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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100220140023801

Sujetos: Solicitante: JOSÉ AGUSTÍN TIQUE SEPÚLVEDA \ Opositor: DAIMER ARBEY RIVERA VERA

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 79, 5, 27, 34, 75, 81, 3, 60, 91, 98, 105 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Calle 3a N° 22-38 Mapiripán Cédula Catastral: 50-325-01-00-0058-0007-000 Matrícula Inmobiliaria: 236-67872 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Meta Municipio: Mapiripán Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2019-06-28

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: José Agustín Tique Sepúlveda Opositor: Daimer Arbey Rivera Vera (Discutido en sesión de 20 de junio y aprobado en sesión del 27 de junio de 2019) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras promovida en el marco de la Ley 1448 de 2011 por José Agustín Tique Sepúlveda, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial del Meta -, (en adelante UAEGRTD), reclamación a la que se opone Daimer Arbey Rivera Vera.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La promotora de la acción pide en lo medular, que se declare al señor José Agustín Tique Sepúlveda y a su núcleo familiar, víctimas de abandono forzado del lote ubicado en la calle 3ª No. 22-38 del perímetro urbano del municipio de Mapiripán, Meta, identificado matrícula inmobiliaria 236-67872, cédula catastral 50-325-01-00-0058-0007-000, por ende, víctimas a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, y por tanto, titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del fundo; se les restablezca sus derechos sobre el mismo y se emitan las órdenes que de conformidad con el artículo 91 de la citada ley, enuncia en el libelo introductor.

Adicionalmente solicita que se decreten las compensaciones a que haya lugar a favor de los eventuales opositores que prueben buena fe exenta de culpa. En subsidio implora, que se ordene a favor de la víctima la compensación en especie o de otra índole, en particular aquella definida en el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, y de ser aceptada, se disponga la transferencia del bien al Fondo de la UAEGRTD.

Apoya la reclamación en los siguientes, 1.2. Hechos. El 15 de septiembre de 1983 la Junta de Ornato y Embellecimiento de Mapiripán1 entregó a José Agustín Tique Sepúlveda el predio objeto de reclamación para que construyera allí una vivienda, pues el fin era promover el poblamiento del lugar. Por el predio pagó como contraprestación la suma de $1.500.oo.

El señor Tique y su familia ocuparon el fundo hasta el año de 1997 cuando se desplazó como consecuencia de la incursión violenta que entre el 15 y el 20 de julio de ese año realizó un grupo de paramilitares perteneciente a la Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- debido “…a las conductas victimizantes, a las graves violaciones de derechos humanos, e infracciones al D.I.H., atribuidas y aceptadas por los miembros del grupo armado al margen de la ley…”; ese desplazamiento causó el abandono del predio, el cual se encuentra en la actualidad en manos de un señor conocido como Frelein2 (sic).

El señor Tique no formalizó sus derechos sobre el bien, y por tratarse de un baldío (ejido) urbano, fue necesario que la UAEGRTD ordenara la apertura del folio inmobiliario para efectuar su registro; durante el trámite administrativo ninguna persona se presentó a reclamar derechos sobre el fundo; sin embargo, al momento de efectuar la notificación del inicio de estudio de la solicitud del señor Tique, se encontraba en el predio la señora Oliva Vera Torres, a quien luego se intentó contactar para que explicara las razones por las cuales se hallaba allí, lo cual no fue posible. 1.3.

Identificación del solicitante. Nombres Identificació n Eda d Estad o Civil Fecha vinculación predio Tiempo de vinculació n Calidad Jurídica José Agustín Tique Sepúlveda 17.630.056 58 Unión marit al hecho 1983 14 años Propiedad 1.3.1. Núcleo familiar al momento de la victimización. 1 Para entonces Mapiripán era un corregimiento de San Martín, pues solo hasta el año 1989 es que se erige como municipio. 2 Versión del solicitante sin confirmar, según se anuncia en la demanda.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 3 Nombres Edad Vínculo Presente al momento victimización Eduviges Gutiérrez Figueredo 49 Compañera si Yeidi Caterine Tique Gutiérrez 21 Hija si Fredy Andrés Tique Gutiérrez 32 Hijo si Agustín Tique Gutiérrez 30 Hijo si 1.3.2.

Núcleo familiar actual Nombre Edad Vinculo parental Presente al momento victimización Eduviges Gutiérrez Figueredo 49 Compañera si Yeidi Caterine Tique Gutiérrez 21 Hija si Fredy Andrés Tique Gutiérrez 32 Hijo si Agustín Tique Gutiérrez 30 Hijo si Anderson Tique Gutiérrez 17 Hijo no Andrea Xiomara Tique Gutiérrez 11 Hija no Alejandra Tique Gutiérrez 13 Hijo no 1.4.

Identificación del predio. Dirección del predio Calle 3ª N° 22-38 Mapiripán Código Catastral 50-325-01-00-0058-0007-000 Matrícula inmobiliaria 236-67872 Área calculada 592 mt2 Área solicitada 300 mt2 1.4.1. Cuadro de Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOFRAFICAS ESTE X NORTE Y LONGITUD X LATITUD Y 1 1215696.31 811585,60 72°8’16,059’’ W 2°53’26,238’’ N 2 1215692.91 811622,25 72°8’16,167’’ W 2°53’27,521’’ N 3 1215701,68 811623,00 72°8’15,883’’ W 2°53’27,545’’ N 4 1215710,48 811614,11 72°8’15,599’’ W 2°53’27,255’’ N 5 1215711,84 811603,70 72°8’15,555’’ W 2°53’26,916’’ N 6 1215715,04 811588,21 72°8’15,453’’ W 2°53’26,412’’ N 1.4.2.

Cuadro de colindancias PUNTO CARDINAL No. DE PUNTO DISTANCIA (Mts) COLINDANTE Occidente 1-2 36,81 50325010000580008000 Norte 2-3 8,8 50325010000580015000 Oriente 3-4 12,51 50325010000580004000 4-5 10,5 50325010000580005000 5-6 15,81 50325010000580006000 Sur 6-1 18,91 Calle 3 1.5. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 1.5.1.

Vínculo jurídico del reclamante con el predio que reclama. Según la demanda la relación que el solicitante logró consolidar con el lote pretendido en restitución “…se encuentra en las disposiciones contenidas en la Ley 137 de 1959, conocida como “Ley Tocaima”, norma que cedió a los municipios la propiedad de los predios urbanos baldíos de la Nación, bajo la condición de que estos sean transferidos a los propietarios de las mejoras que se encuentren construidas sobre ellos…”, es decir, en favor de quienes se encuentren ejerciendo la ocupación, por lo que la norma aplicable al caso sería la referida Ley 137 en consideración a que la expectativa de titulación del fundo en relación con el señor Tique surgió en 1983 cuando lo adquirió de la Junta de Ornato y Embellecimiento de Mapiripán, hasta 1997 cuando se truncó esa expectativa por efecto del desplazamiento forzado del que fue víctima.

Por tanto la relación jurídica que en el periodo anotado ató al solicitante con el predio, sería la de ocupante. 1.5.2. Hechos victimizantes. Se denuncia el desplazamiento forzado al que se vio abocado el señor José Agustín Tique Sepúlveda y su núcleo familiar como resultado de la incursión paramilitar ejecutada en el mes de julio de 1997, conocida como la “Masacre de Mapiripán”, acto que por su magnitud provocó un desplazamiento masivo de moradores, entre ellos la familia del aquí reclamante, por el miedo y el temor insuperable de que los hechos se repitieran.

Este fatal suceso provocó el abandono definitivo del predio, primero salió Eduviges Gutiérrez Figueredo con sus hijos Yeidi Caterine y Agustín Tique Gutiérrez y días después lo hace el reclamante con su hijo Fredy Tique mientras lograban vender unas cargas de maíz que allí tenían. El desplazamiento se dio hacia el municipio de Villanueva, Casanare. 2.

Actuación Procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio dio inicio al proceso judicial mediante providencia de 21 de enero de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 5 20153.

Impartió entre otras órdenes, la inscripción de la solicitud en el folio de matricula inmobiliaria 236-67872, la sustracción provisional del comercio del fundo; enterar de la admisión de este asunto a Oliva Vera Torres por ser la persona encontrada en el predio y conceder a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, al Alcalde y Personero del Municipio de Mapiripán- Meta, un término de 15 días para que solicitaran pruebas.

Ordenó también la publicación de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, acto que se efectuó los días 12 y 13 de septiembre de 2015 en el periódico Llano 7 Días y el día 13 de ese mes y año en El Tiempo4. 2.1. Terceros opositores e intervinientes 2.1.1. Olivia Vera Torres fue notificada el 5 de febrero de 20155, y no hizo ningún pronunciamiento. 2.1.2.

El Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras solicitó pruebas con el fin de esclarecer los hechos que rodearon la solicitud6. 2.1.3. El Alcalde de Mapiripán mediante memorial poder pidió reconocer como apoderado de ese ente territorial al abogado Gabriel Alexander Galvis Rodríguez.7 2.1.4. Previa información brindada por el abogado de la UAEGRTD sobre la presencia de un potencial ocupante secundario en el predio, el juzgado instructor por auto de 8 de marzo de 2016 dispuso la vinculación de Daimer Arbey Rivera Vera, acto que se cumplió el 15 de ese mes y año8.

Mediante Defensor Público el señor Rivera dio contestación a la demanda de restitución, y solicitó: (i) Ser reconocido como opositor; (ii) Negar las pretensiones del reclamante por cuanto no es clara la posesión o relación directa de éste con el predio; (iii) Se reconozca la compensación y/o medidas restaurativas a su favor, así como todas las medidas de atención, asistencia y reparación consagradas en Ley 1448 de 2011 en el evento de que se ampare el derecho a la restitución jurídica y material al accionante. 3 Folios 70-74, Cdo.1. 4 Folios 113-115, Cdo.1. 5 Folios 99-100, Cdo.1. 6 Folio 104, Cdo.1. 7 Folio 107, Cdo.1. 8 Folio 133, Cdo.1.

Planteó como excepción de mérito la de buena fe exenta de culpa en la ocupación. En sustento expuso que desde aproximadamente el año 2004 su padre Carlos Ferleyn Rivera Aranda empezó a ejercer “posesión” tranquila y pacífica sobre el predio, hace seis años se lo cedió y construyó allí una vivienda en madera y teja de zinc. Averiguó por el propietario del lote en la Alcaldía y allí le informaron que estaba a nombre del municipio de Mapiripán. Daimer Arbey Rivera Vera es víctima del conflicto armado interno, víctima de desplazamiento y se halla inscrito en el RUV.

Con base en lo anterior, solicita se declare probada la excepción de mérito propuesta, se nieguen las súplicas de la demanda y se ordene al municipio de Mapiripán iniciar el trámite de adjudicación del fundo al señor Rivera Vera, o lo reubique en otro lugar habitable, pues el inmueble se halla en zona calificada como de alto riesgo, dado que se encuentra a 50 metros del rio Guaviare. 2.2.

Instrucción y remisión del expediente a la Sala Especializada. Notificado el convocado y practicadas las pruebas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante auto de 19 de diciembre de 2017 ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que continuara su trámite en virtud de la oposición formulada. 2.3.

Actuación procesal en este Tribunal. El 22 de mayo de 2018 el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y ordenó pruebas adicionales, que luego de ser practicadas e incorporadas al protocolo, por auto de 1° de octubre del mismo año, concedió a las partes e intervinientes un término de cinco (5) días para que presentaran sus consideraciones conclusivas. 2.3.1.

La UAEGRTD y el Defensor Público designado al opositor Daimer Arbey Rivera Vera, guardaron silencio. 2.4. Concepto del Representante del Ministerio Público. El Procurador 10 Judicial II para Restitución de Tierras, luego de historiar antecedentes del proceso, referirse a los requisitos o presupuestos de la acción de restitución de tierras que con respaldo en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 viene señalando la jurisprudencia de la especialidad, anunciar su cumplimiento con base en los elementos de prueba existentes en el expediente, y advertir que el predio se halla en zona de afectación por remoción en masa, lo cual traduce que represente un riesgo para la vida de quienes lo habiten, conceptuó que se debe acceder a la restitución por el camino de la compensación por equivalencia, asignando un terreno de similares características al restituido.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 7 Frente a la oposición formulada por Daimer Arbey Rivera Vera consideró que no era procedente reconocerle la compensación en dinero por cuanto el señor Rivera no demostró que actuó con buena fe exenta de culpa cuando accedió al predio, pues admitió que tuvo conocimiento de la ocupación del fundo por el solicitante y su núcleo familiar, y del abandono en el año 1997 como consecuencia de los hechos violentos perpetrados por los paramilitares.

No obstante estimó que el señor Rivera podía ser declarado segundo ocupante en condiciones de vulnerabilidad y sujeto de medidas de atención, como quiera que cumple las condiciones señaladas por la Corte Constitucional en el Auto 373 de 23 de agosto de 2016, pues de acuerdo con las pruebas no participó en los hechos que dieron lugar al abandono forzado, habita junto con su familia en el predio objeto de restitución, y lo comenzó a ocupar para satisfacer una necesidad primaria como es el techo para la familia, encontrándose en condiciones de vulnerabilidad.

Solicita por tanto, se reconozca a Daimer Arbey Rivera Vera como segundo ocupante con derecho a medidas de atención, se ordene a la UAEGRTD efectuar su caracterización jurídica y socioeconómica, y rendido el informe, la Sala adopte las órdenes necesarias para su adecuada protección, preferiblemente medidas de acceso a vivienda. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Esta Sala de decisión es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución promovida por José Agustín Tique Sepúlveda, por el factor territorial dado que el fundo objeto de reclamación se encuentra ubicado en jurisdicción de Mapiripán (Meta), municipio adscrito a este Distrito Judicial en el marco de la especialidad de restitución de tierras, y por factor funcional en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se reconoció como opositor a Daimer Arbey Rivera Vera. 2.

Requisito de procedibilidad. Cumpliendo lo previsto en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, obra en el folio 23 del cuaderno uno constancia expedida por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, en la cual certifica que José Agustín Tique Sepúlveda se halla incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como víctima de abandono forzado junto con su grupo familiar configurado al momento de ocurrencia de la conducta victimizante, respecto del predio ubicado en la calle 3 N° 22- 38 del municipio de Mapiripán9. 3.

Planteamiento del problema jurídico. Atendiendo la situación fáctica que propone el caso, determinará la Sala si José Agustín Tique Sepúlveda y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento y abandono forzados de tierras en el marco del conflicto armado, si como consecuencia de ello también son víctimas de despojo de hecho del predio que reclaman, y por tanto beneficiarios del derecho a la restitución jurídica y material del fundo.

Adicionalmente deberá establecer la Sala (i) si quien se reputa opositor, actual ocupante del predio, demuestra haber actuado en la ocupación del mismo guiado por los postulados de la buena fe exenta de culpa, o (ii) si puede considerarse ocupante secundario, y (iii) si por razón de ello, le asiste el derecho a la compensación que establece la ley víctimas, u otras medidas de atención y asistencia. 4.

Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras La acción de restitución de tierras, enmarcada en la justicia transicional, se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes que van desde el bloque de constitucionalidad, que apropia estándares internacionales relativos al desplazamiento y despojo de tierras, hasta la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

La jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, los cuales son, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º Superior. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34).

Entre los citados instrumentos se cuentan los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho 9 En los folios 23-33 del cuaderno uno, reposa la Resolución RT 1291 del 6 de noviembre de 2014, mediante las cual se inscribió en el RTDAF al promotor de esta acción y a s esposa Eduviges Gutiérrez.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 9 Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 y los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, adoptados en el año 2005 por la Organización de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17.

La Ley 1448 de 2011 establece un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Con el fin de dotar de integralidad y coherencia dicho régimen, señaló los principios que gobiernan la restitución de tierras, principalmente, dispone que es un instrumento preferente para la reparación integral a las víctimas, que se debe garantizar con independencia de que las víctimas restituidas retornen efectivamente; que su finalidad no es otra que promover el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y que el retorno o reubicación debe asegurarse en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; que las medidas que se adopten deben tener por objeto garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios. 5.

Titulares de la acción de restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Según el artículo 75 de esta ley, las víctimas destinatarias y titulares del derecho a la restitución con aquellas “…personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley10, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” quienes por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”. 10 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). El artículo 81 del mismo ordenamiento, amplía la legitimación para implorar la restitución, al cónyuge, compañera o compañero permanentes con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

Sobre la legitimación en los términos dichos, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-820 de 2012, así “La regulación de la acción de restitución se articula con el reconocimiento de una amplia legitimación procesal que comprende no solo a las personas mencionadas en el artículo 75 de la ley sino que se extiende también al cónyuge y a los compañeros permanentes que convivían con la víctima al momento en que ocurrió el despojo o el abandono forzado, así como a los llamados a suceder a los despojados o a los cónyuges o compañeros permanentes.

En este contexto y en atención a la situación de debilidad acentuada en la que se pueden encontrar las víctimas, la ley le asigna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la competencia para actuar en nombre y favor de los menores de edad o de los otros titulares de la acción que así se lo soliciten”.

