., • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. Nº 24N-24 SANTIAGO DE CALI, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE RADICACIÓN N º 470013121001201400004 01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 17 de marzo de 2017, según Acta Nº 021 de la misma fecha. Decide la Sala las dos solicitudes de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, circunscritas a un mismo predio (que más adelante se describe e identifica), formuladas, una de ellas, por PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA, y la otra, por VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, restitución a cuya prosperidad se opone MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ.
CONTENIDO Pág. l.
ANTECEDENTES: 2 1. Hechos específicos (y distintivos) de la solicitud formulada a 3 nombre de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA (fls. 224 vto y 225 fte y vto cdno 1A del Tribunal). 2. Hechos específicos (y distintivos)_de la solicitud formulada a 4 nombre de VALERIANA CONTRERAS ALVAREZ (fls. 20 y 21 cdno original).
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5 111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6 1. Competencia. 6 2. Itinerario en el tribunal. 6 i. Alegaciones finales. 7 ii. Concepto del Ministerio Público. 7 47001312100120140000401 Pág.1 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO Y otros IV. CONSIDERACIONES: 1.
Asunto a resolver. 2. Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras y de restitución subsidiaria. ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 Víctima del conflicto armado interno con derecho a 111. restitución predial. iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 3. Solución del caso. i. Relación jurídico-material con el predio reclamado. ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Aracataca, Magdalena, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento de los solicitantes.
Situación jurídica de las resoluciones números 0299 de 24 111. de mayo de 1999 (por la cual se revocó la número 0077 de 5 de diciembre de 1996) y 02081 de 24 de octubre de 2005 (por la cual el INCORA le transfirió al INCODER el predio de mayor extensión denominado Tranquilandia). iv. Situación jurídica del negocio (permuta) celebrado entre PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ. v. Situación jurídica del negocio (compraventa) acordado entre VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ y MANUEL RÚA. vi.
Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia de derechos sobre el inmueble. vii. Procedencia de la restitución. Restitución subsidiaria. viii. Beneficiarios de la restitución. ix. Solución de la oposición formulada. x. Rectificación de los linderos, perímetro, datos y elementos de identificación del predio. xi.
No condena en costas. DECISIÓN:
RESUELVE
DESARROLLO l.
ANTECEDENTES: cabida, y demás 8 8 9 9 10 12 13 14 14 14 16 16 17 21 23 25 25 26 27 27 32 33 33 33 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, registro del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 (fl. 192.cdno original), PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y_LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA, de un lado, y VALERIANA CONTRERAS ALVAREZ del otro, solicitaron (los dos 47001312100120140000401 Pág. 2 de 37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros primeros por conducto de la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO, y la última a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en adelante UAEGRTD, DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA), que les fuere reconocida la condición de víctimas del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenase, a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado PARCELA 16 o El Manantial, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 225-14787 y la cédula catastral Nº 47053000400030001000, ubicado en el corregimiento de Buenos Aires, municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena, con un área georreferenciada de 27,3332 hectáreas (fl. 268 vto y ss del cdno 1A del Tribunal), o un área de 25 hectáreas 1.500 m2, según certificado de tradición (fl. 412 cdno 1 B del Tribunal).
En igual forma deprecaron que les fuere protegido su derecho a la restitución integral; que se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y que se decretaren las medidas con efecto reparador de que trata el artículo 121 ibídem. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.
Hechos específicos (y distintivos) de la solicitud formulada a nombre de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA (fls. 224 vto y 225 fte y vto cdno 1A del Tribunal). 1) En 1991, PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO junto con JUAN MANUEL PEDROZA MATEUS crearon un proyecto de parcelación en la vereda Tranquilandia del municipio de Fundación, Magdalena, con el objeto de promover el desarrollo de la comunidad campesina, fin para el cual fueron autorizados por JAIRO CARRILLO, propietario del predio del mismo nombre (Tranquilandia). 2) Mediante resolución Nº 000777 del 5 de diciembre de 1996, el INCORA adjudicó el predio denominado Parcelación Tranquilandia a la Asociación de Productores Agropecuarios de Tranquilandia, APAT, al paso que les otorgó un subsidio del 70% de total del precio del terreno, siendo el 30% restante de cargo de la APAT.. 3) En virtud de la adjudicación mencionada, 66 familias tomaron posesión del predio, con el ánimo de señor y dueño y lo dividieron e instalaron cercas. 4) Dicho acto administrativo fue revocado por el INCORA a petición de JUAN MANUEL PEDROZA MATEUS (representante legal de la APAT), mediante resolución Nº 000299 del 24 de mayo de 1999, con el fin de proceder a adjudicaciones de forma individual, habida cuenta que para acceder al crédito la entidad financiera exigía proyectos productivos individuales. 47001312100120140000401 Pág. 3 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros 5) Con posterioridad a la expedición de la resolución Nº 000299, empezaron de manera gradual las adjudicaciones individuales. 6) En marzo de 1997, presuntos grupos paramilitares al mando de "Jorge 40" habían asesinado ya a ROBERTOcCȔUMElDQ"ȕLUCILA CARO y JORGE DE ARCE, miembros de la Asociación 'AF'AT', y a EDUARDO PINEDA y MANUEL BISBAL, que no hacían parte de la misma pero vivían en los predios por apoyo comunitario mientras se les conseguían tierras. 7) Entre 1997 y 2006 fueron asesinados 15 miembros de la asociación. La comunidad en general fue víctima de desaparición forzada, tortura, amenazas, hostigamientos, muertes selectivas y bombardeos.
A raíz de la situación de violencia, las familias se desplazaron, dejando atrás sus ganados y producciones agrícolas. 8) Mediante resolución 02081 de 24 de octubre de 2005 fueron transferidas al INCODER las parcelas despojadas del predio Tranquilandia, desconociendo así -se afirma en la solicitud- los hechos constitutivos de despojo, desplazamiento forzado y violencia ejercida contra los antiguos propietarios. 2.
Hechos específicos (y distintivos) de la solicitud formulada a nombre de VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ (fls. 20 y 21 cdno original). 1) Por resolución Nº 000777 del 5 de diciembre de 1996, el INCORA adjudicó, en común y proindiviso, el predio denominado Parcelación Tranquilandia a la Asociación de Productores Agropecuarios de Tranquilandia, APAT, de la cual hacía parte el señor PEDRO JULIO QUINTERO. 2) Dicho acto administrativo fue revocado por el INCORA mediante resolución Nº 000299 del 24 de mayo de 1999, a petición de JUAN MANUEL PEDROZA MATEUS, representante legal de la APAT, quien para el efecto expuso: i) que varios integrantes de la asociación habían abandonado el predio por razones de orden público; ii) que en reunión del Comité de Selección llevada a cabo el 29 de abril de 1999 se recomendó la revocatoria citada y se aprobó la adjudicación en forma individual para 12 personas que se encontraban en el predio; y que se requería tramitar el crédito del 30%, equivalente a $356'655.000, respaldado con un pagaré a favor del INCORA. 3) La parte del predio Tranquilandia no adjudicada y que correspondía a los derechos en común y proindiviso de 54 campesinos iniciales, entre estos PEDRO JULIO QUINTERO, fue transferida por el INCORA en liquidación, a título gratuito, a favor del INCODER mediante la resolución número 02081 antes citada. 47001312100120140000401 Pág. 4 de 37 • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros - 4) Desde el momento de la adjudicación en común y proindiviso atrás mencionada, PEDRO JULIO QUINTERO ejerció dominio sobre el predio que para ese entonces se identificó como PARCELA 16, hoy "El Manantial", según se evidenció en la cartografía social y el levantamiento georreferenciado contenidos en los planos y actas de colindancia. 5) PEDRO JULIO QUINTERO vendió la parcela en el año 2000 a su cuñada VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ y en pago recibió una tienda (abarrotes y neveras). 6) La señora CONTRERAS ÁLVAREZ explotó económicamente el predio con siembra y cría de ganado hasta el año 2002, en el cual hubo de desplazarse por motivo de los hechos de violencia acaecidos en la región. A causa de ello vendió el inmueble en el año 2006 a MARILYN RúA1, por la suma de $2'500.000, quien lo vendió luego a MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ, a quien le fue posteriormente adjudicado por parte del INCODER. 7) La solicitante y su núcleo familiar fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, mediante resolución Nº RMLR 0030 del 29 de octubre de 2013.
