RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: Arcelia Céspedes Sáenz OPOSITORES: Jahel Castro de Vargas Esther Julia Castro Romero Lilia Castro Romero Alexis Vargas Castro Carlos Anuar Vargas Castro Herminda Castro Romero (mediante curador) Ciro Castro Romero (mediante curador) Víctor César Castro Romero (mediante curador) Jesús Antonio Castro Romero (mediante curador) María Aurora Castro (curador mediante) RADICACIÓN: 730013121002201500008 01 ACUMULADO: 730013121002201500089 00 (Presentado en Salas de junio 20 y 27; julio 4, 11, 18 y 25; agosto 1º, 8, 15 y 29; septiembre 12 y 19 de 2019; discutido y aprobado en Sala del 26 de septiembre de 2019) Procede la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de las solicitudes acumuladas de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas, que a través de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, presentó la señora Arcelia Céspedes Sáenz, respecto de los predios Lote de Terreno y Pensilvania Porvenir, ubicados en la vereda Canoas La Vaga, del municipio de Ataco - Tolima.
Se oponen a la restitución Jahel Castro de Vargas, Esther Julia Castro Romero, Lilia Castro Romero, Alexis Vargas Castro, Carlos Anuar Vargas Castro, y a través de curador ad litem, Herminda Castro Romero, Ciro Castro Romero, TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 2 Víctor César Castro Romero, Jesús Antonio Castro Romero y María Aurora Castro.
ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA. 1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de las presentes acciones de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
PRESUPUESTOS FÁCTICOS. Los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes acumuladas se pueden resumir así: 2. Su esposo Alirio Castro Romero (q.e.p.d.), por compra realizada a su progenitor Victoriano Castro Molina (q.e.p.d.), mediante escritura pública n.º 797 del 21 de octubre de 1967, adquirió el globo de terreno antes denominado Canoítas y San Roque, de donde se desprenden las porciones reclamadas en restitución, Lote de Terreno (Lote n.º 1), con cédula catastral n.º 00-01-0027- 0058-000, y Pensilvania Porvenir (Lote n.º 2), con cédula catastral n.º 00-01- 0027-0053-00. 3.
Pese a que el señor Castro Romero (q.e.p.d.) adquirió el predio en 1967, en su condición de heredero de Victoriano Castro Molina y Pina Romero de Castro, mediante sentencia del 13 de agosto de 1992, se le adjudicó, junto con sus hermanos y herederos, el predio denominado El Porvenir, adjudicación que se registró como falsa tradición. 4.
Es así que la reclamante se vinculó como propietaria con los predios objeto de este proceso, por compra realizada a su cónyuge, mediante escritura pública n.º 306 del 9 de marzo de 1995, así: (i) El 51 % de Lote de Terreno (Lote n.º 1), con cédula catastral 00- 01-0027-0058-000 TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 3 (ii) El 51% de la alícuota que le correspondió a su esposo, respecto del predio Pensilvania Porvenir (Lote n.º 2), con cédula catastral 00-01-0027-0053-000. 5.
El 11 de enero de 2002, con ocasión de los enfrentamientos entre las fuerzas militares y las FARC en la Vereda Canoas La Vaga de Ataco - Tolima, la señora Arcelia Céspedes Sáenz y su cónyuge se vieron obligados a desplazarse dejando en abandono los predios solicitados en restitución.
3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Arcelia Céspedes Sáenz 28.611.398 67 Viuda Desde 1995 Propiedad Núcleo familiar al momento del abandono Nombre Vinculo Identificación Presente al momento de victimización Alirio Castro Romero (q.e.p.d.) Esposo 2.252.283 Sí Bryan Javier Castro Céspedes Hijo 1.110.452.637 Sí
4. IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DE LOS PREDIOS 6. Los predios Lote de Terreno y Pensilvania Porvenir reclamados en restitución junto con otro denominado San Roque están inmersos en un globo de mayor extensión conocido como Canoítas San Roque, y los tres comparten el mismo folio de matrícula inmobiliaria. 7. Los predios que reclama la señora Céspedes Sáenz y el inmueble San Roque, cuentan con su propia cédula catastral, a saber: (i) 7306700100270053000, cuyo polígono predial se denomina Pensilvania Porvenir.
(ii) 73067000100270056000, cuyo polígono predial se denomina San Roque. (iii) 73067000100270058000, cuyo polígono predial se denomina Lote de Terreno. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 4 8. Los polígonos prediales (i) y (iii) corresponden a los predios georreferenciados en campo por la UAEGRTD.
Para una mejor ilustración la Sala se sirve de las siguientes imágenes: 9. La primera corresponde al predio original denominado Canoítas San Roque. 10. La segunda, corresponde al predio con sus correspondientes polígonos catastrales. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 5 11.
Cabe precisar, por una parte, que las porciones sombreadas corresponden a los predios reclamados en restitución, y por otra, que los polígonos catastrales 73067000100270056000 (San Roque) y 7306700100270053000 (Pensilvania Porvenir), han sufrido modificaciones, en esencia, por procesos de restitución sin oposición, cuestión sobre la que se volverá más adelante.
Efectuadas las aclaraciones del caso, los predios georreferenciados son los siguientes: 4.1. Pensilvania Porvenir 12. Mediante proveído del 6 de junio de 2019, el magistrado sustanciador requirió al Área Catastral de la UAEGRTD para que precisara la información inicialmente suministrada del lindero occidental de Pensilvania Porvenir por cuanto daba a entender que colindaba con predio de la misma reclamante. 13.
En atención a dicho requerimiento, el 12 de junio del presente año, la UAEGRTD actualizó sus informes para lo cual tuvo en cuenta los hallazgos de la TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 6 inspección judicial practicada a instancias de este Tribunal1, por tanto, la información que a continuación se presenta, corresponde al último levantamiento topográfico realizado en campo, y por tanto, el que se tiene en cuenta para todos los efectos de la presente decisión. Predio rural denominado Pensilvania Porvenir ubicado en la vereda Canoas La Vaga, jurisdicción del municipio de Ataco - Tolima Código Catastral FMI Área Ocupantes 00-01-0027-0053-000 355-11537 27,4750 Has Arcelia Céspedes Sáenz GEORREFERENCIACIÓN 1 Según el informe de la UAEGRTD, el punto nº 105 A, fue tomado en campo en la diligencia de inspección judicial del 28 de febrero de 2019.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 7 CUADRO DE COLINDANCIAS Las colindancias se tomaron del informe técnico predial, actualizado al 12 de junio de 2019. 4.2. Lote de Terreno Predio rural denominado Lote de Terreno ubicado en la vereda Canoas La Vaga, jurisdicción del municipio de Ataco - Tolima Código Catastral FMI Área Ocupantes 00-01-0027-0058-000 355-11537 109,0738 Has Jahel Castro Romero y Otros GEORREFERENCIACIÓN Las coordenadas descritas fueron tomadas de la información que aporta la UAEGRTD con la solicitud (fl. 10, c.1) TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 8 CUADRO DE COLINDANCIAS Tomado del Informe Técnico Predial (anexos Lote de Terreno, p. 51).
5. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 14. El Director (E) de la UAEGRTD – Territorial Tolima, mediante certificación n.° NI 0224 del 11 de diciembre de 2014 (fls. 34 a 36, c.1, e2015-00008), hace constar que en favor de la señora Arcelia Céspedes Sáenz se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el predio rural denominado Pensilvania Porvenir, identificado como quedó dicho en el numeral 4.1 anterior. 15.
El citado funcionario hace constar igualmente, a través de la certificación n.° NI 0226 del 11 de diciembre de 2014 (fl. 32, c.3, e2015-00089), que en favor de la solicitante se ha inscrito en el mencionado registro el predio rural que se denomina Lote de Terreno, identificado en el numeral 4.2 anterior. 16. La inscripción de los predios que son objeto de reclamación permite concluir que las solicitudes acumuladas cumplen con el requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/2011. 6.
PRETENSIONES 17. Se pretende que se declare a la señora Arcelia Céspedes Sáenz, y su núcleo familiar, como víctimas del conflicto armado interno y titulares del TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 9 derecho iusfundamental a la restitución del 51% del predio denominado Pensilvania Porvenir2, y del 100% del predio denominado Lote de Terreno, y como consecuencia del ello: 18.
Ordenar a la ORIP de Chaparral - Tolima, inscribir la sentencia de restitución, cancelar los antecedentes registrales del caso, actualizar los folios de matrícula para remitirlo al IGAC e inscribir la medida de protección de que trata la L. 387/1997. 19. Como medidas transformadoras y de estabilización ordenar: a) al Banco Agrario, otorgar subsidio de vivienda de interés social rural; b) al Grupo de Proyectos Productivos de la UAEGRTD, implementar un proyecto productivo en favor de la reclamante; c) al Ministerio de Agricultura priorizar en la aplicación de los beneficios de que trata la L. 731/2002, conforme lo establece el art. 117 de la L. 1448/2011; d) a la UARIV y las entidades que conforman el SNARIV, integrar a los restituidos a la oferta institucional en materia de reparación integral. 20.
Ordenar a las autoridades municipales de Ataco - Tolima, al Fondo de la UAEGRTD adoptar las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos restituidos conforme lo preceptuado en el art. 121 de la L. 1448/2011. 21. Ordenar al IGAC, de ser necesario, la actualización del registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la información que obra sobre el particular. 22.
Subsidiariamente demanda acceder a la restitución por compensación por equivalente o en dinero ordenando lo pertinente al Fondo de la UAEGRTD. 7. ACTUACIÓN PROCESAL. 23. La solicitud de restitución del predio Pensilvania Porvenir correspondió por reparto del 19 de diciembre de 2014 al Juzgado 2º Civil del Circuito 2 Por auto del 6 de junio de 2019 el magistrado sustanciador requirió a la parte actora para que precisara la pretensión restitutoria respecto del predio Pensilvania Porvenir.
Sobre tal pretensión manifestó la apoderada de la reclamante que “Como lo vislumbra su señoría la intención de mi representada es su porción conyugal dentro de la masa sucesoral, específicamente frente a lo solicitado como lo estipula la ley el 51 % siendo el restante un derecho de los herederos del causahabiente, que no se encuentra dentro de lo pretendido en este proceso”.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 10 Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, bajo el radicado 2015- 00008. El Juez Instructor admitió la demanda mediante auto del 15 de enero de 2015 (fls. 40 a 42, c. 1, e2015-00008), decretó las medidas cautelares del caso, la publicación de que trata el literal «e» del art. 86 de la L. 1448/2011 y ordenó oficiar al Juzgado 1º homólogo para que informara si en el mentado despacho judicial cursaban otras solicitudes relacionadas, igualmente efectuó los requerimientos tendientes a la notificación de los titulares de derechos reales inscritos en el certificado de tradición del inmueble objeto del proceso, entre otras disposiciones. 24.
Teniendo en cuenta que el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué conoció de la solicitud radicada bajo el n.° 2015-00089, relacionada con el predio Lote de Terreno, ya identificado, propuso la acumulación procesal, la cual fue aceptada por el Juzgado Instructor, mediante proveído del 15 de abril de 2015 (fl. 154, c. 1, e.2015- 00008). 25.
Surtidas las notificaciones del caso y la publicación antes referida (fl. 71 a 72 y 166, c. 1, e2015-00008, también fls. 76 a 77 y 83 a 84, c. 1, e2015- 00089), presentaron escrito de oposición la señora Jahel Castro de Vargas (fls. 108 a 114, ibidem)3, la curadora ad litem de Jesús Antonio Castro Romero, Ciro Castro Romero, Herminda Castro de Guzmán, Erminda Castro Romero (sic), Carlos Anuar Vargas Castro, Alexis Vargas Castro, Víctor César Castro y María Aurora Castro (fls. 191 a 194, c. 1, e2015-00008).
También se pronunció, en nombre propio, la señora Esther Julia Castro Romero (fls. 195 a 196, ibidem). 26. Ante el Juzgado 1º de Tierras de Ibagué, previo a la acumulación, también hicieron llegar escrito de oposición Alexis y Carlos Anuar Vargas Castro, en nombre propio (fls. 141 a 148, c. 1, e2015-00089), y la señora Lilia Castro de Ramírez a través de apoderado de la Defensoría Pública (fls. 181 a 184, c. 1, e2015-00089). 27.
El juzgado instructor, remitió los expedientes acumulados a este Tribunal por auto del 20 de enero de 2016 (fl. 436, c. 2, e2015-00008). El Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias por auto del 5 de abril de 3 La señora Jahel Castro de Vargas también presentó escrito de oposición ante el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (fls. 119 a 124, c. 1, e2015-00089).
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 11 2016 (fls. 7 a 9, c. 4); sin embargo, en decisión del 26 de julio del mismo año, advirtió que no se integró en debida forma el contradictorio, por tanto, dejó sin efecto las actuaciones surtidas hasta este momento (fls. 60 a 62, ibídem). 28.
El juzgado de Instrucción, considerando que se superaron los motivos que llevaron a la devolución del expediente, nuevamente lo remitió a este Tribunal; sin embargo, tras un segundo examen de legalidad de las actuaciones, se dispuso una vez más su devolución. 29. Corregidas las actuaciones de la instrucción, se integró en debida forma el contradictorio, se pronunció el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados, y de Luis Alberto Morales y Amparo Castro Culma (fls. 566 a 568, c. 2, e2015-00008); también, por conducto de apoderada de la Defensoría Pública, la señora Esther Julia Castro de Oyola, presentó escrito de oposición (fls. 609 a 612, c 3, e2015-00008). 30.
Agotada la instrucción, mediante proveído del 14 de agosto de 2018 (fl. 671, c. 3, e2015-00008), el Juzgado de Instrucción remitió el expediente a este Tribunal, el cual fue recibido el 21 de agosto de 2018. 31. Por auto del 3 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador avocó conocimiento del proceso y decretó algunos medios de prueba, y una vez cumplidos los requerimientos efectuados, corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus conceptos y alegaciones finales, término del cual se sirvió únicamente la Procuraduría. El 29 de mayo de 2019 ingresó el expediente al despacho para fallo. 32.
Encontrándose al despacho del magistrado ponente, se advirtió la necesidad de precisar la información mencionada en el párrafo n.º 12 anterior, por lo que se efectuaron los requerimientos del caso. Una vez atendidos estos, se corrió traslado a las partes para que complementaran sus conceptos y alegatos finales, e ingresó el expediente definitivamente para fallo el 19 de junio de los corrientes.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 12 8. INTERVENCIONES 8.2. Jahel Castro de Vargas 33. En nombre propio la señora Jahel Castro de Vargas presentó escrito de oposición a las pretensiones de restitución, en lo que afecte la cuota parte que le fue adjudicada en sucesión de los causantes Victoriano Castro Molina y Pina Romero de Castro, sobre el predio Pensilvania Porvenir, “teniendo en cuenta que nunca jamás en los predios de la finca denominada Pensilvania porvenir ha ocurrido desplazamiento forzado”.
Explica que los linderos del predio Lote de Terreno, distinguido con folio de matrícula n.º 355-11537 “corresponden a predios de la misma finca”. La finca, no es otra que la que recibieron de la sucesión de sus padres. 34. Se opone porque la reclamante pretende tierras que son de su propiedad y no ha sido víctima de despojo ni de abandono forzado; el litigio por dichas tierras empezó desde el fallecimiento de sus padres, cuando sus hermanos Alirio y Ciro Castro Romero, el primero esposo de la reclamante, tomaron el mando y explotación de las mismas, “infundían miedo y terror”.
Ciro era policía y estuvo sindicado de homicidio “en cabeza de su compañera sentimental”. Alirio “andaba en compañía de LOS PÁJAROS de la época y ello imposibilitaba la reclamación plena de los derechos y en especial de nosotras las mujeres ya que no se contaba con garantías y nuestras vidas corrían peligro (…)” (fl. 110, c. 1, e. 2015-00008). 35.
Cuando se adelantó el trámite de la sucesión, Alirio no mencionó tener derecho diferente al de su cuota parte, o sobre lo que hoy reclama la señora Céspedes Sáenz. Los predios siempre han sido ocupados por personas que tienen que ver con la sucesión en comento, y de haber algún desplazamiento, ha sido por la familia de la aquí reclamante. 36.
Resalta que dentro del predio que pretende la señora Céspedes, sus hijos, Valerio y César Castro Céspedes, “ya se han vinculado como beneficiarios de la ley 1448 de 2011”, por tanto, la señora reclamante actúa en el presente trámite de mala fe, resaltando de la referida señora lo siguiente: “(…) nos hizo citar (…) de los actores armados al margen de la ley (FARC-EP) para que nos presentáramos mi persona, mi hijo Carlos Anuar Vargas Castro y beneficiarios de la sucesión en ‘pleito’ y nos fijaron día fecha y hora (sic) que no recuerdo y además la misma guerrilla nos informó que la solicitante de esta citación fue la misma Arcelia TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 13 Céspedes, y efectivamente la citación se cumplió. Asistiendo por parte de los actores armados 6 guerrilleros que llegaron a la reunión en carro y en moto; el sitio de encuentro fue la casa paterna y por parte de Arcelia Céspedes asistieron Alirio Castro R. esposo de Arcelia Céspedes.. también a esa reunión asistieron los otros herederos y familiares, entre los cuales estaba el señor que en la vereda Canoas la vaga fue conocido como Alfredo Amezquita; quien apareciera brutalmente Asesinado en la vereda Canoas la Vaga del municipio de Ataco, en su lugar de residencia siendo Amésquita opositor rotundo hasta el día de su muerte, de las pretensiones de la Señora Arcelia Céspedes Sáenz en los predios de la Litis” (fl. 113, ibidem). 37.
Estima la opositora que con lo expuesto se demuestra el actuar doloso y de mala fe de la reclamante, por demás, al margen de la ley. 8.3. Curadora ad litem de Jesús Antonio Castro Romero, Ciro Castro Romero, Herminda Castro de Guzmán, Erminda Castro Romero, Carlos Anuar Vargas Castro, Alexis Vargas Castro, Víctor César Castro y María Aurora Castro 38.
La curadora ad litem de las personas ya relacionadas se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, entre otras razones, por considerar que “se deben tener criterios más claros para poder reconocer a la señora ARCELIA CÉSPEDES SÁENZ”. Afirma no estar de acuerdo con las pretensiones, básicamente, al ser del resorte del fallo que debe proferir este Tribunal.
En lo que tiene que ver con las medidas de estabilización y con vocación transformadora, estima que en caso de otorgarse, no pueden recaer exclusivamente sobre el 51%, sino deben corresponder a todo el predio. 8.4. Esther Julia Castro Romero 39. En nombre propio, manifestó que no desea oponerse a la restitución, pero sí, que se formalicen los derechos de todos los herederos, en su caso particular, señala que “(…) me asiste el derecho a reclamar esta colaboración por parte del estado para recibir asesoría técnica legal y demás” (fl. 195, c. 1, e2015-00008).
Funda su pedimento en que es persona mayor de 88 años, vive sola y no cuenta con los recursos para contratar un abogado. 40. Refiere ser hija de Victoriano Castro Molina y Pina Romero de Castro. Explica que de forma «amigable» se adelantó una partición del predio, lo cual dio lugar al proceso de sucesión, cuya adjudicación consta en la anotación n.° 6 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 355-11537.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 14 41. Algunos herederos han pretendido formalizar sus derechos por vía de la restitución, como es el caso de Víctor César Castro y Amparo Castro Culma, como se observa en el proceso 2-2013-00026-00. 42. En escrito posterior presentado a través de apoderada de la Defensoría Pública, manifestó oponerse a la solicitud de restitución, argumentando que la reclamante se fue de manera voluntaria del predio que reclama, y presentó las siguientes excepciones: 43.
(a) Tacha de la calidad de despojado del solicitante (sic): La reclamante acude a la UAEGTRD “aprovechándose de las bondades y presunciones de la ley 1448 de 2.011”. 44. (b) Falta de legitimación en la causa por el solicitante (sic): Se aprovecha la reclamante de haberse reportado como desplazada, sin haber sido despojada u obligada a abandonar el predio que reclama, se hace pasar como víctima “logrando su cometido con declaraciones y afirmaciones falsas (…) no teniendo la calidad de víctima”, y agrega, que “las partes intervinientes, invocan tener posesión en virtud del juicio de sucesión de los causantes VICTORIANO CASTRO MOLINA y PINA ROMERO DE CASTRO” (fl. 610, c. 3, e2015- 00089). 8.5.
Alexis Vargas Castro4 y Carlos Anuar Vargas Castro 45. Se oponen a las pretensiones de la solicitud de restitución explicando que sus derechos derivan de la compra de la cuota parte que efectuaron a Rubén Darío Castañeda Castro, quien a su vez adquirió sus derechos de su progenitora Gladys Castro Romero, adjudicataria en la sucesión de Victoriano Castro (sic) y Pina Romero.
En lo que tiene que ver con las circunstancias de violencia referidas en la solicitud de restitución, y los conflictos de la familia Castro, acuden a los argumentos que expuso la señora Jahel Castro de Vargas, progenitora de los aquí opositores. 4 La señora Alexis Vargas Castro no suscribió el escrito de oposición (fl. 148, c. 1, e2015-00089).
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 15 8.6. Lilia Castro de Ramírez 46. Por conducto de apoderado de la Defensoría Pública, la señora Lilia Castro presentó escrito de oposición argumentando que la señora Arcelia Céspedes Sáenz se fue voluntariamente del predio que reclama, por tanto, no se configuran los presupuestos del art. 77 de la L. 1448/2011, de modo que no ha sido víctima de desplazamiento forzado.
Es cierto que la reclamante es propietaria de común y proindiviso del predio que solicita, más no, que haya sido despojada. De manera concreta formula las siguientes excepciones: 47. (a) Tacha de la calidad de despojado del solicitante (sic): La reclamante acude a la UAEGTRD “aprovechándose de las bondades y presunciones de la ley 1448 de 2.011. 48.
(b) Falta de legitimación en la causa por el solicitante (sic): Se aprovecha la reclamante de haberse reportado como desplazada, sin haber sido despojada u obligada a abandonar el predio que reclama, se hace pasar como víctima “logrando su cometido con declaraciones y afirmaciones falsas (…) no teniendo la calidad de víctima” (fl. 183, c. 1, e2015-00089). 8.7.
Curador de los herederos indeterminados, de Luis Alberto Morales y Amparo Castro Culma 49. En defensa de sus representados manifiesta que los hechos de contexto y concretos de la solicitud de restitución deben probarse. 8.8. Concepto del Ministerio Público. En este proceso obran dos conceptos de la Procuraduría, que bien pueden resumirse así: 8.8.1.
Primer concepto de la Procuraduría 50. El agente de la Procuraduría una vez reseña los antecedentes del caso, considera que en las etapas de este proceso, “se observaron las garantías de publicidad las formas plenas del proceso, de donde se advierte que no existe causal de nulidad que afecte la actuación”. El problema jurídico que estima debe resolverse es a) determinar la calidad de víctimas del conflicto armado TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 16 interno de los solicitantes; b) si se dan los supuestos de despojo o abandono, y c) si el asunto a resolver corresponde a la justicia transicional. 51. La Procuraduría estima que no se dan los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011. 52. La condición de víctima de la solicitante, e incluso de los opositores está debidamente acreditada.
Obra en el expediente prueba de la denuncia que la señora Arcelia Céspedes Sáenz formuló en la Personería de Ataco por un atentado con artefacto explosivo en contra de su vivienda en el casco urbano, pero no es ese el motivo el presunto abandono o despojo. 53. Llama la atención del Ministerio Público que la solicitante nunca perdió la vinculación con los predios que reclama y que, en rigor, los supuestos de abandono y despojo no se corresponden con el contexto de violencia de la región, sin que por ello se desconozca la situación de orden público que se vivió. Sin embargo, más allá de ser éste un conflicto propio de la justicia transicional civil, corresponde a una división de una comunidad inconclusa, trámite propio de la justicia ordinaria. 54.
Prueba de esto son los procesos policivos que promovieron los aquí implicados entre sí, además de la labor de identificación, que a través de un topógrafo particular realizaron, de las cuotas partes que a cada uno de los herederos de los esposos Castro – Romero correspondía. 55. En suma, no hay un nexo causal entre los hechos victimizantes y la disputa de derechos entre los herederos de los esposos Castro – Romero. 8.8.2.
Segundo concepto de la Procuraduría 56. La Procuradora 3 Judicial II, considera que los medios de prueba allegados con posterioridad al primer pronunciamiento del Ministerio Público, llevan a una conclusión diferente, de modo que debe accederse a las pretensiones restitutorias, teniendo en cuenta que: 57. (a) Los testimonios recaudados guardan relación con el contexto de violencia que aporta la UAEGRTD, y con el escenario de victimización expuesto por la reclamante.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 17 58. (b) Obran en el expediente medios de prueba que acreditan la calidad de víctima de la reclamante Céspedes Sáenz, como por ejemplo, la consulta Vivanto y la certificación que en 2001 expidió la Personería de Ataco, donde se aprecia que la casa en que reside la solicitante fue afectada por artefactos explosivos, así como las declaraciones que rindió en las etapas de este proceso. 59.
(c) Los hechos de violencia determinaron el abandono de los predios que reclama y ocurrieron en la temporalidad que exige la L. 1448/2011. Además, el vínculo con los fundos está debidamente probado. 60. Por otra parte, los opositores no participaron en los hechos victimizantes ni se aprovecharon de las circunstancias de violencia. Respecto de Pensilvania Porvenir, en verdad, no hay oposición, y las que recaen sobre Lote de Terreno están justificadas, o bien por compras efectuadas a los herederos de la familia Castro Romero, o bien por un acuerdo familiar en ocupar las hijuelas que consideraron les pertenecían. 61.
En cualquier caso, dichas ocupaciones son anteriores a los hechos de violencia expuestos, se ubican con posterioridad a la muerte de Victoriano Castro Molina y Pina Romero de Castro y antes que Alirio Castro Romero saliera de los mismos, es decir, en 1999, “lo que evidencia que se trata de un problema por la repartición de los bienes dejados por estos”. 62.
Concluye que debe accederse a la restitución del predio Pensilvania Porvenir, y negarse la de Lote de Terreno, pues las diferencias sobre dicha porción, deben resolverse en la Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES
1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA 63. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala Especializada es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 18
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Los antecedentes del caso imponen al Tribunal determinar: 64. Si respecto de la señora Arcelia Céspedes Sáenz, y su núcleo familiar concurren los presupuestos del art. 75 de la L. 1448/2011 para ser titulares del derecho iusfundamental a la restitución de los predios Lote de Terreno y Pensilvania Porvenir, o por compensación. 65.
Si como consecuencia de lo anterior, y comoquiera que otras fracciones de terreno del predio de mayor extensión al que pertenecen las aquí reclamadas, a través de procesos de restitución se han formalizado por vía de usucapión o por adjudicación de baldíos, concurren los elementos para que la solicitante se haga propietaria, por una u otra de las mencionadas vías. 66.
Si debe exigirse, o si se predica de los opositores la buena fe exenta de culpa en sus actuaciones, que eventualmente les permita acceder a la compensación de que trata el art. 98 ejúsdem, o a medidas de asistencia o reparación, como víctimas del conflicto armado interno.
3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS, ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS COMO GESTOR DE PAZ 67. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática5. 68. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter 5 Uprimny, Rodrigo;
Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 19 de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). 69.
El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas6, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades.
Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. 70. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro7, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos 71.
Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia T-025/2004, M. Cepeda, providencia que enfatiza su 6 Becerra, Carmen.
El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 7 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 20 calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en las sentencias T-821/2007, C. Botero y T- 076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados. 72.
De manera específica, en la sentencia de constitucionalidad C-715/2012, L. Vargas, se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: (i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente. 73.
Por supuesto, lo anterior en consonancia con la sentencia C-820/2012, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la L. 1448/2011. 74.
Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 21 como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”8; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 75.
Esta doctrina ha sido reiterada, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación9. 76. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación. 77.
La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. 78. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la 8 CConst, 052/2012, N. Pinilla. 9 CConst, C-330/2016, M. Calle.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 22 democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala). 79. De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro10, antes citados.
4. LOS PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011 80. El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejúsdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. 81.
La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. 82.
Complementariamente hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/2011 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera 10 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 23 que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.
5. LA PROBLEMÁTICA DE LA DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE DOMINIO DE LOS BALDÍOS Y SU ADQUISICIÓN. INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN DEL ART. 1° L. 200/1936. 83. La problemática de la titularidad del derecho de dominio de los baldíos y su adquisición ha sido abordada por la sentencia CConst, SU-235/16, G. Ortiz, examinado la evolución histórica de su régimen legal.
Para ello, la providencia trae a cuento las dos (2) tesis que en se han definido sobre el particular. 84. En síntesis, mientras la primera tesis considera que el Estado a través de la persona jurídica de la Nación es el propietario de los baldíos, de manera que solamente a través del título de la adjudicación que aquél haga, puede transferirse el dominio a los particulares; la segunda tesis estima que las tierras baldías no tienen dueño conocido (res nullius), razón por la cual, frente a las mismas el Estado solamente ejerce un dominio eminente, de suerte que son apropiadas mediante la ocupación del particular que debe inexorablemente respetar aquél11. 85.
Igualmente, si por una parte, con la primera tesis se ha pretendido ejercer control sostenible y planeado sobre los procesos de colonización y expansión de la frontera agrícola, atendiendo incluso criterios de justicia distributiva con el fin que se materialice el acceso democrático y progresivo a la propiedad rural, tal y como se ha expresado en normas que determinan la calidad de los sujetos destinatarios de las adjudicaciones de los baldíos, o que imponen límites a la extensión de la tierra susceptible de ocupación con expectativa de adjudicación; con la segunda se ha buscado simplemente incentivar, impulsar e intensificar tales procesos, sin que la justicia distributiva sea el factor más importante, sino antes bien, la significativa explotación económica de la tierra tal y como se ve reflejado en normas como la L. 200/36, descuidando así, que 11 CConst, SU-235/16, G. Ortiz: “El papel del Estado en esta hipótesis sería el de servir de garante en ejercicio de su poder soberano, para que esta ocupación primigenia se pudiera llevar a cabo de manera pacífica, y reconocer el hecho de la ocupación como el modo a través del cual los ocupantes adquieren el derecho subjetivo de propiedad, pero no era el Estado el que transfería el dominio.” TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 24 muchos, si no el grueso de los trabajadores agrarios, no contaban con los medios para hacer producir la tierra. 86. De acuerdo con la Corte Constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico las tesis citadas han visto reflejadas tanto en la legislación, como en la jurisprudencia que sobre baldíos han desarrollado las Altas Cortes de la justicia ordinaria o de lo contencioso administrativo.
Así, por ejemplo, por ser importante para el caso concreto a resolver, vale referir que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado la segunda tesis en sentencias de tutela en las que deja entrever una posición mayoritaria según la cual, conforme al art. 1 de la L. 200/36, los predios rurales de los que no se conoce su propietario, o que tienen anotaciones en el registro de falsa tradición, esto es, que podrían ser baldíos, se deben entender propiedad privada siempre que se acredite su explotación económica, y por ende, para su adquisición bastaría la declaratoria de pertenencia por usucapión. 87.
En palabras de la CSJ Civil, en apartamiento de la sentencia CConst, T- 488/14, J. Palacio, que exigía en los mencionados casos proteger el interés del Estado y esclarecer la propiedad: “A la luz de lo preceptuado en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936, se “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”; asimismo, surge otra presunción en cuanto se suponen baldíos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento “en [es]a forma”, precisamente cuando se dio vuelta a la presunción consagrada en el artículo 675 del Código Civil: “(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”.
Sin duda, las presunciones mencionadas guardan relevancia para el entendimiento de lo que la ley considera como terreno baldío, pues si el particular lo explota económicamente por medio de hechos positivos, propios de dueño, como las plantaciones y sementeras y otros de igual significación, se ha de entender que es propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, esto es, acudir a la otra presunción: no se ha explotado económicamente el predio y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío. La presunción que tiene que ver con los predios rurales que no se reputan baldíos, obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza.
Entonces, un terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporación de actividades económicas de explotación como destaca la ley, se debe respetar. (…) Para sostener la imprescriptibilidad de un terreno baldío se tiene que partir del supuesto, que tiene esa calidad, puesto que si no es así se ha de presumir, si es TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 25 explotado económicamente por un particular se trata de un predio privado susceptible, por tanto, de prescribirse en los términos que la ley establece. (…) Ahora bien, suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien.”12 88.
En otro pronunciamiento, la CSJ Civil señaló que su posición correspondía con lo dicho por ella misma desde el año 1937: “Según el canon 762 del Código Civil, “(…) [l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras “otra persona no justifique serlo”, y por consiguiente, quien así posea desplegará todas las prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío. La anterior, es la más importante y cardinal presunción, que por centurias han plasmado los Códigos Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra persona no justifique serlo.
Se trata de una presunción iuris tamtum que exalta la posesión en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se desvertebren los fundamentos fácticos que la edifican. En un pronunciamiento, con la solidez que difumina la Corte de 1937, esta Sala especializada adoctrinó: “(…) La presunción consagrada por el art. 762, en su inc. 2º, del C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante.
Establece en términos generales, no sólo para efectos del juicio reivindicatorio sino también para todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en vía de hacerse dueño por prescripción. Pero también están las que protegen al poseedor demandante; como la misma usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc.
El molestado en la posesión de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunción del art. 762 un medio fácil de que se respete su derecho. No necesita probar dominio sino posesión. Protegiéndose esta se protege su propiedad presunta (…)” (…) Como si no bastara la más que centenaria presunción de la regla del Código de Bello, inserta en nuestro ordenamiento privado, también se plasmó en forma más concreta en relación lo debatido aquí, en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936…” 13 (Subrayado en el original) 12 CSJ Civil, 16 de febrero de 2016, L. Tolosa, rad. 2015-00413-01; la problemática con aclaraciones y/o salvamentos es aborda también en las providencias del 25 de abril de 2016, F. Giraldo, rad. 2016-00046-01; 27 de abril de 2016, L. Tolosa, rad. 2015-0035-01; 19 de mayo de 2016, F. Giraldo, rad. 2016-00017-01 y 2016-00031- 01; 9 de junio de 2016, F. Giraldo, rad. 2016-00079-01. 13 CSJ Civil, 27 de abril de 2016, L. Tolosa, rad. 2015-0035.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 26 89. No obstante lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión más reciente14, argumenta que no hay reglas absolutas conducentes a aclarar de modo definitivo cuándo un inmueble es de dominio privado o público.
Sin embargo, realizó un estudio histórico de las normas que en relación con los predios agrarios “han regulado lo concerniente a su ocupación, posesión y propiedad”. El referido estudio15 se remonta al año 1936 cuando se promulgó la Ley 200, y en síntesis argumenta que: 90. (a) El art. 1 de la L. 200/36, modificado por la L. 4/73, sí contempló una presunción iuris tantum de propiedad privada sobre los predios rurales que se explotan económicamente, y así, lo ha interpretado su jurisprudencia en el entendido que dicha norma: (i) reformó la presunción del art. 675 CC de modo que correspondía al Estado probar la naturaleza pública del bien para predicar que no había salido de su esfera de dominio;
(ii) indica que el terreno pertenece a quien ejerza su posesión económica y bajo el modo constitutivo de la ocupación originaria. 91. (b) El art. 48 L. 160/94, como norma especial posterior, invirtió la referida presunción por cuanto impuso al particular la carga de demostrar que el predio sobre el que ejerce posesión es propiedad privada al momento de pretender su prescripción en todos aquellos eventos en que haya duda sobre la naturaleza jurídica del inmueble, una situación que no debe pasar inadvertida el juez; antes bien, le compete desplegar esfuerzos probatorios conducentes a establecer si el bien es o no prescriptible, dado que se trata de un presupuesto axiológico de la acción de pertenencia. En consecuencia: “…a partir del 5 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigor [la L. 160/94], los poseedores de terrenos rurales que no consolidaron la prescripción adquisitiva en vigencia de la Ley 200 o bajo el Decreto 578 de 1974, no pueden alegar en su favor la presunción consagrada en el artículo 1° de la Ley «sobre régimen de tierras» de 1936 14 CSJ Civil, 1 de septiembre de 2016, A. Salazar, rad. 2016-00014-02, postura reiterada en STC-10174-2018, A. Salazar y STC-00056-2019, F. Ternera. 15 El estudio se concentra en la L. 200/36; en el D. 508/74 sobre saneamiento de pequeñas propiedades rurales vigente hasta la entrada en vigencia del Código General del Proceso; el D. 2282/89 modificador del Código de Procedimiento Civil;
D. 2303/89 que instituye la jurisdicción agraria; L. 9/89 sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes; L. 160/94; L. 1152/07 declarada inexequible; L. 1182/08 con vigencia hasta el11 de enero de 2013; L. 1561/12 para la formalización de propiedad de inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 27 en virtud de la cual se hallaban «exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio», porque la Ley 160 de 1994 le exige acreditar la propiedad privada.” (Corchetes del Tribunal) 92. En este orden de ideas, para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se presenta un conflicto entre el art. 1 de la L. 200/36 y el art. 48 de la L. 160/94, el cual jurídicamente se resuelve con la pérdida de vigencia del primero ante la prevalencia del segundo de acuerdo con lo previsto en los arts. 2 y 3 L. 153/887: “…de acuerdo con lo estatuido por el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, una disposición legal se considera insubsistente no solo por declaración expresa del legislador o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia, sino también por «incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores» y esa divergencia es la que se presenta entre la presunción de dominio en favor de los particulares contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 y el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que creó «el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino».
En esta especie de conflicto normativo, en el que se encuentran involucradas dos disposiciones: una anterior a la otra y ambas relativas a un asunto especial, concerniente a la naturaleza jurídica de los inmuebles rústicos, según lo previsto en los artículos 2º y 3º de la citada Ley 153 de 1887 y en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, prevalece la que por su contenido y alcance está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, la cual corresponde al artículo 48 de la Ley 160 de 1994.” (Resaltado del Tribunal) 93.
La última postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia zanja de alguna manera la interpretación del art. 1 de la L. 200/36, pues considera que su aplicación, con los efectos que su jurisprudencia le ha dado, estaría condicionada al tiempo de su vigencia, anterior a la L. 160/94. No obstante, también sería importante examinar sí los efectos que se han adscrito a dicha presunción, de una parte, son los correctos una vez se interpreta sistemáticamente la L. 200/36, y de otra, si se encuentran acordes con el ordenamiento constitucional a propósito de la evolución que ha presentado la noción de baldío. Por su parte, el Consejo de Estado, cuenta con dos pronunciamientos emblemáticos sobre la presunción establecida en el art. 1º de la L. 200/1936, y pronunciamientos posteriores, como pasa a explicarse: 94.
(a) En un primera decisión la Sección Tercera del Consejo de Estado16 con salvamento de voto17, sostuvo que la presunción de que trata la L. 200/1936 16 CE 3, 9 Dic. 1983, e2545. J. Bonivento. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 28 otorga, de alguna manera, el derecho a considerar que el predio sobre el que se ocupa no es baldío; sin embargo, la misma puede desvirtuarse “porque se acredite dominio por medio de un título de un tercero, o la falta de los hechos de posesión”.
En todo caso, precisó que la sola explotación económica derivada de la ocupación de un baldío, no es un modo de adquirir el dominio, pues ello “es ir más allá de la previsión de la ley”, de modo que el dominio se obtiene por adjudicación del Estado, y agregó: (…) el propio Estado puede negarse a aceptar que el predio ha dejado de ser baldío. En razón de qué esto último: precisamente porque no pueden tener la condición de propiedad privada, a falta de un título originario o de títulos inscritos otorgados como lo previene la Ley 200, con tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que las leyes determinen para la prescripción extraordinaria, que hace que la presunción del artículo 2o. adquiera relevancia.” 95.
En la misma decisión, controvirtió el alto Tribunal la postura de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto que la ocupación de un bien baldío es un modo, en los siguientes términos: (…) esta Sala no comparte la tesis, ciertamente sostenida por importantes doctrinantes y aún por la Corte Suprema de Justicia (sentencias de Casación Civil de fechas 31 de enero de 1963, 2 de septiembre de 1964 y 5 de junio de 1975) de que la ocupación de un predio rural, mediante la explotación económica, es un modo.
Ya se hicieron las precisiones doctrinarias sobre el particular, que aplicadas al caso sub judice, sirven para sostener: la posesión económica ejercida no origina ningún modo, es decir per se no hace que el ocupante sea dueño. Pero, eso sí, le permite enfrentar ante cualquier intento de clarificación de propiedad que se le respete ese hecho de explotación y uso de los terrenos situados fuera del área de población. 96.
(b) Posteriormente el alto Tribunal, en decisión de Sala Plena18 se apartó del fallo anterior estimando que la resolución de adjudicación de un baldío no es más que un acto que declara un derecho preexistente: el de la posesión económica en los términos del art. 1º de la L. 200/1936, precisa el Consejo de Estado que “(…) Tal providencia no es modo constitutivo porque el fenómeno que crea y confiere la propiedad es la ocupación, ya cumplida real y materialmente.
Ni es tampoco traslaticio: la inscripción en el Registro Público no transfiere en este caso, porque precisamente de antemano, el dominio ingresa al haber del ocupante: cumple sí, los demás objetivos del registro entre 17 Del Consejero Eduardo Suescún Monroy, quien acogiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo entre otras cosas, que el dominio sobre un bien baldío se adquiere por el modo de la ocupación siendo la resolución de adjudicación tan solo un acto meramente declarativo de un derecho real de dominio preexistente. 18 CE Sala Plena, 31 Jul. 1985, e11.090, A. Anzola.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 29 los cuales se destaca el de dar publicidad, en este caso el movimiento de la propiedad agraria realizado por la ocupación”. La decisión no fue unánime y motivó varias aclaraciones y salvamentos de voto, que por su importancia, brevemente se resumen aquí: 97.
(b.1) El consejero Jorge Valencia Arango consideró que la ocupación supone el reconocimiento del dominio sobre un terreno en cabeza del Estado, de modo que la vía para que un particular adquiera tal derecho no es otra que su adjudicación, acto que en últimas transfiere la propiedad, lo que no ocurre con los actos de ocupación, aunque sean inmemoriales. 98.
(b.2) Los consejeros Enrique Low Murtra, Gaspar Caballero Sierra y Enrique González se apartaron de la postura mayoritaria tras considerar que es desacertado reconocer la ocupación como medio para adquirir el dominio por ser del Estado. En relación con el precedente anterior, concluyeron que la decisión de Sala Plena es regresiva por cuanto (i) debilita los poderes de gestión del Incora despojando al Estado de sus baldíos;
(ii) fortalece los mecanismos de concentración de latifundios permitiendo la creación de fundos gigantescos basados en una presunta ocupación económica de baldíos, y (iii) hace prevalecer las propiedades individuales sobre las cooperativas agrarias que sí son verdaderos mecanismos de transformación de la situación rural del país. 99.
(b.3) El consejero Carlos Betancur Jaramillo, aunque acompañó la decisión, aclaró entre otras cosas, que solo puede hablarse del modo de adquirir por ocupación cuando el poseedor llena todos los requisitos exigidos por la ley para ser dueño, es decir, adjudicatario del baldío, y que lo harían beneficiario del acto de adjudicación por parte del Incora, con lo cual reafirma que la adjudicación no es un acto constitutivo, sino meramente declarativo confirmatorio del traspaso del dominio del Estado al adjudicatario. 100.
(c) En decisiones más recientes, el alto Tribunal de lo administrativo ha indicado que el mecanismo idóneo para adquirir la propiedad sobre las tierras baldías es la adjudicación, diferenciándose así de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general. Es así que los baldíos “no se adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo complimiento de los requisitos establecidos en la referida Ley 160 de 1994”, de modo que dichos predios solo deben ser entregados en propiedad a quienes TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 30 los ocupen y exploten económicamente, y por esta vía, satisfacer el imperativo constitucional “consistente en que la propiedad cumpla con su función social”19. Esta Sala Especializada, de cara a la interpretación del artículo en cuestión que sea más ajustada a la Constitución Política de 1991, también ha fijado su criterio en fallos anteriores20: 101.
En la primera oportunidad consideró que las presunciones de los arts. 1º y 2º de la L. 200/1936, aunque tienen plena vigencia, deben aplicarse caso a caso, “según las condiciones específicas y la controversia que se dirima”21. Como presunciones de carácter legal, admiten prueba en contrario, por tanto, los antecedentes registrales pueden servir de instrumento para desentrañar la naturaleza jurídica de un fundo, y por esta vía desvirtuar las antedichas presunciones. 102.
En fallo posterior, donde sí se discutía, entre otras cosas, la naturaleza jurídica de los predios objeto de restitución22, se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional recomendó a los Jueces, luego de llamar la atención, como era de esperarse, sobre el carácter pre-constitucional de la citada presunción y la evolución jurídica del régimen de baldíos con el que debe armonizarse23.
Así, por ejemplo, a diferencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte 19 CE 3, 9 Oct. 2013, e. 26.139. M. Fajardo, reiterada en decisión de la misma sección, 29 Feb. 2016, e2001-02051-01. R. Pazos. 20 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Sep. 2016, e2-2013-00064-01, J. Moya y 22 Mar. 2017, e1-2013-00122-01. O. Ramírez. 21 Por ejemplo, para el caso que en ese entonces resolvió la Sala, se consideró que las presunciones en comento, no son de aplicación estricta, ya que “lo que refleja la solicitud no es una controversia frente al dominio territorial de los predios; por el contrario, allí se parte de su naturaleza de baldíos, al punto que, se pretende obtener la formalización jurídica a través de la adjudicación (…)”.
Ver, TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Sep. 2016, e2-2013-00064-01, J. Moya. 22 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 22 Mar. 2017, e1-2013-00122-01. O. Ramírez. 23 Dice la Corte Constitucional: “…el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.” Consultar sentencias CConst, T-549/16, J. Palacio;
T-548/16, J. Palacio; T- 461/16, J. Palacio. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 31 Constitucional, sin advertir alguna pérdida de vigencia de la presunción de bien privado de la L. 200/36, enfatizó que nunca operaría frente a baldíos: Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación.24 Claro lo anteriormente expuesto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: 103.
(a) No hay duda que el propósito de la L. 200/1936 más que democratizar el acceso a la tierra, fue ante todo formalizar su tenencia siguiendo como parámetro la función social que aquella está llamada a cumplir, de allí que el art. 1° ejúsdem estableciera una presunción a favor de todos los poseedores de predios rurales que acrediten significativas explotaciones económicas: la de considerar que la tierra así poseída no era baldía. Paralelamente, el art. 2° estableció la presunción contraria: estimar que son baldíos los predios sin explotación económica. 104.
Una interpretación completa de este cuerpo normativo, sugiere que el propósito de la presunción del art. 1° ejúsdem no era convertir o mutar un bien baldío de la Nación en uno privado, sino en, por una parte, proteger al poseedor de hecho de dichos inmuebles como a un verdadero propietario, y en este sentido, en contra de los poseedores inscritos, e incluso evitar la reivindicación de dominio de tierras inexplotadas que se planteó el Estado; y por otra, dotar a la persona de una herramienta para disputar la propiedad en todos aquellos casos en donde no era claro sí el inmueble poseído económicamente de buena fe era privado o público, una circunstancia que de presentarse en un caso concreto, tanto antes como hoy, demandaría su clarificación ante la especial protección que recae sobre los bienes baldíos. 105.
Por tanto, no puede pasar inadvertido que con la presunción en cuestión, el Estado no pretendía desentenderse del derecho de dominio sobre los baldíos (tesis de la propiedad originaria), pues de lo contrario no se comprendería por qué el art. 2° del D. 59/1938, reglamentario de la L. 200/1936, raramente no tenido en cuenta, estableció que quienes “exploten económicamente terrenos baldíos deben solicitar el respectivo título de adjudicación en la forma prevista 24 Ibídem.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 32 por las leyes pertinentes, y el Ministerio de Agricultura y Comercio, así como las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías, darán curso a las solicitudes y el primero expedirá el título definitivo, si no hubiere inconveniente legal”.
Por tanto, la presunción en comento no parece ser una excepción a la regla de que los terrenos baldíos solamente se adquieren por título traslaticio de dominio que otorgue el Estado. 106. Adicionalmente, la posibilidad de adquirir por pertenencia los predios poseídos económicamente mediante la llamada prescripción agraria, se restringió según el art. 12 de la L. 200/1936 a aquellos predios que de buena fe se creen “que se trata de tierras baldías” pero que jurídicamente no lo son, pues el mismo artículo precisa que deben ser “terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación”, evento en el cual, según las normas reglamentarias, el interesado debía acreditar las siguientes circunstancias (art. 47 D. 59/1938): a) Que el terreno de que se trata, no era objeto de una explotación económica en la época en que se inició la ocupación: y b) Que el globo general del cual forme parte el terreno poseído, no estaba en el momento de iniciarse la ocupación demarcado por cerramientos artificiales, ni existían en él señales inequívocas de las cuales apareciera que era de propiedad particular.
Parágrafo: Si no se presentan las pruebas que acrediten las circunstancias indicadas en el numeral b de este artículo, o si en el curso del juicio se demostrare que el globo general del cual forme parte el terreno poseído, estaba demarcado por cerramientos artificiales o existían señales inequívocas de las cuales aparezca que se trataba de una propiedad particular, quien invoque la prescripción deberá probar su buena fe, la cual en este caso no se presume.” 107.
Así las cosas, asunto distinto es que la historia demuestre que, como sugiere el investigador Marco Palacios, el mencionado artículo se haya interpretado “como un triunfo de la mentalidad propietaria absolutista”25, y en consecuencia, en vez de apaciguar los conflictos rurales, los haya potenciado, ya que bajo tal parámetro, terminaría, sin ningún tipo de limitación, por beneficiar a personas con medios y capital para trabajar de modo significativo la tierra, riesgo que no es advertido en la histórica posición que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido frente al mismo en lo que hace a sus efectos, cuando en todo caso, el art. 21 de la L. 200/1936 ordenaba aplicar el derecho “con el criterio de que no deben protegerse el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho y el fraude a la ley”. 25 Palacios, Marco.
Obra citada. p. 202. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 33 108. (b) Interpretar la L. 200/1936 como se explica en el literal anterior se encuentra conforme con el inc. 2° art. 762 CC que considera al poseedor como dueño mientras otra persona no justifique serlo, teniendo en cuenta que el propósito de ésta última regla no es convertir al poseedor efectivo en dueño, sino protegerlo como si plenamente lo fuera; y lo anterior, sin que se contradiga con el art. 675 CC de acuerdo con el cual pertenecen a la Nación las tierras “que carecen de otro dueño”, adicionalmente porque, de acuerdo con el régimen jurídico especial de los baldíos, corresponde al Estado reconocer y proteger los explotados económicamente con una expectativa más no como un derecho de adjudicación. 109.
Lo anterior, considerando que el inc. 2° del art. 65 L. 160/1994, norma de carácter especial en esta materia, prescribe que “los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil”, ello para efectos de evitar que se adquieran los terrenos baldíos por usucapión, sin que por otra parte, se desproteja la explotación económica desplegada por los particulares sobre bienes baldíos o privados, la cual permanece incólume, en tanto su finalidad es hacerla valer como un verdadero instrumento privilegiado de acceso a la propiedad y así, tornar real la función social y demás obligaciones que está llamada a cumplir en sociedades inequitativas pero con pretensiones de consolidar un orden justo. 110.
Por la última de las anotadas circunstancias, es que la protección de la posesión u ocupación se torna jurídicamente relevante tal y como explicó la sentencia CConst, T-494/1992, C. Angarita: Ciertamente en un país con los problemas estructurales de pobreza y subdesarrollo, como Colombia, la justicia a nivel de utilización racional de sus recursos económicos y la función social de los mismos hacen imperativo su ingreso o incorporación efectiva a la economía nacional.
Por su naturaleza y alcance, una de las vías más eficaces para lograrlo es, precisamente, el estímulo y protección a formas concretas de posesión material económica, como instrumento privilegiado de acceso a la propiedad. De consiguiente, la posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con este último derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables que no pueden ignorarse, especialmente en el ámbito del Estado social de derecho, cuyas consecuencias y características esta Corte ha tenido ya ocasión de señalar en algunos de sus recientes pronunciamientos. 111.
(c) Además de guardar sintonía legal con las normas del Código Civil, y la L. 160/1994, la interpretación propuesta de la L. 200/1936 en lo que hace a su art. 1º, está conforme a nuestra Constitución Política vigente según la protección que esta irroga a los baldíos e incluso a todos los terrenos rurales TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 34 que pueden reputarse con tal calidad por no conocerse su dueño, una especial protección según la cual, se trata de bienes fiscales inalienables e imprescriptibles pero adjudicables, llamados a cumplir con una destinación o fines específicos, es decir, frente a los cuales ya no hay una disposición absoluta por parte del Estado. 112.
Como claramente explicó la sentencia CConst, C-595 de 1995, C. Gaviria, por su condición fiscal, los baldíos hacen parte del patrimonio del Estado; mientras que por la calidad de adjudicables, dichos bienes de dominio eminente de la Nación se reservan “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”. 113.
Por tanto, se trata de bienes con los que no pretende quedarse el Estado, pues a éste no le interesa que permanezcan sin la posibilidad de generar algún tipo de valor, sino que lo produzcan mediante la explotación económica. Distinto resulta que aquél sí quiera hacer prevalecer su condición de propietario originario a efectos de legitimar, o si se quiere, confirmar, las ocupaciones que con tales características se hagan en los mismos, siempre que se trate de sujetos calificados para tales efectos y se cumpla con objetivos constitucionalmente importantes como: materializar el acceso progresivo de la propiedad rural de los trabajadores agrarios en forma individual y asociativa, y con ello, el derecho a la vivienda, al mínimo vital, al trabajo, incentivar y proteger la producción de alimentos, proteger el medio ambiente, etc., todos los cuales corresponden a la función social que las tierras baldías también están llamadas a cumplir. 114.
Entonces, la función social no solamente trata de la explotación económica de la tierra, tal y como fue vista por la L. 200/1936, sino a que la tierra igualmente sea puesta al servicio de los diferentes intereses sociales, y por ende, de los intereses públicos de los que el Estado debe ser garante, a que no se satisfaga y proteja de manera exclusiva las necesidades individuales sino también las colectivas. 115.
En definitiva, como ha concluido la Corte Constitucional: En vigencia de la Constitución de 1991, así como en vigencia de la anterior Constitución, la Corte ha sostenido de manera pacífica que el Estado ejerce el dominio eminente y las demás potestades propias de la soberanía, pero que además funge como titular de un derecho real de propiedad de naturaleza pública sobre los baldíos.
(…) TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 35 Ahora bien, si el Estado es el propietario de los bienes baldíos, ello supone que tiene un título originario, en virtud del cual les transfiere esa propiedad a los particulares. (…) La propiedad que ejerce el Estado sobre los baldíos tiene determinados atributos que la distinguen de la propiedad plena que ejercen los particulares sobre sus bienes.
En primer lugar, como es obvio, el Estado no tiene plenas facultades de disposición sobre dichos bienes. Por lo tanto, no puede destinarlos a un uso cualquiera. Por el contrario, estos bienes tienen destinaciones específicas. Están encaminados a garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de determinados sujetos de especial protección constitucional como lo son los trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos, las comunidades negras y las comunidades indígenas, así como las empresas comunitarias y las cooperativas.
Al tiempo con la compra directa, el subsidio integral de tierras, y los procesos de extinción del dominio, clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, que a la postre conducen a su adjudicación, son los mecanismos a través de los cuales el Estado garantiza el acceso progresivo a la propiedad agraria por parte de los trabajadores rurales de escasos recursos y de las comunidades étnicas, consagrados en el artículo 63 la Constitución Política, los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT y el artículo 1º, 17 y 18 de la Ley 70 de 1993.
Por otra parte, conforme a su naturaleza de bienes fiscales, y según lo establece la Ley 160 de 1994, los baldíos también tienen vocación de afectarse a la prestación de servicios públicos, en los términos y bajo las condiciones establecidas en la ley. Por lo tanto, la propiedad del Estado sobre los bienes baldíos está encaminada a ser afectada para la prestación de servicios públicos y a garantizar la provisión de tierras y territorios a los sujetos de especial protección constitucional.”26 (Resaltado del Tribunal) 116.
(d) En consecuencia, una aplicación de la L. 200/1936 sin atender su conformidad con la Constitución respecto a la especial protección y destinación que recae sobre los bienes baldíos o incluso con serios indicios de serlo, bien porque no hay propietario privado inscrito, o la inscripción de apertura de registro se sustenta en una falsa tradición, trasgrede el orden constitucional y legal pues, fomentaría indebidas ocupaciones de dichos bienes con posibilidad de acaparamiento y concentración de la tierra so pretexto de interpretar la función social de la propiedad solamente desde el punto de vista del particular pero no desde los intereses del Estado social, y con ello, dando ocasión para quebrantar el carácter público de los bienes baldíos y su imprescriptibilidad. 117.
En este orden de ideas, cabe considerar que la noción de baldío ha evolucionado en nuestro ordenamiento jurídico, y lo ha hecho con base en el orden constitucionalmente declarado a partir de 1991, de tal manera que para su apropiación privada ya no es suficiente con cumplir con su ocupación y explotación económica; sino que, además de ello, se requiere que la ejerza un sujeto calificado, por aquél que podemos catalogar como destinatario de 26 CConst, SU-235/16, G. Ortiz.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 36 reforma agraria en sus diferentes facetas, con el fin de concretar metas constitucionalmente valiosas para el Estado social, orden dentro del cual si la definición y garantía de la propiedad comprende que aquella está condicionada a la “realización de objetivos sociales y subordinado a ellos”27, no menos cierta es la exigencia a sus atributos, y así, a la posesión en sentido amplio, dentro de la cual, cabría tener a la ocupación de tierras baldías, como legítima, siempre que cumpla con su función social y económica en doble vía: de un lado, exigiendo que la tierra baldía sea racionalmente aprovechada pero evitando su acaparamiento; de otro, permitiendo y potenciando que dicho aprovechamiento se despliegue con preferencia por los sujetos de especial protección constitucional como medio de satisfacción de sus necesidades vitales pues su adjudicación persigue mejorar su calidad de vida. 118.
Lo expuesto no quiere decir otra cosa, sino que los conceptos tradicionales de propiedad, posesión u ocupación y la consecuente función social que le son inherentes, son afectados o permeados por los contenidos materiales de la Constitución, de manera que, como en últimas viene a recordar Eduardo Novoa Monreal: “…en razón de la jerarquía de las normas correspondientes se ha entendido que el concepto jurídico de propiedad vigente en un país determinado es el que configuran sus preceptos constitucionales y que es éste el que debe recibir su ordenamiento legal privado. /…desde que en un texto constitucional aparezca un concepto de derecho de propiedad privada inconciliable con la definición acogida por la legislación civil, deberá modificarse esta definición, a fin de que prevalezca la idea de rango constitucional. / Puede agregarse, en esta materia, que hasta cambios producidos en otras ramas legales, distintas de la civil (…), deben tenerse en cuenta para desentrañar y revisar el concepto civil sobre derecho de propiedad privada.
En razón de la armonía y concordancia que se impone dentro de todo un ordenamiento jurídico nacional, al que siempre se le debe considerar como una unidad, cualquier variación hecha en otra rama legal influye sobre la noción de propiedad privada y actúa como fuente de rejuvenecimiento de ella, pese a no pertenecer al derecho privado. / Por consiguiente, debe tenerse por modificado el concepto civil de dominio cada vez que preceptos constitucionales o reglas legales de cualquier rama del derecho, especialmente del derecho público, traigan supuestos nuevos incompatibles con los que rodeaban al concepto de derecho de propiedad, precisado, descrito o definido en la legislación civil. /…la Constitución se refiere a la propiedad en un sentido más universal y amplio, en tanto que el Código Civil la trata en un sentido restringido de dominio”.28 119.
Así las cosas, concluye la Sala que la diferencia de interpretaciones en torno al art. 1º de la L. 200/1936 termina por encontrar su razón de ser en que, si por una parte, la que viene a otorgar plena primacía a la ocupación sin 27 CConst, C-216/93, J. Hernández. 28 Novoa Monreal, Eduardo. El derecho de propiedad privada. Bogotá: Temis, 1979. p.
20. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 37 atender a la naturaleza jurídica y protección de los baldíos de la Nación se mueve en un horizonte privatista en la que el Código Civil se estima como la norma de ordenación de la sociedad29, de otra, la que argumenta la propiedad estatal de los baldíos se mueve en un horizonte publicista, en la que la Constitución ya no se considera solamente como una declaración política sino como una auténtica norma jurídica, ordenadora de la vida común, condicionante de la producción, interpretación y aplicación de las leyes.
Además, éste último horizonte termina por reconocer y diferenciar la autonomía de un derecho agrario frente al civil, en la medida que tiene al primero como resultado del constitucionalismo social, en virtud del cual, los bienes baldíos se han hecho destinatarios de un régimen jurídico específico, de interés público, con prevalencia frente al régimen común de los intereses privados.
6. CASO CONCRETO 120. La señora Arcelia Céspedes Sáenz pretende la restitución de los predios denominados Pensilvania Porvenir y Lote de Terreno identificados con códigos catastrales n.º 00-01-0027-0053-00 y 00-01-0027-0058-000, áreas de 27 Ha + 4.750 mt2, y 109 Hectáreas + 738 mt2, respectivamente, (fl. 7, c. 1, e2005- 00008) ambos distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 355-11537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral – Tolima, pretensiones que los opositores consideran que no deben prosperar en lo que hace al Lote Terreno, por ostentar estos un mejor derecho, en lo cual, coinciden con la vista del Ministerio Público que predica el derecho a la restitución respecto del predio Pensilvania Porvenir, mas no en cuanto al Lote de Terreno por encontrar justificada la posesión ejercida por los opositores. 6.1.
Cuestión previa a tratar 120. Con el propósito de ofrecer mayor claridad, la Sala Especializada realizará algunas precisiones respecto de los hechos que serán objeto de pronunciamiento en la presente decisión. 121. Primero, los derechos en litigio, tanto de la reclamante, como de los opositores, en principio, tienen un origen común: la sucesión intestada de los 29 Recuérdese que el art. 52 de la Constitución Política de 1886 disponía que el catálogo de derechos civiles debía incluirse como título preliminar del Código Civil.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 38 causantes Victoriano Castro Molina (q.e.p.d.) y Pina Romero de Castro (q.e.p.d.). 122. La señora Arcelia Céspedes Sáenz, alega su condición de compradora de una porción de los predios que reclama, pero sobre todo, basa su derecho en la condición de cónyuge supérstite del señor Alirio Castro Romero (q.e.p.d.), hijo de los causantes precitados, mientras que los opositores, o bien son herederos de los aludidos cónyuges Castro y Romero, o bien obtuvieron las porciones de terreno que defienden por compra efectuada a alguno de estos herederos. 123.
Segundo, coinciden tanto la reclamante como los opositores, en cuanto que la explotación ejercida por aquella y su familia recayó sobre la fracción conocida como Pensilvania Porvenir y no sobre Lote de Terreno, por razones respecto de las cuales más adelante se ahondará. 124. Tercero, unos y otros admiten, por una parte, la existencia de un contexto generalizado de violencia, y por otra, la intervención del Frente 21 de las FARC en las disputas familiares respecto de los derechos hereditarios sobre los predios en cuestión, inculpándose mutuamente por dicha intromisión. 125.
Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver de forma adecuada los problemas jurídicos planteados, tiene en cuenta el Tribunal que en este marco especial de justicia transicional, es dable la intervención del juez de tierras, siempre y cuando, se aprecie una relación entre los hechos denunciados y el conflicto armado interno, no así, controversias que son propias de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, como lo sería la división de la comunidad entre los aquí convocados. 126.
Por tal razón, se estudiará previamente el contexto de violencia de la vereda Canoas La Vaga del municipio de Ataco – Tolima, en la época en que se afirma tuvo lugar el abandono forzado de los predios reclamados en restitución; posteriormente establecerá si hay correspondencia entre los hechos de violencia acreditados y dicho contexto.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 39 6.2. Contexto de violencia en la zona rural del municipio de Ataco – Tolima 127. El municipio de Ataco está ubicado al sur del departamento del Tolima, a unos 153 Kilómetros de Ibagué, la extensa zona rural se compone de 105 veredas, según se aprecia en la página web del municipio30, una de ellas, Canoas La Vaga, donde se encuentran los predios objeto de este proceso. 128.
El Tribunal, una vez examinados los hechos que sirven de sustento, tanto a las solicitudes acumuladas, como a las oposiciones, considera adecuado destacar, del contexto de violencia que padecieron los habitantes de Ataco, por una parte, la afectación al orden público en la zona rural y la influencia del Frente 21 de las FARC en la región. 6.2.1.
El orden público en la zona rural de Ataco 129. Con los expedientes administrativos se allegó el «Documento de Análisis de Contexto Canoas La Vaga, Canoas Copete, Canoas San Roque, Potrerito, Beltrán y Santa Rita La Mina», todas estas, veredas del municipio de Ataco – Tolima, que corresponden a una de las zonas microfocalizadas por la UAEGRTD.
Aunque el documento resalta que los actores armados ilegales tuvieron influencia durante toda la década del 2000, el Tribunal se concentrará en los primeros años de la misma, por corresponder con la época en que afirma la reclamante que ocurrieron los hechos de violencia en su contra. 130. La UAEGRTD, en términos generales, afirma que Tolima y por supuesto el municipio de Ataco, entre 1996 y 2003, fue una zona de expulsión de personas (p. 2).
En particular, respecto de la zona rural del municipio se dijo lo siguiente: El municipio de Ataco fue blanco de las acciones ofensivas por parte de los actores armados. Se hicieron presentes en la zona urbana y rural grupos al margen de la ley, los cuales iniciaron una campaña de exterminio y amenazas para los líderes que generaron el desplazamiento y desaparición de estos.
Entre 2001 y 2002 se desarrolló la más alta conflictividad se presentan contactos armados y una ofensiva por todos los actores “En lugares como las veredas Canoas San Roque, Canoas La Vaga, Balsillas, los fuertes enfrentamientos de la guerrilla con la fuerza pública provocó temor, desplazamiento, víctimas humanas, 30 Cfr. Alcaldía de Ataco, ver: http://www.ataco- tolima.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Informacion-del-Municipio.aspx.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 40 invasión temporal de casas por parte de los combatientes” (resaltado del Tribunal). 131. En cuanto al desplazamiento forzado, para la época que se analiza, precisa el documento lo siguiente: A partir del año 2000, el desplazamiento forzado en Ataco, presentó un incremento significativo (898) y su registro más alto en los años 2001 (1866) y 2002 (2192) época que desde el año 1997 denota el inicio de la dureza de los combates la entrada de paramilitares y la ofensiva militar.
A partir de ese año y hasta 2009 persiste la dinámica del conflicto, continúan los desplazamientos que toman un nuevo pico entre 2006 y 2007 (1161). En promedio durante estos años se mantuvo la intensidad del conflicto en la región y la ocurrencia de graves violaciones de derechos humanos ya que se hicieron presentes en la zona urbana y rural grupos al margen de la ley, que generaron el desplazamiento masivo de sus habitantes.
(p. 7) (resaltado del Tribunal). 132. Se afirma además, que en veredas como Canoas San Roque, Canoas Copete o Canoas La Vaga, los enfrentamientos entre la fuerza pública y la guerrilla infundieron temor en la población, lo que llevó a situaciones de desplazamiento forzado. Conforme el documento en mención, el 2001 fue un año de recrudecimiento de la violencia, lo que se concreta en: 133.
(a) El desplazamiento de unas 23 personas hacia el municipio de Fusagasugá hecho que se produjo el 10 de marzo del año en mención. 134. (b) Un bombardeo realizado por la Fuerza Aérea Colombiana que dejó como resultado la muerte de 30 miembros de las FARC (p. 8). 135. (c) El asesinato de tres mujeres el 26 de octubre al parecer por las AUC, mientras sostenían combates con las FARC, en la vereda Canoas Copete. 136.
(d) Combates entre el Ejército y las FARC “en medio de la población” que se registraron en diciembre 31 de dicho año y el 1º, 9 y 10 de enero de 2002 (p. 9). 137. La situación de violencia en el período en mención se confirma en fallo de esta Sala Especializada31, del que se destaca: a.- El señor (…), su esposa (…), y sus hijas (…) y (…), sufrieron un daño al tener que huir de los predios baldíos que ocupaban en la vereda Balsillas en el 31 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 16 Jun. 2014, e2-2013-00166-01.
O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 41 Municipio de Ataco – Tolima a principios del año 2002. Sobre el particular dan cuenta las declaraciones del Señor (…) y su hija, la comunicación de la Unidad de Víctimas en que se informa que el primero y su esposa aparece registrados como víctimas por desplazamiento masivo en el año 2002 y la información de contexto presentada por la Unidad de Restitución de Tierras. b.- Estando determinado que los hechos causantes del desplazamiento del solicitante y su familia ocurrieron en el año de 2002, se encuentra probado así mismo que están dentro del período de tiempo señalado por la L. 1448/2011. c.- De igual manera, en el presente caso nos encontramos ante una grave vulneración al DIH y al DIDH al tratarse de un desplazamiento forzado de integrantes de la población civil. d.- Por último, la infracción al DIH y al DIDH que padeció el señor (…) y su familia, lo fueron como consecuencia del conflicto armado interno, ya que se debió a la fuerte presencia en la zona de grupos al margen de la ley, los cuales mantenían constantes enfrentamientos con los miembros de la fuerza pública.
(…) En este orden de ideas, la Sala resalta que en declaración judicial que rindió respectivamente el 21 de abril y 27 de mayo de 2014 (…) y su hija (…), confirmaron su éxodo32, junto con su esposa (…), y sus nietos, de la vereda Balsillas al casco urbano del municipio en el año 2002, como consecuencia de fuertes enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército, hecho en el que a su vez coincidieron el señor (…) y (…) en declaraciones ante la UAEGRTD, los cuales se refirieron al hecho victimizante como “toma masiva” (
Notas al pie · 161
- 2.Presencia e influencia del Frente 21 de las FARC
- 138.El Frente 21 de las FARC, hoy desmovilizado, tuvo influencia en el sur del Tolima, y sus acciones armadas han sido registradas en varios documentos:
- 139.El informe del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de febrero de 2002, que hace saber que “(…), en zona rural del municipio de Ataco, se presentó un nuevo enfrentamiento entre integrantes de las autodefensas y el frente 21 de las FARC” (resaltado del Tribunal)33. 32 (…) claramente refirió: “Nos tocó por la violencia que abandonar la tierra”. “No podíamos entrar a la vereda”. En el relató indicó que (…), la hija que actualmente vive en Bogotá y les ayuda, también estuvo presente en el momento del hecho victimizante (Grabación audiencia testimonio 21/04/2014). 33 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.: Panorama actual del Tolima, serie n.º 9, Bogotá, febrero de 2002, p.
- 9.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 42
- 140.En noticia del diario El Tiempo del 6 de abril de 2001 se da cuenta de acciones bélicas que tuvieron lugar en el casco urbano de Ataco en el que unos 200 guerrilleros incursionaron dejando algunas víctimas mortales34.
- 141.En un documento de investigación de la Universidad de Ibagué se indica lo siguiente sobre dicha facción de las Farc: Se encuentra al mando de alias Marlon y actúa principalmente desde el municipio de Roncesvalles hasta Chaparral, Cañón de las Hermosas, en los corregimientos de El Limón y La Marina; en Rioblanco, en los corregimientos de Gaitán y Maracaibo; en Coyaima, Ataco, Rovira, Ortega y San Antonio e incluso, en la zona rural de Ibagué. Es quizás de las estructuras más beligerantes del sur del Tolima que aprovecha la zona alta de la cordillera central como eje de movilidad” (resaltado del Tribunal) 35.
- 142.La investigación explica que la estructura armada ilegal en mención, para su despliegue y control territorial sobre la Cordillera Central, al sur del Tolima, contó con el apoyo de la Columna Móvil Héroes de Marquetalia, del mismo grupo guerrillero36.
- 143.La información anterior se corrobora de cierta manera con la declaración rendida dentro de la etapa administrativa del presente trámite por la señora Ana Rita Peralta Méndez el 24 de julio de 2014, quien aseguró que hacia el año 2002, en la vereda Potrerito de Ataco se encontraba un grupo subversivo que se identifica como «Los de Marquetalia», a cuyos militantes les atribuye amenazas contra la población civil y el reclutamiento de menores de edad (expediente administrativo, Lote de Terreno, p. 108-111).
- 144.El señor Augusto Pinzón Villamor técnico en topografía adujo que para medir una finca en la región era necesario contar con el permiso de dicha estructura armada (archivo digital fl. 415, c. 2). Por su parte, Valerio Castro Romero, hijo de la solicitante, aseguró que el citado frente tuvo una base en los predios objeto de restitución, que medió en una disputa familiar, y que él fue desplazado de la vereda Canoas La Vaga por alias El Tigre, ya fallecido, aspectos sobre el que se volverá más adelante. 34 El Tiempo.: FARC acaban el centro de Ataco. Publicado el 6 de abril de 201 [consultado el 23 de mayo de 2019], recuperado de: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-562378 35 Taborda Ocampo y Reyes Téllez.: Elementos para un diagnóstico sobre la situación de conflicto armado en el Tolima. Universidad de Ibagué: Ibagué, 2008, p. 18. 36 Cfr. Taborda Ocampo y Reyes Téllez, p.
- 19.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 43
- 145.Pese a que el señor Castro Céspedes no identifica claramente quién era El Tigre, observa la Sala que para la época de influencia del Frente 21 de las FARC, bajo el mando de alias Marlon, operó en la región un militante de dicha estructura, conocido en la guerra con el apelativo de El Tigre, quien fue abatido en mayo de 2012 en enfrentamientos con el Ejército Nacional, y según se dice, perteneció al extinto frente guerrillero por más de diez (10) años37. 6.3. Relación de los hechos denunciados por la reclamante y el contexto precedente
- 146.Se expone en las solicitudes de restitución acumuladas que el 11 de enero de 2002, como consecuencia de los enfrentamientos entre las fuerzas militares y las FARC, ocurridos en la vereda Canoas La Vaga, la señora Arcelia Céspedes Sáenz y su cónyuge, se vieron obligados a desplazarse de la región. Pero además, y aunque no se relata claramente en el escrito inicial, de las manifestaciones efectuadas en este proceso, la Sala infiere que el escenario de victimización estuvo marcado, al parecer, por la intervención del Frente 21 de las FARC, para resolver las controversias familiares respecto de la división del predio de mayor extensión, al que pertenecen las fracciones reclamadas en restitución.
- 147.Lo manifestado en la solicitud de restitución e incluso en las declaraciones rendidas en la etapa administrativa y judicial de los procesos acumulados, en principio, está amparado por una presunción de veracidad que corresponde desvirtuar con la valoración de los medios de prueba que obran en los expedientes acumulados, como lo ha expresado esta Sala Especializada en otras oportunidades38. 6.3.1. Sobre el desplazamiento y abandono forzado de los predios reclamados en restitución
- 148.Las personas que declararon en la etapa administrativa y judicial de este proceso, son contestes en reconocer que para el año 2002 hubo un 37 El Tiempo.: Combates en Tolima dejan a un guerrillero abatido y otro capturado. Publicado el 15 de mayo de 2012 [consultado el 31 de mayo de 2019], recuperado de: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-11798741. 38 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Jun. 2016, e1-2015-00062-01; 31 Ago. 2016, e1-2014-00272-01, 3 Feb. 2017, e1-2015-00252-01, 30 Jun. 2017; e1-2015-00202- 01; 7 Dic. 2017, e1-2016-00141-01, y 28 Sep. 2018, e1-2016-00213-01, O. Ramírez, entre otras. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 44 desplazamiento masivo de la vereda Canoas La Vaga39; sin embargo, no es claro, si como se afirma en las solicitudes de restitución que presentó, la señora Arcelia Céspedes Sáenz fue víctima directa del hecho al que le otorgan cierta notoriedad, y en todo caso, si el abandono que se arguye se dio respecto de los dos predios reclamados en restitución.
- 149.De acuerdo con lo preceptuado en el art. 74 de la L. 1448/2011 el abandono forzado es una situación, temporal o permanente, a la que se enfrenta la persona que ha sido forzada a desplazarse, por lo cual “se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, en la temporalidad prevista en el art. 75 ejúsdem. Para resolver sobre este particular, el Tribunal tiene en cuenta lo siguiente:
- 150.(a) La reclamante Arcelia Céspedes Sáenz, en la declaración que rindió el 22 de septiembre de 2015 (archivo digital fl. 237, c. 1) manifestó que su esposo Alirio Castro Romero vivía y trabajaba solo en Canoas La Vaga. Pese a que aquel adquirió de su progenitor las porciones de terreno objeto de este proceso; fue enfática al decir que sólo pudo explotar las hectáreas de Porvenir, ya que las otras, es decir, las de Lote de Terreno, estaban invadidas por algunos de los aquí opositores, situación que los obligó a promover varios procesos policivos, sin embargo, las órdenes impartidas por dicha autoridad, que les fueron favorables, no pudieron materializase como consecuencia del conflicto armado interno.
- 151.(b) En la misma declaración, explicó al juez instructor que vivió en la vereda desde 1968 y permaneció algún tiempo, pero se fue al casco urbano hace treintaisiete (37) años, lo que concuerda con la declaración de su hijo Valerio Castro Céspedes, quien señala que en 1979 su progenitor decidió que ya no vivirían en la vereda, sino en el casco urbano de Ataco (archivo digital, fl. 415, c. 2). La solicitante narró igualmente que como consecuencia de las constantes tomas guerrilleras en Canoas La Vaga, y los enfrentamientos con la Fuerza Pública, en varias oportunidades su esposo Alirio, encontrándose de camino a la finca, tuvo que devolverse, situación que a la postre, generó en él un estado de zozobra que afectó su salud, hasta sus últimos días. 39 Sobre el desplazamiento masivo ocurrido en 2002, se refirieron, entre otros, Romelia Amézquita Castro, Víctor César Castro. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 45
- 152.(c) Las manifestaciones efectuadas por la solicitante y su hijo Valerio, dejan en evidencia que el esposo y padre, Alirio Castro Romero (q.e.p.d.), tampoco estaba radicado en la vereda para el año 2002. Castro Céspedes afirma que su progenitor trabajó en la vereda hasta 1994 o 1997, época en que cayó enfermo, mientras que su progenitora, indicó que lo hizo hasta cuando padeció un derrame cerebral en 1999. En uno u otro caso, antes del desplazamiento masivo descrito en las solicitudes de restitución.
- 153.Valerio Castro Céspedes al ser preguntado de manera puntual sobre el desplazamiento de su señora madre, aquí solicitante, afirmó no tener conocimiento de ello, sin embargo, sostuvo ante el Juzgado 2º de Tierras de Ibagué que cada viernes visitaban las fincas (archivo digital, fl. 415, c. 2) y dio cuenta, como ya se dijo previamente, de la presencia en la zona de alias El Tigre, quien lo acusó de ser paramilitar, lo cual motivó alejamiento de la vereda para el año 2003.
- 154.(d) La señora Ana Rita Peralta Méndez declaró ante la UAEGRTD el 24 de julio de 2014 afirmando que le constaba el desplazamiento de la solicitante; sin embargo, asegura que conoció a la señora Céspedes Sáenz en el año 2005, es decir, tres años después del hecho de violencia aquí expuesto, y además, se contradice con el dicho de la misma solicitante.
- 155.(e) La opositora Lilia Castro Romero, en declaración rendida el 21 de octubre de 2015, ante el juzgado de instrucción, aseguró que ni la solicitante ni su hermano Alirio (q.e.p.d.) fueron desplazados de la vereda Canoas La Vaga, ya que hace mucho tiempo vivían en el casco urbano de Ataco (archivo digital, fl. 358, c. 2).
- 156.(f) En la misma fecha, y refiriéndose al desplazamiento masivo, la testigo Romelia Amézquita Castro relató que: La verdad es que eso fue un desplazamiento masivo, porque, pero es que ellos, o sea la señora Arcelia hacía muchos años ella había salido ya del pueblo, del campo perdón, (…) porque ella pensó en darle estudio a sus hijos mayores, porque ella incluso, el último hijo que tuvo ni siquiera fue procreado en la vereda (…) fue viviendo ahí en el pueblo.
- 157.Afirma tener certeza de su dicho porque en 1988, cuando la declarante era estudiante, la señora Arcelia Céspedes Sáenz ya vivía con sus hijos en el casco urbano de Ataco. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 46
- 158.De todas formas, la mencionada testigo no desconoce que en la zona rural de Ataco se vivió un contexto de violencia generalizado. En la diligencia que se viene citando, al preguntársele si alguno de sus tíos se había desplazado de la vereda o dejado en abandono sus predios, contestó: Pues yo creo que sí, de todas maneras ya le digo, uno con miedo se va, puede que se hayan desplazado al casco urbano pero que, o sea, el énfasis que yo hago es que esas tierras no fueron tomadas por gente extraña, o sea, se fueron protegiendo su vida mas no las tierras, las tierras están ahí, nadie los obligo, o sea, las tierras siguieron ahí abandonadas.
- 159.De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que al no encontrarse Arcelia Céspedes Sáenz ni su núcleo familiar en la vereda Canoas La Vaga, para el año 2002, en rigor, no tuvieron que desplazarse de la zona rural al casco urbano, sin que ello signifique que el hecho violento no hubiera repercutido en sus vidas, pues, cabe predicar que circunstancias de conflicto como las mencionadas afectan necesariamente las relaciones de propiedad y la posibilidad de ejercer una adecuada explotación económica de la tierra. 160 Adicionalmente, si bien el deterioro en la salud del señor Alirio Castro Romero por sí solo es un factor importante para explicar la disminución de su presencia en los predios, no resulta extraño a la experiencia común, se insiste, que las personas que pudieron asumir la explotación de los predios, como Valerio, el hijo de aquel, vieran frustrada o dificultada tal aspiración, entre otros, por los señalamientos efectuados por alias El Tigre.
- 161.Por la misma razón, el que la reclamante no se encontrara en Canoas La Vaga para el momento en que ocurrió el desplazamiento masivo (2002), no resta veracidad a su condición de víctima, pues previo a ello, y encontrándose en el casco urbano, al igual que otros pobladores de Ataco, se ubicó en el fuego cruzado de las FARC y la Fuerza Pública, como lo certificó la Personería Municipal, el 21 de abril de 2001.
- 162.Según la Personería la señora Arcelia sufrió un ataque, “el pasado 4 de abril de 2001, en el casco urbano con artefactos explosivos, en el marco del conflicto armado interno, por motivos ideológicos y políticos perpetrados por el Grupo Guerrillero FARC, su vivienda ubicada en la Carrera 7 No. 8-34 quedó con paredes averiadas”. Valga destacar, que dicha dirección, corresponde a aquella en la que actualmente reside, como se desprende de su declaración judicial. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 47
- 163.Teniendo en cuenta lo aquí expuesto mal podría la Sala desconocer las afectaciones que en el marco del conflicto armado impidieron ejercer los derechos de quien hoy acude al proceso de restitución, bajo el argumento de no estar demostrado su desplazamiento de Canoas La Vaga en 2002.
- 164.Para el Tribunal, las circunstancias que aquí se describen, guardan correspondencia con los supuestos de abandono que establece el art. 74 de la L. 1448/2011, por tanto, concluye que la señora Arcelia Céspedes Sáenz es víctima de abandono forzado. 6.3.2. La intervención del Frente 21 de las FARC para solucionar las disputas familiares, se convierte por sí mismo en hecho victimizante
- 165.Pese a que no se hace ninguna mención en las solicitudes acumuladas, la reclamante y los opositores coinciden en afirmar que para resolver las controversias que por décadas han vivido en relación con el predio que hizo parte del patrimonio universal de los causantes Victoriano Castro Molina y Pina Romero de Castro, hubo intervención de las FARC, concretamente de su frente 21.
- 166.La señora Arcelia Céspedes Sáenz, afirma que fueron los opositores, a quienes califica de «invasores», los que acudieron al frente guerrillero para despojarla de lo que dejó su esposo Alirio Castro Romero, lo cual reafirma su hijo Valerio Castro Céspedes, quien aseguró en declaración judicial de 14 de enero de 2016 (archivo digital, fl. 415, c. 2), que sus tíos acudían a la guerrilla, y citaban sus militantes a la casa paterna.
- 167.Por su parte, varios de los opositores han manifestado que fueron convocados por la señora Céspedes Sáenz y su esposo Alirio Castro Romero a una reunión que presidía el Frente 21 de las FARC.
- 168.(a) En su escrito de oposición, la señora Jahel Castro Romero, quien asegura que la solicitud de restitución, en sí misma, es un acto de mala fe, sobre la reunión en comento afirmó: (…) nos hizo citar [refiriéndose a Arcelia Céspedes Sáenz] (…) de los actores armados al margen de la ley (FARC-EP) para que nos presentáramos mi persona, mi hijo Carlos Anuar Vargas Castro y beneficiarios de la sucesión en “pleito” y nos fijaron día fecha y hora (sic) que no recuerdo y además la misma guerrilla nos informó TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 48 que la solicitante de esta citación fue la misma Arcelia Céspedes, y efectivamente la citación se cumplió. Asistiendo por parte de los actores armados 6 guerrilleros que llegaron a la reunión en carro y en moto; el sitio de encuentro fue la casa paterna y por parte de Arcelia Céspedes asistieron Alirio Castro R. esposo de Arcelia Céspedes … también a esa reunión asistieron los otros herederos y familiares, entre los cuales estaba el señor que en la vereda Canoas la vaga fue conocido como Alfredo Amezquita; quien apareciera brutalmente Asesinado en la vereda Canoas la Vaga del municipio de Ataco, en su lugar de residencia siendo Amésquita opositor rotundo hasta el día de su muerte, de las pretensiones de la Señora Arcelia Céspedes Sáenz en los predios de la Litis (fl. 113, ibidem).
- 169.(b) Dentro de los “otros herederos y familiares” a los que se refiere la opositora, se encontraba su hermana, y también opositora, Lilia Castro Romero, quien en el interrogatorio que absolvió el 21 de octubre de 2015, aseguró que fue su hermano Alirio, esposo de Arcelia, quien convocó a la guerrilla, sin brindar mayores detalles sobre el particular (archivo digital, fl. 358, c. 2).
- 170.(c) En la misma fecha, Romelia Amézquita Castro, hija de la anterior, sostiene que fue la reclamante, y su tío Alirio Castro Romero, quienes se sirvieron del Frente 21 de las FARC para resolver disputas familiares por la tierra que de tiempo atrás tenían. Coincide además, en cuanto que la reunión fue presidida por el antedicho frente guerrillero en la casa paterna (archivo digital, fl. 358, c. 2).
- 171.(d) Sobre este mismo punto, ante el juez instructor, la opositora Alexis Vargas Castro, en la referida audiencia del 21 de octubre de 2015, relató: En alguna época cuando Arcelia hace citar a mi mamá por allá por la guerrilla, o sea, nosotros estuvimos allá, y nos reunió a todos los que éramos herederos y que se sentían porque cuando ella los cita, o sea ellos tienen familia, amigos, querían que la guerrilla sacara a los demás, pero resulta que la guerrilla fue muy justa, la guerrilla dijo, no, ellos también tienen derecho, y a todos los que estaban ahí los dejaron ahí, si ella hubiera dicho, la guerrilla, ¡se van!, todos nos hubiéramos ido porque ellos eran ley.
- 172.(e) El también opositor Carlos Anuar Vargas Castro, hermano de Alexis, sobre la reunión que se viene comentando, explicó al juez instructor que “ellos, mi tío Alirio y Arcelia ocuparon los servicios de la guerrilla para tratar de apoderarse en una época de esos terrenos y no pudieron, la guerrilla no pudo hacer nada porque los argumentos de las partes eran contundentes, estaban las hijuelas y ellos no pudieron operar, aunque ellos no eran autoridad pero si podían decir váyanse”. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 49
- 173.(f) Cabe adicionar que este no fue al parecer el único caso en que el Frente 21 de las FARC intervino para mediar entre conflictos de colindancias. El también solicitante en restitución, señor Sigifredo Amézquita (q.e.p.d.), a quien menciona la señora Jahel en su escrito de oposición, en declaración rendida el 3 de abril de 2014, durante la etapa administrativa del presente trámite, dijo lo siguiente sobre una reunión entre alias El Tigre y Alexandra Ardila40: Fue una reunión como hace 10 años atrás, fue antes del desplazamiento masivo del 2002, esa reunión la convocó Alirio, Arcelia y Alexandra. Alirio decía que el predio donde estaba Alexandra Ardila Pertenecía (sic) al Porvenir y Alexandra decía ese predio se llama San José o Las Tórtolas. Que era del papá de Gustavo Ardila. Lilia Castro opinó en esa reunión y manifestó que había una quebrada denominada el barro que divide los 2 Predios además que el Predio San José o Las Tórtolas Pertenecía a La Vereda Paipa, hace poco figura una solicitud llamada “Pensilvania Porvenir” en un punto llamado Botón Alto que pertenece a Pensilvania (Exp. Administrativo Lote de Terreno, pp. 19-20).
- 174.Aunque la intervención del Frente 21 de las FARC es reprochable, como lo es, que una u otra de las partes aquí concernidas hubiera acudido al grupo armado para resolver la disputa familiar, lo cierto es que ello acaeció en el marco de un contexto generalizado de violencia, en el que el grupo armado ilegal ejercía funciones propias de la institucionalidad por la misma razón del conflicto y por la debilidad institucional. No en vano, opositores como Alexis y Carlos Anuar Vargas Castro, calificaron la decisión que adoptó las FARC como “justa”, en tanto aducen que no accedió a las pretensiones de quienes hoy acuden como solicitantes en restitución.
- 175.Cuestión diferente sería, que los miembros del grupo familiar, en un contexto de normalidad y control institucional, acudieran a las vías de hecho para solucionar su contienda. Tampoco podría intervenir la justicia transicional en caso de constatar que la pertenencia de los Castro Romero a las FARC, o vínculos con dicho grupo armado, lo cual afectaría su condición de víctimas del conflicto armado la presunción de veracidad que en su condición les ampara. 6.3.3. Conclusiones del Tribunal sobre el escenario de victimización
- 176.Por las razones expuestas, considera la Sala que el abandono forzado y la indebida intervención del Frente 21 de las FARC en la controversia familiar 40 De acuerdo con la declaración judicial rendida por Valerio Castro Céspedes, hijo de la reclamante, El Tigre era un militante del Frente 21 de las FARC que los desplazó de Canoas La Vaga, al considerarlo paramilitar. Ver párrafo n.º 145 supra. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 50 mencionados, acaecieron en el marco del conflicto armado interno y cabe predicar la condición de víctimas de los solicitantes y los aquí opositores como lo dispone el art. 3º de la L. 1448/2011.
- 177.Estas razones son igualmente válidas para (i) no acoger los argumentos expuestos por Jahel Castro Romero y sus hijos Alexis y Carlos Anuar Vargas, en cuanto niegan el desplazamiento forzado de la reclamante; y (ii) desestimar los argumentos de Lilia Castro Romero y Esther Julia Castro Romero en cuanto tachan la calidad de víctima de la señora Céspedes Sáenz. 6.4. La relación jurídica con los predios reclamados en restitución
- 178.En principio cabría afirmar que la relación jurídica que ostenta la señora Arcelia Céspedes Sáenz con los predios que reclama en restitución es de propiedad, como se afirma en la solicitud de restitución, y que se pretende probar con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 355-11537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, que corresponde al globo de mayor extensión denominado Canoítas San Roque, sin embargo, como se verá, resulta necesario analizar la naturaleza y el alcance del derecho pretendido. 6.4.1. Naturaleza jurídica y origen de los presuntos derechos reclamados por vía de restitución
- 179.Como se dijo, los predios reclamados en restitución hacen parte de un globo de mayor extensión que se denominó Canoítas San Roque, adquirido por Victoriano Castro Molina (q.e.p.d.) a través de las compras que realizó en 1935 a la señora Luisa Rengifo Vda. de Villa41 y en 1946 a Ángel María Trujillo42.
- 180.A partir del folio de matrícula que involucra las franjas de terreno aquí reclamadas, pudiera inferirse, como se expone en la solicitud de restitución, que Canoítas San Roque fue vendido por Castro Molina (q.e.p.d.) a su hijo Alirio Castro Romero (q.e.p.d.), en virtud de la escritura pública n.º 797 del 21 de octubre de 1967, otorgada en la Notaría Única de Chaparral – Tolima. 41 Escritura pública n.º 254 del 15 de septiembre de 1935 de la Notaría Única de Chaparral. 42 Escritura pública n.º 184 del 17 de agosto de 1946 de la Notaría Única de Chaparral. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 51
- 181.Tal inscripción en el registro, en principio, no dejaría duda del carácter privado del predio, pues claramente en la anotación n.º 1 del certificado de tradición que expidió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, y remitido a este Tribunal el 3 de mayo de 2016 (fls. 43 a 48, c. 4), se observa que se transfiere el derecho real de dominio, bajo el código n.º
- 125.Sin embargo, la Sala constata que en copia del mismo folio de matrícula emitida el 29 de mayo de 1990 (sistema anterior de registro), la escritura de venta en cuestión se inscribió el 9 de noviembre de 1967 como una falsa tradición43 (exp. Adm. Pensilvania, p. 2).
- 182.Tal inscripción subsistió en el folio de matrícula del nuevo sistema44, como se aprecia en el certificado de tradición que el 4 de octubre de 2012 expidió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral45, sin que obre explicación de la modificación de la anotación en comento, aspecto sobre el cual volverá el Tribunal más adelante.
- 183.No obstante lo anterior, en el instrumento público inscrito se aprecia que el señor Castro Molina (q.e.p.d.) transfirió “a título de venta real y enajenación perpetua”, a su hijo Alirio, “el derecho que el exponente tiene sobre un lote de terreno en el Globo de Canoítas y San Roque de esta jurisdicción” (resaltado del Tribunal).
- 184.Dicho lote, que no el globo de terreno, se alinderó de la siguiente manera: “Por el Oriente con terrenos de Pelagallinas; Por el Norte (…) [ilegible]; Por el Occidente con terrenos de Salado Negro y por el Sur, con terrenos de Canoas, lote de terreno que hace parte del Globo comunero de Canoítas y San Roque (…)” (Resaltado del Tribunal) (Exp. Administrativo Pensilvania, p. 6). 43 Según el art. 7º del D. 1250/2012, ya derogado, la falsa tradición correspondía, por ejemplo, a “la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio”. La normatividad vigente, art. L.1579/2012, art. 8º, par. 2º establece que la falsa tradición se deriva de títulos “tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el parágrafo 2o de este artículo”, dicho parágrafo señala que procederá en los casos previstos en el Código Civil, o en las leyes que así lo dispongan. 44 El sistema de registro, de libros a folios, cambió en 1970. Sobre el particular, ver TSDJB SCE Restitución de Tierras, 18 Feb. 2016, 15-2010-00201-02. O. Ramírez. 45 Aportado en el proceso de restitución n.º 1-2014-00144, promovido por Amparo Castro Culma. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 52
- 185.Los linderos generales del predio Canoítas y San Roque conforme a la escritura son los siguientes: “Desde un mojón que divide las tierras de Pelagallinas y Canoas línea recta al picacho que linda con las tierras que fueron de Teresa Perdomo; filo abajo hasta caer a la quebrada del Barro éste abajo hasta donde entra la del Salado; Salado abajo, hasta la de Canoítas; y éste arriba hasta llegar a la fuente de Pelagallinas, primer lindero” (Exp. Administrativo Pensilvania, p. 6 a 7).
- 186.El tesorero municipal de Ataco, en la parte final de la escritura pública n.º 797 del 21 de octubre de 1967 dejó la siguiente constancia, “(…) según declaración hecha ante el suscrito por el interesado” es decir, Victoriano Castro Molina, “será enajenado a ALIRIO CASTRO ROMERO (…) venta total NO venta parcial SI (…) (sic)” (anexos Pensilvania, p. 9).
- 187.La escritura pública, aunque no señaló el área del terreno objeto de la venta, no deja duda en cuanto a que se trató de una fracción de Canoítas San Roque y no de la totalidad del fundo, como asegura en su declaración Valerio Castro Céspedes, o de dos lotes, como asegura la señora Céspedes Sáenz.
- 188.De acuerdo con el trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD la porción que Castro Molina (q.e.p.d.) vendió a su hijo, parecería corresponder a la que se ha denominado como Lote de Terreno, o Lote n.° 1, que se ubica en la parte superior del Globo de Canoítas San Roque.
- 189.Confirma lo anterior, el hecho de que en la escritura de venta que se viene comentando, el lindero sur sea precisamente otro lote de Canoítas San Roque, y que dicho lindero corresponda con los predios que ocupó el también heredero Víctor César Castro Romero, que, conforme se precia en la imagen del párrafo n.º 10, se identifica con la cédula catastral n° 73067000100270056000.
- 190.Para mejor ilustración, el Tribunal acude a la siguiente imagen, que corresponde a la porción, que de la parte superior del globo de terreno reclama la señora Céspedes Sáenz: TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 53
- 191.Así las cosas puede afirmarse que cuando los herederos de Victoriano Castro Molina y Pina Romero de Castro, dentro de los que se encontraba el señor Alirio Castro Romero, promovieron juicio de sucesión ante el Juzgado Civil Municipal de Ataco, debieron descontar del predio Canoítas San Roque la porción de terreno que fue objeto de la venta que acaba de explicarse.
- 192.Sin embargo, la autoridad judicial mediante providencia del 13 de agosto de 1992 aprobó el trabajo de partición y adjudicación aportado (fl. 123, c. 1, e2015-00008), que no excluyó la franja en mención.
- 193.El predio Canoítas San Roque se incorporó como partida segunda, así: Los citados difuntos dejaron los predios “Canoítas y San Roque” que unidos toman el nombre de “EL PORVENIR”, ubicados en la vereda Canoas La Vaga del municipio de Ataco con una extensión (se omiten hectáreas) y enmarcado en los siguientes linderos: ORIENTE.- Colinda con las propiedades del señor Fernando Salazar; NORTE.- Colinda con las propiedades del señor Marcos y Misael Ardila; OCCIDENTE.- Colinda con propiedad del señor Pablo Alí Ortiz y por el SUR, Colinda con la sucesión de Abigail Quintana de Ardila”. (Resaltado del Tribunal) (Exp. Administrativo Lote de Terreno, pp. 35 y 36)46.
- 194.Los adjudicatarios fueron Ana Clovis Castro de Rodríguez, Erminda Castro de Guzmán (sic), Jahel Castro de Vargas, Esther Julia Castro de Oyola, María 46 Coincide con los linderos fueron tenidos en cuenta por los herederos Ana Clovis Castro de Rodríguez y Víctor César Castro Romero, cuando la primera enajenó sui alícuota a su hermano, tal y como consta en la escritura n.º 1053 del 26 de julio de 1996. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 54 Gladys Castro Romero, Víctor César Castro Romero, Lilia Castro Vda. de Ramírez, Alirio Castro Romero, Ciro Castro Romero y Jesús Antonio Castro Romero (fl. 122 vto., c. 1, e2015-00008).
- 195.La sentencia de partición fue inscrita en el folio de matrícula n.º 355- 11537, anotación n.º 6, como «falsa tradición», al igual que la venta que efectuó Victoriano Castro Molina a su hijo, como se anotó anteriormente (fl. 51, c.4, Tribunal).
- 196.Es así que el señor Alirio Castro Romero (q.e.p.d.), de quien deriva los derechos cuya restitución pretende la señora Céspedes Sáenz, y como se constata en el folio de matrícula inmobiliaria, pretendió, por una parte, la condición de titular del derecho de dominio de la totalidad del predio Canoítas San Roque, no obstante haber adquirido tan solo una porción del globo de terreno y tratarse de una falsa tradición, y por otra en virtud de la partición adquirió la condición de comunero respecto de una décima parte del globo total.
- 197.Por su parte, el señor Alirio Castro Romero vendió a la aquí reclamante, mediante escritura pública n.º 306 del 9 de marzo de 1995, el 51% de una cuota parte y no de la totalidad del globo de terreno, conforme se observa en la anotación n.º 8 del antedicho folio de matrícula.
- 198.Al acudir al último instrumento público mencionado, la Sala aprecia que el negocio jurídico recayó sobre “el cincuenta y uno por ciento (51%) de las cuotas partes que tiene en común y proindiviso, vinculados únicamente en el lote de terreno denominado hoy ‘PENSILVANIA PORVENIR’ (…) inscrito en el catastro bajo el predio número 001-0027-0053-000 (…)” (resaltado de la Sala) (fl. 339 vto., c. 2, e2015-00008).
- 199.En la cláusula segunda de dicha escritura el vendedor afirma que le «garantiza», sin precisar a qué título, dos (2) lotes de terreno: (i) Uno de 246 hectáreas que entre otras mejoras tiene una casa en bahareque, cuyos linderos son, “Norte, con la finca rueditas de propiedad de la sucesión de Gustavo y José María Ardila; Oriente, con finca de la sucesión de Eduardo Céspedes; Occidente, con finca de Gilma Molano y Evelio Méndez; Sur con finca de Helio Fabio Acosta, Gonzalo Cruz, Víctor César Castro, Belarmino TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 55 Motta y Rosa María Méndez” (resaltado del Tribunal) (fl. 339 vto., ibidem). Este pasa a denominarse El Tokio. (ii) Uno de veinte (20) hectáreas, con casa de habitación en bahareque, con los siguientes linderos: “Norte, con posesión de Víctor Castro y Ciro (sic); Oriente con posesión de Ciro Castro y Lilia Castro; Occidente, con finca de Rosa María Méndez y finca Cajamarca; Sur, con posesión de Ciro Castro” (resaltado del Tribunal) (fl. 340, ibidem). Este pasa a denominarse La Palmera.
- 200.Volviendo a las solicitudes de restitución, en la radicada bajo el n.º 2015- 00008 (principal), se pretende la restitución material de una alícuota del 51% del predio identificado con cédula catastral n.º 00-01-0027-0053-000, mientras que, en la radicada bajo el n.º 2015-00089 (acumulada), se pretende la restitución del 100% predio identificado con cédula catastral 00-01-0027-0058-
- 000.El primero con una extensión mayor de 27 hectáreas, y el segundo de 109 hectáreas.
- 201.El instrumento público contentivo de la venta entre los citados cónyuges incurre en imprecisiones que vale la pena resaltar, por ejemplo, concreta la venta «exclusivamente» a la porción que se identifica con la cédula catastral n.º 00-01-0027-0053-000, que para los propósitos del presente trámite, se conoce como Pensilvania Porvenir; sin embargo, da a entender que los lotes Tokio y Palmera que «garantiza» a la aquí reclamante, se encuentran bajo el antedicho polígono catastral.
- 202.Pese a que la solicitante y su hijo Valerio entienden que Alirio Castro Romero se hizo a la totalidad del globo de terreno Canoítas San Roque, deben tener en cuenta, por una parte, que el instrumento público en el que se protocolizó la venta que ahora defiende la reclamante, reconoce la ocupación que ya venían ejerciendo otros herederos, por ejemplo, Blanca Lilia, Ciro y Víctor César Castro Romero, e incluso, reconoce que su derecho de dominio es comunal; por otra, que lo transferido no pudo ir más allá de las mejoras de la fracción de terreno por no ostentar la condición de propietario y derivar su derecho, precisamente, de una falsa tradición. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 56 6.4.2. Situación actual del globo de terreno
- 203.El globo de terreno Canoítas San Roque, como se explicó anteriormente, está conformado por tres (3) polígonos prediales, para lo cual se remite la Sala a lo expuesto en los párrafos n.º 6 a 11 del presente fallo. Cada uno de dichos polígonos presenta casuísticas diferentes, que por ser ilustrativas en la solución de los problemas jurídicos planteados, pasan a explicarse.
- 204.Con tal propósito, el Tribunal tiene en cuenta, entre otros medios de prueba, los informes rendidos con ocasión de la inspección judicial practicada el 28 de febrero de 2019, y para mejor ilustración, la siguiente imagen tomada del informe conjunto rendido por la UAEGRTD y el IGAC (fl. 114, c. 4): Al examinar la situación de cada uno de los polígonos prediales se advierte lo siguiente: TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 57 San Roque
- 205.Hoy en día está conformado por los predios San Roque y Agua Sarca, restituidos a Víctor Castro Romero y Amparo Castro Culma respectivamente47 y Las Palmas, restituido a los compañeros permanentes Luis Alberto Morales Ricardo y la mencionada señora Castro Culma48. Colinda con estos el predio La Profunda, restituido a los causahabientes del señor Jesús Antonio Castro Romero49. Los predios que se ubican en este polígono predial no son reclamados en restitución por la señora Céspedes Sáenz, y aunque los beneficiarios de las restituciones que allí se dieron presentaron oposición en el presente trámite a través de curador ad litem, concluye la Sala que en rigor, no ostentan dicha calidad.
- 206.Las fracciones de San Roque, restituidas por los Juzgados de Tierras de Ibagué se formalizaron, o bien a través de usucapión, o bien a través de adjudicación de baldíos, como brevemente, pasa a explicarse: 207 (a) Los predios San Roque (58 hectáreas + 3.196 mt2) y Agua Sarca (6 hectáreas + 1.561 mt2) fueron restituidos a Víctor César Castro Romero y su hija Amparo Castro Culma, mediante fallo del 17 de julio de 2013 proferido por el Juzgado 2º de Tierras de Ibagué, dentro del proceso de restitución n.º 2013-00026. En el proceso se adujo que la vinculación con el predio se dio a propósito de “(…) una partición amigable e informal de los diferentes derechos que sobre bienes ostentaba su padre VICTORIANO CASTRO MOLINA antes del fallecimiento” (resaltado del Tribunal). Para el Juzgado, que tuvo en cuenta que la compraventa registrada en la anotación n.º 1 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 355-11537 se trata de una falsa tradición, lo procedente era declarar que los reclamantes adquirieron por usucapión: (…) la primera anotación surge de una compraventa (Falsa Tradición), información esta que se sustrae de la complementación del certificado de libertad (…), sin que por la antigüedad de la tradición, se haya podido determinar que exista un título originario expedido por el estado, o títulos inscritos en que consten tradiciones de dominio, lo cual no significa que no sea susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio (…), se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 Estos predios fueron restituidos por el juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, dentro del proceso de restitución sin oposición n.º 2- 2013-00026. 48 Se restituyó por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Ibagué, dentro del proceso de restitución sin oposición n.º 1-2014-00211. 49 Predio restituido dentro del proceso 2014-00094, a cargo del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 58 primero de la ley 200 de 1936 modificado por el artículo 2 de la ley 4 de 1973 (…) (resaltado del Tribunal).
- 208.(b) El predio Las Palmas (1.215 mt2), que el 24 de marzo de 2015 restituyó el Juzgado 1º de Tierras de Ibagué, dentro del proceso n.º 1-2014- 00211 a los compañeros permanentes Amparo Castro Culma y Luis Alberto Morales Ricardo, proviene de una donación que el heredero Víctor César Castro Romero efectuó a los solicitantes en 1996 (el donante a su vez afirmaba derivar su derecho de la sucesión de sus progenitores, y de la compra de una alícuota a una de sus hermanas). En este proceso, aunque en los anexos de la demanda se aprecia un certificado de tradición del folio n.º 355-11537 expedido el 4 de octubre de 2012, con la anotación de falsa tradición (archivo digital fl. 23, c. 4, anexos demanda, p. 32), ninguna consideración se hace sobre el particular, y concluye el fallador que concurren los presupuestos para declarar la pertenencia.
- 209.(c) El predio La Profunda (15 hectáreas + 9.501 mt2) fue restituido a los sucesores del heredero Jesús Antonio Castro Romero (q.e.p.d.), mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014 por parte del Juzgado 1º de Tierras de Ibagué. En esta oportunidad la formalización se dio por vía de adjudicación y no por usucapión como ocurrió en los casos anteriores, por cuanto el fallecido heredero declaró mejoras sobre el inmueble en el año 1987, y fueron registradas como falsa tradición en un folio de matrícula diferente al del globo de Canoítas San Roque.
- 210.En dicho proceso, argumentó la cónyuge supérstite que vive en La Profunda hace más de 40 años, época en que se casó con el señor Jesús Antonio Castro Romero (q.e.p.d.). Ese carácter de tierra pública, parece confirmarse con el trámite de adjudicación que ante el Incoder adelantó la solicitante, y a primera vista, daría para considerar que dicha franja de terreno no hizo parte de la sucesión de Victoriano Castro Molina y Pina Romero de Castro, pues nada se dijo en la solicitud de restitución, y mucho menos en la sentencia.
- 211.Pese a lo anterior, examinando el expediente remitido por el Juzgado en formato digital (archivo digital fl. 112, c. 4), aprecia la Sala que en el acta de inspección ocular practicada en el trámite de adjudicación, aportada al proceso de restitución, se deja como constancia la siguiente anotación: TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 59 Predio ubicado entre 1300 – 1700 msnm al cual corresponde una U.A.F entre 6 – Hás (sic) por ser zona relativamente homogénea óptima cafetera (…) Tradición: Predio adquirido por compraventa que hiciera el señor Jesús Antonio Castro Romero (Q.E.P.D.), (…) quien fuera su compañero permanente y quien a su vez heredara de la sucesión de Victorino Castro y Pina Romero (…) (e2014-00092, c. 1, p. 52)
- 212.Sugiere lo anterior que el predio La Profunda, cuyas mejoras se declararon en folio de matrícula diferente al de Canoítas San Roque, efectivamente corresponde a una porción de dicho predio que antes ocuparon los progenitores de Víctor Castro.
- 213.Finalmente, tras hallar acreditados los presupuestos exigidos por la L. 160/1994, el Juzgado consideró viable ordenar la adjudicación del inmueble restituido. Pensilvania Porvenir
- 214.Este polígono predial está conformado, en principio, por los predios Las Niñas, restituido a la señora Blanca Lilia Castro Romero, y el remanente de Pensilvania Porvenir, debidamente georreferenciado, como se aprecia en el numeral 4.1 de los antecedentes de esta sentencia; sin embargo, conforme al mapa elaborado conjuntamente por la UAEGRTD y por el IGAC, en el costado sur de estos predios se encuentra uno denominado La Siberia, que fue adjudicado por el extinto Incora al heredero Ciro Castro Romero.
- 215.Del remanente de Pensilvania Porvenir, y no de la fracción ya restituida, la señora Céspedes Sáenz ha sido enfática en afirmar que solicita la restitución del 51%, por tanto, concluye el Tribunal que la señora Blanca Lilia tampoco ostenta la calidad de opositora. Lo propio cabe predicar del señor Ciro Castro Romero, que acudió a través de curador.
- 216.Según el informe conjunto de la UAEGRTD y el IGAC, en la porción reclamada en restitución se encuentra una casa de habitación (cuadro rojo) y mejoras de café y plátano (recuadros color rosado) de propiedad de Arcelia Céspedes Sáenz y su hijo Valerio Castro Céspedes, que dan cuenta de la explotación que vienen ejerciendo de dicha porción de terreno. Los predios que se ubican en el polígono catastral Pensilvania Porvenir también se han formalizado por distintas vías, como brevemente se explicará: TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 60
- 217.(a) El predio Las Niñas (23 hectáreas + 9.938), fue restituido el Juzgado 1º de Tierras de Ibagué a la señora Blanca Lilia Castro y su cónyuge, dentro del proceso n.º 1-2013-00144.
- 218.El juzgado tuvo por cumplido el término prescriptivo y declaró en favor de los restituidos la pertenencia, no obstante que obra en el expediente de restitución certificado de tradición n.º 355-11537 expedido el 4 de diciembre de 2012, y en la anotación n.º 1 se aprecia que el instrumento público que abre el folio corresponde a una falsa tradición (fl. 72, c. 1, e2013-00144), cuestión que no llamó la atención del fallador.
- 219.(b) El predio La Siberia (42 hectáreas), que en principio pareciera no guardar relación con Canoítas San Roque por cuanto lo obtuvo Ciro Castro Romero por adjudicación del extinto Incora, precisamente por tenerle como baldío, fue segregado del folio n.º 355-11537, varias veces mencionado, y se le otorgó el folio n.º 355-30819. Respecto de este particular consideró la Superintendencia de Notariado y Registro en el estudio que efectuó del antedicho folio (e1-2013-00144-01, p. 89): La apertura de este folio de matrícula inmobiliaria se realiza con base en una resolución de adjudicación de baldíos de la Nación, la relación jurídica del predio con el folio matriz, se verifica en la complementación del mismo, se dice “Adquiridas las mejoras por Castro Romero Ciro por haberlas fundado a expensas de sus propios recursos según declaraciones de noviembre de 3 de 1987 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, registrada en noviembre 4 de 1987 al folio 355-11537. (…)
- 220.En dicho estudio se concluye que el “acto de falsa tradición, en principio, se sanea por la adjudicación que realiza el Incoder (sic)”, y se agregó lo siguiente: No es claro porque se realiza una adjudicación de un predio baldío cuando las 3 declaraciones que se encuentran en la carpeta de antecedentes señalan que las mismas se encuentran plantadas en predios de propiedad del señor Alirio Castro Romero y el folio en principio, indica que proviene de pleno dominio, por lo que no existiría competencia del INCORA para realizar este tipo de adjudicaciones dado que la naturaleza del bien no es baldía.
- 221.Al margen de lo anterior, el acto de registro de dichas mejoras es indicativo que dicha fracción denominada La Siberia también hizo parte de la sucesión de Victoriano Castro Molina y Pina Romero. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 61 Lote de Terreno
- 222.Este polígono predial, aunque no ha sido fraccionado jurídicamente, lo cierto es que sobre aquel varios opositores ejercen actos posesorios, como el caso de Jahel Castro Romero, Alexis y Carlos Anuar Vargas Castro.
- 223.En el plano elaborado por la UAEGRTD y el IGAC, el polígono predial está conformado por las porciones identificadas como «L1», «L2», «L3 Predio Tercero Lote» y «L4». 224. «L1» corresponde al lote que los hermanos Alexis y Carlos Anuar Vargas Castro compraron a Rubén Darío Castañeda Castro, quien a su vez lo adquirió de su progenitora María Gladys Castro Romero. 225. «L2» corresponde al predio que afirma la señora Jahel Castro Romero le asignó su hermano Alirio luego de la sucesión de sus progenitores. 226. «Predio Tercero Lote L3» se trata de una fracción de terreno respecto de la cual no se ejerce posesión alguna, y que entiende el opositor Carlos Anuar Vargas Castro no corresponde al globo de Canoítas San Roque. 227. «L4» es una porción remanente de Lote de Terreno, respecto de la cual no se ejerce posesión alguna. Otras fracciones de terreno
- 228.En la inspección judicial practicada a instancias de este Tribunal, además de los predios aludidos, se mencionaron otras fracciones que no han sido objeto de restitución o de procesos de adjudicación, como es el caso de los predios Las Tangas y Botón Alto (fl. 150, c. 4).
- 229.(a) El primero corresponde a una pequeña fracción de 3 hectáreas + 3.455 mt2 que cuenta con un cultivo de café y plátano que pertenecen a Alirio Ortiz, se ubica al costado norte de Pensilvania Porvenir, y al parecer la ocupó en un tiempo Ciro Castro Romero, quien en declaración efectuada ante el TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 62 Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, la denominó Las Malbinas50 y aparece inscrita folio de matrícula 355-11537 en la anotación n.º 4.
- 230.(b) El segundo, con una extensión de 18 hectáreas + 8.103 mt2, se encuentra en rastrojos y cuenta con una casa habitada por Pedro León Acosta. De acuerdo con el mapa que conjuntamente elaboró la UAEGRTD y el IGAC, colinda por el norte y por el occidente con Lote de Terreno, por el sur con San Roque y Agua Sarca, y corresponde a la declaración de mejoras que ante el Juzgado Civil Municipal de Ataco, realizó Herminda Castro de Guzmán, el 12 de septiembre de 198751 y aparece inscrita en el folio de matrícula 355-11537 en la anotación n.º
- 5.Efectuadas estas precisiones, la Sala Especializada concluye:
- 231.(a) Las pretensiones restitutorias recaen sobre fracciones de un inmueble cuyo dominio pertenece a la Nación, de modo que la relación jurídica que ostenta la reclamante Arcelia Céspedes Sáenz es de ocupación.
- 232.(a.1) A pesar de obrar en el expediente certificados de tradición que indican que el instrumento público con el cual se dio apertura al folio 355- 11537, transfirió a Alirio Castro Romero (q.e.p.d.) el derecho real de dominio, lo cierto es que al examinar la anotación primigenia, del 1º de septiembre de 1967, la venta que Victoriano Castro Molina realizó a su hijo corresponde a una falsa tradición.
- 233.(a.2) La falsa tradición supone que Alirio Castro Romero adquirió una fracción de un predio del cual no era propietario su progenitor, y aunque no queda duda que el señor Victoriano Castro Molina compró a la señora Luisa Rengifo y al señor Ángel Trujillo, estos no aparecen como titulares del derecho de dominio en el folio anterior que aportó la UAEGRTD, y su derecho, tampoco deriva de titulación anterior del Estado.
- 234.(a.3) Aunque las copias del folio de matrícula inmobiliaria expedidas en distintas fechas que obran en el expediente son contradictorias, pues los más antiguos registran la antedicha venta como falsa tradición y los más recientes 50 Según se observa en la descripción, cabida y linderos del folio 355-11537, y en la anotación n.º 4. 51 Según se observa en la descripción, cabida y linderos del folio 355-11537, y en la anotación n.º
- 5.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 63 como una transferencia del derecho real de dominio, llama la atención de la Sala que otras fracciones del mismo globo de terreno las hubiese tenido el Estado por baldías, como ocurrió con La Profunda y La Siberia.
- 235.(a.4) Lo propio cabe predicar respecto del predio Las Niñas, cuya formalización se dio a través de la prescripción adquisitiva de dominio, pero con apego a la presunción de que trata el inciso 1º del art. 1º de la L. 200/193652, a la que ampliamente se hizo referencia en los antecedentes del presente fallo.
- 236.(a.5) Por lo que se viene señalando, no aparece como razonable que un mismo fundo cuente con fracciones de naturaleza jurídica distinta. Ello es más evidente en el caso de La Siberia, cuyas mejoras, en tierra baldía fueron declaradas con posterioridad a la apertura del folio de matrícula 355-11537, o mejor, cuando dicho folio mostraba la anotación n.º 1 como falsa tradición sin antecedente registral.
- 237.(a.6) Adicionalmente, llama la atención de la Sala que en declaración rendida por la reclamante ante el Juzgado de Instrucción, relató que en parte la invasión de las tierras que entiende pertenecían a su difunto esposo, se dio “porque llegó alguien del INCORA y dijo que no se podía tener tanta tierra y empezó a adjudicar predios” (fl. 230, c. 1, e2015-00008).
- 238.(b) Las oposiciones a la solicitud de restitución, como lo señaló el Ministerio Público, recaen exclusivamente sobre el polígono catastral denominado Lote de Terreno, que como se indicó es ocupado parcialmente por varios opositores, concretamente por Jahel Castro Romero y sus hijos Alexis y Carlos Anuar Vargas Castro.
- 239.(c) No hay claridad sobre la zona de terreno en la que se concretaría el derecho de alícuota de la señora Esther Julia Castro Romero, sin que exista tampoco evidencia en cuanto que esta hubiera realizado algún acto de disposición sobre el mismo. Más aún, la señora Esther Julia se hizo parte dentro del presente trámite, en principio de manera directa e informal y luego a través de abogado de la defensoría del pueblo. En forma concreta señala que 52 Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 64 si bien no se opone a la restitución requiere que se le asigne la franja de terreno que le correspondería en su condición de heredera.
- 240.(d) Así las cosas, el globo de terreno Canoítas San Roque que dentro de la sucesión de Victoriano Castro Molina y Pina Romero de Castro, se adjudicó en común y proindiviso a los herederos de estos como falsa tradición, ha sufrido desmembraciones desde el punto de vista jurídico por los procesos de restitución adelantados por comuneros o sucesores de estos, por la adjudicación efectuada por el Incora, y sobre el remanente se han efectuado varias ocupaciones, de manera que:
- 241.(d.1) Las alícuotas adjudicadas a los herederos Blanca Lilia, Ana Clovis53, Víctor César y Jesús Antonio Castro Romero, se han formalizado a través de procesos de restitución.
- 242.(d.2) El predio Pensilvania Porvenir reclamado a través de este proceso, corresponde a la alícuota que entienden los herederos, le correspondió al señor Alirio Castro Romero (q.e.p.d.).
- 243.(d.3) La ocupación que ejerce la señora Jahel Castro Romero, recae sobre la fracción de terreno que le asignó su hermano Alirio (q.e.p.d.) y en la que se concretaría su derecho de alícuota en la sucesión de sus progenitores.
- 244.(d.4) La ocupación que ejercen los opositores Alexis y Carlos Anuar Vargas Castro, como se precisará con más detalle en el siguiente acápite, corresponde al derecho de cuota de la heredera María Gladys Castro Romero.
- 245.(d.5) El predio La Siberia corresponde a la alícuota del heredero Ciro Castro Romero.
- 246.(d. 6) La también heredera Herminda Castro Romero, al igual que su hermano Ciro, declaró ante el Juzgado Civil Municipal de Ataco mejoras, como se aprecia en la anotación n.º 5 (falsa tradición) del folio de matrícula 53 La heredera, mediante escritura pública n.º 1053 del 26 de julio de 1996, otorgada en la Notaría de Ataco, enajenó a su hermano Víctor César Castro Romero sus derechos de cuota. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 65 inmobiliaria n.º 355-11537, mejoras que al parecer, vendió su alícuota al señor Elio Duarte54. 6.5. Valoración de las actuaciones de los opositores
- 247.No hay elementos de juicio en el proceso que permitan inferir que los opositores Jahel Castro Romero, Alexis Vargas Castro, Carlos Anuar Vargas Castro y Esther Julia Romero Castro se aprovecharon de las circunstancias que llevaron al abandono del predio Lote de Terreno, uno de los predios objeto de la solicitud de restitución, razón por la cual no se haría necesario evaluar el estándar de la buena fe exenta de culpa, cualificada o generadora de derechos, o bien, flexibilizar tal exigencia probatoria, bajo el argumento de tratarse de opositores vulnerables o segundos ocupantes. En sustento de lo afirmado cabe destacar: 6.5.1. La ocupación de los opositores es anterior al abandono forzado
- 248.Entiende la Sala que el abandono forzado se dio como consecuencia del contexto generalizado de violencia padecido en Canoas La Vaga, el cual, como se explicó, tuvo la entidad suficiente para impedir a la reclamante y su núcleo familiar, asumir la explotación y administración de las porciones de terreno que efectivamente ocuparon de Canoítas San Roque.
- 249.Aunque arguye la reclamante un mejor derecho respecto de los opositores en relación con los dos predios que pretende, lo cierto es que la ocupación que aquellos ejercen sobre el predio denominado Lote de Terreno, es anterior al desplazamiento masivo de 2002, e incluso, a la compra venta celebrada entre los cónyuges Castro y Céspedes, por tanto, corresponde a este Tribunal efectuar las siguientes precisiones:
- 250.(a) La venta que realizó Victoriano Castro Molina (q.e.p.d.) a su hijo Alirio Castro Romero (q.e.p.d.), recayó sobre una porción de Canoítas San Roque, especificada como se indicó en los párrafos n.º 180 a 189 anteriores, y no fue conocida por los demás causahabientes del referido señor, como lo demuestran, entre otros medios de prueba, las declaraciones que se 54 Así lo declara la señora Jahel Castro Romero (fl. 415, c. 2). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 66 obtuvieron en el marco de los procesos policivos adelantados por Arcelia y su fallecido esposo.
- 251.(b) Tal situación implicó para los causahabientes de los cónyuges Castro y Romero la expectativa de ostentar derechos sobre la totalidad del globo de terreno Canoítas San Roque, y en ejercicio del mismo, algunos dispusieron de alícuotas, en las extensiones que consideraron les correspondían, como ocurrió con las ventas realizadas en falsa tradición por unos, o con la declaración de mejoras en tierra baldía por otros55, incluso, lo propio puede afirmarse de la venta que realizó Alirio Castro Romero a la aquí reclamante.
- 252.(c) La expectativa de los herederos se concretó con el juicio de sucesión que concluyó con la sentencia de adjudicación que en 1992 profirió el Juzgado Civil Municipal de Ataco, proceso en el que también fue parte el señor Alirio Castro Romero (q.e.p.d.), quien, por efecto de la compra de mejoras que hizo a su padre, podría haber alegado un mejor derecho, por lo menos para que se excluyera el lote de terreno que adquirió de su progenitor, por el contrario, tres años después, cuando vendió un porcentaje a su esposa Arcelia, reconoció la ocupación que desde años atrás ya venían ejerciendo sus hermanos.
- 253.(d) Las declaraciones de la reclamante y su hijo Valerio, llevan a concluir que la ocupación que venían ejerciendo los demás herederos es anterior, incluso, al juicio de sucesión.
- 254.(d.1) La señora Arcelia Céspedes Sáenz, en la declaración que rindió ante el juzgado de instrucción, indicó que hacia 1984 empezaron a invadir y sólo les dejaron libres las hectáreas de Pensilvania Porvenir, es decir, las del extremo sur de Canoítas San Roque. Califica como invasores, entre otros, a los hijos de Jahel Castro Romero y a Sigifredo Amézquita (q.e.p.d.), compañero de la también heredera Blanca Lilia Castro Romero. Tal afirmación implica que la presunta invasión tuvo lugar unos dieciocho años antes del desplazamiento masivo, y antes del contexto generalizado de violencia vivido en Canoas La Vaga. 55 Todas estas especificadas en el informe que rindieron conjuntamente la UAEGRTD y el IGAC (fls. 121 a 141 vto., c. 4). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 67
- 255.(d.2) El dicho de Valerio Castro Céspedes coincide con el de su progenitora en tanto afirma que la primera invasión se dio en 1984, y la atribuye al hijo de la heredera Gladys Castro Romero, quien luego le vendió a los hijos de la también heredera Jahel Castro Romero, a quien califica igualmente de invasora.
- 256.(e) Se corrobora lo anterior con la declaración de mejoras efectuada por los hermanos Herminda y Ciro Castro Romero en 1987, como se desprende del folio de matrícula en que se inscribieron los actos de falsa tradición.
- 257.Lo dicho en los literales anteriores permite concluir que la ocupación de los opositores fue anterior al hecho victimizante que causó el abandono forzado de los predios reclamados en restitución. 6.5.2. La disputa familiar estuvo marcada por la discriminación por género y por la intervención del Frete 21 de las FARC
- 258.Encuentra la Sala Especializada que en la distribución de Canoítas San Roque hay versiones contradictorias entre los herederos de la sucesión de los esposos Castro y Romero, o de los descendientes de dichos herederos. Mientras que el heredero Víctor César Castro Romero se refirió a un acuerdo pacífico con sus hermanos56, que incluso podría entender el Tribunal que fue honrado con la sucesión, otros han señalado toda suerte de arbitrariedades en perjuicio fundamentalmente de las herederas.
- 259.Son contestes las declaraciones de quienes se presentaron como opositores y algunos testigos en afirmar que los hombres de la familia Castro Romero infundieron temor en sus hermanas, y en particular, Alirio Castro Romero (q.e.p.d.) fue la persona que dispuso qué porción de Canoítas San Roque le correspondería a aquellas.
- 260.La opositora Jahel Castro Romero, en interrogatorio absuelto el 14 de enero de 2016 (archivo digital fl. 415, c. 2), declaró que su hermano Alirio midió y decidió cuál era el terreno que a ella le correspondía, mientras que sus hermanas Gladys, Herminda y Ana Clovis vendieron sus derechos de cuota. Relata que su hermano se sirvió de un topógrafo en 1999 para tal fin. 56 Así lo manifestó en el proceso 2-2013-00026-00 por medio del cual obtuvo la restitución del predio San Roque, según se aprecia en la correspondiente sentencia. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 68
- 261.Se trata del señor Augusto Pinzón Villamor, técnico en topografía que el 14 de enero de 2016 (archivo digital fl. 415, c.2, e2015-00008), declaró en la etapa judicial de este proceso, y explicó que en 1999 hizo la medición de la finca y que era Alirio Castro Romero la persona que le indicó cuáles eran los linderos del predio, sin que este le hubiese mencionado que había adquirido derecho alguno por compra realizada a su padre.
- 262.Explicó además la señora Jahel que el litigio por dichas tierras empezó desde el fallecimiento de sus progenitores, cuando sus hermanos Alirio y Ciro Castro Romero, tomaron el mando y explotación de las mismas, agrega que “infundían miedo y terror”. Para dar cuenta de la agresividad de sus hermanos, relata que Ciro Castro Romero era policía y estuvo sindicado de homicidio “en cabeza de su compañera sentimental (sic)”, mientras que Alirio Castro Romero “andaba en compañía de LOS PÁJAROS de la época y ello imposibilitaba la reclamación plena de los derechos y en especial de nosotras las mujeres ya que no se contaba con garantías y nuestras vidas corrían peligro (…)” (fl. 110, c. 1, e. 2015-00008).
- 263.La opositora Alexis Vargas Castro expuso que sus abuelos en vida intentaron repartir de manera amigable la finca, pero en esa época “había violencia de los varones de la finca y no permitieron la distribución, ellos usufructuaban la finca amedrentando a las mujeres”. Señala que en 1992, las hermanas Castro Romero se organizaron para promover el juicio de sucesión y otorgaron poder a un abogado, luego de eso, se sintieron empoderadas para tomar lo que les correspondía.
- 264.Sobre este particular, el también opositor Carlos Anuar Vargas Castro, hijo de Jahel, relató que luego del juicio de sucesión todo el mundo tuvo miedo de sus tíos Ciro y Alirio Castro Romero, al punto que ninguna de las mujeres volvió a reclamar, y la salida más fácil fue vender sus derechos, incluso, en su caso particular, y junto con su hermana Alexis, adquirieron lo que le correspondía a su tía Gladys, que ya había enajenado su alícuota a su hijo.
- 265.La situación no fue diferente para Blanca Lilia Castro Romero quien finalmente obtuvo la formalización de su alícuota, a través de un proceso de restitución, que conoció el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, bajo el radicado 2013-00144, como se expuso anteriormente. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 69
- 266.Según relato de Romelia Amézquita Castro, hija de Blanca Lilia, fue su tío Alirio Castro Romero la persona, que conforme su parecer, definió cuál era el derecho de su progenitora, e igual a como sucedió con la señora Jahel, luego aseguró que su abuelo, Victoriano Castro Molina le había regalado el predio y que su progenitora tenía que desocupar, su padre, Sigifredo Amézquta Aponte, al ver la situación, entró a defenderla, y por ello falleció. Asegura que cuando su tío Alirio informó a su progenitora cuál era la parte que le correspondía, su tío Jesús Antonio Castro Romero ya tenía su lote con casa, y Víctor César y Ciro Castro Romero ya tenían sus predios totalmente separados.
- 267.Era de esperarse que las disputas familiares fuesen zanjadas con la distribución efectuada por vía de la sucesión, pues, conforme el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Civil Municipal de Ataco, se otorgó a cada uno de los herederos una porción igual, y se reitera, recayó sobre lo que se conocía como Canoítas y San Roque, que según el trabajo de partición se denominó El Porvenir.
- 268.No obstante lo anterior, las inconformidades que pudieron surgir respecto de la disposición de cada una de las cuotas asignadas, fue mediada por el hoy desmovilizado Frente 21 de las FARC, sin que sea del todo claro, como se expuso en los párrafos n.º 165 a 175 anteriores, si ello fue a instancias de la reclamante y su esposo Alirio Castro Romero, o de los opositores.
- 269.No puede hacerse a un lado que son precisamente las alícuotas de las herederas que no vendieron o que no acudieron a procesos de restitución, los que no han logrado concretarse en el terreno.
- 270.Al margen de dicha discusión, lo que aducen los opositores, y quienes se presentaron con tal calidad, es que con la intervención del grupo armado, pretendieron Alirio Castro Romero y Arcelia Céspedes Sáenz que el Frente 21 de las FARC desalojara los presuntos invasores, mientras según estos últimos buscaban defender los derechos provenientes de la sucesión.
- 271.Así y todo, los hermanos Alexis y Carlos Anuar Vargas Castro, también convocados por Frente 21, señalaron que la intervención de la guerrilla fue “justa”, en la medida que reconoció que quienes hoy se presentan como opositores, también tenían derecho sobre el globo de terreno, y agregan, que si hubiera sido otra la decisión del grupo armado, sin mayor discusión, hubieran tenido que abandonar la vereda. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 70
- 272.Por las razones expuestas, concluye la Sala que la ocupación ejercida por los opositores Jahel Castro Romero, Alexis Vargas Castro, Carlos Anuar Vargas Castro no merece reproche alguno en el marco de esta justicia de transición, precisamente, por estar demostrada una ocupación anterior al contexto de violencia de Canoas La Vaga, y por obedecer a la expectativa legítima de ejercer ocupación sobre porciones de terreno en los que se entienden que se concretaban sus derechos de alícuota como de herederos de la sucesión doble intestada ya mencionada, o sucesores de alguno de los herederos.
- 273.Lo propio cabe predicar de la opositora Esther Julia Romero Castro, quien, a pesar de no haber ejercido ocupación alguna, ello se explica a través de la discriminación que por razón de género padeció.
- 274.Entiende el Tribunal que los mencionados opositores, no participaron directa ni indirectamente de los hechos que suscitaron el abandono forzado padecido por la reclamante, incluso, algunos de ellos comparten la condición de víctima que se predica de la señora Céspedes Sáenz.
- 275.Por lo anterior, se declarará la prosperidad de las oposiciones, en el entendido que Jahel Castro Romero, Alexis Vargas Castro, Carlos Anuar Vargas Castro y Esther Julia Romero Castro no propiciaron las circunstancias de abandono forzado los predios solicitados en restitución. 6.6. Conclusiones finales del Tribunal y sentido de la decisión Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente fallo, la Sala Especializada llega a las siguientes conclusiones: 6.6.1. El presente caso merecía una solución con criterios de uniformidad e integralidad
- 276.Como lo advirtió este Tribunal en auto del 11 de abril de 2019, y se reitera a partir de las consideraciones expuestas en el presente fallo, la problemática planteada por la familia Castro Romero, merecía una respuesta institucional con criterios de uniformidad e integralidad, siempre y cuando se hubiese acudido oportunamente a las reglas de acumulación de solicitudes de restitución. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 71
- 277.No aparece como razonable que tratándose de miembros de una familia afectados por los mismos hechos de violencia cuyos derechos recaen sobre un mismo predio, y que en términos generales, como se ha explicado, tienen un origen común, no se hubiese procurado desde las primeras restituciones integrar en debida forma el contradictorio y acudir a las citadas reglas de acumulación.
- 278.Un estudio oportuno del folio de matrícula del globo de terreno Canoítas San Roque hubiese permitido a los falladores, cuando menos a) identificar plenamente las fracciones de terreno que hacen o hacían parte del predio de mayor extensión; b) la naturaleza jurídica del bien para plantearse de manera adecuada la solución de la problemática planteada por los miembros de la familia Castro Romero; c) evitar pronunciamientos abiertamente contradictorios, como en efecto ocurrió; d) advertir que dadas las circunstancias de abandono forzado y las afectaciones derivadas del conflicto armado interno que aducían se hacía conveniente y necesaria una respuesta integral que aquí se echa de menos.
- 279.Las solicitudes de restitución que aisladamente presentó la UAEGRTD desprovista de los criterios de uniformidad indicada, dieron lugar a que en el marco de esta justicia de transición, se crearan situaciones jurídicas distintas para quienes padecieron circunstancias comunes, y respuestas judiciales distintas en sede de transición para la formalización de sus derechos de cuota. Es así, que quienes acudieron al proceso de restitución, hoy en día, se encuentran en una mejor posición, respecto de quienes por no haber sido convocados de manera adecuada, como es el caso de Esther Julia Castro Romero, no han logrado formalizar sus derechos. 6.6.2. La restitución y medidas con vocación transformadora recae exclusivamente sobre el remanente de Pensilvania Porvenir
- 280.La prosperidad de las oposiciones en nada afecta la alícuota del remanente de Pensilvania Porvenir, al costado sur de Canoítas San Roque, no así respecto de Lote de Terreno que los opositores han ocupado, antes de la compra de mejoras que la reclamante hizo a su cónyuge, y en todo caso, antes de la sucesión, como ya se precisó. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 72
- 281.Por tal razón, la restitución recaerá exclusivamente sobre el predio denominado Pensilvania Porvenir, para lo cual, y a propósito de los fundamentos de esta decisión, conviene efectuar las siguientes precisiones:
- 282.(a) Como medida de reparación, la restitución debe blindar jurídicamente la ocupación que viene ejerciendo la señora Arcelia Céspedes Sáenz sobre el predio Pensilvania Porvenir, lo que implica ordenar su adjudicación en la medida que concurran los presupuestos para ello.
- 283.(b) La Sala no desconoce el álgido debate sobre la posibilidad de adquirir por prescripción bienes baldíos de la Nación con fundamento en lo preceptuado en el art. 1º de la L. 200/1936, interpretación que incluso permitió que una de las fracciones de Canoítas San Roque, se formalizara a través de usucapión. Sin embargo, se aparta el Tribunal de tal interpretación, para lo cual resulta suficiente reiterar la postura adoptada por este Tribunal en fallo anterior57, y que se incorporó a los fundamentos de la presente sentencia.
- 284.(c) En el presente caso si se acogiera la postura de la Corte Suprema de Justicia a que se hace referencia en los párrafos n.º 91 a 93, la ocupación de los derechos que alega la reclamante provienen de la compra de mejoras efectuada en 1995, es decir, en vigencia de la L. 160/1994, que en el art. 65 estableció con claridad que la propiedad sobre terrenos solo puede adquirirse mediante adjudicación por el Estado, de modo que los ocupantes de dichas tierras, “no tienen la calidad de poseedores conforme el Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”.
- 285.(d) En el presente asunto, los requisitos para hacerse a tierras baldías se rigen por lo establecido en la L. 160/1994 y en el D. 902/2017, por tratarse de una ocupación que inició entre la vigencia de una y otra norma, pero cuya formalización nunca se solicitó. Por tanto, como lo establece el inciso 3º del citado decreto, “A quienes demuestren una ocupación iniciada con anterioridad a la expedición del presente decreto ley y no hubieren efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá titular de acuerdo con el régimen que más les favorezca (…)”.
- 286.(e) La Sala tendrá en cuenta los requisitos del régimen anterior, en tanto es dable ordenar la adjudicación de la fracción reclamada en restitución, 57 TSDJB SCE Restitucion de Tierras, 22 Mar. 2017, e1-2013-00122-01. O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 73 siempre y cuando la solicitante (i) haya ocupado el inmueble por un término no inferior a cinco años; (ii) que en un tiempo igual lo haya explotado económicamente las dos terceras partes del área que solicita; (iii) que dicha explotación corresponda a la aptitud del suelo; (iv) que no sea propietaria o poseedora de otros predios rurales en el territorio nacional (mientras que el régimen actual se refiere también a urbanos) y (v) que su patrimonio neto no exceda los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (el régimen actual, cuando el patrimonio supera los 250 SMMLV, la formalización será parcialmente gratuita u onerosa). Al confrontar estos presupuestos con los medios de prueba que obran en los expedientes acumulados, encuentra la Sala que:
- 287.(e.1) Se acredita una ocupación que inició en 1995 con la compra de mejoras que la reclamante efectuó a su esposo, la cual se frustró temporalmente como consecuencia de los hechos de violencia acreditados en este proceso.
- 288.(e.2) La explotación económica del fundo se ha dado fundamentalmente a través de cultivos de café y plátano, uno de 5.577 mt2, y otro de 2 hectáreas + + 2.096 mt2, al cuidado de su hijo Valerio Castro Céspedes, como se aprecia en el mapa que conjuntamente elaboró la UAEGRTD y el IGAC, lo que acredita la vocación campesina del fundo, aunque no en las proporciones que establece la norma.
- 289.(e.3) Los cultivos en mención son compatibles con los usos del suelo, conforme lo indicó Cortolima en comunicación n.º 3484 del 26 de febrero de 2015 (fl. 85, c. 1, e2015-00008), pues se trata de un área de producción económica agropecuaria baja58 y media59, y en los medios de prueba que obran en el expediente no se aprecia que se incurra en alguno de los usos prohibidos por el Esquema de Ordenamiento Territorial para dichas áreas60. 58 “Estas áreas presentan explotaciones agropecuarias tradicionales, de bajos rendimientos, sin tecnología adecuada y bajas condiciones sociales, son áreas susceptibles a procesos erosivos de grado moderado a severo”. 59 “Son áreas donde es necesario realizar unas actividades previas de adecuación del suelo para ser utilizadas en cultivos y/o actividades pecuarias y permiten una mecanización controlada”. 60 Entre otros: urbanos, suburbanos, industriales, de loteo con fines de construcción de viviendas, e industria de transformación y manufacturera (arts. 80 y 81 EOT de Ataco). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 74
- 290.(e.4) No se observa que la reclamante ostente propiedad o posesión alguna respecto de otros inmuebles rurales61, así lo manifestó en este proceso y lo confirma una de las testigos que declaró en la etapa administrativa, Ana Rita Peralta Méndez, que la señora Arcelia Céspedes Sáenz tan solo cuenta con el predio de la vereda Canoas La Vaga (anexos Lote de Terreno, p. 108), refiriéndose al predio en que tiene “una casita y unos cafetalitos”, manifestación que al contrastarse con el mapa incorporado en el párrafo n.º 204, da para pensar que se refiere a Pensilvania Porvenir, pues el otro predio reclamado no cuenta con mejora alguna por cuenta de la reclamante, y en todo caso, sus ocupantes no tienen vivienda allí construida.
- 291.(e.5) La porción reclamada en restitución, es decir, el 51% del remanente de Pensilvania Porvenir, que equivale a unas 14 hectáreas62, se encuentra en los rangos de la UAF de la región, que oscila entre 11 y 17 hectáreas, por ubicarse en una zona relativamente homogénea n.º 3 “Cafetera Baja y Alta”, conforme se aprecia en la Resolución del Incora n.º 041 del 24 de septiembre 1996, además, por ubicarse en una altura mínima de 1.370 y máxima de 1.513 msnm, como lo indica el trabajo técnico de georreferenciación realizado por la UAEGRTD (fl. 425, c. 2, e2015-00008).
- 292.(e.6) De acuerdo con el avalúo del predio Pensilvania Porvenir que el 23 de julio de 2015 realizó el IGAC a instancias del Juzgado de Instrucción (fl. 268, c. 1, e2015-00008), indica que el valor de dicho inmueble, para ese año era de $78.232.680, de los cuales, $68.687.500, corresponden al valor del terreno, y el excedente a las mejoras, que en manera alguna, alcanza a los 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes que eventualmente impedirían su la adjudicación.
- 293.(f) Lo expuesto en los numerales anteriores implica que es procedente impartir en favor de la restituida orden de formalización en extensión de una unidad agrícola familiar, lo cual será objeto de seguimiento y control posfallo, en la medida que ello implica desagregarla del folio de matrícula inmobiliaria n.º 355-11537 y la asignación de otro en que se inscriba el acto administrativo de adjudicación y la presente decisión. 61 Tampoco se aprecia que en su condición de víctima del conflicto armado hubiese obtenido subsidio de vivienda (fl. 81, 159 a 160, c. 1, e2015-00008). 62 El 51% de Pensilvania Porvenir corresponde a 14,01225 hectáreas. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 75
- 294.(g) Respecto de la porción del remanente de Pensilvania Porvenir, que no fue objeto de la solicitud de restitución63, no encuentra la Sala impedimento alguno para que los causahabientes del señor Alirio Castro Romero, si así lo desean, acudan ante la Agencia Nacional de Tierras para la formalización de su ocupación.
- 295.Así mismo se procederá con las medidas de estabilización y de restitución con vocación transformadora que serán concretadas en la etapa posfallo. 6.3.3. Medidas para otorgar una respuesta integral y uniforme a los Castro Romero
- 296.La Sala Especializada, dadas las particularidades del caso, en procura de una solución integral y uniforme a la problemática que como consecuencia del conflicto armado interno no lograron resolver los Castro Romero en relación con el predio Canoítas San Roque, y para atender la situación de los opositores Jahel Castro Romero, Alexis y Carlos Anuar Vargas Castro, y Esther Julia Castro Romero, por haberse ubicado, al igual que la reclamante en un escenario de victimización como consecuencia del contexto de violencia generalizado de la zona rural de Ataco, conminará a la Defensoría del Pueblo, para que los acompañe y asesore para concretar la formalización de sus derechos respecto de las fracciones de terreno que ocupan, ya sea ante la Agencia Nacional de Tierras, o ante la Unidad de Restitución de Tierras, conforme a los hallazgos de este proceso y en las condiciones que les sea más favorables.
- 297.Por otra parte, como se declarará la prosperidad de sus oposiciones, con las precisiones efectuadas en el párrafo n.º 275, no hay lugar a tratarlos como segundos ocupantes, pero, dadas las particularidades del caso, considera la Sala que hay lugar a adoptar medidas en favor de algunas personas que se opusieron a la restitución, con el fin de revertir los efectos de la discriminación que por razones de género padecieron. 63 Como se aprecia en el escrito allegado el 13 de junio de 2013, la apoderada judicial de la reclamante precisó lo siguiente: “(…) la intención de mi representada es su porción conyugal dentro de la masa sucesoral, específicamente frente a lo solicitado como lo estipula la ley el 51 %, siendo el restante un derecho de los herederos del causahabiente [Alirio Castro Romero], que no se encuentra dentro de lo pretendido dentro de este proceso” (fl. 234, c. 4). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 76 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la señora ARCELIA CÉSPEDES SÁENZ y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno, y conforme a lo expuesto en el presente fallo, por abandono forzado exclusivamente respecto del predio Pensilvania Porvenir. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de restitución presentada por la señora ARCELIA CÉSPEDES SÁENZ respecto del predio denominado Lote de Terreno, identificado en el numeral 4.2 de los antecedentes de esta sentencia. TERCERO: DECLARAR que la señora ARCELIA CÉSPEDES SÁENZ, es titular del derecho iusfundamental a la restitución del predio denominado Pensilvania Porvenir identificado en el numeral 4.1 de los antecedentes del presente fallo, accediendo a la formalización jurídica de su ocupación en extensión de una Unidad Agrícola Familiar de la región, por concurrir los requisitos para ser adjudicataria de un baldío de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, sin perjuicio que los causahabientes del señor Alirio Castro Romero (q.e.p.d.) acudan directamente ante la Agencia Nacional de Tierras para obtener la formalización de la ocupación que ejercen sobre la porción que no fue reclamada en restitución. CUARTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera el acto administrativo de adjudicación, el cual deberá ser inscrito en un folio de matrícula diferente al del globo de mayor extensión. QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHAPARRAL – TOLIMA: 5.1. Cancele las medidas cautelares decretadas con ocasión de este proceso, y que fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 355-11537. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 77 5.2. Inscribir la sentencia. 5.3. Segregar del folio de matrícula inmobiliaria n.º 355-11537 la fracción restituida una vez la ANT formalice la adjudicación. 5.4. Dar apertura a un nuevo folio de matrícula para dicha fracción, y en el mismo: 5.4.1. Incorporar en la descripción, cabida y linderos conforme a la identificación realizada en el numeral 4.1 de los antecedentes de esta sentencia. 5.4.2. Inscribir esta sentencia en favor de la señora Arcelia Céspedes Sáenz. 5.4.3. Registrar la prohibición de transferencia de los inmuebles en los términos del art. 101 de la L. 1448/2011 5.4.4. Registrar el acto administrativo de adjudicación que expida la Agencia Nacional de Tierras con ocasión de esta sentencia de restitución. 5.4.5. Inscribir la medida de protección de que trata la L. 387/1997 por solicitarlo expresamente la reclamante. 5.4.6. Remitir el nuevo folio de matrícula inmobiliaria al IGAC para lo de su competencia. SEXTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL META, realizar la actualización de la información catastral del predio restituido, una vez se cumplan las órdenes impartidas a la autoridad registral. SÉPTIMO: DECLARAR que la señora ARCELIA CÉSPEDES SÁENZ tiene derecho a las medidas de estabilización y de restitución con vocación transformadora, las cuales se concretaran en la etapa posfallo. OCTAVO: DECLARAR que HERMINDA CASTRO ROMERO, CIRO CASTRO ROMERO, VÍCTOR CÉSAR CASTRO ROMERO, JESÚS ANTONIO CASTRO ROMERO, BLANCA LILIA CASTRO ROMERO Y MARÍA AURORA CASTRO, no tienen la calidad de opositores por las razones expuestas en la parte motiva. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 78 NOVENO: DECLARAR prósperas las oposiciones de JAHEL CASTRO ROMERO, ALEXIS VARGAS CASTRO y CARLOS ANUAR VARGAS CASTRO ESTHER JULIA CASTRO ROMERO, en los términos expuestos en el párrafo n.º 275, que se concretan sobre franjas de terreno del predio Lote de Terreno identificado en el numeral 4.2 de los antecedentes del presente fallo. DÉCIMO: CONMINAR a la Defensoría del Pueblo, para que acompañe y asesore a los opositores los opositores JAHEL CASTRO ROMERO, ALEXIS VARGAS CASTRO, CARLOS ANUAR VARGAS CASTRO y ESTHER JULIA CASTRO ROMERO, para concretar la formalización de sus derechos respecto de las fracciones de terreno que ocupan, ya sea ante la Agencia Nacional de Tierras, o ante la Unidad de Restitución de Tierras, conforme a los hallazgos de este proceso y en las condiciones que les sea más favorables. DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR que las opositoras JAHEL CASTRO ROMERO y ESTHER JULIA CASTRO ROMERO, por la discriminación que por razones de género padecieron, tienen derecho a medidas con enfoque diferencial y de género que se concretarán en el posfallo. DÉCIMO SEGUNDO: Con fundamento en lo expuesto en los párrafos n.º 181 y 182, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue, en el marco de sus competencias, si tras la modificación de la anotación n.º 1 del folio de matrícula inmobiliaria hubo fraude alguno que implique responsabilidad penal. DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones. NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121002201500008 01 Rad. ac. 730013121002201500089 00 79 JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) Con salvamento parcial de voto JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)