mismo había sido vendido por la Junta de Acción Comunal de Altamira a Maximino Martínez Beltrán. c. Pretensiones i. Se invocó declarar que María del Rosario Rivas Bejarano junto con su núcleo familiar son víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. ii.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene la restitución jurídica y material del predio ya identificado, a su favor. iii. Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- la adjudicación del inmueble a nombre de María del Rosario Rivas Bejarano y Fernando Castañeda Mogollón, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y literal g) parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. iii.
Se dé aplicación a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como la disposición de las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo, como fundamento del goce material y jurídico que deviene del 9 Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonas Forzosamente (art. 76 L. 1448/11). 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS derecho fundamental a la restitución de tierras.
En particular, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal de Puerto López –Meta- para que implementen a favor de la reclamante las medidas de condonación y exoneración de impuestos, tasas y contribuciones municipales o distritales. iv.
De prosperar la pretensión principal de restitución, adicional a la entrega de proyectos de estabilización económica, social y educativa a favor de la beneficiaria y su núcleo familiar, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, incluirlos en el Registro Único de Víctimas e iniciar o ejecutar la ruta de asistencia y reparación integral a su favor, por el desplazamiento y abandono forzado. v. Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario y de establecerse la imposibilidad de la restitución material (art. 97 L. 1448/11), se ordene la compensación a favor de la reclamante y su núcleo familiar. 2.
Actuación Procesal Correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), que por auto del 2 de marzo de 201710 ordenó su admisión y demás órdenes a que refiere el art. 86, Ley 1448/11. Cumplido el requisito de publicación previsto en el lit. e) del art. 86 Ib.11, y la notificación y traslado de la solicitud, al proceso concurre como opositor Maximino Martínez Beltrán12. 2.1 La Oposición 10 Folios 193 - 194 cuaderno 1. 11 Folios 257 a 259 cuaderno 1. 12 Folios 231 a 240 cuaderno 1 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS i. Se admite la oposición con auto del 2 de agosto de 201713, allí mismo se dio apertura a la etapa probatoria. ii.
En su escrito el opositor14, se propone como excepción “buena fe exenta de culpa”, cimentada en la adquisición que por “... documento privado...” de compraventa, fechado el 9 de febrero de 2007, hiciera a la Junta de Acción Comunal de la vereda Altamira del municipio de Puerto López, para concluir que en ningún momento ejerció acto ilegal, ni desplegó acción violenta alguna que generara el despojo de la solicitante; menos aún llegó a tener contacto con grupos al margen de la ley.
Finalmente reclama que, de no reconocerse su buena fe exenta de culpa, se le reconozca como segundo ocupante. 2.3 Remisión del expediente Por auto del siguiente 16 de febrero de 201815 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, por concurrir el requisito –oposición- previsto en el inc. 1º del art. 79 de la Ley 1448/11. 2.3.1 Actuaciones del Tribunal Por auto del 7 de marzo de 201816 se dispuso comunicar el arribo del expediente a los intervinientes y se procedió a decretar pruebas de oficio con el fin de obtener información necesaria para el esclarecimiento de algunos hechos, en particular, en lo relativo a la facultad de la Junta de Acción Comunal para entablar negociaciones sobre terrenos pertenecientes al área territorial de Altamira, la naturaleza jurídica –Inspección o Corregimiento- de la zona de ubicación del inmueble y la sobre la naturaleza jurídica -baldío o de propiedad privada- del terreno reclamado.
CONSIDERACIONES 13 Folios 262 - 263 cuaderno 1. 14 Folios 231 a 240 cuaderno 1. 15 Folio 536, cuaderno 2. 16 Folio 6 cuaderno 3 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1.
Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la Ley 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Se debe establecer si se reunen los presupuestos axiológicos para acceder a la solicitud de restitución, a saber, si de la reclamante cabe predicar su condición de víctima en los términos establecidos en los artículos 3° y 60 de la Ley 1448/11, amén de aparecer demostrados los elementos habilitantes del abandono y posterior despojo, de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 74 y 77 ejusdem.
Adicionalmente, se debe evaluar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada, en tanto dicho extremo hubiere llegado a acreditar los supuestos sobre los que se estructura la buena fe exenta de culpa que invocó como excepción o, en su caso y por flexibilización de dicha exigencia, acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330/16, llegó a demostrar su buena fe simple, de modo que quepa predicar su condición de segundo ocupante, como lo reclamó en el escrito de oposición. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, así como los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de restitución normados en los artículos 3°, 74, 75, 81 y 88 ib. 3.
Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS individuales o colectivas17, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño18 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional19 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible20.
El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de este medio, el Estado refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico21 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, como desarrollo inmediato del debido proceso22.
En este contexto, y a partir de su constitucionalización a través del Acto Legislativo 01 de 201223, que introdujo como norma transitoria el art. 66 al ordenamiento superior, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa toda vez que posibilita la adopción de procedimientos que permitan a las víctimas procurar y obtener la satisfacción de sus derechos 17 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 18 Acto Legislativo 01 de 2012 y Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 19 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 20 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.
Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 21 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 22 Carta Política, artículo 29. 23 Artículo Transitorio 66°. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una Ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS constitucionales vulnerados históricamente, así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional24 tiene dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.
Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.
El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.
La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.
(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto). 24 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables25, siguiendo como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho26.
En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras27. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos28.
Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998), Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las 25Ley 1448 de 2011, artículo 94. 26Carta Política, artículo 1°. 27Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 28Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.
A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.
En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.
Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, A/RES/60/147, 21 de marzo de 200629, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, lo que debe comprender, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso al lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.
Siguiendo el norte descrito, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las 29Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones30, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.
En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.
Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con el desplazamiento.
Continúa afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se ven expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor31. 30E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 31Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva, (i) el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y (i) un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.
Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada32.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, afirmó la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por lo expuesto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, 32En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.
De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora33 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia34. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;
“restitutio in integrum”35, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado y/o el despojo de sus bienes.
De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por 33Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 34Ley 1448 de 2011, artículo 13. 35Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: “… Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.
Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.
Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras…” A su vez, el alto tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, (iii) incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iv) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general: “… El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.
Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad…” Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.
Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud36, a saber: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) afectación de la relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante, con el predio que se solicita, para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes c) por acaecimiento de abandono y/o despojo, conforme así se afirme y, d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.
Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 36Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 5.
Del caso concreto 5.1 Correspondencia de los hechos victimizantes con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Desplazamiento, abandono y/o despojo forzado de tierras De cara a los hechos victimizantes relatados por la reclamante, es necesario, en primer término, hacer referencia a las afectaciones sufridas por los habitantes de la zona donde se localiza el predio reclamado a causa de la presencia de grupos organizados armados al margen de la ley y/o por situaciones derivadas o asociadas al conflicto armado interno. 5.1.1 Contexto Presencia de las FARC en el Meta.
Se remonta a la década del sesenta y en las décadas posteriores, setenta y ochenta, se consolidan bastiones en las cuencas de los ríos Ariari, Guayabero y Duda. Hacia el año 1982, el secretariado de las FARC se ubica en jurisdicción del municipio de la Uribe, lugar donde se firma el acuerdo de paz con el Gobierno presidido por Belisario Betancur37, producto del cual nace la Unión Patriótica como partido político38.
Para mediados de la década de los setenta, las FARC se establecen en zona rural de Puerto Lleras, especialmente en la vereda Casibare; con permanencia relativamente estable hasta el arribo de las Autodefensas Unidas de Colombia39. Entre los años 1986 y 1988 también hacen presencia en la vereda Agualinda, y en 1994 en el perímetro urbano. La creación del Bloque Oriental -año 1987-, permite un mayor auge de esa guerrilla en el Ariari.
Este bloque tenía como propósito coordinar varios frentes guerrilleros en los departamentos de los llanos orientales, Cundinamarca y Boyacá. 37 Acuerdo de paz que finalmente fracasa, dando lugar a nuevos intentos que concluyen años más tarde con lo que se conoce como el Acuerdo de la Habana. 38 Análisis Cartográfico del posconflicto en el Meta. 39 Se tiene documentado que ello ocurre hacia el año 1997 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La región del Ariari, es una de las zonas donde las FARC hace más notoria su presencia en el Meta, allí concentró cerca del 90% del total de las acciones armadas en ese departamento.
En Puerto Lleras hicieron presencia los frentes 26, 27, 43 y 47 de las FARC. Este municipio se convirtió en un punto estratégico por su cercanía con Mapiripán, Puerto Rico y Vista Hermosa. La creación de la denominada zona de distención durante el Gobierno de Andrés Pastrana (años 1998-2002), contribuyó al fortalecimiento de las FARC, que utilizó el área “para planear sus estrategias militares llegando incluso a atacar poblaciones como Puerto Lleras y Puerto Rico40, el primero de los municipio por el frente 43, cuya incursión en el perímetro urbano se produjo el 24 de marzo de 1998, en la que atacaron la Caja Agraria, la estación de policía y una estación de servicio contigua a ésta, hecho en el que perdieron la vida un civil, dos soldados y algunos guerrilleros41. 5.1.2 Incursión Paramilitar en el Meta.
Si bien la presencia de estructuras de autodefensa se remonta a los años cincuenta como reacción al denominado bandolerismo de los llanos, es a partir de los años ochenta que se presentan nuevas expresiones de paramilitarismo, motivadas por la llegada de empresarios esmeralderos con sus ejércitos privados, y por narcotraficantes interesados en invertir en la región comprando grandes extensiones de tierra, quienes organizan también ejércitos privados para su seguridad.
Ocurre el exterminio de la Unión Patriótica, cuyos dirigentes fueron calificados como guerrilleros, acción que se atribuye a los “masetos”, agrupación que sirvió de base para el surgimiento de estructuras paramilitares durante la década del noventa42 con figuras como Manuel de Jesús Pirabán (Pirata), Héctor Buitrago (Martín Llanos), y José Baldomero Linares (Guillermo Torres), quienes luego se vinculan al proyecto paramilitar denominado AUC liderado por los hermanos Castaño que llegan al Meta en julio de 1997, cuyo principal hito de intervención es la masacre de Mapiripán. A partir de allí se presentan 40 Análisis Cartográfico del posconflicto en el Meta. 41 Documento Análisis de Contexto, anexo a la demanda. 42 Los denominados grupos criollos o llaneros 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS acciones violentas contra la población civil y asesinatos selectivos, justificados en la lucha contrainsurgente43.
Los moradores de las veredas Casibare y Agualinda de Puerto Lleras identifican el año de 1999 como aquel en que el Bloque Centauros de las AUC llega a la zona. En enero de 1999, paramilitares asesinan siete campesinos en el casco urbano de ese municipio, sindicados de ser auxiliadores de la guerrilla, episodio a partir del cual comienzan a circular panfletos contra líderes comunales, tanto en Puerto Lleras como en Puerto Gaitán. En julio de 1999, las FARC incursionan en la cabecera municipal de Puerto Lleras, luego de que en días anteriores arribaran buses procedentes de San José de Guaviare pintados con frases que anunciaban “guerra total contra la guerrilla y el terrorismo”.
En este municipio y concretamente en la zona microfocalizada, con miras a la implementación de la política pública de restitución de tierras, el Bloque Centauros empleó la estrategia denominada “tierra arrasada”, consistente en ejercer violencia para eliminar personas y destruir el entorno material y simbólico de las víctimas, con lo cual se buscaba la propagación de huellas de terror, que provocaron desplazamientos generalizados.
Esta estrategia se implementa como una forma de contrarrestar la relación que la guerrilla de las FARC había desarrollado con la población civil en ese paraje denominada, según el Centro de Memoria Histórica, como relación de anclaje originario o endógeno, que se da por la constante presencia de la guerrilla entre la población civil44.
Esas estructuras paramilitares se propusieron como fin estratégico quitarle poder a la guerrilla “…apropiarse de las zonas de cultivos ilícitos y de los corredores estratégicos para su comercialización, desarrollar sus propios proyectos en respuesta a sus intereses económicos y para controlar los aparatos y espacios políticos. Utilizaron 43 Análisis Cartográfico del posconflicto en el Meta 44 Documento Análisis de Contexto, ya citado. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS las masacres, cuyas víctimas fueron acusadas de ser colaboradoras de la guerrilla, y el desplazamiento masivo de pobladores para apropiarse de sus tierras” 45.
El control del territorio fue el motivo principal de los grupos paramilitares para desplazar población entre finales de la década del noventa y mediados de la década del dos mil. El control en lo político buscaba expulsar la población hostil y asegurar la lealtad de los que permanecieran y por la cooptación de cargos de elección, tanto a nivel municipal como departamental a través de la financiación directa de campañas de candidatos afines y la paralela persecución, que incluyo la eliminación, de contendientes opuestos a su proyecto.
En lo económico, se reflejó en el control de los negocios ilícitos asociados a cultivos de uso ilegal, extorsión, abigeato, secuestro, sumado a la cooptación de las finanzas públicas provenientes de las regalías derivadas de la extracción de hidrocarburos, el control de la contratación para la ejecución de obras públicas a través de un porcentaje sobre el valor de cada contrato o asignación directa de estos a empresas fachada pertenecientes a la organización. Aparte del control político-económico, igualmente se llegó a ejercer una fuerte actividad militar tendiente a marginar a la guerrilla y restarle presencia como factor de poder, llegando incluso a la sustitución de la seguridad pública oficial46, efecto favorecido por la debilidad o nula presencia institucional del Estado o por la misma connivencia de sus agentes.
El control social y la confrontación armada entre estas agrupaciones al margen de la ley y la fuerza pública dejaron a 2016 en ese departamento más de 215.000 víctimas, siendo el desplazamiento, como expresión o patrón victimizante, el de mayor impacto con 210.564 casos, seguido por el homicidio con 30.415 casos, la desaparición forzada que registra 12.625 hechos y la amenaza con 7955 casos registrados, ente otros. 45 Meta: Análisis de la conflictividad.
Pags.14-15 46 El despojo de tierras por paramilitares en Colombia”, 2007, de Alejandro Reyes Posada, Liliana Duica Amaya y Aníbal Pedraza, pag. 75 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Sin embargo, pueden darse subregistros en hechos victimizantes distintos del desplazamiento, dado que la víctima normalmente denuncia únicamente el desplazamiento, generalmente asociado a otras acciones victimizantes, de entre las que revisten especial relevancia aquellas relacionadas con los delitos contra la libertad e integridad sexual de las mujeres, especialmente habitantes en zonas rurales del área de influencia o control territorial de los grupos armados organizados ilegales. 5.1.3 Narcotráfico y paramilitarismo en la vereda Altamira Por su ubicación geográfica, los hechos particulares de violencia en la Vereda Altamira están especialmente relacionados con el contexto de los municipios de Puerto Lopéz, San Carlos de Guaroa y San Martín de los Llanos. Así las cosas, el sector comprendido en la intersección entre los municipios de Puerto López, San Martín y San Carlos de Guaroa fue escenario de actividades relacionadas con narcotráfico y grupos armados al margen de la ley.
En particular, este sector fue empleado por dichos actores ilegales para conectar rutas de narcotráfico entre Mapiripán y Villavicencio. Estas rutas incluyeron toda la franja sur de Puerto López, entre los afluentes de los ríos Garibay y Melúa, área que comprende las veredas La Reforma, Serranía del Melúa, Serranía del Nare y Altamira.
De la intervención armada ilegal en la vereda Altamira, en particular, se tiene registro por la operación de grupos vinculados al narcotráfico y el paramilitarismo, desde principios de la década de 1990; aunque existe evidencia de su presencia en los mencionados municipios desde la década de 1980, identificados como “Masetos” y “Buitragos”.
De acuerdo con los resultados de las indagaciones adelantadas por la Sala de Justicia y Paz de esta corporación, entre 1990 y 1996 estas organizaciones criminales no pasaban de ser pequeños grupos de carácter defensivo, sin 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS uniformes, ni armamento pesado47, que obtenían parte significativa de su sostenimiento de manera directa o indirecta del narcotráfico.
Según declaración de Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, las contribuciones de otros sectores civiles, como ganaderos, agricultores y comerciantes, eran comparativamente pequeñas, que bien podrían considerarse aportes simbólicos48. A partir de 1996 se evidencia el fortalecimiento de la influencia armada paramilitar en el centro del departamento del Meta.
En particular el grupo de los Buitragos se consolidó de forma independiente en un territorio que abarcó el municipio de San Carlos de Guaroa, el sur de Puerto López, el límite norte y oriental de San Martín y el noroccidente del municipio de Mapiripán. La creciente influencia armada de los “Buitrago” en el sector donde se ubica la vereda Altamira se evidenció el 3 de octubre de 1997, cuando atacaron una comisión oficial integrada por 54 personas pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, D.A.S, C.T.I., y el ejército Nacional.
Este ataque ocurrió en la vía que de la finca El Alcaraván, ubicada en el municipio de San Martín, conduce al municipio de San Carlos de Guaroa. Según el entonces director de la Fiscalía Regional de Oriente, Alejandro Agudelo Parra, la caravana oficial fue emboscada por al menos 100 hombres, que les disparaban de todas direcciones con ametralladoras M-60, granadas de mortero MGL y fusiles49.
En ese mismo año 1997, se da el ingreso a la región de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), conocidos localmente como los “Urabeños”. Este grupo accedió a la zona en coordinación con las Autodefensas de San Martín al mando de Manuel de Jesús Pirabán, alias “Jorge Pirata”, y con la aquiescencia de los “Buitrago”, grupo que desde 1997 se auto denominó “Autodefensas Campesinas del Casanare” (ACC), para entonces al mando de Héctor Buitrago Parada, alias “Martín Llanos”.50 Justamente ese mismo año 47 Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
(2012, 31 de enero). Sentencia de la Magistrada Ponente: Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 11001600025320068058. 48 Verdad abierta (2010.01.01). Entrevista de Verdad Abierta.com con Manuel de Jesús Pirabán, alias Pirata, ex jefe militar del Bloque Centauros. Consultado el 05 de junio de 2015. Disponible en: https:www.youtube.com/watch?v=PQmbq224q-E 49 El Tiempo (1997, 07 de octubre), Paras, autores de masacre de San Carlos de Guaroa.
Consultado el 18 de febrero de 2015. Disponible en:http//www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-704846 50 Tribunal Superior del Distrito Sala de Justicia y paz (2014, 09 de diciembre). Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. Radicado 110016000253-2006-82611, Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez. Página 199 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS las recién creadas AUC llevaron a cabo varias reuniones con representantes de las Autodefensas de San Martín, las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y las Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada (ACMV), con el fin de planear una incursión en el municipio de Mapiripán51.
Luego de la Masacre en la cabecera municipal de Mapiripán, en julio de 1997, el grupo paramilitar de Urabá se asentó en San Martín52. Diez meses después, las AUC perpetraron otra masacre, esta vez en la inspección de Puerto Alvira, ubicada aproximadamente a dos horas del casco urbano de Mapiripán. Luego de Puerto Alvira, los Urabeños convocaron una reunión en el sitio conocido como El Tropezón, ubicado al sur de Puerto López, a la que asistieron alias “Jorge Pirata”, alias “Martín Llanos” y alias “Caballo” (Hijos de Héctor Buitrago), José Baldomero Linares y representantes del grupo que Vicente Castaño había enviado a la zona desde Urabá (entre ellos, alias “Raúl”).
En ella, los Urabeños plantearon el propósito de los hermanos Castaño de trabajar de manera conjunta, propósito que solo lograron con las Autodefensas de San Martín, comandadas por Manuel de Jesús Piraban, alias “Pirata”, con quien conforman el Bloque Centauros de las AUC en el segundo semestre de 199853, que luego pasaría al comando de Miguel Arroyave “a. Arcángel” hasta su ejecución, en acción realizada por miembros del mismo bloque.
En este orden de ideas, la superioridad de los grupos ilegales y la “ausencia” del Estado, también conllevó a abusos sobre la población civil para satisfacer los deseos personales de los miembros de grupos al margen de la ley, por ejemplo en el vecino municipio de San Martín: Toda esa gente, todos esos paramilitares que llegaron allá cogían a esas niñas de los colegios, y mejor dicho hacía lo que querían con esas niñas, yo supe de un caso de una niña de buena familia de ahí del pueblo que uno de los jefes paramilitares la pretendía y a la niña le tocó por obligación 51 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (2002).
Panorama actual del Meta. Consultado el 12 de junio de 2014. Disponible en: http//www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2010/Estu-Regional/04-03-regiones/meta/meta.pdf 52 Tribunal Superior del Distrito Sala de Justicia y Paz (2014, 09 de diciembre). Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. Radicado 110016000253-2006-82611, Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez.
Página 201 53 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (2012, 31 de enero). Magistrada Ponente: Uldi Teresa Jiménez López. Radicación: 11001600025320068058. Postulado: José Barney Veloza García, alias “El Flaco” 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS aceptar sus propuestas, y el papá no aceptó esa relación y se separó de la esposa, esa niña hoy en día es una madre soltera porque al tipo, al jefe paramilitar lo mataron, por esa época fue cuando esa gente aprovechó a todas esas niñas de los colegios, de las escuelas y hacía lo que querían con ellas54.
En desarrollo de jornada de recolección de información comunitaria, pobladores de Puerto López describieron ésta época de control paramilitar así: Esa fue la etapa más difícil, que eran los Buitragueños y los Centauros. Y ellos decían, es que nosotros vivimos en la misma casa, pero en diferente pieza, entonces uno no entendía eso. A mí me pusieron a llevarles cajas de trago, moverles prostitutas, ellos si dándose la gran vida y uno si por ahí todo temeroso y trabajando honradamente.
Una vez que no fui a una reunión hicieron unos tiros, pero no más55. Así las cosas, desde 1997 en la zona que comprende a la vereda Altamira del municipio de Puerto López, ejercieron notorio predominio las estructuras armadas ilegales de las ACC y ACCU (Bloque Centauros o Urabeños), las cuales mantuvieron amplias zonas de control territorial principalmente en los municipios de Puerto López, San Martín, San Carlos de Guaroa, Puerto Gaitán, Mapiripán, Cabuyaro, El Dorado, Barranca de Upía y Granada.
Este contexto persistió hasta el año 2006 cuando aconteció la desmovilización y/o expulsión de las ACMV, ACC y las ACCU, lapso durante el cual ocurrieron las más graves afectaciones de derechos sobre la población civil, debido a las altas cifras de desplazamiento, desapariciones forzadas, reclutamiento de jóvenes, esto es, violación a los DD.HH., y normas del DIH. 5.2 Del daño como consecuencia de los presupuestos sentados en los artículos 3° y 74, Ley 1448 de 2011. 54 UAEGRTD.
Territorial Meta. (2015, 13 DE Abril). Información comunitaria: línea de tiempo- cartografía social realizada con pobladores del municipio de San Martín el 13 de Abr4il por el equipo de la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Meta. 55 UAEGRTD. Territorial Meta /2014, 1 y 2 de octubre). Información comunitaria: Sistematización de entrevistas a profundidad realizada con pobladores del municipio de Puerto López por el equipo de la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Meta 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Arguyó la solicitante ser víctima de abandono y despojo forzado del predio que reclama en restitución, a consecuencia del arribo a la región de grupos paramilitares conocidos como “Buitragueños”, “Carranceros” y “Urabeños”, por lo cual los enfrentamientos de éstos, inicialmente con las FARC y luego entre los integrantes del Bloque Centauros de las AUC y los Buitragueños, por el control territorial, llegaron a un grado tal de intensidad y frecuencia que motivaron su desplazamiento y consecuente abandono del lote56, aprovechando su ausencia para negociar nuevamente el inmueble, desconociendo el derecho que ya había adquirido a la Junta de Acción Comunal.
Tenemos, entonces que, en audiencia de declaración de parte adelantada por el instructor el 11 de octubre de 2017, así como la rendida en la etapa administrativa57, la solicitante refirió cómo, entre los años 1996 y 1997 –no preciso bien la época-, adquirió el lote de terreno, a la Junta de Acción Comunal, para la época presidida por Patrocinio González, con quien cerro la negociación por valor de $60.000.oo; en el lote no había construcción ni sembrados, lo único que hizo fue cercarlo; no vivió en él y destaca que no pudo hacer nada más porque llegaron los “Urabeños, los Buitragueños y los Carranceños” en el año 1997; en ese entonces vivía con sus tres hijos y su compañero Fernando Castañeda en la casa de sus suegros en la misma vereda, año en que se desplazó debido a los enfrentamientos entre esos grupos; que si bien un comandante a. “El Pato” la intimidaba, no lo denunció; que en otra oportunidad le manifestaron que su hijo mayor ya estaba bueno para llevárselo; sus hijos tenían en esa época 10, 7 y 3 años de edad.
Reseñó que en el mismo año 1997 asesinaron a unos muchachos en su presencia, entre ellos a uno de nombre Enrique que estaba sentado en un andén, lo cogieron y le dispararon varias veces, decían que era para que el pueblo cogiera escarmiento. 56 A lo dicho, agregó haber recibido intimidaciones de parte de un comandante al que denominaban “El Pato” pues le decía que “a las buenas o a las malas tenía que ser su mujer”. 57 CD obrante a folio 317 cuaderno 2 y folios 117-188 expediente administrativo 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Debido a todos esos hechos fue que tomó la decisión de desplazarse junto con su esposo y sus hijos, por el temor de que les sucediera lo mismo.
Después del desplazamiento como a los 6 o 7 años decidió regresar al predio “... a meterle mano...” con una plata que tenía producto de una liquidación, fue cuando se enteró de la venta que la misma Junta de Acción Comunal había hecho al señor Maximino, justificándola en que “... yo lo había dejado abandonado y no había construido nada allí.” En el mismo sentido rinde declaración Fernando Castañeda Mogollón -para el momento de los hechos, compañero permanente de la solicitante- ante el despacho instructor, el 11 de octubre de 201758, quien confirma la forma como María del Rosario adquirió el lote, pues era ella quien tenía el dinero de unos ahorros para esa compra; agrega que presentaron solicitud ante el Incora para obtener “... los documentos”, pero no terminaron los trámites “... debido al conflicto armado”; coincide en el sentimiento de temor “... de todos” por la presencia de los paramilitares, de quienes dice lo “... obligaban a tomar licor con ellos”, además de mandarlo a comprarles cosas imponiéndole un tiempo límite para cumplir la orden; finaliza manifestando que tenía programado construir en el predio pero el conflicto influyó en la escasez de trabajo y en el desplazamiento de su familia; cuando salieron dejaron recomendado el predio con sus vecinos Bertulfo y Guillermina.
Igualmente fueron recepcionados los siguientes testimonios por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa -Meta, en cumplimiento de comisión ordenada por el despacho instructor, de los que se extracta: - Declaración de Guillermina Ovalle Galeano59 –Audiencia del 6 de octubre de 201760-. Inicia por señalar que reside hace 20 años en la vereda Altamira; ser colindante del predio solicitado; reconocer como propietario al acá opositor, quien lo compró hace 7 años o más; identifica que el lote mide 10 metros por 20 de fondo; está cercado con postes y malla; tiene una casita en barro y tierra; 58 CD obrante a folio 317 cuaderno 2 59 Debe recordarse que se trata de una de las personas que el compañero de la solicitante sostuvo dejaron encargada del cuidado del lote cuando salieron. 60 CD obrante a folio 393 cuaderno 2 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el opositor le paga a su esposo Bertulfo para que cuide y limpie; de la reclamante dice conocerla hace más o menos 25 años porque vive con un amigo suyo, Fernando Castañeda, además residía en el sector; agrega que ella se fue porque “... abandonó a su esposo” y ella en ningún momento ocupó el predio; el lote era de la Junta de Acción Comunal de la Vereda; confirma la venta por la JAC al opositor, a quien conoce hace aproximadamente 20 años porque su yerno trabaja con él en una fábrica de aluminios de propiedad de Maximino en Acacías -Meta.
El señor Bertulfo Solano Díaz61 -Declaración recaudada en la misma audiencia que la anterior-. Manifestó ser colindante del lote solicitado en restitución, del que dice haberse enterado que lo habían donado a un señor “Fernando” -no recuerda su apellido-, con la condición que debía meterle mano, de lo contrario la JAC de la vereda se lo quitaba, lo que efectivamente sucedió y lo vendieron a Maximino; en el inmueble “... no vivía nadie” durante los años 1996 y 2007; luego que el opositor compró los “...dos lotes” de 10 x 20, sembró matas de plátano y levantó un ranchito de barro y tierra; agrega ser quien está pendiente de todo lo relacionado con el lote “... por autorización de Maximino”; igualmente conoce a la reclamante porque residía en la vereda; confirma la presencia de los “Buitragos” y “los Urabeños” para el año 97; agrega que la reclamante se fue porque “... se ennovio con uno y con otro” y los que mandaban la desterraron; y finaliza afirmando que ella nunca ocupó el inmueble porque vivía en la casa de sus suegros, que quedaba en el caserío. Declaración de Carmen Idalí Agudelo62 -Misma diligencia-.
Inicia indicando haber sido tesorera de la JAC “... del caserío de la vereda Altamira”; la venta de lote solicitado se hizo a un señor Maximino, no recuerda la fecha, pero puntualiza que primero ese terreno lo tuvo Rosario, quien no lo trabajó; conoce a Maria del Rosario desde niña; como el terreno no se explotó la JAC lo recogió nuevamente y luego lo vendió a Maximino; identifica a Bertulfo como administrador del predio por autorización del opositor; corrobora el arribo, los años 1997, “... de los paras” por lo que “... hubo disturbios”; a Rosario la 61 Ib.
Junto con la declarante Guillermina, fue a quien el compañero de la solicitante sostuvo haber dejado al cuidado del lote. 62 CD obrante a folio 393 cuaderno 2 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS desterró esa gente por “... ponerse de sin vergüenza”; el lote “... siempre ha sido de la Junta de Acción Comunal”;
“Rosario lo dejó tirado, botó los papeles y luego trajo unos que no eran”; reitera que a María del Rosario le tocó irse porque los “Paras” la desterraron; agrega que antes de vender a Maximino la Junta de Acción Comunal averiguó con Fernando esposo de Rosario, quien dijo que el predio era de ellos, pero “... que lo dejaron por ahí”, por lo que se vendió a Maximino “... hace como 12 años”, al parecer por $150.000.oo “... cada lote”; como tesorera de la Junta fue quien recibió la plata; señala que la Junta estaba facultada para vender porque el Alcalde de Puerto López la autorizó; finaliza su declaración insistiendo de que para el año 1997 “... llegó esa gente”, refiriendo a los paramilitares y añade “... pero no desplazaron a nadie, solo a María del Rosario”, la amenazaron “... los paras.” Testimonio de Anastasio Lozano63, quien parte por señalar que fue por “... un tiempo Presidente encargado de la Junta de Acción Comunal de la vereda Altamira” y, dentro de sus funciones, incluía la venta de los lotes, como lo hizo con el que ahora pertenece a Maximino Martínez, a quien conoció porque “... vino con don Bertulfo” a comprarlo 9 o 10 años atrás; el compromiso para la venta era que debía cultivar dentro de los seis meses siguientes al negocio.
Testimonio de José Fernando Castañeda Martínez64. Igualmente residente en la vereda Altamira desde hace 65 años, es decir, nacido y criado allí; dice que su hijo Fernando Castañeda lo compró y se lo dio a su esposa María del Rosario Rivas; el predio ha mantenido solo, pues, no han vivido allí; “... está un señor Bertulfo cuidando”, no sabe por qué; sostiene que para el año 1994 o 1995 la JAC de la vereda le vendió a su hijo, no sabe que documentos tenga y se compró para hacer un rancho;
María del Rosario y su familia se fueron porque en ese tiempo “... se formó el problema de enfrentamientos de las autodefensas”; a ellos les dio miedo y se fueron; en la zona donde se encuentra el predio hubo hechos violentos, sacaron a un tal “Crispin” y a su hermano, lo desaparecieron las autodefensas, los Buitragos un comandante “Oscar”; esos hechos fueron en el años 2001 o 2002 cuando era más violento, con 63 Ibidem 64 CD obrante a folio 407 cuaderno 2, fecha 2 de noviembre de 2017 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS relación a María del Rosario, supo que “... tuvo como amenazas, le dio miedo que se llevaran sus hijos.” Testimonio de Patrocinio González Angulo, manifiesta que desde el año 1972 vive en la inspección de Altamira, allí tiene una vivienda, fungió como presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Altamira en tres oportunidades; dice haber sido quien, para el año 1996 o 1997, “... vendió el lote a la señora Rosario Rivas, ella pensaba hacer una vivienda pero luego a los seis meses entraron ‘los paras’ y el que tenía miedo se iba”; después de que vendió a Rosario “... le dijeron que lo volviera a vender porque ella se había desplazado”, pero no lo hizo porque ya estaba vendido a Rosario, “... luego entró otro presidente a la Junta y no sé qué hizo”; agrega que la Junta vendía los terrenos con la condición de “... construir dentro de los seis meses siguientes y se podía solicitar más plazo, pero Rosario por el desplazamiento no pudo cumplir”; no sabe la causa “... del desplazamiento de Rosario, si sería por miedo o por amenazas.” Conforme lo que se acaba de extractar de los testimonios recaudados, se tiene que los hechos narrados por la reclamante aparecen probatoriamente verificados, luego surge evidente su incidencia para enmarcar dentro de las previsiones contenidas en el art 3º de la L. 1448/11, condición suficiente para el reconocimiento, como víctimas del conflicto armado interno, de la solicitante y su núcleo familiar, por graves daños derivados de infracciones al DIDH y DIH (afectación a no combatiente –principio de distinción-), causa directa e inmediata del desplazamiento al que aquellos se vieron obligados, y que, a la postre, propició el despojo del lote de terreno que se reclama en restitución. Debe destacarse que si bien algunos de los declarantes, en particular los que, conforme el dicho del compañero permanente de la reclamante, fueron las personas que ellos dejaron al cuidado del lote cuando salieron de la zona, afirmaron que la causa de la salida de ellos fue el comportamiento personal de la reclamante, igualmente lo es que, en forma por demás enfática y coincidente, se puso de presente que fueron los grupos paramilitares que ejercían predominio en la región, los que “desterraron” a la reclamante con amenazas e intimidaciones. 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Sentadas las bases para el reconocimiento de la reclamante y su núcleo familiar como víctimas del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3º de la L. 14448/11, se continuará con el análisis de la relación jurídica con el predio solicitado en restitución. 5.3 Relación Jurídica de la reclamante y titularidad El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 expresamente señala65: “ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
En el acápite de fundamentos de hecho de la solicitud se indica que María del Rosario Rivas Bejarano inició su relación jurídica con el predio en el año 1996- 1997 por negocio de compraventa realizado con la Junta de Acción Comunal de la Vereda Altamira por la suma de sesenta mil pesos ($60.000)66, negocio que ella relató, en diligencia del 11 de octubre de 201767, negociación confirmada por Patrocinio González Angulo quien para la época fungía como presidente de la JAC, en los siguientes términos: “Vivo en la Inspección de Altamira desde el año 1972, allí tengo una vivienda de mi propiedad, fui presidente de la Junta de Acción Comunal 65 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 66 Folio 18, Cuaderno 1. 67 CD obrante a folio 317 cuaderno 1 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la Vereda, con relación al lote mencionado en el año 1996 o 1997 lo vendí a la señora Rosario Rivas, porque como tal estaba facultado para hacerlo, ella pensaba hacer una vivienda pero luego a los seis meses entraron los paras y el que tenía miedo se iba, después me dijeron que volviera a vender porque la señora Rosario se había desplazado, pero no lo hice porque ya estaba vendido, luego entró otro presidente y no sé qué hizo … la Junta vende los terrenos con la condición de que quien compraba debía construir dentro de los seis meses siguientes, podían solicitar más plazo pero Rosario por el desplazamiento no pudo cumplir”.
De lo anterior, se colige claramente que el bien adquirido por la reclamante, en la forma ya descrita, no era, ni es hoy día de naturaleza privada acorde con lo establecido en el Acuerdo No. 012 del 2000, que remite al inciso 2º del parágrafo del artículo 1 de la Ley 505 de 199968, como quiera que hace parte del centro poblado del ahora corregimiento de Altamira y, por ende, queda establecida su condición de baldío rural, aclaración inicial necesaria en este aparte de la providencia, con miras a establecer la relación jurídica realmente establecida por la demandante y su núcleo familiar, para efectos de su formalización, como se establecerá más adelante, tema este último frente al que ya esta Sala, en oportunidad anterior69, tuvo ocasión de referir, en providencia de cuyo contenido se extraen los siguientes fundamentos y conclusiones: “...6.
La problemática de la de la titularidad del derecho de dominio de los baldíos y su adquisición. Interpretación conforme a la Constitución del art. 1° L. 200/36… 6.5. No obstante lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión más reciente, argumenta que no hay reglas absolutas conducentes a aclarar de modo definitivo cuándo un inmueble es de dominio privado o público.
Sin embargo, realizó un estudio histórico de las normas que en relación con los predios agrarios “han regulado lo concerniente a su ocupación, posesión y propiedad”... 6.6. La última postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia zanja de alguna manera la interpretación del art. 1 de la L. 200/36, pues considera que su aplicación, con los efectos que su jurisprudencia le ha dado, estaría 68 “...se entiende por centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizadas en la zona rural...” 69 Sentencia 22 marzo 2017 Ponente.
O. Ramirez No. 2017-0009 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS condicionada al tiempo de su vigencia, anterior a la L. 160/94...
Por lo anterior, considera importante fijar esta Sala su criterio sobre el particular, verificando en últimas qué interpretación del artículo en cuestión frente a la titularidad de los bienes baldíos y su adquisición es la que cabe tener como ajustada a la Constitución Política de 1991... 6.7. Claro lo anteriormente expuesto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: a.- No hay duda que el propósito de la L. 200/36 más que democratizar el acceso a la tierra, fue ante todo formalizar su tenencia siguiendo como parámetro la función social que aquella está llamada a cumplir, de allí que el art. 1° ejusdem estableciera una presunción a favor de todos los poseedores de predios rurales que acrediten significativas explotaciones económicas: la de considerar que la tierra así poseída no era baldía. Paralelamente, el art. 2° estableció la presunción contraria: estimar que son baldíos los predios sin explotación económica.
Una interpretación completa de este cuerpo normativo, sugiere que el propósito de la presunción del art. 1° ejusdem no era convertir o mutar un bien baldío de la Nación en uno privado, sino en, por una parte, proteger al poseedor de hecho de dichos inmuebles como a un verdadero propietario, y en este sentido, en contra de los poseedores inscritos, e incluso evitar la reivindicación de dominio de tierras inexplotadas que se planteó el Estado; y por otra, dotar a la persona de una herramienta para disputar la propiedad en todos aquellos casos en donde no era claro sí el inmueble poseído económicamente de buena fe era privado o público, una circunstancia que de presentarse en un caso concreto, tanto antes como hoy, demandaría su clarificación ante la especial protección que recae sobre los bienes baldíos.
Por tanto, no puede pasar inadvertido que con la presunción en cuestión, el Estado no pretendía desentenderse del derecho de dominio sobre los baldíos (tesis de la propiedad originaria), pues de lo contrario no se comprendería por qué el art. 2° del D. 59/38, reglamentario de la L. 200/36, raramente no tenido en cuenta, estableció que quienes “exploten económicamente terrenos baldíos deben solicitar el respectivo título de adjudicación en la forma prevista por las leyes pertinentes, y el Ministerio de Agricultura y Comercio, así como las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías, darán curso a las solicitudes y el primero expedirá el título definitivo, si no hubiere inconveniente legal”.
Por tanto, la presunción en comento no parece ser una excepción a la regla de que los terrenos baldíos solamente se adquieren por título traslaticio de dominio que otorgue el Estado. Adicionalmente, la posibilidad de adquirir por pertenencia los predios poseídos económicamente mediante la llamada prescripción agraria, se restringió según el art. 12 de la L. 200/36 a aquellos predios que de buena fe se creen “que se trata de tierras baldías” pero que jurídicamente no lo son, pues el mismo artículo precisa que deben ser “terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación”, evento en el cual, según las normas reglamentarias, el interesado debía acreditar las siguientes 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS circunstancias (art. 47 D. 59/38): “a) Que el terreno de que se trata, no era objeto de una explotación económica en la época en que se inició la ocupación: y b) Que el globo general del cual forme parte el terreno poseído, no estaba en el momento de iniciarse la ocupación demarcado por cerramientos artificiales, ni existían en él señales inequívocas de las cuales apareciera que era de propiedad particular...Así las cosas, asunto distinto es que la historia demuestre que, como sugiere el investigador Marco Palacios, el mencionado artículo se haya interpretado “como un triunfo de la mentalidad propietaria absolutista”, y en consecuencia, en vez de apaciguar los conflictos rurales, los haya potenciado, ya que bajo tal parámetro, terminaría, sin ningún tipo de limitación, por beneficiar a personas con medios y capital para trabajar de modo significativo la tierra, riesgo que no es advertido en la histórica posición que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido frente al mismo en lo que hace a sus efectos, cuando en todo caso, el art. 21 de la L. 200/36 ordenaba aplicar el derecho “con el criterio de que no deben protegerse el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho y el fraude a la ley”. b.- Interpretar la L. 200/36 como se explica en el literal anterior se encuentra conforme con el inc. 2° art. 762 CC que considera al poseedor como dueño mientras otra persona no justifique serlo, teniendo en cuenta que el propósito de ésta última regla no es convertir al poseedor efectivo en dueño, sino protegerlo como si plenamente lo fuera; y lo anterior, sin que se contradiga con el art. 675 CC de acuerdo con el cual pertenecen a la Nación las tierras “que carecen de otro dueño”, adicionalmente porque, de acuerdo con el régimen jurídico especial de los baldíos, corresponde al Estado reconocer y proteger los explotados económicamente con una expectativa más no como un derecho de adjudicación. Lo anterior, considerando que el inc. 2° del art. 65 L. 160/94, norma de carácter especial en esta materia, prescribe que la ocupación de baldíos no constituye posesión según el Código Civil, ello para efectos de evitar que se adquieran los terrenos baldíos por usucapión, sin que por otra parte, se desproteja la explotación económica desplegada por los particulares sobre bienes baldíos o privados, la cual permanece incólume, en tanto su finalidad es hacerla valer como un verdadero instrumento privilegiado de acceso a la propiedad y así, tornar real la función social y demás obligaciones que está llamada a cumplir en sociedades inequitativas pero con pretensiones de consolidar un orden justo... c.- Además de guardar sintonía legal con las normas del Código Civil, y la L. 160/94, la interpretación propuesta de la L. 200/36 en lo que hace a su art. 1, está conforme a nuestra Constitución Política vigente según la protección que esta irroga a los baldíos e incluso a todos los terrenos rurales que pueden reputarse con tal calidad por no conocerse su dueño, una especial protección según la cual, se trata de bienes fiscales inalienables e imprescriptibles pero adjudicables, llamados a cumplir con una destinación o fines específicos, es decir, frente a los cuales ya no 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS hay una disposición absoluta por parte del Estado...
Por tanto, se trata de bienes con los que no pretende quedarse el Estado, pues a éste no le interesa que permanezcan sin la posibilidad de generar algún tipo de valor, sino que lo produzcan mediante la explotación económica. Distinto resulta que aquél sí quiera hacer prevalecer su condición de propietario originario a efectos de legitimar, o si se quiere, confirmar, las ocupaciones que con tales características se hagan en los mismos, siempre que se trate de sujetos calificados para tales efectos y se cumpla con objetivos constitucionalmente importantes como: materializar el acceso progresivo de la propiedad rural de los trabajadores agrarios en forma individual y asociativa, y con ello, el derecho a la vivienda, al mínimo vital, al trabajo, incentivar y proteger la producción de alimentos, proteger el medio ambiente, etc., todos los cuales corresponden a la función social que las tierras baldías también están llamadas a cumplir...
Entonces, la función social no solamente trata de la explotación económica de la tierra, tal y como fue vista por la L. 200/36, sino a que la tierra igualmente sea puesta al servicio de los diferentes intereses sociales, y por ende, de los intereses públicos de los que el Estado debe ser garante, a que no se satisfaga y proteja de manera exclusiva las necesidades individuales sino también las colectivas...
La propiedad que ejerce el Estado sobre los baldíos tiene determinados atributos que la distinguen de la propiedad plena que ejercen los particulares sobre sus bienes. En primer lugar, como es obvio, el Estado no tiene plenas facultades de disposición sobre dichos bienes. Por lo tanto, no puede destinarlos a un uso cualquiera. Por el contrario, estos bienes tienen destinaciones específicas.
Están encaminados a garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de determinados sujetos de especial protección constitucional como lo son los trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos, las comunidades negras y las comunidades indígenas, así como las empresas comunitarias y las cooperativas. Al tiempo con la compra directa, el subsidio integral de tierras, y los procesos de extinción del dominio, clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, que a la postre conducen a su adjudicación, son los mecanismos a través de los cuales el Estado garantiza el acceso progresivo a la propiedad agraria por parte de los trabajadores rurales de escasos recursos y de las comunidades étnicas, consagrados en el artículo 63 la Constitución Política, los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT y el artículo 1º, 17 y 18 de la Ley 70 de 1993.
Por otra parte, conforme a su naturaleza de bienes fiscales, y según lo establece la Ley 160 de 1994, los baldíos también tienen vocación de afectarse a la prestación de -servicios- públicos, en los términos y bajo las condiciones establecidas en la ley. Por lo tanto, la propiedad del Estado sobre los bienes baldíos está encaminada a ser afectada para la prestación de servicios públicos y a garantizar la provisión de tierras y territorios a los sujetos de especial protección 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS constitucional.” (Resaltado del Tribunal)... d.- En consecuencia, una aplicación de la L. 200/36 sin atender su conformidad con la Constitución respecto a la especial protección y destinación que recae sobre los bienes baldíos o incluso con serios indicios de serlo, bien porque no hay propietario privado inscrito, o la inscripción de apertura de registro se sustenta en una falsa tradición, trasgrede el orden constitucional y legal pues, fomentaría indebidas ocupaciones de dichos bienes con posibilidad de acaparamiento y concentración de la tierra so pretexto de interpretar la función social de la propiedad solamente desde el punto de vista del particular pero no desde los intereses del Estado social, y con ello, dando ocasión para quebrantar el carácter público de los bienes baldíos y su imprescriptibilidad... 6.8.
En este orden de ideas, cabe considerar que la noción de baldío ha evolucionado en nuestro ordenamiento jurídico, y lo ha hecho con base en el orden constitucionalmente declarado a partir de 1991, de tal manera que para su apropiación privada ya no es suficiente con cumplir con su ocupación y explotación económica; sino que, además de ello, se requiere que la ejerza un sujeto calificado, por aquél que podemos catalogar como destinatario de reforma agraria en sus diferentes facetas, con el fin de concretar metas constitucionalmente valiosas para el Estado social, orden dentro del cual si la definición y garantía de la propiedad comprende que aquella está condicionada a la “realización de objetivos sociales y subordinado a ellos”, no menos cierta es la exigencia a sus atributos, y así, a la posesión en sentido amplio, dentro de la cual, cabría tener a la ocupación de tierras baldías, como legítima, siempre que cumpla con su función social y económica en doble vía: de un lado, exigiendo que la tierra baldía sea racionalmente aprovechada pero evitando su acaparamiento; de otro, permitiendo y potenciando que dicho aprovechamiento se despliegue con preferencia por los sujetos de especial protección constitucional como medio de satisfacción de sus necesidades vitales pues su adjudicación persigue mejorar su calidad de vida.
Lo expuesto no quiere decir otra cosa, sino que los conceptos tradicionales de propiedad, posesión u ocupación y la consecuente función social que le son inherentes, son afectados o permeados por los contenidos materiales de la Constitución... 6.7. Así las cosas, concluye la Sala que la diferencia de interpretaciones en torno al art. 1 de la L. 200/36 termina por encontrar su razón de ser en que, si por una parte, la que viene a otorgar plena primacía a la ocupación sin atender a la naturaleza jurídica y protección de los baldíos de la Nación se mueve en un horizonte privatista en la que el Código Civil se estima como la norma de ordenación de la sociedad, de otra, la que argumenta la propiedad estatal de los baldíos se mueve en un horizonte publicista, en la que la Constitución ya no se considera solamente como una declaración política sino como una auténtica norma jurídica, ordenadora de la vida común, condicionante de la producción, interpretación y aplicación de las leyes.
Además, éste último horizonte termina por reconocer y diferenciar la autonomía de 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS un derecho agrario frente al civil, en la medida que tiene al primero como resultado del constitucionalismo social, en virtud del cual, los bienes baldíos se han hecho destinatarios de un régimen jurídico específico, de interés público, con prevalencia frente al régimen común de los intereses privados...” En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que fue en el año 1997 cuando la solicitante adquirió el predio, mismo año en que ocurrió el desplazamiento, sin dar oportunidad a ejercer mayores actos demostrativos de explotación, pues, escasamente alcanzó la reclamante a plantar la cerca que lo delimitaba cuando se produjo su "destierro" y la pérdida de cualquier posibilidad dispositiva.
Mas sin embargo, no debe perderse de vista que el compañero permanente de la reclamante alcanzó a elevar solicitud de adjudicación ante el Incora, radicada con el número 30808 y con acto administrativo de admisión (auto 00202 de fecha 8 de noviembre de 1997)70, trámite que no culminó por el desplazamiento, de donde se concluye que, ciertamente, la actora y su compañero llegaron a detentar materialmente la fracción de terreno que se reclama en restitución, más propiamente, ejercieron ocupación como relación jurídica, en los términos a los que refiere el art. 75 de la L. 1448/11, norma que si bien exige explotación con fines de adjudicación, admite morigeración en el presente caso, dada la cercanía de los hechos que llevaron a la victimización de la actora, en relación con la fecha en que accedió a la ocupación del bien, pues apenas habían transcurrido unos pocos meses, tal cual se desprende del relato tanto de ella como de las declaraciones de quienes fueron llamados a testificar.
Por lo tanto, se da por establecida la relación jurídica de ocupante, con fines de adjudicación, alegada como soporte de las pretensiones de la demanda, de la reclamante y su compañero Fernando Castañeda Mogollón (parágrafo 4º, art. 91 Ley 1448 de 2011), motivo por el cual se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras llevar a cabo los trámite respectivos para tal fin, en la forma establecida por la Ley 160 de 1994 en cuanto la finalidad del terreno es satisfacer el derecho a la vivienda de la reclamante -vivienda rural campesina-, habida cuenta que el terreno se ubica en el centro poblado del corregimiento 70 Folios 34 y 35 cuaderno 1 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de Altamira y no aplicarían al mismo las limitaciones para la adjudicación de baldíos en área inferior a una UAF -Unidad Agrícola Familiar. 5.4 Cumplimiento del requisito temporal (artículo 75 de la Ley 1448 de 2011).
Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° ib., deben cumplir con el requisito de temporalidad, esto es, hechos ocurridos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 de junio de 2021)71, en el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito, presentando como fecha del abandono forzado el año 1997, razones por las que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 5.5 Análisis de los fundamentos de la oposición. Maximino Martínez Beltrán en el escrito de oposición invocó como excepción: La posesión de buena fe exenta de culpa, fundada en que la restitución que pretende María del Rosario Rivas, no es de recibo, por cuanto lo adquirió mediante documento privado del 9 de febrero de 2007, en negociación celebrada con la Junta de Acción Comunal de la vereda Altamira72, ni ejerció acto ilegal o acción violenta alguna que produjera el despojo del inmueble a la actora, menos aún llegó a tener contacto con grupos al margen de la ley.
Agrega que el referido predio y los colindantes, en su gran mayoría, fueron cedidos y vendidos por la Junta de Acción Comunal de la vereda Altamira, con la única condición de ser construidos y habitados dentro de los siguientes seis meses, condición que de no cumplirse facultaba a la referida Junta a disponer del bien. 71 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 72 Folio 235 cuaderno 1 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Pide que de no reconocerse su buena fe exenta de culpa, se le tenga como segundo ocupante. 5.5.1 De la buena fe exenta de culpa A pesar que el principio general de presunción de buena fe constitucional73 establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones, como en las situaciones donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional74 ha dicho: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, 73 Carta Política, artículo 83. 74 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen dos elementos fundamentales: el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que, para un caso dado, el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar más elevado de la conducta que conlleve a comprobar tal situación75.
Ahora bien, para que el opositor, dentro del proceso que nos ocupa, pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa dentro del negocio referido, es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley76 así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico.
Es así como, en el escrito de oposición se menciona que Maximino Martínez Beltrán adquiere la propiedad del fundo solicitado en restitución mediante documento privado de compraventa celebrado el 9 de febrero de 2007, en negociación celebrada con la Junta de Acción Comunal de la Vereda Altamira. Ante la anterior manifestación, tenemos que, en audiencia pública de recepción de declaración al opositor, realizada por el despacho a cuyo cargo estuvo la instrucción el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2016)77, aquél manifestó: “...
Compré a la Junta de Acción Comunal el predio pedido en restitución, mediante un documento que expidió la Junta, desde ese 75 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 76 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 77 CD obrante a folio 288 cuaderno 1 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS momento soy poseedor, hace diez años desde que lo adquirí en el año 2007 por valor de $300.000.oo, eran dos lotes a $150.000.oo cada uno, cuando lo compré a la Junta de Acción Comunal me dijeron que tenía seis meses para construir ahí, lo hice, pero por la situación me fui y el rancho se cayó, solo tengo mejoras de plátano, yuca, unas maticas nada más, con el presidente de la Junta de Acción Comunal intenté arreglar lo del lote con el municipio de Puerto López, pero no se ha podido... no tengo conocimiento del porqué la Junta vende los lotes, me comentaron que era de la Junta, hablé con su Presidente y me lo vendió, allí viví como seis meses, luego llegaron “Los Buitragueños” a sacar a todos los que estaban, me dio miedo y me fui con mi mujer y tres hijos, yo mismo tomé la decisión de irme, nadie me sacó ni amenazó, en primer lugar por esos grupos y de otro lado porque no había mucho trabajo, un señor Bertulfo me lo cuida, todos los vecinos saben que el lote es mío, lo tengo cercado, está compuesto por dos lotes de 10 x 20...he escuchado que hacía como diez años el lote era del esposo de la solicitante...” De lo dicho por el señor Maximino Martínez Beltrán puede colegirse que la compra del fundo objeto de esta acción se realizó mediante acto ejecutado por la Junta de Acción Comunal de la vereda Altamira78, sin embargo nada le impedía indagar acerca de las condiciones previas de ocupantes o propietarios anteriores que pudieren resultar afectados con la celebración de la compraventa, en orden a corroborar la rectitud del negocio jurídico en la que intervino como comprador, si se tiene en cuenta su manifestación efectuada en el sentido de: “he escuchado que hacía como diez años el lote era del esposo de la solicitante”, aseveración que vista en conjunto con el hecho de que el señor Bertulfo al que refiere el opositor es quien le cuida el terreno, resulta ser una de las personas que, justamente, la reclamante y su esposo dejaron al cuidado del inmueble cuando se vieron obligados a desplazarse. 78 Folio 235 cuaderno 1 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Adicionalmente, debe señalarse que en su testimonio79dejó claro que al momento de acudir a la negociación del terreno, el opositor fue en compañía de quien se dice es quien lo cuida, es decir, la persona que de tiempo atrás había encargado la reclamante de tal cuidado, persona de quien no es posible afirmar desconociera la causa del abandono de la franja de terreno y que, por haber permanecido en la zona durante el tiempo que sucedieron los hechos que llevaron a la victimización y hasta el momento en que su ahora empleador adquiere el terreno, bien puede decirse no es admisible que dejara de comentar esa situación a éste, más aún cuando el opositor alude a que se enteró del abandono en el que 10 años atrás la reclamante y su compañero permanente lo dejaron.
Por último, es de destacar la declaración de quien, al momento de la negociación de la franja de terreno que se hiciera con la reclamante, fungía como presidente de la JAC, pues fue conteste en afirmar que luego del desplazamiento de ella, se negó a negociar nuevamente el lote, ante insinuación que así se le hiciera, con lo que queda en claro que, dada la imposibilidad de la reclamante de ejecutar actos de explotación sobre su lote, debía respetarse su "derecho", cosa que no hizo quien le sucedió en la presidencia de la junta, pese a que se sabía la causa del abandono. A partir de todo lo anterior, se concluye que el opositor no satisface los presupuestos de la buena fe exenta de culpa y menos que la reclamante no tuviera la calidad de víctima.
De ahí que no cabe ordenar a favor del opositor compensación alguna, y tampoco cabe la aplicación de medidas como segundo ocupante, pues no aparece acreditada una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, o que su vinculación al predio se debiera a la imperativa necesidad de satisfacer su mínimo vital o su derecho o vivienda digna, y tampoco requiere medidas especiales como quiera que no se estableció que, para su subsistencia, él dependa exclusivamente del predio objeto de restitución, como se desprende del concepto técnico de caracterización socio económica de terceros, practicada por la Dirección Social – Dirección Jurídica 79 CD obrante a folio 288 cuaderno 1 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la Unidad de Restitución de Tierras -territorial Meta80, donde se concluyó que el opositor labora como trabajador independiente a través de su microempresa de trabajo en aluminio y se encuentra vinculado al sistema de salud a través del régimen contributivo presentando la figura de cotizante.
En este orden de ideas, y en atención que la parte opositora no logró demostrar su buena fe exenta de culpa en el curso de este proceso especial de Formalización y Restitución de Tierras, la Sala continuará con el análisis de las especiales condiciones de vulnerabilidad de la señora María del Rosario Rivas Bejarano, con el fin de establecer la procedencia o no de su retorno al predio. 5.6 De las especiales condiciones de vulnerabilidad de la solicitante.
Adopción de medidas positivas en su favor. El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 define el Derecho a la Reparación Integral como una garantía de las víctimas a ser resarcidas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido por las violaciones a que se refiere el artículo 3°, comprendiendo las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición implementadas a su favor, dependiendo del grado de vulneración en sus derechos y las características de los hechos victimizantes.
En palabras de la Corte Constitucional81: “Las sentencias SU.254 de 2013 y C-912 de 2013 sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las víctimas a obtener una reparación, pudiendo resaltarse: (1) El derecho a obtener una reparación integral implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.
Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de 80 Folios 411 a 423 cuaderno 2 81 Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P., Dr. Jorge Iván Palacio. 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado.
La reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan.
(Negrillas fuera de texto). Para estos efectos, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, por sus siglas –SNARIV-, constituido por el conjunto de entidades descritas en el artículo 160 ejusdem, encargadas de ejecutar las acciones específicas tendientes a la reparación y atención integral de las víctimas, de las que la Unidad es coordinadora para la ejecución de dichas políticas públicas, en asocio con los Comités Territoriales de Justicia Transicional82, los que en el orden territorial deberán colaborar con la implementación de dichas estrategias, apoyándose en Plan Nacional de Atención y Reparación Integral en el que se establecen los mecanismos necesarios para la implementación de las medidas consagradas en la Ley, que deben materializarse en componentes y estrategias efectivas, orientadas a la atención de la población desplazada con criterios diferenciales en los enfoques de acción del Estado y sus instituciones, siguiendo los órdenes sugeridos por el artículo 13 de la Ley 1448/11.
En este orden de ideas, la Sala hace énfasis en la necesidad de conminar a las entidades que hacen parte del –SNARIV, para atender de forma inmediata y preferente a la señora María del Rosario Rivas Bejarano y su núcleo familiar al momento del desplazamiento compuesto por su compañero permanente Fernando Castañeda Mogollón y sus hijos John Alexander Castañeda Rivas, Jenny Paola Castañeda Rivas y Tomás Barney Castañeda Rivas, quienes aparecen inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 82 Ley 1448 de 2011, artículo 173. 45 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Forzosamente83, y por ello beneficiarios de la oferta institucional que brinda el Estado para el restablecimiento pleno e integral de sus derechos -“restitutio in integrum”-84, precepto que los hace acreedores de la aludida oferta institucional y que puede resumirse en medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta85, medidas de asistencia y atención86 así como medidas de reparación integral87.
Razones por las que se ordenará a la UARIV, inscribir a María del Rosario Rivas Bejarano, Fernando Castañeda Mogollón, John Alexander Castañeda Rivas, Jenny Paola Castañeda Rivas y Tomás Barney Castañeda Rivas como víctimas de abandono y despojo forzado de tierras88, en el marco de los preceptos sentados por los artículo 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011, para que así puedan acceder a la oferta institucional que corresponda de acuerdo con su condición socioeconómica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la buena fe exenta de culpa de Maximino Martínez Beltrán, conforme las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER la calidad de víctimas de la señora María del Rosario Rivas Bejarano y de su compañero permanente Fernando Castañeda Mogollón y sus hijos John Alexander Castañeda Rivas, Jenny Paola Castañeda 83 Resolución No. RT 02142 del 8 de septiembre de 2016 folios 15 a 25 cuaderno 1 84 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 85 Decreto 4800 de 2011, Título IV. 86 Decreto 4800 de 2011, Título VI. 87 Decreto 4800 de 2011, Título VII. 88 Su inscripción vigente es por el homicidio de Álvaro Gómez y Jhon Fredy y la desaparición de Frayde Edith Gómez Parra. 46 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Rivas y Tomás Barney Castañeda Rivas, por el abandono del predio “Lote” Cra 3ª No. 7-56 ubicado en la Vereda Altamira municipio de Puerto López –Meta- ocurrido en el año 1997 y el despojo forzado de tierras causado por la intervención del denominado Bloque Centauros de las AUC.
TERCERO: ORDENAR la restitución del predio “Lote” Cra 3ª No. 7-56 identificado con FMI. 234-26552 y Cédula Catastral No. 50-573-06-00-0014- 0004-000, a favor de María del Rosario Rivas Bejarano, su compañero permanente Fernando Castañeda Mogollón y sus hijos John Alexander Castañeda Rivas, Jenny Paola Castañeda Rivas y Tomás Barney Castañeda Rivas.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín-Meta, en un plazo no mayor de DIEZ (10) DÍAS, la inscripción que tratan los numerales anteriores, teniendo en cuenta la identificación del predio referida en la parte inicial de este proveído a favor de María del Rosario Rivas Bejarano, remitiendo la respectiva información al IGAC territorial Meta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: ORDENASE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC- Regional Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio objeto de restitución. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado. La UAEGRTD –Regional Meta, deberá prestar toda la colaboración, técnica y administrativa para la consecución de lo acá dispuesto.
SEXTO: ORDÉNASE como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín- Meta.
SEPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras proceder a la adjudicación del predio rural denominado “Lote Cra 3ª No. 7-56” localizado en 47 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la vereda Altamira municipio de Puerto López –Meta-, con cédula catastral No. 50-573-06-00-0014-0004-000 identificado con el F.M.I. No 234-26552 del círculo registral de Puerto López Meta, a favor de María del Rosario Rivas Bejarano y de su compañero permanente Fernando Castañeda Mogollón, en la forma establecida en la parte motiva.
OTORGASE un término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la notificación de esta decisión. En el plazo de UN MES, RINDASE informe detallado del cumplimiento de la orden aquí emitida.
OCTAVO: ORDENASE como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín- Meta.
NOVENO: ORDENASE la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-26552. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta.
DÉCIMO: ORDENASE al municipio de San Martín Meta, EXONERAR Y CONDONAR las sumas que se adeudan o lleguen a adeudarse por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones respecto del predio “Lote” Cra 3ª No. 7-56, identificado como figura en el acápite correspondiente de esta providencia. El Fondo de la UAEGRTD deberá prestar toda la colaboración para la consecución de lo acá dispuesto y deberá informar a esta Corporación cada CINCO (5) DÍAS, acerca de los adelantos en el cumplimiento de la orden dispuesta.
DECIMO PRIMERO: ORDENASE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente proteger al predio objeto de restitución con los mecanismos e instrumentos reparativos que dispone el numeral segundo del artículo 121, Ley 1448 de 2011. La UAEGRTD deberá adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios que trata el sistema de alivio de pasivos 48 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS financieros y de servicios públicos domiciliarios que dispone la Ley para las víctimas de la violencia. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.
DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriado el presente fallo ORDENASE la entrega material del predio rural denominado “Lote” Cra. 3ª No. 7-56 identificado con el FMI. 234-26552, ubicado en la vereda Altamira del municipio de Puerto López, departamento del Meta. Ello con la presencia, si fuere necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación o la Delegada de Tierras y el acompañamiento de la Fuerza Pública;
Policía Regional y Ejército Nacional. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.
DÉCIMO TERCERO: COMISIONESE al Juez Promiscuo Municipal de Puerto López –Meta- para que efectúe el procedimiento de entrega material a la señora María del Rosario Rivas Bejarano. El comisionado podrá solicitar el acompañamiento de las autoridades de Policía, decretar el allanamiento si es necesario y practicar la diligencia en la forma prevenida por el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por Secretaría; ELABÓRESE Y REMÍTASE despacho comisorio con los insertos y anexos del caso.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a las autoridades de Policía, Comandante de la Regional de la Policía y el Comandante de la Brigada del Ejército Nacional que hiciere presencia en la región, o quienes actualmente ocupen dichos cargos, GARANTIZAR el mantenimiento de las condiciones de seguridad del predio restituidos, siempre y cuando medie consentimiento previo de la solicitante y se avale la decisión concertada frente a la adopción y ejecución de estas medidas en los precisos términos del artículo 116 de la Ley 1448 de 2011.
OTORGASE un término máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta decisión.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – área encargada de implementación de proyectos productivos en el nivel central – iniciar, implementar y finalizar el programa de proyectos productivos a favor de la señora María del Rosario Rivas 49 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bejarano, en relación con el predio “Lote” Cra. 3ª No. 7-56.
ADELANTESE las diligencias necesarias para concretar los beneficios descritos en precedencia. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPAN META, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, en conjunto con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población89, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV-, con el fin de garantizar a la señora María del Rosario Rivas Bejarano y su núcleo familiar el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, y orientación ocupacional.
OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas cada CINCO (5) DÍAS.
DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no lo hubiere realizado, INSCRIBA EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS –RUV- a la señora María del Rosario Rivas Bejarano y su núcleo familiar, por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzado de tierras, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas cada CINCO (5) DÍAS DECIMO OCTAVO: ORDENASE a la UAEGRTD –Regional Meta, elabore estudio acerca de las condiciones materiales en que se encuentran el predio “Lote” Cra 3ª No. 7-56, en orden de verificar la necesidad de ordenar subsidios para la construcción de vivienda por parte del Ministerio de Agricultura, de conformidad con el Decreto Ley 890 de mayo de 2017.
OTORGASE un 89 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 50 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María del Rosario Rivas Bejarano Opositor: Maximino Martínez Beltrán Expediente: 500013121002201700009-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión.
DECIMO NOVENO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.
VIGÉSIMO PRIMERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 730013121002-201300215-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 730013121002-201300215-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 730013121002-201300215-01