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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100120160009001

Sujetos: Solicitante: MARGOT PARRA ALVARADO, LUZ NELLY GÓMEZ PARRA, NINI JOHANA GÓMEZ PARRA, YUD ENITH GÓMEZ PARRA Y NURI ANGÉLICA GÓMEZ PARRA

Descriptores: TEMPORALIDAD DEL HECHO VICTIMIZANTE - / RELACIÓN JURÍDICA CON EL PREDIO QUE SE RECLAMA - / TESIS: Es así que los hechos victimizantes narrados, aparecen plenamente verificados y de los que emerge evidente su incidencia para enmarcar dentro de las previsiones contenidas en el art 3o de la L. 1448/11 respecto de las sobrevivientes de la familia Gómez Parra, como víctimas de graves daños a consecuencia de infracciones al DIDH (homicidio, secuestro y desaparición forzada) y DIH (afectación a no combatiente -principio de distinción-), ocurridas en el marco del conflicto armado interno, en un primer lugar por el asesinato de Jhon Fredy Gómez Parra el 17 de septiembre de 1999, hecho de intensidad suficiente para llevar al desplazamiento del predio reclamado, en procura de resguardo a sus vidas, integridad física, seguridad o libertad personales, derechos vulneradas y directamente amenazadas, que se materializan nuevamente cuando, pasados casi dos años, ocurre el homicidio de Álvaro Gómez, y, por último, perpetrarse el desaparecimiento forzado de la menor Fraiden Edith Gómez Parra en mayo de 2002. Sentadas las bases para el reconocimiento de las reclamantes como víctimas del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3o de la L. 1448/11, la Sala continuará con el análisis de la relación jurídica de las reclamantes con el predio solicitado en restitución. TESIS: Del acervo probatorio arrimado al plenario se tiene que, por Resolución No. 744 de septiembre 18 de 1996 , el en

Ponente: Jorge Hernán Vargas Rincón

Fecha: 2019-06-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121001-201600090-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de junio 27 de 2019) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por Margot Parra Alvarado, Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nuri Angélica Gómez Parra dentro del cual ejerce oposición Gabriel Gonzalo Rojas Castillo, respecto del predio “La Aurora”, ubicado en la vereda Guacamayas del municipio de Mapiripán (Met.).

ANTECEDENTES 1. Demanda Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1 (inc. 5°, art. 76 Ley 1448/11), la UAEGRTD en representación de Margot Parra Alvarado, Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nury Angélica Gómez 2, presentó solicitud de apertura a etapa judicial tendiente al reconocimiento de su calidad de víctimas del conflicto armado interno y, en consecuencia, se proceda a disponer la restitución del predio ya referido. 1 Folio 55., cuaderno 1. 2 Solicitud de representación judicial a folio 57, cuaderno 1. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a. Identificación física del predio3 Nombre del predio Código Catastral FMI Área inscrita en el registro LA AURORA 50-325-00-01- 0001-0070-000 236-38626 82 HAS +9.354 MT2  Linderos4 3 Nuevo ITP.

ID: 30336 de fecha 22 de febrero de 2018. Folios 47-57 Cuaderno 3 4 Ibíd. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  Coordenadas5  Afectaciones legales al dominio y/o uso6 Según información aportada por la UAEGRTD en el nuevo Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del bien reclamado, en su numeral 6.

“Sobre posiciones con derechos públicos o privados del suelo o subsuelo y afectaciones del área reclamada” 6.1 Ambiental, se establece que la totalidad del predio se encuentra inmerso en el área de reserva forestal protectora, declarada en el EOT del Municipio de Mapiripan, según concepto técnico dado por Cormacarena en oficio PM-GPO.1.3.16377. 5 Ibíd. 6 UAEGRTD- Informe Técnico Predial.

Folios 123 a 124, cuaderno 1. 7 Folio 55 Vto. ITP. Cuaderno 3. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS b. Fundamentos fácticos i. Según los hechos narrados en la demanda, se indicó que Álvaro Gómez (q.e.p.d), contrajo matrimonio con Margot Parra Alvarado el 04 de marzo de 1985, dentro del que procrearon a Luz Nelly Gómez Parra, Jhon Fredy Gómez Parra (q.e.p.d), Nini Johana Gómez Parra, Yud Enit Gómez Parra, Nury Angélica Gómez Parra y Frayde Edith Gómez Parra (desaparecida). ii.

El predio “la Aurora” fue adquirido por Álvaro Gómez por compra de mejoras a Luis Tello, y posterior adjudicación por el Incora (Resolución No. 744 del 16 de septiembre de 1996), con lo que se dio apertura a la matrícula inmobiliaria No. 236-38626. iii. La familia Gómez Parra, sufrió tres hechos victimizantes, en la secuencia que en seguida se relata.

El primer hecho fue el asesinato de John Fredy Parra, ocurrido el 16 de septiembre de 1999 y atribuido a las autodefensas unidas de Colombia –AUC- que hacían presencia en la Vereda Guacamayas de Mapiripan –Meta-, lo que condujo al desplazamiento del núcleo familiar y consecuente abandono del predio. iv. Tiempo después y apremiado por la grave situación económica por la que atravesaba, Álvaro Gómez regresa a la vereda Casibare del Municipio de Puerto Lleras, con el propósito de ponerse al frente de un almacén de venta de ropa y, además, ejercer el comercio en el sector conocido como “el Delirio”; aprovechaba su proximidad para “... dar vuelta...” al predio, que luego decide dejar al cuidado de Bernardo Cañas, su vecino. v. El último viaje de Álvaro Gómez a la vereda “el Delirio” fue en diciembre de 2000, cuando ocurre su homicidio, según comentarios, a manos de los paramilitares, supuestamente por incumplir la orden de no transitar después de las seis de la tarde.

Segundo hecho de victimización. vi. La última revictimización ocurrió en mayo de 2002, cuando unos sujetos llegaron a la casa donde residía Margot Parra, en el municipio de Tauramena (Cas.), por su hija Frayde Edith Gómez Parra, para entonces de 13 años de edad, a quien se llevan en un taxi sin que hasta la fecha se tenga noticia de ella (desaparición forzada). 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS vii.

Como tiempo después, Margot Parra Alvarado, negoció el predio con Gabriel Gonzalo Rojas; colindante y además conocedor de los homicidios de su hijo, esposo y de la situación de desplazamiento a la que se enfrentaba con sus hijas, quien en esa oportunidad le indicó que el predio estaba en posesión de los paramilitares. viii. A la fecha el inmueble continúa a nombre del causante Álvaro Gómez, pues no se ha adelantado su proceso de sucesión. c. Pretensiones i. Se invocó protección al derecho fundamental a la restitución del inmueble ya mencionado, de las reclamantes en calidad de, cónyuge la primera e hijas las restantes, de Álvaro Gómez; declararlas víctimas de abandono forzado de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 ii.

Como consecuencia de lo anterior, se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación del haber sucesoral. iii. Se dé aplicación a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como la disposición de las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo, como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.

En particular, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal de Mapiripan -Meta para que ordene asignar las medidas de condonación y exoneración de impuestos, tasas y contribuciones municipales o distritales. iv.

De prosperar la pretensión principal de restitución, adicional a la entrega de proyectos de estabilización económica, social y educativa a favor de las beneficiarias y su núcleo familiar, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, incluirlos en el Registro Único de Víctimas, e 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS iniciar o ejecutar la ruta de asistencia y reparación integral a su favor, por el desplazamiento y abandono forzado. v. Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario y de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en el artículo 97 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene la compensación a favor de las reclamantes o los opositores. 2.

Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta). Por auto del 18 de mayo de 20168 ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86, Ley 1448/11. Cumplido el requisito de publicación previsto en el lit. e) del art. 86 Ib.9, surtido el emplazamiento10 y la notificación y traslado de la solicitud, al proceso concurre como opositor Gabriel Gonzalo Rojas Castillo11. a. La Oposición i. Se admite la oposición con auto del 31 de octubre de 201612, allí mismo se tuvo por contestada la demanda por parte del curador ad-litem de los herederos indeterminados de Álvaro Gómez, y se dio apertura a la etapa probatoria. ii.

En el escrito de oposición13, en primer término no se desconoce el hecho de que las solicitantes sean víctimas a causa de los asesinatos y desaparición referidos en la demanda, pues los hechos ocurrieron en el sector y fueron conocidos. 8 Folios 122 a 124, cuaderno 1. 9 Folios 213 a 214, cuaderno 1. 10.Folio 216 a 217 cuaderno 1. 11.

Folios 178 a211. 12 Folios 240 a 243, cuaderno 1. 13 Folios 187 a 211, cuaderno 1. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En cuanto a la negociación del inmueble reclamado, afirma haberse realizado, el 6 de noviembre de 2003, como aparece consignado en el correspondiente documento, de manera libre, espontánea, ausente de cualquier presión, toda vez que la señora Margot Parra Alvarado lo venía ofreciendo a otras personas de la vereda, cerrando finalmente la venta con el ahora oponente a la restitución, quien, por demás, venía ejerciendo su posesión en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida desde el mes de febrero de 2002; jamás la vendedora ha recibido ninguna clase de presión, violencia, ni cohesión por parte de Gabriel Gonzalo Rojas Castillo para obtener la venta del predio.

Niega cualquier propósito de aprovechamiento de la situación de violencia que se presentaba en la vereda propiciada por el actuar de las AUC, e insiste que todo se realizó en debida forma, como quedó consignado en la promesa aportada al proceso, por el contrario; Rojas Castillo entró al predio “La Aurora”, por expresa autorización de la vendedora Margot Parra Alvarado. 3.- Remisión del expediente Cumplidos los trámites de rigor, por auto de octubre 17 de 201714 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, al concurrir los requisitos previstos por el artículo 79 de la Ley 1448/11. 4.- Actuaciones del Tribunal Luego de comunicar el arribo del expediente a los intervinientes y ordenar la elaboración del avalúo correspondiente al bien solicitado en restitución15, se procedió a practicar pruebas de oficio relacionadas con la correcta, plena y precisa individualización del predio aludido16. 5.- Intervención del Ministerio Público 14 Folio 482, cuaderno 2. 16 Folio 4 cuaderno 3 16 Folio 18 cuaderno 3 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El Ministerio Público17, luego de resumir los hechos y pretensiones de la demanda, concluye que la calidad de víctimas, relación jurídica de las solicitantes con el predio y temporalidad de los hechos victimizantes se encuentran claramente demostrados en el plenario a partir de las pruebas documentales allegadas y los testimonios recaudados, en particular la afectación de los derechos padecida por la familia Gómez Parra, a consecuencia de los homicidios de Álvaro Gómez y Jhon Fredy Gómez Parra, sumado a la desaparición forzada de la menor Frayde Edith Gómez Parra.

De cara a la oposición planteada en este asunto, no encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa, en primer lugar por la amistad que sostuvo con Álvaro Gómez, propietario del predio objeto de la promesa de compraventa celebrada con su esposa Margot Parra Alvarado, de modo que no fue ajeno a las distintas situaciones acaecidas a la Familia Gómez Parra, como tampoco le era desconocida la condición de miedo y el estado de insolvencia económica por la que atravesaba la vendedora al momento de la celebración de la promesa de compraventa, sumado a que pasó por alto que no se había adelantado la sucesión de Álvaro Gómez, razones suficientes para considerar que no debe prosperar la oposición presentada.

Solicita, con fundamento en los principios de buena fe, progresividad, igualdad, gradualidad, estabilización, seguridad jurídica y enfoque diferencial que consagra la Ley 1448 de 2011, acceder a la restitución material del predio y conceder a las reclamantes las demás medidas de reparación aplicables a las víctimas del conflicto armado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la Ley 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores. 17 Consecutivo 46 expediente digital (Folios 73 al 87 cuaderno 3 expediente físico) 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.

Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución material y complementarios en lo que atañe al predio ya identificado en precedencia a favor de las solicitantes, en calidad de cónyuge y sucesoras de Álvaro Gómez (q.e.p.d), en tanto de ellas quepa predicar su condición de víctimas en los términos sentados por los artículos 3° y 60 de la Ley 1448/11 y se logre demostrar los elementos habilitantes del despojo, en observancia de los presupuestos fincados por los artículos 74 y 77 ejusdem.

Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada, en tanto dicho extremo logre desvirtuar la presunción de buena fe que les asiste a las que acá solicitan. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional fincados en la Ley 1448/11, así como los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de restitución normados en los artículos 3°, 74, 75, 81 y 88 ib. 3.

Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas18, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño19 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional20 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las 18 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 19 Acto Legislativo 01 de 2012 y Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 20 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible21.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de este medio, el Estado refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico22 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, como desarrollo inmediato del debido proceso23.

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa toda vez que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional24 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El 21 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”. Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 22 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 23 Carta Política, artículo 29. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron.

En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).

Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables25 siguiendo como pilares estructurales de la ley, las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho26.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho 25Ley 1448 de 2011, artículo 94. 26Carta Política, artículo 1°. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras27. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición, han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos28. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.

Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, señalan que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. La Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 así se manifestó: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir 27Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 28Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.

A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200629, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Siguiendo el norte descrito, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones30, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. 29Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 30E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Corte Constitucional, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas”, en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente, que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor31.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad, en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. Así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar 31Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada32.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, afirmó la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por lo expuesto, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora33 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia34. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;

“restitutio in integrum”35, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los 32En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 33Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 34Ley 1448 de 2011, artículo 13. 35Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras, como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) Respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: “… Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.

Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras…” A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, (iii) incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iv) la conciliación. Consideró la Corte que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad, que también se predica en cabeza de la sociedad en general: “… El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.

Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad…” Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS elementos cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud36: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante, como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita, para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 5.

Del caso concreto 5.1 Correspondencia de los hechos victimizantes con los supuestos consagrados en los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Desplazamiento, abandono y/o despojo forzado de tierras. i. Contexto de Violencia Presencia de las FARC en el Meta. Se remonta a la década del sesenta, en las décadas posteriores, setenta y ochenta, se consolidan bastiones en las cuencas de los ríos Ariari, Guayabero y Duda.

Hacia el año 1982, el secretariado de las FARC se ubica en jurisdicción del municipio de la Uribe, lugar donde se firma el acuerdo de paz con el Gobierno presidido por Belisario Betancur37, producto del cual nace el partido político de la Unión Patriótica.38 36Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 37 Acuerdo de paz que finalmente fracasa, pero que sirvió para nuevos intentos igualmente fallidos para terminar el conflicto con esa guerrilla. 38 Análisis Cartográfico del posconflicto en el Meta. 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Para mediados de la década de los setenta, las FARC se establecen en zona rural de Puerto Lleras, especialmente en la vereda Casibare, siendo su presencia permanente hasta la llegada de las Autodefensas Unidas de Colombia39.

Entre los años 1986 y 1988 también hacen presencia en la vereda Agualinda y en 1994 en el perímetro urbano. La creación del Bloque Oriental -año 1987-, permite un mayor auge de esa guerrilla en el Ariari. Este bloque tenía como propósito coordinar varios frentes guerrilleros en los departamentos de los llanos orientales, Cundinamarca y Boyacá. La región del Ariari, es una de las zonas donde las FARC hace más notoria su presencia en el Meta, allí concentró cerca del 90% del total de las acciones armadas en ese departamento.

En Puerto Lleras hicieron presencia los frentes 26, 27, 43 y 47 de las FARC. Este municipio se convirtió en un punto estratégico por su cercanía con Mapiripán, Puerto Rico y Vista Hermosa. La creación de la denominada zona de distención durante el Gobierno de Andrés Pastrana (años 1998-2002), contribuyó al fortalecimiento de las FARC, que utilizó el área “para planear sus estrategias militares llegando incluso a atacar poblaciones como Puerto Lleras y Puerto Rico.40 El frente 43 de las FARC incursionó en el perímetro urbano de Puerto Lleras el 24 de marzo de 1998, acción en la que atacaron la Caja Agraria, la estación de policía y una estación de servicio contigua a ésta, hecho en el que perdieron la vida un civil, dos soldados y algunos guerrilleros.41 Incursión Paramilitar en el Meta.

Si bien la presencia de estructuras de autodefensa se remonta a los años cincuenta como reacción al denominado bandolerismo de los llanos, es a partir de los años ochenta que se presentan nuevas expresiones de paramilitarismo, motivadas por la llegada de empresarios esmeralderos con sus ejércitos privados, y por narcotraficantes interesados en invertir en la región comprando grandes extensiones de tierra, quienes organizan también ejércitos privados para su seguridad. 39 Se tiene documentado que ello ocurre hacia el año 1997 40 Análisis Cartográfico del posconflicto en el Meta. 41 Documento Análisis de Contexto, anexo a la demanda. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ocurre el exterminio de la Unión Patriótica, cuyos dirigentes fueron calificados como guerrilleros, acción que se atribuye a los “masetos”, agrupación que sirvió de base para el surgimiento de estructuras paramilitares durante la década del noventa42 con figuras como Manuel de Jesús Pirabán (Pirata), Héctor Buitrago (Martín Llanos), y José Baldomero Linares (Guillermo Torres), quienes luego se vinculan al proyecto paramilitar denominado AUC liderado por los hermanos Castaño que llegan al Meta en julio de 1997, cuyo principal hito de intervención es la masacre de Mapiripán. A partir de allí se presentan acciones violentas contra la población civil y asesinatos selectivos, justificados en su lucha contrainsurgente.43 Los moradores de las veredas Casibare y Agualinda de Puerto Lleras identifican el año de 1999 como aquel en que el Bloque Centauros de las autodefensas llega a la zona.

En enero de 1999, paramilitares asesinan siete campesinos en el casco urbano de ese municipio, sindicados de ser auxiliadores de la guerrilla, episodio a partir del cual comienzan a circular panfletos contra líderes comunales, tanto en Puerto Lleras como en Puerto Gaitán. En julio de 1999 las FARC incursionan en la cabecera municipal de Puerto Lleras, luego de que en días anteriores arribaran buses procedentes de San José de Guaviare pintados con frases que anunciaban “guerra total contra la guerrilla y el terrorismo”.

En este municipio y concretamente en la zona microfocalizada, el Bloque Centauros empleó la estrategia denominada “tierra arrasada” consistente en ejercer violencia no solo para aniquilar a personas, sino destruir el entorno material y simbólico de las víctimas, con lo cual se buscaba la propagación de huellas de terror, provocando desplazamientos generalizados.

Esta estrategia se implementa como una forma de contrarrestar la relación que la guerrilla de las FARC había desarrollado con la población civil en ese paraje denominada, según el Centro de Memoria Histórica, como relación de anclaje originario o endógeno, que se da por la constante presencia de la guerrilla entre la población civil44. 42 Los denominados grupos criollos o llaneros 43 Análisis Cartográfico del posconflicto en el Meta 44 Documento Análisis de Contexto, ya citado. 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Esas estructuras paramilitares se propusieron como fin estratégico quitarle poder a la guerrilla “…apropiarse de las zonas de cultivos ilícitos y de los corredores estratégicos para su comercialización, desarrollar sus propios proyectos en respuesta a sus intereses económicos y para controlar los aparatos y espacios políticos.

Utilizaron las masacres, cuyas víctimas fueron acusadas de ser colaboradoras de la guerrilla, y el desplazamiento masivo de pobladores para apropiarse de sus tierras” 45. En un contexto general, ese control del territorio fue el motivo principal de los grupos paramilitares para desplazar población entre finales de la década del noventa y mediados de la década del dos mil.

El control en lo político buscaba expulsar la población hostil y asegurar la lealtad de la que permaneciera; en lo económico se reflejaba en el control de negocios ilícitos y de las actividades lícitas, y el control militar en tanto excluía a las guerrillas y sustituye la seguridad pública46. El control social y la confrontación armada entre estas agrupaciones al margen de la ley y la fuerza pública dejaron a 2016 en ese departamento más de 215.000 víctimas, siendo el desplazamiento, como expresión o patrón victimizante, el de mayor impacto con 210.564 casos de esta naturaleza, seguido por el homicidio con 30.415 casos, la desaparición forzada que registra 12.625 hechos y la amenaza con 7.955 casos, ente otros.

Sin embargo, pueden darse subregistros en hechos victimizantes distintos del desplazamiento, dado que la víctima normalmente denuncia únicamente el desplazamiento, el cual generalmente está asociado a las otras expresiones victimizantes. Entrada de los paramilitares de Urabá al municipio de Mapiripán. A finales de los ochenta, en Mapiripán empezó a hacer presencia el frente 39 de las FARC.

Durante las décadas de los noventa y el 2000 los frentes 7 y 44 también desarrollaron acciones de control social, económico y militar. Los Buitragueños se asentaron en “La Cooperativa” en mayo de 1997 mientras 45 Meta: Análisis de la conflictividad. Pags.14-15 46 El despojo de tierras por paramilitares en Colombia”, 2007, de Alejandro Reyes Posada, Liliana Duica Amaya y Aníbal Pedraza, pag. 75 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS hacían “inteligencia”, en preparación de la masacre de Mapiripán, cuando en julio del mismo año incursionaron las AUC.

Después de la masacre, los dos grupos se reunieron en “La Cooperativa” en donde se enfrentaron 15 días después con las FARC. Entre 1997 y 2006, “La Cooperativa” se convirtió en un lugar de control total de las AUC, una “base de operación”. El grupo paramilitar también controlaba la economía de la coca en “La Cooperativa” y en otros centros poblados que durante esos años dependían totalmente de esta economía ilícita (aún lo hacen en menor medida).

Adicionalmente, la guerra entre los Buitragueños (o ACC) y el Bloque Centauros empezó justo en “La Cooperativa”. En 2006, Pedro Oliveiro Guerrero, alias “Cuchillo”, se desmovilizó con el Bloque Héroes del Guaviare. Durante la ceremonia de desmovilización, “Cuchillo” mantenía escondido a un grupo de 200 combatientes en “La Cooperativa”.

Al mismo tiempo, un grupo de pobladores de Mapiripán y Puerto Concordia preocupados por la salida de las AUC de la zona llegó a “La Cooperativa”, exigiendo a la Fuerza Pública protección para volver a sus hogares. La Fuerza Pública se movió a distintas partes de Mapiripán para protegerlos, dejando al corregimiento con poca presencia militar.

“Cuchillo” desde entonces hizo de “La Cooperativa” su base de operaciones para el Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia (ERPAC). En 2011, se produjo la entrega a la justica de 272 miembros del ERPAC, mientras que otros 560 combatientes del grupo no se entregaron dividiéndose en dos grupos: El Bloque Meta y Los Libertadores del Vichada.

Estos dos grupos se empezaron a enfrentar en Puerto Gaitán y Mapiripán. En el marco de una supuesta tregua entre los dos grupos, la división territorial y económica fue delimitada en Mapiripán, y cuando el Bloque Meta atacó a los Libertadores de Vichada, rompiendo esa tregua, la emboscada tuvo lugar cerca de Pueblo Seco, un corregimiento del mismo municipio.47 47 Tomado de: https://www.semana.com/opinion/articulo/mapiripan-una-historia-reproducida-de-violencia-opinion-de-kyle- johnson/460363 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii.

Del daño como consecuencia de los presupuestos sentados en los artículos 3° y 74, Ley 1448 de 2011. Alegaron las solicitantes ser víctimas de abandono y despojo forzado del predio denominado “La Aurora”, ubicado en la vereda Guacamayas del municipio de Mapiripan (Meta), en un primer momento por el asesinato de Jhon Fredy Gómez Parra ocurrido el 16 de septiembre de 199948.

Luego, en enero 2001 el asesinato Álvaro Gómez49 y, por último, el reclutamiento y desaparición forzada de la menor Fraiden Edith Gómez Parra en el mes de mayo 2002, todos ellos por parte de integrantes de grupos armados irregulares. En este sentido la Sala asumirá el análisis de las diferentes afectaciones alegadas por las solicitantes.

Tenemos, entonces que, en audiencia de declaración de parte adelantada por el instructor el 12 de diciembre de 201650, las señoras Margot Parra Alvarado, Luz Nerlly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra,Yud Enith Gómez Parra, Nury Angélica Gómez Parra fueron acordes en afirmar que el 16 de septiembre del año 1999, se presentó el asesinato de Jhon Fredy Gómez Parra, hecho que condujo al abandono del predio.

Coinciden en señalar que tres días antes del homicidio llegaron a la finca los paramilitares “... de un momento a otro... una “bulla... al instante [estaban] rodeados...”, preguntaron de forma violenta a Álvaro Gómez por su hijo Jhon Fredy Gómez Parra, tratándolo como un criminal; Álvaro Gómez encerró a su esposa e hijas en una habitación, los hombres se identificaron como de las Autodefensas Unidas de Colombia, “Los Urabeños”, era la primera vez que llegaban a la casa de esa forma, siempre los veían pasar por los alrededores; dos de los hombres ingresaron a la habitación donde se encontraban y les dijeron que estaban “... buenas para cargar fusil.”.

Al otro día, llegó a la finca un señor Jairo Aldana y le comentó a Álvaro Gómez que a su hijo Jhon Fredy lo habían cogido las autodefensas y, el sábado de esa misma semana lo encontraron muerto, estaba en un hueco, tenía “... sulfúrico...” en la cara, despedazado, irreconocible. Debido a eso, abandonaron la 48 Registro Civil de Defuncion obrante a folio 29 cuaderno 3 49Registro Civil de Defuncion obrante a folio 27 cuaderno 3.

Es de advertir que el causante había regresado a la zona desde el mes de diciembre año anterior (2000). 50 CD audio obrante a folio 489 cuaderno 2. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS finca, se fueron primero para Puerto Lleras y de ahí después para Sogamoso donde no lograron estabilizarse económicamente, motivo por el cual regresan, esta vez a Tauramena; por la estrechez económica que afrontaba, Álvaro Gómez opta por regresar a ejercer su labor de comercio a las veredas “Casibare” y “Guacamayas”, por cuanto era el único comerciante del sector, y, de paso dar vuelta al predio, el cual había dejado al cuidado de su vecino Bernardo Cañas, la tercera y última vez que viajó fue para el mes de diciembre del año 2000, motivo por el cual anunció a su familia que se quedaba en “Casibare” por la temporada de fin de año. Entre tanto, su esposa y sus dos hijas mayores se dedicaron a trabajar en casas de familias.

Posteriormente, el día 20 de enero del año 2001, reciben la noticia del homicidio de Álvaro Gómez en la vereda “Guacamayas”. Corroboran que, pasado un tiempo de este último asesinato, esto, es, para el mes de mayo del 2002 llegaron unos sujetos a la casa de la familia en Tauramena, preguntan por Frayde Edith Gómez Parra de 13 años de edad, ingresaron a la vivienda y se la llevaron en un taxi, sin que hasta la fecha conozcan de su paradero.

Los anteriores hechos victimizantes se ven confirmados, además, con oficio allegado por la Fiscalía 82 Especializada en Apoyo de la Fiscalía 44 DINAC de la Fiscalía General de la Nación, en el que se comunica que una vez revisado el sistema de información de Justicia y Paz “SIJYP”, se encontraron los registros No. 279560, víctima Álvaro Gómez y la carpeta 327379 por el delito de desaparición forzada, y registro 359162 con carpeta 327379, víctima Fariden Edith Gómez Parra, hechos atribuidos a grupo al margen de la Ley Autodefensas, cuya competencia radica en la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional con Sede en la ciudad de Bogotá51.

Obran en el expediente los registros civiles de defunción de Álvaro Gómez y Jhon Fredy Gómez Parra52. Es de anotar que los anteriores hechos fueron objeto de solicitud de Reparación Individual por vía Administrativa ante la entonces Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de la extinta Agencia Presidencial para la 51 Folios 107-108 Cuaderno 1. 52 Folios 27 a 29 cuaderno 3 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Acción Social y la Cooperación Internacional, siendo objeto de inscripción en el registro correspondiente y entrega del beneficio a la familia53.

Es así que los hechos victimizantes narrados, aparecen plenamente verificados y de los que emerge evidente su incidencia para enmarcar dentro de las previsiones contenidas en el art 3º de la L. 1448/11 respecto de las sobrevivientes de la familia Gómez Parra, como víctimas de graves daños a consecuencia de infracciones al DIDH (homicidio, secuestro y desaparición forzada) y DIH (afectación a no combatiente –principio de distinción-), ocurridas en el marco del conflicto armado interno, en un primer lugar por el asesinato de Jhon Fredy Gómez Parra el 17 de septiembre de 1999, hecho de intensidad suficiente para llevar al desplazamiento del predio reclamado, en procura de resguardo a sus vidas, integridad física, seguridad o libertad personales, derechos vulneradas y directamente amenazadas, que se materializan nuevamente cuando, pasados casi dos años, ocurre el homicidio de Álvaro Gómez, y, por último, perpetrarse el desaparecimiento forzado de la menor Fraiden Edith Gómez Parra en mayo de 2002.

Sentadas las bases para el reconocimiento de las reclamantes como víctimas del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3º de la L. 1448/11, la Sala continuará con el análisis de la relación jurídica de las reclamantes con el predio solicitado en restitución. 5.2 Relación Jurídica de las reclamantes y titularidad Del acervo probatorio arrimado al plenario se tiene que, por Resolución No. 744 de septiembre 18 de 199654, el entonces INCORA adjudicó el predio “La Aurora” a Álvaro Gómez, acto debidamente registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 236-38626 del círculo registral de San Martín (Met.), anotación 155. 53 Folios 426 a 429, cuaderno 2. 54 Folio 65, cuaderno 1. 55 Folio 73, cuaderno 1. 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conforme lo anotado y en especial consideración de los hechos demostrativos de la propiedad en cabeza de Álvaro Gómez, esposo de la solicitante Margot Parra Alvarado56 y progenitor de Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nury Angélica Gómez Parra57, la calidad jurídica que le asiste a aquéllas corresponde a la de sucesoras y legitimidas para actuar como reclamantes conforme lo previsto en los incisos 3º y 4° del artículo 81 de la Ley 1448/11. 5.3 Cumplimiento del requisito temporal (artículo 75 de la Ley 1448 de 2011).

Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° ib., deben cumplir con el requisito de temporalidad, esto es, hechos ocurridos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 de junio de 2021)58, presupuesto normativo que conforme lo constatado al interior del proceso no ofrece duda alguna en cuanto el primer hecho victimizante tuvo ocurrencia en el año 99, conforme se dejó suficientemente reseñado en precedencia. 5.4 Análisis de los fundamentos alegados por la oposición. Del escrito de oposición presentado por el representante judicial del Gabriel Gonzalo Rojas Castillo, puede extractarse básicamente i) buena fe en la celebración del negocio de compraventa, pues, en la compra acordada con la viuda de Álvaro Gómez no incurrió en aprovechamiento de la situación de violencia que afectaba la zona donde se ubica el predio, aunado a que los homicidios de Jhon Fredy Gómez Parra y Álvaro Gómez fueron ejecutados por las AUC; obtuvo que Margoth Parra Alvarado, firmara contrato de compraventa el 6 de noviembre de 2003; en el predio “La Aurora” objeto de solicitud, no se 56 Certificado de matimonio.Folio 119 cuaderno 1 57 Registros civiles de nacimiento.

Folios 115 a 118 cuaderno 1. 58 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ha cometido ningún delito, ni acto de barbarie, en el mismo sentido, no colinda con sitio alguno donde ocurrieron los homicidios referidos, es decir, no se dan los requisitos previstos en el art. 77, numeral 2, literal A y numeral 5 de la Ley 1448 de 2011; y ii) buena fe exenta de culpa en el ejercicio de la posesión, pues la entrega material del predio se efectuó por parte de la vendedora al tiempo de la celebración verbal del negocio de compraventa, momento desde el cual ejerce la posesión material, real, física, libre de todo acto de presión, desprovista de cualquier clase de violencia, de forma pública, pacífica, continúa e ininterrumpida desde el mes de marzo del año 2002.

Atendiendo las singularidades planteadas por la parte opositora, téngase presente que esta Sala, en acápites anteriores, dejó sentados los fundamentos para tener por demostrada la calidad de víctima de las solicitantes. Aparte lo anterior, si se tiene en cuenta la propia declaración de parte rendida por el opositor ante el juzgado instructor en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 201659, se observa que confirma tanto la ocurrencia de tan lamentables sucesos como el conocimiento que de ellos tenía. Veamos, cuando se le interroga sobre los hechos de violencia padecidos por la familia Gómez Parra, responde que se enteró por comentarios de los vecinos del asesinato de Jhon Fredy Gómez Parra perpetrado por parte de un grupo paramilitar que estaba en la región, que también tuvo conocimiento de que Álvaro Gómez fue asesinado, así como también del desaparecimiento de la hija de Margot; agrega que a partir del año 1995 empezó la llegada de grupos al margen de la ley a la región, que por los alrededores se escuchaban rumores en el sentido de que la gente de las AUC le quitaba las cosas a los vecinos “por las buenas o por las malas... [escucho que] esa gente asesinó al hijo de Álvaro...”; por esos días se encontraba trabajando en otra finca y cuando regresó a los quince días al predio de su propiedad el cual colinda con el predio “La Aurora”, se dio cuenta que Álvaro Gómez había abandonado su finca por lo ocurrido con su hijo Jhon Fredy, “... eso sucedió en los últimos meses de 1999...” y de ahí ellos nunca más volvieron. 59 CD audio obrante a folio 489 cuaderno 2 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De otro lado con relación al contrato de compraventa manifiesta que el predio “La Aurora” se lo compró a Margot Parra Alvarado el 1 de marzo de 2002, dijo enterarse que lo estaba vendiendo por comentarios de amigos a quienes ella lo había ofrecido, por lo que la buscó “... para hablar del negocio...”, agrega que tenía conocimiento de que la vendedora residía en Puerto Lleras; fue amigo de Álvaro Gómez; finalmente, relata que el negocio lo realizaron de forma verbal por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo) teniendo en cuenta que “al predio se había metido abusivamente un señor Eduardo Escobar antes del año 2002”, no sabe si fue autorizado por “... los paras... ”; que compró con ese problema.

Luego indica que permitió que el señor Escobar construyera una casa en una parte del predio para que viviera allí con su esposa e hijos y, luego en el año 2008, le pagó la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) para que se fuera del predio; volviendo al tema del negocio con Margot Parra Alvarado, cuenta que pasados veinte meses de la primera entrevista con el comprador, ella le comunicó que no iba a vender el predio, volvieron a conversar y acordaron que el precio quedaba en siete millones ($7.000.000.oo) y el 06 de noviembre de 2003 suscribieron la promesa de compraventa en Villavicencio y en presencia de Jhoana y Yud Enith Gómez Parra, hijas de Margot; él que canceló los viáticos de ellas tres para viajar a firmar la promesa; advierte un millón de pesos ($1.000.000.oo), lo descontó para pagar a Jairo Aldana y Concepción Aldana una deuda que había dejado Álvaro Gómez, de lo cual la vendedora tenía conocimiento y estuvo de acuerdo.

Por último solicita “seguir en el predio o de pronto una compensación.” Frente a la supuesta voluntariedad de la vendedora para la negociación del predio, las reclamantes son unívocas en referir que Margot Parra Álvarez accedió a la venta del predio por miedo, debido a todo lo que habían vivido y sufrido; no quería seguir arriesgando a su familia, además el comprador Gabriel Gonzalo Rojas Castillo era amigo de Álvaro Gómez desde la fecha en que éste llegara a vivir al predio “La Aurora”, fue conocedor de toda la situación sufrida por la familia Gómez Parra, aprovechando el escenario para infundir temor con la manifestación de que el comandante “Jorge Pirata” había dejado en el predio a un señor Eduardo, que estaba invadido por grupos armados, inclusive que allí estaban sembrando “... coca...”, que era mejor “... recibir poquito que perder todo...”, y agregan que a partir de lo ocurrido a la familia 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS se destruyeron sus vidas, “... cada una cogió su camino, a fumar, a beber, a conseguir compañeros, hasta su madre porque su padre las protegía mucho...”, son contestes en afirmar que Gabriel Gonzalo Rojas Castillo se aprovechó de la situación de vulnerabilidad que afectaba a su madre Margot Parra, “... la buscó en varias oportunidades para que le vendiera el predio...”, que inclusive Margot no fue a hacerle entrega al comprador por temor a los comentarios que el hacía en el sentido de que “... los paras estaban en la finca...”, como ella vivía aterrorizada, “... de esa situación se aprovechó para hacerse a la finca.” De otro lado, Yud Enith Gómez Parra, manifestó que en el año 2004 fue al predio a hablar con Gabriel Gonzalo, para reclamarle en el sentido de que ella no había vendido su parte y por tanto iban a luchar por eso, ante lo cual respondió “... que tenían que sacarlo muerto.” Finalmente las reclamantes manifiestan su deseo de recuperar el predio por el cariño que le guardan, están seguras de regresar a su tierra.

Continuando con el análisis de las pruebas recaudadas, es necesario resaltar lo dicho por Eduardo Escobar, persona que habitaba el predio solicitado en restitución el momento de efectuarse el negocio de compraventa, en audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 201660, en la que manifestó haber conoció a la familia de Álvaro Gómez por vecindad, que llegó a la vereda “El Delirio” entre los años 1997 o 1998, en ese momento Álvaro ya vivía allí con su hijos Fredy y “... tres muchachas...”; en ese entonces en el sector mandaba la guerrilla, a los dos o tres años llegaron la autodefensas haciendo limpieza “... lo que olía a guerrilla lo mataban...”, estaban “Jorge pirata”, “don Mario”; se enteró de la muerte de Álvaro, eso fue en la vereda “Guacamayas”, le quemaron la moto; en esa época todavía estaban las autodefensas, “... y a Fredy también lo mataron...”, sucedió antes del homicidio de su padre Álvaro, se dice que fueron las autodefensas, el motivo no se sabe, ellos eran trabajadores, Fredy era obrero y Álvaro cacharrero.

Confirma conocer al opositor por ser también habitante de la Vereda, “... es agricultor y tiene ganado.” Agrega que después de la muerte de Álvaro Gómez, la familia salió del predio por miedo, quedando encargado del mismo unos vecinos Bernardo 60 Cd audio video. folio 489 cuaderno 2 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cañas y su esposa María Dolores Cipia; el comandante “don Jorge” era quien mandaba en la región y lo autorizó para quedarse en el predio “La Aurora” con el compromiso que si llegaba la esposa de Álvaro, no debía poner problema para entregarla; agrega que para esa época la finca podía valer de ochocientos mil ($800.000.oo) a un millón de pesos ($1.000.000.oo) la hectárea; vivió en el predio hasta cuando llegó Gabriel Gonzalo Rojas “... diciendo que había comprado.”, fue entonces cuando el comandante “don Jorge” le dijo “... muy clarito a Gabriel, mire patrón, si usted compró, venga con la señora que le vendió, para que negocien bien y le de lo que vale la finca, así quedaron... pero Margot Parra nunca fue porque le daba miedo.”; revela el declarante que en su estadía le había hecho mejoras al predio, por tanto arregló con el comprador para que le diera un “... pedazo de tierra...”; después de un tiempo Gabriel Gonzalo empezó a correr las cercas y para evitar problemas “... le vendió el pedazo por la suma de $8.000.000.oo, eran como 4 hectáreas que utilizó para la siembra de coca...”; ese dinero se lo dio Gonzalo, principalmente por las matas de “... coca, porque daban buena mercancía...”; finalmente dice que sobre las condiciones de la negociación del predio entre Gabriel Gonzalo Rojas y la señora Margot Parra “... no sabe ni le consta nada.” Los demás declarantes llamados a rendir testimonio concuerdan en cuanto a la presencia y asentamiento, a partir del año 1997 en la vereda “Guacamayas” o “El Delirio” del municipio de Mapiripan, de grupos al margen de la ley - autodefensas y guerrilla-; se enteraron de los homicidios de Jhon Fredy Gómez Parra y de Álvaro Gómez y del abandono el predio “La Aurora”; coinciden que el opositor vive en el referido predio desde el año 2002 luego de la compra que hiciera a Margot Parra Alvarado; no saben ni les consta la forma como se realizó el negocio; también concuerdan Eduardo Escobar “... se metió...” al terreno, a quien el opositor le pagó la suma de dinero ya referida para que lo desocupara, de todo lo que se enteraron fue el comentario del propio Gabriel Gonzalo Rojas Castillo61.

Obsérvese, frente a la oposición planteada que se encaminó a la afirmación del mejor derecho que, en su sentir, le asiste a Gabriel Gonzalo Rojas Castillo por 61 Cd audio video. folio 489 cuaderno 2 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el ejercicio de la posesión derivada de “... justo título por la suscripción del contrato de promesa de compraventa...” suscrito con Margot Parra Alvarado el 06 de noviembre de 200362, por tanto, ser poseedor material de buena fe, y por ende, carecer de fundamento legal lo reclamado por las solicitantes, habida cuenta de la ausencia de violencia o constreñimiento de su parte para la celebración de la venta.

Por lo tanto, emprende la sala el análisis de la presencia o no de la buena fe simple o cualificada alegada por el opositor. 5.4.1 De la buena fe exenta de culpa Si bien se presume la buena fe (art. 83 C.P.) en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones como en las situaciones donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional63 tiene dicho: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.

“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de 62 Folio 180 cuaderno 1 63 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999.

M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se reconocen dos elementos fundamentales, (i) objetivo o conciencia de obrar con lealtad y (ii) subjetivo, que exige contar con la seguridad de que, para un caso dado, el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar más elevado de la conducta que conlleve a comprobar tal situación64.

Ahora bien para que el opositor, dentro de un proceso como el que nos ocupa, pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa, le es imperativo demostrar: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste, (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y, (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley65, así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor, en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico.

En el sub examine resulta palmaria la imposibilidad de flexibilizar el estándar de exigibilidad de una buena fe exenta de culpa a favor de Gabriel Gonzalo Rojas Castillo, por devenir ausentes los elementos definitorios de ella en el comportamiento contractual que le condujo a hacerse al predio reclamado. En efecto, siguiendo el propio dicho del opositor, conforme fue ordenado por el despacho instructor en auto de octubre treinta y uno (31) de 201666, recabado en audiencia celebrada el doce (12) de diciembre de esa misma 64 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012.

M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 65 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 66 Folios 240 a 243, cuaderno 1. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS anualidad67, admitió ser conocedor de los hechos padecidos por la familia Gómez Parra, pues fue vecino, a más de reconocerse amigo de Álvaro Gómez, por lo que es dable establecer que para el momento de la negociación del terreno, era consciente de la situación y estado de miedo, zozobra y angustia por los que atravesaba la vendedora derivados de la repetida victimización de la que fue objeto a manos de las autodefensas que hacían presencia en la zona, tal cual como se encuentra establecido y suficientemente probado en el plenario, y admitido por Rojas Castillo.

Por lo tanto, no es posible predicar su buena fe exenta de culpa. Es más, resulta demostrativo el interés que puso en adquirir el bien solicitado en restitución, frente a su propio conocimiento de lo sucedido, en condiciones que claramente desfavorecían los derechos que les asistía a las solicitantes frente al predio, cuando en la referida declaración de parte confiesa que fue él quien buscó insistentemente a Margot Parra Alvarado cuando por comentarios de vecinos del sector se enteró de la venta del predio, para lo que, en primer lugar viajó hasta Puerto Lleras Meta a la casa donde ella residía, al no encontrarla allí, se dirigió hasta la casa de un señor Maximino Franco, ubicándola en ese lugar, logrando en ese momento un acuerdo verbal (marzo de 2002), desde esa fecha se hizo cargo del predio, después de transcurridos dieciséis o veinte meses la vendedora le hizo saber que ya no quería vender, que deshacía el negocio, razón que lo motivó a buscarla nuevamente, viajó hasta el municipio de Tauramena, para insistir en el negocio, ofreciéndole más dinero, logrando una respuesta positiva, al tercer día viajó hasta Villavicencio, en compañía de la vendedora y dos de sus hijas, donde suscribieron el documento de compraventa, comportamientos todos que llevan, no solo a demostrar un interés marcado en hacerse al predio, sino hacerlo en condiciones de desequilibrio económico, como pasa a evidenciarse.

Ciertamente, otro aspecto que no debe pasarse por alto y que ratifica el afán del opositor para hacerse al predio, es la suma de ocho millones ($8.000.000.oo); aparece demostrado por la declaración de éste mismo, que 67 Cd Audio folio 489, cuaderno 2. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS canceló a Eduardo Escobar por las aproximadamente cuatro hectáreas que se encontraba ocupando del predio, pues dicho valor contrasta abiertamente con el que canceló a la viuda de su otrora amigo Álvaro Gómez (siete millones de pesos -$ 7.000.000.oo-) pactado por el predio “La Aurora”, cuya área total es de 82 has + 9.354 Mt268, es decir, un valor inferior en un millón de pesos ($ 1.000.000.oo), algo que desborda con creces cualquier estimativo de racionalidad frente al valor del terreno transferido; el testigo Eduardo Escobar, habitante y conocedor de la zona, llegó a estimar la hectárea en un valor de entre ochocientos mil ($ 800.000.oo) y un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) y, por el contrario, objetivamente considerado acredita el ostensible aprovechamiento ilegítimo a su favor en la negociación de marras.

Adicional a lo anterior es de ver que el opositor al ser interrogado el opositor en el sentido de si tenía conocimiento que no se había adelantado la sucesión de Álvaro Gómez, respondió afirmativamente y agregó que Margot Parra le entregó unos documentos, un plano de la finca, con lo que se dirigió al Incoder a averiguar “... y no aparecía el predio titulado a nombre de Álvaro Gómez...”, sin que realizara mayor averiguación adicional, finalizando con decir “... uno compra de palabra, fue falta de conocimiento.” A partir de estas consideraciones, mal podría predicarse el elemento cualificado de la conducta contractual de Gabriel Gonzalo Rojas Castillo, en el marco del negocio de compraventa celebrado con Margot Parra Alvarado.

No se probó, con total certeza y sin asomo de dudas, el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa por parte del opositor, menos cuando se excusa en que “... uno compra de palabra, fue falta de conocimiento.”, habida cuenta que, aparte de conocer en forma directa de las graves violaciones a los derechos humanos padecidas por la familia Gómez Parra, le obligaba demostrar la ejecución de actos afirmativos que permitieran conformar un mejor derecho.

El apremio económico en que se encontraba la familia69, 70 Folios 54 a 57, Informe Técnico Predial. 69 Debe tenerse en cuenta que la solicitante y sus hijas dependían económicamente del esposo y padre muerto y que la única alternativa económica que tenían era la explotación del predio y por razón de las situaciones sufridas en el mismo no se atrevieron a regresar. 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS aunado a la insistencia del opositor a la señora Margot, bajo apremio de ser mejor la venta por la presencia de paramilitares en el terreno, impiden aplicar en su favor incluso el estándar de buena fe simple.

Debe recodarse que el declarante Eduardo Escobar incluso hizo mención a la intervención de quien para ese momento fungía como comandante militar del grupo paramilitar que operaba en la zona, alias “Jorge Pirata”; como era conocido Manuel de Jesús Piravan para, en primer término “autorizar” el ingreso del declarante al predio, y luego para buscar la forma de “regularizar” la venta con la viuda de Álvaro Gómez, de modo que se le pagara lo que realmente valía la finca y exigiendo, incluso, la concurrencia de ella para el efecto, testigo de donde surge evidente que la negociación efectivamente estaba de una u otra manera incidida por la agrupación ilegal causante de la victimización de las acá reclamantes.

En este orden de ideas, y en atención que la parte opositora no logró demostrar su buena fe exenta de culpa en el curso de este proceso especial de Formalización y Restitución de Tierras, la Sala continuará con el análisis de las especiales condiciones de vulnerabilidad de la señora Margot Parra Alvarado y sus hijas Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nury Angélica Gómez Parra, con el fin de establecer la procedencia o no de su retorno al predio.

Tampoco habría lugar a la consideración del opositor como segundo ocupante, en tanto no se trata de sujeto en estado de vulnerabilidad70, amén que finalmente la negociación con la reclamante se vio influido y determinado por la intervención de la agrupación paramilitar liderada por quien para entonces se hacía identificar como alias “pirata”. 5.5.

De las especiales condiciones de vulnerabilidad de las solicitantes. Adopción de medidas positivas en su favor. Establecida quedó la afectación de los derechos de las reclamantes. 70 De acuerdo con el resultado de la consulta registral ordena, se establece que el opositor aparece como propietario de 3 inmuebles (fl. 403 C- 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ahora bien, el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 define el Derecho a la Reparación Integral como una garantía de las víctimas a ser resarcidas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido por las violaciones a que se refiere el artículo 3°, comprendiendo las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición implementadas a su favor, dependiendo del grado de vulneración en sus derechos y las características de los hechos victimizantes.

En palabras de la Corte Constitucional71: “Las sentencias SU.254 de 2013 y C-912 de 2013 sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las víctimas a obtener una reparación, pudiendo resaltarse: (1) El derecho a obtener una reparación integral implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.

Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado.

La reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan.

(Negrillas fuera de texto). Para estos efectos, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, por sus siglas –SNARIV-, constituido por el conjunto de entidades descritas en el artículo 160 ejusdem, encargadas de ejecutar las acciones específicas tendientes a la reparación y atención integral de las víctimas, de las que la Unidad es coordinadora para la ejecución de dichas políticas públicas, en 71 Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P., Dr. Jorge Iván Palacio. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS asocio con los Comités Territoriales de Justicia Transicional72, los que en el orden territorial deberán colaborar con la implementación de dichas estrategias, apoyándose en Plan Nacional de Atención y Reparación Integral en el que se establecen los mecanismos necesarios para la implementación de las medidas consagradas en la Ley, que deben materializarse en componentes y estrategias efectivas, orientadas a la atención de la población desplazada con criterios diferenciales en los enfoques de acción del Estado y sus instituciones, siguiendo los órdenes sugeridos por el artículo 13 de la Ley 1448/11.

En este orden de ideas, la Sala hace énfasis en la necesidad de conminar a las entidades que hacen parte del –SNARIV, para atender de forma inmediata y preferente a la señora Margot Parra Alvarado y sus hijas Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nury Angélica Gómez Parra, quienes aparecen inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y por ello beneficiarias de la oferta institucional que brinda el Estado para el restablecimiento pleno e integral de sus derechos -“restitutio in integrum”-73, precepto que las hace acreedoras de la aludida oferta institucional y que puede resumirse en medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta74, medidas de asistencia y atención75 así como medidas de reparación integral76.

Razones por las que se ordenará a la UARIV, inscribir a Margot Parra Alvarado y sus hijas Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nury Angélica Gómez Parra como víctimas de abandono y despojo forzado de tierras77, en el marco de los preceptos sentados por los artículo 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011, para que así puedan acceder a la oferta institucional que corresponda de acuerdo con su condición socioeconómica.

Si bien como pretensión principal se rogó la realización de la sucesión y otros trámites afines en pro de la formalización de la relación jurídica de las solicitantes con el predio solicitado en restitución al interior de este trámite 72 Ley 1448 de 2011, artículo 173. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 74 Decreto 4800 de 2011, Título IV. 75 Decreto 4800 de 2011, Título VI. 76 Decreto 4800 de 2011, Título VII. 77 Su inscripción vigente es por el homicidio de Álvaro Gómez y Jhon Fredy y la desaparición de Frayde Edith Gómez Parra. 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS especializado, resulta pertinente acotar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-364, junio 1° de 2017 -M.P., Dr. Alberto Rojas Ríos- determinó que los trámites civiles ordinarios, como la sucesión, no deben ser resueltos al interior de estos procesos de justicia transicional, a la postre escapan de su competencia natural y rompe con los presupuestos procesales innatos a cada especialidad.

Así lo dijo el Alto Tribunal: “… encuentra la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional hacer las siguientes precisiones en el presente caso, para efectos sucesorios, la acción de restitución no comporta competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, el cual fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, dentro del marco de justicia transicional, para lograr fines específicos.

El trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso. Pretender que se surta este trámite de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del asunto por falta de citación. “… El proceso de sucesión está adscrito a competencias específicas, cuyas actuaciones especiales no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras…”78 (Negrillas propias) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la buena fe exenta de culpa de Gabriel Gonzalo Rojas Castillo, conforme las consideraciones de hecho y de derecho consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER la calidad de víctimas que les asiste a la señora Margot Parra Alvarado y sus hijas Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez 78 Trámite para el que puede acudirse a la asistencia y representación de la Defensoría del Pueblo. 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nury Angélica Gómez Parra, por el abandono del predio “La Aurora” ocurrido en el año 1999 y el despojo forzado de tierras causado con ocasión de los aberrantes hechos perpetrados por grupos armados ilegales.

TERCERO: ORDENAR la restitución del predio denominado “La Aurora”, identificado con FMI. 236-38626 y Cédula Catastral No. 50-325-00-01-0001- 0070-000, a favor de Margot Parra Alvarado y sus hijas Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nury Angélica Gómez Parra.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín-Meta, en un plazo no mayor de DIEZ (10) DÍAS, la inscripción que tratan los numerales anteriores, teniendo en cuenta la identificación del predio referida en la parte inicial de este proveído a favor de la sucesión ilíquida del causante Álvaro Gómez, remitiendo la respectiva información al IGAC territorial Meta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012.

QUINTO: ORDENASE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC- Regional Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación de los predios objeto de restitución. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado. La UAEGRTD –Regional Meta, deberá prestar toda la colaboración, técnica y administrativa para la consecución de lo acá dispuesto, y deberá informar a esta Corporación acerca de los adelantos cada CINCO (5) DÍAS, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la orden.

SEXTO: ORDENASE como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín- Meta. 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SEPTIMO: ORDENASE la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-38626.

OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta.

OCTAVO: ORDENASE al municipio de Mapiripan Meta, aplicar las medidas de EXONERACIÓN Y CONDONACIÓN de las sumas que se adeudan o lleguen a adeudarse por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones respecto del predio “La Aurora”, identificado como figura en el acápite correspondiente de esta providencia, conforme lo dispuesto en Acuerdo 008 de Mayo 15/14 y normas que lo adicionen, complementen o aclaren.

El Fondo de la UAEGRTD deberá prestar toda la colaboración para la consecución de lo acá dispuesto y deberá informar a esta Corporación cada CINCO (5) DÍAS, acerca de los adelantos en el cumplimiento de la orden dispuesta.

NOVENO: ORDENASE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente proteger al predio objeto de restitución con los mecanismos e instrumentos reparativos que dispone el numeral segundo del artículo 121, Ley 1448 de 2011. La UAEGRTD deberá adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios que trata el sistema de alivio de pasivos financieros y de servicios públicos domiciliarios que dispone la Ley para las víctimas de la violencia. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

DÉCIMO: Ejecutoriado el presente fallo ORDENASE la entrega material del predio rural denominado “La Aurora” identificado con el FMI. 236-38626, ubicado en la vereda Guacamayas del municipio de Mapiripan, departamento del Meta. Ello con la presencia, si fuere necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación o la Delegada de Tierras y el acompañamiento de la Fuerza Pública;

Policía Regional y Ejército Nacional. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

DÉCIMO PRIMERO: COMISIONESE al Juez Promiscuo de Mapiripan–Meta para que efectúe el procedimiento de entrega material a la señora Margot Parra 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Alvarado y sus hijas hijas Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nury Angélica Gómez Parra.

El comisionado podrá solicitar el acompañamiento de las autoridades de Policía, decretar el allanamiento si es necesario y practicar la diligencia en la forma prevenida por el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Por Secretaría; ELABÓRESE Y REMÍTASE despacho comisorio con los insertos y anexos del caso.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades de Policía, Comandante de la Regional de la Policía y el Comandante de la Brigada del Ejército Nacional que hiciere presencia en la región, o quienes actualmente ocupen dichos cargos, GARANTIZAR el mantenimiento de las condiciones de seguridad del predio restituidos, siempre y cuando medie consentimiento previo de la señora Margot Parra Alvarado y sus hijas hijas Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nury Angélica Gómez Parra y se avale la decisión concertada frente a la adopción y ejecución de estas medidas en los precisos términos del artículo 116 de la Ley 1448 de 2011.

OTORGASE un término máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta decisión.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – área encargada de implementación de proyectos productivos en el nivel central – iniciar, implementar y finalizar el programa de proyectos productivos a favor de la señora Margot Parra Alvarado y sus hijas hijas Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nury Angélica Gómez Parra, en relación con el predio “La Aurora”.

ADELANTESE las diligencias necesarias para concretar los beneficios descritos en precedencia. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPAN META, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, en conjunto con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, como coordinadora de la política 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS pública de atención y reparación a esta población79, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV-, con el fin de garantizar a la señora Margot Parra Alvarado y sus hijas hijas Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nury Angélica Gómez Parra el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, y orientación ocupacional.

OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas cada CINCO (5) DÍAS.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no lo hubiere realizado, INSCRIBA EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS –RUV- a la señora, por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzado de tierras, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas cada CINCO (5) DÍAS DECIMO SEXTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo –Regional Meta, para que asigne Defensor Público a Margot Parra Alvarado y sus hijas hijas Luz Nelly Gómez Parra, Nini Johana Gómez Parra, Yud Enith Gómez Parra y Nury Angélica Gómez Parra, a fin que inicie, tramite y culmine el trámite notarial o eventual proceso judicial de sucesión del causante.

Para efectos de la asignación del Defensor, OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión. La UAEGRTD deberá prestar toda la colaboración para la consecución de lo acá dispuesto y deberá informar a esta Corporación cada CINCO (5) DÍAS, acerca de los adelantos en el cumplimiento.

DECIMO SEPTIMO: ORDENASE a la UAEGRTD –Regional Meta, elabore estudio acerca de las condiciones materiales en que se encuentran el predio 79 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Margot Parra Alvarado y Otras Opositor: Gabriel Gonzalo Rojas Castillo Expediente: 500013121001201600090-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “La Aurora”, en orden de verificar la necesidad de ordenar subsidios para la construcción de vivienda por parte del Ministerio de Agricultura, de conformidad con el Decreto Ley 890 de mayo de 2017.

OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta decisión.

DECIMO OCTAVO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMO NOVENO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

VIGÉSIMO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 730013121002-201300215-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 730013121002-201300215-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 730013121002-201300215-01