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por auto de 25 de febrero de 2014 (fl. 292 Cdno original) admitió y acumuló las dos solicitudes antes mencionadas y, en consecuencia, ordenó la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos iniciados en relación con el inmueble; ordenó la notificación de la admisión de las reclamaciones al alcalde del municipio de Aracata, Magdalena; al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras; y a MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ, por figurar como titular de derechos inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.
En igual forma decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. La señora MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ recibió notificación por conducto de apoderado judicial el 25 de abril de 2014 (fl. 379 cdno original), y dio respuesta a las solicitudes mediante escrito visible a folios 437 a 454, en el cual aceptó unos hechos, negó otros y dijo no constarle algunos. Se opuso a la restitución jurídica y material del predio objeto de reclamación, el que afirma haberle sido adjudicado por el INCODER tras acreditar su condición de 1 En realidad el negocio lo realizó con MANUEL RUA (padre de MARIL YN o MARILIS RUA), según declaración de CONTRERAS ÁLVAREZ que obra a fls. 465 a 469 del cdno original. 47001312100120140000401 Pág. 5 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros campesina y sujeto de reforma agraria, postulada por la APAT; que adquirió la posesión del mismo de manera pública y pacífica, por la suma de $4'000.000, mediante compra a MARILIS ESTHER RUA TAPIAS y que además lo ha venido explotando económicamente para su sustento y el de su familia.
Acotó que cuando la señora RUA TAPIA adquirió el predio por compra a VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, lo que ocurrió en el año 2006, no existía conflicto armado en la zona ni hubo presión de ningún tipo para la negociación. Alegó ser una compradora de buena fe exenta de culpa y no haber sido generadora de los hechos victimizantes. Surtida la etapa probatoria, el juzgado instructor, mediante auto de 22 de ¡uI0 de 2014 (fl. 618 cdno ppal), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448. 111.
DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Competencia. Con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura2, el proceso fue remitido a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), con el fin de que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. 2. Itinerario en el Tribunal.
Este Tribunal avocó el conocimiento del asunto por auto de 6 de marzo de 2015 (fl 28), en el cual ordenó comunicar lo pertinente a los distintos intervinientes, siendo de anotar que a folios 67 a 69 del cuaderno del 1A Tribunal obra memorial radicado el 7 de septiembre de 2015, mediante el cual la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO solicitó la acumulación de los procesos números 2014-002, 2014-003, 2014-004 (el sub judice), 2014-006, 2014-007, 2014-008 y 2014-014.
Sobre el particular es preciso memorar que mediante auto de 14 de febrero de 2014 (folios 346 a 401 del cdno 1 B del Tribunal), proferido por el Juzgado Instructor (Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta) dentro del proceso número 47-001-3121-001-2014- 2 Acuerdo Nº PSAA14-10241 de octubre 21 de 2014 y Acuerdo Nº 0186 del 5 de noviembre de 2014. 47001312100120140000401 Pág. 6 de 37 • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros 0006-00 dispuso decretar la ruptura de la unidad procesal, por lo que ha de estarse a lo decidido en la aludida providencia. Volviendo al asunto materia de decisión, se tiene que mediante auto de 19 de agosto de 2016 (fl. 185 del cuaderno 1A del Tribunal), se requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Santa Marta con el fin de que allegara las actuaciones surtidas en relación con la reclamación formulada a nombre de PEDRO JULIO QUINTERO (esto por cuanto en el expediente solo obraba el poder otorgado a su mandatario judicial).
Las piezas procesales correspondientes fueron allegadas al plenario y obran a folios fls. 206 a 408 del cuaderno mencionado. i. Alegaciones finales. La CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO (fls. 621 a 650, cdno original) presentó escrito de alegaciones en el cual ratificó las pretensiones deprecadas a nombre de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO, al paso que solicitó que se denegaran las recabadas por la reclamante CONTRERAS ÁLVAREZ, lo mismo que la oposición propuesta por PÉREZ GUTIÉRREZ.
La UAEGRTD, Territorial Magdalena (fls. 574 a 596 mismo cdno), presentó asimismo escrito de alegatos a nombre de VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, reiterativo de las pretensiones formuladas en representación de esta última. La opositora radicó de igual manera escrito de alegaciones finales por conducto de su apoderado judicial (fls. 563 cdno de copias), mediante el cual insistió en los fundamentos de su defensa.
Expresó haber sido también desplazada de la vereda Río Piedra del municipio de Aracataca y que -incluso tal situación le sumó puntos para efectos de la adjudicación del predio por parte del INCODER. ii. Concepto del Ministerio Público. La señora representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, mediante oficio PJRT 15 - 067 de fecha 13 de mayo de 2015, visible a folios 164 y 165 del cuaderno 1A del tribunal, manifestó que no le era posible emitir concepto dentro del proceso, por cuanto éste había sido rendido ya por la Procuradora 5º Judicial 11 para la Restitución de Tierras de Valledupar, el cual allegó junto con el oficio citado que obra a folios 166 a 182 (mismo cuaderno).
En el referido concepto, luego de analizado el fondo del asunto, se concluye que la opositora MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ fue también desplazada junto con su familia, que no ejerció ningún tipo de presión sobre los solicitantes y que no supo de los motivos por los cuales se vieron obligados a 47001312100120140000401 Pág. 7 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros vender; que desde el momento en que ella y su familia llegaron a la parcela la han venido explotando económicamente, amén de que es la actual propietaria del predio en virtud de la adjudicación que le hizo el INCODER (fl. 182 cdno 1A del Tribunal).
Respecto del solicitante PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO, se considera que está demostrado que debido a los hechos de violencia que afectaron la zona de ubicación del predio y dado el temor generado por las acciones de los grupos violentos al margen de la ley que hacían presencia en la región, aquel no tuvo otra opción que intercambiarlo con su cuñada, VALERIANA CONTRERAS, a efectos de salvaguardar su vida y la de su familia.
En lo que atañe a la -también solicitante- VALERIA CONTRERAS ÁLVAREZ, se le atribuye del mismo modo la condición de víctima del conflicto armado y se estima que adquirió el predio, sin ejercer presión alguna contra el señor QUINTERO QUINTERO, con la esperanza de desarrollar en él su proyecto de vida y el de su familia, el cual se vio truncado por los actos de violencia que afectaron la región, que están debidamente demostrados en el sub lite, y que la obligaron a vendérselo a la señora MARILIS RUA.
Con apoyo en lo expuesto, solicita que se mantenga a la señora MARÍA NOCALASA PÉREZ GUTIÉRREZ como propietaria del predio reclamado, por ser opositora de buena fe exenta de culpa, amparada además por el principio de la confianza legítima al haberle sido adjudicado el predio mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad no desvirtuada y que en lo que concierne a los solicitantes "se les otorgue otro predio equivalente o de similares características al aquí reclamado" (fl 182 vto ). 1.
Asunto a resolver. IV. CONSIDERACIONES: Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de los actores, por haber sufrido estos sendos y sucesivos abandonos forzados o despojos del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los legitiman para solicitar la restitución predial.
Segundo: Si le asiste razón a la opositora y si ésta actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos. 47001312100120140000401 Pág. 8 de 37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros 2. Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras y de restitución subsidiaria.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)3, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208).
Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2º del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448). 3 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales · presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1 º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 47001312100120140000401 Pág. 9 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011).
A este respecto, el inciso 2º del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia ". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1 º del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2º del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".
En igual forma, en el inciso 3º. ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización ". Para una mejor comprens1on del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "4• 4 Traducción informal: "a resort to armed force between States ar protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups ar between such groups within a State".
Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;
Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir 47001312100120140000401 Pág. 10 de 37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos ".
En igual forma, en la sentencia C-781 de 201 2, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 1, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 5 (ii) el confinamiento de la población;6 (iii) la violencia sexual contra las mujeres,-7 (iv) la violencia generalizada,-8 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados,-9 (vi) las acciones legítimas del Estado,-1° (vi) las actuaciones atípicas del Estado;11 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;12 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 13 y (x) por grupos de seguridad privados, 14 entre otros ejemplos".
Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1 ° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 1 O de diciembre de 1 998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001;
Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 1 6 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 5 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 201 1 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 Auto 092 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-61 1 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 8 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 9 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 10 Ver las sentencias T-630 y T -61 1 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 T-318 de 201 1 (MP.
Jorge lván Palacio Palacio). 12 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 13 T-265 de 201 0 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 14 T-076 de 201 1 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 47001312100120140000401 Pág. 11 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil en situaciones de conflicto armado.
Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran 1 5, tales como -para citar solo algunos- la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio ( de 1948), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).
Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 111.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 201 1 y conflicto armado interno, hay lugar a decir 15 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 47001312100120140000401 Pág. 12 de 37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-máterial, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.
Dicha norma entiende por despojo "la accwn por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia "; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1 º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) (De carácter temporal).
Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artículo 208 ejusdem, en diez (1 O) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N º 48.096 de fecha 1 O de junio de 2011. iv.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 47001312100120140000401 Pág. 13 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO Y otros Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido,1 6 entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (1 O) años contados a partir del 1 O de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado.
En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución" (literal j. del artículo 91 citado). vii.
Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. 16 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 47001312100120140000401 Pág. 14 de 37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)17, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.
La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1 ) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo"18 • 2) Que el error sea invencible.
"Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: No basta la excusabi!tdad ordinaria; es preciso que el error haya sido necesario, invencible, moralmente imposible de evitar. investigación se tienen en cuenta los usos corrientes (..)"19. En esa 3) Que exista una normal adquisición del derecho.
"Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley "2º. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber 17 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facitjus (el error común crea el derecho).
Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1 ) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1 976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1 958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1 983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 241 1, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 1 49 a 156. 18 Sentencia de 20 de mayo de 1 936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 19 lbíd. 20 Sentencia de 23 de junio de 1 958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 47001312100120140000401 Pág. 15 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.
O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, ''La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 3.
Solución del caso. Sea lo primero decir que el presente caso se caracteriza por versar sobre dos solicitudes de restitución del mismo predio, formuladas por dos reclamantes diferentes, aspecto acerca del cual es preciso advertir que al tenor del literal b. del artículo 97 de la Ley 1448, es perfectamente factible que respecto de un mismo inmueble se hubieren producido "despojos sucesivos" y que por ende sea procedente acceder a las condignas restituciones, una en la modalidad de restitución material (que se circunscribe al predio reclamado) y las demás en la modalidad de restitución por equivalente (que consiste en la entrega de un predio de similares características y condiciones al reclamado) o, en última instancia, mediante el reconocimiento de una compensación (cuando no sea viable ninguna otra forma de restitución). i. Relación jurídico-material con el predio reclamado.
Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos de la restitución predial consiste en que el reclamante sea o hubiere sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío. Circunscritos al asunto sub judice se tiene que el vínculo jurídico de los solicitantes con el predio aquí reclamado es el de ocupantes, por concernir a un inmueble fiscal, destinado a ser adjudicado a los aspirantes que acreditaren su condición de beneficiarios de reforma agraria.
Cabe agregar que, no obstante que se trata de un inmueble que hizo parte de otro de mayor extensión denominado Tranquilandia, que fue inicialmente adjudicado por parte del extinto INCORA, mediante resolución 077 de 5 de diciembre de 199621 y en común y proindiviso a la Asociación de Productos Agropecuarios Tranquilandia, APAT (siendo uno de sus miembros el señor PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO), no lo fue directamente y de manera específica a los distintos integrantes de la asociación. Además, dicho acto administrativo fue revocado por el propio INCORA, a solicitud del representante del ente en mención, mediante resolución 0299 de 24 de mayo de 199922, conservando el fundo reclamado su naturaleza de bien fiscal hasta cuando fue 21 Fls. 402 a 404, Cdno 1 B del Tribunal. 22 Fls. 1 38 y 1 39, Cdno original. 47001312100120140000401 Pág. 16 de 37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros adjudicado, por parte del INCODER23 a MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ, aquí opositora.
Quizás podría decirse que al haberse adjudicado el predio en común y proindiviso a la Asociación de Productores Agropecuarios Tranquilandia, APAT, el propósito del INCORA no fue otro que la titulación a los miembros de la asociación más que a la asociación misma, y que por esta vía habría de tenerse al reclamante PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO como propietario y no como simple ocupante.
Empero y conforme se verá más adelante, para el momento en que. este último sufrió el desplazamiento alegado en la demanda ( el que ocurrió en el año 1 998), lo mismo que para la época en que le transfirió a VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ sus derechos sobre el fundo (lo que sucedió en el año 2000), al igual que para cuando ésta lo entregó a MANUEL RUA (lo que aconteció en el año 2006), dicho inmueble ostentaba la condición de bien fiscal (fue adquirido por el INCORA mediante escritura pública número 1 006 de 21 de noviembre de 1 996, otorgada en la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena24 y transferido luego al INCODER mediante resolución 2081 de 24 de octubre de 2005), con vocación de adjudicación a campesinos favorecidos con programas de reforma agraria. ii.
Pruebas del conflicto armado en el mumc1p10 de Aracataca, Magdalena, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento de los solicitantes. Obran en el proceso las siguientes: 1 ) El oficio Nº 201 37208146151 de 23 de junio de 201 3, expedido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (fls. 129 a 1 37 cdno original), en el cual se reporta que el solicitante PEDRO JULIO QUINTERO se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctima, RUV, y fue reconocido como desplazado del municipio de Aracataca, Magdalena, desde el 7 de mayo de 2000, y que VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ lo está como desplazada del municipio de Fundación del mismo departamento desde el 30 de noviembre de 2002. 2) El oficio 14-0004831 9 de 26 de mayo de 2014 allegado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, 2003, que obra a folios 479 a 481 del cuaderno ppal, junto con el Diagnóstico Departamental de Magdalena 2003-2006 primer semestre de 2007, disponible en la página web allí citada (fls. 413 y ss.
Cdno 1 B del Tribunal) en la cual se reporta que: 23 Ente estatal al cual el INCORA le transfirió el predio mediante resolución 02081 de 24 de octubre de 2005 (Anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria número 225-14787, fl. 412 Cdno 1 B del Tribunal). 24 Fls. 402 a 404, Cdno 1 B del Tribunal. 47001312100120140000401 Pág. 17 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros Las FARC hicieron presencia en el departamento del Magdalena entre 1982 y 1983 con el propósito de controlar el corredor que une al citado ente territorial con la ruta del sur del Cesar; que fueron creando de manera gradual diferentes núcleos en las cuencas de los ríos Fundación, Piedras, Aracataca, Sevilla y Río Frío, afectando en esta forma los municipios de Fundación, Ciénaga y Aracataca y fortaleciéndose mediante el cobro de extorsiones a ganaderos y empresarios de la zona bananera, lo mismo que a campesinos y agricultores de la parte montañosa de la Sierra Nevada.
El ELN, por su lado, hizo su aparición en el departamento en la primera mitad de los años noventa, también corno respuesta a una estrategia de desdoblamiento de frentes. Pasó de tener 3 en el país a principios de los año ochenta a 46 en 1996. La ubicación de los grupos armados al margen de la ley y las bandas criminales ligadas al narcotráfico en determinados municipios del Magdalena tuvo relación con las ventajas geoestratégicas y económicas que les representó el departamento.
Los municipios que se vieron directamente influenciados fueron Ciénaga, Fundación y Aracataca, conformando, los dos últimos, un corredor estratégico de significativa importancia, lo mismo para las FARC corno para el ELN y las autodefensas, toda vez que dicha ruta facilitaba el paso hacia la Sierra Nevada de Santa Marta y los departamentos del Cesar y la Guajira, lo que llevó a que se convirtiera en centro de disputa y escenario de enfrentamientos y perpetración de homicidios selectivos, presentándose el pico de las masacres en el año 2000.
En suma, se trató de un proceso de disputa por la tierra para la ejecución de actividades ilícitas asociadas con el flagelo del desplazamiento forzado. 3) El CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA, que obra a fls. 2 a 18 del cuaderno del ppal, elaborado por la UAEGRTD, donde aparece consignado que Aracataca es una de los municipios con mayor desarrollo de procesos organizativos campesinos y obrero-rurales surgidos a raíz de la caída de las bonanzas rnarirnbera, cafetera y bananera, lo que suscitó la ocupación de tierras y procesos de protesta y movilización, consolidándose así la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) en procura de mejores condiciones de vida, laborales, acceso a la tierra y los servicios públicos esenciales, corno la educación, la salud, la construcción de vías, instalaciones recreativas y mejores garantías para la torna de decisiones.
Se reporta en dicho informe que a mediados de los ochenta llegaron las guerrillas de las FARC, el ELN y el EPL y se adjudicaron el control policivo de la zona, y a finales de la misma década incrementaron sus acciones bélicas y extorsivas, al punto que identificaron los grandes propietarios y ganaderos e intensificaron las denominadas vacunas, secuestros extorsivos, retenes, pescas milagrosas, reclutamientos forzados y asalto a comerciantes de vivieres para su manutención. 47001312100120140000401 Pág. 18 de 37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros Posteriormente, se formaron grupos de paramilitares aislados al servicio de familias que buscaban perpetuarse en el negocio de la producción y distribución de las drogas (estupefacientes), que con el tiempo delimitaron territorios para la producción y distribución de cocaína, pistas clandestinas y una mediana influencia política, sin orientación antisubversiva y siempre en función del negocio del narcotráfico.
Llegaron incluso a formar alianzas con agrupaciones guerrilleras para enfrentar otros grupos armados ilegales. En ese contexto, entre 1990 y 1991, un grupo de cuatro hombres lideraron un proceso de las 100 familias campesinas sin tierra, para cultivar en las fincas conocidas como Tranquilandia y La Esmeralda, que para la época eran de propiedad de JAIRO CARRILLO.
Amén de que los predios estaban siendo sub utilizados, el aludido proceso se realizó de manera concertada el señor CARRILLO, quien debía contender con las constantes amenazas y extorsiones provenientes de grupos guerrilleros. En 1992, un grupo de campesinos se organizó y conformó la Asociación de Productores Agropecuarios de Tranquilandia (APAT), con el fin de acordar con el INCORA la distribución de la finca.
Entre tanto, los labriegos que ocuparon de la heredad iniciaron y emprendieron la producción agrícola de la misma con el objeto de que les fuera adjudicada. En correlación con ello, el INCORA expidió la Resolución Nº 777 de 5 de diciembre de 1996, mediante la cual adjudicó a la APAT (conformada por 66 familias), en común y proindiviso, el fundo denominado Tranquilandia, constante de 1829 hectáreas, con la advertencia de que la readjudicación de los terrenos debía contar con la aprobación de la junta de la misma.
APAT. Las familias beneficiarias tomaron posesión del predio y lo dividieron en parcelas, siendo de anotar que durante esa época la comunidad no fue inmune al conflicto. A raíz del asesinato del padre de uno de los líderes campesinos en 1991, lo mismo que el del capataz de la finca Tranquilandia en 1992, se incrementaron los homicidios directos e indirectos relacionados con el proceso campesino. En lo que concierne a la vereda Tranquilandia y aledañas, se memora que en 1997 ingresaron los primeros paramilitares del Bloque Norte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU; que en la madrugada del 5 de marzo de 1997, en jurisdicción de Santa Rosa de Lima, en los límites de la Parcelación Tranquilandia, descendieron de camionetas unos 80 hombres que iniciaron un recorrido de hostigamientos, destrozos, quema de casas, maltratos, amenazas y homicidios; iban de casa en casa reteniendo personas a las cuales llamaban por lista y acusaban de colaboradoras.
El primer asesinado fue el señor ARÍSTIDES PAYARES. Se comenta que entre ese día y el siguiente el grupo paramilitar, al mando de alias "Gavilán", asesinó a 5 personas más, (3) de ellas ROBERTO CUMPLIDO, y la pareja de esposos LUCILA CARO y JORGE DE ARCE), miembros de la APAT, en tanto que las otras (2) 47001312100120140000401 Pág. 19 de37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros (EDUARDO PINEDA y MANUEL BISBAL), eran personas que vivían en los predios a la espera de la formalización de adjudicaciones a su favor. 4) El oficio Nº 3043 UNJP-F31 del 28 de agosto de 2013, que obra a folios 54 a 61 cdno ppal, remitido por la FISCALÍA 31 DELEGADA ANTE TRIBUNAL, UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, en el cual se indica que, en versión libre rendida el 1 º de agosto de 2011, el señor FRANCISCO GAVIRIA, alias "MARIO", postulado a la Ley de Justicia y Paz, manifestó haber participado en los actos de violencia antes referidos, acerca de los cuales dio amplio testimonio. 5) El ACTA DE INSTALACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE TRANQUILANDIA APAT- y los estatutos de la misma, aprobados en reunión llevada a cabo el 28 de noviembre de 1996 (folios 123 a 157 cdno 1A del Tribunal), suscrita por PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO en su condición de asociado (fl. 153). 6) El plano de los predios La Esmeralda y Tranquilandia, elaborado por el INCORA en diciembre de 1996, en el cual aparece registrado PEDRO JULIO QUINTERO como ocupante de la PARCELA 16 o "MANANTIAL".
(fl. 118 mismo cdno). 7) La declaración rendida por PEDRO JULIO QUINTERO (fls. 470 a 474 del cdno orignal), quien se ratificó en los hechos de la demanda. Manifestó que en septiembre de 1998 se había producido ya la desaparición de personas y regían restricciones; que su esposa, junto con la señora de Jesús Pedroza, fueron maltratadas por los paramilitares.
Aseveró que estos "le dieron tres patadas " y desde ese día se puso muy nerviosa, por lo que le dijo que tenía que salir por cuanto no había otra opción; que a la semana siguiente se presentó una "balacera " entre el ejército y la guerrilla en la "loma de la llave", donde fue asesinado el líder Muñoz y tres indígenas; y que dejó la parcela y salió con su esposa, sus hijos, un jumento y varias aves de corral.
Indicó haber negociado el inmueble (lo cambió por un enfriador y varios enseres) con su cuñada VALERIANA CONTRERAS, a quien los paramilitares le habían asesinado a su esposo MANUEL SALVADOR PEDROZA el 29 de febrero de 1991; que se fue para Valledupar y montó una "tienda" que no le duró tres meses, tuvo que vender dulces, pan y verduras para el sustentar a su familia; que en el año 2001, un día en que se transportaba en bicicleta hacia las 3:30 p.m., "dos tipos" con ametralladora en una moto le hicieron un atentado (le "abrieronfuego"), se arrojó del velocípedo y "voló un patio "; que esa misma noche le quemaron la casa.
Señaló que su cuñada le comunicó haber durado dos años en el predio. 8) La versión de VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ (fls. 465 a 469 del cdno orignal), quien expuso ser viuda, con cuatro hijos y dedicarse a la agricultura.. Afirmó haber llegado al predio en el año 2000 en condición de desplazada por hechos propios del conflicto armado (los paramilitares habían asesinado a su cónyuge en febrero de 1991 ); que recibió el fundo de su cuñado PEDRO JULIO QUINTERO a cambio de una "tiendecita ", y no firmaron documentos porque son familia y entre ellos no hay problemas; que estando ya 47001312100120140000401 Pág. 20 de37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros en el predio escuchaba disparos y el avión. Señaló que solo duró dos años en el predio, del cual salió en el 2002 (solía ir al culto y cuando regresaba de la iglesia los vecinos le decían que los grupos armados se habían llevado los ganados).
Indicó que un día en que iba para el culto con sus hijos, fueron detenidos por los paramilitares, quienes golpearon con la punta de un fusil a su hija LUZ MIRELLA y al regreso les impidieron "pasar " para la casa; se alojaron donde un vecino de seudónimo "negro padilla". Al día siguiente se levantaron temprano y se fueron para la casa y al rato escucharon un tiroteo en otras parcelas; cada rato pasaba el avión, por lo que los mantenía asustados.
Expuso que en noviembre de 2002, su hijo, cansado de tanta violencia, la animó a que se fueran puesto que ya el señor los había guardado mucho. Decidieron entonces salir y llegaron donde una hermana· donde duraron "como ocho días", luego se fueron para Valledupar donde permanecieron dos años más. Fue presionada por el señor MANUEL RÚA para que le vendiera la parcela (dicho señor le decía que si no se la vendía tenía que pagarle un millón de pesos por la limpieza del camino).
Acota que le vendió la heredad por "dos millones y medio" y que el señor MANUEAL RÚA la compró para dársela a una hija suya de nombre MARILIS RÚA. Las pruebas antes enunciadas son demostrativas de la existencia del conflicto armado en el municipio de Aracataca, Magdalena, y puntualmente de los hechos de violencia acaecidos por razón del mismo en la zona donde se localiza el predio reclamado, así como del consiguiente desplazamiento sufrido por el señor PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO en el año 1 998, quien se vio compelido a abandonar el inmueble por él ocupado (Parcela 1 6 o El Manantial), perdiendo así el contacto directo con aquel, quedando por tanto impedido ·para atenderlo y para ejercer la administración y explotación del mismo, lo que explica y hace entendible que en el año 2000 hubiera· decidido permutarlo por una tienda (abarrotes y neveras) que le entregó VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ a cambio del mismo, predio que esta última explotó económicamente hasta finales del año 2002, cuando fue otra vez víctima de desplazamiento forzoso por nuevos hechos de violencia sucedidos en la región, razón por la cual resolvió abandonarlo, lo que explica en igual forma que en el año 2006 hubiera dispuesto vender sus derechos sobre el fundo a MANUEL RÚA bajo la creencia de que la tierra ya estaba perdida y que no podría regresar debido a lo sucedido.
Está demostrado, por tanto, que por cuenta de vicisitudes constitutivas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado y en la época exigida en la Ley (con posterioridad al 1 º de enero de 1 991), tanto PEDRO JULIO QUINTERO y su cónyuge LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA, como VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, se vieron precisados a cesar la ocupación del bien sobre el cual tuvieron serias y sucesivas expectativas legítimas de adjudicación y formalización. 111.
Situación jurídica de las resoluciones números 0299 de 24 de mayo de 1999 (por la cual se revocó la número 0077 de 5 de diciembre de 1996) y 02081 de 24 de octubre de 2005 (por la cual el INCORA le transfirió al INCODER él predio de mayor extensión denominado Tranquilandia). 47001312100120140000401 Pág. 21 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros En la demanda presentada a nombre de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO, se afirma que con la expedición de la resolución 02081 de 24 de octubre de 2005, por la cual el INCORA le transfirió al INCODER el predio de mayor extensión denominado Tranquilandia, se desconocieron los hechos constitutivos de despojo, desplazamiento forzado y violencia ejercida contra los antiguos propietarios, y que por tal razón se produjo no solo un abandono forzado sino un "despojo administrativo " (fl. 243 vto cdno 1A del Tribunal).
Se cuestiona también que el INCODER hubiere procedido nuevamente a adjudicar las parcelas ignorando la situación de conflicto armado y violencia generada en la zona. Frente a tales acusaciones y con el fin de resolver los cargos inmersos en las mismas, es pertinente traer a colación lo precisado por esta Sala en la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 dentro del proceso de Restitución de Tierras de HUMBERTO RAFAEL CERVANTES CAMACHO y otros (radicación Nº 470013121001201400008-01, caso similar al presente, M. P. Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO).
Dijo entonces la Sala, refiriéndose a la resolución número 0077 de 5 de noviembre de 1996 y posteriores: "Ahora bien, esa adjudicación en común y proindiviso fue revocada por el INCORA - REGIONAL MAGDALENA mediante la Resolución No. 0299 del 24 de mayo de I 999, en cuyos considerandos se precisa que en reunión del Comité de Selección de abril de ese año, se recomendó acoger la solicitud del Representante Legal de la AP AT, para que las adjudicaciones se llevaran a cabo de manera individual, tal como lo exigía la entidad financiera para tramitarles los créditos del 30% del valor del terreno aun adeudado y los proyectos productivos que requerían, señalando en forma expresa ' que por motivos de orden público, varios integrantes de la Asociación han abandonado el predio ' Siendo un acto administrativo que acoge la petición clara y expresa del beneficiado con el título que se revoca, no se dan los elementos que permitan deducir que esa actuación obedeció a unos propósitos oscuros de despojo administrativo a los campesinos para agenciar el repoblamiento de la zona con los violentos o sus testaferros, como se afirma en la solicitud.
No obstante, sí es claro que esa revocatoria y las actuaciones administrativas posteriores no le son oponibles al solicitante (...), dado que la entidad no cumplió la anunciada adjudicación individual a los parceleros, sino que el Estado retomó la propiedad de esos terrenos en cabeza del INCORA, y luego, ante su liquidación, los transfirió al INCODER como terrenos fiscales con vocación de adjudicacion, sin reparar en que los beneficiarios iniciales abandonaron por problemas de orden público como consta en los mismos considerandos del acto administrativo, y que la petición del presidente de la asociación no se limitaba a la revocatoria del título inicial, sino que se extendía a la adjudicación de las parcelas de manera individual, acto que no se cumplió frente al ahora reclamante, quien estaba en el grupo de pobladores que se vieron forzados a marcharse, a desplazarse por razón de la violencia".
(Resaltado fuera de texto). 47001312100120140000401 Pág. 22de 37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros Por lo antes expuesto, las resoluciones números 0299 de 24 de mayo de 1999 (por la cual se revocó la 0077 de 5 de diciembre de 1996) y 02081 de 24 de octubre de 2005 (por la cual el INCORA le transfirió al INCODER el predio de mayor extensión denominado Tranquilandia), si bien no son oponibles a los aquí demandantes, en particular en los aspectos en que pudieren, desfavorecerlos (como es el caso del señor PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO, a quien no le fue adjudicada la parcela reclamada muy a pesar de haber sido reconocido como beneficiario de reforma agraria y de haber sido favorecido en la resolución 0077 de 5 de diciembre de 1996 por la cual se efectuó la adjudicación de la parcelación en la forma común y proindiviso ya reseñada), no ostentan vicios de ilegalidad y, por consiguiente, no son susceptibles de ser declaradas nulas en este proceso. iv.
Situación jurídica del negocio (permuta) celebrado entre PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ. La "permuta" del predio por una tienda (abarrotes y neveras) convenida entre PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, no instrumentada en documento alguno, no fue otra cosa que la cesión de derechos de ocupación sobre el inmueble, perfeccionada, además, con ocasión de la situación de violencia que se vivía en la zona, según lo,manifestó el cedente y lo reconoció la propia cesionaria.
Por las precitadas razones, podría haber lugar a decir que tal acto adolece de inexistencia jurídica, conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley 1448, que en su numeral 2, literal a., consagra la presunción legal de ausencia de consentimiento o causa lícita en el acto jurídico inherente a la transferencia de derechos reales sobre el inmueble _objeto de restitución cuando, entre otros eventos, en la colindancia del mismo "hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono", o de fundos respecto de los cuales haya sido desplazada "la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes"; en tanto que en el literal e. del mismo numeral 2 advierte que si no se logra desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento, se reputará inexistente el acto o negocio jurídico correspondiente y viciados de nulidad absoluta los actos o negocios posteriores.
Sin embargo de lo anterior, no puede pasarse por alto que la circunstancia de ser la señora VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ una reclamante a quien le fue reconocida la condición de víctima de desplazamiento forzado figura inscrita en el RUV como desplazada del municipio de Fundación, Magdalena, desde el 30 de noviembre de 200225, aunada al hecho de haber demostrado ser ocupante del predio reclamado y haber sido del mismo modo despojada de 25 Fls, 129 a 137 cdno original. 47001312100120140000401 Pág, 23 de37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO Y otros este, llevan a concluir que su dicho se presuma veraz, según lo dispone el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 ( "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio").
En adición a lo anterior, está probado que llegó a la parcelación en su condición mujer campesina, viuda (estado que asumió a causa de hechos de violencia ocurridos en el marco del conflicto armado -las autodefensas asesinaron a su esposo en el año 1991-), con cuatro hijos, víctima, como se dijo antes, de desplazamiento forzado, que accedió al inmueble sin ejercer presiones de ninguna naturaleza contra su cuñado PEDRO JULIO (quien tomó la decisión de abandonarlo por cuanto estaba siendo amenazado por - grupos paramilitares- al margen de la ley), y estableció en él su vivienda y la de su familia, derivando su sustento de la explotación económica del mismo, por lo que mal haría la Sala si estimara que su situación no merece protección y aplicara en su contra la presunción legal de ausencia de consentimiento o causa lícita antes referida.
No cabe duda que las circunstancias en que VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ entró a ocupar el inmueble denotan que obró con transparencia, de buena fe y sin fines torticeros o maliciosos. Sabía que el predio era de su cuñado PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y que este se vio obligado a abandonarlo ante el temor por las amenazas recibidas, razón ésta que aunada a la condición de vulnerabilidad que la caracterizaba, llevan a. suponer que le interesaba hacerse al fundo, no para despojar de este a su cuñado, sino para evitar que algún eventual tercero no autorizado por su legítimo ocupante se apoderara ilegítimamente de aquel, y de paso constituir en él su vivienda y la de sus cuatro hijos, cultivarlo y comenzar a originar su sostenimiento de la explotación del mismo.
Se trató, por tanto, de una segunda ocupante (entendida por tal la persona que habita el predio reclamado o deriva del mismo su mínimo vital}, con derecho a protección preferencial26, que arribó al inmueble en condición de desplazada, sorteando situaciones de desamparo y que no tuvo injerencia en el desplazamiento forzado sufrido por quien se lo cedió, premisas éstas que armonizan y coinciden con el fundamento consignado en el numeral 120 de la sentencia C-330 de 2016 (objeto de puntual análisis más adelante), que en materia de segundos ocupantes u ocupantes secundarios ( como también se les denomina en el manual de Principios Pinheiro)27, precisa que son ellos 26 No en vano la Ley 1448, en su artículo 1 14, que lleva por título"Ate11ció11 preferencial para las mujeres en los trámites administrativos y judiciales del proceso de restitución", preceptúa: "Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley ( ) ". 27 Los Principios Pinheiro son un conjunto de postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones 47001312100120140000401 Pág. 24 de37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros ''personas que habitan en los predios objetos (sic) de restitución o derivan de ellos su mínimo vital" y "que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio". v. Situación jurídica del negocio (compraventa) acordado entre VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ y MANUEL RÚA. En lo que concierne a la "compraventa" del inmueble acordado entre VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ y MANUEAL RÚA, tampoco formalizado en documento alguno, ha de decirse -también- que se trató de una cesión de derechos de ocupación sobre el predio, esta sí viciada de inexistencia por tratarse de un fundo en cuya colindancia concurrieron situaciones de desplazamiento forzado colectivo con violaciones graves a los derechos humanos, además de que hubo de por medio presión ejercida por parte del señor MANUEL RÚA para realizar la negociación (le exigía a la señora CONTRERAS ÁLVAREZ que le vendiera el inmueble porque de lo contrario debía pagarle un millón de pesos por la limpieza del camino).
No obstante, como se trató de un acto que no alcanzó a ser inscrito en ningún registro, sería inane cualquier pronunciamiento sobre el particular, máxime si se tiene en cuenta que MARILIS RÚA (para quien adquirió el bien raíz el señor MANUEL RÚA) traspasó posteriormente sus derechos sobre el predio a favor de MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ, aquí opositora (cuya situación será objeto de análisis y resolución líneas más adelante), a quien le fue además ulteriormente adjudicado por parte del INCODER al haber acreditado las condiciones legales y reglamentarias requeridas para ello. vi.
Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia de derechos sobre el inmueble. En la anterior forma, refulge claro que en sus respectivos momentos las víctimas reclamantes abandonaron el predio objeto de restitución a causa del conflicto armado desatado en la zona de ubicación del mismo, situación que los dejó inmersos en típicos estados de necesidad por los cuales se vieron obligados a enajenarlo.
PEDRO JULIO QUINTERO a través de "permuta" verbaÍ a la señora VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, y esta mediante "compraventa" igualmente verbal a MANUEL RUA. Lo antes expuesto, lleva a concluir que existe, además, nexo causal entre los sucesos de abandono o desplazamiento del inmueble, los correspondientes estados de necesidad a que se vieron abocados los solicitantes (primeramente PEDRO JULIO QUINTERO y su señora, y posteriormente VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ), y las transferencias de derechos por ellos realizadas.
Unidas en agosto de 2005, que tienen por objeto "contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda", según se indica en el prefacio del mismo. 47001312100120140000401 Pág. 25 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros En síntesis, en lo que atañe al sub judice, es incuestionable que se trató de un predio respecto del cual se produjeron dos desplazamientos sucesivos: el primero, sufrido por PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO junto con su cónyuge desde el momento en que debieron abandonar el fundo a raíz de los hostigamientos y amenazas de que fueron víctimas, seguido del desplazamiento padecido por VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, quien cedió sus derechos sobre el inmueble, cansada de la violencia y ante las presiones ejercidas en su contra por el señor MANUEL TAFUR. vii.
Procedencia de la restitución. Restitución subsidiaria. Lo hasta aquí elucidado es suficiente para concluir que, al haber sufrido ambos núcleos reclamantes sucesivos e independientes desplazamientos forzados de su tierra como consecuencia del conflicto armado interno (PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA en el año 1998, y VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ en el 2002), les asiste el derecho a las restituciones solicitadas, a las cuales hay lugár en la forma subsidiaria prevista en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 por configurarse la causal consagrada en el literal c. del artículo 97 de la Ley 1148 en cuanto establece que hay lugar a la restitución de un inmueble de similares características al despojado "Cuando en el proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de sufamilia".
Ciertamente, prueba de lo antes dicho es que PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO afirmó haber recibido amenazas intimidatorias "por el proceso llevado en Tranquilandia"28. De suerte que restituirle el mismo predio reclamado supondría ponerlo en mayor riesgo de sufrir nuevos atentados contra su vida, y poner también en situación de riesgo a su esposa LUZ MARINA y a sus siete hijos29.
Y lo propio cabe decir respecto de su cuñada, y pariente, VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, a quien le asesinaron a su esposo y padre de sus cuatro hijos- MIGUEL SALVADOR, hermano de PEDRO JULIO y que fue (la señora CONTRERAS ÁLVAREZ) quien le "pintó" a éste el negocio de quedarse con la parcela, amén de que ella y sus hijos fueron en igual forma víctimas directa de amenazas.
Al efecto señaló: "un día que íbamos para el culto con mis hijos y los paramilitares nos detuvieron y a mi hija LUZ MIRELLA CONTRERAS le pegaron con la punta de un fusil unos tipos vestidos de soldado, y no dejaron al culto (sic) y al regreso nos detuvieron y no nos dejaron pasar para la casa y no nos dijeron porque (sic)" 30. Agregó que era tanto el temor, que soñaban todas las noches que los paramilitares se metían a la morada. 28 FI. 473 mismo cdno. 29 FI. 471 lbíd. 3° Fls. 466 y 467 lbíd. 47001312100120140000401 Pág. 26 de37 ✓ • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros viii.
Beneficiarios de la restitución. Son beneficiarios de la restitución, conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 4 º31, y 11832 de la Ley 1448, de un lado, la pareja conformada por los señores PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA, y del otro, la señora VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ. En coherencia con lo antes expuesto, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA.ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL MAGDALENA-, que con cargo a los recursos del Fondo de esa misma Unidad, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, les ofrez_ca, de un lado, a la pareja conformada por los señores PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA, y del otro, a la señora VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, la alternativa de acceder a sendos terrenos en otras ubicaciones, de similares características y condiciones al aquí reclamado, el cual será previamente avaluado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, IGAC, brindándoles la posibilidad de postular o proponerle ellos mismos los terrenos de las anotadas características.
Y, si no se lograre acuerdo alguno en el término de los dos (2) meses siguientes al avalúo citado y salvo que las partes decidieren ampliar el plazo para ello, que les compense en dinero la restitución decretada (artículo 98, ibídem). ix. Solución de la oposición formulada. Como se dijo en el acápite de antecedentes, la señora MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ se opuso a la restitución del predio aquí reclamado, el cual alega haberle sido adjudicado por el INCODER tras acreditar su condición de mujer campesina y sujeto de reforma agraria, postulada por la APAT.
Aseveró, además, que adquirió la posesión del mismo de manera pública y pacífica mediante compra a MARILIS ESTHER RUA TAPIAS y que lo ha venido explotando económicamente para su sustento y el de su familia. A efecto de resolver la oposIcIon, es preciso memorar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-330 de 2016 ya citada, declaró exequible la expresión "exenta de cu"lpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la 31 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley". 32 Ley 1448, Art. 1 18.- "Titulación de la propiedad y restitución de derechos.
En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso". 47001312100120140000401 Pág. 27 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO Y otros Ley 1448 de 201 1 33, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y "de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo".
Ya en el numeral 94 de la aludida providencia se había expuesto: "(...) los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de los segundos ocupantes pueden ser: "colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testeferros o 'prestafirmas' de oficio, que operan para las mafias o 33 Dichos artículos. en su orden y en lo pertinente, disponen (se subraya la expresión "exenta de culpa"): "ARTÍCULO 88.
OPOSICIONES. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. (...) ".
"ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye titulo de propiedad suficiente.
(...) r. Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fiiera del caso, en los términos establecidos por la presente ley (...)" "ARTÍCULO
98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.
(...) ". ''ARTÍCULO 105. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Serán funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las siguientes: (...). 6. Pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restitución a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa". 47001312100120140000401 Pág. 28 de 37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para 'correr sus cercas ' o para 'comprar barato '." Líneas más adelante, en el numeral 96, concluyó que "los conceptos "opositor" y "segundo ocupante" no son sinónimos, ni es conveniente asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de víctimas y restitución de tierras.
En muchos casos ios opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio." Por ese sendero, en el numeral 1 05 halló que "La norma demandada generaría una discriminación indirecta, en la medida en que exige a todos los opositores interesado (sic) demostrar una conducta calificada y no da un trato diferencial a personas que lo merecen, es decir, los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado de los predios", y en el numeral 1 12.2 expuso: "En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno. Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el traba;o agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despo;o, el iuez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierrapor parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar." (Subrayado fuera del texto). Por lo antes expuesto, ha de establecerse, primeramente, si la mencionada opositora es una segunda ocupante (locución ya delineada), si tuvo o no una relación directa o indirecta con el despojo y si, además, ostenta alguna condición de vulnerabilidad que la haga merecedora de un trato diferenciado, al punto que se flexibilice a su favor la aplicación del postulado de la buena fe exenta de culpa o incluso se le inaplique el mismo.
Lo primero que hay que decir es que la señora PEREZ GUTIÉRREZ fue del mismo modo víctima del conflicto armado según lo testimonió ante el Juez Instructor, ante quien declaró haber sido desplazada "de la vereda Ria Piedras en el año 2002 y que puso tal situación en conocimiento de la Defensoría del Pueblo en Riohacha, donde se fue a trabajar (fls. 501 a 506 del cdno original). 47001312100120140000401 Pág. 29 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros Expresó haber llegado a la PARCELA 16 o El Manantial, en 2006, cuando compró los derechos sobre la misma a MARILIS RUA TAPIAS y que desde ese momento entró en posesión de la tierra, amén de que posee título otorgado por el INCODER mediante Resolución Nº 13 del 15 de diciembre de 2008.
(fls. 501 a 506 del cdno ppal). Refirió haber realizado labores agrícolas en el predio, en el cual -acotó había uno que otro "palito de yuca" y "no tenía mucho sembrado", y construido en él potreros para ganado, un corral y la casa en tabla con techo de zinc (advirtó que dicha casa era antes un ranchito de palma). En la Resolución N º 13 de 15 de diciembre de 2008 precitada se manifiestó que la selección de la señora PÉREZ GUTIÉRREZ como beneficiaria con derecho a adjudicación fue adelantada conforme a las normas vigentes en su momento, que se procedió consultando los principios y requisitos de la Ley 1152 de 2007, se efectuó el cruce de información con el IGAC y el DAS y se determinó que aquella "no es propietaria de otro predio rural incompatible con la asignación del subsidio, y no ha sido condenada mediante sentencia judicial"34 y que presentó "proyecto productivo consistente en la producción Agrícola y ganadera el cual fue debidamente aprobado por el comité de selección "35.
Así mismo, al expediente fue allegada la caracterización de la señora PÉREZ GUTIÉRREZ36, realizada por la UAEGRTD el 4-4-2014, indicativa de que se trata de una mujer de 43 años, "separada divorciada", madre de tres (3) hijos, de 23, 18 y 2 años de edad37, víctima de desplazamiento familiar de la vereda Río Piedras del municipio de Aracataca en el año 2002,· incluida en el registro de víctimas, beneficiaria del programa familias en acción( con ingresos promedio dȖ300.000) siendo la agricultura y la ganadería sus principales actividades económicas (aunque refirió tener sólo cultivos de plátano y maíz para el autoconsumo y 20 reses que "son animales para pastar"), sin ningún tipo de subsidio para el apoyo de tales actividades, con una vivienda subsidiada en el municipioi de Fundación, construida en n:i_c;1dera y techada en palma, constante dȗ\2¡habitaciones y en la cual habitar\il'5)personas.
La señora PÉREZ GUTIÉRREZ fue, además, incluida por la UAEGRTD en el grupo o listado de "Casos que se identifican con mayores niveles de vulnerabilidad social, económica y con calidad de víctimas y que hacen parte de las 34 FI. 457 cdno original. 35 lbíd. 36 Corresponde al archivo que obra a folios 214 a 218 de los documentos almacenados en el CD que reposa a fl. 291 del cdno original. 37 Si para la fecha en que fue caracterizada (4-4-2014), era madre de tres (3) hijos de 23, 18 y 2 años de edad, significa que para el año en que se vinculó con el predio (el 2006), es decir 1 8 años atrás, era madre, cuando menos (no se sabe si en ese interregno llegó a sufrir la pérdida de hijos), de un menor de 5 años de edad (el de 23 años en el 2014). 47001312100120140000401 Pág. 30 de 37 • • t • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros familias que pertenecen a la finca de Tranquilandia" 38 (negrillas y subrayas del texto original), con la atribución del siguiente enfoque diferencial: "Mujer cabeza de hogar (...) víctima, desplazada de manera forzada de la vereda 'Rio Piedras' - Aracataca.
Vive en Fundación, pero deriva su sustento de lo que produce la parcela. Tiene cultivos y ganadería a pequeña escala. Es separada y tiene 3 hijos a su cargo, uno menor de edad"39. Como puede observarse, se trata de una mujer, madre cabeza de hogar, que llegó al predio en condición de desplazada y en situación de vulnerabilidad, y accedió al mismo sin ejercer presión alguna y mediante compraventa libre y espontánea celebrada con la ocupante en ese momento (MARILIS RUA TAPIAS), que destinó el fundo a la explotación agrícola y ganadera de las cuales viene derivando su sustento y el de su familia y que no tuvo relación directa ni indirecta con los desplazamientos forzados sufridos por los aquí solicitantes.
Para los fines aquí previstos, es pertinente memorar que en el numeral 105 de la sentencia C-330 varias veces citada se indica que "es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo", grupo este último del cual hace parte la señora PÉREZ GUTIÉRREZ, por lo que, con arreglo a la sentencia en mención, es fiel merecedora de un trato diferencial favorable.
En fin, las pruebas enunciadas denotan un actuar probo, benévolo y bien intencionado de parte de la señora PEREZ GUTIÉRREZ, quien no intervino en la negociación celebrada entre VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ y MANUEL RÚA ni conoció de la misma, y al haber comprado solo derechos de ocupación sobre el inmueble, no inscritos en registro alguno, no le era dable prever, determinar y analizar eventuales anteriores negociaciones de los referidos derechos. · Las aludidas pruebas son, en igual forma, demostrativas del arraigo de la opositora con la región, del tejido social (relaciones con la comunidad) que ha contribuido a construir y de su vocación y trabajo en el predio, todo lo cual campea a su favor y que, sumado al postulado de la acción sin daño, alerta sobre la precaución que debe tenerse para con ella, de modo que no se propicie en su contra un desalojo injusto o contrario a la ley.
Justamente, en el numeral 63.1. de la sentencia C-330 varias veces mencionada se advierte: "63.1. El principio [Pinheiro], 17.l establece la obligación 38 Oficio OM 0252 de 2014, fl. 606 cdno original. 39 FL 612 mismo cdno. 47001312100120140000401 Pág. 31 de 37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros de los Estados de "velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal". 40 Con fundamento en los precitados derroteros y atendidas las particularidades que caracterizan el caso concreto, esta Sala inaplicará la exigencia de la buena fe exenta de culpa en lo que concierne a la opositora, víctima -además- de desplazamiento forzado y sujeto de especial protección (atendida, como se dijo antes, su condición de mujer vulnerable y madre cabeza de familia), a quien, dicho sea de paso, 1Ș fue adjudicado el predio por haber acreditado las condiciones de elegibilidad exigidas al efecto.
Por tanto, al tratarse de una segunda ocupante y considerada la restitución subsidiaria por equivalencia que aquí se decretará, se le respetarán los derechos sobre el fundo, entre ellos el de propiedad y mínimo vital derivado de la explotación del mismo y por ende no se invalidará ni se declarará la nulidad de la resolución por la cual le fue adjudicado el citado inmueble, como tampoco se le ordenará que lo restituya. x. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio.
En el certificado de tradición del inmueble se reporta que el mismo tiene una extensión superficiaria de 25 hectáreas 1.500 m2 (fl. 412 cdno 1 B del Tribunal); en tanto que con ocasión de la georreferenciación realizada por la URT se determinó que el mismo tiene un área por 27,3332 hectáreas (fl. 268 vto y ss del cdno 1A del Tribunal), misma que se acogerá por corresponder a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de predios.
Por consiguiente, se decretará la actualización de linderos, medidas y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a la georreferenciación citada, y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, Magdalena que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al inmueble, y que una vez se efectúe la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 201241 y demás disposiciones concordantes. 40 No es sino imaginar.que si la aquí opositora hubiere sido también desplazada del mismo predio ahora reclamado (que afortunadamente no lo fue y ojalá nunca lo sea), sería candidata a restitución atendida su condición de vulnerabilidad. 41 Ley 1579 de 2012, Art. 65.- "I11formació11 Registro-Catastro.
Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción física de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas". 47001312100120140000401 Pág. 32 de37 j • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros xi.
No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conforme a lo expuesto en la parte motiva, INAPLICAR la exigencia de la buena fe exenta de culpa a la señora MARÍA NICOLASA PEREZ GUTIÉRREZ, a quien se le reconoce la condición de segunda ocupante en situación de vulnerabilidad sin relación alguna con los desplazamientos forzados o despojos sufridos por los reclamantes, conforme quedó dilucidado.
Por consiguiente, se resuelve RESPETARLE sus derechos sobre el inmueble según títulos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al mismo.
SEGUNDO: RECONOCERLES a la pareja conformada por PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA; lo mismo que a la señora VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, y a sus correspondientes núcleos familiares identificados en las solicitudes de restitución, la calidad de víctimas del conflicto armado, y en consecuencia ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie los trámites de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles las indemnizaciones administrativas respectivas con arreglo a los Decretos 4800 de 201 1 (artículo 1 59), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones del o los hechos victimizantes.
OFÍCIESE lo correspondiente.
TERCERO: PROTEGER y RECONOCER a favor de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA, de un lado, y VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, del otro, el derecho fundamental a la restitución de tierras, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL MAGDALENA-, y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma Unidad, que una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, les ofrezca, de un lado, 47001312100120140000401 Pág. 33 de37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros a la pareja conformada por PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA, y del otro, a la señora VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, la alternativa de acceder a sendos terrenos en otras ubicaciones, de similares características y condiciones al aquí reclamado, el cual será previamente avaluado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, IGAC, brindándoles la posibilidad de postular o proponerle ellos mismos los terrenos de las anotadas características.
Y, si no se lograre acuerdo alguno en el término de los dos (2) meses siguientes al avalúo citado y salvo que las partes decidieren ampliar el plazo para ello, que les compense en dinero la restitución decretada. OFÍCIESE lo correspondiente.
QUINTO: ORDENAR la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en caso de que operen las restituciones por equivalente. El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr desde las fechas en que sean inscritos los respectivos actos de adjudicación, o desde las fechas de entrega de los inmuebles, si estas fueren posteriores.
OFÍCIESE, en su momento, lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en coordinación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y demás autoridades competentes, diseñen y pongan en funcionamiento los planes, proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de los beneficiarios, en particular en caso de que se consoliden las restituciones por equivalente antes referidas.
OFÍCIESE lo correspondiente.
SÉPTIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, que en el marco se sus competencias, incluya a la pareja conformada por PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA, lo mismo que a la señora VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, como beneficiarios de subsidios de vivienda rural, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos, previa caracterización por parte de la UAEGRTD.
OFÍCIESE lo correspondiente.
OCTAVO: ORDENAR al Alcalde del municipio o municipios donde se encuentran radicados en la actualidad PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y su núcleo familiar, y VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ y su grupo familiar, que, por conducto de las respectivas Secretarías de Salud o entidades que hagan sus veces, incluyan de manera inmediata a los mencionados beneficiarios y sus núcleos familiares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que todavía no figuran afiliados a dicho sistema.
OFÍCIESE lo correspondiente. 47001312100120140000401 Pág. 34 de37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros NOVENO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 225-14787 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación Magdalena, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. OFÍCIESE lo correspondiente.
DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, Magdalena, que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria número 225-14787, de la actualización de linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio "Parcela No. 16" o "El Manantial" que a continuación se reportan, y que una vez se efectúe la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1 579 de 2012 y demás disposiciones concordantes: PREDIO Et MAI ANTlAl 1:7,500 NOMBRE DEL CÓDIGO CATASTRAL FOLIO DE AREA ÁREA CATASTRAL PREDIO MATRÍCULA GEORREFERENCIADA "Parcela 16 o 47053000400030001000 225-14787 27Has, 3332m2 25Has, 1.500m2 El Manantial" 47001312100120140000401 Pág. 35 de37 Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO Y otros PUNTO P16 3 P16_4 P17 2 P16 1a P16_5a Aux P16 2 COORDENADAS PLANAS 1651 949,203 1651 599,381 1651 656,626 1 651 802,83 1000236,717 1000059,04 1000767,551 1000886,446 1 000324, 708 1 0º 29' 28,173" N 1 0 º 29' 16,787" N 1 Oº 29' 1 8,650" N 1 Oº 29' 23,409" N LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO 74º 4' 37,087" O 74º 4' 13,787" O 74º 4' 9,878" O 74º 4' 28,350" O De acuerdo a la información fuente relacionada en el numero 2.1 (GEORREFERENCIACION EN CAMPO URT) para la Georreferenciación de !a solicitud se establece que el predio solicitada en in reso al re istro de tierras des o'adas se encuentra alinderado como si ue: Partiendo desde del punto p17 _2 en línea quebrada en dirección suroriente, NORTE hasta llegar al punto Aux, en una distancia de 1036,51 metros con la parcela del señor Jesús Pedroza.
ORIENTE SUR OCCIDENTE Partiendo desde del punto Aux en línea recta y en dirección suroccidente, hasta llegar al punto p16-5a, una distancia de 131,96 metros con la parcela del señor Jesús Pedroza. Partiendo desde del punto p16-5a, en línea quebrada y en dirección noroccidente, pasando por los puntos p16_ 4, p16_3 y p16_2, hasta llegar al punto p16_ 1 a, en una distancia de 881,84 metros con la parcela del señor Rafael Avello.
Partiendo desde el punto p16_ 1 a, en línea quebrada y en dirección nororiente, hasta llegar al punto p17 _2, en una distancia 549,02, metros con la Quebrada la Arenosa.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA-, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante el Tribunal de Origen del asunto dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta pro'[idencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Para los fines previstos en los artículos 91, parágrafo 1 º, y 102 Ley 1448 de 2011 y demás que correspondan, y por encontrarse cun;iplido el. er,oargo de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, ORDENAR la devolución del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, una vez se surta la notificación de la presente providencia.
DÉCIMO TERCERO: Sin Costas en este trámite.
DÉCIMO CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Secretaria de la Sala que en los oficios y comunicaciones que emita en cumplimiento de la presente sentencia, 47001312100120140000401 Pág. 36 de 37 • • • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros se haga la prevención de dar respuesta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a la cual se remitirá el asunto para el control posterior al fallo.
Notifíquese y Cúmplase, GLORIA DEL 5 / COR VICTORIA GIRALDO,/ ✓ • SEC ", ,::-- _, - V-"=- 47001312100120140000401 Pág. 37 de 37