República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito Opositores: Delfina González y Alixon Alexander Orozco González (Discutido en sesiones de 4, 11 y 25 de abril, 2, 9, 23 y 30 de mayo, 6, 13 y 20 de junio y aprobado el 27 de junio de 2019) Se resuelve la solicitud de restitución de tierras promovida en el marco de la Ley 1448 de 2011 por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta (en adelante UAEGRTD), pretensión a la que se oponen Delfina González y Alixon Alexander Orozco González.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Solicita la UAEGRTD en nombre de Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas se les declare víctimas de abandono del Lote Parcela No. 18 situado en la Parcelación “La Pradera”, vereda La Castañeda del municipio de San Martin, Meta, identificado con matrícula inmobiliaria 236-59668 cédula catastral 50-689-00-02-0004-0300-000, por ende, víctimas a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la ley 1448 y titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del mismo, en los términos de los artículo 74 y 75 de la mencionada Ley.
En nombre de Nicolás Rivera Garavito y su esposa Lucena Ochoa Lizcano la UAEGRTD implora que se les declare víctimas de abandono del Lote Parcela No. 19 situado en la misma parcelación, vereda y municipio, identificado con matrícula inmobiliaria 236-59699, cédula catastral 50-689-00-02-0004-0301-000, por consiguiente, víctimas a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la ley 1448 y titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del referido lote en los términos de los artículo 74 y 75 de la mencionada Ley.
Para unos y otros la UAEGRTD solicita, esencialmente: (i) Se ordene a la Unidad de Víctimas incluirlos en el Registro Único de Víctimas para que accedan a la ruta de Asistencia y Reparación; (ii) Se declare probada la presunción de despojo a que hace referencia el No. 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (Presunción del debido proceso en decisiones judiciales) a efecto de que se declare que los hechos de violencia y desplazamiento forzado impidieron a los aquí reclamantes ejercer su derecho fundamental de defensa en los procesos de pertenencia que en su contra se adelantaron en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y que concluyeron con sentencias (independientes) de fecha 28 de septiembre de 2010 declarando propietaria del Lote 18 a la señora Delfina González, y del Lote 19 al señor Alixon Alexander Orozco González, por haberlos adquirido por prescripción extraordinaria de dominio.
Como consecuencia de lo anterior, se revoquen las aludidas sentencias y se ordenen los ajustes necesarios para hacer eficaz la decisión favorable a las víctimas; (iii) Se restituya la relación jurídica y material de los lotes 18 y 19 a los reclamantes; (iv) Se ordene a la ORIP de San Martin la inscripción de la sentencia en cada folio inmobiliario, su actualización en cuanto a sus áreas, linderos y titular del derecho y una vez actualizado los remita al IGAC para que éste haga lo propio, cancele todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medida cautelar registrada con posterioridad al abandono y/o despojo, inscriba en cada folio inmobiliario la medida de protección jurídica prevista en la Ley 387 de 1997 siempre y cuando la víctima restituida esté de acuerdo;
(v) se adopten medidas relacionadas con la implementación de proyecto productivo, educación, salud, alivios por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones, servicios públicos domiciliarios, pasivo financiero; y (vi) Proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos.
Finalmente solicita se decreten las compensaciones a que haya lugar a favor de eventuales opositores que prueben su buena fe exenta de culpa. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 3 Como pretensión subsidiaria pide que se ordene la compensación en especie o de otra índole a favor de las víctimas, y de ser aceptada, se ordene la transferencia del bien al Fondo de la UAEGRTD. 1.2.
Hechos. El lote 18 reclamado por Hermelinda Ochoa Liscano1, y 19 solicitado por Nicolás Rivera Garavito2, hacían parte de un predio de mayor extensión denominado La Pradera, el cual fue adquirido en común y proindiviso por 20 familias en el año 1996 como beneficiarios de un subsidio de tierras otorgado por el INCORA, correspondiendo a cada grupo familiar una veinteava parte del inmueble.
El predio La Pradera se compró a German Cortes Molina mediante EP 2143 de 19 de julio de 1996 de la Notaría Tercera de Villavicencio, inscrita en el folio de matrícula No. 236-172263, en cuatrocientos millones de pesos de los cuales el 70% ($280’000.000,oo) fueron cancelados con el subsidio concedido por el INCORA, y el 30% restante ($120’000.000,oo) con dineros provenientes de un crédito obtenido a nombre de las familias beneficiarias del subsidio con la extinta Caja de Crédito Agrario y Minero.
Para aquella época la veinteava parte no estaba debidamente determinada “…pues concernía a los beneficiarios organizarse en una asociación con el fin de explotar agro económicamente el predio y definir, posteriormente y de común acuerdo, la distribución (…) del predio…”4. Para la explotación y manejo de los recursos otorgados por el INCORA y la Caja Agraria, se organizó una asociación que se denominó “Asociación de Parceleros La Pradera”.
La primera Junta Directiva fue conformada por personas que luego de un tiempo de ejercicio generaron serias dudas sobre el manejo de dineros, lo cual causó discrepancias entre la comunidad. En vista de ello, los asociados decidieron conformar una nueva junta en la que el solicitante Nicolás Rivera Garavito asumió como Tesorero, situación que agravó los desacuerdos entre los antiguos miembros de la junta directiva y sus reemplazos.
Según Rivera Garavito la controversia en torno a los recursos económicos se puso en conocimiento de la Fiscalía, no obstante, los exintegrantes de la junta directiva decidieron además acudir al grupo paramilitar que controlaba a zona, hecho que motivo el abandono del predio por los reclamantes al ver en riesgo sus vidas. 1 Junto con su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas. 2 El grupo familiar de Nicolás Rivera estaba compuesto para la época con su esposa Lucena Ochoa Lizcano y sus hijos Jonathan Samuel y Juan Carlos Rivera Ochoa. 3 Correspondiente al predio de mayor extensión. 4 Hecho quinto de la demanda, folio 5,Cdo.1 Según Hermelinda Ochoa Lizcano en una ocasión (año 1997) su esposo Mario Fernando Acevedo fue abordado en el predio La Pradera por hombres, al parecer paramilitares, que con lista en mano preguntaron por su nombre, su parentesco con ella y su relación con esa comunidad, lo que motivo a las dos familias reclamantes a abandonar de manera forzada el inmueble.
El abandono del predio se dio entre los años 1996 y 1997, y si bien para esa época la propiedad sobre el inmueble estaba constituida en común y proindiviso, posteriormente se presentaron tres hechos relativos al dominio del bien: (i) El INCODER mediante Resolución 0587 de 9 de septiembre de 2006 inició procedimiento administrativo tendiente a verificar y declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio de tierra otorgado a los reclamantes, trámite del cual se desconoce su resultado;
(ii) En el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin se tramitó proceso ordinario de pertenencia que concluyó con sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010, declarando la propiedad por prescripción extraordinaria de dominio a favor de Alixon Alexander Orozco González de la parcela 19, la cual hasta ese momento correspondía a Nicolás Rivera y su esposa Lucena Ochoa Lizcano, (iii) En el mismo juzgado cursó proceso de igual naturaleza promovido inicialmente por Edwin Orozco González contra la reclamante Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo que también concluyó con sentencia de la misma fecha declarando que Delfina González adquirió por prescripción la parcela 18, en tanto había comprado los derechos litigiosos al promotor de ese proceso.
La parcela 18 se halla en la actualidad bajo dominio de Delfina González y la parcela 19 a nombre de Alixon Alexander Orozco González 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 En la demanda se exponen como presupuestos de esta solicitud, los siguientes: 1.3.1. Vinculo jurídico de los reclamantes con los predios que reclaman.
Se invoca la calidad de propietarios entre el año 1996 cuando se compra el predio la Pradera en común y proindiviso mediante EP 2143 de 19 de julio de 1996 corrida en la Notaría Tercera de Villavicencio a favor de 20 familias, entre ellas los aquí demandantes, beneficiarias de un subsidio de tierras otorgado por el entonces INCORA conforme consta en el citado instrumento y en la matrícula inmobiliaria 236-17226, hasta septiembre de 2010 cuando se pierde ese derecho en virtud de sentencias proferidas de manera individual en el marco de dos procesos de pertenencia adelantados en el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San Martin, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 5 en los cuales frente al lote 18 iniciado en contra Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas declaró la titularidad por prescripción extraordinaria a favor de Delfina González y respecto del lote 19 seguido en contra de Nicolás Rivera y su esposa Lucena Ochoa Lizcano, declaró el dominio por prescripción extraordinaria en favor de Alixon Alexander Orozco González. 1.3.2.
Hechos victimizantes. Se pone de manifiesto una amenaza directa contra los esposos Hermelinda Ochoa Lizcano y Mario Fernando Acevedo Rojas, ejecutada al parecer por miembros del grupo paramilitar operante en la zona para los años 1996 -1997, e intimidación indirecta contra ellos y el solicitante Nicolás Rivera, en tanto les hicieron saber que algunos ex integrantes de la primera Junta Directiva de la Asociación de Parceleros de la Hacienda La Pradera les iban a “mandar” los paramilitares, hecho que provoco temor y por tanto, el desplazamiento y abandono definitivo del predio hacia el año 1997, cuando su explotación y ejercicio de la propiedad aún era comunitario. 1.3.3.
Ruptura del vínculo jurídico. Según se extrae de la demanda, del abandono del predio La Pradera por los demandantes sobrevino años después un despojo jurídico de la propiedad a través de una decisión judicial que, previa individualización del derecho de cada reclamante y sin que ellos tuvieran la oportunidad de actuar en defensa de sus intereses, se defirió en favor de los terceros, Delfina González (lote 18) y Alixon Alexander Orozco González (lote 19). 1.3.4.
Contexto de violencia. Se enuncia esencialmente el control y dominio territorial que hacia el año 1996 ejercía la denominada estructura paramilitar Autodefensas de San Martín en jurisdicción del municipio de San Martin, cuya presencia activa fue determinante en la situación generalizada de violencia y en la grave violación de derechos humanos. 1.4.
Identificación de los solicitantes. 1.4.1. Lote 18. Solicitante Hermelinda Ochoa Lizcano. Nombres Identificación Edad Estado Civil Fecha vinculación predio Tiempo de vinculación Calidad Jurídica Hermelinda Ochoa Lizcano 40.400.676 42 casada 1996 14 años Propietaria Mario Fernando Acevedo Rojas 79.184.439 46 casado 1996 14 años Propietario Núcleo familiar al momento de la victimización. Nombres Identificación Vínculo parental Hermelinda Ochoa Lizcano 40.400.676 Cónyuge Mario Fernando Acevedo Rojas 79.184.439 Cónyuge Núcleo familiar actual Nombre Edad Vínculo parental Hermelinda Ochoa Lizcano 42 Cónyuge Mario Fernando Acevedo Rojas 46 Cónyuge Mateo Fernando Acevedo Rojas ND Hijo Laura Sharit Acevedo Rojas ND Hija 1.4.2.
Lote 19. Solicitante Nicolás Rivera Garavito. Nombres Identificación Edad Estado Civil Fecha vinculación predio Tiempo de vinculación Calidad Jurídica Nicolás Rivera Garavito 79.358.432 50 Casado 1996 14 años Propietario Lucena Ochoa Lizcano 30.981736 52 Casada 1996 14 años Propietaria 1.4.1. Núcleo familiar al momento de la victimización. Nombres Identificación Vínculo parental Lucena Ochoa Lizcano 30.981.736 Cónyuge Jonatan Samuel Reynaldo Rivera Ochoa 112259731 Hijo Juan Camilo Rivera Ochoa ND Hijo 1.4.2.
Núcleo familiar actual Nombre Edad Vínculo parental Lucena Ochoa Lizcano 52 Cónyuge Jonatan Samuel Reynaldo Rivera Ochoa 21 Hijo Juan Camilo Rivera Ochoa 19 Hijo 1.5. Identificación de los predios. 1.5.1. Lote 18 solicitado por Hermelinda Ochoa Lizcano República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 7 Número predial IGAC 50-689-00-02-0004-0300-000 Matrícula inmobiliaria 236-59668 Área folio inmobiliario 14 Ha + 4656 mt2 Área IGAC 14 Ha + 4656 mt2 Área topográfica 14 Ha + 3997 mt2 Área neta 12 Ha + 9308 mt2 Área solicitada 15 Ha + 0000 mt2 Cuadro de Coordenadas 1.5.2.
Lote 19 solicitado por Nicolás Rivera Garavito Número predial IGAC 50-689-00-02-0004-0301-000 Matrícula inmobiliaria 236-59699 Área folio inmobiliario 14 Ha + 5432 mt2 Área IGAC 14 Ha + 5432 mt2 Área topográfica 14 Ha + 9991 mt2 Área neta 12 Ha + 9145 mt2 Área solicitada 15 Ha + 0000 mt2 Cuadro de Coordenadas 2.
Actuación Procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio dio inicio a la fase judicial mediante providencia de fecha 1° de abril de 20165. Allí dispuso entre otros aspectos, la inscripción de la solicitud en los folios de matrícula inmobiliaria 236-59668 y 236-59699, la sustracción provisional del comercio de los citados bienes; la notificación del auto admisorio al Ministerio Público a través de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, al Alcalde y Personero del Municipio de San Martín –Meta, y a Delfina González y Alixon Alexander Orozco González, quienes podrían verse afectados con el resultado de este proceso.
Ordenó la publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, acto que se efectuó los días 23 y 24 de julio de 2016 en el periódico Llano 7 Díaz y el día 24 de ese mes y año en El Tiempo6. 5 Folios 264-269, Cdo.1. 6 Folios 42-42 A, Cdo.2. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 9 2.1.
Pronunciamiento de los convocados 2.1.1. Delfina González y Alixon Alexander Orozco González7 a través de apoderado judicial, se oponen a las pretensiones de los accionantes8; manifiestan que son propietarios y poseedores de buena fe exenta de culpa, dado que cuando tomaron interés en comprar los lotes 18 y 19 lo hicieron “…con la conciencia de haber adquirido la posesión de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio, y con la diligencia y el cuidado que un hombre prudente debe tener en sus actos y negocios…” pues al indagar sobre la trazabilidad de las parcelas fueron informados por los cofundadores de la parcelación que: (i) Esas y otras parcelas habían sido abandonadas por los adjudicatarios por no tener sentido de pertenencia, vocación de campesinos “cultores” del campo, ni la vocación solidaria que este tipo de proyectos demanda; y (ii) En ese sector no eran víctimas de acoso o desplazamiento forzado por parte de grupos al margen de la ley.
La posesión sobre las parcelas 18 y 19 se adquirió hace más de 10 años como aparece en los procesos de pertenencia adelantados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin, y con los cuales obtuvieron el dominio como corresponde. Mejoras. Delfina González y Alixon Alexander Orozco González explotan de manera adecuada esa tierra, la tienen destinada a la cría y ceba de ganado, cuentan con buenas instalaciones para la explotación ganadera, con alto grado de tecnología. El predio y sus mejoras asciende a $519’486.880,oo para la parcela 18, y $521’010.830,oo para la parcela 19.
Con el escrito de oposición aportan avalúo comercial de cada parcela9, que fue objetado por el abogado de la Unidad de Restitución de Tierras10, argumentando que no cumple con los presupuestos legales de idoneidad requeridos a la luz del Decreto 4829 de 2011, hoy 1071 de 2015, pues no fueron elaborados por una lonja habilitada para ese efecto. 7 Notificados el 26 de abril de 2016, según constancia que milita en el anverso del documento a folio 288, Cdo.1. 8 Escrito a folios 1-5 del Cdo.2. 9 Folios 9-17 de la parcela 18, y 18-26 de a parcela 19, Cdo.2 10 Folio 27-28, Cdo.2.
Como argumento adicional, los opositores alegan que los reclamantes de tierras no tienen el carácter de víctimas para acceder a la restitución. 2.2. El Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras solicitó pruebas con el fin de esclarecer los hechos que rodean la solicitud11. 2.3 Instrucción y remisión del expediente al Tribunal en virtud de la oposición. Notificados los convocados y practicadas las pruebas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante auto de 27 de febrero de 2018 dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para lo de su competencia, dada la oposición planteada. 2.4.
Actuación adelantada por esta Corporación. El 22 de mayo de 2018 el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y ordenó pruebas adicionales, que luego de ser practicadas e incorporadas al proceso, por auto de 3 de septiembre de ese año, ratificado vía recurso de reposición en auto de 19 de septiembre siguiente, concedió a las partes e intervinientes un término de cinco días para que presentaran sus consideraciones conclusivas frente al caso. 2.4.1.
El representante judicial de Unidad de Restitución de Tierras, luego de hacer un análisis de algunos de los elementos de convicción con los que se cuenta en el protocolo en orden a fijar su criterio en este asunto y resaltar la procedencia de las presunciones de despojo consagradas en los numerales 4° y 5° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, solicita con fundamento en ello, se acceda a la restitución implorada dado que se acredita en los accionantes la calidad de víctimas de abandono forzado y de despojo en el marco del conflicto armado12. 2.4.2.
El apoderado de los opositores13 arguye en síntesis, que de las declaraciones de los demandantes y testigos no puede concluirse de manera contundente y veraz, la existencia de las amenazas alegadas por aquellos, motivantes de su desvinculación de la parcelación La Pradera, sino que lo que en realidad afloraba, es que no trabajaron la tierra ni pagaron suma alguna por las parcelas, lo que significa que no sufrieron mengua en su patrimonio.
Frente al derecho de sus defendidos indica que se encuentra plena y objetivamente demostrada la buena fe exenta de culpa con la que actuaron, postura que apoyó, en similares argumentos expuestos a los señalados sobre este punto en el escrito de oposición a la demanda de restitución. Solicita para sus prohijados el 11 Folio 276-277, Cdo.1. 12 Folios 368-375, Cdo.4. 13 Folios 357-359, Cdo.4.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 11 reconocimiento de la compensación y la continuidad del derecho de propiedad sobre las parcelas pretendidas. 2.4.3. La Representante del Ministerio Público emite concepto final14, en el cual, tras abordar diferentes tópicos como la legitimación de los reclamantes en virtud de la calidad de victimas a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a las normas internacionales de los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la restitución de conformidad con él artículo 75 de la citada ley, referirse a la oposición y la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, considera procedente acceder a la “…protección del derecho constitucional fundamental de la restitución de tierra de los solicitantes, y, en consecuencia, dar aplicación a la presunción consagrada en el numeral 4º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2018, del Debido Proceso, a fin de restituirles jurídica y materialmente los predios objeto del proceso”, negar “…la petición de declaración de los opositores de buena fe exenta de culpa”, y salvo mejor criterio, disponer que no fue acreditada en la señora Delfina González, la calidad de segundo ocupante de la parcela No. 18.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala de decisión es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución promovida por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito, por factor territorial dado que las parcelas objeto de reclamación se encuentran ubicadas jurisdicción de San Martín (Meta), municipio adscrito a este Distrito Judicial en el marco de la especialidad de restitución de tierras, y por factor funcional en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dado que se reconocieron como opositores a Delfina González y Alixon Alexander Orozco González. 2.
Requisito de procedibilidad. En cumplimiento a lo previsto en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, obra en el folio 22 del cuaderno uno constancia expedida por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, en la cual certifica que Hermelinda Ochoa 14 CD folio 381, Cdo.4. Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas se hallan incluidos como víctimas de abandono forzado junto con su grupo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de la parcela 18.
En el folio 23 aparece constancia expedida por la misma dirección territorial sobre la inclusión en el citado registro de Nicolás Rivera Garavito y su esposa Lucena Ochoa Lizcano junto con su grupo familiar, como víctimas de abandono forzado de la parcela 19. Los predios están ubicados en lo que se conoce como la parcelación la Pradera, vereda la Castañeda del Municipio de San Martin, Meta15. 3.
Planteamiento del problema De acuerdo con las alegaciones de las partes determinará la Sala: (i) si Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas, así como Nicolás Rivera Garavito y su esposa Lucena Ochoa Lizcano, son víctimas de amenazas en el marco del conflicto armado interno; (ii) si como consecuencia de lo anterior, también son víctimas de abandono y posterior despojo de las parcelas que reclaman, y por tanto, acreedores del derecho a la restitución jurídica y material de las mismas.
En tal evento, deberá establecer la Sala (i) si los opositores en su condición de actuales propietarios de los predios pretendidos, demuestran haber actuado en la adquisición de los mismos, bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, o (ii) si pueden considerarse ocupantes secundarios, y (iii) si por razón de ello, en uno u otro caso, según se determine, les asiste el derecho a la compensación que establece la ley de víctimas, u otra medida para el restablecimiento de sus derechos. 4.
Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 201116 y particularmente el 4829 de 201117 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. 15 En los folios 29-39 y 40-50 del cuaderno uno, reposan las Resoluciones 01547 y 01546, ambas del 29 de diciembre de 2015, mediante las cuales se inscriben en el RTDAF a los promotores de esta acción a partir de las cuales, se expiden las certificaciones anotadas. 16 Decreto compilado en el Decreto Único Reglamentario No. 1084 de 2015. 17 Decreto compilado en el Decreto Único reglamentario No. 1071 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 13 Mediante el denominado bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.
La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). Entre los citados instrumentos se cuentan los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 y los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, adoptados en el año 2005 por la Organización de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17.
Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.18 La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Frente a la restitución de tierras esta ley contempla, entre otros principios que ésta constituye un instrumento preferente para la reparación integral a las víctimas, que se debe garantizar con 18 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). independencia de que las víctimas restituidas retornen efectivamente; que su finalidad no es otra que promover el restablecimiento del proyecto de vida de los afectados; que el retorno o reubicación debe asegurarse en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; que las medidas que se adopten deben tener por objeto garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación jurídica de los predios 5.
Titulares de la acción de restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Según el artículo 75 de esta ley, las víctimas destinatarias y titulares del derecho a la restitución con aquellas “…personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley19, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
El artículo 81 del mismo ordenamiento, amplía la legitimación para implorar la restitución, al cónyuge, compañera o compañero permanentes con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.
Sobre la legitimación en los términos dichos, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-820 de 2012, así “La regulación de la acción de restitución se articula con el reconocimiento de una amplia legitimación procesal que comprende no solo a las personas mencionadas en el artículo 75 de la ley sino que se extiende también al cónyuge y a los compañeros permanentes que convivían con la víctima al momento en que ocurrió el despojo o el abandono forzado, así como a los llamados a suceder a los despojados o a los cónyuges o compañeros permanentes.
En este contexto y en atención a la situación de debilidad acentuada en la que se pueden encontrar las víctimas, la ley le asigna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la competencia para actuar en nombre y favor de los menores de edad o de los otros titulares de la acción que así se lo soliciten”.
Con respaldo en estas disposiciones, la jurisprudencia sobre restitución de tierras ha acuñado como presupuestos de la acción: (i) Existencia de un vínculo jurídico, bien como propietario, poseedor u ocupante de un baldío, del solicitante con el 19 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.
(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 15 predio pretendido, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo,; (ii) Que dichos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, esto es, un hecho victimizante;
(iii) Que el despojo y/o abandono según se trate, sean consecuencia de esos hechos, y (iv) que el despojo y/o el abandono hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Vínculo jurídico de los solicitantes con los predios que pretenden. Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas, así como Nicolás Rivera Garavito y su esposa Lucena Ochoa Lizcano20, miembros para entones de una comunidad cristiana, hacia el año 1995 se vinculan a un proyecto liderado por el señor Josué Moreno que buscaba obtener un subsidio para compra de tierras ofrecido como programa por el INCORA en los términos del artículo 20 de la Ley 160 de 1994.
El proyecto integró a 20 familias quienes recibirían un subsidio equivalente al 70% del valor del predio a adquirir y el restante 30% lo asumirían los adjudicatarios, a través de un crédito otorgado por la Caja de Crédito Agrario. Mediante escritura pública No. 2143 de 19 de julio de 1996 corrida en la Notaria Tercera del Circulo de Villavicencio, veinte familias dentro de las que se hallaban los aquí reclamantes junto con sus cónyuges, compraron en común y proindiviso a Germán Cortes Molina el predio denominado “La Pradera” ubicado en la vereda La Castañeda, jurisdicción del municipio de San Martin, identificado con el folio inmobiliario No. 236-17226, con una extensión de 290 hectáreas más 2.610 metros cuadrados.
Según la escritura pública el predio la Pradera se compró en cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,oo) siendo cancelado al vendedor el 70% de ese valor ($280’000.000,oo) con el subsidio otorgado por el INCORA en la forma señalada en el artículo 34 de la Ley 160 de 199421, y el saldo restante, $120’000.000,oo (equivalente al 30%) se pagó con el producto de un crédito de tierras otorgado a los compradores por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Cada familia asumió la responsabilidad de cancelar a la 20 Hermana de Hermelinda Ochoa. 21 De acuerdo con la redacción de ese artículo vigente para el mes de julio de 1996. entidad crediticia la suma de $6’000.000,oo que correspondía a una veinteava parte de la obligación adquirida22. En la Cláusula quinta de la escritura No. 2143 /1996 se estipuló que “Como los compradores del predio que por este instrumento se adquiere son beneficiarios del subsidio establecido por el Art. 20 de la Ley 160 de 1994, la propiedad que cada uno de ellos adquiere queda sometida al Régimen de Unidad Agrícola Familiar previsto en el Cap.
IX de la Ley 160 de 1994 y demás normas reglamentarias, en consecuencia los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que contengan la trasmisión del dominio o la posesión del predio en las que no se protocolice la autorización expresa y escrita del INCORA para llevar a cabo la enajenación.” Atendiendo a que la finca La Pradera fue entregada a la comunidad de compradores conformada por las veinte familias, en su inició la explotación fue comunitaria, así lo manifestó la reclamante Hermelinda Ochoa en la fase administrativa “…eso se inició bajo el liderazgo de un señor Josué Moreno quien lideraba y prácticamente ordenaba a todos los integrantes lo que se debía hacer, donde firmar, dirigía todo absolutamente, entonces ya empezamos en el trabajo que se hacia allá, Josué Moreno organizo, una vez entregada la finca, que se debía trabajar en comunidad, la finca estaba muy abandonada, enrastrojada, por lo que él tomó la decisión de que debíamos trabajar todos por todo el terreno en su limpieza, y que luego se repartiría entre nosotros la parte de cada uno, era repartición sin escritura aparte pues todo estaba en común y proindiviso, era una partición física a través de balotas; se hizo un primer sorteo en el que a mi esposo le correspondió la numero 12, posteriormente hicieron otro sorteo del que no recuerdo si estuvo o no, lo cierto es que nos dijeron que nos había tocado la número 18, pero no habían mojones y al momento de nosotros ser despojados no supimos físicamente de donde a donde iba nuestra parte o nuestro terreno”.
Nicolás Rivera Garavito, igualmente en sede administrativa manifestó “Al comienzo nosotros cumplimos con horas, se establecían con horas de trabajo para los parceleros que se desarrollaban en el terreno o en diferentes áreas de trabajo que se iban implementando, entonces en el mes cada parcelero iba, cumplía sus horas de trabajo y volvíamos a nuestras casas, en el caso de nosotros regresábamos a Restrepo donde residíamos, excepto como unos 4 parceleros que tenían recursos y construyeron allá un rancho, ellos si permanecían más tiempo, pero la mayoría nos tocaba ir y volver;…” 22 Cláusula CUARTA de la escritura pública No. 2143 de 19 de julio de 1996 de la Notaría Tercera de Villavicencio.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 17 Según prueba documental que aparece a folios 155 a 157 del cuaderno 1, en Asamblea General de la Comunidad La Pradera realizada el 16 de julio de 1997, se hizo sorteo asignándose a Nicolás Rivera Garavito la parcela 6 y a Mario Acevedo23 la parcela 18.
Rivera Garavito en sede judicial confirmó que inicialmente le dieron la parcela 6, y aclaró que posteriormente le re-asignaron el lote 19. Las copias de los expediente correspondientes a los procesos ordinarios de pertenencia tramitados por Edwin Orozco24 frente a la parcela 18 con radicado 2009-0001225, y Alixon Alexander Orozco respecto de la parcela 19, con radicado 2009-0004226, ambos en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin, así como la prueba documental a folios 158 y 159 del cuaderno 1, permiten establecer, entre otros elementos de prueba, que para el año 2001 las parcelas que integraban la finca La Pradera, y en particular las que son objeto de reclamación, ya estaban materialmente singularizadas e individualizadas, y se identificaban como titulares de la parcela 18 a Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas, y de la parcela 19 a Nicolás Rivera Garavito y su esposa Lucena Ochoa Lizcano, pues fue justamente contra ellos que se dirigieron las demandas de pertenencia, sobre la base de posesiones iniciadas hacia los años 1999 y 200127, procesos producto de las cuales se aperturaron los folios de matrícula inmobiliaria: 236-59668 para el lote 18, y 236- 59699 para el lote 19, segregados ambos del folio 236-17226 que correspondía al predio de mayor extensión. El abandono de la finca La Pradera por los demandantes se dio en el año 199728 cuando aún no se había dividido ni definido materialmente el derecho de cada parcelero de acuerdo con los sorteos realizados; para entonces el uso, goce y explotación del bien era comunitario.
Fraccionada la finca y ubicadas físicamente las parcelas 18 y 19, sus ulteriores poseedores dan inicio a los procesos de pertenencia, siendo el registro de las sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín las que jurídicamente 23 Esposo de la reclamante Hermelinda Ochoa Lizcano. 24 Valga precisar que el señor Edwin Orozco González le vendió los derechos litigiosos de ese proceso de pertenencia a su señora madre Delfina González, a quien finalmente en la sentencia se le otorgó el derecho de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria. 25 Folios 194-234, Cdo.2. 26 Folios 185-228, Cdo.1 y 163-193, Cdo.2. 27 En el proceso de pertenencia 2009-0012 promovido por Edwin Orozco se alega posesión desde aproximadamente el año 1999 y en el proceso de pertenencia 2009-0042 de Alixon Alexander Orozco, se alega posesión desde el año 2001. 28 Sobre el abandono ahondará la Sala en el siguiente acápite. individualizaron la propiedad de cada uno de esos bienes, segregándolas de la comunidad.
El registro de la sentencia29 del lote 18 se efectúo el 10 de diciembre de 2010 y del lote 19 el 21 de enero de 2011, consumó la presunta pérdida del derecho de propiedad que sobre cada parcela ostentaban los reclamantes. En conclusión, los aquí demandantes para el año 1997 cuando abandonaron la finca la Pradera, ostentaban respecto de ese bien la calidad de propietarios en común y proindiviso, derecho que una vez individualizado, se pierde con el registro de las sentencias de pertenencia en los años 2010 y 2011, a favor de terceros opositores. 5.2.
Los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, causantes del abandono y/o despojo alegado. Este presupuesto está íntimamente ligado a la noción de víctima que para efectos de la Ley 1448 de 2011 plantea su artículo 3°, como quiera que la pérdida, usurpación, despojo o abandono de la propiedad, la posesión u ocupación, según sea el caso30, a voces del artículo 75 del mismo ordenamiento, deben presentarse como resultado directo o indirecto de hechos victimizantes a los que hace referencia el artículo 3° del mismo ordenamiento.
Puntualmente, el artículo 3° considera víctimas a aquellas personas que: (i) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; (ii) a partir del 1° de enero de 1985 y la vigencia de la ley, y (iii) como consecuencia de hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno (hechos victimizantes).
Tal concepción también comprende: (i) a familiares de la víctima cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida (cónyuge, compañera (o) permanente, pareja del mismo sexo o familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, y a falta de éstos, segundo grado de consanguinidad ascendente), y (ii) aquellas personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir su victimización. Por contraste, la misma disposición determina en su parágrafo 3° que para los efectos de la definición contenida en dicho artículo “…no serán consideradas víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos 29 De conformidad con el artículo 758 del Código Civil, la sentencia que reconoce la adquisición del dominio por prescripción, servirá de título, una vez registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos 30 También expresiones de daño o perjuicio padecido por la víctima República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 19 de delincuencia común”31 como tampoco los miembros de los grupos armados al margen de la ley “…salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo organizado al margen de la ley siendo menores de edad.” La noción de víctima contenida en la memorada ley, según la Corte Constitucional,32 está orientada a establecer el marco en que cabe aplicar las medidas de protección, asistencia y reparación contenidas en esa ley frente a los potenciales destinatarios de las mismas.
Y en cuanto a la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” ha sostenido esa Corporación que dicha expresión debe entenderse o interpretarse en un sentido amplio que comprenda los diversos escenario que puedan darse en contexto de confrontación armada, lo que demanda valorar y ponderar en cada caso concreto las circunstancias en que se produce la vulneración, para determinar si tiene una relación cercana y suficiente con el conflicto armado para que pueda ser cobijada por la Ley 1448 de 2011.
Bajo ese derrotero, ha precisado el tribunal constitucional patrio, que para una adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado interno, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales33: (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal.
(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.
(iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.
(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.
(vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna. 31 Parágrafo 3°, del artículo 3° de la Ley 144de 2011. 32 Sentencia T-478 de 2017, ente otros, reitera sentencias C- 253 A y C-781 de 2012. 33 Corte Constitucional sentencia 068 de 2019.
Reitera posturas elaboradas como reglas jurisprudenciales a partir de las sentencias C-253 A y C- 781, ambas de 2012. El daño34 en el ámbito de la noción de victima que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, según señaló la Corte Constitución en sentencia C-052 de 2012 abarca todos aquellos fenómenos admitidos como fuente de responsabilidad “…el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia…”, y comprende “…incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante”35. 5.2.1.
Victimización de los reclamantes. Según la demanda, los accionantes tuvieron que abandonar el naciente proyecto parcelero y el derecho que en cuota parte les correspondía sobre los lotes 18 y 19, por presuntas amenazas atribuidas a la estructura paramilitar que operaba en San Martin para finales de la década del noventa, situación que desencadenó que por efecto del paso del tiempo sobreviniera el despojo de los aludidos fundos mediante sentencia proferida en procesos ordinarios de pertenencia en el año 2010.
Los hechos victimizantes se concretarían entonces a las presuntas amenazas e injerencia de grupos armados al margen de la ley, al parecer paramilitares, en la parcelación La Pradera hacia los años 1996 y 1997 y al consecuente desplazamiento que esos hechos produjeron. 5.2.2. Contexto en que se presentan los hechos victimizantes36. 5.2.2.1.
Presencia de guerrillas y paramilitares en el Meta. Si bien la presencia de estructuras de autodefensa y fuerzas para-institucionales se remonta a los años cincuenta como reacción al denominado bandolerismo de los llanos37, es a partir de los años ochenta que se manifiestan nuevas expresiones del paramilitarismo motivadas por la llegada de empresarios esmeralderos con sus ejércitos privados y por narcotraficantes interesados en invertir en la región comprando grandes extensiones de tierra, quienes organizan también ejércitos privados para su seguridad. 34 Entendido como “…todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” Corte Suprema de Justicia Sala Civil, sentencia SC16690 de 17 de noviembre de 2016 35 Ibídem 36 Extraído del “Documento Análisis de Contexto” aportado como prueba por la UAEGRTD, y de otras fuentes consultadas principalmente en internet. 37 Bandolerismo político convertido en guerrillas liberales, que nacen como reacción a la persecución del gobierno (conservador) de turno, en los años 50’.
Para contra-atacar a las guerrillas liberales, se crean fuerzas para- institucionales denominadas guerrillas de paz. Tomado del texto “El bandolerismo político en Boyacá”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 21 Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- hacen presencia en el municipio de San Martín hacia el año 1975, y paralelamente lo hacen capos del narcotráfico como Gonzalo Rodríguez Gacha alias “El Mexicano” a quien se atribuye la financiación y orientación de grupos paramilitares en los Llanos orientales38.
Luego de la muerte de Rodríguez Gacha39, a partir de la segunda mitad del año 1991, los grupos paramilitares de esa región inician una nueva etapa de su historia, como grupos criollos o llaneros de donde emergen figuras como Manuel Piraban, Héctor Buitrago y José Baldomero Linares quienes retoman el control social y territorial dejado por los “Masetos” o “Gachas.”40 Manual de Jesús Piraban alias “Pirata” fue encargado de comandar en San Martín, Meta un grupo armado que denominó “Autodefensas de San Martin”, el cual se financió con “contribuciones” de arroceros, palmeros, ganaderos, personas vinculadas al narcotráfico y terratenientes de ese municipio que querían protegerse de las extorsiones de la guerrilla.
Piraban fue prontamente reconocido como jefe por la población que lo consideró un comandante respetado y justo. Paralelamente las FARC continuaron afectando a la población civil de San Martín, particularmente a quienes habitaban cerca del margen del rio Ariari, porque por esa zona, esta agrupación armada transitaba permanentemente hacia La Macarena, lo cual representaba poder y control del sector.
Durante la primera mitad de la década de los noventa se presenta un importante crecimiento cualitativo y cuantitativo del pie de fuerza de las FARC, lo cual marcó el inicio de una escalada de violencia que favoreció el afianzamiento y control paramilitar, como en efecto ocurrió en San Martín, donde hizo presencia el grupo de autodefensa liderado por Manuel de Jesús Piraban alias “Pirata”.
Piraban41 ingresó a las Autodefensas del Magdalena Medio el 4 de enero de 1989, en abril de ese año se traslada a Vista Hermosa, Meta y a comienzos de 1990 a San Martín-Meta; en 1993 se independiza y en el año 1997 se asocia con las ACCU42, la cual, también tuvo injerencia, entre otras zonas, en jurisdicción de 38 Los denominados “Masetos” o “Gachas” 39 15 de Diciembre de 1989. 40 Facción del denominado grupo Muerte a Secuestradores, que operó en los Llanos Orientales, particularmente en el Meta, bajo el auspicio de Gonzalo Rodríguez Gacha.
El MAS fue creado por el Cartel de Medellín, del cual hacían parte los hermanos Ochoa y Rodríguez Gacha, como respuesta al secuestro de una de las hermanas de la familia Ochoa. 41 Contexto que por su utilidad se retoma de la sentencia proferida por esta Sala, el 27 de septiembre de 2018, expediente 2015-00278-01, Mg Oscar Ramírez Cardona. 42 Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Esta estructura, para finales de la década del 90 incursiona plenamente en los llanos orientales y su propósito era absorber los grupos de autodefensa emergentes que operaban en los municipios de El Dorado, San Martin y Puerto López en el Meta y los este municipio.
Entre 1991 y 1998, Manuel de Jesús Piraban estuvo en las autodefensas de San Martín como comandante. En el año 1998 se funda el Bloque Centauros, dentro del cual Piraban asume como segundo comandante militar, y su estructura (Autodefensas de San Martín), pasa a llamarse Frente Meta. En este nuevo periodo se presenta un incremento de operaciones militares a gran escala en límites de los territorios controlados por la guerrilla de las FARC.
San Martín, por tanto, constituyó un centro de influencia no solo del Frente Meta, sino también para toda la estructura del Bloque Centauros, y era común que tanto en el casco urbano como en el sector rural del municipio permanecieran mandos de la organización. 5.2.3. Qué se establece en el proceso frente a los hechos victimizantes. Quedó dicho en líneas anteriores, que una vez se entrega el predio la Pradera a las veinte familias beneficiarias del subsidio otorgado por el INCORA, año 1996, la administración y explotación del inmueble se hizo de manera comunitaria, lo que requirió que las familias organizaran una asociación comunitaria a la cual denominaron “Asociación Parceleros La Pradera”.
Según la demanda, la primera junta directiva estuvo presidida por el señor Josué Moreno43. Ante las dudas sobre el manejo de los recursos económicos recibidos de la Caja Agraria con los que contaba la comunidad para potenciar la explotación de la plantación de palma existente en la finca La Pradera, los asociados nombraron una nueva junta directiva en la que fue designado como tesorero el demandante Nicolás Rivera Gravito.
El cambio de junta generó discrepancias entre la comunidad, señalamientos, e incluso, denuncias penales contra los nuevos directivos, que tras ser absueltos por las autoridades penales agravó la situación, pues ya se pasó al plano de las amenazas, lo que ocasionó la salida y abandono del proyecto parcelero por parte de las dos familias reclamantes: Hermelinda Ochoa en sede administrativa narró que “Una vez entregaron la finca que eso fue a mediados del 96 cuando se hizo la escrituración todo el grupo de parceleros fuimos e hicimos presencia, reconocimos el terreno, Josué Moreno (…) organizó que primero se debía trabajar en comunidad para mejorar la finca porque estaba muy abandonada (…) primero se (sic) inició a trabajar los hombres debían trabajar físicamente las mujeres (…) algunas veces en mi caso, tuve que ir a cocinar para los trabajadores que eran los mismos parceleros, pero nos regresábamos, los hombres existentes en el Departamento del Casanare, objetivo que logra con excepción de los denominados Carranceros (a Autodefensas Campesinas del Meta y del Vichada), y los Buitragueños ( o Autodefensas Campesinas del Casanare). 43 Nombrado presidente.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 23 guindaban hamacas que estaba en la finca (…) y así cumplían sus jornadas de trabajo, en comunidad y en el sitio donde el líder fuera indicando lo que hacían era quitar rastrojo de la palma, abonar, cortar los frutos que estaban en su punto y venderlos en la aceitera (…), todo eso era dirigido por Josué Moreno, con el préstamo de la Caja Agraria para comprar materiales y para el mismo sostenimiento de los trabajadores que eran los mismos parceleros y ahí fue cuando empezó el problema, por la administración del dinero, el líder no quería dar cuentas de en qué se gastaba el dinero, ni que le pidieran cuentas del dinero que era producto de un préstamo a nombre de todos en la Caja Agraria, fue así que en una reunión se conformó una nueva Junta dentro de los mismos parceleros donde fue elegido como presidente Johny García Montesinos, Nicolás Rivera como tesorero y otras personas de buena reputación, el señor Josué Moreno disgustado empezó a crear problemas, a hacer denuncias infundadas, estaba con un inconformismo total alterando la convivencia y las buenas relaciones entre parceleros, fue así que llego a oídos de Johny García que Josué Moreno y otro parcelero dijeron que nos iban a echar los muchachos o sea muchachos es la gente esa como se dice por allá, San Martin es un municipio conocido por la presencia paramilitar en especial la parte rural, a Johny la llegaba mucha información a través de su familia (…) Johny nos contó que Josué Moreno y otro parcelero había dicho que nos iba a echar los muchachos o la gente esa como allá se conocen, haciendo referencia a los grupos al margen de la ley que predominan en la región (…) un día mi esposo se fue para la finca a trabajar bien temprano en una Y que hay antes de entrar a la finca lo retuvieron dos hombres que le preguntaron su nombre (…) inmediatamente uno de ellos saco de su bolsillo de la camisa una hoja de cuaderno escrita a mano y empezó a revisarla, luego le dijo su esposa se llama Hermelinda Ochoa? Él contestó sí, ese señor le dijo mire no lo queremos volver a ver por aquí mi esposo asustado inmediatamente se regresó para Villavicencio (…) esa vez fue la última vez que hicimos presencia en la finca de ahí nunca más hemos vuelto por el peligro con esas personas…”44 Más adelante, en la misma declaración añadió que “…también supimos que a la finca llegaron unos hombres que se presumía eran paramilitares que entraron, anduvieron por donde quisieron y esas cosas fueron las que encendieron las alarmas e infundieron temor teniendo en cuenta lo que Johny nos había contado sobre esa gente, posteriormente me enteré que a Johny lo matan en Bogotá pero no sé si eso haya tenido que ver con el predio” En sede judicial45 la señora Ochoa confirmó los anteriores episodios y explicó que luego de que Josué Moreno dijera que les iba a mandar los “muchachos”, como a los ocho días, según les comentaron, fue cuando estuvieron en la finca 44 Declaración rendida ante la Unidad de Restitución de Tierras el 9 de junio de 2015, folio 82 y siguientes, Cdo.1. 45 Declaración rendida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado e Restitución de Tierras de Villavicencio, el 19 de abril de 2017. los paramilitares.
Después, hacia los meses de agosto o septiembre de 1997 ocurre el suceso de su esposo Mario Fernando Acevedo con las dos personas que lo abordaron a la entrada de la finca, para decirle que no los querían ver más por allí. Mario Fernando Acevedo Rojas narró al juzgado instructor46 que para cuando inicia el proyecto comunitario en la finca la Pradera se sabía de la presencia de paramilitares, el predio colindaba con una finca de Gonzalo Rodríguez Gacha alias “El Mejicano”.
Frente a la amenaza relató que iba en su moto a trabajar y llegando a la finca vio a dos hombre a caballo, le preguntaron por su nombre y tras indicarlo, uno de ellos que tenía una camisa verde, saco de su bolsillo un papelito y dijo “¿su esposa se llama Hermelinda Ochoa?”, al asentir, le dijeron que no los quería volver a ver más por ahí, ni a él ni a su esposa.
Se regresó para Villavicencio y no volvió más a la finca. Su relato es coincidente con el de su esposa, solo que atribuye la ocurrencia de ese episodio hacia el mes de julio o agosto de 1996. Mario Acevedo indicó que Josué Moreno estaba dando malos manejos, no quería rendir cuentas, no indicaba qué estaba haciendo con la plata. En una ocasión47 supo por Johny García que Moreno48 les iba a mandar a los paramilitares.
Precisó que con el predio la Pradera estuvieron vinculados como un año o año y medio49. Añadió que del proceso de pertenencia promovido en su contra, no se enteraron y por ese motivo no se hicieron parte. El reclamante Nicolás Rivera Garavito en sede administrativa50 manifestó “…al comienzo nosotros cumplimos con horas, se establecían con horas de trabajo para los parceleros que se desarrollaban en el terreno o en diferentes áreas que se iban implementando (…) otro trabajo que hice allá fue en la segunda junta que se nombró fui nombrado tesorero, esa segunda junta se nombró porque la mayoría de parceleros no teníamos confianza en los de la primera junta que dirigía la comunidad de parceleros, eso generó un inconformismo en los (sic) anteriores personas que estaban en la junta anterior y generó un rivalismo donde ellos buscaron la manera de hacerlos daño a quienes estábamos en la nueva junta, a saber Johny García Montesinos que estaba en la nueva junta y yo era el tesorero de la nueva junta, entonces Josué Moreno que era el anterior presidente y un grupo de seis personas más que estaban con él emprendieron como una persecución contra nosotros, primero con demandas ante la comisaria y después ante la 46 Declaración rendida el 20 de abril de 2017. 47 El declarante no precisa cuando 48 Parcelero fundador 49 Esa afirmación permite establecer y confirmar que la época probable de la amenaza por los presuntos paramilitares pudo darse hacia los meses de agosto o septiembre de 1997 como lo sostuvo Hermelinda Ochoa, porque si Mario Acevedo afirma que estuvieron vinculados al predio más de un año, iniciando ese vínculo hacia el mes de julio de 1996 cuando se recibe la finca La Pradera y la amenaza fue el detonante para desplazarse y no volver más al predio, ubicaría estos hechos en los meses de agosto o septiembre de 1997. 50 Declaración rendida el 3 el junio de 2015 ante la Unidad de Restitución de Tierras, en el trámite administrativo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 25 Fiscalía por supuesta malversación de fondos y desviación de recursos del Estado y bueno como eso no les progreso porque nosotros demostramos que todo estaba en regla ante la Fiscalía entonces ellos ya empezaron a enviar razones de intimidación con personas de la misma parcela que nos iban a mandar gente de grupos al margen de la ley que supuestamente imperaban en la región, más claramente los paramilitares, Josué Moreno y dos más eran pensionados de la Policía y un señor Baena y Custodio Clavijo eran pensionados de la Policía…”.
Interrogado en torno a los detalles y motivos por los cuales abandonó el predio la Pradera, Nicolás Rivera Garabito respondió “…después de que nosotros ganamos las demandas que ellos nos hicieron, Josué y su grupo en total siete personas, entonces sabíamos que ellos estaban enfurecidos con nosotros y a través de Tarsicio García que él fue el único que se fue a vivir con su familia a la casa de la finca la casa que ya estaba construida en la finca y a través de su hermano Omar García y Edgar García51 nos hicieron saber a Johny García Montesinos, presidente en ese entonces de la comunidad y a mi tesorero, que Josué Moreno y los demás parceleros nos iban a mandar a la gente, ellos le decían “la gente” a los paramilitares.
Al poco tiempo nos hicieron saber que efectivamente habían estado allí unas personas en representación de ese grupo, era un grupo pequeño que hizo presencia en la finca, eso fue suficiente para que nosotros no volviéramos a San Martin, a sabiendas que nosotros estábamos poniendo en peligro nuestra casa porque habíamos firmado un pagaré, quedamos endeudados con la Caja Agraria, pero nosotros ya no volvimos más…” En similares términos Nicolás Rivera Garavito declaró en la fase judicial52, precisó que Tarsicio García les manifestó que tuvieran mucho cuidado porque Josué Moreno les iba a mandar la gente (paramilitares), que era mejor que no andaran solos ni tarde de la noche porque por ahí estaba pasando esa gente.
También aclaró que fue Tarsicio García la persona que le comentó que a la finca habían ido como cinco personas a preguntar qué era lo que estaba pasando, cuál era el desorden que había, y que ellos se habían enterado de que allí existían desavenencias. Rivera Garavito indicó que nunca recibió una amenaza directa de los paramilitares y manifestó que el abandono se dio aproximadamente en el mes de abril de 1997. 51 Omar García era el pare de Johny García Montesinos. 52 Declaración rendida en el juzgado de la especialidad, el 19 de abril de 2017.
Ismael Rincón Velásquez53 dio cuenta del inicial trabajo comunitario de la agrupación de parceleros, de los inconvenientes presentados con la primera junta directiva de la asociación frente al manejo de dineros, del nombramiento de una nueva junta, de las denuncias formuladas ante la Fiscalía contra Nicolás Rivera y Johny García. Manifestó que como aquellos salieron absueltos y libres de culpa en el proceso, vinieron las represalias con amenazas de grupos armados de los que existían en la región. Se generó un malestar muy tremendo, se fue desintegrando el trabajo y desvinculando socios.
Narró que en una ocasión54 los paramilitares llegaron, un grupo como de 12 personas armados, unos de civil y otros uniformados, no dijeron de qué grupo eran pero se sabía que en esa región operaban las AUC55, únicamente hicieron presencia pero no dijeron nada. Cuenta que él salió de la parcelación hacia mayo de 1997 y explicó que Josué Moreno por ese entonces le dijo que eso se había fregado porque los paras se iban a meter e iban a raspar lo que había allí “si usted se quiere ir, nosotros salimos a las 10 de la noche” ellos no quieren testigos.
Josué Moreno regresó a las 9 de la noche y lo saca hacia Villavicencio, Moreno le indicó que no fuera a decir nada que se quedara callado. Esa noche Ismael Rincón Velásquez salió con Josué Moreno y un señor de apellido Clavijo, en el viaje Moreno y Clavijo le dieron varias vueltas por la zona, se reían y finalmente lo dejaron como a la una de la mañana en Villavicencio.
El declarante Ismael Rincón Velásquez precisó que a él nunca lo amenazaron ni le dijeron nada, se enteró de la amenaza contra Mario Fernando Acevedo porque éste no volvió a trabajar y entonces indagó con Nicolás Rivera. El rumor por entonces era que los paras iban a tomar control de la situación. Aclaró que la gente no salió por temas económicos sino por la presencia de grupos armados y por las amenazas.
La testigo Aura María Coronel Guerrero56 comentó que tuvo problemas con Pedro Guavita57 quien era su vecino, y por ese motivo vendió su parcela en el año 2006. Precisó que vio a los paramilitares en la parcelación, iban de civil, conoció a uno de ellos que era cuñado de Pedro Guavita. Los paramilitares nunca la amenazaron. Explicó que la gente sabia de la presencia de autodefensas, no supo el motivo por el cual Hermelinda Ochoa y esposo abandonaron la 53 Testigo de la parte demandante, parcelero fundador a quien le asignaron la parcela No. 13 y dejó abandonada aproximadamente en mayo de 1997.
Declaración rendida ante el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 20 de abril de 2017. 54 No precisó fecha o época probable de ocurrencia del suceso. 55 Autodefensas Unidas de Colombia. 56 Beneficiaria y fundadora de la parcelación la Pradera. Declaró en la fase judicial el 20 de abril de 2017. 57 Parcelero fundador República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 27 parcelación, tampoco el de Nicolás Rivera, pero si se enteró de la demanda en la Fiscalía. El testigo Pablo Emilio Acevedo58, parcelero fundador, señaló que se enteró por la comunidad que a Nicolás Rivera y al esposo de Hermelinda Ochoa (Mario Acevedo), los habían amenazado.
Indicó que Pedro Guavita tenía un cuñado al que le decían comandante Omar (de los paramilitares), lo vio como en tres ocasiones en la parcelación. Manifestó que cuando habían reuniones de los parceleros la gente se ponía a discutir por algún motivo, y para evitar problemas, asistían los paras, allá estuvieron en varias reuniones de civil.
Aclaró que guerrilla no había y que los paramilitares iban de vez en cuando. José Omar García Calderón59 quien vive en la parcelación (parcela 9) desde 1996, señaló que lo que él sabe es que hubo muchos problemas con los pagos a la Caja Agraria pues quedaron cuotas como de 26 millones de pesos semestrales, en una oportunidad no hubo con que pagar y les toco echar mano de la plata que la Caja Agraria había prestado para insumos y herramientas.
A raíz de esto, todo el mundo se desmoralizó, dijeron que el proyecto productivo60 no era competente para cumplir con esa entidad, algunos dijeron que mejor se iban, entre ellos dos de sus hijos, porque no se hacían cargo de una deuda imposible de pagar. Por ese motivo en el año 1997 abandonaron 7 parceleros, pero en el caso de los demandantes, ellos no le dijeron eso a él. Sobre las amenazas indicó que lo supo porque el mismo Nicolás Rivera se lo comentó, le dijo que lo habían amenazado y que gente armada lo iba a sacar de allá. En el caso de Hermelinda Ochoa no sabe el motivo por el cual se fue.
Aseguró que si bien en San Martin había presencia de las AUC, la vereda la Castañeda61 era un sector muy sano, no se enteró de la presencia de grupos armados dentro de la finca, pero si se veía pasar gente por el sector que no se sabía si era del ejército o de otro grupo. No le consta que por amenazas de paramilitares los parceleros hayan abandonado, en el caso de los demandantes desconoce el motivo por el cual se fueron.
En cuanto a Josué Moreno sostuvo que éste señor se mantenía hostigando y fregando porque tenía la idea o la intensión de que quedaran solo 10 personas en la parcelación para que a cada uno le correspondiera de a dos parcelas. Conoce a los opositores y sabe que ellos compraron esas parcelas como en el año 2000. 58 Testigo de la parte reclamante, declaró el 19 de abril de 2017. 59 Testigo de la parte opositora, parcelero fundador.
Declaró el 20 de abril de 2017 ante el juzgado instructor. 60 Cultivo de palma. 61 Sitio donde se ubica el predio La Pradera. Edgar García Calderón62 conoce a los reclamantes cree que ellos abandonaron porque no se amañaron, tal vez por el proyecto productivo porque no era muy bueno; con Hermelinda Ochoa y Nicolás Rivera nunca habló del motivo por el cual se fueron, sobre la presencia de personas armadas, desconoce ese hecho y no cree que eso haya sido así. Por amenazas de paramilitares no tuvo conocimiento de que se haya ido alguno de los parceleros.
Jairo Cifuentes63 manifestó que desconoce el motivo por el cual los reclamantes abandonaron las parcelas; no le consta que hayan llegado paramilitares al predio. Añadió que si bien San Martin tuvo fama de grupos armados, en la vereda la Castañeda no vio nada. El documento a folio 155 del cuaderno 1, correspondiente al Acta No. 2 de una Asamblea General de la Comunidad La Pradera, de fecha 16 de julio de 1997, en el punto 5° atañedero a los “Informes de directivos salientes” da cuenta de las denuncias ante la Fiscalía contra Johny García y Nicolás Rivera; allí aparece: “El señor Jhonny (sic) como presidente de la junta que era dá lectura de toda su gestión como responsable y ordenador de gastos a lo que el señor ORLANDO PAEZ, solicita la palabra ante los directivos del INCORA para comunicarles que el señor JHONNY Y NICOLÁS, se encuentran demandados por él ante la Fiscalía por malos manejos administrativos y por cuanto hasta la fecha de casi un año nunca han rendido un balance ante la comunidad…”. 5.2.4.
Las amenazas puestas de presente por los reclamantes en la demanda y ratificadas con sus declaraciones en la fase administrativa y judicial64, cuyas manifestaciones, además de cobijarse con la presunción de veracidad que establece el artículo 5° de la ley 1448 de 201165, y por ende, deben tomarse como ciertas, se establecen con otros medios de prueba como las declaraciones de los testigos Ismael Rincón Velásquez y Pablo Emilio Acevedo quienes dieron cuenta no solo de la presencia de grupos al margen de la ley en inmediaciones de la parcelación la Pradera sino también de los conflictos presentados por el manejo de los recursos de la asociación y de las amenazas anunciadas a los 62 Parcelero fundador, hermano de Omar García. Declaró en el juzgado instructor el 20 de abril de 2017. 63 Parcelero fundador.
Declaro el 20 de abril de 2017 en el juzgado de la especialidad. 64 Declaraciones que en todo caso no se muestran contradictorias sino coherentes, coincidente y consistentes, puesto que relatan con claridad, detalle y grado de certeza los hechos que los victimizaron. Dentro de estas declaraciones habrá de incluirse la declaración como parte, del señor Mario Fernando Acevedo Rojas, no solo por la condición de esposo de la reclamante Hermelinda Ochoa Lizcano, sino porque de acuerdo con la escritura Publica No. 2143 de 19 de julo de 1996, aparece como comprador y titular de derechos sobre la finca la Pradera.
Mario Acevedo dice ser víctima directa de la amenaza infligida por dos personas, cuyo relato quedo consignado en el cuerpo de esta decisión. 65 Corte Constitucional sentencia T-274 de 2018. Expreso la Corte “…en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado.
Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado.” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 29 demandantes.
La testigo Aura María Coronel Guerrero adujo haber visto a paramilitares dentro de la parcelación, incluso conoció a uno de ellos, y precisó que la gente de allí sabia de la presencia de autodefensas en el sector. La Sala no puede pasar por alto la manifestación que hizo el testigo Omar García Calderón en cuanto a que Josué Moreno mantenía hostigando y fregando para que en la parcelación solo quedaran 10 personas y así les tocara dos parcelas a cada una.
No resulta ser un asunto menor, puesto que fue Josué Moreno a quien se atribuyó ser uno de los determinadores de las amenazas66 contra algunos miembros de la nueva junta directiva de la asociación de parceleros, además fue la persona que provocó que Ismael Rincón Velásquez abandonara su parcela, pues aquel le dijo a éste que los paramilitares se iban a meter a la parcelación e iban a barrer con todo, lo que al parecer fue una artificio para inducir su salida según se extrae de la declaración de este testigo.
La presencia de estructuras paramilitares en jurisdicción de San Martín no fue ignorada por los declarantes, algunos manifestaron desconocer o no constarles su presencia en la finca La Pradera (testigos Jairo Cifuentes y Edgar García), y en el caso de Omar García, éste indicó que entre los años 1996 y 1997 en ese predio no hubo grupos al margen de la ley, no obstante añadió que si se veía pasar personas por la zona que no se sabía si eran del Ejército o de grupos armados.
Los testigos Omar García Calderón, Edgar García Calderón y Jairo Cifuentes dijeron no conocer las razones por las cuales los demandantes abandonaron el predio La Pradera. Consideran que su salida se dio por tema económico, por la deuda adquirida con la Caja Agraria y un proyecto productivo que no mostraba buenos resultados, lo cual no deja de ser más que una apreciación o percepción personal de lo que pudo ser la causa del abandono, pero no el motivo real y directo, en tanto no lo conocieron de los mismos reclamantes.
Omar García supo de las amenazas, al parecer porque Nicolás Rivera se lo comento. Como puede observarse, las declaraciones de los testigos de los opositores, en su mayoría fundadores del proyecto parcelero, en modo alguno desvirtúan las amenazas denunciadas por los reclamantes como hechos victimizantes, y si bien tales testigos adujeron no constarles la presencia de integrantes de grupos paramilitares al interior de la parcelación La Pradera, ello no le resta veracidad y 66 Amenazas a través de insinuación de enviar a los paramilitares para que actuaran algunos miembros de la junta directiva d la asociación. consistencia a la declaración de las víctimas, dado que en el caso de la amenaza contra Hermelinda Ochoa y su esposo Mario Acevedo, ésta fue personal y directa, por ende, ignorada por aquellos y frente a la amenaza de enviarle los paramilitares a los dos grupos familiares y su presencia en inmediaciones de la parcelación, el hecho fue conocido y puesto de presente por los testigos Ismael Rincón Velásquez y Pablo Emilio Acevedo.
Ismael Rincón sostuvo que era una gran mentira que el motivo para que esas personas salieron de la parcelación fuera por tema económico, afirmó que la razón fue por la presencia de los grupos armados y las amenazas que se dieron allí. Tampoco puede perderse de vista que en todo caso sobre lo que no hay discusión, es que sí se conocía de la presencia de Autodefensas en jurisdicción de San Martin para la época en que inicia el proyecto parcelero en la finca la Pradera, como una estructura que ejercía dominio y control territorial y social en ese municipio, lo que generaba zozobra y temor, más aún si como en el caso de los suplicantes se les anuncia que les van a enviar esas estructuras armadas.
En conclusión, los hechos victimizantes se establecen: (i) Prima facie, con la versión de la víctima, la cual, como repetidamente se ha señalado, goza de la presunción de veracidad en función del principio buena fe que igual la ley presume en su favor, relevándola de la carga de la prueba67; (ii) La parte opositora, a quien se traslada tal carga demostrativa, en tanto es la llamada a controvertir la versión de la víctima, en este caso no logra desvirtuar el dicho de los reclamantes, pues los testigos traídos a esta causa, incluso la prueba documental aportada, solo da cuenta del temprano abandono de las parcelas por los solicitantes, pero en modo alguno permiten establecer un motivo serio, claro, expreso, evidente e incontrovertible que sea distinto del alegado por los reclamantes y que lo desvirtúe o ponga en entredicho68;
(iii) Dos testigos dan cuenta de la versión de los reclamantes; y (iv) La mayoría de los testigos informaron sobre la presencia de Autodefensas en jurisdicción del Municipio de San Martín. Las amenazas causaron un hecho victimizante adicional, el desplazamiento de los accionantes de la parcelación La Pradera, en el caso de Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas, hacia la ciudad Villavicencio, en tanto, hubo orden expresa de que no los querían ver más por la 67 Artículo 5° y 78 de la Ley 1448 de 2011 68 Los testigos de la parte opositora manifestaron desconocer cuál fue la verdadera causa que llevo a los reclamantes a abandonar los predios, consideraron que pudo ser por tema económico ante la imposibilidad de cumplir con la obligación adquirida con la Caja Agraria frente a un proyecto productivo que no mostraba buenos resultados.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 31 allí. En el caso de Nicolás Rivera hacia Restrepo, y porque se le amenazó con enviarle los paramilitares, lo que generó temor ante la posibilidad de que su vida e integridad personal corrieran riesgo, así lo expresó en sus atestaciones, pues prefirió no regresar a la finca la Pradera, perder su propiedad y verse endeudado por la obligación adquirida con la Caja Agraria, que poner en riesgo su vida.
El desplazamiento forzado puede ser causado “…por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios. Estos últimos presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la amenaza”69 5.3.
El abandono y despojo como consecuencia de los hechos victimizantes. Para los fines de la ley 1448 de 2011, se entiende por despojo “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto jurídico, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, y por abandono forzado de tierras “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”70 durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la referida ley. 5.3.1.
Abandono. En este caso, se establece que por virtud de las amenazas de las que fueron víctimas los solicitantes de tierras y el consecuente desplazamiento, sobrevino el abandono definitivo de las parcelas 18 y 19 desde el año 1997, concretamente después del 16 de julio de ese año, dado que se documenta con el acta No. 2 correspondiente a la Asamblea General de la comunidad de parceleros La Pradera realizada en esa fecha, que tanto Mario Acevedo como Nicolás Rivera, asistieron y contestaron el llamado a lista en esa asamblea y fecha.
Frente a Hermelinda Ochoa y su esposo Mario Acevedo, líneas atrás quedó establecido que el abandono se dio entre los meses de agosto y septiembre de 1997. En el caso de Nicolás Rivera, si bien en su declaración en la fase judicial 69 Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2012. 70 Artículo 74 de la lay 1448 de 2011. manifestó que abandonó el fundo hacia el mes de abril de 1997, la prueba documental de la que se ha hecho referencia lo ubica en la parcelación el 16 de julio de ese año, lo que llevaría a concluir que su desplazamiento y abandono definitivo del predio debió ocurrir con posterioridad a esa data y antes de septiembre del mismo año, dado que Hermelinda Ochoa manifestó en su declaración71 que Nicolás Rivera Garavito abandonó primero la parcelación, puntual aspecto que igual fue confirmado por Rivera Garavito, quien aseguró72 que fue de los primeros que abandonó la parcelación. La imprecisión en la fecha o época de ocurrencia del abandono resulta insustancial, en la medida en que éste hecho en definitiva ocurrió, fue conocido y puesto de presente por la mayoría de los que aquí declararon, y sirvió de percutor para que en su contra se activara actuación administrativa tendiente a declarar la condición resolutoria del subsidio otorgado a sus beneficiarios73, justamente por abandono de las parcelas74. 5.3.2.
Despojo. El abandono de los bienes y el paso del tiempo abonaron el camino para que en el año 2009 se promovieran sendas demandas ordinarias de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por los hermanos Edwin75 y Alixon Alexander Orozco González76 en contra de los reclamantes, las cuales finalizaron con sentencias a favor de los usucapientes, consolidándose así, el despojo de sus bienes.
Conforme a la declaración del opositor Alixon Alexander Orosco González77 su hermano Edwin Orozco llegó a la parcelación La Pradera hacia el año 2001 y compra la parcela 1878, luego lo hace él, pues en el mismo año se hace socio del señor Guillermo Angarita quien tenía la parcela 19 y la explotan mediante una figura de sociedad de hecho.
En el año 2008 Guillermo Angarita vende su cuota a Alixon Orozco quedando éste con la totalidad de la parcela 19. En el año 2009 inicia el proceso de pertenencia. 71 En la fase judicial. 72 Declaracion en sede judicial. 73 En comunicación de fecha 30 de mayo de 2002, dirigida por el Gerente Regional Meta del Incora a los Coproprietarios del predio la Pradera, les informa, entre otros puntos, que en relación con los señores Mario Acevedo Rojas y Nicolás Rivera Garavito, y otros, esa entidad inició el procedimiento de condición resolutoria (folio 160, Cdo.1.) 74 En la cláusula SEXTA de la E.P. Nº 2143 de 19 de julio de 1996 (folio 222, cuaderno 1), se estipuló que el subsidio otorgado por el Incora quedaba sometido a “Condición Resolutoria” si dentro de los 12 años siguientes a su otorgamiento, entre otras causas, se abandonaba el predio por el beneficiario del subsidio.
Esta estipulación tiene respaldo en los artículos 20 y 25 de la Ley 160 de 1994 según la redacción vigente para el año 1996 cuando se suscribe la mencionada escritura. El procedimiento administrativo de aplicación de la citada cláusula se inició por solicitud que hiciera el señor Jorge Orlando Páez en representación de la “Comunidad La Pradera”, como da cuenta el memorial dirigido por aquel al Gerente Regional del Incora (Meta) en el mes de junio de 2001 (folio 170 vto y s.s. del cuaderno 1.). 75 Parcela No. 18.
Valga recordar que el señor Edwin Orozco González le cedió los derechos litigiosos en el proceso de pertenencia sobre esta parcela a su señora madre Delfina González, lo que explica que la sentencia haya salido a favor de esta. 76 Parcela No. 19 77 Declaración rendida en sede judicial el 19 de abril de 2017. 78Según Delfina González, su hijo Edwin Orozco compró la parcela 18 a un señor Daniel Molano. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 33 5.3.2.1.
Presunciones de despojo que en este caso se activan. En el campo probatorio, el artículo 77 de la Ley 1448/11 contempla un catálogo de presunciones de despojo que deben tenerse en cuenta respecto de los predios inscritos en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, cuando se trate de contratos79, actos administrativos80, decisiones judiciales81, y el ejercicio de la posesión sobre los mismos82.
Las presunciones aplicables al caso que se analiza, según la situación fáctica que se pone de manifiesto, son las contempladas en los numerales 4° y 5° del artículo 77, puesto que mediante decisiones judiciales, en cuyos proceso ordinarios no participaron los demandantes, se despojó a estos del dominio que ostentaban sobre sus parcelas.
Dispone el numeral 4° “Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo.
En este caso está plenamente probada la propiedad de los reclamantes sobre la cuota parte de la finca La Pradera representada en los lotes 18 y 19 desde el año 1996 hasta el año 2010 y 2011 cuando se pierde por efecto del registro de las sentencias de pertenencia; también ésta debidamente documentado el abandono de las mismas desde el año 1997 por circunstancias que tiene relación cercana con el conflicto armado interno. De las copias de los procesos de pertenencia se establece que los aquí reclamantes no fueron vinculados de manera directa, sino que estuvieron representados por curador ad litem, en tanto que los pretensores usucapientes manifestaron en sus demandas que desconocían su paradero.
Según el inciso 2° del numeral 4 del artículo 77, para efectos probatorios en el proceso de restitución, se presume que los hechos victimizantes le impidieron a 79 Numerales 1 y 2 del artículo 77 80 Numeral 3 ibídem. 81 Numeral 4, ibídem 82 Numeral 5, ibídem los reclamante ejercer su derecho de defensa dentro de los procesos ordinarios, presunción que en efecto se refuerza en su aplicabilidad con el hecho de que los despojados no intervinieron en los aludidos procesos, ni conocieron de su existencia, según declararon.
Por tanto, se observarían cumplidos los presupuestos que exige la norma, para acceder a la restitución implorada pues si bien mediante sentencias en procesos ordinarios de pertenencia iniciados en el año 2009, se otorgó el derecho de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria a los opositores, debe presumirse que los factores de violencia de los que fueron víctimas los reclamantes, les impidió como en efecto ocurrió, ejercer debidamente su derecho de contradicción y de defensa en el marco de esos procesos ordinarios.
Por ende, habrá de revocarse las sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2010 por el juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin que bajo los radicados 2009- 00012 y 2009-00042 cursaron en esa sede judicial, contra las aquí accionantes. Pero además, porque en virtud de la presunción establecida en el 5° del iterado artículo 77 “Cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”, pues la posesión iniciada por los usucapientes con posterioridad al abandono de las parcelas por los reclamantes, debe presumirse que nunca existió, todo lo cual dejaría sin piso legal y jurídico la posesión invocada por los opositores para acceder a la titularidad sobre esos bienes, implorada como pretensión en los procesos ordinarios.
Oportuno resulta indicar, que en el caso de la demanda de pertenencia iniciada por Edwin Orozco sobre el lote 18, su abogado alegó allí que los esposos Hermelinda Ochoa y Mario Acevedo “…en ningún momento ocuparon dicho predio, ya que lo abandonaron sin justa causa, razón por la cual mi poderdante procedió a entrar a poseer en forma quiera (sic), pacífica y tranquila dicho inmueble como tres (3) meses después de su entrega formal y compra legal, esto quiere decir que mi poderdante ha tenido el predio con ánimo de señor y dueño, por un espacio superior a diez (10) años”83, siendo esa la razón para que se otorgara el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, pues la prueba testimonial allí practicada confirmó tal posesión y término. Sin embargo, las pruebas de este proceso especial de restitución dejan ver que aquella manifestación no era cierta, porque: (i) En este proceso de restitución 83 Hecho cuarto de la demanda de pertenencia de Edwin Orozco folio 19 cuaderno 2.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 35 quedó establecido que los esposos Acevedo-Ochoa, sí estuvieron en la parcelación más de un año, contado desde la compra del inmueble de mayor extensión (julio de 1996) y abandonaron el fundo hacia el mes de agosto o septiembre de 1997;
(ii) Delfina González sostuvo que su hijo Edwin Orozco compró la parcela 18 a un señor Daniel Molano, manifestación que desvirtúa la afirmación de que Orozco se posesionó directamente del predio tres meses después de la compra de la finca la Pradera en el año 1996; (iii) No se sabe cuándo y de qué manera Daniel Molano accedió a la posesión del lote 18, pues según documento a folio 158 del cuaderno 1, que corresponde a una comunicación enviada por Jorge Orlando Páez en representación de la Parcelación al Gerente Regional del Incora el 26 de noviembre de 2001, aquél le informa a éste que a un señor Humberto Polanco se la había asignado la parcela 18, quien la vendió al parecer en tiempo anterior a esa fecha, al yerno de un señor Daniel González, representante de la ANUC San Martín, (iv) Alixon Orozco sostuvo que la familia Orozco y en particular su hermano Edwin llegó a la parcelación la Pradera hacia el año 2000 o 2001, luego tampoco sería cierto que estaba desde el año 1996 como indicó su abogado en la demanda de pertenencia;
(v) De las varias comunicaciones que entre los años 2001 y 200784 representantes de la comunidad de la Pradera dirigieron al Gerente Regional del entonces Incora y luego al INCODER, allegadas como prueba en este proceso de restitución, no aparece mencionado ningún miembro de la familia Orozco como remplazantes o continuadores de posesión de las parcelas abandonadas, aun cuando solo en una comunicación85 se hace alusión a Daniel Molano y Guillermo Angarita; y (vi) En la sentencia no se hace estudio del término a aplicar, pues si en el libelo se invocaba demanda ordinaria de pertenencia de mayor cuantía por prescripción extraordinaria, el término de 10 años, solo operaba a partir de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, que no alcanzaba para cuando la acción se instauró. Frente a la demanda de pertenencia de Alixon Alexander Orozco sobre la parcela 19, en el libelo presentado por su apoderado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín se hace alusión a una acción ordinaria “agraria” por prescripción “ordinaria” adquisitiva de dominio, respaldada en una posesión iniciada en octubre de 2001 cuando se asocia con Guillermo Angarita quien tenía la posesión total del 84 Folios 158-165, Cdo.1. 85 Folio 165, Cdo. 1.
Carta de 26 de marzo de 2007, en la cual los varios parceleros fundadores apoyan las posesiones que entre otras personas, tenían allí Guillermo Angarita y Daniel Molano. fundo. En ese año el señor Alixon Orozco adquiere el 50% del derecho de posesión y en el año 2008 compra a Angarita el otro 50%, quedando a partir de ese año con la posesión total y exclusiva.
Ese panorama explicaría que con cinco años de posesión se accedía al dominio por esa clase de prescripción, más tomando en cuenta que en esa demanda se alegó posesión desde octubre de 2001. No obstante, en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, no se analiza el punto, sino que se accede a la pretensión de dominio pero por el modo de la prescripción extraordinaria que no se había alegado en el libelo, y la cual exige el doble del término al previsto para la ordinaria, de suerte que tampoco analizó si se cumplían los presupuesto de la prescripción ordinaria, concretamente si se acreditaba que la posesión provenía de un justo título, para por esa vía acceder a las pretensiones.
Es más, la sentencia ni siquiera hace el análisis de cuál debía ser el término prescriptivo que aplicaría, y que en coherencia con la prescripción extraordinaria allí anunciada, no daba para conceder las pretensiones como finalmente lo hizo el juzgado de conocimiento. Los anteriores hechos ponen en evidencia irregularidades en la sustentación de las demandas de pertenencia, que sumado al deficiente análisis en las sentencias en tanto que no se escudriño, en el cumplimiento del término para acceder al dominio por prescripción, aun así se accede a las pretensiones imploradas por los aquí opositores. 5.4.
Límite temporal. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece como marco temporal para reclamar la restitución jurídica y material de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que estos fenómenos hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la ley. Las amenazas, el desplazamiento y el abandono por parte de los suplicantes ocurrieron en el año 1997, el despojo jurídico mediante decisión entre los años 2010 y 2011 cuando se registran las sentencias de pertenencia, esto es, dentro del periodo previsto en la mencionada disposición, con lo cual, se observaría satisfecho también este presupuesto. 6.
Oposiciones. Inicia la Sala por abordar el tema de la buena fe en sus distintos matices, atendiendo a que los opositores las invocan como respaldo de sus alegaciones. 6.1. La buena fe. La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "( ) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 37 sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.
La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente, cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"86.
La jurisprudencia nacional identifica la buen fe “con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.
Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01)”87. Se caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes.
Se refiere a la conducta con que se actúa y se espera que así lo hagan las otras personas. En sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional recordó en torno a la buena fe simple que ésta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.
Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del 86 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” 87 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012.
M.P. William Namen Vargas poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).”88 Frente a la buena exenta de culpa, explicó que ésta “…tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.”89 Y a renglón seguido, identificó como elemento diferenciador de estas dos categorías lo siguiente “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.”90 La Ley 1448 de 2011, particularmente en el literal r) del artículo 91 y el artículo 98, hacen referencia a la buena fe exenta de culpa como condición o presupuesto a probar por los opositores para acceder a las compensaciones que establece esa ley.
La razón de la inclusión de este estándar calificado de la buena fe, de alguna manera lo sintetiza la Corte Constitucional en la precitada sentencia, en los siguientes términos: “…la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles 88 Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP.
Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 89 Ibíd. 90 Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2016. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 39 constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.
No obstante, esta exigencia, para la Corte Constitucional “…puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio” 91. Se refiere la Corte a una categoría especial dentro de los denominados segundos ocupantes92, esto es las “(personas que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.93 De ahí que esa Corporación en la referida sentencia, C-330/16, declarara exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, pero en el entendido que “…es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo”, pues en relación con esta categoría especial de personas podría existir un problema de discriminación que los afectaría, por lo que estableció una serie de reglas o parámetros, en orden a garantizar o reivindicar igualmente sus derechos, a saber (se trascribe extensamente por su pertinencia conceptual): “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta. 91 Sentencia C-330 de 2016, citada. 92 Categoría que no se previó en la Ley 1448 de 2011, pero que, si se contempla en el Principio 17 de los denominados “Principios Pinheiro”, a partir del cual tal categoría ha tenido desarrollo jurisprudencial y reglamentario. 93 Según la Corte Constitucional dentro de los denominados segundos ocupantes, entendida la noción de manera general como personas que “por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” pueden presentarse variadas categorías como los segundos ocupantes que pudieron tener relación directa o indirecta con el despojo o abandono forzado, o tratarse “…de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’”.
En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.
Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.
Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.
Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.
Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.
Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.
Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.
Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.
De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras”. Resulta entonces necesario precisar la distinción entre las nociones de “opositor” y “segundo ocupante” y su incidencia en la adopción diferenciada de medidas de protección de sus derechos que en cada caso podrían implementarse94.
Del opositor dígase que es quien “(…) reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso”, a él le corresponde demostrar que las 94 Lo que aquí sigue corresponde a la síntesis de las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en el Auto N° 373/16, de seguimiento al Estado de Cosas Institucional declarado en Sentencia T-025/04, concretamente, en lo que tiene que ver con la situación de los segundos ocupantes.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 41 actuaciones y transacciones jurídicas en virtud de las cuales adquirió el bien sobre el que defiende su propiedad, posesión u ocupación nada tuvieron que ver con los hechos que dieron lugar al abandono o despojo.
La categoría de segundo ocupante, en cambio, se predica de aquellas personas que, muchas veces también desplazadas por la violencia, o trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que carecen de tierra, habitan el bien objeto de la Litis y/o de él derivan sus medios de subsistencia, a ellos les asiste, en la eventualidad de enfrentarse a un desalojo producto de esta acción - y a la consecuente pérdida de la relación con el predio que ocupaba -, el derecho a gozar de medidas de asistencia y atención relacionadas con el acceso a tierras, viviendas y medios económicos de subsistencia95, las cuales se deben garantizar con independencia de la controversia y de la titularidad jurídica que sobre el predio se debate en la acción de restitución, de suerte que, en caso de verificarse el trinomio ‘segundo ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas’ corresponde al juez de restitución de tierras determinar las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que ha de surgir producto de su decisión. 6.2.
La oposición de Delfina González y Alixon Alexander Orozco González, madre e hijo, se fundamenta en que cuando tomaron interés en comprar las parcelas, lo hicieron con la conciencia de haber adquirido la posesión “…por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio, y con la diligencia y el cuidado que un hombre prudente debe tener en sus actos y negocios…” se cercioraron de que en su actuar no mediara ningún indicio de conflicto acerca de la tenencia de la tierra, pues fueron informados por los cofundadores de la parcelación que las parcelas disputadas y otras, habían sido abandonadas “…por no tener éstos sentido de pertenencia, la vocación de campesinos cultores del campo, ni la vocación solidaria que este tipo de proyectos demanda”.
Al analizar los hechos victimizantes se concluyó que algunos de los parceleros fundadores aquí declarantes, conocieron del abandono de siete parcelas, acto que atribuyeron al desencanto de sus titulares con el proyecto productivo y la imposibilidad de cumplir con el pago de la deuda adquirida con la Caja Agraria, 95 Se explica, en términos de la Guardiana Constitucional, el derecho a acceder a tales medidas en que los trabajadores agrarios y/o pobladores rurales tienen un acceso preferente y progresivo a la propiedad rural en virtud de los artículos 58 y 64 Superiores, ello justamente por cuando tal grupo poblacional históricamente ha afrontado condiciones de vulnerabilidad; la función social de la propiedad presupone un mandato de distribución de la propiedad rural a favor de quienes no cuentan con ella, adoptándose así medidas de igualdad material y procurándoles mejorar sus condiciones de vida y realizar un proyecto de vida digno. Cfr., N° 2.1.1., del Auto de Seguimiento en comento. pero en el caso de los reclamantes, se estableció que los testigos de los opositores, todos fundadores de la parcelación, desconocían las razones concretas por las cuales abandonaron las parcelas.
Luego no estaría probado su alegato según el cual, los demandantes abandonaron “…por no tener éstos sentido de pertenencia, la vocación de campesinos cultores del campo, ni la vocación solidaria que este tipo de proyectos demanda”. Si bien pudo ser trasmitida por los cofundadores de la parcelación a los opositores aquella percepción del motivo de abandono de las parcelas por los reclamantes, lo cierto es que aparece un escollo, y es la condición establecida en la cláusula quinta de la escritura pública No. 2143 de 19 de julio de 1996 corrida en la Notaría Tercera de Villavicencio en cuanto señaló que “Como los compradores del predio que por este instrumento se adquiere son beneficiarios del subsidio establecido en el Art. 20 de la Ley 160 de 199, la propiedad que cada uno de ellos adquiere queda sometida al Régimen de Unidad Agrícola Familiar previsto en el Cap.
IX de la Ley 160 de 1994 y demás normas reglamentarias, en consecuencia los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que contengan la trasmisión del dominio o la posesión del predio en las que no se protocolice la autorización expresa y escrita del INCORA para llevar a cabo la enajenación”, la cual constituía una clara advertencia de la imposibilidad de transferir dominio o posesión sin autorización del INCORA.
Alixon Alexander Orozco González en su declaración en sede judicial, no mencionó que hubiera revisado el certificado de libertad y tradición, tampoco mencionó que hubiera consultado el título de adquisición del bien96, acto que le permitiría saber y conocer quiénes eran sus propietarios, o la naturaleza jurídica del inmueble, pues de haberlo hecho habría advertido que ese predio estaba sometido a un programa de subsidio de reforma agraria otorgado a través del INCORA, bajo el régimen de Unidad Agrícola Familiar de conformidad con el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, y que en la cláusula 5° de la escritura se establecían unas limitantes para la trasferencia, de la propiedad o de la posesión, si no se contaba con autorización de aquella entidad, autorización que como el señor Alixon Orozco reconoció en su declaración, jamás tramitó. La señora Delfina González muy poca información brindó, no solo porque manifestó no conocer detalles de cómo su hijo Edwin Orozco se hizo a la parcela 18, sino porque adquirió el dominio de ese fundo por cesión de derechos litigiosos que le hiciera aquel, a quien además atribuyó ser la persona que le colaboraba y 96 Escritura 2143 de 19 de julio de 1997, Notaria Tercera de Villavicencio.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 43 se encargaba de los tramites y averiguaciones relacionados con la parcela97. Si el señor Edwin Orozco cuando compró la posesión de la parcela 18 en el año 2001, hizo el ejercicio de consultar certificados y títulos de dominio debió advertir las limitantes que gravitaban sobre la parcelación La Pradera.
El inciso tercero del artículo 25 de la ley 160 de 1994, señala que “Quien transfiera la propiedad, posesión, o tenencia de la parcela adquirida mediante subsidio, no podrá ser nuevamente beneficiario de los programas de Reforma Agraria. El nuevo adquiriente o cesionario, será considerado poseedor de mala fe y en consecuencia no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido en el predio”.
Con fundamento en esta disposición y en el régimen del subsidio de reforma agrario, fue que el señor Francisco Delvasto Jaimes, Coordinador del Grupo de Ordenamiento Social – INCORA Regional Meta, en escrito de fecha 30 de mayo de 2002, se dirigió a los “COPROPETARIOS PREDIO LA PRADERA” sobre la situación del predio. En ese escrito el señor Delvasto les explica que las 20 familias que aparecen como compradores del inmueble en la escritura 2143, beneficiarias del subsidio de tierras, son los únicos propietarios válidos del predio, y que las personas que habitan o explotan el predio y no sean propietarios inscritos en esa escritura o hayan comprado una parcela sin autorización del INCORA “…son poseedores de mala fe” y por tanto sufrirán los efectos establecidos en el artículo 25 de la ley 160 de 1994, esto es, la imposibilidad para quien venda de obtener un nuevo subsidio en programas de reforma agraria, y para quien compra la de ser considerado poseedor de mala fe y perder el reconocimiento de mejoras si las hubiere plantado98.
En ese escrito, igual les informó a los copropietario que a los señores Mario Acevedo (esposo de Hermelinda Ochoa) y Nicolás Rivera, entre otros que allí se mencionan, les habían iniciado proceso de condición resolutoria. Si bien desde el año 2001, el INCORA ya había sido informado del abandono de siete parceleros, dentro de los cuales estaban los aquí reclamantes, y la comunidad imploraba autorización para reemplazarlos99 porque su ausencia los afectaba, solo hasta el 12 de diciembre de 2007100 esa entidad autorizó la división material del bien, con la cual se permitía además del fraccionamiento, su venta. 97 Frente a la explotación y administración de la parcela 18, la señora González explico que lo hacia su esposo Misael Orozco. 98 Documento a folios 159 vto, y 160, Cdo. 1. 99 Obran diferentes cartas en el expediente que dan cuenta del cruce de comunicaciones en tal sentido, folios 157 y siguientes, Cdo.1.. 100 Folio 165, vto.
Cdo.1. Así lo confirmó en escrito dirigido ya por el INCODER al señor Omar García el 2 de agosto de 2012 en el que le expresa, entre otras cosas, que la autorización emitida en el año 2007 no requería actualización para vender, fraccionar o dividir el predio, por cuanto que el subsidio otorgado por el INCORA a las familias en el año 1996, ya no se hallaba sometido a la condición resolutoria pues de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 160 de 1994, el derecho a favor de la entidad de iniciar el proceso por dicha condición expiraba transcurrido los doce años que establece ese artículo, quedando el titular del subsidio autorizado para vender o enajenar el inmueble.
Luego seria a partir de diciembre de 2007, que se entendería habilitados los parceleros fundadores para vender y los terceros interesados para comprar, según se extrae de la respuesta brindada por el IINCODER. Sin embargo, tal autorización no cambia las cosas, pues de acuerdo con lo declarado por los opositores, las parcelas se compraron hacia el año 2001, cuando existía la limitación, incluso, la posibilidad de declarar nulos los actos o contrato que se celebraran en contravención de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 160 de 1994.
La buena fe exenta de culpa que según la Corte Constitucional en la sentencia C- 330 de 2016, exige “…dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”, en el caso de los opositores, el elemento subjetivo no se observa demostrado, pues de acuerdo a sus manifestaciones solo indican que obraron con la conciencia de haber comprado la posesión por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio, pero no probaron que hubieran actuado con la diligencia y cuidado, realizando suficientes gestiones de averiguación para tener certeza de que la posesión que se adquiría en el año 2001 no estaba viciada, o que su compra no estaba condicionada a obtener una autorización previa del INCORA para que el negocio no se afectara de nulidad.
Si bien la señora Delfina González compró hasta el año 2009 los derechos de posesión sobre la parcela 18, no puede perderse de vista que los adquirió de su hijo Edwin Orozco sin indagar mayor cosa sobre los antecedentes del predio, según expuso. Pero además no puede pasarse por alto que la familia Orozco estuvo vinculada al predio La Pradera desde el año 2001, tienen varias parcelas (15, 16, 17, 18 y 19), luego estaban, incluyendo la señora González, con toda la responsabilidad y posibilidad de indagar por los antecedentes del predio para evitarse los problemas que ahora se reflejan.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 45 Por tanto, no bastaba para los opositores que los cofundadores de la parcelación les hubieran informado de que las parcelas no habían sido abandonadas por factores de violencia, amenazas o desplazamiento, o que el sector no mostraba signos de estar afectado por situación de violencia o el conflicto armado interno, debió, tal cual lo exige la buena fe cualificada, realizar verdaderas y profundas averiguaciones para establecer que no había ningún problema o consecuencia jurídica para comprar la posesión. Por lo expuesto, no se declarará probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores. 6.3.
Condición de ocupantes secundarios en los opositores. Para la Corte Constitucional101, según quedo dicho en líneas anteriores, la categoría de segundos ocupantes ha de predicarse, en términos generales, de aquellas personas “…que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” Dentro de esa categoría pueden presentarse matices como por ejemplo personas que “por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” o personas que pudieron tener relación directa o indirecta con el despojo o abandono forzado, o tratarse “…de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’ 6.3.1.
Las mínimas condiciones que la jurisprudencia plantea para categorizar segundos ocupantes, no se establecen en el caso de los opositores Delfina González y Alixon Alexander Orozco González, porque según los informes de categorización102: (i) Ninguno de los dos se reconoce como víctimas de la violencia, (ii) No derivan exclusivamente su subsistencia, ingresos económicos o 101 Sentencia C-330 e 2016, atrás aludida. 102 Folios 2-31, Co.3. mínimo vital de los predios poseídos, pues en el caso de la señora Delfina, el 50% proviene del predio y el otro 50% de apoyos familiares, el señor Orozco percibe ingresos que superan el 50% de otras fuentes distintas al predio objeto de reclamación, (iii) La señora Delfina percibe ingresos por $3’000.000,oo y Alixon Alexander Orozco González por $5’500.000,oo, (iv) Son propietarios de otros inmuebles, distintos de los aquí comprometidos, y (v) Las parcelas no constituyen su solución de vivienda, pues no viven allí sino que residen en la ciudad de Villavicencio103.
El requisito que la Sala observa cumplido es el atinente a que ninguno de los opositores tuvo la más mínima injerencia en los hechos que causaron el abandono y desplazamiento de los reclamantes, conclusión que se extrae del análisis hecho en el numeral 5.2.3 de esta providencia, puesto que los actos que victimizaron a los accionantes, ocurrieron entre los años 1996 y 1997, provocados por algunos de los parceleros fundadores.
La familia Orozco inicia su vínculo con el predio La Pradera hacia el año 2001, cuando compran a poseedores iniciales las respectivas parcelas. No esta demás decir, que la señora Delfina González por razón de su edad, 73 años, y condición de salud104, califica como sujeto de especial protección, pero no en situación de vulnerabilidad, como quiera que sus ingresos superan los tres salarios mínimos, cuenta con el apoyo de su familia, tiene varias propiedades y se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo como cotizante.
Así las cosas, los opositores no cumplen las exigencias para categorizarlos como segundos ocupantes, por lo que en su caso tampoco habría forma de flexibilizar en su favor, la buena fe cualificada que exige la ley de Víctimas para que acceden a la compensación o a otras medidas de atención y asistencia. Frente a las mejoras reclamadas por los opositores, la Sala en reciente pronunciamiento determinó que en tanto el estándar de la buena fe exenta de culpa constituye requisito ineludible para acceder al reconocimiento de cualquier clase de compensación, entre ellas las mejoras, tratándose de una persona que no sea calificada como segundo ocupante, tal como aquí ocurre, se negará a los opositores, el pago de tales emolumentos. 7.
Conclusiones. 103 Valga aclarar, que si bien en el informe de caracterización se consignó que Delfina González vine en la parcela 18, en la declaración rendida en la fase judicial, precisó que viven en Villavicencio, y al predio va solo a inspeccionarlo. 104 Padece cáncer hace varios años. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 47 Por todo lo expuesto, se accederá a las pretensiones se dispondrá la restitución jurídica y material de los predios a favor de los reclamantes, se ordenará a los opositores la entrega de los predios a los beneficiarios de la restitución, se revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin el 28 de septiembre de 2010 en los proceso de pertenencia 2009-00012 y 2009-00042, en virtud de lo previsto en el No. 5° del artículo 77 de la Ley 1448/11.
Adicionalmente dispondrá la Sala integrar a los beneficiarios de la restitución, junto a su núcleo familiar, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011 y los decretos que lo modifiquen, particularmente, en lo que tiene que ver con salud, formación productiva y generación de ingresos, así como la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble.
Con todo, si advierte la Sala que como en las parcelas a restituir se encuentran cabezas de ganado de propiedad de los opositores, y probablemente de terceros arrendatarios, se permitirá a éstos, retirarlos de las esos bienes, en tanto que ello no representa en modo alguno desmejora de los inmuebles objeto de restitución. En lo demás, deberá efectuarse la entrega en las condiciones que los pedios se hallan y en cuanto a proyectos productivos, previa verificación por la Unidad de Restitución de Tierras, deberán aplicarse las reglas establecidas en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que HERMELINDA OCHOA LIZCANO identificada con la cédula de ciudadanía número 40.400.676 y MARIO FERNANDO ACEVEDO ROJAS LIZCANO identificado con la cédula de ciudadanía número 79.184.439, así como su núcleo familiar al momento de los hechos aquí investigados, son víctimas de abandono y despojo jurídico de la Parcela 18, ubicada en la Parcelación La Pradera, vereda la Castañeda del municipio de San Martin, Meta, identificado con matricula inmobiliaria N° 236-59668, cédula catastral 50-689-00- 02-0004-0300-000.
SEGUNDO: DECLARAR que NICOLÁS RIVERA GARAVITO identificado con la cédula de ciudadanía número 79.358.432 y LUCENA OCHOA LIZCANO identificado con la cédula de ciudadanía número 30.981.736, así como su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, son víctimas de abandono y despojo jurídico de la Parcela 19, ubicada en la Parcelación La Pradera, vereda la Castañeda del municipio de San Martin, Meta, identificado con matricula inmobiliaria N° 236-59699, cédula catastral 50-689-00-02-0004-0301-000.
TERCERO: DECLARAR que HERMELINDA OCHOA LIZCANO, MARIO FERNADO ACEVEDO ROJAS, NICOLAS RIVERA GARAVITO y LIUCENA OCHOA LIZCANO y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, tienen derecho a la restitución jurídica y material de los inmuebles descritos en el ordinal anterior, en los términos de los artículo 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: DECLARAR probadas las presunciones de despojo prevista en los numeral 4° y 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: REVOCAR como consecuencia de lo anterior, las sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin en el proceso de pertenencia No. 2009-00012 promovido por Edwin Orozco González contra Hermelinda Ochoa Lizcano y Mario Fernando Acevedo Rojas, y proceso de pertenencia No. 2009-00042, promovido por Alixon Alexander Orozco González contra Nicolás Rivera y Lucena Ochoa Lizcano, en virtud de la aplicación de la presunción prevista en el No. 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo correspondiente para que en el término de quince (15) días proceda de conformidad. Infórmese lo aquí resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin para que la decisión aquí adoptada obre en los expedientes aludidos.
SEXTO: ORDENAR la restitución jurídica y material de la parcela 18 ubicada en la ubicada en la Parcelación La Pradera, vereda la Castañeda del municipio de San Martin, Meta, identificado con matricula inmobiliaria N° 236-59668, cédula catastral 50-689-00-02-0004-0300-000 a favor de Hermelinda Ochoa Lizcano y Mario Fernando Acevedo Rojas.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 49 SÉPTIMO:: ORDENAR la restitución jurídica y material de la parcela 19 ubicada en la ubicada en la Parcelación La Pradera, vereda la Castañeda del municipio de San Martin, Meta, identificado con matricula inmobiliaria N° 236-59699, cédula catastral 50-689-00-02-0004-0301-000 a favor de Nicolás Rivera Garavito y Lucena Ochoa Lizcano.
OCTAVO: ORDENAR a Delfina González la entrega material de la parcela 18 descrita en el ordinal anterior a favor del Hermelinda Ochoa Lizcano y Mario Fernando Acevedo Rojas, en el término de quince (15) días, siguiente a la notificación de esta decisión. En igual forma, ORDENAR a Alixon Alexander Orozco González la entrega material de la parcela 19 descrita en el ordinal anterior a favor del Nicolás Rivera Garavito y Lucena Ochoa Lizcano, en el término de quince (15) días, siguiente a la notificación de esta decisión. En el evento de que el bien no sea entregado voluntariamente, desde ya se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Meta, para que realice la entrega.
Secretaria elabore el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso. Comuníquese a la Policía Nacional para que realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega, proporcionando la seguridad no sólo para la ejecución de la misma sino la necesaria para el retorno y permanencia del restituido.
NOVENO: DECLARAR que los opositores Delfina González y Alixon Alexander Orozco González, no probaron buena fe exenta de culpa, ni reúnen las condiciones para categorizarlos como segundos ocupantes. Por tanto no tiene derecho a compensación alguna.
DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía de San Martín, Meta, proceda a condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones de los predios identificados con las matriculas inmobiliarias N° 236-59668 y 236- 59699, desde el momento del abandono año 1997- y hasta la entrega del bien.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD que, de acuerdo a lo consagrado en los artículo 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011, así como el artículo 14 del Acuerdo 009 de 2013, y demás normas que lo complementen o modifiquen, proceda a aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios registren los inmuebles objeto de restitución, por el no pago de los períodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante (año 2002) y la sentencia de restitución de tierras.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando el beneficiario manifieste en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR el registro de esta sentencia en las matriculas inmobiliarias N° 236-59668 y 236-59699 y la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio respecto de las mismas. Comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos correspondiente, para que proceda en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
DECIMO CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, la inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en las matrículas inmobiliarias descritas en el ordinal anterior, de la prohibición de enajenar los predios durante el término de dos años contados a partir de la entrega del inmueble.
Una vez verificada esa entrega, por la secretaría de esta Sala deberá remitirse copia a la ORIP respectiva. Comuníquese.
DECIMO QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, que en el término de quince (15) siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a actualizar los folios correspondientes a las matrículas inmobiliarias 236-59668 y 236-59699, en cuanto a sus áreas, linderos y titular del derecho, tomando en cuenta para ello los informes técnicos prediales a folios 732 y siguientes del cuaderno 3, Instar a la ORIP para que una vez cumplido lo anterior remita de manera inmediata copia de los mismos al IGAC, para lo de su cargo.
Instar a la UAEGRTD para que preste apoyo y colaboración para el buen suceso de la orden aquí impartida. Comuníqueseles.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, que con las matrículas restauradas recibidas de la ORIP, proceda a actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de los predios objeto de restitución, y titular del derecho, con base en la información descrita en el ordinal décimo cuarto de esta sentencia. Comuníquesele.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que con el acompañamiento de los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2016 00041 01 51 entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a Hermelinda Ochoa Lizcano, Mario Fernando Acevedo Rojas, Nicolás Rivera Garavito y Lucena Ochoa Lizcano, junto a su núcleo familiar, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011, o el decreto que lo modifique o adicione, particularmente, en lo que tiene que ver con salud, formación productiva y generación de ingresos.
Ríndase informe de avances mensualmente.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas incluir en el Registro Único de Víctimas, e iniciar o ejecutar la ruta de asistencia y reparación integra a favor de los beneficiarios de la restitución.
DÉCIMO NOVENO: POSPONER la decisión relacionada con la implementación de un proyecto productivo hasta tanto se determine la clase y viabilidad técnica de implementarlo en las parcelas 18 y 19.
VIGÉSIMO: POSPONER la decisión relacionada la implementación de un proyecto de vivienda o subsidio para construcción o mejoramiento de vivienda hasta tanto se defina su pertinencia y necesidad en las parcelas 18 y 19.
VIGÉSIMO PRIMERO: LIBRAR copia de este expediente al Centro Nacional de Memoria Histórica, a efectos de que, en lo pertinente, proceda en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 5º del Decreto 4803 de 2011.
VIGÉSIMO SEGUNDO: AUTORIZAR a Delfina González y Alixon Alexander Orozco González que en el término de quince ( 15) días con el acompañamiento, supervisión y verificación de la Unidad de Restitución de Tierras, retirar las cabezas de ganado que se encuentren dentro de las parcelas 18 y 19.
VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Restitución e Tierras, para que de manera inmediata adopte las medidas que estime conducentes en relación los potenciales proyecto productivo se hallen dentro de las parcelas 18 y 19, en los términos del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO CUARTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s, del artículo 91 para imponer dicha condena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado