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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100120150031101-50001312100220160017501 ACUMULADO

Sujetos: Solicitante: YILBER HERNANDO, CAMILO ANDRÉS, NÉSTOR FABIÁN Y DIANA PATRICIA ROJAS AGUDELO. \ Opositor: MARTHA LILIANA CUBILLOS ROJAS, JIMMY ALEXANDER CORTÉS CONTRERAS Y WILMAR YOBANY ROJAS CASTELLANOS

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 79, 76, 75, 81, 3 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: San Camilo 1 Cédula Catastral: 50-686-00-02-0004-0242-000 Matrícula Inmobiliaria: 236-41686 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Meta Municipio: San Martín Vereda: La Castañeda Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2019-09-30

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 Acumulado N°: 500013121 002 2016 00175 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Yilber Hernando, Camilo Andrés, Néstor Fabián y Diana Patricia Rojas Agudelo.

Opositores: Martha Liliana Cubillos Rojas, Jimmy Alexander Cortés Contreras y Wilmar Yobany Rojas Castellanos (Discutido en varias sesiones y aprobado el 26 de septiembre de 2019) Profiere sentencia la Sala en el marco de la Ley 1448 de 2011, frente a la solicitud de restitución de tierras promovida por Yilber Hernando, Camilo Andrés, Néstor Fabián y Diana Patricia Rojas Agudelo, a la cual se oponen Martha Liliana Cubillos Rojas, Jimmy Alexander Cortés Contreras y Wilmar Yobany Rojas Castellanos.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta (en adelante UAEGRTD), los hermanos Yilber Hernando, Camilo Andrés y Néstor Fabián Rojas Agudelo, solicitaron, en esencia, que se les declarare víctimas de abandono forzado y despojo del predio rural denominado San Camilo 1, identificado con la cédula catastral 50-686-00-02-0004-0242-000 y con matrícula inmobiliaria N° 236-41686, ubicado en la vereda La Castañeda jurisdicción del municipio de San Martín, Meta, por tanto, víctimas a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y titulares del derecho a la restitución jurídica y material del fundo en los términos de los artículos 74 y 75 de la ley en cita.

Acorde con lo anterior, solicitan que: (i) Se ordene a la UARIV incluirlos en el Registro Único de Víctimas e iniciar o ejecutar la ruta de asistencia y reparación por los hechos de desplazamiento, abandono forzado y despojo; (ii) Se declare probada la presunción contenida en el numeral 2-a del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia se declare la inexistencia jurídica de la E.P1. 247 de 6 de abril de 2005, adicionada por E.P. 617 de 22 de agosto del mismo año, mediante la cual Rosalina Agudelo Bernal (q.e.p.d.) trasfirió a favor de Olga Patricia Bernal Betancourth el predio San Camilo 1, y se declaren nulos los actos jurídicos celebrados con posterioridad en torno a la titularidad del bien;

(iii) Se les restituya a los reclamantes la relación jurídica y material con el fundo; y (iv) que de conformidad con el artículo 91 de la mentada Ley, se emitan las órdenes enunciadas en el libelo introductor. Frente a los eventuales opositores piden que se decreten en su favor las compensaciones a que haya lugar, siempre y cuando logren probar su buena fe exenta de culpa.

Como pretensión subsidiaria imploran que se disponga la compensación en especie o de otra índole a favor de las víctimas, en particular la contenida en el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 en el evento de comprobarse la imposibilidad de la restitución material del bien, y de ser aceptada, se ordene su transferencia al Fondo de la UAEGRTD.

Esta reclamación la apoyan en los siguientes, 1.2. Hechos. Los accionantes son hermanos entre sí, hijos de Néstor Hernando Rojas Ortiz (víctima de desaparición forzada) y Rosalina Agudelo Bernal (víctima de homicidio). Mediante Resolución 327 de 23 de mayo de 1997, el extinto INCORA adjudicó el predio San Camilo 1 a Néstor Hernando Rojas Ortiz e incorporó como beneficiara a su esposa Rosalina Agudelo Bernal.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, en sentencia proferida el 11 de febrero de 2002, declaró la muerte presunta del señor Rojas Ortiz, quien fue víctima de desaparición forzada en el marco del conflicto armado. Por E.P. 886 de 27 de diciembre de 2003 se adjudicó a Rosalina Agudelo Bernal el 50% que 1 Escritura Pública República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 3 500013121 002 2016 00175 00 correspondía como derecho de propiedad al causante, por cuanto sus causahabientes repudiaron esa cuota parte en favor de la señora Agudelo Bernal.

Mediante E.P 247 de 6 de abril de 2005 el predio se transfirió a Olga Patricia Bernal Betancourth, quien por E.P. 963 de 6 de diciembre de 2010 lo vendió a Carlos Alberto Barbosa Suárez, y éste en el año 2013 a Martha Liliana Cubillos quien es su actual propietaria. Según versión de los reclamantes el acto de compraventa contenido en la E.P. 247 de 2005 constituyó un despojo, pues su suscripción estuvo signada por la presión y amenazas ejercidas sobre la vendedora, señora Rosalina Agudelo, quien se vio obligada a transferir el dominio.

El abandono del fundo por parte de la familia Rojas - Agudelo devino del desplazamiento forzado causado por la desaparición “forzada” de Néstor Hernando Rojas Ortiz, suceso ocurrido en el año 1998 y atribuido a miembros del Bloque Centauros de las AUC que actuaron, según adujeron los demandantes, al mando de Manuel de Jesús Pirabán, alias “Pirata” o “Don Jorge”.

Mediante oficio de fecha 18 de agosto de 2004 dirigido por la señora Agudelo Bernal al INCODER, ella manifiesta que “…en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Hernando Rojas Ortiz quien fue desaparecido en el municipio de Guamal (Meta). Hace cinco años adjudicatarios de los predios San Camilo y San Camilo 1 de parcelación Rancho Golgotá. Me dirijo a este despacho para solicitarle autorización para vender las parcelas en razón de situaciones de orden socio-político de la región y ya que he seguido recibiendo amenazas las cuales he venido recibiendo hace dos años he igualmente mis hijos de 24, 22 y 18 años no pueden ir a la parcela por esta situación;…” Este documento, dice textualmente la demanda “…fue posteriormente adicionado a la Escritura Pública n° 247 de 6 de abril de 2005 idem, a través de la suscripción de la Escritura Pública de adición n° 617 de 22 de agosto de 2015…”2.

Yilber Hernando, Camilo Andrés y Néstor Fabián Rojas Agudelo solicitaron la inscripción del predio San Camilo 1 en el RTDAF3, mientras que Diana Patricia Rojas Agudelo fue inscrita de oficio por la UAEGRTD. El desplazamiento y consecuente abandono iniciaron con la desaparición forzada de Néstor Hernando Rojas Ortiz en el año 1998. Posteriormente la señora 2 Hecho duodécimo, folio 8, vto, Cdo.1. 3 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Rosalina Agudelo Bernal recibió amenazas para presionar la venta del predio San Camilo 1 (año 2005), amenazas que luego se materializaron con su asesinato el 1° de septiembre de 2013.

La familia Rojas Agudelo se desplazó de San Martín hacia Villavicencio por el temor que produjo la desaparición de su padre. Según el solicitante Yilber Hernando Rojas Agudelo, la venta del fundo fue bajo coacción porque le dijeron a su señora madre que no podían regresar a la finca y para que no perdiera todo, la vendiera; esas personas son testaferros “con” Manuel de Jesús Pirabán. 1.3.

Núcleo familiar al momento del abandono /despojo. Nombres Identificación Edad Vinculo parental Rosalina Agudelo Bernal 40.365.680 Fallecida Madre Néstor Hernando Rojas Ortiz 17.312.260 Desaparecido Padre Yilber Hernando Rojas Agudelo 17.357.994 33 Hijo Camilo Andrés Rojas Agudelo 86.087.595 30 Hijo Néstor Fabián Rojas Agudelo 17.357.903 34 Hijo Diana Patricia Rojas Agudelo 30.086.548 nd Hija 1.4.

Características del predio. Nombre San Camilo 1 Cédula catastral 50-689-00-02-0004-0242-000 Matrícula inmobiliaria 236-41686 Área solicitada 4 ha + 0 m2 Área Folio 4 ha + 1909 m2 Área IGAC 4 ha + 1909 m2 Área Georreferenciada 4 ha + 1903 m2 Coordenadas del predio PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOFRAFICAS NORTE (Y) ESTE (X) LATITUD Y LONGITUD X 1 886713,24 1049148,93 3° 34’ 17,814’’ N 73° 38’ 6,527” O 2 886666,90 1049248,70 3° 34’ 16,304” N 73° 38’ 3,296” O 3 886382,36 1049184,64 3° 34’ 7,042” N 73° 38’ 5,376” O 4 886017,12 1048984,42 3° 33’ 55,155” N 73° 38’ 11,869” O 5 886050,02 1048945,69 3° 33’ 56,226” N 73° 38’ 13,123” O 6 886232,87 1049045,19 3° 34’ 2,177” N 73° 38’ 9,896” O 7 886420,26 1049146,05 3° 34’ 8,276” N 73° 38’ 6,625” O 8 886573,86 1049152,25 3° 34’ 13,277” N 73° 38’ 6,422” O República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 5 500013121 002 2016 00175 00 Linderos NORTE Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar al punto 4 con el predio Villa Paola, en una longitud de 110 metros.

ORIENTE Partiendo desde el punto 2 en línea quebrada, que pasa por el punto 3 hasta llegar al punto 4 con predio Villa Claudia 1, en una longitud de 708,18 metros. SUR Partiendo desde el punto 4 en línea recta, hasta llegar al punto 5 con vía veredal, en una longitud de 50,82 metros. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 5 en línea quebrada que pasa por el punto 6 hasta llegar al punto 7 con Predio Villa Sandra, en una longitud de 420,97 metros.

Desde el punto 7 en línea quebrada que pasa por el punto 8 hasta llegar al punto 1 con predio parcela 21 en una longitud de 293,14 metros. 2. Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, dio inicio al proceso judicial mediante providencia de 4 de diciembre de 20154 y dispuso, entre otros puntos, la notificación del Ministerio Público, del Alcalde y Personero del Municipio de San Martín -Meta-; la vinculación de Martha Liliana Cubillos Rojas, Carlos Alberto Barbosa Suárez y Olga Patricia Bernal Betancourth, así como la convocatoria mediante llamamiento edictal, de los herederos indeterminados de Rosalina Agudelo Bernal.

Autorizó de manera anticipada el emplazamiento de aquellos vinculados que no fuere posible ubicar y ordenó la publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó los días 19 y 20 de diciembre de 2015 en el periódico Llano 7 Díaz y el día 20 de diciembre del mismo año en El Tiempo5. Mediante auto de 23 de febrero de 20166 el juzgado especializado dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Néstor Hernando Rojas Ortiz. 2.1.

Pronunciamiento de los convocados y vinculados 2.1.1. Martha Liliana Cubillos Rojas7, a través de apoderada judicial, pidió ser reconocida como opositora; solicitó negar las pretensiones porque la posesión material sobre el predio San Camilo 1 proviene de varios años, lo ocupó sin 4 Folios 144-146, Cdo.1. 5 Folios 247-248, Cdo.1. 6 Folio 257 Cdo.1. 7 Notificada personalmente el 7 de diciembre de 2015, folio 175, Cdo1. ejercer violencia sobre “los derechos civiles y fundamentales” de los reclamantes, y no puede ser señalada como despojadora de sus tierras.

Propuso las siguientes excepciones: 2.1.1.1. La posesión del ocupante es de buena fe exenta de culpa. En sustento expuso que su presencia en el predio no obedece a actos ilegales ejecutados por ella tendientes a despojar a la parte actora, sino que se debe principalmente a la motivación que significó la oferta económica brindada por el vendedor, y además, por el gusto por la tierra para explotarla agropecuariamente.

Para la fecha de la negociación el vendedor Carlos Barbosa ostentaba la posesión del predio quien se lo entregó “materialmente”. Frente a la buena fe exenta de culpa estima que en su caso confluyen los elementos que la componen, el subjetivo porque tuvo la creencia de que el predio era de propiedad legítima y como ya había comprado fincas colindantes en la misma vereda sin encontrar nada irregular que comprometiera su buena fe, no podía ser la excepción comprar otro predio con el fin de ampliar su negocio agropecuario.

En cuanto al elemento objetivo, apunto que “la seguridad de que al haber ejercido la posesión gracias a la ejecución de un negocio jurídico protegido por el estado a través de su regulación legal como es el contrato de compraventa de posesión y mejoras”. 2.1.1.2. Confianza legítima. Expuso la opositora que tuvo la certeza y confianza en las entidades del Estado legítimamente constituidas donde concretó los diferentes negocios (notarías, oficinas de registro, tesorería municipal), entidades que generan “…credibilidad y confianza en el respaldo que se tiene por parte del Estado de la legitimidad de los actos jurídicos que se expiden a través de ellos”.

En este caso, la opositora hizo uso de los servicios que presta el Estado, y asumió que los actos ejecutados ante las instancias pertinentes, estaban debidamente salvaguardados por la constitución y la ley, no siendo de recibo “…que de la noche a la mañana se le demande la restitución de su patrimonio, que con esfuerzo, esperanza y tesón lo adquirió”.

La posesión ejercida proviene de una negociación legítima exenta de culpa. 2.1.1.3. Tacha de la calidad de despojados de los solicitantes. Éstos no pueden considerarse despojados de un predio del que nunca ejercieron posesión o explotación como propietarios, el abandono obedeció a causas muy diferentes al desalojo o desplazamiento por parte de grupos al margen de la ley como pretende hacer ver la UAEGRTD, y si bien es cierto que en San Martín hubo “bastantes” hechos victimizantes, también lo es que no se “generalizó” en toda el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 7 500013121 002 2016 00175 00 área del municipio, sino que se acentuó en algunas partes, especialmente en el perímetro urbano y veredas aledañas. 2.1.2.

Carlos Alberto Barbosa Suárez8 en escrito que milita a folios 252 y 253 del cuaderno1, manifestó que fue dueño del predio San Camilo 1 entre los años 2010 a 2013, la compra la hizo con dineros producto de su trabajo como Suboficial Técnico de la Fuerza Aérea Colombiana, y con ahorros derivados de la comercialización de ganado. La compra del predio se realizó de buena fe revisando los certificados de libertad y tradición, en los cuales no aparecía ninguna anotación que impidiera ejecutar la transacción o advirtiera cualquier problema jurídico.

La vendedora Olga Patricia Bernal Betancourth le entregó el predio con el impuesto predial y complementario, al día. No conoció la transacción adelantada entre Rosalina Agudelo Bernal y Olga Patricia Bernal Betancourth. Vendió el predio en el año 2013 en $16’000.000,oo y lo entrega al día en impuestos y sin ningún problema jurídico. 2.1.3.

La curadora ad litem9 designada para los herederos indeterminados de Rosalina Agudelo Bernal y Néstor Hernando Rojas Ortiz, dio contestación a la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones10, entre otros aspectos, porque (i) No fue incluida en la solicitud Diana Patricia Rojas Agudelo, hermana de los reclamantes y heredera de Néstor Hernando Rojas Ortiz;

(ii) No se probó siquiera sumariamente por los suplicantes el englobe de dos predios adjudicados por el INCORA al causante Néstor Hernando Rojas Ortiz, los cuales suman en promedio 13 o 14 hectáreas, cuando el área del predio objeto de la presente reclamación tan solo es de 4 hectáreas y 1.909 m2; (iii) No existe evidencia probatoria de la existencia de cultivos o formas de explotación para la época del abandono del mismo, por lo que debe interrogarse a los solicitantes y a su hermana Diana Patricia Rojas Agudelo sobre explotación, cultivos, desarrollo económico y construcciones en el predio San Camilo 1; y (iv) No obra prueba de enfrentamientos en dicho predio, operaciones de grupos ilegales, despojo o desalojo de otros adjudicatarios, homicidios en predios colindantes ni prueba de qué ocurrió con los demás propietarios o posibles adjudicatarios para mayo de 1997.11 8 Notificado mediante comisionado, el 18 de diciembre de 2015.

Folio 229, Cdo1. 9 Se designó como tal a la Dra. Ruth Delfina Sierra Pinto, quien se notificó el 24 de mayo de 2016 (acta a folio 281, Cdo.1.) 10 Escrito a folios 283-299, Cdo.1. 11 Época de la desaparición forzada de Néstor Hernando Rojas Ortiz. 2.1.4. La curadora ad litem de Olga Patricia Bernal Betancourth12, manifestó estarse a lo que resulte probado procesalmente.

En el evento de declarar víctimas a los reclamantes, se acceda a lo solicitado y en el caso de los opositores que logren demostrar buena fe exenta de culpa se dispongan las compensaciones a que haya lugar. 2.1.5. El Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras13 solicitó pruebas con el fin de esclarecer los hechos que rodean la solicitud. 2.2.

Frente al predio San Camilo 1 el juzgado admitió como opositores a Martha Liliana Cubillos Rojas y a los herederos indeterminados de Néstor Hernando Rojas Ortiz y Rosalina Agudelo Bernal. 2.3. Enterados los convocados y decretadas las pruebas14, el juzgado instructor mediante auto de 19 de septiembre de 201615 ordenó acumular a esta solicitud, el proceso con radicado 500013121 002 2016 00175 00 que fuera asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

En este ulterior proceso promovido por Yilber Hernando, Camilo Andrés y Néstor Fabián Rojas Agudelo, en el cual se incluyó de oficio a Diana Patricia Rojas Agudelo, se solicita la restitución del predio San Camilo ubicado en la misma vereda la Castañeda o Iraca, del municipio de San Martín identificado con matrícula inmobiliaria N° 236-29620 y cédula catastral N° 50-689-00-02-0004- 0209-000. 2.4.

Por auto de 06 de octubre de 201616, el juzgado primero de la especialidad admitió la demanda acumulada y entre otras medidas dispuso respecto de este predio, la vinculación de Martha Liliana Cubillos Rojas, Carlos Alberto Barbosa Suárez y Olga Patricia Bernal Betancourth, el enteramiento al representante del Ministerio Público, alcalde y personero del municipio de San Martín y la publicación que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de Rosalina Agudelo Bernal. 2.4.1 El predio San Camilo presenta las siguientes características: Cédula catastral 50-689-00-02-0004-0209-000 Matrícula inmobiliaria 236-29620 Área registral 9 ha + 7403 m2 Área Catastral 9 ha + 7403 m2 Área Georreferenciada 9 ha + 7508 m2 12 Notificada el 23 de mayo de 2016 (acta a folio 280, Cdo.1.) 13 Folios 194-, Cdo.1 14 Auto de fecha 13 de julio de 2016, folios 304-307, Cdo.2. 15 Folio 446, Cdo.2. 16 Folios 457-459, Cdo.2.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 9 500013121 002 2016 00175 00 Relación jurídica del solicitante con el predio: Propietario. 2.4.2. La solicitud en lo medular se sustenta en mismos hechos de la demanda principal, con la diferencia de que este bien raíz había sido adjudicado por el INCORA mediante Resolución N° 171 de 26 de febrero de 1992 a Néstor Hernando Rojas Ortiz y Rosalina Agudelo Bernal, y que la venta que de este predio hizo la causante Agudelo Bernal17 a favor de Olga Patricia Bernal Betancourth quedó contenida en la E.P. 463 de 1° de julio de 2004, acto al cual se atribuye, frente a este fundo, un despojo jurídico también por presión y amenazas ejercidas sobre la vendedora. 2.4.3.

Pronunciamiento de los convocados. 2.4.3.1. La representante del Ministerio Público solicitó la práctica de algunas pruebas.18 2.4.3.2. La apoderada judicial de Martha Liliana Cubillos Rojas manifestó no asistirle ningún interés en la demanda acumulada, dado que el predio San Camilo es de propiedad de Wilmar Yobany Rojas Castellanos y Jimmy Alexander Cortés Contreras conforme se extrae del folio inmobiliario N° 236-29620. 2.4.3.3.

La curadora ad litem designada para los herederos indeterminados de Rosalina Agudelo Bernal19, manifestó, en líneas generales, atenerse a lo demostrado por los solicitantes en la demanda acumulada20. 2.4.3.4. En similar sentido al esbozado en su escrito anterior, se pronunció la representante ficta de Olga Patricia Bernal Betancourth21. 2.4.3.5.

La apoderada judicial designada por el vinculado Carlos Alberto Barbosa Suárez se pronunció, no obstante haciendo alusión al predio San Camilo 1, pero nada dijo en relación con el predio San Camilo objeto de la demanda acumulada22. 2.4.4. Mediante auto de 25 de octubre de 201623, el juzgado de conocimiento desvinculó de la demanda acumulada a Martha Liliana Cubillos Rojas, y por auto 17 Recuérdese que en la EP. 886 de 27 de diciembre de 2003, quedó contenido el trabajo de partición de la sucesión de Néstor Hernando Rojas Agudelo, adjudicando a Rosalina Agudelo el derecho que en cuota parte correspondía a aquél. 18 Folio 502, Cdo.2. 19 Notificada el 6 de febrero de 2017 del auto admisorio de la demanda acumulada, folio 679, Cdo.3. 20 Escrito de contestación de la demanda a folios 700-703, Cdo.3. 21 Notificada el 18 de mayo de 2017, del auto admisorio de la demanda acumulada, folio 738 Cdo. 3.

La contestación de la demanda milita a folios 742-743 del mismo cuaderno. 22 Poder y escrito adosados a folios 748-750, Cdo.3. de 1° de noviembre del mismo año, vinculó a Jimmy Alexander Cortés y Wilmar Yobany Rojas, actuales propietarios del predio San Camilo. 2.4.4.1. Notificados los ulteriores convocados24, su apoderado dio respuesta a la demanda acumulada y se opuso a la restitución implorada por los reclamantes argumentando que la posesión ejercida por sus poderdantes sobre el predio San Camilo es de buena fe exenta de culpa, no obedece a actos ilegales, ni ellos propiciaron el despojo del predio objeto de restitución. Propuso y sustento así las siguientes excepciones de mérito: - La posesión de los opositores es de buena fe exenta de culpa.

Jimmy Alexander Cortés Contreras y Wilmar Yobany Rojas Castellanos compraron el predio San Camilo por las vías legales, amparado en el principio de la buena fe exenta de culpa; no ejecutaron ninguna acción que haya generado el abandono o el despojo de tierras, ni tuvieron contacto con grupos al margen de la ley. Su vinculación con el predio San Camilo nace de la compra realizada a Carlos Alberto Barbosa Suárez en el año 2015, quien a su vez lo había adquirido en el año 2010 de Olga Patricia Bernal Betancourth, y ésta en el año 2004 de Rosalina Agudelo Bernal. - La confianza legítima está presente en la E. P. N° 6044 de 30 de septiembre de 2015 de la Notaría Segunda de Villavicencio, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-29620 de la Oficina de Registro de Instrumentos de San Martín Meta.

Al provenir el derecho de dominio de una adjudicación, previo trámite sucesoral, es claro que los opositores confiaron en la “institucionalidad jurídica del estado, la que está debidamente reconocida y obligada constitucionalmente actuar dentro del marco legal”. Al darse cambios normativos que desestabilizan la relación entre el Estado y sus administrados, debe darse una solución hacia el opositor ya que tanto la víctima como el poseedor de buena fe tienen derecho a que el Estado les proteja su propiedad o posesión. Los aquí opositores asumieron que los actos ejecutados ante las instancias pertinentes para materializar una relación jurídica con el predio, estaban debidamente salvaguardados por la constitución y la ley, con la firme convicción de su legitimidad. - La compra del predio por parte de Campo Elías Forero Ávila (sic) fue ajustado a derecho.

Olga Patricia Bernal Betancourth no tuvo relación con grupos al margen de la ley, ni hizo parte de ellos, por lo que no es de recibo para la parte 23 Folio 527, Cdo.2. 24 Acto procesal realizado el 9 de noviembre de 2016, folio 557, Cdo. 2. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 11 500013121 002 2016 00175 00 opositora que el juez “…Resarza la venta de Un predio en los términos que establece la el Civil y Comercial Colombiana” (sic).

No es cierto que haya existido ausencia de consentimiento y causa ilícita cuando Rosalina Agudelo Bernal firmó a E.P. 463 de 1° de julio de 2004, se trató de un negocio jurídico por lo que no hay lugar a declarar su inexistencia ni la nulidad de los demás contratos celebrados con posterioridad. 2.4.5. La publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 respecto del predio “San Camilo” se efectuó el 29 de enero de 2017 en el periódico Espectador y el día 30 de ese mes y año en el periódico Llano 7 Díaz25 2.4.6.

Respecto de este otro fundo se admitió como opositores a Wilmar Yobany Rojas Castellanos y Jimmy Alexander Cortés Contreras, actuales propietarios. 2.4.7. Notificados los convocados e intervinientes, decretadas y practicadas pruebas adicionales, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, ordenó remitir el expediente a esta Sala Especializada para continuar su trámite, en virtud de la oposición formulada por Martha Liliana Cubillos Rojas frente al predio San Camilo 1, y Jimmy Alexander Cortés Contreras y Wilmar Yobany Rojas Contreras en relación con el predio San Camilo. 3.

Actuación de la Sala Especializada en Restitución de Tierras. El 22 de mayo de 2018 el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto y decretó pruebas (documentales) adicionales. Una vez acopiadas, por auto del 1° de octubre de 2018 concedió a las partes e intervinientes un término de ocho (8) días para que presentaran sus consideraciones conclusivas. 3.1.

Concepto del Ministerio Público26. El Procurador Sexto Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras, conceptuó (i) Que los solicitantes en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 acreditan titularidad para incoar la presente acción, por ser sucesores de Néstor Hernando Rojas Ortiz y Rosalina Agudelo Bernal, hoy día fallecidos;

(ii) Que de acuerdo con los folios inmobiliarios, los predios San Camilo y San Camilo 1 fueron de propiedad de los padres de los reclamantes, por adjudicación que les hiciera el INCORA; (iii) Que procede declarar víctimas a los reclamantes por la desaparición forzada de su 25 Folios 681-683, Cdo.3. 26 Folios 150-154, Cdo.5. padre Néstor Hernando Rojas Ortiz el 26 de abril de 1998, delito de lesa humanidad ejecutado por grupos al margen de la ley en el marco del conflicto armado;

(iv) Que está probado documentalmente el vínculo entre ese hecho victimizante y el despojo, además de la narración de los hechos “…que daría el fundamento que la ley 1448 de 2011 exige para probar el nexo (artículo 5° y el artículo 89…), con la declaración que Rosalina Agudelo Bernal plasmó en la solicitud de autorización de venta de los predios presentada al INCORA el 18 de agosto de 2004, en la cual expresó “…Me dirijo a este despacho para solicitarle autorización para vender las parcelas en razón de situaciones de orden socio – político de la región y ya que he seguido recibiendo amenazas las cuales he venido recibiendo hace dos años e igualmente mis hijos de 24, 22 y 18 años no pueden ir a la parcela por esta situación”;

(v) Que los hechos se dieron con posterioridad al 1° de enero de 1991. En relación con los opositores, indicó que no existe prueba de que hayan procedido con la diligencia y cuidado para probar su buena fe exenta de culpa en la verificación de la tradición de los bienes. En el caso del Jimmy Alexander Cortés Contreras y Wilmar Yobany Rojas Castellanos, compraron el predio (San Camilo) estando inscrita la medida de protección jurídica prevista en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011.

Estima que en los dos casos no debe otorgarse ningún reconocimiento correspondiendo acudir, si lo consideran, a la justicia ordinaria por el camino del saneamiento por evicción, pues el punto escapa a la justicia transicional. Solicita conceder la restitución y no reconocer la buena fe exenta de culpa a los opositores, con las consecuencias que de ello deriva. 3.2.

La apoderada de Martha Liliana Cubillos Rojas27 señaló que de acuerdo con las pruebas se puede concluir que no hubo nexo causal entre el hecho victimizante y el despojo o abandono del predio, porque aquél no fue la causa de éste, pues el predio San Camilo 1 no fue habitado por el núcleo familiar, la señora Rosalina Agudelo acude al INCORA 6 años después de ocurrido el hecho a pedir permiso de venta, argumentando problemas socio políticos de la región “…aunque del predio SAN CAMILO no se evidencia que se hubiera inscrito RUPTA”.

Algunos de los declarantes manifestaron que Rosalina Agudelo vivió con Edgar Torres en un predio aledaño al pretendido, lo que lleva a preguntarse que si era destinataria de amenazas y fue obligada a vender, ¿por qué decide vivir a escasos metros del predio? 27 Escrito a folio 155-156, Cdo.5. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 13 500013121 002 2016 00175 00 Solicita que en el evento de que no se declare la buena fe exenta de culpa, en cabeza de la señora Cubillos Rojas se le reconozca como segundo ocupante, pues no participó en los hechos que dieron lugar a abandono y despojo del predio. 3.3.

El vocero judicial de Jimmy Alexander Cortés Contreras y Wilmar Yobany Rojas Castellanos28 pidió aplicar principios contenidos en la Ley 1448 de 2011, y propendió porque los reclamantes sean compensados económicamente de acuerdo con el artículo 97, y el predio continúe en posesión de sus poderdantes. 3.4. La Unidad de Restitución de tierras, no hizo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Esta Sala de decisión es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución promovida por los hermanos Yilber Hernando, Camilo Andrés, Néstor Fabián y Diana Patricia Rojas Agudelo, por el factor territorial dado que los predios San Camilo y San Camilo 1 se encuentra ubicados en jurisdicción de San Martín (Meta), municipio adscrito a este Distrito Judicial en el marco de la especialidad de restitución de tierras, y por factor funcional en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que fueron reconocidos como opositores Martha Liliana Cubillos Rojas, Jimmy Alexander Cortés Contreras y Wilmar Yobany Rojas Castellanos. 2.

Requisito de procedibilidad. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, obra en los folios 31 a 45 del cuaderno uno, una copia de la Resolución N° 1370 del 10 de noviembre de 2015 expedida por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, mediante la cual resuelve inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los hermanos Rojas Agudelo en calidad de víctimas de abandono forzado y despojo, respecto del predio San Camilo 1 ubicado en la vereda La Castañeda del municipio de San Martín. 28 Escrito a folio 157-158, Cdo.5.

Del folio 123 al folio 135 del cuaderno dos correspondiente al proceso acumulado N°02-2016-00175, aparece copia de la Resolución RT 0572 de 22 de abril de 2016 expedida por la misma Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, donde dispone inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a los hermanos Rojas Agudelo, igualmente en calidad de víctimas de abandono forzado y despojo por el predio rural San Camilo, ubicado en la misma vereda y municipio. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda y las alegaciones de los intervinientes, corresponde a esta Sala determinar: (i) si los reclamantes son víctimas de abandono, desplazamiento forzado y despojo de tierras; (ii) o si el acto jurídico mediante el cual Rosalina Agudelo Bernal enajenó los predios ahora reclamados en restitución, constituye un negocio real y legítimamente celebrado, a fin de establecer si los solicitantes, en su condición de sucesores de la mencionada causante, les asiste el derecho a la restitución jurídica y material de los bienes reclamados. 4.

Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras establecidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

Mediante el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, que constituyen normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 15 500013121 002 2016 00175 00 Entre los citados instrumentos se cuentan los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 y los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, adoptados en el año 2005 por la Organización de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.29 La Ley 1448 de 2011 establece un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional que posibilite el efectivo goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Con el fin de dotar de integralidad y coherencia dicho régimen, señaló los principios que gobiernan la restitución de tierras, principalmente, dispone que es un instrumento preferente para la reparación integral a las víctimas, que se debe garantizar con independencia de que las víctimas restituidas retornen efectivamente; que su finalidad no es otra que promover el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y que el retorno o reubicación debe asegurarse en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; que las medidas que se adopten deben tener por objeto garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios.

Entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal 29 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. 5. Titulares de la acción de restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 El artículo 75 del citado estatuto establece que quienes fueran propietarios o poseedores de un predio, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, y hayan sido despojados de éstas o se hayan visto obligadas a abandonarlas, como consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de su tierra, en los términos señalados en el Capítulo III, Título IV de la citada reglamentación. El artículo 81, amplía la legitimación para suplicar la restitución, al cónyuge, compañera o compañero permanentes con quien se conviviera al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

Sobre la legitimación, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-820 de 2012, así “La regulación de la acción de restitución se articula con el reconocimiento de una amplia legitimación procesal que comprende no solo a las personas mencionadas en el artículo 75 de la ley sino que se extiende también al cónyuge y a los compañeros permanentes que convivían con la víctima al momento en que ocurrió el despojo o el abandono forzado, así como a los llamados a suceder a los despojados o a los cónyuges o compañeros permanentes.

En este contexto y en atención a la situación de debilidad acentuada en la que se pueden encontrar las víctimas, la ley le asigna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la competencia para actuar en nombre y favor de los menores de edad o de los otros titulares de la acción que así se lo soliciten”.

Con respaldo en estas disposiciones, la jurisprudencia sobre restitución de tierras ha acuñado como presupuestos de la acción: (i) Existencia de un vínculo jurídico del solicitante con el predio pretendido, a título de propiedad, posesión o República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 17 500013121 002 2016 00175 00 explotación de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo;

(ii) Que éstos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos; (iii) Que el despojo y/o abandono, según se trate, sean consecuencia de aquellos hechos, y (iv) que el despojo y/o el abandono hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley de víctimas. 6.

Vínculo jurídico de los solicitantes con los predios que reclaman. 6.1. Los señores Yilber Hernando, Camilo Andrés y Néstor Fabián Rojas Agudelo, hijos comunes y herederos de Néstor Hernando Rojas Ortiz y de Rosalina Agudelo Bernal, solicitaron la restitución de los predios San Camilo 1 y San Camilo ubicados en la vereda La Castañeda del municipio de San Martín. La reclamación del lote San Camilo 1 correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio bajo el radicado 50001312100120150031100, sede judicial que el 4 de diciembre de 2015 la admitió vinculando de oficio a Diana Patricia Rojas Agudelo, hija únicamente de Néstor Hernando Rojas Ortiz.

La solicitud del predio San Camilo se asignó al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio bajo el radicado 50001312100220160017500, el cual remitió el expediente al juzgado primero de la especialidad para su acumulación al proceso 50001312100120150031100. Este juzgado admitió la acumulación el 6 de octubre de 2016 y de igual modo vinculó de oficio a Diana Patricia Rojas Agudelo.

El predio San Camilo se adjudicó por el INCORA a Néstor Hernando Rojas Ortiz y Rosalina Agudelo Bernal mediante Resolución 0171 de 26 de febrero de 1992. El lote San Camilo 1 se adjudicó también por el INCORA a la citada pareja a través de la Resolución 327 de 23 de mayo de 1997. Néstor Hernando Rojas Ortiz (qepd) fue víctima de desaparición forzada en el mes de abril de 1998, hecho sobre el cual se ahondará al abordar el estudio del segundo de los presupuestos de la restitución. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín mediante sentencia de 11 de febrero de 2002 declaró su muerte presunta a partir del 26 de abril de 2000.

Con respaldo en esta decisión y prevalida de la cesión de derechos herenciales que todos los hijos de Néstor Hernando Rojas Ortiz otorgaron a su nombre, Rosalina Agudelo Bernal adelantó proceso de liquidación de la herencia por vía notarial adjudicándose el 50% que correspondía al causante sobre cada uno de los lotes San Camilo y San Camilo 1, quedando como propietaria única y exclusiva de los mismos.

Tal acto quedó contenido en la E.P. 886 de 27 de diciembre de 2003 corrida en la Notaría Única de San Martín. Mediante E.P. 463 del 1° de julio de 2004, Rosalina Agudelo Bernal vendió el predio San Camilo a Olga Patricia Bernal Betancourth en SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000,oo), y a través de la E. P. N° 247 de 6 de abril de 2005 otorgada en la misma notaría, Rosalina le vendió a Olga Patricia el predio San Camilo 1 en OCHO MILLONES DE PESOS ($8’000.000,oo).

Según los reclamantes, estos dos negocios jurídicos constituyen un despojo jurídico porque esas ventas se ejecutaron bajo presión y amenaza. La señora Rosalina Agudelo Bernal fue asesinada el 1° de septiembre del año 2013 en la ciudad de Villavicencio30. En virtud de este fatal suceso, los llamados a reclamar la restitución de los fundos serían sus sucesores mortis causa siguiendo los lineamientos del inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, que señala: “Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederle de conformidad con el Código Civil…” (Negrillas propias), puesto que los dos predios al momento de ajustarse la negociación, que se alega constituyó la fuente del despojo, eran para entonces de propiedad de Rosalina Agudelo Bernal.

Lo anterior conduce a concluir que solo tienen legitimación para implorar la restitución los hermanos Yilber Hernando, Camilo Andrés y Néstor Fabián Rojas Agudelo por ser los herederos de la señora Agudelo Bernal. 6.2. No ocurre lo mismo con Diana Patricia Rojas Agudelo vinculada oficiosamente al proceso, porque no es hija de Rosalina Agudelo y por lo mismo, no podría heredar derecho alguno de esta causante.

La desaparición de su padre Néstor Hernando Rojas Ortiz31, si bien enrostra un hecho victimizante en los términos del artículo 3° de la ley 1448 de 2011, no la legitima para pedir la restitución de los bienes raíces, porque el acto de liquidación de la herencia de su padre no es el que se acusa de constituir despojo, en cuyo evento, de haberlo sido, si se observaría evidente su legitimación. Diana Patricia Rojas Agudelo renunció al derecho que como heredera le correspondía sobre el 50% de los 30 La muerte de la señora Rosalina Agudelo se encuentra en investigación. La causa de este suceso se atribuye oficialmente a un hurto. 31 Se recuerda, suceso ocurrido en el mes de abril de 1998.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 19 500013121 002 2016 00175 00 predios San Camilo y San Camilo 1, que era el porcentaje de propiedad de su padre Néstor Hernando Rojas Agudelo. La renuncia la hizo en favor de la señora Rosalina Agudelo según se consigna en la E. P. N° 886 de 27 de diciembre de 2003 y se confirma con las declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, en cuanto manifestó que si bien fue avisada para participar de ese sucesorio, cedió voluntariamente su derecho, al advertir la difícil situación que enfrentaba para entonces la familia Rojas - Agudelo. 6.3.

En conclusión, con la E.P. N° 886 de 27 de diciembre de 2003 de la Notaría Única de San Martín, inscrita en la anotación 3 del folio inmobiliario N° 236-29620 correspondiente al predio San Camilo, y en la anotación 3 del folio 236-41686 del lote San Camilo 1, en ambos casos el 15 de enero de 2004, se acredita el vínculo jurídico que como propietaria absoluta ostentó Rosalina Agudelo Bernal sobre los referidos fundos a partir de esa fecha32 y hasta cuando presuntamente se le despoja de estos, según se alega, a través de los contratos de compraventa, contenidos en las E.P. 463 del 1° de julio de 2004 y 247 de 6 de abril de 2005.

Su presunta condición de despojada y su fallecimiento, legitiman únicamente a sus herederos Yilber Hernando, Camilo Andrés y Néstor Fabián Rojas Agudelo para promover la presente acción. En el caso de Diana Patricia Rojas Agudelo, habrá de declararse su falta de legitimación. 7. Los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, causantes del abandono o despojo alegado. 7.1.

Este presupuesto está íntimamente ligado a la noción de víctima que para efectos de la Ley 1448 de 2011 plantea su artículo 3°, como quiera que la pérdida, usurpación, despojo o abandono de la propiedad, la posesión o explotación de un baldío, según sea el caso33, a voces del artículo 75 del mismo ordenamiento, deben presentarse como resultado directo o indirecto de hechos victimizantes a los que hace referencia el artículo 3° del mismo ordenamiento. 32 Conviene precisar que Rosalina Agudelo era propietaria del 50% de cada predio, desde la década del 90, y con la sucesión se adjudicó el otro 50% a partir de enero de 2004, de ahí que se diga que a partir de esta fecha se convirtiera en propietaria absoluta de los inmuebles. 33 También expresiones de daño o perjuicio padecido por la víctima Puntualmente, el artículo 3° considera víctimas a aquellas personas que: (i) individual o colectivamente hayan sufrido un daño;

(ii) a partir del 1° de enero de 1985 y hasta la vigencia de la ley, y (iii) como consecuencia de hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno (hechos victimizantes). Tal concepción también comprende: (a) a familiares de la víctima cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida (cónyuge, compañera o compañero permanente, pareja del mismo sexo o familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, y a falta de éstos, segundo grado de consanguinidad ascendente), y (b) aquellas personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir su victimización. La noción de víctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, según la Corte Constitucional,34 está orientada a establecer el marco en que cabe aplicar las medidas de protección, asistencia y reparación contenidas en ese estatuto frente a los potenciales destinatarios de las mismas.

Y en cuanto a la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” ha sostenido esa Corporación que debe entenderse o interpretarse en un sentido amplio que comprenda los diversos escenarios que puedan darse en el contexto de la confrontación armada, lo que demanda valorar y ponderar en cada caso concreto las circunstancias en que se produce la vulneración, para determinar si tiene una relación cercana y suficiente con el conflicto armado para que pueda ser cobijada por la Ley 1448 de 2011.

El daño35 en el ámbito de la noción de víctima que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, según señaló la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012 abarca todos aquellos fenómenos admitidos como fuente de responsabilidad, es decir, “…el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia…”, y comprende “…incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los 34 Sentencia T-478 de 2017, ente otros, reitera sentencias C- 253 A y C-781 de 2012. 35 Entendido como “…todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” Corte Suprema de Justicia Sala Civil, sentencia SC16690 de 17 de noviembre de 2016 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 21 500013121 002 2016 00175 00 familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante”36. 7.2.

Victimización de la familia Rojas Agudelo. 7.2.1. Desaparición Forzada de Néstor Hernando Rojas Agudelo. De acuerdo con los hechos cuarto y noveno tanto de la demanda principal como de la acumulada, y las pruebas que obran en el expediente, se dice que el señor Rojas Ortiz fue víctima directa del delito de desaparición forzada en el mes de abril del año 1998, hecho que se atribuyó el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en tanto fue reconocido ante la Jurisdicción de Justicia y Paz por Manuel de Jesús Pirabán, no porque él hubiese participado en el mismo sino porque se enteró que ese acto fue ejecutado por alias “Kalimán”, integrante del Bloque.

Para entonces, la familia Rojas Agudelo vivía San Martín, y por causa de la desaparición forzada de su esposo y padre, el núcleo familiar se desplazó a la ciudad de Villavicencio, Meta. La señora Rosalina Agudelo Bernal fue asesinada el 1° de septiembre de 2013 en la ciudad Villavicencio. 7.2.2. Contexto del conflicto armado. Presencia de la guerrilla y paramilitares en San Martín - Meta.

Si bien la presencia de estructuras de autodefensa y fuerzas para-institucionales se remonta a los años cincuenta como reacción al denominado bandolerismo de los llanos37, es a partir de los años ochenta que se manifiestan nuevas expresiones del paramilitarismo motivadas por la llegada de empresarios esmeralderos con sus ejércitos privados y por narcotraficantes interesados en invertir en la región comprando grandes extensiones de tierra, quienes organizan también ejércitos privados para su seguridad.

Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- hacen presencia en el municipio de San Martín hacia el año 1975, y paralelamente lo hacen capos del narcotráfico como Gonzalo Rodríguez Gacha alias “El Mexicano”, a quien se atribuye la financiación y orientación de grupos paramilitares en los Llanos 36 Ibídem 37 Bandolerismo político convertido en guerrillas liberales, que nacen como reacción a la persecución del gobierno (conservador) de turno, en los años 50s.

Para contra-atacar a las guerrillas liberales, se crean fuerzas para- institucionales denominadas guerrillas de paz. Tomado del texto “El bandolerismo político en Boyacá. 1930-1953” de Olga Yanet Acuña Rodríguez, documento de investigación, año 2014. orientales38. Luego de la muerte de Rodríguez Gacha39, a partir de la segunda mitad del año 1991, los grupos paramilitares de esa región inician una nueva etapa de su historia, como grupos criollos o llaneros de donde emergen figuras como Manuel Pirabán, Héctor Buitrago y José Baldomero Linares quienes retoman el control social y territorial dejado por los “Masetos” o “Gachas.”40 Manuel de Jesús Pirabán alias “Pirata” es encargado de comandar en San Martín, Meta un grupo armado que denominó “Autodefensas de San Martín”, el cual se financió con “contribuciones” de arroceros, palmeros, ganaderos, personas vinculadas al narcotráfico y terratenientes de ese municipio que querían protegerse de las extorsiones de la guerrilla.

Pirabán fue prontamente reconocido como jefe por la población que lo consideró un comandante respetado y justo. Ingresó41 a las Autodefensas del Magdalena Medio el 4 de enero de 1989, en abril de ese año se traslada a Vista Hermosa, Meta y a comienzos de 1990 a San Martín-Meta; en 1993 se independiza y en el año 1997 se asocia con las ACCU42, la cual, también tuvo injerencia, entre otras zonas, en jurisdicción de este municipio.

Entre 1991 y 1998, Manuel de Jesús Pirabán estuvo en las autodefensas de San Martín como comandante. 7.2.3. El Bloque Centauros. A mediados del año 1998 se funda el Bloque Centauros, dentro del cual Manuel de Jesús Pirabán asume como segundo comandante militar y su estructura (Autodefensas de San Martín) pasa a llamarse Frente Meta, continuando su influencia sobre San Martín, entre otros municipios.

El nombre de Bloque Centauros es asignado por José Efraín Pérez Cardona, alias “Eduardo 400” enviado a los llanos por la Casa Castaño43. El Frente Meta, a cargo de Pirabán, se constituyó en la columna vertebral del Bloque Centauros desde su conformación hasta septiembre de 2004 cuando es asesinado Miguel Arroyave, hecho que a su vez provocó la fractura del Bloque Centauros en dos grupos, el 38 Los denominados “Masetos” o “Gachas” 39 15 de Diciembre de 1989. 40 Facción del denominado grupo Muerte a Secuestradores, que operó en los Llanos Orientales, particularmente en el Meta, bajo el auspicio de Gonzalo Rodríguez Gacha.

El MAS fue creado por el Cartel de Medellín, del cual hacían parte los hermanos Ochoa y Rodríguez Gacha, como respuesta al secuestro de una de las hermanas de la familia Ochoa. 41 Contexto que por su utilidad se retoma de la sentencia proferida por esta Sala, el 27 de septiembre de 2018, expediente 2015-00278-01, MP Oscar Ramírez Cardona. 42 Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Esta estructura, para finales de la década del 90 incursiona plenamente en los llanos orientales y su propósito era absorber los grupos de autodefensa emergentes que operaban en los municipios de El Dorado, San Martín y Puerto López en el Meta y los existentes en el Departamento del Casanare, objetivo que logra con excepción de los denominados Carranceros (a Autodefensas Campesinas del Meta y del Vichada), y los Buitragueños (o Autodefensas Campesinas del Casanare).

Sentencia proferida por esta Sala, el 27 de septiembre de 2018, expediente 2015- 00278-01, MP Oscar Ramírez Cardona, atrás citada. 43 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia de 25 de julio de 2016, MP. Alexandra Valencia Molina. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 23 500013121 002 2016 00175 00 Frente Meta y Guaviare, y el remanente del Bloque Centauros leales al fallecido Arroyave.

Manuel de Jesús Pirabán alias “Pirata” se desmovilizo con el Bloque Héroes del Meta y Guaviare en abril de 2006, en el corregimiento de Casibare, del municipio de Puerto Lleras44. El Bloque Centauros se financió con recursos que provenían de: (i) Sectores agrícola, ganadero, comercio, transporte y contratistas (porcentaje sobre contratación pública y presupuesto regional) y (ii) Tráfico de Estupefacientes en sus diversos eslabones45, sin dejar de lado el despojo de tierras como mecanismo de dominio y control territorial46. 7.2.4.

Hechos sobre la desaparición forzada de Néstor Hernando Rojas Ortiz. Según prueba documental remitida por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación47, el 24 de julio de 2007 la señora Rosalina Agudelo Bernal reportó a la Fiscalía General de la Nación en el marco de la ley de Justicia y Paz, la desaparición del señor Rojas Ortiz en los siguientes términos “Nosotros para la fecha de los hechos vivíamos en la localidad de San Martín (M), mi esposo llevaba ocho días radicado en Villavicencio a raíz del trabajo que estaba realizando como miembro de inteligencia del ejército; el 25 de abril de 1998 mi esposo me llamo (sic) a un fijo, eran como las 08:00 horas, me dijo que iba para la casa o sea a San Martín, para encontrarse con el comprador de la finca de nosotros la cual habíamos vendido esta se llamaba para la fecha San Camilo; el día 26 llegaron a eso de las 04:30 horas dos cuñadas y un sobrino de mi esposo, ellos me comentaron que a Néstor lo habían secuestrado y que el amigo que andaba con él, el día que lo secuestraron el cual se llama Eliberto Chisco, a él lo soltaron y mandaron un panfleto del que anexo copia y el cual era supuestamente suscrito por el Frente 26 de las FARC, éste dice que el señor Ricardo Rojas alias el Barbado haciendo referencia a mi esposo ya que él era conocido en el ejército como Ricardo, que había sido detenido con el fin de realizarle un juicio revolucionario, que había sido declarado objetivo militar por colaborar con el ejército más exactamente con la Brigada 20.

(…) Pasaron ocho días y recibí una llamada telefónica del segundo comandante del RIME 4 quien para la época se hacía llamar Enrique, él me dijo que fuera a San Martín y que hablara con Jorge Pirata a quien conocían también para la época como Omar Pirata, que no me diera miedo que el a mí no me iba hacer nada. Yo le hice caso y fui a San Martín como cuatro días después, allí me encontré primero con la mujer de Jorge Pirata (…) ella me dijo que fuera a la oficina de ellos (…) fui a este lugar, allí habían varios hombres armados, uno de ellos llamó por radio y se 44 Sentencia de Justicia y Paz, anteriormente citada 45 Ibídem 46 D.A.C. Unidad de Restitución de Tierras. 47 Folios 11- 17, y 79-84, Cdo.5. comunicó con don Jorge y por este medio ese señor me dijo que nos encontráramos donde yo había vivido o sea en el barrio los Andes, (…), me comentó que ellos eran los que habían asesinado a mi marido, que no fue directamente él ya que en el momento el (sic) estaba en el área, me dijo que no lo entregaban ya que estaba muy torturado, además me comentó que él había llamado al segundo comandante del RIME 4 o sea a Enrique y que le había comentado que a mi marido lo habían botado al rio Ariari, preguntándome que si el ejército no me había comentado eso, yo le dije que no sabía nada, luego me preguntó que si él o sea mi marido era guerrillero, yo le conteste que él lo conocía más que yo agregándole que ellos operaban con el ejército y mi marido era del ejército, él me contestó que en verdad no era guerrillero, que había sido una equivocación, una mala información. Yo salí de este lugar y me vine para la casa y después de varios días donde realice averiguaciones con amigos de la región donde ocurrieron los hechos, me confirmaron ellos que uno de los que participaron en los hechos es conocido con el alias de Caliman a quien yo distinguí como miembro de las autodefensas de San Martín y quien trabajaba al mando de don Jorge.” Manuel de Jesús Pirabán en versión ofrecida en Justicia y Paz el 16 de septiembre de 2008 sobre la desaparición del señor Rojas entre Guamal y San Martín, manifestó “Si lo conocí porque él vivía en San Martín en el barrio cuarto centenario o los Andes este señor fue desaparecido por el sargento Kalimán o sargento Cataplum que estaba de comandante en el Dorado, el (sic) me comentó que era el que lo había cogido y lo había dado de baja, yo me comunique con la familia de él creo que fue en la casa de ellos que me entreviste con los familiares con la señora y los hijos que estaban en ese tiempo pequeñitos, lo que le comento (sic) Kalimán era que la víctima tenía unos insumos para coca por ahí en un carro y la víctima los había vendido y que había robado a una gente por ahí y que a él le pusieron las quejas y por eso lo dan de baja, este señor Cataplum se devolvió para Urabá y no sé qué será de la vida de él, el (sic) llegó después de lo de Mapiripán a San Martín y reentrenó a toda la gente de ahí, fue el primero que entró al Dorado por la zona de Medellín del Ariari, que yo sepa él era retirado del ejército, no se (sic) dónde está el cuerpo”.48 En audiencia adelantada el 12 de noviembre de 200949, Manuel Pirabán explicó “En versiones anteriores yo había dicho de este hecho, no tuve participación, lo hizo Kalimán o Cataplum que había sido sargento.

Ellos eran como amigos, una vez en Guamal el señor Hernando Rojas compro (sic) unas garafas (sic) de insumo y las debía. Entonces le colocaron la queja a Kalimán y hablaron y peleraon (sic) de ahí Kalimán se lo lleva de Guamal, como en el cruce de Cubarral, porque el comento después. Eso fue que tuvo comentario en la organización. En ese entonces él vivía en San Martín, tenía la 48 Folio 17, Cdo.5. 49 Respuesta de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación a esta Sala Especializada mediante comunicación 1105 de 30 de agosto de 2018, en la cual incorpora la versión de los paramilitares Manuel de Jesús Pirabán y Luis Arlex Arango Cárdenas, en audiencia llevada a cabo el 12 de noviembre de 2009 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 25 500013121 002 2016 00175 00 señora, lo conocía al señor Hernando Rojas no sé porque Kalimán lo desapareció, yo era amigo de él, le pregunté a Don Raúl y Kalimán dijo que él lo había desaparecido, porque lo hicieron por ese lado porque antes de llegar a San Martín por la curva del cheque hay una entrada que va a salir a la vereda la pascualera y por eso buscaron ese lugar (…) supe pero no participe.

La familia me preguntó y le dije que sabían las autodefensas de Córdoba y Urabá (…) Con Luis Arlex nos comprometimos a dar el sitio donde está ubicado es una mata pequeña sobre el caño Rubiano. (…) Está al borde de un caño cerca de un puente. En eso me comprometí. No tuve ninguna participación…”. Preguntado por la Fiscalía si hubo participación de miembros del ejército en la desaparición del señor Rojas, Manuel de Jesús Pirabán respondió “Que yo sepa de participación de Fuerza Pública eso fue más un disgusto lo que dijo Kalimán comentó a don Raúl. Era porque debía una plata de unos insumos de coca y Kalimán lo obligaba y el (sic) no quiso y por eso pelearon, fue más personal creo…” Más adelante añadió “Yo hable fue con don Raúl y él me dijo que lo habían bota-do al rio Ariari pero después cuando hablamos con Kalimán dijo que lo habían enterrado, para la pascualera.

Recién se perdió la señora me mandó razón que quería hablar conmigo. Fuimos buenos amigos con la señora. Eso es una mata pequeña no tiene más de 20 metros de ancha, no se (sic) cuánto de larga pero si está cerca la puente:”. Luis Arlex Arango Cárdenas (alias Chatarro) sobre la ubicación del cuerpo de Néstor Hernando Rojas Ortiz, explicó “A mí me comentó donde estaba enterrado en predios de la finca Balmoral, que sepa el sitio exacto no. Yo anduve varias veces con Kalimán pero que yo sepa exactamente donde está no sé. Él hablaba mucho estaba recién llegado.

Kalimán o Cataplum no sé si era retirado, creo que si para el 97 o 98”. Néstor Fabián Rojas Agudelo narró el 31 de enero de 2011 ante Justicia y Paz la desaparición de su padre, así. “Mi padre trabajaba en el ejército no recuerdo cuanto tiempo, trabajaba en ese entonces en la regional de inteligencia de Villavicencio. Lo que supe es que estaba en Guamal y de allí se lo llevaron, estaba en un estadero y llegaron unos hombres y se lo llevaron a mi tío, junto con amigo de ellos, y a mi padre; supe que mi tío se logra escapar y el compañero con el que secuestran a mi padre lo envían con un comunicado a la brigada, en el comunicado informan que mi padre había sido retenido por el 27 frente de las Farc y por conocérsele su vínculo con la brigada 20 de inteligencia y por ser objetivo militar le harían un juicio revolucionario; yo para esa época contaba con 16 años; mi madre fue a San Martín y preguntó al jefe paramilitar de la zona y el tipo le dijo que ellos no habían sido, por mi tío y por el amigo de mi padre supimos o ellos creían que no había sido un secuestro de la guerrilla.

Luego de mucho tiempo nosotros si pensamos que habían sido los paramilitares, a diferencia de lo que decía la carta y de lo que creía el ejército, pero nosotros no hicimos nada más. Hace un año fui con mi madre y nos presentamos a la versión de Pirata y Chatarro y Pirata por una foto aceptó que ellos lo habían asesinado”50. Gustavo Adolfo Rojas Ortiz, hermano de la víctima, en declaración rendida en la misma jurisdicción el 14 de octubre de 2012, narró en los siguientes términos este fatal suceso: “Mi hermano era del B-2 del ejercito con base en Apiay; ese día de los hechos él se trasladó a cumplir una cita acompañado de su cuñado – Nacho Agudelo, allí fueron emboscados y detenidos por un Frente de las A.U.C al mando de alias “Caliman” el señor Agudelo logró escapar y mi hermano desapareció. Posteriormente el jefe de alias “Caliman” alias “Pirata” confiesa que ellos fueron los autores por orden del jefe de mi hermano el coronel alias “Pedro” pero que no da las coordenadas de los restos porque a él no le han cumplido.

Mi hermano para la fecha de los hechos tenía una familia conformada por la esposa y tres hijos todos menores de edad y todos dependían económicamente de él”.51 En los folios 88 a 134 del cuaderno 5 reposa copia informal del proceso de muerte por desaparecimiento tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, el cual concluyó con sentencia proferida el 11 de febrero de 2002 donde decreta la muerte presunta de Néstor Hernando Rojas Ortiz a partir del 26 de abril de 2000, siguiendo los lineamientos señalados en el numeral 6° del artículo 97 del Código Civil52.

En el hecho tercero de la demanda se narra que el señor Rojas Ortiz tuvo su domicilio y asiento de sus negocios en la ciudad de San Martín, hasta el 26 de abril de 1998 cuando desapareció “…en hechos oscuros sucedidos en el municipio de Guamal (Meta) que hoy son materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 7.2.5.

De los medios de convicción que vienen de enunciarse, se documenta con suficiencia la desaparición forzada de la cual fue víctima directa el señor Néstor Hernando Rojas Ortiz en el mes de abril de 1998, acto que Manuel de Jesús Pirabán alias “Pirata” o “Jorge Pirata”, admitió haberse ejecutado por alias “Kalimán” o “Cataplum”, miembro del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Su familia, integrada para entonces por su esposa Rosalina Agudelo Bernal, sus tres hijos comunes, Yilber Hernando, Camilo Andrés y Néstor Fabián Rojas Agudelo, así como Diana Patricia Rojas Agudelo, hija solo de Néstor Hernando Rojas Agudelo, se constituyen por virtud de ese fatal suceso en víctimas en los 50 Folios 12 vto y 81 vto, Cdo.5. 51 Folios 15 vto y 79 vto, Cdo.5. 52 El citado numeral dispone ”El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido;” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 27 500013121 002 2016 00175 00 términos del inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en cuanto señala “También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”.

(Negrillas fuera de texto). 7.2.6. La desaparición forzada según la “Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas” aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en Asamblea llevada a cabo el 18 de diciembre de 1992, en su artículo 1° consideró la desaparición forzada como un ultraje a la dignidad humana y una violación grave y manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, además de constituir una violación “de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.53 Tanto la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”54 aprobada mediante la Ley 707 de 2001, como en la “Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”’, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, y aprobada mediante la Ley 1418 de 2010, reconocen la desaparición forzada como un delito de lesa humanidad, en la medida en que afecta de manera múltiple, diferentes derechos fundamentales como ya se dejó ver en líneas anteriores.

En el ámbito local, nuestra Constitución Política establece en el inciso 2° del artículo 2° que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes creencias y demás derechos y libertades, en su artículo 12 consagra como derecho fundamental la prohibición de someter a una persona a desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes.

Concordante con lo anterior, en el artículo 93 se impone la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos, 53 Numerales 1 y 2 del artículo 1 de la citada Declaración 54 Elaborada en Belem Do Para (Brasil) en 1994. los cuales además, deben servir de derrotero para interpretar los derechos y deberes consagrados en la Carta Política (Bloque de constitucionalidad). 7.3.

Desplazamiento forzado de la familia Rojas - Agudelo. 7.3.1. Alegan los reclamantes que como consecuencia de la desaparición forzada de su padre Néstor Hernando Rojas Agudelo en el mes de abril de 1998, tuvieron que salir desplazados junto con su señora madre Rosalina Agudelo Bernal, del municipio de San Martín hacia la ciudad de Villavicencio, lugar donde la señora Agudelo Bernal permaneció hasta el día de su fallecimiento, el 1° de septiembre de 201355, pues sus hijos (hoy accionantes) por razones atañederas a estudios56 y trabajo salieron de allí a mediados de la década del 2000 y hoy día se hallan radicados en otras ciudades del territorio nacional, según se extrae de sus declaraciones57.

Néstor Fabián y Camilo Andrés Rojas Agudelo58 coincidieron en señalar que luego de la desaparición de su padre59, miembros del ejército llegaron a su residencia en el perímetro urbano de San Martín y los acompañaron hasta el terminal, viajan a Villavicencio y llegan donde un familiar. Los predios San Camilo y San Camilo 1, inicialmente quedaron abandonados pero pasados aproximadamente tres años desde el desplazamiento, la señora Agudelo Bernal comienza a visitar, pernoctar y administrar los mismos.

Sus hijos nunca más vuelven a los fundos. Néstor Fabián Rojas Agudelo60 señaló que su señora madre, para no tener problema con el INCORA estuvo yendo a la finca, se quedaba allí por periodos hasta de más de 15 días, tanto así que cuando el declarante gozaba de vacaciones, le tocaba quedarse solo en Villavicencio porque su mamá se hallaba en la finca.

Yilber Hernando Rojas Agudelo61 indicó que después de la desaparición de su padre, su mamá estuvo pendiente de los predios con el apoyo de terceras personas que le colaboraban en su cuidado. Camilo Andrés Rojas Agudelo manifestó que su mamá fue varias veces a San Martín después del desplazamiento del grupo familiar. 55 La señora Rosalina Agudelo Bernal fue asesinada en la ciudad de Villavicencio, donde al momento de su muerte se encontraba domiciliada. 56 Ingresaron a hacer carrera como suboficiales del ejército. 57 Manifestaciones contenidas tanto en las declaraciones rendidas en la fase administrativa como judicial. 58 Declaraciones en la fase judicial. 59 Las declaraciones no son muy claras en precisar si tal suceso ocurrió en la misma noche de la desaparición del señor Néstor Hernando Rojas Agudelo, o unos días después. Lo que sí resulta claro de las atestaciones es que el desplazamiento se dio hacia la ciudad de Villavicencio, y poco tiempo después de la ocurrencia de aquel suceso. 60 Declaración en el Juzgado Primero del Circuito de Restitución de Tierras, el 31 de julio de 2017. 61 Declaración rendida el 22 de agosto de 2016 en la fase judicial.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 29 500013121 002 2016 00175 00 La testigo Claribel Sierra Gutiérrez62 indicó que Rosalina Rojas Agudelo nunca perdió la custodia de los predios, aproximadamente hacia el año 2004 vivió en el predio San Camilo 1 con su nuevo compañero Edgar Torres Rodríguez, luego vende el fundo y la pareja se traslada a vivir a un predio vecino, donde residen como uno o dos años más. En similar sentido se pronunciaron los testigos Sarael José Uribe y Rubén Darío Carrillo63 quienes coincidieron en señalar que la señora Agudelo Bernal llegó al sector con el señor Edgar Torres (como su compañero), vende las parcelas y después se van a vivir algo más de un año, al predio la Viña64.

En folios 22 a 24 del cuaderno 5 milita prueba documental que permite corroborar el dicho de los testigos, en cuanto al vínculo que el señor Edgar Torres tuvo con el predio La Viña65 hacia los años 2004-2005, fundo donde los testigos afirman que aquel convivió por más de un año con Rosalina Agudelo Bernal, luego de la venta de los lotes reclamados en restitución: (i) Solicitud presentada el 21 de octubre de 2005 por Edgar Torres Rodríguez para la instalación del servicio de energía a la finca “La Viña”;

(ii) Declaración rendida por Edgar Torres Rodríguez el 18 de octubre de 2005 ante el Notario Único de San Martín en la cual manifiesta que tiene en posesión hace dos años, el predio rural “La Viña”, y (iii) Promesa de compraventa suscrita entre Hilda María Moreno de Padilla (prometiente vendedora) y Edgar Torres Rodríguez (prometiente comprador) sobre el predio La Viña de la parcelación Rancho Gólgota.

También se confirma con una declaración que Rosalina Agudelo Bernal rindió en su condición de testigo66 en un proceso de pertenencia (ajeno a este caso pero sobre un predio de sector donde se ubican los inmuebles en litigio), el 17 de noviembre del año 2010 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, en la cual manifestó, en lo que aquí interesa, que (i) para esta data su estado civil era unión libre con el señor Edgar Torres Rodríguez,(ii) que para el año 2001 y 2002 62 Testimonio rendido el 31 de octubre de 2016, ante el juzgado instructor.

La señora Claribel Sierra es residente de la vereda Iraca conoció el proceso de parcelación de la finca Rancho Gólgota, dentro de la cual se ubican los lotes pedidos en restitución. 63 Los dos testigos también residen en el sector de la parcelación Rancho Gólgota. 64 El predio la Viña es colindante con San Camilo 1 y hoy día es de propiedad de la opositora Martha Liliana Cubillos Rojas. 65 El predio la Viña, se ubica en el mismo sector y vecindad donde se encuentran localizados los predios pedidos en restitución. 66 Esta declaración se encuentra a folios 405-407 del segundo cuaderno del expediente que en copia se allegó al paginario, sobre una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra Rosalina Agudelo por Falso testimonio que el ente acusador archivó por ausencia de antijuridicidad, de conformidad con el artículo 79 del CPP, Ley 906 de 2004. vivía en su finca y (iii) que de ese sector se vino hacía dos años, es decir aproximadamente en el año 2008.

A folio 117 del cuaderno 1, obra declaración rendida el 29 de agosto de 2014 por Edgar Torres Rodríguez ante la Unidad de Víctimas sobre el homicidio de Rosalina Agudelo Bernal, en la cual expuso “El primero de septiembre del año 2013 recibí una llamada de un agente de la policía informándome que de la muerte de Rosalina Agudelo, cuando yo me desplacé rápidamente al lugar encontré que era mi esposa…” (Se resalta con intención).

Esta prueba documenta la relación que entre Rosalina Agudelo y Edgar Torres Rodríguez existió por varios años, y al parecer hasta el día del fallecimiento de aquella. 7.3.2. Todo lo anterior para poner de manifiesto que el desplazamiento de Rosalina Agudelo Bernal y el abandono forzado de los predios San Camilo y San Camilo 1, alegado por los reclamantes en la demanda, no fue definitivo sino temporal, pues aproximadamente tres años después de la desaparición de su esposo Néstor Hernando Rojas, la señora Agudelo retorna al sector aun cuando no de manera permanente, asume el control y la administración de los fundos, e incluso vive allí por periodos o temporadas, hasta que los venden en los años 2004 y 2005.

Además, reside en el sector con Edgar Torres y se traslada definitivamente de allí hacia los años 2007 o 2008 a la ciudad de Villavicencio. Los aquí accionantes no regresaron a San Martín según adujeron, porque su señora madre no lo permitía por su seguridad. La prueba examinada, desvirtúa manifestaciones de Yilber Hernando Rojas Agudelo en cuanto que su mamá comentaba que no podía volver a los predios porque la tenían amenazada; también desvirtúa las aseveraciones de los reclamantes conforme a las cuales no conocieron por compañero de su progenitora al señor Edgar Torres Rodríguez. 7.4.

El fallecimiento de Rosalina Agudelo Rojas La señora Rosalina Agudelo Bernal fue asesinada con disparos de arma de fuego el 1° de septiembre de 2013 en la ciudad de Villavicencio, en hechos que de acuerdo con la comunicación remitida por la Fiscal 42 Seccional de Villavicencio, se encuentran en investigación contra “responsables en averiguación” en etapa de Indagación67.

Para los reclamantes el homicidio de su señora madre lo atribuyen a los paramilitares, porque como seis meses antes de ese fatal suceso había estado en la jurisdicción de Justicia y Paz, reclamando y exigiendo al 67 Oficio N° 20340-01-02-42-269de 28 de agosto de 2018, folio 18, Cdo.5. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 31 500013121 002 2016 00175 00 comandante paramilitar Manuel de Jesús Pirabán le entregara o indicara dónde se hallaban los restos mortales de su desaparecido esposo Néstor Hernando Rojas Ortiz.

La manifestación de los reclamantes, desafortunadamente no tiene respaldo en elemento de prueba alguno, y por lo tanto no deja de ser más que una apreciación personal de cuál pudo ser la causa del fallecimiento de su progenitora, dado el antecedente cercano de haber participado en diligencias en la jurisdicción de justicia y paz enfrentando al ex comandante paramilitar que había reconocido la ejecución por parte de uno de los integrantes del Bloque Centauros, de la desaparición del señor Rojas.

Yilber Hernando Rojas Agudelo en declaración signada en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, el 6 de octubre de 2014, indicó que luego de la participación de su mamá en la audiencia de justicia y paz, ella se sentía perseguida y había recibido dos llamadas en las cuales le indicaban que no siguiera con ese tema porque “…ella se iba ver involucrada en algo que ellos no querían”68 Sin embargo, Camilo Andrés Rojas Agudelo indicó que no recibieron indemnización por la muerte de su progenitora porque atribuyeron el hecho a un “robo”69.

Al margen de la indeterminación de cuál fue la causa del asesinato de Rosalina Agudelo Bernal por ausencia de prueba en el paginario, lo cierto es que ese hecho tuvo ocurrencia más de ocho años después de los negocios de compraventa de los predios San Camilo y San Camilo 1, denunciados como actos de despojo, transferencias que por demás, en modo alguno las relacionan con su fallecimiento, no tiene ninguna incidencia frente a la restitución implorada, pues el despojo según los reclamantes sobrevino como consecuencia de la desaparición de su señor padre, mucho antes de la muerte de la señora Agudelo. 7.5.

El despojo. 68 Folio 115 vto, Cdo. 1. 69 Declaración rendida e 22 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero de la especialidad de Villavicencio 7.5.1. De acuerdo con la versión de los reclamantes, la venta que de los predios San Camilo y San Camilo 1 realizó Rosalina Agudelo Bernal a favor de Olga Patricia Bernal Betancourt, el primero mediante E.P. 463 del 1° de julio de 2004, y el segundo a través de la E.P. 247 del 6 de abril de 2005, ambas protocolizadas en la Notaría Única de San Martín, constituyeron en su sentir un despojo jurídico porque esas ventas estuvieron precedidas de amenazas, presión y coacción para doblegar la voluntad de su progenitora, aprovechando la situación de abandono en que se hallaban los fundos y el desplazamiento del que fue objeto la familia Rojas Agudelo, como consecuencia de la desaparición de su padre Néstor Hernando Rojas Agudelo.

En líneas anteriores quedó claro que los aludidos predios no quedaron en abandono permanente, como se hace ver, sino que unos años después de la desaparición del señor Rojas Ortiz, su esposa Rosalina Agudelo Bernal asumió la custodia, cuidado y administración de los mismos, hasta cuando los vende a Olga Patricia Bernal Betancourth. Recuérdese que son los mismos reclamantes los que admiten que su progenitora visitaba los predios, los cuidaba con ayuda de terceros y pernoctaba por temporadas en los mismos.

La testigo Claribel Sierra Gutiérrez afirmó que la señora Agudelo Bernal nunca perdió la custodia de los lotes, incluso vivió allí un corto tiempo con su nuevo compañero Edgar Torres Rodríguez, previamente a la venta de los mismos. De la declaración que Rosalina Agudelo rindió como testigo en el proceso de pertenencia, se estableció que desde aproximadamente el año 2001 o 2002 ella estaba vinculada con sus parcelas, y que de ese sector salió hacia el año 2007-2008, aspecto este último que también se corroboró con las atestaciones de los testigos, Claribel Sierra Rubén Darío Casallas y Sarael Uribe, en tanto sostuvieron que luego de que la señora Agudelo vende los fundos (año 2005), se traslada a vivir con su compañero Edgar Torres, como uno o dos años más a un predio vecino. Sobre los pormenores de la negociación que Rosalina Agudelo ajustó con Olga Patricia Bernal, los reclamantes indicaron que no tuvieron conocimiento alguno ni supieron en cuánto fueron negociados.

Lo que saben es porque su señora madre comentaba que estaba siendo presionada para que vendiera, decía que se le habían acercado personas, al parecer paramilitares o testaferros de éstos, manifestándole que para que no perdiera todo, vendiera a lo que ellos querían. Yilber Hernando Rojas Agudelo en declaración rendida a la UAEGRTD el 22 de julio de 2015 adujo sobre los pormenores de las ventas, que de ese negocio no supo nada porque para esa época estaba en la escuela militar (de suboficiales), su madre los había tenido alejados del predio, ella le contó que unas personas se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 33 500013121 002 2016 00175 00 le acercaron y le ofrecieron una cantidad en vez de que ella perdiera todo70.

Néstor Fabián Rojas Agudelo sostuvo que de la venta no supo nada porque para entonces se hallaba al servicio del Ejército y en razón de esa actividad se alejó un poco de la familia. Se enteró de la negociación con posterioridad, cuando le preguntó a su mama en una ocasión que estaba disfrutando de un permiso; de las amenazas se enteró tiempo después por sus hermanos, pero no porque su mamá se lo hubiera comentado.

Diana Patricia Rojas Agudelo manifestó que Rosalina Agudelo Bernal nunca le expresó que estuviera siendo amenazada u obligada a vender los predios71. Camilo Andrés Rojas Agudelo señaló que no supo a quien se vendió ni en cuánto se vendió; su señora madre le hizo saber que ella recibió llamadas intimidantes en las cuales le decían que si no se hacía lo que ellos querían, podrían correr la misma suerte de su padre.

En sentido contrario a lo expuesto por los reclamantes, la testigo Claribel Sierra Gutiérrez72, declaró que muchas veces habló con la señora Rosalina Agudelo y nunca le manifestó problemas de orden público o de amenazas, incluso ella le comentó que estaba vendiendo la finca, tanto así que le ayudó a conseguir al comprador. Explicó que la familia Bernal (compradores) eran propietarios de otros predios en la zona, el papá era “mulero” y sus hijas tenían tiendas de ropa.

Cabe aquí precisar que de las mismas versiones de los reclamantes no se puede extraer como conclusión incontrastable que Olga Patricia Bernal Betancourth, adquiriente de los predios San Camilo y San Camilo 1, hubiese sido testaferro, simpatizante o cercana a grupos paramilitares; el dicho de los accionantes por supuesto, venido de comentarios de su señora madre, da cuenta de amenazas y de presiones para provocar la venta de los fundos, pero en modo alguno de sus dichos se puede extraer que las amenazas o las presiones hayan sido ejecutadas directamente o bajo el auspicio de la señora Bernal Betancourth, o que de éstas, ella se haya aprovechado para la adquisición de los bienes.

Frente a las amenazas se cuenta con prueba documental aportada como anexo con la demanda, consistente en un escrito presentado por Rosalina Agudelo 70 Folio 133 vto, Cdo. 1. 71 Declaración rendida en la fase judicial el 31 de julio de 2017, proceso acumulado (Predio San Camilo). En igual sentido se había pronunciado el 22 de agosto de 2016, en la declaración rendida frente al proceso principal (predio San Camilo 1). 72 La testigo vive en la vereda Alto Iraca, conoció todo el proceso de parcelación de la finca Rancho Gólgota donde están ubicados los predios reclamados.

Bernal al entonces INCODER de Villavicencio el 18 de agosto de 2004, solicitando autorización para vender los aludidos predios. El escrito es del siguiente tenor: A folio 62 del cuaderno 2 del expediente acumulado73 milita la carta enviada por Rosalina Agudelo Bernal el 5 de febrero de 2004 al INCODER cuyo contenido es igual al atrás incorporado, en cuanto a la solicitud de autorización para vender por razón de la situación de orden socio político de la región y de amenazas.

Los dos escritos ciertamente evidencian como factores para solicitar al INCODER la autorización de venta de los fundos, situaciones de orden sociopolítico de la región y amenazas, pero de ningún modo reflejan o se puede extraer de estos documentos, que las amenazas eran para provocar la venta. La Dirección de 73 Expediente 002-20146-00175, predio San Camilo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 35 500013121 002 2016 00175 00 Análisis de Contexto de la Fiscalía General de la Nación informó a la UAEGRTD, que consultadas las bases de datos del Grupo de persecución de bienes en el marco de la Ley 975 de 2005, frente a los cuales las víctimas solicitan su restitución, no aparece el predio San Camilo74.

De la documentación enviada por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación a esta Corporación, folios 11 a 18 y 135 a 146 del cuaderno 5, se extrae que la denuncia y declaraciones realizadas por la señora Rosalina Agudelo Bernal ante Justicia y Paz, únicamente se centraron en la desaparición de Néstor Hernando Rojas Agudelo y en la posibilidad de ubicar su cuerpo, pero en ninguna parte se observa que su reclamación se extendiera a la restitución de los predios San Camilo y San Camilo 1.

El predio San Camilo se transfirió por Rosalina Agudelo Bernal a Olga Patricia Bernal Betancourth el 1° de julio de 2004, y el predio San Camilo 1, el 6 de abril de 2005, es decir, nueve meses después, circunstancia que no reflejaría una situación apremiante en la vendedora, para desprenderse de los fundos si en realidad estaba siendo presionada para transferirlo, a lo que se agregaría, que la señora Rosalina Agudelo Bernal, tal como quedó establecido en líneas anteriores, continuó visitando y viviendo por temporadas en el sector de ubicación de los predios, incluso uno o dos años después de que vende San Camilo 1 en abril el año 2005, según afirmaron los testigos.

Lo anterior conduce a evidenciar que las amenazas no tuvieron relación con la venta de los predios, sino con la desaparición del esposo de la señora Agudelo Bernal. 7.5.2. Frente al precio de venta no se refleja inequidad alguna, por los siguientes motivos: (i) En el proceso de liquidación de la herencia de Néstor Hernando Rojas Agudelo que se adelantó a finales del año 2003 y se registró en enero de 2004, al 50% del predio San Camilo de propiedad del causante, se le asignó la suma de $2’800.000,oo que doblados arrojaría $5’600.000,oo.

Al 50% del predio San Camilo 1 de propiedad del causante se le asignó la suma de $1’400.000,oo que doblados arrojarían $2’800.000,oo., para un total los dos predios de $8.400.000,oo. El predio San Camilo se transfirió en julio de 2004, es decir seis 74 Folio 22, Cdo. 2 del expediente acumulado 2016-00175. meses después de registrada la sucesión en $6’000.000,oo, y el predio San Camilo 1 en abril de 2005, en $8’000.000,oo, para un total de $14’000.000,oo, es decir casi el doble de lo que fueron valorados en la sucesión. (ii) El avaluó catastral del predio San Camilo para el año 2003 estaba en $5.457.000,oo que sumado el 50% como se establece para remate de bienes en los procesos ejecutivos daría $8.185.500,oo y se vendió en $6’000.000,oo.

Si bien la venta fue por un valor inferior, supera el 50% de aquél, para que encaje en la presunción contenida en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448. (iii) El avalúo catastral del predio San Camilo 1 para el año 2005 estaba en $2’815.000,oo que sumado el 50% como se establece para remate arrojaría $4.222.500,oo y se vendió en $8’000.000,oo, es decir, en un valor superior al que como referente se tiene establecido para los procesos ejecutivos en el ordenamiento adjetivo civil.

(iv) En resumen los dos predios conforme al avalúo catastral incrementado en un 50% que es lo que como referente se autoriza en remate de bienes en procesos ejecutivos, como ya se dijo, arrojaba $12’408.000,oo, la señora Rosalina Agudelo los vendió en la suma de $14’000.000,oo, esto es, por un monto superior, todo lo cual pone de manifiesto que no hubo inequidad en las ventas, lo que descartaría el alegato de los reclamantes en cuanto a que la transferencia fue por un precio demasiado bajo. 7.5.3.

En conclusión, la evidencia probatoria no refleja que las ventas contenidas en las escrituras públicas 463 de 2004 y 247 de 2005, constituyan despojo tal como lo alegan los reclamantes, pues no se establece que la señora Olga Patricia Bernal Betancourth haya privado arbitrariamente de su propiedad a la señora Rosalina Agudelo Bernal, o que se hubiera aprovechado la situación de violencia imperante en San Martín para los años 2044 y 2005, toda vez que se trató de venta que frente al precio no se observa inequidad, motivo por el cual se negarán la restitución implorada. 8.

Ante la imprósperidad de las pretensiones, la Sala se releva del estudio de las excepciones propuestas por los opositores. Por todo lo expuesto, se negará la solicitud de restitución implorada en el marco de la Ley 1448 de 2001, se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se ordenará cancelar la inscripción de los demandantes en el Registro de Tierras Despojadas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00311 01 37 500013121 002 2016 00175 00 En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de los predios San Camilo y San Camilo 1, implorada por los señores Yilber Hernando, Camilo Andrés y Néstor Fabián Rojas Agudelo, por los motivos consignados.

SEGUNDO: Declarar que Diana Patricia Rojas Agudelo, no tenía legitimación para pedir la restitución atendiendo lo señalado en el numeral 6.2 de la parte considerativa. TERCERO ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de San Martín – META, la cancelación de las medidas inscritas en el folio de matrícula inmobiliario Nº 236-29620 y 236-41686, con ocasión de este proceso especial de restitución.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, cancelar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de los señores Gustavo Rodríguez Vera, Alba Esnedy y Nidia Esperanza Cañas Giraldo y Edier Fernando Giraldo QUINTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado