JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 7611131210022013000360215012

Sujetos: SOLICITANTES: ALDEÑIVIER DE JESÚS CANO GARCÍA Y OTROS. . OPOSITORES: ÑÉLSON BENÍTÉZ COCA Y OTRA

Descriptores: DERECHOS HERENCIALES - / CALIDAD DE VICTIMA - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / HECHOS VICTIMIZANTES - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / TESIS: Del análisis conjunto de los documentos, declaraciones y diligencias aportadas surge incuestionable que las familias CANO VALENCIA y CANO GARCIA se vieron forzados a abandonar el inmueble donde tenían construida toda su vida, por el temor fundado generado en los hechos de violencia acaecidos en la zona, y más concretamente el dolor por el asesinato de sus familiares llevado a cabo en el mismo predio, la muerte de su progenitor de tristeza y dolor por dicho suceso y posterior atentado contra otro miembro de la misma estirpe. Y así mismo está acreditado que dos años después a estos sucesos, se da la permuta del predio hoy reclamado en restitución por el denominado "Las Violetas", configurándose el vicio en el consentimiento de los herederos en el contrato de cesión de sus derechos herenciales, pues surge diáfano que se trata de un acto negocial al que concurrieron presionados por las circunstancias derivadas de la violación de sus derechos humanos. La buena fe exenta de culpa se cumple a cabalidad en el caso de los hermanos BENITEZ COCA. Tema : DERECHOS HERENCIALES - / CALIDAD DE VICTIMA - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / HECHOS VICTIMIZANTES - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / TESIS: Del análisis conjunto de los documentos, declaraciones y diligencias aportadas surge in

Ponente: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Fecha: 2017-01-31

• • REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL FIJA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 016 Santiago de Cali, 31 de marzo de 2017 Proyecto discutido en Salas del 28 de enero, 13 de julio, 11 de agosto, 21 de septiembre, 19 de octubre del año 2016, 28 de febrero de 2017 y aprobado en la fecha.

Acción. de ·tSstitÚciqn dT tierras despojadas·º· al>cll)ÓOílad;is forzosamente.... Solicitantes: Aldeñivier dE:Jesús Cano Uarcía y otros. Opositores: Ñéíso·n Benítéz CÓéaiotra !.ASUNTO: Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA-, en nombre y representación de los señores ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA, DORNEYBER CANO GARCIA, GLORIA MILENA CANO GARCIA, MARIA EUGENIA CANO GARCIA, OLGA NIDIA CANO GARCIA, DOVIER EDILBERTH CANO GARCIA, JHON ELIDER CANO GARCIA, LIDELIA CANO GARCIA, MARTHA LUCIA CANO GARCIA, MARIA CIELO CANO VALENCIA, EVELIVIER CANO VALENCIA, LUZ MARINA CANO VALENCIA, JOSÉ TELMO CANO VALENCIA, ALDENIER CANO VALENCIA, MANUEL ANGEL CANO VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, MARY CANO VALENCIA Y MARIA DE JESUS GARCIA AGUIRRE, donde se presentaron como opositores los señores NELSON BENITEZ COCA Y CAROLINA BENITEZ COCA. 11.

ANTECEDENTES: 1. De las pretensiones y sus fundamentos. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca a los señores ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA, DORNEYBER CANO GARCIA, GLORIA MILENA CANO GARCIA, MARIA EUGENIA CANO GARCIA, OLGA NIDIA CANO GARCIA, DOVIER EDILBERTH CANO GARCIA, JHON ELIDER CANO GARCIA, LIDELIA CANO GARCIA, MARTHA LUCIA CANO GARCIA, MARIA CIELO CANO VALENCIA, EVELIVIER CANO VALENCIA, LUZ MARINA CANO VALENCIA, JOSÉ TELMO CANO VALENCIA, Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012),;

ALDENIER CANO VALENCIA, MANUEL ANGEL CANO VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, MARY CANO VALENCIA Y MARIA DE JESUS GARCIA AGUIRRE, como víctimas del despojo del inmueble denominado "La Argelia", que operó mediante contrato de permuta celebrado por la señora ANGELA MARIA VALENCIA DE CANO con el señor ALFREDO ORJUELA RUSSI, con vicios del consentimiento que configuran la presunción del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se ordene como medida de reparación integral, en su favor y de la masa sucesora! de los causantes RAMÓN MARTÍN CANO BOTERO y ANGELA VALENCIA DE CANO, la restitución material del mencionado predio, ubicado en el Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Riofrío, Corregimiento de Salónica y las medidas de reparación y satisfacción integral que les garanticen la estabilización socioeconómica y el goce de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley citada. 1.2 Como fundamento narran los hechos que se sintetizan así: Mediante Escritura Pública Nº 231 del 6 de abril de 1972, el señor RAMÓN MARTÍN CANO BOTERO adquirió el predio "La Argelia", el cual habitaba junto a su cónyuge ANGELA MARIA VALENCIA DE CANO, sus hijos y nietos, hoy solicitantes, y tenían cultivos de plátano, café y banano entre otros, de lo cual obtenían el sustento económico de la familia.

Para el día 23 de marzo de 1990, hombres armados se presentaron a la finca y torturaron y asesinaron a sus hijos RUBIELDER, JOSE DORNIEL Y JOSE ALVEM CANO VALENCIA, hechos que hacen parte de la conocida "Masacre de Trujillo"; luego en febrero de 1991, ALDENIVIER CANO GARCIA, hijo del asesinado JOSE DORNIEL CANO VALENCIA, siendo aún menor de edad se vio obligado a abandonar la finca, dada la persecución de que era objeto por parte de los victimarios de su padre, quienes en dos oportunidades ingresaron de manera violenta al inmueble sin lograr llevárselo, por el actuar rápido de su madre y hermanos. Posteriormente los demás miembros de la familia, - madre, hermanos y tíos-, también tuvieron que irse, pues las amenazas no cesaron, al punto de herir de muerte a JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA por no indicar el paradero del citado joven.

Las familias CANO VALENCIA y CANO GARCIA se desplazaron para el Municipio de Tuluá, donde vivieron de la caridad en una caseta comunal, y después de migrar de un lugar a otro, llegaron a Sevilla -Valle, donde las señoras ANGELA VALENCIA DE CANO y MARÍA DE JESÚS GARCÍA resultaron favorecidas con un subsidio del INCORA, en una actuación adelantada por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, pero nuevamente debieron abandonar esa zona por las amenazas de los grupos ilegales, desplazándose en esta ocasión a Riofrío, donde recibieron amenazas de los "rastrojos" y los "machos"; y en la actualidad residen en sitios distintos como Armenia, Tuluá, Riofrio, Bogotá y Cartago. 2 • • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) El temor generado por los hechos de violencia que los obligaron a abandonar el inmueble "La Argelia" y el miedo de retornar al mismo, los llevó a transferir los derechos herenciales que sobre el mismo les correspondían en la sucesión de su esposo y padre RAMÓN MARTÍN CANO, y así, a través de la Escritura Pública Nº 386 del 11 de agosto de 1992 corrida en la Notaria Única de Bugalagrande1, la señora ANGELA MARIA VALENCIA DE CANO, previo poder de los herederos, celebra contrato de permuta de la totalidad de los derechos sobre el mencionado inmueble, en favor del señor ALFREDO ORJUELA RUSSI, quien a cambio les entregó la finca denominada "las violetas", la cual tenía un valor inferior a aquellos.

En razón de la permuta, en la mortuoria le adjudicaron el bien a OREJUELA RUSSI y tal partición fue protocolizada mediante Instrumento Público No. 3174 del 27 de septiembre de 19942; negocio del cual el señor ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA, asegura en diligencia de ampliación de los hechos, no haber recibido nada. Aducen que perfeccionada la permuta, solo disfrutaron por algunos días del predio adquirido, ya que los hostigamientos de los grupos ilegales los llevaron a un nuevo desplazamiento.

Reseñan que el señor ALFREDO OREJUELA RUSSI fue asesinado en el año 2004 y la señora ANGELA MARIA VALENCIA DE CANO falleció en Buga el 26 de julio de 2005. El señor ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA refirió ser víctima de amenazas, por lo cual, el Comandante de la Policía del Departamento del Valle del Cauca implementó medidas preventivas, de conformidad con el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, así como también para su grupo familiar, las cuales aún se encuentran vigentes.

La UAEGRTD acogió la solicitud formulada por el señor ALDENIVIER DE JESÚS CANO • GARCÍA Y OTROS e incluyó en el registro de predios despojados y abandonados, el inmueble "La Argelia", ubicado en el Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Riofrío, Corregimiento de Salónica, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 384-24372, con las siguientes coordenadas y linderos3: SISTEMA DE COORDENADAS PUNTOS 1 EN PLANAS SISTEMA DE 2 COORDENADAS DE MAGNA 3 COLOMBIA 4 BOGOTAYEN GEOGRAFICAS 5 MAGNA SIRGAS 6 1 Folios 170 al 174 cdno 3° ' Folios 181 al 213 cdno 3° COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE 952.267,46 745.881,80 952.262,83 746.101,43 952.204,82 746.202,55 952.157,08 746.204,66 952.137,58 746.189,56 952.050,84 745.935,65 LATITUD LONGITUD Grados Minutos Segundos Grados Minutos 4º 9' 40,37811 76º 21' 4º 9' 40,24811 76º 21 4º 9' 38,37111 76º 21' 4º 9' 36,818" 76º 21' 4º 9' 36,182" 76º 21' 4º 9' 33,33t• 76º 21' 3 Coordenadas y linderos actualizados en el levantamiento planímetro realizado por el IGAC, obrante a folios 207 a 229.

Segundos 56,44011 49,32411 46,04211 45,970" 46,457" 54,675" 3 LOTE: NORTE SUR ORIENTE OCCIDENTE Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) 7 951.879,20 745.737,03 4' 9' 27,734" 76' 22' 1,094" 8 951.881,20 745.731,52 4' 9' 27,79911 76' 22' 1,273" 8,346" 9 951.864,99 745.513,15 4' 9' 27,251º 76' 22' 10,846" 10 951.850,72 745.435,94 4' 9' 26,780n 76' 22' 11 951.831,44 745.399,08 4' 9' 26,149" 76' 22' 12,03811 12 951.864,12 745.289,11 4' 9' 27,20211 76' 22' 15,6041t 11,299" 13 951.961,43 745.422,27 4' 9' 30,380" 76' 22' 14 952.067,35 745.506,55 4' 9' 33,833" 76' 22' 8,579" 15 952.098,15 745.530,73 4' 9' 34,83i' 76' 22' 7,798" 16 952.156,89 1745.655,61 4' 9' 36,76011 76' 22' 3,758" 17 952.258,05 "45.774,15 - 4' 9' 40,062" 76' 21' 59,92711 - Lote de terreno con un área de: 18 Has. + 5409 m' alinderado como sigue: Partimos del punto No. 17 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto 2 en una distancia de 327,74 metros con una cañada sin denominación. Del punto 2 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto 3 en una distancia de 116,575 metros con el predio de ANTONIO LARGO.

Partimos del punto No. 11 en línea recta siguiendo dirección oeste hasta el punto 12 en una distancia de 114,725 metros con el predio de JO NA TAN CAMACHO. Partimos del punto No. 3 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto 8 en una distancia de 603,284 metros con el predio de ANTONIO LARGO. Del punto 8 en línea quebrada siguiendo dirección suroeste hasta el punto 10 en una distancia de 297,486 metros con un predio de RAULANDRES RAMIREZ.

Del punto No. 10 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto 11 en una distancia de 41,598 metros con el predio de JONATAN CAMACHO. Del punto 12 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto 13 en una distancia de 164,923 metros con un predio de CARLOS ARTURO MARIN. Del punto No.13 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto 16 en una distancia de 312,527 metros con el predio de MARIO CARRASCO.

Del punto No. 16 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto 17 en una distancia de 155,838 metros con una cañada sin denominación. 2. Actuación procesal. La solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, que la admitió y ordenó notificar y dar traslado a los señores NELSON BENITEZ COCA Y CAROLINA BENITEZ COCA, así como al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., que figuran como titulares inscritos de derechos reales sobre el inmueble solicitado en restitución; dispuso la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento a las personas con interés en el bien, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.

En forma oportuna, los señores CAROLINA y NELSON BENITEZ COCA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., como acreedor hipotecario, se opusieron a las pretensiones 4 • • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.· 761113121.002• 2013• 00036•02 (15.012) restitutorias, oposiciones que sustentaron en los términos que más adelante se sintetizarán. El Juzgado de Instrucción decretó las pruebas solicitadas y que consideró necesarias para acreditar los hechos debatidos y una vez practicadas, remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho.

Al revisar la actuación, esta Colegiatura dispuso devolverlo al Juzgado de Instrucción para la integración de la litis con las personas propietarias, poseedoras y/o titulares de derechos reales u ocupantes a cualquier título del predio "Las Violetas", permutado por la finca "La Argelia" objeto de esta solicitud. Surtido ese trámite, los vinculados presentaron oposición, a través de apoderado judicial, y una vez decretadas y practicadas las pruebas, el expediente fue remitido nuevamente a esta Sala.

Dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, decretó la práctica de prueba testimonial, citando a los señores JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA y MARIA DE JESUS GARCIA AGUIRRE. Igualmente dispuso oficiar a la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca para que presentara un informe de caracterización socio familiar y socio económico de todos los solicitantes, precisando si han recibido indemnizaciones o medidas de reparación como víctimas en el marco del conflicto armado y en qué han consistido éstas, información ésta que a su vez también le fue requerida a la UAERIV.

Posteriormente se dispuso oficiar al INCODER para que certificara si los solicitantes han sido beneficiados con adjudicaciones y en caso positivo indicar en virtud a qué se dieron éstas, • así como la ubicación y el área de tales predios. Y con base en la respuesta dada por esta entidad, se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla Valle para que remitiera copia del folio de matrícula Inmobiliaria No. 382-2464 y allegado éste, se solicitó a la UAEGRTD informar el estado de la actuación administrativa de inscripción en el Registro de Predios Despojados rNJspecto del fundo identificado con el citado folio de matrícula, iniciado a petición del señor JOSE TELMO CANO VALENCIA, aportando copia de las declaraciones y demás pruebas allí recaudadas.

Y después se ofició a la Notaría Única de Pradera Valle para que remitiera copia de la Escritura Pública No. 1339 del 23 de diciembre de 1997 junto con todos sus anexos. Atendiendo las particularidades del caso, que se pusieron de presente en las discusiones de la Sala, se ordenó al IGAC realizar el avalúo comercial del inmueble objeto de restitución, así como también se ofició a la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca, para que aportara la certificación a que alude el parágrafo 2° del artículo 42 del Decreto 4829 de 2011. 5 3.

Argumentos de la oposición. Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) 3.1 Los señores CAROLINA BENITEZ COCA y NELSON BENITEZ COCA, a través de apoderado judicial, se oponen a la restitución del predio, argumentando que no les consta nada sobre los hechos victimizantes narrados por los solicitantes, toda vez que ellos adquirieron el predio muchos años después de la ocurrencia del infausto suceso, además durante ese lapso anterior el inmueble fue objeto de varias ventas.

Con relación a la negociación celebrada entre la familia CANO y el señor ALFREDO ORJUELA RUSSI, afirman que de acuerdo con la Escritura de venta de derechos herenciales y el trámite de sucesión aportados al plenario, nunca se presentó un despojo, ya que aquella es producto de un negocio lícito entre personas con capacidad para contratar, tan es así que pasó el examen de legalidad frente al Juez Promiscuo de Familia de Tuluá que conoció de la sucesión, y el hecho de que los hoy solicitantes se hayan tenido que retirar de la zona, no reviste de ilegalidad tal pacto. • Aducen que no se probó la presunción legal de despojo contemplada en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que para establecer el valor de los bienes permutados no se debió tomar el avalúo catastral, máxime si éstos están desactualizados frente al área.

También debe tenerse en cuenta que los predios objeto de la negociación se encontraban en diferentes regiones del país, lo que influye en su valor comercial, mientras el hoy reclamado en restitución se ubica en el Municipio de Riofrío donde para la época se presentaba un latente conflicto armado, el entregado por el señor ORJUELA RUSSI estaba en jurisdicción de Tuluá, donde no existía alteración del orden público.

Igualmente debe analizarse la Escritura Pública No. 231 del 6 de abril de 1972, a través de la cual el señor CANO adquiere dicho inmueble por la suma de $130.000, sin que sea posible que en menos de 20 años en una zona que describen de conflicto, se haya valorizado tanto la tierra, tanto así que superara en más de 200 veces su valor real, sin construcciones nuevas, pues recuérdese que la casa era de bahareque.

Relatan que son personas sanas, de buen vivir, sin antecedentes judiciales, que nunca han pertenecido a ningún grupo al margen de la ley, y que el predio "la Argelia" hoy "la Alejandra" fue adquirido por su padre, el señor MIGUEL DE JESÚS BENITEZ NUÑEZ, de manera legal y de buena fe exenta de culpa, quien canceló el valor convenido con los ahorros de toda su vida en su calidad de pensionado de la Policía Nacional, con el fin de dejarles a ellos una herramienta digna de trabajo.

Además debe tenerse en cuenta que el inmueble ha pasado por muchos propietarios inscritos, e inclusive fue rematado por el Banco Ganadero en una época, según se desprende del certificado de tradición No. 384- 24372 y las escrituras públicas aportadas. 6 • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) Refieren que el señor NELSON BENITEZ COCA no conoce y nunca se ha encontrado con el señor ALDENIVIER CANO, porque el día de la medición de la finca el primero no se encontraba presente, y sólo se enteró del trámite de este proceso, una vez le fue negado un crédito solicitado ante el Banco Agrario.

Consideran que son víctimas del conflicto generado hace más de 20 años, pues ahora el Estado pretende despojarlos del predio del que depende su medio de subsistencia, bien que ha sido mejorado con cuanta obra requiera para hacerlo más productivo, generando progreso y trabajo para otras personas, aspecto que ha sido subsidiado con los créditos adquiridos vigentes a la fecha.

Afirman que construyeron la carretera de acceso a la finca, como también una casa en material donde se establecieron todos como familia, igualmente hicieron un establo, un corral grande en piedra y cemento, encerraron el predio con cerca eléctrica, iniciaron cultivos de café, plátano, banano, árboles frutales, tienen pasto común y para corte y así muchas cosas más que han valorizado ostensiblemente el bien. • Manifiestan que despojarlos del bien como actuales propietarios que son, sería prácticamente acabar con las ilusiones de una familia que ya estableció arraigo en ese lugar y sus hijos se encuentran estudiando en colegios de la zona, por lo que solicitan tener en cuenta la manifestación de los solicitantes de no querer retornar al predio por el temor que les genera regresar a la región y se analice en su lugar una indemnización, pues de darse la restitución, ésta no tendría sentido ya que los solicitantes no la explotarían en debida forma. 3.2 La apoderada judicial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en calidad de acreedor, al oponerse a la cancelación del gravamen hipotecario, que recae sobre el inmueble objeto de esta solicitud, presentó las excepciones que denominó: "Derecho legal del acreedor hipotecario para perseguir el bien inmueble hipotecado", "No se cumplen los requisitos para • proceder a la cancelación de la hipoteca ", "Imposibilidad jurídica de cancelar la hipoteca por orden judicial", argumentando en síntesis que no se dan los presupuestos para ello, pues existen obligaciones principales vigentes y no se ha producido causal alguna de extinción, como pago, novación o prescripción de aquellas garantizadas con la hipoteca, como tampoco ésta es nula.

También formula la excepción de "Buena fe exenta de culpa", manifestando que de manera previa a la constitución de la hipoteca de primer grado en cuantía indeterminada, se efectuó el respectivo estudio de títulos, y no evidenció ningún vicio o irregularidad en la tradición del bien inmueble objeto de gravamen. De otra parte, precisa que el Banco Agrario es un mero intermediario en el pago de subsidios que el Gobierno Nacional destina a través de sus Ministerios y que es improcedente la asignación individual de subsidios de VISR. 7 Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) 3.3 Los señores JOSE FRANCISCO PALACIOS CEBALLOS y TERESA CABRERA DE ORTEGA, en calidad de poseedores del predio "Las Violetas", a través de apoderado judicial, manifiestan que este inmueble no está siendo reclamado en restitución y se oponen a su vinculación en la presente actuación. Afirman que el fundo fue adquirido de buena fe exenta de culpa y han realizado sobre aquel, actos de posesión por más de doce años mejorándolo ostensiblemente lo que representa su actual valorización. 4.

Intervención del Ministerio Público. Luego del registro del proyecto, se allegó concepto del Agente del Ministerio Público4, quien luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, el contexto de violencia y los fundamentos de hecho y de derecho, se pronuncia sobre el caso en concreto para concluir que se encuentra probada la calidad de víctima de los solicitantes; así como también que la venta de los derechos sobre el predio materia de reclamación se dio bajo los postulados que operan para tal fin sin violar las normas que llevaron al negocio jurídico, • por lo que no tacha la negociación de irregular.

De otra parte, hace referencia a la buena fe con la que se llevó a cabo el negocio, partiendo desde el precepto constitucional contenido en el artículo 83 de la norma superior, haciendo un trazado por pronunciamientos de la corte constitucional, para finalmente afincar su postura en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en la cual el opositor debe demostrar la buena fe exenta de culpa.

Por lo anterior, solicita que se reconozca la calidad de víctima del señor DORNEYBER AIDER CANO GARCIA (sic) y su núcleo familiar, así mismo que se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado y despojo a los solicitantes MARIA CIELO, EVELIVIER, LUZ MARINA, JOSE TELMO, ALDENIER DE JESUS, MANUEL ANGEL, JOSE ALDEMIER Y MARY CANO VALENCIA y ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA así como los demás herederos del señor JOSE DORNIEL CANO VALENCIA (Q.E.P.D.).

Que se reéonozca al señor NELSON y CAROLINA BENITEZ COCA, como compradores de buena fe exenta de culpa. 5. Alegaciones. 5.1 La UAEGRTD, a través de apoderada judicial, indica que se encuentra acreditado que los solicitantes son titulares de la acción de restitución de tierras en cuanto siendo herederos del señor RAMÓN MARTIN CANO BOTERO, propietario del predio a restituir, están legitimados según el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, además es conocido que ostentan la 4 FI. 283 a 312 Cdno Tribunal 8 • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) calidad de víctimas principales de violaciones de los derechos humanos por la masacre de Trujillo, al punto que existe condena judicial en contra de los responsables de los homicidios perpetuados en el inmueble objeto de restitución y han ordenado su reparación económica en la modalidad de indemnización de perjuicios.

Precisa que si bien los hechos victimizantes que motivaron el abandono del predio tuvieron lugar en el año 1990, también lo es, que ello se da definitivamente por la totalidad de sus ocupantes para comienzos del año 1991, por cuanto continuaron l_os hostigamientos por parte de miembros de grupos ilegales que operaban en la zona. Manifiesta que en el presente asunto se configura la presunción legal contenida en el literal d), del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al permutarse un bien cuyo avalúo resultaba ser inferior al 50% del valor del inmueble, pues nótese que mientras el predio "La Argelia" estaba avaluado para esa fecha en la suma de $12.000.000, el permutado solo ascendía a $838.000.

Se ratifica en las pretensiones, enfatizando que se presentan todas las características para una sentencia que decrete la restitución jurídica y material del predio a favor de los reclamantes, al igual que los demás beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011. 5.2 Los opositores por intermedio de su apoderado judicial, reiteran que el predio "La Argelia" hoy "La Alejandra" reclamado en restitución, fue adquirido por los actuales propietarios, de forma legal y de buena fe exenta de culpa.

No desconocen la calidad de víctimas de los solicitantes, pero alegan que en este asunto no se logró demostrar el despojo o abandono contemplado en la Ley 1448 de 2011, dado que • la primera negociación en la cadena, celebrada entre la familia CANO y el señor ALFREDO ORJUELA RUSSI se realizó con pleno conocimiento de las partes, sin intimidaciones, amenazas o coerción alguna; además ésta fue llevada a cabo dentro de una sucesión revestida de legalidad.

Agrega, que en las enajenaciones posteriores tampoco se observan vicios que constituyan nulidad, inclusive el predio fue rematado dentro de un proceso Ejecutivo y adjudicado al BANCO GANADERO, que a su vez lo vende y así se dan otras cuatro negociaciones antes de ser adquirido por los señores CAROLINA y NELSON BENITEZ COCA. Acorde con los documentos que soportan esas transacciones, aquellas fueron llevadas a cabo de manera legal y de buena fe exenta de culpa, y ninguno de los contratantes allí involucrados han sido cuestionados, ni tienen vínculos con actores armados, ni registran antecedentes judiciales de ninguna índole. 9 Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013a 00036-02 (15-012) Argumentan que se han establecido económicamente en su finca, y por ello, este trámite de restitución les ha causado gran incertidumbre e intranquilidad, teniendo en cuenta que ya tienen un proyecto de vida allí. De hecho han adquirido varios créditos con el Banco Agrario con el objeto de sacar adelante los cultivos y no obstante el inicio de este proceso, han continuado sus labores para poder cumplir con el pago de dichas obligaciones y la de los trabajadores que dependen de ese fundo, dando a su vez progreso a la región. Solicitan tener en cuenta que los solicitantes han afirmado recibir diferentes ayudas en dinero, casas y tierras de parte del Estado y bajo el argumento de haber sido amenazados han vendido la finca "Las Golondrinas", casas y hasta el predio permutado "Las Violetas".

Aducen que el señor ALDENIEVER DE JESUS CANO GARCIA manifiesta en su declaración haber estado presente al momento que su padre y tíos fueron ultimados, mientras su señora madre MARIA DE JESUS GARCIA dice que él se encontraba en el Municipio de Tuluá. Resaltan que hay contradicción en la solicitud elevada por la Unidad de Restitución de • Tierras, pues mientras allí se pretende la restitución del predio "La Argelia", los reclamantes manifiestan en sus declaraciones el no querer retornar al mismo porque les causa mucho dolor recordar lo sucedido a sus familiares.

Situación que solicita tener en cuenta, pues en el caso de restituir el predio a los solicitantes y ellos no regresen, se perdería todo el esfuerzo que el Estado está pregonando a través de sus programas de estabilidad, progreso y generación de empleo, y contrario a ello se desplazaría a unas familias que tienen debidamente trazados sus proyectos de vida y están generando empleo en la región. En lo que se refiere al predio "Las Violetas", aduce que tal como manifestaron los declarantes, las compra-ventas realizadas con los señores PALACIOS y CABRERA se dieron de manera voluntaria y ellos han ejercido posesión sobre ese bien estableciéndose allí económicamente. 111.

CONSIDERACIONES. 1. Presupuestos procesales. Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación de los predios y las oposiciones formuladas co.ntra las solicitudes. Los reclamantes están legitimados en la causa por activas, como propietarios de los predios 5 Los titulares del derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de la Ley, en donde se estipula que éstas serán "Las personas 10 • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) en el momento en que presuntamente se vieron obligados a abandonarlos, como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Y por último, se advierte la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 18 del Decreto 4829 de 2011, cumpliéndose el requisito de procedibilidad. 2. Problema jurídico planteado. De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si se dan los presupuestos constitucionales y legales del despojo o abandono forzado de sus tierras, requerido para disponer en favor de los solicitantes, la restitución jurídica y material del predio reclamado, así como las medidas previstas para la reparación integral de los daños sufridos en el marco del conflicto armado.

En caso afirmativo, igualmente se deberá analizar si en este caso los solicitantes fueron o no indemnizados o reparados por los hechos victimizantes acaecidos, o tienen derecho a la restitución deprecada. Así mismo, y consecuentemente, se debe dilucidar si les asiste razón a los señores N ELSON BENITEZ COCA y CAROLINA BENITEZ COCA al oponerse, argumentando haber adquirido de buena fe exenta de culpa, el predio pretendido por los solicitantes, y por tanto, logran constituirse en acreedores de la compensación establecida en la ley. • Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del.conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados. 3.

Del conflicto armado interno colombiano y la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Desde distintas disciplinas se ha emprendido el análisis de la profunda crisis humanitaria que vive Colombia, encontrándose enfoques que se remontan a la confrontación partidista que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo." 11 Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) que han denominado "la violencia",6 o a la década de los años 60 con el surgimiento de las guerrillas de corte comunista, parten del surgimiento del narcotráfico, pero que coinciden en señalar que se ha agudizado y complejizado en las últimas tres décadas7, con la aparición de otros actores armados en la disputa por el poderío económico de diversa fuente8 y el control territorial.

Los estudiosos del conflicto armado colombiano y su evolución, antes y después de la reconfiguración del escenario político que se dio con la Constitución de 1991, coinciden en las profundas raíces agrarias del mismo, en los esquemas inequitativos de distribución de la tierra, la mano de obra sobrante en el campo y la colonización como válvula de escape de los conflictos sociales surgidos de: i) la ausencia de trabajo en las zonas predominantemente latifundistas, ii) la no presencia del Estado en el campo y iii) el fracaso de los intentos de una reforma agraria,9 y si bien es cierto, las distintas perspectivas de análisis ponen el énfasis en hechos o situaciones disímiles, también lo es que aportan cifras y caracterizaciones que permiten vislumbrar la magnitud del fenómeno y comprender que • es el campesinado quien ha sufrido con mayor rigor los embates de la violencia, con el reclutamiento de sus hijos, el asesinato de los miembros de su familia, el despojo de sus tierras, el desmonte de su economía, sus organizaciones sociales y comunitarias han sido desarticuladas y acalladas con masacres y el asesinato masivo y sistemático de sus Iíderes1º, y tal accionar se ha agudizado en las últimas dos décadas, como estrategia de posicionamiento y dominio territorial de los grupos armados ilegales.

En efecto, diversos estudios de las dinámicas del conflicto en las últimas dos décadas han permitido identificar modalidades de despojo de tierras, que van desde las más sofisticadas maniobras administrativas fraudulentas11, realizadas en oficinas estatales como el INCODER, Notarías, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos12, dejando al descubierto de un lado, las relaciones con élites regionales enquistadas en el poder, con el narcotráfico y otras actividades ilegales, y de otro, los diferentes intereses económicos o 6 PECAUT, Daniel.

Reflexiones sobre la violencia en Colombia. Incluido en el texto "Violencia, Guerra y Paz. Una mirada desde las ciencias humanas. Universidad del Valle. Pag. 26. 7 SAlAZAR, Boris. "Vive y deja matar. Lecciones de supervivencia a la colombiana." Del texto "Cuando el resultado está lejos. El caso del conflicto armado colombiano." 8 se ha afirmado que " es la naturaleza misma de una economía ilegal la que suscita la intervención de protagonistas que disponen de la fuerza para imponer las reglas de las transacciones" (D. Pecaut), no puede desconocerse tampoco que esa lógica económica y social encuentra terreno abonado en las formas de consecución y consolidación de la riqueza aprendidas socialmente a lo largo del siglo XX.

(Ortiz 2009). 9 Desde un enfoque histórico, en el trabajo de investigación liderado por los académicos González, Wills y Sánchez, titulado "nuestra guerra sin nombre", se retoma el informe auspiciado por la ONU y coordinado por el investigador Hernando Gómez Buendía, titulado "el conflicto: callejón con salida", y el Informe de la ONU.

"C "Las explicaciones cotidianas acerca del conflicto armado colombiano suelen caer en uno de dos extremos: son demasiado simplistas ("es el narcotráfico") o son demasiado vagas ("es la injusticia social"). También las actitudes respecto del confilicto se reparten entre un exceso de resignación y un exceso de optimismo: "esto no tiene arreglo 11, o "bastaría con que • El Informe hace el esfuerzo de evitar tales extremos.

Al explicar el conflicto tratamos de incluir todos los factores y sólo los factores que tienen una relación directa, específica y bien establecida con las acciones armadas." lO Reyes, Alejandro. Guerreros y Campesinos. Ed. Norma. Bogotá. 2009 11 López, Claudia. Coordinadora. "Y refundaron la patria De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris.

Randon House Mondador/. Bogotá. 2010. 12 G 1 aray Sa amanea Luis Jorge y Vargas Valencia Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2012. 12 • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002-2013-00036-02 (15-012) estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos.

En síntesis puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada se traduce en graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas13, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse _en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.

En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,14 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad. 4.

Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 4.1 La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia acaecidos en el marco del conflicto armado colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.

Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones 13 UR/BE AlARCON, María Victoria. "Matar, rematar y contramatar. Las masacres de la violencia en el Tolima. 1948-1964." Bogotá. CINEP. 1992. 14 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Ne/son Camilo.

Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 13 Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) individual, colectiva, material, moral y simbólica. "15, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.16 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios _rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso 17, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales18 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley 1448 de 2011 diseñó un procedimiento mixto, en el cual se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio - incluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos, y su relación jurídica con el bien.

Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados. 4.2 Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de bienes se acude al contenido mismo de las normas que la regulan y su interpretación sistemática.

En el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se precisa que se considera víctima, para los efectos de la citada normatividad: i) Las personas que individual o colectivamente han sufrido daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero 15 Ley 1448 de 2011.

Art. 69 16 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) /os principios sobre reparaciones de /as Naciones Unidas; ii) /os Principios internacionales relativos a /a restitución de viviendas y patrimonio de /os refugiados y la población desplazada ( conocidos como /os "Principios Pinheiro); y iii) /os Principios Rectores de /os desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng)." 17 Ley 1448 de 2011.

Art. 4', 5' y 'J°. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-024 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 14 • • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) de 198519 con ocasión del conflicto armado interno2º, los que se consideran víctimas directas de los hechos dañosos; ii) haciendo extensiva esa consideración a su grupo familiar, se consideran igualmente víctimas los cónyuges o compañeros permanentes, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o civil de éstos, cuando se les hubiere dado muerte o estuvieren desaparecidos21, y en su ausencia, lo serán los parientes en el segundo grado de consanguinidad ascendente; iii) quienes sufran daño al asistir a una víctima o prevenir la victimización22, iv) Los niños, niñas o adolescentes que hubieren sido desvinculados de grupos armados ilegales siendo menores de edad23; y v) El cónyuge o compañero permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados ilegales, por el daño directo sufrido en sus derechos.24 Debe tenerse en cuenta que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, 25 independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.26 A manera de conclusión puede precisarse que los parámetros del artículo 3° de dicha normatividad se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al D1-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", y " comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 2012 Declara EXEQUIBLE el límite temporal contenido en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, precisando que tal limite " Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador " 2º Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012 declara EXEQUIBLE la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, porque delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, pues quienes sean consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al conflicto armado, pueden acudir a los procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos previstos en el sistema jurídico. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-052 de 2012 declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES apartes del inc. 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 20111 " • • • también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo". 22 Ley 1448 de 2011 Artículo 3º. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A- de 2012 declara exequible el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 24 Ley 1448 de 2011.

Art. 3° - parágrafo 2° inciso 2°. 25 Ley 1448 de 2011. Artículo 3° Inciso 1°. 26 Corte Constitucional. sentencia C-715 de 2012. " esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 15 victimizante.

Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) 4.3 En lo que atañe con el desplazamiento o abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6º de la Ley precisa que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".

Dicho texto normativo reproduce el concepto de víctima que ya contenía el artículo 2° del Decreto 2569 de 2000 que expresa: "Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de,. las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 4.4 Ahora, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que son titulares de la acción de restitución: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma normativa, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley27.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " 27 Corte Constitucional. sentencia C-250 de 2012, declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 16 • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos, y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó unas garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria.

Así, el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 incorpora una presunción de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en los siguientes casos: a. Cuando en la colindancia hayan ocurrido: i) actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves de derechos humanos, en la época de las amenazas o hechos violentos que causaron el despojo o abandono; ii) hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. b. Cuando se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la transferencia no haya sido autorizada por la autoridad competente28 c. Cuando en los predios colindantes, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, los hechos de violencia o el despojo, se hubiere producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o ¡'ndirectamente; o se produjo alteración significativa del uso del suelo, como sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. d. Cuando los contratos se celebraron con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos 28 Sin perjuicio de la revisión de las resoluciones de autorización o levantamiento de las medidas de protección, por cuanto muchas de ellas se expidieron sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el efecto.

(Cfr. Uprimny, Rodrigo, et al. (2011). Las medidas de protección de tierras en Colombia. Un estudio Socio-Jurídico. Bogotá: Dejusticia-Asdi). En efecto, la Superintendencia de Notariado y Registro, en los Informes de los resultados de investigación adelantados en las Oficinas de Registro de Instrumentos Púbicos en varias zonas del país, ha constatado varias irregularidades en relación con las ventas de predios protegidos, tales como: autorizaciones de enajenación de rutas colectivas posteriores a las escrituras de enajenación; resoluciones de autorización de enajenar que no indican el comprador; resoluciones de autorización de compraventa sin motivación; inscripciones sin autorización de venta y autorizaciones sin ejecutoria; autorizaciones de enajenación sin el cumplimiento de los requisitos de Ley; ausencia de inscripción de medida de protección en folios segregados de uno matriz; y predios objeto a propiedad parcelaria en los que no se inscribió la medida de protección (Superintendencia de Notariado y Registro.

(2011). Situación registra/ de predios rurales en los Montes de María. Bogotá). 17 en el negocio, o a través de terceros. Solicitud Restitución de Aldenívier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) e. Cuando el valor consagrado en el contrato o el valor efectivamente pagado, sea inferior al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa.

Conforme con lo anterior, estructurada la presunción de orden legal, le corresponde al opositor desvirtuar la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, a efectos de que no sea invalidado, pues de lo contrario, el mismo se reputará como inexistente y por ende, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta.29 • 4.5 En efecto, corresponde al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido de buena fe, con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho én que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación. 3° El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos31, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier '' Ley 1448 de 2011, artículo 78. 30 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Ne/son Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transiciona/ Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 3'AI respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".

Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a Jo éticamente establecido en un momento y Jugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" 18 •,. • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor32.

En tal sentido, el comportamiento diligente que exige la buena fe exenta de culpa debe estar revestido de las verificaciones y averiguaciones pertinentes y tendientes a corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias33· Con relación al principio de la buena fe, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo: " Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige' la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño"34• En conclusión, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio". 5.

De la restitución solicitada por los herederos de Ramón Martín Cano Botero. Atendiendo el marco normativo y jurisprudencia! antes expuesto, se procede a verificar si respecto de los reclamantes puede predicarse la calidad de víctimas y se hallan cumplidos,, Cfr. Martha Lucía Neme Vil/arrea/, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos.

En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en !illp:l!portal.uexternado.edu.coj¡:¡df/revistaDerechoPrivado/RDP%2017/REV.%20DER%20PRIVADO%2017.pdf 33 Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, pp. 45 a 76 pagina 17, BUENA FE Universidad Externado-Martha Neme 34 Sentencia del 23 de junio de 1958. Corte Suprema de Justicia. 19 Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013-00036-02 (15-012) los presupuestos previstos por la Ley 1448 de 2011 para la restitución ûel predio. 5.1 De la identificación del predio y su relación Jurídica con los solicitantes.

El bien reclamado corresponde a la finca la "Argelia" hoy "La Alejandra", ubicado en el Corregimiento de Salónica en el Municipio de Riofrío, Departamento del Valle del Cauca, con Cédula Catastral Nº. 76616000200040019000 y matrícula inmobiliaria Nº. 384-2437235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, adquirido por RAMÓN MARTÍN CANO BOTERO, padre y abuelo de los solicitantes, respectivamente, mediante Escritura Pública de Compraventa Nº. 231 del 6 de abril de 1972.

También consta que el señor RAMÓN MARTÍNCANO BOTERO falleció y fue sepultado el 3 de junio de 199036 y que los señores MARIA CIELO CANO VALENCIA, EVELIVIER CANO VALENCIA, LUZ MARINA CANO VALENCIA, JOSÉ TELMO CANO VALENCIA, ALDENIER CANO VALENCIA, MANUEL ANGEL CANO VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, MARY • CANO VALENCIA son sus hijos37, por tanto tienen la calidad de herederos y derivan de él la titularidad del derecho a la restitución. Así mismo está acreditado que la señora MARIA JESUS GARCIA AGUIRRE era la cónyuge38 del señor JOSE DORNIEL CANO VALENCIA (Q.E.P.D.)39, y que los señores ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA, DORNEYBER CANO GARCIA, GLORIA MILENA CANO GARCIA, MARIA EUGENIA CANO GARCIA, OLGA NIDIA CANO GARCIA, DOVIER EDILBERTH CANO GARCIA, JHON ELIDER CANO GARCIA, LIDELIA CANO GARCIA, MARTHA LUCIA CANO GARCIA, son sus hijos40, y como tal tienen la calidad de herederos por representación de su padre. 5.2 Del Contexto de Violencia, de la calidad de víctima y del despojo o abandono forzado del predio "La Argelia". 5.2.1 Con relación al conflicto armado y la situación de violencia en la zona donde está ubicado el predio, debe decirse que el corregimiento de Salónica se encuentra localizado en el Municipio de Rio frio del Departamento del Valle del Cauca, limitando por el norte con el Municipio de Trujillo, por el oriente con Tuluá, por el sur con Yotoco y Darién y por el occidente con el Departamento de Chocó. En los informes del Grupo de Memoria Histórica de la CNRR y de la Comisión de Investigación de los Sucesos Violentos de Trujillo (CISVT) de 19951 se hace una exposición lS folios 103 a 106 Cdno 1 A 35 Folio 121 del cuaderno 3 -pruebas específicas. 37 Folios 115 al 118 del cuaderno 3 -pruebas específicas. 38 Folio 124 del cuaderno 3 -pruebas específicas.

" Folios 111 del cuaderno 3 -pruebas específicas. 4° Folios 105 al 110 y 112 al 114 del cuaderno 3 -pruebas específicas. 20 • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002• 2013- 00036-02 (15-012) de los hechos de violencia ocurridos en los Municipios de Trujillo, Riofrío y Bolívar, entre los años 1986 a 1994, periodo denominado "la Masacre de Trujillo", en los que uniformados comandados por el Mayor Alirio Urueña, en connivencia con los narcotraficantes Diego Montoya "Don Diego" y Henry Loaiza, alias "el Alacrán" y un grupo de sicarios a su mando, en retaliación a la emboscada perpetrada por guerrilleros del ELN, en la cual fallecieron varios militares, retuvieron, torturaron, mutilaron y asesinaron a un grupo de habitantes de la zona a quienes señalaron como auxiliadores de la guerrilla, entre los que se encontraban el padre Tiberio Fernández, los inspectores de policía de la zona y la enfermera de la Sonora; hechos de los cuales da cuenta la declaración rendida por Daniel Arcila Cardona, quien luego de haber participado en los sucesos, rindió su declaración en la Procuraduría, antes de su desaparecimiento y demás pruebas recaudadas por estas entidades con su labor de documentación de tan funestos sucesos.

No existe criterio unificado sobre el número total de víctimas de tan sangrientos hechos, ni la época concreta de su ocurrencia; el Estado admite las detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, torturas y homicidios selectivos de 131 víctimas, como una cadena de sucesos ocurridos entre marzo y abril de 1990, mientras las víctimas reclaman el reconocimiento de dichos hechos como una masacre ejecutada sistemáticamente entre 1986 y 1994, que dejó un saldo de 342 víctimas en los Municipios de Trujillo, Riofrío y Bolívar, que de acuerdo con el informe " fueron perpetrados por una alianza regional y temporal entre las estructuras criminales de los narcotraficantes Diego Montoya, alias Don Diego, Henry Loaiza, alias El Alacrán, la Policía y el Ejército, cuyo principal designio criminal fue contrainsurgente.

Sin embargo, este estudio señala que " tras las banderas contrainsurgentes, se perpetraron crímenes con muy variados motivos: limpieza social, eliminación de testigos, despojo de tierras y persecución política. "41 Y es que, como se ha analizado en otras ocasiones, la especial y estratégica ubicación de los Municipios de Trujillo y de Riofrío, por su cercanía al cañón de garrapatas que une el norte y centro del Valle del Cauca con Buenaventura y el Departamento del Chocó, los ha convertido en escenario de enfrentamientos entre múltiples actores, por el dominio de ese corredor utilizado en el tráfico de drogas42, de armas, y la movilidad para todo tipo de actividades ilícitas, con pesos diferenciados en el desencadenamiento y desarrollo de la dinámica de la violencia43, expresada en la continua violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario de sus moradores, hechos de violencia sistemática que tienen como telón de fondo la lucha insurgente y contrainsurgente y el tráfico de drogas, y que ha dejado un rastro de terror y heridas insanables en la población.,, CNRR-Grupo de Memoria Histórica.

"Trujil/o una tragedia que no cesa", pag. 37. 42 La importancia estratégica del cañón deriva de su ubicación geográfica, que permite a través de los ríos del Chocó, llevar la cocaína hasta la costa, donde es almacenada y enviada hacia Centroamérica y Estados Unidos. Además, fuentes de inteligencia militar calculan que existen 5.000 hectáreas sembradas de coca.

Cfr. Viaje al nido de los Rastrojos. Reportaje. 27 octubre 2012. Revista Semana en: htt¡¡:fLl"Lww.sema_¡¡_q,_c_o.m/nadon!actkulo}yiaj_ecnLdo,mstrnjQ.sL2J\Z.0.1-0c:3 y Dinámica reciente de la violencia en el Norte del Valle Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 43 Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación "Trujillo, una tragedia que no cesa -Primer gran informe de memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconcifiación-". 21 Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) En efecto, por "La Masacre de Trujillo" se ha entendido, no un hecho insular, sino una secuencia de desapariciones forzadas, torturas, homicidios selectivos, detenciones arbitrarias y masacres, de carácter generalizado y sistemático, ocurridas en los Municipios de Trujillo, Riofrío y Bolívar entre 1986 y 1994, con un designio criminal de dominio y control territorial; ciclo en el que se consolidó un saldo de más de 342 víctimas, perpetradas por estructuras criminales asociadas al narcotráfico, la policía y el ejército44.

Tanto los informes de memoria histórica4s, las recomendaciones de la CIDH46, como algunas providencias judiciales47, coinciden en señalar que grupos armados ilegales financiados por los reconocidos narcotraficantes del "Cartel del Norte del Valle" HENRY LOAIZA CEBALLOS y DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, en connivencia y activa participación de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, realizaron múltiples homicidios agravados, torturas, amenazas y desapariciones forzadas contra la población civil, teniendo como móvil principal la persecución política con supuestos fines contrainsurgentes, contra • aquellos que desde las perspectivas de los victimarios eran simpatizantes y/o auxiliadores de la guerrilla del ELN, teniendo en cuenta que a finales de los años 80 dicha guerrilla tenía un proyecto expansivo en la zona que se entrecruzaba con el proyecto de organizaciones del narcotráfico.

Los hechos violentos que engloba la referida masacre ocurrieron no sólo en el casco urbano del Municipio, sino en los corregimientos de la Sonora, Andinápolis y Venecia en Trujillo; así como en los corregimientos de Naranjal en Bolívar y Salónica en Riofrío, actos que incluyeron tecnologías del terror convertidas en herramienta de guerra, con efectos simbólicos, que produjo la expulsión y desplazamiento de muchos campesinos de la región, quienes además de sufrir los rigores de una guerra de la cual no hacían parte, no encontraron la presencia del Estado y sus instituciones para la protección de sus derechos. 5.2.2 En este contexto se presenta la irrupción de hombres armados en la finca "La Argelia", el 23 de marzo de 1990, y luego de torturar a JOSE DORNIEL, lo fusilan junto a sus hermanos RUBIELDER y JOSE ALVEM CANO VALENCIA, así como al trabajador RICARDO BURBANO DELGADO, hechos documentados en los informes de la denominada "Masacre de Trujillo", y sobre los cuales obran en este proceso los certificados de defunción48, así como recortes de las noticias publicadas en los diarios el espectador49, la revista cambio y el país, que aluden a la masacre el primero y a los resultados de las investigaciones los otros, documentos dentro de los cuales se destaca el informe el Centro de Memoria Histórica de « /bid. 45 Ob Cit. 2 46 Caso 11.007 C/DH 47 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 2010.

Exp. 30380 48 Visibles a folios 122, 111 y 121 reverso Cdno. 3 -pruebas específicas. 49 Folios 20 a 23 del cuaderno 3 Pruebas específicas 22 • • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) la CNRR titulado "Trujil/o: una tragedia que no cesa"Sº. Así mismo fueron allegadas como pruebas, copias de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por el juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual se condena al mayor del Ejército ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO, por el delito de homicidio agravado en la modalidad concursa! al hallarlo responsable de la referida masacre, perpetrada por hombres del ejército que actuaban bajo su mando como comandante de operaciones de la zona, en un plan orquestado por él con los narcotraficantes Henry Loaiza alias el Alacrán, Diego Montoya alias don Diego e lván Urdinola, señalando en la misma providencia que el hecho fue perpetrado en servicio y encontrándose las víctimas en condiciones de indefensión. En la decisión se compulsaron copias para que se investigara a los señores HENRY LOAIZA (alias "EL ALACRAN"), a DIEGO MONTOYA (alias "don Diego") e IVAN URDIÑOLA GRAJALES, como participes del mismo51.

Dos meses después, el 3 de junio de 1990, falleció el señor RAMÓN MARTÍN CANO BOTERO, según lo expresado por los declarantes ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCÍA52, MARIA CIELO CANO VALENCIA53 y ALDEMIER CANO VALENCIA54, de pena moral ante la muerte de sus hijos y la brutalidad de los sucesos que debieron soportar impávidos y a raíz de tales hechos y ante el continuo hostigamiento y amenazas contra sus vidas e integridad personal por parte de los mismos victimarios, toda la familia se vio obligada a abandonar la finca "La Argelia", precisando en su declaración el señor JOSE ALDEMIER CANO55 que luego de la muerte de su padre, regresó para acompañar a su madre, pero días después fue víctima de un atentado con arma de fuego, que lo tuvo recluido en la UCI en un centro asistencial en Cali, y luego de recuperarse no regresó al predio.

Y en similar sentido señala el señor ALDENIVIER DE JESÚS CANO GARCÍA, que luego de los sucesos en que perdió la vida su padre, en dos ocasiones se presentaron a su vivienda, para llevárselo o atentar contra su vida, pero no lograron su cometido por la rápida actuación de su señora madre. En sus distintas exposicioness6 señala que estos hechos los llevan a abandonar la finca, por el dolor de lo ocurrido y el temor de correr la misma suerte de sus familiares.

MARIA CIELO y JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, hermanos de los fallecidos, MARIA JESUS GARCÍA AGUIRRE y ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCÍA, esposa e hijo del 5° Folio 84 51 Sentencia del 7 de octubre de 2010 emitida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá. Folios 29 a 89 del cuaderno 3 Pruebas especificas.,, Interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, hoy de Cali, contenido en el CD visible a folio 236 del cuaderno 1A. 53 Declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, hoy de Cali, contenido en el CD visible a folio 146 del cuaderno 1C. 54 Declaración contenida en el CD visible a folio 64 del cuaderno 1A del Tribunal 55 Declaración contenida en el CD visible a folio 64 del cuaderno 1A del Tribunal 56 Interrogatorios de parte absueltos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, hoy de Cali, contenidos en los CDs visibles a fl. 236 del cdno 1A y fl. 146 del cdno 1 C. 23 Solicitud Restitución de A[denivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) asesinado JOSE DORNIEL, en sus atestacioness? dan cuenta de los desgarradores hechos y De sus efectos en la vida familiar, pues aunado al dolor por la pérdida de sus seres queridos, que condujo a la muerte al señor RAMÓN MARTIN, jefe de ese clan, también debieron abandonar la finca para poner a salvo sus vidas, pues los violentos continuaron los hostigamientos, no solo eran las persecuciones de ALDENIVIER ya referidas, sino el atentado contra la vida de JOSE ALDEMIER, suceso sobre el cual este precisó que ocurrió pocos días después de que regresó a la finca a acompañar a su madre, quien había quedado prácticamente sola, con la única compañía de MARIA CIELO, luego de la muerte de su padre.

Coinciden los declarantes en que ese abandono trajo aparejado una grave crisis económica, pues la familia no solo cohabitaban, sino que dependían de la producción agrícola del predio, precariedad que los llevó luego a la venta de los derechos que tenían sobre el fundo. Ahora, bien, tan lamentables sucesos ocurrieron por fuera de la temporalidad que • establece la Ley 1448 de 201158, y si bien en la solicitud se expresa que el abandono del predio se dio de manera posterior, e incluso que tuvo lugar en 1991, no hay elementos que confirmen esa temporalidad, y por el contrario el señor JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA expresó en su declaración que el atentado de que fue víctima se dio seis meses después de los sucesos, en otro aparte dice que fue 10 días después de haber regresado a acompañar a su madre, que quedó sola tras la muerte del padre (junio de 1990), lo cual igual lo ubica en 1990, y este hecho fue señalado por MARIA CIELO y JOSE ALDEMIER como el definitivo para que todos abandonaran la finca en 1990.

Ahora bien, de todas las probanzas aportadas surge con claridad que fue el temor que esos sucesos generó en los miembros de esa familia, así como el miedo de regresar, la falta de vivienda y las precariedades económicas que estaban padeciendo con el desplazamiento, lo que motivó la posterior permuta de los derechos que tenían sobre el predio, en un afán de encontrar otro inmueble donde habitar y superar esas difíciles condiciones en que se encontraban y tal negociación se realizó el 11 de agosto de 1992, encontrándose en la temporalidad de la Ley. 5.2.3 Hasta este punto se evidencia, la calidad de víctimas de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, de las familias CANO VALENCIA y CANO GARCIA, como también, la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el despojo jurídico de la finca "La Argelia".

En efecto, consta en autos que mediante Escritura pública No. 386 del 11 de agosto de 57 Declaraciones contenidas en los CDs visibles a fl. 146 del cuaderno 1C, folio 64 del cuaderno 1A del Tribunal y fl. 236 del cdno 1ª, respectivamente. 58 A partir del 1° de enero de 1991 hasta la vigencia de la Ley 24 • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) 199259, corrida en la Notaría Única del Círculo de Bugalagrande Valle, la señora ANGELA MARIA VALENCIA DE CANO, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos MARIA CIELO, EVELIVIER, LUZ MARINA, JOSÉ TELMO, ALDENIER CANO VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, MARY CANO VALENCIA y de su nieto ALDENIEVER DE JESUS CANO GARCIA (hijo del fallecido JOSE DORNIEL CANO VALENCIA), da a título de permuta al señor ALFREDO ORJUELA RUSSI, sus gananciales y los derechos herenciales, respectivamente, que les correspondían en la sucesión de RAMÓN MARTÍN CANO BOTERO, y recibe a cambio un predio denominado "Las Violetas", ubicado en el paraje de la Unión, Jurisdicción del Municipio de Tuluá. También se allegó copia de la sentencia No. 044 del 4 de junio de 199360, emitida por el Juzgado Promiscuo Primero de Familia de la ciudad de Tuluá Valle, a través de la cual se aprueba la cuenta de adjudicación de bienes dentro de la sucesión del señor RAMÓN MARTÍN CANO BOTERO61, presentado por el único interesado señor ALFREDO ORJUELA • RUSSI, en su calidad de Subrogatario, proceso protocolizado por Escritura Pública No. 3.174 del 27 de septiembre de 199462 y registrado en el folio de matrícula No. 384-2437263• Del análisis conjunto de los documentos, declaraciones y diligencias aportadas surge incuestionable que las familias CANO VALENCIA y CANO GARCIA se vieron forzados a abandonar el inmueble donde tenían construida toda su vida, por el temor fundado generado en los hechos de violencia acaecidos en la zona, y más concretamente el dolor por el asesinato de sus familiares llevado a cabo en el mismo predio, la muerte de su progenitor de tristeza y dolor por dicho suceso y posterior atentado contra otro miembro de la misma estirpe.

Y así mismo está acreditado que dos años después a estos sucesos, se da la permuta del predio hoy reclamado en restitución por el denominado "Las Violetas", configurándose la presunción consagrada en el literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de • 2011, pues surge diáfano que se trata de un acto negocia! al que concurrieron presionados por las circunstancias derivadas de la violación de sus derechos humanos. De oNjra parte, con la Escritura Pública contentiva de la permuta se protocolizaron los certificados catastrales de cada uno de los bienes allí involucrados, y mientras el predio "La Argelia" tenía un avalúo de $12.770.00064, el otro lo estaba en $838.00065 y si bien en principio podría afirmarse que el avalúo catastral del adquirido era muy inferior al 50% del valor del entregado, pues mientras el primero presentaba al año 1992 un valor de $ 12.7070.00066 el segundo era de $838.00067, lo cierto es que no está acreditado que tales 59 Fls. 49-51 del cuaderno C. y 170 al 176 del cuaderno No. 3, pruebas especificas " Folios 155 al 15 del cuad. 3 Pruebas especificas 6' Folios 150 al 154 del cuad. 3 Pruebas especificas '' Folios 181 al 213 del cuad. 3 Pruebas especificas " Folios 159 al 161 del cuad. 3 Pruebas especificas '4 Folio 176 del cuad. 3 Pruebas especificas '' Folio 175 del cuad. 3 Pruebas especificas " Folio 176 del cuad. 3 Pruebas especificas '' Folio 175 del cuad. 3 Pruebas especificas 25 Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) avalúos sean comparables, pues corresponden a predios ubicados en distintos municipios sin que se conozca si han sido actualizados para la misma época, pues la actualización catastral es un proceso que por ley realiza el IGAC periódicamente, y en forma progresiva, que no simultánea en todos los municipios; y en el curso del proceso no se determinó el avalúo comercial de los predios para la fecha de la negociación. En este punto, claramente asiste razón a los BENITEZ COCA, en cuanto a que los avalúes catastrales de los predios en este caso no resulta ser una prueba idónea para apreciar la equivalencia o no del valor, pero se reitera, porque se desconoce la fecha de actualización de los mismos, y no porque se trate de avalúo catastral, pues éste es el resultado de una metodología estandarizada y que tiene en cuenta las mismas variables a nivel nacional y por tanto los factores que lo conforman son los mismos para todos los predios, resultando idóneos como elemento de comparación, pero se itera, en este caso se desconoce si se encontraban actualizados en los dos fundos.

Nada aporta a clarificar este punto el valor de compra del predio por parte del señor CANO BOTERO en 1972, pues no existe registro y menos aún valoración de las mejoras que pudo plantar en el mismo, del trabajo agrícola invertido, de los sembrados que tuviera, así como tampoco de las obras y dotaciones de infraestructura y servicios públicos que hubiera podido incidir en el valor de la tierra durante esos 30 años, y si por el contrario se retoma el argumento esbozado sobre la violencia de la región, habría que considerar que ese factor contribuye a depreciar las propiedades y no afecta su valor al alza, y por tanto, menor justificación habría para que el valor de la Argelia sea tan superior al de las violetas.

Empero, es preciso concluir que no existe prueba suficiente para dar por acreditado plenamente que el valor del predio "La Argelia" era superior en más del 50% que el recibido en permuta no estando acreditada la presunción del literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. No obstante y como se analizó, en este caso está suficientemente acreditado el vicio en el consentimiento de los herederos en el contrato de cesión de sus derechos herenciales radicados sobre el predio "La Argelia", al estructurarse la presunción consagrada en el literal a) del numeral 2 del art. 771 suficiente para derivar la inexistencia de dicho acto contractual, y dar paso a la restitución en favor de los reclamantes.

En tales condiciones, se cumplen los presupuestos para la procedencia de la solicitud de restitución pretendida, por tanto corresponde a continuación analizar si los opositores lograron acreditar la buena fe exenta de culpa o desvirtuar las presunciones legales referidas. 26 • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002-2013- 00036-02 (15-012) 6.

De la Oposición formulada por NELSON Y CAROLINA BENITEZ COCA. Al comparecer al proceso, los señores NELSON Y CAROLINA BENITEZ COCA se opusieron a la restitución y fundaron su defensa en la buena fe exenta de culpa, argumentando que el predio fue objeto de sucesivas negociaciones anteriores, incluyendo una almoneda que ningún reparo les mereció, y que sí bien no desconocen la calidad de víctimas de los reclamantes, esta les resultaba ajena y solo se enteraron de la ocurrencia de hechos violentos en el predio cuando llegaron a él, año 2009, y solo conocieron alguno de los solicitantes, con ocasión de este proceso.

En el proceso obran las Escrituras Públicas con las cuales se realizaron los diferentes negocios Jurídicos sobre la finca "la Argelia" entre las que tenemos la No. 386 del 11 de agosto de 199268 mediante la cual la señora ANGELA MARIA VALENCIA DE CANO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos LUZ MARINA, MANUEL ANGEL, VELIER, • ALDENI ER DE J ESUS, MARY CANO, JOSE ALDEMI ER, MARIA CIELO VALENCIA CANO, JOSE TELMO y ALDENIBIER DE JESUS CANO VALENCIA (en nombre de su padre fallecido JOSE DORNIEL CANO VALENCIA), da a título de permuta al señor ALFREDO ORJUELA RUSSI, todos los derechos y acciones que les corresponden en la sucesión69 de RAMÓN MARTÍN CANO BOTERO, la cual cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Ciudad de Tuluá, y éste último entrega a cambio, el derecho de dominio y posesión que tiene sobre el predio rural denominado "las Violetas", ubicado en el paraje de la Unión, jurisdicción del Municipio de Tuluá Valle, con una extensión de 9 Has con todas sus mejoras y anexidades.

Las partes declaran como valor de cada uno de los predios permutados, la suma de "1.000.000, para efectos fiscales. • También reposa en la foliatura la Escritura No. 3.174 del 27 de septiembre de 1994, por medio de la cual se protocolizó la sucesión del señor RAMÓN MARTÍN-CANO BOTERO, derechos adquiridos por el señor ALFREDO ORJUELA RUSI, acto que fuera aprobado mediante sentencia No. 44 del 4 de junio de 199370• Obra así mismo el Certificado de tradición con matrícula 384-2437271 del pluricitado inmueble, en el que se evidencia entre las anotaciones No. 009 a la 14, los siguientes registros: i)el 7 de septiembre de 1994 la referida adjudicación en sucesión, ii) el gravamen hipotecario que constituyó el señor ORJUELA RUSSI a favor del Banco Ganadero a través de la Escritura No. 3420 del 17 de noviembre de 1994 de la Notaría 1ª de Tuluá Valle, iii) un embargo con acción mixta de la citada entidad bancaria y iv) el remate del inmueble quedando el mismo bajo el dominio de dicho banco, acto que se diera mediante Auto 1753 68 Folios 170 a 176 Cdno pruebas especificas 69 Dentro de esta sucesión sólo se presentó como activos la finca "La Argelia" ubicada en la región La Sonadora del Municipio de Riofrio, predio objeto de restitución en este asunto. 70 Folios 181 a 213 Cdno pruebas especificas 71 Folios del 103 al 106 del cdno 1 A 27 Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) del 11 de diciembre de 1998 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá. En el mismo folio, se observan las transacciones que se realizaron con posterioridad al remate, desde la anotación No. 16 a la 22, que se encuentran soportadas en el expediente con los siguientes documentos: • Escritura Pública No. 1399 del 29 de junio de 2000 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, a través de la cual el BBV BANCO GANADERO a título de venta transfiere al señor CARLOS ALBERTO MORALES MENDOZA, el derecho de dominio y la posesión que ejerce sobre la finca "La Argelia" predio objeto de restitución, por valor de $16.000.000, e igualmente se constituye hipoteca sobre el mismo para garantizar el pago de $10.000.000. • Escritura Pública No. 1699 del 30 de junio de 2001 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, mediante la cual señor CARLOS ALBERTO MORALES MENDOZA • transfiere al señor EFRAIN TRUJILLO MENDEZ, el derecho de dominio y la posesión que posee sobre la finca "La Argelia", por valor de $17.000.000. • Escritura Pública No. 3668 del 14 de noviembre de 2006 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, por la cual el S!=!ñor EFRAIN TRUJILLO MENDEZ transfiere al señor OLMEDO ALZATE, el derecho de dominio y la posesión que tiene sobre el predio denominado "La Argelia" por la suma de $54.400.000. • Escritura Pública No. 2624 del 29 de agosto de 2007 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, a través de la cual el señor OLMEDO ALZATE transfiere a la señora LUCELIDA BUITRAGO LOPEZ, el derecho de dominio y la posesión que tiene sobre el predio denominado "La Argelia" por la suma de $57.000.000. • Escritura Pública No. 3551 del 30 de diciembre de 2009 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, a través de la cual la señora LUCELIDA BUITRAGO LÓPEZ, transfiere a los señores CAROLINA BENITEZ COCA y NELSON BENITEZ COCA, el derecho de dominio y la posesión que tiene sobre el predio denominado "La Argelia" por la suma de $60-400.000.

Los documentos aportados dan cuenta que los actuales propietarios del predio lo adquirieron por compraventa que consta en Escritura Pública debidamente registrada, además revisada la cadena de tradiciones del predio objeto de restitución, no se advierte error o inconsistencia alguna en el folio de matrícula ni en los documentos públicos relacionados, que lleven a una persona cuidadosa y diligente a detectar falsedad o nulidad de las negociaciones celebradas y registradas, máxime que existen dos adjudicaciones, una 28 • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00Ü36-02 (15-012) por sucesión y otra por remate donde intervinieron autoridades judiciales, en especial esta última en la que el Juez tiene el deber de velar por la legalidad de la actuación y el lleno de los requisitos en la venta forzada que realiza.

Siendo así el elemento objetivo que exige la buena fe exenta de culpa se cumple a cabalidad en el caso de los hermanos BENITEZ COCA, quienes compraron la propiedad al legítimo propietario, y éste a su vez hizo lo propio y así sucesivamente se dieron todas las negociaciones que precedieron la suya. Ahora, y en lo que atañe al elemento subjetivo, obran en el plenario las atestaciones del opositor NELSON BENITEZ COCA72 y su padre MIGUEL DE JESUS BENITEZ73 quienes afirmaron que no conocieron al señor Ramón Martín Cano, ni a su esposa o hijos, ni al señor Alfredo Russi, que cuando llegaron a la finca ya hecho el negocio, escucharon comentarios de la gente que en los años 90 o 92 habían asesinado a parte de la familia que vivía allí, en • una época de mucha violencia en el municipio de Trujillo, de la cual no tuvieron conocimiento directo, al punto que distinguió al señor ALDENIVIER hace poco con ocasión de este proceso de restitución. • Con relación a la negociación, el señor MIGUEL DE JESUS BENITEZ, padre de los Opositores, manifestó74 que tuvo una finca cafetera llamada "El Guanabanal" que la permutó por el predio ahora reclamado encimando $40.000.0001 para un valor total pagado por la finca de $190.000.000, y si la negoció fue porque no vio problema alguno, revisó y el bien había sido hipotecado y luego rematado en favor del banco, y de esa entidad derivan las otras negociaciones, además es muy amigo de OLMEDO a quien le compró la finca para sus hijos CAROLINA y NELSON, en el año 2009 cuando éste regreso de vivir en España, y con la información recaudada, los documentos y averiguaciones, no encontró nada irregular o que hiciera presumir una inconsistencia, pues tenía conocimiento que los papeles se lo haría la señora LUCELIDA BUITRAGO LÓPEZ, con quien el señor OLMEDO había realizado anteriormente una permuta y estaba pendiente de formalizar.

Tales afirmaciones son corroboradas por los testigos, OLMEDO ALZATE75 y NELSON DE JESÚS BURITICA76, quienes expresaron que los hechos de violencia en el Municipio de Trujillo ocurrieron muchos años antes de que los opositores adquirieran la finca, precisando que los conocen hace más de doce años y saben que éstos al igual que ellos, no conocieron a los reclamantes ni se enteraron de su desgracia, al tiempo que afirman que los opositores son gente de bien. '' En el interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado instructor, contenido en el CD visible a folio 236 del cdno. 1 A 73 En el testimonio rendido ante el Juzgado instructor, contenido en el CD visible a folio 236 del cdno. 1 A 74 En el testimonio rendido ante el Juzgado instructor, contenido en el CD visible a folio 236 del cdno. 1 A 1s En el testimonio rendido ante el Juzgado instructor, contenido en el CD visible a folio 236 del cdno. 1 A 76 En el testimonio rendido ante el Juzgado instructor, contenido en el CD visible a folio 236 del cdno. 1 A 29 Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) Por su parte, la señora MARIA CIELO CANO VALENCIA afirmó77 que no conoce ni ha oído mentar a los hermanos BENITEZ COCA, mientras que JOSE ALDENIVIER DE JESÚS CANO GARCIA, dice que hace poco distinguió al señor NELSON, quien vive actualmente en la finca, se entrevistó con él para no tener inconvenientes con la presentación de este proceso y que éste sin poner reparo le respondió que reclamara.

Valoradas en conjunto las pruebas practicadas, acreditan que los señores NELSON Y CAROLINA BENITEZ COCA no intervinieron en el negocio que se presume viciado, que no tenían conocimiento de los hechos victimizantes ocurridos en el predio objeto de restitución, pues no pertenecían a la zona, para la fecha de la enajenación ya había transcurrido un poco más de 19 años de tan lamentable acontecimiento, y el estudio de los títulos y averiguaciones realizadas no permitían deducir un vicio en el consentimiento derivado de los hechos de violencia en una negociación realizada con anterioridad, mediando incluso una venta realizada por entidad bancaria que adquirió el bien en remate, circunstancias que de paso descarta cualquier idea de aprovechamiento indebido de las • víctimas, amen que en la actuación no aparece indicio alguno de vinculación de los opositores con grupos armados ilegales, y por el contrario los testigos hacen referencias a su corrección y buenas costumbres.

Así entonces, está acreditada la buena fe exenta de culpa de los señores NELSON Y CAROLINA BENITEZ COCA dentro de la negociación descrita, lo que conlleva a declarar fundada su oposición. 7. Del derecho preferente a la restitución y de la reparación a la población víctima de violencia. El derecho a la restitución de las tierras de que la víctima ha sido despojada o que se vio obligada a abandonar, es un derecho fundamental en sí mismo, con independencia del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida.78 77 Contenida en el CD visible a folio 146 del cuaderno 1C. '' Corte Constitucional.

Sentencia T-159 de 2011. Mag. Pon. Humberto Sierra Porto. "La respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de carácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización socioeconómica.

Dentro de las decisiones adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. En relación con /os derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de /os Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada. 30 • • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) De acuerdo con dichos parámetros, las víctimas tienen derecho a la reparación integral del daño sufrido y en los eventos de desplazamiento o abandono forzado de sus tierras y sus viviendas, los reclamantes tienen derecho a que se le restablezca a las condiciones anteriores al hecho victimizante, lo que implica la devolución de sus tierras y vivienda, que es una medida preferente79, y solo en caso de no ser posible esa restitución integral, se deben adoptar medidas como la restitución por equivalencia o las indemnizaciones compensatorias que deben ser proporcionales a los daños causados, tanto materiales como inmateriales, en sus dimensiones individual y colectiva.80 En síntesis, las víctimas tienen derecho a la restitución de sus tierras y sus viviendas perdidas con ocasión de los hechos vulneradores, siendo la restitución un derecho fundamental en sí mismo y el componente esencial y preferente de la reparación integral del daño inflingido con ocasión de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, como el desplazamiento o abandono forzado, o el despojo jurídico o material, en el marco del conflicto armado y el reconocimiento de esa prerrogativa, independiente del retorno, tiene como finalidad, la restitución del patrimonio perdido y progresiva reconstrucción de los proyectos de vida individual y social, el fortalecimiento de las destrezas para estructurar alternativas que les garanticen condiciones de sostenibilidad económica, seguridad y dignidad, en un ejercicio participativo con las víctimas.

En este punto es necesario tener en cuenta que desde la Ley 975 de 2005, se estableció la prohibición de recibir dos veces reparación por un mismo concepto81, reiterada en los principios rectores del Programa de Reparación Administrativa de las Víctimas de los grupos armados ilegales, creado y regulado mediante Decreto 1290 de 200882, y para que no quede duda del tenor de tal mandato, es recabado en la Ley de Víctimas, en su artículo "Corte Constitucional.

Sentencia G795 de 2014. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas/.JisJ.. Establecen que "los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho" (2.2). Instituyen que los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, al acceso, uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y ( 4. 1).

Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para "garantizar la eficacia" de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitución (12.4). 80 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. "En relación con el derecho a la reparación, la Corte /nteramericana de Derechos Humanos ha reconocido la obligación de reparar e indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.l191 En relación con la indemnización, la Corte Jnteramericana ha establecido que ( a) la indemnización debe estar orientada a procurar Jarestitutio in integrum de los daños causados por e/ hecho violatorio de los derechos humanos;

(b) que en caso de imposibilidad de una restitución íntegra debe proceder el pago de una "justa indemnización" que funja como compensación de los daños;lul ( c) que la indemnización debe compensar tanto los daños materiales como /osmora/es;f17l ( d) que los perjuicios materia/es incluyen tanto el daño emergente como el lucro cesante;fB1 y que (e) el daño moral "resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares",D4J cuya reparación debe ajustarse a los principios de equidad.f61 81 Ley 975 de 2005 artículo 45 vigente, pues la sentencia C-286 de 2014 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, declaró inexequible el artículo 41 de la Ley 1592 de 2012, que lo derogaba. 82 "Artículo 3°.

Principios rectores. El Programa para la Reparación Administrativa de las Víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, además de Jo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se regirá por /os siguientes principios: Prohibición de doble reparación. Ninguna víctima podrá recibir una doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado.,, Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) 20, en concordancia con el artículo 133 modificado por el art. 132 de la ley 1753 de 2015, según el cual " de la condena judicial se descontará el valor monetario de los predios que sean restituidos, de conformidad con la tasación monetaria que se realice de los mismos".

En este caso los opositores atacan la validez de la reclamación argumentando que los solicitantes ya fueron indemnizados por los daños sufridos, con la adjudicación de un predio que luego vendieron. Al respecto se tiene que los señores MARIA CIELO CANO VALENCIA, su hermano JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, MARÍA DE JESÚS GARCIA DE CANO y su hijo ALDENIVIER DE JESÚS CANO GARCÍA, en sus declaraciones en el proceso83 y JOSE TELMO CANO VALENCIA en la "Entrevista Socio Jurídica Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas"84, coinciden en manifestar que por medio de Inversión Social y el INCORA, les adjudicaron en común y proindiviso con otras víctimas de los sucesos de Trujillo, una finca llamada "Las Golondrinas" de la cual dijeron salir nuevamente desplazados y vendieron.

Por ese tiempo MARIA DE JESÚS GARCÍA AGUIRRE y sus hijos, reciben una finca y una vivienda en Trujillo, de los que conservan la primera con cultivos de café, mientras que la casa fue necesario venderla pues por su tamaño era imposible habitarla toda la familia. Todos coinciden en afirmar que tales medidas en su favor fueron adoptadas en el marco de un Programa adelantando por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, dirigida a las víctimas de la masacre de Trujillo.

A solicitud de esta Corporación, se recaudó información para establecer los montos y conceptos ya reconocidos a las familias CANO VALENCIA y CANO GARCÍA, entre los cuales se encuentra el escrito allegado por el INCODER85 en el cual informa que el predio "Las Golondrinas" ubicado en el Municipio de Sevilla, con extensión de 30 Has 4650 m2, fue adquirido por los señores ANGELA MARIA VALENCIA, JOSE ALDENIER CANO, JOSE TELMO CANO, ALDENIER DE JESUS CANO y la señora MARIA LUISA PRADO, mediante Escritura Pública No. 1339 del 23 de diciembre de 1997 la Notaría Única de Pradera Valle86, registrada en el folio de matrícula No. 382-0002464 del Círculo de Sevilla Valle del Cauca, en común y proindiviso, siendo los recursos el 70% aportados por el INCORA87, el 30% por la Consejería88 y desembolsados por la organización de Estados Iberoamericanos OEI, para 25 familias beneficiarias dada su calidad de víctimas de la masacre de Trujillo.

Otro documento protocolizado en la referida Escritura Pública, ·es la copia del Acta de Mesa 83 Contenidas en los CDs visibles a fl. 146 del cuaderno 1C, folio 64 del cuaderno 1A del Tribunal y fl. 236 del cdno 1ª, respectivamente. '' Folios 270 al 278 del cuaderno de este Tribunal 85 Folio 212 cuaderno del Tribunal 86 Folios 429 al 456 cuaderno 1B del Tribunal 87 Folio 441 reverso del cuaderno 1B del Tribunal 88 Copia del documento suscrito el 5 de diciembre de 1997 en el que la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, visible a folio 436 reverso del cuaderno 1B del Tribunal 32 • • • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) de Negociación y/o Concertación89 de los predios, "La Isla- Jazmín" y "Las Golondrinas", ubicados en el Municipio de Sevilla Valle y "El Cometa -La Mina" localizado en Trujillo, en la que se da información respecto del Programa de adquisición de esos bienes a los aspirantes al Subsidio de Tierras para los desplazados por los hechos violentos sucedidos en Trujillo - Valle, y más adelante se advierte que las familias que salen beneficiadas en esas negociaciones, corresponde al listado90 enviado por el Gerente de Plan de Inversión Social del Programa de Dotación de Tierras del Municipio de Trujillo.

Los señores ANGELA MARIA VALENCIA, JOSE ALDENIER CANO, JOSE TELMO CANO y ALDENIER DE JESUS CANO firman como intervinientes en esa diligencia, en calidad de compradores del predio "Las Golondrinas", mientras la señora MARIA JESUS GARCIA AGUIRRE, lo hace en la misma condición pero del predio "El Cometa y La Mina". Acorde con las pruebas relacionadas, tales bienes fueron entregados por el Estado en compensación a las familias Cano Valencia y Cano García, por los daños sufridos a consecuencia de los hechos violentos acaecidos en el Municipio de Trujillo, siguiendo las recomendaciones dadas por la CISVT en el informe final de indemnizar a las víctimas de tales hechos, al Municipio de Trujillo y a la sociedad en general.

En efecto, en el año 1992, la Comisión lntereclesial de Justicia y Paz presentó ante la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos una petición91, que se conoce como "CASO 11.007 MASACRE DE TRUJILLO". Dentro de éste las partes suscribieron un acta de entendimiento el 26 de septiembre de 1994, y crearon una COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LOS SUCESOS VIOLENTOS DE TRUJILLO -CISVT-, conformada por entidades estatales y ONG de Derechos Humanos92, que ejerció sus funciones entre octubre de 1994 y enero de 1995; al cabo de las cuales emitió el informe final93, en el que precisa94, que la denuncia se refiere a 63 asuntos de homicidios, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y torturas ocurridas entre octubre de 1988 y mayo de 1991, de los cuales solo alcanzó a estudiar 34, debido al corto plazo otorgado, pero de los procesos penales y disciplinarios adelantados por los mismos hechos, aumentaron las víctimas a un total de 107, entre las cuales están los señores RUBIEL IDER CANO VALENCIA, JOSE ABEL CANO VALENCIA y JOSE DORNIEL CANO VALENCIA. Entre las conclusiones y recomendaciones conceptúan sobre la obligación del Estado de reparar a la sociedad, al Municipio de Trujillo y a las víctimas por los perjuicios morales y materiales causados a las 34 víctimas, cuyos casos investigan y otras acciones complementarias para la reparación de las afectaciones morales y sociales '' Folios 442 reverso al 444 del cuaderno 1B del Tribunal 'º En este punto se resalta que muy probablemente este listado corresponde al que obra a folio 26 del cuaderno# 3 "pruebas específicas", toda vez qüe confrontando los intervinientes en dicha mesa de negociación con aquel, se advierte que los 18 beneficiarios de los citados predios también están incluidos en esa lista. 91 "Acuerdo de Solución Amistosa suscrito en el caso 11.007 masacre de Trujillo, tramitado ante la Comisión fnteramericana de Derechos Humanos" Consultado YL=.mloJeistLcia,g,oy,cQ/.l'Qf_tfilsLQ/ª"·ª-ª-"·"JL\J::1Lerdo%20TrujilLq,¡,_cjf, el 08/08/2016 9' Creado mediante Decreto 2771 de 1994 93 Comisión de Investigación de los Sucesos Violentos de Trujillo.

Caso 11.007 de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos. Informe Final. bllp.,¡;//ls.s.!.l.!.l,COmlcomisionjusticiaypaz/docs/comision de investigacion de los sucesos_ vioJentQS}29?e=3231018/2989935, consultado el 08/08/2016. " Ibídem folio 147 33 causadas. Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002-2013- 00036-02 (15-012) Años más adelante, en el Informe Público sobre la "Masacre de Trujillo"95, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, al pronunciarse sobre el avance de la reparación de las víctimas de tan reprobable hecho, encontró graves carencias.

Así entonces, está acreditado con el material probatorio relacionado, que atendiendo las recomendaciones dadas por la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LOS SUCESOS VIOLENTOS DE TRUJILLO -CISVT, el Estado a través del INCORA y la CONSEJERIA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS, entregó a los señores ANGELA MARIA VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO, JOSE TELMO CANO y ALDENIER DE JESUS CANO, en común y pro indiviso con otras víctimas, el dominio del predio "Las Golondrinas", como también, fueron beneficiados MARIA JESUS GARCIA DE CANO, con una finca en la zona rural de Trujillo y ALDENIVIER CANO GARCIA con vivienda urbana en el mismo Municipio.

Posteriormente, mediante el "Acuerdo de solución amistosa suscrito en el Caso 11.007 Masacre de Truji/lo"96, tramitado ante la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos y aprobado én el "Informe No. 68/16"97 emitido por la misma Corporación, se reconocen 76 víctimas, entre ellos a los señores RUBIEL IDER CANO VALENCIA, JOSÉ ALBEN CANO VALENCIA y JOSÉ DORNIEL CANO VALENCIA, y se dispone a favor de los respectivos familiares, medidas relacionadas con la satisfacción del derecho a la justicia, a la verdad y reconstrucción de la memoria, a la reparación integral y a garantías de no repetición, y a la par que se aprueba el acuerdo, se declara el cumplimiento total o parcial de algunas de estas medidas y dispone continuar con la supervisión de los compromisos pendientes de acatamiento por parte del Estado Colombiano, como la reparación de los perjuicios inmateriales y materiales en favor de los familiares directos de las víctimas que se reconocieron en la acción penal no indemnizados por la Jurisdicción Contenciosa • Administrativa, así como el acompañamiento para el acceso a planes, programas y proyectos • de asistencia y reparación, y para la titulación de las viviendas a cargo del Municipio, según cada caso.

Por lo anterior, y en lo que atañe a la reparación y dicho acompañamiento para los familiares directos de las víctimas reconocidas- entre ellas RUBIEL IDER CANO VALENCIA, JOSÉ ALBEN CANO VALENCIA y JOSÉ DORNIEL CANO VALENCIA-, se encuentra establecida, correspondiendo a los solicitantes su ejecución, si ya no lo hubieran hecho, ante el Ministerio de Defensa y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente. 95 Consultado en http_:/jwww.centrJXlememoriahistorica.gav.co/deza_i:gaɅlnformɆ-;.2008/informe trujillo.pdf, pag. 266, el 08/08/2016 96 Suscrito el 6 de abril de 2016, entre el Estado Colombiano, representado por la Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los representantes de las víctimas: la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y la Comisión lntereclesial de Justicia y Paz. 97 Informe de fecha 30 de noviembre de 2016.

Puede ser consultado en la página: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2o16/COSA11oo7ES.pdf 34 • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) Sin embargo, la anterior reparación no sustituye de ninguna forma el derecho fundamental a la restitución y por ello tales beneficios se deben tener en cuenta solo para efectos de los daños causados en razón al desplazamiento, más no para la restitución la cual como se indicó en líneas precedentes debe concederse. 8.

Por todo lo expuesto, se impondría la restitución del predio "La Argelia" a la masa sucesora! del causante RAMÓN MARTIN. CANO BOTERO, y a su turno, la orden a los hermanos BENITEZ COCA de hacerles entrega del mismo, reconociéndoles a éstos la compensación por haber logrado acreditar la buena fe exenta de culpa, decisiones que dadas las características especiales que reviste este caso, no lograrían sin embargo, cumplir con los objetivos de reparación integral de las víctimas en los términos del artículo 25 de la Ley, y de contera se afectaría a los actuales propietarios, quienes explotan económicamente la finca para el sustento económico familiar.

Y es que el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas."98, punto en el que resulta de la mayor importancia contar con la participación de los afectados, en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción, como lo pregona el canon 17.5 de los principios Pinheiro.

De otra parte, para efectos de la implementación de las medidas de reparación, deben atenderse los principios de dignidad consagrado en el artículo 4° de la ley 1448 de 2011; de participación, que implica la información oportuna y completa acerca de sus derechos, la oferta institucional, los procedimientos y requisitos para acceder a ella y las instituciones responsables de su prestación99, y que en lo referido con la restitución d.e tierras como,, El artículo 5 ° del Decreto 4800 de 2011, por et cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 99 Mp.

Manuel Jase Cepeda Espinosa. En tal providencia, la Corté indicó "Considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con /a plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como 35 Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) componente de la reparación, a voces del numeral 7° del artículo 73, comporta que en "la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración de la comunidad contará con la plena participación de las víctimas.", en el marco de la prevalencia constitucional consagrada en el numeral 8º de la misma disposición, no aludiendo a una participación meramente formal sino de obligación de las entidades estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos, sin perder de vista el mandato del numeral 4° de la misma norma, que alude a la estabilización, según el cual las víctimas " tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y qignidad", concordante con el canon décimo100 de los Principios Pinheiro'º1, incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad102, que consagra una garantía de regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, mismos que deberán tenerse en cuenta al determinar el bien que por equivalencia se le restituirá y las demás medidas que en su favor se dispongan.

Así pues, el derecho a la restitución de las tierras de que la víctima ha sido despojada o que se vio obligada a abandonar, es un derecho fundamental en sí mismo, con independencia del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida.103 emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados". 100 Sobre ef particular et principio 10° señala "10.

Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad 10.1. Todos los re[ugi¡,..d..os y desplazados tƊLJen dere_cjJ_Q_aiegr_e5J1LJLoluntariams,nte_¡J_SUS anteriores hog¡¡¡:es. tierras o lugaLe5 dsuJesidencia hab.iJ;_ugl_en condiciones de seguridad y dignidJ1.dɇE1.Legr_eSQ volun!Q¡jQ_e.JLcondiciones de sg,gundad y dignidg_c/_debe fundarse en una_ ele_c_cló1Lli/JLe, iDJormada e individual.

Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o Jugares de origen. 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o Jugares de residencia habitual, si así Jo desearen.

Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a fimitaciones temporafes arbitrarias o ilegales. 10.3. LS:?..s. refugiados y desplazados no s_erán obligados ni CQQ.c_clonados_d_e ningún otro modo, ya sea de forma directa o indire_cjgɈaiegr_e5ar a s_Ƌ anteriores hogares. tierras o Jugar_esJ/eresidenckUiabitual.

Los rejj.,giados y desplaz,LcLosdeben tener <1.cceso_d_e fwma efectiva, sLaR[Q desearan. a so/ucione_s_pJJƌras_¡¡I qg:;pJazamiento distintas_de/ regre;_oƍsin p_e_rj¡JLd_o_d_e_s_u_d_eLe_cb._o_ a la resfü_¡;_cjpn d=Jls viviendas tierr<1.s y__patrimonio. 10.4. Cuando sea menester, los Estados deben soficitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados".

(subrayado extratextual) "' Adoptada en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17Reso/ución de las Naciones Unidas cuyos objetivos vienen determinados por: - Establecer pautas y criterios para que los Estados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a las autoridades responsables en el tratamiento adecuado de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de la población desplazada. -Proporcionar una orientación práctica sobre las políticas que pueden aplicarse para garantizar el derecho a la restitución de la vivienda y el patrimonio, así como la legislación, los programas y las políticas existentes, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y de refugiados 1º2 Los principios no tienen la fuerza vinculante de un tratado internacional, pero configura la doctrina o costumbre Internacional reconocida, siendo elevada a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido Jato. en la Sentencia T-821/2007.

"3 Corte Constitucional. Sentencia T-159 de 2011. Mag. Pon. Humberto Sierra Porto. "La respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera internacional, por Jo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de carácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización socioeconómica.

Dentro de las decisiones adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. En relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada. • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) En el escrito introductorio, el señor ALDENIVIER DE JESÚS CANO GARCIA expresamente reclama la restitución jurídica y material del predio "La Argelia" y las medidas indemnizatorias del daño sufrido por el desplazamiento en forma complementarias; y luego, en el curso del proceso los solicitantes MARIA CIELO CANO VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA y MARIA JESÚS GARCIA VDA DE CANO, en las declaraciones rendidas en sede judicial104, i¡nanifestaron de manera enfática que ninguno de la familia quiere regresar a la finca por los malos recuerdos, pues fue justo en ese lugar donde sus tres hermanos fueron masacrados y donde igualmente falleció su abuelo y padre, respectivamente, pocos días después de tan lamentable suceso.

Así, resulta evidente que la restitución material del bien no constituye una medida que permita la reparación integral del daño causado a los reclamantes, por los hechos que generaron el desplazamiento forzado; y menos aún que dicha medida pueda ser adecuada, eficiente y tener carácter transformador, pues dada la magnitud de la situación que • debieron soportar con la muerte de cuatro familiares, es muy probable que aún persista la afectación emocional de todos los reclamantes, lo que implica un riesgo para su estabilidad psicológica, lo que impone la restitución por equivalencia, dando aplicación al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. • En lo que' se refiere a los señores BENITEZ COCA, al absolver interrogatorio de parte NELSON BENITEZ expresó105 que no tiene más propiedades que "La Argelia" que su padre le escrituró a él y a su hermana CAROLINA, y en la cual habita desde el año 2009 que la adquirieron, ha trabajado con las uñas porque no tiene dinero para invertir y por ello ha adquirido dos créditos, el primero para construir un establo, el corral y comprar cuatro semovientes, y el segundo para el cultivo de café. Así mismo indica que había solicitado una ampliación de la hipoteca para comprar colinos de plátano y banano pero detuvieron el desembolso ante la notificación del proceso de restitución, situación que le ha generado grandes perjuicios, pues ya tenía el área ahoyada, abonada y fumigada, lista para tecnificar los colinos. De otra parte dice que no tiene trabajadores porque no tiene dinero para pagarles y que él trabaja la finca solo con su esposa, y en ocasiones sube un hijo a colaborarle.

Por su parte, los señores MIGUEL DE JESUS BENITEZ1º6 y NELSON DE JESUS BURITICA,107 confirman que NELSON BENITEZ COCA y su esposa viven en la finca desde que la compró y la ha mejorado mucho, de hecho le construyó hasta carretera, tiene cultivos de café, plátano, banano y potreros en buen estado. En este punto y en atención a las específicas particularidades de este asunto, es necesario 'º•contenidas en los CD visibles a fl. 236 del cdno 1 A y en el fl 64 del cdno 1 A de este Tribunal y "' Declaración contenida en el CD visible a folio 236 del cdno 1 A "6 En la declaración contenida en el CD visible a folio 236 del cdno 1 A "' En la declaración contenida en el CD visible a folio 236 del cdno 1 A 37 Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) retomar el análisis de la jurisprudencia constitucional que ha ido decantando el poder normativo de los artículos 60 y 64 superiores, su alcance y naturaleza, y su armonización con el principio de progresividad de los derechos sociales108, precisando que los campesinos siguen siendo la población más pobre del país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad, plasmándose que " La función social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitar/es la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurar/es un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país. 109 Esto quiere decir que tratándose de sujetos campesinos, de derecho preferente constitucionalmente, deben las autoridades valorar las específicas circunstancias del caso para establecer los mecanismos que garanticen su derecho a la permanencia en la tierra, su explotación, su participación en la producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo.

Tal planteamiento se encuentra en concordancia con los fines y principios del derecho agrario en cuanto a la protección de la relación de la tenencia de la tierra y producción agraria para el campesino, pudiendo además pregonarse que " en situaciones transicionales, los Estados tienen que reparar a las víctimas de las violaciones graves a los derechos humanos porque tal es su obligación, conforme a principios de justicia correctiva, que son vinculantes en el derecho internacional Pero al mismo tiempo, el Estado que está saliendo de un conflicto armado tiene el deber de otorgar servicios sociales a todas las personas pobres, incluso si éstas no han sido víctimas de crímenes atroces, de conformidad con principios de justicia distributiva y en desarrollo de sus obligaciones frente a los derechos económicos, sociales y culturales, que son también parte del conjunto de los derechos humanos.'111º Así pues, en este caso resulta necesario considerar que BENITEZ COCA es un sujeto que tiene arraigo en el predio objeto de restitución, el cual adquirió con buena fe exenta de • culpa, tal y como quedó analizado en líneas precedentes, allí vive junto a su familia, • explotándolo económicamente para proveerse la manutención propia y la de su núcleo familiar.

De otra parte, la finalidad última de la justicia transicional, en cuyo marco se desarrolla esta acción de restitución de tierras, de "lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y estab/e11111, resultaría completamente nugatoria si no se tuviese en cuenta, con criterios de justicia y equidad, el impacto que las medidas de restitución pueden tener frente a una población vulnerable de protección constitucional. '" Albán Álvaro.

"Reforma y Contrareforma Agraria" En Revista de Economía Institucional, Vol. 13, N.º 24, primer semestre/2011, pp. 327-356. "El contenido normativo básico del principio de progresividad de los derechos sociales es la obligación que pesa sobre el Estado de "adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos sociales." (art. 1 Protocolo de San Salvador adicional a la CADH, art. 2.1 PIDESC)." "9 Corte Constitucional.

Sentencia C-536 de 1997. /1/1.P. Antonio Barrera Carbone//. '" Uprimny Yepes Rodrigo, Sánchez Ne/son Camilo y Lozano Laura Marce/a-. "Introducción al concepto de Justicia Transicional y al modelo de transición colombiano.,, 2012. Módulo de formación auto dirigida. Escuela Judicial "Rodrigo Lara Boni/la11• "' Ley 1448 de 2011. Art. 8º Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) Siendo así y dado que la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios permite concluir que deshacer el negocio jurídico sobre el predio objeto de este proceso, constituye una solución más gravosa tanto para los derechos de los solicitantes, quienes han reiterado su voluntad de reclamar una indemnización del daño sufrido, por equivalencia, ante el riesgo que para la estabilidad psíquica de cada uno de ellos implicaría el retorno; como para los opositores, quienes adquirieron el predio de buena fe exenta de culpa, habitan y obtienen de él los ingresos para el sustento económico familiar y fundamentalmente, de quien se encuentra acreditada su calidad de campesino, y como tal, sujeto de especial protección y prevalencia constitucional en la definición de asuntos de estirpe agraria, la Sala en consecuencia, se abstendrá de dejar sin valor la referida compraventa. 9.

En este orden de ideas, es deber de la Sala armonizar el efecto de la decisión que se • adoptará, atendiendo la calidad de las partes y las especificidades ya analizadas del caso, y por ello, se dispondrá la protección del derecho fundamental de los señores ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA, DORNEYBER CANO GARCIA, GLORIA MILENA CANO GARCIA, MARIA EUGENIA CANO GARCIA, OLGA NIDIA CANO GARCIA, DOVIER EDILBERTH CANO GARCIA, JHON ELIDER CANO GARCIA, LIDELIA CANO GARCIA, MARTHA LUCIA CANO GARCIA, MARIA CIELO CANO VALENCIA, EVELIVIER CANO VALENCIA, LUZ MARINA CANO VALENCIA, JOSÉ TELMO CANO VALENCIA, ALDENIER CANO VALENCIA, MANUEL ANGEL CANO VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, MARY CANO VALENCIA Y MARIA DE JESUS GARCIA AGUIRRE, a quienes se reconoce la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y atendiendo su petición, se ordenará a favor de aquellos y de la masa sucesora! de la causante ANGELA MARIA VALENCIA DE CANO la restitución por equivalencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 • y 97 de la Ley 1448 de 2011, siendo de cargo del Fondo de la UAEGRTD el cumplimiento de tal medida; y de otra parte, se dejará vigente la permuta celebrada mediante Escritura Pública No. 386 del 11 de agosto de 1992 entre los señores ALFREDO ORJUELA RUSSSI de una parte y ANGELA MARÍA VALENCIA DE CANO actuando a nombre propio y en representación de su hijos CANO VALENCIA, de la otra, negocio jurídico que dio inicio a la cadena de tradiciones realizados sobre el inmueble objeto de esta reclamación que terminó bajo el dominio de los señores BENITEZ COCA.

En lo que refiere a las medidas de reparación integral consagradas en el artículo 25 de la citada ley, consistentes en indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, se procederá acorde con el análisis realizado en el punto 7º de esta providencia, oficiando a las respectivas entidades. Ahora y como quiera que el predio continúa bajo la titularidad de los señores CAROLINA y NELSON BENITEZ COCA, se hace innecesario el pronunciamiento frente al gravamen hipotecario que recae sobre el predio, constituido por éstos a favor del BANCO AGRARIO. 39 Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) De igual forma, no hay lugar a pronunciarse sobre el predio "Las Violetas", dado que éste no es objeto de restitución y además el negocio jurídico en virtud del cual fue vinculado conserva vigencia. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.

PRIMERO. RECONOCER a los señores ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA (C.C. 94.388.592), DORNEYBER CANO GARCIA (C.C. 94.390-453), GLORIA MILENA CANO GARCIA (C.C. 66.728.296), MARIA EUGENIA CANO GARCIA (C.C. 31.790-435), OLGA NIDIA CANO GARCIA (C.C. 31.792.306), DOVIER EDILBERTH CANO GARCIA (C.C. 14.797.341), JHON ELIDER CANO GARCIA (C.C. 1.116.232.626), LIDELIA CANO GARCIA (C.C. 1.116.242.959), MARTHA LUCIA CANO GARCIA (C.C. 1.116.249.600), MARIA CIELO CANO VALENCIA (C.C. 66.719.292), EVELIVIER CANO VALENCIA (C.C. 16.363.028), LUZ MARINA CANO VALENCIA (C.C. 29.818.830), JOSÉ TELMO CANO VALENCIA (C.C. 10.063.761), ALDENIER CANO VALENCIA (C.C. 16.347.882), MANUEL ANGEL CANO VALENCIA (C.C. 16.347.880), JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA (C.C. 16.348.079), MARY CANO VALENCIA(C.C. 29.153.933) y MARIA DE JESUS GARCIA AGUIRRE (C.C. 31.187.904), la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia, adoptar las medidas para la reparación integral de los daños causados por tales hechos.

SEGUNDO. CONCEDER en favor de los señores MARIA CIELO CANO VALENCIA, EVELIVIER CANO VALENCIA, LUZ MARINA CANO VALENCIA, JOSÉ TELMO CANO VALENCIA, ALDENIER • CANO VALENCIA, MANUEL ANGEL CANO VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, • MARY CANO VALENCIA, así como de MARIA DE JESUS GARCIA AGUIRRE, ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA, DORNEYBER CANO GARCIA, GLORIA MILENA CANO GARCIA, MARIA EUGENIA CANO GARCIA, OLGA NIDIA CANO GARCIA, DOVIER EDILBERTH CANO GARCIA, JHON ELIDER CANO GARCIA, LIDELIA CANO GARCIA, MARTHA LUCIA CANO GARCIA (herederos en representación del señor JOSE DORNIEL CANO VALENCIA), y de la masa sucesora! de la causante ANGELA MARIA VALENCIA DE CANO el derecho fundamental a la RESTITUCION, que atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por EQUIVALENCIA.

TERCERO. Para efectos de materializar la RESTITUCION POR EQUIVALENCIA, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que en un lapso no superior a TRES MESES y previo análisis y concertación con los señores ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA, DORNEYBER CANO GARCIA, GLORIA MILENA CANO GARCIA, MARIA EUGENIA CANO GARCIA, OLGA NIDIA 40 • • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.-761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) CANO GARCIA, DOVIER EDILBERTH CANO GARCIA, JHON ELIDER CANo' GARCIA, LIDELIA CANO GARCIA, MARTHA LUCIA CANO GARCIA, MARIA CIELO CANO VALENCIA, EVELIVIER CANO VALENCIA, LUZ MARINA CANO VALENCIA, JOSÉ TELMO CANO VALENCIA, ALDENIER CANO VALENCIA, MANUEL ANGEL CANO VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, MARY CANO VALENCIA Y MARIA DE JESUS GARCIA AGUIRRE, lleve a cabo su aplicación y ejecución, atendiendo lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4829 de la misma anualidad.

Cumplimiento que deberá ser comunicado a esta Corporación.

CUARTO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, que en el marco de sus competencias, incluyan a los señores ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA, DORNEYBER CANO GARCIA, GLORIA MILENA CANO GARCIA, MARIA EUGENIA CANO GARCIA, OLGA NIDIA CANO GARCIA, DOVIER EDILBERTH CANO GARCIA, JHON ELIDER CANO GARCIA, LIDELIA CANO GARCIA, MARTHA LUCIA CANO GARCIA, MARIA CIELO CANO VALENCIA, EVELIVIER CANO VALENCIA, LUZ MARINA CANO VALENCIA, JOSÉ TELMO CANO VALENCIA, ALDENIER CANO VALENCIA, MANUEL ANGEL CANO VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, MARY CANO VALENCIA Y MARIA DE JESUS GARCIA AGUIRRE, como beneficiarios de subsidios de vivienda rural o mejoramiento de vivienda rural, en el evento en que reúnan los requisitos socio económicos y familiares exigidos para acceder a los mismos, previa caracterización de la UAEGRTD.

Líbrense los oficios correspondientes.

QUINTO. ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que se restituya por equivalencia, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en el término máximo de un (1) mes, siguiente a la fecha de la entrega del predio dado por equivalencia, adelante las gestiones de diseño e implementación de proyecòos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del predio, dando a los señores ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA, DORNEYBER CANO GARCIA, GLORIA MILENA CANO GARCIA, MARIA EUGENIA CANO GARCIA, OLGA NIDIA CANO GARCIA, DOVIER EDILBERTH CANO GARCIA, JHON ELIDER CANO GARCIA, LIDELIA CANO GARCIA, MARTHA LUCIA CANO GARCIA, MARIA CIELO CANO VALENCIA, EVELIVIER CANO VALENCIA, LUZ MARINA CANO VALENCIA, JOSÉ TELMO CANO VALENCIA, ALDENIER CANO VALENCIA, MANUEL ANGEL CANO VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, MARY CANO VALENCIA Y MARIA DE JESUS GARCIA AGUIRRE, la asesoría, las herramientas, insumos, materiales y demás elementos necesarios para iniciar su ejecución en un término máximo de seis (6) meses y brindando asesoría continua para su desarrollo, con el fin de alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.

SÉPTIMO. ABSTENERSE de declarar la inexistencia del Contrato de Permuta contenido en la Escritura Pública No. 386 del 11 de agosto de 1992 y en consecuencia ORDENAR al 41.. ' Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012) Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras, así como la sustracción provisional del comercio y la prohibición judicial, medidas ordenadas cautelarmente sobre el predio "La Argelia" hoy "Alejandra", ubicado en el Corregimiento de Salónica, Municipio de Riofrío, registrado en ' el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.384-24372, comunicando que el derecho de dominio continúa radicado en cabeza de los señores CAROLINA BENITEZ COCA y NELSON BENITEZ COCA.

Igualmente deberá expedir copia del certificado con las anotaciones correspondientes, sin costo alguno y con destino a este proceso. Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.

OCTAVO. ORDENAR a los representantes del SENA Regional Valle, al Ministerio del Trabajo y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a los señores ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA, DORNEYBER CANO GARCIA, GLORIA MILENA CANO GARCIA, MARIA EUGENIA CANO GARCIA, OLGA NIDIA CANO GARCIA, DOVIER EDILBERTH CANO GARCIA, JHON ELIDER CANO GARCIA, LIDELIA CANO GARCIA, MARTHA LUCIA CANO GARCIA, MARIA CIELO CANO VALENCIA, EVELIVIER CANO VALENCIA, LUZ MARINA CANO VALENCIA, JOSÉ TELMO CANO VALENCIA, ALDENIER CANO VALENCIA, MANUEL ANGEL CANO VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, MARY CANO VALENCIA Y MARIA DE JESUS GARCIA AGUIRRE, que se encuentren en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos meses a partir de su elección.

NOVENO. ORDENAR al Director del SENA territorial Valle del Cauca, para que se brinde la información sobre la oferta de capacitación a los señores ALDENIVIER DE JESUS CANO GARCIA, DORNEYBER CANO GARCIA, GLORIA MILENA CANO GARCIA, MARIA EUGENIA CANO GARCIA, OLGA NIDIA CANO GARCIA, DOVIER EDILBERTH CANO GARCIA, JHON • ELIDER CANO GARCIA, LIDELIA CANO GARCIA, MARTHA LUCIA CANO GARCIA, MARIA • CIELO CANO VALENCIA, EVELIVIER CANO VALENCIA, LUZ MARINA CANO VALENCIA, JOSÉ TELMO CANO VALENCIA, ALDENIER CANO VALENCIA, MANUEL ANGEL CANO VALENCIA, JOSE ALDEMIER CANO VALENCIA, MARY CANO VALENCIA Y MARIA DE JESUS GARCIA AGUIRRE, y se adelanten las gestiones para su vinculación a los programas de su elección.

DÉCIMO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que conforme con el numeral 2° de la cláusula cuarta del "Acuerdo de solución amistosa suscrito en el Caso 11.007 Masacre de Trujillo, tramitado ante la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos", si no lo hubiere hecho, incluya en el RUV a los familiares directos de las víctimas RUBIEL IDER CANO VALENCIA, JOSÉ ALBEN CANO VALENCIA y JOSÉ DORNIEL CANO VALENCIA (q.e.p.d.), así reconocidos y realice acompañamiento a las mismas personas con el fin de que logren acceso a los planes, programas y proyectos en materia de asistencia y reparación que ofrece el Estado Colombiano. 42 • • Solicitud Restitución de Aldenivier de Jesús Cano García Rad.- 761113121-002- 2013- 00036-02 (15-012)

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° de la cláusula cuarta del "Acuerdo de solución amistosa suscrito en el Caso 11.007 Masacre de Trujillo, tramitado ante la Comisión Jnteramericana de Derechos Humanos", si no se hubiere hecho, realice todas las gestiones tendientes para la reparación pecuniaria de los familiares directos de las de las víctimas RUBIEL IDER CANO VALENCIA, JOSÉ ALBEN CANO VALENCIA y JOSÉ DORNIEL CANO VALENCIA (q.e.p.d.), así reconocidos.

DÉCIMO SEGUNDO. Abstenerse de pronunciarse respecto a la finca las violetas, acorde con lo indicado en este proveído.

DÉCIMO TERCERO. Sin lugar a costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. GLORIA DEL S üu.B=Bf'!'64f'RÓCHEZ ROSALES Magistrado. 43