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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 70001312100220140007001

Sujetos: SOLICITANTE. DIEGO SILGADO VALDÉS. OPOSITOR. ROSINA ISABEL ACEVEDO Y YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / COMPENSACION - / MEJORAS AL BIEN - / SEGUNDOS OCUPANTES - / CALIDAD DE VICTIMA - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CONFLICTO ARMADO INTERNO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: El reclamante no solo acredita la condición de víctima sino que fue a raíz de los hechos victimizantes sufridos, lo ubican en el contexto de violencia desatado en el municipio de San Onofre, razón por la que se vio compelido a abandonar el predio. El solicitante es un adulto mayor, merecedor de un trato diferenciado por ser sujeto de especial protección constitucional e impulsa a detenerse con mayor rigor en la clase de reparación que se le concederá, la que debe permitir el goce de sus derechos en consideración a todas las circunstancias que vienen anejas al paso de los años de los seres humanos. Las particulares y especiales circunstancias en que actuaron los segundos ocupantes y atendido además el estado de necesidad propio de las víctimas de desplazamiento forzado interno por el que pasaban al momento en que perfeccionaron la negociación con el solicitante, merecen un trato benigno considerando su singular situación de población campesina con limitados medios de subsistencia. Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / COMPENSACION - / MEJORAS AL BIEN - / SEGUNDOS OCUPANTES - / CALIDAD DE VICTIMA - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CONFLICTO ARMADO INTERNO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: El reclamante no solo acredita la condición de víctima sino

Ponente: Diego Buitrago Flórez

Fecha: 2016-12-15

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. Nº 24N-24 SANTIAGO DE CALI, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. RADICACIÓN Nº 700013121002201400070 01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de DIEGO SILGADO VALDÉS. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de diciembre de 2016, según Acta Nº 68 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por DIEGO SILGADO VALDÉS a cuya prosperidad se oponen ROSINA ISABEL ACEVEDO y YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO. CONTENIDO Pág l.

ANTECEDENTES: . 2

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4 111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6 1. Itinerario en esta instancia. 6 i. Actuación oficiosa. 6 ii. Concepto del Ministerio Público. 6 IV. CONSIDERACIONES: 7 1. Asunto a resolver. 7 2. Precisiones generales. 7 i. Noción de restitución de tierras. 7 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 9 2011.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución 11 111. predial. iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 700013121002201400070 01 12 13 Pág. 1 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS vi.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 3. Solución del caso. i. Pruebas del conflicto armado en el municipio de San Onofre, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del consiguiente desplazamiento del solicitante. i i. Relación jurídico-material con el predio reclamado.

Relación de causalidad entre el desplazamiento, el estado de 111 necesidad y la transferencia del inmueble. iv. Condición de víctima del conflicto armado con derecho a restitución. v. Restitución por equivalente. vi. Beneficiarios de la restitución. vii. Solución de la oposición formulada contra la solicitud de restitución. viii.

No condena en costas. DECISIÓN:

RESUELVE

DESARROLLO l.

ANTECEDENTES: 13 13 15 15 21 22 25 25 28 29 36 37 37 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, DIEGO SILGADO VALDÉS, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD}, DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, solicitó que a favor suyo y de su núcleo familiar se ordenase la restitución jurídica y material de la séptima (1/7) parte, equivalente a 18 hectáreas 4.005 M21, del predio de mayor extensión denominado "Las Termópilas", distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 340- 336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y cédula catastral Nº 70713000500010638000, ubicado en el corregimiento Pajonalito del municipio San Onofre, Sucre, constante (el predio de mayor extensión) de 128 hectáreas 6.136 mts2, de conformidad con el informe de georreferenciación; se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y que se decretaren las medidas con efecto reparador de que trata el artículo 121 ibídem.

Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1 Porción ocupada por ROSINA ISABEL ACEVEDO y YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO, según georreferenciación presentada por la UAEGRTD (fls. 50-60 cdno. "pruebas de oficio"). 700013121002201400070 01 Pág. 2 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS 1) El solicitante se vinculó con el predio alrededor del año 1980, cuando junto con siete (7) familias más se estableció en el predio "Las Termópilas", para entonces de propiedad de FRANCISCO VILLA GONZÁLEZ. 2) El extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), mediante Resolución Nº 0849 de 14 de junio de 1989, le adjudicó una cuota equivalente a la séptima (1/7) parte del referido predio.

Dicho acto administrativo no fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 3) Desde su vinculación con el predio, (la cuota parte adjudicada), se dedicó a explotarlo2 en actividades propias del campo, tales como cultivo de plátano, aguacate y cría de semovientes, siendo ello el único medio de sustento para él y su familia.

Su residencia estaba ubicada en el caserío del corregimiento de Pajonalito, cerca a "Las Termópilas". 4) "En 1997 se desplazó junto con su núcleo.familiar hacia Sincelejo, pero no abandonó su cuota parte, sino que siguió cultivándola y cada 8 días llevaba alimentos para el sustento de los suyos". (Hecho "CUARTO"). 5) Alrededor de 1999, la guerrilla hacía reuniones en el pueblo e incitaban a la población para que ingresara a las filas de ese grupo al margen de la ley. 6) En marzo de 1999 abandonó de manera definitiva la heredad, motivado por el cadáver que encontró en ella mientras se disponía a la siembra de maíz. Del hecho dio aviso al Ejército Nacional que se hallaba cerca y no regresó al lugar. 7) Desde el año 2006 solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, la protección de los derechos patrimoniales que tenía como ocupante de una séptima (1/7) parte del inmueble "Las Termópilas", 2 Es preciso advertir desde ahora que al aquí solicitante le fue adjudicada (mas no registrada en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo), una cuota equivalente a la séptima (1/7) parte, en común y proindiviso con las restantes seis (6) cuotas, de un predio de mayor extensión constante de 127 hectáreas con 7.925 m2 (fls 44 a 46).

No obstante, en el plano de la realidad es ocupante (y reclamante), no de una cuota de propiedad, sino de una porción (equivalente a 18 hectáreas 4.005 mts2) del inmueble de mayor extensión, el que fue y sigue siendo de propiedad del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER (sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS según Decreto 2363 de 2015, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), conforme se evidencia en la anotación Nro. 8 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 340-336 (fls. 4 y 5, cdno del Tribunal).

Así mismo, de la lectura, análisis y estudio de los títulos de propiedad (fls 191 a 206 cdno ppal.) y del certificado de tradición del inmueble (fls. 4 y 5, cdno del Tribunal), no se vislumbra que el globo de terreno citado hubiere sido enajenado, y ante todo transferido, en todo o en parte. 700013121002201400070 01 Pág. 3 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS por lo que la entidad, mediante acto administrativo Nº 1301 del 05 de septiembre de 2006, ordenó la inscripción del predio en el Registro Único de Predios, RUP, en calidad de propietario.

Sin embargo, la resolución no fue inscrita, dado que el solicitante no figuraba con derechos de propiedad sobre el bien. 8) En mayo de 2009, estando abandonado el predio, suscribió documento de compraventa por el cual vendió a ROSINA ISABEL ACEVEDO MARTÍNEZ, por la suma de $6'000.000, la cuota parte que le había adjudicado el INCORA. 9) De tal negociación dio noticia al INCODER mediante documento adiado el 14 de abril de 2010. 1 O) A través del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada del municipio de San Onofre, Sucre, se reconoció el patrón de desplazamiento forzado que desde 1997 padeció la población del municipio citado, y mediante Resolución Nº 001 de 11 de agosto de 201 O fueron protegidos los derechos patrimoniales de propietarios, poseedores y ocupantes de predios ubicados en la zona rural del ente territorial, entre ellos el fundo denominado "Las Termópilas", según consta en la anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 340-336. 11) Durante el trámite administrativo para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente adelantado por la UAEGRTD, se presentó YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO, cónyuge de la compradora ROSINA ACEVEDO MARTÍNEZ, quien aportó varios documentos relacionados con la adquisición del fundo. 12) Mediante resolución N º RS 0334 de 31 de diciembre de 2013, se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor DIEGO SILGADO VALDES, junto con su núcleo familiar, como reclamante de la una cuota equivalente a la séptima parte (1/7) del predio "Las Termópilas".

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, por auto de 12 de junio de 2014 (fls. 136 a 145 Cdno. Ppal) admitió la solicitud y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; ordenó la notificación del inicio del 700013121002201400070 01 Pág. 4 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS proceso al Alcalde del municipio de San Onofre, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER (por ser el titular del derecho real sobre el bien), a YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO y ROSINA ISABEL ACEVEDO (quienes alegaron derechos sobre el mismo en la etapa administrativa ante la UAEGRTD), y a ANIBAL JOSÉ PÉREZ, DANIEL ELÍAS COLÓN BERRÍO, EUSEBIA JULIO DE BERRÍO, GEIDER MANUEL GARCÍA GARCÍA, OSWALDO ARRIETA BARBOSA, WILBERTO RIVERA THERAN, DENIS MEZA CANALES y FABIA CASSIANI TORRES (actuales ocupantes del predio).

En igual forma decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. El INCODER recibió notificación personal de la admisión precitada el 19 de junio de 2014 (fl. 155 Cdno. Ppal), intervino en el proceso, manifestó que se sujetaba a lo que resultara probado en el mismo, y, además, realizó una sucinta exposición en torno a la adjudicación de bienes baldíos, lo que llevó a que el Juzgado de conocimiento, dispusiera, por auto del 20 de agosto de 2014 (fl. 528 vito. cdno. principal 3), no tener en cuenta tal intervención como oposición en los términos de que trata la Ley 1448 de 2011.

YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO, ROSINA ISABEL ACEVEDO, ANIBAL JOSÉ PÉREZ, DANIEL ELÍAS COLÓN BERRÍO, EUSEBIA JULIO DE BERRÍO, GEIDER MANUEL GARCÍA GARCÍA, OSWALDO ARRIETA BARBOSA, WILBERTO RIVERA THERAN y FABIA CASSIANI TORRES recibieron notificación personal el 7 de julio de 2014 (fl. 501 cdno. principal 2), en tanto que DENIS MEZA CANALES la recibió por edicto [publicación normada en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448], según constancia secretaria! visible a folio 528 ibídem.

ROSINA ISABEL ACEVEDO y YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO, dieron respuesta por conducto de un abogado al servicio de la Defensoría del Pueblo (folios 506 y ss.), al paso que solicitaron amparo de pobreza por carecer de recursos económicos, el que les fue concedido por auto de 20 de agosto de 2014 (fls. 528 a 533). Se opusieron a la restitución del predio, el cual ocupan y adujeron haberlo adquirido legalmente, ser compradores de buena fe y haber sido también desplazados de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el año 2002.

Agregaron que la parcela hoy día está siendo debidamente explotada con siembra de pastos, frutales y apicultura, y que cuando la adquirieron estaba totalmente "enmontada, incivilizada, hecha una montaña". Propusieron la excepción de buena fe exenta de culpa, la cual solicitaron se aplicara de manera flexibilizada dado el hecho de ser "(... ) víctimas de la violencia desplazados (sic) desde Santa Marta desde el 2002" (fls. 506-514 cdno. principal).

Los demás notificados guardaron silencio. 700013121002201400070 01 Pág. 5 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS Una vez practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, mediante auto de 6 de octubre de 2014 (fls. 673 a 678 Cdno. Ppal 3), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno).

Con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), con el fin de que sea ésta la que dicte la sentencia que en derecho corresponda. 111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1. Itinerario en el Tribunal. i. Actuación oficiosa.

Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, por auto de 22 de agosto de 2016 (fl. 43 del cuaderno de esta corporación), se ordenó oficiar a la UAEGRTD y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a fin de que remitieran las declaraciones que el solicitante hubiere rendido ante dichas entidades en su condición de víctima.

Para tal fin se libraron los oficios números 2603 y 2604 de 23 de agosto de 2016 cuyas respuestas obran a folios 90-94; 125-133 y 136-138 del mismo cuaderno. ii. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público rindió concepto (fls. 47-87 del cuaderno del Tribunal), en el cual, luego de historiar el asunto y realizar el análisis de los presupuestos para el éxito de la solicitud de restitución del predio reclamado, concluyó que el solicitante y su núcleo familiar ostentan la condición de víctimas, pero resaltó que la venta celebrada entre aquél y ROSINA ACEVEDO se ajustó a derecho, la que considera se perfeccionó de manera autónoma, libre, sin coerción alguna, así como que el precio de la venta nunca fue cuestionado durante el trámite del asunto.

Con base en lo conceptuado, solicitó: "l. Reconocer la calidad de víctima al señor DIEGO SILGADO VALDES, y su núcleo familiar. 700013121002201400070 01 Pág. 6 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS 2. Negar la solicitud de restitución de tierras y sus respectivas pretensiones invocadas en proceso (sic), solicitada por el señor DIEGO SILGADO VALDES, a través de la abogada HAZEL YLEANA BORJA MORALES, adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ʈDirección Territorial Sucre. 3.

Negar las demás pretensiones de Reparación Integral, la restitución jurídica y material en beneficio del solicitante, señor, DIEGO SILGADO VALDÉS, del predio LAS TERMOPILAS, igualmente las demás pretensiones.:/. Aceptar las peticiones incoadas por parte del doctor MANUEL E. PÉREZ DIAZ, quien actúa en su condición de apoderado de la señora ROSINA ISABEL ACEVEDO y YAMIL JOSE ROMERO CARABALLO." (FI. 87). 1.

Asunto a resolver. IV. CONSIDERACIONES: Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para solicitar la restitución predial. Segundo: En caso afirmativo, si es posible dispensarle a los opositores y segundos ocupantes del predio un trato diferencial favorable en punto a resolver la oposición por ellos formulada. 2.

Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)3, consagrado en el 3 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas, (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o 700013121002201400070 01 Pág. 7 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208).

Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2º del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá. en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448).

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensacIon (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 ). A este respecto, el inciso 2º del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia". exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 700013121002201400070 01 Pág. 8 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS ii.

Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1 º del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2º del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente ".

En igual forma, en el inciso 3º ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización ". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a /as normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un E d,,4 sta o En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a 4 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed vio/ence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 1 O de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 700013121002201400070 01 Pág. 9 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos ".

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4. 2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 5 (ii) el confinamiento de la población:6 (iii) la violencia sexual contra las mujeres; 7 (iv) la violencia generalizada;8 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados,-9 (vi) las acciones legítimas del Estado;

JO (vi) las actuaciones atípicas del Estado/ 1 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales: 12 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 13 y (x) por grupos de seguridad privados, ¡.¡ entre otros ejemplos". 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los 5 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 8 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 9 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 10 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T- 299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 T-318 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 12 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 13 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-1 88 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis). 14 T-076 de 201 1 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 70001 31 21002201400070 01 Pág. 10 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil- en situaciones de conflicto armado. Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transǠresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran 1, tales como -para citar solo algunos- la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).

Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 111.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 201 1 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío. 15 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 700013121 002201400070 01 Pág. 11 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.

Dicha norma entiende por despojo "la accwn por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia "; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75,.

(período que abarca desde el 1 º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) (De carácter temporal). Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artículo 208 de la misma, en diez (1 O) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial Nº 48.096 de fecha 1 O de junio de 2011. iv.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 7 4 ya referido, 16 1 6 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 700013121002201400070 01 Pág. 12 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (1 O) años contados a partir del 1 O de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado.

En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). vi.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución" (literal j. del artículo 91 citado). vii.

Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)17, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir. 17 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho).

Sobre el instituto 700013121002201400070 01 Pág. 13 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1 ) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado. es decir, de un error no universal pero sí colectivo"1 8. 2) Que el error sea invencible.

"Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: 'No basta la excusab1/Jdad ordinaria,· es preciso que el error haya sido necesario, invencible, moralmente imposible de evitar. En esa investigación se tienen en cuenta los usos corrientes (... )"'1 9. 3) Que exista una normal adquisición del derecho.

"Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley"2º. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.

O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 201 1, "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 18 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 19 lbíd. 20 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 700013121002201400070 01 Pág. 14 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS 3.

Solución del caso. i. Pruebas del conflicto armado en el mumc1p10 de San Onofre, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del consiguiente desplazamiento del solicitante. Obran en el proceso las siguientes: 1) La comunicac1on OFl13-00095690 / JMSC 34020, del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (FI. 12, cdno. "pruebas generales y anexos"), que remite a los siguientes informes disponibles en la página web de la entidad: "Panorama Actual de Sucre de Febrero de 2006" y "Diagnóstico Departamental de Sucre 2003-2006 primer semestre de 2007".

En tales informes se ilustra acerca del actuar y la influencia de los grupos al margen de la ley en el citado departamento. En el primero de los mismos se hace constante referencia al que se denomina "Panorama Actual de la Región de Montes de María y su entorno "21 (Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, 2003), de cuya lectura se extraen como datos que interesan al presente asunto los que a continuación se reseñan (resaltado fuera de texto el nombre San Onofre): • "Profundizando en la presencia territorial de la guerrilla se tiene que el frente 35 ("Antonio José de Sucre "), que hace parte del Bloque Caribe de las Farc, opera en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximadamente 200 guerrilleros.

En septiembre de 1999 el secretariado de las Farc adelantó una reorganización de este frente, que comenzó a operar a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, con 50 integrantes, ha registrado actividad armada en Morroa, Colosó, Ovejas, Tolúviejo, San Onofre, Coroza!, Chalán y Los Palmitos (...) ". • "Los grupos de autodefensa operan en la zona a través de la estructura Rito Antonio Ochoa, perteneciente al bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Este grupo cuenta aproximadamente con 170 integrantes divididos en cuatro subgrupos (El Guamo, San Onofre, Zambrano y María La Baja). El grupo El Guamo, con 35 hombres, se de!>plaza por el área general de los municipios de El Guamo, Zambrano, Calamar, Arjona, Turbaco, Villanueva, Córdoba, San Jacinto y San Juan Nepomuceno y El Carmen de Bolívar.

El grupo San Onofre, se encuentra compuesto por 80 efectivos que se mueven entre los municipios de San Onofre, Tolú, Tolúviejo, Ovejas, Chalán y Los Palmitos (..'lucre). " • "Es evidente que en Montes de María y su entorno desde los años ochenta vienen operando grupos armados creados por el narcotráfico, que a partir de 1 997 se presentan como expresión regional de las Autodefensas Unidas 21 Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COl_336.pdf?view=1 (consultado el 24 de agosto de 2016). 700013121 002201400070 01 Pág. 15 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS de Colombia, aduciendo que su principal motivación re5ponde a la amenaza guerrillera.

A partir de ese año las autodefensas se trazaron como principales objetivos: recuperar el área de Montes de María mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos; concentrar los mayores esfuerzos en las áreas generales de los municipios del Carmen de Bolívar, El Guamo, San Onofre, Tolú y Ovejas (...)". • "La concentración del accionar armado es muy marcada en El Carmen de Bolívar, San Jacinto, Zambrano y María La Baja, (municipios de Bolívar) donde se aglutina el 36% de las acciones más recurrentes en el conflicto.

En Sucre, donde comparativamente la concentración de acciones por municipio tiende a ser menor que en Bolívar, sobresalen Ovejas y San Onofre." • "El conflicto armado, que entre 1990 y 1996 no registró un elevado número de hechos por año y se caracterizó por la ocurrencia de unos pocos enfrentamientos entre la Fuerza Pública y las guerrillas, algunos actos de sabotaje y una que otra emboscada contra patrullas de la Infantería de Marina, a partir de 1997 entra en una clara tendencia hacia el escalamiento.

Desde este año hasta el presente, la iniciativa de las Fuerzas Armadas contra las guerrillas se ha incrementado de manera ostensible. " • "En cuanto a los asesinatos, donde es clara la participación de los grupos de autodefensa y las guerrillas, se observa cómo la baja incidencia de estos hechos entre 1990 y 1995, se ve modificada en 1996 (...} A partir de este año las muertes causadas por los protagonistas armados comienzan a aumentar, registrándose una breve pausa en 1998, hasta llegar a su punto más elevado en 2000.

La participación de los municipios de Sucre es mayor con respecto a la que se ve en los de Bolívar, excepto en el año 1999 donde fue mayor, y 2000 donde la participación de ambos conjuntos municipales es igual." • "En San Onofre, la primera masacre se registró en noviembre de 1995 en el corregimiento Palo Alto; en abril de 2000, este mismo corregimiento es escenario de una nueva masacre en la que fueron ultimadas cinco personas (... )". • "De acuerdo con las cifras de que dispone la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, hacia finales de 2002 entre las regiones del país más afectadas por el desplazamiento se destaca Montes de María que expulsa el 2. 7% y a la que llega el 3.3% de los desplazados.

Entre los municipios de mayor expulsión de población a nivel nacional se encuentran El Carmen de Bolívar (9. 77%), y San Onofre (2. 60%). " A su turno, en el informe "Panorama Actual de Sucre"22 (Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, 2006) se registra: "Tal y como se observa en el gráfico, Sincelejo y Ovejas han sido los municipios más afectados, superando los 100 secuestros cada uno. Les siguen San Onofre, 22 Disponible en: http://www.acnur.org/fileadmin/news_imported_files/COI_ 1335.pdf?view=1 (consultado el 24 de agosto de 2016). 700013121002201400070 O 1 Pág. 16 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS Tolú y Los Palmitos, que registran cada uno más de 40 secuestros." (Período 1996-2005).

Así mismo, en el "Diagnóstico Departamental de Sucre"23 aparece consignada la siguiente información relevante para el caso (resaltado también fuera de texto el nombre San Onofre): • "El frente 35 Antonio José de Sucre, que pertenece al bloque Caribe de esa organización [Las Farc] está compuesto por aproximadamente 200 hombres. En el año 1999, el Secretariado de las Farc determinó reorganizar el frente 35, razón por la cual empezó a actuar a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, que tiene actividad en los municipios de Morroa, Coloso, Ovejas, Tolúviejo, San Onofre, Coroza!, Chalán y Los Palmitos; la compañía Robinson Jiménez, que ha hecho presencia en los municipios de Betulia, Sincé, Buenavista y Galeras (zona de Sabanas del departamento de Sucre); y la compañía Policarpa Salavarrieta, que tiene mayor influencia en el departamento de Bolívar, en el que actúa conjuntamente con el frente 37, aunque hace incursiones esporádicas en Sucre.

" • "En cuanto a los grupos de autodefensa, el origen de estas estructuras está estrechamente ligado al narcotrqfico y a las estructuras armadas creadas alrededor de esta actividad. Hay que recordar que durante la década de los ochenta, muchos personajes asociados al narcotráfico adquirieron tierras, que eran utilizadas como zonas de recreo y refugio, en el departamento de Sucre, particularmente en la zona costera de los Montes de María (Toluviejo, Tolú, Coveñas, Palmitos y San Onofre), además de asegurar el tráfico de drogas por los corredores de la zona.

Estas agrupaciones armadas se encargaban de amparar las propiedades adquiridas y para ello se organizaban en pequeñas estructuras " '. Por esos años y hasta 1996, estas estructuras eran fragmentadas y autónomas, por lo que no realizaban acciones ofensivas claras y no poseían control territorial alguno. Sin embargo, a partir del año 1997, se presentan como integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (A UC), asegurando que su principal objetivo es "contener el avance de la guerrilla y arrebatarle sus principales fuentes de financiación. La fusión de estas estructuras da origen al frente Rito Antonio Ochoa (... ) ". • "Hay que recordar también que los municipios de la zona costera de Sucre tienen una amplia tradición en la compra de tierras por parte de personas relacionadas con el negocio del narcotráfico e importante presencia de ganadería. Ello explica la conformación de bases de operación de grupos de autodefensa en municipios como San Onofre, en donde se ubica la finca El Palmar. de propiedad de Cadena.

Allí se encontraron numerosas fosas comunes de víctimas del frente Héroes de los Montes de María. " 23 Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COl_2188. pdf?view= 1 (consultado el 24 de agosto de 2016). 700013121002201400070 01 Pág. 17 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS 2) La comunicación Nº 000682 MD-CG-CARMA-SEGAR-CIMAR- CBR 1 M1-CBIM 14-S3BIM 14-29.1 del BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA Nº 14 (FI. 14, mismo cdno), allegada por la UAEGRTD el 03 de septiembre de 2013, en el cual se reporta (se resalta de nuevo el nombre San Onofre): "El frente de la A. Uf, denominado 'RITO ANTONIO OCHOA ' se ubicaba en el centro y norte de los departamentos de Sucre y Bolívar.

En el departamento de Bolívar afectada las áreas de los municipios de Zambrano, Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, San Juan de Nepomuceno, San Jacinto, Calamar, María La Baja, Arjona, Villanueva y Turbaco, movilizándose por las áreas de los corregimientos de La Sierra, El Salado, Corralito, Porquera Jesús del Monte, Caracolí, San Isidro, Charqui/as, La Arena, Hundible, Macapeyo, Huamanga, Mula, Mesa y Mesitas.

En el Departamento de Sucre afectaba las áreas de los municipios de San Onofre, Toluviejo. Colosó, Chalán, Palmitos, Tolú y Ovejas, efectuando movimientos por las zonas de los corregimientos de Palo Alto, Berrugas, El Rincón, Algarrobal, Pita Arriba, Pita El Medio, Pajonal, Pajonalito, Pita Abajo, Don Gabriel, Chengue y Chinulito." "Este grupo contaba aproximandamente con 670 sujetos, divididos en cuatro grupos (San Onofre.

El Guamo/Calamar, Zambrano/Córdoba y María La Baja o Canal del Dique) y un considerable número de colaboradores, dirigidos por el sujeto Úber Enrique Banquez Martínez (a. Juancho, a. Fredy o a. Leopardo), los cuales hacen parte del Bloque Norte de la A. Uf El grupo estaba conformado en su gran mayoría por reservistas de d(ferentes unidades de las Fuerzas Militares, generalmente oriundos de los departamentos de Antioquia, Córdoba y Atlántico." 3) La comunicación (con número ilegible) del mismo batallón, fechada el 1 O de octubre de 2011 (FI. 19, ibídem), aportada también por la UAEGRTD en el cual se: "El grupo armado ilegal que hacía presencia en mencionado (sic) corregimiento [Pajonalito] era las "A Uf" las cuales mantuvieron su accionar en el área genera del municipio de San Onofre hasta el momento de su desmovilización en el año 2005." 4) La comunicación Nº 000979, también del mismo batallón, fechada el 7 de noviembre de (FI. 20, ibídem), acercada también por la UAEGRTD, contentivo de un detallado informe sobre el actuar delincuencia! en el corregimiento de Pajonalito de los grupos al margen de la ley. 5) La Resolución Nº 001 de 11 de agosto de 201 O, por la cual el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de San Onofre, resuelve "Declarar en Desplazamiento el área rural del Municipio de San Onofre ", "desde 1997", según se advierte en la parte motiva.

(FI. 27). 6) El reporte estadístico Nº 0049-2014-DSSCR-RNT de fecha 3 de febrero de 2014, relativo a las muertes violentas ocurridas en San Onofre entre 1991-2013, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y 700013121002201400070 01 Pág. 1 8 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS Ciencias Forenses a la UAEGRTD (fls. 73-74).

En el mismo se evidencian este tipo de hechos con preeminencia desde el año 1997. 7) La Resolución Nº 1279 del 30 de noviembre de 2012 mediante la cual el INCODER se abstuvo de iniciar el proceso ordinario de inscripción, selección y adjudicación del predio, a favor de los ocupantes de hecho ROSINA ISABEL ACEVEDO y YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO, bajo la consideración, entre otras, de que "El predio se encuentra en una zona que fue azotada por la violencia donde predominaron grupos de guerrillas, grupos de paramilitares y luego grupos de bandas emergentes que generaron y han generado muchos de5plazamientos forzosos, despojo de tierra, zozobra y desolación en el Municipio de San Onofre, en la parte norte del Departamento de Sucre.

" (FI. 459 cdno "principal Nº 2). 8) La resolución Nº 1301 del 05 de septiembre de 2006, por la cual el INCODER ordenó la inscripción del predio denominado "Las Termópilas" en el Registro Único de Predios, RUP, bajo la consideración de haber sido abandonado "a causa de la violencia" (fl. 47- 48 cdno. principal). 9) La declaración del propio solicitante, quien, refiriéndose a las circunstancias que desencadenaron el abandono de la heredad, expuso: "Yo resolví venirme para Sincelejo en el año 1997, me encontraba muy mal, me vine con toda mi familia, y resolví dejarlos aquí y devolverme para allá. Empecé a trabajar la parcela nuevamente. yo iba y venía cada 8 días a traerle remesas a la familia.

Resulta que en el año 1999, para el mes de febrero yo había quemado el monte, así que el 22 de marzo me fui para la parcela a sembrar maíz, cuando estoy en esas me doy cuenta que en una distancias como de 1 O metros había un cadáver, un hombre muerto. Le avisé al ejército que estaba a una distancia como de doscientos metros, ellos llamaron acá a Sincelejo, fue el CTI y la Fiscalía a levantar el cadáver.

Yo esperé que lo fueran a buscar, y me vine y no fui más por allí, porque qué tal que hubiesen matado a ese creyendo que era yo. 1 O) Los testimonios de las personas que a continuación se mencionan, quienes fueron contestes sobre la situación de violencia que se vivió en la zona: -JUANA BAUTISTA PADILLA BERRÍO (FI. 108 cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 07:35); - DIEGO SILGADO PADILLA (FI. 108 cdno. Tribunal (CD formato audio: Records: 05:40 y 06:36); - MAYULIS SILGADO PADILLAS (FI. 108 cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 06:59, 07: 11 ); 700013121002201400070 01 Pág. 19 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS - NAYILIS SILGADO PADILLA (FI. 110 cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 05:36); - MARGILI SILGADO PADILLA (FI. 11 O cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 04:57); - MARYURI SILGADO PADILLA (FI. 11 O cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 06:00, 06:29, 06:40, 09:21); - DEISON SILGADO PADILLA (FI. 111 cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 04: 19); - ROSINA ISABEL ACEVEDO (FI. 115 cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 09:32); - YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO (FI. 115 cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 29:54, 30:23); - ANISAL PÉREZ RICARDO (FI. 113 cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 08: 19, 17:09); - OSWALDO ARRIETA (FI. 116 cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 06: 15); - EUSEBIA JULIO DE BERRÍO (FI. 113 cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 08: 12, 11:40); - WILBERTO RIVERA TEHERÁN (FI. 113 cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 19:36); y - GEIBER MANUEL GARCÍA (FI. 114 cdno. Tribunal (CD formato audio: Record: 11:06).

De la apreciación y valoración en conjunto de las pruebas antes referidas, se deduce, con suficiencia, que en el municipio de San Onofre, Sucre, y puntualmente en el predio ocupado por el señor DIEGO SILGADO PADILLA, en el cual fue encontrado un cadáver, ocurrieron hechos de violencia propios del conflicto armado desatado en la región, que obligaron a dicho ocupante abandonar el predio en mención en marzo de 1999, cuyos derechos hubo de vender en mayo del mismo año a ROSINA ISABEL ACEVEDO MARTÍNEZ, en medio de una situación azarosa suscitada por el conflicto. 700013121002201400070 01 Pág. 20 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS Se trató de hechos (los de violencia propios del conflicto armado) que hasta podrían calificarse como notorios, atendido el reconocimiento nacional de la alteración del orden público en la región de los Montes de María de la cual hacen parte varios municipios24 del Departamento de Sucre, entre ellos el de San Onofre, sobre los cuales no formularon réplica los opositores, lo que se explica por el conocimiento general de los acontecimientos en toda la población (ti. 270 cndo.

"copias procedimiento administrativo INCODER"). En breves pero puntuales términos, está demostrado que por cuenta de vicisitudes constitutivas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado y en la época exigida en la Ley (con posterioridad al 1° de enero de 1991), concretamente en marzo de 1999, el señor DIEGO SILGADO PADILLA se vio precisado a abandonar el predio que venía ocupando, como seguidamente se analiza, y que ahora pretende le sea restituido. ii.

Relación jurídico-material con el predio reclamado. Como se dijo atrás, uno de los requisitos esenciales para que se abra paso la restitución de un predio despojado o abandonado a raíz de los hechos de violencia desatados en el marco del conflicto armado, consiste en que el o los reclamantes acrediten, siquiera sumariamente (artículo 78 de la Ley 1448), su condición de propietarios o poseedores (si de inmuebles de propiedad privada se tratare), o de ocupantes que pretendan adquirir la propiedad por adjudicación (si a baldíos concerniere).

Para expresarlo en términos enunciados en la propia Ley 1448 (artículo 75), son titulares del derecho a la restitución y pueden por tanto solicitarla, "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido de.spojadas de estas (sic) o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 º de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ".

Y para tal fin, acota el artículo 78 ibídem, "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ".

Como puede observarse, el requisito de la propiedad o posesión del predio de propiedad privada, o de la ocupación del predio baldío, supone - necesariamente-, la prueba siquiera sumaria de la relación jurídica y/o material del o los reclamantes con el fundo objeto de restitución. 24 Ovejas, Chalán, Coloso, Morroa, Tolú Viejo, Los Palmitos, San Antonio de Palmito y San Onofre. 700013121002201400070 01 Pág. 21 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS Circunscritos al asunto sub judice se tiene que, el vínculo jurídico del solicitante con el reclamado predio es el de ocupante, conforme pasa a observarse: 1) En primer lugar y como se indicó en pie de pagina, al aquí solicitante le fue adjudicada (mas no registrada en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo), una cuota equivalente a la séptima (1/7) parte, en común y proindiviso con las restantes seis (6) cuotas, de un predio de mayor extensión constante de 127 hectáreas con 7.925 m2 (fls 44 a 46), no obstante lo cual es ocupante (y reclamante), no de una cuota de propiedad, sino de una porción, (equivalente a 18 hectáreas 4.005 mts.), del inmueble de mayor extensión precitado, el cual fue y sigue siendo de propiedad del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER (sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS según Decreto 2363 de 2015, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), conforme se evidencia en la anotación Nro. 8 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 340-336 (fls. 4 y 5, cdno del Tribunal). 2) A folios 44 y 46 del cuaderno principal reposa la resolución número 0849 de 14 de junio de 1989, mediante la cual el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA- le adjudicó la séptima (1/7) parte del predio "Las Termópilas".

Empero, el señor DIEGO SILGADO, aquí reclamante, no efectuó el registro del acto administrativo correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva (así lo puso de presente tanto la UAEGRTD como el INCODER), lo que explica que la propiedad del bien, al haber continuado registrada a nombre del extinto INCORA, hubiere sido transferida al INCODER (institución que le subsiguió), mediante la resolución 0925 del 01 de octubre de 2007 (fls. 17 cdno. principal; 1 O cdno. pruebas de oficio; 266-267 y 411 y 456 cdno. "principal Nº 2").

Pese a ello, el actor mantuvo la explotación del predio (la porción reclamada) hasta el momento en que lo abandonó "a causa de la violencia", según se deduce de la resolución Nº 1301 del 05 de septiembre de 2006 ya referida, por la cual el INCODER ordenó la inscripción del mismo en el Registro Único de Predios, RUP (fl. 47- 48 cdno. principal).

En las circunstancias anotadas, debe convenirse que la relación del solicitante con el predio es la de ocupante, suficiente para legitimarlo a efectos de adelantar la acción de que trata el sub judice. 111. Relación de causalidad entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia del inmueble. En la anterior forma refulge claro que la víctima reclamante no solo sufrió el despojo de su finca a causa del conflicto armado desatado en la zona de ubicación de aquella, sino que el simple abandono del predio en razón al temor generado por los hechos de violencia lo dejó inmerso en un 700013121 002201400070 01 Pág. 22 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS estado de necesidad por el cual se vio obligado a transferir el bien, lo que lleva a concluir que existe, además, un nexo causal entre el suceso de abandono o desplazamiento del inmueble por las razones ya señaladas y la situación de desespero (i. e. estado de necesidad) a que se vio abocado a causa de la cual transfirió el inmueble.

Por ser a fin a lo antes reseñado, es pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 5 de marzo de 201 5 (expediente Nº 761 1 1 31 2 1 001 201 300027 00), proferida por esta misma Sala, en la cual se precisó: "(...) el aspecto en ciernes debe analizarse con algo de rigor y bajo un tamiz poco más pro.fundo. Porque la dicha tesis resulta ser un sofisma de cuya lectura, en últimas, conduciría a un absurdo que no resulta anejo a la teleología de las medidas de protección contenidas en la Ley.

Sencillamente porque supondría inexplicablemente que el derecho.fundamental a la restitución que se ampara con la Ley 1448, mismo que garantiza a la víctima recuperar lo perdido por cuenta del conflicto, pendería necesariamente de que no se 'vendiera ' u otra semejante de que la venta tendría que haberse sucedido en época más o menos próxima a la fecha en que ocurrió el de!>plazamiento.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. "Pues amén que la Ley no contempla esa exigencia, dejaría de lado que la víctima, obligada a dejar abandonado lo que era suyo por cuenta del conflicto armado, e impedida, por eso mismo y desde entonces, para el ejercicio de los atributos que le son connaturales al dominio, particularmente esos de uso y usufructo, estaría obligada a soportar una carga adicional que curiosamente no se le demandaría sino a ella: no vender.

Se trataría, en últimas, de un propietario con.facultades recortadas tanto para vender como para decidir cuándo hacerlo. "Por eso mismo, resultaría inaceptable que el mero hecho de la venta del predio del que se fue desplazado, conduzca inevitablemente a considerar aniquilado el derecho a la restitución. Dicho en otros términos: una venta a la que previamente le precedieron circunstancias de violencia no puede venir a calfficarse, apriorísticamente y de manera irreflexiva, como de 'voluntaria ': ni siquiera fijando la vista en el tiempo en que se dio la venta si es que, además, tampoco existiría parámetro válido alguno para deducir cuál sería entonces el interregno temporal que razonablemente debería transcurrir desde el desplazamiento hasta la enajenación para solo así entender que esta.fue consecuencia de aquél. "De esta suerte, como no tiene miramiento que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan injustas circunstancias se le resulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él, cuanto puede concluirse es que la determinación de si la enajenación o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto más bien qué ocurrió con el predio durante ese lapso.

Pues que es esto, en definitiva, lo que demuestra si la persona que se dice víctima perdió contacto con la cosa o si pudo o no ejercer 'libremente ' esos 'atributos ' del derecho de propiedad por sí o por interpuesta persona; 700013121 002201400070 01 Pág. 23 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS esto es. si por entonces el propietario, poseedor u ocupante, de veras estuvo en plenas condiciones de aprovechar su derecho sobre el bien"25.

(Subrayas fuera del texto). Corolario: la enajenación de la propiedad estuvo antecedida por la profunda intermediación de la violencia causada por el conflicto armado. Por supuesto que fue a raíz del temor generado por los hechos de violencia en la zona que se produjo el abandono del bien, como luego su venta, motivada, además, por los apuros económicos experimentados por el reclamante como consecuencia directa de ese mismo suceso.

Lo que se encuentra debidamente demostrado, con las manifestaciones que hiciere el aquí reclamante sin que de otro lado exista elemento de juicio que las infirme. Ciertamente, y en adición a lo ya expuesto, el propio solicitante manifestó que ante el temor decidió desplazarme para el municipio de Sincelejo "y por la necesidad decidi (sic) vender, ya que no tenía como sobrevivir." (FI. 42 cdno. principal).

También puso de presente las penurias que actualmente sufre en Sincelejo: "El ingreso mío es NADA, me ayudan las hijas que están trabajando, hago mi pedacito de monte en los terrenos de los Granados, que queda pegado con Villa Juana (...)". (ti. 56 cdno. principal). Pero además, el estudio socioeconom1co llevado a cabo por la UAEGRTD, da cuenta de la condiciones de extrema pobreza en las que vive el solicitante junto con su núcleo familiar (fls. 117-124 cdno. principal).

En igual forma, afirmó el reclamante haber padecido la zozobra del secuestro de un yerno por parte de la guerrilla y el asesinato de un sobrino (fl. 55 vito. cdno. principal). Agrégase a ello que sobre el producto de la venta del inmueble, el solicitante indicó: "mire esos 6 millones me los comí aquí con lafamilia. " (fl. 56 del mismo cuaderno).

En la anterior forma, resulta claro que por razón de hechos de violencia propios del conflicto armado, el solicitante se vio forzado a abandonar su finca, perdiendo en tal forma el contacto directo con la misma y quedando por tanto impedido para ejercer su administración y explotación, lo que facilitó el finalmente la transferencia de la propiedad en las circunstancias registradas. 25 Sentencia de 5 de marzo de 201 5.

Radicación Nº 761 1 1 31 21 001201 300027 OO. 70001 31 21 002201 400070 01 Pág. 24 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS iv. Condición de víctima del conflicto armado con derecho a restitución. Establecido entonces el vínculo de DIEGO SILGADO con la heredad objeto de la solicitud, cuanto compete es ahondar en el examen de si ostenta la condición de víctima del conflicto que le habilite para reclamar la restitución del predio del que dice se vio obligado a desplazarse.

Al efecto y conforme se desprende del haz probatorio, es palmario que dicho reclamante no solo acredita la condición de víctima sino que fue a raíz de los sucesos narrados, que se ubican en el contexto de violencia desatado en el municipio de San Onofre, que se vio compelido a abandonar el predio que ahora pide le sea restituido, lo que es suficiente para garantizarle ese derecho fundamental que le ampara y protege la Ley 1448 de 2011, al cual se accederá, pero en la modalidad de restitución por equivalente, conforme pasa a sustentarse. v. Restitución por equivalente.

Si bien el señor DIEGO SILGADO VALDÉS tiene derecho a restitución, la misma procede pero en la forma subsidiaria, como lo establecen los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, con apoyo en las siguientes precisiones: 1) El solicitante es un adulto mayor, lo que lo hace merecedor de un trato diferenciado por ser sujeto de especial protección constitucional y de contera impulsa a detenerse con mayor rigor en la clase de reparación que se le concederá, dado que ésta debe permitir el goce de sus derechos siempre en consideración a todas las circunstancias que vienen anejas al paso de los años de los seres humanos. 2) Aunado a lo anterior, sin ser determinante, pero no por ello soslayable, el grueso de su núcleo familiar (que también es beneficiario de las medidas de reparación y restitución) conformado por JUANA BAUTISTA PADILLA BERRIO (FI. 108 cdno. Tribunal CD formato audio: Récord: 12:21);

DIEGO SILGADO PADILLA (FI. 108 cdno. Tribunal (CD formato audio: Récord: 15:20); NAYILIS SILGADO PADILLA (FI. 110 cdno. Tribunal CD formato audio: Récord: 09:40); MARGILI SILGADO PADILLA (FI. 11 O cdno. Tribunal (CD formato audio: Récord: 06:28); MARYURI SILGADO PADILLA (FI. 110 cdno. Tribunal (CD formato audio: Récord: 08:59); DEISON SILGADO PADILLA (FI. 111 cdno. Tribunal (CD formato audio: Récord: 11:20);

MAYULIS SILGADO PADILLA (FI. 108 cdno. Tribunal (CD formato audio: Récord: 10:14), manifestó que no era su deseo retornar al predio. 3) En esas circunstancias la restitución del inmueble no constituiría una medida adecuada y efectiva de reparación, dada la persistencia de la 700013121 002201 400070 01 Pág. 25 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS afectación emocional sufrida por el reclamante, por lo que regresar al predio supondría un riesgo para su salud e integridad moral y síquica. 4) La restitución del inmueble sería contraindicada atendida su avanzada edad (78 años)26, y el deseo de su núcleo familiar de no volver al mismo. 5) Se trata de un adulto mayor con frágil estado de salud, que, dada su avanzada edad, presenta además agotamiento físico, lo que amerita especiales cuidados y consideraciones para con él, so pena de poner en riesgo su vida e integridad personal.

En relación con este aspecto, al ser el solicitante una persona casi octogenaria, es seguro que, conforme lo enseñan las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, presenta diversos síntomas de agotamiento, tanto en los órdenes físico y mental, como en los planos emocional y psíquico. Soportes legales de lo antes expuesto son: i) la Ley 1251 de 2008 (Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores)27, cuyo artículo 3 dispone que se considera Adulto Mayor "aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más "; y ii) la Ley 1276 de 2009 (A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida), que en el literal b) de su artículo 7 define como Adulto Mayor "aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más ", al paso que agrega: "A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clas{ficada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste fisico, vital y psicológico así lo determinen ".

Y no sobra agregar que el artículo 6, numeral 4, de la Ley 1251 citada, impone al propio Adulto Mayor los siguientes deberes: ''a) Desarrollar actividades de autocuidado de su cuerpo, mente y del entorno: b) Integrar a su vida hábitos saludables y de actividadfísica: c) Hacer uso racional de los medicamentos siguiendo las recomendaciones médicas prescritas; d) Participar activamente en las actividades deportivas, recreativas y culturales que le permitan envejecer sanamente, de planeación de políticas 26 Nació el 13 de noviembre de 1938 según consta en su cédula de ciudadanía visible a folio 32 del cdno ppal. 27 Sobre el particular versa la sentencia T-533 de 201 O, en cuyo pie de página número 31 se precisa: "Debe aclararse que anteriormente, y ante un vacío normativo al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional asumía que la "tercera edad" comenzaba cuando se superaba el promedio de vida de los colombianos certificado por el DANE; sin embargo, a partir de la expedición del artículo 2º de la ley I 25 I de 2008 y de los artículos I º y 7º de la ley I 276 se llena este vacío, pues se establece que pertenecerán a la tercera edad las personas que cuenten con más de 60 años de edad, siendo obligatorio garantizarles todos beneficios que se derivan del ordenamiento constitucional y legal por su condición de sujetos de especial protección ". 700013121002201400070 01 Pág. 26 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS públicas y programas que se diseñen a favor de este grupo de población en lo local; e) Promover la participación en redes de apoyo social que beneficien a la población, en especial aquellas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y de vulnerabilidad social, así como vigilar el cumplimiento de las políticas sociales y de asistencia social que se desarrollen en su identidad territorial; f) Propender por su propio bienestar y crear condiciones que le permitan reducir su nivel de dependencia familiar y estatal. haciéndolo autosuficiente y desarrollando sus capacidades y potencialidades; g) Proporcionar información verídica y legal de sus condiciones sociales y económicas ".

Como puede observarse, la propia ley (en particular las leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009 ya citadas), enseña que una persona mayor de 60 años de edad, requiere cuidados no solo personales sino de parte de terceros, entre éstos ciertas instituciones especializadas [literal d) del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009]. La restitución por equivalente aquí referida resulta -también- afín al postulado que inspira el Principio Pinheiro 21.1. 28, que reza: "(... ) Para cumplir el principio de la justicia restitutiva, los Estados velarán porque el recurso de indemnización sólo se utilice cuando el de restitución resulte de hecho imposible", cual ocurre ciertamente al pretender que una víctima adulta mayor retorne a un predio rural y se reasiente en el mismo, cometido éste que exige constante, continuado e ininterrumpido laborío para su adecuada explotación agrícola o pecuaria.

Un precedente sobre el particular, se encuentra consignado en la sentencia de esta misma Sala, proferida en la Acción de Restitución de Tierras de YOMEIRA BEATRIZ GUTIÉRREZ DE VILLAMIZAR (expediente número 20001-31-21-002-2014-00001-01), en el cual se expuso: "6. DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL. El inciso 1 º del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva 28 Los Principios Pinheiro son un conjunto de cánones o postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, (aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005), cuyo objeto es "contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda", según se indica en el prefacio del mismo.

No huelga decir que en la sentencia T-821 de 2007, se dijo que los aludidos principios "(...) hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2) ". 7000131 21002201400070 01 Pág. 27 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las victimas "29 punto en que resulta de la mayor importancia contar con la participación del afectado en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción ".

(Folios 26 y 27 de la sentencia). vi. Beneficiarios de la restitución. Conforme lo disponen los artículo 91, parágrafo 4 °30, y 1183 1 de la Ley 1448, la restitución se hará a nombre del reclamante, DIEGO SILGADO VALDÉS, y de JUANA BAUTISTA PADILLA BERRIO, quien convivía con aquel al momento del desplazamiento o abandono forzado del inmueble, según lo confiesan en sus respectivas declaraciones (FI. 109 cdno. Tribunal (CD formato audio: Récord: 04:01) y FI. 108 cdno. Tribunal (CD formato audio: Récord: 08:31 ).

Por todo lo anterior, se impartirá a la UAEGRTD la orden de que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad, les ofrezca al solicitante y a JUANA BAUTISTA PADILLA BERRIO, previa consulta con estos, la alternativa de acceder a un inmueble en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado (artículo 97, Ley 1448), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características.

Y, en procura de lograr la reparación pronta y efectiva de la víctima, dada su especial condición de vulnerabilidad, si no se lograre acuerdo alguno en el término de dos (2) meses) y salvo que ambas partes decidieren ampliar el plazo para ello, que les compense en 29 El artículo 5º del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 30 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- "'El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley ". 31 Ley 1448, Art. 118.- "Titulación de la propiedad y restitución de derechos.

En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen af avor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso ". 700013121002201400070 01 Pág. 28 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS dinero la restitución decretada (artículo 98, ibídem) por el valor de $34'939.224 (debidamente actualizado a la fecha en que se apruebe el pago correspondiente), que corresponde al valor del predio (sin tener en cuenta las mejoras realizadas en el mismo por parte de los opositores) a 1 8 de septiembre de 201 4 (fecha de realización del avalúo) determinado por el IGAC (fl. 72 cdno. "parte opositora").

En igual forma, se ordenará que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, inicie el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarle al solicitante y a su núcleo familiar la indemnización administrativa que corresponda con arreglo a los Decretos 4800 de 201 1 (artículo 1 59), 1 377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones del o los hechos victimizantes. vii.

Solución de la oposición formulada contra la solicitud de restitución. Memórase que ROSINA ISABEL ACEVEDO YAMIL y su esposo JOSÉ ROMERO CARABALLO fueron vinculados al trámite habida cuenta que durante la etapa administrativa ante la UAEGRTD alegaron derechos sobre el predio reclamado en restitución. Ya en el curso del proceso oportunamente se opusieron a las pretensiones y argumentaron haber adquirido legalmente la tierra de parte de DIEGO SILGADO VALDÉS y que fueron compradores de buena fe exenta de culpa.

También relievaron su condición de víctimas de desplazamiento forzado de la Sierra Nevada de Santa Marta en el 2002. En consideración a las especiales condiciones de los aludidos ocupantes, la UAEGRTD sugirió que fuese aplicado un criterio flexible de la buena fe cualificada que se exige en este linaje de asuntos32, como quedó expuesto líneas atrás en el acápite de precisiones generales.

Lo propio hizo la defensoría pública por conducto del apoderado que le designara a efectos de que ejerciera su representación judicial. Previamente a decidir este tópico, es menester verificar el conjunto de pruebas relativas a la condición de ocupantes de la heredad, que son básicamente las siguientes: 1 ) En interrogatorio absuelto por la señora ACEVEDO MARTÍNEZ ante la UAEGRTD, entidad en la cual manifestó: "Nosotros fuimos desplazados de la Sierra Nevada de Santa Marta y con lo poco que habíamos trabajado reunimos con la ayuda de mis padres para conseguir los 6 millones que costaba el predio y con ese poquito así entramos a sembrar y subsistir de lo poquito que íbamos haciendo." (fl. 89 vito. cdno. principal). 3 2 Fls. 26-27 cdno. principal. 700013121002201400070 01 Pág. 29 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS 2) El informe de caracterización realizado por la UAEGRTD, que da cuenta de que: "La familia es de!,plazada de la Sierra Nevada de Santa Marta, se encuentran incluidos en el Registro de la Población Víctima.

Se ha beneficiado de los programas del Estado tales como proyectos productivos, familias guarda bosques, banca de oportunidades red de seguridad alimentaria RESA todos estos beneficios fueron entregados en Santa Marta; mientras que en Sucre no han recibido hasta la fecha ayuda para proyectos productivos. Los ingresos de la familia y el sustento dependen directamente de lo que produce la tierra y de su proyecto productivo.

La familia según nos man(fiesta, no cuenta con otro bien (predio), que esperaban que todo esto resulte de la mejor manera ya que ellos consideran que compraron el bien sin ningún tipo de presión y cuando ya no había violencia en la zona. Que mantienen buenas relaciones con el resto de vecinos, también segundos o actuales poseedores de las cuotas parte de termopilas.

" (ti. 1 27 cdno. principal). 3) El acto de inscripción de los ocupantes en el Registro Único de Víctimas desde el 28 de noviembre de 2008, aspecto acerca del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, determinó que "El señor YAMIL JOSE ROMERO CARABALLO, fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio Santa Marta de Magdalena, en fecha 20 de enero de 2002.

Precisamos que el desplazamiento fue de carácter individual. " (FI. 32 cdno pruebas de oficio). 4) El informe de visita elaborado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, en el cual se reportó: "La profesión u ocupación del señor ROMERO CARABALLO es apicultor, a raíz de haber recibido un curso de la Red Eco/sierra, entidad de cafeteros de la ciudad de Santa Marta, además es agricultor y sus ingresos que son los únicos del hogar según su información ascienden a $400.000 mensuales aproximadamente, toda vez que su esposa y madre de sus hijas es ama de casa.

También manifestó que los egresos del hogar ascienden a igual suma aproximadamente." 5) El interrogatorio absuelto por YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO, quien, en relación con el desplazamiento sufrido, expuso: "Yo fui desplazado pero de la Sierra Nevada de Santa Marta, vereda Boquerón, corregimiento de Banda en el año 2002, porque hubo un enfrentamiento entre Carlos Castaño y Hernán Giralda, jefes paramilitares, peleándose los territorios y mandaron a desocupar todos 700013121 002201 400070 01 Pág. 30 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS los campesinos que bajaran a bloquear la troncal del Caribe, porque ellos no respondían por la vida de ningún civil porque ellos iban a guerrear entre ambos grupos.

" (FI. 115 cdno. Tribunal (CD formato audio: Récord: 07:08). Acotó que vive solamente de lo que produce la parcela y que de ser favorable la pretensión de restituir el predio que él ocupa no tendría a donde ir (Récord: 33:33 y 34: 18). 6) La declaración rendida por ROSINA ISABEL ACEVEDO, quien manifestó: "Fuimos desplazados de la Sierra Nevada en el año 2002 y motivo fue de violencia, había guerra, co11flicto en la zona donde estábamos, entre paramilitares y si en ambos grupos paramilitares de Castaño con Hernán Giralda.

Pregunta: ¿ Declaró su desplazamiento ante alguna entidad? Respuesta: Sí lo declaramos en Santa Marta en el año 2008. Lo declaró mi esposo. Pregunta: Tiene carta de desplazado? Respuesta: Sí tenemos, la carta de desplazado. Pregunta: Doña Rosina sírvase i11formar a este Despacho judicial si usted es propietaria o ha sido acfjudicataria de algún predio y en caso afirmativo precísenos cuál y dónde está ubicado.

Respuesta: No tenemos ningún predio, no tenemos otra tierra, ni siquiera vivienda porque vivimos es en la parcela. " (FI. 115 cdno. Tribunal (CD formato audio: Récord: 04: 1 O). Interrogada acerca de las labores a las que se dedica actualmente y el medio del cual deriva su subsistencia, señaló: "Nosotros vivimos ahora mismo de la agricultura, que también es algo dificil por los tiempos que estamos viviendo. ecológicamente todo destruido pero vivimos de la agricultura y de la apicultura.

Pregunta: Desde el año 2009 que están ahí, nunca se han visto en la necesidad de dejar de ocuparlo, de abandonarlo? Han permanecido ahí durante estos cinco años? Respuesta: Como le decía no tenemos otro lugar donde ir. " (FI. 115 cdno. Tribunal (CD formato audio: Récord: 10:10). Del examen en conjunto de tales probanzas, se colige no solo el estado de vulnerabilidad que ostentan los actuales ocupantes del predio, sino también la situación en que se hallaban para la época en que se llegaron al mismo.

A efecto de resolver la oposIcIon, es preciso decir que la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, declaró exequible la expresión "exenta de culpa " contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la 700013121002201400070 01 Pág. 31 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS Ley 1448 de 201133, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y "de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo ".

Sobre segundos ocupantes u ocupantes secundarios ( como también se les denomina en el manual de Principios Pinheiro)34, en el numeral 120 de la sentencia en cita se expresa que son ellos "personas que habitan en los predios objetos (sic) de restitución o derivan de ellos su mínimo vital " y ''que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio". 33 Dichos artículos, en su orden y en lo pertinente, disponen (se subraya la expresión "exenta de culpa"): "ARTÍCULO 88.

OPOSICIONES. (... ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de fa buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de fa persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. (...) ".

"ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de fa demanda y decretará fas compensaciones a que hubiera lugar, afavor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por fo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.

(...) r. Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos por fa presente ley (...) " "ARTÍCULO

98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia afavor de los opositores que probaron la buena Je exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.

(...) ". "ARTÍCULO 105. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Serán funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las siguientes: (... ). 6. Pagar en nombre del Estado fas sumas ordenadas en fas sentencias de los procesos de restitución a favor de los terceros de buena/e exenta de culpa ". 34 Los Principios Pinheiro son un conjunto de postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, que tienen por objeto "contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda ", según se indica en el prefacio del mismo. 700013121002201 400070 01 Pág. 32 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS Ya en el numeral 54 ibídem se había expuesto: "(...) los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de los segundos ocupantes pueden ser: "colonizadores en e.spera de una futura adjudicación: personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional): población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o 'prestafirmas ' de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para 'correr sus cercas ' o para 'comprar barato '.

" Ya luego, en el numeral 96, concluyó que "los conceptos "opositor" y "segundo ocupante " no son sinónimos, ni es conveniente asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de víctimas y restitución de tierras. En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio.

" Por esa línea halló que "La norma demandada generaría una discriminación indirecta, en la medida en que exige a todos los opositores interesado (sic) demostrar una conducta calificada y no da un trato diferencial a personas que lo merecen, es decir, los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado de los predios." Al efecto, expuso: "En lo que tiene que ver con el hecho cal(ficado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno. Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabaio agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despoio, el;uez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse 700013121 002201400070 01 Pág. 33 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar." (Subrayas fuera del texto). En la misma providencia se fijan, entre otros, los parámetros que a continuación se citan (que se destacan por su pertinencia al sub lite), que dan luz a esa aplicación diferencial: Parámetro "Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito deforma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el de5pojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas: (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo (...),, Parámetro "Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.

Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito ".

Parámetro "Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen e.\purio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.

Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.

Para ciertas personas vulnerables, en términos de conoc1m1entos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada ". Parámetro "Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada ". 70001 31 21 002201400070 01 Pág. 34 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS Bajo las antedichas consideraciones, compete examinar si en este asunto es dable flexibilizar la exigencia de la acreditación de la buena fe exenta de culpa.

Con tal designio, debe recordarse que las circunstancias que rodearon el despojo de la víctima estuvieron influenciadas por los hechos de violencia que afectaron la región de Los Montes de María, como quedó ampliamente dilucidado al realizar el análisis del contexto de violencia. Empero, los segundos ocupantes no tienen ni tuvieron ningún tipo de relación con los citados hechos, amén de que son también víctimas del desplazamiento forzado de la Sierra Nevada de Santa Marta.

Aunado a ello se tiene que la adquisición del bien estuvo motivada por la búsqueda de una solución de vivienda para la familia Romero Acevedo, dado el estado de vulnerabilidad en que se encontraban justo para el momento de vincularse al predio reclamado en restitución, por lo que no hay cómo sostener que al brindárseles un trato diferencial favorable se esté de algún modo legitimando el despojo de la víctima solicitante.

Así las cosas, dadas las particulares y especiales circunstancias en que actuaron los aquí segundos ocupantes, es pertinente dispensarles un trato diferencial favorable, atendido además el estado de necesidad propio de las víctimas de desplazamiento forzado interno por el que pasaban al momento en que perfeccionaron la negociación con el solicitante.

Este trato benigno es dable desplegarlo a su favor considerando su singular situación de población campesina con limitados medios de subsistencia que también ha sido víctima de desplazamiento forzado. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: "De manera general y en lo que respecta a la relación entre el afectado y la propiedad inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio iusfundamental de los desplazados internos, en especial re5pecto de los que integran la población campesina: (i) la protección del mínimo vital; y (ii) el acceso a la vivienda digna.

En cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de la población campesina, comprendido como la consecución de los elementos materiales básicos para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, depende de la explotación económica de la tierra rural. El desplazamiento forzado impide, por ende, que la población campesina víctima del mismo garantice su derecho al mínimo vital.

Respecto de lo segundo, es claro que la tierra rural no solo es un medio de producción para los campesinos, sino que también constituye el espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda. En ese orden de ideas, el 700013121002201400070 01 Pág. 35 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que (...), conforma un derecho fundamental autónomo y exigible." 35 De ahí que pueda concluirse, sin lugar a dudas, que los ocupantes venían siendo violentados a causa del desplazamiento que también padecieron y que llegaron al predio con el fin de satisfacer esos derechos fundamentales a la vivienda y al mínimo vital proveniente de la explotación del mismo.

Las precitadas consideraciones habilitan a los segundos ocupantes en este asunto para recibir la compensación económica como acción afirmativa a su favor. Empero, con sujeción a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, es dable acceder a una medida de atención diferente a la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. Así las cosas, y en aras de brindar un adecuado tratamiento a los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad sin relación alguna con el abandono denunciado, se dispondrá, como medida de atención, su permanencia en el predio cuya formalización pende de la reanudación del trámite administrativo ya iniciado, que fue suspendido con ocasión del presente proceso, y por ende se encuentra pendiente de culminación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que sucedió al INCODER.

La solución antes expuesta, resulta -también- afín al postulado que inspira el Principio Pinheiro 17.1. que reza: "Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere iusti/icable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas. las tierras y el patrimonio. los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos (...)" (Subrayas tuera del texto). viii.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo dispone el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 35 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 08 de febrero de 2011. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 700013121002201400070 01 Pág. 36 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER y RECONOCER a favor de DIEGO SILGADO VALDÉS, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.035.053 y JUANA BAUTISTA PADILLA BERRIO, identificada con la cédula de ciudadanía número 23. 120.297, el derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad restitución por equivalente de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo que realice la cancelación de las siguientes anotaciones o registros en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 340-336: La anotación 12, donde consta la medida que fuera inscrita por cuenta de la Unidad de Restitución de Tierras. Las anotaciones 13 y 16, concernientes a las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio.

La Oficina de Instrumentos Públicos mencionada deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio, en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas. OFÍCIESE lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL SUCRE-, y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma Unidad, que una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, le ofrezca a DIEGO SILGADO VALDÉS y a JUANA BAUTISTA PADILLA BERRIO la alternativa de acceder a un terreno en otra ubicación de similares características y condiciones al aquí reclamado (artículo 97, Ley 1448), brindándoles la posibilidad de postular o proponerle ellos mismos el terreno de las anotadas características.

Y, si no se lograre acuerdo alguno en el término de dos (2) meses), y salvo que ambas partes decidieren ampliar el plazo para ello, que le compensen en dinero la restitución decretada (artículo 98, ibídem), por el valor de $34'939.224 (debidamente actualizado a la fecha en que se apruebe el pago correspondiente), que corresponde al valor del predio (sin tener en cuenta las mejoras realizadas en el mismo por parte de los opositores) a 18 700013121 002201400070 01 Pág. 37 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS de septiembre de 2014 (fecha de realización del avalúo) determinado por el IGAC (fl. 72 cdno. "parte opositora").

CUARTO: ORDENAR al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, en caso de que se consolide la restitución por equivalente atrás referida, y en consideración a que DIEGO SILGADO VALDÉS es adulto mayor, diseñe y ponga en funcionamiento los planes, beneficios y cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención del solicitante, en coordinación con las autoridades competentes en el lugar en el que se ubique el predio que debe ser objeto de entrega.

QUINTO: ORDENAR tanto al Alcalde municipal del murncIpI0 de Sincelejo como al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se sirvan coordinar la atención, asistencia y reparación integral que adicionalmente requieran o puedan necesitar DIEGO SILGADO VALDÉS y JUANA BAUTISTA PADILLA BERRIO, y su núcleo familiar conformado por sus hijos DIEGO, NAYILIS, MARGILI, MARYURI, DEISON, MAYULIS y MARSILI SILGADO PADILLA.

OFÍCIESE lo correspondiente.

SEXTO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Sincelejo, para que, por conducto de la correspondiente Secretaría de Salud, incluya de manera inmediata al grupo familiar conformado por DIEGO SILGADO VALDÉS y JUANA BAUTISTA PADILLA BERRIO, y su núcleo familiar conformado por sus hijos DIEGO, NAYILIS, MARGILI, MARYURI, DEISON, MAYULIS y MARSILI SILGADO PADILLA, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que todavía no figuran afiliados en dicho sistema bajo el régimen contributivo o subsidiado.

SÉPTIMO: DECLARAR que ROSINA ISABEL ACEVEDO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.209.636 expedida en Corozal (Sucre) y YAMIL JOSÉ ROMERO CARABALLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.931.917 expedida en San Juan Nepomuceno (Bolívar), tienen derecho a una medida de atención consistente en su permanencia en el predio que fue solicitado en restitución dada su condición de segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad sin relación alguna con el despojo denunciado, conforme fue analizado.

OCTAVO: ORDENAR la reanudación del proceso de inscripción, selección y adjudicación del predio denominado "LAS TERMÓPILAS" que venía adelantando el INCODER y que ahora deberá continuarse de manera expedita (dada la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los segundos ocupantes) ante la AGENCIA AGRARIA DE DESARROLLO RURAL, el cual fuera suspendido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO mediante auto del 12 de junio de 2014 (fl. 141 numeral sexto).

OFÍCIESE lo correspondiente. 700013121002201400070 01 Pág. 38 de 39 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DIEGO SILGADO VALDÉS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 29 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, corresponde a esta entidad efectuar la gestión a favor de los segundos ocupantes para la formalización de la propiedad.

NOVENO: ORDENAR al UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante el Tribunal de Origen del asunto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la Secretaria de la Sala que en los oficios y comunicaciones que emita en cumplimiento de la presente sentencia, se haga la prevención de dar respuesta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a la cual se remitirá el asunto para el control posterior al fallo.

UNDÉCIMO: Para los fines previstos en los artículos 91, parágrafo 1 º, y 102 Ley 1448 de 2011 y demás que correspondan, y por encontrarse cumplido el encargo de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, ORDENAR la devolución del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, una vez se surta la notificación de la presente providencia.

DUODÉCIMO: Sin Costas en este trámite.

DÉCIMO TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Notifíquese y Cúmplase, c 7000131 21 002201 400070 01 RÓCHEZ ROSALES Magistrado. Pág. 39 de 39