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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 52001312100220160010801

Sujetos: SOLICITANTE:TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN

Descriptores: CALIDAD DE VICTIMA - / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA - / REPARACION INTEGRAL - / ABANDONO FORZADO - / TEMPORALIDAD DEL HECHO VICTIMIZANTE - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / TESIS: Bien sea que la víctima haya regresado o no a su tierra, el lapso en el que perdió contacto con la misma como consecuencia de los vejámenes del conflicto que tuvo que padecer, viéndose impedida para realizar las actividades de explotación económica necesarias para el sustento de su núcleo familiar e incluso no pudiendo asentarse en ella, implica la vulneración de garantías fundamentales tales como la libertad, la integridad personal, la vivienda digna, entre otras, esto sumado a las pérdidas económicas derivadas del impedimento de percibir los frutos de su trabajo, de verse precisada a abandonar sus bienes, así sea en forma transitoria, los gastos del desplazamiento, entre otra pluralidad de vicisitudes. Las víctimas tienen el legítimo derecho de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño padecido; esto implica que el alcance de la garantía vaya mucho más allá del mero regreso al fundo. Tema : CALIDAD DE VICTIMA - / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA - / REPARACION INTEGRAL - / ABANDONO FORZADO - / TEMPORALIDAD DEL HECHO VICTIMIZANTE - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / TESIS: Bien sea que la víctima haya regresado o no a su tierra, el lapso en el que perdió contacto con la misma como consecuencia de los vejámenes del conflicto que tuvo que padecer, viéndose impedida para reali

Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Fecha: 2017-12-13

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Referencia: Solicitante: 52001-31-21-002-2016-00108-01 TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN e Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 74 en sesión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). • I. OBJETO A DECIDIR Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la Sentencia No. 16, proferida el diecinueve (19) de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. 1.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución en representación de la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN, respecto de un inmueble rural denominado "BRISAS DEL SUR", ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la cédula catastral No. 00-01-0003-0253-000, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 1 hectárea con 4978 metros, narrando como hechos específicos los siguientes: República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- Después de hacer un recuento del contexto general de violencia que afectó al departamento de Nariño y concretamente al municipio de El Tablón de Gómez y la vereda Pitalito Bajo, se indica en la demanda que la señora DOMÍNGUEZ DE CERÓN padeció dos abandonos forzosos del predio denominado "BRISAS DEL SUR", el primero de ellos en el mes de abril del año 2003, momento en el cual acaeció un desplazamiento masivo de los pobladores de la vereda en la que en encuentra el fundo, como consecuencia de los combates entre la guerrilla de las FARC y el EJÉRCITO NACIONAL, y, el segundo, en el mes de septiembre de 2012, a causa de las amenazas y exigencias económicas de subversivos que llegaron a su casa a altas horas de la noche pidiendo la cantidad de $ 60.000 pesos y que, ante la imposibilidad de la solicitante de atender tal demanda, le otorgaron el plazo de 8 días para conseguir el diriero, lapso que la accionante aprovechó para desplazarse a la cabecera municipal de El Tablón de Gómez, sitio en el que declaró ante la Personería; de igual manera, indicó que permaneció por espacio de un mes en el centro poblado, pero que ante la ausencia de recursos, se vio en la obligación de retornar al fundo.

Aunado a lo anterior, indica el polo activo que después de aquel regreso al fundo no ha sufrido más situaciones similares a las que la llevaron a salir, toda vez que la situación de orden público ha mejorado sustancialmente. 1.2.- En cuanto a la adquisición del predio objeto de la solicitud, indica la demandante que el latifundio le fue adjudicado por el INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante Resolución No. 1027 del 29 de octubre de 19991, pero que de manera previa se había vinculado materialmente con el mismo, tras celebrar negocio de "compraventa de derechos" con el señor AMADOR CÓRDOBA NARVÁEZ, en el mes de junio de 1992, haciéndose a la ocupación del fundo por valor de $ 240.000 pesos, momento desde el cual ha estado en el inmueble, con las interrupciones propias de los dos desplazamientos que afirma haber padecido. 1.3- Por otra parte, en lo que al vínculo con el bien inmueble y la calidad jurídica de la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN respecta, se pone de presente en la solicitud que el acto administrativo expedido por el extinto INCORA no había sido objeto de registro por parte de la ORIP correspondiente, razón por la cual, ante la ausencia de configuración del modo exigido por la legislación colombiana, la reclamante, para el momento en que acudió a la UAEGRTD a elevar solicitud de inscripción 1 Folios 62 a 63, cuaderno No. 1.

Consulta Restitución de 11erras, Radicacfón No. 52001-31-21-001-2016-00108-0l Sol/cltante: 1EODOUNA Domínguez de cerón Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 2 ' · • • • • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en el Registro, apenas detentaba la calidad de ocupante de "BRISAS DEL SUR"; sin embargo, se expone que en el curso del trámite administrativo fue remitida aquella resolución a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la entidad en cuestión procedió, a abrir el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26140 y en la primera de sus anotaciones anotó el modo de adquisición de "adjudicación de baldíos", siendo desde aquel momento propietaria la hoy solicitante. 1.3.- Respecto a la identificación e individualización plena del bien inmueble denominado "BRISAS DEL SUR", ubicado en la vereda Pitalito Bajo del corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño y con una cabida superficiaria de 1 hectárea con 4978 metros cuadrados, aclaró que la misma corresponde a la contenida en el trabajo de georreferenciación en campo practicado por los profesionales adscritos al área catastral de la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD, cuyos datos generales, coordenadas y linderos se indican, así: Nombre del Folio de Matricula Código Área Relación predio inmobiliaria Catastral Georreferenciada jurídica BRISAS DEL 246-26140 00-01-0003- 1 Hectárea 4978 m2 SUR Propietaria 0253-000 Colindancias del predio denominado "BRISAS DEL SUR" Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada pasando por los puntos 2, 3, 4 y 5 en dirección Oriente, hasta llegar al punto 6 con una distancia de 65,9 metros con predio de Nohemí Córdoba.

Partiendo desde el punto 6 en línea quebrada pasando por el punto 7 en NORTE: dirección Oriente, hasta llegar al punto 8 con una distancia de 41,1 metros con camino público. Partiendo desde el punto 8 en línea quebrada pasando por los puntos 9 y 10 en dirección Oriente, hasta llegar al punto 11 con una distancia de 36,9 metros con predio de Adela Cerón. Partiendo desde el punto 11 en línea quebrada pasando por los ORIENTE: puntos 12,13,14, 15,16 y 17 en dirección Sur, hasta llegar al punto 18 con una distancia de 125,1 metros con camino público.

SUR: Partiendo desde el punto 18 en línea quebrada pasando por los puntos 19, 20 y 21 en dirección Occidente, hasta llegar al punto 22 con una distancia de 55,2 metros con predio Emilio Domínguez. Partiendo desde el punto 22 en línea quebrada, pasando por el punto 23 en dirección occidente, hasta llegar al punto 24con distancia de 47,1 metros con predio de Mariela Ordóñez.

Partiendo del punto 24 en línea quebrada pasando por el p_unto 25 en dirección norte, hasta llegar al punto 26, con una distancia de 101, 8 OCCIDENTE metros, con predio de Marleny Ordóñez. Partiendo desde el punto 26 en línea recta en dirección norte, hasta llegar al punto 1 con una distancia de 55, metros, con predio de la solicitante, Teodolina Domínguez.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No, 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOUNA Domfnguez de cerón Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Coordenadas del bien inmueble "BRISAS DEL SUR" PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD ("1 ") LONGITUD (º' ") 1 647328,289 1001733,679 1 ° 24' 24.63" N 77° 3'42.95" W 2 647338,890 1001741,991 1 ° 24' 24.97" N 77° 3'42.68" W 3 647346,560 1001766,262 1 ° 24' 25.22" N 77º 3'41.89" W 4 647359,176 1001775,369 1 ° 24' 25.63" N 77° 3' 41.60" W 5 647368,768 1001778,672 1 ° 24' 25.95" N 77° 3' 41.49" W 6 647370,032 1001778,800 1 ° 24' 25.99" N 77° 3'41.49" W 7 647374,080 1001793,807 1° 24' 26.12" N 77° 3' 41.00" W 8 647365,106 1001817,777 1 ° 24' 25.83" N 77º 3' 40.23" W 9 647362,323 1001821,762 1 ° 24' 25.74" N 77º 3' 40.10" W 10 647356,929 1001840,328 1 ° 24' 25.56" N 77° 3' 39.50" W 11 647361.670 1001852,125 1° 24' 25.71" N 77° 3·• 39.11" W 12 647357,074 1001853,855 1 ° 24' 25.57" N 77° 3' 39.06" W 13 647330,371 1001867,187 1 ° 24' 24.70" N 77° 3'38.63" W 14 647323,459 1001874,730 1 ° 24' 24.47" N 77º 3' 38.38" W 15 647308,098 1001876,958 1 ° 24' 23.97" N 77º 3' 38.31" W 16 647290,168 1001874,009 1 ° 24' 23.39" N 77° 3'38.41" W 17 647268,877 1001858,929 1 ° 24' 22.69" N 77º 3' 38.89" W 18 647248,641 1001857,558 1 ° 24' 22.03" N 77° 3' 38.94" W 19 647245,950 1001852,241 1 ° 24' 21.95" N 77º 3' 39.11" W 20 647256,096 1001838,627 1 ° 24' 22.28" N 77º 3'39.55" W 21 647238,215 1001827,350 1° 24' 21.70" N 77° 3' 39.92" W 22 647228,970 1001821,245 1 ° 24'21.39" N 77º 3'40.11" W 23 647205,885 1001806,003 1 ° 24' 20.64" N 77º 3' 40.61" W 24 647204,180 1001786,644 1 ° 24' 20.59" N 77° 3' 41.23" W 25 647235,222 1001773,930 1 ° 24' 21.60" N 77º 3' 41.64" W 26 647297,443 1001745,768 1 ° 24' 23.62" N 77° 3' 42.55" W 2.

PRETENSIONES. La gestora acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; iii) Que se ordene a su favor la inclusión en los programas de proyectos productivos; iv) Que se reconozca la calidad de víctima de TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN y, en consecuencia, se ordene a la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas; y v) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

Consulta Restftuc/6n de Tierras. Radicadón No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Soflcftante: TEODOUNA Domínguez de cerón Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 4. ' • ' ' ' • • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO. El juzgado de conocimiento2, mediante auto de fecha 31 de agosto de 20153, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada, en el mismo proveído ordenó la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos judiciales y administrativos, la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la notificación del auto al señor Alcalde Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) y al Ministerio Público.

Posteriormente, encontrándose en trámite el proceso, fue sometido a reparto en atención al Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2012, correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho que recibió el expediente y avocó el conocimiento por conducto de auto de fecha 18 de enero de 20164• Finalizado el término de traslado, surtidas las publicaciones y realizadas las actuaciones de rigor, dispuso la apertura del periodo probatorio respectivo5 y ordenó el acopio y valoración de los documentos allegados por la parte demandante, denegó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por el MINISTERIO PÚBLICO, ordenó oficiar a la UARIV y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ.

Posteriormente, y virtud del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, la presente solicitud fue remitida al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, despacho que profirió Sentencia No. 16 del 19 de julio de 20176, en la cual negó la restitución pretendida, por lo cual se remitió el expediente a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2 Inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. 3 Folios 92 y 93, cuaderno No. 01. 4 Folio 113, cuaderno No. 01. 5 Auto sin número del 21 de noviembre de 2016, folios 116 y 117, cuaderno No. 1. 6 Folios 126 a 135, cuaderno No. 1.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOUNA Domínguez de cerón Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 5 / República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras /

4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO: El señor juez de conocimiento, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda, el trámite judicial surtido y al objetivo y finalidad del proceso restitutorio, determinó la vocación impróspera de la restitución del predio "BRISAS DEL SUR", habida consideración que si bien la señora TEDOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN, de quien ratificó la condición de víctima7, abandonó aquel fundo, en dos ocasiones, como consecuencia del conflicto armado, lo cierto es que retornó al mismo desde el año 2013 y dada su calidad de titular del derecho real de dominio no hay lugar ni a la restitución ni a la formalización. El fallo objeto de consulta no plasmó una evaluación concreta acerca de estar acreditados o no los elementos axiológicos que hacen a una persona titular al derecho a la restitución de tierras, pues se enfocó en la improcedencia de ésta, como arriba se dijo, para los propietarios retornados.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 4 de septiembre de 2017, la Sala avocó el conocimiento del ' ' ' • asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado e jurisdiccional de consulta se surte.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: 111.

CONSIDERACIONES 7 La solicitante fue beneficiaria de Sentencia No. 15 del 13 de julio de 2017, proferida por el mismo despacho instructor, Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, dentro del proceso con radicación No. 2016-00104-00. Consulta Restitución de Tierras. Radicacf6n No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOUNA Domfnguez de cerón Magistrado Ponente: C4RLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 6 • • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN PASTO (Nariño), en cuanto negó la restitución deprecada. 2.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto (Nariño) a conceder la restitución solicitada, así como las medidas de asistencia y reparación que de aquel reconocimiento se desprenden, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías de la solicitante, víctima del conflicto.

De no sostenerse las razones de la negativa, se examinarán uno a uno los elementos axiológicos de la pretensión en orden a determinar si la restitución deprecada, y las medidas que le son anejas, están llamadas a ser acogidas. 3.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víc_timas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.

De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la Consulta Restftud6n de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOUNA Domfnguez de ceró_n Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 4.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud • de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"ª; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdicciona/"9, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias e sujetas a tal trámite.

Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional, teniendo como fin fundamental la 8 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregario Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Ídem.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOUNA Domínguez de cerón Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 8 • • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras prevalencia de las garantías de las víctimas de despojo o abandono, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 5.- La titularidad del derecho a la restitución de tierras, de conformidad a lo estatuido en el artículo 75 Ley 1448 de 2011, recae en cabeza de las personas "propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley (...)" (Negritas para resaltar); lo anterior, entre del 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma.

Por su parte, el artículo 74 de la ibídem, en su inciso segundo, define el abandono forzado de tierras como: "( ) la situación temporal o permanente a que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 " (Negritas para resaltar).

Así entonces, se tiene que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como norma especial que regula los asuntos de la naturaleza del que nos ocupa, estatuyó los requisitos que debe reunir una persona para ser titular de las prerrogativas que en materia civil transicional fueron implementadas como componente esencial de la reparación integral y las garantías de no repetición por las.cuales debe velar el Estado.

En tal sentido, la norma en cita sólo diferenció dos figuras, esto es, el despojo y el abandono, y respecto de la última, como se ha expuesto en líneas precedentes, estableció que es una situación temporal o permanente; razón por la cual, entender que existe un presupuesto acerca de la actualidad del desplazamiento, materializado en un abandono o despojo, es, cuando menos, errático, por lo que vale indicar, desde este momento, que la Sala no comparte la decisión que aquí se revisa.

(Negritas para resaltar). Como se ha dicho, en la sentencia objeto de consulta se negaron tanto la pretensión principal como las que de ella se derivan, por encontrarse la accionante retornado al predio pretendido y ser titular del derecho de dominio respecto del mismo, lo que evidencia a la fecha que el bien no está abandonado ni despojado, negativa sustentada en la valoración del Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No, 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOLINA Domínguez de ceróp Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras a qua acerca de ser necesario un carácter actual en la pérdida del vínculo material con el fundo, es decir, que persista a la fecha de tramitarse la reclamación. Aquel análisis implicaría que las víctimas que por arraigo a la tierra, valentía o necesidad retornaron a los fundos de su propiedad, quedarían desprotegidas frente al reconocimiento de un derecho fundamental como lo es el de la restitución de tierras, derecho que, dicho sea de paso, conlleva una serie de prerrogativas que van más allá de los actos materiales que de manera directa se ejerzan en un fundo, y que atienden a la necesidad de generar proyectos de vida en los individuos, las familias y las sociedades; que devuelvan al campo la prosperidad arrebatada por el conflicto.

En orden de lo que se viene sosteniendo, habrá de iterarse que la Ley 1448 de 201 1 estableció el derecho a la restitución tantó para los despojados como para quienes abandonaron de manera forzosa sus predios como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a normas internacionales de Derechos Humanos, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 2012, indicó: "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencia/mente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.

En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan -arts.28 y 72- dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011. " Así entonces, el precedente jurisprudencia! debe evaluarse en consonancia con los conceptos previamente citados de despojo y abandono, para el caso que nos ocupa, concretamente el artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, es claro al indicar que el abandono forzado es "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento "; por Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOUNA Domínguez de cerón Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 10 • • • • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras consiguiente, resulta indiferente para el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución, si la víctima se encuentra retornada o no al fundo que reclama, pues aquella situación fáctica sólo cobra relevancia una vez verificados los requisitos para ser titular del derecho en cuestión y, por supuesto, con miras a la adopción de las medidas a las que haya lugar.

Lo antedicho permite significar que, bien sea que la víctima haya regresado o no a su tierra, el lapso en el que perdió contacto con la misma como consecuencia de los vejámenes del conflicto que tuvo que padecer, viéndose impedida para realizar las actividades de explotación económica necesarias para el sustento de su núcleo familiar e incluso no pudiendo asentarse en ella, implica la vulneración de garantías fundamentales tales como la libertad, la integridad personal, la vivienda digna, entre otras, esto sumado a las pérdidas económicas derivadas del impedimento de percibir los frutos de su trabajo, de verse precisada a abandonar sus bienes, así sea en forma transitoria, los gastos del desplazamiento, entre otra pluralidad de vicisitudes.

En consecuencia, las víctimas tienen el legítimo derecho de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño padecido; esto implica que el alcance de la garantía vaya mucho más allá del mero regreso al fundo, puesto que éste es apenas uno de los elementos que componen la reparación y por sí solo no satisface los derechos de aquellos que han padecido las consecuencias de la violencia y las vicisitudes inherentes a un desplazamiento, mismas que se sufren a pesar de que éste haya sido temporal, pues genera toda suerte de desarraigo, rupturas de los tejidos familiares y sociales y la pérdida de la capacidad productiva necesaria para la manutención propia y de los suyos. 6.- Ahora bien, en aras de establecer si efectivamente le asiste el dere.ctio al reclamante, se estudiarán los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 en el caso particular, para lo cual se analizará inicialmente, y de manera breve, si en la zona donde está ubicado el predio solicitado se presentaron hechos de violencia en el marco del conflicto armado, de los cuales haya resultado víctima la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN y si por esos hechos padeció un abandono forzoso en el marco temporal que establece la norma, afectando sus derechos sobre el predio denominado "LAS BRISAS DEL SUR", y haciéndola acreedora al reconocimiento y amparo del derecho fundamental a la restitución. Consulta Restftucfón de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOUNA Domfnguez de ceró,n Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 11 ----- ----- ------ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras. ' ' ' 7.- Con el cuerpo de la demanda se allegó "Informe No. 005 de 2013 del contexto del conflicto armado en el corregimiento La Cueva vereda Pita/ita Bajo del municipio de El Tablón de Gómez - Nariño -"1º, elaborado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD, documento en el cual se indica que en el año 2003 la vereda en la que se encuentra ubicado el predio objeto de la solicitud se convirtió en centro de operaciones militares y vivió una oleada de enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y el EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia del Plan de Seguridad Democrática implementado por el gobierno del presidente Álvaro Uribe Vélez, política tendiente a la recuperación estatal del territorio, para aquel entonces usado como ruta al servicio del narcotráfico.

Se narra que para la semana santa de aquella anualidad se vivió una grave crisis humanitaria que produjo el desplazamiento masivo de la población civil, consecuencia de los combates entre el grupo • guerrillero y el Ejército Nacional. De igual manera, se expone que las familias de la región abandonaron sus hogares y actividades socioeconómicas, situación que deterioró inmediatamente su patrimonio, ingresos y calidad de vida, provocando a la postre retornos sin acompañamiento institucional y sin acceso a ningún tipo de ayuda humanitaria; aunado a ello, se tiene que los continuos enfrentamientos en Pitalito Bajo expusieron a los desplazados al fuego cruzado de los actores del conflicto.

Se narra, además, que la mayoría de los solicitantes de predios ubicados en El Tablón de Gómez no se encuentran reconocidos como víctimas de desplazamiento, a pesar de haber padecido situaciones enmarcadas en el conflicto armado interno, tales como las que sustentan las e pretensiones de la señora DOMÍNGUEZ DE CERÓN, debi.do a dos / factores;Ʃ por una parte, el desconocimiento de los programas e instituciones del Estado para la atención de las víctimas para los primeros años de la década del 2000 y, por la otra, debido a la coacción de los subversivos; quienes amenazaban e intimidaban a la población civil.

El polo activo ejemplariza sus dichos informando que para la anualidad en la que se dio el primer abandono forzoso de la solicitante, los miembros del gabinete municipal tenían que despachar por razones de seguridad desde la ciudad de Pasto. En el mes de abril del año 2003 se presentó un desplazamiento masivo, tras dos semanas continuas de enfrentamientos, precisamente entre las veredas Pitalito Bajo y Pitalito Alto, que produjo el abandono de casi la totalidad de las familias que allí habitaban y que se vieron en la necesidad 1° Folios 44 a 57, cuaderno No. l. Consulta Restitudón de Tierras.

Rad/cacfón No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOUNA Domfnguez de cerón Magistrado Ponente: CA.RLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 12 • • - -- ---- - ---- - - - - ---- - - - - - -----r- f 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de desatender sus actividades económicas y perder sus muebles y enseres para salvaguardar su integridad física.

En el documento de contexto se indica que las familias retornaron en diferentes momentos y por iniciativa propia de cada núcleo, en atención a sus necesidades y urgencias, sin contar con apoyo institucional y a pesar del avanzado estado de abandono de los fundos, por las precarias condiciones económicas y humanitarias en que se encontraban a causa del desplazamiento.

En lo que respecta a la señora DOMÍNGUEZ DE CERÓN y su calidad de víctima de abandono, sus declaraciones, tanto al momento de presentar la solicitud de inscripción en el registro como al rendir diligencia de ampliación de hechos11, coinciden con el informe de marras en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron sus desplazamientos, que se concretaron, en primera medida, con su huida de la vereda Pitalito Bajo en el mes de abril de 2003, cuando los combates entre las fuerzas del orden y las FARC la hicieron salir en procura de salvaguardar su vida, misma suerte que corrieron sus familiares, quienes vivían en la misma vereda, y los vecinos del sector.

Al respecto explicó la reclamante: "El 1 7 de abril de 2003 llegó un grupo de tres carros como a las 7:00 de la mañana al crucero donde yo vivo. En ese momento yo estaba dando de comer a los marranos cuando empezaron a recibir bala, se bajaron del carro y siguieron contestando a los disparos. Yo me entré a la casa y ellos me cogieron en una pieza que estaba con un (sic) nietico y ya no me dejaron salir, me decían que nos quedemos quietos y nos agachemos; después me hicieron pasar para una pieza donde yo tenía una tiendita y me di cuenta que ya se habían comido todo lo que había (...) Salí y afuera solo se veía gente correr armada y disparando, así que no había como salir.

Luego llegó, creo que del otro grupo, y me dejaron amenazada, me hicieron acostar en el suelo y me ponían el arma encima y me preguntaban dónde era que la guerrilla guardaba las armas (...) En la mañana del día siguiente dejé todo tirado y me fui con mi hija a Santa Fe, donde una prima llamada Carmen Domínguez. "12 De igual manera, se pone de presente en la demanda que para el momento en que la solicitante regresó a la vereda Pitalito Bajo, aproximadamente en el mes de mayo de 2003, cuando los combates habían cesado, encontró la totalidad de sus animales muertos, la casa destruida por lo impactos de bala, casquetes de munición de alto calibre. 11 Folios 25 a 30, cuaderno No. 1. 12 Folio 3, cuaderno No. 1.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOUNA Domínguez de ceró,n Magistrado Pon.ente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Expresa que cuando retornó la guerrilla de las FARC aún hacía presencia en la vereda, razón por la cual se refugió en su casa, encerrada y aislada totalmente, hasta tanto los insurgentes se fueron marchando.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo abandono del cual indica haber sido víctima la accionante, se expone en la demanda que fue generado por exigencias económicas que hombres alzados en armas le hicieron con ocasión a una visita al predio deprecado en septiembre de 2011, sujetos que además la además la amenazaron, dándole el plazo de ocho días para entregarles la suma de $ 60.000, ante la imposibilidad de la señora DOMÍNGUEZ DE CERÓN de cumplir con aquella demanda y por temor a las represalias que podía padecer, abandonó nuevamente el fundo, esta vez se dirigió a la cabecera municipal de El Tablón de Gómez, sitio en el que, según su dicho, declaró en la Personería. • En armonía con lo depuesto por la parte solicitante, se tiene que la misma está inscrita en el Sistema de Registro de Población Desplazada, tal como lo probó con la copia de la consulta en línea del sistema VIVANTO, documento obrante a folios 32 a 36 del cuaderno No. 1, y en el que expresamente se indica que la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN fue víctima de desplazamiento forzado, acaecido en el municipio de El Tablón de Gómez el día 06 de septiembre de 2012; así. entonces, está acreditada la calidad de víctima de la titular de la presente acción y la relación directa de ésta con sucesos enmarcados en el conflicto armado interno colombiano que, como se desprende del documento de contexto, afectaron de manera directa al municipio en el que se encuentra el fundo y provocaron el desplazamiento masivo que tuvo que padecer la reclamante en abril de 2003 y el abandono forzoso en el mes • de septiembre de 2012.

A lo anterior habrá de sumarse un hecho que no puede pasar aquí inadvertido y es que la solicitante fue beneficiaria de sentencia No. 15 de fecha 13 de julio de 2017 en el proceso con radicación No. 2016- 00104-00, proferida por el mismo juez que instruyó la causa que hoy se revisa en grado jurisdiccional de consulta, providencia en la cual se le amparó a DOMÍNGUEZ DE CERÓN el derecho fundamental a la restitución de tierras por haberse acreditado los elementos de que trata la norma especial, para que una persona acceda al reconocimiento de las prerrogativas derivadas de ser titular de aquella garantía, mismas que, habiendo sido reconocidas en favor de la reclamante, no riñen con las que aquí se adoptan, puesto que éstas constituyen un complemento de aquellas.

Se itera, entonces, que es equívoca la infundada consideración del a qua tener que ser el abandono actual para que prospere de la demanda civil transicional. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solfcltante: TEODOUNA Domínguez de cerón Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 14 ' ',, • •. ' República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 8.- En cuanto a la calidad jurídica de la demandante respecto del predio "BRISAS DEL SUR", se tiene que ésta adquirió el dominio del fundo de parte del INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, entidad que le adjudicó mediante Resolución No. 1027 del 29 de octubre de 199913, tal como se evidencia en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz Nariño, visible a folio 82 del cuaderno No. 1.

Ahora · bien, en complemento de la irrefutable calidad jurídica de propietaria que detenta la actora, habrá de indicarse, en cuanto a la identificación plena y precisa del fundo reclamado que, como se ha dicho en precedencia, se trata del predio "BRISAS DEL SUR", ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la cédula catastral No. 00- 01-0003-0253-000, con un área reportada por la · UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUICIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS de 1 hectárea 4978 metros cuadrados, cuyas coordenadas y linderos se encuentran descritos en el Informe Técnico Predia114 aportado con la solicitud, del cual se evidencia que el fundo no tienen afectación o limitación alguna al dominio del accionante, así: Nombre del Folio de Matricula Código Área Relación predio inmobiliaria Catastral Georreferenciada jurídica BRISAS DEL 00-01-0003- 1 Hectárea 4978 m2 Propietaria SUR 246-26140 0253-000 Colindancias del predio denominado "BRISAS DEL SUR" Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada pasando por los puntos 2, 3, 4 y 5 en dirección Oriente, hasta llegar al punto 6 con una distancia de 65,9 metros con predio de Nohemí Córdoba.

Partiendo desde el punto 6 en línea quebrada pasando por el punto 7 en NORTE: dirección Oriente, hasta llegar al punto 8 con una distancia de 41,1 metros con camino público. Partiendo desde el punto 8 en línea quebrada pasando por los puntos 9 y 10 en dirección Oriente, hasta llegar al punto 11 con una distancia de 36,9 metros con predio de Adela Cerón. Partiendo desde el punto 11 en línea quebrada pasando por los ORIENTE: puntos 12,13,14, 15,16 y 17 en dirección Sur, hasta llegar al punto 18 con una distancia de 125,1 metros con camino público. 13 Folios 62 a 63, cuaderno No. 1 14 Folios 77 a 83, cuaderno No. l. Consulta Restitución de Tlerras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOLJNA Domfnguez de cerün Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Partiendo desde el punto 18 en línea quebrada pasando por los puntos 19, 20 y 21 en dirección Occidente, hasta llegar al punto 22 con una SUR: distancia de 55,2 metros con predio Emilio Domínquez.

Partiendo desde el punto 22 en línea quebrada, pasando por el punto 23 en dirección occidente, hasta llegar al punto 24con distancia de 47,1 metros con predio de Mariela Ordóñez. Partiendo del punto 24 en línea quebrada pasando por el punto 25 en dirección norte, hasta llegar al punto 26, con una distancia de 101, 8 OCCIDENTE metros, con predio de Marlenv Ordóñez.

Partiendo desde el punto 26 en línea recta en dirección norte, hasta llegar al punto 1 con una distancia de 55, metros, con predio de la solicitante, Teodolina Domínquez. Coordenadas del bien inmueble "BRISAS DEL SUR" PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD ("1 ") LONGITUD (º' ") 1 647328,289 1001733,679 1 ° 24' 24.63" N 77° 3'42.95" W 2 647338,890 1001741,991 1 ° 24' 24.97" N 77º 3'42.68" W 3 647346,560 1001766,262 1 ° 24' 25.22" N 77º 3'41.89" W 4 647359,176 1001775,369 1 ° 24' 25.63" N 77º 3' 41.60" W 5 647368,768 1001778,672 1° 24' 25.95" N 77° 3' 41.49" W 6 647370,032 1001778,800 1 ° 24' 25.99" N 77° 3'41.49" W 7 647374,080 1001793,807 1 ° 24' 26.12" N 77º 3' 41.00" W 8 647365,106 1001817,777 1 ° 24' 25.83" N 77º 3' 40.23" W 9 647362,323 1001821,762 1° 24' 25.74" N 77° 3' 40.10" W 10 647356,929 1001840,328 1 ° 24' 25.56" N 77° 3' 39.50" W 11 647361,670 1001852,125 1° 24' 25.71" N 77º 3' 39.11" W 12 647357,074 1001853,855 1 ° 24' 25.57" N 77º 3' 39.06" W 13 647330,371 1001867,187 1° 24' 24.70" N 77° 3'38.63" W 14 647323,459 1001874,730 1 ° 24' 24.47" N 77° 3' 38.38" W 15 647308,098 1001876,958 1 ° 24' 23.97" N 77º 3' 38.31" W 16 647290,168 1001874,009 1 ° 24' 23.39" N 77º 3'38.41" W 17 647268,877 1001858,929 1 ° 24' 22.69" N 77° 3' 38.89" W 18 647248,641 1001857,558 1 ° 24' 22.03" N 77° 3' 38.94" W 19 647245,950 1001852,241 1 ° 24' 21.95" N 77° 3' 39.11" W 20 647256,096 1001838,627 1 ° 24' 22.28" N 77º 3'39.55" W 21 647238,215 1001827,350 1° 24' 21.70" N 77º 3' 39.92" W 22 647228,970 1001821,245 1 ° 24'21.39" N 77º 3'40.11" W 23 647205,885 1001806,003 1 ° 24' 20.64" N 77° 3' 40.61" W 24 647204,180 1001786,644 1 ° 24' 20.59" N 77º 3' 41.23" W 25 647235,222 1001773,930 1 ° 24' 21.60" N 77º 3' 41.64" W 26 647297.443 1001745,768 1 ° 24' 23.62" N 77° 3' 42.55" W 9.- En cuanto al requisito de temporalidad, se tiene que los hechos. generadores del abandono forzado de que fue víctima el accionante, acaecidos con ocasión del conflicto armado, tuvieron lugar en el mes de abril de 2003 y en septiembre de 2011, esto es, con posterioridad al 1 ° de enero de 1991, tal como puede ser constatado con los diferentes medios de prueba que acompañaron la demanda, entre ellos las declaraciones de la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN, el Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solidtante: TEODOUNA Domínguez de cer6n Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 16 • • '.. ' • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras informe de contexto y la consulta en el aplicativo VIVANTO en la que reposa que la reclamante se encuentra incluida en el registro de población desplazada por los sucesos acaecidos en 2011, de esta manera queda acreditado también el requisito de temporalidad. 10.- En conclusión, se encuentran reunidos todos los elementos axiológicos que de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para que la reclamante sea titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, por lo cual se impone la revocatoria de la sentencia consultada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo y protegiendo el derecho fundamental a la restitución de tierras a la señora DOMÍNGUEZ DE CERÓN, ratificando también su calidad de víctima y ordenando en su favor la aplicación de las medidas de atención y reparación consagradas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, I V. R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: En su defecto, se RATIFICA la calidad de víctima del conflicto armado de la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN y su núcleo familiar, integrado para el momento de los hechos victimizantes por la· señora MARÍA ISABEL CERÓN DOMÍNGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.087.642.866; en consecuencia, se RECONOCE y PROTEGE el derecho fundamental a la restitución de tierras de la accionante respecto del predio "BRISAS DEL SUR", ubicado en la vereda Pitalito Bajo del corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño y con una cabida superficiaria de 1 hectárea con 4978 metros cuadrados; de igual manera, se le garantizará al beneficiario la reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción con garantías de no repetición. El fundo restituido se individualiza, así: Nombre del Folio de Matricula Código predio inmobiliaria Catastral 00-01-0003- BRISAS DEL 246-26140 SUR 0253-000 Consulta Restitución de Tierras.

Radlcadán No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOUNA Domínguez de cerón Magistradq Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Área Relación Georreferenciada jurídica 1 Hectárea 4978 m2 Propietaria 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Colindancias del predio denominado "BRISAS DEL SUR" Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada pasando por los puntos 2, 3, 4 y 5 en dirección Oriente, hasta llegar al punto 6 con una distancia de 65,9 metros con predio de Nohemí Córdoba.

Partiendo desde el punto 6 en línea quebrada pasando por el punto 7 en NORTE: dirección Oriente, hasta llegar al punto 8 con una distancia de 41,1 metros con camino oúblico. Partiendo desde el punto 8 en línea quebrada pasando por los puntos 9 y 10 en dirección Oriente, hasta llegar al punto 1 1 con una distancia de 36,9 metros con predio de Adela Cerón. Partiendo desde el punto 1 1 en línea quebrada pasando por los ORIENTE: puntos 12,13,14, 15,16 y 17 en dirección Sur, hasta llegar al punto 18 con una distancia de 125,1 metros con camino público.

Partiendo desde el punto 18 en línea quebrada pasando por los puntos 19, 20 y 21 en dirección Occidente, hasta llegar al punto·22 con una SUR: distancia de 55,2 metros con predio Emilio Domínquez. • Partiendo desde el punto 22 en línea quebrada, pasando por el punto 23 en dirección occidente, hasta llegar al punto 24con distancia de 47,1 metros con oredio de Mariela Ordóñez.

Partiendo del punto 24 en línea quebrada pasando por el punto 25 en dirección norte, hasta llegar al punto 26, con una distancia de 101, 8 OCCIDENTE metros, con Predio de Marlenv Ordóñez. Partiendo desde el punto 26 en línea recta en dirección norte, hasta llegar al punto 1 con una distancia de 55, metros, con predio de la solicitante, Teodolina Domínauez.

Coordenadas del bien inmueble "BRISAS DEL SUR" PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD ("1 ") LONGITUD (º' ") 1 647328,289 1001733,679 1 ° 24' 24.63" N 77° 3'42.95" W • 2 647338,890 1001741,991 1 ° 24' 24.97" N 77º 3'42.68" W 3 647346,560 1001766,262 1 ° 24' 25.22" N 77° 3'41_.89" W 4 647359,176 1001775,369 1 ° 24' 25.63" N 77° 3' 41.60" W 5 647368,768 1001778,672 1 ° 24' 25.95" N 77º 3' 41.49" W 6 647370,032 1001778,800 1 ° 24' 25.99" N 77° 3'41.49" W 7 647374,080 1001793,807 1° 24' 26.12" N 77° 3' 41.00" W 8 647365,106 1001817,777 1 ° 24' 25.83" N 77° 3' 40.23" W 9 647362,323 1001821,762 1 ° 24' 25.74" N 77° 3' 40.10" W 10 647356,929 1001840,328 1 ° 24' 25.56" N 77° 3' 39.50" W 11 647361,670 1001852,125 1 ° 24' 25.71" N 77° 3' 39.11" W 12 647357,074 1001853,855 1 ° 24' 25.57" N 77° 3' 39.06" W 13 647330,371 1001867,187 1 ° 24' 24.70" N 77° 3'38.63" W 14 647323,459 1001874,730 1 ° 24' 24.47" N 77° 3' 38.38" W 15 647308,098 1001876,958 1 ° 24' 23.97" N 77° 3' 38.31" W 16 647290,168 1001874,009 1 ° 24' 23.39" N 77° 3'38.41" W 17 647268,877 1001858,929 1 ° 24' 22.69" N 77° 3' 38.89" W 18 647248,641 1001857,558 1 ° 24' 22.03" N 77° 3' 38.94" W Consulta Restitución de Tierras.

Radicadón No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 So/lcftante: TEODOUNA Domínguez de cerón Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 18 • • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 19 647245,950 1001852,241 1 ° 24' 21.95" N 77° 3' 39.11" W 20 647256,096 1001838,627 1 ° 24' 22.28" N 77° 3'39.55" W 21 647238,215 1001827,350 1 ° 24' 21.70" N 77° 3' 39.92" W 22 647228,970 1001821,245 1 ° 24'21.39" N 77° 3'40.11" W 23 647205,885 1001806,003 1 ° 24' 20.64" N 77° 3' 40.61" W 24 647204,180 1001786,644 1 ° 24' 20.59" N 77° 3' 41.23" W 25 647235,222 1001773,930 1 ° 24' 21.60" N 77° 3' 41.64" W 26 647297,443 1001745,768 1 ° 24' 23.62" N 77° 3' 42.55" W TERCERO: ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CRUZ (Nariño), que sin cobro alguno registre esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26140 y expida con destino a este proceso, copia del certificado en que conste el cumplimiento de la inscripción ordenada.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.

CUARTO: ORDENAR como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.. Por Secretaría comuníquese lo aquí dispuesto a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de La Cruz (Na riño).

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, adelantar las diligencias relacionadas con el diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del predio "BRISAS DEL SUR'Í, brindando a la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN las herramientas necesarias para alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.

SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, otorgar a favor de la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN, subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda en el predio restituido, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, compilado en el Decreto 440 de 2016, y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, correspondiendo al municipio de El Tablón de Gómez, donde• se encuentra ubicado el fundo, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.

El término para el cumplimiento de esta medida es de. tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Consulta Restitución de T1erras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solldtante: TEDDOUNA Domínguez de ceró,n · Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras SÉPTIMO: ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que vinculen a la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN y a su hija MARÍA ISABEL CERÓN DOMÍNGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.087.642.866, a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que adelante el trámite de identificación de • afectaciones necesario, para el reconocimiento a la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.189.341, de la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 201 1 y el Decreto 1377 de 2014, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante, si a ello hubiere lugar.

NOVENO: ORDENAR al Director del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- REGIONAL NARIÑO, que en un término de seis (6) meses, proceda a realizar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio ""BRISAS DEL SUR", ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula • inmobiliaria No. 246-26140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la cédula catastral No. 00-01-0003-0253- 000, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 1 hectárea con 4978 metros; labor después de la cual remitirá el informe de rigor tanto a esta Sala como a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CRUZ (Nariño) para que realice las anotaciones y correcciones de rigor.

Para tal efecto, ofíciese y remítase copia del Informe Técnico Predial elaborado por la ÚAEGRTD que obra en el expediente, así como de esta providencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL de El Tablón de Gómez y a la GOBERNACIÓN DE NARIÑO, a través de su Secretaría de Salud Departamental, que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia · se sirvan garantizar la cobertura de la asistencia en salud en los términos del artículo 52 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, integrando tanto a la beneficiaria de restitución y su Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 So/idtante: TEODOUNA Domínguez de cer6n Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 20 • • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras núcleo familiar en programas de atención psicosocial y de salud integral, conforme al mandato estatuido en el artículo 137 ibídem.

DÉCIMO PRIMERO: Por la secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas.

DÉCIMO SEGUNDO: DEVOLVER este expediente al Juzgado de origen.

DÉCIMO TERCERO: Sin lugar a costas. Sant;:·•. ?, lm: t.; '! I Sec,e...,: D T?_'EH2,'.'!. sr.['E!UOR DEL DISTRiTO;.,,.. _·:., ! DE CAlf •':' I,,',: t 'í t l l"/ ' 1Lf f8 SE Y CUMPLASE consulta Restftucfón de Tierras. Radicadón No. 52001-31-21-001-2016-00108-01 Solicitante: TEODOLINA Domínguez de ceró_n Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 21