Con respaldo en estas disposiciones, la jurisprudencia sobre restitución de tierras ha acuñado como presupuestos de la acción: (i) Existencia de un vínculo jurídico, bien como propietario, poseedor u ocupante de un baldío, del solicitante con el predio pretendido, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo,;

(ii) Que dichos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, esto es, un hecho victimizante; (iii) Que el despojo y/o abandono según se trate, sean consecuencia de esos hechos, y (iv) que el despojo y/o el abandono hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1.

Vínculo jurídico del solicitante con el predio que reclama. El 30 de agosto de 1983 la Junta de Ornato y Embellecimiento de Mapiripán asignó al señor José Agustín Tique Sepúlveda el lote objeto de esta demanda, quien pagó como contraprestación la suma de MIL QUINIENTOS PESOS (1.500,oo)11. El 15 de septiembre de ese año, el Inspector Departamental de Policía de Mapiripán emitió permiso para “iniciación de obra” en el fundo con el fin de que construyera allí una unidad de vivienda.

Según se anuncia en la demanda, el señor Tique Sepúlveda usufructuó el predio hasta el mes de julio de 1997 cuando se desplaza por la “masacre de Mapiripán”. 11 Así aparece en el documento a folio 39 del cuaderno uno, que corresponde al permiso otorgado el 15 de septiembre de 1983 al señor Tique por el Inspector Departamental de Policía de Mapiripán para construir su vivienda.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 11 En la fase administrativa el reclamante expuso que el predio lo compró12 “…a la alcaldía, pues en ese tiempo no era alcaldía sino inspección, lo compré al inspector, no me acuerdo la fecha de cuando lo compré, pero está en el documento (constancia: exhibe un documento) la fecha es 15 de septiembre de 1983, en ese tiempo la verdad no me acuerdo pero eso valió poquitico en ese tiempo valían muy poquito”.

El lote no tenía nada, construyó una casita de un solo nivel de 8 por 6 metros, en tabla y piso en cemento, allí vivió aproximadamente 13 años13, salió por la masacre que ocurrió en julio de 1997 dejando el predio abandonado. No inició ningún trámite para legalizarlo, pues en ese tiempo tocaba hacerlo en San Martín. De acuerdo con comunicación emitida por el Secretario de Hacienda Municipal de Mapiripán de fecha 28 de abril de 201614, el lote con ficha catastral 0100-0058- 0007-000 se encuentra registrado a nombre de ese municipio y según el Esquema de Ordenamiento Territorial EOT aprobado mediante Acuerdo 003 de julio de 2000, el uso del suelo donde el fundo se ubica, es residencial15.

Siendo ello así, para 1983 cuando el señor Tique inició su relación con el predio, éste era baldío urbano, condición que posteriormente se ratifica con la creación de Mapiripán como municipio mediante Ordenanza 11 de 24 de agosto de 1989, y en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 137 de 1959. A folio 39 del cuaderno uno, obra prueba documental en la cual el entonces Inspector Departamental de Mapiripán hace constar que el 15 de septiembre de 1983, el señor Agustín Tique Sepúlveda compareció ante ese despacho con el fin de solicitar permiso para la iniciación de obra en el “…lote que le fue asignado por la JUNTA DE ORNATO Y EMBELLECIMIENTO DE MAPIRIPAN…” el 30 de agosto de ese año, predio respecto del cual según se consigna en el documento, el interesado cancel mil quinientos pesos ($1.500.oo).

Esta prueba documental permite confirmar, no solo la época y la forma como el señor Tique Sepúlveda comenzó a ocupar el fundo, sino también que para entonces se le consideraba un predio urbano cedido por el ente municipal al aquí solicitante. En ese orden de ideas, se tiene que la calidad jurídica que el señor José Agustín Tique Sepúlveda asumió cuando inició su vínculo con predio y mantuvo hasta cuando lo abandona en el año 1997, fue la de ocupante. 12 Declaración rendida el 21 de julio de 2014 en la fase administrativa ante la UAEGRTD 13 Declaración en la fase judicial, Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el 5 de julio de 2017. 14 Folio 189.

Cdo.1. 15 Constancia expedida por la Secretaria de Desarrollo y Proyección Municipal a folio 471 del cuaderno 2. 5.2. Los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, causantes del abandono o despojo alegado. Este presupuesto está íntimamente ligado a la noción de víctima que para efectos de la Ley 1448 de 2011 plantea su artículo 3°, como quiera que la pérdida, usurpación, despojo o abandono de la propiedad, la posesión u ocupación, según sea el caso16, a voces del artículo 75 del mismo ordenamiento, deben presentarse como resultado directo o indirecto de hechos victimizantes a los que hace referencia el artículo 3° del mismo ordenamiento.

Puntualmente, el artículo 3° considera víctimas a aquellas personas que: (i) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; (ii) a partir del 1° de enero de 1985 y hasta la vigencia de la ley, y (iii) como consecuencia de hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno (hechos victimizantes).

Tal concepción también comprende: (a) a familiares de la víctima cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida (cónyuge, compañera (o) permanente, pareja del mismo sexo o familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, y a falta de éstos, segundo grado de consanguinidad ascendente), y (b) aquellas personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir su victimización. Por contraste, la misma disposición determina en su parágrafo 3° que para los efectos de la definición contenida en dicho artículo “…no serán consideradas víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”17 como tampoco los miembros de los grupos armados al margen de la ley “…salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo organizado al margen de la ley siendo menores de edad.” La noción de víctima incorporada en la memorada ley, según la Corte Constitucional,18 está orientada a establecer el marco en que cabe aplicar las medidas de protección, asistencia y reparación contenidas en ese estatuto frente a los potenciales destinatarios de las mismas.

Y en cuanto a la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” ha sostenido esa Corporación que dicha expresión debe entenderse o interpretarse en un sentido amplio que comprenda los diversos escenarios que puedan darse en el contexto de la confrontación 16 También expresiones de daño o perjuicio padecido por la víctima 17 Parágrafo 3°, del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 18 Sentencia T-478 de 2017, ente otros, reitera sentencias C- 253 A y C-781 de 2012.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 13 armada, lo que demanda valorar y ponderar en cada caso concreto las circunstancias en que se produce la vulneración, para determinar si tiene una relación cercana y suficiente con el conflicto armado para que pueda ser cobijada por la Ley 1448 de 2011.

El daño19 en el ámbito de la noción de víctima que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, según señaló la Corte Constitución en sentencia C-052 de 2012 abarca todos aquellos fenómenos admitidos como fuente de responsabilidad “…el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia…”, y comprende “…incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante”20. 5.2.1.

Victimización de José Agustín Tique Sepúlveda y su núcleo familiar. De acuerdo con los hechos segundo, quinto y sexto de la demanda, el grupo familiar conformado en su momento por el señor José Agustín Tique Sepúlveda, su compañera permanente Eduviges Gutiérrez Figueredo, sus hijos Yeidi Caterine, Fredy Andrés y Agustín Tique Gutiérrez, se vio forzado a salir desplazado del perímetro urbano del municipio de Mapiripán en el mes de julio de 1997, como consecuencia de la incursión que “un grupo de paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC”-, ejecutó en ese municipio entre el 5 y el 20 de ese mes y año, más conocida como la “Masacre de Mapiripán”.

El desplazamiento forzado produjo como consecuencia el abandono y fractura definitiva de la relación jurídica en la modalidad de ocupante del reclamante con el predio, situación que abrió el camino para que el predio fuera ocupado por terceros, como en efecto ocurrió. 19 Entendido como “…todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” Corte Suprema de Justicia Sala Civil, sentencia SC16690 de 17 de noviembre de 2016 20 Ibídem 5.2.2.

Contexto en que se presentaron los hechos victimizantes21. Mapiripán, se ha caracterizado por ser una zona de amplia influencia del narcotráfico y ha tenido que soportar la presencia de grupos armados ilegales como las FARC, las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Centauros -, las Autodefensas Campesinas del Casanare, el Erpac, los Libertadores del Vichada entre otros; actores violentos que desplegaban constantes confrontaciones en procura de hacerse al dominio territorial.

Desde finales de la década de los 70s las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, a través de los Frentes 39, 40 y 44 consolidaron su presencia en la región, y ejercieron total control sobre la población; éste se extendió hasta mediados de la década de los 90s, de hecho para inicios de 1997 las FARC predominaban en el perímetro urbano de Mapiripán y su hegemonía solo se vio afectada a mediados de ese año por la entrada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandadas por Carlos Castaño, que llegaron a la región para instalar allí a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

La aparición de los grupos de autodefensas en ese municipio tuvo como punto de partida la masacre perpetrada en el perímetro urbano entre el 15 y el 20 de julio de 1997, la cual se ejecutó desafiando la hegemonía de los Frentes 39 y 44 de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC-. A principios de ese año, las AUC adelantaron varias reuniones con representantes de las Autodefensas de San Martín, las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), y las Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada (ACMV), con el fin de planear la incursión mencionada, encuentros en los cuales los habitantes de ese paraje fueron declarados objetivo de guerra por Carlos Castaño, pues “según él, allí operaba un frente consolidado de la subversión, con el dominio absoluto de un territorio apropiado para el ciclo completo en materia de narcotráfico, cultivo, procesamiento y comercialización de [cocaína]”22.

El 12 de julio de 1997, más de un centenar de miembros de las AUC aterrizaron en el aeropuerto de San José del Guaviare procedentes de Necoclí y Apartadó, quienes fueron recogidos y transportados hasta Mapiripán por miembros del Ejército Nacional. El grupo paramilitar permaneció allí entre el 15 y el 20 de julio, tiempo durante el cual torturó y asesinó a residentes de la localidad cuyos nombres tenían en una lista.

La atrocidad de los hechos fue difundida ampliamente por medios de comunicación nacionales e internacionales. 21 Extraído del “Documento Análisis de Contexto” aportado como prueba por la UAEGRTD, y de otras fuentes consultadas principalmente en internet. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia caso de la masacre de Mapiripán vs Colombia, facsímil, citado por la UAEGRTD en la demanda.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 15 Esta masacre reveló la alianza entre las Autodefensas de Urabá con las de los llanos orientales. Así lo confirmó Héctor Buitrago, alias “Martin Llanos”, ex comandante de las Autodefensas Campesinas del Casanare, quien reconoció su participación en la masacre y aceptó haber combinado fuerzas con Carlos Castaño para instalarse en zonas de los llanos orientales controladas por las FARC.

Las Autodefensas de San Martín, lideradas por Manuel de Jesús Pirabán alias “Pirata”, y los Carranceros, convertidos luego en las Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada (ACMV), comandadas por José Baldomero Linares Moreno alias “Guillermo Torres”, también reconocieron su participación en la masacre. Diez meses después, en mayo de 1998, las AUC ejecutaron otra masacre en la vecina Inspección de Puerto Alvira, ubicada aproximadamente a dos horas del perímetro urbano de Mapiripán, hecho que impactó y potenció el contexto de abandono y despojo de esa municipalidad “(…) pues al ser este la cabecera municipal, necesariamente se veía afectado por los hechos de violencia ejecutados en una inspección vecina y con la que mantenía un vínculo comercial estrecho”.

En el segundo semestre de 1998, los paramilitares provenientes de Urabá se establecieron en la zona rural de San Martín, y a partir de ese momento buscaron perfeccionar el proceso de integración con los grupos de autodefensas que existían en los llanos, designio que sólo lograron con las Autodefensas de San Martín con las que conformaron el Bloque Centauros como estructura apéndice de las AUC.

Las ACC23 y las ACMV24 se mantuvieron al margen de esa unificación, no obstante, llegaron a acuerdos con el nuevo bloque para dividirse el territorio. En la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 15 de septiembre de 2005, en torno al contexto histórico de Mapiripán y la ocurrencia de la masacre, se registra: (se trascribe extensamente por su pertinencia fáctica) “Al inicio de la década de los años noventa, grupos paramilitares, varias organizaciones de narcotraficantes y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante “las FARC”) intentaban controlar la zona donde se encuentra el municipio de Mapiripán. Asimismo, dada la importancia estratégica del área, el grupo paramilitar de las AUC lanzó una campaña armada para aumentar su control sobre el territorio.

En el año 1997 el municipio de Mapiripán se encontraba bajo la jurisdicción del Batallón “Joaquín París” de San José del Guaviare, el cual estaba adscrito a la VII Brigada del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Villavicencio. Existía una tropa denominada Brigada Móvil II que estaba adscrita al Comando de Operaciones Especiales de 23 Autodefensas Campesinas del Casanare. 24 Autodefensas Campesinas del Meta y del Vichada.

Contraguerrilla. En julio de 1997 la VII Brigada del Ejército estaba bajo el mando del General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, la Brigada Móvil II se encontraba al mando del Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prado y el Batallón Joaquín París de San José del Guaviare estaba al mando del Coronel Carlos Eduardo Ávila Beltrán. No obstante, del 8 al 19 de julio del 1997 el entonces Mayor Hernán Orozco Castro estaba al mando del Batallón “Joaquín París” de San José del Guaviare, ya que suplía al Coronel Carlos Eduardo Ávila Beltrán, quien se encontraba de vacaciones.

En el sitio conocido como “El Barrancón”, cercano a los municipios de Charras y Mapiripán, se encontraba apostada la Infantería de Marina. La presencia de la Fuerza Pública se extendía al aeropuerto de San José del Guaviare, controlada por el Ejército y la Policía Antinarcóticos. El Batallón “Joaquín París” se encontraba a cargo del aeropuerto.

Durante julio de 1997 la Brigada Móvil II se dedicó a labores de entrenamiento en “El Barrancón”, sitio cercano a los municipios de Charras y Mapiripán. A principios de 1997 las AUC llevaron a cabo varias reuniones con el fin de organizar su incursión en la zona de Mapiripán y los habitantes de dicho municipio fueron declarados objetivo militar por el jefe paramilitar Carlos Castaño Gil, porque, “según él, allí operaba un frente consolidado de la subversión, con el dominio absoluto de un territorio apropiado para el ciclo completo en materia de narcotráfico, cultivo, procesamiento y comercialización”.

Cuando las autodefensas llegaron al Municipio de Mapiripán, durante los hechos de julio de 1997, no estaban en el pueblo ni el Alcalde ni los funcionarios de la alcaldía. Los hechos de julio de 1997. (…) El 12 de julio de 1997 aproximadamente un centenar de miembros de las AUC aterrizaron en el aeropuerto de San José de Guaviare en vuelos irregulares procedentes de Neclocí y Apartadó y fueron recogidos por miembros del Ejército sin que éstos últimos practicaran ningún tipo de control.

Según la Fiscalía General de la Nación, el Ejército colombiano permitió el aterrizaje de las aeronaves que transportaban a dichos paramilitares, sin practicar ningún tipo de registro o anotación en los libros, y que abordaran libremente los camiones que allí esperaban al grupo, “como si se tratara de una operación militar, exceptuada habitualmente de este control”.

El Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta Mapiripán. Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos camiones tipo “reo” de los que usualmente utiliza el Ejército, los cuales fueron autorizados para acceder a la pista ante una llamada efectuada por una persona que se identificó como oficial del Batallón “Joaquín París”.

Los camiones se dirigieron a un paraje cercano a la llamada “Trocha Ganadera” que conduce al llano y selva adentro. En la carretera, se les unieron paramilitares de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por “El Barrancón” –donde se encontraban la Brigada Móvil II y la Infantería de Marina– continuaron su recorrido sin inconvenientes hasta Charras, en la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán. Durante el recorrido de San José del Guaviare a Mapiripán los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil II, esta última bajo el mando del Coronel Lino Hernando Sánchez Prado.

El 14 de julio de 1997 las AUC irrumpieron en el poblado de Charras, reunieron a los habitantes en la plaza principal y les repartieron la revista “Colombia Libre”, con un inserto titulado “Al Pueblo de Guaviare”, firmado por el “Frente Guaviare” de las AUC, que amenazaba de muerte a todo aquel que “pagara impuestos” a las FARC. Al amanecer del 15 de julio de 1997, más de 100 hombres armados rodearon Mapiripán por vía terrestre y fluvial.

Los hombres que conformaban el grupo paramilitar vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, portaban armas de corto y largo alcance, cuyo uso era monopolio del Estado, y utilizaban radios de alta frecuencia. Al llegar a Mapiripán, los paramilitares tomaron control del pueblo, de las comunicaciones y de las oficinas públicas y procedieron a intimidar a sus habitantes, y a secuestrar y producir la muerte de otros.

Las declaraciones del señor Edison Londoño Niño, miembro de la Brigada Móvil II, sobre la colaboración entre los miembros del Ejército y las AUC, revelan que ésta no se limitó a abstenerse de impedir su llegada a Mapiripán, sino que también involucró el suministro de pertrechos y comunicaciones”.25 En la misma sentencia26 se dice que durante su permanencia del 15 y el 20 de julio de 1997, los paramilitares “…impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, páginas 43 a 46 de la sentencia. (Por su utilidad y con el propósito de puntualizar el contexto, se extracta solo el contenido de la providencia.) 26 Página 47, de la sentencia de la CIDH.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 17 municipio, y torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y arrojaron sus restos al río Guaviare”, número de muertos que se pudo establecer, pues al parecer la cifra fue mayor entre torturados, asesinados y desaparecidos27. 5.2.3.

Qué se establece frente a la familia Tique – Gutiérrez. José Agustín Tique Sepúlveda, en declaración rendida a la UAEGRTD 28 el 21 de julio de 2014, sobre las circunstancias en que ocurrió el abandono del predio reclamado, explicó que fue porque llegaron los paramilitares a Mapiripán y como el fundo quedaba frente al antiguo matadero, en este sitio amarraban a la gente para matarla y luego tirarla al rio, el día que llegaron los paramilitares al pueblo29, ingresaron como a las cinco de la mañana lo abordaron”…y me dijeron para donde va, venga para acá, me cogieron me preguntaron cómo me llamo, y en que trabajaba, en ese tiempo era cotero en el pueblo y tenía sembrado maíz, eran 200 cargas de maíz, recogidas para llevarlas a Villavicencio (…), enseguida me cogió ese man del cuello (…) me llevó para allá a un barrial y me obligó a sentarme en un barrial cuando me sentó ahí me dijo sabe que es que nosotros somos del frente 44 de las Farc, yo como aquí llega gente vestida acá igual pero no se quien, (…) acá llega mucha gente de esa armada, pues ustedes me están diciendo que son de la guerrilla pero yo no sé sí acá vengan de sus compañeros, acá siempre llegan gente así armada pero como hago para comprobar si son sus compañeros, entonces me hicieron preguntas de cuantos llegaban armados, me preguntaron si estuve en el paro armado, y yo les dije que sí, que esa gente lo lleva a uno a la brava, bueno y de ahí me dijeron que si me necesitaban iban a ir por mí, entonces mire y dije no esta gente no es del ejército (…), por la noche en el matadero fue que echaron a amarrar a la gente, después de que se fue esa gente el 18 de julio salimos de allá, primero entró un avión de la Cruz Roja a recoger a la gente que se quisiera salir pero nosotros no nos fuimos en ese avión como a los 3 días llegó otro vuelo, un avión particular, salimos en ese avión. Salimos a Villanueva Casanare porque allá tengo a mi suegro.

El predio quedó todo botado, lo único que sacamos fue la ropa que teníamos puesta, Salí con tres de mis hijos, todavía no estaban los otros, ella estaba en embarazo de Anderson”. En la declaración rendida al juzgado de la especialidad el 2 de mayo de 2016, el señor Tique ratificó en lo medular la versión ofrecida en la fase administrativa, pues narró que aquel día, bien por la mañanita llegó a Mapiripán un grupo armado uniformado, él salía a trabajar como cotero fue a realizar una compra y cuando 27 Página 48 de la sentencia de la CIDH. 28 Etapa Administrativa, Declaración del 21 de julio de 2014, folios 61 -62, cuaderno 1. 29 Según se documenta, tal hecho ocurrió el 15 de julio de 1997. regresaba a su casa lo cogió un “tipo” que lo hizo sentar en un charco de agua, y con otros que lo acompañaban, lo interrogaron; se identificaron como del frente 44 de las FARC, al parecer para hacerlo incurrir en error.

Él les expresó que allí llegan unos dicen una cosa y otros dice otra “…y yo no sé si sea verdad o sea mentira”. Después le preguntaron si había estado en el paro que si les colaboraba. “A mí me dio rabia, nos colabora, entonces yo les dije No, es que aquí yo fui pero a las bravas, porque yo tengo mucho que hacer, mis hijos están aguantando hambre y por qué yo voy a ir por allá, en ese momento se quedaron callados”.

Finalmente le dijeron que si lo necesitaban lo llamaban. Explicó que en esa incursión paramilitar, en el día sus integrantes se retiraban para “una mata de monte” y por la noche regresaban. Eran como 300 hombres, uniformados igual que el ejército. En el matadero amarraban la gente de los pies y en la noche los mataban y echaban al rio.

Narró como episodio particular que cerca al matadero existía un palo que lo llamaban “la hormiga santa”, allí amarraron a un “Muchacho” desde las ocho de la mañana hasta que por la tarde las hormigas lo mataron. Ante la magnitud de los hechos, resolvió no seguir en el predio, desplazándose hacia el municipio de Villanueva, Casanare, donde vive en la actualidad.

Se enteró que el lote lo cogió un señor de nombre Frelein, a quien en alguna oportunidad contactó para que le diera algo por el predio, recibiendo una respuesta negativa. Precisó que cuando se desplazaron de Mapiripán, dejaron todo botado, su esposa salió primero en Avión, Agustín Tique se quedó porque tenía 200 cargas de maíz des-granada en IDEMA y se le podían perder, se estuvo como 8 o 10 días mientras lo sacó para Villavicencio.

Cuando se desplazó no hizo ningún tipo de negociación con el lote, no lo vendió ni se lo regalo a nadie. No desea regresar a Mapiripán porque se siente amenazado, pues yendo allá presiente que lo maten. - Eduviges Gutiérrez Figueredo, compañera del reclamante, en declaración rendida en el mes de junio de 2009 ante Acción Social30, narró: “Nosotros salimos de Mapiripán por la matazón de gente que hubo, la primera vez fue el 15 de julio/97 como a las 8 p.m., comenzó la plomacera y esa noche mataron a muchos conocidos entre ellos a Katumare q’ era un señor q’ tenía unos billares y escuchamos como gritaba, también mataron al tiquetero de aviones Ronal se llamaba, al otro día pues solo habían los cuerpos de los muertos cerca al rio porque los paramilitares que hacían eso se retiraban en la madrugada y la orden era que todo el pueblo a partir de las 6 p.m, tenía que estar cerrado en las casas, así continuó por otros días matando la gente 3 y 4 personas cada noche el ejército llegó casi a los 8 días, (…).

Después que llegó el ejército con aviones empezaron a evacuar la 30 Formato Único de Declaración – Acción Social-, folios 59 -60, cuaderno1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 19 gente que quería salir, yo salí con Agustín31 y Katerine, pues tenía casi 7 meses de embarazo y estaba muy enferma, el avión nos dejó en Villavo y de ahí me vine para Villanueva donde mi papá. Mi esposo se quedó allá unos días más con mi hijo Fredy mientras logró vender una carga de maíz que tenía, pues allá cultivábamos maíz y algodón, bueno él también se vio para Villanueva, inicialmente queríamos regresar a Mapiripán porque allá teníamos la casa y pues teníamos en arriendo la tierra donde cultivábamos, pero no se pudo porque la situación seguía muy difícil allá” - Dioselina Gaitán de Pores quien dijo vivir actualmente en el sector de la Loma de Mapiripán, y en ese municipio desde los años setenta, manifestó que conoció a José Agustín Tique Sepúlveda cuando vivía en el lote ubicado cerca al matadero viejo, a unos 50 meros antes del rio Guaviare, también conoció a su compañera desde “chiquita” cuando vivía en el Casanare.

Por la amistad se dio cuenta que ellos estaban viviendo juntos en el lote objeto el reclamación, incluso le brindaba a la compañera estudios bíblicos cada ocho días, eso fue hacia el año 1995. Afirmó que la salida del señor Tique de Mapiripán se debió a que las personas que los paramilitares masacraban lo mencionaban a él y por eso lo buscaban para averiguar quién era.

El señor Tique se fue en esa semana32, el lote quedo solo. Precisó que la salida de Tique Sepúlveda y su familia se dio en julio de 1997, por la violencia y “…porque corría riesgo de que lo buscaban también, por eso él se fue.”33 - En el Informe de Caracterización de Daimer Arbey Rivera Vera34, se consigna: “Aproximadamente en el año 2000 el señor Carlos Ferlein Rivera Aranda se acercó al inspector de policía “Don Luis” para preguntarle si podía sembrar en el lote porque eso era un criadero de zancudos y serpientes, él le preguntó si el Sr. Agustín tenia papeles del predio (Don Agustín se fue unos días después de la masacre).

El Inspector le dijo que ese predio no tenía dueño, que era del municipio y que si quería lo cogiera. Con el aval del Inspector don Carlos con sus hijos limpiaron el terreno y sembraron plátano y yuca.” - Olivera Vera Torres, madre del opositor Daimer Arbey Rivera Torres35, manifestó conocer al señor Agustín Tique y a su compañera Eduviges Gutiérrez desde hace aproximadamente 35 años, eran vecinos, su esposo Ferlein trabajaba con Agustín como coteros, reconoció que el señor Tique, su compañera y tres hijos vivieron en el predio pues ellos eran los dueños”.

Al preguntársele si conoció los hechos o el 31 Hace referencia al hijo que lleva el mismo nombre el reclamante. 32 Debe entenderse que la narración de la testigo alude a la Masacre ocurrida en el mes de julio de 1997. 33 Folio 243, cuaderno1. 34 Folios 262 y siguientes del cuaderno 1. 35 Declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán, el 28 de marzo de 2017.

La señora Vera afirmó en su atestación que vive en Mapiripán hace más de treinta años. Folios 300-309 del cuaderno 2. motivo por cual Tique Sepúlveda abandonó el fundo, contestó: “Por la masacre de Mapiripán, pues a AGFUSTIN (sic) le dio miedo y salió se fue, no recuerdo la fecha.” Sostuvo que un Inspector de nombre Luis Prieto le dio el lote a su esposo Ferlein para que lo limpiara “…pues que lo cogiera para él porque eso era solo monte pero no hizo documento…”, luego se lo paso a su hijo Daimer, quien allí vive en la actualidad. - Carlos Ferlein Rivera Aranda, padre del opositor Daimer Arbey Rivera Vera36 señaló que en el predio objeto de controversia vivió Agustín Tique con su esposa y sus hijos, allí tenía una casita que la vendió el día que se fue, y quien la compró, un señor que apodaban el “Tio” la desbarató dejando el lote “baldío”.

Indicó que el lote quedó abandonado, y después el Inspector Luis Prieto le dijo que le pusiera mano y lo limpiara. Preciso que fue dueño del lote por casi 7 años, y hacia el año 2010 se lo dejó a su hijo Daimer porque éste no tenía donde vivir ya que venía desplazado de la orilla del rio Guaviare por inundación. Aseguró que conoció a los compañeros Tique- Gutiérrez hacia el año 1995, porque eran “prácticamente” vecinos. No supo el motivo por el cual el señor Tique abandono el inmueble, solo sabe que se fue pero no tiene conocimiento si fue obligado o por voluntad propia. - Daimer Arbey Rivera Vera37 manifestó que conoce a Agustín Tique y a su esposa, así como el lote objeto de reclamación hace 22 años porque eran vecinos, reconoce que ahí vivió Agustín Tique y frente al motivo por el cual abandono el fundo expresó “Pues la verdad que yo sepa él lo abandonó cuando la masacre acá en Mapiripán…”.

A renglón seguido aseguró que Agustín Tique cuando salió vendió las mejoras, no sabe a quién “…pero él vendió eso, por eso fue que la casa la desbarataron y se la llevaron”. Confirmó que ese lote se lo regaló su padre, quien lo recibió del Inspector Luis Prieto, porque estaba abandonado. - Nohora Cárdenas Gómez38 indicó que conoció a Agustín Tique, a su esposa y a los hijos, también conoció el predio fuente de este proceso, sostuvo que allí vivió el señor Tique hasta cuando hubo el desplazamiento, cree que salió por el mismo motivo que salieron todos, por miedo, no sabe si en el caso de él haya sido así, pero afirmó también salió cuando hubo la masacre, unos días antes de que ella lo hiciera.

El predio quedó abandonado. 36 El señor Carlos Rivera rindió declaración en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán el 28 de marzo de 2017. Folios 310-319 el cuaderno 2. 37 El señor Daimer Rivera Vera es opositor y actual ocupante del predio, rindió declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán el 30 de junio de 2017.

Folios 359-364 del cuaderno 2. 38 Testigo que declaró el 12 de octubre de 2017 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martin, folios 423-424, del cuaderno 2. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 21 5.2.4.

La prueba documental a folio 39 del cuaderno 1, en la cual el entonces Inspector Departamental de Mapiripán Jesús Emilio Castaño hace constar que el 15 de septiembre de 1983 Agustín Tique Sepúlveda compareció ante ese despacho a fin de solicitar permiso para iniciar la construcción de su vivienda en el lote objeto de restitución, el cual según dice el documento, ya había sido entregado desde el 30 de agosto de ese año, contextualizada con las declaraciones de los reclamantes (Agustín Tique y su compañera Eduviges Gutiérrez), cuyas manifestaciones, de paso hay que recordarlo, están cobijadas con la presunción de veracidad que establece el artículo 5° de la Ley 1448 de 201139, y las declaraciones de terceros, permiten establecer los siguientes hechos: (i) Que el solicitante y su núcleo familiar ocuparon el predio en disputa desde aproximadamente el año 1983 hasta julio de 1997;

(ii) Que los testigos ratificación la ocupación del fundo por el señor Tique, su esposa Eduviges y varios de sus hijos durante ese periodo; (iii) Que la masacre de Mapiripán constituyó el motivo para que la familia Tique – Gutiérrez se desplazara de ese paraje hacia el municipio de Villanueva Casanare; (iv) Que el desplazamiento se dio pasados unos pocos días de la ocurrencia de aquel suceso;

(v) Que el predio quedó abandonado y varios años después, aproximadamente en los años 2003- 2004, fue ocupado por Ferlein Rivera quien hacia el año 2010, lo cedió a su hijo Daimer Arbey Rivera Vera; y (vi) Que José Agustín Tique vivió en carne propia los horrores de la incursión paramilitar, fue testigo de los hechos ocurridos y de la dimensión de los mismos. 5.2.5.

El parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 establece que para los efectos de esta ley “…se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley”, que no son otras que las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves a las normas internacionales de los derechos humanos. El desplazamiento es una grave violación de los derechos humanos, porque normalmente apareja la violación de otros derechos, como la 39 Corte Constitucional sentencia T-274 de 2018.

Expreso la Corte “…en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011[43], se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado.” vida e integridad personal, la propiedad privada, la vivienda, el trabajo, derecho a escoger su sitio de residencia, la salud, entre otros, de ahí que sea considerado un delito de lesa humanidad por la violencia y el grado de afectación al individuo y a la humanidad.40 El desplazamiento forzado puede ser causado “…por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.

Estos últimos presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la amenaza”41. (Negrillas fuera de texto). 5.2.6. En la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la masacre de Mapiripán, se señala que el desplazamiento forzado provoca una crisis humanitaria de tal magnitud que implica una violación “…masiva, prolongada y sistemática” de diversos derechos fundamentales de este grupo”42, que se acentúa al colocarlos en un estado de vulnerabilidad, bajo diferentes perspectivas, una de las cuales porque “La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para las propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla.

El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ello”43. Esa masacre, dice la aludida sentencia, asociada “…al miedo de que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento por parte de paramilitares, a las vivencias de los días en que ocurrió la masacre, los daños sufridos por las familias y la posibilidad de sufrir otros daños, en razón de tener que dar su testimonio o de haberlo dado, provocó el desplazamiento interno de familias enteras de Mapiripán”. 5.2.7.

Según se extrae de sus declaraciones, y del contexto en que los hechos se dieron, los compañeros Tique - Gutiérrez no solo tuvieron que padecer el desplazamiento forzado, sino que tuvieron que soportar las atrocidades de la incursión paramilitar, evidenciada de la forma como seleccionaban y capturaban a sus víctimas, la manera como los reducían (amarrándolos de los pies y manos), las torturas a las que las sometían (escuchaban los gritos de lamento y auxilio), la forma tan cruel como los asesinaban y la forma como desaparecían (degollaban a sus víctimas, desmembraban o cortaban sus cuerpos, y en muchos casos, los 40 Las víctimas de desplazamiento en Colombia. 41 Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2012. 42 Página 51, de la sentencia de la CIDH. 43 Ibídem.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 23 tiraban al rio Guaviare), y la impotencia de verse sometido o reducido por un grupo armado ilegal irracionalmente desbordado en su proceder, con la incertidumbre latente de constituirse en una víctima más. 5.3.

El abandono del predio. Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono forzado de tierras “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”44 durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la referida ley.

Poco habría que agregar en torno a este fenómeno, pues ha quedado establecido en líneas anteriores que la incursión paramilitar en el mes de julio de 1997 sobre el perímetro urbano de Mapiripán provocó el desplazamiento forzado de la familia Tique – Gutiérrez, y simultáneamente el abandono definitivo de su predio pues jamás regresaron y tampoco recomendaron su cuidado o administración a persona alguna, lo que permitió que varios años después fuera ocupado por terceros con la anuencia de autoridades locales, según señalaron algunos de los testigos. 5.4.

Límite temporal. Todos aquellos sucesos se presentaron en el año 1997, esto es, dentro del marco temporal que el legislador estableció en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 como condición para ser titular y destinatario de la medida de restitución como componente de la reparación, pues de acuerdo con esta disposición, solo son admisibles para los fines de la misma, las reclamaciones por despojo o como en este caso, abandono, ocurridas con posterioridad al 1° de enero de 1991 y la vigencia de la ley. 6.

Oposiciones. Daimer Arbey Rivera Vera se opone a la restitución implorada por el señor José Agustín Tique Sepúlveda, en línea de lo cual expuso que las pretensiones deben ser negadas “…por cuanto no es clara la posesión o relación directa que tenga el solicitante con el inmueble ubicado en la calle 3 No. 22-38 del Municipio de 44 Artículo 74 de la lay 1448 de 2011.

Mapiripán Meta, si el solicitante ejercía alguna explotación económica sobre este bien baldío o actos de señor y dueño sobre el inmueble antes de 2004. Fecha en la que su padre CARLOS FERLEYN RIVERA ARANDA entrara en posesión del aludido inmueble”. Planteó como excepción de mérito la que denominó: 6.1. La ocupación de Daimer Arbey Riera Vera buen fe exenta de culpa (sic).

Se sustenta en los siguientes hechos: (i) Desde el año 2004 su padre Ferlein Rivera Aranda empezó a ejercer posesión tranquila y pacífica sobre el fundo; (ii) Hace seis años que su padre le cedió la posesión; (iii) Daimer Arbey Rivera Vera, desde el momento que entró en posesión inició la construcción de una vivienda en madera y tejas de zinc, plantó plátano y ha realizado poda de pastos;

(iv) Antes de iniciar la construcción, el señor Rivera Vera se acercó a la Alcaldía de Mapiripán a averiguar por propietarios del predio, allí le dijeron se encontraba a nombre del municipio; (v) Daimer Arbey Rivera Vera es víctima del conflicto armado interno, y desplazado inscrito en el Registro Único de Víctimas. Solicita declarar probada la excepción, negar las pretensiones y ordenar al municipio de Mapiripán iniciar el trámite de adjudicación del inmueble baldío a su favor. 6.1.2.

La buena fe. Tanto la doctrina45 como la jurisprudencia local46 coinciden en entender la buena fe como aquel comportamiento probo, leal, sincero, honesto y transparente con el cual debe actuar un sujeto de derechos en sus actos y relaciones jurídicas, además con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad y desmarcados de vicios o fraudes, por lo que se espera de éste en la ejecución de los mismos, un proceder guiado bajo esos postulados y desprovisto de conductas fraudulentas.

En sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional recordó en torno a la buena fe simple que ésta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones” y a renglón seguido explicó que esta modalidad de buena fe se denomina así porque “…si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.

Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas 45 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” 46 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012.

M.P. William Namen Vargas, entre otras República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 25 garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).”47 En el marco del proceso de restitución de tierras, el legislador juzgó necesario en aras “…de revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.”,48 exigir a quien se opone a la pretensión restitutoria probar que en la adquisición o negociación del bien que ahora le disputan actuó ceñido a la buena fe en la modalidad exenta de culpa.

Frente a la buena exenta de culpa, en la sentencia C-330 de 2016 aquel Tribunal Constitucional expresó que ésta tiene la virtualidad de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que no existía, es una buena fe cualificada que “…interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.” En la aludida sentencia se identificó como elemento diferenciador entre la buena fe simple y calificada el siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige 47 Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP.

Jorge Iván Palacio Palacio). 48 Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2016. tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.”49 La Ley 1448 de 2011, particularmente en el literal r) del artículo del articulo 91 y el artículo 98, hacen referencia a la buena fe exenta de culpa como condición o presupuesto a probar por los opositores para acceder a las compensaciones que establece esa ley.

La razón de la inclusión de este estándar calificado de la buena fe, de alguna manera lo sintetiza la Corte Constitucional en la precitada sentencia, en los siguientes términos: “…la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.

No obstante, esta exigencia, para la Corte Constitucional “…puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio” 50. Se refiere la Corte a una categoría especial dentro de los denominados segundos ocupantes51, esto es las “(personas que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.52 De ahí que esa Corporación en la memorada sentencia, C-330/16, declarara exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, pero en el entendido que “…es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo”, pues en relación con esta categoría especial de personas podría existir un problema de 49 Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2016. 50 Sentencia C-330 de 2016, citada. 51 Categoría que no se previó en la Ley 1448 de 2011, pero que, si se contempla en el Principio 17 de los denominados “Principios Pinheiro”, a partir del cual tal categoría ha tenido desarrollo jurisprudencial y reglamentario. 52 Según la Corte Constitucional dentro de los denominados segundos ocupantes, entendida la noción de manera general como personas que “por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” pueden presentarse variadas categorías como los segundos ocupantes que pudieron tener relación directa o indirecta con el despojo o abandono forzado, o tratarse “…de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 27 discriminación que los afectaría, por lo que estableció una serie de reglas o parámetros mínimos para aplicar un criterio diferencial al estudiar el presupuesto de que se viene hablando, como son: (i) que no se favorezca ni legitime el despojo, (ii) que no se favorezca a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y, (iii) que no se dé en favor de quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo53.

La categoría de segundos ocupantes y la de opositores, en realidad presentan diferencias esenciales “…pues mientras el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo ocupante, por su parte, encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia”54.

Al opositor le corresponde demostrar que las actuaciones y transacciones jurídicas en virtud de las cuales adquirió el bien sobre el que defiende su propiedad, posesión u ocupación nada tuvieron que ver con los hechos que dieron lugar al abandono o despojo. La categoría de segundo ocupante se predica de aquellas personas que, muchas veces también desplazadas por la violencia, o trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que carecen de tierra, habitan el bien objeto de la Litis y/o de él derivan sus medios de subsistencia, a ellos le asiste, en la eventualidad de enfrentarse a un desalojo producto de esta acción - y a la consecuente pérdida de la relación con el predio que ocupaba -, el derecho a gozar de medidas de asistencia y atención relacionadas con el acceso a tierras, viviendas y medios económicos de subsistencia55, las cuales se deben garantizar con independencia de la controversia y de la titularidad jurídica que sobre el predio se debate en la acción de restitución, de suerte que, en caso de verificarse el 53 La Sentencia C-330/16, además de los tres (3) parámetros a que viene de aludirse hizo extenso análisis sobre otros que lo complementan, de entre ellos señaló la flexibilización no puede beneficiar a quien no enfrenta condiciones de vulnerabilidad; la compensación económica persigue fines de equidad social; en tanto se hagan necesarias para alcanzar la verdad real al juez de tierras le corresponde hacer uso de sus facultades oficiosas;

“para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada”; los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras son criterios relevantes para determinar el estándar razonable; la aplicación diferencial o inaplicación de la buena fe exigen una motivación adecuada, transparente y suficiente y; los jueces de la especialidad deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación para los opositores.

(Se subrayó) 54 Corte Constitucional, sentencia 315 de 2016. 55 Se explica, en términos de la Guardiana Constitucional, el derecho a acceder a tales medidas en que los trabajadores agrarios y/o pobladores rurales tienen un acceso preferente y progresivo a la propiedad rural en virtud de los artículos 58 y 64 Superiores, ello justamente por cuando tal grupo poblacional históricamente ha afrontado condiciones de vulnerabilidad; la función social de la propiedad presupone un mandato de distribución de la propiedad rural a favor de quienes no cuentan con ella, adoptándose así medidas de igualdad material y procurándoles mejorar sus condiciones de vida y realizar un proyecto de vida digno. Cfr., N° 2.1.1., del Auto de Seguimiento en comento. trinomio ‘segundo ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas’ corresponde al juez de restitución de tierras determinar las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que ha de surgir producto de su decisión. 6.1.3.

Flexibilización de la buena fe exenta de culpa y condición de segundo ocupante en el opositor Daimer Arbey Rivera Vera. Para la Corte Constitucional56, según quedó dicho en líneas anteriores, la categoría de segundos ocupantes ha de predicarse, en términos generales, de aquellas personas “…que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.

Dentro de esa categoría pueden presentarse matices, como por ejemplo personas que “por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” o personas que pudieron tener relación directa o indirecta con el despojo o abandono forzado, o tratarse “…de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’ Daimer Arbey Rivera Vera ocupa el lote objeto de reclamación junto con su esposa Diana Yorladis Perdomo Sabogal y cuatro hijos todos menores de edad desde aproximadamente el año 2010, cuando su padre Carlos Ferlein Rivera Aranda se lo cedió, y quien lo había ocupado desde el año 2004 con autorización de autoridades del municipio, pues el bien se encontraba en estado de absoluto abandono y según el informe técnico predial figura a nombre del Municipio de Mapiripán. El señor Daimer Arbey Rivera Vera es agricultor, actividad que alterna con pesca y servicios de cotero57.

Según el informe de caracterización también es víctima de la masacre de Mapiripán (para entonces era un menor de edad) y de acuerdo con lo que allí se consiga, sus ingresos no superan un salario mínimo pues registra ingresos totales de $300.000,oo mensuales (año 2017, fecha de la caracterización). El predio suple sus necesidades de vivienda y contribuye con 56 Sentencia C-330 e 2016, atrás aludida. 57 Declaración Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán, folios 359 y s.s., Cdo.2.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 29 algunos productos de la canasta familiar por huerta que tiene plantada allí (plátano, yuca, mandarinos). Con base en lo anterior y las pruebas con las que se cuenta en el paginario, es posible afirmar que el señor Daimer Arbey Rivera Vera cumple las condiciones para categorizarlo como ocupante secundario del predio fuente de reclamación, y así se declarará, porque: (i) Satisface allí sus necesidades de vivienda: (ii) De éste obtiene algunos de sus alimentos;

(iii) No está vinculado laboralmente a un empleo formal, y obtiene sus ingresos de la combinación de tres actividades: agricultor, pescador y cotero; (iv) Sus ingresos no superan un salario mínimo; (v) Al momento de la caracterización se hallaba vinculado al régimen subsidiado en el sistema de seguridad en salud58; (vi) Está inscrito junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado59;

(vii) No acredita propiedad sobre bienes raíces; (viii) No es beneficiario de subsidio o adjudicación de baldíos; (ix) No tuvo injerencia ni participación en los hechos que provocaron el desplazamiento de la familia Tique – Gutiérrez, ni en el abandono del predio; (x) La situación de abandono en que se encontraba el predio y el hecho de que figurase a nombre del municipio, constituyeron motivos para ocupar el mismo, primero por su padre y luego por él;

(xi) No se documenta que Daimer Arbey Rivera Vera, esté o haya estado vinculado a grupos armados ilegales. La anterior conclusión conlleva a flexibilizar frente al ocupante secundario categorizado, el estándar de la carga probatoria en relación con la demostración de la buena fe exenta de culpa que invoca, de la cual le releva, como quiera que el señor Rivera es sujeto en condición de vulnerabilidad, víctima del conflicto armado interno, colma con la ocupación del predio sus necesidades de vivienda y se establece que no tuvo injerencia en los hechos que provocaron el desplazamiento y abandono del predio por parte del grupo familiar reclamante.

Por ende, en su caso se in-aplicará de manera excepcional tal exigencia, lo que traduce para la Sala abstenerse de analizar la excepción de mérito planteada. 7. Medidas de reparación. El señor José Agustín Tique Sepúlveda desde que se desplazó de Mapiripán en el año 1997 se encuentra radicado en el municipio de Villanueva, Casanare. En su declaración en la fase judicial manifestó no tener interés en retornar al predio, 58 Anexos al informe de Caracterización, folios 269 y ss, Cdo.1 59 Folio 274, vto, Cdo.1 pues siente temor en regresar porque según expuso “presiente” que pueda ser asesinado, además, tomando en cuenta que Daimer Arbey Rivera Vera ha sido categorizado como ocupante secundario, la Sala estima viable y razonable acceder a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente y/o económica, según se establezca, y correlativamente permitir al señor Rivera continuar con la ocupación del fundo, por lo se ordenará a la Alcaldía de Mapiripán iniciar actuación administrativa en la cual determine si Daimer Arbey Rivera Vera puede ser beneficiario de la adjudicación del bien o hay lugar a reubicarlo si se concluye que el lote objeto de este litigio especial, está ubicado en zona considerada como de alto riesgo, para lo cual deberá adoptar las medidas que estime conducentes, incluso integrarlo a la política pública que por esa razón y en ese sentido haya implementado el ente territorial, ello porque se establece que el predio se halla a una distancia aproximada de 50 metros del rio Guaviare. 7.1.

Frente a la compensación al solicitante, se tomará como referente el avalúo comercial del predio compensado elaborado por el IGAC, el cual arrojó un total de $25’107.136,oo, monto que para los efectos de la compensación por equivalente y/o económica deberá actualizarse al momento que se efectivice. Sin embargo para que esta medida se muestre adecuada, justa y tenga el efecto transformador o correctivo con norte a superar las necesidades de vivienda del grupo familiar beneficiario de la restitución implorada, se ordenará a la UAEGRTD realice caracterización socioeconómica, a fin de determinar la modalidad de compensación que mejor corresponda, bien para adquisición, mejoramiento o construcción, con norte a satisfacer su derecho y necesidades de vivienda en el lugar en el cual se encuentra radicado o en el que se determine, con aquiescencia del restituido.

En conclusión se reconocerá la condición de víctima de la solicitante, su derecho a la restitución, en este caso sustituido por la compensación subsidiariamente implorada, se ordenará a la UARIV con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar al solicitante y su núcleo, así como al ocupante secundario y su grupo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011 y los decretos que lo modifiquen, particularmente, en lo que tiene que ver con salud, formación productiva y generación de ingresos.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 31 En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que José Agustín Tique Sepúlveda identificado con la cédula de ciudadanía número 17.630.056 y su núcleo familiar compuesto por su compañera Eduviges Gutiérrez Figueredo identificada con la cédula de ciudadanía número 40.285.163, y sus hijos al momento de los hechos aquí investigados, son víctimas desplazamiento y de abandono forzado del predio ubicado en la calle 3ª N° 22-38 del perímetro urbano del municipio de Mapiripán, Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-67872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, cédula catastral 50-325-01- 00-0058-0007-000.

SEGUNDO: DECLARAR que José Agustín Tique Sepúlveda y su compañera Eduviges Gutiérrez Figueredo y demás núcleo familiar, tienen derecho a la restitución jurídica y material del inmueble descrito en el ordinal anterior, en los términos de los artículo 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. TECERO: ACCEDER a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente y/o económica en favor de José Agustín Tique Sepúlveda y su núcleo familiar.

Para tal efecto, se tomará como referente el avalúo comercial del predio compensado elaborado por el IGAC, el cual arrojó un total de $25’107.136,oo, monto que deberá actualizarse al momento de que la medida se efectivice. En consecuencia, se ordena a la UAEGRTD que en término de dos meses, siguientes a la notificación de esta providencia, realice caracterización socioeconómica, fin de determinar la modalidad de compensación que mejor corresponda bien para adquisición, mejoramiento o construcción, con norte a satisfacer su derecho y necesidades de vivienda en el lugar en el cual se encuentra radicado o en el que se determine, con aquiescencia del restituido.

CUARTO: DESESTIMAR, por los motivos consignados, el estudio de la excepción planteada por la defensa de Daimer Arbey Rivera Vera QUINTO: DECLARAR que Daimer Arbey Rivera Vera identificado con la cédula de ciudadanía N° 1121840123, satisface las condiciones para reconocerlo como ocupante secundario del predio ubicado en la calle 3 N° 22- 38 de Mapiripán– Meta, identificado con matrícula inmobiliaria 236-67872.

SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía de Mapiripán iniciar actuación administrativa en la cual determine si el señor Daimer Arbey Rivera Vera, ocupante secundario del predio, puede ser beneficiario de la adjudicación del mismo o hay lugar a reubicarlo si se concluye que el lote está en zona considerada como de alto riesgo, para lo cual deberá adoptar las medidas que estime conducentes, incluso integrarlo a la política pública que ese sentido tenga implementado el ente territorial, ello porque se establece que el predio se halla a una distancia aproximada de 50 metros del rio Guaviare, en cuyo caso deberá adoptar las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus competencias.

SÉPTIMO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio inmobiliario N° 236- 67872 de la ORIP de San Martín, y la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio respecto del mismo. Comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos correspondiente, para que proceda en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial -Meta- cancelar la inscripción de protección jurídica del predio dispuesta por esa entidad y contenida en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-67872. Comuníquesele.

NOVENO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a José Agustín Tique Sepúlveda y su compañera Eduviges Gutiérrez Figueredo, junto con su núcleo familiar, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que deben adoptarse conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011, o el decreto que lo modifique o adicione, particularmente, en lo que tiene que ver con salud, formación productiva y generación de ingresos.

Ríndase informe de avances mensualmente.

DÉCIMO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que con el acompañamiento de los entes territoriales y de las entidades que hacen parte del SNARIV, proceda a integrar a Daimer Arbey Rivera Vera y su núcleo familiar, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que deben adoptarse República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00238 01 33 conforme a lo previsto en el título IV del Decreto 4800 de 2011, o el decreto que lo modifique o adicione, particularmente, en lo que tiene que ver con salud, formación productiva y generación de ingresos.

Ríndase informe de avances mensualmente DÉCIMO PRIMERO: LIBRAR copia de este expediente al Centro Nacional de Memoria Histórica, a efectos de que, en lo pertinente, proceda en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 5º del Decreto 4803 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s, del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado